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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 4 de agosto de 2011, sobre la aplicación del Convenio alegando, en particular la existencia de casos de discriminación antisindical e injerencia, escasa protección contra tales actos y renuencia de los empleadores a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de las detalladas observaciones del Gobierno al respecto.
La Comisión también toma nota de las comunicaciones de 8 de septiembre de 2011 y de 5 de julio de 2012 formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU) sobre la Ley sobre Diálogo Social que, con la adopción del proyecto de Código del Trabajo pasará a ser uno de sus capítulos. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2843 (véase 362.º informe) en el que se examinan detalladamente las disposiciones de la nueva legislación y se llega a la conclusión de que los umbrales establecidos y los privilegios concedidos a los sindicatos representativos son aceptables en virtud del Convenio.
La Comisión también toma nota de las comunicaciones de la CSI y de la KVPU de fecha 31 de julio y 31 de agosto de 2012, respectivamente, sobre casos alegados de discriminación antisindical, injerencia de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos, y negativa de los empleadores a negociar colectivamente. Al tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que el número de convenios colectivos en el país se incrementó en 2012 (de 98 500 acuerdos en 2011 a 101 700 acuerdos en 2012), la Comisión examinará la respuesta del Gobierno cuando sea traducida en una de las lenguas de trabajo de la Organización.
Artículo 4 del Convenio. Derecho de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre el alegato de la CSI, según el cual en virtud del modelo de estatutos y reglamentos internos de 2004 de las empresas de responsabilidad limitada, los consejos de trabajadores tienen mandato para entablar la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la legislación en vigor (artículo 12 del Código de legislación laboral y artículo 6 de la Ley sobre el Diálogo Social), en la negociación colectiva a nivel de empresa, los trabajadores están representados por sindicatos de base. El Gobierno añade que se pueden conceder mandatos para negociar colectivamente a otros representantes de los trabajadores únicamente en ausencia de organizaciones sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que presenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio y se alega, en particular la existencia de casos de discriminación antisindical e injerencia, así como una aplicación escasa de las decisiones judiciales que examinan los casos de violaciones de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto.

La Comisión había tomado nota anteriormente de que el Gobierno indicó que la redacción del nuevo Código del Trabajo seguía en curso y pidió al Gobierno que informara de toda novedad a ese respecto. La Comisión toma nota de que el Foro Nacional de Sindicatos de Ucrania (NFTU) y la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), en comunicaciones de fechas 30 de abril y 8 de julio de 2010, respectivamente, señalaron que esa legislación, de ser adoptada, tendría repercusiones negativas en los derechos y actividades de los sindicatos. La Comisión toma nota, en particular, de las preocupaciones expresadas por la KVPU en relación con la representatividad y los derechos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a ese respecto. Según indica el Gobierno, mediante decisión de 20 de mayo de 2008, la Rada Suprema (Parlamento) dio instrucciones a la Comisión de Política Laboral y Social que continuara la redacción del proyecto de Código del Trabajo en cooperación con representantes del Consejo de Ministros, y organizaciones de empleadores. A estos efectos, el 4 de junio de 2008 se estableció un Grupo de Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria según la cual se ha redactado una nueva versión del código teniendo en cuenta los consejos de la OIT, que fueron discutidos previamente en la Comisión de Política Laboral y Social y los interlocutores sociales. El Gobierno subraya asimismo que los umbrales de representatividad fueron establecidos por los sindicatos tras varias consultas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione la última versión del proyecto de Código del Trabajo y alienta al Gobierno a que continúe su cooperación con los interlocutores sociales y la OIT a este respecto y le pide que comunique información sobre todos los progresos realizados en relación con la adopción del Código del Trabajo.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su comunicación, la CSI hace referencia al modelo de estatutos y reglamentos internos de 2004 de las empresas de responsabilidad limitada que según indica la CSI, establece que los consejos de trabajadores tienen mandato para entablar la negociación colectiva; sin embargo, la legislación no prevé el establecimiento de tales consejos. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en su comunicación de 10 de agosto de 2006 en la que alegaba casos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos internos de los sindicatos y de insuficiente protección contra dichos actos, así como la negativa de los empleadores a realizar negociaciones colectivas con sindicatos independientes. La Comisión toma nota de que algunas de esas cuestiones fueron abordadas en el caso núm. 2388 por el Comité de Libertad Sindical, que llegó a la conclusión de que este caso no requería un examen más detenido [véase 350.º informe]. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato Independiente de Mineros (ITUN) de la mina de carbón «M. P. Barakov Kzasnodon» sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 24 de mayo y 19 de abril de 2008 y la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Confederación de Sindicatos Independientes de Ucrania (KSPU) en una comunicación de 28 de agosto de 2008 y por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 29 de agosto de 2008, en relación con nuevos casos de discriminación e injerencia antisindical, así como a la violación del derecho a realizar negociaciones colectivas en los sectores público y privado. Tomando nota de que la CSI señala que algunos de los incidentes relacionados con la discriminación antisindical han sido eficazmente abordados por los tribunales y que el Gobierno ha estado realizando esfuerzos para resolver las quejas señaladas por el Comité de Libertad Sindical, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios presentados por la KSPU y la CSI.

Artículo 4. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que la redacción de un nuevo Código del Trabajo seguía en curso y que el proyecto de capítulo sobre convenios colectivos había sido enviado para su examen a la Comisión sobre asuntos sociales y laborales del Consejo Supremo de Ucrania. La Comisión pidió al Gobierno que informara sobre los cambios en relación con la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el 20 de mayo de 2008, el Consejo Supremo de Ucrania aprobó en primera lectura el proyecto de Código del Trabajo sometido por los diputados del Parlamento. A este respecto, la Comisión toma nota de la comunicación de la KSPU de 4 de junio de 2008 en la que presentó comentarios sobre el proyecto de Código del Trabajo (versión aprobada en primera lectura), que, en su opinión, tendría un impacto negativo sobre las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que la Oficina está proporcionando asistencia técnica al Gobierno y confía en que el nuevo Código del Trabajo esté en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de la región de Lugansk (KSPLO), de fecha 6 de abril de 2006, en la que se alega el rechazo del Consejo de la ciudad de Zorinsk de registrar un convenio colectivo firmado por la KSPLO y la administración de la mina «Nicanor Novaya», y de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), de fecha 7 de junio de 2006, en la que se presentan comentarios generales sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio y en la que se alega la infracción unilateral del Acuerdo General por parte del Gobierno y así como de la observación del Gobierno sobre estos comentarios. En particular, la Comisión toma nota con interés de que las autoridades pertinentes habían registrado debidamente el convenio colectivo en la «Nicanor Novaya». Toma nota asimismo con interés de la declaración del Gobierno, según la cual, a efectos de intensificar el papel de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores en la formulación de la política económica y social nacional, y de mejorar el diálogo social, se estableció el Consejo Socioeconómico Tripartito Nacional, que celebró su primera reunión el 15 de junio de 2006.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en su comunicación de fecha 10 de agosto de 2006. La Comisión toma nota de que la CIOSL alega que los afiliados sindicales son a menudo objeto de discriminación y que, si bien se prohíbe la discriminación antisindical en virtud de la ley y que el Código Penal prevé sanciones por la violación de los derechos sindicales, ningún empleador ha sido nunca responsable, con arreglo a las disposiciones del Código, aun cuando los tribunales hayan reconocido casos de discriminación contra afiliados sindicales. La CIOSL alega, además, casos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales y una falta de voluntad de los empleadores a negociar colectivamente con sindicatos independientes. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el trabajo sobre el proyecto del nuevo Código del Trabajo continúa y que se ha enviado a la Comisión sobre Asuntos Sociales y Laborales del Consejo Supremo de Ucrania el proyecto de capítulo sobre convenios colectivos para su consideración. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha aceptado la asistencia técnica de la OIT a este respecto y pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución relativa a la adopción del nuevo Código del Trabajo. La Comisión confía en que la nueva legislación estaría en plena conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno sobre los comentarios que habían quedado pendientes relativos a actos de discriminación contra el Sindicato Independiente de Mineros (SIM) y sus miembros, por parte de la dirección de la mina Barakov en Krasnodon. El Gobierno, refiriéndose a las inspecciones para verificar la observancia de la legislación laboral realizadas por la inspección del trabajo local de la región de Lugansk, declara que no se tiene conocimiento de que se ofrezcan contratos a los trabajadores remunerados que dan garantías de no afiliarse al SIM. Además, no se han verificado violaciones a las disposiciones del Código de Trabajo de Ucrania relativas al procedimiento de despido de afiliados del sindicato y no se han registrado hechos que demuestren que los salarios de los directores dependen del número de afiliados del SIM. El Gobierno añade que el problema del no pago de los salarios afecta no sólo a los afiliados del SIM sino a todos los trabajadores de la empresa. El Gobierno indica asimismo que la información, según la cual, el directorio adoptó la decisión de cerrar la oficina del SIM no se corresponde con la realidad, ya que funciona como anteriormente en locales facilitados por la dirección de la mina. En la memoria del Gobierno también se declara que se ha firmado el convenio colectivo para 1998-1999.

El Comité solicita al Gobierno que indique si los representantes del SIM pueden participar en el órgano representativo paritario, como lo requiere el artículo 4 de la ley sobre convenios y acuerdos colectivos, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las comunicaciones del Sindicato Independiente de los Mineros de la Empresa Minera de Barakov (SIM) y de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a este respecto.

La Comisión observa que la organización sindical en cuestión manifiesta que la dirección de la mina N.P. Bakarov, en Krasnodon viola las disposiciones del Convenio, de la legislación y del convenio colectivo, y discrimina a los dirigentes y afiliados al SIM. Concretamente el SIM señala que: 1) sólo se contrata a trabajadores que dan garantías de no afiliarse al SIM; 2) cuando se efectúan despidos, en primer lugar se ven afectados los miembros del SIM; 3) el salario de los responsables de la mina depende de los resultados en términos de disminución del número de afiliados al SIM; 4) se priva durante largo tiempo del pago del salario a los dirigentes del SIM y algunos de ellos son despedidos de manera ilegal; 5) la dirección ha llegado a decidir el cierre del local del SIM; y 6) los trabajadores no han recibido el salario correspondiente a varios meses de 1996, 1997 y 1998. Según el SIM, tras la instalación de piquetes en la administración estatal de la región de Lugansk en julio de 1997, reclamándose que se diera cumplimiento a la Constitución de Ucrania, la legislación laboral y el convenio colectivo, las autoridades prometieron que en el futuro se daría cumplimiento a las disposiciones legales y convencionales mencionadas, lo cual no se ha producido; los representantes del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de la Industria del Carbón visitaron la empresa pero no investigaron las violaciones de los derechos de los trabajadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de la Industria del Carbón visitaron la mina de Bakarov con objeto de verificar la información enviada por el SIM sobre violaciones de los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, la Comisión observa con interés que el Gobierno informa que el SIM y la administración de la empresa han concluido un convenio colectivo que prevé que la administración está obligada a brindar las condiciones necesarias al Sindicato para que lleve a cabo sus actividades y que incluye disposiciones relativas: al acceso a los lugares de trabajo a los representantes del Sindicato; a recibir información sobre las actividades de la empresa; al otorgamiento a los dirigentes sindicales de días de licencia pagada para el ejercicio de sus actividades; al otorgamiento de facilidades materiales para el Sindicato; a la aplicación de reglas idénticas al personal sobre pago de salarios, contratación, despido, vacaciones anuales y turnos de trabajo para todos los trabajadores por igual, sin tener en cuenta su afiliación al Sindicato; y, a que los programas de vacaciones y los planes de despido serán acordados entre la administración y el Sindicato, respetándose la legislación en vigor. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en cuanto a los otros puntos alegados por el SIM no se constataron violaciones de la legislación, y que el SIM ha firmado otros convenios colectivos en 1997 y 1998.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones precisas sobre los específicos actos de discriminación alegados por el SIM (contratación subordinada a la no afiliación, despidos de dirigentes y afiliados, etc.). La Comisión pide al Gobierno que realice rápidamente una investigación detenida al respecto y que tome medidas para reparar los actos de discriminación cuya comisión se constate. La Comisión pide al Gobierno que garantice el cumplimiento del artículo 1 del Convenio en la mina N.P. Bakarov, empresa Krasnodon.

La Comisión pide al Gobierno que garantice la posibilidad efectiva de que los representantes del SIM puedan participar en el órgano representativo paritario, en la forma prevista por el artículo 4 de la ley sobre los acuerdos y convenios colectivos, de conformidad con las exigencias del artículo 2 del Convenio.

Por último, la Comisión observa que el Gobierno informa que actualmente el Parlamento está tratando proyectos de leyes sobre sindicatos, sobre actores sociales, y de modificación de la ley sobre contratos colectivos y acuerdos, así como que en marzo de 1998 se adoptó la ley sobre solución de conflictos colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el contenido y evolución de los proyectos de ley en cuestión y del contenido y aplicación de la ley de marzo de 1998.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Ucrania y de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a este respecto.

Los comentarios de la Federación se refieren a la legalidad de las disposiciones de la ley sobre acuerdos y convenios colectivos de 1.o de julio de 1993, (artículos 17, 18 y 19), que prevén una responsabilidad financiera para los representantes sindicales, así como sanciones en caso de inobservancia de convenios colectivos o acuerdos en vigor, o el no respeto de los procedimientos de la negociación colectiva. Para la Federación, estas disposiciones constituyen una discriminación contra los sindicatos.

En su memoria, el Gobierno indica que la ley establece la igualdad entre las partes y prevé la responsabilidad administrativa y disciplinaria de las personas, tanto los trabajadores como los empleadores, en caso de inobservancia o violación de los acuerdos o convenios colectivos, o de falta de respeto de los procedimientos de negociación colectiva. Las sanciones corresponden a la autoridad judicial. Según el Gobierno, estas disposiciones no son contrarias al Convenio.

A juicio de la Comisión, las disposiciones en cuestión, que colocan en pie de igualdad a los trabajadores y a los empleadores, no ponen en tela de juicio la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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