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Comentarios adoptados por la CEACR: Spain

Adoptado por la CEACR en 2021

C097 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 1, a) del Convenio. Información sobre la política y la legislación nacionales. La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno se refiere a la adopción de leyes relativas a los permisos de residencia y de trabajo de los trabajadores migrantes, tales como: 1) el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, que se refiere a la Directiva de la Unión Europea (UE) 2016/801, y versa, entre otros aspectos, sobre los procedimientos para la concesión de permisos específicos de residencia, movilidad y trabajo para los nacionales de países terceros que realizan una labor de investigación en el país, para los estudiantes internacionales que han finalizado sus estudios en el país y desean permanecer en él a fin de buscar oportunidades de empleo, y para los estudiantes extranjeros que desean participar en programas de pasantías; 2) la Orden TMS/331/2019 relativa a los requisitos para la autorización a presentar electrónicamente documentos para los permisos de residencia cubiertos por el régimen de movilidad internacional, y 3) la Resolución de 8 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Migraciones, relativa a los acuerdos sobre los permisos de residencia y de trabajo para los nacionales de terceros países enrolados en buques pesqueros de pabellón español que faenen fuera de la Zona Económica Exclusiva de España, y del mar Mediterráneo, sin que exista acuerdo internacional de pesca. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la CCOO indica que el Real Decreto Ley núm. 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud restablece el acceso a la sanidad pública de los trabajadores inmigrantes que se encuentran en una situación de irregularidad, y la CEOE subraya las medidas adoptadas en 2020 para acelerar el proceso de validación de los certificados extranjeros, especialmente en el sector de la salud, lo que ha permitido validar más de 1 800 certificados. La Comisión toma nota además de que el Gobierno también hace referencia a numerosas enmiendas legislativas que, a pesar de no centrarse específicamente en los trabajadores migrantes, también pueden ser pertinentes para ellos, que incluyen las relativas a la igualdad y la no discriminación, la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y medidas urgentes para garantizar la protección social y combatir la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
Además, la Comisión observa que el Gobierno subraya que los servicios de la Inspección del Trabajo han seguido controlando y velando por el cumplimiento de la legislación laboral relativa a los trabajadores migrantes, y que el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2018 2020, incluye medidas concretas para mejorar la protección de los derechos laborales de los trabajadores migrantes residentes en España. El Gobierno explica asimismo que está elaborándose un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2018-2021. Añade que el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020 incluye una serie de medidas concretas para promover el empleo de los trabajadores migrantes en condiciones no discriminatorias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de toda medida adoptada en relación con el Convenio, y en particular sobre las medidas adoptadas en el marco del Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020 y sobre los resultados obtenidos. Pide asimismo que proporcione informaciones sobre todo avance en lo que respecta a la adopción del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, y en particular sobre si incluirá medidas concretas para los trabajadores migrantes, incluidas las trabajadoras migrantes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información actualizada sobre las actividades del Foro para la integración social de los inmigrantes.
Artículo 1, c). Información sobre acuerdos generales y arreglos especiales. La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO que mencionan un convenio bilateral sobre cuestiones migratorias firmado con Honduras el 28 de mayo de 2021, el cual, según la respuesta del Gobierno, no ha entrado en vigor, por lo que aún no se ha publicado. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al programa «Generación joven como agentes de cambio» (YGCA), que se dedica a promover la migración de jóvenes graduados marroquíes que cursaron al menos un año de estudios de master en España durante el curso académico 2019-2020. Toma nota de que 98 estudiantes se han beneficiado de este programa y de que se están poniendo en práctica en Marruecos 23 de sus proyectos (10 de los cuales pertenecen a mujeres estudiantes).  La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la fecha en la que entrará en vigor el convenio bilateral sobre cuestiones migratorias con Honduras. Pide asimismo al Gobierno que siga facilitando información sobre los acuerdos generales y los arreglos especiales adoptados en relación con las migraciones laborales.
Artículo 2. Retorno. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Plan de Retorno a España se aprobó en 2019 con el objetivo de promover el retorno de los ciudadanos españoles que viven en el extranjero, incluido un programa piloto llevado a cabo entre junio de 2019 y junio de 2020 que prestó servicios para la colocación y la mediación laboral y el mentoring, la resolución de consultas administrativas y el acompañamiento psicológico a un total de 200 emigrantes. El Gobierno indica asimismo que el programa se está reformulando debido a las consecuencias sanitarias, sociales y económicas de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CCOO, según las cuales los resultados del Plan de Retorno a España son muy modestos y que, al reformular los programas de retorno, deberían considerarse otros aspectos, tales como: 1) su apertura a un público más amplio (más allá de los trabajadores calificados, los jóvenes o las personas nacidas en España); 2) la facilitación de asesoramiento laboral a través de los servicios públicos de empleo en lugar de las agencias de empleo privadas; 3) la adopción de medidas para fortalecer la eficacidad y la especialización de los servicios públicos de empleo, y 4) la coordinación efectiva entre las distintas administraciones públicas.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la reformulación y la puesta en marcha continua del Plan de Retorno a España 2019, y que siga facilitando información sobre cualquier otra medida relacionada con el retorno de los trabajadores migrantes españoles.
Artículo 3. Medidas contra la propaganda engañosa. La Comisión toma nota de que, en relación con este punto, el Gobierno proporciona una vez más información detallada sobre las actividades de control llevadas a cabo por los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, a lo largo de su memoria, el Gobierno se refiere a medidas orientadas a la información y la sensibilización, en particular: 1) la promoción de una mejor comprensión por los trabajadores migrantes de sus derechos sociales y de los mecanismos de control del cumplimiento correspondientes, incluidos en el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 2018-2020; 2) medidas de sensibilización acerca de la importancia de cumplir con la legislación laboral y sobre la igualdad, incluidas en el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020; 3) la disponibilidad de hojas informativas en el portal de inmigración del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y 4) datos sobre el número de trabajadores que se benefician de servicios de orientación y de información sobre el empleo. La Comisión recuerda la importancia del artículo 3 del Convenio para la protección de los trabajadores contra información engañosa proveniente de intermediarios que pueden estar interesados en fomentar que la inmigración tenga lugar de cualquier forma, con independencia de las consecuencias para los trabajadores de que se trate.  Dada la vulnerabilidad de los migrantes a esta forma de abuso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas para evitar la propaganda engañosa y para sancionar toda conducta que sea engañosa y perjudicial para los migrantes en materia de empleo, y sobre las actividades de control realizadas por los inspectores del trabajo y otras actividades de información y sensibilización.
Artículo 6, 1), a), iii). Igualdad de trato en materia de vivienda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no existe un trato diferenciado entre los trabajadores migrantes que son residentes de larga duración y otros trabajadores migrantes al aplicar el artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y de que el Gobierno subraya además que los extranjeros residentes temporales, los extranjeros residentes de larga duración y los ciudadanos españoles pueden beneficiarse del Plan estatal de vivienda 2018-2021. El Gobierno señala asimismo que la aplicación del plan corresponde a las Comunidades Autónomas.
La Comisión también toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores en los que solicita información sobre medidas para garantizar a los migrantes en Alicante, Almería y Murcia un trato no menos favorable que el que se aplica a los ciudadanos españoles, el Gobierno indica que no se han realizado estudios desde una perspectiva de derechos humanos sobre los asentamientos de los trabajadores estacionales en la agricultura, pero que el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica está preparando un proyecto de «Recomendaciones sobre asentamientos». En sus observaciones, la CEOE confirma la participación activa de las organizaciones de empleadores en la elaboración de dichas recomendaciones. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de la adopción del Real Decreto-ley 5/2020, que amplía el margen de acción de la Inspección del Trabajo a las viviendas y lugares de descanso que están fuera del lugar de trabajo o del lugar en el que se realiza la actividad profesional. Sin embargo, la Comisión también toma nota con preocupación de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la extrema pobreza y los derechos humanos puso de relieve, en su Informe de 2020 sobre su visita a España, que los trabajadores migrantes en Huelva están viviendo en asentamientos humanos en condiciones inhumanas y que, según la sociedad civil, entre 2 300 y 2 500 personas viven en tales condiciones durante la temporada de la fresa (A/HRC/44/40/Add.2, 21 de abril de 2020, pár. 74). La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de contratos de trabajo con trabajadores migrantes en el periodo 2017-2020, que está desglosada por Comunidad Autónoma e indica que, en 2020, hubo 595 975 contratos en Andalucía, 407 984 en Murcia y 381 148 en la Comunidad Valenciana.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación del Plan estatal de vivienda 2018-2021 a los trabajadores migrantes, incluidas las medidas adoptadas al nivel de las Comunidades Autónomas, en particular datos sobre el número de trabajadores migrantes que se beneficiaron del plan. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre:
  • - las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores migrantes que viven en asentamientos reciban un trato no menos favorable que el que se aplica a los ciudadanos españoles;
  • - los avances en la elaboración y aplicación de las «Recomendaciones sobre asentamientos», y
  • - el número y la naturaleza de las violaciones detectadas por los servicios de inspección del trabajo y cualquier otra decisión judicial o administrativa relativa a la igualdad de trato de los trabajadores migrantes en materia de vivienda, y sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada junto con la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo en relación con la aplicación del Convenio, también al proporcionar el número de violaciones detectadas y la cantidad total de sanciones impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha llevado a cabo una campaña específica a fin de garantizar que las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes no sean discriminatorias en comparación con las de los trabajadores nacionales. La Comisión toma nota además de que, según esta campaña, en 2020 se efectuaron 638 inspecciones, que condujeron a la detección de 25 violaciones que afectaron a 143 trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno se refiere a campañas de inspección sectoriales en el sector agrícola (en particular, dos campañas para controlar los riesgos relacionados con la utilización de maquinaria y equipo y otros riesgos, así como una campaña relativa al trabajo no declarado) y en el sector pesquero (a través de la campaña SEGUMAR enfocada en la inspección de buques de pesca relativa a los requisitos en materia de seguridad y salud en el trabajo).  La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo desglosados por sector económico. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información detallada sobre las sanciones impuestas según la naturaleza específica de las violaciones.
Artículos 2 y 7. Servicios de empleo. En respuesta a su solicitud anterior de información sobre el número de trabajadores migrantes que se han beneficiado de los servicios de empleo, la Comisión toma nota de la vasta información proporcionada por el Gobierno sobre el número de contratos de trabajo de trabajadores migrantes (también desglosada por sector y por Comunidad Autónoma); sobre las solicitudes de trabajo de trabajadores migrantes y de migrantes desempleados durante el periodo 2017-2020 y desglosada por sexo, Comunidad Autónoma y ciudadanía de países de la Unión Europea (UE) y no pertenecientes a la UE. El Gobierno también facilitó datos, desglosados por sexo y por ciudadanía de países de la UE y no pertenecientes a la UE, sobre el número de trabajadores migrantes que se han beneficiado de los servicios de empleo, entre otras cosas, de orientación e información sobre el empleo, orientación para el trabajo por cuenta propia, formación, intermediación laboral, y medidas sobre la movilidad transnacional. En relación con esto, la Comisión observa que: 1) el número de trabajadores migrantes beneficiarios de servicios de empleo aumentó de 628 044 en 2017 a 879 884 en 2019 y 779 001 en 2020, la mayoría provenientes de países no pertenecientes a la UE; 2) los datos de los trabajadores migrantes beneficiarios de los servicios de empleo por año muestran una participación muy similar entre las mujeres y los hombres (al indicar, por ejemplo, una participación de 385 770 hombres y de 393 231 mujeres en 2020), y 3) durante el periodo 2017 2020, se proporcionaron principalmente servicios de orientación y de información sobre el empleo y a continuación formación e intermediación laboral.  La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de trabajadores migrantes que se han beneficiado de los servicios de empleo, desglosada, cuando sea posible, por sexo, lugar de origen y sector de actividad. Pide al Gobierno una vez más que indique los procedimientos para la cooperación con los servicios correspondientes de otros países.
Anexo I, artículo 3. Operaciones de reclutamiento, introducción y colocación de trabajadores migrantes. Agencias de empleo privadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de UGT que indicaban que una serie de agencias de empleo especializadas en trabajo doméstico ofrecían una retribución salarial inicial y un horario de trabajo más sujeto a cambios a los trabajadores reclutados en el extranjero, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 36 de la Ley de Empleo enmendada, adoptada por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre de 2015. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 35 de este decreto, que prevé que los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación deberán evitar la discriminación tanto directa como indirecta en el acceso al empleo (incluidas las ofertas de colocación, los procesos y criterios de selección, la formación para acceder a una posición, y las condiciones de trabajo), y que, cuando los gestores de la intermediación laboral identifiquen una oferta de colocación discriminatoria, lo comunicarán a quienes hayan formulado la oferta. El Gobierno también se refiere a la prohibición de la discriminación incluida en los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 4, 3) del Real Decreto 1620/2011 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Indica asimismo que el artículo 16, 1), c) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto) incluye la discriminación en el acceso al empleo como una violación «muy grave». La Comisión toma nota además de que el Gobierno proporciona datos sobre las inspecciones realizadas relativas a la intermediación laboral, pero de que no es posible identificar el número de trabajadores migrantes afectados. La Comisión toma nota asimismo de la observación de la UGT de que la contratación emprendida por las agencias de empleo con candidatos que se encuentran fuera del territorio español puede estar fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2015, y de que la aplicación en la práctica del artículo 35 plantea algunas dificultades en el sector del trabajo doméstico.  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar la plena aplicación del Real Decreto Legislativo 3/2015, incluida cualquier medida específica orientada a los trabajadores migrantes, así como sobre los casos de incumplimiento detectados por la Inspección del Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre si el Real Decreto Legislativo 3/2015 cubre el reclutamiento de candidatos que se encuentran fuera del territorio español.
Anexo II, artículo 3. Operaciones de contratación, introducción y colocación de trabajadores migrantes. En lo que respecta a la gestión colectiva de la contratación en los países de origen (GECCO), la Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno sobre el número de trabajadores seleccionados para trabajar en el sector agrícola. La Comisión observa que, según esos datos, en 2020 hubo 15 027 trabajadores reclutados (14 754 de ellos mujeres), que 14 629 provenían de países africanos, y que 14 552 trabajaron en Andalucía. El Gobierno proporciona asimismo información relativa al marco normativo sobre la gestión colectiva de contrataciones en los países de origen entre 2017 y 2020. La Comisión toma nota en particular de que la Orden ISM/1289/2020, de 28 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2021, incluye sectores esenciales más allá del sector agrícola, y garantiza asimismo medidas reforzadas de seguridad y salud. La Comisión también toma nota de que dicha Orden prevé la obligación de los empleadores de proporcionar alojamiento adecuado que cumpla los requisitos establecidos por la legislación.
La Comisión toma nota además de que, en sus observaciones, la CCOO expresa su preocupación por los bajos salarios de estos sistemas de contratación en el sector agrícola, así como por la feminización de los empleos en la recolección de fresas, y por el hecho de que la contratación de mujeres embarazadas se trate como un «problema sanitario». La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno explica que el salario en el sector agrícola es determinado por las particularidades del sector, pero que las negociaciones recientes tienen por objeto establecer salarios justos y que el salario mínimo se ha aumentado en el país. Indica asimismo que la mayor presencia de mujeres en la recolección de fresas es debida a que, en los países de origen, la agricultura es un sector en el que predominan las mujeres, que tienen más experiencia en este ámbito. El Gobierno añade que la contratación de mujeres embarazadas requiere disposiciones de transporte y alojamiento diferente, y que algunas veces las arduas condiciones de trabajo tienen un impacto en la productividad de estas trabajadoras. En relación con esto, la Comisión observa que el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020 incluye, entre sus medidas, una mayor acción de la Inspección del Trabajo para supervisar las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes, en particular las mujeres en el sector agrario. Las observaciones de la UGT también indican que los trabajadores migrantes contratados repetidamente a través de programas GECCO cada año reciben un contrato de servicio, mientras que, si vivieran en España, tendrían acceso a un contrato fijo-discontinuo (a saber, un tipo de contrato permanente por el cual el volumen de negocio habitual de la empresa se lleva a cabo de una manera discontinua y en fechas que no se repiten), lo que les permitiría acceder a otras prestaciones. El Gobierno aclara que el acceso de los trabajadores migrantes a contratos fijos-discontinuos no sería posible en los casos en que los trabajadores comienzan y finalizan su trabajo la misma fecha cada año. El Gobierno también pone de relieve los obstáculos que han surgido al aplicar los sistemas GECCO, tales como dificultades para controlar el retorno de los trabajadores a sus países de origen, obtener información completa y correcta sobre los candidatos, y optimizar los perfiles seleccionados, así como para proporcionar información y realizar actividades de sensibilización y para luchar contra las campañas de desprestigio.  La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Orden ISM/1289/2020, y en particular con respecto a la inclusión de otros sectores y el refuerzo de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre cualquier otra medida adoptada para garantizar que la gestión colectiva de contrataciones en los países de origen (GECCO) se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones del anexo II del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de trabajadores extranjeros seleccionados a través de la GECCO, indicando su sexo, lugar de origen y sector económico.

C097 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Artículo 6, 1), a) y b) del Convenio. Igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo y seguridad social. La Comisión toma debida nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 5, 4) del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, los empleadores tienen obligación de informar a los trabajadores de los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral (incluida información sobre el salario, las prestaciones salariales en especie, la duración y distribución del horario de trabajo, el sistema de retribución o compensación, y el régimen de las pernoctas, en su caso). Además, el Gobierno también se refiere al artículo 2, 2) del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que indica la información que debería contener un contrato de trabajo. También en lo que respecta a la información, la Comisión toma nota de la observación de CCOO de que el portal del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no contiene orientación específica para los trabajadores domésticos, y de la respuesta del Gobierno según la cual la información general proporcionada es aplicable a los trabajadores domésticos en consecuencia.
En lo que respecta a los mecanismos de denuncia eficaces y accesibles para los trabajadores domésticos, el Gobierno indica que la Inspección del Trabajo puede acceder a los domicilios privados dentro de los límites del derecho a la inviolabilidad del domicilio (por lo que se requiere el consentimiento del propietario o una autorización judicial). La Comisión toma nota con  interés de la indicación del Gobierno de que en 2021 se emprendió una campaña de inspección específica sobre el trabajo doméstico, que lucha contra la economía informal al conceder prioridad a las denuncias presentadas, e incluye asistencia técnica y sensibilización acerca de la regularización de los salarios (y de las cotizaciones correspondientes a los regímenes de seguridad social) que son inferiores al salario mínimo. La Comisión observa asimismo que el Gobierno indica que han adoptado medidas para poner a disposición formularios de denuncia en diferentes idiomas. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno proporciona asimismo datos sobre las inspecciones efectuadas en el sector del trabajo doméstico en el periodo 2017-2020, que muestran que: 1) el Servicio de Seguridad Social y Extranjeros llevó a cabo 1 072, 952, 956 y 669 inspecciones en 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, todas ellas relativas a trabajo no declarado, y 2) en 2020, 161 inspecciones efectuadas por el Servicio de Relaciones Laborales y 28 inspecciones efectuadas por el Servicio de Seguridad y Salud Laboral tuvieron su origen en denuncias de trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esos datos no indican en qué medida los trabajadores domésticos migrantes presentaron tales denuncias. La Comisión toma nota además de las observaciones de la UGT, conforme a las cuales las medidas previstas para controlar la aplicación del Real Decreto 1620/2011, como una evaluación del impacto y la creación de un grupo de expertos, no se han adoptado.
La Comisión confía en que, al aplicar el artículo 2,2) del Real Decreto 1659/1998 y el artículo 5, 4) del Real Decreto 1620/2011, el Gobierno continúe adoptando medidas para que se proporcione la información pertinente a los trabajadores domésticos migrantes de tal manera y en un lenguaje que comprendan, y que tome las otras medidas necesarias y apropiadas a fin de controlar la aplicación del Real Decreto 1620/2011 a la mayor brevedad. La Comisión también pide al Gobierno:
i) que proporcione información relativa a la puesta en práctica de la campaña de inspección de 2021 sobre el trabajo doméstico y a los resultados obtenidos, y
ii) que siga facilitando información estadística sobre las denuncias presentadas ante la Inspección del Trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, en particular las presentadas por los trabajadores domésticos migrantes, así como sobre las inspecciones efectuadas y las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones en la memoria del Gobierno sobre la adopción del Real Decreto-ley 6/2019, de 1.º de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que modifica el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores para establecer que existe un trabajo de igual valor «cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes». La Comisión también observa que, según señala el Gobierno, el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, desarrolla este concepto, definiendo lo que se entiende por «naturaleza de las funciones o tareas», «condiciones educativas», «condiciones profesionales y de formación» y «condiciones laborales y factores estrictamente relacionados con el desempeño del trabajo». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación, en la práctica, del concepto de «trabajo de igual valor» definido por el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, en su tenor modificado por el Real Decreto-ley 6/2019, y por el Real Decreto 902/2020.
Artículos 1 y 2. Medidas para corregir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y promover la igualdad de remuneración. Instrumentos de transparencia retributiva. Evolución de la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara sus esfuerzos para reducir la brecha salarial de género, en colaboración con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y que monitorease el impacto de las medidas adoptadas. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala el establecimiento, a través del Real Decreto-ley 6/2019, de varias medidas para la transparencia retributiva. En primer lugar, la Comisión toma nota del establecimiento, en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, de la obligación de todo empresario de tener un registro retributivo al que los representantes de los trabajadores tengan derecho de acceso. De acuerdo con el Real Decreto 902/2020, dicho registro deberá contener los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla (incluido el personal directivo y los altos cargos) desglosados por sexo, así como la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido por cada uno de esos conceptos en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación. En relación con este punto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre la producción de material orientativo por parte del Instituto de las Mujeres (IMs) y sobre la creación en 2021 de una herramienta de registro retributivo, acordada en 2021 en colaboración con las organizaciones sindicales y patronales, para ayudar a las empresas a crear registros retributivos, así como de las observaciones de la CEOE según las cuales esta herramienta permite comparar y agrupar puestos de trabajo en reducción de jornada o a tiempo parcial. Además, toma nota de la clarificación del Gobierno, a raíz de las observaciones de la CEOE, que la herramienta de registro retributivo no sustituye la herramienta de autodiagnóstico de brecha salarial de género (creada en 2016), que sigue estando activa y permite medir las remuneraciones de forma objetiva con una perspectiva de género.
Por otro lado, el Gobierno también señala el establecimiento de la obligación de las empresas con 50 personas trabajadoras o más de adoptar y registrar un plan de igualdad. A este respecto la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y toma nota de que el diagnóstico previo negociado para elaborar el plan de igualdad requiere el estudio de los sistemas de clasificación profesional, remuneración, y la infrarrepresentación de las mujeres, así como la consecución de una auditoría salarial. Asimismo, en virtud del Real Decreto 902/2020, la auditoría salarial deberá incluir un diagnóstico de la situación remunerativa en la empresa, incluyendo la evaluación de puestos de trabajo y de los factores que causen la brecha salarial, así como un plan de acción para corregirla. La Comisión toma nota de que, junto a las observaciones de la CCOO, el Gobierno clarifica que se empezará, en colaboración con los interlocutores sociales, la elaboración de una guía técnica sobre la realización de auditorías salariales con perspectiva de género. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, la UGT manifiesta que las infracciones por incumplimiento de estas nuevas medidas deberían ser más precisas y las sanciones más elevadas, tratando específicamente como infracción muy grave tanto la ausencia como la incorrecta información retributiva en la aplicación del Real Decreto 902/2020. El Gobierno manifiesta que la infracción prevista al respecto es adecuada al incluir una redacción omnicomprensiva que cubre todo incumplimiento de la norma, e informa de que un aumento general de las cuantías de sanciones entrará en vigor en 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación, en la práctica, de los instrumentos de transparencia retributiva, así como cualquier dificultad encontrada en la aplicación de estas herramientas, y los resultados obtenidos con los mismos, y en particular: i) información sobre buenas prácticas que se hayan identificado a través de los registros retributivos y las auditorías salariales; ii) información sobre el número de infracciones identificadas relativas a la violación de las obligaciones sobre el registro remunerativo y la auditoría salarial, y iii) información sobre las actividades de asistencia y orientación llevadas a cabo con vistas a la implementación de los instrumentos de transparencia retributiva, indicando el número de beneficiarios.
Sector público. La Comisión toma nota de que la UGT indica que el Real Decreto 901/2020 y el Real Decreto 902/2020 no se aplican en relación al personal funcionario de las Administraciones Públicas, señalando la ausencia de las obligaciones de llevar registros retributivos, de realizar auditorías retributivas y de registrar los planes de igualdad que elaboren. A este respecto, el Gobierno clarifica que las modificaciones del Real Decreto-ley 6/2019 (y, por ende, los reales decretos 901/2020 y 902/2020) se refieren a los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que son relativos a las obligaciones de las empresas. Sin embargo, señala que el artículo 64 de la misma ley establece la obligación de establecer un plan de igualdad en relación con la Administración General del Estado (AGE), aprobándose en 2020 el III Plan de Igualdad de Género en la Administración General del Estado (AGE) y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella. La Comisión observa que el Eje 3 del mismo se refiere a las condiciones de trabajo y desarrollo profesional, y prevé medidas para la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, incluyendo el análisis de la brecha salarial de género en la AGE y el desarrollo de un plan de acción para eliminarla aplicando metodologías que tomen el Real Decreto 902/2020 como modelo. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 671, la Comisión indica que los Estados Miembros vinculados por el Convenio no pueden ser pasivos en su enfoque de la aplicación del Convenio y que tienen la obligación de velar por la aplicación del principio del Convenio cuando el Estado es el empleador o tiene el control de las empresas, o cuando el Estado puede intervenir en el proceso de determinación de los salarios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar el principio del Convenio en las diversas administraciones públicas, incluidas aquellas medidas adoptadas en el marco del III Plan de Igualdad de la AGE 2020, detallando el concepto de «trabajo de igual valor», los mecanismos utilizados y los resultados obtenidos.
Medidas para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial entre hombres y mujeres. La Comisión pidió al Gobierno, en sus comentarios anteriores, que continuara enviando información sobre toda medida adoptada para tratar las causas subyacentes de la brecha salarial, y que enviara información estadística desglosada por sexo sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado del trabajo, la educación y la formación profesional. La Comisión toma nota, en relación con la segregación profesional, de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual hay sectores con una mayor participación de trabajadoras (oficina y administración, servicios de restauración, protección, venta y servicios personales, y el trabajo doméstico), sectores con una mayor participación masculina (la industria y construcción, y el sector militar), y sectores en los que se identifica un incremento lento de la participación de las mujeres (técnicos y profesionales científicos e intelectuales, y posiciones de dirección y gestión). La Comisión también observa que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, el salario de las mujeres representa el 88,55 por ciento del salario de los hombres en el sector de servicios, el 84 por ciento en la profesión de técnicos y profesionales científicos e intelectuales, el 80,3 por ciento en el trabajo de oficina de cara al público, el 83,8 por ciento en el trabajo de oficina que no esté de cara al público, y el 82,52 por ciento en el sector de restauración y comercios. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CCOO señala que, si bien la Encuesta de Estructura Salarial 2019 muestra una reducción de la brecha salarial, la brecha económica de género continúa siendo amplia, ya que dicha reducción se debe mayoritariamente al incremento del salario mínimo interprofesional, siendo las mujeres la mayoría entre quienes reciben los salarios más bajos. La CCOO también menciona que los sectores feminizados como la hostelería y los servicios muestran los salarios medios anuales más bajos. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en virtud del Real Decreto-ley 6/2019 y el Real Decreto 901/2020, el diagnóstico previo negociado para los planes de igualdad debe incluir el estudio de la distribución de la plantilla, mirando a la segregación vertical y horizontal, y la ficha estadística del plan de igualdad debe responder a cuestiones sobre las medidas para tratar dicha segregación, los objetivos de igualdad de participación en todos los niveles de la empresa, la implementación de sistemas de promoción profesional objetivos, la prioridad de acceso de las mujeres a trabajos masculinizados y la promoción de la presencia de mujeres en puestos de gestión y dirección. El Gobierno también se refiere a la adopción de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, que requiere que los comités de administración de las sociedades velen para que los procesos de selección de sus miembros faciliten una presencia equilibrada de mujeres y hombres. La Comisión también toma nota de las variada información proporcionada por el Gobierno sobre medidas de formación y sensibilización, incluidos el Proyecto Progresa lanzado en 2019 con la CEOE para promover las mujeres con talento en las organizaciones, como por ejemplo: 1) el inicio en 2018 de talleres sobre sesgos inconscientes de género para su identificación y evaluación, en el marco del proyecto «Más Mujeres, Mejores Empresas»; 2) el programa TALENTIA 360 que pretende visibilizar a las mujeres para posiciones de dirección y, desde 2018, incluye acciones específicas para las fuerzas armadas, y 3) programas para promover a las mujeres y las chicas en el STEM, como «Quiero ser ingeniera» 2018-2020, «Ahora tú» 2018-2020 e INNOVATIA 8.3; o 4) la guía de buenas prácticas para la atracción y retención de talento y promoción profesional con una perspectiva de género 2020.
Respecto a las modalidades y regímenes de tiempo del trabajo y la protección social, la Comisión observa que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, las mujeres representan el 74 por ciento de trabajadores a tiempo parcial y solamente el 41 por ciento de trabajadores a tiempo completo y que, según la CCOO, el salario medio por el trabajo a tiempo completo es de 16,58 euros por hora, mientras que para el trabajo a tiempo parcial es de 11,71 euros por hora. La Comisión observa que el Gobierno indica que el Real Decreto 902/2020 se aplica a los trabajadores a tiempo parcial, y que el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia prevé el derecho de los trabajadores a distancia a percibir la remuneración y complementos salariales ofrecidos a los trabajadores presenciales por trabajo de igual valor. Asimismo, el Gobierno se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio 2019, que declara inconstitucional la aplicación a los trabajadores a tiempo parcial de una reducción adicional de la base reguladora que reduce el número efectivo de días cotizados, ya que ello afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras y constituye una discriminación indirecta. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a la modificación del Estatuto Básico del Empleado Público, aportada por el Real Decreto-ley 6/2019, que establece el derecho de las funcionarias a guardar su entera remuneración en caso de que reduzcan su jornada laboral debido a la violencia, así como al Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración Pública de 22 de octubre de 2018 para favorecer la movilidad interadministrativa de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, el cual prevé medidas para que, en caso de dicha movilidad, la trabajadora que la solicita no sufra una pérdida de remuneración. Por último, la Comisión se remite también a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156) respecto de la adopción del complemento para la reducción de la brecha de género en las pensiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en el tratamiento de la segregación profesional vertical y horizontal por razón de género, y que continúe proporcionando información desglosada por sexo, sector, profesión y modalidad de trabajo sobre la participación de los hombres y las mujeres en el mercado del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso al trabajo a tiempo completo a las mujeres que lo deseen, y para la aplicación, en la práctica, del principio de igualdad de remuneración a las personas trabajadoras a tiempo parcial y en trabajo a distancia.
Artículo 3. Evaluación objetiva del trabajo. La Comisión observa que la auditoría retributiva requerida por el Real Decreto-ley 6/2019 y el Real Decreto 902/2020 a las empresas con más de 50 personas trabajadoras debe incluir un diagnóstico con una auditoría salarial que incluya la evaluación de los puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 4 del mismo Real Decreto, una correcta valoración de los puestos de trabajo requiere que se apliquen los criterios de adecuación (los factores relevantes deben ser aquellos relacionados con la actividad y que efectivamente concurran en la misma), totalidad (deben tenerse en cuenta todas las condiciones que singularizan el puesto de trabajo sin invisibilizar o infravalorar ninguna) y objetividad (existencia de mecanismos claros que identifiquen los factores considerados para determinar la retribución y que no dependan de factores o valoraciones sociales que reflejen los estereotipos de género). Asimismo, el Gobierno indica que el Sistema de Valoración de Puestos de trabajo con perspectiva de Género (SVPT), que permitía a las empresas crear su propio sistema de valoración de puestos de trabajo, será sustituido, en virtud de la disposición final primera del Real Decreto 902/2020, por un nuevo procedimiento de valoración de puestos de trabajo que debería aprobarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del mismo. La Comisión también observa que el Real Decreto-ley 6/2019, modifica el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores, requiriendo que los sistemas de clasificación de los convenios colectivos y la definición de los grupos profesionales se ajusten a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación entre hombres y mujeres, añadiendo el Real Decreto 902/2020 que las mesas negociadoras de los convenios colectivos deberán asegurar que los factores y condiciones de cada uno de los grupos y niveles profesionales respetan los criterios de adecuación, totalidad y objetividad. La Comisión pide al gobierno que proporcione información sobre los avances en la adopción del nuevo procedimiento de valoración de puestos de trabajo. La Comisión también pide al gobierno que proporcione información sobre los convenios colectivos que incluyan sistemas de clasificación y definición de grupos profesionales en línea el Real Decreto-ley 6/2019.
Control de la aplicación. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que suministrara información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo, así como las medidas específicas con miras a fortalecer la aplicación de las leyes vinculadas al Convenio. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a ciertas medidas previstas por el Plan Director por un Trabajo Digno 2018 2019 2020 para la inspección del trabajo, incluida la utilización de cruces de bases de datos, a través de la Herramienta de Lucha contra el Fraude, para detectar posibles situaciones de discriminación salarial. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, debido al uso de dicha herramienta, ha habido un incremento de actuaciones en la Campaña de inspección en materia de discriminación salarial por razón de sexo en 2019 y 2020. Así pues, la Comisión observa que se llevaron a cabo 980 inspecciones y se detectaron 24 infracciones en 2019, así como 830 inspecciones y 26 infracciones en 2020. La Comisión también toma nota de que el Gobierno proporciona datos sobre las actuaciones de la inspección del trabajo dentro de su marco general de actuación, si bien éstos no desglosan los casos que conciernen específicamente la discriminación salarial. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno proporciona información sobre diversas resoluciones de los tribunales de justicia que conciernen la aplicación del principio del Convenio. En relación con la actividad de inspección, la Comisión también se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre las medidas adoptadas y las investigaciones constatadas por la inspección del trabajo, ya sea en el marco de campañas específicas o en su marco de actuación general, y sobre toda decisión judicial o administrativa, relativas a casos de discriminación de remuneración por razón de sexo, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Artículo 1, 1, a) del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Orientación sexual e identidad de género. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno en respuesta a su comentario anterior, en el que pedía información sobre medidas adoptadas o previstas a raíz del diagnóstico del estudio cualitativo sobre la discriminación de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dicho diagnóstico se ha ahondado con el Estudio exploratorio sobre la inserción socio-laboral de las personas trans de 2019, que se publicará próximamente y que evidencia la realidad de un colectivo significativamente discriminado en el acceso a la educación, el empleo y el libre ejercicio de una profesión. Asimismo, el Gobierno se refiere a la preparación de un Anteproyecto de ley de igualdad y no discriminación de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales (LGBTI) que prohibiría toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en el acceso y permanencia en el empleo, la contratación y las condiciones de trabajo, y de un Anteproyecto de ley de igualdad real y efectiva de las personas trans, que daría un mandato a las Administraciones Públicas para adoptar medidas necesarias para impulsar la integración, empleabilidad e inserción sociolaboral. El Gobierno también se refiere a la creación del Consejo de Participación de las Personas LGTBI mediante la Orden IGD/577/2020, al que, entre otras funciones, se le atribuyen la puesta en común de propuestas relacionadas con las políticas LGTBI y de promoción de la igualdad, la exposición de criterios y observaciones relativas a proyectos, planes y programas de la Administración General del Estado (AGE), y el estudio anual sobre la situación de las políticas LGTBI. La Comisión también toma nota del proyecto «Avanzando en gestión de la diversidad LGTBI» para fomentar la diversidad sexual y de género en el seno de empresas y universidades. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO según las cuales existen leyes LGTBI a nivel autonómico que no están siendo implementadas, y de las medidas de promoción que ha llevado a cabo la organización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el avance de los anteproyectos de ley referidos, así como sobre la aplicación en la práctica de la legislación vigente, incluyendo detalles sobre infracciones y sanciones. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones llevadas a cabo desde el Consejo de Participación de las Personas LGTBI para promover la igualdad en el empleo y la ocupación para el colectivo LGTBI.
Artículo 2. Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria a las sentencias de 18 de enero de 2018 y 11 de septiembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que consideran que el artículo 52, d) del Estatuto de los Trabajadores es discriminatorio por razón de discapacidad al permitir la extinción contractual con derecho a una indemnización reducida en caso de que las inasistencias injustificadas o las bajas médicas por contingencias comunes de duración inferior a veinte días superaran determinados porcentajes. La Comisión saluda que dicho artículo ha sido derogado por el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero.
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno información sobre los resultados de la evaluación del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades (PEIO) 2014-2016, sobre toda medida tomada a raíz de la misma, y sobre la aplicación e impacto del nuevo Plan estratégico de igualdad de oportunidades. La Comisión observa que el Gobierno se refiere al informe final de ejecución y evaluación del PEIO 2014-2016, indicando que se han ejecutado total o parcialmente 191 de las 212 medidas del plan. Ello incluye cambios y desarrollos normativos de gran impacto y alcance poblacional, planes de acción sectoriales, acciones formativas y de capacitación para públicos específicos que alcanzaron un espectro amplio de perfiles, un número significativo de proyectos canalizados a través de convocatorias de ayudas, el uso de productos para la generación de conocimiento, y la mejora de sistemas estadísticos y de información. El Gobierno también destaca que el Plan ha contribuido a reducir las desigualdades entre hombres y mujeres, y que las principales actividades han mostrado un alto grado de continuidad. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales el Plan ha obviado en su diseño el impacto y consecuencias para las trabajadoras de las políticas de recortes presupuestarios, la reducción de servicios públicos y la reforma laboral, y tampoco garantizaba el empleo para las más de 2 400 000 desempleadas. Asimismo, la CCOO refiere que, según la página web del Instituto de las Mujeres (IMs), el PEIO 2018-2021 está en proceso de elaboración, y manifiesta que las organizaciones sindicales no han sido contactadas para su participación. La Comisión toma nota a este respecto de que el Gobierno señala que el PEIO 2014-2016 no era el instrumento adecuado para crear empleo para 2 400 000 desempleadas, sino para contribuir a reducir la brecha de género en materia de igualdad de oportunidades, así como que, en la elaboración del PEIO 2018-2021, la participación de la sociedad civil se articula a través del Consejo de Participación, que ya fue consultado en su momento y volverá a serlo cuando se disponga de un nuevo borrador.
La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno señala en su memoria que se está elaborando el Plan Estratégico para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres 2021-2025 (III PEIEMH), que incluirá, en su Eje 2 titulado «Economía para la vida y el reparto justo de riqueza y del tiempo»: las posibles situaciones de discriminación múltiple motivadas por la orientación sexual, la identidad de género, la clase o la pertenencia a alguna minoría étnica; un sistema de indicadores específicos que contribuirán a la medición de la incidencia de la discriminación múltiple; y la realización de estudios para un mejor conocimiento sobre la discriminación múltiple, con especial atención a las mujeres en situación de vulnerabilidad social. La Comisión observa, asimismo, que la CCOO indica que, en los Planes Anuales de Política de Empleo (PAPE), las mujeres han dejado de ser un objetivo prioritario para aparecer como colectivo de especial interés. A este respecto, el Gobierno señala que la calificación de las mujeres en las políticas de empleo no ha cambiado, de acuerdo con el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 3/2015, y precisa que corresponde a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en el ámbito, la gestión de los programas de empleo y la adopción e implementación de aquellos que mejor se adapten a las necesidades de su territorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) los avances en la elaboración y adopción del PEIO 2018-2021 y del III PEIEMH, así como de la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en el proceso; y ii) las medidas adoptadas a través de los Planes Anuales de Política de Empleo que contribuyan a la aplicación del principio de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluidas aquellas adoptadas a nivel de las Comunidades Autónomas.
Promoción, formación y capacitación. La Comisión observa que el Gobierno se refiere en su memoria a varias medidas de formación y sensibilización sobre la igualdad de género, inter alia: 1) las diversas formaciones sobre igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito laboral del IMs y su Escuela Virtual de Igualdad (EVI); 2) la promoción del principio de igualdad en las intervenciones de los fondos estructurales y de inversión a través de mecanismos y formaciones destinados a unidades administradoras y gestoras, organismos intermedios y beneficiarios de los mismos; y 3) acciones de formación sobre el principio de igualdad y no discriminación en el diseño e implementación de políticas públicas con especial referencia a delitos de odio y discriminación racial o étnica, edad, religión, orientación sexual e identidad de género, destinadas a juristas, profesores y educadores, técnicos en entidades de asistencia a víctimas de discriminación, funcionarios, etc. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades de formación y sensibilización sobre la igualdad, incluyendo el grado de participación desglosado por sexo.
Control de la aplicación. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno según las cuales se realizaron: 1) respecto a la discriminación al acceso al empleo, 31 actuaciones con 0 infracciones identificadas en 2018; 21 actuaciones con 0 infracciones identificadas en 2019; y 15 actuaciones con 1 infracción identificada en 2020; 2) respecto a la discriminación en el trabajo, 1 583 actuaciones con 29 infracciones identificadas en 2018; 1 781 actuaciones con 39 infracciones identificadas en 2019; y 1 166 actuaciones con 27 infracciones identificadas en 2020; y 3) respecto al Plan de Actuación anual sobre cumplimiento de la normativa en materia de medidas para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, 6 032 inspecciones con 164 infracciones identificadas en 2018, 7 201 inspecciones con 217 infracciones identificadas en 2019, y 5 803 inspecciones con 161 infracciones identificadas en 2020. A este respecto, la Comisión observa que el número de inspecciones realizadas en el marco de campañas específicas parece ser más elevado que el de inspecciones realizadas en el marco general de actuación. Asimismo, el Gobierno refiere un número de decisiones judiciales relativas a la materia de igualdad y no discriminación en el empleo, de las que la Comisión toma nota. La Comisión también observa que, según indica el Gobierno, la transcendencia de la protección de la igualdad en la actividad inspectora ha determinado que la misma tenga un peso específico en el Plan Director por un trabajo Digno 2018-2019-2020, que prevé, entre otras medidas, la creación de la Unidad de Lucha contra la Discriminación para coordinar las medidas de lucha contra la discriminación, la colaboración de las Inspecciones del Trabajo y los respectivos órganos autonómicos en materia de igualdad, la participación del Organismo Estatal de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en los planes de actuación y las estrategias de igualdad, y la formación especializada para inspectores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Convenio de Colaboración entre Ministerio de Igualdad y Ministerio de Trabajo y Economía Social para la vigilancia permanente en las empresas de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, por el que se establece una colaboración entre el IMs y la ITSSen la determinación de objetivos cualitativos y cuantitativos de la actividad inspectora, el intercambio de información y mutuo asesoramiento sobre los resultados de dicha actividad, y la colaboración en la sensibilización e información destinadas a empresas, trabajadores e interlocutores sociales sobre la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres.
En relación a la inspección del trabajo, la Comisión toma nota de las observaciones de la CEOE, según las cuales, en atención a la configuración del tejido empresarial español que presenta una mayoría de PYMES y micro-PYMES, resulta importante potenciar la función de asistencia e información de la Inspección del Trabajo como una fase previa a su actuación coercitiva. La CEOE también manifiesta que, en el desglose de actuaciones de la inspección del trabajo aportados por el Gobierno, debería indicarse cuantas «infracciones detectadas» son firmes, es decir, no susceptibles de recurso. El Gobierno se refiere, a este respecto, a la publicación de los criterios de la inspección para conocimiento público y precisa que, al detectar una infracción, la inspección lleva a cabo, en una primera fase, comunicaciones a la empresa concernida para informarle de los datos obtenidos e instándole a revisar su situación y, en una segunda fase, las comprobaciones de las modificaciones efectuadas por dichas empresas. El Gobierno asimismo manifiesta que el desglose de «infracciones detectadas» firmes no puede aportarse debido al ámbito temporal del procedimiento de recurso y al hecho de que la Inspección del Trabajo no es responsable de la gestión del mismo.
La Comisión también observa la información proporcionada por el Gobierno al respecto de medidas de carácter institucional para la configuración del Ministerio de Igualdad, a través del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y del Real Decreto 455/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, incluyéndose la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de género. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala la regulación de las Unidades de Igualdad de la Administración General del Estado (AGE), destinada a asegurar la efectiva transversalidad de género y realizar el seguimiento de la aplicación de la legislación de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, incluyendo las campañas de inspección específicas pertinentes, y que proporcione información desglosada por motivo de discriminación sobre las acciones de inspección llevadas a cabo en su marco general de actividad. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione, en la medida de lo posible, información sobre las razones más comunes por las que una infracción detectada haya sido revocada mediante un procedimiento de recurso. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas implementadas relativas a la inspección del trabajo y la promoción de la igualdad en el empleo y la ocupación a raíz de las acciones previstas en el Plan Director por un trabajo Digno 2018-2019-2020 y el Convenio de colaboración con el IMs; y ii) las medidas tomadas por las Unidades de Igualdad de la AGE para realizar el seguimiento de la aplicación de la legislación de igualdad.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Artículo 1, 1), a) del Convenio. Discriminación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria, en respuesta a su solicitud de información sobre la evolución de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, que: 1) el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica llevó a cabo el Estudio sobre la percepción de la discriminación, de 2020, según el cual el empleo es uno de los ámbitos en los que se produce más discriminación motivada por el origen racial o étnico, siendo el grupo poblacional más discriminado el de África no mediterránea, seguido del de los afrodescendientes y el de los magrebíes; 2) según este Estudio, las situaciones de discriminación más comunes tienen relación con la atribución de peores horarios y trabajos más duros, una menor remuneración por el mismo trabajo, la negativa a formalizar un contrato de trabajo y la obligación de realizar tareas que no se contemplan en el contrato de trabajo, y 3) según el Estudio «Aproximación a la población africana y afrodescendiente en España: identidad y acceso a derechos» de 2021, a pesar de su elevado nivel de formación, el 24 por ciento de las personas encuestadas tenían trabajos de baja cualificación y el 44 por ciento de cualificación media, y manifestaron tener menos oportunidades a la hora de acceder a un puesto de responsabilidad (95 por ciento) y a un puesto de trabajo (94 por ciento). La Comisión toma nota, asimismo, de que, respecto a la compilación de estadísticas, el Gobierno destaca que los datos sobre pertenencia a un grupo configurado en torno a la raza, etnia, sexo, religión u otra circunstancia están protegidos por la legislación española y no aparecen, pues, en las estadísticas. Sin embargo, el Gobierno indica que la Dirección General para la Igualdad de Trato y Diversidad Étnico Racial (DGITYDER) está llevando a cabo un diálogo con diversos actores concernidos sobre la idoneidad de recabar datos sobre el origen étnico con el objetivo de eliminar la discriminación racial.
La Comisión saluda la reactivación, a partir de 2018, del Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica. En referencia al mismo, el Gobierno señala que desde el Servicio de asistencia a víctimas de discriminación del Consejo se continúa dando asistencia al tratamiento de casos específicos de discriminación (65 casos relativos al empleo en 2019) y se realizan actividades de información y sensibilización y que, habida cuenta de la baja tasa de denuncias, se tomarán medidas para promover y dar visibilidad al servicio, tales como la presentación de acciones legales y la representación de víctimas en ciertos casos. La Comisión también toma nota de la referencia del Gobierno al Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (PECI) II 2011-2014 y de que la CEOE, en sus observaciones, considera fundamental seguir avanzando en la elaboración de un nuevo plan. Respecto de las medidas tomadas en atención a los trabajadores migrantes, incluso los trabajadores migrantes del hogar, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97).
Por lo que respecta a las medidas adoptadas en relación a la población gitana, la Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere al informe de progreso de 2018 de la estrategia nacional para la inclusión social de la población gitana 2012 2020, según el cual se invirtieron aproximadamente 32,2 millones de euros en acciones y medidas dirigidas a la población gitana, realizándose la mayor inversión (39,04 por ciento) en el área de empleo y, principalmente, en la mejora del acceso al empleo y la reducción de la precariedad laboral. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala la necesidad de intervenir de manera más eficaz ya que, según el Estudio comparado sobre la situación de la comunidad gitana, 2019, desarrollado por la Fundación Secretariado Gitano, si bien la tasa de participación de la población gitana en el trabajo asalariado cumplió los objetivos de la Estrategia, los objetivos relativos a las tasas de empleo y de paro no se cumplieron, y la tasa de temporalidad seguía siendo del 68 por ciento. Sobre este particular, la Comisión también observa que, según la página web del Gobierno, en diciembre de 2020, se inició una evaluación final de la Estrategia de 2012 2020 y se está elaborando la siguiente estrategia nacional para el periodo 2021 2030 de acuerdo con las pautas marcadas por el Marco europeo de programación 2021 2030 para la Igualdad, la Inclusión y la Participación de la Población Gitana. La Comisión toma nota de las medidas tomadas, así como de los esfuerzos transversales y sustantivos realizados por el Gobierno. La Comisión confía en que el Gobierno continúe sus esfuerzos dentro de lo posible para promover de forma eficaz la igualdad en el empleo y la ocupación de la población gitana, teniendo en cuenta las evaluaciones y resultados de medidas anteriores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) los avances en la adopción de la Estrategia nacional para la inclusión social de la población gitana 2021-2030; ii) los resultados del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (PECI) II 2011-2014 y las eventuales medidas de seguimiento, si se han adoptado; iii) las acciones llevadas a cabo por el Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, y iv) la evolución de la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de raza, color, religión y ascendencia nacional, incluida la posible inserción de datos relacionados en las estadísticas nacionales.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018.
Artículo 2. Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Planes y medidas de igualdad. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con  satisfacción de que, en seguimiento a su solicitud de que se continuaran tomando medidas proactivas, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a incrementar el número de empresas que adoptan planes de igualdad, el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto Ley 6/2019, de 1.º de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que modifica el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres con miras a extender la obligación de adoptar un plan de igualdad a las empresas con 50 trabajadores o más (obligación que antes concernía a las empresas de 250 trabajadores o más) y exigir su elaboración a raíz de un diagnóstico previo negociado y su introducción en el Registro de Planes de Igualdad de las Empresas. El Gobierno precisa que la aplicación de dicha obligación es paulatina, otorgando a las empresas un plazo diferente según el tamaño de su plantilla. La Comisión toma nota del desarrollo de estas obligaciones a través del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo que trata: 1) el procedimiento de negociación de los planes de igualdad, incluyendo la constitución de la comisión negociadora y el procedimiento de negociación; 2) el contenido del diagnóstico previo negociado, que incluye el proceso de selección y contratación, clasificación profesional, formación, promoción profesional, condiciones de trabajo (incluida una auditoría salarial), ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral, infrarrepresentación femenina, retribuciones y prevención del acoso sexual y por razón de sexo; 3) el contenido mínimo del plan de igualdad (objetivos cualitativos y cuantitativos, medidas concretas, medios y recursos, calendario de actuaciones) y de la hoja estadística del plan, y 4) la vigencia, el seguimiento, la evaluación y la revisión del plan. En relación con dicha norma, la Comisión toma nota de la observación de la CEOE indicando que se ha recurrido ante el Tribunal Supremo el artículo 5 del Real-Decreto 901/2020, alegando que se extralimita en la habilitación legal al regular los legitimados para negociar los planes de igualdad.
La Comisión toma nota, asimismo, de que el Instituto de las Mujeres (IMs) ha reforzado su servicio de asesoramiento gratuito para apoyar el diseño, la ejecución y la implantación de los planes de igualdad, ofrece subvenciones para la elaboración e implementación de los mismos por parte de las empresas que no estén obligadas a adoptarlos (es decir, para las empresas con 30 a 49 trabajadores a partir de 2019), y ha publicado materiales de información sobre la elaboración y el registro de planes de igualdad. La Comisión también observa que el Real Decreto Ley 6/2019 modifica el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para definir un tipo infractor grave en caso de incumplimiento de las obligaciones empresariales relativas a los planes y medidas de igualdad. Asimismo, el Gobierno se refiere a la Ley núm. 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley núm. 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad, que requiere: 1) que la información no financiera de la sociedad incluya las medidas adoptadas para favorecer el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la no discriminación y la inclusión de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal, y 2) que el informe anual de gobierno corporativo describa la política de diversidad aplicada en el Consejo de Administración, de Dirección y de las Comisiones especializadas que se constituyan.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el distintivo «Igualdad en la Empresa», que se otorgó, entre junio de 2017 y mayo de 2021 a 57 entidades más, y sobre las diversas actividades organizadas por la red de empresas con el distintivo para intercambiar y poner en común buenas prácticas. El Gobierno también destaca la adopción en diciembre de 2020 del III Plan de Igualdad de Género en la Administración General del Estado (AGE) y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, que establece medidas transversales en 6 ejes: medidas instrumentales para una transformación organizativa; sensibilización, formación y capacitación; condiciones de trabajo y desarrollo profesional; corresponsabilidad y conciliación de la vida personal, familiar y laboral; prevención de la violencia contra las mujeres; interseccionalidad y situaciones de especial protección.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la implementación del Real Decreto Ley 6/2019 y la Ley núm. 11/2018, incluyendo: i) el número y los contenidos más comunes de los planes de igualdad registrados, así como el número de infracciones detectadas al respecto y las sanciones impuestas; ii) el resultado del recurso presentado ante el Tribunal Supremo sobre el artículo 5 del Real Decreto 901/2020, y iii) las medidas de igualdad y diversidad de las que informen las sociedades de capital. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a raíz del III Plan de Igualdad de Género en la Administración General del Estado (AGE) y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella.
Respecto de las disposiciones sobre igualdad de remuneración y conciliación del trabajo con la vida privada y familiar, la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C156 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas correspondientes del Gobierno.
Medidas para cumplir las responsabilidades familiares durante la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, a la adopción del Plan MECUIDA, vigente hasta el 31 de mayo de 2021, para prever el derecho de los trabajadores a adaptar su jornada de trabajo y la posibilidad de reducir su jornada laboral según las responsabilidades de cuidado de personas dependientes debido a las circunstancias de la pandemia de COVID 19.
Artículos 3 y 9 del Convenio. Medidas de aplicación del Convenio para crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que: 1) las medidas del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades 2014-2016 relativas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y a la corresponsabilidad se implementaron en un 91 por ciento; 2) el Plan Estratégico para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres 2021-2025 está siendo desarrollado; 3) en virtud del II Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado (AGE) y sus organismos públicos se ha elaborado una guía de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en la AGE, y 4) el III Plan de Igualdad de Género en la AGE y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella incluye la actualización y difusión de la guía de permisos y conciliación, así como la elaboración de una encuesta relativa al grado de satisfacción del personal sobre las necesidades de conciliación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación y el impacto del III Plan de Igualdad de Género en la AGE y en los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, así como sobre los avances en la adopción y la implementación del Plan Estratégico para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres periodo 2021-2025 al respecto.
Artículo 4, b). Jornada y modalidad de trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, en virtud del Real Decreto-ley 6/2019, de 1.º de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, se establece el derecho a solicitar formas de trabajo flexible para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, indicándose que: 1) el trabajo flexible concierne la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia; 2) los términos se pactarán a través de la negociación colectiva o, en su ausencia, en una negociación entre la empresa y la persona trabajadora, y 3) se tendrá derecho a solicitar el regreso a la jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado, o cuando el cambio de las circunstancias lo justifique. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CCOO reitera sus observaciones previas relativas a que las disposiciones del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores relativas a la guarda legal deberían haberse modificado, ya que las mismas establecen que solo se puede disfrutar de la reducción de jornada aplicándola a la jornada diaria. Además, la CCOO manifiesta que se sitúan en el mismo nivel los derechos de conciliación y las necesidades productivas y organizativas de las empresas, al prever que los convenios colectivos pueden establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada en atención a los derechos de conciliación y las necesidades productivas y organizativas de la empresa. La Comisión también toma nota, en relación al sector público, de que el Gobierno se refiere a: 1) la Resolución de 28 de Febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, por la que se establece la posibilidad de los empleados públicos de trabajar en jornada intensiva entre el 1.º de junio y hasta el 30 de septiembre por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, y el desarrollo de una bolsa de horas de libre disposición, y 2) el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, que introduce en el Estatuto Básico del Empleado Público la autorización expresa del teletrabajo.
En relación con el trabajo a tiempo parcial, la Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que: 1) mediante el Real Decreto-ley 6/2019, se modifica el artículo 12, 4), d) del Estatuto de los Trabajadores para establecer los derechos de los trabajadores a tiempo parcial, que son los mismos que los de los trabajadores a tiempo completo, serán reconocidos de manera proporcional en función del tiempo trabajado, cuando corresponda y en atención a su naturaleza, «debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres»; 2) según la base de datos «Mujeres en cifras», en 2018 las mujeres representaban el 95,2 por ciento de las personas trabajando a tiempo parcial debido a responsabilidades de cuidado (de menores, personas adultas enfermas, incapacitadas o mayores). La CCOO también indica que, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística, de un total de 700 250 hombres y 1 996 750 mujeres trabajando a tiempo parcial encuestados, el motivo más común para trabajar a tiempo parcial consiste en no encontrar trabajo a jornada completa, seguido del cuidado de niños o adultos enfermos, incapacitados o mayores para las mujeres y de otros motivos para los hombres. La Comisión también observa la información del Gobierno indicando que: 1) el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, regula el registro de la jornada laboral y tipifica como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales en materia de jornada, horas extraordinarias y horas complementarias; 2) respecto al teletrabajo, mediante la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales se reconoce el derecho a la desconexión digital, que garantiza el respeto por la privacidad personal y familiar del trabajador. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número de trabajadores en los sectores público y privado que se hayan acogido a una medida de flexibilidad de la jornada de trabajo o una modalidad de trabajo específica para conciliar sus responsabilidades familiares y laborales, desagregado por sexo; ii) información sobre la aplicación del derecho a solicitar formas de trabajo flexible para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, previsto en el Real Decreto-ley 6/2019, para los trabajadores a tiempo parcial, y iii) información sobre si se han constatado infracciones del régimen de jornada laboral y horas extraordinarias respecto de los trabajadores con responsabilidades familiares que se hayan acogido a formas de trabajo flexibles o que trabajen a tiempo parcial, así como toda decisión judicial o administrativa, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas en tales casos.
Regímenes de licencias. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno se refiere a la modificación del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores para unificar las bajas por maternidad y paternidad en un solo «permiso por nacimiento y cuidado del menor», que otorga 16 semanas de permiso retribuido e intransferible a cada progenitor, siendo las primeras 6 semanas inmediatas posteriores al parto de disfrute obligatorio, ininterrumpido y a jornada completa, y las 10 semanas restantes de disfrute a elección de los progenitores, pudiendo ser repartido hasta el cumplimiento de los 12 meses del hijo o hija. El Gobierno también precisa que: 1) se prevé un régimen de licencia similar en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento; 2) se ha modificado el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores para ampliar y regular el «permiso para el cuidado del lactante» (anteriormente permiso «para la lactancia» del menor), estableciendo que dicho permiso es individual e intransferible para ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores, y que, en caso de que ambos lo ejerzan, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, en vez de los nueve meses previstos, y 3) se prevé una ampliación (de 15 a 18 meses) del tiempo de reserva si ambos progenitores se acogen a la excedencia por cuidado de hijo en familias numerosas. Por lo que refiere al sector público, la Comisión observa que se modifica el artículo 48(f) del Estatuto Básico del Empleado Público para: 1) equiparar en un régimen similar de 16 semanas la duración del «permiso por nacimiento para la madre biológica», el «permiso por adopción, por guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente», y el «permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción», y 2) extender el ejercicio del permiso por lactancia por hijo menor de doce meses a ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los nuevos regímenes de licencias, incluyendo estadísticas, desagregadas por sexo y responsabilidades familiares, sobre el número de mujeres y hombres que se hayan acogido a las mismas, así como su duración efectiva y las modalidades en las que se hayan ejercido.
Artículo 5. Servicios y prestaciones para el cuidado de otros miembros de la familia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística sobre el número de personas beneficiadas por el sistema de promoción de la autonomía personal de atención a las personas en situación de dependencia, sobre el monto y pago de las prestaciones. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el número de beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) ha aumentado progresivamente teniendo, a fecha de 30 de abril de 2021, un total de 1 141 950 personas beneficiarias que recibían un total de 1 453 373 servicios y prestaciones. El Gobierno también informa de que en 2017 se actualizaron los niveles mínimos de prestaciones del SAAD, que incluyen tanto servicios (promoción de autonomía personal y prevención de situaciones de dependencia, teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día o noche y atención residencial) como prestaciones económicas (de servicios, de asistencia personal y de cuidados en el entorno familiar). Respecto a la financiación de dichas prestaciones, la Comisión observa que el Gobierno aporta estadísticas sobre su coste medio e indica que el sistema se financia a través de contribuciones de las administraciones públicas (AGE y Comunidades Autónomas) y de la participación de las personas beneficiarias. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CCOO y la CEOE hacen referencia a un acuerdo de 2021 entre el Gobierno y los interlocutores sociales para el impulso del sistema de cuidados de personas dependientes, que establece, entre otras medidas y objetivos, un aumento de la financiación del SAAD y la reducción de la lista de espera en el tratamiento de solicitudes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de los servicios prestados por el SAAD sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (tales como la inserción o reinserción en el mercado de trabajo, el incremento de horas de trabajo o el retorno a modalidades de trabajo anteriores a la implementación de medidas de flexibilidad). La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada en aplicación al acuerdo de 2021 entre el Gobierno y los interlocutores sociales para el impulso del sistema de cuidado de personas dependientes, así como sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para facilitar el acceso a los servicios del SAAD a la mayor cantidad de trabajadores con responsabilidades familiares que lo necesiten.
Servicios y prestaciones para el cuidado de los niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2020 se realizó una subvención del Instituto de las Mujeres (IMs) para el fomento de la puesta en marcha y/o desarrollo, en el plano municipal de planes de empleo con perspectiva de género que contribuyan a facilitar la atención y el cuidado de menores y otros colectivos. La Comisión también observa que, según el Gobierno, el Plan para la Promoción de las Mujeres en el Medio Rural 2015-2018 ha abordado la necesidad de avanzar hacia una mejor dotación de servicios en las zonas rurales para conciliar la vida personal, familiar y laboral y facilitar la corresponsabilidad en el medio rural. Las observaciones de la CCOO también indican que la provisión de una red de servicios sociales y educativos, incluida la universalización de la etapa de escolarización de 0 a 3 años de edad, permitiría profundizar en la promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los planos de la sociedad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de las medidas adoptadas sobre la facilitación del acceso al cuidado de los hijos menores de 3 años, en particular en el medio rural, de manera que el cuidado sea accesible a la mayor cantidad de trabajadores que lo necesiten, tanto desde el punto de vista del número de plazas disponibles como de los costos.
Artículo 7. Reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. La Comisión observa que el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, por la que se modifica el Estatuto del Trabajador Autónomo en relación con el derecho de las trabajadoras autónomas que hayan interrumpido su actividad debido a la maternidad, adopción, guarda o acogida de un hijo, a la bonificación de la cuota de autónomos durante 12 meses si vuelven al trabajo dentro de los 2 años a contar desde la fecha de interrupción. Se elimina el requisito de acceso a la bonificación de haber substituido la trabajadora autónoma con un contrato de interinidad. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de beneficiarias de la bonificación para las trabajadoras autónomas. La Comisión también pide de nuevo al Gobierno que envíe información sobre el impacto del Acuerdo sobre el Programa Extraordinario de Activación para el Empleo entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores y empleadores el 15 de diciembre de 2014.
Artículo 9. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establece, en su artículo 6 que ««la conciliación de la vida familiar, personal y laboral constituye un principio básico de la política de recursos humanos de la Administración General del Estado» y reconoce que la promoción del principio de conciliación subyace en las materias relativas a la jornada y los permisos, la provisión y movilidad, y la formación y perfeccionamiento profesional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las cuestiones específicas relativas a la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales reguladas en la negociación colectiva en el sector público y privado, incluyendo: (i) estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados; (ii) los sectores y la cantidad de trabajadores desglosados por sexo cubiertos; y (iii) el número y la naturaleza de toda queja presentada por los trabajadores bajo las disposiciones de dichos convenios colectivos y los resultados de las mismas.
Artículo 11. Planes de igualdad. A este respecto la Comisión se remite a sus comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y toma nota de que el diagnóstico previo negociado para elaborar planes de igualdad requiere el estudio del ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral (incluyendo, por ejemplo, información sobre el número de licencias y excedencias tomadas por los trabajadores y sus motivos, sobre los criterios y canales utilizados para informar a trabajadores y trabajadoras sobre los derechos de conciliación, y un análisis del modo en que las prerrogativas empresariales afectan particularmente a las personas con responsabilidades de cuidado). Asimismo, la Comisión observa que los planes de igualdad deben incluir información sobre medidas para el ejercicio corresponsable de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las tendencias identificadas en los diagnósticos previos y los tipos de medidas adoptadas generalmente en los planes de igualdad para la conciliación de las responsabilidades familiares y laborales.
Observación general. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, adoptada en 2019. En dicha observación general, la Comisión recuerda el objetivo de la Declaración del Centenario de la OIT de lograr la igualdad de género mediante un programa transformador y destaca la importancia del Convenio para lograr este objetivo. La Comisión insta a los Estados Miembros y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, a intensificar sus esfuerzos por: i) definir la no discriminación con respecto a los trabajadores con responsabilidades familiares y la adopción de medidas para favorecer la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares como objetivos explícitos de su política nacional laboral; ii) realizar un seguimiento y una evaluación regulares de los resultados obtenidos en el marco de la política nacional a la hora de alcanzar los objetivos del Convenio con vistas a adaptar las medidas que se adopten o prevean; iii) llevar a cabo periódicamente campañas de información pública para fomentar el reparto de las responsabilidades familiares y eliminar las concepciones erróneas sobre los roles; iv) asegurarse de que los trabajadores con responsabilidades familiares tienen las mismas oportunidades y el mismo derecho a incorporarse, reincorporarse y permanecer en el mercado laboral; v) ampliar y aumentar el acceso de todos los trabajadores a las medidas voluntarias y de protección relativas a las modalidades de trabajo y licencias que facilitan la conciliación de la vida profesional y la vida privada; vi) extender las medidas que respaldan la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares dentro de los sistemas de protección social; vii) crear y ampliar los servicios de asistencia a la infancia y asistencia familiar a escala comunitaria; viii) fomentar el diálogo social, la negociación colectiva y otras medidas para reforzar, facilitar y apoyar la aplicación de los principios consagrados en el Convenio, y ix) aumentar la capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores del trabajo, los tribunales y otras entidades competentes, para identificar, prevenir y resolver casos de discriminación en el empleo y la ocupación relacionados con las responsabilidades familiares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para dar efecto a los puntos planteados en dicha observación.

C156 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a este respecto.
Artículo 4, b) del Convenio. Condiciones de empleo y seguridad social. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que sustituye el «complemento de maternidad» (considerado discriminatorio por la sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) por el «complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», con el objetivo de corregir una situación de injusticia estructural que se proyecta en el ámbito de las pensiones relacionada con la asunción por las mujeres de las tareas de cuidado de los hijos, así como para reducir por debajo del 5 por ciento la brecha de género en las pensiones. El número de hijos es el criterio para dicho complemento, al que pueden acceder las madres, y los padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización por la asunción de tareas de cuidados con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo. La Comisión observa que según la CCOO la brecha de género persiste en el sistema de seguridad social, en parte debida al papel de las mujeres como cuidadoras del hogar y entorno familiar, y que, si bien las medidas laborales y de seguridad social para la protección de los trabajadores han contribuido a la reducción de dicha brecha, se necesitan otras medidas para garantizar la igualdad efectiva en todos los planos de la sociedad. Asimismo, la Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los incrementos del valor de las asignaciones económicas por hijo o menor a cargo, por hijo o menor a cargo con discapacidad, por hijo menor en familias numerosas, monoparentales o con madres con discapacidad, y por hijo adulto a cargo con discapacidad, así como de la revisión de los requisitos de acceso a las mismas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno informa de la aprobación del Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. El Gobierno explica que la percepción del ingreso mínimo vital es incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento y que, por consiguiente, la posibilidad de solicitar dicha asignación económica finalizó en junio del 2020, al considerarse que la misma está integrada en la prestación de ingreso mínimo vital. Asimismo, el Gobierno se refiere, en relación con la prestación económica de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, a la ampliación de las enfermedades cubiertas por dicha prestación y la flexibilización del requisito de tratamiento continuado. La Comisión toma buena nota de todas estas informaciones y confía en que la aplicación del complemento de pensiones contributivas y del ingreso mínimo vital tendrá el impacto esperado para la reducción de la brecha de género. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información —desglosada por sexo y situación familiar— sobre toda evolución al respecto y sobre el número de personas beneficiarias de dichas prestaciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C169 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C172 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), incluidas en la memoria del Gobierno, y de las respuestas del Gobierno a las mismas. En particular, la Comisión toma nota de la observación de la CCOO señalando un bloqueo de la negociación colectiva sectorial. La CCOO indica que más de 800 000 trabajadoras y trabajadores del sector tienen sus convenios bloqueados y no han podido avanzar en la negociación de 39 convenios colectivos sectoriales del total de 53 existentes (entre nacionales, autonómicos y provinciales). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. El tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas en materia de tiempo de trabajo durante el periodo cubierto por su memoria. El Gobierno se refiere al Real Decreto Ley 6/2019, que garantiza el ejercicio del «derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral» (artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)). Dicho Real Decreto Ley 6/2019 también añade al apartado 4 de artículo 12 del ET la garantía de ausencia de discriminación entre mujeres y hombres en los contratos a tiempo parcial e introduce cambios al artículo 37 del ET en materia de permisos para equiparar los derechos de hombres y mujeres en los supuestos de nacimiento, adopción y guarda con fines de adopción o acogimiento. El Gobierno se refiere asimismo al Real Decreto Ley 8/2019, que añade un nuevo apartado 9 al artículo 34 del ET, con miras a exigir a los empresarios el registro de la jornada diaria de trabajo. El Gobierno añade que se modificó el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para introducir la falta de registro de jornada entre las infracciones graves en materia laboral. Por último, el Gobierno se refiere al Real Decreto Ley 28/2020, que establece el derecho de las víctimas de la violencia de género o el terrorismo a realizar su trabajo a distancia total o parcialmente.
La Comisión toma nota igualmente de la información estadística comunicada por el Gobierno relativa a la actividad de la inspección del Trabajo y Seguridad Social en materia de «tiempo de trabajo» y «horas extraordinarias» entre 2017 y 2020, incluso el número de infracciones detectadas y los trabajadores afectados por las mismas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había solicitado al Gobierno que enviara información detallada y actualizada sobre la manera en que las enmiendas más recientes al ET afecten a los trabajadores ocupados en la hostelería y la restauración. Dichas enmiendas se refieren a la facultad de la empresa, en defecto de pacto, de distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10 por ciento de la jornada de trabajo; así como a las modificaciones de la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial. La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado información específica al respecto, y pide una vez más al Gobierno de proporcionar la información solicitada.
Artículo 6 del Convenio. Remuneración. La Comisión toma nota de la información sometida por el Gobierno en relación con los cambios introducidos en materia de remuneración. El Gobierno indica que el salario mínimo interprofesional se ha fijado para los años 2019 y 2020 por los Reales Decretos núms. 1462/2018 y 231/2020, y que el último Real Decreto se prorrogó hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2021 en el marco de diálogo social. Además, el Gobierno informa que, a través del Real Decreto Ley 6/2019, se ha establecido expresamente en el artículo 28 del ET el derecho del trabajador a la remuneración correspondiente a su trabajo, planteando la igualdad de remuneración sin discriminación por razón de sexo. Este aspecto se desarrolla con detalle a través del Real Decreto 902/2020, de igualdad retributiva entre hombres y mujeres. El Gobierno añade que el Real Decreto Ley 19/2020, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y seguridad social y tributarias para paliar a los efectos del COVID-19, incluye una regulación específica sobre el silencio administrativo en los procedimientos de garantía salarial previstos en el artículo 33 del ET, añadiéndose un apartado 11 al mismo. Se dispone que el silencio administrativo tiene efecto positivo en todo procedimiento que no se hubiera resuelto en el plazo de tres meses.
La Comisión toma nota de la información estadística relativa a la actividad de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en materia de salarios, recibos de salarios y finiquitos en hoteles y restaurantes entre 2017 y 2020, incluso el número de infracciones detectadas y los trabajadores afectados por ellas. En particular, la Comisión observa que el número de infracciones aumentó considerablemente entre 2017 (168 infracciones) en comparación con 2020 (272 infracciones), y el número de trabajadores afectados por estas infracciones se duplicó entre 2017 (1 437 trabajadores) y 2020 (2 995 trabajadores). Al mismo tiempo, el Comité observa que las sanciones impuestas por estas infracciones aumentaron significativamente (de 640 051 euros en 2017 a 923 211,23 euros en 2020). Ella nota igualmente la información estadística relativa a la variación salarial media pactada en el sector de hostelería en los convenios de empresa (1,37 por ciento) y en los convenios de ámbito superior a la empresa (0,58 por ciento). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada, incluyendo estadísticas desglosadas sobre las actividades de inspección en el sector de la hostelería, incluyendo el número de inspecciones realizadas, el número y el tipo de violaciones detectadas y los resultados. Además, se pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para hacer frente al importante aumento del número de violaciones que afectan a los trabajadores del sector.
Artículo 8 del Convenio. Implementación del Convenio. Los convenios colectivos celebrados en el sector. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con los convenios colectivos celebrados en el sector entre 2017 y 2020. El Gobierno se refiere a los convenios colectivos de ámbito estatal y autonómico en los sectores de hostelería y restauración colectiva, y proporciona tablas de los convenios de ámbito provincial o superior y los convenios de empresa en las actividades correspondientes a «servicios de alojamiento» y «servicios de comidas y bebidas». En lo que respecta el Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de Hostelería (ALEH), la Comisión toma nota de la Resolución de 11 de noviembre de 2020 de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican los acuerdos de modificación y prórroga del V ALEH, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 307 de 23 de noviembre de 2020. Según dicha resolución, la Comisión Negociadora del ALEH ha acordado ampliar el ámbito temporal del V ALEH hasta el 31 de diciembre de 2021; así como incluir en el texto vigente aquellos pactos que se alcancen en el procedimiento de revisión y negociación continua, consensuado entre las partes representativas de este ámbito estatal sectorial de Hostelería.
La Comisión pide al Gobierno que continué enviando información detallada y actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo los convenios colectivos sectoriales y de empresa, extractos de informes de inspección, decisiones judiciales y datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que den efecto al Convenio, desglosados por sexo y edad, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas. Tomando nota de la referencia del Gobierno al Real Decreto Ley 28/2020 en el contexto de mejorar la conciliación de la vida laboral y familiar, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la forma en que se garantiza la conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores del sector de la hostelería, incluyendo datos estadísticos desglosados sobre el número de dichos trabajadores que se acogen al Real Decreto Ley 28/2020.
Camareras de piso. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación en la práctica del Convenio en relación con las camareras de piso, y que proporcionara información en respuesta a los alegatos de casos de compraventa de empleos de estos trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en agosto de 2018, la Mesa por la Calidad en el Empleo en el Sector de la Hostelería acordó que se constituyese un grupo de trabajo para la elaboración a nivel estatal de una Guía Práctica de Evaluación de Riesgos Laborales en el sector de la Hostelería, que atienda a los riesgos ergonómicos y psicosociales a que es estima que quedan especialmente expuestos los trabajadores y trabajadoras del sector, integrados todos ellos en una necesaria perspectiva de género. En septiembre de 2019, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaboró la «Guía para la gestión y evaluación de los riesgos ergonómicos y psicosociales en el sector hotelero». La Comisión reitera su solicitud al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio en relación con las camareras de piso. Ante la falta de respuesta del Gobierno a su solicitud en relación con los alegatos de casos de compraventa de empleos de estos trabajadores, la comisión reitera su solicitud. Adicionalmente, la Comisión invita al Gobierno a comunicar información en lo que respecta al impacto de la crisis de COVID-19 sobre las condiciones de trabajo de las camareras de piso, incluso sobre sus salarios y beneficios sociales, y las medidas adoptadas para mitigar este impacto.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión, al tiempo que recuerda que España ratificó, en septiembre de 2017, el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de 2019 sobre las medidas adoptadas para aplicar el Convenio núm. 29, en su versión complementada por el Protocolo. La Comisión también toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) que figuran en la memoria del Gobierno de 2019 y en su información complementaria.
Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio y artículo 1, 1), del Protocolo. Medidas eficaces para luchar contra el trabajo forzoso, incluida la trata de personas. 1. Artículo 1, 2), del Protocolo. Plan nacional y acción sistemática y coordinada. La Comisión observa que el Plan integral de lucha contra la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, que abarca el periodo comprendido entre 2015 y 2018, fue aprobado tras el diagnóstico basado en los resultados de la aplicación del primer Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (2009-2012). Este segundo Plan incluye cinco prioridades: i) el refuerzo de la prevención y de la detección de la trata; ii) la identificación, protección y asistencia a las víctimas de trata; iii) el análisis y la mejora del conocimiento para una respuesta eficaz; iv) la activación de los procedimientos judiciales, y v) la coordinación y la cooperación entre las instituciones y la participación de la sociedad civil. La Comisión observa que el Plan asigna al Foro Social contra la Trata con fines de explotación sexual la función de supervisar y evaluar su aplicación, incluso mediante la preparación de informes anuales de aplicación, y de formular propuestas para mejorar la eficacia de las medidas previstas.
La Comisión toma nota además que, en el plano institucional, el Gobierno estableció en 2014 la figura del Relator Nacional sobre la Trata de Seres Humanos, al que se le encomendó la tarea de supervisar las acciones, planes y políticas de lucha contra la trata de seres humanos. A este respecto, el Gobierno señala en su memoria de 2019 que la existencia de la Oficina del Relator Nacional responde a la necesidad de adoptar una visión integral de la trata a nivel nacional, reuniendo a los principales actores de la administración y a las entidades especializadas de la sociedad civil encargados de la asistencia a las víctimas. La Comisión señala asimismo que se ha establecido otra forma de coordinación en el marco del Comité de seguimiento del Protocolo Marco de protección de las víctimas de trata de seres humanos, previsto en el artículo 140 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. En dicho Protocolo Marco se establecen las pautas de actuación y coordinación de las diferentes instituciones implicadas en la detección, identificación, asistencia y protección de las víctimas de trata.
El Gobierno afirma que, tras la ratificación del Protocolo del Convenio núm. 29, la Mesa de Diálogo Social ha incluido en su programa la elaboración de un Plan de Acción Nacional contra el trabajo forzoso y otras actividades humanas forzadas. El Gobierno precisa en la información adicional proporcionada en 2020 que se está estudiando la posibilidad de elaborar un Plan Estratégico Nacional contra la trata de seres humanos (PENTRA) que abarcará todas las formas de trata previstas en la legislación penal vigente, incluido el trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT señala que los planes de acción aprobados anteriormente abarcaban únicamente la trata de mujeres con fines de explotación sexual, lo que deja a otras víctimas de trata con menor nivel de protección. CCOO también lamenta que no se haya aprobado un plan de acción integral para prevenir y erradicar la trata de personas con fines de explotación laboral, a pesar de que existía un proyecto anterior elaborado bajo la dirección del Ministerio del Interior. Este sindicato expresa su preocupación por la situación vulnerable en que se encuentran los trabajadores migrantes que son víctimas de trata, trabajo forzoso o explotación, especialmente en el sector agrícola. CCOO también considera esencial continuar la labor legislativa iniciada en 2018 para la aprobación de una ley integral contra la trata de personas con miras a una mejor detección y protección de las víctimas.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el Plan Estratégico Nacional contra la trata de seres humanos (PENTRA) abarque también la trata con fines de explotación laboral y no solo la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual. Le pide asimismo que indique si se ha aprobado el Plan de Acción Nacional contra el trabajo obligatorio y otras actividades humanas forzadas y, en caso afirmativo, qué se entiende por actividades humanas forzadas y qué tipo de prácticas contempla. En el plano institucional, la Comisión pide al Gobierno que precise cómo se garantiza en la práctica la coordinación y la acción sistemática para combatir todas las prácticas que conllevan trabajo forzoso. A este respecto, la Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara más información sobre las actividades emprendidas por el Relator Nacional sobre la Trata de Seres Humanos y sobre su interacción con otras instituciones. Le pide asimismo que tenga a bien comunicar información sobre la evaluación de la política de lucha contra todas las formas de trabajo forzoso (trata de personas y situaciones de explotación en el trabajo equiparables al trabajo forzoso).
2. Artículo 25 del Convenio y artículo 1, 1), del Protocolo. Sanciones. La Comisión recuerda que varias disposiciones del Código Penal tipifican como delito las prácticas que pueden estar comprendidas en la definición de trabajo forzoso, como el artículo 177 bis (trata de seres humanos); el artículo 187 (prostitución forzosa); los artículos 311 y 312 (imposición de condiciones de trabajo que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos de los trabajadores, recurriendo al engaño o al abuso de una situación de necesidad). En lo que respecta a la represión del delito de trata, la Comisión toma nota de la acción de la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos que, en colaboración con las autoridades judiciales, fiscales, policiales o administrativas, combate las redes y organizaciones delictivas dedicadas a la trata, la explotación laboral o la explotación en la prostitución (Orden INT/28/2013 del Ministerio del Interior). La Comisión también observa que, tras la aprobación en junio de 2016 de la Instrucción 6/16 de la Secretaría de Estado de Seguridad, se ha establecido la figura de «Interlocutores Sociales en la trata de seres humanos» en la Policía Nacional y la Guardia Civil. Estos Interlocutores Sociales garantizan la coordinación, cooperación y promoción de medidas contra la trata en el ámbito de su competencia territorial y sirven de puntos de contacto con entidades especializadas en la prestación de asistencia a las víctimas de trata.
El Gobierno se refiere además al papel fundamental que ejerce la Inspección del Trabajo en la detección de casos de trata y de delitos contra los derechos de los trabajadores, subrayando que la información recopilada por sus agentes constituye un pilar esencial de ulteriores procedimientos judiciales. A este respecto, el Gobierno se remite al Convenio por el que se establece un marco general de colaboración entre la Inspección del Trabajo y las fuerzas y los cuerpos de seguridad en la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la seguridad social, que abarca la trata de personas con fines de explotación laboral, así como la explotación laboral, sin trata, y la discriminación grave en el empleo. El Convenio prevé la creación de grupos operativos mixtos que, al encontrar indicios de la existencia de un delito, informan al Ministerio Público y a la autoridad judicial. Al mismo tiempo, el inspector puede iniciar un procedimiento de sanción si los hechos constituyen también una infracción administrativa. A este respecto, la Comisión observa que el Plan Director por un trabajo digno (2018-2022) menciona la necesidad de reforzar e intensificar la coordinación entre la Inspección del Trabajo y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogida en el convenio de colaboración suscrito entre ambas entidades, así como al fortalecimiento de las actividades de formación de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en su información complementaria, el Gobierno declara que dicho convenio de colaboración se está revisando actualmente.
La Comisión también toma nota de la información comunicada sobre la formación que se imparte a los jueces en el marco del Servicio de Formación Continua del Consejo General del Poder Judicial (que abarca, entre otras cosas, la identificación del delito de trata, el marco jurídico y la jurisprudencia en materia de explotación laboral), así como de las estadísticas elaboradas por la Fiscalía General del Estado sobre las actuaciones en casos de trata con fines de explotación sexual y las sentencias dictadas en esta materia entre 2013 y 2018 (624 procedimientos iniciados, 112 sentencias dictadas, 74 de ellas confirmatorias). Además, entre abril de 2019 y junio de 2020, se han dictado 40 resoluciones en virtud del artículo 177 bis y otras 86 en virtud del artículo 311 del Código Penal. La Comisión observa además que de las resoluciones judiciales comunicadas se desprende que existe una abundante jurisprudencia que ha definido e interpretado los elementos constitutivos del delito de trata de personas (artículo 177 bis) y los delitos tipificados en los artículos 311 y 312 del Código Penal.
La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para fortalecer las capacidades de los diversos agentes de la jurisdicción penal y de la Inspección del Trabajo a fin de perfeccionar los métodos de detección y coerción de las prácticas de trata, tanto la realizada con fines de explotación sexual como de explotación laboral, así como de toda situación de explotación laboral que conlleva trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los grupos operativos mixtos, constituidos de conformidad con el Convenio, que crean un marco general de colaboración entre la inspección del trabajo y las fuerzas y cuerpos de seguridad en la lucha contra el empleo irregular, así como sobre los medios que tienen a su alcance. Le pide que tenga a bien proporcionar información sobre las causas judiciales incoadas por delitos de trata (artículo 177 bis) y por delitos contra los derechos de los trabajadores (artículos 311 y 312), así como sobre las sanciones impuestas a los autores de esos delitos.
3. Artículo 2 del Protocolo. Prevención. Apartados a) y b): sensibilización, educación e información. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas en el marco del II Plan Integral de Lucha contra la Trata de Mujeres y Niñas con Fines de Explotación Sexual para prevenir y concienciar sobre la trata de personas con fines de explotación sexual. Observa que esas medidas tenían por objeto, entre otras cosas, hacer visible la realidad de la trata de personas; sensibilizar sobre el impacto de la demanda de servicios sexuales; promover un mensaje de «tolerancia cero» con respecto a estas prácticas; realizar estudios para comprender mejor las características de la trata con fines de explotación sexual; y recopilar datos. A este respecto, la Comisión observa que el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO) mantiene una base de datos específica en materia de trata de personas (BDTRATA) y publica informes periódicos. La Comisión pide al Gobierno que intensifique las actividades de sensibilización y educación sobre la trata de personas, especialmente con fines de explotación laboral, así como sobre otras formas de explotación laboral que entrañen trabajo forzoso, en particular, en sectores de riesgo como la agricultura. Le pide asimismo que siga suministrando información sobre los datos recopilados y los estudios realizados al respecto.
Apartado c). Fortalecimiento de la inspección del trabajo. La Comisión observa que el Plan Director por un trabajo digno 2018-2020 tiene por objeto dar un impulso cualitativo a las actuaciones desarrolladas por la Inspección de Trabajo y prevé medidas en las esferas de la protección de los derechos fundamentales y la promoción de la igualdad, el fortalecimiento de la lucha contra el fraude laboral, la lucha contra los abusos en la contratación a tiempo parcial y las horas extraordinarias no pagadas ni compensadas. En lo que se refiere a la experiencia adquirida por la Inspección de Trabajo en la esfera de la lucha contra la trata de personas, el Gobierno subraya que, si bien el número de casos detectados es reducido en relación con el número de actuaciones, los casos existentes suponen tal merma de los derechos laborales más básicos que deben combatirse con todos los medios posibles. La Comisión saluda la voluntad de fortalecer la capacidad de la Inspección del Trabajo para prevenir e identificar abusos e infracciones de la legislación laboral que puedan constituir trabajo forzoso, y pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para que los servicios de inspección puedan intervenir en los sectores en los que es más difícil llegar a las víctimas.
Apartado d). Protección de los trabajadores migrantes durante el proceso de contratación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre las visitas de inspección en el sector agrícola, en el que se ocupan la gran mayoría de los trabajadores migrantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para supervisar el proceso de contratación de esos trabajadores y asegurarse de que estén debidamente informados de sus condiciones de empleo.
Apartado e): Apoyo a las empresas para que actúen con la debida diligencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para que las empresas actúen con la debida diligencia.
4. Artículo 3 del Protocolo. Identificación y protección de las víctimas. La Comisión ha tomado nota anteriormente de la aprobación del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, que aplica los derechos establecidos en los artículos 140 a 146 del Reglamento de aplicación de la Ley sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (Ley Orgánica 4/2000), en particular con respecto a la información que debe darse a las víctimas en un idioma que comprendan, el periodo de restablecimiento y reflexión, la exención de responsabilidad administrativa de las víctimas en situación irregular, los permisos de residencia y trabajo en atención a sus circunstancias excepcionales, el retorno asistido al país de procedencia de las víctimas. El Protocolo Marco prevé que las unidades policiales tengan una formación específica en materia de identificación de víctimas y asistencia a las mismas. Son precisamente estas unidades las que llevan a cabo las entrevistas con las víctimas. El proceso de identificación se basa en una lista de indicadores. A continuación, las autoridades policiales deben informar a las víctimas de la asistencia que se les puede proporcionar (alojamiento adecuado, asistencia material, asistencia psicológica, asistencia médica, servicios de interpretación y asistencia jurídica) y, cuando proceda, ponerlas en contacto con los servicios sociales y las ONG pertinentes. La Comisión observa que el II Plan Integral de Lucha contra la Trata de Mujeres y Niñas con Fines de Explotación Sexual prevé el fortalecimiento del apoyo a las ONG y de los subsidios que se les conceden.
La Comisión toma nota además de que los empleadores que contratan a víctimas de trata de personas por un periodo de tiempo definido o indefinido y que hayan obtenido un permiso de residencia y de trabajo por circunstancias excepcionales tienen derecho a una bonificación mensual de la contribución del empleador a la seguridad social (Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia).
La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la naturaleza de la asistencia prestada a las víctimas de trata y a las víctimas de la explotación laboral en condiciones análogas al trabajo forzoso (asistencia médica y psicológica, vivienda, número de periodos de reflexión, permisos de residencia y de trabajo concedidos, etc.), especificando el número de víctimas que se benefician de ella. Observando que la condición de «posibles víctimas de trata» está determinada por las autoridades policiales competentes, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se benefician de las medidas de protección previstas en el Convenio las víctimas de trata que no son identificadas por los agentes de la autoridad o las víctimas de otras prácticas que podrían conllevar trabajo forzoso. Le pide asimismo que comunique información sobre la colaboración existente entre los agentes estatales y las ONG en lo que respecta a la identificación y protección de esas víctimas.
5. Artículo 4, 1) del Protocolo. Acceso a los mecanismos de reparación e indemnización. La Comisión recuerda que la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la víctima del delito, en la que se enumeran los derechos de las víctimas durante el proceso penal y fuera de él, prevé la atención específica de las víctimas más vulnerables, incluidas las víctimas de trata (artículo 23). Entre estos derechos se garantizan los derechos de las víctimas a ser oídas y a recibir información sobre las actuaciones penales, a servicios de traducción e interpretación, al reembolso de los gastos y a la asistencia jurídica gratuita. La Comisión toma debida nota del establecimiento por el Ministerio de Justicia de oficinas de asistencia a las víctimas, dotadas de psicólogos, abogados y trabajadores sociales, que facilitan información general sobre los derechos de las víctimas, incluida la posibilidad de acceder a un sistema público de indemnización por los daños y perjuicios sufridos (artículos 27 y 28). A este respecto, la Comisión observa que, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal estará obligado a solicitar una indemnización para las víctimas de cualquier delito, a menos que la víctima renuncie expresamente a dicho derecho. Además, en lo que respecta a la posibilidad de que los jueces ordenen el decomiso de bienes, efectos y ganancias a raíz de la comisión de determinados delitos, incluidos la trata de personas y los delitos contra los derechos de los trabajadores (artículo 127 bis del Código Penal), la Comisión toma nota de la creación de una oficina encargada de recuperar y gestionar estos bienes embargados o decomisados y de utilizarlos para actividades de prevención y asistencia a las víctimas (Oficina de Recuperación y Gestión de Activos (ORGA), Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre de 2015).
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los casos en que los fiscales han ordenado que se indemnice a las víctimas y sobre las medidas de aplicación de las decisiones pertinentes, en particular en el marco del sistema público de indemnización. Le pide asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas en aplicación del artículo 127 bis del Código Penal para decomisar los bienes, activos y ganancias derivados de la trata, así como sobre las medidas adoptadas por la ORGA a estos efectos.
6. Artículo 6. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UGT afirma que, contrariamente a lo dispuesto en el Protocolo del Convenio núm. 29, en los textos que establecen los mecanismos competentes para luchar contra la trata de personas y el trabajo forzoso no se hace referencia a los interlocutores sociales. Según la UGT, los interlocutores sociales se encuentran así, por ejemplo, imposibilitados de participar en los programas desarrollados por las administraciones públicas en el ámbito de la asistencia a las víctimas de trata y no pueden obtener los subsidios previstos para ello. En sus observaciones presentadas junto con la información adicional del Gobierno, la UGT añadió que no se consulta a los interlocutores sociales en el marco de elaboración del PENTRA, que se ocupará de la trata de personas y el trabajo forzoso. El Gobierno señala a este respecto que el PENTRA, que forma parte de la estrategia nacional contra el crimen organizado y la delincuencia grave, se está elaborando bajo la dirección de la Secretaría de Estado de Seguridad, con la participación de los agentes interesados, incluidas las entidades y organizaciones especializadas en la asistencia y protección de las víctimas. El Gobierno considera que el PENTRA no está concebido como un plan de acción para combatir el trabajo forzoso en el sentido del artículo 1 del Protocolo y que, desde 2018, se ha creado un grupo de trabajo bajo la dirección del Ministerio de Trabajo con el fin de elaborar el Plan de Acción Nacional contra el trabajo obligatorio y otras actividades humanas forzadas.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la formulación y aplicación de toda política o plan de acción para combatir todas las prácticas que entren en la definición de trabajo forzoso, tal como se establece en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. En particular, le pide que tenga a bien indicar cómo pueden participar los interlocutores sociales en las medidas elaboradas en el marco del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, en particular en lo que respecta a la identificación de las víctimas.
Artículos 1, 1), 2, 1) del Convenio. Obligación de realizar trabajos de colaboración social por parte de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo. En sus observaciones anteriores, la Comisión examinó la cuestión de la obligación de los beneficiarios de una prestación de desempleo de aceptar trabajos de colaboración social (regulados por el Decreto núm. 1809/1986). La Comisión tomó nota de que CCOO consideraba que las personas desempleadas no pueden expresar libremente su consentimiento para la realización de ese trabajo en la medida en que su negativa entraña la suspensión del pago de sus prestaciones de desempleo, prestaciones a las que tienen derecho después de haber abonado previamente sus cotizaciones durante un determinado periodo. CCOO destacó que la obligación de aceptar la realización de trabajos de colaboración social se suma a la obligación de buscar activamente empleo; de participar en programas de empleo o de formación; y de aceptar toda oferta de colocación adecuada. Por su parte, el Gobierno señaló que la finalidad de los trabajos de colaboración social es favorecer la inserción de los desempleados al tiempo que mantiene actualizadas sus aptitudes físicas y profesionales y que esa participación se exige cuando no es posible incorporar al beneficiario de las prestaciones al mercado de trabajo. El Gobierno ha especificado que el nivel de empleabilidad de los desempleados aumenta después de participar en trabajos de colaboración social, en particular en el caso de los desempleados de larga duración. La Comisión pidió al Gobierno que velara por que la negativa a aceptar trabajos de colaboración social no diera lugar a la suspensión del derecho a las prestaciones de desempleo, en particular de quienes hubieran perdido recientemente su empleo y debieran disponer de un plazo razonable para buscar y elegir libremente un empleo conveniente. Además, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la forma en que la colaboración social funciona en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre el número de personas dedicadas a los trabajos de colaboración social, su perfil, la distribución geográfica, los sectores de actividad de que se trata, etc. Señala que el Gobierno reitera que la obligación de ejecutar trabajos de colaboración social debe aplicarse de manera restrictiva y concierne únicamente a las personas para las que este tipo de relación resulta más adecuada que una relación laboral ordinaria. Además, si se incurriera en una aplicación incorrecta de la legislación por la que se rige la colaboración social, existen mecanismos de reparación, tanto administrativos como judiciales, para evitar los abusos. A este respecto, CCOO considera que la ley no prevé un uso «restrictivo» y que esto no debe dejarse a la discreción de las administraciones que administran las prestaciones de desempleo. Añade que la participación en ese trabajo puede exigirse a las personas que reciben prestaciones de desempleo desde el primer día de su periodo de desempleo. CCOO observa que el escaso número de sanciones impuestas no significa que los beneficiarios acepten voluntariamente estos trabajos, ya que una negativa por su parte acarrea la suspensión de las prestaciones, que en la gran mayoría de los casos constituyen su único medio de subsistencia.
La Comisión observa que el recurso a los trabajos de colaboración social aumentó en 2018 y disminuyó ligeramente en 2019, pasando de 1 502 en 2017 a 2 326 en 2018 y a 2127 en 2019. Observa asimismo que en algunas comunidades autónomas se ha recurrido apenas o nada a este mecanismo. En su gran mayoría, son hombres los que realizan estos trabajos, y los tres grupos de edad con mayor incidencia son los de 55-59 años, los mayores de 59 años, seguidos por los de 45 49 años. Por último, el Gobierno indica que entre 2016 y mayo de 2020 se aplicaron medidas de sanción a 18 personas.
La Comisión recuerda que en los casos en que las prestaciones de desempleo están supeditadas a que el beneficiario haya trabajado o cotizado a un sistema de seguro de desempleo durante un periodo mínimo y el periodo durante el cual se reciben las prestaciones está vinculado al periodo durante el cual la persona trabajó, imponer además al beneficiario una exigencia adicional de realizar un trabajo que no pueda ser considerado como un empleo conveniente puede tener incidencia en la aplicación del Convenio (véase Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafos 129 a 131 y 205). La Comisión reitera su petición al Gobierno de que vele por que las personas que se niegan a realizar trabajos de colaboración social no sean sancionadas con la suspensión de sus prestaciones de desempleo, cuando dichas prestaciones constituyen un derecho basado en cotizaciones anteriores. Habida cuenta del objetivo de reinserción laboral que persigue la participación en los trabajos de colaboración social y, por otra parte, del reducido número de negativas a realizarlo y de sanciones impuestas, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prever el carácter voluntario de la participación en los trabajos de colaboración social para los desempleados que reciben prestaciones de desempleo basadas en contribuciones anteriores.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las memorias y de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión toma nota asimismo de las observaciones relativas al Convenio núm. 81 formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) transmitidas junto con la memoria del Gobierno y por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas el 9 de agosto de 2019. La Comisión toma nota también de las observaciones relativas a los Convenios núms. 81 y 129 formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) conjuntamente con la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) recibidas el 16 de septiembre de 2019. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a todas estas observaciones. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la UGT y de la CEOE comunicadas en 2020 junto con las informaciones complementarias del Gobierno, así como de las respuestas del Gobierno a todas estas observaciones.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión aprecia los esfuerzos desplegados por el Gobierno para proporcionar información sobre las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota en particular de la adopción del Real Decreto núm. 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma y de otras medidas extraordinarias dirigidas a prevenir la propagación del citado virus y a proteger la salud de los trabajadores y de la población en general, entre otras: i) racionalización de las visitas de inspección, ii) medidas preventivas y de protección en función de los riesgos existentes en los centros de trabajo (incluida la creación de una unidad de gestión de la crisis sanitaria), y iii) reorganización de los recursos del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) para dedicar todos los medios disponibles a la situación de alarma sanitaria en el ámbito laboral, priorizando en las Inspecciones Provinciales las actividades relacionadas con la pandemia.
A este respecto, la Comisión toma nota de que la UGT, en sus observaciones, considera que, ante la habilitación temporaria de la ITSS, en el marco de la pandemia, para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores en materia de salud pública, es necesario, por un lado, dotarla de los medios y recursos materiales adecuados para hacer frente a la ampliación de sus tareas, alcanzando con sus actuaciones a un número mayor de empresas y, por otro, permitir que sus funcionarios puedan paralizar la actividad empresarial en caso de incumplimiento de las exigencias para prevenir el contagio por la COVID-19. Asimismo, la UGT señala que, en el contexto actual, la ITSS debe intensificar su actuación en las campañas agrarias, en particular en relación con el fraude en la contratación, las condiciones habitacionales de los temporeros agrarios y el control de las medidas de seguridad y salud laboral en este sector. Por último, la UGT indica que el Consejo General, órgano de participación institucional de los interlocutores sociales en el sistema de Inspección del Trabajo, lleva casi un año sin ejercer sus funciones ni mantener reuniones.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CEOE indica que es preciso intensificar la función de asistencia e información de la ITSS a las pymes y micropymes, fuertemente afectadas por las consecuencias de la pandemia, así como difundir las instrucciones y criterios de la Inspección para facilitar la adecuada aplicación de las normas.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que, el Real Decreto-ley núm. 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha habilitado, temporariamente, para desarrollar actuaciones comprobatorias en el área de la salud pública, no sólo a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, sino también a los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral y, en su caso, a los técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas. Con respecto a las observaciones de la UGT sobre el sector agrario, el Gobierno indica que el número de actuaciones planificadas de la ITSS en 2020 se ha incrementado en un 21 por ciento con respecto al año 2019 y que dichas actuaciones integrales comprueban in situ todos los aspectos de la relación laboral, incluidas las condiciones de vida, laborales y de seguridad y salud de los trabajadores.
En cuanto al Consejo General, el Gobierno responde que la situación generada por la actual pandemia ha impedido el normal funcionamiento de dicho órgano y que se espera que tanto el Consejo Rector del Organismo Estatal, como el citado Consejo, cuyas funciones están interrelacionadas, vuelvan a funcionar con normalidad una vez finalizada la restructuración de la que es objeto el primero.
Por último, la Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CEOE, el Gobierno indica que la ITSS desarrolla una labor de asistencia e información con ocasión del ejercicio de su función inspectora, con el fin de facilitar un mejor cumplimiento por parte de las empresas y que la ITSS publica los criterios técnicos dictados sobre interpretaciones referidas a determinadas cuestiones en el ejercicio de sus funciones. La Comisión expresa la esperanza de que las preocupaciones señaladas por la UGT y las prioridades que plantea la CEOE serán objeto de debate en el marco del Consejo General en cuanto reanude sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que informe a este respecto.
Artículos 3, 1), a) y b), 10, 16 y 21, f) y g), del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), a) y b), 14, 21 y 27, f) y g), del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo que ejercen funciones según los términos definidos en el Convenio. Estadísticas incluidas en el informe anual. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre la política de recursos humanos seguida para definir las necesidades en cuanto al número de inspectores y de subinspectores con vistas a una cobertura adecuada de los lugares de trabajo sujetos a inspección y sobre la evolución de los procesos de selección. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: i) las necesidades de recursos humanos en las administraciones públicas, con asignación presupuestaria, que no pueden ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, figuran en un documento denominado Oferta de Empleo Público, que se aprueba anualmente por los órganos de gobierno de las administraciones públicas, de acuerdo con los criterios que se incluyen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, entre otros, la tasa de reposición de efectivos establecida en dicha ley; ii) de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del ITSS, el ingreso en los cuerpos que integran dicho sistema se realiza de acuerdo con la normativa de ingreso en la función pública, y iii) las convocatorias de plazas para cada cuerpo de la ITSS han de contener el número de plazas que se autoricen por el Consejo de Ministros en el Real Decreto mediante el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración General del Estado y las que propongan las Comunidades Autónomas que han recibido la transferencia orgánica de personal inspector y subinspector.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la UGT en sus observaciones indica que el número de funcionarios adscritos al Organismo Estatal de ITSS es insuficiente dado los objetivos y el extenso ámbito de vigilancia y control que corresponde a estos funcionarios, y que no se detalla el número de funcionarios de apoyo que se han adscrito al Organismo Estatal ni los medios materiales previstos para su funcionamiento. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre 2016 y 2018, el personal de inspección aumentó, pasando de 944 inspectores y 854 subinspectores en 2016, a 999 inspectores y 922 subinspectores en 2018; asimismo, en 2016 y 2017, se cubrieron 119 plazas y 152 plazas de inspectores y subinspectores respectivamente; ii) en el informe sobre ejecución del Plan Director 2018-2019-2020, presentado al Consejo de Ministros de 9 de agosto de 2019, se señala que está previsto incorporar durante el periodo de ejecución de dicho plan, al menos 833 nuevos inspectores y subinspectores a la ITSS, lo que supondrá un aumento de la plantilla del 23 por ciento en los próximos cinco años; iii) desde la aprobación del Plan Director, en julio de 2018, 33 nuevos inspectores ya se han incorporado a la ITSS y 154 nuevos inspectores y subinspectores serán nombrados como funcionarios de carrera durante el mes de julio de 2019 (47 inspectores, 54 subinspectores laborales de la escala de seguridad social y otros 53 subinspectores de la escala de seguridad y salud); iv) mediante el Real Decreto núm. 955/2018, de 27 de julio, se aprobó la oferta de empleo público para el año 2018, convocándose a procesos selectivos de 353 nuevas plazas de inspectores y subinspectores, cuya finalización se previó para julio de 2019; v) todo el personal de apoyo con que se contaba previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Estatal ha pasado a formar parte del mismo, tanto en los servicios centrales como periféricos, y vi) en 2018, se gastaron en mobiliario y enseres de la ITSS 229 221,29 euros y se llevaron a cabo obras de modernización en bienes inmuebles por 251 642,42 euros.
La Comisión toma nota también de que la UGT alega que es esencial que se aprueben los créditos presupuestarios para financiar las actuaciones de la Inspección del Trabajo. A este respecto, el Gobierno informa que, a través del Plan Director, se incluyó por primera vez en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 un presupuesto propio y diferenciado para el Organismo Estatal de ITSS; dicho presupuesto implica un incremento de un 24,4 por ciento con respecto al presupuesto consagrado a la ITSS para 2018, pasando de 126,46 a 157,36 millones de euros.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tal como lo establece el informe anual de la ITSS, en 2018 se realizaron 266 718 visitas que dieron lugar a 1 020 063 actuaciones, detectándose 91 325 infracciones a la legislación del orden social (incluyendo 2 455 requerimientos a la administración), con un importe de las sanciones propuestas de 307 566 196,48 euros. Por último, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su pedido de proporcionar información sobre la creación de la oficina nacional de lucha contra el fraude, el Gobierno informa que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13.1 de sus Estatutos (Real Decreto núm. 192/2018, de 6 de abril) la citada oficina es uno de los órganos que conforman la estructura central del Organismo Estatal de ITSS y está encargada del impulso y coordinación de la aplicación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, el empleo irregular, el fraude a la seguridad social, así como de su coordinación e integración con el conjunto de la actuación inspectora. El Gobierno indica asimismo que el funcionamiento de la citada oficina está regulado en los artículos 15 a 17 de los Estatutos del Organismo Estatal y su personal está compuesto, actualmente, por once inspectores y seis subinspectores. Al tiempo que toma nota de estos progresos, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la evolución del número de funcionarios que forman parte del Organismo Estatal de ITSS, así como de los medios materiales previstos para su funcionamiento.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3), del Convenio núm. 129. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. Mediación y conciliación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de indicar el número de inspectores y la proporción de tiempo que estos dedican a la actividad mediadora, el Gobierno informa que: i) no se ha establecido un número concreto de inspectores asignados a la función mediadora; ii) la Ley núm. 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del ITSS establece la incompatibilidad de que una misma persona ejerza simultáneamente la función de arbitraje y la función inspectora sobre las empresas sometidas a su control y vigilancia, y iii) el número de actuaciones relacionadas con mediaciones en conflictos colectivos o huelgas fue en 2016, de 106, en 2017, de 98 y en 2018, de 146, representando entre 0,07 y 0,10 por ciento del total de actuaciones en materia de relaciones laborales, por lo que la incidencia de las tareas de mediación en conflictos y huelgas es muy reducida en el conjunto de la actividad anual.
Artículos 4 y 5, b), del Convenio núm. 81 y artículos 7, 1), y 13 del Convenio núm. 129. Vigilancia y control del sistema de inspección del trabajo por una autoridad central. Colaboración con los empleadores y trabajadores. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de la creación, a través de la Ley núm. 23/2015, del Organismo Estatal de ITSS, entidad autónoma dotada de personalidad jurídica propia, y había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de la adopción de sus Estatutos tal como lo prevé la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Real Decreto núm. 192/2018, de 6 de abril, aprobó los Estatutos del citado Organismo, con lo que se produjo la entrada en funcionamiento efectivo del mismo.
La Comisión toma nota también de que la UGT alega que las funciones del Consejo General tripartito previstas en el artículo 11 del Real Decreto núm. 192/2018 deben incluir el conocimiento de los planes y programas territoriales de actuación. La Comisión toma nota asimismo de que la CCOO destaca la necesidad de participación de los sindicatos más representativos en el diseño del Plan Director para un Trabajo Digno. En tal sentido, la Comisión toma nota también de que la OIE y la CEOE, en sus observaciones conjuntas, indican que es importante impulsar la colaboración de los interlocutores sociales, tanto a nivel estatal como autonómico, en el diseño de los planes de actuación y campañas inspectoras. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la Ley núm. 23/2015 ha venido a reforzar la participación institucional de los interlocutores sociales en el sistema de Inspección del Trabajo, estableciendo un órgano específico de participación denominado Consejo General. El Gobierno agrega que el Real Decreto núm. 192/2018 detalla las funciones de información, audiencia y consulta del Consejo General, así como su régimen de funcionamiento y composición. En particular, el artículo 11 del citado decreto establece que el Consejo General tendrá, entre otras funciones, la de informar las propuestas que se le formulen al Consejo Rector en lo relativo a, entre otras materias, los planes y programas generales de actuación de la ITSS, así como de las medidas y estrategias necesarias para su ejecución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento, en la práctica, del Consejo General del Organismo Estatal de ITSS, incluyendo algunos ejemplos de la manera en que lleva a cabo la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículo 7, 2) y 3), del Convenio núm. 81 y artículo 9, 3), del Convenio núm. 129. Formación adecuada de los inspectores. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior sobre el desarrollo de la formación tanto inicial como continua en materia de prevención de riesgos laborales, el Gobierno indica que esta última se ha continuado impartiendo dentro del curso selectivo de inspectores del trabajo y seguridad social, y se ha reforzado a partir de 2017 mediante el desarrollo del curso selectivo de subinspectores laborales, escala de seguridad y salud laboral, seguida por un periodo de tutorías en algunas de las inspecciones provinciales que cuentan con unidades especializadas de seguridad y salud laboral. El Gobierno indica asimismo que, en cuanto a la formación permanente, se han impartido cursos sobre prevención de riesgos laborales, en diversas materias y sectores, tales como el Convenio sobre el trabajo marítimo de la OIT (MLC, 2006), las condiciones de seguridad y salud laboral en los sectores de la construcción y agrícola, y la prevención de riesgos.
Artículos 9, 10, 13 y 17 del Convenio núm. 81 y artículos 11, 14, 18 y 22 del Convenio núm. 129. Efectivos de la inspección y control de las condiciones de seguridad de los establecimientos. En su anterior comentario, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que su estrategia en materia de seguridad y salud en el trabajo consiguiera un adecuado equilibrio entre la prevención y el asesoramiento la aplicación de sanciones. La Comisión había solicitado también al Gobierno que comunicara información acerca de la contratación de subinspectores de seguridad y salud laboral y de su impacto en la actividad de la inspección en materia de prevención de riesgos laborales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2017 y 2018 se presentaron 113 336 y 114 779 requerimientos de subsanación, se recogieron en actas 17 046 y 20 290 infracciones y se propusieron sanciones por 46 705 535,25 euros y 51 279 286,58 euros, respectivamente. El Gobierno indica también que la actividad de la ITSS en materia de prevención de riesgos laborales se ha visto fortalecida gracias a medidas tales como el aumento de la plantilla de inspectores y la creación del nuevo cuerpo de subinspectores laborales, escala seguridad y salud laboral. En particular, el Gobierno informa que 32 funcionarios se incorporaron al servicio activo en junio de 2018 y 53 ya han completado su proceso selectivo y el periodo de tutoría, y se encuentran pendientes de asignación de destino para prestar servicio activo en las inspecciones provinciales. El Gobierno indica asimismo que, dado el corto periodo de tiempo transcurrido desde la incorporación al servicio activo de la primera promoción de subinspectores laborales, escala seguridad y salud laboral, resulta prematuro hacer una valoración acerca del efecto que ha tenido sobre el grado de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la siniestralidad laboral. Al tiempo que toma nota de estos progresos, la Comisión pide al Gobierno que una vez que esté en condiciones de valorar el impacto que la incorporación al servicio activo de subinspectores laborales tiene sobre el grado de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y la siniestralidad laboral, comunique información al respecto.
Artículo 12, 1), c), ii), del Convenio núm. 81. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 23/2015 amplía las prerrogativas de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social (SESS) para incluir las previstas en el Convenio, en particular aquellas que les habilitan a obtener copias de documentos, y había pedido al Gobierno que considerara la posibilidad de que los SESS pudieran examinar las cuestiones jurídicas relacionadas que se plantean en el marco de la citada ley en concordancia con la Ley núm. 1/1982 Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPCDH). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 14.4 de la Ley núm. 23/2015 prevé que, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los subinspectores laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 (funciones de los inspectores). El Gobierno indica también que el artículo 15.4 de la Ley núm. 23/2015 ofrece garantías a los funcionarios del sistema, incluidos los subinspectores laborales, al prever que, a los efectos establecidos en el artículo octavo, uno, de la LOPCDH, no se considerarán en ningún caso intromisiones ilegítimas las actuaciones realizadas por la ITSS para el cumplimiento de sus fines.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículos 6, 1), a), 21 y 24 del Convenio núm. 129. Función de control de los inspectores del trabajo en la agricultura. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de la función de la inspección respecto de las horas de trabajo en el sector de la agricultura. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que le informara acerca de las medidas previstas o implantadas para asegurar el cumplimiento de la legislación relativa a las condiciones de trabajo en las cooperativas de trabajo o trabajadores dependientes, denominados autónomos, como medio para eludir las obligaciones legales en materia de condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la ITSS realiza ordinariamente controles en materia de jornada de trabajo, periodos de descanso y horas extraordinarias, de conformidad con las funciones que le atribuye el artículo 12 de la Ley núm. 23/2015, los cuales se efectúan tanto en respuesta a una denuncia como de manera planificada, y se llevan a cabo habitualmente mediante visitas de inspección en los centros de trabajo, sin aviso previo, y ii) del artículo 10 del Real Decreto-ley núm. 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo reforma el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para regular el registro de la jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la ITSS.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Plan Director por un Trabajo Digno comprende medidas dirigidas a abordar el problema de los falsos trabajadores autónomos, incluidos los casos que pueden presentarse en sociedades cooperativas, tales como el desarrollo de campañas de inspección específicas. El Gobierno indica asimismo que el Real Decreto-ley núm. 28/2018, de 28 de diciembre, introdujo un nuevo tipo de infracción grave, con su correspondiente sanción, que penaliza esta conducta, prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística (número de infracciones, sanciones) ilustrando los resultados del control de la aplicación del Plan Director y de las medidas legales mencionadas en lo relativo a la jornada laboral en el sector agrícola y a las condiciones de trabajo en las cooperativas del sector agrícola.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véase el artículo 7, 2), apartados a) y b) infra, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores (UGT) en la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), recibidas el 6 de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 7, 2) del Convenio. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de estas peores formas y asegurar su rehabilitación e inserción social. Trata con fines de explotación sexual y de explotación laboral. La Comisión había alentado anteriormente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para proteger a los niños menores de 18 años, especialmente las niñas y los niños migrantes, contra la trata con fines de explotación sexual. También le había pedido que tuviera a bien comunicar informaciones sobre el número de niños migrantes registrados en el marco del Protocolo de Menores Extranjeros no Acompañados.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UGT, según las cuales el Plan integral de lucha contra la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual no tiene en cuenta la situación de las víctimas masculinas, ni otras formas de explotación laboral. La UGT subraya que las consecuencias inmediatas son una protección insuficiente de los niños varones, que son víctimas de trata con fines de explotación sexual, así como una protección insuficiente de las mujeres y las niñas, que son víctima de otras formas de trata de personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara a este respecto que el anexo del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos sobre las medidas encaminadas a la detección y atención de las víctimas de trata de menores se aplica tanto a las niñas como a los niños.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las informaciones relativas a los menores extranjeros no acompañados (MENA) y las informaciones relativas a los niños víctimas de trata y de explotación sexual provienen de dos registros diferentes. Así pues, las informaciones del Registro de los MENA comprenden a todos los niños migrantes no acompañados detectados en España. En abril de 2019, se registró un total de 12 303 niños migrantes: 11 367 niños y 936 niñas. Los datos relativos a las víctimas de trata de personas provienen del Ministerio del Interior. En 2016, se detectó a seis niños de 148 víctimas; en 2017 a nueve niños de 155 víctimas, y en 2018 a seis niños de 128 víctimas. En lo que respecta a la explotación sexual, en 2016 se detectó a tres niños de 433 víctimas; en 2017 a seis niños de 422 casos, y en 2018 a dos niños de 391 casos.
La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas del Gobierno relativas a los niños víctimas de trata con fines de explotación laboral, de mendicidad, y para la realización de actividades ilícitas. En 2016, no hubo casos de trata de niños con fines de explotación laboral; en 2017 y en 2018, respectivamente, hubo cuatro casos de trata de niños con fines de explotación laboral. En 2019, el Gobierno indica que se registraron 16 casos de trata de niños con fines de explotación laboral y que todos estos niños fueron sustraídos de esta peor forma de trabajo infantil. Entre 2016 y 2018, el Gobierno detectó diez casos de niños implicados en actividades delictivas y cuatro casos de mendicidad infantil.
La Comisión toma debida nota de la introducción de una reglamentación específica para las personas que trabajan con menores, a fin de asegurar la ausencia de antecedentes de delitos sexuales contra niños y de delitos de trata con fines de explotación sexual, en el proyecto de ley orgánica de protección integral a la infancia y a la adolescencia contra la violencia. La Comisión toma nota asimismo de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, según la cual este proyecto de ley orgánica modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto), al introducir una nueva infracción por el hecho de dar ocupación a personas condenadas por la comisión de delitos de naturaleza sexual contra menores de edad. Además, el Gobierno se refiere a varias medidas previstas por este proyecto de ley orgánica, como las siguientes: i) la generalización de la obligación de señalar a la atención de la autoridad competente cualquier situación de violencia ejercida sobre niños y adolescentes; ii) la creación de unidades especializadas, dentro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, con miras a la sensibilización y prevención de situaciones de violencia sobre los menores en el seno de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y iii) la elaboración de protocolos de actuación específicos en materia de trata de seres humanos, abusos y explotación sexual de menores de edad que residan en centros de protección. Este proyecto de ley está siendo elaborado por el Ministerio de Salud, Consumo y Bienestar, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior. Tiene la finalidad de realizar el objetivo 16.2 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, a saber, poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños. La Comisión toma nota de que, en las observaciones de la CEOE, esta última subraya la importancia de la presencia de organizaciones sindicales y profesionales para los avances y los cambios normativos del proyecto, habida cuenta de los conocimientos que pueden aportar sobre la realidad social y económica española.
Además, toma nota de la enmienda de los artículos 177 bis (párrafo 6) y 192 (párrafo 3) del Código Penal, que prohíben a toda persona que cometa un delito sexual contra los niños o un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, ejercer una profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
La Comisión toma nota asimismo que el anexo del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos, sobre las medidas encaminadas a la detección y atención de víctimas de trata de seres humanos, entró en vigor el 1.º de diciembre de 2017. La Comisión toma nota de que, según la CEOE, la red de empresas españolas está integrada principalmente por pequeñas y medianas empresas (pymes) y por micropymes, y pide una vez más al Gobierno que tenga en cuenta a los interlocutores sociales, en el marco de las iniciativas de formación de este protocolo marco. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en el marco de los planes de acción de la Inspección del Trabajo, la participación de las organizaciones sindicales y profesionales se realizó por intermedio del Consejo General, de conformidad con el artículo 11 de los Estatutos del Organismo Estatal de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (Real Decreto núm. 192/2018). La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para proteger a los niños menores de 18 años contra la trata de personas, integrando la participación de los interlocutores sociales en las medidas y las acciones emprendidas. Le pide que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el procedimiento seguido y los resultados obtenidos en el marco del Protocolo de Menores Extranjeros no Acompañados, y del anexo del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos. Por último, la Comisión le pide que comunique información relativa a la adopción del proyecto de ley orgánica para la protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como una copia del texto, una vez haya sido aprobado.
Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños migrantes y menores no acompañados. La Comisión recordó anteriormente al Gobierno que los niños migrantes están particularmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, y le había pedido que intensificara sus esfuerzos para proteger a estos niños contra las peores formas de trabajo infantil, garantizando en particular su integración en el sistema escolar. Le había pedido que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
La Comisión toma nota de las indicaciones de la UGT, según las cuales el Consejo de Ministros ha creado un grupo de trabajo sobre los niños migrantes con la oficina del fiscal, las comunidades autónomas y las ONG, con miras a analizar las propuestas relativas al modelo de atención a los MENA. No obstante, la UGT subraya que no se ha invitado a los sindicatos más representativos del país a formar parte de este grupo, aunque representan a los trabajadores de los centros de acogida de menores de edad. A la UGT también le preocupa el modelo de atención que se caracteriza por contratos públicos o subvenciones, en los que los criterios económicos prevalecen sobre la calidad del servicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara a este respecto que se ha creado una Mesa de Coordinación Interterritorial para afrontar la situación de los MENA, facilitando la interacción y la coordinación de todas las instituciones y administraciones vinculadas con su atención. La primera reunión tuvo lugar en septiembre de 2018.
La Comisión toma nota asimismo de las informaciones relativas al Programa de orientación y refuerzo para el avance y apoyo en la educación. La cantidad total de créditos concedidos a este programa en 2018 asciende a más de 81 millones de euros, que se distribuyen a las comunidades autónomas. El objetivo de este programa es crear mecanismos de apoyo que garanticen la calidad de la educación a través de políticas educativas equitativas para la reducción del abandono escolar y del abandono precoz de la formación profesional. Equipos de orientación y equipos psicopedagógicos situados en la región o en el distrito escolar disponen de información sobre los perfiles socioeconómicos y familiares de los grupos de alumnos en situación de riesgo. El apoyo es prestado por estos equipos en las escuelas y con la participación de las familias. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos con miras a proteger a los niños migrantes y a los menores extranjeros no acompañados contra las peores formas de trabajo infantil, garantizando su integración en el sistema escolar. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre los resultados obtenidos en el marco del Programa de orientación y refuerzo para el avance y apoyo en la educación, y sobre las medidas adoptadas en la Mesa de Coordinación Interterritorial para facilitar la atención a los MENA.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, que reitera el contenido de su solicitud anterior adoptada en 2019.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 7, 2), del Convenio. Medidas efectivas en un plazo determinado; d) Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños gitanos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el nivel de educación de la población gitana seguía siendo más bajo que el del resto de la población, y que el porcentaje de absentismo en la enseñanza secundaria obligatoria entre los niños gitanos también era más alto que el del resto de la población. La Comisión pidió al Gobierno que continuara comunicando información sobre los resultados obtenidos en el marco de la Estrategia Nacional para la Inclusión Social de la Población Gitana en España (2012-2020), a fin de mejorar el acceso a la educación y la permanencia de los niños gitanos en el sistema escolar.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre los progresos realizados en el marco de la Estrategia Nacional para la Inclusión Social de la Población Gitana en España (2012-2020), a fin de mejorar el acceso a la educación y la permanencia de los niños gitanos en el sistema escolar. Su informe para el perido 2012-2016 indica un aumento del porcentaje de jóvenes que finalizan los estudios postobligatorios (del 2,6 por ciento al 7,7 por ciento), el incremento del porcentaje de estudiantes de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años que asisten a la escuela y que son de origen gitano (un 8 por ciento más entre los niños y un 17,5 por ciento más entre las niñas), y la reducción del porcentaje de analfabetismo de la población gitana al 1,9 por ciento. No obstante, la Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, no existe información actualizada sobre: i) el aumento de la asistencia escolar de la población gitana en la educación preescolar y primaria; ii) la universalización de la escolarización; iii) la tasa de abandono escolar antes de finalizar la escolarización obligatoria, y iv) el número de diplomas obtenidos al final de la enseñanza secundaria por los niños gitanos en relación con su tasa de asistencia escolar.
La Comisión toma nota de la aprobación del Plan operativo 2018-2020 para la puesta en práctica efectiva de la Estrategia Nacional para la Inclusión Social de la Población Gitana, que establece el marco de trabajo por el que deben guiarse, concretamente las diversas entidades administrativas (la administración general del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales). La educación forma parte de los cuatro ejes principales de esta estrategia, así como de otros ejes de actuación, tales como la discriminación y el antigitanismo. Dentro del Plan operativo, se ha incorporado el programa MUS-E con miras a la integración educativa y cultural del alumnado en situación de desventaja social, a través de actividades artísticas en los centros de enseñanza primaria, secundaria y educación especial. Además, se ha elaborado material didáctico sobre el pueblo gitana para la enseñanza primaria y secundaria, que se encuentra pendiente de revisión en el marco de la enseñanza primaria, y en fase de desarrollo en el marco de la enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de los diferentes recursos financieros asignados a las actividades de inclusión de la comunidad gitana: i) el Ministerio de Salud, Consumo y Bienestar Social (MSCBS) ha elaborado un presupuesto destinado a la comunidad gitana, el 82 por ciento del cual se destina a actividades de empleo y de inclusión social, y a la educación. Esta ayuda financiera ha aumentado, pasando de 8 833 904,99 euros en 2015 a 14 217 963,26 euros en 2017; ii) el MSCBS concede subvenciones para la puesta en marcha de programas de cooperación y de voluntariado social, y prioritariamente a los programas dedicados al fortalecimiento de las capacidades de las mujeres gitanas y al incremento las actividades educativas a fin de luchar contra el absentismo escolar y el fracaso escolar; iii) en 2018, el MSCBS también siguió cofinanciando a las comunidades autónomas y a las entidades locales con miras a la puesta en práctica de proyectos de intervención social integral para la atención, la prevención, la lucha contra la marginación y la inclusión de la población gitana, con un presupuesto total de más de 2 400 000 euros, y iv) el Fondo Social Europeo ha aumentado su participación financiera, pasando de 8 111 140 euros en 2015 a 9 903 042,52 euros en 2017, de la cual el 7 por ciento se destina a la educación general, y el 5 por ciento al ámbito de la educación y la inclusión social.
No obstante, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales del 5 de marzo de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6, párrafos 39 44) expresó su profunda preocupación por el hecho de que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno, la educación se aplica de manera desigual en las diferentes comunidades autónomas. Expresó asimismo su profunda preocupación por el elevado porcentaje de jóvenes que abandonan prematuramente la enseñanza y por que una quinta parte del total de alumnos de la escuela secundaria, particularmente los niños inmigrantes, las niñas romaníes y los niños en situación de pobreza, no llegan a obtener el diploma de la enseñanza obligatoria. Además, los peores resultados educativos son obtenidos por los niños de origen romaní y de origen migrante, que parecen estar concentrados en determinadas escuelas.  Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para que los niños de las comunidades gitanas no se vean expuestos a las peores formas de trabajo infantil y sean integrados socialmente, la Comisión insta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para integrar a estos niños en la enseñanza primaria, secundaria y superior. Le pide que continúe comunicándole información detallada sobre los resultados obtenidos en el marco de la Estrategia Nacional para la Inclusión Social de la Población Gitana en España (2012-2020) y sobre otras actividades realizadas en este ámbito, y que la información al respecto esté desglosada por edad, género y origen étnico.

Adoptado por la CEACR en 2019

C044 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 31 de agosto de 2016, y de la respuesta del Gobierno a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Mantenimiento de un sistema de protección contra el desempleo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a la coordinación entre la política de empleo y las prestaciones de desempleo.
Artículos 9 y 10. Trabajos de colaboración social. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 272.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, se puede exigir a los solicitantes de empleo que participen en trabajos de colaboración social organizados por las administraciones públicas y las entidades sin fines de lucro. Además, el artículo 272.2 especifica los criterios que deben cumplirse para que un trabajo se considere de colaboración social, a saber: a) ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad; b) tener carácter temporal; c) coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y d) no suponer cambio de residencia habitual del trabajador. De conformidad con el artículo 25, 4), b), del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 2000, la negativa a participar en trabajos de colaboración social se considera una falta grave que puede conducir a la suspensión de las prestaciones de desempleo, tal como se indica en el artículo 271 de la Ley General de la Seguridad Social. Con respecto al requisito de que los trabajos de colaboración social sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad, la Comisión toma nota de que, según la CCOO, esto comprende cualquier trabajo que sea realizado por las administraciones públicas y puede incluir trabajo de cualquier profesión, especialización y oficio. Asimismo, la CCOO señala que, en la práctica, a pesar de su duración temporal, los trabajos de colaboración social pueden prolongarse varios años. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que la realización de estos trabajos no implica una relación de trabajo entre la persona desempleada y la entidad que proporciona los trabajos. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajos de colaboración social tienen por objeto facilitar la reintegración de las personas desempleadas mediante la realización de trabajos que redunden en el interés público y el mantenimiento de sus competencias físicas y profesionales. Asimismo, las personas desempleadas que participan en los trabajos de colaboración social conservan su derecho a prestaciones de desempleo y, además, reciben un pago correspondiente a la diferencia entre la prestación de desempleo y la base de cálculo prevista para el mismo trabajo y, en cualquier caso, se garantiza el salario mínimo interprofesional. El Gobierno también indica que, de conformidad con el artículo 39 del Real decreto núm. 1445/1982, de 25 de junio, las administraciones públicas que proporcionan trabajos de colaboración social deben suministrar documentación acreditativa, entre otras cosas, de la utilidad social, la duración y la localización exacta. Además, la Comisión toma nota del informe de 2019 sobre la aplicación del Código Europeo de Seguridad Social y su Protocolo (Código) por España, en el que el Gobierno indica que la legislación actual no especifica las razones por las cuales las personas que reciben prestaciones de desempleo puedan abstenerse de participar en el trabajo de colaboración social. Además, el Gobierno señala que los servicios de empleo público competentes, caso por caso, examinan en cada caso individual si existe la causa justificada alegada por el trabajador que lo libera de la imposición de una sanción. Tomando nota de lo anterior, la Comisión recuerda que la finalidad de la prestación de desempleo en virtud del Convenio, es garantizar la seguridad de los ingresos a las personas que han perdido su trabajo o parte de él, proporcionándoles una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo anterior (artículo 1 del Convenio). Este pago, o prestación o subsidio de desempleo, debería permitir a aquellas personas buscar y elegir libremente un empleo conveniente (artículo 10 del Convenio), y participar en programas de formación profesional y de desarrollo de las competencias (de conformidad con el artículo 8 del Convenio) que les permitan aumentar su empleabilidad en el mercado laboral, al menos durante un período determinado. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Código, en los que considera que supeditar el pago de las prestaciones de desempleo a la realización de trabajos de colaboración social, al menos durante el período inicial de trece semanas de pago de prestaciones protegido por el Código, no está en conformidad con la parte IV del Código. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que se ha suspendido el pago de las prestaciones de desempleo como resultado de la negativa de la persona desempleada a participar en trabajos de colaboración social y, más específicamente, en los que dicha suspensión se produjo durante el período inicial de desempleo de trece semanas. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información adicional sobre lo que puede constituir una «causa justificada» de la negativa a participar en trabajos de colaboración social, sin suspensión de las prestaciones de desempleo y sobre el número de casos en los cuales dichas prestaciones se han mantenido debido a una «causa justificada».

C077 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los niños, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 20 de agosto de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y recibidas junto con la memoria del Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 2 de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos inherentes al trabajo prevista por el artículo 27 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales permite asegurar que se declare a los menores de entre 16 y 18 años aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO, según las cuales la evaluación del puesto de trabajo realizada en virtud del artículo 27 de la ley mencionada no permite asegurar que se declare a estos menores aptos para realizar un trabajo antes de admitirlos y que, por lo tanto, la legislación española no es conforme al artículo 2 de los Convenios.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en virtud del artículo 27 de la ley, el empleador está obligado a efectuar, con carácter previo a la incorporación de jóvenes de entre 16 y 18 años, una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar, y que tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes, habida cuenta de su inexperiencia y su falta de conocimientos y de madurez.
Asimismo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en función de los resultados de la evaluación, el empleador tiene la obligación de prever una actividad preventiva mediante la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que el trabajador sea apto para realizar su trabajo, con el fin de evitar o reducir los riesgos a los que pueda estar expuesto. Entre estas medidas, se encuentran: i) la obligación de vigilar el estado de salud de los trabajadores, en función de los riesgos inherentes al trabajo (de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). El seguimiento médico será específico y periódico, dependerá de los riesgos inherentes al puesto y podrá ser previo e incluso obligatorio para el trabajador; ii) la prohibición de contratar a trabajadores que, debido a sus características personales, pueden ponerse en peligro a sí mismos o poner en peligro a otras personas (de acuerdo con el artículo 25 de dicha ley); iii) en el caso de los menores de entre 16 y 18 años, el empleador debe evaluar el puesto de trabajo antes de que se incorporen y tomar las medidas adecuadas para demostrar que son aptos para realizar las tareas que corresponden al puesto. Estas medidas comprenden la vigilancia de su salud, lo que a su vez entraña, entre otros medios, la realización de exámenes médicos.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que, si bien no existe una disposición específica en la legislación nacional que establezca el carácter obligatorio de un examen médico previo al empleo de los menores de entre 16 y 18 años, dicha legislación consagra una concepción más amplia y exigente a este respecto. En la legislación se considera que la vigilancia es una medida preventiva para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, y que ésta debe ser adecuada a los riesgos a los que el trabajador pueda estar expuesto. Las medidas de vigilancia pueden incluir la realización de exámenes médicos, aunque el cumplimiento efectivo de la legislación no se agota con la realización de éstos.
La Comisión toma nota de las precisiones del Gobierno, según las cuales la legislación española es conforme a la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Asimismo, en el artículo 96 de la Constitución española se establece que «[l]os tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno» y en el artículo 1, 5), del Código Civil se dispone que «[l]as normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el ʻBoletín Oficial del Estadoʼ». Así, el Gobierno destaca que, habida cuenta de que el Convenio núm. 77 de la OIT, de 1946, se ratificó por instrumento de 8 de abril de 1971 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 20 de mayo de 1971, éste constituye fuente directa de derecho, configurándose en parte del derecho positivo vigente español.
La Comisión toma buena nota de que el Plan director por un trabajo digno 2018-2020, que aprobó el Consejo de Ministros el 27 de julio de 2018, se ha convertido en la herramienta principal con vistas a mejorar las competencias de la inspección del trabajo y la seguridad social. Dicho Plan tiene en cuenta la vulnerabilidad de los menores de entre 16 y 18 años, que son víctimas potenciales de abusos en el trabajo.
La Comisión toma nota de las estadísticas procedentes de los informes de la inspección del trabajo y la seguridad social de 2016 a 2018. Estas estadísticas se refieren a la protección y la salud de los menores y muestran el número de infracciones detectadas, el número de trabajadores menores implicados y las sanciones que se impusieron. La Comisión observa que el número de visitas de inspección del trabajo se redujo entre 2016 y 2018 (ya que pasó de 279 048 a 266 718 visitas) y que el número de infracciones detectadas relativas a los menores de entre 16 y 18 años ha aumentado en el sector industrial (puesto que ascendió de cinco a 16 infracciones) y bajó en los trabajos no industriales (en los que descendió de 21 a seis infracciones). No se detectaron infracciones relativas a niños de menos de 16 años ni en los trabajos industriales ni en los no industriales entre 2016 y 2018. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de menores de entre 16 y 18 años a los que se declara aptos para trabajar, y a los que se ha sometido a un examen médico minucioso antes de contratarlos, especificando, para cada uno, el trabajo en cuestión.
Artículo 6 de los Convenios. Orientación profesional y readaptación física y profesional. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera, en aplicación del artículo 6 de los Convenios núms. 77 y 78, la autoridad competente preveía la orientación profesional y la readaptación física y profesional de los menores y adolescentes cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o deficiencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que en el Real decreto legislativo núm. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se establece que la atención integral consiste en un conjunto de procesos de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, así como la obtención de un empleo adecuado. Los programas de atención integral pueden comprender la habilitación o rehabilitación médico-funcional; la atención, el tratamiento y la orientación psicológica, así como la educación y el apoyo para la actividad profesional. Las administraciones públicas velan por el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados a través de diversas entidades públicas.

C113 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 113, 114 y 126 relativos al sector de la pesca. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 22 y el 31 de agosto de 2016, respectivamente, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos al sector de la pesca, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión toma nota con interés de las medidas que prevé adoptar el Gobierno con el objetivo de trasponer la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda medida o disposición legislativa adoptada en este marco que tenga un impacto en la aplicación de los convenios de la OIT sobre el sector de la pesca.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 2 del Convenio. Certificado médico de los pescadores. La Comisión toma nota de que CCOO se refiere a la necesidad de que, en el marco de los reconocimientos médicos, el personal facultativo tenga acceso a los informes de evaluación del puesto de trabajo para conocer en profundidad los riesgos para la salud laboral que enfrentan los trabajadores y contar así con más elementos de análisis para llevar a cabo tales reconocimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que se tendrá en cuenta la problemática planteada por CCOO en el marco del desarrollo reglamentario de la ley núm. 47/2015 reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre toda evolución sobre este tema tendiente a garantizar que los médicos que otorgan los certificados médicos cuenten con todos los elementos necesarios para cumplir plenamente con el mandato que les otorga el Convenio.
Artículo 5 del Convenio. Exámenes independientes por un árbitro médico. La Comisión toma nota de que la UGT señala que, de acuerdo con el artículo 10 del Real decreto núm. 1696/2007 que regula los reconocimientos médicos del embarque marítimo, la persona a quien se haya negado un certificado sólo tiene a su disposición un recurso administrativo que es resuelto por el director general del Instituto Social de la Marina teniendo únicamente en cuenta los informes del médico que negó el certificado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el marco del desarrollo reglamentario de la ley núm. 47/2015 antes mencionada, se está elaborando un proyecto normativo que, entre otros aspectos, incluye la posibilidad de que una persona que discrepe con el resultado de un reconocimiento médico solicite una nueva valoración por otro médico reconocedor de sanidad marítima. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proyecto normativo mencionado o sobre toda otra medida adoptada para garantizar a toda persona a quien se haya negado un certificado médico la posibilidad de pedir otro reconocimiento por uno o más árbitros médicos.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículos 3 a 11 del Convenio. Contrato de enrolamiento de los pescadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara sin demora las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio relativas a la obligación de concluir los contratos de enrolamiento de los pescadores por escrito (artículo 3), la información concreta que debe figurar en esos contratos (artículo 6), la posibilidad de que el pescador se informe a bordo sobre sus condiciones de empleo (artículo 8) y la necesidad de que la legislación nacional, los contratos colectivos o los contratos individuales determinen las circunstancias en las que el pescador podrá solicitar su desembarco inmediato (artículo 11). La Comisión toma nota con interés del anteproyecto de ley, de febrero de 2019, por la que se propone modificar el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, en materia de trabajo en la pesca. Dicho anteproyecto, elaborado en el marco de la transposición de la Directiva de la Unión Europea antes mencionada, tiene por objetivo modificar el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para exigir, en todos los casos, la forma escrita a todos los contratos de trabajo de los pescadores. La Comisión toma asimismo nota con interés del proyecto de Real decreto por el que se establecen condiciones de trabajo en el sector pesquero, de septiembre de 2019, elaborado igualmente en el marco de la transposición de la misma Directiva. Este proyecto reglamenta de manera detallada el contenido del contrato de enrolamiento de los pescadores. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del anteproyecto de ley y del proyecto de Real decreto mencionados.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículo 3 del Convenio. Legislación aplicable. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre toda nueva legislación adoptada para dar aplicación al artículo 3 que establece la obligación para todo Estado Miembro de mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II (Planos y Control del Alojamiento de la Tripulación), III (Prescripciones Relativas al Alojamiento de la Tripulación) y IV (Aplicación a los Barcos Pesqueros Existentes) del Convenio. La Comisión toma nota de que el proyecto de Real decreto por el que se establecen condiciones de trabajo en el sector pesquero, de septiembre de 2019 antes mencionado, reglamenta ciertos aspectos del alojamiento a bordo de los buques pesqueros y establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables al mismo. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proyecto de Real decreto de septiembre de 2019.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de CCOO en las cuales se valora positivamente las campañas denominadas SEGUMAR para la prevención de riesgos laborales en el sector pesquero llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento, el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino así como de la información detallada proporcionada por el Gobierno respecto de tales campañas.

C117 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 2 y el 7 de agosto de 2018, respectivamente. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), incluidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones.
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas con miras a mejorar el nivel de empleo del conjunto de la población, en especial de aquellos colectivos con más dificultades de inserción laboral, y de esta forma, mejorar sus condiciones de vida. No obstante, la Comisión observa que dicha información se refiere en su mayoría a medidas para la promoción del empleo y la formación profesional, las cuales serán examinadas en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) y el Convenio sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 25 de abril de 2018, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESC), observó con preocupación que, «para un país con el nivel de desarrollo del Estado parte, el índice de la población que se encuentra en riesgo de caer en la pobreza y exclusión social es alto, afectando de manera significativa a algunos grupos como los jóvenes, las mujeres, la población con menor nivel educativo y la población migrante (documento E/C.12/ESP/CO/6, párrafo 33)». El CESC expresó también su preocupación por el hecho de que este índice sea más elevado en determinadas comunidades autónomas, y que el riesgo de caer en la pobreza es mayor entre los niños. En este contexto, la Comisión toma nota de que, en el marco de la «Estrategia Europa 2020», España se comprometió a reducir entre 1 400 000 y 1 500 000 (en el período 2009-2019) el número de personas en riesgo de pobreza y exclusión social y la parte proporcional en pobreza infantil, de acuerdo con el indicador AROPE, que mide el número de personas en riesgo de pobreza y/o exclusión. La Comisión observa que, según el informe denominado «Seguimiento del indicador de pobreza y exclusión social en España 2008-2018» publicado en 2019 por la Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social, el señalado objetivo está lejos de cumplirse. Dicho informe señala, con base en los datos de la Encuesta de Condiciones de Vida del Instituto Nacional de Estadística (INE), que en 2018 el 26,1 por ciento de la población española (12 188 288 personas) estaba en riesgo de pobreza y exclusión social. Asimismo, el informe indica que el indicador AROPE varía considerablemente en función de diversos factores, tales como la edad y el sexo. La Comisión toma nota igualmente de que, según el informe, en 2018 una de cada tres personas con discapacidad estaba en riesgo de pobreza o exclusión. En lo que respecta al índice de pobreza infantil, el informe destaca que, en 2018, el 26,8 por ciento vivía en riesgo de pobreza y el 7,7 por ciento vivía en pobreza severa. El informe destaca también que existen grandes diferencias entre regiones, siendo aquellas comunidades que se encuentran de Madrid al norte las que conservan las tasas de pobreza y/o exclusión social más bajas, mientras que aquellas situadas al sur tienen tasas mucho más elevadas (entre 4 y 18 puntos porcentuales por encima de la media nacional). Por último, la Comisión toma nota de que la UGT denuncia que los interlocutores sociales no participan en la formulación e implementación de las medidas adoptadas por el Gobierno con miras a mejorar los niveles de vida de determinados colectivos de la población. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre todas aquellas medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar el mejoramiento del nivel de vida de la población española (artículo 2), especialmente en relación con grupos en situación de vulnerabilidad, tales como niños, mujeres, jóvenes, trabajadores migrantes, personas con discapacidad, personas con bajo nivel educativo y adultos mayores. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tome las acciones necesarias para que tales medidas tengan en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación en tales medidas (artículo 5, párrafo 2). La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información detallada y actualizada (desagregada por sexo, edad y Comunidad Autónoma) sobre el resultado de dichas medidas. Asimismo, alienta al Gobierno que lleve a cabo un estudio sobre las condiciones de vida de los trabajadores autónomos y los trabajadores asalariados, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (artículo 5, párrafo 1).
Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM). En sus observaciones, la CCOO se refiere a las cuantías mínimas de las prestaciones por desempleo, las cuales están referenciadas en el 80 por ciento del IPREM que cada año establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Al respecto, la CCOO denuncia que el IPREM se ha visto sistemáticamente congelado en los últimos años, de manera que no garantiza el mantenimiento de un nivel mínimo de vida. En particular, la CCOO indica que, desde 2010 hasta 2018, el IPREM se revalorizó 6,3 puntos porcentuales menos que la inflación media en España. Asimismo, la CCOO afirma que en 2018 el IPREM era de 430 euros/mes (5 160 euros/anuales), lo cual se encuentra por debajo del umbral de riesgo de pobreza relativa (situado en 2017 en 8 522 euros/anuales). La CCOO sostiene que, entre las causas de la devaluación de las prestaciones mínimas por desempleo, se encuentra la ausencia de una fórmula legal para calcular el IPREM que garantice el mantenimiento del poder adquisitivo. A este respecto, el Gobierno indica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real decreto-ley núm. 3/2004, de 25 de junio, los interlocutores sociales son consultados acerca de la cuantía del IPREM con anterioridad a la aprobación de la misma. Al tiempo que observa que desde su aprobación en 2004 la cuantía del IPREM se ha mantenido estable a pesar de la mejora económica del país en los últimos años, la Comisión alienta al Gobierno a que elabore un estudio, en colaboración con los interlocutores sociales, sobre la cuantía del IPREM que debe fijarse con miras a garantizar el mantenimiento de un nivel mínimo de vida de los beneficiarios de las prestaciones por desempleo (artículo 5, párrafo 1). La Comisión solicita además al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez éste sea finalizado.
Trabajadores a tiempo parcial y con contrato de duración determinada. La Comisión toma nota de que la CCOO denuncia que el ordenamiento jurídico presenta graves deficiencias en lo relacionado con la garantía de ingresos mínimos de los trabajadores a tiempo parcial. La CCOO señala que, según los datos publicados por el INE, la utilización del contrato a tiempo parcial aumentó del 4,9 por ciento en 2009 al 7,3 por ciento entre los hombres en 2017, mientras que entre las mujeres aumentó del 22,4 por ciento al 24,2 por ciento. Asimismo, destaca que, en 2017, el porcentaje de personas que trabajaban a tiempo parcial de manera involuntaria era del 75,7 por ciento entre los trabajadores y del 57,7 por ciento entre las trabajadoras, mientras que la media de la Unión Europa (UE) era del 47 por ciento en el caso de los trabajadores y del 24,1 por ciento en el de las mujeres. La CCOO sostiene que, en su mayoría, los trabajadores a tiempo parcial tienen contratos de trabajo de corta duración y por jornadas de trabajo muy reducidas que no garantizan, por sí mismas, unos ingresos salariales suficientes y que tiene graves consecuencias sobre las coberturas de protección social de dichos trabajadores, en violación de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio. La CCOO denuncia que, como consecuencia de ello, el porcentaje de «trabajadores pobres» en España supera a la media europea. En particular, la CCOO indica que la población ocupada en riesgo de pobreza relativa alcanza en España el 12,3 por ciento en el caso de las mujeres y el 13,7 por ciento en el caso de los hombres, mientras que en la UE dichos índices se sitúan en el 9,1 por ciento y el 10,1 por ciento, respectivamente. La Comisión toma nota también de que la CCOO denuncia una utilización abusiva del contrato a tiempo parcial en la medida en que su uso, en ocasiones, tiene como principal objetivo la reducción de costes empresariales, principalmente a través de la reducción de los salarios percibidos por los trabajadores y de los costes de Seguridad Social asociados a dichos salarios. Además, señala que en 2015 se redujeron los tipos de cotización a la Seguridad Social de los contratos de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, lo que contribuyó a fomentar su utilización, ya que con ello desapareció el sobrecargo que en la legislación precedente tenían estos contratos en relación con otras modalidades de contratación más estables. En este contexto, la CCOO indica que, entre 2015 y 2016, la Inspección del Trabajo realizó 20 039 inspecciones de trabajo relacionadas con la utilización abusiva del contrato de trabajo a tiempo parcial, en las que se detectaron 3 025 infracciones y se identificaron 10 520 contratos de trabajo a tiempo parcial irregulares. A este respecto, la CCOO afirma que, dado el elevado índice de contratos a tiempo parcial, tales actuaciones no son suficientes, y destaca la ausencia de un plan de actuación eficaz que persiga la utilización fraudulenta del contrato a tiempo parcial. En su respuesta, el Gobierno se refiere a diversas disposiciones del ordenamiento jurídico que tienen como objetivo garantizar que los trabajadores a tiempo parcial tengan los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo (tales como el artículo 12, párrafo 4, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores) y que la conversión de un contrato de tiempo completo a tiempo parcial se realiza de manera únicamente voluntaria por el trabajador (artículo 12, párrafo 4, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores). El Gobierno informa de la aprobación del «Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2020», que incluye un plan de lucha contra el fraude en la contratación temporal y otro contra los abusos en la contratación a tiempo parcial. Por último, la CCOO sostiene que, con anterioridad a 2012, todos los trabajadores sin distinción tenían acceso a una prestación de desempleo de una cuantía mínima del 80 por ciento del IPREM. La CCOO denuncia, no obstante, que a partir de 2012, se disminuyó la garantía mínima de estas prestaciones a los trabajadores a tiempo parcial, de manera proporcional al porcentaje de su jornada de trabajo, reduciendo aún más los ingresos de estos trabajadores. Al tiempo que toma nota del elevado número de trabajadores temporales y a tiempo parcial, así como de la elevada tasa de pobreza entre los mismos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar el mantenimiento de un nivel mínimo de vida a dichos trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el abuso de las contrataciones temporales y/o a tiempo parcial, incluidas aquellas llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo en el marco de los planes de lucha contra el fraude en la contratación temporal y contra los abusos en la contratación a tiempo parcial.
Trabajadores migrantes. En sus observaciones, la UGT denuncia que el nivel de vida de las personas de nacionalidad extranjera no ha sido objeto de las normas, planes y medidas adoptados por el Gobierno entre 2013 y 2018. Entre otras medidas, la UGT se refiere a la no inclusión de dicho colectivo en las medidas implementadas en el marco de la Estrategia Española de Activación para el Empleo (EEAE) y los diversos Planes Anuales de Política de Empleo (PAPE) adoptados durante el señalado período. En este sentido, la UGT señala que, según la Encuesta de Condiciones de Vida del INE, en 2017 la tasa de riesgo de pobreza era del 18 por ciento entre los nacionales, del 39,2 por ciento entre los extranjeros de países miembros de la UE y del 52,1 por ciento entre los extranjeros procedentes de países que no pertenecen a la UE. Por su parte, el Gobierno indica en su repuesta que los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación regular y tienen permiso de trabajo pueden acceder a los mismos programas y medidas que los trabajadores nacionales. El Gobierno se refiere también a la realización de inspecciones del trabajo en el marco de la «Campaña sobre condiciones de trabajo discriminatorias de trabajadores inmigrantes» con miras a identificar posibles tratos discriminatorios contra los trabajadores extranjeros en las empresas. Por último, la Comisión toma nota de que la UGT reitera su preocupación por el impacto en la aplicación del artículo 2 del Convenio de las medidas adoptadas por el Gobierno desde marzo de 2012 en materia de asistencia sanitaria a la población extranjera. En sus observaciones finales de 25 de abril de 2018, el CESC expresó su preocupación por el efecto regresivo en cuanto al disfrute del derecho a la salud que ha tenido el Real decreto-ley núm. 16/2012, de 20 de abril de 2012, sobre medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud, que entre otros limita el acceso a servicios de salud a los migrantes en situación irregular y ha implicado una degradación en la calidad de los servicios de salud e incrementado las disparidades entre las Comunidades Autónomas. Además, el CESC expresó su preocupación por el hecho de que no se ha llevado a cabo una evaluación exhaustiva sobre el impacto que ha tenido esta medida y que no sea considerada como temporal (documento E/C.12/ESP/CO/6, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a mejorar el nivel de vida de los trabajadores migrantes, así como sobre el impacto de las mismas. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome las acciones necesarias para que tales medidas tengan en cuenta las necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación en tales medidas (artículo 5, párrafo 2).

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 2 y 7 de agosto de 2018, respectivamente. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), incorporadas en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las respuestas del Gobierno a tales observaciones, incluidas en su memoria.
Artículos 1 y 2. Tendencias del mercado de trabajo y aplicación de la política activa del empleo. La Comisión toma nota de la aprobación el 15 de diciembre de 2017 de la Estrategia Española de Activación para el Empleo (EEAE) 2017 2020, que determina la política de activación del Sistema Nacional de Empleo (SNE) de los próximos años, y establece un sistema de incentivos en el que se vinculan los resultados de las evaluaciones de las políticas de empleo a la financiación de las Comunidades Autónomas (CCAA). La EEAA 2017 2020 prevé que los servicios y programas que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo (SPE) deberán dirigirse a cumplir cinco objetivos estratégicos: i) promover la activación y mejora de la empleabilidad de los jóvenes; ii) potenciar el empleo como principal instrumento de inclusión social; iii) promover una oferta formativa dirigida a un mercado laboral cambiante; iv) mejorar el desempeño de los SPE a través de la modernización de los instrumentos del SNE, y v) abordar las políticas de activación desde una perspectiva holística, estableciendo marcos de colaboración con empleadores, interlocutores sociales y otros agentes públicos y privados. La EEAE se configura como uno de los tres instrumentos de coordinación del SNE, junto con el Sistema de Información de los SPE y los Planes Anuales de Política de Empleo (PAPE). A este respecto, la Comisión toma nota también de la aprobación el 27 de marzo de 2018 del PAPE para 2018, que concreta los objetivos a alcanzar durante dicho año y establece la previsión de los servicios y programas de políticas para la activación de empleo que se proponen llevar a cabo por los SPE, así como los indicadores que utilizan para valorar el grado de consecución de dichos objetivos. El Plan se enmarca dentro de un contexto más amplio de reformas introducidas en el marco del denominado «Semestre Europeo», en el que se incluye el Programa Nacional de Reforma (PNR) de 2018. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el impacto de la Estrategia anterior (EEAE 2014 2016). En particular, el Gobierno indica que, debido a la EEAE 2014 2016 y a la mejoría de la economía española, desde su aprobación se ha incrementado en 2 098 600 el número de ocupados (388 500 menores de 30 años), se ha reducido en 2 201 600 el número de parados y ha descendido la tasa de paro en 9,55 puntos. Añade que el porcentaje de demandantes de empleo inscritos en los SPE que encontraron un empleo respecto del total de demandantes aumentó del 38,4 por ciento en 2013 al 48,2 por ciento en 2016. En lo que respecta a las tendencias del mercado laboral, la Comisión observa que, según la Encuesta de Población Activa (EPA) del Instituto Nacional de Estadística (INE), la tasa de empleo aumentó del 49,27 por ciento en el tercer trimestre de 2017 al 50,18 por ciento en el tercer trimestre de 2018, mientras que la tasa de actividad disminuyó del 58,92 por ciento al 58,73 por ciento. Asimismo, la tasa de paro disminuyó del 16,38 por ciento al 14,55 por ciento. No obstante, en sus observaciones la CCOO indica que una parte significativa de la disminución de la cifra de personas paradas se corresponde con el descenso de la población activa. Además, señala que la mayor parte del empleo creado se concentra en sectores muy poco productivos y continúa siendo precario y de mala calidad. En este sentido, la CCOO sostiene que los contratos que se firman continúan siendo en su mayoría temporales y señala que en 2017, el 95 por ciento de los contratos eran temporales o a tiempo parcial. La CCOO alega que la duración media de los contratos temporales es cada vez menor, y aumentan los contratos temporales de corta y muy corta duración, así como la rotación laboral. En su respuesta, el Gobierno indica que, si bien el número de contratos que se firman son mayoritariamente temporales, en 2017, por primera vez desde el inicio de la recuperación, la creación neta de empleo de asalariados con contrato indefinido (263 900) superó a la de aquellos que tenían contrato temporal (222 900). La Comisión toma nota de que las organizaciones de trabajadores destacan que las políticas de empleo carecen de recursos suficientes y han sido elaboradas sin que se conozca la evaluación del impacto de las anteriores políticas en el mercado laboral, lo que impide identificar posibles déficits en su aplicación. Sostienen también que la evaluación del PAPE se efectúa a través de un sistema de indicadores que únicamente sirve como herramienta de distribución de fondos presupuestarios para políticas activas entre las CCAA en función de objetivos. Añaden que dicho sistema de evaluación no permite evaluar el impacto de las políticas de empleo y carece de perspectiva de género. La CCOO, la UGT y la CEOE demandan una evaluación sistemática del impacto de las políticas de empleo para dedicar los recursos a aquellas medidas que demuestren una mayor eficacia en la mejora de la empleabilidad y la inserción profesional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una evaluación, realizada en consulta con los interlocutores sociales, del impacto de las medidas de empleo adoptadas para alcanzar los objetivos del Convenio, y en especial, sobre la manera en que éstas propiciaron que las personas beneficiadas obtuvieran empleo pleno, productivo y duradero. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe comunicando información estadística actualizada sobre la evolución del mercado de trabajo, particularmente sobre las tasas de población activa, empleo y desempleo, desagregadas por sexo y edad.
Empleo juvenil. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase una evaluación, realizada en consulta con los interlocutores sociales, de las medidas de empleo que permitiese conocer los resultados concretos logrados por la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven y el Sistema de Garantía Juvenil, en particular para los jóvenes con baja calificación. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión observa que, según la EPA, la tasa de empleo de los jóvenes menores de 25 años aumentó del 25,64 por ciento en el tercer trimestre de 2017 al 26,27 por ciento en el tercer trimestre de 2018, mientras que la tasa de desempleo disminuyó del 35,97 por ciento al 33 por ciento. En el mismo período, la tasa de actividad de dicho grupo generacional disminuyó del 40,04 por ciento al 39,21 por ciento. El Gobierno informa de que, entre los objetivos estratégicos de la EEAE 2017 2020, se encuentra el mejorar la empleabilidad y la inserción de los jóvenes menores de 30 años que ni estudian ni trabajan, mediante el impulso al sistema. En este sentido, el Gobierno se refiere a la continuación de la implementación de dicho programa, que tiene por objeto garantizar que todos los jóvenes menores de 30 años reciban una oferta de empleo, de educación continua o un período de prácticas en el período máximo de cuatro meses tras acabar la educación formal o quedar desempleados. El Gobierno añade que las modificaciones introducidas al Sistema Nacional de Garantía Juvenil han permitido aumentar el número de beneficiarios inscritos, hasta alcanzar 1 096 798 jóvenes en marzo de 2018, de los cuales 470 032 han encontrado un empleo, lo que representa una tasa de empleabilidad del 43 por ciento. No obstante, la CCOO sostiene que, si bien, las estadísticas del empleo juvenil han mejorado en los últimos años, esto se ha debido en gran parte al descenso de la población joven que busca activamente empleo y a su emigración, lo que hace que los indicadores de desempleo y ocupación mejoren. El Gobierno indica que dicho descenso se debe también a la evolución de la pirámide demográfica y añade que el número de inactivos desanimados menores de 30 años en el segundo trimestre de 2018 era un 46 por ciento inferior al segundo trimestre de 2014. Por otro lado, la CCOO sostiene que aún no se han adoptado medidas con miras a definir conjuntamente con los interlocutores sociales la Estrategia Española de Emprendimiento Joven 2017 2020, así como un programa de formación y transmisión de conocimientos en el empleo a través de un contrato relevo, elaborar un estatuto de prácticas no laborales y desarrollar un programa integral de políticas de empleo para jóvenes sin cualificación, que incluya la mejora de los servicios de orientación. Por su parte, la UGT denuncia que los jóvenes suelen acceder a su primer trabajo con un contrato temporal (en 2017 había 2 338 800 asalariados jóvenes menores de 30 años con contrato temporal, un 57 por ciento del total de asalariados con contratos temporales) y en condiciones precarias. La UGT afirma que las iniciativas para crear empleo juvenil, tales como la Garantía Juvenil, se sustentan sobre la base de la precarización de las condiciones laborales de la juventud. En este sentido, la Comisión observa que, según el informe de 2018 sobre España elaborado por la Comisión Europea en el marco del Semestre Europeo (SWD (2018) 207 final), siguen existiendo dificultades de aplicación de la Garantía Juvenil, entre las que destacan la dificultad de llegar a los jóvenes que ni trabajan ni siguen estudios ni reciben formación («ninis») y más vulnerables, la capacidad limitada de los SPE para ofrecer planes de acción personalizados y transmitir ofertas de calidad que se ajusten a los perfiles de sus beneficiarios jóvenes. Por último, las organizaciones de trabajadores informan de que la Comisión Delegada del Sistema de Garantía Juvenil presentó información a los interlocutores sociales sobre el alcance del programa, pero que, si bien esto supone un avance, la información presentada no es suficiente. En este sentido, la CEOE sostiene que es necesario disponer de mayor información sobre las actuaciones concretas desarrolladas con los beneficiarios de dicho programa y sobre su incidencia en términos de inserción e incremento de su empleabilidad para poder evaluar el impacto de tales medidas. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione una evaluación, realizada en consulta con los interlocutores sociales, de las medidas de empleo que permita conocer los resultados concretos logrados por las medidas adoptadas con miras a promocionar el empleo juvenil, y en especial de los jóvenes con baja calificación, incluidos aquellos que ni trabajan ni reciben una formación («ninis»).
Desempleados de larga duración. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que, según datos de la EPA, en 2017 el 52,5 por ciento de los desempleados eran desempleados de larga duración, de los cuales el 73 por ciento llevaba más de dos años buscando empleo. La tasa de desempleo de larga duración aumenta entre los mayores de 55 años, cuya situación frecuentemente se ve agravada por su bajo nivel de cualificación. El Gobierno informa de la implementación del Programa de acción conjunta para desempleados de larga duración adoptado en 2016, que prevé el diseño de itinerarios personalizados de inserción ajustados a los perfiles profesionales de los desempleados de larga duración con el fin de acelerar su retorno al puesto de trabajo. Asimismo, se ha renovado el Programa de activación para el empleo y se ha disminuido del 20 por ciento al 18 por ciento la tasa de desempleo requerida para que el Programa de recualificación profesional (PREPARA) se prorrogue automáticamente. Ambos programas se dirigen a aquellos desempleados de larga duración que reciben una prestación económica condicionada a la participación en políticas activas de empleo. La Comisión toma nota también, con base en el citado informe de 2018 sobre España elaborado por la Comisión Europea, de que la eficacia de las políticas de activación dirigidas a este colectivo depende en gran medida de la capacidad de los servicios públicos autonómicos de empleo y de su coordinación con los empresarios y los servicios sociales, que apenas están mejorando lentamente. Según dicho informe, si bien, la tasa de salida de la situación de desempleo de los desempleados de larga duración aumentó del 8,6 por ciento en 2013 al 10,7 por ciento en 2015, únicamente el 8,7 por ciento de todos los desempleados de larga duración inscritos habían suscrito un acuerdo de integración laboral en 2016 (frente a una media del 56,2 por ciento en la Unión Europea (UE)). La CCOO observa que, según datos del SEPE, hay 1,66 millones de personas desempleadas excluidas del sistema de protección por desempleo y tan sólo el 58 por ciento de desempleados registrados (52 por ciento mujeres y 62 por ciento hombres) cuenta con algún tipo de protección. Añade que, en consecuencia, los niveles de pobreza continúan siendo muy elevados e indica que en el primer trimestre de 2018 había 1 241 800 hogares con todos sus miembros activos en paro y que en 2017, había 1 103 000 personas que carecían de ingresos (salarios, pensión o prestación). Por su parte, la UGT observa que las políticas de empleo no son suficientes para hacer frente al paro estructural. A este respecto, la UGT subraya la necesidad de llevar a cabo actuaciones para atraer a los desempleados inactivos a los servicios públicos de empleo, desarrollar servicios de orientación con itinerarios personalizados y establecer un acuerdo de inserción en el que se recojan los derechos y obligaciones tanto de las personas en desempleo como de los organismos que les presten servicios. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, con la participación de los interlocutores sociales, presente una evaluación del impacto de las medidas ejecutadas para facilitar el regreso al mercado del trabajo de los desempleados de larga duración y muy larga duración.
Políticas y programas de educación y formación profesional. En repuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente a la ley núm. 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, que tiene entre sus objetivos la garantía del ejercicio del derecho a la formación de los trabajadores, empleados y desempleados, en particular, de aquellos en situación de vulnerabilidad. El Gobierno informa de la adopción del Real decreto núm. 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la señalada ley. La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno acerca de las distintas modalidades de formación que se ejecutan, tales como formación programada por las empresas, oferta formativa para trabajadores ocupados y para trabajadores desempleados. En lo que respecta a los programas de formación destinados a los desempleados, el Gobierno indica que se prevé la programación, con informe preceptivo y no vinculante de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de una oferta formativa para trabajadores desempleados ajustada tanto a las necesidades formativas individuales de cada trabajador, como a las necesidades del sistema productivo, con la finalidad de que adquieran las competencias requeridas por el mercado de trabajo y mejoren su empleabilidad. Además, de su participación en estos programas, los trabajadores desempleados podrán también participar en la oferta formativa para trabajadores ocupados. Por otro lado, la Comisión toma nota, con base en el señalado informe de la Comisión Europea, que los titulados superiores tienen dificultades a la hora de encontrar empleos adecuados, y que tanto la sobrecualificación como la infracualificación son habituales en España. La proporción de titulados superiores empleados en puestos de trabajo que no requieren educación superior era del 39,7 por ciento en 2016 (la media de la UE es del 23,5 por ciento). Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de los interlocutores sociales relativas a los programas de educación y formación profesional, los cuales serán examinados en el marco de la aplicación del Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos, 1975 (núm. 142). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con los interlocutores sociales, para mejorar el nivel de calificaciones y coordinar las políticas de educación y formación con las posibles oportunidades de empleo, particularmente de aquellos grupos en situación de desventaja o vulnerabilidad.
Artículo 3. Consultas con los interlocutores sociales. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la EEAE 2017 2020 es fruto del diálogo y consenso con los interlocutores y las CCAA, en el marco de diversas instancias en las que cuentan con representación, tales como las conferencias sectoriales y la Mesa de diálogo social del Plan de choque por el empleo. No obstante, la CCOO denuncia el incumplimiento del derecho a ser informados y consultados a través de los órganos de participación y consulta en los que los interlocutores sociales tienen representación. La CCOO señala la falta de convocatoria del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. La UGT sostiene que se continúa incumpliendo el presente artículo del Convenio, ya que no hay una participación real en el diseño, evaluación e implementación de las políticas. Finalmente, la CEOE destaca una vez más que los interlocutores sociales no pueden formular observaciones previamente a la elaboración del PNR y solicitan una participación más activa en la elaboración, aplicación y evaluación del mismo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre la manera en que se asegura que los interlocutores sociales puedan participar activamente en el diseño, la implementación y la evaluación de las políticas de empleo.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 2 de agosto de 2018, así como de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 7 de agosto de 2018. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), incluidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de las respuestas del Gobierno a las observaciones formuladas por los interlocutores sociales.
Artículos 2 a 6 del Convenio. Formulación y aplicación de una política a fin de promover la concesión de licencias pagadas de estudios. Participación de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre las nuevas disposiciones legislativas adoptadas entre junio de 2013 y junio de 2018 en materia de formación profesional, y en particular, de licencia pagada de estudios. El Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 23, apartado c), del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), aprobado por Real decreto legislativo núm. 2/2015, de 23 de octubre, que establece que el trabajador tiene derecho a «la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo». Además, el artículo 23, párrafo 3, del ET recoge el derecho de los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa «a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un período de hasta cinco años». El citado artículo dispone también que «el derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva». Asimismo, el artículo 9, párrafo 6 de la ley núm. 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, establece que, cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva, se entenderá cumplido, en todo caso, el derecho del trabajador al permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, reconocido en el artículo 23, párrafo 3, del ET. La Comisión toma nota además de que el Gobierno se refiere a la celebración del III convenio colectivo único para el personal laboral de la administración general del Estado, que recoge diversos permisos, tales como permisos pagados para formación. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CCOO sostiene que, si bien, no hay una política definida que promueva la licencia pagada de estudios destinada a los distintos fines establecidos en el artículo 2 del Convenio (formación profesional, educación general, social y cívica, y educación sindical), el permiso de formación o perfeccionamiento profesional recogido en el artículo 23, párrafo 1, apartado c), del ET puede destinarse a cualquiera de dichos fines. En relación con el permiso retribuido de veinte horas de formación profesional para el empleo del artículo 23, párrafo 3, del ET, la CCOO afirma que la alta temporalidad del empleo en el país y la dependencia en la iniciativa por parte de la empresa de realizar una acción formativa limitan su alcance. Por último, la Comisión toma nota de que la UGT y la CCOO destacan la necesidad de promover una mayor participación a los interlocutores sociales en materia de fomento de la licencia pagada de estudios. A este respecto, la CCOO sostiene que dicha participación podría efectuarse en el marco del Consejo General de Formación Profesional, el cuál es un órgano consultivo y de asesoramiento institucional de las administraciones públicas, que cuenta con la participación de los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la formulación y aplicación, en colaboración con los interlocutores sociales, de políticas y medidas para promover la concesión de licencias pagadas de estudios con fines de formación profesional a cualquier nivel, así como con fines de educación general, social, cívica y sindical, y que comunique los textos pertinentes.
Artículos 4 y 6. Coordinación de las políticas generales en materia de empleo con la política de fomento de la licencia pagada de estudios. Asociación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que la CCOO sostiene que la coordinación de las concesiones del permiso pagado de estudios con otras políticas públicas, tales como la política de empleo, es prácticamente inexistente. Asimismo, la CCOO señala que no existen marcos de coordinación y cooperación entre las autoridades públicas en el ámbito de la educación y del empleo en relación con la licencia pagada de estudios. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas con miras a coordinar la política nacional de licencia pagada de estudios con las políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que indique las modalidades según las cuales las autoridades públicas y las instituciones u organismos que imparten la educación y la formación están asociadas a la elaboración y a la aplicación de la política encaminada a promover la licencia pagada de estudios.
Aplicación del Convenio en la práctica. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, entre 2016 y 2017, se concedieron 12 792 permisos individuales de formación con arreglo al artículo 9 de la ley núm. 30/2015. En este sentido, la CCOO indica que desde 2015 se observa un progresivo descenso en el número de permisos que han sido concedidos. La CCOO se refiere a la reducción de la participación en formación del 11,4 por ciento en 2013 al 9,9 por ciento en 2017, como indicador del descenso de la concesión de permisos de educación. Además, señala que, si bien, el acceso a estos permisos es mayor entre hombres que entre mujeres, el número de mujeres que han accedido a los mismos aumentó del 41,8 por ciento en 2014 al 58 por ciento en 2017. Por otro lado, la CCOO indica que, según información estadística del Ministerio de Trabajo, un 26 por ciento de los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a acceder a licencias pagadas de estudios en virtud de los convenios de empresas y superiores vigentes. La Comisión toma nota también de que el Gobierno proporciona información estadística sobre las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en materia de tiempo de trabajo entre 2013 y 2017. No obstante, el Gobierno indica que no es posible obtener datos sobre el tiempo destinado a licencias pagadas de estudios. A este respecto, la CCOO destaca que no existen mecanismos para informar del incumplimiento en materia de permisos de estudios regulados en el ET. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la forma en la que se aplica el Convenio, y que incluya, por ejemplo, resultados de inspecciones, extractos de informes, estudios y encuestas así como estadísticas desglosadas por sexo sobre el número de trabajadores, a los que se han concedido las distintas modalidades de licencias pagadas de estudios (fines de formación profesional, educación general, social y cívica y sindical) durante el período de memoria.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 2 y el 7 de agosto de 2018, respectivamente. La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), integradas en la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de las repuestas del Gobierno a las observaciones anteriores, incluidas en la memoria.
Artículos 1 a 5 del Convenio. Políticas y programas educativos y de formación. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con la legislación aplicable y la implementación en la práctica de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral y aquella que se imparte en el marco del sistema educativo, así como sobre los distintos servicios de orientación profesional disponibles. El Gobierno se refiere, entre otras, a la ley núm. 30/2015, de 9 de septiembre de 2015, por la que se regula el nuevo modelo de Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral (SFP). En este sentido, la Comisión se remite a sus comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), en los que toma nota de las novedades introducidas por la reforma del SFP. La CEOE observa que dicha reforma se ha llevado a cabo con el desacuerdo de los interlocutores sociales y que el papel de los mismos se ve limitado en el nuevo modelo. La CEOE añade que, desde la entrada en vigor de la nueva ley, se ha reducido en un 22 por ciento el número de empresas (la mayoría de las cuales tienen menos de diez trabajadores) que han utilizado sus fondos para formación profesional. Por su parte, la CCOO indica que las reformas introducidas en educación y formación, junto con los recortes presupuestarios, han generado una desigualdad creciente en el acceso a la formación, que se expresa en el incremento del gasto privado por trabajador (en 2017 fue un 9 por ciento superior al año anterior) y en la menor participación en formación, que ha pasado del 11,4 por ciento en 2013 al 9,9 en 2017. La Comisión toma nota asimismo de que la CEOE destaca que la población española presenta serios desequilibrios en materia de educación. Por un lado, existe un distanciamiento entre las políticas de formación y las necesidades del mercado de trabajo. Por otro lado, la educación se caracteriza por una elevada polarización asociada a la reducida apuesta de los jóvenes españoles por la formación técnica y vocacional (sólo el 12 por ciento de los alumnos se matriculan en formación profesional). La CEOE afirma que esto se traduce en una falta de oferta de perfiles técnicos en el mercado de trabajo. Esta situación a su vez provoca que sean los universitarios licenciados los que acepten esos puestos de trabajo para los que están sobrecualificados, lo que produce niveles de frustración laboral a medio plazo. Además, la CEOE señala que el actual proceso de revisión de certificados profesionales resulta excesivamente rígido y largo, de manera que, cuando se finaliza la formación para un determinado trabajo, puede que éste ya no responda a las necesidades del mercado de trabajo. Por ello, la CEOE sostiene que es necesario favorecer la participación de las empresas en la formación y desarrollar una oferta integral y flexible con miras a garantizar su adecuación a las demandas del mercado de trabajo. También es menester reducir los niveles de abandono temprano de la escolaridad y elevar el nivel educativo. En lo que respecta a los niveles de abandono escolar, la Comisión observa que, según el informe de 2018 sobre España elaborado por la Comisión Europea en el marco del Semestre Europeo (SWD (2018) 207 final), si bien, la tasa de abandono escolar prematuro disminuyó del 23,6 por ciento en 2013 al 18,3 por ciento en 2017, ésta es aún alrededor de 8 puntos porcentuales superior a la media de la Unión Europea (UE). Dicho porcentaje se incrementaba al 38,1 por ciento para los nacionales de terceros países y al 39 por ciento en el caso de las personas con discapacidad en 2016, siendo esta última tasa una de las más altas de la UE. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con los interlocutores sociales, para mejorar el nivel de calificaciones y coordinar las políticas de educación y formación con las posibles oportunidades de empleo. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas, en colaboración con los interlocutores sociales, para ampliar los sistemas de formación profesional, incluidos los procesos de certificación profesional, de manera que cubran ramas de la actividad económica que aún no abarcaban y para asegurar que dichos sistemas se adapten a las necesidades cambiantes de las personas a lo largo de la vida, así como a las exigencias actuales y anticipadas de la economía y de las diferentes ramas de la actividad económica.
Formación profesional dual. El Gobierno informa de que, en virtud del Real decreto núm. 1529/2012, de 8 de noviembre de 2012, se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. La formación profesional dual tiene como objetivo favorecer la inserción laboral y la formación de los jóvenes en un régimen de alternancia de actividad laboral remunerada en una empresa con una actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. El Gobierno informa sobre las diversas medidas implementadas con miras a incentivar la celebración de contratos para la formación y el aprendizaje en el marco de la formación profesional dual. El Gobierno se refiere, entre otras medidas, a incentivos como el establecimiento de reducciones de las cuotas a la Seguridad Social (y de bonificaciones cuando los trabajadores contratados son jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil) del 100 por ciento en el caso de empresas con menos de 250 trabajadores y del 75 por ciento en el resto de empresas por la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos para la formación y el aprendizaje, así como en los supuestos de transformación de dichos contratos en indefinidos. Además, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha desarrollado una aplicación informática con el objetivo de facilitar el proceso de inscripción, control y seguimiento de la actividad formativa y de las bonificaciones de los contratos para la formación y el aprendizaje. La Comisión observa, sin embargo, una reducción importante en el número de contratos de formación y aprendizaje celebrados, ya que, según información estadística proporcionada por el Gobierno, entre 2014 y 2015 se celebraron 276 464 contratos, mientras que entre 2016 y 2017 se celebraron tan sólo 64 594. En este sentido, la UGT se refiere a informes del Consejo Económico y Social (CES), en los que se destacan las deficiencias presentes en el sistema de formación profesional dual, tales como la falta de coordinación entre las actuaciones implementadas por las Comunidades Autónomas (CCAA), las limitaciones en la información disponible y las dudas respecto a la dimensión de la formación dual en términos de los proyectos formativos abordados. A este respecto, la CEOE observa que la falta de homogeneidad en la implementación de la formación dual por parte de las CCAA se debe a las carencias del Real decreto núm. 1529/2012, de 8 de noviembre, que ha conducido a las CCAA a regular aspectos sobre los que el Real decreto no se pronuncia. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada sobre toda medida adoptada o prevista, en colaboración con los interlocutores sociales, con miras a fomentar la participación en la formación profesional dual y a hacer frente a las carencias detectadas en dicha modalidad de formación, así como el impacto de tales medidas sobre el empleo pleno, productivo y duradero para los jóvenes.

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, las cuales indican que el Convenio debe ser leído teniendo en cuenta los cambios introducidos durante la revisión del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en los puertos, adoptado en noviembre de 2016.
Cambios legislativos y solicitud de memoria detallada. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una memoria detallada en vista de las grandes transformaciones producidas recientemente en la materia, plasmadas en profundos cambios legislativos, y que indicara con claridad las disposiciones legales y artículos de la legislación mencionada que daban expresión a cada uno de los artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno facilita una serie de disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables al sector portuario. La Comisión observa que sólo algunas de estas disposiciones se refieren específicamente a la seguridad e higiene en el sector portuario. Por otra parte, la Comisión observa que en abril de 2019 fue aprobado el III Convenio Colectivo de los Puertos del Estado y Actividades Portuarias vigente desde 2019 a 2026, aplicable específicamente al sector portuario. En virtud de lo señalado, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando toda nueva disposición aplicable al sector portuario, en particular en el ámbito de la seguridad e higiene. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de la resolución que ordena la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de los Puertos del Estado y Actividades Portuarias.
Artículo 25 del Convenio. Certificado y registro de aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el efecto dado a los tres párrafos del artículo 25. En lo que concierne a la inspección de los equipos de carga y descarga en los buques, la Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 16 de la orden de 24 de febrero de 1962, Reglamento para la inspección de los medios de carga y descarga de los buques mercantes. En lo que concierne a los equipos de carga y descarga en los puertos, la Comisión nota que el Gobierno reitera que cada Autoridad Portuaria lleva un registro o inventario de las grúas existentes en su puerto, pero no se encarga del mantenimiento de dicha maquinaria. Por otra parte, la Comisión observa que en virtud del Real decreto núm. 836/2003 de 27 de junio de 2003, por el que se aprueba una nueva instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-2» del reglamento de aparatos de elevación y manutención y el Real decreto núm. 837/2003 de 27 de junio de 2003, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la instrucción técnica complementaria «MIE AEM-4» del reglamento de aparatos de elevación y manutención, la puesta en servicio de las grúas móviles autopropulsadas se efectúa luego de haberse efectuado el registro por el órgano competente de la comunidad autónoma, el cual remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la grúa en el registro integrado industrial (regulado en la ley núm. 21/1992 de 16 de julio de 1992). La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el Real decreto núm. 837/2003, la fecha del registro se tomará en cuenta para realizar las inspecciones oficiales. El Gobierno también indica que el mantenimiento y las revisiones son responsabilidad del propietario, el cual contrata con una empresa conservadora que realizará las inspecciones oficiales con la periodicidad que establece el artículo 6 del Real decreto núm. 837/2003. Un ejemplar del acta de inspección se entregará al propietario y otro será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma en que esté inscrita la empresa conservadora. Por último, de acuerdo al artículo 7 del Real decreto núm. 837/2003, el propietario tendrá a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de la empresa conservadora, un historial de la grúa. La Comisión pide al Gobierno que comunique muestras: i) de registros hechos por el órgano competente de la comunidad autónoma; ii) del registro integrado industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y iii) de las actas de inspecciones oficiales, realizadas por las empresas conservadoras, que hayan sido remitidas ante el órgano competente de la comunidad autónoma.
Parte V del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, concernientes a las tareas realizadas por la Inspección del Trabajo. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa nuevamente que no existe una categoría específica exclusiva para proporcionar datos sobre la siniestralidad de los trabajadores portuarios, y que para efectos de proporcionar un número de accidentes de trabajo, el Gobierno optó por utilizar los datos de la ocupación CON 980 (peones del transporte y descargadores) afiliados en una empresa del CNAE 502 (transporte marítimo de mercancías), concluyendo que en el año 2010 sucedieron 12 accidentes con baja en jornada de trabajo en descargadores del transporte marítimo de mercancías, siendo calificados como accidentes leves. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, llegado el caso, indique todas las medidas adoptadas o previstas para recopilar informaciones específicas acerca del número de accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores portuarios.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas por la Oficina el 1.º de septiembre de 2015 y el 2 de agosto de 2018, y de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas por la Oficina el 9 de agosto de 2018. Asimismo, la Comisión toma nota de que las enmiendas de 2016 a los anexos del Convenio entraron en vigor para España el 8 de junio de 2017. La Comisión recuerda que dichas enmiendas tienden a armonizar los requisitos técnicos del Convenio relativos a los documentos de identidad de la gente de mar (DIM) con las normas adoptadas por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). En particular, las enmiendas modifican el modelo biométrico del documento de identidad de la gente de mar sustituyendo la plantilla de huellas dactilares integradas en un código de barras bidimensional por una imagen facial almacenada en un chip electrónico sin contacto, de acuerdo con lo previsto en el documento núm. 9303 de la OACI.
Artículo 1, 2), del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2018, la CCOO indica que la definición de quiénes son considerados gente de mar es un tema polémico, también en el marco del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios en el marco de la aplicación por España del artículo II del MLC, 2006.
Artículo 3. Contenido y forma de los documentos de identidad de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que actualmente está en proceso de tramitación la publicación de las enmiendas al Convenio en el Boletín Oficial del Estado para su integración en el ordenamiento jurídico español a fin de impulsar las actuaciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en las citadas enmiendas. El Gobierno especifica que dada la complejidad, logística e inversión económica que supone esta implementación, el proceso de modificación del DIM será largo.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UGT según las cuales el DIM es emitido por las autoridades marítimas españolas conjuntamente con la relación de embarques (enroles y desenroles) y, por tanto, excede la información exclusiva que debe constar en el DIM. La UGT añade que, a pesar de haberse reiterado a la DGMM el presente incumplimiento considerándose que el DIM y la relación de embarque (libreta marítima) deberían ser emitidos por separado, hasta la fecha no se ha producido modificación en el modelo emitido. Además, el proyecto de Real decreto núm. XXX/2018 por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante (que se encuentra actualmente en fase de audiencia pública) no parece cambiar el procedimiento actual de la emisión del DIM. A este respecto, la UGT se refiere al artículo 12, 12), del proyecto que incluye la siguiente definición: «Libreta marítima o documento de identidad del Marino (DIM): documento de la gente de mar, en el que se incluyen, al menos el documento de identidad del marino (DIM), de acuerdo al Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108) de la Organización Internacional del Trabajo o al Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185) de la misma Organización, y la relación de embarques con los enroles y desenroles». A este respecto, la Comisión observa que el DIM emitido por España bajo la antigua versión del Convenio no está en conformidad con las disposiciones del mismo ya que contiene informaciones que van más allá de las relacionadas con la identidad del marino. La Comisión recuerda que el DIM sólo debe contener los datos relativos a su titular mencionados en el artículo 3, párrafo 7 y que, en consecuencia, el Convenio no permite adjuntar a este documento otros elementos como los que figuran en la libreta marítima. Al tiempo que saluda el proceso en curso destinado a integrar las enmiendas de 2016 al ordenamiento jurídico interno, la Comisión espera que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para dar plena aplicación al artículo 3 del Convenio, teniendo en cuenta los requisitos del anexo I.
Artículo 4. Base de datos electrónica nacional. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de que se había establecido una base electrónica de datos donde queda registrado el estado en el que se encuentra cada libreta DIM expedida por la DGMM. La Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera se garantiza que las informaciones contenidas en la base de datos para cada expediente se limitan a los elementos indicados en el anexo II del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los datos suministrados para cada asiento abierto en la base electrónica de datos son exclusivamente los señalados en el anexo II, secciones 1 y 2 del Convenio. Refiriéndose a lo indicado en el párrafo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar la plena conformidad de la base de datos con el artículo 4 y el anexo II del Convenio, en su versión enmendada.
Artículo 6. Facilitación del permiso para bajar a tierra, del tránsito y del reembarco de la gente de mar. La Comisión toma nota de las observaciones de la CCOO de 2015 según las cuales, si bien el proceso de ratificación del Convenio y su transposición a la normativa nacional se realizaron mediante diálogo social garantizándose una aplicación eficaz del mismo, el cierre por parte de algunos puertos de entradas o salidas peatonales y la utilización de partes del puerto para cargas y descargas específicas, así como la distancia entre el buque y la ciudad y la casi inexistencia de transporte para usuarios en el interior de los recintos portuarios, están conllevando enormes dificultades para que los tripulantes puedan ejercitar el derecho a bajar a tierra. La CCOO destaca que si bien en España se garantiza una aplicación satisfactoria del Convenio, es necesario que los marinos españoles y de otras nacionalidades reciban el mismo trato en otros países, en los que se dan casos de prohibiciones de bajar a tierra y de cobro de costes de los visados. Finalmente, la CCOO indica que considera imprescindible que el Gobierno establezca una mesa de seguimiento del cumplimiento del Convenio con reuniones de carácter anual que aborden los problemas que pueden surgir en esta materia tan delicada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en respuesta a las observaciones de la CCOO que las dificultades prácticas de bajar a tierra para los tripulantes están relacionadas con la configuración del puerto, así como con exigencias en materia de seguridad. Pocos son los puertos en España cuya distancia con las ciudades dificulte o disuada la posibilidad de bajar a tierra de los tripulantes. En estos casos, además, normalmente existen transportes públicos. La Comisión toma nota de esta información y alienta al Gobierno a proporcionar datos actualizados sobre la aplicación en la práctica del derecho de bajar a tierra, tránsito y del reembarco de la gente de mar en los puertos españoles.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 en su versión enmendada (MLC, 2006). La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2014 y 2016, entraron en vigor para España respectivamente, el 18 de enero de 2017 y el 8 de enero de 2019. Toma nota asimismo de que la memoria del Gobierno se recibió antes de la entrada en vigor de las enmiendas. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 11 y el 17 de agosto de 2017, respectivamente, de las observaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) transmitidas por el Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CCOO y la UGT.
Artículo II, párrafos 1, f), 2, 3 y 7, del Convenio. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. Determinaciones nacionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviara sus comentarios sobre las observaciones de la CCOO con respecto a la resolución de 18 de abril de 2013, de la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) que incluye una definición de gente de mar, prevé una lista de trabajadores que no se consideran gente de mar y determina los buques a los que no se aplica el Convenio así como sobre las nuevas definiciones de gente de mar propuestas por la DGMM.
1. Personal que trabaja con contratos de corta duración. La Comisión recuerda que la resolución de la DGMM antes citada establece que no tienen la consideración de gente de mar a los efectos del Convenio, entre otros, los artistas invitados y personal de catering que trabajan ocasionalmente a bordo y en cortos plazos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal de catering que trabaja con contratos de corta duración sube a bordo en períodos de corta duración generalmente está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, estando su puesto de trabajo principal en tierra. Afirma el Gobierno que darles de baja en su contrato actual para darles de alta con un contrato en el Régimen Especial del Mar, supondría pérdida de derechos y beneficios sociales adquiridos por estos trabajadores. La Comisión toma nota de que la UGT considera que determinados tipos de trabajadores recogidos en la resolución sobre citada — por ejemplo artistas invitados, animadores, personal de catering, camareros, personal de cocina, guardias de seguridad — no gozan de la seguridad jurídica necesaria para entender si deben ser considerados gente de mar a los efectos del Convenio pues se hace depender dicha circunstancia de motivos como «…que trabajen ocasionalmente a bordo y en cortos plazos» o «…que desarrollen su actividad profesional a bordo del buque de forma habitual y sin tener sus puestos o su lugar de trabajo principal en tierra», cuestiones de difícil determinación. Además, indica la UGT, cuando el período a bordo de un buque sea corto, si bien la actividad del marino se desarrolle habitualmente a bordo de uno o diversos buques, el marino no será considerado gente de mar a efecto del Convenio. En respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno indica que la referencia a trabajar tanto sea de forma ocasional como de forma habitual a bordo de un buque, apunta circunstancias concretas que permitirán identificar si se está ante gente de mar o no y que está en la línea con lo previsto en el artículo II, párrafo 1, f), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que especifique los criterios utilizados para determinar cuándo un contrato relativo a los artistas invitados y personal de catering pueda considerarse «de corto plazo».
2. Alumnos en prácticas. Con respecto a la posible exclusión de la definición de gente de mar de los alumnos embarcados en prácticas, la UGT indica que el hecho de hacer depender su consideración como gente de mar de la concertación de un contrato en prácticas puede ser contraria a las disposiciones del Convenio. Además, su presencia a bordo de un buque no siempre responde al hecho de que estén empleados o contratados en el mismo, sino a la necesidad de que estén formados para ser profesionales. La Comisión toma nota asimismo de que, en respuesta a sus comentarios anteriores y a las observaciones de la UGT, el Gobierno se refiere a la resolución de la DGMM que establece que «si bien los alumnos en prácticas embarcados, son gente de mar en el sentido propio de la palabra, éstos contabilizarán como parte de la dotación del buque únicamente cuando embarquen con contrato en prácticas y por tanto se les considerará como trabajadores amparados por el Convenio». El Gobierno especifica que quienes realizan prácticas embarcados, aun cuando no lo hagan en virtud de una relación laboral, tienen derecho a la protección de la salud, a la atención médica y a un lugar de trabajo seguro y protegido; pero sólo tienen los derechos propios de las relaciones laborales cuando sean trabajadores por cuenta ajena.
La Comisión observa que de las afirmaciones del Gobierno se desprende que las disposiciones del Convenio no se aplican a todos los aprendices, dado que solamente los alumnos en prácticas que tienen una relación contractual con el armador benefician de todos los derechos laborales y están amparados por el Convenio. La Comisión recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo II, 1), f), y 2), del Convenio, los términos «gente de mar» o «marino» designan a toda persona que esté empleada o contratada, o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se le aplique el Convenio. Recuerda asimismo que — salvo que se disponga expresamente otra cosa — el Convenio se aplica a toda la gente de mar, incluso a los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque. La Comisión destaca que considera que la adquisición de una formación a bordo para ser marino implica por definición el hecho de trabajar a bordo y que, en consecuencia, no plantea dudas la condición de gente de mar de los aprendices o cadetes a los efectos del Convenio y la aplicación de todas las disposiciones del Convenio a esta categoría de trabajadores. Destaca asimismo que la protección prevista en el Convenio reviste especial importancia para las categorías de trabajadores más vulnerables, como los aprendices. La Comisión recuerda finalmente que cada marino cubierto por el Convenio deberá tener un acuerdo de empleo de la gente de mar firmado por el marino y por el armador o un representante del armador, o de no ser salariado, una prueba de su relación contractual o de una relación similar (norma A2.1, párrafo 1, a)). Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que todos los aprendices sean considerados gente de mar y gocen de la protección prevista en el Convenio.
La Comisión reconoce la escasez documentada y prevista de oficiales calificados para que los buques que se dedican al comercio internacional tengan una dotación suficiente y puedan ser operados efectivamente, así como las dificultades encontradas para asegurar que los cadetes cumplan el servicio mínimo obligatorio de embarque que forma parte de los requisitos prescritos en el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su versión enmendada (STCW) para obtener la certificación. Por lo tanto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo VI, párrafo 3 del Convenio, los gobiernos, en consulta con los interlocutores sociales, podrían, de ser necesario y en conformidad con el Convenio, ponerse de acuerdo sobre medidas sustancialmente equivalentes aplicables a los cadetes.
Regla 1.4 y el Código. Contratación y colocación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación de los requisitos del párrafo 5, c), de la norma A1.4 (mantenimiento de registros, calificaciones de la gente de mar, protección de la gente de mar en puertos extranjeros, gestión de las quejas, establecimiento de un sistema de protección por medio de un seguro para indemnizar a la gente de mar), así como sobre la aplicación del párrafo 9 de la norma A1.4 del Convenio (obligación de garantizar que los armadores de buques que enarbolan pabellón español y que utilizan servicios de contratación y de colocación de la gente de mar con base en los países en los que no se aplica el Convenio, se aseguren de que esos servicios estén en conformidad con las disposiciones de la norma A1.4). La Comisión observa que, si bien el Gobierno indica que hay 12 agencias de contratación y colocación que operan en el país, no proporciona informaciones sobre los puntos arriba mencionados. Por lo tanto, pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación a dichas disposiciones del Convenio.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 1 y 4. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Requisitos y contenido. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los acuerdos de empleo de la gente de mar respeten los requisitos del párrafo 1 de la norma A2.1 y contengan los elementos enumerados en el párrafo 4 de la norma A2.1. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones del Convenio resultan de aplicación directa en el ámbito nacional e indica que estos elementos son verificados por inspectores de conformidad con el título V. La Comisión observa que se trata de disposiciones que pueden considerarse autoejecutivas y toma nota de la información suministrada por el Gobierno.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Documento sobre relación de servicio a bordo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 34, 2), de la orden de 18 de enero de 2000 sobre el despacho de buques, que dispone que el capitán anotará la causa que motiva el desenrole en la libreta de inscripción marítima del tripulante no está en conformidad con la norma A2.1, párrafo 3 y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la causa de la terminación del acuerdo de empleo de la gente de mar no aparezca en el documento que contiene la relación de los servicios de la gente de mar a bordo. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su respuesta no se refiere a la orden sobre citada, sino al Estatuto de los Trabajadores (ET). Por lo tanto pide al Gobierno que indique si el artículo 34, 2), de la orden de 18 de enero de 2000 sobre el despacho de buques se encuentra en vigor y, de ser así, que adopte las medidas necesarias para enmendar la orden afín de garantizar que se conforme a la norma A2.1, párrafo 3.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazo de preaviso más corto por razones urgentes. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno a los artículos 49, 51, 52 y 55 del ET y observó que estas disposiciones son aplicables a los trabajadores en general, pero no tienen necesariamente en cuenta las circunstancias específicas de la gente de mar. La Comisión pidió al Gobierno que especificara si y de qué manera se ha tenido en cuenta la necesidad de la gente de mar de poner fin al acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso por razones humanitarias o por otras razones urgentes, sin exponerse a sanciones, de acuerdo con el párrafo 6 de la norma A2.1. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ordenamiento español aplica a la gente de mar las reglas comunes relativas a la extinción de los contratos de trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que la UGT indica que conforme a la legislación nacional, no se encuentran determinadas circunstancias por las cuales se justifique terminar el acuerdo de empleo en un plazo más corto o sin preaviso que tengan en cuenta razones humanitarias u otras urgentes (tal como refiere el Convenio), más allá de la posibilidad de acuerdo entre las partes, con lo cual dependerá de la voluntad del armador. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento a los requisitos del párrafo 6 de la norma A2.1.
Regla 2.3 y el Código. Horas de trabajo y de descanso. Aplicación a los capitanes. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 15, 2), del Real decreto núm. 1561/1995, los capitanes no quedan sometidos a las disposiciones del Real decreto, siempre que no vengan obligados a montar guardia. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para ampliar la aplicación de la legislación sobre horas de trabajo a bordo de un buque a los capitanes. La Comisión toma nota de que la UGT indica que sigue manteniéndose la exclusión de los capitanes — siempre que no monten guardia — del ámbito de aplicación del Real decreto sobre citado, salvo en lo que se refiere al descanso semanal de día y medio. En consecuencia, afirma la UGT que la legislación vigente no es acorde con lo previsto en el Convenio. Observando que el Gobierno repite la información anteriormente proporcionada, la Comisión le pide nuevamente que adopte sin demora las medidas necesarias para asegurar que la legislación que da efecto a la regla 2.3 se aplique a los capitanes.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 5. Horas de trabajo y de descanso. Número máximo de horas de trabajo. Períodos de descanso. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que algunas de las disposiciones del Real decreto núm. 1561/1995 y el ejemplo de acuerdo de empleo de la gente de mar (SEA) prevén períodos de descanso de menos de diez horas y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las excepciones a las disposiciones contenidas en los párrafos 5 y 6 de la norma A2.3 sólo se otorguen con arreglo a las condiciones fijadas en el párrafo 13 de la norma A2.3.
La Comisión toma nota de que, tanto el Gobierno como la UGT se refieren al artículo 16.1, a), del Real decreto núm. 1561/1995 según el cual la jornada máxima de 14 horas por cada período de 24 horas y de 72 horas por cada período de siete días puede excederse en los casos de fuerza mayor. La Comisión observa que esta disposición es conforme al párrafo 14 de la norma A2.3.
La Comisión, sin embargo, observa que el artículo 17, 2), a), del Real decreto núm. 1561/1995 establece que «entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas. Este descanso será de doce horas cuando el buque se halle en puerto, considerando como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad, excepto en caso de necesidad de realización de operaciones de carga y descarga durante escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y mantenimiento del buque en que podrá reducirse a un mínimo, salvo fuerza mayor, de ocho horas…». La Comisión observa que esta disposición no está plenamente conforme con el Convenio, dado que el sistema del número máximo de horas de trabajo (párrafo 5, a), de la norma A2.3) implica diez horas de descanso en 24 horas (24-14=10) y 96 horas de descanso en un período de siete días (7X24-72=96). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio y asegurar que toda la gente de mar disfrute de los períodos de descanso previstos por la norma A2.3, párrafo 5, a), del Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafos 8 y 14. Horas de trabajo y de descanso. Descansos compensatorios. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 16, 1), del Real decreto núm. 1561/1995 y artículo 35, 1), del ET), la concesión de un descanso compensatorio por las horas extraordinarias trabajadas durante los períodos de guardia y los períodos de fuerza mayor, no está garantizada en todos los casos. Pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar la conformidad con los párrafos 8 y 14 de la norma A2.3 en cuanto a la concesión del descanso compensatorio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 2 del Real decreto núm. 1561/1995. Observa que el artículo 2, 2), del Real decreto prevé que «el disfrute de los descansos compensatorios previstos en este Real decreto no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en caso de finalización de la relación laboral por causas distintas a las derivadas de la duración del contrato o en el previsto en el párrafo c), del artículo 18» (compensación en metálico de las horas extraordinarias trabajadas durante el descanso semanal y en otros casos). Recordando que el Convenio no prevé excepciones a la garantía del descanso compensatorio, la Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio.
Regla 2.5 y norma A2.5.1, párrafos 1 y 2. Repatriación. Circunstancias. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la legislación que regula la asistencia social y sanitaria prestada por el Instituto Social de la Marina (ISM) a la gente de mar en situación de abandono, naufragio y otras circunstancias similares reglamenta sólo parcialmente los requisitos de la regla 2.5 y pidió al Gobierno que comunicara información detallada sobre la aplicación de esta regla y del Código. La Comisión toma nota de que la UGT indica que ha tenido constancia — precisamente por la falta normativa al respecto — de tripulantes que han debido costear o se les ha comunicado por el armador que resultaría a su costo la repatriación a su domicilio en caso de desistir del contrato durante el período de prueba, con lo que en la práctica se les dificulta o priva de ejercitar el derecho previsto en el artículo 14 del ET que garantiza la resolución de la relación laboral a instancia de cualquiera de las partes durante el período de prueba. Observando la falta de informaciones del Gobierno sobre este punto, la Comisión se refiere a su comentario anterior y recuerda que en virtud del párrafo 2 de la norma A2.5.1, todo Miembro deberá velar por que en su legislación, en otras medidas o en los convenios de negociación colectiva se recojan las disposiciones apropiadas que prevean los requerimientos relativos a la repatriación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto a las observaciones de la UGT y que tome las medidas apropiadas para dar pleno efecto a los párrafos 1 y 2 de la norma A5.1.2 afín de reglamentar detalladamente las circunstancias con arreglo a las cuales la gente de mar tiene derecho a la repatriación, la duración máxima de los períodos de servicio y los derechos que han de acordar los armadores para la repatriación.
Regla 2.5 y norma A2.5.2. Garantía financiera para asistir a la gente de mar en caso de abandono. En relación con las enmiendas de 2014 al Código del Convenio, la Comisión recuerda que, en virtud de la norma A2.5.2, el Gobierno deberá establecer un sistema de garantía financiera para asistir a la gente de mar en caso de abandono. La Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio: a) ¿exige la legislación nacional que se garantice la constitución de un sistema de garantía financiera rápido y eficaz para asistir a la gente de mar en caso de abandono (en caso afirmativo, indique las disposiciones nacionales aplicables, adjunte copia de los textos pertinentes y especifique si el sistema de garantía financiera se determinó previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas)?; b) ¿ha recibido su país alguna solicitud de facilitar la repatriación de un marino? (en caso afirmativo, sírvase indicar cuál fue la respuesta de su país); c) con arreglo a la legislación nacional, ¿cuáles son las circunstancias en las que se considera que un marino ha sido abandonado?; d) ¿se prevé en la legislación nacional que los buques a los que se aplica la regla 5.1.3 deben llevar a bordo un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera expedida por el proveedor de la misma (en caso afirmativo, especifique si el certificado u otras pruebas documentales deben contener la información requerida en el anexo A2-I y estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés, y si se deben exponer a bordo en un lugar bien visible)?; e) ¿exige la legislación nacional que la asistencia proporcionada por el sistema de garantía financiera deberá ser suficiente para cubrir los salarios y otras prestaciones pendientes, todos los gastos en que haya incurrido la gente de mar (incluido el costo de la repatriación) y las necesidades esenciales de la gente de mar, como se establece en el párrafo 9 de la norma A2.5.2?, y f) ¿se prevé en la legislación nacional que para que la garantía financiera finalice el proveedor de esa garantía debe enviar la notificación oportuna a la autoridad competente del Estado del pabellón con treinta días de antelación? La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas arriba mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione copia de un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera que contengan la información requerida en el anexo A2-I del Convenio (norma A2.5.2, párrafo 7).
Regla 2.6 y el Código. Indemnización de la gente de mar en caso de naufragio. En su comentario anterior, la Comisión observó que la legislación citada por el Gobierno no da plenamente aplicación a la regla 2.6 y pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas para garantizar la indemnización en caso de lesiones o desempleo resultante de la pérdida del buque o del naufragio, en conformidad con dicha regla.
La Comisión toma nota de que la UGT indica que el Gobierno no hace referencia al modo de cálculo o a la cuantía de las posibles indemnizaciones por despido (en su caso, por causas objetivas) previstas en la normativa laboral, ni a las posibles indemnizaciones por lesiones o fallecimiento a raíz del siniestro, cubiertas por la póliza de seguro colectivo de accidentes prevista en el artículo 35 del IV Convenio General de Marina Mercante, ni a las correspondientes prestaciones de incapacidad a las que pudiera dar lugar la pérdida de buque o naufragio. En respuesta a las observaciones de la UGT, el Gobierno se refiere, como en su primera memoria, al Real decreto núm. 869/2007 y a su reglamento. La Comisión observa nuevamente que el citado real decreto prevé indemnizaciones en caso de pérdida de equipaje, fallecimiento, desaparición y traslado de cadáveres pero no establece ningún tipo de indemnización en caso de lesiones o desempleo derivados de la pérdida del buque o su naufragio, tal como lo exige la regla 2.6. La Comisión pide al Gobierno que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad con la regla 2.6.
Regla 2.7 y el Código. Niveles de dotación. La Comisión toma nota de que la UGT indica que los niveles de dotación en muchos casos resultan insuficientes a pesar de los avances técnicos producidos, no siendo en dicha circunstancia un caso aislado el pabellón español. En particular, indica la UGT que resulta evidente que las dotaciones mínimas de seguridad aprobadas en la actualidad resultan insuficientes, especialmente, en los casos de buques con tráficos intensivos (por ejemplo, zona del Estrecho de Gibraltar), debiendo prolongarse la jornada de forma habitual para llevar a cabo las rotaciones establecidas por los armadores. Según la UGT, las dotaciones mínimas también resultan insuficientes desde el punto de vista de la atención a los pasajeros que transportan (y, por tanto, también respecto de su seguridad en caso de emergencia) y con respecto a las obligaciones administrativas para la entrada y permanencia del buque en puertos, cargas y descargas, inspecciones, así como para cumplir con los restantes trabajos a bordo, por tanto, no quedando asegurado el descanso suficiente de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la legislación aplicable e indica que contra las resoluciones de tripulación mínima de seguridad emitidas por la DGMM, se podrá interponer, recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Secretario General de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley núm. 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a las observaciones de la UGT. Le pide asimismo que indique si hubo recursos contra las resoluciones de tripulación mínima de seguridad emitidas por la DGMM y, de ser el caso, cómo fueron resueltos.
Regla 2.8 y el Código. Progresión profesional y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo de la gente de mar. La Comisión tomó nota de que el artículo 4, 2), b), del ET reconoce el derecho de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo y pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre cualquier medida concreta adoptada para promover el empleo en el sector marítimo.
La Comisión toma nota de que la UGT indica que el derecho de promoción y formación profesional previsto en el artículo 4, 2), b), del ET se produce en el marco de la relación laboral con el armador, no existiendo como tal una política nacional para la progresión y desarrollo de las aptitudes y oportunidades de empleo, más allá de una cada vez más limitada oferta de formación pública para la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no se había adoptado ninguna legislación específica para dar aplicación a la regla 3.1 y que las disposiciones del Convenio serían directamente aplicables, así como las del Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92) para los buques construidos antes de la fecha de entrada en vigor del MLC, 2006. Pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre las medidas previstas para adoptar la legislación que dé cumplimiento a la regla 3.1 y el Código. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones en respuesta a sus pedidos, la Comisión recuerda que la norma A3.1 establece que todo Miembro deberá adoptar una legislación a fin de garantizar que los buques que enarbolan su pabellón cumplan con los requisitos mínimos previstos en materia de alojamiento y servicios de esparcimiento y sean inspeccionados para garantizar el cumplimiento inicial y continuo de estas normas. Pide al Gobierno que adopte sin tardar una legislación en conformidad con la regla 3.1 y el Código y comunique informaciones a este respecto.
Regla 3.2 y el Código. Alimentación y servicio de fonda. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que no se había adoptado ninguna legislación específica para dar aplicación a la regla 3.2 y que las disposiciones del Convenio serían directamente aplicables. Pidió al Gobierno que comunicara información sobre la legislación u otras medidas que dieran cumplimiento a la regla 3.2. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones en respuesta a su comentario, la Comisión recuerda que la regla 3.2 constituye un marco de principios generales sobre alimentación y servicio de fonda y requiere la adopción de legislación u otras medidas que prevean normas mínimas específicas con respecto a la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable, así como en relación con el servicio de fonda, aplicables a las comidas que se sirven a la gente de mar a bordo de los buques que enarbolan su pabellón (norma A3.2, párrafo 1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A3.2, párrafos 1 y 2, así como los requisitos de las inspecciones por el capitán o bajo sus órdenes (párrafo 7 de la norma A3.2).
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 3 y 4. Cocinero del buque. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la resolución de la DGMM sobre citada reconoce, a los fines del MLC, 2006, el derecho a obtener un certificado como cocinero por experiencia acumulada y establece que una persona que haya ejercido el oficio de cocinero a bordo de un buque durante al menos doce meses en los últimos cinco años y esté en posesión del certificado de formación básica de seguridad podrá ser reconocida como cocinero y solicitar el oportuno diploma. La Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que a fin de ser acreditado como cocinero de un buque el marino haya completado un curso de formación reconocido por la autoridad competente (párrafos 3 y 4 de la norma A3.2).
La Comisión toma nota de que la UGT indica que no tiene conocimiento de curso específico de formación aprobado o reconocido por la autoridad competente para ejercer de cocinero de buque, más allá de los cursos conducentes a la obtención de títulos de cocina u hostelería propios de actividades en tierra. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a las observaciones de la UGT, que los profesionales de cocina, como todo tripulante, deben reunir las condiciones de idoneidad para trabajar a bordo; en este caso, aptitud de los cocineros para trabajo a bordo. Estas condiciones no forman parte de los conocimientos de la profesión de cocinero sino que se refieren a su aptitud personal para el desempeño de tareas a bordo. La Comisión recuerda que, a fin de ser acreditado como cocinero de un buque, el Convenio requiere haber completado un curso de formación reconocido por la autoridad competente (párrafo 4 de la norma A3.2) y haber aprobado el examen prescrito por la autoridad competente o un examen equivalente en el marco de dicho curso (pauta B3.2.2). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al párrafo 4 de la norma A3.2.
Regla 4.1 y norma A4.1, párrafo 1 y regla 4.2 y norma A4.2.1, párrafo 1. Atención médica a bordo de buques y en tierra. Desembarque en puerto extranjero. Responsabilidad del armador. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que en cuanto a la regla 4.1 y en particular a los gastos de la atención médica prestada a los marinos cuando desembarcan en un puerto extranjero, se aplica la orden de 19 de noviembre de 1997 por la que se fijan las cuantías máxima y mínima a reintegrar a las empresas inscritas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar (REM), que prevé que los armadores asumen el costo de la atención médica prestada y que, posteriormente, la administración les reintegra. En cuanto a la regla 4.2, el Gobierno se refirió a la legislación que reglamenta el REM, así como al Real decreto núm. 869/2007 y su reglamento que contemplan la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar para trabajadores y beneficiarios del REM y se establecen determinados servicios a los trabajadores del mar. La Comisión observa que en ambos casos, la asistencia a la que el Gobierno se refiere está prevalentemente vinculada con la afiliación al REM y no parece cubrir a toda la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón español. La Comisión recuerda que el campo de aplicación de las reglas 4.1 y 4.2 se extiende a todos los marinos que trabajan a bordo de los buques de pabellón español, independientemente de su residencia. Pide al Gobierno que especifique cómo se asegura que la atención médica en tierra según los requisitos previstos en la norma A4.1, párrafo 1, así como todos los requisitos de la norma A4.2.1 se aplican a toda la gente de mar cubierta por el Convenio, incluida la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón español y que no está cubierta por el REM.
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera en caso de muerte o discapacidad prolongada. En relación con las enmiendas de 2014 al Código del Convenio, la Comisión recuerda que, en virtud de las normas A4.2.1 y A4.2.2, la legislación nacional deberá prever que el sistema de garantía financiera para asegurar el pago de una indemnización en caso de muerte o de discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales cumpla unos requisitos mínimos. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que la Autoridad Marítima exige, como evidencia y prueba de la garantía financiera exigida a los armadores en base a esta regla, la presentación de un certificado de entrada emitido por cualquiera de los clubs que formen parte del Grupo Internacional. Estos certificados deben cubrir todas las contingencias relativas a la protección de la salud, atención médica y protección social contenidas en la mencionada regla. La Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en la versión revisada del formulario de memoria para el Convenio: a) ¿cuál es la modalidad del sistema de garantía financiera y se determinó previa consulta con las organizaciones de los armadores y la gente de mar interesadas?; b) ¿cómo garantiza la legislación nacional que el sistema de garantía financiera cumpla unos requisitos mínimos relacionados con: i) el pago íntegro y sin demora de la indemnización; ii) la ausencia de presiones para la aceptación de un pago inferior a la suma contractual; iii) la realización de pagos provisionales (mientras se evalúa la situación) para evitar una situación de precariedad indebida; iv) la deducción del pago en cuestión de cualquier otra indemnización resultante de cualquier otra reclamación presentada por la gente de mar contra el armador y relacionada con el mismo incidente, y v) las personas que pueden presentar la reclamación contractual de indemnización (la gente de mar interesada, o su pariente más cercano, un representante de la gente de mar o un beneficiario designado)?; c) ¿se prevé en la legislación nacional que los buques deben llevar a bordo un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera expedida por el proveedor de la misma? (en caso afirmativo, especifique si el certificado u otras pruebas documentales deben contener la información requerida en el anexo A4-I y estar redactados en inglés o ir acompañados de una traducción al inglés, y si se deben exponer a bordo en un lugar bien visible); d) ¿se prevé en la legislación nacional que: i) para que la garantía financiera finalice el proveedor de esa garantía debe enviar la notificación oportuna a la autoridad competente del Estado del pabellón con treinta días de antelación; ii) el proveedor de la garantía financiera debe notificar a la autoridad competente que se ha anulado o rescindido la garantía financiera del armador; iii) la gente de mar debe recibir un preaviso para notificar que se va a anular o rescindir la garantía financiera del armador?; e) ¿cómo vela la legislación nacional por que existan disposiciones eficaces para la recepción, tramitación y resolución imparcial de las reclamaciones contractuales relacionadas con las indemnizaciones en caso de muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar como resultado de un accidente de trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales, a través de procedimientos rápidos y equitativos? La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas arriba mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione copia de un certificado u otras pruebas documentales de la garantía financiera que contengan la información requerida en el anexo A4-I del Convenio (norma A4.2.1, párrafo 14).
Regla 4.3 y el Código. Protección de la seguridad y la salud y prevención de accidentes. En su comentario anterior, la Comisión observó la inexistencia de una legislación específica sobre la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo aplicable a la gente de mar que trabaja en buques que enarbolan el pabellón español y la referencia del Gobierno a la aplicación a los marinos de la legislación general de prevención de riesgos laborales y a la aplicación directa de los convenios internacionales ratificados. La Comisión tomó nota asimismo de que pueden aplicarse a los marinos las pautas generales elaboradas por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) para la prevención de los riesgos en el trabajo para el sector mercante. Pidió al Gobierno que señalara si las orientaciones nacionales requeridas en el párrafo 2 de la regla 4.3 han sido adoptadas previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar. Le pidió asimismo que transmitiera información sobre la aplicación del párrafo 3 de la regla 4.3. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que especifique en detalle cómo la legislación aplicable u otras medidas satisfacen los requisitos de los párrafos 1 y 2 de la norma A4.3 y cómo se examinan periódicamente y revisan de acuerdo con el párrafo 3 de la misma norma. Pide asimismo al Gobierno que especifique cómo se prevé adaptar las pautas generales elaboradas por el INSHT al sector marítimo y de proporcionar informaciones sobre la consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar a este respecto.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. 1. Aplicación a los residentes que trabajan a bordo de buques que enarbolan un pabellón extranjero. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la ley núm. 47/2015 que reglamenta la protección social de las personas trabajadoras en el sector marítimo pesquero y observó que el REM no cubre a todos los marinos que residan habitualmente en España. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre: a) la protección en materia de seguridad social a la gente de mar que tenga residencia habitual en España y no esté cubierta por el REM, y b) la cobertura de la seguridad social de la gente de mar comprendida en los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados por el Gobierno.
La Comisión toma nota de que la CCOO indica que en 1982 la flota mercante registrada en España contaba con cerca de 700 buques y un total de 7 millones de toneladas de registro bruto. La proliferación de las banderas de conveniencia y la liberalización del cabotaje en la Unión Europea hicieron que las flotas de los países del viejo continente con gran tradición marítima, entre ellas España, optaran por reabanderar sus flotas bajo pabellones de conveniencia ya que ofrecían una legislación más «laxa» e incluso inexistente en algunos aspectos como los sociolaborales. Este fenómeno conllevó la pérdida de numerosos puestos de trabajo. Por otra parte, para aquellos que navegaban bajo bandera de conveniencia supuso la pérdida de la cobertura social de su país de origen. España cuenta actualmente con una flota aproximada de 115 buques y unos 2 millones de toneladas de registro bruto. La CCOO indica que el campo de aplicación del REM está definido en los artículos 2 a 4 y 6 de la ley núm. 47/2015 y cubre a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que ejerzan actividad marítimo-pesquera a bordo de buques, entre otros, de marina mercante (artículos 3 y 4) que residan o se encuentren legalmente en España y ejerzan su actividad en territorio nacional, con las salvedades establecidas en el artículo 6, que incluye además en la cobertura del REM los trabajadores residentes en territorio español que: a) aunque ejerzan una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o pabellón de un Estado con el que España haya firmado un convenio bilateral o multilateral de seguridad social en el que se recoja la excepción al principio de territorialidad, sean remuneradas por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en España, y b) trabajen en sociedades mixtas y empresas radicadas inscritas en el registro oficial, sin perjuicio de lo que pueda resultar de los tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos por España.
La CCOO indica que en cuanto a la seguridad social para la gente de mar que reside en España pero que no se encuentra cubierta por la ley núm. 47/2015 y que debe recurrir a buscar empleo a buques o embarcaciones con bandera extranjera, se estará a lo dispuesto en la orden núm. TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social. Indica asimismo que este es un convenio al que puede suscribir solamente aquella gente de mar que haya estado embarcada previamente en buques de bandera española o trabajando en tierra, y tenga un período de 1 080 días cotizados; por otra parte, las prestaciones reconocidas bajo ese régimen no son las mismas que las recogidas en la ley núm. 47/2015. El resto de gente de mar que quiera estar cubierta por la seguridad social y que previamente no tenga cotizados los 1 080 días o que se incorpore por primera vez al mundo laboral en buques de bandera extranjera, podrá suscribir el convenio especial para los emigrantes españoles e hijos de éstos que trabajen en el extranjero, cuyo alcance de aplicación está reglamentado en el artículo 15 de la orden sobre citada. La CCOO indica que este convenio prevé una cobertura aún inferior a los regímenes de seguridad social sobre citados. Concluye la CCOO que las coberturas en materia de seguridad social para la gente de mar con residencia en España son completamente diferentes en cuanto a prestaciones y base de cotización, dependiendo de si se embarca en buques de bandera española o en buques de bandera extranjera que no se encuentren cubiertos por el artículo 6 de la ley núm. 47/2015. Entre aquellos que trabajan en buques de bandera extranjera también se produce una gran diferencia en las prestaciones si no se ha cotizado al menos 1 080 días en los últimos doce años. Por lo tanto, para los numerosos marinos que se ven obligados a navegar en buques de bandera extranjera, las condiciones de seguridad social son muy diferentes de la de sus compatriotas que trabajan en tierra. La CCOO observa que falta un convenio especial unificado y específico para toda la gente de mar que navega en buques de bandera extranjera que les diera la misma cobertura indistintamente de que hubieran cotizado con anterioridad o no y que prevea las mismas prestaciones que los demás trabajadores en tierra.
La Comisión recuerda que, en virtud del párrafo 3 de la norma A4.5 los miembros deberán adoptar medidas acordes con sus circunstancias nacionales para proporcionar la cobertura de seguridad social en las ramas especificadas en el momento de la ratificación a toda la gente de mar que tenga residencia habitual en su territorio. Esta responsabilidad puede cumplirse, por ejemplo, mediante la celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales o de sistemas basados en cotizaciones. La protección resultante no deberá ser menos favorable de aquella de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en su territorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a las observaciones de la CCOO. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione informaciones sobre la cobertura de la seguridad social de la gente de mar comprendida en los acuerdos bilaterales y multilaterales mencionados por el Gobierno en su primera memoria.
2. Registro especial de buques y empresas navieras en las Islas Canarias. La Comisión tomó nota en su comentario anterior de que en virtud del párrafo 7 de la disposición adicional decimosexta del Real decreto legislativo núm. 2/2011 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante «Las condiciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores no nacionales españoles, empleados a bordo de los buques matriculados en el Registro especial [en las Islas Canarias], se regularán por la legislación a la que libremente se sometan las partes, siempre que la misma respete la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo o, en defecto de sometimiento expreso, por lo dispuesto en la normativa laboral y de seguridad social española, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria y de los convenios internacionales suscritos por España.». La Comisión pidió al Gobierno que indicara: a) cómo, en los casos en que las partes han acordado en el contrato de trabajo la aplicación de una ley determinada, se garantiza que las disposiciones del Convenio se apliquen a la gente de mar extranjera que trabaja a bordo de buques matriculados en el Registro especial de las Islas Canarias y que se le otorguen condiciones de empleo no menos favorables que aquellas de las que goza la gente de mar que trabaja a bordo de otros buques a los que se aplica el Convenio, y b) las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores extranjeros que tienen residencia en España y que trabajan a bordo de buques matriculados en el Registro especial de las Islas Canarias, gocen de una cobertura de seguridad social no menos favorable que aquella de la que goza la gente de mar residente en España.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la libertad de las partes para determinar la ley aplicable a los contratos está limitada por un lado por la normativa comunitaria y por el otro, por la referencia — en la disposición adicional decimosexta citada — al respeto de la normativa emanada por la OIT. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística al día sobre los marinos que no sean nacionales españoles que trabajan a bordo de buques matriculados en el Registro especial de las Islas Canarias, incluso sobre las condiciones laborales y de seguridad social que se les aplican.
Regla 5.1.2. Autorización de las organizaciones reconocidas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su comentario anterior, el Gobierno reitera que las organizaciones reconocidas están autorizadas en España a ejercer sus funciones en nombre de la autoridad marítima española para otros convenios, pero no lo están para el MLC, 2006. La autorización de estas organizaciones requiere de un cambio normativo en la legislación nacional en el que intervienen otros ministerios. Actualmente se está en fase de consultas para realizar el cambio normativo correspondiente y conceder la autorización para efectuar las inspecciones del Convenio en nombre de la autoridad marítima a estas organizaciones. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que transmita informaciones sobre los avances alcanzados a este respecto.
Regla 5.1.3. Declaración de conformidad laboral marítima. La Comisión toma nota de que la Declaración de Conformidad Laboral Marítima (DCLM), parte I proporcionada por el Gobierno, sólo se refiere a un listado de leyes relevantes sin dar detalles sobre el contenido de las disposiciones relevantes. La Comisión recuerda que la norma A5.1.3, párrafo 10, a), prevé que la DCLM, parte I redactada por la autoridad competente, deberá no solamente «indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes» sino también proporcionar «de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales». La Comisión recuerda asimismo que la pauta B5.1.3, párrafo 1, contiene orientaciones con respecto al enunciado de los requisitos nacionales, incluso recomendando que «cuando la legislación nacional se ajuste exactamente a los requisitos indicados en el presente Convenio, bastará una referencia». La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar la DCLM, parte I con miras a asegurar que ésta no sólo contenga una referencia a los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del Convenio sino también, de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de estos requisitos.
Regla 5.1.6. Siniestros marítimos. La Comisión toma nota de que de acuerdo con el artículo 4, párrafo 1 del Real decreto núm. 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos, dicha Comisión llevará a cabo una investigación de seguridad marítima cuando se produzcan «accidentes marítimos muy graves» que afecten a los buques indicados en el mismo párrafo, definidos como accidentes marítimos que entrañan la pérdida total de un buque, la pérdida de vidas humanas o daños graves para el medio ambiente (artículo 3, párrafo 2, b)). La Comisión observa que para los otros accidentes, la Comisión permanente decidirá si procede o no realizar una investigación de seguridad marítima (artículo 4, párrafo 2). La Comisión recuerda que la regla 5.1.6 establece que todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que esté implicado un buque que enarbole su pabellón. Pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se lleve a cabo una investigación oficial de cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones.
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