ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios por Pais > Texts of comments: Cuba

Comentarios adoptados por la CEACR: Cuba

Adoptado por la CEACR en 2022

C105 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Incidencia de las sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio sobre la aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Anteriormente la Comisión tomó nota de que el trabajo de personas sancionadas con privación de libertad es voluntario (artículo 30.12 del Código Penal, versión actualizada de 2020). Tomó nota de que los artículos 32 y 33 del Código Penal establecen la sanción de trabajo correccional como pena subsidiaria a la de privación de libertad y que estas disposiciones no prevén la necesidad de obtener el consentimiento de la persona condenada respecto a la aplicación de dicha sanción. Asimismo, la Comisión observó que los delitos de difusión de noticias falsas (artículos 103.2 y 115), desacato (artículo 144.1), difamación (artículos 204 y 318), calumnia (artículo 319) e injuria (artículo 320) conllevan sanciones de privación de libertad de corta duración que podrían ser sustituidas por sanciones de trabajo correccional. Al respecto, la Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenioprotege a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen al orden político, económico o social establecido contra la imposición de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario o el trabajo correccional obligatorio, y pidió al Gobierno que indique cómo una persona condenada a una sanción subsidiaria de trabajo correccional puede expresar su consentimiento a dicha sanción y las consecuencias que entraña la negativa de las personas condenadas a cumplir con el trabajo correccional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria en relación con la sanción de trabajo correccional con o sin internamiento, que el recluso que desee trabajar se lo informa a su jefe colectivo, el cual tramita su solicitud. El Gobierno precisa que, conforme al Código Penal, si el sancionado se niega a cumplir las obligaciones inherentes a la sanción de trabajo correccional o, si durante su ejecución, las incumple u obstaculiza su cumplimiento, o es sancionado a privación de libertad por un nuevo delito, el tribunal dispondrá que cumpla lo que resta de la sanción de privación de libertad originalmente fijada, la cual no conlleva trabajo obligatorio.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 2 del Convenio.Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 66 de la Constitución de la República, adoptada en 2019, prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes, y que el Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su formación y desarrollo integral. Toma debida nota de la adopción del DecretoLey 44/2021 sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, cuyo artículo 3.2 permite la incorporación de manera excepcional de jóvenes de 15 y 16 años de edad al trabajo por cuenta propia con sujeción a las normas de la Ley núm. 116, Código de Trabajo, incluyendo la prohibición de que menores de 18 años de edad realicen trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos (artículo 68 del Código de Trabajo).
Artículo 9, 1) del Convenio.Sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto-Ley 45/2021 de las contravenciones personales en el ejercicio del trabajo por cuenta propia. Los artículos 11.1 y 13 de dicho decreto prevén una sanción pecuniaria y la cancelación definitiva de ejercer el proyecto de trabajo por cuenta propia aprobado a quienes empleen a menores de 15 años o a jóvenes de 15 y 16 años de edad que no cuenten con la autorización excepcional establecida en el Código de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han aplicado los artículos 11.1 y 13 del Decreto-Ley 45/2021 a trabajadores por cuenta propia que hayan empleado a personas menores de 15 años, de ser el caso, especificando el número de infracciones detectadas y las penas impuestas.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, a) y 7, 1) del Convenio.Peores formas de trabajo infantil. Sanciones. 1.  Venta y trata de niños. Anteriormente, la Comisión tomó nota de que el artículo 316 del Código Penal contempla sanciones de prisión por la venta y transferencia de menores de 16 años de edad, incluyendo en cualquiera de las formas de tráfico internacional relacionadas con la práctica de actos de corrupción, pornográficos, el ejercicio de la prostitución y los trabajos forzados. Al respecto, la Comisión recordó que el Convenio protege a toda persona menores de 18 años frente a la venta y trata de personas con fines de explotación sexual o laboral y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para también asegurar a los niños de entre 16 y 18 años dicha protección.
La Comisión toma debida nota de la amplia información sobre medidas de prevención de trata de niños, niñas y adolescentes transmitidas por el Gobierno en su memoria, en particular de que: i) el Ministerio de Educación ha emprendido acciones para profundizar en el conocimiento por parte de directivos y docentes del delito de trata de personas, y lograr así mayor precisión en el diagnóstico y atención a niñas, niños y adolescentes; ii) la Fiscalía ha dictado normas internas y procedimientos para procurar un mejor enfrentamiento del delito de trata de personas y proteger a las víctimas menores de 18 años de edad; iii) el Ministerio de Salud Pública ha realizado campañas informativas sobre signos de alerta de posibles víctimas de trata de personas. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que en el año 2019 se identificaron 25 víctimas de trata de personas por fines de explotación sexual y laboral, de las cuales 9 eran niños.
En relación con el establecimiento de sanciones penales, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 302.3 del Código Penal prevé penas de privación de libertad por el delito de organizar o incitar la entrada o salida del país de personas (de cualquier edad) con la finalidad de que estas ejerzan la prostitución, el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones legislaciones que sancionen la trata de personas entre los 16 y 18 años por fines de explotación laboral ni la trata interna de las mismas por fines de explotación sexual. Al respecto, la Comisión observa que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en su Informe de 2018 sobre su misión a Cuba, señaló que niñas y niños son objeto de trata interna con fines de explotación sexual, incluso a partir de los 10 años en que se ven obligados por familiares o allegados a tener relaciones sexuales con ciudadanos cubanos y extranjeros a cambio de dinero a fin de mantener a la familia. La Relatora también indicó que jóvenes víctimas son sacadas de Cuba con fines de explotación laboral mediante falsas ofertas de empleo como camareras, bailarinas o manicuras, y manifestó su preocupación por el hecho de que la trata de niños no se aborde de manera integral en el marco jurídico (A/HRC/38/45/Add.1, párrafos 13, 15 y 32). En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 3, a) del Convenio a fin de proteger a todos los niños menores de 18 años frente a la venta y trata de personas (interna y externa) con fines de explotación sexual o laboral. A la espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos iniciados y sanciones impuestas por el delito de trata de niños, niñas y adolescentes bajo los artículos 302.3 y 316 del Código Penal.
2. Trabajo forzoso. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno queindique si existen disposiciones legales que prohíban específicamente el trabajo forzoso u obligatorio de los menores de 18 años.Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de 2019 prohíbe el trabajo de niños, niñas y adolescentes (artículo 66), pero no se refiere a disposiciones legislativas que prevean sanciones penales por someter a personas menores de 18 años a trabajo forzoso.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución o la pornografía. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 310 del Código Penal establece sanciones de prisión por la utilización de personas menores de 16 años para el ejercicio de la prostitución y pornografía, y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender dicha protección a todos los menores de 18 años, conforme lo establece el Convenio. La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto y recuerda que en virtud del artículo 3, b) del Convenio, la utilización, reclutamiento u ofertade un niño menor de 18 años para la prostitución está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1, esta peor forma debe ser prohibida con carácter de urgencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir y sancionar la utilización, reclutamiento u oferta de personas menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas.
Apartado c).Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indique si existían disposiciones legislativas que prohíban la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 190.3 del Código Penal sanciona con penas privativas de libertad de quince a treinta a años a la persona que utilice a menores de 16 años para el tráfico de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos similares La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prohibir también la utilización de personas entre los 16 y 18 años edad para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y tráfico de estupefacientes.
Artículo 5.Mecanismos de vigilancia. En respuesta al pedido de informaciones sobre las actividades de la Inspección de Trabajo para detectar situaciones de peores formas de trabajo infantil, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los inspectores han recibido capacitación para detectar posibles casos y evitar las peores formas de trabajo infantil. Toma nota de que, en el periodo comprendido entre junio de 2018 a junio 2021, se inspeccionaron 69 entidades donde laboran 147 jóvenes en edades entre 15 y 18 años, habiéndose detectado en 10 casos jóvenes menores de 18 años realizando trabajos peligrosos. En cada caso se dictaron disposiciones para la eliminación de las infracciones detectadas y se solicitó la aplicación de medidas disciplinarias para los infractores. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los resultados de las inspecciones de trabajo respecto de las peores formas de trabajo infantil,incluyendo extractos de los informes que indiquen la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado b).Prever la asistencia directa necesaria y adecuada para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la República ofrece atención a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos de cualquier índole, en coordinación con las familias. Toma nota de que existen Centros de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA) en La Habana, Santa Clara y Santiago de Cuba para brindar atención terapéutica a dichas víctimas, y en los lugares en donde no existe un CPNNA se adoptan alternativas para realizar la exploración con los Centros de Evaluación, Análisis y Orientación de Menores. Durante el periodo 2018-2019, los CPNNA y los centros alternativos en el resto de las provincias brindaron protección a 2 350 niños y niñas víctimas de hechos de abuso sexual. La Comisión observa que, en su Informe de 2018, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, señala que las personas entre 16 y 18 años de edad que ejercen la prostitución son internadas en «centros de rehabilitación» donde se restringe su circulación y pueden ser condenadas por los tribunales (A/HRC/38/45/Add.1, párrafo 51). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para asegurar que las víctimas de las peores formas de trabajo infantil reciban asistencia directa y adecuada y sean liberadas, rehabilitadas y reintegradas, y sus resultados. En este sentido, pide nuevamente al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas para garantizar que todos los niños y niñas menores de 18 años víctimas de la explotación sexual comercial se beneficien de dicha asistencia y no sean tratados como delincuentes.
Artículo 8.Cooperación Internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Interior ha suscrito acuerdos para fomentar la cooperación con sus homólogos extranjeros para proteger a niños, niñas y adolescentes contra la venta, prostitución, utilización en la pornografía y trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas implementadas bajo dichos acuerdos y sus resultados.

Adoptado por la CEACR en 2020

C110 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), de fecha 28 de agosto de 2018. También toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 22 de noviembre de 2018 y reiteradas en la memoria complementaria recibida este año.
Parte IV del Convenio. Salarios. Artículos 24 a 35. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la manera en la que se daba efecto a esta parte del Convenio, que contempla el establecimiento de procedimientos y mecanismos para fijar y asegurar salarios mínimos a los trabajadores de las plantaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno que en Cuba el salario mínimo se fija mediante disposición legal, y que este se establece en conformidad al desarrollo económico-social alcanzado, tras haber oído el parecer de las organizaciones correspondientes. El Gobierno se refiere, entre otras disposiciones, al artículo 109 del Código del Trabajo, promulgado por la Ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, que establece los elementos que constituyen el salario. Asimismo, el Gobierno se refiere al artículo 126 del Reglamento del Código de Trabajo, promulgado por el Decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014, que, en correspondencia con el artículo 113 del Código de Trabajo, establece el sistema salarial y dispone que el salario mínimo corresponde al «salario del primer grupo de complejidad de la escala salarial». Igualmente, el Gobierno se refiere a las distintas modalidades de pago disponibles, tales como la forma de pago por rendimiento, el cual tiene por objetivo incrementar la productividad del trabajo y la forma de pago a tiempo, en la que el salario se devenga en función del tiempo trabajado. El Gobierno añade que, según la Oficina Nacional de Estadísticas e Información, en 2017 el salario medio mensual en las entidades estatales en la actividad de la agricultura, ganadería y silvicultura fue de 834 pesos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre el Convenio sobre la fijación de los salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en que observó que dicho Convenio (artículo 4, párrafo 2) prevé la consulta, en el contexto del funcionamiento del sistema de fijación del salario mínimo, tanto de las organizaciones representativas de trabajadores interesadas como de las de los empleadores, o, cuando dichas organizaciones no existan, de los representantes de los trabajadores y empleadores interesados. Igualmente, el artículo 24 del Convenio núm. 110 prevé específicamente la consulta de los interlocutores sociales en la fijación del salario mínimo en el sector de las plantaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que los representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores pertinentes fueron consultados en el contexto de la determinación del salario mínimo, como lo exige el artículo 24 del Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores en el sector de las plantaciones reciben al menos el salario mínimo establecido, incluyendo información sobre el número y resultados de inspecciones realizadas en materia de pago de los salarios mínimos en las plantaciones.
Parte V. Vacaciones anuales pagadas. Artículos 36 a 42. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 107 del Código de Trabajo autoriza al empleador a requerir la presencia del trabajador, bajo circunstancias excepcionales, y que permite al empleador posponer o reducir las vacaciones del trabajador y pagar al mismo la proporción reducida de las vacaciones acumuladas. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la manera en que se asegura que dicha disposición del Código de Trabajo da pleno efecto al artículo 41 del Convenio, el cual prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que del artículo 107 del Código del Trabajo se desprende que toda vez que se posponen las vacaciones se hace de manera excepcional como prevé el artículo y no de manera sistemática. Refiriéndose al surgimiento de circunstancias «excepcionales», el Gobierno indica que no se trata de un hecho de regular ocurrencia, si no solo a aquellas circunstancias que incidan directamente o de modo decisivo en la realización de una tarea impostergable asignada al trabajador. El Gobierno añade que la ley permite que una vez vencido el periodo acumulativo de las vacaciones, se pueda posponer el disfrute, lo que no significa que no se otorgarán las vacaciones acumuladas. Asimismo, el Gobierno indica que, de acordarse simultanear el cobro de las vacaciones acumuladas y el salario por el trabajo realizado, garantizando el descanso efectivo de siete días al año como mínimo, no excluye que se pueda otorgar durante el año, periodos superiores. La Comisión reitera sus comentarios anteriores que el artículo 41 del Convenio prevé que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome medidas necesarias para dar pleno efecto al artículo 41 del Convenio.
Partes IX y X. Derecho de sindicación y de negociación colectiva. Libertad sindical. Artículos 54 a 70. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las plantaciones no fueran discriminados o perjudicados en su empleo por el ejercicio pacífico del derecho de huelga, así como información relativa al ejercicio de dicho derecho en la práctica. Asimismo, solicitó al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el ámbito de las plantaciones, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos. En su respuesta, el Gobierno indica que en el sector de la agricultura existen: 1) la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP), que es la asociación de masas de los cooperativistas, campesinos y sus familiares, y 2) la Asociación Cubana de Técnicos Agrícolas y Forestales (ACTAF), que integra a técnicos y profesionales agropecuarios y forestales. Asimismo, el Gobierno indica que en el país no existe ninguna ley o disposición legal que prohíba el derecho a la huelga. Tampoco existe sanción penal al ejercicio de tal derecho. El Gobierno añade que, si bien no existe una norma jurídica que regule el derecho a huelga, sí existen disposiciones que protegen el derecho a la igualdad en el trabajo sin discriminación de ningún tipo. Por último, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, en la cual indica que en 2018 el número de afiliados del sector estatal en el sindicato de trabajadores agropecuarios, forestales y tabacaleros era de 307 469 y en el sector no estatal estaban afiliados 17 122 trabajadores. La Comisión toma nota además de que un total de 273 867 trabajadores se encuentran amparados por convenios colectivos de trabajo y que 7 159 convenios colectivos se encuentran vigentes, cubriendo así a más de 2 800 000 trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica que los trabajadores de las plantaciones disfruten de una protección adecuada contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el ámbito de las plantaciones, indicando el número de trabajadores cubiertos.
Parte XI. Inspección del trabajo. Artículos 71 a 84. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de la ASIC, en las que denunciaba supuestos de personas privadas de libertad sometidas a trabajo forzoso en plantaciones y casos de trabajo infantil durante las vacaciones escolares. Asimismo, la ASIC denunció el empleo de estudiantes de secundaria en granjas estatales en la época de cosecha, los cuáles no reciben remuneración alguna, sino tan solo crédito académico y recomendaciones favorables para ingresar en la universidad. La Comisión toma nota igualmente de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la ASIC. El Gobierno indica que la Oficina Nacional de Inspección no ha detectado ningún caso de trabajo forzoso en la agricultura y que la Oficina de Atención a la Población del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido quejas ni denuncias a este respecto. En lo que concierne al trabajo de personas privadas de libertad, el Gobierno indica que estas no son víctimas de trabajo forzoso, puesto que la incorporación al trabajo es esencialmente voluntaria, y además gozan de los derechos de trabajo y seguridad social establecidos en el ordenamiento jurídico. No obstante, la Comisión toma nota de que Gobierno no proporciona información específica sobre el número, la edad, el tipo y las condiciones de trabajo de las personas privadas de libertad y de los estudiantes de la escuela secundaria que trabajan en las plantaciones durante la época de cosecha. Por otra parte, el Gobierno indica que el artículo 2, inciso d), del Código del Trabajo establece la prohibición del trabajo infantil y la protección especial de los jóvenes entre 15 y 18 años que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral. El Gobierno añade que, en el marco del sistema educativo de secundaria básica, se planifica un fondo de tiempo de formación laboral que se concibe en función de desarrollar en los estudiantes valores como laboriosidad, colectividad y responsabilidad y se realizan actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el número de personas privadas de libertad y de estudiantes de secundaria que trabajaban en las granjas estatales, desglosada por edad y tipo de trabajo. La Comisión solicitó también al Gobierno que indicara la manera en que se les compensa, así como sus condiciones de trabajo, y la forma en que se asegura que los estudiantes tengan la libertad de trabajar o no. Igualmente, solicitó al Gobierno que continuara proporcionando información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspecciones de trabajo realizadas en el sector de la agricultura y las infracciones identificadas durante las mismas. En particular, el Gobierno indica que en 2018 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó 141 inspecciones, en las que se detectaron 898 infracciones, 347 de ellas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Según el Gobierno, las principales infracciones detectadas fueron la no garantía de condiciones higiénicas y seguras para los trabajadores y la violación de la normativa relativa a la entrega de equipos de protección personal. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que la inspección del trabajo controla y asegura que las actividades del proceso de formación vocacional y orientación profesional en las plantaciones cumplen con el artículo 6 del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre el número, la edad, el tipo y condiciones de trabajo, la compensación, así como la forma en que se asegura que los estudiantes en secundaria básica y las personas privadas de libertad, que trabajan en las plantaciones, tengan la libertad de trabajar o no. Por último, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las medidas de supervisión y control de observancia de las condiciones de trabajo de los trabajadores de las plantaciones, en particular sobre las visitas de inspección realizadas en las plantaciones, las infracciones observadas a la legislación del trabajo y las sanciones impuestas.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información concerniente a la aplicación en la práctica del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información detallada y actualizada sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo: i) estudios recientes sobre las condiciones socioeconómicas de los trabajadores en las plantaciones; ii) informaciones estadísticas, desagregadas por sexo y edad, sobre el número de explotaciones y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; iii) copia de los convenios colectivos aplicables al sector, y iv) el número de organizaciones de trabajadores y de empleadores establecidas en el sector de las plantaciones y cualquier otra información que permita que la Comisión evalúe la situación de los trabajadores en las plantaciones, en relación con las disposiciones del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación de que la legislación que da efecto al Convenio no ha cambiado. El Gobierno reitera que la mayoría de los trabajadores portuarios son contratados con arreglo a contratos de duración indeterminada. Cuando se necesita un mayor número de trabajadores, se concluyen contratos de trabajo de duración determinada respetando las disposiciones del Código del Trabajo para efectuar tareas ocasionales o urgentes. Según los datos proporcionados por la Oficina Nacional de Estadísticas e Información (ONEI), en 2019 había 322 100 trabajadores en el sector del transporte, del almacenamiento y de las comunicaciones, entre los que se contaban los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información comunicada en 2018 por la Central de Trabajadores de Cuba, 145 351 trabajadores están afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte y Puertos. Por último, el Gobierno añade que, en 2018, la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT) realizó 16 inspecciones integrales a entidades del Grupo Empresarial de Transporte Marítimo Portuario (GEMAR), en el marco de las cuales se identificaron 38 infracciones relativas, entre otras cosas, a la contratación, la seguridad y salud en el trabajo y el régimen de descanso, y que se habían impuesto las sanciones previstas por la legislación a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando indicaciones generales sobre la aplicación en la práctica del Convenio, adjuntado, si es posible, información actualizada sobre la evolución del número de trabajadores portuarios, así como extractos pertinentes de los informes de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo (ONIT).

C152 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria facilitada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
Artículo 32, párrafo 3 del Convenio. Manipulación de sustancias peligrosas. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara los párrafos del anexo 2 de la Resolución núm. 39 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 29 de junio de 2007 que recogen las medidas de seguridad a tomar en caso de derrame y los planes de emergencia, evacuación y solución de averías a los que se refería en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Código del Trabajo (Ley N° 116-2013) regula la obligación del empleador de adoptar medidas que garanticen condiciones laborales seguras e higiénicas, así como la prevención de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, incendios, averías u otros daños que puedan afectar la salud de los trabajadores y el medio ambiente laboral. También señala que el Reglamento del Código del Trabajo (Decreto N° 326 2014) establece que el empleador instruye a los trabajadores en el enfrentamiento de emergencias y averías. Por otra parte, el Gobierno indica que el capítulo V del Decreto-Ley N° 309 2013 de la Seguridad Química, regula lo concerniente a la prevención y respuesta a emergencias químicas. La Comisión observa, sin embargo, que estas normas no contienen disposiciones explicitas que garanticen que, si se rompen los recipientes o contenedores con sustancias peligrosas o estas resultan dañadas de forma peligrosa, se detenga el trabajo portuario y que los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro. Por otro lado, la Comisión toma nota de que fue emitida la norma cubana NC 229-2014 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo-Productos químicos peligrosos-Medidas para la reducción del riesgo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que se sirva indicar específicamente las disposiciones de los textos mencionados, o de la legislación aplicable, donde se regule la interrupción de las operaciones portuarias y que los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro en los casos en que los recipientes o contenedores que contengan sustancias peligrosas se rompan o dañen hasta el punto de presentar un riesgo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita un ejemplar de la norma NC 229-2014, así como cualquier texto pertinente a este respecto.
Artículo 16. Transporte sobre mar o sobre tierra de los trabajadores hacia un buque u otro lugar. Artículo 17. Acceso al calzo o al puente de mercancías de un buque. Artículo 18, párrafos 2 y 4. Cuarteles de escotilla. Artículo 26. Reconocimiento mutuo. Artículo 28. Planes de utilización. Artículos 31, párrafo 1. Funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga, y 32, apartados 1 y 2. Marcado de las cargas peligrosas. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaban realizando labores para la actualización y perfeccionamiento de la normativa jurídica en el sector portuario, y le solicitó que tomara las medidas necesarias para dar expresión legislativa a estas disposiciones del Convenio y que enviara información al respecto. Ante la falta de información a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno aprobará a la brevedad posible la actualización del texto normativo aplicable en el sector portuario, de conformidad con estas disposiciones del Convenio. Asimismo, le solicita que siga proporcionando informaciones sobre cualquier evolución al respecto.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que durante el año 2016 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo realizó 23 inspecciones integrales a entidades del grupo empresarial de transporte marítimo portuario, detectó 14 infracciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo y aplicó las medidas establecidas en el Código del Trabajo y su Reglamento. Además, indica que no hubo accidentes mortales en el sector portuario. Por otra parte, el Gobierno agrega que el Código del Trabajo mandata a las entidades a establecer las regulaciones sobre los procedimientos prácticos para la identificación, evaluación y control de los riesgos en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto. Por otro lado, recordando que el Gobierno hace referencia en sus memorias anteriores a la Resolución núm. 31, de 31 de julio 2002, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, llegado el caso, información sobre cómo se aplican al trabajo portuario los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo.

Adoptado por la CEACR en 2019

C022 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 22 y 108 relativos a la gente de mar. A fin de brindar una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 5, 2) del Convenio. Documento que contenga una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera un ejemplar del documento que contiene una relación de los servicios a bordo de la gente de mar. Observando que el Gobierno no ha suministrado dicho documento, la Comisión reitera su pedido.
Artículo 6, 3). Los datos del contrato. Observando que algunos de los datos exigidos por el Convenio no figuraban en el modelo de contrato de empleo de la gente de mar transmitido por el Gobierno, la Comisión le pidió que indicara las medidas adoptadas para dar pleno cumplimiento al artículo 6, 3). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la resolución núm. 114 de 2009 del Ministerio de Transporte da efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha transmitido copia de dicha resolución y que la misma no se encuentra disponible en la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la resolución núm. 114 de 2009 del Ministerio de Transporte.

Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108)

Artículo 3 del Convenio. Posesión por su titular del documento de identidad de la gente de mar. La Comisión solicitó al Gobierno que aclarara la relación entre el artículo 33 del decreto núm. 26 de fecha 19 de junio de 1978, que autoriza a los capitanes de buques a conservar bajo su custodia los documentos de identidad de los miembros de la tripulación y la resolución núm. 9 de 2009 que da origen al nuevo carné de marino como documento de identidad a los efectos de este Convenio y cuyo artículo 7 establece que el marino está obligado a portar el carné y a presentarlo a las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica a este respecto que lo que queda bajo custodia por parte del capitán es el pasaporte y no el carné de marino o documento de identidad de la gente de mar. El capitán entrega a los miembros de la tripulación el pasaporte, a los fines de presentarse ante las autoridades nacionales o extranjeras en materia de migración o a las autoridades marítimas cuando lo exijan. La Comisión toma nota de estas informaciones que responden a su pedido de aclaración.

C087 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Derechos sindicales y libertades civiles. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores lamentó que el Gobierno no hubiese enviado copia de las sentencias relacionadas con casos concretos de condena de sindicalistas de la Confederación Obrera Nacional Independiente de Cuba (CONIC), de persecución y amenazas de prisión a delegados del Sindicato de Trabajadores de la Industria Ligera (SITIL) y de confiscación de material y de ayuda humanitaria enviada del exterior al Consejo Unitario de Trabajadores Cubanos (CUTC). La Comisión toma nota de que el Gobierno ha venido reiterando que los sindicalistas mencionados fueron sancionados por la comisión de delitos debidamente tipificados en la ley y que no procedería alegar el incumplimiento del Convenio, y de que, en su última memoria, el Gobierno afirma que se pretende manipular a los órganos de control de la OIT y que la Comisión no debería solicitar información relativa al caso núm. 2258, que fue examinado por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno persista en no atender la solicitud de la Comisión de remitir copias de las sentencias solicitadas, al tiempo que recuerda que tampoco dio curso a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical al respecto (véase 343.er informe, en relación al caso núm. 2258), y que dicho Comité volvió a lamentar recientemente la negativa del Gobierno a brindar sentencias condenatorias en relación con otros alegatos de persecución de sindicalistas (véase 389.º informe, caso núm. 3271). La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe copia de las sentencias antes mencionadas.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Aplicación del Convenio en la práctica. En su precedente comentario la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase ejemplos de convenios colectivos celebrados en la Zona Especial de Desarrollo Mariel (ZEDM), así como información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) en la ZEDM se encuentran vigentes 13 convenios colectivos que abarcan a 5 544 trabajadores, mencionando como ejemplos un convenio firmado por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Construcción con una empresa de proyectos de arquitectura e ingeniería del Mariel y otro convenio suscrito entre el Sindicato Provincial de Trabajadores de Transporte con una empresa de transporte de mercancías, y ii) en el 2018 los sindicatos nacionales actualizaron 231 convenios nacionales y 7 492 convenios de trabajo de entidades, que abarcan a más de 2 800 000 trabajadores de todos los sectores de la economía. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados en el país, indicando los sectores de actividad y el número de trabajadores cubiertos.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a completar la definición de remuneración prevista en el Código del Trabajo de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. El Gobierno indica en su memoria que no ha habido una reforma legislativa sobre estas cuestiones. Refiriéndose al Código del Trabajo (ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013) el Gobierno indica que: i) el artículo 2 define que el trabajo será remunerado conforme con su calidad y cantidad; ii) el artículo 3 dispone la igualdad entre hombres y mujeres; iii) el artículo 109 determina los pagos que se consideran salario los cuales se pagan en efectivo, lo que excluye el pago en especie o servicios; iv) los artículos 124 y 125 establecen otros pagos que no se consideran salario por no estar en correspondencia con la cantidad y calidad del trabajo realizado, y v) el artículo 125 hace referencia a que prestaciones de corto plazo, como el subsidio por enfermedad, accidente o licencia de maternidad, no componen salario porque se pagan al presupuesto del Estado. La Comisión recuerda que la razón de establecer una definición amplia de remuneración es debido a que si sólo se comparan los sueldos básicos, no se refleja gran parte del valor monetario percibido por el desempeño de un trabajo, aunque esos componentes adicionales suelen ser considerables y cada vez componen una parte más importante de los ingresos totales (véase también Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 686 y 687). En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a establecer una definición de remuneración suficientemente amplia, tal como lo prevé el artículo 1, a), del Convenio con miras a garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se aplica no sólo al salario sino a todo otro emolumento en dinero o en especie que un empleador pague a un trabajador directa o indirectamente con motivo de su trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso al respecto.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, que dispone que «el trabajo se remunera sin discriminación de ningún tipo en correspondencia con los productos y servicios que genera, su calidad y el tiempo real trabajado, donde debe regir el principio de distribución socialista de cada cual según su capacidad a cada cual según su trabajo», a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno informa que en Cuba no existen empleos preferentes para hombres y mujeres, el salario básico es de aplicación igualitaria, por lo que no se justifica la existencia de escalas salariales diferenciadas, y por tanto, hay igualdad plena de la mujer que no justifica una reforma legislativa, y añade que las mujeres conocen sus derechos en materia de trabajo y seguridad social. La Comisión observa, al respecto, que el artículo 2, c), del Código del Trabajo contiene una definición más restrictiva que el principio establecido en el Convenio, al igual que las disposiciones del artículo 4 de la nueva Constitución (adoptada en 2019) que establece el principio de «cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo», el artículo 65 que define la remuneración conforme a la calidad y cantidad del trabajo y al proporcionarlo se atienden las exigencias de la economía y la sociedad, la elección del trabajador y su aptitud y calificación. Además, la igualdad entre hombres y mujeres está establecida en los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Constitución. La Comisión nota que tanto el Código del Trabajo como la Constitución no incluyen el concepto de «igual valor», que permitiría una comparación entre trabajos que son diferentes pero que sin embargo son de igual valor. En el mismo sentido, nota que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) observó con preocupación que el Código no contiene ninguna disposición sobre el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor (documento CEDAW/C/CUB/CO/7-8, párrafos 32 33, a) y c)). A este respecto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Este concepto es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, ya que permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 672 a 675). La Comisión recuerda que es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación, y en particular que la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo es un problema que afecta a casi todos los países. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para modificar el apartado c) del artículo 2 del Código del Trabajo, a fin de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como se prevé en el artículo 1, b), del Convenio, y ii) transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C100 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica, desglosada por sexo. El Gobierno indica en su memoria que, en 2016, el 36,25 por ciento de las personas ocupadas fueron mujeres y la tasa de desocupación fue de 2,2 por ciento. Además, el Gobierno informa que las mujeres tienen presencia mayoritaria en los sectores en los que se perciben mayores salarios como en el sector de la salud, educación, jueces de tribunales y fiscales, entre otras. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no envía información estadística más detallada sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres según las categorías profesionales, o por sector económico, ni sobre las escalas salariales aplicables a las diferentes categorías. Al respecto, observa que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en su informe anual de 2018, lamentó la limitada información oficial disponible y alentó al Estado a producir estadísticas completas sobre discriminación contra las mujeres, de manera periódica e información desagregada por género, edad, raza, etnia, condición socioeconómica, situación de discapacidad, orientación sexual e identidad de género (Cuba: Informe Anual 2018, capítulo IV.B, Cuba, 21 de marzo de 2019). A fin de poder determinar la brecha de remuneración entre hombres y mujeres existente en el país y observar su evolución, la Comisión insta al Gobierno que envíe información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el modo en que se implementa en la práctica el sistema de calificadores de cargos así como ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en diversas empresas o sectores. Al respecto, el Gobierno indica que: 1) la calificación de los cargos se hace por plantillas de cargos que elabora cada entidad para determinar el salario, usando los criterios de complejidad del trabajo, el nivel del cargo, los requisitos que se necesitan para ocuparlo; 2) los calificadores permiten determinar diferentes cargos incluidos en el mismo grupo de complejidad y que corresponden a la escala laboral vigente, y 3) por ejemplo, existe un calificador común de cargos técnicos aprobado por resolución ministerial. La Comisión recuerda que cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género: es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 700 a 703). A fin de evaluar si los mecanismos implementados a nivel nacional aplican el principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) el modo en que se implementa en la práctica el sistema de calificadores de cargos, tanto en el sector público como el privado, así como ejemplos concretos de evaluaciones objetivas del empleo llevadas a cabo en diversas empresas o sectores, y ii) las medidas adoptadas para que los trabajadores puedan hacer valer su derecho a la igualdad de remuneración sobre la base de una evaluación del valor de sus empleos, junto con el derecho de recurso cuando ha quedado demostrado que los sistemas de evaluación de tareas son discriminatorios.
Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione información concreta sobre el tipo de capacitación brindada a los inspectores del trabajo, en particular sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Al respecto, el Gobierno informa que durante 2017, se impartieron mensualmente capacitaciones a los inspectores del trabajo sobre nuevas normas jurídicas, el Código del Trabajo y normas salariales, así como de la igualdad en el salario. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información concreta sobre el tipo de capacitación brindada a los inspectores del trabajo, en particular sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y el número de quejas que han tenido que tratar en relación con alegaciones de discriminación salarial entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), recibidas el 19 de septiembre de 2018 y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 1, 3) del Convenio. Protección contra la discriminación en relación a todos los aspectos del empleo, en particular al acceso a la educación, la orientación y la formación profesional. La Comisión toma nota que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que la protección contra la discriminación se brinda respecto de todos los aspectos del empleo, y que para ello se cuenta con los mecanismos como la inspección del trabajo, y el derecho a promover acciones ante autoridades competentes para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos del trabajo y seguridad social. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, 3), del Convenio, el «empleo» y la «ocupación» incluyen también el acceso a la educación, la orientación y la formación. A este respecto, la Comisión destaca la importante función que el Estado desempeña en este contexto: el acceso a la educación y a una gran variedad de cursos de formación profesional reviste gran importancia para lograr la igualdad en el mercado de trabajo. Es un factor esencial para determinar las posibilidades reales de acceso a un gran número de empleos y ocupaciones remunerados, en particular aquellos que presentan oportunidades de desarrollo profesional y ascenso. Es esencial impartir orientación profesional y adoptar medidas activas para promover el acceso a la educación y la formación, con independencia de cuestiones basadas en estereotipos o prejuicios, para así ampliar la diversidad de las ocupaciones entre las que pueden elegir los hombres y las mujeres profesionales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 749-751). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cómo se garantiza la protección contra la discriminación basada sobre los motivos prohibidos por el Convenio, en la legislación y en la práctica, en relación a la educación, orientación profesional y formación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre: i) las medidas específicas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación incluyendo la formación profesional; ii) las medidas adoptadas, incluyendo las medidas de información y sensibilización de los mecanismos disponibles para garantizar que las mujeres tengan un acceso efectivo a recursos judiciales y administrativos en caso de discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de género, y que indicara cuáles son dichos recursos; iii) las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación, indicando los motivos sobre los que se basaron, y iv) continuara proporcionando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, en todos los sectores económicos y en la educación y formación profesional a todos los niveles y que indique las medidas de sensibilización sobre la igualdad de género en el empleo y la ocupación adoptadas. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que: i) se aprobó el decreto-ley núm. 339, de 8 de diciembre de 2016, sobre la maternidad de la trabajadora. El decreto concede derechos a la madre y al padre trabajadores del sector estatal para propiciar la responsabilidad compartida en tres aspectos: asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor; en caso de fallecimiento de la madre, establece una protección al padre trabajador u otro familiar trabajador quien se encargue del cuidado del menor; y disponer de un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera atención especial; ii) se crearon productos comunicativos para elevar la cultura jurídica de la población, y se han impartido capacitaciones sobre igualdad de género a periodistas, guionistas, artistas y directivos de los medios de comunicación; iii) en 2016, respecto del nivel educativo de la población ocupada, las mujeres tenían un nivel primario del 2,1 por ciento, y los hombres del 6,3 por ciento. El 13,44 por ciento de las mujeres, y el 29,75 por ciento de los hombres tenían un nivel secundario. El 49,6 por ciento de las mujeres, y el 48,78 por ciento de los hombres tenían un nivel medio superior de educación, y el 34,9 por ciento de las mujeres y el 15,16 por ciento de los hombres tenían un nivel superior de educación; iv) las mujeres son mayoría en los sectores de educación, jueces de tribunales, fiscales y en las profesiones mejor remuneradas; v) de acuerdo a la información de la Oficina Nacional de Estadística e Información, en 2016 de las personas ocupadas el 37,3 por ciento eran mujeres y el 62,7 por ciento hombres; y de las personas desocupadas el 40 por ciento eran mujeres y el 60 por ciento hombres; vi) las mujeres representan el 53,22 por ciento de los diputados del Parlamento elegidos en 2018, el 48,4 por ciento de los miembros del Consejo de Estado, tres de sus cinco vicepresidentes son mujeres, y el 35 por ciento de los ministros son mujeres. También, el 78,5 por ciento de los trabajadores de la salud son mujeres, y el 48 por ciento de los investigadores científicos, y vii) la Fiscalía General de la República reporta que no existieron quejas que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación en 2017 y 2018. A este respecto, la Comisión desea recordar que, es esencial reconocer que ninguna sociedad está libre de discriminación y que se requiere de acción continua para tratarla. Por consiguiente, el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente (véase Estudio General de 2012, párrafo 870). La Comisión saluda la información estadística brindada en materia de niveles educativos y pide al Gobierno que continúe enviando información sobre: las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación, indicando los motivos sobre las que se basaron, e información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, en todos los sectores económicos y en la educación y formación profesional a todos los niveles.
Política nacional de igualdad en relación con la raza, el color y la ascendencia nacional. La Comisión toma nota que en sus observaciones, la ASIC alega que, en el sector turismo, los empleos mejor calificados y remunerados se asignan principalmente a cubanos de tez clara, y a menudo a las personas de tez negra se les da empleos que no implican interacción con los turistas, como actividades de limpieza y eliminación de basura. La Comisión toma nota que el Gobierno niega la existencia de discriminación por motivos de color, y afirma que los principios de acceso al empleo en el turismo se rigen por el principio de igualdad de acceso. El Gobierno informa que de acuerdo al censo poblacional de 2012, el 35 por ciento de la población era negra y mestiza, y en 2018, el 35,7 por ciento de los trabajadores en el sector turismo eran de tez negra. La Comisión toma nota que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial saludó la elaboración de un Plan nacional para la erradicación de todas las formas de discriminación racial, pero lamentó no haber recibido información sobre el impacto y resultados concretos que ha tenido la implementación de los programas sociales y de la política multisectorial para eliminar los vestigios de discriminación racial (documento CERD/C/CUB/CO/19-21, 20 de septiembre de 2018, párrafos 19 y 20), y llamó la atención al Estado sobre los desafíos que enfrenta la población afrodescendiente para acceder al mercado de trabajo, las bajas tasas de representación en puestos de decisión tanto en el sector público como en el privado, así como los niveles de pobreza que la afectan de manera desproporcionada (documento CERD/C/CUB/CO/19-21, párrafo 17). En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos instó al Estado a «adoptar medidas urgentes, con enfoque de género, orientadas a superar la situación de discriminación estructural que afecta a la población afrodescendiente, así como medidas positivas para eliminar la discriminación étnico-racial y garantizar que las personas afrodescendientes ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad en relación con el resto de la población» (informe anual 2018, parte IV, párrafo 16). La Comisión recuerda que cuando existan desigualdades en el mercado de trabajo basadas sobre los criterios del Convenio, es particularmente importante que se adopte una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato, con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 3 del Convenio, y que incluya medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades y de trato para los miembros de todos los grupos con respecto al acceso a la formación y la orientación profesional, a los servicios de colocación, al empleo y a determinadas ocupaciones, por lo que se refiere a las condiciones y modalidades de empleo. Para alcanzar los objetivos del Convenio, es necesario subsanar las carencias en los niveles de formación y calificación, así como examinar y eliminar otras dificultades y obstáculos que afrontan determinados grupos cuando tratan de acceder al empleo o conservar el puesto de trabajo en diversos sectores y ocupaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 765). Observando que la discriminación por motivos de raza no está formalmente prohibida por el Código del Trabajo (como se señala en su observación), la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo por sector de actividad, en particular en el sector del turismo, desglosada por raza y color, y por sexo y categorías de empleos, así como información sobre las medidas adoptadas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a todos los trabajadores, para alcanzar el objetivo del Convenio. La Comisión pide igualmente al Gobierno que transmita información sobre las medidas y planes concretos adoptados o previstos en el Plan nacional para la erradicación de todas las formas de discriminación racial, incluyendo información sobre su eficacia y los resultados obtenidos.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.

C111 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), recibidas el 19 de septiembre de 2018 y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que, a diferencia del Código del Trabajo anterior (1984), el Código del Trabajo de 2013 o ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, no incluye la prohibición de discriminación por motivos de raza, opinión política, ascendencia nacional y origen social, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de 2013 con miras a que se prohíba expresamente la discriminación por esos motivos y que enviara información sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Constitución en febrero de 2019. La Comisión saluda la incorporación en el artículo 42 de elementos que amplían la formulación legal del principio de igualdad, impidiendo la discriminación por razones de sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. A este respecto, toma nota en particular que la nueva Constitución prohíbe expresamente la discriminación por razón de origen étnico, nacional o territorial. Sin embargo, la Comisión observa que, a diferencia de la Constitución anterior (1976), la discriminación por motivo de raza, opinión política y origen social no está explícitamente prohibida en la nueva Constitución ni en el Código del Trabajo de 2013 — aunque observa que el Código Penal en su artículo 295.1 consagra el delito contra el derecho a la igualdad en caso de discriminación por razones de sexo, raza, color u origen nacional. La Comisión desea destacar que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión recuerda que el Gobierno había asegurado que la opinión política se utiliza sólo a los fines de registro y de consulta para el empleo, la promoción y la capacitación y la evaluación de desempeño. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación prevea expresamente la prohibición de la discriminación por motivo de opinión política y origen social en el empleo y la ocupación y que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que no se solicita ninguna información relativa a la opinión política de los trabajadores o estudiantes. La Comisión pide además al Gobierno que confirme que los motivos de origen étnico, nacional y territorial abarcan el motivo de la ascendencia nacional expresamente mencionado en el Convenio.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación (Código del Trabajo o su reglamentación) una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación — tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil — y que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto; la Comisión pidió también que informara sobre cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante la Fiscalía General de la República y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, el tratamiento dado a las mismas, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la prevención del acoso sexual está garantizada por el Código del Trabajo, que dispone que el empleador es el responsable de la dirección y organización del proceso del trabajo y su control, para lo que debe asegurar el conocimiento por los trabajadores de sus atribuciones y obligaciones, garantizar condiciones de trabajo adecuadas y disfrute de los derechos, y establecer adecuadas relaciones laborales basadas en la atención a sus opiniones y quejas, y la protección a la integridad física y psicológica, y el respeto a su dignidad. Por otro parte, la Comisión toma nota que el Gobierno informa que: i) la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo no recibió ninguna queja por acoso sexual en 2017, y la Fiscalía General de la República tampoco recibió quejas al respecto en 2018, y ii) el 1.º de julio de 2017, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó los documentos de conceptualización del modelo económico y social cubano de desarrollo socialista, lineamientos de la política económica y social del partido y la revolución; y las bases del Plan nacional de desarrollo económico y social hasta 2030. El documento de conceptualización señala que el «Estado socialista es garante de la igualdad, y se basa en principios, entre los cuales está: el reconocimiento moral y jurídico de la igualdad de derechos y deberes de la ciudadanía y de las garantías para hacerlos efectivos con equidad, inclusión, justicia social, participación política, superación de las brechas sociales, respeto a la diversidad y el enfrentamiento a toda forma de discriminación por color de la piel, género, identidad de género, orientación sexual, discapacidad, origen territorial y nacional, creencia religiosa, edad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana». Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la definición legislativa de acoso sexual, la Comisión recuerda que de no contarse con una definición y una prohibición claras tanto del acoso sexual quid pro quo como del derivado de un ambiente de trabajo hostil, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012, párrafo 791). Además, la Comisión considera que, si bien la prohibición por ley del acoso sexual es un paso esencial para eliminar ese comportamiento, es importante adoptar medidas prácticas y eficaces para su prevención, detección y sanción. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil; ii) facilite información sobre los progresos realizados a este respecto; iii) informe sobre la manera en que alienta a los empleadores a adoptar las medidas preventivas establecidas en el Código del Trabajo y cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo (como las campañas de sensibilización de los empleadores y los trabajadores y la capacitación para informarles de las disposiciones legislativas relativas al acoso sexual y la identificación de ese comportamiento), y iv) continúe proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante la Fiscalía General del Estado y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que la ASIC alega discriminación por razones políticas a través de prácticas que declaran a un ciudadano «no confiable» o «no idóneo» basado en la negativa del trabajador a pertenecer a alguna organización oficialista, y por tanto, es considerado como persona de «peligrosidad social pre-delictiva», lo cual puede conducir a penas de prisión, así como la exigencia de determinada apariencia física para acceder al empleo. A este respecto, la Comisión toma nota que el Gobierno niega que se apliquen medidas de discriminación por razones políticas y señala que no existen personas detenidas como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y de opinión dentro de los marcos que establece la legislación nacional. El Gobierno también afirma que las relaciones laborales se rigen por el principio de idoneidad para el acceso, permanencia, promoción y capacitación, así como por la eficiencia, calidad y productividad del trabajador, la calificación exigida para el trabajador y los títulos requeridos (este último requisito se define de común acuerdo entre el empleador y el sindicato en el convenio colectivo de trabajo). Asimismo, informa que las personas que se auto titulan periodistas independientes han sido un instrumento utilizado por parte de las campañas de subversión y agresión contra el país desde el exterior y que estas personas no tienen vínculo laboral con el sector periodístico en el país y no tienen la preparación profesional para ejercer el oficio. Además, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consultó a la dirección de identificación, inmigración y extranjería del Ministerio del Interior, y determinó que una de las personas mencionadas no aparece en su base de datos y otra de ellas tuvo una autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia desde el 14 de marzo del 2011 hasta el 22 de mayo de 2013, que le fue retirada por incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La persona en cuestión continuó ejerciendo sin autorización y por tanto, se le impuso una multa. Al negarse reiteradamente a abonar las multas, fue sancionada con una pena de privación de libertad por diez meses por el tribunal competente y habiéndose cumplido las garantías previstas en la ley. El Gobierno también señala que, en Cuba nadie puede ser sancionado como consecuencia del disfrute del derecho a la libertad de opinión y expresión, y la labor periodística no está definida como delito. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno sobre el derecho de todo ciudadano a promover acciones ante autoridades competentes para el reconocimiento y cumplimiento de sus derechos del trabajo y seguridad social; y que la Fiscalía General atiende las reclamaciones de los ciudadanos por violaciones a sus derechos (ley núm. 83, de 11 de julio de 1997). Añade que el acceso a los Tribunales Populares es gratuito (ley núm. 82, de 11 de julio de 1997), y que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS) cuenta con la oficina de atención a la población para tramitar este tipo de quejas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda decisión de los tribunales, la oficina de atención a la población del MTSS o cualquier otro órgano competente, así como acerca de toda infracción registrada por los inspectores del trabajo, o comunicada a éstos, y la manera en que se haya dado seguimiento a los casos de discriminación en materia de opinión política.
Definición y prohibición de discriminación directa e indirecta. La Comisión toma nota que el Gobierno, en respuesta a su solicitud de modificar el Código del Trabajo con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, el Gobierno informa en su memoria que el Código del Trabajo de 2013 es el resultado de un amplio proceso de consultas en el que participaron organizaciones sindicales y empleadores, y por tanto, la interpretación de la noción de discriminación debe hacerse en el sentido más amplio y que la referencia del Código del Trabajo a todo tipo de discriminación abarca la discriminación directa e indirecta. La Comisión recuerda que este concepto es indispensable para identificar y resolver situaciones en las que se conceda determinado trato a todos por igual, pero que ello produzca resultados discriminatorios para un grupo particular como las mujeres, los grupos étnicos o religiosos, o las personas de determinado origen social. La Comisión indica además que, en lo que respecta a grupos específicos, tal discriminación es más sutil y menos visible, por lo que resulta aún más importante garantizar que exista un sistema claro para combatirla y exige medidas proactivas para eliminarlas (véase Estudio General de 2012, párrafo 746). La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio y envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C113 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3 a 5 del Convenio. Exámenes médicos de los pescadores. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar aplicación a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 3 (detalles que deben incluirse en el certificado médico), artículo 4, 2) (validez máxima del certificado médico de un año para pescadores jóvenes) y artículo 5 (posibilidad de un nuevo reconocimiento médico por uno o más árbitros médicos en caso de que sea denegado el certificado). Al tiempo que toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria con respecto a la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión observa que el Gobierno no ha adoptado nuevas medidas para dar cumplimiento a las disposiciones mencionadas. La Comisión solicita, en consecuencia, nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a los artículos 3, 4, 2), y 5 del Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione un ejemplo de un modelo de certificado médico que esté vigente en la actualidad.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer