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Comentarios adoptados por la CEACR: Colombia

Adoptado por la CEACR en 2021

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota que las observaciones recibidas tratan sobre las cuestiones ya planteadas.
Artículo 1, 1), artículo 2, 1), y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión saludó anteriormente las medidas tomadas por el Gobierno para luchar contra la trata de personas y proteger a las víctimas en el marco de una política global y coordinada, y pidió al Gobierno que siga tomando medidas para poner en marcha la segunda estrategia nacional para la lucha contra la trata de personas.
El Gobierno informa sobre la adopción de una nueva estrategia para la lucha contra la trata de personas para el periodo 2020 2024. La Comisión saluda que la estrategia fue producto de un proceso participativo con el Comité interinstitucional para la lucha contra la trata de personas a partir de los insumos de la evaluación de la estrategia precedente. La estrategia además de robustecer los ejes de acción tradicionales (coordinación, protección, investigación, datos, prevención, cooperación internacional), amplió su cobertura a otros elementos/áreas tales como la cuestión del restablecimiento de los derechos de las víctimas, la atención para las poblaciones migrantes, o la integración de áreas sin presencia estatal.
La Comisión toma nota además de la abundante y detallada información proporcionada por el Gobierno sobre:
  • -Datos y análisis del fenómeno de la trata. Al respecto, el Gobierno precisa que Colombia es uno de los epicentros de la trata de personas en dos vías: una, en la que las personas –especialmente mujeres- son engañadas y trasladadas al exterior con el fin de ser explotadas; y dos, Colombia es epicentro de traslado de víctimas provenientes de diferentes países de Latinoamérica. De las 1 208 víctimas que entre 2008 y junio de 2021 se han beneficiado de servicios de protección y asistencia, una gran mayoría son mujeres (961), colombianas (1 051) venezolanas (110), víctimas de trata con fines de explotación sexual (708), trabajos forzosos (247) o servidumbre (23), en modalidad de trata externa (975) o de trata interna (223). Según el Gobierno, se identificó un mayor riesgo de vulnerabilidad relacionado con los efectos económicos de la pandemia del COVID-19 para las personas que ya estaban en situación de precariedad (salarios más bajos, sectores informales, migrantes irregulares o trabajadores temporales).
  • -la formulación de un protocolo de asistencia psicosocial para las víctimas de la trata;
  • -la acción de la Fiscalía General de la Nación (FGN), a través de la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Delegada contra la Criminalidad Organizada que cuentan con fiscales especializados encargados de judicializar los casos de trata, así como diversas policías judiciales especializadas. Se llevaron a cabo trabajos de caracterización del fenómeno delictivo para facilitar la indagación e investigación de los casos con miras a su efectiva judicialización y para brindar atención diferencial a las víctimas;
  • -el mejoramiento del acceso de las víctimas a la justicia a través de los canales telefónicos, escritos y electrónicos administrados por el Centro de Contacto de la FGN por medio de los cuales se cuenta con un sistema que orienta al denunciante en el registro de la información, en aras de mejorar la calidad del dato para iniciar las labores de investigación;
  • -la protección otorgada por el programa especial de la FGN a las víctimas y testigos en el marco de la investigación penal;
  • -las denuncias y procesos que ingresaron a la Fiscalía: entre julio de 2017 y mayo de 2021 se registraron 718 denuncias correspondientes a 531 víctimas, lo cual dio lugar a 614 procesos y 40 procesos con actuación de sentencia.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, entre los principales obstáculos identificados para la investigación de la trata se encuentran la falta de profundidad en el conocimiento y abordaje de los casos por parte de los actores del sistema judiciario, el rechazo de las víctimas en participar en las etapas del procedimiento penal, y la invisibilidad de ciertos casos que dificulta visibilizar el problema y atacar las redes criminales. La Comisión también observa que si bien la CTC, CUT, y CGT reconocen las medidas tomadas en área de sensibilización, capacitación, denuncias e investigación, hacen hincapié en que es indispensable determinar los efectos y resultados de las medidas tomadas para evaluar si estas tienen un verdadero impacto en la protección de las personas más vulnerables, en el restablecimiento de los derechos de las víctimas, y en la reducción de las tasas de trabajo forzoso.
La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para prevenir la trata de ciudadanos colombianos hacia el extranjero, así como para luchar contra la trata de personas en su territorio, y le pide que indique las medidas adoptadas en el marco de los ejes de acción de la estrategia nacional (en particular la prevención, la protección, la colección de datos y la cooperación internacional). Sírvase también comunicar información sobre la protección otorgada a las víctimas, incluida las medidas para su reparación y rehabilitación, y sobre las medidas para incentivar su colaboración en las investigaciones y los procesos penales. La Comisión pide igualmente al Gobierno que suministre informaciones sobre las medidas tomadas para fortalecer el sistema de identificación de casos de trata, así como sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables y las condenas pronunciadas.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Trabajadores en situación de vulnerabilidad en las minas ilegales y riesgo de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con las actividades de prevención de la trata de personas llevadas a cabo en las regiones del país en las que hay corredores mineros, así como de las visitas de carácter preventivo e inspecciones reactivas realizadas por los servicios de inspección de las direcciones territoriales y las sanciones impuestas.

C029 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota, asimismo, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que las observaciones recibidas tratan sobre las cuestiones ya planteadas.
Artículo 2, 2), a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco del servicio nacional obligatorio. La Comisión subrayó anteriormente que la concepción del servicio militar obligatorio en Colombia (Ley núm. 1861 de 2017, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, el control de reservas y la movilización), que puede realizarse según diferentes modalidades, es más amplia que la excepción autorizada por el Convenio. Así, las diversas actividades que los reclutas pueden llevar a cabo en el marco de dicho servicio no son de carácter puramente militar y no configuran, por ende, la excepción prevista en el artículo 2, 2), a) del Convenio que solo exonera de su campo de aplicación el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar que tenga un carácter puramente militar. La Comisión destacó en particular la situación de los bachilleres que realizan su servicio militar dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y de los reclutas que realizan actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales en el marco del servicio «ambiental».
La Comisión recuerda que el servicio militar obligatorio en Colombia tiene una duración de dieciocho meses o doce meses para los bachilleres y comprende cuatro etapas: formación militar básica; formación laboral productiva; aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica, y descansos. Según el artículo 16 de la Ley núm. 1861 de 2017, un mínimo de 10 por ciento del personal incorporado por cada contingente prestará servicio «ambiental», es decir, actividades de apoyo destinadas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
En relación con la prestación del servicio militar obligatorio en el INPEC, el Gobierno indica en su memoria que en el marco de convenios celebrados entre los Ministerios de la Defesa Nacional y de Justicia y el INPEC se establece un número determinado de bachilleres para que conformen cuatro contingentes de auxiliares del cuerpo de custodia del INPEC. Tras un proceso de capacitación de tres meses en temas específicos del área penitenciaria, los auxiliares apoyan en las funciones básicas en seguridad, custodia, vigilancia y tratamiento penitenciario en los centros de reclusión.
Con respecto al servicio ambiental, el Gobierno se refiere al Decreto núm. 977 del 7 de junio de 2018 según el cual el Ministerio de Defensa Nacional, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán los lineamientos de las actividades básicas de apoyo tendientes a la protección del ambiente y los recursos naturales renovables, en desarrollo de la misión constitucional de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El Gobierno indica que en el marco de su misión, la Policía Nacional tiene un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades competentes en la defensa y protección del medio ambiente. En cumplimiento a la Ley núm. 1861 de 2017, la Policía Nacional integró dentro de las actividades que desarrollarán los auxiliares de policía durante la prestación del servicio militar en la institución, la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
En lo que respecta a la formación laboral productiva, el Gobierno indica que el Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje determinan los tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto que presta el servicio militar, teniendo como prioridad los tipos de formación que apliquen a la misión de cada institución. El objetivo es contribuir a la promoción y fortalecimiento del talento humano, capacitando, actualizando, certificando e incrementando los niveles de calificación y desarrollo de competencias laborales técnicas y tecnológicas.
El Gobierno considera que, en tanto que deber social de los jóvenes con el país, tanto la prestación de los bachilleres para el INPEC como la experiencia de los auxiliares de policía en el marco del servicio ambiental, se convierte en un mecanismo oportuno para desarrollar capacidades que le permitan acceder al entorno laboral. El Gobierno añade que a partir del desescalamiento del conflicto armado, el servicio militar ha evolucionado, desde lo militar hacia lo social en las áreas urbanas. No obstante, conserva su carácter especial por la presencia de grupos armados organizados, lo cual conlleva a que todos los integrantes de la fuerza pública estén en constante riesgo de ser afectados en su integridad. Por tal motivo, el Gobierno considera que la Ley núm. 1861 de 2017 ha traído más beneficios y garantías para los conscriptos, siendo necesario, que el servicio militar en sus diferentes modalidades se mantenga, como herramienta eficaz en el logro de los fines del Estado.
La Comisión toma nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno y reconoce la legitimidad de la necesidad que pueden tener los Gobiernos de establecer un servicio militar obligatorio. La Comisión recuerda al respecto que si el servicio militar queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio, teniendo en cuenta precisamente el objeto y la justificación del servicio militar, se han puesto condiciones a esta excepción para evitar que este se desvíe de su función fundamental y se utilice para movilizar a los conscriptos con miras a la realización de trabajos públicos o de otras tareas que no revistan un carácter puramente militar. Al tiempo que reconoce y valora las consideraciones sociales y medioambientales que subyacen a la diversificación de las tareas realizadas en el marco del servicio militar obligatorio, la Comisión recuerda que estas tareas se realizan, no obstante, en el marco de una obligación legal de servicio derivada del servicio militar obligatorio.
Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar la legislación que reglamenta el servicio militar obligatorio a la luz de las disposiciones del artículo 2, 2), a) del Convenio, según las cuales el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio deberá tener un carácter puramente militar. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número total de conscriptos que realizan el servicio militar obligatorio, el número de conscriptos que lo realizan dentro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), el número de conscriptos que lo realizan en el marco del servicio «ambiental», y el número de conscriptos que realizan una formación laboral y la duración de dicha formación.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede acudir a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea, a efectos de encontrar soluciones a las dificultades planteadas en relación con la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las críticas de las centrales sindicales sobre la excesiva lentitud y las deficiencias del mecanismo de arbitraje en materia de negociación colectiva y de la indicación del Gobierno de que estaba analizando la posibilidad de realizar una modificación normativa que permita superar las dificultades que se hayan podido evidenciar en el desarrollo del procedimiento. La Comisión había por lo tanto pedido al Gobierno que entablara discusiones con los interlocutores sociales para mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo.
La Comisión toma nota de que, después de haber recordado el marco normativo aplicable al procedimiento de arbitraje, el Gobierno manifiesta que : i) se han tomado una serie de iniciativas para agilizar los distintos trámites administrativos del procedimiento, en particular del uso creciente de las tecnologías de la información y de las plataformas virtuales; ii) en 2019, el Ministerio de Trabajo recibió 171 solicitudes de convocatoria de un tribunal de arbitramento y convocó 87 tribunales en el mismo periodo; iii) durante el 2020, recibió 80 solicitudes y convocó 69 tribunales, y iv) del 1.º de enero al 26 de agosto de 2021, recibió 120 solicitudes y convocó 68 tribunales.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) reiteran sus críticas al referido mecanismo, denunciando especialmente: i) su excesiva lentitud y las varias posibilidades de dilación existente a lo largo del proceso; ii) el modo de elección de los árbitros que sería desfavorable a los trabajadores; iii) las insuficiencias del Decreto 17 de 2016 que, entre otros, definiría de manera excesivamente restrictiva las facultades de los árbitros y no exige una formación y experiencia específica de los mismos en materia de conflictos colectivos, y iv) el efecto suspensivo del recurso de anulación del laudo arbitral que permitiría dilatar por años la aplicación efectiva del mismo. Las centrales sindicales manifiestan finalmente que los tribunales de arbitramento para solucionar conflictos colectivos deberían ser voluntarios y convocados por ambas partes de manera acordada.
La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) que manifiesta que si bien la figura del tribunal de arbitramento presenta diferentes inconvenientes prácticos asociados a malas prácticas y a las limitaciones operativas de las entidades públicas que intervienen en su desarrollo, no dejan de constituir un mecanismo para la protección de los derechos colectivos de los trabajadores. La ANDI añade que la lista de árbitros integrada por la Corte Suprema de Justicia incluye a abogados, en muchos casos cercanos a las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que la ANDI identifica a continuación una serie de dificultades operativas del referido proceso: i) las demoras en la composición del tribunal de arbitramento; ii) la falta de requisitos en materia de competencia profesional para ser árbitro; iii) el retiro de los pliegos de petición y el inicio de un nuevo conflicto colectivo por parte de las organizaciones sindicales que tiene el efecto de prolongar de manera indefinida la protección especial contra el despido de los trabajadores; iv) la extensa duración del proceso de arbitraje, y v) la extensa duración del proceso de anulación del laudo arbitral en caso de plantearse un recurso. La Comisión toma finalmente nota de que la ANDI propone, a través del diálogo social tripartito y con el apoyo de la OIT, el desarrollo de un mecanismo de formación de árbitros con un enfoque claro en la resolución de controversias.
Recordando nuevamente la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva y observando que tanto las organizaciones de trabajadores como de empleadores solicitan una serie de modificaciones al respecto, en particular sobre la necesidad de agilizar significativamente los etapas del proceso, la Comisión: i) pide al Gobierno que entable discusiones con los interlocutores sociales para mejorar, inclusive por medio de reformas legislativas o reglamentarias la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo, y ii) invita al Gobierno a fortalecer los mecanismos de capacitación de los árbitros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que estas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en sus comentarios, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica. La Comisión toma también nota de las alegaciones de discriminación antisindical contenidas en las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de organización, 1948 (núm. 87) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, así como de las respuestas correspondientes del Gobierno al respecto.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), remitidas por la Organización internacional de Empleadores (OIE) el 1.º de septiembre de 2021 que se refieren a los temas planteados en la última solicitud directa de la Comisión relativa al presente Convenio y que, en cuanto a las cuestiones examinadas en la presente observación, remiten a sus observaciones de 2020.
Artículos 1 y 2. Protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. En sus comentarios anteriores, al haber tomado nota de la lentitud de los distintos mecanismos administrativos y judiciales de protección contra la discriminación antisindical y de las críticas recurrentes de las organizaciones sindicales sobre la falta de eficacia de las mismas, la Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, entablara un examen de conjunto de dichos mecanismos con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar la imposición rápida de sanciones efectivas ante la comisión de actos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la estrategia de inspección nacional, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial elabora un plan estratégico anual de inspecciones que contiene, entre sus ejes prioritarios, las empresas que tengan depositados pactos colectivos y contratos sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a continuación a la investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Trabajo en materia de discriminación antisindical, respecto de las cuales proporciona las siguientes estadísticas: i) en 2020, se presentaron 351 querellas administrativas laborales relativas a denuncias de actos contrarios a la libertad sindical y la negociación colectiva, de las cuales 83 dieron lugar una decisión (de las cuales 51 ya fueron ejecutadas), y ii) entre el 1.º de enero y el 15 de junio de 2021, se presentaron 92 querellas administrativas laborales, 13 de las cuales dieron lugar a una decisión ( de las cuales 4 ya fueron ejecutadas). La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona también informaciones sobre la actuación de la inspección de trabajo en general con detallados elementos relativos a las medidas tomadas por la inspección de trabajo durante la emergencia sanitaria consecutiva a la pandemia de COVID-19, sobre los procedimientos de la inspección en materia de sanciones y cobro de multas y sobre las frecuentes capacitaciones recibidas por los inspectores de trabajo.
La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las investigaciones llevadas a cabo en aplicación del artículo 200 del Código Penal que tipifica la violación de los derechos de asociación y de reunión, temática que la Comisión ha examinado en los últimos años en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en relación con los actos de violencia antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Fiscalía General de la Nación (FGN) recibió un total de 90 denuncias a lo largo del año 2020, una cifra netamente inferior a los años anteriores, probablemente, según resaltado por el Gobierno, por las suspensiones de actividades debidas a la pandemia de COVID 19, y ii) en un caso se llegó a una conciliación; en 5 casos, se finalizó el expediente por conexidad en el sentido de que el Fiscal decidió continuar la investigación bajo otra noticia criminal; 29 casos fueron archivados, bien porque la conducta delictiva no existía bien porque el querellante era ilegítimo; de los 90 casos, 53 se encuentran activos (48 en etapa preprocesal y 5 en indagación). La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y la FGN han creado un Grupo Élite con miras a impulsar la investigación de casos de delitos antisindicales.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales reiteran su denuncia de la ineficacia de los distintos mecanismos administrativos y judiciales en materia de protección contra la discriminación antisindical. En relación con las querellas administrativas laborales, las centrales afirman que: i) el procedimiento contemplado por el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo no es expedito y es, en la práctica, excesivamente lento, y ii) con base en las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, solo el 11,5 por ciento de las querellas administrativas laborales planteadas en 2020 y 2021 habrían dado lugar hasta la fecha a una decisión, sin contar la posibilidad de apelación respecto de las mismas; la fase de averiguación preliminar podrían durar de cuatro a cinco años y muchas querellas de años anteriores seguirían ser resueltas. La Comisión toma nota de que, en relación con las investigaciones de la FGN sobre denuncias de violaciones al artículo 200 del Código Penal, las centrales sindicales afirman que; i) luego de diez años del plan de acción laboral en el contexto del cual se revisó el artículo 200, las investigaciones y sanciones por parte de la FGN siguen siendo inexistentes, y ii) además de las consecuencias de la pandemia de COVID 19, la reducción de las denuncias radicadas por violación del artículo 200 en 2020 se deben a la pérdida de credibilidad del mecanismo que adolece en particular de una muy larga demora. La Comisión toma nota finalmente de que las centrales sindicales vuelven a denunciar la ausencia de mecanismo judicial expedito para la protección contra actos de injerencia y de discriminación antisindical (con excepción del procedimiento especial de levantamiento de fuero). Describiendo una serie de casos concretos, afirman a este respecto que: i) los sindicatos deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a través de procedimientos que tienen a menudo demoras superiores a los cuatro o cinco años, volviendo el mecanismo inoperante para reestablecer derechos, y ii) en la mayoría de los casos, los jueces declaran que la acción de tutela constitucional -que resulta ser más expedita- no es procedente para proteger la libertad sindical, ya que existen otros mecanismos de defensa como la jurisdicción ordinaria laboral y el procedimiento administrativo sancionatorio ante el Ministerio del Trabajo.
La Comisión toma nota de los distintos elementos proporcionados por el Gobierno y las centrales sindicales. La Comisión observa a este respecto que: i) los datos disponibles apuntan a que el examen de las querellas administrativas laborales en materia de libertad sindical es a menudo objeto de plazos muy largos; ii) el Gobierno no ha informado de casos de imposición de sanciones penales por violación del artículo 200 del Código Penal, a pesar del elevado número de denuncias penales presentadas desde 2011, y iii) el Gobierno sigue sin pronunciarse sobre la efectividad de los recursos ante los tribunales laborales. En este contexto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre la realización de un examen de conjunto, en consulta con los interlocutores sociales, de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical, solicitud que la Comisión ha formulado varias veces desde el año 2016 y que el Comité de Libertad Sindical ha también dirigido al Gobierno en varias oportunidades (caso núm. 3061, 381.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2017 caso núm. 3150, 387.er informe, octubre de 2018). A la luz de lo anterior, y recordando el carácter fundamental de la protección contra la discriminación antisindical para el efectivo ejercicio de la libertad sindical, la Comisión insta al Gobierno a que, después de haber consultado a los interlocutores sociales tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo y reglamentario, para revisar, por un lado, los procesos de examen de las querellas administrativas laborales en materia de libertad sindical y, por otro lado, los procedimientos judiciales relativos a actos de discriminación e injerencia antisindicales, de manera a garantizar, en ambos casos, su examen expedito y efectivo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 2 y 4. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que pide desde el año 2003 al Gobierno que tome las medidas necesarias de manera que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) solo sean posibles en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su posición, coincidente con la de la ANDI, de que: i) los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados constituyen un tipo de diálogo social y de negociación colectiva reconocido y regulado por la legislación y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, y ii) en este marco, los pactos colectivos solo pueden celebrarse cuando no exista en la empresa un sindicato que represente a más de la tercera parte de los trabajadores y las condiciones negociadas en los pactos y en las convenciones colectivas deben ser iguales para evitar una discriminación antisindical y la ruptura del principio de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica por otra parte que el uso indebido de los pactos colectivos está siendo monitoreado de cerca por las autoridades competentes y sancionado cuando es necesario y que su impacto en la asociación sindical está bajo estudio de conformidad con las consideraciones de la OCDE, Estados Unidos y Canadá. El Gobierno indica a este respecto que: i) la inspección de trabajo realizó en 2020 23 inspecciones planificadas de empresas enfocadas en el uso de los pactos colectivos; ii) al 15 de junio de 2021, las direcciones territoriales de la inspección de trabajo estaban examinando 62 expedientes de uso indebido de pactos colectivos; iii) a través de la Unidad de Investigaciones Especiales, se estaban adelantando entre enero de 2020 y el 15 de junio de 2021, 11 solicitudes por indebida utilización de pactos colectivos, y iv) gracias a las acciones anteriormente descritas, el número de pactos colectivos suscritos se ha reducido significativamente, pasando de 253 depósitos en 2016 a 73 depósitos en 2020.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales nacionales que reiteran sus alegaciones anteriores sobre los efectos antisindicales de los pactos colectivos que se aplican a trabajadores no sindicalizados aun cuando los beneficios de los pactos colectivos no son más favorables a aquellos acordados en las convenciones colectivas correspondientes. Las centrales sindicales denuncian adicionalmente que: i) la práctica consistente en concluir primero un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados para imponer luego a la negociación de la convención colectiva un techo de beneficios insuperable quita cualquier relevancia a las negociaciones llevadas a cabo por el sindicato y, por consiguiente, desincentiva de manera potente la afiliación sindical; ii) la vigilancia efectuada por el Ministerio de Trabajo a la ilegalidad de los pactos colectivos es sesgada e ineficaz ya que se centra únicamente en verificar si el contenido de los pactos colectivos es más favorable que el de las convenciones colectivas sin examinar la frecuente práctica descrita en el punto anterior ni las demás estrategias antisindicales que conlleva la conclusión de dichos pactos, y iii) el menor depósito de pactos colectivos en 2020 es probablemente la consecuencia de la pandemia de COVID-19 que ha también afectado a la baja el número de convenciones colectivas radicadas ese año.
Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno sobre las acciones de control del uso de los pactos colectivos basadas en la legislación vigente, la Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios de larga data relativos a la necesidad de revisar la referida legislación. La Comisión se ve por lo tanto obligada a recordar nuevamente que el Convenio define en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado en repetidas ocasiones que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva.  A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la conclusión de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar a la brevedad de avances al respecto.
Artículo 4. Ámbito personal de la negociación colectiva. Aprendices. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de la legislación nacional y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo sino que está configurado como una ayuda para los jóvenes que aún están en etapa de formación. Recordando nuevamente que el Convenio no excluye a los aprendices de su ámbito de aplicación y que las partes en la negociación deberían por lo tanto poder decidir incluir el tema de su remuneración en sus acuerdos colectivos, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación.
Temas abarcados por la negociación colectiva. Pensiones. Después de haber tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que el acto legislativo núm. 1 de 2005 no impide que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias mediante el ahorro voluntario, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara ejemplos concretos de convenciones colectivas que prevén prestaciones complementarias en materia pensional. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a manifestar que: i) por medio del ahorro voluntario, los afiliados al régimen de pensiones colombiano pueden aportar periódica o eventualmente, montos superiores a la cotización obligatoria establecida por la ley, a fin de obtener una mayor pensión, y ii) La posibilidad de que un tercero efectúe aportes a nombre del afiliado posibilita que el empleador actúe como patrocinador, por lo cual existe la posibilidad de que esta prestación complementaria sea materia de la negociación colectiva. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no proporciona ejemplos concretos de convenciones colectivas que contengan disposiciones a este respecto. La Comisión reitera por lo tanto su solicitud de información sobre la aplicación de esta posibilidad en la práctica. La Comisión invita también al Gobierno a que, en sus actividades de promoción de la negociación colectiva, informe a los interlocutores sociales sobre la posibilidad, en el marco del Sistema General de Pensiones y de conformidad con, el mismo, de negociar cláusulas de convenios colectivos que establezcan prestaciones complementarias en materia pensional.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota con  satisfacción  de que el Gobierno informa de la firma, el 18 de agosto de 2021, de un nuevo Acuerdo Nacional Estatal con todas las centrales del país que beneficia a cerca de 1 200 000 trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en particular que: i) en cumplimiento de lo acordado, se expidió el Decreto 961 del 22 de agosto de 2021 «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones»; ii) el acuerdo contiene una serie de cláusulas dirigidas a fortalecer la protección del ejercicio de la libertad sindical en el sector público. La Comisión toma también nota de que, por su parte, la CUT, la CTC y la CGT: i) celebran la firma del referido acuerdo; ii) lamentan sin embargo el alto nivel de incumplimiento de los acuerdos anteriores, tal como lo habría constatado la Comisión de verificación de los acuerdos pactados entre Gobierno Nacional y los trabajadores del sector estatal que se reunió en julio y agosto de 2021, y iii) denuncian el papel de la Contraloría General de la Nación y de sus contralorías departamentales que, por medio de investigaciones relativas a posibles daño patrimoniales a los recursos de las entidades públicas, entorpecería el cumplimiento de los acuerdos firmados y tendría un efecto disuasorio de cara a las futuras negociaciones. La Comisión pide al Gobierno que dedique la debida atención a las observaciones de las centrales sindicales y que informe sobre las acciones tomadas a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con preocupación del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había también tomado nota de la indicación de las centrales sindicales de que una conjunción de inadecuaciones y restricciones de carácter tanto legislativo como práctico conducían a la completa ausencia de la negociación colectiva en niveles superiores al de la empresa, la cual contribuía a su vez a la muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara a la brevedad todas las medidas, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para fomentar, en todos los niveles apropiados, la negociación colectiva en el sector privado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se firmaron 194 convenciones colectivas en 2020 (en comparación con 572 en 2019, 490 en 2018 y 380 en 2017); ii) sigue colaborando con el Gobierno de Canadá para desarrollar un sistema de registro que permitirá determinar la tasa de cobertura de la negociación colectiva; iii) sigue con el proyecto de modificar el Decreto 089 de 2014 para facilitar la negociación en un contexto de multiplicidad sindical al permitir que, cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos deberán constituir de forma obligatoria una comisión negociadora conjunta y presentarán un pliego de peticiones unificado, y iii) sigue en pie la voluntad del Gobierno de apoyar y acompañar sin injerencia a los interlocutores sociales cuando lo soliciten. La Comisión toma también nota de que, por su parte, las centrales sindicales: i) subrayan la reducción del número de convenciones colectivas firmadas en 2020 y resaltan los posibles efectos de la pandemia de COVID-19 a este respecto; ii) lamentan la persistente ausencia de negociación multinivel, y iii) consideran emblemático a este respecto el caso del futbol profesional donde los clubes, la Federación Colombiana de Futbol (FCF) y la División Mayor del Futbol Profesional (Dimayor), instituciones que, según las centrales sindicales, tienen la competencia de fijar las condiciones de trabajo del sector, se niegan a negociar con la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) la FCF, situación ante la cual el Ministerio de Trabajo habría archivado la queja por negativa a negociar presentada por ACOLFUTPRO.
Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno que reiteran elementos señalados en memorias anteriores, la Comisión lamenta observar que, a pesar del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado, el Gobierno no indica haber tomado nuevas medidas o iniciativas específicas para remediar esta situación. La Comisión observa especialmente con preocupación la ausencia de acciones tendientes a facilitar la negociación en niveles superiores al de la empresa en un contexto en el cual: i) la negociación colectiva sectorial, a diferencia de la negociación de empresa, no dispone de un marco legislativo específico (con la excepción de las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que se refieren a la posible extensión de las convenciones colectivas) y es casi inexistente en la práctica (con la excepción del sector del banano en Urabá), y ii) los trabajadores de pequeñas empresas podrían tener un acceso difícil a la negociación colectiva de empresa al no disponer de sindicatos de empresa cuya creación requiere un mínimo de 25 afiliados.
Recordando nuevamente que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería ser posible en todos los niveles y ser promovida de una manera adecuada a las condiciones nacionales y que, según el artículo 5, 2), d) del Convenio núm. 154, ratificado por Colombia, el Gobierno debe asegurar que la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome, después de haber consultado a los interlocutores nacionales, medidas, inclusive de carácter legislativo, para promover de manera efectiva la negociación colectiva en el sector privado, especialmente en niveles superiores al de la empresa, y ii) proporcione informaciones detalladas sobre la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado.
Resolución de conflictos. Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la CETCOIT, órgano tripartito de resolución de los conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota con  interés  de que el Gobierno informa que: i) entre los años 2020 y 2021, la CETCOIT ha llevado a cabo 71 sesiones de las cuales 23 casos fueron establecidas para promover decisión de conciliación y acuerdo, y 48 sesiones de seguimiento; ii) se logró la suscripción de acuerdos en un 95 por ciento de los casos, lográndose la firma de 20 actas; iii) se cumplió con la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 2657, y iv) se facilitó la suscripción de dos convenciones colectivas en el sector privado y de un acuerdo en el sector público. La Comisión saluda los resultados obtenidos por la CETCOIT y pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la Subcomisión de Asuntos Internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales daría seguimiento a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los convenios ratificados por Colombia y había expresado la esperanza de que la labor de la Subcomisión permitiría agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido nuevas informaciones a este respecto. La Comisión recuerda finalmente que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2021. Toma nota también de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición del trabajo infantil y aplicación en la práctica. La Comisión saluda que en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno informa en su memoria de la adopción de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección Integral al Adolescente Trabajador 2017-2027, la cual se basa en seis ejes estratégicos: 1) el fortalecimiento de la arquitectura institucional; 2) la promoción de derechos y prevención de vulneraciones; 3) la calidad y cobertura de las atenciones; 4) la participación de niños, niñas y adolescentes y sus familias; 5) la gestión del conocimiento, y 6) el seguimiento y evaluación. La Comisión toma nota de que esta Línea de Política ha sido socializada entre los entes nacional, regionales y locales encargados de brindar atención a los niños, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil; y de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en coordinación con el Ministerio del Trabajo, ha orientado la formulación de planes de acción en 32 Comités Interinstitucionales de Erradicación y Prevención del Trabajo Infantil y sus Peores Formas (CIETIs) departamentales y de la ciudad capital. Toma nota de que en el marco de Plan Progresivo de Protección Social y Garantía de Derechos de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Rural (Acuerdo de Paz) se implementaron acciones de asistencia técnica en materia de trabajo infantil dirigidas a comisarios de familia, funcionarios territoriales, líderes sociales, empresas y trabajadores.
La Comisión saluda la información estadística proporcionada por el Gobierno según la cual la tasa de trabajo infantil de niños y niñas entre 7 y 14 años se redujo un 2,1 por ciento entre 2015 y 2020. Por otra parte, se identificó que aproximadamente 522 593 niños, niñas y adolescentes trabajadores efectúan actividades peligrosas que afectan su salud física y mental y 573 477 realizan oficios en sus hogares por más de 15 horas o más a la semana. La Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto de la OIT Conducta Empresarial Responsable en América Latina y el Caribe (CERALC), se lanzó la campaña de comunicación «La empresa cafetera protegiendo a la niñez» de la mano de la Cooperativa de Caficultores de Salgar, Antioquía con miras a informar y sensibilizar a familias de las zonas cafeteras para que tomen acciones preventivas contra el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que la ANDI destaca los logros del Gobierno en la reducción del trabajo infantil y subraya que el sector privado contribuye activamente a este objetivo a través de la sensibilización a empresarios sobre la importancia de eliminar el trabajo infantil en la cadena de suministros, así como en el apoyo y acompañamiento en la creación de políticas públicas. Se han conformado alianzas público- privadas a través de la Red de empresas contra el trabajo infantil, la que cuenta actualmente con 44 empresas adheridas y 19 aliados estratégicos. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que cuenta con un Sistema de Información Integrado para la Identificación, Registro y Caracterización del Trabajo Infantil y sus Peores Formas (SIRITI) el cual ofrece un marco básico para la construcción de una respuesta institucional al trabajo infantil. Al respecto, la CTC, CUT y CGT indican que el SIRITI presenta inconsistencias y no ofrece información sobre cuántos niños, niñas y adolescentes trabajadores han sido atendidos y a cuántos de ellos se les han reestablecido sus derechos.
La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas, en colaboración con los interlocutores sociales para eliminar el trabajo infantil, incluyendo el trabajo de niños, niñas y adolescentes en condiciones peligrosas. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección Integral al Adolescente Trabajador 2017-2027 y sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando datos estadísticos actualizados sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del trabajo infantil, particularmente en lo que concierne a niñas y niños trabajadores que no han alcanzado la edad mínima de 15 años, así como informaciones sobre el número de niñas y niños en situación de trabajo infantil que han sido cubiertos por las medidas adoptadas bajo la nueva política.
Artículo 2, 3) del Convenio. Escolaridad obligatoria. La Comisión había alentado al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar que todos los niños y niñas asistan a la escuela al menos hasta los 15 años de edad (tal como lo dispone el artículo 67 de la Constitución Política). La Comisión toma nota con interés de la detallada información comunicada por el Gobierno y en particular que: 1) ha avanzado en la estructuración de un observatorio nacional de trayectorias educativas como un sistema de información sobre los distintos estados (acceso, repetición, rezago escolar, deserción y graduación) de los estudiantes desde nivel preescolar hasta la educación media con el fin de facilitar el diagnóstico y la formulación de políticas públicas basadas en evidencia; 2) el Ministerio de Educación está implementando de manera articulada y coordinada con las Entidades Territoriales Certificadas (ETCs) una estrategia de permanencia escolar pertinente al contexto de la emergencia sanitaria que entre otras cosas prevé el fortalecimiento de las estrategias de permanencia escolar (incluye programas de alimentación escolar, tutorías para prevenir el rezago, jornadas de educación complementaria y educación flexible, residencias escolares y transporte escolar), y 3) a efectos de favorecer la permanencia en el sistema escolar, el Gobierno ha tomado numerosas medidas que incluyen la formación de un total de 5 558 docentes y directivos docentes de 83 ETCs en modelos educativos flexibles durante el segundo semestre de 2020, y el fortalecimiento de la prestación del servicio educativo en el sector rural mediante la dotación a 234 sedes educativas de 14 ETCs con canastas educativas de materiales complementaros como bibliotecas, laboratorios y mapas para el trabajo con los modelos educativos flexibles.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aproximadamente 164 407 niños, niñas y adolescentes trabajadores (entre 5 y 17 años de edad) no tuvieron cobertura escolar en el IV trimestre de 2020. Asimismo, toma nota que, de acuerdo a informaciones estadísticas de la UNESCO, en 2019, el número de niños y niñas fuera de la escuela fue de 35 080 y el de adolescentes llegó a 106 186; mientras que en el mismo año la tasa neta de escolarización primara (6 a 10 años de edad) se ubicó en 93,9 por ciento, y la tasa neta de escolarización secundaria (11 a 16 años edad) se ubicó en 79,8 por ciento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que debe continuar innovando estrategias para las actividades de prevención y erradicación del trabajo infantil, desde el Ministerio del Trabajo y en unión de los distintos actores sociales y aliados estratégicos en procura de nuevos avances en la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión confía en que las medidas adoptadas permitirán continuar promoviendo y asegurando la escolaridad obligatoria de niños, niñas y adolescentes, al menos hasta los 15 años de edad, a nivel nacional, y le pide que continúe transmitiendo información sobre toda otra medida adoptada y sus resultados. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística actualizada sobre la tasa de escolarización y de culminación de estudios de niños y niñas menores de 15 años.
Artículo 9, 1). Sanciones e inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) informa sobre los instrumentos legales con los que cuenta la Inspección del Trabajo para realizar las investigaciones; 2) las sanciones que pueden imponerse (desde multas hasta paralización inmediata de los trabajos), y 3) que en base al artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los inspectores de trabajo y seguridad social encargados de autorizar el trabajo de adolescentes mayores de 15 años deben efectuar visitas para constatar las condiciones de trabajo y seguridad para la salud del trabajador. Para tal efecto, el Ministerio del Trabajo emitió en 2016 un memorando que establece estrategias y directrices de inspección para la protección de los derechos laborales de niños, niñas y adolescentes. Al tiempo que toma nota de las funciones de la Inspección del Trabajo, de la posibilidad de llevar a cabo investigaciones e imponer sanciones, la Comisión observa que según surge de la memoria del Gobierno, se registra aún una elevada tasa de trabajo infantil, así como de niños y niñas que efectúan actividades peligrosas. En estas condiciones, la Comisión confía en que se seguirán tomando todas las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y pide nuevamente al Gobierno que envíe informaciones sobre el número de investigaciones realizadas por la Inspección del Trabajo en las que se habrían impuesto sanciones por infracción de la legislación en materia de trabajo de personas que no han alcanzado la edad mínima de15 anos, indicando el tipo de sanción impuesta y la naturaleza de la infracción cometida.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la Ley 1336 de 2009 por la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001 de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, se han llevado a cabo programas de prevención para abordar la cuestión de la explotación sexual comercial de niños y niñas en contextos digitales. Toma nota además de que, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF), se ha brindado asistencia técnica sobre la utilización, reclutamiento u oferta de niños y niñas para fines pornográficos a defensores, comisarios de familia y policía. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando informaciones sobre las medidas adoptadas para prevenir y sancionar la utilización, reclutamiento u oferta de niños y niñas para la producción de pornografía y sobre su impacto.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Trabajo infantil en las minas artesanales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las políticas y proyectos implementados por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil en el sector minero, tanto en el sector formal como informal, y pidió al Gobierno que continúe redoblando sus esfuerzos al respecto. Tomó nota también de que las actividades en minas son consideradas como actividades peligrosas prohibidas para las personas menores de 18 años de edad. La Comisión observa que la CTC, CUT y CGT se refieren a situaciones en que mineros, pese a estar conscientes de la normativa laboral vigente, dejan trabajar a adolescentes menores de 18 años en las minas, lo cual se agudizó en el contexto de la pandemia de la COVID-19. La Comisión toma nota de que al respecto el Gobierno indica que en el marco del Proyecto Somos Tesoro, implementado en 8 municipios del país en alianza con el sector privado, se brindó asistencia para el proceso de formalización minera y se atendieron a familias identificadas con niños, niñas y adolescentes en situación de trabajo infantil. Hasta abril de 2019, un total de 13 239 niños, niñas y adolescentes participaron en el componente educativo con énfasis en la prevención del trabajo infantil, más de 280 mineros recibieron capacitaciones y 4 312 familias participaron en el componente de medios de vida. Como resultado de ello, el Gobierno señala que el trabajo infantil en el sector minero se redujo de 2.6 puntos porcentuales en 2014 a 0.5 en 2018. La Comisión toma nota además de la suscripción del Convenio interadministrativo entre el Ministerio de Minas y Energía y el ICBF para generar acciones que permitan fortalecer e implementar las políticas y directrices en la prevención y erradicación del trabajo infantil en la minería. En el marco de dicho Convenio, en 2017, se brindó atención a 210 niños, niñas y adolescentes en riesgo o situación de trabajo infantil y se capacitaron a 531 funcionarios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y a 49 titulares mineros sobre la protección integral de niños, niñas y adolescentes. La Comisión saluda las medidas adoptadas para brindar atención a niños y niñas en situaciones de peores formas de trabajo infantil en el sector minero os y le pide al Gobierno que continúe proporcionando información al respecto, incluyendo información sobre el número de niños, niñas y adolescentes que han sido liberados, rehabilitados e insertados socialmente.
Apartados a) y d). Impedir la ocupación de niños y niñas en las peores formas de trabajo infantil. Niños particularmente expuestos a riesgo. Niños pertenecientes a grupos indígenas y grupos minoritarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había puesto en marcha intervenciones para la erradicación del trabajo infantil en territorios habitados por minorías étnicas, sujetándose a las normas previstas en el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). Al mismo tiempo, la Comisión tomó nota de la elevada tasa de abandono escolar en niños indígenas, afrocolombianos y de zonas rurales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha coordinado con la Mesa Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas la construcción de un capítulo étnico de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes. Toma nota también de que el ICBF ha emprendido una iniciativa de acompañamiento a jóvenes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, negras, raizales, palenqueras y Rrom en la formulación de proyectos de vida con enfoque diferencial de derechos étnicos. La Comisión toma de que la CTC, CUT y CGT señalan que existe una cantidad significativa de niños y niñas indígenas que trabajan en jornadas extenuantes expuestos al frío, lluvia, y contaminación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados de las medidas adoptadas para librar y rehabilitar a los niños y niñas pertenecientes a pueblos indígenas y minorías étnicas de las peores formas de trabajo infantil, incluso a través de medidas adoptadas para facilitar su acceso y permanencia en la educación básica. También, pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas actualizadas sobre las tasas de escolaridad de niños y niñas pertenecientes a comunidades indígenas y otros grupos minoritarios.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno menciona la suscripción de un convenio de cooperación con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) con el objetivo de aunar esfuerzos para el fortalecimiento de capacidades en niños, niñas, padres de familiares, cuidadores y entornos comunitarios para la promoción y garantía de los derechos de la infancia. En marco de dicho Convenio se contempla desarrollar acciones específicas de prevención de trata de niños y niñas en contextos de flujos migratorios. La Comisión también toma nota de que, en el marco de la Iniciativa Regional América Latina y el Caribe Libre de Trabajo Infantil, el Gobierno ha institucionalizado el Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil a fin de detectar los territorios con mayor riesgo de presentar trabajo infantil, para lo cual se toma en cuenta criterios como la presencia de conflicto armado, sectores de producción económica, cifras de pobreza y tasa de desempleo. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones sobre los resultados obtenidos a través de la implementación del Convenio suscrito con UNODC para prevenir la trata de niños y niñas migrantes. La Comisión pide también al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas en el contexto de la Iniciativa Regional, y sobre los resultados obtenidos a través del Modelo de Identificación de Riesgo de Trabajo Infantil.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2021. Asimismo, toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículo 3, a) y 7, 1) y 2), b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Venta y trata de niños, sanciones y medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación. Venta y trata de niños. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que siga adoptando medidas para proteger a los niños y jóvenes de la venta y la trata, la Comisión toma nota de la adopción del Decreto 1818 de 2020 que establece la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024. Toma buena nota de que la Estrategia contempla como una línea estratégica de acción la articulación y coordinación con las autoridades competentes con miras a garantizar la atención integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata, incluyendo el acceso a servicios de salud, educación, justicia y regularización migratoria, teniendo en cuenta sus condiciones particulares y la finalidad de la explotación de la que fueron víctimas. La Comisión también toma nota que el Gobierno señala que, desde el año 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lleva un registro de casos de trata de personas desagregado por finalidad de explotación. Dentro del periodo comprendido entre julio de 2017 y mayo de 2021, un total de 67 niños, niñas y adolescentes ingresaron al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por motivo de trata (61 por fines de explotación sexual y 6 con fines de explotación laboral). Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, CUT y CGT se refieren al caso de 6 niños y niñas que han sido rescatados de la mendicidad en Bucaramanga y de 145 en Bogotá, práctica que, según dichas organizaciones, se repite con frecuencia también en otras regiones del país. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que entre enero de 2017 y mayo de 2021 se identificaron varios casos de trata de niños, niñas y adolescentes para fines de explotación laboral y sexual. La Comisión pide al Gobierno que en seguimiento a las identificaciones mencionadas tome las medidas necesarias para identificar, procesar y sancionar a los autores de los casos de trata de niños y niñas con fines de explotación sexual o laboral y que informe al respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre los resultados alcanzados en el marco de la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024 para prestar asistencia directa y adecuada a los niños y niñas víctimas de trata de personas y para asegurar su rehabilitación e inserción social.
2. Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. En respuesta al pedido de informaciones sobre las investigaciones realizadas y sanciones impuestas en relación con el reclutamiento forzoso de niños y jóvenes por parte de grupos armados al margen de la ley, la Comisión toma nota de que, en agosto de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial por la Paz emitió el auto núm. 159 dentro del caso núm. 07 «Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado», en el cual se determinó un total provisional de 18 677 niños y niñas víctimas de reclutamiento y utilización por parte de las FARC-EP. En su Auto, la Sala estableció que priorizará la investigación sobre reclutamientos ocurridos entre el 1.º de enero de 1996 y 1.º de diciembre de 2016, y que indagará el impacto diferencial del reclutamiento y utilización de niños y niñas pertenecientes a grupos étnicos. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales para Colombia de 2020, el Comité para la Eliminación de la Discriminación de las Naciones Unidas se refiere a la continuación de la práctica de reclutamiento de niños y niñas indígenas y afrodescendientes por grupos armados no estatales (CERD/C/COL/CO/17-19, párrafo 12).
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno suministra informaciones sobre la implementación del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito por parte de grupos armados, el cual se desarrolla en tres fases: identificación, diagnóstico y acogida; intervención y proyección encaminado a fortalecer el proceso de garantía de derechos, y preparación para el egreso. La Comisión toma buena nota de que entre 2017 y 2021 un total de 2 093 niños, niñas y adolescentes víctimas se desvincularon de grupos armados al margen de la ley. La Comisión saluda el enfoque coordinado para garantizar la efectividad de los programas de atención a jóvenes desmovilizados entre el ICBF, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Ministerio Público, el Comité Operativo para la Dejación de Armas, la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Agencia para la Reincorporación y Normalización. La Comisión toma nota de que la ANDI reconoce los avances en cuanto a la asistencia, atención y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las investigaciones y procesamientos realizados y las condenas impuestas a los responsables de reclutar y utilizar a s menores de 18 años en el conflicto armado. La Comisión pide también al Gobierno que siga tomando medidas para asegurar una atención integral a los niños y niñas que han sido víctimas de reclutamiento forzoso por grupos armados y para prepararlos para su reinserción social, y que continúe suministrando información sobre el número de víctimas que se han beneficiado del programa de atención especializada para su reintegración social.
Artículo 3, b) y 7, 1). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución y sanciones. La Comisión toma buena nota de que en respuesta a su solicitud de información sobre la elaboración de una política de prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, el Gobierno informa sobre la adopción de la Línea de Política Pública para la Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes, que se compone de tres ejes: i) promoción de derechos, prevención, participación y movilización social; ii) atención y restablecimiento de derechos, y iii) judicialización, vigilancia control de los explotadores sexuales. Toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre las acciones emprendidas en el marco de esta política entre 2018 y 2021 que comprenden acciones de sensibilización entre funcionarios públicos, entes privados, trabajadores de los sectores de transporte y turismo, docentes, estudiantes y organizaciones de la sociedad civil. El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo ha trabajado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el establecimiento de planes para distintos municipios encaminados a mitigar los factores de riesgo a los que están expuestos los niños, niñas y adolescentes a causa de los turistas. La Comisión toma nota también de que la ANDI subraya las acciones articuladas con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar la inclusión de la prevención y erradicación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en los planes de desarrollo departamentales y municipales. Por su parte, la CTC, CUT y CGT reiteran su preocupación por el alto número de víctimas de explotación sexual comercial reportados en 2018 (que llegó a un total de 1 399 casos registrados por la Fiscalía y la Policía), y resaltan la importancia de contar con información actualizada sobre el estado de las investigaciones y procedimientos judiciales relacionados a dicha práctica. La Comisión espera que la aplicación de la línea política contribuirá a luchar contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, y pide al Gobierno que informe sobre los resultados alcanzados al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que suministre informaciones sobre el número de investigaciones y procedimientos judiciales incoados relacionados a la explotación sexual comercial de niños, niñas, así como sobre las sanciones penales impuestas a los responsables de esta práctica.
Artículos 3, d) y 4, 1). Determinación de tipos de trabajo considerados como peligrosos. Trabajo doméstico infantil. En respuesta a la solicitud de la Comisión de que se tomen medidas para proteger a los niños y niñas del sector de trabajo doméstico de los trabajos peligrosos, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción de la Resolución 1796 de 2018 que actualiza el listado de trabajos peligrosos prohibidos para personas menores de 18 años. Toma nota con satisfacción que la lista incorpora como trabajo peligroso el trabajo doméstico del propio hogar que supere las 15 horas semanales, así como el trabajo doméstico en hogares de terceros. El Gobierno indica que ha previsto la actualización de la lista para garantizar la efectiva protección del menor trabajador ante la nueva realidad originada por la pandemia de la COVID- 19. La Comisión invita al Gobierno a que continúe transmitiendo informaciones sobre las revisiones que, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, se realicen de la lista de trabajos considerados como peligrosos para personas menores de 18 años de edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2020

C144 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información suplementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año, así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de los interlocutores sociales de 2016, incluidas en su memoria de 2019. La Comisión toma nota además de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 4 de septiembre de 2019. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 16 de septiembre de 2019. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus respuestas al respecto.
Tripartismo y diálogo social en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria suplementaria acerca de las consultas tripartitas celebradas en el marco de las distintas subcomisiones de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CPCPSL) sobre las medidas adoptadas en materia laboral para mitigar los efectos de la pandemia de COVID-19. En particular, el Gobierno se refiere a la celebración de consultas tripartitas en relación con temas tales como las medidas para evitar las pérdidas de empleos, el seguimiento a las quejas interpuestas contra la suspensión de contratos, la imposición de licencias no remuneradas por el empleador y despidos. Asimismo, el Gobierno informa de la adopción de la «Estrategia de mediación laboral en momentos de la COVID-19» en el marco de la cual se trataron 70 casos, así como del establecimiento el 30 de julio de la Misión de Empleo, que contará con la asistencia técnica de la OIT con el fin de diseñar estrategias e instrumentos para mejorar el empleo en el país. La Comisión toma nota igualmente de la detallada información proporcionada por el Gobierno acerca de los avances de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT entre 2012 y 2020, que continuó reuniéndose de manera virtual durante el periodo de cuarentena establecido por motivo de la pandemia. Por otro lado, la Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en su memoria complementaria acerca de las cuatro sesiones de la subcomisión de asuntos internacionales celebradas entre marzo y septiembre de 2020 en las que se debatieron, entre otros temas, las diversas medidas adoptadas por los países miembros de la OIT para hacer frente al impacto de la pandemia en el mercado de trabajo, la implementación de actividades de cooperación técnica en el país en las que participa la OIT; las memorias suplementarias sobre convenios ratificados, el seguimiento de la implementación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en particular la formulación de medidas para mitigar el impacto de la pandemia en el trabajo doméstico. La Comisión recuerda, en el contexto de la pandemia mundial de COVID-19, la amplia orientación proporcionada por las normas internacionales del trabajo. La Comisión alienta a los Estados Miembros a que participen en consultas tripartitas y en un diálogo social más amplio como base sólida para la elaboración e implementación de respuestas eficaces a los profundos efectos socioeconómicos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información actualizada sobre las medidas adoptadas en relación con la consulta tripartita en el marco de la pandemia de COVID 19en particular aquellas destinadas a fomentar la capacidad de los mandantes y fortalecer los mecanismos y procedimientos tripartitos, así como los desafíos y las buenas prácticas identificadas , de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152).
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Elección de los representantes de los interlocutores sociales. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase qué medidas se habían adoptado para llevar a cabo el censo sindical contemplado en el artículo 5 de la Ley núm. 278 de 30 abril de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el mecanismo censal es el instrumento a través del cual se determina la representatividad de las centrales sindicales en las diversas instancias tripartitas del país. La Comisión toma con interés de que en 2017 se llevó a cabo un censo sindical por primera vez en más de treinta años. Dado que después del cotejo de los resultados se verificaron ciertas discrepancias, el Ministerio de Trabajo inició un proceso de verificación en el que se contrastaron los datos relativos al número de sindicatos resultante del censo sindical del Ministerio de Trabajo con la información proporcionada por las centrales sindicales. El Gobierno informa de la celebración de talleres periódicos con las centrales sindicales, en los que se consultaron a las mismas y se tomaron en consideración sus aclaraciones. Asimismo, el Gobierno indica que la mayoría de las centrales sindicales del país fueron consultadas también en relación con la metodología empleada durante el proceso de verificación. El Gobierno añade que, como resultado de dicho proceso de verificación, se precisaron los registros sindicales cancelados, los registros activos e inactivos, el universo censal, y las organizaciones no confederadas, entre otros. El Gobierno indica que desde marzo de 2018 se publica la información sobre los resultados del censo y del desarrollo del proceso de verificación del mismo en boletines trimestrales. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno indica que, dado que se identificaron importantes diferencias entre la información aportada por las centrales sindicales y la existente en el censo sindical, el proceso de verificación no ha terminado aún. El Gobierno añade que el objetivo es evitar que cualquier organización registrada ante el Misterio de Trabajo pueda pretender ser vocera del movimiento sindical. En este sentido, el Gobierno expresa su compromiso por mantener, junto con las centrales sindicales, un mecanismo permanente de actualización de los datos del censo sindical. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas en el marco del proceso de verificación del censo sindical del Ministerio de Trabajo, así como sobre los resultados del mismo.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno respecto a las consultas tripartitas celebradas entre 2017 y 2019 sobre los temas relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertos por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio en el marco de la subcomisión tripartita de asuntos internacionales de la CPCPSL. En relación con el reexamen de convenios no ratificados, el Gobierno indica que se celebraron consultas tripartitas sobre la posible ratificación del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141), el Convenio sobre el personal de enfermería, 1977 (núm. 149), y el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183). El Gobierno informa de que la ratificación de los Convenios núms. 149 y 183 se encuentra actualmente en curso en el Congreso de la República. Además, se celebraron consultas tripartitas acerca de las medidas necesarias para estudiar una eventual ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). El Gobierno indica que durante las consultas tripartitas se acordó también la adopción de medidas para enfocar sus esfuerzos en el análisis del cumplimiento de los convenios ratificados. El Gobierno se refiere a la celebración de diversas actividades relativas a las normas internacionales del trabajo en el marco de la subcomisión de asuntos internacionales, tales como capacitaciones acerca del mecanismo de examen de las normas (MEN) de la OIT.
La Comisión toma nota, no obstante, de que la CGT sostiene que no se han celebrado consultas tripartitas sobre las propuestas de denuncias de convenios (artículo 5, 1), e), del Convenio), ni sobre las memorias que se envían a la Oficina, en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, sobre convenios no ratificados o recomendaciones a los que no se han dado efecto, según el párrafo 5, e), de la Recomendación núm. 152. Además, la CGT sostiene que es necesaria asistencia técnica y financiera para aumentar la periodicidad de las consultas tripartitas celebradas en la subcomisión de asuntos internacionales. En lo que respecta a la forma en la que se toma en consideración las opiniones de las organizaciones representativas durante las consultas tripartitas, el Gobierno informa de que, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 278 de 1996, las decisiones de la CPCPSL son adoptadas por consenso entre los sectores representativos. El Gobierno indica que las peticiones de cada uno de los intervinientes en la CPCPSL son tomadas en consideración y sometidas a votación, con miras a garantizar consultas tripartitas efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada y detallada sobre el contenido y el resultado de las consultas tripartitas celebradas sobre todas las cuestiones relacionadas con las normas internacionales del trabajo cubiertas por el artículo 5, 1), Convenio.

Adoptado por la CEACR en 2019

C019 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la indemnización por accidentes del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 12 (agricultura), 17 (accidentes del trabajo), 18 (enfermedades profesionales), y 19 (igualdad de trato) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 12 y 19, recibidas en 2017, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 19, recibidas en 2017.
Artículo 1 del Convenio núm. 12. Aplicación del Convenio en la práctica. Extensión progresiva del número de personas cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas específicas adoptadas con miras a fortalecer y extender la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) a los trabajadores de la agricultura. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en la cual se indica que se continúa con el fortalecimiento y cobertura de afiliación al SGRL en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de que el promedio de afiliados al SGRL es de aproximadamente 10 millones y 100 000 personas y que en mayo de 2017 el sector «agricultura, ganadería, caza y silvicultura» contaba con 372 309 afiliados. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que a través del «Acuerdo general para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» de 2016, se han creado los pilares para la Reforma Rural Integral, la superación de la pobreza y la desigualdad para alcanzar el bienestar de la población rural. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el sector de la agricultura es el de mayor siniestralidad, y que cultivos como la caña de azúcar y el aceite de palma tienen tasas más altas de accidentes que la del sector en su conjunto. La Comisión toma nota también de que la CGT, al tiempo que resalta la importancia de la firma del «Pacto por la formalización laboral en el sector agropecuario» en 2014, indica que existe una elevada tasa de informalidad en el sector. La Comisión confía en que la aplicación del Acuerdo general de 2016 y del Pacto de 2014 permitirá continuar impulsando la extensión de la cobertura efectiva de los trabajadores agrícolas en caso de accidentes del trabajo y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique toda otra medida prevista o tomada con miras a extender en la práctica a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y dar plena aplicación a este artículo del Convenio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística actualizada sobre el número de trabajadores agrícolas afiliados al SGRL.
Artículo 1, en conjunto con el artículo 11, del Convenio núm. 17. Obligación del Estado de garantizar el pago de las prestaciones a los trabajadores cuyos empleadores no han suscrito un seguro por accidentes del trabajo y pago de la indemnización en caso de insolvencia del asegurador o del empleador. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarase si la víctima de un accidente de trabajo que no esté afiliada al SGRL tendría derecho a que se le sufraguen los gastos médicos y se le pague una indemnización por parte de las administradoras de riesgos laborales (ARL). Además, la Comisión pidió al Gobierno que especificara las disposiciones legales que garantizan a las víctimas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el otorgamiento de la debida asistencia médica en caso de insolvencia de la ARL. Por último, con relación a la insolvencia del empleador, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar los derechos establecidos por el Convenio en el caso de empleadores no asegurados en el marco del SGRL. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la administradora en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento y sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esta administradora. En caso de insolvencia de la ARL, el Gobierno indica que el decreto núm. 1295 de 1994 prevé que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) garantiza el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la entidad administradora de riesgos profesionales. Respecto de la asistencia médica, ésta es proporcionada por el Sistema General de Seguridad y Salud Integral para aquellas personas que se encuentren desprotegidas por los diversos motivos descritos. Por otro lado, la Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan la falta de protección contra la insolvencia del asegurador (ARL) en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento y en caso de trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la normativa vigente prevé mecanismos de constitución de reservas en las ARL. En relación con los trabajadores cuyos empleadores no están afiliados al SGRL, en caso de insolvencia del empleador, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es el empleador quien tiene la obligación de afiliar y pagar la cotización para amparar las contingencias en caso de accidente del trabajo o enfermedad laboral. El Estado vigila la afiliación a la seguridad social, y a este fin ha adoptado la resolución núm. 1111 de 2017 sobre Estándares Mínimos de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (actualmente derogada por la nueva resolución núm. 0312, de 2019). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes laborales en casos de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 por ciento cuando haya insolvencia por parte de la ARL, y en caso de insolvencia de empleadores no asegurados en el marco del SGRL.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno introdujera procedimientos adecuados para fortalecer la protección de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contra el uso inadecuado de las indemnizaciones en forma de capital, como prevé el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTC y la CUT alegando nuevamente que en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional que resulte en una pérdida de la capacidad laboral entre el 20 y el 50 por ciento, se ha pasado de otorgar al trabajador una pensión, a pagar una indemnización en forma de capital. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la legislación establece un pago en forma de renta sólo en caso de pensión de invalidez y sobrevivientes de origen común y por riesgos laborales, otorgadas por incapacidades superiores al 50 por ciento, y que la asesoría de la Oficina es bienvenida para que se estudie la posibilidad del pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial en forma de renta, sin violar los derechos que actualmente tienen los trabajadores al pago único indexado. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera las autoridades competentes, en caso de pago único indexado, velan por un empleo razonable del mismo. La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, con miras a fortalecer los mecanismos que aseguran un empleo razonable del pago único indexado, o a considerar la posibilidad de volver a establecer pagos periódicos para los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo con incapacidades permanentes parciales superiores a un cierto nivel. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Artículo 2 del Convenio núm. 18. Reconocimiento de las enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que respondiera a las observaciones de las centrales sindicales y que proporcionase informaciones sobre la manera en que se trata la enfermedad durante el período de 540 días previo a su calificación como enfermedad profesional, indicando el plazo medio del reconocimiento. Además, la Comisión pidió al Gobierno que se llevase a cabo un análisis detallado de la manera en que la lista nacional de enfermedades profesionales se articula con la lista anexada al Convenio. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme el decreto núm. 1072, de 2015, se prevé que si transcurridos treinta días calendario «después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar» de los 540 días «de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», caso en el cual el trabajador tendrá derecho a recurrir directamente a la junta de calificación de invalidez. Además, el Gobierno indica que durante este plazo las prestaciones económicas por incapacidad temporal y permanente parcial están definidas por la ley núm. 776 de 2002. En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 1477, de 2014 parte de la presunción de legalidad en enfermedad profesional de las enfermedades de su tabla, en conformidad con el artículo 202 del Código Sustantivo del Trabajo, y de que el listado de actividades e industrias indicadas en la tabla de enfermedades profesionales no es exhaustivo. Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre un proyecto de decreto con el fin de reglamentar el proceso de calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales que deben realizar las entidades promotoras de salud, las ARL, las compañías de seguros y los fondos de pensiones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia de fortalecimiento del marco normativo sobre la calificación en primera oportunidad de las enfermedades profesionales por parte de las entidades promotoras de salud, las ARL y otras entidades correspondientes, así como sobre toda medida que permita simplificar el reconocimiento del origen laboral de las enfermedades profesionales previstas por el Convenio, y así dar pleno cumplimiento al mismo.
Artículo 1, párrafo 2, del Convenio núm. 19, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todo extranjero que ingrese al mercado laboral a través de un contrato tiene derecho a las prestaciones sociales del SGRL. La Comisión toma nota de que la CTC y la CUT alegan que el Gobierno no ha proporcionado datos sobre la aplicación del Convenio en la práctica e indican que aun si en la legislación no hay diferencia de trato para trabajadores extranjeros para efectos de indemnización por accidentes del trabajo, en la práctica muchos entre los trabajadores migrantes no calificados son contratados de manera informal, de modo que no se les garantiza su afiliación al SGRL. Por su parte, la CGT indica que, entre los trabajadores extranjeros, los trabajadores irregulares sin visa de trabajo se encuentran expuestos a una situación de desprotección, indicando en particular la situación de los migrantes venezolanos en Colombia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, si las estadísticas existentes lo permiten, sobre el número aproximado de trabajadores extranjeros que se encuentran en el territorio nacional, así como sobre su profesión y nacionalidad. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre el número y naturaleza de los accidentes del trabajo registrados entre los trabajadores extranjeros, y sobre las indemnizaciones por accidentes del trabajo proporcionadas a los trabajadores nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio y a sus derechohabientes.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 17 o 18 a que ratifiquen los más recientes: el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su parte VI), considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

C023 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las memorias enviadas por el Gobierno sobre la aplicación de los Convenios núms. 22 y 23 relativos a la gente de mar. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 1.º de septiembre de 2019. En dichas observaciones, la CTC y la CUT recomiendan la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), con el objetivo de resolver los problemas que se presentan con la gente de mar, ante la carencia de un instrumento que los proteja a nivel nacional e internacional. Señalan también que dicha opinión es compartida por la Dirección General Marítima (DIMAR) de Colombia. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que en el marco de la discusión sobre las memorias relativas a los convenios marítimos llevada a cabo en la Subcomisión Tripartita de Asuntos Internacionales del Sector Trabajo, se acordó solicitar la asistencia técnica de la Oficina con respecto a la posible ratificación del MLC, 2006. La Comisión entiende que la Oficina está en contacto con el Gobierno a fin de prestar la asistencia técnica solicitada. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución en esta materia. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de los convenios relativos a la gente de mar, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 3 del Convenio. Condiciones y garantías para la firma del contrato. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno a este respecto, según la cual el decreto núm. 1015, de junio 16 de 1995 — compilado por el decreto único reglamentario núm. 1072, de 2015, del Ministerio del Trabajo, en la sección 3, normas laborales relacionadas con determinados trabajadores empleados a bordo de buques de bandera colombiana en servicio internacional, artículo 2.2.1.6.3.2. — prevé que deberán darse facilidades al trabajador y a sus consejeros para que examinen el contrato de enrolamiento antes de ser firmado. La Comisión toma nota de esta información que responde al pedido formulado anteriormente.
La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios con respecto a las observaciones de la CUT según las cuales la mayoría de los marinos tiene contratos verbales y en algunos casos en los que firman contratos, no reciben copia de ellos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 2.2.1.6.3.14 del decreto único antes mencionado que establece que las autoridades administrativas del trabajo, dentro de sus funciones de control de las normas laborales, vigilarán el cumplimiento del Convenio núm. 22 de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por la ley núm. 129 de 1931 y las normas contenidas en la presente sección. El Gobierno suministra asimismo informaciones sobre las actuaciones administrativas adelantadas en este marco, desde el año 2014 al 30 de marzo de 2019. La Comisión toma nota de estas informaciones.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23)

Artículos 3 y 6 del Convenio. Obligaciones relativas a la repatriación. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios a las observaciones de la CUT con respecto a los problemas continuos en relación con la repatriación de la gente de mar a causa de la falta de competencias claras por parte del Gobierno, en cabeza de la DIMAR, para proteger y garantizar la repatriación de los tripulantes, ya sean extranjeros en tierra colombiana o colombianos en tierras extranjeras. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DIMAR elaboró y puso a disposición del Ministerio de Trabajo la asesoría técnica necesaria para la expedición del proyecto de decreto «por el cual se adiciona y modifica la sección 3 del capítulo 6 del título 1, parte 1, libro 1 del decreto núm. 1072, de 2015, decreto único reglamentario del sector administrativo de trabajo y se dictan otras disposiciones». El Gobierno agrega a este respecto que dicha propuesta contempla, entre otros asuntos, el tema de la repatriación. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la evolución del proyecto de decreto mencionado.

C025 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 24 (seguro de enfermedad, industria) y 25 (seguro de enfermedad, agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 24 y 25, recibidas en 2017.
Artículo 4, párrafo 1, de los Convenios núms. 24 y 25. Acceso a la asistencia médica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 82,3 por ciento de las casi 500 000 quejas recibidas por la Superintendencia Nacional de la Salud conciernen la restricción del acceso a los servicios de salud. La Comisión toma nota de que, según la CGT, estos datos muestran que la cobertura que efectivamente están recibiendo los afiliados o beneficiarios es bastante deficiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 4, párrafo 2. Participación en los gastos de la asistencia médica. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información estadística sobre el número de trabajadores que no habían tenido la capacidad de pagar el porcentaje previsto para gastos de asistencia médica, el número de trabajadores que habían pagado un porcentaje del valor total del tratamiento, y el monto total pagado por estas categorías de beneficiarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona el número de personas cubiertas por el sistema de salud, que era del 95,66 por ciento de los habitantes en 2016, y la cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales, que era del 39 por ciento. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la participación de los asegurados en los gastos de la asistencia médica.
Artículo 6, párrafo 1. Instituciones de seguro de enfermedad con y sin fines de lucro. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que existían 23 Empresas Promotoras de Salud (EPS) que operaban en el régimen contributivo, de las cuales dos eran públicas, y pidió al Gobierno que proporcionase información estadística acerca de las actividades de los organismos de dirección, así como de los consejos nacionales, distritales y municipales de seguridad social en salud que aseguran el control de los servicios a los usuarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el decreto núm. 2462 de 2013 y sus normas reglamentarias circunscriben las funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de la Salud (Supersalud). Adicionalmente, el Gobierno proporciona datos detallados sobre, entre otros, el número de auditorías efectuadas por Supersalud en 2016 en las EPS (430), el número de visitas inspectivas a las Oficinas de Atención del al Usuario de las EPS en el mismo año (245), el número de quejas recibidas por Supersalud en 2016 (467 760), y el número de sanciones impuestas (1 432). La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre Supersalud y sus acciones, y pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades de control a los servicios a los usuarios desarrolladas por los consejos nacionales, distritales y municipales de Seguridad Social en materia de salud.
Artículo 6, párrafo 2. Participación de los asegurados en la administración. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase el número de asociaciones, ligas o alianzas que operan actualmente en el seno de las EPS, así como las condiciones y requisitos que las EPS privadas deben adoptar en sus estatutos y reglamentos con el fin de que en tales organizaciones puedan participar los usuarios. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el numero de asociaciones o alianzas de usuarios de 42 EPS. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarase las funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) con respecto a la Comisión de Regulación en Salud (CRES), tomando nota de que a nivel nacional las funciones del CNSSS se habían considerablemente reducido dejando la mayoría de sus funciones a la CRES, que no estaba compuesta por los interlocutores sociales sino por expertos nombrados por el Presidente. En lo relativo al nivel nacional, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la CRES fue liquidada mediante el decreto núm. 2560 de 2012 y todas sus funciones fueron trasladadas a la Dirección de regulación de beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud del Ministerio de Salud y Protección Social (Minsalud). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 1122 de 2007 indicada por el Gobierno establece el carácter consultor y asesor del CNSSS, órgano de composición tripartita. En base a la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión observa que la Dirección del Minsalud que ha sustituido al CRES en sus funciones, así como el CNSSS, ejercen funciones meramente consultivas y recuerda, a este respecto, que el artículo 6, párrafo 2, de los Convenios prevé que los asegurados participen en la administración de las instituciones autónomas del seguro de salud. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida tomada o prevista para dar plena aplicación a este artículo de los Convenios a nivel nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las condiciones y requisitos relacionados con la participación de los asegurados en la administración de las EPS privadas.
Artículo 9 del Convenio núm. 24 y artículo 8, del Convenio núm. 25. Derecho de recurso. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el número de recursos de tutela por violación del derecho a la salud presentados ante la Corte Constitucional en 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las otras vías de recurso posibles, tanto a nivel administrativo como judicial en caso de litigio sobre el derecho del asegurado a las prestaciones previstas por los Convenios, así como sobre la duración de los procedimientos relacionados a ellas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de recursos administrativos y judiciales presentados y sobre el plazo de tramitación de los recursos.
Aplicación del Convenio núm. 24 en la práctica. Pago del seguro de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si los asalariados de la Sociedad Intercontinental de Aviación habían recuperado sus derechos en relación con el seguro de enfermedad y de mantener a la Oficina informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones y pide nuevamente al Gobierno que indique los resultados de la investigación prevista por el Ministerio del Trabajo y los progresos alcanzados a este respecto.
Por último, la Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales estén en vigor los Convenios núms. 24 y 25 a que ratifiquen el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las partes II y III (véase documento GB.328/LILS/2/1). La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 130 o el Convenio núm. 102 (aceptando las partes II y III), considerados como los instrumentos más actualizados en el área temática de la asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad.

C169 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2018, las cuales destacan y saludan los esfuerzos del Gobierno en la implementación del Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la OIE, recibidas el 2 de septiembre de 2019. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión Obrera de la Industria del Petróleo (USO) recibidas el 1.º de septiembre de 2017; de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC) recibidas el 30 de mayo de 2018, y de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la CUT recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la CTC y de la CUT, y a las observaciones de la ANDI y de la OIE, recibida el 23 de noviembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la CUT, la FECODE y la ADEC recibida el 20 de mayo de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidas el 23 de marzo de 2017, que incluyen el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) acerca de la aplicación del Convenio en varios países.
Artículos 2, 3 y 33 del Convenio. Restablecimiento de la paz. Derechos Humanos. Reparaciones. La Comisión toma nota del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado por el Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia el 24 de noviembre de 2016 y de su respectivo plan marco de implementación. La Comisión saluda la incorporación, dentro del acuerdo, de un capítulo étnico, bajo el cual se establece que en la interpretación e implementación del Acuerdo se tendrán en cuenta los principios de participación y consulta, identidad e integridad cultural y los derechos de los pueblos étnicos sobre sus tierras. La Comisión toma nota de que el plan marco de implementación del acuerdo contiene metas e indicadores específicos para los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizal, palenquero y Rom, los cuales fueron decididos en concertación entre el Gobierno y la Instancia Especial de Alto Nivel para Pueblos Étnicos. Entre las metas se incluyen el saneamiento y protección de territorios colectivos, la participación de los pueblos interesados en la reforma rural integral, y la promoción de la participación y liderazgo de las mujeres indígenas, Rom y afrodescendientes.
La Comisión toma nota de que la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas es la entidad encargada del registro de víctimas individuales o colectivas, así como de la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación. Dentro de dicha unidad, existe la dirección de asuntos étnicos, la cual tiene como función articular las acciones de atención y reparación integral para los pueblos y comunidades indígenas, el pueblo Rom y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Gobierno indica que cualquier persona o vocero autorizado de las comunidades pueden acudir ante oficinas del Ministerio Público para declarar las violaciones a sus derechos en el marco del conflicto armado, luego de lo cual la Unidad revisa estas declaraciones a fin de determinar su acceso al registro de víctimas. El Gobierno añade que los planes de reparación colectiva integran las etapas de identificación, registro, alistamiento, caracterización del daño, formulación del plan de reparación, implementación y seguimiento. De acuerdo a la información de la Unidad para la atención y reparación integral, el número de víctimas colectivas étnicas a febrero de 2018 era de 390; mientras que a octubre de 2019 están registradas 227 686 víctimas individuales pertenecientes a pueblos indígenas; 792 540 identificadas como afrocolombianas; 19 317 pertenecientes al pueblo Rom; 10 048 personas pertenecientes al pueblo raizal y 2 731 personas pertenecientes al pueblo palenquero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de los decretos leyes núms. 4633, 4634 y 4635 de 2011 sobre medidas de reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas colectivas pertenecientes a pueblos indígenas, pueblo Rom o gitano, y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, respectivamente, ha establecido, en sus cinco informes presentados al Congreso, su inquietud por el pronunciado retraso en la implementación de las reparaciones colectivas a los grupos étnicos. Al respecto, la Comisión observa que, en sus observaciones conjuntas, la CUT y la CTC también se refieren a las carencias en la implementación de los mecanismos de reparación colectiva para las comunidades indígenas.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los planes de salvaguardia étnica para los pueblos indígenas cuya existencia cultural o física ha sido amenazada por el conflicto armado, que habían sido ordenados por la Corte Constitucional de Colombia en su auto núm. 004 de 2009. La Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre la ejecución e impacto de dichos planes. Al respecto, el Gobierno informa que al 2017 existían 39 planes de salvaguardia étnica; de los cuales el 78 por ciento han pasado la fase de autodiagnóstico con los pueblos interesados; 62 por ciento han pasado por la fase de concertación y el 46 por ciento se encuentra en fase de implementación.
La Comisión toma nota de que, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 2019, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos manifiesta su preocupación por el alto número de asesinatos de personas defensoras de los derechos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y afrocolombianos, concentrados principalmente en los departamentos de Antioquia, Cauca y Norte de Santander (documento A/HRC/40/3/Add.3, de 4 de febrero de 2019, párrafos 15 al 17). La Comisión también observa que en el informe de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, titulado «Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia», se analiza la dinámica de la violencia contra los defensores de derechos territoriales y la relación con su lucha por la defensa de sus derechos relacionados con las tierras. En el informe se indica que entre enero de 2016 y marzo de 2017 se han registrado 156 homicidios contra líderes sociales, comunitarios y defensores (as) de derechos humanos de los cuales por lo menos el 25 por ciento eran líderes de pueblos y comunidades indígenas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la USO se refiere de manera general a amenazas y hechos de violencia que enfrentan las comunidades indígenas (Chidima Tolo y Pescadito) de la zona norte del departamento del Chocó por la presencia y acciones de grupos armados en sus tierras. También se refiere a limitaciones de su derecho a la circulación dentro y fuera de su territorio y a la presencia de minas antipersonales y explosivos, lo que configura una situación de riesgo para los miembros de las comunidades.
La Comisión alienta al Gobierno a que continúe tomando acciones para el restablecimiento de la paz que puedan contribuir al cese de la violencia, a la inclusión de los miembros de los pueblos cubiertos por el Convenio en el desarrollo económico y social del país y al ejercicio pleno de sus derechos humanos y colectivos. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas apropiadas para que se investiguen las causas, se deslinden responsabilidades y se sancione a los autores materiales e intelectuales de los asesinatos de defensores indígenas y de los hechos de violencia; y para que se garantice la integridad física y el acceso a la justicia de los pueblos cubiertos por el Convenio que continúan siendo víctimas del conflicto.
La Comisión recuerda que el Convenio es un instrumento que busca contribuir a la paz sostenible e inclusiva y pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la forma en que los pueblos cubiertos por el Convenio participan en la implementación del acuerdo de paz en todos los aspectos que les conciernen. La Comisión pide también al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para asegurar la ejecución sin demora de los planes de reparaciones colectivas y de los planes de salvaguardia étnica, y que transmita información detallada y actualizada sobre los avances al respecto, indicando la forma en que los pueblos cubiertos por el Convenio han participado en la evaluación sobre la implementación y continuidad de las medidas tomadas con este fin.
Artículos 6, 7 y 15. Consulta. Proyectos de desarrollo. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la directiva presidencial núm. 10 de 2013 que contiene la guía para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas; así como del instrumento adoptado en 2013 por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, denominado CONPES 3762, que establece lineamientos para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos y que, según lo indicado por el Gobierno, buscaba fortalecer el ejercicio del derecho a la consulta previa. La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de dichos mecanismos y sobre la manera en que se asegura la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en los beneficios que reporten emprendimientos en sus tierras. El Gobierno indica que, entre 2013 y 2018, se lograron protocolizar 6 243 procesos de consulta previa, de los cuales el 18 por ciento se referían a medidas del sector de hidrocarburos, 10 por ciento del sector ambiental, 9 por ciento del sector de infraestructura y telecomunicaciones, 7 por ciento del sector minero y 6 por ciento del sector eléctrico. El Gobierno señala que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior toma en consideración los principios desarrollados por la Corte Constitucional en sus sentencias en materia de consulta, especialmente en lo que se refiere a proyectos de explotación minera o portuaria y obras de infraestructura, y transmite información ejemplificando cómo se han aplicado estos principios jurisprudenciales en las consultas previas mantenidas con las diferentes comunidades.
En relación con la identificación de las comunidades objeto de las consultas, el Gobierno informa que el proceso de certificación de presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad (POA) se inicia con la solicitud del interesado la cual es examinada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para determinar si la información aportada por el solicitante es suficiente o no para continuar con el trámite de certificación. Dicha información es confrontada con la información contenida en las bases cartográficas de resguardos indígenas y consejos comunitarios constituidos; las bases de datos de la dirección de asuntos indígenas y comunidades Rom y de la dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras; la base de datos de consulta previa; y las informaciones de solicitudes de titulación colectiva para comunidades indígenas y negras de la Agencia Nacional de Tierras. El Gobierno precisa que, si existe incertidumbre para determinar la existencia de una comunidad étnica dentro del área de interés del POA, se programa una visita de verificación.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE indica que resulta motivo de preocupación para la ANDI la falta de reglas claras para el desarrollo de los procesos de consulta previa. La ANDI observa que a pesar de la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia no existe legislación que establezca mínimos elementales como las etapas del proceso de consulta previa, su duración, costos, derechos y obligaciones de las partes involucradas en el proceso, mecanismo de cierre. Por tanto, la ANDI considera que la falta de reglas claras en los procesos de consulta previa, se vuelve la dificultad principal para adelantar inversiones en el país.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y, remitiéndose a su observación anterior, pide de nuevo al Gobierno que indique si la directiva presidencial núm. 10 y el documento CONPES 3762 están siendo aplicados y, de ser así, que suministre información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los avances en la adopción de una reglamentación de consulta previa para el caso de proyectos emprendidos en tierras de los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando las medidas tomadas para asegurar que se realicen consultas plenas e informadas con dichos pueblos. Sírvase indicar también qué mecanismos existen para asegurar la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en los beneficios que reporten los proyectos de desarrollo emprendidos en sus tierras.
Asimismo, la Comisión observa que la Corte Constitucional, en su sentencia SU 123 de 2018, que compila sus criterios jurisprudenciales de la corte en materia de consulta previa, sostiene que procede la consulta previa «cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente». La Comisión recuerda que el artículo 15, 2), del Convenio establece como fin de la consulta determinar si los intereses de los pueblos interesados serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. El Convenio no contempla como condición para la realización de la consulta la existencia de evidencia de un posible impacto. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para velar por que en la práctica no se restrinja el ámbito de la obligación de consulta cuando se contempla la existencia de una evidencia de que la medida sea susceptible de afectar a los pueblos indígenas. Considerando que el artículo 15, 2) establece la obligación de consultar «a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida», antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, la Comisión confía en que la interpretación judicial sea leída y aplicada en este sentido.
Tasa para la realización de la consulta previa. La Comisión toma nota de que en su sentencia SU 123 de 2018, la Corte Constitucional exhortó al Congreso y al Gobierno a tomar medidas para establecer una institucionalidad sólida para la expedición de certificaciones sobre la presencia de grupos étnicos en áreas de POA que «compatibilice así el derecho a la consulta de los grupos étnicos con la seguridad jurídica de los inversionistas». Toma nota al respecto de que se estableció bajo el artículo 161 de la ley núm. 1955, de 2019, la tasa por la realización de la consulta previa, la cual debe ser pagada al Ministerio del Interior por el interesado en que se adelante una consulta previa y debe cubrir los costos de honorarios de los profesionales que realizarán la ruta metodológica, la pre-consulta y la consulta, incluyendo los costos de viáticos y gastos de viaje; así como los costos correspondientes al uno y acceso a la información sobre presencia de comunidades. La Comisión recuerda que en su observación general de 2018 destacó que corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional y de que las autoridades públicas deben realizarla sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones y ejemplos de aplicación en la práctica de tasas por realización de consulta previa, indicando si han tenido una incidencia en la implementación efectiva de procedimientos de consulta con los pueblos cubiertos por el Convenio.

C169 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Pueblos cubiertos por el Convenio. Autoidentificación. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) era la encargada de llevar el registro de los pueblos cubiertos por el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones al respecto, así como sobre los autocensos indígenas. En su memoria el Gobierno informa que, desde el año 2013 hasta septiembre de 2018, se han cargado un total de 3 416 censos en el Sistema de Información Indígena de Colombia. Indica que, en septiembre de 2014, la DAIRM emitió una circular con instrucciones para las autoridades y/o cabildos indígenas sobre la realización de censos. La DAIRM define al autocenso indígena como el ejercicio autónomo que hacen las autoridades indígenas mediante listados censales, con el fin de establecer la composición social de sus comunidades, así como los cambios que sufran periódicamente por cuenta de nacimientos, muertes, migración y matrimonios. En este proceso, el Cabildo gobernador de cada resguardo y comunidad o parcialidad es responsable del autocenso, así como de su custodia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el número de personas pertenecientes a pueblos cubiertos por el Convenio, desagregados por sexo, edad, pueblo y ubicación geográfica, así como ejemplos de autocensos, indicando el uso que se les da. La Comisión se remite a su observación general de 2018 en la que reiteró la importancia de disponer datos estadísticos fiables sobre los pueblos cubiertos por el Convenio, incluyendo sobre sus condiciones socioeconómicas, como herramienta para definir y orientar eficientemente las políticas públicas, y alienta al Gobierno a trasmitir informaciones al respecto.
Artículo 4. Protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 1232 de 17 de julio de 2018 que establece el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural. El sistema tiene entre sus objetivos definir e implementar medidas para proteger los derechos de los pueblos en aislamiento garantizando la participación de los pueblos indígenas colindantes; y fortalecer la institucionalidad pública competente. Dentro del sistema se establece la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de Pueblos Indígenas en Aislamiento cuyo objetivo es orientar la definición de estrategias para la planificación y gestión del sistema y está compuesta por funcionarios de distintas oficinas gubernamentales, miembros indígenas de la mesa de concertación y representantes indígenas de organizaciones civiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas de protección adoptadas por el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, indicando cómo se asegura que dicho sistema cuente con los medios y los recursos necesarios para la consecución de sus objetivos.
Artículo 7. Desarrollo. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1955, de mayo de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». El plan tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos. El plan está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos, incluyendo el Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rom. De acuerdo a informaciones del Departamento Nacional de Planeación, dicho pacto tiene como objetivos aumentar la atención integral de los niños y niñas con pertenencia étnica, desde la primera infancia hasta la adolescencia; mejorar el acceso y los resultados en salud de los grupos étnicos con enfoque intercultural; así como disminuir la brecha de su acceso a los servicios básicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rom y sobre posibles evaluaciones que se hayan llevado a cabo sobre el impacto de las medidas. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que aclare de qué manera los pueblos cubiertos por el Convenio han participado en la formulación, aplicación y evaluación de dichas medidas.
Artículos 5 y 7. Protección de valores y prácticas culturales. Pescadores raizales. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, ha abordado la situación de los pescadores artesanales raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, refiriéndose a las limitaciones que éstos han enfrentado en el ejercicio de sus actividades de pesca tradicional. En su última observación, la Comisión tomó nota de la iniciativa del Gobierno de preparar un estatuto para el pueblo Raizal y pidió al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de dicho pueblo. El Gobierno informa que, en el marco de un proceso de consulta previa, se logró protocolizar el proyecto de ley «Por medio del cual se reconocen derechos del Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del marco del Estatuto Raizal», y que se ha sometido para aprobación del Senado. El proyecto reconoce el derecho del Pueblo Raizal a la consulta previa y a la participación en el diseño, elaboración y evaluación de estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural sobre proyectos susceptibles de afectarlos directamente; y contempla la creación de la Mesa de Diálogo y Concertación del Pueblo Raizal como instancia de interlocución con el Gobierno. El Gobierno informa también sobre la elaboración de un Plan especial de salvaguardia «Saberes, Conocimientos Ancestrales y Prácticas Culturales Raizales en su Convivencia con el Mar – 2016» producto de un proceso participativo con el pueblo raizal. La Comisión saluda los avances logrados en el desarrollo del Estatuto del Pueblo Raizal y confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias con miras a la adopción e implementación de la ley «Por medio del cual se reconocen derechos del Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del marco del Estatuto Raizal», con la colaboración de los pueblos indígenas interesados. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones al respecto, así como sobre la aplicación práctica del Plan especial de salvaguardia del pueblo raizal, indicando cómo dicho plan ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida de dicho pueblo y a la protección de sus actividades tradicionales de pesca.
Artículos 6 y 15, 1). Consulta. Medidas legislativas sobre uso de recursos naturales. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las consultas sobre proyectos legislativos realizadas a nivel nacional a través de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y pidió al Gobierno que continuara transmitiendo informaciones sobre los resultados de dichas consultas. La Comisión toma nota de la lista proporcionada por el Gobierno sobre proyectos legislativos que, entre 2010 y 2018, han sido sometidos a consulta dentro de la Mesa Permanente de Concertación. Entre estos proyectos se encuentra la propuesta de decreto que establece y reconoce competencias a las autoridades de los territorios indígenas respecto de la administración y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente. La Comisión toma nota también de la adopción del decreto núm. 1372 de 2 de agosto de 2018 que establece el espacio nacional de consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual tiene como fin servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno para adelantar las diferentes etapas de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general. El Gobierno indica que se han logrado dos preacuerdos con las comunidades negras, raizales y palenqueras, a través de dicho espacio, sobre el proceso de reglamentación del capítulo IV de la ley núm. 70 de 1993 «Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política de Colombia» y que se refiere al uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente de las comunidades negras del Pacífico. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las leyes que han sido aprobadas luego de haber sido consultadas con los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando ejemplos de cómo dichos pueblos han podido influir en los textos legislativos aprobados y cómo sus propuestas han sido tomadas en consideración. En este sentido, la Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los acuerdos alcanzados, dentro del proceso de consulta, sobre los proyectos legislativos para la regulación del uso de recursos naturales por parte de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Artículos 7 y 15. Recursos naturales. Estudios de impacto de actividades mineras. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al proyecto minero Mandé Norte y La Toma y había tomado nota de que el Ministerio de Ambiente estaba llevando a cabo estudios sobre el impacto de las actividades mineras en las comunidades indígenas de los resguardos afectados. Al respecto, el Gobierno informa que en la actualidad no existen registros de trámites o de otorgamiento de licencias ambientales relacionadas con el desarrollo de dicho proyecto. En relación al proyecto La Toma, el Gobierno indica que el Ministerio de Minas y Energía ha liderado el proceso de consulta con las comunidades afectadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los proyectos mineros que hayan sido aprobados luego de un proceso de consulta con los pueblos interesados, indicando además cómo los resultados de los estudios de impacto ambiental, social y cultural, llevados a cabo con la participación de dichos pueblos, han sido considerados como criterios fundamentales para la realización de dichos proyectos mineros. Refiriéndose a su solicitud directa de 2015, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para garantizar a las comunidades de la Guajira el acceso a fuentes de agua.
La Comisión observa además que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se refiere, en su informe para Colombia, a las vulneraciones del derecho de salud de pueblos indígenas por la contaminación de ríos de uso de dichos pueblos a causa de las actividades mineras (documento A/HRC/40/3/Add. 3, de 4 de febrero de 2019, párrafo 62). La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger el medio ambiente, incluyendo los ríos, de los territorios en donde habitan los pueblos cubiertos por el Convenio y sobre los que se desarrollan actividades mineras.
Artículos 14, 17 y 19. Tierras. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la creación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través del decreto núm. 2363 de 2015, en remplazo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. La ANT tiene entre sus funciones promover los procesos de capacitación de las comunidades étnicas para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad; así como para concertar y ejecutar con dichas comunidades los planes de atención que comprenden programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas para la restitución de tierras ancestrales de las comunidades indígenas Nasa del Norte de Cauca y de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó; y pidió al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los procesos de restitución, así como sobre las actividades emprendidas para asegurar la integridad personal y cultural de estas comunidades. En respuesta, el Gobierno indica que entre 1993 y 2016 se han constituido siete resguardos y se han ampliado seis a favor de dicho pueblo, beneficiando así a 8 239 familias en un área total de 35 849 hectáreas. Respecto a las comunidades Curvaradó y Jiguamiandó, el Gobierno informa que de los 156 predios que fueron deslindados de los títulos colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó, la ANT sólo ha recibido diez ofertas voluntarias por parte de los propietarios. La ANT ha hecho gestiones para la adquisición de los diez predios en el marco del saneamiento del territorio colectivo de dichas comunidades. En relación con los otros predios, se han llevado a cabo visitas para constatar la seguridad de la zona y se han tomado acciones para el reamojonamiento de predios, las cuales han sido suspendidas debido a la falta de condiciones mínimas de seguridad. La Comisión también toma nota que el Gobierno ha implementado programas de fomento al desarrollo rural para comunidades indígenas y afrodescendientes a nivel nacional, y de manera particular para familias desplazadas y retornadas voluntariamente.
La Comisión toma nota que, en sus observaciones conjuntas, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) transmiten información sobre casos de reivindicaciones territoriales, como el caso de reconocimiento de tierras ancestrales del pueblo Barí, y expresan su preocupación por la persistencia de conflictos entre comunidades indígenas y personas campesinas no indígenas sobre las tierras. Las organizaciones sindicales consideran que el problema en lo concerniente al reconocimiento de territorios ancestrales deriva de la superposición de múltiples regímenes jurídicos que crean conflictos entre actores indígenas y campesinos. La Comisión también observa que el informe de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, titulado «Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia», señala que la debilidad institucional, tanto jurídica como estructural del Estado en la protección constitucional del territorio de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ha generado conflictos de largo aliento, alimentados con dinámicas violentas durante años.
La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones actualizadas y detalladas sobre las actividades de la Agencia Nacional de Tierras en lo relativo a los avances en los procesos de restitución de tierras a favor de las comunidades indígenas y afro-descendientes, en particular a aquellas que fueron desplazadas durante el conflicto armado, indicando el número y nombre de las comunidades beneficiadas. Sírvase indicar los medios y recursos financieros de los que disponen la ANT y otros organismos encargados de resolver las solicitudes de restitución de tierras, así como los conflictos generados al respecto. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para solucionar los conflictos subsistentes entre comunidades indígenas y personas no indígenas sobre las tierras y a transmitir informaciones al respecto.
Artículos 20 a 22. Condiciones de empleo. Formación profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a través de la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar del Ministerio de Trabajo, ha identificado diversas barreras que dificultan la inserción laboral de los grupos étnicos, entre ellas: la falta de conciencia de sus habilidades comunitarias, la falta de procedimientos que fortalezcan sus procesos organizativos desde una perspectiva comercial, la falta de educación media y básica y la falta de conocimiento del español. El Gobierno indica que tanto a través del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como de la MPC con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se busca incentivar políticas activas de empleo diferenciales. Asimismo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas subrayó que la población indígena de la frontera entre Colombia y Venezuela, particularmente los pueblos Yukpa, Wayuu y la comunidad transfronteriza Warao, se encuentran en situación de vulnerabilidad y de amenaza de abusos, trabajo forzoso y esclavitud (documento CMW/C/COL/CO/3, de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para fortalecer las habilidades profesionales, ocupacionales y comerciales de los pueblos indígenas a fin de favorecer su inserción en el mercado laboral. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para cerciorarse que la inspección de trabajo pueda llevar a cabo sus actividades en las zonas fronterizas donde hay presencia de trabajadores indígenas migrantes a fin de controlar sus condiciones de trabajo.
Artículos 24 y 25. Seguridad social y salud. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que el Ministerio de Salud y Protección Social ha venido adelantando acciones para garantizar que los grupos étnicos sean amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). El Gobierno señala que es obligación de los institutos prestadores de salud y de los hospitales públicos dar atención a los grupos étnicos no afiliados al SGSSS y sin capacidad de pago. Indica que se han venido implementando acciones afirmativas a través de la inclusión de la población indígena al régimen subsidiado del SGSSS y que los recursos económicos de los subsidios para dicha población son entregados por el Estado a través de las alcaldías a las entidades promotoras de salud indígena. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno relativa a la manera en que los grupos étnicos participan en el SGSS y a las acciones específicas llevadas a cabo por el Ministerio de Salud con las poblaciones indígena, afrodescendiente y Rom. También toma nota que a través de la Subcomisión de Salud de la MPC y Organizaciones Indígenas se ha venido trabajando sobre la estructuración del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los avances en la extensión del régimen de seguridad social en salud a los pueblos indígenas, precisando el número de personas pertenecientes a los pueblos cubiertos por el Convenio que se encuentran bajo el régimen subsidiado. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre los avances en la estructuración del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural, indicando cómo se garantiza la cooperación de los pueblos indígenas en la administración y organización de servicios de salud.
Parte VI. Educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Educación Nacional ha colaborado con las organizaciones indígenas nacionales en la expedición del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y para la cual se acordó, dentro de la Mesa Permanente de Concertación, una ruta metodológica para la consolidación de un proyecto de norma al respecto. La Comisión toma nota que en el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) se indica que, pese a la importante autonomía ofrecida a las autoridades indígenas para la gestión de sus políticas educativas, el Gobierno retiene la facultad de articular los principios curriculares y pedagógicos en todos los niveles de educación. El Gobierno señala que, paralelamente, ha venido concertando la política educativa para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el seno de la Comisión Pedagógica Nacional. En el marco de la aplicación de un enfoque diferencial en la educación nacional, el Gobierno indica que ha suscrito entre 2007 y 2017 aproximadamente 292 contratos con organizaciones indígenas y 42 contratos con organizaciones y consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para la formulación de proyectos etno-educativos. El Gobierno informa sobre la implementación de un plan de formación de docentes comunitarios con enfoque intercultural y sobre los avances en la construcción de un plan de formación de traductores e intérpretes en lenguas nativas y el castellano. El Gobierno también señala que se ha desarrollado el Índice de Inclusión para Educación Superior (INES) como herramienta que permite a las instituciones de educación superior reconocer las condiciones en las que se encuentran con respecto a la atención a la diversidad de sus estudiantes. Además, a fin de asegurar el acceso y la permanencia de las poblaciones negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales en la educación superior, el Gobierno ha puesto en marcha el Fondo de Comunidades Negras, el cual ha beneficiado a un total de 294 estudiantes de los departamentos del Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Atlántico y Bolívar de los cuales la mayoría son mujeres afrodescendientes. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los avances en el desarrollo y establecimiento de un sistema educativo intercultural; indicando cómo éste se articula en el sistema de educación nacional general y cómo se facilita la cooperación con los pueblos cubiertos por el Convenio en el desarrollo de los programas de estudio y su implementación. La Comisión pide también al Gobierno que siga transmitiendo datos actualizados sobre el número de estudiantes que integran los programas destinados a promover el acceso y permanencia de miembros de pueblos indígenas y afrodescendientes en instituciones de educación superior.

C189 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que se destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 77 y 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de prueba y de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías, que el resto de los trabajadores. Asimismo, solicitó al Gobierno que indicase las medidas previstas o adoptadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfrutasen de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que a los trabajadores domésticos se les aplica de forma igualitaria las garantías y derechos laborales reconocidos por el ordenamiento jurídico, con base en, entre otras disposiciones, el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de igualdad y el artículo 53 que establece los derechos laborales mínimos reconocidos a todos los trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la sentencia núm. C-028/19, de 30 de enero de 2019, en la que la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible el artículo 77, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la presunción de un período de prueba de quince días en el contrato de los trabajadores domésticos, mientras que el numeral 1 no preveía dicha presunción para el resto de trabajadores, sino que disponía que el período de prueba debía ser estipulado por escrito. El artículo 77, numeral 2 fue declarado inexequible por ser considerado incompatible con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En particular, la Corte Constitucional destacó que «el precepto incorporaba un trato diferenciado respecto del trabajo doméstico, el cual se realiza mayoritariamente por mujeres de escasos recursos y con un déficit de protección social». Asimismo, sostuvo que, «acreditado que en su mayoría sus vinculaciones laborales se realizan a través de contratos verbales, la presunción del período de prueba opera en ellos, lo cual no ocurre con los empleados que se desempeñan en otras tareas, lo que contraviene los principios incorporados en el artículo 53 constitucional, en punto a la igualdad de oportunidades y a la realización del trabajo en condiciones dignas y justas». En lo que respecta al artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé un preaviso por escrito de treinta días de antelación para la terminación de contratos a término fijo, salvo en el caso de los trabajadores domésticos, para los que establece un preaviso de tan sólo siete días, la CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han adoptado medidas para reformar dicho artículo con la finalidad de garantizar la igualdad de los trabajadores domésticos respecto al resto de trabajadores en relación con el período de preaviso para la terminación de contratos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías que el resto de trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, como contemplado por el artículo 6 del Convenio.
Artículos 6, 9, apartado a), y 10. Trabajadores que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Igualdad respecto al resto de trabajadores domésticos en relación a las horas de trabajo y la compensación de las horas extraordinarias. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el trabajo doméstico puede darse en tres modalidades: interno, es decir, aquellos que residen en el hogar para el que trabajan; externo, aquellos que no residen en el hogar; y por días, trabajadores domésticos que no residen en el lugar de trabajo y laboran sólo unos días de la semana, ya sea para uno o varios empleadores. El Gobierno añade que, por lo tanto, la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en la que trabajen. A este respecto, el Gobierno reitera que la jornada ordinaria máxima establecida por ley para los trabajadores domésticos externos o por días es de ocho horas al día y 48 horas semanales. Todas aquellas horas que se trabajen por encima del máximo establecido serán consideradas como horas extras y remuneradas como tal. En lo que respecta a los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, el Gobierno se refiere nuevamente a la sentencia núm. C-372 de 1998 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual dichos trabajadores domésticos no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias. Según el Alto Tribunal, cuando el trabajador doméstico labore más allá de tal límite de tiempo, éste deberá ser remunerado como horas extras, en los términos de la legislación laboral. El Gobierno añade que el trabajador doméstico y el empleador pueden acordar una jornada inferior a la máxima legal, evento en el cual el pago del salario será proporcional a las horas laboradas. La CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han tomado medidas para eliminar la discriminación existente hacia los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, respecto al resto de trabajadores en relación con la jornada máxima de trabajo y el pago de horas extraordinarias. Las organizaciones sindicales reiteran que dicho trato diferenciado en la práctica implica que debido a la excepción a la jornada laboral máxima establecida para los trabajadores domésticos internos de diez horas, las dos horas de más que realizan respecto al resto de trabajadores que tienen una jornada laboral máxima de ocho horas, no se incluye en las horas extraordinarias, y por tanto, no son remuneradas como tal. En su respuesta, el Gobierno reitera que a los trabajadores domésticos internos se les aplica el límite de diez horas de trabajo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras que para el resto de trabajadores domésticos se aplica la norma general de una jornada de trabajo máxima legal de ocho horas. El Gobierno indica también que, si bien, a los trabajadores domésticos internos tampoco se les aplica la jornada máxima semanal de 48 horas prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el domingo es día de descanso obligatorio para todos los trabajadores. En los supuestos en los que se trabaje un domingo, se deberá pagar los recargos necesarios y si se trabaja más de tres domingos al mes, el empleador deberá otorgar al trabajador el correspondiente descanso compensatorio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la existencia de disposiciones que regulen la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, apartado a), del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos deberán poder alcanzar libremente con su empleador potencial un acuerdo sobre la posibilidad de residir o no en el domicilio de éste. Cuando los trabajadores viven en la casa para la que prestan servicios, las normas con respecto a sus condiciones de vida constituyen un eje esencial a la hora de promover el trabajo decente para ellos. La Comisión estima que la legislación debería estipular las obligaciones de los empleadores a este respecto. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquellos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita también una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se regula la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan.

C189 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 3, párrafos 1, 2, apartado a), y 3 del Convenio. Libertad sindical y negociación colectiva. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que las garantías al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación sindical y de negociación colectiva recogidas en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política se aplican a los trabajadores domésticos en las mismas condiciones que al resto de trabajadores. El Gobierno indica que los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social tienen entre sus competencias la imposición de multas ante la identificación de actos atentatorios al derecho de asociación. Al respecto, el artículo 39, numeral 2, apartado a), de la ley núm. 50 de 1990, incluye entre los actos considerados atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador, el dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical, mediante dádivas o promesas o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo; y despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón a sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales. Además, el delito de violación de los derechos de asociación y reunión se encuentra tipificado en el artículo 200 de la ley núm. 1453 de 2011. El Gobierno indica en su memoria que seis organizaciones de trabajadores domésticos se encuentran inscritas en la base de datos del archivo sindical. Por su parte, la CTC, la CUT y la CGT señalan que, si bien, se ha incrementado el número de organizaciones de trabajadores domésticos, su afiliación continúa siendo muy baja en comparación con el número de trabajadores domésticos. Según cálculos de las centrales de trabajadores, hay alrededor de 1 millón de trabajadores y trabajadoras domésticas en el país, de las cuales, aproximadamente 1 000 están sindicalizadas, de manera que la tasa de sindicalización es del 0,1 por ciento en el sector del trabajo doméstico. Afirman además que los trabajadores domésticos ejercen el derecho de asociación de manera oculta por miedo de ser despedidos, habitualmente durante los días no laborables. Las centrales de trabajadores denuncian casos de despidos de trabajadores domésticos por su afiliación sindical o participación en actos sindicales, así como el hecho de que no se ha celebrado ningún proceso de negociación colectiva en el sector del trabajo doméstico. En su respuesta, el Gobierno indica que no se han reportado actuaciones administrativas por vulneración de los derechos de los trabajadores domésticos debido a su sindicalización ante denuncias presentadas por trabajadores domésticos u organizaciones de trabajadores. Por último, el Gobierno indica que, en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, organizaciones de trabajadores domésticos y empleadores participan en la formulación y desarrollo de políticas públicas con la finalidad de promover el trabajo decente en el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar la efectividad en la práctica del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores domésticos.
Artículo 3, párrafo 2, apartado b). Trabajo forzoso. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere una vez más al artículo 17 de la Constitución, que prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos y al artículo 25 de la Constitución, que reconoce el derecho de todas las personas a un trabajo en condiciones dignas y justas. En sus observaciones, la CUT, la CTC y la CGT denuncian casos en los que alegan que los trabajadores domésticos son obligados a realizar tareas que no están incluidas en su contrato de trabajo y a trabajar en casas de personas distintas a las de sus empleadores o empresas. Denuncian también que la inspección del trabajo no lleva a cabo investigaciones de casos de trabajo forzoso, ya que al tratarse de una conducta tipificada penalmente, la inspección del trabajo considera que es competencia de la investigación penal y no de la autoridad laboral. Por su parte, el Gobierno informa de la ausencia de reclamaciones en la base de datos del Ministerio de Trabajo en relación con los casos denunciados por las centrales obreras. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptas o previstas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores domésticos frente a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas relativas a casos de trabajo forzoso en el sector del trabajo doméstico, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado c), y 4. Trabajo infantil. Edad mínima. El Gobierno informa de la formulación de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección al adolescente trabajador 2017-2027. Entre los objetivos generales de la señalada política pública se encuentra el abordaje del trabajo doméstico infantil que, por su dimensión, nivel de vulneración, medio y circunstancias en que se desarrolla, pone a niñas, niños y adolescentes en un riesgo que se hace invisible. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno acerca de las actuaciones llevadas a cabo entre julio de 2016 y abril de 2017 por el Ministerio de Trabajo en materia de trabajo infantil, tales como inspecciones de los lugares de trabajo de menores de edad para efectuar seguimientos a las autorizaciones otorgadas para el trabajo de niños, niñas o adolescentes; así como la capacitación de Inspectores del Trabajo y Seguridad Social sobre la legislación vigente en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Por su parte, las centrales de trabajadores denuncian que son frecuentes los casos de trabajo doméstico infantil entre las hijas de trabajadores rurales en hogares de las ciudades, donde se encuentran internas en el lugar de trabajo y no tienen acceso a la educación. En relación con las autorizaciones de trabajo de menores de edad, el Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y abril de 2018, se concedieron 5 048 autorizaciones, se denegaron 249 y se renovaron 136. Además, se efectuaron 4 095 visitas de verificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores menores de edad. Al respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC, y la CGT señalan que son más numerosos los casos en los que se conceden las autorizaciones, que en los que se deniegan y destacan que el Gobierno no indica cuáles de ellas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Asimismo, denuncian presuntos casos de corrupción de inspectores del trabajo respecto a autorizaciones de trabajo de menores de edad. El Gobierno señala que, para el otorgamiento de autorizaciones, los inspectores del trabajo deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 36 de la resolución núm. 1796 de 2018, que prohíbe el trabajo de menores de edad en actividades relacionadas con el trabajo doméstico del propio hogar y del hogar de terceros, que superen las quince horas semanales. En cuanto a los supuestos casos de corrupción de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que las centrales de trabajadores no proporcionan pruebas que sustenten dichos alegatos. Igualmente, informa de la adopción de diversas medidas por parte del Ministerio de Trabajo con miras a identificar y acabar con posibles casos de corrupción, tales como el establecimiento de una línea telefónica para presentar denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a erradicar el trabajo infantil en el sector del trabajo doméstico, incluidas aquellas adoptadas en el marco de la Línea de política pública para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección integral al adolescente trabajador 2017-2027. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que envié información estadística sobre los casos de trabajo doméstico infantil identificados, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos y las condenas impuestas en este sentido.
Artículos 3, párrafo 2, apartado d), y 11. Discriminación por motivos de sexo y raza. Salario mínimo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a sus comentarios relativos al Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y anticipó que el Gobierno adoptaría las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a garantizar la igual remuneración entre trabajadores y trabajadoras domésticas por un trabajo de igual valor. Asimismo, tomando nota de que las trabajadoras domésticas afrocolombianas reciben una remuneración por debajo del mínimo nacional, solicitó al Gobierno que enviase información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, que prohíbe las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. El Gobierno informa de que el 18 de mayo de 2018, se presentó ante la Subcomisión de Género de la Comisión tripartita Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, una propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011 por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones con miras a introducir el principio de igual salario por trabajo de igual valor. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, con miras a eliminar las diferencias salariales por motivos, entre otros, de sexo y raza. La Comisión toma nota también de que la CUT, la CTC y la CGT sostienen que los trabajadores domésticos reciben un salario diario, dependiendo de la ciudad, de entre 20 000 pesos a 50 000 pesos colombianos, lo cual se encuentra por debajo del salario mínimo. Por su parte, el Gobierno indica que la remuneración que reciben los trabajadores domésticos no puede ser inferior a un salario mínimo. Asimismo, deberán recibir el pago de horas extras. El Gobierno añade que el desconocimiento de tales derechos no exime a los empleadores de su responsabilidad ni de las sanciones por incumplimiento de dicha normativa. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la situación en la que se encuentra la propuesta de modificación de la ley núm. 1496 de 2011, y que envíe una copia de la misma una vez que ésta sea adoptada. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que envíe información detallada sobre la manera en que se garantiza en la práctica la aplicación del apartado b) del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en el sector del trabajo doméstico, incluido informes de inspectores del trabajo detallando el número de violaciones detectadas y las medidas correctoras tomadas al respecto.
Artículo 5. Protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno reitera que los trabajadores domésticos están protegidos en pie de igualdad al resto de trabajadores por la ley núm. 1010 de 2006, a través de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Sin embargo, el Gobierno no indica el modo en que se garantiza la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran algunas de las circunstancias atenuantes recogidas en el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006, tales como la emoción violenta, la pasión excusable o el estado de ira (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La Comisión toma nota, por otro lado, de que el Gobierno informa de que el Grupo de Equidad Laboral con enfoque de Género del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo varias actividades para prevenir y luchar contra el acoso laboral y acoso sexual de las trabajadoras, incluyendo la formación de inspectores del trabajo en diversas direcciones territoriales, así como el desarrollo de un instrumento para el uso por parte de los mismos con el fin de identificar tipos de violencia en las denuncias que se interpongan, en especial de aquellas basadas en género. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio, en especial en el caso de los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de denuncias recibidas en el contexto del trabajo doméstico por acoso, abuso y violencia presentadas ante las distintas instancias competentes, el resultado de las mismas, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada. Asimismo, recordando que el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006 prevé circunstancias atenuantes muy amplias en caso de acoso laboral, la Comisión alienta al Gobierno a que se eliminen dichas causas atenuantes con miras a garantizar la plena protección de los trabajadores domésticos cuando concurran dichas circunstancias.
Artículo 7. Información comprensible sobre las condiciones de empleo. Contrato escrito de trabajo. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Subdirección de Formalización y Protección del Empleo del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo acciones de difusión y promoción de los derechos laborales de los trabajadores domésticos, tales como la participación en medios de comunicación y la elaboración de cartillas y volantes. Además, a través del Programa nacional de servicio al ciudadano se proporciona información a los trabajadores y empleadores sobre sus derechos y obligaciones, así como sobre los diversos mecanismos de queja a su disposición. Dicha información se encuentra disponible en las direcciones territoriales y en las inspecciones municipales del país, así como a través de una línea telefónica gratuita. Por su parte, la CUT, la CTC y la CGT señalan que en el sector del trabajo doméstico persisten como regla general los contratos verbales, sin que se recojan los términos y condiciones mínimos establecidos en el presente artículo del Convenio. Las centrales alegan que ante la falta de un contrato escrito que recoja las tareas que deben realizar, los trabajadores domésticos se ven obligados a efectuar trabajo suplementario no remunerado y a realizar labores no conexas con el trabajo doméstico. Asimismo, las centrales de trabajadores destacan que el Gobierno no ha adoptado ningún contrato tipo en el sector del trabajo doméstico ni ha celebrado consultas al respecto con las organizaciones representativas de trabajadores domésticos. En su respuesta, el Gobierno indica que se prevé adoptar medidas destinadas a elaborar un modelo de contrato de trabajo para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos son informados de los términos y condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, especialmente en relación a los trabajadores domésticos migrantes. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que el contrato modelo para el sector incluye los elementos previstos en este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que envíe una copia del mismo una vez éste sea finalizado, indicando si fue adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículos 8, párrafo 1, y 9, apartado c). Trabajadores domésticos migrantes. Oferta de empleo escrita. Derecho a conservar documentos de viaje e identidad. En relación con la obligación de dar un contrato por escrito al trabajador migrante antes de que cruce las fronteras nacionales, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 37 de la ley núm. 1636 de 2013, y a la resolución núm. 1481 de 2014, que establecen los requisitos que las agencias de servicios de gestión y colocación de empleo deben cumplir para reclutar trabajadores en el extranjero, incluidos los trabajadores domésticos. El artículo 4 de la resolución prevé que «todo reglamento de prestación de servicios deberá contener un módulo de información, orientación y prevención especializada que se les dará a conocer a los usuarios al inicio de la prestación del servicio y en la etapa final de la preselección». El reglamento de prestación de servicios debe cumplir con dichos requisitos para recibir el concepto técnico previo, necesario para la expedición de la autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. La Comisión observa, no obstante, que el módulo informativo no incluye muchos de los términos y condiciones que el contrato de trabajo debe contener de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Convenio, tales como el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda, o las condiciones relativas a la terminación de trabajo. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan el creciente número de trabajadoras domésticas migrantes procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Alegan que estas trabajadoras, debido a su situación de especial vulnerabilidad, reciben en promedio la mitad del salario que reciben las trabajadoras domésticas nacionales. Además, no están afiliadas a la seguridad social como trabajadores dependientes, ni se les reconoce el pago de prestaciones sociales. Las centrales de trabajadores señalan que, por miedo a que su situación de irregularidad migratoria pueda ser reportada, las trabajadoras domésticas migrantes no inician acciones o denuncian cuando sus derechos son vulnerados y temen afiliarse a sindicatos. Sostienen además que en los departamentos de Santander y Norte de Santander (territorios que se encuentran en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alimentos (SINTRAIMAGRA) ha recibido denuncias o consultas, por parte de trabajadoras domésticas migrantes venezolanas irregulares, relativas a supuestos de acoso sexual y de falta de pago del salario o de pagos inferiores al salario mínimo. Por su parte, el Gobierno informa de la ejecución de acciones de inspección, vigilancia y control para verificar las condiciones laborales de los trabajadores migrantes e identificar posibles prácticas abusivas en la contratación, en especial de los venezolanos. El Gobierno añade que, entre enero de 2017 y septiembre de 2018, la Dirección Territorial de Santander recibió seis consultas por parte de trabajadores domésticos migrantes en materia de indemnización por despido sin causa justa, pago de la liquidación de prestaciones sociales y el no pago del salario. El Gobierno indica, no obstante, que no se ha recibido ninguna denuncia ni se han realizado actuaciones administrativas relacionadas con los supuestos denunciados por las centrales sindicales en sus observaciones. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno continúa sin indicar cuáles son las disposiciones que garantizan que los trabajadores migrantes puedan conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo, que incluyan las condiciones señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico. A la luz de las observaciones de las centrales de trabajadores, la Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las consultas y denuncias recibidas así como las inspecciones realizadas en relación con las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos migrantes, especialmente aquellos procedentes de la República Bolivariana de Venezuela. Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que envíe información detallada indicando cómo se garantiza en la práctica que los trabajadores domésticos tengan derecho a conservar sus documentos de viaje e identidad.
Artículo 10, párrafo 3. Períodos a disposición del hogar. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere al memorando de 8 de julio de 2018 de la Dirección de Inspección Vigilancia y Control y Gestión Territorial, que establece que la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en que trabajen (externos, internos o por días). El Gobierno reitera que los trabajadores domésticos que residen en la casa del empleador (internos) no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias, mientras que el resto de trabajadores domésticos (externos o por días) no podrán tener una jornada superior a ocho horas diarias. Cuando se requiera el servicio más allá de tal límite de tiempo será necesario el reconocimiento y pago de horas extras, en los términos de la legislación laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no indica en su memoria si los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de los miembros del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios (períodos de disponibilidad laboral inmediata), son considerados como horas de trabajo remuneradas. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre la manera en la que se garantiza que los períodos en los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de su hogar son considerados como horas de trabajo remuneradas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio.
Artículo 13. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se refiere a la adopción de la resolución núm. 1111 de 27 de marzo de 2017, por la cual se definen los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para empleadores y contratantes. El artículo 2 de la resolución prevé que «los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo […] para personas naturales que desarrollen actividades de servicio doméstico serán establecidos en un acto administrativo independiente». Sin embargo, el Gobierno no incluye información en su memoria sobre los estándares mínimos específicos de seguridad y salud establecidos en el sector del trabajo doméstico. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa, con base en información estadística de la Dirección de Riesgos Laborales y de la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), que el número de trabajadores domésticos afiliados a Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) aumentó de 121 404 en 2017 a 125 069 en el primer trimestre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidos para el sector del trabajo doméstico. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que son asegurados a las administradoras de riesgos laborales.
Artículo 14. Seguridad Social. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa de que, entre enero de 2015 y enero de 2017, el número de trabajadores domésticos afiliados en la modalidad salud se redujo de 101 335 a 96 159; de 92 953 a 89 988 en la modalidad pensión; de 100 933 a 95 935 en la modalidad riesgos; y de 98 731 a 95 891 en la modalidad de subsidio familiar. La CUT, la CTC y la CGT sostienen que el número de trabajadores domésticos afiliados a la Seguridad Social continúa siendo muy reducido (únicamente el 10 por ciento). La Comisión toma nota igualmente de que se han continuado implementando medidas con miras a promover la afiliación de los trabajadores domésticos al sistema de Seguridad Social, incluidos los trabajadores domésticos por horas. El Gobierno se refiere, entre otras medidas, a la celebración de una sesión el 27 de abril de 2018, apoyada por la ANDI, en la que se desarrollaron medidas para el fortalecimiento de las acciones de difusión de la ley núm. 1788, de 7 de julio de 2016, que garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos; y a la ejecución de medidas de difusión del decreto núm. 2616 de 2013, por medio del cual se establece un mecanismo de cotización al Sistema de Pensiones por semanas. Sin embargo, el Gobierno informa de que el desconocimiento de la normatividad aplicable por parte de los empleadores y los trabajadores domésticos continúa siendo un obstáculo a la aplicación efectiva de la misma. El Gobierno informa también de dificultades en la aplicación del decreto núm. 2616 de 2013, ya que éste no hace referencia a la afiliación del trabajador por días al sistema de salud. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de promover la afiliación de los trabajadores domésticos a la seguridad social. La Comisión solicita además al Gobierno que continúe enviando información estadística desglosada por sexo, sobre el número de trabajadores domésticos que cotizan en la seguridad social y que indique bajo qué modalidad.
Artículo 15, párrafos 1, apartados a), b) y e), y 2. Agencias de empleo privadas. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en virtud de lo dispuesto en el decreto núm. 1072 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, son prestadores del Servicio Público de Empleo las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo. Dichas agencias están obligadas al cumplimiento de los principios del Servicio Público de Empleo en la prestación de los servicios de gestión y colocación, a tener un reglamento de prestación de servicios y darlo a conocer a los usuarios, y a prestar los servicios básicos de gestión y colocación de forma gratuita a los trabajadores. El Gobierno añade que en caso de incumplimiento de las obligaciones en la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo se imponen sanciones de multa, suspensión o cancelación de la autorización. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias privadas de empleo respecto a los trabajadores domésticos; las infracciones identificadas y las sanciones impuestas.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. El Gobierno indica que, a través de las direcciones territoriales, inspecciones del trabajo y los centros de orientación y atención laboral se proporciona orientación laboral a los trabajadores domésticos acerca de sus derechos y obligaciones en, entre otras materias, jornada laboral, salario, pago de trabajo dominical y festivo, liquidación de prestaciones sociales y prima de servicios. Asimismo, ofrecen asesoría a los trabajadores en relación con peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, las direcciones territoriales recibieron 29 719 consultas de información por parte de trabajadores domésticos. Además, el Gobierno indica que entre enero de 2016 y abril de 2018, se celebraron ante los inspectores del trabajo 7 232 conciliaciones relativas a conflictos entre trabajadores y empleadores en el sector del trabajo doméstico. En sus observaciones, las centrales de trabajadores destacan que las cifras muestran un incremento muy elevado del número de conciliaciones, en contraste con el reducido número de inspecciones del trabajo efectuadas (entre junio de 2016 y marzo de 2018, tan sólo se efectuaron en el sector del trabajo doméstico 16 visitas de inspección y se impusieron 53 sanciones por vulneraciones de los derechos de los trabajadores). A este respecto, las centrales de trabajadores sostienen que la conciliación no garantiza o protege los derechos de los trabajadores domésticos, ya que durante la misma los inspectores del trabajo operan como simples mediadores en la relación de empleo desigual que generalmente existe entre el trabajador doméstico y su empleador. La CUT, la CTC y la CGT señalan que son necesarios mecanismos de denuncias efectivos que garanticen que las violaciones de derechos de los trabajadores domésticos sean investigadas y sancionadas. Por su parte, el Gobierno indica que el elevado número de conciliaciones se debe a que ante las violaciones de sus derechos los trabajadores domésticos suelen optar por este medio expedito de solución de conflictos, ya que permite resolver los conflictos de manera ágil y alcanzar los resultados esperados. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar en la práctica el cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas y la reparación acordada.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la inspección de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos, incluidos los trabajadores domésticos internos, forma parte del sistema de inspección nacional. No obstante, el hecho de que el lugar de trabajo sea el hogar del empleador dificulta la labor de la inspección. Por consiguiente, la inspección en el sector del trabajo doméstico requiere un tratamiento diferenciado, de manera que la verificación del cumplimiento de la normatividad laboral y de seguridad social por la inspección del trabajo se realiza a través de la solicitud al empleador de una serie de elementos con miras a efectuar una averiguación preliminar y/o investigación administrativa laboral. El Gobierno informa de que, entre junio de 2016 y marzo de 2018, se realizaron 15 visitas en relación con todas aquellas actividades laborales desarrolladas en hogares en el marco de una averiguación preliminar y una visita con ocasión de una investigación administrativa laboral. La Comisión observa, no obstante, que Gobierno no indica cuáles de las señaladas visitas se efectuaron en el sector del trabajo doméstico. Por otro lado, la CUT, la CTC y la CGT subrayan que hasta la fecha no se han establecido las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso a la inspección al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad del mismo. Las centrales sostienen que es necesaria la formulación de una estrategia de inspección laboral para el sector del trabajo doméstico y la creación de un cuerpo de inspectores especializados en dicho sector en cada dirección territorial del Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas relativas al desarrollo y aplicación en la práctica de una estrategia de inspección del trabajo para el sector doméstico, así como a la aplicación de las normas y las sanciones, que presenten debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. La Comisión solicita también al Gobierno que envíe información sobre el número de inspecciones en el sector del trabajo doméstico, el número de infracciones detectadas y las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que indique, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, las condiciones con arreglo a las cuales se autoriza el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18. Medios de puesta en práctica de las disposiciones del Convenio. El Gobierno informa de diversas actividades realizadas en el marco de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio. En este sentido, el Gobierno se refiere a la presentación el 17 de octubre de 2017 de la Agenda Intersindical del Sector del Trabajo Doméstico por parte del sindicato Unión de Trabajadoras Afrocolombianas del Servicio Doméstico en Colombia (USTRAD) y del SINTRAIMAGRA. El 22 de marzo de 2018, se presentó el contenido de la señalada Agenda, que incluye el desarrollo de actividades en materia de aspectos jurídicos relativos al trabajo doméstico, el componente de género y de afrocolombianidad en el sector, seguridad social, inspección, vigilancia y control, y campañas de difusión y pedagogía. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre las actividades de la mesa tripartita de seguimiento a la implementación del Convenio, así como copias de los informes anuales que el Ministerio de Trabajo presenta al Congreso de la República sobre las acciones y avances en la garantía de las condiciones de trabajo decente en el sector del trabajo doméstico.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que continúe enviando información sobre toda decisión judicial o administrativa relacionada con la aplicación del Convenio y que proporcione copias de las mismas.
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