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Comentarios adoptados por la CEACR: Angola

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas u oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión observó anteriormente que el proyecto de Código Penal que se está debatiendo sigue previendo penas de prisión para los delitos de injurias y difamación. Llamó la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Convenio prohíbe la imposición de trabajos, especialmente el trabajo penitenciario obligatorio, a una persona por haber manifestado determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido. Señaló que la imposición de penas de prisión, cuando implican un trabajo obligatorio —como es el caso de los artículos 13 y 50, c) del Reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981, en Angola— puede incidir en la observancia del artículo 1, a) del Convenio por cuanto sancionan los actos en los que las personas expresan opiniones políticas o manifiestan una oposición al orden establecido. La Comisión pidió al Gobierno que tuviera en cuenta estas observaciones y que garantizara que las disposiciones del futuro Código Penal fueran conformes al Convenio, en particular en lo que respecta a las penas aplicables al delito de difamación.
En su memoria, el Gobierno afirma que el ordenamiento jurídico nacional no contiene ninguna disposición sobre el trabajo penitenciario obligatorio como sanción o castigo por expresar opiniones políticas. La obligación de trabajar en prisión es un resultado indirecto de la sentencia judicial, ya que solo cuando una persona es condenada adquiere la condición de recluso y, por tanto, está sujeta al deber de trabajar. El objetivo de este trabajo es promover la reinserción del preso en la sociedad y se aplica a todos los presos, independientemente de la naturaleza del delito cometido. El Gobierno considera que no hay incoherencia entre el Convenio y las disposiciones que prevén sanciones para los delitos de difamación u otros delitos resultantes de la violación de los límites del ejercicio de la libertad de expresión, considerando también que el trabajo penitenciario realizado por las personas condenadas por tales delitos no debe considerarse como trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 2, 2), c) del Convenio sobre el trabajo forzoso u obligatorio, 1930 (núm. 29).
La Comisión toma nota de la posición del Gobierno. Recuerda que, si bien el Convenio núm. 29 y el Convenio núm. 105 son complementarios, las excepciones previstas en el artículo 2, 2) del Convenio núm. 29 no se aplican automáticamente al Convenio núm. 105. En cuanto a la excepción relativa al trabajo penitenciario u otras formas de trabajo obligatorio resultante de una condena por decisión judicial, en la mayoría de los casos dicho trabajo obligatorio no afectará a la aplicación del Convenio núm. 105, como en el caso del trabajo obligatorio impuesto a un delincuente ordinario. Sin embargo, cuando una persona es obligada a trabajar en prisión tras haber sido condenada a una pena de reclusión por participar en actividades políticas o expresar determinadas opiniones, infringir la disciplina en el trabajo o participar en una huelga, este supuesto queda comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 105, que obliga a no aplicar «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio) como sanción, como instrumento de coerción, de educación o de disciplina, o como castigo en el sentido del artículo 1, a), c) y d) del Convenio. La Comisión subraya que el propósito del Convenio es asegurar que ninguna forma de trabajo obligatorio, incluyendo el trabajo penitenciario obligatorio realizado por personas condenadas, sea impuesto en las circunstancias especificadas en el Convenio, que están íntimamente relacionadas con el ejercicio de libertades ciudadanas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 300).
A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota que el nuevo Código Penal haya mantenido las sanciones penales en forma de penas de prisión para los delitos de difamación (artículo 313) e injurias (artículo 312). También señala que el artículo 333 establece que quien públicamente y con intención de ofender o ultrajar con palabras, imágenes, escritos, dibujos o sonidos a la República, al Presidente de la República o a cualquier otro órgano soberano, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años o con una multa. La Comisión recuerda a este respecto que las personas condenadas a prisión tienen la obligación de trabajar (artículos 13 y 50, c) del Reglamento de régimen progresivo de 9 de julio de 1981 y artículos 7, e) y 60 de la Ley Penitenciaria (Ley núm. 8/08, de 29 de agosto de 2008)).
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones del Código Penal y que garantice que, de conformidad con el Convenio, ninguna persona esté obligada a trabajar, en particular a realizar trabajo penitenciario obligatorio, después de haber sido condenada por expresar determinadas opiniones políticas o por haberse opuesto al orden político, social o económico establecido. Reitera su petición al Gobierno de que facilite información sobre cualquier proceso o decisión judicial pronunciada en virtud de las disposiciones del Código Penal relativas a los delitos de injuria, difamación y desacato a la República y al Presidente de la República (artículos 312, 313 y 333), especificando los hechos que dieron lugar al proceso y las penas impuestas.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que implican la obligación de trabajar como castigo por participar en huelgas. La Comisión ya ha llamado la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 27, 1) de la Ley de Huelga (Ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991), según las cuales los organizadores de una huelga prohibida, ilegal o cuyo ejercicio haya sido suspendido en virtud de la ley, podrán ser condenados a una pena de prisión y a una multa. Así, puede imponerse trabajo penitenciario obligatorio al organizador de una huelga prohibida, ilegal o suspendida que haya sido condenado a una pena de prisión. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 27 de la Ley núm. 23/91, que regula el ejercicio del derecho de huelga, fue derogado tras la adopción del nuevo Código Penal (artículo 6, párrafo 2, g) de la Ley núm. 38/20 de 11 de noviembre de 2020).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 7, 2) del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la enseñanza básica gratuita. La Comisión tomó nota con anterioridad del informe del Gobierno de 2016 al Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CRC), según el cual la tasa neta de matriculación en la enseñanza secundaria aumentó del 48,7 por ciento en 2013 al 51,8 por ciento en 2014, y se esperaba que aumentara al 54,8 por ciento en 2015 y al 57,5 por ciento en 2016 (CRC/C/AGO/5-7, página 31). La Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y facilitar el acceso a una educación básica gratuita y de calidad, en particular para los niños de familias pobres, los que viven en zonas rurales y las niñas.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. La Comisión toma nota de que, según el Marco de Cooperación de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, 2020-2022, Angola realizó esfuerzos sustanciales que se tradujeron en un progreso visible en la matriculación en la enseñanza primaria, que pasó de 5,8 millones a 10 millones entre 2009 y 2018. Sin embargo, este informe indica que el 40 por ciento de los niños de entre 6 y 11 años no están escolarizados; el 18 por ciento de la población joven nunca ha ido a la escuela y el 19 por ciento no tiene ningún nivel de educación. Casi la mitad de la población de entre 12 y 17 años no se encuentra de manera satisfactoria en programas de educación secundaria o profesional correspondientes a su edad (páginas 25 y 27). Recordando que la educación es fundamental para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo y a que facilite el acceso a una educación básica gratuita y de calidad a todos los niños, en particular en el nivel secundario. Pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos, en particular en lo que respecta al aumento de las tasas de matriculación y de terminación de los estudios y a la reducción de las tasas de abandono en la enseñanza primaria y secundaria. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y por género.
Apartado b). Librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Niños víctimas de trata y de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno, en su informe de 2016 al CRC, sobre la existencia de un programa de reagrupación familiar y de acogida en instituciones de los niños víctimas de explotación sexual y de trata. También tomó nota de según este informe de que el Programa Nacional de Desarrollo (PND) 2013-2017 implementaba políticas, programas y acciones para eliminar la venta y la trata de niños, así como la prostitución infantil, y que el Instituto Nacional de la Infancia (INAC) y el Consejo Nacional de la Infancia (CNAC) eran los organismos encargados de garantizar la aplicación de las políticas gubernamentales a nivel nacional en las áreas de investigación relacionadas con los niños y su protección social (CRC/C/OPSC/AGO/1, párrafos 51, 54 y 56).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información, tal como solicitó la Comisión, sobre las medidas adoptadas por el INAC y el CNAC para identificar y prestar asistencia a los niños víctimas de trata y de explotación sexual. La Comisión, sin embargo, toma nota de las observaciones finales del CRC-OPSC de 2018, según las cuales, en 2014 y 2017, respectivamente, se desarrolló una Comisión Interministerial de Lucha contra la Trata de Personas y un sistema de alerta de secuestro de niños, y en 2018 se adoptó el Plan de Acción Nacional (PAN) de lucha contra la trata de personas. Sin embargo, el CRC expresó su preocupación por la prevalencia de casos de trata de niños desde y hacia los países vecinos, en particular los niños migrantes indocumentados de la República Democrática del Congo, para la explotación sexual comercial (en particular de las niñas) y para el trabajo forzoso en los distritos mineros de diamantes, y de casos de niños traficados para el trabajo forzoso, en particular el pastoreo de ganado. El Comité de los Derechos del Niño también expresó su preocupación por la prevalencia de la explotación sexual de niños en los sectores de los viajes y el turismo (CRC/C/OPSC/AGO/CO/1, párrafos 6, 19, d) y 21). La Comisión debe expresar su profunda preocupación por la situación de los niños víctimas de trata con fines de explotación laboral y sexual. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que refuerce sus medidas, incluso en el marco del PND y del PAN, de lucha contra la trata de personas, para impedir que los niños sean víctimas de trata y de explotación sexual comercial, para librar a los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil y para garantizar su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos en cuanto al número de niños que han sido librados y rehabilitados. A este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas por el INAC, el CNAC y la Comisión Interministerial de Lucha contra la Trata de Personas para identificar, librar y proporcionar servicios y asistencia adecuados a los niños víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que se estaba elaborando un plan de acción nacional sobre los huérfanos y otros niños vulnerables y de que el plan pretendía reforzar las capacidades de las familias, las comunidades y las instituciones para responder a las necesidades de los huérfanos y otros niños vulnerables y ampliar los servicios y mecanismos de protección social para estos niños. Sin embargo, observó que, según las estimaciones de ONUSIDA de 2016, en Angola, aproximadamente 130 000 niños de 17 años o menos habían quedado huérfanos a causa del VIH y el sida.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este asunto. Observa que, según las estimaciones de ONUSIDA para 2020, el número de niños menores de 17 años que han quedado huérfanos a causa del VIH y el sida en Angola se ha duplicado, hasta alcanzar aproximadamente 260 000 niños. Recordando que los huérfanos y otros niños vulnerables corren un mayor riesgo de verse involucrados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas específicas, en el marco del Plan de acción nacional sobre los huérfanos y otros niños vulnerables, para asegurar que los huérfanos a causa del VIH y el sida y otros niños vulnerables estén protegidos contra las peores formas de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que en Angola hay niños que realizan las peores formas de trabajo infantil, como aquellos que realizan tipos de trabajo peligrosos (en las minas de diamantes y en la industria pesquera).
La Comisión observa que el Gobierno no ha transmitido ninguna información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales de mayo de 2019, expresó su preocupación por que los esfuerzos realizados son insuficientes para hacer frente al trabajo infantil, en particular en el sector minero (CCPR/C/AGO/CO/2, párrafo 33). La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que los niños estén protegidos en la práctica contra las peores formas de trabajo infantil, en particular en los trabajos peligrosos. También pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de datos suficientes sobre estas cuestiones y para proporcionar información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil y sobre el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio. En lo posible, esta información debería estar desglosada por género y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Docentes (SINPROF) y de la Internacional de la Educación (IE), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, alegando la existencia de actos de represalia antisindical cometidos por el Gobierno, en distintas provincias del país. A falta de información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión recuerda que le corresponde a este adoptar todas las medidas precisas para que las autoridades competentes aceleren las investigaciones necesarias sobre los actos de discriminación antisindical notificados, adopten las medidas correctivas que correspondan e impongan sanciones adecuadas si se demuestra que se han obstaculizado los derechos sindicales reconocidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que se adopten las medidas necesarias para modificar los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva, que impone el arbitraje obligatorio en términos contrarios a lo señalado por la Comisión. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 273.2 de la Ley General del Trabajo, núm. 7/2015, establece que los conflictos colectivos de trabajo serán resueltos a través de la mediación, la conciliación y el arbitraje voluntario, sin perjuicio de la legislación específica, y por otra parte, había tomado nota de que el artículo 293 establece que los conflictos colectivos del trabajo se resolverán preferentemente a través del arbitraje voluntario. Dado que la Ley General del Trabajo, de 2015, deroga cualquier disposición que sea contraria a ella, la Comisión había pedido al Gobierno que aclarase si se habían derogado los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92, que imponen el arbitraje obligatorio a un conjunto de servicios que no son esenciales, o si los referidos artículos seguían vigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en efecto, hay una contradicción entre los dos textos legislativos mencionados y que esta debería disiparse con ocasión de la revisión de la Ley núm. 20-A/92. Al tiempo que recuerda que el arbitraje obligatorio en el contexto de la negociación colectiva solo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población) y cuando se trate de crisis nacionales agudas, la Comisión espera que se modificará sin más demora los artículos 20 y 28 de la Ley núm. 20-A/92 y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance que se realice en la materia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que tome medidas para que se garantice a las organizaciones sindicales de los funcionarios que no trabajan para la administración del Estado el derecho de negociar con sus empleadores públicos, no solamente su retribución salarial, sino también sus demás condiciones de empleo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, debe establecerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están directamente adscritos a la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios y otros órganos asimilados y su personal auxiliar), los cuales quedan excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, las cuales deberían beneficiarse de las garantías contempladas en el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los de otras entidades descentralizadas, como los docentes del sector público). La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los derechos de negociación colectiva de los funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado están amparados por la Ley General del Trabajo, de 2015, y la Ley núm. 20-A/92 sobre el Derecho de Negociación Colectiva. En este sentido, la Comisión observa que, en virtud de los artículos 1, 1) y 2, f), de la Ley General del Trabajo, los únicos empleados públicos a los que cubre dicha Ley son los de las empresas públicas y que, del mismo modo, el artículo 2 de la Ley núm. 20-A/92 excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la administración pública central y local del Estado, así como a los trabajadores de los servicios públicos que no están constituidos como empresa. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión observa que el ámbito de aplicación de las leyes mencionadas no parece cubrir todas las categorías de trabajadores considerados por la Comisión como funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Al no haber recibido más información, la Comisión pide al Gobierno que indique claramente las disposiciones o los mecanismos de negociación colectiva en virtud de los cuales las diversas categorías de funcionarios que no están adscritos a la administración del Estado pueden negociar sus condiciones de trabajo y empleo, y que proporcione información detallada sobre los distintos acuerdos celebrados con organizaciones de empleados y funcionarios públicos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que vele por que se tengan en cuenta sus recomendaciones con vistas a la revisión de la Ley núm. 20-A/92 a la que hace referencia el Gobierno y le pide que comunique todo avance que se realice al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de la revisión de las leyes relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C188 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C012 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C014 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C018 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C026 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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