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Comentarios adoptados por la CEACR: Brazil

Adoptado por la CEACR en 2022

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Foro Nacional de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (FNPETI) y el Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), recibidas el 23 de octubre de 2020, y de las respuestas del Gobierno a estas observaciones. También toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Magistrados de la Justicia del Trabajo (ANAMATRA), recibidas el 6 de diciembre de 2021.
Artículo 1 del Convenio.Política nacional para la eliminación del trabajo infantil y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se terminó de elaborar el Tercer plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores y actualmente se está implementando. Entre sus objetivos, el plan incluye: i) dar prioridad a la prevención y la eliminación del trabajo infantil en las agendas políticas y sociales; ii) garantizar una educación gratuita y de calidad para todos los niños; iii) proteger la salud de los niños y adolescentes contra la exposición a los riesgos relacionados con el trabajo y iv) fomentar el conocimiento de la realidad del trabajo infantil en el Brasil. La Comisión también toma nota de que según la Encuesta nacional continua de hogares (PNAD Continua) (2016-2019), realizada por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), un total de 1 768 000 niños y adolescentes trabajaron en 2019. La encuesta también muestra que el número de niños y adolescentes (de 5 a 17 años) que realizan trabajo infantil se redujo del 5,3 por ciento (2 100 000) en 2016 al 4,6 por ciento (aproximadamente 1 800 000) en 2019. Asimismo, la Comisión señala que la ANAMATRA destaca que, según los datos del IBGE, del total de niños ocupados en trabajo infantil en 2019, el 66,1 por ciento eran niños afrobrasileños.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a las observaciones de la CUT, el FNPETI y el SINAIT en relación con la supresión del Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI), el Gobierno indica que el CONAETI se reestableció a través del Decreto núm. 10.574, de 14 de diciembre de 2020, como uno de los comités temáticos del Consejo Nacional del Trabajo encargado de supervisar, evaluar y proponer políticas en materia de trabajo infantil. El CONAETI es de composición tripartita, y en él participan seis representantes del Gobierno Federal, seis representantes de los empleadores y seis representantes de los trabajadores. La Comisión también toma nota de que la CUT, el FNPETI y el SINAIT observan que no se han adoptado medidas para garantizar la continuidad del Programa para la Eliminación del Trabajo Infantil (PETI). A este respecto, el Gobierno indica que el PETI se rediseñó con el objetivo de mejorar los servicios de bienestar social existentes y alinear las acciones con otras políticas públicas para crear una agenda multisectorial de erradicación del trabajo infantil; y que su rediseño no afectó a la concesión de transferencias monetarias ni al trabajo social realizado con las familias, sino que reforzó la gestión y la colaboración en cinco áreas clave: información y movilización, identificación, protección, promoción y empoderamiento y seguimiento. El Gobierno añade que, a pesar de que la pandemia de COVID-19 ha dificultado enormemente el mantenimiento de los servicios y programas de asistencia social y la actividad de la red de protección social, en todo el Brasil se han llevado a cabo 8 843 actividades a nivel estatal y municipal en las cinco áreas de atención del PETI. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando medidas para eliminar el trabajo infantil, en particular en el marco del PETI, y le pide que siga proporcionando información sobre los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir el trabajo infantil entre los niños afrobrasileños. Por último, solicita al Gobierno que transmita información sobre las actividades del CONAETI, en particular en relación con el seguimiento y la evaluación de las políticas en materia de trabajo infantil.
Artículo 2, 1).Ámbito de aplicación.Niños que trabajan en empresas familiares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que el artículo 402 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, que excluye de su ámbito de aplicación el trabajo realizado por niños y jóvenes en empresas familiares, no es una excepción que autorice el trabajo infantil y que no menoscaba en modo alguno la aplicación del artículo 7 (XXXIII) de la Constitución Federal, que fija la edad mínima en 16 años y prohíbe el trabajo peligroso a los menores de 18 años. Además, el Gobierno se refiere al artículo 67 del Estatuto de los Niños y Adolescentes, según la cual los trabajadores familiares no deben realizar trabajos nocturnos, peligrosos o en horarios que les impidan asistir a la escuela. La Comisión toma nota de que, según la información estadística proporcionada por el Gobierno, el 30,9 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años que realizan trabajo infantil trabajan como ayudantes en empresas familiares. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, los niños que trabajan en empresas familiares no realicen trabajo infantil, en particular trabajos peligrosos, y que proporcione información a este respecto.
Artículos 2, 1) y 7, 1) y 3).Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, edad mínima de admisión a trabajos ligeros y regulación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que la ANAMATRA se refiere a una propuesta legislativa para modificar el punto XXXIII del artículo 7 de la Constitución Federal (PC 18/2011), que tiene por objeto reducir la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, autorizando a los niños mayores de 14 años a realizar un trabajo a tiempo parcial de hasta 25 horas semanales. La Comisión toma nota de que el ponente de la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía del Parlamento, en su informe de 18 de agosto de 2021, declaró la admisibilidad de la PC 18/2021 destacando que el Convenio permite a los niños que hayan cumplido 13 años realizar trabajos ligeros que no puedan afectar a su seguridad, salud y educación.
En estas circunstancias, la Comisión subraya que el objetivo general del Convenio es asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo hasta un nivel compatible con el más completo desarrollo físico y mental de los jóvenes. Además, con arreglo a los artículos 1 y 2, párrafo 1 del Convenio, leídos conjuntamente, una vez que se ha especificado una edad mínima de admisión al empleo en el momento de la ratificación (16 años en el caso del Brasil), el Convenio prevé la posibilidad de aumentarla progresivamente, pero no permite rebajar la edad mínima una vez fijada. Si bien el artículo 7, 1) del Convenio prevé una excepción a la edad mínima general al permitir que los niños que han cumplido 13 años realicen trabajos ligeros, estos trabajos no pueden perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional ni su capacidad para beneficiarse de la instrucción recibida. En virtud del artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyen trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
La Comisión observa que la enmienda constitucional propuesta no se refiere a actividades específicas de trabajo ligero permitidas a los niños a partir de los 14 años. Por el contrario, está redactada de forma amplia para permitir que los niños realicen cualquier tipo de trabajo u ocupación en cualquier sector o en cualquier ámbito hasta 25 horas a la semana. Además, para dar efecto al artículo 7, 3) del Convenio, se debería prestar especial atención a varios indicadores esenciales, incluida la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, la prohibición de horas extraordinarias, el disfrute de un periodo mínimo de doce horas consecutivas de descanso nocturno, y la existencia de normas satisfactorias de seguridad e higiene y de instrucción y vigilancia adecuadas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 396). La Comisión opina que autorizar a los niños a partir de los 14 años a realizar un trabajo a tiempo parcial en esas condiciones puede tener un impacto negativo en la asistencia a la escuela y el rendimiento escolar de los niños, ya que el tiempo necesario para las tareas relacionadas con su educación, así como para el descanso y el ocio, podría reducirse considerablemente y, por lo tanto, no puede considerarse una excepción autorizada a la edad mínima en virtud del Convenio. Por lo tanto, la Comisión expresa la firme esperanza de que cualquier propuesta legislativa para modificar la edad mínima de admisión al empleo o para regular las actividades de trabajo ligero se considere a la luz de las disposiciones mencionadas del Convenio.
Inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno enumera diferentes medidas adoptadas por la inspección de trabajo para luchar contra el trabajo infantil tanto en la economía formal como en la informal, que incluyen: i) la formación de los inspectores de trabajo para abordar los distintos tipos de trabajo infantil; ii) el desarrollo de instrumentos de intervención apropiados, incluso en la economía informal; iii) las operaciones de inspección en los focos de trabajo infantil, incluso en las zonas rurales, y iv) las acciones planificadas en coordinación con los interlocutores sociales con miras a la eliminación sostenible de los focos de trabajo infantil. El Gobierno agrega que, como resultado de las medidas adoptadas, la inspección del trabajo encontró 535 niños y adolescentes en situación de trabajo infantil en el primer semestre de 2021. Un total de 185 niños y adolescentes fueron encontrados realizando trabajo infantil en la economía informal durante las inspecciones efectuadas en Maranhão, Espírito Santo, Roraima, Paraíba y Bahía durante el mismo periodo. La Comisión observa, sin embargo, que estas cifras siguen siendo bajas en comparación con el número total de niños que trabajan en el país (según la Encuesta nacional continua de hogares había 1 768 000 niños). Por lo tanto, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión le pide encarecidamente que adopte las medidas adicionales necesarias para reforzar las capacidades de la inspección del trabajo con miras a detectar eficazmente las situaciones de trabajo infantil, en particular en la economía informal,y suministre información sobre el impacto de dichas medidas adicionales. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de inspecciones relacionadas con el trabajo infantil que se han llevado a cabo, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, los sectores en los que se encontraron y las sanciones aplicadas.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3 del Convenio.Peores formas de trabajo infantil.Apartado a).Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley núm. 13.344 de 2016, que modificó el Código Penal para tipificar como delito la trata de niños (artículo 149-A) y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de dicha ley en la práctica. También solicitó al Gobierno que informara sobre las medidas aplicadas en el marco del tercer Plan nacional de acción para combatir la trata de personas. La Comisión toma nota de que, en 2019, se creó un Grupo Interministerial de Seguimiento y Evaluación para supervisar y evaluar la aplicación del tercer Plan nacional de acción para combatir la trata de personas (Decreto núm. 9796, de 20 de mayo de 2019). Sin embargo, también observa la falta de información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco del Plan de acción para combatir la trata de niños con fines de explotación sexual o laboral, así como sobre el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y condenas impuestas en virtud del artículo 149-A del Código Penal. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para combatir la trata de niños con fines de explotación laboral y sexual, en particular en el marco del tercer Plan nacional de acción para combatir la trata de personas, y ii) el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de condenas y sanciones impuestas en relación con la trata de niños sobre la base del artículo 149-A del Código Penal.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado a).Garantizar el acceso a la educación básica gratuita y, siempre que sea posible, a la formación profesional para los niños retirados de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha elaborado una metodología para incorporar a los antiguos niños trabajadores que se dedicaban al comercio ambulante y a la recogida de basura a programas de formación profesional, que se está aplicando en los estados de Maranhão y Espíritu Santo. La Comisión observa que, en el marco de estas intervenciones, 108 de 112 adolescentes que trabajaban como vendedores ambulantes han sido inscritos en programas de formación profesional. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando medidas a este respecto y le pide que continue proporcionando información sobre los resultados obtenidos.
Apartado d).Niños particularmente expuestos a riesgos.Huérfanos y otros niños vulnerables a causa del VIH y el sida. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para proteger a los huérfanos a causa del VIH y el sida, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión toma nota de que, según la información de ONUSIDA, el número de personas infectadas por el VIH aumentó un 21 por ciento entre 2010 y 2018. Tomando nota de la falta de información sobre este punto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para evitar que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida participen en las peores formas de trabajo infantil.

C182 - Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Magistrados de la Justicia del Trabajo (ANAMATRA), recibidas el 6 de diciembre de 2021 y pide al Gobierno que transmita su respuesta a dichas observaciones.
Artículos 3, apartado d), 5 y 7, 1) del Convenio.Trabajos peligrosos, inspección del trabajo y sanciones. En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, entre enero de 2017 y julio de 2021, la inspección del trabajo impuso 1 276 sanciones a supervisores de centros de trabajo por infringir el decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, que contiene una lista de trabajos peligrosos que está prohibido que realicen los niños. Además, durante el mismo periodo, la inspección del trabajo levantó 68 actas de infracción por someter a niños y adolescentes a otras condiciones de trabajo (no incluidas en la lista) que se consideran perjudiciales para su desarrollo físico, psicológico, moral y social, e impuso 71 sanciones por permitir que los trabajadores menores de 18 años realicen trabajos nocturnos. La Comisión toma nota de que la información relativa al número de niños que realizan trabajos peligrosos se actualiza continuamente y se pone a disposición a través de la página web del Radar SIT (tablero de estadísticas e información de la inspección del trabajo) sobre el trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo para identificar situaciones de niños que realizan trabajos peligrosos, la Comisión también toma nota con preocupación de que, según la Encuesta Nacional de Hogares (20162019) (PNAD Contínua) realizada por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística para el periodo 2016-2019, un total de 706 000 niños de entre 5 y 17 años siguen desempeñando ocupaciones peligrosas (la mayoría de ellos en el grupo de edad de 5 a 13 años). Además, toma nota de que la ANAMATRA indica que el número de niños que realizan trabajos peligrosos que han sido víctimas de accidentes en el lugar de trabajo aumentó un 30 por ciento entre 2019 y 2020. La Comisión pide al Gobierno que adopte, con carácter de urgencia, todas las medidas necesarias para garantizar que los menores de 18 años no realicen trabajos peligrosos, incluso en la economía informal, y que se beneficien de la protección que ofrece el Convenio. También solicita al Gobierno que continue proporcionando información al respecto, en particular sobre el número y la naturaleza de las infracciones del Decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, detectadas por la inspección del trabajo y las sanciones impuestas.
Artículo 7, 2).Medidas efectivas y en un plazo determinado.Apartado a).Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil.Acceso a la educación básica gratuita. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a dos programas que se ocupan la cuestión de la educación en las zonas rurales, a saber: i) el programa camino a la escuela, que apoya el acceso a la educación de los estudiantes que viven en las zonas rurales y ribereñas proporcionando autobuses, lanchas y bicicletas diseñados específicamente para el transporte seguro en esas regiones, y ii) el programa escuela de la tierra, que tiene por objetivo ofrecer oportunidades de formación continua a los docentes de las zonas rurales y facilitar la matriculación y el mantenimiento en la escuela de los estudiantes rurales y afrobrasileños. En 2019, unos 1 800 profesores que trabajaban en comunidades rurales y afrobrasileñas se beneficiaron de ese programa.
La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Hogares 2019Educación (PNAD Educación), en 2019, el 99,7 por ciento de los niños de entre 6 y 14 años estaban escolarizados. El fracaso o abandono escolar afectó al 12,5 por ciento de los niños de 11 a 14 años y al 28,6 por ciento de los niños de 15 a 17 años. Asimismo, toma nota de que, según el informe del UNICEF de 2021 titulado «Out-of-School Children in Brazil», las mayores tasas de falta de escolarización (niños de 6 a 14 años) se dan en las zonas rurales, especialmente en las regiones del norte y nordeste del país. En el informe del UNICEF también se destaca que, en cifras absolutas, 781 577 niños y adolescentes afrobrasileños e indígenas de 4 a 17 años no están escolarizados, lo que representa el 71,3 por ciento de todos los niños y adolescentes que no están escolarizados actualmente. La Comisión también toma nota de las observaciones de la ANAMATRA respecto a que muchos niños que fueron excluidos de la educación a distancia durante la pandemia fueron llevados a trabajar al campo, a realizar trabajos domésticos o a trabajar en las calles. Tomando nota del impacto que la pandemia de la Covid-19 ha tenido sobre el acceso de los niños a la escolarización y recordando que la educación es fundamental para prevenir la participación de los niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar que todos los niños completen la educación básica gratuita, en particular los que viven en zonas ruralesy ribereñas. A este respecto, solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas para facilitar el acceso a la escuela de los niños afrobrasileños e indígenas y los resultados obtenidos, así como datos estadísticos actualizados sobre las tasas de matriculación, retención y abandono escolar, desglosados por edad y género.
Apartados a) y b).Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil y prestar asistencia para retirados de estas formas de trabajo, rehabilitarlos e integrarlos en la sociedad.Trata y explotación sexual comercial de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo está aplicando medidas para combatir la explotación sexual comercial de niños y adolescentes, que incluyen la formación sobre la explotación sexual comercial de niños y adolescentes dirigida a los inspectores de trabajo y el diseño de protocolos específicos sobre el tema. También toma nota de que el Gobierno ha puesto en marcha el proyecto de apoyo inicial para mejorar las redes de protección y asistencia a los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual comercial. El proyecto cuenta con la participación de diferentes instituciones, entre las que figuran el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Oficina nacional de coordinación para combatir el trabajo infantil y adolescente. Además, la policía federal de tráfico diseñó un proyecto de cartografía para identificar los lugares de las carreteras federales del Brasil que se prestan a la explotación sexual comercial de niños y adolescentes. La información se reúne en un documento que sirve de orientación para combatir la explotación sexual comercial.
La Comisión también toma nota de que, según el Informe Nacional del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública sobre la trata de personas (2017-2020), en el periodo 2018-2020, la policía federal registró 32 niños y adolescentes víctimas de trata de personas. Además, según el Ministerio de Sanidad, 229 personas menores de 18 años fueron consideradas como posibles víctimas de trata de personas en el mismo periodo. Al tiempo que toma nota de la adopción de medidas para combatir la explotación sexual comercial de niños y adolescentes, la Comisiónobserva que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas para proporcionar a los niños víctimas de trata y explotación sexual comercial servicios de rehabilitación, incluido el establecimiento de albergues. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los niños víctimas de trata y de explotación sexual comercial sean retirados de estas peores formas de trabajo infantil, rehabilitados y reintegrados socialmente, y que proporcione información sobre los resultados obtenidos. También pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística actualizada sobre el número de niños víctimas de trata de personas que han sido identificados, rehabilitados y reintegrados.
Apartado d).Niños particularmente expuestos a riesgos.Niños trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional de Hogares (PNAD Contínua) para el periodo 2016-2019, el número de niños que se dedicaban al trabajo doméstico dentro del grupo de edad de 5 a 17 años era de 125 528. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo ha adoptado diversas medidas para hacer frente al trabajo doméstico infantil, incluidas campañas de sensibilización y la elaboración de material de formación para los inspectores del trabajo y protocolos específicos sobre la cuestión. Entre enero de 2013 y julio de 2021, la inspección del trabajo retiró a siete niños y adolescentes del trabajo doméstico infantil e impuso siete sanciones a personas responsables de contratar a menores de 18 años como trabajadores domésticos. Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión también observa que el número de niños que trabajan en el servicio doméstico sigue siendo importante, y que durante un periodo de ocho años muy pocos niños fueron identificados y retirados de este tipo de trabajo. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar que ningún menor de 18 años se dedique al trabajo doméstico, de conformidad con el Decreto núm. 6481, de 12 de junio de 2008, y pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Adoptado por la CEACR en 2021

C098 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Educación (CONTEE), de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas respectivamente el 14 de mayo, el 1.º y el 2 de septiembre de 2021.
La Comisión toma nota de que estas observaciones contienen, entre otras cosas, alegaciones relativas a: i) el asesinato de tres dirigentes sindicales en 2020 y varios casos de amenazas de muerte; y ii) la agravación de las violaciones del derecho a la negociación colectiva en el contexto de la crisis económica tras la pandemia del COVID-19.
Observando la gravedad de ciertas de las alegaciones contenidas en las mencionadas observaciones, la Comisión considera necesario poder examinar en 2022 las correspondientes respuestas del Gobierno. La Comisión pide por lo tanto, al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las mencionadas observaciones de las organizaciones sindicales.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Adoptado por la CEACR en 2020

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado (CONACATE) recibidas el 28 agosto de 2017, de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 29 y 31 de agosto de 2017; de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) recibidas el 1.º de septiembre de 2017; de la Asociación Nacional de Magistrados de la Justicia del Trabajo (ANAMATRA) recibidas el 1.º de junio de 2018, de la Nueva Central Sindical de trabajadores (NCST), recibidas el 10 de septiembre de 2019; de la CNI, recibidas el 24 de septiembre de 2020; de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 29 de septiembre de 2020, y de la OIE, recibidas el 1.º de octubre de 2020 —observaciones todas ellas relativas a la aplicación del Convenio—. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Elección de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su solicitud precedente, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Profesiones Liberales (CNPL) afirmando que: i) si bien se daba efecto al diálogo tripartito, a menudo los representantes no se seleccionaban por consenso de modo que pudiesen representar adecuadamente al movimiento sindical; ii) desde el 2008 el Gobierno seleccionaba únicamente las confederaciones sindicales multisectoriales (centrales sindicales) reconocidas en virtud de la Ley núm. 11648, de 31 de marzo de 2008, y iii) ello significaba que las organizaciones que representan ramas, categorías o sectores específicos quedaban excluidas y sin poder contribuir con sus conocimientos especializados, cuando el consenso alcanzado a través del diálogo social debería reflejar las opiniones generales de todos los implicados. La Comisión pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para asegurar la libre elección de los representantes trabajadores y empleadores en las instancias concernidas con la aplicación del Convenio y observa que el Gobierno no proporciona comentarios al respecto. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que responda a las observaciones de la CNPL e indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que, a los fines de los procedimientos previstos en el Convenio, los representantes de los empleadores y de los trabajadores sean libremente elegidos por sus organizaciones representativas.
Artículo 5. Consultas tripartitas efectivas. En su precedente solicitud, la Comisión pidió al Gobierno que continuase brindando información actualizada sobre las consultas tripartitas efectivas celebradas sobre todos los asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo que se establecen en el artículo 5, 1), a)-e), del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones remitidas por el Gobierno sobre el efecto dado a las disposiciones del Convenio, en particular que: i) la Comisión Tripartita de Relaciones Internacionales (CTRI), principal instancia tripartita para las consultas sobre normas internacionales del trabajo, ha venido celebrando como mínimo tres reuniones anuales; ii) en la CTRI se discuten también otros temas relacionados con los diversos foros internacionales que tratan temas laborales, como por ejemplo el G20, el Mercosur o la OEA; iii) en 2018 se creó un grupo de trabajo para considerar el proyecto de Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) y la Recomendación núm. 206 que le acompaña, habiéndose reunido en cuatro ocasiones durante ese año; iv) existen en el país otras instancias tripartitas de diálogo social, incluidos el Consejo Nacional del Trabajo (CNT), en el que se discuten todos los asuntos relativos al ámbito del trabajo, y la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP), que, inspirada en los principios preconizados por la OIT, se creó para considerar varios asuntos relativos a la salud y la seguridad en el trabajo, y v) el Gobierno se propone, en el marco de la CTPP, revisar 2 000 instrumentos normativos reglamentarios en el área laboral, destacando que la revisión se llevará a cabo con la implicación de trabajadores y empleadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, si bien de un lado las observaciones de la CNI afirman que desde su restablecimiento en noviembre de 2019 hasta agosto de 2020, el CNT celebró cinco reuniones ordinarias y tiene en la actualidad un grupo de trabajo sobre la cuestión del teletrabajo, y que la CTPP desde su restablecimiento en agosto de 2019 celebró seis reuniones ordinarias y tres reuniones extraordinarias y estaría revisando normas reguladoras; de otro lado las observaciones de la ISP alegan la ausencia de diálogo social y afirman que ninguna de las ordenanzas o medidas provisionales adoptadas a raíz de la pandemia de COVID-19 fueron consultadas ni ante el CNT ni ante la CTPP. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. La Comisión pide igualmente al Gobierno que continúe comunicando información actualizada sobre las consultas tripartitas efectivas celebradas sobre todos los asuntos relacionados con las normas internacionales del trabajo previstos en el artículo 5, 1), a)-e), del Convenio.
En el contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión recuerda la amplia guía brindada por las normas internacionales del trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a comprometerse con la consulta tripartita y el diálogo social de la manera más amplia en tanto que fundamento sólido para el desarrollo y la aplicación de respuestas eficaces a los efectos económicos y sociales profundos de la pandemia. La Comisión invita al Gobierno a enviar información actualizada en su próxima memoria sobre el impacto de las medidas tomadas a este respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio y los párrafos 3 y 4 de la Recomendación núm. 152, incluyendo en relación con las medidas dirigidas a capacitar a los constituyentes tripartitos y fortalecer los mecanismos y procedimientos, así como sobre los desafíos y las buenas prácticas identificados.

C151 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) que la Comisión examina principalmente en el marco de la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como en el presente comentario. La Comisión procedió a actualizar el examen de la aplicación del Convenio realizado el año pasado sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año (véanse artículos 7 y 8 infra).
La Comisión toma nota de: i) las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de los Sindicatos Brasileños (CSB) y Fuerza Sindical, recibidas el 12 de junio de 2020 y examinadas en el marco del Convenio núm. 98; ii) las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 29 de septiembre de 2020 que plantean cuestiones examinadas en el marco del Convenio núm. 98 y que alegan ausencia de diálogo entre el Gobierno y los representantes de los servidores públicos, lamentando que en abril de 2019 el Gobierno aboliera la Mesa Nacional de Negociación Permanente, espacio que, según la ISP, habría sido esencial en el contexto de la pandemia de COVID-19 para negociar y regular las relaciones de trabajo en el sector público de la salud y minimizar las consecuencias negativas en dicho servicio fundamental; iii) las observaciones de la CUT, recibidas el 1.º de octubre de 2020, reiterando sus observaciones precedentes y afirmando que el Gobierno no ha dado ninguna consideración a los comentarios previos de la Comisión, y iv) las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores en Educación (CNTE), recibidas el 1.º de octubre de 2020, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota igualmente de las respuestas del Gobierno a varias de las cuestiones planteadas en las observaciones de la CUT y de la ISP, de las que toma nota en este comentario (véanse artículos 7 y 8 infra) y en su observación relativa al Convenio núm. 98. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con los alegatos de ausencia de diálogo entre el Gobierno y los representantes de los servidores públicos y con respecto de la abolición de la Mesa Nacional de Negociación Permanente. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Médicos de Pernambuco recibidas el 26 de febrero de 2015, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado, las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional de la Industria (CNI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como de las observaciones de la CUT recibidas en agosto y septiembre de 2017. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Transportes (CNT), la NCST, de las observaciones conjuntas de la CSI y de la CUT recibidas respectivamente el 1.º, el 10 y el 18 de septiembre de 2019, todas ellas relacionadas con cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículos 4 y 5 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. La Comisión había tomado nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno de que, «aunque la libertad sindical es protegida constitucionalmente, el ordenamiento jurídico nacional no tipifica las conductas antisindicales y esto impide al Ministerio de Trabajo y Empleo, tomar medidas eficaces de carácter preventivo y represivo». En su última observación, tras haber tomado nota de las disposiciones legislativas que garantizan la inamovilidad de los dirigentes sindicales hasta un año después del término de su mandato, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría todas las medidas necesarias para que se adoptase una ley por medio de la cual se establecieran de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como para los actos de injerencia. La Comisión observa que el Gobierno indica que la propia estructura de la Federación brasileña, formada por la Unión, los estados, los municipios y el distrito federal y la autonomía, tanto legislativa como organizativa de cada entidad, constituyen un obstáculo para la adopción de una ley que garantice la aplicación efectiva del Convenio. El Gobierno indica, sin embargo, que, sin perjuicio de la ausencia de una disposición que garantice la protección contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia en el sector público, el sistema jurídico ha sido siempre lo suficientemente sólido como para desalentar las prácticas antisindicales, que el Código Penal permite castigar a quien procure impedir la sindicalización por medio de violencias y amenazas y a quien viole los derechos asegurados por la legislación del trabajo y que los tribunales, mediante sus decisiones, también ofrecen protección contra las mismas. Subrayando, una vez más, la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas en relación con la discriminación y la injerencia antisindical, la Comisión reitera su petición y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para que se adopte una ley por medio de la cual se establezcan de manera explícita recursos y sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical contra afiliados a una organización sindical de servidores públicos, así como los actos de injerencia. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto y que comunique estadísticas sobre el número de casos relativos a prácticas antisindicales en la administración pública presentados ante los tribunales.
Artículo 6. Facilidades a los representantes de los trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores ha tomado nota de la indicación del Gobierno que la legislación reconoce el derecho a licencias sindicales sin remuneración para los servidores públicos electos para cargos de representación sindical. La Comisión pide, una vez más, al Gobierno que informe sobre otras facilidades diferentes de las licencias sindicales de las que gozan los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (por ejemplo, recaudación de las cotizaciones sindicales, acceso sin dilación a la dirección y al lugar de trabajo, disponibilidad de locales, material de oficina, disponibilidad de carteleras, etc.).
Artículos 7 y 8. Participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo. En sus comentario anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno de que, en consulta con las organizaciones de trabajadores, se estaba elaborando una propuesta de modificación de la legislación para establecer un sistema federal permanente de negociación, que previera mecanismos estables de diálogo, negociación y mediación de conflictos y que esta propuesta de reglamentación serviría como directriz de orientación a los estados y municipios. La Comisión observa que, si bien el Gobierno no proporciona más información al respecto, indica que, a pesar de que no se cuenta con una disposición legislativa específica para la promoción de la negociación colectiva en el sector público, en la práctica, las entidades de la administración pública siempre han negociado con representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y cita como ejemplo la negociación llevada a cabo en la municipalidad de Petrópolis. La Comisión toma nota, sin embargo, de que, en sus observaciones, tanto la CUT como la NCST indican que el derecho a la negociación colectiva en el sector público es muy limitado y que, habiéndose ratificado el Convenio, corresponde que se establezcan procedimientos y mecanismos de negociación en la administración pública. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, para dar efecto al Convenio, ha establecido, dentro del Ministerio de Economía, un Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública que, entre otras funciones, promueve el diálogo entre las entidades de la administración pública y las organizaciones que representan a los empleados públicos y propone medidas para la resolución de los conflictos que surjan en ese contexto. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de 2020 de la CUT, el Gobierno reitera informaciones brindadas anteriormente, destacando que la estructura federal del Estado representa un obstáculo a superar para el desarrollo de una legislación que dé efecto al Convenio en el país, ya que una ley federal no podría regular la situación de los servidores públicos en otros entes federados. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones. Recordando que Brasil tiene también ratificado el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) que reconoce el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que suministre información específica sobre los mecanismos que permiten a los trabajadores de la administración pública negociar sus condiciones de trabajo y empleo, así como información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión pide, además, al Gobierno que proporcione información específica sobre: i) los mecanismos que garantizan el cumplimiento de los acuerdos concluidos en la administración pública, y ii) los distintos mecanismos de resolución de los conflictos colectivos existentes en la administración pública, indicando a este respecto el papel desempeñado por el Departamento de Relaciones Laborales en la administración pública.
Finalmente, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3344 relativo a la no aprobación de un proyecto de ley en materia de negociación colectiva en el sector público y en el cual el Comité: i) habiendo tomado nota de la presentación de un proyecto de ley (núm. 719/2019) con el objetivo de establecer normas generales para la negociación colectiva en la administración pública, expresó su esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptase legislación para la aplicación del Convenio, y ii) alentó a las autoridades a proseguir con la consulta de los interlocutores sociales acerca de la mencionada legislación (véase 392.º informe, octubre de 2020). La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución relativa a la discusión del mencionado proyecto de ley u de otras iniciativas dirigidas a dar plena aplicación al Convenio y le recuerda la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023.]

C155 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP), recibidas el 29 de septiembre 2020, que se refieren a los artículos 8, 13 y 16 del Convenio. La ISP indica que la insuficiencia de las medidas adoptadas para garantizar la protección de la salud de los trabajadores en el contexto de la pandemia de Covid-19, incluyendo la suspensión de la obligación de realizar exámenes médicos, ha puesto vidas en riesgo. La ISP se refiere también al número de casos de infección en determinados sectores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones, las cuales han llegado demasiado tarde para ser examinarlas por la Comisión en su actual reunión. La Comisión examinará ambas comunicaciones en su próxima reunión.

C169 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión reitera el contenido de su solicitud directa adoptada en 2019 y reproducida a continuación.
Artículos 2 y 7 del Convenio. Acción coordinada y sistemática. La Comisión toma nota de la adopción del programa temático Protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, incluido en el Plan Plurianual de la Unión (PPA 2016-2019). La Comisión observa que dicho programa se divide en cinco grandes ejes: promoción de los derechos sociales, culturales y ciudadanos; promoción de la gestión territorial y ambiental de las tierras indígenas; garantía de la posesión plena sobre las tierras; preservación y promoción del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y promoción del acceso a los servicios de salud. Para cada uno de dichos ejes, se definen objetivos a alcanzar e iniciativas a desarrollar. La Comisión toma nota de que, en su parte introductoria, el PPA 2016 2019 considera que uno de los mayores desafíos de la política indigenista en el Brasil reside en la mejora de la integración y de la sinergia de las acciones llevadas a cabo en diferentes niveles. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación del programa temático Protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, indicando las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos fijados. Sírvase indicar si se han llevado a cabo evaluaciones sobre la implementación del programa y los resultados obtenidos, así como sobre la manera en que han participado los pueblos indígenas y tribales.
Artículo 2, párrafo 2, b). Medidas para promover la plena realización de los derechos sociales y económicos de los pueblos indígenas y tribales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información relativa al Programa «Bolsa Família» (PBF), un programa de transferencia directa de ingresos para las familias que viven en situación de pobreza o de extrema pobreza con acceso a servicios de salud y educación. Observó que se había firmado un acuerdo de cooperación con la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) para integrar a las familias indígenas y quilombolas en ese programa y acompañarlas. La Comisión pidió información sobre el impacto del programa en la realización de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas y la manera en que participaban en el desarrollo del programa. El Gobierno indica que en 2018 el número de familias indígenas beneficiadas fue de 114 903 y que el programa ha permitido mejorar las condiciones de vida de numerosas comunidades indígenas y proporcionar un mejor acceso a los servicios de salud y educación. El Gobierno señala que, tras estudios etnográficos realizados en las comunidades indígenas, se presentó un informe sobre la ejecución del programa entre los pueblos indígenas a las distintas comunidades indígenas y se llevó a cabo una evaluación de la situación con su participación. El objetivo fue proponer ajustes a nivel de la gestión local para garantizar que los pueblos indígenas reciban un atendimiento más calificado. Por ejemplo, se han establecido normas más flexibles en relación con la documentación necesaria para inscribir a los miembros de las comunidades indígenas en el Catastro Único de Programas Sociales. La Comisión saluda el enfoque inclusivo adoptado para garantizar que se tengan en cuenta las especificidades de los pueblos indígenas y tribales para su integración en el Programa «Bolsa Família». La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de familias indígenas y tribales que están incluidas en el Programa « Bolsa Família » y la medida en la que esta inclusión ha tenido un impacto en su acceso a los servicios de salud y educación que se les ofrecen.
Artículos 7 y 15. 1. Trasvase del Río San Francisco. La Comisión observa que el Gobierno proporciona información detallada sobre las características del proyecto hídrico, la realización de estudios de impacto ambiental y los programas sociales y ambientales contemplados y presupuestados en el marco de la ejecución del proyecto. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo los pueblos indígenas y tribales interesados participan en la elaboración y ejecución de esos programas en la medida en que son susceptibles de afectarlos. Sírvase también indicar cómo se garantiza la cooperación de los pueblos indígenas y tribales en lo que respecta a las medidas adoptadas para preservar y proteger el medio ambiente de los territorios que habitan.
2. Usina hidroeléctrica Belo Monte (Estado de Pará). La Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la evolución del proyecto de la usina hidroeléctrica de Belo Monte, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de los derechos de las comunidades indígenas afectadas por la construcción y el funcionamiento de la central. El Gobierno indica que, en 2015, se firmó un acuerdo de cooperación entre la FUNAI y la empresa Norte Energía sobre la implementación del Plan de protección territorial y ambiental de las tierras indígenas del Medio Xingu. En el marco del proceso de licenciamiento de la usina hidroeléctrica, se realizaron consultas con las comunidades indígenas afectadas, coordinadas por el Instituto Brasileño de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables (IBAMA) y acompañadas por la FUNAI, que envolvieron todos los pueblos de las 11 tierras indígenas afectadas. Se celebraron un gran número de reuniones y audiencias públicas con las comunidades indígenas y las medidas propuestas por las comunidades indígenas se contemplaron en el Proyecto Básico Ambiental para las Comunidades Indígenas (PBA-CI). El Gobierno considera que se trata de un proceso de consulta permanente en el que se brinda información y apoyo a las comunidades, para garantizar su participación efectiva y permitirles dar su opinión sobre el proyecto y su impacto. El PBA-CI se compone por un plan de gestión y diez programas, incluido un programa para el fortalecimiento institucional de las organizaciones indígenas. El Gobierno afirma que se están creando las bases para mitigar y compensar los impactos junto con las comunidades afectadas y para promover su protagonismo y participación en los espacios de toma de decisiones.
La Comisión también toma nota de que en septiembre de 2019 se celebró una primera audiencia de conciliación ante la Cámara de Conciliación y Arbitraje de la Advocacia-Geral da União (AGU). La conciliación se realizó en el marco de la acción civil pública iniciada en 2004 por el Ministerio Público Federal en relación con los impactos de la construcción de la usina. Las partes han llegado a dos acuerdos que servirán de base para futuras discusiones: la creación de un comité de supervisión del PBA-CI y el compromiso de la empresa de realizar una auditoría de los daños causados por la obra a todos los pueblos indígenas de Medio Xingú, con miras al pago de una indemnización. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados en el ámbito del procedimiento de conciliación, en particular sobre los resultados de la auditoría y la forma en que se indemniza a los pueblos indígenas. Sírvase también seguir proporcionando información sobre la manera en que los pueblos indígenas participan en la implementación del PBA-CI y los programas que contiene.
3. Pueblo de Cinta Larga. Operaciones ilegales de minería y tala ilegal. En cuanto a la necesidad de proteger al pueblo indígena de Cinta Larga, asentado en las tierras indígenas del Parque de Aripuanã (Estado de Mato Grosso) de la intrusión de terceros en sus tierras, el Gobierno se refiere a una serie de acciones de fiscalización realizadas por la Coordinación General de Vigilancia Territorial (CGMT), que depende de la Dirección de Protección Territorial de la FUNAI, con el fin de prevenir y controlar las intrusiones, las actividades de tala ilegal de la madera, o cualquier otro tipo de degradación. El Gobierno indica que el contexto sigue siendo difícil, con una larga historia y patrones recurrentes de prácticas ilegales. Por lo tanto, es necesario mantener en permanencia acciones de protección territorial para contener tales prácticas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe tomando todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los miembros del pueblo indígena de Cinta Larga sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y sobre sus recursos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los medios de que dispone la CGMT para llevar a cabo los controles y que indique si el ministerio público y/o la policía participan en las acciones de fiscalización. Recordando la importancia de luchar contra la impunidad, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los procedimientos judiciales entablados contra las personas que se introducen ilegalmente en las tierras del pueblo de Cinta Larga y explotan sus recursos y, de ser el caso, sobre las condenas pronunciadas.
Artículos 26 y 27. Educación. La Comisión observa que el programa temático Protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas recuerda en su parte introductoria que el acceso de los pueblos indígenas a una educación diferenciada y de calidad en todos los niveles es responsabilidad de la Unión y de los Estados federales, que deben desarrollar programas específicos de educación escolar indígena. Según este documento, la educación escolar indígena se aborda a través de acciones puntuales sin continuidad y sin diálogo con los pueblos indígenas; la oferta de cursos de formación para profesores es precaria, los planes curriculares y los calendarios no están adaptados a las escuelas indígenas; y el índice de construcción de escuelas y desarrollo de materiales didácticos específicos es bajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos indígenas y quilombolas tengan acceso a una educación de calidad en todos los niveles y en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional, y que se desarrollen programas de educación con esos pueblos. Sírvase proporcionar información estadística sobre la tasa de asistencia escolar de los niños indígenas en los niveles primario, secundario y superior, así como sobre la tasa de deserción escolar, en la medida de lo posible, desglosada por etnia, género y edad.

C169 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 31 de octubre de 2020. La Comisión observa que, además de comunicar informaciones relativas a cuestiones ya planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores, la CUT se refiere al impacto de la pandemia de COVID-19 en los pueblos indígenas. La CUT alega que, como resultado de las desigualdades raciales y socioeconómicas, y la falta de asistencia del Estado, los pueblos indígenas, en particular las comunidades Quilombolas y los pueblos indígenas aislados o de contacto reciente, se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad y de riesgo agravado ante los efectos de la COVID-19.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CUT relativas al impacto de la COVID, recibida el 4 de diciembre de 2020. Teniendo en cuenta que dicha respuesta ha sido recibida demasiado tarde para ser examinada por la Comisión en su actual reunión, la Comisión se propone examinar ambas comunicaciones oportunamente. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta a las restantes observaciones presentadas por la CUT.
Por otra parte, la Comisión reitera los comentarios adoptados en 2019 que se reproducen a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 2 de septiembre de 2019 que contienen comentarios generales sobre la aplicación del Convenio; de las observaciones conjuntas de la OIE y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 31 de agosto de 2018; de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado (CONACATE), recibidas el 28 de agosto de 2017, y de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidas el 23 de marzo de 2017, que incluyen el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) acerca de la aplicación del Convenio en varios países.
Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Derechos de las comunidades quilombolas sobre tierras tradicionalmente ocupadas. Centro espacial de lanzamiento de Alcántara. Desde hace varios años, la Comisión examina la cuestión del impacto del establecimiento del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial Alcántara (CEA) en los derechos de las comunidades quilombolas de Alcántara. La Comisión toma nota que, en su 337.ª reunión, el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF), en la que se alega el incumplimiento por parte del Brasil del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión observa que las alegaciones contenidas en la reclamación se refieren a las consecuencias de la ampliación de la zona del centro de lanzamiento espacial de Alcántara en los derechos de las comunidades quilombolas y las tierras que ocupan tradicionalmente. De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de esta cuestión hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.
Artículo 3 del Convenio. Derechos humanos. La Comisión observa que ciertos órganos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han expresado su preocupación en los últimos años por la situación de conflictividad vinculada con las reivindicaciones de tierras, las amenazas, las violaciones de los derechos y de la integridad de los pueblos indígenas en el Brasil. La Comisión toma nota del comunicado conjunto de tres Relatores Especiales de las Naciones Unidas y un Relator de la CIDH titulado «Derechos de los pueblos indígenas y del ambiente bajo ataque en el Brasil, advierten expertos de la ONU y la CIDH» de 8 de junio de 2017. Los expertos declararon que «En los últimos 15 años, el Brasil ha visto el mayor número de asesinatos de defensores del medio ambiente y de la tierra de cualquier país del mundo. […] Los pueblos indígenas están especialmente en riesgo.». La Comisión observa que en las observaciones preliminares de 12 de noviembre de 2018 de su visita a el Brasil, la CIDH subrayó que, una de las principales problemáticas asociadas a los conflictos de tierras y a los desplazamientos forzosos tiene que ver con los hostigamientos, amenazas, así como asesinatos en contra de estas personas. La CIDH observó con preocupación que la impunidad con relación a estos hechos de violencia rural contribuye a la perpetuación e incremento de la misma. Asimismo, en su visita a Mato Grosso del Sur, la CIDH pudo constatar que la grave situación humanitaria que sufren los pueblos Guaraní y Kaiowá se derivan, en gran medida, de la vulneración de sus derechos a la tierra. La CIDH visitó la tierra indígena Dorados-Amambaipeguá y recibió información de las víctimas de la denominada «Masacre de Caarapó», en la cual fue asesinado una persona y otras seis personas miembros de dichos pueblos resultaron heridas. También fue informada que los ataques armados realizados por milicias son frecuentes.
La Comisión también toma nota que la CIDH adoptó el 29 de septiembre de 2019 medidas cautelares en beneficio de miembros de la comunidad Guyraroká del pueblo indígena Guaraní Kaiowá, considerando que la información presentada demuestra prima facie que las familias de dicha comunidad se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en serio riesgo. La CIDH se basa en informaciones sobre una situación que refleja una alta conflictividad entre los miembros de la comunidad y los denominados terratenientes y las amenazas de muerte (resolución núm. 47/2009, medida cautelar núm. 458-19).
La Comisión expresa su preocupación por estas informaciones. La Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad física y psicológica, así como los derechos garantizados a los pueblos indígenas y tribales por el Convenio. La Comisión considera que los pueblos indígenas y tribales solo pueden hacer valer sus derechos, en particular en materia de posesión y de propiedad de tierras que tradicionalmente ocupan, si se adoptan las medidas adecuadas para garantizar un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.
Artículos 6, 7, 15 y 16. Consultas. La Comisión se refirió anteriormente al proceso de regulación del derecho a la consulta de los pueblos indígenas y quilombolas iniciado en 2012. El Gobierno indicó a este respecto que el proceso de negociación con los pueblos interesados había encontrado ciertas dificultades y que la Secretaría General de la Presidencia estaba tratando de restablecer el diálogo. El Gobierno estudiaba la posibilidad de proponer, sobre la base de un caso práctico, un posible mecanismo de consulta. La Comisión también tomó nota que la CNI y la OIE habían subrayado que la falta de un reglamento sobre la consulta, conforme a lo dispuesto en el Convenio, creaba inseguridad jurídica para las empresas.
En su memoria, el Gobierno indica que en los últimos años varios pueblos indígenas han tomado iniciativas en esta materia, indicando al Estado cómo desean ser consultados. En este contexto, han desarrollado sus propios protocolos de consulta previa, en los que formalizan la diversidad de procedimientos adecuados para la construcción de un diálogo que les permita participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus vidas, derechos o territorios. El Gobierno se refiere en particular al apoyo brindado por la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) para la elaboración de protocolos de consulta de los pueblos indígenas del Xingu en 2016, del pueblo indígena Krenak en 2018, y del pueblo Tupiniquim en 2018, así como en los debates en curso en el Consejo Indígena de Roraima (CIR). A este respecto, la Comisión observa, según la información disponible en el sitio web del Ministerio Público, que otras comunidades han adoptado este tipo de protocolos. Además, el Gobierno indica en relación con las políticas, programas, acciones y proyectos concernientes a la asistencia social de los pueblos indígenas, que la FUNAI está intensificando sus esfuerzos para firmar acuerdos con las instituciones proveedoras a fin de garantizar el respeto de las especificidades culturales y sociales de esos pueblos y el respeto de su derecho a la consulta libre, previa e informada, cuando proceda.
El Gobierno también informa que hay una creciente demanda de infraestructuras por parte de las comunidades indígenas (electricidad, recolección y distribución de agua, o construcción de carreteras). A este respecto, la FUNAI vela por que todas las acciones, actividades o proyectos respeten el derecho a la consulta libre, previa e informada, de modo que las relaciones entre el Estado brasileño y las comunidades indígenas no se verticalizen. El Gobierno señala que la FUNAI, a través de sus unidades descentralizadas, proporciona apoyo técnico, logístico y a veces financiero a los organismos asociados y a los municipios dentro de cuya jurisdicción se encuentran las tierras indígenas para organizar las reuniones necesarias.
La Comisión saluda la elaboración de protocolos de consulta específicos para determinados pueblos indígenas y el papel desplegado por la FUNAI al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre el estatus de dichos protocolos y que indique cómo se garantiza en la práctica que dichos protocolos se apliquen de manera sistemática y coordenada en todo el país cada vez que se prevé la adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras a la adopción de un marco reglamentario para la consulta que proporcione a los pueblos indígenas y quilombolas un mecanismo adecuado para garantizar su derecho a ser consultados y a participar efectivamente cuando se contemplen medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente, y a efectos de propiciar mayor seguridad jurídica a todos los protagonistas. La Comisión recuerda la necesidad de consultar a los pueblos indígenas y los quilombolas en este proceso y de permitirles participar plenamente a través de sus instituciones representativas a fin de poder expresar sus opiniones e influir en el resultado final del proceso. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los procesos de consulta llevados a cabo, incluidos los emprendidos en base a los protocolos de consulta elaborados por las diversas comunidades indígenas, y sobre sus resultados.
Artículo 14. Tierras. La Comisión recuerda que los dos órganos encargados de la identificación, demarcación de tierras y la expedición de los títulos de propiedad son la FUNAI, en el caso de las tierras ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas, y el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), en el caso de las tierras ocupadas tradicionalmente por los Quilombolas. El procedimiento se rige por los decretos núms. 1775/96 y 4887/03, respectivamente. El Gobierno describe las diversas etapas del procedimiento, entre ellas: la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo de regularización; la preparación de un estudio de área (que contiene elementos antropológicos, históricos, cartográficos, de propiedad territorial, y ambientales); la declaración de límites; la fase contradictoria; la demarcación física; la publicación de la orden de reconocimiento que establece los límites del territorio; el registro y la concesión de títulos de propiedad colectiva a la comunidad por decreto. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre los procedimientos de demarcación de tierras en los estados de Mato Grosso y Rio Grande do Sul. Señala que en el estado de Rio Grande do Sul, de los 48 procedimientos, 20 han dado lugar a la regularización y 28 están en curso (en la etapa de estudio, declaración o delimitación). En cuanto al estado de Mato Grosso, de los 50 procedimientos, 24 ha dado lugar a la regularización y 26 están pendientes. La Comisión también observa, según la información disponible en el sitio web de la FUNAI, que se han regularizado 440 tierras en todo el país. Además, se identificaron los límites de 43 tierras, se declararon 75 y se registraron nueve tierras con sus límites. Finalmente, para 116 tierras, el proceso se encuentra en la fase del estudio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONACATE se refiere a la propuesta de enmienda de la Constitución (PEC) núm. 215/2000 que está siendo examinada por el Congreso Nacional, que tiene por objeto otorgar al Congreso Nacional la competencia exclusiva para aprobar la demarcación de las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas y para ratificar las demarcaciones ya homologadas. La CONACATE afirma que la decisión final sobre cualquier nueva demarcación de tierras indígenas ya no sería responsabilidad del ministerio pertinente, sino que sería tomada por el Congreso, en el que los sectores agroindustriales están ampliamente representados.
La Comisión también observa, según la información disponible en el sitio web del Supremo Tribunal Federal (STF), que en septiembre de 2019, la FUNAI interpuso un recurso extraordinario (RE) 1.017.365/SC ante el STF, sobre la cuestión del «marco temporal». El marco temporal es un enfoque adoptado por algunas jurisdicciones, según el cual solo las tierras ocupadas efectivamente el 5 de octubre de 1988, fecha de promulgación de la Constitución, pueden ser reconocidas como ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas. El STF reconoció la repercusión general de la cuestión constitucional tratada en el caso, que aguarda decisión final que tendrá fuerza obligatoria (vinculante) en todas las instancias del Poder Judicial. Además, la Comisión observa, a partir de la información disponible en el sitio web del Congreso, que en 2019 se adoptaron dos medidas provisionales para transferir la competencia de identificar, delimitar, demarcar y registrar las tierras indígenas de la FUNAI al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MP 870/2019 y MP 886/2019). La primera medida fue rechazada por el Congreso Nacional y la segunda fue considerada inconstitucional por el STF.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones preliminares de 12 de noviembre de 2018 sobre su visita a el Brasil, la CIDH recibió «diversos relatos de las diversas dificultades y de los largos plazos para que los pueblos indígenas puedan acceder a la propiedad de territorios. Dichas dificultades hacen que las tierras de propiedad estatal destinadas a estos grupos sean objeto de ocupación por terratenientes y empresas extractivitas privadas, lo que genera conflictos, tales como, desalojos, desplazamientos, invasiones y otras diversas formas de violencias». Asimismo, la CIDH observa con preocupación el debilitamiento en años recientes de instituciones tales como la FUNAI.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan deben reconocerse a los pueblos indígenas y tribales. Además, deben adoptarse medidas en los casos apropiados para salvaguardar el derecho de esos pueblos a utilizar tierras que no estén ocupadas exclusivamente por ellos, pero a las que hayan tenido acceso tradicionalmente para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, la Comisión subrayó en su observación general de 2018 que el reconocimiento de la ocupación tradicional como fuente de derechos de propiedad y posesión es la piedra angular sobre la cual reposa el sistema de derechos sobre la tierra establecido por el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio en lo que respecta a los derechos de posesión y propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre todas las tierras que ocupan tradicionalmente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar seguimiento lo antes posible a los procedimientos pendientes ante la FUNAI en relación con la delimitación, demarcación y registro de las tierras indígenas y ante el INCRA en relación con las tierras tradicionalmente ocupadas por los quilombolas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en relación con la situación de los pueblos guaraní y kaiowa. Sírvase proporcionar información sobre los recursos y los medios humanos y materiales de que disponen la FUNAI y el INCRA para llevar a cabo su misión en cada etapa del procedimiento: estudios, delimitación, demarcación y registro de tierras.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno que reitera el contenido de su solicitud previa adoptada en 2019.

Adoptado por la CEACR en 2019

C042 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C081 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de los Agentes de la Inspección del Trabajo (SINAIT), recibidas el 4 de agosto de 2017 y el 19 de junio de 2019, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 16 de octubre de 2019.
Artículos 3 y 4 del Convenio. El sistema de inspección del trabajo y la autoridad central. La Comisión toma nota de que el SINAIT alega en sus observaciones que la reestructuración administrativa impuesta por la medida provisoria núm. 870, de 1.° de enero de 2019, y el decreto núm. 9745, de 8 de abril de 2019 (se observa que la medida provisoria núm. 870 ha sido convertida en la ley núm. 13844 de 18 de junio de 2019) tuvieron un impacto negativo en el Sistema Federal de Inspección de Trabajo. Según el SINAIT, dicha reestructuración convirtió la Secretaría de Inspección del Trabajo en una subsecretaría y fragmentó las competencias del antiguo Ministerio de Trabajo (MTb), perjudicando la coordinación entre sus distintos sectores y concentrando las decisiones al nivel político, lo que ha debilitado el sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su respuesta a las observaciones del SINAIT que: 1) las competencias del Ministerio de Trabajo no se extinguieron, sino que se redistribuyeron a otras carteras; 2) además del Ministerio de Trabajo, se reestructuraron otros ministerios, que pasaron a formar parte de lo que se ha denominado «Superministerio» de Economía; 3) la reestructuración administrativa no implica una pérdida de relevancia para la agenda laboral, y tuvo como objetivo detener un proceso de ineficiencia administrativa y corrupción, y 4) el 50 por ciento de los puestos estratégicos del Gabinete de la Secretaría del Trabajo están ocupados por inspectores de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el impacto de la reforma de la administración del trabajo en la organización del sistema de inspección del trabajo, enviando información estadística actualizada sobre el número de inspecciones realizadas y sus resultados.
Artículos 3, 1), 10, 16 y 21, e). Efectivos de inspección del trabajo para el desempeño eficaz de las funciones del sistema de inspección del trabajo. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que continuara tomando medidas para reforzar el número de inspectores del trabajo con el fin de optimizar la cobertura de las necesidades de inspección. La Comisión observa que el SINAIT alega que: 1) el número de inspectores activos (2 266 inspectores en marzo de 2019, según sus cifras) disminuye constantemente y es insuficiente para satisfacer las demandas de la inspección del trabajo, lo que está reduciendo gradualmente el número de lugares de trabajo inspeccionados, y 2) la última licitación pública para la contratación de inspectores se realizó en 2013, y que, a pesar de las diversas solicitudes, no hay perspectivas de recomposición del número de inspectores del trabajo en actividad. La Comisión toma nota de la tabla que muestra la evolución del número de inspectores de trabajo en los últimos 23 años, enviada por el Gobierno en su respuesta a las observaciones del SINAIT, según la cual el número de inspectores de trabajo alcanzó su nivel más bajo en 2018 (de 2 713 inspectores en 1995 a 2 364 en 2018). El Gobierno informa que la reducción en el número de servidores federales en activo se da en un escenario de crisis económica, y que, a pesar de la disminución del número de inspectores, el número de establecimientos inspeccionados y de inspecciones se ha mantenido estable en los últimos tres años (alrededor de 200 000 establecimientos y 240 000 inspecciones, respectivamente). Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en vista de la crisis fiscal, ha optado por restringir la convocatoria de nuevos concursos públicos, y que los posibles reemplazos de servidores se considerarán después del agotamiento de las alternativas de optimización de personal y la introducción de tecnologías para reducir gastos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso en relación con la optimización de personal y la introducción de tecnologías, así como el impacto de estas medidas en el funcionamiento y los resultados de la inspección. Finalmente, pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre el número de inspectores del trabajo y establecimientos inspeccionados.
Artículo 6. Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de que el SINAIT alegó que un número importante de inspectores ha dejado el Ministerio para ocupar puestos en otras entidades públicas o privadas, con mejores salarios, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara sus observaciones a este respecto, así como información detallada acerca de las remuneraciones de las diferentes categorías de inspectores del trabajo y sobre el nivel de la remuneración de los inspectores en relación con el de la de otros funcionarios públicos que ejercen funciones similares. A este respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la inspección del trabajo es un servicio del Poder Ejecutivo Federal, constituyendo el único servicio público que tiene competencia funcional para inspeccionar las relaciones laborales; 2) no existen otras esferas de la administración — federal, estatal o municipal — cuyas atribuciones sean análogas a las de la inspección del trabajo; 3) sin embargo, considerando que la competencia funcional de la inspección del trabajo incluye la inspección del Fondo de Garantía por Tiempo de Servicios (FGTS), de la contribución social y de la contribución sindical — obligaciones de carácter tributario de los empleadores —, el servicio del Poder Ejecutivo Federal con el que más se asemeja es con el de la Inspectoría de la Renta Federal brasileña, cuya principal atribución es la inspección de los impuestos federales, y 4) no es casualidad que la estructura y la remuneración de ambas carreras se rijan por las mismas leyes (leyes núms. 10593, de 6 de diciembre de 2002, 10910, de 15 de julio de 2004, y 13464, de 10 de julio de 2017), y que sus salarios básicos sean idénticos (el Gobierno remite información detallada sobre la remuneración de las distintas categorías de inspectores de trabajo). El Gobierno añade, en su respuesta a las observaciones del SINAIT, que los inspectores del trabajo forman parte de un grupo de funcionarios públicos considerados los mejor pagados del país, así como que el valor de sus salarios, incluidos todos los complementarios, se aproxima al límite constitucional, pagados a los ministros del Supremo Tribunal Federal, que es de 39 000 reales brasileños (aproximadamente 9 780 dólares de los Estados Unidos). La Comisión toma nota de estas informaciones.
Artículo 11. Recursos financieros, medios y condiciones materiales de trabajo de los inspectores del trabajo para el desempeño eficaz de sus funciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara informando sobre toda medida adoptada para proporcionar a los inspectores los recursos de trabajo necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha esforzado por mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores, especialmente mediante la compra de equipo informático, así como en cuanto a los desplazamientos de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, la normativa aplicable a la inspección del trabajo establece que cuando los desplazamientos se realicen en la región de su lugar de trabajo, los inspectores podrán hacerlo mediante: a) la utilización de vehículos oficiales; b) el uso de una prerrogativa denominada «pase-libre», a través de la cual podrán utilizar gratuitamente el transporte público, y c) la utilización de su propio medio de transporte, con derecho a que se les reembolsen los respectivos gastos mediante una partida denominada «compensación por transporte».
Asimismo, la Comisión toma nota de que el SINAIT alega que el decreto presidencial núm. 8961, de 30 de marzo de 2017, sometió al Ministerio de Trabajo a importantes lineamientos de austeridad presupuestaria (de 902 000 000 a 444 000 000 reales brasileños, equivalentes a cerca de 227 000 000 y 112 000 000 dólares de los Estados Unidos, respectivamente), lo que implicó un recorte presupuestario para la inspección del trabajo. Según el SINAIT, varias inspecciones fueron suspendidas dada la ausencia de oficinas locales debidamente equipadas así como de medios de transporte para el ejercicio de la inspección (a saber, automóviles con combustible), ya que, dada la dimensión territorial del Brasil, no existen medios de transporte públicos adecuados para este fin. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su respuesta a las observaciones del SINAIT que se están llevando a cabo las siguientes acciones gubernamentales para ampliar el trabajo de la inspección: i) herramientas de diagnóstico de alta calidad; ii) soluciones sectoriales específicas para guiar a los empleadores a través del proceso obligatorio de evaluación de los riesgos para la salud y la seguridad, y iii) digitalización de los servicios, procesos electrónicos de notificación de deudas y soluciones tecnológicas que permitan un amplio proceso de desburocratización. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso realizado respecto a la implementación en la práctica de dichas acciones gubernamentales y su impacto en la eficacia de la labor de la inspección del trabajo. Pide también al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación presupuestaria de la inspección del trabajo, en particular los recursos (oficinas, equipos y material de las oficinas, medios de transporte y reembolso de los gastos de viaje).
Artículos 17 y 18. Aplicación efectiva de las sanciones adecuadas en caso de violación de las disposiciones legales. La Comisión toma nota de que el SINAIT alega que la Coordinación General de Recursos, que es responsable de juzgar, en última instancia administrativa, los recursos de apelación a las infracciones sancionadas por los inspectores del trabajo, ha sido removida de la estructura administrativa bajo la responsabilidad del sistema federal de inspección del trabajo. El SINAIT alega que dicha remoción pone en riesgo la capacidad sancionadora de la inspección del trabajo a lo largo del tiempo, con una reducción sustancial de su capacidad de control y supervisión de las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de sanciones adecuadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la destitución de la Coordinación General de Recursos de la responsabilidad del sistema federal de inspección del trabajo en la aplicación de las sanciones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de infracciones detectadas, las sanciones impuestas y la cuantía de las multas recaudadas.
Artículo 18. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. La Comisión toma nota de que el SINAIT alega: 1) un aumento del número de casos de amenaza a los inspectores en el desempeño de sus funciones; 2) la ausencia de un protocolo adecuado para garantizar la seguridad de los inspectores, lo que ha obstaculizado las actividades de inspección, y 3) que entre mayo y junio de 2019 tres inspectores del trabajo fueron amenazados en los estados de Ceará y Pará, y por lo tanto tuvieron que ser retirados de las condiciones de riesgo en las que se encontraban hasta que finalizaran las investigaciones policiales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su respuesta a las observaciones del SINAIT que el caso del inspector de Ceará fue registrado por el Ministerio Público del Trabajo, así como que se iniciaron investigaciones policiales en relación con los dos inspectores de Pará, que fueron destituidos de sus funciones como medida preventiva. El Gobierno también informa que la Secretaría del Trabajo, a través de la Subsecretaría de Inspección del Trabajo, creó un grupo de trabajo con el objetivo de crear un «Protocolo de Seguridad de la Inspección del Trabajo». La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar la integridad y seguridad de los inspectores del trabajo, así como que comunique información específica sobre las investigaciones y los resultados de los casos de amenaza a los inspectores en el desempeño de sus funciones. Asimismo, pide al Gobierno que envíe información sobre la adopción del «Protocolo de Seguridad de la Inspección del Trabajo» y sobre los resultados de su aplicación en la práctica.
Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. La Comisión toma nota con interés del informe anual de 2017 sobre las actividades de la inspección del trabajo en conformidad con el artículo 21 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que asegure que se publiquen los informes anuales sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.

C102 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con la parte XI (Cálculo de los pagos periódicos) y la parte II (Asistencia médica), leídas conjuntamente con los artículos 34 y 49, y la parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio.
Parte XII (Prestaciones familiares). Artículo 40, leído conjuntamente con el artículo 1, párrafo 1, e), del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la ley núm. 8213, de julio de 1991, se proporcionan prestaciones familiares a los niños hasta la edad de catorce años, y pidió al Gobierno que tomara medidas para poner la duración de las prestaciones para el mantenimiento de los hijos de conformidad con el artículo 1, 1), e), del Convenio, conforme al cual el término «hijo» designa un hijo en la edad de asistencia obligatoria a la escuela o el que tiene menos de quince años. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el pago de prestaciones familiares cesa cuando el niño alcanza la edad de catorce años, excepto cuando se trata de niños con discapacidad, para los cuales las prestaciones familiares se pagan sin límite de edad. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para poner la duración de las prestaciones familiares en conformidad con el Convenio y que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas con este fin.
Artículo 44. Valor total de las prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2015, el gasto anual en prestaciones familiares fue de 1 834 413,65 reales brasileños (BRL). Recordando que el artículo 44 del Convenio prevé que el valor total de las prestaciones concedidas a las personas protegidas con arreglo al Convenio deberá ser tal que represente el 3 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino multiplicado por el número total de hijos de todas las personas protegidas, o el 1,5 por ciento del salario susodicho, multiplicado por el número total de hijos de todos los residentes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione los datos estadísticos y cálculos necesarios.
Parte XIII (Disposiciones comunes). Artículo 71. Financiación. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que los artículos 7 y 8 de la ley núm. 12546, de 14 de diciembre de 2011, en su forma enmendada posteriormente, han modificado la ley núm. 8212, de 24 de julio de 1991, sobre la Organización de la Seguridad Social, sustituyendo el 20 por ciento de la cotización en relación con la remuneración total pagada que corre a cargo de los empleadores de determinados sectores por una cotización del 1 o del 2 por ciento sobre los ingresos brutos. La Comisión pidió al Gobierno que confirmase que: se habían llevado a cabo estudios actuariales apropiados antes de la introducción del nuevo método de recaudación de las cotizaciones de los empleadores a la seguridad social; el presupuesto del Estado contendría disposiciones que facultarían al Gobierno para subsanar cualquier déficit previsto del sistema, y que una reducción de las cotizaciones no se traduciría en una reducción del nivel de prestaciones. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que el gobierno federal adoptó las medidas mencionadas a fin de mitigar el impacto de la crisis financiera internacional de 2008 en la economía brasileña, con el objetivo más concreto de proteger los empleos en la economía formal. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas medidas no han dado lugar a la reducción de las prestaciones de la seguridad social, y toma nota asimismo de la información proporcionada en lo que respecta a los cálculos sobre el equilibrio financiero, que se realizaron antes de su aplicación. Asimismo, toma nota de que ha aumentado el déficit del régimen general de la seguridad social (RGPS), que pasó de 69 600 millones de BRL en 2009 a 151 900 millones de BRL en 2016, y de la pérdida de ingresos de la seguridad social indicada por el Gobierno, resultante del hecho de que se haya eximido a los empleadores de ciertas empresas de la obligación de pagar cotizaciones a la seguridad social. La Comisión recuerda que, en cumplimiento del artículo 71, párrafos 1 y 2, del Convenio, las prestaciones concedidas y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente, y el total de las cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos. También recuerda que el artículo 71, párrafo 3, establece que el Estado deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin, incluso garantizando que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente. Habida cuenta de la información señalada anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 71, incluidos datos estadísticos y cálculos, tal como se indica en el formulario de memoria del Convenio.

C118 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 5 del Convenio. Pago de prestaciones en el extranjero, en caso de residencia en otro país. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar el artículo 312 del Reglamento de la Seguridad Social (RSS), aprobado por el decreto núm. 3048, de 6 de mayo de 1999, que supedita el pago de prestaciones en el extranjero a la existencia de un acuerdo bilateral con el país de residencia del beneficiario o, en ausencia de tal acuerdo, a la adopción de instrucciones a tal efecto del Ministerio de Seguro y Asistencia Social (MPAS). La Comisión recuerda que, a lo largo de algunos años, ha venido destacando la necesidad de dar pleno afecto al artículo 5 del Convenio, garantizando el pago de prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, así como asignaciones de fallecimiento y pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los nacionales y a los residentes de los países que ratificaron el Convenio y que no tienen acuerdos de ese tipo con el Brasil o respecto de los cuales no hubo tales instrucciones por parte del MPAS. La Comisión toma nota con interés de que, con arreglo a la información comunicada por el Gobierno en su memoria, las transferencias mensuales individuales se realizan de forma rutinaria para los beneficiarios, en 20 Estados Miembros con los que el Brasil suscribió un acuerdo bilateral o multilateral. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar el artículo 312 del RSS, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en el extranjero a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, independientemente del país de residencia del beneficiario interesado, con miras a garantizar la plena conformidad con el artículo 5 del Convenio.

C135 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Transportes recibidas el 1 de septiembre de 2019 y de la Nueva Central Sindical de Trabajadores (NCST) recibidas el 10 de septiembre de 2019, ambas relativas a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario. La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación Sindical International (CSI), recibidas el 18 de septiembre de 2019. La Comisión constata que estas observaciones se refieren a cuestiones que son objeto una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y actualmente bajo examen.
Artículo 5 del Convenio. Coexistencia de representantes sindicales y representantes electos. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, por medio de la adopción de la ley núm. 13467/2017, se desarrolló en la legislación el artículo 11 de la Constitución que prevé la posibilidad de una representación de los trabajadores en el lugar de trabajo para aquellas empresas que empleen a más de 200 trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta a este respecto que los artículos 510-A y siguientes de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT): i) establecen reglas para la elección de dichos representantes y acerca de la duración de su mandato, y ii) confieren mayores responsabilidades a los representantes ya que podrán firmar instrumentos colectivos con los empleadores. La Comisión toma nota por otra parte de que la NCST alega que los artículos 510-A y siguientes de la CLT tienen la finalidad, contraria al Convenio, de organizar el alejamiento de las organizaciones sindicales de la resolución de los conflictos en la empresa, ya que: i) se atribuye a los representantes electos funciones que compiten con la de los sindicatos, tal como la presentación de reivindicaciones al empleador, y ii) se excluye expresamente a las organizaciones sindicales de la participación y del control del proceso de elección de representantes de los trabajadores en la empresa. Al tiempo que saluda el desarrollo legislativo de la disposición constitucional relativa a la representación de los trabajadores en la empresa, la Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé que, cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las observaciones de la NCST y que informe sobre la aplicación de los artículos 510-A y siguientes de la CLT a la luz del artículo 5 del Convenio.

C137 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Empleo de los trabajadores portuarios. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del párrafo único del artículo 43 de la Ley sobre los Puertos (núm. 12815 de 2013), se prevé que la remuneración, la definición de las funciones, la composición de los equipos, la multifuncionalidad y las otras condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios ocasionales serán objeto de una negociación entre las entidades representativas de los trabajadores portuarios ocasionales y las de los operadores portuarios. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cuál es el mínimo de períodos de empleo y de ingresos mínimos que se garantizan a los trabajadores portuarios ocasionales después de que se realicen las negociaciones previstas en esta disposición de la ley. En su respuesta, el Gobierno indica que estas cuestiones figuran en los convenios colectivos y que, a pesar de que dichos convenios se encuentran depositados en una base de datos informatizada del Ministerio del Trabajo, no existen estadísticas a este respecto. A fin de poder valorar mejor la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar ejemplos de convenios colectivos que considere pertinentes, habida cuenta de la cantidad de trabajadores portuarios ocasionales concernidos o de la importancia de los puertos de los que se trate, que dan efecto al artículo 43 de la ley núm. 12815 previendo en particular períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos para los trabajadores portuarios ocasionales.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la labor de consolidación iniciada por el Ministerio de Trabajo para determinar el número de trabajadores portuarios que figuran en los registros de los órganos de gestión de la mano de obra portuaria (OGMO). Según el Gobierno, este trabajo debía terminarse en septiembre de 2017. La Comisión espera que esta labor de consolidación permita al Gobierno disponer de la información solicitada sobre la evolución del número de trabajadores portuarios en los puertos del país, desglosada por edad y por sexo, y haciendo una distinción en lo que respecta al número de trabajadores portuarios ocasionales. La Comisión espera que el Gobierno pueda proporcionar dicha información en un futuro próximo. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre las labores del Foro permanente para la calificación de trabajador portuario, que el Gobierno indica que se ha reestructurado, en virtud de la ordenanza núm. 838/2017, después de un período de inactividad.

C140 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 4. Coordinación de la política destinada a fomentar la concesión de una licencia pagada de estudios con las políticas generales de empleo, educación y formación profesional y con las relativas a la duración del trabajo. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno sobre la legislación relacionada con la aplicación del Convenio. El Gobierno se refiere al artículo 476A de la Consolidación de las Leyes del Trabajo, como la legislación más pertinente en relación con el Convenio. La Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 467A dispone que un empleador podrá pagar un estipendio mensual a un empleado cuyo contrato de trabajo esté suspendido en virtud del artículo 467A con fines de asistencia a una formación profesional. El artículo no requiere que el empleador conceda una licencia pagada de estudios a los fines del artículo 2, a)-c), del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha respondido a su solicitud de 2015 de información sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio, la Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno indique de qué manera garantiza que la política nacional sobre licencia pagada de estudios esté coordinada con otras políticas generales en materia de empleo, educación y formación profesional y con las relativas a la duración del trabajo. También solicita al Gobierno que indique de qué manera garantiza la efectiva aplicación del artículo 2 (fomentar la concesión de la licencia paga de estudios a los fines que en él se especifican).

C141 - Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional del Transporte (CNT), que versan sobre cuestiones objeto de este comentario.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores rurales de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que durante años ha venido recordando que la imposición de cotizaciones a los no afiliados por medio de la Constitución o por vía legal no es conforme con los principios de la libertad sindical, y que las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, tanto por lo que respecta a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regularse por los estatutos de las respectivas organizaciones, o ser el resultado de normas pactadas a través de convenios colectivos. La Comisión toma nota con interés de que, mediante la reforma introducida mediante la ley núm. 13476/2017, las contribuciones sindicales dejan de ser obligatorias y pasan a ser facultativas, según dispone la nueva redacción del artículo 578 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, esta modificación legislativa fue examinada por la Suprema Corte del Brasil, que la consideró conforme al ordenamiento jurídico brasileño. Por otra parte, la Comisión observa que, en sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega que: i) esta importante alteración del sistema de contribuciones sindicales fue decidida con motivación antisindical y sin escuchar a las organizaciones de trabajadores, ni dejar que participasen en su elaboración; ii) estas modificaciones privilegian el ámbito individual, lo que fue exacerbado por la medida provisional (una medida legislativa que el Presidente puede adoptar por un período máximo de ciento veinte días sin aprobación del Congreso Nacional) núm. 873, que el Gobierno adoptó el 1.º de marzo de 2019 para introducir modificaciones adicionales a la CLT, exigiendo para el descuento sindical autorizaciones expresas, individuales y por escrito de los trabajadores concernidos, e impidiendo que puedan establecerse los descuentos de cotizaciones mediante asambleas o negociación colectiva, y iii) la medida provisional núm. 873 impuso restricciones adicionales, como limitar la exigibilidad a los afiliados al sindicato u obligar su procesamiento vía boleta bancaria (lo que la CUT estima imposible de aplicar, por el costo que implicaría). Al tiempo que toma nota de que la medida provisional no se encuentra en vigor, la Comisión recuerda que debería ser posible, si las partes así lo acuerdan, incluir las cuestiones relativas a la deducción de las cuotas sindicales en negociaciones, de modo que no se regulen únicamente en la legislación, y que, en particular, la manera de recaudar las cuotas debería ser determinada por las propias partes. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto.
Por otra parte, la Comisión observa que permanecen pendientes de adecuación con el artículo 3 del Convenio las siguientes disposiciones:
  • -la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la CLT);
  • -la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones y confederaciones (artículo 534 de la CLT).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica al respecto que: i) una reforma constitucional implica varios procedimientos jurídicos y consideraciones políticas; ii) la ley núm. 13476/2017 representó un gran cambio en la legislación laboral, tanto en materia individual como colectiva; iii) en esta última área de las relaciones colectivas el Gobierno planea nuevas modificaciones para perfeccionar la sintonía entre el ordenamiento nacional e internacional, y iv) en cuanto al artículo 534 de la CLT, la cuestión pasa por una reflexión profunda y será objeto de análisis. Habiendo tomado debida nota de las informaciones brindadas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas adicionales necesarias para asegurar el pleno respeto del artículo 3 del Convenio.

C142 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Políticas de educación, formación y aprendizaje a largo plazo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el programa de Aprendizaje Profesional («Aprendizagem Profissional»), instituido por la ley 10.097/2000, y regulado por el decreto 5.598/2005, que establece los parámetros necesarios para la contratación de aprendices. El Gobierno indica que el Aprendizaje Profesional es un instituto destinado a la formación profesional técnica de adolescentes y jóvenes de 14 a 24 años (excepto en el caso de personas con discapacidad, a las que no se les aplica un límite máximo de edad), quienes son contratados como aprendices y tienen derecho a una capacitación profesional a través de una entidad habilitada, lo cual permite que las empresas formen mano de obra cualificada, creando oportunidades tanto para el aprendiz como para las empresas. La Comisión toma nota de que la legislación vigente exige que las medianas y grandes empresas tengan en su plantilla a jóvenes de entre 14 y 24 años, o las Personas con discapacidad (PCD) sin límite de edad, en la modalidad de aprendiz, con cupos que oscilan entre el 5 y el 15 por ciento por establecimiento. La Comisión toma nota también de que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la contratación de aprendices es voluntaria. La Comisión toma nota de las actividades teóricas y prácticas que integran el modelo de formación técnico profesional para aprendices, así como de la carga horaria y los temas que se abordan en los cursos de aprendizaje profesional. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el número de aprendices admitidos entre 2005 y 2018 y el número de aprendices admitidos en 2016, 2017 y 2018, desagregado por actividad económica de la empresa contratante, género, ocupación y potencial de contratación. Por otra parte, la Comisión toma nota del Programa brasileño de capacitación social y profesional (QUALIFICA BRASIL), orientado a la promoción de acciones de capacitación y certificación profesional en el ámbito del Programa de Seguro de Desempleo («Programa Seguro-Desemprego») como parte integrante del Sistema Nacional de Empleo. La Comisión toma nota de que dicho programa tiene tres objetivos específicos, que son: reforzar la empleabilidad de los trabajadores, aumentar su productividad e ingresos y contribuir al desarrollo económico y social del país. Además, la Comisión toma nota de que el programa consta de cuatro ejes de trabajo, a saber: la elaboración de proyectos de capacitación (cursos de capacitación profesional en la modalidad FIC (Formação Inicial e Continuada); la capacitación a distancia, a través de la Plataforma Escuela de Trabajadores («Plataforma Escola do Trabalhador»), que cuenta actualmente con 21 cursos de perfeccionamiento disponibles; el Pasaporte de Capacitación («Passaporte Qualificação»), que promueve la creación de redes de colaboración entre el Ministerio de Trabajo y varias instituciones de capacitación a fin de que el trabajador tenga acceso a los cursos de esta institución de forma gratuita; y la certificación profesional («Certificação Profissional») que reconoce conocimientos, habilidades y prácticas profesionales. La Comisión toma nota asimismo de las categorías de personas que tienen prioridad para ser beneficiarias del programa, así como de las cargas horarias mínimas y los contenidos básicos de los cursos impartidos. Finalmente, la Comisión toma nota de que los cursos elaborados en el ámbito de QUALIFICA BRASIL, ya sea a distancia o presenciales, se ofrecen a partir de un relevamiento de la demanda de capacitación social y profesional que tiene como objetivo identificar las demandas de capacitación profesional por región con el fin de servir mejor al mercado de trabajo, aumentar la empleabilidad y mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información actualizada y detallada, incluyendo estadísticas desglosadas por edad y sexo, sobre el impacto de las políticas y los programas aplicados en relación con la orientación y formación profesionales y se sirva continuar describiendo la manera en que se asegura que los sistemas de orientación y de formación cubren las necesidades de aprendizaje y formación profesional permanentes de las personas con necesidades específicas y de todos los sectores de la economía.

C152 - Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

C168 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 10, párrafo 1, del Convenio. Contingencias cubiertas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si tenía previsto introducir disposiciones legislativas que garantizaran que una persona que se encuentra en situación de desempleo involuntario debido, por ejemplo, al vencimiento de su contrato de duración determinada o a un despido por razones económicas, tenga derecho, una vez transcurrido el período de calificación exigido por la legislación nacional, a percibir un subsidio de desempleo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en la que especifica que, en lo que respecta a los contratos de duración determinada, si se considera que los motivos de despido no constituyen una causa justa y el trabajador cumple los demás criterios establecidos en la legislación (ley núm. 7998, de 1990), puede inscribirse en el programa de seguro de desempleo y solicitar prestaciones en virtud de la exención aplicable a los contratos de duración determinada (Ley Consolidada del Trabajo – CLT, artículo 481). Sin embargo, la Comisión toma nota de que la aplicación del artículo 481 de la mencionada ley se limita a casos específicos, cuando un contrato de trabajo contiene una cláusula que permite que cualquiera de las partes en el contrato de trabajo lo rescinda antes de su vencimiento. La Comisión recuerda que, de conformidad con su artículo 10, el Convenio comprende todos los casos de pérdida de ganancias debida a la imposibilidad de obtener un empleo conveniente, en el caso de una persona apta para trabajar, disponible para el trabajo y efectivamente en busca de empleo, y no sólo de desempleo como consecuencia de un despido. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que garantizan que las personas desempleadas como consecuencia del vencimiento de su contrato, y no sólo en los casos de incumplimiento anticipado y unilateral del contrato de trabajo, y las personas despedidas por razones económicas, tengan derecho a prestaciones de desempleo al cumplir el período de calificación legal, como exige el Convenio.
Artículo 11, párrafo 1. Ámbito de aplicación personal. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el número total de personas empleadas en el país, frente al número de aquéllas comprendidas en los cinco regímenes de protección contra el desempleo. La Comisión toma nota de que el artículo 3 de la ley núm. 7998, de 1990, prevé la cobertura de la prestación de desempleo de todos los trabajadores del sector privado, y de que la ley núm. 10208, de 2001, prevé la cobertura de los trabajadores domésticos. Además, los datos de la Coordinación General del Catastro, Identificación Profesional y Estudios (CGCIPE) proporcionados por el Gobierno muestran que el número de trabajadores comprendidos en el seguro de desempleo es igual al número total de trabajadores titulares de una tarjeta de trabajo debidamente firmada. Sin embargo, toma nota de que los datos del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IGBE), basados en la Encuesta Nacional por Muestreo de Hogar (PNADC) en curso, muestran que el 72 por ciento de los trabajadores cuenta con tarjetas de trabajo debidamente firmadas. Recordando que deberá aplicarse en la ley y en la práctica el artículo 11 del Convenio, que exige que las personas protegidas deberán abarcar a las categorías prescritas de asalariados que representen al menos el 85 por ciento del conjunto de asalariados, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con miras a alcanzar de manera efectiva la cobertura prescrita.
Artículo 19, párrafo 2, a), y párrafo 3. Duración de las indemnizaciones de desempleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o contempladas para poner la legislación nacional en conformidad con esta disposición del Convenio. Como indicó el Gobierno, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 13134, de 2015, que enmienda, entre otras cosas, el artículo 4 de la ley núm. 7998, de 1990, y que tiene como consecuencia la extensión del período de calificación para adquirir el derecho a una indemnización inicial. En aplicación de esta disposición, se paga a las personas aseguradas con 12-23 meses de empleo anterior, una indemnización inicial de una duración de cuatro meses, al tiempo que los trabajadores empleados por 24 o más meses, aún tienen derecho a una indemnización de cinco meses. La Comisión lamenta que estos cambios legislativos no ampliaron la duración de la indemnización, que es aún más breve que la exigida por el Convenio. Recordando que, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Convenio, la duración media de la indemnización deberá ser de al menos 26 semanas, si la legislación nacional prevé que la duración inicial del pago de las indemnizaciones de desempleo se escalone según la duración del período de calificación, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para ampliar la duración de la indemnización de desempleo, de conformidad con el Convenio.
Artículo 20, f). Suspensión de las indemnizaciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a la indicación de la posibilidad de rechazar una oferta de formación profesional, sin motivo legítimo para la situación laboral o social de la persona de que se trata o por otra causa justa (por ejemplo, responsabilidades familiares, salud, etc.), sin perder la indemnización.
Artículo 27, párrafo 1. Derecho a presentar una reclamación y a interponer un recurso. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior relativa a las disposiciones legislativas que garantizan el derecho de recurso contra la decisión del Ministerio a un órgano independiente, el derecho a ser informado por escrito de los procedimientos aplicables, y la manera en que esos procedimientos funcionan en la práctica.

C185 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la segunda memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que las enmiendas de 2016 a los anexos del Convenio entraron en vigor para el Brasil el 8 de junio de 2017. La Comisión recuerda que esas enmiendas tienen por objeto armonizar los requisitos técnicos del Convenio con las normas más modernas adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en relación con la tecnología utilizada para el documento de identidad de la gente de mar (DIM) prevista en el Convenio. En particular, estas enmiendas tienen por objeto modificar el modelo biométrico del documento de identidad de la gente de mar para sustituir la plantilla de huellas dactilares integradas en un código de barras bidimensional por una imagen facial almacenada en un chip eléctrico sin contacto, tal como se requiere en el documento núm. 9303 de la OACI.
Artículos 2 a 7 del Convenio. Documentos de identidad de la gente de mar. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que mantuviera informada a la Oficina sobre todo progreso realizado en el proceso de promulgación del decreto que da efecto al Convenio, y que indicara toda medida concreta — legislativa, administrativa o de otro tipo — adoptada para la aplicación efectiva del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. En su respuesta, el Gobierno indica que el decreto núm. 8605, de 18 de diciembre de 2015, se ha promulgado para aplicar el Convenio y que la Dirección de Puertos y Costas está finalizando el proyecto de texto correspondiente a fin de que se movilicen recursos financieros para la contratación pública.
La Comisión toma nota de los esfuerzos realizados para dar efecto al Convenio. Asimismo, recuerda la resolución adoptada en la tercera reunión del Comité Tripartito Especial para el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006), en la que expresó preocupación por las dificultades que sigue teniendo la gente de mar para acceder al permiso para bajar a tierra y para estar en tránsito en ciertos puertos y terminales en todo el mundo y reconoció que, aunque un mayor número de Estados Miembros ha ratificado el Convenio núm. 185, parece que sigue planteando problemas velar por que el Convenio se aplique tal como se previó inicialmente. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio en un futuro próximo.
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