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Comentarios adoptados por la CEACR: Uruguay

Adoptado por la CEACR en 2021

C032 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas aprobado por Resolución núm. 725/4.063 de fecha 25 de noviembre de 2020, de la Administración Nacional de Puertos, que tiene por objetivo establecer directivas respecto a la manipulación, estiba, almacenamiento y transporte de mercancías peligrosas en instalaciones portuarias.
La Comisión toma nota de que le Gobierno indica que la Comisión Tripartita Portuaria, creada en virtud del Decreto núm. 394/018 de 2018 sobre la reglamentación de las actividades que se consideren trabajo portuario acordó en 2020 un protocolo a efectos de evitar la propagación del virus COVID-19 en los puertos. El Gobierno informa también que las inspecciones llevadas a cabo en el marco de dicho decreto, comenzaron a regir a partir del año 2020, sin embargo, estas fueron remplazadas temporalmente por inspecciones destinadas a controlar las condiciones de trabajo para evitar la propagación del virus COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las inspecciones realizadas en el marco del decreto núm. 394/018 de 2018 sobre la reglamentación de las actividades que se consideren trabajo portuario, así como también información relativa al número y naturaleza de las infracciones y accidentes registrados.
Perspectivas de ratificación del Convenio más actualizado. Notando las últimas medidas positivas adoptadas por el Gobierno en relación con la protección de los trabajadores portuarios contra los accidentes, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), por la cual se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito sobre el mecanismo de examen de las normas, y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 152 sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979, el cual es el instrumento más actualizado en este ámbito.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2, 2) b) y 3 del Convenio. Consejo de Salarios y evaluación objetiva del empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre las medidas concretas adoptadas con miras a establecer un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos con perspectiva de género que permita comparar trabajos diferentes en el sector público y a promover dicha evaluación en el sector privado. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, del análisis del total de asalariados (privados y públicos) y su ingreso salarial (considerando trabajo principal y secundario) promedio por hora, se observa que la brecha de ingresos salariales entre hombres y mujeres se incrementó en 2019 en favor de los hombres, y alcanzó el 3,7 por ciento. Afirma el Gobierno que cabe suponer que la brecha se acentuará en 2020, dada la crisis sanitaria mundial generada por la COVID 19, que afecta más a las mujeres que a los hombres. El Gobierno añade que las cláusulas contractuales de género (por ejemplo, de cuidados, de igualdad de oportunidades y de trato, de violencia de género, de salud sexual y reproductiva, de acoso sexual, de licencias especiales de género, etc.) se incluyen en los acuerdos de negociación colectiva en los Consejos de Salarios, y que se observa un crecimiento sostenido de dichas cláusulas (en 2018, 140 mesas de negociación de un total de 189 incluyeron estas cláusulas). La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el método existente para promover la evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT en relación con este tema.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 4 del Convenio. Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre toda medida adoptada con miras a reducir las brechas de remuneración entre trabajadoras y trabajadores, incluyendo las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia Nacional para la Igualdad de Género 2030 y de la Ley núm. 19580 sobre Violencia hacia las Mujeres Basada en el Género, y toda medida adoptada con el fin de abordar la segregación educativa y profesional entre hombres y mujeres, y los resultados logrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) informa que se han llevado a cabo, por medio de entes del Gobierno y en particular por la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo (CTIOTE), coordinada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y junto con el Instituto Nacional de las Mujeres, el sector empleador y el sector trabajador, actividades de difusión y campañas educativas y/o informativas sobre el Convenio, con el fin de superar, mejorar y eliminar la brecha de remuneración de género; 2) reconoce la existencia de dificultades en el ascenso profesional de las mujeres que les impide alcanzar los puestos más altos de las empresas e instituciones, lo que se denomina «techo de cristal», and indica que resta seguir trabajando en la materia; 3) proporciona estadísticas de género de 2019 e indica que se observa que las mujeres reciben en promedio 76,3 por ciento de lo que reciben los varones (a su juicio las brecha se debe a que, en promedio, las mujeres trabajan menos horas remuneradas que los varones, producto de la alta carga de trabajo no remunerado que constituye una barrera para la inserción plena de las mujeres en el mercado de empleo); 4) señala que en lo que se refiere al análisis de la relación de ingresos que perciben las mujeres respecto a los varones, se identifican importantes diferencias según la rama de actividad en que se encuentran ocupados; 5) indica que en el Poder Legislativo la presencia de las mujeres aumentó sustancialmente debido a la ley de cuotas, y 6) afirma que en la Universidad de la República, el 54 por ciento de los cargos docentes son mujeres y el 46 por ciento hombres (señala el Gobierno que en los grados más altos la presencia de las mujeres disminuye). En cuanto a la Estrategia Nacional para la Igualdad de Género 2030, el Gobierno manifiesta que en el marco de la actual administración se definen nuevas líneas estratégicas prioritarias para alcanzar la igualdad de género. Por último, en cuanto a la aplicación de la Ley núm. 19580, el Gobierno indica que: 1) el Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social cuenta con el Sistema de Respuesta en Violencia Basada en Género; 2) el sistema está integrado por diferentes dispositivos que, a su vez, forman parte del Sistema Interinstitucional de Respuesta Integral a la Violencia Basada en Género, de acuerdo a lo establecido en la ley, y 3) el Plan de Acción 2016-2019 «Por una vida libre de violencia de género, con mirada generacional», reconoció la importancia estratégica de incluir dentro de su Sistema Interinstitucional de Respuesta Integral, una respuesta de inserción laboral más rápida y efectiva para las mujeres que viven o han vivido violencia de género. La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Al tiempo que observa que el Gobierno reconoce la existencia de dificultades para el ascenso profesional de las mujeres, lo que impide que alcancen altos cargos en empresas e instituciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a efectos de continuar sus esfuerzos hacia la reducción de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda al Gobierno que puede, si lo desea, recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo estima necesario.
Artículos 1 y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Definición de remuneración. Legislación. En relación con su solicitud de que se considere dar plena eficacia legislativa al principio del Convenio e incorporar en la legislación una definición del término «remuneración» de acuerdo al artículo 1, a) del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que aún no se ha creado en el país una norma que defina el término «remuneración» y el «trabajo de igual valor». La Comisión pide al Gobierno que tome, sin demora, las medidas apropiadas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) el 30 de agosto de 2019, indicando que reconocen los esfuerzos que se vienen realizando contra toda forma de discriminación.
Artículo 1, 1, a) del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Pruebas de embarazo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria, en respuesta a su solicitud de información, que no se han recibido denuncias ante la Inspección General del Trabajo ni se tiene conocimiento de presentación de estas ante el Poder Judicial sobre violaciones a la Ley núm. 1868 de 23 de diciembre de 2011 que prohíbe la exigencia de pruebas de embarazo como requisito para el ingreso, promoción o permanencia en cualquier cargo o empleo en el sector público y privado.
Acoso sexual. En cuanto a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar el acoso sexual en el trabajo, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que: 1) el Instituto Nacional de las Mujeres (Inmujeres) continúa brindando asesoramiento a instituciones que lo soliciten para la instalación de comisiones y para la elaboración de sus protocolos de actuación; 2) se ha celebrado un Convenio con la Escuela Nacional de Administración Pública para que realice sensibilizaciones y cursos sobre género incluyendo entre las temáticas a abordar el acoso sexual; 3) se distribuyeron folletos informativos a todo el país a través de instituciones del Estado y organizaciones sociales y, en el marco del Programa «Ganar: la igualdad de género es un buen negocio» de ONU Mujeres, se recibió apoyo para la realización de un spot sobre acoso sexual, actualizado con la normativa vigente; y 4) en 2020 la Inspección General del Trabajo editó dos folletos para ser entregados por los Inspectores de Trabajo a los empleadores al momento de realizar la visita de inspección en las empresas (uno de los folletos se refiere a los contenidos de la ley de acoso sexual en vigor y el otro trata sobre las medidas que debe adoptar todo empleador cuando un trabajador de su empresa es víctima de violencia doméstica).
La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que en el año 2019 se presentaron un total de 56 denuncias por acoso sexual ante la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, de las cuales 22 ya han sido investigadas y se encuentran actualmente archivadas sin sanción, y 34 aún continúan en trámite, y que en 2020 se presentaron un total de 40 denuncias, de las cuales 6 fueron archivadas sin sanción y 32 aún continúan en trámite. La Comisión espera firmemente que las investigaciones concluirán muy próximamente y que permitirán deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y adoptar las medidas de reparación correspondientes. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto y que envíe una copia de las decisiones administrativas respectivas.
Artículo 2. Política Nacional de Igualdad. La Comisión toma nota de la detallada información suministrada por el Gobierno sobre la Estrategia Nacional para la Igualdad de Género 2030, aprobada por el Decreto Nº 137/018 de fecha 7 de mayo de 2018. Al respecto, el Gobierno envía numerosa documentación e informes sobre los desafíos para el periodo 2020-2025, así como actas de reuniones del Consejo Nacional de Género sobre acciones realizadas y proyectadas en el marco de la Estrategia (véase, para mayor información, https://www.gub.uy/ministerio-desarrollo-social/consejo-nacional-genero). La Comisión toma nota también de varias acciones emprendidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuanto a la gestión interna sensible al género (medidas de capacitación, formación, creación de espacios de diálogo, etc), así como de iniciativas similares en varias reparticiones públicas. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y pide al Gobierno que continúe informando sobre todas las medidas de seguimiento en relación con la Estrategia Nacional para la Igualdad de Género 2030, así como de las otras iniciativas adoptadas, y del impacto de las mismas.
En cuanto a su solicitud de estadísticas desglosada por sexo, ascendencia étnico-racial, edad, discapacidad, y zonas de residencia urbanas, suburbanas y rurales, que se haya generado en el marco de la Estrategia Nacional para la Igualdad de Género 2030, en lo que respecta a la situación de hombres y mujeres en el empleo y las diversas ocupaciones, la Comisión saluda las informaciones estadísticas comparativas entre 2017 y 2020 enviadas por el Gobierno. La Comisión observa que a la fecha del envío de la memoria no se encontraban disponibles los datos para 2020 en relación la distribución de ocupados según afrodescendencia; según tramo de edad y según zona de residencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe estadísticas actualizadas para el periodo cubierto por la próxima memoria, y que indique de qué manera la Estrategia y las otras medidas mencionadas han colaborado en la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación.
Acceso al empleo de las mujeres. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de información sobre las medidas adoptadas con miras a promover el acceso al empleo de hombre y mujeres en pie de igualdad así como sobre su impacto en la participación de las mujeres en una más amplia gama de empleos, incluyendo sectores no tradicionales, el Gobierno comunica estadísticas de 2019 sobre personas ocupadas por sexo y según rama de actividad (se observa que el 54,6 por ciento de las personas ocupadas son varones y el 45,4 por ciento mujeres; y que hay ramas de actividad con porcentajes de mujeres muy amplios (enseñanza y servicios de salud) mientras que en otras los varones se encuentran sobre representados (agricultura, pesca, caza, construcción)). La Comisión toma buena nota por último de que el Gobierno informa sobre varias iniciativas vinculadas con la inserción en el mercado de trabajo de las mujeres que viven o han vivido violencia de género en el mercado de trabajo, así como iniciativas del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Inmujeres del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES). La Comisión confía que el Gobierno continuará tomando medidas para reducir la disparidad entre hombres y mujeres en el empleo.
Afrodescendientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) informa sobre diversas iniciativas ministeriales para la promoción de políticas para afrodescendientes y en particular de mujeres afro-uruguayas; 2) indica que el impacto de la ley núm. 19122 que establece la obligación de destinar el 8 por ciento de los puestos de trabajo de los organismos públicos a personas afrodescendientes ha sido dispar, ya que mientras se ha superado ampliamente la meta para las becas educativas, no se ha alcanzado el porcentaje estipulado en la cuota de los cupos laborales en el sector público; 3) envía numerosa información estadística sobre la edad y ocupación de las personas afrodescendientes en el sector público y señala que el 50,79 por ciento de los hombres realizan tareas relacionadas con Oficios y servicios generales, mientras que el 35,71 por ciento de las mujeres realizan tareas administrativas y las vinculadas a servicios generales. La Comisión toma buena nota de las medidas educativas adoptadas y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución en la promoción de políticas para afrodescendientes en materia de empleo.
Personas con discapacidad. En cuanto a la solicitud de información sobre las medidas adoptadas para promover el acceso y la permanencia en el empleo de las personas con discapacidad, el Gobierno indica que el informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil que se refiere al ingreso de personas con discapacidad en el Estado, conforme a la normativa que establece la reserva del 4 por ciento mínimo de las vacantes generadas en cada año, muestra que, en el año 2019, ingresaron 87 personas, que representan 1,3 por ciento de las vacantes en el total de organismos obligados, siendo 19 los organismos que cumplieron con un mínimo del 4 por ciento de vacantes cubiertas con personas con discapacidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica cuáles han sido las instituciones en las que han ingresado personas con discapacidad, el tipo de actividades que realizan y el porcentaje de hombres y mujeres. El Gobierno afirma que se definen nuevas líneas estratégicas para alcanzar la igualdad de género y envía información sobre la existencia de un registro para empresas interesadas en inclusión laboral de personas con discapacidad. Por último, la Comisión toma nota de la creación la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad (CNHD) conformada por representantes de organismos públicos, de la academia y de las organizaciones de la sociedad civil que realiza la elaboración, estudio, evaluación, aplicación de los planes de política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial e integración social de las personas con discapacidad. Al tiempo que toma buena nota de todas las informaciones comunicadas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución de las medidas adoptadas para continuar promoviendo el acceso al empleo de las personas con discapacidad.
Control de la aplicación. Inversión de la carga de la prueba. En relación con la solicitud de información sobre si el procedimiento legal en caso de discriminación prevé la inversión de la carga de la prueba, el Gobierno informa que no hay norma de derecho interno que lo prevea expresamente cuando el proceso se centra en la violación de derechos fundamentales. En materia de acoso sexual, si bien no se legisla la distribución de la carga de la prueba, el decreto que la reglamenta, núm. 256/017 prevé la prueba por indicios. La Comisión toma nota de esta información que aborda su solicitud anterior.

C113 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de los pescadores protegidos por el Convenio. A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de los pescadores.
Artículo 4, 1) del Convenio. Validez de los certificados médicos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las disposiciones específicas que garantizan que la validez de los certificados médicos de los pescadores menores de 21 años no exceda de un año a partir de la fecha en que fue expedido, así como que comunicara una copia del formulario estándar del certificado médico actualmente en vigor. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a los certificados médicos de los menores de 21 años, como también de la información proporcionada relativa al nuevo carnet de salud adolescente, de uso obligatorio para los controles en salud de los jóvenes entre los 12 y 19 años. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Resolución núm. 3344/2017 del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), que aprobó el Listado de Trabajos Peligrosos a partir del 1.º de diciembre de 2017. A este respecto, la Comisión observa que el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la Ley núm. 17.823 de 7 septiembre 2004, entiende por adolescente a los mayores de 13 y menores de 18 años de edad (artículo 1). La Comisión observa que el instructivo de uso del nuevo carnet de salud adolescente indica que la vigencia máxima del carnet será de 1 año a partir de los 15 años y de 6 meses en menores de 15 años, lo que debe ser registrado en su contratapa. Además, la Comisión observa que el Código de la Niñez y la Adolescencia establece que todos los adolescentes menores de 18 años que pretendan trabajar serán sometidos obligatoriamente a un examen médico anual (artículo 168). La Comisión toma nota de estas informaciones.

C134 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 23, 108 y 134 relativos a la gente de mar. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT, por recomendación del Comité Tripartito Especial del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), clasificó los Convenios núms. 22, 23, 108, 133 y 134, todos ratificados por Uruguay, como «normas superadas». En su 343.ª reunión (noviembre de 2021), el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núms. 22, 23, 133 y 134 y pidió a la Oficina que llevara a cabo una iniciativa para promover, con carácter prioritario, la ratificación del MLC, 2006 y del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) entre los países vinculados por estos Convenios. Pidió asimismo a la Oficina promover la ratificación del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003, en su versión enmendada (núm. 185) entre los países vinculados por el Convenio núm. 108. La Comisión alienta en consecuencia al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el MLC, 2006 y los Convenio núms. 185 y 188 y recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota con  profunda preocupación  del impacto de la pandemia de COVID-19 sobre la protección de los derechos de la gente de mar protegidos por el Convenio.  A este respecto, la Comisión se refiere a la resolución adoptada por el Consejo de Administración en su 340.ª sesión (GB.340/Resolución) sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y la enfermedad por la COVID-19, que insta a los Miembros a que adopten medidas para hacer frente al impacto adverso de la pandemia sobre los derechos de la gente de mar, y pide al Gobierno que proporcione información en sus próximas memorias de sobre toda medida temporal adoptada a este respecto, su duración y su impacto en los derechos de la gente de mar.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación gratuita. Observando que en la legislación citada por el Gobierno no se garantiza expresamente el derecho a la repatriación de la gente de mar en caso de naufragio, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación al artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Decreto núm. 676/967 que dicta normas sobre el contrato de enrolamiento y repatriación de la gente de mar y cuyo artículo 4 atiende los requerimientos sobre los gastos de retorno del tripulante que deberán ser asumidos por el armador, estando comprendido todo lo relacionado con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículo 6 del Convenio. Permiso de entrada de cualquier marino portador de un documento de gente de mar válido. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas, los reglamentos o instrucciones administrativas que garantizan el derecho de entrada de los marinos portadores de documentos de identidad expedidos por otros países para fines de licencia temporal en tierra, embarco o reembarco o a efectos de tránsito de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafos 1 a 3 y artículo 3 del Convenio. Estadísticas sobre los accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar aplicación a estas exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las estadísticas del Banco de Seguros del Estado sobre accidentes relativos al personal embarcado de la pesca. Al tiempo que toma nota de esta información y recordando que el Convenio se aplica a todo buque, que no sea de guerra, matriculado en su territorio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar: i) que se compilen estadísticas relativas a todos los accidentes del trabajo sobrevenidos a la gente de mar que trabaja a bordo de buques cubiertos por el Convenio (artículo 2), y ii) que se emprendan investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las estadísticas (artículo 3).
Artículo 5. Obligación de la gente de mar de cumplir con las disposiciones relativas a la prevención de accidentes. Observando que el capítulo II de la disposición marítima núm. 17 de 11 de octubre de 1983 no contiene recomendaciones de carácter obligatorio para la mejora de la seguridad y la higiene a bordo de buques, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento obligatorio de las disposiciones adoptadas en materia de prevención de accidentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Decreto 406/988 del 03 de junio de 1988 es la norma general de prevención en todas aquellas actividades que no cuentan con una normativa específica, tal y como ocurre con el trabajo marítimo. Recordando la necesidad de que la legislación en materia de prevención de accidentes tenga en cuenta las condiciones específicas del sector marítimo, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para dar cumplimiento al artículo 5 del Convenio.
Artículo 8. Programas de prevención de los accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación en la práctica al artículo 8 del Convenio. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para crear, en conformidad con el artículo 8, comisiones mixtas nacionales o locales encargadas de la prevención de accidentes, o grupos especiales de trabajo en que estén representadas las organizaciones de armadores y las de la gente de mar.

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2, 5 y 6 del Convenio. Medidas de aplicación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los diversos textos reglamentarios y de los documentos sobre otras medidas que se han adoptado recientemente, transmitidos por el Gobierno, que contribuyen a la aplicación del Convenio. En particular, la Comisión toma nota del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018, que reglamenta las actividades que se consideren trabajo portuario realizadas por Organismos del Estado y prestadores de servicios portuarios, así como del convenio firmado el 20 de octubre de 2020 por un órgano tripartito, el Consejo de Salarios del grupo núm. 13 «Transporte y Almacenamiento», subgrupo núm. 10 «Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos Portuarios», capítulo «Operadores y Terminales Portuarios», que establece la revalorización de las remuneraciones por categoría de trabajadores portuarios (artículo 5). Además, la Comisión toma nota del Manual de seguridad portuaria y cargas peligrosas aprobado a través de la Resolución núm. 725/4.063, de 25 de noviembre de 2020, de la Administración Nacional de Puertos, cuyo objetivo es establecer directivas respecto a la manipulación, estiba, almacenamiento y transporte de mercancías peligrosas en las instalaciones portuarias (artículo 6).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier política nacional que asegure el empleo permanente o regular de los trabajadores portuarios, o que les garantice un periodo mínimo de empleo o de ingresos, de conformidad con los requisitos del artículo 2 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, y, en particular, que adjunte cuantas informaciones estén disponibles sobre el número de trabajadores portuarios y las modificaciones intervenidas en estos efectivos.

C171 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y de la legislación a través de la cual se aplican las disposiciones del Convenio, en particular de la Ley núm. 19313 que regula el trabajo nocturno y de su reglamento, aprobado mediante Decreto núm. 234/015, adoptados en 2015.
Artículo 6, 1) y 2) del Convenio. Declaración de no aptitud para el trabajo nocturno. La Comisión toma nota de que el artículo 6 del reglamento de la Ley núm. 19313 prevé que los trabajadores que realicen trabajo nocturno y que, por razones de salud, no puedan seguir desempeñándolo, serán asignados, cuando sea factible, a un puesto similar en horario diurno. La Comisión toma nota de que ni la Ley núm. 19313 ni su reglamento establecen las prestaciones que se concederán a estos trabajadores si la asignación a tal puesto no es factible. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para asegurar que a los trabajadores nocturnos que por razones de salud sean declarados no aptos para el trabajo nocturno, se les concedan las mismas prestaciones que a otros trabajadores no aptos para trabajar o que no pueden conseguir empleo, cuando no sea factible la asignación a un puesto similar para el que los referidos trabajadores sean aptos, según lo prescripto por este artículo del Convenio.
Artículo 7, 3), a) y c). Maternidad. Medidas de protección contra el despido y la pérdida de beneficios relativos al grado de antigüedad y las posibilidades de promoción. La Comisión toma nota de que ni la Ley núm. 19313 ni su reglamento contienen disposiciones que contemplen las medidas de protección previstas en el artículo 7, 3), a) y c) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que durante los periodos a que se refiere el artículo 7, 1) del Convenio: i) no se despida ni se comunique el despido a ninguna trabajadora que realice trabajo nocturno por motivos vinculados al embarazo o parto (artículo 7, 3), a) del Convenio), y, ii) que la trabajadora no pierda los beneficios relativos a grado de antigüedad y posibilidades de promoción que estén vinculados al puesto de trabajo nocturno que ocupa regularmente (artículo 7, 3), c) del Convenio).
Artículo 9. Servicios sociales. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para prever servicios sociales apropiados para los trabajadores nocturnos y, cuando se precise, para los trabajadores que realicen un trabajo nocturno, especificando la naturaleza de tales servicios.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en 2019, así como de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 2, 2), c). Trabajo exigido como consecuencia de una condena pronunciada por un tribunal. Trabajo penitenciario. 1. Cambios legislativos. La Comisión había tomado nota de que, según el Decreto-ley núm. 14.470 que regula las condiciones de reclusión, el trabajo de los reclusos penados será obligatorio y en ciertas circunstancias especiales las autoridades penitenciarias pueden celebrar convenios con instituciones públicas o privadas sobre el uso del trabajo penitenciario y de talleres penitenciarios (artículos 41 y 44). Asimismo, tomó nota de que esos convenios se han celebrado desde que el Gobierno indicó que había presos que trabajaban para empresas privadas. A este respecto, la Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que, a pesar de las disposiciones antes mencionadas, el trabajo penitenciario es voluntario, y que, con arreglo a las disposiciones del párrafo 65 del Decreto núm. 225/006, de 13 de julio 2006, antes de iniciar cualquier tipo de actividad laboral, los reclusos y las reclusas deben prestar su conformidad por escrito.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 19.889 de Urgente Consideración (LUC), de 9 de julio de 2020, que enmienda el artículo 41 del Decreto núm. 14.470 y prevé que: 1) «[e]l trabajo de los reclusos penados será obligatorio», y 2) el «incumplimiento de la obligación de trabajar no será sancionado con la pérdida de derechos, pero será causal de reducción de beneficios, en la forma que determine la reglamentación». La Comisión observa que el artículo 41, recientemente modificado, del Decreto núm. 14.470 no solo prevé la obligación de trabajar de los reclusos penados, sino que también establece que los reclusos penados que se nieguen a trabajar pueden ser castigados con la reducción de sus beneficios, lo que representa una amenaza de una pena cualquiera en virtud del Convenio. A este respecto, la Comisión quiere recordar que el trabajo penitenciario para empresas privadas puede ser compatible con el Convenio solo cuando existan las salvaguardias necesarias para garantizar que los presos interesados se ofrecen voluntariamente, dando su consentimiento libre, formal e informado y sin ser objeto de presión o de amenaza de ninguna pena, incluida la pérdida de un derecho o un privilegio (una ventaja), y cuando ese trabajo se realiza en condiciones que se aproximan a las de una relación de trabajo libre (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 279 y 291).
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la legislación como en la práctica, los reclusos que trabajan para empresas privadas, tal como se prevé en virtud del artículo 44 del Decreto-ley núm. 14.470, lo hagan dando su consentimiento libre, formal e informado, y que las condiciones de ese trabajo se asemejen a las de una relación de trabajo libre. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la articulación del artículo 41 del Decreto-ley núm. 14.470 con otras normas en materia de trabajo penitenciario, en particular, con el párrafo 65 del Decreto núm. 225/006.
2. Trabajo penitenciario en el marco de alianzas público-privadas. La Comisión había tomado nota de que, tras una licitación en diciembre de 2012, por primera vez se estaba construyendo en el Uruguay una prisión en el contexto de una alianza público-privada. Pidió al Gobierno que señalara si la cuestión del trabajo de los reclusos estaba cubierta por el contrato de la alianza público-privada, y que indicara si la empresa privada seleccionada para financiar y construir el establecimiento penitenciario debía cumplir ciertas obligaciones en lo que atañe al suministro y la gestión del trabajo penitenciario.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que ni la licitación ni el contrato de la alianza público-privada contienen ninguna disposición u obligación en relación con la cuestión del trabajo de los reclusos. Habida cuenta de que el establecimiento penitenciario antes mencionado, Unidad núm. 1 de Punta de Rieles, se inauguró en enero de 2018, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los reclusos trabajan en servicios internos y actividades de mantenimiento del establecimiento. Asimismo, el Gobierno se refiere a diversos documentos que contienen información sobre el consentimiento, la remuneración y las condiciones de trabajo de los reclusos, que no se adjuntaron a la memoria, a saber: i) los contratos tipo firmados con una empresa privada que regulan el trabajo de los reclusos de la Unidad núm. 1; ii) la normativa laboral para los reclusos que trabajan para la empresa privada, y iii) un código de conducta para los reclusos que trabajan para la empresa privada. El Gobierno añade que la autoridad responsable de controlar el cumplimiento del contrato de la alianza público-privada solicita información mensual sobre las obligaciones en relación con el trabajo que son aplicables a todas las personas que trabajan en el centro penitenciario, independientemente de si son presos o no. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que subrayó la necesidad de garantizar que los reclusos que trabajan para empresas privadas den su consentimiento libre, formal e informado, y pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la manera en que los reclusos expresan su interés y dan su consentimiento para trabajar en el marco de una alianza público-privada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la remuneración y las condiciones de trabajo de esos trabajadores, y que comunique los documentos pertinentes y disponibles a este respecto, incluidos los contratos tipo, la normativa laboral y el código de conducta antes mencionados. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre el contenido de la información mensual sobre las obligaciones en relación con el trabajo en el centro penitenciario recopilada por la autoridad responsable de controlar el cumplimiento del contrato de la alianza público-privada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en 2019, así como de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que el Gobierno ha continuado reforzando su marco legislativo e institucional para combatir la trata de personas. En particular, toma nota con interés de la adopción de la Ley núm. 19.643, de 20 de julio de 2018, de prevención y combate de la trata de personas, y del Plan Nacional de Acción para la Prevención y Combate a la Trata de Personas 2018-2020 acordado por la Mesa Interinstitucional para la Prevención y Combate a la Trata de Personas (Decreto núm. 304/015 de 6 noviembre de 2015). En lo que respecta a la Ley núm. 19.643, la Comisión toma nota de que contiene disposiciones amplias y específicas sobre la protección y la asistencia que han de proporcionarse a las víctimas de trata, así como en lo que respecta a la compensación y restitución integral de sus derechos. Establece el Consejo Nacional de Prevención y Combate a la Trata y la Explotación de Personas (CNTE), como el principal órgano responsable de la elaboración, la adopción, la aplicación y la evaluación de las políticas públicas y el plan nacional sobre la trata de personas, así como de la coordinación de las medidas adoptadas por las diversas partes interesadas. En su información complementaria, el Gobierno indica que, en 2019, el CNTE celebró tres reuniones, que condujeron al establecimiento de dos grupos de trabajo, a saber: 1) sobre la prevención y el enjuiciamiento de los casos de trata de personas, y 2) sobre la prevención de la trata de personas, incluso a través de la sensibilización y de la creación de capacidades. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el CNTE está trabajando actualmente en un protocolo interinstitucional de actuación y derivación de las posibles víctimas, que debería estar acabado para finales de 2020. También toma nota de que la Ley núm. 19.643 también se refiere al desarrollo de un sistema de respuesta interinstitucional en relación con las acciones de prevención, asistencia y compensación para las víctimas de trata, el registro de información, la creación de capacidades y la evaluación. Recordando que el artículo 78 de la Ley de Migraciones núm. 18.250, de 17 de enero de 2008, tipifica como delito la trata de personas y prevé penas de prisión de entre cuatro y 16 años, la Comisión también toma nota de que la Ley núm. 19.643 ha modificado el artículo 280 del Código Penal con miras a penalizar no solo la esclavitud sino también la servidumbre y el trabajo forzoso. También ha introducido un nuevo artículo 280 bis que penaliza la esclavitud sexual y un artículo 280 quater que penaliza la prostitución forzosa. Además, el artículo 44 prevé que la Fiscalía General de la Nación debe recopilar información sobre las denuncias en relación con la trata interna e internacional y remitir anualmente un informe a la Asamblea General.
En lo que respecta al Plan Nacional de Acción para la Prevención y Combate a la Trata de Personas 2018-2020, la Comisión toma nota de que establece líneas estratégicas específicas para las acciones en materia de prevención, sensibilización pública y creación de capacidades, en particular de los funcionarios públicos; detección de las situaciones de trata de personas y acceso efectivo a la justicia; asistencia integral a las víctimas; y coordinación interinstitucional y cooperación internacional y regional. Asimismo, el Plan Nacional de Acción prevé la publicación de informes anuales a fin de evaluar los progresos realizados y las dificultades encontradas en la aplicación del plan.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que en 2018 y 2019 se llevaron a cabo diversas actividades de sensibilización y creación de capacidades, en particular dirigidas a las autoridades judiciales en relación con las nuevas disposiciones de la Ley núm. 19.643. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno señala que los equipos técnicos multidisciplinarios proporcionan asistencia social y psicológica a las víctimas de trata y que la Dirección Nacional de la Defensa Pública proporciona asistencia jurídica gratuita. La Comisión toma nota de que, según el sitio web del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio de Desarrollo Social (INMUJERES), que gestiona el centro que ofrece asistencia a las mujeres víctimas de trata con fines de explotación sexual, un total de 157 mujeres se beneficiaron de sus servicios en 2017-18. A este respecto, el Plan Nacional de Acción prevé la revisión del Protocolo de Atención del Servicio de Atención a Mujeres en situación de Trata con fines de Explotación Sexual, así como la elaboración de varios protocolos de acción para detectar e investigar casos de trata. La Comisión también toma nota de que, en su información complementaria, el Gobierno señala que, en 2018-2019, se registraron 54 quejas de trata de personas, de las cuales 38 aún se están investigando y tres dieron lugar a sanciones, y se identificaron 29 víctimas de trata de personas.
La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para reforzar el marco jurídico e institucional para combatir la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para aplicar plenamente las líneas estratégicas de acción que figuran en el Plan Nacional de Acción para la Prevención y Combate a la Trata de Personas 2018–2020, incluido el fortalecimiento de las capacidades de los inspectores del trabajo y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para identificar situaciones de trata de personas, tanto con fines de explotación sexual como con fines de explotación laboral. Pide al Gobierno que transmita información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas a este respecto, y en particular sobre las evaluaciones de la aplicación del Plan Nacional de Acción realizadas por el CNTE. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para proteger y compensar a las víctimas, ya sean mujeres u hombres, tal como se prevé en la Ley núm. 19.643. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos iniciados y las sanciones impuestas en virtud del artículo 78 de la Ley núm. 18.250 y los artículos 280, 280 bis y 280 quater del Código Penal, así como sobre todas las dificultades encontradas por las autoridades que participan en el enjuiciamiento de esos delitos.

C063 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Partes I a IV del Convenio. Estadísticas de salarios y horas de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde su memoria anterior no se han producido cambios en relación con la aplicación de esas partes del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre las estadísticas de salarios y horas de trabajo. También toma nota de que esas estadísticas se compilan a través de tres encuestas principales realizadas por el Instituto Nacional de Estadística (INE): el Índice Medio de Salarios (IMS) (una encuesta mensual de establecimientos), la Encuesta Anual de Actividad Económica (una encuesta anual de establecimientos), y la Encuesta Continua de Hogares (que permite la producción de estadísticas mensuales). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno tenía previsto realizar en 2018 un cambio en la base para el IMS. Si bien la Comisión toma nota de que este cambio no se ha realizado, entiende que el Gobierno está estudiando la posibilidad de incorporar registros administrativos para calcular el IMS. También toma nota de que se presentan regularmente al Departamento de Estadística de la OIT estadísticas sobre el tiempo de trabajo y los ingresos de los empleados de la minería y la manufactura, mientras que las estadísticas sobre las horas de trabajo en la agricultura se compilan principalmente a través de la Encuesta Continua de Hogares y los resultados se difunden a través del sitio web del INE. La Comisión acoge con agrado la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y pide al Gobierno que continúe transmitiendo las estadísticas requeridas sobre las cuestiones cubiertas en las partes II a IV del Convenio. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que la compilación y difusión de estadísticas del trabajo que se lleva a cabo en el Uruguay a través de la Encuesta Continua de Hogares está sustancialmente de conformidad con los requisitos del Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160). En este contexto, la Comisión recuerda las recomendaciones que emanaron de la cuarta reunión del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, celebrada en septiembre de 2018, en la que se confirmó que el Convenio núm. 63 tiene el estatus de instrumento superado. Por consiguiente, alienta al Gobierno a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985 (núm. 160), que es el instrumento más actualizado sobre estadísticas del trabajo, lo cual implicaría la denuncia automática del Convenio núm. 63. La Comisión toma nota de que la posible ratificación por el Uruguay del Convenio núm. 160 sería especialmente oportuna a la luz de la decisión que el Consejo de Administración tomó en su 334.a reunión (octubre-noviembre de 2018) de inscribir en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024 un punto referente al examen de la derogación del Convenio núm. 63, por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas. La Comisión recuerda una vez más que la asistencia técnica de la OIT a este respecto está a disposición del Gobierno.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre y 22 de noviembre de 2019, así como el 30 de septiembre de 2020 las cuales, al igual que las observaciones de la CSI, tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de las organizaciones de empleadores de 2019 y 2020.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108.ª reunión, junio de 2019)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Uruguay. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) iniciar medidas legislativas antes del 1.º de noviembre de 2019, previa consulta plena con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración la recomendación de los órganos de control de la OIT, a fin de garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio, y ii) preparar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria para presentarla a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2019, informando detalladamente sobre las medidas adoptadas para realizar progresos en la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión, junto con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2699), solicitan al Gobierno que revise la Ley núm. 18566 de 2009 (ley que establece los principios y derechos fundamentales del sistema de negociación colectiva, en adelante la Ley núm. 18566) con miras a asegurar su plena conformidad con los principios de la negociación colectiva y los convenios ratificados por el Uruguay en la materia. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en 2015, 2016 y 2017 el Gobierno había sometido a los interlocutores sociales varias propuestas de modificaciones normativas, las cuales, según había indicado el Gobierno, no habían obtenido el consenso necesario entre las partes.
En su último comentario, la Comisión tomó nota de que, según había informado el Gobierno: i) con fecha 29 de octubre de 2019, el Gobierno, tras varias reuniones tripartitas, presentó al Parlamento un proyecto de ley que modificaba algunos aspectos de la Ley núm. 18566, de fecha 11 de septiembre de 2009, y ii) el proyecto constituía una síntesis de las propuestas que había hecho el Gobierno desde 2015 a la fecha.
La Comisión tomó nota de que, en sus observaciones de 2019, la CNCS, la CIU y la OIE manifestaron que las propuestas de modificación contenidas en el proyecto de ley eran insuficientes y que algunas de ellas deberían de haberse redactado de forma diferente. Manifestaron además que en las reuniones tripartitas el Gobierno había indicado que elaboraría un proyecto de ley en la medida en que existieran consensos. La Comisión observó, por otra parte, que según indicaba el Gobierno, en las reuniones tripartitas el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT CNT) había manifestado que, si bien estaba dispuesto a discutir, en su concepto la Ley núm. 18566 no ameritaba ser modificada. Por su parte, la CSI había indicado que más del 90 por ciento de los trabajadores estaba amparado por convenios colectivos y que se debía ser prudente a la hora de tomar medidas que pudieran desestabilizar este mecanismo eficaz.
La Comisión observó que las modificaciones propuestas contenidas en el proyecto de ley ya habían sido remitidas a su atención en la anterior memoria del Gobierno. Al tiempo que recordó que había considerado que esas modificaciones eran acordes con la obligación que se desprende del artículo 4 del Convenio de promover la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión lamentó observar que, a pesar de sus reiterados comentarios, el proyecto de ley no planteaba modificaciones ni esclarecimientos acerca de la competencia de los consejos de salarios en materia de ajustes a las remuneraciones que estén por encima de los mínimos por categoría y de condiciones de trabajo (artículo 12 de la Ley núm. 18566). La Comisión observó que la CNCS, la CIU y la OIE habían expresado preocupación al respecto.
La Comisión recordó nuevamente en esa ocasión que si bien la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, el artículo 4 del Convenio persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, por lo cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de un acuerdo entre los empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra. La Comisión subrayó adicionalmente que se pueden establecer mecanismos que permitirían garantizar a la vez el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva con el eficaz fomento de la misma, asegurando el mantenimiento del alto grado de cobertura de los convenios colectivos existente en el país.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2020, tras recordar sus críticas al proyecto de ley, la CIU, OIE y CNCS, indican que, en marzo de dicho año, asumió un nuevo Gobierno y que, habiendo finalizado el periodo legislativo, el proyecto de ley fue archivado, con lo cual culminó su estado parlamentario sin haberse adoptado ninguna de sus disposiciones, las cuales no fueron ni siquiera estudiadas. Las organizaciones de empleadores manifiestan preocupación ante el continuo incumplimiento del Gobierno en relación a las recomendaciones que esta Comisión viene realizando desde hace numerosos años y enfatizan la necesidad de que el Gobierno presente un nuevo proyecto de ley, el cual podría o no tomar los antecedentes anteriores.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, a los trece días de haber comenzado su gestión, decretó el estado de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia de COVID-19, lo cual implicó una restricción de actividades y reuniones que no le permitieron avanzar en la temática a la que se refiere este comentario. La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de las organizaciones de empleadores, el Gobierno, reafirmando su compromiso con el respeto a las normas internacionales, indica que en el mes de noviembre de 2019 esbozó su Plan de Gobierno en un documento denominado «Compromiso por el País», el cual incluye el compromiso de levantar las observaciones efectuadas por la OIT a la Ley de Negociación Colectiva adecuando la normativa vigente. La Comisión toma nota asimismo de que, según informa el Gobierno: i) se propone dar inicio a una nueva etapa de diálogo, no descartando la posibilidad de solicitar asistencia técnica de la OIT; ii) en la nueva etapa de diálogo, el Gobierno presentaría un nuevo proyecto de ley que tenga como insumo el proyecto ya presentado y hoy archivado, así como los comentarios formulados por los actores sociales sobre el mismo, y iii) se encuentra elaborando un proyecto de ley relativo a la personería jurídica de las organizaciones gremiales, que también será presentado a la brevedad a los actores sociales, cuya temática forma parte de los aspectos observados.
Al tiempo que reconoce debidamente las dificultades particulares que ha tenido que enfrentar el Gobierno desde que comenzó su gestión, por causa de la pandemia, la Comisión lamenta constatar que hasta la fecha no se haya concretado ningún progreso en relación a la toma en cuenta legislativa de sus recomendaciones. Tomando sin embargo debida nota del compromiso que el Gobierno señala asumir en relación a la adecuación de la legislación a la luz de los comentarios de esta Comisión, la Comisión espera firmemente que, tras haber consultado a los interlocutores sociales, el Gobierno remita al Parlamento tan pronto como sea posible un proyecto de ley que, de acuerdo con los lineamientos contenidos en su último comentario, garantice de manera completa tanto el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva como el mantenimiento del eficaz fomento de la misma, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y le recuerda que puede seguir contando con la asistencia técnica de la Oficina. Le pide asimismo que proporcione informaciones en relación al proyecto de ley relativo a la personería jurídica de las organizaciones gremiales.

C118 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase la Parte IV, artículo 21 del Convenio núm. 102), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 102 (norma mínima), núm. 118 (igualdad de trato), y núm. 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) en un mismo comentario.
Parte II (Asistencia médica). Artículo 9, conjuntamente con el artículo 10, párrafo 1, del Convenio núm. 102. Cobertura de las cónyuges de los asegurados. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la medida en que las esposas de los asegurados están cubiertas, especialmente en lo que respecta a las prestaciones médicas por maternidad.
Artículo 10, párrafo 2 del Convenio núm. 102. Participación en los gastos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la participación de los asegurados en los gastos de asistencia médica, incluso en caso de maternidad. En relación con la asistencia médica en caso de maternidad, la Comisión pide al Gobierno que confirme que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio, no se prevé la participación en los gastos de la asistencia médica en caso de embarazo, de parto o sus consecuencias proporcionadas en virtud del artículo 10, 1), b) del Convenio.
Parte IV (Prestaciones de desempleo). Artículo 21 del Convenio núm. 102. Alcance de la cobertura. La Comisión toma nota de la información estadística comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el número total de empleados protegidos en virtud de cada régimen de las prestaciones por desempleo.
Parte VII (Prestaciones familiares). Artículo 40, conjuntamente con el artículo 1, 1), e), del Convenio núm. 102. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones familiares.
Parte XIII (Disposiciones comunes) del Convenio núm. 102. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada en relación con la aplicación de los artículos 69, 70, 71 y 72 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione esta información.
Artículo 5, conjuntamente con el artículo 8, del Convenio núm. 118. Prestaciones a las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y a sus derechohabientes. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la legislación nacional, que prevé, según el artículo 33, 1) de la Ley núm. 16074 de Regulación de los Seguros de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, adoptada en 1989, que en el caso de que los beneficiarios se establezcan en otro país, sin designar apoderado, se suspenderá el pago de las prestaciones, y que los derechohabientes de los trabajadores fallecidos que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas solo a partir de la fecha y durante el periodo en que se hubiesen establecido en Uruguay (artículo 33, 3) de la misma ley). La Comisión solicitó al Gobierno a que proporcionase informaciones respecto de la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional de conformidad con las disposiciones del Convenio, que prevén que el Estado Miembro que lo haya ratificado garantizará, a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho Convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados a tal efecto, y adicionalmente indica que actualmente el Banco de Previsión Social (BPS) uruguayo abona sus prestaciones en cualquier país en que se encuentre el beneficiario jubilado o pensionista, exista o no convenio de seguridad social. Al tomar nota con interés de la indicación del Gobierno sobre la aplicación de los artículos 5 y 8 del Convenio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que especifique si en la práctica el BPS abona también las rentas de indemnización por incapacidad permanente o muerte debidas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a la rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con los artículos 5 y 8 del Convenio en materia de pago en el extranjero de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y que comunique toda información sobre las medidas tomadas o previstas al respecto.
Artículo 10 del Convenio núm. 121. Visitas a domicilio. En su comentario anterior, la Comisión observó que el artículo 11 de la Ley núm. 16074 de 1989, que regula la asistencia médica en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no prevé la prestación de asistencia médica en el domicilio del trabajador, si fuera necesario, en conformidad con el artículo 10, a), del Convenio, y reiteró su esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la respuesta del Gobierno, el cual indica que en los últimos años se ha implementado un sistema de atención domiciliaria a efectos de realizar curaciones y procedimientos de enfermería y otras necesidades que influyen en el estado de salud del paciente con el fin de preservar factores de orden psicosocial. La asistencia domiciliaria de enfermería se brinda de acuerdo a protocolos establecidos para cada situación con supervisión y evaluación del cumplimiento de la indicación, y cuando corresponde se realiza la educación y promoción de los procedimientos ya adquiridos en la fase intra-hospitalaria. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, especificando si en ellas se hace una referencia directa a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 19 y aplicación en la práctica del Convenio núm. 121. Empleadores no asegurados en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Cuantía de la prestación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 8 de la Ley núm. 16074 de 1989 de regulación de los seguros de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prevé que las indemnizaciones que abonará el Banco de Seguros del Estado a las personas que hayan sufrido un siniestro laboral y dependan de patronos no asegurados, se calcularán tomando como base el salario mínimo nacional, y pidió al Gobierno que calculara la tasa de sustitución en caso de trabajadores con las mismas ganancias y las mismas personas a cargo que el beneficiario tipo previsto por el artículo 19 o 20 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las tasas de sustitución para todos los trabajadores, y observa que esta tasa se aplicaría, para los trabajadores que no han sido asegurados por sus empleadores, tomando como base un salario mínimo nacional en lugar del salario efectivo del trabajador, como en el caso de los trabajadores asegurados. La Comisión observa además que el salario mínimo nacional, en algunos casos, puede ser inferior al salario real pagado a los trabajadores afectados, lo que puede dar lugar a una menor cuantía de la indemnización de estos trabajadores. Al tomar nota de que la legislación mencionada garantiza el abono de las indemnizaciones con independencia de que los empleadores hayan cumplido o no con la obligación de asegurar a sus trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para incrementar el cumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de contratar un seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y así impulsar la afiliación de sus trabajadores en el Banco de Seguros del Estado, para asegurar que estos puedan gozar de la cuantía de las prestaciones previstas para los trabajadores asegurados.

C131 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de septiembre de 2020, sobre la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y el Convenio núm. 131, así como de la respuesta del Gobierno a esas observaciones. La Comisión toma nota de que esas comunicaciones abordan cuestiones relacionadas con la negociación colectiva que se examinan en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 98.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), y de que el Gobierno no transmite información nueva sobre las cuestiones pendientes. Por consiguiente, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019, que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) sobre la aplicación del Convenio, recibidas en 2018.
Artículo 4 del Convenio. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. En seguimiento a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el salario mínimo nacional es fijado por el Poder Ejecutivo previa consulta con el Consejo Superior Tripartito; ii) por otro lado, los salarios mínimos por categoría profesional y sector de actividad son negociados de manera tripartita en los Consejos de Salarios, y iii) la mayoría de los Consejos de Salarios adoptan sus decisiones por unanimidad y solo una minoría de éstas son adoptadas por mayoría. La Comisión también toma nota de que, en sus nuevas observaciones conjuntas, la CIU, la CNCS y la OIE indican que: i) si bien la Ley núm. 18566, Ley de Negociación Colectiva, da prioridad a la negociación bilateral al prever que los Consejos de Salarios podrán no ser convocados cuando exista un convenio colectivo vigente en la misma rama de actividad, la aplicación de esta ley ha tenido un resultado contrario pues la negociación tripartita ha reducido a la mínima expresión el ámbito de la negociación colectiva bilateral; ii) si bien es formalmente correcto observar que es alto el porcentaje de los acuerdos adoptados en los Consejos de Salarios que involucran a las tres partes, esto no significa que dichos acuerdos sean realmente voluntarios debido a que en muchos casos el acuerdo es la opción para evitar una votación o el ajuste de los salarios por decreto según la facultad que tiene el Gobierno en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley núm. 14791, y iii) el sector empresarial rural se ha retirado de las negociaciones en los Consejos de Salarios porque consideró que el Poder Ejecutivo no ofrecía las garantías para continuar las negociaciones. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto a las observaciones de 2018 de la CIU, la CNCS y la OIE.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión del Consejo de Administración en su 338.ª sesión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véanse los artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y los artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración e inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo), 129 (inspección del trabajo en la agricultura) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.

Inspección del trabajo: Convenios núms. 81 y 129

Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que los coordinadores (personas responsables de la organización de los equipos de trabajo de inspectores) son funcionarios públicos y que actualmente existen cinco coordinadores en la división de condiciones generales de trabajo y otros cinco en la división de condiciones ambientales de trabajo. Al respecto, también toma nota de que el Gobierno señala que los coordinadores son inspectores del trabajo que ingresaron por concurso y que, en tal calidad, luego ascendieron, también por concurso, al grado 10 de coordinador, precisando que los inspectores del trabajo ingresan en los grados 7 u 8, según la división a la que pertenezcan, y que el grado 12 corresponde a la función de director.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección. Frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo. La Comisión ha venido tomando nota de la reducción del número de inspectores del trabajo (de 147 en 2011 a 126 en 2013 y a 120 en 2016). A este respecto, la Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en 2019 existían 110 inspectores del trabajo, de los cuales 55 estaban asignados a la división de Condiciones Generales de Trabajo (CGT) y 55 a la división de Condiciones Ambientales de Trabajo (CAT) y que, en 2020, existían 102 inspectores de trabajo (44 en la división de la CGT y 58 en la división CAT). La Comisión también toma nota de que, según la información disponible en los reportes anuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el número de actuaciones de inspección fue de 16 155 en 2016 (6 340 por la división CAT y 9 815 por la división CGT), de 12 746 en 2017 (5 237 por la división CAT y 7 509 por la división CGT) y de 16 711 en 2018 (5 647 por la división CAT y 11 064 por la división CGT). La Comisión también toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones formuladas por el Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la frecuencia insuficiente de las inspecciones del trabajo en la agricultura. Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación sobre el incremento tanto del número de procedimientos de inspección y la presencia de inspectores del trabajo radicados en los departamentos, como de los operativos de zafra y el apoyo desde Montevideo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones que han motivado la disminución del número de inspectores del trabajo entre 2011 y 2020 y si se han previsto medidas para aumentar la cantidad de efectivos en ejercicio. También pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo y que, además, envíe información actualizada sobre la distribución geográfica de los inspectores y el número de actuaciones de inspección, diferenciando entre las correspondientes visitas de inspección y las referidas a otras actividades de inspección, y especificando el número de las visitas de inspección que tienen lugar en empresas agrícolas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que incluya información sobre el personal del servicio de inspección del trabajo y sobre las visitas de inspección en los futuros informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, conforme a lo estipulado en el artículo 21, b) y d), del Convenio núm. 81 y el artículo 27, b) y d), del Convenio núm. 129.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota de que el informe anual de 2018 del MTSS (disponible en su sitio web) contiene un capítulo sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los futuros informes anuales sobre los servicios de inspección traten todas las cuestiones enumeradas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y en el artículo 27 del Convenio núm. 129, incluyendo las referidas al personal del servicio de inspección (artículo 21, b)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, b), del Convenio núm. 129), estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c), del Convenio núm. 81 y artículo 27, c), del Convenio núm. 129), estadísticas de las visitas de inspección (artículo 21, d)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, d), del Convenio núm. 129), estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas (artículo 21, e), del Convenio núm. 81 y artículo 27, e), del Convenio núm. 129) y las estadísticas de las enfermedades profesionales (artículo 21, g)), del Convenio núm. 81 y artículo 27, g), del Convenio núm. 129).

Cuestiones específicas relativas a la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 17, 18 y 19 del Convenio núm. 129. Función preventiva de la inspección del trabajo. Tomando nota una vez más de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas por la autoridad competente para determinar los casos y las condiciones en que los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberían participar en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 129.
Artículo 9, 3). Formación adecuada de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todos los inspectores del trabajo son continuamente capacitados en el área de sus funciones y específicamente en materia de agricultura. También toma nota de la indicación del Gobierno acerca de que, desde la adopción del Decreto núm. 321/009 que regula la seguridad y salud en la agricultura, se dan charlas y se sensibiliza también a trabajadores y empleadores, en forma tripartita. Adicionalmente, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a la formación impartida a los inspectores en 2018 y 2019, incluyendo las temáticas y materias específicas cubiertas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones en la agricultura, precisando la duración, contenido y número de participantes, así como la formación específica que puedan recibir los inspectores del trabajo a fin de ofrecer capacitación a los empleadores y trabajadores en el marco de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto núm. 321/009.

Administración del trabajo: Convenio núm. 150

Artículo 4 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunique información sobre las repercusiones del Decreto núm. 280/013, que aprobó el proyecto de reformulación de la estructura organizativa y los nuevos puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en relación a la organización y a la eficacia del funcionamiento del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno indica que el Decreto núm. 280/013 ha permitido racionalizar y determinar las oficinas necesarias para el cumplimiento de los cometidos, así como implementar el uso de las nuevas tecnologías aplicadas a los objetivos del MTSS. En relación a lo anterior, la Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno en relación a: a) la nueva estructura del MTSS, incluyendo las unidades que lo integran y sus responsabilidades y objetivos; b) la introducción del expediente electrónico en el procedimiento administrativo y la consiguiente obligación de los empleadores de constituir un domicilio electrónico en el MTSS; c) la adopción de normas reglamentarias relativas a la planilla de trabajo unificada de empleadores y trabajadores; d) las medidas adoptadas para facilitar y mejorar el acceso de los ciudadanos a los trámites y servicios a cargo del MTSS, y, finalmente, e) las directrices estratégicas del MTSS para el periodo 2015-2020.
Artículo 5. Consulta, cooperación y negociación a nivel regional y local. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a garantizar tanto en el ámbito regional como local, la consulta, cooperación y negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o sus representantes.

C153 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2019 y de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), transmitidas con esta memoria, así como de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículos 6 y 10 del Convenio. Duración total máxima de conducción y medios de control. La Comisión toma nota de que el PIT-CNT alega que, en la práctica, los limites previstos en el articulo 6 (una duración total máxima de conducción de nueve horas por día y cuarenta y ocho horas por semana) son ampliamente superados y que es usual que un trabajador esté a disposición entre doce y dieciséis horas diarias con casos de hasta sesenta y cuatro horas continuas de labor. El PIT-CNT considera necesario poder contar con mecanismos de control del horario de trabajo, y se refiere al respecto al Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC). La Comisión toma nota también de que en la información proporcionada en 2020, el Gobierno se refiere a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Salarios del Grupo 13 (sub grupo 7 (Transporte Terrestre de Carga Nacional) y sub grupo 8 (Transporte de Carga Internacional)) en marzo de 2020, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID 19, que prevén lo siguiente: i) de tener la empresa la posibilidad económica de hacerlo, y siempre que el trabajador esté de acuerdo, adelantar el uso de licencia como medida previa al envío a seguro de paro; ii) elaborar un listado de voluntarios que, por su situación de salud, familiar, etc., quisiera hacer uso del seguro de paro; iii) establecer seguros de paro rotativos, dentro de las posibilidades de cada empresa y las características del trabajo realizado por cada trabajador, y iv) hacer uso del envío al seguro de paro especial por reducción parcial repartiendo el trabajo entre todos los trabajadores a efectos de mantener, el mayor tiempo posible, el vínculo laboral activo. La Comisión entiende que la situación alegada por el PIT-CNT habría evolucionado drásticamente como consecuencia de la crisis sanitaria mencionada. La Comisión es consciente de la difícil situación provocada por la pandemia de COVID-19 en el sector del transporte por carretera. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación, inclusive sobre la implementación del SICTRAC o toda otra medida que se haya adoptado al respecto.

C161 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), en la que proporciona información sobre las medidas adoptadas para atender la situación de emergencia sanitaria en el contexto de la pandemia de COVID-19.
Medidas relacionadas con la COVID-19. La Comisión valora los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST) adoptadas por el Gobierno en el contexto de la pandemia de COVID-19, en especial la aprobación de varios decretos y resoluciones relacionados con la SST. La Comisión toma nota en particular de las resoluciones núm. 52/020 de 13 de marzo de 2020 y núm. 54/020 de 19 de marzo de 2020 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consensuadas en forma tripartita en el ámbito del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), que establecen disposiciones y recomendaciones para la prevención contra el riesgo relacionado con la COVID-19 en el ámbito del trabajo, así como pautas mínimas que deben contener los Protocolos de prevención, control y actuación. Asimismo, la Comisión toma nota de la Resolución de Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del 14 de abril de 2020 que dispone la formación de equipos especiales de inspectores de trabajo, liderados por Directores de División y Coordinadores, para organizar y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de SST en el marco de la emergencia sanitaria.
En cuanto a las demás cuestiones pendientes, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 161, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículos 4, 7 y 8 del Convenio. Formulación de una política nacional y adopción de legislación sobre SST, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en el marco de la Ley núm. 19172, relativa a la regulación y control del cannabis, y del Decreto núm. 120/2014, que reglamenta dicha ley, se ha adoptado el Decreto núm. 128/016, de 2 de mayo de 2016, que establece el procedimiento de actuación en materia de consumo de alcohol, cannabis y otras drogas en lugares y en ocasiones del trabajo. La Comisión saluda la indicación del Gobierno en su memoria sobre el hecho de que el proyecto del decreto núm. 128/016 fue consensuado en el seno del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT) en 2015.
La Comisión nota que el artículo 3 del Decreto núm. 128/016 prevé que en los ámbitos bipartitos de salud y seguridad (creados en el marco del Decreto núm. 291/007, que implementa las disposiciones del Convenio), o en ámbitos de relaciones laborales por sector de actividad, se acordarán pautas y procedimientos sistemáticos para detectar situaciones de consumo de alcohol y otras drogas y que en ellos se establecerán las acciones destinadas a la prevención del consumo y detección precoz a efectos de facilitar intervenciones tempranas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2016 se constituyó en el CONASSAT un subgrupo de trabajo para elaborar una política nacional de SST, el cual continuó sus actividades en 2017. La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de una serie de decretos en materia de SST (Decretos núms. 119/017, 143/017 y 7/018) en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, así como sobre la elaboración de un compendio normativo en materia de SST. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formulación de la política nacional sobre SST en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión también solicita al Gobierno que continúe proporcionando información relativa a todo examen periódico sobre la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo realizado en el marco del CONASSAT.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículos 3, 4 y 6 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014, que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades, disponía que, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, todas las ramas de actividad deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo.
La Comisión toma nota de que el PIT-CNT indica en sus observaciones que vencidos los plazos estipulados en el Decreto núm. 127/014, su cumplimiento ha sido muy limitado y la gran mayoría de las empresas no ha incorporado servicios de salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión nota que el Decreto núm. 127/014 ha sido modificado por el Decreto núm. 126/019, de 6 de mayo de 2019, el cual fue consensuado en el seno del CONASSAT. En particular, la Comisión toma nota de que el artículo 1 del Decreto núm. 126/019 deja sin efecto el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 del Decreto núm. 127/014 y, en consecuencia, dispone que: i) los servicios de prevención y salud en el trabajo deben ser obligatoriamente implementados en las empresas e instituciones con más de 300 trabajadores, cualquiera sea su actividad o naturaleza; ii) las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores, serán progresivamente incorporadas a dicha obligación conforme al listado por ramas y sector de actividad que deberá proponer el CONASSAT al Poder Ejecutivo, y iii) todas las empresas e instituciones con más de cinco trabajadores, cualquiera sea la naturaleza de su actividad, deberán contar con servicios de prevención y salud en el trabajo en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigencia del Decreto núm. 126/019. La Comisión toma nota también de que el artículo 3 de este decreto precisa que todas las empresas e instituciones comprendidas en la obligatoriedad de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, dispondrán de un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del decreto que las incluya o por el vencimiento del plazo correspondiente, a efectos de completar la implementación de los referidos servicios.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente la obligatoriedad de los servicios de salud rige, independientemente de la cantidad de trabajadores empleados, en la industria química, del medicamento, farmacéutica, de combustibles y anexos (en virtud del Decreto núm. 128/014, modificado por el Decreto núm. 109/017, de 24 de abril de 2017); en las instituciones de asistencia médica colectiva, mutualistas y cooperativas médicas (en aplicación del Decreto núm. 197/014, de 16 de julio de 2014); en las industrias láctea y de bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada, que forman parte del grupo de actividades relacionadas al procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco (en virtud del Decreto núm. 242/018, de 6 de agosto de 2018); en las actividades que se consideren trabajo portuario (en aplicación del artículo 15 del Decreto núm. 394/018, de 26 de noviembre de 2018) y, por último, en parte de las actividades de las industrias frigorífica y de productos metálicos, maquinarias y equipo (en virtud del Decreto núm. 127/019, de 6 de mayo de 2019). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos alcanzados en el establecimiento de servicios de salud para todos los trabajadores en todas las ramas de la actividad económica y en todas las empresas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la incorporación progresiva de las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores a la obligación de contar con servicios de prevención y salud en el trabajo, incluyendo los decretos adoptados en relación a su incorporación, así como también sobre la incorporación de las empresas que cuenten con entre cinco y 50 trabajadores.

B. Protección ante riesgos específicos

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículos 3, 1), y 5 del Convenio. Medidas para la prevención, el control y la protección de los trabajadores contra los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto. Sistema de inspección y sanciones. La Comisión tomó nota previamente de que el Decreto núm. 154/002 prohibía la fabricación, importación y comercialización de asbesto y solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las inspecciones realizadas para controlar la prohibición de asbesto. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno señala que: i) las inspecciones y controles relativos al asbesto están a cargo de la división de condiciones ambientales de trabajo (CAT) de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Administración de Riesgos del Banco de Seguros del Estado y del Ministerio de Salud Pública; ii) la capacitación del personal de la Inspección General del Trabajo le permite detectar casos específicos de exposición al asbesto; iii) en aquellos casos en que la CAT detecte la presencia de asbesto en los lugares inspeccionados, dispondrá en forma inmediata las medidas preventivas correspondientes, la eliminación del producto cancerígeno y el control médico de los trabajadores, pudiendo incluso ordenar clausuras en caso de incumplimiento, y iv) la Inspección General del Trabajo o el Ministerio de Salud Pública, indistintamente, imponen sanciones por infracciones a la prohibición de fabricación y comercialización de los productos que contengan amianto o asbesto, mientras que la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, impone sanciones por infracciones a la prohibición de comercialización de desechos que contengan amianto o asbesto.
Artículo 17. Demolición de instalaciones y estructuras que contengan asbesto y eliminación del asbesto. Elaboración de un plan de trabajo en consulta con los trabajadores o sus representantes. Al tomar nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que: i) la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales de aislantes friables a base de asbesto, y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando haya riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sean emprendidas solo por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para efectuar tales trabajos, y ii) los empleadores o los contratistas deban elaborar un plan de trabajo antes de iniciar los trabajos de demolición, en consulta con los trabajadores o sus representantes.
Artículo 19. Eliminación de los residuos que contengan asbesto. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 21 de la ley núm. 17283, Ley de Protección del Medio Ambiente, modificada en 2019, el cual prevé, por un lado, que es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida y, por otro lado, que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de valorización, tratamiento y disposición final de los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la Guía para la eliminación de residuos peligrosos, elaborada con el fin reforzar la capacitación del personal municipal en la gestión de dichos residuos, incluido el asbesto, y que aquel también indica que se cuenta con una lista de operadores registrados y habilitados para la manipulación, transporte, destrucción y disposición final de residuos, incluidos los residuos peligrosos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) los empleadores deban eliminar los residuos que contienen asbesto de una manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o la población vecina a la empresa, y ii) la autoridad competente y los empleadores deban adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.
Artículo 22, 2). Formulación por parte de los empleadores de políticas y procedimientos escritos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debido al asbesto. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los empleadores formulen, por escrito, políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores sobre los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

C162 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 136 (benceno), 139 (cáncer profesional), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 162 (asbesto), 167 (SST en la construcción), 176 (SST en las minas) y 184 (SST en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) sobre la aplicación del Convenio núm. 155, transmitidas por el Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18 (medidas para hacer frente a situaciones de urgencia) del Convenio.
Artículos 4, 5, d) y 7 del Convenio. Exámenes periódicos de la situación nacional y comunicación a todos los niveles apropiados. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, tomó nota de que el artículo 12 del Decreto núm. 291/007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se debe crear una comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Al respecto, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el PIT-CNT según las cuales continúan existiendo dificultades para la instalación de ámbitos tripartitos a nivel sectorial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que asegura que la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo es objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos y definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el funcionamiento de las comisiones tripartitas sectoriales.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que se desplegaron esfuerzos para avanzar en la calidad de la información y en la producción de informes de análisis de la accidentabilidad de carácter nacional, por sectores y ramas de actividad, y que se realizaron presentaciones regulares anuales ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT), así como en las comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión también nota de que el Gobierno señala que, como resultado del trabajo coordinado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el Banco de Seguros del Estado (BSE), se lanzó el monitor de accidentes de trabajo, que contiene información sobre accidentalidad laboral. La Comisión toma nota de que, tanto dicho monitor, como el «monitor de enfermedades profesionales» son bases de datos que se encuentran disponibles en la página web del BSE y que presentan, en forma detallada, información trimestral y anual sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que han sido reconocidos como tales en el marco de la Ley núm. 16074, relativa a los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículos 13 y 19, f). Protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a diversas disposiciones contenidas en el Decreto núm. 125/014 y el Decreto núm. 394/018, que regulan los procedimientos para la detención de tareas, respectivamente, en la industria de la construcción y las actividades portuarias cuando exista un riesgo grave e inminente para la integridad física de uno o más trabajadores. La Comisión toma nota de que las disposiciones citadas por el Gobierno establecen que los procedimientos para la detención de tareas son iniciados por el delegado de seguridad e higiene o el representante de los trabajadores en la comisión de seguridad, sin prever la protección de todo trabajador que ha interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud. Tomando nota de que las disposiciones referidas por el Gobierno no dan efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio, la Comisión le solicita nuevamente que adopte las medidas necesarias para garantizar que todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, esté protegido de consecuencias injustificadas. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículo 17. Colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 108, f), del Decreto núm. 394/018 que regula el contenido del plan de actuación para la realización de trabajos en un mismo espacio confinado o potencialmente confinado cuando converjan operarios de más de una empresa, en el sector portuario. Tomando nota de que las disposiciones referidas no dan pleno efecto al artículo 17 del Convenio, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, estas tengan el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio, de tal manera que dicha obligación comprenda a todos los trabajadores de todas las ramas de actividad económica. También pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas al respecto.
Artículos 19, b) y c), y 20. Adopción de disposiciones a nivel de empresa en relación con la cooperación de los representantes de los trabajadores con el empleador y con la formación apropiada impartida a los trabajadores y sus representantes, en el ámbito de la SST. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Decreto núm. 291/007 prevé la creación de instancias bipartitas de cooperación en materia de SST a nivel de empresa. La Comisión toma nota de que el Decreto núm. 244/016 modificó los artículos 5, d) y 11, del Decreto núm. 291/007 y agregó a éste los artículos 5 bis y 11 bis, refiriéndose todas estas disposiciones al establecimiento y actividades de las instancias bipartidas antes referidas.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 9 del Convenio. Servicios de salud en el trabajo multidisciplinarios. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del Decreto núm. 127/014, modificado por el artículo 2 del Decreto núm. 126/019, continua previendo que los servicios de prevención y salud en el trabajo deberán ser multidisciplinarios y establece la nueva composición de dichos servicios, la cual incluye por lo menos un médico especialista en salud ocupacional y otro profesional o técnico que detente cualquiera de los siguientes títulos habilitantes: técnico prevencionista, tecnólogo en salud ocupacional, tecnólogo prevencionista, licenciado en seguridad y salud ocupacional, o ingeniero tecnólogo prevencionista, pudiendo ser complementado por psicólogo, personal de enfermería y otras especialidades asociadas a los temas de salud y seguridad en el trabajo.

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique exposición a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota de que mediante la resolución núm. 004/2018 de la Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (ARNR), de 20 de agosto de 2018, se aprobó una nueva versión de la Norma UY 100, reglamento básico de protección y seguridad radiológica. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 140 de la Norma UY 100 (revisión VIII) prevé que cuando se determine, por parte de la ARNR o en el contexto del programa de vigilancia de la salud prescrito por dicha norma que, por razones de salud, el trabajador no puede continuar en un empleo que implique exposición ocupacional, los empleadores deberán hacer todo esfuerzo razonable para dar al trabajador un empleo sustitutivo adecuado, en correspondencia con la legislación vigente.

2. Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 1) (realización de trabajos que entrañen el empleo de benceno o productos que lo contengan en sistemas estancos) y 8, 2) (provisión de medios de protección adecuados contra riesgos de inhalación de vapores de benceno) del Convenio.
Artículo 4, 2), del Convenio. Prohibición de emplear benceno y productos que contengan benceno como disolvente o diluente. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que no se emplee benceno como diluente y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente.

3. Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 5 del Convenio. Exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en cuanto a las enfermedades constatadas, en el monitor del BSE no hay enfermedades profesionales relacionadas con el cáncer profesional. La Comisión también nota de la indicación del Gobierno relativa a que los exámenes médicos obligatorios y su periodicidad están previstos en la ordenanza núm. 145/009 del Ministerio de Salud Pública, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales. La Comisión toma nota de que dicha ordenanza no prevé la realización de exámenes médicos después del empleo, pero que el Gobierno indica que se está trabajando en la revisión de dicha ordenanza. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar la identificación de los casos de cáncer ocupacional. También solicita al Gobierno que adopte medidas, incluso en el contexto de la revisión en curso de la ordenanza núm. 145/009, para asegurar que se proporcione a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales. También solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso en la adopción de las medidas antes referidas.

4. Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)

Artículo 6, 2), del Convenio. Colaboración entre empleadores que lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículos 20, 2) y 3), y 21, 3). Conservación de los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y acceso de los trabajadores, sus representantes y la inspección a dichos registros. Deber de informar adecuada y suficientemente a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y de asesorarlos respecto de su estado de salud. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que se está trabajando en la revisión de la ordenanza núm. 145/009, sobre vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a factores de riesgos laborales, a fin de actualizarla e incorporar expresamente que se deberá informar a los trabajadores sobre los resultados de sus exámenes médicos y darles asesoramiento. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado en la revisión de la ordenanza núm. 145/009. Además, tras notar nuevamente la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el deber de los empleadores de conservar los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto, así como del derecho de los trabajadores interesados, de sus representantes y de los servicios de inspección a acceder a dichos registros.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

Artículo 3 del Convenio. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores sobre medidas que den efecto a las disposiciones del Convenio. Tomando nota de la información suministrada por el Gobierno, la Comisión le solicita que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en la industria de la construcción.
Artículo 12, 1). Derecho de los trabajadores a alejarse de una situación de peligro que entrañe un riesgo inminente y grave para su salud y seguridad. Obligación de informar al superior jerárquico. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que no existen artículos que garanticen los derechos y obligaciones previstos en esta disposición del Convenio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional prevea tanto el derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, como su obligación de informar sobre el particular a su superior jerárquico. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el monitor de accidentes de trabajo del BSE, en el primer trimestre de 2019, la cantidad total de accidentes laborales aumentó 2,0 por ciento interanualmente y que el sector que contribuyó en mayor medida a dicho aumento fue la industria de la construcción y actividades complementarias. En el primer trimestre de 2019, ocurrieron 815 accidentes laborales en esta industria, lo que representa un aumento de 13,5 por ciento respecto al primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las razones que han motivado el incremento del número de accidentes de trabajo en el sector de la construcción durante el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo trimestre de 2018.

2. Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176)

Artículo 3 del Convenio. Política nacional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades desarrolladas por la comisión tripartita en materia de SST existente en el sector minero.
Artículo 4. Legislación nacional destinada a garantizar la aplicación del Convenio, y otras medidas complementarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación no ha sido modificada y, además, que continúa aplicando el Decreto núm. 1230/43, reglamento de policía y seguridad mineras. La Comisión toma nota, además, de la ausencia de información sobre el estado del procedimiento de aprobación del proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras (2016), transmitido por el Gobierno con su memoria anterior, el cual actualizaría el reglamento de policía y seguridad mineras vigente. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información acerca del estado en el que se encuentra el proyecto de decreto de reglamento de policía y seguridad mineras antes referido, así como sobre otros medios de aplicación del Convenio complementarios a la legislación nacional.
Artículo 5, 2), d). Compilación y publicación de estadísticas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que no hay registro de accidentes en minas, así como de que los monitores de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del BSE no contienen información relativa al sector minero. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la compilación y publicación de estadísticas sobre los accidentes, las enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos.
Artículo 5, 3). Personal competente para la fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en materia de fabricación, almacenamiento, transporte y uso de explosivos y detonadores, el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional es la entidad competente y que la normativa aplicable es el Decreto núm. 2605/943, reglamento de explosivos y armas. La Comisión toma nota de que el artículo 19 de dicho decreto prevé que para conceder un permiso de fabricación de explosivos de las categorías detonantes o explosivos iniciadores de explosión y explosivos propiamente dichos o cuerpos destinados a conseguir efectos destructores o rompedores es condición imprescindible que la fábrica esté dirigida técnicamente por un químico industrial, con título expedido o revalidado por la Universidad de la República.
Artículo 6. Evaluación y tratamiento de los riesgos por parte del empleador. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para asegurar la evaluación y el tratamiento de los riesgos por parte del empleador conforme al orden de prioridad siguiente: a) eliminar los riesgos; b) controlarlos en su fuente; c) reducir los riesgos al mínimo, y d) prever la utilización de equipos de protección personal, en tanto que perdure la situación de riesgo.
Artículo 7, c). Estabilidad del terreno. Ante la ausencia de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar que el empleador asegure la estabilidad del terreno en las áreas a las que las personas tengan acceso por razones de trabajo.
Artículos 7, i) y 8. Interrupción de trabajos y evacuación. Plan de acción de urgencia específico. La Comisión toma nota de que el artículo 11 del capítulo II del título V del Decreto núm. 406/88, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, prevé que ante cualquier situación de exposición accidental o de emergencia por agentes químicos, físicos o biológicos, que pueda afectar a trabajadores o público en general, con consecuencias graves, se deberá establecer un plan de emergencia, perfectamente organizado. La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la división de Evaluación de Proyectos e Inspecciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería solicita, antes del inicio de la actividad minera, la presentación de un protocolo de seguridad en el que se deben indicar cuáles serán las medidas a tomar en caso de que ocurra un incidente, siendo dicho protocolo controlado durante las inspecciones que realiza la referida división. La Comisión solicita al Gobierno que precise si el plan de emergencia y/o el protocolo de seguridad referidos contienen medidas que garanticen la interrupción de las actividades y la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de peligro grave para la seguridad y la salud de los mismos, así como un plan de acción de urgencia específico para cada mina destinado a hacer frente a los desastres naturales e industriales razonablemente previsibles.
Artículo 9, d). Primeros auxilios, medios de transporte y servicios médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 100 del capítulo XXIII del título II del reglamento de seguridad e higiene ocupacional prevé que, en caso de accidente, los obreros deben ser supervisados por un operario que haya sido entrenado como socorrista con conocimiento de primeros auxilios y que, no obstante, la primera medida que debe tomarse frente a un accidente, es el traslado sin demoras a un centro asistencial.
Artículo 10, a). Programas de formación. La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios anteriores, el Gobierno se remite al Decreto núm. 291/007, el cual implementa las disposiciones del Convenio núm. 155, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, los cuales, señala el Gobierno, establecen la obligación de que en cada empresa funcione una instancia de cooperación entre trabajadores y empleadores que debe promover y colaborar en la planificación de la capacitación, la que será consensuada, así como promover y mantener la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza que los trabajadores dispongan sin coste alguno de programas apropiados de formación y readaptación, incluso en el marco de la planificación de la capacitación llevada a cabo en las instancias de cooperación entre empleadores y trabajadores, creadas a nivel de empresa en aplicación del artículo 5 del Decreto núm. 291/007.
Artículo 10, b). Vigilancia y control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 26 del reglamento de policía y seguridad mineras prevé que siempre que se sospeche de la existencia de aguas que pudieran afluir a las labores, será obligatoria la investigación y que el vigilante dará cuenta al capataz del estado de la investigación antes de la entrada de cada relevo. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas tomadas para prever la obligación del empleador de velar por que se lleve a cabo la vigilancia y control adecuados en cada turno en todos los casos y no solo cuando se sospeche la existencia de agua.
Artículo 12. Actividades de dos o más empleadores en la misma mina. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando se terceriza la actividad minera o existe más de una empresa trabajando en el emprendimiento minero, la responsabilidad recae en el titular minero, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Minería. Tomando nota de que este código no contiene disposiciones que den pleno efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen actividades en la misma mina, el empleador responsable de la mina deba coordinar la aplicación de las medidas relativas a la seguridad y salud y tenga la responsabilidad principal en lo que atañe a la seguridad de las operaciones.
Artículo 13, 1), a), b) y e) y 2), b), c) y f). Derechos de los trabajadores y de sus representantes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, de modo general, a la Ley núm. 16074, que regula los seguros sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, al Decreto núm. 406/988, reglamento de seguridad e higiene ocupacional, y al Decreto núm. 306/005, que reglamenta la prevención y protección contra los riesgos derivados de la industria química, sin precisar las disposiciones específicas de tales normas que darían efecto al artículo 13, 1), a), b) y e), y 2), b), c) y f), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno también se remite a los artículos 4 (derecho de los trabajadores o sus representantes a consultar y efectuar recomendaciones en materia de SST al empleador), 5, 5 bis, 11 y 11 bis (sobre el establecimiento y actividades de las instancias de cooperación bipartitas en materia de SST a nivel de empresa) del Decreto núm. 291/007. Tomando nota de la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legislativas que contemplan los derechos de los trabajadores: i) a notificar accidentes, incidentes peligrosos y riesgos (artículo 13, 1), a)); ii) a pedir y obtener inspecciones e investigaciones (artículo 13, 1), b)); y de sus representantes: iii) a participar en inspecciones e investigaciones así como a supervisar e investigar asuntos relativos a la seguridad y salud (artículo 13, 2), b)); iv) a recurrir a consejeros y expertos independientes (artículo 13, 2), c)), y v) a recibir notificaciones (artículo 13, 2), f)). La Comisión pide también al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 13 y 19, f) (sobre protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo que entrañen un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155, y que transmita la información que concierne al artículo 13, 1), e), de este convenio.
Artículo 13, 4). Discriminación o represalias. Tomando nota de que el Gobierno se remite a lo previsto en el artículo 14 del Decreto núm. 291/007, al que la Comisión se refirió en su comentario anterior, esta solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer los derechos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Convenio sin discriminación ni represalias.
Artículo 14. Obligaciones de los trabajadores. Ante la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14, b), c) y d) del Convenio.

3. Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184)

Artículo 4 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las actividades de la comisión tripartita en materia de SST existente en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las actividades desarrolladas por la referida comisión.
Artículo 5. Sistema de inspección. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 14 y 21 (sobre el número de inspectores del trabajo y de visitas de inspección y la frecuencia y esmero de las inspecciones del trabajo) y 26 y 27 (sobre el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección) del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129).
Artículo 6, 2). Colaboración entre empleadores o entre uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia que ejerzan actividades en un lugar de trabajo agrícola. Tomando nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que la legislación o las autoridades competentes cumplen con el deber de disponer que, cuando en un lugar de trabajo agrícola dos o más empleadores ejerzan sus actividades o cuando uno o más empleadores y uno o más trabajadores por cuenta propia ejerzan sus actividades, estos deberán colaborar en la aplicación de las prescripciones sobre seguridad y salud. La Comisión solicita, asimismo, al Gobierno que indique si la autoridad competente ha establecido procedimientos generales para tal colaboración. La Comisión también pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre la aplicación del artículo 17 (sobre la colaboración entre empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 11, 2). Manipulación y transporte de materiales. Prohibición de exigir o permitir la manipulación o transporte manual de ciertas cargas. Tomando nota de que el Gobierno, una vez más, no proporciona la información requerida, la Comisión le solicita nuevamente que proporcione información sobre la manera en que se garantiza que no se exija o permita a ningún trabajador manipular o transportar manualmente una carga que, debido a su peso o naturaleza, pueda poner en peligro su seguridad o su salud.
Artículo 16, 2) y 3). Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las autorizaciones de trabajo para mayores de 16 años y menores de 18 años que han sido otorgadas para las tareas de ayudante de tambo, ayudante de alambrador y recorrido de campo a caballo; que aquellas han sido otorgadas por excepción del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y que cuentan con seguimiento de la Inspección Nacional de Trabajo Infantil y Adolescente de dicho instituto. El Gobierno precisa que, a fin de realizar la solicitud de excepción a una tarea, debe existir una persona responsable, mayor de edad, que acompañe al adolescente durante todo su horario de trabajo, no pudiendo aquel realizar alguna tarea considerada peligrosa sin la compañía de este responsable. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno relativa a que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se encuentra trabajando en la incorporación de nuevas capacitaciones en relación con determinadas tareas que los adolescentes recibirán antes de comenzar a trabajar en ellas. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula sobre el artículo 3, 2) (sobre la determinación de los tipos de trabajos peligrosos) del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
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