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Comentarios adoptados por la CEACR: Latvia

Adoptado por la CEACR en 2021

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C132 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C148 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C150 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C160 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C183 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2 del Convenio. Cobertura de las empleadas del sector público. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la manera en que se aplica el Convenio a las empleadas del sector público. Toma nota, en particular, de que las empleadas del sector público se benefician de la misma protección que las empleadas del sector privado en relación con la maternidad y que están cubiertas por las mismas disposiciones a este respecto, a saber: por la Ley del Trabajo; por la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad, de 1995, y por la Ley de Prestaciones Sociales del Estado, de 2002. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 4, 4). Licencia obligatoria posterior al parto. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se había consultado a las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores a nivel nacional en relación con el establecimiento, en la Ley del Trabajo, de una licencia obligatoria de dos semanas con posterioridad al parto, señalando que el artículo 4, 4) del Convenio establece que la licencia de maternidad incluirá un periodo de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los Gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
En su respuesta, el Gobierno indica que este periodo mínimo de licencia postnatal obligatoria de dos semanas se ha incluido en la Ley del Trabajo una vez consultados las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores, a saber, la Confederación de Sindicatos Libres de Letonia y la Confederación de Empleadores de Letonia, y de acuerdo con ambas. El Gobierno especifica asimismo que, según el artículo 154 de la Ley del Trabajo, todas las mujeres cubiertas tienen derecho a 56 días de licencia por maternidad posparto, que pueden utilizar si lo desean o lo necesitan. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 6, 1). Suspensión de las prestaciones pecuniarias por maternidad en caso de que la madre no pueda ocuparse de los cuidados de su hijo o hija. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que podían suspenderse las prestaciones de maternidad cuando una mujer debe renunciar a los cuidados de su hijo durante un periodo de hasta 42 días después del parto por motivos de salud, y pidió al Gobierno que indicara si durante esa suspensión se concedía una licencia por enfermedad para permitir que se reanudara el pago de las prestaciones de maternidad una vez recuperada de su enfermedad. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se indica que, de conformidad con el artículo 6, 2) de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad, de 1995, cuando la madre no puede ocuparse de los cuidados de su hijo durante un periodo de hasta cuarenta y dos días después del parto debido a enfermedad, lesión y otras razones relacionadas con la salud, se concede al padre o a la persona que se ocupa efectivamente del niño o niña la prestación de maternidad por el tiempo durante el cual la madre no pudo cuidar de su hijo. La Comisión observa además que, según el Gobierno, en estos casos no se suspenden las prestaciones de maternidad, ya que tanto la madre como el padre, o la otra persona que cuide del niño en lugar de los padres, tienen derecho a la prestación de maternidad simultáneamente. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 6, 1) y 9. Sustitución de la licencia de maternidad por la licencia de enfermedad en determinados casos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, de conformidad con el artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad, las mujeres que renuncian al cuidado y la crianza de su hijo o lo abandonan reciben una prestación por enfermedad en lugar de la prestación pecuniaria por maternidad, y pidió al Gobierno que indicara si la prestación por enfermedad podía concederse durante todo el periodo de la licencia de maternidad.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que la duración de la prestación de enfermedad o por discapacidad en estos casos estaría vinculada al estado de salud de la mujer en cuestión, y se concedería hasta su recuperación. Por lo tanto, no se prevé el pago de la prestación por enfermedad durante todo el periodo de licencia de maternidad. Sobre esta base, el Gobierno no considera que el derecho a la prestación por enfermedad esté garantizado por un periodo inferior al de la licencia de maternidad, e indica que hasta ahora no se ha identificado ningún caso problemático. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en caso de abandono del hijo o hija, el derecho a la prestación por maternidad se transfiere al padre o al otro cuidador, según el caso, y señala que el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad establece lo mismo en los casos en que la madre ha renunciado al cuidado y la crianza del niño. Por último, el Gobierno precisa que, en Letonia, la fuente de financiación de las prestaciones de enfermedad y de maternidad es la misma y que estas prestaciones proceden del mismo fondo.
Al tiempo que toma debida nota de todo lo anterior, la Comisión reitera que la medida establecida en el artículo 5, 6), de la Ley sobre el Seguro de Maternidad y Enfermedad en el caso de una mujer que renuncie al cuidado y la crianza de su hijo, o que lo abandone, puede tener el efecto de privar a la persona asegurada de sus derechos a las prestaciones por maternidad y de acortar indebidamente su derecho a las prestaciones por enfermedad en el periodo posterior al parto. También puede dar lugar a una discriminación contra la mujer, en contra de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, según el cual la maternidad no debe constituir una causa de discriminación en el empleo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique cualquier medida adoptada o prevista para garantizar que las prestaciones pecuniarias concedidas a las mujeres en los casos mencionados con el fin de permitirles recuperarse del embarazo, el parto y sus consecuencias, durante un periodo máximo de 2 semanas que corresponde al periodo de permiso obligatorio posterior al parto en Letonia, no reduzcan su derecho a las prestaciones por enfermedad en su totalidad.
Artículo 6, 2) y 3). Cuantía de las prestaciones económicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara para qué categorías de mujeres empleadas la tasa de sustitución del 80 por ciento de los ingresos asegurables, establecida por la legislación nacional para las prestaciones de maternidad, sería insuficiente para garantizar el mantenimiento de la madre y el hijo o hija, en los términos establecidos en el artículo 6, 2) del Convenio, en comparación con el nivel de riesgo de pobreza y el nivel de subsistencia determinados en el país, así como que proporcionara información sobre la relación entre las prestaciones de maternidad pagadas a las trabajadoras con salarios bajos y los niveles de pobreza y subsistencia determinados en el país. La Comisión toma nota de la respuesta proporcionada por el Gobierno, en la que se indica que las trabajadoras con salarios bajos están protegidas por un salario mínimo mensual legal de 500 euros en 2021. Por consiguiente, el importe de la prestación mínima por maternidad en 2021 es de 400 euros, lo que representa el 80 por ciento del salario mínimo.
Sin embargo, la Comisión observa, basándose en los últimos datos disponibles en la base de datos de Eurostat, que Letonia, en 2021, sigue siendo uno de los países de la Unión Europea (UE) con la mayor proporción de personas en riesgo de pobreza, es decir, el 26 por ciento de la población. Teniendo en cuenta que el umbral de riesgo de pobreza (que en la UE se ha fijado en el 60 por ciento de la renta nacional mediana equivalente disponible) correspondía, en 2019, a 441 euros para Letonia, para un hogar unipersonal, la Comisión observa que una prestación mínima por maternidad de 400 euros está por debajo del umbral de riesgo de pobreza.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se establezcan prestaciones pecuniarias por maternidad a una cuantía que garantice que las mujeres puedan mantenerse a sí mismas y a sus hijos en condiciones apropiadas de salud y con un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier otra prestación pecuniaria a la que las mujeres, y en particular las que corren el riesgo de caer en la pobreza, tengan derecho durante la licencia de maternidad, a fin de garantizar la aplicación del artículo 6, 2) del Convenio. La Comisión pide además al Gobierno que indique si el salario mínimo legal es aplicable a las mujeres que desempeñan formas atípicas de trabajo dependiente, a las que también debe garantizarse la protección establecida en el Convenio.
Artículo 6, 7). Prestaciones médicas. Tomando nota de que la legislación solo prevé la gratuidad de la atención médica durante los primeros cuarenta y dos días después del parto, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicase las medidas previstas con miras a armonizar la legislación y la reglamentación nacionales con el artículo 6, 7) del Convenio, para asegurar que se proporcionen la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y después del parto, así como de la hospitalización cuando sea necesaria, de forma gratuita, al menos durante el periodo de la licencia de maternidad. La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley de Financiación de la Asistencia Sanitaria, de 14 de diciembre de 2017, las mujeres que reciben servicios de asistencia sanitaria relacionados con el embarazo y la asistencia posterior al parto están exentas de cualquier copago que se exija de otro modo y, por lo tanto, reciben servicios de asistencia médica por maternidad de forma gratuita hasta setenta días después del parto. La Comisión toma nota de esta información.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Letonia (FTUCL) comunicadas junto a las memorias del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria, en 2018 las diferencias salariales por motivo de género en los ingresos mensuales brutos seguían siendo más elevadas en el sector público que en el privado (18,2 por ciento y 15,1 por ciento, respectivamente), pero seguían aumentando en el sector privado, mientras que disminuían ligeramente en el sector público. La Comisión observa, a partir de los datos de Eurostat, que la brecha salarial por motivo de género no ajustada (la diferencia entre los ingresos brutos medios por hora de los hombres y las mujeres expresada como porcentaje de los ingresos brutos medios por hora de los hombres) se estimó en un 14,1 por ciento en 2018. Sin embargo, la brecha salarial por motivo de género llegaba al 34,9 por ciento en las actividades financieras y de seguros y al 25,3 por ciento en el comercio mayorista y minorista. La Comisión toma nota de la aprobación del Plan para la promoción de la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres para 2018-2020, que se centra en la promoción de la independencia económica y la igualdad de oportunidades de las mujeres y los hombres en el mercado de trabajo, en particular contribuyendo al logro de las Directrices sobre el empleo inclusivo para 2015-2020, en las que se establece como prioridad la reducción de la brecha salarial por motivo de género. Toma nota de la declaración del Gobierno de que, como consecuencia, el Ministerio de Bienestar Social debía finalizar, en el curso de 2020, un estudio sobre los factores y las causas de la desigualdad de remuneración entre los géneros y su prevalencia en determinados sectores. En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre la inclusión de la igualdad de remuneración en los indicadores del «Índice de sostenibilidad» de las empresas, la Comisión observa que el Gobierno no ha proporcionado información sobre el contenido de las directrices y recomendaciones elaboradas por los expertos para cada empresa o sobre cualquier medida de seguimiento adoptada para garantizar su aplicación. En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), relativo a la segregación ocupacional por motivo de género, la Comisión toma nota, a partir de la información estadística proporcionada por el Gobierno, de que las mujeres están representadas en su mayor parte en actividades económicas caracterizadas por bajos niveles de remuneración, como el alojamiento y la alimentación, la educación, la salud humana, el trabajo social y otras actividades de servicios. Toma nota, además, de que las mujeres empleadas en la misma actividad económica que los hombres reciben sistemáticamente una remuneración inferior. La Comisión toma nota de esta información con preocupación. Toma nota asimismo de que, en su memoria de 2018, en el marco del examen nacional de la aplicación de la Declaración de Beijing, el Gobierno destaca que la brecha salarial por motivo de género, las diferencias de participación en el mercado laboral y la división de las responsabilidades en materia de cuidados, constituyen un conjunto de razones que repercuten en las pensiones de las mujeres, estimándose en el 12,7 por ciento, en 2016, la diferencia de pensiones entre mujeres y hombres (pág. 32). A ese respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2020, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, expresó su preocupación por la persistente brecha salarial por motivo de género, que se traduce en menores prestaciones de jubilación en las ocupaciones tradicionalmente dominadas por las mujeres (CEDAW/C/LVA/CO/4-7, 10 de marzo de 2020, párr. 35 a)). La Comisión toma nota asimismo de que, en su memoria de julio de 2020 sobre el impacto de las medidas de COVID-19 en la igualdad de género, la Red europea de expertos jurídicos en materia de igualdad de género y no discriminación, de la Comisión Europea, destacó que, entre los beneficiarios de la prestación de enfermedad para la licencia a causa de un diagnóstico o de una cuarentena de COVID-19, las trabajadoras tenían derecho a una prestación diaria por enfermedad que era 3,5 euros (EUR) inferior a la de los trabajadores varones, lo que ponía de relieve una vez más la brecha salarial existente. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas y actividades concretas emprendidas para hacer frente a la brecha salarial por motivo de género, tanto en el sector público como en el privado, en particular abordando la segregación ocupacional por motivo de género y promoviendo el acceso de las mujeres a puestos de trabajo con perspectivas de carrera y mayor remuneración, incluso en el marco del Plan de promoción de la igualdad de derechos y oportunidades para las mujeres y los hombres para 2018-2020 y el índice de sostenibilidad. A ese respecto, pide al Gobierno que comunique información sobre el contenido del estudio realizado por el Ministerio de Bienestar Social o cualquier otra autoridad en relación con el alcance y las causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, así como sobre las recomendaciones formuladas para abordarlas. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando datos estadísticos sobre los ingresos de hombres y mujeres, desglosados por actividad económica y ocupación, tanto en el sector público como en el privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 1, 2), del Convenio. Discriminación basada en la ascendencia nacional. Requisitos exigidos para un empleo determinado. Durante varios años, la Comisión ha expresado su preocupación por las repercusiones discriminatorias que los requisitos lingüísticos de la Ley sobre la Lengua del Estado, de 1999, pueden tener en el empleo o en las oportunidades laborales de los grupos minoritarios, en particular la considerable minoría de habla rusa. Recordó que el artículo 6, 2), de la Ley dispone que los empleados de instituciones, organizaciones y empresas privadas y los trabajadores por cuenta propia utilizarán el idioma oficial, si sus actividades afectan a los «intereses legítimos del público» y observó que este requisito afecta a un gran número de puestos y ocupaciones (seguridad pública, salud, moralidad, atención de la salud, protección de los derechos de los consumidores y los derechos laborales, seguridad en el lugar de trabajo o supervisión de la administración pública). La Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de confeccionar una lista de ocupaciones para las que se exige el uso del idioma oficial en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, a fin de limitarlo a los casos en los que el idioma es un requisito inherente al puesto de trabajo. La Comisión observa que, según los datos de enero de 2017 de la Oficina Central de Estadística (CSB), la distribución étnica de la población letona incluía el 25,4 por ciento de rusos. Lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha adoptado medidas para limitar la lista de ocupaciones para las que la ley exige el uso del idioma oficial. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria y en la información adicional de que, entre 2017 y 2020, se han introducido varias enmiendas en el Reglamento núm. 733 del Gabinete de Ministros, de 2009, en el que se prescribe el nivel requerido de dominio del idioma letón para cada profesión u ocupación, de conformidad con el artículo 6, 5), de la Ley. El Gobierno indica que básicamente dichas enmiendas tienen por objeto: 1) armonizar las profesiones y ocupaciones enumeradas en el reglamento con los títulos y códigos de profesiones incluidas en la clasificación de las profesiones, y 2) prever un periodo de transición hasta el 1.º de julio de 2021 para las personas cuyo dominio del idioma estatal para el desempeño de sus funciones profesionales y de oficina se haya incrementado por lo menos en un nivel. A ese respecto, el Gobierno recuerda que, tras aprobar con éxito el examen de idioma letón, las personas recibirán un certificado de competencia para demostrar al empleador y a las instituciones educativas su capacidad de comunicarse en letón. Sin embargo, si una persona no logra dominar un nivel de los cursos de idiomas, perderá la oportunidad de solicitar el siguiente nivel y solo tendrá una segunda oportunidad de solicitar el mismo nivel una vez al año. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los diversos programas y cursos de aprendizaje del idioma letón que han impartido a niños y adultos algunos municipios, la Agencia Estatal de Empleo (SEA) y la Agencia de la Lengua Letona (LVA). A ese respecto, observa más particularmente que, entre 2016 y 2018, 587 nacionales de terceros países recibieron capacitación en idioma letón para facilitar su integración en el mercado laboral, en el marco del Proyecto del Fondo de Asilo, Migración e Integración, ejecutado por la LVA. Toma nota además de la declaración del Gobierno de que uno de los objetivos del Plan de aplicación de la política nacional de identidad, sociedad civil e integración para 2019-2020 es fortalecer la alfabetización en idioma letón en la sociedad.
En su información complementaria, el Gobierno indica que se ha iniciado un cambio gradual al letón como único idioma de instrucción y, a tal fin, en 2018 se introdujeron enmiendas en la Ley de Educación, de 1998, y en la Ley de Educación General, de 1999. El Gobierno afirma que la aplicación de la reforma relativa al idioma de instrucción contará con el apoyo de los nuevos materiales de enseñanza y aprendizaje, incluida la capacitación de los maestros, a fin de ayudarles a aplicar con éxito el nuevo contenido educativo basado en las competencias en letón. A ese respecto, la Comisión toma nota de que, en 2018, la LVA puso en marcha un proyecto que tiene por objeto prestar apoyo a 3 500 maestros para 2021, incluidos los pertenecientes a minorías étnicas, con miras a ayudarlos a desarrollar sus conocimientos de idioma letón con fines profesionales. No obstante, toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) y el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresaron su preocupación por la reforma educativa que generará restricciones indebidas en el acceso a la educación en lenguas minoritarias. El CERD también expresó su preocupación concreta por el artículo 6 de la Ley sobre la Lengua del Estado, que puede dar lugar a una discriminación directa e indirecta contra las minorías en el acceso al empleo en instituciones públicas y privadas (CEDAW/C/LVA/CO/4-7, 10 de marzo de 2020, párrafo 33; y CERD/C/LVA/CO/6-12, 25 de septiembre de 2018, párrafo 16). La Comisión desea recordar que la discriminación basada en la ascendencia nacional puede producirse cuando la legislación que impone el uso de un idioma estatal para el empleo en las actividades de los sectores público y privado, se interpreta y aplica con criterios demasiado amplios y, como tal, afecta de manera desproporcionada y adversa a las oportunidades de empleo y ocupación de los grupos lingüísticos minoritarios. Además, recuerda que, para entrar en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 1, 2), del Convenio, en cuanto a los requisitos exigidos para un empleo determinado, toda limitación relativa al acceso al empleo debe ser exigida por las características de ese empleo concreto y en proporción a sus requisitos inherentes. Esa excepción debe interpretarse de manera restrictiva para evitar una limitación indebida de la protección que debe proporcionar el Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 764 y 827 a 831). A la luz de lo elevado que sigue siendo el número de puestos y ocupaciones para los que se exige el uso del idioma oficial en virtud del artículo 6, 2), de la Ley sobre la Lengua del Estado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para evitar toda limitación indebida de las oportunidades de empleo y ocupación para cualquier grupo, limitando el número de ocupaciones en las que se considere que el dominio del idioma letón es un requisito exigido para un trabajo determinado. Pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre las clases de letón y las actividades realizadas para garantizar que su legislación nacional, incluida la reforma en curso relativa al idioma de instrucción, no cree en la práctica una discriminación directa o indirecta en el acceso a la educación y el empleo para los grupos minoritarios, en particular la gran minoría de habla rusa.
Artículos 1, 2), y 4. Discriminación basada en la opinión política. Requisitos exigidos para un empleo determinado. Actividades perjudiciales para la seguridad del Estado. Durante varios años, la Comisión se ha referido a los requisitos obligatorios establecidos en la Ley de la Administración Pública del Estado de 2000, que dispone que, para poder postularse como candidato a un puesto de la administración pública, se requiere que la persona en cuestión no sea o no haya sido «miembro permanente del personal, de los servicios de seguridad del Estado, de los servicios de inteligencia o contrainteligencia de la URSS, de la República Socialista Soviética de Letonia (SSR) o de algún Estado extranjero» (artículo 7, 8)), o «miembro de organizaciones prohibidas por ley o por decisión judicial» (artículo 7, 9)). La Comisión señaló a la atención del Gobierno el hecho de que la Ley se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal y a los empleos de servicios específicos, cualquiera que sea el nivel de responsabilidad, y pidió al Gobierno que enmendara los párrafos 8 y 9 del artículo 7 de la Ley o que tomara medidas para estipular y definir claramente las funciones a las que se aplican esos artículos. La Comisión toma nota de la declaración reiterada del Gobierno de que el propósito de esas restricciones es impedir que entren en la función pública personas que no son leales al Estado y que podrían constituir una amenaza para la seguridad nacional. El Gobierno añade que, en abril de 2019, el Ministerio de Justicia preparó un informe sobre la necesidad y la conveniencia de las restricciones impuestas por la Ley de la Administración Pública del Estado a los ex empleados del Comité de Seguridad Nacional de la República Socialista Soviética de Letonia, y concluyó que esas restricciones debían mantenerse a fin de «garantizar una administración pública del Estado leal, profesional y políticamente neutral, que asegure el funcionamiento legal, estable, eficiente y transparente de la administración pública». Observando que en el informe del Ministerio de Justicia se destaca que, sin embargo, sería más apropiado que un país democrático evaluara las circunstancias individuales de cada caso y adoptara una decisión basada en una evaluación del grado de cooperación en el pasado, la naturaleza del trabajo, etc., la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se dispone de esa información y que, por lo tanto, sería imposible aplicar esa recomendación. En lo que respecta al número de personas despedidas o cuya solicitud ha sido rechazada de conformidad con los párrafos 8 y 9 del artículo 7 de la Ley de la Administración Pública del Estado, el Gobierno declara que tales datos no están disponibles por ahora. Aunque comprende las preocupaciones del Gobierno y toma nota de sus explicaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que la Ley de la Administración Pública del Estado se aplica a cualquier puesto de la administración pública estatal y a los empleos de servicios específicos, cualquiera que sea el nivel de responsabilidad. Recuerda que para entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 1, 2), relativa a los requisitos inherentes a un determinado puesto de trabajo o en el artículo 4 relativo a la seguridad del Estado, toda limitación relativa al acceso al empleo debe interpretarse estrictamente a fin de evitar toda limitación indebida de la protección que el Convenio trata de garantizar. Más concretamente, recuerda que criterios como la opinión política pueden tenerse en cuenta como requisito inherente, en virtud del artículo 1, 2), solo para determinados puestos que entrañen responsabilidades especiales directamente relacionadas con el desarrollo de la política gubernamental. Además, para que las medidas no sean discriminatorias en virtud del artículo 4 del Convenio, deben: 1) afectar a un individuo en razón de actividades de las que se sospeche o se demuestre justificadamente que ha emprendido, convirtiéndose tales medidas en discriminatorias cuando se adoptan simplemente en razón de la pertenencia a un determinado grupo o comunidad; 2) referirse a actividades que puedan ser calificadas como perjudiciales para la seguridad del Estado, y 3) estar suficientemente bien definidas y ser precisas para garantizar que no se conviertan en un instrumento de discriminación basada en motivos de opinión política. Además de estas condiciones sustantivas, la aplicación legítima de esta excepción debe respetar el derecho de la persona afectada por las medidas a recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional (véase el Estudio General de 2012, párrafos 832 a 835). La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar los párrafos 8 y 9 del artículo 7 de la Ley de la Administración Pública del Estado, a fin de limitar su ámbito de aplicación a funciones y cargos específicos de la administración pública del Estado, de conformidad con las disposiciones del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a ese respecto. Entretanto, la Comisión pide al Gobierno que facilite todos los datos disponibles sobre la aplicación en la práctica de los párrafos 8 y 9 del artículo 7, incluyendo el número de personas cuya solicitud ha sido rechazada en virtud de esos artículos, los motivos de esas decisiones y las funciones de que se trate, así como los recursos presentados contra esas decisiones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C158 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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