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Comentarios adoptados por la CEACR: Costa Rica

Adoptado por la CEACR en 2022

C094 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 2 y 5 del Convenio.Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas - medidas de control y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que se solicita una declaración jurada a todos los oferentes participantes en la adquisición de bienes y servicios para el Ministerio de Hacienda. En dicha declaración jurada el contratista se compromete a garantizar el trabajo decente y cumplir con los derechos y principios fundamentales en el trabajo de conformidad con lo dispuesto en los convenios fundamentales de la OIT. En particular, el contratista se compromete a respetar los principios relativos a la libertad de asociación y negociación colectiva, la abolición del trabajo forzoso, la erradicación del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Tales condiciones deben ser mantenidas durante la vigencia del contrato. El Gobierno proporciona una lista de contrataciones que tuvieron lugar durante 2019 en las cuáles se incluyó la señalada cláusula. Asimismo, el Gobierno indica que en otro tipo de contrataciones se incluye otros criterios sustentables sociales como requisito de admisibilidad o factores de evaluación. Por ejemplo, en relación con el alquiler de edificios por parte de la Administración, se requiere que estos se encuentren en conformidad con las exigencias establecidas por la Ley de igualdad de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad relativas a las medidas que eliminen barreras físicas con miras a garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona ejemplos de contratos públicos que incluyan cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2, párrafo 1, del Convenio). En lo que respecta a la implementación de la Política Nacional de Compras Públicas Sustentables, el Gobierno informa de que la Dirección General de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda es la responsable de coordinar las acciones necesarias para la implementación de dicha política, así como de la creación del comité directivo nacional de compras sustentables. El Gobierno añade que, de conformidad con el principio de centralización normativa y descentración operativa, cada administración contratante es responsable de efectuar sus procesos de contratación administrativa y de evaluar los mismos de conformidad con la legislación vigente y los lineamientos establecidos por la señalada Dirección General. La Comisión toma nota además de la adopción del Decreto ejecutivo núm. 42709 de 9 de octubre de 2020 que prevé la adopción de medidas para incentivar la participación de empresas, pequeñas y medianas empresas (pymes) y empresas de la economía social en las compras públicas de la administración, según criterios de localización y sostenibilidad. En este sentido, el artículo 3 del Decreto ejecutivo establece los siguientes criterios a la hora de considerar obras públicas: «a) Incentivar la participación de las empresas y organizaciones de la economía social formalmente constituidas como oferentes individuales o bajo la modalidad de consorcio en las compras de la Administración; b) promover la realización de compras a empresas u organizaciones de la economía social ubicadas en zonas de menor desarrollo socioeconómico o que se encuentran ubicadas en la zona geográfica donde será requerido el objeto contractual o cercanas a este, y c) incentivar mediante las compras públicas, la generación de empleo en grupos sociales en condiciones vulnerables, como personas con discapacidad, adulto joven y mujeres, con el propósito de generar una mayor inclusión social.». Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta a su memoria un acta de inspección y prevención de la Inspección de la Región Pacífico Central (oficina de Puntarenas), que incluye información sobre las infracciones detectadas en una empresa que realizaba una obra pública para el Ministerio de Salud. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no proporciona información estadística sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas a nivel nacional. La Comisión pide al Gobierno que envié ejemplos de contratos celebrados por las autoridades públicas que contengan las cláusulas de trabajo prescritas por la «Guía de criterios sociales en procesos de contratación en Costa Rica», en particular aquellas que establezcan la obligación de garantizar a los trabajadores interesados salarios (comprendidas las asignaciones), horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región (artículo 2, párrafo 1 del Convenio). La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre el impacto del Decreto ejecutivo núm. 42709 de 9 de octubre de 2020 en los contratos celebrados por las autoridades públicas, incluyendo la tasa de participación de las pymes y empresas sociales en las compras públicas de la administración. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación

Adoptado por la CEACR en 2021

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), que se recibieron el 31 de agosto de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que la CTRN indica que: i) según los datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica (INEC) de 2020, la edad media de los niños y adolescentes trabajadores es de 13,5 años, a pesar de que la edad mínima especificada por el Gobierno es de 15 años, y ii) el INEC registró un total de 6 706 niños trabajadores de entre 12 y 17 años, de los cuales el 30,9 por ciento no asistía a la escuela.
La Comisión toma nota de que según la información estadística de la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente (OATIA), que figura en la memoria del Gobierno, en 2019, del total de 353 niños trabajadores menores de 18 años detectados, 94 eran menores de 15 años. Además, el Gobierno indica que la mayor parte de estos niños se dedicaban a actividades pesqueras, agrícolas y de construcción, y fueron retirados del trabajo.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en respuesta a la solicitud de información que realizó en sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el Plan Estratégico Nacional «Hoja de ruta 2010 2020 para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas», se publicó oficialmente en junio de 2018 (núm. 41172-MTSS). También toma nota de que la OATIA ha realizado diversas actividades vinculadas con su aplicación.
La Comisión toma buena nota de que, según la memoria del Gobierno, en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil y, en colaboración con la Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe y la Comisión Económica de Naciones Unidas para América Latina y el Caribe, se han desarrollado dos herramientas de medición: i) el modelo de vulnerabilidad al trabajo infantil y ii) el índice de vulnerabilidad al trabajo infantil. Estas dos herramientas permiten identificar los territorios más vulnerables al trabajo infantil, pero también combinar varios factores, con el fin de definir qué acciones multisectoriales son más eficaces para contribuir a la eliminación del trabajo infantil. Se basan en la hoja de ruta y en el Plan Estratégico Institucional 2018 2022 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en el que se establece un objetivo específico en lo que respecta a la identificación de zonas de riesgo de trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas y acciones de carácter regional llevadas a cabo en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias del trabajo de los niños y jóvenes que no han alcanzado la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, 15 años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima y determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 182, está en marcha un proyecto de reforma de la Ley núm. 8922 de 25 de marzo 2011, sobre la participación de los menores en espectáculos públicos y en diversas actividades del sector de la pesca. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre cualquier novedad relativa a la modificación legislativa propuesta y su aplicación en la práctica.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), presentadas el 31 de agosto de 2021.
Artículo 3, d) y artículo 7,2, b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y medidas efectivas y en un plazo determinado. Trabajos peligrosos y librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social. Trabajo doméstico de los niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre trabajo peligroso a fin de evitar que los jóvenes menores de 18 años que trabajan en el servicio doméstico realicen trabajos peligrosos y que indique el número y el tipo de infracciones detectadas, así como el número de personas enjuiciadas. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las medidas efectivas que ha adoptado en un plazo determinado para proporcionar la asistencia directa necesaria y adecuada para apartar a estos niños de las peores formas de trabajo infantil y garantizar su rehabilitación e integración social.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTRN, que señala que el trabajo doméstico infantil se realiza a menudo sin remuneración económica a cambio y que está compuesto en gran medida por niños migrantes. Pidió un estudio sobre el trabajo doméstico infantil y una respuesta gubernamental más amplia.
La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo (DNI) en la memoria del Gobierno: de un total de cuatro casos de trabajo infantil detectados entre enero y junio de 2021, dos casos se referían al trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales del 4 de marzo de 2020 sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Costa Rica, expresó su preocupación por la información sobre las peores formas de trabajo infantil, en particular las niñas en el trabajo doméstico y los adolescentes en el sector informal. Al tiempo que destaca la falta de información sobre las medidas adoptadas, así como de datos estadísticos sobre los niños que efectúan trabajo doméstico, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para garantizar que la legislación sobre el trabajo peligroso se aplique efectivamente con el fin de evitar que los jóvenes menores de 18 años que trabajan en el servicio doméstico realicen trabajos peligrosos y de que indique el número y el tipo de infracciones detectadas, así como el número de personas procesadas. Tomando nota de nuevo de la falta de información específica sobre esta cuestión, la Comisión también pide al Gobierno que indique qué medidas efectivas ha adoptado en un plazo determinado para proporcionar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a estos niños del trabajo peligroso y garantizar su rehabilitación e integración social.
Artículo 5. Mecanismos de vigilancia. Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la preparación y la adopción del proyecto de ley núm. 19 130 para reforzar la aplicación de las normas del trabajo otorgando a la inspección del trabajo el derecho de sanción para que no sea necesario recurrir a los tribunales en primera instancia. También pidió al Gobierno que transmita información sobre las otras medidas adoptadas para reforzar el sistema de inspección del trabajo y garantizar el control efectivo de la aplicación de la legislación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CTRN en el sentido de que la cantidad menor de inspectores de trabajo dentro de la DNI ha disminuido y que también se ha registrado una disminución de las inspecciones del trabajo efectuadas por la DNI. Sin embargo, la Comisión toma nota en la memoria del Gobierno, que este se congratula del aumento, desde 2016, de un 25 por ciento en el presupuesto asignado al DNI, lo que, según afirma, ha permitido incrementar el número total de inspectores del trabajo (de 88 en 2017 a 122 en 2018), la detección de infracciones (de 20 398 en 2016 a 29 339 en 2018) y el seguimiento de los trabajadores asalariados (de 200 645 en 2016 a 300 000 en 2018).
La Comisión también observa que el proyecto de ley núm. 19 130 ha sido sustituido por el proyecto de ley núm. 21 185, que pretende modernizar el marco de los servicios de inspección para facilitar la labor del inspector del trabajo. Este proyecto de ley propone un régimen de sanciones administrativas para las infracciones del trabajo clasificadas como leves, graves y muy graves. También se propondrá un registro de reincidencias. Asimismo, la Comisión toma nota de la creación de una escuela de inspección del trabajo en 2019. Destaca también el refuerzo de la coordinación entre los diversos servicios de inspección relativos al mercado del trabajo, como la Caja Costarricense de Seguro Social, la DNI y el Instituto Nacional de Seguros, en el marco de la Estrategia Nacional de Transición a la Economía Formal. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para reforzar la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para identificar los casos de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información al respecto y los resultados obtenidos, incluyendo información sobre las sanciones aplicadas. Asimismo, solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre el desarrollo y la aprobación del proyecto de ley núm. 21 185.
Artículo 6. Programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la aplicación de los programas y las medidas previstas para alcanzar los objetivos de la Hoja de Ruta 2015-2020, así como sobre las estadísticas recopiladas a través del Sistema Nacional Integrado de Información sobre el Trabajo Infantil.
La Comisión toma nota de que en 2018, según lo indicado en la memoria del Gobierno, se llevaron a cabo diversas acciones de la hoja de ruta, como la atención a los niños en los programas de transferencias monetarias; los procesos de formación de funcionarios de varios ministerios; la firma de un acuerdo de cooperación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y el sector sindical con el fin de incorporar las acciones de lucha contra el trabajo infantil y sus peores formas a los objetivos políticos del movimiento sindical; la creación de la Red Empresarial para la Erradicación del Trabajo Infantil, entre otros. Además, se han añadido cuatro nuevos componentes a la estrategia nacional «Puente al Desarrollo 11» que vinculan el trabajo, la agricultura, la comunidad y la prevención, con la protección social de las comunidades y las familias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de los programas en curso, así como sobre las estadísticas recopiladas a través del sistema nacional integrado de información sobre las peores formas de trabajo infantil, desglosadas por edad y género.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado a). Evitar que los niños se dediquen a las peores formas de trabajo infantil. Trata y explotación sexual comercial de menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados concretos obtenidos a través de las diversas medidas de coordinación a nivel de instituciones nacionales e internacionales para evitar que los niños sean víctimas de la trata y la explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de las estadísticas sobre la trata y la explotación sexual de los niños proporcionadas por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). En junio de 2020, el PANI identificó a 20 niños de entre 9 y 12 años que habían sido víctimas de explotación sexual y que fueron atendidos plena y efectivamente por organizaciones no gubernamentales.
La Comisión también toma nota del proceso de actualización del Protocolo contra la Trata de Niños de 2017 a través de una consultoría realizada en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), la Coalición contra el Tráfico de Migrantes y la Trata de Personas, y diversas entidades estatales con el fin de fortalecer el Protocolo a nivel interno. Asimismo, toma nota de diversas actividades de capacitación para funcionarios públicos realizadas en 2019, así como de la creación de un comité técnico institucional para llevar a cabo acciones dentro del MTSS para hacer frente a la trata de personas. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para evitar que los niños sean víctimas de la trata y la explotación sexual comercial y pide al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos sobre los casos de niños víctimas de trata y explotación sexual, desglosados por edad y género.
Artículo 8. Cooperación y asistencia internacionales. Trata con fines de explotación sexual comercial. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara detalles sobre las actividades realizadas por la comisión bipartita encargada de crear y coordinar los instrumentos para garantizar la protección de los jóvenes migrantes, en particular sus actividades de cooperación y asistencia internacional, y que indicara las medidas adoptadas por el PANI para proteger y repatriar a los jóvenes migrantes. También pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de niños víctimas que han sido identificados y posteriormente repatriados a sus países de origen.
La Comisión toma nota de las estadísticas del PANI, en la memoria del Gobierno, sobre la repatriación de niños por regiones entre 2017 y junio de 2020. En total se realizaron 2 310 repatriaciones, de las cuales 309 fueron efectuadas en 2017, 770 en 2018, 767 en 2019 y 464 de enero a junio de 2021. La Comisión señala que, según el Informe sobre las Migraciones en el Mundo, 2020, de la OIM, uno de los mayores corredores migratorios intrarregionales es el que utilizan los nicaragüenses, panameños y otros nacionales de países centroamericanos para viajar a Costa Rica. Por ello, La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para proteger y repatriar a los jóvenes migrantes. Le pide también que continúe proporcionando información sobre las actividades realizadas, en particular sus actividades de cooperación y asistencia internacionales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita estadísticas detalladas sobre el número de niños víctimas, por grupo de edad y sexo, que han sido identificados y posteriormente repatriados a su país de origen.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), recibidas el 31 de agosto de 2021.
Artículo 3 a) y b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual comercial; utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para garantizar que se realizan investigaciones en profundidad y enjuiciamientos firmes de las personas que cometen estos delitos, velando por que en todos estos casos se garantice la prestación de asistencia a los niños. También pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Ley núm. 9095 relativa a los Niños Víctimas de Trata, así como el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados, y de condenas y sanciones impuestas a este respecto.
La Comisión observa que, según la CTRN, a pesar de los progresos realizados en la lucha contra la trata de niños y adolescentes, los esfuerzos realizados por el Gobierno son insuficientes, dado el escaso número de condenas pronunciadas en casos de trata de niños con fines de explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se señalan diversas reformas del del Código Penal relativas a los niños víctimas de trata a través de: i) la reforma de la Ley núm. 9 685, de 21 de mayo de 2019, para ampliar el plazo de prescripción de la acción penal en casos de delitos sexuales contra menores de edad; ii) la reforma de los artículos 172 y 189 bis de la Ley núm. 4 573, con el fin de aumentar la duración de la pena de prisión si hay delito de trata de niños, y iii) la reforma del artículo 5 de la Ley núm. 9 095, relativa a la definición de los tipos de trata a los que son sometidos los niños.
La Comisión señala asimismo que, en 2018, la Fiscalía Adjunta contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes mejoró la respuesta institucional a nivel local, al establecer «fiscales de enlace» en los 23 territorios de Costa Rica más afectados por la trata de niños. También se han creado equipos locales e interinstitucionales de lucha contra la trata, integrados por el Ministerio Público, la Policía de Investigación, la Oficina de Atención y Protección a las Víctimas del Delito, la Policía Administrativa, la Policía de Fronteras y la Policía de Migración, en algunas zonas prioritarias. La Comisión toma nota de que el Ministerio de Educación Pública (MEP), como miembro activo de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), ha desarrollado un programa denominado: «Estrategia de Formación de la Comunidad Docente y Estudiantil para la Protección contra el Trabajo Infantil y sus Peores Formas, la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes». En 2019, 553 personas fueron capacitadas en estos temas a través de la realización de 20 talleres en siete regiones de Costa Rica. La CONATT también sensibilizó a 500 funcionarios judiciales locales y representantes de la sociedad civil mediante la elaboración de un manual de formación sobre los delitos de trata de personas con fines de explotación laboral.
La Comisión toma nota de las diversas fuentes de datos estadísticos, entre 2017 y 2019, en relación con la trata de niños con fines de explotación sexual comercial: i) en 2017, la Dirección de Planificación del Poder Judicial registró un número total de 137 denuncias presentadas ante el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial. Se pronunciaron un número total de 23 condenas y tres absoluciones; ii) el Informe sobre la Trata de Personas, de 2019, indica que el Equipo de Respuesta Inmediata de la CONATT registró dos niñas entre un total de 14 víctimas de trata con fines de explotación sexual; iii) las estadísticas de 2019 del Observatorio de Violencia de Género del Poder Judicial que figuran en el informe de la CTRN indican un total de 32 víctimas de trata de personas (28 niñas y cuatro niños), 48 víctimas de proxenetismo (36 niñas y 12 niños), entre los que hay 9 casos de proxenetismo agravado, y otros 58 casos de relaciones sexuales remuneradas con menores (44 niñas y 14 niños), y iv) el Informe de Trata de Personas 2019 de la Dirección General de Migración y Extranjería, que el Gobierno adjunta a su memoria, indica que de las 62 víctimas de trata, dos niñas fueron víctimas de explotación sexual y otras dos niñas de servidumbre doméstica. La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno para combatir la trata y la explotación sexual comercial de los niños. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información detallada sobre el número de investigaciones y procesamientos realizados y de condenas pronunciadas a este respecto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y c). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y garantizar el acceso a la educación básica gratuita a todos los niños que hayan sido librados de estas peores formas de trabajo infantil. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo a través de los programas «Avancemos» y «Yo me apunto» y para incrementar las tasas de asistencia escolar y de finalización de los estudios. También pidió al Gobierno que indicara los resultados obtenidos a través de estos dos programas y del Fondo Nacional de Becas (FONABE), incluida información sobre el número de niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y reinsertados en el sistema educativo a través de estos programas, desglosada por edad y género.
La Comisión observa que, según la memoria del Gobierno, el número de trabajadores menores de edad de entre 5 y 17 años ha disminuido gracias al efecto combinado de varias medidas como: i) la Estrategia Nacional denominada «Puente al Desarrollo 11»; ii) la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo a través de becas y transferencias monetarias condicionadas; iii) un acuerdo de colaboración entre el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y iv) el programa «Yo me apunto» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno también informa de un descenso de la tasa de empleo infantil, que coincide además con un aumento de la integración de los menores de 18 años en el sistema educativo en comparación con 2011.
La Comisión también señala que, de acuerdo con los datos del IMAS para 2019, los fondos destinados a becas y los depósitos de quienes hayan recibido becas para los centros de preescolar y primaria del FONABE son transferidos al IMAS para el programa de transferencias monetarias condicionadas conocido como «Crecemos», creado en 2019. Un total de 188 960 niños menores de 12 años y un total de 19 216 niños de 13 a 18 años se beneficiaron de este programa. Del mismo modo, toma nota de las estadísticas del programa «Avancemos»: un total de 60 niños menores de 12 años en 2017, 88 niños menores de 12 años en 2018 y 68 niños menores de 12 años en 2019, se beneficiaron del mismo; en cuanto a los niños de 13 a 18 años, se beneficiaron del programa en 2017 un total de 153 839 niños, en 2018 un total de 151 028 niños, y en 2019 un total de 148 696 niños. En 2020, la cifra total de niños que también se han beneficiado del programa es de 157 (48 niñas y 109 niños). Al tiempo que saluda los esfuerzos del Gobierno para mejorar el acceso a la educación básica gratuita de los niños más vulnerables para que no caigan en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de matriculación, asistencia y finalización de los estudios de educación primaria y secundaria, así como las tasas de abandono de los niños, incluidos los más vulnerables. También pide al Gobierno que comunique información, desglosada por edad y género, sobre el número de niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil y reinsertados en el sistema educativo a través de estos programas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) la cual concierne cuestiones examinadas en la solicitud directa.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) transmitidas por el Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) y de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE), ambas recibidas el 30 de septiembre de 2020 y todas ellas relativas a cuestiones que la Comisión aborda en la solicitud directa que acompaña esta observación. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación a las observaciones de la CTRN, CSI y ANPE así como en relación a las observaciones de la CTRN de 2019.
La Comisión reitera el contenido de su observación adoptada en 2019, la cual reproduce a continuación.
En su último comentario, la Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343 y había tomado nota con satisfacción que la misma había modificado el porcentaje de trabajadores requerido para declarar una huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en noviembre de 2017, se emitió el Decreto Ejecutivo núm. 40749 que regula la convocatoria al proceso de votación requerido para ejercer el derecho de huelga, de conformidad con los dispuesto en la Ley de Reforma Procesal Laboral.
Cuestiones legislativas pendientes. Artículos 2 a 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace años sus comentarios se refieren a las siguientes cuestiones:
  • -Registro de las organizaciones sindicales y obtención de la personalidad jurídica. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 344 del Código del Trabajo de manera que se establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión, se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. Al respecto, la Comisión toma nota de que, el Gobierno indica que, si bien esta situación está superada tanto en la práctica como en la legislación administrativa, se tendrán en cuenta los comentarios formulados por la Comisión.
  • -Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 346, a), del Código del Trabajo que dispone que el nombramiento de la Junta Directiva de los sindicatos debe hacerse de forma anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien este artículo no ha sido reformado, el Registro de Organizaciones Sociales no aplica esa disposición y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la práctica garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la vigencia de sus juntas directivas.
  • -Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de modificar el artículo 60, párrafo 2, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo que prohíben que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos. La Comisión recuerda que se había sometido al Plenario Legislativo un proyecto de reforma constitucional para solucionar este problema (expediente legislativo núm. 17804). La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, dicho proyecto de reforma constitucional fue archivado el 17 de octubre de 2018. El Gobierno indica que esta decisión obedeció a una resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa que ordenó el archivo de los proyectos de ley que en esa fecha tenían vencido el plazo de cuatro años de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. El Gobierno indica asimismo que iniciará su valoración para considerar la presentación de una nueva iniciativa de reforma constitucional en los términos que refiere la Comisión. El Gobierno añade que, en la práctica, el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social registra el nombramiento de extranjeros en las juntas directivas de sindicatos al demostrar que cumplen con los requisitos de ley.
Observando que no se han producido avances concretos respecto de los puntos señalados, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que se modifiquen las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y la Constitución de conformidad con el Convenio, así como con la práctica seguida por las autoridades. Le pide asimismo que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C087 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace años señala al Gobierno la necesidad de eliminar la prohibición del derecho de huelga a los trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo y a los trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos establecida en el artículo 376, c), del Código del Trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión había tomado nota de que: i) según había informado el Gobierno, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucionales las prohibiciones a la huelga relativas a los incisos a), b) y e) del artículo 376 del Código del Trabajo (voto núm. 01317-1998), ii) la Ley de Reforma Procesal Laboral no había modificado el artículo 376 del Código del Trabajo.
En su último comentario, la Comisión tomó nota de que, en su memoria, el Gobierno reiteraba que la cuestión relativa al artículo 376, c), del Código de Trabajo había sido analizada por la Sala Constitucional con ocasión del voto número 01317 1998 y que la legislación nacional se encontraba conforme con dicha decisión. La Comisión observó, sin embargo, que, en sus observaciones, tanto la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) como la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) habían indicado que en aquel momento se estaba debatiendo en el Parlamento el proyecto de ley núm. 21049 titulado «Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos», que pretendía reformar, entre otras disposiciones, al artículo 376, c), del Código del Trabajo. La Comisión tomó asimismo conocimiento de que el 25 de octubre de 2019 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se había pronunciado en relación a una consulta legislativa facultativa sobre el proyecto de ley núm. 21049. La Comisión tomó nota del texto del proyecto de ley y tras realizar comentarios en relación a varias de sus disposiciones, pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación y de las eventuales reformas a la legislación con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno informa que la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, núm. 9808, tramitada bajo el expediente legislativo núm. 21049, fue promulgada el 21 de enero de 2020. El Gobierno indica que: i) la comisión parlamentaria encargada de su redacción se reunió con un centenar de actores sociales y gremios sindicales más representativos, producto de lo cual el texto resultó depurado y en algunos casos consensuado; ii) dicha comisión recibió asimismo cientos de propuestas de modificación por parte del plenario de la asamblea legislativa que fueron aceptadas, rechazadas o bien retiradas, y iii) tras hacerle algunos ajustes por roces de constitucionalidad en algunos puntos, el proyecto fue aprobado en segundo debate el 16 de enero de 2020 y se convirtió en Ley el 21 de enero del mismo año. La Comisión toma nota de que, mientras que la UCCAEP indica en sus observaciones que brindó todo su apoyo a la Ley ya que considera que introdujo normas novedosas en relación a la huelga, la CTRN, la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería (ANPE) consideran que se trata de una Ley altamente regresiva en materia del derecho a la huelga que viola el Convenio.
La Comisión saluda que, en línea con lo que de manera consistente han sostenido los órganos de control de la OIT, la versión enmendada del artículo 376 del Código de Trabajo contenida en la Ley define a los servicios públicos esenciales como aquellos cuya suspensión, discontinuidad o paralización pueda causar daño significativo a los derechos a la vida, la salud y la seguridad pública. Sin embargo, la Comisión observa que dicho artículo contiene una lista de servicios públicos esenciales en los que la huelga está prohibida y observa que algunos de dichos servicios no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, entre ellos, los servicios de transporte en general, incluido el transporte ferroviario y marítimo, los servicios de carga y descarga de productos alimenticios perecederos, las farmacias, citas y atenciones médicas programadas, así como la distribución de combustibles. La Comisión recuerda que, si bien, lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país, el criterio determinante para clasificar a los servicios esenciales en sentido estricto, es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión recuerda además que, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones, podría considerarse la posibilidad de introducir un servicio mínimo negociado como solución sustitutiva de la prohibición total (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136).
La Comisión observa asimismo que la versión enmendada del artículo 376 ter del Código contiene una lista de servicios de importancia trascendental, a los que define como aquellos a los que, por su carácter estratégico para el desarrollo socioeconómico del país, su paralización o suspensión implican un perjuicio sensible a las condiciones de vida de toda o parte de la población. La Comisión observa que, según dispone dicho artículo, la ejecución de la huelga en servicios de importancia trascendental está condicionada a la prestación de servicios mínimos definidos mediante acuerdo de partes y que, el plazo máximo de una huelga en dichos servicios es de diez días naturales (en los servicios de educación el plazo es de veintiún días o bien diez días discontinuos), tras lo cual, de no haber acuerdo para la solución del conflicto, se someterá el mismo a arbitraje obligatorio. Al respecto, la Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. En consecuencia, ni la existencia de conflictos prolongados ni el fracaso en la conciliación son elementos que por sí mismos justifiquen la imposición de un arbitraje obligatorio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 153).
En relación a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos, la Comisión observa que la Ley clasifica a la carga y descarga de medicamentos, suministros o equipo médico y bienes perecederos como servicios esenciales y a los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos de otro tipo de productos como servicios de importancia trascendental. La Comisión recuerda que podría establecerse un servicio mínimo para todos los servicios de carga y descarga en muelles y atracaderos que asegurare el acceso de la población a los medicamentos y equipos médicos.
Por otra parte, la Comisión reitera su inquietud en relación a las enmiendas introducidas por la Ley a los siguientes artículos del Código de Trabajo
  • -el artículo 371, el cual impone un plazo de duración máximo de cuarenta y ocho horas para las huelgas que tengan como finalidad protestar contra políticas públicas, siempre que estas afecten de forma directa los intereses económicos y sociales de los trabajadores. Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ANPE manifiesta que esta limitación temporal de la huelga no se concilia con la libertad sindical, ya que, además, de fijar un plazo totalmente irrazonable y desproporcionado, por defecto, dicha limitación implica que se viene a sacrificar la efectividad de la medida de presión en que naturalmente consiste la huelga. La Comisión recuerda asimismo que tanto la CTRN como la UCCAEP y la OIE habían mencionado que, en el año 2018, a raíz de la aprobación de un proyecto de ley que proponía una reforma fiscal, se había llevado a cabo la huelga más larga de la historia del país, con una duración de casi tres meses. Según había indicado la CTRN, se había tratado de una huelga contra políticas públicas que no estaba regulada en el Código del Trabajo, y en relación a la cual el Gobierno había presentado varias acciones tendientes a que la huelga fuera declarada ilegal;
  • -el artículo 378, según el cual, en ningún caso puede reiterarse una huelga por los mismos motivos de una anteriormente realizada, y
  • -el artículo 661 bis, el cual dispone que, en los casos en los que la huelga se haya realizado en servicios públicos no esenciales y haya sido declarada legal, transcurridos ocho días naturales a partir de la firmeza de dicha declaratoria sin que las partes hubiesen alcanzado una solución al conflicto, o al menos un acuerdo para deponerla mientras continúan las negociaciones, la parte patronal podrá solicitar al Juez la suspensión de la huelga cuando compruebe de manera fehaciente que la misma está causando graves daños de difícil o imposible reparación a la ciudadanía. Al respecto, la Comisión recuerda que la suspensión de la huelga debería limitarse a situaciones en las que un servicio no esencial pueda convertirse en esencial en la medida en que su duración o alcance pusiera en peligro la vida, la seguridad de las personas o la salud de toda o parte de la población (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 131).
Por último, la Comisión había observado que, en su decisión de 25 de octubre de 2019 mencionada anteriormente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia encontró que había un vicio de inconstitucionalidad en relación con el proyecto de ley núm. 21049 en tanto pretendía añadir al artículo 350 del Código de Trabajo la causal de disolución de sindicatos por las conductas delictivas de sus dirigentes. La Comisión tomó nota de que, en su decisión, la Sala Constitucional destacó que no se puede trasladar la responsabilidad penal personal y personalísima de los dirigentes sindicales a todo el sindicato. La Comisión observa con interés que la ley no introdujo dicha reforma en el artículo 350 del Código de Trabajo.
La Comisión espera firmemente que, a la luz de los comentarios anteriores, el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, tomará las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina continúa a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que en su última solicitud directa pidió al Gobierno que continúe informando acerca de las inspecciones realizadas en el sector de la piña y el banano, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en los mismos. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno y saluda que, mientras que en el periodo 2016-2017 se realizaron un total de 72 inspecciones en el sector del banano y 93 en el sector de la piña, en el periodo 2018-2019, se realizaron 371 inspecciones en el sector del banano y 109 en el sector de la piña. La Comisión toma nota asimismo que, entre 2016-2019 la Inspección del Trabajo atendió 12 casos de persecución antisindical y práctica laboral desleal en el sector del banano, así como cinco casos en el sector de la piña. La Comisión observa, sin embargo, que de la información proporcionada no se desprende si las inspecciones se realizaron de oficio o a raíz de una denuncia ni qué fue lo que motivó las inspecciones. Tampoco se desprende de la información suministrada en cuántos casos logró comprobarse la violación de los derechos sindicales. Tomando nota que en sus observaciones la CTRN denuncia violación de los derechos sindicales de los trabajadores de dichos sectores, situación que habría empeorado a raíz de la pandemia de COVID-19, la Comisión alienta al Gobierno a que la Inspección del Trabajo continúe realizando inspecciones en el sector de la piña y el banano para asegurar el respeto de los derechos sindicales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando información detallada acerca de las inspecciones realizadas, indicando si las mismas han sido de oficio o a solicitud de parte, así como de las denuncias presentadas por violación de los derechos sindicales en dichos sectores, indicando los resultados de las mismas e incluyendo el número y la naturaleza de las violaciones eventualmente identificadas y las sanciones impuestas.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), así como de las observaciones conjuntas de la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) recibidas el 29, 30 de septiembre y 1.º de octubre de 2020 respectivamente. La Comisión observa que, además de abordar cuestiones examinadas en este comentario, las observaciones se refieren al impacto que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, en vigor desde julio de 2019, y el proyecto de Ley de Empleo Público núm. 21.336 tendrían en el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. Constatando las reiteradas observaciones de organizaciones sindicales denunciando el carácter contrario al Convenio de restricciones al derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Le pide asimismo que informe sobre la evolución del mencionado proyecto de ley de empleo público y confía en que en el marco del mismo se tomarán plenamente en cuenta las garantías del Convenio.
No habiendo recibido informaciones complementarias de parte del Gobierno, la Comisión reitera el contenido de su comentario adoptado en 2019 y reproducido a continuación:
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional de 2014 y a las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2016. La Comisión toma también nota de las observaciones detalladas de la CTRN, recibidas el 31 de agosto de 2019, relativas a las cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 2 de septiembre de 2019 y toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su último comentario, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343, que entró en vigor en julio de 2017, había introducido modificaciones que tenían el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que dicha ley introdujo un procedimiento especial, célere y cautelar para los casos de discriminación antisindical, los cuales son tratados de manera prioritaria y singular, tanto por parte de las autoridades administrativas como judiciales. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) entre 2016 y 2019, la Dirección de Inspección tramitó un total de 67 casos de persecución antisindical o práctica laboral desleal; ii) la duración de dichos casos en sede administrativa ha sido de 104 días promedio; iii) entre julio de 2017 y mayo de 2019 ingresaron a sede judicial un total de 207 expedientes relativos a casos por fueros especiales, 59 de los cuales eran de discriminación antisindical, y iv) la duración de los casos por discriminación antisindical en sede judicial ha sido de 128 días promedio, desde el ingreso del expediente hasta el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Recordando que, en años anteriores, la Comisión había tomado nota de que la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un periodo de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme, la Comisión acoge con  satisfacción  la información estadística proporcionada por el Gobierno, que da testimonio del impacto que la Ley de Reforma Procesal ha tenido en la práctica. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera poder enviar más adelante información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias.  La Comisión, alentada por esta evolución relativa a la duración de los procedimientos, pide al Gobierno que continúe enviando estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, la duración de los procedimientos y que envíe asimismo información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años expresa su preocupación acerca de la frecuente utilización del recurso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de las convenciones colectivas firmadas en el sector público. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que la Contraloría General de la República había interpuesto una acción de inconstitucionalidad en contra de la convención colectiva de un banco del sector público y que dicha acción se encontraba pendiente de resolver. La Comisión observa que dicha cuestión ha sido examinada recientemente por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3243 y se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en el 391.er informe de octubre-noviembre de 2019. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que continúa implementando la política de revisión de las convenciones colectivas del sector público, iniciada en el año 2014, con el fin de evitar su judicialización y procurar mediante el diálogo social su racionalización y ajuste a la realidad fiscal del país y política de austeridad. El Gobierno indica además que las partes, tras denunciar sus convenciones colectivas, renegocian una nueva, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por la Sala Constitucional, lo cual disminuye la posibilidad de que los instrumentos colectivos sean impugnados posteriormente en la vía constitucional. En este sentido, el Gobierno informa que, durante el año 2018 y hasta mayo de 2019, el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales homologó 19 convenciones colectivas del sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que, en sus observaciones, la CTRN denuncia una serie de violaciones al derecho de los trabajadores del sector público de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión constata que los hechos señalados en las observaciones de la CTRN coinciden con los hechos que son objeto de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se encuentra pendiente de resolución.
La Comisión subraya que desde hace numerosos años viene examinando una serie de obstáculos a la plena aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector público del país. A este respecto, la Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra.
Recordando sus observaciones anteriores, la Comisión confía en que, en consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda acción al respecto.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus últimos comentarios la Comisión había observado con preocupación que mientras que el número de convenios colectivos en el sector privado seguía siendo muy bajo, el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados era muy elevado. La Comisión había tomado nota asimismo de la sentencia núm. 12457-2011, que había confirmado que el arreglo directo no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha sentencia es de observancia obligatoria, tanto en sede administrativa como en sede judicial y que, en esa línea, el 2 de mayo de 2012 la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018 12, dirigida a todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección, por la que comunica que, en caso de que exista una organización sindical y un Comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efectos de que esté conforme al procedimiento de rigor y proceda en los términos dictados en la sentencia núm. 12457-2011. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) en el periodo comprendido entre 2014 y abril de 2019, se celebraron en promedio 30 convenios colectivos por año en el sector privado y 80 convenios colectivos por año en el sector público, y ii) en el periodo comprendido entre 2014 y agosto de 2018, se celebraron en promedio 160 arreglos directos por año. La Comisión observa además que, mientras que, en 2018, se celebraron 83 convenios colectivos en el sector público y 33 convenios colectivos en el sector privado que cubrieron a 153 037 y 14 346 trabajadores respectivamente, en el mismo año, se celebraron 180 arreglos directos que cubrieron a 48 239 trabajadores. La Comisión constata, además, que el número de arreglos directos ha ido aumentando a lo largo de los años: desde 118 arreglos directos en 2014 a 180 arreglos directos en 2018. La Comisión reitera que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen, no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva.  Observando que el número de arreglos directos ha ido aumentando considerablemente en relación al número de convenios colectivos en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información acerca del impacto que haya tenido la circular núm. 018-12 de la Dirección Nacional de Inspección, así como toda otra medida tomada a la luz de la Sentencia núm. 12457-2011.

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) recibidas el 4 de septiembre de 2019, así como de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
Artículo 2 del Convenio. Empleo permanente o regular. En relación con sus comentarios anteriores en los que pedía al Gobierno que proporcionara información actualizada sobre las medidas adoptadas a fin de promover el trabajo permanente en los puertos, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la OIE y la UCCAEP, que expresan su profunda preocupación por la alta tasa de desempleo en la región de Limón y por la falta de voluntad aparente de las autoridades para atraer inversiones. Sin embargo, indican que el establecimiento de la Terminal de Contenedores de Limón (TCM) y la construcción de una terminal adicional que aumentará la capacidad de carga de mercancías brindan más oportunidades de empleo. Por último, exigen la transformación institucional de la Junta de administración portuaria y de desarrollo económico de la vertiente atlántica de Costa Rica (JAPDEVA), a fin de buscar una propuesta clara en lo que respecta a sus 1 180 funcionarios. En relación con esto, se remiten al proyecto de ley presentado a la Asamblea Legislativa, que propone que ciertos trabajadores puedan beneficiarse del régimen de prejubilación o solicitar su traslado horizontal a otras instituciones de la Administración Central y Descentralizada.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y la JAPDEVA disponen de mecanismos adecuados para garantizar las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores portuarios. Si bien considera que la cuestión del desarrollo de la región de Limón supera el marco estricto del sector portuario, el Gobierno indica medidas promovidas por la «Mesa Redonda de Reguladores de Latinoamérica y el Caribe», que es un organismo de diálogo social creado para el desarrollo y la inclusión social de la provincia de Limón, y apoyado por la Oficina de la OIT en Costa Rica. El Gobierno hace referencia asimismo al «Plan de Respuesta Inmediata», destinado a apoyar a las poblaciones prioritarias con subvenciones concedidas para ocuparse específicamente de los trabajadores afectados por los despidos colectivos, los cierres o los ajustes de las actividades en la provincia. En lo referente al sector portuario, el Gobierno indica que se han organizado seis ferias, con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los trabajadores de la JAPDEVA, a fin de congregar a los funcionarios que han expresado su interés en ser trasladados a otras instituciones autónomas. Además, después de varias reuniones con los representantes del Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA (SINTRAJAP), se concluyó un acuerdo sobre las medidas encaminadas a proteger la seguridad del empleo de los trabajadores. Estos compromisos se anunciaron en el proyecto de ley «Modernización del Consejo de Administración portuario y de desarrollo económico de la vertiente atlántica (JAPDEVA) y protección de sus empleados» (expediente legislativo núm. 21.426). Este proyecto de ley propone varias medidas, entre ellas el traslado horizontal a otras entidades, el derecho a la jubilación anticipada y una incitación a la transformación institucional. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre las medidas adoptadas para promover el trabajo permanente y regular de los trabajadores portuarios en todos los puertos del país. En lo que respecta a la situación del puerto de Limón, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de las medidas de apoyo al empleo adoptadas por las autoridades y de la expansión de las terminales en el empleo de los trabajadores portuarios, precisando en particular la evolución de los efectivos. Por último, pide al Gobierno que informe de la aplicación de la ley «Modernización del Consejo de Administración portuario y de desarrollo económico de la vertiente atlántica (JAPDEVA) y protección de sus empleados» una vez se adopte.
Artículo 5. Colaboración con los interlocutores sociales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada sobre la colaboración del INCOP y la JAPDEVA con las organizaciones representativas de trabajadores portuarios. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información actualizada sobre la colaboración del INCOP y la JAPDEVA con las organizaciones de trabajadores portuarios, a fin de mejorar la eficacia del trabajo en todos los puertos del país, incluida información sobre la colaboración con los interlocutores sociales para la aplicación de la ley «Modernización del Consejo de Administración portuario y de desarrollo económico de la vertiente atlántica (JAPDEVA) y protección de sus empleados» una vez se adopte.

Adoptado por la CEACR en 2019

C095 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 3, 1), del Convenio. Prohibición del pago del salario con vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal. En seguimiento a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de enmendar el artículo 165 del Código del Trabajo, que prevé que en las plantaciones de café se puede pagar a los trabajadores con signos representativos de la moneda de curso legal, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a las gestiones que el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social (MTSS) llevó a cabo en 2016 en relación a este tema, incluyendo consultas con el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición legal mencionada todavía no ha sido modificada y de que tampoco dispone de información sobre medidas concretas adoptadas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 165 del Código del Trabajo y de garantizar que la prohibición de pago de salarios con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal se aplique de manera efectiva a todos los trabajadores, incluidos los que están s empleados en fincas dedicadas al cultivo de café. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la adopción de tales medidas.
Artículo 4, 2), b). Valuación justa y razonable de las prestaciones en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo, en virtud del cual el valor de las prestaciones en especie se estima equivalente al 50 por ciento del salario en efectivo en caso de que las partes no hubiesen determinado su valor, lo que no está de conformidad con el artículo 4, 2), b), debido a que dicha disposición no garantiza que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable. A este respecto, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno sobre las gestiones que el MTSS llevó a cabo en 2017, incluida la solicitud de que el tema sea analizado en el Consejo Nacional de Salarios. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición legal mencionada todavía no se ha modificado, y de que tampoco dispone de información sobre medidas concretas adoptadas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias a fin de enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo y de garantizar de manera efectiva que el valor atribuido a las prestaciones en especie sea justo y razonable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la adopción de tales medidas.

C100 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se refiere desde hace casi tres décadas a la necesidad de modificar el artículo 57 de la Constitución Nacional que dispone que «El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia», y el artículo 167 del Código del Trabajo que prevé que «A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste tanto los pagos por cuota diaria, cuanto las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.». La Comisión recordó que el principio de igual salario por igual trabajo previsto en estas disposiciones legislativas es más limitado que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dichas previsiones normativas definen cualidades y características que respetan el principio del Convenio ya que fueron elaboradas a partir de criterios objetivos, y definidas en renglones ocupacionales que engloban trabajos de naturaleza absolutamente diferente que no hacen distinción de ninguna índole. El Gobierno añade que los mencionados perfiles ocupacionales están basados en un estudio detallado y acorde con las condiciones específicas de la labor, considerando diversos aspectos como el factor ambiental, complejidad, dificultad, responsabilidad, consecuencia del error, experiencia requerida y riesgo, entre otros. A este respecto, la Comisión desea destacar que cualesquiera sean los métodos utilizados para la evaluación objetiva de los empleos, se debe observar un cuidado especial para garantizar que estén exentos de prejuicios de género. Es importante velar por que la selección de los factores de comparación, la ponderación de esos factores y la comparación propiamente dicha no sean discriminatorias, ya sea directa o indirectamente. A menudo, las capacidades consideradas como «femeninas», como la destreza manual y las aptitudes relacionadas con el cuidado de las personas, están infravaloradas o ni siquiera se tienen en cuenta, en comparación con las capacidades tradicionalmente «masculinas», como la manipulación de objetos pesados. La Comisión lamenta que el artículo 167 del Código del Trabajo todavía no se haya modificado e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y se asegure que los métodos de evaluación adoptados estén exentos de prejuicios sexistas.
Artículos 1 y 2. Brecha de remuneración y segregación ocupacional por motivo de género. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la importante brecha de remuneración (20 por ciento en promedio, y en algunos sectores, como la industria manufacturera, la brecha llegaba al 39 por ciento) y a la marcada segregación ocupacional por motivo de género existentes en el país. Al respecto, la Comisión observa que el Gobierno envía información sobre la evolución actual de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres por rama de actividad económica y por nivel de ocupación y que respecto de la segregación horizontal surge, que en 2017 en las actividades de servicio, por cada colón de Costa Rica que gana la mujer, el hombre gana 1,88 colones, es decir, los hombres ganan un 80 por ciento más que una mujer en la misma rama de actividad económica. Igualmente, en sectores como la agricultura, ganadería, silvicultura, pesca e industrias manufactureras las brechas salariales son de 1,16 y 1,23 colones, en el mismo período. Con respecto a la segregación vertical por grupo ocupacional, a nivel de directores y gerentes la brecha es de 1,42 colones, a nivel de profesionales y científicos es de 1,02 y a nivel de oficiales y operarios es de 1,43 colones en 2017. Además, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), y la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) informan que una mujer con título de posgrado, apenas alcanza el salario promedio de un hombre con licenciatura. El Gobierno indica que esta brecha se explica en que en los mencionados sectores y grupos existe una baja representación de mujeres. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce estas diferencias y señala que se están tomando medidas para abordarlas. Entre ellas, menciona el Plan de acción y la política pública para la igualdad y equidad de género (PIEG), el II Plan de acción institucional de igualdad y equidad de género (2016­2020) y el Sello de igualdad de género y el reconocimiento a buenas prácticas laborales para la igualdad de género. En 2017, se entregó el primer sello y 15 reconocimientos de buenas prácticas para la igualdad de género. Igualmente, se encuentra estableciendo las bases para la implementación de la Política nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica (2018-2030). Además, la Comisión toma nota de que en abril de 2019, el Estado ratificó la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia. La Comisión observa que a pesar de todas esas iniciativas, las cifras presentadas por el Gobierno entre 2010 y 2017 muestran una tendencia sostenida en la brecha salarial entre mujeres y hombres. En el mismo sentido, la Comisión toma nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la concentración de mujeres en empleos poco remunerados y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/CRI/CO/7, 24 de julio de 2017, párrafo 28, a)). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para abordar más eficazmente las causas estructurales de las diferencias salariales entre hombres y mujeres y para promover el principio del Convenio. En este sentido, pide al Gobierno que envíe información sobre los efectos en la práctica de las actividades emprendidas para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres, tales como medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística detallada sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo, categoría profesional a fin de que pueda evaluar los progresos realizados.
La Comisión también se había referido a las denominaciones de las ocupaciones de la lista de salarios mínimos por sector, las cuales se realizan en masculino genérico, con excepción de algunas tareas como peinadora, recamarera, secretaria, tejedora, costurera, manicurista y niñera que se presentan en femenino. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Salarios acordó de manera tripartita modificar la propuesta de las listas de salarios mínimos para que contengan vocabulario inclusivo y enfoque de género, sin confundir actividades con puestos. La Comisión expresa la esperanza de que las modificaciones se realizarán sin demora y pide al Gobierno que comunique los cambios realizados a las listas de salarios mínimos que incluyen la eliminación de la denominación con connotaciones de género de las profesiones y empleos.
Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que indique cuál ha sido el resultado de las inspecciones llevadas a cabo con perspectiva de género y si las mismas han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, cuáles han sido las circunstancias, las categorías de empleo y las medidas adoptadas al respecto. La Comisión se remite a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). No obstante, la Comisión pide al Gobierno informe si los inspectores del trabajo han detectado casos o recibido denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres, las categorías de empleo y las medidas correctivas adoptadas al respecto.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículos 36 y 38 del Convenio. Duración del pago de las prestaciones. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente superior al 25 por ciento durante toda la contingencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad para obtener ingresos, a fin de obtener una prestación por incapacidad permanente en forma de pago periódico, es el 0,5 por ciento. No obstante, la Comisión observa que, en caso de incapacidad permanente, que consiste en una pérdida de la capacidad para obtener ingresos de entre el 0,5 y el 50 por ciento, el plazo de pago de la prestación es de cinco años, y que para un grado de incapacidad permanente de entre el 50 y el 67 por ciento, el plazo de pago es de diez años (artículos 223, 238 y 239 del Código del Trabajo). Conforme a la legislación nacional, sólo para incapacidades permanentes de grado igual o superior al 67 por ciento, el pago en forma de renta se realiza durante todo el transcurso de la contingencia (renta anual vitalicia, artículo 240 del Código del Trabajo). La Comisión recuerda que no sólo el artículo 36 del Convenio exige que la prestación consista en un pago periódico, sino que además su artículo 38 prevé que el pago periódico del artículo 36 debe proporcionarse durante todo el transcurso de la contingencia. Sin embargo, el Convenio, en su artículo 36, párrafo 3, permite que los pagos periódicos se sustituyan por un capital pagado de una sola vez cuando haya un grado de incapacidad inferior a un mínimo, el cual siempre ha sido estimado por la Comisión en el 25 por ciento, o cuando se garantice a las autoridades competentes el empleo razonable del capital. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para asegurar el pago de una prestación periódica en caso de incapacidad parcial permanente durante toda la contingencia, al menos cuando ésta es concedida en relación con un grado de incapacidad que no sea mínimo.
Parte VII (Prestaciones familiares), artículo 44. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno estaría en condiciones de calcular el valor total de las prestaciones familiares. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, a tal efecto, se han realizado las gestiones internas para colaborar con las dependencias nacionales que conceden prestaciones económicas en el marco de la seguridad social y para analizar esos rubros en el marco del artículo 44 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite las informaciones sobre el valor total de las prestaciones familiares concedidas de conformidad con lo dispuesto en este artículo del Convenio.

C111 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. La Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre la inclusión del color en la lista de motivos de discriminación prohibidos por el Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota que el Gobierno indica en su memoria que la Ley núm. 2694, de 22 de noviembre de 1960, sobre la Prohibición de Discriminación del Trabajo, expresamente prohíbe en su artículo 1 «toda suerte de discriminación, determinada por distinciones, exclusiones o preferencias, fundadas en consideraciones sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u ocupación». Asimismo, la Comisión toma buena nota que el Gobierno informa de la adopción del decreto legislativo núm. 9343/2015 sobre la reforma procesal laboral que modifica el Código del Trabajo y que amplió en su artículo 404 los motivos de discriminación «por razones de edad, etnia, género, religión, sexo, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación […])», a partir del 25 de julio de 2017. Además, la Comisión toma nota con interés que en abril de 2019, Costa Rica ratificó la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, que contiene una definición amplia de discriminación que comprende motivos de cualquier naturaleza.
Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante la Inspección del Trabajo y la autoridad judicial, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada. La Comisión toma nota que el Gobierno informa sobre un procedimiento especial en el manual de procedimientos de la Inspección del Trabajo para atender casos de acoso laboral y sexual, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 7476, de 3 de febrero de 1995, contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. El Gobierno informa que, en 2017, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo atendió más de 900 casos especiales relativos a asuntos de discriminación, de los cuales 27 fueron casos de acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de denuncias por acoso sexual presentadas ante la Inspección del Trabajo y la autoridad judicial, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión había tomado nota que el Gobierno le había informado de una iniciativa legislativa para modificar la Ley General sobre el VIH-SIDA (ley núm. 7771, de 29 de abril de 1998) para brindar una mayor protección contra la discriminación por el VIH y el sida y le pidió que informara sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que el plazo cuatrienal para la aprobación del proyecto de modificación de la Ley General sobre el VIH SIDA se encuentra vencido, y señala que un diputado que así lo disponga, podría solicitar su puesta a despacho, lo que conllevaría nuevamente al ingreso al orden del día del plenario legislativo. Por otra parte, la Comisión había solicitado información al Gobierno sobre las medidas de sensibilización relacionadas con la aplicación de la legislación sobre el VIH y el sida en el sector público y privado, y la evolución en la adopción de una política para la prevención y abordaje del VIH y el sida. Al respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la elaboración del Plan Estratégico Nacional (2016-2021) (PEN) por parte del Consejo Nacional de Atención Integral al VIH-SIDA (CONASIDA), integrado por el Gobierno, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP), las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales (ONG). El Gobierno señala que el PEN creó la acción estratégica 1.1.5 que se basó en la «Directriz para la prevención y el abordaje del VIH/sida en el mundo del trabajo». Como resultado, el CONASIDA, los organismos de cooperación y la Asociación Empresarial de Desarrollo (AED), generaron alianzas con empresas privadas para la formulación de políticas en 39 empresas. Igualmente, el Gobierno informa que la AED elaboró una «caja de herramientas» con el objetivo que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS) impulse al sector empresarial en la formulación de políticas y espacios de capacitación. Además, el MTSS adoptó la Política para la prevención y abordaje del VIH y el sida (2014-2019), dirigida a reconocer el VIH y el sida como un asunto relativo a los centros de trabajo que requiere la participación de organizaciones de empleadores y de trabajadores para una adecuada respuesta. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda modificación de la Ley General sobre el VIH-SIDA. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre: 1) el impacto de las medidas adoptadas en aplicación de la Política para la prevención y abordaje del VIH y el sida (2014-2019) sobre la integración o no de los trabajadores seropositivos en el mercado de trabajo y en sus condiciones de trabajo (incluidas las iniciativas adoptadas para combatir los estereotipos y prejuicios con miras a eliminar la discriminación basada en el estado serológico real o supuesto respeto del VIH); 2) todos los casos presentados ante los tribunales o señalados a la atención de la Inspección del Trabajo relacionados con la falta de respeto de la prohibición de discriminar a los trabajadores o trabajadoras seropositivos o presuntos seropositivos a lo largo de todo el ciclo laboral (la contratación, la retención, el desarrollo profesional y la reincorporación al trabajo), y 3) todas las medidas adoptadas o previstas a fin de luchar contra la discriminación y la estigmatización de las personas que viven con VIH o el sida en el sector público.
Artículos 2 y 3. Política nacional de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que, en conformidad con el artículo 3, f), del Convenio, envíe información concreta sobre la eficacia de las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, en la inclusión de los hombres y mujeres afrodescendientes e indígenas en el mercado de trabajo o para el desarrollo y reconocimiento de sus ocupaciones tradicionales. La Comisión pidió también al Gobierno que envíe información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre la adopción del Plan de acción y la Política pública para la igualdad y equidad de género (PIEG) 2016-2021 y la Política nacional de igualdad y equidad de género, que tiene como uno de los ejes temáticos la «distribución de la riqueza» mejorando el acceso de las mujeres a la educación. El Gobierno menciona que, en 2015, surgió la alianza estratégica interinstitucional entre la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, la Unidad de Equidad de Género del MTSS y el Área de Políticas Públicas para la Autonomía Económica de las Mujeres y de Condición Jurídica y Protección de los Derechos Humanos de las Mujeres del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU). Igualmente, el Gobierno informa de la creación del Sello de igualdad de género y el Reconocimiento a buenas prácticas laborales para la igualdad de género. Adicionalmente, el Gobierno añade que la unidad de equidad de género del MTSS que participa en la comisión técnica de seguimiento de la PIEG brinda capacitación a centros educativos, empresas, organizaciones sindicales y otras instituciones. Con respecto de la segregación horizontal surge que, para el primer trimestre de 2018, en las actividades de agricultura, había 227 542 hombres trabajadores, mientras que tan sólo 33 854 eran mujeres. En las actividades profesionales y administrativas de apoyo, 112 743 eran hombres, y 59 228 mujeres. En actividades de intermediación financiera y seguros, 27 705 eran hombres, y 18 600 mujeres. Con respecto a la segregación vertical por grupo ocupacional, a nivel de directores y gerentes, los hombres eran 11 726, y tan sólo 8 111 eran mujeres, a nivel de técnicos y profesional de nivel medio 118 189 eran hombres, y 54 090 mujeres, a nivel de agricultores y trabajadores forestales y pequeros, 67 350 eran hombres, y tan sólo 6 503 mujeres. En el mismo sentido, la Comisión toma nota que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus observaciones finales, manifestó su preocupación por la persistente segregación profesional, la concentración de mujeres en empleos poco remunerados y la considerable diferencia salarial entre los géneros (documento CEDAW/C/CRI/CO/7, 24 de julio de 2017, párrafo 28, a)). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del II Plan de acción institucional de igualdad y equidad de género (2016­2020), de la Política nacional de igualdad y equidad de género, y del proceso de implementación de la Política nacional para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en Costa Rica (2018-2030) y, en particular, sobre los resultados obtenidos con respecto a la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la reducción de la segregación ocupacional horizontal y vertical por motivo de género. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre la participación de los hombres y las mujeres en el mercado de trabajo, incluyendo las zonas francas de exportación, desglosada por sector de actividad.
Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la situación de los trabajadores nicaragüenses en el país y pidió al Gobierno que indicara si la legislación protegía a los trabajadores migrantes y si existían denuncias de trabajadores nicaragüenses o de otras nacionalidades por discriminación. La Comisión toma nota que el Gobierno informa: i) que el Poder Judicial se encuentra trabajando en la aplicación de la Política de acceso a la justicia para personas migrantes y refugiadas en sus decisiones, a través de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia (CONAMAJ), en seguimiento a los mandatos de las Reglas de Brasilia; ii) sobre la conformación de un grupo de trabajo interinstitucional — la Subcomisión de acceso a la justicia para población migrante y refugiada —, el cual es el encargado de aplicar la política pública al respecto; iii) que el Consejo Superior del Poder Judicial dictó tres directrices con medidas afirmativas para dar una atención adecuada a personas migrantes, solicitantes de refugio y refugiadas; iv) que la Ley de Reforma Laboral Procesal núm. 9343, estableció un proceso sumarísimo ante situaciones de discriminación laboral para poblaciones en condición de vulnerabilidad, incluida la población migrante y refugiada; v) sobre la existencia de un procedimiento de gestión migratoria para trabajadores temporales Costa Rica-Nicaragua, suscrito desde diciembre de 2007; vi) que desarrolló el Proyecto Codesarrollo Costa Rica Nicaragua para propiciar una ordenada participación laboral migratoria, y vii) sobre la existencia de un proceso particular para las personas indígenas ngäbe y buglé, provenientes de Panamá. Por último, el Gobierno también se refirió a la adopción del Marco Integral Nacional de Atención y Respuesta a los Refugiados (MINARE). La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en favor de los trabajadores migrantes y le pide que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados.
Promoción de la igualdad de oportunidades y de trato independientemente de la raza y el color. La Comisión toma nota que el Gobierno informa de la adopción de un plan de acción para el cumplimiento de las metas del decenio para los afrodescendientes (directriz núm. 022-P), enmarcado en el Plan nacional para afrodescendientes (2015-2018) y que envía información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, desglosada por raza y color. La Comisión toma nota también que el Gobierno indica que los datos estadísticos con los que cuenta sobre la Política nacional de equidad de género, no permiten la desagregación de estadísticas para identificar a la población afrodescendiente. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el impacto y resultados del Plan nacional para afrodescendientes (2015-2018), así como de otras medidas adoptadas o previstas para la inclusión de los hombres y mujeres afrodescendientes e indígenas en el mercado de trabajo o para el desarrollo y reconocimiento de sus ocupaciones tradicionales. La Comisión pide también al Gobierno que realice los esfuerzos a su alcance para comunicar información estadística disponible sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por raza y color.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota que el manual de procedimientos de la Inspección del Trabajo estaba en proceso de modificación y que se preveía ampliar el modo en que el mismo abordaba la discriminación y pidió al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto. El Gobierno señala la elaboración de una «Guía de inspección con enfoque de género y un catálogo de nuevas infracciones por razones de género», el aumento del catálogo de infracciones de la inspección en relación con las infracciones relacionadas con la discriminación por razón de género, y la mejora de los procedimientos de inspección. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que en el período 2016-2017 se realizaron 824 visitas a nivel nacional en las cuales se tutelaron los derechos a 6 477 personas trabajadoras, 4 620 hombres y 1 857 mujeres. La Comisión pide al Gobierno que facilite información más detallada sobre el número de denuncias presentadas ante la Inspección del Trabajo, o el Poder Judicial relativas a casos de discriminación en el empleo, sobre casos de discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social en el sector público y en el privado, y en las zonas francas de exportación, indicando el tratamiento dado a dichas denuncias, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.

C114 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 113 y 114 relativos al sector de la pesca. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y confía en que dicha asistencia contribuirá a la plena aplicación de estos convenios. Con respecto al Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), el Gobierno informa que el mismo fue presentado a la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 2009 sin que se obtuviera su aprobación. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113)

Artículo 3 del Convenio. Examen médico y certificado médico. Consultas tripartitas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara sin demora las medidas necesarias para determinar, previa consulta con las organizaciones interesadas, la naturaleza del examen médico que debe efectuarse y las indicaciones que deben anotarse en el mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, previa consulta con las instituciones relacionadas con la materia, se acordó que el Colegio de Médicos y Cirujanos tiene la potestad de elaborar los exámenes médicos. A este respecto, el Gobierno indica que dicho colegio profesional inició las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Gobierno señala asimismo que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social convocó una reunión con las distintas instituciones involucradas en el tema de la pesca, y que como resultado, se convino en la necesidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. La Comisión entiende que el Gobierno ya ha contactado la Oficina a este respecto y confía en que la asistencia técnica solicitada se brindará en el futuro próximo.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114)

Artículo 3 del Convenio. Contrato de enrolamiento escrito. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, los contratos de enrolamiento para los pescadores se elaboren en forma escrita. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se comprometió en: 1) fortalecer las medidas necesarias para divulgar la directriz núm. 17, de octubre de 2002 — la cual aborda el contrato de enrolamiento y el examen médico de los pescadores — entre las organizaciones de empleadores y trabajadores en el sector pesquero, y 2) reiterar la disposición que los contratos de pescadores estén disponibles en la Dirección Nacional de Empleo y las sedes administrativas de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas de seguimiento adoptadas por el Ministerio.
Artículo 5. Documento que contenga una relación de los servicios. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se conserve un documento que contenga una relación de los servicios de cada pescador. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión confía en que la asistencia técnica solicitada será brindada en el futuro próximo y espera que las medidas necesarias para dar aplicación a este artículo del Convenio serán adoptadas en un futuro próximo.
Artículo 8. Información a bordo sobre las condiciones de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que indicara la manera en la que se garantiza que los pescadores tengan información clara mientras están a bordo sobre las condiciones de trabajo que les son aplicables. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita, inter alia, los artículos 282 y 284 del Código del Trabajo, los cuales establecen las obligaciones del patrono. La Comisión considera, sin embargo, que la legislación mencionada por el Gobierno no cumple con los requerimientos de esta disposición del Convenio, puesto que no garantiza específicamente que se prevean las medidas necesarias para que los pescadores se puedan informar a bordo, de manera precisa, sobre las condiciones de su empleo, a fin de permitir que conozcan la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a este artículo del Convenio.

C117 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), transmitidas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota igualmente de las respuestas del Gobierno a las mismas.
Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con el impacto de las medidas implementadas con miras a alcanzar los objetivos del Convenio en el marco del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2015-2018. Entre los objetivos de dicho plan, se encuentran: impulsar el crecimiento económico, generar empleo de calidad, combatir la pobreza, y reducir la desigualdad. Al respecto, el Gobierno informa de que, según información estadística del Fondo Monetario Internacional (FMI), en 2017 la economía costarricense creció poco más de 3,2 por ciento, mientras que el crecimiento económico mundial fue del 3,7 por ciento. La inversión social aumentó del 22,7 por ciento del producto interno bruto (PIB) en 2014 al 23,3 por ciento en 2016. El Gobierno indica que, según la Encuesta Nacional de Hogares (ENAHO), entre 2013 y 2017 la tasa de desempleo se redujo un 1,1 por ciento y la tasa de empleo informal disminuyó del 44 por ciento al 41 por ciento. En términos de poblaciones meta, la tasa de desempleo de jóvenes entre 15 a 17 años también mostró una reducción, al pasar del 26 por ciento en 2013 al 23,2 por ciento en 2017, y la tasa de desempleo de jóvenes entre 18 a 24 años también disminuyó, bajando del 19,8 por ciento en 2013 al 17,8 por ciento en 2017. Además, en ese mismo período la tasa de desempleo de hogares pobres se redujo un 2,4 por ciento y la tasa de desempleo de mujeres se redujo un 1,5 por ciento. En lo que respecta al acceso a la sanidad y a la vivienda, se mantuvo una amplia cobertura del sistema sanitario con un 86 por ciento de la población asegurada, y el déficit habitacional (falta de nuevas viviendas) se redujo del 15,8 por ciento en 2013 al 14,9 por ciento en 2017. El Gobierno se refiere además a diversos indicadores que muestran mejoras en el nivel de vida de la población, tales como el aumento de las tasas de escolaridad en la educación primaria y secundaria, y de la esperanza de vida, así como la reducción de las tasas de mortalidad infantil. Con miras a alcanzar el objetivo del PND de reducir la pobreza, se implementó la Estrategia nacional para la reducción de la pobreza de la administración Solís Rivera (2015-2018), denominada «Puente al Desarrollo» destinada a asegurar el acceso preferente a programas sociales a 54 600 familias en situación de pobreza extrema. El Gobierno indica que, gracias a la ejecución de dicha estrategia, la pobreza extrema se redujo del 6,7 por ciento en 2014 al 5,7 por ciento en 2017, mientras que la tasa de pobreza no extrema disminuyó del 15,7 por ciento al 14,3 por ciento. La tasa de desigualdad se redujo ligeramente del 0,512 en 2014 al 0,514 en 2017, debido al aumento de los ingresos por trabajo y de los ingresos por hogares a través de transferencias o subsidios estatales y becas. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 21 de octubre de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESC) expresó su preocupación acerca del hecho de que las medidas adoptadas para combatir la pobreza no habían sido lo suficientemente efectivas para disminuir los niveles de pobreza y pobreza extrema en los últimos años, ni para combatir los crecientes niveles de desigualdad que afectan a los grupos más desfavorecidos y marginados (documento E/C.12/CRI/CO/5, párrafo 39). Por otro lado, el Gobierno informa de la suscripción el 9 de setiembre de 2016 del Pacto Nacional por el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). La Comisión toma nota igualmente de la adopción en diciembre de 2018 del Plan nacional de desarrollo y de inversión pública del bicentenario 2019-2022, que incluye entre sus metas reducir la pobreza multidimensional entre 2,3 y 2,7 puntos porcentuales y detener el crecimiento del nivel de desigualdad en un 0,511 del coeficiente de Gini. Sin embargo, en sus observaciones, la CCTD sostiene que la información proporcionada por el Gobierno no representa la situación actual del país. La CCTD afirma que la población se ha empobrecido, la salud se ha deteriorado, la brecha social se ha acrecentado y el desempleo ha crecido. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada, incluyendo estadísticas desagregadas por sexo y edad, sobre los resultados alcanzados por el Plan nacional de desarrollo y de inversión pública del bicentenario 2019-2022, así como sobre todas aquellas medidas destinadas a asegurar el mejoramiento del nivel de vida de la población costarricense (artículo 2), especialmente en relación con los grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 4. Productores agrícolas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la mejora de diversos indicadores relativos al crecimiento económico en el sector agropecuario. En este sentido, el Gobierno indica que, a pesar del impacto de los fenómenos naturales acaecidos a nivel nacional, en 2017, la producción agropecuaria registró un crecimiento del 2,7 por ciento. El Gobierno informa asimismo de la ejecución entre 2015 y 2018 de 15 nuevos proyectos con miras a mejorar el nivel de vida de las familias en zonas rurales, que incluyen medidas relativas a la adquisición de tierras, infraestructuras, crédito rural y seguridad alimentaria. El Gobierno añade que 477 327 familias se beneficiaron de tales proyectos. Con respecto a la reducción de la pobreza rural, el Gobierno informa que en 2017 se registró un 24,1 por ciento de hogares rurales en condición de pobreza, cumpliéndose satisfactoriamente la meta del 25 por ciento prevista en el PND. Además, el Gobierno se refiere a la implementación de diversos proyectos financieros para asistir a los productores de aquellas regiones que se vieron afectadas por los factores climatológicos. Por otro lado, el Gobierno indica que, gracias a la implementación de tales programas, entre 2016 y 2017, se registró un aumento del 2,8 por ciento en el ingreso promedio por hogar en las zonas rurales y del 7,2 por ciento en el número de empleos en el sector rural. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas, así como sobre el resultado las mismas.
Parte III. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de las iniciativas implementadas a través de la Política Migratoria Integral para Costa Rica (2013 2023), con miras a lograr la protección de los trabajadores migrantes. En particular, el Gobierno se refiere a la adopción de medidas para simplificar los trámites migratorios de indígenas migrantes, tales como la ejecución del programa «Migramóvil» por la Dirección General de Migración y Extranjería en la zona de Los Santos, gracias al cual se proporcionó asesoría y se tramitaron las solicitudes de regularización de su condición migratoria de migrantes procedentes de la comunidad indígena Ngäbe. Además, se ha capacitado a funcionarios públicos de la zona de Los Santos sobre el derecho de las personas migrantes, con especial énfasis en pueblos indígenas. Por otro lado, la Comisión se refiere a su solicitud directa de 2015 relativa a la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), en los que tomó nota de las medidas adoptadas con miras a mejorar la cooperación entre el Gobierno y Panamá en materia de la movilidad migratoria de las comunidades indígenas Ngäbe y Buglé. Por último, la Comisión se refiere a su solicitud directa de 2018 sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en los que tomó nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), acerca de las violaciones de los derechos de algunos trabajadores empleados en las plantaciones de bananas y de ananás, especialmente en materia de tiempo de trabajo, condiciones de trabajo, protección social y derechos sindicales. Al respecto, la CTRN observó que los trabajadores más vulnerables son los trabajadores migrantes estacionales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o contempladas con miras a garantizar que las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes obligados a vivir fuera de sus hogares tengan en cuenta sus necesidades familiares normales (artículo 6). En particular, la Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el impacto de tales medidas en relación con los trabajadores empleados en las plantaciones de bananas y ananás y aquellos trabajadores procedentes de las comunidades indígenas Ngäbe y Buglé. La Comisión solicita además al Gobierno que envíe información estadística, desagregada por sexo y edad, sobre el número de trabajadores migrantes obligados a vivir fuera de sus hogares. Asimismo, solicita al Gobierno que envíe información actualizada y detallada sobre el impacto de la cooperación en materia de migración laboral entre las autoridades del Gobierno de Panamá, en relación con los migrantes de las comunidades indígenas Ngäbe y Buglé (artículo 8).

C131 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricense (CMTC) y la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP), recibidas el 24 de septiembre de 2018. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones, recibida el 1º. de noviembre de 2018. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTRN de 2017, recibidas el 3 de mayo y el 31 de julio de 2018.
Artículo 1 del Convenio. Organizaciones representativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las observaciones de la CTRN, en las que señaló que las organizaciones más representativas de trabajadores, las centrales sindicales (organizaciones sindicales de tercer grado que agrupan a trabajadores manuales e intelectuales de los diferentes sectores) no se encontraban representadas en el Consejo Superior de Trabajo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre las medidas adoptadas, en particular los criterios de selección, para asegurar que las consultas requeridas por el Convenio se realicen con las «organizaciones más representativas» de empleadores y trabajadores, indicando los criterios utilizados para determinar la representatividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, gracias a la asistencia técnica de la OIT, el 27 de marzo de 2017 se publicó el edicto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante el cual se instaba a «las organizaciones de empleadores y de trabajadores de tercer grado, debidamente inscritas o reconocidas de hecho a nivel nacional», a nombrar y acreditar ante el Ministerio el nombre de sus representantes para conformar ambos sectores en el Consejo Superior de Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, una vez recibida dicha información por parte de los interlocutores sociales, se publicó en el Diario Oficial de La Gaceta núm. 164 de 30 de agosto de 2017, el acuerdo núm. 12-2017-MTSS, por el que se nombra a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores ante el Consejo Superior de Trabajo. El Gobierno proporciona en su memoria una lista de los representantes del sector empleador y trabajador elegidos, que incluye miembros de las centrales sindicales.
Artículo 5, párrafo 1. Consultas tripartitas efectivas. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales en el período cubierto por la memoria. La Comisión observa que dichas consultas se efectuaron en relación con las respuestas a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo, la sumisión de convenios y recomendaciones de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT, el reexamen de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que aún no se les han dado efecto, así como las propuestas de derogación y retiro de convenios y recomendaciones. En lo que respecta a las consultas celebradas respecto a las memorias sobre convenios ratificados, el Gobierno indica en su respuesta que desde 2013 se ha implementado un proceso de consulta con un período más amplio, con miras a garantizar la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de dichas memorias. En particular, el Gobierno indica que, según el nuevo proceso, se comparten los borradores iniciales de memorias con suficiente antelación para que los interlocutores sociales envíen sus observaciones para poder incluirlas posteriormente en las memorias definitivas que son enviadas a la Oficina antes del 1º. de septiembre. La Comisión observa que, según el calendario de envío de memorias, las memorias preliminares sobre convenios ratificados fueron comunicadas a los interlocutores sociales con anterioridad al 1º. de septiembre (3 de agosto de 2016, 4 de agosto de 2017 y 27 de julio de 2018), mientras que los proyectos definitivos de memorias, que incluyen los comentarios formulados por los interlocutores sociales durante el proceso, fueron comunicados con posterioridad (31 de agosto de 2016, 12 de septiembre de 2017 y 2 de octubre de 2018). La Comisión toma nota también de que, por su parte, las organizaciones de trabajadores CTRN, CMTC y CSJMP sostienen que el Gobierno continúa sin enviar dichas memorias a los interlocutores sociales. Por último, el Gobierno se refiere a la celebración de diversos procesos de consultas tripartitas a nivel nacional, en materias tales como la formulación e implementación de una estrategia integral de transición a la economía formal en Costa Rica, en cumplimiento de lo dispuesto en la Recomendación sobre la transición de la economía informal a la economía formal, 2015 (núm. 204). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada y actualizada indicando el contenido específico, la frecuencia y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, a la luz de las observaciones de la CTRN, la CMTC y la CSJMP, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las consultas realizadas con los interlocutores sociales sobre la manera en que se podría perfeccionar el funcionamiento de los procedimientos requeridos por el Convenio.

C147 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación de los Convenios marítimos núms. 134 y 147. Con respecto al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), el Gobierno informa que el mismo fue presentado a la Asamblea Legislativa el 21 de mayo de 2009 sin que se obtuviera su aprobación. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, 2) y 3), del Convenio. Estadísticas de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Seguros informó que el Departamento de Gestión en Prevención señala que, conforme al registro del programa de accidentes graves y fatales, el cual se realiza desde septiembre de 2017, no se han reportado casos de accidentes de trabajo en estas condiciones. La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 2, 4). Investigaciones de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas exigidas por el Convenio en cuanto al procedimiento de investigación de los accidentes de trabajo a bordo de buques. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite, como lo había hecho en su memoria anterior, al artículo 214 del Código del Trabajo que establece, inter alia, que el patrono asegurado queda obligado a: 1) indagar los detalles, circunstancias y testimonios, referentes a los riesgos del trabajo que ocurran y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros; 2) denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del trabajo que ocurra, y 3) cooperar con el Instituto Nacional de Seguros en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro y con el riesgo cubierto. El Gobierno explica asimismo que el ordenamiento jurídico nacional designa como autoridad competente para la investigación de los accidentes de trabajo, al armador, el capitán o quién actúe como representante del patrono a bordo de los buques. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio, en caso de un accidente de trabajo que conlleve la pérdida de una vida humana o graves lesiones corporales para un individuo, será la propia autoridad nacional competente quien deberá procederá a la investigación sobre las causas y las circunstancias del accidente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar su legislación a fin de dar plena aplicación a esta disposición del Convenio.
Artículos 4 y 5. Disposiciones sobre la prevención de los accidentes de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la certificación de las embarcaciones pesqueras por parte del Consejo de Salud Ocupacional, así como sobre la nueva legislación en materia de salud ocupacional aplicable a las embarcaciones pesqueras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está a la espera de que el Consejo de Salud Ocupacional remita la información de las certificaciones pesqueras. El Gobierno explica que, según lo dispuesto en el artículo 198 bis del Código del Trabajo, las certificaciones de las embarcaciones para la actividad pesquera están a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su calidad de entidad responsable en materia de navegación y seguridad. El Consejo de Salud Ocupacional comunicó que, como resultado de la cooperación recibida por parte del Ministerio de Trabajo, se encuentra en desarrollo la propuesta de un reglamento de salud y seguridad en faenas de pesca. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso relativo a la adopción del reglamento mencionado.

Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976 (núm. 147).

Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite — como lo había hecho en su memoria anterior — a los artículos 121 y 123 del Código del Trabajo. La Comisión considera que los artículos antedichos no establecen una equivalencia sustancial con los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22, dado que sólo parecen referirse a los trabajadores pesqueros y no prevén las circunstancias en las que: a) el contrato de enrolamiento de un marino puede ser rescindido; b) el armador o capitán puede desembarcar inmediatamente a un marino; ni c) el marino puede solicitar su desembarco inmediato. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de una manera que sea sustancialmente equivalente a los artículos 10 a 14 del Convenio núm. 22.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidos en el Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68). La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere — como ya lo había hecho en su memoria anterior — al artículo 118 del Código del Trabajo y al artículo 14 de la Ley núm. 2220 relativa al Servicio de Cabotaje y sus reglamentos. Según la indicación del Gobierno, la legislación mencionada aseguraría una equivalencia sustancial con el Convenio núm. 68. La Comisión considera, sin embargo, que los artículos citados anteriormente no son suficientes para asegurar una equivalencia sustancial con el artículo 5 del Convenio núm. 68, puesto que no establecen las obligaciones de garantizar: 1) un abastecimiento de víveres y agua potable adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, en relación con todos los buques que se consideran dedicados a la navegación marítima; ni 2) una organización y un equipo del servicio de fonda que permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio núm. 68.
Artículo 5, párrafo 2. Compromiso de ratificación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la adhesión al Convenio Internacional de Líneas de Carga (1966). La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual dicho instrumento no ha sido ratificado.

C189 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre 2018. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 11. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo dispone que el salario de los trabajadores domésticos deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios. No obstante, la Comisión observó que el decreto núm. 40022-MTSS de fijación de salarios mínimos para el sector privado establecía un salario mínimo para los trabajadores domésticos por debajo del salario mínimo previsto para el trabajador no calificado (el cual correspondía al salario mínimo de protección o al salario mínimo minimorum). Además, la Comisión tomó nota de que, según el estudio «La aplicación de los salarios mínimos para el servicio doméstico en Costa Rica. Propuesta de Reforma» de la OIT, el salario mínimo que reciben los trabajadores domésticos en ningún caso resulta suficiente para superar los umbrales de pobreza o privación material. En el citado estudio se recomendó al Gobierno, entre otras medidas, la promoción de una expansión progresiva del salario mínimo para los trabajadores domésticos con miras a cerrar la brecha con respecto al salario mínimo. En este sentido, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre el seguimiento efectuado a tales recomendaciones y que indicase cómo se compara el salario mínimo de los trabajadores domésticos con respecto a otros sectores. Al respecto, el Gobierno indica que, en cumplimiento de un acuerdo suscrito entre la Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES) y el Ministerio de Trabajo en julio de 2014, desde el segundo semestre de 2014 se han aplicado aumentos de salarios adicionales al salario mínimo establecido para el servicio doméstico en relación con el establecido para el resto de trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota con interés de la aprobación el 24 de junio de 2019 por el Consejo Nacional de Salarios de la resolución núm. CNS-RG-2-2019, que determina cerrar la brecha salarial entre el servicio doméstico y el trabajador en ocupación no cualificada. La resolución fue aprobada tras consultas con diversos actores, incluidos representantes de la ASTRADOMES y de patronos de servicio doméstico, así como de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). En la resolución se señala que el salario mínimo establecido por jornada para el servicio doméstico es de un 41,47 por ciento al previsto para el trabajador en ocupación no cualificada en el decreto de salarios mínimos. En este contexto, la Resolución establece en su apartado a) que la eliminación de la brecha se realizará en un plazo de quince años a partir de 2020, mediante la introducción de 15 ajustes anuales adicionales al salario mínimo del servicio doméstico que se sumarán a los ajustes generales introducidos por los decretos de salarios mínimos. El apartado d) señala que «en caso de que, al aplicarse el último ajuste adicional, exista diferencia entre el salario mínimo del servicio doméstico y el del trabajador en ocupación no calificado definido por jornada, se obviará dicha diferencia y se decretará para el servicio doméstico, igual salario mínimo que para el trabajador en ocupación no calificada, definido por jornada». Por último, el apartado f) prevé la elaboración por parte del Consejo Nacional de Salarios de un análisis técnico económico de las condiciones sociales, económicas y laborales del país en 2025, para determinar si resulta viable la reducción del plazo de quince años de eliminación de la brecha salarial. En caso afirmativo, el Consejo Nacional de Salarios podrá acordar la modificación del acuerdo en relación con el plazo y el ajuste adicional señalados. La Comisión recuerda la obligación en virtud del Convenio de tomar medidas para garantizar no solamente que los trabajadores domésticos disfruten de un salario mínimo, sino también que el mismo se establezca sin discriminación. La Comisión señala, sin embargo, que el plazo de quince años establecido por la resolución para cerrar la brecha sustancial entre los salarios de los trabajadores domésticos y de los trabajadores no calificados resulta excesivamente largo. Si bien reconoce que la resolución también establece un proceso por el cual el Consejo Nacional de Salarios puede, a través de una reconsideración de las condiciones sociales, económicas y laborales del país, reducir este período, el marco de tiempo para este proceso de seis años es en sí mismo muy largo. Al tiempo que la Comisión reconoce que puede ser necesario introducir reformas para reducir la brecha salarial durante un período de tiempo, alienta firmemente al Gobierno a que acelere estos plazos. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre todo avance realizado al respecto. Además, solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el impacto de dichos ajustes en el salario que perciben los trabajadores domésticos en la práctica. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione una copia del análisis técnico-económico cuya elaboración se prevé en el apartado f) de la resolución CNS-RG-2-2019.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. La Comisión toma nota de la aprobación el 6 de julio de 2017 del reglamento para la inscripción de patronos y el aseguramiento contributivo de las trabajadoras domésticas por la junta directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Este reglamento permite el aseguramiento de los trabajadores domésticos al seguro de salud y al seguro de invalidez, vejez y muerte, tanto si desarrollan el trabajo doméstico como actividad principal o de manera complementaria, a tiempo completo o a tiempo parcial, por días o por horas. El Gobierno indica que en la elaboración del mismo participaron el sector empleador y el sector trabajador, incluida la UCCAEP y la ASTRADOMES, la OIT, y el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU). La Comisión observa que el artículo 2, párrafo primero, del reglamento dispone que «se entenderá como trabajadora doméstica a aquella persona que ejecuta labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar o casa particular, incluido el cuido no especializado de personas, sea como actividad principal o complementaria. La prestación de estas labores se dará a favor de un patrono físico, en condición de subordinación y remunerada periódicamente, sin que ellas generen lucro para éste». El artículo 3 establece la obligación del empleador de reportar mensualmente la totalidad del salario devengado por su trabajadora doméstica, incluidos los salarios ordinarios, extraordinarios y los equivalentes al salario en especie, cuando así corresponda. El artículo 7 establece los requisitos para poder incorporarse a la escala de bases mínimas contributivas, en aquellos supuestos en los que los patronos reporten salarios devengados de su trabajadora doméstica inferiores a la base mínima contributiva. El artículo 8 regula aquellos supuestos en los que los trabajadores domésticos trabajan para múltiples patronos, y establece que las contribuciones deberán distribuirse proporcionalmente a la fracción que representa el salario registrado por cada uno de los patronos del salario total. Por su parte, los artículos 10 y 11 prevén la suspensión temporal y la exclusión definitiva del uso de la escala de Bases Mínimas Reducidas, respectivamente, en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el reglamento o del no correcto aseguramiento del trabajador doméstico. La Comisión toma nota también de las diversas medidas implementadas con miras a dar a conocer el nuevo régimen especial de seguridad social de los trabajadores domésticos, tales como la celebración de conferencias informativas para trabajadoras domésticas, la capacitación del personal del INAMU y la difusión de información a través de medios de comunicación. Por último, la Comisión toma nota de la detallada información estadística proporcionada por el Gobierno, que muestra el impacto positivo de la aprobación del citado reglamento en el número de trabajadores domésticos registrados en la CCSS. Según el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) del CCSS, entre el 9 de agosto de 2017 y enero de 2018, se aseguraron 2 884 trabajadores domésticos, el 98 por ciento de los cuales eran mujeres, y el 50 por ciento trabajaban a jornada parcial. Asimismo, el Gobierno indica que de promedio se aseguraban 204 trabajadores domésticos por mes con anterioridad a la aprobación del reglamento, el cual se incrementó a 478 trabajadores domésticos por mes tras la aprobación del mismo. En lo que respecta a la cobertura contributiva, el Gobierno indica que, tras la aprobación del reglamento, el porcentaje de cobertura del total de trabajadoras domésticas aumentó del 10,9 por ciento al 14,4 por ciento entre el segundo trimestre y el cuarto trimestre de 2017. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar el acceso de todos los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos inscritos en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), apoyadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 1, 1), c). Trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la inclusión de la expresión «en forma habitual y sistemática» en la definición de «servidores domésticos» del artículo 101 del Código del Trabajo, se entiende que aquellos trabajadores que realizan servicios domésticos discontinuos o esporádicos no son considerados como trabajadores domésticos en la legislación. Por ello, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional queden incluidos en la definición de trabajadores asalariados del hogar, y que, de este modo, queden cubiertos por el Código del Trabajo, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, pese a que la señalada definición de servidor doméstico parece excluir a los trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos, en la práctica sí se reconocen los derechos laborales de tales trabajadores. En este sentido, el Gobierno se refiere a disposiciones del ordenamiento jurídico en las que se regulan ciertos aspectos de las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores domésticos con jornadas laborales inferiores a la jornada ordinaria de ocho horas. En particular, el artículo 105, apartado c), del Código del Trabajo establece que «cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas». Asimismo, el artículo 106 del Código de Trabajo que regula el derecho a indemnización del trabajador doméstico o de sus derecho habientes bajo determinadas causas de extinción del contrato, prevé que «en el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente.» Por otro lado, el Gobierno se refiere a la adopción del reglamento para la inscripción de patronos y aseguramiento contributivo de las trabajadoras domésticas el 6 de julio de 2017, que permite el aseguramiento de los trabajadores domésticos que desarrollen dicha actividad de manera principal o complementaria. En particular, el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento prevé que «para los efectos del presente Reglamento, se entenderá como trabajadora doméstica a aquella persona que ejecuta labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar o casa particular, incluido el cuido no especializado de personas, sea como actividad principal o complementaria.» Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno acerca de la protección de los trabajadores domésticos ocasionales o esporádicos, la Comisión solicita al Gobierno que considera la posibilidad de modificar el artículo 101 del Código de Trabajo con miras a evitar lagunas jurídicas o incertidumbre en la protección de tales trabajadores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envíe información sobre toda medida adoptada o prevista al respecto.
Artículo 3, 2), a), y 3). Libertad sindical y de asociación. En sus comentarios anteriores, la Comisión, tomando en consideración el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, solicitó al Gobierno que enviase información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos. Asimismo, solicitó al Gobierno que enviase información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente el proyecto se encuentra en la segunda lectura por lo que, si bien, el proceso de adopción se encuentra activo, aún no se han producido avances al respecto. El Gobierno añade que son necesarias tres lecturas ante la Asamblea Legislativa para la adopción del señalado proyecto de reforma constitucional. Además, el Gobierno indica que, de conformidad con la legislación y jurisprudencias nacionales, todos los trabajadores tienen derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos. Al respecto, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación y los derechos de negociación colectiva es de especial importancia en este sector y es necesaria la adopción de medidas para garantizar no sólo en la legislación, sino también en la práctica tales derechos de los trabajadores domésticos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar y garantizar en la práctica el derecho a la libertad sindical y negociación colectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre la situación en la que se encuentra la adopción del proyecto de reforma constitucional que prevé la eliminación de la prohibición de que los extranjeros ejerzan la dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 3, 2), b). Trabajo forzoso. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con la implementación de diferentes proyectos de prevención, atención y persecución del delito de trata y tráfico ilícito de migrantes, incluidos los trabajares domésticos. Entre otras medidas, el Gobierno se refiere a la elaboración de la Política Nacional contra la Trata de Personas y el Plan estratégico de trabajo 2016-2020 de la Coalición Nacional contra el tráfico Ilícito y la Trata de Personas (CONATT). El Gobierno informa también de la creación del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI) en el marco de la CONATT, como un cuerpo interinstitucional especializado en la activación de medidas de atención primaria de las víctimas del delito de trata de personas y sus dependientes. Asimismo, el ERI es el órgano responsable de acreditar la condición de víctima del delito de trata de personas a aquellas personas que así lo aleguen con miras a que pueda tener acceso a los servicios destinados a la atención de las víctimas. Según información estadística de la CONATT, entre 2016 y 2018, el ERI acreditó 15 víctimas del delito de tráfico de personas con fines de explotación laboral. No obstante, el Gobierno no indica cuáles de tales casos se produjeron con fines de trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos no son sometidos a trabajo forzoso u obligatorio, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Política Nacional contra la Trata de Personas.
Artículos 3, 2), c), y 4. Trabajo infantil. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere a la «Hoja de ruta para hacer de Costa Rica un país libre de trabajo infantil y sus peores formas para el período 2010 2020», que tiene como objetivos: prevenir y erradicar el trabajo infantil realizado por niños menores de 15 años y las peores formas de trabajo infantil en personas menores de 18 años, así como proteger el bienestar y derechos de los trabajadores adolescentes de entre 15 y 18 años. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las acciones realizadas por diferentes instituciones y organizaciones para implementar la señalada hoja de ruta. En este sentido, el Gobierno indica que la Oficina de Atención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección de la Persona Adolescente Trabajadora (OATIA) ha llevado a cabo procesos de capacitación en materia de trabajo infantil y adolescente destinados a funcionarios públicos, empresarios y organizaciones de trabajadores. Por otro lado, el Gobierno indica que cuando se identifican casos de trabajo doméstico infantil, la OATIA lleva a cabo investigaciones socio-laborales con miras a determinar cuál es la atención necesaria en cada supuesto, que generalmente consiste en retirar al niño o niña del trabajo doméstico y proporcionarle apoyo económico para su permanencia o reinserción en el sistema educativo. Adicionalmente, si la familia requiere ayuda, se les incorpora en programas de apoyo a la población en situación de vulnerabilidad. En 2016, se introdujo un módulo sobre el trabajo infantil y adolescente en la Encuesta Nacional de Hogares (ENH) con la finalidad de caracterizar la problemática del trabajo infantil en el país, incluyendo el trabajo doméstico infantil. El Gobierno indica que cuando se realizó la encuesta se identificaron pocos casos de trabajo doméstico infantil. No obstante, la Comisión recuerda que, en sus comentarios de 2017 relativos a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), tomó nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), en las que señaló que el trabajo doméstico representa uno de los porcentajes más importantes del trabajo infantil (10,3 por ciento) y que 56 753 jóvenes de entre 5 y 17 años realizan tareas domésticas que conllevan trabajo peligroso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre las políticas, programas y medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica la abolición del trabajo doméstico infantil. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información sobre la implementación de dichas políticas, programas y medidas, incluyendo información actualizada sobre el número de inspecciones realizadas en los hogares donde se identifican casos de trabajo doméstico infantil, el resultado de las mismas y las sanciones impuestas.
Artículo 5. Abuso, acoso y violencia. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que durante 2017 la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo no recibió denuncias de casos de hostigamiento sexual ni de acoso laboral en el contexto del trabajo doméstico. En lo que respecta a las denuncias presentadas en sede judicial, la Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número y el tipo de denuncias por acoso interpuestas en 2017. No obstante, el Gobierno indica que no cuenta con información desagregada por tipo de actividad del denunciante ni con un registro de sanciones impuestas al demandado debido a que, en materia laboral, no se lleva un registro de los mismos. Por último, la Comisión observa que el Gobierno no indica si se han adoptado medidas con miras a incluir en el Código del Trabajo una definición de acoso sexual que responda a las recomendaciones que formuló en el marco de sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 111. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículos 6 y 9. Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en la legislación se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan disfrutan de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, en la medida en que el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo determina que los trabajadores domésticos deberán recibir alojamiento y alimentación «adecuados». En relación con medidas adoptadas o previstas para asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso o durante las vacaciones, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 105, apartados b) y c), del Código del Trabajo. Tales disposiciones reconocen el derecho de los trabajadores domésticos a, como mínimo, una hora de descanso al día, un día de descanso a la semana, así como quince días de vacaciones anuales remuneradas o la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine ante de las cincuenta semanas. La Comisión observa, no obstante, que las citadas disposiciones no reconocen el derecho de los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan a no permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante tales períodos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el alojamiento «adecuado» al que se refiere el artículo 105, apartado a), del Código del Trabajo, incluya, al menos, una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo; el acceso a instalaciones privadas en buenas condiciones; una iluminación suficiente; y en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 17, apartados a) a c) de la Recomendación núm. 201. Además, solicita al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan no están obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso reconocidos en la legislación.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las numerosas acciones informativas y de difusión sobre los derechos de los trabajadores domésticos llevadas a cabo por diversas instituciones nacionales. El Gobierno se refiere, entre otras actividades, a la celebración de «ferias de derechos» en varias zonas del país en las que se distribuyeron material informativo a trabajadoras domésticas con miras a que conozcan sus derechos laborales y los medios a emplear para su defensa. Asimismo, el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) proporciona servicios de orientación, formación e información en materia laboral y migratoria, en ocasiones en colaboración con la Asociación de Trabajadoras Domésticas (ASTRADOMES), dirigidas a trabajadores y empleadores del sector doméstico. El Gobierno añade que en las señaladas actividades informativas participan funcionarios del Departamento de Migraciones Laborales de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y que los panfletos que se entregan abordar también temas migratorios, de manera que se asegura que los trabajadores domésticos migrantes son conocedores de sus derechos. La Comisión toma nota igualmente del contrato de trabajo modelo para el sector del trabajo doméstico proporcionado por el Gobierno, que contiene todos los elementos previstos en el artículo 7, salvo las condiciones de repatriación. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar que los trabajadores domésticos son informados de sus términos y condiciones de empleo, de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información sobre la manera en que se asegura que los trabajadores domésticos son informados sobre las condiciones de repatriación, cuando ésta proceda.
Artículo 8, 2) y 3). Acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Cooperación en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes. Al respecto, el Gobierno indica que no se han llevado a cabo medidas de cooperación ni se han celebrado acuerdo bilaterales, regionales o multilaterales que contemplen la libertad de movimiento con fines de empleo para el trabajo doméstico. Observando el elevado número de trabajadores domésticos migrantes en el país, la Comisión sugiere al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar medidas para cooperar con otros Estados Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
Artículo 8, 4). Condiciones de repatriación. El Gobierno informa de que la repatriación se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico nacional para casos específicos, tales como repatriación por causas humanitarias y repatriación de personas sentenciadas. El Gobierno indica, sin embargo, que no existe una regulación especial en materia de condiciones de repatriación de los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8, 4), del Convenio establece que «todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 9, c). Derecho a conservar los documentos de viaje e identidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que enviase información detallada sobre cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad. El Gobierno se refiere una vez más al artículo 33, apartado 2, de la Ley General de Extranjería, que establece la obligación de las personas extranjeras a portar, conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su situación migratoria en Costa Rica. Al respecto, la Comisión reitera que de dichas obligaciones de las personas extranjeras no se deriva una protección del derecho del trabajador doméstico a conservar sus documentos de viaje e identidad. Por otro lado, el Gobierno indica que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo es la autoridad encargada de velar que en la práctica se garantice que los trabajadores domésticos conserven sus documentos de viaje e identidad. Al tiempo que recuerda que la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) en sus observaciones de 2017 señaló que existen casos de retención de la documentación de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores (particularmente en algunas zonas fuera del área metropolitana), la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en la que se garantiza que los trabajadores domésticos conservan sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 12, 2). Pagos en especie. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 166 del Código del Trabajo define el pago en especie de todos los trabajadores como «lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato». El citado artículo dispone además que «[…] mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador». No obstante, la Comisión tomó nota de que el citado artículo establece que no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. La Comisión solicitó al Gobierno que enviase información sobre la aplicación en la práctica del presente artículo del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la jurisprudencia relativa a la definición de salario en especie, el salario en especie «[…] consiste en el pago que se haga con cualquier otro bien distinto del dinero, que satisfaga, total o parcialmente, un consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse por sus propios medios». En relación con la valoración de la remuneración del pago en especie del cincuenta por ciento del salario prevista en el artículo 166 del Código del Trabajo, el Gobierno indica que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el que «[…] la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente». Por otro lado, el Gobierno se refiere a una serie de indicadores que permiten servir como guía para la determinación de si una prestación en especie constituye salario o en su defecto un suministro de carácter gratuito. En este sentido, el Gobierno indica que no será considerado salario en especie cuando la prestación no tenga un carácter retributivo, no respondan a una contraprestación que el empleador otorga al trabajador por los servicios prestados por éste, y cuando sea ocasional. No obstante, el Gobierno indica que «cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros concretos que puedan aplicarse uniformemente, sino que cada situación debe valorarse a la luz de sus especiales circunstancias […]». La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los parámetros objetivos de valoración del salario en especie a los que hace referencia la jurisprudencia, y que proporcione ejemplos de cómo estos parámetros se aplican en la valoración del salario en especie de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione ejemplos de cómo se determina en la práctica si las prestaciones en especie que se otorgan a los trabajadores domésticos tienen carácter gratuito, de manera que no se considera como salario en especie.
Artículo 13, 1) y 2). Medidas eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo. El Gobierno indica que a los trabajadores domésticos se les aplica las disposiciones generales del ordenamiento jurídico que regulan la seguridad y salud de los trabajadores, así como los instrumentos de aseguramiento particular que se han creado para que esta protección sea efectiva en relación con los trabajadores domésticos. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica cuáles son dichos instrumentos específicos del sector del trabajo doméstico que se han adoptado a fin de asegurar en la práctica la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la práctica se fiscalizan las actividades y centros de trabajo del territorio nacional, lo cual incluye la fiscalización y la formulación de recomendaciones sobre las condiciones en todo lugar de trabajo, independientemente de la naturaleza de éste. Por otro lado, el Gobierno informa de que, según información estadística del Instituto Nacional de Seguros (INS), a 31 de mayo de 2018, habían 9 958 pólizas registradas del Seguro de Riesgos de Trabajo del Hogar. El Gobierno añade que la señalada póliza permite asegurar a un máximo de dos trabajadores domésticos y, adicionalmente, da cobertura a un trabajador ocasional para actividades de mantenimiento doméstico que trabaje durante un máximo de tres días al mes y cuyos trabajos se ejecutan en las casas de habitación declaradas por el tomador del seguro. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son los instrumentos específicos del sector del trabajo doméstico que se han adoptado a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos en la práctica. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe comunicando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados bajo el Seguro de Riesgos del Trabajo del Hogar.
Artículo 15, 1) y 2). Agencias de empleo privadas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el anteproyecto de ley que preveía la regulación de la operación de las agencias de empleo privadas no superó la etapa de anteproyecto, por lo que no fue aprobado. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 15 del Convenio, especifica un número de medidas que deben ser adoptadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes que son contratados o colocados por agencias de empleo privadas, contra prácticas abusivas. Estas medidas incluyen: a) la determinación de las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos; b) la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos; c) la adopción de todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas; d) la consideración, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, de celebrar acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo, y e) la adopción de medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente artículo del Convenio, y que proporcione información respecto a cada uno de los apartados del mismo.
Artículo 16. Acceso efectivo a los tribunales. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción en 2010 de una política judicial para la atención de personas en situación de vulnerabilidad, que incluye medidas de sensibilización y capacitación de funcionarios judiciales y de la sociedad civil, así como de divulgación y promoción de los mecanismos de acceso a la justicia y los derechos laborales enfocadas en dichas poblaciones. Asimismo, el Consejo Superior del Poder Judicial ha adoptado directrices especiales para la atención de personas migrantes, solicitantes de refugio y refugiadas destinadas a funcionarios judiciales. Las directrices incluyen, entre otras medidas, la posibilidad de acceder a los servicios de atención y de presentación de denuncias y demandadas laborales a aquellas personas consideradas en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres migrantes embarazas o en situación de lactancia y trabajadores adolescentes, tengan o no documentación vigente. De esta mantera, se garantiza el acceso a la justicia de aquellos trabajadores migrantes que se encuentren en situación de irregularidad en el país o cuyos documentos no se encuentren vigentes o hayan sido retenidos por su empleador. El Gobierno indica también que los trabajadores migrantes pueden interponer denuncias ante las Contralorías de Servicios del Poder Judicial contra la falta de atención adecuada por parte de los servicios judiciales. El 25 de julio de 2017, entró en vigencia la reforma del Código Procesal Laboral que incluye la creación de una asesoría laboral gratuita para trabajadores a través del establecimiento de una Unidad Laboral conformada por abogados de asistencia social adscritos a la Defensa Pública con el fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad, entre las que se encuentran los trabajadores domésticos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, tienen derecho a dicha asistencia legal gratuita aquellos trabajadores cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios base del cargo de auxiliar administrativo. Por último, el Gobierno indica que no cuenta con información sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante los órganos judiciales, ya que las estadísticas no se encuentran desagregadas por sector. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada sobre las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar el acceso efectivo de los trabajadores domésticos a los tribunales. La Comisión solicita también al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a recopilar información estadística actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 1). Mecanismos de queja. El Gobierno informa de que diversas instituciones, tales como el INAMU y el Ministerio de Trabajo, brindan servicios de asesoría jurídica y de atención de quejas. En este sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo dispone de un sistema de consultas laborales en línea y por escrito, dependiendo de la complejidad de la solicitud. Además, la Dirección de Asuntos Laborales, a través de la Unidad de Resolución Alterna de Conflictos, proporciona asistencia en casos de conciliación y asesoría legal de manera presencial y por vía telefónica, tanto a trabajadores como empleadores, sobre los derechos laborales de los trabajadores domésticos. El Gobierno informa de que, entre 2017 y abril de 2018, el Departamento de Asuntos Laborales prestó servicios a 9 087 personas (8 757 mujeres y 330 hombres) en el ámbito del sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información actualizada, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que acceden a los distintos servicios de asesoría jurídica y presentación de quejas.
Artículo 17, 2) y 3). Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que se mantienen las limitaciones para poder ingresar y efectuar visitas en los hogares donde se desarrolla el trabajo doméstico. En este sentido, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno a través de MTSS-DMTS-OF-982-2018 de 24 de julio de 2018, en el marco del presente Convenio y del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En particular, el Gobierno solicita la realización de un estudio de la legislación nacional y de la normativa internacional con miras a identificar buenas prácticas, así como las condiciones y medidas necesarias para que los inspectores del trabajo puedan entrar libremente y sin previa notificación en todos los lugares de trabajo, incluidos los domicilios privados, a cualquier hora del día o de la noche. La Comisión observa que la Oficina de la OIT para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana respondió a dicha solicitud de asistencia técnica el 8 de agosto de 2018 e indicó que se adoptarían las medidas necesarias para proceder a la misma. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según estadísticas de la Dirección Nacional de Inspección (DNI), entre enero de 2017 y junio de 2018, se identificaron 129 infracciones en el sector del trabajo doméstico, la mayor parte de las cuales se refería a al despido ilegal de trabajadoras embarazadas (41 casos), al no aseguramiento del trabajador al Seguro de Riesgos del Trabajo (16 casos) y a la CCSS (15 casos). La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas a la inspección del trabajo, así como información sobre la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. Tomando nota de la solicitud de asistencia técnica del Gobierno en relación con las inspecciones del trabajo en viviendas privadas, la Comisión espera que la Oficina proporcione la asistencia técnica solicitada.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), en el primer trimestre de 2018 habían 117 723 trabajadores domésticos, de los cuales el 87 por ciento eran mujeres. El Gobierno indica que 108 156 personas trabajan en el sector del trabajo doméstico de manera permanente y 9 567 de manera ocasional. El Gobierno añade que 69 365 trabajan a tiempo parcial (menos de cuarenta horas), mientras que 48 265 trabajan a tiempo completo. La Comisión toma nota asimismo de los extractos de decisiones judiciales proporcionados por el Gobierno, en los que el tribunal determinó la existencia de una relación laboral de personas que realizaban tareas del servicio doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando indicaciones generales actualizadas sobre la manera en que se aplica el Convenio en Costa Rica y facilite extractos de informes de inspección, decisiones judiciales y, cuando dichas estadísticas existan, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por las medidas que den efecto al Convenio, desglosados por sexo y edad, así como el número y la naturaleza de las infracciones registradas.
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