National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior
formulario de presentación de memorias adoptado por el Consejo de Administración.
Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En relación con sus precedentes comentarios acerca de la trata de personas al interior del país y hacia el extranjero, con fines de prostitución forzosa, la Comisión toma nota, con interés, de la promulgación de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas de noviembre de 2007 y de su Reglamento, de febrero de 2009.
La Comisión toma nota de que la ley ha creado la Comisión Intersecretarial que tiene por mandato elaborar, coordinar y dar seguimiento al Programa nacional para prevenir y sancionar la trata de personas y a los programas permanentes elaborados para combatirla. La Comisión Intersecretarial tiene carácter permanente y sus miembros son los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, Seguridad Pública, Trabajo y Previsión Social, Salud Desarrollo Social, Educación Pública, Turismo y de la Procuraduría. Participan además, organismos como el Instituto Nacional de las Mujeres y la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
La Comisión espera que la aplicación de la ley permita combatir de manera eficaz la trata de personas, práctica que constituye una grave violación al Convenio. La Comisión espera que el Gobierno informe acerca de su aplicación y, sobre cualquier otra medida, tomada con miras a lograr la erradicación de la trata de personas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del Programa nacional y de los programas permanentes que hayan sido creados por la Comisión Intersecretarial.
Sanciones eficaces y estrictamente aplicadas
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, según el cual, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso será objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas, la Comisión solicitó información acerca de las sanciones impuestas a las personas condenadas por la trata de personas.
La Comisión toma nota del artículo 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas que establece penas de nueve a 18 años de prisión, aplicables a quienes cometan el delito de trata de personas. La Comisión toma igualmente nota de que, en aplicación del artículo 12, IX, de la misma ley, la Comisión Intersecretarial deberá recopilar los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá contener, entre otros, de manera desagregada, el número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en sus diferentes modalidades; número de víctimas, sexo, edad, nacionalidad, modalidad de victimización, calidad migratoria.
La Comisión espera que el Gobierno comunique copia del informe que contenga dichas estadísticas, así como también, copia de las decisiones de justicia pertinentes indicando las sanciones impuestas.
Participación de funcionarios públicos en la trata de personas
La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para investigar exhaustivamente las denuncias de complicidad o participación directa de funcionarios públicos en la trata de personas y acerca de las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas establece que la pena impuesta a quien cometa el delito de trata de personas, de nueve a 18 años, se aumentará hasta la mitad de la pena cuando se trate de agentes de la función pública.
La Comisión toma nota de que en 2006, en las observaciones finales del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familias, de Naciones Unidas, éste manifestó su preocupación por los casos de involucramiento de funcionarios públicos en la trata. La Comisión observa que la función clave de la fuerza pública en el cumplimiento de la ley y del Convenio se ve desvirtuada en caso de corrupción de sus miembros, y espera que las disposiciones de la nueva ley permitirán reprimir eficazmente la intimidación a las víctimas, la complicidad y la participación directa de miembros de la fuerza pública en la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para investigar adecuadamente los casos en que se han visto involucrados agentes de la fuerza pública y que comunicará datos estadísticos pertinentes.
Protección de las víctimas
La Comisión toma nota de los artículos 17 y 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, relativos a la protección y asistencia a las víctimas. En virtud de dichas disposiciones deberán otorgarse facilidades a las víctimas para permanecer en el país mientras dure el proceso judicial. Deberán igualmente elaborarse programas de asistencia inmediata previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y, en el caso de los nacionales, ayuda para la búsqueda de empleo.
La Comisión toma nota del artículo 9 de la ley, a tenor del cual, cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima, que incluirá costos de tratamiento médico, de transporte, incluido el del retorno al lugar de origen, los ingresos perdidos, el resarcimiento de los perjuicios y la indemnización por daño moral. Por su parte, el artículo 32 del reglamento de la ley prevé que el ministerio público buscará y se allegará de pruebas suficientes para acreditar y cuantificar la reparación del daño a que hace referencia el artículo 9 de la ley. La Comisión observa la importancia que reviste para la protección de las víctimas esta disposición que establece que la justicia penal pronunciará igualmente las medidas de reparación del daño a cargo del responsable del delito.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación de estas disposiciones indicando el número de las víctimas que se han beneficiado de las medidas de protección y de reparación previstas en las mismas.
1. Trata de personas. En precedentes observaciones la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la trata de mujeres y niñas al interior del país y hacia el extranjero con fines de prostitución forzosa. En lo que respecta a la trata de menores y en la medida en que el artículo 3, a), del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), dispone que la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio», la Comisión considera que el problema de la venta y el tráfico de niños con fines de explotación sexual, especialmente de prostitución, puede analizarse más específicamente en el marco del Convenio núm. 182.
2. En lo que respecta al examen de las prácticas de trata de personas con fines de explotación sexual y económica, en el marco de las obligaciones impuestas por el Convenio, la Comisión observó que tales situaciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio y configuran graves violaciones al mismo.
3. En su memoria el Gobierno expresó su preocupación por el hecho de que la Comisión esté dando seguimiento a un tema que a su parecer está fuera del ámbito de aplicación del Convenio ya que éste no establece disposiciones relativas a la trata. Añade el Gobierno que este tema es objeto de otros instrumentos internacionales, la Convención de Naciones Unidas sobre la delincuencia organizada transnacional y su Protocolo. Al respecto la Comisión observa, por una parte, que la situación de una persona sometida a explotación sexual u obligada a trabajar sin su válido consentimiento, que haya sido o no víctima de la trata, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio, en virtud de su definición del trabajo forzoso. Por otra parte, que la trata sea objeto de un instrumento internacional específico no exonera a un Estado de las obligaciones que se derivan de la ratificación del Convenio. Por lo demás, el hecho de que la trata haya sido definida en el Protocolo de Palermo contribuye a una mejor aplicación de ambos instrumentos; en efecto, un componente esencial de la definición de la trata en el Protocolo de Palermo, es la finalidad de la misma, es decir la explotación, que incluye específicamente el trabajo forzoso, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre y las distintas formas de explotación sexual. Enfocar el aspecto trabajo forzoso de esta definición permite establecer la relación entre el Protocolo de Palermo y el Convenio núm. 29 y dejar claro que la trata de seres humanos con fines de explotación encaja en la definición del trabajo forzoso u obligatorio establecida en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.
4. En su observación anterior la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a las disposiciones de la legislación nacional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. A saber, los artículos 206 a 208 (trata de personas y lenocinio) y 366 ter (tráfico de menores) del Código Penal y el artículo 2, V) de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
5. La Comisión tomó igualmente nota de las medidas encauzadas a alentar a las víctimas a recurrir a las autoridades entre las cuales están, la autorización para permanecer en el país por lo menos durante la duración del procedimiento judicial y posiblemente para residir de manera permanente y la protección contra la represalia. La Comisión solicitó al Gobierno que tuviera a bien indicar y comunicar copias de las disposiciones pertinentes al respecto.
6. La Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales «la legislación penal agrava las penas para el caso de que se intimide a quienes denuncian delitos, a los testigos, a los familiares (Código Penal Federal, artículo 219)». La Comisión observó que dicho artículo establece el delito de intimidación cometido por los servidores públicos y solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones aplicables a las personas que ejerzan la intimidación y que no pertenezcan a la función pública. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará información acerca del número de condenas impuestas a los servidores públicos por el delito de intimidación y copia de sentencias dictadas en aplicación de la mencionada disposición.
7. En cuanto a la indicación del Gobierno según la cual adopta, en la práctica, diversas medidas que varían según la calidad o circunstancias de riesgo de la persona a la que se va a otorgar protección, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara las disposiciones que prevén tal protección y que indicara de qué medidas se trata. La Comisión espera recibir estas informaciones con la próxima memoria del Gobierno.
8. Asimismo la Comisión solicita nuevamente al Gobierno informaciones acerca de las sanciones que hayan sido impuestas a quienes hayan sido condenados por la trata de personas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio según el cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas.
9. La Comisión toma nota de que fue aprobada en el Senado la Ley contra la Trata de Personas que permitirá prevenir y sancionar, más eficazmente, la trata de personas. La Comisión espera que el Gobierno informará acerca de la promulgación de la ley y acerca de cualquier otra medida que haya sido tomada o prevista para asegurar el respeto del Convenio.
En su precedente observación la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) relativos a la trata de mujeres y niñas al interior del país y hacia el extranjero con fines de prostitución forzosa. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones detalladas acerca de la cuestión planteada.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que «no existe otra información que respalde las generalizaciones que hace la CIOSL, por lo que no es posible determinar su veracidad».
La Comisión toma nota de que en un estudio, llevado a cabo en seis ciudades, apoyado por la UNICEF, se estimó en 16.000 niños y niñas el número de víctimas de la explotación sexual comercial. El estudio tenía como objetivo identificar el papel, la relevancia y los modos de operar de las redes del crimen organizado en el reclutamiento, tráfico y explotación de niños y niñas. La Comisión toma nota igualmente del informe presentado por la Relatora Especial a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (E/CN.4/2003/85/Add.2, de 30 de octubre de 2002) en el cual la relatora manifiesta su preocupación por «la corrupción fuertemente vinculada al crimen transnacional organizado, en particular a las bandas de tráfico y trata de personas» y se refiere igualmente a la ley de población que permite imponer penas de hasta diez años de encarcelamiento y que puede ser aplicada incluso a las víctimas de trata y tráfico.
El Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, «aunque conoce las medidas tomadas en relación con los menores fronterizos (repatriados), sigue particularmente preocupado por el hecho de que muchos niños son víctimas de redes de traficantes que los utilizan para la explotación sexual económica» ... y «por el creciente número de casos de trata y venta de menores de países limítrofes desde los que se introduce a los niños en México para dedicarlos a la prostitución» (CRC/C/15/Add.112, párrafo 32).
La Comisión observa la convergencia de las informaciones relativas a la existencia de casos de trata de personas con fines de explotación sexual y económica. Tales situaciones se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio y configuran graves violaciones al mismo. En efecto, se impone trabajo o servicio sin que la persona de para ello su consentimiento. La violencia, coerción o maniobras engañosas son empleadas para lograr el traslado de las personas que se efectúa con la finalidad de someter las víctimas a la explotación económica o sexual, de la cual no pueden liberarse.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a las disposiciones de la legislación nacional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. A saber, los artículos 206 a 208 (trata de personas y lenocinio) y 366 ter (tráfico de menores) del Código Penal y el artículo 2, V) de la ley federal contra la delincuencia organizada.
La Comisión observa que la disposición del artículo 366 ter protege contra el traslado de menores fuera del territorio nacional estableciendo que «comete el delito de tráfico de menores quien traslade a un menor de 16 años de edad o lo entregue a un tercero de manera ilícita, fuera del territorio nacional con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor». La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las disposiciones destinadas a proteger a los menores que son trasladados de otros países hacia México con fines de explotación.
La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno se refiere a las medidas encauzadas a alentar a las víctimas a recurrir a las autoridades entre las cuales están, la autorización para permanecer en el país por lo menos durante la duración del procedimiento judicial y posiblemente para residir de manera permanente y la protección contra la represalia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar y comunicar copias de las disposiciones pertinentes al respecto.
El Gobierno indica además que «la legislación penal agrava las penas para el caso de que se intimide a quienes denuncian delitos, a los testigos, a los familiares (Código Penal Federal, artículo 219)». La Comisión observa que dicho artículo establece el delito de intimidación cometido por los servidores públicos y solicita al Gobierno que indique las disposiciones aplicables a las personas que ejerzan la intimidación y que no pertenezcan a la función pública. La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará información acerca del número de condenas impuestas a los servidores públicos por el delito de intimidación y copia de sentencias dictadas en aplicación de la mencionada disposición.
En su memoria el Gobierno reitera que en la práctica adopta diversas medidas que varían según la calidad o circunstancias de riesgo de la persona a la que se va a otorgar protección. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las disposiciones que prevén tal protección y que indicará de qué medidas se trata.
La Comisión espera igualmente que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las sanciones que hayan sido impuestas a quienes hayan sido condenados por la trata de personas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio según el cual el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso obligatorio será objeto de sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 13 de marzo de 2002, sobre la aplicación del Convenio. Dichos comentarios fueron comunicados al Gobierno el 18 de julio de 2002 para que pudiera presentar los comentarios que estimara oportuno.
En sus comentarios la CIOSL se refiere a la trata de mujeres y niñas al interior del país y hacia el extranjero con fines de prostitución forzosa y al tráfico de trabajadores migrantes ilegales de América Central hacia México o los Estados Unidos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha respondido a los comentarios de la CIOSL en comunicación de 28 de noviembre de 2002 remitiéndose a la memoria presentada sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a la observación general de la Comisión sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas con fines de explotación. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la legislación mexicana en relación con la protección que ésta otorga contra el trabajo forzoso en general, la servidumbre por deudas, la explotación de la prostitución y las sanciones que pueden ser impuestas a los responsables. La Comisión observa que no se han citado en la memoria ni los textos legales ni las disposiciones a las cuales se hace referencia. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los textos y disposiciones pertinentes.
En lo que se refiere a la protección contra las represalias de los explotadores de las víctimas dispuestas a testificar el Gobierno indica en su memoria que «el gobierno federal adopta diversas medidas que varían según la calidad o circunstancias de riesgo de la persona a la que se va a otorgar protección» La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué medidas se trata.
La Comisión observa que las situaciones a las cuales se refiere la CIOSL en sus comentarios podrían configurar violaciones graves al Convenio y espera que el Gobierno comunicará informaciones acerca de las medidas que han sido tomadas con respecto a las cuestiones planteadas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]