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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) recibidas el 4 de octubre de 2022 y el 6 de junio de 2023 relativas, por una parte, a las cuestiones examinadas a continuación y, por otra, a las alegaciones de discriminación antisindical en el sector minero, en particular casos de no renovación de contratos y de despido de miembros sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en mayo y junio de 2023 se llevaron a cabo inspecciones del trabajo en 33 de las 55 empresas detectadas en el subsector del corte de diamantes, y ii) está previsto que en octubre de 2023 comience la colaboración con las partes interesadas, en particular el Sindicato de Trabajadores del Diamante de Botswana (BDWU), el Centro del Diamante y la Asociación del Diamante de Botswana. La Comisión observa, a partir del informe de la inspección del trabajo de las empresas de transformación de diamantes transmitido por el Gobierno, que: i) existen impedimentos para que los sindicatos sean reconocidos por los empleadores, ya que estos últimos prefieren tener como interlocutores a comités de trabajadores internos, y ii) se han dado casos de no renovación de contratos y de despido de algunos miembros sindicales, que según la dirección no están relacionados con su afiliación sindical. La Comisión toma debida nota de estos elementos. Sobre la base de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos, inclusive los no registrados, y sus miembros del sector minero estén protegidos adecuadamente contra todos los actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto.
Reforma legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se iba a presentar al Parlamento en su reunión de noviembre de 2023 el proyecto de ley de empleo y relaciones laborales, de 2023 (en adelante, el proyecto de ley), que tiene por objeto sustituir la Ley de Empleo, la Ley sobre Conflictos Sindicales (en adelante, la TDA) y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores. La Comisión acoge con agrado: i) el objetivo explícito del proyecto de ley de ajustar la legislación a este Convenio, así como al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y ii) la indicación del Gobierno según la cual, con la asistencia de la OIT, los redactores del proyecto de ley recibieron una formación exhaustiva sobre las normas internacionales del trabajo. La Comisión examina a continuación en qué medida el proyecto de ley aborda sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios de instituciones penitenciarias. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para conceder a los trabajadores del servicio penitenciario los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del proyecto de ley sigue excluyendo a los funcionarios de prisiones del ámbito de aplicación de los derechos sindicales. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 87, de que el Comité de Revisión del Derecho del Trabajo (LLRC) examinó esta cuestión y se comprometió con el Ministerio, pero señaló que cualquier modificación de las disposiciones sobre el servicio penitenciario requeriría una enmienda previa de la Constitución. En 2021-2022 se realizaron algunos trabajos sobre la revisión de la Constitución y las conclusiones orientaron el camino a seguir. La Comisión también toma nota de la observación de la BFTU que confirma que la Ley de Servicios Penitenciarios forma parte de las leyes que está revisando el LLRC, pero que el asunto no se ha llevado a un debate tripartito con el Ministerio competente desde 2018, y que estos debates deberían reanudarse para lograr avances. En vista de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para iniciar consultas sobre este asunto con el Ministerio competente y los representantes de los trabajadores afectados, con miras a modificar la legislación y garantizar que los funcionarios de instituciones penitenciarias gocen de los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de los comités sindicales, inclusive los de los sindicatos no registrados, gocen de una protección adecuada y específica frente a la discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de que, en el artículo 22 del proyecto de ley que protege a los trabajadores, tanto antes como durante el empleo, frente a la discriminación por afiliación sindical y por participar en actividades sindicales, no se hace ninguna distinción entre sindicatos registrados y no registrados.
Artículo 2. Protección contra actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara disposiciones legislativas específicas que garantizaran una protección adecuada contra los actos de injerencia por parte de los empleadores, acompañada de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias. La Comisión observa que, si bien en el artículo 82, 1) se dispone que la independencia sindical, definida como la ausencia de todo tipo de control o injerencia directa o indirecta por parte de un empleador u una organización de empleadores, es un requisito previo para el reconocimiento de un sindicato, el proyecto de ley no contiene disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia o sancionen dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, con arreglo a su solicitud anterior, para garantizar que la legislación contenga disposiciones que den pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Reconocimiento de los sindicatos. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para garantizar que, en ausencia de un sindicato que represente al menos a un tercio de los trabajadores de una unidad de negociación, los sindicatos que haya tengan la posibilidad de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de que en el proyecto de ley: i) se sigue haciendo referencia al umbral de un tercio como primera condición para que un sindicato pueda ser reconocido a efectos de la negociación colectiva a nivel de empresa (artículo 245.1); ii) se establece, sin embargo, que si ningún sindicato alcanza el umbral mencionado, el sindicato con más afiliados podrá ser reconocido con fines de negociación colectiva (artículo 245.2); iii) se mencionan criterios adicionales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de un sindicato a efectos de negociación (incluida la composición de la plantilla y la importancia de las formas atípicas de empleo, artículo 245.4), y iv) se establece que un empleador puede solicitar la retirada del reconocimiento como agente de negociación si el sindicato en cuestión pierde representatividad hasta estar por debajo del umbral mencionado (artículo 248.1). Si bien acoge favorablemente la posibilidad establecida en el proyecto de ley de reconocer como agentes de negociación a los sindicatos que no alcancen el umbral de un tercio, la Comisión señala que solo podrá determinar en qué medida esta posibilidad contribuirá efectivamente a ampliar las oportunidades de negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio una vez que se aplique esta disposición. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y espera que, si el proyecto de ley se aprueba en su versión actual, los artículos 245.2 y 245.4 de dicho texto se apliquen teniendo plenamente en cuenta la obligación establecida por el Convenio de fomentar la negociación colectiva.
La Comisión también pidió al Gobierno que modificara el artículo 35, 1), b) de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al Comisionado para retirar el reconocimiento concedido a un sindicato a efectos de negociación colectiva, alegando que este se niega a negociar de buena fe. La Comisión observa con interés que el proyecto de ley no contiene una disposición similar.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que, con vistas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria, solicitó la modificación del artículo 20, 3) de la TDA, que permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto comercial al arbitraje, incluso cuando solo una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto. La Comisión observa que, según el artículo 283.1 del proyecto de ley, el arbitraje en el contexto de un conflicto colectivo puede tener lugar cuando: i) ambas partes acuerdan remitir el conflicto al arbitraje o la parte que remite el conflicto a la Comisión de Mediación y Arbitraje solicita el arbitraje; ii) las partes en conflicto están ocupadas en un servicio esencial, y iii) el Tribunal Laboral ha ordenado a dicha Comisión que arbitre el conflicto. La Comisión observa que estas disposiciones imponen el arbitraje obligatorio en situaciones que exceden el ámbito de lo que la Comisión considera compatible con el Convenio, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, y iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la futura legislación no permita el arbitraje obligatorio al margen de la serie de situaciones descritas anteriormente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en la materia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en la función pública. La Comisión toma nota de las indicaciones de la BFTU y del Gobierno según las cuales no se ha reactivado el Consejo de Negociación de la Función Pública (PSBC), sino que la Ley de la Administración Pública, de 2008, se ha incluido en el ámbito de la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral. Al tiempo que recuerda su diálogo en curso con el Gobierno con miras a garantizar que el ámbito material de la negociación colectiva para los trabajadores de la función púbica no adscritos a la administración del Estado sea conforme al Convenio, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione más información sobre el contenido de toda reforma en curso que aborde el derecho de negociación colectiva en la función pública, y ii) aporte ejemplos prácticos del contenido de los convenios colectivos aplicables a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen 69 convenios colectivos firmados y en vigor en el país, concluidos tanto a nivel sectorial como a nivel de empresa en diversos sectores. El Gobierno señala que las estadísticas sobre los trabajadores cubiertos por los convenios, aunque no están disponibles actualmente, se recopilarán en lo sucesivo. Al tiempo que toma nota de que, según ILOSTAT, la cobertura de la negociación colectiva en 2020 era del 34,5 por ciento, la Comisión pide al Gobierno que siga esforzándose por recopilar y proporcionar información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, junto con estadísticas sobre los sectores y los trabajadores cubiertos.
La Comisión espera que el Gobierno pueda informar pronto sobre la aprobación del proyecto de ley, y que su contenido contribuya a la plena aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en relación con todas las cuestiones planteadas en este comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 1.º de octubre de 2020, relativas a las cuestiones examinadas en el presente comentario. Toma nota de que la BFTU, en sus observaciones, alega asimismo actos reiterados de discriminación antisindical, incluidos despidos antisindicales, en el sector de la minería, así como violaciones del derecho de negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que formule sus comentarios en respuesta a estas alegaciones.
Al no haber recibido otra información complementaria, la Comisión reitera sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las siguientes medidas legislativas:
  • a) modifique el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones a fin de garantizar que el personal penitenciario disfruta de todas las garantías previstas en el Convenio;
  • b) adopte medidas legislativas específicas para garantizar que todos los afiliados a los comités sindicales, incluidos los sindicatos no registrados, gocen de una adecuada protección contra la discriminación antisindical;
  • c) adopte disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias;
  • d) derogue el artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;
  • e) enmiende el artículo 20, 3), de la TDA (este artículo, leído conjuntamente con el artículo 18, 1, a), y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, incluso cuando solo una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecte a la promoción de la negociación colectiva;
  • f) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral mínimo para ser reconocido como agente de negociación, a saber, un tercio de los empleados de una unidad de negociación (artículo 48 de la TUEO, leído conjuntamente con el artículo 32 de la TDA), los sindicatos existentes tienen la posibilidad, juntos o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios aliados, y
  • g) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la limitación impuesta por la Ley de la Administración Pública en lo que respecta al ámbito de la negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no están adscritos a la administración del Estado cumpla plenamente con el Convenio.
La Comisión había expresado la esperanza de que las medidas legislativas antes mencionadas se adoptarían en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los comentarios y preocupaciones de la Comisión se han tenido en cuenta en el proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo, el cual se está llevando a cabo con la asistencia de la Oficina. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, el 8 de agosto de 2019, el Parlamento aprobó la Ley TDA (enmienda), 2019. Sin embargo, la Comisión observa que, si bien dicha ley se refiere a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no aborda las cuestiones planteadas por la Comisión en este comentario. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno su solicitud anterior y espera firmemente que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación de trabajo, se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. La negociación colectiva en la práctica. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera a las observaciones realizadas por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU) en 2013 en relación con violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica. Si bien toma nota de que el Gobierno no ha respondido a estas alegaciones, la Comisión observa que según la información que el Gobierno proporciona en su memoria, de los 40 convenios colectivos concluidos entre 2017 y 2019, tres fueron negociados por el TAWU. Asimismo, la Comisión toma nota de que esos 40 convenios colectivos se negociaron en una amplia variedad de sectores, incluida la minería, el comercio minorista, la educación, la salud, la hostelería, la comunicación y los servicios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo que respecta a todas las cuestiones planteadas en este comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las siguientes medidas legislativas:
  • a) modifique el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones a fin de garantizar que el personal penitenciario disfruta de todas las garantías previstas en el Convenio;
  • b) adopte medidas legislativas específicas para garantizar que todos los afiliados a los comités sindicales, incluidos los sindicatos no registrados, gocen de una adecuada protección contra la discriminación antisindical;
  • c) adopte disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias;
  • d) derogue el artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;
  • e) enmiende el artículo 20, 3), de la TDA (este artículo, leído conjuntamente con el artículo 18, 1, a), y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, incluso cuando sólo una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecte a la promoción de la negociación colectiva;
  • f) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral mínimo para ser reconocido como agente de negociación, a saber, un tercio de los empleados de una unidad de negociación (artículo 48 de la TUEO, leído conjuntamente con el artículo 32 de la TDA), los sindicatos existentes tienen la posibilidad, juntos o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios aliados, y
  • g) adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la limitación impuesta por la Ley de la Administración Pública en lo que respecta al ámbito de la negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no están adscritos a la administración del Estado cumpla plenamente con el Convenio.
La Comisión había expresado la esperanza de que las medidas legislativas antes mencionadas se adoptarían en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los comentarios y preocupaciones de la Comisión se han tenido en cuenta en el proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo, el cual se está llevando a cabo con la asistencia de la Oficina. Asimismo, toma nota de que el Gobierno señala que, el 8 de agosto de 2019, el Parlamento aprobó la ley TDA (enmienda), 2019. Sin embargo, la Comisión observa que, si bien dicha ley se refiere a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), no aborda las cuestiones planteadas por la Comisión en este comentario. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno su solicitud anterior y espera firmemente que en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación de trabajo, se adopten las medidas necesarias a fin de garantizar la plena conformidad de las leyes antes mencionadas con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4 del Convenio. La negociación colectiva en la práctica. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que respondiera a las observaciones realizadas por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU) en 2013 en relación con violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica. Si bien toma nota de que el Gobierno no ha respondido a estas alegaciones, la Comisión observa que según la información que el Gobierno proporciona en su memoria, de los 40 convenios colectivos concluidos entre 2017 y 2019, tres fueron negociados por el TAWU. Asimismo, la Comisión toma nota de que esos 40 convenios colectivos se negociaron en una amplia variedad de sectores, incluida la minería, el comercio minorista, la educación, la salud, la hostelería, la comunicación y los servicios. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, y que indique los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina en lo que respecta a todas las cuestiones planteadas en este comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones formuladas en 2017 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a alegatos de discriminación antisindical y de obstrucción a la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna respuesta a las restantes observaciones formuladas por el Sindicato de Formadores y de Trabajadores Afines (TAWU), en las que se alegan violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica.
La Comisión toma nota de las iniciativas tomadas en el marco de la revisión de la legislación laboral y observa, en particular, que, según el Gobierno, la Ley de la Administración Pública, de 2008, la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), de 2016, y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) tienen que ser armonizadas durante el proceso de revisión de la legislación laboral en curso. La Comisión expresa la esperanza de que se tomaran en cuenta sus comentarios que vienen a continuación, en el marco de la revisión, para garantizar la plena conformidad de estas leyes con el Convenio y de que se encuentre en condiciones de tomar nota de los progresos en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda información sobre los progresos logrados.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios de prisiones. En varias ocasiones, la Comisión, considerando que el servicio de prisiones no puede considerarse como parte de las fuerzas armadas o de la policía con fines de exclusión, en virtud del artículo 5 del Convenio, había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas pertinentes, para otorgar a los miembros del servicio de prisiones todos los derechos garantizados por el Convenio. Tomando nota de que, según el Gobierno, esta cuestión va a ser considerada durante la revisión de la legislación laboral en curso, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En varias ocasiones, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los afiliados de los comités sindicales, incluidos los sindicatos no registrados, gocen de una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión lamenta que el Gobierno haya dejado de comunicar, una vez más, todo comentario sobre este punto y recuerda que los derechos fundamentales otorgados por el Convenio a los afiliados o dirigentes de un sindicato, como la protección contra los actos de discriminación antisindical, abarca a todos los trabajadores que deseen constituir un sindicato o afiliarse al mismo. En consecuencia, esa protección no debería depender de la condición de que un sindicato esté o no registrado, incluso si las autoridades consideran que el registro es una simple formalidad. En estas circunstancias, la Comisión reitera una vez más su petición anterior.
Artículos 2 y 4. Protección adecuada contra actos de injerencia. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a: i) la adopción de disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; ii) la derogación del artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y iii) la enmienda del artículo 20, 3), de la TDA (este artículo, leído conjuntamente con el artículo 18, 1), a) y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, incluso cuando sólo una de las partes haya presentado un recurso urgente al tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecte a la promoción de la negociación colectiva. En este sentido, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio) o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en los casos de crisis nacional aguda. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones deberían considerarse durante la revisión de la legislación laboral en curso y que ya se había buscado la asistencia técnica con tal fin, la Comisión espera que se adopten las medidas legislativas necesarias para armonizar estas disposiciones con el Convenio.
Umbral de representatividad. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 48 de la TUEO, leído conjuntamente con el artículo 32 de la TDA, el umbral mínimo para que un sindicato sea reconocido por el empleador a los fines de la negociación colectiva, es de un tercio del total de la fuerza de trabajo considerada. La Comisión recordó que la determinación del umbral de representatividad para designar un agente exclusivo para la negociación de los convenios colectivos que han de aplicarse a todos los trabajadores en un sector o establecimiento, es compatible con el Convenio en la medida en que las condiciones requeridas no constituyan en la práctica un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que estas cuestiones deberían considerarse durante la revisión de la legislación laboral en curso, la Comisión espera que se enmienden las mencionadas disposiciones para garantizar que, si ningún sindicato llega al umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación, debería darse a los sindicatos la posibilidad de negociar, de manera conjunta o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que especificara qué disposiciones del Reglamento de la Administración Pública, de 2011, no están abiertas para la negociación e invitó al Gobierno que reconsiderara la limitación impuesta al ámbito de aplicación de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones del Reglamento de la Administración Pública constituyen unas cláusulas mínimas de protección legislativa a las que las partes pueden atenerse para negociar unas mejores y/o adicionales prestaciones, y que deberían leerse con la TUEO que también se aplica al sector público. Además, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, si bien la enmienda a la Ley de la Administración Pública, de 2008, se encuentra en un estado avanzado y lista para su presentación al Parlamento, sin embargo, ésta fue incluida en el mecanismo de revisión de la legislación laboral. Si bien toma debida nota de la declaración del Gobierno, la Comisión espera que el proceso de revisión de la legislación laboral en curso garantice que las disposiciones que definen el ámbito de aplicación de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado, den pleno cumplimiento al Convenio.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos suscritos y en vigor en el país, indicando los sectores y el número de trabajadores comprendidos.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede seguir recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno a las observaciones de 2016 de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU). La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, que se refieren a alegatos de discriminación antisindical y de obstrucción a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a estas observaciones, así como a las observaciones pendientes formuladas por la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) en 2016, por la CSI en 2013 y 2014 y por el TAWU en 2013, en las que se alegan violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2016.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Ley TUEO) y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que privan a los miembros del personal penitenciario del derecho de sindicación bajo la amenaza de ser despedidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los miembros del personal penitenciario forman parte de las fuerzas del orden y que las enmiendas a las citadas leyes no alterarían su situación, pero que el personal civil de las prisiones, que se rige por la Ley de la Administración Pública y por la Ley del Empleo, está autorizado a sindicarse, y que 50 de estos trabajadores están afiliados a sindicatos. Por lo que se refiere a la afirmación del Gobierno de que el hecho de que el personal penitenciario forme parte de las fuerzas del orden justifica su exclusión del ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión observa que, si bien es cierto que el servicio de prisiones forma parte de las fuerzas del orden de Botswana junto a las fuerzas armadas y la policía (artículo 19, 1), de la Constitución), cada una de estas categorías se rige por una ley distinta — la Ley de Prisiones, la Ley de la Policía y la Ley de las Fuerzas de Defensa de Botswana — y que la Ley de Prisiones no parece otorgar a los miembros de los servicios penitenciarios el estatuto jurídico de las fuerzas armadas o de la policía. La Comisión, por consiguiente, considera que el personal de los servicios penitenciarios no puede considerarse parte de las fuerzas armadas ni de la policía a efectos de las excepciones admisibles en virtud del artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas pertinentes, para conceder a los miembros del personal penitenciario todos los derechos y garantías establecidos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier novedad a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión examinó anteriormente la preocupación planteada por la CSI respecto al hecho de que los miembros del comité de un sindicato no registrado no se encuentran protegidos contra actos de discriminación antisindical y reiteró la importancia de contar con una legislación que prohíba y sancione específicamente todos los actos de discriminación antisindical tal como establece el artículo 1 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de los comités sindicales, incluidos los de los sindicatos que no están registrados, disfruten de una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya suministrado ningún comentario sobre este punto, la Comisión subraya que los derechos fundamentales otorgados por el Convenio a los afiliados o dirigentes de un sindicato, como la protección contra los actos de discriminación antisindical, abarca a todos los trabajadores que deseen constituir un sindicato o afiliarse al mismo. En consecuencia, esta protección no debería depender de la condición de que el sindicato esté registrado o no, incluso si las autoridades consideran que el registro es una simple formalidad. En esas circunstancias, la Comisión reitera su petición anterior.
Artículos 2 y 4. Protección adecuada contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a: i) la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; ii) la derogación del artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y iii) la enmienda del artículo 20, 3), de la TDA (este artículo leído conjuntamente con el artículo 18, 1), a) y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, en particular, cuando una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecta a la promoción de la negociación colectiva. En este sentido, la Comisión reitera que tan sólo es aceptable el arbitraje obligatorio en relación con los funcionarios empleados por la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional grave. La Comisión observa además que un proyecto de ley de la TDA (ley núm. 21 de 2015), está en curso de adopción, pero lamenta que las observaciones de la Comisión no se reflejen en este proyecto de ley y que el Gobierno no haya comunicado ninguna información sobre este punto. La Comisión, en consecuencia, reitera su solicitud al Gobierno y confía en que podrá observar progresos a este respecto en el futuro próximo. La Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina si lo estima conveniente.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley TUEO, leído juntamente con el artículo 32 de la TDA, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo considerada. En consecuencia, pidió al Gobierno que garantizara que cuando ningún sindicato representa a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 35 del proyecto de ley de la TDA no aplica estos cambios sino que reproduce simplemente el texto del artículo 32 de la TDA a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 37, 5), del proyecto de ley de la TDA establece también la condición de un límite mínimo de un tercio de los trabajadores para acreditar a un sindicato a nivel sectorial. La Comisión recuerda que el establecimiento de umbrales de representatividad para designar un agente exclusivo para la negociación de convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o de un establecimiento, es compatible con el Convenio cuando las condiciones impuestas no constituyan una práctica, un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, la Comisión considera que cuando ningún sindicato de una unidad de negociación específica reúna el porcentaje de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias deberían poder negociar, de manera conjunta o separada, al menos, en nombre de sus propios afiliados. Al tiempo que lamenta que no se haya suministrado ninguna información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando ningún sindicato alcanza el número mínimo de votos requeridos para acreditar a un sindicato como unidad de negociación, debería reconocerse a los sindicatos la posibilidad de negociar de manera conjunta o separada al menos en nombre de sus propios afiliados.
Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara si las disposiciones del Reglamento de la Función Pública, de 2011 (instrumento legislativo núm. 50), que establece las condiciones generales de servicio en la función pública (horas de trabajo, trabajo por turnos, períodos de descanso semanal, días festivos retribuidos, horas extraordinarias y vacaciones anuales remuneradas), constituyen condiciones fijas de servicio o más bien cláusulas mínimas de protección legislativa a las que las partes pueden atenerse para negociar modalidades especiales y prestaciones adicionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que algunas disposiciones del instrumento legislativo constituyen condiciones fijas de servicio mientras que, en otros casos, las partes pueden determinar modalidades especiales y prestaciones adicionales siempre y cuando estén en conformidad con la Ley de la Administración Pública, de 2008. No obstante, la BFTU señala que, de la memoria del Gobierno, no se deduce claramente cuáles constituyen condiciones fijas y cuáles no. Reiterando que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir el ámbito de los asuntos negociables son incompatibles por lo general con el Convenio, y que las discusiones tripartitas para la elaboración, a título voluntario, de directrices para la negociación colectiva constituyen un método particularmente apropiado de resolver estas dificultades, la Comisión pide al Gobierno que especifique qué disposiciones del Reglamento de la Función Pública no son susceptibles de ser negociadas e invita al Gobierno a reconsiderar el límite impuesto al ámbito de aplicación de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado.
La Comisión observa además que está en vías de adopción una nueva ley de la función pública, de 2016, que vendrá a reemplazar a la Ley de la Función Pública, de 2008, y que también se está modificando la Ley TUEO. La Comisión confía en que el Gobierno velará por la plena conformidad tanto de la Ley de la Función Pública, de 2016, como de la Ley TUEO en su versión enmendada, con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si lo estima conveniente.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, en las que reitera sus observaciones anteriores y se refiere a cuestiones planteadas por la Comisión; por la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU), recibidas el 13 de septiembre de 2016, en las que alega que, en relación con la negociación colectiva, el Gobierno está adoptando medidas represivas en vez de facilitar y promover la adhesión al Convenio; y por la Internacional de la Educación (IE) y por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines (TAWU), recibidas el 12 de octubre de 2016, en las que denuncian: i) el establecimiento de una condición rigurosa para el reconocimiento como agente de negociación colectiva (un tercio de los trabajadores de la empresa); ii) la exclusión de organizaciones sindicales de base profesional de la negociación colectiva a nivel nacional, y iii) la persecución persistente de los dirigentes sindicales en razón de sus actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a estas observaciones, así como a las observaciones pendientes formuladas por el TAWU en 2013, y por la CSI en 2013 y 2014, en las que alegan violaciones del derecho a la negociación colectiva en la práctica.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicitó previamente al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales (TDA), el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Ley TUEO) y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que privan a los miembros del personal penitenciario del derecho de sindicación bajo la amenaza de ser despedidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los miembros del personal penitenciario forman parte de las fuerzas del orden y que las enmiendas a las citadas leyes no alterarían su situación, pero que el personal civil de las prisiones, que se rige por la Ley de la Administración Pública y por la Ley del Empleo, está autorizado a sindicarse, y que 50 de estos trabajadores están afiliados a sindicatos. Por lo que se refiere a la afirmación del Gobierno de que el hecho de que el personal penitenciario forme parte de las fuerzas del orden justifica su exclusión del ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión observa que, si bien es cierto que el servicio de prisiones forma parte de las fuerzas del orden de Botswana junto a las fuerzas armadas y la policía (artículo 19, 1), de la Constitución), cada una de estas categorías se rige por una ley distinta — la Ley de Prisiones, la Ley de la Policía y la Ley de las Fuerzas de Defensa de Botswana — y que la Ley de Prisiones no parece otorgar a los miembros de los servicios penitenciarios el estatuto jurídico de las fuerzas armadas o de la policía. La Comisión, por consiguiente, considera que el personal de los servicios penitenciarios no puede considerarse parte de las fuerzas armadas ni de la policía a efectos de las excepciones admisibles en virtud del artículo 5 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas pertinentes, para conceder a los miembros del personal penitenciario todos los derechos y garantías establecidos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre cualquier novedad a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión examinó anteriormente la preocupación planteada por la CSI respecto al hecho de que los miembros del comité de un sindicato no registrado no se encuentran protegidos contra actos de discriminación antisindical y reiteró la importancia de contar con una legislación que prohíba y sancione específicamente todos los actos de discriminación antisindical tal como establece el artículo 1 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de los comités sindicales, incluidos los de los sindicatos que no están registrados, disfruten de una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya suministrado ningún comentario sobre este punto, la Comisión subraya que los derechos fundamentales otorgados por el Convenio a los afiliados o dirigentes de un sindicato, como la protección contra los actos de discriminación antisindical, abarca a todos los trabajadores que deseen constituir un sindicato o afiliarse al mismo. En consecuencia, esta protección no debería depender de la condición de que el sindicato esté registrado o no, incluso si las autoridades consideran que el registro es una simple formalidad. En esas circunstancias, la Comisión reitera su petición anterior.
Artículos 2 y 4. Protección adecuada contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a: i) la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; ii) la derogación del artículo 35, 1), b), de la TDA, que autoriza a un empleador o a una organización de empleadores a recurrir al comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, con el argumento de que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y iii) la enmienda del artículo 20, 3), de la TDA (este artículo leído conjuntamente con el artículo 18, 1), a) y e), permite al Tribunal Laboral remitir un conflicto laboral al arbitraje, en particular, cuando una de las partes haya presentado un recurso urgente al Tribunal para que emita un fallo sobre el conflicto), de modo que se garantice que el recurso al arbitraje obligatorio no afecta a la promoción de la negociación colectiva. En este sentido, la Comisión reitera que tan sólo es aceptable el arbitraje obligatorio en relación con los funcionarios empleados por la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional grave. La Comisión observa además que un proyecto de ley de la TDA (ley núm. 21 de 2015), está en curso de adopción, pero lamenta que las observaciones de la Comisión no se reflejen en este proyecto de ley y que el Gobierno no haya comunicado ninguna información sobre este punto. La Comisión, en consecuencia, reitera su solicitud al Gobierno y confía en que podrá observar progresos a este respecto en el futuro próximo. La Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina si lo estima conveniente.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley TUEO, leído juntamente con el artículo 32 de la TDA, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo considerada. En consecuencia, pidió al Gobierno que garantizara que cuando ningún sindicato representa a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión observa, no obstante, que el artículo 35 del proyecto de ley de la TDA no aplica estos cambios sino que reproduce simplemente el texto del artículo 32 de la TDA a este respecto. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 37, 5), del proyecto de ley de la TDA establece también la condición de un límite mínimo de un tercio de los trabajadores para acreditar a un sindicato a nivel sectorial. La Comisión recuerda que el establecimiento de umbrales de representatividad para designar un agente exclusivo para la negociación de convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o de un establecimiento, es compatible con el Convenio cuando las condiciones impuestas no constituyan una práctica, un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria. A este respecto, la Comisión considera que cuando ningún sindicato de una unidad de negociación específica reúna el porcentaje de representatividad exigido para poder negociar en nombre de todos los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias deberían poder negociar, de manera conjunta o separada, al menos, en nombre de sus propios afiliados. Al tiempo que lamenta que no se haya suministrado ninguna información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando ningún sindicato alcanza el número mínimo de votos requeridos para acreditar a un sindicato como unidad de negociación, debería reconocerse a los sindicatos la posibilidad de negociar de manera conjunta o separada al menos en nombre de sus propios afiliados.
Negociación colectiva en el sector público. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que clarificara si las disposiciones del Reglamento de la Función Pública, de 2011 (instrumento legislativo núm. 50), que establece las condiciones generales de servicio en la función pública (horas de trabajo, trabajo por turnos, períodos de descanso semanal, días festivos retribuidos, horas extraordinarias y vacaciones anuales remuneradas), constituyen condiciones fijas de servicio o más bien cláusulas mínimas de protección legislativa a las que las partes pueden atenerse para negociar modalidades especiales y prestaciones adicionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que algunas disposiciones del instrumento legislativo constituyen condiciones fijas de servicio mientras que, en otros casos, las partes pueden determinar modalidades especiales y prestaciones adicionales siempre y cuando estén en conformidad con la Ley de la Administración Pública, de 2008. No obstante, la BFTU señala que, de la memoria del Gobierno, no se deduce claramente cuáles constituyen condiciones fijas y cuáles no. Reiterando que las medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades para restringir el ámbito de los asuntos negociables son incompatibles por lo general con el Convenio, y que las discusiones tripartitas para la elaboración, a título voluntario, de directrices para la negociación colectiva constituyen un método particularmente apropiado de resolver estas dificultades, la Comisión pide al Gobierno que especifique qué disposiciones del Reglamento de la Función Pública no son susceptibles de ser negociadas e invita al Gobierno a reconsiderar el límite impuesto al ámbito de aplicación de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público no adscritos a la administración del Estado.
La Comisión observa además que está en vías de adopción una nueva ley de la función pública, de 2016, que vendrá a reemplazar a la Ley de la Función Pública, de 2008, y que también se está modificando la Ley TUEO. La Comisión confía en que el Gobierno velará por la plena conformidad tanto de la Ley de la Función Pública, de 2016, como de la Ley TUEO en su versión enmendada, con el Convenio. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, si lo estima conveniente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato de Formadores y Trabajadores Afines en una comunicación de 26 de agosto de 2013 y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013, que hacen referencia a las cuestiones legislativas examinadas por la Comisión y en las que se alegan violaciones del derecho de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda) (Ley TUEO) y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, que privan al personal penitenciario del derecho de sindicación bajo la amenaza de ser despedidos del servicio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que esta cuestión es de interés nacional y, que por consiguiente, tienen que llevarse a cabo consultas más amplias con los departamentos gubernamentales pertinentes, los interlocutores sociales y otras partes interesadas debido a que dichos actores sostienen con firmeza que los trabajadores del servicio penitenciario cumplen funciones de seguridad. Recordando una vez más que las funciones ejercidas por el personal de prisiones no debería justificar su exclusión de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, la Comisión reitera su petición anterior. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno en comentarios anteriores que adoptara las medidas necesarias para que todos los miembros de los comités sindicales, incluidos los de los sindicatos que no están registrados, disfruten de una protección adecuada y específica contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota del pedido de clarificaciones del Gobierno respecto a qué se entiende por sindicato no registrado y recuerda a este respecto que el «registro» es una formalidad que puede utilizarse por las autoridades nacionales para dar existencia legal a un sindicato y que puede conferir ventajas considerables tales como inmunidades especiales, exenciones fiscales o el derecho a ser reconocido como agente de negociación. La Comisión subraya que los derechos fundamentales concedidos por el Convenio a los afiliados o dirigentes de un sindicato, como la protección contra los actos de discriminación antisindical, abarca a todos los trabajadores que desean constituir un sindicato o afiliarse al mismo; en consecuencia, esa protección no debería depender de la condición de que el sindicato esté registrado o no, incluso si las autoridades consideran que el registro es una simple formalidad. En esas circunstancias, la Comisión reitera su petición anterior.
Artículos 2 y 4. Protección contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a: i) la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias; ii) la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, basándose en que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador; y iii) la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permite el arbitraje obligatorio en los conflictos de intereses en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o respecto de los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esas cuestiones se examinarán en el marco de la revisión en curso de la Ley sobre Conflictos Sindicales. El Gobierno reconoce la necesidad de disponer de un mecanismo independiente de resolución de conflictos e indica que este proyecto se incluyó en el Plan de Desarrollo Nacional (2009-2016). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluya información sobre los progresos realizados en cuanto al pedido de modificaciones antes mencionado y alienta al Gobierno que, si así lo desea, que solicite la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley TUEO leído juntamente con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo considerada. En consecuencia, pidió al Gobierno que garantizara que cuando ningún sindicato representa a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto, la Comisión reitera este pedido.
La Comisión toma nota del Reglamento de la Función Pública de 2011 (instrumento legislativo núm. 50), que establece las condiciones generales de servicio en la función pública (horas de trabajo, trabajo por turnos, períodos de descanso semanal, días festivos retribuidos, horas extraordinarias y vacaciones anuales remuneradas). La Comisión pide al Gobierno que se sirva aclarar si las disposiciones de este instrumento constituyen condiciones fijas del servicio o se trata de cláusulas legislativas de protección mínima sobre cuya base las partes puede negociar modalidades especiales y beneficios adicionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de julio de 2012 sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en respuesta a los comentarios realizados por la Internacional de la Educación (IE), en una comunicación de 19 de septiembre de 2011, en relación con la Ley de la Función Pública (que había sido revocada), el estatus del Consejo de Negociación y la determinación unilateral y los cambios de las condiciones de empleo en el sector público (en cuestiones que deberían decidir las partes), a través de la promulgación del instrumento legislativo núm. 50 de 2011. En particular, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: 1) en mayo de 2010 entró en vigor la Ley de la Función Pública y tienen que completarse algunas otras cuestiones; 2) el Consejo de Negociación, establecido y registrado en agosto de 2011, ya está en funcionamiento, y 3) la cuestión del instrumento legislativo núm. 50 de 2011, fue vista por los tribunales que dictaminaron que la Ley de la Función Pública faculta al Presidente para establecer reglamentos sobre las condiciones de trabajo de los empleados de la administración pública y, que por consiguiente, el Presidente había actuado legalmente al promulgar dicho instrumento legislativo. La Comisión observa que el instrumento legislativo núm. 50 de 2011 no ha sido recibido y, por consiguiente, pide al Gobierno que le transmita una copia de dicho instrumento.
La Comisión recuerda que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. Además, en lo que respecta a las negociaciones en el sector público o semipúblico, las intervenciones de las autoridades son compatibles con el Convenio en la medida en que dejan espacio significativo a la negociación colectiva. Las medidas encaminadas a fijar de manera unilateral las condiciones de trabajo deberían tener carácter excepcional, limitarse a un período determinado y contener garantías a favor de los trabajadores más afectados (véase Estudio General sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 262 y 265). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que el instrumento legislativo núm. 50 de 2011 está en conformidad con este principio. La Comisión pide al Gobierno que examine esta cuestión en plena consulta con las organizaciones más representativas y que proporcione informaciones sobre los resultados de este diálogo.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado realizando comentarios sobre diversas disposiciones legislativas que son contrarias al Convenio.
Ámbito de aplicación. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. La Comisión había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda) (Ley TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorguen al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión había tomado nota de que en su memoria anterior el Gobierno señaló que no tenía intención de conceder al personal penitenciario el derecho de sindicación, ya que su asociación de personal, establecida por la Ley de Prisiones, estaría atendiendo adecuadamente las negociaciones relativas a su bienestar y sus condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, los funcionarios de prisiones solamente podrá ser miembro de una asociación establecida por el Ministro y regulada según lo dispuesto en la ley; y que, en virtud del artículo 35, párrafo 4, cualquier funcionario de prisiones que sea miembro de un sindicato o cualquier afiliado a un sindicato podrá ser despedido del servicio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta cuestión es de interés nacional y, que por consiguiente, tienen que llevarse a cabo consultas más amplias con los departamentos gubernamentales, los interlocutores sociales y otras partes interesadas pertinentes. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical y que su sindicato debería gozar del derecho de negociación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las consultas antes mencionadas y espera que la Ley sobre Conflictos Sindicales, la Ley TUEO y la Ley de Prisiones se modifiquen sin demora a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se estaban celebrando consultas con respecto a la observación anterior de la CSI según la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité de dicho sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical (por ejemplo, el artículo 23 de la Ley de Empleo). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) se ha modificado el artículo 23 de la Ley de Empleo para reforzarlo incluyendo nuevos motivos para limitar la terminación del empleo que incluyen el género, el estado de salud, la orientación sexual y la discapacidad, y 2) la ley se enmendó de nuevo insertando un nuevo párrafo e) para establecer una disposición general sobre no discriminación durante la terminación del empleo. La Comisión recuerda la importancia de que la legislación prohíba y sancione específicamente todos los actos de discriminación antisindical tal como se señala en el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que todos los miembros de los comités sindicales, incluidos los de los sindicatos que no están registrados, disfruten de una protección adecuada y específica contra la discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. Protección contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre los progresos realizados en lo que respecta a los siguientes cambios legislativos:
  • -la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de que esta cuestión se considerará en futuras enmiendas.
  • -la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, basándose en que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador. La Comisión toma nota de que esta cuestión se considerará en futuras enmiendas.
  • -la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha incluido en el Plan 10 de Desarrollo Nacional un proyecto para establecer un sistema independiente de resolución de conflictos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) se está trabajando para revisar la Ley sobre Conflictos Sindicales; 2) reconoce la necesidad de disponer del mecanismo independiente de resolución de conflictos cuyo proyecto se incluyó en el Plan 10 de Desarrollo Nacional, que se inició en 2009 y durará hasta 2016, y 3) debido a la recesión económica, el proyecto fue archivado.
La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre todos los progresos realizados en relación con las medidas solicitadas que se han mencionado anteriormente y le alienta a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
Comentarios de la CSI. Artículo 35, párrafo 1), b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales. La Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI en relación con la necesidad de que un sindicato represente a una proporción significativa de la fuerza de trabajo a fin de poder negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley TUEO y en consonancia con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la ley autoriza que los sindicatos se unan a otros sindicatos para conseguir un tercio del total de la fuerza de trabajo a fin de llevar a cabo negociaciones colectivas, y 2) se ha tomado nota de los comentarios de la Comisión, que serán examinados. La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato represente a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que cuando ningún sindicato representa a un tercio de los empleados en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se conceden a todos los sindicatos de la unidad, al menos en nombre de los propios afiliados.
Creación de capacidades y brecha en materia de aplicación. La Comisión toma nota de que el taller (tripartito) sobre capacidades de orientación y negociación para el Consejo de Negociación de la Función Pública (PSBC), que se llevó a cabo en agosto de 2012, tenía por objetivo: 1) sensibilizar plenamente a los miembros del PSBC sobre su función y la función del Consejo; 2) permitirles valorar la aplicación de la negociación colectiva en el contexto de la función pública, y 3) mejorar sus capacidades de negociación. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la misión que la OIT llevó a cabo en el país, en septiembre de 2012 (que se acordó realizar durante los debates que llevaron a cabo la delegación de Botswana y la OIT durante la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2012) se tenía previsto: 1) que los esfuerzos se dirigieran hacia la mejora de las normas en materia de libertad sindical, y 2) que las actividades a este respecto se llevaran a cabo a finales de enero de 2013, para lo cual se estaba esperando la confirmación del Ministerio de Trabajo. Las recomendaciones adoptadas durante la misión se refieren a que, debido a que muchos comentarios señalan que en la legislación nacional existe una infracción, es importante empezar a abordar los comentarios de la Comisión centrándose, principalmente, en el proceso de revisión legislativa. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el posible proceso de revisión legal antes mencionado y, en particular, en relación con los puntos planteados en esta observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Internacional de la Educación (IE) en una comunicación de 19 de septiembre de 2011 en relación con la determinación unilateral y los cambios de las condiciones de empleo en el sector público (en cuestiones que deberían decidir las partes), a través de la promulgación del instrumento legislativo núm. 50 de 2011 que revocó, sin consultas con las organizaciones representativas, la nueva Ley de la Función Pública y el estatus del Consejo de Negociación y el Consejo de Negociación de la Función Pública. La Comisión recuerda que aunque el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su ámbito de aplicación a los funcionarios que trabajan en la administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por dicho Convenio y, por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. Además en lo que respecta a las negociaciones en el sector público o semi público, las intervenciones de las autoridades son compatibles con el Convenio en la medida en que dejan espacio significativo a la negociación colectiva. Las medidas encaminadas a fijar de manera unilateral las condiciones de trabajo deberían tener carácter excepcional, limitarse a un período determinado y contener garantías a favor de los trabajadores más afectados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 262 y 265). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el instrumento legislativo núm. 50 de 2011 de conformidad con este principio y en plena consulta con las organizaciones más representativas y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, debe repetir los puntos que planteó anteriormente, en los que se dice lo siguiente:
Ámbito de aplicación del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Enmienda) (Ley TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión tomó nota de que, el Gobierno no tenía intención de conceder al personal penitenciario el derecho de sindicación, ya que, su asociación de personal, establecida por la Ley de Prisiones, estaría atendiendo adecuadamente las negociaciones relativas a su bienestar y condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, un funcionario de prisiones solamente podrá ser miembro de una asociación establecida por el Ministro y regulada según lo dispuesto en la ley, y que, en virtud del artículo 35, párrafo 4, cualquier funcionario de prisiones que sea miembro de un sindicato o cualquier persona afiliada a un sindicato podrá ser despedido del servicio. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no sean empleados de la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical y que su sindicato debería disfrutar de los derechos de negociación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende la Ley sobre Conflictos Sindicales, la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Ley TUEO) y la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota además de la declaración del Gobierno según la cual se estaban celebrando consultas con respecto a la observación anterior a la CSI de acuerdo con la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité del sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical (por ejemplo, el artículo 23 de la Ley de Empleo). Recordando que el Gobierno es responsable de la prevención de todos los actos de discriminación antisindical a fin de dar cumplimiento al artículo 1 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de un comité sindical, incluidos los de sindicatos no registrados, disfrutan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.
Artículos 2 y 4. Protección contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados con respecto a los siguientes cambios legislativos:
  • – la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;
  • – la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado al sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y
  • – la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha incluido un proyecto en el Plan 10 de Desarrollo Nacional para establecer un sistema independiente de resolución de conflictos sindicales.
La Comisión tomó nota de que, seguían en curso las consultas con los interlocutores sociales en relación con toda la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todos los progresos realizados sobre las mencionadas disposiciones, y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo estima conveniente.
Comentarios de la CSI. La Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI en relación con la necesidad de que un sindicato represente una proporción significativa de la fuerza de trabajo a fin de poder negociar colectivamente. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley TUEO y en consonancia con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo. La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a todos los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que, cuando ningún sindicato representa un tercio del porcentaje de trabajadores de una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno.

Ámbito de aplicación del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Enmienda) (TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste no tiene intención de conceder al personal penitenciario el derecho de sindicación, ya que, su asociación de personal, establecida por la Ley de Prisiones, estaría atendiendo adecuadamente las negociaciones relativas a su bienestar y condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, un funcionario de prisiones solamente podrá ser miembro de una asociación establecida por el Ministro y regulada según lo dispuesto en la ley, y que, en virtud del artículo 35, párrafo 4, cualquier funcionario de prisiones que sea miembro de un sindicato o cualquier persona afiliada a un sindicato podrá ser despedido del servicio. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no sean empleados de la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical y que su sindicato debería disfrutar de los derechos de negociación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende la Ley sobre Conflictos Sindicales, la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) y la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota además de la declaración del Gobierno según la cual se estaban celebrando consultas con respecto a la observación anterior a la CSI de acuerdo con la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité del sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical (por ejemplo, el artículo 23 de la Ley de Empleo). El Gobierno no hace referencia a esta cuestión en su memoria. En estas circunstancias, recordando que el Gobierno es responsable de la prevención de todos los actos de discriminación antisindical a fin de dar cumplimiento al artículo 1 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de un comité sindical, incluidos los de sindicatos no registrados, disfrutan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.

Artículos 2 y 4. Protección contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados con respecto a los siguientes cambios legislativos:

–           la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;

–           la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado al sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y

–           la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha incluido un proyecto en el Plan 10 de Desarrollo Nacional para establecer un sistema independiente de resolución de conflictos sindicales.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no han finalizado las consultas con los interlocutores sociales en relación con las enmiendas legislativas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todos los progresos realizados sobre las mencionadas disposiciones, y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo estima conveniente.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI en relación con la necesidad de que un sindicato represente una proporción significativa de la fuerza de trabajo a fin de poder negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley TUEO y en consonancia con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo. La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que, cuando ningún sindicato representa un tercio del porcentaje de trabajadores de una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Ámbito del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que modificase el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Enmienda), y del artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no han finalizado las consultas con los interlocutores sociales en relación con dichas enmiendas legislativas. Recordando que las consultas con los interlocutores sociales en relación con las enmiendas legislativas se iniciaron hace dos años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno pueda, en un futuro próximo, informar de que se han alcanzado progresos en dichas enmiendas legislativas a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que siguen realizándose consultas sobre la observación anterior de la CSI según la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité del sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical. A este respecto la Comisión, recordando que el Gobierno es responsable de prevenir todos los actos de discriminación antisindical a fin de dar efecto al artículo 1 del Convenio, solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros del comité de un sindicato, incluidos los de los sindicatos no registrados, disfrutan de protección contra la discriminación antisindical.

Artículos 2 y 4. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en lo que respecta a los cambios legislativos solicitados en su anterior comentario, en el que señaló lo siguiente:

–           la adopción de disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;

–           la derogación del artículo 35, 1), b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado al sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;

–           la necesidad de modificar el artículo 20, 3), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permite al arbitraje obligatorio de conflictos de intereses, en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos directamente adscritos a la administración del Estado; y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, que se refieren principalmente a los asuntos legislativos planteados en su observación anterior. La Comisión pide al Gobierno que comunique información completa acerca de los progresos realizados respecto de los cambios legislativos solicitados en sus comentarios anteriores, que reitera de la manera siguiente:

–      la necesidad de modificar el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, del artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), y del artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio;

–      la adopción de disposiciones legislativas específicas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;

–      la derogación del artículo 35, 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado a un sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador;

–      la necesidad de modificar el artículo 20, 3), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses, en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos directamente adscritos a la administración del Estado; y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones respecto de los comentarios de la CSI, según los cuales, cuando un sindicato no está registrado, los miembros del comité sindical no están protegidos contra la discriminación antisindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren principalmente a cuestiones legislativas planteadas en su anterior observación. La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CSI.

La Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno que:

–           enmendase el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores, y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a fin de garantizar que el personal de prisiones disfrute de todas las garantías establecidas en el Convenio;

–           enmendase su legislación adoptando disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, y estableciendo sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, y

–           derogase el artículo 35, 1), b), de la Ley sobre Conflictos Laborales, que permite a un empleador o a una organización de empleadores pedir al Comisionado que retire el reconocimiento otorgado a un sindicato en base a que dicho sindicato no quiera negociar de buena fe con el empleador.

A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que señala que ha tomado nota de sus comentarios y que se están realizando consultas con los interlocutores sociales sobre las disposiciones legislativas mencionadas. Recordando que las consultas con los interlocutores sociales, en lo que respecta a las enmiendas legislativas, se iniciaron el año pasado, la Comisión pide al Gobierno que indique los progresos realizados con respecto a los puntos anteriormente planteados, y expresa la firme esperanza de que el próximo año pueda tomar nota de progresos sustantivos.

Por último, la Comisión tomó nota de que el artículo 18, 1), e), de la Ley sobre Conflictos Laborales dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para permitir que el Comisionado remita un conflicto que está ante los tribunales al arbitraje, mientras que el artículo 20, 3), dispone que una de las partes en un conflicto laboral puede pedir urgentemente al Tribunal del Trabajo que decida sobre el conflicto en cuestión. A este respecto, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Tribunal del Trabajo puede remitir conflictos de interés al arbitraje, incluso cuando una de las partes en el conflicto ha presentado una solicitud urgente al Tribunal del Trabajo. Tomando asimismo nota de la declaración del Gobierno respecto a que lo que se pretende con la ley es que los conflictos de interés se resuelvan a través del arbitraje, la Comisión recuerda que, en lo que respecta al arbitraje impuesto por las autoridades a petición de una parte, considera que, de manera general, es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98 y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. No obstante, puede admitirse una excepción en aquellos casos en que existan disposiciones que, por ejemplo, permitan a las organizaciones de trabajadores iniciar este procedimiento para la firma del primer convenio colectivo. Como la experiencia demuestra que el acuerdo del primer convenio colectivo es frecuentemente uno de los pasos más difíciles en el establecimiento de unas buenas relaciones profesionales, este tipo de disposiciones puede considerarse como mecanismos y procedimientos que facilitan la negociación colectiva [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 257]. Asimismo, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio también es legítimo para disputas que se planteen en la función pública y en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 20 de la Ley sobre Conflictos Laborales de acuerdo con los principios antes señalados, y que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las copias adjuntas de la Ley de Conflictos Sindicales (2004) y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que conciernen principalmente cuestiones legislativas planteadas en su anterior observación. La CIOSL también hace hincapié en diversos problemas planteados en la aplicación del Convenio, incluidos los despidos antisindicales realizados en 2005, la imposición del arbitraje obligatorio y el hostigamiento de representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

Anteriormente, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase sus leyes a fin de ponerlas de conformidad con los requisitos del Convenio. A este respecto, el Gobierno señala que tomó nota de los comentarios de la Comisión, y que las consultas con las autoridades pertinentes están en curso. La Comisión toma nota de esta información y expresa la esperanza de que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados respecto a las siguientes cuestiones planteadas por la Comisión en sus anteriores comentarios.

Artículos 1, 2 y 4, del Convenio. Derechos sindicales de los funcionarios de los servicios de prisiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno enmendó la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmendada) a fin de incluir en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos que no pertenezcan a las fuerzas armadas, a la policía o a los servicios de prisiones. La Comisión recuerda que las garantías previstas en el Convenio se aplican al personal de prisiones. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación (incluido el artículo 35 de la Ley de Prisiones) a fin de ponerla de plena conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 2. Actos de injerencia. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones, y pidió al Gobierno que enmendarse su legislación adoptando disposiciones específicas que garanticen la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, y prevean sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar una protección legislativa contra los actos de injerencia.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que el artículo 18, 1), a), de la Ley sobre los Conflictos Laborales dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para conocer de todos los conflictos de trabajo, excepto los conflictos de intereses. Sin embargo, el artículo 18, 1), e), dispone que el Tribunal del Trabajo tendrá competencia para permitir que el Comisionado remita un conflicto que está ante los tribunales al arbitraje mientras que el artículo 20, 3), dispone que una de las partes en un conflicto laboral puede pedir urgentemente al Tribunal del Trabajo que decida sobre el conflicto en cuestión (sin excluir los conflictos de intereses). La Comisión pide al Gobierno que especifique si el Tribunal del Trabajo está habilitado para permitir que el Comisionado remita un conflicto de intereses al arbitraje obligatorio (por ejemplo, en el caso en que una de las partes en el conflicto ha hecho una petición urgente a este efecto al Tribunal del Trabajo).

La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 35, 1), b), un empleador o una organización de empleadores pueden pedir al Comisionado que retire el reconocimiento otorgado a un sindicato en base a que este sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador. La Comisión considera que si bien la cuestión de si una parte adopta una actitud responsable o inflexible respecto a la otra parte es una cuestión de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deberían negociar de buena fe y realizar todos los esfuerzos necesarios para alcanzar un acuerdo. La Comisión considera que la gravedad de esta sanción puede tener un efecto intimidatorio y poner en peligro la naturaleza libre y voluntaria de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para derogar esta disposición.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y confía en que la memoria se transmitirá para que sea examinada por la Comisión en su próxima reunión y que contendrá plena información sobre las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de 31 de agosto de 2005 y pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha enmendado la Ley sobre los Conflictos Laborales y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores a fin de incluir en su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos que no pertenezcan a las fuerzas armadas, a la policía o a los servicios de prisiones. La Comisión recuerda que las garantías previstas en el Convenio se aplican al personal de prisiones. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla de plena conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 2. La Comisión tomó nota de que la legislación no contiene disposiciones específicas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones y pidió al Gobierno que enmiende su legislación adoptando disposiciones específicas que garanticen la adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores o las organizaciones de empleadores en los establecimientos, el funcionamiento o administración de los sindicatos, y que se apliquen sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para proporcionar protección legislativa contra los actos de injerencia.

La Comisión dirige también una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la adopción de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (enmienda), de 2003. Asimismo, toma nota de la adopción de la Ley sobre los Conflictos Laborales Colectivos (enmienda), de 2004, y pide al Gobierno que le proporcione copia de esta ley.

Artículo 2 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase su legislación a fin de que todos los funcionarios públicos que no trabajen en la Administración del Estado puedan disfrutar del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que la Ley sobre los Conflictos Laborales Colectivos y la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores han sido enmendadas para incluir en ambas a los funcionarios públicos en la definición de empleado. Con la enmienda, los funcionarios públicos que no trabajan en las fuerzas armadas, la policía y los servicios de prisiones pueden establecer sindicatos y afiliarse a ellos y realizar negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que las garantías proporcionadas por el Convenio se aplican al personal de prisiones y pide al Gobierno que enmiende su legislación a este respecto y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas en ese sentido.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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