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Comentarios adoptados por la CEACR: Israel

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C087 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C097 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. Cuidadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en el caso Yolanda Gloten c. el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, en la que se confirma que los cuidadores en régimen interno, tanto nacionales como extranjeros, están excluidos del campo de aplicación de la Ley sobre Horarios Laborales y Descanso, de 1951. A este respecto, tomó nota de que el Tribunal Superior también reconoció la necesidad de un marco legislativo apropiado y claro que garantice un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para este grupo de trabajadores (en su mayoría mujeres). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba trabajando para adoptar un planteamiento progresivo en relación con la implementación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía para mejorar la situación de los cuidadores extranjeros, recomendaciones que se refieren, entre otros aspectos, a la introducción de enmiendas a la legislación y al reconocimiento del derecho a un salario integral. La Comisión también tomó nota de que, aunque tanto los cuidadores nacionales como los extranjeros están excluidos del campo de aplicación de la Ley de Horarios Laborales y Descanso, la amplia mayoría de las cuidadoras israelís del sector de los cuidados de larga duración trabajan principalmente en empleos a tiempo parcial, mientras que los cuidadores extranjeros en general son cuidadores en régimen interno y, por lo tanto, tienen que residir en el domicilio de sus empleadores y tienen prohibidos los acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que las condiciones de trabajo de los cuidadores extranjeros estén de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 del Convenio. En su memoria, el Gobierno reitera que la Ley de Horarios Laborales y Descanso, de 1951, no se aplica a los cuidadores en régimen interno, independientemente de cuál sea su nacionalidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre los progresos alcanzados en lo que respecta la aplicación gradual de las recomendaciones realizadas al Ministerio de Economía mencionadas en su memoria anterior. La Comisión también observa que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas observó que el 58 por ciento de los trabajadores migrantes en Israel, en su mayoría mujeres, están empleados como cuidadores en régimen interno y expresó preocupación por el hecho de que esos trabajadores estén excluidos de la aplicación de la Ley de Horarios Laborales y Descanso, de 1951, y que las autoridades laborales no controlen eficazmente sus condiciones de trabajo. El CESCR también observó que, aunque Israel ha concertado acuerdos bilaterales con algunos de los países de origen de los trabajadores migrantes para proteger sus derechos, los trabajadores de los países que no tienen un acuerdo bilateral con el Estado parte pueden ser objeto de explotación y abusos (E/C.12/ISR/CO/4, 12 de noviembre de 2019, parr. 28). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) continúe realizando esfuerzos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para velar por que el marco legislativo propuesto que garantiza un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para los cuidadores esté en consonancia con las disposiciones del artículo 6 del Convenio (como, por ejemplo, en lo que respecta al acceso a acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial), y ii) proporcione información detallada sobre los progresos realizados y sobre todos los obstáculos encontrados a este respecto. También se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Sírvase proporcionar extractos de los acuerdos bilaterales con los países de origen de los trabajadores migrantes, en particular de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores migrantes en situaciones de abuso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 2 del Convenio. Aplicación del principio del Convenio a los cuidadores en régimen interno. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que los cuidadores en régimen interno estaban excluidos de la aplicación de la Ley sobre las Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, y en particular de las disposiciones relativas al pago de las horas extraordinarias, y pidió al Gobierno: 1) que prosiguiera sus esfuerzos para encontrar una solución idónea para garantizar que el trabajo de los cuidadores en régimen interno, que es un sector en el que predominan las mujeres, no se infravalore debido a los estereotipos de género; 2) que definiera los datos de referencia o hitos que permiten evaluar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del Convenio según plazos establecidos, y 3) que transmitiera información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a usuarios y beneficiarios de los servicios de cuidados respecto de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados. La Comisión concluyó recordando al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a tal efecto. La Comisión señala que el Gobierno reitera que no hay discriminación en materia de remuneración entre un cuidador nacional y otro extranjero, y que falta información en lo que respecta al bajo nivel de remuneración en este sector, en el que predominan las mujeres las mujeres. Además, indica que el Gobierno también reitera que está realizando esfuerzos para mejorar esta situación. Asimismo, la Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación de Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y sobre el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide de nuevo al Gobierno: i) que informe sobre sus esfuerzos para garantizar que el trabajo 0 de los cuidadores en régimen interno, que es un sector en el que predominan las mujeres, no se infravalore debido a los estereotipos de género; ii) que determine los datos de referencia o hitos que permiten evaluar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del Convenio según plazos establecidos, y iii) que transmita información sobre toda medida adoptada para sensibilizar a los usuarios y beneficiarios de los servicios de prestación de cuidados, y al público en general, respecto de la necesidad de reconocer el valor del trabajo de prestación de cuidados. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional. Cuidadores extranjeros en régimen interno. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de que, si bien la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el caso Yolanda Gloten Vs. el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, confirmó la exclusión de los cuidadores y cuidadoras en régimen interno —incluidos los cuidadores nacionales y extranjeros— del ámbito de aplicación de la Ley de 1951 sobre Horas de Trabajo y Descanso, el Tribunal concluyó también que el marco legal actual no proporcionaba ningún mecanismo idóneo para regular jurídicamente la singular situación de los cuidadores, habida cuenta de que el Tribunal no consideraba que el empleo a tiempo completo y en régimen interno que realizan estos entra dentro de la protección que otorga el marco general de la legislación laboral. La Comisión tomó nota de que la sentencia del caso Gloten había reconocido que tan solo un número reducido de ciudadanos nacionales están dispuestos a trabajar como cuidadores y que las cuidadoras israelíes en el sector de cuidados de larga duración se ocupaban en su mayor parte en trabajos a tiempo parcial a través de empresas de cuidados de enfermería, mientras que a los cuidadores extranjeros, el 80 por ciento de los cuales son mujeres, se les exige que residan en el domicilio de sus empleadores y están excluidos de los acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial. Además, tomó nota de que el Comité del personal gubernamental había formulado algunas recomendaciones al Ministerio de Economía, y en particular, la sugerencia de que se enmendara la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, y su reglamento sobre la remuneración de las horas extraordinarias, a efectos de dejar claro que los cuidadores en régimen interno no están excluidos del campo de aplicación de la Ley, atendiendo en especial a la dificultad de supervisar sus horas de trabajo. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: i) las medidas adoptadas o previstas, en el marco del enfoque gradual para la aplicación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía, con miras a garantizar que las trabajadoras extranjeras estén efectivamente protegidas frente a la discriminación directa e indirecta basada en motivos de sexo, raza, color o ascendencia nacional, de conformidad con el Convenio, y ii) toda queja presentada por los cuidadores y las cuidadoras extranjeros y nacionales ante las diversas autoridades, indicando la naturaleza de la queja y el resultado de la misma. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno reitera que no se discrimina entre cuidadores y cuidadoras nacionales y extranjeros, pero no facilita información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar progresivamente las recomendaciones formuladas por el Comité de personal gubernamental al Ministro de Economía, así como tampoco sobre las quejas presentadas por cuidadoras extranjeras o nacionales antes las diversas autoridades. Al tiempo que observa que muchos de los cuidadores en régimen interno son trabajadoras extranjeras, la Comisión destaca que la situación actual puede dar lugar a que las mujeres migrantes sean víctimas de discriminación directa e indirecta y de segregación ocupacional por motivos de sexo, raza y color. En lo que se refiere a la discriminación indirecta, la Comisión pide al Gobierno: i) que evalúe si la exclusión de los cuidadores y cuidadoras en régimen interno del ámbito de aplicación de la Ley sobre Horas de Trabajo y Descanso, de 1951, afecta desproporcionadamente a grupos que comparten algunas de las características protegidas, como el sexo, la raza, el color o la ascendencia nacional, y ii) que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para mejorar en la práctica las condiciones de trabajo de los cuidadores en régimen interno. La Comisión reitera su petición de información relativa a cualquier queja presentada por los cuidadores y cuidadoras en relación con casos de discriminación (incluida información sobre el número de quejas, su naturaleza y el resultado de las mismas). La Comisión remite asimismo a sus observaciones en relación con el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97) y el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
Artículos 1 y 2. Igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza, la ascendencia nacional o la religión. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación de la población árabe, drusa y circasiana en Israel. La Comisión pidió también al Gobierno que supervisara el impacto de las disposiciones de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación, de 2018, en relación con la lengua oficial y los días de descanso sobre el empleo y la ocupación de los trabajadores de estas comunidades. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado un informe detallado del mercado del trabajo en Israel para 2019, indicando entre otros datos que: 1) grupos muy numerosos de hombres árabes y de mujeres judías ultraortodoxas se han sumado al mercado de trabajo y que, hoy en día, sus tasas de empleo se aproximan mucho a la tasa media (76 por ciento para ambos grupos, en 2018); 2) es preciso seguir haciendo mejoras para integrar más a las mujeres en el mercado de trabajo (con una tasa de empleo del 38,2 por ciento en 2018); 3) otros grupos (como los hombres judíos ultraortodoxos, los inmigrantes de Etiopía, las personas con discapacidades, los padres solteros y los trabajadores de 45 años de edad o más) siguen afrontando tasas de empleo bajas, y 4) trabajadores árabes y ultraortodoxos que están muy representados en las categorías de empleo con ingresos más bajos. La Comisión toma nota asimismo de que, según ese mismo informe, el Ministro de Trabajo, Asuntos Sociales y Servicios Sociales estableció un Comité público para la promoción del empleo hasta 2030, que establece objetivos de tasas de empleo para los diversos grupos de población para la próxima década. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para promover y concretizar la integración de los trabajadores árabes, drusos y circasianos, hombres y mujeres, en el mercado de trabajo, incluso en las categorías de empleo con ingresos más elevados, y que siga proporcionando información estadística sobre las tasas de empleo desglosadas por sexo y grupo de población.
En cuanto a la repercusión de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación, 2018, la Comisión observa que el Gobierno indica que es una ley general que tiene por objeto regular los símbolos del Estado y que no está relacionada con el empleo. El Gobierno también especifica que en la citada ley la condición otorgada al idioma árabe no sufre ningún cambio. La Comisión observa que, según el informe proporcionado por el Gobierno sobre el mercado laboral en Israel en 2019, solo alrededor del 41 por ciento de las mujeres árabes consideran que su dominio del hebreo es bueno, muy bueno o a nivel de lengua materna, y especifica que su tasa de empleo mejora drásticamente con un mayor dominio del hebreo. La Comisión recuerda que se ejerce la discriminación basada en la ascendencia nacional cuando la legislación que impone el uso del idioma oficial del Estado para el empleo en el sector público o privado se interpreta y aplica con criterios tan amplios que afectan de manera desproporcionada y perjudicial las oportunidades de empleo y ocupación de los grupos de lenguas minoritarias (véase el Estudio General de 2012, párrafo 764). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que evalúe si la aplicación de las disposiciones de la Ley Fundamental sobre el Estado-Nación de 2018 en la práctica, en particular del artículo 3 que establece el hebreo como idioma oficial del Estado y del artículo 11 que establece el sábado y las festividades judías como días oficiales de descanso, afecta negativamente a las oportunidades de empleo y ocupación de determinados grupos de población.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C095 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C118 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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