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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 6, 16), 9, 10, 12), 24) y 25), 12, 8), y 16, 4) del Convenio. Condiciones de alojamiento de la tripulación. Refiriéndose a las disposiciones de la Norma Reglamentaria núm. 30 sobre la seguridad y la salud de los trabajadores marítimos (NR-30), la Comisión había pedido al Gobierno que indicara cómo da efecto al artículo 6, 16), al artículo9, 1), 2), 3) y 5), al artículo 10, 24) y al artículo 12, 8), b) yd) del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria, en el sentido de que, si bien la mayoría de los buques brasileños están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud del artículo 1, 3), el Gobierno tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión y discutirá con los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre la viabilidad de incluirlos en la próxima revisión del anexo I de la NR-30. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento de estas disposiciones del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que ha iniciado el proceso de ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) con apoyo tripartito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
A fin de ofrecer una perspectiva general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario que se presenta a continuación.

Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125)

Artículo 5, 2), del Convenio. Obligación de llevar a bordo un segundo que posea un certificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional lleven a bordo un segundo que posea un certificado, tal como establece el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que con arreglo a la NORMAM 01/DPC las embarcaciones que realizan recorridos largos siempre tienen que llevar a bordo un segundo que posea un certificado, con independencia de cuál sea su arqueo bruto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es la autoridad marítima la que tiene que determinar los niveles de dotación mínima de seguridad de los buques, con arreglo al artículo 4, párrafo III, de la ley núm. 9537, de 11 de diciembre de 1997 (LESTA). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en virtud del artículo II, punto 0110, letras b) y d), de la NORMAM 01/DPC, los buques que navegan cerca de la costa u otras embarcaciones de menos de 500 toneladas de arqueo bruto no necesitan llevar a bordo un segundo que posea un certificado. A este respecto, la Comisión señala que, si bien la legislación brasileña se ha modificado un poco desde que realizó su último comentario, el artículo II de la NORMAM 01/DPC no se ha modificado para incluir el requisito de que los buques que navegan cerca de la costa u otras embarcaciones de más de 100 toneladas de arqueo bruto lleven a bordo un segundo que posea un certificado, conforme a lo previsto en este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla en conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 7. Experiencia mínima prescrita – certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo. En su último comentario, la Comisión tomó nota del anexo 2 A de la NORMAM 13 y pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre la experiencia profesional necesaria para obtener un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo para las operaciones en alta mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es la autoridad marítima la que tiene que elaborar las normas para la habilitación, el registro y la certificación de la gente de mar. También indica que la NORMAM 13 establece las reglas del procedimiento en relación con la entrada, el enrolamiento y la carrera de la gente de mar y, por consiguiente, define los requisitos para trabajar a bordo de barcos pesqueros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio prevé que la experiencia profesional no será inferior a tres años de servicio en el mar en trabajos de cubierta. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información específica alguna sobre este requisito y de que el anexo 2 A de la NORMAM 13 no deja claro cuál es la experiencia mínima requerida para otorgar un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo que trabaja en barcos pesqueros que realizan operaciones en alta mar. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para ajustarse a los requisitos mínimos del Convenio en relación con la expedición de certificados de competencia en calidad de segundos de a bordo que realizan operaciones en alta mar.
Artículo 9. Experiencia mínima prescrita – certificado de competencia en calidad de maquinista. En su último comentario, la Comisión recordó que el Convenio requiere una experiencia mínima de tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas para conceder un certificado de competencia en calidad de maquinista mientras que el anexo 2 A de la NORMAM 13 requiere una experiencia mínima menor. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha tomado medidas para poner la legislación nacional en conformidad con este requisito del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que explique qué medidas ha adoptado o prevé adoptar para ajustarse a los requisitos mínimos del Convenio en relación con la expedición de certificados de maquinista en barcos pesqueros.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Planos y control del alojamiento de la tripulación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que los planos detallados del alojamiento de la tripulación se someten a aprobación antes de la construcción de un barco pesquero y que los barcos pesqueros son inspeccionados con respecto al cumplimiento de las normas sobre el alojamiento de la tripulación en el momento de su matriculación o de su nueva matriculación, o cuando el alojamiento de la tripulación ha sido sustancialmente modificado o reconstruido. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que deberán presentarse los planos de todos los barcos, que se quieran construir en el país o en el extranjero, que vayan a navegar bajo pabellón brasileño para que se realice una inspección preliminar, en conformidad con la NORMAM 01/DPC y la NORMAM 02/DPC. Según el Gobierno sólo después de la inspección de estos planos la autoridad marítima puede conceder una licencia de construcción, o de modificación o reclasificación, respectivamente, que demuestre que el plano cumple los requisitos de las NORMAM antes mencionadas y otras normas internacionales pertinentes. Además, antes de que se registre cualquier buque brasileño en la autoridad portuaria, o una estación o agencia de policía, un representante de la autoridad marítima deberá realizar una inspección preliminar. El Gobierno también señala que, a través de inspectores del trabajo, el Ministerio de Trabajo realiza inspecciones en buques pesqueros y evalúa las condiciones de alojamiento de la tripulación. Asimismo, especifica que los inspectores del trabajo verifican detalladamente el cumplimiento de la norma reglamentaria núm. 30 sobre la seguridad y la salud de los trabajadores marítimos (NR 30). La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 6, 16), 9, 10, 12), 24 y 25, 12, 8), y 16, 4). Condiciones de alojamiento de la tripulación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de los apéndices I y II del anexo I de la NR 30, que prescriben normas sobre la salud y la seguridad en el trabajo, y la higiene y la comodidad a bordo de los barcos — nuevos o existentes — dedicados a la pesca industrial y comercial, y pidió al Gobierno que indicara cómo se da efecto a algunos requisitos específicos en materia de alojamiento de la tripulación. El Gobierno ha proporcionado información detallada en la que indica cuáles son las disposiciones de la NR 30 pertinentes en lo que respecta a los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno aún tiene que proporcionar aclaraciones en relación con los puntos siguientes: i) el hecho de que el artículo 6, 16), del Convenio que requiere medidas a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación no se haya reproducido en la NR 30; ii) la aplicación del artículo 9 del Convenio sobre las normas mínimas de alumbramiento de los espacios utilizados por la tripulación, plantea las cuestiones siguientes: en el párrafo 1 se reflejan los puntos 30.7.5 y 30.7.5.1 de la NR 30 que requieren que todos los espacios utilizados por la tripulación deben estar alumbrados adecuadamente. Sin embargo, en estos puntos no se indica claramente que el alumbramiento adecuado deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del espacio disponible para circular libremente; la segunda frase del párrafo 2, que requiere alumbrado de emergencia, no se incluye en la NR 30; el párrafo 3, según el cual el alumbrado artificial estará situado de suerte que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible, no se reproduce en la NR 30; el párrafo 5, que establece que deberá proveerse un alumbrado azulado permanente en los dormitorios durante la noche, no se refleja en la NR 30; iii) el artículo 10, 24), del Convenio en relación con el hecho de que los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas no se refleja en la NR 30, y iv) el artículo 12, 8), b), del Convenio que establece que los mamparos serán estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros a partir del puente, no se refleja en el punto 10.2.21 de la NR 30, que es la referencia proporcionada por el Gobierno y que sólo se aplica a las plataformas; el artículo 12, 8), d), que requiere que los retretes estén situados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo personal, pero separados de ellos, no se incluye de forma precisa en la NR 30. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, 16) (medidas a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación); artículo 9, 1), 2), 3) y 5) (alumbramiento adecuado en todos los locales destinados a la tripulación); artículo 10, 24) (los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas), y artículo 12, 8), b) (los mamparos deberían ser estancos hasta una determinada altura) y d) (los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseso personal, pero separados de ellos).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Planos y control del alojamiento de la tripulación. Tras notar las explicaciones del Gobierno en relación con el procedimiento para la gestión de quejas que siguen las Coordinaciones Regionales de Puerto y de Inspección Acuaviario del Trabajo (CORITPAs), la Comisión solicita al Gobierno especificar de qué manera se garantiza que los planes detallados del alojamiento de la tripulación se someten a aprobación antes de la construcción de un barco pesquero y que los barcos pesqueros son inspeccionados con respecto al cumplimiento de las normas sobre el alojamiento de la tripulación, en el momento de su matriculación o de su nueva matriculación o cuando el alojamiento de la tripulación ha sido substancialmente modificado o reconstruido, tal y como lo exigen los artículos 4 y 5 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que similares requisitos han sido incluidos en los párrafos 10 y 11 del anexo III del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188), mediante el cual se revisa el Convenio núm. 126.
Artículos 6, 9) y 16), 9, 10, 12), 24) y 25), 12, 8), y 16, 4). Condiciones del alojamiento de la tripulación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción del decreto-orden del Departamento de Inspección del Trabajo SIT núm. 36, de 29 de enero de 2008, que aprueba el anexo I de la norma reguladora núm. 30 sobre el trabajo marítimo, que prescribe normas sobre la salud y la seguridad ocupacionales, higiene y comodidad a bordo de los barcos dedicados a la pesca industrial y comercial. La Comisión observa igualmente que el NR-30 anexo I, es el resultado de un largo proceso de consultas tripartitas coordinado por el Departamento de Inspección del Trabajo y es aplicable a todos los barcos pesqueros de al menos 12 metros de longitud o de al menos 10 toneladas de arqueo bruto. Habiendo tomado nota de los requisitos específicos que debe cumplir el alojamiento de la tripulación de los nuevos y los antiguos barcos pesqueros de acuerdo con los apéndices I y II del NR-30 anexo I, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se da efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, 16) (medidas para evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación); artículo 9 (iluminación adecuada en todos los locales destinados a la tripulación); artículo 10, 12) (prohibición de superposición de más de dos literas); artículo 10, 24) y 25) (los ventanillos de los dormitorios deben estar provistos de cortinas y de un espejo); artículo 12, 8), b) (los mamparos deben ser estancos hasta una altura de al menos 0,23 metros a partir del puente: artículo 12, 8), d) (los retretes deben estar ubicados en lugar fácilmente accesible, pero separados de los dormitorios y de las instalación dedicadas al aseo personal), y artículo 16, 4) (provisión de una instalación para la preparación de bebidas calientes en todo momento). La Comisión recuerda que algunas de las exigencias mencionadas están incluidas en los párrafos 16, 19 y 29 del anexo III del Convenio núm. 188.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión observa que, de acuerdo con la información estadística suministrada por el Gobierno, en el período comprendido entre el año 2008 y el 2010, se llevaron a cabo 808 visitas de inspección a bordo de barcos pesqueros y que el incumplimiento más frecuentemente detectado tiene que ver con que no se garantiza la limpieza periódica de los locales de alojamiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando información actualizada sobre la aplicación práctica de este Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Artículo 3, párrafo 2, y artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el mandato y el personal de las dos Oficinas de Coordinación de la Inspección del Trabajo del Puerto Nacional, que funcionan dentro de la Secretaría de la Inspección del Trabajo, y que tienen competencias en la realización de las visitas periódicas de inspección a los buques mientras están en los puertos. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las sanciones por vulneraciones de la legislación laboral previstas en la Ley núm. 9537/97, sobre la Seguridad de la Navegación, de 11 de diciembre de 1997. La Comisión valorará recibir información adicional sobre el número y la naturaleza de toda deficiencia relacionada con el alojamiento registrada en años recientes a bordo de los buques de pesca, y sobre las sanciones impuestas, así como copias de todo documento oficial pertinente, como directrices o manuales, actualmente en uso por parte de los inspectores laborales de los puertos.

Artículos 6 a 16. Exigencias del alojamiento de la tripulación. La Comisión toma nota de la información relativa al trabajo en curso de preparación de un anexo técnico a la norma reguladora núm. 30 sobre el trabajo marítimo, que se espera regule las condiciones de seguridad y salud laborales, específicas para la pesca industrial y comercial, dándose así efecto a las detalladas exigencias de la parte III del Convenio. Según las indicaciones del Gobierno, se había establecido, dentro de la Comisión Nacional Permanente del Sector Marítimo y Fluvial, una comisión tripartita sobre la pesca, a efectos de la formulación de disposiciones adicionales que englobaran la higiene y la comodidad a bordo de los buques de pesca, especialmente en lo relativo a las condiciones de alojamiento, cabinas, literas, comedores y salas de recreo, cocinas, instalaciones sanitarias, áreas de lavado, secado y depósito de ropas. El Gobierno añade que las nuevas disposiciones se basarán en los Convenios núms. 126 y 133 de la OIT, en las normas de la Unión Europea sobre seguridad y salud laborales en la pesca, y en las recientes directrices de la FAO/OMI/OIT, sobre seguridad y salud en los buques de pesca. Al recordar que el Gobierno ha venido informando, desde 1996, que se encuentra en el proceso de revisión de las normas vigentes y que elabora otras nuevas que darían cumplimiento a las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto y que comunique una copia del anexo de la pesca a la norma reguladora núm. 30, en cuanto se hubiese finalizado.

En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, que se había adoptado en la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2007, y que se dirige a revisar y a actualizar, de manera integrada, la mayor parte de los instrumentos vigentes de la OIT en materia de pesca. La Comisión confía en que, a la hora de la preparación del anexo técnico a la norma reguladora núm. 30, la comisión tripartita sobre la pesca dará la debida consideración a la nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la aplicación de las disposiciones contenidas en las Partes III y IV del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, las disposiciones específicas relativas al alojamiento de la tripulación se incorporarán a la norma reglamentaria núm. 30 sobre el trabajo marítimo, que ha sido formulada sobre una base tripartita y que, en la actualidad, se encuentra en fase de consulta pública, tras su publicación, y existe la posibilidad de efectuar enmiendas que puedan sugerir las organizaciones de armadores y de trabajadores marítimos. Tales sugerencias serán analizadas por la Comisión Paritaria Tripartita Permanente, y la norma definitiva se consolidará y se volverá a publicar en el Boletín Oficial a los fines de su divulgación y aplicación.

La Comisión espera que en breve el Gobierno estará en condiciones de informar sobre los progresos realizados y que las disposiciones que han de adoptarse garantizarán el cumplimiento de la legislación nacional con las exigencias del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique el texto de la norma reglamentaria núm. 30, cuando sea adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y del texto de la legislación anexa a la misma, principalmente del Reglamento de Tráfico Marítimo (RTM) que establece principios para orientar el examen y aprobación de los proyectos de construcción de embarcaciones y las inspecciones; la PORTOMARINST núm. 20-092-A, del 25 de febrero de 1991 y modificaciones, elaborada por la Dirección de Puertos y Costas (DPC) del Ministerio de la Marina, que establece las normas relacionadas con las visitas e inspecciones de las embarcaciones que llevan a cabo las Capitanías de Puertos, sus Delegaciones y Agencias, y las llamadas sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno, de conformidad con las estipulaciones de los convenios internacionales ratificados por el Gobierno y las fijadas en el RTM y DPC.

Artículo 3, párrafo 2, incisos c) y d), del Convenio. Véanse comentarios acerca de la aplicación del artículo 4, párrafo 2, incisos c) y d), del Convenio núm. 133.

Artículo 17 del Convenio. La Comisión toma nota de que las autoridades encargadas del análisis e inspección de los proyectos de construcción y modificación estructural de las embarcaciones pueden exigir que se introduzcan modificaciones necesarias a las mismas para que se conformen al presente Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe cuáles son las medidas adoptadas o previstas para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo del Convenio.

Artículos 6 a 16 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual existe un esfuerzo por parte de las autoridades de aplicación para revisar o en su caso exigir la elaboración de normas que permitan aplicar estos artículos. En este aspecto la Comisión recuerda al Gobierno la obligación que surge del artículo 3 de mantener en vigencia una legislación tendente a asegurar la aplicación de las disposiciones contenidas en las Partes III -- Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación -- y IV -- Aplicación del Convenio a los buques existentes. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones acerca de las medidas adoptadas a este efecto.

Punto V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en la próxima memoria resúmenes de los informes de los servicios de inspección, información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, número de la gente de mar cubierta por las medidas que dan efecto al Convenio y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del mismo.

La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación plena de las disposiciones del Convenio.

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