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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Una representante gubernamental declaró que, de la lectura del Informe de la Comisión de Expertos surgían unos temas sobre los que había que hacer precisiones: el cuestionamiento del decreto núm. 272/2006 y la queja de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), referida al otorgamiento de su personería gremial. Manifestó que lamentaría mucho que la inclusión de su país en la lista se debiera a razones diferentes de aquellas que se sustentan en la solicitud de más información o en el análisis del caso, desde la mirada jurídica, omitiendo otro tipo de valoración.

La oradora se refirió a las previsiones que en materia de huelga en los servicios esenciales y de determinación de servicios mínimos establece el artículo 24 de la ley núm. 25877 y su decreto reglamentario núm. 272/06. Sin perjuicio de reconocer que en dicho informe la nueva norma nacional constituye una mejora, hay que puntualizar por qué puede ser motivo de preocupación, ya que la legislación había seguido los principios establecidos por los organismos de control de la OIT y se adecuaba, por tanto, plenamente a ella. Efectivamente, el artículo 24 establece que sólo se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, la energía eléctrica, el gas y el control del tráfico aéreo. También establece que excepcionalmente podrá considerarse como servicio esencial una actividad distinta de las mencionadas, a través de una comisión independiente, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación y únicamente en los siguientes supuestos: a) cuando por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad de toda o parte de la población; b) cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme a los criterios de los organismos de control de la OIT. Asimismo, la norma establece la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, según los principios de la OIT.

De conformidad con la ley, el Poder Ejecutivo dictó el decreto en cuestión, previa consulta a todos los actores sociales involucrados. Este decreto estableció expresamente que la comisión independiente se denominará Comisión de Garantías y que estará integrada por cinco miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones de trabajo, de derecho laboral o de derecho constitucional y de destacada trayectoria. Se ha producido, en consecuencia, un real progreso en relación con la situación normativa anterior.

En cuanto al trámite de la solicitud de personería gremial efectuado por la CTA, la oradora manifestó que el Gobierno de su país es respetuoso de la libertad sindical en todos los aspectos que hacen a dicho principio. El Gobierno ha cumplido el procedimiento previsto en la legislación vigente, legislación que la entidad peticionante había aceptado expresamente al encuadrar su solicitud de personería gremial en el marco de la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario. En todo momento, la autoridad de aplicación ha seguido los procedimientos y garantizado el respeto de los derechos establecidos en los artículos 14bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y en la legislación mencionada, en relación con todas las asociaciones sindicales que tienen derecho a ser parte en el trámite. Naturalmente, respetar los procedimientos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados, en un procedimiento administrativo en el que participan asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado con derechos subjetivos en contradicción, implica, necesariamente, el transcurso de los tiempos acordes a la dimensión procesal.

En relación con las restricciones generales a la libertad sindical que produciría la Ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales, señaló que esta ley no es violatoria de las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, puesto que, en su elaboración, se habían tenido en cuenta no sólo las disposiciones de ambos convenios, sino también las interpretaciones que se habían dado sobre el alcance del concepto de libertad sindical, tanto en los debates que tuvieron lugar en el seno de la OIT, como en el asesoramiento que su país recibiera de la misión del Profesor Nicolás Valticós a Buenos Aires en 1984, cuyo objetivo había sido presentar sus observaciones al Gobierno en referencia a los proyectos normativos que se elaboraban en aquel momento y que iban a sustituir a la Ley núm. 22105 de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, dictada por la dictadura militar en 1979. En el informe de la misión Valticós, aparecen tres grandes ejes que debían estar contenidos en la legislación. El primero, se vincula con el principio de representatividad, en el marco de la pluralidad sindical y de la diversidad de las facultades que de ella emergen. El segundo, se refiere a las facultades de intervención del Estado, en relación con la Constitución y la organización de las asociaciones sindicales, así como con las garantías de representación de las minorías; y el tercero, atiende a la posibilidad de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y a la protección contra los actos de discriminación antisindical.

En lo que atañe al primero de estos ejes, el informe de la misión admite dos tipos de organizaciones: las que poseen personalidad gremial y las inscritas. Sobre estas últimas se establece que se debería asegurarles el desarrollo de actividades que al menos les permitieran representar y defender los intereses de sus miembros en casos de conflictos de carácter individual. Las facultades que emergen del artículo 23 de la ley núm. 23551, cumplen cabalmente con esta observación. Además, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional núm. 757, de 2001, garantiza que todas las entidades sindicales que gozan de inscripción tienen el derecho de defender y de representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales de sus afiliados. En la misma línea, el documento añade que los sindicatos más representativos podrían disfrutar de derechos preferenciales, en particular en materia de negociación colectiva, por lo cual las facultades que emanan del artículo 31 de la ley en cuestión son perfectamente compatibles con las sugerencias del informe.

En lo que concierne a la "unicidad sindical", la legislación del país también está en concordancia con el informe. La legislación argentina en modo alguno impone la unicidad sindical, ya que admite la posibilidad de constituir sindicatos de manera irrestricta y sin previa autorización del poder estatal, concentrando ciertas facultades preferenciales en determinadas organizaciones, a partir del sistema de representatividad que corresponde a la práctica nacional. En este sentido, hay que mencionar el artículo 28 de esa ley, que establece un régimen de mayorías para otorgar la personería gremial, en los supuestos de compulsa de afiliados, entre dos asociaciones que pretendan representar al mismo colectivo laboral.

En cuanto al segundo de los ejes, la legislación coincide plenamente con los instrumentos internacionales, aspecto sobre el cual nunca había recibido su país una sola observación de la Comisión de Expertos. Así es como la ley núm. 23551 tiene un capítulo dedicado a la tutela sindical y a disposiciones muy precisas, en lo que se refiere a la intervención de la Administración. También se reconoce a las organizaciones plena libertad para redactar sus estatutos y administrar su patrimonio, con estricto respeto a los principios de la autonomía colectiva.

En lo que respecta al tercer eje, tampoco existen dudas de que los legisladores hubiesen seguido los lineamientos del informe del experto, tal y como se advierte en la activa participación internacional de los sindicatos de su país en las organizaciones internacionales. En relación con la CTA, reiteró que esta organización había integrado, desde 2002, la representación trabajadora en la Conferencia, participa en la Comisión del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, y en el MERCOSUR, al igual que en entidades sindicales de diferentes foros internacionales, sin ningún tipo de exclusión o de diferenciación. La legislación ha garantizado la creación y el funcionamiento de todas las asociaciones sindicales que los trabajadores han creído conveniente construir. En Argentina existen en la actualidad más de 2.800 asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado. Ello determina que, en los 19 años que tiene de vigencia la ley núm. 23551, mensualmente un sindicato accede a la personería gremial, existiendo una asociación sindical por cada 3.500 trabajadores asalariados. La solidez de estas cifras revela claramente que la libertad sindical en Argentina no es sólo un derecho, sino que éste se ejerce amplia y cabalmente, con lo cual el Gobierno ha cumplido estrictamente con las conclusiones a las que había llegado esta Comisión en 2005.

Por último, la oradora ratificó el compromiso del Gobierno de continuar abierto y receptivo a la realización de actividades de cooperación técnica con la OIT, que potencien el diálogo social y que obtengan un consenso de todos los actores sociales involucrados.

Los miembros trabajadores señalaron que, aunque este caso ya haya sido debatido en varias ocasiones, ciertos problemas planteados por la Comisión de Expertos siguen vigentes desde hace varios años. De esta forma, resulta preocupante observar que la CTA todavía no ha obtenido una respuesta a su solicitud de personería gremial, presentada hace tres años, lo cual repercute en la protección de sus afiliados. Tal como expresó claramente la Comisión de Expertos, el principio de libertad sindical se pone en entredicho en Argentina y los ejemplos de violaciones del Convenio núm. 87 son numerosos: despidos de los trabajadores responsables de la CTA o de sindicalistas afiliados a esta organización; y, falta de reconocimiento por parte del Gobierno y de los empleadores de las actividades de la CTA en el sector ferroviario o en la industria papelera. Sin embargo, en la práctica, la CTA funciona y es reconocida tanto en las instancias nacionales como internacionales, y sus representantes están inscritos como participantes en esta Conferencia. En el contexto de un país en el que operan dos organizaciones, tanto en el plano geográfico como sectorial, resulta inaceptable que una de estas organizaciones, la CTA, no disfrute de las mismas condiciones jurídicas. El Gobierno debe pronunciarse sin esperar que se resuelva la cuestión de la solicitud de personería gremial presentada por la CTA.

Además, los miembros trabajadores recordaron la situación en el sector de la enseñanza de la provincia de Neuquén, y especialmente la adopción de un decreto que prevé la sustitución de los maestros en huelga, así como la intervención de las fuerzas del orden en una manifestación para obtener una mejora de los salarios en la que fue asesinado un sindicalista.

Asimismo, resulta preocupante la forma en la que se determinan los servicios mínimos, porque la Comisión de Garantías que interviene en la determinación de estos servicios sólo tiene una función consultiva y la decisión final siempre recae en la autoridad administrativa. Tal como pidió el Comité de Libertad Sindical al examinar esta situación, resulta necesario que el Gobierno proporcione información sobre el número de casos en los que la autoridad administrativa ha modificado la opinión de la Comisión de Garantías.

Los miembros empleadores señalaron que, debido a que se había seleccionado para debate el caso de Argentina, país que no aparecía en la lista preliminar de casos, existe la necesidad de revisar los métodos de trabajo de la Comisión, a fin de especificar los criterios que pueden hacer posible tratar casos que no aparecen en la lista preliminar. Sin embargo, a la luz de los actuales métodos de trabajo, el cuidado en la selección de casos adicionales y el limitado número de casos que aparecen en la lista preliminar, la inclusión de Argentina en la lista de casos es correcta.

En relación con este caso, los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información proporcionada, que es amplia y detallada, y que, de alguna forma, va más allá de los comentarios de la Comisión de Expertos. Dicha Comisión debería valorar la nueva información presentada por el Gobierno antes de que esta Comisión la examinase.

Este no es un caso típico relacionado a cuestiones fundamentales de libertad sindical sino más bien un caso de naturaleza técnica. Aunque de alguna forma los comentarios de la Comisión de Expertos son más amplios que los realizados durante la discusión de este caso en 2005, los expertos de nuevo se han limitado a presentar las cuestiones sin analizarlas. Básicamente, la Comisión de Expertos solicitó información a fin de aclarar ciertas cuestiones sobre las que hizo hincapié. La Comisión de Expertos pidió información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la ley núm. 25877 relativa a los conflictos colectivos de trabajo y a la función de asesoramiento que en este contexto tienen las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En opinión de los miembros empleadores, el Convenio núm. 87 no contiene ninguna disposición que establezca este tipo de procedimiento y el Gobierno ha sobrepasado los requisitos del Convenio al proporcionar a los interlocutores sociales una función en relación con la determinación de los servicios mínimos. La Comisión de Expertos pidió más información a este respecto.

Asimismo, la Comisión de Expertos planteó cuestiones pertinentes en lo que respecta al tiempo que ha llevado conceder a la CTA la "personería gremial". La jerarquía entre las diferentes categorías que los sindicatos pueden tener no es nueva en Argentina. Pueden existir muchos niveles en base a requisitos bastante complejos. La cuestión que se analiza parece estar más relacionada con la competencia entre sindicatos que con la aplicación del Convenio núm. 87 en la legislación y en la práctica.

No se ha proporcionado mucha información en relación con las últimas tres cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos. Respecto a la suspensión por 30 días impuesta a 50 directores de escuela de la provincia de Neuquén, los expertos señalaron que la cuestión había sido examinada por el Comité de Libertad Sindical y parecía que había sido resuelta. Respecto a la agresión física a un afiliado del sector de las comunicaciones con presiones para la desafiliación de los trabajadores, indicaron que la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó la sentencia en primera instancia condenando a la empresa en cuestión por discriminar a cinco afiliados. Por último, en relación con el despido de 168 pilotos en el marco de un conflicto colectivo, los expertos señalaron que los despidos habían sido anulados y que se había concluido un nuevo convenio colectivo. Todo esto parece indicar que las cuestiones se han resuelto y que la ley en Argentina funciona de forma adecuada. Por lo tanto, lo único que se necesita es que el Gobierno proporcione más información a fin de poder aclarar la situación con más precisión.

Un miembro trabajador de la Argentina declaró que no admitían más demora los compromisos asumidos por su país ante la OIT en relación con las observaciones de la Comisión, en materia de libertad sindical. La ley sindical vigente fue sancionada en 1989, fue tratada por la Comisión de Expertos en trece oportunidades y recepcionada por la Comisión de Aplicación de Normas en dos ocasiones. Entre 1998 y en 2005 se realizaron dos misiones de contactos directos y más de seis misiones de asistencia técnica, pese a lo cual no se había modificado la ley, ni el Poder Ejecutivo había enviado al Congreso ningún proyecto de ley.

El orador destacó que los casos de su país tratados por el Comité de Libertad Sindical habían aumentado considerablemente. El 30 de agosto de 2005 se constituyó una misión, a efectos de dar cumplimiento a lo resuelto por esta Comisión. Con igual propósito se constituyó otra en febrero de 2007, sin producirse avances de parte del Gobierno. Los sucesivos Gobiernos han dilatado en el tiempo la respuesta a las observaciones y no existe ni existió intención política alguna de modificar un solo artículo de la ley sindical.

Manifestó que la CTA es reconocida en ámbitos nacionales e internacionales como una de las dos centrales sindicales de Argentina, y participa en las instituciones del MERCOSUR. Ahora bien, esto no resuelve el problema de los trabajadores, quienes, al carecer de una ley que les garantice libertad y democracia sindical, no sólo no se pueden organizar libremente, sino que, además, son discriminados cuando lo intentan. No se trata sólo de la incompatibilidad de la ley argentina con el Convenio núm. 87, sino de los efectos concretos que tiene sobre los trabajadores que carecen de tutela y garantías, traduciéndose ello en una representación inadecuada. Según un estudio reciente del Ministerio de Trabajo, sólo el 12,7 por ciento de los establecimientos tiene representación directa en el lugar del trabajo, siendo la representación directa en los establecimientos de más de 200 trabajadores, de sólo el 52,2 por ciento. En agosto de 2006 se desató un conflicto entre la empresa Alto Paraná, y trabajadores motosierristas, afiliados a la CTA. La respuesta de la empresa fue notificar una serie de despidos y de suspensiones de los principales activistas. También se efectuó a los trabajadores un descuento compulsivo con destino al Sindicato de rurales, puesto que, según se alegaba, se trataba de trabajadores rurales. Esto es consecuencia directa de la ley que define la afiliación a tal o cual sindicato, de acuerdo a la actividad del empleador, sin intervenir la voluntad de los trabajadores, que habían optado por otro sindicato. El 17 de noviembre de 2006 se despidió al Sr. Guillermo Carrera, que era secretario gremial de la CTA y que venía desarrollando una intensa actividad sindical en la planta.

Al ser la CTA una entidad de las llamadas "simplemente inscritas", carece de tutela sindical y, por ende, la empresa pudo proceder a realizar despidos en principio, como consecuencia de la ley sindical vigente, que sólo protege a los representantes de las entidades con personería gremial. Esta falta de garantías es lo que la Comisión de Expertos llama "privilegios" de las entidades con personería gremial; de éstos carecen las denominadas "simplemente inscritas".

Luego de la crisis de 2001, ha habido un crecimiento sostenido del Producto Interior Bruto y una importante recuperación del sector industrial. Sin embargo, la distribución de la riqueza sigue siendo desigual y un gran número de trabajadores no participa en las ganancias obtenidas por dicho crecimiento. Es por ello que los trabajadores deben poder organizarse y luchar por una distribución equitativa de la riqueza.

Manifestó su preocupación de que los dirigentes sindicales sigan recibiendo amenazas, de que los locales sindicales sean objeto de robos sucesivos y de que se hubiese asesinado a Carlos Fuentealba, sindicalista de la CTA de Neuquén, durante una manifestación y una huelga de los maestros de esa provincia.

La importancia de este caso viene dada por dos circunstancias: las dilaciones permanentes del Gobierno de modificar la ley y de la larga permanencia en el tiempo de las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión, sin ningún resultado que permita presuponer que el Gobierno tenga voluntad de dar cumplimiento a los compromisos asumidos con los organismos de control de la OIT. Tales dilaciones han de interpretarse como una negativa del Gobierno a efectuar reformas a la ley sindical. Es en este marco que debe entenderse su negativa a otorgar el reconocimiento pleno de la CTA. Este fue solicitado hace casi tres años y el Gobierno sigue retrasando los trámites con medidas procesales absurdas, impidiendo de este modo, el derecho de representación plena de los trabajadores y de sus entidades adheridas a la CTA. La Comisión de Expertos había instado al Gobierno a que resolviera la solicitud de personería gremial. Sin embargo, aún no existe ninguna pauta que indique la finalización del trámite y la obtención de la personería gremial. Solicitó al Grupo de los Trabajadores a que mantuviera su apoyo, a efectos de que, por intermedio de la OIT pueda llegarse a un proyecto de modificación de la ley argentina para su definitiva conformidad con el Convenio núm. 87.

Por último, expresó que en la mayoría de los casos las formas atentaban contra el contenido, de la misma manera que el modelo sindical argentino, obstaculizaba los derechos elementales y universales de muchos trabajadores. No se trata de un problema de mayorías o de minorías, sino de principios y derechos universales que definieron a la humanidad. Se trata de hablar de democracia, de libertad y de igualdad, como se hiciera hace siglos, sin establecer ninguna diferencia de ningún tipo.

El miembro empleador de Argentina declaró que los empleadores de su país eran conscientes de que la recuperación de la democracia se había hecho con un gran sacrificio de la sociedad, habiéndose conquistado las libertades públicas. Argentina había ratificado el Convenio núm. 87 y, por tanto adhiere el principio de libertad sindical y la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

El orador quiso aclarar varios puntos. En primer término, que en su país no existe la impunidad. En segundo término, que hay diálogo social y negociación colectiva, en el marco del empleo y del salario mínimo, en los diversos ámbitos: OIT, OEA, MERCOSUR, en que participan empleadores y trabajadores. Cuando ha habido necesidad, el sector empleador ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT en relación con la cuestión relativa a la representatividad en el sector empleador. Este puede ser el método para resolver las cuestiones pendientes ya que el Gobierno está abierto al diálogo.

Aquí no se trata del debate de la distribución del ingreso. Los sindicatos actúan en el sector privado y no existen actos de discriminación antisindical, y si los hubiera, existen recursos jurídicos y administrativos para la resolución de los problemas que pueden surgir. En tercer término, ambas centrales sindicales tienen personería jurídica. Existen sindicatos afiliados a la CTA que tienen personería gremial y sus dirigentes gozan del fuero sindical. Por último, las cuestiones técnicas habrán de resolverse equitativamente.

Otro miembro trabajador de la Argentina manifestó, en nombre de la Confederación General del Trabajo, su sorpresa de que se estuviese tratando este caso en relación con su país, puesto que se había avanzado en las acciones del conjunto del movimiento sindical argentino. Declaró que, después de la crisis de 2001, en que había crecido el desempleo, la exclusión y la pobreza, los sindicatos fueron la fuerza de contención y la respuesta, a través del diálogo social, en la búsqueda de soluciones políticas que garantizaran el sistema democrático, la recuperación del empleo y la cohesión social, con un papel importante de la CGT en este contexto. La democracia de su país puede exhibir el movimiento obrero organizado como uno de sus pilares.

El orador consideró que el concepto de libertad sindical expresa una tensión permanente entre dos ideas: la libertad para crear sindicatos y la eficacia de la acción sindical. Ambos conceptos deben ir de la mano y la pluralidad de hecho no es sinónimo necesario de calidad y de eficacia de la acción sindical. El sistema sindical de su país garantiza la voluntad unívoca de los trabajadores de constituir sindicatos en un marco de libertad, fortaleciendo, al mismo tiempo, el valor de la eficacia de la acción sindical. La unidad sindical es compatible con el derecho a la pluralidad sindical y es, por tanto, respetuosa de la libertad sindical, en los términos y el alcance del Convenio núm. 87. En el sistema de relaciones laborales de Argentina, existe el mayor porcentaje de trabajadores afiliados de América Latina y sus convenios colectivos amparan al mayor número de trabajadores de toda América, del Norte y del Sur. Son los sindicatos, y no las centrales, los que actúan en la discusión y en la firma de los convenios colectivos y los que se ocupan, a través de sus delegados de base, de verificar la aplicación efectiva en los lugares de trabajo. Cada cuatro años, los sindicatos van a las urnas y los afiliados se expresan con libertad y ratifican o retiran su confianza a la conducción gremial, a través del voto directo y secreto. Aquí reside la fortaleza y la legitimidad sindicales, por lo cual no se necesita solicitar la concesión de una legitimidad, ni de una carta de representación. Se ha sido actor privilegiado de un sistema de relaciones de trabajo en el cual los sindicatos procedieron, en 2006, a mil negociaciones exitosas (paritarias).

El orador declaró que la actividad sindical está protegida en las leyes generales y también en la ley que regula específicamente la actividad sindical. Después del 2005, los tribunales han recibido una gran cantidad de demandas por discriminación sindical y ordenaron la reinstalación y el pago de los salarios caídos de los trabajadores afectados, en el juego de la aplicación de las normas, por lo cual nadie queda sin protección. En Argentina está garantizado el derecho de huelga y de su ejercicio. Suceden, no obstante, hechos aislados y condenables, como el fallecimiento del sindicalista Fuentealba, en la provincia de Neuquén. Un hecho repudiado por ambas centrales sindicales de su país, de manera unánime y conjunta, con una declaración de paro nacional. Manifestó que otro hecho que ratificaba lo que venía diciendo, es que había asumido el cargo de Secretario General de la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur y que, en tal condición, podía afirmar que todas las centrales allí congregadas estaban empeñadas en fortalecer el movimiento sindical en un escenario político, democrático y progresista.

Las centrales sindicales que actúan en Argentina también están representadas e integradas plenamente en todos los ámbitos de actuación institucional, de participación y de consulta, legalmente contemplados. Por ejemplo, ambas centrales participan en las instituciones sociolaborales del MERCOSUR. También participan en los procesos de negociación colectiva en los sectores público y privado. Integran asimismo las delegaciones internacionales. Quedan, no obstante, algunos caminos por recorrer y problemas por resolver. Este es el desafío. Han de ajustarse algunas cuestiones, en base a la realidad económica, social y cultural en la que debe inscribirse toda evaluación del cumplimiento de las normas.

Concluyó manifestando su agradecimiento a la OIT por el apoyo y la asistencia recibidos en la última crisis, destacando que Argentina es uno de los países en los que está vigente el Plan Nacional de Trabajo Decente, en el que participan trabajadores y empleadores. Al reivindicar la historia del movimiento sindical de su país, expresó su compromiso de seguir trazando el camino para consolidar la democracia, alcanzando una justa distribución de la riqueza y la plena vigencia de la justicia social para los trabajadores y el pueblo entero.

La miembro trabajadora de Noruega expresó su satisfacción por el hecho de que las dos principales centrales sindicales de Argentina, la CGT y la CTA, eran ahora miembros activos de la Confederación Sindical Internacional y participaban activamente en la Conferencia de la OIT, dado que ambas organizaciones eran representativas. Tomó nota con agrado de que el Gobierno había reconocido a la CTA, pero también observó con inquietud que no se le había otorgado "personería gremial", con lo que, por tanto, se le impedía ejercer su derecho de negociación colectiva, representación de los trabajadores en los conflictos, convocación de huelgas, recaudación de cuotas y otros derechos sindicales. Además, la ley núm. 23551 seguía permitiendo el reconocimiento de un solo sindicato por sector y región geográfica, a consecuencia de lo cual a los nuevos grupos de trabajadores de hecho se les negaba el derecho de organización y de participación en actividades sindicales.

Un país que verdaderamente respete los derechos laborales debería estar a favor del reconocimiento de todos los grupos de trabajadores que desearan constituir sindicatos y confederaciones de sindicatos nacionales, independientemente de su orientación política. Después de padecer una de las más agudas crisis económicas de América Latina, la economía argentina había alcanzado una tasa de crecimiento elevada, poca inflación y un descenso considerable de la tasa de desempleo. Pero para reducir las desigualdades y que todos los ciudadanos argentinos puedan disfrutar de los beneficios del crecimiento económico, es preciso reforzar los derechos sindicales, para que todos los sindicatos y las confederaciones del país puedan desempeñar plenamente sus funciones. Tanto la CTA como la CGT son organizaciones sólidas y representativas que merecen el derecho de negociación colectiva, de recaudación de cuotas sindicales y de representación de sus afiliados. Y los trabajadores argentinos merecen poder ser representados por el sindicato que estimen conveniente. La oradora instó al Gobierno de Argentina a conceder sin demora personería gremial a la CTA y a modificar la ley núm. 23551, de modo que sea posible el pluralismo sindical. Es inaceptable que un país democrático como Argentina no cumpla plenamente el Convenio núm. 87, y esto no será posible hasta que no se le otorgue la personería gremial a la CTA. Es inadmisible seguir esperando que ello suceda.

El miembro trabajador del Uruguay declaró que no se había asistido a la reunión para reconocer la central sindical CTA. El tema no es éste, sino el de la igualdad de condiciones, puesto que no se permite la afiliación a empresas multinacionales. No se trata tanto de que no se reconozca la personería gremial como de que se le coarte su reconocimiento y su participación en igualdad de condiciones. Es por ello que hay que solicitar al sector empresarial el reconocimiento de la actividad sindical.

El miembro trabajador de España habló en nombre de los dos sindicatos mayoritarios de su país, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, y opinó que la Ley de Asociaciones Sindicales no es conforme al Convenio núm. 87, que establece que el Gobierno debe garantizar a todos los trabajadores el derecho de constituir libremente las organizaciones de su elección y velar por que las normas no favorezcan a un sindicato determinado.

Señaló que en ocasiones anteriores el Comité de Libertad Sindical ya había criticado que las entidades con personería gremial gozaran de una serie de privilegios exclusivos que se niegan a otras entidades y pueden influir en la decisión de los trabajadores de afiliarse a unas u otras. La negación de la personería gremial vulnera el principio de igualdad sindical y las limitaciones de derechos a que da lugar niegan el principio mismo de libertad sindical. Un sindicato sin derecho de negociación colectiva o de convocar una huelga no tiene razón de ser. La distinción entre sindicatos más o menos representativos no debería privar a las organizaciones sindicales menos representativas de los medios esenciales para defender a sus afiliados, como sin duda son la negociación colectiva, la declaración de conflicto laboral, la tutela sindical y la recaudación de la cuota sindical. La legislación argentina niega tales medios a las entidades que no gozan de personería gremial. Recordó que la unidad sindical no debe ser impuesta por vía legislativa y expresó su deseo de que el Gobierno proceda sin demora a adecuar la legislación sindical al Convenio núm. 87 y conceda la personería gremial a la Central de Trabajadores Argentinos (CTA).

El miembro gubernamental de México manifestó la sorpresa del Grupo de Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC) por la lista de casos a examinar en la presente reunión de la Conferencia, en cuyo proceso de elaboración no había habido, a su entender, la debida transparencia.

Resaltó las cuestiones en las que fundamentaba su opinión, a saber: la lista preliminar de potenciales casos a ser considerados por la Comisión servía de base para elaborar, tradicionalmente durante el período de sesiones, una lista más reducida; la inclusión de países que no figuraban en la lista preliminar perjudicaba a tales países, habida cuenta de que carecerían del tiempo necesario para preparar sus comentarios - además, a un país que no figure en la lista preliminar no se le podrá requerir la presentación de documentos abreviados -; los mismos criterios técnicos utilizados para confeccionar la lista preliminar deberían aplicarse para seleccionar los casos a examinar y para incorporar otros países; las razones aducidas para la inclusión eran llamativas, puesto que mientras algunos casos se consideraban de progreso. Subrayó que la cuestión de procedimiento era tan importante como la de fondo, y que la cuestión primordial era que, al confeccionar la lista de casos, no se habían respetado las reglas de procedimiento.

El miembro gubernamental del Brasil apoyó la declaración realizada en nombre del GRULAC por el miembro gubernamental de México, en la que abordó la necesidad de garantizar la transparencia del método de selección de casos. La declaración de la representante gubernamental respondió a los puntos planteados y, asimismo, cabe señalar la estrecha colaboración existente entre Brasil, Argentina y otros países del MERCOSUR, con miras a promover y reforzar el diálogo social en la región. Con el apoyo constructivo de la OIT, el Gobierno argentino continuará mejorando las condiciones de trabajo y, de esta forma, se fortalecerán las instituciones democráticas nacionales.

La representante gubernamental de la Argentina manifestó que toda ayuda es bienvenida y que los comentarios vertidos por los representantes de los empleadores y de los trabajadores serían tenidos en cuenta. Aseguró haber tomado debida nota de todas las cuestiones y de los temas planteados. Afirmó que, dado el carácter técnico de la legislación, no cabía entrar en los detalles del debate.

Los miembros trabajadores concluyeron pidiendo al Gobierno que: se pronunciara sin esperar el resultado de la solicitud de personería gremial presentada por la CTA; aportara las modificaciones necesarias a la ley núm. 23551; modificara el decreto núm. 272/06 a fin de que en caso de desacuerdo entre las partes en lo que respecta a la determinación de los servicios mínimos, la decisión final no sea adoptada por la autoridad administrativa; proporcione información sobre el número de casos en los que esta autoridad administrativa ha modificado la opinión de la Comisión de Garantías; y acepte una misión de asistencia técnica con miras a la revisión de la legislación y la práctica relativas al procedimiento de atribución de personería gremial a las organizaciones sindicales.

Los miembros empleadores, en respuesta a los comentarios realizados sobre el hecho de incluir a la Argentina en la lista de casos recordaron, que la Comisión había realizado un proceso de consultas que había durado un año y había alcanzado un consenso en lo que respecta a un conjunto de métodos de trabajo entre los que se incluye la determinación de los criterios para la selección de casos. Además, se ha realizado una reunión informativa para los miembros de la Comisión a fin de garantizar una transparencia total en el proceso de selección.

En relación con el caso de Argentina, los miembros empleadores señalaron que no están de acuerdo con los comentarios realizados por los miembros trabajadores, debido a que en el Informe de la Comisión de Expertos no se indica que exista un problema con la legislación en la Argentina. En dicho informe, se pide más información, pero no se indica que la ley núm. 23551 no esté de conformidad con los requisitos del Convenio. Aunque en el futuro la información proporcionada por el Gobierno pueda llevar a probar que existe un problema legislativo, por ahora no hay ningún motivo para pedir al Gobierno que cambie su legislación. La Comisión de Expertos desea obtener información sobre el funcionamiento de la legislación en la práctica a fin de realizar una evaluación. Por consiguiente, debería pedirse al Gobierno que transmitiera una memoria en la que abordaran las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por la representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos se refieren al retraso de las autoridades en lo que respecta a la solicitud de personería gremial presentada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), así como a diferentes alegatos de actos antisindicales y a la solicitud de informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación relativa a la determinación de los servicios mínimos.

La Comisión tomó nota de las declaraciones detalladas del Gobierno sobre la legislación relativa a servicios esenciales y la determinación de los servicios mínimos y sobre la creación y funcionamiento de la comisión independiente en virtud del decreto núm. 272/2006, así como sobre el trámite de la solicitud de personería gremial efectuada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y sobre las disposiciones de la Ley núm. 23551 de Asociaciones Sindicales. Asimismo, la Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la CTA participa en distintos foros nacionales e internacionales sin exclusión. En particular tomó nota de que el Gobierno manifestó que está abierto al diálogo y la cooperación técnica y que se está estudiando la aprobación de una comisión tripartita que estudiará los asuntos mencionados por la Comisión de Expertos.

La Comisión exhortó al Gobierno a que dé respuesta a la solicitud de personería gremial presentada por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) antes de la reunión de la Comisión de Expertos, teniendo plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno enviaría una memoria completa este año sobre el conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio, incluidas las cuestiones planteadas en años anteriores sobre la legislación sindical, y esperó que la Comisión de Expertos estará en condiciones de evaluar toda la información pertinente sobre los alegatos de actos antisindicales, así como sobre las cuestiones relativas a la Comisión de garantías que asesora en la determinación de servicios mínimos.

La Comisión pidió al Gobierno que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT, elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio teniendo en cuenta la totalidad de los comentarios de la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Una representante gubernamental destacó que la Comisión de Expertos, en su observación de 2004, había expresado su esperanza en que el diálogo con los interlocutores sociales, iniciado por el Gobierno en el año 2003, se vea reflejado en un futuro próximo en la optimización de algunos aspectos estrictamente normativos de la ley núm. 23551, de asociaciones sindicales, que habían sido objeto de comentarios en años anteriores.

La oradora informó que su Gobierno había presentado el 6 de mayo de 2005 su respuesta detallada a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA).

La oradora recordó que, al examinar la ley núm. 23551, la Comisión de Expertos en 1989 había expresado su satisfacción por su promulgación dado que había sido fruto de un amplísimo consenso político y social, y por la que se derogó y reemplazó a la normativa marcadamente antisindical dictada por la Dictadura, que imperó en Argentina entre 1976 y 1983. La satisfacción expresada por la Comisión de Expertos fue conteste con la actitud del Gobierno, que inició en mayo de 1984 un enriquecedor proceso de consultas con la OIT, puesto de manifiesto en el informe elaborado como resultado de la misión de contactos directos del Sr. Nicolás Válticos, con el propósito de adecuar la nueva legislación a los principios del Convenio núm. 87. La misión del Sr. Válticos permitió diseñar los pilares de la futura ley de asociaciones sindicales, cuyos parámetros fueron respetados por los legisladores al elaborar y sancionar el nuevo régimen normativo.

Desde el inicio del proceso legislativo, hubo una real vocación de ajustar la legislación a las orientaciones de la OIT, compatibilizándola con las particularidades y complejidades propias del país y en particular del movimiento sindical.

La ley núm. 23551 recoge el esquema con el que se desarrolló fructíferamente el movimiento sindical argentino a lo largo de la segunda mitad del siglo XX, garantizando la creación y el funcionamiento de todas las asociaciones sindicales que los trabajadores han creído conveniente constituir. En la Argentina hay 2.716 asociaciones sindicales de primer grado inscriptas, de las cuales 1.380, es decir más de un 50 por ciento, cuentan también con personería gremial. Asimismo, del total de asociaciones sindicales que cuentan con inscripción gremial, el 55 por ciento, exactamente 731 han peticionado y están tramitando normalmente la obtención de la personería gremial.

En cuanto a las asociaciones de segundo grado, hay en la Argentina 92 federaciones inscriptas, de las cuales 74 cuentan además con personería gremial. Más de un 80 por ciento de las entidades de segundo grado cuentan con personería.

Además, en la Argentina existen 14 asociaciones sindicales de tercer grado y más del 40 por ciento de las cuales seis confederaciones cuentan también con personería gremial.

En la Argentina, la cantidad de trabajadores asalariados, tanto públicos como privados, asciende a un total de 9.100.000 hombres y mujeres, lo que significa que - en promedio - hay una asociación sindical de primer grado por cada 3.350 trabajadores asalariados.

En este mismo sentido, de conformidad con los datos transmitidos por las propias asociaciones sindicales, considerando solamente las de primer grado, hay aproximadamente 3.750.000 trabajadores afiliados, es decir más de un 40 por ciento de los trabajadores asalariados pertenecen a algún sindicato. Si se considera también a las asociaciones sindicales de grado superior, su número asciende aproximadamente a 6.250.000 afiliados, con lo cual la tasa de afiliación supera el 65 por ciento.

Los datos señalados resultan suficientemente elocuentes para acreditar y afirmar con satisfacción, que las trabajadoras y trabajadores argentinos gozan y ejercen libremente los derechos inalienables de constituir las asociaciones que crean convenientes y de afiliarse, o no, a ellas.

Asimismo, la práctica nacional demuestra que la legislación argentina en materia de asociaciones sindicales ha garantizado un libre y fructífero ejercicio de la libertad sindical, cuya expresión primordial se traduce genéricamente en el diálogo social y singularmente, en la negociación de convenios colectivos de trabajo.

En materia de negociación colectiva, Argentina alcanza altos niveles. Desde 1988 hasta la actualidad se han celebrado un total de 1.169 convenios colectivos de trabajo. Cuatrocientos seis de dichos convenios colectivos de trabajo son de actividad. Los convenios colectivos de empresa celebrados en ese mismo período, ascienden a 763, lo que representa un 65 por ciento del citado total. De las cifras anteriores, se deduce que, desde 1988, se han suscripto, un promedio, de 97 convenios colectivos de trabajo por año.

La oradora indicó que el sostenido crecimiento económico que registra Argentina desde el último bienio, con sustento en una política económica y sociolaboral que conjuga inseparablemente los conceptos de crecimiento, empleo y distribución, así como las medidas directas ejecutadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social destinadas a fomentar e impulsar la negociación colectiva. La negociación colectiva ha recibido una aceleración sin precedentes. Durante 2004, se han celebrado una cantidad tal de convenios colectivos y acuerdos salariales, que se duplica las cifras que se registraron durante la década del 90.

La oradora destacó que todos los datos aportados atestiguan que en Argentina la libertad sindical no sólo es un derecho legalmente reconocido sino también que es un derecho que se ejerce ampliamente en la práctica y en proporciones que posicionan al país entre los países del mundo más avanzados en materia de diálogo social, sindicalización y negociación colectiva.

La legislación no ha impedido ni impide el ejercicio de la facultad de obtener personería gremial, por parte de las asociaciones sindicales inscriptas, en el pleno ejercicio de la libertad sindical que impera en el país. 197 asociaciones sindicales han obtenido su personería gremial cumpliendo con el procedimiento estipulado por la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario. Esto significa que, en promedio, durante los 16 años que tiene de vigencia la ley núm. 23551, mensualmente, un sindicato accede a la personería gremial.

La tendencia anterior se ha visto incrementada por el desarrollo de una doctrina administrativa conforme a la cual el mecanismo de cotejo de representatividad establecido en el artículo 28 de la ley núm. 23551 corresponde ser utilizado sólo cuando se verifica una igualdad total entre el ámbito personal y territorial del sindicato inscripto que peticiona la personería, con los del sindicato con personería preexistente.

El consenso de los dos sindicatos más representativos en el sector público (UPCN y ATE) fue incorporado por el Ministerio de Trabajo en su resolución núm. 255, de fecha 22 octubre de 2003, que permite la concurrencia de los sindicatos preexistentes con las nuevas asociaciones que cuenten con representación legítima en dicha categoría de trabajadores. Se ha consolidado así el principio de la representación plural en el sector público.

Lo anterior permite demostrar que la voluntad de los actores sociales, en el caso del sector público, de dos sindicatos, uno afiliado a la CGT y el otro a la CTA, lograda a través del diálogo y el consenso, es indispensable para incorporar modificaciones a la representación de los trabajadores, adecuándose a la dinámica de los distintos sectores.

En cuanto al tratamiento legislativo los sindicatos de empresa y a los de categoría, oficio y profesión; la oradora recordó que los apartados a) y b) del artículo 4 de la ley núm. 23551 expresamente garantizan y promueven el derecho de los trabajadores de constituir las asociaciones sindicales que estimen convenientes y su libertad de afiliarse o desafiliarse a las mismas, preceptos liminares consagrados en el Convenio núm. 87. Además, el artículo 10 de la ley núm. 23551, considera asociaciones sindicales de trabajadores a aquellas constituidas tanto por trabajadores de una misma actividad o actividades afines; como por trabajadores del mismo oficio, profesión o categoría aunque se desempeñen en actividades distintas o como por trabajadores que presten servicios en una misma empresa. Se incorpora al derecho argentino el artículo 2 del Convenio núm. 87, cuando reconoce el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, contemplando tres tipologías sindicales: a) sindicatos verticales que agrupan a trabajadores de una misma rama, industria o actividad económica; b) sindicatos horizontales que agrupan a trabajadores de un mismo oficio o profesión, aunque se desempeñen en ramas o sectores distintos y c) sindicatos de empresa.

La legislación nacional (artículo 23 de la ley núm. 23551) mediante la inscripción gremial permite a todas las asociaciones sindicales sin distinción: a) peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados; b) promover la formación de sociedades cooperativas y mutuales; el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de la seguridad social; la educación general y la formación profesional de los trabajadores; c) determinar cotizaciones a sus afiliados; d) realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa y también representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial.

Las asociaciones de primer grado con inscripción, al afiliarse a una organización de segundo grado ejercen a través de ella, todos los derechos propios de las asociaciones de primer grado que cuentan con personería gremial ya que los órganos directivos y deliberativos de las federaciones se conforman y se integran con la participación de los representantes de las asociaciones de primer grado afiliadas.

Mediante el decreto núm. 757/01, de 2001, se estableció que las entidades sindicales que gocen de inscripción tienen el derecho de defender y representar ante el Estado y ante los empleadores, los intereses individuales de sus afiliados, en idénticos términos que las disposiciones contenidas en el artículo 22 del decreto núm. 467/88, reglamentario de la ley núm. 23551.

La legislación en materia impositiva establece que todas las asociaciones sindicales, sin distinción, son sujetos exentos del pago de tributos por sus ganancias periódicas ni se encuentran obligadas al pago de otros tributos de recaudación nacional, como por ejemplo el impuesto a los bienes personales, o el impuesto a la ganancia mínima presunta.

El artículo 47 de la ley núm. 23551 contiene una disposición altamente protectora de alcance universal, que otorga a todo trabajador o asociación sindical - sin distinción alguna - que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley, el amparo de dichos derechos ante el tribunal competente, conforme al procedimiento sumarísimo, para que la justicia disponga el cese inmediato de todo comportamiento antisindical. La jurisprudencia ha señalado que el criterio de interpretación de los derechos de la libertad sindical debe ser amplio, toda vez que las previsiones de la ley núm. 23551 no son en sí mismas autónomas, sino que derivan del artículo 14 bis de la Constitución nacional.

La oradora sostuvo que cualquier legislación que regula el ejercicio de un derecho fundamental, puede ser perfectible. No se podía dejar de reconocer, que la legislación y práctica nacionales había permitido que los trabajadores argentinos junto con la democracia política, gocen del pleno ejercicio de la libertad sindical. El Gobierno siempre había sido receptivo a la realización de las actividades de cooperación técnica con la OIT, que resultaran pertinentes para avanzar en el camino orientado al perfeccionamiento de la legislación nacional. En la Argentina, había actualmente un proceso constructivo, cuya piedra fundamental es el diálogo social. En dicho camino, en el cual se avanza mediante el consenso, ya se habían registrado significativos logros institucionales que reflejaban y potenciaban la plural convivencia de los distintos actores sociales. Tales logros se verificaban con la participación oficial de la CTA en todos los organismos sociolaborales del MERCOSUR, en la mesa de consulta tripartita prevista en el Convenio núm. 144, en la Mesa de Diálogo para la Promoción del Trabajo Decente e integrando la delegación del sector trabajador en las 90.a, 91.a, 92.a y 93.a reuniones de la Conferencia.

En 2004, el Gobierno convocó y restableció el funcionamiento, después de más de diez años de inacción, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, que ha sido integrado con la participación plural de los representantes de los sectores trabajador y empleador. La CTA ha iniciado en septiembre de 2004, el trámite de solicitud de personería gremial en los términos y de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley núm. 23551.

Desea puntualizar que, como surge de la observación de la Comisión de Expertos de 2004, su Gobierno debería presentar sus comentarios sobre las cuestiones observadas en septiembre del corriente, en el marco del examen del ciclo regular de memorias.

Al concluir, la representante gubernamental reafirmó la voluntad política para alcanzar cambios sociolaborales, aunque esta voluntad no es suficiente si no es acompañada del consenso. Las transformaciones legislativas, que se pretenden duraderas y fructíferas se realizarán mediante el diálogo social amplio y construcción participativa del consenso.

Los miembros empleadores expresaron sus dudas con respecto a la conveniencia, como base para la discusión ante la Comisión de la Conferencia de la observación de la Comisión de Expertos relativa a la aplicación por Argentina del Convenio núm. 87, dado que la brevedad de las observaciones hacía difícil comprender el fondo del caso. Aunque técnicamente la inclusión de una observación en el Informe de la Comisión de Expertos significaba que la Comisión de la Conferencia podía celebrar un debate sobre dicho caso, la observación mencionada se incluía en dicho informe simplemente en virtud de los comentarios realizados por la CIOSL y la CTA, sin ninguna indicación sobre cuál era la posición de la Comisión de Expertos respecto de dichos comentarios.

Los miembros empleadores sugirieron que la Comisión de Expertos necesitaba reconsiderar los plazos de envío de las observaciones sobre la base de los comentarios enviados por las organizaciones de empleadores y trabajadores, para evitar comentarios con un alcance tan limitado que apenas pudieran servir de fundamento para el debate de la Comisión. La práctica habitual es que cuando las organizaciones de empleadores y de trabajadores hacían comentarios, junto a ellos se incluía una observación al respecto en el Informe de la Comisión de Expertos, con independencia de si el Gobierno había respondido o no a dichos comentarios. No obstante, si la Comisión de Expertos hacía una mera referencia a dichos comentarios sin el análisis correspondiente, la observación no sería de gran utilidad para al trabajo de la Comisión de la Conferencia. La Comisión no es un organismo que se basara en las quejas presentadas como lo es, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical. Su mandato no es examinar las quejas, sino verificar si un país había aplicado, en la ley y en la práctica, un convenio ratificado. La introducción de observaciones en el Informe de la Comisión de Expertos exclusivamente sobre la base de comentarios externos, sin análisis previos por parte de la Comisión de Expertos, creaba una posibilidad de manipulación del sistema. Si una organización elevaba una queja, el caso se incluiría en el informe y, por consiguiente, podría encontrarse también en la lista de casos individuales para la discusión ante la Comisión de la Conferencia. Sin embargo, los criterios para incluir casos individuales en esta lista no deberían ser si los sindicatos eran activos o pasivos en determinados países. No debería incluirse automáticamente un comentario de una organización de empleadores o de trabajadores en el Informe de la Comisión de Expertos a menos que haya algún contenido. Por otro lado, sería mejor poner dichos comentarios al margen del informe, y hacer referencia a ellos dentro del marco del ciclo regular de memorias, cuando se examinaba la memoria del Gobierno. Respecto al hecho de que el Gobierno no hubiera respondido a los comentarios de la CIOSL y la CTA, un hecho que la Comisión de Expertos comprobaba con pesar, a los miembros empleadores hubiesen deseado conocer la fecha en la que había expirado el plazo de respuesta, ya que dicho elemento les habría permitido verificar el compromiso del Gobierno con el mecanismo de supervisión.

En conclusión, los miembros empleadores pusieron de relieve que lo que importaba no era el número de observaciones incluidas en el Informe de la Comisión de Expertos, sino la calidad de las mismas. La mayoría de los miembros de la Comisión de la Conferencia, que no estaban familiarizados con la legislación argentina, desconocían los problemas legislativos que son objeto de las observaciones sometidas a la discusión. Faltaba información sobre el contexto y no se había logrado ningún resultado sobre los hechos aportados por la Comisión de Expertos. Por tanto, los miembros empleadores observaron con pesar la incapacidad de la Comisión para debatir abiertamente y para dar relevancia a este caso, y afirmaron que, de acuerdo con ello, las conclusiones relativas a este caso serían limitadas.

Los miembros trabajadores hicieron valer que, después de una larga reflexión, han decidido aprobar la inclusión de esta discusión como un caso individual. El respeto al derecho de todo trabajador de afiliarse al sindicato de su elección, conforme a los principios enunciados en el Convenio núm. 87, no procede ni de una concesión al neoliberalismo ni del regreso de una injerencia autoritaria en la vida sindical. Se desea perfeccionar el derecho sindical dentro del contexto particular de Argentina. Desde hace más de 15 años, se han puesto de manifiesto las contradicciones entre el derecho argentino y el Convenio núm. 87, incluyendo las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, como ha verificado la presente Comisión, especialmente en 1998.

Al mismo tiempo que reconocieron los méritos de la ley núm. 23551, la Comisión de Expertos ha criticado los siguientes artículos de la misma: el artículo 28, que obliga a que una asociación tenga un número de afiliados "considerablemente superior" a otra para disputar "la personería gremial" de esta última; el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467, que precisa esta noción; al igual que los artículos 29, 30, 38, 48 y 52 de la misma ley. En respuesta a estas críticas, no obstante ya antiguas, los sucesivos gobiernos han prometido adoptar medidas y han evocado la ausencia de consenso, sin hacer nada para modificar la situación. En 1998, la Comisión de la Conferencia concluía que "la ley núm. 23551 establece las condiciones de atribución de "la personería gremial", que no son compatibles con el Convenio," y deploraba que "el Gobierno no aporte ningún elemento nuevo para responder a las cuestiones planteadas desde hace varios años". La misión de asistencia técnica que se envió en 1999 no alcanzó ninguna conclusión. Tampoco se obtuvo ninguna respuesta al respecto en otra misión efectuada, posteriormente, en 2001.

Como consecuencia de la actual situación siguen produciéndose problemas en torno a la cuestión de "personería gremial", que se traducen en la práctica en notables discriminaciones en los ámbitos de la libertad sindical, en el de la negociación colectiva y, finalmente, en el de la protección de los sindicalistas. Además, esta situación crea una situación de monopolio sindical que sería inaceptable desde el punto de vista del Convenio núm. 87, en la medida en que la afiliación no resultase de la libre elección de los trabajadores sino impuesta por la legislación.

Ante este hecho, los miembros trabajadores declararon que se inclinan a considerar el caso como un ejemplo característico de falta continua de aplicación del Convenio, y que, además, esperaban ver pruebas de una voluntad política real por parte del Gobierno de alcanzar una solución perdurable sobre las cuestiones de fondo, claramente expuestas en la observación de 2003.

Un miembro trabajador de Argentina en nombre de la CTA señaló que los órganos de control insisten sobre la incompatibilidad de la ley de asociaciones sindicales con el Convenio núm. 87 desde hace 15 años. Desde la adopción de la ley en 1988 se han llevado a cabo cuatro misiones de asistencia técnica en el país, sin resultados positivos.

En su memoria correspondiente al año 2000, el Gobierno reconoció explícitamente la incompatibilidad de la ley con el Convenio. Por su parte, la Comisión de Expertos ha reiterado en sucesivas ocasiones la necesidad de adecuar la legislación al Convenio. Sin embargo, el Gobierno no ha adoptado hasta ahora ninguna medida concreta. En efecto, por ejemplo, después de la misión que tuvo lugar en el país en 2001, con la finalidad de prestar asistencia técnica a una Comisión tripartita, se dictaron tres decretos que no cumplieron con los requisitos de adecuación. Más aun, uno de ellos, el que se refería a la posibilidad de autofinanciación de los sindicatos simplemente inscriptos fue derogado 30 días después de su publicación.

El orador subrayó que en Argentina existen dos clases de sindicatos, los que tienen personería gremial y por ende todos los derechos y beneficios y los sindicatos simplemente inscriptos que gozan de derechos muy limitados.

Los artículos criticados por la Comisión de Expertos se refieren en primer lugar al sistema de disputa de la llamada "personería gremial" por parte de un sindicato simplemente inscripto a un sindicato que ya cuenta con la personería gremial.

La ley exige que el sindicato demandante cuente con una cantidad de afiliados considerablemente superior; como mínimo debe superar a la organización preexistente en un 10 por ciento de afiliados cotizantes. Dichas entidades que disputan la personería y que están simplemente inscritas carecen de los más elementales derechos, a diferencia de las entidades con personería gremial preexistentes. En efecto, éstas gozan del derecho a la protección especial de sus representantes, el derecho de representación en el conflicto, especialmente el derecho de huelga, y el derecho al descuento en nómina, es decir la obligación del empleador de efectuar los descuentos de la cuota sindical.

La Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia han objetado asimismo los artículos que se refieren a la obtención de la personería gremial de los sindicatos de empresa, oficio, profesión o categoría cuando preexista un sindicato de actividad ya que la ley exige tantos requisitos que prácticamente se anula toda posibilidad de constitución. De este modo, recientemente, el Ministerio de Trabajo denegó la personería gremial del Sindicato de Trabajadores Jerárquicos del Banco Provincia de Buenos Aires. porque ya existía con anterioridad la Asociación Bancaria con personería. El Comité de Libertad Sindical ha examinado una situación similar que afectaba al sindicato de la empresa Lockhead que había solicitado la personería gremial.

En lo que respecta a la representación colectiva en caso de conflicto, la Comisión de Expertos ha considerado que se privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás organizaciones en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva. Dentro de esos intereses colectivos se encuentra principalmente el derecho de huelga que se niega a las entidades simplemente inscritas. Por ejemplo, en un caso relativo al Sindicato de Trabajadores Mercantiles de Jujuy recientemente examinado por el Comité de Libertad Sindical en el que se había despedido a un miembro de la junta directiva de un sindicato sin personería gremial a raíz de una huelga, el reintegro no había sido posible debido a que el sindicato carecía de personería gremial. Más aun, cuando una entidad simplemente inscripta recurre a la huelga, el Ministerio de Trabajo cita a conciliar a la entidad con personería gremial desplazando a la entidad titular del conflicto.

Por otra parte, el derecho de retención en nómina de las cuotas sindicales u otros aportes, sólo se otorga a las entidades con personería gremial. El Comité de Libertad Sindical, ha examinado esta cuestión en el caso núm. 2050 y ha solicitado al Gobierno que tome medidas de manera que no se discrimine a las organizaciones simplemente inscritas. El orador añadió que la protección especial que se otorga a los representantes sindicales de conformidad con los Convenios núms. 87, 98 y 135 sólo se concede en la ley argentina a los representantes de las organizaciones con personería gremial. Existen al respecto innumerables ejemplos jurisprudenciales que muestran que los representantes de las organizaciones simplemente inscritas no gozan de estabilidad en el empleo y en consecuencia pueden ser despedidos.

Todo ello lleva a concluir que la protección sindical existente en la legislación argentina no es suficiente contrariamente a lo afirmado por el Gobierno. En efecto, la protección especial establecida por el Convenio núm. 98 no es un mecanismo preventivo, sino que constituye un recurso judicial que se activa después de consumado el despido u otro acto antisindical. De este modo se viola nuevamente el principio de la igualdad entre las organizaciones. Las disposiciones de la ley antidiscriminatoria no constituyen tampoco una protección especial, contrariamente a lo señalado por el Gobierno en el año 2002. En efecto, la Comisión de Expertos ha señalado que este tipo de protección general es insuficiente.

El orador subrayó que los privilegios concedidos a las entidades sindicales con personería gremial no deben confundirse con el sistema de "sindicato más representativo" admitido por los órganos de control de la OIT. En efecto, este régimen es admitido al solo efecto de la negociación colectiva.

El denominado "modelo argentino" genera verdaderos privilegios que exceden la negociación colectiva, en beneficio de ciertas organizaciones y con la consecuente discriminación hacia las demás organizaciones. Cabe mencionar que el g argentino retrasa injustificadamente en seis meses el trámite de personería gremial agregando requisitos no previstos por la ley. En anteriores reuniones de esta Comisión los miembros trabajadores se refirieron a la violación del los derechos humanos de ciertos dirigentes sindicales argentinos. En efecto, varios dirigentes sindicales han sido procesados en numerosas ocasiones solamente por haber participado en diversas manifestaciones y conflictos. En este sentido, conjuntamente con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación se ha elaborado un proyecto de ley de desprocesamiento que no ha sido elevado aún por el Poder Ejecutivo al Parlamento. En la actualidad se encuentran procesados más de 4.000 trabajadores y dirigentes sindicales, amenazados de perder su libertad.

Al momento de adoptar las conclusiones debería tomarse nota que las misiones de asistencia técnica resultaron insuficientes debido al continuo incumplimiento del Gobierno. El orador concluyó manifestando que se debería solicitar al Gobierno que adecue en forma urgente la legislación sindical de conformidad con el Convenio núm. 87 y que establezca compromisos en un futuro próximo, así como que informe sobre los resultados obtenidos antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

Otro miembro trabajador de Argentina en nombre de la Confederación General del Trabajo de la Republica Argentina (CGTRA), señaló que la ley vigente, en consonancia con el espíritu y la letra del Convenio núm. 87, establece el principio "del sindicato más representativo" y las prerrogativas que lo acompañan de conformidad con las prácticas internacionales. La ley consolidó y sigue consolidando sindicatos representativos que han sido capaces de soportar las peores crisis mediante el establecimiento de una amplia y efectiva red social y enfrentando los efectos de la decadencia del modelo político-económico anterior. La ley y su decreto reglamentario, a través de las estructuras de aplicación que nacieron de ella, posibilitaron que los actuales sindicatos, fortalecidos y organizados bajo la ley de asociaciones sindicales, consolidaran los derechos de los trabajadores ocupados y desocupados y su grupo familiar, en el momento de la terrible crisis que recientemente debió afrontar el país. Por esta razón, es importante sostener fuertemente esas instituciones. La ley potencia la unidad sindical, permite una representación unívoca, una acción eficiente y acrecienta el pluralismo político sindical. No se trata de sindicatos privilegiados sino de organizaciones sindicales que defienden las necesidades de los trabajadores.

La ley se fundamenta en la existencia de organizaciones sindicales libres, sólidas y democráticas organizadas por los propios trabajadores según el principio de libertad, otorgando mayores facultades a las más representativas a nivel confederal, de rama, oficio y empresa. La representatividad es la que permite que se otorgue la personería gremial a una organización simplemente inscripta, dándole capacidad de negociación colectiva y de conflicto. Cualquier organización simplemente inscripta puede solicitar la personería gremial, y sólo en el caso de preexistir otra organización a nivel confederal o a nivel de rama de oficio, de profesión o de empresa, con personería gremial deberá llevarse a cabo un proceso de cotejo de representatividad que establece la propia ley.

El sistema sindical argentino garantiza la voluntad unívoca de las trabajadoras y trabajadores de constituir sindicatos dentro de un marco de libertad, fortaleciendo al mismo tiempo el valor de la eficacia de la acción sindical y evitando la fragmentación de la fuerza que proviene de la unidad de los trabajadores. En efecto, la unidad sindical es compatible con el derecho a la pluralidad sindical y por lo tanto respetuosa de la libertad sindical en los términos y alcance del Convenio.

El orador subrayó que la libertad sindical no debe ser definida en abstracto, sino que debe responder a la realidad social y a las relaciones laborales. La negociación de los trabajadores constituye uno de los ejes de la libertad sindical. La legislación argentina garantiza, en el contexto de la crítica realidad económica, el desarrollo de capacidades suficientes de organización y negociación de los trabajadores, de conformidad con lo que establece conceptualmente el Convenio núm. 87. La noción de libertad sindical supera la de libertad individual; no es ni un fin en si mismo, ni un derecho individual, sino un instrumento para que el conjunto de los trabajadores pueda contribuir a defender sus intereses comunes.

La ley vigente responde a equilibrios existentes en las relaciones laborales, siendo respetuosa de la democracia sindical y garantizando la realización de los trabajadores en su conjunto. En Argentina existe la libertad sindical, porque no hay restricciones al derecho de crear asociaciones de trabajadores ni para la obtención de la personería jurídica. Tampoco hay limitaciones a la constitución de sindicatos o federaciones; ni hay impedimentos a la afiliación internacional; no existe la obligación de pertenecer a una central; ni hay obstáculos a la libre y democrática organización interna, con independencia del Gobierno y de los empresarios; no hay obstáculos a la creación de corrientes internas dentro de las propias organizaciones lo que garantiza la pluralidad en el seno de las mismas y la fortaleza en la expresión externa. La ley prohíbe que se suspenda o disuelva un sindicato por decisión administrativa y asimismo prevé la protección y condena de toda persecución sindical. Además, la ley ha demostrado ser eficiente frente a las dictaduras, las políticas neoliberales más extremas y las profundas crisis padecidas. Por el contrario, aun cuando el Parlamento aceptase realizar modificaciones a la legislación, no existen garantías de que un rigorismo formal, no convalidado por la realidad, permitiría una mejor defensa de los trabajadores. En el marco democrático y dentro de los ámbitos establecidos por la Constitución nacional se puede discutir sobre estas cuestiones.

El sistema sindical argentino, tuvo la capacidad y la posibilidad de generar una acción solidaria en favor de aquellos millones de trabajadores desocupados a raíz de la crisis, asumiendo la responsabilidad de aplicar los principios de la solidaridad entre aquellos que tenían trabajo y los que quedaron desocupados. Ello no habría sido posible sin sindicatos con la fortaleza correspondiente, derivada del modelo cuestionado por algunos sectores. De este modo, el movimiento sindical actual pudo crear un sistema de atención especial para los trabajadores desocupados y sus familias de manera que ninguno de los trabajadores que perdieron su trabajo y que pertenecían a una actividad dejó de recibir sus prestaciones. El modelo actual permite la defensa del empleo, la recuperación de la esperanza para quienes lo perdieron, así como una presencia activa frente a la pobreza, la desocupación, la marginalidad y las necesidades de aquellos que necesitan un trabajo.

La miembro trabajadora de Italia declaró que, en el contexto de la globalización, era de suma importancia poder definir el principio de la libertad sindical de forma amplia en el marco jurídico y poder aplicarlo en la práctica. Hizo hincapié en que la aplicación cabal de este derecho no sólo podría dar a los trabajadores mayores posibilidades, haciéndolos más responsables y desarrollando la efectividad de los principios clave de la OIT, como son el tripartismo, el diálogo social, las relaciones laborales y la negociación colectiva, sino que también podría mejorar la calidad de la respuesta a los problemas que deben abordar países como Argentina. No existe ningún otro método alternativo.

La existencia de limitaciones al derecho de sindicación no facilita las negociaciones con los empleadores. Por el contrario, la existencia de leyes justas que proporcionen a todos los trabajadores la posibilidad de establecer la organización que estimen convenientes, crearía las condiciones adecuadas para una mayor participación y la asunción de una mayor responsabilidad. El Gobierno de Argentina, que ratificó el Convenio núm. 87, debería, por consiguiente, adoptar las medidas adecuadas para enmendar su legislación con vistas a eliminar las restricciones que el Comité de Expertos ha señalado en el curso de los últimos años, y después de cuatro misiones de asistencia técnica, particularmente al objeto de examinar el concepto del número de afiliados necesarios para alcanzar la personería gremial, que es "considerablemente superior" en comparación con otras organizaciones; derogar las disposiciones en virtud de las cuales sólo las asociaciones que disfrutan de personería gremial pueden beneficiarse de los descuentos salariales de las cuotas sindicales; y revisar las disposiciones que proporcionan protección sindical solamente a las organizaciones que disfrutan de personería gremial.

Recordó que en Italia la afiliación sindical no sólo continuaba siendo elevada, sino que seguía creciendo, a pesar de las nuevas formas de trabajo, la precariedad del mercado laboral y el aumento del desempleo. En su país existen tres grandes confederaciones sindicales y numerosos sindicatos pequeños, todos los cuales gozan de los mismos derechos y obligaciones, participan en las negociaciones colectivas y en las relaciones laborales y tienen derecho al descuento salarial, incluso aunque su nivel de afiliación sea menor que el del sindicato mayoritario. Todos los representantes sindicales electos, tanto los pertenecientes a las grandes organizaciones como los pertenecientes a las pequeñas, tienen derecho a ser protegidos del mismo modo, y para negociar con los empleadores no se requiere personería gremial. Los trabajadores argentinos deberían gozar de derechos similares.

El progreso no se alcanzará nunca a través de las limitaciones, sino a través del diálogo y de la amplia aceptación de los instrumentos de la OIT. Es preciso crear urgentemente las condiciones adecuadas que den lugar a cambios legislativos, que allanen el camino para crear relaciones laborales sólidas que incluyan a todos los interlocutores y negociaciones colectivas a nivel sectorial y a nivel de las empresas, y para desarrollar un diálogo social y consultas tripartitas de amplio alcance y coherentes, todo ello para mejorar la vida de los trabajadores.

La miembro trabajadora de Brasil quiso manifestar su rechazo al hecho de que Argentina apareciera en la lista de los países que no respetaban la libertad sindical. Es una muestra de que esta Comisión trata de condenar a aquellos países cuyos gobiernos procuran tener una política soberana para su desarrollo.

Tras haber sobrevivido a una de las más sangrientas dictaduras de América Latina, los trabajadores argentinos tuvieron que enfrentar un largo período de liquidación de su país, practicada por un Gobierno sumiso que había vendido la patria y que mantenía relaciones muy estrechas con los Estados Unidos. Durante ese período, el Gobierno de Argentina no había sido interpelado ante esta Comisión. Ahora, que tiene un Gobierno democrático que quiere recuperar el atraso producido en el desarrollo económico del país, ahora que empieza a afrontar de manera diferente el problema de la deuda y ahora que está poniendo límites a las prácticas de las grandes multinacionales e impidiendo que otras grandes empresas reduzcan los derechos y debilitando la organización sindical de los trabajadores, Argentina aparece en la lista de los países que no respetan la libertad sindical.

No corresponde a la OIT intentar imponer a los trabajadores argentinos una división. Esto nada tiene que ver con la libertad sindical El movimiento sindical de Argentina tiene una larga tradición histórica de lucha y de organización sindical unitaria. Democracia y libertad sindical significan pluralidad de ideas dentro de la misma organización, sin ninguna imposición de exclusivismo ni de hegemonía. Hace poco, en Argentina las dos CGT se fusionaron en una sola CGT, representando al 90 por ciento de los trabajadores argentinos. Ello ha significado un importante paso hacia la consolidación de la democracia y de la libertad sindical en ese país, lo cual debería ser saludado con entusiasmo por esta Comisión.

El miembro trabajador de España declaró que la discriminación y el trato privilegiado no se basan en ningún sistema objetivo de medición de la representatividad, sino en el simple "yo llegué antes", "yo ya estaba allí". Así, el sindicato que estaba establecido con anterioridad puede cobrar las cuotas sindicales a través del descuento en nómina, derecho que se les niega a los nuevos sindicatos. El sindicato que estaba establecido con anterioridad, puede proteger a sus representantes, mientras que los nuevos sindicatos no, aunque tengan el mismo número de afiliados. El sindicato que estaba ya establecido, puede convocar una huelga, gestionarla y negociarla, en tanto que los nuevos sindicatos no. Por último, el orador solicitó a la Comisión que recomendase en sus conclusiones algo más que una misión de asistencia técnica, puesto que no se trata de un problema de que el Gobierno argentino sepa o no, tenga capacidad técnica o no, sobre cómo adecuar la legislación argentina a la normativa de la OIT, sino que se trata de un problema de voluntad política de acabar con la discriminación sindical.

La miembro trabajadora de Noruega recordó que en anteriores reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo se había lamentado del hecho de que el Gobierno de Argentina no hubiese armonizado la legislación con el Convenio núm. 87. Durante la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2000, el Gobierno finalmente había reconocido la sustancia de los comentarios de la Comisión de Expertos y había admitido que la ley argentina estaba en conflicto con el Convenio núm. 87. Los trabajadores nórdicos habían esperado pacientemente que el Gobierno diera cumplimiento a su promesa de poner remedio a esta situación, pero la espera había sido en vano. La ley núm. 23551 otorga a algunos sindicatos determinados privilegios que no otorga a otros. Para poder registrarse como organizaciones sindicales, las organizaciones nuevas necesitan un 10 por ciento más de afiliados que los sindicatos ya establecidos. La mayoría simple no es suficiente para registrarse como organización sindical. Las organizaciones que no llegan a registrarse como organizaciones sindicales se consideran asociaciones y son merecedoras de muy pocos de los beneficios de que disfrutan los sindicatos registrados. Sólo los sindicatos registrados están capacitados para representar a los trabajadores en los conflictos, participar en las negociaciones colectivas, exigir la protección jurídica de sus afiliados y utilizar el sistema de recaudación por medio de descuento salarial. Sólo los sindicatos registrados pueden ejercer el derecho a la huelga.

La oradora destacó, además, que la realidad económica de Argentina había cambiado de forma considerable desde que la Constitución del país estableciera la práctica de reconocer una sola central sindical de carácter nacional. Las relaciones entre los empleadores y los trabajadores se habían vuelto más complejas, en especial durante el último decenio, marcado por la crisis económica. Los derechos de los trabajadores están amenazados a un nivel sin precedentes. En este sentido, la miembro trabajadora recordó que la CTA fue fundada en 1991. Sin embargo, en razón de la legislación argentina, no se reconoció como una organización sindical hasta el año 1997. A pesar de contar con más de un millón de afiliados, la CTA no fue invitada a participar en la Conferencia de la OIT hasta el año 2003. Aún así, no se le permitió registrar los sindicatos sectoriales como organizaciones sindicales. Puesto que se trata de una organización nueva que carece de los privilegios que la ley concede a las organizaciones establecidas, sólo 57 de sus organizaciones afiliadas se registraron como sindicatos, mientras que 180 siguieron considerándose como asociaciones. Ha habido algunos casos en los que los dirigentes sindicales de estas asociaciones han sido despedidos por ejercer su derecho a la actividad sindical, dado que carecen de la protección jurídica de la que disfrutan los dirigentes sindicales de los sindicatos registrados.

Para finalizar, destacó que los trabajadores argentinos merecían disfrutar del derecho de poder ser representados por el sindicato de su elección. La CTA es una organización sindical democrática y representativa. La oradora solicitó al Gobierno de Argentina que facilitara un cambio en su legislación que permitiera ponerla de conformidad con el Convenio que ratificó en el año 1960.

El miembro trabajador de Uruguay tras poner de relieve la buena labor desarrollada por el Sr. Gernigon, recientemente jubilado, al frente del Departamento de Libertad Sindical, siempre atento a los requerimientos de los trabajadores, manifestó que conocía bastante bien el movimiento sindical argentino por ser el suyo país vecino de Argentina y por estar bien al tanto de la madurez del mismo. De ahí que supiese de su vocación unitaria. Hoy, los trabajadores de Argentina tienen más de una opción sindical, situación sobre la que no le corresponde opinar. Sin embargo, ello no impide la posibilidad de que ambas Centrales trabajen y hagan sus aportaciones de manera conjunta en temas muy importantes para los trabajadores de la región, al participar en la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur. También lo hacen institucionalmente en el Foro Consultivo Económico y Social, entre otros.

Hace años que se viene tratando en nuestra Comisión la falta de adecuación de la legislación de Argentina al Convenio núm. 87. Los distintos Gobiernos no han escuchado las recomendaciones de la Comisión, a pesar de algunas misiones técnicas de la OIT realizadas en Buenos Aires.

Expresó que le constaba la voluntad del Gobierno argentino de adecuar la ley al Convenio, pero que no debía seguir dilatando ese proceso, debiendo comprometerse ante la Comisión a que, conjuntamente con los sindicatos, comunique el próximo año la buena noticia de que ese país se encuentra de conformidad con el Convenio núm. 87.

La representante gubernamental agradeció las expresiones del portavoz de los trabajadores, al haber reconocido la importancia de la ley núm. 23551, producto de la democracia recientemente recuperada y de la fortaleza del movimiento sindical argentino. Ratificó que su país había presentado la memoria relativa al Convenio núm. 87 en el año 2003 y que volvería a hacerlo en septiembre de 2005, plazo que aún no se había cumplido.

En relación con las observaciones formulada por la CIOSL y por la CTA, a las que se refiere la Comisión de Expertos, en su 75.a reunión, la oradora reiteró que su Gobierno había remitido sus comentarios por escrito al Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, en mayo de 2005. Es por ello que su Gobierno no adeuda ninguna memoria vinculada con la cuestión analizada. Precisó que la ley núm. 23551 confiere importantes derechos a las asociaciones inscritas y que el artículo 23 de la mencionada ley, otorga a la asociación inscrita el derecho de fijar su cuota sindical y de percibirla de los trabajadores afiliados. Este derecho garantiza el crecimiento y el desarrollo patrimonial de los sindicatos.

La oradora ratificó que el derecho de huelga está consagrado en su país en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y que no tenía limitación alguna en el texto de la ley núm. 23551, pudiendo ejercer tal derecho todas las asociaciones sindicales. En relación con los casos citados, señaló que su Gobierno había presentado sus informes oportunamente. Tal y como expresara con anterioridad, la legislación de su país podía ser susceptible de perfeccionamiento, en un contexto de libertad y de democracia políticas. Es por ello que reiteró el compromiso de su país con miras a la realización de actividades de cooperación técnica de la OIT, con la participación activa de los actores sociales, para lograr el consenso necesario entre aquellos que son los verdaderos protagonistas de la libertad sindical.

En ese contexto, reiteró su vocación por encontrar en el diálogo social y en el consenso, en cumplimiento del mandato establecido en el Convenio núm. 144 de la OIT, el instrumento necesario que garantice la legitimidad de las transformaciones normativas que merezcan concretarse.

Los miembros empleadores expresaron que cuatro elementos deberían reflejarse en las conclusiones. Primero, que el Gobierno debe presentar oportunamente una memoria a la Comisión de Expertos, de manera que la información pueda ser sometida a un examen completo; en segundo lugar, que la Comisión debe insistir en que el Gobierno aplique el Convenio tanto en la legislación como en la práctica; en tercer lugar, que el Gobierno debe concretar su voluntad declarada de aceptar la asistencia técnica de la OIT y, finalmente, que la Comisión de Expertos debe realizar un examen completo de la materia en su próximo informe.

Los miembros trabajadores declararon que consideraban que, como resultado de la discusión y de las informaciones recibidas en el transcurso de los años, tienen una idea precisa y completa de los problemas de libertad sindical en Argentina. Si bien es cierto que todos los interlocutores reconocen la importancia, la originalidad y el papel histórico del movimiento sindical argentino, no lo es menos que la legislación no responde a todas las exigencias del Convenio núm. 87. Corresponde al Gobierno garantizar la aplicación de todas las disposiciones de este Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que el Gobierno adopte sin demora todas las medidas necesarias para dar adecuada solución a los problemas expuestos, llegado el caso con la mediación de la OIT, y que dé cuenta de las mismas en la memoria que someta a la Comisión de Expertos para su consideración en la próxima reunión de la Comisión.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. De la observación de la Comisión de Expertos, la Comisión tomó nota de que durante varios años había solicitado al Gobierno que enmendara ciertas disposiciones de la ley núm. 23551, de 1988, relativa a las asociaciones sindicales y del correspondiente decreto reglamentario en lo que respecta a las condiciones legales para conceder la personería gremial a las organizaciones sindicales, los requisitos para poder disputar la personería gremial y los beneficios de que gozan las organizaciones con personería gremial respecto de las simplemente inscritas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había enviado ya su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación del Convenio que plantean problemas relativos a las cuestiones legislativas mencionadas y a determinados actos de represión antisindical.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la legislación sindical - que respetó las directrices de la asistencia técnica de la OIT en 1984 - había garantizado el más amplio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio, tal como muestra el número elevado de asociaciones sindicales, la tasa de afiliación sindical (más del 65 por ciento) y el número de convenios colectivos de actividad y de empresa (1169). La Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, una amplia mayoría de las organizaciones inscritas gozan de personería gremial y de que cada mes accede a ella un nuevo sindicato. La Comisión tomó nota de que el Gobierno está abierto y receptivo a la realización de actividades de cooperación técnica con la OIT para avanzar en el perfeccionamiento de la normativa nacional, en el entendido de que el camino correcto es el del diálogo social amplio y la construcción participativa del consenso. La Comisión espera que estas informaciones sean evaluadas por la Comisión de Expertos en su próxima reunión.

La Comisión expresó la esperanza de que el diálogo entre el Gobierno y todos los interlocutores sociales, con la asistencia técnica de la OIT, se traduzca en modificaciones a la legislación que permitan la plena aplicación de las disposiciones del Convenio en la legislación y la práctica nacionales.

La Comisión solicitó al Gobierno que su próxima memoria contenga informaciones sobre el conjunto de los problemas pendientes a fin de que la Comisión de Expertos pueda disponer de todos los elementos para un examen completo de la situación en el país.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental agradeció en primer lugar, en nombre del Gobierno argentino, el informe presentado por la Comisión de Expertos sobre la ley núm. 23551, que protege y regula la actividad sindical en Argentina, y la oportunidad que le ofrece para presentar ante esta Comisión la opinión del Gobierno argentino sobre los resultados de casi diez años de aplicación de dicha ley. En 1992, la Comisión de Expertos, luego de expresar su satisfacción por la promulgación de la ley y de su decreto reglamentario, realizó un estudio exhaustivo de su texto y efectuó algunas observaciones a algunos de sus artículos. Con tal motivo, respondiendo a un pedido de la Comisión de Expertos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha preparado un exhaustivo informe de dos volúmenes sobre las asociaciones sindicales existentes en Argentina, que refleja la importancia y la diversidad de las mismas y que permite arribar a interesantes conclusiones sobre los resultados de la aplicación de dicha ley a la luz de las observaciones oportunamente efectuadas por la Comisión de Expertos. La satisfacción que expresara la Comisión de Expertos por la promulgación de la ley núm. 23551 surgía en primer lugar del hecho de que esta ley vino a reemplazar una ley adoptada en la época de la dictadura que imperó en nuestro país entre 1976 y 1983, que había reducido a su mínima expresión la actividad sindical independiente y había perseguido sin descanso al movimiento obrero argentino. Otro motivo de satisfacción era que la adopción de esta ley fuese producto de un amplio consenso político y social, que se reflejó en la amplísima mayoría por la que fue sancionada en el Parlamento argentino, con el voto favorable de los representantes de los principales partidos políticos, del oficialismo y de la oposición, teniendo plenamente en cuenta las obligaciones asumidas por el país al ratificar el Convenio núm. 87. De este modo, la ley núm. 23551 se enmarca en el contexto constitucional de la Argentina, que garantiza la libertad de expresión, de representación sindical y los derechos de las minorías. No establece ninguna condición a la constitución de sindicatos ni a la obtención de la personalidad jurídica por las asociaciones de trabajadores. La mejor prueba de ello es el altísimo número de sindicatos constituidos con personalidad jurídica (2.776 sindicatos), de los cuales 915 sindicatos se constituyeron en los últimos diez años, es decir, desde que entró en vigencia esta ley. Además, la existencia de 540 asociaciones que adoptan la forma de sindicatos de empresa, profesión, categoría u oficio demuestra claramente la inexistencia de limitaciones para que los trabajadores adopten las formas organizativas que libremente escojan. Es importante recordar que la ley no establece requisito abusivo o discriminatorio alguno para obtener la condición de asociación más representativa. La única condición objetiva que se requiere es el mayor número de adherentes. Así es que hoy existen en el país 1.317 sindicatos con personería gremial y han solicitado ser incorporados a esa categoría otras 334 asociaciones, lo que expresa una importantísima variedad de especificidades asociacionales de marcada pluralidad. Estas asociaciones con personería gremial gozan, con exclusividad dentro de su ámbito respectivo, de la facultad legal de negociar colectivamente. La ley también acuerda a las asociaciones simplemente inscritas, que no han alcanzado la categoría de asociación más representativa, el derecho de representar los intereses individuales y pluriindividuales de sus afiliados, el derecho de peticionar el resguardo de sus intereses colectivos y el de desarrollar cualquier otra actividad propia de las asociaciones gremiales. La ley acuerda estos derechos sin ninguna otra condición que la mera inscripción de la asociación respectiva. Esas facultades y las posibilidades de ejercerlas son tan amplias que actualmente existen en el país 1.436 asociaciones de este tipo y otras 332 asociaciones más han solicitado su inscripción. La ley garantiza el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical y establece procedimientos judiciales de amparo ante los tribunales competentes, sin distinción entre representantes de los trabajadores pertenecientes a entidades con personería gremial o a asociaciones que no son las más representativas dentro de su categoría. Por el imperio del artículo 47 de la ley, todos los trabajadores y sindicatos, sin excepción alguna, pueden accionar, por el procedimiento extraordinario del juicio sumarísimo, que es el procedimiento más abreviado que establece nuestra legislación para arribar en la forma más inmediata a la decisión judicial, a fin de hacer cesar todo comportamiento antisindical, incluyendo las prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones laborales.

Tanto en su reglamentación como en su aplicación práctica, la ley núm. 23551 ha permitido garantizar a los trabajadores argentinos el ejercicio de los derechos derivados del Convenio y, de manera muy particular, los referidos a la pluralidad de representación de intereses en el desarrollo de la negociación colectiva y en el reconocimiento de la asociación más representativa. Ello porque en su elaboración se tuvieron en cuenta las experiencias registradas en diferentes países, evitando que la norma favoreciera divisiones sindicales innecesarias y fomentara la fragmentación de la representación sindical, que habrían resultado en la pérdida de poder de negociación de parte de los trabajadores. Conforme la opinión de la Comisión de Expertos, que está además confirmada por la práctica de diez años, existe en la ley un equilibrio entre los importantes derechos reconocidos a las asociaciones meramente inscritas y la precaución de evitar los excesos de las representaciones minoritarias, factor de atomizaciones y pérdida de capacidad negociadora. No olvidemos, al respecto, que el principio de asociación sindical más representativa ha sido consagrado y promocionado por la OIT, ya que permite conciliar la libertad sindical con la efectividad práctica que garantiza organizaciones sociales libres y fuertes. Prueba de ello es que según surge del informe que estamos presentando a la Comisión, las 2.776 asociaciones actualmente activas cuentan con más de 4.400.000 afiliados declarados. Teniendo en cuenta las estimaciones disponibles sobre la población económicamente activa, estamos entre una de las tasas de sindicalización más alta del mundo. Ello muestra la visión de los legisladores de 1988, que quisieron asegurar un sector sindical con peso real en la vida económica y social argentina consagrando así una tradición de defensa de los derechos de los trabajadores que es difícil desmentir.

Sin embargo, como todo texto normativo, esta ley siempre es perfectible. Por eso mi Gobierno ha tomado con particular atención e interés las observaciones que hiciera en su momento la Comisión de Expertos. En respuesta a esas observaciones, ha procurado promover los puntos de vista de la Comisión a través de la reglamentación de la ley, de las modalidades de su aplicación por parte de la autoridad de tutela, e incluso de un proyecto de reforma de la ley presentado en su momento ante el Parlamento, como bien lo testimonia el propio informe de la Comisión de este año. Esta acción de gobierno y la propia práctica de los actores sociales han ido cerrando paulatinamente la brecha que podría haber existido entre algunos artículos de la ley y la visión de la Comisión de Expertos sobre dichos artículos. Así, por ejemplo, la observación quizás más importante surge de la preocupación de los expertos porque pueda haber trabajadores que estén excluidos del goce de los derechos de representación de los intereses colectivos propios de las asociaciones mayoritarias con personería gremial. El estudio realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social demuestra, sin embargo, que a través de las vinculaciones de asociaciones sin personería gremial con asociaciones de segundo grado que disponen de personería gremial, el 98,1 por ciento de los afiliados a asociaciones sindicales argentinas, de cualquier categoría que sean, están en condiciones de ejercitar los derechos propios a los afiliados a una asociación con personería gremial.

Como consecuencia de estas observaciones, en respuesta a la solicitud que le efectuara la Comisión de Expertos este año, el Gobierno ha preparado el informe que presenta hoy a esta Comisión. Dicho informe ha sido elaborado con el propósito exclusivo de responder a las observaciones efectuadas por la Comisión y requerirá un análisis que probablemente la propia Comisión de Expertos esté en mejores condiciones de cumplir, y en tal sentido sugerimos darle conocimiento del mismo. Asimismo, el Gobierno espera poder continuar beneficiándose del aporte de la OIT en el perfeccionamiento de sus normas laborales, y en tal sentido se manifiesta abierto a toda posibilidad de cooperación que se le pueda ofrecer en el futuro en el ámbito específico de este aspecto de su legislación laboral.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones proporcionadas, y sobre todo por el estudio que ha presentado; ellos ven aquí los signos de una posible evolución favorable de este caso. La Comisión de Expertos se muestra crítica después de numerosos años de estar considerando la aplicación del Convenio en ese país, y particularmente a las disposiciones de la ley núm. 23551 de 1988. Numerosas quejas tramitan en el Comité de Libertad Sindical relacionadas igualmente con el Convenio núm. 87. En su observación de este año, la Comisión de Expertos lamenta una nueva vez que el Gobierno no aporte ningún elemento nuevo en respuesta a las cuestiones surgidas luego de numerosos años. Ella debe por lo tanto retomar los ocho puntos sobre los cuales encuentra una contradicción entre la ley y el Convenio. Constata que, si bien el Gobierno dispone de un proyecto de ley elaborado con el concurso de una misión consultiva de la OIT, no proporciona ninguna explicación sobre las razones que impidieron o retardaron la adopción de ese proyecto. La Comisión expresa por lo tanto la esperanza de que ese proyecto de ley sea próximamente adoptado, y que las otras disposiciones contrarias al Convenio sean rápidamente modificadas a fin de evitar todo riesgo de parcialidad o de abuso en la determinación del grado de representatividad de las organizaciones sindicales, así como también por las consecuencias de tal eventualidad. Más que volver sobre cada uno de los ocho puntos identificados de larga data por la Comisión de Expertos, conviene insistir para que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a fin de superar los obstáculos que se oponen desde hace años a todo progreso en este caso. El representante gubernamental declaró que el Gobierno está dispuesto a recurrir a la asistencia de la OIT para proceder a la armonización de la legislación con las disposiciones del Convenio. Es sin retraso que él debe dedicarse a encontrar una solución en cooperación con la Oficina. Asimismo, teniendo en consideración la naturaleza del problema, él debería asociar en la búsqueda de esta solución al conjunto de las organizaciones sindicales, incluyendo a aquellas registradas pero que no gozan de personería gremial. El estudio que ha sido mencionado, pero del que aún no podemos juzgar su contenido, tiene posiblemente elementos útiles para esta consideración. Los resultados concretos que podrán ser obtenidos deberán ser evaluados por la Comisión de Expertos, a fin de que la presente Comisión esté en situación de verificar que la situación evoluciona bien en el sentido del respeto integral de las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores agradecen al representante gubernamental por su equilibrada posición en el asunto objeto de examen. El ha efectuado repetidas referencias al estudio en el que se han comprometido para considerar el problema en su totalidad. Este estudio debería ser examinado por la Comisión de Expertos, cuyas conclusiones podrían aportar las bases para ser discutidas por la Comisión de la Conferencia. Durante muchos años, la Comisión de Expertos ha criticado las disposiciones de la ley núm. 23551 de 1988, particularmente en relación con el criterio aplicado para reconocer la personería de los sindicatos. En este respecto, los miembros empleadores reconocen que un cierto grado de representatividad debe ser requerido para tomar parte en una negociación colectiva y para disfrutar de las ventajas derivadas del reconocimiento de la personería gremial. Los criterios relevantes son generalmente establecidos en la legislación sindical. La cuestión de la representatividad de los sindicatos está abordada en la Constitución de la OIT y la Comisión de Expertos ha enfatizado que sería de importantes consecuencias para la eficacia de la negociación colectiva. El criterio para otorgar la personería a los sindicatos debe ser por lo tanto objetivo y establecido en forma previa. Uno de los criterios aplicados en el país en relación a la personería de un sindicato a nivel de empresa es que una asociación que disputa la misma debe tener un número considerablemente superior de miembros que la otra asociación rival. Se ha establecido que necesita al menos el 10 por ciento más de miembros cotizantes que la otra asociación. No es posible bajo los términos del Convenio determinar si éste es o no un criterio acertado. La Comisión de Expertos ha enumerado otros criterios establecidos en la ley y ha manifestado que excesivas condiciones se han establecido en el país para el otorgamiento de la personería a los sindicatos. Esta les confiere considerables privilegios, incluyendo las ventajas de participar en convenios colectivos, algunas ventajas impositivas y el hecho de que sólo las asociaciones que disfrutan de la personería gremial pueden cobrar a sus afiliados cuotas directamente desde sus salarios. Lo que está en el tapete es el principio de igualdad de tratamiento entre las organizaciones sindicales gremiales y registradas. Como lo ha requerido la Comisión de Expertos, se debe realizar un llamado al Gobierno para que haga un rápido progreso en la determinación de un criterio claro en relación a la representatividad de los sindicatos toda vez que, si este criterio es muy vago, ello puede conducir a una incertidumbre legal y al abuso. Al Gobierno debería también instársele para que examine los problemas conjuntamente con las organizaciones de trabajadores y empleadores teniendo en vista llegar a una solución que esté en plena conformidad con este Convenio.

El miembro trabajador de Argentina, en su carácter de secretario general de la CGT, manifestó que valoraba la tarea de la Comisión de Expertos orientada a garantizar la plena vigencia de la libertad sindical. Expresó que en el sistema sindical argentino no había restricciones al derecho de crear organizaciones de trabajadores, prueba de ello son los 2.776 sindicatos existentes, entre sindicatos inscritos y sindicatos más representativos; no hay limitación a la constitución de sindicatos o federaciones, ni impedimentos a la afiliación internacional, en el más absoluto pluralismo político; no hay obstáculos a la libre y democrática organización interna, con total autonomía de Gobierno y empresarios, y no hay ausencia de protección legal contra la persecución antisindical de delegados y activistas.

Afirmó que frente a la fuerte presión de los sectores interesados en el debilitamiento de las organizaciones gremiales, el sistema de relaciones laborales, gracias a la existencia de una regulación democrática de la ley sindical y la ley de convenciones colectivas, ha podido reducir los efectos más perniciosos de una injusta distribución del ingreso, enfrentando las políticas de concentración económica y explotación social. Se ha mantenido un alto índice de cobertura convencional, y la sindicalización en los sectores primarios, productivos, de servicios y el sector público supera el 45 por ciento de los trabajadores y se ha evitado la fragmentación y la individualización de las relaciones laborales, a pesar de la presión ejercida por los centros financieros internacionales.

Señaló además que los sindicatos inscritos tienen capacidad para cumplir con su objeto que es la defensa del interés de los trabajadores: pueden peticionar ante el Gobierno y los empleadores, pueden representar los intereses de sus afiliados, pueden elaborar libremente sus estatutos y elegir sus representantes, pueden formular su programa de acción y organizar su administración, pueden adoptar medidas de acción directa, pueden promover el perfeccionamiento de la legislación y pueden negociar colectivamente cuando no exista una organización más representativa.

Subrayó que el pluralismo sindical, como entiende que lo promueve la OIT, es la libertad para que actúen sindicatos fuertes y eficientes en defensa de los intereses de todos los trabajadores frente a las políticas neoliberales que han sido impuestas a los trabajadores. Este pluralismo sindical es una realidad de la práctica laboral en su país.

Concluyó señalando que para continuar fortaleciendo el trabajo en defensa de los genuinos intereses de los trabajadores, la CGT deseaba enriquecerse con los comentarios y consejos que pueda formular la Oficina, los Equipos Multidisciplinarios y los órganos de control de la OIT, en el marco de la política de asociación activa que hoy impulsa la Organización. Por ello, apoyó la propuesta del portavoz de los trabajadores propiciando la solicitud de asesoramiento técnico para garantizar el cumplimiento del Convenio mediante el diálogo entre el Gobierno y los trabajadores.

El miembro empleador de Argentina se adhirió plenamente a la declaración de los miembros empleadores. Su intervención tenía por objeto hacer ciertos comentarios técnicos para estar en condiciones de apreciar mejor el contexto político, económico y social. Una democracia política y estable no podía poner en duda el respeto de los convenios sobre derechos humanos fundamentales en el trabajo. La Argentina había ratificado los siete convenios sobre derechos humanos fundamentales, incluyendo el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Los empleadores de la Argentina reivindican en sus empresas el respeto de los convenios de derechos humanos fundamentales y aplican los mecanismos de consulta tripartita que se han previsto en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), también ratificado por Argentina. La reforma constitucional de 1994 había dado un carácter supralegal a los convenios sobre derechos humanos fundamentales ratificados, lo que permitía que se invoquen sus disposiciones ante los tribunales.

Las cuestiones técnicas evocadas en la observación de la Comisión de Expertos merecían ser analizadas y se debía prestar atención al estudio que el Gobierno había puesto a disposición de la Oficina. En el marco de las reformas laborales que se discutían se podía proceder a efectuar ese examen y beneficiarse también de la asistencia técnica de la OIT en el marco de un consenso tripartito, pues coincidimos que dicho proceso incluye instituciones individuales y colectivas del trabajo; incluso en tales materias hay aspectos que no sólo conciernen a la organización interna de los sindicatos, sino también a las relaciones laborales en las empresas, como por ejemplo quién negocia colectivamente, el nivel de la negociación (actividad o empresa), los alcances de la protección a los representantes de los trabajadores. Los empleadores están dispuestos al diálogo sobre estas materias dado que el cumplimiento pleno de los Convenios núms. 87 y 98 importaban tanto para las organizaciones de trabajadores como de empleadores. El orador podía garantizar la plena colaboración de los empleadores de Argentina para asegurar el total respeto de los convenios fundamentales.

El miembro trabajador de España recordó que tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos habían debatido sobre las nociones de unidad y pluralidad sindical. Lo que tanto el Convenio núm. 87 como el Convenio núm. 98 garantizan en primer lugar es la libertad sindical. Si no hay libertad para crear y constituir sindicatos que defiendan sus intereses, la unicidad y la pluralidad sindical no podían discutirse. No es contrario a la libertad sindical que se evite, mediante una legislación adecuada, la atomización de los sindicatos. En España, la legislación había previsto que se apreciaría el grado de representatividad sindical mediante la organización de elecciones sindicales cada cuatro años. En otros países, el criterio que se retenía era el de la cantidad de afiliados. Ambos criterios habían sido aceptados por los órganos de control de la OIT.

El miembro trabajador de Uruguay declaró que el Gobierno de Argentina había privilegiado lo económico sobre lo social. Por combatir la inflación, se había aumentado la marginalidad social y las violaciones de derechos sindicales, como había sido el despido de los dirigentes sindicales de una empresa privatizada de electricidad. El Gobierno de Argentina es insensible a los reclamos sociales en materia salarial y en particular a los de los trabajadores docentes. El orador se adhirió a lo expresado por el portavoz de los miembros trabajadores, confiando en que en el caso de una misión de la OIT se consultaría a todos los sectores involucrados, de manera de asegurar el derecho de sindicación a todas las organizaciones de trabajadores argentinos.

El miembro trabajador de Ecuador señaló que este caso se ha tratado por varios años y la Comisión de Expertos viene realizando observaciones sobre varios puntos relacionados a la ley núm. 23551 que estaría en contradicción con el Convenio. Manifestó que estaba convencido de que los análisis realizados han tomado en cuenta la unidad del movimiento sindical argentino, el cual ha sabido defender con entereza los intereses de los trabajadores en momentos difíciles. Los representantes de los trabajadores argentinos en esta Comisión y en otros foros internacionales han demostrado una posición firme de defensa a la libertad sindical y al derecho de organización. Resaltó la importancia de la declaración del representante gubernamental, quien manifestó que es preocupación del Gobierno evitar la división y atomización del movimiento sindical. Confió en que las reformas técnicas y de principios que se realicen tendrán siempre presente el no debilitar el movimiento sindical argentino y que el Gobierno se mostrará dispuesto a aceptar cualquier colaboración que pueda proporcionar la OIT. Respaldó la idea expresada por el portavoz de los trabajadores en cuanto a la conveniencia de aceptar una misión de asistencia técnica y de que cualquier reforma que se plantee tendrá un carácter tripartito. Finalmente, expresó la esperanza de que en un futuro próximo se lograrán progresos para resolver esos problemas.

El miembro trabajador de Colombia declaró que no resultaba fácil hacer comentarios sobre la aplicación de un convenio cuando se presentan situaciones que involucran no sólo a los empresarios y al Gobierno, sino también al movimiento sindical. El sindicalismo argentino ha constituido una referencia significativa para el movimiento sindical en América Latina, y más allá de apoyar al portavoz de los trabajadores, deseó expresar la esperanza en que las discrepancias en la aplicación del convenio puedan resolverse por la vía del diálogo y el respeto recíproco.

Resaltó que la unidad sindical no puede ser el resultado de una ley, decreto o resolución sino más bien es el resultado de una comunión de ideas a la luz de la democracia y la libertad y teniendo siempre presente la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores frente a las políticas neoliberales para quienes el mejor sindicato es aquel que no existe. Expresó la esperanza de que el apoyo de la OIT contribuirá a resolver el problema.

El miembro trabajador de Guatemala se adhirió a la declaración del portavoz de los miembros trabajadores. El caso discutido ejemplifica que lo importante no es la ratificación sino la aplicación práctica y cumplimiento concreto de los convenios. La actitud reincidente del Gobierno de Argentina era preocupante dado que no se resuelven los asuntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. El Gobierno debería ser coherente con el espíritu y la letra del Convenio núm. 87. La injerencia gubernamental era violatoria del Convenio.

El miembro trabajador de Pakistán rindió homenaje a las luchas del pueblo y de los trabajadores de Argentina para derrocar el régimen dictatorial y alcanzar la democracia. Puso de relieve que los principios de libertad sindical establecidos en el Convenio constituyen derechos fundamentales, contenidos tanto en la Constitución de la OIT como en la Declaración de Filadelfia. Habida cuenta del hecho de que se conmemora el 50 aniversario de la adopción del Convenio, un país importante como Argentina debería hacer grandes esfuerzos para eliminar cualquier contradicción entre su legislación y el Convenio, con el fin de dar pleno efecto a sus disposiciones en la práctica. La Comisión de Expertos ha venido subrayando durante muchos años las excesivas restricciones impuestas al otorgamiento de la condición de sindicato. Lo que está en cuestión es la libertad de los trabajadores argentinos para establecer una pluralidad de organizaciones representativas y la falta de transparencia en las normas aplicadas a este respecto. Por consiguiente, debería instarse al Gobierno a que recurriera a la asistencia técnica de la OIT, a efectos de armonizar las disposiciones de la ley núm. 23551, de 1988, con el Convenio en lo relativo a los puntos planteados por la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental de Argentina agradeció los comentarios formulados por los distintos oradores y manifestó su acuerdo con los miembros trabajadores de Guatemala y de Pakistán, quienes habían expresado que lo más importante no era la simple ratificación de un convenio sino su aplicación y cumplimiento en la práctica. En el informe que su Gobierno había presentado se demostraba que la práctica de la autoridad de tutela, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, había ido cerrando la brecha entre la práctica nacional y los puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. Coincidía también con el miembro trabajador de Colombia, en el sentido de que Argentina se enorgullecía de la fuerza de su movimiento sindical, referencia importante para los trabajadores de América Latina. El desarrollo del movimiento sindical argentino también se debe a la manera en que se administró la ley núm. 23551. Siguiendo con las consideraciones formuladas por el miembro trabajador del Ecuador, su Gobierno evitaría la atomización del movimiento sindical argentino. Sin embargo, no podía coincidir con ciertas expresiones del miembro trabajador de Uruguay: se debía recordar que en Argentina la tasa de inflación fue, en 1989, del 3.470 por ciento, mientras que en la actualidad era del 1,3 por ciento. El impuesto inflacionario castigaba primordialmente a los asalariados. Al haberse logrado la desaparición de la hiperinflación, se habían resguardado los intereses de los trabajadores y de sus familias. En el caso de los despidos señalados por el miembro trabajador de Uruguay no podía saber si los trabajadores concernidos habían solicitado ante los tribunales su reintegro. El tema también estaba siendo objeto de un análisis ante el Comité de Libertad Sindical. En este sentido, convenía puntualizar que el Comité de Libertad Sindical conoció solamente siete quejas referidas a Argentina: en cuatro de ellas se menciona el Convenio; tres de las quejas ya han sido resueltas, dos mediante un mecanismo de seguimiento; hay un único caso pendiente. No existen motivos de evocar, como lo había hecho el portavoz de los miembros trabajadores, "múltiples" denuncias del Convenio ante el Comité de Libertad Sindical.

En la observación de la Comisión de Expertos se había hecho referencia a la esperada aprobación del proyecto modificatorio de la ley núm. 23551. El Congreso de la Nación estaría en mejores condiciones para informar al respecto. Sin embargo, se debía saber que el proyecto, que contenía muchos elementos destinados a reducir la brecha con los comentarios de la Comisión de Expertos, había sido discutido sin haber sido aprobado debido a las transformaciones que se vienen viviendo desde hace varios años. La discusión del proyecto de ley modificatoria se interrumpió debido a las consecuencias que sobre la legislación laboral tendría la reforma constitucional evocada por el miembro empleador de Argentina.

El portavoz de los miembros empleadores se había referido al porcentaje del 10 por ciento para considerar las organizaciones de mayor representatividad. En este respecto, el representante gubernamental recordó que el Convenio núm. 87 no establece un criterio objetivo, por lo que parecía lógico que sea el Estado quien adopte tales criterios. En este punto, expresó su total acuerdo con el miembro trabajador de España sobre la importancia que reviste asegurar plenamente la libertad sindical antes de decidir los criterios de pluralidad o eventualmente de unicidad sindical. La ley núm. 23551 se había justamente inspirado de lo anterior asegurando una total libertad sindical en el país.

La preocupación del portavoz de los miembros empleadores sobre la manera en que podían funcionar aquellas entidades que no gozan de un reconocimiento gremial podía resolverse consultando las conclusiones del informe del Gobierno. No había ninguna prohibición para que, mediante convenios colectivos, los empleadores retuvieran cuotas de agrupaciones que no cuentan con personería gremial.

En su conclusión, el representante gubernamental insistió en la esperanza de su Gobierno de que la Comisión de Expertos examine con detenimiento el informe detallado que se había presentado con el fin de mostrar la manera en que en la práctica de la ley núm. 23551 se tenían en cuenta los puntos planteados por la observación de la Comisión de Expertos. El Gobierno estaba dispuesto a continuar colaborando con la Oficina para resolver los problemas técnicos que parecen todavía subsistir. La propuesta formulada por los miembros trabajadores es constructiva y su Gobierno se encuentra dispuesto a dar su aceptación.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. De la observación de la Comisión de Expertos, la Comisión tomó nota de que durante varios años había solicitado al Gobierno que enmendara algunas disposiciones de la ley núm. 23551, de 1988, relativa a las asociaciones sindicales, y del correspondiente decreto, que contiene las exigencias relativas a la concesión de personería gremial, no compatibles con el Convenio. La Comisión subrayó la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, sujetos sólo a los estatutos de la organización interesada, para promover y defender los intereses de sus afiliados. Tomó nota de que el Gobierno está dispuesto a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión expresó la esperanza de que esta asistencia facilitará la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión confió en que el Gobierno consultará con las organizaciones de empleadores y de trabajadores al respecto, incluidas aquellas organizaciones de trabajadores que están registradas pero que carecen aún de la personería gremial. Confió también en que la Comisión de Expertos pueda muy pronto tomar nota de progresos sustanciales en la plena aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) de 2020. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FETERA) recibidas en 2021 y las observaciones de la Unión Obrera de la Construcción de la República de Argentina (UOCRA) recibidas en 2022, que al igual que las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), la CTA Autónoma y la Unión Industrial Argentina (UIA) recibidas el 1.º de septiembre de 2023, tratan cuestiones que se examinan en este comentario. La Comisión también toma nota de que el Comité de Libertad Sindical examinó recientemente una queja relativa a la alegada privación ilegítima de la libertad de la Sra. Milagro Sala, máxima referente de la Asociación Civil Tupac Amaru, detenida desde el 2016, y observó que las causas judiciales por las que había sido condenada a una pena privativa de libertad no tenían relación con el ejercicio de actividades sindicales o con el ejercicio de actividades de otra naturaleza que pudieran haber afectado el ejercicio de los derechos sindicales (401.er informe, caso núm. 3225, marzo de 2023).
Comisión de diálogo social. Desde que se creó en 2019 la Comisión de Diálogo Social, la Comisión ha venido alentando al Gobierno a que refuerce dicha instancia y ha expresado la esperanza de que las cuestiones planteadas en sus comentarios fuesen examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la subcomisión normativa de la misma. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el 4 de octubre de 2023 se llevó a cabo la reunión de relanzamiento de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social y que el 18 de octubre se llevó a cabo una segunda reunión en la que junto con la UIA, la CGT, la CTA de los Trabajadores y la CTA Autónoma adoptaron el reglamento de la subcomisión normativa y reafirmaron el interés en fortalecer y profundizar el diálogo social, dando prioridad al cumplimiento de los compromisos asumidos con la OIT e intentando abordar en instancia nacional las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y los casos pendientes ante el Comité de Libertad Sindical.
Subrayando el papel clave que cumple el diálogo tripartito constructivo para el pleno respeto de la libertad sindical y la negociación colectiva, la Comisión confía en que en el marco de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social se podrán alcanzar acuerdos por medio de una conciliación voluntaria. Asimismo, la Comisión confía en que las demás cuestiones planteadas a continuación serán sometidas a la subcomisión a efectos de que se tomen medidas concretas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando información sobre la evolución de las labores de esta instancia de diálogo social.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente Decreto Reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
  • Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del Decreto Reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que solo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que solo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y otras instancias judiciales nacionales y provinciales han declarado la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical. La Comisión toma debida nota y saluda el dictamen del 4 de marzo de 2021 del Procurador Fiscal ante la CSJN, que afirma, como lo ha hecho en dictámenes anteriores, que el régimen de retención de cuotas sindicales regulado en el artículo 38 de la LAS menoscaba la libertad sindical de las organizaciones simplemente inscriptas y resulta inconstitucional. La Comisión toma nota asimismo de que la CTA Autónoma destaca que el Gobierno continúa postergando la adecuación de la LAS al Convenio. Recordando que desde hace más de dos décadas la Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación en cuestión, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, medidas concretas para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que aborde estas cuestiones de manera tripartita en la Comisión de Diálogo Social y espera poder constatar progresos tangibles al respecto en un futuro próximo.
Demoras en los procedimientos para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión y el Comité de Libertad Sindical han venido pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial. La Comisión observa que la CTA Autónoma brinda una larga lista de casos de no otorgamiento de la inscripción gremial, así como de la personería gremial y denuncia que existen reclamos pendientes de resolución con demoras de entre 5 y 20 años. La CTA Autónoma también destaca que hasta la fecha la Comisión de Diálogo Social no ha abordado la problemática de las demoras de los trámites de pedidos de inscripción gremial. La Comisión toma nota de que el Gobierno también proporciona un cuadro que indica el estado de los trámites de solicitud de inscripción o de personería gremial y manifiesta que en muchos de los casos mencionados por la CTA Autónoma, la autoridad administrativa ha procedido a otorgar, en los supuestos que correspondía, la inscripción o personería según el caso y que, en otros casos los trámites se encuentran pendientes a la espera de que se acrediten los requisitos legales. La Comisión también toma nota de que la FETERA indica que, luego de más de 21 años de haber solicitado la personería gremial, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ordenó al Ministerio de Trabajo que le otorgara dicha personería y que la misma le fue otorgada el día 20 de septiembre de 2021. La Comisión saluda esta información y espera firmemente que este antecedente constituya un paso importante hacia la mejora del funcionamiento de los procedimientos de otorgamiento de la personería gremial. La Comisión observa que en casos examinados recientemente, el Comité de Libertad Sindical ha subrayado una vez más la importancia de que el Gobierno tome medidas para que, ante solicitudes de otorgamiento de la personería gremial, las autoridades se pronuncien al respecto sin demoras injustificadas (casos núms. 3331 y 3232 examinados en octubre de 2021 (396.º informe) y octubre de 2023 (404.º informe) respectivamente). A la luz de lo anterior y tomando debida nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el estado de los distintos trámites, la Comisión le insta a que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de otorgamiento de la personería gremial. La Comisión confía asimismo en que esta cuestión será objeto de tratamiento en la Comisión de Diálogo Social y le pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. Tras haber tomado nota de alegatos de injerencia del Gobierno en elecciones sindicales, así como dilaciones en la certificación de autoridades sindicales, la Comisión expresó la firme esperanza de que dichas cuestiones fuesen examinadas en la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social, en aras de que se tomaran medidas adecuadas. No habiendo recibido informaciones al respecto, la Comisión reitera su comentario anterior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020) y que relata las medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 en atención al diálogo social y a la aplicación del Convenio (como la prórroga de los mandatos de los directivos y representantes sindicales). La Comisión saluda la reanudación de las actividades de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social, a efectos de avanzar en el tratamiento tripartito de las cuestiones vinculadas a los organismos de control de la OIT. Al respecto, el Gobierno informa que se ha invitado a la OIT a participar en las reuniones tripartitas y que se están abriendo espacios para el tratamiento de diferencias entre los estados provinciales, la nación y los actores sociales.
La Comisión también toma nota de las observaciones de:
  • i) la Unión Industrial Argentina (UIA), transmitidas con la memoria complementaria y que destacan el impulso dado desde el Gobierno al diálogo social como herramienta para alcanzar acuerdos para atravesar la crisis, e indican que se han celebrado reuniones con el objeto de avanzar en el tratamiento de asuntos pendientes;
  • ii) la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 27 de septiembre de 2020 y que aluden a las medidas adoptadas en atención a la pandemia y afirman que el movimiento sindical ha sentado las bases para un diálogo sostenido con el Gobierno y los empleadores (destacan la importancia de constituir un consejo económico y social);
  • iii) la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 30 de septiembre de 2020 y que denuncian la persistencia del Gobierno en su renuencia a adecuar la legislación sindical al Convenio. La CTA resalta los esfuerzos de la Dirección Internacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para mantener activa la Comisión de Diálogo Social y sus subcomisiones. Lamenta, sin embargo, que se haya omitido tratar la reforma de la Ley de Asociaciones Sindicales en estos ámbitos. La CTA Autónoma remite asimismo alegatos suplementarios de vulneraciones al Convenio en la práctica (relativos a dilaciones y negativas a inscribir u otorgar personería a sindicatos, represión de dos manifestaciones públicas en septiembre de 2019, criminalización de una huelga de chóferes en octubre de 2019, espionaje y hostigamiento policial en una sede sindical provincial, y actos de injerencia en dos procesos electorales sindicales). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Comisión espera que las cuestiones adicionales planteadas en estas observaciones complementarias serán también examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la subcomisión normativa de la Comisión de Diálogo Social. La Comisión espera firmemente que en ese mismo contexto se tomen medidas concretas para el tratamiento de las cuestiones planteadas en precedentes observaciones, incluida la adecuación al Convenio de la legislación a la que se refiere y alude este comentario.
Por otra parte, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y reproducidos a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la UIA, con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores, recibidas el 30 de agosto de 2019, valorando positivamente la creación de la Comisión de Diálogo Social, en especial su subcomisión de casos particulares. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la CGT RA y de la CTA Autónoma, ambas recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 10 de septiembre de 2019. La Comisión observa que algunas de las cuestiones que plantean los interlocutores sociales son objeto de casos ante el Comité de Libertad Sindical (entre otros, casos núms. 3229, 3257, 3272 y 3315). La Comisión toma nota de que las demás observaciones versan sobre cuestiones ya puestas de relieve, así como sobre alegatos de represión policial y restricciones al ejercicio del derecho de huelga y otras vulneraciones al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las cuestiones plantadas serán examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la Comisión de Diálogo Social.
Al respecto y en seguimiento a lo indicado en 2018, la Comisión saluda las informaciones que brinda el Gobierno en relación a la implantación y funcionamiento de la antedicha Comisión de Diálogo Social mediante Resolución núm. 225/2019. La Comisión toma nota, en particular, de: i) sus funciones, incluida la intermediación con los actores sociales para mejorar el cumplimiento de los convenios ratificados; ii) la creación de dos subcomisiones —una sobre normativa laboral (para el tratamiento de los temas relativos al control periódico en virtud de los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la OIT, así como de las reclamaciones en virtud de su artículo 24) y otra sobre casos particulares (para el tratamiento de quejas en materia de libertad sindical)—, y iii) su actividad inicial (dos reuniones plenarias, tres de la subcomisión normativa y dos de la subcomisión de casos —en la que se trataron dos casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical)—. La Comisión alienta al Gobierno a que siga reforzando esta instancia de diálogo social y le pide que continúe suministrando información sobre la evolución de sus labores.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente Decreto Reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
  • — Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del Decreto Reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que solo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • — Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que solo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
La Comisión ha venido tomando nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical. En igual sentido, la Comisión saluda un reciente dictamen de 27 de agosto de 2019 del Procurador Fiscal ante la CSJN, que afirma que el régimen de retenciones sindicales regulado en el artículo 38 de la LAS menoscaba la libertad sindical de las organizaciones simplemente inscriptas y resulta inconstitucional.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores destacan nuevamente la necesidad de enmendar las citadas disposiciones de la LAS, así como sus artículos 31 a), y 41 a), que habrían sido declarados inconstitucionales por la CSJN. Estas organizaciones denuncian la ausencia de voluntad política del Gobierno al respecto, precisando que este último no ha impulsado ninguna enmienda a la LAS, ni apoyado ninguno de los proyectos de modificación legislativa que se han presentado a estos efectos, y que, si bien se ha constituido una subcomisión normativa en la Comisión de Diálogo Social, no se ha incorporado en su agenda la necesidad de adecuar la legislación sindical al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la reforma de la legislación laboral no se ha planteado para discusión en el marco de la Comisión de Diálogo Social seguramente porque los propios actores sociales no han logrado los consensos mínimos que se requieren.
La Comisión expresa la firme esperanza de que sin más demora se tomarán todas las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La comisión considera que el diálogo tripartito estructurado en la Comisión de Diálogo Social debería proporcionar un espacio adecuado para realizar un examen tripartito profundo que permita elaborar un proyecto de enmiendas que tenga en cuenta la totalidad de las cuestiones planteadas. Recordando que desde hace más de veinte años pide que se modifique la legislación en cuestión, y que múltiples de las disposiciones concernidas han sido declaradas inconstitucionales en el marco de procedimientos judiciales concretos, la Comisión confía y espera poder constatar progresos tangibles en un futuro próximo.
Demoras en los procedimientos para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno durante numerosos años que tome las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial. La Comisión toma nota de que la CSI, la CTA de los Trabajadores y la CTA Autónoma denuncian nuevamente la persistencia de retrasos y de negativas de las autoridades administrativas a reconocer personerías gremiales y a realizar meras inscripciones gremiales. Se alega que si bien estas últimas deberían efectuarse en noventa días las autoridades paralizan el trámite durante años o exigen requisitos no previstos en la ley, forzando a estas organizaciones a actuar sin cobertura jurídica. Las citadas organizaciones brindan nuevamente largas listas de casos de no otorgamiento de la inscripción gremial (alegando retrasos no resueltos de hasta dieciséis años) así como de la personería gremial (incluidas las solicitudes de la Federación de Trabajadores de la Energía de la Argentina (FeTERA) o a la Central de los Trabajadores Argentinos, transcurridos diecinueve y quince años respectivamente) y denuncian que el Gobierno no tomó medida alguna para solventar la situación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las dilaciones en el procedimiento de inscripción o de personería obedecen mayoritariamente a: i) la demora por parte de las entidades sindicales en la acreditación de los requisitos que la ley impone, y ii) la existencia de entidades preexistentes, que defienden su posición y plantean recursos administrativos y judiciales. La Comisión recuerda una vez más que este tipo de alegatos de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, tanto recientes quejas (núms. 3331 y 3360) como casos de larga data. En particular, el caso relativo a FeTERA, núm. 2870, en el que el Comité instó firmemente al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para que se otorgase la personería gremial solicitada. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de otorgamiento de la personería gremial y que informe de todo avance al respecto. La Comisión confía en que esta cuestión será también objeto de tratamiento en la Comisión de Diálogo Social a efectos de que se encuentren soluciones eficaces que tengan en cuenta las preocupaciones de todas las partes concernidas.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus precedentes comentarios, la Comisión tomó nota de alegatos de organizaciones de trabajadores denunciando la injerencia del Gobierno en elecciones sindicales, así como dilaciones en la certificación de autoridades sindicales. La Comisión también observó con preocupación que algunos de estos alegatos ya habían sido objeto de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979). Asimismo, la CGT RA y la CTA Autónoma objetaron la publicación de una disposición (núm. 17-E/2017) de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, que ordenaba excluir del registro sindical las entidades que no hubiesen acreditado en el plazo de tres años su actividad operativa y el cumplimiento de obligaciones legales periódicas establecidas en la LAS (la CTA Autónoma alegó que esta disposición atribuía un enorme poder discrecional para sancionar a sindicatos críticos). La Comisión saluda que por resolución núm. 751/2019 fue dejada sin efecto la disposición núm. 17 E. La Comisión toma asimismo nota de que el Gobierno afirma que: i) el trámite de certificación de autoridades no está sujeto a plazo alguno y que la principal causa de demora es la presentación de solicitudes con instrumentos incompletos o documentación faltante, y ii) el procedimiento permite la consideración de cuestionamientos al proceso electoral, garantizando el ejercicio de la democracia sindical. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma denuncia nuevamente: a) la intervención de sindicatos por parte de las autoridades gubernamentales, designando delegados que asumen la administración y desplazan a los representantes elegidos por los trabajadores (si bien habrían disminuido en el último año, desde diciembre de 2015 un total de 23 asociaciones sindicales fueron intervenidas), y b) la omisión de o retraso en la entrega de certificación de autoridades, lo que afecta la libre disponibilidad de las cuentas bancarias de los sindicatos y su capacidad de operar, así como otras actuaciones de autoridad administrativa que afectan al financiamiento de los sindicatos, como su no homologación del documento que obliga a la retención de cuotas. La Comisión recuerda una vez más la importancia de asegurar la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales y de evitar dilaciones indebidas en la certificación de autoridades sindicales, así como cesar toda otra intervención que menoscabe el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. Al respecto, la Comisión espera firmemente que las cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores sean examinadas a la brevedad en la Comisión de Diálogo Social, en aras de que se tomen las medidas adecuadas, inclusive a nivel legislativo si ello fuese necesario, y pide al Gobierno que informe de toda evolución.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Industrial Argentina (UIA), con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores, recibidas el 30 de agosto de 2019, valorando positivamente la creación de la Comisión de Diálogo Social, en especial su subcomisión de casos particulares. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, así como de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), ambas recibidas el 3 de septiembre de 2019, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 10 de septiembre de 2019. La Comisión observa que algunas de las cuestiones que plantean los interlocutores sociales son objeto de casos ante el Comité de Libertad Sindical (entre otros, casos núms. 3229, 3257, 3272 y 3315). La Comisión toma nota de que las demás observaciones versan sobre cuestiones ya puestas de relieve, así como sobre alegatos de represión policial y restricciones al ejercicio del derecho de huelga y otras vulneraciones al Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las cuestiones plantadas serán examinadas y abordadas de manera tripartita en el marco de la Comisión de Diálogo Social.
Al respecto y en seguimiento a lo indicado en 2018, la Comisión saluda las informaciones que brinda el Gobierno en relación a la implantación y funcionamiento de la antedicha Comisión de Diálogo Social mediante resolución núm. 225/2019. La Comisión toma nota, en particular, de: i) sus funciones, incluida la intermediación con los actores sociales para mejorar el cumplimiento de los convenios ratificados; ii) la creación de dos subcomisiones — una sobre normativa laboral (para el tratamiento de los temas relativos al control periódico en virtud de los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la OIT, así como de las reclamaciones en virtud de su artículo 24) y otra sobre casos particulares (para el tratamiento de quejas en materia de libertad sindical) —, y iii) su actividad inicial (dos reuniones plenarias, tres de la subcomisión normativa y dos de la subcomisión de casos — en la que se trataron dos casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical). La Comisión alienta al Gobierno a que siga reforzando esta instancia de diálogo social y le pide que continúe suministrando información sobre la evolución de sus labores.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
  • -Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • -Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
La Comisión ha venido tomando nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical. En igual sentido, la Comisión saluda un reciente dictamen de 27 de agosto de 2019 del Procurador Fiscal ante la CSJN, que afirma que el régimen de retenciones sindicales regulado en el artículo 38 de la LAS menoscaba la libertad sindical de las organizaciones simplemente inscriptas y resulta inconstitucional.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores destacan nuevamente la necesidad de enmendar las citadas disposiciones de la LAS, así como sus artículos 31 a), y 41 a), que habrían sido declarados inconstitucionales por la CSJN. Estas organizaciones denuncian la ausencia de voluntad política del Gobierno al respecto, precisando que este último no ha impulsado ninguna enmienda a la LAS, ni apoyado ninguno de los proyectos de modificación legislativa que se han presentado a estos efectos, y que, si bien se ha constituido una subcomisión normativa en la Comisión de Diálogo Social, no se ha incorporado en su agenda la necesidad de adecuar la legislación sindical al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que la reforma de la legislación laboral no se ha planteado para discusión en el marco de la Comisión de Diálogo Social seguramente porque los propios actores sociales no han logrado los consensos mínimos que se requieren.
La Comisión expresa la firme esperanza de que sin más demora se tomarán todas las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La comisión considera que el diálogo tripartito estructurado en la Comisión de Diálogo Social debería proporcionar un espacio adecuado para realizar un examen tripartito profundo que permita elaborar un proyecto de enmiendas que tenga en cuenta la totalidad de las cuestiones planteadas. Recordando que desde hace más de veinte años pide que se modifique la legislación en cuestión, y que múltiples de las disposiciones concernidas han sido declaradas inconstitucionales en el marco de procedimientos judiciales concretos, la Comisión confía y espera poder constatar progresos tangibles en un futuro próximo.
Demoras en los procedimientos para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno durante numerosos años que tome las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial. La Comisión toma nota de que la CSI, la CTA de los Trabajadores y la CTA Autónoma denuncian nuevamente la persistencia de retrasos y de negativas de las autoridades administrativas a reconocer personerías gremiales y a realizar meras inscripciones gremiales. Se alega que si bien estas últimas deberían efectuarse en noventa días las autoridades paralizan el trámite durante años o exigen requisitos no previstos en la ley, forzando a estas organizaciones a actuar sin cobertura jurídica. Las citadas organizaciones brindan nuevamente largas listas de casos de no otorgamiento de la inscripción gremial (alegando retrasos no resueltos de hasta dieciséis años) así como de la personería gremial (incluidas las solicitudes de la Federación de Trabajadores de la Energía de la Argentina (FeTERA) o a la Central de los Trabajadores Argentinos, transcurridos diecinueve y quince años respectivamente) y denuncian que el Gobierno no tomó medida alguna para solventar la situación. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que las dilaciones en el procedimiento de inscripción o de personería obedecen mayoritariamente a: i) la demora por parte de las entidades sindicales en la acreditación de los requisitos que la ley impone, y ii) la existencia de entidades preexistentes, que defienden su posición y plantean recursos administrativos y judiciales. La Comisión recuerda una vez más que este tipo de alegatos de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, tanto recientes quejas (núms. 3331 y 3360) como casos de larga data. En particular, el caso relativo a FeTERA, núm. 2870, en el que el Comité instó firmemente al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para que se otorgase la personería gremial solicitada. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de otorgamiento de la personería gremial y que informe de todo avance al respecto. La Comisión confía en que esta cuestión será también objeto de tratamiento en la Comisión de Diálogo Social a efectos de que se encuentren soluciones eficaces que tengan en cuenta las preocupaciones de todas las partes concernidas.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus precedentes comentarios, la Comisión tomó nota de alegatos de organizaciones de trabajadores denunciando la injerencia del Gobierno en elecciones sindicales, así como dilaciones en la certificación de autoridades sindicales. La Comisión también observó con preocupación que algunos de estos alegatos ya habían sido objeto de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979). Asimismo, la CGT-RA y la CTA Autónoma objetaron la publicación de una disposición (núm. 17-E/2017) de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, que ordenaba excluir del registro sindical las entidades que no hubiesen acreditado en el plazo de tres años su actividad operativa y el cumplimiento de obligaciones legales periódicas establecidas en la LAS (la CTA Autónoma alegó que esta disposición atribuía un enorme poder discrecional para sancionar a sindicatos críticos). La Comisión saluda que por resolución núm. 751/2019 fue dejada sin efecto la disposición núm. 17 E. La Comisión toma asimismo nota de que el Gobierno afirma que: i) el trámite de certificación de autoridades no está sujeto a plazo alguno y que la principal causa de demora es la presentación de solicitudes con instrumentos incompletos o documentación faltante, y ii) el procedimiento permite la consideración de cuestionamientos al proceso electoral, garantizando el ejercicio de la democracia sindical. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma denuncia nuevamente: a) la intervención de sindicatos por parte de las autoridades gubernamentales, designando delegados que asumen la administración y desplazan a los representantes elegidos por los trabajadores (si bien habrían disminuido en el último año, desde diciembre de 2015 un total de 23 asociaciones sindicales fueron intervenidas), y b) la omisión de o retraso en la entrega de certificación de autoridades, lo que afecta la libre disponibilidad de las cuentas bancarias de los sindicatos y su capacidad de operar, así como otras actuaciones de autoridad administrativa que afectan al financiamiento de los sindicatos, como su no homologación del documento que obliga a la retención de cuotas. La Comisión recuerda una vez más la importancia de asegurar la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales y de evitar dilaciones indebidas en la certificación de autoridades sindicales, así como cesar toda otra intervención que menoscabe el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. Al respecto, la Comisión espera firmemente que las cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores sean examinadas a la brevedad en la Comisión de Diálogo Social, en aras de que se tomen las medidas adecuadas, inclusive a nivel legislativo si ello fuese necesario, y pide al Gobierno que informe de toda evolución.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las siguientes observaciones: de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 13 de julio de 2017 — así como de la respuesta del Gobierno a las mismas — de la CTA Autónoma y de la CTA de los Trabajadores, ambas recibidas el 1.º de septiembre de 2017; de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibida el 31 de agosto de 2018; de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la CTA Autónoma, ambas recibidas el 1.º de septiembre de 2018; así como de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 4 de septiembre de 2018; y de la CTA de los Trabajadores, recibidas el 12 de septiembre de 2018. La Comisión observa que algunas de las cuestiones que plantean los interlocutores sociales son objeto de casos ante el Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 3229, 3257, 3272) — a cuyo examen, recomendaciones y seguimiento la Comisión se remite.
La Comisión toma nota de que las demás observaciones versan sobre cuestiones objeto de este comentario y toma nota asimismo de los alegatos de vulneraciones del Convenio en la práctica: represión violenta de protestas sindicales, agresiones físicas y amenazas a trabajadores por motivos sindicales y detenciones, procesamientos y encarcelamiento de sindicalistas; ataques a sedes sindicales; obstáculos y prohibiciones para realizar huelgas, con sanciones, reemplazo y despidos de huelguistas; intervenciones e injerencias indebidas de las autoridades en la vida de los sindicatos; trabas en la recaudación de cuotas sindicales e imposición de multas desproporcionadas por acciones directas durante la conciliación obligatoria y ataques verbales del Gobierno al movimiento sindical.
Por otra parte la Comisión toma nota de que el Gobierno, en el marco de sus respuestas a las observaciones de 2016 de la CTA Autónoma y de la CGT-RA, indica necesitar mayores informaciones para investigar ciertos alegatos que habían sido planteados previamente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) afirma que en el país algunos sectores tienden a acompañar el conflicto laboral con el desconocimiento de los derechos de otros ciudadanos y de las instituciones de la República; ii) considera que a la protesta social se incorpora un cuestionamiento de la gobernabilidad política y que ello va más allá del ejercicio de la libertad sindical, y iii) en cuanto al Protocolo de actuación de las fuerzas de seguridad del estado en manifestaciones públicas de 17 de febrero de 2016 — que las organizaciones de trabajadores alegaron que limita las actividades de los piquetes — remite copia del mismo e indica que su única finalidad es de preservar los derechos de todos los ciudadanos — como de circular libremente o de trabajar — dando un marco de previsibilidad al desarrollo del conflicto y preservando la armonía social. La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno destaca que el país tiene un alto nivel de litigiosidad ante el sistema de control de la OIT y que ello se debe: al prestigio de la OIT en la realidad nacional y entre los actores sociales; a la presencia activa de esta organización en la vida social, política e institucional del país; y al acompañamiento que la Argentina, como país fundador, ha dado siempre a todas las instancias de la OIT. En estas condiciones, el Gobierno propone la creación de dos comisiones tripartitas con la asistencia de la OIT para el tratamiento de los temas pendientes o que puedan plantearse en un futuro en relación al cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, de conformidad con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144): i) una comisión para el tratamiento de los temas que se susciten en el sistema de control periódico en virtud de los artículos 19, 22 y 23 y de las reclamaciones en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, y ii) otra comisión en relación al procedimiento especial de presentación de quejas en materia de libertad sindical.
Al tiempo que toma nota de que tanto el Gobierno como los interlocutores sociales aluden con preocupación a crecientes niveles de conflictividad y protesta, la Comisión confía en que la iniciativa propuesta para promover el diálogo social pueda materializarse en un futuro próximo en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión alienta al Gobierno a que someta a estas nuevas comisiones tripartitas las cuestiones objeto de este comentario, así como los alegatos planteados en las observaciones de las organizaciones de trabajadores; e invita a éstas a brindar las informaciones adicionales que sean necesarias para tratar las cuestiones de aplicación del Convenio en la práctica que pudieran quedar pendientes. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y principio de no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
  • -Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • -Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical. La Comisión había igualmente observado que el Gobierno había informado sobre diferentes iniciativas legislativas para reformar la LAS.
La Comisión toma nota de que las observaciones de la CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores reiteran la necesidad de modificar la LAS y denuncian la inacción del Gobierno al respecto a pesar de los pronunciamientos judiciales ya recaídos. Destacan que este último no ha convocado ninguna mesa tripartita y no ha impulsado ninguna modificación al régimen vigente ni apoyado ninguno de los proyectos que habían sido presentados al respecto ante el Congreso Nacional por legisladores de diversos grupos, responsabilizando al Gobierno de la ausencia de debate parlamentario.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los legisladores del partido gubernamental son los que más han impulsado los proyectos de modificación de la LAS; pero que ii) ha sido imposible avanzar en este debate desde hace largo tiempo, incluso con otras condiciones políticas; iii) la situación resulta mucho más dificultosa para el actual Gobierno que asumió en 2015, ya que se trata de una reforma legislativa delicada que requiere la intervención parlamentaria y en la actualidad el Congreso se ha convertido en un escenario de conflicto cada vez que se debate una cuestión social — en el que las metodologías llevadas a cabo por algunos sectores sindicales van acompañadas de actitudes que violentan y condicionan la gobernabilidad; iv) en este contexto político no se dan las condiciones necesarias para un diálogo social en los términos de la OIT; v) en estas condiciones resultan infructuosos los esfuerzos que pudiera hacer el Gobierno por el momento para lleva a la práctica las modificaciones propuestas por la OIT, y vi) el Gobierno se propone constituir una comisión tripartita para el tratamiento de las cuestiones planteadas por el sistema de control periódico de la OIT — incluida la reforma de la LAS — en la medida en que los actores sociales estén dispuestos a participar en la misma y se comprometan con sus resultados.
Al tiempo que recuerda que desde hace numerosos año pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación al Convenio, la Comisión espera firmemente que las comisiones tripartitas anunciadas por el Gobierno brinden un espacio de diálogo social apropiado para el examen de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales. La Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que, sin demora tras dicho examen tripartito, tome las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus precedentes comentarios la Comisión tomó nota de alegatos de organizaciones de trabajadores denunciando la injerencia del Gobierno en los procesos electorales sindicales y observó con preocupación que los mismos ya habían sido objeto de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979). La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CGT-RA y la CTA Autónoma plantean nuevos alegatos de injerencia en procesos electorales y que estas organizaciones, junto a la CSI, denuncian la aparición de nuevas formas de injerencia gubernamental indebida en la vida de los sindicatos, aludiendo en particular a intervenciones de sindicatos — incluido con nombramiento de administradores externos — y a demoras injustificadas de las autoridades administrativas en la certificación de autoridades de los sindicatos — que se alega resultarían en la paralización de la capacidad de actuación de las organizaciones de trabajadores afectadas. Asimismo, la CGT-RA y la CTA Autónoma aluden a la publicación de la disposición núm. 17-E/2017 por parte de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales — que ordena excluir del registro sindical las entidades que no hayan acreditado en el plazo de tres años su actividad operativa cumplimiento de obligaciones legales periódicas establecidas a la LAS — denunciando la CTA Autónoma que esta disposición atribuye un enorme poder discrecional para sancionar a sindicatos críticos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno remite el tratamiento de estas cuestiones a la creación de las comisiones tripartitas propuestas. Recordando la importancia de asegurar la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales y de evitar dilaciones indebidas en la certificación de autoridades sindicales, así como cesar toda otra intervención que menoscabe el derecho de los sindicatos de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades, la Comisión espera firmemente que las cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores serán examinadas por las nuevas comisiones tripartitas, en aras de que se tomen las medidas que puedan ser necesarias, y pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Procedimiento administrativo para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión recuerda que en sus precedentes comentarios pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial. La Comisión toma nota de que la CSI, la CTA de los Trabajadores y la CTA Autónoma alegan nuevamente la persistencia de retrasos y de negativas de las autoridades administrativas a realizar inscripciones gremiales y reconocer personerías gremiales (se citan numerosos ejemplos, destacando que todavía no se ha otorgado la personería gremial a la Federación de Trabajadores de la Energía de la Argentina (FeTERA) ni a la CTA de los Trabajadores, transcurridos 18 y 14 años respectivamente desde sus solicitudes iniciales). Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas cuestiones también podrían tratarse ante las comisiones tripartitas propuestas. Recordando que este tipo de alegatos de dilaciones indebidas ha sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical, que ha referido a la Comisión los aspectos legislativos de esta problemática, la Comisión debe otra vez instar firmemente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, incluidas las que pudieran surgir de las discusiones tripartitas antes aludidas, para evitar demoras o denegaciones injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial y que informe de todo avance al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a diversos alegatos de vulneraciones en la práctica del Convenio contenidos en las comunicaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) de 2014 y 2015. En relación a los alegatos de restricciones al derecho de la huelga en el sector docente en la provincia del Chaco, la Comisión pide al Gobierno que indique si las nuevas regulaciones referidas sobre la designación de suplentes o interinos (decreto núm. 2087/15) implican la posibilidad de reemplazar los docentes que ejerzan su derecho de huelga. Asimismo, la Comisión observa que en las observaciones de la CTA Autónoma se denuncia la adopción de normas (resolución núm. 142, de 13 de marzo de 2016, en la provincia de Buenos Aires y resolución núm. 823 en la provincia de Tierra del Fuego) que habilitan el reemplazo de huelguistas que se desempeñan en la actividad educativa. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. En este sentido, la Comisión desea recordar que el servicio de enseñanza pública no puede considerarse un servicio esencial en el sentido estricto del término (cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población) y que el reemplazo de los huelguistas menoscaba gravemente el derecho de huelga y repercute en el libre ejercicio de los derechos sindicales.
Observando que las comunicaciones de 2016 de los interlocutores sociales contienen alegatos adicionales de vulneraciones del Convenio en la práctica, incluidas denuncias de intimidación, represión, detenciones y condenas en la educación y en otros sectores, así como alegatos de discrecionalidad del Ministerio del Trabajo en relación a la fijación de servicios mínimos en el marco de una huelga y de adopción de un protocolo para limitar las actividades de los piquetes. La Comisión confía que el Gobierno brindará comentarios en relación a los mismos tal como se pide en la observación acerca del presente Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Federación de Trabajadores de la Energía de la República Argentina (FeTERA), ambas recibidas el 31 de agosto de 2016, de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2016, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores), recibidas el 6 de septiembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno a anteriores observaciones de la CSI y de la CTA Autónoma. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y principio de no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio.
  • -Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • -Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
En sus anteriores comentarios, habiendo tomado nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical, la Comisión pidió firmemente al Gobierno que extrajera todas las consecuencias de las decisiones judiciales pronunciadas, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión había igualmente tomado nota de que el Gobierno había informado sobre diferentes iniciativas legislativas para reformar la LAS. La Comisión toma nota de que las últimas observaciones de FeTERA, de la CTA Autónoma y de la CTA de los Trabajadores indican que no se han producido progresos al respecto y siguen insistiendo en la necesidad de modificar la LAS. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno indica que la nueva gestión ha tomado nota de sus comentarios y espera construir una agenda común con los actores sociales que permita tratar las temáticas destacadas, teniendo prevista la creación de una mesa de diálogo tripartita sobre productividad que incluirá cuestiones relativas a las observaciones de la OIT.
La Comisión observa con preocupación la dilación en la adecuación de la legislación al Convenio, a pesar de los numerosos años transcurridos, las reiteradas peticiones de modificación y la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en varias ocasiones. La Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que sin demora y tras un examen tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Intervención administrativa en procesos electorales sindicales. La Comisión toma nota de que la CSI y la CTA Autónoma denuncian nuevamente la injerencia del Gobierno en los procesos electorales sindicales, aludiendo a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión. Observando con preocupación que estos alegatos han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979) la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto y confía en que la cuestión de la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales será parte del examen tripartito que se llevaría a cabo para modificar la LAS.
Aplicación práctica. La Comisión recuerda que en sus precedentes comentarios la CSI y la CTA Autónoma habían denunciado dilaciones injustificadas en el procedimiento administrativo para obtener la inscripción o la personería gremial. La Comisión observa que en una de sus respuestas a las observaciones de la CSI, el Gobierno brindó informaciones generales sobre estos procedimientos, aludiendo a ciertos factores ajenos a las decisiones de las autoridades públicas que podrían generar demoras (en relación a la inscripción gremial, en particular cuando las asociaciones sindicales no se encuentran en alguna de las tipologías de la LAS, o, en cuanto a la personería gremial, la interposición de recursos por parte de las entidades interesadas).
La Comisión toma nota de que las últimas observaciones de la CSI, la CTA de los Trabajadores y FeTERA alegan nuevamente que transcurridos desde la petición inicial más de 10 y 16 años, respectivamente, no se ha reconocido la personería gremial solicitada por estas dos últimas organizaciones (la CTA de los Trabajadores, cuestionando informaciones brindadas en 2015 por el Gobierno, reitera que sí tiene pendiente una solicitud de reconocimiento de personería gremial — al respecto, la Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno alude específicamente a la cuestión de la personería gremial de la CTA como una de las cuestiones planteadas por los comentarios de la OIT a ser tratadas por la futura mesa de diálogo tripartita). La Comisión toma nota de que la CSI alude en sus observaciones a otros ejemplos concretos de retrasos de varios años en los procedimientos y que la CTA Autónoma también alega dilaciones injustificadas en el registro de organizaciones sindicales.
Finalmente, la Comisión toma nota de que en su última comunicación el Gobierno indica estar trabajando en los comentarios relativos a la gestión de la Dirección de Asociaciones Sindicales, teniendo previsto analizar las causas que pueden impedir la resolución de expedientes en los tiempos debidos.
Recordando que los alegatos de dilaciones indebidas han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (por ejemplo, casos núms. 1872, 2302, 2515 y 2870) y refiriéndose a las recomendaciones de este último al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial y que informe de todo avance respecto de la disminución de las demoras.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Aplicación práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase informaciones sobre procedimientos judiciales vinculados a las alegaciones de encarcelamiento contenidas en comunicaciones previas de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) de 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno transmite dos sentencias condenatorias de sindicalistas por actos de violencia e indica que seguirá informando sobre el resultado de los procedimientos en curso.
La Comisión toma nota de los alegatos adicionales de vulneraciones en la práctica del Convenio contenidos en las comunicaciones de la CSI y la CTA Autónoma de 1.º de septiembre de 2015 relativos, entre otras cuestiones, a restricciones a la organización de actividades y programas de acción. La Comisión pide al Gobierno que le comunique sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma), ambas recibidas el 1.º de setiembre de 2015, así como de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículos 2, 3 y 6 del Convenio. Autonomía sindical y principio de no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio.
  • -Personería gremial: i) el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes; ii) el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y iii) el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
  • -Beneficios que derivan de la personería gremial: i) el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales, y ii) los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
En sus anteriores comentarios, habiendo tomado nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial y en materia de protección sindical, la Comisión pidió firmemente al Gobierno que extrajera todas las consecuencias de las decisiones judiciales pronunciadas, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria sobre numerosas iniciativas legislativas para reformar la LAS, que abarcan disposiciones objeto de comentario. Reiterando su voluntad de utilizar todos los canales institucionales necesarios para buscar una mejor convivencia entre la legislación nacional y las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo, el Gobierno estima que estas iniciativas legislativas evidencian que ha surgido un amplio y nuevo escenario respecto de la necesidad de adecuar la LAS, reflejan el ambiente amigable institucional generado por el Gobierno y constituyen un paso positivo en la construcción del consenso necesario para esta reforma. No obstante, subrayando la necesidad de que el consenso abarque todos los protagonistas del sistema de relaciones laborales, el Gobierno indica que todavía hay sectores sindicales y empresariales con los que es necesario avanzar en aras de llegar a una reforma consensuada.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que la CTA Autónoma manifiesta que no se ha convocado a los interlocutores sociales a una reunión tripartita para elaborar proyectos de modificación para compatibilizar la legislación al Convenio y de que la CSI indica que la CTA Autónoma ha sido excluida de éste y otros ámbitos de consulta.
Al tiempo que toma debida nota de todas estas informaciones y, en particular, de la existencia de ciertas iniciativas legislativas en curso, la Comisión observa con preocupación la dilación en la adecuación de la legislación al Convenio, a pesar de los numerosos años transcurridos, las reiteradas peticiones de modificación y la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en varias ocasiones. La Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que sin demora y tras un examen tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3. Intervención administrativa en procesos electorales sindicales. La Comisión toma nota de que la CTA Autónoma denuncia la injerencia del Gobierno en los procesos electorales sindicales, haciendo referencia a un ejemplo reciente y aludiendo a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre esta cuestión. Observando con preocupación que estos alegatos han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (en particular los casos núms. 2865 y 2979) la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respeto y confía en que la cuestión de la no injerencia de las autoridades administrativas en los procesos electorales sindicales será parte del examen tripartito que se llevaría a cabo para modificar la LAS.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que la CSI y la CTA Autónoma denuncian dilaciones injustificadas en el procedimiento administrativo para obtener la inscripción o la personería gremial, citando ejemplos de procedimientos cuyas demoras alcanzan de los cinco a los diez años. Recordando que los alegatos de dilaciones indebidas han sido objeto de varios casos ante el Comité de Libertad Sindical (por ejemplo, casos núms. 1872, 2302, 2515 y 2870) y refiriéndose a las recomendaciones de este último al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas en los procedimientos de inscripción o de personería gremial y que informe de todo avance respecto de la disminución de las demoras.
La Comisión saluda las informaciones brindadas por el Gobierno y la CTA Autónoma sobre la culminación del proceso de inscripción gremial de esta última. La Comisión recuerda que, en anteriores comentarios, se había referido a la solicitud de personería gremial presentada por la Central de los Trabajadores Argentinos en agosto de 2004 y que, al igual que había hecho el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, había instado al Gobierno a que tomase una decisión en un futuro próximo. Al respecto la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, habiéndose dividido la Central de Trabajadores Argentinos en dos organizaciones sindicales (la CTA y la CTA Autónoma), ambas han obtenido la simple inscripción y que ninguna de ellas ha requerido el reconocimiento de la personería gremial.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2013 (así como de la respuesta del Gobierno de 31 de agosto de 2014), de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) de 31 de agosto y 24 de octubre de 2014 (y la respuesta del Gobierno), de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA) de 1.º de septiembre de 2014 y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) de 5 de agosto de 2014. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI y de la CTA Autónoma relacionadas con alegatos de violaciones de los derechos sindicales en algunos casos concretos.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CTA Autónoma y de la CSI, relativos a medidas de encarcelamiento, despidos de sindicalistas, trato favorable a las organizaciones «oficialistas» en el diálogo social, así como de las declaraciones del Gobierno según las cuales algunas de estas cuestiones han sido sometidas a las autoridades judiciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el resultado de los procedimientos iniciados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informó que entre enero y octubre de 2013 se otorgaron 298 personerías gremiales (estatus que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas, protección especial a sus dirigentes sindicales, percepción de las cuotas sindicales mediante descuentos recargados por el empleador, etc.) y 682 inscripciones gremiales. La Comisión toma nota de las informaciones generales facilitadas por el Gobierno que muestran un importante desarrollo de la actividad sindical (homologación de 1 699 convenios y acuerdos colectivos en 2013) con una cobertura de 4 304 000 trabajadores; estos convenios y acuerdos se han dado en el ámbito de la actividad y en el ámbito de la empresa.
Artículos 2 y siguientes del Convenio. Autonomía sindical y principio de no injerencia del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:

Personería gremial

  • -el artículo 28 de la LAS, que requiere, para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes;
  • -el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.

Beneficios que derivan de la personería gremial

  • -el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales; y los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
La Comisión toma nota de las decisiones pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia y otras instancias judiciales nacionales y provinciales en las que se declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la legislación antes mencionada, en particular, en lo concerniente a la personería gremial. La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a declarar que el alcance de esas decisiones incumbe solamente a los casos examinados. La Comisión subraya que las decisiones judiciales están orientadas en el sentido de las solicitudes de modificación dirigidas al Gobierno y, en consecuencia, le pide firmemente que extraiga todas las consecuencias de las decisiones judiciales pronunciadas, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio.
En este sentido, la CGT RA había señalado, en relación con los comentarios de la Comisión, que los interlocutores sociales tienen un importante desafío en vista de los fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre libertad sindical en los que declaró inconstitucionales varios artículos examinados por la Comisión (en particular en las cuestiones relativas a la personería gremial). La CGT RA indica, no obstante, que la libertad sindical se encuentra garantizada por la legislación nacional y destaca la inscripción de nuevos sindicatos, alrededor de 1 000 entre 2003 y 2013.
Por su parte la CTA de los trabajadores y la CTA Autónoma destacan en sus distintas comunicaciones que a pesar de las incompatibilidades existentes entre la legislación y las disposiciones del Convenio, el Gobierno sigue sin enviar al Congreso ningún proyecto de ley ni iniciativa legislativa y no ha generado ámbitos tripartitos que permitan la reforma de dicha legislación; todo ello a pesar de la asistencia técnica que había brindado la OIT y de haber declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio de distintos fallos la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 38 y, en 2013, el artículo 31, inciso a), de la LAS.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que indica que dada la trascendencia de la ley núm. 23551 cualquier iniciativa u observación a una norma que regula la vida de las asociaciones profesionales, para que progrese y tenga la adecuada vigencia social, cultural y política, depende de todos los sujetos que interactúan en el sistema de relaciones laborales (Estado, empleadores y trabajadores); ello es, así dado que la reforma involucra un compromiso político de los actores del sistema, que se traduce en coincidencias que el Gobierno se encuentra buscando, en correspondencia con las consideraciones que ha hecho la Misión de Asistencia Técnica de la OIT en mayo de 2010, acerca de la importancia que debe tener el diálogo social en la búsqueda de estas coincidencias para la reforma; el Gobierno indica que el país se encuentra dotado de un sistema de relaciones laborales que, sin perjuicio de las modificaciones necesarias que deben hacerse y que parecen apropiadas del avance de los tiempos, es inclusivo y constituye una herramienta fundamental para mejorar las condiciones de trabajo.
La Comisión recuerda que el Gobierno había manifestado que continuaba en la búsqueda de un diálogo social tripartito a fin de que se pueda avanzar en los consensos necesarios para una mayor compatibilidad con las observaciones del sistema de control de la OIT. La Comisión constata que el Gobierno no ha informado de nuevas convocatorias al diálogo tripartito para conseguir progresos en este sentido e insta por ello firmemente al Gobierno a que sin demora y tras un examen tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre resultados concretos al respecto, habida cuenta de sus comentarios y de las decisiones de inconstitucionalidad de las disposiciones de la LAS, pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Comisión lamenta la acción penal a nivel provincial por supuesta usurpación de autoridad dirigida contra la secretaria de trabajo (acción penal mencionada por el Gobierno) al haber señalado a un gobernador, frente a un conflicto laboral, que deberían aplicarse los convenios vinculados a la libertad sindical en forma amplia a fin de dar mayor participación a todos los interesados. La Comisión estima que la actuación de la secretaria de trabajo se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones del Estado en relación con la OIT y que no debería dar lugar a ninguna acción penal.
Artículos 2 y 5. Derechos de las federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que desde el año 2005 había tomado nota en sus observaciones que estaba pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» presentado por la CTA en agosto de 2004. La Comisión toma nota de que la CTA Autónoma informa que este asunto ha evolucionado favorablemente en el sentido de que una resolución suscrita por la Secretaría de Trabajo de la Nación formalizó la escisión de la histórica CTA en dos nuevas organizaciones: la CTA Autónoma y la CTA de los Trabajadores que mantienen su aptitud legal para representar a todos los trabajadores en el país en su carácter de organizaciones sindicales de tercer grado. La Comisión toma nota de que según indica la resolución en cuestión la inscripción gremial núm. 2027 (estatuto sin los derechos exclusivos de las organizaciones con personería gremial) será ejercida por la CTA de los Trabajadores y que la CTA Autónoma solicita al Ministerio de Trabajo una petición similar a cuyo fin peticiona la inscripción legal. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales los problemas que existían requerían acuerdos complejos entre las partes y que ha habido esfuerzos para asegurar un tratamiento objetivo de esta cuestión; según el Gobierno fueron los propios protagonistas quienes no impulsaron las actuaciones a partir de las diferencias intra sindicales. La Comisión observa que el Gobierno confirma que finalmente se llegó al reconocimiento recíproco de dos agrupaciones mediante acta formalizada frente a las autoridades del Ministerio de Trabajo. La Comisión toma nota de estas informaciones y espera que el procedimiento iniciado a raíz de la petición de inscripción gremial de la CTA Autónoma culminará en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que comunique informaciones al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) de 2013 que se refieren principalmente a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a ciertos comentarios de la CSI y de la CTA de 2012 y 2013, relacionados con alegatos de violaciones de los derechos sindicales en algunos casos concretos (algunos de los hechos alegados son objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 2013, y en particular de que indica que la pluralidad sindical se practica de manera regular y que se han registrado asociaciones sindicales con simple inscripción y que se otorgaron personerías gremiales sin inconvenientes. La Comisión observa que el Gobierno informa que entre enero y octubre de 2013 se otorgaron 298 personerías gremiales y 682 inscripciones gremiales.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que desde el año 2005 ha tomado nota en sus observaciones que se encuentra pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» (estatus que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas, protección especial a sus dirigentes sindicales, percepción de las cuotas sindicales mediante descuentos recargados por el empleador, etc.) presentado por la CTA en agosto de 2004. La Comisión observa que la CTA afirma que no se ha producido ningún cambio en la tramitación del expediente administrativo y que el Ministerio de Trabajo continúa sin resolver la solicitud de personería gremial. A este respecto, la Comisión lamenta profundamente el tiempo transcurrido sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado — casi diez años — e insta firmemente al Gobierno — tal como lo hiciera la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical — a que tome una decisión en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la LAS núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio:
Personería gremial
  • -el artículo 28 de la LAS, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes;
  • -el artículo 29 de la LAS, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la LAS que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada.
Beneficios que derivan de la personería gremial
  • -el artículo 38 de la LAS que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales; y los artículos 48 y 52 de la LAS que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical).
La Comisión toma nota de que la CTA manifiesta que el Gobierno continúa postergando la adecuación de la ley, que no ha sido convocada para tratar la adecuación normativa al Convenio y que prosigue en evolución la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia, habiéndose declarado por medio de distintos fallos la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29, 30 y 38 y en 2013 el artículo 31 inciso a) de la LAS. Por su parte, la CGT manifiesta que los pronunciamientos judiciales han colocado la situación de hecho en un todo compatible de conformidad con el Convenio y que ante esta situación los interlocutores sociales tienen un importante desafío a la luz de los fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el país se encuentra dotado de un sistema de relaciones laborales, que sin perjuicio de las modificaciones necesarias que deben hacerse es inclusivo y constituye una herramienta fundamental para mejorar las condiciones de empleo (el Gobierno envía estadísticas sobre los convenios colectivos registrados entre 1991 y 2012 y los trabajadores cubiertos por los mismos y se refiere a la mejora de los salarios a partir del cumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98); ii) la legislación debe ser modificada respetando los principios de la justicia social, pero cualquier iniciativa individual resulta insuficiente ya que no se trata sólo de una cuestión del Gobierno o de los interlocutores sociales, sino que depende de todos los interlocutores del sistema de relaciones laborales, actuando en conjunto; iii) continúa en la búsqueda de un diálogo social tripartito a fin de que se pueda avanzar en los consensos necesarios para una mayor compatibilidad con las observaciones del sistema de control de la OIT, y iv) las decisiones de la Corte Suprema de Justicia incumben a casos concretos.
Al tiempo que constata que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales van en el sentido de superar en parte los problemas en instancia, de conformidad con el Convenio, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que sin demora y tras un examen tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para poner la LAS y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno informe en su próxima memoria sobre resultados concretos al respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, y de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA), de fecha 31 de agosto de 2010, y en particular de que: 1) en relación con el asesinato de un manifestante del sector ferroviario, la autoridad judicial ha imputado a varias personas por el hecho; y 2) en cuanto al alegado ataque con armas de fuego contra la vivienda de un dirigente sindical en la provincia de Jujuy en 2011, el Gobierno informó, en el marco de un caso que está siendo examinado por el Comité de Libertad Sindical, que ya se inició una investigación al respecto. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que: 1) desde 2003 viene desarrollando una política de constante profundización de los principios de la libertad sindical y se han profundizado los mecanismos de diálogo social; 2) entre enero de 2011 y octubre de 2012 se otorgaron 298 personerías gremiales y 682 inscripciones gremiales, y 3) desde el año 2004 la negociación colectiva adquiere una dinámica propia y permanente, con una fuerte articulación con el modelo vigente de fortalecimiento del mercado interno; unido al constante crecimiento del salario mínimo y vital, cuya determinación, también es fruto del diálogo entre representaciones plurales de trabajadores y empleadores (el Gobierno envía información estadística sobre la negociación colectiva y los salarios que será examinada en el marco del estudio de la aplicación de los convenios respectivos).
La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI de fecha 31 de agosto de 2012 y de la CTA de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2012 que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión (según la CTA el Gobierno no ha impulsado ninguna modificación al régimen sindical vigente ni ha apoyado ninguno de los proyectos ingresados al Congreso Nacional por legisladores de diversas bancadas parlamentarias), así como a alegatos de violaciones de los derechos sindicales en la práctica (algunos de los hechos alegados son objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los conflictos denunciados en distintas empresas han sido superados.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT), de fecha 10 de septiembre de 2012, expresando que la Ley de Asociaciones Sindicales: 1) prevé las garantías suficientes para la plena vigencia del Convenio núm. 87 y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), asegurando la plena participación de todas las organizaciones sindicales, y 2) asegura un piso mínimo de inclusión social que establece el sindicato con personería gremial sobre el cual resulta válido que los trabajadores y sus organizaciones logren mejores condiciones de trabajo.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que desde el año 2005 ha tomado nota en sus observaciones que se encuentra pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» (estatus que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas, protección especial a sus dirigentes sindicales, percepción de las cuotas sindicales mediante descuentos recargados por el empleador, etc.) presentado por la CTA en agosto de 2004. En varias ocasiones, la Comisión, al igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical (en el caso núm. 2477), urgió al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios de 2012, la CTA afirma que las autoridades continúan sin resolver la solicitud de personería gremial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se trata simplemente de apoyar o de tener una iniciativa como lo afirman algunas organizaciones sindicales o de afirmar que en relación con esta cuestión se podrían aplicar teorías relacionadas con confederaciones de una sola actividad, dado que la situación jurídica de la CTA debe ser analizada e integrada al sistema de la ley núm. 23551 en forma armónica con la legislación y la jurisprudencia aplicables. A este respecto, al tiempo que toma nota de la nueva información del Gobierno, la Comisión, pide firmemente al Gobierno que se pronuncie próximamente al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.

Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) llama la atención que la evolución constante y permanente de las políticas del Gobierno (a las que se hace referencia en párrafos anteriores) profundizando los principios de la libertad sindical, no haya sido nunca mencionada por la Comisión; 2) esta tendencia la ha mantenido el Gobierno aún en época de crisis, siendo además en el contexto de una política económica y social enmarcada en los principios del Pacto Mundial del Empleo; 3) es también obligación del sistema de control destacar los avances y las buenas prácticas de los países ya que su papel es colaborar con el Estado en solucionar las dificultades; 4) si bien es cierto que el compromiso de los órganos de control habilita a examinar cómo el Estado aplica el Convenio, no se debe perder de vista que las formas en cómo se instrumenta pueden diferir según los Estados, y éstas formas están seguramente relacionadas con las particularidades políticas, sociales y culturales de cada país; 5) el desarrollo de políticas sociales e institucionales por parte del Gobierno refleja una amplia participación en las cuestiones sociales laborales de los actores y demuestra una voluntad inequívoca del Estado, que también debe ser tenida en cuenta cuando se emite una opinión sobre el sistema de relaciones laborales; 6) no parece adecuado, si se valora la realidad, utilizar términos como «urge», como si fuera una cuestión simplemente temporal para el Gobierno abocarse y resolver problemas que acompañan la historia sindical del país del que ha resultado un modelo de relaciones laborales, cuando el Estado ha dado testimonio de la importancia que le asigna a la cuestión social en general y en particular su relación con los actores sociales; 7) dicho de otra manera, ir más allá de lo realizado por el Estado argentino en estos años, depende de procesos sociales y culturales que habiliten las convergencias de intereses de todos los protagonistas hacia la misma dirección, capaces de profundizar el camino iniciado por el Estado con las medidas institucionales mencionadas; 8) la propia misión de asistencia técnica que visitó el país en 2010 ha considerado que el diálogo social que se exige, implica un compromiso político sustantivo que el Gobierno se encuentra buscando pero que aparece con dificultades tanto en la dirección como en el reclamo a partir de divergencias legislativas y ciertas realidades hostiles en el propio escenario de los actores sociales que impide identificar una posición definida en los temas de la agenda que contemple las eventuales cuestiones señaladas por los órganos de control de la OIT en la aplicación de los convenios; 9) pese a estas dificultades, el Gobierno continúa en la búsqueda de un diálogo social tripartito con compromiso a fin de que, sin abandonar la aspiración a una mayor justicia social que identifica a las políticas del Gobierno, se pueda avanzar en los consensos necesarios para una mayor compatibilidad con las observaciones del sistema de control de la OIT, y 10) en tal sentido, se ha conformado el 17 de octubre de 2012 un grupo de trabajo tripartito para la confección de una agenda que contemple los temas sugeridos por la misión de asistencia técnica, para analizar y construir vías de acción posibles para lograr una mejor compatibilidad con las observaciones de los órganos de control de la OIT.
La Comisión saluda estas informaciones. En lo que respecta a la declaración del Gobierno de que la Comisión no ha mencionado las evoluciones positivas en materia de libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión señala que ha incluido el caso de Argentina como caso de progreso en varias ocasiones en los últimos años (en cuanto al Convenio núm. 87 en 2001, 2010 y en 2011; en cuanto al Convenio núm. 98 en 2005). No obstante, la Comisión desea señalar que algunos problemas persisten y que al menos una central sindical los pone de relieve cada año.
La Comisión recuerda que las cuestiones legislativas pendientes son las siguientes:

Personería gremial

  • -el artículo 28 de la Ley de Asociaciones Sindicales, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda obtener la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión ha venido señalando que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personería gremial;
  • -el artículo 29 de la Ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión ha considerado que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 28.

Beneficios que derivan de la personería gremial

  • -el artículo 38 de la Ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión ha venido estimando y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición puede perjudicar y discriminar indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas;
  • -los artículos 48 y 52 de la Ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión ha venido estimando que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior.
En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales habían declarado inconstitucionales algunos de los artículos de la Ley de Asociaciones Sindicales que son objeto de comentarios por parte de la Comisión. La Comisión observa que la CTA hace referencia a sentencias de la autoridad judicial de primera y segunda instancia que declararon la inconstitucionalidad de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Asociaciones Sindicales comentados por la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que los fallos de la Corte Suprema — al margen que se apliquen a un caso concreto — van marcando esa tendencia de profundización de los principios de la libertad sindical y que tampoco se puede obviar que estos resultados han contribuido a la política del Gobierno con la profundización del diálogo social y los parámetros de la ciudadanía laboral. Afirma también el Gobierno que en los pronunciamientos de la Corte Suprema no se ha cuestionado el modelo de la unicidad promovida de la ley núm. 23551.
La Comisión aprecia que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales van en el sentido de superar una parte de los problemas en instancia, de conformidad con el Convenio. La Comisión saluda la constitución del grupo de trabajo tripartito mencionado por el Gobierno y confía en que el mismo tendrá en cuenta las mencionadas sentencias.
Al tiempo que toma nota de los avances mencionados por el Gobierno en materia de negociación colectiva y de salarios, que la Comisión saluda, espera firmemente que, tras una examen tripartito de las cuestiones pendientes con el conjunto de los interlocutores sociales, se tomarán las medidas necesarias para poner la Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 y de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) de fecha 31 de agosto de 2010, que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión, así como a alegatos relativos a violaciones de los derechos sindicales en la práctica (entre ellos la muerte de un manifestante y el ataque con armas de fuego contra la vivienda de un dirigente sindical). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios, pero observa que la respuesta no cubre los alegados actos de violencia. La Comisión destaca la gravedad de estos alegatos y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fecha 31 de agosto de 2011, expresando su punto de vista sobre la legislación en el sentido de que no viola la libertad sindical.
Por otra parte, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota del informe de la misión realizada en el mes de mayo de 2010 en relación con las cuestiones en instancia relativas a la aplicación del Convenio, la cual tuvo carácter exploratorio.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que desde el año 2005 ha tomado nota en sus observaciones que se encuentra pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» (estatus que otorga derechos exclusivos, tales como suscribir convenciones colectivas, protección especial a sus dirigentes sindicales, percepción de las cuotas sindicales mediante descuentos recargados por el empleador, etc.) de la CTA (realizado en agosto de 2004). En varias ocasiones, la Comisión, igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical (en el caso núm. 2477), urgió al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios de 2011, la CTA afirma que no se ha producido ningún cambio en la tramitación y que el Ministerio de Trabajo continúa sin resolver la solicitud de personería gremial. La Comisión toma nota de que según surge del informe de la misión que visitó el país en 2010, se han presentado proyectos de resolución en la Cámara de Diputados y en el Senado, postulando el otorgamiento de la personería gremial a la CTA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que reitera sus manifestaciones anteriores de que existen dudas en la interpretación del ordenamiento jurídico acerca de la posibilidad de coexistencia de centrales sindicales de multiactividad y que se está evaluando la intervención en autos de la Procuración General del Tesoro, y que se trata de situaciones complejas, donde hay varias partes involucradas e incluso, donde existen muchas dudas sobre la procedencia de la pretensión de los querellantes en el marco de la legislación que rige la materia. A este respecto, al tiempo que toma nota de la nueva información del Gobierno, la Comisión deplora el largo tiempo transcurrido — más de siete años — sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado en relación con el pedido de personería gremial de la CTA. La Comisión destaca la importancia de este asunto y urge nuevamente al Gobierno a que de inmediato se pronuncie al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución en relación con esta cuestión.

Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que reitera lo manifestado en sus anteriores memorias y que señala que: 1) tal como se le expresara a la Misión Exploratoria de Asistencia Técnica que estuvo en el país en 2010, la complejidad de la situación hace dificultoso avanzar en las modificaciones legislativas ya que este reclamo no es ni unánime ni en el mismo sentido por los distintos actores; 2) la misión de la OIT ha constatado esta complejidad y las dificultades que de ello surgen y por eso aconsejó que en toda reforma de la legislación sindical — que incluye la cuestión de la personería gremial que ha sido materia también de observación de la Comisión de Expertos — se debe respetar plenamente el principio del tripartismo y en particular, que se efectúen consultas tripartitas en profundidad para llegar a soluciones compartidas en materia de lo posible; 3) la misión verificó la predisposición para el diálogo de todas las partes y en especial del Gobierno, pero sin perjuicio de ello, desgraciadamente a la fecha no fue posible profundizar estas consultas habida cuenta el diferendo institucional interno de la CTA, que persiste desde mediados del año pasado y que no permite avanzar en el camino propiciado por la misión de la OIT y compartido por el Gobierno; y 4) en consecuencia, el Gobierno espera que superado este episodio que se prolonga desde mediados del año pasado, pueda reunirse con los actores sociales para abocarse a la búsqueda de soluciones compartidas en la medida de lo posible con todos los actores sociales.
Al tiempo que aprecia estas informaciones, la Comisión recuerda que las cuestiones que son objeto de comentarios son las siguientes:

Personería gremial

  • -el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personería gremial;
  • -el artículo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión considera que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 28.

Beneficios que derivan de la personería gremial

  • -el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión recuerda, tal como lo ha subrayado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo arriba mencionado, que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas;
  • -los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión estima que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior.

Sentencias

En sus observaciones anteriores la Comisión tomó nota de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró, en el marco de distintos fallos, la inconstitucionalidad de los artículos 41, inciso a) y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales y que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la misma ley. La Comisión toma nota con interés de la sentencia definitiva de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos Ministerio de Trabajo C/ Unión de Aviadores de Líneas Aéreas que declara la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Sindicales y de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa Sandes, Hugo Raúl c/ Subpga SA s/ indemnización de despido en la que se declara la inconstitucionalidad de los artículos 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales por considerar que violan el principio de la libertad sindical de raigambre constitucional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) el ordenamiento constitucional establece que en relación con cualquier sentencia, aun cuando sea dictada por la Corte Suprema de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de cualquier norma (por ejemplo, un artículo de una ley), su aplicación se restringe exclusivamente al caso concreto o causa judicial en la que fue dictada y no implica en modo alguno la derogación o invalidez de la norma en cuestión, la cual seguirá en plena vigencia mientras no sea derogada o modificada por el Poder Legislativo o Ejecutivo que resulte competente para hacerlo según el nivel de la norma de que se trate; 2) de esta manera el sistema garantiza el cumplimiento del principio de división de poderes, evitando que el Poder Judicial invada competencias que la Constitución Nacional reservó a los otros Poderes; 3) los dos casos en que se ha pronunciado la Corte, no inciden en las observaciones al sistema sindical argentino porque en el ámbito de administración pública — que es donde se han dado las dos situaciones — por resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social núm. 255 se estableció que la personería gremial que se otorga a asociaciones sindicales representativas del sector público no desplazaran en el colectivo asignado a las personerías gremiales preexistentes.
La Comisión saluda que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otras instancias judiciales nacionales y provinciales tiendan a superar una parte significativa de los problemas en instancia y confía en que serán tenidas en cuenta en el proceso de diálogo tripartito que pretende proseguir el Gobierno. Como hiciera en su anterior observación, la Comisión destaca que viene formulando sus comentarios desde hace numerosos años sin que se hayan tomado medidas concretas para efectuar las modificaciones solicitadas. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia pidió al Gobierno en 2007 que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión pide firmemente al Gobierno que, tras un examen tripartito del informe de la misión que visitó el país en 2010 y teniendo en cuenta las sentencias judiciales declarando la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551, tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y confía en que el Gobierno informará en su próxima memoria sobre avances al respecto.

Determinación de los servicios mínimos

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CTA se había referido al decreto núm. 272/2006 que reglamenta el artículo 24 de la Ley núm. 25877 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo y concretamente objetaba que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, inciso b), del decreto, la Comisión de Garantías, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mínimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes». Al respecto, la Comisión tomó nota del decreto del Poder Ejecutivo Nacional núm. 362 por medio del cual se constituyó la Comisión de Garantías y se designó a sus miembros (con representantes de la Unión Industrial Argentina, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, del Consejo Interuniversitario Nacional, de la Central de Trabajadores Argentinos, de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina y del Poder Ejecutivo) y pidió al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos — en el período cubierto por la memoria — en los que ha intervenido la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos y si la autoridad administrativa ha seguido en la práctica el dictamen de la misma. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Comisión de Garantías ha intervenido en dos ocasiones: 1) en un conflicto colectivo en la provincia de Mendoza que involucró a la Asociación Mendocina de los Profesionales de la Salud, y 2) en un conflicto colectivo en la Provincia de Tierra del Fuego que involucró a la Asociación de Trabajadores del Estado. La Comisión toma nota de estas informaciones.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 y de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) de 31 de agosto de 2010, que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión, así como a violaciones de los derechos sindicales en la práctica (entre ellos la negativa a la inscripción gremial de la Asociación Gremial de Trabajadores del Subte y Premetro, despidos de trabajadores por realizar protestas y actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas en las provincias de Río Negro y Chubut). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión observa que algunos de los actos de violencia alegados son objeto de una queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos alegados, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fecha 13 de octubre de 2010.

Por otra parte, la Comisión toma nota del informe de la misión realizada en el mes de mayo de 2010 en relación con la aplicación del Convenio, la cual tuvo carácter exploratorio.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que desde el año 2005 ha tomado nota en sus observaciones que se encuentra pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» de la CTA (realizado en agosto de 2004). En varias ocasiones, la Comisión, igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical (en el caso núm. 2477), instó al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios de 2010, la CTA afirma que hasta el momento no hubo resolución de su pedido de personería gremial. La Comisión toma nota de que según surge del informe de la misión que visitó el país en 2010, se han presentado proyectos de resolución en la Cámara de Diputados y en el Senado, postulando el otorgamiento de la personería gremial a la CTA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que existen dudas en la interpretación del ordenamiento jurídico acerca de la posibilidad de coexistencia de centrales sindicales de multiactividad y que se está evaluando la intervención en autos de la Procuración General del Tesoro, en tanto que órgano máximo de asesoramiento legal de la administración pública, con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto. A este respecto, al tiempo que toma nota de la nueva información del Gobierno, la Comisión lamenta profundamente el largo tiempo transcurrido — más de seis años — sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado en relación con el pedido de personería gremial de la CTA. En estas condiciones, teniendo en cuenta la importancia de este asunto, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora se pronuncie al respecto y que informe sobre toda evolución en relación con esta cuestión.

Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (núm. 23551) de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) las observaciones a la ley han sido contestadas en memorias anteriores y que la voluntad del Gobierno de ir adecuando la legislación al Convenio se puso nuevamente de manifiesto con la solicitud de asistencia técnica requerida a la OIT, que tuvo lugar en el mes de mayo; 2) se le manifestó a la misión que la opinión sobre la necesidad de modificar la legislación laboral no es unánime ni en el mismo sentido, no habiendo todavía decisión del Gobierno en la materia; 3) es importante que el informe de misión haya hecho referencia a la existencia de una evolución positiva de la cuestión, destacando el amplio debate que se da en la sociedad y las expresiones coincidentes de todos los interesados en lograr una solución a través del diálogo y que el Gobierno seguirá abriendo espacios de debate en dirección al respeto de sus obligaciones con la OIT a través del diálogo social; 4) este clima de diálogo social y de voluntad concurrente para la búsqueda de soluciones se refleja en la evolución de las estadísticas sobre las organizaciones profesionales existentes: 3.025 asociaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado legalmente inscritas; 1.534 con personería gremial; 1442 son sindicatos o uniones de primer grado; 85 federaciones; y siete confederaciones y a junio de 2009 existen 3.826.366 trabajadores afiliados a las organizaciones de primer grado y 40 por cuenta de los trabajadores asalariados pertenecen a un sindicato; y 5) cuando asuman las nuevas autoridades de la CTA se convocará a los actores sociales en el marco del Convenio núm. 144 para elaborar una agenda de trabajo que contemple los temas que se deben resolver a la luz de las observaciones de la Comisión.

Al tiempo que aprecia estas informaciones, la Comisión recuerda que las cuestiones que son objeto de comentarios son las siguientes:

Personería gremial

–           el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personería gremial;

–           el artículo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión considera que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 28.

Beneficios que derivan de la personería gremial

–           el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión recuerda, tal como lo ha subrayado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo arriba mencionado, que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas;

–           los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión estima que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior.

La Comisión destaca que viene formulando sus comentarios desde hace numerosos años sin que se hayan tomado medidas concretas para efectuar las modificaciones solicitadas. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia pidió al Gobierno en 2007 que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales en la causa Rossi, Adriana María c/Estado Nacional – Armada Argentina y que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la misma ley en la causa Ministerio de Trabajo c/Asociación de Personal de la Universidad Católica s/ley de asociaciones sindicales. La Comisión recuerda asimismo que en su observación tomó nota de la sentencia de la CSJN en la causa Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales que dispuso que el artículo 41, inciso a), de la ley núm. 23551, viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional, en la medida en que exige que «los delegados del personal» y los integrantes de «las comisiones internas y organismos similares» previstos en su artículo 40 deben estar afiliados «a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta». En relación con esta última sentencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) el artículo 41 de la ley en cuestión mantiene su vigencia de conformidad con el ordenamiento constitucional ya que cualquier sentencia que declara la inconstitucionalidad de cualquier norma, aun cuando sea dictada por la Corte Suprema de Justicia, restringe su aplicación al caso concreto o causa judicial en la que fue dictada y no implica en modo alguno la derogación o invalidez de la norma que seguirá vigente mientras no sea derogada o modificada por el Poder Legislativo o Ejecutivo que resulte competente para hacerlo; 2) el sistema garantiza el cumplimiento del principio de división de poderes, evitando que el Poder Judicial invada competencias que la Constitución Nacional reservó a los otros poderes; y 3) esta sentencia jamás podría tener consecuencias sobre los artículos 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, ya que los mismos no fueron analizados ni fueron objeto del pronunciamiento de la Corte Suprema, por no resultar aplicables a los hechos debatidos en la causa judicial en cuestión. La Comisión destaca que estas sentencias tienden a superar una parte significativa de los problemas en instancia y confía en que serán tenidas en cuenta en el proceso de diálogo tripartito que pretende proseguir el Gobierno.

La Comisión toma nota también de que la Misión que visitó el país en mayo de 2010 tomó nota de que varios bloques de la Cámara de Diputados de la Nación presentaron proyectos de ley modificatorios de la legislación sindical y que al respecto manifestó su preocupación de que la proliferación de los mismos genere confusión y retrasos y que no se asegure el respeto de los comentarios de la Comisión. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que teniendo en cuenta las sentencias judiciales declarando la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551, tome las medidas necesarias para que en consulta con todos los interlocutores sociales se efectúen las modificaciones legislativas solicitadas en relación con las cuestiones tratadas en dichas sentencias pero también respecto del conjunto de las cuestiones pendientes. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria a este respecto.

Determinación de los servicios mínimos

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CTA se había referido al decreto núm. 272/2006 que reglamenta el artículo 24 de la Ley núm. 25877 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo y concretamente objetaba que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, inciso b), del decreto, la Comisión de Garantías, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mínimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes». Al respecto, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) comunique informaciones sobre los casos en los que ha intervenido la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos y en particular el número de ocasiones en los que la autoridad administrativa no ha seguido el dictamen de dicha Comisión; y 2) que garantice su funcionamiento. La Comisión toma nota con satisfacción del decreto del Poder Ejecutivo nacional núm. 362 por medio del cual se constituye la Comisión de Garantías y se designó a sus miembros (con representantes de la Unión Industrial Argentina, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, del Consejo Interuniversitario Nacional, de la Central de Trabajadores Argentinos, de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina y del Poder Ejecutivo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha producido ningún conflicto colectivo que por sus características resulte encuadrable en las situaciones que se prevé la intervención de la Comisión de Garantías. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los casos — en el período cubierto por la memoria — en los que ha intervenido la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos y si la autoridad administrativa ha seguido en la práctica el dictamen de la misma.

Por último, la Comisión confía que tal como anuncia el Gobierno en su memoria, se reunirá próximamente con los interlocutores sociales para examinar el informe de la misión exploratoria preliminar que tuvo lugar del 3 al 7 de mayo de 2010 a efectos de que se puedan encontrar soluciones compartidas para el conjunto de las cuestiones en instancia. La Comisión espera que el resultado de este examen — en el que cabe esperar que se tengan en cuenta los criterios de constitucionalidad sentados por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas — sirva de base para la próxima misión de asistencia técnica y para alcanzar la plena conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de 2006 y 2007, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2007 y de la Federación de Profesionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 2007. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CTA de fechas 31 de agosto de 2008 y 31 de agosto de 2009 y de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009, que se refieren principalmente a cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión observa que en particular los comentarios de la CTA hacen referencia también a numerosos alegatos sobre violaciones de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que con respecto a algunos de los alegatos de la CTA ya ha comunicado sus observaciones en el marco de varios casos examinados por el Comité de Libertad Sindical y manifiesta que: 1) la mayoría de los planteos efectuados se refieren a la protección de los representantes sindicales contra actos de persecución y prácticas desleales; 2) dichas prácticas exceden las facultades conferidas a la autoridad administrativa y resultan de competencia exclusiva de la justicia ordinaria; 3) la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales se limita a registrar las comunicaciones efectuadas por las entidades sindicales por número de expediente administrativo y que como ello no se indica en los comentarios resulta imposible individualizar administrativamente la situación de los casos que se mencionan; y 4) se ha solicitado información a las delegaciones regionales y por otra parte debería solicitarse a la CTA, con respecto a varios de los alegatos, que individualice los hechos y los trámites administrativos y/o judiciales. La Comisión observa que en general la organización sindical se refiere brevemente a los hechos denunciados y que se trata de una lista de casos relativamente larga. La Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se establezca un grupo de trabajo con la CTA a efectos de examinar las cuestiones planteadas, salvo los casos que ya han sido o están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que desde el año 2005 ha tomado nota en sus observaciones que se encuentra pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» de la CTA (realizado en agosto de 2004). En varias ocasiones, la Comisión, igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical, instó al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios de 2009, la CTA afirma que hasta el momento no hubo resolución de su pedido de personería gremial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) el expediente se encuentra activo y en trámite, no observándose paralización alguna; 2) el Gobierno se encuentra cumpliendo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y en todo momento la autoridad de aplicación ha seguido los procedimientos y garantiza el respeto de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y en el Convenio núm. 87 y Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT; 3) naturalmente, respetar los procedimientos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados, en un procedimiento en el que participan asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado con derechos subjetivos en contradicción, implica necesariamente el transcurso de los tiempos acordes a la dimensión procesal; 4) debe recordarse además que la Argentina es un país con gran actividad sindical y con gran cantidad de sindicatos; y 5) actualmente el trámite del expediente continúa avanzando en la recepción y análisis de las presentaciones que realizan las asociaciones sindicales de primer grado adheridas a las federaciones que integran la CTA, así como también la recepción de las presentaciones de los sindicatos que conforman las asociaciones de segundo grado afiliadas a la Confederación General del Trabajo (CGT) con el objeto de acreditar, en el marco de procedimiento de cotejo de representatividad en curso, la cantidad de afiliados cotizantes con que cuentan las respectivas entidades de base; desde el 5 de febrero de 2009 el expediente se encuentra bajo estudio en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo. A este respecto, aunque toma nota de las informaciones del Gobierno en relación con las razones que provocan el retraso, la Comisión lamenta, una vez más, el largo tiempo transcurrido — más de cinco años — sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado en relación con el pedido de personería gremial de la CTA. En estas condiciones, teniendo en cuenta el perjuicio que produce esta situación en dicha organización sindical, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora se pronuncie al respecto y que informe sobre toda evolución en relación con esta cuestión.

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

La Comisión toma nota de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 11 de noviembre de 2008 en la causa Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales que dispuso que el artículo 41, inciso a), de la ley núm. 23551, viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional, en la medida en que exige que «los delegados del personal» y los integrantes de «las comisiones internas y organismos similares» previstos en su artículo 40 deben estar afiliados «a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta». La CSJN indica que la limitación mortifica dicha libertad sindical en primer lugar de los trabajadores individualmente considerados pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial no obstante la existencia de otra simplemente inscrita, y en segundo lugar la libertad de las asociaciones simplemente inscritas al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas. Señala la sentencia que la restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos. La Comisión observa que esta sentencia tiende a evitar discriminaciones entre organizaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 41, inciso a), de la ley núm. 23551 ha sido derogado formalmente o modificado.

Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (núm. 23551) de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTA sobre las cuestiones legislativas, así como de la memoria en la que indica que se remite a los fundamentos que ha comunicado en el pasado. Concretamente que: 1) el marco jurídico vigente y las prácticas nacionales demuestran la plena vigencia de la libertad sindical en el país; 2) las disposiciones de la ley se han inspirado en los mejores principios de la justicia social, puesto que se tuvieron en cuenta las interpretaciones que se habían dado sobre el alcance del concepto de libertad sindical en la OIT, así como la asistencia técnica de la Oficina en 1984, y 3) existen en la actualidad más de 2.900 asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado (más de 2.820 son de primer grado, de las cuales 1.396 cuentan con personería gremial; existen 101 federaciones, de las cuales 83 tienen personería gremial y 16 asociaciones de tercer grado de las cuales siete  cuentan con personería gremial), lo que implica una asociación sindical por cada 3.500 trabajadores asalariados y esto demuestra que la libertad sindical no es sólo un derecho sino que éste se ejerce amplia y cabalmente. En relación con las disposiciones legislativas concretas comentadas, el Gobierno reitera las observaciones enviadas en el pasado. Asimismo, manifiesta el Gobierno que por resolución núm. 502, de 1.º de julio de 2005, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se creó un grupo de expertos en relaciones laborales con el objetivo de elaborar un informe en el que se identifiquen los principales problemas que enfrenta el sistema argentino de relaciones laborales. En lo que respecta a la ley núm. 23551, el grupo de expertos si bien reconoce la necesidad de modificar alguna de sus disposiciones, expresó en términos generales que la ley contiene un grupo de preceptos referidos a la protección de la libertad sindical respecto de los actos de empleadores y del Estado, a los que cabe tener por adecuados y suficientes. También señaló este grupo que cualquier modificación pretendida, siguiendo los lineamientos de la Comisión de Expertos, debe atender a criterios de prudencia y sentido común con miras a no introducir en el sistema de relaciones laborales nuevos factores que compliquen aun en mayor medida su funcionamiento. Señala el Gobierno que es decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social continuar trabajando junto a los actores sociales en la construcción de los acuerdos necesarios para asegurar la plena eficacia de cualquier modificación que se pretenda realizar al régimen sindical argentino.

En estas condiciones, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno y saluda la iniciativa tomada de crear un grupo de expertos, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores en relación con las siguientes disposiciones:

Personería gremial

–           el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personería gremial;

–           el artículo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión considera que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 28.

Beneficios que derivan de la personería gremial

–           el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión recuerda, tal como lo ha subrayado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo arriba mencionado, que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas;

–           los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión estima que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior. La Comisión pide al Gobierno que informe si la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 11 de noviembre de 2008, anteriormente mencionada, tiene consecuencias en relación con la aplicación de estas disposiciones.

La Comisión destaca el largo tiempo transcurrido desde que formula sus comentarios. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia pidió al Gobierno en 2007 que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio y lamenta observar que no se haya tomado ninguna medida al respecto. La Comisión urge al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para que se efectúen las modificaciones legislativas solicitadas y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria a este respecto.

Determinación de los servicios mínimos

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la CTA se había referido al decreto núm. 272/2006 que reglamenta el artículo 24 de la Ley núm. 25877 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo y concretamente objetaba que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, inciso b), del decreto, la Comisión de Garantías, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mínimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes». La Comisión pidió al Gobierno que comunique informaciones sobre los casos en los que ha intervenido la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos y en particular el número de ocasiones en los que la autoridad administrativa no ha seguido el dictamen de dicha Comisión. La Comisión observa asimismo, que en sus comentarios de 2009 la CTA manifiesta que la Comisión de Garantías no se ha constituido, no tiene intervención en los conflictos y que es el Ministerio de Trabajo quien se encarga de la calificación del servicio mínimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cuando intervenga la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos se informará a la Comisión. Asimismo, señala el Gobierno que en todo momento se encuentra abierta la instancia judicial, que hace factible la operatividad de la fijación de los servicios mínimos y la adecuada protección de los derechos de los trabajadores, respetándose las garantías constitucionales. La Comisión observa que de la memoria del Gobierno surge que la Comisión de Garantías no se ha constituido o convocado y subraya la importancia de que las instituciones relativas a la resolución de conflictos colectivos previstas en el ordenamiento jurídico funcionen de manera efectiva. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que sin demora garantice el funcionamiento de la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos y que informe al respecto en su próxima memoria.

Por último, la Comisión toma nota de una reciente comunicación del Gobierno por medio de la cual solicita la asistencia técnica para avanzar en el tratamiento de las diversas cuestiones vinculadas a las observaciones formuladas a la legislación por los órganos de control. La Comisión aprecia esta iniciativa y espera que dicha asistencia técnica se concretará el año próximo.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de diciembre de 2006 y 30 de agosto de 2007, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007 y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) de 4 de septiembre de 2007, comunicada al Gobierno el 21 de septiembre, que se refieren a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión observa con preocupación que en su comunicación de agosto de 2007 la CTA también se refiere a robos de computadoras en sedes sindicales y en el estudio del asesor jurídico de la CTA, a ataques al domicilio de un dirigente sindical de CTA y a la sede de la CTA en Buenos Aires, así como a agresiones físicas a manifestantes — que provocaron la muerte de un trabajador y varios heridos — en las provincias de Neuquén, Salta, Santa Cruz y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Comisión observa que no se han recibido las observaciones del Gobierno sobre estos comentarios. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que realice las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y sancionar a los culpables. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Federación de Profesionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 4 de junio de 2007. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTA de diciembre de 2006.

La Comisión toma nota asimismo del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007 y en particular toma nota de que en sus conclusiones dicha Comisión: 1) exhortó al Gobierno a que dé respuesta a la solicitud de personería gremial presentada por la Central de Trabajadores Argentino (CTA), y 2) pidió al Gobierno que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio, teniendo en cuenta la totalidad de los comentarios de la Comisión de Expertos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en relación con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia viene ejecutando diferentes acciones con el objeto de encontrar soluciones alternativas, con la participación de los distintos actores interesados en la materia, que en octubre de 2007 se realizó una reunión con representantes del sector trabajador (CGT y CTA) y del sector empresarial, que a su juicio el resultado fue satisfactorio, y que se prevé la continuidad de reuniones en pos de los objetivos señalados.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que se encontraba pendiente desde agosto de 2004 y pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» de la CTA y que en esa ocasión instó al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios, la CTA afirma que hasta el momento no hubo resolución de su pedido de personería gremial.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa una vez más que el expediente se encuentra activo y en trámite no observándose paralización alguna, salvo los lapsos lógicos en que se esperaron respuestas de los interesados lo que demandó el estudio de un expediente de tamaña complejidad. Asimismo, el Gobierno indica que: a) es respetuoso de la libertad sindical en todos los aspectos que hacen a dicho principio y ha cumplido el procedimiento previsto en la legislación vigente — incluida la participación de las asociaciones sindicales que tienen derecho a ser parte en el trámite —, legislación que la entidad peticionante había aceptado expresamente al encuadrar su solicitud de personería gremial en el marco de la ley núm. 23551 y su decreto reglamentario; b) respetar los procedimientos y garantizar el ejercicio del derecho de defensa por parte de todos los involucrados en un procedimiento administrativo en el que participan asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado con derechos subjetivos en contradicción, implica necesariamente, el transcurso de los tiempos acordes a la dimensión procesal; c) la libertad de opinión y el legítimo derecho de defensa como parte del complejo de normas fundamentales sobre derechos humanos ha sido de particular tratamiento en las discusiones previas a la adopción del Convenio núm. 87 y no se trata de actos tendientes a dilatar un proceso, sino a darles a todas las partes interesadas la posibilidad de opinar y exponer en base a sus legítimos intereses en debate; d) el sistema de representatividad y el cotejo de la misma como forma de obtener la personería gremial ha sido aceptado por la OIT; y e) no solamente deben tenerse en cuenta los intereses de la CTA sino también de la CGT, en una situación compleja que amerita el debate y que precisamente implica el cotejo de representaciones de entidades de primero, segundo y tercer grado que por la cantidad de sindicatos que existen en Argentina con personería gremial requiere de un tiempo y evolución. No hay mora en la administración, sino un uso racional de los recursos administrativos en un procedimiento enmarcado en una controversia de intereses.

La Comisión lamenta una vez más que a pesar del largo plazo transcurrido — más de 3 años —, la autoridad administrativa no se haya pronunciado en relación con el pedido de personería gremial de la CTA. En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que sin demora se pronuncie al respecto y que la mantenga informada.

Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (núm. 23551) de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) las disposiciones de la ley se han inspirado en los mejores principios de la justicia social, puesto que se tuvieron en cuenta las interpretaciones que se habían dado sobre el alcance del concepto de libertad sindical en la OIT, así como la asistencia técnica de la Oficina en 1984, y 2) existen en la actualidad más 2.800 asociaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, lo que implica una asociación sindical por cada 3.500 trabajadores asalariados y esto demuestra que la libertad sindical no es sólo un derecho sino que éste se ejerce amplia y cabalmente. La Comisión observa que en relación con las disposiciones legislativas concretas comentadas, el Gobierno se limita a repetir de manera general las observaciones enviadas en el pasado. En estas condiciones, teniendo en cuenta las últimas observaciones del Gobierno, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores en relación con las siguientes disposiciones:

Personería gremial

–           el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. Según el Gobierno, la legislación no vulnera los principios establecidos por el Convenio ya que para otorgar la personería a un sindicato inscripto sólo se exige que el peticionante sea más representativo. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personería gremial;

–           el artículo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con el artículo 29 que los sindicatos de empresa existen y funcionan libremente ejerciendo los derechos propios que consagra el ordenamiento jurídico; y en relación con el artículo 30 que éste corrigió una flagrante violación de la libertad sindical contenida en una ley de facto que prohibía la agrupación conjunta en una misma asociación gremial de trabajadores de personal jerarquizado con el que no revista ese carácter. La Comisión insiste, no obstante, en que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 28.

Beneficios que derivan de la personería gremial

–           el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la mayoría de las asociaciones sindicales de primer grado se encuentran adheridas a federaciones que gozan de personería gremial, de manera que las primeras reciben la cuota sindical que pagan sus afiliados a través de la federación, que las recibe a través del descuento directo que efectúa el empleador. El Gobierno añade que nada impide que las organizaciones simplemente inscritas acuerden con el empleador que éste efectúe la retención de la cuota sindical directamente del salario de los trabajadores. La Comisión recuerda que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas;

–           los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 47 de la ley contiene la principal y más amplia disposición tutelar que legitima a todos los trabajadores o asociaciones sindicales a interponer una acción de amparo judicial en el caso de ser violados los derechos de libertad sindical garantizados por la ley y la ley no impone limitación alguna respecto de la titularidad de esta figura. La Comisión estima no obstante que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior.

La Comisión subraya el largo tiempo transcurrido desde que formula sus comentarios y que aunque el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT en distintas ocasiones no se han tomado las medidas necesarias para efectuar las modificaciones solicitadas. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el conjunto de las disposiciones mencionadas a efectos de ponerlas en plena conformidad con el Convenio y confía en que podrá constatar avances concretos en un futuro muy próximo.

Determinación de los servicios mínimos

En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la CTA se había referido al decreto núm. 272/2006 que reglamenta el artículo 24 de la ley núm. 25877 sobre conflictos colectivos de trabajo y concretamente objetaba que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, inciso b), del decreto, la Comisión de garantías, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mínimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes». La Comisión pidió al Gobierno que le comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de la nueva disposición y más concretamente informaciones sobre el número de casos en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de la Comisión de garantías sobre servicios mínimos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en relación con el objetado inciso b) del decreto núm. 272/2006 que: 1) debe analizarse concordantemente con el resto de la reglamentación, dado que el artículo 10 del decreto establece que «si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 del presente decreto, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la autoridad de aplicación, en consulta con la Comisión de garantías, fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados»; 2) el artículo 24 de la ley núm. 25877 fijó como única facultad de la Comisión de garantías la de calificar como esencial un servicio no previsto en la ley y resulta legalmente inapropiado ampliar sus facultades por la vía de la reglamentación, más allá de asignarle funciones complementarias y consultivas como se previeron, y 3) la facultad finalmente asignada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social no puede ser calificada como unilateral y discrecional en tanto que el propio artículo 10 y el inciso b) del artículo 2 del decreto reglamentario establecen que la autoridad de aplicación debe consultar a la Comisión de garantías sobre la fijación de servicios mínimos y por otro lado expresamente se impone un límite a la discrecionalidad al fijar como parámetro obligatorio para dicho ministerio en ejercicio de tal función que es el de «resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados».

La Comisión pide al Gobierno que le comunique informaciones sobre los casos en los que ha intervenido la Comisión de garantías sobre servicios mínimos y en particular el número de ocasiones en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de dicha Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) de mayo de 2006, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 12 de julio de 2006 y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT) de 30 de agosto de 2006 (que básicamente señala que los problemas planteados por la CIOSL se hayan resueltos o encauzados). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CIOSL.

1. Determinación de los servicios mínimos. La Comisión observa que en sus comentarios la CTA se refiere a la reciente aprobación del decreto núm. 272/2006 que reglamenta el artículo 24 de la ley núm. 25877 sobre conflictos colectivos de trabajo y concretamente objeta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, b), del decreto, la Comisión de Garantías, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mínimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes».

A este respecto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ha examinado la presente cuestión [véase 343.º informe del Comité, noviembre de 2006, caso núm. 2377] y ha señalado que aunque el nuevo sistema constituye una mejora respecto del anterior (en la medida en que la Comisión de Garantías que asesora a la autoridad administrativa incluye representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y de otras personas independientes), la decisión definitiva sobre la fijación de los servicios mínimos sigue correspondiendo a la autoridad administrativa. Por ello, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que le comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de la nueva disposición y más concretamente informaciones sobre el número de casos en los que la autoridad administrativa ha modificado los términos del dictamen de la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos. La Comisión está preocupada por las mismas cuestiones y desearía también recibir dichas informaciones.

2. Otras cuestiones. En lo que respecta a los comentarios de la CIOSL, la Comisión observa que se refieren de manera general a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión desde hace numerosos años relacionadas con ciertas restricciones a la libertad sindical que surgen de la ley núm. 23551 de 1988 y del correspondiente decreto reglamentario, así como a:

–         la negativa del Gobierno a conceder la «personería gremial» a la Central de Trabajadores Argentinos (CTA). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la CTA cuenta con pleno reconocimiento oficial e «inscripción gremial» desde 1998 y que actualmente está en trámite desde agosto de 2004 y pendiente de resolución un pedido de «personería gremial». A este respecto, teniendo en cuenta los importantes beneficios de los que gozan las organizaciones de trabajadores con «personería gremial» (ente ellos el derecho de negociación colectiva), la Comisión lamenta el largo plazo transcurrido — más de dos años según el Gobierno — sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre la solicitud de personería gremial por parte de la CTA;

–         la suspensión por 30 días impuesta el 31 de diciembre de 2004 a 50 directores de escuela en la provincia de Neuquén afiliados a la Asociación de Trabajadores de la Educación de Neuquén (ATEN) por haber participado en una huelga. La Comisión observa que este tema ha sido examinado por el Comité de Libertad Sindical;

–         la agresión física a un afiliado del sector de las comunicaciones con presiones para la desafiliación de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Cámara Nacional de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia condenando a la empresa en cuestión por discriminar a cinco afiliados;

–         el despido de 168 pilotos en el marco de un conflicto colectivo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los despidos fueron dejados sin efecto y que los gremios concernidos han concluido un nuevo convenio colectivo.

La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus informaciones sobre las demás cuestiones puestas de relieve por la Comisión en su observación de 2005, 76.ª reunión, para examinarlas en el marco del ciclo regular de memorias en 2007.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la adopción con fecha 18 de abril de 2004 de la ley núm. 25877 de ordenamiento laboral.

La Comisión toma nota de que el artículo 24 de la misma establece la obligación de prestar servicios mínimos en caso de recurrirse a medidas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas como servicios esenciales. La Comisión observa que la ley califica de servicios esenciales a los servicios sanitarios y hospitalarios, a la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo. La Comisión observa asimismo que una actividad no comprendida entre las anteriores podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo Nacional, y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, conforme a los principios de la Organización Internacional del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto reglamentario por medio del cual se establece la comisión independiente se encuentra en trámite de promulgación. La Comisión expresa la firme esperanza de que el decreto reglamentario será aprobado próximamente y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2005 y del informe de la misión realizada en agosto de 2005. La Comisión toma nota asimismo de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical relacionados con la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88. La Comisión se refiere concretamente a:

1. Personería gremial

-  el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. Según el Gobierno la legislación no vulnera los principios establecidos por el Convenio ya que para otorgar la personería a un sindicato inscripto sólo se exige que el peticionante sea más representativo. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un diez por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales simplemente inscritas puedan obtener la personería gremial;

-  el artículo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno reiterando consideraciones presentadas con anterioridad y señalando que en el país existen ciento ochenta sindicatos de categoría, oficio y/o empresa, de los cuales ochenta y cinco tienen personería gremial. La Comisión insiste, no obstante, en que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes a pesar que los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos, según lo dispuesto en el artículo 28.

2. Beneficios que derivan de la personería gremial

-  el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno la mayoría de las asociaciones sindicales de primer grado se encuentran adheridas a federaciones que gozan de personería gremial, de manera que las primeras reciben la cuota sindical que pagan sus afiliados a través de la federación, que las recibe a través del descuento directo que efectúa el empleador. El Gobierno añade que nada impide que las organizaciones simplemente inscritas acuerden con el empleador que éste efectúe la retención de la cuota sindical directamente del salario de los trabajadores. La Comisión recuerda que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente esta discriminación en perjuicio de organizaciones simplemente inscritas no se justifica;

-  los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, todos los representantes de los trabajadores gozan de la protección general establecida en el artículo 47. En cuanto a la protección especial establecida en el artículo 52, el Gobierno señala que según lo previsto en el artículo 50, ésta alcanza también a los trabajadores postulados para cargos de representación sindical, cualquiera sea dicha representación. La Comisión estima no obstante que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, según se ha señalado en el párrafo anterior;

La Comisión observa que en seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Normas, se realizó una misión en el país en agosto de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión que había iniciado consultas informales con las organizaciones sindicales interesadas para avanzar sobre posibles modificaciones a la legislación sindical y expresó su compromiso con los principios y normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos que acompañan la memoria del Gobierno que muestran la existencia de un número elevado de organizaciones sindicales y una tasa de afiliación del 40 por ciento si se cuenta sólo a las asociaciones de primer grado y del 65 por ciento por ciento si se cuenta también a las asociaciones de segundo grado.

No obstante, la Comisión observa que formula los mismos comentarios desde hace numerosos años sin que - como señaló la misión de seguimiento efectuada en agosto de 2005 - la situación haya sido objeto de avances concretos tendientes a que las organizaciones simplemente inscritas no sean discriminadas en todo aquello que no tiene relación con la negociación colectiva, la consulta por las autoridades y la designación de los delegados ante los organismos internacionales.

En estas condiciones, la Comisión urge al Gobierno a que tome medidas para modificar el conjunto de las disposiciones mencionadas a efectos de ponerlas en plena conformidad con el Convenio.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios enviados por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se refieren en general a las cuestiones legislativas a las que la Comisión se refiere desde hace años.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios recientes de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto en su próxima memoria. La Comisión toma nota de que el Ministro de Trabajo informó a la misión de seguimiento que se encuentra en trámite la solicitud de personería gremial de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA), así como que esta Central participa en los principales foros y órganos nacionales e internacionales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el resultado final del trámite de solicitud de personería gremial por la CTA.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión observa que los comentarios de la CIOSL y de la CTA se refieren a cuestiones puestas ya de relieve por la Comisión en las observaciones que dirige al Gobierno desde hace numerosos años relativas a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales núm. 23551 (por ejemplo, sobre los requisitos para poder disputar la personería gremial o las condiciones para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría). La CIOSL también se refiere a actos de represión antisindical contra dirigentes y afilados al Centro de Profesionales de Empresas de Telecomunicaciones (CEPETEL) y de la Federación Gráfica Bonaerense.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre estos comentarios. La Comisión observa que las cuestiones legislativas puestas de relieve por la CIOSL y la CTA fueron examinadas el año pasado en el marco del ciclo regular de memorias. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre estas cuestiones, en particular en lo que se refiere a los actos de represión antisindical, así como sobre las demás cuestiones puestas de relieve por la Comisión (véase observación de 2003, 74.ª reunión) para examinarlos en el marco del ciclo regular de memorias en 2005.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto en su próxima memoria.

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88. Concretamente:

-  el artículo 28 de la ley que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes;

-  el artículo 29 de la ley que dispone «que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión»;

-  el artículo 30 que requiere condiciones excesivas (existencia de intereses diferenciados como para justificar una representación específica y que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores) para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría;

-  el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales; y

-  los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical);

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) esta avanzando paulatinamente en un proceso para generar las condiciones políticas e institucionales que permitan profundizar las coincidencias con la Comisión de Expertos en base al consenso con los actores sociales, dado que el sistema normativo vigente es el resultado de una ecuación en la que se conjugan factores históricos, socioeconómicos y políticos y por ende la modificación de la norma presupone reponderar esos factores y su resultado afecta a los titulares de los derechos por ella consagrados; 2) debe impulsarse la instrumentación de medidas específicas para que las organizaciones sindicales cuenten con las facultades necesarias para garantizar efectivamente el derecho de opción del trabajador y conforme a ello, la propuesta pretende avanzar normativamente en el fortalecimiento de las entidades del artículo 23 de la ley de asociaciones 23551, optimizando la protección del delegado sindical de las mismas (ampliando el universo de protección de la ley antidiscriminatoria núm. 23542), fortaleciendo la capacidad económica de estas organizaciones al establecer que el empleador actúe como agente de retención de la cuota sindical y reduciendo el porcentaje mencionado en el artículo 28 de la ley de asociaciones; 3) la viabilidad de las modificaciones a la legislación que resultan pertinentes y su posterior sustentabilidad requieren, como condición necesaria, no sólo de la voluntad política del Gobierno sino también de alcanzar un grado de consenso suficiente entre las organizaciones sindicales que permita preservar el interés colectivo; y 4) se promueve y celebra los contactos entre las distintas centrales sindicales para avanzar en un acuerdo que simplifique la tarea del Estado al momento de operar las reformas, trasladando a la legislación lo negociado y dotando a los consensos que resulten del diálogo, de la fortaleza política que permita su inmediata puesta en marcha con grados suficientes de aquiescencia entre las organizaciones sindicales.

A este respecto, la Comisión observa con preocupación que desde hace numerosos años se refiere a las disposiciones de la legislación mencionadas que plantean serias discrepancias con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el diálogo con los interlocutores sociales, cuyo inicio anuncia el Gobierno, se vea reflejado en un futuro próximo en la modificación de las disposiciones legislativas comentadas. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota también de los comentarios formulados por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y de la respuesta del Gobierno a este respecto.

I. La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto de aplicación núm. 2184/90. Concretamente:

1. El artículo 28 de la ley que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el proyecto de ley de reforma del artículo 28 de la ley núm. 23551 - del que se tomó nota en su observación de 2001 - por medio del cual se elimina la frase considerablemente superior y se establece un criterio objetivo a los efectos de dirimir el otorgamiento de la personería gremial estableciéndose que la asociación peticionante deberá tener un 5 por ciento más de afiliados cotizantes que la asociación con personería gremial preexistente, se encuentra en estado parlamentario en condiciones de ser tratado por el Poder Legislativo Nacional conforme a su cronograma de labores parlamentarias; y 2) el Gobierno se encuentra abocado a analizar la conveniencia y oportunidad de dictar un decreto por el que se modificaría el artículo 21 del decreto núm. 467/88 reduciendo el porcentaje previsto en él de 10 a 5 por ciento. A este respecto, la Comisión considera que aunque la modificación del decreto núm. 467/88 resultaría un paso positivo hacia la puesta en conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio, es necesaria la enmienda de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 23551 será adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto (incluida la modificación del decreto núm. 467/88, si ella se lleva a cabo).

2. El artículo 29 de la ley que dispone «que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión» y el artículo 30 que requiere condiciones excesivas (existencia de intereses diferenciados como para justificar una representación específica y que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores) para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) con respecto al artículo 29 la legislación admite la existencia y funcionamiento de los sindicatos de empresa como así también a los sindicatos de categoría, oficio o profesión y que la obtención de la personería gremial sólo se encuentra condicionada a la inexistencia de una asociación sindical de primer grado o unión, en la zona de actuación y en la actividad o categoría de que se trate (informa el Gobierno que existe un importante crecimiento de la negociación colectiva a nivel de empresa); y 2) en cuanto al artículo 30 éste ratifica el principio de la representación diferenciada de sectores dentro del mismo universo de trabajadores, ejercida por asociaciones sindicales también diferenciadas y que los sindicatos de oficio o profesión han suscrito convenios colectivos de trabajo, en forma permanente, en representación de su colectivo laboral. La Comisión una vez más señala que estas disposiciones no están en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a la de su elección. En efecto, si bien la legislación permite la constitución de asociaciones sindicales a nivel de empresa y sindicatos de oficio, profesión o categoría, ninguna organización de trabajadores, aunque haya demostrado ser la más representativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley, podrá acceder a la personería gremial - que otorga entre otros el derecho exclusivo de negociación colectiva - si ya existe en la zona de actuación un sindicato de actividad con personería gremial. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que considere adoptar para modificar los artículos comentados.

3. En lo que respecta a las arriba mencionadas situaciones en las que la legislación en Argentina distingue entre asociaciones con personería gremial y asociaciones simplemente inscritas, que otorga a las primeras ciertos derechos preferenciales, la Comisión desde hace varios años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:

a)  el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) tras la misión de asistencia técnica que visitó el país en mayo de 2001 se dictó el decreto núm. 758/01 que estableció que las asociaciones simplemente inscritas podían solicitar la retención de las cotizaciones a la entidad bancaria pagadora de los salarios, pero que dicho decreto fue derogado poco tiempo después por el decreto núm. 922/01; 2) aunque las medidas de emergencia tomadas a propósito de la crisis financiera han provocado un rechazo generalizado por parte de la población contre el sistema bancario, en la agenda del Gobierno esta previsto implementar este sistema, tal como los actores sociales lo aprobaron en la Comisión Tripartita Mixta creada por el decreto núm. 10/2001; 3) las federaciones con personería gremial a las cuales están adheridos la mayoría de los sindicatos con simple inscripción han autorizado a que éstos perciban la cuota sindical a través de la entidad de segundo grado y que también las entidades con simple inscripción han podido acordar con los empleadores la retención de la cuota sindical por parte de ellos. A este respecto, la Comisión considera que esta desigualdad de trato entre las asociaciones sindicales con personería gremial y las asociaciones sindicales simplemente inscritas no se justifica y que debería encontrarse un mecanismo adecuado para superar esta desigualdad, que no tiene necesariamente que pasar por los bancos. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 38 de la ley, permitiendo a todas las asociaciones sindicales por igual la retención de las cotizaciones de sus afiliados y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto;

b)  el artículo 39 de la ley, que sólo exime a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno informa que en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional el alcance del artículo 39 actualmente se extiende a todas las asociaciones sindicales argentinas;

c)  los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Constitución Nacional en su artículo 14 bis dispone que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y que el artículo 47 de la ley de asociaciones profesionales prevé que todo trabajador (sin exclusión) que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la ley podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme a un procedimiento sumarísimo; 2) la jurisprudencia nacional ha señalado que el criterio de interpretación de los derechos de la libertad sindical debe ser amplio toda vez que las previsiones de la ley núm. 23551 no son en sí mismas autónomas sino que derivan del artículo 14 bis de la Constitución; 3) el juego de las disposiciones constitucionales, de la ley núm. 23551 y de la ley núm. 23592 sobre el ejercicio de derechos y garantías constitucionales/medidas contra actos discriminatorios que prevé que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional será obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados y que se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como opinión política o gremial, constituyen una protección adecuada a cada trabajador para el ejercicio de su actividad gremial; y 4) los representantes sindicales de una entidad simplemente inscrita, adherida a una federación con personería gremial, gozan de la protección establecida en los artículos 48 y 52 de la ley núm. 23551. La Comisión considera que aunque la legislación brinda de manera general una protección contra los actos de discriminación antisindical, los dirigentes sindicales de las asociaciones con personería gremial gozan de una protección especial adicional de la cual no gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones simplemente inscritas. Además, la Comisión observa que la protección general que otorga la ley núm. 23592 es de carácter limitado en lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, toda vez que se limita a considerar los actos u omisiones discriminatorios por motivos de opinión gremial. La Comisión considera que esta discriminación es incompatible con las exigencias del Convenio. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar los artículos en cuestión, y que le comunique en su próxima memoria toda medida adoptada al respecto.

II. Decreto núm. 843/2000

La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere en su memoria al decreto núm. 843/2000 que permite la huelga en servicios esenciales en el sentido estricto del término y que concretamente indica que se está analizando la posibilidad de dar mayores garantías al sistema previsto en el decreto incorporando la consulta a una comisión imparcial integrada por personas de reconocida solvencia técnica con la finalidad de determinar el carácter esencial de un servicio que no se encuentre dentro de los estrictamente definidos como tales y que por sus características pudieran resultar asimilables. A este respecto, la Comisión sugiere al Gobierno que si prevé introducir modificaciones al decreto en cuestión estudie la posibilidad de que la determinación de los servicios mínimos a mantener durante la huelga, si las partes no llegan a un acuerdo, no corresponda al Ministerio de Trabajo sino a un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida que considere adoptar en relación con el decreto núm. 843/2000.

Por último, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que es su intención seguir avanzando en un proceso de armonización de la legislación con las disposiciones del Convenio y que se han hecho avances significativos en lo institucional que reflejan la firme voluntad de potenciar la plural convivencia de los distintos actores (el Gobierno resalta la participación oficial de la Central de Trabajadores Argentinos en todos los organismos sociolaborales del MERCOSUR y en la mesa de consulta tripartita prevista en el Convenio núm. 144). La Comisión expresa la esperanza de que ésta intención del Gobierno se vea reflejada en una modificación de las disposiciones legislativas comentadas y hace un llamamiento al Gobierno y a los interlocutores sociales para que a través de la profundización del debate ya emprendido la legislación se ajuste de manera completa al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) sobre la aplicación del Convenio y ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

La Comisión observa, que a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica visitó el país en mayo de 2001 a efectos de prestar asesoramiento a la Comisión Tripartita Mixta constituida por el Gobierno para analizar las observaciones formuladas por la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Tras la realización de esta misión, se adoptaron medidas que dan un seguimiento positivo a ciertos comentarios anteriores de la Comisión.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que en consonancia con lo solicitado por la Comisión desde hace numerosos años, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto núm. 757/2001 por el que se establece que las asociaciones sindicales que gocen de simple inscripción gremial, tienen el derecho de defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses individuales de sus afiliados. Además, toma nota con interés de que la Subsecretaría de Relaciones Laborales y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la resolución conjunta núm. 103/2001 y general núm. 1027 que establece que gozan del mismo tratamiento tributario que las entidades sin fines de lucro, los actos y bienes de las asociaciones sindicales con inscripción gremial destinados al ejercicio de los derechos derivados de los artículos 5 y 23 de la ley de asociaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe si en virtud de esta resolución conjunta las asociaciones simplemente inscritas gozan de la exención del pago de impuestos y gravámenes, tal como se prevé en el artículo 39 de la ley núm. 23551 para las asociaciones con personería gremial.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que el Poder Ejecutivo elaboró un proyecto de ley por el que se modifica el artículo 28 de la ley núm. 23551 en lo relativo al porcentaje necesario de afiliados necesarios para poder disputar la personería gremial y se deroga el artículo 21 del decreto núm. 467/88 que fijaba dicho porcentaje en un 10 por ciento.

La Comisión se propone tratar la totalidad de las cuestiones que había planteado en su observación anterior en su próxima reunión durante el examen regular de la aplicación del Convenio, a la luz de toda información que el Gobierno comunique en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 1988, y del correspondiente decreto de aplicación núm. 2184/90:

-  el artículo 28 que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes;

-  el artículo 29 que dispone «que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión»;

-  el artículo 30 que requiere condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría;

-  el artículo 31 inciso a), que privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva;

-  el artículo 38 que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales;

-  el artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes;

-  los artículos 48 y 52 que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical);

-  imposición de servicios mínimos por parte del Gobierno en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 5 del decreto núm. 2184/90).

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) el régimen vigente en materia de asociaciones sindicales (ley núm. 23551) data de 1988 y su contenido regulatorio revela el intento de plasmar los principios de los Convenios núms. 87 y 98 en el período de reconstrucción democrática que prosiguió a la oscuridad de un gobierno de facto que había limitado la vigencia de los derechos humanos, por lo que el legislador privilegió el fortalecimiento de las instituciones que habían sido objeto de represión e intervención; 2) coincidentemente, los trabajadores fomentaron en forma masiva la concentración de grandes organizaciones sindicales; 3) la proliferación de sindicatos de trabajadores de empresa y asociaciones sindicales con simple inscripción resulta demostrativa de la búsqueda por los trabajadores de diferentes modelos de organización y representación y que la legislación vigente resulta deficitaria para desarrollar la defensa de los intereses de sus afiliados; y 4) las autoridades ratifican su total disposición a convocar a todos los interlocutores sociales a fin de introducir las correcciones pertinentes a la ley núm. 23551 (a tal efecto, se constituyó por decreto del Poder Ejecutivo núm. 1096/00, de 21 de noviembre de 2000, una comisión tripartita mixta) y obtener un proyecto consensuado que pueda ser enviado al Congreso y que para ello resultará imprescindible la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo.

A este respecto, la Comisión toma buena nota de la predisposición del Gobierno para efectuar las modificaciones necesarias a la ley de asociaciones sindicales a efectos de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y le solicita que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido. La Comisión señala que la asistencia técnica de la Oficina está a disposición del Gobierno.

Por último, la Comisión recuerda que también se había referido al artículo 5 del decreto núm. 2184/90, relativo a la determinación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la modalidad para la prestación de servicios mínimos en caso de huelga en los servicios esenciales, en caso de falta de acuerdo entre las partes. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 2184/90 ha sido derogado y de que el nuevo decreto núm. 843/2000 sobre servicios esenciales permite la huelga en servicios esenciales en el sentido estricto del término. El decreto prevé también que las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, pudiendo el Ministerio de Trabajo determinarlo si el acuerdo no fuera posible (en ningún caso se podrá imponer a las partes una cobertura mayor al 50 por ciento).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían:

Al decreto del Poder Ejecutivo núm. 2184/90, criticado por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) por incluir en la lista de servicios esenciales "la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria" (artículo 1.o, inciso e)). Asimismo, la Comisión observa que en el caso 1679, el Comité de Libertad Sindical había examinado el alegato relativo a la calificación del transporte como servicio esencial (inciso b) del mismo artículo), la posibilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de calificar la ilegalidad de las huelgas (artículo 10), así como la determinación por parte del mismo Ministerio de la modalidad para la prestación de servicios mínimos, en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 5).

La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno, en el sentido de que el decreto núm. 2184/90 tiene como objetivo limitar la prestación de servicios esenciales para la comunidad, definidos en su artículo 1.o como "aquellos cuya interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de parte de la población, o las personas en particular".

La Comisión recuerda que en caso de falta de acuerdo entre las partes en la determinación de la modalidad para la prestación de servicios mínimos (artículo 5), la decisión final debería corresponder más bien a un órgano bipartito o tripartito, o a una autoridad independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones, y que comunique en sus futuras memorias copia de toda decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de Normas de la Conferencia de 1998 así como de las informaciones complementarias proporcionadas por el Gobierno con posterioridad. La Comisión toma nota también del detallado informe proporcionado por el Gobierno durante la Conferencia que contiene sus observaciones sobre las disposiciones de la ley núm. 23551 sobre asociaciones sindicales que vienen siendo objeto de comentarios por parte de esta Comisión, así como de los datos y estadísticas sobre la situación que guardan las organizaciones sindicales en Argentina durante los últimos diez años a partir de la vigencia de la ley núm. 23551.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones de la ley núm. 23551:

-- el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados "considerablemente superior";

-- el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88, que califica el término "considerablemente superior" al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un diez por ciento de sus afiliados cotizantes;

-- el artículo 29 de la ley, que dispone "que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión";

-- el artículo 30, que requiere condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría;

-- el artículo 31 a) de la ley, que privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva;

-- el artículo 38, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales;

-- el artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes;

-- los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical).

Primeramente, en relación con las observaciones formuladas por el Gobierno en el documento de referencia, relativas a que la ley núm. 23551 garantiza la libre constitución, registro y adquisición de la personería jurídica de las organizaciones sindicales, la Comisión desea precisar que en sus comentarios no ha criticado tales disposiciones, sino los requisitos para obtener la personería gremial y los privilegios de que gozan las organizaciones que poseen dicha personalidad. Asimismo, la Comisión desea señalar de manera general que en sus comentarios no se ha opuesto a que existan organizaciones sindicales más representativas, denominadas "con personería gremial", ni tampoco a que estas organizaciones, por su carácter de ser las más representativas, gocen de ciertos privilegios.

Precisamente, consciente de que la multiplicidad excesiva de las organizaciones sindicales puede debilitar el movimiento sindical y menoscabar los intereses de los trabajadores, la Comisión siempre ha considerado que el reconocimiento de los sindicatos más representativos por la legislación no es en sí contrario al principio de la libertad sindical, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. Al respecto, la Comisión ha señalado que para la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva. Además las ventajas deberían limitarse de manera general al otorgamiento de ciertos derechos preferenciales tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de los delegados ante los organismos internacionales (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 97).

1. Criterios de representatividad

Concretamente, en relación con el término "considerablemente superior" contenido en los artículos 28 de la ley núm. 23551 y 21 del decreto reglamentario, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que durante la vigencia de tales disposiciones (diez años), en la práctica no se han registrado rechazos de solicitudes de personería gremial por la aplicación del requisito de superar a la que la posee con un diez por ciento de afiliados cotizantes exigido por la ley, ni tampoco ha sido un obstáculo para el otorgamiento de la personería gremial para las asociaciones que compitieron. Al respecto, el Gobierno admite sin embargo que del total de 2.776 sindicatos registrados, 1.317 poseen personería gremial y durante los diez últimos años fueron registrados solamente 130 nuevos sindicatos con personería gremial y 915 asociaciones sindicales meramente inscritas. La Comisión estima que la exigencia de contar con un porcentaje "considerablemente superior" constituye una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales meramente inscritas puedan obtener la personería gremial. En tales circunstancias, la Comisión insiste en que el Gobierno tome las medidas necesarias para eliminar el requisito de "considerablemente superior". Sobre todo si se toma en cuenta el requisito previsto en el artículo 25, inciso b) de la ley, que exige a las organizaciones sindicales que pretendan obtener la personería gremial que afilien a más del 20 por ciento de los trabajadores que intente representar.

En cuanto a los artículos 29 y 30 de la ley núm. 23551, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, no obstante, insiste en que las condiciones adicionales requeridas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de empresa, de oficio, profesión o categoría son excesivas y en la práctica impiden que estas organizaciones tengan acceso a la personería gremial, privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad. En efecto, cuando exista un sindicato de actividad con personería gremial y represente a los trabajadores de ese ámbito, ningún sindicato de empresa, de oficio, profesión o categoría en ese ámbito podrá lograr el reconocimiento de la personería gremial, aunque haya demostrado, de conformidad con el artículo 28, ser el más representativo. Tomando en consideración además los numerosos privilegios que la legislación le otorga a las organizaciones sindicales con personería gremial, la Comisión insiste en que este tipo de disposiciones pueden en la práctica restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a la de su elección, y el derecho de la organización de realizar sus actividades sin injerencia del poder público.

2. Ventajas que derivan de la personería gremial

Por lo que respecta a las disposiciones de la ley que otorgan a las organizaciones sindicales con personería gremial varios privilegios (la representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva (artículo 31), la retención en nómina de las cuotas sindicales (artículo 38), la exención de impuestos y gravámenes (artículo 39) y una protección especial a sus representantes (artículos 48 y 52)), la Comisión insiste en que ese cúmulo de privilegios puede influir indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse. Al respecto, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno en el sentido de que los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales con personería gremial representan el 91 por ciento contra un 9 por ciento de trabajadores que integran sindicatos solamente inscritos. En opinión de la Comisión, la diferencia entre el número de afiliados a unas y a otras podría interpretarse como el interés de los trabajadores de adherirse a organizaciones que puedan desarrollar una auténtica actividad sindical, como es el caso de las organizaciones sindicales con personería gremial, merced a la naturaleza y número de privilegios que les otorgan los artículos 31, 38 y 39 de la ley, en perjuicio de las organizaciones simplemente inscritas, las que solamente pueden representar, a petición de parte, los intereses individuales de sus afiliados, a tenor del artículo 23 de la ley.

La Comisión recuerda nuevamente que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que obtiene privilegios que excedan, como ya se mencionó, de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos en materia de designación de los delegados ante los organismos internacionales. En otras palabras, la Comisión comparte con el Comité de Libertad Sindical que tal distinción no debería tener como consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para fomentar y defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previstos en los artículos 3 y 10 del Convenio (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 309).

La Comisión recuerda también que cuando la legislación confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influya indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (véase informe de la Comisión de Expertos 1989, páginas 138 y 139).

La Comisión toma nota con interés de la voluntad del Gobierno de Argentina de recibir la asistencia técnica de la OIT en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87 expresada en la pasada Comisión de Normas y ratificada por comunicación escrita del mes de octubre de 1998.

La Comisión toma nota también con interés de que en su comunicación posterior el Gobierno ratifica su buena disposición y receptabilidad en la búsqueda de entendimientos posibles, a partir de la realidad nacional y las cuestiones planteadas por la Comisión. En este contexto, el Gobierno informa que se ha preparado para la firma del Presidente de la Nación un decreto reglamentario de la ley núm. 23551 en el que se han tomado en cuenta los comentarios de la Comisión, que será enviado oportunamente a la Oficina.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que, el Gobierno ha creado un equipo de trabajo que se avocará al análisis de aquellas disposiciones criticadas por la Comisión que presenten especial complejidad jurídico-política, para lo cual espera contar con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que la asistencia de referencia tendrá lugar en un futuro próximo y permitirá un diálogo productivo que facilitará la plena aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión espera recibir próximamente el nuevo texto del decreto reglamentario de la ley núm. 23551 mencionado por el Gobierno, una vez aprobado.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria.

En relación con los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), en su solicitud directa anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que el decreto de la provincia de Entre Ríos núm. 5863/94 relativo al pago diferido de salarios en la función pública, no se aplicara de manera que restringiese el derecho de huelga del personal de la educación. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que de conformidad con lo señalado por el Gobierno, el decreto de referencia fue derogado.

La Comisión se había referido también al decreto del Poder Ejecutivo núm. 2184/90, criticado por la CTA por incluir en la lista de servicios esenciales "la educación primaria, secundaria, terciaria y universitaria" (artículo 1.o, inciso e)). Asimismo, la Comisión observa que en el caso 1679, el Comité de Libertad Sindical había examinado el alegato relativo a la calificación del transporte como servicio esencial (inciso b) del mismo artículo), la posibilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de calificar la ilegalidad de las huelgas (artículo 10), así como la determinación por parte del mismo Ministerio de la modalidad para la prestación de servicios mínimos, en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 5).

La Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno, en el sentido de que el decreto núm. 2184/90 tiene como objetivo limitar la prestación de servicios esenciales para la comunidad, definidos en su artículo 1.o como "aquellos cuya interrupción total o parcial pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad de parte de la población, o las personas en particular".

La Comisión recuerda que en caso de falta de acuerdo entre las partes en la determinación de la modalidad para la prestación de servicios mínimos (artículo 5), la decisión final debería corresponder más bien a un órgano bipartito o tripartito, o a una autoridad independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de tales disposiciones, y que comunique en sus futuras memorias copia de toda decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes disposiciones de la ley núm. 23551 de 1988 que se encuentran en contradicción con el Convenio:

-- el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados "considerablemente superior";

-- el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88, que califica el término "considerablemente superior" al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes;

-- el artículo 29 de la ley, que dispone "que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión";

-- el artículo 30, que requiere condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría;

-- el artículo 31, a), b), d) y e) de la ley, que privilegia a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva;

-- el artículo 38, que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales;

-- el artículo 39, que sólo exime a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes;

-- los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial (fuero sindical).

La Comisión lamenta comprobar una vez más que el Gobierno no haya aportado ningún nuevo elemento sobre las cuestiones planteadas desde hace numerosos años, y que sólo se haya limitado a informar que el proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 23551, elaborado con la participación de la misión consultiva de la OIT en 1992 y que deroga y modifica algunas disposiciones (artículos 28, 30, 38 y 39 de la ley y 21 del Reglamento), continúa sin ser aprobado.

La Comisión recuerda al Gobierno que al haber ratificado el Convenio se comprometió a garantizar el derecho que tienen los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (artículo 2 del Convenio). Asimismo se comprometió a garantizar que la adquisición de la personalidad jurídica de estas organizaciones no debe estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio (artículo 7 del Convenio).

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que la tantas veces esperada aprobación del proyecto modificatorio se concrete próximamente, y que adoptará las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley núm. 23551 que no fueron contempladas en el proyecto de referencia (artículo 29 relativo a las condiciones excesivas para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial, y artículos 31, 48 y 52 que privilegian a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva y de fuero sindical), con objeto de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso en la determinación y consecuencias de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución positiva sobre el particular y confía poder constatar, al fin, que la nueva legislación se ha puesto en conformidad con los principios y disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

En lo que respecta a los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), criticando el decreto del Poder Ejecutivo núm. 2184/90, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ya examinó una queja relativa al contenido y aplicación del mismo (véase 292.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1679 (Argentina), párrafos 79 a 100). La Comisión comparte lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, y desea en particular señalar que en lo que respecta a la imposición de servicios mínimos durante las huelgas, esta imposición sólo debería ser posible: en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; y en los servicios públicos "de importancia primordial". En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación con objeto de que la decisión final sobre la ilegalidad de las huelgas (artículo 5 del decreto) y el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 10 del decreto) no corresponda al Gobierno, sino a un tribunal, a un órgano bipartito o tripartito, u otra autoridad independiente. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En cuanto a los comentarios realizados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), la Comisión observa que dicha organización critica el decreto de la Provincia de Entre Ríos núm. 5863/94 relativo al pago diferido de salarios en la función pública, manifestando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto se viola el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión observa que el artículo en cuestión dispone que "no se considerará causal justificada de negativa a la prestación efectiva y normal del trabajo o de no concurrencia al lugar donde habitualmente el mismo se presta, el no pago de los haberes en un plazo menor al previsto en el artículo precedente". La Comisión observa que si bien el decreto en cuestión no prohíbe expresamente el derecho de huelga, la disposición criticada es confusa y podría interpretarse de manera tal que afecte el ejercicio de este derecho. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública sólo es admisible en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con trabajadores de los servicios esenciales, lo cual no corresponde al sector de la educación. La Comisión solicita al Gobierno que el decreto en cuestión no sea aplicado de manera que restrinja el derecho de huelga del personal de la educación.

Durante su sesión, la Comisión recibió una memoria del Gobierno que examinará en su próxima reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de que se había elaborado un proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 23551, con la participación de una misión consultiva de la OIT en 1992 que preveía la derogación o modificación de las siguientes disposiciones que se encontraban en contradicción con el Convenio: el artículo 30 (que requería condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría); el artículo 28 (que requería para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante poseyera una cantidad de afiliados "considerablemente" superior); el artículo 38 (que sólo permitía a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales); y el artículo 39 (que sólo eximía a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes).

Asimismo, la Comisión había observado que el proyecto mencionado no contemplaba la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación había sido sugerida por la Comisión de Expertos desde hace numerosos años: las condiciones excesivas existentes en la legislación para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial (artículo 29 de la ley que dispone "que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión"), ni tampoco las disposiciones que privilegian a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva (artículo 31 a) de la ley que prevé "que las asociaciones con personería gremial tienen el derecho exclusivo de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores") y en materia de fuero sindical (artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial).

Al tiempo que tomó nota de que el Gobierno en su memoria anterior manifestó que el proyecto modificatorio de la ley núm. 23551 había sido aprobado por la Cámara de Senadores en noviembre de 1992 y que actualmente se encontraba en la Cámara de Diputados en estudio de la comisión específica, la Comisión lamentó que tras un extremadamente largo período de tiempo aún no se hubiera aprobado la ley modificatoria en cuestión.

La Comisión expresó una vez más la firme esperanza de que el proyecto modificatorio sea aprobado a la brevedad posible, con objeto de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso en la determinación y consecuencias de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión solicitó nuevamente al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.

Además, la Comisión envió una solicitud directa al Gobierno sobre distintas cuestiones planteadas por dos organizaciones sindicales.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Durante su sesión, la Comisión recibió una memoria del Gobierno que examinará en su próxima reunión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA) y por la Confederación de Trabajadores de la Educación (CTERA).

En lo que respecta a los comentarios formulados por el Congreso de los Trabajadores Argentinos (CTA), criticando el decreto del Poder Ejecutivo núm. 2184/90, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical ya examinó una queja relativa al contenido y aplicación del mismo (véase 292.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1679 (Argentina), párrafos 79 a 100). La Comisión comparte lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, y desea en particular señalar que en lo que respecta a la imposición de servicios mínimos durante las huelgas, esta imposición sólo debería ser posible: en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; en casos de huelgas cuya extensión y duración pudieran provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro; y en los servicios públicos "de importancia primordial". En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación con objeto de que la decisión final sobre la ilegalidad de las huelgas (artículo 5 del decreto) y el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo entre las partes (artículo 10 del decreto) no corresponda al Gobierno, sino a un tribunal, a un órgano bipartito o tripartito, u otra autoridad independiente. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

En cuanto a los comentarios realizados por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA), la Comisión observa que dicha organización critica el decreto de la Provincia de Entre Ríos núm. 5863/94 relativo al pago diferido de salarios en la función pública, manifestando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de dicho decreto se viola el derecho de huelga de los trabajadores. La Comisión observa que el artículo en cuestión dispone que "no se considerará causal justificada de negativa a la prestación efectiva y normal del trabajo o de no concurrencia al lugar donde habitualmente el mismo se presta, el no pago de los haberes en un plazo menor al previsto en el artículo precedente". La Comisión observa que si bien el decreto en cuestión no prohíbe expresamente el derecho de huelga, la disposición criticada es confusa y podría interpretarse de manera tal que afecte el ejercicio de este derecho. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública sólo es admisible en relación con los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o con trabajadores de los servicios esenciales, lo cual no corresponde al sector de la educación. La Comisión solicita al Gobierno que el decreto en cuestión no sea aplicado de manera que restrinja el derecho de huelga del personal de la educación.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta observar que sus comentarios no aportan nuevos elementos sobre las cuestiones planteadas en observaciones anteriores.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que se había elaborado un proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 23551, con la participación de una misión consultiva de la OIT en 1992 que preveía la derogación o modificación de las siguientes disposiciones que se encontraban en contradicción con el Convenio: el artículo 30 (que requería condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría); el artículo 28 (que requería para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante poseyera una cantidad de afiliados "considerablemente" superior); el artículo 38 (que sólo permitía a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales); y el artículo 39 (que sólo eximía a las asociaciones con personería jurídica, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes).

Asimismo, la Comisión había observado que el proyecto mencionado no contemplaba la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación había sido sugerida por la Comisión de Expertos desde hace numerosos años: las condiciones excesivas existentes en la legislación para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial (artículo 29 de la ley que dispone "que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión"), ni tampoco las disposiciones que privilegian a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva (artículo 31 a) de la ley que prevé "que las asociaciones con personería gremial tienen el derecho exclusivo de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores") y en materia de fuero sindical (artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial).

Al tiempo que toma nota de que el Gobierno en su memoria manifiesta que el proyecto modificatorio de la ley núm. 23551 ha sido aprobado por la Cámara de Senadores en noviembre de 1992 y que actualmente se encuentra en la Cámara de Diputados en estudio de la comisión específica, la Comisión lamenta que tras un extremadamente largo período de tiempo aún no se haya aprobado la ley modificatoria en cuestión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto modificatorio será aprobado a la brevedad posible, con objeto de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso en la determinación y consecuencias de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre distintas cuestiones planteadas por dos organizaciones sindicales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión observa que un proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales sometido al Parlamento exige, en su artículo 18, inciso D, ser o haber sido delegado o haber desempeñado un cargo representativo previsto en el estatuto, para poder integrar los órganos directivos de una asociación sindical. Asimismo, observa que el último párrafo del mencionado artículo dispone que los estatutos pueden contener menores exigencias.

La Comisión desearía que el Gobierno indicase expresamente si, en virtud del último párrafo del artículo mencionado, puede preverse en los estatutos de una asociación sindical que no es necesario ser o haber sido delegado o haber desempeñado un cargo representativo previsto en el estatuto, para poder integrar los órganos directivos.

Además, en relación al artículo 41, inciso a) de la actual ley de asociaciones sindicales (cuya modificación no se contempla en el proyecto mencionado), que establece como requisito la necesidad de afiliación a una entidad con personería gremial, para ejercer las funciones de representantes de trabajadores en la empresa, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de este artículo, cuando una asociación sindical sin personería gremial pero ampliamente representativa coexista con una organización con personería gremial.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del proyecto de modificación de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales elaborado con la participación de una misión consultiva de la OIT.

La Comisión observa con interés que dicho proyecto prevé, ateniéndose a anteriores observaciones de la Comisión, la derogación o modificación de las siguientes disposiciones que se encontraban en contradicción con el Convenio: el artículo 30 (que requería condiciones excesivas para la concesión de la personería gremial a los sindicatos de oficio, profesión o categoría); el artículo 28 (que requería para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante poseyera una cantidad de afiliados "considerablemente" superior); el artículo 38 (que sólo permitía a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales); y el artículo 39 (que sólo eximía a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, de impuestos y gravámenes).

No obstante, la Comisión observa que el proyecto mencionado no prevé la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación había sido sugerida por la Comisión de Expertos y por la misión consultiva: las condiciones excesivas existentes en la legislación para que un sindicato de empresa obtenga la personería gremial (artículo 29 de la ley que dispone "que sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión"), ni tampoco las disposiciones que privilegian a las asociaciones sindicales con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de representación de intereses colectivos diferentes de la negociación colectiva (artículo 31 a) de la ley que prevé "que las asociaciones con personería gremial tienen el derecho exclusivo de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores") y en materia de fuero sindical (artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial).

En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que siga tomando medidas para ajustar aún más su legislación con el Convenio, y expresa la esperanza de que el proyecto de ley modificatorio de la ley núm. 23551 de asociaciones sindicales será adoptado a la brevedad posible, de que tendrá plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión y de que estará en completa conformidad con los principios del Convenio.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes: La Comisión había observado que aunque en virtud del artículo 23, a) de la ley núm. 23551, la asociación sindical tiene el derecho de representar los intereses individuales de sus miembros, las asociaciones con personería gremial tienen en virtud del artículo 31, a) de la ley el derecho exclusivo de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores. El Gobierno declara en su memoria que la definición de "trabajador", del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 467/88, no impide la formación de sindicatos de trabajadores autónomos y que una asociación sindical puede, a solicitud de parte, representar los intereses individuales de los trabajadores conforme al artículo 23 de la ley. La Comisión desearía que el Gobierno indicase expresamente si dicha representación puede llevarse a cabo cuando exista una organización con personería gremial en la misma zona de actuación.

Artículo 3, 1). Derecho de los trabajadores de elegir sus representantes: En cuanto al artículo 18, inciso c) de la ley de asociaciones sindicales que exige, entre las condiciones para integrar los órganos directivos, la afiliación a la asociación sindical y encontrarse desempeñando la actividad por un período mínimo de dos años, la Comisión había estimado que debería conferirse mayor flexibilidad a tales claúsulas, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones.

El Gobierno declara que el artículo 18, c) procura que el directivo haya adquirido suficiente experiencia práctica, así como que en la realidad sindical argentina no existe el sindicalista a tiempo completo. La Comisión considera que de manera general debería corresponder a los estatutos sindicales y no a la legislación imponer en su caso condiciones relativas a la pertenencia a la profesión para poder acceder a cargos sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado varias disposiciones de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 14 de abril de 1988 y de su decreto reglamentario núm. 467/88 que no parecían estar en conformidad con el Convenio:

- El artículo 25 de la ley establece que la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación cuente con una afiliación de más del 20 por ciento de los afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, será considerada la más representativa y por tanto obtendrá la personería gremial. A su vez el artículo 28 sienta las bases sobre las cuales una asociación puede peticionar la personería gremial para actuar en la misma zona y actividad o categoría donde ya existiere una asociación sindical con dicha personería y establece que la peticionante deberá afiliar a una cantidad "considerablemente superior" de afiliados cotizantes durante un período mínimo y continuado de seis meses. El decreto reglamentario núm. 467/88 en su artículo 21, califica el término "considerablemente superior" al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión había estimado que el mencionado porcentaje suplementario parecía excesivo.

- El artículo 29 de la ley dispone que "sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión", y el artículo 30 estipula que "cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados para justificar una representación específica... y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores". La Comisión había considerado que este tipo de disposiciones podrían tener por efecto restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio).

- En virtud de los artículos 38 y 39 de la ley, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial disfrutan de ciertos privilegios en materia de retención de cotizaciones sindicales y exenciones fiscales. Por otra parte las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (artículo 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (artículos 48 y 52 de la ley). La Comisión había señalado que cuando el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse.

En relación con los artículos 29 y 30 de la ley, el Gobierno declara que el campo de acción de la actividad sindical consagrado en la legislación ("la defensa de los intereses de los trabajadores"), tengan o no las organizaciones sindicales personería gremial, tiene amplitud suficiente para encuadrar su labor en los términos del Convenio. El Gobierno destaca que, conforme lo establece el artículo 23 de la ley, la simple inscripción confiere a todas las asociaciones sindicales, la adquisición de la personería jurídica y el otorgamiento de derechos tales como el de peticionar y representar los intereses colectivos de una actividad o categoría, imponer cotizaciones o contribuciones a sus afiliados, y realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa. Esta enumeración es simplemente enunciativa, ya que las organizaciones sindicales son sujetos desde el punto de vista jurídico, con aptitud legal para ejercer derechos y contraer obligaciones, con lo que su ámbito de actuación es pleno, independientemente de las supuestas prerrogativas que el otorgamiento de la personería gremial pudiera significar para ciertas entidades asociacionales. Así pues, los artículos 29 y 30 de la ley no desalientan el derecho de los trabajadores a constituir libremente o a afiliarse o desafiliarse según establece el artículo 2 del Convenio. Lo que se quiere evitar es la atomización sindical, cuyo resultado podría ser violatorio del Convenio.

La Comisión estima que los artículos 29 y 30 de la ley tienen como resultado favorecer y privilegiar a nivel de personería gremial (concediendo derechos exclusivos en materia de contratación colectiva y otros temas importantes) a las organizaciones sindicales de actividad con respecto a las de empresa y profesión, incluso en la hipótesis de que los trabajadores prefiriesen en un supuesto dado organizarse a nivel de empresa o profesión. La Comisión considera que esta situación no está en plena conformidad con el artículo 2 del Convenio.

En cuanto a los privilegios otorgados a las organizaciones con personería gremial en los artículos 38 y 39, el Gobierno declara que no constituyen un cercenamiento a los principios del Convenio, en la medida que el carácter de agente de retención de cotizaciones sindicales (artículo 38) es simplemente un recurso administrativo para evitar evasiones que no menoscaba la voluntad del trabajador de afiliarse o no. En lo que respecta a las exenciones fiscales, a que se hace referencia en el artículo 39, el Gobierno indica que encuentran su correlato en el derecho civil abarcativo de los sindicatos simplemente inscritos, referido a la exención de impuestos a las ganancias en las asociaciones civiles sin fines de lucro, cuyos ingresos sean destinados a los fines tenidos en el objeto de su creación.

La Comisión considera que los artículos 38 y 39, conceden a las organizaciones con personería gremial privilegios importantes con respecto a las organizaciones simplemente inscriptas, que pueden influir en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse.

En relación con el artículo 41, el Gobierno señala que al establecer como requisito la necesidad de la afiliación a una entidad con personería gremial, para ejercer las funciones de representantes de trabajadores en la empresa, referidas en el artículo 40, el artículo 41 enuncia un concepto funcional y es referido a las facultades taxativas que la ley ha otorgado a los representantes. No se trata entonces de una cláusula de exclusión y en esa inteligencia el delegado del personal podrá pertenecer a una entidad simplemente inscripta en la hipótesis de que en la actividad o zona no exista otra con personería gremial. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 41 cuando una asociación sindical sin personería gremial incluso mayoritaria coexista con una organización con personería gremial.

La Comisión confía nuevamente en que el Gobierno tomará las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el Convenio.

La Comisión formula una solicitud directa al Gobierno sobre las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir y afiliarse a organizaciones que estimen convenientes:

La Comisión desearía solicitar al Gobierno precisiones sobre la definición de "trabajador", del artículo 1 del decreto reglamentario núm. 467/88, según la cual "a los fines de esta ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla". En particular, la Comisión desea una clarificación sobre si esta definición incluye a los trabajadores independientes y/o autónomos.

La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 23, a) de la ley núm. 23551, la asociación sindical tiene el derecho de representar los intereses individuales de sus miembros. La Comisión observa, sin embargo, que las asociaciones con personería gremial tienen el derecho exclusivo de defender y representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (artículo 31, a)). La Comisión ruega al Gobierno que indique si en estas condiciones una asociación sindical puede representar los intereses individuales de sus miembros cuando existe ya en la misma rama de actividad o en la misma categoría una asociación sindical dotada de personería gremial.

Artículo 3, 1). Derecho de los trabajadores de elegir sus representantes: En cuanto al artículo 18 inciso c) de la ley de asociaciones sindicales que exige, entre las condiciones para integrar los órganos directivos, la afiliación a la asociación sindical y encontrarse desempeñando la actividad por un período mínimo de dos años, la Comisión estima que debería conferirse mayor flexibilidad a tales claúsulas, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones. A su vez, la Comisión, en su Estudio general de 1983 (véase párrafo 158), señaló que disposiciones de este género pueden impedir que personas calificadas, tales como sindicalistas a tiempo completo o jubilados, ocupen cargos sindicales.

La Comisión ruega al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre los puntos arriba mencionados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 de 14 de abril de 1988 y de su decreto reglamentario núm. 467/88 que deroga a la ley de "facto" núm. 22105 de 1979. La nueva ley sindical lograda de la consensualidad orienta, según el Gobierno, el funcionamiento de las organizaciones sindicales hacia principios democráticos. La Comisión observa que en virtud de esta ley han quedado sin efecto disposiciones de la ley 22105 que habían sido objeto de comentarios por esta Comisión tales como: restricciones al derecho de sindicación, a la autonomía sindical, y al derecho de las organizaciones sindicales de elaborar sus estatutos y delimitar su propia competencia geográfica.

El Gobierno destaca en su memoria que la nueva ley establece que las asociaciones sindicales pueden afiliarse o adherirse a organizaciones internacionales sin intervención legal alguna. Las federaciones y confederaciones, gozan de las mismas garantías en cuanto a su constitución, funcionamiento y disolución que las asociaciones sindicales de primer grado. La ley núm. 23551 prohíbe toda suspensión o cancelación de una personería gremial por decisión del Ministerio de Trabajo, la cual sólo puede peticionarse judicialmente y siempre que se hubiere detectado violación a las disposiciones legales o estatutarias (artículo 56, 3), a) y b)).

La Comisión al tiempo que toma nota con interés de estas informaciones, desearía señalar varios puntos que no parecen estar en conformidad con el Convenio.

El artículo 25 de la ley establece que la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación cuente con una afiliación de más del 20 por ciento de los afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar durante los seis meses anteriores a la solicitud, será considerada la más representativa y por tanto obtendrá la personería gremial. A su vez el artículo 28 sienta las bases sobre las cuales una asociación puede peticionar la personería gremial para actuar en la misma zona y actividad o categoría donde ya existiere una asociación sindical con dicha personería y establece que la peticionante deberá afiliar a una cantidad "considerablemente superior" de afiliados cotizantes durante un período mínimo y continuado de seis meses. El decreto reglamentario núm. 467/88 en su artículo 21, califica el término "considerablemente superior" al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. A juicio de la Comisión, el mencionado porcentaje suplementario parece excesivo.

El artículo 29 de la ley dispone que "sólo podrá otorgarse personería gremial a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación de primer grado o unión", y el artículo 30 estipula que "cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados para justificar una representación específica... y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores".

La Comisión considera que este tipo de disposiciones podrían tener por efecto restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones (artículo 2 del Convenio).

En virtud de los artículos 38 y 39 de la ley, las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial disfrutan de ciertos privilegios en materia de retención de cotizaciones sindicales y exenciones fiscales. Por otra parte las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de esas organizaciones que poseen la personería gremial (artículo 41 de la ley) y únicamente los representantes de esas organizaciones se benefician de una protección especial (artículos 48 y 52 de la ley). A este respecto, tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical se han pronunciado en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse. (Véase párrafo 146 del Estudio general de la Comisión de Expertos de 1983 y párrafos 234, 235 y 238 de la Recopilación de Decisiones y Principios del Comité de Libertad Sindical.)

La Comisión confía en que el Gobierno examinará atentamente las conclusiones y observaciones que acaba de formular y en que tomará las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el Convenio.

Por otra parte, la Comisión formula una solicitud directa al Gobierno sobre la definición del término "trabajador" que aparece en la ley sobre la representación de intereses individuales de los miembros de asociaciones que no poseen personería gremial y sobre las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales.

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