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Comentarios adoptados por la CEACR: Armenia

Adoptado por la CEACR en 2021

C017 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), comunicadas junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 11 del Convenio. Indemnización por accidentes del trabajo en caso de insolvencia del empleador o del asegurador. Desde 2013, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno el caso de los trabajadores empleados por empresas liquidadas después de 2004 que, tras la adopción de la Decisión Gubernamental núm. 1094-N de 2004, no han recibido indemnización alguna en caso de accidentes del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que proporcionara una indemnización a los trabajadores que la estaban solicitando, y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo, y a que transmitiera información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se indica que el procedimiento para solicitar indemnizaciones por accidentes del trabajo en caso de liquidación de empresas se establece en la Decisión Gubernamental núm. 914-N de 23 de julio de 2009. En estos casos, la capitalización de los activos del empleador o de la empresa responsable del pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes de trabajo se realiza de acuerdo con el Código Civil. La legislación actual no prevé los casos en los que la capitalización de los activos, de acuerdo con el procedimiento mencionado, no sería suficiente para proporcionar la indemnización que corresponde a las víctimas, lo que, según el Gobierno, no constituye un vacío legal. A este respecto, el Gobierno indica que, en su opinión, el Estado tiene la facultad de elegir la política que considere más adecuada teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas existentes.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA a este respecto, que considera que el enfoque adoptado por el Gobierno redunda en discriminación para las personas que han resultado lesionadas en accidentes que se han producido en el lugar de trabajo en diferentes años. La CTUA también sostiene que los trabajadores lesionados empleados por organizaciones que han sido liquidadas desde agosto de 2004 se han visto privados del derecho a la protección social en caso de accidentes y enfermedades profesionales en el lugar de trabajo, mientras que es deber del Estado ofrecer igualdad y justicia social a sus ciudadanos y garantizar su derecho a la protección social.
Al tiempo que toma nota de la posición del Gobierno, la Comisión recuerda que, al ratificar el Convenio, se ha comprometido a garantizar que los trabajadores que sufran daños personales a causa de un accidente del trabajo, o sus derechohabientes, sean indemnizados, en virtud del artículo 1 del Convenio. Esta obligación está relacionada con la que figura en el artículo 11 del Convenio, que requiere que el Estado establezca las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador. Al respecto, la Comisión subraya que la consideración de las condiciones particulares de cada país en el sentido del artículo 11 del Convenio solo se refiere a la elección de los medios que el Gobierno puede tomar para su implementación, y no al objetivo de esta disposición, que consiste en garantizar la protección integral de los empleados en caso de insolvencia del empleador o asegurador.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indemnizar sin más demora a las víctimas de accidentes del trabajo que no han recibido la indemnización debida por las liquidaciones que tuvieron lugar entre 2004 y 2009 y a los trabajadores en situación similar en lo sucesivo.
La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la debida y efectiva indemnización de los trabajadores accidentados y de sus derechohabientes en caso de insolvencia del empleador o del asegurador, y pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 está en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando las obligaciones de su Parte VI (véase GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno en lo que respecta a los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. La Comisión alienta de nuevo al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (aceptando su Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en esta área temática.

C029 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C138 - Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión tomó nota anteriormente de que, con arreglo a la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada con la asistencia técnica de la OIT y publicada en 2016, un gran número de niños estaban ocupados en trabajo infantil, la mayoría de ellos (el 90,1 por ciento) en la agricultura. De estos niños, solo el 5 por ciento eran asalariados con un acuerdo verbal de empleo, el 25 por ciento trabajaba por cuenta propia, y el 70 por ciento eran trabajadores familiares auxiliares no remunerados ocupados en la economía informal, por lo que no estaban cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas para garantizar que todos los niños, incluidos los que no tenían una relación de trabajo formal, gozaran de la protección que brindaba el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los niños, en particular los niños ocupados en la economía informal o como trabajadores por cuenta propia, puedan gozar de la protección que brinda el Convenio, y a que comunique información en su próxima memoria en relación con esto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo prevé que los niños de menores de 14 años pueden ser reclutados por organizaciones cinematográficas, deportivas, teatrales o que organicen conciertos y en circos, trabajos creativos y/o producciones de televisión o radiofónicas con el consentimiento escrito de uno de sus padres biológicos o adoptivos, de sus tutores o de los órganos responsables de su tutela. Las actividades de estas organizaciones o producciones no deberían ser perjudiciales para su salud, seguridad o moralidad, ni ir en detrimento de su educación. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la legislación del trabajo previera que los permisos individuales para la participación de niños menores de edad en representaciones artísticas fueran otorgados por la autoridad competente, y no solo por los padres o tutores legales, de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha propuesto derogar la parte 2.2 del artículo 17 del Código del Trabajo. Tomando nota de esta propuesta legislativa, la Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio permite excepciones a la prohibición del empleo o del trabajo de niños que no han alcanzado la edad mínima general, que en Armenia son 16 años. Además, en virtud del artículo 8, 1), los niños pueden participar en representaciones artísticas, a condición de que las autoridades competentes, y no solo los padres o tutores legales, otorguen permisos individuales. En relación con esto, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquiera de las medidas adoptadas o previstas para reglamentar la participación de niños en representaciones artísticas.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota anteriormente del elevado número de niños ocupados en trabajo infantil, en particular en trabajos peligrosos, y pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos para detectar violaciones de las disposiciones de Convenio e imponer sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio, se enmendó el artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos, de 6 de diciembre de 1985. Según el artículo enmendado, el reclutamiento o empleo de una persona menor de 16 años en violación de los requisitos de la ley, o el involucramiento de una persona menor de 18 años de edad en trabajos prohibidos por la legislación del trabajo se castigará con una multa, que equivaldrá a doscientas veces el salario mínimo. Si la violación se repite en el plazo de un año tras la fecha de imposición de la sanción, se impondrá una nueva sanción que equivaldrá a cuatrocientas veces el salario mínimo. La Comisión alienta al Gobierno a seguir adoptando medidas para garantizar que se detecten las violaciones de las disposiciones del Convenio y que se impongan sanciones adecuadas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica del artículo 41.6 del Código sobre Delitos Administrativos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

C138 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

C182 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Adoptado por la CEACR en 2020

C018 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

C087 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Republicana de Empleadores de Armenia (RUEA) y de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA), transmitidas junto con la memoria del Gobierno, que se refieren a las cuestiones que la Comisión plantea a continuación. La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTUA, que se recibieron el 30 de septiembre de 2020, en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión a continuación y con la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Constitución y la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que las siguientes categorías de trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes: i) empleados de la Fiscalía, jueces y miembros del Tribunal Constitucional; ii) civiles empleados por la policía y el servicio de seguridad; iii) trabajadores por cuenta propia; iv) los que trabajan en profesiones liberales; y v) trabajadores de la economía informal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 6 de diciembre de 2015 se adoptaron enmiendas constitucionales. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 45, párrafo 1, de la Constitución enmendada toda persona tiene derecho a la libertad sindical y de asociación, incluido el derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que si bien la cuestión de la enmienda de la Ley de Sindicatos será debatida por los interlocutores sociales, el derecho del personal civil de la policía y de los servicios de seguridad a afiliarse a sindicatos no está limitado por el artículo 6 de dicha Ley, ni por la Ley sobre la Policía ni por la Ley sobre el Servicio en los Órganos de Seguridad Nacional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, del artículo 6 de la Ley de Sindicatos, en su tenor enmendado en 2018, se desprende que solo las personas que tienen contratos de trabajo pueden ser miembros de un sindicato y que con arreglo al párrafo 3 del mismo artículo, los empleados de las fuerzas armadas, la policía, la seguridad nacional y la Fiscalía, así como los jueces, incluidos los jueces del Tribunal Constitucional, no pueden ser miembros de una organización sindical. La Comisión recuerda de nuevo que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. También recuerda que las únicas excepciones autorizadas conciernen a los miembros de la policía y de las fuerzas armadas. Sin embargo, considera que los civiles empleados en esos servicios deben tener derecho de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas a fin de promover y defender sus intereses. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la Ley de Sindicatos a fin de garantizar que los empleados de la Fiscalía, los jueces (incluidos los del Tribunal Constitucional), los civiles empleados por la policía y los servicios de seguridad, los trabajadores por cuenta propia, los profesionales liberales, y los trabajadores de la economía informal pueden constituir organizaciones y afiliarse a ellas a fin de promover y defender sus intereses. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Requisito de afiliación mínima. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 4 de la Ley sobre Asociaciones de Empleadores, que establece el número de empleadores necesarios para constituir organizaciones de empleadores a nivel nacional (más de la mitad de las organizaciones de empleadores que funcionan a nivel sectorial y territorial), sectorial (más de la mitad de las organizaciones de empleadores que funcionan a nivel territorial) y territorial (la mayoría de los empleadores de un determinado territorio administrativo u organizaciones de empleadores de diferentes sectores en un determinado territorio administrativo); y que también enmendara el artículo 2 de la Ley de Sindicatos, estableciendo requisitos previos similares para las federaciones de sindicatos a nivel territorial, sectorial y nacional a fin de rebajar los requisitos de afiliación mínima requerida. La Comisión consideró que los requisitos de afiliación mínima establecidos en las disposiciones legislativas antes mencionadas son demasiado elevados dado que parecería que garantizan que de hecho solo hay una organización a nivel nacional, una organización por sector y una organización a nivel territorial por territorio o en un determinado sector del territorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha recibido proyectos de enmienda de la Ley de Sindicatos y de la Ley sobre Asociaciones de Empleadores. Recordando que ha estado planteando la cuestión del requisito de afiliación mínima durante los últimos diez años, la Comisión espera que, en consulta con los interlocutores sociales, en un futuro próximo se enmienden tanto la Ley de Sindicatos como la Ley sobre Asociaciones de Empleadores a fin de rebajar los requisitos de afiliación mínima y garantizar que pueda establecerse más de una organización a diversos niveles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades con total libertad.  La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que enmendara:
  • ■ los artículos 13, 2), 1), y 14 de la Ley sobre Asociaciones de Empleadores, que regulan detalladamente cuestiones que deberían decidir las mismas organizaciones (tales como la utilización obligatoria de la expresión «asociación de empleadores» para todas las organizaciones de empleadores y «Armenia» para una organización nacional, así como los derechos y responsabilidades del congreso de una organización de empleadores);
  • ■ el artículo 74, 1), del Código del Trabajo, que requiere el voto de dos tercios de los empleados de una organización (empresa) para declarar una huelga (o el voto de dos tercios de los empleados de la subdivisión si la huelga la declara la subdivisión de una organización, según sea el caso), a fin de garantizar que solo se tengan en cuenta los votos emitidos, y que el quórum con la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable; y
  • ■ el artículo 77, 2), del Código del Trabajo, según el cual, las entidades estatales y de autogobierno local correspondientes determinan los servicios mínimos, a fin de garantizar que los interlocutores sociales puedan participar en la definición de lo que constituye un servicio mínimo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en su opinión, los artículos 13, 2), 1), y 14 de la Ley sobre las Asociaciones de Empleadores no son incompatibles con el artículo 3 del Convenio y no limitan el derecho de las asociaciones de empleadores a redactar sus reglamentos u ordenanzas con independencia, elegir libremente a sus representantes y organizar su administración y actividades. Recordando que la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos qué reglas deben regir la administración de sus organizaciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar las disposiciones antes mencionadas en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar que la legislación nacional solo establece los requisitos formales en relación con el funcionamiento de las organizaciones.
La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que actualmente se está revisando el Código del Trabajo a fin de determinar si se deben enmendar los artículos antes mencionados. En particular, el Gobierno informa de que se sugiere enmendar el artículo 74, 1), del Código del Trabajo a fin de requerir el voto favorable de la mayor parte de los empleados que han participado en la votación cerrada para convocar una huelga si al menos dos tercios del número total de empleados de una organización/empresa (o su subdivisión) han participado en la votación. El Gobierno señala que la cuestión del quórum aceptable volverá a examinarse con los interlocutores sociales. En relación con el artículo 77, 2), del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que una nueva propuesta de enmienda hace referencia a la negociación de servicios mínimos entre representantes de los empleadores y de los trabajadores. Acogiendo con agrado las enmiendas propuestas, la Comisión recuerda que un quórum de dos tercios del número total de empleados también puede ser difícil de alcanzar y puede limitar el derecho de huelga en la práctica. Por consiguiente, pide al Gobierno que garantice que el quórum y la mayoría necesarios para votar sobre una huelga, así como para convocar una huelga se fijan a un nivel razonable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan en lo que respecta a la enmienda del Código del Trabajo.
La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para abordar las cuestiones antes mencionadas con la asistencia de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales.

C098 - Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia en las que se alegan violaciones del Convenio en la práctica, recibidas el 30 de septiembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión había observado anteriormente que, de conformidad con los artículos 23, 25, 45, 55 y 56 del Código del Trabajo, tanto los sindicatos como los «representantes de los trabajadores» gozan del derecho a negociar convenios colectivos a nivel de empresa. Recordando que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, pasando por alto las organizaciones de trabajadores representativas, si las hubiere, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería alentarse y promoverse, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de que estuviera en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que, a los efectos de la negociación colectiva, un sindicato tiene derecho a representar a todos los trabajadores de una empresa si dicho sindicato representa a más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Un convenio colectivo firmado por ese sindicato se aplicaría a todos los trabajadores de la empresa en cuestión. Si un sindicato representa a menos de la mitad de los trabajadores de una empresa, solo puede negociar en nombre de sus propios miembros. En ausencia de un sindicato, las funciones de representación pueden transferirse al sindicato regional o sectorial pertinente. De conformidad con el artículo 23 del Código del Trabajo, si no existe un sindicato en una empresa, o si los sindicatos existentes representan a menos de la mitad de los trabajadores de la empresa, la reunión del personal puede elegir a otros representantes. En este último caso, de conformidad con el artículo 56 del Código del Trabajo, el sindicato que represente a menos de la mitad de los trabajadores de una empresa puede negociar colectivamente a través de un órgano representativo conjunto junto con otros representantes elegidos. Por consiguiente, el Gobierno considera que no es necesario enmendar el Código del Trabajo a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones, la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate. La Comisión subraya que cuando exista un sindicato representativo que esté activo en la empresa o en la rama de actividad correspondiente, el hecho de autorizar a otros representantes de los trabajadores a que participen en la negociación colectiva no solo debilita la posición del sindicato, sino que también atenta contra los derechos y los principios de la OIT en materia de negociación colectiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 239 y 240). La Comisión lamenta que, a pesar de sus numerosas solicitudes, siga sin modificarse el artículo 23 del Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas inmediatas para enmendar el artículo 23 del Código del Trabajo y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había observado anteriormente que, de conformidad con los artículos 59, 4) y 61, 2), del Código del Trabajo, si una empresa se reestructura o se privatiza, se considerará que el convenio colectivo ha sido rescindido unilateralmente, independientemente de su periodo de validez. Recordando que ni la reestructuración ni la privatización de una empresa deberían conllevar la extinción automática de las obligaciones dimanantes del convenio colectivo y que, en cualquier caso, las partes deberían poder defender la aplicación de las cláusulas pertinentes tales como las relacionadas con los pagos por cese de servicio, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara esas disposiciones en consecuencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en caso de fusión de dos o más empresas en una sola estructura, el mantenimiento de un convenio colectivo no sería posible si todas las empresas interesadas tuviesen sus propios convenios colectivos, ya que cada entidad jurídica solo puede tener un convenio colectivo. La Comisión observa, por una parte, que la situación descrita por el Gobierno no es más que una de las muchas situaciones posibles contempladas en las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo, que tratan de la reestructuración y la privatización en general, y por otra parte, incluso en la situación mencionada por el Gobierno, una fusión entre dos empresas no debería dar lugar a que los trabajadores perdiesen automáticamente todos los derechos y garantías obtenidos mediante la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión considera que antes de que pueda negociarse y firmarse un nuevo convenio colectivo, el convenio anterior debería seguir en vigor. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

C144 - Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.
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