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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Una representante gubernamental expresó el agradecimiento de su Gobierno por permitírsele comunicar información sobre el caso tratado y dijo que la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina había sido inscrita en el registro cantonal. Esto bastaba para que pudiera ejercer sus actividades en todo el territorio nacional y fuera del país, ya que así lo permitía la legislación existente sobre el funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones de empleadores. Con respecto al establecimiento de requisitos previos para la inscripción de la Confederación de Sindicatos Independientes en el ámbito nacional, la oradora informó que el proceso de enmienda de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina estaba en vías de finalización. Mediante la enmienda de este texto se pretendía resolver algunas cuestiones importantes relativas a la inscripción de la Confederación de Sindicatos Independientes y otras organizaciones de empleadores y sindicatos en el ámbito nacional. El texto enmendado sería sometido a la OIT para que determinara su conformidad con las normas internacionales del trabajo en materia de libertad sindical. La oradora puntualizó que las autoridades de Bosnia y Herzegovina seguían haciendo grandes esfuerzos para cumplir con las obligaciones dimanantes de la Constitución de la OIT. No obstante ello, confiaba en que la Comisión de la Conferencia tomaría en consideración la situación reinante en el país, que quedaba plasmada en la complejidad de sus mecanismos institucionales y la multiplicidad de los procesos de reforma emprendidos. En último término, la oradora expresó su agradecimiento a la OIT y la Oficina por la invalorable asistencia y la cooperación prestadas en el pasado, y pidió que prosiguieran estas actividades en el futuro.

Los miembros trabajadores lamentaron que, otro año más, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina no haya aportado más que una información fragmentaria en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos sin haber suministrado tampoco la memoria completa que la Comisión de Expertos le había solicitado que enviase antes de su reunión de noviembre de 2006. Recordando la cronología de los hechos, los miembros trabajadores señalaron que, en 2002, la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina había presentado al Comité de Libertad Sindical una reclamación por haberle sido denegada la solicitud de inscripción en el registro; que, en 2003, dicho Comité había concluido muy claramente que la denegación constituía una violación manifiesta del artículo 2 del Convenio, y que, careciendo de fundamento los motivos invocados por el Gobierno, había instado a que tomara con urgencia las medidas pertinentes para subsanarla; que en 2006, la Comisión de la Conferencia había solicitado al Gobierno que adoptase las siguientes medidas: a) la modificación de la legislación y de la práctica en relación con la inscripción de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, especialmente la supresión de la condición de autorización previa establecida por el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones; b) la adopción inmediata de las disposiciones necesarias para garantizar la inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina; c) el envío de una memoria completa a la Comisión de Expertos; d) la aceptación de una misión de asistencia técnica. Los miembros trabajadores afirmaron que en el año transcurrido no se había adoptado ninguna de estas medidas. Concretamente, la Confederación de Sindicatos de Bosnia y Herzegovina no puede participar en el diálogo social de ámbito nacional que se lleva a cabo en el seno del Consejo Económico y Social. Los abogados que representan ante los tribunales a los sindicalistas afiliados a esta Confederación han sido sistemáticamente recusados por algunos jueces; y una amenaza de interdicción pesa constantemente sobre todas las actividades de esta Confederación. Concluyendo que, tal como habían podido comprobar los órganos de control de la OIT, la falta de voluntad política por parte del Gobierno había sido patente, los miembros trabajadores insistieron, por ende, en la obligación del Gobierno de aceptar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y, puesto que ningún obstáculo de orden legal lo impedía, autorizar inmediatamente la inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes a nivel nacional. Por último, solicitaron a la Oficina que suministrase la asistencia técnica necesaria que el Gobierno podría necesitar para adecuar las disposiciones legislativas y la práctica al contenido de lo establecido en el Convenio.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por haberse preparado para presentarse con antelación ante la Comisión e interrogaron a la Oficina si había proporcionado asistencia técnica al Gobierno desde la última reunión de la Comisión. Los miembros empleadores recordaron que era la quinta vez en que el caso es examinado por la Comisión desde que Bosnia y Herzegovina ratificó el Convenio en 1993. Observando que la Comisión de Expertos se ha referido en repetidas ocasiones a una serie de condiciones relativas al registro, los miembros empleadores estimaron que estas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos parecen ser de naturaleza técnica, lo cual debería poder resolverse fácilmente. El Convenio es muy claro sobre la cuestión del derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a constituirse libremente, sin autorización previa. El trámite de registro establecido en el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina puede llevar claramente a resultados arbitrarios e inexplicables. Se debe abrogar esta disposición. La situación legal actual no parece afectar en la práctica la constitución a nivel nacional de las organizaciones de empleadores. Sin embargo, teniendo en cuenta los problemas en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes, los miembros empleadores observaron que la situación es grave para las organizaciones de trabajadores. La legislación debe ser puesta en conformidad con el Convenio estableciendo límites de tiempo más razonables de modo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no sufran las consecuencias adversas de la demora. Se necesita sin duda mayor asistencia técnica, ya que la evolución de la legislación y la práctica desde la última reunión de la Comisión no es aquella que a la Comisión le hubiera gustado observar.

El miembro trabajador de Bosnia y Herzegovina se disculpó por ser ésta la tercera vez que los sindicatos sufrían opresión por negarles el Gobierno la inscripción en los registros sindicales. El orador afirmó que en Bosnia y Herzegovina el incumplimiento del Convenio era flagrante, y que el Gobierno, pese a su reciente elección como miembro del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, prefería ocuparse de la defensa de los derechos humanos en otros países en vez de respetar los derechos humanos de sus propios trabajadores. En Bosnia y Herzegovina ocurrían violaciones de los derechos fundamentales de las organizaciones de trabajadores. La situación era inaceptable. En opinión del orador, el Gobierno sólo pretendía eliminar a la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina; de lo contrario, hubiera explicado las razones por las cuales la Confederación no podía inscribirse. El orador solicitó a la Comisión de la Conferencia que adoptara todas las medidas necesarias para defender a un sindicato, que existía desde hacía 102 años y tropezaba con dificultades por primera vez en su existencia. Pidió a la OIT que enviara una misión al país porque, para los trabajadores, se trataba de una cuestión vital.

El miembro trabajador del Pakistán declaró que el caso era comprensible si se tenían en cuenta las circunstancias especiales atravesadas por el país durante la guerra. Sin embargo, es preocupante que la legislación en vigor no esté en conformidad con el Convenio que constituye la esencia de la OIT y el principal medio de promover el tripartismo y el diálogo social en el país. Si no se respetan los principios de la libertad sindical, no se puede lograr la justicia social. El orador coincidió con la Comisión de Expertos en que las disposiciones mencionadas en la observación debían ser modificadas para garantizar que los trabajadores y los empleadores de Bosnia y Herzegovina gocen plenamente del derecho de sindicación.

La representante del Secretario General expresó que, como parte del seguimiento de las deliberaciones que tuvieron lugar en esta Comisión en el mes de junio de 2006, en agosto de 2006 se había enviado al Gobierno una comunicación sobre el curso dado a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. El Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, la Oficina Subregional de la OIT para Europa Central y Oriental, en Budapest, y el Corresponsal Nacional de la OIT habían organizado dos misiones de asistencia en el campo de las normas internacionales del trabajo, una de ellas en septiembre de 2006 y la otra en marzo de 2007. En el mes de abril de 2007, también se habían celebrado reuniones con la Misión Permanente de Bosnia y Herzegovina, al término de las cuales se había propuesto por escrito el envío de una misión técnica consultiva que se encargaría de todos los asuntos relacionados con las normas de la OIT y, en particular, con convenios sobre libertad sindical.

Otra representante gubernamental reiteró que la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina se había inscrito en el registro cantonal y estaba habilitada para funcionar. El Gobierno se había comprometido a seguir mejorando los textos legislativos y a solucionar la cuestión relativa a la inscripción en el ámbito nacional, para cuyos efectos tenía que encontrar un marco idóneo. Los proyectos de ley no podían ser adoptados porque seguían teniendo puntos débiles. La oradora informó a la Comisión que un grupo de trabajo había elaborado enmiendas para la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, cuyo texto definitivo podría estar finalizado en un plazo de dos meses. El nuevo Gobierno era consciente del problema relativo a la inscripción de los sindicatos y estaba decidido a solucionarlo; estaba convencido de que podría lograrlo con la asistencia de la OIT, si bien consideraba que hasta ese momento había cumplido con todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.

Los miembros trabajadores recapitularon a modo de conclusión las cuatro grandes solicitudes que la Comisión dirigió al Gobierno en 2006: a) modificar la legislación y la práctica relativas al registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, suprimiendo las condiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley sobre las Asociaciones y Fundaciones; b) permitir el registro inmediato de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina a nivel nacional; c) enviar una memoria completa a la Comisión de Expertos; d) aceptar una misión de asistencia técnica de la OIT. Los miembros trabajadores manifestaron la esperanza de que el Gobierno comunicará antes de noviembre de 2007 elementos concretos sobre las enmiendas a la ley mencionada y solicitaron que el Gobierno indique claramente si acepta una misión de asistencia técnica de la OIT. Los miembros trabajadores solicitan que se consulte a los interlocutores sociales en oportunidad de esas consultas.

Los miembros empleadores expresaron su preocupación de que aun con la asistencia ya proporcionada por la OIT no ha habido ninguna evolución. La legislación vigente es insuficiente. Los miembros empleadores coincidieron con los miembros trabajadores en que el Gobierno debería aceptar una misión de asistencia técnica. Dicha misión debería tener lugar lo antes posible para permitir que la Comisión de Expertos examine el proyecto de enmienda de la legislación en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007. Los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que indicara a la Comisión su disponibilidad a aceptar dicha misión.

Otro representante gubernamental reafirmó la solicitud de asistencia técnica presentada por el Gobierno de su país a la luz de la discusión habida. Dijo que el citado grupo de trabajo había tenido en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos y había insistido en que se enmendase la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina. Una vez terminado, el proyecto de ley sería enviado a la OIT y la Comisión de Expertos para que se determinara si guardaba conformidad con el Convenio y otros instrumentos de la OIT.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de que las cuestiones pendientes se refieren a la exigencia de una autorización previa para el establecimiento de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y a que se seguía rechazando la inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina.

La Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual un grupo de trabajo estaba abocado a la redacción de un texto de ley, con objeto de poner la legislación en conformidad con el Convenio y eliminar los obstáculos al derecho de sindicación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a nivel nacional.

Observando que no se había producido ningún progreso tangible desde el último examen realizado por la Comisión el año pasado, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomaría sin demora las medidas necesarias para garantizar la rápida adopción de una legislación que guardara plena conformidad con el Convenio. La Comisión pidió en particular al Gobierno que eliminara todos los obstáculos que impedían la inscripción efectiva de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que asegurará incluso un plazo más aceptable para la inscripción, y que adoptará medidas con miras a la inscripción inmediata de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina a nivel nacional. Mientras tanto, la Comisión pidió al Gobierno que se asegurara de que esta Confederación pudiera tomar parte en el diálogo social nacional en todos sus niveles, incluido el Consejo Económico y Social. Tomando nota de que el Gobierno solicitó una misión de asistencia técnica de la OIT, la Comisión confió en que esta misión tendría pleno acceso a los interlocutores sociales interesados y manifestó su preferencia de que esta misión se llevara a cabo con tiempo suficiente para poder informar a la Comisión de Expertos en su reunión siguiente. La Comisión instó al Gobierno a comunicar a la Comisión de Expertos, para su examen en 2007, una memoria detallada con todos los proyectos de ley pertinentes y las enmiendas propuestas, y confió en que, en un futuro cercano, estaría en condiciones de tomar nota de los progresos realizados a este respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2005, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La misión permanente de Bosnia y Herzegovina ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, en una comunicación del 10 de junio de 2005 firmada por el Embajador, Sr. Jadranka Kalmeta, comunicó las siguientes informaciones:

La delegación de Bosnia y Herzegovina lamenta no poder asistir a la reunión de la Comisión de Aplicación de Normas el 11 de junio, debido a un caso de fuerza mayor.

Por esta razón, remitimos en anexo el Non paper preparado por la delegación gubernamental de Bosnia y Herzegovina.

Aprovechamos la ocasión para presentar nuestros agradecimientos a la OIT y en particular a la Oficina Regional para Europa de Budapest y a la Oficina de Sarajevo. Esperamos que la OIT continúe brindándonos su apoyo y su valiosa asistencia para que Bosnia y Herzegovina pueda cumplir sus obligaciones frente a esta Organización.

Non paper - Bosnia y Herzegovina, país afectado recientemente por un conflicto militar con consecuencias muy graves, en pleno proceso de reformas relativas a todos los dominios, se encuentra confrontada actualmente a varios desafíos.

La nueva ley del 15 de marzo de 2003 sobre los ministerios y otros órganos de la administración, designa al Ministerio de Asuntos Civiles y Comunicación como el ente coordinador de las entidades del país (que junto con los cantones de la Federación de Bosnia y Herzegovina disponen de plenos poderes en ese ámbito) encargadas particularmente del trabajo, del empleo, de la protección social, de la salud y del sistema de pensiones. Las prioridades del Ministerio para con la OIT son las siguientes:

1. Presentación de las memorias relacionadas a los convenios ratificados.

2. Envío de las memorias relacionadas a los convenios no ratificados.

3. Quejas y alegaciones enviadas a la OIT en los casos de no aplicación de los convenios ratificados por Bosnia y Herzegovina, por ejemplo:

a) el caso de Aluminium-Mostar;

b) el caso de Ljubija;

c) el caso de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU de BH);

d) el caso de los empleadores de la República Serba de Bosnia y la Unión de empleadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina, y

e) el caso del Sindicato de los trabajadores asociados.

4. Pago de las contribuciones

Para cumplir cabalmente con sus obligaciones frente a la OIT, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina ha adoptado las siguientes medidas:

El caso de la Confederación de los Sindicatos independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU de BH)

A través de los ministerios de Asuntos Civiles y de Comunicación y del Ministerio de Justicia, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina solicitó en el mes de mayo de 2005 la asistencia especializada y el peritaje de la OIT con el fin de encontrar una solución a esta cuestión (adecuación de la legislación con el fin de otorgar el registro a la Confederación a nivel del Estado). En el mes de mayo se celebró un acuerdo entre la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina y el Sindicato de la República Serba de Bosnia mediante el cual se creó la Confederación de Sindicatos a nivel del Estado. Algunos progresos han sido logrados en la elaboración de la legislación que regula la cuestión del diálogo social y de los interlocutores sociales a nivel nacional.

El caso de los empleadores de la República Serba de Bosnia y de la Unión de los Empleadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina

Con respecto a la queja presentada por la organizaciones de empleadores de las dos entidades, el Gobierno de Bosnia y Herzegovina precisó que dichas organizaciones tienen derecho a obtener el registro a nivel estatal. Por esta razón, se creó una asociación de empleadores de Bosnia y Herzegovina. El Gobierno considera resuelto este caso. La OIT y la Comisión de Aplicación de Normas serán informadas por escrito de los últimos progresos en la materia.

Conclusión

- Las autoridades de Bosnia y Herzegovina que están en coordinación con la Oficina de la OIT de Sarajevo despliegan considerables esfuerzos para la preparación de las memorias relativas a los convenios ratificados. Tenemos el agrado de informar que Bosnia y Herzegovina ha preparado, gracias al apoyo de la Oficina de la OIT de Sarajevo, 13 memorias con respecto a los convenios ratificados, que serán próximamente remitidas a la OIT. De la misma manera, está en curso la preparación de memorias relativas a otros convenios ratificados.

- Consciente como lo es de sus obligaciones, Bosnia y Herzegovina prepara los documentos necesarios y realiza las traducciones destinadas a los organismos de Estado que deberán pronunciarse sobre dichas cuestiones. Esperamos que con ocasión de la próxima reunión de la Conferencia de la OIT, Bosnia y Herzegovina será mencionada como uno de los Estados que cumple sus obligaciones a cabalidad.

- En relación con las quejas y las alegaciones sobre la violación de los convenios por Bosnia y Herzegovina en los casos del Aluminium-Mostar y de Ljubija, Bosnia y Herzegovina solicitará respuestas a las entidades acerca de lo que se ha realizado en esos casos y suministrará por escrito las informaciones pertinentes a la OIT.

- Habiéndose resuelto el caso de los empleadores, Bosnia y Herzegovina hará lo posible con el apoyo de la OIT para resolver el problema del registro de la Confederación de los Sindicatos independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU de BH), mediante la enmienda de su legislación. Brindará toda la ayuda necesaria para que junto con la Unión de Sindicatos de la República Serba de Bosnia, ésta aplique la decisión de establecer la confederación a nivel nacional.

- Aprovechamos esta ocasión para presentar una vez más nuestros agradecimientos a la OIT y particularmente a la Oficina Regional para Europa en Budapest y a la Oficina de Sarajevo. Esperamos que la OIT continuará brindándonos su apoyo y su ayuda valiosa para que Bosnia y Herzegovina pueda cumplir los compromisos adquiridos ante esta Organización.

El Presidente tomó nota de que la Misión Permanente de Bosnia y Herzegovina ante la Oficina de Naciones Unidas de Ginebra, había indicado en una carta, el 10 de junio de 2005, que por razones de fuerza mayor, la delegación de Bosnia y Herzegovina lamentaba no asistir a la reunión de la Comisión de Aplicación de Normas, el 11 de junio de 2005. Se adjuntó información a dicha carta resumiendo brevemente las medidas adoptadas por el Gobierno de Bosnia y Herzegovina para cumplir con sus obligaciones constitucionales y normativas y solicitaba la asistencia de la Oficina.

Los miembros trabajadores se declararon indignados por la actitud del Gobierno de Bosnia y Herzegovina tanto frente a la Comisión como frente a la OIT. Estimaron conveniente recordar que desde hacía tres años los órganos de control de la OIT examinaban el caso. Desde 2002 se habían presentado tres quejas ante el Comité de Libertad Sindical, por las organizaciones de empleadores y por las organizaciones de trabajadores; la última fue presentada por la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina. En 2002 se presentó la primera queja ante el Comité de Libertad Sindical, el cual formuló sus conclusiones en 2003 y, en vista de sus implicaciones jurídicas, pidió a la Comisión de Expertos que examinara el caso. No obstante, pese a las observaciones formuladas por dicha Comisión en 2003, en 2004 y en 2005, el Gobierno ha seguido sin responder. Una vez más, el Gobierno tampoco ha contestado en esta oportunidad. Proporcionó eso sí, las informaciones que figuran en un documento presentado a la Comisión de la Conferencia, las cuales no aportan ningún elemento nuevo. El Gobierno se dijo dispuesto a aceptar la asistencia técnica de la OIT, pero, teniendo en cuenta su falta de voluntad de cooperar, resulta difícil apreciar la utilidad de ésta. Esta situación es inaceptable y el Gobierno debe tomar debida nota de ello. En la medida en que el Gobierno ha estado ausente de la Comisión parece plantearse un problema de procedimiento, pero, teniendo en cuenta la actitud engañosa del Gobierno, a lo que se añade su inasistencia a esta Comisión - pese a que se inscribió para participar en la Conferencia - los miembros trabajadores proponen que conste en actas que la Comisión recibió las informaciones escritas del Gobierno pero que éstas no aportaron ningún elemento nuevo. Además, en la medida en que se trata de una falta de cooperación reiterada del Gobierno con el sistema de control de la OIT, los miembros trabajadores piden que el caso sea objeto de una mención especial, en un párrafo especial en el Informe de la Comisión, y que se indique allí que se trata de un incumplimiento continuado de sus obligaciones relativas a las normas internacionales del trabajo.

Los miembros empleadores expresaron su convicción de que la Comisión poco podía hacer en relación con este caso debido a la ausencia del representante gubernamental. En su Informe, la Comisión debería limitarse a expresar su decepción por la ausencia del Gobierno ante esta Comisión para examinar los problemas relacionados con su aplicación del Convenio núm. 87 y para tomar nota de que dicha ausencia socava el sistema de control de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En su comentario anterior, la Comisión señaló que tanto en la Federación de Bosnia y Herzegovina (FBiH) como en la República Srpska (RS) existían dos leyes principales que regulaban el derecho de asociación: por un lado, la Ley del Trabajo de la FBiH y la Ley del Trabajo de la RS y, por otro, la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH y la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la RS. Dado que el ámbito de aplicación de estas leyes difiere, la Comisión observó que determinadas categorías de trabajadores no estaban cubiertas por todas las garantías del Convenio. Por lo tanto, pidió al Gobierno que revisara la legislación pertinente para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores sin contrato de trabajo, los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas, los trabajadores de la economía de la información y los trabajadores autónomos disfruten, en la ley y en la práctica, de todos los derechos garantizados por el Convenio. A falta de más información sobre esta cuestión proporcionada por el Gobierno, la Comisión reitera su solicitud anterior a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2016.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En comentarios anteriores, en lo relativo al artículo 6 de la Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina, 2016 (Ley del Trabajo de la FBiH), el artículo 5 de la Ley del Trabajo de la República Srpska, 2016 (Ley del Trabajo de la RS), y el artículo 2, 5), de la Ley del Trabajo del Distrito de Brčko de Bosnia y Herzegovina (Ley del Trabajo del BD), la Comisión pidió al Gobierno que indicara si determinadas categorías de trabajadores —trabajadores sin contrato de trabajo, trabajadores domésticos, trabajadores de la economía informal y trabajadores por cuenta propia— disfrutaban, en la ley y en la práctica, de los derechos que garantiza el Convenio y, en caso contrario, que tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación laboral pertinente en este sentido. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en la Federación de Bosnia y Herzegovina, el derecho de sindicación está amparado principalmente por la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la Federación de Bosnia y Herzegovina (Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH) que establece el derecho de todas las personas sin discriminación de ningún tipo a constituir sindicatos que promuevan y defiendan sus derechos e intereses, con independencia de si son trabajadores asalariados o no; ii) si bien la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH se ocupa en otras disposiciones distintas de la proteger específicamente el derecho a la sindicación de los trabajadores asalariados, esto no impide a los trabajadores no asalariados sindicarse y proteger sus intereses de conformidad con la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH; iii) no es necesario examinar la legislación vigente y no se han tomado medidas dirigidas a ampliar el derecho de sindicación a las personas que no respondan a la definición de «trabajador» (persona física a la que se emplea en el marco de un contrato de trabajo, artículo 6 de la Ley del Trabajo de la FBiH), y iv) en la República Srpska, la legislación establece una distinción entre los sindicatos y todo otro tipo de asociación formal o informal de trabajadores o ciudadanos: toda persona que tenga la condición de trabajador en virtud del artículo 5 de la Ley del Trabajo de la RS puede constituir un sindicato, mientras que aquél que no tenga la condición de trabajador de manera oficial o legal puede establecer organizaciones de conformidad con la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la República Srpska, de 2001 (Ley de Asociaciones y Fundaciones de la RS), con vistas a mejorar su situación y proteger sus intereses, ejerciendo de este modo los derechos consagrados en el Convenio. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la FBiH y la Ley de Asosciaciones y Fundaciones de la RS no ofrecen las mismas garantías a los trabajadores en términos de derechos de sindicación y derechos conexos, y que tanto en la Federación de Bosnia y Herzegovina como en la República Srpska, hay por lo tanto categorías de trabajadores que no están cubiertas por todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha proporcionado información sobre este asunto en cuanto al Distrito de Brčko. Además, la Comisión deduce de la información aportada por el Gobierno en lo relativo a este convenio y el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), que la distinción entre asalariados, que disfrutan de los derechos que contempla el Convenio, y los demás trabajadores también se aplica al sector de la agricultura. Al tiempo que recuerda que debe garantizarse el derecho de sindicación a todos los trabajadores sin distinción ni discriminación de ningún tipo, incluidos los trabajadores sin contrato de trabajo, los trabajadores domésticos, los trabajadores de la agricultura, los trabajadores de la economía informal y los trabajadores por cuenta propia, la Comisión alienta una vez más al Gobierno a que revise la legislación pertinente en las tres jurisdicciones de modo que las categorías de trabajadores mencionadas disfruten, en la ley y en la práctica, de los derechos que garantiza el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas por la CSI en 2016.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. En comentarios anteriores, en lo relativo al artículo 6 de la Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina, 2016 (Ley del Trabajo de la FBiH), el artículo 5 de la Ley del Trabajo de la República Srpska, 2016 (Ley del Trabajo de la RS), y el artículo 2, 5), de la Ley del Trabajo del Distrito de Brčko de Bosnia y Herzegovina (Ley del Trabajo del BD), la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si determinadas categorías de trabajadores — trabajadores sin contrato de trabajo, trabajadores domésticos, trabajadores de la economía informal y trabajadores por cuenta propia — disfrutaban, en la ley y en la práctica, de los derechos que garantiza el Convenio y, en caso contrario, que tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación laboral pertinente en este sentido. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) en la Federación de Bosnia y Herzegovina, no se han tomado medidas dirigidas a ampliar el derecho de sindicación a las personas que no respondan a la definición de «trabajador» (persona física a la que se emplea en el marco de un contrato de trabajo, artículo 6 de la Ley del Trabajo de la FBiH), y ii) en la República Srpska, la legislación establece una distinción entre los sindicatos y todo otro tipo de asociación formal o informal de trabajadores o ciudadanos: toda persona que tenga la condición de trabajador en virtud del artículo 5 de la Ley del Trabajo de la RS puede constituir un sindicato, mientras que aquél que no tenga la condición de trabajador de manera oficial o legal puede establecer organizaciones de conformidad con la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la República Srpska, de 2001 (Ley de Asociaciones y Fundaciones de la RS), con vistas a mejorar su situación y proteger sus intereses, ejerciendo de este modo los derechos consagrados en el Convenio. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley de Asociaciones y Fundaciones de la RS no ofrece las mismas garantías a los trabajadores en términos de derechos de sindicación y derechos conexos, y que tanto en la Federación de Bosnia y Herzegovina como en la República Srpska, hay por lo tanto categorías de trabajadores que no están cubiertas por todas las garantías que prevé el Convenio. La Comisión toma nota de que no se ha proporcionado información sobre este asunto en cuanto al Distrito de Brčko. Además, la Comisión deduce de la información aportada por el Gobierno en lo relativo a este Convenio y el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), que la distinción entre asalariados, que disfrutan de los derechos que contempla el Convenio, y los demás trabajadores también se aplica al sector de la agricultura. Al tiempo que recuerda que debe garantizarse el derecho de sindicación a todos los trabajadores sin distinción ni discriminación de ningún tipo, incluidos los trabajadores sin contrato de trabajo, los trabajadores domésticos, los trabajadores de la agricultura, los trabajadores de la economía informal y los trabajadores por cuenta propia, la Comisión alienta al Gobierno a que revise la legislación pertinente en las tres jurisdicciones de modo que las categorías de trabajadores mencionadas disfruten, en la ley y en la práctica, de los derechos que garantiza el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) el 30 de agosto de 2013 que se refieren principalmente a cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios anteriores formulados por la CSI.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones de empleadores y de trabajadores sin autorización previa. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de que se encontraba ante el Parlamento un proyecto de ley por el que se proponen enmiendas coincidentes con los comentarios de la Comisión respecto del artículo 32 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina. Dicha disposición autoriza al Ministro de Justicia a aceptar o rechazar una solicitud de inscripción en el registro de un sindicato (párrafo 1), y establece que ésta se considerará tácitamente denegada si el Ministro no toma una decisión sobre la misma en un plazo de 30 días (párrafo 2). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley sobre enmiendas a la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina fue adoptado el 14 de septiembre de 2011 y deroga el artículo 32, 2).
Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH). La Comisión toma nota de los comentarios de la SSSBiH de 7 de diciembre de 2012 y toma nota con satisfacción de que dicha confederación fue registrada el 8 de mayo de 2012.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 respecto a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, así como sobre asuntos relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que serán objeto de examen en el marco de lo dispuesto en el presente Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Exigencia de una autorización previa para la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que enmendara el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, que autoriza al Ministro de Justicia a aceptar o rechazar una solicitud de inscripción en el registro de un sindicato (párrafo 1) y establece que ésta se considerará tácitamente denegada si el Ministro no toma una decisión sobre la misma en un plazo de 30 días (párrafo 2). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en 2010, se emitieron más instrucciones detalladas sobre cómo completar la documentación exigida por el Registro de Asociaciones, en virtud del reglamento sobre el registro de asociaciones y fundaciones de Bosnia y Herzegovina, que simplificará el procedimiento y facilitará la comprensión y aplicación de la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina. Además, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre enmiendas a la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, que está sometido actualmente a la aprobación del Parlamento, propone enmiendas que coinciden con las sugerencias e instrucciones de la Comisión y que, en este sentido, se suprimirá el párrafo 2 del artículo 32. La Comisión recuerda que una disposición por la cual el/la Ministro/a a su arbitrio pueda aprobar o rechazar la constitución de una federación general, no está en conformidad con los principios de la libertad sindical y que, de manera general, una disposición legal que supedita el derecho de asociación a una autorización dada de una manera puramente discrecional por un departamento ministerial es incompatible con el principio de la libertad sindical. La Comisión espera que el proyecto de ley se adoptará próximamente y pide al Gobierno que se asegure de que se enmienden los párrafos 1 y 2 del artículo 32 de manera de tener en cuenta los principios mencionados, y que garantice que todo retraso indebido en el registro puede ser examinado rápidamente por medio de un recurso ante la justicia. La Comisión pide al Gobierno que envíe información en su próxima memoria sobre cualquier evolución al respecto.
Inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH). En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al período excesivamente largo transcurrido desde que la SSSBiH solicitara su inscripción en el registro y solicitó al Gobierno que indicara los resultados del recurso de apelación ante el Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina presentado por la SSSBiH contra la denegación de su inscripción en el registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) el 18 de mayo de 2011, el Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina decidió remitir la causa a la instancia inferior (Ministerio de Justicia); ii) el Ministerio de Justicia exhortó a la SSSBiH a que reformulara su solicitud de inscripción de 2002 y los documentos adjuntos de conformidad con la legislación correspondiente y que los presentara en un plazo de 30 días tras la recepción de la notificación, a fin de permitir al Ministerio aplicar la sentencia anterior; y iii) por consiguiente, el procedimiento de inscripción en el registro de la SSSBiH está en curso. Recordando que han transcurrido casi diez años desde que esta organización presentó su solicitud de inscripción en el registro, la Comisión expresa su firme esperanza de que la SSSBiH obtendrá finalmente su inscripción en el registro sin más demora.
República Srpska. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a elegir libremente a sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que se modificaría el reglamento sobre la inscripción en el registro de las organizaciones sindicales a fin de permitir que los representantes sindicales que no ocupan un puesto con carácter permanente en la empresa del empleador presenten una solicitud de inscripción en el registro. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que las negociaciones con los sindicatos siguen su curso en relación con la adopción del nuevo reglamento y que, en su opinión, es inaceptable que quienes no ocupan un puesto de trabajo sean presidentes de sindicatos a nivel de empresa, teniendo en cuenta que el derecho de sindicación está garantizado a los trabajadores y no a terceras partes sin la condición de trabajador y que los sindicatos son libres de contratar abogados a estos efectos cuando lo estimen oportuno. La Comisión recuerda que las disposiciones que exigen que todos los candidatos a ocupar un cargo sindical pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción vulneran el derecho de la organización a elegir libremente sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Con objeto de poner esta legislación de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, sería deseable hacerla más flexible, ya sea aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en una determinada profesión, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de una organización (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 117). La Comisión confía en que se tendrán debidamente en cuenta los principios citados en el proceso de adopción del nuevo reglamento y pide al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto haya sido adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH) de 24 de diciembre de 2007 y 28 de noviembre de 2008, de la Confederación de Sindicatos de Bosnia y Herzegovina (CTUBH) de 20 de agosto de 2009, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre las Enmiendas a la Ley sobre Asociaciones.

Artículos 2 y 4 del Convenio. Exigencia de una autorización previa para la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores, y disolución y cancelación del registro. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno enmendar el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, y autoriza al Ministro de Justicia a aceptar o rechazar una solicitud de inscripción en el registro, y dispone que las peticiones se considerarán denegadas si el Ministro no adopta una decisión en un plazo de 30 días. La Comisión expresó también su esperanza de que, en lo que respecta a la derogación o anulación de la inscripción del registro, se introducirán las necesarias enmiendas en los artículos 30, 2), 34 y 35, de conformidad con las solicitudes anteriores. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, si por cualquier razón, el Ministro no tomara una decisión sobre la solicitud en un plazo de 30 días a partir de su presentación, ésta no se considerará tácitamente denegada, sino que el proceso continúa hasta que se haya tomado una decisión. En este caso, el solicitante puede, no obstante, presentar un recurso en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, nada más expirar el plazo para pronunciar una decisión en primera instancia. La autoridad en segunda instancia podrá, transcurrido un plazo de tres días desde la recepción del recurso, solicitar a la autoridad de primera instancia todos los archivos relativos al caso y una declaración escrita sobre las razones de no haber resuelto la solicitud de registro dentro del plazo establecido. Si la autoridad judicial determina en segunda instancia, que la decisión no se ha pronunciado dentro del período prescrito debido a una razón justificada o por motivos atribuibles al solicitante, especificará el plazo para que la autoridad judicial de primera instancia pronuncie una decisión al respecto. Además, la Comisión toma nota con interés de que se han enmendado los artículos 30, 2), 34 y 35. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consecuencias que dicha enmienda ha tenido en la práctica.

Inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH). La Comisión recuerda asimismo que en varias de sus observaciones anteriores se había referido al período excesivamente largo transcurrido desde que la SSSBiH solicitara su inscripción en el registro, y había pedido información sobre las medidas adoptadas o contempladas para otorgar la inscripción en el registro a esta organización lo antes posible. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Apelaciones, el organismo competente autónomo e independiente en segunda instancia, ha pronunciado recientemente su decisión núm. 01-02-4/08, fechada el 11 de mayo de 2009, denegando el recurso de apelación de la SSSBiH. La SSSBiH ha recurrido esta decisión ante el Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina, el 17 de julio de 2009.

La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de que la Comisión ha planteado esta cuestión desde hace varios años, la SSSBiH aún no ha sido inscrita en el registro. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria el fundamento de la denegación de la Comisión de Apelaciones a la solicitud de la SSSBiH de inscripción en el registro, y que transmita una copia de dicha decisión. Además, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre los resultados del proceso iniciado por las SSSBiH ante el Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007, y de los de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH) de 13 de octubre de 2007. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información respecto de las cuestiones planteadas en esas dos comunicaciones.

La Comisión también toma nota del informe de la misión en Bosnia y Herzegovina en cumplimiento de la solicitud formulada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007. Toma nota con interés de la cooperación brindada por el Gobierno a la misión. La Comisión observa del informe de misión los múltiples aspectos de los factores inherentes a la solución de las cuestiones de registro aún pendientes, que se plantean en el contexto de un sistema político sumamente complejo. La Comisión expresa la firme esperanza de que en breve se adoptarán medidas concretas con el compromiso pleno de todas las partes interesadas, para garantizar el pleno respeto del derecho de sindicación en todo el territorio.

Artículos 2 y 4 del Convenio. 1. Exigencia de una autorización previa para la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores y disolución o cancelación del registro. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina autoriza al Ministro de Justicia a aceptar o rechazar una solicitud de inscripción en el registro y dispone que las peticiones se considerarán como rechazadas si el Ministro no adopta una decisión en un plazo de 30 días. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno de que el Ministro de Justicia ha adoptado medidas concretas para modificar esta ley teniendo en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión para establecer un procedimiento de registro más simple y rápido y con plazos más razonables. Toma nota de que el anteproyecto de ley sobre esta cuestión se ha presentado al Consejo de Ministros para consideración y adopción del proyecto de ley. Debido a la actual suspensión de actividades del Consejo de Ministros, el Gobierno no estaba en condiciones de indicar cuándo finalizará la consideración del anteproyecto.

La Comisión recuerda que la legislación que hace de la inscripción en el registro y de la adquisición de la personalidad jurídica un requisito previo para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones y que, al mismo tiempo, no define claramente las razones de denegación del otorgamiento de una solicitud de inscripción en el registro, confiere a la autoridad competente un genuino poder discrecional equivalente a un requisito de autorización previa. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Consejo de Ministros estará en condiciones de concluir su revisión del anteproyecto destinado a modificar el anteproyecto de modificación de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina en un futuro muy próximo, de manera que las enmiendas necesarias que garanticen que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes, puedan ser adoptadas en el Parlamento a breve plazo. La Comisión espera además que se introducirán las enmiendas necesarias a los artículos 30, 2), 34 y 35 en lo que respecta a la disolución o a la cancelación del registro de conformidad con lo expresado en comentarios anteriores. Entre tanto, la Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de las enmiendas propuestas que se hayan transmitido al Consejo de Ministros para que pueda examinar su conformidad con el Convenio.

2. Inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (SSSBiH). La Comisión también recuerda que en su observación anterior se refería al período excesivamente largo que había transcurrido desde que la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina presentara una solicitud en el registro y solicitaba información sobre las medidas adoptadas o contempladas para otorgar la inscripción en el registro a estas organizaciones lo antes posible. La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno según la cual se ha suspendido provisionalmente la resolución de esta cuestión debido a que la legislación actual exige que toda denegación de registro de una organización debe ser examinada en primer lugar por un organismo de segunda instancia denominado Comisión de Apelaciones. Esta Comisión, designada por el Consejo de Ministros, no ha sido convocada debido a dificultades internas de funcionamiento. No obstante, la Comisión toma nota con interés de que el Ministro de Justicia ha tomado medidas concretas para informar al Consejo de Ministros de esta dificultad y ha subrayado la necesidad de que se establezca la Comisión de Apelaciones, dado que en ausencia de este organismo se deniega a los apelantes el derecho a un recurso de reparación eficaz. En respuesta a la solicitud del Consejo de Ministros una vez evaluada esta situación, el Ministro de Justicia elaboró una propuesta sometida a decisión para la designación de una Comisión de Apelaciones que se ha sometido ante los órganos competentes a fin de que expresen su opinión antes de presentar el proyecto de decisión al Consejo de Ministros para su consideración y adopción.

No obstante, la Comisión lamenta observar que aún no se ha resuelto la cuestión del registro del SSSBiH, ni se ha garantizado el derecho de interponer un recurso en el mismo sentido. La Comisión toma nota del informe de misión que el recurso de apelación presentado por el SSSBiH ante los tribunales ordinarios ha sido rechazado por razones de procedimiento, ya que la ley exige recurrir a una segunda instancia administrativa antes de tener acceso a los tribunales de justicia. La Comisión considera que esa situación que se prolonga desde hace cinco años, es inaceptable en el sentido de que no se prevé recurso alguno para la defensa del derecho fundamental de sindicación de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota del informe de misión de que los obstáculos prácticos para la inscripción al registro parecen originarse en distintas fuentes y responder a una diversidad de motivos no legales. No obstante, la comisión subraya que el derecho de sindicación es un derecho fundamental que debe garantizarse por el bien de la nación en su conjunto y que toda otra consideración debe tratarse en el marco del respeto a este derecho. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio garantiza a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. Tomando debida nota de la actual suspensión de actividades de la Comisión de Apelaciones designada por el Consejo de Ministros, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán las medidas necesarias para inscribir en el registro a la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que toma nota con profunda preocupación de la ausencia de recursos judiciales debido a que desde hace muchos años la Comisión de Apelaciones no sesiona, la Comisión pide al Gobierno que considere seriamente la necesidad de modificar la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones para suprimir la exigencia de una segunda instancia administrativa de apelación y para permitir recurrir directamente a los tribunales de justicia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de fecha 31 de mayo de 2006. Toma nota del debate sobre la aplicación de este Convenio que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de junio de 2006, y señala que pidió al Gobierno que le enviase una memoria completa antes de su siguiente reunión, explicando la situación jurídica en el país en relación con la inscripción en el registro y que informase de todos los progresos realizados y de las mejoras en la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado la memoria. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 12 de julio y 10 de agosto de 2006, que tratan principalmente de cuestiones ya planteadas.

Artículo 2 del Convenio. 1. Exigencia de una autorización previa para la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina autoriza al Ministro de Justicia a aceptar o rechazar una solicitud de inscripción en el registro y dispone que las peticiones se considerarán como rechazadas si el Ministro no adopta una decisión en un plazo de 30 días. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que se están realizando actividades y preparativos para cambiar esta ley, especialmente su artículo 32. La Comisión recuerda que considera que la legislación que hace de la inscripción en el registro y de la adquisición de personalidad jurídica un requisito previo para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones y que, al mismo tiempo, no define claramente las razones de denegación del otorgamiento de una solicitud de inscripción en el registro, confiere a la autoridad competente un genuino poder discrecional equivalente a un requisito de autorización previa. Pueden también surgir problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento de inscripción en el registro es largo y complicado, planteando serios obstáculos a la constitución de organizaciones que pueden equivaler a una denegación del derecho que tienen los trabajadores y los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 73-74 y 76). La Comisión espera que las actividades y preparativos que están realizándose para cambiar la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina finalizarán en un futuro próximo y que las enmiendas garantizarán que los trabajadores y empleadores puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

2. Inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina. La Comisión también recuerda que en su observación anterior señalaba el período excesivo que había transcurrido desde que la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina presentara una solicitud de inscripción en el registro y solicitaba información sobre las medidas adoptadas o contempladas para otorgar la inscripción en el registro a esta organización lo antes posible. La Comisión toma nota del comentario que el Gobierno realizó en la Comisión de la Conferencia de junio de 2006 respecto a que se están haciendo esfuerzos para resolver el problema de registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina y que a fin de facilitar dicho registro se ha iniciado un proceso de reforma de la legislación. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de inscribir en el registro lo antes posible la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina y que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina afirmaba que la ausencia de inscripción en el registro había generado un riesgo de confiscación de las pertenencias de la organización, impidiendo su participación en el Consejo Económico y Social, con independencia del hecho de que era la organización de trabajadores más representativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno señaló en la Comisión de la Conferencia de junio de 2006 que el hecho de que no estén inscritas en el registro no impide que las organizaciones participen en el diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que confirme si la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina puede participar en el Consejo Económico y Social.

3. Inscripción en el registro de las confederaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que en su próxima memoria transmitiese información sobre las medidas legislativas adoptadas para garantizar que las confederaciones de empleadores pudiesen obtener la inscripción en el registro con un estatuto que les permitiese el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores, tanto en el ámbito de la República de Bosnia y Herzegovina como en el de sus dos entidades. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione esta información en su próxima memoria.

4. Procedimiento de inscripción en el registro. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de la necesidad de enmendar la legislación a efectos de establecer límites de tiempo más razonables (artículos 30, 2), 34 y 35 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina), con respecto a la inscripción en el registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y para garantizar que no sufran consecuencias desproporcionadas como resultado de una solicitud retrasada (disolución de la organización en consideración o supresión de su inscripción en el registro). La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno indica que en el proceso de revisión de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, también deben revisarse dichas disposiciones a fin de garantizar límites de tiempo más razonables para la inscripción en el registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de esta información y espera que la revisión de los artículos 30, 2), 34 y 35 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina finalizará a la mayor brevedad. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina y de la Confederación de Sindicatos de la República Srpska, transmitidos con la memoria del Gobierno y de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 1.º de septiembre de 2005. Por último, la Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio en la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, en su reunión de junio de 2005.

Artículo 2 del Convenio. 1. Exigencia de una autorización previa para la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, autoriza al Ministro de Asuntos Civiles y Comunicación a aceptar o rechazar una solicitud de inscripción en el registro y dispone que las peticiones se considerarán como rechazadas si el Ministro no adopta una decisión en un plazo de 30 días. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en torno a esta cuestión. La Comisión toma nota asimismo que, a tenor de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de la República de Srpska, la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones constituye un obstáculo para la inscripción en el registro de los sindicatos y para el reconocimiento de su personalidad jurídica, debido a que la ley en consideración contiene disposiciones demasiado restrictivas y el proceso de inscripción en el registro implica gastos considerables en razón del pago de honorarios a los tribunales.

La Comisión considera que la legislación que hace de la inscripción en el registro y de la adquisición de personalidad jurídica un requisito para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones y que, al mismo tiempo, no define claramente las razones de denegación del otorgamiento de una solicitud de inscripción en el registro, confiere a la autoridad competente un genuino poder discrecional equivalente a una solicitud de autorización previa. Pueden también surgir problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento de inscripción en el registro es largo y complicado, planteando serios obstáculos a la constitución de organizaciones que pueden equivaler a una denegación del derecho que tienen los trabajadores y los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 73-74 y 76). La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para derogar el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, de modo que los trabajadores y los empleadores puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, y que comunique información al respecto en su próxima memoria.

2. Inscripción en el registro de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina. La Comisión también recuerda que en su observación anterior señalaba el período excesivo que había transcurrido desde que la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina presentara una solicitud de inscripción en el registro y solicitaba información sobre las medidas adoptadas o contempladas para otorgar la inscripción en el registro a esta organización, lo antes posible. La Comisión toma nota de que, con arreglo a la información transmitida por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, en junio de 2005, se había solicitado a la OIT una asistencia especial, con miras a resolver el asunto de la modificación de la legislación, a efectos de permitir la inscripción en el registro de la Confederación en el mismo nivel, y se habían producido progresos en la elaboración de la legislación relativa al diálogo social y a los interlocutores sociales en el ámbito nacional. Además, se había alcanzado un acuerdo entre la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina y el Sindicato de la República Serbia de Bosnia, con el fin de crear la Confederación Sindical en el ámbito nacional. La Comisión toma nota de que en sus comentarios la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina afirma que no se había completado aún su inscripción en el registro. Al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno en torno a la cuestión de la modificación de la legislación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para inscribir sin demora en el registro a la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina, y que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados al respecto.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina afirmaba que la ausencia de inscripción en el registro había generado un riesgo de confiscación de las pertenencias de la organización, impidiéndole su participación en el Consejo Económico y Social, con independencia del hecho de que era la organización de trabajadores más representativa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

3. Inscripción en el registro de las confederaciones de empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara todas las medidas legislativas necesarias para garantizar que las confederaciones de empleadores pudiesen obtener la inscripción en el registro bajo un estatuto que les permita el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores, tanto en el ámbito de la República de Bosnia y Herzegovina como en el de sus dos entidades, y que comunicara información acerca de las medidas adoptadas para la inscripción efectiva en el registro de la Confederación de Empleadores de la República de Bosnia y Herzegovina. La Comisión toma nota con interés de la información presentada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, según la cual el Gobierno afirmó que las dos federaciones de empleadores en el ámbito de las dos entidades de la República, tienen el derecho de obtener la inscripción en el registro estatal y, con arreglo a esto, se estableció una asociación de empleadores de Bosnia y Herzegovina, con lo que quedó resuelto el caso, según el Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas legislativas adoptadas para permitir que otras confederaciones de empleadores obtengan en el futuro la inscripción en el registro, bajo un estatuto que les permita el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores, tanto en el ámbito de la República de Bosnia y Herzegovina como en el de sus dos entidades.

4. Procedimiento de inscripción en el registro. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota de la necesidad de enmendar la legislación, a efectos establecer límites de tiempo más razonables (artículos 30, 2), 34 y 35 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina), con respecto a la inscripción en el registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y para garantizar que no sufran consecuencias desproporcionadas, como resultado de una solicitud retrasada (disolución de la organización en consideración o supresión de su inscripción en el registro). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto. Recordando una vez más que el procedimiento de inscripción en el registro no deberá ser  tan complicado como para poner obstáculos a la constitución de organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para enmendar los artículos 30, 2), 34 y 35 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina, y que comunique información al respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU de BH), de fecha 29 de julio de 2004, sobre el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones del caso núm. 2225 del Comité de Libertad Sindical.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. 1. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones y recomendaciones en el caso núm. 2225, el Comité de Libertad Sindical deploró el excesivo período de tiempo transcurrido desde la presentación de una solicitud de registro por parte de la Confederación de Sindicatos Independientes de Bosnia y Herzegovina (CITU de BH), y tomó nota de que la negativa a registrar esta Confederación, que ya hace años que existe, por motivos injustificados es una violación del artículo 2, del Convenio; la Comisión pidió firmemente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias de forma urgente con vistas a finalizar rápidamente el registro de esta Confederación. La Comisión toma nota de que, según la CITU de BH, el Gobierno todavía se niega a registrarla, y ha obstaculizado la iniciación de procedimientos judiciales sobre esta cuestión, indicando, en julio de 2004, que la Comisión del Gobierno a cargo del examen de quejas antes de su sumisión a los tribunales no tiene sello y, por lo tanto, no puede ejercer sus funciones. La CITU de BH añade que este rechazo, con el que se pretende confiscar los bienes de la organización y descalificarla para funcionar en todo el país, tiene lugar en el contexto de los preparativos para el establecimiento del Consejo Económico y Social, en el cual no podrá participar a pesar de que es la organización de trabajadores más representativa y la que tiene más miembros. Asimismo, se le prohíbe realizar negociaciones colectivas.

La Comisión recuerda que según el artículo 7 del Convenio, cuando la legislación hace que la adquisición de personalidad jurídica sea una condición previa para la existencia y el funcionamiento de las organizaciones, las condiciones necesarias para la obtención de la personalidad jurídica no deben ser de tal índole que equivalgan, de hecho, a la exigencia de una autorización previa para la constitución de una organización, lo cual dejaría sin efecto el artículo 2 del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 76]. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar el registro de la CITU de BH tan pronto como sea posible.

La Comisión toma nota de que este es el tercer caso del que se ha informado sobre graves retrasos en el registro de organizaciones nacionales de empleadores o de trabajadores. No obstante, toma nota con interés de que una de estas organizaciones, el Sindicato Unido de Trabajadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina (URS/FbiH), acaba de ser registrado a nivel federal (véase 334.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 2053, párrafos 12-14).

En lo que respecta a las organizaciones de empleadores la Comisión una vez más pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de garantizar que las confederaciones de empleadores puedan registrarse con un estatuto que favorezca el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores tanto en la República de Bosnia y Herzegovina como en sus dos entidades y que indique en su próxima memoria sobre todo progreso a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para registrar la Confederación de Empleadores de la República de Bosnia y Herzegovina.

2. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical, ha señalado a su atención los aspectos legislativos del caso núm. 2225, en especial, el artículo 32 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina que autoriza al Ministerio de Asuntos Civiles y Comunicación a aceptar o rechazar las peticiones de registro y estipula que las peticiones deberán ser consideradas como rechazadas si el Ministro no adopta una decisión en un plazo de 30 días. La Comisión toma nota de que según la CITU de BH, hasta ahora no ha habido iniciativas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión señala que ya ha planteado este punto al Gobierno en una solicitud directa y pide al Gobierno que responda a todos los comentarios de la Comisión que contiene dicha solicitud directa.

3. La Comisión recuerda por último que en sus anteriores observaciones había llamado la atención sobre la cuestión de los plazos previstos en los artículos 30, 2), 34 y 35 de la Ley sobre Asociaciones y Fundaciones de Bosnia y Herzegovina en relación con el registro de una asociación, incluidas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y había observado que tales plazos son muy breves e implican, en caso de no observancia de los mismos, sanciones desproporcionadas tales como la disolución de la organización en cuestión o la cancelación de su registro. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que modifique su legislación a fin de establecer plazos más razonables en lo relativo al registro de organizaciones de trabajadores y de empleadores y garantizar que las mismas no serán objeto de consecuencias desproporcionadas por haber presentado una solicitud fuera de los plazos establecidos.

La Comisión confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para enviar su memoria y para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo para examinar los comentarios pendientes de la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 2Derecho de los empleadores y de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas.

Limitaciones temporales. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios tomó nota, siguiendo las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2053, de que las limitaciones temporales prescritas en la legislación para el registro de asociaciones, incluyendo los sindicatos, eran muy cortas y en la práctica equivalían a un sistema de autorización previa. A este respecto, la Comisión observa que aunque la reciente ley de asociaciones y fundaciones de Bosnia y Herzegovina eliminó el requisito de presentar una solicitud de registro dentro de los 15 días posteriores a la asamblea constituyente de una organización, los artículos 30, 2), 34 y 35 de la nueva ley continúan estableciendo breves limitaciones temporales en el contexto del cambio de nombre o de emblema de una asociación, al realizar cambios en los estatutos de una asociación, al concluir una solicitud de registro o al presentar una queja contra una decisión de rechazar el registro. La Comisión toma nota con preocupación de que las consecuencias de sobrepasar estas limitaciones temporales incluyen la disolución de la organización en cuestión, o la cancelación de su registro. Considera que esta penalización es totalmente desproporcionada respecto a un posible retraso en cumplir con los requisitos formales del registro. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de disponer limitaciones temporales más razonables con respecto al registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que garantice que no sufrirán consecuencias desproporcionadas como resultado de una solicitud retrasada. También pide al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este respecto y que indique el estatuto actual del Sindicato Unido de Trabajadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina (URS/FBI), querellante en el caso núm. 2053.

Artículos 2 y 5. Derecho de los empleadores y de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones.

Organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2140 sobre los requisitos para el registro que constituyen obstáculos para el establecimiento de confederaciones de empleadores y para el inicio de sus actividades a nivel de la República de Bosnia y Herzegovina y sus dos Entidades (329.º informe, noviembre de 2002, párrafos 290-298). La Comisión toma nota en particular sobre el hecho de que es imposible obtener el registro y el reconocimiento legal de una confederación de empleadores en toda la República de Bosnia y Herzegovina. Además, la Comisión toma nota que en la Federación de Bosnia y Herzegovina y la República Srpska, las confederaciones de empleadores sólo pueden obtener el registro bajo el estatuto de «asociaciones de ciudadanos», lo cual dificulta gravemente el inicio de sus actividades. La Comisión recuerda que el Convenio cubre tanto a los empleadores como a los trabajadores, y que según el artículo 2, los empleadores deben tener el derecho a establecer y, sujetándose sólo a las reglas de la organización concernida, afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1994, párrafo 63]. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de garantizar que las confederaciones de empleadores pueden registrarse con un estatuto que favorezca el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores tanto en la República de Bosnia y Herzegovina como en sus dos Entidades. La Comisión pide al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este respecto y sobre el registro de la Confederación de Empleadores de la República de Bosnia y Herzegovina a nivel de toda la República. La Comisión también pide al Gobierno que indique el estatuto actual de los querellantes en el caso núm. 2140 antes mencionado, es decir, los Empleadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina y la Confederación de Empleadores de la República Srpska (SAVEZ POSLODAVACA).

La Comisión confía en que el Gobierno tomará plenamente en cuenta los comentarios antes mencionados y señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con interés de la información contenida en la primera memoria del Gobierno y, en especial, de la adopción de la nueva ley sobre asociaciones y fundaciones de Bosnia y Herzegovina de 30 de noviembre de 2001.

Artículo 2. Derecho de los empleadores y de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas.

Limitaciones temporales. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios tomó nota, siguiendo las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2053, de que las limitaciones temporales prescritas en la legislación para el registro de asociaciones, incluyendo los sindicatos, eran muy cortas y en la práctica equivalían a un sistema de autorización previa. A este respecto, la Comisión observa que aunque la reciente ley de asociaciones y fundaciones de Bosnia y Herzegovina eliminó el requisito de presentar una solicitud de registro dentro de los 15 días posteriores a la asamblea constituyente de una organización, los artículos 30, 2), 34 y 35 de la nueva ley continúan estableciendo breves limitaciones temporales en el contexto del cambio de nombre o de emblema de una asociación, al realizar cambios en los estatutos de una asociación, al concluir una solicitud de registro o al presentar una queja contra una decisión de rechazar el registro. La Comisión toma nota con preocupación de que las consecuencias de sobrepasar estas limitaciones temporales incluyen la disolución de la organización en cuestión, o la cancelación de su registro. Considera que esta penalización es totalmente desproporcionada respecto a un posible retraso en cumplir con los requisitos formales del registro. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de disponer limitaciones temporales más razonables con respecto al registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que garantice que no sufrirán consecuencias desproporcionadas como resultado de una solicitud retrasada. También pide al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este respecto y que indique el estatuto actual del Sindicato Unido de Trabajadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina (URS/FBI), querellante en el caso núm. 2053.

Artículos 2 y 5. Derecho de los empleadores y de los trabajadores a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; derecho de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones.

Organizaciones de empleadores. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2140 sobre los requisitos para el registro que constituyen obstáculos para el establecimiento de confederaciones de empleadores y para el inicio de sus actividades a nivel de la República de Bosnia y Herzegovina y sus dos Entidades (329.º informe, noviembre de 2002, párrafos 290-298). La Comisión toma nota en particular sobre el hecho de que es imposible obtener el registro y el reconocimiento legal de una confederación de empleadores en toda la República de Bosnia y Herzegovina. Además, la Comisión toma nota que en la Federación de Bosnia y Herzegovina y la República Srpska, las confederaciones de empleadores sólo pueden obtener el registro bajo el estatuto de «asociaciones de ciudadanos», lo cual dificulta gravemente el inicio de sus actividades. La Comisión recuerda que el Convenio cubre tanto a los empleadores como a los trabajadores, y que según el artículo 2, los empleadores deben tener el derecho a establecer y, sujetándose sólo a las reglas de la organización concernida, afiliarse a las organizaciones de su propia elección sin autorización previa (véase Estudio general sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1994, párrafo 63). La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar su legislación con el fin de garantizar que las confederaciones de empleadores pueden registrarse con un estatuto que favorezca el pleno y libre desarrollo de sus actividades como organizaciones de empleadores tanto en la República de Bosnia y Herzegovina como en sus dos Entidades. La Comisión pide al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas a este respecto y sobre el registro de la Confederación de Empleadores de la República de Bosnia y Herzegovina a nivel de toda la República. La Comisión también pide al Gobierno que indique el estatuto actual de los querellantes en el caso núm. 2140 antes mencionado, es decir, los Empleadores de la Federación de Bosnia y Herzegovina y la Confederación de Empleadores de la Republica Srpska (SAVEZ POSLODAVACA).

La Comisión confía en que el Gobierno tomará plenamente en cuenta los comentarios antes mencionados y señala a la atención del Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus respuestas detalladas a las cuestiones planteadas en el formulario de memoria que se le envió en relación con la aplicación de este Convenio fundamental.

La Comisión ruega al Gobierno que envíe el texto del Código de Trabajo vigente, así como los textos que regulan la libertad sindical, el derecho de sindicación, la solución de conflictos y el derecho de huelga.

Además, toma nota de que de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2053 [véase 324.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 280.ª sesión, marzo de 2001] la Comisión observa que los plazos establecidos por la ley sobre asociaciones civiles para el registro de asociaciones y por lo tanto de sindicatos, son muy breves y equivalen en la práctica a una autorización previa. La Comisión invita al Gobierno a modificar las disposiciones legislativas relativas al registro de sindicatos con el fin de ponerlas en plena conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido memoria del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus respuestas detalladas a las cuestiones planteadas en el formulario de memoria que se le envió en relación con la aplicación de este Convenio fundamental.

La Comisión ruega al Gobierno que envíe el texto del Código de Trabajo vigente, así como los textos que regulan la libertad sindical, el derecho de sindicación, la solución de conflictos y el derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por el cuarto año consecutivo, no se ha recibido la primera memoria del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus respuestas detalladas a las cuestiones planteadas en el formulario de memoria que se le envió en relación con la aplicación de este Convenio fundamental.

La Comisión ruega al Gobierno que envíe el texto del Código de Trabajo vigente, así como los textos que regulan la libertad sindical, el derecho de sindicación, la solución de conflictos y el derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la Constitución de 30 de marzo de 1994, que consagran, en el artículo 2, 1), L), la libertad de asociación y el derecho de todas las personas que viven en el territorio de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus respuestas detalladas a las cuestiones planteadas en el formulario de memoria que se le envió en relación con la aplicación de este Convenio fundamental. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva hacerle llegar, junto a su memoria, los textos en vigor del Código de Trabajo y del Código Penal, así como cualquier texto que rija el derecho sindical, el derecho de asociación, la solución de los conflictos colectivos y el derecho de huelga.

[Se invita al Gobierno a qie comunique una memoria detallada en 1999.]

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