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Comentarios adoptados por la CEACR: Romania

Adoptado por la CEACR en 2021

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Europea de Trabajadores del Transporte y de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, recibidas el 29 de julio de 2021, en las que se alegan violaciones de un convenio colectivo. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2021, relativas a las cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. Toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 8 de septiembre de 2021, relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, junio de 2021)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en junio de 2021 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia) relativa a la aplicación del Convenio por Rumania. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota de que existen problemas considerables en materia de cumplimiento relativos al Convenio en la legislación y en la práctica con respecto a la protección contra la discriminación antisindical y la promoción de la negociación colectiva, pidió al Gobierno que: i) garantizara una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la legislación y en la práctica de conformidad con el Convenio; ii) recopilara información detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia por los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes; la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados; en quién recae la carga de la prueba en los casos que afectan a los dirigentes sindicales, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en cada caso; iii) garantizara, en la legislación y en la práctica, que la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores no sindicalizados solo tenga lugar en los casos en que no existan sindicatos establecidos en el nivel respectivo, y iv) enmendara la legislación a fin de permitir la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, de conformidad con el Convenio. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que: i) proporcionara información a la Comisión de Expertos sobre todos los puntos anteriores antes de su siguiente reunión en 2021, y ii) aceptara una misión de asesoramiento técnico de la OIT antes de la siguiente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
La Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno reitera básicamente la información ya proporcionada a la Comisión de la Conferencia.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: i) adoptara medidas para enmendar la legislación a fin de garantizar que los actos de discriminación antisindical sean objeto de sanciones específicas y disuasorias; ii) indicara quien asume la carga de la prueba en los casos de alegaciones de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales; iii) comunicara información estadística detallada sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia del empleador presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos y sus resultados, así como las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en esos casos, y iv) velara por que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas, fueran objeto de debates tripartitos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, tras las consultas celebradas con los interlocutores sociales, el Código del Trabajo fue enmendado en 2020 por la Ley núm. 151/2020 a fin de garantizar el reconocimiento adecuado del acoso, la intimidación y la victimización de los trabajadores y sus representantes, en particular en el ejercicio de los derechos y actividades sindicales legítimos, con sanciones disuasorias impuestas efectivamente. Indica que: i) el artículo 5, 2) del Código del Trabajo, en su forma enmendada, prohíbe explícitamente la discriminación directa o indirecta basada en la afiliación o la actividad sindical; ii) el artículo 59, a) del Código del Trabajo se enmendó para prohibir explícitamente los despidos por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) el artículo 260, 1), r), del Código del Trabajo, en su versión enmendada, prevé que el incumplimiento de las disposiciones del artículo 5, 2) a 9), y del artículo 59, a), se sanciona con multas que oscilan entre 1 000 y 20 000 lei rumanos (equivalentes a 229 y 4 575 dólares de los Estados Unidos, respectivamente). En lo que respecta a la carga de la prueba en los casos de discriminación antisindical contra los dirigentes sindicales, el Gobierno indica que, tal como dispone el artículo 272 del Código del Trabajo, la carga de la prueba en lo que respecta a los conflictos laborales recae en el empleador. La Comisión toma nota de que, a juicio de la CSI, el artículo 260 del Código del Trabajo no permite verificar el grado en que la legislación es eficaz y suficientemente disuasoria. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre enero de 2020 y abril de 2021, no se impusieron multas por violaciones de la legislación relacionadas con la afiliación o la actividad sindical. Por último, la Comisión toma nota de que, en la discusión celebrada en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno indicó que el Ministerio de Justicia gestiona las bases de datos de los tribunales y que los datos se recopilan con una nomenclatura particular que no permite al Gobierno identificar el tipo de información estadística solicitada por la Comisión.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno. En lo que tocante a las sanciones, la Comisión recuerda la importancia de la legislación que prohíbe que los actos de discriminación sindical vayan acompañados de sanciones disuasorias y de procedimientos rápidos y eficaces. En relación con esto, la Comisión considera que el importe de las multas establecidas en el Código del Trabajo podría no ser suficientemente disuasorio, en particular para las grandes empresas. La Comisión recuerda asimismo que, en lo referente a los despidos antisindicales, el reintegro con una indemnización retroactiva constituye, en ausencia de medidas de prevención, la reparación más eficaz. Por último, la Comisión recuerda la importancia de la información estadística para que el Gobierno cumpla su obligación de prevenir, vigilar y sancionar los actos de discriminación antisindical. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte medidas, previa consulta con los interlocutores sociales representativos, con miras a fortalecer las sanciones existentes en los casos de discriminación antisindical con el fin de garantizar su eficacia y su efecto disuasorio, en particular para las grandes empresas; ii) indique si el reintegro es una reparación disponible en los casos de despido por motivo de afiliación o actividad sindical, y iii) recopile y comunique información sobre el número de casos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores presentados a las diversas autoridades competentes, la duración promedio de los procedimientos pertinentes y sus resultados, y las sanciones impuestas y las medidas correctivas adoptadas en tales casos. Tal como ha mencionado en sus comentarios anteriores, la Comisión pide además al Gobierno que garantice que las prácticas antisindicales, y en particular las medidas preventivas a este respecto, serán objeto de discusiones tripartitas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el caso núm. 3323 relativo, entre otros aspectos, a alegaciones de deficiencias y lagunas en la legislación nacional con respecto a la negociación colectiva fue examinado por el Comité de Libertad Sindical (393.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2021). La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso, relacionados con cuestiones que habían sido objeto de comentarios de esta comisión desde la adopción de la Ley sobre el Diálogo Social (SDA), en 2011.
Negociación colectiva a nivel de empresa. En sus comentarios anteriores, en el contexto de la fuerte disminución de la negociación colectiva en el país tras la adopción de la SDA, la Comisión tomó nota de que una serie de aspectos de la SDA y su aplicación planteaban problemas de compatibilidad con el Convenio. La Comisión tomó nota en particular del alto umbral de representatividad requerido para negociar a nivel de empresa (el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa) y del hecho de que la SDA permitía a los representantes de los trabajadores electos negociar colectivamente para la totalidad de los trabajadores de la empresa. En su último comentario, al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno de que, tras una enmienda de 2016 al artículo 134, 2), de la Ley, la negociación con representantes electos era posible actualmente en ausencia de un sindicato, la Comisión tomó nota con preocupación de los datos estadísticos proporcionados por la CSI, según los cuales el 86 por ciento de todos los convenios colectivos firmados eran concluidos por representantes de los trabajadores electos y solo el 14 por ciento por sindicatos. Sobre esta base, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el umbral aplicable a las negociaciones a nivel de empresa a fin de promover efectivamente la negociación colectiva, que aclarara si los poderes de negociación otorgados a los representantes de los trabajadores electos existían únicamente cuando no había ningún sindicato, y que formulara comentarios sobre las estadísticas proporcionadas por la CSI.
En lo que respecta a los umbrales de representatividad establecidos por la legislación con respecto a la negociación colectiva a nivel de empresa, la Comisión toma nota de que, en sus respuestas al Comité de Libertad Sindical, el Gobierno aclaró que la negociación voluntaria no está supeditada a la representatividad de las organizaciones, ya que los sindicatos minoritarios tienen el derecho de negociar colectivamente apoyándose en el reconocimiento mutuo y pueden concluir convenios colectivos aplicables a los miembros de las partes signatarias. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI a este respecto, según las cuales, si bien el Gobierno indica que nada impide a los sindicatos negociar para sus miembros a nivel de empresa, dada su falta de representatividad, los acuerdos alcanzados no tienen un efecto erga omnes. En relación con el impacto de las negociaciones entabladas por los representantes de los trabajadores electos sobre el derecho de negociación colectiva reconocido por el Convenio a los sindicatos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un proyecto de revisión de la SDA que está siendo adoptado en la actualidad, pero no formula comentarios sobre las observaciones de la CSI de que la gran mayoría de los convenios colectivos seguirán siendo firmados por representantes de los trabajadores electos en detrimento de los sindicatos. La Comisión toma nota a este respecto de que, en sus observaciones de 2021, la CSI añade que: i) si bien el Gobierno señala que la negociación colectiva a través de representantes electos solo es posible si las empresas no tienen un sindicato representativo, el hecho de que el umbral de representatividad requerido sea del 50 por ciento más uno significa en la práctica que en la mayoría de las empresas los representantes electos son los que negocian, en lugar de los sindicatos, que no alcanzan ese umbral; ii) los representantes electos han concluido más del 92 por ciento de los convenios colectivos en el sector privado, y iii) el procedimiento para elegir representantes no permite a los sindicatos presentar listas cuando están afiliados a una federación a nivel de rama.
La Comisión recuerda que, tal como dispone el Convenio, la negociación colectiva con actores no sindicales solo debería ser posible cuando no existen sindicatos en el nivel respectivo. La Comisión recuerda asimismo que, en virtud del artículo 4 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de promover efectivamente la negociación colectiva libre y voluntaria de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Al tiempo que expresa su preocupación por las indicaciones persistentes de un nivel muy bajo de cobertura de negociación y tomando nota de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que garantice que la existencia de representantes de los trabajadores electos no se utilice para socavar la posición de las organizaciones de trabajadores en cuestión. En relación con esto, la Comisión pide concretamente al Gobierno que: i) especifique la manera en que el reconocimiento mutuo entre un empleador y un sindicato minoritario mencionado por el Gobierno tiene lugar en la práctica; ii) proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa, indicando los concluidos por sindicatos minoritarios en nombre de sus propios miembros; iii) aclare si, en virtud del artículo 134, 2) de la SDA, los poderes de negociación solo se otorguen a los representantes de los trabajadores electos cuando no haya ningún sindicato en el nivel respectivo, y iv) adopte las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos concluidos con representantes electos antes de la enmienda de 2016 a la SDA no tengan el efecto de seguir socavando la posición de los sindicatos.
Negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, tomó nota de la información proporcionada tanto por el Gobierno como por los sindicatos relativa a la fuerte disminución del número de convenios colectivos sectoriales tras los cambios introducidos por la SDA. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar los umbrales de representatividad, a fin de promover efectivamente la negociación colectiva a todos los niveles. La Comisión toma nota de la ausencia de información específica por parte del Gobierno a este respecto. Al tiempo que toma debida nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en lo relativo al caso núm. 3323, la Comisión recuerda una vez más que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, y que el Gobierno tiene la obligación de garantizar la promoción efectiva de la negociación colectiva de una manera adecuada a las condiciones nacionales. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que revise, en consulta con los interlocutores sociales representativos, los umbrales y las condiciones pertinentes, a fin de garantizar que la negociación colectiva sea posible efectivamente a todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la evolución del número de convenios colectivos firmados a diferentes niveles por encima del de la empresa, así como sobre la cobertura total de la negociación colectiva en el país.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Parlamento está adoptando un proyecto de ley que revisa la SDA con propuestas y enmiendas formuladas por los sindicatos y los empleadores en relación con la representatividad y la negociación colectiva, y recuerda a este respecto que la CSI había indicado anteriormente que no se había consultado a los sindicatos sobre las enmiendas propuestas. La Comisión pide al Gobierno que garantice que la reforma mencionada se ha sometido debidamente a consulta con los interlocutores sociales representativos y que su contenido incorporará los presentes comentarios con miras a dar pleno efecto al Convenio. La Comisión confía asimismo en que la misión de asesoramiento técnico de la OIT solicitada por la Comisión de la Conferencia tenga lugar antes de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo y pueda tomar nota de los progresos realizados a este respecto.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Discriminación basada en la religión. Acceso a la educación, la formación y el empleo. La Comisión toma nota de que, según se indica en el sitio web de la Comisión Europea, el 2 de diciembre de 2017, se presentó un proyecto de ley para enmendar la Ley de Educación rumana y, el 9 de enero de 2018, dicho proyecto recibió un dictamen positivo del Consejo Económico y Social. El proyecto de ley propone las siguientes adiciones al artículo 7 de la Ley de Educación: «con el fin de facilitar la identificación de las personas en las unidades educativas, en las instituciones y todos los espacios utilizados para la educación y la formación profesional, está prohibido cubrirse el rostro con cualquier material que dificulte el reconocimiento de la cara, salvo por razones médicas. La violación de estas disposiciones constituye un motivo para denegar el acceso al perímetro de las unidades educativas, las instituciones y los espacios de educación y formación profesional». La sanción, que se introduce con unas enmiendas al párrafo 1 del artículo 360 de la Ley de Educación, sería una multa que oscilaría entre 5 000 y 50 000 ron (aproximadamente entre 1 100 y 11 000 euros). La Comisión toma nota de que, de aprobarse, esta nueva disposición podría ser discriminatoria para las mujeres y niñas musulmanas que llevan un velo integral en lo que concierne a su acceso a las instituciones educativas o de formación y, por lo tanto, podría limitar sus posibilidades de encontrar y ejercer un empleo en el futuro por razones relacionadas con sus convicciones religiosas, lo que es contrario al Convenio. Tomando nota de que esta disposición del proyecto de ley podría tener un efecto discriminatorio para las mujeres musulmanas que llevan un velo integral en cuanto a sus posibilidades de encontrar y ejercer un empleo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cómo se garantiza que esta disposición del proyecto de ley no tendrá como efecto reducir las oportunidades de las niñas y las mujeres de acceder a la educación y encontrar empleo en el futuro; ii) todo progreso del proyecto de ley en el trámite legislativo, y iii) le pide que suministre información sobre el número de niñas y mujeres que podrían verse afectadas por la aplicación de esta nueva disposición.
Artículos 1, 2), y 4. Discriminación basada en motivos de opinión política. Requisitos inherentes del trabajo. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Durante algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que la limitación establecida en el artículo 54, j), de la Ley núm. 188/1999, que dispone que «para ocupar cargos públicos, una persona deberá reunir las siguientes condiciones: […] j) no deberá haber realizado una actividad en la policía política, como define la ley», podría constituir un acto de discriminación basada en motivos de opinión política, debido a que se aplica en general a toda la administración pública, y no a funciones, tareas o trabajos específicos. En su memoria anterior, el Gobierno explicó que, con el fin de clarificar la normativa legal y eliminar toda posible discrepancia con el Convenio, propuso una enmienda al texto actual del artículo 54, j), de la Ley núm. 188/1999, de la manera siguiente: «[…] no era un trabajador de la securitate, ni un colaborador de la misma, como dispone la legislación específica». Según el Gobierno la «legislación específica», se refiere al artículo 2 de la Ordenanza núm. 24/2008, que define «empleado de la securitate» y «colaborador de la securitate». Si bien comprende la preocupación del Gobierno sobre el requisito de que todos los miembros de la unidad gubernamental sean leales al Estado, la Comisión señaló a la atención el hecho de que, para que tales medidas no se consideren discriminatorias, en virtud del artículo 4 del Convenio, en relación con las actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, deben afectar a un individuo en razón de las actividades que se sospecha o se ha demostrado con razón que se han llevado a cabo. Esas medidas pasan a ser discriminatorias cuando se adoptan simplemente por ser miembro de una comunidad o grupo concreto. Tienen que referirse a actividades que sean objetivamente perjudiciales para la seguridad del Estado, y el individuo de que se trata tendrá el derecho de recurrir a un tribunal competente, conforme a la práctica nacional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 832 a 835). En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que especificara y definiera las funciones respecto de las cuales se aplicaría el artículo 54, j), de la Ley núm. 188/1999, y que comunicara información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto. Sin embargo, toma nota de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (Naidin v. Rumania, núm. 38162/07) sostuvo que la prohibición a un excolaborador de la policía política de un empleo en la administración pública, se justifica por la lealtad que se espera de todos los funcionarios públicos hacia el régimen democrático. En ese sentido, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, 2) del Convenio, la opinión política debe ser tenida en cuenta como requisito inherente de un puesto determinado que implique responsabilidades especiales, en relación con el desarrollo de una política gubernamental, que no es el caso del artículo 54, j), dado que este se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal, cualquier sea el nivel de responsabilidad. Además, la Comisión recuerda que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y que debería interpretarse de manera estricta a la excepción en virtud del artículo 4. La Comisión insta firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 54, j), de la Ley núm. 188/1999 o que adopte cualquier otra medida para estipular y definir con claridad las funciones a las que se aplica este artículo. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre la aplicación del artículo 54, j), de la Ley núm. 188/1999 en la práctica, incluyendo información sobre el número de personas despedidas o cuya solicitud haya sido rechazada con arreglo a este artículo, las razones de estas decisiones y las funciones correspondientes, así como información sobre el procedimiento de recurso de que disponen las personas afectadas y todo recurso presentado y sus resultados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Tendencias del empleo y políticas activas del mercado de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la tasa general de empleo de la población activa (15 a 64 años) alcanzó el 66 por ciento en el tercer trimestre de 2020, registrando una tendencia al alza con respecto al 63,9 por ciento en 2017. Asimismo, constata la persistencia de tasas de empleo más bajas en el caso de las mujeres en 2017 (55,8 por ciento para las mujeres, frente al 71,8 por ciento para los hombres) y en el tercer trimestre de 2020 (56,9 por ciento para las mujeres, frente al 74,9 por ciento para los hombres). La Comisión toma nota de que, según los datos de ILOSTAT, la tasa general de desempleo en 2020 era del 5 por ciento (5,3 por ciento para los hombres y 4,7 por ciento para las mujeres, respectivamente). El Gobierno se refiere al Programa Operativo de Capital Humano (HCOP) como una herramienta importante para financiar medidas y estructuras en materia de empleo de acuerdo a siete ejes prioritarios, que abarcan el empleo (ejes 1, 2 y 3), la inclusión social (ejes 4 y 5), la educación (eje 6) y la asistencia técnica (eje 7). El Gobierno también indica que se modificó la Ley núm. 76/2002 sobre el sistema de seguro de desempleo y el fomento del empleo durante el periodo 2016-2018, con el objetivo de aumentar las oportunidades de empleo para los desempleados registrados y los solicitantes de empleo e incentivar a los empleadores para que contraten a desempleados registrados. La Comisión toma nota de que se proporcionan subsidios de empleo a los empleadores que ofrecen empleo a grupos específicos de trabajadores, como recién graduados, personas con discapacidad, desempleados registrados mayores de 45 años, desempleados de larga duración, jóvenes en la categoría NEET (que ni estudian, ni trabajan, ni reciben formación), jóvenes en riesgo de marginación social y padres o madres solteros desempleados. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada y actualizada sobre las tendencias generales del empleo, y que incluya datos estadísticos desglosados por sexo y edad. Asimismo, pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la repercusión de las medidas de política de empleo en términos de creación de empleo productivo y puestos de trabajo decente, y generación de empleos, en particular, para grupos específicos como las mujeres, los jóvenes en riesgo de marginación social, las personas con discapacidad, los trabajadores de edad y los desempleados de larga duración.
Empleo juvenil. La Comisión observa que la tasa de desempleo de los jóvenes (15 a 24 años) se situó en el 18,3 por ciento en 2017, y se elevó al 19,2 por ciento en el tercer trimestre de 2020. Además, según el Informe de país para Rumania de la Comisión Europea de 2020 (SWD (2020) 522 final), en 2018 el porcentaje de jóvenes en la categoría NEET fue uno de los más altos de la Unión Europea, con un número tres veces mayor de jóvenes en la categoría NEET entre la población joven (15 a 24 años) residente en zonas rurales que entre la de las zonas urbanas. El Gobierno indica que, como parte de sus esfuerzos para apoyar la integración en el mercado de trabajo de los jóvenes, en particular los jóvenes en la categoría NEET, el Ministerio de Trabajo y Justicia Social elaboró el Plan de Garantías de Empleo para los Jóvenes 2017-2020. El Gobierno también comunica que aprobó un proyecto de ley de la juventud el 5 de julio de 2018, que fue remitido al Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada y actualizada, y que incluya datos estadísticos desglosados por edad, sexo y zonas rurales o urbanas, sobre la naturaleza y la repercusión de las medidas adoptadas para ofrecer oportunidades de empleo duradero a los jóvenes, especialmente a los jóvenes en la categoría NEET. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en relación con la aprobación de la nueva Ley de la Juventud, y que proporcione un ejemplar de esta, una vez aprobada.
La minoría romaní. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Estrategia para la inclusión de los ciudadanos rumanos pertenecientes a la minoría romaní 2012-2020, así como a los ejes 4 y 5 del HCOP, que se centran en la reducción de la exclusión social. El Gobierno indica que la Agencia Nacional de Empleo se encarga de aplicar las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos en materia de empleo, sobre la base de programas anuales. Entre las medidas adoptadas, se encuentran el suministro de información sobre los servicios de empleo en las comunidades con un gran número de personas romaníes, la asignación de presupuestos territoriales, las bolsas de trabajo y el desarrollo de la colaboración con los representantes de la comunidad romaní. La Comisión toma nota de que el Gobierno superó su objetivo de proporcionar empleo a 5 385 miembros de la comunidad romaní en 2015, ya que se empleó a 6 295 romaníes; sin embargo, no se alcanzaron plenamente los objetivos fijados para 2016 y 2017. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada, y que incluya datos estadísticos desglosados por sexo y edad, sobre la naturaleza y la repercusión de las medidas adoptadas para promover el acceso al empleo duradero y el trabajo decente de los miembros de la comunidad romaní.
Artículo 3. Participación de los interlocutores sociales en la formulación y la ejecución de las políticas. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara ejemplos concretos sobre la manera en que se consulta efectivamente a los interlocutores sociales y estos participan en las decisiones sobre los asuntos cubiertos por el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la elaboración del Plan de Garantías de Empleo para los Jóvenes, e indica que se consultó a los interlocutores sociales durante este proceso. El Gobierno también señala que los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales desempeñan un papel importante en la aplicación de diversos programas y proyectos relacionados con el empleo, la promoción de iniciativas relativas a los jóvenes, las actividades de formación, la colocación y los programas de aprendizaje y prácticas. Además, la Comisión observa que el Programa Nacional de Empleo, elaborado cada año por la Agencia Nacional de Empleo desde 2002, se formula sobre la base de las propuestas de los organismos de empleo de los condados y la Agencia Municipal de Bucarest, habida cuenta de la situación económica y social a nivel territorial y los objetivos estratégicos de los documentos programáticos adoptados a escala nacional. El Gobierno indica que el Programa Nacional de Empleo se dirige a grupos específicos que tienen dificultades para acceder al mercado de trabajo, como los miembros de la comunidad romaní, las personas con discapacidad, los jóvenes amparados por el sistema de protección de la infancia, los extranjeros, los refugiados y los beneficiarios de otras formas de protección internacional, las personas que han cumplido penas privativas de libertad y las víctimas de trata. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la manera en que se consulta efectivamente a los interlocutores sociales y estos participan en la elaboración del Programa Nacional de Empleo año tras año. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar que estas consultas incluyan a representantes de otros segmentos de la población activa económicamente, como los representantes de la comunidad romaní, las personas con discapacidad, las mujeres y los jóvenes, así como de las personas que trabajan en la economía informal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura).
Artículo 3, 1) y 2), del Convenio núm. 81, y artículo 6,1) y 3), del Convenio núm. 129. 1. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo relacionadas con la inmigración. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el Reglamento sobre la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo (aprobado mediante la Decisión gubernamental núm. 488/2017), se encomendaba a los inspectores del trabajo la supervisión del empleo de los trabajadores migrantes (artículo 12,1), B, i)).
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en su memoria a la ordenanza núm. 25/2014, que prevé que, en relación con el empleo y la asignación de extranjeros, los empleadores que emplean a trabajadores migrantes que no tienen un permiso de trabajo deberán pagar la remuneración atrasada a los trabajadores de que se trate, así como todos los impuestos, tasas y cotizaciones a la seguridad social pertinentes, como si los trabajadores en cuestión tuvieran el permiso adecuado, también a quienes han regresado a su país de origen (artículo 38,1) y 2)). Además, los empleadores tienen la responsabilidad, incluida la responsabilidad conjunta y solidaria, ante cualquier subcontratista de pagar el salario atrasado por el trabajo realizado por los trabajadores migrantes en situación irregular (artículo 38,4)). La Comisión toma nota asimismo de que un trabajador migrante respecto al cual se concluya que trabaja sin tener un permiso deberá ser informado por escrito tanto en rumano como en inglés, por la Inspección General para la Inmigración, o en su caso, por los inspectores de trabajo de las inspecciones del trabajo territoriales, sobre su derecho a recuperar la remuneración pendiente, antes de la ejecución de una posible obligación de retornar a sus países de origen. La Comisión señala además que, según la información contenida en el Informe anual de 2019 sobre las actividades de la inspección del trabajo (Informe anual), se llevaron a cabo 1 302 controles en lo que respecta al cumplimiento de disposiciones pertinentes de la ordenanza núm. 25/2014, de los cuales 667 se efectuaron conjuntamente con la Inspección General para la Inmigración; se impusieron 69 sanciones, incluidas 55 órdenes de multas por valor de 1 928 000 lei rumanos (464 500 dólares de los Estados Unidos.), y 14 advertencias, y se ordenaron 135 medidas para solventar los incumplimientos detectados.
La Comisión observa que, si bien la ordenanza núm. 25/2014 prevé la restitución de los derechos conferidos a los trabajadores migrantes en situación irregular, la información pertinente contenida en el Informe anual de 2019 no indica cómo los inspectores del trabajo aplican estas disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para asegurar que las funciones encomendadas a los inspectores del trabajo no interfieran con el principal objetivo de los inspectores del trabajo de garantizar la protección de los trabajadores de conformidad con las funciones principales de los inspectores del trabajo establecidos en el artículo 3, 1), del Convenio núm. 81 y en el artículo 6, 1), del Convenio núm. 129. Al tiempo que toma nota de la información contenida en el Informe anual sobre la aplicación de la Ordenanza núm. 25/2014, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas específicas adoptadas por la inspección a fin de asegurar que se respeten los derechos de los trabajadores migrantes, incluidos los que se están en situación irregular. Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número de casos en los que se han otorgado a estos trabajadores los derechos que les corresponden, como el pago de salarios pendientes o de prestaciones de seguridad social, desglosada sobre la base de los controles llevados a cabo por la inspección del trabajo por sí sola y de los controles efectuados conjuntamente con la Inspección General para la Inmigración. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número de casos en los que se deportó a trabajadores migrantes tras las actividades de control de los inspectores del trabajo, una vez más desglosada sobre la base de los controles llevados a cabo por la inspección del trabajo por sí sola, y de los controles efectuados conjuntamente con la Inspección General para la Inmigración.
2. Control del trabajo no declarado. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 12, 1) B del Reglamento sobre la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo la inspección del trabajo detecta casos de trabajo no declarado e informa al respecto, según sea necesario, a los organismos de investigación penal (cláusula b); determina si la actividad que se realiza constituye una relación de trabajo, pero se lleva a cabo sobre la base de otro tipo de contrato (cláusula b), y ordena la conclusión de contratos de trabajo individuales y la inscripción de los trabajadores de que se trate en el registro general como trabajadores asalariados (cláusula e). La Comisión toma nota además de que, según la información contenida en el Informe anual de 2019 sobre las actividades de la inspección del trabajo, se efectuaron 67 632 controles en relación con esto y se identificaron a 8 551 personas que realizaban un trabajo no declarado, incluidas 5 942 que trabajaban sin un contrato de trabajo. Además, se ordenaron 4 793 medidas para solventar los incumplimientos detectados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la definición de trabajo no declarado en la legislación nacional, y sobre las medidas específicas ordenadas a fin de solventar los incumplimientos. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la labor de la inspección del trabajo con respecto al trabajo no declarado, incluido el número de personas respecto de las cuales se ha concluido que realizan un trabajo no declarado, el número de casos en los que la inspección del trabajo ha ordenado la conclusión de un contrato de trabajo, y las medidas adoptadas por la inspección con respecto a dichos trabajadores en los casos en que no concluya posteriormente un contrato de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C105 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C129 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2019

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), y ii) el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») en 2018, en relación con cuestiones examinadas en la presente observación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a fundar y afiliarse a organizaciones de su elección. Requisitos de umbral. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2018, la CSI señaló que el artículo 3, 2) de la Ley del Diálogo Social (SDA) impone un requisito mínimo de 15 miembros fundadores de la misma empresa para crear un sindicato. Toma nota asimismo de que, según la CSI, esto constituye una barrera insuperable en un país donde la mayoría de los empleadores son pequeñas y medianas empresas, dado que el 92,5 por ciento de todas las empresas de Rumania emplean a menos de 15 trabajadores y, por lo tanto, este requisito niega a más de 1 millón de trabajadores (42 por ciento de los empleados) el derecho a sindicarse. La Comisión observa que, en sus observaciones, la CNS «CARTEL ALFA», el BNS y la CSDR plantearon preocupaciones similares en relación con los requisitos mínimos de afiliación. Observando que el Gobierno no proporciona sus observaciones a este respecto, la Comisión recuerda que, si bien el establecimiento de un requisito mínimo de afiliación no es, en sí mismo, incompatible con el Convenio, siempre ha considerado que el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. También considera que habría que evaluar este criterio en función del nivel al que vaya a constituirse la organización (por ejemplo, a nivel de empresa o de rama de actividad) y la dimensión de la empresa (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). La Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, examine los criterios mínimos de afiliación, teniendo en cuenta la elevada prevalencia de pequeñas y medianas empresas en el país, a fin de garantizar el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores jubilados. La Comisión había recordado anteriormente que la legislación no debía impedir que los trabajadores despedidos y jubilados se afiliaran a organizaciones sindicales, si así lo estimaban conveniente, en particular, cuando hubieran participado en alguna actividad representada por el sindicato. La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno según la cual la legislación no prohíbe el mantenimiento de la afiliación ni la elección de la dirección del sindicato en caso de despido o jubilación, ya que la organización sindical y las relaciones con sus miembros se establecen en los estatutos del sindicato de conformidad con el artículo 32 de la ley núm. 62/2011.
Formas de trabajo atípicas. La Comisión observa que, en sus observaciones de 2018, la CSI señala que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la SDA, los jornaleros, los trabajadores autónomos y los trabajadores que mantienen relaciones laborales atípicas, que pese a que dichos trabajadores constituyen aproximadamente el 25,5 por ciento de la población total empleada en Rumania, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la SDA y, por lo tanto, no pueden ejercer sus derechos sindicales. Recordando que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir, y sujetos a la sola condición de observar los estatutos de la organización concernida, de afiliarse a la organización que estimen convenientes, sin autorización previa, la Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto. La Comisión invita además al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, estudie todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que realizan formas de trabajo atípicas puedan beneficiarse de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración, así como sus actividades. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas para: i) suprimir o enmendar el artículo 2, 2) de la ley SDA, el cual prohíbe a las organizaciones de trabajadores de llevar a cabo actividades políticas, y ii) suprimir o enmendar el artículo 26, 2) de la ley SDA, con el fin de evitar un control excesivo de las finanzas sindicales (poderes otorgados a los órganos administrativos estatales para controlar la actividad económica y financiera así como el pago de deudas al presupuesto del Estado). Tomando nota de la memoria del Gobierno de que no se han logrado progresos a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar las disposiciones referidas de la SDA, a fin de armonizarlas con el Convenio.
Con respecto a las consultas realizadas en el Consejo nacional tripartito para el diálogo social con miras a enmendar la SDA, le Comisión trata estas cuestiones en el marco de su observación relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C182 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.
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