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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión tomó nota del proyecto del Código del Trabajo revisado, comunicado por el Gobierno, y señala que el Gobierno había recibido asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que las medidas de protección de los representantes del personal, que abarcan tanto a los delegados sindicales como a los representantes elegidos, se han visto reforzadas por los artículos 99 a 103 del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que estas disposiciones prevén: i) la autorización previa del inspector del trabajo en caso de despido; ii) la nulidad del despido del representante del personal si faltase la autorización del inspector; y iii) la aplicación de estas disposiciones a los candidatos y suplentes a las funciones de representante del personal, así como a los antiguos representantes. La Comisión observa, no obstante, que los despidos de trabajadores que no son representantes del personal a causa de su actividad sindical se consideran injustificados y, como cualquier otro tipo de despido injustificado, dan derecho a una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía máxima, modulada en función de la antigüedad del trabajador, está prevista en el artículo 182 del proyecto de Código. Al tiempo que reafirma que la reintegración del trabajador despedido a causa de su afiliación o actividades sindicales legítimas resulta la reparación más eficaz contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión desea recordar que, cuando el país opte por un sistema de indemnización, considera que la indemnización prevista en caso de despido antisindical debería reunir ciertas condiciones, a saber: i) ser más elevada que la prevista para otros tipos de despido, con miras a lograr una disuasión eficaz de esta clase de despido; ii) estar adaptada a las dimensiones de las empresas consideradas, y iii) ser reevaluada periódicamente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 182 y 185). Además, la Comisión observa que, por lo que se refiere a las sanciones aplicables a los actos de discriminación antisindical que no consistan en el despido, el artículo 39 del proyecto solo prevé una indemnización por daños y perjuicios en caso de que se vulnere lo dispuesto en el artículo 38, que prohíbe toda forma de discriminación antisindical por parte del empleador. Recordando que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces y de sanciones suficientemente disuasivas que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 190 y 193), la Comisión pide al Gobierno que garantice que el Código del Trabajo revisado haga referencia a dichas sanciones en relación con los actos de discriminación antisindical.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada sobre los progresos realizados en el plano legislativo con miras a ampliar la protección contra los actos de injerencia. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo no contiene ninguna disposición en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que vele por que el Código del Trabajo que se está revisando establezca que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gozarán de una protección adecuada contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara si, además de la función de asistencia a los delegados sindicales mencionada por el Gobierno, las nuevas disposiciones del proyecto de Código del Trabajo reconocen expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones a concertar convenios colectivos por sí mismas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Título V del proyecto de Código del Trabajo encomienda a los representantes de las federaciones la tarea de ayudar a los delegados sindicales en las discusiones relativas a los convenios colectivos. La Comisión observa que el artículo 48 del proyecto de Código reproduce el espíritu de la disposición del Código del Trabajo en vigor y no menciona expresamente que las federaciones y confederaciones puedan concertar por sí mismas convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 48 del proyecto de Código del Trabajo a fin de reconocer expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones a concertar convenios colectivos por sí mismas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite copias de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o confederaciones.
Negociación colectiva con los actores no sindicalizados. En sus comentarios anteriores, la Comisión planteó la necesidad de revisar el Código del Trabajo con miras a garantizar que los actores no sindicalizados solo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en la unidad de negociación considerada. La Comisión toma nota de que el proyecto de Código del Trabajo revisado establece: i) en el artículo 4, que los acuerdos colectivos de trabajo son convenios colectivos a nivel de establecimiento concertados por una o varias organizaciones sindicales representativas, mientras que los convenios colectivos —cuyo ámbito de aplicación puede ser más amplio—, son concertados por representantes de sindicatos o de «agrupaciones profesionales de trabajadores», y ii) el artículo 252 del proyecto de Código prevé que los delegados de personal puedan concertar convenios a nivel de establecimiento, bien para completar los convenios colectivos, bien para fijar las condiciones mínimas de trabajo y de empleo cuando no existen convenios colectivos que las regulen, pudiendo los representantes del personal ser asistidos por representantes de su sindicato. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) garantice que los delegados de personal solo puedan negociar un acuerdo colectivo de establecimiento cuando no exista un sindicato en la unidad de negociación considerada, y ii) aclare el concepto de agrupación profesional de trabajadores y garantice que el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a dichas agrupaciones no vaya en detrimento de las organizaciones sindicales.
Artículos 367 a 370 del Código Laboral. Conciliación y arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que facilitara información con vistas a modificar los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo en vigor, que parecen establecer un procedimiento por el que los conflictos colectivos deben someterse a conciliación y, en caso de que esta no prospere, a un arbitraje. La Comisión observa que los artículos 458 a 461 del proyecto de Código del Trabajo reproducen los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo sin ninguna modificación de fondo. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del principio de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no lleguen a un acuerdo en la negociación colectiva solo es aceptable en determinadas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto a funcionarios adscritos a la administración del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, sea evidente que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 458 y siguientes del proyecto de Código Laboral en el sentido indicado.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código actual preveía la posibilidad de negociación colectiva para el personal de los servicios, empresas y establecimientos públicos, solo cuando su personal no se rija por un estatuto específico. La Comisión pidió al Gobierno: i) que precisara una lista de servicios y establecimientos públicos no sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario específico; ii) que precisara si los funcionarios de los establecimientos públicos sujetos a su propio estatuto particular podían tomar parte auténticos mecanismos de negociación colectiva sobre sus condiciones de trabajo y empleo, y iii) que indicara si las disposiciones del artículo 211 se ven afectadas por el proyecto de Código del Trabajo. Tomando nota de que el artículo 255 del proyecto de Código del Trabajo reproduce las disposiciones del artículo 211 en idénticos términos, y a falta de información proporcionada por el Gobierno sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que precise, por una parte, la lista de los servicios y establecimientos públicos que no están sometidos a un estatuto legislativo o reglamentario específico y, por otra, si, en el derecho o en la práctica, los funcionarios públicos sujetos a su propio estatuto pueden tomar parte en auténticos mecanismos de negociación colectiva sobre sus condiciones de trabajo y empleo.
La Comisión pide al Gobierno que vele por que el Código de Trabajo, una vez adoptado, esté en plena conformidad con el Convenio, modificando las disposiciones legislativas anteriormente señaladas en el sentido indicado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Proyecto de Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha sometido al Parlamento un proyecto de Código del Trabajo revisado para su adopción y observa que las respuestas del Gobierno a las solicitudes anteriores de la Comisión se refieren al contenido del proyecto de Código del Trabajo y a varios de sus artículos. En tanto en cuanto el texto de este proyecto no ha sido transmitido a la Oficina, la Comisión no está en condiciones de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre toda novedad relativa al proyecto del Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como sea adoptado.
Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que el artículo 30, 2) del Código del Trabajo en vigor no abarca todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio. La Comisión también tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptarían textos reglamentarios que abarcasen todos los actos de injerencia y que en ellos se establecerían también las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los comentarios de la Comisión relativos a la protección contra los actos de injerencia no han sido objeto de disposiciones reglamentarias particulares, sino que se han tenido en cuenta dentro del marco del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado, en particular en sus artículos 31 a 45. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados en el plano legislativo con miras a ampliar la protección contra los actos de injerencia y a que comunique el contenido de las disposiciones en cuestión cuando hayan sido adoptadas por el Parlamento.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 40 del Código del Trabajo, es obligatorio que los convenios colectivos sean discutidos por los delegados de los sindicatos de empleadores y de trabajadores pertenecientes a la profesión o a las profesiones interesadas para su discusión. Habiendo observado, también que ninguna disposición del Código del Trabajo parecía reconocer expresamente el derecho de las federaciones y de las confederaciones de concluir convenios colectivos, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 41 del proyecto de ley relativo al Código del Trabajo revisado confiere a los representantes de las federaciones el derecho a asistir a los delegados sindicales en la negociación de los convenios colectivos centrados en la profesión. Recordando que el nivel de la negociación debería ser una responsabilidad que incumbe normalmente a los propios interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que precise si, además de la función de asistencia a los delegados sindicales mencionada por el Gobierno, las nuevas disposiciones del Código del Trabajo revisado reconocen expresamente el derecho de las federaciones y las confederaciones a concertar convenios colectivos por sí mismas, y a que comunique, si procede, una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre el hecho de que, en virtud de los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y los grupos profesionales de trabajadores (no sindicalizados) están situados en un plano de igualdad en materia de negociación colectiva mientras quelos grupos profesionales de trabajadores solo deberían poder negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. Lamentando la falta de información a este respecto, la Comisión confía en que el actual proyecto de reforma del Código del Trabajo revisado contendrá por fin las disposiciones capaces de garantizar que los grupos profesionales de trabajadores solo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto.
Artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que contemplase la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, que parecen instaurar un procedimiento mediante el cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación y, en caso de que esta no prospere, a un arbitraje. Lamentando que siga faltando información a este respecto y recordando que, en virtud del principio de fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria, previsto en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio, en caso de desacuerdo entre las partes en una negociación colectiva, solo es aceptable en los casos de los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término y de crisis nacional aguda, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en materia legislativa a este respecto.
Artículos 4 y 6. El derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código del Trabajo establece el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos, solo cuando su personal no se rija por un estatuto específico y pidió al Gobierno que tuviera a bien precisar en qué medida, y con qué fundamento legislativo, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y sujetos a un estatuto específico gozan del derecho de negociación colectiva. La Comisión desea recordar que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, categoría que comprende entre otros a los empleados de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los empleados de otras entidades descentralizadas, así como a los docentes del sector público o incluso los empleados de los transportes públicos, deben ver reconocido el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que precise, por una parte, la lista de servicios y establecimientos públicos que no están sometidos a un estatuto legislativo o reglamentario específico, y por otra, si en el derecho o en la práctica, los funcionarios sujetos a su propio estatuto particular pueden tomar parte en auténticos mecanismos de negociación colectiva sobre sus condiciones de trabajo y empleo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que señale si el proyecto de revisión del Código del Trabajo que se ha sometido al Parlamento para su adopción incluye las disposiciones del artículo 211, y que suministre toda la información pertinente al respecto.
Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que se han identificado varios convenios colectivos para una eventual revisión, como el convenio colectivo de explotación forestal, de 1994 o también el convenio colectivo de las industrias hoteleras, de 1961. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los procedimientos de revisión en curso, indicando la manera en que se inician y llevan a cabo. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas destinadas a alentar y promover la negociación colectiva en virtud del artículo 4 del Convenio, y especifique los sectores en los que inciden. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información estadística sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor, tanto en el sector público como en el privado, precisando también los sectores y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Artículo 30, 2), del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que el artículo 30, 2), del Código del Trabajo, no abarca a todos los actos de injerencia prohibidos por el artículo 2 del Convenio. La Comisión también tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptarían los textos reglamentarios, con el fin de abarcar al conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio y esos textos precisarían asimismo las sanciones aplicables en caso de violación del artículo 30, 2), del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 152 del Código del Trabajo, contribuye a la protección del trabajador sindicalizado contra los actos de injerencia del empleador, por cuanto prevé abusivos los despidos motivados por las opiniones del trabajador, su actividad sindical o su pertenencia o no a un determinado sindicato.
Sin embargo, la Comisión observa que, desde el punto de vista de la aplicación del Convenio, el artículo 152 del Código del Trabajo otorga una protección al trabajador en caso de ruptura abusiva de contrato, incluso en caso de despido antisindical, pero no prevé una protección específica contra los actos de injerencia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado respecto de la adopción, anunciada con anterioridad, de los textos reglamentarios que amplían la protección contra los actos de injerencia establecidos en el artículo 30, 2), del Código del Trabajo y que imponen sanciones en este sentido.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 40 del Código del Trabajo, los convenios colectivos deben ser discutidos obligatoriamente por los delegados de los sindicatos de empleadores y de trabajadores pertenecientes a la ocupación o a las ocupaciones interesadas. Recordando que el nivel de la negociación debería corresponder normalmente a los propios interlocutores, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara si las federaciones y las confederaciones tienen el derecho de negociar colectivamente y que indicara la disposición legislativa que les concede ese derecho.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las federaciones y las confederaciones están incluidas en los sindicatos profesionales, lo que les confiere el derecho de negociar los convenios colectivos. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Observando, no obstante, que ninguna disposición del Código del Trabajo parece reconocer expresamente el derecho de las federaciones y de las confederaciones de concluir convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó señalar que, en virtud de los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y los grupos profesionales de trabajadores (no sindicalizados) están situados en un plano de igualdad en materia de negociación colectiva. Recordando que el artículo 4 del Convenio fomenta la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores, cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas.
Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso medidas para modificar los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de dar cuenta, en un futuro próximo, de progresos concretos respecto de las modificaciones de las mencionadas disposiciones legislativas, orientadas a garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas.
Artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que previera la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, que parecen instaurar un procedimiento mediante el cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación y, en caso de fracaso, a un arbitraje.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el procedimiento de urgencia de intento de conciliación y de arbitraje que prevén los artículos 367 y siguientes del Código del Trabajo, tiene como objetivo solucionar los conflictos en un plazo razonable. Recordando, no obstante, que, en virtud del principio de fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria, consagrado en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio, en caso de desacuerdo entre las partes, a una negociación colectiva, sólo es aceptable respecto de los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional aguda, la Comisión reitera su solicitud en cuanto a la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo.
Artículos 4 y 6. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos, sólo cuando su personal no esté sometido a un estatuto particular.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho de negociación previsto en el Código del Trabajo, no puede aplicarse a todo el personal relacionado con los servicios, las empresas y los establecimientos públicos, con la excepción de los agentes contratados en base a disposiciones del derecho privado, dado que los funcionarios están excluidos del campo de aplicación del Código.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, deberá hacerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están adscritos directamente a la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros órganos asimilados y su personal auxiliar), que pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías previstas por el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los empleados de otras entidades descentralizadas, así como los docentes del sector público). Destacando que sólo los funcionarios adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar las categorías de trabajadores del sector público sujetas a un estatuto particular y, por consiguiente, excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo, así como indicar los eventuales textos que reconocerían a algunas de estas categorías el derecho de negociar sus condiciones de trabajo y de empleo.
Observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que respondiera a las observaciones, en las que se alega la ausencia de negociación colectiva para la fijación de los salarios en el sector público y que indicara las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de empleo en el sector público. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no remite información respecto de esta solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las dificultades que atraviesa el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de trabajo y de empleo en el sector público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de injerencia. Artículo 30, 2), del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión consideró que el artículo 30, 2), del Código del Trabajo, no abarca a todos los actos de injerencia prohibidos por el artículo 2 del Convenio. La Comisión también tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptarían los textos reglamentarios, con el fin de abarcar al conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio y esos textos precisarían asimismo las sanciones aplicables en caso de violación del artículo 30, 2), del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 152 del Código del Trabajo, contribuye a la protección del trabajador sindicalizado contra los actos de injerencia del empleador, por cuanto prevé abusivos los despidos motivados por las opiniones del trabajador, su actividad sindical o su pertenencia o no a un determinado sindicato.
Sin embargo, la Comisión observa que, desde el punto de vista de la aplicación del Convenio, el artículo 152 del Código del Trabajo otorga una protección al trabajador en caso de ruptura abusiva de contrato, incluso en caso de despido antisindical, pero no prevé una protección específica contra los actos de injerencia. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado respecto de la adopción, anunciada con anterioridad, de los textos reglamentarios que amplían la protección contra los actos de injerencia establecidos en el artículo 30, 2), del Código del Trabajo y que imponen sanciones en este sentido.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Artículo 40 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 40 del Código del Trabajo, los convenios colectivos deben ser discutidos obligatoriamente por los delegados de los sindicatos de empleadores y de trabajadores pertenecientes a la ocupación o a las ocupaciones interesadas. Recordando que el nivel de la negociación debería corresponder normalmente a los propios interlocutores, la Comisión solicitó al Gobierno que precisara si las federaciones y las confederaciones tienen el derecho de negociar colectivamente y que indicara la disposición legislativa que les concede ese derecho.
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las federaciones y las confederaciones están incluidas en los sindicatos profesionales, lo que les confiere el derecho de negociar los convenios colectivos. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Observando, no obstante, que ninguna disposición del Código del Trabajo parece reconocer expresamente el derecho de las federaciones y de las confederaciones de concluir convenios colectivos, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de los convenios colectivos negociados y firmados por las federaciones o las confederaciones.
Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó señalar que, en virtud de los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y los grupos profesionales de trabajadores (no sindicalizados) están situados en un plano de igualdad en materia de negociación colectiva. Recordando que el artículo 4 del Convenio fomenta la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores, cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas.
Tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual están en curso medidas para modificar los artículos 197 y 198 del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de dar cuenta, en un futuro próximo, de progresos concretos respecto de las modificaciones de las mencionadas disposiciones legislativas, orientadas a garantizar que los grupos profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no exista un sindicato en las unidades de negociación consideradas.
Artículos 367 a 370 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que previera la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, que parecen instaurar un procedimiento mediante el cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación y, en caso de fracaso, a un arbitraje.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el procedimiento de urgencia de intento de conciliación y de arbitraje que prevén los artículos 367 y siguientes del Código del Trabajo, tiene como objetivo solucionar los conflictos en un plazo razonable. Recordando, no obstante, que, en virtud del principio de fomento de la negociación colectiva libre y voluntaria, consagrado en el artículo 4 del Convenio, el recurso al arbitraje obligatorio, en caso de desacuerdo entre las partes, a una negociación colectiva, sólo es aceptable respecto de los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), de los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional aguda, la Comisión reitera su solicitud en cuanto a la modificación de los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo.
Artículos 4 y 6. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Artículo 211 del Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 211 del Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos, sólo cuando su personal no esté sometido a un estatuto particular.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el derecho de negociación previsto en el Código del Trabajo, no puede aplicarse a todo el personal relacionado con los servicios, las empresas y los establecimientos públicos, con la excepción de los agentes contratados en base a disposiciones del derecho privado, dado que los funcionarios están excluidos del campo de aplicación del Código.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, deberá hacerse una distinción entre, por una parte, los funcionarios que, por sus funciones, están adscritos directamente a la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros órganos asimilados y su personal auxiliar), que pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio y, por otra parte, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, que deberían gozar de las garantías previstas por el Convenio (por ejemplo, los trabajadores de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales y los empleados de otras entidades descentralizadas, así como los docentes del sector público). Destacando que sólo los funcionarios adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos del campo de aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar las categorías de trabajadores del sector público sujetas a un estatuto particular y, por consiguiente, excluidas del campo de aplicación del Código del Trabajo, así como indicar los eventuales textos que reconocerían a algunas de estas categorías el derecho de negociar sus condiciones de trabajo y de empleo.
Observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que respondiera a las observaciones, en las que se alega la ausencia de negociación colectiva para la fijación de los salarios en el sector público y que indicara las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de empleo en el sector público. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no remite información respecto de esta solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las dificultades que atraviesa el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover los mecanismos de negociación de las condiciones de trabajo y de empleo en el sector público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que, en relación con sus comentarios precedentes, el Gobierno indica que está adoptando medidas a través de los textos de aplicación del Código del Trabajo, especialmente en relación con la cuestión de la negociación salarial. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores.
  • – Artículos 2, 4 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace algunos años a los puntos siguientes:
  • – Artículo 30, 2), del Código del Trabajo (protección insuficiente frente a todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio y ausencia de sanciones). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados respecto a la adopción previamente anunciada de textos reglamentarios para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia e imponer sanciones.
  • – Artículo 40 del Código del Trabajo (los convenios colectivos deben ser debatidos por las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas de la ocupación de que se trate). La Comisión pide al Gobierno que indique la disposición legislativa que garantiza a las federaciones y confederaciones el derecho a realizar negociaciones colectivas.
  • – Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo (posibilidad de que las agrupaciones profesionales de trabajadores realicen negociaciones colectivas con el empleador en pie de igualdad con los sindicatos). Recordando que el artículo 4 del Convenio promueve la negociación colectiva entre organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las agrupaciones profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no existan sindicatos en las unidades de negociación de que se trate. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual están en curso las medidas destinadas a modificar los artículos 197 y 198 en cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno pueda informar, en un futuro cercano, acerca de los progresos realizados en este sentido.
  • – Artículo 211 del Código del Trabajo (derecho de negociación colectiva en la administración pública limitado a los «servicios, empresas y establecimientos públicos cuyo personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado»). Recordando que el Convenio se aplica a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que aclare el alcance del ámbito de aplicación del artículo 211, precisando, en particular, en qué medida se reconoce el derecho de negociación colectiva a todos los agentes públicos, con la posible excepción de los funcionarios que ejercen funciones en la administración del Estado, las fuerzas armadas y la policía.
Repetición
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera su respuesta a las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en el sector público se fijan los salarios sin entablar negociaciones colectivas al respecto. En este sentido, el Gobierno indica que en el contexto de la fijación de los salarios mínimos en el sector público se tienen en cuenta la opinión del Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), un órgano de constitución tripartita. Por otra parte, el Gobierno señala que al ser el mayor empleador del país y formar parte del CNPT, entablar una negociación colectiva sobre el salario de los funcionarios supondría una duplicación de tareas. Al tomar nota de las precisiones aportadas por el Gobierno, la Comisión desea recordar, que en virtud del Convenio, los funcionarios distintos de aquéllos adscritos a la administración del Estado deberían beneficiarse de mecanismos que les permitan negociar los términos y condiciones de empleo, incluida la cuestión del salario, distinta del salario mínimo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover esos mecanismos de negociación en el sector público.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de modificar los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo que establecen un procedimiento en virtud del cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación o, en caso de no lograrse un acuerdo, al arbitraje. Ante la falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su solicitud recordando que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no logren un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. La Comisión también pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre el recurso obligatorio a largos procedimientos de conciliación o de arbitraje en caso de conflicto, cuestión planteada por la CSI en sus observaciones de 2013.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 2, 4 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace algunos años a los puntos siguientes:
  • -Artículo 30, 2), del Código del Trabajo (protección insuficiente frente a todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio y ausencia de sanciones). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados respecto a la adopción previamente anunciada de textos reglamentarios para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia e imponer sanciones.
  • -Artículo 40 del Código del Trabajo (los convenios colectivos deben ser debatidos por las organizaciones de empleadores y de trabajadores representativas de la ocupación de que se trate). La Comisión pide al Gobierno que indique la disposición legislativa que garantiza a las federaciones y confederaciones el derecho a realizar negociaciones colectivas.
  • -Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo (posibilidad de que las agrupaciones profesionales de trabajadores realicen negociaciones colectivas con el empleador en pie de igualdad con los sindicatos). Recordando que el artículo 4 del Convenio promueve la negociación colectiva entre organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera información sobre las medidas adoptadas para garantizar que las agrupaciones profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos con los empleadores cuando no existan sindicatos en las unidades de negociación de que se trate. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual están en curso las medidas destinadas a modificar los artículos 197 y 198 en cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno pueda informar, en un futuro cercano, acerca de los progresos realizados en este sentido.
  • -Artículo 211 del Código del Trabajo (derecho de negociación colectiva en la administración pública limitado a los «servicios, empresas y establecimientos públicos cuyo personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado»). Recordando que el Convenio se aplica a todos los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que aclare el alcance del ámbito de aplicación del artículo 211, precisando, en particular, en qué medida se reconoce el derecho de negociación colectiva a todos los agentes públicos, con la posible excepción de los funcionarios que ejercen funciones en la administración del Estado, las fuerzas armadas y la policía.
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera su respuesta a las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales en el sector público se fijan los salarios sin entablar negociaciones colectivas al respecto. En este sentido, el Gobierno indica que en el contexto de la fijación de los salarios mínimos en el sector público se tienen en cuenta la opinión del Consejo Nacional Permanente del Trabajo (CNPT), un órgano de constitución tripartita. Por otra parte, el Gobierno señala que al ser el mayor empleador del país y formar parte del CNPT, entablar una negociación colectiva sobre el salario de los funcionarios supondría una duplicación de tareas. Al tomar nota de las precisiones aportadas por el Gobierno, la Comisión desea recordar, que en virtud del Convenio, los funcionarios distintos de aquéllos adscritos a la administración del Estado deberían beneficiarse de mecanismos que les permitan negociar los términos y condiciones de empleo, incluida la cuestión del salario, distinta del salario mínimo. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para promover esos mecanismos de negociación en el sector público.
Por último, la Comisión pidió al Gobierno que considerase la posibilidad de modificar los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo que establecen un procedimiento en virtud del cual todos los conflictos colectivos deben someterse a una conciliación o, en caso de no lograrse un acuerdo, al arbitraje. Ante la falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su solicitud recordando que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no logren un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. La Comisión también pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre el recurso obligatorio a largos procedimientos de conciliación o de arbitraje en caso de conflicto, cuestión planteada por la CSI en sus observaciones de 2013.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a los puntos planteados en sus comentarios anteriores. Por consiguiente, se ve obligada de nuevo a señalar a la atención del Gobierno las siguientes cuestiones relacionadas con los artículos 2, 4 y 6 del Convenio:
  • -Artículo 30, 2), del Código del Trabajo (protección insuficiente frente a todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 y falta de sanciones). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados respecto a la adopción previamente anunciada de textos reglamentarios para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia e imponer sanciones.
  • -Artículos 197 y 198 del Código del Trabajo (posibilidad de que las agrupaciones profesionales de trabajadores realicen negociaciones colectivas en pie de igualdad con los sindicatos). Recordando que el artículo 4 promueve la negociación colectiva entre organizaciones de empleadores y sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas previstas para garantizar que las agrupaciones profesionales de trabajadores sólo puedan negociar convenios colectivos cuando no existan sindicatos.
  • -Artículo 40 del Código del Trabajo (los convenios colectivos deben ser debatidos por representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de la ocupación de que se trate). La Comisión solicita al Gobierno que indique la disposición que garantiza a las federaciones y confederaciones el derecho a realizar negociaciones colectivas.
  • -Artículo 211 del Código del Trabajo (derecho de negociación colectiva en la administración pública limitado a los «servicios, empresas y establecimientos públicos cuyo personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado»). Recordando que el Convenio se aplica a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (artículos 4 y 6), la Comisión pide al Gobierno que aclare el alcance de la aplicación del artículo 211.
Además, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus observaciones en respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), según los cuales en el sector público el Gobierno fija los salarios tras consultar a los sindicatos, pero sin ninguna negociación al respecto. La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, se estaban adoptando medidas relativas a los textos de aplicación del Código del Trabajo, y especialmente a la cuestión de los salarios. Recordando que los salarios de los empleados de la administración pública cubiertos por el Convenio deben negociarse, la Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones a este respecto y copias de los textos de aplicación del Código del Trabajo en relación con los salarios, una vez que se hayan adoptado.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 16 de septiembre de 2013 sobre el arbitraje obligatorio y otras cuestiones ya planteadas por la Comisión. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 367 a 370 del Código del Trabajo, establecen un procedimiento en virtud del cual todos los conflictos colectivos se resolverán a través de la conciliación o, en caso de no lograrse un acuerdo, del arbitraje. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en los que las partes no logren un acuerdo a través de la negociación colectiva sólo está de conformidad con el Convenio si se trata de conflictos en la administración pública que afectan a funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre la cuestión planteada por la CSI y que considere la posibilidad de modificar las disposiciones pertinentes a fin de garantizar el respeto del principio de negociaciones libres y voluntarias que contiene el artículo 4 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, en los que se informa del bloqueo de las negociaciones salariales en la función pública así como de la ineficacia de los servicios de la inspección del trabajo, que son casi inexistentes. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 30, apartado 2 del nuevo Código del Trabajo, el jefe de empresa o sus representantes no deben emplear ningún medio de presión ni a favor ni en contra de una organización sindical cualquiera. La Comisión estimó que la disposición citada no cubría el conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, a saber, principalmente las medidas que tiendan a colocar a las organizaciones de trabajadores bajo el control financiero o de otra índole de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia y que indique las sanciones aplicables en caso de infracción del actual artículo 30, apartado 2. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se adoptarán textos reglamentarios para ampliar la protección prevista contra los actos de injerencia al conjunto de actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, y que estos textos precisarán también las sanciones aplicables en caso de vulneración del artículo 30, apartado 2. La Comisión toma nota con interés de estos compromisos formales del Gobierno y expresa la firme esperanza de que se adoptarán, en un futuro próximo, medidas con miras a aprobar estos textos reglamentarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre los demás puntos planteados en sus comentarios y espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre estos puntos.
Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por agrupaciones profesionales sólo eran posibles en caso de que no existiera un sindicato. Había solicitado al Gobierno que modificara la legislación en este sentido. La Comisión lamenta tomar nota de que, en virtud de los artículos 197 y 298 del nuevo Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y de las agrupaciones profesionales de trabajadores pueden negociar colectivamente y en condiciones de igualdad. Tomando nota de que, según el Gobierno, son los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores quienes, en la práctica, negocian siempre los convenios y los acuerdos colectivos, la Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad que les brindaba la reforma del Código del Trabajo para modificar la legislación en el sentido indicado. Recordando que el Convenio promueve la negociación colectiva entre empleadores y las organizaciones sindicales, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas previstas con miras a modificar la legislación en un futuro próximo, y que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado en numerosas ocasiones al Gobierno que suministrara sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar a los sindicatos, pero sin ninguna negociación al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se están adoptando medidas relativas a los textos de aplicación del Código del Trabajo, y especialmente a la cuestión de los salarios. La Comisión observa que el artículo 211 del nuevo Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos cuando el personal no está sometido a estatuto jurídico determinado. Al tiempo que reitera que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que aporte detalles sobre el ámbito de aplicación del derecho de negociación colectiva en el sector público por lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y a los agentes públicos con un estatuto jurídico determinado. La Comisión pide al Gobierno que garantice que todos los agentes públicos, con la única excepción de los funcionarios que trabajan para la administración del Estado, el ejército y la policía, disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 09.004, de 29 de enero de 2009, por la que se establece el Código del Trabajo.

Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por agrupaciones profesionales sólo eran posibles en caso de que no existiera un sindicato. Había solicitado al Gobierno que modificara la legislación en este sentido. La Comisión lamenta tomar nota de que, en virtud de los artículos 197 y 298 del nuevo Código del Trabajo, los representantes de las organizaciones sindicales y de las agrupaciones profesionales de trabajadores pueden negociar colectivamente y en condiciones de igualdad. Tomando nota de que, según el Gobierno, son los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores quienes, en la práctica, negocian siempre los convenios y los acuerdos colectivos, la Comisión lamenta que las autoridades nacionales no hayan aprovechado la oportunidad que les brindaba la reforma del Código del Trabajo para modificar la legislación en el sentido indicado. Recordando que el Convenio promueve la negociación colectiva entre empleadores y las organizaciones sindicales, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas previstas con miras a modificar la legislación en un futuro próximo, y que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

Artículos 4 y 6. La Comisión había solicitado en numerosas ocasiones al Gobierno que suministrara sus observaciones en respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar a los sindicatos, pero sin ninguna negociación al respecto. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se están adoptando medidas relativas a los textos de aplicación del Código del Trabajo, y especialmente a la cuestión de los salarios. La Comisión observa que el artículo 211 del nuevo Código del Trabajo prevé el derecho de negociación colectiva en los servicios, empresas y establecimientos públicos cuando el personal no está sometido a un estatuto jurídico determinado. Al tiempo que reitera que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión solicita al Gobierno que aporte detalles sobre el ámbito de aplicación del derecho de negociación colectiva en el sector público por lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y a los agentes públicos con un estatuto jurídico determinado. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que todos los agentes públicos, con la única excepción de los funcionarios que trabajan para la administración del Estado, el ejército y la policía, disfrutan del derecho de negociación colectiva. La Comisión ruega al Gobierno que indique todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota una vez más que la memoria del Gobierno no contiene ningún elemento de respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, reiterando sus observaciones precedentes sobre la aplicación del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI, según las cuales, en el sector público, el Gobierno fija los salarios tras consultar con los sindicatos pero sin ninguna negociación colectiva. A este respecto, la Comisión subraya que el Convenio se aplica también a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizarles su derecho a la negociación colectiva.

Artículo 4 del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de que las negociaciones de los convenios colectivos realizadas por «agrupaciones profesionales» sólo sean posibles en caso de que no exista un sindicato. La Comisión recuerda que el Convenio promueve la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones representativas de trabajadores, e insta nuevamente al Gobierno a que tome medidas para que se modifique la legislación en el sentido indicado. Observando la información del Gobierno de que está en proceso de elaboración un nuevo proyecto de Código del Trabajo para corregir las carencias respecto al Convenio, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta el punto señalado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en los que le pedía que:

–           le transmitiese sus observaciones sobre los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según los cuales, en el sector público los salarios los fija el Gobierno previa consulta con los sindicatos pero sin negociación alguna. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita su respuesta a estas observaciones;

–           adoptase las medidas necesarias a fin de modificar la legislación para que las negociaciones realizadas por «agrupaciones profesionales» sólo sean posibles en caso de que no exista un sindicato. La Comisión recuerda que el Convenio promueve la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores y ruega de nuevo al Gobierno que modifique la legislación en el sentido indicado.

La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que señalan que en el sector público los salarios son fijados por el Gobierno tras consultas con los sindicatos pero sin ninguna negociación. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.
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