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Comentarios adoptados por la CEACR: Viet Nam

Adoptado por la CEACR en 2021

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y corregir la brecha de remuneración por motivo de género. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia Nacional sobre Igualdad de Género (2011-2020) tienen un impacto en la reducción de la persistente brecha salarial de género y que comunicara información específica sobre cualquier medida adoptada o prevista para abordar las causas subyacentes. La Comisión también pidió al Gobierno que recopilara y proporcionara datos estadísticos más específicos, desglosados por sexo, sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías profesionales y los puestos de trabajo y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia Nacional sobre Igualdad de Género (2011-2020), incluida la promulgación de textos legales que contienen disposiciones sobre la igualdad de género; la aplicación de un ratio de empleo masculino/femenino que ha facilitado una distribución de género relativamente equilibrada en la fuerza de trabajo, con un 52,7 por ciento de hombres y un 47,3 por ciento de mujeres, según los datos del Censo de Población y Vivienda de 2019, y el apoyo a las empresas propiedad de mujeres o a la creación de empresas. En este sentido, la Comisión toma nota de que, basándose en la información sobre el registro de empresas contenida en la Base de Datos Nacional del Registro de Empresas, a octubre de 2019, existían 285 689 empresas propiedad de mujeres, que representan el 24 por ciento del total de empresas en el país. El mayor número de empresas propiedad de mujeres se encuentra en el ámbito del comercio y los servicios (75 por ciento), seguido de la construcción (12 por ciento), la industria (7 por ciento) y, la agricultura/silvicultura/pesca (7 por ciento). El Gobierno también se refiere a las medidas adoptadas para promover un mayor acceso de las mujeres a la formación profesional, incluido el plan de «Apoyo a las mujeres en la formación profesional y el empleo», que incluye el pago los derechos de matrícula y préstamos para promover el empleo por cuenta propia. El Gobierno informa asimismo que, en el periodo 2011-2020, las mujeres representaron el 52 por ciento de los préstamos a clientes y el 54 por ciento del total de los préstamos del Banco de Políticas Sociales.
En cuanto a la brecha salarial de género, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la brecha ha tendido a ampliarse. En 2019, el salario medio mensual de los trabajadores asalariados masculinos fue de 6 183 millones de VND al mes, frente a los 5 446 millones de VND al mes de las mujeres. El Gobierno indica que la brecha salarial de género está relacionada con el promedio de horas de trabajo de hombres y mujeres. Según el informe de la Encuesta de Trabajo y Empleo de 2018 de la Oficina General de Estadística, alrededor del 42,7 por ciento de los trabajadores trabajan entre cuarenta y cuarenta y ocho horas semanales y la proporción de hombres que trabajan más de cuarenta y ocho horas semanales es mayor (38,4 por ciento) que la de las mujeres (31,8 por ciento). El Gobierno también indica que, en casi todos los sectores de la economía, el salario medio mensual de las mujeres es inferior al de los hombres. Sin embargo, en varias ocupaciones con una alta proporción de mujeres que tienen una calificación técnica similar a la de los hombres, en particular el trabajo en oficinas y las ventas, casi no hay diferencias salariales entre hombres y mujeres. Tomando nota de la información anterior, la Comisión invita al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para abordar las causas subyacentes de la persistente brecha salarial de género, incluyendo medidas destinadas a promover el acceso de las mujeres a una mayor gama de oportunidades de formación y puestos de trabajo y a puestos de nivel más elevado, así como medidas para alentar a hombres y mujeres a compartir las responsabilidades profesionales y familiares de manera más equitativa. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, categorías profesionales y puestos de trabajo y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos de discriminación. Evolución legislativa. La Comisión saluda la adopción del nuevo Código del Trabajo de 2019 (Ley núm. 45/2019/QH14), que entró en vigor el 1.º de enero de 2021. Observa que el artículo 3, 8), del Código del Trabajo de 2019 amplía aún más la lista de motivos de discriminación prohibidos que se incluían en el Código del Trabajo de 2012, añadiendo cinco motivos adicionales, a saber, «origen nacional», «edad», «estado de embarazo», «política» y «responsabilidades familiares». Toma nota con interés de que el motivo de «clase social» ha sido sustituido por el de «origen social», a fin de armonizar el texto con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que confirme su comprensión de que los motivos de «política» y «origen nacional» corresponden a los motivos de «opinión política» y «ascendencia nacional» establecidos en el Convenio. Le pide asimismo de comunicar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 8, 1), del Código del Trabajo de 2019, incluida la información sobre cualquier violación detectada por los inspectores de trabajo o abordada por los tribunales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre cualquier actividad de sensibilización acerca de estas disposiciones que se haya llevado a cabo para los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como para los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley.
Artículo 1, 1), a). Discriminación por motivos de religión. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno proporciona información sobre la adopción de la Ley de Creencias y Religión de 2016, que ha sustituido a la Ordenanza núm. 21/2004/PL-UBTVQH11. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la Ley prohíbe, entre otras cosas, la discriminación y la estigmatización de las personas por sus creencias o religión. El Gobierno declara que en la actualidad el Estado ha reconocido a 43 organizaciones pertenecientes a dieciséis religiones y les ha concedido el registro para llevar a cabo actividades religiosas. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR ) expresó su preocupación de que: 1) la Ley de Creencias y Religión restrinja indebidamente la libertad de religión y creencias, por ejemplo, mediante el proceso de registro y reconocimiento obligatorio de las organizaciones religiosas y las restricciones a las actividades religiosas basadas en disposiciones legales vagas y de amplia interpretación relacionadas con la seguridad nacional y la unidad social, y 2) los miembros de las comunidades religiosas y sus líderes, predominantemente los grupos religiosos no registrados o no reconocidos, las minorías étnicas o los pueblos indígenas, se enfrenten a diversas formas de vigilancia, acoso, intimidación, confiscación o destrucción de bienes, se vean obligados a renunciar a su fe, y se les presione para que se unan a una secta de la competencia y sean objeto de agresiones físicas, que a veces conducen a la muerte (CCPR/C/VNM/CO/3, 29 de agosto de 2019, párrafo 43). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de la Ley de Creencias y Religión de 2016, en particular sobre todo caso de discriminación religiosa alegado por personas con creencias religiosas no reconocidas, tratado por las inspecciones de trabajo o los tribunales y sus resultados.
Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. En respuesta a su solicitud anterior relativa a la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo de 2012 sobre el acoso sexual, la Comisión saluda el Código del Trabajo de 2019 que incluye una definición de acoso sexual, que no aparecía en el Código anterior y que : 1) según el artículo 3, 9) del Código, «el acoso sexual en un lugar de trabajo es todo comportamiento de naturaleza sexual por parte de una persona hacia otra persona en un lugar de trabajo que no es deseado o aceptado por esta última»; 2) el artículo 3, 9) aclara que un lugar de trabajo es todo lugar en el que un trabajador realiza un trabajo acordado con el empleador o asignado por este; 3) el artículo 6, 2), d) dispone que los empleadores deben desarrollar y aplicar soluciones para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo; 4) el artículo 5, 1), a) reconoce el derecho de los trabajadores a estar libres de acoso sexual en el lugar de trabajo; 5) el artículo 118 establece que los empleadores deben dictar reglamentos internos del trabajo que incluirán «la prevención y el control del acoso sexual en el lugar de trabajo» y «medidas y procedimientos para tratar el acoso sexual en el lugar de trabajo»; 6) el artículo 125 dispone que el empleador puede aplicar el despido, como medida disciplinaria, en caso de que un trabajador cometa acoso sexual en el lugar de trabajo, tal como se define en el reglamento interno del trabajo, y 7) el artículo 135 establece que el Estado debe aplicar medidas para prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 84 del Decreto núm. 145/2020/ND-CP de 2020, que complementa el Código del Trabajo, aclara aún más la definición prevista en el Código del Trabajo, al indicar que el acoso sexual «puede producirse en forma de solicitud, demanda, sugerencia, amenaza, o el uso de la fuerza para tener relaciones sexuales a cambio de cualquier interés relacionado con el trabajo; o todo acto sexual que cree, así, un entorno laboral inseguro e incómodo y que afecte a la salud mental, física, el rendimiento y la vida de la persona acosada». El mismo artículo especifica que el acoso sexual puede incluir: acciones, gestos o contacto físico con el cuerpo de naturaleza sexual o sugestiva; comentarios o conversaciones sexuales o sugestivas en persona, por teléfono o a través de medios electrónicos; y lenguaje corporal; exhibición, descripción de sexo o actividades sexuales, ya sea directamente o a través de medios electrónicos. Además, el artículo 84 del Decreto especifica que el lugar de trabajo, según el artículo 3, 9) del Código del Trabajo de 2019, significa «cualquier lugar en el que el empleado trabaje realmente según lo acordado o asignado por el empleador, incluidos los lugares o espacios relacionados con el trabajo, como las actividades sociales, las conferencias, las sesiones de formación, los viajes de negocios, las comidas, las conversaciones telefónicas, las comunicaciones a través de medios electrónicos, minibuses proporcionados por el empleador y otros lugares especificados por el empleador».
En cuanto a la aplicación del Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en relación con las actividades de sensibilización y de creación de capacidades para los inspectores de trabajo. El Gobierno observa que, a pesar de una mayor sensibilización sobre el fenómeno y las normas aplicables entre los diferentes actores, son pocos los casos de acoso sexual en el trabajo que se detectan y abordan. Según el Gobierno, esto se debe en parte a la falta de comprensión o a la indecisión de las víctimas. Sin embargo, en opinión del Gobierno, la razón principal de los pocos casos detectados y tratados, reside en la falta de una normativa específica y clara sobre el acoso sexual en el lugar de trabajo y de un procedimiento de queja eficaz en las empresas, organismos y organizaciones. Con el fin de abordar esta debilidad, el Decreto núm. 145/2020/ND-CP de 2020 brinda una orientación sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo de 2019 y el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales tiene previsto revisar el Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015. Saludando todos estos avances, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y del Decreto núm. 145/2020/ND-CP, incluidos ejemplos de medidas adoptadas para prevenir el acoso sexual, de conformidad con el artículo 135 del Código del Trabajo y ejemplos de reglamentos internos que establezcan medidas y procedimientos para prevenir y abordar los casos de acoso sexual en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que facilite también información sobre los casos de acoso sexual abordados por los inspectores de trabajo y el poder judicial, así como sobre las medidas disciplinarias, incluido el despido, aplicadas por los empleadores de conformidad con el Código del Trabajo de 2019. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre la revisión del Código de Conducta sobre el Acoso Sexual en el Lugar de Trabajo de 2015 y sus resultados.
Artículo 5. Restricciones al empleo de las mujeres. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del artículo 160 del Código del Trabajo de 2012, que prohíbe el empleo de trabajadoras en trabajos nocivos para las funciones parentales, incluida una lista de ocupaciones prohibidas en virtud del artículo 160, 2) y 3), además de las ocupaciones designadas en la Circular núm. 26/2013/TT BLDTBXH de 2013. La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que las futuras revisiones de la citada Circular limitaran sus restricciones a las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. La Comisión toma nota con interés de que, con la adopción del Código del Trabajo de 2019, se han eliminado las normas que establecían la prohibición de emplear a mujeres en aquellos casos considerados nocivos para las funciones parentales. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 142, 1) del Código del Trabajo de 2019, relativo a las «ocupaciones y trabajos que afecten negativamente a las funciones de reproducción y crianza de los hijos», dispone que el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales publicará una lista de las ocupaciones y trabajos comprendidos en este epígrafe. El artículo 142, 2) establece que el empleador tiene una obligación de proporcionar información adecuada a todos los trabajadores sobre los peligros, riesgos y requisitos de los trabajos, y de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo reglamentarias de los trabajadores cuando les soliciten que realicen cualquier trabajo incluido en la lista publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales. Al mismo tiempo, el Gobierno indica que el nuevo Código del Trabajo hace hincapié en la «elección» de las mujeres al establecer, por ejemplo, en el artículo 137, 2), que «la trabajadora que realice un trabajo pesado, peligroso o nocivo o un trabajo extremadamente pesado, peligroso o nocivo, o un trabajo que afecte negativamente a las funciones de reproducción y de crianza de los hijos, cuando esté embarazada y lo haya notificado al empleador, tiene derecho a que el empleador la traslade a un trabajo más ligero y seguro o a que se le reduzca la jornada de trabajo en una hora, sin que se reduzcan sus salarios, derechos e intereses durante el periodo en el que esté cuidando a un hijo menor de 12 meses». Asimismo, el artículo 137, 1), deja a la mujer la opción de realizar un trabajo nocturno u horas extraordinarias o de realizar viajes de trabajo de larga distancia. Saludando estos cambios, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 137 y 142 del Código del Trabajo de 2019 y, en particular, información al respecto de: i) si la reducción de la jornada de trabajo prevista en el artículo 137, 2) se aplica a las mujeres embarazadas, y ii) si actividades se han realizado o están previstas para sensibilizar a trabajadores, empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, sobre estas disposiciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia de la lista de ocupaciones y trabajos que afectan negativamente a las funciones de reproducción y de cuidado de los hijos, publicada por el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 142, 1), del Código del Trabajo de 2019.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1, 1), 2, 2) y 25 del Convenio. Trata de personas. 1. Sanciones penales y aplicación de la ley. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 119 del Código Penal prohíbe la trata de personas, y de que gracias a la adopción de la Ley sobre la prevención y la eliminación de la trata de seres humanos se ha reforzado la definición de trata de personas que figura en ese artículo.
La Comisión toma nota de la información estadística que el Gobierno proporciona en su memoria sobre la aplicación del artículo 119 del Código Penal, así como de la Ley sobre la prevención y la eliminación de la trata de seres humanos. El Gobierno indica que entre 2016 y 2019 se detectaron 1 059 casos de trata en todo el país, con 1 432 responsables y 2 674 víctimas de trata. Las autoridades competentes investigaron 825 casos, de los cuales se procesaron 478, con 885 personas acusadas. Además, se han enjuiciado 444 casos, con 909 demandados, y se han resuelto y se han dictado sentencias en 444 casos, con 818 demandados. Sin embargo, la Comisión toma nota de la falta de información sobre el número de condenas y sanciones impuestas. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación estricta de la legislación nacional, a fin de que se impongan y se hagan cumplir, a los responsables, penas de prisión lo suficientemente eficaces y disuasorias. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, incluso en relación con la formación y la creación de capacidades de las autoridades encargadas de la aplicación de la ley, así como sobre los resultados alcanzados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 119 del Código Penal y de la Ley sobre la prevención y la eliminación de la trata de seres humanos, así como sobre el número de enjuiciamientos realizados y de condenas y de sanciones específicas impuestas.
2. Política nacional. Protección de las víctimas. La Comisión había tomado nota de la adopción del Programa de acción para prevenir y combatir la trata de personas para el periodo 2016-2020. También tomó nota de que se habían adoptado diversas circulares en relación con la prevención y la eliminación de la trata de personas. La Comisión pidió al Gobierno que continuara realizando esfuerzos para prevenir y combatir la trata de personas, y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se ha establecido un organismo para coordinar la aplicación del Programa de acción para prevenir y combatir la trata de personas. El Gobierno también indica las medidas adoptadas para reforzar la cooperación internacional a este respecto, incluida la ratificación de los convenios internacionales pertinentes y la firma de una serie de acuerdos bilaterales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al proyecto «Recibir, verificar, proteger y apoyar a las víctimas de trata» para el periodo 2016-2020, con miras a que las víctimas de trata puedan acceder a los servicios básicos de apoyo social e integrarse en la comunidad y alentar a la sociedad civil y a los individuos a proporcionar asistencia a las víctimas, así como para establecer centros de acogida/alojamiento para las víctimas. Desde 2016 hasta la primera mitad de 2019, se identificaron 1 254 víctimas a las que se proporcionó asistencia apropiada, incluidos un alojamiento seguro, orientación psicológica, atención médica, educación para la vida y la asistencia jurídica solicitada, así como el traslado a la casa de su familia o a otros establecimientos de apoyo a las víctimas. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas para garantizar que las víctimas de trata reciben los servicios y la protección que necesiten, y que proporcione información sobre el número de personas que se benefician de esos servicios. También pide al Gobierno que indique si cuando, en 2020, finalice el programa actual se desarrollará un nuevo Programa de acción para prevenir y combatir la trata de personas.
Artículos 1, 1) y 2, 1). Trabajo exigido en centros de rehabilitación de toxicómanos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que las personas ingresadas en centros de rehabilitación de toxicómanos participan en trabajos productivos. Según el artículo 104 de la Ley sobre la Tramitación de las Infracciones Administrativas, el Tribunal popular de distrito examinará los casos y podrá decidir enviar a los toxicómanos de más de 18 años, a los que se han aplicado medidas educativas en pabellones de pueblos y ciudades, pero que siguen siendo adictos, a centros de rehabilitación obligatoria para que reciban tratamiento, trabajen, sigan programas educativos y de formación profesional y se reintegren en la comunidad. El Gobierno también indicó que el artículo 27 del Decreto núm. 221/2013/ND-CP establece las condiciones de trabajo en los centros de rehabilitación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del artículo 27 del Decreto núm. 136/2016/ND-CP en la práctica, incluida información sobre el número de personas a las que se envía a centros de rehabilitación de toxicómanos, así como sobre los tipos de trabajos que realizan esas personas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que actualmente hay 37 384 personas en los centros de rehabilitación de toxicómanos. Los tipos de trabajos que se organizan para el tratamiento incluyen la reparación mecánica, la costura, la carpintería, el cultivo y otras tareas agrícolas, los trabajos con ratán, la producción de productos tradicionales y el procesamiento preliminar de productos agrícolas, entre otros. El Gobierno hace hincapié en que se envía a las personas interesadas a centros de rehabilitación de toxicómanos por decisión judicial, y en que los trabajos de rehabilitación se llevan a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación en relación con la práctica de trabajo forzoso y las difíciles condiciones de trabajo en los centros de rehabilitación de toxicómanos (CCPR/C/VNM/CO/3, párrafo 31). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación del artículo 27 del Decreto núm. 136/2016/ND-CP en la práctica, incluida información acerca del número de personas que son enviadas a centros de rehabilitación de toxicómanos y sobre los tipos de trabajos que realizan esas personas.
Artículo 2, 2), a). Servicio militar obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la Ley sobre las Milicias y las Fuerzas de Autodefensa de 2009, los nacionales de Viet Nam de entre 18 y 45 años (los hombres) y de entre 18 y 40 años (las mujeres) están obligados a servir en las milicias o las fuerzas de autodefensa (artículo 9). Las funciones de las milicias y las fuerzas de autodefensa incluyen, entre otras cosas, la protección de los bosques y la prevención de los incendios, la protección del medio ambiente, y la construcción y el desarrollo socioeconómico de localidades y establecimientos (artículo 8, 4)). El Gobierno indicó que entre estos trabajos figuran el dragado de canales, la construcción de carreteras, el apoyo al desarrollo económico de los hogares, la plantación de árboles y la contribución a la reducción y eliminación de la pobreza. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las personas que trabajan en virtud de leyes que obligan a realizar el servicio militar, incluso en las milicias y las fuerzas de autodefensa, solo realizan trabajos de naturaleza militar.
La Comisión toma nota con satisfacción de que las disposiciones en relación con la participación de las milicias y las fuerzas de autodefensa en tareas de desarrollo socioeconómico se suprimieron con la adopción de la Ley sobre las Milicias y las Fuerzas de Autodefensa en noviembre de 2019, con la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno también indica que actualmente hay 1 396 431 de personas en las milicias y fuerzas de autodefensa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 5, a), y 16 del Convenio. Inspecciones realizadas con la frecuencia y el esmero necesarios. Autoinspección y autoevaluación. Planes anuales de inspección. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el uso de formularios de autoinspección por la inspección del trabajo, así como sobre la reducción de la utilización de estos cuestionarios y de las recomendaciones realizadas, frente a las infracciones detectadas durante el periodo 2005-12. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que la legislación del trabajo no contempla sanciones para las empresas que no presentan los cuestionarios de autoinspección, lo que ha conducido a que: i) pocas empresas presenten los cuestionarios de autoinspección; ii) la calidad de los cuestionarios que se responden sea baja, y iii) se realicen pocas recomendaciones. El Gobierno se refiere a diversas medidas previstas para mejorar la eficacia de los cuestionarios de autoinspección como herramientas para ayudar a la inspección del trabajo a aumentar tanto su eficiencia como el número de inspecciones.
La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que, debido a diversas dificultades, que incluyen el hecho de que no haya suficiente personal, la labor de inspección no se ha llevado a cabo regularmente y con esmero. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se realizaron 3 667 inspecciones en 2016, 3 298 en 2017, 3 652 en 2018 y 3 969 en 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de que, con arreglo a la Directiva del Primer Ministro núm. 20/CT-TTg, de 17 de mayo de 2017, sobre la reorganización de la inspección y las actividades de examen de las empresas, la formulación y aplicación de un plan nacional de inspección debe garantizar que una empresa no sea objeto de más de una inspección al año por parte de un órgano estatal de inspección. La Directiva también prevé que, en lo que respecta a las inspecciones puntuales, no se permite ampliar el ámbito de la inspección, ni los contenidos de la inspección que quedan fuera del ámbito de decisión de la inspección. En relación con esto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que algunas de las inspecciones planificadas no pueden llevarse a cabo debido a la superposición de funciones y mandatos con otros organismos. La Comisión observa que las restricciones en lo que respecta a la asiduidad y el alcance de las inspecciones pueden limitar la capacidad de los inspectores del trabajo de inspeccionar los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16. A este respecto, la Comisión recuerda su observación general de 2019 en relación con los Convenios sobre la inspección del trabajo, en la que expresó su preocupación por las reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente de los sistemas de inspección del trabajo e instó a los gobiernos a que eliminaran esas restricciones, con miras a lograr la conformidad con lo dispuesto en el Convenio núm. 81. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, los establecimientos se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione más información acerca del impacto de la Directiva del Primer Ministro núm. 20/CT TTg, de 17 de mayo de 2017, sobre las inspecciones que lleva a cabo la inspección del trabajo, en particular en relación con su frecuencia y alcance. A este respecto, pide al Gobierno que transmita estadísticas detalladas sobre las visitas de inspección que se han llevado a cabo, desglosadas por sector y por tipo de inspección (inspecciones realizadas según los planes de inspección, inspecciones regulares e inspecciones puntuales), e identificando el número de inspecciones realizadas como respuesta a quejas o accidentes, así como las inspecciones anunciadas frente a las no anunciadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional concreta sobre las razones por las que no se pudieron realizar varias de las inspecciones previstas, indicando en detalle la superposición de qué funciones y mandatos con otros organismos impidieron que se llevaran a cabo esas inspecciones. Además, la Comisión solicita información sobre el número de cuestionarios de autoinspección entregados y devueltos. Recordando que la autoinspección y la autoevaluación deberían complementar, y no reemplazar, la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo en los casos en que las empresas no responden a los cuestionarios de autoinspección.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el ejercicio de múltiples funciones por los inspectores, así como sobre el reducido número de inspectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el número total de inspectores sigue siendo insuficiente. El Gobierno también señala que aproximadamente solo un tercio de los 464 inspectores del sector laboral, que trabajan para el Ministerio de Trabajo, Inválidos de Guerra y Asuntos Sociales (MOLISA), así como para los organismos que dependen del MOLISA que realizan funciones especializadas de inspección, y los departamentos provinciales de trabajo, inválidos y asuntos sociales, realizan labores de inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 214 del Código del Trabajo de 2019, una de las funciones de la inspección del trabajo es el tratamiento de las quejas y denuncias relacionadas con el trabajo, aunque también toma nota de que el Gobierno señala que en el proceso de solución de conflictos laborales, con arreglo a las disposiciones del Código del Trabajo y del Código de Enjuiciamiento Criminal, no participan los inspectores del trabajo. Teniendo en cuenta las dificultades que señala el Gobierno en lo que respecta al número de inspectores y al aumento de su carga de trabajo, la Comisión le pide que proporcione información detallada sobre todas las funciones o responsabilidades adicionales que se asignan a los inspectores del trabajo o que se espera que cumplan, identificadas separadamente según el nivel nacional y el nivel provincial. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la proporción de tiempo y recursos que los inspectores del trabajo dedican a sus funciones principales, tal como se establecen en el artículo 3, 1), en comparación con la proporción que dedican a todas las funciones adicionales que se les encomiendan, evaluados independientemente para el nivel nacional y provincial. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales.
Artículos 5, a), 20 y 21. Publicación de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Inspección del MOLISA (Inspección del Ministerio) prepara un informe anual de inspección, de acuerdo con los reglamentos de la Inspección del Gobierno, que contiene la información que se prevé en el artículo 21, excepto en lo que respecta a las estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que no se ha transmitido a la Oficina ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la Oficina para el establecimiento de una base de datos de empresas que cubra todos los tipos de producción y de empresas, a fin de ayudarlo a transmitir la información que se prevé en el artículo 21, c), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que, en un futuro cercano, se publica y transmite a la OIT el informe anual de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio, y que este informe anual contiene información sobre todos los temas que se enumeran en el artículo 21. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione en un futuro próximo con miras a asegurar el establecimiento de un registro de empresas, y el pleno cumplimiento de los artículos 20 y 21 del Convenio.
Artículos 10 y 11. Recursos a disposición de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores en los que tomó nota de que el Gobierno indicaba que los recursos humanos y los medios materiales y las instalaciones de la inspección del trabajo eran insuficientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha tenido dificultades para incrementar el número de inspectores del trabajo. El Gobierno también indica que había aproximadamente 155 funcionarios realizando tareas de inspección del trabajo, pertenecientes a la Inspección del Ministerio, los organismos que realizan funciones especializadas de inspección dependientes del MOLISA, y los departamentos provinciales de trabajo, inválidos y asuntos sociales. Asimismo, el Gobierno señala que, si bien el equipo de inspección del trabajo tiene una formación sólida, aún se considera que el número actual de inspectores resulta insuficiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que algunas localidades tienen pocos inspectores mientras que sus tareas han aumentado y su trabajo es cada vez más complejo, lo cual tiene un impacto negativo sobre la validez y eficacia de las actividades de inspección. En lo que respecta a los medios materiales, la Comisión toma nota del artículo 6 de la circular núm. 14/2015/TT-BLDTBXH de 2015 del MOLISA, en su tenor enmendado, que establece que hay que proporcionar a los inspectores equipos e instalaciones de trabajo en el organismo, de acuerdo con las leyes y reglamentos, y prevé el equipo que hay que proporcionar a los inspectores para los viajes de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos a fin de garantizar que la inspección del trabajo dispone de suficientes recursos humanos y materiales para el desempeño efectivo de sus funciones. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 6 de la circular núm. 14/2015/TT-BLDTBXH, en su tenor enmendado, y que continúe transmitiendo información sobre las herramientas y otros medios materiales que están a disposición de los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C120 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 9, 1), del Convenio. Sanciones, inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las sanciones administrativas por trabajo infantil están previstas en varios decretos. Además, el artículo 296 del Código Penal de 2015 prevé la responsabilidad penal por las infracciones de la Ley sobre el Empleo de Niños. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que un número significativo de niños trabajaban en Viet Nam y que los resultados de las actividades de la inspección del trabajo no reflejaban la magnitud del trabajo infantil en Viet Nam, como se indicaba en el informe de la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil de Viet Nam de 2012. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno se encontraba en el proceso de preparación de la segunda Encuesta nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión instó al Gobierno a que fortaleciera la capacidad y ampliara el alcance de la inspección del trabajo en sus actividades de prevención y de lucha contra el trabajo infantil. También pidió al Gobierno que siguiera comunicando información sobre la manera en que se aplicaba el Convenio en la práctica.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de que no se han detectado casos de trabajo infantil durante las actividades de inspección del trabajo. Sin embargo, según la información comunicada por 30 autoridades a nivel provincial y municipal, se han detectado 83 niños que trabajan ilegalmente. El Gobierno también indica que 120 inspectores de trabajo de 63 oficinas del Ministerio de Trabajo, Invalidez y Asuntos Sociales sobre trabajo infantil han participado en actividades de capacitación. Los contenidos de la formación incluyeron las leyes pertinentes, el proceso de inspección y las competencias para inspeccionar la utilización del trabajo infantil. Además, 286 inspectores a nivel local recibieron formación sobre la detección, la inspección y el examen del trabajo infantil. La Comisión toma nota también de que, según la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil de 2018, se registraron 1 031 944 niños ocupados en actividades clasificadas como «trabajo infantil», lo que representa el 5,4 por ciento de la población de 5 a 17 años y el 58,8 por ciento de los niños que trabajan. De estos, 519 805 niños realizaban trabajos pesados, peligrosos y arriesgados, con una tasa de casi el 50,4 por ciento del número total de niños que trabajan. La Comisión toma debida nota de que el número total de niños que trabajan ha disminuido en comparación con los resultados de la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil de 2012 (1,75 millones). Sin embargo, toma nota con preocupación de que sigue habiendo un número significativo de niños que trabajan, en particular en trabajos peligrosos. Además, la Comisión observa que los resultados de las actividades de inspección del trabajo no reflejan la magnitud del trabajo infantil en Viet Nam, como se indica en el informe de la Encuesta nacional sobre el trabajo infantil de Viet Nam, de 2018. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la eliminación efectiva del trabajo infantil. Insta una vez más al Gobierno a que fortalezca la capacidad y amplíe el alcance de la inspección del trabajo en sus actividades de detección, vigilancia, prevención y lucha contra el trabajo infantil, y a que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que siga facilitando información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos extractos de los informes de los servicios de inspección y de las decisiones de los tribunales, así como información sobre el número y la naturaleza de las violaciones notificadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, b) del Convenio. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de la información transmitida por el Gobierno sobre la aplicación del Programa de Acción para Combatir la Prostitución (PACP) 2011 2015. Sin embargo, en la memoria del Gobierno no figuraba información concreta sobre medidas específicas en materia de prostitución infantil. La Comisión también tomó nota de que, con arreglo al artículo 147 del Código Penal de 2015, persuadir, incitar o forzar a un menor de 16 años de edad para que participe en una actuación pornográfica es delito. Sin embargo, no parece que las disposiciones del Código Penal de 2015 prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de entre 16 y 18 años para la producción de pornografía o la realización de actuaciones pornográficas. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o la realización de actuaciones pornográficas. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas específicas adoptadas para luchar contra la explotación sexual comercial de menores de 18 años, así como sobre los resultados alcanzados.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa de que se adoptó y se está aplicando el PACP 2016–2020, con medidas para eliminar la prostitución, incluida la prostitución de menores de 18 años. El Gobierno también indica que Viet Nam se adhirió a las declaraciones que se realizaron en la Cumbre de Londres de 2014 en relación con las acciones contra el uso de Internet para la explotación sexual de niños, dirigidas a abordar la explotación sexual de niños a través de Internet. La Comisión también toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, entre 2016 y 2018, las autoridades detectaron y enjuiciaron a un gran número de personas que habían infringido la normativa en materia de prostitución, incluidas seis personas que fueron castigadas con arreglo a la legislación penal por contratar relaciones sexuales con niños. Durante los primeros seis meses de 2019, se registraron cuatro casos de compra de sexo con menores de 18 años de edad, de los cuales dos se remitieron a la Fiscalía Popular. El Gobierno también se refiere al arresto de un ciudadano estadounidense que fue extraditado a su país y enjuiciado por el delito de «recepción y distribución de pornografía infantil» y «guardar pornografía infantil».
Tomando nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, b), del Convenio la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas se considera una de las peores formas de trabajo infantil, mientras que el artículo 147 del Código Penal solo castiga persuadir, incitar o forzar a un menor de 16 años para que participe en una actuación pornográfica. Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, enmendando el artículo 147 del Código Penal de 2015, y le pide que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas específicas adoptadas para combatir la explotación sexual comercial de menores de 18 años, así como sobre los resultados alcanzados, incluida información sobre el número de personas arrestadas, enjuiciadas y condenadas por explotación sexual comercial de niños, así como sobre las sanciones impuestas.
Artículo 7, 2), b). Medidas efectivas y en un plazo determinado para prestar asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de explotación sexual comercial. La Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación acerca del aumento del número de niños que participan en actividades sexuales comerciales. Asimismo, el Comité expresó su preocupación respecto a que los niños que son explotados sexualmente probablemente sean tratados como delincuentes por la policía y a que faltan procedimientos de presentación de informes específicos adaptados a los niños. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información concreta sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para librar a los niños de la explotación sexual comercial y proporcionarles asistencia adecuada para su inserción social.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, entre 2016 y 2018 entre las 13 341 personas de las que se tiene constancia que se dedican a la prostitución, había 113 menores de 18 años. El Gobierno también indica que en las acciones policiales se detectaron tres menores de18 años que se prostituían, de los cuales uno fue castigado. Durante los seis primeros meses de 2019, se encontraron cuatro menores de 18 años que se prostituían, tres de los cuales fueron objeto de sanciones administrativas. Asimismo, el Gobierno señala que, tal como notificó la Fiscalía Popular Suprema, el número de niños que se prostituían aumentó durante los seis primeros meses de 2019, y añade que muchos de estos niños pertenecen a minorías étnicas, viven en zonas remotas o son víctimas de circunstancias difíciles. La Comisión también toma nota de que, en septiembre de 2017, se adoptó el Decreto núm. 56/2017/ND-CP para aplicar algunas disposiciones de la Ley sobre la Infancia de 2016 en relación con el abuso de niños, en particular el abuso sexual. El Decreto también prevé que los niños en situaciones especiales, incluidos los niños que han sido víctimas de abusos, tienen derecho a atención sanitaria, asistencia social, asistencia en materia de educación y formación profesional, asistencia jurídica, orientación psicológica, y otros servicios para la protección de la infancia. En 2017–18, el 48,28 por ciento de los niños víctimas de abusos sexuales recibieron asistencia psicológica; el 15,96 por ciento recibieron asistencia social; el 9, 41 por ciento recibieron atención sanitaria; el 6, 27 por ciento asistencia jurídica; el 1,57 por ciento asistencia en materia de educación y formación profesional; y el 3, 53 por ciento recibieron otros servicios de protección de la infancia. Sin embargo, la Comisión observa que no está claro si los niños que sufren abusos sexuales son víctimas de explotación sexual comercial.
Tomando nota de que algunos menores de 18 años han sido objeto de sanciones administrativas por prostituirse, la Comisión debe hacer hincapié en que los niños que son utilizados, reclutados u ofrecidos para la prostitución deben ser tratados como víctimas y no como delincuentes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 510). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños ocupados en la prostitución son tratados como víctimas y no como delincuentes y, por lo tanto, no se les castiga por prostituirse, y reciben los servicios necesarios para su rehabilitación y reintegración social. También solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados y los resultados alcanzados a este respecto, incluida información sobre la formación proporcionada a las autoridades pertinentes que se ocupan de la prostitución, así como sobre el número de niños identificados como víctimas de la explotación sexual comercial que reciben asistencia para su rehabilitación e integración social a través de la educación, la formación profesional o el empleo. Por último, la Comisión pide al Gobierno que aclare la definición de abuso sexual con arreglo a la Ley sobre la Infancia de 2016 y que garantice que la información proporcionada refleja la situación de los niños víctimas de explotación sexual comercial, incluida la prostitución.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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