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Comentarios adoptados por la CEACR: Senegal

Adoptado por la CEACR en 2021

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación y convenios colectivos. Desde hace casi quince años, la Comisión viene subrayando que el artículo L.105 del Código del Trabajo, que establece que «en igualdad de condiciones de trabajo, de calificación profesional y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores, independientemente de su [...] sexo», no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en el Convenio, ya que no refleja el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el artículo L.105 del Código del Trabajo «se refiere exactamente al trabajo de igual valor» y que «es esta misma exigencia la que figura en los diferentes convenios colectivos». Asimismo, señala que los aspectos relacionados con el concepto de «trabajo de igual valor» se resuelven siempre en el marco del diálogo social y de la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, con el apoyo del Gobierno, y que, tras su adopción por las partes, cada convenio colectivo es objeto de una campaña de divulgación, formación e información entre los agentes implicados, con el fin de hacerlo más accesible. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a las disposiciones que prohíben la discriminación salarial entre hombres y mujeres en el nuevo Acuerdo Nacional Interprofesional adoptado el 30 de diciembre de 2019. Sin embargo, subraya que estas disposiciones no son suficientes para dar efecto al principio del Convenio, ya que no tienen en cuenta el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que el artículo 2, 2) del Convenio, deja abierta la elección de los medios para dar efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y que los procesos de determinación de los salarios y los mecanismos de negociación de los convenios colectivos pueden contribuir de forma importante a la eliminación de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres y de la discriminación salarial, así como a la promoción de la igualdad de remuneración, cuando dichos procesos y mecanismos son coherentes con los principios del Convenio. No obstante, cuando la cuestión relativa a la igualdad de remuneración esté regulada por disposiciones legislativas, estas no deben ser más restrictivas que el principio del Convenio, ya que constituyen un obstáculo para la eliminación de la discriminación de las mujeres en materia de remuneración. Además, tomando nota de que el Gobierno indica que la expresión «trabajo de igual valor» podría entenderse de diferentes maneras, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», aunque no se define como tal en el Convenio, implica que los hombres y las mujeres que ocupan empleos que son diferentes en su contenido, implican diferentes responsabilidades y requieren diferentes competencias o calificaciones, o incluso diferentes niveles de esfuerzo, y que se realizan en diferentes condiciones, pero que, en su conjunto, son de igual valor, deben recibir igual remuneración. Aunque criterios como las condiciones de trabajo, las calificaciones profesionales y el rendimiento se encuentran entre los factores pertinentes para determinar el valor de los puestos de trabajo, cuando se comparan dos puestos de trabajo (uno predominantemente «femenino» y otro predominantemente «masculino»), el valor no tiene por qué ser obligatoriamente el mismo para cada factor. El valor determinante es el valor global del empleo, es decir, cuando se consideran todos los factores juntos (sumados). Este principio es esencial para eliminar la discriminación y promover la igualdad, ya que las mujeres y los hombres suelen estar empleados en trabajos diferentes, en condiciones laborales distintas y, a menudo, en establecimientos diferentes o para empleadores diferentes. A este respecto, en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión puso como ejemplos las comparaciones entre la ocupación de cuidador en instituciones para personas de edad (predominantemente mujeres) y la de guardia de seguridad en oficinas (predominantemente hombres) o la de cuidador durante las comidas (predominantemente mujeres) con la de guardián de parques y jardines (predominantemente hombres). Tomando nota de que el Comité Directivo para la reforma del Código del Trabajo, se estableció en junio de 2021, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena expresión en el Código del Trabajo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, modificando el artículo L.105, que contiene disposiciones más restrictivas que el principio del Convenio, y el artículo L.86(7), que prevé que el principio de «a trabajo igual, salario igual» debe incluirse en los convenios colectivos. Pide al Gobierno que precise como se comparten los detalles del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor con los interlocutores sociales y de qué manera estos tienen en cuenta dicho principio en las negociaciones colectivas sobre los salarios.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» implica necesariamente la adopción de un método para medir y comparar objetivamente el valor relativo de los diferentes empleos, ya sea a nivel de empresa o sectorial, a nivel nacional, en el marco de la negociación colectiva o a través de mecanismos de fijación de salarios. El Gobierno indica que todo lo que se refiere a las calificaciones profesionales, la clasificación y el valor relativo de los empleos en todos los niveles, la remuneración básica de cada categoría de empleo, las condiciones de promoción y todos los demás aspectos vinculados con el valor igual del trabajo, se determinan en los convenios colectivos de las empresas, sectores o ramas libremente negociados y adoptados entre empleadores y trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la utilización, por parte de los interlocutores sociales, de métodos objetivos de evaluación de los empleos basados en criterios no discriminatorios, como las calificaciones, los esfuerzos, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, para determinar el valor relativo de los empleos a la hora de la determinación de la remuneración y/o de las clasificaciones. Pide al Gobierno que emprenda, en cooperación con los interlocutores sociales, actividades de sensibilización sobre el concepto de «trabajo de igual valor» y sobre la importancia de utilizar dichos métodos, libres de prejuicios de género (es decir, métodos que no infravaloren las aptitudes consideradas «naturales» de las mujeres, como la destreza o las cualidades necesarias en las ocupaciones sociales, y que no sobrevaloren las aptitudes tradicionalmente consideradas «masculinas», como la fuerza física). Se pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Estadísticas. Desde 2007, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que proporcionara información estadística completa sobre la remuneración recibida por los hombres y las mujeres en los diversos sectores y ramas de actividad. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el empleo y los salarios. Ella nota, sin embargo, que dichas estadísticas no están desglosadas por sexo y, por ende, no permiten evaluar el alcance de las brechas salariales entre hombres y mujeres eventuales. La Comisión recuerda que es esencial contar con datos estadísticos apropiados para determinar la naturaleza, el alcance y las causas de la discriminación y la remuneración desigual, definir las prioridades y elaborar medidas apropiadas para supervisar y evaluar el efecto de esas medidas y proceder a cualquier ajuste necesario. Recuerda, asimismo, que las estadísticas comparables son necesarias para evaluar con precisión los cambios que se producen a lo largo del tiempo (véase Estudio General de 2012, párrafo 891). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para recolectar y analizar datos sobre la remuneración de los hombres y las mujeres en el sector público y privado, desglosados por sexo, sector económico y, si es posible, grupo profesional, y a incluir dicha información en su próxima memoria. También pide al Gobierno que proporcione toda información o encuesta disponible sobre la brecha salarial de género en el país.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación y promoción de la igualdad de trato. Legislación y convenios colectivos. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando que la Constitución (artículo 25) y el Código del Trabajo (artículos L.1 y L.29) no abarcan todos los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio, ya que omiten la ascendencia nacional y el color y no se refieren expresamente al origen social, sino únicamente al origen o a los orígenes. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de proporcionar un mejor marco en la lucha contra la discriminación en el trabajo y se refiere de nuevo al proceso de revisión de la legislación laboral que sigue en curso, en el que se habrían tenido en cuenta las cuestiones relacionadas con la protección contra la discriminación. Acoge con satisfacción la creación del Comité Directivo para la reforma del Código del Trabajo por orden de 15 de junio de 2021 del Ministerio de Trabajo, Diálogo Social y Relaciones con las Instituciones. Además, la Comisión toma nota con interés de que el nuevo convenio colectivo nacional interprofesional, firmado el 30 de diciembre de 2019, establece que «ninguna persona puede quedar excluida de un procedimiento de contratación o del acceso a unas prácticas o a un periodo de formación en una empresa, ni ser objeto de una medida discriminatoria basada, en particular, en la raza, el color, la edad, el sexo, la actividad sindical, la pertenencia a una religión, cofradía o secta, la opinión política, la ascendencia nacional, la etnia, el origen social, la discapacidad, el embarazo, la situación familiar, el estado de salud o el estado serológico, y que tenga por efecto destruir o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo o la ocupación». El convenio colectivo también especifica que «ningún trabajador podrá ser sancionado, despedido o sometido a una medida discriminatoria por haber testificado acerca de los actos definidos en los apartados anteriores o por haberlos relatado» y que «el empleador debe velar por el respecto de la igualdad de trato de los trabajadores, tanto en lo que respecta a las condiciones de empleo como a las de remuneración, de formación y de promoción profesional». Tomando nota de la voluntad expresada por el Gobierno en materia de lucha contra la discriminación y de promoción de la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que la reforma del Código del Trabajo permita ampliar la protección de los trabajadores contra la discriminación por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), incluyendo la ascendencia nacional, el color y el origen social, así como cualquier motivo adicional que el Gobierno considere de utilidad añadir, como los enumerados en el Convenio Colectivo Nacional Interprofesional de 2019. También pide al Gobierno que adopte medidas para dar a conocer a los trabajadores, a los empleadores y a sus respectivas organizaciones, las disposiciones del nuevo convenio colectivo que prohíben la discriminación y promueven la igualdad de trato.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), del 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3, a), y artículo 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Venta y trata con fines de explotación económica y trabajo forzoso. Mendicidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se calculaba que, en 2019, en el Senegal había más de 100 000 niños talibés que estaban obligados a mendigar. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06, de 29 de abril de 2005, relativo a la lucha contra la trata de personas y prácticas análogas y a la protección de las víctimas, prohíbe organizar la mendicidad ajena con el fin de sacar provecho de ella, o contratar, incitar o engañar a una persona para que se dedique a la mendicidad, o ejercer alguna presión para que mendigue, pero que el artículo 245 del Código Penal dispone que « el hecho de pedir limosna en los días, lugares y condiciones establecidos por las tradiciones religiosas no constituye un acto de mendicidad». A este respecto, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara la prohibición de la mendicidad de los niños talibés mediante la adopción de leyes que eliminen esta ambigüedad legislativa. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por la CSI, así como en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura, en las que se señala que las investigaciones y los enjuiciamientos de quienes utilizan la mendicidad infantil forzosa seguían siendo escasos y que, lejos de disminuir, la explotación de niños por parte de los maestros coránicos a través de la mendicidad forzosa era un fenómeno creciente.
La Comisión toma nota de que, en la información escrita sobre la aplicación del Convenio núm. 182 proporcionada a la Comisión de Aplicación de Normas durante la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2021, el Gobierno indica que durante la revisión de la Ley núm. 2005-06, se decidió finalmente mantener el artículo 245 del Código Penal que complementa la Ley núm. 2005-06. El Gobierno indica que el artículo 245 del Código Penal no autoriza la mendicidad en ninguna de sus formas, y que solo constata una realidad que forma parte de una práctica religiosa, la de pedir o recibir limosna. El Gobierno destaca que el Código Penal prohíbe formalmente la mendicidad a los menores de 18 años y castiga a quien permita que un niño bajo su custodia mendigue. Además, el Gobierno indica que el Ministerio de la Mujer, la Familia, el Género y la Protección de la Infancia (MFFGPE) organizó un taller con los agentes de la Brigada Especial de Menores para reforzar su colaboración durante las operaciones de retirada y promover los procedimientos de enjuiciamiento. En este sentido, entre 2007 y 2019 se realizaron 32 investigaciones judiciales en relación con maestros coránicos, que se saldaron con 29 procesamientos y 25 condenas por mendicidad forzosa, abuso o muerte de menores.
Sin embargo, la Comisión toma nota de nota de la observación de la CSI de que, a pesar del carácter generalizado y visible de los abusos en cuestión, las investigaciones y los enjuiciamientos siguen siendo extremadamente escasos y, con frecuencia, la policía sigue sin investigar los casos de mendicidad forzosa. Los cargos contra los maestros coránicos siguen siendo retirados o son menos graves que obligar a los talibés a mendigar en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 2005-6 o del Código Penal. La CSI indica que la escasa aplicación de la ley y la falta de recursos para los niños talibés maltratados han continuado. La CSI también observa que las autoridades no han iniciado investigaciones en relación con los sospechosos de obligar a los talibés a mendigar que fueron identificados durante el programa de «retirada de niños de la calle», llevado a cabo por el MFFGPE, y no han tomado medidas contra los funcionarios que se han negado a investigar esos casos. Además, durante el periodo de memoria, no se enjuició ni condenó a ningún presunto traficante de niños con fines de mendicidad forzosa. En lugar de realizar investigaciones penales, a menudo se imponen sanciones administrativas a las personas que presuntamente imponen la mendicidad forzosa, en parte debido a la presión pública y a la influencia social de los maestros coránicos. A pesar de las acusaciones de complicidad de funcionarios del Gobierno que se negaron a investigar casos de trata de personas o presionaron al poder judicial para que abandonara los casos, el Gobierno no informó de ninguna investigación, enjuiciamiento o condena de cómplices.
Aunque toma nota de la información del Gobierno de que se abrieron varias investigaciones judiciales que dieron lugar a varios enjuiciamientos y condenas entre 2007 y 2019, la Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva sobre la aplicación de sanciones a las personas que utilizan la mendicidad de niños talibés menores de 18 años. Refiriéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, si bien la cuestión de la limosna preceptiva como herramienta educativa queda fuera de su mandato, es indudable que la utilización de los niños para la mendicidad con fines puramente económicos no puede aceptarse en virtud del Convenio núm. 182 (párrafos 483 y 484). Por consiguiente, la Comisión expresa su profunda preocupación por la persistencia del fenómeno de explotación económica de los niños talibés y lamenta profundamente el reducido número de enjuiciamientos en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 2005-06. Recordando que las sanciones previstas solo son eficaces si se aplican efectivamente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para que el artículo 3 de la Ley núm. 2005-06 se aplique efectivamente en la práctica y para que se castigue a quienes utilizan la mendicidad de los niños talibés menores de 18 años con fines de explotación económica. La Comisión insta una vez más al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para reforzar de manera efectiva la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y garantizar que los autores de tales actos, así como los funcionarios del Estado que no investigan las denuncias, sean enjuiciados y se les impongan en la práctica sanciones lo suficientemente disuasorias. Lamentando profundamente tomar nota de nuevo de que no se proporciona información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de enjuiciamientos realizados, condenas dictadas y sanciones impuestas en virtud de la Ley núm. 2005-06.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños se vean involucrados en las peores formas de trabajo infantil y prestarles ayuda para librarlos de esas formas de trabajo. Niños talibés. 1. Proyectos y programas de retirada de los niños de la calle. La Comisión había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos y a tomar sin demora las medidas necesarias para proteger a los niños talibés frente a la venta, la trata y el trabajo forzoso u obligatorio, y para garantizar su rehabilitación e integración social.
En la información escrita sobre la aplicación del Convenio núm. 182 que proporcionó a la Comisión de Aplicación de Normas durante la 109.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en 2021, el Gobierno indica que además de las medidas comunicadas en 2019 en materia de lucha contra la trata, la mendicidad y el trabajo forzoso u obligatorio de niños, en 2020 se adoptaron otras medidas para reforzar esta lucha en el contexto de la COVID-19, a través de las cuales la protección se ha incrementado considerablemente. El Gobierno informa de las siguientes nuevas medidas:
  • – El proyecto de apoyo a la protección de los niños víctimas de violaciones de sus derechos (PAPEV): Este proyecto, iniciado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en colaboración con el Ministerio de Justicia, contribuye significativamente a reforzar el sistema de protección de la infancia en el Senegal. El Comité Directivo Nacional del proyecto fue establecido con arreglo a la Orden núm. 005016, de 3 de febrero de 2020, del Ministro de Justicia. En 2020, el PAPEV apoyó al Estado senegalés en la reintegración familiar de los niños retirados de la calle mediante la aplicación de un programa de protección de emergencia para los niños de la calle. Este programa permitió retirar y colocar en centros de acogida a 5 067 niños, entre ellos 175 de Gambia, Guinea-Bissau y la República de Guinea, e integrar 52 niños en familias, de los cuales 34 eran de Gambia y 18 de Guinea-Bissau. El PAPEV también garantizó el refuerzo de los servicios ofrecidos en los centros de acogida, en particular, el apoyo educativo y sanitario a los niños.
  • – El proyecto «cero niños en la calle», que forma parte del programa «sacar a los niños de la calle», y cuya tercera fase se puso en marcha en abril de 2020: Sobre la base del plan nacional de contingencia para responder a las necesidades específicas de protección de los niños en el contexto de la COVID 19, el proyecto «cero niños en la calle» ha permitido retirar a 5 333 niños de la calle de edades comprendidas entre los 4 y los 17 años y ubicarlos en albergues, y proporcionarles alimentos, productos higiénicos y sanitarios y diversos equipos para contribuir a que reciban la atención adecuada. La unidad de coordinación, control y seguimiento del proyecto «cero niños en la calle» es el órgano nacional de seguimiento de la situación de los niños talibés. Reúne a las estructuras estatales, las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y los socios técnicos y financieros implicados en la lucha contra el fenómeno de los niños de la calle, incluidos los representantes de los líderes religiosos. El informe de ejecución del proyecto, compartido el 20 de noviembre de 2020, muestra que 6 187 niños, de entre 4 y 17 años, fueron retirados de la calle. Además, la proporción de niños devueltos a sus familias aumentó un 37,3 por ciento, pasando del 22,7 por ciento en 2019 al 60 por ciento en 2020.
  • – El Programa de Niños Desfavorecidos (PED): Entre 2016 y 2020, el Ministerio de Salud y Acción Social (MSAS) se ha beneficiado de un presupuesto para niños vulnerables (huérfanos, discapacitados, talibés, niños de familias afectadas por la lepra). Los resultados de este programa incluyen: la colocación de 700 talibés en prácticas en talleres o centros de formación; la inscripción de 5 950 talibés en mutuas de salud a través de la cobertura sanitaria universal; el suministro de alimentos y equipamiento a 70 daaras piloto; y subvenciones para 140 daaras tradicionales.
Además, la Comisión toma nota de la información proporcionada por la CSI en relación a que el Gobierno ha tomado efectivamente medidas positivas en favor de los niños talibés en respuesta a la pandemia de COVID-19. Según la CSI, el Gobierno ha trabajado con organizaciones internacionales, la sociedad civil y las poblaciones locales para incluir las necesidades de los talibés en los programas y proyectos de respuesta a la COVID-19, incluido el proyecto «cero niños en la calle». La CSI informa de que el número de niños retirados de la calle durante esta tercera fase del programa de «retirada» ha superado claramente al de la primera y la segunda fase, y que los Comités Departamentales de Protección de la Infancia (CDPE), que incluyen a representantes de la sociedad civil, han supervisado el programa a nivel regional.
Sin embargo, la CSI informa de varios retos planteados por la aplicación de esos diversos proyectos y programas. La CSI señala que las autoridades han observado que los niños que fueron retirados de las calles han vuelto a ellas. Las organizaciones de la sociedad civil denunciaron que los procesos de supervisión del programa de retirada volvieron a ser inadecuados, sobre todo por la falta de seguimiento de los niños talibés que habían sido devueltos a sus familias. En consecuencia, en la mayor parte de los casos, los niños talibés que habían regresado con sus familias fueron enviados de nuevo a las escuelas coránicas donde se habían visto obligados a mendigar. Además, la CSI informa de que ha habido dificultades en la aplicación del programa de retirada en todo el Senegal. Por ejemplo, el prefecto de Kédougou se negó a acceder a la petición de las autoridades de devolver a los niños talibés de una daara concreta a sus familias; en Matam, las autoridades religiosas locales se opusieron enérgicamente al programa y no se realizó ninguna retirada; en Sédhiou, no se retiró a ningún niño de la calle; en Ziguinchor y Thiès, los niños talibés fueron confinados en daaras en lugar de ser devueltos a sus familias. El CSI también indica que los recursos asignados a los CDPE eran insuficientes y que había falta de comunicación entre el MFFGPE y los actores locales encargados de las operaciones de retirada, lo que dificultaba la ejecución de estas operaciones y el seguimiento adecuado de los niños talibés retirados. Además, el programa de «retirada» ha contado con la fuerte oposición de algunos maestros coránicos y solo una minoría de daaras han aceptado facilitar el regreso de los niños talibés a sus familias. Por ejemplo, solo seis de las 247 daaras de Louga han permitido el retorno voluntario de los talibés a sus familias. Por último, el MFFGPE debía llevar a cabo una evaluación de la aplicación de esta tercera fase del programa de retirada antes de proceder a una cuarta fase, pero esta evaluación no se ha realizado y no se sabe si la fase adicional se está considerando actualmente. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión lo insta a reforzar los programas pertinentes para poder seguir retirando a los niños víctimas de la mendicidad con fines exclusivamente económicos y rehabilitarlos e integrarlos socialmente de manera duradera, entre otras cosas garantizando un seguimiento eficaz de la retirada de estos niños de las calles y dotando a los CDPE de los recursos necesarios para llevar a cabo su función con eficacia. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas a este respecto y que facilite estadísticas sobre el número de niños talibés retirados de las peores formas de trabajo infantil y que se han beneficiado de medidas de rehabilitación e integración social.
2. Proyecto de modernización de las daaras. La Comisión tomó nota anteriormente de los diversos programas de modernización de las daaras y de formación de maestros, así como de varios planes marco para eliminar las peores formas de trabajo infantil, incluido el Proyecto de Apoyo a la Modernización de las Daaras (PAMOD). Sin embargo, también observó que el programa de modernización de las daaras parecía centrarse más en la construcción de nuevas «daaras modernas» que en la mejora de las infraestructuras y las prácticas de las daaras existentes.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI en relación a que el programa de modernización de las daaras tiene dos componentes: el PAMOD, que se puso en marcha en noviembre de 2013, y el Proyecto de Mejora de la Calidad y la Equidad de la Educación Básica (programa PAQUEEB), financiado por el Banco Mundial. En la primera fase del programa PAQUEEB, se renovaron y modernizaron 100 daaras en todo el país. En marzo de 2020, el Ministerio de Educación organizó un taller para seleccionar las daaras que se beneficiarían de la segunda fase del programa PAQUEEB. Se seleccionaron 417 daaras, con lo que el número total de daaras beneficiarias ascendió a 517. La CSI también informa de que el Ministerio de Educación tiene previsto realizar una reunión con los inspectores de las daaras para debatir la mejor manera de integrar la protección de la infancia en sus inspecciones, con la ayuda de las organizaciones de la sociedad civil. Además, la CSI observa que hay deficiencias en la actuación del cuerpo de inspectores de las daaras. En general, los inspectores parecen carecer de directrices e instrucciones centrales claras y no parecen desarrollar planes para combatir la mendicidad y el abuso de los niños en las daaras. Tampoco está claro si el cuerpo de inspectores pretende inspeccionar todas las daaras, o solo las registradas como «daaras modernas», lo que crea el riesgo de que las otras daaras, en las que persisten los peores abusos, sigan funcionando sin supervisión. Además, la CSI denuncia que el Ministerio de Justicia no se ha implicado lo suficiente en el programa de modernización de las daaras, lo que limita la posibilidad de cerrar las daaras explotadoras y perseguir a los maestros abusivos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual la política de modernización de las daaras se ha emprendido en el Senegal a través de varias reformas, como la elaboración de un proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras, el desarrollo de un plan de estudios de las daaras que integra el Corán, el francés y las materias científicas, y la introducción de disciplinas como la lectura y las matemáticas en los planes de estudios. Sin embargo, también toma nota de la indicación de la CSI de que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras, presentado por primera vez en 2010 y reintroducido en 2013, aún no ha sido aprobado. Este proyecto de ley fue aprobado por el Consejo de Ministros en 2018, pero por tercer año consecutivo ha permanecido en la Asamblea Nacional a la espera de su aprobación. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para que el programa de modernización de las daaras, a través de los programas PAMOD y PAQUEEB, se aplique de manera que contribuya a proteger a los niños talibés de las peores formas de trabajo infantil y garantice la rehabilitación y la integración social de estos niños, y le pide que proporcione información sobre los resultados obtenidos. La Comisión también insta al Gobierno a tomar medidas para reforzar el cuerpo de inspectores de las daaras y garantizar que se inspeccionan todas las daaras, no solo las « daaras modernas», para que los niños talibés que son víctimas de la mendicidad forzosa sean efectivamente identificados y luego retirados e integrados en la sociedad. Por último, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre el estatuto de las daaras se apruebe en un futuro próximo. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre cómo esta ley, una vez aprobada, contribuye a la modernización de las daaras y a proteger a los niños talibés de la mendicidad forzosa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C188 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 13, 2, b), del Convenio. Medidas de aplicación inmediata relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente que el Decreto núm. 2006-1255, de 15 de noviembre de 2006, limitaba la aplicación de medidas de aplicación inmediata en casos de peligro inminente para la salud y la seguridad de las personas a las situaciones derivadas del incumplimiento de las leyes y reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo (art. 18), salvo en el sector de la construcción, en el que no se consideraba necesario el incumplimiento para dictar una orden de paralización de las obras (arts. 19 y 20). El Gobierno indicó que esas restricciones se estaban estudiando como parte de las deliberaciones sobre el fortalecimiento de las facultades jurídicas de los inspectores de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de fortalecimiento de las facultades legales de los inspectores de trabajo, que requiere la revisión de varias disposiciones de la legislación laboral nacional, está en curso y es objeto de concertación entre los diversos agentes interesados. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de que su legislación y su práctica se ajusten plenamente, lo antes posible, al apartado b) del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio, que permite a los inspectores ordenar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores, sin la obligación de determinar si se ha producido o no una violación de las disposiciones legislativas o reglamentarias en cualquier establecimiento industrial y comercial.
Artículos 17 y 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas por la violación de las disposiciones legales. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión observa, a partir de las estadísticas facilitadas por el Gobierno que, si bien el número de cartas de observación (556 en 2015, 1 062 en 2016, 1 069 en 2017 y 1 429 en 2018) y de requerimientos (24 en 2015, 54 en 2016 y 56 en 2018) emitidas por los inspectores del trabajo para instar a los empleadores a cumplir la legislación han aumentado, y las medidas más severas, como las notificaciones de infracción (58 en 2014, 2 en 2015, cero en 2017 y 1 en 2018) han disminuido drásticamente. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las razones de la disminución del número de notificaciones de infracción emitidas. También pide al Gobierno que proporcione información específica sobre el número anual de documentos presentados por la Inspección de Trabajo a los fiscales y jueces, el número de casos en los que se ha iniciado un proceso o una acción judicial y el resultado de los procedimientos iniciados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión recuerda que viene señalando, desde hace muchos años, la necesidad de modificar algunas disposiciones legislativas con el fin de armonizarlas con el Convenio. Aun cuando el Gobierno siempre manifestó su voluntad de proceder a introducir estas modificaciones, la Comisión lamenta profundamente toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre las medidas tomadas a este respecto.  En esas condiciones, la Comisión se ve en la obligación de instar nuevamente al Gobierno a que adopte, sin dilación, las medidas que sea preciso para garantizar la plena conformidad de la legislación con el Convenio en todos los puntos que figuran a continuación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho sindical de los menores. La Comisión recuerda sus recomendaciones anteriores sobre la necesidad de enmendar el artículo 11 del Código del Trabajo para garantizar el derecho sindical de los menores que han alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo (15 años, en virtud del artículo L.145 del Código del Trabajo), como trabajadores y como aprendices, sin que sea necesaria la autorización parental o del tutor. La Comisión tomó nota de que un proyecto de texto sobre la modificación del artículo 11 había sido validado por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y que dicha modificación tenía la finalidad de garantizar la libre afiliación de los menores a los sindicatos, sin ninguna restricción ni autorización previa, a partir de los 16 años, que corresponde a la edad de fin de la escolaridad obligatoria en Senegal.  La Comisión insta al Gobierno a que informe de todo progreso realizado para modificar el artículo 11 del Código del Trabajo para permitir que los menores se afilien libremente a un sindicato, en cuanto lleguen a la edad mínima de acceso al empleo, como prevé el Código del Trabajo.
Artículos 2, 5 y 6. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. La Comisión recuerda sus recomendaciones anteriores sobre la necesidad de derogar la Ley núm. 76-28, de 6 de abril de 1976, y de modificar el artículo L.8 del Código del Trabajo, con el fin de garantizar a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. La Comisión lamentó que la anterior memoria del Gobierno se limitara a recordar que el procedimiento en cuestión se refiere únicamente a simples formalidades administrativas. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos medidas para derogar las disposiciones legislativas que restringen la libertad de los trabajadores de constituir sus propias organizaciones, especialmente las disposiciones relativas a la moralidad y a la capacidad de los dirigentes sindicales, o que confieren de hecho a las autoridades una facultad de aprobación previa discrecional, que está en contradicción con el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de ejercer libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Movilización en caso de huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a la necesidad de adoptar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, que determina la lista de empleos en los que se autoriza la movilización de trabajadores en caso de huelga solamente para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda a este respecto que el Gobierno se refirió anteriormente al Decreto núm. 72-17, de 11 de enero de 1972 —donde se establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización—, sin tener en cuenta los comentarios que la propia Comisión ya había formulado en 2006, a saber, que el decreto en cuestión prevé la movilización de trabajadores en caso de huelga para numerosos puestos, empleos o funciones a los que no se aplica la definición de servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona).  La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el decreto de aplicación del artículo núm. L. 276 del Código del Trabajo solo autorice la movilización de trabajadores para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Ocupación de los locales en caso de huelga. La Comisión recuerda en sus observaciones precedentes la necesidad de incluir en el Código del Trabajo una disposición que prevea que las restricciones contempladas en su artículo núm. L. 276 (relativo a la ocupación de los locales o de los sitios adyacentes durante la huelga), solo se apliquen en los casos en los que las huelgas pierdan su carácter pacífico o en los que el respeto de la libertad de trabajar de los no-huelguistas y el derecho de la dirección de la empresa de ingresar en los locales se vean obstaculizados.  La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para modificar las restricciones previstas en el artículo L. 276 del Código del Trabajo a los casos consignados anteriormente.
Artículo 4. Disolución por vía administrativa. La Comisión reitera sus comentarios anteriores sobre la necesidad de adoptar una disposición, por vía legislativa o reglamentaria, que prevea expresamente que la disolución de asociaciones sediciosas, que contempla la Ley núm. 65-40 sobre las Asociaciones, de 22 de mayo de 1965, no puede de ninguna manera aplicarse a las organizaciones profesionales. El Gobierno señaló en su memoria anterior que la armonización de la ley en este punto está en marcha. En su memoria de 2018, el Gobierno se limitó a señalar que, en el derecho senegalés, no se admitía en absoluto la disolución de una asociación por vía administrativa.  La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas que se impongan para modificar la legislación de forma que la disolución de asociaciones sediciosas, que contempla la Ley núm. 65-40, de 22 de mayo de 1965, sobre las Asociaciones, no pueda de ninguna manera aplicarse a las organizaciones profesionales.
Derechos sindicales para el personal de aduanas. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en un caso relativo a los derechos sindicales de los funcionarios de aduanas (véase 384º informe, marzo de 2018, caso núm. 3209,) en el que se invitaba al Gobierno a modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64, de 30 de octubre de 1969, relativa al estatuto del personal de aduanas, a fin de eliminar la prohibición de que dicho personal ejerciera sus derechos sindicales. A falta de información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 8 de la Ley núm. 69-64 sobre el estatuto del personal de aduanas a fin de eliminar todo obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en los diversos aspectos legislativos planteados.

Adoptado por la CEACR en 2019

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Trata de personas. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que el sistema de inspección del trabajo y los tribunales del trabajo no han detectado prácticamente casos de trabajo forzoso u obligatorio, y menos de trata de personas, de los que sean víctimas los trabajadores. En su memoria presentada sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), el Gobierno indica asimismo que la Célula Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (CNLTP) vela por que los agentes encargados de hacer cumplir la ley participen regularmente en sus programas de formación sobre la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, y que la trata de personas en todas sus formas está severamente castigada por la ley. Entre 2013 y 2018, el presupuesto de la CNLTP aumentó de 20 a 85 millones de francos CFA, y su personal se reforzó. Desde 2016, existe un sistema electrónico de recopilación de datos validado, denominado SYSTRAITE, y se imparte formación a los actores judiciales para familiarizarse con él. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la información disponible en el sitio web de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, se observa desde hace varios años un aumento del fenómeno de la prostitución forzosa en el Sureste del Senegal, en la región de Kédougou. Cientos de mujeres jóvenes provenientes de toda la región son víctimas de trata. Los traficantes les prometen empleos como modelos, peluqueras, camareras o empleadas domésticas. En la mayoría de los casos, se les confiscan sus documentos de viaje y se les obliga a prostituirse por cuenta de los traficantes, a fin de rembolsar los supuestos gastos incurridos en el marco de su viaje. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su informe de 31 de julio de 2019, presentado al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, el Gobierno indica que se han organizado actividades de sensibilización con el apoyo de los interlocutores sociales, en particular en los sitios de minería artesanal de oro, en los que está presente la trata con fines de explotación sexual (región de Kédougou). El informe anual de la CNLTP, presentado al Primer Ministro el 25 de enero de 2018, evalúa la situación de la trata en el Senegal y contiene recomendaciones sobre las políticas que deben aplicarse. Además, la CNLTP ha encomendado un estudio sobre la trata de personas a través de la servidumbre doméstica, así como un estudio para reexaminar el marco normativo específico de la trata de personas; estudiar la documentación sobre la trata de personas, el tráfico de migrantes, y la protección de las víctimas; analizar los datos sobre el fenómeno, y formular recomendaciones. Esta última propone una nueva ley que retoma la definición del artículo 3 del Protocolo de Palermo relativo a la lucha contra la trata de personas, en particular de las mujeres y los niños. En lo que respecta al sistema de recopilación de datos denominado «SYSTRAITE», la fase experimental hace referencia a las acciones judiciales y se pondrá a prueba en cinco regiones piloto durante el año 2019 (documento CEDAW/C/SEN/8, párrafos 74, 77-79). La Comisión toma nota asimismo de que, en su informe nacional presentado al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 30 de agosto de 2018, el Gobierno indica que el Senegal está llevando a cabo su tercer Plan de Acción Bienal de lucha contra la trata de personas, que abarca el período 2018-2020. Se sigue fomentando la capacidad de la judicatura y de otros actores, al tiempo que aumenta el número de los profesionales especializados (documento A/HRC/WG.6/31/SEN/1, párrafos 38-40). No obstante, la Comisión toma nota asimismo de que, en sus últimas observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por el número sumamente limitado de enjuiciamientos y condenas en virtud de la ley núm. 2005 06, de 10 de mayo de 2005, relativa a la lucha contra la trata de personas y las prácticas análogas, en particular en lo que respecta a la explotación de mujeres y niños (documento CCPR/C/SEN/CO/5, 7 de noviembre de 2019, párrafo 30). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos y adopte medidas encaminadas a comprender mejor, prevenir y combatir la trata de personas con fines tanto de explotación sexual como de explotación laboral. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para fortalecer las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, en particular del sistema de inspección del trabajo, a fin de que comprendan mejor y detecten las prácticas de trata de personas con fines de explotación sexual y de explotación laboral, y de que enjuicien a los autores. Pide al Gobierno que comunique las informaciones sobre las medidas adoptadas para coordinar su acción y los resultados obtenidos, para que las personas que se dedican a la trata sean enjuiciadas efectivamente y para que las víctimas puedan beneficiarse de la protección y la asistencia adecuadas para ejercer sus derechos y reintegrarse. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique el número de procedimientos judiciales emprendidos y, en su caso, que proporcione una copia de las decisiones judiciales pronunciadas, precisando las sanciones impuestas. Tomando nota de que el estudio encomendado por la CNLTP sobre la trata de personas propone una nueva ley sobre la trata de personas, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre todo cambio legislativo que haya tenido lugar. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite una copia del Plan de Acción Bienal de lucha contra la trata de personas e información sobre su puesta en práctica, así como una copia del último informe anual establecido por la CNLTP sobre los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C095 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C099 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por la comisión de una falta disciplinaria en el trabajo. La Comisión había señalado anteriormente la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2002-22, de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia injustificada a bordo, la injuria verbal, los gestos y amenazas hacia un superior y el rechazo formal a obedecer una orden relativa al servicio están sujetas a penas de prisión, penas de prisión que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362, de 4 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos de ejecución y de adaptación a las sanciones penales. En la medida en que el alcance de las disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en que la falta disciplinaria en el trabajo pondría en peligro el buque, la vida o la salud de las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones contradicen el Convenio, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida disciplinaria en el trabajo. El Gobierno indica en su memoria que, en términos generales, siempre se ha recurrido en primer lugar a las multas en caso de falta disciplinaria, si bien es cierto que en el Código de la Marina Mercante se atribuye al juez la potestad de elegir entre una multa y una pena privativa de libertad. La Comisión toma nota de que, ya que se está revisando dicho Código en la actualidad, el Gobierno velará por que la versión definitiva refleje todos los compromisos internacionales que el Senegal ha contraído en la materia. La Comisión constata con profunda preocupación que lleva más de cuarenta años formulando comentarios sobre este asunto y que el Gobierno no aprovechó la aprobación de un nuevo Código de la Marina Mercante, que tuvo lugar en 2002, para ajustar su legislación a la práctica y al Convenio. Así, la Comisión hace un llamamiento al Gobierno para que se ponga de conformidad con el Convenio y espera que se tomen por fin las medidas necesarias para modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante, de manera que las faltas disciplinarias en el trabajo que no pongan en peligro el buque o a las personas a bordo no sean sancionadas con penas de prisión que entrañen la imposición de un trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar como castigo por haber participado en una huelga. En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo L.276 del título 13 del Código del Trabajo, dedicado a los conflictos laborales, por el que una autoridad administrativa puede imponer la realización de trabajos a trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido esta orden de movilización podrá ser objeto de una multa y de una pena de prisión de tres meses a un año, o solamente a una de esas penas (artículo L.279, m)). La Comisión había tomado nota de que está en proceso de aprobación el decreto de aplicación del artículo L.276, que enumera la lista de empleos de referencia y que, mientras tanto, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017, de 11 de marzo de 1972, que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. En relación con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión observó que, en virtud de estas disposiciones, podría aplicarse el poder de movilización sobre los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no pertenezca al ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los trabajadores que no obedezcan la orden de movilización podrían ser condenados a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.
La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha aprobado el decreto de aplicación del artículo L.276, que sólo autoriza la movilización de trabajadores para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al tiempo que confirma que van a tomarse las medidas adecuadas para ajustarse al Convenio y para que el recurso a la movilización siga siendo excepcional en la práctica, el Gobierno indica en su memoria que, a pesar de que se haya retrasado la aprobación del nuevo decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo, se garantizará plenamente el derecho de huelga a todos los trabajadores, de conformidad con la ley, y que aquéllos que lo ejerzan legalmente no estarán expuestos a acción penal alguna. En este sentido, la Comisión recuerda que, en cualquier caso e independientemente del carácter legal de la huelga, toda sanción que se imponga debe ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y que las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra las personas que organicen una huelga o participen en ésta de manera pacífica. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aprobar el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo lo antes posible y para que no pueda imponerse una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar a los trabajadores que no obedezcan una orden de movilización. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que dicho decreto limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares puedan ser objeto de una orden de movilización a los que sean rigurosamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión subrayó también la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado, del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sus inmediaciones, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279 (este último prevé una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos L.276, último apartado, y L.279 del Código del Trabajo, con vistas a garantizar que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus inmediaciones no puedan ser sancionados con penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C121 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C125 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del Plan Marco Nacional de Prevención y Eliminación del Trabajo Infantil (PCNPETE) en el que se estaban elaborando textos legislativos con miras a la armonización de un marco jurídico nacional. Observando con preocupación el elevado número de niños que trabajan en el Senegal sin haber alcanzado la edad mínima de admisión al empleo de 15 años, la Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y para realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil. En su memoria, el Gobierno declara que la lucha contra el trabajo infantil sigue siendo una de sus prioridades, junto con la atención especial a la formación de capital humano y la protección social de los grupos vulnerables en el marco del Plan Senegal Emergente (PSE). En lo que se refiere al plan sectorial, esto se traduce en programas centrados en el reforzamiento de la calidad de la educación y la protección de los grupos vulnerables. El Gobierno señala también que aún no se ha producido la evaluación final del PCNPETE y que no está prevista todavía una nueva encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, según las respuestas formuladas por el Gobierno a la lista de cuestiones relativas al tercer informe periódico del Senegal al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 26 de julio de 2019, no existen estudios nacionales que proporcionen una base de conocimientos sobre el alcance del trabajo infantil (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 85). Además, según el informe del Senegal sobre el Examen Nacional Voluntario de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, de junio de 2018, el indicador 8.7, podrá ser examinado periódicamente en el marco de la próxima Estrategia nacional de desarrollo estadístico. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. Recordando que el PCNPETE ha vencido en 2017, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos de las modificaciones legislativas y sobre los resultados obtenidos a raíz del PCNPETE, en lo que se refiere a la eliminación del trabajo infantil, así como sobre los demás proyectos que se han puesto en marcha. Al tiempo que toma nota de que no se ha realizado ningún estudio estadístico sobre el trabajo infantil, la Comisión pide igualmente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar que se dispondrá de datos estadísticos actualizados suficientes sobre la situación de los niños trabajadores, en particular mediante la realización de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo L.145 del Código del Trabajo prevé la posibilidad de establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo a través de un decreto del Ministerio del Trabajo. Recordando al Gobierno que no podrá admitirse al empleo o al trabajo en un oficio cualquiera a ninguna persona con edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo, a excepción de los trabajos ligeros que son autorizados en virtud del artículo 7 del Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que examinara su legislación con miras a introducir las modificaciones necesarias para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio y que comunique copia de los proyectos de ley a este respecto. En su memoria, el Gobierno señaló que se han elaborado proyectos de ley que tienen en cuenta las recomendaciones de los órganos de seguimiento de la OIT. Se trata de un proyecto de ley que modifica la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, adoptado por el Consejo de Ministros, y que deberá someterse a la aprobación de la Asamblea Nacional, así como proyectos de órdenes ministeriales, ya elaborados y validados por el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo y de la Seguridad Social, que no podrán entrar en vigor más que después de la adopción del proyecto de ley anteriormente mencionado. La Comisión toma nota además de que, atendiendo a las respuestas formuladas por el Senegal a la lista de cuestiones relativas a su tercer informe periódico en aplicación del Pacto internacional relativo a los derechos económicos, sociales y culturales, de 14 de agosto de 2019, presentado al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la edad mínima de admisión al empleo se fijará en 16 años, y el proyecto de texto está en proceso de aprobación (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 79). Al tiempo que toma nota de que el proyecto de ley por el que se modifica el artículo L.145 del Código del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo ha sido adoptado por el Consejo de Ministros de 2 enero de 2019, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna copia de dicho texto ni de los proyectos de órdenes ministeriales mencionados anteriormente. A tenor de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la Comisión formula sus comentarios sobre esta cuestión desde hace más de quince años, la Comisión espera firmemente que el Gobierno podrá comunicar sin demora la modificación de su legislación para poner ésta en conformidad con el Convenio, sin establecer excepciones a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo más que en los casos estrictamente previstos por el Convenio. La Comisión le pide que proporcione copias de la ley y de los decretos mencionados anteriormente tan pronto como sean adoptados.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo o de empleo, incluso al trabajo de los niños en la economía informal. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo a fin de garantizar la supervisión del trabajo infantil en la economía informal y de garantizar que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. El Gobierno señala en su memoria que se han reforzado los servicios de la inspección del trabajo en lo que se refiere al número de efectivos y los medios operativos, lo que se ha traducido en un aumento exponencial del control de los establecimientos, que ha pasado de 2 557 inspecciones en 2017 a 4 189 en 2018. No obstante, el Gobierno señala que estas estadísticas no inciden en el control del trabajo infantil en la economía informal, y que, en el curso de un seminario celebrado en julio de 2019, solicitó a los diversos servicios de inspección del trabajo que redoblaran sus esfuerzos para ampliar su ámbito de intervención a la economía informal. La Comisión toma nota de que, según las Estadísticas anuales del trabajo, de 2018, la débil implicación de los servicios locales de la administración (inspecciones del trabajo y de la seguridad social), que se manifiesta especialmente en la escasa atención que se presta al sector informal en las actividades de control, es una de las dificultades a las que se enfrenta la Célula de Coordinación de la Lucha contra el Trabajo Infantil. Además, en sus respuestas a la lista de cuestiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 14 de agosto de 2019, el Gobierno señala que el trabajo infantil en el sector informal sigue siendo un problema importante originado en la búsqueda de estrategias de subsistencia en algunos hogares vulnerables de las zonas rurales y urbanas, por ejemplo, con la oferta de varios servicios comercializables (documento E/C.12/SEN/Q/3/Add.1, párrafo 83). Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha manifestado su preocupación por la insuficiencia de medios humanos y presupuestarios a disposición de la inspección del trabajo, lo que no le permite hacer frente eficazmente a la situación de personas explotadas, en particular de los niños (documento E/C.12/SEN/CO/3, párrafo 19). La Comisión recuerda que la ampliación de los mecanismos de vigilancia en la economía informal constituye un medio de considerable importancia para lograr la aplicación del Convenio en la práctica, sobre todo en los países en los que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 345). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas para adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y garantizar que estos niños se benefician de la protección prevista por el Convenio. La Comisión le pide también que tenga a bien transmitir información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 1 de la ordenanza núm. 3748/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, relativa al trabajo infantil prevé que la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos es de 18 años. Sin embargo, también tomó nota de que, en virtud de la ordenanza núm. 3750/MFPTEOP/DTSS, de 6 de junio de 2003, por la que se determina la naturaleza de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes, los niños de menos de 16 años están autorizados a efectuar los trabajos más ligeros en galerías subterráneas de minas y canteras, como por ejemplo la carga de minerales, la maniobra y la conducción de vagones, dentro del límite del peso fijado en el artículo 6 de la misma ordenanza, y la custodia o manipulación de los puestos de aireación (artículo 7). Además, la ordenanza núm. 3750 permite emplear a niños de menos de 16 años en los siguientes trabajos: los trabajos con sierras circulares, a condición de haber obtenido la autorización escrita de la inspección del trabajo (artículo 14); la manipulación de ruedas verticales, cabrestantes o poleas (artículo 15); tareas relacionadas con la generación de vapor de agua (artículo 18); los trabajos realizados con la ayuda de andamios móviles (artículo 20); y en representaciones públicas en teatros, salas de cine, cafés, circos o cabarés para la ejecución de espectáculos peligrosos (artículo 21). El Gobierno señaló que se comprometía a modificar todas las disposiciones que no estén de conformidad con el Convenio en una reforma legislativa en el marco de la ejecución del PCNPETE. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la información del Gobierno de que el anuncio de la reforma legislativa sigue en curso. Recordando que viene mencionando esta cuestión desde 2006, la Comisión insta al Gobierno a adoptar a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, a fin de garantizar que los niños menores de 16 años no puedan ser empleados para realizar trabajos en galerías subterráneas de minas y canteras. La Comisión insta una vez más al Gobierno a velar por que las condiciones previstas en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio se garanticen plenamente a los adolescentes de entre 16 y 18 años que realizan los tipos de trabajo peligrosos contemplados en la ordenanza núm. 3750, de 6 de junio de 2003, y en particular que han recibido instrucciones y formación específica respecto al trabajo peligroso concreto que van a realizar.

C183 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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