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Comentarios adoptados por la CEACR: Democratic Republic of the Congo

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el marco del conflicto armado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los diferentes informes que proceden especialmente del Secretario General de las Naciones Unidas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos sobre la situación en la República Democrática del Congo (A/HRC/27/42, S/2014/697, S/2014/698 y S/2014/222). La Comisión señaló que estos últimos, reconocen los esfuerzos realizados por el Gobierno para perseguir penalmente a los autores de violaciones de los derechos humanos, incluidos los funcionarios del Estado. Sin embargo, siguen manifestando su preocupación por la situación de los derechos humanos y del estado de violencia, incluso de la violencia sexual, por parte de grupos armados y de las fuerzas armadas nacionales. La Comisión subrayó asimismo los esfuerzos realizados por el Gobierno para luchar contra las violaciones masivas de los derechos humanos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual adoptó las medidas siguientes para proteger a las víctimas de violencia sexual y permitirles su reinserción. Así, las leyes sobre la violencia sexual completarán en lo sucesivo el Código Penal, que no incluye todas las incriminaciones que el derecho internacional tipificó como delito. El Gobierno indica asimismo que ha constituido tres brigadas de policía de proximidad para garantizar la protección de la población civil en las zonas de conflictos armados.
La Comisión toma nota de que, en su informe fechado en abril de 2017 sobre las violencias sexuales vinculadas con los conflictos, el Secretario General de las Naciones Unidas subrayó que, en 2016, Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO) comprobó 514 casos de violencia sexual vinculados con el conflicto y cometidos contra 340 mujeres, 170 niñas y un niño. La MONUSCO rescató a 40 niñas, algunas de las cuales declararon haber sido víctimas de esclavitud sexual. También fueron condenados cuatro combatientes pertenecientes al movimiento de 23 de marzo y tres combatientes nyatura, respectivamente, por violación y por esclavitud sexual (S/2017/249, párrafos 32 y 35).
Al tiempo que toma nota de la dificultad de la situación en el país, la Comisión debe expresar su preocupación ante los actos de violencia sexual cometidos contra los civiles, en particular las mujeres sometidas a explotación sexual. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner término a esos actos de violencia contra los civiles, que constituyen una violación grave del Convenio y que adopte medidas inmediatas y eficaces para que se impongan a los autores de tales prácticas las sanciones penales correspondientes, de modo que no quede impune el recurso a la esclavitud sexual y al trabajo forzoso. Además, insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la plena protección de las personas víctimas de las mismas. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos a tal efecto.
Artículo 25. Sanciones penales. Desde hace algunos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la ausencia de sanciones penales adecuadas en su legislación para la imposición de trabajo forzoso. Con excepción de las disposiciones del artículo 174, c) y e), relativas a la prostitución forzosa y a la esclavitud sexual, el Código Penal no prevé sanciones penales adaptadas para sancionar la imposición de otras formas de trabajo forzoso. Además, las sanciones previstas por el Código del Trabajo a este respecto, no revisten el carácter disuasorio requerido por el artículo 25 del Convenio. En efecto, el artículo 323 del Código del Trabajo establece una pena de reclusión penal principal de un máximo de seis meses y una multa, o solo una de las dos penas.
La Comisión toma nota de la ausencia de información del Gobierno sobre esta cuestión. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias con miras a la adopción, en los más breves plazos, de disposiciones legislativas adecuadas para que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, puedan aplicarse efectivamente sanciones penales eficaces y disuasorias a las personas que imponen un trabajo forzoso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C088 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C094 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Desde 2011, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas adecuadas a fin de que las disposiciones que hacen plenamente efectivo el artículo 2 del Convenio se inserten en las cláusulas administrativas generales de las especificaciones previstas por el artículo 49 de la Ley núm. 10/010 relativas a los mercados públicos. El Gobierno indica que se compromete a presentar la problemática al Consejo Nacional del Trabajo. El Gobierno reproduce asimismo una lista de textos legislativos y reglamentarios que son atribuidos para regular la organización y el funcionamiento de los mercados públicos, así como los procedimientos de adjudicación, ejecución y control de los contratos establecidos por el Estado, las provincias y otras entidades públicas. A este respecto, la Comisión toma nota, una vez más, de que la legislación que regula los mercados públicos no contiene ninguna disposición que prevea la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, tal como se describen en el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y sobre la Guía práctica sobre el Convenio núm. 94 elaborada por la Oficina en septiembre de 2008, que proponen orientaciones, así como ejemplos a seguir para que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información relativa a las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a los requisitos esenciales del Convenio, a saber, la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas tal como se prevé en el artículo 2 del Convenio, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, y a que mantenga informada a la Oficina de todos los progresos realizados a este respecto, en particular en lo referente a la presentación de la problemática a las autoridades competentes.
  • - La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C105 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas. Desde 2005, la Comisión señala a la atención del Gobierno las disposiciones siguientes del Código Penal y otras legislaciones que reglamentan la libertad de expresión en virtud de las cuales se pueden imponer sanciones penales (penas de reclusión) que conllevan trabajo obligatorio (artículo 8 del Código Penal) en situaciones contempladas por el artículo 1, a), del Convenio, en particular:
  • – Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: desacato a los miembros de la Asamblea Nacional, del Gobierno y a las personas que ejerzan funciones de autoridad o a los miembros de la fuerza pública; artículos 199 bis y ter: difusión de rumores cuya índole pueda inquietar a la población; artículo 209: distribuir folletos, boletines o volantes de origen o inspiración extranjera cuya naturaleza pueda perjudicar al interés nacional; artículo 211, párrafo 3: exposición en lugares públicos de dibujos, carteles, grabados, pinturas, fotografías o imágenes que puedan perturbar la paz pública.
  • – Ley núm. 96-002, de 22 de junio de 1996, que establece las modalidades del ejercicio de la libertad de prensa: artículos 73 a 76 que remiten al Código Penal para la calificación y sanción de los delitos de prensa.
  • – Ordenanza legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción a las medidas de orden general.
  • – Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de los delitos contra el Jefe del Estado y Jefes de Estado extranjeros.
La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones relativas a la aplicación en la práctica de las disposiciones antes mencionadas a fin de determinar su alcance.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 5 del Código Penal prevé, entre las sanciones, los trabajos forzosos y el artículo 5 bis precisa que la pena de trabajos forzosos puede alcanzar de 1 a 20 años. El Gobierno indica también que la pena de reclusión no puede asimilarse a una pena de trabajos forzosos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 8 del Código Penal las personas condenadas a una pena privativa de libertad son utilizadas ya sea dentro de la institución penitenciaria o fuera de ella, para realizar algunos de los trabajos autorizados por el reglamento del establecimiento o determinados por el Presidente de la República. La Comisión subraya nuevamente que el Convenio protege a las personas contra la imposición de todo trabajo obligatorio (incluido el trabajo obligatorio impuesto en el marco de la servitud penal), y no solo contra la imposición de trabajos forzosos, en las cinco circunstancias que enumera en el artículo 1.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en junio de 2017, el Consejo de Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por las noticias de restricciones a las libertades de reunión pacífica, opinión y expresión, violaciones del derecho a la libertad y la seguridad personales, amenazas e intimidación contra miembros de partidos políticos, representantes de la sociedad civil y periodistas, así como por los casos de detenciones arbitrarias (A/HRC/35/L.37).
La Comisión también toma nota de la resolución núm. 2360 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que el Consejo instó a la aplicación inmediata de las medidas que figuran en el acuerdo de 31 de diciembre de 2016 para apoyar la legitimidad de las instituciones de transición, en particular, poner término a las restricciones del ámbito político en el país, especialmente los arrestos y detenciones arbitrarias de los miembros de la oposición política y representantes de la sociedad civil, así como a las restricciones impuestas a las libertades fundamentales tales como la libertad de opinión y de expresión, incluida la libertad de prensa (S/RES/2360, junio de 2017).
La Comisión expresa su preocupación acerca de la situación actual de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a las libertades y derechos fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden incidir en la aplicación del Convenio si tales medidas se aplican por medio de sanciones que conllevan trabajo obligatorio. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio prohíbe recurrir al trabajo penitenciario obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, de la Ley núm. 96 002, de 22 de junio de 1996, de la Ordenanza Legislativa núm. 25 557, de 6 de noviembre de 1959, y de las Ordenanzas Legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, de conformidad con el Convenio a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio (incluido el trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar determinadas opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social y económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el gran número de niños que trabajan en el país. También señaló que, según el informe inicial presentado por el Gobierno al Comité de los Derechos del Niño, en razón de la coyuntura económica, muchos padres permiten que sus hijos ejerzan profesiones que les están prohibidas o les envían a realizarlas. La Comisión observó que casi uno de cada dos niños de 5 a 14 años de edad se encuentra en situación de trabajo infantil, especialmente en las zonas rurales (el 46 por ciento en las zonas rurales y el 34 por ciento en las zonas urbanas).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (PAN) se adoptó en 2015. La Comisión observa, no obstante, que según la segunda encuesta demográfica y de salud (EDS-RDC II, 2013-2014), el 38 por ciento de los niños de 5 a 17 años de edad encuestados trabajaron la semana anterior a la encuesta, el 27,5 por ciento de ellos en condiciones peligrosas (páginas 336-337). La Comisión expresa su profunda preocupación por el número de niños expuestos al trabajo infantil, también en condiciones peligrosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar la eliminación del trabajo infantil. Le pide que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular estadísticas, desglosadas por género y por franja de edad, sobre el empleo de menores, así como extractos de informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley núm. 015/2002, de 16 de octubre de 2002, contentiva del Código del Trabajo se aplica únicamente a una relación de trabajo. Además, tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por el elevado número de niños que trabajan en la economía informal y que a menudo no están cubiertos por las medidas de protección previstas por la legislación nacional. La Comisión ha recordado al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que abarca todos los tipos de empleos o de trabajos, con independencia de que se efectúen sobre la base de una relación de trabajo o de que sean remunerados. El Gobierno indicó a este respecto que redoblaría sus esfuerzos para que el trabajo de los inspectores sea más eficaz. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las recomendaciones de la Comisión relativas al trabajo infantil en la economía informal se tendrán en cuenta en la puesta en marcha del PAN.
La Comisión toma nota de la falta de información a este respecto en la memoria del Gobierno. Observa que el PAN menciona que la inspección del trabajo se enfrenta a un desafío particularmente difícil en el contexto de la aplicación del Código del Trabajo en ciertos sectores en los que hay una concentración del trabajo infantil, como el sector urbano informal o el sector agrícola (página 22). A este respecto, el Gobierno prevé elaborar e implantar un programa para que los agentes estatales encargados del control de la aplicación de las leyes colaboren en la vigilancia y la prohibición del trabajo infantil. Prevé asimismo establecer un mecanismo comunitario de vigilancia del trabajo infantil que colabore con la inspección del trabajo, y elaborar un programa de fortalecimiento de las capacidades institucionales (véase el PAN, línea 1, acción 1.1.2 y acción 1.2). En relación con esto, remitiéndose al Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 407), en el que se indica que el hecho de que la inspección del trabajo no pueda realizar controles fuera de un área determinada es especialmente problemático cuando el trabajo infantil se concentra en regiones o sectores que se encuentran fuera del ámbito abarcado por la inspección del trabajo, la Comisión subraya la necesidad de velar por que el sistema de inspección del trabajo vigile efectivamente el trabajo infantil en todas las zonas y en todas los sectores de actividad. Recordando que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo o empleo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas, en el marco del PAN, para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a fin de garantizar la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal y de asegurar que estos niños se beneficien de la protección prevista por el Convenio. Le pide que, en su próxima memoria, suministre información sobre la organización, el funcionamiento y las actividades de la inspección del trabajo relativas al trabajo infantil.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la información disponible en el sitio web del Senado, durante el periodo extraordinario de sesiones que tuvo lugar en marzo de 2013, había sido adoptado un proyecto de ley sobre principios fundamentales relativos a la enseñanza nacional. Además, la Comisión tomó nota de las estadísticas detalladas sobre la educación proporcionadas en la memoria del Gobierno. Observó que la tasa de finalización de la enseñanza primaria rondaba el 65 por ciento a nivel nacional. No obstante, se tomó nota de las grandes disparidades existentes entre las regiones: el 78,5 por ciento en la región de Kinshasa frente al 56,2 por ciento en Kivu del Sur. Además, entre los menores que finalizaban la enseñanza secundaria, los niños eran más numerosos que las niñas (el 73,8 por ciento frente al 54,7 por ciento, respectivamente). En cuanto a la enseñanza secundaria, la tasa bruta de admisión el primer año apenas alcanza el 47 por ciento a nivel nacional. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el informe de seguimiento de la educación en el mundo de 2012 publicado por la UNESCO, si bien los resultados obtenidos de las encuestas de hogares indican que, entre 2001 y 2010, el porcentaje de menores no escolarizados se redujo un 25 por ciento, es probable que la población no escolarizada siga superando con creces los 2 millones de niños, por lo que la República Democrática del Congo figura entre los cinco países del mundo que cuentan con más niños no escolarizados.
La Comisión toma nota de la ley marco núm. 14/004, de 11 de febrero de 2014, de la enseñanza nacional, que introduce una educación básica de ocho años de duración. Toma nota asimismo de la adopción de la Estrategia sectorial de educación y la formación 2016-2025. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para lograr que los niños que no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo, establecida en 14 años, se incorporen al sistema educativo, prestando particular atención a las niñas. Le pide que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas y los programas de acción establecidos a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno transmitida en junio de 2019, en respuesta a los comentarios de la Comisión formulados inicialmente en sus observaciones de 2013. En lo que respecta a la grave falta de sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia de conformidad con los párrafos 5 y 6 del artículo 19 de la Constitución de la OIT, el Gobierno declara que se compromete a someter a las autoridades competentes los instrumentos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio. También proporciona una lista de organizaciones representativas de empleadores (tres organizaciones) y de trabajadores (12 organizaciones), indicando que participaron en la redacción de las memorias. No obstante, la Comisión lamenta tomar nota que la memoria del Gobierno sigue sin contener una respuesta a sus observaciones anteriores, reiteradas desde 2013, en las que pedía al Gobierno que presentara información detallada sobre el contenido de las consultas tripartitas celebradas y las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales sobre cada una de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo a las que se hace referencia en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno desde hace varios años no proporciona información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, la Comisión reitera su petición al Gobierno de que proporcione información sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales en relación con las propuestas presentadas al Parlamento con ocasión de la presentación de los instrumentos aprobados por la Conferencia (artículo 5, 1), b)). La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información precisa sobre la frecuencia, el contenido y los resultados de las consultas tripartitas sobre todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo contempladas en el Convenio y otras actividades de la OIT, incluidos los cuestionarios sobre los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia (artículo 5, 1), a)), la presentación al Parlamento de los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, 1), b)), y el reexamen a intervalos apropiados de los convenios no ratificadas y de las recomendaciones a las que aún no se haya dado efecto (artículo 5, 1), c)), así como las memorias que deban presentarse sobre la aplicación de los convenios ratificados (artículo 5, 1), d)).
COVID-19. La Comisión observa que, en vista de la pandemia debida a la COVID 19, es posible que se hayan aplazado las consultas tripartitas sobre las normas internacionales del trabajo. En este contexto, la Comisión recuerda la orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo y alienta al Gobierno a que utilice las consultas tripartitas y el diálogo social como base sólida para la elaboración y aplicación de respuestas eficaces a las profundas repercusiones socioeconómicas de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria proporcione información actualizada sobre las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152), incluidas las medidas adoptadas para el fortalecimiento de las capacidades de los mandantes tripartitos y para la mejora de los procedimientos y mecanismos tripartitos nacionales. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información sobre los problemas encontrados y las buenas prácticas detectadas en la aplicación del Convenio, durante y después del periodo de la pandemia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C158 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Comentarios de la Central Congolesa del Trabajo (CCT). Despidos improcedentes e irregulares. En sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2013, la Comisión pidió al Gobierno que presentara sus propios comentarios en relación con las observaciones de la CCT, señalando si se había demostrado que los despidos de unos 40 trabajadores de una empresa privada multinacional francesa estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12 del Convenio). También pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). En su memoria, el Gobierno indica que en el artículo 78 de la Ley del Código del Trabajo aprobada en 2002 se prohíben los despidos masivos, y que la información de la que dispone no indica que los trabajadores despedidos no recibieran indemnizaciones por fin de servicios, puesto que no se han registrado quejas. La Comisión toma nota de que, en cuanto a las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 78 de la ley garantizan la prioridad de recontratación en caso de que se reanude la actividad. La Comisión también nota que en el artículo 78 se establece que están prohibidos los despidos masivos por motivos económicos «salvo posibles excepciones que se determinarán mediante orden del Ministro competente en materia de Trabajo y de Previsión Social, y se prescribe el procedimiento aplicable». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno proporciona información de carácter general sobre los despidos en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el procedimiento seguido en el asunto mencionado por la CCT, incluidas las copias de los informes de inspección, si los hubiera. Pide de nuevo al Gobierno que aporte información precisa en la que se indique si se demostró que los despidos estaban fundados en causas justificadas (artículo 4 del Convenio) y si los trabajadores despedidos pudieron acogerse a su derecho a una indemnización por fin de servicios (artículo 12). Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que proporcione información precisa sobre las medidas adoptadas en este asunto concreto para atenuar los efectos de los despidos, tales como las que se prevén en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166).
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió asimismo al Gobierno que presentara una memoria en la que informara acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Asimismo, le solicitó que indicara el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado los informes de inspección correspondientes a 2014, 2015, 2016 y 2017, pero que estos informes no contienen información relativa a la aplicación de los artículos mencionados. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información acerca del funcionamiento en la práctica de la inspección del trabajo y de las decisiones de los tribunales sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación de los artículos 4, 5 y 7 del Convenio. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que indique el número de recursos interpuestos por despido injustificado, el resultado de dichos recursos, la naturaleza de la reparación concedida y el promedio de tiempo empleado para el pronunciamiento de las sentencias correspondientes (partes IV y V del formulario de memoria).
Artículo 7. Procedimientos previos a la terminación o en ocasión de esta. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de los convenios colectivos que preveían la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta, tal como exige el Convenio, y que indicara la forma en la que se garantiza la aplicación de esta disposición del Convenio a los trabajadores que no están cubiertos por convenios colectivos. El Gobierno señala que: i) vela por que los convenios colectivos sean conformes a los artículos 63, 72, 73 y 75 de la Ley del Código del Trabajo, y ii) además de los convenios colectivos de empresa, existe un convenio colectivo interprofesional nacional, del que facilita un ejemplar. Sin embargo, la Comisión observa que el ejemplar de este último ya había sido entregado por el Gobierno junto a su memoria de 2013 y que, a este respecto, había considerado que en dicho convenio colectivo no parecía haberse previsto la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta. El Gobierno añade que las empresas que no han celebrado convenios colectivos están obligadas a adherirse al convenio colectivo del sector, y que el procedimiento previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta está contemplado en las medidas de aplicación, como la Orden núm. 12/CAB.MIN/TPS/116/2005, de 26 de octubre de 2005, que establece las modalidades de despido de los trabajadores. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que la Ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complementa la Ley núm. 015-2002 del Código del Trabajo, en lo que respecta al artículo 62, establece que «cuando el empleador prevea un despido por motivos relacionados con las capacidades o la conducta del trabajador, está obligado, antes de tomar la decisión, a permitir que el interesado se defienda de los reproches formulados o justifique las razones aducidas». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación en la práctica de la Ley del Código del Trabajo en lo que respecta a la posibilidad de que el trabajador se defienda de los cargos formulados contra él antes de que se proceda a la terminación de su relación de trabajo, así como sobre la aplicación de la orden mencionada. Asimismo, solicita una vez más al Gobierno que transmita el texto de los convenios colectivos que prevén la posibilidad de seguir un procedimiento particular previo a la terminación de la relación de trabajo o en el momento de producirse esta.
Artículo 12. Indemnización por fin de servicios y otras medidas de protección de los ingresos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no prevé la indemnización por fin de servicios ni otras medidas de protección de los ingresos de los trabajadores despedidos. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno de nuevo que informara sobre cómo había dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, para no perjudicar al trabajador despedido, la retención fiscal representa el 10 por ciento del plazo de preaviso. Sin embargo, los demás conceptos no son imponibles, a excepción de las ayudas familiares no previstas en la legislación. Al tiempo que observa una vez más la falta de información específica en respuesta a su solicitud en la memoria presentada por el Gobierno, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada sobre cómo ha dado cumplimiento al artículo 12 del Convenio.
Artículos 13 y 14. Terminación de la relación de trabajo por motivos económicos o análogos. En su memoria anterior, de 2013, el Gobierno indicaba que el Ministro de Empleo, de Trabajo y de Previsión Social había firmado 15 órdenes ministeriales autorizando el despido colectivo por razones económicas o análogas, lo que afectó a 701 trabajadores entre 2012 y 2013. La Comisión invitó al Gobierno a precisar si los trabajadores despedidos tenían derecho a indemnizaciones por fin de servicios (artículo 12) y a suministrar información sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos por motivos económicos o análogos, tal como se prevé en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). Al tiempo que observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione la información solicitada.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2017, y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, y de la amplia discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2017, sobre el tema de la aplicación del Convenio por la República Democrática del Congo.
Seguimiento dado a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas. Reclutamiento forzoso de niños para su utilización en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 09/001, de 10 de enero de 2009, prevé, en su artículo 187, la imposición de una pena de entre diez y veinte años de prisión por el enrolamiento o la utilización de menores de 18 años en las fuerzas y grupos armados y en la policía. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) no reclutan a menores de 18 años en sus filas. No obstante, la Comisión subrayó que, según la información suministrada en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, de 2011, un gran número de niños siguen siendo reclutados para las filas de las FARDC y continúan estando asociados con las mismas. En el informe se indicaba que los grupos armados y las FARDC eran autores de numerosas violaciones graves contra los niños, incluida la violencia física y sexual, asesinatos y mutilaciones.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales las graves violaciones cometidas por las FARDC no han dado lugar a que se emprendan acciones penales. La CSI indica además que muchos testigos han formulado alegaciones que ponen en entredicho a los oficiales de las FARDC que han participado activamente en el enrolamiento de niños, y que el Gobierno dispone de suficiente información para realizar investigaciones y entablar acciones judiciales contra los presuntos autores de estas atrocidades. Por último, la CSI subraya las acciones contradictorias del Gobierno, que por una parte emprende reformas para impedir nuevos reclutamientos y que, por otra, permite a la policía y a las fuerzas armadas enrolar a niños y utilizar la violencia física y sexual contra ellos.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la OIE de que la adopción de leyes es insuficiente si no se aplican de manera eficaz.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que en 2012 se adoptó un Plan de acción para luchar contra el reclutamiento y la utilización de niños en conflictos armados, así como contra otras violaciones graves de los derechos del niño cometidas por las fuerzas armadas y los servicios de seguridad de la República Democrática del Congo. El Gobierno indica asimismo que una de las medidas adoptadas en el marco de este plan fue el nombramiento, en 2015, de la Consejera Especial del Jefe de Estado encargada de la lucha contra la violencia sexual y el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que se han establecido 17 tribunales para niños, los cuales están operativos. Observa que, según el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, de 20 de abril de 2016 (A/70/836 S/2016/360) (informe del Secretario General de 2016), se establecieron tres nuevos grupos de trabajo técnicos conjuntos a nivel provincial para acelerar la puesta en práctica del Plan de acción (párrafo 54). La Comisión toma nota a este respecto de que, según la información de la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO), en la República Democrática del Congo, en 2017, se establecieron un total de siete grupos de trabajo técnicos conjuntos en las provincias (Goma, Bukavu, Kisangani, Lubumbashi, Kalemie, Bunia y Katanga), además del grupo nacional. La Comisión toma nota igualmente, según el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y los conflictos armados, de 24 de agosto de 2017 (A/72/361-S/2017/821) (informe del Secretario General de 2017), de la validación de los procedimientos operativos estándar para la verificación de la edad y la aprobación de una directriz del Ministerio de Defensa para la difusión de estos procedimientos entre las FARDC y la verificación de los antecedentes de los nuevos reclutas. El informe indica además que las Naciones Unidas documentaron la detención de al menos 15 oficiales de las FARDC y de cinco agentes de la Policía Nacional Congolesa (PNC), entre otras cosas por delitos de reclutamiento y utilización de niños cometidos antes de 2016, y que 41 personas (23 de las FARDC y 11 de la PNC) fueron sentenciadas a penas de entre tres años de prisión y la pena de muerte por haber agredido sexualmente a niños. El Gobierno indicó que se había sentenciado a los autores de actos de violencia sexual contra niños en 129 casos (párrafo 71).
Al tiempo que toma nota de estas medidas, la Comisión observa, no obstante que, según el informe del Secretario General de 2017, durante el año 2016, las Naciones Unidas confirmaron que 492 niños (de los cuales 63 niñas) habían sido reclutados y utilizados por grupos armados, en el 82 por ciento de los casos en Kivu del Norte. En el momento de su reclutamiento, 129 niños tenían menos de 15 años (párrafo 63). Además, el informe indica que al menos 124 habían sido asesinados y 116 mutilados (párrafo 65). También se había confirmado la violación de 170 niñas y de un niño, en 64 casos por las FARDC y en 12 por la PNC (párrafo 66). La Comisión toma nota asimismo de que, según el informe del Secretario General de 2016, en 2015 se había verificado el reclutamiento nuevo de 488 niños, en el 89 por ciento de los casos en Kivu del Norte, por parte de grupos armados, y el reclutamiento de diez niños por las FARDC (párrafo 45). El informe menciona además 254 casos de niños víctimas de violencia sexual, en 68 casos por las FARDC, en 19 por la PNC y en dos por el Organismo Nacional de Información. Por último, menciona que 68 personas, incluidos oficiales de alto rango, fueron detenidas, de estas 37 fueron condenadas a penas de hasta 20 años de prisión por delitos de violencia sexual contra las niñas (párrafo 55).
La Comisión observa asimismo que el informe del Secretario General sobre la MONUSCO, de 9 de marzo de 2016 (S/2016/233) menciona que el Comandante General de las Escuelas Militares (CGEM) hizo una revisión de los nuevos reclutas de las FARDC y encontró a 84 niños entre las filas que, posteriormente, fueron separados de las FARDC. El CGEM pidió al Estado Mayor Conjunto de las FARDC que impusiera sanciones a los miembros del equipo de reclutamiento (párrafo 48).
La Comisión toma nota asimismo, tras la lectura del informe del Secretario General sobre la MONUSCO, de 30 de junio de 2017 (S/2017/565), que entre enero y marzo de 2017, la MONUSCO contabilizó 28 nuevos casos de reclutamiento de niños por la milicia de Kamuina Nsapu, en las provincias de Kasaï, donde actualmente se dan innumerables casos de violencia. También ha documentado la muerte de al menos 59 niños, incluidas 25 niñas, y la mutilación de 44, de los cuales cuatro eran niñas (párrafo 48). La Comisión toma nota además de que, según el informe de la MONUSCO titulado: «Rescapées invisibles: les filles dans les groupes armés en République démocratique du Congo de 2009 à 2015», desde la adopción de la Ley relativa a la Protección del Niño, en 2009, que penaliza el reclutamiento de niños, 8 546 niños, 600 de ellos niñas, han sido reclutados por grupos armados en la República Democrática del Congo (hasta mayo de 2015). Además, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de 28 de febrero de 2017 (CRC/C/COD/CO/3 5), el Comité de los Derechos del Niño toma nota de que, pese a ciertas mejoras, la información disponible muestra la implicación de niños en las actividades de las fuerzas armadas nacionales y una colaboración entre estas últimas y grupos armados conocidos por enrolar o utilizar niños soldados (párrafo 47). La Comisión observa además, tras la lectura del informe de la MONUSCO y del Alto Comisionado para los Derechos Humanos titulado: «Lutte contre l'impunité pour les violations ou abus des droits de l'homme en République démocratique du Congo: accomplissements, défis et recommandations» (1er janvier 2014-31 mars 2016)», que el número de condenas de miembros de los grupos armados sigue siendo mínimo. El informe explica que esto obedece en particular al contexto de seguridad volátil de las zonas en cuestión, lo que complica las investigaciones, especialmente en relación con la identificación de las víctimas y de los presuntos autores individuales de delitos (párrafo 47). El informe describe además los obstáculos, tales como consideraciones políticas o la inmunidad de facto de que gozan ciertos presuntos autores debido a su poder consuetudinario. Añade que la adopción de acciones judiciales contra los miembros de grupos armados transmitiría un mensaje claro a nivel nacional y tendría un fuerte impacto en el saneamiento de las fuerzas de seguridad, condena que impediría a la persona en cuestión formar parte de las fuerzas estatales (párrafos 54 y 55). A este respecto, la Comisión indica que, según el informe del Secretario General sobre la MONUSCO, de 30 de junio de 2017, la MONUSCO se ha dirigido a la Fiscalía militar para que se enjuicie a los autores de violaciones graves de los derechos del niño (párrafo 48).
La Comisión expresa su profunda preocupación ante el elevado número de niños que siguen siendo reclutados por grupos armados, especialmente porque la persistencia de esta peor forma de trabajo infantil conlleva otras violaciones de los derechos del niño, tales como el asesinato y la violencia sexual, cometidos igualmente por las fuerzas armadas. Reconociendo la complejidad de la situación que prevalece en el terreno y la presencia de un conflicto y de grupos armados en el país, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas con carácter urgente para proceder a la separación inmediata y total de todos los niños reclutados por las FARDC, y a que ponga fin, en la práctica, al reclutamiento forzoso de menores de 18 años en los grupos armados. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y se emprendan acciones judiciales contra las personas, incluidos los oficiales de las fuerzas armadas regulares, que reclutan o han reclutado por la fuerza a menores de 18 años para su utilización en un conflicto armado, y a que les sean impuestas medidas suficientemente eficaces y disuasorias en la práctica, de conformidad con la Ley núm. 09/001, de 10 de enero de 2009, incluidos por los 17 tribunales establecidos a tal efecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, de acciones judiciales emprendidas, de condenas pronunciadas contra estas personas y las sanciones impuestas.
Apartados a) y d). Trabajo forzoso u obligatorio y trabajo peligroso. Trabajo infantil en las minas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Sindical del Congo (CSC), según las cuales los menores de 18 años son empleados en las canteras de minerales en las provincias de Katanga y de Kasaï Oriental. Observó que la Relatora Especial de las Naciones Unidas había señalado que los grupos militares reclutaban a niños con el fin de someterlos al trabajo forzoso para la extracción de recursos naturales. La Comisión puso de relieve que, aunque la legislación esté de conformidad con el Convenio sobre este punto, el trabajo infantil en las minas constituía un problema en la práctica. La Comisión tomó nota de las estadísticas del UNICEF, que indican que casi 50 000 niños trabajan en las minas de la República Democrática del Congo, 20 000 de ellos en la provincia de Katanga (sudoriental), 12 000 en Ituri (nororiental) y 11 800 en Kasaï (central).
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según las cuales un informe de Amnistía Internacional de 2016 subrayó que los niños trabajan en las minas hasta doce horas al día, inclinándose sobre rocas, a cambio de una remuneración que no excede de 1 o 2 dólares de los Estados Unidos por día. En el informe se menciona asimismo que los niños trabajan a cielo abierto, expuestos a temperaturas sofocantes o a la lluvia, sin equipo de protección y en contacto prolongado con grandes concentraciones de cobalto. La CSI menciona además que el clima de impunidad que prevalece en torno al empleo de menores en el sector minero está directamente relacionado con la ineficiencia y la incompetencia de la inspección del trabajo. Añade que las penas aplicables en caso de recurso al trabajo forzoso siguen siendo mínimas y no tienen un efecto disuasorio.
La Comisión toma nota además de que el miembro trabajador de la República Democrática del Congo en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia hizo referencia a un informe de Amnistía Internacional en cinco yacimientos mineros de Katanga, de 2015, según el cual los niños que trabajan en las minas están expuestos a riesgos para la salud, en particular una enfermedad pulmonar potencialmente mortal, una sensibilización de las vías respiratorias, crisis de asma, disnea y un debilitamiento de las funciones pulmonares.
La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la OIE, según las cuales, si los recursos humanos encargados del control de la aplicación de la legislación son escasos, los ingresos provenientes de estas provincias y del sector minero deben reinvertirse en la contratación de efectivos necesarios, en pro del país y de los niños.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la economía de la República Democrática del Congo se basa esencialmente en la explotación de recursos naturales, en particular las actividades de extracción, forestales y de extracción de hidrocarburos, consideradas todas ellas peligrosas. Añade que, en la explotación minera artesanal, los niños de 16 a 18 años de edad son los más expuestos a trabajos peligrosos. La Comisión toma nota del Decreto Ministerial núm. 0058/CAB.MIN/MINES/01/2012, de 29 de febrero de 2012, que establece los procedimientos de calificación y validación de los yacimientos mineros auríferos y estanníferos en las provincias de Katanga, Maniema, Kivu del Norte y Kivu del Sur y en la Provincia Oriental, anexo a la memoria del Gobierno. El artículo 8 de este decreto estipula como indicador la consideración de la situación socioeconómica en la región de los Grandes Lagos en general y en el país en particular, asegurando que no se emplee en los yacimientos mineros a los menores de 18 años (artículo 8). La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual en 2016 se estableció una comisión interministerial encargada del seguimiento de la problemática del trabajo infantil en las minas y yacimientos mineros. Indica que la misión de esta comisión es: 1) asegurar la coordinación y facilitar las medidas de las diferentes iniciativas encaminadas a luchar contra el trabajo infantil en las minas y los yacimientos mineros; 2) desempeñar la función de órgano de asesoramiento, de control y de seguimiento del Gobierno ante los ministerios y servicios competentes, y 3) sensibilizar a terceros. El informe menciona además que la Comisión ha elaborado un Plan de acción trienal 2017 2020 que tiene como objetivo general coordinar las medidas en el terreno para acabar con la presencia de niños en las actividades de explotación minera de aquí a 2020. Este plan contiene cinco objetivos concretos, a saber: i) seguir y evaluar la adopción de medidas para combatir el trabajo infantil en las minas y los yacimientos mineros; ii) controlar la situación de la presencia de niños; iii) la aplicación de medidas encaminadas a retirar a los niños de las cadenas de suministro de minerales, principalmente en los yacimientos mineros «3TG» (tungsteno, tantalio, estaño y oro) y en el sector de la minería de oro; iv) adoptar en el terreno medidas correctivas propuestas por los ministerios y servicios competentes, y v) elaborar una estrategia de comunicación. La Comisión toma nota por último de que, según la información recopilada por la OIT en la República Democrática del Congo, se ha elaborado y discutido un proyecto de estrategia sectorial durante un taller organizado en septiembre de 2017, que actualmente está pendiente de su adopción final. El objetivo principal de esta estrategia es la retirada progresiva de los niños de las minas artesanales y de los yacimientos mineros artesanales, garantizándoles una reinserción social adecuada en su comunidad nacional. Además, retoma los objetivos del Plan de acción trienal añadiendo asimismo un objetivo de lucha contra la impunidad. La Comisión toma nota de que esta estrategia prevé que deberá elaborarse sin dilación un plan operativo. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión expresa nuevamente su profunda preocupación por el elevado número de niños que trabajan en las minas en condiciones peligrosas. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para eliminar con carácter urgente el trabajo forzoso o el trabajo peligroso de los menores de 18 años en las minas. En relación con esto, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y se emprendan acciones judiciales eficaces contra los infractores, y que se impongan sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del establecimiento del Plan de acción trienal 2017 2020 y de la Estrategia sectorial de 2017 2025 tras su validación oficial.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de los niños en las peores formas de trabajo infantil y librarles de estas peores formas y asegurar su rehabilitación e inserción social. 1. Niños soldados. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se esfuerza por consolidar datos relativos a los niños que se han beneficiado de programas de separación y de rehabilitación social y económica. La Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General de 2017, de 24 de agosto de 2017 (A/72/361-S/2017/821), 1 662 niños (de los cuales 177 niñas) fueron retirados de grupos armados en 2016 (párrafo 149). En 2015, se retiró a un total de 2 045 menores de los grupos armados y a diez niños de las FARDC (informe del Secretario General, de 2016, documento A/70/836 S/2016/360, párrafo 53). La Comisión toma nota igualmente de que, según el informe del Secretario General sobre la MONUSCO, de 10 de marzo de 2017 (S/2017/206), de enero a marzo de 2017, 61 niños y nueve niñas fueron separados o escaparon de los grupos armados (párrafo 33). Asimismo, toma nota de que, según el informe del Secretario General sobre la MONUSCO, de 30 de junio de 2017 (S/2017/565), entre marzo y junio de 2017, al menos 269 niños fueron separados o escaparon de los grupos armados, incluidas 14 niñas (párrafo 47). La Comisión toma nota además de que en el informe de la MONUSCO titulado: «Rescapées invisibles: les filles dans les groupes armés en République démocratique du Congo de 2009 à 2015» se pone de relieve la dura realidad a la que se enfrentan las niñas, la mitad de las cuales son objeto de violencia sexual y a menudo quedan rezagadas dentro de los grupos armados por temor a ser víctimas de estigmatización. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, según las observaciones finales de 2017 del Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/COD/CO/3-5), los recursos humanos y financieros destinados a la separación y a la rehabilitación y reinserción de los niños soldados son limitados, lo que penaliza de manera desproporcionada a las niñas, que representan hasta el 30 por ciento de los niños asociados a las fuerzas y grupos armados (párrafo 47, e)). La Comisión menciona asimismo que las niñas soldados son objeto de estigmatización y rechazo por sus comunidades y que, por ese motivo, en algunas ocasiones se ven obligadas a reincorporarse a los grupos armados (párrafo 47, f)). La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones finales, de 28 de febrero de 2017 sobre la venta de niños, la prostitución de niños y la pornografía infantil (CRC/C/OPSC/COD/CO/1), el Comité de los Derechos del Niño expresa su preocupación por el elevado número de niñas que los grupos armados siguen sometiendo a la explotación sexual y al trabajo forzoso (párrafo 40), y por la inexistencia de un procedimiento claramente definido y de servicios de orientación encaminados a brindar protección y asistencia a los niños víctimas de explotación sexual (párrafo 36). En este sentido, la Comisión toma nota de que, en 2016, el UNICEF prestó apoyo médico, psicosocial, económico y jurídico a 100 000 niños que habían sido víctimas de violencia sexual por motivo de género (UNICEF, informe anual de la República Democrática del Congo, página 1). La Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y adopte medidas eficaces en un plazo determinado para librar a los niños de las fuerzas y grupos armados, del trabajo forzoso y de la explotación sexual, y para asegurar su rehabilitación e inserción social, prestando particular atención a la separación de las niñas. Además, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre el número de niños soldados a los que se ha librado de las fuerzas y grupos armados y se ha reinsertado a través de una asistencia apropiada en materia de rehabilitación y de inserción social.
2. Niños que trabajan en las minas. La Comisión tomó nota anteriormente de que estaban llevándose a cabo varios proyectos encaminados a la prevención del trabajo infantil en las minas y a la reinserción de estos niños a través de la educación, dirigidos a un total de 12 000 niños, 4 000 de ellos con fines de prevención y 8 000 para librarlos de tal trabajo con miras a su reinserción a través de la formación profesional. El Gobierno indicó asimismo en su memoria que se había retirado a más de 13 000 niños de tres yacimientos mineros y de canteras en Katanga, Kasaï oriental e Ituri en el marco del proyecto de las ONG Save the Children y Solidarity Center. A continuación, se había incluido a estos niños en estructuras de educación formal y no formal, así como en programas de aprendizaje. No obstante, en la memoria se indicó asimismo que, habida cuenta de la persistencia del problema, era preciso seguir desplegando esfuerzos. Además, la Comisión tomó nota de que las niñas congolesas eran víctimas de prostitución forzosa en lugares de prostitución improvisados y en los campos, así como en las proximidades de las explotaciones mineras y en los mercados.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para impedir que los niños no trabajen en las minas y en otros sectores peligrosos, y a que prestara la asistencia directa necesaria y apropiada para librarlos de estas peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la falta de información en la memoria presentada por el Gobierno sobre el número de niños librados del trabajo en las minas. Observa, no obstante, que el eje 5 de la Estrategia sectorial de lucha contra el trabajo infantil en las minas —a saber, la protección y el cuidado de los niños— establece que el enfoque previsto es alejar a los niños de las minas y atender sus necesidades en términos de protección y de reinserción socioeconómica. A este respecto, las medidas previstas son identificar el número de niños que trabajan en las minas artesanales, implantar soluciones alternativas y sostenibles en el ámbito educativo y socioeconómico, y reforzar los mecanismos comunitarios de prevención, protección y promoción de los derechos del niño y de la mujer. La Comisión toma nota además de que se ha adoptado un proyecto de plan de salida de los niños en la cadena de suministro del sector minero artesanal. La Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para impedir que los menores de 18 años trabajen en las minas y sean víctimas de prostitución en las explotaciones mineras. Le pide que prevea la asistencia directa necesaria y apropiada para librarlos de estas peores formas de trabajo infantil y lograr su rehabilitación y reinserción social. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan de acción trienal para 2017 2020 y de la Estrategia sectorial para 2017 2025 tras su validación oficial, así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión lamentó tomar nota de que el artículo 86 del Código de Trabajo limitaba la aplicación del principio de igualdad de remuneración a «la igualdad de condiciones de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento». La Comisión también tomó nota de que el artículo 7.8 del Código del Trabajo, que define el concepto de «remuneración», excluye las prestaciones a las que se aplica el principio consagrado en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se había adoptado ninguna medida para poner la legislación de conformidad con el Convenio, pero que esta cuestión se examinaría próximamente. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código de Trabajo, con el fin de incluir expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y garantizar que se aplique a todos los elementos de la remuneración, como se define en el artículo 1, a), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Legislación. Sectores público y privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las disposiciones en materia de discriminación que figuran en la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado (en adelante Ley núm. 16/013) y en el Código del Trabajo (artículos 62, 128 y 234), no definían ni prohibían todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación basadas en todos los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión de la definición de discriminación en la legislación, se presentará al Consejo Nacional del Trabajo para su discusión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se introduzca en la legislación aplicable, tanto al sector público como al sector privado, una definición de discriminación directa e indirecta, basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, y que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación.
Artículos 1, párrafo 1, a) y 3, d). Discriminación por motivo de sexo. Licencias en la administración pública. La Comisión lamenta tomar nota de que desde 2007 sigue pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 30 de la Ley núm. 16/013, según el cual la funcionaria que se haya beneficiado de una licencia de maternidad ya no podrá, en el mismo año, reclamar su derecho a la «licencia de reconstitución» (vacaciones anuales remuneradas). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el asunto se examinará con los sindicatos en comisión paritaria. La Comisión pide al Gobierno que indique si: i) la cuestión de la incompatibilidad del artículo 30 de la Ley núm. 16/013 con el Convenio ha sido debatida por la comisión paritaria, y ii) se han adoptado medidas de cara a su modificación.
Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. Pueblos indígenas. Tras destacar en numerosas ocasiones la marginación de que son objeto los miembros de los pueblos indígenas «pigmeos», la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, sin demora, medidas para poner fin a la discriminación contra ellos en materia de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre las posibles medidas adoptadas en este sentido. El Gobierno indica, como ha hecho en las memorias anteriores, que actualmente se encuentra en el Parlamento un proyecto de ley para la promoción y la protección de los derechos de los pueblos indígenas pigmeos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas observó recientemente que el proyecto de ley sobre la protección de los pueblos indígenas se encuentra en el parlamento desde 2014 y que las mujeres miembros de los pueblos pigmeos se siguen enfrentando a múltiples formas de discriminación (CEDAW/C/COD/CO/8, 6 de agosto de 2019, párrafo 44). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en los más breves plazos, medidas para poner fin a la discriminación contra los trabajadores y las trabajadoras que pertenecen a los pueblos indígenas pigmeos. Más específicamente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas, tales como la formación para los inspectores de trabajo y los empleadores, la difusión de materiales educativos para el público en general, y otras medidas de sensibilización, para : i) luchar contra los prejuicios y estereotipos de que son víctimas los pueblos indígenas; ii) luchar contra la discriminación en relación con sus condiciones de trabajo (incluida su remuneración), y iii) permitir que los miembros de los pueblos indígenas tengan acceso, en todos los niveles de la educación y la formación profesional, al empleo y a otros recursos que les permitan llevar a cabo sus actividades tradicionales y de subsistencia, incluida la tierra. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de cualquier posible evolución en relación con el proyecto de ley sobre la protección de los pueblos indígenas.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C120 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C026 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que: i) en virtud del artículo 94 de la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, sobre el Estatuto de los Agentes de Carrera de los Servicios Públicos del Estado, se garantiza la libertad sindical a los agentes de los servicios públicos del Estado, y ii) en virtud del artículo 93 de la ley, el ejercicio del derecho de huelga de los agentes de los servicios públicos del Estado sólo puede limitarse en las condiciones establecidas por la ley, especialmente para tener en cuenta el funcionamiento regular «de los servicios públicos de interés vital que no pueden sufrir ninguna interrupción», enumerados en una lista que fija el Primer Ministro, al igual que las modalidades del servicio mínimo en estos servicios. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se transmitirá un ejemplar del decreto en cuanto se publique en el Diario Oficial. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga puede restringirse o incluso prohibirse: i) en la administración pública en el caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional o local aguda. La Comisión confía en que se adopte próximamente el decreto en cuestión teniendo en cuenta las observaciones de la Comisión y ruega al Gobierno que envíe un ejemplar junto con su próxima memoria.
En cuanto a los derechos sindicales de los magistrados, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que, según el Gobierno, se reconoce la libertad sindical de los magistrados en virtud de un decreto provisional de 1996 y que existen sindicatos de magistrados. La Comisión había tomado nota de que la Ley Orgánica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006, sobre el Estatuto de los Magistrados, a la que se refería el Gobierno en su memoria, no contenía disposiciones que respondieran a las preocupaciones de la Comisión y, en consecuencia, ésta había pedido al Gobierno que tuviera a bien indicar si se preveían expresamente disposiciones dirigidas a garantizar que los magistrados gocen de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el decreto provisional de 1996 sigue en vigor en espera de la modificación de la ley de 2006, que se está debatiendo en el Parlamento. La Comisión confía en que el proceso de revisión de la ley de 2006 se concluya lo antes posible y que esta ley consagre la libertad sindical de los magistrados. Pide al Gobierno que suministre, junto con su próxima memoria, un ejemplar de la ley revisada.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros a acceder a funciones de dirigentes sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentaba tomar nota de que la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016, que modifica y completa la Ley núm. 015/2002, sobre el Código del Trabajo, no había derogado la duración de residencia de veinte años como condición de elegibilidad para encargarse de la administración y de la dirección de una organización sindical (nuevo artículo 241). La Comisión había estimado que un período de veinte años para poder desempeñar funciones sindicales era excesivo, pero que uno de tres años podía considerarse razonable (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 103). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se compromete a presentar esta cuestión ante el Consejo Nacional del Trabajo. Al tiempo que recuerda una vez más que la legislación nacional debería permitir el acceso de los trabajadores extranjeros a las funciones de dirigentes sindicales, al menos después de un período razonable de residencia en el país de acogida, la Comisión confía en que el Gobierno tenga a bien adoptar, en un futuro cercano, medidas para modificar en ese sentido el artículo 241 del Código del Trabajo, en su forma revisada por la ley de julio de 2016.
Artículos 3 y 4. Otras cuestiones legislativas y reglamentarias. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno, en numerosas ocasiones, que adoptara medidas para enmendar: i) el artículo 11 de la orden núm. 12/CVAB.MIN/TPS/113/2005, de 26 de octubre de 2005, por la que se prohíbe a los trabajadores en huelga entrar y permanecer en los locales de trabajo afectados por la huelga; ii) el artículo 326 del Código del Trabajo, sugiriendo que se incluya una disposición adicional en la que se estipule que las penas impuestas a los huelguistas deben ser proporcionales a la infracción cometida y que no se impondrá ninguna pena de prisión a menos que se hayan cometido actos delictivos o violentos; iii) el artículo 28 de la Ley núm. 016/2002 sobre el Establecimiento, la Organización y el Funcionamiento de los Tribunales Laborales, para permitir el recurso a los mismos, en caso de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación y mediación, únicamente sobre la base de una decisión voluntaria de las partes en la controversia, y iv) el artículo 251 del Código del Trabajo para garantizar que la cuestión de la disolución de las organizaciones sindicales se regule en sus constituciones y reglamentos.
La Comisión observa con preocupación que, a pesar de la aprobación de la ley núm. 16/010, de 15 de julio de 2016 (por la que se modifica y complementa el Código del Trabajo), y de la Ley núm. 016/2002 (relativa a la creación, organización y funcionamiento de los tribunales laborales), las disposiciones anteriores siguen sin ajustarse a los requisitos del Convenio, y que el Gobierno se limita a indicar que las cuestiones mencionadas se someterán al Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas y que en su próximo informe haga referencia a los progresos concretos realizados.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había recordado anteriormente que, si bien el artículo 235 del Código del Trabajo prohíbe toda injerencia entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el artículo 236 del Código dispone que los actos de injerencia deben definirse con mayor precisión por decreto del Ministro de Trabajo y Previsión Social, previa consulta con el Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que el asunto se someterá en breve al Consejo Nacional del Trabajo. Observando con preocupación que el decreto en cuestión aún no ha sido aprobado, la Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno dará finalmente cuenta de los progresos concretos a este respecto, y en que el decreto incluirá los diferentes casos previstos en el artículo 2 del Convenio.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que el derecho a la negociación colectiva de todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado estuviera expresamente previsto en la legislación nacional, asegurando, así, que ésta se ajustara a la práctica. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, si bien la ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios públicos de carrera en los servicios públicos del Estado reconoce el derecho de sindicación y de huelga de los funcionarios públicos y establece órganos consultivos, no prevé mecanismos de negociación colectiva de las condiciones de empleo. Al mismo tiempo, la Comisión tomó nota de que el ámbito de aplicación personal de la ley se refiere principalmente a los agentes adscritos a la administración del Estado (artículo 2). La Comisión recuerda una vez más que, en virtud de su artículo 6, el Convenio se aplica a los trabajadores y funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales o de entidades descentralizadas, profesores del sector público, personal del sector del transporte, etc.; véase a este respecto el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Lamentando tomar nota de la falta de progresos en este punto, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que precise de qué manera se reconoce el derecho de negociación colectiva a las diversas categorías de funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, y que adopte, en caso necesario, medidas que permitan garantizar que este derecho se les reconozca, tanto en la legislación como en la práctica. También pide al Gobierno que comunique información sobre la creación y el funcionamiento de las comisiones paritarias del Gobierno-Bancada sindical, a los que se refiere el Gobierno en su memoria, así como sobre cualquier proceso de negociación colectiva en el sector público.
Negociación colectiva por rama(s) de actividad. La Comisión observa con preocupación que el Gobierno no ha enviado aún la información sobre la aprobación del decreto por el que se determina el funcionamiento de las comisiones paritarias, previsto en el artículo 284 del Código del Trabajo sobre la negociación colectiva por rama de actividad. Recordando una vez más que su solicitud inicial sobre esta cuestión se remonta a 2003, la Comisión expresa la firme esperanza de que se apruebe sin más demora el decreto que determina el funcionamiento de las comisiones paritarias.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva, el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, así como sobre los sectores interesados y el número de trabajadores a los que se aplican esos convenios.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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