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Comentarios adoptados por la CEACR: Honduras

Adoptado por la CEACR en 2021

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2020, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 19 de noviembre de 2021.
Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se realizó una amplia discusión y concertación entre los representantes del Gobierno, el sector trabajador, representado por las centrales obreras, y el sector empleador, representado por el COHEP, que culminó con la aprobación del Reglamento de la Ley de Inspección de Trabajo mediante el Acuerdo STSS-350-2019, publicado en el diario oficial La Gaceta, de fecha 24 de febrero de 2020.
Artículos 3, 1), 5, a), 12, 1), a) y b) y 18 del Convenio. Obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información respecto de las inspecciones del trabajo en las que la policía haya garantizado en la práctica la integridad y seguridad de los inspectores y su libre acceso a los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que durante el año 2019 y parte de 2020, solo se requirió la asistencia policial en una inspección del trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que, aunque esta situación representó bastante riesgo para el inspector del trabajo, se pudo proceder con el procedimiento de sanción correspondiente. Por su parte, en respuesta a la solicitud de la Comisión de información sobre la aplicación de la Ley de Inspección de Trabajo, aprobada mediante el Decreto núm. 178-2016, de 23 de enero de 2017, el Gobierno indica que se realizaron inspecciones en coordinación con el Ministerio Público, la Dirección Policial de Investigaciones y auditores especializados para verificar protocolos de bioseguridad, y que se iniciaron operativos de inspección en distintas zonas a nivel nacional de acuerdo con las directrices del Gobierno. En relación con la aplicación de sanciones impuestas por obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo, el Gobierno indica que, durante el año 2019, se impusieron 55 sanciones, sumando un total de 13 750 000 lempiras (aproximadamente 568 909 dólares de los Estados Unidos), y que, durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 13 de marzo de 2020, se impusieron 10 sanciones sumando un total de 2 500 000 lempiras (aproximadamente 103 429 dólares de los Estados Unidos). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones en las que la policía haya garantizado la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo y su libre acceso a los lugares de trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de casos de obstrucción a la labor inspectora, así como el número de sanciones impuestas a este respecto.
Artículo 7. Contratación y formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre el procedimiento de contratación y los cursos de formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los nombramientos de los inspectores del trabajo se realizan de acuerdo con los perfiles de los puestos de trabajo; ii) los currículos de los candidatos se envían a la Dirección General de Servicio Civil, que garantiza la idoneidad de los candidatos mediante un examen previo a su nombramiento, de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil de 2009, y iii) con posterioridad a su nombramiento, los inspectores son capacitados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que la Subgerencia de Recursos Humanos es la oficina encargada de la contratación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil establece que los exámenes de idoneidad son determinados por la Dirección General de Servicio Civil y la Subgerencia de Recursos Humanos respectiva, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los métodos de examen dirigidos a corroborar las aptitudes de los candidatos para el desempeño de las funciones de la inspección del trabajo.
En relación con los cursos de formación de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las distintas capacitaciones realizadas en 2019 y 2020, incluyendo la segunda jornada nacional de capacitación sobre la Ley de Inspección de Trabajo, que abarcó a la totalidad de inspectores del trabajo a nivel nacional; la formación en derecho laboral impartida a 30 inspectores del trabajo de distintas zonas del país en el marco del proyecto FUNDAPEM, «Fortalecimiento de la inspección laboral y de las organizaciones de trabajadores para una mejor defensa de los derechos laborales en Honduras»; y las capacitaciones en materia de derechos laborales, trabajo infantil, higiene y seguridad ocupacional realizadas en coordinación con Visión Mundial Honduras, las cuales abarcaron un promedio de 120 inspectores de distintas oficinas regionales. La Comisión toma nota, además, de las observaciones del COHEP sobre el contenido de esta capacitación cuyo proceso de elaboración y revisión contó con la participación de representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones, indicando la duración de los cursos de formación y de las capacitaciones, las materias tratadas y el número de inspectores participantes.
Artículo 11. Financiación y medios materiales adecuados, incluidos medios de transporte. En relación con sus comentarios anteriores sobre las condiciones materiales de los servicios de inspección y el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la inspección del trabajo cuenta con veinte oficinas regionales debidamente acondicionadas y equipadas para prestar los servicios de inspección. El Gobierno indica que siete de las 20 oficinas de inspección cuentan con vehículos de transporte para realizar las inspecciones ordinarias y de asesoría técnica. Por su parte, en relación con el reembolso de los gastos incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones, el Gobierno indica que no se presentó ninguna solicitud. A este respecto, la Comisión observa que solo siete de las 20 oficinas de la inspección laboral en todo el país disponen de vehículos de transporte. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las 20 oficinas de la inspección laboral en el país dispongan de los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones cuando no existan medios de transporte público apropiados. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos alcanzados con la implementación de dichas medidas.
Artículo 13. Funciones preventivas de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la exigencia de previa opinión de peritos calificados antes de que los inspectores del trabajo ordenen la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 12, 9) de la Ley de Inspección del Trabajo, la emisión de informes de peritos calificados es una exigencia previa a la adopción de alguna de las medidas de seguridad establecidas en el segundo párrafo del artículo 59 del mismo cuerpo normativo. El Gobierno agrega que las medidas de restricción contenidas en el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley de Inspección del Trabajo generan un perjuicio económico al centro de trabajo y, por tanto, requieren que el inspector del trabajo tenga un panorama amplio y claro para ordenar una medida que pueda perjudicar innecesaria e injustamente a una empresa. La Comisión observa que el artículo 59 de la Ley de Inspección de Trabajo establece la obligación de ordenar de manera inmediata medidas correctivas o preventivas en caso de peligro o riesgo inminente para salvaguardar la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores o las instalaciones de la empresa. Estas medidas incluyen la suspensión total o parcial de las actividades del centro de trabajo y la restricción del acceso de los trabajadores a una parte o a la totalidad del centro de trabajo hasta que se adopten las medidas de seguridad necesarias para evitar que se produzca un accidente. A este respecto, en su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, párrafo 117, la Comisión indica que medidas como la suspensión de la actividad, el cierre del establecimiento o la evacuación de los locales tienen por objeto principal velar por la protección de los trabajadores. En efecto, la exigencia de una opinión pericial previa a la adopción de medidas de SST en caso de peligro o riesgo inminente posterga la adopción de medidas correctivas o preventivas oportunas poniendo en riesgo la seguridad y la salud de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo por parte de los inspectores del trabajo de la facultad de ordenar medidas de aplicación inmediata a fin de eliminar los riesgos inminentes para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) dispone de plataformas electrónicas para la notificación de los accidentes del trabajo por parte de las empresas. El Gobierno agrega que, a través de la implementación de la Estrategia Nacional de Inspección, pretende cubrir los sectores con mayor potencial de riesgo de accidentes y realizar jornadas intensivas de capacitación para los patronos sobre el alcance y los efectos de la obligación de notificar los accidentes del trabajo. Respecto de la obligación de notificar a la inspección del trabajo los casos de enfermedad profesional, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se aplican la forma y los plazos establecidos en la Ley de Inspección de Trabajo. En relación con la forma, el Gobierno alude a las actas de emplazamiento en las que se hacen constar las infracciones a la legislación laboral identificadas, y en lo atinente al plazo, se refiere al otorgado por el inspector al empleador para resarcir el perjuicio causado. Con todo, no se observa en la legislación una disposición que consagre la obligación de notificar a la inspección del trabajo los accidentes y enfermedades ocupacionales. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el mecanismo de notificación de enfermedades profesionales establecido en la legislación con indicación de los artículos respectivos. Asimismo, tomando nota de la indicación del Gobierno de que la DGIT cuenta con plataformas electrónicas para la notificación de los accidentes del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de accidentes del trabajo y de enfermedades ocupacionales debidamente notificados a la inspección del trabajo, así como del número de fallecimientos.
Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara si la orden de inspección exigida en virtud del artículo 43 de la Ley de Inspección de Trabajo debía precisar que el objetivo de la inspección era la investigación de una queja. A este respecto, el COHEP indica que las actas que levanten los inspectores deberán contener los requisitos enunciados en el artículo 41 de la Ley de Inspección de Trabajo, que su redacción debe tener relación directa con los hechos objeto de la inspección, detallando los documentos que tuvo a la vista y que sirvieron de base para su cometido, y que, en caso de que en el acta se consignen declaraciones, deberá mencionarse el nombre de las personas que rindieron testimonio, así como sus datos personales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se refiere a este punto en su memoria. En relación con la adopción de medidas para garantizar la confidencialidad del origen de las quejas, el Gobierno indica que en caso de que un trabajador no desee proporcionar su información personal por temor a represalias, la DGIT ha implementado mecanismos de denuncia electrónicos, telefónicos o presenciales en los que no es necesario proporcionar la información personal del denunciante. El Gobierno agrega que la DGIT no requiere los datos personales del denunciante para iniciar un proceso de investigación a través de una inspección ordinaria o una asesoría técnica; sin embargo, indica que, en el caso de una inspección extraordinaria, los datos del denunciante son fundamentales, ya que este tipo de inspección busca la reparación de los derechos de un trabajador en particular. La Comisión observa que, sin perjuicio de los mecanismos de denuncia implementados en la práctica, en los que no se exige que se faciliten los datos personales del denunciante, la Ley de Inspección de Trabajo no garantiza el principio de confidencialidad sobre el origen de las quejas y denuncias, así como sobre la posible vinculación entre la queja y la visita de inspección. En efecto, la Comisión observa que, hasta la fecha, no se han enmendado los artículos 40, 2), 45, 49 y 53 de la Ley de Inspección de Trabajo, a los que la Comisión se refirió en su último comentario y que limitan la necesidad de considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y el hecho de que la visita de inspección se haya efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión recuerda que el objetivo principal de las disposiciones contenidas en el artículo 15, c) del Convenio es garantizar que los trabajadores estarán protegidos contra todo riesgo de represalias por parte del empleador, si como resultado de su queja la inspección del trabajo tomase medidas contra los empleadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno, una vez más, que realice las modificaciones legislativas necesarias a fin de garantizar la confidencialidad de las quejas, y que proporcione una copia de la legislación adoptada a este respecto.
Artículo 17. Procedimientos legales o administrativos inmediatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 48 (inspección ordinaria), 36, 37 y 38 (inspecciones de asesoría técnica), 54 (otorgamiento de plazos para corregir las deficiencias o incumplimientos) y 58, 1) (archivo definitivo de las diligencias en caso de subsanación de las infracciones) de la Ley de Inspección de Trabajo, los cuales limitan la facultad discrecional de los inspectores del trabajo de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales. En respuesta a su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Inspección de Trabajo busca la subsanación voluntaria de una violación a la normativa laboral antes de la aplicación de una sanción administrativa. El Gobierno señala que el otorgamiento de plazos o la realización de asesorías técnicas no limita la facultad del inspector de garantizar la aplicación efectiva de la normativa laboral, ya que se le otorga la suficiente independencia para valorar la complejidad del caso y el perjuicio causado y, en función de ello, conceder plazos más rigurosos para garantizar la celeridad en el cumplimiento de la norma y el resarcimiento de los derechos de los trabajadores. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la facultad establecida en el artículo 17, párrafo 2 del Convenio consiste en la posibilidad de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, y que dicha posibilidad debe ser una facultad discrecional de los inspectores. Por su parte, la concesión de plazos y la realización de asesorías técnicas limitan la facultad discrecional de los inspectores de iniciar o recomendar de inmediato procedimientos judiciales o administrativos en caso de violación a las disposiciones legales, lo cual redunda en menoscabo de su función de velar por el cumplimiento de la normativa laboral. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que los inspectores del trabajo tengan la facultad discrecional de iniciar procedimientos judiciales de inmediato, sin aviso previo, y que limite cualquier excepción a dicha facultad, a fin de no socavar la eficacia de las acciones de la inspección del trabajo para lograr el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión ha solicitado reiteradamente al Gobierno que publique y comunique a la OIT informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido el informe anual de inspección. Al respecto, el Gobierno informó haber puesto en conocimiento del Director General de Inspección que, a fines del presente año, se le solicitaría la información requerida en virtud del artículo 21 del Convenio. Por su parte, en relación con su solicitud de información sobre la implementación del Sistema de Registro Nacional Simplificado de Patronos (SRNSP), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el mismo se encuentra en etapa de prueba y que su objeto, requisitos, procedimiento y plazos se encuentran establecidos en el Reglamento de Inspección de Trabajo (artículos 4, 5 y 6, respectivamente). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el progreso en la implementación del SRNSP. Finalmente, solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos para garantizar, sin demora, que se publiquen y transmitan a la OIT los informes anuales de inspección, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 20, 3) y 21 del Convenio.

C081 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2020, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, recibida el 18 de noviembre de 2021.
Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo 2018-2022. En relación con sus comentarios anteriores sobre las medidas concretas adoptadas para la implementación de la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que está recibiendo asistencia técnica de la OIT, en base a la cual se han establecido las ciudades de Tegucigalpa y San Pedro Sula como ciudades piloto para implementar la Estrategia, en la que participarán los inspectores del trabajo de las diferentes oficinas regionales. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que los temas prioritarios de la Estrategia están dirigidos a la industria, el comercio, el turismo, la minería, el transporte, la agricultura, así como a la economía informal. En relación con los progresos realizados, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno relativas a las capacitaciones y diplomados impartidos a los inspectores sobre la aplicación de la legislación laboral, así como a la provisión de herramientas de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP en las que indica que: i) la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo fue incorporada al Plan Operativo Anual de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS); ii) la implementación de la Estrategia se ha llevado a cabo con todos los inspectores a nivel regional de la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT), iniciando talleres informativos donde se elaboraron las metas de manera inclusiva con todo el personal, tomando en cuenta los recursos disponibles, y iii) hasta la fecha, el COHEP no ha recibido, por parte de la STSS, información sobre el estado actual de la implementación de la Estrategia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas concretas adoptadas para implementar la Estrategia Nacional de Inspección del Trabajo, así como sobre los progresos realizados en la consecución de las metas establecidas.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio adecuadas de los inspectores del trabajo, incluida una remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. En relación con sus comentarios anteriores sobre la remuneración de los inspectores del trabajo y las investigaciones iniciadas contra ellos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el salario más bajo pagado a un inspector del trabajo es de 11 200 lempiras (equivalente a 464 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno informa también que los inspectores del trabajo perciben salarios diferenciados de acuerdo con su nivel de clasificación en función de la antigüedad, los quinquenios y los incrementos otorgados. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno indica que el 4 de junio de 2018, solicitó apoyo presupuestario a la Secretaría de Estado para cubrir el impacto de los salarios ya que no se cuenta con fondos propios para realizar una nivelación salarial a nivel nacional. La Comisión toma nota también de que el COHEP proporciona información sobre el presupuesto asignado a la STSS en el presupuesto general de ingresos y egresos para los ejercicios fiscales de 2020 y 2021. Por su parte, en relación con las investigaciones iniciadas contra los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, durante 2018, 2019 y 2020, se llevaron a cabo 74 procesos disciplinarios, que dieron lugar a 40 sobreseimientos, 24 llamados de atención, 8 suspensiones del cargo sin goce de sueldo y 2 despidos. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno informa sobre la creación de la Auditoría Técnica de Inspección regida por los artículos 8, 20, 21 y 22 de la Ley de Inspección del Trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que se están realizando esfuerzos tripartitos para diseñar el procedimiento de operación de la Auditoría. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información desglosada por año sobre el número de denuncias recibidas contra inspectores del trabajo, indicando las causas de dichas denuncias, el número de investigaciones efectivamente iniciadas y sus resultados. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para el funcionamiento de la Auditoría Técnica de Inspección. Por su parte, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos y adopte medidas para garantizar que los niveles de remuneración de los inspectores del trabajo sean acordes a los de otros funcionarios públicos que desempeñan funciones similares. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los resultados obtenidos con la adopción de estas medidas, incluyendo las cifras salariales de cada uno de los niveles de inspectores del trabajo (nivel I, II y III), en relación con los niveles salariales de funcionarios públicos que desempeñan funciones similares.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y realización de un número suficiente de visitas de rutina por todo el país. En relación con sus comentarios anteriores sobre los progresos realizados en la contratación de inspectores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, hasta la fecha, la contratación de inspectores del trabajo se ha realizado a partir de las vacantes dejadas por otros inspectores que se han retirado por jubilación. El Gobierno informa que el número de inspectores del trabajo con que cuenta la DGIT a nivel nacional es de 169, lo que permite observar a la Comisión que no se han realizado nuevas contrataciones desde diciembre del año 2018. La Comisión toma nota, además, de las observaciones del COHEP en las que indica que los inspectores del trabajo cuentan con pocos recursos económicos asignados a sus actividades y que el número de inspectores es insuficiente para cubrir las necesidades de la inspección del trabajo a nivel nacional. Por su parte, en relación con la cobertura de las inspecciones y los temas prioritarios de la inspección del trabajo, el Gobierno informa sobre la implementación de acciones de verificación a través de los distintos tipos de inspección laboral contemplados en la Ley de Inspección del Trabajo (ordinarias, extraordinarias y de asesoría técnica) a los centros de trabajo de los sectores priorizados en todo el país. Asimismo, el Gobierno indica que las cuestiones prioritarias para la inspección del trabajo incluyen los salarios, la higiene y la seguridad, el trabajo infantil y la libertad sindical, y que las prioridades se determinan en función del número de denuncias recibidas y de los hallazgos de infracciones identificadas a través de las inspecciones ordinarias y de asesoría técnica. Finalmente, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias desglosada por año y región según la cual, durante 2019 y 2020, se llevaron a cabo 3 356 inspecciones ordinarias y 23 252 inspecciones extraordinarias. La Comisión toma nota también de que tanto las inspecciones ordinarias como las extraordinarias disminuyeron en el periodo 2018-2020. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los esfuerzos realizados para la contratación de nuevos inspectores del trabajo, indicando el número actual de inspectores en actividad. La Comisión pide también al Gobierno que transmita información detallada sobre sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo, incluso en la economía informal. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique los recursos de la inspección del trabajo asignados a la mediación de conflictos laborales y el número de casos mediados por los inspectores cada año.
Artículo 12, 1), a). Alcance del libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos que están bajo su control. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 15, I) de la Ley de Inspección del Trabajo determina que los inspectores del trabajo están autorizados para ingresar libremente en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando en el centro de trabajo se esté laborando. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno información sobre la aplicación en la práctica de esta exigencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 45 de la Ley de Inspección del Trabajo otorga al patrono la garantía de participación en el acto de inspección para asegurar la igualdad de las partes, la transparencia y la equidad del acto. El Gobierno agrega que la realización de una inspección en un centro de trabajo en el que no se esté laborando no garantizaría estos principios y podría dar lugar a la nulidad del procedimiento, lo que llevaría a la ineficacia de la inspección y a la consiguiente impunidad de las violaciones laborales. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del COHEP en las que indica que el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Inspección de 2019 permite la habilitación de días y horas para practicar cualquier tipo de inspección y establece que en caso de que el centro de trabajo objeto de la inspección no esté operando en los días y horas habilitados, la autoridad de trabajo reprogramará la inspección. La Comisión observa que la habilitación de días y horas para practicar las inspecciones restringe la libertad de iniciativa de los inspectores para entrar en los lugares de trabajo. Asimismo, la reprogramación de la inspección en caso de que el centro de trabajo no esté operando en los días y horas habilitados, deja abierta la posibilidad de que los centros de trabajo se cierren para impedir que los inspectores del trabajo controlen el cumplimiento de las disposiciones legales. La Comisión recuerda que lo único que pueden conseguir las diversas restricciones impuestas por la legislación al derecho de entrada de los inspectores en los lugares de trabajo es dificultar el logro de los objetivos que el Convenio asigna a la inspección del trabajo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, sin dilación, para eliminar estas restricciones a fin de garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, tal como se establece en el artículo 12, 1), a) del Convenio.
Artículo 12, 1), c), i). Alcance de los interrogatorios como método de investigación. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo que dispone que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la materia objeto de la inspección, a fin de evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes. La Comisión observa que, hasta la fecha, no se han enmendado los términos del artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el mecanismo de entrevista a las partes en las que señala que las preguntas deben estar directamente relacionadas con el acto de inspección y no con cuestiones que no son competencia del inspector del trabajo o mucho menos del ámbito laboral. El Gobierno agrega que mientras que en las inspecciones extraordinarias el inspector del trabajo atiende exclusivamente al contenido de la denuncia realizada por el trabajador o su representante, en las inspecciones ordinarias existe una mayor apertura en cuanto a las preguntas que puede realizar un inspector, siempre que se respete el ámbito laboral de su competencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1), c), i) del Convenio, los inspectores del trabajo deben estar autorizados a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 49 de la Ley de Inspección del Trabajo a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del artículo 12, 1, c), i) del Convenio.
Artículo 18. Sanciones adecuadas por violaciones de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, en el año 2019, se impusieron sanciones a 207 empresas por un total de 39 359 143 lempiras (equivalente a 1 629 599 dólares de los Estados Unidos), y en el año 2020, se impusieron sanciones a 75 empresas por un total de 344 220 lempiras (equivalente a 14 251 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia al número de infracciones detectadas en relación con las sanciones impuestas ni a la naturaleza de las mismas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada, desglosada por año, indicando el número de infracciones a la legislación laboral identificadas, la naturaleza de dichas violaciones (salarios, tiempo de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, trabajo infantil, etc.), así como el número de sanciones impuestas y la cuantía de las multas pagadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021 que se refieren a cuestiones examinadas en el marco de la presente observación.

Derechos sindicales y libertades públicas

La Comisión recuerda que: i) la Comisión de Aplicación de Normas examinó la aplicación del Convenio en 2018 y 2019 y tomó nota con grave preocupación de alegatos de violencia antisindical, en particular, agresiones físicas y asesinatos, así como la ausencia de condenas contra los culpables de los crímenes, lo cual crea una situación de impunidad que acentúa el clima de violencia e inseguridad; ii) en mayo de 2019 tuvo lugar una misión de contactos directos y se firmó un acuerdo tripartito que, entre otros puntos, preveía la creación de una comisión nacional para luchar contra la violencia antisindical, y iii) en septiembre de 2019 la Oficina llevó a cabo una misión de asistencia técnica para apoyar la aplicación del acuerdo y el 18 de septiembre de 2019 fue instalada la Comisión de Violencia Antisindical.
En su último comentario, tras haber expresado su profunda preocupación por el número reducido de sindicalistas que habían recibido medidas de protección en comparación con el número muy elevado de actos de violencia antisindical, la ineficacia de tales medidas de protección, la persistencia de actos de violencia antisindical, así como por la ausencia de avances sobre las investigaciones de los mismos, la Comisión instó una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a: i) dar cabal cumplimiento a todos los elementos del acuerdo tripartito relativos a la lucha contra la violencia antisindical; ii) asegurar el involucramiento en la comisión de violencia antisindical de todas las autoridades pertinentes, especialmente la Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio Público y el Poder Judicial; iii) institucionalizar y hacer efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, y iv) elaborar un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; v) asegurar el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y vi) asegurar una protección adecuada y ágil a todos los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los avances en las investigaciones y procesos judiciales relativos a casos específicos de homicidios de miembros del movimiento sindical. La Comisión observa que: i) siete casos continúan siendo investigados (los homicidios de los Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Juana Suyapa Posadas Bustillo, Glenda Maribel Sánchez, Fredy Omar Rodríguez y Roger Abraham Vallejo), y ii) cinco casos siguen estando en sede judicial (las órdenes de captura en relación a los homicidios de los Sres. Alma Yaneth Díaz Ortega, Uva Erlinda Castellanos Vigil, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George están pendientes de ejecución y la condena impuesta al autor del homicidio de la Sra. Claudia Larissa Brizuela ha sido objeto de un recurso de casación). El Gobierno indica asimismo las diligencias que fueron llevadas a cabo por la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Vida para esclarecer el homicidio del Sr. Jorge Alberto Acosta Barrientos, ocurrido el 17 de noviembre de 2019. La Comisión observa con preocupación la lentitud en el avance de las investigaciones relativas a homicidios ocurridos hace casi una década y el muy bajo número de sentencias judiciales dictadas hasta la fecha. La Comisión destaca que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las investigaciones y procesos judiciales relativos a los demás casos de alegada violencia sindical ya han culminado y por ello no ha enviado ninguna información nueva al respecto.
La Comisión toma nota de que, según indica la CSI, la impunidad sigue prevaleciendo ya que el Gobierno no ha sido capaz de proporcionar la protección puntual y adecuada a sindicalistas que recibieron amenazas de muerte ni tampoco se realizaron las debidas investigaciones para encontrar y procesar a los autores de crímenes antisindicales. La Comisión observa con profunda preocupación que la CSI denuncia el asesinato del Sr. Oscar Obdulio Turcios Fúnes, activista del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (SITRAUNAH), muerto el 13 de julio de 2020 tras haber exigido el pago de sus salarios atrasados y horas extras.
La Comisión toma nota asimismo de la preocupación expresada por el COHEP en relación a la poca trascendencia que ha tenido la Comisión de Violencia Antisindical y la poca proactividad por parte de las autoridades del Estado al respecto. El COHEP indica que la Comisión de Violencia Antisindical sostuvo solamente cuatro reuniones: una en 2019, dos en 2020 y una en 2021, y que, si bien se cumplieron algunos puntos acordados (como el intercambio de información sobre las medidas de protección brindadas a favor de miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, y propuestas sobre cómo mejorar dicho mecanismo), todavía están pendientes de aprobación el reglamento de la Comisión y la hoja de ruta. El COHEP condena los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical e indica no haber recibido actualización de las investigaciones y procesos penales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien es consciente del compromiso adquirido con la Comisión de Violencia Antisindical y confía transmitir resultados significativos a corto plazo, la pandemia de la COVID-19 ha retrasado las actividades. Indica asimismo que el 13 de julio del 2021 se realizó una reunión con el fin de reactivar la Comisión de Violencia Antisindical, para lo cual se presentó una hoja de ruta y se acordó que los sectores trabajador y empleador iban a hacer comentarios y sugerencias al respecto. El Gobierno indica asimismo que el 3 de agosto del 2021 se realizó una reunión con el fin de que se presentara un informe anual de los casos documentados de violencia antisindical y que en dicha reunión se resolvió, entre otras cosas, solicitar asistencia técnica ante la OIT con el objetivo de que se presente la experiencia realizada por Guatemala en relación a la violencia antisindical. Al tiempo que toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la pandemia ha retrasado las actividades de la Comisión de Violencia Antisindical, la Comisión lamenta que, a tres años de haber sido instalada, no haya podido avanzar en soluciones prácticas a las graves vulneraciones al Convenio constatadas desde hace muchos años. La Comisión recuerda que en varias ocasiones ha subrayado la urgente necesidad de que las distintas instituciones del Estado den al fenómeno de violencia antisindical imperante en el país la respuesta coordinada y prioritaria que la gravedad de la situación requiere. La Comisión subraya el papel esencial que puede y debe desempeñar la Comisión de Violencia Antisindical para llevar a cabo acciones tripartitas concretas en materia de violencia antisindical e impunidad. La Comisión considera que el hecho de estar conformada por autoridades de la Secretaría General de Coordinación de Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), la Secretaría de Derechos Humanos, interlocutores sociales representados en el Consejo Económico y Social (CES) y con la invitación de que participen operadores de justicia, debería permitir a la Comisión de Violencia Antisindical fomentar las sinergias necesarias entre las distintas instituciones y facilitar el diálogo con representantes de organizaciones sindicales en situación de riesgo. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno respecto de la intención de solicitar asistencia técnica y espera que la misma pueda concretarse a la mayor brevedad.
Por otra parte, la Comisión lamenta no haber recibido ninguna información de parte del Gobierno en relación con medidas de protección brindadas a favor de miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. La Comisión toma nota de que, según indica el COHEP, el 20 de mayo de 2021 la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) convocó a una sesión para discutir y aprobar el plan de trabajo e impulsar el mecanismo de protección para los afiliados y dirigentes sindicales amenazados en su integridad física y en su vida.
Expresando su profunda preocupación por la persistencia de actos de violencia antisindical y la falta de suficiente progreso en la toma de medidas concretas y rápidas al respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que: i) tomen medidas concretas y rápidas, inclusive de carácter presupuestario, para dar cabal cumplimiento a los elementos del acuerdo tripartito relativos a la lucha contra la violencia antisindical, dándole a la Comisión de Violencia Antisindical el impulso necesario y vital para que logre cumplir con sus funciones, asegurando el involucramiento activo de todas las autoridades pertinentes; ii) se institucionalice y se haga efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos; iii) se elabore un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; iv) se asegure el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y v) se brinde una protección rápida y eficaz a los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. Pide asimismo al Gobierno que siga informando en relación al avance de las investigaciones y procesos judiciales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical, incluido en relación al homicidio de los Sres. Jorge Alberto Acosta Barrientos y Oscar Obdulio Turcios Fúnes.

Problemas de carácter legislativo

Artículos 2 y siguientes del Convenio. Constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas en conformidad con el Convenio:
  • – la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
  • – la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
  • – el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
  • – los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
  • – la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
  • – el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
  • – la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
  • – la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), y
  • – el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
En sus últimos comentarios, la Comisión había observado que el establecimiento del diálogo tripartito sobre la reforma de la legislación laboral, contemplado en el acuerdo tripartito de 2019, requería un esfuerzo especial de construcción de confianza entre las partes y había lamentado la ausencia de avances tangibles al respecto. Consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 pudo haber generado, la Comisión expresó la confianza de que el Gobierno, con el apoyo técnico de la Oficina, avanzaría lo antes posible en la realización de discusiones tripartitas y progresaría en la elaboración de las reformas solicitadas desde hace numerosos años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el 4 de febrero del 2020 la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social envió una nota al Presidente de la MEPCOIT solicitando que se retomaran las discusiones relativas a la reforma del Código de Trabajo lo más pronto posible; ii) el coordinador de la MEPCOIT respondió el 25 de febrero del 2020 manifestando que en los próximos días sería convocada una reunión a tales efectos, y iii) si bien el estado de emergencia imposibilitó continuar con las actividades, el Gobierno es consciente de los compromisos adquiridos y estará retomando los temas pendientes lo más pronto posible.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de los interlocutores sociales relativas al proceso de revisión de la legislación laboral. La Comisión observa que la CSI insiste en la necesidad de que el Gobierno tome inmediatamente medidas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas en conformidad con el Convenio. Por su parte, el COHEP recuerda que la posición del sector empleador ya ha sido expresada en reiteradas ocasiones e indica que el 20 de mayo de 2021 la MEPCOIT convocó a una sesión para discutir y aprobar el plan de trabajo y, entre otros puntos, abordar la armonización del Código de Trabajo con el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el COHEP informa que el 24 de junio de 2021 y por el término de un año, el sector privado asumió la presidencia del CES y saluda su compromiso a generar los espacios de diálogo necesarios para llegar a acuerdos que respondan a las recomendaciones de esta comisión.
La Comisión lamenta que no haya habido ningún avance en el proceso de discusiones tripartitas contemplado en el acuerdo de 2019. La Comisión reitera que, si bien es consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 pudo haber generado, espera firmemente que el Gobierno, con el apoyo técnico de la Oficina, avanzará lo antes posible con las discusiones tripartitas y reportará progresos en la elaboración de las reformas solicitadas desde hace numerosos años. La Comisión alienta a que en el marco del CES puedan concretarse acuerdos que respondan a las recomendaciones de esta comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Nuevo Código Penal. La Comisión recuerda que el 25 de junio de 2020 entró en vigor un nuevo código penal y que, en vista del alcance amplio de ciertos delitos, pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, analizara el impacto de las disposiciones del Código Penal sobre el libre ejercicio de las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha anexado una copia de una nota enviada por el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a las centrales obreras y al COHEP el día 4 de mayo del 2021 con el fin de que designaran un representante para participar en el análisis sobre las disposiciones del Código Penal. Toma nota asimismo de que el COHEP indica haber recibido dicha nota y que el 14 de mayo de 2021 informó que procedería a enviar oficio a las organizaciones empresariales para recabar posiciones al respecto y así consolidar la posición del sector privado. Por su parte, la CSI destaca que las disposiciones del nuevo código penal limitan considerablemente el derecho de reunión pacífica y criminalizan las protestas y asambleas públicas con penas de hasta 30 años de prisión. La Comisión saluda que el Gobierno haya dado inicio al proceso de consulta en relación al impacto de las disposiciones del Código Penal sobre el libre ejercicio de las actividades sindicales y espera que dichas consultas se concreten lo antes posible. Le pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su último comentario, la Comisión expresó la esperanza de que, superados los obstáculos generados por la pandemia de COVID-19, la MEPCOIT iniciaría a la brevedad sus actividades de resolución de conflictos en materia de relaciones laborales de forma tal de poder examinar alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, incluidas alegaciones en relación a los sectores de la agroexportación y de la educación. La Comisión toma nota de que, si bien la emergencia sanitaria no le ha permitido a la MEPCOIT cumplir con sus compromisos, estará retomando los mismos lo más pronto posible. La Comisión toma nota, por otra parte, de que, según indica el COHEP, el 20 de mayo de 2021, la MEPCOIT convocó a una sesión para discutir y aprobar su plan de trabajo, así como para su reactivación y el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y políticas para intervenir en la solución de conflictos. Consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID 19 pudo haber generado en relación al funcionamiento de la MEPCOIT, la Comisión subraya el papel esencial que esta puede y debe desempeñar en la resolución de conflictos en materia de relaciones laborales y espera firmemente que la misma reanude sus actividades a la mayor brevedad posible. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión pide al Gobierno que tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que la Oficina está a su disposición para prestar asistencia técnica y expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 31 de agosto de 2018, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. También toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2021 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión tomó nota con interés del monto de las multas relativas a actos antisindicales contenidas en la Ley de Inspección del Trabajo de 2017 y pidió al Gobierno que suministrara información sobre su aplicación e impacto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) a partir de la entrada en vigencia de la ley, las empresas han tenido mayor cuidado en no cometer infracciones de este tipo; ii) la ley ha permitido brindar una protección eficaz contra la discriminación antisindical ya que prevé el reintegro inmediato de los miembros de las juntas directivas que son despedidos, y iii) el incremento de las multas ha contribuido a que este tipo de infracciones haya ido disminuyendo. La Comisión toma nota de que, según indica el COHEP, además de lo que establece la Ley de Inspección del Trabajo, el artículo 295 del Decreto Legislativo núm. 130-2017 publicado en el Diario Oficial el 10 de mayo de 2019, contentivo del nuevo Código Penal, tipifica el delito de discriminación laboral castigado con penas de prisión de uno a dos años y multa de 100 a 200 días (cada día multa tiene un valor no menor de 20 lempiras (el equivalente de 0.83 dólares de los Estados Unidos) ni mayor a 5000 (el equivalente de 209 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota con interés de que dicha disposición se refiere explícitamente a la discriminación en el empleo, público o privado contra alguna persona por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores. La Comisión observa, sin embargo, que según indica el Gobierno, en 2019 y 2020 fueron presentadas 222 denuncias relativas a actos antisindicales que aún están siendo procesadas y que la CSI también denuncia despidos antisindicales. La Comisión expresa la esperanza de que la aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo junto con el Código Penal permitirá brindar una protección más eficaz contra los actos de discriminación antisindical y prevenir su repetición. Pide al Gobierno que suministre informaciones detalladas sobre los resultados de las denuncias mencionadas y le invita a compilar datos sobre la duración media de los procedimientos judiciales (incluidos los procedimientos de apelación) en relación con la discriminación basada en las actividades sindicales.
En su último comentario la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del Acuerdo Ministerial núm. STSS-196-2015 que protege a los trabajadores que desean constituir sindicatos y que evaluara con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar su contenido en el Código del Trabajo. Al respecto, el Gobierno indica que al recibirse una solicitud de registro de pacto colectivo se informa de forma inmediata a la Dirección General del Trabajo (DGT) para que constate que no se esté coartando a los trabajadores el derecho a formar un sindicato. Indica asimismo que el 27 de enero del 2021 envió una nota al Presidente de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) del Consejo Económico y Social (CES) para evaluar con los interlocutores sociales la posibilidad de plasmar el contenido del acuerdo en el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que el COHEP indica estar de acuerdo con la propuesta de plasmar el contenido del acuerdo en el Código de Trabajo a través del CES e indica asimismo que esta cuestión podría incluirse en el debate sobre las reformas al Código de Trabajo, tomando en consideración que la protección a los trabajadores que desean constituir un sindicato también debería ser ofrecida a los trabajadores que deciden no formar parte del mismo. La Comisión observa que, según consta en la observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), si bien la emergencia sanitaria no le habría permitido a la MEPCOIT cumplir con sus compromisos, estará retomando los mismos lo más pronto posible. La Comisión alienta al Gobierno y a los interlocutores sociales a considerar esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código de Trabajo y espera que la MEPCOIT retome sus actividades lo antes posible. Pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales y en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación disposiciones explícitas que aseguren una protección eficaz contra los actos de injerencia patronal de conformidad con los términos del artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, al realizar una inspección, la DGT puede identificar si existe algún tipo de injerencia patronal y que en dicho caso se procede a través de los Inspectores del Trabajo a la aplicación de medidas correctivas. Al tiempo de que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que a efectos de garantizar la eficacia práctica del artículo 2 del Convenio, es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasorios contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, incluido contra las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pide por lo tanto una vez más al Gobierno que tome debidamente en cuenta esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y que transmita información sobre los avances realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En su último comentario, tras haber tomado nota de la indicación del Gobierno de que en varias instituciones descentralizadas y centralizadas podían presentarse pliegos y negociar colectivamente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los textos que reconocen el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de dichas instituciones, y cómo se articulaban con los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo que establecen que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Constitución de la República hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional y establece la igualdad en derechos, incluyendo el derecho a la negociación colectiva. En cuanto a los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que, si bien es cierto que existen limitaciones para el sector público en la contratación colectiva, las organizaciones sindicales pueden presentar memoriales respetuosos que contienen solicitudes y que permiten que se den negociaciones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. Indica que existen memoriales respetuosos en cuatro instituciones públicas. La Comisión observa además que el COHEP ha reenviado informaciones proporcionadas por la DGT que indican que en el sector público estarían vigentes 34 contratos colectivos, 2 pactos colectivos, 9 actas especiales, 26 actas de entendimiento y 4 memoriales respetuosos. La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad Sindical (CLS) ha examinado alegatos de incumplimiento de un contrato colectivo por parte de una institución pública y ha pedido al Gobierno que fomente el diálogo entre las partes de manera de que se aplique la totalidad del contrato colectivo (véase el 386.º informe, junio de 2018, caso núm. 3268). La Comisión observa que, si bien, de las informaciones antes mencionadas se desprende que en la práctica la negociación colectiva pareciera ser posible en ciertas instituciones públicas, el hecho es que los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo no permiten a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. La Comisión recuerda además que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, mecanismo que no permite una verdadera negociación sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. Recuerda además que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado (tales como funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y sus auxiliares), las demás categorías de funcionarios y empleados públicos (por ejemplo los empleados de empresas públicas, los empleados de servicios municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deberían disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo de manera que el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de la administración pública que no desempeñen sus funciones en la administración del Estado sea debidamente reconocido en la legislación nacional. Alienta al Gobierno a que trate esta cuestión en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo y le pide que transmita informaciones al respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva de los permisos sindicales. La Comisión toma nota de que, en el marco del caso núm. 3268 antes mencionado, el CLS observó que, según establece el artículo 95, numeral 5 del Código del Trabajo, el patrono no está obligado a reconocer más de dos días de permiso sindical con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince días en el mismo año. El CLS remitió este aspecto legislativo del caso a la Comisión. Al igual que el CLS, la Comisión recuerda que el pago de salarios a los dirigentes sindicales a tiempo completo es una cuestión que deberían resolver las partes y el Gobierno debería permitir la negociación sobre la cuestión de si las actividades sindicales que desempeñen los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena debe considerarse como una actividad que merezca un permiso no retribuido. La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores, y en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo, tome las medidas necesarias para que se revise la legislación de manera que se eliminen las restricciones a la posibilidad de negociar colectivamente la remuneración de los permisos sindicales.
Aplicación del Convenio en la práctica. Zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación a diez inspecciones realizadas en las zonas francas de exportación a raíz de denuncias de violación a los derechos sindicales. Observa que la mitad de las denuncias fueron archivadas por no haberse constatado violaciones a la libertad sindical, cuatro fueron remitidas para resolución y notificación y en un caso se impuso una multa. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones exhaustivas al respecto incluyendo el número de convenios colectivos celebrados en las zonas francas de exportación y el número de trabajadores cubiertos por ellos.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y por el COHEP sobre número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, indicando los sectores concernidos, así como el número de trabajadores cubiertos por los mismos. La Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando informaciones detalladas al respecto y le pide nuevamente que informe sobre las medidas tomadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para promover la negociación colectiva. Por otra parte, recordando que una misión de contactos directos que tuvo lugar en Honduras en 2019 a solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas en relación con el Convenio núm. 87 recibió de parte de las centrales sindicales numerosas alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en los sectores de la agroexportación y la educación, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones en relación a la negociación colectiva en dichos sectores.
La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 1° de octubre de 2020 y el 31 de agosto de 2021. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno en las que indica que, de manera general, comparte lo manifestado por el COHEP.
Reformas legislativas. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno informa que no se han constatado avances en relación con la revisión del Código del Trabajo y de la Ley de Oportunidades para las Mujeres (LIOM). La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre toda evolución al respecto.
Artículos 1 y 3, b) del Convenio. Definición de la discriminación en la legislación. La Comisión había previamente solicitado al Gobierno que considerara, en el contexto de la posible reforma del Código del Trabajo, incluir una definición del término «discriminación» y enumerar, al menos, todos los motivos contemplados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. El Gobierno se refiere a la elaboración de un anteproyecto de Ley del Código Procesal Laboral que establecería la protección del trabajador cuando se le violen los derechos fundamentales como la no discriminación en el trabajo. A este respecto, la Comisión nota que el COHEP informa que dado que el Consejo Económico y Social (CES) no ha sido convocado en 2020-2021 se desconoce el estado del anteproyecto de ley del Código Procesal Laboral ante el Congreso Nacional. En estas condiciones, la Comisión confía en que la reforma del Código de Trabajo permitirá incluir una definición legislativa del término «discriminación» y completar la enumeración de los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que le informe sobre toda evolución relacionada con el tratamiento del anteproyecto de Ley del Código Procesal Laboral. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en relación con ambas iniciativas legislativas.
Acoso sexual. En relación con su solicitud anterior acerca de la necesidad de una definición del acoso sexual en la legislación, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en el anteproyecto del Código Procesal Laboral mencionado anteriormente, se encuentra protegida la integridad física, psíquica y moral del trabajador, incluidos los casos de acoso sexual y moral en el trabajo. Según lo indicado por el Gobierno, en dicho anteproyecto el acoso sexual requiere la concurrencia de tres indicios: 1) cualquier tipo de acercamiento o presión de naturaleza sexual, tanto física como verbal; 2) que dicho acercamiento o presión sea no deseado por quien lo sufre; y 3) que surja de la relación de empleo, dando como resultado un ambiente de trabajo hostil, un impedimento para hacer las tareas o un condicionamiento de las oportunidades de ocupación de la persona acosada. La Comisión confía en que el anteproyecto de Código Procesal Laboral incluirá disposiciones que prohíban ambos tipos de acoso sexual (acoso que se asimile a un chantaje o quid pro quo y acoso en un entorno de trabajo hostil).
Con respecto a las estadísticas sobre las denuncias en materia de acoso sexual, la Comisión toma nota de la información de la Dirección General de la Fiscalía proporcionada por el Gobierno, que indica que en 2020 se presentaron 100 denuncias (hostigamiento y acoso combinados), 5 fueron cerradas y 3 investigadas. La Comisión toma nota de que, por su parte, el COHEP informa que 439 denuncias por acoso sexual fueron recibidas en el Sistema Nacional de Emergencia entre el 1.º de enero y el 31 de julio de 2020, y 273 específicamente durante el periodo de confinamiento (15 de marzo-31 de julio de 2020). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de personas procesadas y las sanciones impuestas y reparaciones acordadas en aquellos casos en los que pudieron constatarse actos de acoso sexual. La Comisión pide también al Gobierno que realice todos los esfuerzos para prevenir y luchar contra el acoso sexual y que informe al respecto.
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el seguimiento y la evaluación de los resultados obtenidos en materia de igualdad y no-discriminación en el empleo y la ocupación en el marco de la implementación de la Política Nacional de Empleo en Honduras (PNEH) y del Marco de Acción Conjunta (MAC). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las dificultades que enfrenta el país con la pandemia del COVID-19, tras la cual será necesario revisar y reacomodar las medidas de las políticas económicas y de empleo al nuevo orden que el país adopte en materia de crecimiento económico, de decisiones de inversión y de estímulo al consumo tanto público como privado. Además, la Comisión toma nota de que el COHEP indica que, si bien se ha creado la Mesa Sectorial Tripartita de Empleo Decente (MSED), encargada de la elaboración y seguimiento de la PNEH y del MAC, el Gobierno no ha vuelto a convocar una reunión de la mesa desde su creación, ni ha emprendido acción alguna encaminada a la ejecución y coordinación de ambos instrumentos. Por último, según el COHEP, a la fecha no existen estadísticas ni información actualizadas sobre el monitoreo y la evaluación del Impacto de la PNEH y del MAC en materia de igualdad y no discriminación. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique las medidas tomadas o previstas para enfrentar las dificultades encontradas en la implementación efectiva de su política nacional para promover y realizar la igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres y los hombres en materia de empleo y ocupación; y ii) que proporcione, en la medida de lo posible, toda información disponible, incluidos datos estadísticos desglosados por género, sobre el seguimiento y la evaluación de la Política Nacional de Empleo en Honduras y del Marco de Acción Conjunta con un enfoque especial en materia de igualdad y no discriminación.
Artículos 2 y 3, b) y e). Política nacional de igualdad de género. Eliminación de los estereotipos de género y programas de asistencia. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de información sobre los programas Centros Ciudad Mujer (CCM) el Gobierno indica que tienen los siguientes módulos: 1) atención y protección a los derechos de la mujer; 2) autonomía económica de la mujer; 3) salud sexual y reproductiva; 4) atención integral a mujeres adolescentes; 5) educación comunitaria; y 6) apoyo al cuidado infantil durante el tiempo de atención a las mujeres en el centro. La Comisión observa que las observaciones del COHEP van en el mismo sentido que lo indicado por el Gobierno. El Gobierno subraya que las actividades que todo CCM realiza para la eliminación de estereotipos de género y del acoso sexual en el ámbito laboral consisten en recibir las denuncias interpuestas en el centro, a fin de activar la investigación correspondiente mediante la realización de una inspección extraordinaria, derivando dichas denuncias a la Dirección General de Inspección del Trabajo. En caso de denuncia de carácter anónimo, se ordena una inspección ordinaria que se ejecuta de oficio y mediante la cual se busca vigilar el cumplimiento de toda normativa laboral. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y pide al Gobierno que informe sobre el impacto de los CCM en la lucha contra la eliminación de los estereotipos de género.
Artículos 2 y 3, b) y f). Política nacional de igualdad de género en el sector de la maquila. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre diversas actividades de formación realizadas por la Asociación Hondureña de Maquiladoras (AHM), en varias ocasiones con el apoyo de la OIT, para promover la igualdad de género y luchar contra la discriminación en materia de empleo y ocupación en este sector. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre las acciones de los inspectores del trabajo en el sector de la maquila, así como sobre el número de denuncias recibidas en materia de discriminación en el sector y el seguimiento dado a estas denuncias, el Gobierno informa que el sistema actual de administración de casos, no cuenta con un ítem de «discriminación» entre las causas de las denuncias, ni se cuenta con una sectorización relativa a la maquila. La Comisión recuerda a ese respecto que en 2019 el Grupo de trabajo sobre la cuestión de la discriminación contra la mujer en la legislación y en la práctica del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, reportó que las trabajadoras del sector de la maquila se ven sometidas a «hostigamiento, explotación, presión psicológica basada en objetivos de alta producción, jornadas de trabajo más largas, pocos periodos de descanso, escaso tiempo para comer y falta de acceso al agua potable, la seguridad y la salud» y recomendó al Gobierno que velara por que los inspectores del trabajo realicen investigaciones independientes y exhaustivas en las maquilas de las condiciones laborales, la seguridad y la salud, y para que todos los trabajadores dispongan de mecanismos eficaces de derivación de casos (A/HRC/41/33/Add.1, 8 de mayo de 2019, párrafos 41 y 76, e)). La Comisión confía en que se tomarán las medidas apropiadas que permitan una sistematización de las acciones de la inspección de trabajo a efectos de recabar información sobre tipos de infracciones en las maquilas, desglosada por sexo, y las sanciones impuestas.
Artículos 2 y 3, f). Política de igualdad de género en el sector agrario y las áreas rurales. Con respecto a las medidas adoptadas o previstas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación en el sector agrario y las áreas rurales, el Gobierno indica que el Instituto Nacional Agrario (INA): 1) fomenta entre la población rural organizada a que se le dé mayor participación a la mujer como beneficiaria del proceso de titulación de propiedad; 2) centra su trabajo en brindar apoyo a productores organizados en empresas del sector campesino, comunidades indígenas y afrodescendientes y también impulsa para que la mujer tenga mayor participación en los beneficios que se generan. Estas acciones están interrelacionadas, tanto con el entorno del acceso a la tierra, como al esquema productivo y de esta forma las mujeres participan ampliamente en la implementación de huertos familiares. Sin embargo, el Gobierno reconoce que el INA no tiene los recursos suficientes para generar campañas que tiendan a cambiar la actitud de la población, inmersa en un estereotipo de género. El Gobierno menciona que, de conformidad con la legislación, son los beneficiarios los que determinan el grado de participación y, aunque ambos hombres y mujeres tienen los mismos derechos, el factor cultural de la población que vive en el campo (en el que el hombre toma la última decisión) hace que la adopción de este esquema sea un proceso lento. La Comisión toma nota de que, durante el periodo de 2019 a febrero 2021: 271 títulos de propiedad fueron otorgados a mujeres cabezas de familias indígenas (y 669 fueron otorgados a hombres); y 1 561 títulos de propiedad fueron otorgados a mujeres cabezas de familia en áreas rurales (y 2 451 fueron otorgados a hombres) la Comisión observa que según las nuevas estadísticas proporcionadas, el número de títulos de propiedad otorgados a mujeres (6 961) sigue siendo significativamente inferior al de los títulos otorgados a los hombres (14 418). La Comisión alienta al Gobierno a que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación en el sector agrario y las áreas rurales.
Artículos 2, y 3, b) y e). Política nacional de igualdad para luchar contra la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión nota la declaración del Gobierno que, a pesar de los esfuerzos realizados por la Dirección de Pueblos Indígenas y Afrohondureños (DINAFROH), no se ha logrado un mayor avance y compromiso de parte de las diferentes instituciones del Estado que responda a las aspiraciones descritas en la Agenda Política de las Mujeres Indígenas y Afrohondureñas (adoptada en 2013). De igual manera, el Gobierno subraya que debe analizar la implementación de la Política Pública contra el Racismo y la Discriminación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños (P-PIAH) 2016-2026, dado que aún no se ha asumido la elaboración de mecanismos operativos de cumplimiento de los objetivos estratégicos. En consecuencia, la Comisión alienta al Gobierno a que lleve a cabo un análisis global, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, para: i) identificar los obstáculos y los desafíos a la aplicación efectiva de la Política Pública contra el Racismo y la Discriminación para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños y la Agenda Política de las Mujeres Indígenas y Afrohondureñas; y ii) desarrollar una estrategia adecuada y concertada para superar eficazmente estos obstáculos y desafíos.
Artículos 2 y 3, a) y b). Política nacional de igualdad para las personas que viven con el VIH y el sida. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para colaborar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la elaboración y el desarrollo de su política de igualdad para las personas que viven con el VIH y el sida. La Comisión toma nota que el Gobierno se refiere a: 1) las actividades de la Comisión Nacional Sida (CONASIDA) en relación con la elaboración del proyecto de la Ley de Equidad e Igualdad en Honduras y de la Ley de Identidad de Género para Personas Trans para apoyar el respeto y la no discriminación de trabajadores y trabajadoras claves ante la epidemia de VIH y sida; 2) la capacitación de los representantes de la Secretaría de Trabajo en diferentes municipios sobre la «Política de VIH en el Mundo del Trabajo»; 3) la atención y seguimiento a quejas y denuncias relacionadas con derechos al trabajo por parte de personas portadoras del VIH y el sida; y 4) la promoción de espacios libres de estigma y discriminación en empresas privadas y municipalidades. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el COHEP según la cual se pretende reorientar la respuesta nacional al VIH mediante el Plan Estratégico Nacional de Respuesta al VIH en Honduras 2020-2024 a la luz de los análisis de la epidemia de sida y de su respuesta, así como de la Declaración Política de la Asamblea de las Naciones Unidas para eliminar la epidemia de sida al 2030 como problema de salud pública. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances en la adopción de los proyectos de Ley de Equidad e Igualdad en Honduras y la Ley de Identidad de Género para Personas Trans.
Política nacional de igualdad para las personas con discapacidad. En respuesta a la solicitud de la Comisión sobre informaciones estadísticas relativas al acceso al trabajo de las personas con discapacidad, el Gobierno indica que, en promedio, el 96 por ciento de las empresas no cumplen con las cuotas establecidas por la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las personas con discapacidad (decreto núm.160-2005). El Gobierno añade que debido al confinamiento provocado por la pandemia de COVID-19 y a las medidas de emergencia adoptadas, fue complicado generar oportunidades de empleo en general, y en particular para las personas con discapacidad. Además, la Comisión toma nota de que el COHEP informa de que, en mayo de 2021, el Congreso Nacional sometió a primer debate la nueva Ley de Desarrollo Inclusivo Sostenible Para las Personas con Discapacidad. La misma ha sido considerada necesaria para superar los vacíos de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad y garantizar que las personas con discapacidad alcancen una plena participación, desarrollo, integración y real incorporación en las políticas públicas, sociales, económicas y culturales, que garantice la igualdad de oportunidades con la demás población, con visión y misión de cumplimiento y aplicación real del desarrollo humano. El COHEP indica que, según el Registro Único de Participantes del Centro Nacional de Información del Sector Social, la discapacidad motriz es la forma de discapacidad principal (representando el 31 por ciento de la población discapacitada en Honduras), seguida por la discapacidad visual (26 por ciento), la discapacidad mental (19 por ciento), discapacidad auditiva (11 por ciento) y la discapacidad verbal (11 por ciento). El COHEP indica, asimismo, que el 75,31 por ciento de las personas con discapacidad tienen problemas para encontrar un empleo o se dedica únicamente a los quehaceres del hogar. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la adopción: i) de la nueva Ley de Desarrollo Inclusivo Sostenible Para las Personas con Discapacidad; así como ii) de medidas específicas con miras a garantizar a las personas con discapacidad la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y para eliminar cualquier discriminación a este respecto.
Control de la aplicación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la adopción de los nuevos protocolos de inspección, el número de inspecciones efectuadas en materia de discriminación, el número de casos detectados y el seguimiento dado a estos casos (sanciones impuestas y ejecutadas). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, durante los años 2018 y 2019, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), publicó cuatro protocolos sobre diferentes temas (procesos de inspección, libertad de asociación y negociación colectiva, seguridad y salud en el trabajo; y trabajo Infantil). En sus observaciones, el COHEP se refiere a los mismos protocolos. La Comisión pide al Gobierno que indique si alguno de los protocolos mencionados trata temas de igualdad y no discriminación, o si está previsto publicar en un futuro próximo un protocolo específico al respecto.

C169 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. Toma nota también de las observaciones del el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2021 y de la respuesta del Gobierno al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Pueblos cubiertos por el Convenio. En respuesta a sus comentarios, la Comisión toma nota de los datos detallados comunicados por el Gobierno sobre la población que declara pertenecer a uno de los nueve pueblos indígenas y afro-hondureños (PIAH) (Garifuna, Lenca, Maya Chorti, Miskito, Nahoa, Negro de habla inglesa, Pech, Tawahka y Tolupan), desagregados por sexo, departamento, ocupación y nivel educativo. La Comisión observa que estos datos son compilados por el Centro Nacional de Información del Sector Social que, según la información disponible en su sitio web oficial, también recopila datos sobre el tipo de vivienda, el nivel educativo, la ocupación, el acceso al agua o el saber leer y escribir de los PIAH. La Comisión saluda los esfuerzos desplegados para recoger estos datos y alienta al Gobierno a seguir compilando y actualizando información sobre la condición social, económica y educativa de los PIAH, lo que contribuye a orientar las políticas públicas dirigidas a los PIAH y evaluar su impacto.
Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Dirección de Pueblos Indígenas y Afrohondureños de Honduras (DINAFROH) había elaborado un Plan de Acción para la aplicación de la Política pública contra el racismo y la discriminación racial para el desarrollo integral de los pueblos indígenas y afrohondureños (P-PIAH), Política que incluye seis ejes de derechos : participación social y política; derecho a la educación; derecho a la salud; derecho a recursos patrimoniales ancestrales; derecho a la tierra, territorio y recursos naturales; y derecho consuetudinario.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las medidas tomadas para que los miembros de los PIAH puedan integrar el registro de participantes elegibles a beneficios de programas sociales y en particular el Programa Bono Vida Mejor. Dicho programa consiste en la entrega periódica de transferencias monetarias condicionadas al cumplimiento de corresponsabilidades en educación a niños que asisten a la educación prebásica y básica. La Comisión saluda las medidas destinadas a facilitar la comprensión, aceptación y participación en el programa de los PIAH a través de la adopción de un Protocolo para Ingreso y Atención a las Comunidades Indígenas y Afrohondureñas para el Programa Bono Vida Mejor; de la realización de procesos de socialización y de asambleas comunitarias; de acompañamiento de las autoridades y de los líderes locales; o de elaboración de materiales de promoción pertinentes a la diversidad cultural y lingüística de los pueblos.
La Comisión observa que en sus observaciones la CSI señala de manera general que los PIAH continúan sufriendo de condiciones precarias de salud, educación y vivienda, y que persisten las brechas socioeconómicas entre ellos y otros miembros de la comunidad nacional
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evaluación de la implementación de los seis ejes de la P-PIAH, indicando si se han alcanzado los objetivos previstos en el plan de acción para su implementación, los resultados obtenidos y los obstáculos que se han identificado. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo los representantes de los PIAH han participado en el proceso de monitoreo y evaluación de la P-PIAH. La Comisión también pide al Gobierno que indique cómo la DINAFROH, ente de acompañamiento y de ejecución de la P-PIAH, lleva a cabo su función, precisando los mecanismos de coordinación establecidos con las otras instituciones competentes en materia de derechos de los PIAH. Recordando que el Gobierno había indicado que lograr la definición de la institucionalización de la DINAFROH constituía un desafío, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la definición de competencias y atribuciones de dicha entidad, así como sobre la asignación de recursos a la misma.
Artículos 8 y 12. Acceso a la justicia. En respuesta al pedido de información sobre medidas tomadas para reforzar el acceso a la justicia de los PIAH y para capacitar los actores del sistema judicial sobre los derechos individuales y colectivos de los PIAH, el Gobierno indica que la Unidad de Prevención y Análisis de Contexto dependiente de la Secretaría de Derechos Humanos ha desarrollado 43 jornadas de capacitación sobre la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, que beneficiaron a 814 personas, entre ellas defensores de derechos humanos, de comunidades indígenas y garífunas. También indica que la DINAFROH realiza diferentes encuentros y organiza capacitaciones con y para los miembros de los PIAH y promueve y facilita procesos participativos, asesoramientos y apoyos técnicos en derechos humanos y desarrollo para que los PIAH elaboren herramientas que faciliten seguimiento de denuncias presentadas a las autoridades competentes y de procesos.
La Comisión también toma nota de la información disponible en el sitio Web del Ministerio público según la cual se inauguró una nueva oficina de la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural en la ciudad de Tela, en el Caribe del país, que contribuirá a mejorar las condiciones de acceso al sistema de justicia para los miembros de las etnias garífuna, misquita, tolupanes, pech, tawahka e isleña. También toma nota que se adoptó un Protocolo de actuación fiscal en materia de pueblos indígenas y afrodescendientes, que tiene por objetivo establecer pautas homogéneas para la investigación y procesamiento de las denuncias relacionadas a la violación de los derechos de los pueblos originarios. La Comisión observa que, en su Informe anual de 2020, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos (CONADEH), indica que es preciso que se fortalezca y dote de los recursos necesarios a la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural y a la DINAFROH para responder a las necesidades de los PIAH en materia de acceso a la justicia, protección de tierras y recursos naturales y otros derechos.
Refiriéndose también a los comentarios en su observación sobre los actos de violencia y amenazas en contra de miembros y dirigentes de los PIAH así como a las demandas relativas a sus territorios (ver abajo), la Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas destinadas a garantizar a los miembros de los PIAH y a sus organismos representativos acceso a procedimientos legales u otros mecanismos que les permitan hacer valer sus derechos y obtener una reparación en caso de vulneración de los mismos. La Comisión también pide al Gobierno que siga informando sobre las acciones tomadas para sensibilizar y capacitar a los miembros de los PIAH y a sus representantes sobre sus derechos.
Artículo 14. Tierras. En sus comentarios anteriores, la Comisión valoró los esfuerzos realizados en relación con los títulos de tierras otorgados a doce consejos territoriales de la Moskitia por el Instituto Nacional Agrario (INA). Observó sin embargo que, si bien entre 1993 y 2019 se habían otorgado 517 títulos a los PIAH, en los últimos años el número de títulos otorgados había disminuido (1 título cada año en 2017, 2018 y 2019). La Comisión también observó que tanto el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2019, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su informe de 2019 sobre la situación de derechos humanos en Honduras, destacaron que la cuestión de la demarcación, titulación y saneamiento de las tierras de los PIAH y su ocupación por terceros generaba denuncias y conflictos sociales. La Comisión pidió al Gobierno información sobre los progresos realizados en relación con los procesos de saneamiento y titulación de tierras de los PIAH y sobre las demandas presentadas al respecto.
La Comisión observa, según la información proporcionada por el Gobierno, que en 2019 se tituló un área de 124 hectáreas a favor de la comunidad Lenca «la Cuchilla», en 2020 no se entregó ningún título, y en 2021 se tituló un área de 29 hectáreas a favor de la comunidad Lenca «Nuevo Amanecer 28 mayo». También toma nota de las acciones emprendidas para el saneamiento y titulación de las tierras de la comunidad garífuna de El Triunfo de la Cruz y de Punta Piedra, ocupadas por terceros, y respecto de las cuales la Corte interamericana de Derechos Humanos ha emitido decisiones en 2015. Observa que el Gobierno indica que existen varios obstáculos al respecto y que en el caso de las tierras de la comunidad de Punta Piedra los pobladores no han permitido la llegada de los técnicos valuadores.
La Comisión también observa que, en otro caso relacionado con titulación de tierras, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su examen de fondo concluyó la falta de titulación de la totalidad del territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan por parte del Estado, incluyendo las falencias en asegurar la propiedad y posesión pacíficas y la no injerencia de terceros (Caso Nº 12.949).
La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas y afrohondureños sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. La Comisión insta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para que progrese en los procesos de saneamiento y titulación de tierras y que informe al respeto. La Comisión reitera su pedido de información detallada sobre las demandas de tierras formuladas por los PIAH que siguen pendientes y sobre las medidas tomadas para solucionar los conflictos derivados de intromisión de terceros en sus tierras.
Artículos 7 y 15. Participación en estudios de impacto ambiental. El Gobierno indicó anteriormente que para iniciar cualquier programa de prospección o explotación de recursos en áreas consideradas como «área ambientalmente frágil» o «área protegida» se debe realizar un estudio de impacto ambiental. El Gobierno indicó que el territorio de áreas indígenas está considerado en estas categorías (reglamento del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SINEIA)). El estudio ambiental deberá ser depositado en los lugares establecidos por la Dirección General de Evaluación y Control Ambiental (DECA) para su consulta pública y posterior revisión y aceptación por la DECA. El Gobierno añadió que, teniendo en cuenta la condición y significancia ambiental del proyecto, obra o actividad, la Secretaria de Estado en los Despachos del Ministerio Ambiente tendrá la potestad de ordenar la ejecución de una audiencia o foro público para la discusión abierta del proyecto, sin diferencia entre los pueblos indígenas y población no indígena.
La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 7 del Convenio, los Gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente de dichos pueblos que las actividades de desarrollo previstas puedan tener. La Comisión reitera su pedido al Gobierno que envíe información, con ejemplos concretos, sobre cómo en la práctica se obtiene la cooperación de los PIAH en la evaluación de la incidencia social, espiritual y cultural de las actividades de desarrollo previstas en sus territorios.
Consulta y recursos naturales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho a la participación y a la consulta es uno de los más grandes desafíos que tiene el estado con los PIAH, razón por la cual es necesario que se establezcan mecanismos para garantizar la participación y la consulta efectiva a los PIAH en relación con actividades relacionadas al uso de recursos naturales donde se encuentran asentados dichos pueblos. Señala que hasta ahora las oficinas municipales organizan cabildos abiertos donde proponen proyectos de explotación de los recursos existentes en los territorios los PIAH y que dichos pueblos no reconocen los cabildos abiertos como un proceso de consulta en el sentido del Convenio. El pueblo misquito elaboró el Protocolo Biocultural de Consulta del Pueblo Misquito que fue reconocido por la Secretaria de Recursos Naturales y Ambiente como el único protocolo de consulta en territorios Misquitos. El Gobierno señala que, para todo proyecto a desarrollar del pueblo Misquito, y de acuerdo al reglamento SINEIA, se utilizará dicho instrumento para la consulta. Indica que el pueblo Lenca esta también finalizando un protocolo de consulta del Pueblo Lenca. La Comisión remite a los comentarios que formula en su observación sobre la importancia de adoptar un marco normativo para la consulta con todos los pueblos cubiertos por el Convenio y, mientras tanto, pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los procedimientos establecidos para consultar los PIAH, a fin de determinar si sus intereses serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, de conformidad con el artículo 15 del Convenio. Sírvase también comunicar información sobre las consultas llevadas a cabo en el marco del Protocolo Biocultural de Consulta del Pueblo Miskito.
Actividades de minería. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome en cuenta las disposiciones del artículo 15 del Convenio en el marco de la revisión de la Ley General de Minería. La Comisión tomó nota al respecto que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucionales diversos artículos de la Ley General de Minería, entre ellos el artículo 67 según el cual previo a la resolución de otorgamiento de la explotación la autoridad minera debe solicitar a la corporación municipal y a la población realizar una consulta ciudadana en un plazo no mayor a seis días. También notó de que el Gobierno había indicado que, en ese contexto, el Instituto Hondureño de Geología y Minas se había abstenido de otorgar derechos de concesión minera de explotación.
El Gobierno indica que mediante Decreto No. 109-2019 de 25 de noviembre de 2019, se incluyó el artículo 67-A en la Ley de minería. Según dicho artículo, previo a la solicitud de la etapa de explotación, cuando se presenten los resultados de exploración y previo a la resolución de otorgamiento de la concesión de explotación, la Autoridad Minera solicitará a la Corporación Municipal realizar una consulta ciudadana (cabildo abierto), en el área de influencia del proyecto determinada. La decisión adoptada en la consulta es vinculante para el otorgamiento de la concesión de explotación. La Comisión toma nota con interés que, en el caso de proyectos a desarrollarse en territorios de los PIAH, el artículo prevé que se realizará una consulta previa, libre e informada conforme a lo establecido en el Convenio núm. 169 de la OIT y/o la legislación especial nacional que se apruebe para tal fin. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los procesos de consulta con los PIAH llevados a cabo en aplicación del artículo 67-A de la Ley General de Minería antes que se conceda una concesión de explotación, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en el proceso de solicitud de permisos mineros en la etapa de exploración, no se efectúa una consulta de participación ciudadana, debido a que existe una etapa de verificación del área y un periodo de oposición que se llegará a presentar ante la solicitud efectuada en la institución. En la etapa de verificación, el agente catastral debe verificar si el área se encuentra dentro de las áreas de exclusión. El Gobierno precisa que dentro de las áreas de exclusión se incluyen todos los sectores o áreas donde se encuentran los pueblos indígenas y afrohondureños según el artículo 48 de la Ley General de Minería. Al respecto, la Comisión observa que el artículo 48 enumera las zonas de exclusión de derechos mineros para las cuales la Autoridad Minera no puede otorgar derechos mineros sin incluir una referencia explícita a las tierras tradicionalmente ocupadas por los PIAH. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones a este respecto.
Artículo 28. Educación. La Comisión saluda la detallada información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios sobre las acciones emprendidas por la Subdirección General de Educación para Pueblos Indígenas y Afro-hondureños (SDGEPIAH) para el desarrollo de la educación intercultural bilingüe en las comunidades de los PIAH y para lograr la retención de los niños y niñas en los centros educativos. Toma nota en particular de la producción en cada una de las lenguas de los PIAH de herramientas curriculares contextualizadas a la cosmovisión de dichos pueblos en áreas de lengua, ciencias y matemáticas; de la formación de docentes indígenas; del desarrollo en 2019, 2020 y 2021 de tres promociones del diplomado formador de formadores en técnicas y metodologías multiculturales en educación intercultural y bilingüe; de la construcción de varios centros educativos de educación media en distintos departamentos del territorio; de la entrega de libros y materiales educativos con contenidos culturales; de la aplicación de pruebas de fin de grado en la lengua materna de los PIAH.
La Comisión observa que según información disponible en el sitio Web de la CENISS, el 69,46 por ciento de la población de indígenas y afrohondureños declaró que su ultimo grado aprobado es del ciclo educativo de primaria, 13,39 por ciento no tiene ningún nivel educativo,12 por ciento en secundaria, 3,15 por ciento logró cursar solamente pre básica y apenas el 2,07 por ciento logró alcanzar educación superior, superior no universitaria o postgrado.
La Comisión alienta al Gobierno a seguir tomando medidas para garantizar a los miembros de los PIAH acceso a educación a todos los niveles y para seguir implementando la educación intercultural bilingüe, en cooperación con dichos pueblos. También le pide que continúe proporcionando datos actualizados sobre la situación educativa de los PIAH.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

C169 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. Toma nota también de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2021, y la respuesta del Gobierno al respecto.
Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 109.ª reunión, mayo-junio de 2021)
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2021 y que en particular en sus conclusiones pidió al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT y lo exhortó a que acepte una misión de contactos directos de la OIT. Al respecto, la Comisión toma nota de que mediante comunicación de fecha 24 de agosto de 2021 el Gobierno confirmó que aceptaba la visita al país de la Misión de contactos directos solicitada y propuso que tuviera lugar en los primeros meses de 2022. La Comisión saluda la voluntad manifestada por el Gobierno al respecto y espera que dicha Misión contribuya a encontrar soluciones a las dificultades planteadas en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derechos humanos. En varias ocasiones, tanto esta comisión como la Comisión de la Conferencia en sus conclusiones de 2016 y de 2021 expresaron su profunda preocupación ante las denuncias relativas a asesinatos, amenazas, desapariciones forzadas y a la violencia de los cuales eran víctimas representantes y miembros de los pueblos indígenas y afro-hondureños (PIAH) y pidieron al Gobierno que lleve a cabo sin demora investigaciones y procedimientos independientes en el marco de dichas denuncias y que indique las medidas de protección tomadas como consecuencia de los crímenes y amenazas a los miembros de los PIAH.
En su memoria, el Gobierno indica que: 1) entre 2018 y 2020 la Fiscalía Especial de Protección de Etnias y Patrimonio Cultural recibió 255 denuncias por actos de violencia y amenazas contra miembros de PIAH entre las cuales 64 fueron por amenazas, 4 por tentativas de homicidio, 3 por homicidio, y 13 por asesinatos; 2) a solicitud de la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, se implementaron 15 medidas de protección a favor de miembros y dirigentes de comunidades indígenas o dirigentes de organizaciones representativas de pueblos indígenas; 3) en el marco del Sistema Nacional de Protección, entre 2018 y febrero de 2021, la Unidad de Prevención y Análisis de Contexto ha elaborado 14 planes de prevención y garantía de no repetición, en conjunto con las comunidades beneficiarias y ha llevado a cabo actividades de capacitación sobre la Ley de Protección para las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia, y 4) en abril de 2021 se inició el juicio penal contra el presunto autor intelectual del asesinato de Berta Cáceres (expresidenta del Consejo Cívico de Organizaciones Populares e Indígenas de Honduras (COPINH)), cometido en 2014, mientras que el Ministerio Público sigue investigando para identificar otros posibles autores intelectuales involucrados en el asesinato.
La Comisión observa que la CSI alega que las defensoras y defensores del medio ambiente y de los derechos humanos siguen enfrentándose a una situación crítica, refiriéndose a asesinatos de líderes indígenas cometidos en 2018, 2019 y en 2020. La CSI se refiere específicamente al secuestro y desaparición de cuatro miembros de la comunidad garífuna de El Triunfo de la Cruz el 18 de julio de 2020, y a los asesinatos en diciembre de 2020 de José Adán Medina, miembro de la comunidad indígena Tolupán, y Félix Vásquez, activista ambiental de la comunidad Lenca para quien el Fiscal especial para asuntos étnicos y patrimonio cultural y el Comisionado Nacional de Derechos Humanos habían solicitado medidas de protección. La CSI denuncia la falta de medidas de protección y de prevención de actos de violencia en contra de los defensores y defensoras del medio ambiente y los derechos humanos, así como los mínimos, lentos e inconsistentes procesos de investigación y enjuiciamiento a los autores e instigadores de estos actos.
La Comisión observa también que el 2 de septiembre de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una resolución disponiendo la adopción de medidas urgentes en el caso de las desaparición de los cuatro miembros de la comunidad garífuna (caso mencionado por la CSI), pidiendo al Estado que adoptara las medidas necesarias y adecuadas para determinar el paradero de dichas personas y para proteger efectivamente los derechos a la vida e integridad personal de los líderes y dirigentes comunitarios de las comunidades Garífuna de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra que desarrollan colectivamente acciones de defensa de los derechos del pueblo Garífuna.
En relación con el juicio contra el presunto autor del asesinato de Berta Cáceres, la Comisión toma debida nota que, según la información disponible en el sitio web oficial del Ministerio Público, el Tribunal de Sentencia con Jurisdicción Nacional emitió un fallo de culpabilidad en contra del Presidente Ejecutivo de la empresa Desarrollos Energéticos S.A. (DESA) estableciendo que este había ordenado la muerte de Berta Cáceres como parte de un plan para eliminar cualquier obstáculo que interfiriera con las operaciones de DESA sobre el río Gualcarque, territorio ancestral del pueblo indígena lenca.
La Comisión observa con profunda preocupación que, de acuerdo a la información comunicada por la CSI y las denuncias presentadas ante la Fiscalía Especial de Protección de Etnias y Patrimonio Cultural, los miembros y dirigentes de comunidades indígenas y afro-hondureñas siguen enfrentando un clima de violencia y su integridad física y psicológica continúa estando amenazada. La Comisión espera que, al igual que los autores materiales, los autores intelectuales del homicidio de Berta Cáceres sean finalmente sancionados. La Comisión recuerda que para que los pueblos indígenas y tribales puedan hacer valer y gozar de los derechos previstos en el Convenio, los Gobiernos deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar un clima libre de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. La Comisión insta firmemente al Gobierno a seguir tomando todas las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física y psicológica de los PIAH, sus representantes y dirigentes; garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos humanos; y para que se deslinden responsabilidades y se sancione a los autores materiales e intelectuales de los crímenes cometidos contra dichas personas en el marco de la reivindicación pacífica de sus derechos (inclusive en relación con los nuevos casos denunciados por las CSI). La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones detalladas al respecto, en particular sobre las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural, las investigaciones llevadas a cabo a raíz de las denuncias recibidas, así como sobre los procesos judiciales en trámite.
Artículos 6 y 7. Procedimiento apropiado de consulta y participación. La Comisión había tomado nota de la elaboración de un proyecto de marco normativo para la consulta previa, libre e informada con los pueblos indígenas, y de la remisión, por parte del Gobierno, de un anteproyecto de ley al Congreso Nacional, el cual posteriormente estableció una comisión especial de dictamen sobre la ley de consulta. La Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que los pueblos cubiertos por el Convenio sean consultados y puedan participar de manera apropiada en la elaboración de dicho marco normativo de consulta.
El Gobierno indica que, toda vez que el estado de emergencia dictado en el contexto de la pandemia de la COVID-19 sigue vigente en todo el territorio, no se ha podido comenzar el proceso de consulta con todos los PIAH. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, con el fin de reanudar actividades en la Comisión de Dictamen, se realizaron reuniones de acercamiento utilizando plataformas digitales de video conferencias con algunos representantes de pueblos indígenas sin que todos hayan podido participar en dichas reuniones.
La Comisión observa que la CSI reitera que algunos representantes de los PIAH han rechazado el trabajo realizado por el Gobierno en relación con el anteproyecto de ley de consulta previa, libre e informada tanto en el marco de los talleres de socialización de 2016 (debido a la inadecuada representatividad indígena y de las comunidades afro-hondureñas) como en el marco de la elaboración de un nuevo borrador sometido al Congreso que no fue ni consultado ni divulgado a las comunidades.
La Comisión considera de suma importancia que el marco normativo para la consulta previa propuesto sea objeto de un proceso de consulta plena, libre e informada con todos los PIAH e insta por consiguiente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que los PIAH puedan participar en dicho proceso de consulta de manera apropiada a las circunstancias y a través de sus instituciones, de manera tal que puedan expresar sus opiniones e influir en el resultado final del proceso. Hasta tanto se adopte la ley, la Comisión recuerda la obligación del Gobierno de consultar a los pueblos cubiertos por el Convenio en relación a toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles directamente y pide nuevamente al Gobierno que informe sobre los procesos de consulta realizados y sus resultados.
Artículos 20, 24 y 25. Protección de los derechos del pueblo miskito. La Comisión saludó anteriormente el enfoque integral de las medidas adoptadas para otorgar una reparación integral a las víctimas de la pesca por buceo y sus familias, y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los miembros de la comunidad miskita. Tanto esta comisión, como la Comisión de la Conferencia en 2021, pidieron al Gobierno que siga adoptando medidas eficaces en este sentido.
Al respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre: 1) la adopción en octubre de 2020 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la Pesca Submarina por Buceo y de un plan de acción para su implementación. El Reglamento tiene por objeto desarrollar y aplicar los mecanismos legales, técnicos y administrativos para la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales en las embarcaciones pesqueras y las labores derivadas de la actividad de la pesca submarina por buceo, y 2) la actualización del Plan Estratégico Plurianual de la Comisión Interinstitucional para Atención y Prevención de la Problemática de la Pesca por Buceo (CIAPEB) para el periodo 2020-2025 y las actividades desarrolladas con la participación del pueblo Miskito entre 2015 y 2019 para la aplicación y evaluación del plan. La Comisión observa que el Plan estratégico 2020-2025 tiene entre sus objetivos mejorar el desarrollo del capital humano y el desarrollo social en la población de la Moskitia; contribuir al mejoramiento de los medios de vida de las familias de buzos discapacitados y de buzos activos; mejorar las condiciones de acceso a la justicia de la población miskita; y fortalecer las capacidades de las organizaciones locales y de las instituciones estatales para promover el respeto de los derechos humanos y derechos de los pueblos indígenas.
La Comisión observa que el COHEP considera que dichas medidas demuestran que hay avances importantes y que corresponde a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección de Inspección del Trabajo y el resto de las instituciones gubernamentales involucradas, velar por el estricto cumplimiento tanto del reglamento como del Plan estratégico y con ello garantizar condiciones decentes de contratación y empleo de los buzos miskitos. Por su parte, la CSI, al tiempo que reconoce que el Gobierno ha implementado algunas medidas de salud y compensación para los buzos miskitos, expresa su preocupación por la deplorable situación que siguen enfrentando, con condiciones de trabajo precarias sin medidas de seguridad laboral adecuadas.
La Comisión observa que en su decisión sobre el caso de los Buzos miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras, del 31 de agosto de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos homologó el acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes en el cual el Estado y los representantes de las víctimas acordaron la reparación integral de las víctimas mediante una serie de medidas (medidas de restitución y satisfacción; medidas pecuniarias; garantías de no repetición; etc.).
La Comisión alienta al Gobierno a que continúe tomando medidas para mejorar las condiciones de trabajo de los buzos miskitos, incluso mediante actividades de prevención y de capacitación, y para que la inspección del trabajo vele por la efectiva aplicación del marco legal que reglamenta la pesca por buceo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas en el marco de la implementación del Plan estratégico 2020 2025 y en particular en relación con la mejora del desarrollo del capital humano y del desarrollo social en la población de la Moskitia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

MLC, 2006 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), así como de las observaciones formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2021. La Comisión toma nota de que las enmiendas al Código aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2016 y 2018, entraron en vigor para Honduras respectivamente, el 8 de enero de 2019 y el 26 de diciembre de 2020. La Comisión saluda la aprobación de la Ley Especial para el Reclutamiento, Colocación y Contratación de Gente de Mar Hondureña en la Industria de Cruceros, mediante Decreto No 93-2019. Tras un segundo examen de las informaciones y documentos disponibles, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las cuestiones mencionadas a continuación.
Impacto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF) y de la Cámara Naviera Internacional (ICS), recibidas por la Oficina los días 1.º y 26 de octubre de 2020 y el 4 de octubre de 2021, en las que se alega que los Estados ratificantes han incumplido determinadas disposiciones del presente Convenio durante la pandemia de COVID-19.  Observando con profunda preocupación la repercusión de la pandemia de COVID-19 en la protección de los derechos de la gente de mar tal como se establecen en el Convenio, la Comisión se remite a su observación general de 2020 y sus comentarios en el informe general de 2021 sobre esta cuestión.
Artículo II, párrafos 1, f), y 2 del Convenio. Definiciones y ámbito de aplicación. Gente de mar. En su comentario anterior, observando que el artículo 264 del Código del Trabajo excluye de la definición de gente de mar a personas como el capitán, los oficiales, el médico, el personal de enfermería o de hospital y que no se desprende claramente de las disposiciones antes citadas si los aprendices, que no son parte de la dotación, se consideran gente de mar, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar que la protección prevista por el Convenio beneficia a toda la gente de mar cubierta por el mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que mediante Decreto No 93-2019 se aprobó la Ley Especial para el Reclutamiento, Colocación y Contratación de Gente de Mar Hondureña en la Industria de Cruceros (Ley Especial). La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 8º de dicha ley define a la gente de mar como «Toda persona natural de nacionalidad hondureña o domiciliada en Honduras, formada y certificada por la Dirección General de Marina Mercante (DGMM), de acuerdo con la normativa reglamentaria que acredite el conocimiento y la idoneidad profesional, contratada para trabajar en el exterior, en cualquier cargo, a bordo de un buque de crucero con bandera extranjera y nacional». Al tiempo que toma nota con interés de esta nueva definición que se aplica a la industria de los cruceros, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 264 del Código del Trabajo a fin de dar plena aplicación al artículo II del Convenio con respecto a todos los buques cubiertos por el mismo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que confirme si los aprendices son considerados gente de mar a los fines del Convenio.
Artículos II, párrafo 1, a), y VII. Definiciones y ámbito de aplicación. Autoridad competente y consultas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó información sobre la falta de consultas oportunas con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar en el marco del MLC, 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que para garantizar la aplicación del Convenio se está realizando el anteproyecto del Reglamento de la Ley Especial al interior de la Secretaría, para que, una vez revisado por los expertos de la institución, se convoque en forma tripartita al sector empresarial y obrero para revisar y que realicen sus aportaciones sobre la misma. La Comisión toma nota de que el COHEP informa que desconoce las consultas sostenidas con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar y que no ha sido convocado ni por el Consejo Económico y Social (CES), ni por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS). La Comisión reitera la importancia que revisten las consultas exigidas por el artículo VII del Convenio y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para cumplir cabalmente con el mismo.
Artículo V. Aplicación y control de la aplicación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre las medidas adoptadas para dar aplicación al Artículo V. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el artículo 8 de la Ley Especial se refiere a las conductas prohibidas por las agencias de empleo mientras que el artículo 32 define el reclutamiento irregular que queda sujeto a la imposición de una multa impuesta, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente». La Comisión observa que, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Ley Especial está pendiente de desarrollo reglamentario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto así como detalles sobre toda otra medida adoptada para dar aplicación al Artículo V con respecto a todos los buques cubiertos por el Convenio.
Regla 1.1 y norma A1.1, párrafo 1. Edad mínima. Observando que el artículo 239 del Código de Trabajo prevé una prohibición al trabajo a bordo a los menores de 16 años con excepción de los alumnos o aprendices de los buques escuela aprobados y vigilados por la Secretaría de Educación pública, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que se prohíba, sin excepción alguna, el trabajo de menores de 16 años a bordo de los buques que enarbolan su pabellón. Ante la falta de nuevas informaciones sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la norma A1.1, párrafo 1.
Regla 1.1. y norma A1.1, párrafos 2 y 3. Edad mínima. Trabajo nocturno. Observando que el artículo 129 del Código de Trabajo prohíbe «el trabajo nocturno y la jornada extraordinaria de los menores de dieciséis (16) años», la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A1.1, párrafo 2 que prohíbe, con ciertas excepciones, el trabajo nocturno de la gente de mar menor de 18 años. Ante la falta de respuesta sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con estos requisitos del Convenio, especificando cómo se define el término «noche» a efectos de la norma A1.1, 2).
Regla 1.1. y norma A1.1, párrafo 4. Edad mínima. Trabajos peligrosos. En su comentario anterior, la Comisión observó que el reglamento sobre el trabajo infantil reformado mediante acuerdo STSS-441-16 contiene un listado de trabajos peligrosos prohibidos para los menores de 18 años que no ha tenido en cuenta las particularidades del trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que convocará a las organizaciones de armadores y gente de mar para elaborar la lista de trabajos peligrosos en el sector marítimo.  La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para elaborar la lista de trabajos peligrosos en el sector marítimo de conformidad con los requisitos del Convenio y que le informe de todo progreso alcanzado al respecto.
Regla 1.2 y norma A1.2, párrafo 1. Certificado médico. Observando que el ámbito de aplicación del acuerdo núm. 016-2012, de 19 de abril parece limitarse a la gente de mar que opte a un título o refrendo, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara cómo da aplicación a la norma A1.2, párrafo 1 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. Ante la ausencia de informaciones sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 1.2 y la norma A1.2, párrafo 1 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio, incluidos los marinos que cumplen tareas a bordo sin integrar la dotación náutica del buque y cuyos servicios no están directamente relacionados con la navegación.
Regla 1.3, párrafo 2. Formación sobre seguridad individual a bordo. En su comentario anterior, la Comisión solicitó aclaraciones con respecto al ámbito de aplicación del acuerdo núm. 005-2016, de 17 de marzo que hace referencia a un curso básico de seguridad marítima. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que cuenta con un diseño curricular académico aprobado de acuerdo con los estándares del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación) aprobado en el Acuerdo No 21-2012, de 30 de abril de 2012 y se refiere a las evaluaciones realizadas por la Organización Marítima Internacional con respecto a la plena aplicación de dicho Convenio por parte de Honduras (resolución MSC.1/CIRC.1164/Rev.22 de 9 de diciembre de 2020). La Comisión toma nota de esta información.
Regla 1.4 y norma A1.4. Contratación y colocación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que nueve sindicatos de gente de mar actúan como servicios privados de contratación y colocación y que el Estado de Honduras no presta servicios públicos de contratación y colocación. La Comisión recordó que la norma A1.4, párrafo 3 permite que organizaciones de armadores y gente de mar en el territorio del Miembro puedan proporcionar servicios privados de contratación y colocación únicamente con respecto a marinos nacionales y para buques que enarbolan su pabellón y pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con la regla A1.4 y el Código. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de las disposiciones contenidas en la Ley Especial antes mencionada que establece un sistema de autorización y supervisión de las agencias de empleo que contratan o colocan a la gente de mar hondureña por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en la industria de cruceros. Observando el ámbito de aplicación limitado de dicha Ley, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a los requisitos de la norma A1.4 con respecto a todos los sectores en los que operan los servicios de contratación y de colocación de gente de mar.
Regla 1.4 y norma A1.4, párrafo 5, c), vi). Contratación y colocación. Sistema de protección. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar plena aplicación a la norma A1.4, párrafo 5, c), vi). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el COHEP se refieren a la Ley Especial cuyo artículo 7 establece la obligación para las agencias de empleo de establecer un sistema de protección, mediante un seguro o de una medida apropiada equivalente de acuerdo con lo exigido por el Convenio. La Comisión observa que dicha Ley está pendiente de desarrollo reglamentario. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución al respecto así como detalles sobre las modalidades de aplicación en la práctica del sistema de protección.
Reglas 2.1 y 2.2 y normas A2.1, párrafo 7 y norma A2.2, párrafo 7. Acuerdos de empleo y salarios de la gente de mar. El cautiverio como consecuencia de actos de piratería o robo a mano armada contra los buques. En relación con las enmiendas de 2018 al Código, la Comisión señala a la atención del Gobierno las siguientes preguntas incluidas en el formulario de memoria revisado para el Convenio: a) ¿establecen las leyes o los reglamentos que un acuerdo de empleo de la gente de mar continuará teniendo efectos cuando un marino sea mantenido en cautiverio a bordo o fuera del buque como consecuencia de actos de piratería o de robo a mano armada contra los buques?; b) ¿cómo se definen las expresiones piratería y robo a mano armada contra los buques en la legislación nacional? (norma A2.1, párrafo 7), y c) ¿establecen las leyes o los reglamentos que los salarios deberán seguir pagándose, conforme al acuerdo de empleo de la gente de mar, el convenio colectivo correspondiente o la legislación nacional aplicable, incluido el envío de remesas durante todo el periodo de cautiverio de un marino y hasta que sea liberado y debidamente repatriado o, en caso de que el marino muera durante su cautiverio, hasta la fecha de su muerte, determinada con arreglo a la legislación nacional aplicable? (norma A2.2, párrafo 7)).  La Comisión pide al Gobierno que responda a las preguntas mencionadas, indicando en cada caso las disposiciones nacionales aplicables.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafos 5 y 6. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Terminación. Plazos mínimos de preaviso. Plazo más corto por razones urgentes. En su comentario anterior, la Comisión pidió precisiones sobre las medidas que dan aplicación a estas exigencias del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Especial cuyo artículo 23 regula la terminación del contrato de trabajo y cuyo artículo 26 se refiere a las compensaciones, indemnizaciones y beneficios por terminación anticipada del contrato de trabajo. Observando sin embargo que ninguna de estas disposiciones establece un plazo de preaviso distinto al contenido en los artículos 116, 222, 226 y 250 del Código de Trabajo, ni tampoco un plazo de preaviso inferior o inexistente por terminación anticipada del contrato por razones humanitarias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 5 y que proporcione informaciones sobre la aplicación de la norma A2.1, párrafo 6.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, b). Acuerdos de empleo de la gente de mar. Oportunidad de examinar y pedir asesoramiento antes de firmar. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley de Alistamiento de Marinos no exige que la gente de mar tenga la oportunidad de examinar el acuerdo de empleo y pedir asesoramiento sobre el mismo antes de firmarlo, de acuerdo con lo previsto en la norma A2.1, párrafo 1, b). La Comisión toma nota con interés de que la Ley Especial establece en su artículo 7, apartado 2.º que las agencias de empleo deben «Garantizar que la gente de mar conozca los derechos y obligaciones previstos en sus contratos de trabajo antes, durante y después del proceso de contratación y que se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda revisar y analizar su contrato de trabajo antes de firmarlo en tantos originales como sea necesario y la entrega de los ejemplares a las partes involucradas». Observando que la Ley especial es de aplicación exclusiva a la intermediación en la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas legislativas apropiadas para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, b) para toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.1 y norma A2.1, párrafo 1, e), y 3. Acuerdos de empleo de la gente de mar. Relación de servicio a bordo. En su comentario anterior, la Comisión recordó que el documento de servicio a bordo y el acuerdo de empleo revisten finalidades y formas diferentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno remite a la Ley Especial. Observando sin embargo que la Ley especial no contiene disposiciones relacionada con el documento sobre relación de servicio a bordo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A2.1, párrafo 1, e) y 3 del Convenio.
Regla 2.3 y el Código. Horas de trabajo y descanso. En su comentario anterior, la Comisión observó que el acuerdo núm. 44-2012 de la DGMM relativo a las horas de descanso y guardia para la gente de mar que incorpora al derecho interno el Convenio de Formación solo da aplicación parcial a la regla 2.3. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley Especial regula en su artículo 17 la jornada ordinaria de trabajo y en su artículo 18 la jornada extraordinaria. La Comisión observa que, si bien dicha Ley establece un máximo de setenta y dos horas de trabajo por cada periodo de siete días, no fija un máximo de catorce horas de trabajo por cada periodo de veinticuatro horas. La Comisión pide al Gobierno que modifique la Ley Especial sobre este punto para dar plena aplicación al Convenio. Asimismo, observando que la Ley Especial se aplica únicamente a la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación de la regla 2.3 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 3. Horas de trabajo y de descanso. Horas normales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre cómo da aplicación a la norma A2.3, párrafo 3, incluso con respecto a la gente de mar menor de 18 años. La Comisión observa que el artículo 17 de la Ley Especial regula la jornada ordinaria de trabajo y que el artículo 19 se refiere a los feriados. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre otras disposiciones legislativas, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A2.3, párrafo 3, incluyendo información sobre las horas de trabajo y de descanso de los jóvenes marinos.
Regla 2.3 y norma A2.3, párrafo 12. Horas de trabajo y descanso. Registros. En su comentario anterior, recordando que la norma A2.3, párrafo 12 requiere que cada marino reciba una copia de los registros que le incumban, la que deberá ser rubricada por el capitán o la persona que este designe, y por el marino, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a este requisito del Convenio. Observando que la información proporcionada por el Gobierno no responde a su comentario, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.3, párrafo 12.
Regla 2.4 y norma A2.4, párrafos 1 y 2. Derecho a vacaciones anuales pagadas. Normas mínimas y método de cálculo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.4, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota con interés de que los artículos 11, apartado 8º y el artículo 21 de la Ley Especial regulan las vacaciones anuales pagadas y el método de cálculo para la industria de cruceros, en conformidad con lo previsto en el Convenio. Observando sin embargo que dicha Ley no se aplica a toda la gente cubierta por el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar plena aplicación a la norma A2.4, párrafos 1 y 2.
Regla 2.5 y norma A2.5.1. Repatriación. Circunstancias. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas con respecto a las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.5.1, párrafo 2 con respecto a toda la gente de mar cubierta por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones sobre repatriación contenidas en la Ley Especial cuyo artículo 23 regula el derecho a la repatriación sin costo alguno para la gente de mar, sin perjuicio de lo establecido en contratos colectivos o «en los acuerdos suscritos entre las partes respecto de la cesación contractual por razones imputables única y exclusivamente a la gente de mar». La Comisión solicita al Gobierno que explique qué se entiende por estos últimos acuerdos suscritos de cesación contractual que no parecen estar en conformidad con las disposiciones del Convenio. Asimismo, observando que la Ley Especial solo se aplica a la industria de cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar plena aplicación a la regla 2.5, párrafo 1 y la norma A2.5.1, párrafos 1 y 2, especificando la legislación aplicable.
Regla 2.5 y norma A2.5.1, párrafo 3. Repatriación. Prohibición de anticipos y de deducir los costos de la remuneración de los marinos.. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar que toda disposición en la legislación nacional que prive a la gente de mar de este derecho sea limitada a las circunstancias permitidas en el Convenio y que proporcione informaciones sobre cómo asegura que los armadores financien el costo de la repatriación en todos los casos en los que la gente de mar tiene derecho a la repatriación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a la Ley Especial. Observando sin embargo que dicha Ley no contiene disposiciones que regulen esta materia, la Comisión solicita que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A2.5.1, párrafo 3.
Regla 2.5 y norma A2.5.2. Repatriación. Garantía financiera. Abandono. En su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.5.2. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Especial que sin embargo no da aplicación a dicha norma. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a la norma A2.5.2.
Regla 2.7 y el Código. Niveles de dotación. La Comisión pidió al Gobierno que especificara cómo da efecto a la norma A2.7, párrafo 3 que requiere que, al determinar los niveles de dotación, la autoridad competente tenga en cuenta los requisitos previstos en la regla 3.2 y la norma A3.2 sobre alimentación y fonda. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Ley Especial en el artículo 7º, párrafo 5º que establece que el empleador está obligado a disponer de alimentación y agua de buena calidad. Observando que el Gobierno no da respuesta a su solicitud, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar aplicación a la norma A2.7, párrafo 3 del Convenio.
Regla 3.1 y el Código. Alojamiento y servicios de esparcimiento. La Comisión solicitó al Gobierno mayor información sobre la aplicación de esta regla. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al Reglamento de inspección, reconocimiento y expedición de certificados de seguridad marítima a buques de registro hondureño contenido en el Acuerdo Nº 000836-B de 08 de noviembre de 1995 y modificado con posterioridad. El Gobierno se refiere asimismo al artículo 11 de la Ley Especial que contempla como obligaciones del empleador la de «brindar alojamiento e instalaciones de esparcimiento seguro y adecuado». Observando que el Reglamento de inspección anotado no contempla las medidas establecidas en la regla 3.1 y el Código y que la Ley Especial tampoco da cumplimiento a dichos requisitos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte la legislación necesaria para dar aplicación a la norma A3.1.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 1 y 2. Alimentación y servicio de fonda. Normas mínimas. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual un convenio ratificado pasa a formar parte de la legislación nacional y que, en consecuencia, la norma A3.2, párrafos 1 y 2 del MLC, 2006 resulta directamente aplicables. Recordando que la regla 3.2 constituye un marco de principios generales y requiere la adopción de legislación u otras medidas que prevean normas mínimas específicas con respecto a la cantidad y calidad de los alimentos y el agua potable y el servicio de fonda, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar plena aplicación a estos requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la existencia de inspecciones para certificación adoptadas a través de las organizaciones reconocidas con contrato de delegación vigente con la Administración de la DGMM y a la obligación del empleador de disponer de alimentación y agua de buena calidad establecida en el artículo 11, apartado 13º de la Ley Especial. Observando que estas disposiciones no implementan las medidas mínimas exigidas en la norma A3.2, párrafos 1 y 2, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los requisitos previstos en la norma A3.2, párrafos 1 y 2.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafos 3 y 4. Alimentación y servicio de fonda. Formación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre el contenido del curso de formación con arreglo a la norma A3.2, párrafo 4. La Comisión toma nota de esta información.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafo 7. Alimentación y servicio de fonda. Inspecciones grecuentes. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas legislativas aplicables y especificara quién lleva a cabo las inspecciones y cuáles son las materias que deben ser objeto de inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al respecto a la Ley Especial antes mencionada. Observando que la Ley Especial no regula esta materia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A3.2, párrafo 7.
Regla 3.2 y norma A3.2, párrafo 8. Alimentación y servicio de fonda. Edad mínima para trabajar como cocinero. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la ausencia de legislación específica que reglamenten esta materia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dentro de los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) para que se certifique a un cocinero de buque se encuentra el de ser mayor de 18 años. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión solicita al Gobierno para adopte las medidas necesarias para asegurarse que, en ningún caso, un menor de 18 años pueda ser empleado, o contratado o trabajar como cocinero a bordo de un buque.
Regla 4.1 y norma A4.1. Atención médica a bordo de buques y en tierra. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, párrafos 1 y 4 con respecto a la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón hondureño. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 11, apartado 9.º de la Ley Especial según la cual es obligación del empleador «brindar protección en salud por medio de la atención médica a bordo». Observando que la Ley Especial no establece medidas específicas exigidas por estas disposiciones del Convenio, la Comisión solicita que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 4.1 y a la norma A4.1, párrafos 1 y 4 con respecto a la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pabellón hondureño.
Regla 4.2 y el Código. Responsabilidad del armador. La Comisión pidió al Gobierno que especificara si las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo se aplican a la gente de mar cubierta por el Convenio, indicando en detalle la manera en la que esta legislación da aplicación a los requisitos de la norma A4.2.1, párrafos 1 a 7. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que Honduras está realizando armonizaciones a su legislación de frente a las disposiciones contenidas en el MLC, 2006. El Gobierno se refiere asimismo sobre este punto a la Ley Especial antes mencionada. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre toda nueva medida que se adopte para dar plena aplicación a la regla 4.2 y el Código.
Regla 4.2 y normas A4.2.1 y A4.2.2. Responsabilidad del armador. Garantía financiera. En el comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas que dan aplicación a las normas A4.2.1 y 4.2.2. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los requisitos mínimos del sistema de garantía contenidos en la norma A4.2.1, párrafo 8 se garantizan conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 6º, sobre compensación y beneficios por accidentes de trabajo o enfermedad profesional y en el artículo 29 sobre indemnizaciones y otros beneficios en caso de muerte. Observando que Ley especial reitera el contenido del artículo 8 del Acuerdo DGMM núm. 11-2017 y que los artículos 28 y 29 de la Ley Especial no contienen las medidas para garantizar el cumplimiento de la norma A4.2.1, párrafo 8 a excepción hecha de la mención de las personas a las que se paga la indemnización por muerte de la gente de mar, la Comisión solicita que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la norma A4.2.1 y A4.2.2 para toda la gente de mar cubierta por el Convenio.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 1 a 4. Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Requisitos y orientaciones nacionales. La Comisión pidió al Gobierno que indicara toda medida adoptada para adecuar la normativa del Código de Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo a las condiciones específicas del sector marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la COHEP se refieren a la Ley Especial, cuyo artículo 11, apartado 17º establece que entre las obligaciones del empleador se encuentra la de disponer de un lugar de trabajo en el que se cumplan las normas de higiene y de seguridad respectivas. Observando el carácter general de dicha disposición que no refleja los requisitos detallados del Convenio y que además tiene un ámbito de aplicación limitado a la industria de los cruceros, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la norma A4.3, párrafos 1 a 4 y que proporcione informaciones sobre la adopción de orientaciones nacionales para la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a bordo.
Regla 4.3 y norma A4.3, párrafos 5, 6 y 8. Protección de la seguridad y salud y prevención de accidentes. Notificación de accidentes y enfermedades. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más detalles, a la luz de la norma A4.3, párrafos 5 y 6 sobre cómo se notifican, investigan y publican estadísticas sobre accidentes y enfermedades profesionales relativos a la gente de mar. Observando que el Gobierno informa que no cuentan con datos estadísticos, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a la norma A4.3, párrafos 5 y 6.
Regla 4.5 y el Código. Seguridad social. La Comisión pidió al Gobierno que confirmara si toda la gente de mar cubierta por el Convenio que tiene residencia habitual en Honduras, incluidos los que no sean nacionales, está cubierta por el régimen nacional de seguridad social de manera no menos favorable de la que gozan los trabajadores en tierra que residen en el territorio. Ante la falta de información detallada sobre este punto, la Comisión reitera su solicitud.
Reglas 5.1.1 y 5.1.4 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Inspección y control de la aplicación. En el comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer un sistema eficaz y coordinado de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las inspecciones para certificación e inspecciones anuales se realizan a través de las organizaciones reconocidas con contrato de delegación vigente con la Administración Marítima de Honduras.  La Comisión toma nota de esta información.
Regla 5.1.2 y norma A5.1.2. Responsabilidades del Estado del pabellón. Autorización de las organizaciones reconocidas. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera el texto de las disposiciones que habilitan a las autoridades reconocidas a desempeñar funciones de inspección y certificación con respecto al MLC, 2006 y los requisitos para el reconocimiento y habilitación de tales organizaciones, así como el listado de dichas organizaciones y copia de un contrato de delegación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la circular DGMM 001/2021 que contiene elementos de las directrices formuladas por la OMI. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno especifique las organizaciones reconocidas que han sido habilitadas para desempeñar funciones de inspección y certificación con respecto al MLC, 2006.
Regla 5.1.3 y el Código. Responsabilidades del Estado del pabellón. Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima. En respuesta a la solicitud de la Comisión, el Gobierno remitió copia de la declaración de conformidad laboral marítima (DMLC), parte II, así como copia de un certificado de trabajo marítimo y de un certificado provisional. Observando sin embargo que la DMLC, parte II está totalmente en blanco, la Comisión pide al Gobierno que proporcione uno o más ejemplos de la DMLC, parte II, debidamente certificada por la autoridad competente.
Regla 5.1.5 y norma A5.1.5. Responsabilidades del Estado del pabellón. Procedimientos de tramitación de quejas a bordo. En el comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para establecer procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que cumplan con todos los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. La Comisión toma nota de que el Gobierno y la COHEP informan que la Ley Especial regula el derecho de la gente de mar cubierta por esta norma a presentar reclamos y quejas. Observando sin embargo que la Ley Especial no parece regular los procedimientos de queja, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la regla 5.1.5 y la norma A5.1.5.
Regla 5.1.6. Responsabilidades del Estado del pabellón. Siniestros marítimos. En el comentario anterior, observando que en la legislación interna no existía norma que diera aplicación a la regla 5.1.6, la Comisión pidió al Gobierno indicara las medidas adoptadas al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las medidas adoptadas con respecto a investigación de accidentes marítimos son las establecidas en la Resolución OMI A.849 (20). Observando que dicha Resolución no se aplica al MLC, 2006, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 5.1.6.
Regla 5.2.2 y el Código. Responsabilidades del Estado rector del puerto. Procedimientos de tramitación de quejas en tierra. En el comentario anterior, ante la ausencia de información, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar aplicación a la regla 5.2.2. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite al Acuerdo latinoamericano de Viña del Mar para dar aplicación a la regla 5.2.2. Observando sin embargo que esta cuestión no se encuentra regulada en el derecho interno, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar aplicación a la regla 5.2.2 y el Código y que proporcione información al respecto.

Adoptado por la CEACR en 2020

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Honduras (ratificación: 1956)
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y de que el Gobierno indica que la pandemia de COVID 19 ha afectado fuertemente la presentación de su memoria complementaria. La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 1.° de octubre de 2020 en relación con los salarios mínimos, la distribución de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector de la maquila, el cumplimiento del principio del Convenio, la evaluación objetiva de los empleos, la cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores y la aplicación práctica a través de las labores de la Inspección del Trabajo, así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 6 de noviembre de 2020.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y planes nacionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas o previstas para mejorar el acceso de las mujeres a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y salarios más elevados. La Comisión toma nota de la información proporcionada al respecto y se remite a sus comentarios detallados sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en particular en lo que respecta a la eliminación de los estereotipos de género.
Artículo 2. Salarios mínimos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que enviara informaciones sobre la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el contexto de la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Salario Mínimo establece los salarios mínimos de acuerdo con los índices económicos y sociales que prevalecen en el país. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que, en los procesos de fijación de los salarios mínimos, no se toman en consideración aspectos de diferenciación basada en criterios de género. Además, la Comisión toma nota de la adopción del acuerdo ejecutivo núm. STSS-006-2019 que fija los salarios mínimos por ramas de actividad para 2019 y 2020, y aprueba las tasas de salario mínimo para el sector de la maquila para 2019 a 2023, suscritas en un acuerdo tripartito para la promoción, la inversión, generación, protección y desarrollo del empleo decente, la salud, el acceso al crédito, la consolidación de deuda y el acceso a viviendas de las trabajadoras y los trabajadores del sector textil maquilador hondureño y demás empresas de zona libre, suscrito el 13 de diciembre de 2018 (acuerdo del sector maquilador). La Comisión observa que el nivel del salario mínimo en el sector de la maquila, predominantemente femenino, es el segundo más bajo, antes del nivel aplicable en las pequeñas empresas del sector de la agricultura, silvicultura, caza y pesca. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno y el COHEP señalan que, el acuerdo del sector maquilador, además de fijar el salario mínimo, prevé que el Gobierno y la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM) faciliten otros beneficios, tales como la adquisición de viviendas sociales y el acceso a instituciones de cuidado infantil. La Comisión recuerda que el hecho de que la legislación por la que se determina el salario mínimo no hace distinciones entre los hombres y las mujeres no basta para garantizar que el proceso no se vea afectado por prejuicios de género y que se debe tener especial cuidado en el diseño de los esquemas de fijación del salario mínimo para garantizar que las tasas salariales que se establecen estén exentas de prejuicios de género y, sobre todo, que no se infravaloren determinadas capacidades consideradas como «femeninas» (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 683). A este respecto, la Comisión observa que el apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS 006-2019 se refiere, en cuanto al monitoreo del pago de los salarios mínimos, a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que se tome en consideración el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no solo en el monitoreo del pago de las tasas de salario mínimo, sino también en los mecanismos de fijación de estas, para velar a que determinadas capacidades consideradas como «femeninas», no se infravaloren o se tengan suficientemente en cuenta, frente a las capacidades tradicionalmente «masculinas». Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la distribución de los beneficios otorgados a los trabajadores del sector de la maquila en la práctica (porcentaje de beneficiarios, valorización de estas prestaciones, etc.). Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación del apartado cuatro del acuerdo ejecutivo núm. STSS 006-2019 en la práctica.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que, al momento de adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos, el mismo permita medir y comparar empleos sobre la base de criterios objetivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no indica en su memoria si existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. También toma nota de que el COHEP como la Central General de Trabajadores (CGT) y la Central de Trabajadores de Honduras (CTH) indican que no existe un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos. El COHEP indica asimismo que participó en la elaboración de la norma OHN-3001-Sistema de gestión de la equidad de género. La Comisión recuerda que el Convenio exige que se adopten medidas para promover la evaluación objetiva del empleo y que los métodos de evaluación corresponden a procedimientos formales que, por medio del análisis objetivo del contenido de los empleos, otorgan un valor numérico a cada empleo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párr. 700). La Comisión pide al Gobierno que indique si existen tales procedimientos y a qué niveles (nacional, sectoriales, empresas, etc.). Tomando nota de que el sector empresarial elaboró una norma voluntaria sobre un sistema de gestión de la equidad de género, la Comisión pide al Gobierno que indique si tal sistema incluye un método de evaluación objetiva de los empleos.
Artículo 4. Cooperación con las organizaciones de trabajadores y empleadores. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas con miras a realizar actividades de sensibilización sobre la importancia del principio dirigidas a organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se refiere al Segundo Plan de Igualdad y Equidad de Género de Honduras 2010-2022 (II PIEGH). La Comisión también toma nota de que el COHEP indica participar en la mesa tripartita de empleo y género para la implementación del segundo plan y que el Gobierno no ha abordado el tema de la brecha salarial con el sector empleador. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que este punto se discutió en el ámbito del Consejo Económico y Social (CES), a través de la Mesa de Normas Internacionales del Trabajo cuyos miembros acordaron que es necesario sensibilizar el principio del convenio a los empleadores y trabajadores, por lo que se sugirió solicitar asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre su colaboración con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en el contexto de la mesa tripartita de empleo y género, del Consejo Económico y Social (CES), y en otros foros, a fin de aplicar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Aplicación en la práctica. Inspección del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación del principio en la práctica. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que espera resultados positivos tras la adopción de la Ley de Inspección del Trabajo, mediante Decreto núm. 178-2016 («Ley de Inspección del Trabajo») que sube las sanciones aplicables en materia de salarios mínimos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que no se tiene registro de denuncias por el pago de un salario más bajo a las mujeres. La Comisión recuerda la importancia de la formación de los inspectores del trabajo para aumentar su capacidad de prevenir, detectar y resolver los casos de discriminación en materia de remuneración (véase Estudio General de 2012, párr. 875).  La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la inspección del trabajo en relación con la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 1.º de octubre de 2020 en relación con la compilación de estadísticas y las consultas con los interlocutores sociales, así como la respuesta del gobierno a las mismas recibidas el 6 de noviembre de 2020.
La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno sobre los asuntos planteados en la solicitud directa que se le ha dirigido, y reitera por lo demás el contenido de su observación adoptada en 2019 y que se reproduce a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo General de Trabajadores (CGT), de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), y del COHEP, transmitidas con la memoria del Gobierno, así como de las observaciones del COHEP, recibidas el 2 de septiembre de 2019 y de la respuesta del Gobierno, recibida el 9 de octubre de 2019.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. Estadísticas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los progresos realizados para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que desde 2018, existe una brecha salarial más favorable a las mujeres en los sectores público y privado —debido a que las mujeres tienen un mayor nivel de escolaridad y ocupan empleos más urbanos. A este respecto, el Gobierno proporciona una serie de datos desglosados por sexo, incluyendo estadísticas sobre: los ingresos promedio por ramas de actividad, los salarios mínimos por ramas de actividad y los salarios mínimos por ocupaciones (niveles de responsabilidades). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la información con la que cuenta es demasiado limitada para poder realizar un diagnóstico, explicando que la única fuente de información del mercado laboral es la encuesta permanente de hogares del Instituto Nacional de Estadísticas (INE). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CGT y la CTH indican que, en la práctica, existen grandes diferencias entre el salario de los hombres y mujeres, en particular en el sector público y que sería importante hacer un comparativo por puestos. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que es necesario revisar los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y además se refiere a una serie encuestas realizadas por el sector empresarial sobre la participación de las mujeres en el ámbito laboral (informe «Mujeres en la gestión empresarial», «Encuesta de diagnóstico sistemas de mercado», el proyecto «La debida diligencia empresarial en materia de derechos humanos en relación con la cadena de suministros»). El COHEP señala que el 98 por ciento de las empresas consultadas en el ámbito del proyecto «la Debida Diligencia Empresarial en materia de Derechos Humanos en relación con la Cadena de Suministros» otorgan iguales condiciones salariales entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que los datos proporcionados no permiten comparar las remuneraciones de los hombres y mujeres en puestos y a niveles de responsabilidad diferentes pero que pueden ser, no obstante, de igual valor. Al hacerlo, la Comisión llama nuevamente la atención del Gobierno de que el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor no solo requiere la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual sino también igualdad de remuneración por trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrs. 667 y 679). A efectos de poder realizar un análisis detallado y con todos los elementos de información de la brecha de remuneración por motivo de género, la Comisión pide al Gobierno que realice todos los esfuerzos para compilar la estadística lo más completa posible en relación con el nivel de remuneración entre hombres y mujeres en los sectores privado y público. Al respecto, la Comisión se remite en particular a su observación general sobre la aplicación del Convenio adoptada en 1998.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 367 del Código del Trabajo y 44 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM), así como el Decreto núm. 27-2015 no garantizan la aplicación del principio para trabajos de igual valor, y pidió al Gobierno que informara sobre cualquier enmienda legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) la reforma de la normativa laboral comienza por someter al Consejo Económico y Social (CES) la intención de reforma o modificación del Código del Trabajo, y 2) el Instituto Nacional de la Mujer (INAM) ha dado inicio a un planteamiento de una reforma de la LIOM y se han llevado a cabo múltiples reuniones con representaciones de diversas instituciones del Estado y de la sociedad civil al respecto, y 3) se informó a las autoridades de alto mando para que comiencen a tomar las medidas necesarias para adecuar la legislación laboral con los convenios internacionales. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que no se ha convocado a ninguna gremial de empleadores para analizar la reforma de la LIOM ni se ha llevado al CES. La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para que en la legislación se refleje debidamente el principio la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para trabajos que sean de naturaleza distinta, aunque, no obstante, de igual valor y pide al Gobierno que proporcione información al respecto. La Comisión también recuerda la importancia de las consultas con los interlocutores sociales en el proceso de reforma de la legislación laboral, y confía en que el Gobierno garantizará esta situación en relación con cualquier medida que implemente el principio del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C122 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT) y de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), transmitidas por el Gobierno en su memoria de 2019, así como de aquellas recibidas el 5 de octubre de 2020. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 30 de octubre de 2020. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 2 de septiembre de 2019 y el 1.º de octubre de 2020. La Comisión toma nota también de las respuestas del Gobierno a las mismas, recibidas el 9 de octubre de 2019 y el 6 de noviembre de 2020.
Pandemia de COVID-19. Impacto socioeconómico. Medidas de respuesta y recuperación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria en relación con las medidas y acciones adoptadas, en el marco de la Emergencia Nacional Sanitaria declarada por el Gobierno el 10 de febrero de 2020, con miras a garantizar la estabilidad en los puestos de trabajo, así como la sostenibilidad productiva de las empresas en el país. En particular, el Gobierno proporciona diversos comunicados de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), publicados entre marzo y agosto de 2020, que establecen medidas tales como: procedimientos para solicitar la suspensión de contratos de trabajo bajo determinadas condiciones, medidas a seguir para la reincorporación de puestos de trabajo, así como la posibilidad de celebrar acuerdos por escrito entre trabajadores y empleadores para pactar que los días de la emergencia sanitaria sean considerados como gozados en concepto de vacaciones. La Comisión toma nota también de la aprobación el 3 de abril de 2020 del Decreto núm. 33-2020, Ley de auxilio al sector productivo y a los trabajadores ante los efectos de la pandemia provocada por la COVID-19, dirigida al mantenimiento de los empleos y la sostenibilidad de las empresas durante la vigencia de la emergencia sanitaria nacional. En este sentido, el Decreto núm. 33-2020 incluye, entre otras medidas, el otorgamiento de una aportación solidaria para el mantenimiento temporal de empleos e ingresos para los trabajadores del sector privado durante la vigencia de la emergencia nacional (artículos 25, 26 y 27), garantías al acceso a la salud para todos los trabajadores a través del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) (artículo 29) y la posibilidad de celebrar acuerdos en el marco del diálogo social para adoptar medidas que conlleven mayores beneficios (artículo 31). La Comisión toma nota asimismo de la aprobación el 13 de marzo de 2020 del Decreto núm. 31-2020, Ley especial de aceleración económica y protección social frente a los efectos del Coronavirus, que incluye, entre otras, medidas de apoyo al emprendedurismo frente a la crisis (artículo 7). Además, el Gobierno se refiere a la creación, en el marco del programa «EURO+LABOR», de un sistema de recopilación y análisis de datos que ha centrado sus investigaciones en el impacto socioeconómico de la pandemia. Por último, la Comisión toma nota de que el COHEP informa de la celebración de reuniones tripartitas en el marco de la Mesa Sectorial de Empleo Decente (MSED) a lo largo de 2020, en las que se acordó la adopción de medidas para adaptar la Política Nacional de Empleo de Honduras (PNEH) y el Marco de Acción Conjunta (MAC) a la nueva realidad que enfrenta el país como consecuencia de la pandemia de COVID-19. En el contexto de la pandemia, la Comisión recuerda la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo. En este sentido, la Comisión llama a la atención del Gobierno la Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017 (núm. 205), que constituye una guía útil para la elaboración e implementación, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, de medidas inclusivas para promover oportunidades de empleo pleno, productivo y libremente elegido y trabajo decente para responder de manera eficaz a los profundos efectos socioeconómicos de la crisis. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información actualizada sobre el impacto de la pandemia en la implementación de las políticas y programas nacionales adoptados con miras a garantizar los objetivos del presente Convenio, especialmente en relación con aquellos grupos de la población en situación de mayor vulnerabilidad.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Aplicación de una política nacional del empleo. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de la aprobación en mayo de 2017, previa consulta de los interlocutores sociales en el marco del Consejo Económico y Social (CES), de la PNEH. El objetivo general de la PNEH es el incremento de las capacidades productivas de los hondureños. La PNEH se articula en torno a los siguientes ejes estratégicos: competitividad, generación de empleo (especialmente para mujeres y jóvenes), desarrollo del «capital humano», así como de un entorno propicio para la creación y desarrollo de empresas. La PNEH incluye acciones focalizadas en grupos de población que enfrentan mayores dificultades para acceder a un empleo de calidad, tales como mujeres, jóvenes y personas con discapacidad y residentes en el ámbito rural. Además, tras su elaboración en el marco de la instancia técnica tripartita denominada Mesa Sectorial de Empleo Decente (MSED), en noviembre de 2018, el CES aprobó el MAC como instrumento estratégico y operativo para la implementación de la PNEH. El 20 de noviembre de 2018, el Gobierno firmó con diversas organizaciones de empleadores y trabajadores el «Compromiso Tripartito por el Empleo Digno y Productivo», confirmando así su voluntad de trabajar juntos en la implementación de la PNEH y su MAC. El Gobierno añade que el CES tendrá un rol central en el monitoreo y evaluación del MAC. Las medidas tomadas se encuentran coordinadas con diversas políticas gubernamentales, tales como el Plan de Gobierno 2018-2022, que prevé la adopción de medidas con miras a mejorar las condiciones de vida, la productividad y la generación de empleo digno para todos. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas en el marco del «Programa Euro+Labor» para fortalecer el Servicio de Empleo (SENAEH). El Gobierno añade que, durante el periodo cubierto por la memoria de 2019, se han implementado siete mesas locales en las que se elaboraron planes locales para la promoción de empleo e ingresos. Tales mesas están integradas por, entre otros actores, gremiales empresariales, organizaciones de la sociedad e instituciones públicas con representación local. En su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno proporciona información detallada en relación con el empleo generado entre 2014 y 2019 por los diversos programas implementados por la STSS.
La Comisión toma nota de las observaciones del COHEP, en las que sostiene que el Gobierno aún no ha adoptado medidas para dar inicio a la implementación del MAC, de manera que este todavía se encuentra inactivo. Por su parte, la CGT y la CTH sostienen que, si bien el Gobierno ha adoptado diversos programas con miras a crear empleo, estos no se centran en aquellas zonas donde hay mayores niveles de precariedad en términos de trabajo, educación y pobreza. A este respecto, la CGT y la CTH destacan los altos niveles de desempleo en las zonas rurales y la importancia de generar empleo en las mismas. Denuncian asimismo que el Gobierno ha llevado a cabo despidos masivos en empresas estatales. En su respuesta, el Gobierno indica que la pérdida de empleo decente es un problema estructural del mercado de trabajo que responde al nivel de desarrollo económico del país, el cual no ha sido el idóneo para permitir que todo el empleo que se genere sea trabajo decente. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas con miras a generar empleo de calidad, pleno, productivo y libremente elegido, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Política Nacional de Empleo de Honduras (PNEH), de su Marco de Acción Conjunta (MAC), y del Programa Euro+Labor, así como el impacto de las mismas, especialmente en los grupos más vulnerables ante los déficits de trabajo decente (tales como jóvenes, mujeres, personas con discapacidad, comunidades indígenas y residentes en el ámbito rural). A la luz de las observaciones del COHEP, la Comisión solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias para implementar el MAC. Asimismo, solicita al Gobierno que aporte ejemplos concretos sobre la manera en que son tomados en cuenta los puntos de vista de las organizaciones de empleadores, de trabajadores y de otros grupos afectados en el diseño, implementación y evaluación de las políticas y los programas de empleo.
Artículo 2. Tendencias del mercado de trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, según información estadística del Instituto Nacional de Estadística (INE), en 2018, la participación en el mercado laboral fue del 76,25 por ciento entre los hombres, y del 46 por ciento entre las mujeres. La Comisión toma nota que, si bien, la tasa de desempleo abierto era del 5,7 por ciento (4,5 por ciento entre los hombres y 7,4 por ciento entre las mujeres), el subempleo invisible (aquellos que trabajan más de 40 horas a la semana y tienen un salario inferior al salario mínimo) era del 48,6 por ciento (37,2 por ciento entre las mujeres y del 55,9 entre los hombres) y el subempleo visible (aquellos que trabajan menos de 40 horas semanales) era del 14,2 por ciento (20,8 por ciento entre las mujeres y del 10 por ciento entre los hombres). El Gobierno indica que, según el «Diagnóstico de sistema de mercado de Honduras de 2018», en 2018 el autoempleo y el empleo informal representaban el 56,5 por ciento del total de empleos en el país, los cuales se caracterizan por bajos salarios y alta inestabilidad. El Gobierno indica asimismo que, entre 2017 y 2018, los niveles de pobreza disminuyeron del 64,3 por ciento al 61,9 por ciento, mientras que los niveles de pobreza extrema disminuyeron del 40,7 por ciento al 38,7 por ciento. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en las zonas rurales, los niveles de pobreza y extrema pobreza permanecieron significativamente elevados durante el periodo cubierto por la memoria, situándose en el 70,3 por ciento y el 58,9 por ciento, respectivamente. En su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que se adoptaron medidas con miras a adecuar a partir de 2017 la metodología empleada por el INE en la medición de la economía informal en el país al concepto de economía informal (sector informal y empleo informal) empleado por la OIT. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la evolución del mercado laboral, particularmente sobre la evolución del mercado de trabajo ante la pandemia, incluyendo sobre las tasas de empleo, desempleo y subempleo (visible e invisible) e informalidad, desglosadas por sexo, edad y zonas rurales y urbanas.
Micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de la aprobación el 28 de noviembre del 2018 del Decreto 145-2018, contentivo de la Ley de Apoyo a la Micro y Pequeña Empresa, cuyo objeto es apoyar a las MIPYMES a través de incentivos, como la exención del pago de determinados impuestos para promover el crecimiento económico y generar nuevas oportunidades de empleo. La Comisión toma nota igualmente de que la PNEH incluye entre sus ejes estratégicos la creación de un entorno propicio para la creación y desarrollo de empresas, con especial énfasis en las MIPYMES, dada su importante contribución a la creación de empleo. En este sentido, el MAC prevé la adopción de, entre otras medidas, la consolidación de una ventanilla única para la creación y operación de MIPYMES y el establecimiento de Centros de Desarrollo Empresarial (CDE) de apoyo para las mismas. En lo que respecta al proyecto de ley de inclusión social y laboral para los trabajadores independientes y por cuenta propia, el Gobierno indica que el 9 abril de 2019, la Comisión de Trabajo y Asuntos Gremiales emitió sus opiniones acerca del proyecto y que actualmente se encuentra a la espera de ser sometido al Pleno de la Cámara Legislativa. Por su parte, el COHEP indica que el anteproyecto fue consensuado por los interlocutores sociales en una sesión del CES el 3 de mayo de 2016, y que en noviembre de 2019 los mismos aportaron sus opiniones acerca de dicho anteproyecto y del anteproyecto de Ley de Integración Organizada, que prevé la creación del Instituto de Previsión y Pensiones para los Empleadores de la Economía Informal. La Comisión toma nota igualmente de la detallada información proporcionada por el COHEP en relación con las diversas medidas adoptadas por las organizaciones de empleadores para impulsar las MYPIMES, tales como el programa reconocimiento especial de las MYPIMES y la estrategia de negocios con microfranquicias. En sus observaciones de 2020, el COHEP se refiere a la adopción del Decreto Ejecutivo No. 034-2019, de 18 de julio de 2019, por el que se crea el Servicio Nacional de Emprendimiento y Pequeños Negocios (SENPRENDE), con el objetivo de formular políticas, planes y programas para el fomento de las MYPIMES, el desarrollo del emprendimiento y de las empresas del sector social de la economía. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto de las medidas adoptadas en favor de las MYPIMES en la generación de empleo. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre la situación en la que se encuentra la aprobación del proyecto de ley de inclusión social y laboral para los trabajadores independientes y por cuenta propia, así como del proyecto de ley de integración organizada, y que envíe una copia de las mismas una vez estas sean adoptadas.
Coordinación de políticas. Educación y formación profesional. La Comisión toma nota de que el PNEH incluye entre sus ejes, el «desarrollo del capital humano». A este respecto, el MAC incluye entre sus objetivos: la adopción de medidas para desarrollar las capacidades laborales que respondan a la demanda del mercado de trabajo; mejorar la capacidad de inserción o reinserción laboral; promover el aprendizaje continuo; establecer un sistema de formación profesional ordenado, articulado y pertinente; y mantener un diálogo permanente con el sistema educativo formal. El MAC prevé, entre otras medidas, el diseño de una Política de Formación Profesional, la elaboración de forma tripartita de un Plan Nacional de Lineamientos sobre Educación y Trabajo, el diseño y ejecución de un programa de habilitación para el trabajo con base en la formación dual y la figura del aprendizaje, y la implementación de una iniciativa de formación para la inclusión laboral de grupos en situación de vulnerabilidad. El Gobierno indica que el 7 de marzo de 2017 se estableció el Comité Consultivo de Prospección con el fin de anticipar tempranamente las necesidades de formación a través de la priorización de sectores, subsectores y posible desarrollo en los territorios. Dicho Comité Consultivo se encuentra conformado por actores públicos y privados con competencias en educación y formación, tales como la STSS, el COHEP y la CGT, el Observatorio del Mercado Laboral (OML) y el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). Asimismo, el Gobierno se refiere a la implementación de un proceso de reestructuración del INFOP con el objetivo de promover la empleabilidad de los trabajadores que permita el aumento de la calidad del empleo y la productividad. A este respecto, el COHEP informa de que a comienzos de 2019 solicitó el cierre provisional del INFOP e instó a sus empresas a no pagar las cuotas de aportación al mismo establecidas para el sector privado. El COHEP sostiene que el objetivo de tales protestas era el de presionar la adopción de sus propuestas de mejoras del INFOP. La organización de empleadores sostiene que no se han adoptado en la práctica medidas efectivas para asegurar la vinculación entre las políticas de educación, de formación profesional y de empleo. En su repuesta a tales observaciones, el Gobierno proporciona información sobra las distintas acciones implementadas en el marco del MAC con miras a promover y mejorar la inserción laboral de los hondureños. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para asegurar la vinculación efectiva entre las políticas y programas de educación, de formación profesional y de empleo, incluidas aquellas implementadas en el marco del PNEH y el MAC, así como el impacto de las mismas. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información actualizada sobra la situación en la que se encuentra el proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).
Empleo de mujeres. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la PNEH y el MAC incluyen programas y medidas destinadas a promover el trabajo decente de las mujeres. El MAC establece como línea de acción transversal, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y prevé además la adopción de medidas con miras a generar alternativas de empleo e ingresos para mujeres; el diseño y ejecución de programas de crédito para mujeres emprendedoras; el diseño de modalidades formativas y de certificación de competencias laborales con modalidades flexibles para mujeres con hijos; y la elaboración de forma tripartita de una ley de apoyo para la inserción laboral de mujeres jefas del hogar. Sin embargo, el COHEP sostiene que no se han implementado medidas con miras a promover la participación de las mujeres en el mercado de trabajo formal más allá de las ya previstas en la PNEH y el MAC, que aún no han sido implementados. El COHEP se refiere a diversas actividades llevadas a cabo por parte de las organizaciones empresariales en materia de brecha salarial, tales como la publicación de la encuesta empresarial y propuesta de agenda estratégica «Mujeres en la Gestión Empresarial en Honduras». Por último, el COHEP indica que 1 472 437 mujeres se encuentran ocupadas, incluyendo aquellas que trabajan por cuenta propia o como trabajador familiar no remunerado. El COHEP añade que el 56 por ciento de ellas se encuentran empleadas en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas previstas o adoptadas con miras a promover el aumento de la participación de las mujeres en el mercado de trabajo formal promoviendo su acceso a trabajos de calidad decentes y duraderos, así como el impacto de las mismas.
Empleo juvenil. La Comisión toma nota de que, de acuerdo con la información estadística del INE, en 2018 el 24,3 por ciento de los jóvenes entre 12 a 30 años, ni estudiaban ni trabajaban. Asimismo, según el MAC, el nivel de escolaridad de la fuerza de trabajo es bajo, afectando directamente el mercado laboral. En particular, el Gobierno indica que, en 2017, el 55 por ciento de los jóvenes entre 12 a 14 años que trabajaban no concurrían a la educación formal, mientras que entre los jóvenes de entre 15 a 19 años dicho porcentaje aumentaba al 76 por ciento. El Gobierno indica que, para dar respuestas a esta situación, el MAC incluye programas para promover la permanencia en el sistema educativo combinado con nivelación escolar. En lo que respecta a los jóvenes de entre 12 a 14 años, la Comisión se refiere a su observación de 2018 sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) en los tomó nota de diversas disposiciones del Código de Trabajo que autorizan el trabajo de personas de menores de 14 años bajo determinados supuestos (artículo 32, párrafo 2) y que excluyen del ámbito de aplicación de este y del Reglamento sobre trabajo infantil (2001) aquellas explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupaban de manera continua a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1). A este respecto, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno en relación con la elaboración de un proyecto de revisión del Código de Trabajo que contenía disposiciones encaminadas a poner la legislación nacional en conformidad con los convenios internacionales ratificados por Honduras. En relación con las medidas destinadas a promocionar la inserción de los jóvenes en el mercado laboral, la Comisión toma nota de que los diversos ejes y lineamientos estratégicos de la PNEH y del MAC incluyen medidas a este respecto. En particular, el MAC contempla la implementación de medidas para generar alternativas de empleo e ingresos para jóvenes y fomentar su empleabilidad a través de una capacitación y formación adecuadas. Con miras a alcanzar dichos objetivos, el MAC prevé la implementación de, entre otras estrategias, promover la contratación de los jóvenes desempleados, y la mejora del acceso de los jóvenes a la educación y formación técnica orientada a la innovación científica y tecnológica, así como de las competencias de los jóvenes en el área rural, y la elaboración de una propuesta tripartita de proyecto de ley de empleo juvenil por parte del CES. El Gobierno indica también que, entre 2017 y 2018, se generaron 106 156 empleos en el marco del programa «Con Chamba vivís Mejor» dirigido fundamentalmente a jóvenes, jefes del hogar y personas con discapacidad que viven en situación de pobreza. La Comisión toma nota, no obstante, de que tanto las organizaciones de trabajadores CGT y la CTH como el COHEP denuncian que la información estadística proporcionada por el Gobierno acerca del número de puestos de trabajos generados por dicho programa no es verídica. El COHEP indica que, según la Encuesta Permanente de Hogares del INE, en 2017 el número de empleos decreció en 1 679 683 puestos de trabajo, por lo que no coincide con las estadísticas proporcionadas por el Gobierno. Por su parte, el Gobierno defiende la veracidad de las estadísticas proporcionadas e informa de que los datos empleados para generar las estadísticas oficiales proceden de la Encuesta Permanente de Hogares del INE, los cuales son también empleados por organizaciones internacionales en sus publicaciones, tales como la OIT y la Comisión Económica para América Latina (CEPAL). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para facilitar la inserción de los jóvenes en el mercado laboral. La Comisión solicita también al Gobierno que indique la situación en la que se encuentra la propuesta de proyecto de ley de empleo juvenil, y que envíe una copia de la misma una vez ésta sea adoptada. Además, solicita al Gobierno que continúe enviando información estadística, desglosada por edad y sexo, sobre las tendencias del empleo juvenil. Por último, la Comisión se refiere a su observación de 2018 sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y expresa su confianza en que el Gobierno tenga en cuenta los comentarios de la Comisión durante la elaboración del proyecto de revisión del Código de Trabajo. Manifiesta además su firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley revisado.
Programa Nacional de Empleo por Hora (PRONEH) y creación de empleo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información estadística proporcionada por el Gobierno acerca de los empleos generados por el PRONEH entre 2011 y mayo de 2019. En particular, el Gobierno indica que, a mayo de 2019, 26 674 personas fueron contratadas en el marco del PRONEH. De los trabajadores contratados, el 53,8 por ciento eran hombres, y el 46,2 por ciento eran mujeres. El Gobierno añade que en su mayoría los trabajadores fueron contratados en jornada completa (72,7 por ciento). El Gobierno indica que la mayoría de los contratos se registraron en el sector de establecimientos financieros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas (35 por ciento), y en el sector de servicios comunales, sociales y personales (38,3 por ciento). El Gobierno añade que los trabajadores en jornada completa reciben un salario superior al salario mínimo vigente. Por su parte, el COHEP sostiene que actualmente son pocas las empresas que continúan participando en el PRONEH, a excepción de «call centers» y empresas del sector turístico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviado información detallada y actualizada, desglosada por edad y sexo, sobre las actividades y el impacto del PRONEH y sobre la medida en que los beneficiarios hayan logrado empleos productivos y sostenibles. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre la capacitación recibida por tales trabajadores, u otros elementos que permitan realizar un examen cuantitativo y cualitativo del empleo generado.
Impacto de los acuerdos comerciales. Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE). En respuesta los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, según datos de la Encuesta Anual de la Maquila realizada por el Banco Central de Honduras, el número de personas ocupadas en la industria de bienes para transformación y actividades conexas aumentó de 130 359 a 134 712 entre 2015 y 2018, producto de los acuerdos comerciales. La Comisión toma nota también de las indicaciones del Gobierno de que las ZEDE continúan sin estar operativas. La Comisión toma nota, no obstante, de las observaciones de la CGT y la CTH, que denuncian el fracaso de las iniciativas implementadas por el Gobierno para atraer inversión extranjera y nacional debido a la persistencia de importantes obstáculos a la misma, tales como la inseguridad jurídica y ciudadana. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada, incluida información estadística desglosada por edad y sexo, sobre el impacto que los acuerdos comerciales hayan tenido en la generación de empleo productivo. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre las medidas que se han adoptado o se prevén adoptar para dar inicio al funcionamiento de las ZEDE.

Adoptado por la CEACR en 2019

C027 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 22 de agosto de 2017, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión recuerda que en su solicitud directa de 2012 tomó nota de que el Gobierno no formuló comentarios en relación a las observaciones del COHEP hechas en 2008, donde indicaba que estaba plenamente a favor de una revisión del Convenio a fin de tener en cuenta la evolución de los métodos de transporte de cargas. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el COHEP, en las cuales señala que no ha recibido ninguna intención por parte del Gobierno de revisar la legislación nacional en lo que se refiere al Convenio. El COHEP agrega que el Gobierno tampoco ha presentado su intención de discutir del tema ante el Consejo Económico y Social (Consejo responsable de discutir tripartitamente estos asuntos). En su respuesta el Gobierno indica que quedó a la espera de mayor información sobre las observaciones presentadas en 2008 por el COHEP, ya que la representante de dicha organización, presentó argumentos que no iban en relación con el tema. En su memoria de 2017 el Gobierno indica que el Convenio se socializó en dos sesiones, el 3 de agosto de 2017, donde el COHEP se excusó de asistir, y el 15 de agosto de 2017. Por otra parte, el Gobierno propuso realizar reuniones calendarizadas con el objeto de revisar de forma tripartita las demandas del Convenio y ambos sectores acordaron apoyar la iniciativa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultaciones realizadas con los interlocutores sociales, incluyendo el COHEP, en el contexto de la evolución de los métodos de transporte de cargas.
Por otro lado, en referencia a su observación general de 2007 relativa a la aplicación del Convenio, la Comisión recuerda que invita a los gobiernos a que faciliten información sobre la manera en la cual se aplica el Convenio en relación con los métodos modernos de manipulación de la carga, en particular en lo referente a los contenedores. A este respecto, la Comisión nota que la Dirección General de la Marina Mercante dictó el acuerdo DGMM núm. 008-2016, el 24 de junio de 2016, a través del cual implementa las enmiendas hechas a la regla 2 del capítulo VI del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (Convenio SOLAS), que entró en vigor el 1.º de julio de 2016, y que se refieren a la masa bruta verificada de un contenedor lleno. La Comisión observa que este acuerdo constituiría una medida que entra en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione toda la información que considere útil sobre la aplicación del acuerdo DGMM núm. 008-2016 de la Dirección General de la Marina Mercante.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018 y apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. 1. Reforzamiento del marco jurídico de lucha contra las diversas prácticas de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código Penal, a través del decreto núm. 130 2017 de 31 de enero de 2019, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 139, la esclavitud, la esclavitud sexual o la prostitución forzada constituyen crímenes de lesa humanidad. Los artículos 219, 221 y 292 definen los elementos que constituyen los crímenes de trata de personas, explotación en condiciones de esclavitud o servidumbre y explotación laboral ilícita, y prevén las sanciones aplicables. La Comisión toma nota con interés de la adopción de todas estas disposiciones que refuerzan el marco jurídico de lucha contra las diferentes prácticas comprendidas en la definición de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley sobre estas nuevas disposiciones a fin de facilitar la identificación de las víctimas y la sanción de los autores de estos delitos. En particular, solicita información sobre la represión del delito de explotación laboral ilícita, delito que comete quien mediante engaño o abuso en situación de necesidad perjudica, suprime o restringe los derechos que los trabajadores tengan legalmente reconocidos, y que puede ser castigado con una pena de prisión.
2. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con agrado el reforzamiento del marco jurídico nacional de lucha contra la trata de personas a través de la adopción del decreto núm. 59-2012 (Ley contra la Trata de Personas) así como del marco institucional, en particular a través de la puesta en funcionamiento de la Comisión Interinstitucional contra la Explotación Sexual Comercial y la Trata de Personas (CICESCT) y el establecimiento del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), responsable de identificar a las víctimas y brindarles asistencia. Tomando nota de que se estaba preparando un plan nacional de acción contra la explotación sexual comercial y la trata de personas, la Comisión pidió información sobre las medidas en materia de prevención, protección de las víctimas y reforzamiento de las capacidades de las autoridades judiciales adoptadas en este marco.
Marco institucional. En su memoria el Gobierno indica que el Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras, 2016 2022, adoptado en diciembre de 2016, contiene acciones en los ámbitos de la coordinación, la prevención, la atención integral a las víctimas, la persecución y la sanción de los delitos. Precisa que el presupuesto de la CICESCT para el año 2017 aumentó a fin de que esta Comisión disponga de efectivos y de recursos materiales y logísticos suficientes para cumplir eficazmente sus funciones. Este aumento ha permitido a la CICESCT reforzar sus acciones en los ámbitos de la prevención y de la asistencia a las víctimas a través del ERI. En lo que respecta a la aplicación del plan nacional, los comités locales de la CICESCT velan por la ejecución de los planes locales que tienen en cuenta particularidades regionales. El Gobierno indica que, a través de la labor realizada por la CICESCT se identifican mejor las funciones y responsabilidades de las diferentes instituciones, lo que ha permitido mejorar considerablemente la coordinación, optimizar los recursos y responder de forma más eficaz al problema de la trata de personas. La Comisión también observa que está previsto realizar una evaluación final de la ejecución del plan tras la cual se analizarán los resultados obtenidos y se formularán recomendaciones técnicas y financiera con miras a la elaboración del próximo plan estratégico. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, el COHEP y la OIE indican que de una evaluación realizada por la CICESCT se desprende que la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas ha sido valorada positivamente y que se han realizado una serie de recomendaciones y se han señalado oportunidades de mejora. La Comisión espera que el Gobierno pueda continuar reforzando la función de la CICESCT a fin de que ésta pueda velar para que se ejecuten los diferentes componentes del Plan estratégico contra la explotación sexual comercial y trata de personas en Honduras 2016-2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada a este respecto. Sírvase asimismo comunicar información sobre la evaluación final de la ejecución del plan, los resultados obtenidos, y las dificultades encontradas y las medidas adoptadas o previstas para superarlas.
Protección de las víctimas. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno indica que éstas han recibido atención integral. La Comisión toma nota de la información en relación con la atención primaria otorgada durante el período de 72 horas posterior a la identificación de las víctimas a fin de satisfacer las necesidades urgentes y básicas de estas personas; la atención secundaria concedida en el marco de un proceso de asistencia a medio y largo plazo hasta que mejoren la situación y las condiciones de las víctimas, y la atención que se proporciona a las víctimas hondureñas en el extranjero. Las víctimas pueden, por ejemplo, beneficiarse de microcréditos para crear pequeñas empresas y así conseguir ingresos. El ERI coordina la concesión de esta atención y, en diciembre de 2016, se adoptó un protocolo de actuación del ERI que prevé los procedimientos que se deben seguir para la coordinación de las acciones dirigidas a garantizar esta protección integral. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando las medidas necesarias para que el ERI pueda proporcionar a las víctimas de trata la atención primaria y secundaria prevista por la Ley contra la Trata de Personas. Sírvase proporcionar información detallada a éste respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique si ha establecido el fondo para la atención de víctimas previsto en el artículo 20 de la ley.
Sanciones. La Comisión toma nota de la información sobre las denuncias, las investigaciones y los procedimientos judiciales iniciados en 2016 en relación con casos de trata de personas y de explotación sexual. Observa que, en este período, se presentaron 49 quejas, 30 personas comparecieron ante los tribunales y ocho fueron condenadas a penas de prisión que van de los once a los dieciocho años. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, el COEHP y la OIE citan, entre los obstáculos a los que tienen que hacer frente las autoridades, la falta de presupuesto para llevar a cabo acciones preventivas de sensibilización y de visibilización en lo que respecta al delito de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos judiciales entablados y las sanciones impuestas en los casos de trata tanto con fines de explotación sexual como de explotación laboral. Asimismo, solicita de nuevo al Gobierno que precise la manera en que, en el marco de estos procedimientos, las víctimas identificadas obtienen reparación por el perjuicio sufrido (artículo 40 de la Ley sobre la Trata de Personas). Tomando nota, además, de que los casos sólo conciernen a la trata con fines de explotación sexual, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para reforzar la capacidad de las autoridades para identificar las situaciones de trata de personas con fines de explotación laboral con miras a favorecer la recogida de pruebas y el inicio de procedimientos judiciales.
3. Situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas y riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma nota del informe de 2016 del Relator Especial sobre los derechos humanos de las Naciones Unidas de los desplazados internos acerca de su misión en Honduras. Toma nota de que el Relator Especial examina el fenómeno de los desplazamientos internos provocados por la violencia y la delincuencia de las bandas organizadas. Frente a la violencia y las amenazas de violencia las familias se ven obligadas a abandonar sus hogares sin la esperanza de regresar a ellos. El Relator Especial subraya que los desplazamientos en el interior del país preceden a las migraciones, ya que para las víctimas de estos desplazamientos no existe ninguna solución viable que les aporte seguridad y medios de subsistencia en Honduras. Muchos entran en una órbita sumamente perniciosa de explotación de los migrantes y aumento de la vulnerabilidad a medida que menguan sus recursos (documento A/HRC/32/35/Add.4, 5 de abril de 2016, párrafo 79). La Comisión toma nota de que, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Honduras 2016 y 2017, la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización (SDHJGD) indica que, con la creación de la Comisión Interinstitucional para la Protección de las Personas Desplazadas por la Violencia (CIPPDV) en 2013, Honduras reconoció que los desplazamientos internos son consecuencia de la violencia. Según este informe en 2017 se creó la Dirección de protección de las personas desplazadas internamente por la violencia que estaba previsto que a partir de 2018 funcionara como órgano operacional de la CIPPDV. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para proteger a las personas desplazadas y sensibilizarlas sobre el riesgo de explotación y de trabajo forzoso que puede conllevar la migración, riesgo que se ve acentuado por el hecho de que estas personas se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Artículo 2, 2), c). 1. Trabajo penitenciario para empresas privadas. La Comisión toma nota de que, con arreglo a la normativa aplicable al trabajo penitenciario (Ley del Sistema Penitenciario Nacional y su reglamento de aplicación – decreto núm. 64-2012 de 3 de diciembre de 2012 y acuerdo ejecutivo núm. 322 2014 de 12 de marzo de 2015), el trabajo puede revestir diversas modalidades entre las cuales figura el trabajo asignado por personas físicas o jurídicas de derecho privado en el interior de un centro penitenciario. En general, las actividades deben llevarse a cabo en el establecimiento penitenciario y ser supervisadas por personal penitenciario, y los presos que trabajan tienen los mismos derechos que los trabajadores libres (artículos 170, 171, 177 y 179). La Comisión pidió al Gobierno que indicara si se habían firmado contratos entre establecimientos penitenciarios y empresas privadas para que éstas pudieran llevar a cabo actividades comerciales en el interior de esos establecimientos y recurrir a la mano de obra penitenciaria.
En lo que respecta al trabajo de los presos para empresas privadas, el Gobierno indica que, por ahora, sólo existen acuerdos verbales entre empresas privadas y personas privadas de libertad en la medida en la que aún no están en vigor los convenios entre el Instituto Nacional Penitenciario (INP) y empresas privadas. Entre los trabajos que los presos realizan para las empresas privadas figuran la talla y el lijado de madera y la fabricación de muebles. En lo que respecta al consentimiento para el trabajo, el Gobierno precisa que los presos participan en las actividades por decisión propia o después de haber sido seleccionados por funcionarios del INP en el marco de entrevistas y de evaluaciones.
La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que comunique copia de los convenios que se hayan firmado el INP y empresas privadas a fin de desarrollar actividades comerciales en las prisiones. Sírvase precisar la manera en que los presos manifiestan su interés en trabajar en el marco de esta asociación público-privada, así como la manera en que se les informa de las condiciones de trabajo y del salario propuesto y en que se registra su aceptación de estas condiciones.
2. Pena de prestación de servicios de utilidad pública. La Comisión toma nota de que el artículo 50 del Código Penal prevé la pena de prestación de servicios de utilidad pública o a las víctimas que consiste en la obligación de realizar gratuitamente actividades de utilidad pública en relación con el delito cometido. Los servicios de utilidad pública o a las víctimas no se pueden imponer sin el consentimiento del penado. Estos servicios deben ser facilitados por la Administración Pública, la cual puede establecer los convenios oportunos a tal fin (artículo 50 del Código Penal). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han firmado convenios para la ejecución de la pena de prestación de servicios de utilidad pública y, de ser así, que precise cuales son las empresas con las que se han firmado esos convenios y proporcione ejemplos de los tipos de trabajos o servicios realizados en este contexto.

C042 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas en 2017, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 1 del Convenio. Notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha señalado a la atención del Gobierno las dificultades del funcionamiento del sistema de notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se convocó la Sesión Ordinaria de la Comisión Nacional de la Salud de los Trabajadores de Honduras (CONASATH) con la finalidad de identificar las necesidades en materia de salud y seguridad de los trabajadores en el país en la cual participaron representantes de la Central General del Trabajo, el Instituto Hondureño de Seguridad Social, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Secretaria de Trabajo y Seguridad Social y la Secretaria de Salud, abordándose el tema de la notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, como resultado de la reunión indicada, se ha acordado solicitar la asistencia técnica de la OIT. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno envió nota a la Subsecretaria de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social en abril de 2017, sobre la necesidad de reformar el Código del Trabajo con el fin de incluir la obligatoriedad de notificar las enfermedades profesionales. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la COHEP, en las cuales se alega que no se han obtenido evoluciones en cuanto a la obligatoriedad de la notificación de las enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que haga todo lo posible para establecer sin más demora un sistema eficaz de notificación de las enfermedades profesionales, y pide una vez más al Gobierno de mantenerla informada de toda evolución en esta materia para garantizar a todas las víctimas de enfermedades profesionales o a sus derechohabientes una indemnización en conformidad y con miras a dar pleno efecto al artículo 1 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio núm. 42 a que ratifiquen el más reciente Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o acepten las obligaciones en la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno sobre las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121, o de aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio núm. 102, considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Parte II (Asistencia médica). Artículo 9, en relación con el artículo 1, del Convenio. Cónyuges e hijos a cargo. En su comentario anterior, la Comisión observó que la legislación nacional define al «hijo» como una persona menor de 11 años, y autoriza únicamente a las cónyuges de los asegurados principales a beneficiarse de las prestaciones médicas de maternidad, e invitó al Gobierno a que indicase las medidas adoptadas o previstas a efecto de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria que el decreto núm. 56-2015, Ley Marco del Sistema de Protección Social, en su artículo 60 establece que los(as) hijos(as) menores de edad de los (las) afiliados(as) sean sujetos de cobertura dentro del Sistema de Protección Social, hasta cumplir los 18 años de edad, y sin límites de edad cuando haya algún tipo de capacidad especial o enfermedad terminal o crónica discapacitante. La Comisión pide al Gobierno que indique, siempre que sea posible, cuál es el número de las cónyuges e hijos a cargo protegidos.
Parte VIII (Prestaciones de maternidad). La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con las prestaciones médicas de maternidad.
Parte XI (cálculo de los pagos periódicos). Artículos 65 y 66. Nivel de los pagos periódicos. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en relación con el hecho de que desea recurrir al artículo 65 del Convenio, el número de personas cubiertas, así como la indicación del nivel de los pagos periódicos realizados en lo referente a las diversas eventualidades aceptadas en virtud del Convenio.
Artículo 65, párrafo 10. Revisión de los montos de los pagos periódicos en curso. La Comisión recuerda que el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio prevé que los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, para la invalidez y para la muerte del sostén de familia deban ser revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la revisión de los montos de los pagos periódicos en curso, atribuidos para la vejez, la invalidez o por el fallecimiento del sostén de la familia, en conformidad con el párrafo 10 del artículo 65 del Convenio.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Suspensión de las prestaciones. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con su comentario anterior sobre el alcance y la aplicación en la práctica de la autorización para suspender las prestaciones en caso de cierre de la empresa durante más de treinta días que no figura entre los motivos enumerados en el artículo 69 del Convenio.
Parte XIV (Disposiciones diversas). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su comentario anterior.
Artículo 71, párrafos 1 y 3, y artículo 72, párrafo 1, y aplicación del Convenio en la práctica. Reformas estructurales del sistema. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase los progresos realizados en la reforma prevista, junto con informaciones sobre los estudios actuariales realizados o planificados a estos efectos y las consultas celebradas para garantizar un apoyo social y político a las mencionadas reformas. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 56-2015, Ley Marco del Sistema de Protección Social, analizada en varias reuniones por el nuevo Consejo Económico y Social (CES) creado mediante decreto núm. 292-2013, así como del decreto núm. 77 2016, que la modifica adaptando a las nuevas disposiciones el régimen de aportaciones privadas y otras instituciones. La Comisión toma nota de que la ley está basada, entre otros, en un pilar de protección de base denominado «piso de protección social». La Comisión también toma nota del acuerdo ejecutivo núm. STSS-008-2017, en el cual se acuerda modificar parcialmente la propuesta enviada al Poder Ejecutivo sobre las contribuciones de empleadores y trabajadores para financiar los diferentes regímenes y pilares del Sistema de Protección Social. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el impacto de la nueva legislación en la aplicación del Convenio, en particular en sus partes V, IX y X, junto con información sobre el acuerdo ejecutivo núm. STSS 008-2017 sobre las contribuciones de empleadores y trabajadores, recordando que el artículo 71, párrafo 1, del Convenio prevé la financiación colectiva de la seguridad social e impone evitar una carga demasiado onerosa para las personas de recursos económicos modestos. Por último, de conformidad el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se continúe comunicando los resultados de los estudios actuariales respecto al equilibrio financiero del sistema de seguridad social.

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 31 de agosto de 2018 y apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Impacto del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si el trabajo penitenciario era obligatorio o no. De hecho, el carácter voluntario del trabajo penitenciario se desprendía de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional y de su reglamento de aplicación (artículos 75 a 82 del decreto núm. 64-2012, de 3 de diciembre de 2012, y capítulo XI del acuerdo ejecutivo núm. 322-2014, de 12 de marzo de 2015), pero no del Código Penal que preveía que las personas condenadas a una pena de reclusión o a una pena de prisión tenían la obligación de trabajar (artículos 39 y 47).
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 75 de la Ley del Sistema Penitenciario, según el cual el trabajo es un derecho y un deber de la persona humana y no debe ser denigrante y forzado. El Gobierno precisa que el trabajo es una obligación cuando es parte de los procesos de rehabilitación y reeducación para preparar a la persona a reintegrarse en la sociedad, evitando la ociosidad y aprovechando el tiempo de encarcelamiento para la formación o el aprendizaje.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP indica que si la Ley del Sistema Penitenciario dispone que los presos condenados tienen el deber de trabajar éstos tienen que cumplir esta obligación, incluso aunque no expresen su voluntad al respecto, ya que el trabajo constituye un elemento fundamental del tratamiento y de la rehabilitación. El COHEP también se refiere a la adopción de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad y de Permanencia para Reos de Alta Peligrosidad y Agresividad, precisando que esta ley obliga a las personas privadas de libertad a trabajar al menos cinco horas al día realizando actividades productivas.
La Comisión toma nota de que dicha ley (adoptada a través del decreto núm. 101 2015, de 7 de diciembre de 2015) prevé que todas las personas privadas de libertad deben trabajar en especial consideración a su actitud física y mental (artículo 6, 2)). El trabajo no debe tener carácter aflictivo sino de rehabilitación y/o formación. La inobservancia de las disposiciones de la ley por parte de los privados de libertad conlleva la responsabilidad disciplinaria y administrativa a que hubiere lugar (artículo 8). Además, la ley modifica ciertas disposiciones de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional de 2012, entre las que figura el artículo 75, 2), que preveía que el trabajo no debía ser denigrante ni forzado. Actualmente, el artículo 75, 2), dispone únicamente que el trabajo no debe de ser denigrante. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del COHEP, el Gobierno indica que la ley de 2015 todavía no se aplica debido a que su reglamento de aplicación aún no se ha adoptado. El Gobierno reitera que el trabajo debe tener carácter formativo y creador o conservador de hábitos laborales a fin de que las personas puedan reinsertarse y utilizar los conocimientos adquiridos.
La Comisión toma nota de toda esta información. Observando que el trabajo de las personas privadas de libertad se inscribe en el marco de un proceso de rehabilitación y reinserción, la Comisión constata que esas disposiciones de la Ley del Trabajo para Personas Privadas de Libertad de 2015 imponen a estas personas la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión recuerda que el trabajo penitenciario obligatorio puede, en ciertas circunstancias, incidir en la aplicación del Convenio. De esta forma, cuando una persona privada de libertad se ve obligada a realizar trabajos penitenciarios tras haber sido condenada por haber expresado determinadas opiniones políticas, por oponerse al orden político, social, o económico establecido o por haber participado en una huelga, la imposición de este trabajo es contraria al Convenio.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición al orden político, económico o social establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a ciertas disposiciones del Código Penal que preveían penas de prisión para las personas culpables de los delitos de calumnia, injuria y difamación, y de divulgación de noticias falsas (artículos 155, 157, 160, 161, y 415.1). Pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, en particular comunicando copia de toda decisión judicial que permitiera ilustrar su alcance. El Gobierno indica que los procedimientos judiciales en relación con estos delitos se incoan sobre la base de una queja de la parte perjudicada y que los procedimientos incoados han sido como escrutinio a altos funcionarios públicos o por actos de corrupción.
La Comisión toma nota de la adopción de un nuevo Código Penal a través del decreto núm. 130 2017, de 31 de enero de 2019, que entró en vigor el 10 de noviembre de 2019. La Comisión acoge con agrado el hecho de que el nuevo Código Penal ya no prevé, en la parte consagrada a los delitos contra el honor (libro II, título VII, capítulo III), el delito de difamación. Por otra parte, las sanciones previstas para el delito de injuria se limitan a multas (artículo 229). Los delitos de «calumnia» y «difusión de noticias o rumores falsos» continúan pudiendo ser castigados con penas de prisión (respectivamente, artículo 230 leído conjuntamente con los artículos 232 y 573, párrafo 2).
Además, la Comisión toma nota de que en su informe publicado en enero de 2019 el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos expresa su preocupación por que se utilicen las disposiciones del Código Penal en vigor en relación con la injuria, la calumnia y la difamación contra periodistas y defensores de los derechos humanos y su temor a que esta situación persista bajo el nuevo Código Penal. El Relator Especial indica que en Honduras los defensores y periodistas se enfrentan a acusaciones penales por su labor. La criminalización se sustenta sobre todo «en el uso indebido e intencionado de la legislación penal». Los delitos de «usurpación» y «coacción» del Código Penal en vigor son los más empleados en contra de los que organizan o participan en manifestaciones (documento A/HRC/40/60/Add.2, párrafos 27 28 y 30).
La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas del Código Penal, indicando si se han dictado decisiones judiciales sobre la base de esas disposiciones y, de ser así, precisando las sanciones impuestas y describiendo los hechos en los que se sustentan esas decisiones. La Comisión espera que el Gobierno vele por que las personas que expresan determinadas opiniones políticas o se oponen de forma pacífica al orden político, social o económico establecido no puedan ser sancionadas con penas de prisión con arreglo a las cuales pueda imponérseles trabajo penitenciario obligatorio.
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. La Comisión se había referido al artículo 561 del Código Penal, en virtud del cual los tribunales pueden imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal, y al artículo 590, según el cual los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos o arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga, o hasta que garanticen que no ejecutarán lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. En respuesta a los alegatos de judicialización de la participación en huelgas, el Gobierno indicó que investigaría los casos de participación en una huelga que, según las organizaciones de trabajadores, habrían sido objeto de procedimientos judiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno pidió información sobre estos casos a la Corte Suprema de Justicia y que la Corte indicó que no había registrado ningún caso en relación con la participación en una huelga.
La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los procedimientos judiciales incoados y, si procede, sobre las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de los artículos 561 y 590 del Código del Trabajo, precisando las sanciones impuestas y describiendo los hechos en los que se basan esas decisiones.
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