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Caso individual (CAS) - Discusión: 2017, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

 2017-Bangladesh-C087-Es

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito.

El caso de la aplicación por Bangladesh del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ha sido examinado en diversas ocasiones por la Comisión de Aplicación de Normas, por ejemplo se examinó en 2013 y en 2015 y 2016 se realizaron exámenes sobre el seguimiento dado. Tras la 105.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) se realizaron una serie de reuniones y consultas con los mandantes tripartitos a fin de compartir y debatir las cuestiones en materia de derechos laborales tal como se especifica en las conclusiones/párrafo especial de la Comisión de Aplicación de Normas. En una reunión del Consejo Consultivo Tripartito se formó un comité para examinar el párrafo especial de la OIT y se recomendó que se adoptaran las medidas necesarias. El comité presentó su informe, en el que figuran una serie de medidas concretas para abordar las cuestiones laborales señaladas en el párrafo especial, que se examinó en la reunión que el Consejo Consultivo Tripartito celebró el 14 de mayo de 2017.

Las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con las principales preocupaciones señaladas este año por la Comisión de Expertos se presentan a continuación.

Ley del trabajo en las ZFE de Bangladesh

A fin de cumplir con las expectativas de la Comisión de Expertos en relación con la ley que rige las ZFE, en una medida sin precedentes, el proyecto de ley, que ha sido examinado por el Consejo de Ministros y presentado al Parlamento para su adopción (Comité Permanente sobre Legislación, Justicia y Cuestiones Parlamentarias), ha sido recuperado por el Gobierno y será objeto de una revisión pormenorizada con el objetivo de garantizar su conformidad con los convenios fundamentales de la OIT de los que Bangladesh es parte. Habida cuenta de las recomendaciones realizadas por la OIT, se está examinando la posibilidad de suprimir los capítulos IX, X y XV haciendo referencia al capítulo XIII de la Ley del Trabajo (BLA) y proporcionando de esta forma el derecho de libertad sindical a todos los trabajadores. Cuando se revise la Ley del Trabajo en las ZFE las cuestiones relacionadas con la administración e inspección y todas las leyes aplicables se examinarán detenidamente a fin de abordar los problemas principales. En noviembre de 2017 se presentará un proyecto de nueva ley del trabajo en las ZFE después de que se hayan realizado consultas con la OIT. La naturaleza excepcional de esas decisiones refleja el alto grado de confianza que existe en la relación entre Bangladesh y la OIT.

En mayo de 2017 se habían formado un total de 232 sociedades para el bienestar de los trabajadores (WWA) (convenios colectivos). Todas las WWA (convenios colectivos) de las ZFE que se han registrado están llevando a cabo sus actividades en plena libertad y sin injerencia alguna. Durante los últimos cuatro años las WWA de las ZFE han presentado 351 pliegos de demandas y todas las demandas se han resuelto de forma amistosa. Además, se han firmado acuerdos a este respecto, lo cual pone de relieve que los trabajadores de las ZFE disfrutan del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Resulta pertinente mencionar que en las ZFE hay 60 consejeros/inspectores sociales, 30 consejeros/inspectores medioambientales, 45 funcionarios encargados de las relaciones de trabajo y 129 ingenieros que están supervisando constantemente las cuestiones en materia de cumplimiento de las normas en las fábricas de las ZFE. La Corporación Financiera Internacional, en colaboración con la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh, ha elaborado un módulo de inspección de las ZFE. Cada ZFE dispone de su propia estación de bomberos y de un importante equipo de bomberos bajo el mando del director de la Dirección del Cuerpo de Bomberos y de Protección Civil de Bangladesh.

Asimismo, tres conciliadores y tres árbitros se ocupan de las prácticas laborales desleales. Además, se han establecido ocho tribunales del trabajo y un tribunal de apelación en materia laboral para abordar las cuestiones relacionadas con los conflictos en las ZFE. Hasta mayo de 2017, se habían presentado un total de 161 casos de los cuales 86 se resolvieron.

Consultas con los interlocutores sociales para revisar la BLA, 2006

En 2013 se adoptaron importantes modificaciones de la Ley del Trabajo de Bangladesh, 2006, después de que se realizaran amplias consultas con las partes interesadas pertinentes. La Oficina de País de la OIT para Bangladesh también ha participado en todo el proceso. A fin de conseguir la valoración de los trabajadores, los empleadores y la OIT se realizaron consultas tripartitas para alcanzar un consenso sobre la enmienda. En este proceso se modificaron 87 artículos y se incorporaron nuevos artículos en la ley enmendada.

El Gobierno tiene la intención de adoptar las medidas necesarias para revisar la Ley del Trabajo de Bangladesh a fin de tener en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. Se ha encargado al recientemente establecido Comité Técnico Tripartito, que integra a representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores, que contribuya a esta revisión y en las reuniones que ese comité ha realizado durante el año en curso ya se ha debatido la cuestión. Las preocupaciones de la Comisión de Expertos serán examinadas y tenidas en cuenta por dicho comité técnico sobre la base de un consenso tripartito y teniendo en cuenta el nivel de desarrollo industrial, las condiciones socioeconómicas y la capacidad institucional del país. Dado que la Ley del Trabajo de Bangladesh es aplicable a un gran número de sectores, resulta necesario que se realicen diversas consultas con las partes interesadas. No obstante, las medidas adoptadas hasta la fecha reflejan las intenciones del Gobierno de introducir las modificaciones necesarias en estrecha consulta con la OIT y de presentar un proyecto de concepto en diciembre de 2017.

Reglamento del trabajo de Bangladesh (BLR)

Aclaración de la regla 167, 4): La regla se ocupa del derecho de formar sindicatos de los trabajadores agrícolas. Anteriormente, los trabajadores agrícolas no tenían derecho de formar sindicatos. En la enmienda de la BLA de 2013 se estableció este derecho para los trabajadores agrícolas. En virtud de la regla 167, 4), los trabajadores que se dedican a la producción agrícola pueden formar grupos de establecimientos. La regla fijaba un requisito mínimo de 400 trabajadores agrícolas para constituir un sindicato. Se debe mencionar que esta cuestión ya ha sido resuelta mediante notificación en la gaceta S.R.O. núm. O2-ain/2017 con fecha de 5 de enero de 2017.

Revisión de otras reglas: Se está llevando a cabo una nueva revisión de la BLA. El reglamento se actualizará en función de la nueva enmienda de la ley.

Información sobre la discriminación antisindical o las prácticas laborales injustas

La Ley del Trabajo de Bangladesh, 2006 (BLA 2006) (enmendada en 2013) prevé disposiciones específicas para proteger las actividades sindicales. Cualquier discriminación antisindical o práctica laboral injusta constituye una violación de la ley y puede ser objeto de acciones judiciales. El Ministerio de Trabajo (DoL) está autorizado a recibir quejas de prácticas laborales injustas. En virtud de las disposiciones de la Ley del Trabajo, todo trabajador afectado tiene derecho a presentar quejas ante el Ministerio de Trabajo para solicitar medidas correctivas contra la dirección por actividades antisindicales o prácticas laborales injustas. Toda queja recibida por el Ministerio se trata en un plazo adecuado. Por ejemplo, entre 2013 y 2016, se presentaron 93 quejas relativas a prácticas laborales injustas ante la Oficina de Dhaka del Director Adjunto de Trabajo (JDL). De éstas, 80 quejas se resolvieron: se presentaron 35 demandas penales, 45 quejas se resolvieron de forma amistosa y 13 quejas siguen investigándose. La tasa de resolución ha sido relativamente alta en 2016, año en el que los 71 casos presentados han quedado resueltos lo cual representa una tasa del 100 por ciento.

Base de datos pública sobre discriminación antisindical o prácticas laborales injustas

Recientemente se está introduciendo información detallada sobre los casos de discriminación antisindical o de prácticas laborales injustas en la página web del DoL para que este proceso sea más transparente y la información esté a disposición del público. Actualmente se puede consultar la situación en que se encuentran 69 casos de discriminación antisindical o prácticas laborales injustas, de los cuales 46 casos están resueltos y 23 están en curso.

Fortalecimiento de la capacidad de los funcionarios del Ministerio de Trabajo para tratar casos de discriminación antisindical

Se están ofreciendo programas de formación intensivos en el marco del proyecto «Diálogo social y relaciones laborales armoniosas» (SDIR) que se está aplicando con la asistencia de Suecia, Dinamarca y la OIT. Con el objetivo de desarrollar un sistema de arbitraje y conciliación fiable, eficiente y transparente, este proyecto ofrece formación especializada a los funcionarios del Ministerio de Trabajo. El proyecto ya ha impartido 20 cursos de formación de fortalecimiento de la capacidad para tratar casos de discriminación antisindical o prácticas laborales injustas a los que han asistido 125 funcionarios del Ministerio de Trabajo, 33 jueces, 30 abogados y 166 empleados. En virtud de un Memorando de Entendimiento, los funcionarios del Ministerio de Trabajo de Bangladesh están recibiendo formación en materia de tramitación de reclamaciones y conciliación en el instituto de formación Nunian de Singapur. También se están impartiendo cursos de formación sobre tratamiento de reclamaciones en cuatro institutos de relaciones laborales (IRI) del Gobierno. Actualmente, 50 funcionarios han completado la formación sobre discriminación antisindical o prácticas laborales injustas en los IRI.

Sensibilización y fortalecimiento de la capacidad de los trabajadores y empleadores en materia de diálogo social

También se están llevando a cabo programas de formación regulares en 4 institutos de relaciones laborales (IRI) y 29 Centros de Bienestar Laboral (LWC) dependientes del Ministerio de Trabajo. En el año 2016-2017, unos 11 000 participantes han recibido formación en estos institutos. El proyecto SDIR también ayuda al fortalecimiento de las capacidades de los trabajadores y empleadores en materia de diálogo social en 150 empresas con sindicatos recién constituidos, para introducir un enfoque sistemático de la cooperación en el lugar de trabajo en 350 fábricas medianas del sector textil que no tienen sindicato; y ofrece formación sobre las normas internacionales del trabajo para directivos medios de 500 empresas participantes. Con el apoyo del proyecto SDIR se ha empezado a establecer un «centro de recursos de los trabajadores» (WRC) que actuará como centro de excelencia en materia de formación de trabajadores y sensibilización.

Procedimientos operativos normalizados para combatir la discriminación antisindical y las prácticas laborales injustas

Con el apoyo del proyecto SDIR, se han redactado una serie de procedimientos operativos normalizados (SOP) para combatir la discriminación antisindical y las prácticas laborales injustas, que se aprobarán tras la celebración de consultas con las partes interesadas. Se espera que los SOP faciliten la gestión y la investigación de los casos de discriminación antisindical y prácticas laborales injustas de una manera transparente y siguiendo un procedimiento uniforme. Los procedimientos se pondrán a prueba en 500 empresas con el apoyo del proyecto SDIR.

Información sobre la línea telefónica de ayuda a los trabajadores

En marzo de 2015 se estableció una línea telefónica de ayuda a los trabajadores para facilitar la presentación de quejas. Ésta se ha abierto a título experimental para los trabajadores del sector de la confección textil de la zona de Ashulia, donde dicha actividad está particularmente extendida. Se recibieron un total de 226 quejas de trabajadores del sector de la confección textil de Ashulia por este medio. De éstas, 142 fueron resueltas por los inspectores y las 84 restantes se encuentran en proceso de resolución. La mayoría de las quejas tenían que ver con salarios, pagos atrasados y despidos.

Aunque la línea telefónica de ayuda está destinada a los trabajadores del sector de la confección textil de Ashulia, las quejas formuladas por trabajadores de otros sectores y otras zonas geográficas están siendo atendidas por el Departamento de Inspección. Una vez que haya adquirido experiencia suficiente en las operaciones de prueba, el Gobierno replicará y expandirá el modelo oficialmente en otras zonas y sectores.

Información sobre el registro de sindicatos

Las solicitudes de registro sindical se examinan de acuerdo con procedimientos destinados a generar un ambiente propicio para que los representantes genuinos de los trabajadores puedan establecer sus organizaciones. En relación con la libertad sindical, la reforma de la BLA redundó en los siguientes cambios favorables:

- Se eliminó la obligación de presentar una lista de trabajadores a la gerencia de la fábrica antes de constituir el sindicato.

- Se incluyó una disposición que prevé la obtención del apoyo de expertos externos para la negociación colectiva.

- Si en la empresa hay un solo sindicato, éste tiene derecho a desempeñarse como agente de negociación colectiva.

Gracias a esta reforma legislativa, el registro sindical ha aumentado notablemente. Antes de la enmienda había 132 sindicatos en el sector de la confección textil. Actualmente hay un total de 439 nuevos sindicatos registrados en dicho sector, con lo cual, al 30 de abril de 2017, se contabilizaron un total de 571 sindicatos. Desde principios de 2017, la tasa de registro sindical en la división administrativa de Dahka es del 75 por ciento. Antes de la enmienda, había 6 726 sindicatos y 161 federaciones sindicales registrados en el país. Al día de hoy, se han registrado 1 000 sindicatos y 14 federaciones sindicales más, con lo cual, al 30 de abril de 2017, se contabilizaron un total de 7 726 sindicatos registrados y 175 federaciones sindicales. Con el objetivo de facilitar aún más el proceso de inscripción de los sindicatos, se ha introducido un sistema de inscripción en línea en el sitio web del Ministerio de Trabajo.

El proceso de inscripción de los sindicatos está enunciado con toda claridad en la legislación. La BLA establece ciertas condiciones para el registro sindical. Si los solicitantes no cumplen con estos requisitos, las solicitudes son legítimamente desestimadas. Desde 2016, las causas de la desestimación de toda solicitud son comunicadas de manera transparente por correo certificado dentro de los 60 días de tomada la decisión. Ninguna solicitud de inscripción se deja en suspenso. Si se cumplen los requisitos legales, se otorga el registro.

Base de datos pública sobre el registro de los sindicatos

Últimamente, el resultado detallado de las solicitudes de registro de los sindicatos se está incluyendo en el sitio web del Ministerio de Trabajo, con el fin de hacer el proceso más transparente y de ponerlo a disposición del público. En la actualidad, la situación de 171 solicitudes de registro de los sindicatos que incluyen 129 casos en los que la solicitud ha prosperado y 42 casos en los que ha sido rechazada puede consultarse en el sitio web www.dol.gov.bd, en la sección de la base de datos. Contiene información pertinente sobre la presentación de las solicitudes de registro y el curso dado a las mismas, incluidos los motivos de denegación de las solicitudes. La Oficina de País de la OIT en Dhaka está apoyando el desarrollo de una base de datos pública en el marco del proyecto SDIR.

Elaboración de procedimientos operativos estándar para el registro de los sindicatos

Con el fin de acelerar el proceso de registro de los sindicatos, el 17 de mayo de este año se adoptaron procedimientos operativos estándar para el registro de los sindicatos, que se elaboraron con la asistencia de la OIT y de la Comisión de Trabajo Justo (FWC), Australia, en el marco del proyecto SDIR. Mediante la introducción de los procedimientos operativos estándar, el tiempo requerido para el registro de los sindicatos se ha reducido en cinco días por parte del Gobierno. Durante el proceso de elaboración de los procedimientos operativos estándar, el proyecto SDIR facilitó la celebración de consultas con las partes interesadas. La Dirección Conjunta del Trabajo ya ha iniciado un procedimiento operativo estándar para el registro de los sindicatos, y se ha comenzado a impartir formación al personal interno sobre dichos procedimientos. La adopción de estos últimos es otra clara indicación de la voluntad del Gobierno de cumplir las normas internacionales del trabajo. Esta iniciativa sería reconocida debidamente por la OIT, los asociados para el desarrollo y las partes interesadas en Bangladesh.

El proceso de registro de los sindicatos consiste en términos generales en el examen, la rectificación y la decisión sobre la solicitud de registro. Anteriormente no existía un plazo para cada paso. En los procedimientos operativos estándar, se ha establecido un plazo específico para la finalización de cada actividad. Se espera que estos procedimientos no sólo ayuden a acelerar el proceso de registro de los sindicatos, sino que también aseguren una mayor transparencia del proceso.

Fortalecimiento del Ministerio de Trabajo

Con independencia de los instrumentos jurídicos, la institución desempeña una función importante en la defensa de la libertad sindical. En aras del cumplimiento efectivo de la Ley del Trabajo de Bangladesh, el Gobierno de Bangladesh ha emprendido la modernización del Ministerio de Trabajo. Por medio de esta iniciativa, el Ministerio de Trabajo aumentará su plantilla de 712 a 921 personas. El proceso se encuentra en su fase final, puesto que ya se ha recibido la autorización del Ministerio de Administración Pública y del Ministerio de Finanzas.

Creación del Consejo Consultivo Tripartito para el sector de la confección del país

Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) de la OIT, que es el eje del diálogo social. A tenor de lo dispuesto en el Convenio, se ha constituido un Consejo Consultivo Tripartito para que aborde las cuestiones laborales a nivel sectorial. Además, dada la importancia que reviste el sector de la confección, el 12 de mayo de este año el Gobierno estableció un Consejo Consultivo Tripartito compuesto de 20 miembros únicamente para el sector de la confección del país. Este Consejo Consultivo Tripartito examinará/revisará la situación laboral en el sector de la confección y asesorará al Gobierno para establecer una relación sólida entre los empleadores y los trabajadores, y aumentar la productividad de este sector.

Observaciones finales

Bangladesh es un país agrícola con una gran densidad de población (1 015 habitantes por kilómetro cuadrado), y en el que la mitad de la población que trabaja se concentra en las zonas rurales. Aunque se han realizado grandes progresos en el sector de la confección del país, que es el sector que registra el coeficiente más alto de mano de obra, el desarrollo industrial de Bangladesh sigue siendo incipiente. Aun cuando se trata del sector más prometedor, sigue estando dirigido por la primera generación de empresarios.

En los dos últimos decenios, el país ha experimentado un crecimiento económico anual estimado en el 6 por ciento. Pese a los notables progresos realizados, la pobreza sigue siendo el mayor desafío de la política socioeconómica del país. En términos de mercado de trabajo, el mayor reto al que se enfrenta Bangladesh actualmente es crear empleos para la población que se incorpora al mercado de trabajo cada año, que oscila entre 2,0 y 2,2 millones de personas. Con el fin de asegurar el empleo pleno, productivo y decente para ellos, es de vital importancia lograr un crecimiento económico anual del 8 por ciento.

Los empleadores y los trabajadores de Bangladesh no siempre son conscientes de sus derechos y responsabilidades. Un mayor compromiso de los mandantes tripartitos y la continua cooperación entre la OIT y los asociados para el desarrollo en la planificación, el diseño y la realización de actividades de promoción son esenciales para crear una cultura de relaciones laborales armoniosas en el país.

Además, ante la Comisión un representante gubernamental recordó el compromiso del Gobierno con la protección de los derechos humanos y laborales consagrada en la Constitución de Bangladesh y reafirmó que el Gobierno ha tomado buena nota de las cuestiones planteadas en el párrafo especial de 2016 y ha iniciado algunas medidas para lograr que Bangladesh cumpla plenamente sus obligaciones.

También se recordaron los esfuerzos generales hechos por el Gobierno tras el incidente del Rana Plaza, en particular el inicio de los esfuerzos de rescate y rehabilitación, las actuaciones drásticas para instaurar medidas inmediatas y mecanismos institucionales a fin de reforzar las normas de seguridad, la revisión de las leyes del trabajo, incluida la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) de 2016, y la política nacional del trabajo con el fin de abordar las preocupaciones laborales inmediatas y mejorar los derechos laborales, así como el reforzamiento de los mecanismos de control. Se dio la máxima prioridad a mejorar los derechos laborales y las condiciones de trabajo en el país, reconociendo al mismo tiempo que Bangladesh, en tanto que país menos adelantado, se está esforzando por hacer frente a numerosos problemas relacionados con la eliminación de la pobreza, el hambre y la desnutrición y asegurar una vida decente, una alimentación adecuada, atención sanitaria básica y enseñanza gratuita universal hasta la escuela secundaria. Muchos de los desafíos del país se deben a leyes anticuadas relativas al mantenimiento de la ley, el orden y la paz, pero incluso en esas condiciones Bangladesh ha sido capaz de conseguir un equilibrio entre el desarrollo, la protección de los derechos y el mantenimiento de la ley y el orden. La renta por habitante ha aumentado de 583 dólares de los Estados Unidos en 2006 a 1 620 dólares de los Estados Unidos en 2017, y el salario neto de los trabajadores también ha aumentado, contribuyendo a que el entorno de trabajo sea acogedor y a la estabilidad de los ingresos de los trabajadores. Tal evolución es un reflejo del firme compromiso con los derechos laborales, en particular la libertad sindical y la negociación colectiva. El compromiso del Gobierno también ha encontrado expresión en sus esfuerzos por hacer transparente el registro de los sindicatos y el sistema de pago de los salarios, al tiempo que se promueve la negociación colectiva. Si bien hay que reconocer que quedan más cosas por hacer en lo que se refiere a la capacidad y a las condiciones estructurales y sistemáticas, así como a los problemas civiles y políticos, el Gobierno ha estado trabajando con todas las partes interesadas pertinentes para velar por la aplicación efectiva de la legislación del trabajo y para conseguir que los interlocutores sociales compartan puntos de vista. Se mencionaron algunas otras novedades, por ejemplo el acceso a la justicia de cualquier parte agraviada mediante un sistema incorporado para atender las reclamaciones, por ejemplo el Tribunal del Trabajo, el Tribunal de Apelación del Trabajo y la Sala Superior del Tribunal Constitucional; la aplicación del programa Better Work de la OIT así como un Plan nacional de acción para promover la libertad sindical y la negociación colectiva en el sector de la confección de prendas de vestir; la instauración de una política de seguridad y salud en el trabajo; la firma de una declaración de compromiso tripartita sobre seguridad contra incendios en el trabajo; la elaboración de directrices integradas de inspección para el sector de la confección de prendas de vestir y la organización de formación en protección contra incendios para directores de fábricas.

Pasando a las conclusiones de la Comisión de Expertos, el orador facilitó la siguiente información, además de la ya suministrada en el documento D.8:

— la propuesta de Ley del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE) de 2016 va a ser objeto de una revisión por múltiples partes interesadas, y para agosto de 2017 la Comisión de Expertos dispondrá anticipadamente de un proyecto de la misma, tras lo cual se iniciarán las formalidades para presentar el proyecto ante el Parlamento;

— ya ha celebrado su primera reunión el recién creado Comité Técnico Tripartito para la enmienda de la BLA, lo que demuestra que se está trabajando para poner la legislación en conformidad con las normas de la OIT, y se ha pedido que para agosto de 2017 se complete la labor de preparación de un proyecto inicial; tanto el Comité Técnico Tripartito como el recién creado Consejo Consultivo Tripartito del sector de la confección de prendas de vestir recibirán apoyo de la OIT, que actuará como su secretaría;

— ya se han puesto en práctica los procedimientos operativos normalizados (SOP) para el registro, recientemente adoptados y publicados, que han acortado los plazos para resolver cuestiones relativas al registro y que también deberían reducir la tasa de denegación de registros;

— se va a elaborar una estrategia transparente de reparación que llevará un calendario, estrategia que se comunicará a la Comisión para finales de agosto de 2017;

— debería facilitarse el acceso a nuevos fondos, y para junio de 2018 debería haber finalizado la contratación de 169 inspectores del trabajo.

Para concluir, el orador reafirmó el compromiso del Gobierno para con un lugar de trabajo mejor y más seguro para los trabajadores a fin de que hagan valer sus derechos a la negociación colectiva, la libertad sindical y su derecho de huelga para que hagan realidad sus demandas legales. Hay en marcha enmiendas legislativas y el Gobierno también está trabajando con propietarios de fábricas, empresas y compradores para velar por que se atengan a buenas prácticas empresariales y reconozcan que es necesario el comportamiento responsable de todas las partes interesadas para avanzar en ese ámbito. Además, también se expresó el compromiso de lograr para todos el empleo pleno y productivo y un trabajo decente en 2030, en consonancia con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. El orador declaró que Bangladesh busca en sus amigos y socios internacionales que mantengan su cooperación, apoyo y comprensión con el fin de conseguir ese objetivo.

Los miembros trabajadores recordaron que, durante los cinco últimos años, Bangladesh se ha presentado ante la Comisión para explicar el motivo por el que no ha logrado ningún avance en relación con los convenios de la OIT, en particular el Convenio núm. 87. Todos los años, el Gobierno recurre a afirmaciones y pretextos y concluye haciendo promesas de que obtendrá mejores resultados el próximo año. Además de que estas promesas han resultado ser falsas, la situación empeora cada año que pasa. El Gobierno sigue sin avanzar para poder aplicar las observaciones reiteradas de la Comisión de Expertos, las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel de 2016 enviada a Bangladesh y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas. El párrafo especial que la Comisión había aplicado el año pasado para señalar su grave preocupación por las omisiones del Gobierno no ha tenido efecto alguno. A pesar de toda la asistencia técnica prestada y los millones de euros en forma de recursos de donantes, los trabajadores del sector textil y otras industrias hoy están en peor situación de lo que estaban hace un año. Los miembros trabajadores destacaron que, en los últimos días de 2016, el Gobierno había desencadenado una ola de represión contra los trabajadores del sector textil después de una manifestación pacífica para pedir un aumento del salario mínimo que se había iniciado el 11 de diciembre en Ashulia. La policía rodeó a los dirigentes y organizadores sindicales, muchos de los cuales no habían estado en Ashulia en el momento de las manifestaciones. Fueron detenidos por varias semanas y algunos fueron golpeados mientras permanecían detenidos u obligados a pagar sobornos para evitar maltratos físicos. Se imputaron cargos a la mayoría de los trabajadores en virtud de las disposiciones de una ley de poderes de excepción que se había derogado en los años noventa. Asimismo, los fabricantes del sector textil suspendieron o despidieron a más de 1 600 trabajadores en un cierre masivo y coordinado de unas 60 fábricas de dicho sector. La policía allanó las oficinas de varios sindicatos y ONG del ámbito de los derechos de los trabajadores, perturbando sus actividades y cerrando sus puertas con llave. El 20 de enero de 2017, la policía incluso interrumpió una actividad de formación en materia de salud y seguridad financiada por la OIT. Tras estos sucesos, el Gobierno se había negado a actuar hasta que las principales marcas internacionales del sector textil anunciaron que boicotearían la Cumbre sobre Indumentaria de Dacca el 25 de febrero de 2017 debido a sus preocupaciones por la represión en Ashulia. En consecuencia, el 23 de febrero de 2017, los representantes del Gobierno y la industria alcanzaron un acuerdo con el Consejo de Bangladesh de IndustriALL. Sin embargo, el Gobierno tampoco ha implementado ese acuerdo. Muy recientemente, el 27 de mayo de 2017, varios matones del ámbito local habían amenazado y atacado físicamente a los trabajadores y dirigentes en Chittagong. Se advirtió a los dirigentes sindicales que, si continuaban organizando sindicatos, serían asesinados. La policía local no hizo sino mirar cómo eran agredidos dichos dirigentes. Se había circulado en Chittagong un cartel en el que aparecía el presidente sindical con una soga al cuello. Además, los miembros trabajadores señalaron los asuntos planteados en los comentarios de la Comisión de Expertos. La versión revisada de la BLA sigue sin alcanzar el nivel de las normas internacionales con respecto a la libertad sindical y la negociación colectiva, aunque se introdujeron modificaciones de menor importancia en 2013. A finales de 2015, el Gobierno había emitido el Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR). Pese al largo período transcurrido durante la redacción del Reglamento, su calidad era sumamente deficiente, pues muchas disposiciones infringían el Convenio. Hasta la fecha, el Gobierno no ha hecho nada para enmendar la BLA ni el BLR de manera que sean compatibles con los Convenios núms. 87 y 98. Con respecto a las zonas francas de exportación (ZFE), los sindicatos han sido prohibidos y sólo se pueden establecer asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA). Dichas asociaciones no tienen los mismos derechos y privilegios que los sindicatos. Si bien las autoridades de las ZFE afirmaron que se permite la negociación colectiva, ésta no existe en la práctica. El último proyecto de legislación en materia de ZFE, de 2016, había prohibido una vez más los sindicatos y sólo permitía las mencionadas asociaciones. Incluso en ese caso no había ningún texto, ni siquiera en forma de proyecto, que permitiera que los trabajadores de las ZFE ejercieran sus derechos de conformidad con el Convenio. En cuanto a la discriminación antisindical, los dirigentes de muchos de los sindicatos que se habían inscrito después de 2013 sufrieron represalias, a veces violentas, de la administración o sus agentes. Algunos dirigentes sindicales habían sido golpeados brutalmente y hospitalizados como consecuencia de ello. El Gobierno no había hecho absolutamente nada para dar respuesta a dicha discriminación.

Con relación a la denegación de inscribir sindicatos, desde el incidente del Rana Plaza, varios trabajadores jóvenes del sector textil, en su mayoría mujeres, han intentado, corriendo un riesgo considerable, constituir e inscribir sindicatos a favor de una voz colectiva. Si el Gobierno no hubiera rechazado arbitrariamente las solicitudes de inscripción, el número habría sido mucho mayor. Los motivos de rechazo eran incongruentes de una solicitud a otra, incumplían la legislación y los reglamentos de aplicación y no se apoyaban en hechos. Durante el proceso, ni los trabajadores ni sus sindicatos podían impugnar los motivos presentados para rechazar un sindicato. La única opción de que disponían los trabajadores era presentar el caso ante uno de los escasos tribunales laborales del país con una carga excesiva, en los que los casos languidecían por varios años. El carácter arbitrario del proceso era más patente en Chittagong, donde, en 2016, sólo se había aprobado en torno al 43 por ciento de solicitudes de inscripción. A pesar de que algunos sindicatos presentaban solicitudes varias veces llegando a un nivel muy por encima del apoyo mínimo del 30 por ciento de la fuerza de trabajo que exigía la ley, éstas se rechazaron en varias ocasiones. El director adjunto de trabajo solía afirmar que muchas de las firmas de los trabajadores en los formularios del sindicato no coincidían con las de la documentación del empleador. Sin embargo, no existía esa disposición en la ley ni en los reglamentos para rechazar una solicitud por esa razón, y dicho director no preguntaba al trabajador en cuestión si en realidad había firmado el formulario. Recientemente, el Gobierno ha prometido que redactará los SOP para facilitar el proceso de inscripción, pero esos procedimientos todavía no se han completado ni adoptado y los miembros trabajadores tienen serias dudas de que un conjunto de procedimientos traiga aparejado algún cambio significativo. Los miembros trabajadores no dudan de que el Gobierno haga más promesas a la Comisión, pero se ha perdido la confianza. Ha llegado el momento de que esto cambie para siempre.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información proporcionada y, en particular, que reafirme su compromiso de aplicar el Convenio, la intención que manifestó de proseguir el diálogo social con las organizaciones de trabajadores y empleadores, y su compromiso reiterado de colaborar con la OIT. La Comisión de Expertos ha formulado 22 comentarios sobre el presente caso, y la Comisión de la Conferencia lo ha examinado en siete ocasiones, las últimas en 2013, 2015 y 2016. Dado su carácter largo y complejo y los numerosos aspectos de los comentarios de la Comisión de Expertos, es necesario estudiar con suma atención las medidas adoptadas por el Gobierno. Aunque todavía queda trabajo pendiente y sigue habiendo algunas preocupaciones, en particular, en relación con los alegatos de intimidación y violencia, se han logrado avances. Además, es importante no perder de vista la función desempeñada por el sector de la confección textil en el desarrollo socioeconómico del país y su contribución al empoderamiento de millones de mujeres. Se recuerda que en 2016 la Comisión de la Conferencia manifestó su profunda inquietud ante la falta de avances en varias cuestiones previamente destacadas, que la Misión Tripartita de Alto Nivel consideró que el proceso de registro era muy burocrático e instó al Gobierno a elaborar los SOP con objeto de garantizar que el proceso de registro no se convierta en un obstáculo para el registro de sindicatos. A partir de ese momento, el Gobierno, en colaboración con la OIT y tras consultar a los interlocutores sociales, acordó adoptar los SOP relativos al registro, decisión que constituye, en su opinión, una medida acertada. Se señala que, si bien el proceso de registro ha de ser transparente, no tiene que ser una simple formalidad, y que el Gobierno podría determinar los requisitos mínimos de registro teniendo en cuenta el contexto nacional y propiciando un clima de paz social e industrial. Dado que la Comisión de Expertos ha planteado problemas relacionados con las demoras en el registro, la falta de transparencia y los procedimientos judiciales largos en caso de impugnarse un registro, se solicitó al Gobierno que proporcione más información a la Comisión de Expertos sobre las atribuciones de los SOP, y datos que demuestren la naturaleza transparente del proceso de registro. En lo que respecta a la enmienda de la Ley del Trabajo, los miembros empleadores tomaron nota de la información proporcionada por el Gobierno, en especial, de que la revisión está en marcha, así como del compromiso del Gobierno de abordar junto con los interlocutores sociales y la OIT las cuestiones pendientes. Tomaron nota con interés de la CCT recientemente establecida y su contribución eventual a la revisión de la Ley del Trabajo. Se alienta también al Gobierno a que aporte más información a la Comisión de Expertos sobre el BLR para que puedan comprender mejor cómo funciona y determinar si hay cuestiones que conviene seguir examinando. En cuanto a las ZFE, los miembros empleadores observaron anteriormente de que la situación en la que existe un marco legislativo aparte para las empresas ubicadas en las ZFE constituye un problema. En Bangladesh, la Ley del Trabajo se aplica a los empleadores que trabajan fuera de las ZFE, y la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE, 2010 (EWWAIRA) se aplica a los empleadores que trabajan en dichas zonas. Esta última ley no permite a los trabajadores o empleadores constituir organizaciones elegidas por ellos y, aunque se ha presentado al Parlamento un proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE, aparentemente sólo se llevaron a cabo consultas limitadas con las organizaciones de trabajadores y empleadores nacionales. Además, la Misión Tripartita de Alto Nivel manifestó su preocupación ya que en el proyecto de legislación se limita la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores y los empleadores inversores en las ZFE. Por consiguiente, toman nota con satisfacción de que el Gobierno ha recordado este proyecto, y que se someterá a un examen minucioso con la intención declarada de velar por que esté en conformidad con el Convenio núm. 87. El Gobierno estudia en concreto suprimir los capítulos 9, 10 y 15 y sustituirlos por el capítulo 13 de la Ley del Trabajo, para que todos los trabajadores gocen del derecho a la libertad sindical. En dicho examen no debería pasarse por alto la libertad sindical de los empleadores inversores. En general, el empeño del Gobierno en modificar la legislación que rige las ZFE es acogido con satisfacción, y se considera un paso significativo hacia el cumplimiento de la obligación del Gobierno de garantizar que trabajadores y empleadores puedan constituir las organizaciones que ellos elijan y afiliarse a las mismas. Es fundamental alentar al Gobierno a que someta el nuevo proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE al examen de la Comisión de Expertos, y concluya el proceso sin demora ya que, si no se adoptan nuevas medidas al respecto, la Comisión tomará nota de todos los problemas planteados.

El miembro trabajador de Bangladesh expresó su preocupación sobre la falta de protección de la libertad sindical. Había esperado que después del incidente del Rana Plaza, el Gobierno y los empleadores hubieran aprendido una lección dolorosa y que finalmente hubieran actuado de forma responsable respetando los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y afiliarse y a negociar colectivamente. En virtud del Pacto sobre la Sostenibilidad de Bangladesh, el Gobierno ha prometido a la OIT, la Unión Europea (UE), los Estados Unidos y a los trabajadores de Bangladesh que respetaría la libertad sindical, que revisaría más adelante la BLA, que aseguraría que los trabajadores en las ZFE pudieran ejercer sus derechos fundamentales y garantizaría que los trabajadores pudieran libremente registrar los sindicatos y realizar actividades sindicales sin represalias. Sin embargo, el Gobierno ha fallado en cumplir esas promesas y aunque las estuviera haciendo nuevamente, los trabajadores ya no pueden continuar confiando en sólo palabras. El sector de la confección en Bangladesh exporta cada año miles de millones de dólares de productos de marcas internacionales al mercado de la Unión Europea y de los Estados Unidos. Al mismo tiempo, los salarios de los trabajadores de la confección son muy bajos, ellos son pagados con un salario base más bonificaciones de sólo 67 dólares mensuales. Señaló que no era posible vivir con un salario tan bajo. Una de las razones por las cuales los salarios han permanecido tan bajos es que por muchos años el Gobierno ha mantenido una política de prohibir la sindicación en el sector de la confección textil. Con respecto al registro de los sindicatos, el miembro trabajador recordó que se necesitan 60 días para registrar un sindicato y que éste debe tener un número de miembros de mínimo 30 por ciento de los trabajadores de la fábrica. Este umbral es demasiado elevado, ya que las fábricas tienen entre 10 000 y 15 000 trabajadores. Con respecto al movimiento Ashulia, expresó la esperanza de que todos los trabajadores despedidos fueran reincorporados. En relación con las ZFE, recordó que las WWA eran diferentes de los sindicatos, ya que no tienen los mismos derechos y privilegios. Por lo tanto, el Gobierno debería modificar su legislación, tomando en consideración la opinión de los trabajadores para cumplir con el Convenio. Para concluir, expresó la esperanza de que la industria prospere y cree empleos para millones de trabajadores en el país. Sin embargo, los empleos deben ser buenos y basarse en los principios del trabajo decente. Subrayó que los trabajadores no deberían producir prendas de vestir a salarios tan bajos de modo que no puedan vivir con dignidad. El Gobierno tiene una elección clara, puede respetar a sus trabajadores y sus obligaciones internacionales e implementar las conclusiones reiteradas por la Comisión sin mayor demora, o puede continuar como si nada hubiera ocurrido en detrimento de sus propios ciudadanos. Si se elige esta última alternativa, el Gobierno sería el único responsable si un día las marcas mundiales, cansadas de los continuos titulares sobre el abuso de los trabajadores en sus cadenas de suministro, deciden fabricar sus prendas de vestir en otro lugar.

El miembro empleador de Bangladesh recordó la conmoción y la vergüenza por los sucesos del Rana Plaza en 2013 y la atención mundial que atrajeron. En respuesta se establecieron tres iniciativas (el Acuerdo, la Alianza y la Iniciativa Nacional) para renovar la industria y establecer fábricas seguras y mejores condiciones de trabajo. En 2013 el Gobierno firmó un pacto de sostenibilidad con la UE, los Estados Unidos y la OIT y unas 3 780 fábricas de exportación de prendas de vestir fueron inspeccionadas a través de una de las tres iniciativas establecidas, produciendo el cierre de menos del 3 por ciento de las fábricas que resultaron inseguras. A todas las demás fábricas que fueron inspeccionadas se les pidió que tomaran medidas para mejorar las condiciones de seguridad. Sin embargo, cientos de fábricas pequeñas y medianas cerraron también debido a su incapacidad económica para llevar a cabo las medidas correctivas, lo que provocó la pérdida de miles de empleos. En tan corto espacio de tiempo nunca se vio tal escala de inspecciones de seguridad antiincendios, de edificios y de instalaciones eléctricas. Señalando las importantes inversiones que los empleadores han seguido haciendo para mejorar la seguridad de las fábricas, el orador instó a los compradores internacionales a reevaluar sus políticas de precios a fin de que sobrevivan las fábricas que luchan por ello. Con el apoyo de la OIT y de los asociados para el desarrollo, el Gobierno ha hecho esfuerzos por reforzar la capacidad de sus instituciones reguladoras y crear una cultura óptima de adhesión a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Reconociendo que cerca de 1 200 fábricas cerraron debido a los costos que conllevaba el cumplimiento, y que miles de trabajadores perdieron sus empleos, se observan algunas novedades positivas, por ejemplo las mejoras de las instalaciones de fabricación, la expedición de varias certificaciones de Liderazgo en Diseño Energético y Ambiental (LEED) y el aumento de fábricas de prendas de vestir ecológicas, habiendo recibido 67 de esas fábricas la certificación del Consejo de Construcción Ecológica de los Estados Unidos y estando preparadas otras 220 para recibir la certificación. En el proceso de establecer la seguridad de las fábricas, en el marco normativo e institucional general han aparecido múltiples deficiencias y problemas, como por ejemplo la capacidad para realizar inspecciones, las prácticas laborales desleales, el respeto de los derechos sindicales y los derechos en el trabajo y la debilidad del diálogo social, lo que ha obligado a todas las partes interesadas a adoptar un elevado número de iniciativas. Otro importante desafío lo plantea el párrafo especial y su referencia a cuatro cuestiones específicas a las que el Gobierno tiene que hacer frente de inmediato. El Gobierno se ha tomado muy en serio los comentarios de la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia. Se ha contraído el compromiso de hacer cambios en varios ámbitos relacionados con la regulación de las normas del trabajo y su cumplimiento. Se han tomado varias iniciativas que afectan a los empleadores, por ejemplo la adopción de los SOP para el registro de sindicatos. El Gobierno se ha comprometido a colaborar con la OIT para velar por que todas las partes interesadas estén enteradas de esos SOP y que el personal los aplique de manera efectiva. También se están elaborando otros SOP para ocuparse de casos de discriminación antisindical y de prácticas laborales desleales en colaboración con la OIT. Señalando las dificultades que plantea aplicar tales procedimientos, el orador acogió favorablemente la atención prestada por el departamento de trabajo a esta cuestión y el afán por reforzar sus recursos para llevar a cabo las tareas que fueron acordadas por los socios tripartitos. Recordó los paros ilegales del trabajo y el vandalismo que se dieron en Ashulia en diciembre de 2016 y los 11 casos presentados por la dirección de las fábricas y por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Cinco de esos casos fueron resueltos por la policía tras la investigación, sin que hubiera testigos para probar la acusación, y los demás casos deberían resolverse mediante un proceso de investigación expeditivo siguiendo el proceso que marca la ley. El Acuerdo Tripartito de Ashulia está siendo aplicado de conformidad con la ley.

El diálogo social y el tripartismo deben ser objeto de un pleno apoyo. El orador señaló que los empleadores del sector de la confección de prendas de vestir viene celebrando desde marzo de 2017 reuniones periódicas mensuales con dirigentes de federaciones sindicales en el marco del Consejo de Bangladesh IndustriALL. En marzo de 2017 también se formó el Consejo Consultivo Tripartito del sector de la confección de prendas de vestir, integrado por representantes de trabajadores, empleadores y el Gobierno, y ya se ha reunido. El orador expresó su confianza en la función de ese organismo para reforzar el diálogo social y las relaciones del trabajo y para que ayude a trazar el rumbo futuro del sector de las prendas de vestir.

El Gobierno se está ocupando de las enmiendas a la Ley del Trabajo y a la Ley del Trabajo sobre las ZFE, y el orador se felicitó de la revisión de la Ley del Trabajo a cargo de un subcomité del Consejo Consultivo Tripartito, que propondrá las necesarias enmiendas para finales de agosto de 2017 a fin de poner esa Ley en armonía con el Convenio. Tras su presentación al Parlamento también ha sido retirado el proyecto de Ley del Trabajo sobre las ZFE, que deberá pasar por una minuciosa revisión a fin de atender las preocupaciones y recomendaciones de la OIT y de los socios del Pacto de Sostenibilidad antes de darse a conocer en noviembre de 2017.

El sector de la confección de prendas de vestir desempeña un papel extraordinario en el desarrollo de Bangladesh, al representar el 80 por ciento de los ingresos por exportación y la mayoría de los empleos en la economía formal. Cerca de 4 millones de trabajadores, el 80 por ciento de los cuales son mujeres, dependen del sector para su subsistencia, y todos los interlocutores tienen la obligación moral de asegurar su crecimiento y consolidación. El país está atravesando reformas gigantescas en frentes múltiples, cada uno de los cuales implica un importante y complejo proceso y alberga un enorme potencial. Las amplias reformas proporcionarán un modelo ejemplar para la creación de empleo, la seguridad en el lugar de trabajo, la protección de los derechos laborales, el diálogo social y la cooperación internacional y exigen un planteamiento positivo por parte del Gobierno, con el apoyo de los mandantes tripartitos y otras partes interesadas, nacionales e internacionales. El orador instó al Gobierno a que siga manteniendo su compromiso con los interlocutores sociales y a que facilite el desarrollo de su capacidad. Reiteró la importancia de los derechos y la seguridad de todos los trabajadores de Bangladesh. Es esencial tener en cuenta el medio de vida de los millones de trabajadores del sector y la necesidad de proceder con cautela, sensibilidad y compasión en el examen de este caso.

El miembro gubernamental de Malta, hablando en nombre de la Unión Europea (UE) y de sus Estados miembros, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Noruega, ex República Yugoslava de Macedonia y Serbia, indicó que conceden una gran importancia al respeto de los derechos humanos, incluida la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y reconocieron asimismo el importante papel que desempeña la OIT al elaborar, promover y supervisar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. La UE, junto con la OIT, los Estados Unidos y el Canadá, han establecido una cooperación intensiva con Bangladesh en el marco del Pacto de Sostenibilidad de Bangladesh, y el país se ha beneficiado de un acceso preferente al mercado de la UE por medio del acuerdo «Todo menos armas», que ha dependido en gran medida del respeto de los derechos humanos y laborales. Además, el acuerdo de cooperación de 2001 concluido entre Bangladesh y la UE menciona específicamente la necesidad de respetar los principios de la OIT, incluida la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Al tiempo que reconoce los progresos realizados en lo que respecta a una serie de cuestiones laborales, en particular la seguridad en las fábricas y el establecimiento de nuevas estructuras relacionadas con el trabajo — como el nuevo Consejo Consultivo Tripartito para el sector de la confección — y de procedimientos operativos estándar, así como la retirada del proyecto de ley del trabajo en las ZFE para su examen, el orador expresó su profunda preocupación por el respeto de los derechos laborales, en especial la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva. Pese a las conclusiones de 2016 de la Comisión y de la gravedad del caso, se lamenta profundamente que las medidas adoptadas por el Gobierno no respondan de manera adecuada a las preocupaciones expresadas. Se alienta enérgicamente al Gobierno a proponer medidas más importantes y con plazos concretos. En relación con los incidentes específicos de violencia y al uso de la fuerza contra los sindicalistas que se mencionan en el informe de la Comisión de Expertos, se ha invitado al Gobierno a que asegure que todos los trabajadores puedan ejercer libremente sus derechos laborales fundamentales, que se lleven a cabo investigaciones efectivas, oportunas y transparentes, y que se emprendan acciones judiciales contra los autores de actos de violencia y acoso contra los representantes sindicales y de los trabajadores. También le ha alentado a que amplíe la línea telefónica de ayuda a otras regiones, a que elaboren y apliquen procedimientos operativos estándar para combatir la discriminación antisindical y a que proporcione más información sobre el seguimiento realizado de los casos notificados. Las leyes y procedimientos laborales siguen planteando grandes obstáculos para la constitución y el funcionamiento de un sindicato. Por ejemplo, varios factores continúan dificultando el registro de los sindicatos. Habida cuenta de las preocupaciones expresadas a este respecto por la Comisión de Expertos, se invita al Gobierno a que vele por que el registro de sindicatos se lleve a cabo con celeridad y de una manera transparente, mediante la aplicación efectiva de los procedimientos operativos normalizados, y a que asegure la notificación plena y transparente de los procedimientos de registro. Otras disposiciones de la BLA restringen el derecho a constituir un sindicato, incluido el requisito de contar al menos con el 30 por ciento de los afiliados, por lo que se ha instado al Gobierno a enmendar, con carácter urgente, tanto la BLA y el BLR, con el fin de poner plenamente sus disposiciones en conformidad con el Convenio. También se le ha solicitado que aporte aclaraciones en relación con el nuevo supuesto requisito de contar al menos con 400 trabajadores para poder constituir un sindicato en el sector agrícola. El orador acogió con agrado el compromiso del Gobierno de dar curso a estas solicitudes, así como la reciente formación del Consejo Consultivo Tripartito.

Por último, la legislación que regula el derecho de sindicación en las ZFE o en otras zonas concretas orientadas a la exportación sigue suscitando particular preocupación. Se ha exhortado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte una nueva legislación que regule las ZFE, permitiendo la plena libertad sindical.

Como conclusión, al tiempo que acogió con agrado la voluntad del Gobierno de dar respuesta a las preocupaciones expresadas, señaló que dicho compromiso debe traducirse en medidas firmes, específicas y con un plazo concreto, tanto en la legislación como en la práctica. Además, urge que se realicen progresos a este respecto, los cuales serán supervisados de cerca por la UE, que sigue comprometida a cooperar con Bangladesh.

El miembro gubernamental de Argelia mencionó que el Gobierno de Bangladesh ha realizado muchos esfuerzos para mejorar la situación con respecto al diálogo social y el libre ejercicio del derecho de sindicación. Tomó nota con interés de las modificaciones aportadas en 2013, tras largas consultas, a la Ley del Trabajo de Bangladesh; la diligencia con que se han tratado las quejas relativas a prácticas que pueden afectar a las actividades sindicales; los esfuerzos realizados en materia de divulgación de las cuestiones relativas al ejercicio del derecho de sindicación mediante páginas web; el fortalecimiento de las capacidades del personal para tratar casos de vulneración de la libertad sindical; el fortalecimiento de las capacidades de los trabajadores y los empleadores en materia de diálogo social; la información y la asistencia en línea proporcionadas a los trabajadores para facilitar la presentación de quejas, y la flexibilización de los procedimientos de registro de los sindicatos. Saludó los progresos realizados por el Gobierno y alentó a este a proseguir sus esfuerzos de concierto con los interlocutores económicos y sociales para garantizar la aplicación efectiva de las normas pertinentes de la OIT.

Una observadora en representación de IndustriALL Gobal Union lamentó la ausencia de progresos en el cumplimiento del Convenio dados los continuos actos de represión sindical. En diciembre de 2016, más de 1 600 trabajadores del sector de la confección fueron despedidos a raíz de unas manifestaciones de los trabajadores en protesta por los bajos salarios en Ashulia. Al menos 34 trabajadores y sindicalistas fueron arrestados y detenidos, las oficinas de los sindicatos fueron saqueadas y sufrieron actos vandálicos, y los dirigentes sindicales tuvieron que esconderse, por temor a las represalias. La creación de un foro tripartito para el diálogo en el sector de la confección textil es algo positivo, y el Gobierno debería aprovecharlo para elaborar una base jurídica clara para la negociación a nivel sectorial. Ciertas solicitudes de registro de sindicatos han sido denegadas por motivos injustificados y existen claros indicios de interferencia política en el procedimiento de registro. Se citó la denegación de registro de sindicato a dos fábricas de Chittagong como un ejemplo de las continuas violaciones de los derechos desde febrero de 2016 y se mencionó que los afiliados a IndustriALL del sector del desguace de buques también han sufrido problemas similares en Chittagong. Las decisiones sobre el registro de sindicatos deberían basarse en criterios objetivos, la politización del proceso constituye una violación del derecho a la libertad sindical. La Comisión de la Conferencia reconoció anteriormente el fracaso del Gobierno a la hora de abordar los casos de actos de violencia contra sindicalistas y este clima de impunidad aún persiste. Los trabajadores en Chittagong han sido amenazados y golpeados y se les ha advertido que si continúan organizando sindicatos los matarán. Esta hostilidad general contra los sindicatos persiste en Bangladesh a pesar de la presión internacional que consiguió que se liberara a los trabajadores y sindicalistas detenidos tras el conflicto laboral que tuvo lugar en Ashulia en 2016. Señalando que ninguno de los cargos contra los trabajadores ha sido desestimado, destacó que los cargos pendientes contribuyen a la falta de confianza en la sindicación y a la supresión de las actividades sindicales. Los recientes comentarios expresados en público por el Primer Ministro han servido para aumentar la hostilidad contra los sindicalistas y plantean serias dudas respecto al compromiso del Gobierno de cumplir el Convenio. La observadora pidió que el caso se incluya en un párrafo especial.

La miembro gubernamental del Canadá alabó el compromiso y las acciones del Gobierno para mejorar los derechos y la seguridad de los trabajadores, en particular en el sector de la confección textil. Con respecto al seguimiento dado al Pacto sobre la Sostenibilidad de Bangladesh, el Gobierno ha informado de progresos en el establecimiento de SOP para el registro de sindicatos y de un sistema en línea para mejorar la transparencia en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical y de denegación de las solicitudes de registro de sindicatos. Se alentó a proseguir los esfuerzos para poner en marcha y mantener este sistema. Tras recordar los problemas de acoso y los actos de violencia contra los sindicatos, así como las interferencias en las actividades sindicales, urgió a que se investiguen todos estos casos, como por ejemplo lo ocurrido durante la reciente crisis en Ashulia. Se solicitó un informe sobre las lecciones sacadas del caso de Ashulia y las medidas adoptadas para que no se repita.

Dado que el Parlamento ha rechazado el proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE, es necesario tomar rápidamente medidas para garantizar que se presente un proyecto de ley modificado que refleje las normas internacionales a la Comisión de Expertos no más tarde del otoño de 2017. También debe presentarse a la Comisión de Expertos un proyecto modificado de la BLA, que aborde las cuestiones de la libertad sindical y la negociación colectiva. A este respecto se tomó nota de la reciente creación del Consejo Consultivo Tripartito y su papel en la formulación de recomendaciones relativas a las modificaciones de la BLA, y se pidió que se elaboren términos de referencia y un plan de trabajo integral para el Consejo y se comuniquen regularmente actualizaciones a las partes interesadas. El Gobierno ha abordado estas cuestiones seriamente y sigue progresando adecuadamente en relación con el sector de la confección textil, lo cual tiene un impacto positivo en otros sectores, aunque todavía queda trabajo por hacer. Se recomendó elaborar una estrategia que incluya acciones concretas y en plazos determinados para abordar todas las cuestiones señaladas por la Comisión de Expertos.

La miembro trabajadora de Alemania haciendo uso de la palabra también en nombre de los miembros trabajadores de España, Francia, Italia, Países Bajos y Suecia, se refirió a las violaciones de los derechos humanos, en particular de la libertad sindical, en Bangladesh. Se han adoptado diversos instrumentos e iniciativas para apoyar las medidas del Gobierno destinadas a promover el pleno respeto de los derechos humanos y sindicales en la sociedad. Un ejemplo es la Alianza Alemana de Empresas Textiles Sostenibles: una singular iniciativa nacional en la que todas las partes interesadas están abocadas a mejorar las condiciones sociales de toda la cadena de suministro del sector textil. Esta alianza fue establecida por el Gobierno de Alemania y contó con el apoyo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, el Gobierno federal y diversas ONG. La miembro trabajadora también se refirió a la iniciativa de la UE «Todo menos armas», gracias a la cual Bangladesh puede vender sus productos en los mercados de la UE sin aranceles ni cuotas. Bangladesh aprovecha al máximo el trato especial recibido en virtud del Sistema Generalizado de Preferencias (SPG). El cumplimiento de los derechos fundamentales y otros derechos laborales es una condición para participar en el SPG. Bangladesh se beneficia de un trato especial pero no hace nada para conservarlo o pasar a la próxima etapa: el SPG+. En referencia a las observaciones de la Comisión de Expertos que no han sido aplicadas por el Gobierno, la miembro trabajadora manifestó que la UE debe iniciar una investigación para determinar si se cumplen los requisitos del SPG y disponer la oportuna suspensión de los beneficios si la situación de Bangladesh no mejora. Este pedido fue cursado por las federaciones sindicales internacionales en una carta conjunta de mayo de 2017. Se le debe dejar claro al Gobierno de Bangladesh que los derechos humanos fundamentales y los derechos sindicales revisten suma importancia para la UE.

El miembro empleador de la India reconoció los logros conseguidos por el Gobierno de Bangladesh. El umbral mínimo para la constitución de un sindicato en el sector de la agricultura ha sido establecido por el Gobierno de acuerdo con las realidades del sector. La situación de violencia registrada en Ashulia es objeto de una investigación; cinco de 11 casos han sido resueltos. La legislación laboral de las ZFE está siendo revisada. La legislación reconoce el derecho de inscribir sindicatos, como ha quedado demostrado por el hecho de que se han inscrito 960 sindicatos en menos de un año. Que se hayan denegado solicitudes de inscripción por motivos técnicos o administrativos no significa que la inscripción de sindicatos esté prohibida. La cohesión y la solidez de los sindicatos contribuyen a llevar la negociación colectiva a buen puerto, a diferencia de la multiplicidad de sindicatos, que la obstaculiza. Por lo tanto, fijar el umbral para la inscripción de sindicatos en un 30 por ciento es razonable. Para concluir, el miembro empleador pidió a la Comisión de Expertos que considerara estos hechos y diera más tiempo al Gobierno para informar sobre los logros.

La miembro gubernamental de China tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno de Bangladesh y se refirió a los logros conseguidos con respecto a la protección de los derechos laborales, en particular, la revisión de la legislación laboral, la elaboración de la ley del trabajo en las ZFE, el aumento de la tasa de inscripción de sindicatos, el diálogo social y el establecimiento del TTC. Todos los Estados Miembros tienen la obligación de cumplir los convenios de la OIT ratificados, y la cooperación al desarrollo puede facilitar su aplicación. Los esfuerzos realizados por el Gobierno deben ser reconocidos. La miembro gubernamental expresó su deseo de que la OIT siga prestando asistencia técnica para ayudar al Gobierno a cumplir sus obligaciones.

El miembro empleador de Nueva Zelandia señaló que este caso ilustra un fenómeno que suscita cada vez más preocupación, a saber: que año tras año se discuten cuestiones que no deberían ser examinadas por la Comisión. El miembro empleador manifestó que no correspondía plantear el incidente del Rana Plaza en una discusión sobre la aplicación de los principios de libertad sindical. Las intervenciones deben centrarse en cuestiones relacionadas con el Convenio. Bangladesh ha demostrado que es capaz de progresar. Desde que el derrumbe del Rana Plaza conmocionó al mundo, se ha conseguido una amplísima revisión del sistema y el sector privado, y han surgido fábricas verdes. Si bien sigue habiendo problemas relacionados con la inscripción y la discriminación de los sindicatos, es incorrecto afirmar que no se ha hecho nada. Es necesario cerrar la brecha entre las disposiciones de las nuevas leyes y las prácticas y la situación del país; el Gobierno demostró voluntad para promover el diálogo social al retirar el proyecto de ley del trabajo en las ZFE y con las medidas ulteriores. No es una situación ideal, desde luego, pero nunca lo ha sido. Esto debe reconocerse teniendo en cuenta las cuestiones expresadas por los trabajadores y otros interlocutores.

La miembro trabajadora de la Argentina expresó su preocupación por la situación de los trabajadores y líderes sindicales de la industria textil en Bangladesh. Existen violaciones constantes de las normas fundamentales del trabajo y los salarios continúan siendo los más bajos del mundo. El salario mínimo de un trabajador de la industria textil alcanza aproximadamente la suma de 5 300 takas, es decir, casi 67 dólares mensuales. Dicha cifra está muy por debajo de la línea de pobreza que establece el Banco Mundial y también del salario mínimo de los países vecinos que son productores textiles, tales como Camboya. A finales de 2016, con motivo de la realización de una protesta pacífica en la ciudad de Ashulia para el reclamo de mejoras salariales, se desencadenó una ola de represión contra los trabajadores y dirigentes sindicales de la industria textil. La policía arrestó aproximadamente a unas 34 personas, muchas de ellas dirigentes sindicales que ni siquiera habían participado en la misma. Algunos dirigentes sindicales fueron acusados de acuerdo con normas derogadas y otros fueron demandados por productores textiles por supuestos daños a la propiedad que todavía no han sido probados. Además, unos 1 500 trabajadores han sido despedidos o han sido obligados a renunciar a su puesto de trabajo. También se produjeron allanamientos a oficinas de sindicatos y ONG que protegen los derechos de los trabajadores. Sorprende que esta situación se dé mientras que las preferencias comerciales del país con la Unión Europea continúan condicionadas al cumplimiento del Pacto de Sostenibilidad, acuerdo negociado entre la Unión Europea y Bangladesh el 8 de julio de 2013 con el apoyo de la OIT. Este acuerdo fue motivado por el desastre de Rana Plaza, que costó la vida de 1 200 trabajadores de la industria textil. Al año siguiente del derrumbe de Rana Plaza, mientras que la comunidad internacional tenía el foco allí puesto, el Gobierno permitió a los trabajadores afiliarse a sindicatos, pero apenas la conmoción de la comunidad internacional se diluyó, se volvieron a tomar medidas en contra de los trabajadores. Por estas razones son necesarias leyes y regulaciones que generen responsabilidad de las empresas por las violaciones de las normas laborales y de derechos humanos.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos observó que es la cuarta vez en cinco años que la Comisión analiza la aplicación del Convenio por Bangladesh, y que todo sigue igual: el Gobierno debe investigar los actos de violencia contra sindicalistas de forma transparente y verosímil. Todavía sigue pendiente el establecimiento de un proceso de registro de sindicatos transparente, como indican los elevados índices de denegación del registro de sindicatos. Si bien se prometió que se efectuaría en breve el examen tripartito de la Ley del Trabajo, no se ha dado ningún paso para modificar la ley o sus normas de aplicación de conformidad con las recomendaciones de los órganos de control de la OIT; y los trabajadores de las ZFE aún no gozan del derecho de libertad sindical, cuestión que la Comisión de Expertos ha estado realzando a lo largo de los últimos veinticinco años. En el examen del Pacto de Sostenibilidad de Bangladesh realizado en mayo de 2017 no se informa acerca de logros verificables por parte del Gobierno en el último año en lo que concierne a la libertad sindical, y hay muy pocas pruebas de que haya intentado abordar los comentarios de la Comisión de Expertos, las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, o las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó Bangladesh en 2016. La reacción del Gobierno ante las manifestaciones de trabajadores en diciembre de 2016 en Ashulia indica asimismo que en este país no se protege la libertad sindical. El orador respalda plenamente las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, que han sido reiteradas a lo largo de los últimos años, e insta al Gobierno a que actúe, sin más demora, para garantizar que el proceso de registro de sindicatos sea transparente y se base en criterios claros y objetivos, que se investiguen a fondo los casos de discriminación antisindical y se interpongan las acciones judiciales pertinentes, que en la legislación que regula las ZFE se garantice la libertad sindical plena y que se revisen la Ley del Trabajo y sus normas de aplicación teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Recomienda además que se presenten las conclusiones del debate en la sesión plenaria de la Conferencia.

El miembro trabajador de los Estados Unidos hablando también en nombre de los miembros trabajadores del Canadá, describió el acoso y maltrato cotidianos del que son víctimas los trabajadores, sus organizaciones y sus aliados cuando se organizan para aumentar los salarios de los más pobres, constituir sindicatos y planificar acciones colectivas. Esa ardua labor se realizó en los meses previos y posteriores a acontecimientos dramáticos como las huelgas recientes. En todo momento, los empleadores y el Gobierno actúan para bloquear a los trabajadores. Esas tácticas se han propagado desde las huelgas que hubo a finales de 2016, pero se han utilizado desde hace tiempo y han seguido aumentando rápidamente mientras la Comisión se reúne. Los trabajadores han descrito la inclusión en las listas negras: los que llevan a cabo acciones en Ashulia y Chittagong ya no pueden conseguir trabajo. Se ha intensificado la vigilancia de todos los trabajadores. Asimismo, la policía «visita» a los trabajadores en su domicilio y acosa a toda la familia. Además, muchos activistas sindicales han sido acusados de delitos que se habían cometido cuando estaban fuera de la región o el país. Las acusaciones contra los huelguistas en Ashulia y Chittagong, y muchos otros, continúan como parte de la presión permanente sobre los trabajadores. Los sindicatos independientes y sus aliados son acosados reiteradamente mientras imparten formación a los trabajadores en lugares de trabajo seguros. El 20 de enero de 2017, la policía a cargo de las actividades laborales obligó a los trabajadores de un taller de formación en materia de seguridad a dispersarse después de fotografiarlos, registró los nombres de los participantes y toda su familia, advirtió a los trabajadores que evitaran la Federación Sindical Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGUF) y amenazó con ahogar a uno de sus dirigentes. El orador señaló que, en esa ocasión, los trabajadores se habían reunido para asistir a un taller de formación en materia de seguridad financiado por la OIT. Asimismo, se refirió a un incidente que había ocurrido sólo hace diez días, en el que un empleador de Chittagong había presentado cargos contra el Sr. Chandon, dirigente de la BIGUF, y los dirigentes de las fábricas por una reunión presuntamente ilegal. El Sr. Chandon ni siquiera había estado en el país en la fecha del presunto delito. Ese empleador en cuestión tiene un largo historial de acoso a los trabajadores que se organizan. El orador instó a la Comisión a que envíe el mensaje más contundente posible — un párrafo especial — para exigir a Bangladesh que finalmente deje de realizar ataques y actúe para defender a sus trabajadores.

El miembro gubernamental de la República Islámica del Irán agradeció las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar los derechos laborales en Bangladesh. El Consejo Consultivo Tripartito ha creado un Comité Técnico Tripartito para revisar la BLA. Además, el registro de los sindicatos ha aumentado a 63 por ciento en 2016, comparado al 32 por ciento en 2015. Los SOP han sido desarrollados con la asistencia de la OIT a fin de agilizar el registro de los sindicatos. Con respecto a la discriminación antisindical o las prácticas laborales injustas se están efectuando programas intensivos de formación para los funcionarios encargados de las cuestiones laborales. Se alentó al Gobierno a que siga adoptando medidas para dar cumplimiento al Convenio. El miembro gubernamental pidió a la Oficina que proporcione asistencia técnica para apoyar al Gobierno a este respecto.

La miembro gubernamental de Sri Lanka es de la opinión de que el Gobierno de Bangladesh se comprometió a dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio. Se está revisando la BLA y se elabora la legislación relativa a las ZFE. Además, se desarrollan SOP para acelerar el registro de sindicatos. Se estableció el Consejo Consultivo Tripartito para abordar las cuestiones laborales en el ámbito nacional y para promover el diálogo social. La oradora expresa la esperanza de que el Gobierno aborde con eficacia todas las cuestiones que se han planteado.

La miembro trabajadora del Japón haciendo uso de la palabra en nombre de la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), declaró que el caso de Bangladesh fue examinado en muchas ocasiones en los últimos años, lo que viene a demostrar la gravedad de la cuestión. En Bangladesh, es difícil sindicalizarse, debido a la ausencia de libertad sindical y de diálogo social, a las restricciones legales y a la fuerte resistencia de los empleadores a la constitución de sindicatos. En 2016, sólo se aprobó el 60 por ciento de las solicitudes sindicales presentadas para la inscripción en el registro. Además, los trabajadores tropezaron con muchos problemas a la hora de intentar constituir un sindicato, incluidos los despidos, las amenazas y la violencia, como ocurrió en una gran fábrica, en mayo de 2017, y en la mayor empresa petrolera. Si bien toma nota de algunas mejoras realizadas en 2013 en la BLA, la oradora expresó su preocupación acerca del gran número de dificultades, a la hora de constituir un sindicato, y solicitó al Gobierno que vuelva a enmendar la legislación, incluido el requisito del 30 por ciento de afiliación mínima, y que la aplique plenamente. En abril de 2017, el Gobierno declaró los servicios que han de ser esenciales en su compañía nacional de bandera, con lo cual se limita la capacidad de los sindicatos de la aviación de participar en acciones colectivas. El Gobierno debería abordar esta cuestión con carácter de urgencia. A la luz de la gravedad de la situación descrita, la oradora consideró que el asunto debería abordarse en un párrafo especial.

La miembro gubernamental de Suiza señaló que su Gobierno suscribe la declaración formulada por la Unión Europea. Lamentó que las solicitudes formuladas el año pasado por la Comisión hubieran quedado sin respuesta. Los objetivos establecidos por esta Comisión, a saber, el cumplimiento del Convenio en la legislación y en la práctica, el respeto de los interlocutores sociales y la libertad sindical, y el respeto de las libertades públicas en su conjunto, siguen siendo válidos. El Gobierno de Bangladesh debe poner fin a todos los actos de violencia y acoso, en particular aquellos cometidos contra sindicalistas. El Gobierno de Suiza, que apoya el programa Better Work de la OIT, insiste en que los derechos de los trabajadores deben ser plenamente respetados. Es necesario aumentar la eficacia y la agilidad del procedimiento de inscripción de los sindicatos para recuperar el retraso y para que las organizaciones puedan ser reconocidas. Además, la legislación vigente en las zonas francas de exportación debe respetar la libertad sindical. Se necesita avanzar en este sentido. Por último, Suiza subraya que las conclusiones de la Comisión, tanto pasadas como futuras, deben ser respetadas y puestas en práctica por el Gobierno.

La miembro trabajadora de Italia destacó el clima de violencia antisindical, intimidación e impunidad que está generalizado en Bangladesh. Recordó que los trabajadores y aproximadamente el 70 por ciento de los dirigentes sindicales de una fábrica en Chittagong, fueron atacados recientemente ante la entrada de la fábrica, a la vista de la administración de la fábrica y de la policía. Los trabajadores y los dirigentes sindicales también fueron chantajeados. De haber seguido organizando sindicatos, los habrían matado. La fábrica presentó cargos contra dirigentes sindicales, la mayoría de los cuales estaba en la cárcel. Los agresores, a solicitud de la administración, siguieron intimidando a los dirigentes sindicales y a sus familias, visitando sus hogares, realizando llamadas telefónicas y amenazando con matarlos. Estos recientes ataques siguieron al cuarto intento de los trabajadores de solicitar el registro sindical. Desde 2016, el Gobierno viene rechazando la solicitud de los trabajadores por motivos arbitrarios e infundados. Si bien la reciente escalada de ataques contra esos trabajadores se encuentra entre las más graves, no es la primera. Desde 2014, se produjeron varios episodios de violencia contra dirigentes sindicales, habiendo sido retirados por la fuerza los sindicatos del grupo de fábrica, uno tras otro. Los ataques se produjeron a instancias de la empresa. Los casos anteriores de violaciones de derechos laborales sólo se detuvieron mediante una intervención de gran alcance y coordinada de las marcas mundiales, que amenazaron con cortar los lazos con ese grupo de fábricas. La impunidad que reina en Bangladesh viene a demostrar cómo, tanto el Gobierno como la Asociación de Fabricantes y Exportadores Textiles de Bangladesh (BGMEA) condonan esas claras violaciones de la legislación laboral nacional y las normas laborales internacionales fundamentales. La UE reconoció muchas veces la falta de protección del Gobierno de la libertad sindical e insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que la legislación y la práctica nacionales estén en consonancia con las normas internacionales del trabajo. Existen pruebas bien documentadas y abundantes que demuestran la violación sistemática de los derechos humanos y laborales fundamentales. La oradora pide que la Comisión trate este caso como especialmente grave y se incluya en un párrafo especial.

La miembro trabajadora del Reino Unido indicó que los consumidores, muchos de los cuales son trabajadores y afiliados sindicales, compraron prendas de vestir de Bangladesh, pero que están sumamente preocupados por las terribles condiciones que afrontan los trabajadores de la industria textil. Los consumidores quieren seguir comprando esas prendas de vestir, pero también esperan que el Gobierno de Bangladesh cumpla con sus obligaciones internacionales, especialmente el derecho de sindicación. Los trabajadores británicos tuvieron una gran alarma cuando, tras diez días de huelga, que comenzaron el 11 de diciembre de 2016, miles de trabajadores fueron despedidos en Ashulia. Dirigentes sindicales fueron encarcelados, en virtud de una legislación para tiempos de guerra completamente inadecuada, y muchos más fueron obligados a esconderse. Las oficinas sindicales fueron cerradas por la fuerza y destrozadas por las autoridades. En febrero de 2017, más sindicalistas fueron detenidos en Chittagong después de que la policía interrumpiera una sesión de formación en las oficinas sindicales. La oradora se refirió luego a la Iniciativa de Comercio Ético (ETI), un organismo de múltiples interesados que incluye sindicatos, corporaciones y ONG. Las empresas miembros de la ETI, incluidas muchas de las marcas mundiales del Reino Unido, se unieron a los sindicatos en su llamamiento a que se pusiera en libertad a los dirigentes sindicales de Ashulia. Además, en protesta por las detenciones, la ETI y sus empresas miembros mundiales se retiraron de la Cumbre sobre indumentaria de Dhaka, organizada por la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh. La oradora pidió al Gobierno que adopte medidas urgentes dirigidas a armonizar su ley y su práctica con el Convenio, y para garantizar la no discriminación de los sindicalistas.

La miembro gubernamental de Kenya acogió con beneplácito la información comunicada por el Gobierno de Bangladesh y las medidas adoptadas por el país para dar cumplimiento a sus obligaciones. Acogió con satisfacción la revisión de las normas que regulan las ZFE, la utilización de los SOP — que permitieron un aumento del registro de sindicatos — y la constitución de un Consejo Consultivo Tripartito para el sector de la RMG, que promovió unas relaciones laborales armoniosas. Está convencida de que los desafíos que permanecen serán abordados por el Gobierno y hace un llamamiento para que se continúe con la asistencia técnica de la OIT, a efectos de apoyar los cambios necesarios.

El miembro empleador de Camboya elogió al Gobierno de Bangladesh por las diversas iniciativas tomadas para mejorar las condiciones laborales en el sector de la RMG y apoya la opinión de los empleadores de Bangladesh, según la cual es necesario tener en cuenta los medios de subsistencia de millones de trabajadores de la industria, mientras se considera este caso. La industria de la RMG genera más de las 4/5 partes de los ingresos en concepto de exportaciones de Bangladesh y emplea a millones de trabajadores, mujeres en su mayoría. El orador confía en que los empleadores de Bangladesh respetarán los derechos de todos los trabajadores del país. Es esencial que se cuente con unas buenas relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores. A lo largo de los últimos cuatro años, Bangladesh realizó progresos considerables para mejorar la seguridad en el lugar de trabajo, en el sector de la confección, y se espera que la OIT siga apoyando al país en el desarrollo de este sector.

El miembro gubernamental del Uruguay agradeció las explicaciones presentadas por el Gobierno. Sin embargo, mostró su preocupación ante el presente caso debido a que en la actualidad existen trabajadores que no tienen resuelta su situación procesal penal. Subrayó que esta situación ha sido originada por acciones sindicales legítimas y no delictivas, y lamentó que por las mismas razones se hayan producido un número muy importante de despidos, de acciones de discriminación sindical y de agresiones al ejercicio de la libertad sindical. El Uruguay es firme defensor de las normas de la OIT, en especial de los Convenios que garantizan la libertad sindical. Los hechos sobre los cuales funda su queja el sector trabajador parecerían contravenir las disposiciones del Convenio núm. 87. Por ello, solicitó amablemente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar el correcto y estricto cumplimiento del Convenio, así como de todas aquellas disposiciones que garanticen el ejercicio de la libertad sindical plena y de la negociación colectiva.

Un observador en representación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) señaló que la delegación de Bangladesh está encabezada por el Honorable Ministro de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios, y que ello demuestra la firme determinación del Gobierno para atender las cuestiones planteadas en el párrafo especial. Debe apreciarse la respuesta del Gobierno, pues demuestra que se están adoptando medidas concretas, específicas y en plazos determinados. A pesar de ser un país menos adelantado, Bangladesh está intentando salir de la pobreza antes de 2021 aplicando la política económica estratégica de un gobierno resuelto a observar los convenios fundamentales de la OIT. Bangladesh es un líder mundial en el sector de la confección textil gracias a la elevada cualificación de sus trabajadores y va camino de convertirse en un país de ingresos medios bajos; el sector de la confección textil emplea a casi 4 millones de personas, 80 por ciento de las cuales son mujeres, aunque otros sectores también son importantes. Bangladesh ha logrado eliminar el trabajo infantil, incluidas sus peores formas, y ha hecho hincapié en la protección de los derechos de los trabajadores y la creación de un entorno de trabajo saludable y seguro mediante el diálogo social. El observador expresó su gratitud a la OIT y otros asociados del desarrollo por el apoyo constante que permitió al Gobierno hacer obras de reparación en las fábricas. El observador solicitó encarecidamente que se elimine a Bangladesh del párrafo especial.

El miembro gubernamental de la India agradeció al Gobierno la información comunicada y recordó que la cuestión se ha discutido en sucesivas sesiones de la Conferencia. Saludó las significativas enmiendas a la legislación en las que el Gobierno está trabajando con respecto a las ZFE y su estrecha colaboración con la OIT. Acogió con agrado el establecimiento de un Consejo Consultivo Tripartito para examinar las cuestiones planteadas por la Comisión y para reforzar la consulta tripartita y fomentar una cultura de relaciones laborales armoniosas. La mejora del sistema de estadísticas laborales demuestra que se han realizado progresos, y se saludaron las medidas adoptadas para tratar las cuestiones de discriminación antisindical, como por ejemplo el fortalecimiento de las capacidades de los funcionarios del trabajo, la sensibilización y el fortalecimiento de las capacidades de los trabajadores, la elaboración de los SOP, la línea de ayuda para los trabajadores, y la ampliación de las bases de datos a pesar de los significativos desafíos socioeconómicos a que se enfrenta el país. Tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los registros de sindicatos e instó a la Comisión a considerar favorablemente las medidas adoptadas por el Gobierno.

El miembro empleador de Turquía reconoció la trasformación de Bangladesh que ha permitido cambiar rápidamente su estructura económica y social. Estas circunstancias plantean preguntas sobre el funcionamiento de su sistema de relaciones laborales, cuestión que el país y sus interlocutores sociales han tenido que abordar y que se ha añadido a los serios desafíos en materia de seguridad y salud en el trabajo, representación sindical y conflictos laborales. La atención internacional prestada a la situación también ha permitido un debate más amplio que ha contribuido a remodelar sus estructuras jurídicas y administrativas. Se han adoptado nuevos instrumentos jurídicos y medidas administrativas para mejorar las condiciones de trabajo. Se tomó nota del proyecto de regulación de las ZFE y se espera que el proceso legislativo se complete tras un proceso de modificación que refuerce el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. La nueva legislación debería responder a todas las expectativas de los mandantes tripartitos y abrir el camino hacia una nueva era en las relaciones laborales en Bangladesh. Los órganos de control de la OIT deberían reconocer positivamente la larga y exigente transformación del país a pesar de los serios y amplios problemas a que ha debido enfrentarse para cumplir con sus obligaciones internacionales.

La miembro gubernamental de Egipto tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio, como la elaboración de nuevas políticas, la modificación de leyes, las campañas de sensibilización y la promoción del diálogo social. Se saludaron los esfuerzos para luchar contra la discriminación antisindical tanto en la legislación como en la práctica. Se alentó a proseguir la colaboración entre el Gobierno y la OIT.

La miembro gubernamental de Cuba agradeció al Gobierno la información proporcionada, en especial con respecto a la revisión de la BLA; la activación del CTT; la actualización de las normas de trabajo; y el fortalecimiento del Departamento de Trabajo. Asimismo, apreció la voluntad del Gobierno para continuar fortaleciendo la legislación laboral.

El representante gubernamental señaló que es lamentable que algunos datos de la información presentada estén desactualizados y distorsionados, por lo que estimó que es necesario responder a asuntos que se han planteado y aclararlos. Además de la declaración por escrito que se reproduce en el documento D.8, presentó la siguiente información:

— de los 11 casos de Ashulia, se han retirado tres y se han resuelto dos, y se ha presentado un informe final sobre los cinco casos y se están investigando debidamente los otros seis, que se resolverán sin demora, pues el Gobierno, si bien respeta la independencia del Poder Judicial, ha solicitado a la autoridad a cargo de la investigación que tramite el asunto con celeridad;

— el 22 de mayo de 2017 se habían publicado los SOP para la inscripción sindical y habían entrado en vigor a partir de esa fecha;

— en cuanto al acuerdo tripartito alcanzado con IndustriALL después del incidente de Ashulia, el 23 de febrero de 2017 se había celebrado una reunión, como resultado de la cual se liberó bajo fianza a todas las personas encarceladas y en manos de la policía, se había pagado el salario de los trabajadores que habían dejado sus empleos conforme a la legislación laboral y se habían vuelto a abrir todas las oficinas zonales de las federaciones inscritas en Ashulia;

— en el sector de las telecomunicaciones, se dio máxima prioridad al perfecto funcionamiento, por lo que se ha definido como un servicio esencial en virtud de la Ley de Servicios Esenciales de 1958;

— además de la modificación mencionada de los capítulos 9, 10 y 15 del proyecto de ley del trabajo de las ZFE, que se armonizará con la BLA, la administración y la inspección de las fábricas en las ZFE también se realizarán en el marco de la BLA;

— el incidente de Chittagong fue un conflicto entre dos grupos de trabajadores y no tiene nada que ver con el Gobierno ni los empleadores.

El orador expresó su firme compromiso con la aplicación de las medidas mencionadas dentro del plazo indicado y solicitó el retiro del párrafo especial de las conclusiones de la Comisión. Agradeció a todos los que habían participado en la discusión, en particular a los oradores que comprendieron los desafíos, valoraron las medidas tomadas y alentó al Gobierno a que siga avanzando.

Los miembros empleadores reconocen la importancia del sector de la RMG en el desarrollo del país y el empoderamiento de la mujer, y toman nota de la información comunicada por el Gobierno. Recordaron su desacuerdo con la opinión de la Comisión de Expertos acerca del Convenio núm. 187 y el derecho de huelga. Recordaron la declaración del Grupo Gubernamental de marzo de 2015 de marzo de 2015, según la cual «el alcance y las condiciones de este derecho están reglamentados a nivel nacional». Es en esa óptica que le Grupo de los Empleadores enfocan el caso de Bangladesh. A la luz de las observaciones de la Comisión de Expertos, la gobernanza de las relaciones laborales tuvo lugar en el ámbito nacional y debería haber libertad para equilibrar los intereses. En consideración de los compromisos contraídos por el Gobierno y de las medidas adoptadas, los miembros empleadores instan al Gobierno a que garantice que la ley sobre las ZFE asegure el derecho de libertad sindical a trabajadores y empleadores, en particular para constituir las organizaciones que estimen convenientes, y para garantizar que las solicitudes de registro sindical sean rápidas y transparentes. En este sentido, son bienvenidas las medidas orientadas a prever el registro en línea, lo cual estimularía la transparencia. Señalando que el desarrollo de los SOP para el registro de los sindicatos, es una medida positiva, y solicitando una copia de los mismos, se destaca que se requiere una investigación continua de los actos de discriminación antisindical y el desarrollo de procedimientos para la gestión de esos casos. Se solicitó información sobre el funcionamiento de las normas laborales, de modo que la Comisión de Expertos pudiera comprender mejor la situación de las normas y su impacto en la aplicación de la BLA. Se impulsó el establecimiento del Consejo Consultivo Tripartito y un diálogo social continuo y se espera que se realicen progresos sin retrasos. A este respecto, los miembros empleadores instan a la comunidad internacional y a los asociados para el desarrollo a que sigan apoyando los progresos positivos y, sobre esta base, no es adecuado incluir un párrafo especial sobre Bangladesh en el Informe de la Conferencia. Es necesario que se haga mucho más para impulsar el progreso y debería presentarse a la Comisión de Expertos una memoria completa sobre las medidas adoptadas.

Los miembros trabajadores respondieron a algunas de las declaraciones formuladas durante la discusión, como aquellas relativas a las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con cuestiones que están fuera del ámbito de aplicación del Convenio. Aunque se saludaron, estas medidas no pueden compensar la falta de progresos en el cumplimiento del Convenio en Bangladesh. De hecho el sector de la confección textil emplea a más de 4 millones de trabajadores, pero esto no exime a los dueños de las fábricas de sus obligaciones. Sólo se pueden crear puestos de trabajo decentes y sostenibles allí donde se respetan los derechos fundamentales. Los miembros trabajadores estuvieron de acuerdo con los miembros empleadores en que es necesario que los requisitos para el registro de sindicatos sean objetivos y transparentes. Evidentemente el requisito de un número mínimo de afiliados no es de por sí contrario al Convenio. Sin embargo, el número mínimo de afiliados debe ser razonable para que no obstaculice la constitución de sindicatos. En el caso de Bangladesh, la Comisión de Expertos ha subrayado repetidas veces que los requisitos de afiliación mínima son excesivos. Es indudable que el Gobierno ha retomado sus viejos hábitos antisindicales, con la aparente esperanza de que los limitados progresos realizados en materia de incendios y seguridad en edificios taparían los esfuerzos del Gobierno para negar la libertad sindical a los trabajadores de Bangladesh. A cada momento, el Gobierno ha hecho que sea prácticamente imposible que los trabajadores ejerzan sus derechos fundamentales. No parece haber justicia laboral para los trabajadores. El Gobierno ha empleado todo tipo de tácticas para retrasar o denegar el registro de sindicatos. Algunas organizaciones, las que más éxito tuvieron en el registro de nuevos sindicatos tras el incidente del Rana Plaza, ven ahora que se les deniegan sus solicitudes de forma rutinaria. Si alguien lo dudaba, la represión en Ashulia dejó claro que forma parte de la política del Gobierno vulnerar los derechos de los trabajadores para atraer y mantener inversiones. Los arrestos y los absurdos cargos imputados en virtud de leyes hace tiempo derogadas demuestran el poco compromiso del Gobierno con el Estado de derecho. El hecho de que la policía cerrara un programa de seguridad y salud financiado por la OIT debería considerarse un insulto contra todos los miembros de la Comisión. El Gobierno no ha cumplido prácticamente ninguno de sus compromisos internacionales. Ha ignorado las observaciones de la Comisión de Expertos, las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, así como el Pacto sobre la Sostenibilidad de Bangladesh. Incluso los logros en materia de incendios y seguridad de los edificios han sido principalmente resultado de iniciativas privadas, no de los propios esfuerzos del Gobierno, lo cual hace dudar de la sostenibilidad del progreso realizado. Cada año, el Gobierno declara a la Comisión de la Conferencia que entiende lo discutido y mejorará. Los miembros trabajadores concluyeron que el Gobierno no cumplirá su compromiso hasta que no tome medidas adicionales significativas. Incluso las conclusiones conjuntas del Pacto de Sostenibilidad indicaban que no se ha realizado ningún progreso, por ello las partes urgieron al Gobierno a que cumpla las promesas que hizo en 2013 en relación con la libertad sindical. Los miembros trabajadores remitieron a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de los dos años anteriores y añadieron un punto en relación con la represión en Ashulia. A este respecto, se urgió al Gobierno a que aplique plenamente el acuerdo tripartito de febrero de 2017, que incluye la desestimación de todos los cargos contra sindicalistas, el fin de la vigilancia de los sindicatos y de la interferencia en sus actividades, y a que reintegre a los trabajadores que fueron despedidos en Ashulia tras las manifestaciones de diciembre de 2016. Los miembros trabajadores también pidieron que las conclusiones de la Comisión figuren en un párrafo especial. También se urgió a los mandantes tripartitos a que tomen todas las medidas posibles para persuadir al Gobierno de Bangladesh de que cumpla sus obligaciones jurídicas.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de que éste es un caso de larga data y ha sido examinado en la Comisión con anterioridad, más recientemente en 2015 y 2016. La Comisión tomó nota de la redacción de los procedimientos operativos normalizados (SOP) sobre el registro de sindicatos en colaboración con la OIT, del establecimiento del Consejo Consultivo Tripartito para el sector de la confección textil, y del retiro del Parlamento del proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE con miras a su reelaboración. Al mismo tiempo, la Comisión tomó nota de los insuficientes progresos realizados en relación con las discusiones anteriores de la Comisión, y puso de relieve la necesidad de redoblar los esfuerzos, sin más demora, para lograr el cumplimiento del Convenio núm. 87.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión pidió al Gobierno de Bangladesh que:

- asegure que la Ley del Trabajo de Bangladesh y el reglamento del trabajo de Bangladesh se pongan en conformidad con las disposiciones del Convenio relativas a la libertad sindical, prestando particular atención a las prioridades identificadas por los interlocutores sociales;

- asegure que el proyecto de ley del trabajo en las ZFE permita la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y se ponga en conformidad con las disposiciones del Convenio relativas a la libertad sindical, en consulta con los interlocutores sociales;

- siga investigando, sin demora, todos los actos de discriminación antisindical alegados, incluido en la zona de Ashulia, asegure la reincorporación de quienes hayan sido despedidos ilícitamente, e imponga multas o sanciones penales (particularmente en los casos de violencia contra sindicalistas) de conformidad con la legislación, y

- asegure que las solicitudes de inscripción de los sindicatos se tramiten con celeridad, y sean denegadas únicamente si incumplen criterios claros y objetivos establecidos en la legislación.

La Comisión instó al Gobierno a que siga recurriendo efectivamente a la asistencia técnica de la OIT para dar curso a las recomendaciones de la Comisión, y proporcione información detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos de noviembre de 2017, sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Bangladesh-C087-Sp

Un representante gubernamental de Bangladesh mencionó las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas sobre este caso de 2015 e indicó que el Gobierno aceptó recibir una Misión Tripartita de Alto Nivel que se llevó a cabo en abril de 2016. El Gobierno sólo recibió el informe de la Misión el 6 de junio de 2016, esto es dos días antes de la discusión en esta Comisión, razón por la cual no ha podido comentar el contenido de ese informe. Dado el firme compromiso del Gobierno de colaborar y trabajar con los interlocutores sociales para mejorar los derechos en el trabajo, la inclusión de Bangladesh en la lista de casos individuales no está justificada. El Gobierno se ha comprometido a defender las normas internacionales del trabajo mediante la promoción de la libertad sindical de los trabajadores de conformidad con los convenios de la OIT. El derecho de sindicación está consagrado en la Constitución y los sindicatos y sus dirigentes están protegidos en virtud de varias disposiciones de la Ley sobre el Trabajo de 2006 (BLA). La discriminación y las represalias antisindicales son contrarias a la Ley sobre el Trabajo y están sujetas a acciones judiciales estrictas. En virtud de esta ley, todo trabajador afectado puede presentar una denuncia por prácticas laborales injustas o acciones antisindicales ante el Departamento de Trabajo para obtener reparación y será debidamente atendido en un plazo adecuado. De las 38 denuncias recibidas en el Departamento de Trabajo, 20 han sido resueltas, 16 casos penales han sido presentados ante el tribunal y una está todavía en curso de investigación. A través de la línea telefónica de ayuda para los trabajadores que se abrió en marzo de 2015, se han recibido un total de 490 denuncias relativas al sector de la confección textil entre diciembre de 2015 y mayo de 2016. La Ley sobre el Trabajo fue enmendada en julio de 2013, con miras, entre otras cosas, a promover la libertad sindical y la negociación colectiva. Tras la enmienda de la ley, los registros de sindicatos han aumentado de forma significativa, con 899 sindicatos nuevos, de los cuales 366 pertenecen al sector de la confección textil, y 21 federaciones de sindicatos nuevas. Se han recibido 412 solicitudes de registro a través del sistema de registro en línea que se abrió en marzo de 2015. Además, ahora, los trabajadores del sector de la agricultura gozan del derecho de constituir sindicatos. Tanto las enmiendas a la Ley sobre el Trabajo como las reglas para aplicar dicha ley se adoptaron por consenso tras extensas consultas con los interlocutores tripartitos. En cuanto a las diferentes actividades de asistencia técnica desarrolladas con diversos actores, incluyendo la OIT, destacó que la sensibilización y el desarrollo de capacidades de los trabajadores en materia de derecho de sindicación y de negociación colectiva, en particular en el sector de la confección textil, es una cuestión muy importante para el Gobierno. Estas iniciativas positivas deberían contribuir a lograr un cambio cualitativo en lo relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva. La Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones Laborales en las zonas francas de exportación (ZFE), que se adoptó en 2004, fue el primer instrumento jurídico que garantizaba a los trabajadores de las zonas francas de exportación el derecho de sindicación. Posteriormente, la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo se adoptó en 2010 para garantizar la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de estos trabajadores a través de las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) que actúan como agentes de negociación colectiva. Se han realizado referéndums en 304 de las 409 empresas de las zonas francas de exportación que reunían las condiciones para ello. Tras estos referéndums, se crearon Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores en 225 empresas. Entre enero de 2013 y diciembre de 2015, dichas Sociedades han presentado 260 pliegos de peticiones que se han resuelto de forma amistosa firmando acuerdos. Esto muestra claramente que los trabajadores de las zonas francas de exportación gozan del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Además, desde enero de 2015 los trabajadores de las zonas francas de exportación también gozan del derecho de huelga. El proceso de adopción de una ley integral sobre el trabajo en las zonas francas de exportación se encuentra en su etapa final, y se han mantenido extensas consultas con los representantes de los trabajadores de las zonas francas de exportación elegidos, inversores y otros interlocutores interesados. Este proyecto de ley también ha sido remitido a la OIT. Es evidente que los derechos laborales han ido mejorando progresivamente en las zonas francas de exportación desde que dichas zonas existen, y se espera que la ley sobre el trabajo para las zonas francas de exportación ofrezca una protección aún más efectiva a los trabajadores. La aplicación efectiva de la Ley sobre el Trabajo de Bangladesh también desempeña un papel importante a la hora de defender la libertad sindical. Por ello, se está contratando personal adicional en el Departamento de Trabajo. La cultura sindical es un asunto complejo en Bangladesh y la sensibilización de los empleadores y los trabajadores es esencial para construir unas relaciones laborales armoniosas. Desde 2013, más de 14 000 trabajadores y representantes sindicales han recibido formación en materia de relaciones laborales. En conclusión, el representante gubernamental agradeció el compromiso constructivo de la OIT y los socios para el desarrollo, así como la cooperación técnica prestada, y tomó nota de que se necesita un mayor compromiso de los mandantes tripartitos de Bangladesh con respecto a la planificación, diseño y aplicación de esta asistencia técnica para promover los derechos en el trabajo.

Los miembros trabajadores recordaron que en los más de tres años transcurridos desde el accidente de Rana Plaza, la comunidad internacional ha alentado varias veces al Gobierno a que proteja el derecho de libertad sindical. Sin embargo, a pesar de toda la asistencia técnica y todos los recursos brindados, el Gobierno no ha conseguido ni remotamente realizar progreso significativo alguno. En repetidas ocasiones, la Comisión de Expertos y la Comisión de Aplicación de Normas se han mostrado muy preocupadas en lo relativo al ejercicio del derecho de libertad sindical. Además de evocar las principales conclusiones formuladas por esta Comisión en 2015 sobre este caso, indicaron que consideran que el Gobierno ha fracasado en todos los frentes. En primer lugar, en cuanto a las enmiendas a la Ley sobre el Trabajo y la aprobación de un reglamento de aplicación, se aprobaron algunas enmiendas a dicha ley en 2013. Sin embargo, la ley revisada siguió quedando muy por debajo de las normas internacionales en lo relativo a la libertad sindical y la negociación colectiva. En sus observaciones publicadas en 2015 y 2016, la Comisión de Expertos «lamenta […] que no se hayan efectuado nuevas enmiendas a la Ley sobre el Trabajo respecto de algunas cuestiones fundamentales». La Comisión de Expertos subrayó asimismo «la importancia decisiva de la libertad sindical como derecho fundamental y derecho habilitante» e instó a «que en un futuro muy próximo se realicen importantes progresos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio respecto de todos los puntos mencionados anteriormente». En octubre de 2015, el Gobierno publicó por fin las reglas laborales de Bangladesh, muchas de las cuales contienen disposiciones contrarias al Convenio. Es particularmente preocupante que los empleadores participen en la elección de los candidatos y la provisión de los puestos vacantes de representantes de los trabajadores en las comisiones de participación. Los trabajadores con contratos temporales no pueden votar en esas elecciones. En los casos en que no hay sindicato, lo cual sucede en la mayor parte de los lugares de trabajo, las comisiones de participación designan representantes en los comités de seguridad. Evidentemente, la probabilidad de que la dirección empresarial controle esos comités y comisiones es elevada, y no parece que existan sanciones disuasorias para los actos de injerencia. En segundo lugar y en lo referente a la libertad sindical en las ZFE, indicaron que en estas zonas se han prohibido los sindicatos y sólo se permiten las sociedades para el bienestar de los trabajadores. Estas sociedades no tienen los mismos derechos y privilegios que los sindicatos. Pese a que las autoridades de las ZFE aseguran que la negociación colectiva está autorizada, esto no es así. También hay numerosos casos en los que se ha despedido a los dirigentes de estas sociedades en represalia por el mero ejercicio de sus derechos laborales, ya de por sí limitados. En muchas ocasiones, la Comisión ha pedido al Gobierno que permita la plena libertad sindical en las ZFE. Sin embargo, éste se ha negado, esgrimiendo que hace años se aseguró a los inversores que no habría sindicatos en estas zonas. La Misión Tripartita de Alto Nivel «tomó nota con preocupación de que existe una legislación diferente para las fábricas de las ZFE y de las restricciones a la libertad sindical y la negociación colectiva en estas zonas». En febrero de 2016, el Gabinete aprobó un proyecto de ley sobre el trabajo para las ZFE, que se presentó ante el Parlamento en abril. No obstante, el Gobierno no ha entablado consultas con los representantes de los trabajadores acerca de este proyecto de ley. En virtud de la ley propuesta, los trabajadores de las ZFE siguen sin poder crear sindicatos. Se han incorporado al proyecto de ley todas las disposiciones de la ley de 2010 relativas a las sociedades para el bienestar de los trabajadores. El Gobierno alega que no puede permitir que se creen sindicatos debido a las promesas que había hecho anteriormente a los inversores, pero esto no le excusa. Las obligaciones del Gobierno y las conclusiones relativas a este caso acordadas por consenso tripartito no pueden ser más claras. En tercer lugar, con respecto a la investigación y la resolución de casos de discriminación antisindical, existe una grave falta de compromiso con el Estado de derecho. Las leyes prácticamente no se aplican en ningún ámbito. Muchos dirigentes de los sindicatos registrados después de 2013 sufrieron represalias. Algunos dirigentes sindicales han sido hospitalizados tras haber sido brutalmente agredidos. Se ha despedido a consejos directivos enteros. En algunos casos, la policía ha intimidado y acosado a sindicalistas, aparentemente a instancias de los directivos de las fábricas. Esto ha sido corroborado por la Misión Tripartita de Alto Nivel, que, en el párrafo 46 de las conclusiones de su informe, «toma nota con preocupación de las numerosas denuncias de discriminación antisindical y acoso de trabajadores» y alude a «listas negras, traslados, detenciones, reclusiones, amenazas e incriminaciones ilegítimas». El cuerpo de inspectores laborales tardó muchísimo tiempo en responder, y la mayoría de los dirigentes o afiliados despedidos ilegalmente por participar en actividades sindicales aún no han sido reincorporados, ni tampoco se ha sancionado a los empleadores que cometieron esas violaciones inaceptables. En las raras ocasiones en que la policía investigó casos de violencia antisindical, no lo hizo de manera creíble. Los miembros trabajadores tienen conocimiento de más de 100 actos de discriminación antisindical en fábricas en los que se había registrado nuevos sindicatos. Los pocos trabajadores que han sido reincorporados han recuperado su trabajo gracias a campañas internacionales para presionar a las marcas, y no debido a inspecciones laborales o al cumplimiento de la legislación. Por último, describieron un caso flagrante de discriminación antisindical en relación con el cual se interpusieron varias denuncias ante el Ministerio de Trabajo y Empleo que quedaron en nada.

Por último, en cuanto al registro de los sindicatos, los miembros trabajadores indicaron que, tras el derrumbe del edificio Rana Plaza, el Gobierno rectificó provisionalmente su política de prohibir la sindicación en el sector de la confección textil gracias a una fuerte presión internacional, en función de lo cual se constituyeron y registraron nuevos sindicatos. No obstante, en 2016, la situación prácticamente ha vuelto a ser la que era antes de que ocurriera el derrumbe del Rana Plaza. En 2015, el Director Adjunto de Trabajo rechazó el 73 por ciento de las solicitudes para la constitución de nuevos sindicatos, en particular las presentadas por las federaciones independientes textiles más activas en el sector. La aprobación de las solicitudes sigue dependiendo enteramente del Director Adjunto de Trabajo, cuyas facultades discrecionales le permiten rechazar solicitudes legítimas de registro. Con respecto a los nuevos sindicatos registrados después de 2013, el Gobierno ha omitido mencionar que el número de estos sindicatos se ha reducido en más de 100, puesto que casi 50 sindicatos han dejado de desempeñar sus actividades por miedo a represalias y han cerrado más de 50 fábricas en las que se habían constituido sindicatos. Según consta en el informe de la Misión: «hay una alta probabilidad de que los trámites para inscribir un sindicato terminen por desalentar el registro». Asimismo, se han empleado diversas tácticas que han generado un aumento de rechazos de nuevas solicitudes. Se trata de una política deliberada del Gobierno, no de un problema técnico. Cada vez con mayor frecuencia, los directivos de las fábricas procuran obtener la suspensión mediante órdenes judiciales del registro de sindicatos que habían sido inscritos debidamente. Esta práctica constituye una violación grave del derecho de libertad sindical; es más, el hecho mismo de recurrir a los tribunales a posteriori constituye un uso muy cuestionable del proceso judicial para obstaculizar a los sindicatos después de que la autoridad de registro haya determinado que la solicitud está en regla. Los ataques del Gobierno a la libertad sindical han sido confirmados por la Misión Tripartita de Alto Nivel. El Gobierno ha traicionado la confianza de la Comisión en repetidas ocasiones con promesas vanas y es hora de que esta situación cambie de una vez por todas.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información detallada proporcionada. A raíz de la observación de la Comisión de Expertos de 2016, el Gobierno aceptó una Misión Tripartita de Alto Nivel al país en abril del mismo año, y el informe de dicha Misión se sometió a la Comisión de Aplicación de Normas antes de discutirse este caso. En sus últimos comentarios, la Comisión de Expertos señaló con interés el establecimiento de una línea telefónica de ayuda para atender quejas relativas al trabajo orientadas específicamente a la industria de la confección en la zona de Ashulia. La Comisión de Expertos también indicó que las reglas laborales de Bangladesh (BLR) fueron publicadas el 15 de septiembre de 2015, como parte de la aplicación de la BLA, y ha celebrado la adopción de estas reglas, con la esperanza de que pueda contribuir a la aplicación de la BLA de una manera plenamente coherente con el Convenio. Los miembros empleadores se sumaron a la Comisión de Expertos al acoger con satisfacción esta evolución positiva y alentaron al Gobierno a que extienda la utilización de la línea telefónica de ayuda a otras zonas del país. Por lo referente al registro de los sindicatos, señalaron que la Misión Tripartita de Alto Nivel observó que este proceso es sumamente burocrático y recordaron asimismo las preocupaciones de la Comisión de Expertos en relación con este procedimiento excesivamente complicado. Instaron al Gobierno a que establezca procedimientos para cerciorarse de que el proceso de registro prevé los requisitos de naturaleza puramente formal y no se convierte, debido a su naturaleza burocrática, en un obstáculo para el registro de los sindicatos. En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre los requisitos de afiliación mínima para constituir un sindicato, subrayaron que estos requisitos deben contemplarse en el contexto nacional. También es importante a este respecto considerar que la proliferación de sindicatos puede ser contraproducente para el establecimiento de unas relaciones laborales saludables y para el desarrollo económico. Los miembros empleadores instaron asimismo al Gobierno a que proporcione información a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas para enmendar la BLA desde 2013. Se celebró la iniciativa indicada por el Gobierno de impartir formación a los trabajadores y empleadores sobre la cuestión de la discriminación antisindical, y se pidió que prosiga con estas actividades encaminadas a crear capacidad. En lo tocante a la cuestión de las ZFE, señalaron que persiste una situación de marcos legislativos diferentes para las empresas que operan dentro de las ZFE y fuera de ellas. La BLA se aplica a los empleadores que despliegan su actividad fuera de las ZFE, mientras que una serie de disposiciones de la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010, constituyen colectivamente un régimen legislativo separado para los empleadores que operan dentro de las zonas. Las disposiciones de la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo no permiten a los trabajadores y empleadores constituir las organizaciones que estimen oportunas. En relación con las preocupaciones acerca de las ZFE expresadas por la Comisión de Expertos, el Gobierno ha indicado que se ha remitido un proyecto de ley sobre el trabajo para las ZFE al Ministerio de Legislación para que lo examine rigurosamente antes de su presentación al Parlamento. Los miembros empleadores señalaron que este proyecto de ley parece haberse elaborado con la participación limitada de los interlocutores sociales nacionales, ya que estos últimos han indicado que apenas se les ha consultado, en su caso, con respecto al mismo. También señalaron que la Misión Tripartita de Alto Nivel en su informe ha expresado su preocupación por el proyecto de ley sobre el trabajo para las ZFE, ya que limita la libertad de los empleadores inversores al exigirles que constituyan asociaciones de inversores centrales en lugar de las organizaciones que estimen oportunas. Habida cuenta de que la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que el marco legislativo dual mencionado anteriormente ha surgido del empeño por asegurar el atractivo de las ZFE para los inversores extranjeros, instaron al Gobierno a que vele por que el proyecto de ley sobre el trabajo para las ZFE permita a los empleadores y a los trabajadores constituir las organizaciones que consideren oportunas, y consultar plenamente con los interlocutores sociales nacionales a este respecto. Por último, los miembros empleadores pidieron al Gobierno que suministre información sobre las leyes laborales aplicables a las zonas económicas especiales, tal como ha solicitado la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Bangladesh indicó que aunque afirma haber realizado progresos, el Gobierno sigue denegando a los trabajadores su derecho de libertad sindical tanto en la legislación como en la práctica, tal como se confirma en el informe reciente de la Misión Tripartita de Alto Nivel. Los trabajadores de todos los sectores de Bangladesh que han tratado de constituir sindicatos se enfrentan a fuertes y, algunas veces, violentas represalias de los empleadores sin que el Gobierno realice grandes esfuerzos para que quienes violan la legislación rindan cuentas de sus actos. En casi ningún caso se reintegra a los trabajadores a cuyos contratos de trabajo se ha puesto término por motivo de su actividad sindical, salvo que las federaciones internacionales lleven a cabo una larga campaña internacional contra las marcas de confección mundiales. Por lo tanto, es profundamente preocupante la continua denegación por el Gobierno del derecho de libertad sindical a los trabajadores de las ZFE. A pesar de varias revisiones de las reglas laborales de Bangladesh (BLR) no se han proporcionado garantías para velar por el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen oportunas y a afiliarse a las mismas sin injerencia de las autoridades públicas, lo que limitaría este derecho o dificultaría su ejercicio legítimo. El proyecto de ley preparado por el Gobierno en 2016 y sometido al Parlamento en abril de 2016 mantiene la misma exclusión de los trabajadores de las ZFE de su ámbito de cobertura. También se ha subrayado que las sociedades para el bienestar de los trabajadores no son sindicatos, y la negociación colectiva en las ZFE es sumamente infrecuente. Además, se despide a los trabajadores que procuran sindicarse y se les prohíbe por ley solicitar la asistencia de sindicatos o de organizaciones no gubernamentales fuera de las ZFE. El nuevo reglamento de aplicación de la Ley sobre el Trabajo tiene dos años de retraso y su calidad es deficiente. Si bien se consulta a los sindicatos, los decretos ejecutivos plantean nuevos obstáculos a los derechos de libertad sindical. Por ejemplo, la regla 81 atribuye competencias a las comisiones de participación de los trabajadores para que elijan a los representantes de los trabajadores en los comités de seguridad, mientras que los empleadores del sector de la confección controlan en gran parte el proceso de establecimiento de las comisiones de participación de los trabajadores y, por extensión, comisiones sobre la seguridad y salud en el trabajo a la luz de la regla 82. Para el movimiento sindical en Bangladesh no existe alternativa al sindicalismo libre para asegurar el desarrollo sostenible, mantener la integridad industrial y preconizar la democracia. A este respecto, el diálogo social se considera importante, y la única manera de alcanzar las metas deseadas. Sin embargo, el Gobierno ha comparecido ante la Comisión de Aplicación de Normas tanto antes como después del desastre del Rana Plaza, y sigue haciendo promesas que no cumple, si bien ha llegado el momento de ver resultados concretos.

Un miembro empleador de Bangladesh recalcó que, al margen de ser uno de los países del mundo con mayor densidad de población, hay además entre 1,8 y 2 millones de jóvenes que se suman cada año a los habitantes activos del mercado laboral, que se calcula en 50 millones. Por lo tanto, el mayor reto consiste no sólo en mantener el nivel de empleo, sino en crear empleo para los millones de habitantes que están en edad de trabajar y dotarlos de las competencias adecuadas para facilitarles la búsqueda de empleo dentro del país y en el extranjero. Al tiempo que recordó que Bangladesh ratificó 29 convenios de la OIT en 1971, año en que declaró su independencia, el orador indicó que su país se compromete plenamente a salvaguardar los derechos humanos fundamentales y, entre ellos, el de la libertad sindical, y garantizar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. En este contexto de creación de empleo, los derechos sindicales y la debida enmienda de las leyes cobran mayor importancia. Citando al economista Dani Rodrick, el orador se refirió al factor tiempo como condición previa para avanzar en la aplicación del Convenio e indicó que la Ley sobre el Trabajo, en su tenor modificado de 2013, se considera una de las medidas que se han adoptado en esta dirección. Asimismo mencionó que los interlocutores sociales examinarán continuamente el progreso con arreglo a las recomendaciones de la reciente Misión Tripartita de Alto Nivel. El orador señaló que las actividades de la Oficina de la OIT en Dhaka resultan esenciales para la aplicación del Convenio y están dirigidas a fomentar el trabajo decente en Bangladesh, potenciar el tripartismo y crear capacidades entre los interlocutores sociales. Además de recordar los exámenes y las conclusiones anteriores de la Comisión de Aplicación de Normas y la Comisión de Expertos, el miembro empleador recordó las cuestiones suscitadas en las últimas observaciones, en concreto: la solicitud de enmendar la ley que se aplica a las ZFE de modo que permita una libertad sindical plena, y por consiguiente la creación de sindicatos y la afiliación a sindicatos exteriores a las ZFE; el acoso por participar en actividades sindicales; el registro de organizaciones sindicales sin autorización previa; y el número excesivamente elevado de afiliados que se requiere para inscribir o mantener a un sindicato en el registro. Por otra parte, se dio cuenta de que este caso no está sujeto a un procedimiento de reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. Habida cuenta de que se ha organizado recientemente una Misión Tripartita de Alto Nivel, que ha tenido buena acogida por parte de todos los mandantes, el orador señaló que lamenta que este caso particular relativo a la libertad sindical se haya añadido a la lista sin que la misión haya tenido la oportunidad de compartir los resultados que recoge su informe. El orador elogió la Ley sobre el Trabajo modificada, que se elaboró mediante consultas tripartitas. Teniendo en cuenta que las reglas laborales de Bangladesh (BLR) se publicaron en septiembre, hace apenas ocho meses, sugirió que se permita a las partes interesadas observar la aplicación de la ley durante un período de tiempo razonable antes de hacer otro intento de realizar más enmiendas. Asimismo, esperó que las denuncias presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) serán comprobadas mediante una verdadera investigación por parte de organismos gubernamentales competentes y añadió que el proceso de registro de sindicatos es más fácil y accesible desde la última enmienda de la Ley sobre el Trabajo. Los sindicatos y sus dirigentes están protegidos por varias disposiciones de la Ley sobre el Trabajo, entre otras medidas, mediante procedimientos de presentación de quejas, sanciones para actos de discriminación antisindical y compensaciones para los trabajadores perjudicados. El orador está convencido de que el umbral existente del 30 por ciento de los miembros del personal de una empresa para registrar un sindicato es razonable y bajarlo conduciría a una proliferación de sindicatos sin aportar ningún cambio positivo de la capacidad negociadora. Asimismo, apuntó una particularidad del sector agrícola, que consiste en un 99 por ciento en pequeñas propiedades individuales y cuenta con un número limitado de trabajadores de temporada. Respecto de la petición de la Comisión de Expertos de enmendar una serie de artículos de las reglas laborales de Bangladesh (BLR), el orador indicó que un enfoque único para todos no es apropiado y que es preciso promulgar las leyes de conformidad con los convenios de la OIT, así como tener en cuenta el desarrollo socioeconómico del país. El 15 de febrero de 2016 el Gabinete llegó a un acuerdo acerca del proyecto de ley sobre el trabajo para las ZFE, el cual incluye una disposición para la creación de sindicatos con el nombre de Shramik Kollyan Samity en las ZFE, y que debería ser promulgado. Por último, el orador reiteró la necesidad de tiempo en este proceso de desarrollo y señaló que espera seguir contando con apoyo y cooperación.

Un miembro gubernamental de los Países Bajos, haciendo uso de la palabra en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea (UE), indicó que Albania, Islandia, Noruega y República de Moldova también están de acuerdo con su declaración. Celebró la aceptación del Gobierno de una Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT en abril de 2016 y tomó nota de que se han logrado avances en varias cuestiones en el marco del Pacto sobre la Sostenibilidad, que entre otras cosas describe los compromisos concretos con respecto a la libertad sindical. Por ejemplo, se ha establecido un sistema de registro de sindicatos en línea, así como una línea telefónica de ayuda para casos de violencia contra los sindicalistas del sector de la confección textil en la zona de Ashulia. En cuanto a esto último, alentó al Gobierno a que amplíe dicha línea a nivel nacional y facilite información sobre el seguimiento de las llamadas recibidas.

Pese a estos acontecimientos positivos, sigue habiendo cuestiones graves relativas a la aplicación del Convenio. Por ejemplo, el número de registros de sindicatos ha disminuido considerablemente en los últimos meses, y varios sindicatos registrados ya no ejercen actividades en la práctica. A ese respecto, exhortó al Gobierno a que garantice el registro de sindicatos de manera transparente y rápida. Además, es igualmente importante asegurar la investigación de las prácticas laborales injustas y la interposición de acciones judiciales al respecto. Asimismo, el orador instó al Gobierno a que modifique la Ley sobre el Trabajo para realizar, entre otras cosas, lo siguiente: 1) reducir el número mínimo de miembros requeridos para establecer un sindicato agrícola, fijado en 100 trabajadores; 2) asegurar que la definición de «supervisor» se limite a las personas que realmente poseen autoridad administrativa, y 3) reducir el número mínimo de miembros requeridos para establecer un sindicato, fijado en el 30 por ciento. Reiteró el llamamiento expresado por otras personas en la Comisión de Aplicación de Normas para que el Gobierno revise el proyecto de ley sobre el trabajo para las ZFE, de manera que se garantice el pleno disfrute por los trabajadores de sus derechos de libertad sindical en dichas zonas, además de indicar las leyes laborales que son aplicables a las zonas económicas especiales. La UE está comprometida en proseguir su intensa cooperación con el Gobierno en el marco del Pacto sobre la Sostenibilidad, en el que son socios Bangladesh, Canadá, Estados Unidos y la OIT, e instó al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar un sistema sólido de relaciones laborales basado en el respeto de la libertad sindical.

Al tiempo que lamentó que la Comisión de Aplicación de Normas deba discutir de nuevo el cumplimiento del Convenio por Bangladesh, la miembro gubernamental de Suiza declaró que se suma a la declaración realizada por la Unión Europea. Recordando que en 2015 Suiza expresó su preocupación por los actos de violencia y de acoso contra los sindicalistas, es de esperar que los procedimientos en curso se lleven a cabo y conlleven la imposición de sanciones. Al tiempo que se respaldan las recomendaciones de la Comisión de Expertos y las conclusiones de la Misión Tripartita, cabe señalar dos puntos. En primer lugar, al observar la disminución del número de sindicatos, pidió firmemente al Gobierno que siga las recomendaciones de la Misión Tripartita a este respecto, y que elabore procedimientos para el registro simple y transparente para los sindicatos. En segundo lugar, debe subrayarse la importancia de una ley sobre el trabajo que sea sólida y coherente. Tomando nota con preocupación de las insuficiencias relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva en las ZFE, pidió al Gobierno que ponga en práctica las recomendaciones de la Misión Tripartita a este respecto.

La miembro trabajadora del Canadá, haciendo uso de la palabra también en nombre de la Federación Estadounidense de Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), indicó que Bangladesh ha emprendido reformas laborales, a raíz de los acontecimientos del Rana Plaza, comenzando con la revisión de la Ley sobre el Trabajo, dado que ha tomado conciencia de que crear una base sólida sobre la cual se pueda desarrollar una mayor seguridad en el sector de la confección textil es una prioridad. Aunque la Ley sobre el Trabajo de 2006 se revisó en 2013, la gran mayoría de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la libertad sindical no han sido abordadas. Bangladesh no ha cumplido el compromiso de tomar en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos que asumió en el marco del Pacto sobre la Sostenibilidad de Bangladesh que firmó con Canadá, Estados Unidos, Unión Europea y la OIT. En virtud de este Pacto, el Gobierno acordó adoptar decretos ejecutivos para aplicar la Ley sobre el Trabajo de 2013. Los decretos ejecutivos sobre las cuestiones que suscitaban preocupación se adoptaron dos años después y, con todo, el miembro trabajador de Bangladesh ha señalado que los decretos ejecutivos en realidad han planteado nuevos problemas en lo que se refiere al ejercicio de la libertad sindical. Por ejemplo, algunos trabajadores que en realidad no desempeñan funciones de dirección han sido clasificados como supervisores en virtud del decreto ejecutivo y por consiguiente quedan excluidos de la cobertura de la Ley sobre el Trabajo. Los decretos ejecutivos tampoco definen los procedimientos para resolver los casos de prácticas laborales injustas. La regla 22 restringe, en términos generales, las acciones que pueden emprender los sindicatos. El hecho de que las reglas presenten tantas deficiencias, a pesar de la importante asistencia técnica de la OIT, demuestra de nuevo que el Gobierno no tiene intención de respetar el sistema de control de la OIT o los derechos de sus trabajadores. La Comisión debería exigir al Gobierno que asuma sus responsabilidades ante la evidente falta de voluntad para cumplir con sus obligaciones jurídicas. En conclusión, Canadá debe usar su influencia, como parte del Pacto sobre la Sostenibilidad, para promover el cumplimiento del derecho de libertad sindical en el «sector de la confección de prendas de vestir y de los artículos de punto», de conformidad con el compromiso de Canadá de mejorar las condiciones de los trabajadores en Bangladesh. También instó a Canadá a que aplique todas las herramientas a su disposición para reforzar la voluntad política de Bangladesh de fortalecer los derechos de los trabajadores y lograr el pleno cumplimiento del Convenio en todos los sectores del país.

La miembro gubernamental de Estados Unidos indicó que desde el trágico derrumbe del edificio Rana Plaza en abril de 2013 se pidió al Gobierno de Bangladesh que compareciera cada año ante la Comisión de Aplicación de Normas, y subrayó que este año tiene lugar la tercera discusión sobre libertad sindical. Tomando nota de la atención cada vez mayor que la Comisión presta a este caso en años recientes, señaló que no hay progresos a este respecto y recordó la declaración de su Gobierno de 2015 relativa al descenso en la tasa de registros de sindicatos, los obstáculos relacionados con el proceso de solicitudes así como los informes significativos y preocupantes acerca de prácticas laborales injustas, con inclusión de actos de violencia contra los sindicalistas y despidos injustos. Refiriéndose a la recomendación de la Comisión de Expertos de que el registro de los sindicatos debería ser una mera formalidad, exhortó al Gobierno a que establezca procedimientos para el registro de sindicatos que sean transparentes y no estén sujetos al poder discrecional de la autoridad. Además, instó al Gobierno a establecer un sistema para investigar de manera exhaustiva y en debido plazo las citadas prácticas laborales injustas y a contemplar medidas de reparación, entre ellas la reintegración de los trabajadores. Recordando que desde 1991 tanto la Comisión de Expertos como la Comisión de Aplicación de Normas prestan cada vez más atención a la cuestión de la libertad sindical en las ZFE de Bangladesh, la oradora reiteró que las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores previstas en la ley actual y en la propuesta de ley no son equivalentes ni sustituyen a los sindicatos, que pueden libremente organizar sus actividades y afiliarse con otras organizaciones fuera de las ZFE, por lo que instó al Gobierno a que vele por que sus leyes permitan la plena libertad sindical en las ZFE, incluidas las ZFE privadas, y en futuras zonas económicas como las zonas económicas especiales que se planea crear. La oradora instó al Gobierno a modificar la Ley sobre el Trabajo de Bangladesh y sus reglas en consonancia con el Convenio y las observaciones de la Comisión de Expertos. Para concluir, invitó al Gobierno a aprovechar plenamente la asistencia técnica de múltiples procedencias y a aplicar sin más demora las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel y de esta Comisión.

Una observadora de la IndustriALL Global Union, explicó que su organización representa a más de 50 millones de trabajadores de los sectores manufacturero, minero y energético en 140 países, y tiene organizaciones afiliadas que trabajan, entre otros, en los sectores de la confección textil y el desguace de buques. El problema del rechazo de registros de sindicatos es especialmente endémico en el sector de la confección textil. Aunque inmediatamente después del desastre del Rana Plaza y debido a la presión internacional se registraron nuevos sindicatos en este sector, en los últimos dos años cada vez ha sido más difícil hacerlo. Según los datos compilados por el Centro de Solidaridad en 2015, se efectuaron 130 solicitudes de registro, 61 sindicatos obtuvieron el registro y 148 fueron rechazados; y hasta abril de 2016 se han presentado 13 solicitudes de registro, se han aprobado tres y rechazado 14. Se esclareció que la suma de los registros aprobados y rechazados no concuerda con el número total de solicitudes presentadas porque las solicitudes pueden quedar pendientes de un año para otro. Además, declaró que el Gobierno no ha logrado ningún avance en el desarrollo de una base de datos para seguir el proceso de registro, e instó a la Comisión de Aplicación de Normas a que tome nota de este punto. Los datos del Centro de Solidaridad y la información aportada por las organizaciones afiliadas a la IndustriALL (the National Garment Workers' Federation (NGWF), the Bangladesh Garment and Industrial Workers Federation (BGIWF), Bangladesh Federation of Workers Solidarity (BFWS)) indican que las solicitudes de registro presentadas por sindicatos independientes tienen mayores posibilidades de ser rechazadas incluso cuando cumplen todos los requisitos exigidos. Diez de las organizaciones afiliadas presentaron 61 solicitudes de registro en 2015 y sólo 18 de éstas (con una afiliación total de 4 600 miembros) han conseguido registrarse y otras seis siguen pendientes ante el Director Adjunto de Trabajo. El rechazo de la solicitud en la segunda etapa del registro por razones varias ilustra las dificultades que genera el proceso de registro. Prueba de ello es el caso de una fábrica de confección textil (Hanwen) en el que el Director Adjunto del Trabajo rechazó la solicitud de registro del sindicato aduciendo que los trabajadores desconocían la existencia del sindicato y que los dirigentes y algunos miembros no trabajaban en esa fábrica. Lo que realmente ocurrió es que, tras solicitar el registro del sindicato, algunos trabajadores recibieron cartas de despido antedatadas y se contrató a nuevos trabajadores justo antes de que tuviera lugar la inspección programada que se requiere para el registro. Por lo tanto, instó a la Comisión de Aplicación de Normas a que tome nota de que la aprobación de la solicitud de registro sigue estando bajo la total discreción del Director Adjunto de Trabajo y que esta cuestión no ha sido abordada en los decretos ejecutivos promulgados en virtud de la Ley sobre el Trabajo de 2013. Además, el decreto ejecutivo de septiembre de 2015 obliga a incluir los documentos de identidad de todos los miembros cuyo nombre forme parte de la solicitud de registro, lo cual hace temer que se conviertan en objeto de acoso. Además de los obstáculos anteriormente mencionados, los empleadores acuden a los tribunales reclamando medidas cautelares contra los sindicatos que en realidad ya han obtenido su registro, lo cual resulta en la emisión de órdenes que tienen por efecto no permitir el funcionamiento de los sindicatos incluso después de haber sido debidamente registrados. Prueba de ellos es el caso de una fábrica de confección textil (Donglian Fashion) en la cual la organización afiliada e IndustriALL, Sommolito Garment Sramik Federation, desarrollaba actividades sindicales. Los trabajadores formaron un sindicato y consiguieron registrarlo el 29 de enero de 2015. La dirección presentó el recurso judicial núm. 1244/2015 ante el Tribunal Supremo alegando que el registro del sindicato había sido indebidamente otorgado por el Director Adjunto de Trabajo. El sindicato no fue incluido en los procedimientos judiciales. En cambio, el Tribunal Supremo, tras oír al empleador, emitió una orden el 30 de noviembre de 2015 que suspendía el registro del sindicato por un período de seis meses en espera de la audiencia del recurso judicial. Únicamente tras intervenir IndustriALL y la organización afiliada del Japón, se llegó a un acuerdo para retirar el recurso judicial y reintegrar a los activistas sindicales que habían sido despedidos previamente. En cuanto al sector del desguace de buques, las organizaciones afiliadas que desarrollan sus actividades en los astilleros de Sitakund señalaron que los sindicatos tienen dificultades para acceder a los astilleros de desguace. Además, las muertes de trabajadores en los astilleros ha hecho que los sindicatos se centren más en los problemas de seguridad. En conclusión, instó a la Comisión de Aplicación de Normas a que tome nota de los problemas anteriormente mencionados que tienen un impacto negativo sobre los derechos de sindicación de los trabajadores.

El miembro gubernamental de Tailandia celebró los esfuerzos incesantes que el Gobierno ha desplegado para reforzar el cumplimiento del Convenio, así como su compromiso de fomentar el bienestar en el trabajo, los derechos sindicales y la negociación colectiva mediante reformas de la legislación laboral y un aumento de los salarios mínimos. Es preciso conceder tiempo suficiente al Gobierno para que lleve a cabo estas iniciativas.

El miembro trabajador de Filipinas aludió a las preocupaciones que había planteado la Comisión de Expertos en relación con la cuestión de la libertad sindical en Bangladesh y manifestó que el Gobierno no ha garantizado que los trabajadores pueden ejercer sus derechos fundamentales en la práctica. El orador observó la continua falta de compromiso con el Estado de derecho, particularmente con respecto a la violencia sindical, e indicó que los dirigentes de un grupo de sindicatos registrados después de 2013 han sufrido represalias — en algunos casos violentas —, han sido agredidos físicamente, y han sido despedidos de manera ilegal, en su mayoría, por desempeñar actividades sindicales. Asimismo, aludió a la escasa capacidad de respuesta del cuerpo de inspectores laborales. Expuso tres casos concretos que ilustraban las declaraciones antes mencionadas. El primero es un caso de agresiones contra la presidenta del sindicato de una empresa textil, que fue atacada junto con su esposo por varios sujetos armados en agosto de 2014. En segundo lugar, se refirió al despido de 60 trabajadores de una planta de lavado industrial textil, de los que al menos uno fue agredido físicamente. Un sindicato afiliado a la Sommilito Garments Sramik Federation informó que habían aumentado los actos de represalia después de que éste cursara una solicitud a los directivos de la empresa en marzo de 2014 en relación con la negociación de un convenio colectivo. El orador señaló que los directivos de la empresa iniciaron acciones penales contra dirigentes sindicales alegando acusaciones falsas. Por último, el tercer caso está relacionado con el despido de 48 afiliados sindicales, entre los que cuenta la mayor parte de la dirigencia, por parte de la dirección de una empresa en 2014. El orador indicó que una manifestación pacífica que se celebraba afuera de la fábrica terminó en un enfrentamiento con la policía, que había sido convocada por los directivos, tras el cual cinco trabajadores, incluido el presidente del sindicato, debieron recibir atención médica. El orador se refirió al informe elaborado por la Confederación Sindical Internacional, IndustriALL Global Union y UNI Global Union, en el que figuran más de 100 casos de discriminación antisindical en fábricas contra una serie de sindicatos recientemente registrados que habían criticado al Gobierno por no garantizar la libertad sindical. El orador instó al Gobierno, a que armonizara su legislación y sus prácticas y cumpliera con sus obligaciones en virtud del Convenio.

El miembro gubernamental de China encomió al Gobierno por haber adoptado una serie de medidas positivas para aplicar el Convenio, tales como haber introducido enmiendas a la Ley sobre el Trabajo y haber impartido formación en materia de discriminación antisindical. También observó que los trabajadores de las ZFE gozan de derechos de libertad sindical. El Gobierno ha desplegado grandes esfuerzos para cumplir sus obligaciones dimanantes del Convenio; estos esfuerzos deben reconocerse y respaldarse con la asistencia técnica prestada por la Oficina.

El miembro trabajador de Alemania declaró que la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB) desea abordar la cuestión de las violaciones persistentes de la libertad sindical en las ZFE de Bangladesh. La libertad de constituirse en organización para defender sus intereses es un derecho universal y el Convenio núm. 87 es uno de los convenios fundamentales de la OIT. Este derecho es válido para todos, pero no existe en las ZFE de Bangladesh. Dichas zonas están especialmente diseñadas como zonas industriales en las que las empresas pueden producir únicamente para la exportación. Para estas empresas, el trabajo y las leyes sociales y ambientales se han redefinido y el derecho de sindicación no existe. Cabe señalar que se debe aplicar el mismo derecho a todos y en todo el territorio; los derechos humanos no deben anularse al atravesar las puertas de las ZFE. Es necesario subrayar que las sociedades para el bienestar de los trabajadores son una sustitución fingida de los sindicatos y no pueden reemplazarlos, pues no tienen el mismo peso jurídico que un sindicato y pueden ser dirigidas por un empleador. Por lo tanto, esas asociaciones no pueden beneficiarse de la negociación colectiva, ya que un empleador no puede negociar un acuerdo colectivo consigo mismo ni convocar una huelga contra sí mismo. El Gobierno mencionó un proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE, pero dicho proyecto no respeta la libertad sindical en esas zonas, por lo que el problema de la aplicación de la ley aumentará. El año pasado se invirtieron 403 millones de dólares en las ZFE y, por tanto, se dispone de financiamiento. En esas zonas, los trabajadores son víctimas de violencia física y psicológica y de humillación en el lugar de trabajo debido a la falta de derechos de los mismos. Sería un error considerar como un avance el proyecto de ley sobre el trabajo para las ZFE. Como consecuencia de los eventos dramáticos ocurridos en el pasado, las condiciones de trabajo en la industria textil de diversos países captan una gran atención del público. Para concluir, se hace un llamamiento al Gobierno en el momento en que el Gobierno de Alemania prevé invertir en Bangladesh a través del Fondo Visión Cero. Ello sólo será posible si se garantiza la libertad sindical para todos los trabajadores de Bangladesh conforme a los convenios de la OIT.

La miembro gubernamental de Cuba indicó que la aplicación de buenas prácticas en materia de cooperación sería lo aconsejable y alentó al Gobierno a que continúe avanzando por el mismo camino, a través del diálogo, el intercambio de información, la ayuda a la creación de capacidades, el reconocimiento mutuo de los avances logrados y de los retos por superar.

Un observador de la UNI Global Union afirmó que las violaciones de la libertad sindical son demasiado habituales en el país, tanto en el sector de la confección textil como en el de las telecomunicaciones. En ambos sectores, el Gobierno se niega a registrar a los sindicatos y los trabajadores son despedidos impunemente por tratar de sindicarse. En lo que se refiere a un sindicato constituido por los trabajadores en la mayor empresa de telecomunicaciones del país, el orador manifestó que la empresa había despedido a 163 empleados, entre ellos a siete dirigentes sindicales, el día después de haber conocido la existencia del sindicato. El Gobierno se había negado repetidamente a registrar a este sindicato y, tras una serie de prolongados procedimientos judiciales, apeló la decisión del Tribunal de Apelación del Trabajo, que había fallado a favor del sindicato y ordenado que éste fuera registrado, Tribunal del cual aún se espera que dicte sentencia. El orador agregó que, a lo largo de estos procedimientos judiciales la empresa esgrimió el argumento indefendible de que prácticamente la totalidad de sus 3 000 empleados no podían constituir un sindicato por tener todos ellos puestos de supervisores o directores. El 7 de febrero de 2016, los trabajadores de la segunda mayor empresa de telecomunicaciones presentaron una solicitud para inscribir al sindicato denominado BLEU. Este esfuerzo provocó de inmediato represalias por parte de la dirección de la empresa, en particular, el despido de un activista sindical y actos de amenaza contra miembros del sindicato. Además, el Gobierno se negó a inscribir al sindicato en el registro aunque éste contase con una tasa de afiliación del 35 por ciento. En la tercera mayor empresa de telecomunicaciones del país, los empleados lograron registrar un sindicato, el 17 de julio de 2014. No obstante, poco tiempo después, la dirección de la empresa puso en marcha una campaña encaminada a convencer a los afiliados del sindicato de que se dieran de baja. Además, el tesorero del sindicato fue atacado y despedido y, el 27 de marzo de 2016, la Dirección General del Trabajo informó al sindicato que se había presentado una denuncia en la que se reclamaba la anulación de la inscripción de este último. El orador puso de relieve que quedaba absolutamente claro, por tanto, que el Gobierno no tiene voluntad de garantizar el respeto del derecho de libertad sindical.

El miembro gubernamental de Sri Lanka observó que el Gobierno ha tomado medidas importantes para reconocer los derechos de libertad sindical y aumentar la seguridad de los trabajadores en las ZFE, y reconoció las medidas adoptadas para fomentar el diálogo social entre las partes interesadas. El Gobierno debe proseguir sus esfuerzos con la asistencia técnica de la Oficina.

El miembro gubernamental de Canadá elogió los avances logrados para mejorar las condiciones de trabajo en el sector de la confección textil y acogió con satisfacción la información facilitada en el informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel. La libertad sindical y la negociación colectiva, como elementos fundamentales de un sistema eficaz de relaciones laborales, deben seguir fortaleciéndose en el mencionado sector y ampliarse a otros sectores de la economía, incluidas las ZFE y las zonas económicas especiales. Exhortó al Gobierno a que reafirme su compromiso de transformar el sector de la confección textil, que es importante desde un punto de vista económico, y fomente el empoderamiento de las mujeres. El orador expresó su preocupación con respecto a las tasas elevadas de rechazo de inscripciones sindicales en 2015 y 2016, pese a un aumento general de las mismas, y tomó nota de la conclusión de la Misión Tripartita de Alto Nivel sobre los procedimientos conexos y el requisito del 30 por ciento de los trabajadores que pueden haberse considerado como obstáculos a la inscripción sindical. Elogió las recomendaciones de la Misión Tripartita y agradeció la cooperación de las autoridades y las partes interesadas con dicha Misión. Reconociendo los logros alcanzados, subrayó la necesidad de garantizar un entorno accesible y transparente en que los sindicatos y los comités de trabajadores puedan desempeñar libre y eficazmente sus funciones. En cuanto a la Ley sobre el Trabajo de 2013, tomó nota de la solicitud de la Comisión de introducir enmiendas en determinados ámbitos fundamentales e instó al Gobierno a que trabaje de manera tripartita para presentar enmiendas que estén en consonancia con el Convenio. Concluyó reiterando el compromiso de su país de trabajar con todas las partes interesadas para mejorar la seguridad y los derechos de los trabajadores en Bangladesh, en particular en el sector de la confección textil.

El miembro gubernamental de la India manifestó su gratitud por el seguimiento dado por Bangladesh a la principal recomendación formulada por la Comisión en 2015 y por haber aceptado la Misión Tripartita de Alto Nivel, de abril de 2016. No obstante, añadió que el informe elaborado por la citada Misión fue compartido con el Gobierno de Bangladesh tan sólo unos días después de que la Comisión de Aplicación de Normas admitiera a examen este caso, precisamente cuando el Gobierno había emprendido el proceso de reforma de algunas de sus leyes con el fin de armonizarlas con las disposiciones del Convenio, así como otras medidas para mejorar la seguridad y el cumplimiento de las recomendaciones en los lugares de trabajo. En este sentido, hizo referencia a las medidas específicas iniciadas para fortalecer la aplicación de las recomendaciones mediante el aumento de la contratación de los inspectores del trabajo, invirtiendo en la formación de éstos, intensificando las inspecciones periódicas en las fábricas del sector de la confección textil y facilitando un mayor acceso a los mecanismos de queja mediante un servicio de línea directa. El Gobierno ha colaborado activamente con la OIT, cuando se ha beneficiado de su asistencia técnica, en la aplicación de muchas de las medidas citadas anteriormente, en particular, el desarrollo del Plan de acción nacional tripartito sobre la seguridad contra incendios y la integridad estructural en el sector de la confección de Bangladesh. Bangladesh se encuentra asimismo en el proceso de adopción de una ley sobre el trabajo para las ZFE encaminado a intensificar la protección de los derechos de los trabajadores, en particular del derecho a constituir asociaciones en las empresas de estas zonas. El orador declaró su confianza en que, al redactar sus recomendaciones, la Comisión de Aplicación de Normas tendría plenamente en cuenta las respuestas detalladas formuladas por Bangladesh sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento del Convenio.

l miembro gubernamental de Egipto tomó nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para modificar su Ley sobre el Trabajo a fin de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes así como el de afiliarse a los de su elección. El Gobierno ha subrayado que respeta plenamente las normas internacionales del trabajo y su adhesión incondicional al Convenio. El orador alentó a Bangladesh a continuar por esta vía y a emprender medidas adicionales en el marco del diálogo social en las que se garantice la participación de todas las partes. En este sentido, manifestó su confianza en que la Oficina le proporcionará el apoyo técnico necesario.

El miembro gubernamental de Qatar expresó su agradecimiento a la Comisión de Aplicación de Normas y al Gobierno por el debate y por la descripción detallada de las medidas adoptadas y se felicitó de los progresos conseguidos.

La miembro gubernamental de Malasia encomió al Gobierno por haber aceptado la Misión Tripartita de Alto Nivel en abril de 2016. Manifestó que coincidía con el Gobierno en que la decisión de la Comisión de Aplicación de Normas de examinar el presente caso había sido prematura, puesto que la labor de la Misión Tripartita aún se encuentra en curso. En cualquier caso, las medidas comunicadas por el Gobierno reflejan la firme determinación de proteger los derechos y mejorar el bienestar de los trabajadores. Instó a la Comisión a que reconozca estas medidas como avances en la aplicación del Convenio.

El representante gubernamental dio las gracias a los miembros de la Comisión de Aplicación de Normas por sus comentarios constructivos. Con respecto a las cuestiones relacionadas con las ZFE, declaró que los interlocutores sociales han participado en la redacción de la ley sobre el trabajo para las ZFE. En marzo de 2014, por ejemplo, la Autoridad de las zonas francas de Bangladesh celebró consultas sobre ese proyecto de ley con representantes de organizaciones de trabajadores y de empleadores en las ZFE. Subrayó que la ley de las ZFE de 2010 asegura los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva, y que en la actualidad hay 135 funcionarios, que comprenden 90 consejeros con inspectores y 45 funcionarios encargados de las relaciones de trabajo, empleados en las ZFE para velar por el cumplimiento de las leyes pertinentes. Se han designado siete tribunales del trabajo y un tribunal de apelación del trabajo para que se ocupen de los conflictos en las ZFE. Desde su creación en 2011, se han presentado a los tribunales del trabajo de las ZFE un total de 161 casos, habiéndose resuelto 86 de ellos. También se están impartiendo por la Autoridad de las zonas francas de Bangladesh programas intensivos de formación sobre cuestiones que están en el ámbito de la Ley sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y las Relaciones de Trabajo en las ZFE, como la seguridad en materia de incendios y en materia de salud e higiene, las relaciones de trabajo, los procedimientos de tramitación de reclamaciones y los procesos de diálogo social. En el período 2014-2015 se llevó a cabo un total de 700 de tales programas. Refiriéndose al párrafo 40 del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel, declaró que su Gobierno ha aceptado iniciar la puesta en marcha del proyecto de diálogo social en el sector de la confección textil, con el enfoque en: 1) la mejora del diálogo social; 2) la negociación colectiva; 3) la prevención y la solución de conflictos; 4) la conciliación, y 5) el arbitraje, dando especial consideración a las trabajadoras. Añadió que el proyecto continuará proporcionando formación para capacitar a los funcionarios encargados de asuntos del trabajo en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical y establecer un «Centro de Recursos de los Trabajadores» que actúe como centro de excelencia para la formación y la sensibilización de los trabajadores. Con respecto al registro de sindicatos, declaró que se ha modificado la Ley sobre el Trabajo a fin de simplificar el procedimiento de registro. Además, también se ha creado un sistema de registro en línea con la asistencia técnica de la OIT. Declaró que en 2013 se registraron 64 sindicatos, cifra que representa el 46 por ciento de todas las solicitudes. La tasa de registros fue del 42 por ciento en 2014 y descendió al 27 por ciento en 2015. Con todo, la tasa de registros hasta la fecha es del 64 por ciento, y este aumento se debe a las medidas de sensibilización emprendidas por el Gobierno. Con respecto al acoso de sindicalistas, especialmente en el sector de la confección textil, declaró que los organismos encargados de hacer cumplir la ley siempre tienen presente la necesidad de garantizar el bienestar de los trabajadores y manejan los casos notificados en consonancia con las leyes nacionales. No obstante, en algunos casos han sido los sindicalistas quienes han cometido delitos incitando a la violencia en el sector industrial, bloqueando carreteras o cometiendo actos vandálicos contra fábricas. En tales casos las autoridades se han visto obligadas a actuar para proteger la propiedad y restaurar el orden; con todo, las autoridades siempre actúan con prudencia para procurar que sus acciones no den lugar a acoso de sindicalistas o a la perturbación de las actividades sindicales. Con respecto a los sindicatos del sector de las telecomunicaciones, declaró que en la actualidad hay dos sindicatos en una de las empresas de telecomunicaciones más grandes del país. Declaró que en el párrafo 40 de su informe la Misión Tripartita de Alto Nivel se felicitó del progreso realizado por el país mediante, entre otras cosas, la creación de una línea telefónica para quejas laborales, el establecimiento de un sistema de registro en línea y la puesta en marcha de numerosos programas de formación y desarrollo de las capacidades cuyo fin es mejorar las relaciones de trabajo. Además, la Misión señaló que mediante estas iniciativas el Gobierno había dado muestra de su compromiso de mejorar la situación de la libertad sindical en el país. Concluyó afirmando que su país está dispuesto a colaborar con los interlocutores sociales, la OIT y todos los socios para el desarrollo para promover la libertad sindical, en consonancia con la legislación nacional y el Convenio.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información detallada que ha proporcionado y lo alentaron a profundizar su cooperación con los interlocutores sociales y la OIT con miras a garantizar que el diálogo social conduce a cambios en la legislación y en la práctica. Instaron al Gobierno a procurar el establecimiento de procedimientos de funcionamiento que garantice que los requisitos para el registro de los sindicatos no sean excesivamente burocráticos y no constituyan un obstáculo para tal registro. Instaron además al Gobierno a que vele por que la ley que regula las ZFE autorice la libertad sindical, reconociendo el derecho de los empleadores y los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Solicitaron asimismo al Gobierno que proporcione más información sobre el modo en el que se aplican, en la legislación y en la práctica, las reglas laborales de Bangladesh (BLR). Los miembros empleadores exhortaron al Gobierno a aplicar sin demora las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel e instaron a que se logren progresos reales y significativos en este sentido. Al tiempo que reiteraron las cuestiones planteadas en la declaración de apertura, urgieron al Gobierno a lograr avances, mediante un diálogo social constructivo, en lo que se refiere a todas las cuestiones que han sido objeto de discusión.

Los miembros trabajadores recordaron su experiencia en el país, como parte de la Misión Tripartita de Alto Nivel, en que el Gobierno estaba haciendo prácticamente inviable la sindicación de los trabajadores o su afiliación a un sindicato. Los trabajadores son amenazados e intimidados por la administración y, a veces, por la policía, matones locales y agentes políticos. En algunos casos, estas amenazas se convirtieron en despidos o duras golpizas. Algunos activistas sindicales fueron obligados a firmar páginas en blanco, que luego se transformaron en cartas de renuncia. La inspección del trabajo y la policía no hacen nada para detener ello, castigar a un empleador, hacer que un trabajador recupere su empleo u otorgar indemnizaciones por los daños. Parece que no hay justicia laboral para los trabajadores. Se denegó a los trabajadores de todos los sectores sus derechos a formar sindicatos. El Gobierno retrasa o rechaza nuevos registros sindicales usando tácticas, como la inhabilitación de las firmas por la más mínima falta de coincidencia, e invocando requisitos que no figuran en las leyes. El Gobierno no ha cumplido casi ningún compromiso internacional. Ha ignorado las observaciones de la Comisión de Expertos, las conclusiones de esta Comisión, el Pacto sobre la Sostenibilidad de Bangladesh e incluso sus obligaciones comerciales. Todos los años afirma ante la Comisión de Aplicación de Normas que hará un mejor trabajo, pero regresa el año siguiente sin cumplir las conclusiones. Ello no se debe a la carencia de asistencia técnica o recursos, pues la OIT y numerosos donantes internacionales han hecho inversiones oportunas en las relaciones laborales, sino simplemente a la falta de voluntad. Instaron al Gobierno a que cumpla las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas en 2015, así como las recomendaciones de la reciente Misión Tripartita de Alto Nivel la OIT. Solicitaron que las conclusiones de la Comisión figuren en un párrafo especial.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión acogió favorablemente el informe de La Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT y tomó nota con profunda preocupación de que el Gobierno no ha logrado avanzar en la aplicación de las conclusiones reiteradas y constantes de esta Comisión, a pesar de contar con asistencia técnica y con recursos económicos considerables, proporcionados por varios países donantes.

Teniendo en cuenta la discusión sobre este caso, y considerando las conclusiones de la Comisión de 2015, la Comisión reiteró su preocupación e instó al Gobierno a que:

  • - modifique la Ley del Trabajo de 2013 para corregir las cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva señaladas por la Comisión de Expertos, prestando una atención especial a las prioridades especificadas por los interlocutores sociales;
  • - vele por que la legislación que regula las ZFE permita el pleno ejercicio de la libertad sindical en ellas, incluida la posibilidad de constituir sindicatos de empleadores y de trabajadores que estimen convenientes, y permita a las organizaciones de trabajadores asociarse con otras organizaciones de trabajadores que no estén en las ZFE;
  • - investigue, con carácter de urgencia, todos los actos de discriminación anti-sindical, garantice la reintegración de todos los trabajadores que hayan sido despedidos ilegalmente, e imponga las multas o sanciones penales (sobre todo en los casos de actos violentos contra dirigentes sindicales) que correspondan según la ley, y
  • - se asegure de que las solicitudes de registro sindical se transmitan con celeridad y que no sean denegadas salvo en caso de que incumplan criterios claros y objetivos establecidos en la legislación.

Además, la Comisión invitó al Gobierno a aplicar las recomendaciones formuladas por la Misión Tripartita de Alto Nivel junto con los interlocutores sociales.

La Comisión decidió incluir estas conclusiones en un párrafo especial del informe.

El representante gubernamental subrayó que el Gobierno acababa de recibir el informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel y que aún debía analizarla con los ministros respectivos y los interlocutores sociales. Debido a la necesidad de reflexionar sobre su contenido y continuar el diálogo, no vio ninguna razón en proponer un párrafo especial. Declaró que esta decisión sienta un mal precedente.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

 2015-Bangladesh-C87-Es

Un representante gubernamental indicó que los sindicatos están protegidos en virtud de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, en su tenor enmendado en 2013, y que los actos de discriminación contra sindicatos son objeto de acciones legales. De conformidad con la Ley del Trabajo, el Departamento de Trabajo recibe las quejas y se ocupa de ellas a su debido tiempo. Entre enero y abril de 2015 se presentaron 182 quejas ante el Departamento de Trabajo, todas las cuales fueron investigadas. De esas 182 quejas, 177 fueron resueltas y cinco se encausaron por la vía penal. Además, en marzo de 2015 se estableció una línea telefónica de ayuda, en principio para ayudar a los trabajadores de la zona de Ashulia a presentar sus reclamaciones. Esta línea telefónica se ampliará para que funcione en todo el territorio nacional. En relación con las zonas francas de exportación (ZFE), señaló que se contrató a 60 consejeros e inspectores para que se ocupen de los conflictos laborales. Asimismo, en 2011 se crearon tribunales del trabajo en las ZFE, ante los que se presentaron 160 casos, 70 de los cuales fueron objeto de una sentencia. En relación con los alegatos de acoso contra sindicalistas y dirigentes sindicales, informó de que, en 2012, el caso del homicidio de un sindicalista se remitió al Departamento de Investigación Criminal (CID). El Gobierno presentó este caso como «caso sensible» a fin de garantizar su control regular y enjuiciamiento rápido. En relación con el registro de sindicatos, indicó que en el Departamento de Trabajo se han registrado 7 495 sindicatos y que la modificación, en 2013, de la Ley del Trabajo dio lugar a un número significativo de registros de sindicatos. Además, el Departamento de Trabajo estableció un sistema de registro en línea a fin de simplificar el proceso. En lo que respecta al proceso de enmienda de la Ley del Trabajo, que abarca 83 disposiciones, explicó que las modificaciones introducidas son el resultado de un proceso de consultas tripartitas, con la asistencia técnica de la OIT. Las principales modificaciones que se han realizado en la Ley del Trabajo son: la eliminación de las disposiciones que prevén la presentación de la lista de trabajadores a la dirección de una fábrica antes de crear un sindicato; la inclusión de una disposición a fin de establecer una comisión participativa de los trabajadores cuyos integrantes serán elegidos directamente por los trabajadores; la inclusión de una disposición a fin de conseguir apoyo de especialistas externos para la negociación colectiva, y el reforzamiento de una disposición sobre la seguridad de los trabajadores. Después de que se aprobara la modificación de la Ley del Trabajo, el Gobierno emprendió la formulación de reglamentos y decretos de aplicación. A tal efecto, en mayo y abril de 2015 se celebraron intensas consultas con los interlocutores sociales. El 2 de junio de 2015, los proyectos de reglamentos se presentaron al Consejo Consultivo Tripartito (TCC), que los examinó y alcanzó un consenso sobre su contenido. Los proyectos de reglamentos se acaban de enviar al Ministerio de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios para que los examine y para que se publiquen en el Boletín. Además, indicó que el Reglamento de Relaciones Laborales, de 1977, ha sido derogado. En lo que respecta a la elaboración de una amplia ley del trabajo en las ZFE, señaló que este proyecto ya se había redactado y que se habían realizado consultas al respecto con los representantes de los trabajadores de las ZFE, inversores y otras partes interesadas pertinentes. En la medida de lo posible, las opiniones expresadas en las consultas se abordaron a la luz de los convenios pertinentes de la OIT. El proyecto de ley del trabajo en las ZFE fue aprobado por el Consejo de Ministros en julio de 2014 y después se envió al Ministerio de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios para que lo examinara y sometiera al Parlamento para su adopción. Además, a fin de salvaguardar la libertad sindical, el Gobierno se ha centrado en reforzar las capacidades institucionales. A este fin, el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos ha sido dotado de más personal que actualmente cuenta con 993 personas. Hace poco, el Gobierno contrató 222 inspectores, lo cual ha conducido a que el número de inspectores ascienda a 279. Paralelamente, el presupuesto del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos ha aumentado casi cuatro veces y se han establecido 23 nuevas oficinas de distrito. A modo de conclusión, reafirmó el compromiso del Gobierno con las normas internacionales del trabajo y expresó su reconocimiento por el compromiso constructivo de la OIT con la promoción de los derechos laborales a través de la cooperación técnica. Asimismo, señaló que el Gobierno se compromete a proseguir sus esfuerzos para promover la libertad sindical a través del diálogo social y la cooperación efectiva tanto a nivel nacional como internacional.

Los miembros trabajadores recordaron el reciente segundo aniversario del derrumbe del edificio Rana Plaza y observaron que se realizaron algunos progresos, especialmente en el asunto de las inspecciones vinculadas con la seguridad contra incendios en edificios, lamentando que estas sean atribuibles casi exclusivamente a iniciativas privadas. Sin embargo, queda mucho por hacer para proteger la libertad sindical y garantizar el respeto de la ley. Sigue siendo sumamente difícil para los trabajadores ejercer el derecho de libertad sindical en Bangladesh, lo que implica que las mejoras obtenidas en materia de seguridad de incendios en edificios y otras condiciones de trabajo pueden no ser duraderas. En lo que atañe a la legislación, a pesar de las enmiendas introducidas en 2013 a la Ley del Trabajo, las mismas distan mucho de estar en conformidad con las normas internacionales en materia de libertad sindical y de negociación colectiva en lo que respecta, sobre todo a la imposición de un umbral mínimo demasiado elevado de afiliados para constituir un sindicato, la restricción del derecho de elegir a los representantes con total libertad, las numerosas restricciones al derecho de huelga y poderes administrativos extendidos que permiten, entre otras cosas, anular la inscripción en el registro de un sindicato. En 2015, la Comisión de Expertos lamentó que no se haya introducido ninguna nueva enmienda e hizo un llamamiento al Gobierno para que realizara progresos tangibles en la materia. La Unión Europea y los Estados Unidos, signatarios del Pacto de sostenibilidad, insistieron en que se realice un nuevo ciclo de enmiendas a la Ley del Trabajo. Las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre estos puntos deben ser verificadas, puesto que, a pesar de sus reiteradas promesas, el Gobierno sigue sin publicar el reglamento de aplicación de la Ley del Trabajo de 2013, poniendo en peligro la transición hacia una industria de la confección sostenible.

En lo que respecta a las ZFE, que emplean a cerca de 400 000 trabajadores en la producción de prendas de vestir y de calzado, es conveniente recordar que los sindicatos están prohibidos y que sólo pueden establecerse asociaciones de trabajadores, pero sin gozar de los mismos derechos y garantías. Si bien las autoridades de las ZFE sostienen que está autorizada la negociación colectiva, la misma no existe en la práctica, y muchos dirigentes de tales asociaciones fueron despedidos impunemente como represalia por haber hecho valer sus escasos derechos como trabajadores. En 2014, el Consejo de Ministros adoptó una nueva propuesta de ley relativa a las ZFE, pero ésta no fue aún promulgada y sigue prohibiendo que los trabajadores constituyan sindicatos, manteniendo la existencia de las asociaciones de trabajadores como el único medio de establecer relaciones de trabajo, así como la prohibición de que estas asociaciones entren en contacto con las organizaciones no gubernamentales. Además, la industria de la confección en el país es presa de un clima de violencia antisindical y de impunidad, habiéndose dado a veces palizas, que llevaron a hospitalizaciones o despidos de directivas sindicales completas. Estos hechos siguen sin una respuesta oportuna de la inspección del trabajo y de la policía, y no se adoptan medidas de reintegración ante tales flagrantes violaciones. Así, los militantes y los dirigentes sindicales de una gran empresa del sector de la confección, fueron objeto de ataques antisindicales de gran brutalidad, como ponen de manifiesto los videos de vigilancia. Estas agresiones ocurren después de que la dirección haya procedido al despido de dirigentes y militantes sindicales, y haya rechazado todo diálogo con el pretexto de que los sindicatos pretenden destruir la industria. Las investigaciones llevadas a cabo concluyeron que los ataques habían sido ordenados por la dirección de la fábrica. El sindicado fue obligado a aceptar una solución al conflicto tras haber sido acosado por los servicios de inteligencia nacionales y las fuerzas del orden, solución únicamente atribuible al hecho de que el asunto fue noticia de primera plana en el New York Times, así como a las presiones provenientes de los clientes extranjeros de la empresa. Además, fueron pocos los progresos realizados en la investigación sobre el asesinato de Aminul Islam, en 2012, y el Gobierno debe ser llamado a reabrir la investigación, con el fin de sancionar a los culpables.

En lo que concierne a la inscripción en el registro de los sindicatos, cabe señalar que, desde 2013, se cuenta con aproximadamente 300 nuevas organizaciones, al tiempo que la política oficial de larga data del Gobierno consistía en rechazar automáticamente toda solicitud de inscripción en el registro de sindicatos en el sector textil y de la confección. Sin embargo, estas nuevas organizaciones sólo representan a una ínfima parte de los efectivos, mayoritariamente femeninos del sector, estimado en más de 4 millones de trabajadores, sobre todo, teniendo en cuenta que 40 de estos nuevos sindicatos fueron el blanco de las ofensivas antisindicales y que una cantidad equivalente ya no existen como consecuencia de los cierres de las fábricas. Al final, cerca de una tercera parte de los nuevos sindicatos registrados desde 2013 han dejado de existir. Además, el número de solicitudes de inscripción realizadas estaría en aumento — 26 por ciento, en 2014, frente al 18 por ciento, en 2013. Además, un número considerable de solicitudes fueron dejadas en suspenso más allá del límite de 60 días y no existe ninguna base de datos que permita seguir la evolución de las solicitudes de inscripción. En definitiva, la aprobación de la solicitud de inscripción de un sindicato en el registro sigue estando bajo la total discreción del Director de Trabajo que en algunos casos, se niega a acceder a la solicitud, mientras que la organización aportó todas las informaciones solicitadas. Esta instancia habría recibido, además, la orden de rechazar en bloque todas las futuras solicitudes que provengan de las tres federaciones sindicales independientes del sector de la confección, debido a los lazos que éstas mantienen con las organizaciones internacionales. Los miembros trabajadores concluyeron expresando su profunda inquietud ante las declaraciones de algunos altos representantes del Gobierno respecto de los trabajadores, como por ejemplo, durante la Cumbre sobre indumentaria de Dhaka, en 2014, cuando el Primer Ministro advirtió que las críticas nacionales o extranjeras sobre las condiciones de trabajo en Bangladesh se utilizan como «complot» contra el sector textil y de la confección; o la del Ministro de Comercio, acusando a los sindicatos de haber comunicado a gobiernos extranjeros informaciones críticas sobre la situación de los trabajadores en Bangladesh y reclamando medidas contra estos últimos. Sería conveniente que el Gobierno abordara las dificultades, en lugar de amenazar a aquellos que, por sus acciones, defienden los intereses de los trabajadores.

Los miembros empleadores observaron que el caso comprende cuatro aspectos principales, a saber, la falta de investigaciones y de resultados sobre la violencia y el acoso de sindicalistas; el lento progreso en el registro de sindicatos y el requisito de reunir una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos para un registro sindical inicial o continuado; la necesidad de consultas con los interlocutores sociales sobre los cambios propuestos a la Ley del Trabajo, que contiene muchas disposiciones vinculadas con los asuntos relacionados con la libertad sindical y las quejas sobre restricciones y acoso a los intentos de organizar a los trabajadores en las ZFE. Señalaron que el Gobierno está comprometido en dar cumplimiento a las normas internacionales del trabajo. Sin embargo, es importante situar el caso en perspectiva y examinarlo tomando debida nota de su contexto. Los recientes cambios emanados de los resultados de las evaluaciones efectuadas en base a incidentes tales como el desastre del Rana Plaza y la mayor parte de los cambios afectaron a un sector relativamente nuevo y en rápido crecimiento, el de la confección. Si bien se requieren cambios significativos, observaron que algunos de los asuntos del caso, se relacionan con la frustración con los progresos realizados, más que en el rechazo a los cambios. Añadieron que es también importante garantizar que los asuntos se abordaran en la jurisdicción correcta. Con respecto a los casos de violencia y acoso, hubo muchas quejas en las que se alegaba violencia y acoso a sindicalistas desde 2012, incluido el homicidio de un sindicalista en 2012. El examen de esos casos debería hacerse tomando en consideración su contexto. Es habitual que las fábricas del sector de la confección compartan espacios en el mismo edificio o en edificios adyacentes y, en caso de conflictos laborales en una fábrica, los trabajadores de otras fábricas se unen en las manifestaciones, lo que deriva con frecuencia en actos de violencia. De ahí que exista una línea de demarcación entre los conflictos laborales y las protestas públicas. Las últimas deberían ser tratadas por la legislación penal. En cuanto al derecho de sindicarse, de elegir a los dirigentes y de llevar a cabo actividades sindicales libremente, los miembros empleadores reconocieron la extendida preocupación sindical respecto de la supuesta denegación de registrar sindicatos en varios sectores. Sin embargo, indicaron que se registraron en el país 7 222 sindicatos y que en los últimos tres años, se produjeron más de 700 registros. Consideraron que estos datos no son indicativos de una oposición al establecimiento de sindicatos. La cuestión aparece más relacionada con la eficiencia en el tratamiento de las solicitudes de registro. En cuanto a las reformas legislativas, estas requieren ser situadas en el contexto del desastre del Rana Plaza. Ya se produjeron muchos cambios, especialmente en el área de la seguridad y la salud en el trabajo. El Gobierno informó que el proceso que condujo a las enmiendas a la Ley del Trabajo se había basado en amplias consultas tripartitas. Además, está en fase de preparación el reglamento complementario para la aplicación de la Ley del Trabajo, en su forma enmendada. En cuanto al requisito necesario para reunir una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos para el registro sindical inicial o continuado, señalaron que tales restricciones no son infrecuentes, ni están prohibidas. En este sentido, los miembros empleadores manifestaron su preocupación acerca de la opinión de la Comisión de Expertos, que considera que el establecimiento de umbrales para la formación de sindicatos interfiere en el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En opinión de los miembros empleadores, y tomando en consideración el contexto nacional, una proliferación de sindicatos podría ser contraproducente para el desarrollo de unas relaciones laborales sólidas y para el crecimiento económico. Además, en muchos países los umbrales para la formación de sindicatos son aún más elevados. En lo que atañe al derecho de constituir federaciones, los miembros empleadores reconocieron el comentario formulado por la Comisión de Expertos, en el que se solicita al Gobierno que revise las disposiciones pertinentes en cuanto a garantizar que el requisito de un número mínimo de sindicatos para constituir una federación no infrinja el derecho de los trabajadores de establecer federaciones. A tal fin, deberían tenerse en cuenta las consideraciones sobre la viabilidad de hacer que esas disposiciones fuesen operativas. En lo que concierne al derecho de sindicación en las ZFE, señalaron que las ZFE son mecanismos comunes para estimular el crecimiento económico, a través de la atracción de inversiones extranjeras. Las reglas por las que se rigen las ZFE deberían dar cumplimiento a las normas laborales ratificadas por los países en los que las ZFE están establecidas. Con esta finalidad, Bangladesh estableció una Autoridad de las Zonas Francas de Exportación (BEPZA), que informó sobre la manera en que se aplica la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010 en las ZFE. El Gobierno indicó que la BEPZA consideraría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos y la necesidad de cualquier cambio a la luz de la experiencia acumulada. Además, en base a las discusiones celebradas por esta Comisión en 2013, el Gobierno expresó su intención de trabajar con la OIT sobre la manera en que podría situarse a los trabajadores de las ZFE en el campo de aplicación de la legislación laboral nacional para garantizar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva y otros asuntos relativos a las normas del trabajo. Además, se creó una comisión de alto nivel para examinar y preparar una ley laboral separada e integral como una norma internacional para los trabajadores de las ZFE. Las labores de esta Comisión están en curso. Los miembros empleadores concluyeron considerando que el proceso es complejo y nada fácil. En consecuencia, el Gobierno debería solicitar la asistencia técnica de la OIT con el objetivo de asegurar que se garanticen plenamente a los trabajadores de las ZFE sus derechos en virtud de este Convenio.

La miembro trabajadora de Bangladesh declaró que el 88 por ciento de la fuerza de trabajo en Bangladesh está empleada en la economía informal. Señaló que muchas de las industrias, tales como la textil, la siderúrgica y la industria del jute han cerrado. El cierre de las fábricas redujo las actividades de algunas de las federaciones mientras que algunos sindicatos cesaron sus actividades. El sector de la confección evolucionó en los años ochenta y da empleo a aproximadamente cuatro millones de trabajadores, el 85 por ciento de los cuales son mujeres de las zonas rurales. Estos trabajadores que no están informados de sus derechos, perciben salarios insuficientes, con un salario mínimo de 3 000 takas de Bangladesh desde 2010 y un aumento a aproximadamente 5 300 takas en 2013. Al tiempo que recordó el derrumbe del Rana Plaza y el incendio de Tazreen que causaron la muerte de más de 1 200 trabajadores del sector de la confección, expresó su aprecio por las iniciativas nacionales e internacionales para garantizar la seguridad en el lugar de trabajo. Si bien reconoció que con la capacitación masiva recibida en el marco de la iniciativa de la OIT, el número de sindicatos en el sector aumentó de 115 en 2012 a 450 actualmente, lamentó que el número no sea suficiente todavía en relación con el número de empresas. Sin embargo, a pesar del aumento, la cancelación del registro por el Departamento de Trabajo desalienta la sindicalización de los trabajadores. El movimiento sindical de Bangladesh ha estado siempre luchando por obtener protección contra el acoso de parte de algunos empleadores que desconociendo los beneficios de los sindicatos, recurren al acoso de los líderes sindicales. Refiriéndose a la protesta activa contra el Gobierno que tuvo como resultado el retiro de las denuncias presentadas contra tres líderes sindicales, llamó al Gobierno a que tome las medidas necesarias contra tales prácticas injustas y solicitó a la OIT que ejerza presión sobre el Gobierno a este respecto. Aunque la reforma de 2013 de la Ley del Trabajo trajo algunos cambios positivos, todavía subsisten disposiciones que no son favorables a los trabajadores, tales como el requisito del 30 por ciento de los trabajadores para constituir una organización sindical. Instó al Gobierno a realizar sin demora modificaciones adicionales a la Ley del Trabajo y a tomar las medidas necesarias para su adecuada implementación. Además, la ley para las ZFE aprobada por el Gobierno en 2014 debería ser adoptada sin demora a fin de defender los derechos de los trabajadores en las zonas francas. No ha habido progresos visibles en el juicio relacionado con el asesinato del líder sindical del sector de la confección en 2012. El Gobierno debería dar prioridad a la solución del juicio para que se imponga una sanción ejemplar. La oradora subrayó la necesidad de que exista un movimiento sindical libre, justo y responsable que garantice no sólo los derechos de los trabajadores sino que garantice también un desarrollo industrial sostenible por medio de un aumento de la producción. La oradora expresó la esperanza de que el Gobierno garantice un diálogo eficaz para alcanzar estos objetivos. Por último, solicitó a la OIT que continúe brindando apoyo técnico y formación al movimiento sindical de Bangladesh.

La miembro gubernamental de Letonia, hablando en nombre de la Unión Europea (UE) y de sus Estados miembros así como de Montenegro, Serbia, Albania, República de Moldova y Armenia, observó el progreso alcanzado en el registro de los sindicatos, en particular en el sector de la confección desde la enmienda de la Ley del Trabajo en 2013. El Gobierno debería continuar garantizando que los procesos de registro de los sindicatos se realicen sin demora y que se cumpla el debido proceso, para cuyo fin debería reforzar la capacidad administrativa. A este respecto, el Gobierno debería continuar brindando información y estadísticas detalladas sobre el registro de sindicatos. Además, debería garantizar investigaciones y procesamientos rápidos, eficaces y transparentes sobre la violencia y el acoso contra los sindicatos y los dirigentes sindicales. En cuanto a la Ley del Trabajo, el Gobierno debería adoptar medidas urgentes para adoptar y aplicar un reglamento de aplicación y para modificar las disposiciones que requieren un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de la empresa para registrar un sindicato o las que requieren por lo menos cinco sindicatos para formar una federación. La oradora también instó al Gobierno a llevar a cabo consultas plenas con los interlocutores sociales a fin de elaborar nueva legislación para las ZFE que esté en plena conformidad con el Convenio de manera que los trabajadores puedan gozar del derecho de asociación y de negociación colectiva. Concluyó renovando el compromiso de continuar la cooperación intensiva con el Gobierno en el marco del Pacto de sostenibilidad del que la Unión Europea y Bangladesh son parte.

El miembro gubernamental de Suiza indicó que su Gobierno se asocia a la declaración formulada por Letonia en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea.

El miembro empleador de Bangladesh, refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos, aclaró que muchas de las fábricas de confección comparten, ya sea el espacio físico en el mismo edificio, en edificios adyacentes o están en la proximidad inmediata de otras fábricas. Por consiguiente, cuando se produce un conflicto laboral en una fábrica, los trabajadores de varias fábricas salen a las calles y se les unen personas extrañas y lo que da lugar a la violencia, al vandalismo y al desorden público. En tales ocasiones el Gobierno tiene que hacer frente a la situación utilizando la legislación penal en lugar de la legislación laboral. Lamentó todo incidente en el que cualquier persona, ya sea trabajador, empleador o dirigente sindical pueda resultar herida o morir en dicha violencia. Con respecto al registro de los sindicatos, se ha eliminado la exigencia anterior del envío anticipado a la administración de la lista con los nombres de los trabajadores que desean constituir un sindicato. Sostuvo que todo cambio en el umbral mínimo para el registro de los sindicatos, así como de las federaciones puede dar lugar a una proliferación de sindicatos y federaciones que puede ser contraproducente para las relaciones laborales saludables y el crecimiento económico. Declaró que dicho umbral mínimo es superior en muchos países. Las consultas con los interlocutores sociales sobre los cambios propuestos en la legislación laboral se encuentran en curso mientras que se ha preparado un proyecto de ley sobre las ZFE basado en consultas y se ha enviado al Ministerio de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios para su examen. Al tiempo que reconoció las actividades de la OIT para la promoción del trabajo decente y las oportunidades de empleo productivo para mujeres y hombres en Bangladesh, así como para el fortalecimiento de las condiciones de trabajo y los derechos laborales expresó la esperanza de que con el transcurso del tiempo se hicieran progresos.

El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que la inscripción es el primer paso en el largo proceso por el cual se instituyen las organizaciones que permiten a los trabajadores ejercer el derecho de libertad sindical y por el que se pone en práctica un sistema de relaciones laborales que promueve el trabajo decente. Agregó que el Gobierno no hizo lo suficiente para promover este proceso, contrariamente a lo dispuesto en el Convenio, a pesar de haber manifestado la voluntad de afianzarse como uno de los actores principales en el sector de la confección a nivel mundial, y de haber contado con un respaldo considerable de la comunidad internacional en dicho sector desde que ocurriera la tragedia del edificio Rana Plaza. El orador resaltó que aunque ello requiera tiempo las políticas y las prácticas del Estado deben promover y facilitar este proceso puesto que éste fomenta relaciones laborales maduras y la sostenibilidad económica. Las medidas inadecuadas y las constantes demoras en la adopción de la reglamentación en la Ley del Trabajo fueron motivo de preocupación. Asimismo, expresó su preocupación respecto a la versión preliminar de la normativa propuesta que no incluye una definición clara y objetiva del procedimiento y de los criterios establecidos para evaluar las solicitudes de inscripción. Aparentemente, los funcionarios de la oficina del registro de sindicatos disponen de amplias facultades discrecionales. Además, la disposición que obliga a los sindicatos a renovar la inscripción cada tres años podría utilizarse para limitar los derechos laborales de negociación y sindicación. Las controvertidas normas que regulan el proceso de inscripción de los sindicatos, sumadas a la impericia del Gobierno para registrarlos, han suscitado un aumento vertiginoso en el número de solicitudes denegadas. Las razones que el Gobierno esgrime para rechazar las solicitudes de los sindicatos son cuestionables cuando menos, y directamente absurdas a lo más. Éstas incluyen: haber denegado el ingreso a la fábrica a inspectores del Gobierno; acusaciones de que las firmas que figuran en la nómina no coinciden exactamente con las que figuran en los formularios de afiliación sindical; inspectores del Gobierno que alegan que no pudieron encontrar la oficina del sindicato incluso cuando esos mismos inspectores ya habían visitado la oficina en cuestión; trabajadores que son interrogados sobre su actividad sindical por inspectores del Gobierno en presencia de empleadores que los habían intimidado y amenazado. El proceso de inscripción en línea no funciona eficazmente. En 2015, el número de denegaciones superó el número de registros; se denegaron 31 solicitudes, y se aprobaron 26. Concluyó señalando que el Gobierno no había demostrado ni la voluntad política ni la mentalidad requeridas para facilitar el acceso a la libertad sindical por parte de los trabajadores.

La miembro gubernamental de Noruega, hablando también en nombre de Islandia, subrayó que la libertad sindical es la base de otros derechos democráticos y que las actividades sindicales no deberían ser limitadas injustificadamente. Además los sindicalistas no deberían, bajo ninguna circunstancia, ser víctimas de intimidación, violencia o acoso. Si bien se aprecian las investigaciones sobre las quejas y los progresos en el registro de los sindicatos, subsiste la preocupación, dos años después de la tragedia del Rana Plaza, sobre las condiciones laborales en el país. Además, los sindicatos y los trabajadores siguen enfrentando obstáculos en el goce de la libertad sindical, en particular con respecto a demoras en el registro de sindicatos y en el requisito de un elevado número de trabajadores para constituir sindicatos. El Gobierno debería actuar sin demora y con decisión para investigar, procesar y condenar a los responsables de la violencia y el acoso de los sindicalistas y para proteger a los dirigentes sindicales y a los afiliados. Al tiempo que reconoció la importancia del sector de la confección para la economía, subrayó que la aplicación de la Agenda para el Trabajo Decente, incluyendo la libertad sindical, la seguridad y salud en el trabajo así como los salarios decentes son esenciales para garantizar un desarrollo económico inclusivo a largo plazo. El Gobierno debería colaborar con los interlocutores sociales, los productores y los compradores para adoptar medidas que garanticen cadenas de suministro responsables de conformidad con las normas de la OIT y los principios de la responsabilidad social corporativa. Concluyó invitando al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina.

Una observadora representando a IndustriALL Global Union declaró que el caso de Bangladesh es objeto del control regular de los órganos de control de la OIT en relación con los actos de violencia contra sindicalistas por parte de la dirección de un establecimiento fabril y la impunidad de las personas responsables de dichos actos que incluyen violencia y acoso. El Gobierno no ha realizado serios esfuerzos para el enjuiciamiento de los autores y hasta la fecha las medidas que toma el Gobierno adolecen de una acusada lentitud. Subrayó que los únicos casos de reincorporación de trabajadores se deben a la presión internacional y no a la iniciativa gubernamental. Proporcionó varios ejemplos de la violencia generalizada contra sindicalistas. Instó a que se ponga término a las agresiones brutales de que son objeto. El Gobierno no puede pretender haber realizado progresos cuando no adopta medidas significativas para terminar con la violencia y la impunidad de las personas responsables de tales actos.

El miembro empleador de Sudáfrica recordó que los resultados recientes obtenidos en lo que se refiere a la legislación demuestran que el tripartismo debería continuar desempeñando un papel importante en la reforma de la legislación laboral e hizo un llamamiento a los interlocutores sociales para que continuaran utilizando el diálogo social para tratar todos los problemas que se plantean en el país. Si la mayoría de los problemas relativos al derecho de huelga o a la libertad sindical se discutieran en forma constructiva en los espacios establecidos a tal fin, los mismos podrían ser resueltos rápidamente. Por último, condenó la violencia existente en el país contra los sindicatos y pidió al Gobierno resolver este problema mediante la aplicación de la ley.

El miembro gubernamental de Qatar tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y lo alentó a continuar con sus esfuerzos para respetar las obligaciones establecidas en el Convenio. La OIT también debe continuar proporcionando asistencia técnica a Bangladesh para promover los derechos de los trabajadores en el país. Las conclusiones de la Comisión deben reflejar los esfuerzos emprendidos por el Gobierno.

Un observador representante de la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte saludó algunas de las enmiendas de la Ley del Trabajo, adoptadas en 2013, al tiempo que lamentó que las reformas no estuvieran a la altura del Convenio. La situación retrocedió en 2006 cuando el Gobierno adoptó la Ley del Trabajo. En efecto, la Comisión de Expertos declaró en 2007 que la nueva ley no contiene mejora alguna en relación con la legislación anterior y en ciertos aspectos contiene incluso más restricciones que están en contradicción con las disposiciones del Convenio núm. 87. Por lo tanto, es motivo de gran preocupación que el Gobierno haya hecho caso omiso de la amplia mayoría de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Es importante señalar que, entre otras cosas, se sigue imponiendo límites excesivos al derecho a huelga, así como numerosas restricciones al derecho de sindicación, incluidos los sectores de la aviación civil y la navegación. Para poder registrarse los trabajadores siguen obligados a cumplir con el requisito mínimo de afiliación, fijado en el 30 por ciento del total de los trabajadores del establecimiento o grupo de establecimientos, lo cual constituye una violación flagrante del artículo 2 del Convenio. Hizo referencia a casos concretos de violaciones de la libertad sindical generados por el carácter restrictivo de la legislación laboral. Señaló que, en 2010, 13 sindicatos de trabajadores portuarios del puerto de Chittagong fueron disueltos, tras la disolución de la junta administrativa de trabajadores portuarios ejecutada con arreglo al artículo 263, a) de la Ley del Trabajo. Contribuyó a esta situación la ordenanza laboral de Bangladesh de 2008 en su versión enmendada, en la que se estipula que no puede haber más de una organización sindical en dicho puerto. Debido a que el único sindicato con presencia en el puerto representa sólo a los empleados permanentes, los trabajadores subcontratados, el personal de seguridad, los bomberos y otros trabajadores no tienen representación sindical. En el sector de la aviación civil, por el contrario, sí existen varios sindicatos. Sin embargo, ello obedece únicamente a que la Ley del Trabajo admite la inscripción de sindicatos de aviadores que estén previamente afiliados a organizaciones internacionales especializadas. Huelga decir que los sindicatos pequeños con escasos recursos económicos no siempre pueden afiliarse a estas organizaciones, lo que en la práctica constituye un requisito restrictivo para la inscripción. Instó al Gobierno a que adopte cuanto antes las medidas necesarias para enmendar las disposiciones de la Ley del Trabajo de Bangladesh con arreglo a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.

El miembro gubernamental del Canadá, al tiempo que felicitó al Gobierno de Bangladesh por los progresos realizados para mejorar las condiciones de trabajo en el sector de la confección de prendas de vestir, puso énfasis en que deben redoblarse los esfuerzos para transformar este importante sector de la economía y empoderar a las mujeres. Si bien la libertad sindical y el derecho de sindicación deben fortalecerse aún más en el sector de la confección de prendas de vestir, estos derechos también deben extenderse a otros sectores de la economía, incluidas las ZFE. Asimismo, recordando la necesidad de asegurar un entorno más abierto y transparente en el que los sindicatos y las federaciones de trabajadores puedan desempeñar su función con libertad y eficacia, expresó preocupación por la violencia continua contra los sindicatos que tiene lugar en el país, e instó al Gobierno a aplicar una política de tolerancia cero contra tales prácticas. Exhortó al Gobierno a que enmiende la Ley del Trabajo en ciertos ámbitos fundamentales, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerla en conformidad con el Convenio. Por último, expresó el compromiso de su Gobierno de aunar esfuerzos con todos los interlocutores sociales con el fin de mejorar la seguridad y los derechos de los trabajadores en Bangladesh, en particular, en el sector de la confección de prendas de vestir.

La miembro trabajadora del Reino Unido señaló que la Ley del Trabajo presenta falencias graves y recordó que los trabajadores de Bangladesh han estado esperando prácticamente dos años la aprobación de su reglamento de aplicación. Se formularon promesas reiteradas que no se tradujeron en hechos concretos. La ausencia de esa reglamentación ha comprometido la transición hacia una industria textil sostenible y el establecimiento de relaciones laborales más maduras. El buen funcionamiento del programa Better Work y del programa de formación en el contexto del Acuerdo de Bangladesh depende también de la adopción del reglamento. A nivel de fábrica, la ausencia de reglamentación significa que, incluso los trabajadores y los empleadores que están dispuestos a establecer mecanismos de representación y comités de seguridad, se encuentran en la imposibilidad de hacerlo. Varios organismos internacionales instaron al Gobierno a que finalizara el proceso de adopción de la reglamentación. El 28 de abril del corriente año, al cumplirse el segundo aniversario de la tragedia del Rana Plaza, el Parlamento Europeo recordó la importancia de que dicha reglamentación fuese adoptada y aplicada sin demoras. Si bien es cierto que el reglamento debería afianzar los derechos laborales y respetar las normas internacionales del trabajo, el proyecto de texto elaborado presenta problemas significativos. En primer lugar, no establece un procedimiento para que el Departamento de Trabajo trate las quejas de los trabajadores relativas a las prácticas laborales desleales. En ausencia de plazos estrictos para investigar e iniciar acciones judiciales, el Departamento de Trabajo simplemente no dio ni dará respuesta a las infracciones a la legislación laboral por parte de los empleadores. En segundo lugar, el proyecto no prevé un procedimiento de registro de sindicatos y por lo tanto el funcionario encargado del mismo seguirá gozando de «facultades discrecionales» que utiliza para denegar numerosas solicitudes por razones absurdas o incluso sin motivo alguno. Por último, en ausencia de sindicatos o comités de participación, el proyecto de reglamentación faculta al Inspector General a designar representantes para integrar el comité de seguridad del establecimiento. Esto puede tener graves consecuencias para la independencia del comité de seguridad, debido a que posibilita la injerencia del empleador en la selección de los representantes y en su funcionamiento. Estas falencias deben ser superadas sin demora.

Una miembro gubernamental de Nepal agradeció al Gobierno la información aportada sobre las reformas legislativas (incluidas las modificaciones de la Ley del Trabajo, de 2006, la información sobre la reglamentación de la misma y la revisión de la legislación aplicable a las ZFE), así como acerca de la situación del país en lo relativo a la aplicación del Convenio. Acogió favorablemente esas reformas, ya que son un medio para mejorar la protección de los derechos laborales, y alentó al Gobierno a seguir por esta vía.

La miembro trabajadora de la República de Corea expresó su profunda preocupación por el hecho de que la libertad sindical no está plenamente garantizada en el país. Al tiempo que apoyó los comentarios de la Comisión de Expertos, hizo hincapié en la necesidad urgente de adoptar nuevos textos legislativos aplicables a las ZFE. Si bien el Gabinete de Ministros presentó un proyecto de ley de trabajo para las ZFE que debería reemplazar a la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010, ese proyecto se ha elaborado sin realizar consultas con los representantes de los trabajadores y no aborda las preocupaciones que se han planteado en relación con el Convenio. Ni la ley actual ni el proyecto de ley permiten que los trabajadores de las zonas francas puedan constituir sindicatos. Las asociaciones para el bienestar de los trabajadores no pueden considerarse organizaciones de trabajadores en el sentido del Convenio ya que están estrictamente controladas por la BEPZA, quien controla, entre otros, el procedimiento para su creación que conlleva la aprobación por parte de los trabajadores. En la mayoría de los casos, los dirigentes de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores son elegidos por el empleador mientras que los trabajadores ni siquiera saben quién los representa. Si esos dirigentes intentan ejercer el derecho de negociación colectiva corren el riesgo de ser fácilmente despedidos. También se refirió al ejemplo de la Zona Franca de Exportación de Corea (KEPZ), de gestión privada, establecida por un fabricante coreano de prendas de vestir y zapatos. A raíz de la falta de claridad sobre las leyes aplicables, el empleador las aplicó de la manera más conveniente. Así, pagó el salario mínimo nacional que es inferior al que corresponde a las zonas francas pero aplicó la prohibición de sindicatos prevista en la legislación aplicable en tales zonas. Respaldó la solicitud realizada por la Comisión de Expertos de que el Gobierno emprenda consultas plenas con las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores con miras a elaborar nuevos textos legislativos para las ZFE que estén en plena conformidad con el Convenio.

Una miembro gubernamental de los Estados Unidos recordó la relación entre la libertad sindical y la capacidad de los trabajadores de contribuir a su propia seguridad en el trabajo. Observó que ha habido progresos en cuanto a la protección de la libertad sindical en Bangladesh en los últimos dos años, en especial en el sector de la confección de prendas de vestir, en el que cientos de nuevos sindicatos independientes han entablado una negociación colectiva con la dirección de las empresas. Sin embargo, estos avances están todavía en una fase muy inicial. En particular, el derecho de libertad sindical sigue viéndose amenazado ya que en la práctica las protecciones existentes son débiles. Esto se refleja, entre otros factores, en un índice elevado de casos en los que se deniega el registro de sindicatos de forma arbitraria y de violencia y represalias contra los sindicalistas sin respuesta alguna por parte del Gobierno. Existe la oportunidad de solucionar algunos de los problemas señalados desde hace tiempo por los órganos de control de la OIT a través de la adopción de reglamentos apropiados y significativos relativos a la Ley del Trabajo, con arreglo a las normas internacionales del trabajo, y colmando las lagunas existentes, en especial en lo referente a la libertad sindical. Sin embargo, el reciente proyecto de reglamentación plantea problemas graves. Instó al Gobierno a elaborar una reglamentación que se ajuste a los convenios de la OIT y a incorporar las contribuciones de las partes interesadas, que incluyen la necesidad de que se celebren elecciones transparentes y democráticas de los representantes de los trabajadores ante los comités de participación y seguridad; la existencia de una protección efectiva contra las represalias y las prácticas laborales injustas, y el apoyo al registro de sindicatos independientes sin crear obstáculos administrativos adicionales. Al tiempo que recordó que los esfuerzos de la BEPZA para atraer y retener inversiones no deben hacerse a costa de la obligación de garantizar los derechos y la seguridad de los trabajadores, animó al Gobierno a promulgar legislación, en consulta con los interlocutores sociales, que asegure a los trabajadores de las ZFE el derecho de libertad sindical en los términos estipulados en el Convenio. Por último, instó al Gobierno a tomar medidas sólidas para poner fin a la violencia y la intimidación de sindicalistas, y a realizar investigaciones minuciosas y completas de los casos pendientes, para evitar poner en riesgo no sólo los progresos frágiles, sino también las relaciones laborales del país en los años venideros. Los Estados Unidos reafirmaron su compromiso con este Gobierno, sellado por una alianza dirigida a fortalecer el cumplimiento de los derechos de los trabajadores.

El miembro gubernamental de Indonesia recordó que se han registrado más de 7 000 sindicatos en el país, 300 de ellos aproximadamente en los dos últimos años, felicitó al Gobierno por las reformas realizadas en consulta con los interlocutores sociales, incluidas las enmiendas de 2013 a la Ley del Trabajo. Confió en que la reglamentación será adoptada en un futuro cercano. Tomó nota asimismo con satisfacción de las medidas adoptadas por el Gobierno para cumplir con el Convenio en las ZFE a través de la designación de ocho tribunales del trabajo competentes en materia de conflictos laborales, y del reconocimiento del derecho de negociación colectiva y huelga de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores. Por último, invitó al Gobierno a que, en cooperación con la OIT, despliegue todos los esfuerzos necesarios para encarar los retos a que se enfrentan los trabajadores de Bangladesh, mediante la aplicación del Convenio y la promoción de un mejor entorno laboral en el país.

El representante gubernamental indicó que los comentarios constructivos formulados durante el debate serían sumamente útiles en la promoción de la libertad sindical y de otros derechos de los trabajadores en diferentes sectores. En lo que respecta a las alegaciones de acoso de los sindicalistas, en particular en el sector de la confección de prendas de vestir, el Gobierno ha dado tratamiento a todas las violaciones de las normas del trabajo que se han notificado. La realización de actividades encaminadas a hacer cumplir la ley fue necesaria para restaurar el orden público, pero no se pretendió alterar las actividades sindicales ni acosar a los sindicalistas. El registro de los sindicatos es una cuestión importante, y es primordial concienciar a los trabajadores acerca de sus derechos y responsabilidades, incluida la creación y el funcionamiento de los sindicatos. Desde 2013, se ha impartido formación a 2 752 sindicalistas en el ámbito de la libertad sindical en los cuatro Institutos de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo. También se ha impartido formación a más de 3 175 participantes, mediante programas apoyados por la OIT y otros asociados. En 2014, la BEPZA organizó una campaña de sensibilización en las zonas francas orientada a los miembros electos de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores sobre numerosas cuestiones, con inclusión de la seguridad y salud en el trabajo, las relaciones laborales, la tramitación de quejas, etc. También indicó que se garantiza a estas asociaciones derechos relativos a la negociación colectiva y al derecho de huelga. Toda la información sobre el registro de los sindicatos es accesible al público, y se está creando un sitio web orientado al usuario para seguir facilitando esto. Se brinda a los sindicatos y a los trabajadores la oportunidad de obtener reparación frente a las acciones antisindicales. Los principales motivos para denegar las 46 solicitudes de reparación relativas a la falta de registro de sindicatos que se presentaron en enero de 2015 son: la ausencia de información a los comités sobre la creación de los sindicatos propuestos; la presentación tardía de las solicitudes; y la no presentación de la solicitud o la falta de documento de identidad de los trabajadores. En el caso de 29 solicitudes de reparación referentes a la discriminación que se presentaron el mismo mes, 18 han tenido éxito, cinco se refieren a prácticas laborales injustas y nueve han sido denegadas por no cumplir los requisitos pertinentes. El representante gubernamental concluyó señalando que el proceso de adopción de la reglamentación de la Ley del Trabajo concluiría con carácter prioritario, y que el Gobierno está comprometido a promover la libertad sindical de los trabajadores, tal como se estipula en los convenios pertinentes.

Los miembros trabajadores subrayaron que tanto la observación de la Comisión de Expertos como las informaciones presentadas ante esta Comisión muestran la violencia que sufren los trabajadores de Bangladesh ya sea por las malas condiciones de trabajo, los salarios insuficientes o las agresiones antisindicales de que son víctimas. Al insinuar que tras ciertas acciones colectivas se esconden «las manos de unos bandidos», el Gobierno lanza una mala señal. A pesar del apoyo y la buena voluntad de la comunidad internacional tras la tragedia del Rana Plaza, el Gobierno no ha tomado las medidas necesarias para garantizar el respeto de la libertad sindical. A raíz de esto, los Estados Unidos retiraron a Bangladesh de su sistema de preferencias comerciales. En abril de 2015, la Unión Europea, tanto a través del Parlamento Europeo como de la Comisión Europea, expresó su preocupación frente a la ausencia de progresos realizados por Bangladesh en materia de libertad sindical. El aumento del número de sindicatos registrados estos dos últimos años en el sector textil es positivo, pero no suficiente. Sobre todo si consideramos que cerca de un centenar de sindicatos han desaparecido ya sea a causa de prácticas antisindicales o por el cierre de fábricas. El Gobierno también anunció la elaboración de un proyecto de reglamentación para enmendar la Ley del Trabajo, pero éste todavía no ha sido adoptado. Además, parece ser que contiene disposiciones problemáticas. Asimismo, a menudo, el Gobierno, la policía y la inspección del trabajo se mantienen pasivos frente a los actos de discriminación antisindical, las amenazas y la violencia ejercida contra los sindicalistas. Esta impunidad envía una muy mala señal. En 2014, la Comisión pidió al Gobierno en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), que modificara con carácter prioritario la legislación que regula las ZFE de manera que queden cubiertas por la inspección del trabajo. El Gobierno no ha tenido en cuenta estas conclusiones puesto que no ha tomado ninguna medida al respecto. Los miembros trabajadores concluyeron recordando la gravedad de la situación y pidiendo que se lance una señal fuerte al Gobierno. Se debería enviar una misión tripartita de alto nivel para convencer al Gobierno de que es indispensable que tome las medidas necesarias para garantizar la libertad sindical tanto en la legislación como en la práctica. Para ello, el Gobierno debe: adoptar y aplicar la reglamentación de la Ley del Trabajo, teniendo en cuenta las cuestiones planteadas por los trabajadores que podrían comprometer el ejercicio de la libertad sindical; enmendar la Ley del Trabajo para asegurar su conformidad con el Convenio; garantizar a los trabajadores de las ZFE el derecho a la libertad sindical; investigar todos los actos de discriminación antisindical, asegurar la reintegración de los trabajadores despedidos ilegalmente e imponer sanciones adecuadas; y asegurarse de que las solicitudes de registro de los sindicatos son tratadas rápidamente y aceptadas a menos que no cumplan con los criterios objetivos previstos en la legislación.

Los miembros empleadores indicaron que las contribuciones durante los debates han sido provechosas. En primer lugar, debería quedar claro que es preciso investigar todos los casos de violencia y acoso y que deberían llevarse a cabo los procedimientos pertinentes sin demora y de manera equitativa. En relación con la reforma de la legislación relativa a las ZFE, debe señalarse que si bien se han introducido numerosos cambios tras el incidente del Rana Plaza en 2013, algunos aspectos siguen siendo insatisfactorios. Los miembros empleadores recordaron lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, que prevé que: «1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad», y que «2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio». Es importante recordar que todo el Convenio se basa en el hecho de que, independientemente de sus principios, debe tomarse en consideración la realidad de la legislación nacional. Si bien en la reunión tripartita de febrero de 2015 se decidió no abordar la cuestión del derecho de huelga que los miembros empleadores consideran una cuestión que debe quedar relegada a la legislación nacional, cabe recordar que todo lo estipulado en el Convenio está sujeto a la legalidad, tal como se indica en su artículo 8. Al evaluar la aplicación del Convenio, debe alcanzarse un equilibrio adecuado para considerar si una situación infringe o respeta los principios del Convenio. La OIT debería prestar asistencia a Bangladesh en el proceso de revisión de su legislación, incluida la Ley del Trabajo y la legislación sobre ZFE, para que puedan obtenerse los resultados generales previstos en el Convenio y para que pueda establecerse una distinción entre la actividad laboral lícita y el desorden público. En aras del trabajo decente, de la dignidad y de la claridad absoluta, debe respetarse el equilibrio entre la legalidad y los principios.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de que los asuntos pendientes planteados por la Comisión de Expertos se referían a numerosos alegatos de violencia y de acoso de sindicalistas y de dirigentes sindicales y a la ausencia de progresos en las investigaciones; el retraso en el registro de nuevos sindicatos; la necesidad de garantizar los derechos de libertad sindical a los trabajadores en las zonas francas de exportación (ZFE); y los continuos obstáculos al pleno ejercicio de la libertad sindical originados por varias disposiciones de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006.

La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual los dos sospechosos identificados en el caso del asesinato del dirigente sindical están prófugos, pero el caso fue clasificado como sensible para garantizar un control regular y un juicio rápido. El Gobierno declaró que, durante el período comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de abril de 2015, se habían recibido 182 quejas de prácticas laborales injustas, 177 de las cuales fueron resueltas, y causas penales interpuestas respecto de cinco. Se estableció, el 15 de marzo de 2015, una línea telefónica de asistencia para los trabajadores y se espera que se produzca una mejora en la transparencia y en la gobernanza a la hora del tratamiento de las quejas. El Gobierno indicó que están registrados en la actualidad 7 495 sindicatos y 172 federaciones, con un total de 450 sindicatos en el sector de la confección de prendas de vestir, y que se introdujo un sistema de registro en línea para facilitar el proceso de registro. Se desarrolló un sitio web para difundir los informes sobre el registro, facilitándose su uso. Tras la adopción de las enmiendas a la BLA, en 2013, el Gobierno reconoció que la tarea principal que le compete era la formulación del reglamento correspondiente que requería tiempo y varias rondas de consultas. El reglamento, tras la discusión y el consenso en el Consejo Consultivo Tripartito, se estaba enviando al Ministerio de Justicia para su aprobación antes de la publicación como notificación en el Boletín Oficial. Asimismo, se remitió al Ministerio de Justicia el proyecto de ley del trabajo de las ZFE de Bangladesh para su aprobación. El Gobierno estaba comprometido, desde 2013, en la sensibilización y en el desarrollo de capacidades para garantizar la libertad sindical, a través de un sindicalismo efectivo para más de 2 700 dirigentes de trabajadores. El Gobierno concluyó expresando su valoración del compromiso constructivo de la OIT y de sus asociados para el desarrollo en la promoción de los derechos en el trabajo.

La Comisión tomó nota que los reglamentos de aplicación de la Ley del Trabajo de 2013 tiene un retraso de dos años, así como de la información del Gobierno de que estos reglamentos han sido elaborados ya y se espera que se promulguen en breve plazo. La Comisión recordó que ya había invitado al Gobierno a que garantizara que los trabajadores de las ZFE puedan ejercer la libertad sindical a nivel de la legislación y de la práctica e invitó una vez más al Gobierno a que adopte una legislación que garantice a los trabajadores de las ZFE los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión tomó nota también de que la Comisión de Expertos había lamentado que no se hubieran realizado nuevas enmiendas a la BLA. Por último la Comisión tomó nota del informe sobre actos de discriminación antisindical que incluyen actos de violencia y despidos.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que:

- tome medidas para introducir enmiendas a la Ley del Trabajo de 2013 a efectos de abordar las cuestiones relativas a la libertad sindical y a la negociación colectiva identificadas por la Comisión de Expertos, prestando especial atención a las prioridades identificadas por los interlocutores sociales;

- asegure que la ley que se aplica a las ZFE garantice plenamente la libertad sindical, incluida la constitución de sindicatos y la asociación con otros sindicatos que no están en las ZFE;

- investigue, con carácter de urgencia, todos los actos de discriminación antisindical, garantice la reintegración de los trabajadores despedidos de manera ilegal e imponga multas o sanciones penales (especialmente en los casos de violencia contra sindicalistas) de conformidad con la legislación, y por último

- garantice que las solicitudes de registro sindical se tramiten con celeridad y que no sean denegadas salvo en caso de que no cumplan con criterios claros y objetivos establecidos en la legislación.

La Comisión instó al Gobierno a que acepte una misión tripartita de alto nivel este año a efectos de garantizar el cumplimiento de estas recomendaciones.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2013, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

2013-Bangladesh-C87-Es

El Gobierno comunicó la siguiente información escrita.

El país está plenamente dispuesto a cumplir con los principios de la OIT para promover los derechos laborales y las actividades de los sindicatos en Bangladesh. Hasta el momento Bangladesh ha ratificado un total de 33 convenios de la OIT, incluidos los siete convenios fundamentales. Con respecto a los alegatos de acoso de sindicalistas y de dirigentes sindicales, especialmente en el sector de las prendas de vestir, nuestro Gobierno adopta medidas serias en cada situación de violación de las normas laborales. Para mantener la armonía y la paz en la sociedad y por el bienestar de la industria en su conjunto, sus organismos de aplicación de la legislación cumplen con sus obligaciones, así como en lo que se refiere a la legislación relativa a la propiedad. No ha habido amenaza ilegal o acoso policial o arresto y detención de sindicalistas y dirigentes sindicales realizados por las autoridades competentes y no ha existido ningún caso de muerte bajo la custodia policial o ningún arresto ilegal. Las víctimas, de haberlas, fueron acusadas de fechorías y actividades criminales que han creado violencia y crisis en el sector industrial, han bloqueado caminos y vandalizado las fábricas, lo que obstaculiza las actividades económicas del país en una gran medida. Para que la situación se normalice, las autoridades competentes toman medidas con arreglo a la ley. El objetivo de esas medidas no ha sido en ningún caso acosar a un dirigente sindical, oponerse a la actividad sindical en el país o interrumpirla. El Gobierno de Bangladesh cree enérgicamente que el derecho de sindicación puede ser ejercido en una situación libre de toda violencia o amenaza. Deber observarse que ningún sindicalista ha sido detenido por sus actividades. En lo que se refiere a la inscripción en el Registro de la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF), dicho sindicato está funcionando sin ningún obstáculo. Debido a los alegatos sobre la violación de sus estatutos y el hecho de involucrarse en prácticas laborales desleales de parte de la BGIWF, el Departamento del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Trabajo de Bangladesh presentó una demanda ante el Tribunal del Trabajo contra la BGIWF en 2008 con el objeto de obtener la cancelación de su registro. El caso aún se encuentra pendiente ante el Tribunal del Trabajo. Si el alegato se prueba, el sindicato podría perder su registro. A este respecto, la federación puede recurrir ante la Corte Superior de Justicia.

En cuanto a la enmienda de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (BLA, 2006), para seguir el ritmo del escenario global cambiante del mundo del trabajo, el Gobierno inició la enmienda de la BLA, 2006 para ponerla más en conformidad con los convenios de la OIT. Se han llevado a cabo amplias consultas tripartitas sobre el contenido de la enmienda, en especial ante la Comisión de Revisión Tripartita de la legislación del trabajo y el Consejo Consultivo Tripartito. La totalidad del proceso de proyecto fue compartido con la Oficina de la OIT de Dhaka para hacerlo más compatible, con las nomas internacionales del trabajo. La enmienda se encuentra actualmente en el Parlamento y se espera que se promulgue bajo la forma de proyecto de ley en la actual sesión del Parlamento que se inició el 3 de junio de 2013. En la propuesta de enmienda de la BLA 2006, se da una importancia especial a garantizar la seguridad de los trabajadores, la seguridad industrial, la transparencia en la inscripción de los sindicatos y el sistema de pago de salarios, y la promoción del sindicalismo y de la negociación colectiva. A este respecto: a) la disposición relativa a la presentación de la lista de trabajadores que desean formar un sindicato a los propietarios de la fábrica o a la administración, ha sido suprimida; b) los trabajadores podrán obtener un apoyo de los expertos externos en la negociación colectiva; c) los trabajadores tendrán derecho a constituir comités de participación mediante elecciones directas, que podrán actuar como agentes de la negociación, en los lugares de trabajo, bajo circunstancias especiales. Pero no sustituirán al sindicato sino que más bien facilitarán sus actividades y la negociación colectiva. De esta manera, la enmienda hace que la BLA, 2006 esté en mayor conformidad con las normas internacionales del trabajo.

En relación con las zonas francas de exportación (ZFE), la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones del Trabajo en las ZFE, de 2010 (Ley EWWAIRA de 2010) prevé la formación de las asociaciones de trabajadores del bienestar (WWA), con el derecho de negociación colectiva. Todas las comisiones ejecutivas elegidas de las WWA desempeñan de manera activa sus actividades como agente de negociación colectiva con plena libertad. Entre enero de 2010 y marzo de 2013, la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) organizó referéndums en 260 empresas de las 339 empresas elegibles. En consecuencia, se constituyeron hasta la fecha 186 WWA. La BEPZA prevé organizar un referéndum en todas las fábricas el 31 de diciembre de 2013. Estas asociaciones tendrán derecho a declarar huelgas/paros laborales en el lugar de trabajo, desde el 1.º de enero de 2014. A efectos de promover el bienestar de los trabajadores en las ZFE, el Gobierno formuló los «Procedimientos de constitución y funcionamiento del Fondo de Bienestar de los trabajadores de las ZFE, de 2012», que ya está en vigor. Todo trabajador, en caso de agravio, puede obtener una solución amistosa, mediante la consulta con los consejeros nombrados en las ZFE. Además, se establecieron los tribunales del trabajo de las ZFE y el Tribunal de Apelaciones del Trabajo para solucionar las reclamaciones presentadas en las áreas de las ZFE. La BEPZA ya organizó 392 programas de formación/sensibilización/motivación para los afiliados a la WWA y los trabajadores, sobre sus derechos y responsabilidades, y garantizará programas de formación para los afiliados/trabajadores de la WWA, una vez al mes en todas las zonas. La BEPZA es siempre positiva respecto de la formación de la federación de WWA, que garantizará la plena libertad de derechos de los trabajadores. Las EPZ se limitan a la zona aduanera y la BEPZA se comprometió a garantizar la seguridad de los nacionales extranjeros y las inversiones extranjeras directas (IED). Sin embargo, los trabajadores/afiliados a la WWA tienen la libertad de hacer cualquier cosa dentro del marco legal de la Constitución de Bangladesh, fuera de la zona aduanera. Los asociados en el desarrollo visitaron diferentes áreas de las ZFE de Bangladesh, presenciaron algunos referéndums y elecciones de las asociaciones de trabajadores y las asociaciones de trabajadores del bienestar en las ZFE, y expresaron su satisfacción respecto de unas elecciones libres, imparciales y fidedignas. El Gobierno de Bangladesh está muy comprometido con asegurar la negociación colectiva en las ZFE. La Ley EWWAIRA de 2010 es válida sólo hasta el 31 de diciembre de 2013. Se prevé trabajar con la OIT para averiguar las maneras de poner las áreas de las ZFE en el ámbito de aplicación de la Ley Nacional del Trabajo, a efectos de garantizar la libertad sindical, el derecho de negociación y otros asuntos relativos a las normas laborales.

En cuanto al ejercicio de la autoridad conferida por la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales (IRR) de 1977, para el Registro de los Sindicatos (RTU), para ingresar en las oficinas sindicales e inspeccionar los documentos sin revisión judicial, debe señalarse que, en condiciones normales, el RTU no ingresa en la oficina de ningún sindicato o federación para la inspección, salvo que la Secretaría o el Presidente del sindicato solicite al RTU la eliminación de las irregularidades. En el contexto de Bangladesh, en general los sindicatos son reticentes a entregar oficinas y documentos a los ejecutivos elegidos recientemente. Además, el RTU recibe con frecuencia denuncias de malversación de los fondos sindicales, que redunda en un caos en el establecimiento que afecta la productividad y el buen ambiente. El RTU es la autoridad registradora y puede desempeñar un papel vital para resolver asuntos, de conformidad con la disposición de la ley. El cometido del RTU en este asunto es siempre objeto de revisión por parte de la autoridad judicial que garantiza la imparcialidad y la objetividad. Tras la adopción del reglamento de la BLA de 2006, que ya fue redactado, el IRR de 1997 ya no será aplicable. Esta cuestión será abordada tras la enmienda a la BLA, de 2006, cuando se elabore el reglamento.

Ya se está prestando asistencia técnica de la OIT para mejorar el cumplimiento del Convenio núm. 87 de la OIT, en particular para la industria de prendas confeccionadas (RMG) y del camarón. Las iniciativas adoptadas incluyen la aplicación de un programa de mejor trabajo (BWP) en el sector de RMG financiados por la OIT y la Corporación Financiera Internacional (CFI) y un proyecto financiado por la USAID en el sector del camarón. En el sector de RMG, la fase preparatoria del BWP ha estado aplicándose, concretamente la «Promoción de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en Bangladesh». El proyecto contribuirá a garantizar la exitosa aplicación de un programa potencial y completo de mejor trabajo en Bangladesh. Este proyecto tiene por objeto apoyar la enmienda de la BLA de 2006, para mejorar el sistema de registro de los sindicatos, de desarrollo de las capacidades de los empleadores y de los sindicatos, y de sensibilización. Existen algunos asuntos relativos al equipo del programa de mejor trabajo para su aplicación en Bangladesh. Con la revisión de la BLA de 2006, se aliviarán las preocupaciones y pronto se pondrá en marcha el programa BWP. Además, a efectos de mejorar la situación de la norma laboral en el sector del camarón, el Gobierno de Bangladesh, la Fundación del camarón y del pescado de Bangladesh (BSFF) y la Asociación de Exportadores de alimentos congelados de Bangladesh (BFFEA) ya suscribieron un acuerdo con los asociados en el desarrollo para la aplicación de un proyecto financiado por la USAID. La BEPZA, espera la cooperación técnica de la OIT para mejorar más los derechos de los trabajadores en las ZFE de Bangladesh.

En la conclusión debe señalarse que la gran propensión a la migración de los trabajadores de una fábrica a otra, ha sido una razón importante para que el sindicalismo no haya arraigado en Bangladesh, en particular en el sector de la confección. Otros factores de no expansión de los sindicatos pueden ser la falta de educación y de sensibilización. El Gobierno trata de abordar esta situación, organizando programas de educación, formación y sensibilización para los trabajadores a través de institutos de relaciones laborales. El Gobierno introdujo recientemente un registro piloto en línea de los sindicatos. La aplicación de las actividades de promoción con la asistencia técnica de la OIT mejorará seguramente el cumplimiento de la legislación laboral en el país, incluido el respeto de la libertad sindical y el derecho de negociación, de conformidad con el Convenio núm. 87 de la OIT.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental se refirió en particular a una serie de medidas adoptadas con respecto a los alegatos de acoso de sindicalistas y de dirigentes sindicales; la inscripción en el Registro de la BGIWF; la enmienda de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006; las zonas francas de exportación (ZFE); la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 y la asistencia técnica recibida de la OIT.

Los miembros empleadores indicaron que, desde 1983, la Comisión ha examinado este caso en 18 ocasiones, la última, en 2008. Ya entonces, había solicitado al Gobierno que eliminara las restricciones impuestas a la libertad sindical y armonizara la legislación con el Convenio. En diferentes ocasiones, el Gobierno reiteró que estaba trabajando en la enmienda de su legislación; sin embargo, no se habían constatado resultados positivos. La última vez que examinó este caso, la Comisión dijo que esperaba que la nueva ley fuera conforme con el Convenio. Sin embargo, cuando la Comisión de Expertos estudió la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 observó que todas las disposiciones consideradas contrarias al Convenio se habían conservado. La Comisión de la Conferencia se vio obligada a volver a pedir al Gobierno que enmendara la legislación. Los miembros empleadores entienden que la Federación de Empleadores de Bangladesh ha participado en la elaboración de una nueva ley, en el marco del comité tripartito para la revisión de la legislación del trabajo, y que la nueva ley será promulgada por el Parlamento en junio de 2013. Expresaron la esperanza de que ello pueda ser considerado como un hecho positivo, y que la nueva ley se ajuste plenamente al Convenio. En cuanto a la aplicación práctica del Convenio, los miembros empleadores coincidieron con la Comisión de Expertos en que las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercer sus derechos si no son objeto de amenazas, de presiones y de intimidación alguna. Este año, el caso se refiere a la violencia y al acoso a dirigentes sindicales y sindicalistas, y a la negativa a registrar sindicatos de varios sectores. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para investigar los alegatos de violencia y acoso contra trabajadores y a velar por el pleno cumplimiento del Convenio.

En cuanto a la Ley EWWAIRA de 2010, los miembros empleadores señalaron que la Comisión de Expertos ha formulado 13 observaciones a las disposiciones de la ley con respecto al derecho de organización y al derecho de huelga. En relación con este último, los miembros empleadores recordaron su opinión, manifestada con ocasión del examen del Estudio General y la Discusión General de 2012. Reiteraron que el derecho de huelga no se menciona de forma expresa en el Convenio, y que no hay consenso en la Comisión al respecto. Señalaron que la Comisión de Expertos se refirió a la existencia de una multitud de normas complejas en torno a la Ley EWWAIRA que dificultan la creación de organizaciones de trabajadores e instó al Gobierno a armonizar plenamente la legislación con el Convenio. En lo atinente a la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977, los miembros empleadores dijeron comprender que esta disposición ha sido derogada en virtud de la adopción de la Ley del Trabajo de 2006. Acogieron con agrado la creación de oficinas de relaciones laborales en las ZFE donde podrían resolverse quejas, y pidieron que el Gobierno proporcione más información a este respecto. Los miembros empleadores también apreciaron la información facilitada por el Gobierno sobre la asistencia técnica ya prestada por la OIT y sobre el programa Better Work en ejecución; expresaron la esperanza de que el mismo aplique el Convenio satisfactoriamente en el sector textil. Manifestaron su apoyo a la enmienda de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006, al mejoramiento del mecanismo de registro de los sindicatos y a las actividades de sensibilización. Instaron al Gobierno a solicitar asistencia técnica a la OIT para que le ayude a que ponga la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores señalaron que desde la última reunión de la Comisión, el mundo ha presenciado con horror la muerte de miles de trabajadores del sector textil en Bangladesh. En noviembre de 2012, en la fábrica Tazreen Fashions en Dhaka, más de 100 trabajadores, atrapados en el recinto bajo llave, murieron de asfixia, calcinados o al saltar por la ventana en un intento desesperado de escapar. En abril de 2013 se derrumbó el edificio de nueve pisos Rana Plaza, en las afueras de la capital. El edificio albergaba fábricas textiles que confeccionaban prendas de vestir para minoristas de los Estados Unidos y de la Unión Europea. El día anterior habían aparecido grandes fisuras en los muros, lo que había alarmado a los trabajadores y a los ingenieros civiles. Sin embargo, la dirección de las empresas insistió en que los trabajadores se presentaran a trabajar. Estas dos inimaginables tragedias se deben en parte a que, hasta muy recientemente, estaban generalmente prohibidas las actividades sindicales en el masivo sector de la confección del país. Con representación colectiva, los trabajadores hubieran podido abandonar más fácilmente esos lugares de trabajo peligrosos antes de que fuera demasiado tarde e insistir en que se solucionara esa situación. Por otra parte, se informó de que la semana anterior la policía abrió fuego durante una protesta organizada por antiguos trabajadores de las fábricas Rana Plaza que se manifestaban en las calles para quejarse del trato que habían recibido de las autoridades.

Durante muchos años la Comisión de Expertos ha manifestado su profunda preocupación por las numerosas carencias de la legislación del país en lo referente a la libertad sindical y por la manifiesta incapacidad del Gobierno para asegurar que los trabajadores puedan ejercer su derecho fundamental en la práctica. Lamentablemente, hasta la fecha, el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para cumplir las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Además, en su actual informe, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que adoptara sin dilación las medidas necesarias para llevar a cabo investigaciones en relación con el asesinato de sindicalistas. Los miembros trabajadores recordaron que el Sr. Aminul Islam, presidente del comité regional de Savar y Ashulia de la BGIWF fue encontrado muerto el 5 de abril de 2012, y su cadáver mostraba señales de tortura. Según las informaciones de que se dispone, no fue víctima de violencia gratuita sino más bien de una agresión específica relacionada con sus actividades sindicales. Sin duda alguna, su asesinato tiene por objeto enviar una señal clara a los sindicatos para que no afilien a miembros en el sector de las prendes de vestir. Aunque algunos sospechosos han sido interrogados, nadie ha sido detenido ni mucho menos enjuiciado por ese crimen. Preocupa especialmente la declaración formulada por el Primer Ministro, en la que ponían en tela de juicio que el Sr. Islam haya sido nunca un activista sindical, incluso después de que el asesinato apareciera en la prensa internacional. El Gobierno no puede aplazar por más tiempo su intervención para asegurar que las personas responsables del asesinato del Sr. Islam sean detenidas y juzgadas como es debido. Asimismo, aunque se refirió al asesinato de dos trabajadores de una fábrica de cigarrillos bidi y la agresión de más de otros 35 trabajadores a manos de guardas de seguridad el 6 de julio de 2012, el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre las medidas que ha adoptado para enjuiciar al director de la planta, que dio la orden a los guardias de que dispararan contra un nutrido grupo de 3 000 trabajadores que se manifestaban delante de la reja de la fábrica en un intento por recuperar sus salarios impagados y pedir un aumento salarial. Durante varios años, la Comisión de Expertos también ha criticado extensamente la ley por la que se rigen las relaciones de trabajo de decenas de miles de trabajadores de las ZFE del país. La Ley EWWAIRA de 2004 establece el marco normativo para el ejercicio de los derechos sindicales en las ZFE. Sin embargo, esa ley no satisface plenamente los requisitos del Convenio, ya que, entre otras cosas, prohíbe a los trabajadores crear sindicatos, autorizándolos únicamente a formar asociaciones de trabajadores. La Ley EWWAIRA de 2010, en lugar de corregir las numerosas carencias de la ley, identificados por la Comisión de Expertos, se limita a prorrogar la fecha efectiva del régimen actual por otros tres años. Entre otras cosas, ni siquiera esta ley que presenta carencias puede aplicarse plenamente, ya que todavía es necesario promulgar reglas y reglamentos para que muchas de las disposiciones de la ley tomen efecto. Por ejemplo, una federación de asociaciones de trabajadores no puede constituirse legalmente hasta que la BEPZA no haya emitido reglamentos al efecto. Hasta la fecha, la BEPZA aún no ha elaborado estos reglamentos, lo que impide deliberadamente a las asociaciones de trabajadores crear una federación en una ZFE. Asimismo, no ha habido avances en lo relativo a la negociación en las ZFE, en gran medida por la insistencia de la BEPZA en que no hay espacio para la negociación colectiva sobre condición de trabajo alguna por encima de los estándares mínimos que ya están establecidos en la EWWAIRA y en las instrucciones 1 y 2 de la BEPZA. Por el momento, el Gobierno todavía no ha dado muestras de que vaya a modificar esta ley, lo que priva a los trabajadores de estas zonas incluso de la posibilidad de crear un sindicato o de afiliarse al mismo.

Con respecto a la Ley del Trabajo, los miembros trabajadores indicaron que la Comisión de Expertos lamentó desde su adopción el hecho de que la ley no contenga mejoras con respecto a la ordenanza de relaciones de trabajo de 1969 y en algunos aspectos empeore la situación. De hecho, desde hace más de un año hay un proceso tripartito para modificar la Ley del Trabajo y los representantes de los trabajadores han participado de forma activa en el proceso. Sin embargo, como señalara la Comisión de Expertos, las modificaciones que se tomaron en consideración en el momento de elaborar el informe «no tienen en cuenta la mayor parte de las observaciones anteriormente planteadas por la Comisión». Esto sigue siendo verdad hoy, y de hecho incluso se tratan menos cuestiones relativas a la libertad sindical en la versión enmendada propuesta. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación en lo relativo a la modificación de la Ley del Trabajo pues entienden que las propuestas se acaban de presentar ante el Parlamento para su debate. En su opinión, tratar efectivamente sólo una de las cuestiones constituye un grave menosprecio respecto de la labor de la Comisión de Expertos. Si bien las enmiendas aportan algunas mejoras en ámbitos que no están relacionados con la libertad sindical, también introducen otros cambios perjudiciales para los sindicatos y los trabajadores. El Gobierno debe aprovechar esta oportunidad para garantizar que en las enmiendas se abordan las observaciones de la Comisión de Expertos.

Por último, se han registrado unos 29 sindicatos nuevos en los últimos meses. La persistente reticencia, o incluso la negativa, a registrar sindicatos, en especial en el sector de las prendas de vestir, siempre ha sido una cuestión de voluntad política, no una cuestión jurídica. Dada la considerable presión externa que ejercen los gobiernos extranjeros y la OIT, el Gobierno ha permitido una vez más el registro de sindicatos. Es evidente que el Gobierno dejará de registrar sindicatos en cuanto cese la presión. De hecho, así ha sido en ocasiones anteriores. El registro de sindicatos o asociaciones de empleadores debería ser una pura formalidad. Hace demasiado tiempo que el proceso de registro es equivalente a la obtención de la autorización previa. Las relaciones laborales se basan en la creación de un marco jurídico estable, el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y los empleadores y la negociación colectiva. Esto no se da hoy en día en Bangladesh. En su lugar, el marco jurídico presenta numerosas carencias: la mayoría de los trabajadores trabajan sin representación alguna debido a esta política, muy arraigada, de impedir el registro de los sindicatos, y el alcance de la negociación colectiva es mínimo, en el mejor de los casos. Si la Comisión desea evitar que se reproduzcan las tragedias de los últimos meses, debe instar al Gobierno a introducir cambios.

El miembro trabajador de Bangladesh expresó su conmoción después de los recientes incidentes en el sector de prendas confeccionadas en donde murieron numerosas personas. Aunque reconocía el esfuerzo del Gobierno en la operación de rescate, en el suministro de tratamiento médico y la indemnización, así como los programas de rehabilitación, consideró que la tragedia podría haberse evitado si hubieran existido mecanismos de inspección y de control adecuados en el país. La seguridad inadecuada y los servicios de inspección fracasaron en garantizar la seguridad laboral. Instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para fortalecer la inspección del trabajo, los servicios de incendios y la inspección de los edificios y para identificar los inmuebles que actualmente representan un peligro, con el objeto de garantizar que estos incidentes no puedan volver a producirse nuevamente. Además, instó al Gobierno para que adopte medidas para que los responsables sean castigados. Hizo hincapié en que el sector de prendas confeccionadas emplea a 3,5 millones de trabajadores, en su mayoría mujeres campesinas. Esto ayuda al empoderamiento de las mujeres. Sin embargo, los beneficios no se distribuyen en forma adecuada y los trabajadores del sector no disfrutan de las condiciones de trabajo decente. Expresó su apoyo al desarrollo sostenible en el sector de la confección de las prendas de vestir. La implementación efectiva de las normas internacionales del trabajo, incluido el derecho de sindicación y la negociación colectiva constituyen la única alternativa para defender los derechos laborales. El orador consideró que el programa Better Work puede ayudar a este respecto e instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar su plena implementación. Con respecto al registro de los sindicatos, indicó que, de conformidad con la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006, una vez que se recibe la solicitud para el registro de un nuevo sindicato, la autoridad de registro debe proporcionar una lista de los dirigentes sindicales al empleador. Esto da la oportunidad a empleadores sin escrúpulos a despedir a los dirigentes sindicales. Agradeció el hecho de que la Ley del Trabajo modificada derogue esta disposición y expresó la esperanza de que se promulgue en un futuro próximo. El orador se refirió a otras disposiciones de la Ley del Trabajo, que no están en conformidad con el Convenio. Con respecto a las medidas para el registro de los sindicatos en línea, instó al Gobierno a adoptar medidas para mejorar el sistema y formar a los trabajadores, de modo que se familiaricen con él. Si bien acogió con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de permitir la actividad de los tribunales del trabajo y del Tribunal de la Corte de Apelaciones en las ZFE señaló que la libertad sindical casi no existe allí. Además, la Ley del Trabajo de 2006 no es aplicable en las ZFE. Hizo hincapié en que los comités de participación y las asociaciones de bienestar de los trabajadores no pueden sustituir el trabajo de los sindicatos.

El miembro trabajador de los Estados Unidos declaró que los desastres horrorosos aunque prevenibles en la industria textil de Bangladesh desde 2005, costaron la vida de más de 1 800 trabajadores. En la industria del desguace de barcos hay más de 40 000 trabajadores, muchos de ellos adolescentes, que migraron de las zonas más pobres del país, que carecen prácticamente de protección, de derechos y de representación sindical. Hubo tres intentos de creación de sindicatos de empresa a los que los gobiernos locales negaron la inscripción en el registro, aun cuando entre el 70 y el 95 por ciento de los trabajadores apoyaron al sindicato y los asociados aportaron asesoramiento de expertos. En esta industria, al menos un trabajador muere cada mes desde 2005. El Instituto Nacional de Medicina Preventiva y Social de Bangladesh (NIPSOM) concluyó que el 88 por ciento de los trabajadores entrevistados sufren de alguna lesión accidental mientras trabajan en las instalaciones de desguace de buques de Chittagong. Al menos ahora, tras el fallecimiento de más de 1 000 trabajadores en Rana Plaza, las personas que ocupan puestos de poder señalan que la libertad de constituir sindicatos es central para lograr una solución. El diplomático de más alto rango de los Estados Unidos para el sur de Asia manifestó directamente, en su declaración en el Senado, la pasada semana, que: «De haber habido un representante sindical en el terreno en Rana Plaza, no hubiese ocurrido esa tragedia». Entre las muchas violaciones bien documentadas, continuas y sistemáticas del Convenio que explican por qué no hubo ningún representante sindical presente, la del persistente rechazo del Gobierno a inscribir sindicatos en el registro, es evidente, básica e innegable. No cabe ninguna duda de que el Gobierno señalará la muy reciente inscripción en el registro de más de 27 sindicatos de trabajadores del sector de prendas confeccionadas. Sin embargo, 21 de estos sindicatos fueron registrados después del incendio de Tazreen en noviembre de 2012, que concitó una mayor atención de los medios de comunicación. ¿Cuántas vidas se habrían salvado de haberse posibilitado la presencia de un representante sindical, tomando la primera medida sencilla de reconocer la existencia legal de un sindicato, procesando y comunicando su inscripción en el registro a los trabajadores y a sus dirigentes elegidos? Sin embargo, aun cuando se adopte esta medida sencilla, es necesario mantenerse vigilante. La mayoría de los trabajadores del sector de las prendas de vestir que registraron con éxito nuevos sindicatos desde el incendio de Tazreen afrontaron la terminación de su trabajo y otra discriminación antisindical y ninguno pudo celebrar convenios de negociación colectiva formales. Dadas las dificultades que afrontan los trabajadores en la organización de sindicatos, su supervivencia depende de que tengan aliados más amplios en la sociedad civil nacional e internacional. Esos aliados, como el Centro para la Solidaridad de los Trabajadores de Bangladesh, fueron reiteradamente hostigados y culpados de delitos penales y sus registros legales, impugnados y anulados. Una vez más en el contexto de las presiones internacionales, el Gobierno se comprometió a restablecer este registro, lo cual se debe respetar. El acuerdo sobre incendios y seguridad en la construcción que negociaron y suscribieron los sindicatos locales, los sindicatos Industrial Global Union y UNI Global Union y las organizaciones no gubernamentales con marcas internacionales y proveedores locales, señala el camino a seguir en las relaciones laborales en el sector textil de Bangladesh. El mismo complementa y mejora los esfuerzos del Gobierno que tan a menudo fracasaron. Sin embargo, así como se requieren compromisos y acciones de las empresas multinacionales y los productores locales, los sindicatos de base legalmente reconocidos y registrados, son centrales para esta solución. Este acuerdo tripartito precisa con urgencia que el Gobierno registre y respete el crecimiento y el funcionamiento cotidiano de los sindicatos reales con una fuerte presencia en el lugar de trabajo, igual que se precisan acciones del Gobierno de Bangladesh y de la OIT. Más empresas multinacionales cuyas cadenas de abastecimiento se basan en gran medida en la industria textil de Bangladesh deberían firmar dicho acuerdo. El orador pidió al Gobierno que cumpla los numerosos compromisos recientes para registrar sindicatos y respetar los derechos de sindicación y de negociación colectiva. El movimiento internacional de trabajadores debe permanecer vigilante respecto de una evolución positiva y regresar a este y otros foros para apoyar a los trabajadores de Bangladesh que reivindican el respeto de sus derechos.

El miembro empleador de Bangladesh reafirmó el compromiso de la Federación de Empleadores de Bangladesh (FEB) con la promoción de la libertad sindical en el país. A pesar de ser uno de los países menos adelantados del mundo, con numerosos problemas y perturbaciones, Bangladesh ha registrado avances notables en lo relativo al cumplimiento de las metas de algunos de los Objetivos de Desarrollo del Milenio y su intervención es notoria en los asuntos internacionales en términos de exportaciones, en particular en el sector de prendas confeccionadas, la industria del langostino, del cuero y artículos de cuero, alimentos congelados, yute y artículos de yute. Sin embargo, Bangladesh necesita mejorar considerablemente sus normas generales de gobernanza, tener un sistema político sólido y estabilidad, y ocuparse de las redes de protección social y las cuestiones de seguridad que ofrecen un trabajo decente a todos sus ciudadanos. Al mismo tiempo que valoró las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, destacó que si bien los trabajadores tienen derecho a negociar y resolver las cuestiones mediante debates, en la práctica, se observa en la mayoría de los casos una situación distinta, con actos de vandalismo, bloqueos, incendios provocados, destrucción de equipos y maquinarias. Estos actos se ven favorecidos por la presencia de determinados malhechores externos que no son de ninguna manera verdaderos trabajadores o dirigentes sindicales y que provocan una situación caótica en las fábricas. A veces, esos disturbios han ocurrido debido a rumores difundidos por algunas fuentes externas para atender intereses mezquinos. En esos casos, la policía y los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben adoptar medidas inmediatas para proteger la vida y las propiedades de los trabajadores y empleadores. Reiteró que la FEB nunca ha apoyado ningún arresto o acoso ilegal, sino que más bien cree firmemente que la libertad sindical puede ejercerse sin violencia, presión o amenaza. Con respecto a la inscripción de la BGIWF, indicó que ese asunto se encuentra en trámite ante un tribunal y que se espera una decisión final. En cuanto a la enmienda de la Ley del Trabajo, la FEB desempeñó una función pionera en la formulación de varias sugerencias orientadas a facilitar su aplicación y alcanzar una situación que beneficie a todas las partes. A este respecto, indicó que se había ofrecido para acoger una reunión del Consejo Tripartito a principios de 2013 a fin de examinar la enmienda, que actualmente se encuentra en la etapa final y debería ser promulgada por el Parlamento en junio de 2013. Además, entendió que el Gobierno cuenta con un plan para aplicar gradualmente la libertad sindical en las ZFE y sugirió que se tomen medidas para la aceleración de este proceso de conformidad con las normas internacionales y las necesidades de los inversores. La FEB considera que el Gobierno debe emplear sus instrumentos normativos de manera más eficaz para facilitar mejor el funcionamiento de los sindicatos en el país, teniendo en cuenta el bienestar de los trabajadores y empleadores.

La miembro gubernamental de Noruega, hablando en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, expresó gran preocupación acerca de las condiciones de trabajo en Bangladesh, principalmente por la libertad sindical y de negociación colectiva. Señaló que la situación en el país era alarmante y, en ese sentido, se refirió al trágico accidente que se había producido en una fábrica textil, en el que perdieron la vida numerosos trabajadores. Lamentó la falta de oportunidades para que tanto los sindicatos como los trabajadores puedan ejercer sus derechos de libertad de asociación, la injerencia del Gobierno en la administración de los sindicatos y los prolongados procesos legales para su registro, y puso en duda la voluntad del Gobierno de cumplir con el Convenio. Al mismo tiempo manifestó que era alentador que el Gobierno fuera a adoptar medidas para garantizar la protección de las condiciones de trabajo, unos sueldos dignos y el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva. La oradora pidió a las autoridades que actuaran con rapidez y firmeza para que tanto la legislación como la práctica estén en plena consonancia con los Convenios núms. 87 y 98. Acogió con agrado las medidas adoptadas hasta la fecha por las autoridades, y las instó enérgicamente a que continuaran colaborando estrechamente con la OIT a fin de asegurarse de que las modificaciones que se introduzcan en la legislación tengan en cuenta las solicitudes de los órganos de control. Si bien la aprobación de modificaciones a la legislación es una medida decisiva, se trata sólo de un primer paso en el proceso, y las medidas ulteriores que se adopten para asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivos de la nueva legislación revisten igualmente gran importancia. Reconoció la importancia de la industria de prendas confeccionadas para la economía nacional y su contribución al desarrollo, y recalcó que el Programa de Trabajo Decente, que incluye medidas eficaces de seguridad y salud en el trabajo, era de máxima importancia para asegurar una industria a largo plazo y próspera. Los países nórdicos apoyan el Programa de Trabajo Decente en Bangladesh, fundamentalmente en cuanto a la seguridad y salud en el trabajo, así como a los principios fundamentales y derechos en el lugar de trabajo. Acogió con satisfacción la adopción de una declaración conjunta por parte de los interlocutores tripartitos con la OIT, el 4 de mayo de 2013, y expresó la esperanza de que tal declaración contribuyera a garantizar los derechos y la representación de los trabajadores, si bien recalcó que la responsabilidad primordial de ello recaía indudablemente en el Gobierno. Instó al Gobierno a que brindara plena cooperación y respondiera concretamente a las frecuentes solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos, y respaldó la labor de la Oficina al respecto. Sólo mediante la colaboración con los interlocutores sociales puede asegurarse en la legislación nacional, el cumplimiento de los convenios de la OIT, entre los cuales, los Convenios núms. 87 y 98 revisten particular importancia. Es también importante establecer una inspección del trabajo eficaz. Las autoridades deben trabajar con los interlocutores sociales, los productores y los compradores a fin de adoptar medidas con las que se logren cadenas de suministro responsables, conforme a las normas de la OIT y a los principios de responsabilidad social de las empresas. A estos efectos, se recomienda enfáticamente al Gobierno que siga recurriendo plenamente a la asistencia técnica de la OIT, incluidos los comentarios y las observaciones formuladas acerca de todos los proyectos de ley pertinentes.

La miembro gubernamental de Suiza expresó el apoyo de Suiza al pueblo de Bangladesh después de una de las catástrofes industriales más graves de estos últimos años. Los accidentes dramáticos ocurridos en los talleres textiles demuestran la urgencia de actuar y obrar para una aplicación efectiva de la legislación sobre la seguridad en el trabajo en el país. Las discusiones en curso sobre la reforma del derecho del trabajo, deberían llevar a la adopción de rápidas reformas que mejoren, en particular, la protección de los derechos fundamentales, tales como la libertad sindical y la negociación colectiva, así como la salud y la seguridad en el trabajo. El Gobierno debe promover la libertad sindical y asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica con el Convenio e iniciar un diálogo social real, único garante de la puesta en práctica efectiva de una legislación sobre la seguridad y la salud en el trabajo, puesto que es necesario garantizar, lo más pronto posible, condiciones de trabajo seguras y decentes a los trabajadores del textil. A este respecto, el Gobierno y los interlocutores sociales deberían ponerse de acuerdo para establecer un programa Better Work, a la brevedad posible, tras la adopción por el Parlamento de la reforma del derecho del trabajo, en conformidad con los convenios internacionales. La OIT debería asegurar la coordinación de las actividades relacionadas con el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, al plan nacional de seguridad y al acuerdo firmado por las multinacionales en el sector del textil.

La miembro trabajadora de Australia subrayó que, tras los desastres en Tazreen y Rana Plaza, se han formulado numerosos comentarios, con gran razón, sobre la responsabilidad de los empleadores, y las marcas internacionales que suministran sus prendas de vestir a través de dichos empleadores, para garantizar la seguridad de los lugares de trabajo y su cumplimiento de las leyes laborales. Sin embargo, como lo establecen claramente los Convenios fundamentales de la OIT, el Gobierno es responsable de adoptar, mantener y hacer cumplir las leyes que garantizan y protegen los derechos laborales fundamentales de sus trabajadores. En la actualidad, el Gobierno de Bangladesh no asume esa responsabilidad y, en particular, no cumple sus obligaciones internacionales para velar por la conformidad de sus leyes laborales con el Convenio. Entre las disposiciones de la Ley del Trabajo que dan lugar a la mayor preocupación figuran las que excluyen a clases enteras de trabajadores de los derechos y la protección en virtud de dicha ley, o de sus partes fundamentales, como el derecho de establecer organizaciones de trabajadores y de sindicación. Otras disposiciones de la ley imponen un requisito mínimo de afiliación sumamente estricto para la inscripción sindical. Las restricciones se aplican a toda persona con un cargo en un sindicato que no esté empleada en el establecimiento abarcado por dicho sindicato o no participe en ese establecimiento. Las nuevas disposiciones de la ley que establecen una pena de cárcel por actos realizados por trabajadores o sindicatos cuya finalidad es «intimidar» a cualquier persona para que se convierta en miembro o dirigente sindical, continúe siéndolo o deje de serlo son demasiado amplias y pueden entorpecer las actividades sindicales legítimas. Asimismo, existen diversas disposiciones que constituyen una injerencia administrativa inadmisible en las normas, elecciones, asuntos y actividades de los sindicatos. En la ley no se determina con claridad el grado en que se permite la negociación colectiva por encima del nivel empresarial y se imponen numerosas restricciones al derecho de huelga que son incompatibles con el Convenio. Asimismo, existen muchas otras disposiciones restrictivas en las demás leyes. Reconoció que se está llevando a cabo un proceso en Bangladesh para modificar un número limitado de disposiciones de la Ley del Trabajo que se ha visto facilitado por la OIT y ha incluido la consulta con los interlocutores sociales. Sin embargo, el paquete de enmiendas propuesto, en su estado actual, sólo se ocupa directamente de uno de los numerosos problemas legales identificados por la Comisión de Expertos, que sigue pidiendo más cambios de envergadura. El Gobierno debe tener presente que la adopción y el cumplimiento de las leyes que garanticen y protejan plenamente la libertad sindical y la negociación colectiva van en beneficio e interés de todos a más largo plazo. Los derechos y libertades sindicales son esenciales para garantizar que los trabajadores puedan unirse a la hora de defender sus derechos y exigir el respeto de los mismos y, por lo tanto, para garantizar que los trabajadores estén en mejores condiciones de responder a los inmensos desafíos que encaran dentro y fuera de sus lugares de trabajo. Asimismo, son esenciales para conseguir el trabajo decente en Bangladesh y para que el país cumpla su ambicioso objetivo de pasar de la categoría de país de bajos ingresos a la de país de medianos ingresos antes de 2021.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos dijo que los hechos trágicos recientemente ocurridos en Bangladesh que habían provocado la pérdida de numerosas vidas, con más de 1 000 fallecidos en el derrumbe del edificio Rana Plaza a finales de abril y más de 100 en el incendio de la fábrica Tazreen en noviembre de 2012, sirven para volver a hacer hincapié en la importancia del debate de la aplicación del Convenio por Bangladesh. Lamentablemente, el vínculo entre la seguridad y salud de los trabajadores y el derecho a la libertad sindical nunca ha sido más claro. Los trabajadores que pueden organizar sindicatos sólidos pueden defender mejor condiciones de trabajo adecuadas, incluida la seguridad en el lugar de trabajo. Por consiguiente, la prevención de futuras tragedias requiere mejores garantías de una presencia y un papel más fuerte de los trabajadores y la protección de la libertad sindical, del derecho a organizarse y de negociación colectiva. Su país tiene presente las graves preocupaciones de larga data relativas a los derechos de los trabajadores y las condiciones de trabajo en Bangladesh. Se sigue examinando una petición presentada por la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) en el marco de la Ley sobre el Sistema Generalizado de Preferencias y pronto se adoptará una decisión respecto del modo de proceder. Los hechos trágicos recientemente ocurridos demuestran la necesidad de que todas las partes interesadas, especialmente el Gobierno, adopten más medidas coordinadas de carácter urgente para ocuparse de esas preocupaciones mejorando la protección legal y la gestión necesaria para hacer cumplir su aplicación. Las prioridades principales son la promulgación de sólidas enmiendas de la Ley del Trabajo, además de las que se encuentran en proceso de examen, junto con las mejoras de los procedimientos de inscripción sindical y el mayor cumplimiento de las leyes y los reglamentos. El objetivo consiste en garantizar la protección genuina y sostenible de los derechos fundamentales de libertad sindical y sindicación, así como la seguridad y salud de los trabajadores, centrándose en el sector de las prendas de vestir y las ZFE, pero también en todo Bangladesh en términos más generales. Apreció las declaraciones positivas formuladas por el Gobierno tras los hechos trágicos recientemente ocurridos en el lugar de trabajo y acogió con agrado el compromiso del Gobierno de velar por el cumplimiento del Convenio y promover la libertad sindical en Bangladesh. Sin embargo, ya no es tiempo de palabras sino de actuar. Consideró absolutamente necesario que Bangladesh adopte las medidas recomendadas por la Comisión de Expertos para armonizar su legislación y su práctica plenamente en conformidad con el Convenio y que recurra a la asistencia técnica de la OIT.

El miembro trabajador de Filipinas recalcó que en Bangladesh no se respeta el derecho universal de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. La experiencia de Filipinas demuestra la explotación de la que son objeto los trabajadores de las ZFE, que a menudo son despedidos o discriminados a causa de sus actividades sindicales, y el hecho de que los empleadores pueden negarse a reconocer un sindicato y a negociar, e incluso pueden crear uno propio para proteger sus intereses, esto es, un sindicato «amarillo». En el transcurso de los años, muchos trabajadores perdieron su trabajo, fueron objeto de acoso o de violencia, o fueron arrestados al intentar ejercer su derecho fundamental a la libertad sindical en las ZFE. En Bangladesh, las ocho ZFE emplean a unos 360 000 trabajadores. No obstante, pese a que se prevén reformas a la Ley del Trabajo, los trabajadores de las ZFE quedan al margen de su alcance; se les relega a una ley distinta que les prohíbe crear un sindicato. Aparentemente, el Gobierno prometió a los inversores que no habría sindicatos en las ZFE. Promulgada hace casi diez años en respuesta a un sistema generalizado de preferencia (SGP), la Ley EWWAIRA estableció por primera vez un marco jurídico para el ejercicio de los derechos laborales en las ZFE. Sin embargo, la ley no llega a tener el alcance previsto en las normas internacionales. La ley no prevé la creación de sindicatos, sino de «asociaciones para el bienestar de los trabajadores», en las que los representantes de los trabajadores suelen ser elegidos o designados por el empleador. Muchas de estas asociaciones se crearon a instancias de la BEPZA, no de los trabajadores. En las ZFE, la negociación colectiva casi no ha avanzado, en buena medida, debido a la postura de la BEPZA de que los trabajadores no pueden negociar condiciones de trabajo que superen las normas mínimas establecidas en sus instrucciones y en la ley, pese a que ésta estipula claramente el pleno derecho de los trabajadores a negociar colectivamente el salario, las horas de trabajo y las condiciones de empleo. Muchos dirigentes de asociaciones de trabajadores han declarado ser objeto de acoso, de suspensiones, de despido injustificado, o de otras formas de castigo. Por ejemplo, en 2012, los trabajadores de las ZFE Ishwardi celebraron una manifestación en protesta por las graves violaciones de sus derechos; entre otras cosas, por discrepancias en torno a salarios y permisos. Posteriormente, 291 trabajadores, incluso los presidentes de las asociaciones de trabajadores, fueron despedidos. En las negociaciones con compradores internacionales y con el propietario, las fábricas acordaron reincorporar a los dirigentes y a los 289 trabajadores, y trataron de que BEPZA accediera a retirarlos de la «lista negra» de las ZFE. Sin embargo, esa Autoridad no concedió autorización para reincorporar a los trabajadores, y adujo que en BEPZA no había antecedentes de reincorporaciones de trabajadores despedidos ni había disposiciones que lo permitieran. Aún más preocupante es que la comunicación del propietario confirmó la existencia de una lista negra.

El miembro gubernamental del Canadá ofreció sus sinceras condolencias al pueblo de Bangladesh tras el colapso del edificio Rana Plaza. Destacó que el Canadá sigue preocupado por las condiciones de trabajo peligrosas en el sector de la confección en Bangladesh y espera que todos sus socios comerciales garanticen condiciones seguras de trabajo en consonancia con las normas internacionales. Aplaudió la reciente Misión de Alto Nivel de la OIT en Bangladesh y los esfuerzos de coordinación de la Oficina en el país. Instó al Gobierno a aplicar en su totalidad el plan de acción resultante y a trabajar juntos para tal fin con la OIT, los empleadores, los trabajadores y otras partes interesadas. Asimismo, instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos. Aunque tomó nota de las propuestas de enmienda a la Ley del Trabajo, que se ha presentado al Parlamento, observó que dichas propuestas no van lo suficientemente lejos para cumplir las normas internacionales. Hizo hincapié en que la libertad sindical es un elemento esencial para el funcionamiento del sistema de trabajo, como por ejemplo, al permitir que los trabajadores puedan protegerse a sí mismos, incluso mediante su participación en las medidas de salud y seguridad en el trabajo. Por consiguiente, espera que la energía colectiva manifestada tras los trágicos accidentes del trabajo ocurridos recientemente, se mantenga y dé lugar a un progreso mensurable en muchos frentes.

La miembro trabajadora de Italia dijo que no resulta sorprendente que Bangladesh esté recibiendo un alto nivel de atención internacional sobre sus malas condiciones de trabajo, la falta de seguridad y salud, los bajos salarios, largas jornadas de trabajo y la represión de los derechos laborales, en particular en la industria de la confección. El desastre de Rana Plaza ha mostrado una vez más las numerosas situaciones de violación de los derechos humanos básicos y de las normas fundamentales del trabajo. Tampoco fue la única tragedia mortal en el lugar de trabajo, ya que alrededor de 600 trabajadores, en el sector de las prendas de vestir, han sido asesinados por incendios desde 2005. Por otra parte, hasta ahora nadie ha sido llevado ante la justicia. La producción de ropa representa el 80 por ciento de las exportaciones de manufacturas de Bangladesh, que emplea alrededor de 3,5 millones de personas, en su mayoría mujeres. El rápido aumento del número de fábricas que producen principalmente para las marcas occidentales, a través de una cadena de suministro, pone una presión creciente sobre los derechos y los costos laborales. La carrera hacia abajo en busca de salarios más bajos hizo de Bangladesh un país muy atractivo para muchos proveedores, que consideraban que los sindicatos son un peligro para sus ganancias. Hasta ahora, el Gobierno había facilitado éste sector para la explotación a fin de atraer la inversión extranjera. Añadió que durante muchos años la situación de la industria de la confección en Bangladesh se había caracterizado por la violencia antisindical, acoso y detenciones. Con la connivencia de las autoridades, los empresarios del sector han presentado denuncias contra los trabajadores, los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales ante los tribunales penales. Esos casos son muy costosos, por lo que es muy difícil para los trabajadores defenderse. A menudo se prolongan indefinidamente y conllevan penas más severas que los casos en los tribunales laborales, por lo que sirven para intimidar a los trabajadores que realizan actividades sindicales. Uno de los casos más conocidos fue el de Aminul Islam, detenido por la Agencia Nacional de Inteligencia en 2010, golpeado gravemente y que como consecuencia sufrió una fractura en la pierna. Las circunstancias de su detención y el intento de obtener una confesión apuntaban a una campaña dirigida contra las organizaciones que trataban de organizar a los trabajadores en el sector de la confección. Poco después, Aminul Islam fue secuestrado, torturado y su cuerpo tirado en la cuneta. Ahora, un año después de su muerte, se ha avanzado poco en la identificación y el enjuiciamiento de los responsables y hay muchos indicios de la participación de las agencias de inteligencia en su muerte. Instó a Bangladesh a garantizar la aplicación efectiva de los derechos humanos y los derechos fundamentales en el trabajo consagrados en los instrumentos de Naciones Unidas y de la OIT. El Gobierno no puede dar la impresión al mundo de expresar pesar por la pérdida de vidas sufrida sin tomar medidas inmediatas para garantizar que los trabajadores gocen del derecho fundamental de asociación y que las fábricas de todo el país cumplan con las normas internacionales del trabajo.

El miembro gubernamental de la India observó con satisfacción la iniciativa de reformar la Ley del Trabajo y considera que los progresos realizados hacia la reforma de la ley constituyen un paso positivo que ayudará a resolver el problema. Su Gobierno ha alentado sistemáticamente el diálogo y la cooperación entre la OIT y los Estados Miembros con el fin de resolver todas las cuestiones pendientes. Los Estados Miembros también pueden prestar apoyo a Bangladesh, en vista de los esfuerzos que está realizando el Gobierno para la aplicación del Convenio.

El representante gubernamental agradeció sus observaciones a los interlocutores sociales y expresó su aprecio por lo constructivo de las críticas, que pueden producir acontecimientos positivos. Su Gobierno siempre se ha adherido a las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas y ha observado cuidadosamente los comentarios formulados durante los debates. Añadió que para Bangladesh es imperativo cumplir los requisitos del Convenio, que fue ratificado en 1972, un año después de la independencia del país. Reafirmó que el Gobierno está tomando medidas para abordar todas las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Entre ellas figura la modificación de la Ley del Trabajo mediante la inclusión de disposiciones especiales que respetan el registro de sindicatos a fin de procurar que la situación sea más cómoda para las organizaciones de trabajadores. Entre las modificaciones figura la supresión del requisito de entregar a los empleadores listas de afiliados sindicales. Sin duda, los trabajadores se beneficiarán de la ampliación de la negociación colectiva. Con respecto a los trabajadores de las zonas francas especiales, recordó que disfrutan de una modalidad de participación mediante asociaciones para el bienestar que, aunque no sustituyen a los sindicatos, constituyen un mecanismo que complementa la actividad sindical. Cabe esperar que sean útiles para la mejora de las condiciones de trabajo mediante el impulso del diálogo social. Entre las modificaciones propuestas figuran también las limitaciones a los despidos de trabajadores durante el proceso de formación de sindicatos. Las modificaciones se presentaron al Parlamento el 8 de junio. Aún no han adquirido su forma definitiva, pues todavía se pueden tener en cuenta otras sugerencias.

Subrayó la profunda conmoción que sintió el Gobierno por las muertes ocurridas en el desastre de Rana Plaza. La totalidad de los respectivos servicios, bajo supervisión de alto nivel, incluida la intervención personal del Primer Ministro, hizo esfuerzos especiales por rescatar a las víctimas. El Gobierno adoptó todas las medidas necesarias para la investigación penal de los desastres de Tazreen y de Rana Plaza. La investigación penal del desastre de Tazreen produjo la detención de algunos de los responsables, así como la suspensión de cierto número de inspectores. Tras el colapso ocurrido en Rana Plaza se entablaron acciones penales contra el propietario del edificio, los propietarios de la fábrica y la municipalidad. Los propietarios del edificio y de la fábrica fueron arrestados y el Departamento de Fábricas e Inspección presentó una demanda judicial. La política nacional de seguridad y salud en el trabajo se encuentra en las etapas finales de su elaboración. Añadió que durante los cinco primeros meses de 2013 se han registrado 22 sindicatos. Las medidas adoptadas en respuesta a las recientes tragedias ocurridas en el sector de las prendas de vestir comprenden la contratación de otros 800 inspectores por parte del Departamento de Fábricas e Inspección. El Director General Adjunto de la OIT visitó el país tras el colapso de la fábrica de Rana Plaza y mantuvo conversaciones con las diversas partes interesadas, entre ellas el Primer Ministro. Se ha adoptado un plan de acción nacional tripartito sobre las construcciones, que comprende la evaluación de las fábricas en el sector de las prendas de confección utilizando un escáner de alta tecnología. Con respecto al caso de Aminul Islam, señaló que la investigación ha identificado recientemente a dos sospechosos importantes. En conclusión, expresó la voluntad del Gobierno de entablar un diálogo con todas las partes interesadas afectadas, los socios en el desarrollo y otras partes afectadas. Las cuestiones planteadas en relación con los derechos de los trabajadores y su seguridad son de gran importancia, no sólo en el sector de las prendas de confección, sino también en otros sectores de exportación tan importantes como los astilleros y la producción de maquinaria. Cabe felicitarse de las sugerencias y críticas constructivas formuladas por los miembros empleadores y trabajadores así como por los miembros gubernamentales. Gracias a las enmiendas presentadas al Parlamento, es de esperar que se atiendan todas las observaciones de la Comisión de Expertos. Todo el mundo está trabajando en pro del objetivo común del desarrollo nacional, que redundará en beneficio de todos los ciudadanos.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por sus respuestas a las declaraciones de varios miembros de la Comisión durante el debate. Acogieron con agrado el reconocimiento por parte del Gobierno de la necesidad de modificar la legislación nacional para ponerla en plena conformidad con el Convenio y el compromiso expresado con relación a los principios de la libertad sindical. El Gobierno debería basarse en las medidas que ya ha adoptado para lograr la plena conformidad con el Convenio y suministrar un informe sobre las medidas adoptadas este año a la Comisión de Expertos para que pueda evaluar los progresos realizados y considerar las medidas adicionales que habría que adoptar. Por consiguiente, los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que asegure que la Ley del Trabajo guarde plena conformidad con la del Convenio y a que acepte la asistencia técnica ofrecida. También alentaron al Gobierno a continuar y a fortalecer el diálogo social para que los interlocutores sociales puedan estar involucrados en la tarea de poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que llevara a cabo investigaciones sobre las graves acusaciones realizadas, principalmente la de asesinato, con miras a castigar a los responsables. Por consiguiente, manifestaron que lamentaban profundamente que el Gobierno hubiera tomado tan pocas medidas al respecto y lo instaron a que procediera de forma inmediata a investigar, detener y procesar a los autores de tales delitos, y especialmente del asesinato de Aminul Islam. En repetidas ocasiones, la Comisión de Expertos también había formulado observaciones sobre los numerosos vicios de la Ley del Trabajo y la Ley EWWAIRA y del Reglamento de Relaciones Laborales. Si bien el Gobierno no se ha esforzado por garantizar que los trabajadores de dichas zonas tengan el derecho de sindicarse y puedan negociar colectivamente en la práctica, es bienvenida la propuesta de hacer extensivas las disposiciones de la Ley del Trabajo a tales trabajadores. No obstante, los miembros trabajadores no podían sino manifestar desaliento ante la poca ambición del Gobierno para tratar las muchas cuestiones planteadas en relación con la Ley del Trabajo. Exhortaron al Parlamento a que no procediera a tratar con demasiada celeridad las modificaciones según su actual formulación sino a que colaborara con la OIT para asegurarse de que en ellas se tengan en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. La OIT debería intensificar su labor en este sentido.

Los miembros trabajadores añadieron que, últimamente, el registro de los sindicatos parecía depender enteramente de la voluntad del Gobierno. Durante años éste se había negado a registrar nuevos sindicatos en muchos sectores, entre ellos el de la confección de prendas, y no había muchos indicios que apuntaran a que fuera a seguir registrando sindicatos una vez que el caso ya no fuera objeto de tanta atención. Además, manifestaron preocupación por la continua defensa de la intervención en los asuntos sindicales en la declaración final del representante gubernamental. Recalcaron que una de las mejores maneras de evitar que se produzca otro desastre industrial en Bangladesh es asegurándose de que los trabajadores puedan ejercer los derechos que garantiza el Convenio. Por lo tanto, manifestaron su reconocimiento a las marcas internacionales que habían firmado con los sindicatos mundiales el acuerdo internacional sobre la seguridad contra incendios y de los edificios, en el que se reconoce la importancia de los sindicatos en la materia. Instaron a la OIT a que interactúe inmediatamente con el Gobierno con miras a garantizar que en la legislación laboral que está examinando actualmente el Parlamento se tengan en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, puesto que no hay razón alguna para que tales observaciones no se atiendan enteramente. La OIT debería aumentar de forma significativa la capacidad de cooperación técnica de su Oficina en Dhaka por lo que respecta a la libertad sindical y de negociación colectiva, atendiendo — aunque no exclusivamente — al sector de la confección de prendas de vestir. La OIT y las organizaciones internacionales pertinentes deberían procurar que los responsables del asesinato de sindicalistas sean detenidos y procesados. Debería pedirse al Gobierno que presente este año un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio. Por último, la Oficina de la OIT en Dhaka debe presentar informes completos en las reuniones de octubre de 2013 y marzo de 2014 del Consejo de Administración sobre sus actividades y sobre la situación reinante en el país con respecto a la libertad de asociación y la seguridad contraincendios y de los edificios.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren a: numerosos alegatos de arrestos, acoso y detención de sindicalistas y dirigentes sindicales, especialmente en el sector de las prendas de vestir y a la negativa del actuario de sindicatos a registrar nuevos sindicatos; la necesidad de garantizar los derechos sindicales a los trabajadores de las zonas francas de exportación; y numerosas disposiciones de la Ley del Trabajo de 2006 y del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 que no están en conformidad con este Convenio fundamental.

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno, en particular que la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF) está funcionando sin ningún obstáculo, en espera de la decisión del Tribunal del Trabajo ante el cual el Gobierno solicitó la cancelación de su registro en 2008; después de haber realizado intensas consultas tripartitas y de haber recibido la asistencia de la OIT, se han presentado al Parlamento enmiendas a la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión también tomó nota de la información sobre: el número y las funciones de las asociaciones para el bienestar según la Ley sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo en las ZFE (EWWAIRA) de 2010 — cuya vigencia expirará en 2014 — y de los planes del Gobierno para que con la asistencia de la OIT las zonas francas de exportación estén cubiertas por la Ley del Trabajo; la intención de elaborar un nuevo reglamento de relaciones laborales tras la adopción de las enmiendas a la Ley del Trabajo; y la cooperación técnica prestada por la OIT para garantizar nuevas mejoras en los derechos de los trabajadores de las ZFE.

La Comisión no abordó el derecho de huelga en este caso, dado que los empleadores no están de acuerdo con que el derecho de huelga esté reconocido en el Convenio núm. 87.

Al tiempo que subrayó que un clima de pleno respeto de la libertad sindical puede contribuir significativamente a alcanzar una mayor y efectiva protección de la seguridad de los trabajadores, la Comisión puso de relieve el carácter fundamental de este derecho. La Comisión dirigió un llamamiento al Gobierno para que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer sus derechos de libertad sindical en un clima exento de amenazas, presiones, intimidación de cualquier tipo y para que se realicen investigaciones independientes sobre los alegatos de arresto, acoso y violencia contra sindicalistas. La Comisión tomó nota de los compromisos asumidos por el Gobierno para poner la legislación y la práctica plenamente en conformidad con el Convenio e instó al Gobierno a garantizar que las reformas a la Ley del Trabajo sean adoptadas sin demora y cubran los numerosos puntos señalados por la Comisión de Expertos en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión esperó firmemente que estas enmiendas den lugar a un proceso simplificado y eficaz del proceso de registro. Al tiempo que tomó nota de la declaración del Gobierno de que los comités de participación no serán utilizados para sustituir a los sindicatos sino que más bien facilitarán las actividades de los sindicatos y la negociación colectiva, la Comisión urgió al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la Ley del Trabajo no perjudiquen los derechos de los sindicatos. Alentada por la declaración del Gobierno de que la vigencia de la EWWAIRA expirará en 2014, la Comisión invitó al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT a fin de garantizar que los trabajadores en las zonas francas de exportación disfruten plenamente de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada sobre los progresos alcanzados en relación con todas las cuestiones mencionadas anteriormente para que la Comisión de Expertos pueda examinarla en su reunión de este año. La Comisión también invitó al Director General que someta al Consejo de Administración en 2014 un informe detallado relativo al respeto de la libertad sindical en el país.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Un representante gubernamental reiteró que su Gobierno está firmemente comprometido con el cumplimiento de los diversos convenios de la OIT y con la promoción de las actividades sindicales y la libertad sindical en Bangladesh. Su Gobierno ha tomado nota con seriedad de todas las alegaciones sobre violación de los convenios de la OIT y ha examinado con sumo cuidado las alegaciones presentadas. Recordó a este respecto que su país ha ratificado un total de 33 convenios, entre ellos siete convenios fundamentales.

Recordó que la Ley del Trabajo de 2006 se promulgó después de realizarse consultas con las partes interesadas que se prolongaron por espacio de 14 años. Dicha ley promueve la actividad sindical y, a este respecto, señaló que diversos sindicatos han realizado elecciones en los últimos meses y se ha autorizado el ejercicio del derecho de sindicación a los activistas sindicales. No obstante, algunas partes continúan estimando que la Ley del Trabajo de 2006 necesita mejoras.

Señaló también que ha habido casos en los que personas ajenas al mundo del trabajo han intentado fomentar disturbios y cometido desmanes en pequeñas empresas. Recordó que al Gobierno le incumbe mantener el orden público y afirmó que los órganos encargados de hacer cumplir la ley han actuado de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional y bajo la supervisión directa de los magistrados del poder judicial. No ha sido la intención del Gobierno acosar a los dirigentes sindicales ni impedirles que ejerzan legítimamente sus actividades sindicales. Subrayó que si bien la Confederación Sindical Internacional (CSI) se ha referido a algunos casos, se trata de casos aislados y no constituye un modelo habitual de violaciones. A título preventivo, el Gobierno ha establecido un grupo de trabajo sobre bienestar laboral en el que participan representantes de los trabajadores y una comisión de gestión de crisis a la cabeza de la cual se encuentra un alto funcionario del Ministerio de Trabajo y Empleo.

Respecto de las alegaciones contenidas en el Informe de la Comisión de Expertos, dijo que ninguna de las personas allí mencionadas seguía encarcelada y que todas habían obtenido la libertad bajo fianza. El Gobierno no sigue adelante con las diligencias judiciales en contra de ellos. Agregó que en el país existen más de 5.000 fábricas en las que trabajan 2,5 millones de personas, y que no es fácil mantener el orden público en todas las fábricas. El Gobierno está empeñado en garantizar el orden y el imperio de la ley en las fábricas con una prudencia extrema. No obstante, ciertas personas ajenas al mundo fabril se han aprovechado de la situación e incluso han buscado refugio en las oficinas de los sindicatos. En tales casos se pone sumo cuidado al hacer cumplir la ley. Por ejemplo, los 250 trabajadores del sector del vestido detenidos en 2006 han sido liberados y se han interrumpido los procedimientos en su contra.

En lo que atañe a las ZFE (ZFE) recordó que éstas se habían creado hace dos decenios con el propósito de promover la inversión extranjera directa en el país. En ellas existen más de 250 fábricas y sus propietarios se han comprometido a respetar la existencia de sindicatos que ejerzan plenamente sus derechos en 2010, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo en las ZFE de 2004. A partir de noviembre de 2006 se crearon asociaciones de trabajadores en todas las fábricas que existen en las ZFE, las cuales velan por el bienestar de los trabajadores. Actualmente en las ZFE se cuenta con 177 comités de representación y bienestar de los trabajadores. Los salarios y otros beneficios de que gozan esos trabajadores son significativamente más elevados que en el resto del país y la legislación nacional relativa a la actividad sindical en las ZFE se mejora constantemente.

Se refirió asimismo a las actividades realizadas por el Gobierno para promover la libertad sindical y condiciones de trabajo decentes. Señaló que, en consulta con representantes de los trabajadores y algunas ONG se está dando el toque final a la política destinada a erradicar el trabajo infantil, con vistas a asegurar que no haya niños en los lugares de trabajo. Se han emprendido varios proyectos, entre ellos un proyecto de duración determinada de la OIT, que se encuentra en su segunda fase y cuyo objetivo es retirar 45.000 niños de trabajos peligrosos en ocho ciudades importantes. Otro proyecto del Gobierno en el que participan múltiples actores prevé retirar a 30.000 niños de trabajos peligrosos, proporcionarles educación informal y formación profesional, y ofrecer a sus padres micro crédito para asegurarles medios de sustento. Con asistencia de la OIT, se están elaborando directrices para los trabajadores del sector del desguace de barcos y se les provee formación sobre seguridad y salud en el trabajo. Se lleva también a cabo otro proyecto para educar a los trabajadores de las plantaciones de té para ayudarles a evitar la violencia social y prevenir las enfermedades de transmisión sexual. Agregó que las disposiciones relativas al salario mínimo se han anunciado en el sector del vestido y en otros 35 sectores. Asimismo, en el 98 por ciento del sector del vestido se estaba pagando el salario mínimo.

Respecto de la Comisión Consultiva Tripartita, compuesta de 60 miembros, indicó que es un órgano muy eficaz y que el Gobierno está empeñado en aumentar su representatividad. A ese respecto, se refirió a una reunión celebrada recientemente con los dirigentes sindicales en la que se decidió facilitar la realización de actividades sindicales más intensas y aumentar la representatividad de dicha Comisión Consultiva mediante la cooptación nuevos miembros.

Por último, señaló que el Gobierno está preparando la celebración de elecciones en diciembre de 2008 y flexibilizando las medidas relativas a la actividad sindical. Se despliegan esfuerzos para promover la responsabilidad social de las empresas de modo que los empleadores se sientan obligados a apoyar el bienestar de los trabajadores y que sus condiciones de trabajo sean supervisadas por la inspección de fábricas y establecimientos.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión ha venido tratando la cuestión de la libertad sindical en Bangladesh desde 1983. Las últimas discusiones tuvieron lugar en 1997 y 1999. El Estudio general de 1994 sobre el Convenio núm. 87 hizo hincapié en que la legislación de Bangladesh no estaba en conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio. La Comisión ha venido solicitando reiteradamente al Gobierno que ponga la legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 87, tal como lo solicitó la Comisión de Expertos, y que remueva las restricciones a la libertad sindical, tanto en la legislación como en la práctica.

El Gobierno se ha referido repetidamente a la labor legislativa que realizan diversas comisiones legislativas, pero hasta la fecha sin resultados visibles. El primer párrafo de las observaciones de la Comisión de Expertos revela optimismo y esperanza frente al hecho de que, tras muchos años, se estén concretando algunas mejoras. Se promulgó la nueva Ley del Trabajo de 2006, que deroga la Ordenanza de Relaciones Laborales de 1969. La Comisión de Expertos ha analizado la nueva ley detalladamente en lo que respecta a la libertad sindical. No obstante, los miembros empleadores expresaron que sólo pueden manifestar su profunda desilusión frente al resultado de ese análisis. Sobre la base del análisis en cuestión, tienen la impresión de que todas las disposiciones criticadas en años anteriores tanto por la Comisión de la Conferencia como por la Comisión de Expertos han quedado incorporadas en la nueva Ley del Trabajo. Por ejemplo, se sigue denegando al personal directivo y a los trabajadores de la Administración Pública el derecho de constituir sindicatos, como también se les deniega ese derecho a muchos otros grupos de trabajadores como los trabajadores ocasionales. Ciertas medidas utilizadas por los sindicatos para conseguir afiliados se califican de «intimidantes», y por lo tanto se consideran inadmisibles. Para inscribir un sindicato en el registro se sigue exigiendo que el porcentaje de sus afiliados sea el 30 por ciento de todos los trabajadores de una empresa. Queda prohibida la afiliación sindical múltiple y la violación de esta prohibición se sanciona con encarcelamiento. Respecto del punto relativo a la restricción del derecho de huelga, planteada por la Comisión de Expertos, los miembros empleadores se remiten a su postura habitual referente a este tema. Los miembros empleadores no pueden referirse al hecho de que la Comisión de Expertos haya consagrado tanta atención a una cuestión que no está regulada por el Convenio núm. 87.

Los miembros empleadores se refirieron solamente a algunos de los puntos planteados por la Comisión de Expertos. No obstante, se preguntan si el Gobierno los ha comprendido mal o si simplemente ha ignorado las solicitudes de la Comisión de la Conferencia y de la Comisión de Expertos, en el sentido de poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. En el contexto de los comentarios del representante gubernamental, los miembros empleadores acogieron con agrado que el Gobierno acepte que el nuevo Código del Trabajo deba ser modificado nuevamente.

Los miembros empleadores expresaron también su preocupación por los acontecimientos ocurridos en el país, tales como los arrestos múltiples de sindicalistas — en particular los arrestos de dirigentes sindicales en el marco de manifestaciones —, así como frente a las sanciones que les han sido impuestas. El Gobierno ha alegado que en el curso de las manifestaciones le incumbe mantener el orden público. Ello no justifica sin embargo las medidas adoptadas en contra de los sindicalistas, tal como las describe la Comisión de Expertos. Respecto de la aplicación del Convenio en la práctica, los miembros empleadores apoyaron lo expresado por la Comisión de Expertos en el sentido de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores solamente pueden ejercer sus derechos en un clima libre de amenazas, presiones o intimidación de cualquier tipo. En situaciones como las que se describen en la observación de la Comisión de Expertos, puede resultar necesario contar con una estrategia que permita reducir la escalada allí descrita.

La tercera cuestión a la que hace referencia la Comisión de Expertos es la de la libertad sindical para los trabajadores de las ZFE, que se rigen por una multiplicidad de reglamentos complejos los cuales, en parte, constituyen obstáculos insalvables para el establecimiento de sindicatos. La Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia han pedido repetidamente al Gobierno que también garantice la aplicación del Convenio en las ZFE.

Por último, los miembros empleadores se refirieron a la cuestión del funcionario gubernamental encargado de inscribir al sindicato en el registro, que dispone de muy amplios poderes en lo que respecta al acceso y la supervisión de los locales sindicales, punto que sigue sin esclarecerse.

Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que informe detalladamente si, además de los puntos ya planteados en relación con la Ley del Trabajo, existen otras disposiciones en dicha ley que estén en conformidad con las disposiciones del Convenio. Si no es así, la nueva ley requeriría ser enmendada cuanto antes. Además, las disposiciones relativas a la constitución de organizaciones de trabajadores en las ZFE debería ponerse en conformidad con el Convenio. En la práctica, la libertad sindical sólo puede desarrollarse y ejercerse en un clima libre de amenazas. De persistir los obstáculos, el Gobierno debería — 26 años después de la ratificación del Convenio — solicitar a la Oficina que le proporcione asistencia técnica.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso de Bangladesh sobre la aplicación del Convenio núm. 98 ya fue examinado en 2006. En esa oportunidad, tanto los miembros empleadores como los trabajadores, así como un número importante de gobiernos, subrayaron la extrema gravedad de ese caso. Por ese motivo, la Comisión formuló severas Conclusiones sobre la importancia de asegurar una protección adecuada contra los actos de injerencia y de garantizar el ejercicio del derecho de negociación colectiva libre y voluntaria en los sectores público y privado sin obstáculos legales, así como sobre las importantes dificultades existentes en relación con el ejercicio de los derechos sindicales en las ZFE. En esa oportunidad, la Comisión decidió incluir sus Conclusiones en un párrafo especial de su informe.

Este año, el caso de Bangladesh se examina en relación con la aplicación del Convenio núm. 87, vinculado estrechamente al Convenio núm. 98. Los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 son desalentadores. En agosto de 2007, la CSI comunicó a la Oficina, entre otros, una serie de alegatos relativos a violaciones de las libertades civiles concernientes a: la muerte de un huelguista por la policía; la represión particularmente dura por parte del Batallón de Acción Rápida del Ejército; el arresto de huelguistas y manifestantes y, en particular dirigentes sindicales y el acoso policial contra el Centro Americano para la Solidaridad Laboral Internacional; los disparos contra el Sr. Mohammed Firoz Mia, presidente del Sindicato que representa a los trabajadores del Consejo de Teléfonos y Telégrafos.

En su observación, la Comisión de Expertos recordó que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima libre de violencia, de presión o de amenazas de todo tipo. En cierta medida, esas violencias conciernen las campañas sindicales para la defensa de los derechos de los trabajadores en las ZFE, en las que, la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE, de 2004, sigue vigente y contiene numerosas violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores. La primera violación se refiere a la prohibición de afiliarse a sindicatos en las ZFE, prohibición que debería haber sido abolida a fines de 2006. No obstante, esta situación sigue sin modificaciones o, al menos, el Gobierno de Bangladesh no ha facilitado información alguna a este respecto.

Es conveniente recordar que el Comité de Libertad Sindical, sobre la base de una queja presentada por la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, del Vestido y Cuero (FITTVC), formuló Conclusiones importantes sobre los derechos sindicales en las ZFE. En esa oportunidad, el Comité de Libertad Sindical recordó que los trabajadores de las ZFE, a pesar de los argumentos económicos que a menudo se alegan, deberían gozar sin ninguna distinción al igual que los demás trabajadores, de los derechos sindicales previstos en el convenio sobre la libertad sindical. El Comité también estimó que la negativa de autorizar el derecho sindical de los trabajadores de esas zonas constituye una violación grave del principio de libertad sindical y, en particular, del artículo 2 del Convenio núm. 87 que garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. De ese modo, para confirmar el marco legal del Convenio, el Comité de Libertad Sindical formuló 15 recomendaciones concretas.

En su observación, la Comisión de Expertos constató asimismo la existencia de serias discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Al igual que la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores observan que la nueva Ley del Trabajo, que sustituyó en 2006 a la ordenanza de relaciones laborales, no aportó ninguna mejora. Por el contrario, en determinados aspectos, ha introducido nuevas restricciones: la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones sindicales; la exclusión de una serie de sectores; las restricciones a la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales únicamente a los trabajadores del establecimiento de que se trate; las sanciones previstas para determinados métodos de afiliación a los sindicatos; los criterios estrictos para la representatividad; las disposiciones que deniegan el derecho a recaudar fondos a los sindicatos que no están registrados y varias restricciones al derecho de huelga. Los miembros trabajadores compartieron la profunda preocupación manifestada por la Comisión de Expertos, así como la solicitud urgente para poner término a esta situación de graves violaciones a los derechos sindicales a la denegación de los derechos fundamentales de los trabajadores en las ZFE y fuera de esas zonas.

Desde 1989, la Comisión de Expertos ha venido formulando numerosos comentarios sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 por Bangladesh y la Comisión de la Conferencia formuló Conclusiones en varias oportunidades llamando la atención en particular sobre los problemas de las ZFE. Durante el mismo período, el Comité de Libertad Sindical formuló varias recomendaciones. De ese modo, puede llegarse a la conclusión de que este es un caso de falta continua de aplicación de los convenios relativos a la libertad sindical.

El motivo de que este caso figura en la lista es también la evolución de la situación en el terreno que puede calificarse de extremadamente grave. Los que pensaron que la situación iba a mejorar después del establecimiento del nuevo Gobierno provisional se equivocaron. Por el contrario, la situación se ha agravado. La realización de actividades sindicales es prácticamente imposible. Los locales sindicales están cerrados. Las huelgas y manifestaciones están prohibidas. Los dirigentes sindicales son objeto de arresto e intimidaciones mediante procedimientos judiciales ante los tribunales penales, por lo general completamente injustificados. Se obliga a los activistas sindicales a renunciar y se los amenaza físicamente. Los nuevos sindicatos no tienen posibilidad de registrarse. Además, la prensa nacional informa que la policía realizó disparos sobre los trabajadores de la industria de la confección que realizaban manifestaciones para que se revalorizara su poder adquisitivo después del considerable aumento de los precios de los productos alimenticios básicos, una reivindicación que se justifica fácilmente cuando el salario mínimo no supera los 25 dólares de los Estados Unidos por mes. Asimismo, debe señalarse que el Gobierno prohibió a los sindicatos celebrar el 1.º de mayo.

En su observación, la Comisión de Expertos pidió que se adoptaran modificaciones sustanciales a la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87. No obstante, durante los últimos meses, los trabajadores se enfrentan a propuestas legislativas aún más restrictivas. Es evidente que el Gobierno de Bangladesh aprovecha la situación del estado de emergencia en la que el país se encuentra desde enero de 2007 para proceder a una grave supresión de los derechos sindicales. Esto no sólo plantea problemas desde el punto de vista social sino también económico, en particular para la industria de la confección. El empleo de 2,5 millones de trabajadores en esos sectores se ve gravemente amenazado debido a que son cada vez más numerosos los países y empresas occidentales que exigen el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores.

El miembro gubernamental de Pakistán tomó nota con satisfacción de las numerosas medidas adoptadas por el Gobierno de Bangladesh relacionadas con el cumplimiento del Convenio núm. 87. Es alentador que, en virtud de la Ley del Trabajo de 2006, se haya autorizado la realización de actividades laborales, lo cual promueve la actividad sindical. Otras varias medidas, entre otras, el establecimiento de la Comisión Tripartita Consultiva y las medidas adoptadas por el Ministerio responsable del sector del desguace de buques, constituyen también una señal alentadora. Expresó la esperanza de que el nuevo Gobierno, que asumirá después de las elecciones previstas en diciembre de 2008, adopte medidas adicionales encaminadas a eliminar las restricciones impuestas a la actividad sindical en las ZFE y a la afiliación sindical a diversos sindicatos.

El miembro trabajador de Bangladesh dijo que, tras los enfrentamientos políticos en Bangladesh, el Presidente, actuando en virtud de la Constitución declaró el estado de emergencia y formó un Gobierno provisional que asumió sus funciones en enero de 2007. Como consecuencia de ello, se suspendieron todas las actividades políticas y sindicales. Además, se suspendió la aplicación del Convenio núm. 87, dejando a los dirigentes sindicales en la imposibilidad de ejercer el derecho a la libertad sindical. El Gobierno emprendió reformas para celebrar elecciones parlamentarias libres y justas, previstas para diciembre de 2008. La Comisión Tripartita Consultiva se formó a fin de entablar discusiones, negociaciones y tratar de resolver las cuestiones laborales, así como para determinar una estrategia destinada a restablecer la aplicación del Convenio núm. 87. Se celebraron varias reuniones de alto nivel, pero a pesar de las intensas presiones ejercidas sobre el Gobierno, aún no se ha restablecido la libertad sindical. Entre tanto, como resultado del aumento desenfrenado de los precios, empeoró la situación de los trabajadores que ya recibían bajos salarios, los que vieron su poder adquisitivo afectado considerablemente; en consecuencia, los trabajadores y organizaciones del sector del vestido efectuaron manifestaciones para expresar sus legítimas reivindicaciones en defensa de sus salarios y medios de vida. Tras un período prolongado de agitación laboral, en 2006 se firmó un memorándum tripartito de entendimiento con el anterior Gobierno, atendiendo las demandas de los trabajadores del sector del vestido. Si bien sus disposiciones fueron aplicadas en algunos sectores de dicha industria, la precaria situación de muchas empresas ha obstaculizado su aplicación general. Si el Gobierno no pone nuevamente en vigor el Convenio núm. 87, la agitación social y las manifestaciones aumentarán pese al estado de emergencia actual.

El aumento de precios sin precedentes ha afectado gravemente a los trabajadores del país. El salario mínimo se ha fijado en 25 dólares de los Estados Unidos por mes, insuficiente incluso para una persona sin cargas de familia. En vista del aumento de precios, es necesario que el salario se aumente a 75 dólares estadounidenses mensuales. Los trabajadores también enfrentan problemas por la ausencia de derechos sindicales fundamentales que debilitan y obstaculizan severamente el ejercicio de los derechos humanos y la aplicación del Convenio núm. 87.

El Gobierno propuso la derogación de la Ley sobre los Partidos Políticos, una de cuyas disposiciones establece que todos los partidos políticos deben incluir una organización laboral. Esta medida provocó la politización de los sindicatos y el orador expresó su conformidad con esta propuesta del Gobierno. Su organización favorece con firmeza el establecimiento de un movimiento sindical ajeno a los partidos políticos, un objetivo que también persigue y promueve la OIT.

En 2006, durante el último mandato del Gobierno anterior, se promulgaron o modificaron numerosas leyes de trabajo en grave detrimento del movimiento sindical. En la actualidad es obligatorio que, inmediatamente después de haber recibido una solicitud para el registro de un sindicato, la autoridad de registro debe facilitar al empleador una lista de los trabajadores que se hayan presentado como candidatos a ocupar cargos sindicales. Si bien pocos sindicatos solicitaron el registro en la práctica, los que lo hicieron se encontraron con que el empleador despidió a todos los candidatos propuestos a los que hizo agredir brutalmente por matones a sueldo. Otra disposición establece que si el Director de Trabajo no organiza la elección por cualquier motivo dentro del plazo previsto, el sindicato que actúe en ese momento como agente de negociación colectiva seguirá cumpliendo esas funciones durante un período ilimitado, una disposición que vulnera los derechos democráticos de los trabajadores.

El Gobierno provisional ha planteado algunas cuestiones para la discusión por la Comisión Consultiva Tripartita, entre las que cabe mencionar la exigencia de que exista un solo sindicato por establecimiento; la prohibición de establecer locales sindicales a más de 200 metros de la empresa concernida y la exigencia de que toda persona que se presente a una elección para ocupar un cargo sindical realice previamente una formación en una organización sindical. Los dirigentes sindicales expresaron su fuerte oposición a esas propuestas en reuniones de la Comisión Consultiva Tripartita, y los representantes gubernamentales manifestaron que dichas propuestas no se pondrían en práctica sin apoyo sindical. El miembro trabajador expresó la esperanza de que el Gobierno mantenga esta promesa.

En lo que respecta a las empresas multinacionales, recordó que en el marco del sistema tripartito en vigor con anterioridad a la declaración del estado de emergencia, muchas empresas son renuentes a discutir sobre los regímenes contractuales laborales. Pese a la fuerte oposición de los sindicatos, muchas empresas emplean a trabajadores subcontratados, mientras que al mismo tiempo aplican un régimen de retiro «voluntario» de manera obligatoria. La libertad sindical ha desaparecido prácticamente en las ZFE, aunque como consecuencia de varias reuniones con la OIT y otras organizaciones, el Gobierno decidió eventualmente autorizar la formación de comisiones consultivas en algunas industrias. Expresó la esperanza de que se restableciera plenamente la libertad sindical en las ZFE. Instó a la OIT y a la Comisión de Expertos a ejercer presión sobre el Gobierno y los empleadores para poner término a esta indignante situación, modificar la legislación contraria a los trabajadores y restablecer la aplicación del Convenio núm. 87 en Bangladesh, para garantizar un clima sindical democrático y saludable.

Un observador representante de la Federación Internacional de Trabajadores del Textil, Vestuario y Cuero (FITTVC) dijo que, en junio de 2006, la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno de Bangladesh que eliminara los obstáculos para las actividades sindicales en las ZFE, impidiera la interferencia en los asuntos de los sindicatos y estableciera requisitos menos estrictos para el registro y reconocimiento de los sindicatos. De hecho, dos años más tarde, la libertad sindical ha sido suprimida, como consecuencia de la prohibición de la actividad sindical en conformidad con la reglamentación de emergencia impuesta en enero de 2007. Durante 17 meses, se ha impedido la organización de sindicatos, la reunión de sus afiliados e incluso mantener reuniones estatutarias para la renovación de los mandatos de sus dirigentes, y el Gobierno propone incluso requisitos más estrictos para el reconocimiento de los sindicatos. Como resultado directo, se ha intensificado la explotación de los trabajadores y, en ausencia de la representación de los trabajadores, se ha llegado prácticamente al borde de la anarquía al aumentar las tensiones debido al retraso frecuente en el pago de los salarios, el engaño en el pago de las horas extraordinarias, y las sistemáticas agresiones físicas de los trabajadores. Desde hace un año y medio, semanalmente se publican nuevas informaciones sobre disturbios provocados por la extrema explotación. Los periódicos de hoy informan acerca de los daños provocados por 50.000 trabajadores textiles a 50 fábricas debido a la muerte de un trabajador. En días anteriores ha habido informaciones sobre cientos de trabajadores textiles que participaron en disturbios callejeros y forzaron el cierre de 20 fábricas en razón de que reciben un salario inferior al salario mínimo y que son engañados en lo que se refiere a las horas extraordinarias. Este es el resultado obtenido de la represión de representantes de los trabajadores, que quedaron sin dirigentes. Durante los 20 años de existencia de las ZFE los trabajadores han carecido en gran medida, de representación. Se hicieron promesas reiteradas para garantizar la libertad sindical a los trabajadores de las ZFE, pero dichas promesas no se han cumplido, y se encuentran más lejos que nunca de estar en condiciones de unirse y negociar libremente. Como consecuencia de la supresión de los derechos de los trabajadores, el salario mínimo legal es inferior a 80 céntimos por día, o a 22 dólares de los Estados Unidos al mes, muy por debajo del nivel de «extrema pobreza» de las Naciones Unidas. Los trabajadores gastan ahora el 70 por ciento de sus salarios sólo en arroz.

El propio Gobierno admitió que sólo el 51 por ciento de las empresas de la industria del vestido cumplen con las normas mínimas de salarios y las condiciones básicas de trabajo. Los inspectores del trabajo informaron sobre 37.033 violaciones a la legislación laboral en 2006 y 48.291 en 2007, pero los casos iniciados en contra de las empresas infractoras disminuyeron de 5.684 en 2006 a sólo 428 en 2007, y esto en un tiempo en que la industria del vestido está en pleno auge. La industria del vestido esperaba realizar exportaciones por un valor de 11.000 millones de dólares en 2008, y una inversión interna en la ZFE superior a los 1.000 millones de dólares.

El orador manifestó que comprendía las dificultades del Gobierno provisional para rescatar Bangladesh de su inactividad política y la corrupción de las últimas décadas, pero estimó que los trabajadores no son responsables de esta situación y que ya han sido castigados mediante la vulneración de sus derechos, el empobrecimiento y los tratos inhumanos. Citó numerosos ejemplos de detención y malos tratos de sindicalistas y de abuso de los trabajadores, incluida la obligación de trabajar durante largas jornadas, circunstancias que en algunos casos han tenido consecuencias fatales.

No resulta sorprendente que el descontento entre los trabajadores se haya extendido. En efecto, en febrero, un secretario adjunto del Ministerio de Trabajo y Empleo admitió que «el maltrato los trabajadores y la mala gestión de los problemas» eran una de las principales razones del descontento laboral. El jefe de inspecciones de las fábricas estuvo de acuerdo en que la agitación era una consecuencia natural del no pago de los salarios a los trabajadores. Sin embargo, en lugar de promover relaciones laborales armoniosas a través del diálogo basado en la libertad sindical y el derecho de negociación, el Gobierno provisional actúa para limitar el ejercicio de los derechos de los trabajadores, tanto dentro como fuera de las ZFE.

El Gobierno, actuando al parecer sujeto a las presiones de los inversores en las ZFE y de la industria nacional, propuso enmiendas al Código de Trabajo que prohíben el establecimiento de locales sindicales a menos de 200 metros de las fábricas; impiden ocupar cargos sindicales a las personas que no hayan recibido formación por parte del Gobierno, eliminan la necesidad de la autorización del tribunal de trabajo para la cancelación del registro de un sindicato, y aumentan del 30 al 50 por ciento el porcentaje de afiliados necesarios para el reconocimiento de un sindicato. Estas propuestas representan una clara violación del Convenio núm. 87 y de las Conclusiones de la Comisión de la Conferencia.

No se debe permitir que los trabajadores del vestido en Bangladesh, que son principalmente mujeres, sean víctimas de servidumbre. La OIT no debe permitir que Bangladesh termine con la existencia de los sindicatos. El informe de la Comisión de la Conferencia debería incluir un párrafo especial sobre Bangladesh solicitando la plena aplicación del principio de la libertad sindical, en las ZFE, el abandono de las falsas acusaciones en contra de los dirigentes sindicales y los activistas; el cese de las campañas de hostigamiento en contra de la actividad sindical; y la plena aplicación de la legislación en todos los establecimientos fabriles. Además, la OIT debería investigar exhaustivamente, mediante una misión de alto nivel, la situación de los derechos laborales en Bangladesh con miras a ofrecer asistencia técnica para modificar la Ley del Trabajo.

El representante gubernamental de Bangladesh agradeció los comentarios efectuados por algunos oradores y manifestó su deseo de contestar algunas cuestiones evocadas durante la discusión del caso. Como lo admitieron los dirigentes sindicales, fue necesario que el Gobierno provisional hiciera responsable a los partidos políticos por el papel que jugaron en la crisis política que afecta al país. En algunos casos, algunos dirigentes sindicales han estado implicados en dicha crisis y en consecuencia serán juzgados por los delitos cometidos. Sin embargo, subrayó que se les aplica las reglas del debido proceso y que todo juicio que se lleve a cabo, lo será por delitos cometidos y no por actividades sindicales. Agregó que el Gobierno provisional ha iniciado discusiones con los partidos políticos y más recientemente con los sindicatos con el objetivo de ampliar el proceso de consulta. Recordó que se celebrarán elecciones en 2008 y que el nuevo gobierno electo sin duda derogará muchas de las disposiciones legales adoptadas en los últimos meses y que, entre otros, suspendieron las disposiciones legales que dan efecto a los Convenios núms. 87 y 98. Además, recordó que la Ley del Trabajo de 2006, la cual fue adoptada como resultado de un proceso de consulta de 14 años, había sido ya objeto de un proceso de modificación para ponerla en conformidad con el Convenio. Además, con el objetivo de dar a las empresas que invierten en las ZFE el tiempo necesario, según el acuerdo firmado con los empleadores, se podrán desarrollar plenamente actividades sindicales hacia 2010 en las mismas. Al respecto, observó que, a pesar de que los trabajadores gozaban de mejores condiciones en las ZFE, también había descontento en las fábricas de las ZFE que pertenecen a empresas multinacionales. Esto es motivo de preocupación para los comités de gestión de crisis de alto nivel, que incluyen representantes de los trabajadores. También se debería tomar nota de que los inspectores cubren las empresas de las ZFE, que se han adoptado legislaciones de trabajo y que se aplicarán en dichas zonas. Respecto de los salarios mínimos, se refirió a los esfuerzos para aplicar las disposiciones sobre salarios mínimos a otros sectores, incluyendo a los trabajadores del sector del té. En conclusión, expresó la esperanza de que Bangladesh tenga un parlamento en 2009 que pueda adoptar las medidas necesarias para implementar los convenios de la OIT.

Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que realice esfuerzos para trasladar las disposiciones del Convenio a la legislación a la mayor brevedad. Pidieron también al Gobierno que sin demora proporcione toda la información solicitada por la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores reconocieron que el Gobierno había recurrido en el pasado a la asistencia técnica de la Oficina y solicitaron al representante gubernamental que precise si el Gobierno estaba dispuesto a solicitar su asistencia con respecto a los problemas mencionados por la Comisión de Expertos en el presente caso.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por su respuesta, así como a la Comisión de Expertos por el muy detallado análisis sobre la aplicación del Convenio por parte de Bangladesh, tanto en lo que respecta a los derechos sindicales en las ZFE como a la Ley del Trabajo de 2006. La reacción del Gobierno provisional en cuanto a que todos los alegatos incumben al gobierno anterior era previsible. No obstante, puede constatarse que el nuevo gobierno no ha realizado ningún esfuerzo por mejorar la situación. Por el contrario, utiliza la situación de estado de emergencia para poner en peligro, de manera grave, todos los derechos sindicales. Además, la legislación en trámite de elaboración restringe aún más la actividad sindical.

Se trata de un caso de falta grave, persistente y continuo de cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, que se prolonga desde hace dos décadas, lo que provoca una situación social muy explosiva y pone en peligro una gran parte de la economía del país. Por todas estas razones, los miembros trabajadores apoyan en su totalidad las Conclusiones de la Comisión de Expertos, en lo que se refiere a las ZFE y a la Ley del Trabajo de 2006. Además, se requiere de manera urgente recordar a los dirigentes políticos de Bangladesh que pongan fin a los continuos ataques a los derechos sindicales de los trabajadores. Se preguntaron sobre la posibilidad de que se modifique la situación después de la elección del nuevo gobierno en diciembre de 2008. En virtud de la experiencia pasada, existen dudas al respecto.

En 2006, la Comisión decidió incluir el caso del incumplimiento del Convenio núm. 98 por parte de Bangladesh en un párrafo especial de su informe. En virtud del rechazo del ofrecimiento de la asistencia técnica de la Oficina, teniendo en cuenta el estrecho vínculo entre el Convenio núm. 87 y el Convenio núm. 98, los graves alegatos de incumplimiento del Convenio núm. 87 y el agravamiento de la situación desde 2006, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que acepte una misión de asistencia técnica de alto nivel.

El representante gubernamental de Bangladesh insistió en que se estaba preparando un informe detallado sobre todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos a fin de ser presentado a su debido tiempo. Con respecto a la cuestión de la asistencia técnica, manifestó que sería más lógico que el Gobierno evaluara en qué sectores se necesita dicha asistencia antes de solicitarla. Además, no veía la necesidad de incluir el caso en un párrafo especial del informe de la Comisión. Asimismo, recordó que el país recibió algunas misiones técnicas hace unos años atrás y que se está llevando a cabo un proceso de consulta tripartita. Por consiguiente, consideró que es más adecuado esperar la investidura del nuevo parlamento en 2009. El Gobierno de Bangladesh, por ende, está preparado para aceptar la asistencia de la OIT, pero necesita determinar los sectores en los cuales es necesaria. Subrayó que su Gobierno no estaba rechazando dicha asistencia.

Los miembros empleadores y trabajadores solicitaron a la luz de la respuesta del representante gubernamental, que se incluya el presente caso en un párrafo especial.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a serias violaciones del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, las cuales incluyen alegatos sobre el allanamiento de las oficinas de la Federación Independiente del Sindicato de Trabajadores del Vestido de Bangladesh (BIGUF) y el arresto de algunos de sus dirigentes; el arresto y el acoso policial de otros sindicalistas en el sector del vestido; el arresto de cientos de mujeres sindicalistas en 2004, cuyo caso se encuentra aún pendiente ante los tribunales; obstáculos a la creación de sindicatos de trabajadores y de asociaciones en las ZFE. Además, lamentó observar que muchas de las discrepancias entre la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, y las disposiciones del Convenio señaladas por la Comisión de Expertos se refieren a cuestiones sobre las que la Comisión de Expertos ha venido desde hace tiempo solicitando la apropiada acción legislativa.

La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno de que la Ley del Trabajo de 2006 fue adoptada luego de un proceso de consulta con los interlocutores sociales durante muchos años. Tomó nota además de las informaciones del Gobierno según las cuales se está llevando a cabo un proceso de revisión de la Ley del Trabajo, en el marco de la Comisión Tripartita Consultiva, para poner sus disposiciones en conformidad con el Convenio en relación con toda laguna legislativa subsistente. En cuanto a los alegatos sobre arrestos y detenciones tomó nota de la declaración del Gobierno de que ninguna de las personas mencionadas permanecen detenidas y de que no se ha dado curso a los procesos relacionados con los cargos que se les habían imputado. La Comisión observó que en respuesta a su pedido de asistencia técnica, el Gobierno declaró que llevará a cabo una evaluación respecto a su necesidad, solicitándola de ser necesaria.

Al tiempo que expresó su preocupación sobre el aparente aumento de la violencia en el país, la Comisión subrayó que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima libre de violencias, presiones, o cualquier tipo de amenaza en contra de los dirigentes sindicales y de los miembros de los sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información detallada sobre los graves alegatos relativos al arresto, acoso, y detención de los sindicalistas y dirigentes sindicales, y lo instó a que dé las instrucciones adecuadas a los órganos encargados de hacer cumplir la ley, para asegurar que ninguna persona pueda ser arrestada, detenida o lesionada por haber llevado a cabo actividades sindicales legítimas.

Además, la Comisión instó al Gobierno a que tome medidas para enmendar la Ley del Trabajo de Bangladesh y la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE, para ponerlas en plena conformidad con las disposiciones de este Convenio fundamental, como lo solicitó la Comisión de Expertos. La Comisión subrayó a este respecto las serias restricciones imperantes en lo que se refiere al ejercicio de los derechos sindicales en las ZFE y las restricciones al derecho de sindicalización de una serie de categorías de trabajadores en virtud de la Ley del Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que garantice plenamente a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores ocasionales y los subcontratados, la protección prevista en el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que en un futuro muy próximo se adopten las medidas concretas necesarias a este respecto y confió en que todas las medidas adicionales tendrán como consecuencia una mejora y no el deterioro en la situación de los derechos humanos en el país. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria detallada sobre todas las cuestiones mencionadas anteriormente, para su examen en la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

La Comisión decidió incluir sus Conclusiones en un párrafo especial de su informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Gobierno de Bangladesh ya ha suministrado respuestas detalladas a las cuestiones planteadas por el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones. El Gobierno reitera las respuestas que fueron ya comunicadas a estos órganos. Sin embargo, tomando en cuenta el deseo manifestado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, el Gobierno desea comunicar y precisar las siguientes informaciones complementarias:

Funciones de dirección y de administración

El personal empleado en las tareas de dirección y de administración forma parte de la dirección y como tal está obligado a negociar en nombre de los empleadores en el marco de la negociación colectiva con los representantes de los trabajadores (CBA). Tomando en cuenta esta situación jurídica y práctica, la inclusión del personal de dirección en la definición del término "trabajador", permitiéndoles afiliarse a organizaciones de trabajadores, debería ser incompatible con el tripartismo. El artículo 38 de la Constitución de la República Popular de Bangladesh garantiza el derecho de la libertad sindical a todos los ciudadanos incluido el personal de dirección, bajo restricciones razonables impuestas por la ley por razones de moralidad o de orden público. El alcance del derecho de asociación comprende todo empleo, profesión, comercio, vocación o actividad legítima, y en virtud del artículo 38 de la Constitución no existe ninguna restricción ni tampoco ha sido aplicada. El personal de dirección y de administración está comprendido en la definición del término "empleador" en virtud del artículo 2, viii) de la Ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO), en base a la cual pueden igualmente constituir sus propios sindicatos de conformidad con el artículo 2, vi) de la IRO. La Comisión de Expertos se pregunta si los extranjeros que desempeñan funciones de dirección y de administración pueden ejercer el derecho de sindicación, ya que el artículo 38 de la Constitución no hace referencia a los mismos. Se trata de una cuestión jurídica compleja que amerita ser examinada por el Ministerio de la Ley y de la Justicia y de Asuntos Parlamentarios. Se determinará una opinión jurídica adecuada en consulta con el Ministerio, que será transmitida oportunamente a la Comisión de Expertos. Las informaciones sobre el número y el tipo de asociaciones en el sector público y privado que se han constituido para defender los intereses profesionales de los trabajadores, comprendiendo las funciones de dirección y de administración, están por ser recabadas y serán transmitidas oportunamente a la Comisión de Expertos.

En relación con la exclusión de los sindicatos de los funcionarios públicos y trabajadores en el acuñamiento de la moneda, el Gobierno informa que estas cuestiones son todavía examinadas por la Comisión de Revisión del Código de Trabajo, órgano tripartito responsable de la revisión del proyecto de Código General del Trabajo en su conjunto, preparado por la Comisión Nacional responsable de la reforma de la legislación del trabajo. La Comisión de Revisión del Código de Trabajo funciona regularmente y su última reunión tuvo lugar el 4 de marzo de 1999. La Comisión de Expertos ha subrayado que el Gobierno, después de muchos años, se viene refiriendo a la preparación de un nuevo Código General del Trabajo. El Gobierno espera sin duda que esta Comisión podrá tomar en consideración que el Código General del Trabajo propuesto va a condensar 44 leyes del trabajo en un Código General, lo que representa un trabajo gigantesco. En cuanto a la exclusión de sindicación de los trabajadores en el acuñamiento de moneda, el Gobierno añade que éstos son contratados para realizar un trabajo confidencial y que la autorización para constituir sindicatos conlleva graves riesgos. La Comisión de Revisión del Código de Trabajo examina con atención el hecho de que ciertas disposiciones de las normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno de 1979 exigen que éstos tengan autorización previa de las autoridades para publicar documentos que no se refieran a cuestiones culturales, deportivas, de investigación y científicas. Además, esta cuestión debe ser y será también examinada por el Ministry of Establishment, que es la autoridad competente para decidir las cuestiones relativas a los derechos y privilegios de los funcionarios del Gobierno. El examen de estos resultados será transmitido oportunamente a la Comisión de Expertos.

Restricciones en cuanto al acceso de los cargos sindicales

La Comisión de Expertos ha observado que en virtud del artículo 7-A, 1), b), de la IRO de 1969, se impide a las personas que no están empleadas o que no han estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas ejercer cargos sindicales en un sindicato de tales empresas o grupo de empresas. La Comisión ha señalado igualmente que de conformidad con el artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990, según la cual un trabajador despedido por mala conducta no puede ser delegado sindical, esta disposición entraña el riesgo de injerencia por parte del empleador, ya que el despido de afiliados o dirigentes sindicales ha sido motivado por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Por lo tanto, la Comisión ha solicitado al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar estas decisiones a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. El Gobierno informa a la Comisión de que el empleador no puede despedir a un trabajador arbitrariamente sin que justifique el motivo de este despido. La IRO de 1969 no permite al empleador ninguna posibilidad de injerencia arbitraria. De conformidad con el artículo 15 de esta ordenanza, todo despido de trabajador por sus actividades sindicales constituye una práctica abusiva que está sujeta a sanciones contra el empleador. Además, un trabajador perjudicado puede intentar una acción de reparación ante el Tribunal de Trabajo. El Gobierno considera que los trabajadores gozan de la libertad total de elegir a sus representantes, por lo que no se prevé ninguna modificación a tal legislación. El Gobierno solicita encarecidamente a la Comisión de Expertos verificar que no existe contradicción entre la legislación actual y el Convenio, e informa a la Comisión de que esta cuestión será igualmente sometida a la Comisión de la Revisión del Código de Trabajo para ser examinada con un espíritu verdaderamente tripartito.

Excesiva supervisión externa

La Comisión de Expertos ha considerado que las facultades otorgadas al registrador de sindicatos en relación con la visita a los locales sindicales y a la inspección de documentos, etc., son ilimitadas ya que la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo no se somete en manera alguna a un control judicial. Por lo tanto, la Comisión ha solicitado al Gobierno que modifique esta disposición para ponerla en armonía con el Convenio. El Gobierno reitera que en múltiples ocasiones los miembros del sindicato han sido despojados de sus derechos por los dirigentes sindicales y que, a fin de salvaguardar sus intereses, ha sido adoptada la regla 10. Sin embargo, el abuso de la autoridad y los excesos tratándose de registradores de sindicatos constituyen infracciones y el sindicato perjudicado puede intentar una acción judicial ante el Tribunal de Trabajo competente. El registrador de sindicatos ha ejercido siempre estos poderes de inspección con la discreción necesaria, y no existe ningún alegato en relación con el abuso de autoridad del registrador. Paralelamente al reconocimiento del derecho de sindicación y de libre funcionamiento, la necesidad de reglamentar las actividades sindicales no puede ser evitada a fin de salvaguardar los derechos generales de los trabajadores.

Requisitos para el registro

La Comisión ha reiterado que los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO de 1969, que imponen para el registro de un sindicato un mínimo del 30 por ciento del total de los trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos, no son compatibles con el artículo 2 del Convenio. Por lo tanto, deben ser tomadas las medidas necesarias para remediar esta situación. El Gobierno reitera que la exigencia de un mínimo del 30 por ciento tiene como objetivo evitar la multiplicidad de los sindicatos, cuya proliferación es evidentemente perjudicial para los trabajadores. Según el Gobierno, la adopción de estas modificaciones no es necesaria en la medida en que las disposiciones de la IRO están en conformidad con el espíritu del Convenio. Además, la Comisión de Expertos tomó nota de que el Comité de Libertad Sindical ha señalado otros problemas tales como la inexistencia de disposiciones legales que permitan el registro de un sindicato a nivel nacional cuando los trabajadores laboran para varios empleadores, y que en aplicación de una decisión judicial se prohíbe el registro de un sindicato conformado por trabajadores de diferentes empresas pertenecientes a diversos empleadores. La Comisión de Expertos sin duda querrá tomar en consideración que una regla judicial de este tipo dimana de la Corte Suprema -- máxima instancia judicial --, decisión que el Gobierno debe acatar. Sin embargo, las disposiciones antes señaladas de la IRO están por ser también examinadas por la Comisión de Revisión del Código de Trabajo.

Zonas francas de exportación

La Comisión de Expertos viene señalando que la ley de zonas francas de exportación de 1980, en la que no existen sindicatos, constituye una grave violación al derecho de sindicación. La Comisión ha urgido al Gobierno a que lo antes posible tome medidas para asegurar que los trabajadores en las zonas francas de exportación gocen de todos los derechos contemplados en el Convenio.

Al respecto, el Gobierno había ya informado a la Comisión de Expertos que si bien los trabajadores que laboran en las zonas francas de exportación por el momento no pueden constituir organizaciones sindicales, los trabajadores pueden asociarse y resolver sus problemas por la vía del diálogo directo. En efecto, los trabajadores en las zonas francas de exportación gozan de condiciones de trabajo y de ventajas específicas superiores a las de los demás trabajadores de otros sectores. La experiencia ha demostrado que los trabajadores en las zonas francas de exportación no han tenido problemas con los empleadores en materia de salarios, de condiciones de trabajo, etc. Las zonas francas de exportación sin sindicatos han atraído inversiones extranjeras directas que han dado como resultado un considerable número de puestos de trabajo y de creación de empleos, siendo los trabajadores los directamente beneficiados. Tomando en cuenta el bajo nivel de desarrollo, las zonas francas de exportación en Bangladesh constituyen una necesidad económica. Los principios consagrados en la Declaración de Filadelfia constituyen el fundamento de los convenios de la OIT, cuyo artículo 5 señala particularmente que la manera de aplicar estos principios debe estar determinada tomando en cuenta el nivel de desarrollo económico y social alcanzado por cada país. Por lo tanto, tomando en cuenta los intereses económicos de un país de menor desarrollo como Bangladesh, las zonas francas de exportación sin sindicatos son consideradas como esenciales para el empleo.

Restricciones al derecho de huelga

En relación con el punto de vista de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones que restringen la huelga y la invitación que la Comisión hace al Gobierno para modificar la legislación limitando el derecho de huelga solamente en situaciones de una crisis nacional aguda, el Gobierno reitera las respuestas proporcionadas precedentemente. El Gobierno insiste también a la Comisión de Expertos que las actividades sindicales en el sector bancario no han sido suspendidas. En efecto, ninguna restricción puede imponerse a las huelgas legales, lo que no se puede aplicar a las huelgas ilegales. A partir de que una huelga es prohibida por el Gobierno, esta decisión debe someterse inmediatamente al Tribunal de Trabajo pertinente. Las sanciones, incluyendo la prisión por participación en huelgas ilegales, solamente pueden ser impuestas por una decisión judicial tomada de conformidad con la ley, por lo que las autoridades no pueden imponer ninguna sanción penal de manera arbitraria.

Las catástrofes naturales sufridas por Bangladesh son bien conocidas por la OIT. Durante 1998 el país ha sufrido las peores inundaciones que han provocado daños masivos a la agricultura y a las infraestructuras del país. La rehabilitación y la reparación de estos daños causados por las inundaciones durarán varios años. En tales circunstancias de urgencia, las restricciones a las huelgas y a otras formas de acciones profesionales se justifican plenamente, y en consecuencia deberían ser admitidas por la Comisión de Expertos.

En cuanto a las solicitudes de la Comisión de Expertos, las informaciones relativas a los alegatos sobre la negativa de varias solicitudes de registro por los sindicatos del sector textil, metalúrgico y de la industria del vestido, éstas serán proporcionadas oportunamente.

Finalmente, el Gobierno informa a la Comisión de Expertos de que todas las cuestiones que ha señalado están por ser examinadas por la Comisión Tripartita de la Revisión del Código de Trabajo, cuya decisión será transmitida oportunamente. El Gobierno estará favorablemente de acuerdo en contar con la asistencia técnica de la Oficina para recibir consejos sobre la manera de tomar en cuenta las disposiciones del Convenio a nivel nacional.

Además, un representante gubernamental subrayó en su intervención ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia que Bangladesh es un país pluralista y democrático con plena adhesión a los valores del pluralismo y de la democracia. En cuestiones relativas a la formulación y aplicación de la política, trata de operar dentro de un sistema de total transparencia, lo que constituye en buena medida parte de su genio cultural y político tradicional. Aunque orgulloso de esa tradición, es bien consciente de que, al igual que cualquier otra sociedad, su país no es perfecto. En el tema hoy examinado por la Comisión, en Bangladesh, como en otras partes, queda mucho por hacer. Sin embargo, Bangladesh es más sabedor que otros de sus deficiencias. Conoce también que sigue habiendo algunos desfases entre elementos de la legislación vigente y los requisitos del Convenio. Por lo tanto, expresa su agradecimiento a la Comisión por haber señalado a la atención algunas de esas cuestiones, cuyo examen desea su Gobierno abordar hoy con la máxima seriedad.

A tal fin, el orador informó a la Comisión de que el Ministerio de Trabajo ha decidido establecer un mecanismo dentro del Ministerio para examinar minuciosamente esta cuestión y formular recomendaciones que permitan corregir cualquier discordancia entre el Convenio y la legislación vigente. El orador expresó su convicción de que esta medida llevaría a Bangladesh a hacer un gran avance en el camino hacia el logro de sus objetivos. Demostró su buena voluntad dando respuesta punto por punto a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Expresó su esperanza de que las respuestas darían satisfacción. No obstante, si algunos de los miembros de la Comisión no quedasen satisfechos con la información dada, ello no obedecería a ninguna falta de intención o compromiso político por parte de su país. Hay que comprender que las limitaciones que afronta el país son múltiples y variadas. No obstante, expresó la convicción de que Bangladesh podrá alcanzar los objetivos deseados, particularmente porque sus autoridades han asignado la máxima prioridad a la democratización de cada aspecto de la sociedad. Hizo seguidamente referencia a la información que sobre este caso su Gobierno comunicó por escrito.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la información que había comunicado. Señalaron que la Comisión de Expertos había venido formulando comentarios sobre el caso desde 1983 y que la Comisión de la Conferencia lo había discutido en 1995 y en 1997. Sin embargo, pareciera que muchos de los elementos del caso son los mismos de 1995.

La Comisión de Expertos planteó diversas cuestiones relacionadas con diferentes aspectos de la legislación laboral del país. El primero de ellos se refiere al derecho de sindicación del personal directivo y administrativo. El asunto esencial, en este sentido, se relaciona con el modo en que se determinan esas categorías de personal. La Comisión de Expertos había solicitado también información acerca de la situación relativa a los trabajadores extranjeros que trabajan en el nivel directivo. En la información escrita comunicada por el Gobierno indica que el Ministerio de Legislación, Justicia y Asuntos Parlamentarios examinaría la cuestión. Los comentarios de la Comisión de Expertos dan la impresión de que existen limitaciones al derecho de sindicación de ese personal y deberá solicitarse, por tanto, al Gobierno que comunique información específica al respecto. La cuestión gira en torno a la aplicación del artículo 38 de la Constitución, que contiene algunas restricciones. Sin embargo, el Gobierno había declarado que ninguna de estas restricciones había sido aplicada hasta la fecha. Se requiere información acerca de la situación actual en este sentido.

La segunda cuestión atañe a la exclusión de los funcionarios públicos y de los trabajadores de la seguridad del acuñamiento de la moneda en cuanto al derecho de constituir sindicatos. El Gobierno siguió declarando que este tema está siendo aún revisado por la Comisión de revisión del Código de Trabajo, de carácter tripartito, que es un mecanismo concebido para proponer correcciones a la legislación. Sin embargo, el Gobierno había formulado la misma declaración durante algún tiempo. ¿Cuánto tiempo ha de esperarse?, ¿tiene intención el Gobierno de modificar la ley? y, en caso de ser así, ¿cuándo? Ha venido refiriéndose al trabajo de la Comisión de revisión del Código de Trabajo a este respecto durante al menos cinco años.

La tercera cuestión concierne las restricciones introducidas en el ejercicio de cargos sindicales. La Comisión de Expertos se muestra preocupada, sobre todo por las restricciones impuestas al ejercicio de cargos sindicales por parte de los trabajadores que hubiesen sido despedidos por mala conducta, lo que plantea la posibilidad de despido arbitrario de los afiliados sindicales. Se requiere la comunicación de información a la Comisión sobre la repercusión práctica de esta disposición en términos del número de casos de despido arbitrario de dirigentes sindicales.

Un cuarto problema viene dado por las facultades de control de los sindicatos que tiene el Registrador de Sindicatos. La principal cuestión planteada por la Comisión de Expertos en este sentido es el hecho de que no parece existir límite alguno a las facultades del Registrador para entrar en las empresas y proceder a la inspección de los documentos y de que estas facultades no están sujetas a revisión judicial. Si bien el representante gubernamental se refirió a la posibilidad de obtener una reparación judicial, ello no constituye un límite al ejercicio de estas facultades, en el sentido manifestado por la Comisión de Expertos.

En relación con la exigencia de que un sindicato tenga una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en un grupo de empresas para su registro inicial y continuado, los miembros empleadores declararon que el porcentaje se establece arbitrariamente en un nivel elevado, lo que constituye, sin duda, un obstáculo a la representación sindical, especialmente cuando no se cuenta con un sistema de representación exclusivo. Nuevamente el Gobierno declaró que la cuestión está siendo revisada por la Comisión de revisión del Código de Trabajo.

En cuanto al asunto de las restricciones introducidas a la constitución de sindicatos en las zonas francas de exportación, la Comisión de Expertos subrayó que la libertad sindical constituye un derecho fundamental que no puede ser denegado, ni siquiera temporalmente. Nuevamente la Comisión Nacional de Reformas de Trabajo y Legislación propuso enmiendas, pero la cuestión sigue residiendo en la duración del proceso.

En relación con la cuestión relativa al derecho de huelga en Bangladesh, los miembros empleadores se refirieron a la bien conocida posición en torno a este asunto. El problema se plantea nuevamente de tal modo que, en los asuntos que suponen una preocupación para la Comisión de Expertos, no se había comunicado información alguna sobre la repercusión práctica de la política adoptada por el Gobierno. La información de que se dispone no permite que se cuente con un panorama claro de la magnitud de la restricción del derecho de huelga en el país.

El gran número de cuestiones implicadas en el caso no conducen a ninguna conclusión fácil. Algunos de los asuntos están siendo examinados por diversos organismos de revisión, pero no parece que se hubiesen presentado propuestas concretas. Está claro que el Gobierno no puede seguir escondiéndose siempre detrás de estos organismos de revisión, como una excusa para proceder a modificaciones legislativas. Por consiguiente, ha de hacerse algo. Habida cuenta de la falta de información para aportar una base a la evaluación del impacto de las políticas nacionales en la libertad sindical en el país, deberá instarse al Gobierno a que comunique información verificable y concreta sobre la cuestión que se examina.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información que había comunicado a la Comisión y le garantizaron que los miembros trabajadores son plenamente conscientes de los retos que afronta su Gobierno, debido al bajo nivel de desarrollo del país. Sin embargo, creen conveniente recordarle que el Convenio establece los derechos humanos fundamentales que se aplican en un plano de igualdad a todos los países, con independencia de su grado de desarrollo. De hecho, es ésta la opinión, sostenida desde hace mucho tiempo, por los miembros trabajadores y por toda la OIT, según la cual el respeto de la libertad sindical no sólo no supondría obstáculo alguno, sino que contribuiría enormemente al desarrollo de Bangladesh.

Habiendo escuchado atentamente la declaración del representante gubernamental, y a pesar de su tono de sinceridad, los miembros trabajadores no están convencidos de que no se hubiese comunicado nueva información de la que la Comisión no estuviese ya enterada, cuando el caso había sido discutido en 1995 y en 1997. Desafortunadamente, parece surgir con claridad que ninguna de las medidas prometidas por el Gobierno en el pasado se habían materializado.

La Comisión Nacional Tripartita de Reformas de la Legislación Laboral, a la que se refiere el representante gubernamental, se constituyó en 1992. Se había garantizado a la Comisión tres años después, en 1995, que seguía adelante el trabajo de la mencionada Comisión y expresó la esperanza de que en 1997 se completara rápidamente su trabajo de revisión de la legislación laboral y de que el nuevo Código de Trabajo tendría en cuenta las numerosas y reiteradas observaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de la Conferencia. Así y todo, habían transcurrido otros dos años sin progreso alguno. Además, se había informado a la Comisión de que se crearía otro mecanismo dentro del Ministerio de Trabajo, que formularía recomendaciones para armonizar la legislación con el Convenio. La relación entre ese nuevo mecanismo y la Comisión de reforma del Código de Trabajo no queda clara y los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno informaciones complementarias sobre ese punto.

La Comisión de Expertos confirmó la falta de progresos y criticó nuevamente con contundencia las diversas discrepancias existentes entre la legislación nacional y los artículos 2 y 3 del Convenio. Destacó especialmente la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación, las restricciones al derecho de asociación de los funcionarios públicos, la ausencia de una legislación que garantice el derecho de sindicación a las personas que ejercen funciones de gestión o de administración y la exigencia de que los sindicatos cuenten con una afiliación mínima del 30 por ciento de los trabajadores empleados en la empresa, a los efectos de poder inscribirse en el registro. La Comisión de Expertos criticó también el excesivo control externo de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos, así como la exigencia de que se esté empleado en una empresa o en un grupo de empresas para poder ejercer cargos sindicales y la prohibición a los trabajadores que hubiesen sido despedidos por mala conducta de mantener sus cargos sindicales. Otras críticas incluyen las restricciones al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas y la imposibilidad de que un sindicato se inscriba en el registro, con carácter nacional, o un sindicato que esté compuesto de trabajadores de diferentes empresas cuyos titulares sean diferentes empleadores. Concretamente, la Comisión de Expertos se refirió a las excesivas restricciones al derecho de huelga. La Comisión de Expertos viene formulando comentarios en torno a esta larga lista de graves violaciones desde hace muchos años.

Con respecto a la cuestión del excesivo control externo, los miembros trabajadores repudiaron el argumento del Gobierno, según el cual los dirigentes sindicales privan con frecuencia de sus derechos a los afiliados de los sindicatos y el control se dirige a garantizar sus intereses. La experiencia de muchos miembros trabajadores es tal que los trabajadores son, por lo general, muy eficaces en el control de sus dirigentes, siempre que se establezcan estructuras sindicales transparentes y democráticas. Son estructuras de esta naturaleza las que el Gobierno deberá impulsar a través de su legislación laboral, si de verdad se aborda con seriedad la salvaguardia de los trabajadores contra los abusos del poder por parte de los dirigentes sindicales.

Los miembros trabajadores también consideran preocupantes los comentarios formulados por el representante gubernamental en relación con las zonas francas de exportación. El Gobierno había insistido en que es en aras del interés económico de un país poco desarrollado que Bangladesh cuenta con sindicatos libres en las zonas francas de exportación, a los fines de la creación de empleo y de atracción de inversiones extranjeras directas. Esta declaración constituye un ejemplo descarado de la presión a la baja en las normas laborales, producto de la mundialización, cuando las reglas que rigen el proceso son incompletas y no se atienen a las normas laborales fundamentales. Esto constituye un tema de especial importancia, dado que un segmento significativo y creciente del sector manufacturero de Bangladesh, especialmente de la industria textil y de la indumentaria, se instaló en las zonas francas de exportación, que se están multiplicando con celeridad a lo largo del país y que emplea a cientos de miles de trabajadores. El Comité de Libertad Sindical examinó las quejas relativas a las violaciones, sobre todo en el sector textil y de la indumentaria, donde los sindicatos no tienen la posibilidad de obtener la inscripción en el registro. Muchas de las fábricas del sector son muy pequeñas y emplean a menos de 100 trabajadores. Además de la ausencia de libertad sindical en las zonas francas de exportación, la combinación del requisito del 30 por ciento para una inscripción en el registro inicial y continuada como sindicato de empresa y la prohibición de constituir un sindicato con carácter nacional, o un sindicato compuesto de trabajadores de diferentes empresas cuyos titulares son diferentes empleadores, efectivamente privan a una gran parte del sector manufacturero del derecho de sindicación.

Otro ejemplo de la presión a la baja ejercida por la mundialización en la normativa laboral lo constituyen los informes, según los cuales el Banco Mundial insta al Gobierno a que adopte medidas legislativas para impedir que los trabajadores de la banca constituyan un sindicato. A pesar de las garantías dadas por el Gobierno de que las actividades sindicales del sector no serían suspendidas, existen informes de prensa en los que se informa de que se habían prohibido las actividades sindicales en el Banco Central, debido a que el Gobierno había considerado que eran excesivas las actividades sindicales. Se informó asimismo de problemas en otros bancos comerciales, tanto privados como públicos. Los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que comunicara más información actualizada sobre el tema.

La Comisión de Expertos reiteró nuevamente los comentarios que había venido formulando a lo largo de muchos años en torno a las limitaciones a la libertad sindical en el sector público e instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, sin más dilación, para asegurar que se garantice a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación. A pesar de la solicitud al Gobierno de que indique todo progreso realizado en este sentido, los miembros trabajadores no están convencidos de que el Gobierno tome en serio las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Por último, respecto del derecho de huelga, los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que comunique información sobre el número de huelgas económicas legales que habían tenido lugar en el país cada año y sobre el número de ocasiones en las que un empleador había sido sancionado por violación de las leyes en relación con los trabajadores que ejercen actividades industriales, legales o ilegales. Estas estadísticas suponen un claro indicio, en la práctica, de que, tal y como declarara el representante gubernamental, no existen verdaderas restricciones a las huelgas legales.

Los miembros trabajadores recordaron que Bangladesh había ratificado hace 27 años el Convenio. Es muy inquietante la falta de progresos en su aplicación en la legislación y en la práctica durante tantos años, especialmente habida cuenta de la indicación que el Gobierno comunica nuevamente hoy, según la cual no tiene intención de aplicar el Convenio en determinadas áreas clave que no están de conformidad con sus disposiciones. Surge ahora un problema de credibilidad, a la hora de valorar las verdaderas intenciones del Gobierno. Desafortunadamente, sus medidas no se traducen en realidades. En la práctica, se restringe la libertad sindical en el sector público, en las zonas francas de exportación, en gran parte del sector manufacturero y en el sector de servicios. Estas hondas preocupaciones deberán consignarse en las conclusiones de la Comisión, en los términos más contundentes posibles.

El miembro trabajador de Japón recordó que las discrepancias entre la ley nacional y el Convenio observadas por la Comisión de Expertos se refieren, entre otras cosas, a las restricciones impuestas al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Recalcó a este respecto que el Convenio garantiza la libertad sindical de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, con las únicas excepciones de servicios tales como las fuerzas armadas y la policía. El Gobierno declaró que se está revisando la legislación del trabajo, pero esta revisión se viene realizando desde hace algunos años. No se ha dado ninguna información en cuanto a si este proceso de revisión comprendería los principios de libertad sindical en el servicio público. Instó al Gobierno a que termine esa revisión lo antes posible, y a que facilite información sobre los aspectos específicos de la libertad sindical que deben garantizarse en la ley y en la práctica.

El orador añadió que su sindicato representa a trabajadores del servicio público y que a él le había consternado observar que ningún representante de Bangladesh participó en la reciente reunión del Comité Ejecutivo de la Internacional de Servicios Públicos. La razón de esta ausencia fue que el delegado no pudo obtener un visado de salida de Bangladesh. Por consiguiente, recordó al representante gubernamental que el Convenio garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales. Este precepto del Convenio no se respeta evidentemente si no se permite a los miembros de un sindicato participar en reuniones internacionales, que son de gran importancia para el movimiento trabajador.

El miembro trabajador de Pakistán, reconociendo las dificultades a las cuales se enfrenta el país, e igualmente los esfuerzos que habían sido realizados para fomentar la democracia, llamó la atención del Gobierno en lo que se refiere a la necesidad de aplicar el Convenio en todos los países, cual sea el nivel de desarrollo, dado que este Convenio contiene principios que constituyen la esencia de las libertades básicas para los trabajadores incluyendo en las ZFI. El país que se ha comprometido a ratificar el Convenio necesita luego dar un paso adelante para poder aplicarlo completamente. La Comisión de Libertad Sindical ha hecho valer durante todos estos años diferentes contradicciones y omisiones entre la ley nacional y la práctica de los principios de libertad sindical. A pesar de las promesas hechas la remediación de defectos y la revisión de las estructuras establecidas para examinar la legislación laboral, estos mismos problemas, sobre la aplicación del Convenio continúan a ser citados por la Comisión de Expertos. Más aún, el miembro trabajador del Japón ha suministrado informaciones que ilustran que el derecho fundamental de afiliación de trabajadores y de empleadores a las organizaciones nacionales e internacionales no es respetado en la práctica. Por esto, instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones internacionales sin más demora.

El miembro trabajador de Italia admitió que Bangladesh es un país muy poblado que tiene dificultades económicas y sufre numerosas catástrofes naturales. No obstante, el desafío que tiene ante sí es apostar por el desarrollo dentro del respeto a la democracia. Como resulta de los análisis y observaciones de la Comisión de Expertos, uno de los pilares de la democracia es la libertad sindical. De 60 millones de trabajadores que hay en Bangladesh, 5 millones forman parte del sector formal, de los cuales están sindicados 2 millones, pero apenas el 20 por ciento de las organizaciones de empresas están afiliadas a las centrales sindicales nacionales inscritas en el registro y habilitadas a negociar. Una gran parte de la población no se beneficia del derecho de sindicación y queda por ello excluida de la negociación colectiva: se trata de los funcionarios, de decenas de miles de trabajadores de las zonas francas industriales, de la totalidad de los trabajadores que dependen del sector informal y de casi todos los trabajadores de las empresas pequeñas y medianas. Es necesario que los trabajadores puedan beneficiarse de una legislación que les da derecho a sindicarse. Ello es esencial para la estabilidad y la democracia del país. Bangladesh, que ratificó el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), debería obrar en este sentido utilizando el instrumento del tripartismo.

En su respuesta el representante del Gobierno agradeció a los miembros trabajadores y empleadores por haber señalado un cierto número de problemas que constituían preocupaciones comunes. No es posible esconderlos en el mundo moderno y tecnológico donde la información puede ser difundida tan fácilmente. Su país ha sido muy franco enfrentándose a ciertas discrepancias existentes entre la letra de la ley y su práctica y el Convenio; y ha expuesto la voluntad política de tratarles debidamente. De un punto de vista más personal informó a la Comisión que asociaciones de personal profesional de alto nivel estaban surgiendo como actores de gran importancia en el país.

Aseguró a los miembros de la Comisión haber tomado nota de los problemas tratados hoy, incluyendo el retardo de los trámites de revisión de la legislación. Infelizmente no es posible indicar hoy un cuadro que pueda prever el tiempo que llevará la revisión de la legislación nacional laboral. Sin embargo, cuando vuelva a su país aseguró que transmitiría estas preocupaciones expresadas hoy aquí a las autoridades concernientes, lo que sin duda alguna tendrá como efecto la aceleración del proceso. Finalmente en lo que respecta al derecho de huelga notó que la democratización ha progresado enormemente durante estos últimos diez años y que los trabajadores de Bangladesh ejercen el derecho de huelga.

Los miembros empleadores, aun apreciando la buena voluntad expresada por el miembro gubernamental, temen que esa buena voluntad sirva simplemente para encubrir una situación en la que no se hace en absoluto ningún progreso. El mensaje que el representante debe transmitir a su Gobierno es que la Comisión está tratando de ver medidas concretas y una auténtica acción en el proceso de revisión de la legislación del trabajo. Hay que dar información sobre la situación real en lo que respecta a la libertad sindical en el país. Si no se da información que muestre que se están haciendo progresos, la Comisión podría tener que adoptar en el futuro una actitud diferente con relación a este caso.

La Comisión tomó nota de la información escrita y de la declaración hecha por el representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión. Recordó con gran preocupación que este caso había sido discutido por esta Comisión en 1995 y 1997. La Comisión se vio obligada a expresar su profundo pesar por las graves discrepancias observadas entre la legislación y práctica nacionales por una parte, y los requisitos del Convenio por otra, que aún persisten. Profundamente preocupada por la total falta de progresos respecto de la aplicación de este Convenio, ratificado hace más de 25 años, la Comisión instó con firmeza al Gobierno a que adopte medidas sobre los puntos siguientes: la prohibición del derecho de sindicación de los trabajadores en las zonas francas de exportación; la suspensión de las actividades sindicales en diferentes sectores; las estrictas exigencias para la inscripción de los sindicatos en el registro; las restricciones al ejercicio de cargos sindicales; la supervisión externa de los asuntos internos sindicales; las restricciones al derecho de los sindicatos a formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas; y las restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios públicos.

La Comisión instó enérgicamente al Gobierno a que indique en un futuro muy próximo todo progreso sustancial en la aplicación del Convenio y presente a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas adoptadas para dar pleno efecto al Convenio en la ley y en la práctica. Alentó al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión expresó una vez más su firme esperanza de que la Comisión Nacional de Derecho del Trabajo concluiría muy pronto su labor de revisión de la legislación del trabajo y del Código de Trabajo, teniendo en cuenta todas las observaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental, al referirse a las observaciones formuladas por el Comité de Expertos, señaló que la libertad sindical en Bangladesh está contemplada en la Constitución y en la legislación sindical, ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO). La ley sindical contempla únicamente el sector organizado, que emplea entre 5 y 6 millones de trabajadores. Otros sectores económicos están cubiertos por las disposiciones constitucionales relativas a la libertad sindical. Las vulneraciones de este derecho son sometidas a la Corte Suprema de Bangladesh, que es la instancia judicial más alta del país.

En relación con el derecho de sindicación de las personas que desempeñan funciones de gestión y de administración, indicó que la ordenanza, sobre relaciones de trabajo (IRO), faculta a los trabajadores y a los empleadores para constituir sindicatos, sin necesidad de solicitud de una autorización previa. La afiliación a los sindicatos está abierta para aquellas personas que trabajan en fábricas, negocios, industrias, comercios y empresas del sector público. También están incluidos en la ley los funcionarios públicos del Departamento de Teléfonos y Telegramas y del Departamento de Ferrocarriles. Sin embargo, los funcionarios públicos de otras oficinas gubernamentales no están incluidos en la IRO. Además, las personas que trabajan en establecimientos industriales y comerciales, ejerciendo funciones de gestión y administración, no pueden afiliarse a sindicatos. Al alcanzar aproximadamente el 2 por ciento de las fuerzas del trabajo, pueden constituir asociaciones para la promoción de sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución de Bangladesh, que otorga a todo ciudadano el derecho de constituir una asociación o un sindicato sujeto a restricciones razonables impuestas por la ley en función de los intereses de la moral o del orden público. Las personas que desempeñan funciones de gestión y de administración en el sector privado gozan, por tanto, del derecho de sindicación.

En lo que respecta a la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, reiteró la opinión según la cual la legislación de Bangladesh está de conformidad con las exigencias del Convenio. Como se declarara en la Comisión de la Conferencia en 1995, los funcionarios públicos, a pesar de no estar cubiertos por la IRO, tienen el derecho de constituir asociaciones para hacer valer sus intereses. Esas asociaciones celebran reuniones, discuten los problemas que afrontan sus afiliados y formulan demandas de sumisión al Gobierno de cara a la negociación. Respecto de la exclusión de los trabajadores de la imprenta de seguridad (Security Printing Press) y de los funcionarios públicos del derecho de constituir sindicatos, mantuvo que la Constitución garantiza su derecho de constituir asociaciones que hagan valer sus causas.

Declaró que su Gobierno había dado respuesta, en la Comisión de la Conferencia en 1995, a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a las restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ejercer cargos sindicales. Reiteró que, excepción hecha de los trabajadores despedidos por mala conducta o declarados culpables de malversación de los fondos de los sindicatos, inmoralidad o práctica laboral irregular, cada trabajador tiene el derecho de afiliarse a los sindicatos que estime conveniente y de ejercer cargos sindicales electivos, con independencia de su edad, sexo o religión. Además, un trabajador despedido por mala conducta, puede buscar una reparación contra la administración en un tribunal. La admisión de trabajadores despedidos, ya sea como afiliados, ya sea como cargos sindicales, puede obstaculizar las actividades normales de los sindicatos, así como la paz laboral y la productividad, que pueden, a su vez, frustrar la finalidad básica de los sindicatos y de la negociación colectiva. En Bangladesh, no se elige para cargos sindicales a los trabajadores despedidos. No obstante, el artículo 7-A), 1), b) de la IRO fomenta, más que restringe, el derecho de elección de sus representantes.

En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos relativa a la supervisión externa, declaró que la IRO confiere algunas funciones cuasi judiciales al registrador de sindicatos. Sin embargo, todo acto del registrador puede ser impugnado ante un tribunal, no permitiendo la ley que el registrador revoque la inscripción en el registro de un sindicato sin autorización previa del tribunal laboral. Manifestó su desacuerdo con la observación formulada por la Comisión de Expertos, según la cual el procedimiento de control por parte del registrador de los asuntos financieros de los sindicatos debería estar sujeto a revisión por la autoridad judicial competente que concede garantías de imparcialidad y objetividad, dado que todo acto del registrador puede ya ser recusado ante un tribunal laboral. Por otra parte, se respeta siempre la constitución de un sindicato en el momento de inscripción del mismo en el registro.

El representante gubernamental añadió que, habida cuenta del nivel de desarrollo social, económico y político del país, es necesaria la exigencia de que, para que pueda ser inscrito en el registro un sindicato debe contar con una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores interesados. Esta medida contribuyó a controlar la multiplicidad de sindicatos, que afectaría de modo adverso a los intereses de los trabajadores. En virtud de las disposiciones vigentes, pueden inscribirse en el registro hasta tres sindicatos por cada establecimiento. Además, la IRO incluye disposiciones que rigen la determinación de los agentes de la negociación colectiva. No consideró que la exigencia del 30 por ciento limita el derecho de sindicación de los trabajadores. Con todo, podrían adoptarse, en un futuro cercano, las medidas adaptadas a la situación. En relación con esto, puntualizó que el Convenio núm. 87 no aborda de modo específico el peligro de una multiplicidad de sindicatos, pero le preocupa que los trabajadores tengan la libertad de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Si constituyeran demasiadas organizaciones, su posición se vería debilitada.

Respecto de la cuestión relativa al derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ), declaró que no se despoja a esos trabajadores de su derecho fundamental de libertad de sindicación, como garantiza el artículo 38 de la Constitución. Del mismo modo, al igual que otros países en desarrollo y menos desarrollados, que establecen EPZ a los fines del desarrollo económico, Bangladesh había suspendido el derecho de constituir sindicatos en las EPZ, como una medida puramente temporal, en virtud de la ordenanza de 1969 relativa a las relaciones de trabajo. En realidad, los trabajadores de las EPZ gozan de un empleo y de condiciones de trabajo mejores, de salarios más elevados y de relaciones trabajador-empresario muy cordiales. El hecho de que el Gobierno no hubiera recibido aún quejas de ninguna organización de trabajadores, en las que se alegara que los trabajadores de las EPZ hubieran sido privados de sus derechos, significa que habían aceptado la realidad de la situación. Todo convenio se ratifica con alguna flexibilidad para adaptarse a las condiciones nacionales, y las EPZ están desarrollándose en muchos otros países asiáticos. El desarrollo económico exige el establecimiento de EPZ, pero no al coste del bienestar social y económico de los trabajadores. El Gobierno está mucho más sensibilizado de su responsabilidad hacia sus ciudadanos.

Añadió que el Gobierno de Bangladesh había tomado nota de las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a las restricciones al derecho de huelga. Si bien aprecia la observación de la Comisión, según la cual es consciente de las dificultades que pueden surgir durante una crisis nacional aguda, recordó que la Comisión Nacional de Legislación Laboral (NLLC), cuyo informe está siendo aún estudiado por el Gobierno, había examinado los artículos 28, 32 (2), 32 (4), 33 (1), 57, 58 y 59 de la IRO. Prosiguió señalando que el Gobierno de Bangladesh recibiría con agrado la asistencia técnica de la OIT en cualquier terreno relacionado con la aplicación del Convenio núm. 87.

Los miembros trabajadores deploraron que a pesar de la declaración del Gobierno en 1995, comprometiéndose a transmitir informaciones detalladas a la Comisión de Expertos, se haya hecho tan poco al respecto. Los siete puntos tratados por la Comisión de Expertos no son nuevos y exigen la adopción de medidas sin tardanza por parte del Gobierno para poner la situación en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical. Estos puntos fueron objeto de una discusión detallada en 1995 al igual que otros problemas conexos, vinculados al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98), que habían sido discutidos en 1994. A título introductorio, lamentaron que desde hace numerosos años la Comisión de Expertos formulara comentarios sobre puntos importantes relativos a principios fundamentales de la libertad sindical. En 1994 y 1995, el Gobierno hizo referencia a las discusiones que se celebraban en el Consejo Nacional Tripartito. Aparentemente este órgano habría sometido recomendaciones sobre varios puntos y una parte de ellas figuraría en un proyecto de ley que todavía no ha dado lugar a la modificación de la legislación. La mayoría de las críticas planteadas por la Comisión de Expertos se refiere a puntos que todos los países deben respetar con independencia del grado de desarrollo económico y social. Esta exigencia se inscribe por otra parte en el marco de la campaña del Director General de la OIT para promover la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales. Los miembros trabajadores son conscientes de las dificultades económicas y sociales que enfrenta Bangladesh. Una mejor colaboración entre las autoridades públicas y la sociedad civil, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, podría contribuir a luchar contra la pobreza y la exclusión social y promover la justicia y la paz sociales. De hecho, los problemas relativos a la aplicación del Convenio tienen su origen, al menos en una buena parte, en las tensiones entre las autoridades públicas y la sociedad civil de Bangladesh.

En cuanto a los comentarios específicos formulados por la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores deploraron que la memoria del Gobierno facilitara pocas informaciones pertinentes sobre el derecho de asociación de las personas con funciones de dirección y de administración y el derecho de asociación de los funcionarios. El Gobierno se refiere lacónicamente a la existencia de dos asociaciones de funcionarios en el sector público y hace referencia a otras asociaciones sin mencionarlas por su nombre. Asimismo, la memoria no contiene informaciones sobre las disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho de asociación en el sector privado para los que ejercen funciones de dirección. Los miembros trabajadores insistieron en que se garantizara a las categorías de trabajadores mencionadas el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes y el de afiliarse a los mismos, incluidos sindicatos que cubran las demás categorías de trabajadores. La noción de función de dirección debe ser definida estrictamente a fin de no debilitar a los sindicatos de otro tipo de trabajadores.

En cuanto a la intervención de las autoridades públicas en el establecimiento y funcionamiento de los sindicatos, observaron que se trataba de problemas graves que se referían a restricciones relativas a las categorías de personas que podían ejercer funciones de dirección en los sindicatos, a la injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos y a las excesivas limitaciones existentes para poder establecer y mantener un sindicato a nivel de empresa.

En lo que respecta a la supervisión externa de los sindicatos, lamentaron que la información de que disponía la Comisión de Expertos no permitiera verificar si esa supervisión se limitaba a la verificación de los estatutos y de la ley ni si se podía interponer un recurso judicial realmente imparcial.

En cuanto a la obligación de que los sindicatos reúnan el 30 por ciento de los trabajadores de una empresa para poder ser registrados, este porcentaje plantea serios problemas en los sistemas de reconocimiento de organizaciones sindicales basados total o parcialmente en el sindicato de empresa, ya que los trabajadores de la pequeña y mediana empresa podían quedar excluidos del derecho de afiliación sindical. Insistieron pues en la necesidad de adoptar sin tardanza disposiciones y procedimientos que faciliten la libertad sindical, tal como ésta está concebida en el preámbulo de la Constitución de la OIT y en el Convenio.

En cuanto a las zonas francas de exportación, observaron que el Gobierno se refería a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Legislación Laboral y a un proyecto de ley, y que ha indicado que ciertos trabajadores parecen haber sido autorizados a constituir sindicatos antes de que vean la luz las modificaciones legislativas. Se debería garantizar a los trabajadores de las zonas francas de exportación y a sus organizaciones el ejercicio efectivo de la libertad sindical a través de disposiciones legales específicas. La protección de los derechos de estos trabajadores es una de las principales preocupaciones de la OIT (que, por otra parte, ha establecido un programa específico), así como de movimientos sindicales nacionales e internacionales.

En cuanto al derecho de huelga, los procedimientos y modalidades para su ejercicio son tales que en la práctica se pone en tela de juicio el principio mismo del derecho de huelga. Después de recordar las conclusiones de la presente Comisión en 1995, en las que instaba al Gobierno a que velara por que las modalidades y procedimientos en materia de huelga no equivalieran a denegar este derecho fundamental, los miembros trabajadores deploraron que el Gobierno se hubiera limitado simplemente a responder que había tomado nota de los comentarios de la Comisión de Expertos. La facultad del Gobierno de prohibir el derecho de huelga si considera que perjudica a los intereses nacionales constituye una violación de los principios de la libertad sindical y es inadmisible en una sociedad democrática. La legislación refleja la separación entre las autoridades públicas y la sociedad civil. Sin embargo, una mejor colaboración entre ellas podría promover la paz social y el surgimiento de un sistema de relaciones laborales más estable.

Los miembros trabajadores concluyeron pidiendo que se revisara lo antes posible el Código de Trabajo y las demás leyes en cuestión a fin de que se tuvieran en cuenta todos los comentarios de la Comisión de Expertos, así como las recomendaciones de los interlocutores sociales nacionales. Insistieron en que el Gobierno debía informar detalladamente a la Comisión de Expertos sobre la evolución de estas cuestiones, en particular sobre la evolución de los trabajos de la Comisión Nacional de Legislación Laboral (CNLL) de la legislación y de la práctica. Por último, el Gobierno debe utilizar al máximo las posibilidades de asistencia técnica que puede ofrecer la OIT.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos ha examinado la aplicación del Convenio núm. 87 por Bangladesh en tres ocasiones durante la década del 90, y que el presente caso ha sido discutido por la Comisión de la Conferencia en 1995. Se trata de un cierto número de cuestiones importantes que requiere un examen individual.

En lo que respecta al derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración, tanto en el sector público como privado, lo importante es la forma en que se define esta categoría de personas. El representante gubernamental no ha comunicado información específica a este respecto. No obstante, la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Comisión de Expertos hace referencia a dos organizaciones y la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno que comunique información detallada sobre el número y tamaño de cualquier otra organización de este tipo. La cuestión puesta de relieve tanto en el sector privado como público es que las personas en cuestión pueden en la práctica ser los representantes de los empleadores. Por consiguiente, no podrían ser miembros de los sindicatos al mismo tiempo, ya que si no deberían negociar con ellos mismos. El miembro gubernamental declaró que el número de personas afectadas cubre un 2 por ciento de todos los trabajadores implicados. Aunque aquellos que realmente ocupan cargos de dirección pueden ser excluidos del derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas, todo aquel que no entre dentro de esta categoría debería ser tratado como un trabajador común. Por consiguiente, debería solicitarse al Gobierno que comunicara mayor información sobre este tema en una memoria adicional.

En cuanto al derecho de asociación de los funcionarios públicos, los miembros empleadores observaron que pareciera que el proyecto de Código de Trabajo continúa denegando este derecho a los funcionarios públicos y restringiendo su derecho de editar publicaciones. El representante gubernamental no ha suministrado suficiente información a este respecto, ni ha informado si su Gobierno se propone modificar las disposiciones propuestas.

En lo que respecta a las restricciones a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales, observaron que entre estas personas se incluye a los trabajadores despedidos por mala conducta. El representante gubernamental declaró que esta medida tiene por objeto proteger las actividades de los sindicatos. Sin embargo, la Comisión de Expertos señaló que este tipo de legislación entraña un riesgo de injerencia por parte del empleador. La Comisión de Expertos solicitó la enmienda de estas disposiciones para otorgar una mayor flexibilidad en relación con el acceso a la sindicalización o a los cargos sindicales. Se solicitó que se llevara a cabo un examen legal de los casos que habrían ocurrido, pero la Comisión de Expertos no solicitó informaciones adicionales sobre esta cuestión.

En cuanto a la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos, los miembros empleadores observaron que el registrador de sindicatos goza de amplios y excesivos poderes, que incluyen el derecho a inspeccionar gran cantidad de documentos de toda índole en cualquier momento, y no simplemente en forma periódica. En tales casos deberían existir procedimientos independientes para prevenir toda injerencia indebida en las actividades de los sindicatos. El representante gubernamental declaró que ya existe tal mecanismo. Por consiguiente, debería solicitarse al Gobierno que suministre información adicional sobre las disposiciones aplicables que definen y restringen los poderes del registrador y disponen un control independiente de sus actividades.

En cuanto a la exigencia del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas concernidas para que un sindicato pueda ser registrado, los miembros empleadores observaron que la inscripción del sindicato puede ser suprimida si la afiliación desciende por debajo de ese porcentaje. Esto resulta una restricción exagerada por parte del Estado que implica una grave violación de la libertad sindical y obstaculiza la creación de nuevos sindicatos. Es importante recordar que la mayoría de los sindicatos han comenzado con pocos miembros. Aunque el Convenio no contiene disposiciones específicas a este respecto y corresponde al Estado establecer las condiciones necesarias, las mismas no deberían constituir obstáculos para la creación de nuevos sindicatos.

En lo que respecta a las zonas francas de exportación, que existen en muchos países, la Comisión de Expertos informa que la Comisión Nacional de Legislación Laboral (CNLL) presentó un informe sobre este tema que está siendo estudiado por el Gobierno. Este informe, así como un proyecto sobre esta cuestión, será presentado al Parlamento. Aunque el representante gubernamental no comunicó nuevas informaciones sobre el informe de la CNLL, declaró que los trabajadores de las zonas francas gozan de mejores condiciones de empleo que el resto de la mano de obra del país y que no están descontentos con su situación. Si bien el Convenio no dispone que debe aplicarse la misma legislación laboral en todo el país, y en particular en las zonas francas de exportación, sí dispone que deben respetarse los principios de la libertad sindical a nivel nacional.

En cuanto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las restricciones al derecho de huelga en Bangladesh, los miembros empleadores se refirieron a su propia posición al respecto y señalaron que no existe ninguna base en el Convenio para evaluar el alcance de cualquier restricción impuesta a este derecho. Las disposiciones del Convenio se violarían en el caso de que el derecho de huelga se restringiera a un punto tal que dejara de existir. Los miembros empleadores recordaron que las huelgas pueden tener serias repercusiones en la economía nacional, en particular en vista de la creciente interdependencia del sector productivo y de servicios. Resulta relativamente frecuente para los gobiernos fijar un cierto alcance a la proporción de los trabajadores necesarios para declarar una huelga de manera que se pueda evitar la interrupción del proceso productivo. En este caso, la proporción está fijada en tres cuartas partes de los trabajadores en cuestión, lo que parece razonable. La Comisión de Expertos también se refiere a la prohibición de la huelga si se considera que perjudica los intereses nacionales o que implica a un servicio de utilidad pública. Los miembros empleadores reconocieron que estas definiciones no son claras. No obstante, los comentarios de la Comisión de Expertos se basan en su restrictiva interpretación de los servicios esenciales. Debería solicitarse al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de las correspondientes disposiciones legales, y los casos y circunstancias en que han sido invocadas. Sin embargo, esto no consta en el informe de la Comisión de Expertos. Recordaron a este respecto, que el Estado tiene derecho a determinar el alcance de ciertos límites que podrían imponerse al derecho de huelga.

En vista de la complejidad y del considerable número de cuestiones tratadas, no es posible llegar a conclusiones fácilmente en este caso. Debe solicitarse mayor información a través de una memoria escrita que cubra detalladamente todos los puntos planteados. El Gobierno también debería especificar las áreas en las que se contempla con seriedad llevar a cabo modificaciones, de manera que estos puntos puedan volver a examinarse en el futuro y se puedan evaluar tales modificaciones.

La miembro trabajador de Burkina Fasso recordó que la Comisión de Expertos y la presente Comisión pedían desde hacía numerosos años que se modificara la legislación y la práctica en Bangladesh para ponerlas más en conformidad con los principios de la libertad sindical. Deploró que a pesar de estos llamamientos se siguieran cometiendo todavía numerosas y graves violaciones de esos principios, incluidos actos de violencia contra miembros y dirigentes de organizaciones sindicales. Por ejemplo, el Sindicato Independiente de Trabajadores Textiles de Bangladesh, así como sus miembros, la mayoría de los cuales son mujeres, han sido objeto de agresiones por parte de las autoridades públicas. En agosto de 1995, los dirigentes de este sindicato presentaron una solicitud de reconocimiento oficial que recibió una respuesta negativa. Como consecuencia de la introducción de una acción judicial conjunta con la asociación de exportadores de Bangladesh, la sede de este sindicato en Dhaka fue saqueada en noviembre de 1995 y hubo violencia contra los miembros que se encontraban allí. Asimismo, los miembros y dirigentes del sindicato de una empresa textil de Dhaka fueron amenazados y acosados por las autoridades públicas en 1995 y 1996. En el mes de junio de 1996 las autoridades competentes negaron el registro oficial a este sindicato por segunda vez. La oradora observó con preocupación que de manera general cuando los trabajadores presentaban quejas ante las autoridades públicas competentes no se les hacía caso ni obtenían colaboración para encontrar una solución aceptable a los problemas que enfrentan. Lamentó que la memoria del Gobierno no diera ninguna información sobre las medidas que se habrían adoptado a este respecto desde el último examen de este caso por la Comisión en 1995. En cuanto a los trabajadores de las zonas francas de exportación, insistió en la importancia de que estos trabajadores, cuya mayoría son mujeres que trabajan en condiciones miserables, pudieran disfrutar del derecho de organización sindical sin limitaciones ni discriminaciones de ningún tipo. Dudó mucho que la ausencia de quejas provenientes de estos trabajadores signifique que no tienen cargos que formular, contrariamente a lo que ha afirmado el Gobierno. Por último, instó al Gobierno de Bangladesh a que modificara sin tardanza la legislación y la práctica a fin de ponerlas en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical y en particular con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Estados Unidos insistió en la gravedad de este caso, relacionado con un cierto número de disposiciones fundamentales del Convenio núm. 87, tales como el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, las restricciones en cuanto a los trabajadores que pueden ser dirigentes de los sindicatos y las restricciones excesivas al derecho de huelga. Lamentó que el representante gubernamental haya dado muy pocas informaciones desde la última vez que esta Comisión trató el caso en 1995. Refiriéndose a la declaración del miembro trabajador de Burkina Faso sobre el impacto en la práctica de la continua violación de las disposiciones del Convenio en la industria textil, declaró que existen más de 800.000 trabajadores en esta industria y que aproximadamente el 80 por ciento son mujeres. Muchas de las fábricas se encuentran en las zonas francas de exportación, en donde aún los sindicatos son ilegales. El representante gubernamental no se disculpó por ello, y de hecho, pareciera que informa a la Comisión que esta práctica debería continuar. Esta cuestión deberá ser estudiada atentamente.

Durante los últimos años, se ha constatado un valeroso esfuerzo por organizar sindicatos independientes en las empresas textiles y por organizar estos sindicatos en una federación de industria, el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Confección de Bangladesh (BIGU), en forma independiente de cualquier partido político, de los empleadores y del Gobierno. De prosperar este intento de organizar una federación de industria independiente y democrática, a partir de los sindicatos de base, ello supondría un hecho verdaderamente histórico para los trabajadores de Bangladesh. Lamentablemente, hasta ahora el Gobierno se ha negado a dar reconocimiento legal al BIGU en clara violación del Convenio. Indicó que el mencionado esfuerzo ha coincidido con la negociación de un acuerdo con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de la Confección Textil de Bangladesh (BGMEA) sobre la eliminación del trabajo infantil en la industria textil. La OIT ha tenido un papel importante en la firma de este acuerdo y continúa teniéndolo en su aplicación. El BIGU ha apoyado vigorosamente este acuerdo y de hecho ha creado los primeros colegios para los niños rescatados de las fábricas textiles. No obstante, existen muchas fuerzas en Bangladesh que intentan que el esfuerzo organizativo del BIGU fracase. Algunos de los muchos sacrificios personales realizados por los trabajadores a este respecto formarán parte del Estudio Anual sobre Violaciones de los Derechos Sindicales para 1997 de la CIOSL. En particular, señaló que la industria textil resulta una de las principales industrias exportadoras de Bangladesh, que trabaja en gran medida para muchas empresas multinacionales con sede en los Estados Unidos y otros países. Este caso pone de relieve la responsabilidad no sólo del Gobierno y de las empresas de Bangladesh, sino también de las empresas multinacionales que se benefician con la producción de sus mercaderías en Bangladesh, de garantizar que como mínimo se respeten los convenios fundamentales sobre derechos humanos. La denegación de esta responsabilidad sólo fortalecerá las posiciones crecientes en el mundo en contra de la expansión del comercio, la integración económica y la globalización. Una completa aplicación del Convenio por parte del Gobierno de Bangladesh, con un activo apoyo y asistencia de las empresas multinacionales que operan en el país, será un gran avance en contra de tales fuerzas proteccionistas y, lo que es aún más importante, será un gran avance para garantizar que estos procesos beneficien al mayor número posible de personas en Bangladesh y en todo el mundo, y no sólo a aquellos que se hallan en una posición más ventajosa. Lamentablemente, se está lejos de ello, tal como lo prueba este caso.

El miembro trabajador de la India convino en que el caso suscita cuestiones de particular gravedad. Como vecino de Bangladesh, recibe constantemente informes según los cuales no se respetan en ese país los derechos sindicales. Si bien el representante gubernamental había declarado que los sindicatos pueden recurrir a los tribunales para proteger sus derechos, esto no siempre es posible en la práctica. Hizo referencia a un caso de despido de trabajadores en 1996, en el que los trabajadores afectados habían intentado actuar a través de los tribunales. Se había obligado a los representantes sindicales que los habían asistido a que abandonaran sus trabajos, con el ofrecimiento de diferentes empleos, con la condición de que no utilizaran la vía de los tribunales. Por consiguiente, no es verdad eso de que los trabajadores y sus representantes pueden obtener una protección de sus derechos a través de los tribunales de Bangladesh.

Al recordar la declaración del representante gubernamental, relativa al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, advirtió que esta declaración plantea la cuestión de la diferencia entre sindicatos y asociaciones. Estas últimas no tienen los mismos derechos que los sindicatos y no pueden, por tanto, argumentar que los funcionarios públicos de Bangladesh gozan del derecho de sindicación. En cuanto a la cuestión del 30 por ciento mínimo exigido para la afiliación de un sindicato antes de que pueda ser inscrito en el registro, subrayó que este número es mucho más bajo en la mayoría de los países. Aunque el representante gubernamental sostuvo que la razón de esta medida es evitar la multiplicidad de sindicatos, su objetivo real es el de poner obstáculos, en general, al establecimiento de sindicatos. Por otra parte, la situación de las EPZ de Bangladesh es también muy grave. El mensaje difundido a las empresas multinacionales por las autoridades nacionales responsables del fomento de esas zonas puso de relieve el hecho de que la ley prohíbe la constitución de sindicatos. Esto es prueba suficiente de que el Gobierno no respeta el derecho de sindicación o de negociación colectiva en las EPZ. Otra medida antisindical no aceptada por los sindicatos de otros países, viene dada por las amplias facultades del registrador para obstaculizar sus actividades, a través de la inspección de las oficinas de los sindicatos, de los documentos y del personal.

En cuanto a la cuestión relativa a la categoría de trabajadores que pueden ejercer cargos en los sindicatos, indicó que los trabajadores pueden ser despedidos por prácticas laborales irregulares, sin que se especifiquen de modo detallado esas prácticas en la legislación. Esto confirió al Gobierno amplias facultades, por ejemplo, para despedir a los dirigentes sindicales cuando así lo deseara. Otras graves limitaciones a la libertad sindical están dadas por la exigencia de que es el 75 por ciento de los trabajadores interesados el que ha de dar su consentimiento a una huelga y por la posibilidad de prohibición de las huelgas que duren más de 30 días o si se consideran perjudiciales para los intereses nacionales. Estas medidas constituyen graves restricciones a los derechos sindicales y otorgan al Gobierno amplios poderes para prohibir las huelgas. Por ejemplo, el Gobierno pudo impedir una huelga de los trabajadores telefónicos mediante el argumento de que trabajaban en un servicio esencial.

Si bien el Primer Ministro del país se había pronunciado a favor de la adopción de cambios en estos asuntos, aún no se habían adoptado medidas concretas. Es necesario enmendar las disposiciones legales y adoptar medidas con el apoyo de las organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, habría de solicitarse al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para realizar progresos en la aplicación de todos los aspectos del Convenio, antes de que la Comisión de la Conferencia se reuniera nuevamente el año próximo.

El miembro trabajador de Grecia estimó que en ese caso, como en otros, uno puede preguntarse sobre el significado de la ratificación de un convenio si luego no se aplica en la práctica. La observación de la Comisión de Expertos pone de manifiesto un comportamiento extraño hacia los trabajadores, que son personas adultas y tienen derecho a organizarse como lo consideren necesario. La explicación según la cual los trabajadores son despedidos por mala conducta debe ser más clara, ya que sería preocupante que sean los empleadores o una instancia gubernamental y no la autoridad judicial quien determine lo que constituye dicha mala conducta. En todo caso, los trabajadores no son tan incautos como para elegir representantes deshonestos. Dicha disposición por lo tanto debe ser derogada. En lo que se refiere a la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados para autorizar una huelga, esto constituye una injerencia flagrante. Se invocan siempre razones económicas para no aplicar las normas, incluso cuando la experiencia demuestra que ningún país puede progresar sin respetarlas. Si el Gobierno quiere aplicar verdaderamente el Convenio debe comprometerse y la Comisión deberá estar en condiciones de comprobar progresos al respecto el año próximo. El diálogo en el seno de la presente Comisión no debe tener un carácter puramente diplomático, sino al contrario, debe servir de foro para que se escuchen aquellas voces de los trabajadores que no pueden estar presentes y no pueden expresar sus ideas en su país.

El miembro trabajador de Italia estimó que, en contra de los tímidos elementos de respuesta ofrecidos por el Gobierno, los siete puntos subrayados por la Comisión de Expertos testimonian una violación general y persistente de la libertad sindical. Las disposiciones afectadas atañen al derecho de las organizaciones a elegir libremente sus dirigentes y prevén modalidades injustificadas de intervención de las autoridades en los locales sindicales. Una queja sobre violación de la libertad sindical hecha por un sindicato de trabajadores del sector textil ha llevado al Comité de Libertad Sindical a formular severas conclusiones al respecto. La exigencia del 30 por ciento impide en la práctica que los sindicatos obtengan nuevos socios. Además, la ordenanza de 1969 (IRO) sobre las relaciones de trabajo permite el despido de los responsables sindicales. En lo que se refiere a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores en las zonas francas de exportación, es conveniente recordar que en 1992 el Gobierno se había comprometido a resolver este asunto. En relación con la cuestión del derecho de huelga en los servicios esenciales, ésta debe solucionarse a través de la negociación tripartita y no de manera autoritaria. Las elecciones que se celebraron el año pasado demuestran la voluntad de este país de avanzar hacia la democracia. La democracia no puede progresar al margen del respeto de los derechos fundamentales. La iniciativa del programa conjunto de los empleadores del textil, de UNICEF y de la OIT para la eliminación del trabajo infantil es alentadora; quizás un programa similar podrá contribuir a levantar los obstáculos a la libertad sindical.

El miembro trabajador de Colombia expresó su descontento por lo incompletas que resultaban las indicaciones brindadas por el representante gubernamental, en particular teniendo en cuenta las expectativas que había de que se garantice una plena libertad para el ejercicio de la actividad sindical. La intervención del Gobierno en los asuntos internos de las organizaciones sindicales es preocupante, en particular por la imposibilidad para un trabajador despedido por mala conducta de ejercer un cargo sindical. En algunos países, el solo hecho de afiliarse a un sindicato podía dar lugar a despidos injustificados. El derecho a la sindicalización y el ejercicio del derecho de huelga deben garantizarse tanto en las zonas francas de exportación como en los empleados públicos. Los mencionados derechos sindicales deben respetarse en todos los países del mundo, y en particular, en los países en desarrollo. Pese a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos, la situación había cambiado poco, continúa la represión: se debía augurar que el próximo año se pueda verificar un real avance para garantizar los derechos de los trabajadores.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que el nuevo Gobierno tomó posesión el año pasado y se comprometió a respetar la libertad sindical. Instó al representante gubernamental a adherirse al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No sólo con la ratificación del Convenio pero también con su implementación en la letra y en el espíritu, que es lo que importa. Primero, que hay que respetar los derechos sindicales en las zonas francas de exportación y también en las áreas rurales. Segundo, se necesita abolir las restricciones que existen sobre la libre elección de los representantes sindicales ya que la libertad sindical necesita de representantes libremente elegidos sin la interferencia del Gobierno. Por lo tanto, la sección 7-A 1), b) de la ordenanza de 1969 (IRO) sobre relaciones de trabajo debe ser derogada. Finalmente, los requisitos en virtud de la mencionada ordenanza de que no se permite registrar un sindicato a menos que tenga un mínimo del 30 por ciento de los miembros de la fuerza de trabajo crea una dificultad para organizar a los trabajadores en grandes establecimientos y por lo tanto es necesario derogarla. El orador expresó la esperanza de que el Gobierno acepte la oferta de asistencia técnica de la Oficina.

El miembro empleador de la India indicó que la legislación laboral en Bangladesh y en la India eran similares. Por tanto, aunque la legislación sindical en la India solamente requería siete miembros trabajadores para formar un sindicato y registrarlo, las personas a cargo de funciones de administración y supervisión preferían formar asociaciones y ser registrados en virtud de la Ley de Sociedades por la naturaleza de sus funciones. Por tanto, en Bangladesh las restricciones a las que son sometidos ellos en virtud de la ordenanza sobre relaciones de trabajo eran justificadas. Similarmente las restricciones sobre las personas que podrían ser elegidas como dirigentes de los sindicatos también eran justificables para que esto permita que el liderazgo interno del sindicato pueda desarrollarse. Hay que mantener el requisito del 30 por ciento en virtud de la ordenanza de 1969 (IRO) sobre relaciones de trabajo para evitar así una proliferación de sindicatos que no es ni del interés de los trabajadores ni de la industria. Finalmente expresó que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y debe estar sometido a los intereses del Estado. El tipo de reglamentos en favor de los trabajadores que ha sido promovido en los debates en esta Comisión estaba erosionando los derechos de los empleadores de administrar sus empresas. Expresó la esperanza de que la Comisión adopte una visión equilibrada y tendrá en cuenta un escenario activo de las relaciones de trabajo.

Los miembros empleadores subrayaron que en los siete puntos mencionados por la Comisión de Expertos (los cuales no tienen todos la misma importancia), sería necesario aportar nuevas informaciones así como las modificaciones necesarias al respecto.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que se había suscitado. La Comisión comprobó que desde hace varios años existían importantes y numerosas divergencias, en particular en las zonas francas de exportación, entre la legislación y las prácticas nacionales, por una parte, y las disposiciones del Convenio, por otra parte. La Comisión expresó su esperanza de que la Comisión Nacional de Legislación Laboral culmine rápidamente su tarea de revisión de la legislación laboral y de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo tome en cuenta las múltiples y reiteradas observaciones de la Comisión de Expertos así como las formuladas por la presente Comisión. La Comisión reiteró al Gobierno la posibilidad de solicitar asistencia técnica a la Oficina a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Un representante gubernamental de Bangladesh declaró que había respondido a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos el año anterior y comprendía que la Comisión hubiera examinado esas respuestas, así como otros asuntos que habían aparecido en el informe de este año. El Gobierno había recibido una solicitud directa y hará lo posible por cumplir con los plazos previstos para dar una respuesta. En relación con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos, indicó que Bangladesh contaba con una legislación que permitía que los trabajadores y los empleadores establecieran sindicatos sin necesidad de una autorización previa. La afiliación sindical estaba abierta a las personas que trabajaban en fábricas, negocios, industrias, comercios y corporaciones del sector público. Los funcionarios públicos de la Compañía de Teléfonos y Telégrafos y la Compañía de Ferrocarriles estaban también comprendidos en esta ordenanza. Los funcionarios públicos de otras oficinas gubernamentales no estaban cubiertos por esta legislación relativa a las relaciones de trabajo.

La Comisión de Expertos había planteado seis objeciones, la primera de las cuales se refería a las personas que ejercían funciones de dirección y administración; no pudiendo afiliarse a sindicatos de trabajadores. Estos empleados administrativos, que constituían aproximadamente el 2 por ciento de la fuerza del trabajo, podían establecer asociaciones para avanzar en sus derechos o intereses. Debido a su número pequeño, no constituían asociaciones en cada establecimiento, sino más bien en el ámbito nacional o en relación con las profesiones, como, por ejemplo, el Instituto de Expertos Contables o el Instituto de Ingenieros. El orador concluyó que, de este modo, las garantías previstas en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87 eran ejercidas por personas de esta categoría profesional. Señaló que la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que comunicara la legislación que permitía que estos grupos de personal directivo constituyeran sus asociaciones. El orador confirmó que su Gobierno facilitaría a la brevedad esta información junto a su memoria.

Formuló luego comentarios en torno a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la libertad sindical de los funcionarios públicos, que estaban excluidos del campo de aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo, que facultaba a los trabajadores y a los empleadores para constituir sindicatos. Existían, sin embargo, asociaciones de diferentes niveles de personal directivo, a través de los cuales promovían sus propias causas. La asociación del Servicio Civil de la Administración de Bangladesh contaba con el mayor número de afiliados, al tiempo que existía otra asociación para el personal no directivo. Algunos empleados, como por ejemplo contables y estenógrafos, tenían sus propias asociaciones. Esos comités celebraban reuniones, discutían los problemas que afrontaban los afiliados y formulaban una carta de demandas para su sumisión al Gobierno, a efectos de una negociación.

El orador indicó que recientemente el Gobierno había estado en contacto con asociaciones de empleados públicos, con el fin de dar respuesta a las demandas y de aplicar las decisiones del Gobierno en relación con los salarios y con otras prestaciones, hechos que habían sido recomendados en 1991. Se refirió luego a la Observación de la Comisión de Expertos relativa a las restricciones en cuanto a las categorías de personas que puedan ocupar cargos sindicales. Excepto en los casos de trabajadores despedidos por mala conducta o acusados de malversación de fondos sindicales, atentados a la moral o prácticas laborales desleales, cada trabajador tenía el derecho de afiliarse al sindicato que estimara conveniente y de ser elegido para un cargo sindical, con independencia de la edad, el sexo, la casta, etc. El orador señaló que un trabajador despedido por mala conducta podía vengarse de la administración. Consideraba que la admisión de esos trabajadores despedidos, ya fuera en su calidad de afiliados sindicales o de cargos sindicales, podría obstaculizar las actividades sindicales, así como la paz laboral y la productividad. Esto podría también destruir la propia finalidad del sindicato y de la negociación colectiva. En la práctica, en Bangladesh los trabajadores despedidos no eran elegidos para cargos sindicales. El orador consideraba que el artículo 7-A, 1), b), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo de 1969 promovía, más que limitaba, el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes.

En respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos en relación con la supervisión externa, el orador señaló que en Bangladesh la ordenanza sobre las relaciones de trabajo confería determinadas funciones casi judiciales al registrador de sindicatos. Cualquier acto del registrador podía ser objeto de recurso ante un tribunal. Indicó también que el registrador de sindicatos no estaba facultado para revocar un registro sindical, sin autorización previa del tribunal del trabajo.

Respecto de la exigencia del 30 por ciento para el registro inicial o continuado de un sindicato, el orador observó que la Comisión de Expertos había sido informada en diversas ocasiones de que esta práctica era necesaria para controlar la multiplicidad de sindicatos de Bangladesh. Sin embargo, en un establecimiento que cumpliera con la exigencia del 30 por ciento, podían ser registrados hasta tres sindicatos y se contaba con disposiciones dirigidas al procedimiento de designación de qué agentes participarían en la negociación colectiva. El orador consideraba que la disposición relativa al registro de sindicatos múltiples había armonizado la legislación con el Convenio núm. 87.

A continuación, el orador hizo una referencia a la observación en la cual la Comisión de Expertos lamentaba tomar nota de que la ley no comprendía a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Señaló que en 1992, la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo había presentado un informe sobre esta cuestión, que el Gobierno se encontraba aún estudiando. Posteriormente, este informe sería sometido al Parlamento como un proyecto de ley.

El orador concluyó mencionando que su Gobierno trataría de responder con la mayor precisión posible a las cuestiones planteadas este año por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores declararon que era la primera vez que se estudiaba lo relativo al Convenio núm. 87 en el caso de Bangladesh y agradeció al representante gubernamental que se abordaran los siete puntos planteados en el informe de la Comisión de Expertos sin ambages. Se refirieron a las informaciones contenidas en el Informe sobre la revisión de la legislación del trabajo, confiada a una Comisión Nacional Tripartita, así como a la elaboración de un nuevo proyecto de texto de Código de Trabajo, que trataba de determinadas cuestiones que habían planteado algunas dudas.

En referencia a los siete puntos puestos de relieve por los expertos, indicaron que seguían constituyendo un problema. En el caso de las personas que ejercían funciones de carácter directivo o administrativo, y que podían establecer sus propias asociaciones, estaban sujetas a restricciones. Se trataba, por tanto, de saber si el personal en consideración tenía verdaderamente la posibilidad de constituir libremente esas asociaciones. Los miembros empleadores esperaban, por consiguiente, que el Gobierno comunicara informaciones detalladas en su próxima memoria.

De igual modo, esperaba que el Gobierno explicitara las restricciones al derecho de publicar, a la luz de los comentarios de la Comisión de Expertos.

Respecto de las restricciones en cuanto a las categorías de personas que podían ocupar cargos sindicales, opinaron que el texto en consideración había sido redactado de modo demasiado general y que no era admisible que toda persona despedida fuera excluida del ejercicio de esas funciones.

En relación con la supervisión externa excesiva a la que estaban sometidas las actividades sindicales por parte del registrador de sindicatos, declararon que podían comprender que el Estado quisiera conservar algunas prerrogativas de control; especialmente en materia financiera; sin embargo, no deberían ser éstas tan amplias. Solicitaron precisiones sobre las vías de recurso de que disponían los sindicatos.

En relación con la exigencia del 30 por ciento, indicaron que cuando los trabajadores deseaban constituir una organización para que se los representara en una empresa o en un grupo de empresas, el Gobierno consideraba que existía un riesgo de multiplicidad de sindicatos, por lo que se exigía ese 30 por ciento. Si bien se trataba de un argumento, sin duda, comprensible, no previendo, por otra parte, el Convenio núm. 87 indicación alguna al respecto, los trabajadores eran libres de constituir las organizaciones que estimaran convenientes. De establecerse un número elevado de organizaciones, éstas acabarían por debilitarse. Se trataba en la actualidad de saber en qué medida correspondía al Estado la protección de los trabajadores contra las medidas de debilitamiento. Consideraban que en una sociedad libre, la posibilidad que tenía el Estado de proteger a los trabajadores de sus propios errores o debilidades debía estar limitada de modo estricto. El Gobierno debería incidir en las consideraciones formuladas por la Comisión Nacional Tripartita, aportando precisiones en este sentido.

En relación con las zonas francas de exportación, señalaron que era poco lo añadido por el Gobierno, con lo cual era necesario el envío de información en su memoria.

En cuanto a las restricciones al derecho de huelga, que, según la opinión de los expertos, iban más allá de determinadas situaciones y categorías de trabajadores, los miembros empleadores pensaban que el criterio de los "servicios esenciales" estaba concebido de modo demasiado estrecho. El Estado era el responsable del bienestar de sus ciudadanos, y en los países en desarrollo, especialmente en tiempos difíciles, aun cuando no se pusiera la vida en peligro de manera directa, las huelgas podían dar lugar a una situación insostenible. Era por ello que un Estado democrático debía asumir sus responsabilidades y decidir los límites que habían de imponerse al derecho de huelga, en la medida en que se corriera el riesgo de poner en peligro los servicios esenciales. Por otra parte, el Convenio núm. 87 no aportaba precisiones al respecto.

Por último, señalaron que había aspectos que merecían una reflexión y que requerían adaptaciones a la legislación nacional. Por esta razón, solicitaron al Gobierno que comunicara en su memoria información detallada sobre todas las cuestiones planteadas, y manifestó la importancia de que la Oficina brindara su asistencia a Bangladesh.

Los miembros trabajadores señalaron que, si bien la Comisión examinaba por primera vez el caso de Bangladesh, relativo a la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos viene formulando desde hace ya muchos años comentarios sobre cuestiones importantes en cuanto a las limitaciones del ejercicio de la libertad sindical en Bangladesh. Se trataba de cuestiones que cada país debería respetar independientemente de su grado de desarrollo económico.

La legislación que se encuentra en curso de revisión y que ha sido confiada a una Comisión Nacional Tripartita, y la preparación de un nuevo Código de Trabajo constituían, sin duda, el principio de un cambio de actitud, en sí mismo positivo. Sin embargo, seguían existiendo dos grandes preocupaciones. En primer término, la puesta en práctica efectiva de las conclusiones de la Comisión Nacional Tripartita debería permitir la revisión de la legislación y de la práctica nacionales, en el sentido de las observaciones de los expertos. A este respecto, se añadía una segunda preocupación, ya que la Comisión de Expertos había comprobado que, si bien el proyecto de nuevo código respondía a algunas de esas observaciones, retomaba, no obstante, disposiciones importantes del actual código, tal y como figuraban en el mismo, las que, según los expertos, son contrarias a la libertad sindical. A este respecto, las observaciones de los expertos seguían siendo las mismas desde hacía mucho tiempo.

Los miembros trabajadores comentaron a continuación la situación de la libertad sindical en Bangladesh, como fuera descrita en el informe de la Comisión de Expertos y a la luz de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental. En lo que atañía al derecho de sindicación de las personas que asumen funciones de dirección, insistieron en la necesidad de garantizar que esas categorías de trabajadores pudieran desempeñar y ejercer efectivamente el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse al sindicato que estimaran conveniente, incluido el sindicato que agrupaba a las demás categorías de trabajadores. Además, tal y como señalara la Comisión de Expertos, era necesario que la noción de "funciones de dirección" fuera definida en sentido estricto, con el fin de garantizar que no se debilitaran las capacidades de organización de los demás sindicatos.

En cuanto a las intervenciones de las autoridades públicas en los establecimientos y al funcionamiento de los sindicatos, los miembros trabajadores señalaron los riesgos de un control arbitrario. Las limitaciones excesivas para el establecimiento y el mantenimiento de los sindicatos planteaban problemas, sobre todo en los sistemas de reconocimiento de las organizaciones basadas totalmente, o en gran parte, en sindicatos de empresas y en relación con los trabajadores de las pequeñas y de las medianas empresas, que corrían el riesgo de ser asimismo excluidos. Insistieron en la necesidad de adoptar procedimientos y disposiciones que facilitaran la libertad sindical.

Respecto de las zonas francas de exportación, los miembros trabajadores indicaron que la garantía del ejercicio efectivo de la libertad sindical no estaba asegurada y que ello constituía una enorme preocupación del movimiento sindical nacional e internacional.

En relación con las restricciones al derecho de huelga, los miembros trabajadores tenían la impresión de que, a tenor de la lectura del informe de la Comisión de Expertos, los procedimientos y las modalidades de ejercicio de este derecho eran tales que, en la práctica, el propio principio de derecho de huelga estaba siendo cuestionado. Declararon que no podían aceptar que el Gobierno tuviera la facultad de prohibir el derecho de huelga, si juzgaba que la huelga era contraria al interés nacional o que perjudicaba la economía del país. Deberían garantizarse los derechos fundamentales, con independencia del sistema político y del desarrollo económico del país. Las preocupaciones y los puntos de vista expresados por la Comisión de Expertos sobre esta cuestión eran compartidos por los miembros trabajadores.

Solicitaron que el Código de Trabajo y las demás legislaciones pertinentes fueran modificados, con el fin de que se tuvieran en cuenta todas las observaciones de los expertos y las conclusiones de la Comisión, por cuanto las vulneraciones mencionadas eran importantes y tenían repercusiones muy graves en el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Los miembros trabajadores se unieron a los miembros empleadores para solicitar que todas las informaciones comunicadas por el representante gubernamental, así como otros datos complementarios, fueran facilitados en breve plazo para su examen por la Comisión de Expertos. Sugirieron que el Gobierno requiriera la asistencia de la Oficina, a efectos de solucionar los problemas que persistían.

El miembro trabajador de Japón consideró que se trataba de un caso de importantes y complejas restricciones a la libertad sindical. Compartía la preocupación de la Comisión de Expertos en relación con el proyecto de Código de Trabajo, que parecía seguir excluyendo a un amplio sector de los trabajadores del campo de aplicación del derecho de sindicación. Entre aquellos a quienes se denegaba la plena libertad sindical, se encontraban los funcionarios públicos, cuyo derecho de editar publicaciones estaba sujeto a restricciones.

Puso de relieve la necesidad de una mayor información sobre las medidas que había previsto el Gobierno en torno a la modificación de la reglamentación sobre las relaciones de trabajo, que otorgaba a los funcionarios del Gobierno facultades excesivas, no subordinadas a revisión judicial alguna, a la hora de la supervisión de los sindicatos. Solicitó también más información sobre el derecho que tenían los sindicatos de recurrir contra una decisión administrativa del Gobierno.

El orador se centró a continuación en la denegación del derecho de sindicación en las zonas francas de exportación, en contradicción con el Convenio, que garantiza la libertad sindical a todos los trabajadores, con independencia del sitio en el que trabajen. Al citar un estudio de la OIT, señaló que las zonas francas de exportación constituían un tema de importancia, no solamente en Bangladesh, sino también en un número creciente de países, especialmente de Asia, donde zonas francas de exportación empleaban a más de las tres cuartas partes de todos los trabajadores. Una economía de mercado era aceptable en la medida en que respetara los derechos humanos, los derechos sindicales y las reglas de la competencia leal. No era ése el caso de las zonas de exportación en general y de las zonas francas de exportación de Bangladesh en particular.

El miembro trabajador de los Países Bajos señaló a la atención el hecho de que todas las cuestiones discutidas el año pasado en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 se planteaban nuevamente este año respecto de la aplicación del Convenio núm. 87. Por consiguiente, este año la Comisión de Expertos no había planteado nuevas cuestiones.

El año pasado, el grupo de los trabajadores había manifestado un cauto optimismo en torno a las modificaciones propuestas en la legislación del trabajo y había solicitado expresamente que este año se produjeran cambios respecto de la supervisión externa de los asuntos sindicales y de las zonas francas de exportación. El año pasado, el Gobierno había expresado la esperanza de que en 1995 se resolverían los problemas. Este año, sin embargo, el Gobierno declaraba que estaba de conformidad con las normas de la OIT y que se encontraban en revisión las cuestiones pendientes. El orador consideró que, dado que continuaban existiendo, en esencia, los mismos problemas, el Gobierno no se encontraba dispuesto a adoptar medida concreta alguna a efectos de la resolución de los problemas. Solicitó que se esclareciera la existencia de una comisión del trabajo, de carácter tripartito, encabezada por el Ministro de Trabajo y Mano de Obra, y de una comisión parlamentaria sobre cuestiones laborales, a que había hecho referencia el Gobierno el año anterior.

Al observar que no se habían producido modificaciones importantes en la legislación, solicitó a la Comisión que abordara esa insuficiencia. Consideró que el grupo de los trabajadores había expresado erróneamente su cauto optimismo y que el grupo de los empleadores tenía razón, al declarar que llevarían tiempo las enmiendas a la ley pertinente. Opinaba que el Gobierno no había sido sincero el año pasado, ni tampoco este año, y se remitía nuevamente a la opción disponible de asistencia técnica, con el fin de superar las dificultades de aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

El representante gubernamental declaró que pudo haber sido mal interpretado. Su Gobierno confería una gran importancia a las observaciones de la Comisión de Expertos. Era intención de su Gobierno dar cumplimiento a las solicitudes de la Comisión.

En lo que respecta al Código de Trabajo, observó que no había sido aún aprobado por el Parlamento y que en la actualidad la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo había recomendado la elaboración de un Código de Trabajo.

La Comisión tomó nota de la observación de la Comisión de Expertos, de las declaraciones del representante gubernamental y de las informaciones comunicadas sobre la aplicación del Convenio, así como de la discusión que siguió a continuación. La Comisión observó que la Comisión Nacional del Trabajo, de carácter tripartito, había comenzado a revisar la legislación nacional. La Comisión mostró su satisfacción por esta información, pero seguía manifestando su preocupación por la situación, tanto de derecho como de hecho, relacionada con las cuestiones sindicales. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara lo antes posible las medidas necesarias para armonizar esta legislación con el Convenio. En particular, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara el derecho de los empleados de dirección y de administración a organizarse, que garantizara el control judicial de la intervención de las autoridades públicas en los sindicatos, que suprimiera las disposiciones restrictivas que limitaban el registro de los sindicatos y que asegurara que las modalidades y los procedimientos en materia de huelga no anularan ese derecho fundamental. Insistió igualmente en la necesidad de aplicar el Convenio en las zonas francas de exportación. La Comisión expresó su firme esperanza de que pudiera tomar nota en su próximo examen de los casos de progresos sustanciales en la aplicación del Convenio, siendo ello necesario con la asistencia técnica de la OIT. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones más detalladas sobre todas esas cuestiones y que enviara una memoria a la Comisión de Expertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 19 de septiembre de 2023 sobre los progresos realizados en la aplicación de la hoja de ruta de acciones para resolver todas las cuestiones restantes en la queja pendiente presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con este convenio, entre otros. También toma nota de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (noviembre de 2023) a este respecto, en la que se pide al Gobierno que lo informe en su 350.ª reunión (marzo de 2024) sobre los progresos ulteriores y que aplace la decisión sobre las nuevas medidas hasta dicha reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 27 de septiembre de 2023, y de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS) (una comisión de representantes de los trabajadores del Comité Nacional de Coordinación para la Educación de los Trabajadores (NCCWE) y del Consejo de Bangladesh IndustriALL (IBC)), transmitidas por el Gobierno con su memoria, así como de los comentarios del Gobierno al respecto. Tanto la CSI como la TU-ILS hacen referencia a los asuntos tratados en el presente comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF), que se incorporan a la memoria del Gobierno.
La Comisión observa en la declaración del Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que el Parlamento aprobó una enmienda a la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) en noviembre de 2023.
Libertades civiles. La Comisión lleva años expresando su profunda preocupación por los alegatos de violencia e intimidación de los trabajadores desde hace varios años y ha instado al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para prevenir tales incidentes en el futuro y garantizar que, en caso de que se produzcan, sean debidamente investigados. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que revisara todos los alegatos relativos a actos de violencia, acoso e intimidación denunciados por la TU-ILS. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no detalla ninguna investigación concreta realizada sobre estos incidentes, sino que se limita a reiterar que la policía industrial mantiene la ley y el orden, previene la violencia y las amenazas contra los sindicalistas y que cualquier presunto exceso de los agentes del orden se investiga a través de los procedimientos legales y administrativos establecidos. La Comisión toma nota asimismo de la memoria del Gobierno en el marco del procedimiento pendiente en virtud del artículo 26 de que, en febrero de 2023, el Ministerio de Trabajo y Empleo (MOLE) solicitó al Ministerio del Interior la creación de un comité específico para garantizar y supervisar la investigación adecuada de los presuntos casos de violencia y acoso por parte de la policía contra los trabajadores, incluso en el contexto de las protestas. Si bien saluda esta iniciativa, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que acelere la adopción de medidas para aprobar y establecer el comité y a que facilite información sobre su composición y funcionamiento en la práctica. La Comisión espera que estas medidas contribuyan significativamente a una investigación rápida y transparente de las violaciones de las libertades civiles de los sindicalistas.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones de 2023, la CSI expresa su preocupación por las tendencias antisindicales de las fuerzas de seguridad y de la policía en relación con el ejercicio de los derechos de los trabajadores y denuncia nuevos casos de violencia y de represión sindical. En particular, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la muerte de Shahidul Ismal, organizador sindical de la Federación de Trabajadores de la Industria y la Confección de Bangladesh (BGIWF), y de las heridas sufridas por Ahmed Sharif, también organizador sindical, en julio de 2023 en Dhaka. Los dos fueron agredidos por un grupo después de haber ayudado a trabajadores de la confección a cobrar sus salarios impagados. La CSI también informa de: i) que al menos 16 trabajadores de la confección sufrieron lesiones en abril de 2022 cuando, durante un enfrentamiento por impago de salarios, la policía cargó con porras contra ellos, y ii) que en una fábrica de confección en 2021 y 2022, se produjo un caso grave de acoso sindical en el que se infligió intimidación, amenazas y tortura a los dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los alegatos específicos de la CSI, así como sobre los denunciados por la TU-ILS en 2022, e insta al Gobierno a garantizar que una entidad independiente lleve a cabo investigaciones rápidas para determinar las personas responsables, castigar a los culpables y evitar la repetición de tales actos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión también alentó al Gobierno a seguir proporcionando toda la formación y sensibilización necesarias a los efectivos de la policía y a otros agentes del Estado en materia de derechos humanos y sindicales, e instó al Gobierno a que revise sus funciones para garantizar que las cuestiones estrictamente relativas a las relaciones laborales queden relegadas a la autoridad exclusiva del ministerio competente. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los programas de formación y sensibilización impartidos a la Policía Industrial (1 348 efectivos formados entre enero y junio de 2023), así como la formación continua de los trabajadores, los directivos y los funcionarios gubernamentales sobre las leyes y reglamentos aplicables y la prevención de la violencia impartida por el Departamento del Trabajo (DOL) y la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA). El Gobierno también indica que se ha redactado un compendio de leyes en bengalí, lo que permitirá que la formación de la Policía Industrial se centre en los derechos humanos y sindicales, los derechos laborales, la legislación laboral y otras leyes y reglamentos pertinentes. Aunque toma nota de la formación continua y de otras iniciativas emprendidas, la Comisión observa que, según la TU-ILS, no se han tomado medidas para delegar la autoridad relativa a la Policía Industrial en el MOLE y que la actitud hacia los líderes sindicales no ha cambiado, ya que se han instruido nuevas diligencias contra ellos. La Comisión también es consciente, por la información disponible públicamente y por el debate mantenido en el Consejo de Administración, de los recientes incidentes de violencia en el contexto de las protestas por el salario mínimo, que han provocado lesiones, detenciones y la muerte de varios trabajadores. A laluz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando y redoble decididamente la formación específica de la Policía Industrial sobre el uso de la fuerza mínima cuando participe en medidas de control de multitudes, en particular durante las protestas de los trabajadores, e insta al Gobierno una vez más a revisar el papel de la Policía Industrial, con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, a fin de garantizar que las cuestiones estrictamente relativas a las relaciones laborales se deleguen en la autoridad única del Ministerio competente.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. Desde hace varios años, la Comisión se viene ocupando de la necesidad de simplificar el proceso de registro para que sea accesible, objetivo, rápido y transparente, en particular proporcionando una formación completa a los funcionarios competentes encargados del registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han puesto en marcha cursos de formación y talleres para los funcionarios del DOL y para los representantes de los trabajadores, y se han iniciado también discusiones para explorar la posibilidad de simplificar aún más tanto los sistemas de registro en línea como la inscripción ordinaria. El Gobierno proporciona estadísticas actualizadas sobre el registro entre noviembre de 2022 y junio de 2023, que muestran que se recibieron 421 nuevas solicitudes, además de 83 solicitudes pendientes, de las cuales 236 fueron aceptadas, 75 denegadas, 172 archivadas y 102 siguen pendientes. Informa además de los principales motivos de denegación de la inscripción sindical (falta de afiliación mínima, uso de nombres falsos, prácticas fraudulentas, etc.). La Comisión entiende de lo anterior que, en el periodo especificado, solo se concedió el registro a aproximadamente la mitad de todas las solicitudes recibidas, que un gran número de las solicitudes se consideraron no válidas y se archivaron y que alrededor del 15 por ciento del total de solicitudes fueron denegadas. Observa además que el Gobierno no distingue en su memoria entre los motivos que hacen inválida o improcedente una solicitud de registro (en ese caso, la solicitud es archivada sin evaluar si se cumplen los requisitos formales de registro) y los motivos aducidos por el registrador para denegar una solicitud de registro válida porque no cumple los requisitos formales.
La Comisión también observa que la CSI y la TU-ILS plantean una serie de preocupaciones y señalan obstáculos en relación con el proceso de registro, incluidas las complejidades del procedimiento de solicitud en línea, los retrasos en el registro, las capas de aprobación creadas por el DOL (audiencias de investigación y otros procedimientos) que conducen a decisiones arbitrarias, la oposición de los empleadores al registro de sindicatos y la falta de consultas sobre la simplificación del proceso de registro. La CSI también alega que la tasa de denegación de las solicitudes de los sindicatos independientes es superior a la indicada por el Gobierno, ya que muchas de las solicitudes aprobadas solo se refieren a sindicatos controlados por el Gobierno. En estas circunstancias, la Comisión insta al Gobierno a que siga colaborando con los representantes de los trabajadores para encontrar formas de simplificar aún más el procedimiento registral y eliminar cualquier obstáculo legislativo o práctico que impida que se convierta en un procedimiento rápido, objetivo y transparente. La Comisión también pide al Gobierno una vez más que proporcione información detallada sobre las razones que se han encontrado en la práctica para invalidar o no admitir a trámite las solicitudes de registro, así como las razones que justifican la denegación de solicitudes por no cumplir los requisitos de registro. La Comisión alienta al Gobierno a que siga impartiendo una formación adaptada a los funcionarios competentes encargados de evaluar las solicitudes de registro. La Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno esté en condiciones de informar sobre los progresos realizados en esta cuestión pendiente desde hace tiempo.
Requisitos sobre el número mínimo de afiliados. La Comisión señaló anteriormente la necesidad de revisar la BLA con miras a reducir los requisitos sobre el número mínimo de afiliados a un nivel razonable (actualmente en el 20 por ciento, artículo 179, 2)); poner fin a la posible cancelación de los sindicatos que no alcancen los requisitos de afiliación mínima (artículo 190, f)); y corregir los límites sobre el número de sindicatos en un establecimiento (actualmente fijado en tres sindicatos, artículo 179, 5)). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todavía no se ha cancelado ningún sindicato en virtud del artículo 190, f), de la BLA y de que los mandantes tripartitos en el Grupo de Trabajo Tripartito (GTT) para la reforma de la BLA han debatido la cuestión de reducir aún más el requisito mínimo de afiliación y formularán una recomendación exhaustiva al respecto. La Comisión observa, además, a partir de la declaración del Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que el requisito del número mínimo de afiliados para las empresas con más de 3 000 trabajadores se redujo del 20 al 15 por ciento y el requisito mínimo de afiliación en los grupos de establecimientos se redujo del 30 al 20 por ciento (artículo 183, 6)). Aunque toma debida nota de estas modificaciones, la Comisión entiende que muy pocas empresas ocupan a más de 3 000 trabajadores y recuerda que un requisito mínimo del 15 por ciento de afiliados en dichas empresas y del 20 por ciento en los grupos de establecimientos sigue siendo excesivo. La Comisión lamenta observar además que el Gobierno no ha aprovechado una vez más la oportunidad de una reforma legislativa para abordar las preocupaciones anteriores de la Comisión en relación con los artículos 179, 2) y 5), y 190, f), y toma nota de que la CSI señala dificultades en casi todas las fábricas para alcanzar el requisito mínimo de afiliación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que siga examinando la cuestión con miras a reducir el requisito del número mínimo de afiliados a un nivel razonable (artículos 179, 2), y 183, 6)), de la BLA, teniendo en cuenta las recomendaciones de los mandantes tripartitos, y también con miras a enmendar en consecuencia los artículos 179, 5), y 190, f) de la BLA.
Con respecto a la aplicación de la BLA a los trabajadores del sector agrícola, en su comentario anterior la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación práctica de la reducción del requisito de afiliación mínima prevista en el artículo 167, 4) del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) aplicable a los grupos de establecimientos, incluidas las pequeñas explotaciones familiares (a un número mínimo de 300 trabajadores). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que hay 38 sindicatos registrados en grupos de establecimientos en el sector agrícola en 20 de los 64 distritos, que abarcan a 6 834 miembros, y de que las partes interesadas no informaron de ningún obstáculo a este respecto. Al tiempo que toma nota de esta actualización, la Comisión observa que la tasa de sindicación notificada en el sector agrícola parece extremadamente baja, dado que decenas de millones de trabajadores se dedican a actividades agrícolas en Bangladesh, y que es muy posible que a muchos de ellos se les impida en la práctica realizar actividades sindicales. Recordando que un requisito mínimo de 300 afiliados puede restringir en la práctica el derecho de sindicación, especialmente en el caso de las pequeñas explotaciones familiares, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para reducir el requisito establecido en el artículo 167, 4) del BLR, a fin de garantizar que los trabajadores agrícolas puedan ejercer su derecho de sindicación sin obstáculos.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a representantes y de organizar libremente actividades. Ley del Trabajo de Bangladesh. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la representación de los trabajadores en el Consejo Nacional Consultivo Tripartito (NTCC), que está revisando la BLA, refleje la libre elección del movimiento sindical de Bangladesh. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, con la asistencia de la Oficina, está desarrollando mecanismos institucionales y de creación de capacidad para la NTCC, así como una hoja de ruta sobre la sensibilización y la creación de capacidades de los interlocutores sociales para el diálogo social y la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión observa las preocupaciones planteadas por la CSI y la TU-ILS de que continúan las malas prácticas en el proceso de selección de los representantes de los trabajadores en las delegaciones tripartitas, incluida la falta de transparencia e independencia. Al tiempo que toma nota con preocupación de estos alegatos, la Comisión insta al Gobierno una vez más a garantizar que la selección de los representantes de los trabajadores en la NTCC refleje la libertad de elección del movimiento sindical, a fin de permitir que la NTCC lleve a cabo de manera rápida y transparente su labor de revisión de la BLA con el objetivo de armonizarla con el Convenio.
En relación con la revisión de la BLA, el Gobierno informa además que, con la asistencia de la OIT, el TWG, el Comité Tripartito para la Revisión de la Legislación Laboral y la NTCC examinaron y finalizaron un proyecto de enmienda de la BLA. Si bien la Comisión no tiene a su disposición una traducción oficial de la enmienda de la BLA aprobada por el Parlamento en noviembre de 2023, toma nota de la indicación del Gobierno al Consejo de Administración en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26 de que varias enmiendas acordadas con la Oficina no pudieron aplicarse por razones técnicas. La Comisión entiende, a partir de la versión preliminar de la BLA presentada al Parlamento, que además de la ligera reducción de los requisitos mínimos de afiliación mencionados anteriormente (referidos a empresas y grupos de establecimientos muy grandes), se introdujeron enmiendas en el artículo 185 (ampliación del derecho de sindicación de la gente de mar). Si bien acoge con satisfacción estas enmiendas, la Comisión observa que la mayoría de las demás disposiciones señaladas anteriormente por la Comisión como motivo de preocupación con respecto a su compatibilidad con el Convenio no se abordaron en la revisión de la legislación laboral. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a recordar la necesidad de seguir revisando y enmendando, o de proporcionar información sobre, las siguientes disposiciones de la BLA: i) ámbito de aplicación de la ley, puesto que siguen existiendo restricciones a numerosos sectores y trabajadores, incluidos, entre otros, los trabajadores de la administración, los profesores universitarios y los trabajadores domésticos (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175) y 185 (son necesarias nuevas enmiendas sobre el derecho de sindicación de la gente de mar); ii) restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179(5) y 183(1)); iii) restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); iv) la injerencia en la actividad sindical, incluida la anulación del registro por motivos que no justifiquen la severidad del acto (artículos 192, 196, 2), b) leídos conjuntamente con los artículos 190, 1), c), e) y g), 229, 291, 2)-3), y 299); v) injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); vi) la injerencia en el derecho a redactar libremente los estatutos al proporcionar instrucciones demasiado detalladas (artículos 179, 1, y 188 (además, parece haber una discrepancia, ya que el artículo 188 otorga al DOL la facultad de registrar y, en determinadas circunstancias, denegar el registro de cualquier modificación de los estatutos de un sindicato y de su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de tales modificaciones al DOL, que expedirá un nuevo certificado)); vii) restricciones excesivas del derecho de huelga (artículos 211, 3)-4) y 8) y 227, c)) acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3) y 294-296), y viii) derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), b), c) y e) y 204). Además, la Comisión sigue esperando información sobre si los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que cuentan con menos de cinco trabajadores pueden, en la ley y en la práctica, agruparse con otros trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a las organizaciones de trabajadores existentes (artículo 1, 4), n) y p) de la BLA). La Comisión lamenta observar que el Gobierno no aprovechó la oportunidad de abordar estas numerosas y antiguas preocupaciones durante la reciente enmienda de la BLA, a pesar de la continua y amplia asistencia técnica proporcionada por la Oficina. Tomando nota además del compromiso del Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios, expresado en el Consejo de Administración, de abordar otras enmiendas pendientes discutidas previamente con la Oficina, la Comisión ha sido informada posteriormente de que el Presidente ha devuelto la ley enmendada al Parlamento para un nuevo examen y espera firmemente que se aproveche la oportunidad para abordar sus observaciones pendientes a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una traducción al inglés de la BLA una vez enmendada.
La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno al Consejo de Administración de que el artículo 34 de la Ley sobre la Autoridad de las Zonas Económicas de Bangladesh de 2010 (BEZA) fue enmendado para que la BLA, en lugar de la ELA, sea aplicable en las zonas económicas especiales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de esta enmienda, en particular que indique cuándo comenzará a aplicarse la BLA en las zonas económicas especiales y que proporcione estadísticas sobre la formación de sindicatos en estas zonas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una versión en inglés de la BEZA enmendada.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la aplicación de la regla 188 del Reglamento (constitución de comités electorales que lleven a cabo la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación en ausencia de un sindicato), así como sobre los resultados de los esfuerzos del Gobierno para poner a prueba dichas elecciones sin que los empleadores estén representados (en comparación con el artículo enmendado que preveía un representante de los empleadores en los comités electorales). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el DOL ha estado supervisando la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación, pero observa que el Gobierno no da detalles sobre la aplicación práctica de la regla 188 enmendada ni sobre el proyecto piloto. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior a este respecto.
En su comentario anterior, la Comisión también tomó nota de la enmienda al BLR de 2022 e instó al Gobierno a garantizar un examen expeditivo de las cuestiones pendientes de compatibilidad del BLR con el Convenio (reglas 2, g) y j); 85, anexo IV, subregla 1, h); 169, 4); 190; 202; y 350)). La Comisión toma nota de que tanto la CSI como la TU-ILS plantean preocupaciones en relación con las cuestiones pendientes de compatibilidad del BLR con el Convenio y alegan, además, que: los empleadores utilizan los comités de participación para suprimir las actividades sindicales a nivel de fábrica; la regla 172, 3) exige que tanto el Director General como el sindicato informen al empleador sobre su registro; la regla 81, 4) permite un papel predominante de los empleadores en la selección del secretario del comité de seguridad y la regla 81, 10) otorga a los empleadores, en determinadas circunstancias, un papel en la determinación de los representantes de los trabajadores en los comités de seguridad, lo que suscita preocupación en cuanto a la legitimidad de estos comités, que son esenciales para garantizar unas condiciones de trabajo seguras. La Comisión observa además la enmienda al artículo 183, 2), que limita los representantes de los trabajadores en los comités de participación a los trabajadores fijos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre la aplicación práctica de estas enmiendas e insta una vez más al Gobierno a que garantice una revisión acelerada de todas las cuestiones pendientes en relación con las Reglas del Trabajo de Bangladesh, detalladas en la presente observación y en las anteriores, a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio.
Derecho de sindicación en las zonas francas industriales (ZFI). En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a acelerar la revisión de la Ley del Trabajo de las Zonas Francas Industriales, 2019 (ELA), a fin de proporcionar a los trabajadores de estas zonas industriales todos los derechos garantizados en el Convenio, incluso sobre cuestiones relativas a los requisitos de afiliación mínima para constituir asociaciones para la asistencia social de los trabajadores (WWA) y federaciones y sobre el derecho a asociarse con otras entidades. La Comisión pidió además al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el número de solicitudes y registros de WWA, federaciones de WWA y asociaciones de empleadores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de enmienda de la ELA comenzó en julio de 2023, incluidas las consultas con los interlocutores sociales, y debería concluir en 2025; ii) las cuestiones planteadas por la Comisión se examinarán a fondo en el proceso; iii) la BEPZA y la OIT organizaron conjuntamente talleres sobre la mejora de las normas laborales en las ZFI y cursos de formación para las partes interesadas pertinentes; iv) la BEPZA participó en un intercambio de puntos de vista con los representantes de WWA sobre los derechos laborales en las ZFI y en consultas con los representantes de los trabajadores y de los empleadores sobre los derechos laborales y las mejores prácticas, la ELA y las normas laborales de las ZFI adoptadas en 2022. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada sobre la formación y el registro de las WWA entre noviembre de 2022 y julio de 2023, que muestra que se recibieron y concedieron 31 solicitudes de registro. Si bien toma debida nota de las iniciativas del Gobierno y acoge con beneplácito la continua asistencia técnica de la Oficina, la Comisión debe recordar que un número excepcionalmente elevado de disposiciones aún deben derogarse o modificarse sustancialmente para garantizar la conformidad de la ELA con el Convenio y que muchas de las cuestiones planteadas en el marco de la ELA continúan en el marco de las Reglamento de las ZFI recientemente adoptado (aún no se ha puesto a disposición de la Comisión una traducción oficial para una evaluación detallada). También toma nota de las alegaciones de la CSI de que la situación del derecho de sindicación empeoró con la aplicación de la ELA, ya que los trabajadores solo pueden afiliarse a una WWA, en la que puede que no se les reconozca plenamente el derecho de negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que acelere la revisión de la ELA y de las normas laborales de las ZFI, en plena consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio, en particular en lo que respecta a las cuestiones pendientes puestas de relieve por la Comisión en la presente observación y en comentarios anteriores. La Comisión recuerda que estas incluyen, entre otras, el ámbito de aplicación de la ley, los requisitos de afiliación mínima, las diversas formas de injerencia en los asuntos internos de las WWA o de las federaciones de WWA, los poderes indebidamente amplios y la injerencia de la Autoridad de la Zona, así como las restricciones excesivas en la administración y el funcionamiento de las WWA, las federaciones y las organizaciones de empleadores. La Comisión pide además al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de solicitudes y registros de WWA, federaciones de WWA y organizaciones de empleadores en las ZFI, y que proporcione una traducción al inglés del Reglamento de las ZFI.
En su comentario anterior, la Comisión también alentó al Gobierno a seguir revisando el marco de inspección establecido en el Reglamento Laboral de las ZFI para garantizar la independencia necesaria del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) y a seguir proporcionando información estadística sobre las inspecciones del DIFE en las ZFI. El Gobierno informa de que la modalidad de inspección de la DIFE de las fábricas de las ZFI se ha incorporado al Reglamento Laboral de las ZFI y que el DIFE está llevando a cabo inspecciones de forma independiente y con frecuencia (52 fábricas de las ZFI inspeccionadas hasta julio de 2023). Al tiempo que toma nota de esta indicación, la Comisión recuerda que las secciones 168, 1) y 180, g) de la ELA estipulan que el Presidente de la BEPZA conserva la supervisión última de las normas laborales en las ZFI y que la Regla 290 del Reglamento Laboral de las ZFI establece que el DIFE presentará informes de inspección al Inspector General Adicional de las zonas, quien ordenará al establecimiento en cuestión que aplique las recomendaciones que considere viables. Considerando que estas disposiciones pueden obstaculizar el carácter independiente y el buen funcionamiento de la inspección del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que continúe revisando el marco de inspección establecido en el Reglamento de las ZFI a fin de garantizar la necesaria independencia del DIFE y que continúe proporcionando información estadística sobre las inspecciones del DIFE en las ZFI. La Comisión pide una vez más al Gobierno que continúe adoptando medidas para garantizar que se proporcione a los inspectores del DIFE un acceso sin restricciones para las inspecciones del trabajo en las ZFI, así como jurisdicción sobre las mismas. La Comisión se remite a sus comentarios más detallados sobre este punto formulados en el marco del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).
Por último, tomando nota de la indicación del Gobierno de que todos los ministerios y departamentos pertinentes han participado en la aplicación de la hoja de ruta establecida para abordar todas las cuestiones pendientes contenidas en la queja presentada en virtud del artículo 26, y recordando la naturaleza coincidente de estas cuestiones y las planteadas en la presente observación, la Comisión espera un compromiso pleno y genuino del Gobierno para abordar estas cuestiones. En particular, la Comisión espera firmemente que todas las medidas que adopte el Gobierno en el futuro, incluidas las enmiendas legislativas, tengan debidamente en cuenta las observaciones detalladas actuales y anteriores de la Comisión para lograr la aplicación oportuna de la hoja de ruta y el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 9 de septiembre de 2022, sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación de la hoja de ruta relativa a las acciones para abordar, entre otras, todas las cuestiones restantes recogidas en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con este convenio, que está pendiente, así como de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 346.ª reunión (noviembre de 2022), en la que este le pide al Gobierno que lo informe en su 347.ª reunión (marzo de 2023) acerca de los nuevos progresos realizados y que aplace la decisión sobre las nuevas medidas a dicha reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS) (una comisión de representantes de los trabajadores del Comité de Coordinación Nacional para la Educación de los Trabajadores (NCCWE) y del Consejo de Bangladesh de IndustriALL (IBC)), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, en las que se hace referencia a las cuestiones tratadas en el presente comentario y se denuncian nuevos casos de violencia y represión por parte de la policía, así como las continuas represalias contra trabajadores debido a sus actividades sindicales y la vigilancia de sindicalistas por parte de las autoridades.
Libertades civiles. La Comisión lleva años expresando su profunda preocupación por los alegatos relativos a actos de violencia e intimidación de los trabajadores y ha instado al Gobierno a que proporcione información sobre los alegatos específicos de este tipo a los que no se ha respondido, a que tome todas las medidas necesarias para evitar estos incidentes en el futuro y a que garantice que, si estos se producen, se investiguen adecuadamente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a denuncias presentadas contra sindicalistas que siguen estando sub iudice y al seguimiento regular por parte del Ministerio de Trabajo y Empleo. Por lo que respecta a los alegatos específicos relativos a las procesadoras de yute de Chittagong, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hubo ningún enfrentamiento entre los trabajadores de estas fábricas y la policía industrial, ni tampoco incidentes en julio de 2020 que llevaran a las autoridades a cerrar las plantas. En cuanto al alegato de que diez trabajadores de la confección resultaron heridos en septiembre de 2018 durante una protesta por el impago de los salarios en Gazipur, el Gobierno afirma que en el alegato no se proporciona información clara sobre ningún incidente específico, y que no se indica la fecha o la fábrica en cuestión, y en cualquier caso niega que algún trabajador resultara herido durante dichas protestas. En cuanto a los alegatos relativos al aumento de la presión y la vigilancia estatal sobre las federaciones del sector de la confección por parte de una nueva unidad del Departamento de Seguridad Nacional, que redundaron en la inclusión en una lista negra de al menos 175 líderes sindicales y miembros activos de sindicatos, 26 de los cuales han sido objeto de cargos penales y civiles, el Gobierno indica que en la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) no se deja margen para incluir en una lista negra a dirigentes sindicales ni a trabajadores, y solicita en particular información sobre estos alegatos con el fin de reflexionar acerca de las medidas que pueden adoptarse si se constata una violación.
El Gobierno proporciona además información sobre los programas de formación y sensibilización que se han organizado para los agentes de la policía industrial que intervienen en caso de conflicto, y se refiere específicamente a los cursos de orientación sobre derechos laborales, legislación laboral, derechos humanos y actividades de las federaciones de trabajadores. Hasta ahora, la policía industrial ha impartido formación a 1 389 de sus efectivos en materia de prevención de la violencia, prácticas laborales desleales y actos antisindicales, como parte de programas de formación más amplios. En colaboración con la OIT, el Departamento de Trabajo (DOL) planificó una formación para 90 efectivos de la policía industrial, desde superintendentes hasta subinspectores, en agosto de 2022, y una formación de formadores sobre prevención de prácticas laborales desleales, violencia y acoso en septiembre de 2022. La policía de Bangladesh también imparte formación periódica sobre estas cuestiones a todo su personal, y se está debatiendo con la policía industrial y la OIT una nueva mejora de los planes de formación para la policía industrial, con más material sobre derechos laborales y actividades sindicales. El Ministerio de Trabajo y Empleo, el Ministerio de Asuntos Interiores y el Ministerio de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios siguen dando instrucciones a sus organismos subsidiarios sobre el tratamiento de los casos, en particular los que implican presuntos actos de violencia y acoso contra trabajadores. El Poder Judicial, los servicios de la fiscalía y los fuerzas de seguridad reciben formación periódica sobre estas cuestiones como parte de su mandato. Se puede impartir más formación personalizada en función de las necesidades específicas, con el apoyo técnico de la OIT. Además, desde julio de 2020 hasta junio de 2022, el DOL ha formado a unos 20 000 trabajadores, personal directivo y funcionarios públicos a través de sus 4 institutos de relaciones laborales y 32 centros para la asistencia social de los trabajadores, con casi un 45 por ciento de mujeres entre los participantes. Entre los temas de la formación, se encuentran la violencia, el acoso, las prácticas laborales desleales y la discriminación antisindical en el lugar de trabajo. El DOL también ha tomado la iniciativa de impartir formación al personal de seguridad y a los directores o empleadores de las fábricas, proporcionándoles información básica sobre la gestión de las quejas y las investigaciones, mientras la policía industrial sigue colaborando con los empleadores y la dirección de las fábricas para sensibilizar a su personal de seguridad sobre la prevención de la violencia y el apoyo a las investigaciones en caso de presunta violencia o acoso. Se ha propuesto crear una base de datos sobre formación, vinculada al sitio web del DOL, con el apoyo del proveedor de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones que contendrá información relevante sobre los participantes en la formación (desglosada por nombre, puesto, fábrica/sindicato, edad, sexo, etc.), proporcionada por los institutos de relaciones laborales y los centros para la asistencia social de los trabajadores. Es preciso proseguir los debates para explorar la posibilidad de incluir información sobre la formación de la policía industrial en la base de datos en línea propuesta. Por último, el Gobierno indica que tanto el DOL como el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) se encargan de supervisar los procedimientos y la gestión de los casos, en especial los relativos a presuntos actos de violencia y acoso contra trabajadores. El Gobierno añade que sigue estudiando la posibilidad de crear una unidad específica dentro de un ministerio u organismo competente para garantizar y supervisar la investigación adecuada de estos presuntos casos como parte de otra medida de fomento de la confianza.
Si bien toma debida nota de las diversas iniciativas mencionadas por el Gobierno, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI en su última comunicación a propósito de que está empeorando el entorno para el ejercicio de los derechos sindicales y la protección de los trabajadores. Según la CSI, las huelgas suscitan una brutalidad extrema por parte de la policía, que utiliza bastones, armas de fuego, gases lacrimógenos y granadas de sonido contra los trabajadores, lo que ha dado lugar a la muerte de al menos cinco trabajadores y a que varias docenas más resultaran heridos en 2021, cuando la policía abrió fuego contra una multitud de trabajadores que reclamaban salarios impagados y un aumento salarial en Chittagong. La CSI se refiere además a: i) los ataques de la policía industrial en Gazipur contra los trabajadores de la confección que participaban en una protesta el 15 de febrero de 2022; ii) las lesiones infligidas por la policía a los trabajadores que protestaban por acoso sexual el 1.º de febrero de 2022 en la zona industrial de Tongi; iii) las lesiones sufridas el 13 de junio de 2021, tras una represión policial, por los trabajadores de la confección que reclamaban sus salarios tras el cierre de una fábrica en la zona franca industrial de Dhaka, y iv) los 12 trabajadores gravemente heridos a manos de la policía cuando esta hizo un uso desproporcionado de la fuerza para reprimir las protestas contra los salarios y las prestaciones impagadas en Dhaka el 25 de julio de 2020. Según la CSI, estos sucesos muestran un patrón de ataques policiales contra los trabajadores que participan en protestas y, si esto no se castiga, dará lugar a la impunidad de la policía y las fuerzas de seguridad que se inmiscuyen en las relaciones laborales del país. La Comisión toma nota además de los comentarios de la TU-ILS según los cuales si bien se han resuelto la mayoría de las quejas relacionadas con los disturbios relativos al salario mínimo de 2016 y 2018, varios casos siguen pendientes. La TU-ILS proporciona una lista detallada de los casos pendientes con las cifras pertinentes, y añade que en algunas fábricas se comparten la información personal y las fotos de los trabajadores afectados alegando que están involucrados en un delito, cuando el caso sigue pendiente. La TU-ILS denuncia además que la policía industrial intenta asumir el papel de conciliador o árbitro de los conflictos laborales, intimidando a veces a los trabajadores para que renuncien a su puesto. Algunas fábricas han proporcionado locales a la policía industrial y las oficinas sindicales están bajo vigilancia policial; además, se elaboran listas de trabajadores que asisten a las reuniones de los sindicatos. En lo que respecta a la creación de 29 comités de funcionarios del DOL y del DIFE, que el Gobierno indicó anteriormente que tenían el objetivo de garantizar unas condiciones de trabajo pacíficas y agradables en las fábricas de confección, la TU-ILS afirma que, aunque estos comités son tripartitos, están muy controlados política y administrativamente, sobre todo bajo la influencia de la policía, y en ellos la representación de los trabajadores se elige de forma selectiva. La TU-ILS solicita información detallada sobre estos comités, sus actividades y los conflictos que han resuelto. En cuanto a las actividades de formación y sensibilización dirigidas a la policía, la TU-ILS afirma que solo ha habido un número limitado de formaciones, con pocos resultados. En opinión de TU-ILS, lo que se necesita son mecanismos de resolución de conflictos.
La Comisión toma nota con preocupación de la información pormenorizada que ofrecen la CSI y la TU-ILS en relación con los numerosos alegatos de nuevos actos de violencia contra sindicalistas llevados a cabo por la policía industrial. Si bien la Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con los alegatos anteriores, observa que el ambiente en el que se desarrollan las relaciones laborales parece seguir reinando la desconfianza y la confrontación. Por lo tanto, la Comisión debe recordar una vez más que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente solo puede desarrollarse en un entorno exento de violencia, presiones y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de dichas organizaciones. La Comisiónpide al Gobierno que examine todos los alegatos de violencia, acoso e intimidación con la TU-ILS con el fin de llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar quiénes son los responsables, sancionar a los culpables y evitar que tales actos vuelvan a producirse. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todas las medidas adoptadas a este respecto.
Además, aunque toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la formación de la policía industrial, la Comisión observa con preocupación los numerosos alegatos relativos a la ampliación del papel de la policía industrial en las fábricas, de manera que se intimida a los trabajadores y se les impide ejercer su libertad sindical, consagrada en el Convenio. Así, la Comisión alienta al Gobierno a seguir proporcionando toda la formación y la sensibilización necesarias a la policía y a otros agentes del Estado para concienciarlos acerca de los derechos humanos y sindicales, e insta al Gobierno a que se replantee su papel, con la ayuda de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, para garantizar que las cuestiones que se refieren meramente a las relaciones laborales se dejen en manos de la autoridad exclusiva del ministerio competente.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de sindicación.Registro de sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha puesto en marcha una serie de iniciativas para que el proceso de registro sea sencillo, objetivo, rápido y transparente. El Gobierno se refiere en particular a: i) la formación de los funcionarios del DOL sobre los procedimientos operativos estándar, impartida en noviembre de 2021 con la colaboración de la OIT; ii) los diez funcionarios del DOL que han participado en un programa de formación de tres meses sobre relaciones laborales y diálogo social, impartido por el Centro Internacional de Formación de la OIT en asociación con el Instituto de Bienestar Social e Investigación de la Universidad de Dhaka; iii) que en enero de 2021 se estableció un servicio de asistencia para los trámites de registro en cada oficina del Registro de Sindicatos bajo los auspicios del DOL para garantizar un registro sin problemas a través de solicitudes de calidad y mediante el examen detallado de los documentos de solicitud de registro de los sindicatos; iv) que, a pesar del efecto adverso de la crisis derivada de la COVID-19, se registraron 290 sindicatos en 2020 y 376 en 2021, y la tasa de registro ha aumentado del 88,69 por ciento al 92,38 por ciento en el mismo periodo, y v) que la digitalización del proceso de registro sindical del que se encarga el DOL se finalizó el 27 de octubre de 2021 y se activó para los usuarios el 1.º de abril de 2022. El sistema de registro en línea se examinará y actualizará periódicamente sobre la base de los comentarios de las partes interesadas. Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas sobre el registro desglosadas por año y estado en que se encuentra, y de que el Gobierno señala que la base de datos en línea de acceso público se activó el 30 de septiembre de 2021 en el sitio web del DOL (www.dol.gov.bd) con la asistencia del proyecto de diálogo social y relaciones laborales de la OIT. Se ofrece información sobre 11 aspectos, en concreto, el estado de la solicitud de registro del sindicato, si esta se ha registrado o denegado, o está en trámite; el número de federaciones sindicales nacionales y sectoriales, los comités de participación y los convenios colectivos; e información sobre las prácticas laborales desleales y la discriminación antisindical, así como acerca de la conciliación de conflictos laborales. El Gobierno afirma que la base de datos, que se presentó en un taller consultivo tripartito el 7 de agosto de 2022, debería mejorar la transparencia del proceso de registro de sindicatos, y se irá actualizando con información pertinente.
No obstante, la Comisión toma nota de que la TU-ILS aduce que: i) mientras que la legislación permite tres sindicatos por lugar de trabajo, el DOL solo registra a un sindicato; ii) después de presentar una solicitud de registro, la información confidencial sobre los trabajadores en cuestión se filtra a los empleadores a través de los diversos documentos que el DOL le pide al empleador. A partir de ese momento, los trabajadores están expuestos a la intimidación y el acoso; iii) existen varios requisitos que no figuran en la ley y que dificultan el registro (por ejemplo, la representación del DOL en la asamblea general para firmar el acta; el requisito de que el 20 por ciento de los trabajadores asistan a la asamblea general del sindicato; el requisito de contar con el permiso de la policía local para las reuniones internas o públicas; los retrasos en el registro de hasta cinco meses y más; y el requisito de presentar la solicitud tanto en línea como presencialmente), y iv) el portal de presentación de solicitudes no está actualizado y su uso no es sencillo. La CSI, por su parte, lamenta la falta de participación de los sindicatos de Bangladesh en el diseño del proceso de registro. La Comisión toma nota con preocupaciónde losalegatos de injerencia del Gobierno en las medidas adoptadas por los trabajadores para constituir las organizaciones que estiman convenientes y recuerda que las organizaciones de trabajadores deben poder redactar sus estatutos y reglamentos libremente, sin injerencia del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las numerosas preocupaciones planteadas por la TU-ILS en lo que respecta a los obstáculos para el registro que no están establecidos en la ley, y observa a partir de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno que el número de solicitudes válidas sobre el total de solicitudes (frente al porcentaje de sindicatos registrados, que solo se basa en las solicitudes válidas) sigue siendo bastante bajo (2021: 281 de 394; enero a julio de 2022: 57 de 128). La Comisión pide al Gobierno que indique los tipos de problemas que llevan a determinar que las solicitudes no son válidas y alienta al Gobierno a seguir colaborando con las organizaciones de trabajadores interesadas en lo que respecta al funcionamiento del proceso de registro digitalizado para que le informen sobre los obstáculos encontrados y piensen en medidas para subsanarlos. La Comisión también anima al Gobierno a seguir impartiendo una formación completa a los funcionarios de división y regionales que, tras la descentralización del proceso de registro, son responsables del registro de sindicatos, con el fin de garantizar que tengan los conocimientos y la capacidad suficientes para tramitar las solicitudes de registro con celeridad y eficacia, tomando al mismo tiempo medidas para garantizar la confidencialidad de los trabajadores y de su identidad.
Requisitos de afiliación mínima. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la enmienda de 2018 a la BLA, por la que se reduce el requisito de afiliación mínima para constituir un sindicato y mantener su registro del 30 por ciento al 20 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento en el que se constituye el sindicato, se está aplicando desde su entrada en vigor el 14 de noviembre de 2018. Según el Gobierno, sin dejar de tener en cuenta las repercusiones de la pandemia de COVID-19, la reducción de la afiliación mínima requerida ha dado lugar a un aumento en el número de solicitudes de registro (2018: 394; 2019: 943; 2020: 413; y 2021: 394). La Comisión recuerda que en su comentario anterior señaló que el umbral del 20 por ciento probablemente siga siendo excesivo, especialmente en las grandes empresas, donde constituye un obstáculo para formar un sindicato, y toma nota de que la TU-ILS indica que ha propuesto la derogación del artículo 190, f), que permite la cancelación del registro de un sindicato si el número de miembros disminuye por debajo de la afiliación mínima que se requiere, así como del artículo 179, 5), que limita el número de sindicatos en un establecimiento o grupo de establecimientos a un máximo de tres. La Comisión toma nota de la información que el Gobierno aporta en su memoria sobre los progresos realizados en cuanto a la aplicación oportuna de la hoja de ruta. Según dicha información, la Comisión Tripartita de Examen de la Legislación Laboral ha recopilado las propuestas de enmienda de los mandantes tripartitos para debatir las recomendaciones formuladas con objeto de remitirlas al grupo de trabajo tripartito; asimismo, el Ministerio de Trabajo y Empleo se ha comprometido con la OIT a ajustar la BLA a las normas internacionales del trabajo pertinentes. La Comisión espera que el Gobierno avance en un futuro próximo en cuanto a la revisión tripartita de los artículos 179, 5), y 190, f), de la BLA con vistas a reducir la afiliación mínima que se requiere a un nivel razonable, al menos para las grandes empresas, y poner fin a la posibilidad de cancelar el registro de los sindicatos cuya afiliación descienda por debajo del nivel mínimo requerido, así como abordar los límites al número de sindicatos en un establecimiento.
Con respecto a la aplicación de la BLA a los trabajadores del sector agrícola mediante la regla 167, 4), del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se han celebrado consultas sobre la cuestión con las partes interesadas pertinentes, entre otras, los interlocutores sociales, y que el Comité de Enmienda del Reglamento del Trabajo de Bangladesh ha propuesto una reducción para las pequeñas explotaciones familiares, y observa en una versión oficial en inglés de la regla que el número mínimo se ha reducido a 300. Al tiempo que observa que incluso el requisito de contar con 300 trabajadores para poder constituir un sindicato en un grupo de establecimientos de un distrito puede seguir siendo excesivo, especialmente para pequeñas explotaciones familiares, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación práctica de este requisito, indicando el número de sindicatos de trabajadores agrícolas registrados y el número de trabajadores representados y de establecimientos cubiertos por cada uno de estos sindicatos, y confía en que se consideren nuevas medidas para garantizar que los trabajadores agrícolas puedan ejercer su derecho de sindicación sin obstáculos.
Artículos 2 y 3.Derecho de sindicación, de elegir libremente a representantes y de organizar libremente actividades.Ley del Trabajo de Bangladesh. La Comisión toma nota de la información general que proporciona el Gobierno según la cual todas las enmiendas realizadas en 2018 a la BLA están en vigor y se aplican desde la fecha de promulgación. El Consejo Consultivo Tripartito Nacional (NTCC), creado para tratar asuntos laborales a nivel nacional se reúne a intervalos regulares. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado más información en relación con los numerosos artículos que la Comisión ha solicitado enmendar o derogar, ni más información de otro tipo. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refería a las siguientes disposiciones: i) el ámbito de aplicación —persisten restricciones impuestas a muchos sectores y trabajadores, entre ellos los trabajadores gubernamentales, los profesores universitarios y los trabajadores domésticos (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); ii) una restricción restante a la sindicación en la aviación civil (artículo 184, 1) - la disposición debería aclarar que los sindicatos en la aviación civil pueden constituirse independientemente de que deseen afiliarse con federaciones internacionales, o no); iii) las restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179, 5), y 183, 1)); iv) las restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); v) la injerencia en la actividad sindical, incluida la anulación del registro por motivos que no justifican la severidad del acto (artículos 192 y 196, 2), b), leídos conjuntamente con los artículos 190, 1), c), e) y g), 229, 291, 2)-3), y 299); vi) la injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); vii) la injerencia en el derecho a elaborar constituciones libremente, dando instrucciones excesivamente detalladas (artículos 179, 1), y 188 (además, parece haber una discrepancia, ya que el artículo 188 autoriza al DOL a registrar y, en determinadas circunstancias, a negarse a registrar cualquier enmienda a la constitución de un sindicato y su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de tales cambios al DOL, que expedirá un nuevo certificado)); viii) las restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 3)-4) y 8), y 227, c)), acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3), y 294-296), y ix) los derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), b), c) y e), y 204 (al tiempo que toma nota de las pequeñas enmiendas a los artículos 202 y 204, la Comisión toma nota de que no responden a sus preocupaciones en la medida en que limitan el margen de acción de los sindicatos que no sean los agentes de negociación colectiva)). Además, la Comisión sigue esperando información sobre si los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que cuentan con menos de cinco trabajadores pueden, en la ley y en la práctica, unirse a otros trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a las organizaciones de trabajadores existentes (artículo 1, 4), n) y p), de la BLA).
Además, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones de la TUILS según los cuales fue el Gobierno el que designó a los trabajadores que debían formar parte del Consejo Consultivo Tripartito (TCC) encargado de examinar la legislación, y no las organizaciones de trabajadores de forma independiente y, asimismo, que las recomendaciones acordadas por los representantes tripartitos para enmendar el BLR no encontraron respaldo, lo cual paralizó el proceso durante algún tiempo. Del mismo modo, no todas las propuestas convenidas por los representantes tripartitos en 2018 para la modificación de la BLA se reflejaron en la ley final. Por último, la TU-ILS indica que las reuniones del TCC no se celebran con regularidad y denuncia que este se reúne simplemente para validar las necesidades del Gobierno. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que enmiende o derogue las disposiciones de la BLA señaladas anteriormente, o que dé las explicaciones que procedan en relación con las mismas. A este respecto y al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el proceso de revisión en curso que debe llevar a cabo el NTCC, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la representación de los trabajadores refleje la libre elección del movimiento sindical de Bangladesh y le pide que programe reuniones periódicas para agilizar la labor del NTCC, de modo que pueda revisar las disposiciones mencionadas de la BLA y ponerlas en plena consonancia con el Convenio.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. La Comisión observa que en el informe de situación que presentó el Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de la queja presentada en virtud del artículo 26, se indica que el BLR, en su versión enmendada, se publicó en el Boletín Oficial el 1.º de septiembre de 2022. Si bien el Gobierno aún no ha proporcionado una versión oficial en inglés del BLR, la Comisión acoge favorablemente la enmienda que parece haberse introducido en la regla 183, en la que se aclara que no es preciso constituir un comité de participación en un establecimiento en el que ya exista un sindicato. Observa además que la regla 204 parece haber sido modificada de forma que todos los trabajadores puedan participar en una votación secreta. La Comisión toma nota asimismo de que se ha modificado la regla 188, que prevé la participación de los empleadores en la constitución de comités electorales —encargados de facilitar la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación en ausencia de un sindicato—, con el fin de limitar a un solo empleador la representación de los empleadores, dando así mayor peso a la representación de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación de la regla 188, así como sobre los resultados de los esfuerzos realizados por el Gobierno, de los que se informó en otras ocasiones, para llevar a cabo de forma experimental la elección de los representantes de los trabajadores en los comités de participación sin que los empleadores estén representados. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que las siguientes disposiciones, cuya corrección la Comisión había solicitado previamente al Gobierno, no parecen haberse modificado en el sentido solicitado: i) la regla 2, g) y j), contiene una definición amplia de los funcionarios con cargos directivos y de supervisión que están excluidos de la definición de trabajadores con arreglo a la BLA y, por consiguiente, del derecho de sindicación; ii) la regla 85, cláusula IV, subregla 1, h), prohíbe a los miembros del comité de seguridad iniciar un conflicto laboral o participar en él; iii) el artículo 169, 4), reserva a los trabajadores permanentes la posibilidad de presentarse a la elección para un comité ejecutivo sindical, lo que puede afectar negativamente al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes; iv) la regla 190 prohíbe a determinadas categorías de trabajadores votar a los representantes de los trabajadores en los comités de participación; v) la regla 202 contiene amplias restricciones sobre las medidas adoptadas por los sindicatos y los comités de participación; vi) la regla 350 otorga al Director de Trabajo facultades de inspección excesivamente amplias, y vii) el BLR carece de disposiciones que prevean procedimientos y recursos adecuados para las quejas relativas a prácticas laborales desleales. La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno parezca no haber aprovechado el reciente proceso de revisión para abordar las preocupaciones mencionadas anteriormente y le insta a garantizar una revisión acelerada de estas cuestiones pendientes para que el Reglamento del Trabajo de Bangladesh se ajuste plenamente a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide además al Gobierno que transmita la versión en inglés de dicho reglamento.
Derecho de sindicación en las zonas francas industriales (ZFI). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la necesidad de seguir enmendando la Ley del Trabajo de las zonas francas industriales (ELA), de febrero de 2019, para ponerla en conformidad con el Convenio, y de promulgar las reglas previstas en la Ley para garantizar plenamente la libertad sindical y, en particular, el derecho de sindicación. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno reitera el trato favorable que se dispensa a los trabajadores de las ZFI a través de leyes, normas y reglamentos específicos y de las importantes mejoras introducidas con la aprobación de la ELA. El Gobierno añade que, en noviembre de 2021, se constituyó un comité permanente tripartito para elaborar el proyecto de reglamento de la ELA, logrando el consenso en la mayoría de casos. El proyecto de reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI propuesto contiene 15 capítulos, 319 reglas, 4 anexos y 106 formularios, en los que se prevén, en particular, la prevención de la discriminación y la realización de investigaciones sobre las actividades contrarias a las asociaciones para la asistencia social de los trabajadores (WWA); las disposiciones sobre la formación de una federación; el procedimiento de formación de asociaciones de empleadores; las modalidades de inspección del DIFE en las ZFI; y la prevención de conductas indebidas para con las trabajadoras, que abarca la adopción de medidas de prevención contra la violencia y el acoso por motivo de género, etc. Se ha completado la verificación del proyecto de reglamento propuesto y muy pronto se publicará la notificación en el boletín oficial del reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI. La Comisión observa que este reglamento se publicó el 4 de octubre de 2022. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado la información solicitada sobre la aplicación en la práctica de las enmiendas de 2019, y que haya indicado únicamente que un análisis de la repercusión de las mismas abarcará el periodo desde julio de 2023 a junio de 2025. Por lo tanto, la Comisión no dispone de información, en particular, sobre las repercusiones prácticas de estas enmiendas en el número de solicitudes de inscripción de WWA y federaciones de WWA presentadas y registradas. Además, la Comisión observa que el capítulo nueve del reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI, dedicado a las asociaciones para la asistencia social de los trabajadores y las relaciones laborales contiene una serie de disposiciones que establecen el papel del presidente o del director ejecutivo en la creación de dichas asociaciones o federaciones para la asistencia social de los trabajadores, así como en las asociaciones de empleadores en la zona franca industrial, etc., que establecen un amplio grado de autoridad discrecional y oportunidades de interferir en las elecciones sindicales (por ejemplo, las siguientes reglas: 172, 4) (WWA); 183, 1) (comité de gestión electoral); 202, 5), (federación de WWA); 211, 5), (asociación de empleadores)), ante las cuales solo cabe interponer recurso ante los tribunales del trabajo de las ZFI. La Comisión pide una vez más al Gobierno que continúe revisando las medidas relativas al establecimiento de las asociaciones para la asistencia social de los trabajadores (WWA) y sus federaciones, en consulta con los interlocutores sociales interesados, con el fin de tratar de reducir aún más, hasta un nivel razonable, los requisitos mínimos de afiliación para constituir una WWA, especialmente en los grandes establecimientos, así como para constituir federaciones, y para permitir que estas asociaciones y federaciones se asocien con otras entidades de la misma zona industrial en la que se establecieron y de fuera de ella, o incluso con otras organizaciones de trabajadores que no pertenecen a la zona franca industrial a diferentes niveles. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de solicitudes recibidas para la constitución de asociaciones y federaciones de este tipo, así como de asociaciones de empleadores, y sobre cuántas se han inscrito en el registro.
Al tiempo que toma nota a partir del informe del Gobierno al Consejo de Administración sobre los progresos realizados en la aplicación de la hoja de ruta elaborada en el marco de la queja presentada en virtud del artículo 26, de que la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) colabora estrechamente con la OIT para la mejora de la normativa laboral en las zonas francas industriales y ha celebrado reuniones en agosto y septiembre de 2022 en relación con la modificación de la ELA de 2019, la Comisión debe reiterar su profunda preocupación por el hecho de que no se hayan examinado todavía la mayoría de enmiendas de dicha Ley que había solicitado. En consecuencia, muchas de las cuestiones ya planteadas en relación con la ELA de 2019 continúan bajo el reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI sin cambios. Por lo tanto, la Comisión debe insistir una vez más en la necesidad de seguir revisando la ELA para garantizar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación de la Ley: algunas categorías específicas de trabajadores siguen estando excluidas de la Ley (trabajadores en puestos de supervisión y dirección – artículo 2, 48)) o del capítulo IX que trata de las WWA (miembros del personal de vigilancia, guardia o seguridad, conductores, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); ii) la imposición del monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 6); 97, 5), 2; 100 y 101); iii) los requisitos detallados en cuanto al contenido de los estatutos de una WWA, cuya exigencia va más allá de lo formal y, por consiguiente, pueden obstaculizar el libre establecimiento de las WWA y suponer una injerencia en el derecho de estas de redactar libremente sus estatutos (artículo 96, 2), e) y o)); iv) la definición limitativa de las funciones que desempeñan los miembros de las WWA a pesar de la supresión del término «principalmente» del artículo 102, 3); v) la prohibición de celebrar elecciones al consejo ejecutivo durante un periodo de seis meses (que antes era de un año), si una elección anterior fue ineficaz porque menos de la mitad de los trabajadores permanentes de la empresa emitieron un voto (artículo 103, 2)-(3)); vi) la prohibición de funcionar sin registro y de recabar fondos para una asociación no registrada (artículo 111); vii) la injerencia en los asuntos internos al prohibir la expulsión de determinados trabajadores de una WWA (artículo 147); viii) los amplios poderes de la autoridad de la zona industrial y su capacidad de injerencia en los asuntos internos de las WWA mediante el requisito de autorización de los fondos procedentes de una fuente externa (artículo 96, 3)), la aprobación de cualquier modificación de los estatutos de una WWA y de su consejo ejecutivo (artículo 99), la facultad de organizar las elecciones al consejo ejecutivo de las WWA (artículo 103, 1)) y su aprobación (artículo 104), la facultad de decidir sobre la legitimidad de un traslado o el cese de un representante de una WWA (artículo 121), el poder para determinar la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva (artículo 180, c)) y la supervisión de cualquier elección de una WWA (artículo 191); ix) la injerencia de las autoridades en los asuntos internos de una WWA al permitir que su director ejecutivo (relaciones laborales) y el inspector general supervisen las elecciones a su consejo ejecutivo (artículos 167, 2), b) y 169, 2), e)); x) las restricciones impuestas a la capacidad de voto y a las condiciones para que los trabajadores puedan ser elegidos el consejo ejecutivo (artículos 103, 2) y 4) y 107); xi) la determinación legislativa del mandato del consejo ejecutivo (artículo 105); xii) la amplia definición de las prácticas laborales desleales, que incluyen entre otras la de persuadir a un trabajador para que se afilie a una WWA durante las horas de trabajo o la de iniciar una huelga ilícita, y la imposición de sanciones penales por incurrir en ellas (artículos 116, 2), a) y f), 151, 2)-3) y 155-156); xiii) la facultad del conciliador designado por la autoridad de zona para determinar la validez de una notificación de huelga, sin la cual no puede convocarse legalmente una huelga (artículo 128, 2), leído conjuntamente con el artículo 145, a)); xiv) la posibilidad de prohibir la huelga o un cierre patronal después de 30 días o en cualquier momento si el presidente ejecutivo estima que la continuación de la huelga o el cierre patronal perjudica gravemente la productividad en la zona industrial o menoscaba el interés público o la economía nacional (artículo 131, 3)-(4)); xv) la posibilidad de remitir unilateralmente un conflicto al tribunal del trabajo de las ZFI, lo que podría dar lugar a un arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5) y 132, leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)); xvi) la prohibición de huelga o cierre patronal durante tres años en una empresa de reciente creación y la imposición de un arbitraje obligatorio (artículo 131, 9)); xvii) la posibilidad de contratar a trabajadores temporales durante una huelga legal en los casos en los que el presidente ejecutivo de la autoridad de la ZFI estime que el cese absoluto de la actividad podría provocar daños graves a la maquinaria o a las instalaciones de la industria (artículo 115, 1), g)); xviii) las sanciones excesivas, incluida la pena de reclusión, para las huelgas ilícitas (artículos 155 y 156); xix) la prohibición de realizar actividades que no estén descritas en los estatutos como fines de la asociación (artículo 178, 1)); xx) la prohibición de mantener un vínculo con cualquier partido político u organización afiliada a un partido político u organización no gubernamental, así como la posible anulación de dicha asociación y la prohibición de constituir una WWA en el plazo de un año tras dicha anulación (artículo 178, 2)-(3)); xxi) la revocación del registro de una WWA por motivos que no parezcan justificar la gravedad de la sanción (artículos 109, b)-h), 178, 3)); xxii) la restricción de las actividades de las WWA a los límites territoriales de la empresa, prohibiendo así cualquier compromiso con actores ajenos a la empresa, incluso con miras a la formación o la comunicación (artículo 102, 2)) y, sin perjuicio del derecho a constituir federaciones reconocido en el artículo 113, la prohibición de asociarse o afiliarse a otra WWA en la misma zona, en otra zona o más allá de la zona, incluidas las organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFI a todos los niveles (artículo 102, 4)); xxiii) la injerencia en los asuntos internos de una federación de WWA por parte de la autoridad de la zona, tales como la determinación legislativa de la duración de una federación (cuatro años) o la determinación del procedimiento de elección y otros asuntos (artículo 113); xxiv) la facultad del Gobierno para eximir a cualquier propietario, grupo de propietarios, empresa o grupo de empresas, trabajador o grupo de trabajadores de cualquier disposición de la Ley, sujetando el Estado de derecho a la facultad discrecional (artículo 184); xxv) los requisitos excesivos para constituir una asociación de empleadores (artículo 114, 1)); xxvi) la prohibición de que una asociación de empleadores se asocie o afilie de cualquier manera con otra asociación fuera de la zona (artículo 114, 2)); xxvii) la facultad excesiva de injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 114, 3)), y xxviii) la posibilidad de que la autoridad de la zona, con la aprobación del Gobierno, establezca reglamentos (artículo 204) que puedan restringir aún más el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a llevar a cabo actividades sindicales legítimas libres de injerencias. Si bien toma debida nota de que el Gobierno tiene la intención de utilizar el periodo comprendido entre 2023 y 2025 para examinar el efecto de la ELA, la Comisión está profundamente preocupada por el hecho de que un número excepcionalmente grande de disposiciones aún deben ser derogadas o modificadas sustancialmente para garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que acelere la revisión de la ELA, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones señaladas anteriormente y reconocer los derechos garantizados en el Convenio a todos los trabajadores de las ZFI. La Comisión pide al Gobierno que informe detalladamente sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Por lo que respecta al artículo 168 de la BLA, que permite al inspector jefe y a otros inspectores designados en virtud de la BLA llevar a cabo inspecciones en las zonas francas industriales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el preámbulo y el artículo 3, A), el artículo 4, d), el artículo 7, k), y el artículo 5A, 2), de la Ley de la BEPZA, esta es la única autoridad competente del Gobierno para el desarrollo, el funcionamiento, la gestión y el control de las zonas francas industriales y para los asuntos relacionados con ellas. El Gobierno indica que la BEPZA, en su calidad de autoridad central y competente del Gobierno, está desempeñando con éxito sus funciones y responsabilidades de administración e inspección en las zonas francas durante las últimas cuatro décadas, sin ninguna queja por parte de los trabajadores o de los inversores, así como tampoco de ninguna plataforma internacional. El Gobierno señala, no obstante, que a raíz de la petición de la OIT, se ha incorporado a la BLA la inspección que realiza el DIFE, cuyas modalidades se han incluido en el proyecto de reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI. El 16 de mayo de 2022, se celebró una reunión entre la BEPZA y el DIFE, presidida por el Ministro de Derecho, Justicia y Asuntos Parlamentarios, para seguir examinando la cuestión de un mecanismo de inspección transparente y responsable. En junio de 2022, el DIFE ya había inspeccionado 23 fábricas en zonas francas industriales y consideró que el cumplimiento general era satisfactorio. La Comisión recuerda, sin embargo, que los inspectores del DIFE necesitan la aprobación del presidente ejecutivo para inspeccionar los establecimientos de las ZFI, al tiempo que este conserva el control en última instancia de las normas laborales en las ZFI (artículos 168, 1) y 180, g)). La Comisión ha considerado que este requisito puede obstaculizar el carácter independiente y el buen funcionamiento de la Inspección del Trabajo. La Comisión observa además que en el reglamento de la Ley del Trabajo de las ZFI, publicado el 4 de octubre, figura el capítulo 13, relativo a la administración e inspección, que incluye un marco para la inspección por parte del DIFE, mientras que la regla 290 establece que el DIFE presentará el informe de inspección al inspector general adjunto de las zonas francas, quien instruirá al establecimiento en cuestión para que aplique las recomendaciones que considere viables. Remitiéndose a sus comentarios más detallados sobre este punto relativos al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión alienta al Gobierno a que siga revisando el marco de inspección establecido en el reglamento a fin de garantizar la necesaria independencia del DIFE y a que siga proporcionando información práctica sobre el funcionamiento del DIFE en las ZFI, las recomendaciones formuladas y las aplicadas, así como estadísticas sobre las inspecciones realizadas por la Inspección del Trabajo en estas zonas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que siga adoptando medidas para garantizar el acceso ilimitado y la autoridad de los inspectores del DIFE sobre las actividades de inspección del trabajo en las ZFI.
Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, mediante una circular de 11 de agosto de 2021, se ha constituido un comité tripartito de ejecución y seguimiento que incluye las siguientes responsabilidades: 1) supervisar el progreso de la aplicación de las medidas con plazos determinados que figuran en la hoja de ruta, y 2) proporcionar orientaciones generales para la aplicación de la hoja de ruta. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que la asistencia técnica, tanto de la OIT como de sus asociados para el desarrollo, es crucial para garantizar el éxito de la aplicación de la hoja de ruta a lo largo de un periodo de tiempo, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas concretas para garantizar la aplicación en los plazos previstos de los objetivos de la hoja de ruta teniendo en cuenta todas las observaciones anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, el 15 de septiembre de 2020, en respuesta a una queja pendiente en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. A la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de las observaciones presentadas por los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de que la queja que se mencionó antes, presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este convenio, así como del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), está pendiente ante el Consejo de Administración. En su 340.ª reunión (octubre-noviembre de 2020), el Consejo de Administración, habida cuenta de la información comunicada por el Gobierno sobre la situación de la libertad sindical en el país y tomando debida nota del compromiso del Gobierno de continuar mejorando la situación general y de abordar las cuestiones pendientes ante los órganos de control: i) pidió al Gobierno que elaborara, con el apoyo de la Oficina y de las secretarías del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores, y celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, una hoja de ruta de medidas con resultados tangibles y plazos concretos para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26 a la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2019); ii) pidió al Gobierno que informara al Consejo de Administración, en su próxima reunión, sobre los progresos alcanzados a ese respecto, y iii) aplazó la decisión sobre la adopción de otras medidas con respecto a la queja hasta su 341.ª reunión (marzo de 2021).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, relativas a las cuestiones abordadas en este comentario, y en las que se alega la represión violenta de huelgas de trabajadores de la confección, así como las continuas represalias contra trabajadores debido a sus actividades sindicales y la vigilancia de sindicalistas por parte de las autoridades.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2018 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA), y de la aprobación de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, de 2019 (ELA).
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación por la violencia e intimidación continuas de que eran objeto los trabajadores, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las alegaciones específicas restantes de violencia e intimidación, y adoptara todas las medidas necesarias para evitar dichos incidentes en el futuro, y que garantizara que, si estos se produjeran, se investigarían de manera apropiada. La Comisión toma nota asimismo de la declaración general del Gobierno, según la cual: cualquier caso de alegaciones graves de violencia e intimidación es investigado por el Departamento de Policía o por el Ministerio de Asuntos Interiores; se han adoptado medidas preventivas, incluida la sensibilización, la formación y seminarios sobre los derechos humanos y laborales orientados al personal policial, y se han constituido 29 comités en ocho distritos con alto coeficiente de mano de obra, integrados por funcionarios del Departamento del Trabajo (DOL) y del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), con miras a garantizar unas condiciones de trabajo pacíficas y agradables en las fábricas de confección a través de una serie de actividades concretas, como resolver situaciones adversas en consulta con los representantes de los trabajadores y los empleadores, dar publicidad a la línea telefónica de ayuda introducida por el DIFE, notificar al Ministerio la situación laboral del momento, etc. Según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, también hay propuestas de aumentar más el personal del DIFE, creando 1.698 puestos adicionales, incluidos puestos de dirección.
Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones de supresión violenta por la policía de varias protestas de trabajadores en 2018 y 2019 comunicadas por la CSI, que denuncian la utilización de balas de goma, gas lacrimógeno y cañones de agua, el saqueo de viviendas y la destrucción de propiedad, como consecuencia de lo cual un trabajador perdió la vida y más de cien resultaron heridos, así como la presentación de denuncias penales falsas contra cientos de sindicalistas y miles de personas anónimas. La Comisión toma nota de la respuesta detallada el Gobierno a estas alegaciones, y observa que no se ha comunicado información en relación con: i) las presuntas lesiones a 20 conductores de triciclos motorizados durante la supresión de las protestas en abril de 2018; ii) las presuntas lesiones a 25 trabajadores de las procesadoras de yute tras la dispersión de dos protestas en Chittagong, en agosto de 2018; iii) las presuntas lesiones a diez trabajadores de la confección durante una protesta por el impago de los salarios en Gazipur, en septiembre de 2018, y iv) la presunta represión de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) por tratar de ejercer sus derechos limitados permitidos por la legislación. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de 2020 de la CSI en relación con: i) la represión violenta de huelgas en septiembre de 2019 y julio de 2020, debido a la cual algunos trabajadores resultaron heridos; ii) la continua represión antisindical contra trabajadores del sector de la confección, en particular la inclusión en listas negras y los cargos penales de los que han sido objeto cientos de trabajadores en relación con las protestas sobre el salario mínimo de diciembre de 2018 y enero de 2019, y iii) el aumento de las presiones y de la vigilancia estatal sobre las federaciones del sector de la confección llevadas a cabo por una nueva unidad del Departamento de Seguridad Nacional, que redundaron en la inclusión en una lista negra de al menos 175 líderes sindicales y miembros activos de sindicatos, 26 de los cuales han sido objeto de cargos penales y civiles. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que un movimiento sindical realmente libre e independiente solo puede desarrollarse en un entorno libre de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de tales organizaciones. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical también ha estado examinando alegatos de represalias masivas, criminalización, vigilancia constante e intimidación de trabajadores por el ejercicio de actividades sindicales, con 19 causas penales pendientes contra más de 520 trabajadores, en relación con las protestas por el salario mínimo que tuvieron lugar en diciembre de 2018 y enero de 2019 (véase 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 3263, párrafos 266-287). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los alegatos específicos restantes de violencia y represión, así como en relación con los alegatos de 2020 de la CSI, y que comunique asimismo toda investigación o acción judicial emprendida, y los resultados obtenidos.
La Comisión alienta al Gobierno a que continúe impartiendo toda la formación necesaria y sensibilizando a la policía y a otros agentes estatales, para que tomen conciencia acerca de los derechos humanos y sindicales con el fin de evitar el uso de la fuerza excesiva y de garantizar el pleno respeto de las libertades civiles durante las reuniones y manifestaciones, y le pide que adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos incidentes de violencia y represión y que garantice que, si ocurren, se investiguen de manera adecuada.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, habiendo observado que el número de solicitudes de registro denegadas seguía siendo alto, la Comisión pidió al Gobierno que continuara adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de registro fuera una simple formalidad; que suministrara estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes de registro recibidas, aceptadas y denegadas, y aclarara la situación de las 509 solicitudes presentadas a través del sistema en línea, que no fueron concedidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) los procedimientos operativos estándar se han incorporado a la enmienda de 2018 de la BLA como un nuevo artículo, y los funcionarios interesados han recibido formación sobre el tema; ii) tras la adopción de los procedimientos operativos estándar, la tasa de éxito del registro de sindicatos aumentó del 70 por ciento en 2017 antes de la adopción de dichos procedimientos al 81 por ciento tras su adopción, al 82 por ciento en 2018, al 73 por ciento en 2019 y al 86 por ciento en 2020 (el número total de sindicatos registrados aumentó de 6 580 en diciembre de 2012 a 8 342 en agosto de 2020, mientras que el número de sindicatos del sector textil y de la confección de prendas de vestir aumentó de 132 a 945); iii) aunque la tasa de denegación sigue siendo elevada, puede reducirse a través de la formación de los funcionarios y trabajadores interesados del Departamento del Trabajo y, con el apoyo de la OIT, se están realizando esfuerzos a este respecto; iv) si una solicitud de registro está incompleta, el solicitante puede volver a presentarla después de haber cumplido las observaciones del funcionario encargado del registro o del recurso ante el Tribunal del Trabajo en el plazo de treinta días; en ocasiones, en lugar de emprender acciones legales, los solicitantes presentan solicitudes reiteradas, lo que puede ser un motivo de denegación reiterada; v) si una solicitud es incompleta debido al incumplimiento de los requisitos o a la falta de información, y las partes interesadas no pueden responder a la objeción planteada por el funcionario encargado del registro en un plazo de quince días, la solicitud se presentará sin ninguna acción; vi) no existen casos de denegación arbitraria del registro, pero las solicitudes pueden denegarse por no cumplir uno de los requisitos especificados en la BLA, y la decisión es comunicada al solicitante por correo certificado; vii) el plazo para que el DOL registre un sindicato se ha reducido de 60 a 55 días y el plazo por comunicar cualquier objeción al solicitante se ha reducido de quince a doce días (artículo 182, 1), 2) y 4)); viii) sobre la base de las 546 solicitudes concedidas entre marzo de 2015 y abril de 2018, el tiempo promedio del registro son 45 días; ix) las disposiciones sobre el registro en línea todavía no son de obligado cumplimiento con arreglo a la BLA, y los trabajadores necesitan recibir formación intensiva sobre el registro el línea, para lo cual se ha presentado una solicitud a la OIT Dhaka; x) debido al enorme volumen de documentos que se han sometido y teniendo en cuenta que el registro en línea aún no es obligatorio, los solicitantes y los proveedores de servicios siguen una combinación de los sistemas manuales y en línea; xi) debido a la actualización de los programas informáticos, la base de datos pública sobre los registros no estará disponible durante un periodo limitado; xii) una vez finalizada la actualización, la base de datos incluirá información sobre las solicitudes de registro aceptadas y denegadas, el registro de las federaciones y confederaciones sectoriales y nacionales, los casos judiciales relacionados con sindicatos, la conciliación, la elección de agentes de negociación colectiva, la discriminación antisindical e información sobre los comités de participación; xiii) las 509 solicitudes de registro mencionadas anteriormente se procesaron manualmente; xiv) las funciones de registro de sindicatos del DOL se han descentralizado, y actualmente existen 16 oficinas con el mandato de registrar (oficina central, seis oficinas del trabajo divisionales y nueve oficinas del trabajo regionales), y xv) el Gobierno ha concluido la transformación de la Dirección del Trabajo en un Departamento del Trabajo, lo que ha conducido a un incremento de la plantilla, que han pasado de 712 a 921 personas, lo que constituye un aumento considerable del presupuesto del DOL, y a la creación de dos oficinas del trabajo divisionales adicionales.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, y saluda el incremento de la plantilla del DOL, así como la descentralización del registro, lo que tiene el potencial de aumentar la rapidez y eficiencia del procedimiento de registro. Sin embargo, la Comisión observa que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno por simplificar el procedimiento y garantizar su transparencia, el registro parece seguir siendo demasiado complicado; esto obliga a los solicitantes a cumplir condiciones estrictas y a someter numerosos documentos, lo que da lugar a que el registro en línea no sea totalmente funcional. Si bien toma debida nota de la reducción notificada de la tasa de denegaciones de solicitudes de registro de sindicatos (del 26 por ciento notificado en 2019 al 14 por ciento en 2020), la Comisión recuerda que este número parece hacer referencia únicamente a la denegación de solicitudes completas, y no incluye las solicitudes que el funcionario del registro considera incompletas y que son archivadas por el DOL sin más trámites. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de que, según la CSI, el procedimiento de registro continúa siendo sumamente oneroso, los procedimientos operativos estándar no evitan la denegación arbitraria de solicitudes, el funcionario encargado del registro impone de manera rutinaria condiciones que no se basan en la legislación, y el Director Adjunto del Trabajo mantiene la facultad discrecional total de denegar el registro por motivos falsos o inventados. A la luz de lo anterior, al tiempo que saluda la reducción de la tasa de denegaciones de solicitudes de registro de sindicatos y toma nota del compromiso del Gobierno de seguir reduciendo el número de solicitudes de sindicatos denegadas, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el registro sea, tanto en la legislación como en la práctica, un proceso sencillo, objetivo, rápido y transparente, que no restrinja el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin previa autorización. Alienta al Gobierno a que estudie, en cooperación con los interlocutores sociales, maneras concretas de simplificar el procedimiento de registro para que sea más fácil de utilizar y accesible para todos los trabajadores, y a que imparta formación, según sea necesario, a los trabajadores para que presenten solicitudes completas y debidamente documentadas para el registro de sindicatos. Alienta asimismo al Gobierno a que imparta formación integral a los funcionarios divisionales y regionales que, tras el proceso de descentralización del procedimiento de registro, son responsables del registro de sindicatos, con el fin de garantizar que tengan suficientes conocimientos y capacidades para tramitar las solicitudes de registro de una manera eficiente y sin dilación. Al tiempo que toma nota además de las dificultades técnicas que se plantean actualmente, la Comisión confía en que tanto el sistema de registro en línea como la base de datos disponible públicamente estén totalmente operativos en un futuro cercano, con el fin de garantizar la total transparencia del procedimiento de registro. Lamentando que el Gobierno no suministre estadísticas detalladas sobre el registro, la Comisión le pide una vez más que proporcione estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes presentadas, concedidas, archivadas y denegadas, desglosadas por año y sector.
Requisitos de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que siguiera adoptando las medidas necesarias para revisar sin dilación los artículos 179, 2), y 179, 5), de la BLA, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a reducir efectivamente el requisito de afiliación mínima. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) a través de la enmienda de 2018 a la BLA, el requisito de afiliación mínima para constituir un sindicato y mantener su registro se ha reducido del 30 por ciento al 20 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento en el que se constituye un sindicato; ii) desde su reducción, se han registrado un total de 216 sindicatos; iii) el artículo 179, 5), de la BLA, que limita el número de sindicatos en un establecimiento o grupo de establecimientos a un máximo de tres podría requerir cierto tiempo para ser enmendado, y iv) ambas cuestiones pueden considerarse en la próxima revisión de la BLA. Al tiempo que toma nota de la reducción del requisito de afiliación mínima, la Comisión observa que el umbral del 20 por ciento probablemente siga siendo excesivo, especialmente en las grandes empresas, y toma nota de que, según el CSI, en la práctica constituye un obstáculo para la sindicación de la fuerza de trabajo en las grandes empresas. La Comisión observa asimismo que un sindicato constituido en un grupo de establecimientos (definido como más de un establecimiento en un área particular que lleva a cabo la misma industria o una industria similar) solo puede registrarse si sus miembros son al menos el 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en todos los establecimientos, lo que constituye un requisito excesivo que restringe indebidamente el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos sectoriales o industriales. La Comisión pide al Gobierno que aclare si, al tramitar las solicitudes de registro, el requisito reducido de afiliación mínima se aplica incluso en ausencia de ajustes al Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) y, si este no es el caso, que adopte las medidas necesarias sin dilación para aplicar estas enmiendas, con miras a facilitar el registro de sindicatos, y que indique los resultados una vez se hayan aplicado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si el requisito reducido de afiliación mínima tiene un impacto en el número total de registros de sindicatos presentados y concedidos, especialmente en las grandes empresas. Tomando nota de que el Gobierno está dispuesto a seguir reduciendo el umbral, la Comisión confía en que el Gobierno entable discusiones constructivas con los interlocutores sociales, con el con el fin de: continuar revisando la BLA con miras a reducir los requisitos de afiliación mínima a un nivel razonable, al menos para las grandes empresas y sindicatos en un grupo de establecimiento; enmiende el artículo 179, 5), y derogue el artículo 190, f), que permite la anulación de un sindicato si el número de miembros es inferior al requisito de afiliación mínima.
En lo que respecta a la aplicación de la BLA a los trabajadores del sector agrícola, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la BLA es aplicable a los trabajadores de las explotaciones agrícolas comerciales en las que existen al menos cinco trabajadores empleados —pueden participar en las actividades sindicales y en la negociación colectiva—, y de que las pequeñas explotaciones agrícolas que cuentan con menos de cinco trabajadores empleados se caracterizan por una baja productividad y por la agricultura de subsistencia, y en general no expresan ningún interés en las actividades sindicales. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno, la Comisión recuerda que también se debería permitir a los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que constituyan sindicatos o que se afilien al menos a los sindicatos existentes, incluso cuando, en la práctica, esto no sea algo habitual. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara, en virtud del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), si la regla 167, 4), del BLR establece un requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores para constituir un sindicato agrícola, y que proporcione información sobre sus efectos en la práctica y su impacto en el derecho de los trabajadores agrícolas a constituir las organizaciones sindicales que estimen oportunas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores de las explotaciones agrícolas mecanizadas administradas con fines comerciales pueden sindicarse de conformidad con las disposiciones existentes de la BLA (el Gobierno proporciona estadísticas sobre el número de sindicatos existentes en diversos sectores agrícolas), y de que los trabajadores de explotaciones familiares dedicadas a la agricultura de subsistencia caracterizadas por pocos trabajadores pueden constituir grupos de establecimientos en virtud de la regla 167,4). El Gobierno explica además que la regla 167, 4), hacía referencia erróneamente a la exigencia de 400 trabajadores para constituir un sindicato, pero que este requisito se redefinió a través del Boletín Oficial en enero de 2017. Así pues, la regla brinda una oportunidad a los trabajadores dedicados a la producción de cultivos de constituir un grupo de establecimientos en cada subdistrito o distrito, si existen al menos cinco trabajadores en cada explotación agrícola y se unen un mínimo de 400 trabajadores (existen 18 entidades de este tipo registradas en el Departamento de Trabajo). Según el Gobierno, dado que el 77 por ciento de la población vive en aldeas y la agricultura representa la principal fuente de medios de sustento, este requisito de afiliación no es demasiado estricto. Tomando debida nota de la aclaración del Gobierno, pero observando que el requisito de 400 trabajadores para constituir un grupo de establecimientos en un distrito tal vez siga siendo excesivo, en particular teniendo en cuenta que, para alcanzar el umbral de 400 trabajadores, sería preciso que se unieran un gran número de explotaciones agrícolas familiares pequeñas, la Comisión pide al Gobierno que procure reducir este requisito, en consulta con los interlocutores sociales, a un nivel razonable, para no restringir indebidamente el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a representantes y de organizar libremente actividades. Ley del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para seguir revisando y enmendando una serie de disposiciones de la BLA, a fin de garantizar que toda restricción al ejercicio del derecho de libertad sindical estuviera en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada sobre las consultas tripartitas celebradas antes de las enmiendas de 2018 a la BLA, así como de la indicación del Gobierno de que la reforma en el sector laboral ha formado parte de un compromiso político nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes modificaciones introducidas en la BLA: la adición del artículo 182, 7), que ordena al Gobierno que adopte procedimientos operativos estándar para procesar las solicitudes de registro de sindicatos; la derogación del artículo 184, 2)-4), que impone restricciones excesivas a la sindicación en la aviación civil; la derogación del artículo 190, d), que permite la anulación de un sindicato debido a la violación de cualquiera de las disposiciones básicas de su constitución; la derogación del artículo 202, 22), que prevé la anulación automática de un sindicato si, en una elección para la determinación de un agente de negociación colectiva, obtiene menos del 10 por ciento del total de votos emitidos; la adición del artículo 205, 12), que indica que no existe ningún un requisito para constituir un comité de participación en un establecimiento en el que haya un sindicato, y la adición del artículo 348, A), que prevé el establecimiento de un consejo consultivo tripartito para brindar asesoramiento al Gobierno sobre temas relacionados con cuestiones legales, laborales y de política.
La Comisión saluda la aclaración de que los trabajadores del sector informal no necesitan proporcionar documentos de identidad expedidos por un establecimiento cuando los sindicatos solicitan el registro, pero pueden utilizar asimismo un documento nacional de identidad o una partida de nacimiento (artículo 178, 2), a), iii)), así como la sustitución de la obligación de obtener la aprobación del Gobierno por una obligación de informar al Gobierno de cualquier fondo recibido de una fuente nacional e internacional, con la salvedad de las cotizaciones sindicales (artículo 179, 1), d)). La Comisión acoge asimismo con agrado la reducción al 51 por ciento del requisito de apoyo de dos tercios de los sindicalistas para convocar una huelga (artículo 211, 1)). La Comisión toma nota asimismo de que las enmiendas de 2018 introdujeron el artículo 196, 4), que prevé la adopción de procedimientos operativos estándar para investigar prácticas laborales desleales de los trabajadores, y la reducción a la mitad de la pena de prisión máxima imponible a los trabajadores por una serie de violaciones —prácticas laborales desleales, instigación y participación en una huelga ilegal o en una huelga de brazos caídos, participación en las actividades de sindicatos no registrados y doble afiliación sindical (artículos 291, 2)-3), 294-296, 299 y 300). Sin embargo, la Comisión observa que las sanciones siguen incluyendo la pena de prisión por actividades que no justifican la severidad de la sanción, y recuerda que ha venido pidiendo al Gobierno que elimine dichas sanciones de la BLA, y que permita que el sistema penal aborde todos actos delictivos posibles.
Tomando nota de las enmiendas anteriores introducidas para mejorar el cumplimiento del Convenio, la Comisión espera que se apliquen en la práctica sin dilación con miras a fortalecer el derecho de sindicación de los trabajadores y los empleadores, y pide al Gobierno que indique si están plenamente vigentes y si se aplican, o si su aplicación depende de que se emita un BLR revisado.
La Comisión lamenta que no se hayan abordado otros muchos cambios adicionales que viene proponiendo durante varios años, o que estos solo se hayan abordado parcialmente, incluidos algunos que fueron anunciados anteriormente por el Gobierno con fines de enmienda. En relación con esto, la Comisión subraya una vez más la necesidad de seguir revisando la BLA a fin asegurar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación —persisten restricciones impuestas a muchos sectores y trabajadores, entre ellos los trabajadores gubernamentales, los profesores universitarios y los trabajadores domésticos (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); ii) una restricción restante a la sindicación en la aviación civil (artículo 184, 1)— la disposición debería aclarar que los sindicatos en la aviación civil pueden constituirse independientemente de que deseen afiliarse con federaciones internacionales, o no); iii) las restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179, 5), y 183, 1)); iv) las restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); v) la injerencia en la actividad sindical, incluida la anulación del registro por motivos que no justifican la severidad del acto (artículos 192 y 196, 2), b), leídos conjuntamente con los artículos 190, 1), c), e) y g), 229, 291, 2)-3), y 299); vi) la injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); vii) injerencia en el derecho a elaborar constituciones libremente, dando instrucciones excesivamente detalladas (artículos 179, 1), y 188 (además, parece haber una discrepancia, ya que el artículo 188 autoriza el DOL a registrar y, en determinadas circunstancias, a negarse a registrar cualquier enmienda a la constitución de un sindicato y su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de tales cambios al DOL, que expedirá un nuevo certificado); viii) las restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 3)-4) y 8), y 227, c)), acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3), y 294-296), y ix) los derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), b), c) y e), y 204 (al tiempo que toma nota de las pequeñas enmiendas a los artículos 202 y 204, la Comisión toma nota de que no responden a sus preocupaciones en la medida en que limitan el margen de acción de los sindicatos que no sean los agentes de negociación colectiva). Además, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno, en virtud del Convenio núm. 11, que indicara si los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que contaban con menos de cinco trabajadores podían, en la legislación y en la práctica, unirse a otros trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a las organizaciones de trabajadores existentes (artículo 1, 4, n) y p), de la BLA).
En vista de las numerosas disposiciones mencionadas anteriormente que todavía deben enmendarse a fin de poner la BLA plenamente en conformidad con el Convenio, la Comisión alienta al Gobierno a que se coordine sin dilación con el Consejo Consultivo Tripartito mencionado en el artículo 328, A), con miras a proseguir la revisión legislativa de la BLA. Pide al Gobierno que suministre información sobre la composición, el mandato y el funcionamiento en la práctica del Consejo Consultivo Tripartito, y confía en que, en la próxima revisión de la BLA, estos comentarios se tengan debidamente en cuenta para garantizar que sus disposiciones estén plenamente en conformidad con el Convenio.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara una serie de disposiciones del BLR a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y confió en que, durante el proceso de revisión, sus comentarios se tuvieran debidamente en cuenta. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la enmienda de la BLA, la revisión del BLR es una acción prioritaria para el Gobierno, y ya se ha constituido a tal efecto un comité tripartito, integrado por seis representantes del Gobierno y por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores, el cual se ha reunido en tres ocasiones. Acogiendo con agrado esta información, la Comisión pone de relieve la necesidad de revisar el BLR para ponerlo en conformidad con las enmiendas de 2018 de la BLA, así como en lo que respecta a las siguientes cuestiones planteadas anteriormente: i) la regla 2, g) y j), contiene una amplia definición de trabajadores con cargos directivos o de supervisión que están excluidos de la definición de trabajadores con arreglo a la BLA y, por consiguiente, del derecho a sindicarse; ii) la regla 85, clausula IV, subregla 1, h), prohíbe a los miembros del Comité de Seguridad iniciar un conflicto laboral o participar en el mismo; la regla 169, 4), limita la admisibilidad a un comité ejecutivo sindical para los trabajadores permanentes, lo que puede tener un impacto en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes; iii) la regla 188 prevé la participación del empleador en la constitución de comités de elección, que llevan a cabo la elección de representantes de los trabajadores para los comités de participación en ausencia de un sindicato — esto, de conformidad con la CSI, podría conducir a que el personal directivo dominen los comités de participación y seguridad; a este respecto, el Gobierno informa de que la elección de representantes de los trabajadores en los comités de participación sin representación de los empleadores se está llevando a cabo de forma experimental en dos fábricas; iv) la regla 190 prohíbe a ciertas categorías de trabajadores votar a representantes de los trabajadores para los comités de participación; v) la regla 202 contiene amplias restricciones a las medidas adoptadas por los sindicatos y los comités de participación; vi) la regla 204, que determina de manera restrictiva que solo los trabajadores que pagan suscripciones pueden votar para que se convoque una huelga, que no está en conformidad con el artículo 211, 1), de la BLA, que hace referencia a los sindicalistas; vii) la regla 350 otorga al Director del Trabajo facultades de inspección excesivamente amplias, y viii) el BLR carece de disposiciones que prevean procedimientos y vías de recurso apropiados para las quejas relativas a prácticas laborales desleales. La Comisión también toma nota de que, según la información complementaria proporcionada por el Gobierno, la revisión del BLR, que inicialmente se esperaba que finalizara en septiembre de 2020, se retrasará debido a la pandemia de COVID-19. Tomando nota del difícil contexto de la actual pandemia, la Comisión espera que el proceso de revisión se concluya sin dilación, con el fin de asegurar que las enmiendas de 2018 introducidas a la BLA para mejorar el cumplimiento del Convenio se reflejen en el BLR y su aplicación, y de abordar otras cuestiones pendientes, mencionadas más arriba.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera revisando el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, de 2016 y 2017, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar igualdad de derechos de libertad sindical a todos los trabajadores, y de lograr que las ZFE entraran en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación se formuló sobre la base de un análisis pragmático y neutro de las condiciones socioeconómicas del país, y pasó por un largo proceso de diálogo y consultas amplios e inclusivos con todos los niveles de partes interesadas, incluida la OIT. El Gobierno proporciona información detallada sobre las consultas que se han celebrado, e informa de que la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación (ELA), adoptada en febrero de 2019, defiende los derechos y privilegios de los trabajadores, e incluye cambios integrales y progresos mensurables. La Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes enmiendas introducidas, que abordan sus observaciones anteriores: la simplificación de la constitución y el registro de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA) —la forma institucional que se da a las organizaciones de trabajadores en las ZFE— a través de la enmienda de una serie de disposiciones del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, de 2016, y la derogación del artículo 96, que establece un requisito excesivo de referéndum para constituir una WWA; el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales y del Bienestar de los Trabajadores de las ZFE, de 2010 (EWWAIRA), que prohíbe el establecimiento de una WWA en una nueva unidad industrial durante tres meses, no se ha incluido en la ELA; la derogación del artículo 98 del proyecto de ley del trabajo en las ZFE, que prohíbe celebrar un nuevo referéndum para constituir una WWA durante un año después de un referéndum fallido; la derogación del artículo 101, que autoriza a la autoridad de la zona a constituir un comité para redactar la constitución de una WWA y aprobarla; la derogación del artículo 116, que permite la anulación de una WWA por una serie de motivos, en particular a solicitud del 30 por ciento de los trabajadores que cumplen el requisito de afiliación, aunque no sean miembros de la organización, y que prohíbe la constitución de una nueva asociación en el plazo de un año tras dicha anulación; la enmienda del artículo 103, 2), para suprimir la apertura obligatoria de elección de los miembros del consejo ejecutivo a todos los trabajadores, y no solo a los miembros de la WWA; la derogación del artículo 103, 5), del proyecto de ley del trabajo en las ZFE, de 2017, que restringe el derecho a elegir el consejo ejecutivo, y a ser elegido para el mismo, a los trabajadores que hayan estado empleados en la empresa durante un periodo determinado, y la reducción del requisito de tres cuartos de los miembros del consejo ejecutivo a dos tercios de sus miembros para emitir una notificación de huelga (artículo 127, 2), de la ELA).
La Comisión acoge con agrado asimismo la reducción del requisito de afiliación mínima para constituir una WWA, pero observa que el nuevo requisito del 20 por ciento (los artículos 94, 2), y 97, 5)) puede seguir siendo excesivo, en particular en las grandes empresas, y considerando que solo los trabajadores permanentes pueden solicitar la constitución de una WWA. Al tiempo que acoge asimismo con agrado la adición de una disposición que permite la constitución de organizaciones de nivel superior dentro de una zona (artículos 2, 50), y 113), la Comisión observa que las condiciones para constituir una federación son excesivamente estrictas — más del 50 por ciento de las WWA en una zona deben estar de acuerdo en establecer una federación — y que una federación de WWA no puede afiliarse o asociarse de ninguna manera con otra federación en otra zona o más allá de la zona (artículo 113, 3)). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas enmiendas, en particular el requisito reducido de la afiliación mínima para constituir una WWA, y la posibilidad de crear federaciones, y que indique asimismo las consecuencias prácticas de estas enmiendas en el número de solicitudes presentadas y registradas para constituir WWA y federaciones de WWA. La Comisión confía en que, a fin de lograr el pleno cumplimiento del Convenio, el Gobierno prosiga sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales de que se trate, para seguir reduciendo, a un nivel razonable, los requisitos de afiliación mínima para constituir una WWA, especialmente en los grandes establecimientos, así como federaciones, y que permita a las WWA y a las federaciones asociarse con otras entidades en la misma zona y fuera de la zona en la que fueron establecidas, en particular con organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFE a diferentes niveles.
Al tiempo que toma debida nota de las enmiendas mencionadas anteriormente, y de los esfuerzos del Gobierno para abordar algunas de sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta profundamente que la mayoría de los cambios solicitados no se hayan abordado a pesar de que el Gobierno garantizó a la Comisión que sus observaciones eran objeto de su más alta consideración. Por lo tanto, la Comisión destaca una vez más la necesidad de seguir revisando la ELA para garantizar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación de la ley —determinadas categorías de trabajadores continúan estando excluidas de la ley (los trabajadores con cargos directivos y de supervisión— artículo 2, 48)) o del capítulo IX que hace referencia a las WWA (miembros del personal de vigilancia y de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos, y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); ii) la imposición del monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 6), 97, 5), párrafo 2, 100 y 101); iii) los requisitos detallados en lo que respecta al contenido de la constitución de una WWA que van más allá de lo formal, por lo que pueden obstaculizar el libre establecimiento de las WWA e injerir en el derecho a elaborar constituciones libremente (artículo 96, 2), e) y o)); iv) la definición limitativa de las funciones de los miembros de las WWA, a pesar de la supresión del término «fundamentalmente» del artículo 102, 3); v) la prohibición de celebrar elecciones al consejo ejecutivo durante un periodo de seis meses (reducido de un año), si una elección anterior fue ineficaz en el sentido de que menos de la mitad de los trabajadores permanentes de la empresa emitieron un voto (artículo 103, 2)-3)); vi) la prohibición de funcionar sin un registro y de recabar fondos para una asociación no registrada (artículo 111); vii) la injerencia en los asuntos internos al prohibir la expulsión de ciertos trabajadores de una WWA (artículo 147); viii) los amplios poderes y la injerencia de la autoridad de la zona en los asuntos internos de las WWA mediante la autorización de fondos de una fuente externa (artículo 96, 3)), la aprobación de cualquier enmienda de la constitución de una WWA y de su consejo ejecutivo (artículo 99), la organización de elecciones al consejo ejecutivo de las WWA (artículo 103, 1)) y su aprobación (artículo 104), la determinación del traslado o de la terminación del representante de una WWA (artículo 121); la determinación de la legitimidad de cualquier WWA y de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva (artículo 180, c)) y la supervisión de cualquier elección de una WWA (artículo 191); ix) la injerencia por las autoridades en los asuntos internos al permitir la supervisión por el Director Ejecutivo (Relaciones de Trabajo) y por el Inspector General de las elecciones al consejo ejecutivo de una WWA (artículos 167, 2), b), y 169, 2), e)); x) las restricciones impuestas a la capacidad para votar y a las condiciones para que los trabajadores puedan ser elegidos al consejo ejecutivo (artículos 103, 2) y 4), y 107); xi) la determinación legislativa del mandato del consejo ejecutivo (artículo 105); xii) la amplia definición de las prácticas laborales desleales, que también incluyen convencer a un trabajador para que se afilie a una WWA en horas de trabajo, o iniciar una huelga ilícita, y la imposición de sanciones penales por su violación (artículos 116, 2), a) y f), 151, 2)-3), y 155-156); xiii) el poder del conciliador designado por la autoridad de la zona para determinar la validez de una notificación de huelga, sin la cual no puede tener lugar una huelga lícita (artículo 128, 2), leído conjuntamente con el artículo 145, a)); xiv) la posibilidad de prohibir una huelga o un cierre patronal después de treinta días o en cualquier momento si el presidente ejecutivo estima que la continuación de la huelga o del cierre patronal causa graves daños a la productividad en la zona o menoscaba el interés público o la economía nacional (artículo 131, 3)-4)); xv) la posibilidad de remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría traducirse en arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5), y 132, leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)); xvi) la prohibición de huelga o de cierre patronal durante tres años en una empresa recientemente establecida y la imposición de arbitraje obligatorio (artículo 131, 9)); xvii) la posibilidad de contratar a trabajadores temporales durante una huelga ilícita en los casos en que el presidente ejecutivo de la autoridad de la zona estime que el cese absoluto del trabajo probablemente cause graves daños a la maquinaria o a las instalaciones de la maquinaria de la industria (artículo 115, 1), g)); xviii) las sanciones excesivas, incluida la pena de prisión, por la organización de huelgas ilícitas (artículos 155 y 156); xix) la prohibición de actividades que no entren dentro de los objetivos y fines de la asociación especificados en su constitución (artículo 178, 1)); xx) la prohibición de mantener un vínculo con cualquier partido político u organización afiliada a un partido político o con una organización no gubernamental, así como la posible anulación de esa asociación y la prohibición de constituir una WWA en el plazo de un año tras dicha anulación (artículo 178, 2)-3)); xxi) la anulación del registro de una WWA por motivos que no parezcan justificar la severidad de la sanción (artículos 109, b)-h) y 178, 3)); xxii) la limitación de las actividades de las WWA a los límites territoriales de la empresa, prohibiendo así cualquier colaboración con actores ajenos a la empresa, en particular con fines de formación o comunicación (artículo 102, 2)) y, sin perjuicio del derecho a constituir federaciones reconocido en el artículo 113, la prohibición de asociarse o afiliarse a otra WWA en la misma zona, otra zona o más allá de la zona, incluidas las organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFE a todos los niveles (artículo 102, 4)); xxiii) la injerencia en los asuntos internos de una federación de WWA —determinación legislativa de la duración de una federación (cuatro años) y determinación del procedimiento de elección y de otros asuntos por la autoridad de la zona (artículo 113); xxiv) la facultad del Gobierno de excluir a cualquier propietario, grupo de propietarios, empresa o trabajador o grupo de trabajadores de cualquier disposición de la ley que haga del Estado de derecho un derecho discrecional (artículo 184); xxv) los requisitos excesivos para constituir una asociación de empleadores (artículo 114, 1)); xxvi) la prohibición de una asociación de empleadores de asociarse o afiliarse de cualquier manera a otra asociación más allá de la zona (artículo 114, 2)); xxvii) la facultad excesiva de injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 114, 3), y xxviii) la posibilidad de que la autoridad de la zona, con la aprobación del Gobierno, establezca normas (artículo 204)— estas podrían restringir más aún el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a realizar actividades sindicales legítimas sin injerencia. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que se creará un comité para abordar la cuestión de las enmiendas a la ELA y se tomarán las medidas necesarias siguiendo sus recomendaciones. El Gobierno también informa de que la autoridad de la zona está abierta a las sugerencias, el asesoramiento y la asistencia técnica valiosos de la OIT a fin de continuar mejorando sus programas de formación y potenciar los derechos de los trabajadores de las ZFE. Tomando debida nota de que la ELA se adoptó en febrero de 2019 y del compromiso del Gobierno de continuar mejorando y reformando las disposiciones existentes, pero observando que sigue siendo necesario derogar o enmendar considerablemente un número excepcionalmente alto de disposiciones, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio, la Comisión confía que la discusión sobre la revisión de la ELA prosiga de forma urgente en un futuro cercano, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones subrayadas anteriormente (así como otros que pudieran surgir de la discusión) de una manera constructiva, y que otorgue a los trabajadores de las ZFE todos los derechos garantizados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que notifique en detalle progresos a este respecto.
Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el sistema de inspección y administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA (capítulo XIV de la ELA), de que el artículo 168 permite al Inspector Jefe y a otros inspectores designados de conformidad con la BLA efectuar inspecciones de las ZFE, y de que ya han tenido lugar varias inspecciones conjuntas. Sin embargo, la Comisión observa que, para que el DIFE inspecciones los establecimientos de las ZFE, se requiere la aprobación del presidente ejecutivo, y el presidente es responsable en última instancia de las normas del trabajo en las ZFE (artículos 168, 1), y 180, g)), lo que puede obstaculizar la naturaleza independiente y el funcionamiento adecuado de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que están celebrándose consultas con los trabajadores, los inversores y partes interesadas pertinentes a fin de analizar la mejor manera en que el DIFE puede aliarse con el sistema de inspección existente en las ZFE, elaborar un marco de inspección integrado y definir la función del DIFE en las fábricas de las ZFE. Remitiéndose a sus comentarios más detallados sobre este punto realizados en virtud de Convenio núm. 81, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para elaborar el marco de inspección antes mencionado con el fin de aclarar las facultades del DIFE y de la autoridad de la zona, así como el funcionamiento en la práctica de las inspecciones conjuntas o de las inspecciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo de los establecimientos de las ZFE. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas adicionales para asegurar el acceso ilimitado y la jurisdicción sobre las actividades de inspección del trabajo en las ZFE para los inspectores del DIFE.
Por último, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que la situación del sector textil y de la confección de prendas de vestir, que depende de la exportación, es crítica debido a la pandemia de COVID-19. El Gobierno también informa de que, a fin de defender los derechos de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo y Empleo elaboró una hoja de ruta en consulta con los interlocutores tripartitos, pero que, debido a la actual pandemia, muchas de las iniciativas que tenían que aplicarse se han postergado o ralentizado, incluida la reforma laboral. Si bien toma debida nota del impacto de la actual pandemia de COVID-19 sobre la economía del país, en particular sobre el sector textil y de la confección de prendas de vestir, así como sobre los esfuerzos del Gobierno para continuar la reforma laboral, la Comisión recuerda una vez más la importancia decisiva que concede a la libertad sindical como un derecho fundamental y habilitador. Habida cuenta del compromiso reiterado del Gobierno con la reforma laboral y con la garantía de protección de los derechos de los trabajadores, la Comisión expresa la firme esperanza de que se realicen progresos considerables en un futuro cercano para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a fomentar el diálogo tripartito nacional para determinar otras esferas en las que debe avanzarse.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones abordadas en este comentario.
La Comisión toma nota de que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este Convenio, así como del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), presentada por varios delegados de los trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, fue declarada admisible y está pendiente de examen ante el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2018 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA), y de la aprobación de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, de 2019 (ELA).
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su profunda preocupación por la violencia e intimidación continuas de que eran objeto los trabajadores, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las alegaciones específicas restantes de violencia e intimidación, y adoptara todas las medidas necesarias para evitar dichos incidentes en el futuro, y que garantizara que, si éstos se produjeran, se investigarían de manera apropiada. La Comisión toma nota asimismo de la declaración general del Gobierno, según la cual: cualquier caso de alegaciones graves de violencia e intimidación es investigado por el Departamento de Policía o por el Ministerio de Asuntos Interiores; se han adoptado medidas preventivas, incluida la sensibilización, la formación y seminarios sobre los derechos humanos y laborales orientados al personal policial, y se han constituido 29 comités en ocho distritos con alto coeficiente de mano de obra, integrados por funcionarios del Departamento del Trabajo (DOL) y del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), con miras a garantizar unas condiciones de trabajo pacíficas y agradables en las fábricas de confección a través de una serie de actividades concretas, como resolver situaciones adversas en consulta con los representantes de los trabajadores y los empleadores, dar publicidad a la línea telefónica de ayuda introducida por el DIFE, notificar al Ministerio la situación laboral del momento, etc.
Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de las nuevas alegaciones de supresión violenta por la policía de varias protestas de trabajadores en 2018 y 2019 comunicadas por la CSI, que denuncian la utilización de balas de goma, gas lacrimógeno y cañones de agua, el saqueo de viviendas y la destrucción de propiedad, como consecuencia de lo cual un trabajador perdió la vida y más de cien resultaron heridos, así como la presentación de denuncias penales falsas contra cientos de sindicalistas y miles de personas anónimas. La Comisión toma nota de la respuesta detallada el Gobierno a estas alegaciones, y observa que no se ha comunicado información en relación con: i) las presuntas lesiones a 20 conductores de triciclos motorizados durante la supresión de las protestas en abril de 2018; ii) las presuntas lesiones a 25 trabajadores de las procesadoras de yute tras la dispersión de dos protestas en Chittagong, en agosto de 2018; iii) las presuntas lesiones a diez trabajadores de la confección durante una protesta por el impago de los salarios en Gazipur, en septiembre de 2018, y iv) la presunta represión de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) por tratar de ejercer sus derechos limitados permitidos por la legislación. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un entorno libre de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de tales organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las alegaciones específicas restantes de violencia y represión, y que notifique asimismo toda investigación o acción judicial emprendida, y los resultados obtenidos.
La Comisión alienta al Gobierno a que continúe impartiendo toda la formación necesaria y sensibilizando a la policía y a otros agentes estatales, para que tomen conciencia acerca de los derechos humanos y sindicales con el fin de evitar el uso de la fuerza excesiva y de garantizar el pleno respeto de las libertades civiles durante las reuniones y manifestaciones, y le pide que adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos incidentes de violencia y represión y que garantice que, si ocurren, se investiguen de manera adecuada.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, habiendo observado que el número de solicitudes de registro denegadas seguía siendo alto, la Comisión pidió al Gobierno que continuara adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de registro fuera una simple formalidad; que suministrara estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes de registro recibidas, aceptadas y denegadas, y aclarara la situación de las 509 solicitudes presentadas a través del sistema en línea, que no fueron concedidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) los procedimientos operativos estándar se han incorporado a la enmienda de 2018 de la BLA como un nuevo artículo, y los funcionarios interesados han recibido formación sobre el tema; ii) tras la adopción de los procedimientos operativos estándar, la tasa de éxito del registro de sindicatos aumentó del 65 por ciento en 2017 antes de la adopción de dichos procedimientos al 79,85 por ciento tras su adopción, al 74,85 por ciento en 2018 y al 74 por ciento en julio de 2019; iii) aunque la tasa de denegación sigue siendo elevada, puede reducirse a través de la formación de los funcionarios y trabajadores interesados del Departamento del Trabajo y, con el apoyo de la OIT, se están realizando esfuerzos a este respecto; iv) si una solicitud de registro está incompleta, el solicitante puede volver a presentarla después de haber cumplido las observaciones del funcionario encargado del registro o del recurso ante el Tribunal del Trabajo en el plazo de treinta días; en ocasiones, en lugar de emprender acciones legales, los solicitantes presentan solicitudes reiteradas, lo que puede ser un motivo de denegación reiterada; v) si una solicitud es incompleta debido al incumplimiento de los requisitos o a la falta de información, y las partes interesadas no pueden responder a la objeción planteada por el funcionario encargado del registro en un plazo de quince días, la solicitud se presentará sin ninguna acción; vi) no existen casos de denegación arbitraria del registro, pero las solicitudes pueden denegarse por no cumplir uno de los requisitos especificados en la BLA, y la decisión es comunicada al solicitante por correo certificado; vii) el plazo para que el DOL registre un sindicato se ha reducido de 60 a 55 días y el plazo por comunicar cualquier objeción al solicitante se ha reducido de quince a doce días (artículo 182, 1), 2) y 4)); viii) sobre la base de las 546 solicitudes concedidas entre marzo de 2015 y abril de 2018, el tiempo promedio del registro son 45 días; ix) el sistema de registro en línea todavía no es obligatorio, y tanto los proveedores de servicios en el DOL como los trabajadores necesitan recibir formación intensiva sobre el tema por el que se ha presentado una solicitud a la OIT Dhaka; x) debido al enorme volumen de documentos que se han sometido, los solicitantes y los proveedores de servicios siguen una combinación de los sistemas manuales y en línea; xi) por motivos técnicos y administrativos, incluida la actualización de los programas informáticos, no está disponible actualmente el registro en línea ni la base de datos pública sobre los registros; xii) una vez finalizada la actualización, la base de datos incluirá información sobre las solicitudes de registro aceptadas y denegadas, el registro de las federaciones y confederaciones sectoriales y nacionales, los casos judiciales relacionados con sindicatos, la conciliación, la elección de agentes de negociación colectiva, la discriminación antisindical e información sobre los comités de participación; xiii) en lo que respecta a las 509 solicitudes de registro mencionadas anteriormente, se procesaron manualmente y, en esta fase, no es posible mencionar cuántas se concedieron; xiv) las funciones de registro de sindicatos del DOL se han descentralizado, y actualmente existen 16 oficinas con el mandato de registrar (oficina central, seis oficinas del trabajo divisionales y nueve oficinas del trabajo regionales), y xv) el Gobierno ha concluido la transformación de la Dirección del Trabajo en un Departamento del Trabajo, lo que ha conducido a un incremento de la plantilla, que han pasado de 712 a 921 personas, lo que constituye un aumento considerable del presupuesto del DOL, y a la creación de dos oficinas del trabajo divisionales adicionales.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, y saluda el incremento de la plantilla del DOL, así como la descentralización del registro, lo que tiene el potencial de aumentar la rapidez y eficiencia del procedimiento de registro. Sin embargo, la Comisión observa que, a pesar de los esfuerzos del Gobierno por simplificar el procedimiento y garantizar su transparencia, el registro parece seguir siendo demasiado complicado; esto obliga a los solicitantes a cumplir condiciones estrictas y a someter numerosos documentos, lo que da lugar a que el registro en línea no sea totalmente funcional. Si bien toma nota del incremento notificado de la tasa de registro de sindicatos, la Comisión observa que la tasa de denegación sigue siendo elevada (26 por ciento), en particular considerando que este número parece hacer referencia únicamente a la denegación de solicitudes completas, y no incluye las solicitudes incompletas, que son archivadas por el DOL sin más trámites. La Comisión toma nota asimismo de que, según la CSI, el procedimiento de registro continúa siendo sumamente oneroso, los procedimientos operativos estándar no evitan la denegación arbitraria de solicitudes, el funcionario encargado del registro impone de manera rutinaria condiciones que no se basan en la legislación, y el Director Adjunto del Trabajo mantiene la facultad discrecional total de denegar el registro por motivos falsos o inventados. A la luz de lo anterior y tomando nota del compromiso del Gobierno de seguir reduciendo el número de solicitudes de sindicatos denegadas, la Comisión alienta al Gobierno a que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el registro sea, tanto en la legislación como en la práctica, un proceso sencillo, objetivo, rápido y transparente, que no restrinja el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin previa autorización. Invita al Gobierno a que estudie, en cooperación con los interlocutores sociales, maneras concretas de simplificar el procedimiento de registro para que sea más fácil de utilizar y accesible para todos los trabajadores, y a que imparta formación, según sea necesario, a los trabajadores para que presenten solicitudes completas y debidamente documentadas para el registro de sindicatos. Alienta asimismo al Gobierno a que imparta formación integral a los funcionarios divisionales y regionales que, tras el proceso de descentralización del procedimiento de registro, son responsables del registro de sindicatos, con el fin de garantizar que tengan suficientes conocimientos y capacidades para tramitar las solicitudes de registro de una manera eficiente y sin dilación. Al tiempo que toma nota además de las dificultades técnicas que se plantean actualmente, la Comisión confía en que tanto el sistema de registro en línea como la base de datos disponible públicamente estén totalmente operativos en un futuro cercano, con el fin de garantizar la total transparencia del procedimiento de registro. Lamentando que el Gobierno no suministre estadísticas detalladas sobre el registro, la Comisión le pide una vez más que proporcione estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes presentadas, concedidas, archivadas y denegadas, desglosadas por año y sector.
Requisitos de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que siguiera adoptando las medidas necesarias para revisar sin dilación los artículos 179, 2), y 179, 5), de la BLA, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a reducir efectivamente el requisito de afiliación mínima. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) a través de la enmienda de 2018 a la BLA, el requisito de afiliación mínima para constituir un sindicato y mantener su registro se ha reducido del 30 por ciento al 20 por ciento del número total de trabajadores empleados en el establecimiento en el que se constituye un sindicato; ii) desde su reducción, se han registrado un total de 216 sindicatos; iii) el artículo 179, 5), de la BLA, que limita el número de sindicatos en un establecimiento o grupo de establecimientos a un máximo de tres podría requerir cierto tiempo para ser enmendado, y iv) ambas cuestiones pueden considerarse en la próxima revisión de la BLA. Al tiempo que toma nota de la reducción del requisito de afiliación mínima, la Comisión observa que el umbral del 20 por ciento probablemente siga siendo excesivo, especialmente en las grandes empresas, y toma nota de que, según el CSI, en la práctica constituye un obstáculo para la sindicación de la fuerza de trabajo en las grandes empresas. La Comisión observa asimismo que un sindicato constituido en un grupo de establecimientos (definido como más de un establecimiento en un área particular que lleva a cabo la misma industria o una industria similar) sólo puede registrarse si sus miembros son al menos el 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en todos los establecimientos, lo que constituye un requisito excesivo que restringe indebidamente el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos sectoriales o industriales. La Comisión pide al Gobierno que aclare si, al tramitar las solicitudes de registro, el requisito reducido de afiliación mínima se aplica incluso en ausencia de ajustes al Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) y, si éste no es el caso, que adopte las medidas necesarias sin dilación para aplicar estas enmiendas, con miras a facilitar el registro de sindicatos, y que indique los resultados una vez se hayan aplicado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si el requisito reducido de afiliación mínima tiene un impacto en el número total de registros de sindicatos presentados y concedidos, especialmente en las grandes empresas. Tomando nota de que el Gobierno está dispuesto a seguir reduciendo el umbral, la Comisión confía en que el Gobierno entable discusiones constructivas con los interlocutores sociales, con el con el fin de: continuar revisando la BLA con miras a reducir los requisitos de afiliación mínima a un nivel razonable, al menos para las grandes empresas y sindicatos en un grupo de establecimiento; enmiende el artículo 179, 5), y derogue el artículo 190, f), que permite la anulación de un sindicato si el número de miembros es inferior al requisito de afiliación mínima.
En lo que respecta a la aplicación de la BLA a los trabajadores del sector agrícola, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la BLA es aplicable a los trabajadores de las explotaciones agrícolas comerciales en las que existen al menos cinco trabajadores empleados — pueden participar en las actividades sindicales y en la negociación colectiva —, y de que las pequeñas explotaciones agrícolas que cuentan con menos de cinco trabajadores empleados se caracterizan por una baja productividad y por la agricultura de subsistencia, y en general no expresan ningún interés en las actividades sindicales. Al tiempo que toma nota de la explicación del Gobierno, la Comisión recuerda que también se debería permitir a los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que constituyan sindicatos o que se afilien al menos a los sindicatos existentes, incluso cuando, en la práctica, esto no sea algo habitual. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara, en virtud del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), si la regla 167, 4), del BLR establece un requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores para constituir un sindicato agrícola, y que proporcione información sobre sus efectos en la práctica y su impacto en el derecho de los trabajadores agrícolas a constituir las organizaciones sindicales que estimen oportunas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los trabajadores de las explotaciones agrícolas mecanizadas administradas con fines comerciales pueden sindicarse de conformidad con las disposiciones existentes de la BLA (el Gobierno proporciona estadísticas sobre el número de sindicatos existentes en diversos sectores agrícolas), y de que los trabajadores de explotaciones familiares dedicadas a la agricultura de subsistencia caracterizadas por pocos trabajadores pueden constituir grupos de establecimientos en virtud de la regla 167,4). El Gobierno explica además que la regla 167, 4), hacía referencia erróneamente a la exigencia de 400 trabajadores para constituir un sindicato, pero que este requisito se redefinió a través del Boletín Oficial en enero de 2017. Así pues, la regla brinda una oportunidad a los trabajadores dedicados a la producción de cultivos de constituir un grupo de establecimientos en cada subdistrito o distrito, si existen al menos cinco trabajadores en cada explotación agrícola y se unen un mínimo de 400 trabajadores (existen 18 entidades de este tipo registradas en el Departamento de Trabajo). Según el Gobierno, dado que el 77 por ciento de la población vive en aldeas y la agricultura representa la principal fuente de medios de sustento, este requisito de afiliación no es demasiado estricto. Tomando debida nota de la aclaración del Gobierno, pero observando que el requisito de 400 trabajadores para constituir un grupo de establecimientos en un distrito tal vez siga siendo excesivo, en particular teniendo en cuenta que, para alcanzar el umbral de 400 trabajadores, sería preciso que se unieran un gran número de explotaciones agrícolas familiares pequeñas, la Comisión pide al Gobierno que procure reducir este requisito, en consulta con los interlocutores sociales, a un nivel razonable, para no restringir indebidamente el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a representantes y de organizar libremente actividades. Ley del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para seguir revisando y enmendando una serie de disposiciones de la BLA, a fin de garantizar que toda restricción al ejercicio del derecho de libertad sindical estuviera en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada sobre las consultas tripartitas celebradas antes de las enmiendas de 2018 a la BLA, así como de la indicación del Gobierno de que la reforma en el sector laboral ha formado parte de un compromiso político nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes modificaciones introducidas en la BLA: la adición del artículo 182, 7), que ordena al Gobierno que adopte procedimientos operativos estándar para procesar las solicitudes de registro de sindicatos; la derogación del artículo 184, 2)-4), que impone restricciones excesivas a la sindicación en la aviación civil; la derogación del artículo 190, d), que permite la anulación de un sindicato debido a la violación de cualquiera de las disposiciones básicas de su constitución; la derogación del artículo 202, 22), que prevé la anulación automática de un sindicato si, en una elección para la determinación de un agente de negociación colectiva, obtiene menos del 10 por ciento del total de votos emitidos; la adición del artículo 205, 12), que indica que no existe ningún un requisito para constituir un comité de participación en un establecimiento en el que haya un sindicato, y la adición del artículo 348, A), que prevé el establecimiento de un consejo consultivo tripartito para brindar asesoramiento al Gobierno sobre temas relacionados con cuestiones legales, laborales y de política.
La Comisión saluda la aclaración de que los trabajadores del sector informal no necesitan proporcionar documentos de identidad expedidos por un establecimiento a fin de solicitar el registro, pero pueden utilizar asimismo un documento nacional de identidad o una partida de nacimiento (artículo 178, 2), a), iii)), así como la sustitución de la obligación de obtener la aprobación del Gobierno por una obligación de informar al Gobierno de cualquier fondo recibido de una fuente nacional e internacional, con la salvedad de las cotizaciones sindicales (artículo 179, 1), d)). La Comisión acoge asimismo con agrado la reducción al 51 por ciento del requisito de apoyo de dos tercios de los sindicalistas para convocar una huelga (artículo 211, 1)). La Comisión toma nota asimismo de que las enmiendas de 2018 introdujeron el artículo 196, 4), que prevé la adopción de procedimientos operativos estándar para investigar prácticas laborales desleales de los trabajadores, y la reducción a la mitad de la pena de prisión máxima imponible a los trabajadores por una serie de violaciones — prácticas laborales desleales, instigación y participación en una huelga ilegal o en una huelga de brazos caídos, participación en las actividades de sindicatos no registrados y doble afiliación sindical (artículos 291, 2)-3), 294-296, 299 y 300). Sin embargo, la Comisión observa que las sanciones siguen incluyendo la pena de prisión por actividades que no justifican la severidad de la sanción, y recuerda que ha venido pidiendo al Gobierno que elimine dichas sanciones de la BLA, y que permita que el sistema penal aborde todos actos delictivos posibles.
Tomando nota de las enmiendas anteriores introducidas para mejorar el cumplimiento del Convenio, la Comisión espera que se apliquen en la práctica sin dilación con miras a fortalecer el derecho de sindicación de los trabajadores y los empleadores, y pide al Gobierno que indique si están plenamente vigentes y si se aplican, o si su aplicación depende de que se emita un BLR revisado.
La Comisión lamenta que no se hayan abordado otros muchos cambios adicionales que viene proponiendo durante varios años, o que éstos sólo se hayan abordado parcialmente, incluidos algunos que fueron anunciados anteriormente por el Gobierno con fines de enmienda. En relación con esto, la Comisión subraya una vez más la necesidad de seguir revisando la BLA a fin asegurar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación — persisten restricciones impuestas a muchos sectores y trabajadores, entre ellos los trabajadores gubernamentales, los profesores universitarios y los trabajadores domésticos (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); ii) una restricción restante a la sindicación en la aviación civil (artículo 184, 1) — la disposición debería aclarar que los sindicatos en la aviación civil pueden constituirse independientemente de que deseen afiliarse con federaciones internacionales, o no); iii) las restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179, 5), y 183, 1)); iv) las restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); v) la injerencia en la actividad sindical, incluida la anulación del registro por motivos que no justifican la severidad del acto (artículos 192 y 196, 2), b), leídos conjuntamente con los artículos 190, 1), c), e) y g), 229, 291, 2)-3), y 299); vi) la injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); vii) injerencia en el derecho a elaborar constituciones libremente, dando instrucciones excesivamente detalladas (artículos 179, 1), y 188 (además, parece haber una discrepancia, ya que el artículo 188 autoriza el DOL a registrar y, en determinadas circunstancias, a negarse a registrar cualquier enmienda a la constitución de un sindicato y su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de tales cambios al DOL, que expedirá un nuevo certificado); viii) las restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 3)-4) y 8), y 227, c)), acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3), y 294-296), y ix) los derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), b), c) y e), y 204 (al tiempo que toma nota de las pequeñas enmiendas a los artículos 202 y 204, la Comisión toma nota de que no responden a sus preocupaciones en la medida en que limitan el margen de acción de los sindicatos que no sean los agentes de negociación colectiva). Además, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno, en virtud del Convenio núm. 11, que indicara si los trabajadores de las pequeñas explotaciones agrícolas que contaban con menos de cinco trabajadores podían, en la legislación y en la práctica, unirse a otros trabajadores para constituir un sindicato o afiliarse a las organizaciones de trabajadores existentes (artículo 1, 4, n) y p), de la BLA).
En vista de las numerosas disposiciones mencionadas anteriormente que todavía deben enmendarse a fin de poner la BLA plenamente en conformidad con el Convenio, la Comisión alienta al Gobierno a que se coordine sin dilación con el Consejo Consultivo Tripartito mencionado en el artículo 328, A), con miras a proseguir la revisión legislativa de la BLA. Pide al Gobierno que suministre información sobre la composición, el mandato y el funcionamiento en la práctica del Consejo Consultivo Tripartito, y confía en que, en la próxima revisión de la BLA, estos comentarios se tengan debidamente en cuenta para garantizar que sus disposiciones estén plenamente en conformidad con el Convenio.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara una serie de disposiciones del BLR a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y confió en que, durante el proceso de revisión, sus comentarios se tuvieran debidamente en cuenta. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la enmienda de la BLA, la revisión del BLR es una acción prioritaria para el Gobierno, y ya se ha constituido a tal efecto un comité tripartito, integrado por seis representantes del Gobierno y por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores, el cual se ha reunido en tres ocasiones. Acogiendo con agrado esta información, la Comisión pone de relieve la necesidad de revisar el BLR para ponerlo en conformidad con las enmiendas de 2018 de la BLA, así como en lo que respecta a las siguientes cuestiones planteadas anteriormente: i) la regla 2, g) y j), contiene una amplia definición de trabajadores con cargos directivos o de supervisión que están excluidos de la definición de trabajadores con arreglo a la BLA y, por consiguiente, del derecho a sindicarse; ii) la regla 85, clausula IV, subregla 1, h), prohíbe a los miembros del Comité de Seguridad iniciar un conflicto laboral o participar en el mismo; la regla 169, 4), limita la admisibilidad a un comité ejecutivo sindical para los trabajadores permanentes, lo que puede tener un impacto en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes; iii) la regla 188 prevé la participación del empleador en la constitución de comités de elección, que llevan a cabo la elección de representantes de los trabajadores para los comités de participación en ausencia de un sindicato — esto, de conformidad con la CSI, podría conducir a que el personal directivo dominen los comités de participación y seguridad; iv) la regla 190 prohíbe a ciertas categorías de trabajadores votar a representantes de los trabajadores para los comités de participación; v) la regla 202 contiene amplias restricciones a las medidas adoptadas por los sindicatos y los comités de participación; vi) la regla 204, que determina de manera restrictiva que sólo los trabajadores que pagan suscripciones pueden votar para que se convoque una huelga, que no está en conformidad con el artículo 211, 1), de la BLA, que hace referencia a los sindicalistas; vii) la regla 350 otorga al Director del Trabajo facultades de inspección excesivamente amplias, y viii) el BLR carece de disposiciones que prevean procedimientos y vías de recurso apropiados para las quejas relativas a prácticas laborales desleales. La Comisión espera que el proceso de revisión se concluya sin dilación, con el fin de asegurar que las enmiendas de 2018 introducidas a la BLA para mejorar el cumplimiento del Convenio se reflejen en el BLR y su aplicación, y de abordar otras cuestiones pendientes, mencionadas más arriba.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera revisando el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, de 2016 y 2017, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de garantizar igualdad de derechos de libertad sindical a todos los trabajadores, y de lograr que las ZFE entraran en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación se formuló sobre la base de un análisis pragmático y neutro de las condiciones socioeconómicas del país, y pasó por un largo proceso de diálogo y consultas amplios e inclusivos con todos los niveles de partes interesadas, incluida la OIT. El Gobierno proporciona información detallada sobre las consultas que se han celebrado, e informa de que la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación (ELA), adoptada en febrero de 2019, defiende los derechos y privilegios de los trabajadores, e incluye cambios integrales y progresos mensurables. La Comisión toma nota con satisfacción de las siguientes enmiendas introducidas, que abordan sus observaciones anteriores: la simplificación de la constitución y el registro de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA) — la forma institucional que se da a las organizaciones de trabajadores en las ZFE — a través de la enmienda de una serie de disposiciones del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, de 2016, y la derogación del artículo 96, que establece un requisito excesivo de referéndum para constituir una WWA; el artículo 16 de la Ley de Relaciones Laborales y del Bienestar de los Trabajadores de las ZFE, de 2010 (EWWAIRA), que prohíbe el establecimiento de una WWA en una nueva unidad industrial durante tres meses, no se ha incluido en la ELA; la derogación del artículo 98 del proyecto de ley del trabajo en las ZFE, que prohíbe celebrar un nuevo referéndum para constituir una WWA durante un año después de un referéndum fallido; la derogación del artículo 101, que autoriza a la autoridad de la zona a constituir un comité para redactar la constitución de una WWA y aprobarla; la derogación del artículo 116, que permite la anulación de una WWA por una serie de motivos, en particular a solicitud del 30 por ciento de los trabajadores que cumplen el requisito de afiliación, aunque no sean miembros de la organización, y que prohíbe la constitución de una nueva asociación en el plazo de un año tras dicha anulación; la enmienda del artículo 103, 2), para suprimir la apertura obligatoria de elección de los miembros del consejo ejecutivo a todos los trabajadores, y no sólo a los miembros de la WWA; la derogación del artículo 103, 5), del proyecto de ley del trabajo en las ZFE, de 2017, que restringe el derecho a elegir el consejo ejecutivo, y a ser elegido para el mismo, a los trabajadores que hayan estado empleados en la empresa durante un período determinado, y la reducción del requisito de tres cuartos de los miembros del consejo ejecutivo a dos tercios de sus miembros para emitir una notificación de huelga (artículo 127, 2), de la ELA).
La Comisión acoge con agrado asimismo la reducción del requisito de afiliación mínima para constituir una WWA, pero observa que el nuevo requisito del 20 por ciento (los artículos 94, 2), y 97, 5)) puede seguir siendo excesivo, en particular en las grandes empresas, y considerando que sólo los trabajadores permanentes pueden solicitar la constitución de una WWA. Al tiempo que acoge asimismo con agrado la adición de una disposición que permite la constitución de organizaciones de nivel superior dentro de una zona (artículos 2, 50), y 113), la Comisión observa que las condiciones para constituir una federación son excesivamente estrictas — más del 50 por ciento de las WWA en una zona deben estar de acuerdo en establecer una federación — y que una federación de WWA no puede afiliarse o asociarse de ninguna manera con otra federación en otra zona o más allá de la zona (artículo 113, 3)). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas enmiendas, en particular el requisito reducido de la afiliación mínima para constituir una WWA, y la posibilidad de crear federaciones, y que indique asimismo las consecuencias prácticas de estas enmiendas en el número de solicitudes presentadas y registradas para constituir WWA y federaciones de WWA. La Comisión confía en que, a fin de lograr el pleno cumplimiento del Convenio, el Gobierno prosiga sus esfuerzos, en consulta con los interlocutores sociales de que se trate, para seguir reduciendo, a un nivel razonable, los requisitos de afiliación mínima para constituir una WWA, especialmente en los grandes establecimientos, así como federaciones, y que permita a las WWA y a las federaciones asociarse con otras entidades en la misma zona y fuera de la zona en la que fueron establecidas, en particular con organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFE a diferentes niveles.
Al tiempo que toma debida nota de las enmiendas mencionadas anteriormente, y de los esfuerzos del Gobierno para abordar algunas de sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta que la mayoría de los cambios solicitados no se hayan abordado a pesar de que el Gobierno garantizó a la Comisión que sus observaciones eran objeto de su más alta consideración. Por lo tanto, la Comisión destaca una vez más la necesidad de seguir revisando la ELA para garantizar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: i) el ámbito de aplicación de la ley — determinadas categorías de trabajadores continúan estando excluidas de la ley (los trabajadores con cargos directivos y de supervisión — artículo 2, 48)) o del capítulo IX que hace referencia a las WWA (miembros del personal de vigilancia y de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos, y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); ii) la imposición del monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 6), 97, 5), párrafo 2, 100 y 101); iii) los requisitos detallados en lo que respecta al contenido de la constitución de una WWA que van más allá de lo formal, por lo que pueden obstaculizar el libre establecimiento de las WWA e injerir en el derecho a elaborar constituciones libremente (artículo 96, 2), e) y o)); iv) la definición limitativa de las funciones de los miembros de las WWA, a pesar de la supresión del término «fundamentalmente» del artículo 102, 3); v) la prohibición de celebrar elecciones al consejo ejecutivo durante un período de seis meses (reducido de un año), si una elección anterior fue ineficaz en el sentido de que menos de la mitad de los trabajadores permanentes de la empresa emitieron un voto (artículo 103, 2)-3)); vi) la prohibición de funcionar sin un registro y de recabar fondos para una asociación no registrada (artículo 111); vii) la injerencia en los asuntos internos al prohibir la expulsión de ciertos trabajadores de una WWA (artículo 147); viii) los amplios poderes y la injerencia de la autoridad de la zona en los asuntos internos de las WWA mediante la autorización de fondos de una fuente externa (artículo 96, 3)), la aprobación de cualquier enmienda de la constitución de una WWA y de su consejo ejecutivo (artículo 99), la organización de elecciones al consejo ejecutivo de las WWA (artículo 103, 1)) y su aprobación (artículo 104), la determinación del traslado o de la terminación del representante de una WWA (artículo 121); la determinación de la legitimidad de cualquier WWA y de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva (artículo 180, c)) y la supervisión de cualquier elección de una WWA (artículo 191); ix) la injerencia por las autoridades en los asuntos internos al permitir la supervisión por el Director Ejecutivo (Relaciones de Trabajo) y por el Inspector General de las elecciones al consejo ejecutivo de una WWA (artículos 167, 2), b), y 169, 2), e)); x) las restricciones impuestas a la capacidad para votar y a las condiciones para que los trabajadores puedan ser elegidos al consejo ejecutivo (artículos 103, 2) y 4), y 107); xi) la determinación legislativa del mandato del consejo ejecutivo (artículo 105); xii) la amplia definición de las prácticas laborales desleales, que también incluyen convencer a un trabajador para que se afilie a una WWA en horas de trabajo, o iniciar una huelga ilícita, y la imposición de sanciones penales por su violación (artículos 116, 2), a) y f), 151, 2)-3), y 155-156); xiii) el poder del conciliador designado por la autoridad de la zona para determinar la validez de una notificación de huelga, sin la cual no puede tener lugar una huelga lícita (artículo 128, 2), leído conjuntamente con el artículo 145, a)); xiv) la posibilidad de prohibir una huelga o un cierre patronal después de treinta días o en cualquier momento si el presidente ejecutivo estima que la continuación de la huelga o del cierre patronal causa graves daños a la productividad en la zona o menoscaba el interés público o la economía nacional (artículo 131, 3)-4)); xv) la posibilidad de remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría traducirse en arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5), y 132, leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)); xvi) la prohibición de huelga o de cierre patronal durante tres años en una empresa recientemente establecida y la imposición de arbitraje obligatorio (artículo 131, 9)); xvii) la posibilidad de contratar a trabajadores temporales durante una huelga ilícita en los casos en que el presidente ejecutivo de la autoridad de la zona estime que el cese absoluto del trabajo probablemente cause graves daños a la maquinaria o a las instalaciones de la maquinaria de la industria (artículo 115, 1), g)); xviii) las sanciones excesivas, incluida la pena de prisión, por la organización de huelgas ilícitas (artículos 155 y 156); xix) la prohibición de actividades que no entren dentro de los objetivos y fines de la asociación especificados en su constitución (artículo 178, 1)); xx) la prohibición de mantener un vínculo con cualquier partido político u organización afiliada a un partido político o con una organización no gubernamental, así como la posible anulación de esa asociación y la prohibición de constituir una WWA en el plazo de un año tras dicha anulación (artículo 178, 2)-3)); xxi) la anulación del registro de una WWA por motivos que no parezcan justificar la severidad de la sanción (artículos 109, b)-h) y 178, 3)); xxii) la limitación de las actividades de las WWA a los límites territoriales de la empresa, prohibiendo así cualquier colaboración con actores ajenos a la empresa, en particular con fines de formación o comunicación (artículo 102, 2)) y, sin perjuicio del derecho a constituir federaciones reconocido en el artículo 113, la prohibición de asociarse o afiliarse a otra WWA en la misma zona, otra zona o más allá de la zona, incluidas las organizaciones de trabajadores no pertenecientes a las ZFE a todos los niveles (artículo 102, 4)); xxiii) la injerencia en los asuntos internos de una federación de WWA — determinación legislativa de la duración de una federación (cuatro años) y determinación del procedimiento de elección y de otros asuntos por la autoridad de la zona (artículo 113); xxiv) la facultad del Gobierno de excluir a cualquier propietario, grupo de propietarios, empresa o trabajador o grupo de trabajadores de cualquier disposición de la ley que haga del Estado de derecho un derecho discrecional (artículo 184); xxv) los requisitos excesivos para constituir una asociación de empleadores (artículo 114, 1)); xxvi) la prohibición de una asociación de empleadores de asociarse o afiliarse de cualquier manera a otra asociación más allá de la zona (artículo 114, 2)); xxvii) la facultad excesiva de injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 114, 3), y xxviii) la posibilidad de que la autoridad de la zona, con la aprobación del Gobierno, establezca normas (artículo 204) — éstas podrían restringir más aún el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a realizar actividades sindicales legítimas sin injerencia. Tomando debida nota de que la ELA se adoptó en febrero de 2019, pero observando que sigue siendo necesario derogar o enmendar considerablemente un gran número de disposiciones, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio, y tomando debida nota del compromiso del Gobierno de continuar mejorando y reformando las disposiciones existentes, la Comisión confía que la discusión sobre la revisión de la ELA prosiga en un futuro cercano, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones subrayadas anteriormente (así como otros que pudieran surgir de la discusión) de una manera constructiva, y que otorgue a los trabajadores de las ZFE todos los derechos garantizados en el Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno pueda notificar progresos a este respecto.
Por último, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el sistema de inspección y administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA (capítulo XIV de la ELA), de que el artículo 168 permite al Inspector Jefe y a otros inspectores designados de conformidad con la BLA efectuar inspecciones de las ZFE, y de que ya han tenido lugar varias inspecciones conjuntas. Sin embargo, la Comisión observa que, para que el DIFE inspecciones los establecimientos de las ZFE, se requiere la aprobación del presidente ejecutivo, y el presidente es responsable en última instancia de las normas del trabajo en las ZFE (artículos 168, 1), y 180, g)), lo que puede obstaculizar la naturaleza independiente y el funcionamiento adecuado de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que están celebrándose consultas con los trabajadores, los inversores y partes interesadas pertinentes a fin de analizar la mejor manera en que el DIFE puede aliarse con el sistema de inspección existente en las ZFE y de elaborar un marco de inspección integrado. Remitiéndose a sus comentarios más detallados sobre este punto realizados en virtud de Convenio núm. 81, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para elaborar el marco de inspección antes mencionado con el fin de aclarar las facultades del DIFE y de la autoridad de la zona, así como el funcionamiento en la práctica de las inspecciones conjuntas o de las inspecciones llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo de los establecimientos de las ZFE. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas adicionales para asegurar el acceso ilimitado y la jurisdicción sobre las actividades de inspección del trabajo en las ZFE para los inspectores del DIFE.
La Comisión recuerda una vez más la importancia decisiva que concede a la libertad sindical como un derecho fundamental y habilitador y, en vista del compromiso reiterado del Gobierno con la reforma laboral y con la garantía de protección de los derechos de los trabajadores, la Comisión expresa la firme esperanza de que se realicen progresos considerables en un futuro cercano para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si lo desea con miras a fomentar el diálogo tripartito nacional al determinar otras esferas en las que debe avanzarse.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma debida nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2017, que contienen las declaraciones de los Empleadores realizadas antes de la Comisión de la Conferencia de 2017 con respecto al caso individual de Bangladesh. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estas series de observaciones, así como de las recibidas de la CSI en 2015 y 2016.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2017, relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) vele por que la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) y el Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) se pongan de conformidad con las disposiciones del Convenio relativas a la libertad sindical, prestando particular atención a las prioridades identificadas por los interlocutores sociales; ii) asegure que el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE) prevea la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y se ponga en conformidad con las disposiciones del convenio relativas a la libertad sindical, en consulta con los interlocutores sociales; iii) siga investigando, sin demora, todos los presuntos actos de discriminación antisindical, también en la zona de Ashulia, asegure la reincorporación de los trabajadores despedidos ilícitamente, e imponga multas o sanciones penales (particularmente en los casos de violencia contra sindicalistas) de conformidad con la legislación, y iv) vele por que las solicitudes de registro de los sindicatos se tramiten con celeridad, y no sean denegadas a menos que incumplan los criterios claros y objetivos establecidos en la legislación. La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a que siguiera recurriendo efectivamente a la asistencia técnica de la OIT para dar curso a las recomendaciones anteriores, y a que proporcionara información detallada a la próxima reunión de la Comisión de Expertos, en noviembre de 2017, sobre las medidas adoptadas para aplicar estas recomendaciones.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, habiendo tomado nota de los graves incidentes de violencia, represalia y acoso contra los trabajadores que había alegado la CSI, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el resultado de las investigaciones y enjuiciamientos en relación con estas alegaciones. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las alegaciones formuladas, así como de su declaración general de que las autoridades competentes investigan de manera neutral e imparcial todos los casos de presunta violencia y acoso. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha comunicado información sobre las investigaciones o sobre ninguna medida adoptada con respecto a una serie de alegaciones concretas formuladas en los comentarios de la CSI. La Comisión toma nota asimismo con preocupación de las nuevas alegaciones de arresto, detención, vigilancia, violencia e intimidación de los trabajadores contenidas en la comunicación de la CSI de 2017. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno al respecto y observa que no se ha proporcionado información con respecto a: i) los presuntos incidentes de violencia, intimidación y casos penales falsos contra 70 sindicalistas y sus familias en mayo de 2017 en Chittagong, y ii) la presunta intervención de la policía en un evento de formación de los trabajadores y la intimidación de sus participantes en enero de 2017. La Comisión toma nota igualmente de la declaración general del Gobierno de que las referencias a amenazas, agresiones físicas y otras medidas coercitivas contenidas en la comunicación de la CSI son falsas y no se basan en hechos. Recordando que durante varios años ha estado recibiendo graves alegaciones de violencia contra sindicalistas y que las alegaciones de represalias antisindicales sistemáticas también fueron abordadas por el Comité de Libertad Sindical (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3203, párrafos 170 y 171), y se discutieron en la Comisión de la Conferencia, la Comisión expresa su profunda preocupación por la violencia e intimidación continuas de los trabajadores, y destaca a este respecto que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima libre de violencia, presión y amenazas de cualquier tipo contra los dirigentes y miembros de tales organizaciones. La Comisión insta firmemente al Gobierno que proporcione información sobre las alegaciones específicas de violencia e intimidación restantes, incluyendo sobre los enjuiciamientos iniciados, las sentencias obtenidas y las sanciones penales impuestas por todo incidente pasado, y que adopte toda medida necesaria para prevenir dichos incidentes en el futuro y garantice que, si éstos se producen, se investigarán de manera apropiada.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los motivos por los que en 2016 se habían denegado un gran número de solicitudes de registro, que continuara transmitiendo estadísticas sobre el registro de sindicatos y la utilización de la solicitud de registro en línea, y que adoptara medidas para asegurar que el proceso de registro fuera una mera formalidad. La Comisión también recordó las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel de establecer procedimientos operativos normalizados y crear una base de datos pública sobre el registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el proceso de registro se especifica claramente en la legislación, y los motivos por los que se rechaza una solicitud se comunican al solicitante en un plazo de sesenta días; ii) el registro de sindicatos experimentó un extraordinario incremento tras la modificación de 2013 de la BLA — antes de la modificación, había 6 726 sindicatos registrados en el país y 161 federaciones, mientras que en julio de 2017 el número aumentó a un total de 7 779 sindicatos registrados y 175 federaciones, con un total de 2 917 627 trabajadores afiliados; iii) en el sector de la confección textil, entre 2013 y 2017, se han registrado 470 sindicatos nuevos y 48 federaciones, por lo que el número total de sindicatos registrados ha ascendido a 602; iv) desde principios de 2017, la tasa de registro en Dhaka ha sido del 75 por ciento; v) el sistema de registro en línea garantiza la transparencia y priva al Director Adjunto del Trabajo (JDL) de todo poder discrecional; vi) desde marzo de 2015, se han recibido en total 801 solicitudes en línea a través del sistema en línea, de las cuales se han concedido 291; vii) una base de datos pública sobre el registro de sindicatos, creada con el apoyo de la Oficina de País de la OIT, está disponible en el sitio web de la Dirección del Trabajo (DoL) y contiene información pertinente relativa al registro de sindicatos, incluidos los motivos por los que se ha denegado una solicitud; viii) en agosto de 2017, la información sobre la situación de 191 solicitudes de registro estaba disponible en la base de datos, de las cuales 129 fueron aceptadas y 62 denegadas; ix) los procedimientos operativos normalizados para el registro de sindicatos, elaborados en consulta con las partes interesadas pertinentes, se adoptaron en mayo de 2017 e introdujeron plazos concretos en los que debe finalizarse cada una de las etapas del proceso de registro — el examen, la rectificación y la decisión; x) los procedimientos operativos normalizados deberían acelerar el proceso de registro y aumentar su transparencia, y xi) el JDL ya ha comenzado a utilizar los procedimientos operativos normalizados y a impartir formación al personal interno. El Gobierno añade que también ha iniciado la modernización de la DoL para convertirla en un Departamento, lo cual dará lugar a que el número de trabajadores se incremente de 712 a 921, y que este proceso está en su fase final, en espera de su aprobación por la máxima autoridad.
La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno, y toma nota con interés de la creación de una base de datos pública sobre el registro de sindicatos y la adopción de los procedimientos operativos normalizados sobre el registro, iniciativas que tienen el potencial de aumentar la celeridad y transparencia del procedimiento de registro. La Comisión también acoge con agrado el incremento previsto del personal de la DoL. Al tiempo que toma nota además del aumento notificado del número de federaciones y sindicatos registrados, la Comisión observa a raíz de la información proporcionada por el Gobierno que apenas se aceptó un 36 por ciento de las solicitudes de registro presentadas a través del sistema de registro en línea (291 de 801), mientras que la situación del 64 por ciento restante no está clara, y que más de un tercio de las solicitudes de registro disponibles en la base de datos sobre el registro (62 de 191) figuran como denegadas, sin indicarse claramente los motivos. Además, la Comisión toma nota de que, según la CSI, persisten los obstáculos para el registro: el JDL conserva la facultad discrecional para denegar el registro; en 2017, se han denegado hasta la fecha 22 de 50 solicitudes en el sector de la confección textil, y en Chittagong se han denegado 15 de 20 solicitudes, y los sindicatos de muchos sectores se enfrentan a la denegación reiterada del registro. La Comisión observa asimismo que el Comité de Libertad Sindical también examinó las alegaciones de denegación arbitraria continua de registros de sindicatos y tomó nota con preocupación de las graves consecuencias que puede tener en el funcionamiento de los sindicatos la presunta práctica recurrente del personal directivo de las fábricas de obtener una medida cautelar de los tribunales para suspender los registros de los sindicatos que se han concedido de manera apropiada, congelando así las actividades sindicales durante largos períodos de tiempo (véase 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3203, párrafos 172 y 173). Observando que el número de solicitudes denegadas de registro sigue siendo elevado y que una proporción sustancial de solicitudes denegadas no están acompañadas de explicación alguna, la Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de registro sea un mero procedimiento objetivo y transparente, que no restrinja el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. La Comisión confía en que la utilización de los procedimientos operativos normalizados, la reducción de los plazos de registro y la base de datos en línea tendrán un impacto positivo en la tasa de registro de sindicatos, y pide al Gobierno que proporcione todas las estadísticas pertinentes a este respecto, incluido el tiempo promedio que lleva el registro. La Comisión pide además al Gobierno que siga comunicando estadísticas actualizadas sobre el número total de solicitudes de registro (en línea o por otros cauces) recibidas, aceptadas y/o denegadas, las razones justificando todas las denegaciones, y que aclare la situación de las 509 solicitudes transmitidas por medio del sistema en línea que no fueron concedidas.
Requisitos de afiliación mínima. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para revisar los artículos 179, 2), 179, 5), y 190, f), de la BLA con miras a su modificación, para reducir el umbral excesivo del 30 por ciento necesario para constituir un sindicato y mantener su registro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los trabajadores y los empleadores tienen opiniones contradictorias en lo que respecta al requisito de afiliación mínima, por lo que el Gobierno formuló las siguientes propuestas de enmienda: la derogación del artículo 190, f), de la BLA, que prevé la anulación de un sindicato si su número de miembros no cumple los requisitos de afiliación mínima, y la modificación del artículo 179, 2), en virtud del cual el requisito de afiliación mínima dependería del número total de trabajadores empleados en un establecimiento: si existen menos de 2 000 trabajadores en un establecimiento, el requisito seguiría siendo el 30 por ciento; para las empresas cuya plantilla de trabajadores oscila entre 2 001 y 5 000, sería del 27 por ciento; entre 5 001 y 7 500 trabajadores, del 24 por ciento, y de 7 501 trabajadores o más, del 20 por ciento. Al tiempo que acoge con agrado el empeño del Gobierno por reducir el requisito de afiliación mínima y por adaptarlo al tamaño de la empresa, a pesar de la falta de acuerdo entre los interlocutores sociales a este respecto, la Comisión lamenta que las enmiendas propuestas no respondan a sus preocupaciones de larga data y toma nota con preocupación de que la insignificante reducción de los requisitos de afiliación mínima propuesta por el Gobierno probablemente no tenga grandes efectos en un gran número de empresas y no contribuya, por lo tanto, de forma significativa a la libre constitución de organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias para revisar sin dilación el artículo 179, 2) y 5), de la BLA, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a reducir efectivamente el requisito de afiliación mínima. La Comisión confía en que el Gobierno entablará discusiones constructivas con los interlocutores sociales y en que podrá informar próximamente sobre los progresos realizados, en particular sobre toda nueva proposición con miras a reducir los requisitos de afiliación mínima. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre información sobre el número aproximado de empresas que entran dentro de cada una de las categorías mencionadas con miras a establecer un requisito de afiliación mínima adecuada, y que indique los sectores en los que despliegan su actividad.
La Comisión también solicitó anteriormente al Gobierno que aclarara si la regla 167, 4), del BLR establece un requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores para constituir un sindicato agrícola y, en su caso, que la pusiera en conformidad con la BLA y, en cualquier caso, que redujera este requisito para garantizar la conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la regla 167, 4), establece el requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores agrícolas para constituir un sindicato, pero que esta cuestión ya se ha resuelto a través de una notificación publicada en el Boletín Oficial de 5 de enero de 2017. Observando que no se desprende claramente de los comentarios del Gobierno si el requisito de 400 trabajadores se ha revocado o reducido, la Comisión pide al Gobierno que aclare este punto y que proporcione una copia de la notificación.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus dirigentes y de organizar libremente sus actividades. Ley del Trabajo de Bangladesh. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara las medidas necesarias para revisar y enmendar una serie de disposiciones de la BLA a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien la Comisión Técnica Tripartita (TTC) recientemente establecida se ha reunido en varias ocasiones para formular propuestas sobre la posible modificación de la BLA, que es aplicable a un gran número de sectores, se precisan amplias consultas con los interlocutores sociales, por lo que ciertas disposiciones siguen siendo objeto de examen. El Gobierno añade que también se ha establecido una comisión especial dirigida por un alto funcionario con miras a coordinar y formular propuestas para la aprobación final de las modificaciones a la BLA y al proyecto de ley del trabajo en las ZFE de Bangladesh (Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación). El Gobierno indica que, en noviembre de 2017, el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo (MOLE) constituyó otra comisión tripartita para modificar la BLA, la cual preparó un informe que contenía recomendaciones sobre cómo abordar las observaciones pendientes de la OIT. La Comisión saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para revisar la BLA, y toma nota de las siguientes modificaciones propuestas: ampliar el ámbito de aplicación de la Ley a ciertas industrias anteriormente excluidas del mismo (derogación de las cláusulas e), h) y n) del artículo 2, 4)); ampliar la definición de trabajador con miras a incluir a los miembros del personal de guardia y de seguridad, a los bomberos y a los asistentes confidenciales de cualquier establecimiento (supresión de la restricción correspondiente del artículo 175); aclarar qué trabajadores del sector informal no necesitan proporcionar tarjetas de identidad expedidas por un establecimiento para solicitar el registro (artículo 178, 2), a), iii)); remplazar la obligación de obtener la autorización del Gobierno por la obligación de informar al Gobierno de cualquier fondo recibido de una fuente nacional o internacional, salvo las cotizaciones sindicales (artículo 179, 1), d)); reducir el plazo para que el DoL registre un sindicato (artículo 182, 1), 2) y 4)); añadir el artículo 182, 7), que prevé la obligación del Gobierno de adoptar procedimientos operativos normalizados para el registro de sindicatos; derogar el artículo 184, 2)-4), y enmendar el artículo 185, que impone restricciones excesivas a la sindicación en la aviación civil y para la gente de mar, incluido el monopolio sindical; suprimir la posibilidad de que el DoL anule el registro de sindicatos si se ha obtenido por fraude o por malinterpretación de los hechos (derogación del artículo 190, 1), c)); suprimir la posibilidad de anular un sindicato si, en una elección para la determinación del agente de negociación colectiva, obtiene menos del 10 por ciento del total de votos emitidos (derogación del artículo 202, 22)), y derogación del artículo 211, 8), que prohíbe la huelga en un establecimiento durante un período de tres años a contar desde el comienzo de su producción.
Al tiempo que toma debida nota de estas modificaciones propuestas, la Comisión observa que muchos de los cambios que ha venido solicitando durante varios años no se han abordado, o sólo se han abordado parcialmente. A este respecto, la Comisión subraya una vez más la necesidad de seguir revisando la BLA para asegurar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: 1) el ámbito de aplicación de la ley — se mantienen las restricciones impuestas a muchos sectores y trabajadores (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); 2) la restricción a la sindicación en la aviación civil (artículo 184, 1)); 3) las restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículos 179, 5), y 183, 1)); 4) las restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 193 y 300); 5) la injerencia en la actividad sindical (artículos 196, 2), a) y b), 190, 1), d)-e) y g), 192, 229, 291 y 299); 6) la injerencia en las elecciones sindicales (artículo 180, 1), a), leído conjuntamente con el artículo 196, 2), d), y artículos 180, b), y 317, 4), d)); 7) la injerencia en el derecho a elaborar constituciones libremente (artículos 179, 1) y 188) (además, parece haber discrepancia, ya que el artículo 188 otorga al DoL la facultad de registrar y, en determinadas circunstancias, de negarse a registrar cualquier modificación en la constitución de un sindicato y en su consejo ejecutivo, mientras que la regla 174 del BLR se refiere únicamente a la notificación de dichos cambios al DoL, que expedirá un nuevo certificado); 8) las restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3) y 4), y 227, c)) acompañadas de sanciones severas (artículos 196, 2), e), 291, 2)-3) y 294-296), y 9) los derechos preferenciales excesivos para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204). Al tiempo que toma nota además de que las modificaciones propuestas reducirían por la mitad la pena de prisión máxima que puede imponerse a los trabajadores por una serie de violaciones — prácticas laborales desleales, instigación y participación en una huelga ilegal o en una huelga de brazos caídos, y participación en actividades de sindicatos no registrados (artículos 291, 2)-3), 294-296 y 299) — la Comisión recuerda que ha venido pidiendo al Gobierno que elimine dichas sanciones de la BLA y que permita que el sistema penal aborde cualquier posible acto delictivo. La Comisión toma nota asimismo de que la modificación propuesta al artículo 210, 10)-12), que permitiría al conciliador remitir un conflicto laboral a un árbitro aun cuando las partes no estén de acuerdo, podría traducirse en un arbitraje obligatorio contrario al Convenio. En vista de lo anterior y recordando las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para seguir revisando y modificando las disposiciones pertinentes de la BLA con el fin de garantizar que toda restricción al ejercicio del derecho de libertad sindical esté en conformidad con el Convenio. La Comisión espera firmemente en que el Gobierno podrá notificar progresos al respecto en un futuro próximo.
Reglamento del Trabajo de Bangladesh. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que revisara las siguientes disposiciones del BLR, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores no vean restringido ni sujeto a injerencia el ejercicio de sus actividades y la gestión de sus asuntos internos, que las prácticas laborales desleales se eviten efectivamente, y que todos los trabajadores, sin distinción alguna, puedan participar en la elección de sus representantes: la regla 188 (participación del empleador en la constitución de comités de elección que llevan a cabo la elección de representantes de los trabajadores para los comités de participación en ausencia de un sindicato); la regla 190 (prohibición a ciertas categorías de trabajadores de elegir a representantes de los trabajadores para los comités de participación); la regla 202 (restricciones generales a las medidas adoptadas por los sindicatos y comités de participación); la regla 350 (amplios poderes de inspección del DoL); falta de disposiciones que prevean procedimientos y medidas de reparación apropiados para quejas de prácticas laborales desleales, así como el posible impacto de la regla 169, 4), que reserva a los trabajadores permanentes el derecho a ser elegidos para formar parte del Comité Ejecutivo Sindical y limita el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus dirigentes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, dado que la BLA está revisándose, tal vez sea necesario asimismo introducir nuevas modificaciones al BLR. La Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que se han adoptado recientemente procedimientos operativos normalizados sobre las prácticas laborales desleales y la discriminación antisindical con miras a facilitar la gestión e investigación transparentes de dichas alegaciones, y de que el resultado de la investigación está disponible en una base de datos de acceso público (este punto se examina con más detenimiento en los comentarios de la Comisión referentes al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)). La Comisión toma nota asimismo de que, tal como indica la CSI, la regla 2 contiene una amplia definición del personal directivo y administrativo que está excluido de la BLA; la regla 85, cláusula IV, subregla 1, h), prohíbe a los miembros del Comité de Seguridad iniciar un conflicto laboral o participar en el mismo, y la regla 204 determina que sólo los trabajadores que pagan una suscripción pueden participar en una votación para convocar una huelga, mientras que el artículo 211, 1), de la BLA hace referencia a los sindicalistas. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos consagrados en el Convenio se otorgan a todos los trabajadores, sin distinción o discriminación alguna, incluido el personal directivo y administrativo, y que los asuntos de administración interna deberían quedar a discreción de los miembros del sindicato sin intervención alguna por las autoridades públicas. A falta de cambios en las disposiciones mencionadas y recordando que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantizara que el Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) se ponga en conformidad con el Convenio, la Comisión reitera su petición anterior y espera que, durante el proceso de revisión del BLR, en el que deberían participar los interlocutores sociales, se tomen debidamente en consideración sus comentarios.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el proyecto de ley del trabajo en las ZFE, con el fin de garantizar la igualdad de derechos de libertad sindical a todos los trabajadores y de incluir las ZFE dentro del ámbito de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Parlamento recordó que el proyecto de ley del trabajo en las ZFE debía revisarse para ponerlo en conformidad con los convenios fundamentales de la OIT, y de que la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA) (autoridad de la zona) había llevado a cabo una serie de reuniones, a raíz de las cuales se reformularon los capítulos IX, X y XV mediante consultas tripartitas sobre la base de las observaciones de la OIT y de los comentarios de los agentes de negociación colectiva y los inversores. El Gobierno indica asimismo que algunas modificaciones solicitadas no se tomaron en consideración debido a las preocupaciones expresadas por los trabajadores e informa de que: i) tanto los trabajadores como los inversores están de acuerdo en que, para asegurar unas relaciones laborales armoniosas en las ZFE, debería constituirse una única Asociación para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) dentro de una empresa — en noviembre de 2017, se habían constituido WWA, las cuales eran activas en el 74 por ciento de las empresas que cumplían los requisitos; ii) se incorporará en la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación reformulada una disposición que permitirá la constitución de organizaciones de más alto nivel a través de la afiliación de las WWA en una zona, si bien ninguna WWA ha expresado interés a este respecto y aunque no se ha considerado que esta mayor afiliación sea efectiva en la práctica; iii) con el fin de evitar cualquier disturbio en relación con las prestaciones de que gozan los trabajadores, que varían de una empresa a otra, las actividades de las WWA deberían mantenerse dentro del límite territorial de la empresa; iv) tanto los trabajadores como los inversores consideraron necesario incluir una disposición en la ley que permita a la BEPZA autorizar fondos provenientes de fuera de la zona, con el fin de evitar la financiación de actividades ilícitas y subversivas, si bien nunca se deniegan los fondos provenientes de cualquier fuente legal en beneficio de los trabajadores; v) dado que una WWA es el agente de negociación colectiva para toda la unidad industrial en la que fue creada, la elección de su consejo ejecutivo está abierta a todos los trabajadores, y no sólo a los miembros de las WWA; vi) aunque los empleadores y los inversores en las ZFE no tengan interés en constituir organizaciones de más alto nivel, se permite que sus asociaciones lo hagan a través de la afiliación entre ellas; vii) la BEPZA elaboró su propio mecanismo de inspección del trabajo, que es efectivo, transparente, responsable y ampliable, y también puede ayudar a los trabajadores y empleadores a resolver los conflictos a través del Método alternativo de resolución de conflictos (ADR); viii) por medio de cambios estructurales masivos, el sistema administrativo de las ZFE se ha puesto en consonancia con la BLA y, de una manera similar a la del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), un Secretario Adicional del Gobierno será el Inspector General; ix) los programas de formación pueden organizarse para que el DIFE y la BEPZA intercambien información y conocimientos técnicos, y x) tanto los trabajadores como los inversores están satisfechos con el sistema de inspección y administración de las ZFE existente, y consideran que la participación de otra autoridad podría plantear problemas administrativos dobles, crear confusión entre las partes, e incluso provocar disturbios (234 WWA y 335 inspectores formularon sus observaciones por escrito sobre la imposición de la inspección distinta de la llevada a cabo por la BEPZA). La Comisión saluda los esfuerzos del Gobierno a fin de armonizar el proyecto de ley del trabajo en las ZFE con la BLA, y toma nota de algunas de las enmiendas propuestas, incluida la simplificación de la constitución y registro de las WWA, también mediante la derogación del artículo 96, 2) y 3), que establece un requisito de referéndum excesivo para constituir una WWA; la derogación del artículo 98 que prohíbe celebrar un nuevo referéndum para constituir una WWA durante un año tras haber fracasado un referéndum; la derogación de los artículos 99, 2) y 101, que autorizan a la BEPZA a constituir una comisión para redactar y aprobar la constitución de una WWA, y la derogación del artículo 115, 1), que permite la anulación del registro de una WWA a petición del 30 por ciento de los trabajadores con derecho a voto, aunque no sean miembros de la asociación, y del artículo 115, 5), que prohíbe la constitución de una nueva asociación en el plazo de un año tras dicha anulación del registro. La Comisión saluda además la indicación del Gobierno de que una disposición que prevea la constitución de organizaciones de más alto nivel dentro de una zona se incorporará a la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación reformulada. Sin embargo, la Comisión recuerda que, a fin de garantizar la plena conformidad con el Convenio, también es necesario permitir que las asociaciones se afilien más allá de la zona y que interactúen con actores fuera de su zona y empresa. La Comisión alienta además al Gobierno de añadir ello a la lista de enmiendas propuestas (el artículo 102, 2), del proyecto de ley del trabajo en las ZFE restringe actualmente las actividades de las WWA a los límites territoriales de la empresa, por lo que prohíbe cualquier relación con actores fuera de la empresa, también con fines de formación o comunicación, y el artículo 102, 4), prohíbe la asociación o afiliación con otra WWA en la misma zona, otra zona o más allá de la zona, y constituir así organizaciones de más alto nivel).
La Comisión lamenta, adicionalmente, que muchos cambios solicitados por la Comisión sigan sin ser abordados por las modificaciones propuestas y subraya la necesidad de seguir revisando el proyecto de ley del trabajo en las ZFE de 2016 a fin de asegurar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a los siguientes temas: 1) el ámbito de aplicación de la ley — determinadas categorías de trabajadores (trabajadores con cargos directivos o de supervisión — artículo 2, 49)) siguen estando excluidas de la ley, o del capítulo IX relativo a las WWA (miembros del personal de guardia y de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para la codificación, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas para la cocina y la preparación de comidas, y trabajadores empleados en cargos administrativos — artículo 93)); 2) un requisito excesivo de afiliación mínima para crear una WWA — el 30 por ciento de los trabajadores con derecho a voto de la unidad industrial deben solicitar la constitución de una WWA (artículos 94, 2), y 97, 5)); 3) la imposición del monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 6), 97, 5), párrafo 2, 6) y 7), 100 y 101); 4) los requisitos detallados en lo que respecta al contenido de la constitución de una WWA que van más allá de lo formal, por lo que pueden obstaculizar el libre establecimiento de las WWA e injerir en el derecho a elaborar constituciones libremente (artículo 96, 2), e), f) y p)); 5) la definición limitativa de las principales funciones de los miembros de las WWA (artículo 102, 3)); 6) la prohibición de funcionar sin registro y de recabar fondos para dicha asociación (artículo 111); 7) la injerencia en los asuntos internos prohibiendo la expulsión de ciertos trabajadores de una WWA (artículo 146); 8) los amplios poderes y la injerencia de la BEPZA en los asuntos sindicales internos mediante la autorización de fondos de una fuente externa (artículo 96, 3)), la aprobación de cualquier modificación de la constitución y del consejo ejecutivo de una WWA (artículo 99), la organización de elecciones para el consejo ejecutivo de las WWA (artículo 103, 1)) y su aprobación (artículo 104), la determinación de la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva (artículo 175, c)) y la supervisión de cualquier elección de una WWA (artículo 185, 1)); 9) la injerencia en la elección de los dirigentes a través de la apertura obligatoria de la elección de los miembros del consejo ejecutivo a todos los trabajadores, y no sólo a los miembros de la WWA (artículo 103, 2)); 10) sólo los trabajadores empleados durante un período específico de tiempo en la empresa pueden elegir y ser elegidos para el consejo ejecutivo (artículo 103, 5), b)-d)); 11) las restricciones impuestas al derecho de los trabajadores a ser elegidos para el consejo ejecutivo (artículo 107); 12) la prohibición de organizar elecciones para el consejo ejecutivo durante el período de un año, si una elección anterior no logró que menos de la mitad de los trabajadores con derecho a voto emitieran un voto (artículo 103, 2)); 13) la determinación legislativa del mandato del consejo ejecutivo (artículo 105); 14) la amplia definición de las prácticas laborales desleales, que también incluyen la participación en cualquier actividad de la WWA sin autorización del empleador, y la imposición de sanciones penales por su violación (artículos 115, 1), 115, 2), a) y f), 150, 2) y 3)); 15) el requisito excesivo de notificar un preaviso de huelga (consentimiento de tres cuartas partes de los miembros del consejo ejecutivo — artículo 126, 2)); 16) la facultad del conciliador designado por la BEPZA para determinar la validez de un preaviso de huelga, sin el cual no puede tener lugar una huelga lícita (artículo 127, 2)); 17) la posibilidad de prohibir una huelga o un cierre después de 30 días o en cualquier momento si la continuación de la huelga o del cierre socava enormemente la productividad en la zona o es perjudicial para el interés público o la economía nacional (artículo 130, 3) y 4)); 18) la posibilidad de remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría traducirse en el arbitraje obligatorio (artículos 130, 3)-5) y 143); 19) la prohibición de huelga o de cierre durante tres años en una empresa recientemente establecida y la imposición del arbitraje obligatorio (artículo 130, 9)); 20) la posibilidad de contratar a trabajadores temporales durante una huelga lícita en los casos en que el presidente ejecutivo de la BEPZA estime que el cese absoluto del trabajo probablemente cause graves daños a la maquinaria o a las instalaciones de la industria (artículo 114, 1), g)); 21) las sanciones excesivas, incluida la pena de prisión, por la organización de huelgas ilícitas (artículos 154 y 155); 22) la prohibición de actividades que no entren dentro de los objetivos y fines de la asociación especificados en su constitución, y la prohibición de forjar o mantener cualquier vínculo con un partido político o una organización no gubernamental, así como la posible cancelación de dicha asociación y la prohibición de constituir una WWA en el plazo de un año tras dichas cancelaciones (artículo 173, 1)-3)); 23) la cancelación de una WWA por motivos que no parezcan justificar la gravedad de la sanción (artículos 109, 1), c)–h), 173, 3)); 24) la facultad del Gobierno de excluir a cualquier propietario, grupo de propietarios, empresa o trabajador de cualquier disposición de la ley que haga del Estado de derecho un derecho discrecional (artículo 179); 25) los requisitos excesivos para constituir una asociación de empleadores (artículo 113, 1)); 26) la prohibición de una asociación de empleadores de asociarse o afiliarse de cualquier manera con otra asociación (artículo 113, 2)), y 27) la facultad excesiva de injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 113, 3)). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 198 prevé la posibilidad de que la BEPZA, con la autorización del Gobierno, establezca reglamentos, lo que podría limitar más aún el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones a realizar actividades sindicales legítimas sin injerencia. La Comisión recuerda asimismo sus comentarios anteriores de que el capítulo XIV (anteriormente el capítulo XV) sobre la administración y la inspección del trabajo es contrario al concepto de una autoridad pública independiente para aplicar las leyes de una manera justa. Por último, la Comisión toma nota de que, aunque según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, la administración y la inspección de fábricas en las ZFE entrarían dentro del ámbito de aplicación de la BLA, la información proporcionada en la memoria del Gobierno indica que, no obstante los cambios estructurales introducidos, la administración y la inspección en las ZFE seguirán siendo independientes de las previstas en la BLA. Observando que un número considerable de disposiciones tendrían que derogarse o modificarse sustancialmente para asegurar la compatibilidad del proyecto de ley del trabajo en las ZFE con el Convenio, y recordando las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión pide al Gobierno que continúe examinando el proyecto de ley del trabajo en las ZFE, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de abordar todas las cuestiones subrayadas anteriormente, y que incluya las ZFE dentro del ámbito de aplicación del Ministerio del Trabajo y de la Inspección del Trabajo.
La Comisión recuerda una vez más la gran importancia que concede a la libertad sindical como derecho humano fundamental, haciendo posible el ejercicio de otros derechos. En vista del compromiso del Gobierno de defender el derecho de libertad sindical de los trabajadores, así como su derecho de huelga para hacer realidad sus exigencias, expresado en la Comisión de la Conferencia, la Comisión expresa su firme esperanza en que se realizarán grandes progresos en un futuro próximo para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.
Tomando nota de la petición del Gobierno de asistencia adicional con miras a fortalecer su capacidad para mejorar las relaciones laborales a nivel de empresa e impartir formación para los dirigentes encargados de las relaciones laborales en las ZFE y los consejeros/inspectores, la Comisión espera que la Oficina siga prestando todo el apoyo técnico necesario a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de 2015 de la CSI y pide al Gobierno que transmita comentarios sobre la última comunicación de la CSI en relación con cuestiones cubiertas por el Convenio.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2016 en relación con la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) modificar la Ley del Trabajo (BLA) de 2013 para corregir las cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva señaladas por la Comisión de Expertos, prestando una atención especial a las prioridades especificadas por los interlocutores sociales; ii) velar por que la legislación que regula las Zonas Francas de Exportación (ZFE) permita el pleno ejercicio de la libertad sindical en ellas, incluida la posibilidad de constituir las organizaciones de empleadores y de trabajadores que se estimen convenientes, y permita a las organizaciones de trabajadores a asociarse con otras organizaciones de trabajadores que no estén en las ZFE; iii) investigue con carácter de urgencia todos los actos de discriminación antisindical, garantice la reintegración de todos los trabajadores que hayan sido despedidos ilegalmente, e imponga las multas o sanciones penales (sobre todo en los casos de actos violentos contra dirigentes sindicales) que correspondan según la ley, y iv) garantice que las solicitudes de registro sindical se transmitan con celeridad y que no sean denegadas salvo en caso de que incumplan criterios claros y objetivos establecidos en la legislación. Asimismo, la Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a aplicar las recomendaciones formuladas por la Misión Tripartita de Alto Nivel de 2016, junto con los interlocutores sociales. La Comisión también toma nota del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel.
Libertades cívicas. En su comentario anterior, la Comisión expresó su confianza en que todos los autores e instigadores responsables de actos de violencia contra sindicalistas serían identificados, enjuiciados y sancionados, de manera que se impida la reiteración de tales actos, y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre los resultados de los procedimientos judiciales e investigaciones en curso, incluso en relación con el asesinato en 2012 de un sindicalista y la supuesta violencia contra el secretario general de otro sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que cualquier caso de violencia contra sindicalistas del que se informe es tratado por los organismos de aplicación de la ley con arreglo a la legislación nacional, pero que en situaciones de violencia o vandalismo la propiedad pública o privada debe ser protegida y los que participen en esos actos deben ser interrogados. La Comisión añade que durante estos procedimientos se toman medidas para evitar cualquier forma de acoso o alteración de las actividades sindicales. La Comisión lamenta que, a pesar de haber respondido a las observaciones de la CSI de 2015, el Gobierno no aborde los incidentes específicos de violencia contra sindicalistas que allí se refieren y no transmita información concreta sobre el resultado de las investigaciones y enjuiciamientos a este respecto, incluso en relación con el asesinato en 2012 de un sindicalista. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de los nuevos alegatos de incidentes específicos de violencia y uso de la fuerza contra sindicalistas que figuran en la última comunicación de la CSI, así como de los alegatos generales en relación a que desde 2013 los líderes sindicales han sido objeto de represalias violentas de sus empleadores y han sido acosados e intimidados, y respecto a que sistemáticamente la policía no lleva a cabo investigaciones creíbles sobre dichos casos de violencia antisindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre el resultado de las investigaciones y enjuiciamientos en relación con los graves alegatos de violencia y acoso, incluidos los notificados por la CSI en sus comunicaciones de 2015 y 2016.
En su comentario anterior, la Comisión también tomó nota del establecimiento de una línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil de la zona de Ashulia y pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre la extensión de la línea telefónica de ayuda a otras áreas geográficas y que transmitiera estadísticas sobre su utilización, la naturaleza precisa del seguimiento dado a las llamadas y el número de casos resueltos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre diciembre de 2015 y mayo de 2016 en esa zona se recibieron un total de 490 quejas a través de dicha línea telefónica de trabajadores del sector de la confección de la zona concernida. El Gobierno añade que también se recibieron muchas quejas de otras zonas geográficas y de otros sectores industriales y que el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda debería ampliarse a todos los sectores. Acogiendo con agrado esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la ampliación de la línea telefónica de ayuda, así como estadísticas sobre su utilización, incluyendo la naturaleza precisa del seguimiento dado a las llamadas y naturaleza de investigaciones realizadas y violaciones encontradas, así como el número de casos resueltos.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación. Registro de sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su confianza en que el sistema de registro en línea facilitaría la resolución rápida de las solicitudes de registro y pidió al Gobierno que siguiera comunicando estadísticas sobre el registro de sindicatos y sobre los obstáculos legislativos específicos invocados como causas de denegación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la enmienda de la BLA en 2013 simplificó el proceso de registro y, hasta agosto de 2016, se registraron un total de 960 nuevos sindicatos, de los cuales 385 pertenecen al sector de la confección textil, y 21 nuevas federaciones sindicales; ii) desde marzo de 2015, cuando se introdujo un sistema de registro en línea, hasta agosto de 2016 se recibieron un total de 512 solicitudes en línea, y iii) en 2016, el porcentaje de solicitudes de registro aceptadas fue del 58 por ciento en la división de Daca y del 38 por ciento en la división de Chittagong, lo cual representa un aumento en comparación con años anteriores. Si bien toma debida nota de que se indica que en 2016 aumentó el porcentaje de sindicatos registrados, la Comisión observa que, según esta información, durante el último año se rechazaron casi la mitad de las solicitudes de registro de sindicatos en la división de Daca y casi tres cuartas partes de las solicitudes en la división de Chittagong. Además, la Comisión toma nota de que según la CSI, la aprobación de las solicitudes de registro de sindicatos sigue siendo plena facultad del director adjunto de trabajo y que, incluso cuando se acepta el registro, la dirección de la fábrica a menudo solicita una orden judicial a los tribunales para suspender el registro del sindicato, paralizando de esta forma las actividades sindicales durante varios meses a la espera del dictamen final sobre esta cuestión. La Comisión también observa que la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó Bangladesh en abril de 2016 tomó nota de que el procedimiento de registro de sindicatos y su aplicación práctica son muy burocráticos y pueden desalentar el registro de sindicatos e intimidar a los trabajadores. A este respecto mencionó especialmente las amplias medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo y Empleo en relación con la verificación de nombres (comparación de las firmas que figuran en la solicitud de registro y la lista de trabajadores que tienen los empleadores, así como entrevistas individuales con los trabajadores a fin de verificar la autenticidad de sus firmas). En el informe de la Misión también se observa que la combinación de las amplias facultades discrecionales del director adjunto de trabajo en materia de procesamiento de solicitudes de registro, la falta de transparencia sobre los motivos del rechazo y los retrasos de los procedimientos judiciales han conducido tanto al aumento de las denegaciones de solicitudes de registro como a un descenso del registro de sindicatos durante los últimos años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los motivos por los que en 2016 se denegaron tantas solicitudes de registro y que continúe transmitiendo estadísticas sobre el registro de sindicatos y la utilización de la solicitud de registro en línea. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proceso de registro es una simple formalidad, que no debería limitar el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sin autorización previa. A este respecto, recuerda las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel en las que se invitó al Gobierno a establecer procedimientos operativos normalizados para que el proceso de registro sea un simple requisito formal que no esté sujeto a facultades discrecionales y que establezca una base de datos pública sobre el registro a fin de mejorar la transparencia en lo que respecta al manejo de las solicitudes de registro. La Comisión confía en que cuando adopte medidas para facilitar el proceso de registro el Gobierno tenga plenamente en cuenta sus comentarios así como las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y de la Misión Tripartita de Alto Nivel.
Requisitos de afiliación mínima. En lo que respecta al requisito mínimo del 30 por ciento de afiliados que figura en la Ley del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que revisara los artículos 179, 2), 179, 5), y 190, f), de dicha ley junto con los interlocutores sociales con miras a enmendarlos y que transmitiera información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita información sobre ese punto y se ve obligada a reiterar su profunda preocupación por el hecho de que los trabajadores aún estén obligados a cumplir este requisito excesivo para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como por el hecho de que se cancelará el registro de los sindicatos cuya afiliación disminuya por debajo de ese porcentaje. Haciendo hincapié en que el elevado umbral requerido para poder constituir un sindicato y mantener el registro viola el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, previsto en el artículo 2 del Convenio, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que la regla 167, 4), que forma parte de las reglas laborales de Bangladesh parece introducir el nuevo requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores para establecer un sindicato agrícola, que no se prevé en la BLA. Por consiguiente, pidió al Gobierno que clarificara las implicaciones de esta regla y, en el caso de que efectivamente limitara el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas, procediera a su modificación para adecuarla a la BLA, y que en cualquier caso redujera el requisito a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la enmienda de 2013 de la BLA proporciona a los trabajadores agrícolas el derecho a constituir sindicatos y que la regla 167, 4), es aplicable a los trabajadores que se dedican a la producción agrícola que pueden formar grupos de establecimientos. Según el Gobierno, cualquier discrepancia con el Convenio puede corregirse a través de las consultas con los interlocutores sociales. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que aclare si la regla 167, 4), establece un requisito de afiliación mínima de 400 trabajadores, y de ser así, que la ponga de conformidad con la BLA y en cualquier caso reduzca el requisito a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe acerca de toda evolución al respecto.
Artículos 2 y 3. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno que revisara las siguientes disposiciones de la BLA a fin de garantizar que toda restricción al ejercicio del derecho de libertad sindical y actividades relacionadas sea conforme al Convenio y que indicara las medidas adoptadas a este efecto: alcance de la ley (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); restricciones al derecho de sindicación en los sectores de la aviación civil y de la gente de mar (artículos 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones al derecho de sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); limitaciones a la afiliación a sindicatos (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones sindicales (artículos 196, 2), d), y 317, d)); injerencia en el derecho a redactar sus estatutos libremente (artículo 179, 1)); excesivas limitaciones al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291 y 294 a 296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); y anulación del registro de un sindicato (artículo 202, 22)), y sanciones excesivas (artículo 301). La Comisión lamenta profundamente que de nuevo el Gobierno no transmita información sobre las medidas adoptadas para revisar las disposiciones antes mencionadas de la BLA y toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que la revisión de la BLA de 2013 implicó consultas tripartitas con los trabajadores y los empleadores, así como con la OIT, y que tanto la BLA como las reglas laborales de Bangladesh se concibieron para que encajaran lo mejor posible en las condiciones socioeconómicas del país. La Comisión tomando nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia a este respecto, insta firmemente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, revise y enmiende las disposiciones mencionadas a fin de garantizar que las restricciones al ejercicio del derecho de libertad sindical están de conformidad con el Convenio.
Reglas laborales de Bangladesh. En su comentario anterior, la Comisión también planteó una serie de cuestiones relacionadas con la conformidad de las reglas laborales de Bangladesh con el Convenio. La Comisión tomó nota con preocupación de que la regla 188 prevé que en ausencia de un sindicato, el empleador tendrá la función de constituir comités electorales para organizar la elección de los representantes de los trabajadores en las comisiones de participación. La Comisión también tomó nota de que la regla 202 limita de manera general las acciones que pueden desarrollar los sindicatos y las comisiones de participación, y que no existe ninguna regla que prevea procedimientos adecuados y acciones de reparación en relación con quejas sobre prácticas laborales injustas. Observando los compromisos que el Gobierno ha contraído en el marco de la aplicación del pacto de sostenibilidad de la Unión Europea, los Estados Unidos y Bangladesh, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que no se limita a las organizaciones de trabajadores su libertad de ocuparse de sus asuntos internos y que se impiden efectivamente las prácticas laborales injustas. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarara el impacto de la regla 169, 4) (elegibilidad para ser miembro de la junta directiva de un sindicato) que hace referencia a la noción de trabajador permanente, sobre los derechos de las organizaciones de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los compromisos contraídos con arreglo al pacto de sostenibilidad son supervisados regularmente y que ninguna intervención en el ejercicio de los asuntos internos o práctica laboral injusta se notifica inmediatamente. La Comisión también toma nota de que, tal como indicó la CSI, la regla 190 prohíbe que los trabajadores eventuales, los aprendices y los trabajadores estacionales y subcontratados voten a los representantes de los trabajadores en los comités de participación, y la regla 350 otorga al director de trabajo amplias facultades para entrar en las oficinas de los sindicatos a fin de inspeccionar las instalaciones, los libros y los registros y preguntar a cualquier persona acerca del cumplimiento de los objetivos del sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que los derechos con arreglo al Convenio se garantizan a todos los trabajadores sin distinción o discriminación de ningún tipo, incluidos los aprendices y los trabajadores temporales y subcontratados; y que la autonomía, independencia financiera y protección de los bienes y las propiedades de las organizaciones son elementos esenciales del derecho a organizar la administración en plena libertad (la supervisión sólo es compatible con el Convenio cuando se limita a la obligación de presentar informes financieros anuales, o cuando se realiza una verificación, solicitada por un número significativo de trabajadores, que se basa en motivos lo suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación; se plantean problemas de compatibilidad con el Convenio cuando la ley otorga a las autoridades competencias de control que van más allá de estos principios o imponen reglamentaciones excesivas en cuestiones que los propios sindicatos deben resolver con arreglo a lo previsto en sus estatutos — véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 109 y 110). Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información concreta sobre las cuestiones planteadas, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para garantizar que, con arreglo a las reglas laborales de Bangladesh, las organizaciones de trabajadores no ven restringido ni sujeto a injerencia el ejercicio de sus actividades y la gestión de sus asuntos internos, que las prácticas injustas se evitan efectivamente y que todos los trabajadores, sin distinción alguna, pueden participar en la elección de sus representantes.
Artículo 5. Derecho a formar federaciones. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que el artículo 200, 1), de la BLA, que establece en cinco el requisito de un número mínimo de sindicatos para formar una federación, fue el resultado de un consenso tripartito y pidió al Gobierno que transmitiera información sobre el derecho de los sindicatos a formar federaciones, y señalara cuántas federaciones se han constituido desde la enmienda de la BLA. Asimismo, le pidió información en relación a si se ha presentado alguna queja sobre el impacto de esta disposición en el derecho de las organizaciones de trabajadores a formar las federaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde la enmienda de la BLA en 2013 hasta agosto de 2016 se han registrado 21 nuevas federaciones de sindicatos.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión instó de nuevo al Gobierno a realizar consultas exhaustivas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores del país con miras a adoptar una nueva legislación sobre las ZFE en un futuro próximo que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) hasta junio de 2016 se habían realizado referéndums en 304 de las 409 empresas de las ZFE que reunían las condiciones para ello y tras estos referéndums en 225 empresas decidieron crear sociedades para el bienestar de los trabajadores (WWA); ii) las WWA cumplen activamente sus actividades como agentes de negociación colectiva y entre enero de 2013 y diciembre de 2015 presentaron 260 pliegos de peticiones que se han resuelto de forma amistosa firmando acuerdos; iii) tras extensas consultas con los representantes electos de los trabajadores de las ZFE, inversores y otros grupos concernidos, la adopción de una ley integral sobre el trabajo en las ZFE se encuentra en su etapa final — el proyecto de ley fue aprobado por el Gabinete y está en proceso de adopción por el Parlamento, y iv) de conformidad con las normas internacionales del trabajo, se abordaron los argumentos de los interlocutores sociales teniendo en cuenta los límites que imponen las condiciones socioeconómicas del país. Si bien reconoce que el proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE representa un esfuerzo para ofrecer a esas zonas una protección similar a la que se proporciona fuera de estas zonas y que este proyecto de ley en muchos ámbitos reproduce las disposiciones de la BLA, la Comisión observa que los artículos relacionados con la libertad sindical y las prácticas laborales injustas se limitan a incorporar al proyecto la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo (EWWAIRA), de 2010, que ha sido abordada por esta Comisión durante una serie de años debido a su falta de conformidad con el Convenio y que, según la CSI, los representantes de los trabajadores no fueron consultados durante el proceso de adopción. Observando también que con arreglo a la BLA el sistema de relaciones laborales en las ZFE es más restrictivo que el de fuera de esas zonas, la Comisión toma nota de que las siguientes disposiciones del proyecto de ley sobre el trabajo en las ZFE no están en conformidad con el Convenio: la imposición de un monopolio sindical a nivel de empresa y de unidad industrial (artículos 94, 2), y 106); un número mínimo excesivo de afiliados y requisitos en materia de referéndum para crear una WWA — el 30 por ciento de los trabajadores ha de solicitar la formación de una WWA, el 50 por ciento de los trabajadores que reúnan las condiciones necesarias tiene que emitir su voto en el referéndum y más del 50 por ciento de los votos emitidos debe ser a favor de la formación de una WWA (artículos 95, 1), y 96, 2) y 3)); prohibición de establecer una WWA durante un año después de que haya fracasado un referéndum (artículo 98); injerencia de la autoridad de la zona en los asuntos internos del sindicato: formación de un comité para redactar la constitución (artículo 99, 2)), aprobación de los fondos de una fuente externa (artículo 100, 2)), aprobación de las constituciones de las WWA (artículo 101), organización y realización de elecciones al Consejo Ejecutivo de las WWA (artículos 97, 1), y 109, 1)), aprobación del Consejo Ejecutivo (artículo 110), y determinación de la legitimidad de una WWA (artículo 119, c)); limitación de las actividades de la WWA a las zonas prohibiendo de esta forma cualquier compromiso con actores externos a las zonas, incluso para la formación o la comunicación (artículo 108, 2)); determinación legislativa del mandato del Consejo Ejecutivo (artículo 111); eliminación de la posibilidad de que las WWA se unan en una federación (artículo 108, 3), y supresión del anterior proyecto de artículo 113); posibilidad de cancelar el registro de una WWA a solicitud del 30 por ciento de los trabajadores que puedan votar incluso si no son miembros de la asociación (artículo 115, 1)); prohibición de establecer WWA durante un año después de la cancelación del registro de una WWA anterior (artículo 115, 5)); cancelación de una WWA en base a motivos que no parecen justificar la severidad de la sanción (artículo 116, 1), c) y e)-h)); prohibición de funcionar sin registro (artículo 118); prohibición de las huelgas o los cierres patronales durante cuatro años en una unidad industrial nueva e imposición del arbitraje obligatorio (artículo 135, 9)); sanciones excesivas, incluso penas de prisión, por huelgas ilegales (artículos 160, 1), y 161); importantes restricciones en relación con el ejercicio del derecho de huelga — posibilidad de prohibir la huelga o el cierre patronal después de quince días o en cualquier otro momento si la continuación de la huelga o del cierre patronal causa graves daños a la productividad de la zona o es perjudicial para el interés público o la economía nacional (artículo 135, 3) y 4)); prohibición de actividades no especificadas en la constitución y prohibición de toda conexión con cualquier partido político u organización no gubernamental (artículo 177, 1) y 2)); la facultad de la autoridad de la zona de eximir a cualquier empleador de la aplicación de las disposiciones de la ley convirtiendo de esta forma el respeto de la legislación en una cuestión discrecional (artículo 182); requisitos excesivos para formar una asociación de empleadores (artículo 121); prohibición de que una asociación de empleadores mantenga cualquier relación con otra asociación de otra zona o de fuera de la zona (artículo 121, 2)), y facultades excesivas que permiten la injerencia en los asuntos de las asociaciones de empleadores (artículo 121, 3)). La Comisión también toma nota de que el artículo 199 prevé la posibilidad de que la autoridad de la zona establezca reglamentos, que pueden limitar aún más el derecho de los trabajadores y sus organizaciones a realizar actividades sindicales legítimas sin injerencia alguna. Asimismo, toma nota de que el capítulo XV, sobre la administración y la inspección del trabajo, en el que se prevé que la labor del consejero o inspector esté bajo la supervisión de la autoridad de la zona va en contra de la noción de autoridad gubernamental independiente que puede aplicar las leyes de forma justa. Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del proyecto de ley del trabajo en las ZFE tendrían que ser enmendadas considerablemente o sustituidas a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio. Recordando que tanto la Comisión de la Conferencia como la Misión Tripartita de Alto Nivel pidieron al Gobierno que garantizara que toda la legislación sobre las ZFE permita la plena libertad sindical, incluido el derecho a constituir sindicatos libres e independientes y asociarse con las organizaciones que se estimen convenientes, y haciendo hincapié en la conveniencia de armonizar la legislación del trabajo en todo el país, lo cual garantizaría que los derechos, la inspección, la revisión judicial y la aplicación son iguales para todos los trabajadores y empleadores, la Comisión pide al Gobierno que aborde todas las cuestiones señaladas y lo alienta a considerar la posibilidad de sustituir los capítulos IX, X y XV del proyecto de ley por el capítulo XIII de la BLA (en su tenor revisado con arreglo a los comentarios de la Comisión), proporcionando de esta forma los mismos derechos de libertad sindical a todos los trabajadores y poniendo a las ZFE dentro del ámbito de acción de la inspección del trabajo (capítulo XX de la BLA). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas para poner el proyecto de ley del trabajo en las ZFE en conformidad con el Convenio.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara qué leyes son aplicables a las zonas económicas especiales y garantizara los derechos con arreglo al Convenio. Tomando nota de que el Gobierno indica que a la espera de la promulgación de una nueva ley, la EWWAIRA es aplicable a esas zonas, la Comisión expresa preocupación por el hecho de que la EWWAIRA, que ha sido abordada reiteradamente por la Comisión debido a su falta de conformidad con el Convenio, sea aplicable a las zonas económicas señaladas y no se busque garantizar los plenos derechos en materia de libertad sindical a todos los trabajadores con arreglo a un régimen jurídico común. Habida cuenta de sus comentarios sobre el proyecto de ley del trabajo en las ZFE y de las preocupaciones planteadas en relación con la limitación de los derechos de libertad sindical a través de la proliferación de regímenes jurídicos especiales, la Comisión invita al Gobierno a considerar de nuevo la posibilidad de adoptar una ley del trabajo específica para las zonas económicas especiales o a optar en cambio por la aplicación de la BLA en su tenor revisado con arreglo a los comentarios de la Comisión. La Comisión confía en que, independientemente de cuál sea la legislación aplicable, todos los derechos de libertad sindical que prevé el Convenio se garantizarán plenamente a los trabajadores de las zonas económicas especiales.
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión recuerda de nuevo la suma importancia que concede a la libertad sindical como derecho humano fundamental y habilitante, y expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se realizarán progresos significativos a fin de poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que: tome medidas para introducir enmiendas a la Ley sobre el Trabajo de 2006, en su tenor modificado de 2013 (BLA), a efectos de abordar las cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva; asegure que la ley que se aplica a las zonas francas de exportación (ZFE) que garantice plenamente la libertad sindical, incluida la constitución de sindicatos y la asociación con otros sindicatos que no están en las ZFE; investigue, con carácter de urgencia, todos los actos de discriminación antisindical, garantice la reintegración de los trabajadores despedidos de manera ilegal e imponga multas o sanciones penales; y garantice que las solicitudes de registro se tramiten con celeridad y que no sean denegadas, salvo en caso de que no cumplan con criterios claros y objetivos establecidos en la legislación. Asimismo, al tomar nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que aceptara una misión tripartita de alto nivel este año a efectos de garantizar el cumplimiento de sus recomendaciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no considera factible asegurar una coordinación efectiva tanto de la misión de contactos directos relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y la misión relativa a este Convenio. Al tomar nota de que, sin embargo, el Gobierno expresó su voluntad de recibir una misión relativa al presente Convenio en 2016, la Comisión expresa la firme esperanza de que la misión tripartita de alto nivel pedida por la Comisión de la Conferencia se lleve a cabo sin más demoras.
La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2014 y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre la última comunicación presentada. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma nota también de las observaciones de carácter general de la OIE recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Libertades cívicas. Desde hace varios años la Comisión ha venido tomando nota de numerosos alegatos de la CSI sobre la violencia contra los sindicalistas. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase informaciones detalladas acerca de todo alegato pendiente de violencia y acoso. La Comisión toma nota de la indicación general del Gobierno, según la cual no se han registrado casos de acoso por haber participado en actividades sindicales. El Gobierno también se refiere a una línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil en la zona de Ashulia, que se espera que se extienda a todo el país. La Comisión toma nota con interés de esta nueva evolución y pide al Gobierno que proporcione más amplias informaciones sobre la extensión de la línea telefónica de ayuda y que facilite estadísticas sobre su utilización, la naturaleza precisa del seguimiento dado a las llamadas y el número de casos resueltos.
La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre el estado de las investigaciones acerca de sindicalistas asesinados en 2012. La Comisión toma nota de la información facilitada sobre las medidas adoptadas para investigar los alegatos de violencia contra el secretario general de un sindicato y del inicio de una acción judicial contra la dirección que actualmente está pendiente de decisión, mientras que otros casos fueron resueltos a través del diálogo. Por lo que respecta al asesinato de 2012, el Gobierno indica que el Departamento de Investigación Criminal ha concluido que dos personas eran las principales sospechosas y se ha identificado a una de ellas. En vista de que las personas sospechosas permanecen ocultas, el Gobierno ha anunciado una recompensa de 100 000 BDT (1 400 dólares de los Estados Unidos) por la captura de la persona identificada. El caso se ha incluido en la categoría de «asuntos sensibles», que garantizará un seguimiento regular y de ese modo un juicio expeditivo. Las acusaciones se han presentado y las actuaciones judiciales prosiguen en ausencia de los acusados. La Comisión confía en que todos los autores e instigadores responsables de actos de violencia contra sindicalistas sean identificados, enjuiciados y sancionados, de manera que se impida la reiteración de tales actos, y pide al Gobierno que informe sobre los resultados de los procedimientos judiciales e investigaciones en curso a que ha hecho referencia.
Aplicación legislativa. La Comisión toma nota de que las reglas laborales de Bangladesh (BLR o reglas) se publicó en la Gaceta Oficial el 15 de septiembre de 2015, como parte de la aplicación de la BLA. La Comisión saluda la promulgación de estas reglas que contribuirá a la aplicación de la BLA, de una manera que sea plenamente compatible con el Convenio y plantea más adelante algunas cuestiones a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que facilitara información detallada y estadísticas sobre el registro de los sindicatos y que diera respuesta a las observaciones de la CSI según la cual los sindicatos registrados aún representan una pequeña fracción de 4 millones de trabajadores en el sector de la confección textil y existe un número considerable de solicitudes de registro pendientes de aceptación, mientras que se han denegado decenas, en virtud de la autoridad discrecional del Director de Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que existen 7 550 sindicatos y 171 federaciones de sindicatos registradas en el país. Entre el 1.º de enero de 2013 y el 31 de agosto de 2015 se registró un total de 333 sindicatos en el sector de la confección textil, cuyo número total asciende ahora a 465. Existen 16 sindicatos en el sector de los camarones y ocho en el desguace de buques. El Gobierno añade que para facilitar más el proceso, se ha introducido un sistema de registro en línea en el sitio web del Departamento de Trabajo. Además, el Gobierno indica que se denegaron 31 solicitudes de registro en 2013, 145 en 2014 y 121 en 2015 (hasta agosto) debido a la falta de documentación e información correcta que no se encontraban de conformidad con las disposiciones de la legislación del trabajo. Según el Gobierno, se denegaron 30 solicitudes de registro en el sector de la confección textil, mientras que la CSI menciona 39. Al tiempo que recuerda que el proceso de registro debería ser una simple formalidad y no debería restringir el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa, la Comisión confía en que el sistema de registro en línea facilite de manera expeditiva la resolución de las solicitudes de aplicación y pide al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre el registro de sindicatos y de los obstáculos legislativos específicos invocados como causa de denegación.
La Comisión toma nota de que la regla 167, 4), parece incluir un nuevo requisito mínimo exigiéndose la afiliación de 400 trabajadores para establecer un sindicato en el sector de la agricultura. La Comisión expresa su preocupación por la aparente introducción en las reglas de un elemento que no figura en la BLA y que limitaría el derecho de los trabajadores agrícolas a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda a este respecto que el Estudio General de 2015: Dar una voz a los trabajadores rurales, párrafos 115 a 120 y 292, en el que se hace referencia a la importancia de asegurar que el requisito mínimo de afiliación para las organizaciones de trabajadores rurales no constituya un obstáculo al derecho de sindicación de esos trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, los desafíos particulares que deben hacer frente para constituir organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que clarifique las implicaciones de esta regla y, en el caso en que efectivamente limite el derecho de sindicación de los trabajadores agrícolas que, proceda a su modificación para adecuarla a la BLA y en cualquier caso reducir el requisito en aras de asegurar su conformidad con el Convenio.
Por lo que respecta al actual requisito mínimo del 30 por ciento de los afiliados, si bien toma nota de que el Gobierno, la OIE y la BEF consideran que el establecimiento de límites mínimos para la constitución de un sindicato debe considerarse en relación con el contexto nacional y tener presente la importancia de editar una proliferación de sindicatos que puede ser contraproducente para el desarrollo de relaciones laborales sanas y el crecimiento económico, la Comisión debe recordar su profunda preocupación por el hecho de que los trabajadores aún sean obligados a cumplir con este requisito excesivo para obtener un registro inicial y continuado, y que los sindicatos cuyo número de afiliados sea inferior a esta cifra serán eliminados del registro (artículos 179, 2) y 190, f)), mientras que no se podrán registrar más de tres sindicatos por establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)). La Comisión subraya nuevamente que ese umbral demasiado elevado sólo para estar en condiciones de constituir un sindicato y mantener el registro viola el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen conveniente y de afiliarse a las mismas, previsto en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que revise estas disposiciones con los interlocutores sociales con miras a su enmienda y que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Por lo que respecta, de manera más general, a la reforma legislativa, la Comisión toma nota de que la OIE y la BEF hacen referencia a sus intervenciones en la Comisión de la Conferencia y, en particular, a la indicación de que sería de utilidad que la OIT prestara asistencia a Bangladesh en el proceso de revisión de su legislación como para que puedan obtenerse los resultados generales previstos en el Convenio y establecerse también una distinción entre la actividad laboral lícita y el desorden público. Al lamentar de que el Gobierno no haya facilitado información alguna sobre las medidas tomadas para efectuar nuevas enmiendas a la BLA, después de su modificación de 2013, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para revisar y enmendar las siguientes disposiciones para asegurar que toda restricción al ejercicio de la libertad sindical y actividades relacionadas sean conformes al Convenio: alcance de la ley (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); restricciones al derecho de sindicación en la aviación civil y respecto de la gente de mar (artículo 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones al derecho de sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); limitaciones a la afiliación a sindicatos (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones de un sindicato (artículos 196, 2), d) y 317, d)); injerencia en el derecho de redactar sus estatutos libremente (artículos 179, 1)); excesivas limitaciones al derecho de huelga (artículo 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291 y 294-296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de la negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); anulación del registro de un sindicato (artículo 202, 22)), y sanciones excesivas (artículo 301).
La Comisión también toma nota de que la regla 169, 4) recientemente promulgada (elegibilidad para ser miembro de la junta directiva de un sindicato) hace referencia de la noción de trabajador permanente y pide al Gobierno que clarifique las repercusiones que este requisito tendría en el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes.
La Comisión también toma nota de que la regla 202 limita de manera muy general las acciones que pueden desarrollar los sindicatos y las comisiones de participación, siempre que se abstengan en particular de: injerencia en las funciones administrativas del establecimiento; injerencia en el nombramiento, traslado y promoción de funcionarios, empleados o trabajadores del establecimiento; ser beneficiarios de facilidades de la administración relativas al transporte, amueblamiento o cuestiones financieras; injerencia en la producción de actividades normales del establecimiento. La Comisión toma nota con preocupación de que la regla 188 prevé que el empleador tendrá la función de constituir comités electorales para organizar la elección de los representantes de los trabajadores en las comisiones de participación en ausencia de un sindicato y prevé que la representación en las mismas estarán constituidas por dos representantes empleadores y tres representantes trabajadores, mientras que al mismo tiempo, la CIS hace referencia en su comunicación a la creciente preocupación por el hecho de que los empleadores alientan la formación de sindicatos de empresa para impedir que sean organizados por sindicatos dirigidos por trabajadores. La Comisión observa que mientras el artículo 195 de la BLA define las prácticas laborales desleales por parte de los empleadores, al parecer en las reglas (a excepción de una alusión en la regla 366) no se incluyen ningún desarrollo sobre este punto que limitaría claramente las restricciones establecidas en la regla 202 o que proporcionaría procedimientos medios correctivos adecuados para las quejas relativas a las prácticas laborales desleales, incluyendo las relativas al procedimiento electoral de las comisiones de participación. Al observar que éste era un elemento del compromiso del Gobierno asumido en el marco de la aplicación del Pacto sobre la Sostenibilidad de Bangladesh con la Unión Europea, y los Estados Unidos, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que no se impongan limitaciones a las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades internas y que se impidan eficazmente las prácticas laborales desleales.
Artículo 5. Derecho de formar federaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara el artículo 200, 1), de la BLA para garantizar que el requisito de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación (cinco en la actualidad) no sea excesivamente elevado y no infrinja el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones. Asimismo, pidió al Gobierno que modificara esta disposición, de manera de que los trabajadores tengan derecho a establecer federaciones que dispongan de una cobertura profesional o interprofesional más amplia y de que se suprima el requisito de que los sindicatos afiliados pertenezcan a más de una división administrativa. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno indica que esta enmienda introducida en 2013 fue el resultado de un consenso tripartito. La Comisión pide al Gobierno que siga facilitando información acerca de toda otra evolución a este respecto, con inclusión del número de federaciones constituidas desde la enmienda si se ha presentado alguna queja en relación con el impacto que esta disposición ha tenido en el derecho de las organizaciones de trabajadores a formar las federaciones que estimen convenientes.
Derecho de sindicación en las ZFE. En su observación anterior la Comisión recordó que una serie de disposiciones de la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010 (EWWAIRA) (artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 16, 20, 21, 24, 27, 28, 34, 38, 46 y 80) deberían ser enmendados para poner la ley de conformidad con el Convenio. El Gobierno se refirió a un proyecto de ley de trabajo para las ZFE, aprobado en principio por el Gabinete en julio de 2014, mientras que la CSI señaló que dicho proyecto fue elaborado sin celebrar consultas con los representantes de los trabajadores y que no incluye disposición alguna que aborde las preocupaciones planteadas en virtud del Convenio. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que llevara a cabo plenas consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el país con miras a adoptar una nueva legislación para las ZFE que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno señala en su comunicación más reciente que el proyecto de ley de trabajo para las ZFE se envió al Ministerio de Legislación para que lo examine antes de su presentación al Parlamento. Al recordar que la Comisión de la Conferencia recomendó al Gobierno que garantice que la ley que se aplica a las ZFE asegure plenamente la libertad sindical, incluida la constitución de sindicatos y la asociación con otros sindicatos que no están en las ZFE, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que vuelva a someter esta cuestión a la plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el país con miras a adoptar una nueva legislación para las ZFE que esté en plena conformidad con el Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la CSI se refiere en sus comentarios a la zona franca de exportación de Corea (KEPZ), indicando que es la única ZFE privada establecida de la Ley sobre las ZFE privadas de Bangladesh (1996) y añade que no resulta claro cuál es la ley que se aplica en esta zona en relación con las remuneraciones y los derechos laborales. La CSI alega que por una parte, los salarios de las ZFE establecida por el Gobierno no parecen aplicarse a la KEPZ, mientras que, por otra parte, el empleador prohíbe el establecimiento de sindicatos dando a entender que tampoco se aplica la Ley sobre el Trabajo de Bangladesh. La Comisión pide al Gobierno que dé respuesta a esas observaciones y que tenga a bien indicar cuál es la legislación laboral aplicable a las ZFE privadas (o a las zonas económicas especiales) y que aseguran que los derechos previstos en virtud del Convenio se garantizan a los trabajadores en esas zonas.
En vista de la ausencia de cualquier progreso significativo en la mayoría de las cuestiones que ha venido planteando durante muchos años, la Comisión no puede dejar de recordar la importancia decisiva de la libertad sindical como derecho fundamental y derecho habilitante y espera firmemente que en un futuro muy próximo se realizarán progresos significativos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones suministradas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2013 y le pide que proporcione sus comentarios sobre su comunicación más reciente. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014.
En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de las observaciones presentadas por la CSI, relativas a alegatos de asesinato de un sindicalista, un dirigente sindical y dos trabajadores en huelga, pidió al Gobierno que proporcionase informaciones detalladas acerca de toda alegación pendiente de violencia y acoso. La Comisión toma nota de los numerosos alegatos adicionales de violencia contra sindicalistas que se formulan en la comunicación más reciente de la CSI. La Comisión deplora que el Gobierno no haya proporcionado información alguna en relación con las investigaciones previstas o llevadas a cabo respecto de esos alegatos y, en particular, no ha proporcionado información sobre el estado de las investigaciones acerca del sindicalista asesinado en 2012. La Comisión insta al Gobierno que facilite sus comentarios sobre los recientes alegatos de violencia y acoso y que informe sobre la situación de las investigaciones del asesinato de un sindicalista en 2012.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno, a la luz de las preocupaciones puestas de relieve por la CSI en el sentido de que los progresos realizados en el registro de sindicatos en el sector de la confección textil no se observan en otros sectores, que continuara proporcionando informaciones y estadísticas detalladas sobre el registro de los sindicatos desglosadas por sector. La Comisión toma nota de las recientes observaciones de la CSI, según las cuales, si bien se constatan progresos reales en el registro de los sindicatos, los sindicatos registrados aún representan una pequeña fracción de los 4 millones de trabajadores en el sector de la confección textil y existe un número considerable de solicitudes de registros pendientes de aceptación, mientras que se han denegado decenas, en virtud de la autoridad discrecional del Director de Trabajo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que siga facilitando información y estadísticas detalladas acerca del registro de los sindicatos y, adicionalmente, que dé respuesta a las cuestiones planteadas en las observaciones de la CSI.
Reforma legislativa. En comentarios anteriores la Comisión tomó debida nota de las enmiendas de la Ley del Trabajo de Bangladesh en julio de 2013 y de la indicación del Gobierno de que en el futuro se podrían tomar las medidas necesarias para reformar de manera tripartita la Ley del Trabajo, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas del país, y que se podría requerir la asistencia técnica de la OIT a este respecto. Al lamentar de que no se hayan efectuado nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo respecto de algunas cuestiones fundamentales, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para revisar y enmendar las siguientes disposiciones: alcance de la ley (artículos 1, 4), 2, 49) y 65), y 175); restricciones al derecho de sindicación en la aviación civil y respecto de la gente de mar (artículos 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones al derecho de sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); limitaciones a la afiliación a sindicatos (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones de un sindicato (artículos 196, 2), d) y 317, d)); injerencia en el derecho de redactar sus estatutos libremente (artículo 179, 1)); excesivas limitaciones al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291, y 294-296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de la negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); anulación del registro de un sindicato (artículo 202, 22)) y sanciones excesivas (artículo 301).
Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que los trabajadores aún estén obligados a cumplir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial o continuado de un sindicato, así como la posibilidad de suprimir el registro si la afiliación disminuye por debajo de este número (artículos 179, 2) y 190, f)), y la disposición de que no se registrarán más de tres sindicatos en cualquier establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)). La Comisión desea subrayar de nuevo que un límite mínimo tan elevado sólo para constituir y registrar un sindicato, vulnera el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente, previsto en el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas y que proporcione informaciones sobre la evolución a este respecto.
Tomando nota de que el Gobierno indicó anteriormente que estaba en curso la redacción de la reglamentación de la Ley del Trabajo enmendada, la Comisión confía en que la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 (IRR), respecto del cual se observó anteriormente que ya no se aplicaba y espera que el nuevo reglamento será expedido sin demora y garantizará que la autoridad otorgada al funcionario encargado del registro no se traduzca en injerencias en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en la finalización del reglamento y que comunique una copia una vez que éste se haya aprobado.
Artículo 5. Derecho de formar federaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise el artículo 200, 1), de la Ley del Trabajo, de manera de asegurar que el requisito de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación (elevado actualmente a cinco) no sea excesivamente elevado y no infrinja el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y que modifique esta disposición de manera que los trabajadores tengan derecho a establecer federaciones que tengan una cobertura profesional o interprofesional más amplia, y de que se suprima el requisito de que los sindicatos afiliados pertenezcan a más de una división administrativa.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda haber formulado comentarios detallados sobre los aspectos de la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010, (EWWAIRA) que deberían modificarse para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. Esto incluía la necesidad de modificar los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 16 y 24, que reglamentan excesivamente la constitución de Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) o sus organizaciones de nivel superior de manera contraria al Convenio y que también se enmendaran los artículos 10, 20, 21, 24, 27, 28, 34, 38, 46 y 80, que permiten la injerencia del Gobierno en las actividades internas de las WWA. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de la creación de una comisión interministerial para examinar y preparar una legislación laboral específica y completa para los trabajadores de las ZFE. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones recientemente formulados por la CSI de que el Gabinete presentó en julio de 2014 un proyecto de ley de trabajo para las ZFE, que fue elaborado sin celebrar consultas con los representantes de los trabajadores y que no incluye disposición alguna que aborde las preocupaciones planteadas en virtud del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a llevar a cabo plenas consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el país con miras a elaborar una nueva legislación para las ZFE que esté plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que suministre información detallada en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de la legislación una vez que ésta se haya adoptado.
Al recordar la importancia decisiva de la libertad sindical como derecho fundamental y derecho habilitante, la Comisión confía en que en un futuro muy próximo se realicen importantes progresos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio respecto de todos los puntos mencionados anteriormente.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, ante los cambios globales en el mundo laboral, inició el proceso de enmienda a la Ley de Trabajo de Bangladesh de 2006 (en adelante la Ley del Trabajo) a efectos de incrementar su compatibilidad con los convenios de la OIT. Dichas enmiendas fueron adoptadas por el Parlamento el 15 de julio de 2013 y publicadas el 22 de julio por el Boletín Oficial de Bangladesh. El Gobierno declara que el proceso de enmienda dio lugar a consultas sustanciales. Se revisaron 76 artículos y se introdujeron siete nuevas disposiciones que prestan una atención especial a la protección social, los derechos y la seguridad de los trabajadores, la seguridad industrial y la expansión de la industria, la transparencia en el registro de las organizaciones sindicales y en el sistema de pago de salarios así como la promoción de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Adicionalmente, se constituyó una comisión encabezada por el secretario del Ministerio de Trabajo y Empleo para redactar la reglamentación de la ley enmendada y un grupo de trabajo ya empezó a preparar un proyecto de texto.
La Comisión toma nota de los detallados comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre la aplicación del Convenio en comunicaciones de 21 de agosto y 13 de septiembre de 2013. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF) en una comunicación de 30 de agosto de 2013. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios de la CSI, la OIE y la BEF junto con su próxima memoria.
En su observación anterior, la Comisión, al tomar nota de los comentarios presentados por la CSI en 2012, relativos a alegatos de asesinato de un sindicalista, un dirigente sindical y dos trabajadores en huelga así como a actos de violencia y acoso de sindicalistas en el sector farmacéutico y en las Zonas Francas de Exportación (ZFE), pidió al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para llevar a cabo las investigaciones relativas a estos graves alegatos con el fin de determinar responsabilidad y sancionar a los responsables, y que proporcione información a este respecto. La Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley deben llevar a cabo sus funciones en virtud de la ley nacional y que no se produjeron amenazas ilegales, acoso policial ni arrestos o detenciones de dirigentes sindicales o sindicalistas. Las eventuales víctimas fueron acusadas de delitos y actividades criminales, incluyendo agitaciones, violencia y crisis en el sector de la confección textil. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, en relación con el incidente en el sector farmacéutico en que la acción judicial entablada por la empresa en contra de 33 trabajadores fue declarada improcedente el 10 de octubre de 2012. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los resultados de las investigaciones llevadas a cabo acerca de toda alegación pendiente de violencia y acoso. Recordando que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente no puede desarrollarse dentro de un clima de violencia e incertidumbre, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todos los detalles sobre la situación de las investigaciones relativas al sindicalista asesinado.
En relación con su solicitud relativa a la situación judicial del caso relativo a la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF), la Comisión toma nota de que el Gobierno indicó ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2013, que la BGIWF está funcionando sin ningún obstáculo, en espera de la decisión del Tribunal del Trabajo ante el cual el Gobierno solicitó la cancelación de su registro en 2008. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que la próxima audiencia de este caso tendrá lugar el 5 de enero de 2014 y que el Tribunal no ha autorizado todavía la cancelación del registro de la Federación. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite información detallada sobre toda novedad a este respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación, de elegir libremente a sus representantes y de organizar sus actividades. La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos presentados por la CSI relativos a la negativa de registrar sindicatos en diversos sectores, incluidos los de las telecomunicaciones y de la confección textil. La Comisión toma nota de la última comunicación de la CSI que si bien puede constatarse que recientemente ha aumentado el número de registro de sindicatos, y de que la existencia de 45 nuevos sindicatos en el sector de la confección textil puede considerarse como positiva, la CSI expresó su preocupación de que estos progresos no se observen en otros sectores. La Comisión toma también nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, en noviembre de 2013, 7 222 sindicatos eran registrados en el país así como 32 federaciones nacionales, 162 federaciones industriales y 34 federaciones de la industria textil, aquellas últimas abarcando un total de 204 organizaciones sindicales. El Gobierno añade que 68 organizaciones sindicales fueron registradas en el sector de la confección textil entre enero y noviembre de 2013. A la luz de las preocupaciones puestas de relieve por la CSI, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones y estadísticas detalladas sobre el registro de los sindicatos, desglosadas por sector.
Reformas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tomar nota de que el proceso de reforma de la legislación laboral estaba en curso, pidió al Gobierno que enmendara una serie de disposiciones de la Ley del Trabajo para ponerla en plena conformidad con el Convenio. La Comisión toma debida nota de las enmiendas realizadas en julio de 2013 y de las indicaciones del Gobierno de que la enmienda de toda legislación es un proceso continuo. El Gobierno añade que en el futuro se podrían tomar las medidas necesarias para reformar de manera tripartita la Ley del Trabajo tomando en consideración las condiciones socioeconómicas del país y que se podría requerir la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la enmienda del artículo 180 que establece una limitación a las restricciones para la elección de dirigentes sindicales a aquellos que están empleados en establecimientos industriales de propiedad estatal y ofrece la posibilidad de elegir hasta el diez por ciento de los miembros de la comisión directiva entre personas que no están empleadas en el establecimiento. La Comisión pide al Gobierno que amplíe la enmienda de la legislación de manera que la misma posibilidad de elegir a los dirigentes sindicales entre personas que no están empleadas en el establecimiento se aplique de manera general también en el sector privado.
Asimismo, al acoger con agrado la realización de una ligera enmienda en el artículo 1, 4), para extender el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo a las instituciones educativas, de formación y de investigación que realizan sus actividades con fines de lucro, la Comisión lamenta tomar nota de que dicha extensión no abarca a las instituciones educativas, de formación y de investigación, hospitales, clínicas y centros de diagnóstico sin fines de lucro, así como las explotaciones agrícolas que emplean menos de cinco trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantizan los derechos de sindicación establecidos en el Convenio a esos trabajadores excluidos.
La Comisión toma nota de los comentarios del BEF respecto del artículo 2, 49), de la Ley del Trabajo y de que esta organización considera que es esencial para los sistemas administrativos que, para los efectos del derecho de organización, los directivos y oficiales administrativos formen parte de la categoría de los empleadores y no de los trabajadores. En el caso contrario, se producirían problemas en la cadena de mando que afectarían la productividad. La Comisión recuerda a este respecto que siempre ha considerado que se puede negar al personal superior y de dirección el derecho de pertenecer al mismo sindicato que los demás trabajadores, a reserva de que tengan el derecho de establecer sus propias asociaciones para defender sus intereses y que dichas categorías de personal no sean tan amplias como para debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores en la empresa, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles.
La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no aprovechó esta oportunidad para tratar la mayoría de sus solicitudes de enmienda formuladas anteriormente: ámbito de aplicación de la ley (artículos 2, 49) y 65), y 175); restricciones a la constitución de sindicatos en el sector de la aviación civil y de la gente de mar (artículos 184, 1), 2) y 4), y 185, 3)); restricciones a la sindicación en grupos de establecimientos (artículo 183, 1)); restricciones a la afiliación sindical (artículos 2, 65), 175, 185, 2), 193 y 300); injerencia en las actividades sindicales (artículos 196, 2), a) y b), 190, e) y g), 192, 229, c), 291 y 299); injerencia en las elecciones sindicales (artículos 196, 2), d), y 317, d)); injerencia en el derecho a redactar sus estatutos libremente (artículo 179, 1)); restricciones excesivas al derecho de huelga (artículos 211, 1), 3), 4) y 8), y 227, c)), acompañadas por severas sanciones (artículos 196, 2), e), 291 y 294 a 296); excesivos derechos preferenciales para los agentes de la negociación colectiva (artículos 202, 24), c) y e), y 204); cancelación del registro de los sindicatos (artículo 202, 22)) y sanciones excesivas (artículo 301).
Asimismo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que los trabajadores aún estén obligados a cumplir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como por la posibilidad de suprimir el registro si la afiliación disminuye por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f)), y la disposición de que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)). A pesar de las diversas declaraciones formuladas durante años en el sentido de que este requisito ha sido aceptado por todos los interesados, la Comisión desea subrayar que un límite mínimo tan elevado sólo para constituir y registrar a un sindicato, necesariamente interfiere en el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen conveniente, previsto en el artículo 2 del Convenio.
Articulo 5. Derecho de formar federaciones. La Comisión también lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya aprovechado esta oportunidad para modificar el proyecto de enmienda (artículo 200, 1)), al que se refirió en sus comentarios el pasado año, requiriendo que para constituir una federación es necesario contar con cinco o más sindicatos registrados en una división administrativa y constituidos en establecimientos dedicados a una industria idéntica o similar. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise esta disposición, de manera que el requisito de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación (elevado de dos a cinco) no sea excesivamente elevado y no infrinja el derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y que modifique esta disposición, de manera que los trabajadores tengan derecho a establecer federaciones que tengan una cobertura profesional o interprofesional más amplia y de que se suprima el requisito de que los sindicatos afiliados pertenezcan a más de una división administrativa.
Alentada por la indicación del Gobierno de que se podrían considerar enmiendas adicionales a la Ley del Trabajo con el apoyo técnico de la OIT, la Comisión pide de nuevo firmemente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar y enmendar las disposiciones antes mencionadas, de manera de ponerlas en conformidad con el Convenio. Tomando también nota de la indicación del Gobierno de que está en curso la redacción de la reglamentación de la Ley del Trabajo enmendada, la Comisión recuerda que pidió al Gobierno que derogara o enmendara la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 (IRR) de manera que la autoridad otorgada al funcionario encargado del registro no se traduzca en injerencias en las cuestiones internas de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto y que proporcione una copia de las nuevas reglas.
Derecho de sindicación en las ZFE. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) contenida en la memoria del Gobierno respecto de cómo se aplica la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010 (EWWAIRA). La BEPZA menciona 283 referéndums (correspondiendo al 74,28 por ciento de las industrias abarcadas) sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) llevados a cabo en el respeto de los principios de transparencia y responsabilidad. La memoria del Gobierno indica adicionalmente que la BEPZA considerará los comentarios de la Comisión y la necesidad de posibles cambios legislativos a la luz de la experiencia acumulada mediante la aplicación de la mencionada ley.
En relación con su observación anterior, la Comisión recuerda haber formulado comentarios detallados sobre los aspectos de la EWWAIRA que deberían modificarse para poner dicha ley en conformidad con el Convenio. Esto incluía la necesidad de modificar los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 16, 24, que reglamentan excesivamente la formación de WWA o sus organizaciones de nivel superior de manera contraria al Convenio y que también se enmendaran los artículos 10, 20, 21, 24, 27, 28, 34, 38, 46, 80 y 81 (que expirarán el 31 de diciembre de 2013), que permiten la injerencia del Gobierno en las actividades internas de las WWA. La Comisión toma nota de la discusión celebrada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2013 en la que el Gobierno expresó su intención de trabajar con la OIT para examinar la manera en que los trabajadores de las ZFE pudiesen ser incluidos en el ámbito de la legislación laboral para garantizar la libertad sindical, el derecho de negociación y otros asuntos relativos a las normas laborales.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se conformó una comisión de alto nivel para examinar y preparar una legislación laboral específica y completa para los trabajadores de las ZFE. Esta comisión formó un subcomité encabezado por el Director General de la Oficina del Primer Ministro y ya se realizaron dos reuniones para preparar un proyecto de ley laboral de las ZFE.
La Comisión espera que en un futuro muy próximo se adopten las medidas necesarias para garantizar los derechos en virtud del Convenio de los trabajadores de las ZFE y pidió al Gobierno que proporcionara información detallada en su próxima memoria sobre los progresos realizados al respecto.
Finalmente, el Gobierno menciona una serie de proyectos de cooperación técnica en el país a fin de mejorar el sistema de registro de las organizaciones sindicales, proporcionar capacitación a los empleadores y a las organizaciones sindicales, promover los derechos de los trabajadores y las relaciones laborales en el sector exportador y concientizar a los trabajadores de las fábricas sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
Al recordar la importancia decisiva de la libertad sindical como derecho fundamental y derecho habilitante, la Comisión confía que en un futuro muy próximo se realicen importantes progresos para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio con respecto de todos los puntos mencionados anteriormente.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 4 y 31 de agosto de 2011, relativos a alegatos de arrestos, acoso y detención de sindicalistas y dirigentes sindicales, especialmente en el sector textil. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) la policía y las fuerzas de seguridad cumplieron sus obligaciones y, según indican, no hubo amenazas ilegales, acoso policial o arresto y detención de sindicalistas; ninguna muerte o arresto ilegal ocurrió intencionalmente; las víctimas, de existir alguna, fueron acusadas por realizar actos delictivos y actividades criminales; 2) las fuerzas de seguridad tuvieron que interrogar a algunos perturbadores a fin de proteger la propiedad pública y disolver los bloqueos organizados en el sector textil aunque sin acosarlos; al realizar estas acciones no tenían por objeto acosar los dirigentes sindicales ni perturbar el desarrollo de las actividades sindicales; 3) las fuerzas de seguridad cumplieron sus obligaciones siguiendo las órdenes y con la estrecha supervisión del Ministerio del Interior; 4) en relación con los presuntos asesinatos en una zona franca de exportación (ZFE), trabajadores agitados agredieron a miembros de la policía, algunos de los cuales resultaron gravemente heridos (la policía utilizó vehículos hidrantes, gases lacrimógenos y balas de goma y un trabajador que pasaba por las inmediaciones falleció debido a un ataque cardíaco), y 5) los trabajadores y los empleadores del sector textil no tienen pleno conocimiento de los beneficios de la aplicación de los principios del Convenio y debería impartírseles formación a este respecto. En cuanto a la negativa del actuario de sindicatos a registrar nuevos sindicatos, el Gobierno indica que si bien se suspendieron completamente las actividades sindicales durante el período de emergencia (de enero de 2007 a diciembre de 2008), la Ley del Trabajo de 2006 establece requisitos legales razonables para el registro de un sindicato que, de ser cumplidos, los nuevos sindicatos pueden registrarse sin dificultades. Este procedimiento de registro es lógico y se justifica para mantener la disciplina en el ámbito de las relaciones laborales.
En relación con su solicitud de indicar la situación judicial en que se encuentra la inscripción en el Registro de la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Departamento del Trabajo solicitó la cancelación del registro de dicha organización sindical ante el Tribunal del Trabajo en 2008 (núm. 51 de 2008), por violación de la Constitución y práctica laboral desleal, y que la próxima audiencia para este caso, aún pendiente, se ha fijado para el 18 de septiembre de 2012. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que el procedimiento en curso finalizará en un futuro próximo y pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la situación del registro de la BGIWF.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI el 31 de julio y el 31 de agosto de 2012, relativos a alegatos de asesinatos de un sindicalista, un dirigente sindical y dos trabajadores en huelga, y actos de violencia y acoso de sindicalistas en el sector farmacéutico y en las ZFE, así como de la negativa de registrar sindicatos en diversos sectores incluidos los sectores de las telecomunicaciones y de la confección textil. La Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para llevar a cabo las investigaciones relativas a estos graves alegatos con el fin de determinar responsabilidades y sancionar a los responsables, y que proporcione información a este respecto.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información y estadísticas sobre el número de asociaciones para el bienestar de los trabajadores en las ZFE y sobre todas las medidas adoptadas para enmendar la legislación de manera que los trabajadores de las zonas francas de exportación puedan ejercer los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han realizado referendos sobre las asociaciones para el bienestar en 246 de 309 empresas y que, al 8 de enero de 2012, 154 empresas constituyeron asociaciones para el bienestar de los trabajadores. El Gobierno indica asimismo que dichas asociaciones cumplen activamente sus actividades como agentes de negociación colectiva. El Gobierno indica que la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) ha adoptado toda las medidas para garantizar la aplicación plena de la nueva Ley sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones del Trabajo, de 2010 (EWWAIRA) mediante comunicaciones dirigidas a las empresas de las ZFE para que constituyan esas asociaciones y adjuntando el texto de la Ley. La Comisión toma nota de que la CSI alega que, como máximo, hay aproximadamente 90 asociaciones para el bienestar de los trabajadores en las ZFE, aunque no se ha determinado claramente que los resultados de los referendos sean confiables y reflejen el voto plenamente informado de los trabajadores. La CSI alega que las asociaciones para el bienestar de los trabajadores no dieron cumplimiento a la ley (por ejemplo, negándose a facilitar espacio para reuniones, denegando la autorización a los trabajadores para celebrar reuniones, negándose a examinar los pliegos de peticiones, negándose a negociar) y la BEPZA no ha conseguido aplicarla. La CSI alega que en la medida en que los antiguos dirigentes sindicales se han retirado o fueron despedidos, los nuevos dirigentes sindicales aún no han ocupado sus puestos. Asimismo, la CSI alega que la constitución de muchas de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores en las ZFE respondió a una iniciativa de la BEPZA, la cual, a través de la dirección de las empresas en cuestión, distribuyó un documento entre los trabajadores «reclamando» la formación de asociaciones para el bienestar de los trabajadores; señala además que la totalidad del procedimiento fue ordenado efectivamente por la BEPZA en consulta con los empleadores respectivos. La CSI alega que ese proceso no es compatible con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones relativas a los comentarios de la CSI.
Asimismo, la Comisión recuerda que anteriormente formuló comentarios respecto a la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo en las ZFE, de 2004, que contiene numerosas e importantes restricciones y provoca demoras en relación con el derecho de sindicación en las ZFE y que lamentó profundamente tomar nota de la adopción de la EWWAIRA, la cual no contiene ninguna mejora real en relación con la legislación anterior ni tiene en cuenta ninguno de sus comentarios anteriores.
En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner las siguientes disposiciones de la EWWAIRA en conformidad con lo dispuesto en el Convenio:
  • -el artículo 16, que establece que no se autorizará el establecimiento de una asociación para el bienestar de los trabajadores en unidades industriales creadas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que haya transcurrido un período de tres meses desde que dicha unidad inicie su producción comercial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se requiere este período para la comprensión y preparación inicial tanto de la dirección como de los trabajadores con objeto de que se aseguren sus derechos y responsabilidades;
  • -el artículo 17, 1), que establece que no pueden constituirse más de una asociación para el bienestar de los trabajadores por unidad industrial. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este requisito garantiza una mayor disciplina y una gestión más armoniosa de las relaciones laborales en la empresa;
  • -los artículos 6, 7, 9 y 12, que establecen requisitos excesivos y complejos sobre el número de afiliados y las votaciones para la constitución de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores (para cuya constitución se requiere un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial que lo solicite y de cuya verificación se encargará el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legalmente una asociación, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la asociación para el bienestar de los trabajadores). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 6, 7, 9 y 12 se introdujeron para garantizar la participación voluntaria y espontánea de los trabajadores en la organización de referendos y para asegurar una mayor transparencia y responsabilidad;
  • -el artículo 9, 2), que otorga excesivas facultades de aprobación al presidente ejecutivo de la BEPZA del comité de redacción de los estatutos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el presidente ejecutivo siempre ha aprobado el comité de redacción de los estatutos en un plazo de cinco días, como lo exige el artículo 9, 2), un hecho que demuestra que no se le otorgan facultades excesivas;
  • -el artículo 8, que impide que se realice un nuevo referendo para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año tras no haber logrado el apoyo suficiente en una primera votación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se exige este plazo para asegurar que los trabajadores conozcan más adecuadamente el proceso y puedan organizarse más eficazmente;
  • -el artículo 27, que autoriza la supresión del registro de una asociación para el bienestar de los trabajadores a petición del 30 por ciento de los trabajadores que la constituyen, incluso si no están afiliados a ella, y prohíbe la constitución de otra asociación hasta un año después de la supresión del registro de la asociación anterior. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 27 fue promulgado para prevenir la mala fe, la conducta engañosa y el abuso de autoridad por parte de los miembros de la asociación, que pueden afectar el bienestar de los trabajadores. El Gobierno indica que, según la información de la que dispone, no se han observado casos de supresión del registro de ninguna de estas asociaciones;
  • -los artículos 28, 1) c), e) a h), y 34, 1), a), que disponen la cancelación del registro de una asociación para el bienestar de los trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción a algunas de las disposiciones relativas a la constitución de la asociación). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el objetivo del artículo 28 es salvaguardar el interés de los trabajadores en general, asegurar un espíritu de cordialidad entre los trabajadores, así como la fluidez de la producción en la empresa. En cuanto al artículo 34, garantiza transparencia y responsabilidad de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores;
  • -el artículo 46, 3) y 4), que prevé restricciones severas a la huelga, cuando haya sido autorizada, y el artículo 81, 1) y 2), que establece una prohibición total de emprender acciones laborales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2013. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 46, 3) y 4), ha garantizado un entorno armonioso de protección, de gran interés para la empresa y para los trabajadores;
  • -el artículo 10, 2), que prohíbe que una asociación para el bienestar de los trabajadores obtenga o reciba fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA;
  • -el artículo 24, 1), que establece un número excesivamente elevado de asociaciones para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores de una ZFE), y el artículo 24, 3), que prohíbe que una federación se afilie a federaciones situadas en otras ZFE o a otras organizaciones fuera de las ZFE;
  • -los artículos 20, 1), 21 y 24, 4), que no parecen otorgar garantías frente a la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA), y
  • -el artículo 80, en virtud del cual se prohíbe que una asociación para el bienestar de los trabajadores establezca contactos con partidos políticos u organizaciones no gubernamentales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual desde que la BEPZA procura lograr el bienestar de todos los trabajadores y se encarga de resolver sus quejas a través de funcionarios de relaciones laborales, consejeros, conciliadores, árbitros, tribunales laborales y tribunales laborales de apelación de las ZFE, mantener contactos con organizaciones no gubernamentales y partidos políticos puede retrasar el proceso de solución de conflictos. Además, el Gobierno subraya que los trabajadores pueden entrar en contacto directamente con el presidente ejecutivo de la BEPZA, el tribunal del trabajo y el tribunal laboral de apelaciones para que, de ser el caso, resuelvan las quejas que planteen. La Comisión recuerda una vez más que son contrarias a los principios de libertad sindical las disposiciones que imponen a los sindicatos la prohibición de ejercer sus actividades políticas para la promoción de objetivos específicos y las disposiciones que restringen la libertad de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos según lo estimen conveniente cuando se trata de fines sindicales legítimos y normales.
Además, la Comisión tomó nota que el artículo 38, 4), relativo a la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, que estipula que «el consejo ejecutivo, al principio de cada ejercicio anual, presentará la aprobación del presidente ejecutivo de la BEPZA o de un funcionario autorizado por él, sus cuentas de gestión del corriente año, junto con el balance de pérdidas y ganancias del año anterior». La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual este artículo asegurará la transparencia y responsabilidad de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique el ámbito de aplicación de este nuevo apartado 4 del artículo 38 y su impacto sobre la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que no se considerará constituida legalmente una federación de asociaciones para el bienestar de los trabajadores hasta que la BEPZA haya promulgado un reglamento al respecto. Según la CSI, ese reglamento no se ha promulgado hasta la fecha. El Gobierno indica que para simplificar la constitución de federaciones la BEPZA está elaborando la reglamentación necesaria de conformidad con lo dispuesto por la ley. La BEPZA siempre ha apoyado la constitución de federaciones de asociaciones para el bienestar de los trabajadores, aunque aún no ha recibido ninguna solicitud oficial de una asociación para el bienestar de los trabajadores de constituir una federación que reúna los requisitos exigidos en la ley. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para promulgar los reglamentos relativos al derecho de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores de constituir federaciones y de afiliarse a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (Ley del Trabajo), que remplazó a la ordenanza de relaciones de trabajo de 1969, y lamentó profundamente constatar que la Ley del Trabajo no contiene mejoras en relación con la legislación anterior y que, en ciertos casos, contiene aún mayores restricciones contrarias al Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual se constituyó un comité tripartito para la revisión de la legislación del trabajo con objeto de identificar las lagunas y las discrepancias en la Ley del Trabajo y sugerir las enmiendas necesarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se está procediendo a la revisión de la Ley del Trabajo, y se recaban comentarios de todas las partes interesadas; además, se ha constituido un comité tripartito de alto nivel integrado por 22 miembros y encabezado por el Ministerio de Trabajo y Empleo. El proyecto de enmienda se ha sometido al Comité Consultivo Tripartito el 9 de febrero de 2012. La Comisión toma nota de que alguna de las enmiendas propuestas introducirán mejoras a la Ley del Trabajo vigente (por ejemplo, incluye las «instituciones de investigación» en el ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo (artículo 1, 4)); deroga la disposición que exige que el Director del Trabajo comunique al empleador la lista de los directivos de un sindicato (artículo 178, 3)); y ofrece la posibilidad de elegir hasta el 20 por ciento de los miembros de la comisión directiva entre personas que no están empleadas en el establecimiento en el que se constituye el sindicato (artículo 180, b)). No obstante, las enmiendas propuestas no tienen en cuenta la mayor parte de las observaciones anteriormente planteadas por la Comisión. El Gobierno indica que prosigue la revisión del proyecto de enmienda, que se presentará nuevamente al Consejo Consultivo Tripartito para su finalización. En esas circunstancias, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proceso de revisión de la Ley del Trabajo al que se ha hecho referencia será concluido en un futuro próximo y tendrá en cuenta las discrepancias entre la Ley del Trabajo y el Convenio que se señalan a continuación:
  • -la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, 49) y 65), de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación de bomberos, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes encargados de codificar (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo). La Comisión toma nota de de que el Gobierno señala que los operadores de télex y de fax están autorizados a ejercer sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que conceden los derechos sindicales a los trabajadores antes mencionados;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores excluidos de los capítulos XIII y XIV de la Ley (relacionados con los derechos sociales) gocen del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la exclusión de determinados sectores de la aplicación de la ley obedece a razones de seguridad, administración pública y mantenimiento de un entorno armonioso, y de que el Gobierno no está en condiciones de enmendar el artículo 1, 4), considerando las situaciones y prácticas socioeconómicas, culturales y medioambientales;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales de aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la marina mercante (artículos 2, 65), 175 y 185, 2));
  • -la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de un trabajador o de un sindicato todo acto encaminado a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser afiliado sindical o dirigente de un sindicato o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291). La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que el artículo 196, 2), a) y b), se justifica en el contexto nacional en el que la rivalidad para afiliar a los miembros de un sindicato provoca derramamientos de sangre, disturbios y litigios. Con objeto de impedir tales situaciones y restablecer la paz y un entorno favorable, la Comisión considera que esas disposiciones son indispensables;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si con anterioridad han sido condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorando de conciliación o aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a));
  • -la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de suprimir el registro si la afiliación disminuye por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f)); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5)), y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3)); y la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de prisión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300);
  • -la necesidad de modificar el artículo 179, 1), que establece requisitos excesivos en el contexto de la constitución de un sindicato para tener derecho a su registro;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 190, e) y g), que establece que el registro de un sindicato podrá ser cancelado por el Director de Trabajo si el sindicato ha cometido una práctica laboral desleal o infringido alguna de las disposiciones del capítulo XIII del reglamento. Mientras que la decisión del Director de Trabajo puede ser apelada ante el tribunal (artículo 191), que tendrá que aplicar la legislación en vigor, la Comisión considera que los criterios para la disolución son demasiado amplios y entrañan graves riesgos para la existencia de los sindicatos;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 202, 22), que prevé que si un sindicato que participa en la elección para designar al agente de negociación colectiva obtiene menos del 10 por ciento de los votos, el registro de ese sindicato será cancelado. La Comisión estima que, si bien el requisito del 10 por ciento no se considera excesivo para la acreditación del agente de negociación colectiva, los sindicatos que no reúnan al 10 por ciento de los trabajadores no deberían cancelarse del registro y tendrían capacidad para seguir representando a sus afiliados (por ejemplo, para presentar reclamaciones en su nombre, incluida la reclamación en el caso de quejas individuales);
  • -la necesidad de enmendar el artículo 317, d), que faculta al Director de Trabajo a supervisar la elección de los miembros de la junta directiva de un sindicato, de manera que las organizaciones puedan elegir libremente a sus representantes;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan a los sindicatos que no están registrados el derecho a recaudar fondos (artículo 192) bajo pena de reclusión (artículo 299);
  • — la necesidad de enmendar el artículo 184, 1), que dispone que los trabajadores ocupados en una profesión u oficio especializado, ocupación o servicio en el ámbito de la aviación civil pueden constituir un sindicato si este presupuesto es necesario para afiliarse a una organización internacional en el mismo ámbito, y el artículo 184, 4), que establece que el registro deberá ser cancelado en el plazo de seis meses si el sindicato no se ha afiliado a la organización internacional de que se trate;
  • — la necesidad de enmendar los artículos 202, 24), c) y e), y 204, que disponen que el agente de negociación colectiva con algunos derechos preferenciales en un establecimiento (por ejemplo el derecho de declarar la huelga, tratar casos en nombre de un trabajador o de un grupo de trabajadores, y el derecho de deducción de cuotas sindicales en nómina), de manera que la distinción entre el agente de negociación colectiva y los demás sindicatos se limita al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales (por ejemplo, a los fines de la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados a las organizaciones internacionales), para que la distinción no tenga como consecuencia que se prive a los sindicatos no reconocidos como los más representativos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros para organizar su administración y sus actividades y formular sus programas;
  • — la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga (relativos a la mayoría exigida para aprobar una huelga (artículos 211, 1), y 227, c)); la posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c)); posibilidad de prohibir la huelga en todo momento, si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c)) o si implica determinados servicios (artículos 211, 4), y 227, c)); prohibición de huelgas por un período de tres años en ciertos establecimientos (artículos 211, 8), y 227, c)); sanciones (artículos 196, 2), e), 291, y 294 a 296); e injerencia en asuntos sindicales (artículo 229);
  • — la necesidad de enmendar el artículo 301, que impone una pena de reclusión por no comparecer ante el conciliador, en el marco de la solución de conflictos laborales;
  • — la necesidad de enmendar el artículo 183, 1), que dispone que en un grupo de establecimientos no podrá constituirse más de un sindicato, para permitir que los trabajadores de cualquier establecimiento o grupo de establecimientos constituyan las organizaciones que estimen convenientes; y la necesidad de enmendar el artículo 184, 2), que establece que sólo podrá constituirse un sindicato en cada oficio o profesión o servicio en un establecimiento de aviación civil, siempre que el 50 por ciento del total de los trabajadores de que se trate solicitan el registro por escrito. La Comisión considera que la existencia de una organización en una empresa, comercio, establecimiento, categoría económica u ocupación específicos no constituye un obstáculo para el establecimiento de otra organización, y
  • — en relación con el proyecto de enmienda, la necesidad de modificar el artículo 200, 1), del proyecto de enmienda que establece que, cinco o más sindicatos registrados en más de una división administrativa y constituidos en establecimientos dedicados a una industria idéntica o similar podrán constituir una federación, de manera que: 1) el requisito excesivamente elevado de un número mínimo de sindicatos para establecer una federación no infringe el derecho de los sindicatos de establecer las federaciones de su elección y de afiliarse a ellas; 2) los trabajadores tienen derecho a establecer federaciones que tengan una amplia cobertura profesional o interprofesional; y 3) no es necesario que los sindicatos pertenezcan a más una división administrativa para poder constituir una federación.
Por último, la Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales de 1977 (IRR) que garantizaba al actuario de sindicatos amplias facultades para ingresar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin revisión judicial, fue derogada por la entrada en vigor de la Ley de Trabajo de 2006. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló, a este respecto, que la regla 10 del Reglamento de Relaciones Laborales sigue vigente y que — como su finalidad es mantener la disciplina en la administración sindical — no consideraba conveniente derogar dicha disposición. Asimismo, el Gobierno indicó que en el proceso de examen tripartito para la promulgación de la Ley de Sindicatos los representantes de los trabajadores no plantearon objeciones a las facultades del actuario en esas cuestiones. El Gobierno indica también en su memoria que si un sindicato o federación se considera perjudicado por el procedimiento y la verificación por el actuario, puede interponer recurso ante un tribunal de trabajo. El Gobierno añade que los actuarios no ingresan en las oficinas de un sindicato o federación para realizar inspecciones, salvo que el secretario o el presidente de la organización soliciten al actuario que intervenga en caso de observarse irregularidades, un hecho frecuente. La Comisión recuerda una vez más que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía e independencia financiera y la protección de sus fondos y propiedades. No se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 124 y 125). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar la regla 10 del IRR a fin de garantizar que la autoridad del actuario del registro sobre las cuestiones internas de los sindicatos está en conformidad con los principios mencionados.
La Comisión toma debida nota una vez más de la declaración del Gobierno según la cual se encuentra plenamente comprometido a garantizar el cumplimiento del Convenio y la promoción de la libertad sindical en el país, y espera que se adoptarán todas las medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión invita nuevamente al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas anteriormente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Comentarios de las organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en años anteriores. Con respecto a los alegatos de la CSI relativos a los actos de violencia, agresión física y detención de sindicalistas y dirigentes sindicales que participaron en huelgas en el sector textil, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) es plenamente consciente y está comprometido con la libertad sindical, sin violencia, presiones o amenazas de ningún tipo y que la situación de los trabajadores ha mejorado tras el fin del estado de emergencia; ii) habida cuenta de que algunos grupos y personas han estado sembrando la anarquía en zonas industriales y participando en actividades criminales, la policía y la agencia de inteligencia han tomado medidas para mantener la ley y el orden, practicando la detención de algunas personas por la comisión de delitos, pero no por tomar parte en actividades sindicales; iii) a fin de proteger la propiedad pública y disolver los bloqueos organizados en el sector textil, las fuerzas de seguridad tuvieron que interrogar a algunos alborotadores aunque sin acosarlos; en estas acciones, que no tenían por objeto acosar a los dirigentes sindicales ni perturbar el desarrollo de las actividades sindicales en el país, las fuerzas de seguridad cumplieron sus obligaciones siguiendo las órdenes y estrecha supervisión del Ministerio del Interior; iv) durante dicha situación de emergencia, 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del Comité de mujeres de la Liga Jatiya Sramik (JSL), fueron arrestadas por participar en una manifestación pero fueron puestas en libertad sin cargos poco tiempo después; y v) cree que los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores solamente pueden ejercerse en un clima libre de violencia, presiones o amenazas de ningún tipo, y que las leyes no autorizan ninguna injerencia indebida en las actividades sindicales.
La Comisión toma nota además de que la Federación de Empleadores de Bangladesh formula algunas observaciones en relación con los comentarios de la CSI sobre alegados actos de violencia y, en particular, señala que: i) en el sector textil, los sindicatos están afiliados a distintos partidos políticos y actúan según las instrucciones de éstos e instigados por ellos; ii) asesinatos, ataques y arrestos no son deseables en absoluto en los lugares de trabajo; iii) la razón de estos actos indeseables es la ignorancia por parte de los sindicatos acerca del principio de libertad sindical y que, por consiguiente, los trabajadores recurren a actos de vandalismo y destrucción, así como al bloqueo de carreteras y autopistas en apoyo de sus demandas en vez de a la negociación o la discusión bipartita; iv) en una situación como ésta las autoridades deben hacer cumplir la ley; y v) en este contexto los trabajadores y los empleadores del sector textil deben recibir formación para sensibilizarles sobre los beneficios de la libertad sindical para las organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión entiende que el Gobierno se beneficia de la asistencia técnica de la OIT para llevar a cabo una campaña de sensibilización sobre los derechos sindicales en este sector y espera que esta asistencia permitirá una plena realización de estos derechos.
En relación con su solicitud para que informe sobre la situación jurídica en que se encuentra el caso de la inscripción en el registro de la Federación Sramik del Sector de la Confección Textil de Bangladesh (BGIWF), la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Departamento del Trabajo solicitó la cancelación del registro de dicha organización sindical ante el Tribunal del Trabajo (núm. 51 de 2008), por violación de la Constitución y práctica laboral desleal, y que la próxima audiencia para este caso se había fijado para el 16 de noviembre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que señale en su próxima memoria la situación en que se encuentra la inscripción en el registro de la BGIWF.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI el 4 y el 31 de agosto de 2011, en relación con los alegatos sobre asesinatos y agresiones físicas a manifestantes, así como sobre el arresto, la detención, y el acoso y la violencia contra dirigentes sindicales, especialmente en el sector textil, el sector marítimo, la industria del cultivo y la elaboración de gambas y las zonas francas de exportación (ZFE), así como de la negativa del Registro de Sindicatos (RTU) a inscribir a nuevos sindicatos en el sector textil. La Comisión pide al Gobierno que adopte urgentemente las medidas necesarias para llevar a cabo investigaciones relativas a estos graves alegatos con el fin de determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables y que comunique información completa a este respecto.
Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación. La Comisión había tomado nota anteriormente del alegato de la CSI según el cual la autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) seguía poniendo obstáculos a la constitución de organizaciones de trabajadores en las ZFE. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2011, la CSI señala que, pese a que la Ley de Relaciones de Trabajo y Sindicación de Trabajadores en las ZFE (2004) establecía la constitución de un sindicato en las ZFE, una enmienda a esta ley introducida en 2010 sustituyó el término «organizaciones de trabajadores» por «sociedades para el bienestar de los trabajadores», que tuvo como resultado de alejar la perspectiva de poder constituir sindicatos en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la BEPZA está haciendo todo lo posible para la creación de sociedades para el bienestar de los trabajadores en todas las empresas en el menor plazo posible. La Comisión pide al Gobierno que: i) envíe información y, estadísticas sobre el número de sociedades para el bienestar de los trabajadores en las ZFE; y ii) informe sobre todos las medidas adoptadas para enmendar la legislación de manera que los trabajadores de las zonas francas de exportación puedan ejercer los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión reitera, además, que había formulado comentarios con anterioridad respecto a la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo en las ZFE, de 2004, que contiene numerosas e importantes restricciones y demoras en relación con el derecho a constituir organizaciones en las ZFE. La Comisión observó que, según el Gobierno, la BEPZA es consciente de los comentarios de la Comisión a este respecto, los cuales se tendrán en cuenta durante el actual proceso de revisión y enmienda de la Ley de Relaciones de Trabajo y Sindicación de Trabajadores de 2004. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que, en agosto de 2010, el Parlamento aprobó la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo, de 2010 (EWWSIRA), pasando por alto todas sus observaciones anteriores y que la EWWSIRA no contiene ninguna mejora real en relación con la legislación anterior.
En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner las siguientes disposiciones de la EWWSIRA de conformidad con lo dispuesto en el Convenio:
  • -el artículo 16, que establece que no se autorizará el establecimiento de la sociedad para el bienestar de los trabajadores en unidades industriales creadas después de la entrada en vigor de la ley hasta que haya transcurrido un período de tres meses desde que dicha unidad ponga en marcha su producción comercial;
  • -el artículo 17, 1), que establece que no puede constituirse más de una sociedad para el bienestar de los trabajadores por unidad industrial;
  • -los artículos 6, 7, 9 y 12, que establecen requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y las votaciones para la constitución de las sociedades para el bienestar de los trabajadores (para cuya constitución se requerirá que un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial lo solicite y siempre que esto haya sido autorizado por el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legítimamente una asociación según la ley, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la sociedad para el bienestar de los trabajadores);
  • -el artículo 9, 2), que otorga excesivas facultades de aprobación, en el seno del comité de redacción de los estatutos, al presidente ejecutivo de la BEPZA;
  • -el artículo 8, que impide que se tomen medidas para el establecimiento de una sociedad para el bienestar de los trabajadores en el lugar de trabajo durante un período de un año después de no haber logrado reunir el apoyo suficiente en una primera votación;
  • -el artículo 27, que autoriza la supresión de la inscripción de una sociedad para el bienestar del registro a petición del 30 por ciento de los trabajadores que la constituyen, incluso si no están afiliados a la asociación, y prohíbe la constitución de otra sociedad hasta un año después de la eliminación del registro de la sociedad anterior;
  • -los artículos 28, 1), c), e) a h), y 34, 1), a), que disponen la cancelación del registro de una sociedad para el bienestar de los trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción de algunas de las disposiciones para la constitución de la sociedad);
  • -el artículo 46, 3) y 4), que establece una prohibición taxativa de emprender acciones laborales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2013 (artículo 81, 1) y 2)) y prevé restricciones severas a la huelga, cuando haya sido aceptada (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de la ZFE);
  • -el artículo 10, 2), que prohíbe que una sociedad para el bienestar de los trabajadores obtenga o reciba fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA;
  • -el artículo 24, 1), que establece un número mínimo excesivamente elevado de sociedades para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las sociedades para el bienestar de los trabajadores de una ZFE);
  • -el artículo 24, 3), que prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones situadas en otras ZFE o a otras organizaciones fuera de las ZFE, y
  • -los artículos 20, 1), 21 y 24, 4), que no parecen otorgar garantías frente a la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA).
La Comisión toma nota asimismo del nuevo apartado 4 del artículo 38 relativo a la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina, que estipula que «el consejo ejecutivo, al principio de cada ejercicio anual, presentará a la aprobación del presidente ejecutivo de la BEPSA o de un funcionario autorizado por él, sus cuentas de gestión del año corriente, junto con el balance de pérdidas y ganancias del año anterior». La Comisión reitera que las medidas de supervisión sobre la administración de los sindicatos pueden ser útiles si se emplean exclusivamente para impedir abusos de poder y proteger a los afiliados de los propios sindicatos contra la mala gestión de sus fondos. Parece que las medidas de este tipo pueden llevar aparejado, en algunos casos, un riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la administración de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que indique el ámbito de aplicación de este nuevo apartado 4 del artículo 38 y su impacto sobre la deducción de las cotizaciones sindicales en nómina.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 80 de la EWWSIRA, se prohíbe ahora que una sociedad para el bienestar de los trabajadores establezca contacto alguno con ningún partido político u organizaciones no gubernamentales. La Comisión reitera que son contrarias a los principios de libertad sindical las disposiciones que imponen a los sindicatos la prohibición de ejercer sus actividades políticas para la promoción de objetivos específicos y las disposiciones que restringen la libertad de los sindicatos de administrar y utilizar sus fondos como se les antoje cuando se trata de fines sindicales legítimos y normales. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue el artículo 80 de la EWWSIRA.
Además, la Comisión toma nota de que no se considerará constituida legalmente una federación de sociedades para el bienestar de los trabajadores hasta que la BEPZA haya promulgado reglamentos. Según la CSI, la BEPZA no ha promulgado hasta la fecha dichos reglamentos, con lo que impide deliberadamente a las asociaciones de trabajadores que constituyan una federación en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para promulgar los reglamentos relativos al derecho de las sociedades para el bienestar de los trabajadores de constituir y afiliarse a federaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio.
Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda una vez más que se ha venido refiriendo desde hace años a las grandes discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (Ley del Trabajo), que reemplazó la ordenanza de relaciones de trabajo de 1969, y lamentó profundamente tomar nota de que la Ley del Trabajo no contiene mejoras en relación con la legislación anterior y que, en ciertos casos, contiene aún mayores restricciones contrarias al Convenio. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual se había constituido un comité tripartito para la revisión de la legislación del trabajo para identificar las lagunas y las discrepancias en la Ley del Trabajo y sugerir las enmiendas necesarias, así como su indicación según la cual los trabajadores excluidos de las disposiciones de la Ley del Trabajo no están cubiertos por la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se está procediendo a la revisión de la Ley del Trabajo, con comentarios de todas las partes interesadas, y que se ha constituido un comité tripartito de alto nivel formado por 22 miembros y encabezado por el Ministro de Trabajo y Empleo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre las novedades legislativas respecto al proceso de revisión mencionado, inclusive enviando copia de todo proyecto de reforma pertinentes y expresa la firme esperanza de que la Ley del Trabajo será modificada en un futuro próximo, para eliminar las discrepancias detectadas previamente, cuyo enunciado vuelve a enunciarse a continuación:
  • -la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLIX y LXV de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación de bomberos, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculos (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los operadores de télex y de fax están autorizados a ejercer sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legales que conceden los derechos sindicales a los trabajadores antes mencionados;
  • -la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo la autoridad del Gobierno (excepto los trabajadores del departamento de ferrocarriles, del departamento de correos, telégrafos y teléfonos, del departamento de carreteras y autopistas, del departamento de obras públicas y del departamento de ingeniería de salud pública, y de la prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos sin objetivo de lucro para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, las viudas y las mujeres abandonadas; comercios o puestos en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista, tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; explotaciones agrícolas con menos de diez trabajadores; trabajadores domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en una establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la Marina Mercante (artículo 2, LXV, 175 y 185, 2), de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que define como injusta la práctica laboral de un trabajador o de un sindicato encaminada a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de prisión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si con anterioridad han sido condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o a aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de prisión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de prisión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la explotación, producción, procesamiento o suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte rivereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de prisión por participación en — o instigación o participar en — acciones reivindicativas ilegales o huelgas de celo (artículos 196, 2), e), 291, y 294 a 296 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, de modo que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos a participar en actividades tales como negociaciones colectivas o huelgas, y de derogar la pena consiguiente de prisión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);
  • -la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de prisión por no comparecer ante el conciliador, dentro del marco de la solución de conflictos laborales (artículo 301 de la Ley del Trabajo).
La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que señalara si mediante la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006 se había derogado la norma 10 de la Ley de Relaciones Laborales (IRR), de 1977, que garantizaba anteriormente al registrador potestades demasiado amplias para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin autorización judicial. La Comisión tomó nota de que el Gobierno declaró, a este respecto, que la norma 10 de la IRR sigue vigente y que — teniendo en cuenta que el objetivo de dicha norma es mantener la disciplina en la administración de los sindicatos — no es partidario de derogar dicha disposición. El Gobierno señaló además que los representantes de los trabajadores en el proceso tripartito de revisión encaminado a la aprobación de la Ley del Trabajo no presentaron objeciones a la autoridad del registrador de sindicatos en estas cuestiones. En este sentido, la Comisión recordó una vez más que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía y la independencia financieras y la protección de sus fondos y propiedades. No se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo, para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesaria tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 124 y 125). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores a este respecto. En estas circunstancias la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar la norma 10 de la IRR a fin de garantizar que la autoridad de control del registrador de sindicatos sobre las cuestiones internas de éstos esté en conformidad con los principios mencionados.
La Comisión toma debida nota una vez más de la declaración del Gobierno según la cual éste se encuentra plenamente comprometido a garantizar el cumplimiento del Convenio y la promoción de la libertad sindical en el país. La Comisión invita una vez más al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como graves alegatos de asesinatos y agresiones físicas a manifestantes y el arresto de dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que la libertad sindical y en particular el derecho de sindicación sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y los afiliados a las organizaciones de trabajadores y que la detención de sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. En estas circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a que transmita información detallada en relación con los alegatos de asesinatos, agresiones físicas y detención de sindicalistas y dirigentes sindicales.

Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre otras cuestiones planteadas por la Comisión en su observación de 2009 (80.ª reunión), para que pueda examinarlas en el marco del ciclo de presentación de memorias periódicas en 2011.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. En cuanto a los alegatos de la CSI relativos a la violación del Convenio en el sector de la confección, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el actual Gobierno está comprometido en asegurar la libertad de asociación de los trabajadores y que tiene la intención de tomar todas las medidas para proteger los derechos así como la salud y la seguridad en el lugar de trabajo de los trabajadores; además, está en progreso el establecimiento de un Comité sobre salario mínimo para aumentar los salarios mínimos de los trabajadores. El Gobierno declara que los trabajadores perjudicados tienen el derecho de someter sus reclamos a sus empleadores, presentar una queja ante el Departamento de Inspección del Gobierno o en el Departamento de Trabajo o iniciar acciones judiciales si es necesario. Además, a principios de 2008, se estableció un comité de administración de la crisis en el sector de la confección para hacer frente a la crisis y solucionar las cuestiones principales a través de negociaciones amistosas. El Gobierno indica además, a este respecto, que todos los ciudadanos de Bangladesh tienen el derecho de ampararse en la ley para proteger sus vidas y su propiedad y que está monitoreando estrechamente las cuestiones a fin de que los empleadores no puedan despedir a trabajadores inocentes a su discreción.

En cuanto a los alegatos de la CSI de 2008 sobre el arresto y la detención del secretario general de la Asociación de Profesores de la Universidad de Dhaka (DUTA) y otros cuatro profesores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los casos fueron desestimados y los profesores liberados. En cuanto a los alegatos según los cuales, a pesar del acuerdo tripartito firmado el 12 de junio de 2006 para retirar los casos contra los trabajadores en 2006 y liberar a las personas detenidas en las estaciones de policía de Gazipur, Tongi, Savar y Ashulia, casos núms. 49/06, 50/06 y 51/06 contra los trabajadores que se encontraban en la jurisdicción de la Policía de Joydevpur y que debían ser todavía retirados, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está tomando medidas para retirar los tres casos que se encuentran en la jurisdicción de la Policía de Joydevpur, que afectan a un total de 41 personas — de conformidad con el acuerdo tripartito de 2006.

Previamente, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones sobre los alegatos de la CSI según los cuales el Director Adjunto de Trabajo, responsable del registro de los sindicatos se niega a tomar medidas sobre las solicitudes de registro pendientes desde 2007, en particular del sector textil. También había pedido al Gobierno que informara sobre la situación legal de la Federación Sramik del Sector de la Confección de Bangladesh (BGIWF), la cual de conformidad con lo señalado por la CSI, se enfrentaba a la cancelación del registro. El Gobierno indica, a este respecto que, debido a una declaración de emergencia en 2007, algunas disposiciones constitucionales y legales relativas a la constitución de sindicatos y registro fueron suspendidas — con lo cual el registro de sindicatos fue imposible dicho año. El Gobierno añade que desde enero de 2009 se han registrado 73 sindicatos. En cuanto al BGIWF, el Gobierno declara que el Registrador de Sindicatos ha solicitado la cancelación del registro de dicha organización sindical ante la Corte; como el caso está en examen, la BGIWF continua siendo una organización registrada de conformidad con la ley y continúa desarrollando sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que informe, en su próxima memoria, sobre la situación del caso de registro relativo al registro del BGIWF ante la Corte y los motivos por los que el registrador de sindicatos solicitó la cancelación del registro y que envíe una copia de la sentencia judicial si ésta ya ha sido pronunciada.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió información sobre: i) las medidas adoptadas, incluyendo las instrucciones dadas a las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley para evitar el peligro de utilización de violencia excesiva cuando se trata de controlar las demostraciones, y garantizar que sólo se procede a las detenciones cuando se han cometido actos criminales; ii) los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres dirigentes sindicales, incluida la secretaria general del comité de mujeres del JSL, Sra. Shamsur Nahar Bhuiyan y todas las decisiones judiciales adoptadas sobre esta cuestión, y iii) las medidas tomadas para garantizar el pronto registro del Sindicato de Inmaculada (PVT) Ltda. Sramik. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) es consciente y está comprometido con la libertad sindical sin violencia, sin amenazas de ningún tipo para lo cual existen las disposiciones en las leyes. Además, las detenciones son realizadas en cumplimiento de la ley y cuando se han cometido crímenes; 2) las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley deben evitar el uso innecesario de la violencia, y se controla cuidadosamente la situación a través de reuniones mensuales de la Comisión de administración de la crisis integrada por dos funcionarios de autoridades diferentes. Por otra parte, en la actualidad ningún trabajador o dirigente sindical se encuentra detenido por participar en demostraciones; 3) los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres dirigentes sindicales han sido abandonados — están libres en la actualidad y gozan de sus derechos sindicales, y 4) el Director de Trabajo, responsable del registro sindical está a la espera de la solicitud de registro por parte del Sindicato de Inmaculada (PVT) Ltda. Sramik.; el Departamento de Trabajo tomará medidas para el rápido registro del sindicato una vez que se reciba la solicitud. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que, tan pronto como el Sindicato de Inmaculada (PVT) Ltda. Sramik presente su solicitud, el Gobierno tomará medidas para el rápido registro de la organización sindical.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009. La CSI alega otras violaciones al Convenio en 2008. En particular, la CSI se refiere a las siguientes violaciones en el sector de la confección: la detención y la presentación de cargos (abandonados posteriormente) contra miembros y dirigentes del Sindicato Independiente de Trabajadores del Sector de la Confección de Bangladesh (BIGWUF), de la Federación Sramik Karmachari del Sector de la Confección de Shawdhin Bangla (SBGSKF), de la Federación de Trabajadores Textiles (TGWF), de la Federación Sramik de Posak Shilpo de Bangladesh (BPSSF) y de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector de la Confección (NGWF); la detención en prisión desde septiembre hasta diciembre del presidente del Nuevo Sindicato de Trabajadores y Empleados del Sector de la Confección (NMGWEU); la agresión física a las mujeres trabajadoras del sector de la confección por haber participado en una huelga; y los arrestos, detenciones y agresión física por parte de la policía contra numerosos trabajadores de más de una docena de fábricas textiles. La Comisión recuerda una vez más que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular. La Comisión toma nota con preocupación de estos alegatos y pide al Gobierno que envíe información completa respecto de los alegatos de la CSI.

Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión había tomado nota de los alegatos de la CSI según los cuales la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) sigue poniendo obstáculos a la constitución de organizaciones de trabajadores en las ZFE — a pesar de que el artículo 13, 1), de la Ley de Relaciones de Trabajo de 2004 establece que los trabajadores tienen el derecho de presentar solicitudes para formar sindicatos después de la fecha límite de 31 de octubre de 2006 — y había pedido al Gobierno que enviara información estadística sobre el número de asociaciones de trabajadores establecidas en las ZFE después del 1.º de noviembre de 2006. El Gobierno indica que, por medio de una carta enviada a todas las empresas, ha alentado la formación de organizaciones de trabajadores desde el 1.º de noviembre de 2006. Hasta ahora, se han establecido organizaciones de trabajadores en 188 empresas, o sea el 75,20 por ciento de todas las empresas en condiciones de hacerlo. En relación con esto, la Comisión toma nota de que, en sus comentarios de 2009, la CSI se refiere a cierto número de restricciones a los derechos sindicales en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda además que había formulado comentarios con anterioridad, respecto de la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE de 2004, que contiene numerosas e importantes restricciones y demoras en relación con el derecho de constituir organizaciones en las ZFE. La Comisión observa que, según el Gobierno, el BEPZA es consciente de los comentarios de la Comisión a este respecto, los cuales serán tenidos en cuenta en el actual proceso de revisión y enmiendas a la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE de 2004. En estas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el proceso de revisión y enmienda señalado por el Gobierno permitirá poner pronto las siguientes disposiciones de dicha ley en conformidad con el Convenio de acuerdo con sus comentarios anteriores:

–           el artículo 24 que dispone que no se autorizarán asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley hasta que hubiese pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad concernida;

–           el artículo 25, 1), que dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores por unidad industrial;

–           los artículos 14, 15, 17 y 20 que establecen requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y las votaciones para la constitución de las asociaciones de trabajadores (una asociación de trabajadores puede constituirse sólo cuando un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial solicite su constitución, y cuando ésta haya sido autorizada por el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legítimamente una asociación según la ley, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la asociación de trabajadores);

–           el artículo 17, 2), que confiere excesivas facultades de aprobación al presidente ejecutivo de la BEPZA para la constitución de un comité de redacción;

–           el artículo 16 que impide que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de no haber logrado reunir el apoyo suficiente en una primera votación;

–           el artículo 35 que permite que se elimine de un registro una asociación de trabajadores a petición del 30 por ciento de los mismos, incluso si éstos no están afiliados a la asociación, y prohíbe la constitución de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior haya sido eliminado del registro;

–           los artículos 36, 1), c), e) a h), y 42, 1), a), que disponen la cancelación del registro de una organización de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción de algunas de las disposiciones para la constitución de la asociación);

–           el artículo 54, 3) y 4), que establece una prohibición taxativa de emprender acciones laborales en la ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)) que establece restricciones severas a las huelgas, que hayan sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de la ZFE;

–           el artículo 18, 2), que impide que las asociaciones de trabajadores obtengan o reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA;

–           el artículo 32, 1), que establece un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento) de las asociaciones de trabajadores de una ZFE;

–           el artículo 32, 3), que prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE o a otras organizaciones fuera de las ZFE, y

–           los artículos 5, 6) y 7), 28, 1), y 32, 4), que no parecen otorgar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir con plena libertad a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA).

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relativa al proceso de enmienda y revisión en su próxima memoria.

Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que se ha venido refiriendo desde hace años a graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (Ley del Trabajo), que reemplazó la ordenanza de relaciones de trabajo de 1969 y lamentó profundamente tomar nota de que la Ley del Trabajo no contiene mejoras en relación con la legislación anterior y que, en ciertos aspectos, contiene aun mayores restricciones contrarias al Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se constituyó un comité tripartito para la revisión de la legislación del trabajo y para identificar las lagunas y las discrepancias en la Ley del Trabajo y sugerir las enmiendas necesarias, así como su indicación según la cual los trabajadores excluidos de las disposiciones de la Ley del Trabajo no están cubiertos por la legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución en cuanto al proceso de revisión mencionado y expresa la firme esperanza de que la Ley del Trabajo será modificada en un futuro próximo de conformidad con las discrepancias identificadas previamente, que se repiten a continuación:

–           la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLIX y LXV de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculos (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo la autoridad del Gobierno (excepto los trabajadores del departamento de ferrocarriles, del departamento de correos, telégrafos y teléfonos, del departamento de carreteras y autopistas, del departamento de obras públicas y del departamento de ingeniería de salud pública, y de la prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, que carecen de medio o de ingresos; comercios o puestos en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista, tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; granjas agrícolas con menos de diez trabajadores; trabajadores domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en una establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la actualidad en la Marina Mercante (artículo 2, LXV, 175 y 185, 2), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que define como injusta la práctica laboral de un trabajador o de un sindicato encaminada a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si con anterioridad han sido condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o a aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de reclusión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de reclusión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la explotación, producción, procesamiento o suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte rivereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de reclusión por participación en — o instigación o participar en — acciones laborales ilegales o huelgas de celo (artículos 196, 2), e), y 291, 294 a 296 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, de modo que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos a participar en actividades tales como negociaciones colectivas o huelgas, y de derogar la pena consiguiente de reclusión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de reclusión por no comparecer ante el conciliador, dentro del marco de la solución de conflictos laborales (artículo 301 de la Ley del Trabajo).

La Comisión había pedido al Gobierno que informara si la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977 (IRO), que antes confería al registrador de sindicatos una autoridad demasiado amplia para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin orden judicial fue derogado con la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto, que la regla 10 del IRO sigue vigente y que — teniendo en cuenta que su objetivo era mantener la disciplina en la administración de los sindicatos — no es partidario de derogar dicha disposición. El Gobierno indica además que los representantes de los trabajadores en el proceso tripartito de revisión tendiente a la aprobación de la Ley del Trabajo no presentaron objeciones a la autoridad del registrador de sindicatos en estas cuestiones. A este respecto, la Comisión debe recordar una vez más, que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía y la independencia financieras y la protección de sus fondos y propiedades. No se atenta contra lo preceptuado en el Convenio cuando las verificaciones se limitan a casos excepcionales, por ejemplo para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafos 124 y 125). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar o modificar la regla 10 del IRO a fin de garantizar que la autoridad de control del registrador de sindicatos sobre las cuestiones internas de los sindicatos esté en conformidad con los principios mencionados.

Por último, la Comisión, toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual se encuentra plenamente comprometido a garantizar el cumplimiento del Convenio y la promoción de la libertad sindical en el país. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina respecto de todas las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, y toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008.

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota de una extensa lista de graves violaciones de las libertades civiles básicas que, de acuerdo con la Confederación Sindical Internacional (CSI) habían sido cometidas en 2006, en el contexto de una huelga y un motín en el sector del vestido que fue seguido de una dura intervención por parte del batallón de acción rápida del ejército. La CSI se había referido también a la muerte de un huelguista, a numerosos arrestos de dirigentes sindicales, así como el asalto y el acoso policial a las oficinas de los sindicatos.

La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 29 de agosto de 2008 que se refieren a violaciones de la libertad sindical cometidas en 2007, y entre otras, al arresto y detención del secretario general de la Asociación de Profesores de la Universidad de Dhaka (DUTA), e intimidaciones a los sindicatos por parte del ejército, las fuerzas de seguridad, el Gobierno y los empleadores. La Comisión toma nota también de que, a pesar del acuerdo tripartito firmado el 12 de junio de 2006 para retirar las acusaciones presentadas contra los trabajadores en 2006 y liberar a las personas arrestadas en las comisarías de Gazipur, Tongi, Savar y Ashulia, la comisaría de Joydevpur tiene pendientes todavía los casos núms. 49/06, 50/06 y 51/06 abiertos contra los trabajadores bajo su jurisdicción.

La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual se ha puesto en libertad bajo fianza a las personas arrestadas, y el Gobierno no va a presentar acusaciones contra ellas. El Gobierno informó que existen 5.000 fábricas en el país, con 2,5 millones de trabajadores y que, aunque no es fácil mantener la ley y el orden en todas ellas, el Gobierno se compromete a dedicar todos sus esfuerzos para garantizarlos con una prudencia extrema.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información completa respecto a todos los comentarios de arresto, acoso y detención de sindicalistas y dirigentes de sindicatos que le había solicitado la Comisión de la Conferencia. Recordando que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima libre de violencia, de presión o de amenazas de todo tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores y que la detención de sindicalistas por razones vinculadas con sus actividades en defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave injerencia en las libertades civiles en general y en los derechos sindicales en particular, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información completa sobre todos los comentarios de arrestos, acosos y detenciones contra sindicalistas y dirigentes sindicales.

Además, la Comisión reitera sus solicitudes previas para que el Gobierno indique: i) las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones dadas a las autoridades competentes, para que eviten el peligro de ejercer violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones, y garantizar que sólo se produzcan arrestos cuando se hayan cometido actos delictivos; ii) los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del Comité de Mujeres JSL, Shamsur Nahar Bhuiyan, y que comunique una copia de todas las decisiones judiciales que se dicten al respecto; y iii) las medidas adoptadas para garantizar el registro inmediato del Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik.

La Comisión toma nota de que, según la última comunicación de la CSI, durante 2007, el director adjunto de la Oficina de Trabajo (JDL), encargado del registro de los nuevos sindicatos, se ha negado a dar curso a las solicitudes pendientes de registro de los sindicatos, especialmente en el sector textil, denegando en la práctica el derecho de los trabajadores a la sindicalización y a la negociación colectiva; la CSI se refiere también a los procedimientos iniciados para rechazar las solicitud de registro de la Federación Sramik del Sector de la Confección de Bangladesh (BGIWF) y a las amenazas para anular el registro a otras dos federaciones que cooperaron con la solicitud presentada por la AFL-CIO ante la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos para que se revocara el Sistema de Preferencias Generalizadas (GSP) de Bangladesh. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto y que indique el número de sindicatos registrados en 2007, especialmente en el sector textil, así como el estatus actual de la BGIWF.

La Comisión recuerda también que los comentarios anteriores se referían a los asuntos siguientes.

Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que, de acuerdo con los comentarios anteriores formulados por la CSI, la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) sigue poniendo trabas a la creación de asociaciones de trabajadores en las ZFE, aún después del plazo que se había fijado del 31 de octubre de 2006 para que pudieran hacerlo en el artículo 13, 1), de la Ley de Relaciones Laborales de 2004. La BEPZA no les facilitó ni les procuró, al parecer, el formulario correspondiente, impidiendo en la práctica la creación de estas asociaciones; la CSI añade en su último comunicado que, tras la presentación por parte de la AFL-CIO de la solicitud para que se revocaran los privilegios del GSP de Bangladesh, las tácticas dilatorias de la BEPZA cesaron y se ofreció a los trabajadores la oportunidad de presentar sus solicitudes para constituir asociaciones de trabajadores y participar en elecciones para establecerlas formalmente; en los últimos meses de 2007, muchas asociaciones de trabajadores convocaron elecciones, en las que más del 90 por ciento de los trabajadores votaron favorablemente; sin embargo, según la CSI los empleadores continúan negando la importancia de éstas o rechazan entablar negociaciones con ellas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones con respecto a este asunto y envíe información estadística sobre el número de asociaciones de trabajadores creadas en las ZFE después del 1.º de noviembre de 2006.

La Comisión recuerda asimismo que las asociaciones de trabajadores de la ZFE y la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE de 2004, contiene numerosas y significativas restricciones y retrasos en relación con el derecho de sindicación en la ZFE y, en particular:

i)      dispone que no se autorizarán asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que hubiese pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad concernida (artículo 24);

ii)     dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores por unidad industrial (artículo 25, i));

iii)    establece requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y las votaciones para la constitución de las asociaciones de trabajadores (una asociación de trabajadores puede constituirse sólo cuando un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores de una unidad industrial solicite su constitución, y cuando ésta haya sido autorizada por el presidente ejecutivo de la BEPZA, quien a continuación podrá convocar un referéndum cuyo resultado favorable autorizará a los trabajadores a constituir legítimamente una asociación según la ley, con la condición de que hayan votado más del 50 por ciento de los trabajadores y más del 50 por ciento de los votos emitidos sean favorables a la constitución de la asociación de trabajadores (artículos 14, 15, 17 y 20);

iv)    confiere excesivas facultades de aprobación al presidente ejecutivo de la BEPZA para la constitución de un comité de redacción (artículo 17, 2));

v)     impide que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de no haber logrado reunir el apoyo suficiente en una primera votación (artículo 16);

vi)    permite que se elimine de un registro una asociación de trabajadores a petición del 30 por ciento de los mismos, incluso si éstos no están afiliados a la asociación, y prohíbe la constitución de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior haya sido eliminado del registro (artículo 35);

vii)   dispone la cancelación del registro de una asociación de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la infracción de algunas de las disposiciones para la constitución de la asociación) (artículo 36, 1), c), e)-h), y 42, 1), a));

viii)  establece una prohibición taxativa de emprender acciones laborales en la ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)); establece restricciones severas a las huelgas, que hayan sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continua durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de la ZFE (artículo 54, 3) y 4));

ix)    impide que las asociaciones de trabajadores obtengan o reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 18, 2));

x)     establece un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una ZFE (artículo 32,1))

xi)    prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE y a otras organizaciones de niveles superiores a las ZFE (artículo 32, 3)); y

xii)   no parece otorgar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir con plena libertad a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA, etc. (artículos 5, 6) y 7), 28, 1), 29 y 32, 4)).

La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de la ZFE, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio, y que comunique en su próxima memoria información detallada al respecto.

Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que ha venido refiriéndose desde hace muchos años a las serias discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. En esta ocasión toma nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (la Ley del Trabajo), que sustituye a la ordenanza de relaciones de trabajo 1969 (artículo 353, 1), x)).

La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que la nueva ley no sólo no incluye mejora alguna en relación con la legislación anterior, sino que, en ciertos aspectos, contiene más restricciones que van en contra de las disposiciones del Convenio. Así pues, la Comisión señala lo siguiente:

–           la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLIX y LXV de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculos (excluidos de las disposiciones de la ley según el artículo 175 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo la autoridad del Gobierno (excepto los trabajadores del departamento de ferrocarriles, del departamento de correos, telégrafos y teléfonos, del departamento de carreteras y autopistas, del departamento de obras públicas y del departamento de ingeniería de salud pública, y de la prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, que carecen de medio o de ingresos; comercios o puestos en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista, tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; granjas agrícolas con menos de diez trabajadores; sirvientes domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia. En caso de que algunos de los sectores anteriores ya estuviesen comprendidos en la legislación vigente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información al respecto;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en una establecimiento o grupo de establecimientos, incluida la gente de mar contratada en la actualidad en la Marina Mercante (artículo 2, LXV, 175 y 185, 2), de la Ley del Trabajo):

–           la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que define como injusta la práctica laboral de un trabajador o de un sindicato encaminada a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si hubiesen estado con anterioridad condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o a aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimiento para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de gente de mar (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato bajo la pena de sanción de reclusión si se infringiera esta norma (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de reclusión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, d), 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la explotación, producción, procesamiento o suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte rivereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de reclusión por participación en — o instigación o participar en — acciones laborales ilegales o huelgas de celo (artículos 196, 2), e), y 291, 294-296 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, de modo que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos a participar en actividades tales como negociaciones colectivas o huelgas, y de derogar la pena consiguiente de reclusión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de reclusión por no comparecer ante el conciliador, dentro del marco de la solución de conflictos laborales (artículo 301 de la Ley del Trabajo).

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para poner en plena conformidad la Ley del Trabajo de 2006 con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota también de que, de las disposiciones de la Ley del Trabajo, no queda claro si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977 (IRO), que antes confería al registrador de sindicatos una autoridad demasiado amplia para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin orden judicial. Del artículo 353, 2), a), parecería desprenderse que la regla sigue en vigor, puesto que el artículo en consideración establece que toda regla con arreglo a cualquier disposición de las leyes derogadas (incluido el IRO) tendrá efecto hasta que se altere, enmiende, rescinda o derogue, en la medida en que no sea incoherente con las disposiciones de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones del Trabajo mediante la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006 y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas o contempladas con miras a su derogación o enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006. También toma nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que sustituye a la Ordenanza de Relaciones Laborales, de 1969, sobre la que se formulan comentarios más adelante.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la CSI, de fecha 27 de agosto de 2007, en relación con las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión y con graves alegatos de violaciones de los derechos civiles cometidas en 2006: i) la muerte de un huelguista por la policía el 23 de mayo de 2006, en el contexto de una huelga en el sector del vestido, en Gazipur, que había conducido a un motín el mismo día, especialmente en la zona franca de exportación (ZFE) de Savar y en los distritos de Uttara, Mirpur, Kafrul, Old Dhaka y Tejgaeon. Según la CSI el motín fue seguido de una dura intervención enérgica por parte de Batallón de Acción Rápida del Ejército, con cientos de trabajadores arrestados; ii) el allanamiento de las oficinas de la Federación Independiente del Sindicato de Trabajadores del Vestido de Bangladesh (BIGUF) el mismo día (23 de mayo de 2006), el arresto de dos sindicalistas de la BIGUF (Rashedul Alom Faju y Rebecca Kahtun) y una persona del personal de la oficina (Minara) y su abuso físico cuando estaba bajo custodia policial; su posterior asalto con destrucción de la propiedad, vandalismo y otros cargos relacionados con la conflictividad laboral de ese día; iii) el arresto el mismo día (23 de mayo de 2006) de Moshrefa Mishu, presidente del foro del Sindicato de Trabajadores del Vestido y su detención durante cinco días (en libertad bajo fianza el 26 de mayo) y la presentación de 19 cargos contra la misma, en relación con los mismos acontecimientos; iv) el arresto, el 13 de octubre de 2006, de Chandon, secretario internacional de la BIGUF y su interrogatorio toda la noche sobre las actividades de la BIGUF de organizar a los trabajadores de las ZFE; v) acoso policial contra el Centro Americano de Solidaridad Internacional del Trabajo, por parte de la AFL-CIO, tras la publicación de un panfleto para los trabajadores de las ZFE; vi) el arresto de tres altos dirigentes del Sindicato Cha Sramik de Bangladesh (BCSU), el 24 de marzo de 2006, con cargos que ya se habían investigado y se encontraron sin fundamento el año anterior (en libertad bajo fianza el 13 de abril de 2006) y la brutal dispersión por parte de la policía de los afiliados del BCSU reunidos fuera de la comisaría de policía; vii) asalto a Roy Ramesh Chadra, secretario general del Consejo Nacional de Trabajadores del Textil, del Vestido y del Cuero, de Bangladesh, y a un afiliado del comité ejecutivo de ITGLWF-TWARO, con graves lesiones a los mismos, el 14 de abril de 2006; viii) disparos, el 10 de mayo de 2006, contra Mohammed Firoz Mia, presidente del Sindicato Telejogajog Sramik Karmochari de Bangladesh, que representa a los trabajadores del Consejo de Teléfonos y Telégrafos de Bangladesh, que había realizado campañas activas contra la privatización. Recordando que la libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima libre de violencia, de presión o de amenazas de todo tipo contra los dirigentes y los afiliados de las organizaciones de trabajadores y que la detención de sindicalistas por razones vinculadas con sus actividades en defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave injerencia en las libertades civiles en general y en los derechos sindicales en particular, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de los muy graves comentarios formulados por la CSI.

Con respecto a las demás violaciones de las libertades civiles, comunicadas por la CIOSL en comunicaciones anteriores, incluido el acoso de los sindicatos por parte de las autoridades de información, la violencia policial contra los trabajadores que realizaban protestas, el arresto de sindicalistas, así como la dificultad de constituir sindicatos en la industria del reciclado de barcos, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, según las cuales los organismos de aplicación de la ley no han acosado a los sindicatos, sino que más bien los organismos de aplicación de la ley se han visto obligados a desempeñar sus funciones en los casos en los que los dirigentes sindicales han realizado un desfile, un mitin o una manifestación, no han tenido el control de la multitud, de modo que las personas insubordinadas comenzaron a alborotar, a dañar las propiedades, a colocar barricadas en las carreteras, etc. Además, si bien los trabajadores de cualquier sector tienen el derecho de constituir sindicatos con arreglo a la nueva Ley del Trabajo de 2006, los trabajadores en el sector del desguace de barcos son trabajadores temporeros y carecen de la oportunidad de constituir sindicatos, debido al limitado período de su empleo (relacionado con el desguace de un barco específico). La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio dispone que los trabajadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad, y que la legislación nacional no menoscabará, ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este Convenio. Al respecto, la Comisión desea destacar que las autoridades deberían recurrir al uso de la fuerza sólo en situaciones en las que se vieran seriamente amenazados la ley y el orden. La intervención de las fuerzas del orden debería estar en debida proporción al peligro para la ley y el orden que las autoridades trataran de controlar y los gobiernos deberían adoptar medidas para garantizar que las autoridades competentes recibieran instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que entraña el uso de una violencia excesiva a la hora del control de las manifestaciones que puedan resultar en una alteración de la paz. Además, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, los trabajadores, sin ninguna distinción, incluidos los trabajadores temporeros y del sector informal en la industria del desguace de barcos, deben gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada, incluidas las instrucciones dadas a las autoridades de aplicación de la ley, a efectos de evitar el peligro de una violencia excesiva al momento de tratar de ejercer un control sobre las manifestaciones, y garantizar que sólo se produzcan arrestos cuando se hayan cometido actos delictivos.

En relación con sus comentarios anteriores sobre el arresto de 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del comité de mujeres JSL, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual en 2004, a efectos de mantener la ley y el orden, las fuerzas del orden habían tenido que detener a algunas mujeres de la multitud, mientras cometían desmanes, ocasionaban daños a algunas fábricas, colocaban barricadas en una carretera, etc.; se habían presentado cargos específicos contra ellas inmediatamente después del incidente, con arreglo a la legislación nacional. El caso (núm. 7, de 2004) sigue aún pendiente y podrá comunicarse a la Comisión una copia de las decisiones judiciales en cuanto se hayan pronunciado. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada sobre los cargos presentados en 2004 contra 350 mujeres sindicalistas, incluida la secretaria general del comité de mujeres JSL, Shamsur Nahar Bhuiyan, y que comunique una copia de todas las decisiones judiciales que se dicten al respecto. Además, lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre el registro del Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik, a pesar de las solicitudes anteriores a tal efecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe acerca de las medidas adoptadas para garantizar el registro rápido del sindicato.

La Comisión recuerda asimismo que los comentarios anteriores se referían a los asuntos siguientes:

1. Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión recuerda que la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE de 2004, contiene numerosas y significativas restricciones y retrasos en relación con el derecho de sindicación en las ZFE y en particular: i) contiene una denegación completa del derecho de sindicación en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2006, después de lo cual pueden constituirse asociaciones de trabajadores (artículo 13, 1)); la Comisión señala que no se ha cumplido con ese plazo y toma nota de la última comunicación de la CSI, según la cual, el 1.º de noviembre de 2006 los trabajadores habían tenido el derecho de presentar un formulario a las asociaciones de trabajadores, pero la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) no ha dado cumplimiento al diseño y al otorgamiento del formulario prescrito necesario para los trabajadores a tal efecto, impidiéndose, así, en la práctica, la constitución de tales asociaciones; ii) dispone que no se autorizarán asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que hubiese pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad concernida (artículo 24); iii) dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores por unidad industrial (artículo 25, 1)); iv) establece requisitos excesivos y complicados sobre el número mínimo de afiliados y los requisitos sobre las votaciones para la constitución de asociaciones de trabajadores (una asociación de trabajadores puede constituirse sólo cuando un mínimo del 30 por ciento de los trabajadores elegibles de una unidad industrial recabe su información y esto hubiese sido verificado por el presidente ejecutivo de la BEPZA, que realizará posteriormente una votación en base a la cual los trabajadores adquirirán el derecho legítimo de constituir una asociación con arreglo a la ley, sólo si más del 50 por ciento de los trabajadores elegibles emiten su voto y más del 50 por ciento de los votos emitidos son en favor de la constitución de la asociación de trabajadores – artículos 14, 15, 17 y 20); v) confiere excesivas facultades de aprobación de la constitución de un comité de redacción para el presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 17, 2)); vi) impide que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de que un primer intento de reunir el apoyo suficiente a través de una votación no lo haya obtenido (artículo 16); vii) permite que se elimine de un registro una asociación de trabajadores, a petición del 30 por ciento de los trabajadores, incluso si éstos no están afiliados a la asociación y prohíbe la constitución de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior hubiese sido eliminado del registro (artículo 35); viii) dispone la cancelación del registro de una asociación de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (como la contravención de algunas de las disposiciones de la constitución de la asociación) (artículo 36, 1), c), y e)-h) y 42, 1), a)); ix) establece una prohibición total de acciones laborales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)); x) impide que las asociaciones de trabajadores obtengan o reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 18, 2)); xi) dispone severas restricciones a las huelgas, una vez que hubiesen sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esa fecha límite, si se considera que la huelga está ocasionando graves daños a la productividad de las ZFE – artículo 54, 3) y 4)); xii) establece un número mínimo excesivamente elevado de sindicatos para constituir una organización de nivel superior (más del 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una ZFE – artículo 32, 1)); xiii) prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE y más allá de las ZFE (artículo 32, 3)); y xiv) no parece otorgar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores de elegir con plena libertad a sus representantes (por ejemplo, el procedimiento de elección deberá ser determinado por la BEPZA, etc. – artículos 5, 6) y 7), 28, 1), 29, 32, 4)). Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna nueva información respecto de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Asociaciones de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE, a efectos de ponerla en conformidad con el Convenio, y que comunique en su próxima memoria información detallada al respecto. También pide al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los comentarios formulados por la CIOSL sobre los obstáculos a la constitución de asociaciones de trabajadores en las ZFE después del 1.º de noviembre de 2006, y que comunique información estadística sobre el número de asociaciones de trabajadores constituidas en las ZFE después de esa fecha.

2. Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que ha venido refiriéndose, desde hace muchos años, a las serias discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. Toma nota en esta ocasión de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh de 2006 (la Ley del Trabajo), que sustituye la Ordenanza de Relaciones de Trabajo, 1969 (artículo 353, 1), x)).

La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que la nueva ley no contiene mejora alguna en relación con la legislación anterior y en ciertos aspectos contiene incluso más restricciones que están en contradicción con las disposiciones del Convenio. De este modo, la Comisión señala lo siguiente:

–           la necesidad de derogar las disposiciones sobre la exclusión de los empleados gerenciales y administrativos del derecho de constituir organizaciones de trabajadores (artículo 2, XLix) y LXV), de la Ley del Trabajo), así como nuevas restricciones al derecho de sindicación del personal de extinción de incendios, de los operadores de télex, de los operadores de fax y de los asistentes de cálculo (exclusión de las disposiciones de la ley en base al artículo 175 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar el artículo 1, 4), de la Ley del Trabajo o de adoptar una nueva legislación para garantizar que los trabajadores de los siguientes sectores, que habían sido excluidos del campo de aplicación de la ley, incluidas sus disposiciones sobre libertad sindical, gocen del derecho de sindicación: oficinas del Gobierno o bajo el Gobierno (excepto los trabajadores del Departamento de Ferrocarriles, del Departamento de Correos, Telégrafos y Teléfonos, del Departamento de Carreteras y Autopistas, del Departamento de Obras Públicas y del Departamento de Ingeniería de Salud Pública, y de la Prensa del Gobierno de Bangladesh); la imprenta de documentos oficiales, los establecimientos para el tratamiento o la asistencia de enfermos, ancianos, indigentes, discapacitados mentales, huérfanos, niños abandonados, viudas o mujeres abandonadas, que no tienen ningún medio o ganancia; comercios o stands en exposiciones públicas dedicados al comercio minorista; tiendas en una feria pública con fines religiosos o de beneficencia; instituciones de enseñanza, de formación y de investigación; granjas agrícolas con menos de diez trabajadores; sirvientes domésticos; y establecimientos dirigidos por el propietario con la ayuda de miembros de la familia. En caso de que algunos de los sectores anteriores ya estuviesen comprendidos en la legislación vigente, la Comisión pide al Gobierno que comunique información al respecto;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que limitan la afiliación a sindicatos y la participación en las elecciones sindicales a aquellos trabajadores que están en la actualidad empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos, incluidos los marinos contratados en la actualidad en la marina mercante (artículos 2, LXV) y 175, 185, 2) de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar o enmendar nuevas disposiciones que definan como injusta la práctica laboral de un trabajador o un sindicato, un acto dirigido a «intimidar» a cualquier persona para ser, seguir siendo o dejar de ser un afiliado sindical o un dirigente sindical, o «inducir» a cualquier persona a dejar de ser afiliado o dirigente de un sindicato, otorgando u ofreciendo otorgar alguna ventaja y la sanción consecuente de reclusión por tales actos (artículos 196, 2), a) y b), y 291 de la Ley del Trabajo); la Comisión considera que los términos «intimidar» o «inducir» son demasiado generales y no suponen una garantía suficiente contra la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, puesto que, por ejemplo, una actividad habitual de los sindicatos es la captación de afiliados, ofreciéndoles ventajas, incluso respecto de otros sindicatos;

–           la necesidad de derogar las disposiciones que impiden que los trabajadores se postulen para un cargo sindical si hubiesen estado con anterioridad condenados por obligar o intentar obligar al empleador a firmar un memorándum de conciliación o aceptar alguna demanda por el uso de intimidación, presión, amenazas, etc. (artículos 196, 2), d), y 180, 1), a), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de disminuir el requisito mínimo de afiliación del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial y continuado de un sindicato, así como la posibilidad de eliminación del registro si la afiliación cae por debajo de este número (artículos 179, 2), y 190, f), de la Ley del Trabajo); la necesidad de derogar las disposiciones que prevén que no se registrarán más de tres sindicatos en todo establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 179, 5), de la Ley del Trabajo) y que sólo se registrará un sindicato de marinos (artículo 185, 3), de la Ley del Trabajo); por último, la necesidad de derogar las disposiciones que prohíben que los trabajadores se afilien a más de un sindicato y la consiguiente sanción de reclusión en caso de violación de esta prohibición (artículos 193 y 300 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar las disposiciones que deniegan el derecho de los sindicatos que no están registrados a recaudar fondos (artículo 192 de la Ley del Trabajo), bajo pena de reclusión (artículo 299 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de levantar algunas restricciones al derecho de huelga: requisito de tres cuartas partes de los afiliados a una organización de trabajadores para dar consentimiento a una huelga (artículos 211, 1), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo); posibilidad de prohibir huelgas en cualquier momento, si una huelga es considerada perjudicial para el interés nacional (artículos 211, 3), y 227, c), de la Ley del Trabajo) o implica un servicio de utilidad pública que incluye la generación, la producción, la producción o el suministro de gas y petróleo para el público, así como ferrocarriles, líneas aéreas, carreteras y transporte ribereño, puertos y bancos (artículos 211, 4), y 227, c), de la Ley del Trabajo); prohibición de huelgas por un período de tres años, a partir de la fecha de inicio de producción en un nuevo establecimiento, o un establecimiento propiedad de extranjeros o establecido en colaboración con extranjeros (artículos 211, 8), y 227, c), de la Ley del Trabajo); penas de reclusión por participación en — o instigación a participar en — acciones laborales ilegales o en huelgas de celo (artículos 196, 2), e), y 291, 294 a 296 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de derogar disposiciones que establecen que ninguna persona que se niegue a participar en una huelga ilegal será objeto de expulsión o de cualquier otra medida disciplinaria por parte del sindicato, a efectos de dejar que este asunto se determine de conformidad con los estatutos sindicales (artículo 229 de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar nuevas disposiciones que definen como práctica laboral injusta de los trabajadores, toda acción por la que se obligue o intente obligar al empleador a firmar un memorándum de solución o a aceptar o estar de acuerdo con alguna demanda, valiéndose de «intimidación», «presión», «amenazas», con el fin de garantizar que no exista injerencia alguna en el derecho de los sindicatos de realizar actividades tales como negociación colectiva o huelgas, y derogar la pena consiguiente de reclusión por tales actos (artículos 196, d), y 291, 2), de la Ley del Trabajo);

–           la necesidad de enmendar las disposiciones que imponen una pena de reclusión por no comparecer ante el Conciliador, en el marco de la solución de conflictos laborales (artículos 301 de la Ley del Trabajo).

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para poner en plena conformidad la Ley del Trabajo de 2006 con las disposiciones del Convenio.

La Comisión también toma nota de que, de las disposiciones de la Ley del Trabajo, no queda claro si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977 (IRO), que antes confería al registrador de sindicatos una autoridad demasiado amplia para entrar en las oficinas sindicales, inspeccionar documentos, etc., sin orden judicial. Del artículo 353, 2), a), parecería desprenderse que la regla sigue en vigor, puesto que el artículo en consideración dispone que toda regla con arreglo a cualquier disposición de las leyes derogadas (incluido el IRO) tendrá efecto hasta que se altere, enmiende, rescinda o derogue, en la medida en que no guarde una incoherencia con las disposiciones de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si se ha derogado la regla 10 del Reglamento de Relaciones de Trabajo de 1977, mediante la entrada en vigor de la Ley del Trabajo, de 2006, y, de no ser así, que indique las medidas adoptadas o contempladas con miras a su derogación o enmienda.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 31 de agosto de 2005. La Comisión recuerda que los comentarios de la CIOSL se referían a cuestiones ya planteadas y en particular se refieren: 1) al arresto por la policía de 350 mujeres sindicalistas, en 2004, incluida la secretaria general del Comité de Mujeres de la Liga Jatio Sramik (JSL), cuando participaban en las actividades de celebración del Día de la Mujer, organizadas por el JSL afiliado a la CIOSL (fueron puestas en libertad bajo fianza el 25 de abril y debieron hacer frente a posibles cargos en los tribunales el 5 de mayo de 2005, si bien la naturaleza de esos cargos no estaba clara), y 2) la negativa del funcionario encargado de los registros de registrar el Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik (este caso fue objeto de conclusiones y de recomendaciones por parte del Comité de Libertad Sindical [caso núm. 2371, 340.º informe, párrafos 35-41]).

En lo que respecta al arresto de 350 mujeres sindicalistas por parte de la policía, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual no tiene comentarios que formular al respecto y que la ley seguirá su propio curso. La Comisión desea destacar una vez más que el arresto y la detención, aun por breves períodos, de dirigentes y afiliados sindicales implicados en sus legítimas actividades sindicales y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituyen una grave violación del principio de libertad sindical. Además, la Comisión subraya que la libertad de reunión constituye un aspecto fundamental de los derechos sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia que pudiese limitar este derecho o impedir su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio pusiese en peligro grave e inminente el orden público (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 31 y 35). La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar observaciones detalladas, indicando los motivos por los que habrían sido arrestadas 350 mujeres sindicalistas en 2004, incluida la secretaria general del Comité de Mujeres del JSL, Shamsur Nahar Bhuiyan, si se les han imputado algún delito y si se han radicado denuncias ante una autoridad judicial. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de todas las decisiones judiciales dictadas a este respecto.

Con respecto a los comentarios de la CIOSL sobre la negativa del funcionario encargado de los registros de registrar el Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se afirma que el asunto se encuentra actualmente ante los tribunales. La Comisión toma nota de que el procedimiento de inscripción en el registro de este sindicato había comenzado en 2003. Al tiempo que lamenta el retraso, la Comisión insta al Gobierno a que informe acerca de las medidas adoptadas para garantizar una rápida inscripción en el registro del Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik. Además, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las decisiones judiciales en cuanto hubiesen sido adoptadas.

Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CIOSL de fecha 12 de julio de 2006, que se refieren principalmente a las cuestiones legislativas planteadas en las observaciones anteriores de la Comisión y subraya los recientes problemas relativos a la aplicación del Convenio núm. 87 en la industria de la indumentaria y en la industria textil. En particular, la CIOSL alega el acoso a los sindicatos por parte de las autoridades de inteligencia nacional, agresiones a trabajadores manifestantes por parte de la policía y el arresto de sindicalistas, así como dificultades para constituir sindicatos en la industria de reciclaje de navíos.

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todos los comentarios formulados por la CIOSL, así como sobre las demás cuestiones planteadas por la Comisión en su observación de 2005, 76.ª reunión, para su examen durante el ciclo regular de memorias en noviembre de 2007.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, incluyendo la recientemente adoptada Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (ZFE), núm. 23 de 2004. Asimismo, toma nota de las conclusiones y recomendaciones alcanzadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2327 con respecto a la conformidad de las disposiciones de esta ley con el Convenio (véase 337.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 293.ª reunión, junio de 2005, párrafos 183-213). Por último, toma nota de los comentarios transmitidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios en su próxima memoria.

1. Derecho de sindicación en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de que en las conclusiones y recomendaciones alcanzadas en el caso núm. 2327, el Comité de Libertad Sindical expresó su preocupación por el hecho de que, aunque incluya algunas disposiciones que mejoran la libertad sindical de los trabajadores de las ZFE, la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de la ZFE contiene numerosas y significativas restricciones y retrasos en relación con el derecho de sindicación en las ZFE. Además, la Comisión toma nota de los comentarios realizados a este respecto por la CIOSL.

Al tiempo que toma nota de que la adopción de esta ley tiene por objetivo brindar una mayor protección del derecho de sindicación de los trabajadores de las ZFE, la Comisión toma nota de que numerosas disposiciones de la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de la ZFE son incompatibles con el Convenio. En particular, la ley: i) contiene una negación completa del derecho de sindicación en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2006 posponiéndose el reconocimiento efectivo del derecho hasta noviembre de 2006, (artículo 13, 1)); ii) dispone que los comités de representación de los trabajadores y bienestar (WRWC), que funcionarán en lugar de las asociaciones de trabajadores hasta el 31 de octubre de 2006, serán disueltos después de esta fecha, a no ser que el empleador considere que deben continuar funcionando (artículo 11, 2)); iii) dispone que no podrán existir asociaciones de trabajadores en las unidades industriales establecidas después de la entrada en vigor de la ley, hasta que haya pasado un período de tres meses después del comienzo de la producción comercial en la unidad a la que esto concierna (artículo 24); iv) dispone que no podrá existir más de una asociación de trabajadores en una unidad industrial (artículo 25, 1)); v) establece requisitos excesivos y complicados sobre el mínimo de miembros y los requisitos sobre las votaciones para el establecimiento de asociaciones de trabajadores (artículos 14, 15, 17 y 20); vi) confiere excesivos poderes de aprobación de la constitución del Comité de Redacción al presidente ejecutivo de la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) (artículo 17, 2)); vii) prohíbe que se tomen medidas para el establecimiento de una asociación de trabajadores en un lugar de trabajo durante un período de un año después de que un primer intento de reunir el apoyo suficiente a través de una votación no lo haya obtenido (artículo 16); viii) permite que se quite de un registro una asociación de trabajadores a petición del 30 por ciento de los trabajadores, incluso si estos no son miembros de la asociación, y prohíbe el establecimiento de otro sindicato durante un año después de que el sindicato anterior haya sido borrado del registro (artículo 35); ix) dispone la cancelación del registro de una asociación de trabajadores por motivos que no parecen justificar la gravedad de esta sanción (tales como la infracción de algunas de las disposiciones de la constitución de asociaciones) (artículos 36, 1, c), e)-h) y 42, 1), a)); x) establece una prohibición total de acciones industriales en las ZFE hasta el 31 de octubre de 2008 (artículo 88, 1) y 2)); xi) prohíbe que las asociaciones de trabajadores obtengan y reciban fondos de cualquier fuente externa sin autorización previa del presidente ejecutivo de la BEPZA (artículo 18, 2)); xii) dispone severas restricciones a las huelgas, una vez que hayan sido aceptadas (posibilidad de prohibir una huelga si continúa durante más de 15 días o incluso antes de esta fecha límite, si se considera que ésta está causando graves daños a la productividad de las ZFE - artículo 54, 3) y 4)); xiii) establece un número mínimo excesivamente alto de sindicatos para establecer una organización de nivel superior (más de un 50 por ciento de las asociaciones de trabajadores de una ZFE - artículo 32, 1)); xiv) prohíbe que una federación se afilie de cualquier forma a federaciones de otras ZFE y aparte de las ZFE (artículo 32, 3)), y xv) no parece proporcionar garantías contra la injerencia en el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes (por ejemplo el procedimiento de elección debe ser determinado por la BEPZA, etc. - artículos 5, 6) y 7), 28, 1), 29, 32, 4). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Asociaciones y Relaciones de Trabajo de los Trabajadores de las ZFE a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que proporcione información detallada al respecto en su próxima memoria.

2. Otras discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años se ha estado refiriendo a las graves discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Asimismo, toma nota de que, según los comentarios realizados por la CIOSL, no se han producido mejoras en la legislación o la práctica nacionales. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera la información que ya transmitió e indica que, teniendo en cuenta el contexto nacional, no existen discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión subraya sin embargo el carácter universal de los derechos enunciados en el Convenio y la ausencia de toda excepción relacionada con el contexto nacional.

Por lo tanto, la Comisión reitera la esperanza de que será posible poner la legislación de plena conformidad con los requisitos del Convenio lo más pronto posible y pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria con respecto a las medidas tomadas o contempladas a fin de:

-  solucionar la exclusión de los empleados de gestión o administrativos del derecho de sindicación (artículo 3, a) de la IRO);

-  derogar las disposiciones que restringen la afiliación a los sindicatos y la participación en elecciones sindicales a los trabajadores que están trabajando o que trabajaron durante el año anterior en un establecimiento o grupo de establecimientos (artículo 7A, 1), b) de la IRO); además, de derogar las disposiciones que impiden a los trabajadores ser dirigentes de sindicatos si fueron previamente despedidos por mala conducta;

-  limitar la excesivamente amplia autoridad de los registradores de sindicatos de entrar a las oficinas de los sindicatos, inspeccionar los documentos, etc., sin orden judicial (regla 10 del Reglamento sobre Relaciones de Trabajo, 1977);

-  reducir el requisito mínimo de un 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupo de establecimientos para el registro inicial o continuado de un sindicato (artículos 7, 2) y 10, 1), g) de la IRO);

-  eliminar las restricciones al derecho de huelga (requisito de tres cuartos de los miembros de una organización de trabajadores para poder realizar una huelga (artículo 28 de la IRO), posibilidad de prohibir huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2) de la IRO) y también en cualquier momento si una huelga es considerada perjudicial para el interés de la nación (artículo 32, 4) de la IRO) o afecta a un servicio de utilidad pública (artículo 33, 1) de la IRO) y penas de prisión por participación en una acción industrial ilegal (artículos 57 y 59 de la IRO).

3. Adopción de un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, en su anterior memoria, el Gobierno indicó que el proyecto de Código del Trabajo estaba siendo reexaminado por el Comité Tripartito de Revisión del Código del Trabajo, y que la cuestión del derecho de asociación de los trabajadores en la Imprenta de la Casa de la Moneda también se había llevado ante el Comité de Revisión. La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información con respecto a estas cuestiones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita en su próxima memoria una copia del proyecto de Código del Trabajo y que proporcione información sobre el estado actual del proceso de adopción del código del trabajo. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para garantizar el derecho de sindicación a los trabajadores en la Imprenta de la Casa de la Moneda.

Respecto a las cuestiones legislativas planteadas anteriormente, la Comisión recuerda al Gobierno que puede obtener la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

4. Publicaciones de las asociaciones de funcionarios públicos. En relación con sus comentarios anteriores sobre el derecho a las asociaciones de funcionarios públicos a realizar publicaciones sobre cuestiones sindicales (Reglamento sobre la conducta de los funcionarios públicos, de 1979), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en su memoria respecto a que los funcionarios públicos pueden publicar cualquier investigación, artículo o cuestión científica en los periódicos o semanarios sin aprobación previa del Gobierno, siempre que dichos documentos no vayan en contra de los intereses del Gobierno, o el Estado, los ciudadanos o la integridad del país. Siendo consciente de la naturaleza especial de las funciones desempeñadas por los funcionarios públicos, la Comisión también recuerda que el derecho de expresar opiniones a través de la prensa o de otra forma es un aspecto básico del ejercicio de los derechos sindicales que requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas. La Comisión subraya que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones deben disfrutar de libertad de opinión y expresión en sus reuniones, publicaciones y durante sus otras actividades (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 38). La Comisión pide al Gobierno que vele por el respeto de esta libertad en la práctica.

5. Comentarios de la CIOSL relativos a violaciones del Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de que, según los comentarios enviados por la CIOSL el 20 de abril de 2005, la policía arrestó a 350 mujeres sindicalistas, incluyendo la secretaria general del Comité de Mujeres de la Liga Jatio Sramik (JSL), Shamsur Nahar Bhuiyan, cuando participaban en actividades para festejar el Día de la Mujer organizadas por la JSL, organización afiliada a la CIOSL. Estas sindicalistas fueron liberadas bajo fianza el 25 de abril y el 5 de mayo de 2005 tenían que hacer frente a posibles acusaciones ante los tribunales, aunque la naturaleza de estas acusaciones no estaba clara. La Comisión recuerda que el arresto y la detención, incluso durante períodos breves, de dirigentes sindicales y sindicalistas por ejercer actividades sindicales legítimas, y sin que se les haya imputado algún delito o se haya pronunciado una orden judicial contra ellos, constituye violación grave de los principios de libertad sindical. Asimismo, la Comisión subraya que la libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio ponga en peligro grave e inminente el orden público (véase Estudio general, op. cit., párrafos 31 y 35). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios realizados por la CIOSL y, en particular, que indique los motivos por los que 350 mujeres sindicalistas, incluyendo la secretaria general del comité de mujeres, Shamsur Nahar Bhuiyan, fueron arrestadas, si se realizaron acusaciones contra ellas y las medidas que se hayan tomado para retirar estas acusaciones y prever una indemnización por todo daño sufrido.

6. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CIOSL con respecto a la negativa del funcionario encargado de los registros de registrar el Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik y de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a este respecto (véase 337.º informe, caso núm. 2327, párrafos 214-240). La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar el rápido registro del Sindicato Immaculate (Pvt.) Ltd. Sramik.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el proyecto de Código del Trabajo ha sido reexaminado por el Comité Tripartito de Revisión del Código de Trabajo y se están tomando las medidas necesarias para su sumisión al Parlamento, mientras la cuestión relativa al derecho de sindicación en la imprenta de seguridad también se ha llevado al Comité de Revisión. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código de Trabajo y confía en que el proceso de enmienda de dicho Código concluirá próximamente y que la legislación se pondrá en plena conformidad con los requisitos del Convenio.

La Comisión toma nota de que respecto a los comentarios que ha estado haciendo durante mucho tiempo sobre las graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, la memoria del Gobierno se limita a reiterar la información que proporcionó anteriormente:

-  exclusión de los empleados que desempeñaban funciones directivas y administrativas del derecho de sindicación, en virtud de las ordenanzas de relaciones laborales (IRO), 1969;

-  restricciones a las actividades de las asociaciones de funcionarios públicos (reglamento de los funcionarios del Gobierno (conducta), 1979);

-  restricciones a la afiliación a los sindicatos y elección de los cargos sindicales (artículo 7-A, 1), b), de la IRO y artículo 3 de la ley núm. 22, de 1990);

-  excesivo control externo de los asuntos internos de los sindicatos (regla 10 del Reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo);

-  requisito del «30 por ciento» para la inscripción inicial o continuada en el registro como sindicato (artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO);

-  denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación (ley de 1980 sobre la autoridad de las EPZ);

-  restricciones al derecho de huelga (artículos 28, 32, 2) y 4) 33, 1), 57 y 59 de la IRO).

La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

Además, se dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno, según la cual está dándose una activa consideración a la cuestión relativa al derecho de sindicación de los trabajadores en la imprenta de seguridad. La Comisión toma nota de que se ha finalizado el proyecto de Código de Trabajo, y que el Gobierno se propone presentarlo al Parlamento. La Comisión confía en que se adopten, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para enmendar la legislación, a efectos de armonizarla plenamente con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de Código de Trabajo, de modo que pueda examinar su conformidad con el Convenio.

Al respecto, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de las graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio:

-  exclusión de los empleados que desempeñaban funciones directivas y administrativas del derecho de sindicación, en virtud de la ordenanzas de relaciones laborales (IRO), 1969;

-  restricciones a las actividades de las asociaciones de funcionarios públicos (reglamento de los funcionarios del Gobierno (conducta), 1979);

-  restricciones a la afiliación en los sindicatos y elección de los cargos sindicales (artículo 7-A, 1), b), de la IRO y artículo 3 de la ley núm. 22, de 1990);

-  excesivo control externo de los asuntos internos de los sindicatos (regla 10 del reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo);

-  requisito del «30 por ciento» para la inscripción inicial o continuada en el registro, como sindicato (artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO);

-  denegación del derecho de sindicación de los trabajadores en las zonas francas de exportación (ley de 1980 sobre la autoridad de las EPZ);

-  restricciones al derecho de huelga (artículos 28, 32, 2), y 4), 33, 1), 57 y 59 de la IRO).

La Comisión espera que el Gobierno continuará el proceso de revisión de su ley del trabajo y modificará la legislación a la que se acaba de hacer referencia, para garantizar que se armonice con las disposiciones del Convenio, y que le informe de todo progreso realizado al respecto.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre determinados puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha comunicado ninguna información adicional y de que, a pesar de sus numerosas solicitudes, la legislación sigue sin modificaciones.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las graves discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, que figuran a continuación.

Personal directivo y de gestión y otras exclusiones
de la Ordenanza de Relaciones Laborales (IRO)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las personas que llevan a cabo funciones directivas y de gestión estaban excluidas de la definición del término «trabajador», con lo cual se les denegaba el derecho de asociación establecido en el artículo 3, a), de la Ordenanza de Relaciones Laborales, de 1969 (IRO). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el personal directivo y de gestión está comprendido en la definición de «empleador», en virtud del artículo 2, viii), de la IRO y en la capacidad que tienen de constituir su asociación de empleadores, con arreglo al artículo 3, b), de la IRO.

La Comisión recuerda que pueden autorizarse restricciones al derecho de sindicación para el personal directivo, a efectos de impedir la injerencia en las actividades sindicales, siempre que las personas interesadas tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 87]. Sin embargo, la Comisión considera que definir a esos trabajadores como empleadores a los efectos de la constitución de asociaciones, no responde a las necesidades de defensa de sus intereses como empleados. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el personal directivo y de gestión pueda organizarse para la defensa de sus intereses como empleados, y que comunique toda información disponible en torno al número y a la dimensión de las asociaciones que aquél constituye.

La Comisión recuerda también que los trabajadores de la imprenta de la prensa de seguridad no están comprendidos en la IRO y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que esos trabajadores tengan el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes para la defensa de sus intereses.

Restricciones relativas a la afiliación a sindicatos
y elección de los cargos sindicales

Durante muchos años, la Comisión ha venido tomando nota de que los artículos 7A, 1), b), de la IRO, impide a las personas empleadas en la actualidad o ex empleadas de una empresa o de un grupo de empresas en el año anterior, pasar a ser afiliados o cargos sindicales de un sindicato en una empresa o en grupo de empresas. Lamenta tomar nota de que el Gobierno no considera la necesidad de enmienda de esta disposición. La Comisión desea poner de relieve que, en virtud del artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores tendrán el derecho de sindicación y este derecho no deberá estar sujeto a la exigencia de un período de empleo.

La Comisión también había tomado nota de que el artículo 3, de la ley núm. 22, de 1990, preveía que un trabajador despedido por mala conducta, no tenía el derecho de ejercer un cargo sindical. La Comisión recuerda que disposiciones de este tipo infringen el derecho de la organización de elegir sus representantes con plena libertad, al impedir que personas calificadas ejerzan funciones sindicales o al privar a los sindicatos del beneficio de la experiencia de determinados cargos sindicales, cuando no pueden suministrar personas calificadas suficientes de entre sus propias filas. Cuando la legislación nacional impone condiciones de este tipo a todos los dirigentes sindicales, existe un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 117].

Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que derogue los artículos 3 y 7A, 1), b), de modo que los trabajadores puedan gozar plenamente del derecho de sindicación y de tal manera que las organizaciones de trabajadores puedan elegir libremente a sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Restricciones a las actividades de las asociaciones de funcionarios

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno, de 1979, restringían el derecho de los funcionarios de emitir publicaciones. La Comisión tomaba nota de que los temas permitidos en las publicaciones de los funcionarios, eran sumamente limitados y no incluían cuestiones sindicales básicas, con lo cual no se autorizaba el libre flujo de la información, de las opiniones y de las ideas. La Comisión recuerda una vez más que las medidas que imponen una restricción previa a los temas de las publicaciones sindicales, contravienen el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia alguna de las autoridades públicas, y solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas para enmendar las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno a este respecto.

Excesiva supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos

La Comisión recuerda que, en virtud de la regla núm. 10, del Reglamento de 1977, sobre relaciones de trabajo, el registrador de los sindicatos tiene la facultad de entrar en las oficinas sindicales, de inspeccionar documentos, etc., y que esta autoridad no está sujeta a revisión judicial.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual el registrador puede entrar en la oficina de un sindicato registrado, a efectos de ver si se aplican o no las leyes, normas o disposiciones de su constitución. El Gobierno declara especialmente que el registrador recibe las reclamaciones de los afiliados sindicales, en las que se alega la malversación de los fondos sindicales y muchas irregularidades presuntamente cometidas por cargos sindicales. Según el Gobierno, el registrador debe poder entrar en una oficina sindical, por causa justificada, para ver si las reclamaciones presentadas se fundan o no en hechos. El Gobierno añade que el registrador nunca supervisa las actividades de un sindicato y que los sindicatos se rigen por sus estatutos y por las leyes del país.

A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar su administración al margen de toda intervención de las autoridades públicas comprende, en particular, la autonomía y la independencia financieras, y la protección de los fondos y propiedades de esas organizaciones [véase Estudio general, op. cit., de 1994, párrafo 124). No existe una violación del Convenio, si tal verificación se limita a casos excepcionales, por ejemplo, para investigar una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación. En todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesarias, tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (ibíd., párrafo 125).

En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar estas normas, de modo de garantizar que esas amplias facultades del registrador puedan estar sujetas a revisión judicial.

Requisitos para el registro

La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO, que imponen un requisito de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para la inscripción inicial y continuada en el registro de un sindicato.

La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual este requisito de inscripción en el registro se había adoptado, sobre todo con el objetivo de reducir una rápida proliferación de sindicatos y una multiplicidad sindical difícil de manejar.

Sin embargo, la Comisión considera que tal requisito restringe seriamente el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Propone que el Gobierno pueda dar consideración a la concesión de una situación preferencial, a los fines de la negociación colectiva, a los sindicatos más representativos, como medio de reducir la fragmentación y la multiplicidad sindicales.

Debe solicitar una vez más al Gobierno que enmiende estas disposiciones, de modo que se garantice que los trabajadores puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.

Derecho de sindicación y de negociación colectiva
en las Zonas Francas de Exportación

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, en el sentido de que se aplicarán en las Zonas Francas de Exportación a partir de 2004, la IRO y otras leyes laborales y, como consecuencia, los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación podrán gozar de los derechos legales de sindicación y de negociación colectiva.

Al recordar nuevamente que deberá garantizarse a los trabajadores de las Zonas Francas de Exportación los mismos derechos que a todos los demás trabajadores, con arreglo al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de legislación que garantiza que las Zonas Francas de Exportación estarán comprendidas en la IRO y en otras leyes laborales, y que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto.

Restricciones al derecho de huelga

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha producido progreso alguno en la enmienda de las diversas disposiciones de la IRO, relativas a las acciones laborales. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes discrepancias entre la legislación y el artículo 3 del Convenio: i) la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) la posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un servicio de utilidad pública (artículo 33, 1)), y iii) el carácter de las sanciones que pueden imponerse, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57 y 59), incluida la reclusión.

En lo que concierne a la disposición relativa a las sanciones por acciones de huelgas ilegales, que incluyen la reclusión, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual estas disposiciones se dirigen a garantizar que los trabajadores o los empleadores no lleven a cabo actividades ilegales. No obstante, la Comisión desea destacar que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas [véase Estudio general, de 1994, párrafo 177].

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar la legislación, a afectos de garantizar que los mencionados artículos relativos a las acciones laborales sean armonizados con las disposiciones del Convenio, especialmente en lo que atañe a la gravedad de las sanciones que puedan imponerse por acciones de huelgas ilegales.

La Comisión recuerda una vez más, que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT, si así lo desea.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno, de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1998 y de la discusión que le siguió.

La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio que se indican a continuación: la exclusión de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración del derecho de sindicación, en virtud de lo dispuesto en la ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO); restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios públicos; restricciones en cuanto al acceso de los cargos sindicales; excesiva supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos; exigencia del «30 por ciento» para registrar un sindicato o mantener ese registro; denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ), y restricciones al derecho de huelga.

La Comisión lamenta comprobar que, a excepción de una cierta evolución registrada en relación con las EPZ, que se examina más adelante, el Gobierno reitera prácticamente los mismos argumentos que ha venido formulando durante muchos años y que, pese a las reiteradas observaciones en el mismo sentido, siguen existiendo graves discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio sobre las cuestiones mencionadas anteriormente. La Comisión también advierte que esta falta total de progreso, 28 años después de la ratificación del Gobierno, también fue observada nuevamente con gran preocupación por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia durante las discusiones que tuvieron lugar sobre estos temas en 1999. Además, la Comisión toma nota de que durante esa discusión, el representante gubernamental declaró que todos esos puntos se examinaban por una Comisión de Revisión del Código de Trabajo de carácter tripartito (establecida en 1992, pero que aún no había producido su informe), y que el Ministro de Trabajo había decidido establecer un mecanismo en el Ministerio para «examinar minuciosamente la cuestión y formular recomendaciones que permitan corregir cualquier discordancia entre el Convenio y la legislación vigente». También sobre este punto, la Comisión lamenta no estar en condiciones de comprobar progreso alguno en relación con esos compromisos asumidos por el Gobierno.

En lo que respecta a las EPZ, si bien los argumentos expuestos son esencialmente los mismos que los de años anteriores es decir, que las zonas francas de exportación sin sindicatos son una necesidad económica para atraer inversión extranjera, y que los trabajadores en esas zonas gozan de mejores facilidades y condiciones de servicios que los trabajadores de otros sectores industriales, la Comisión observa que el Gobierno indica que, en la actualidad, adopta las medidas necesarias para establecer una comisión sobre bienestar laboral en las EPZ. Al recordar que los trabajadores en esas zonas deberían tener los mismos derechos que los demás trabajadores, la Comisión expresa la firme esperanza de que se establezca rápidamente la mencionada comisión de bienestar laboral y solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre las medidas concretas adoptadas y los progresos registrados a este respecto.

En esas circunstancias, la Comisión se ve obligada a remitirse a sus detalladas observaciones anteriores y, al recordar una vez más que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT, lo insta a que modifique su legislación en consecuencia, en un futuro muy próximo.

Además, envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria, así como de la declaración formulada por el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia de 1998 y de la discusión que allí tuvo lugar. La Comisión toma nota también de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 1862 (véanse 306.o, 308.o y 311.er informes).

La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios en relación con las siguientes discrepancias entre la legislación y las disposiciones del Convenio:

-- la exclusión de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración del derecho de organización en virtud de lo dispuesto en la ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO);

-- restricciones al derecho de sindicación de los funcionarios públicos;

-- restricciones en cuanto al acceso a los cargos sindicales;

-- excesiva supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos;

-- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro;

-- denegación del derecho de sindicación de los trabajadores de las zonas francas de exportación; y

-- restricciones al derecho de huelga.

Además, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical señaló a su atención, en el marco del caso núm. 1862, la imposibilidad de registrar un sindicato a nivel nacional o un sindicato que afilie a trabajadores de distintos establecimientos que sean de propiedad de empleadores distintos (véase 306.o informe, párrafo 103).

Funciones de dirección y de administración

En sus observaciones anteriores, la Comisión se refirió a la exclusión de la definición de "trabajador" a las personas que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo, denegándoles así el derecho de sindicación consagrado en el artículo 3, a), de la IRO. En su última observación, la Comisión tomó nota de dos asociaciones principales mencionadas por el Gobierno que habían sido constituidas por estos trabajadores, y pidió al Gobierno que suministrara información específica sobre el número y dimensiones de otras asociaciones de ese tipo, incluidas aquellas en el sector privado.

La Comisión observa que el Gobierno declaró ante la Comisión de la Conferencia que aunque estos trabajadores no pueden constituir sindicatos en virtud de la IRO, pueden constituir asociaciones para defender sus derechos e intereses en base a lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución de Bangladesh, que otorga a todos los ciudadanos el derecho de constituir una asociación o sindicato sujeto a restricciones razonables impuestas por la ley en el interés de la moral y el orden público. En su última memoria, el Gobierno declara que no existe una prohibición de carácter legal para el personal de dirección y de administración en el sector privado, y subraya que varias empresas del sector bancario y de seguros cuentan con asociaciones de bienestar para promover sus intereses. El Gobierno también menciona una lista de asociaciones del sector público, y declara que además existen asociaciones de bienestar de personal de dirección en el sector público, pero que la información sobre el número y dimensiones de las mismas no está disponible.

La Comisión toma nota del la referencia del Gobierno al artículo 38 de la Constitución y pide al Gobierno que suministre información sobre el contenido del derecho de sindicación contemplado en la Constitución, incluyendo la manera en que se han aplicado las restricciones previstas, y el recurso de que disponen los trabajadores cuando se alega una violación de esta disposición constitucional. Dado que el artículo 38 de la Constitución sólo se aplica a los "ciudadanos", la Comisión pide al Gobierno que informe de qué manera los extranjeros que llevan a cabo funciones de dirección y de administración pueden ejercer el derecho de sindicación. La Comisión también espera recibir informaciones sobre el número y dimensiones de las asociaciones que se han constituido en el sector público y privado en defensa de los intereses de aquellos que ejercen funciones de dirección y administración.

Derecho de sindicación de los funcionarios públicos

La Comisión observa que el Gobierno continúa afirmando que la legislación relativa a los funcionarios públicos está en conformidad con el Convenio. Según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, aunque los funcionarios públicos no están cubiertos por la IRO, gozan del derecho de constituir asociaciones para defender sus intereses en virtud del derecho de asociación consagrado en la Constitución que ya se mencionara anteriormente. La Comisión observa además que el Gobierno declara que las cuestiones relativas a la exclusión de sindicación de los trabajadores en la imprenta de moneda serán presentadas ante el comité de revisión, que actualmente se encuentra revisando el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión observa que el Gobierno formula este comentario desde hace un cierto número de años y expresa la firme esperanza de que sin tardanza se tomarán las medidas necesarias para asegurar que se garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación y solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.

La Comisión también planteó su preocupación ante las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno de 1979, restringiendo el derecho de los funcionarios públicos a efectuar publicaciones. El Gobierno responde que los funcionarios públicos pueden publicar cualquier estudio basado en trabajos de investigación en el área de cultura o deportes, y cuestiones científicas en cualquier periódico o diario sin autorización previa; pueden también publicar sobre cualquier otro tema con la aprobación previa de la autoridad, en virtud de las normas 21 y 22 de las Normas (de conducta) de los funcionarios del Gobierno. La Comisión observa que los funcionarios públicos sólo pueden efectuar publicaciones sobre un limitado número de cuestiones, que no incluye cuestiones básicas sobre libertad sindical y mientras que no se permita una difusión de la información, opiniones e ideas.

La Comisión una vez más recuerda que las medidas que imponen una censura previa en el contenido de las publicaciones sindicales son contrarias al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas, y pide al Gobierno que tome medidas para enmendar las normas mencionadas en el sentido indicado.

Restricciones en cuanto al acceso a los cargos sindicales

En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las disposiciones legislativas que restringen excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes. En particular, la Comisión observó que en virtud del artículo 7-A, 1), b), de la IRO se impide a las personas que no están empleadas o que no han estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas ejercer cargos sindicales en un sindicato de tales empresas o grupos de empresas. Además, el artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990 prevé que un trabajador despedido por mala conducta no tendrá derecho a ejercer un cargo sindical.

El representante gubernamental declaró ante la Comisión de la Conferencia que un trabajador despedido por mala conducta puede intentar vengarse de la administración, lo que puede entorpecer las actividades sindicales, la paz laboral, y la productividad. En su memoria, el Gobierno afirma que las disposiciones en cuestión no necesitan ser enmendadas. La Comisión una vez más se ve obligada a señalar que las disposiciones legislativas de este tipo entrañan el riesgo de injerencia por parte del empleador mediante el despido de afiliados o dirigentes sindicales por el ejercicio de actividades sindicales legítimas con el resultado (o aun la intención) de privarlos en el futuro de ocupar un cargo sindical. La Comisión considera que el artículo 7-A, 1), b), de la IRO y el artículo 3 de la ley de 1990 violan el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, y urge al Gobierno a que tome medidas para enmendar estas disposiciones de manera de ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno en el contexto del artículo 7-A, 1), b), que no se opone a un requisito ocupacional impuesto para algunos dirigentes de una organización, mientras que no se aplique tal requisito a una gran proporción de los mismos.

Excesiva supervisión externa

La Comisión se ha referido anteriormente a que las facultades del registrador de sindicatos para entrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud de la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo, no estaban sujetas a revisión judicial. El Gobierno declara en su memoria que las facultades del registrador para inspeccionar documentos tienen lugar a efectos de asegurar el cumplimiento de las normas de la organización y las disposiciones principales de la legislación laboral, y para proporcionar salvaguardias adecuadas en relación con los fondos sindicales. El Gobierno declara que la ley prevé en el artículo 10, 2) de la IRO que el registrador debe obtener autorización previa de la Corte Laboral antes de iniciar acciones penales contra los sindicatos por violaciones de la legislación. El Gobierno concluye señalando que "es evidente que las facultades de supervisión del registrador se encuentran claramente bajo una revisión judicial". La Comisión lamenta que aunque ha solicitado anteriormente al Gobierno que indicara cuáles disposiciones otorgan la posibilidad de que las facultades del registrador puedan ser objeto de una revisión judicial, el Gobierno no haya comunicado estas informaciones, refiriéndose solamente al artículo 10, 2) de la IRO que prevé que el registrador debe interponer una demanda ante la Corte Laboral a efectos de que se otorgue el permiso para cancelar el registro de un sindicato. La Comisión observa que la disposición mencionada por el Gobierno no limita de manera alguna las facultades del registrador de entrar en los locales sindicales e inspeccionar documentos y no permite una verificación imparcial por parte de la autoridad judicial del procedimiento de la acción del registrador. Observando una vez más que no parece que existan limitaciones a las facultades del registrador en virtud de la regla 10 para entrar en los locales sindicales e inspeccionar documentos, etc., y que esta facultad no es pasible de una revisión judicial, la Comisión pide al Gobierno que enmiende esta disposición para ponerla en conformidad con el Convenio.

Requisitos para el registro

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la falta de conformidad con las disposiciones de la IRO que imponen para el registro y la continuidad de la existencia de un sindicato un mínimo del 30 por ciento del total de trabajadores empleados en un establecimiento o grupos de establecimientos (artículos 7, 2) y 10, 1), g)) con el artículo 2 del Convenio. Además, la falta de conformidad de estas disposiciones con el Convenio también fue puesta de relieve por el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 1862, 306.o informe, párrafo 102). La Comisión también observa que el Comité de Libertad Sindical ha puesto de relieve otras cuestiones, en particular que no existe una disposición legal que permita el registro de un sindicato a nivel nacional y que se prohíbe en virtud de una decisión judicial, el registro de un sindicato que afilie a trabajadores de diferentes establecimientos propiedad de distintos empleadores (véase 306 informe, párrafo 103). La Comisión observa a este respecto que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección, implica la libre determinación de la estructura y afiliación de los sindicatos.

El Gobierno una vez más afirma que los artículos 7, 2) y 10, 1), g), están en conformidad con el Convenio, y declara que el requisito "tiene por objeto evitar la pluralidad de sindicatos, lo que obviamente es contraproducente para los trabajadores". No obstante, la Comisión observa que según la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, el Gobierno considera adoptar medidas en un futuro próximo en relación con estas disposiciones. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones de registro sean puestas en conformidad con el artículo 2.

Zonas francas de exportación

La Comisión observa que las enmiendas propuestas por la Comisión Nacional de Derecho Laboral, a las que se refirió el Gobierno en una memoria anterior, para extender las disposiciones de la IRO y de las leyes conexas a los trabajadores en las zonas francas de exportación no sólo no han sido adoptadas, pero según surge de la última memoria del Gobierno la cuestión ha sido nuevamente sometida a un órgano diferente para su consideración; concretamente el Comité de Revisión del Proyecto del Código de Trabajo. El Gobierno declara también en su memoria que las restricciones sobre la constitución de sindicatos en las zonas francas de exportación "son medidas temporarias necesarias en virtud de la situación nacional, el nivel de desarrollo y las circunstancias específicas en Bangladesh". La Comisión observa que un derecho fundamental como es el derecho de sindicación no debería ser denegado a los trabajadores, ni siquiera temporalmente, y que esto constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 2. Sin embargo, la Comisión considera que la ley que rige las zonas francas de exportación que prevé la exclusión de estas zonas del campo de aplicación de la IRO, no puede ser considerada "una medida temporal" en virtud de que fue adoptada en 1980. Dada la seriedad de la violación de un derecho tan importante, la Comisión urge al Gobierno a que lo antes posible tome medidas para asegurar que los trabajadores en las zonas francas de exportación gocen de todos los derechos consagrados en el Convenio.

Restricciones al derecho de huelga

En sus comentarios anteriores, la Comisión mostró su preocupación en reiteradas ocasiones en relación con algunas disposiciones de la IRO que limitan el derecho de huelga y otras formas de acciones laborales en violación del Convenio. En particular, la Comisión se refirió a: i) la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) la posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un "servicio de utilidad pública" (artículo 33, 1)); y iii) el carácter de las sanciones que pueden ser impuestas, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57, 58 y 59), incluida la posibilidad de prisión. La Comisión observa que el representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia declaró que las disposiciones mencionadas habían sido examinadas por la Comisión Nacional de Derecho Laboral y que su informe al respecto estaba siendo estudiado por el Gobierno. La Comisión toma nota con interés de la declaración del representante gubernamental de que el Gobierno acapararía la asistencia técnica de la Oficina de la OIT en lo que respecta a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los poderes para prohibir una huelga se ejercen sólo en circunstancias de crisis nacionales, en conformidad con la justificación prevista por la Comisión. La Comisión observa que aunque las restricciones a las huelgas actualmente pueden ser impuestas en situaciones de una crisis nacional, las disposiciones legislativas permiten restricciones en situaciones que van mucho más allá de éstas; por consiguiente las disposiciones deberían enmendarse para ponerlas en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión recuerda que aunque considera que las huelgas pueden ser restringidas en caso de una crisis nacional aguda, tales prohibiciones sólo pueden justificarse en una situación de crisis nacional aguda e, incluso en ese caso, por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 152). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación de manera de asegurar que las restricciones al derecho de huelga se reduzcan en consecuencia.

La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha realizado progreso alguno para poner la legislación en mayor conformidad con los requisitos del Convenio, y que continúa afirmando que la legislación no viola el Convenio, pese a los reiterados comentarios de la Comisión subrayando lo contrario. Por otra parte, según las informaciones disponibles en la OIT, parece que las actividades bancarias en Bangladesh estarían prohibidas desde enero de 1998. Además, numerosas demandas de sindicatos del sector textil, metalúrgico y de la industria del vestido serían rechazadas por motivos injustificados. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria suministre informaciones relativas a estos graves alegatos.

La Comisión pide al Gobierno que revise y enmiende la legislación mencionada, tomando en consideración los comentarios de la Comisión y que le informe sobre todo progreso realizado en este sentido. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno, habiendo manifestado que desearía contar con la asistencia técnica de la OIT en relación con la aplicación del Convenio, aceptara dicha asistencia en un futuro próximo.

Además, la Comisión envía un solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria, así como también de la información oral comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1995 y de la detallada discusión que allí tuvo lugar a continuación. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración;

- el derecho de asociación de los funcionarios públicos;

- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

- amplitud de la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos;

- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro;

- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación; y

- restricciones al derecho de huelga.

Funciones de dirección y administración

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, mientras que las personas que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo están excluidas de la definición de "trabajador" en la ordenanza de 1969 (IRO) sobre relaciones de trabajo, denegando así el derecho de sindicación establecido en el artículo 3, a) de la ordenanza, tales personas pueden constituir asociaciones, con el fin de fomentar sus intereses profesionales; la Comisión había nuevamente solicitado al Gobierno que indicara las disposiciones legislativas que garantizan a las personas que ejercen funciones de dirección y de administración el derecho de constituir asociaciones y que comunicara información sobre el número y la dimensión de las mismas, así como sobre sus funciones.

El Gobierno declara en su memoria que la Asociación de Funcionarios de la Administración Pública cuenta con aproximadamente 6.000 miembros y la Asociación de Funcionarios de Economía cerca de 600, y que también existen otras asociaciones de ese tipo que agrupan al personal directivo y no directivo en diferentes actividades.

La Comisión toma nota no obstante, de que el Gobierno sigue sin indicar cuáles son las disposiciones legislativas que otorgan el derecho de asociación a las personas que ejercen funciones de dirección y de administración en el sector privado y pide, una vez más al Gobierno se sirva hacerlo en su próxima memoria. La Comisión toma nota asimismo de que, fuera de comunicar alguna información sobre las dos asociaciones principales, el Gobierno se limita a declarar que "existen otras asociaciones de ese tipo que agrupan al personal directivo y no directivo en diferentes actividades". La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información específica en su próxima memoria sobre el número y dimensiones de las "otras asociaciones de ese tipo".

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación de que su legislación está en conformidad con las exigencias del Convenio en lo relativo a los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios públicos, al no estar comprendidos en la IRO, tenían el derecho de constituir asociaciones para exponer sus problemas. La Comisión había recordado, sin embargo, que esas asociaciones estaban sujetas a algunas restricciones relacionadas con sus actividades (en particular, en lo que respecta a sus derechos de editar publicaciones), en virtud de la reglamentación de 1979 sobre la conducta de los funcionarios públicos, que no están en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las medidas que imponen una restricción previa a la cuestión de las publicaciones sindicales no están en conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad esta reglamentación con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de código de trabajo, al parecer sigue excluyendo a los trabajadores de la imprenta de seguridad y a los funcionarios públicos. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para asegurar que se garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación, y solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.

Restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7-A, 1), b), de la IRO, impedía que las personas que no estaban en la actualidad empleadas o que no habían estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas, ejercieran cargos sindicales o pudieran ser miembros de un sindicato en tales empresas o grupos de empresas. Además, en relación con el artículo 3 de la ley núm. 22, de 1990, que enmienda la IRO, que prevé que un trabajador despedido por mala conducta no tendrá derecho a ejercer un cargo sindical, la Comisión había considerado que las disposiciones no estaban en conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes con total libertad.

Según la declaración formulada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia, la admisión de los trabajadores despedidos por mala conducta ya fuera en calidad de afiliados sindicales o a cargos sindicales, podría obstaculizar las actividades sindicales así como la paz laboral y la productividad. A juicio del Gobierno, el artículo 7-A, 1), b) de la IRO promovía, más que limitaba el derecho de los trabajadores a elegir sus representantes.

La Comisión señala al Gobierno, no obstante, que esa legislación entraña el riesgo de injerencia por parte del empleador mediante el despido de afiliados o dirigentes sindicales por el ejercicio de actividades sindicales legítimas con el resultado (o aun la intención) de privarlos en el futuro de ocupar un cargo sindical. Por consiguiente, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno asegurará la enmienda de esas disposiciones para otorgar una mayor flexibilidad en relación con el acceso a la sindicalización o a los cargos sindicales, mediante la admisión como candidatos de las personas que hubieran estado anteriormente empleadas en una determinada ocupación (incluidos los trabajadores que hubieran sido despedidos) o mediante la exclusión de las exigencias laborales de una razonable proporción de los funcionarios de una organización.

Supervisión externa

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las facultades del registrador de sindicatos para entrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud de la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo, no estaban sujetas a revisión judicial. En este sentido, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 125 de su Estudio general, en el que estimaba que no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando los controles por parte de las autoridades públicas de la situación financiera de la organización se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley. La Comisión había concluido que la autoridad judicial competente debería poder proceder en todos los casos a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesaria, tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento.

El Gobierno declara en su memoria que toda actividad del registrador podrá ser objeto de un recurso judicial.

La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria cuáles son las disposiciones legislativas con arreglo a las cuales las facultades de supervisión del registrador se limitan a la verificación del respeto de los estatutos y de la ley y si están sujetas a revisión judicial.

La exigencia del 30 por ciento

Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la revisión de los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la IRO, con el fin de armonizarlos con el artículo 2. En virtud de la primera de esas disposiciones ningún sindicato podrá ser registrado a menos que cuente con una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato. La segunda disposición otorga al registrador de sindicatos la facultad de suprimir la inscripción de un sindicato si la afiliación desciende por debajo del nivel del 30 por ciento.

El Gobierno afirma una vez más que este requisito contribuye al control de la multiplicidad de sindicatos la cual afecta negativamente los intereses de los trabajadores. Sea como fuere, en un establecimiento que cumpliera con la exigencia del 30 por ciento, podían ser registrados hasta tres sindicatos. Además, se contaba con disposiciones dirigidas al procedimiento de designación de qué agentes participarían en la negociación colectiva. Añade que, no obstante, se está estudiando la recomendación de la Comisión Nacional de Legislación Laboral (NLLC) en esta materia.

La Comisión, considerando que estas disposiciones comportan una restricción al derecho de sindicación de todo trabajador, expresa la esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el artículo 2 y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso que se produzca a este respecto.

Denegación del derecho de sindicación en la zonas francas de exportación

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que aún no se habían adoptado las enmiendas que proponían la ampliación de las disposiciones de las ordenanzas sobre relaciones de trabajo y de otras leyes relacionadas a los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZs), aunque algunos trabajadores de esas zonas parecen haber sido autorizados a constituir sindicatos como anticipo de estas enmiendas.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que la NLLC ha presentado un informe sobre esta cuestión que se encuentra a estudio por parte del Gobierno. En su momento, ese informe sería sometido al Parlamento como un proyecto de ley. La Comisión expresa la firme esperanza de que el informe de la NLLC recomiende la ampliación completa de las disposiciones de la IRO y otras leyes relacionadas, a los trabajadores en las EPZs. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite información detallada a este respecto.

Restricciones al derecho de huelga

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado su preocupación con respecto a las cuestiones que ha venido planteando a lo largo de algunos años, en relación con algunas disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que limita las huelgas y otras formas de actuaciones laborales de un modo que no estén en conformidad con los principios de libertad sindical. En particular: i) la necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) la posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un "servicio de utilidad pública" (artículo 33, 1)); y iii) el carácter de las sanciones que pueden ser impuestas, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57, 58 y 59), incluida la posibilidad de prisión.

La Comisión había señalado que, ello no obstante, era consciente de las dificultades que podrían surgir durante una crisis nacional aguda. Recordó que se ha reconocido siempre que en tales casos el derecho de huelga puede quedar restringido durante un determinado período de tiempo. Además, las acciones de huelga pueden ser restringidas o prohibidas en relación con los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o respecto de aquellos trabajadores que efectúan servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, servicio cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o en caso de una crisis nacional aguda. Sin embargo, la Comisión había considerado que las mencionadas restricciones a las huelgas y otras acciones relacionadas de la IRO iban más allá de las mencionadas situaciones y categorías de trabajadores.

El Gobierno declara en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión en relación a esta cuestión. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones, con el fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Comisión Nacional de Legislación Laboral (NLLC) venía llevando a cabo una revisión de la legislación laboral y que se había redactado un nuevo código de trabajo. La Comisión confía en que ese proyecto de código de trabajo tomará plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión con respecto a todas las cuestiones planteadas con anterioridad. Recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo a este respecto, si así lo estima conveniente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

-- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración;

-- el derecho de asociación de los funcionarios públicos y la denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores en algunos sectores de la economía, por ejemplo, la electrificación rural, la aviación civil, la investigación del yute, la imprenta de seguridad del banco;

-- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

-- amplitud de la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos;

-- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro;

-- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación, y

-- restricciones al derecho de huelga.

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha venido llevando a cabo una revisión de su legislación laboral, a través de una comisión nacional de legislación laboral (NLLC), de carácter tripartito, y que se había redactado un nuevo Código de Trabajo que parecía ampliar la cobertura de la legislación laboral, incluido el derecho de sindicación, a determinadas categorías de trabajadores anteriormente excluidas, como los trabajadores empleados por la autoridad de la aviación civil y aquellos que trabajan en el Instituto de Investigación del Yute. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que algunas disposiciones de la legislación anterior que no estaban de conformidad con el Convenio han permanecido inmutables en la redacción del Código de Trabajo. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, en relación con los puntos siguientes:

Funciones de dirección y administración

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual, mientras que las personas que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo están excluidas de la definición de "trabajador" en la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, denegando así el derecho de sindicación establecido en el artículo 3, a) de la ordenanza, tales personas pueden constituir asociaciones, con el fin de fomentar sus intereses profesionales. La Comisión recordaba que la prohibición a dichas personas de la adhesión o pertenencia a sindicatos que representaran a otros trabajadores, no era necesariamente incompatible con las exigencias del Convenio, siempre que tuvieran derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses y que la categoría del personal directivo y de gestión no se definiera en forma tan amplia que las organizaciones de trabajadores de la empresa o de la rama de actividad pudieran resultar debilitadas al verse privadas, de esa forma, de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, CIT, 81.a reunión, párrafo 87). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que garantizan que las personas que ejercen funciones de dirección y de administración puedan establecer asociaciones y afiliarse a ellas, con el fin de fomentar sus intereses laborales, y que comunique información sobre el número y la dimensión de esas asociaciones, así como sobre sus funciones.

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual su legislación está de conformidad con las exigencias del Convenio en lo relativo a los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales los funcionarios públicos, al no estar comprendidos en la ordenanza sobre relaciones de trabajo, tienen el derecho de constituir asociaciones para exponer sus problemas. La Comisión recordaba, sin embargo, que esas asociaciones estaban sujetas a algunas restricciones relacionadas con sus actividades (en particular, en lo que respecta a sus derechos de editar publicaciones), en virtud de la reglamentación de 1979 sobre la conducta de los funcionarios públicos, que no están de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que las medidas que imponen una restricción previa a la cuestión de las publicaciones sindicales, no están de conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar esta reglamentación con las exigencias del Convenio.

Además, al tomar nota de que el proyecto de Código de Trabajo amplía su cobertura a los trabajadores de la autoridad de la aviación civil y al Instituto de Investigación del Yute, el proyecto parecía que seguía excluyendo a los trabajadores de la imprenta de seguridad y a los funcionarios públicos. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para asegurar que se garantiza a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de sindicación, y solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.

Restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 7-A, 1), b), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, impedía que las personas que no estaban en la actualidad empleadas o que no habían estado nunca empleadas en una determinada empresa o en un grupo de empresas, ejercieran cargos sindicales o pudieran ser miembros de un sindicato en tales empresas o grupo de empresas. Además, en relación con el artículo 3 de la ley núm. 22, de 1990, que enmienda la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que prevé que un trabajador despedido no tendrá derecho a ejercer un cargo sindical, la Comisión consideraba que las disposiciones no estaban de conformidad con el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir sus representantes con total libertad. Expresa la esperanza de que, como consecuencia de la revisión de las leyes laborales, el Gobierno enmiende estas disposiciones para otorgar una mayor flexibilidad en relación con el ejercicio de cargos sindicales, mediante la admisión como candidatos de las personas que hubieran estado anteriormente empleadas en una determinada ocupación (incluidos los trabajadores que hubieran sido despedidos) o mediante la exclusión de las exigencias laborales de una razonable proporción de los funcionarios de una organización.

Supervisión externa

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las facultades del registrador de sindicatos para entrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud de la regla 10 de la reglamentación de 1977 sobre relaciones de trabajo, no estaban sujetas a revisión judicial. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 125 de su Estudio general, en el que se considera que no se atenta contra el derecho de las organizaciones de organizar su administración cuando los controles por parte de las autoridades públicas de la situación financiera de la organización se limitan a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley. En todos los casos, la Comisión ha concluido que la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trata, garantizando la imparcialidad y la objetividad necesarias, tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento. Al tomar nota de que no existen, al parecer, límites a las facultades del registrador, en virtud de la regla 10, 2), para proceder a la inspección de los libros de contaduría de un sindicato registrado y que esta facultad no está sujeta a examen judicial alguno, se solicita al Gobierno que enmiende esta disposición, de conformidad con los mencionados principios.

La exigencia del 30 por ciento

Durante algunos años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la revisión de los artículos 7, 2) y 10, 1), g), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que imponen, respectivamente, una exigencia de afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato, y autoriza la disolución si la afiliación desciende por debajo de ese nivel, con el fin de armonizarlos con el artículo 2 del Convenio. El Gobierno ha indicado una vez más que considera razonable este requisito y añade que contribuye al control de la multiplicidad de sindicatos que afectan negativamente los intereses de los trabajadores. Añade que, no obstante, se está estudiando la recomendación de la NLLC en esta materia. La Comisión, considerando que esta exigencia comporta una restricción excesiva al derecho de afiliación sindical de todo trabajador, expresa la esperanza de que se adopten en un futuro cercano las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el artículo 2 del Convenio, y solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso que se produzca a este respecto.

Denegación del derecho de sindicación en las zonas francas de exportación

De la memoria del Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que aún no se habían adoptado las enmiendas que proponían la ampliación de las disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo y otras leyes relacionadas a los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZs). Al tomar nota de que algunos trabajadores de estas zonas parecen haber sido autorizados a constituir sindicatos como anticipo de estas enmiendas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique el número de organizaciones de trabajadores que han sido ya constituidas en las EPZs, el número de sus afiliados y la amplitud de sus funciones, y que indique los progresos realizados en la extensión del campo de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo a estos trabajadores.

Restricciones al derecho de huelga

La Comisión toma nota de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual la situación económica del país no permite que los trabajadores vayan a la huelga con frecuencia, por cuanto ello supondría una amenaza para el mantenimiento de su sustento y una parálisis de la economía. Sin embargo, la Comisión debe recordar las cuestiones que ha venido planteando a lo largo de algunos años, en relación con algunas disposiciones de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, que limita las huelgas y otras formas de actuaciones laborales de un modo que no se ajusta a los principios de libertad sindical. De modo particular: i) necesidad de las tres cuartas partes de los afiliados de una organización de trabajadores para autorizar una huelga (artículo 28); ii) posibilidad de prohibir las huelgas que duren más de 30 días (artículo 32, 2)) y de prohibir una huelga en cualquier momento, si se considera que perjudica los intereses nacionales (artículo 32, 4)) o que implica a un "servicio de utilidad pública" (artículo 33, 1)); y iii) el carácter de las sanciones que pueden ser impuestas, en relación con la participación en acciones laborales ilegales (artículos 57, 58 y 59), incluida la posibilidad de reclusión.

Consciente de las dificultades que podrían surgir durante una crisis nacional aguda, la Comisión recuerda que se ha reconocido siempre que en tales casos el derecho de huelga puede quedar restringido durante un período limitado de tiempo. Además, las acciones de huelga pueden ser restringidas o prohibidas en relación con los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o respecto de aquellos trabajadores que efectúan servicios esenciales en el sentido estricto del término, esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, o en caso de una crisis nacional aguda. Sin embargo, la Comisión considera que las mencionadas restricciones a las huelgas y otras acciones relacionadas de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, va más allá de las mencionadas situaciones y categorías de trabajadores. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte en un futuro cercano las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones, con el fin de armonizarlas plenamente con el Convenio.

La Comisión desea también recordar al Gobierno que está a su disposición la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo en cualquier de estas cuestiones, si así lo estima conveniente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Bangladesh (BWF) y de la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA). Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:

- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección y de administración;

- el derecho de asociación de los funcionarios públicos;

- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación; y

- denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores en algunos sectores de la economía, como por ejemplo, la electrificación rural, la Aviación Civil, la investigación del yute, la imprenta de seguridad del banco.

Funciones de dirección y administración

La Comisión tomó nota en ocasiones anteriores de que en el artículo 2, b) (viii) de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969, se excluyen de la definición de "trabajador" a las personas que están empleadas como directores o administradores o que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo, que tiene como consecuencia la denegación a esas personas del derecho de asociación que establece el artículo 3, a), de la Ordenanza y, por tanto, el no reconocimiento del derecho a la protección de la Ordenanza.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, mientras las personas que cumplen funciones directivas y administrativas no se afilian a sindicatos de trabajadores, pueden constituir sus propias asociaciones para avanzar en la defensa de sus derechos e intereses. El Gobierno afirma también que, dado que el número de personas que ejercen funciones directivas y administrativas está limitado a alrededor del 2 por ciento del empleo total, no constituyen sus propias asociaciones en cada establecimiento, sino que se crean en el ámbito nacional. Algunas de estas personas se afilian a asociaciones de grupos profesionales diferentes, tales como el Instituto de Contables y la Institución de Ingenieros, a los efectos de impulsar sus intereses profesionales.

En el párrafo 66 de su Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, la Comisión reconoce que la prohibición a tales personas de afiliarse a sindicatos que representaran a otros trabajadores, no es necesariamente incompatible con las exigencias del Convenio, con tal de que tuvieran el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, y que las categorías del personal de dirección no se definieran de forma tan amplia que pudieran debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus afiliados efectivos o posibles. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones legislativas que otorgan a las personas que ejercen funciones de dirección y de administración el derecho de afiliación a asociaciones, con el fin de fomentar sus intereses ocupacionales. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno no menciona el número y la amplitud de las organizaciones creadas en la práctica para representar los intereses de esos trabajadores. Por consiguiente, solicita al Gobierno nuevamente que comunique información en su próxima memoria sobre el número y el volumen de esas asociaciones.

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

El Gobierno indica que, aunque se excluye a los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, se les autoriza a establecer sus propias asociaciones y promover sus intereses. Además, estas asociaciones tienen sus propias comisiones ejecutivas, oficinas y fondos, y las reuniones se celebran con miras a atender las reclamaciones de los miembros. Estas asociaciones elaboran también pliegos de reclamaciones para su sumisión al Gobierno y para su negociación.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno, la Comisión observa que esas asociaciones están sujetas a alguna injerencia de los poderes públicos, en relación con sus actividades, a través de las reglas de conducta de los funcionarios y empleados públicos, de 1979. Desea puntualizar nuevamente que estas restricciones no están de conformidad con las exigencias de los artículos 2 y 3 del Convenio y solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la armonización plena de la legislación y la práctica con estas disposiciones, mediante la eliminación de restricciones excesivas.

Restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales

La BWF afirma que el artículo 7A, 1), b), de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo, que descalifica a un trabajador a la hora de la afiliación o de la participación en cargos en un sindicato constituido en cualquier empresa, en caso de que no estuviera o no hubiera estado nunca empleado o contratado en esa empresa, limita la libertad de los trabajadores de elegir sus representantes. El Gobierno indica en su memoria que, aunque formulada como una oración negativa, esta disposición facilita la afiliación de los trabajadores a los sindicatos de una determinada empresa o de un grupo de empresas.

Sin embargo, la Comisión desea poner de relieve que esta disposición impide que las personas que no se encuentran empleadas, o los ex empleados en el comercio o en la industria pertinentes, ejerzan cargos sindicales, lo que es contrario al derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a sus representantes con total libertad. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que introduzca las enmiendas que prevean una mayor flexibilidad en relación con el ejercicio de cargos sindicales, mediante la admisión como candidatos de las personas que hubieran estado empleadas con anterioridad en las ocupaciones y la exclusión de exigencias ocupacionales en una proporción razonable de funcionarios de una organización.

El Gobierno pone de relieve que se requiere una disposición por la cual un trabajador que ha sido despedido por falta grave no tendrá derecho a afiliarse a un sindicato o a ejercer cargos sindicales (artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990), dado que el ingreso de esos trabajadores despedidos en un sindicato, ya sea como afiliados, ya sea en el ejercicio de cargos sindicales, pueden obstaculizar el normal funcionamiento de las actividades sindicales, así como la paz laboral y la productividad. La BEA reitera sus puntos de vista anteriores, según los cuales los trabajadores que hayan sido despedidos por mala conducta, no deberían poder ejercer cargos sindicales, dado que tales personas "al estar obsesionadas con las medidas de represalias, irían contra el propio objetivo y espíritu de la negociación colectiva". La Comisión desea ante todo solicitar nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la ley núm. 22 de 1990. Desea señalar también que, al tiempo que puede permitirse la exclusión para cargos sindicales de las personas que han sido condenadas por delitos penales que ponen en tela de juicio la integridad del interesado y que representan un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales (Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 120), considera que las personas no deberían ser excluidas para el ejercicio de cargos sindicales, simplemente por haber sido despedidas de su empleo por mala conducta, y solicita al Gobierno que adopte medidas para enmendar, de modo adecuado, esta disposición.

Supervisión externa

La Comisión toma nota de que las facultades del registrador de sindicatos para penetrar en los locales sindicales, inspeccionar documentos, etc., en virtud del artículo 10 del Reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo, no están sujetas a revisión judicial. La Comisión desea recordar al Gobierno que una legislación que otorgue a las autoridades administrativas un derecho discrecional de investigar los asuntos internos de un sindicato, no está de conformidad con los principios del Convenio (Estudio general, op. cit., 1994, párrafos 125, 126 y 135). Solicita, por tanto, al Gobierno que adopte medidas para enmendar esta disposición, de modo tal que los controles que el registrador lleva a cabo, queden sujetos a revisión por parte de la autoridad judicial competente.

La exigencia del 30 por ciento

Durante varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno la revisión del párrafo 2 del artículo 7 y del apartado g), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo, con el objeto de armonizarlos con el artículo 2 del Convenio. La primera de estas disposiciones es a efectos de que no pueda registrarse sindicato alguno, salvo que cuente con una afiliación mínima del 30 por ciento del número total de trabajadores empleados en la empresa o en el grupo de empresas para los que se constituyó tal sindicato. La segunda, otorga al registrador de sindicatos la facultad de excluir del registro a un sindicato cuyo número de afiliados haya caído por debajo del límite del 30 por ciento.

En su memoria, el Gobierno indica que, mientras este requisito de afiliación mínima ha evitado el crecimiento de una multiplicidad de sindicatos, no ha impedido el establecimiento de organizaciones en diferentes lugares de trabajo. Sin embargo, el Gobierno ha tomado nota de las observaciones anteriores de la Comisión a este respecto. Por consiguiente, remitió las leyes del trabajo a una comisión de legislación laboral, establecida en 1992 para su revisión y reformulación a la luz de las condiciones nacionales y de las normas internacionales del trabajo.

La Comisión toma nota con interés de estos progresos y confía en que la revisión antes mencionada armonizará la legislación y la práctica, relativas al registro de sindicatos, con el artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre cualquier progreso realizado en este sentido, en torno al trabajo de la Comisión de Legislación Laboral.

Denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual ya se adoptó la decisión de revisar las disposiciones de la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, que deniega a los trabajadores de las zonas francas de exportación el derecho de establecimiento de sindicatos y de afiliación a los mismos. El Gobierno indica que las propuestas de enmienda que abarcan la ampliación de las disposiciones de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo y otras leyes relacionadas, han sido sometidas a la autoridad competente. Además, algunos de los establecimientos de estas zonas ya han autorizado a sus trabajadores a que constituyan sindicatos, anticipándose a la enmienda de la legislación actual.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de las enmiendas pertinentes a la ley de 1980 y que indique el número de organizaciones que se han ya establecido en las zonas francas de exportación, así como el número de sus respectivos afiliados.

Denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores

El Gobierno afirma que los trabajadores empleados por la autoridad de la Aviación Civil y el Instituto de Investigación del Yute, gozan del derecho de sindicación. También se registró el sindicato de trabajadores y empleados de la imprenta de seguridad del Banco de Bangladesh, aunque las autoridades iniciaron la labor de enmienda de la legislación pertinente para evitar actividades sindicales ilícitas en la prensa. En cualquier caso, el Gobierno indica que la Comisión de Legislación Laboral se encuentra sometiendo a revisión todas las disposiciones legislativas relacionadas con el derecho de sindicación y la exclusión de establecimientos del alcance de la Ordenanza sobre relaciones de trabajo.

La Comisión toma nota de esta información y recuerda que los únicos grupos de trabajadores a quienes pueden denegarse las garantías incluidas en el Convenio son los mencionados en el artículo 9 del mismo, especialmente los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. Por consiguiente, confía en que las enmiendas legislativas mencionadas anteriormente estarán de conformidad con las exigencias del Convenio y solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre estas enmiendas, una vez que hayan sido éstas elaboradas por la Comisión de Legislación Laboral.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Bangladesh (BWF) y de la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA).

Durante varios años la Comisión ha planteado las cuestiones siguientes:

- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección o administración;

- el derecho de asociación de los funcionarios públicos;

- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

- amplitud de la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos; y

- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro.

Funciones administrativas o directivas

La Comisión había señalado que, según el artículo 2, b) (viii), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969, se excluyen de la definición de "trabajador" a las personas que están empleadas como directores o administradores o que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo. Como consecuencia, se niega a dichas personas el derecho de asociarse que establece el artículo 3, a), de la ordenanza. Sin embargo, tanto el Gobierno como la BEA han afirmado que esos trabajadores están incluidos en la definición de "empleadores" que da el artículo 2, apartado b), viii), cuyos derechos de asociación están protegidos por el artículo 3, b) de la ordenanza. La Comisión había señalado, como lo hace en el párrafo 131 de su Estudio general de 1983, que prohibir a tales personas afiliarse a un sindicato que representa a otros trabajadores puede no ser incompatible con las exigencias del Convenio, con tal de que tengan el derecho de crear sus propias organizaciones y de afiliarse a ellas para defender sus intereses, y que la categoría del personal de dirección no se defina de forma tan amplia que pueda debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles.

Como en sus observaciones anteriores, la BEA declara que, si se permite que los supervisores y los supervisados constituyan sindicatos conjuntamente, no habrá entonces supervisión ni administración.

La Comisión había solicitado reiteradamente al Gobierno y/o a la BEA que comunicara precisiones en cuanto al número de trabajadores afectados por estas exclusiones y, en cuanto al número y a la amplitud de las organizaciones que han sido creadas para representar los intereses de esos trabajadores. En su memoria, el Gobierno indica que alrededor del 3 por ciento de los trabajadores del sector público está empleada en cargos directivos o de administración, pero que no pueden proporcionarse cifras relativas al sector privado. El Gobierno no ha comunicado información alguna relativa al número o a la amplitud de los sindicatos que han sido creados para representar los intereses de los empleados de dirección o de administración. Ante la continua ausencia de indicaciones en sentido contrario, la Comisión puede solamente concluir que la legislación y la práctica a este respecto en Bangladesh no están en conformidad con las garantías previstas en el artículo 2 del Convenio.

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

La Comisión ha tomado nota en diferentes ocasiones de que, salvo algunas limitadas excepciones, se ha excluido del ámbito de aplicación de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo a los funcionarios públicos. Si bien es verdad que les autoriza a establecer asociaciones y afiliarse a ellas para hacer valer sus reivindicaciones y promover sus intereses, sin embargo, tales asociaciones están sujetas a determinadas limitaciones, en relación con sus actividades, que no se exigen a otros sindicatos.

La Comisión ha señalado reiteradamente que estas restricciones no están de conformidad con las exigencias de los artículos 2 y 3 del Convenio, y ha hecho un llamamiento al Gobierno para que introduzca las modificaciones necesarias para armonizar plenamente la legislación y la práctica con estas disposiciones. En su memoria, el Gobierno indica que ha tomado nota de las observaciones de la Comisión sobre esta cuestión, pero no proporciona indicación alguna en cuanto a que se proponga introducir las modificaciones solicitadas por la Comisión. La Comisión lamenta tener que tomar nota de esta continua inobservancia de las exigencias del Convenio.

Restricciones al derecho de afiliación a sindicatos y al ejercicio de cargos sindicales

Durante algunos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno que enmendara el artículo 7A, 1), b) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, autorizando que una "proporción razonable" de los cargos sindicales fueran personas que no sean en la actualidad empleados o que sean ex empleados del comercio o de la industria pertinentes. El Gobierno ha declarado constantemente que esta disposición, en su forma enmendada en 1985, está de conformidad con el Convenio. La Comisión sigue opinando que no lo está, y solicita nuevamente al Gobierno la introducción de enmiendas que prevean una mayor flexibilidad en relación con el ejercicio de cargos sindicales.

El Gobierno indica que el artículo 3 de la ley núm. 22 de 1990 dispone que un trabajador que es despedido por mala conducta no está habilitado a afiliarse a un sindicato o a ocupar un cargo sindical. El Gobierno considera que esta disposición es conveniente en interés de unas relaciones de trabajo saludables. La BEA también considera que las disposiciones legales que prevén la asociación de los trabajadores despedidos "obsesionados con las medidas de represalias, entorpercerá el propio objetivo de la negociación colectiva". El Gobierno no ha comunicado un ejemplar de la ley núm. 22 de 1990. La Comisión le solicita que lo haga tan pronto como le sea posible. Mientras tanto, la Comisión desea señalar que, aunque ha aceptado que puede ser lícito excluir del desempeño de un cargo a las personas que han sido condenadas por delitos penales que ponen en cuestión la integridad de la persona involucrada y que son de naturaleza tal que resultan perjudiciales para el ejercicio del cargo sindical (véase Estudio general de 1983, párrafo 164), considera que los individuos no deberían ser excluidos del desempeño de un cargo simplemente por haber sido despedidos de su empleo por mala conducta. A fortiori, la Comisión sostiene la opinión de que los individuos no deben ser excluidos de la afiliación sindical simplemente por haber sido despedidos por mala conducta.

Supervisión externa

La Comisión ha solicitado al Gobierno que indique si las facultades del registrador de sindicatos de entrar en los locales sindicales, de inspeccionar documentos, etc., en virtud del punto 10 del reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo, están sujetas a revisión judicial. El Gobierno ha indicado que las facultades del registrador de sindicatos, en virtud del artículo 10 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, están sujetas a revisión judicial en virtud del artículo 10, 3), pero no ha comunicado ninguna respuesta en relación reglamento de 1977. Se solicita que comunique tal respuesta en su próxima memoria.

La exigencia del "30 por ciento"

Durante algunos años, la Comisión ha estado solicitando al Gobierno la revisión de los artículos 7, 2 y 10, 1), g) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, a fin de armonizarla con el artículo 2 del Convenio. El primero de éstos tiene por resultado prohibir registrar en la forma prevista en la ordenanza al sindicato cuyo número de afiliados sea inferior al 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o grupo de empresas para el que se ha constituido tal sindicato. El segundo otorga al registrador de sindicatos la facultad de cancelar el registro a un sindicato cuyo número de afiliados haya caído por debajo del umbral del 30 por ciento.

En su memoria, el Gobierno indica que estas disposiciones han logrado su propósito de prevenir el crecimiento de una multiplicidad de sindicatos, y que, en efecto, el artículo 7, 2) es utilizado por los propios sindicatos para mantener el número de sindicatos en cada empresa o grupo de empresas en un máximo de tres. El Gobierno indica, además, que el artículo 7, 2) ha sido enmendado para facilitar el agrupamiento de empresas controladas por el mismo empleador. No se ha comunicado el texto, ni la fecha, de esta enmienda.

La Comisión ha sostenido reiteradamente que cuando la ley prescribe un número mínimo de afiliados con fines de creación de un sindicato, ese número "debe ser limitado a una cifra razonable, a fin de que no se dificulte el establecimiento de organizaciones" (Estudio general, de 1983, párrafo 123). Ha sostenido también que la cifra del 30 por ciento es excesiva para tal propósito (ibídem, párrafo 124). Por consiguiente, la Comisión debe hacer un nuevo llamamiento al Gobierno para la introducción de enmiendas que armonicen su legislación y práctica relativas al registro de sindicatos con el que ha sido siempre considerado por la Comisión como uno de los principios más importantes consagrados en el Convenio (ibídem, párrafo 120). Solicita también al Gobierno comunique el texto de las enmiendas recientes al artículo 7, 2) de la ordenanza sobre relaciones de trabajo.

Denegación del derecho de sindicación a los trabajadores de las zonas francas de exportación

En sus comentarios, la BWF declara que el artículo 11A de la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, deniega a los trabajadores de las zonas de exportación de productos industriales el derecho a establecer sindicatos y a afiliarse a ellos. El Gobierno confirma que esta disposición le habilita, efectivamente, para eximir a una zona de la aplicación de toda o parte de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Continúa explicando que se encontró con que los empleadores de esas zonas pagan unos salarios y otras prestaciones que están por encima de la media nacional y que, en consecuencia, "el Gobierno no estima conveniente, por el momento, la autorización de creación de sindicatos". La Comisión estima que esta disposición no es compatible con las garantías previstas en los artículo 2 y 3 del Convenio y en particular con el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir los sindicatos, que estimen convenientes y de alfiliarse a ellos, e insta al Gobierno a que enmiende el artículo 11A de la ley de 1980 para armonizarla con las exigencias del Convenio.

Denegación del derecho de sindicación a determinados grupos de trabajadores

La BWF declara que el Gobierno ha adoptado una legislación para impedir el establecimiento de sindicatos por parte de los empleados del Consejo de Electrificación Rural, de la Autoridad de la Aviación Civil y del Instituto de Investigación de Jute. Afirma también que el Gobierno ha "decidido declarar ilegal" al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Imprenta del Estado del Banco de Bangladesh.

El Gobierno no ha formulado comentarios relativos a los alegatos concernientes al Consejo de Electrificación Rural, a la Autoridad de la Aviación Civil y al Instituto de Investigación de Jute. Confirma, no obstante, que la ordenanza sobre relaciones de trabajo fue enmendada en 1990 a fin de excluir de su funcionamiento a cualquier persona empleada por la Imprenta de Seguridad. Esta imprenta es propiedad del Gobierno y se responsabiliza de la impresión de billetes bancarios y de la acuñación de moneda. Habida cuenta de su importancia para la seguridad nacional, se consideró necesario colocar a la prensa fuera del campo de aplicación de la ordenanza sobre relaciones de trabajo. Una vez realizado esto, lo que sucedió a continuación fue que el registro del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Imprenta de Seguridad del Banco de Bangladesh tuvo que ser cancelado.

La Comisión debe señalar que los únicos grupos de trabajadores a quienes se puede denegar las garantías contempladas en el Convenio son aquellos mencionados en el artículo 9 del mismo, es decir, los afiliados de las fuerzas armadas y de la policía. Los empleados de la Imprenta de Seguridad no entran en ninguna de estas categorías. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un llamamiento al Gobierno para que se restablezcan los derechos garantizados por el Convenio a los trabajadores empleados en la Imprenta de Seguridad. Solicita también al Gobierno indique si a los trabajadores empleados del Consejo de Electrificación Rural, de la Autoridad de la Aviación Civil y del Instituto de Investigación de Jute se les ha denegado el derecho de establecer los sindicatos que estiman convenientes o de afiliarse a ellos.

La Comisión solicita al Gobierno vuelva a considerar la situación en su conjunto a la luz de los comentarios anteriores y comunique toda medida que adopte para armonizar su legislación y práctica con el Convenio.

[Se solicita al Gobierno comunique información completa y detallada a la 78.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.

La Comisión recuerda que desde hace varios años ha expresado su preocupación con respecto a:

- el derecho de organización de las personas que ejercen funciones de dirección o administración;

- el derecho de asociación de los funcionarios públicos;

- restricciones en cuanto a las categorías de personas que pueden ocupar cargos sindicales;

- amplitud de la supervisión externa de los asuntos internos de los sindicatos;

- exigencia del "30 por ciento" para registrar un sindicato o mantener ese registro.

Funciones administrativas o directivas

La Comisión había señalado que según el artículo 2, b), (viii), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, de 1969, en su tenor enmendado, se excluyen de la definición de "trabajador" a las personas que están empleadas como directores o administradores o que ejercen funciones de carácter directivo o administrativo. Como consecuencia se niega a dichas personas el derecho de asociarse que establece el artículo 3, a), de la ordenanza. En ocasiones anteriores la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno y de la Asociación de Empleadores de Bangladesh según las cuales el personal de dirección está incluido en la definición de "empleadores", que da el artículo 2, apartado b), viii), cuyos derechos de asociación se rijen por lo dispuesto por el párrafo b) del artículo 3 de la misma ordenanza. La Comisión había señalado, en el párrafo 131 de su Estudio general de 1983, que prohibir a tales personas afiliarse a un sindicato que representa a otros trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, pero sólo bajo dos condiciones: en primer lugar que dichas personas tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses y, en segundo término, que la categoría del personal de dirección y de confianza no se defina de forma tal amplia que pueda debilitar a las organizaciones de los demás trabajadores de la empresa o de la rama de actividad, al privarlas de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles. Según la Asociación de Empleadores de Bangladesh, no existiría dirección ni administración posibles si se autorizara a los funcionarios superiores a constituir sindicatos junto con los trabajadores que están bajo sus órdenes. La Comisión había hecho notar que dichos grupos de personas tienen derecho a establecer sus propias organizaciones para defender sus intereses. Teniendo presente estas consideraciones la Comisión ha solicitado en múltiples oportunidades al Gobierno y a la Asociación de Empleadores de Bangladesh que comunicaran precisiones en cuanto al número o al porcentaje de obreros que resultan afectados por estas disposiciones. En su última observación la Asociación de Empleadores declara que dicho número es "reducido". El Gobierno declara por su parte que no se dispone de datos al respecto.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que trate de brindar algunas estimaciones sobre el porcentaje de la fuerza de trabajo que se considera empleada en cargos directivos o de administración. También solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones en cuanto al número y amplitud de la afiliación a las organizaciones que se han formado para representar los intereses de dicha categoría de personal.

Derecho de asociación de los funcionarios públicos

La Comisión recuerda que se ha excluido del ámbito de aplicación de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo a los funcionarios públicos, salvo los empleados en los ferrocarriles y en los servicios postales, telegráficos y telefónicos. Por el contrario se autoriza a dichos funcionarios a establecer asociaciones y afiliarse a ellas para hacer valer sus reivindicaciones y promover sus intereses. Sin embargo, tales asociaciones están sujetas a varias condiciones que no se exigen a los sindicatos que funcionan en el ámbito de la ordenanza de 1969. A este respecto, por ejemplo, los apartados c) y e) del artículo 29 de las reglas de conducta de los funcionarios y empleados públicos de 1979 prohíbe que las asociaciones de funcionarios participen en cualquier actividad de carácter político, mientras que el apartado d) del artículo 29 les niega el derecho de imprimir o mantener publicaciones sin orden del Gobierno y el de publicar ninguna clase de reclamación en nombre de sus miembros sin aprobación expresa del Gobierno.

La Comisión ha señalado en repetidas oportunidades que tales restricciones no están en conformidad con las exigencias del Convenio. Por tal motivo solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva reconsiderar la situación para hacer surtir plenos efectos a los artículos 2 y 3 del Convenio en cuanto a los funcionarios públicos se refiere.

Restricciones al derecho de afiliación a sindicatos y al ejercicio de cargos sindicales

Como resultado de las enmiendas introducidas en 1970 y 1980 en los apartados a) (inciso ii) y b) del párrafo 1 de la parte A del artículo 7 de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, sólo se reconoce el derecho de afiliarse a un sindicato, o de participar en cargos sindicales, a las personas efectivamente empleadas en la empresa o en el grupo de establecimientos que abarca ese sindicato. De forma constante la Comisión ha estimado que dicha disposición limita el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas (artículo 2 del Convenio) y el de elegir libremente sus representantes y organizar su administración y actividades (artículo 3) (véanse los párrafos 157 y 158 del Estudio general de la Comisión, de 1983). El artículo 7, parte A, fue modificado en 1985 para derogar la prohibición que contenía el inciso b) del párrafo 1) de dicho artículo. La Comisión había observado que esta modificación reflejaba el hecho de que esta disposición había dejado de ser necesaria con el transcurso del tiempo. La estipulación contenida anteriormente en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 de la parte A del artículo 7 se encuentra actualmente en un nuevo artículo 7 (parte A, párrafo 1, apartado b), pero el nuevo texto contiene la importante aclaración de que los ex empleados de un establecimiento o grupo de establecimientos pueden actualmente ser miembros del sindicato formado en dicho establecimiento u ocupar cargos sindicales. Tanto el Gobierno como la Asociación de Empleadores de Bangladesh estiman que la actual redacción del artículo 7 (parte A, párrafo 1), se ajusta a las exigencias del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la enmienda y de las opiniones expresadas por el Gobierno y la Asociación de Empleadores de Bangladesh. La Comisión pide sin embargo al Gobierno que tome medidas con miras a conferir mayor flexibilidad a la legislación, suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones, permitiendo así la candidatura de personas ajenas a la profesión. (Véase Estudio general, párrafo 158.)

Supervisión externa

La Comisión ha señalado en varias ocasiones que el artículo 10 del reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo otorga al registrador de sindicatos amplias facultades para penetrar en los locales sindicales e inspeccionar y confiscar cualquier expediente, registro u otro documento de las organizaciones sindicales. En 1987 una comunicación del Congreso de Sindicatos Libres de Bangladesh también llamó a la atención sobre la amplitud de dichas facultades y el hecho de que se intima a comparecer a los dirigentes de la Federación y otros sindicatos ante la oficina del registrador (o cualquier otro funcionario autorizado por el mismo) apenas recibidas rendiciones de cuenta anuales.

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la supervisión a cargo del registrador, en la práctica, se limita a la inspección de los libros de contabilidad y que la convocatoria sólo se realiza para obtener las aclaraciones que sean necesarias. El Gobierno manifiesta además que hasta ahora no se ha tomado ninguna medida de investigación por parte del registrador contra ningún sindicato o federación sindical y que la convocatoria de funcionarios sindicales del Congreso de Sindicatos Libres de Bangladesh se adecuaba perfectamente a las disposiciones de la legislación y del Convenio. El Gobierno también señala que la facultad del registrador con respecto a la exclusión del registro de un sindicato (como consecuencia, por ejemplo, de irregularidades financieras) se somete a revisión judicial según lo dispone el párrafo 3 del artículo 10 de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, en su tenor modificado en 1985. Sin embargo, la Comisión observa que no existe al parecer ninguna disposición expresa que disponga el control judicial de las facultades ejercidas por el registrador en virtud del artículo 10, g) del reglamento de 1977 sobre relaciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informarle si en realidad esta interpretación es correcta o no.

La Comisión también toma nota de las opiniones expresadas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh en el sentido de que los funcionarios sindicales administran los fondos sindicales en nombre de sus miembros y que, en consecuencia, corresponde que la ley trate de proteger los intereses de estos últimos. La Comisión se remite nuevamente a lo que expresara en el párrafo 188 de su Estudio general de 1983 en donde señala que si las autoridades administrativas tienen la facultad discrecional de inspeccionar los libros de contabilidad y demás documentos de los sindicatos existe un grave peligro de injerencia que puede menoscabar las garantías previstas en el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva mantenerla informada sobre cualquier tipo de problema práctico que pueda surgir de la aplicación continua de estas disposiciones y especialmente las quejas formuladas por sindicatos registrados con respecto a injerencias indebidas del registrador.

La exigencia del "30 por ciento"

La Comisión toma nota nuevamente de que el párrafo 2 del artículo 7 de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo prohíbe registrar en la forma prevista en la ordenanza al sindicato, cuyo número de afiliados sea inferior al 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o grupo de empresas para el que se ha constituido tal sindicato. También toma nota de que el apartado g), del párrafo 1 del artículo 10 de dicha ordenanza otorga al registrador la facultad de excluir del registro a un sindicato cuyo número de afiliados sea inferior al 30 por ciento de los trabajadores del respectivo establecimiento o grupo de establecimientos. En ambos casos las decisiones pertinentes pueden ser objeto de revisión judicial.

En su memoria el Gobierno reitera que, a su juicio, la finalidad de los artículos 7 (párrafo 2) y 10 (apartado g) del párrafo 1) es ayudar a que los sindicatos conserven un número dado de afiliados, así como mantener la paz social evitando la multiplicidad de pequeñas organizaciones sindicales rivales. El Gobierno también señala que ningún grupo de trabajadores, sindicato o federación, ha planteado hasta ahora dudas en cuanto a la eficacia de dichas disposiciones.

La Comisión ha sostenido que disposiciones tales como la del artículo 10 (apartado g) del párrafo 1) otorgan a la autoridad administrativa facultades discrecionales sobre la existencia de un sindicato, lo que equivale a restringir el derecho de los trabajadores de establecer las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, según lo previsto en artículo 2 del Convenio (véase al respecto el Estudio general de la Comisión, de 1983, párrafos 104 a 119). Por supuesto es conveniente que exista una derecho de apelación contra las decisiones del registrador, de conformidad con los artículos 7 y 10 de la ordenanza, pero la Comisión señala no obstante que la existencia de tal derecho de apelación no constituye por sí mismo una protección suficiente de los derechos garantizados por el Convenio, pues no altera la naturaleza de las facultades conferidas originariamente al registrador (véase el Estudio general, de 1983, párrafo 117).

La Comisión estima que cuando la legislación exige un mínimo de afiliados, su número o proporción debe ser razonable. En el presente caso la exigencia de un 30 por ciento, aplicado en forma general tanto a los pequeños como a los grandes establecimientos, es excesiva pues la Comisión estima que tal porcentaje puede representar un obstáculo para establecer organizaciones sindicales (véase Estudio general, de 1983, párrafos 123 y 124).

La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno, una vez más, que vuelva a considerar la situación en su conjunto, habida cuenta de los comentarios anteriores, y se sirva comunicar toda medida que adopte para aplicar el Convenio. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

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