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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Libertades civiles. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus reiteradas peticiones anteriores de información sobre la manera en que garantiza en la legislación y en la práctica el derecho de los sindicatos a celebrar reuniones públicas y manifestaciones, el Gobierno indica que los derechos humanos fundamentales, incluidos la libertad de reunión y la libertad de opinión y de expresión, están garantizados en virtud de la Carta Nacional de Eritrea de 1994. Añade que los sindicalistas pueden realizar libremente reuniones en sus propios locales para debatir cuestiones sindicales sin autorización previa ni injerencias de las autoridades públicas. Para llevar a cabo reuniones públicas, las organizaciones deben respetar las normas generales aplicables a tales reuniones. El Gobierno indica que la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW) celebra anualmente marchas o manifestaciones con motivo del Primero de Mayo en apoyo de reivindicaciones sociales y económicas. La NCEW también asiste a todas las reuniones de los sindicatos regionales africanos y de las confederaciones internacionales a las que está afiliada. Asimismo, el Gobierno añade que cuando los sindicalistas son detenidos o acusados de atentar contra el orden público, tienen derecho a someter el caso a la justicia, con todas las garantías del debido proceso. Las garantías del procedimiento penal están recogidas en el Código Penal de Transición de Eritrea y se aplican en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las normas que se aplican generalmente a las reuniones y manifestaciones públicas y a la preservación del orden público, y que proporcione copias de cualquier ley o reglamento que rija esta cuestión. La Comisión también pide al Gobierno que indique si, aparte de la NCEW, otras organizaciones han podido realizar manifestaciones y reuniones públicas, incluyendo ejemplos sobre las fechas y el tamaño aproximado de dichas manifestaciones y reuniones, y que facilite información sobre el número de sindicalistas detenidos o acusados de quebrantar el orden público, y las sentencias impuestas en sus casos.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a un gran número de ciudadanos eritreos se les negó el derecho de sindicación durante periodos indefinidos de su vida activa mientras se les obligaba a realizar trabajos en el marco de su servicio nacional obligatorio y recordó que la excepción que contempla el artículo 9, 1) del Convenio se justifica sobre la base de la responsabilidad de la policía, las fuerzas de seguridad y las fuerzas armadas con respecto a la seguridad exterior e interior del Estado y debe interpretarse de manera restrictiva, de modo que solo se aplique a las funciones puramente militares y policiales y no a toda la población activa movilizada para trabajar en ámbitos no militares tan diversos como la agricultura, la construcción, la administración civil y la educación durante periodos de tiempo indefinidos en virtud de la ley marcial que niega a esas personas el derecho de sindicación. La Comisión instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que no se niegue a los nacionales eritreos el derecho de sindicación más allá del periodo de servicio militar, durante el cual solo realizarán trabajos de carácter puramente militar. A este respecto, el Gobierno indica que el servicio nacional está limitado a 18 meses y que se ha llevado a cabo una desmovilización a gran escala introduciendo a las personas que realizaban el servicio nacional en la función pública o en otros empleos del sector público para desempeñar funciones civiles con un salario adecuado. Según el Gobierno, tras 18 meses de servicio, estas personas dejan de ser reclutas para convertirse en funcionarios y tienen derecho a sindicarse. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea de 9 de mayo de 2023 se indica que: i) la política de servicio nacional indefinido incluye un componente de servicio civil y otro de servicio militar obligatorio; ii) no se ha avanzado hacia la reforma del servicio nacional, garantizando que se respeten los límites legales de su duración o protegiendo los derechos de los ciudadanos que prestan servicio con arreglo al programa, y iii) el Relator Especial identificó un recrudecimiento del reclutamiento forzoso entre mediados y finales de 2022, cuando en diversas regiones, reservistas de más de 50 años, y según informes de hasta 70 años, fueron llamados a filas en Tigré y en las zonas fronterizas con Etiopía (A/HRC/53/20, párrafos 27, 30 y 34). La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno no indica las medidas adoptadas para revisar la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82 de 1995) que permite la utilización de miembros del personal militar en trabajos de desarrollo, y que el servicio nacional sigue teniendo un componente de «servicio civil» y la práctica del reclutamiento forzoso para periodos indefinidos ha continuado e incluso se ha intensificado durante el periodo de memoria. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la imposición del servicio nacional no sirva para denegar a los nacionales eritreos su derecho de sindicación más allá del periodo legal de servicio, durante el cual solo realizarán trabajos de carácter militar, mediante: i) la revisión de la Proclama sobre el Servicio Nacional con miras a garantizar que las personas que realizan el servicio no se vean obligadas a llevar a cabo trabajos de desarrollo u otros trabajos no militares como parte de su servicio nacional, mientras están sometidas a la ley marcial y se les niega el derecho de sindicación, y ii) velando por que se respeten en la práctica los límites legales de duración del servicio nacional, y poniendo fin al reclutamiento forzoso por tiempo indefinido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación eritrea no garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios públicos, ya que estos quedaron excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo mientras el proceso anunciado de adopción de una ley especial que regule su estatuto no avanzaba. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera lo que había indicado anteriormente a este respecto, a saber, que la libertad sindical de los funcionarios está plenamente garantizada, ya que pueden constituir asociaciones profesionales en virtud de los artículos 404 y 406 del Código Civil, y añade que el proceso de redacción del código de la función pública se encuentra aún en la fase final de aprobación. La Comisión recuerda que en su comentario anterior tomó nota de que las «asociaciones profesionales» en virtud del Código Civil no tienen los mismos derechos que las asociaciones de derecho laboral en cuanto a la representación de los intereses profesionales de sus miembros. Además, estas asociaciones no pueden constituir ni afiliarse a federaciones y confederaciones sindicales y pueden ser disueltas por la autoridad administrativa cuando su «objeto o actividades sean ilegales o contrarios a las buenas costumbres» (artículo 415 del Código Civil de 2015). La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que los reclutas desmovilizados son destinados a la función pública y a otros empleos del servicio público en los que gozan del derecho de sindicación, precisando que los trabajadores de las empresas públicas o semipúblicas están amparados por la Proclama del Trabajo, mientras que los funcionarios pueden constituir asociaciones en virtud del Código Civil. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión toma nota de que los reclutas desmovilizados destinados a la administración pública no disfrutan plenamente de los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de progresos a este respecto, e insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas y prácticas adecuadas para asegurar que, a la espera del proceso de adopción del código de la función pública, los funcionarios públicos puedan disfrutar plenamente y sin más demora de los derechos garantizados en el Convenio y establecer organizaciones con plena capacidad para representar y defender sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Trabajadores domésticos. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 40 de la Proclama del Trabajo, que establece que el Ministro puede determinar mediante reglamento cuáles son las disposiciones de la Proclama que se aplicarán a todos los empleados domésticos o a una categoría de ellos, arroja dudas sobre la aplicación de las garantías en materia de libertad sindical a este grupo de trabajadores. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que derogara el artículo 40 o adoptara rápidamente el reglamento que menciona. El Gobierno indica que no tiene intención de derogar el artículo 40, sino que ha decidido adoptar el reglamento relativo a los empleados domésticos, y añade que los trabajadores domésticos están amparados por las normas generales del Código Civil y pueden disfrutar de los derechos y libertades garantizados en la Proclama del Trabajo. Recordando que deberían garantizarse a los trabajadores domésticos y a sus organizaciones la totalidad de los derechos consagrados en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre: i) cualquier organización que represente a los empleados domésticos en Eritrea, y ii) cualquier progreso en la adopción del reglamento del artículo 40 relativo a los trabajadores domésticos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó en repetidas ocasiones al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma en su memoria que el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones está garantizado tanto en la ley como en la práctica, pero de que, una vez más, este no proporciona información específica sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de este derecho. Al tiempo que recuerda que el derecho de los sindicatos de celebrar reuniones públicas y manifestaciones es un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información específica sobre la manera en que se está garantizado este derecho tanto en la legislación como en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. En su comentario anterior, la Comisión había instado al Gobierno a que modificara su legislación y su práctica con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
La Comisión recuerda que la población está movilizada desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía. Observa que en informes recientes de varios órganos y procedimientos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/ERI/CO/6, párrafo 10), y la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea (A/HRC/44/23, párrafo 32), se indica que el servicio nacional sigue teniendo una duración indefinida.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los conscriptos pueden ser llamados a realizar actividades no militares solo en casos claros de emergencia o fuerza mayor, refiriéndose en particular al riesgo de hambruna. A este respecto, si bien la Comisión toma debida nota de los graves problemas de seguridad alimentaria a los que se enfrenta el país, recuerda que, en virtud del Convenio, los trabajadores que se dedican a la agricultura, la gestión de recursos naturales y ecosistemas y a otras actividades de desarrollo destinadas a garantizar la seguridad alimentaria tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas. A este respecto, observa que en Eritrea, la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995) permite la asignación a trabajos de desarrollo de miembros del personal militar, que, como miembros de las fuerzas armadas, están excluidos de todos los derechos laborales, incluido el derecho a la libertad sindical, tanto durante el servicio nacional activo como durante el servicio militar de reserva. La Comisión considera que privar a los trabajadores de su derecho de libertad sindical designando a hombres y mujeres para que trabajen en proyectos de desarrollo en el marco del servicio nacional obligatorio, el cual sigue siendo de duración indefinida, es contrario a las obligaciones contraídas por Eritrea en virtud del Convenio, ya que este tipo de trabajo —incluso si está destinado a garantizar la seguridad alimentaria— no puede quedar excluido del ámbito de aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a su política de autonomía en cuanto a la protección de la población frente al hambre o a situaciones de fuerza mayor, lo cual implicaría que, como país en desarrollo, debe disponer de tiempo suficiente para dar efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, como los derechos y garantías relativos a la libertad sindical establecidos en el Convenio, produce beneficios innegables para el desarrollo del potencial humano y el crecimiento económico en general y, por consiguiente, contribuye a la recuperación económica, a la justicia social y a una paz duradera (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 4).
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo del servicio militar, durante el cual solo realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
Funcionarios públicos. Desde sus comentarios iniciales, la Comisión ha alentado e instado regularmente al Gobierno a que acelere el proceso de redacción del código de los funcionarios públicos para garantizarles a estos trabajadores el derecho de sindicación, dado que están excluidos del ámbito de aplicación de la Proclama del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual algunos grupos, como los docentes, los médicos, las enfermeras, los contratistas del sector eléctrico y los ingenieros, compuestos en su mayoría por funcionarios, han establecido y registrado asociaciones profesionales en virtud de los artículos 404 y 406 del Código Civil de transición de Eritrea. Asimismo, el Gobierno señala una vez más que el código de los funcionarios públicos de Eritrea está todavía en la fase final de redacción, lo que lleva diciendo varios años. La Comisión entiende que las asociaciones de derecho civil no tienen los mismos derechos que las asociaciones de derecho laboral en cuanto a la representación de los intereses profesionales de sus miembros frente al empleador y las autoridades. Tampoco están cubiertas por las garantías del derecho laboral, como la prohibición de la discriminación antisindical y la no injerencia. Por último, la Comisión toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno indica que se va integrando gradualmente en la administración pública a los miembros desmovilizados del servicio nacional, lo que implica que el número de funcionarios aumentará, pero que estos trabajadores no gozarán de todos los derechos y garantías establecidos en el Convenio. Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar plenamente sin más demora a todos los funcionarios públicos sus derechos de libertad sindical en virtud del Convenio.
Trabajadores domésticos. La Comisión observa que en el artículo 40 de la Proclama del Trabajo se establece que el Ministro puede determinar mediante reglamento las disposiciones de la Proclama que se aplicarán a todos los empleados domésticos o a una categoría de ellos, así como la forma de aplicarlas. La Comisión considera que esta disposición arroja dudas sobre la aplicación a los trabajadores domésticos de todas las garantías del derecho laboral consagradas en la Proclama, incluidas las disposiciones relativas a la libertad sindical. Además, observa que el Código Civil publicado en 2015 contiene disposiciones que regulan el contrato de trabajo doméstico, pero no cubren los derechos de libertad sindical. La Comisión recuerda que, en el marco de su examen de la aplicación del Convenio núm. 98, ha pedido en repetidas ocasiones al Gobierno que vele por que se garanticen explícitamente los derechos de los trabajadores domésticos. Según la información presentada por el Gobierno, no existen normas específicas que regulen el trabajo doméstico, al margen de las disposiciones del Código Civil. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso mediante la derogación del artículo 40 de la Proclama del Trabajo o la rápida aprobación de un reglamento, para garantizar que los trabajadores domésticos disfruten de todos los derechos previstos en el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza los derechos de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades y celebrar reuniones y manifestaciones públicas en la práctica. Al respecto, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en relación a disposiciones existentes en el marco de la Proclama de 2001, e indica que, en marzo de 2017, la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), celebró su séptimo congreso y eligió a sus representantes con total libertad. Además, se estableció recientemente, en la empresa accionaria de minas de Bisha la asociación de trabajadores de base, en la que las partes están comprometidas en un proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica que esta última evolución viene a demostrar que la NCEW amplió su cobertura a nuevos sectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno no comunique ninguna información sobre cualquier medida tomada en los últimos años para asegurar la protección para el ejercicio del derecho de realizar manifestaciones y reuniones públicas, en la ley y en la práctica. Recordando que el derecho de los sindicatos de realizar reuniones y manifestaciones públicas, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión reitera su solicitud.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995), aquellos que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y a los reglamentos marciales, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo excluye del campo de aplicación de la legislación laboral a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia acerca de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y de sus conclusiones de 2015 y 2018, que hacen referencia a una práctica de gran escala y sistemática de imposición a la población de un trabajo obligatorio por un periodo indefinido de tiempo, en el marco de unos programas relacionados con la obligación del servicio nacional. La Comisión de Investigación sobre Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea nombrada por dicho Consejo también han informado ampliamente en relación a esta práctica. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que se denegó a un gran número de nacionales de Eritrea el derecho de sindicación por periodos indefinidos de su vida activa, al tiempo que eran forzados a realizar un trabajo como parte de su obligación de servicio nacional obligatorio. La Comisión recuerda que la excepción del artículo 9, 1), del Convenio, se justifica basándose en la responsabilidad de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad en relación con la seguridad exterior e interior del Estado. Esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, a efectos de su aplicación solo a funciones puramente militares y policiales y no a toda la población activa movilizada para trabajar en zonas no militares tan diversas como la agricultura, la construcción, la administración pública y la educación por periodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial que les deniega el derecho de sindicación. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» que duró desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía hasta la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que ponga fin a la movilización general de la población por periodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial, y a que revoque o enmiende la Proclama sobre el Servicio Nacional en consecuencia, con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del periodo exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en su observación de 2014, señaló con preocupación que el Gobierno había venido refiriéndose, los últimos doce años, a la inminente adopción de la Proclama sobre los Funcionarios Públicos, e instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa proclama, con el fin de otorgar, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio y que repitió la misma observación con preocupación en 2016 y 2017. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno indica una vez más que el proceso de redacción de esta ley se encuentra aún en la fase final para su aprobación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, la Relator Especial informó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que no existe aún un parlamento en Eritrea en el que puedan discutirse las leyes y debatirse las cuestiones de importancia nacional (documento A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión se ve obligada a señalar que la paralización institucional descrita en el informe del Relator Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. Recordando que los funcionarios públicos, como todos los demás trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar se concluya el proceso de adopción del código de los funcionarios públicos y se garantice, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza los derechos de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades y celebrar reuniones y manifestaciones públicas en la práctica. Al respecto, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en relación a disposiciones existentes en el marco de la Proclama de 2001, e indica que, en marzo de 2017, la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), celebró su séptimo congreso y eligió a sus representantes con total libertad. Además, se estableció recientemente, en la empresa accionaria de minas de Bisha la asociación de trabajadores de base, en la que las partes están comprometidas en un proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica que esta última evolución viene a demostrar que la NCEW amplió su cobertura a nuevos sectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno no comunique ninguna información sobre cualquier medida tomada en los últimos años para asegurar la protección para el ejercicio del derecho de realizar manifestaciones y reuniones públicas, en la ley y en la práctica. Recordando que el derecho de los sindicatos de realizar reuniones y manifestaciones públicas, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión reitera su solicitud.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995), aquellos que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y a los reglamentos marciales, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo excluye del campo de aplicación de la legislación laboral a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia acerca de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y de sus conclusiones de 2015 y 2018, que hacen referencia a una práctica de gran escala y sistemática de imposición a la población de un trabajo obligatorio por un período indefinido de tiempo, en el marco de unos programas relacionados con la obligación del servicio nacional. La Comisión de Investigación sobre Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas así como la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea nombrada por dicho Consejo también han informado ampliamente en relación a esta práctica. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que se denegó a un gran número de nacionales de Eritrea el derecho de sindicación por períodos indefinidos de su vida activa, al tiempo que eran forzados a realizar un trabajo como parte de su obligación de servicio nacional obligatorio. La Comisión recuerda que la excepción del artículo 9, 1), del Convenio, se justifica basándose en la responsabilidad de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad en relación con la seguridad exterior e interior del Estado. Esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, a efectos de su aplicación sólo a funciones puramente militares y policiales y no a toda la población activa movilizada para trabajar en zonas no militares tan diversas como la agricultura, la construcción, la administración pública y la educación por períodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial que les deniega el derecho de sindicación. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» que duró desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía hasta la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que ponga fin a la movilización general de la población por períodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial, y a que revoque o enmiende la Proclama sobre el Servicio Nacional en consecuencia, con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del período exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en su observación de 2014, señaló con preocupación que el Gobierno había venido refiriéndose, los últimos doce años, a la inminente adopción de la Proclama sobre los Funcionarios Públicos, e instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa proclama, con el fin de otorgar, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio y que repitió la misma observación con preocupación en 2016 y 2017. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno indica una vez más que el proceso de redacción de esta ley se encuentra aún en la fase final para su aprobación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, la Relator Especial informó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que no existe aún un parlamento en Eritrea en el que puedan discutirse las leyes y debatirse las cuestiones de importancia nacional (documento A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión se ve obligada a señalar que la paralización institucional descrita en el informe del Relator Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. Recordando que los funcionarios públicos, como todos los demás trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar se concluya el proceso de adopción del código de los funcionarios públicos y se garantice, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la manera en que garantiza los derechos de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades y celebrar reuniones y manifestaciones públicas en la práctica. Al respecto, el Gobierno reitera sus declaraciones anteriores en relación a disposiciones existentes en el marco de la Proclama de 2001, e indica que, en marzo de 2017, la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea (NCEW), celebró su séptimo congreso y eligió a sus representantes con total libertad. Además, se estableció recientemente, en la empresa accionaria de minas de Bisha la asociación de trabajadores de base, en la que las partes están comprometidas en un proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica que esta última evolución viene a demostrar que la NCEW amplió su cobertura a nuevos sectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión lamenta que el Gobierno no comunique ninguna información sobre cualquier medida tomada en los últimos años para asegurar la protección para el ejercicio del derecho de realizar manifestaciones y reuniones públicas, en la ley y en la práctica. Recordando que el derecho de los sindicatos de realizar reuniones y manifestaciones públicas, constituye un aspecto esencial de la libertad sindical, la Comisión reitera su solicitud.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. Servicio nacional obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud de los artículos 19 y 30 de la Proclama sobre el Servicio Nacional (núm. 82/1995), aquellos que realicen un trabajo en el marco del servicio nacional, están sujetos a la ley marcial y a los reglamentos marciales, y el artículo 3 de la Proclama del Trabajo excluye del campo de aplicación de la legislación laboral a los miembros de las fuerzas militares, policiales y de seguridad. La Comisión toma nota asimismo de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia acerca de la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y de sus conclusiones de 2015 y 2018, que hacen referencia a una práctica de gran escala y sistemática de imposición a la población de un trabajo obligatorio por un período indefinido de tiempo, en el marco de unos programas relacionados con la obligación del servicio nacional. La Comisión de Investigación sobre Eritrea del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas así como la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea nombrada por dicho Consejo también han informado ampliamente en relación a esta práctica. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que se denegó a un gran número de nacionales de Eritrea el derecho de sindicación por períodos indefinidos de su vida activa, al tiempo que eran forzados a realizar un trabajo como parte de su obligación de servicio nacional obligatorio. La Comisión recuerda que la excepción del artículo 9, 1), del Convenio, se justifica basándose en la responsabilidad de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad en relación con la seguridad exterior e interior del Estado. Esta excepción debe interpretarse de manera restrictiva, a efectos de su aplicación sólo a funciones puramente militares y policiales y no a toda la población activa movilizada para trabajar en zonas no militares tan diversas como la agricultura, la construcción, la administración pública y la educación por períodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial que les deniega el derecho de sindicación. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y tomando nota del final de la «situación de no guerra no paz» que duró desde la guerra fronteriza de 1998-2000 con Etiopía hasta la restauración formal de relaciones entre los dos países, en julio de 2018, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que ponga fin a la movilización general de la población por períodos de tiempo indefinidos, en virtud de la ley marcial, y a que revoque o enmiende la Proclama sobre el Servicio Nacional en consecuencia, con el fin de garantizar que no se deniegue a los nacionales de Eritrea el derecho de sindicación más allá del período exigido por ley del servicio militar, durante el cual realizarían un trabajo de carácter puramente militar.
Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en su observación de 2014, señaló con preocupación que el Gobierno había venido refiriéndose, los últimos doce años, a la inminente adopción de la Proclama sobre los Funcionarios Públicos, e instó al Gobierno a que adoptara todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa proclama, con el fin de otorgar, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio y que repitió la misma observación con preocupación en 2016 y 2017. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno indica una vez más que el proceso de redacción de esta ley se encuentra aún en la fase final para su aprobación. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, la Relator Especial informó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que no existe aún un parlamento en Eritrea en el que puedan discutirse las leyes y debatirse las cuestiones de importancia nacional (documento A/HRC/38/50, de 25 de junio de 2018, párrafo 28). La Comisión se ve obligada a señalar que la paralización institucional descrita en el informe del Relator Especial, no favorece la inminente adopción de la nueva legislación. Recordando que los funcionarios públicos, como todos los demás trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas y de la policía, deberían gozar del derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar se concluya el proceso de adopción del código de los funcionarios públicos y se garantice, sin más retrasos, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión lamenta de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores formulados en 2014. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2012, en relación con el derecho a elegir representantes sindicales en plena libertad. En cuanto a los alegatos de la CSI respecto a que todos los sindicatos, incluidos la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea y sus afiliados, están siendo estrictamente controlados por el Gobierno y están prohibidas las reuniones públicas de más de siete personas, la Comisión recuerda que los derechos de los sindicatos a organizar su administración y actividades y a realizar reuniones públicas y manifestaciones son aspectos fundamentales de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la manera en la que garantiza el respeto de estos derechos en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que esperaba que la Proclama sobre la función pública se adoptara a la mayor brevedad a fin de que todos los funcionarios públicos pudieran disfrutar del derecho de sindicación de conformidad con el Convenio. El Gobierno señala de nuevo que el proceso de redacción de la Proclama se encuentra en su fase final y que en virtud de su artículo 58, 1), los funcionarios públicos gozarán del derecho de sindicación. Tomando nota con preocupación de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la adopción inminente de la Proclama sobre la función pública durante los últimos 12 años, la Comisión le insta a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa Proclama a fin de otorgar, sin más demora, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2012, en relación con el derecho a elegir representantes sindicales en plena libertad. En cuanto a los alegatos de la CSI respecto a que todos los sindicatos, incluidos la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea y sus afiliados, están siendo estrictamente controlados por el Gobierno y están prohibidas las reuniones públicas de más de siete personas, la Comisión recuerda que los derechos de los sindicatos a organizar su administración y actividades y a realizar reuniones públicas y manifestaciones son aspectos fundamentales de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la manera en la que garantiza el respeto de estos derechos en la práctica.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que esperaba que la Proclama sobre la función pública se adoptara a la mayor brevedad a fin de que todos los funcionarios públicos pudieran disfrutar del derecho de sindicación de conformidad con el Convenio. El Gobierno señala de nuevo que el proceso de redacción de la Proclama se encuentra en su fase final y que en virtud de su artículo 58, 1), los funcionarios públicos gozarán del derecho de sindicación. Tomando nota con preocupación de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la adopción inminente de la Proclama sobre la función pública durante los últimos 12 años, la Comisión le insta a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa Proclama a fin de otorgar, sin más demora, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2012, en relación con el derecho a elegir representantes sindicales en plena libertad. En cuanto a los alegatos de la CSI respecto a que todos los sindicatos, incluidos la Confederación Nacional de Trabajadores de Eritrea y sus afiliados, están siendo estrictamente controlados por el Gobierno y están prohibidas las reuniones públicas de más de siete personas, la Comisión recuerda que los derechos de los sindicatos a organizar su administración y actividades y a realizar reuniones públicas y manifestaciones son aspectos fundamentales de la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que transmita más información sobre la manera en la que garantiza el respeto de estos derechos en la práctica. La Comisión toma nota de la observación presentada por la Organización Internacional de Empleadores, el 1.º de septiembre de 2014 y de los comentarios del Gobierno al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que esperaba que la Proclama sobre la función pública se adoptara a la mayor brevedad a fin de que todos los funcionarios públicos pudieran disfrutar del derecho de sindicación de conformidad con el Convenio. El Gobierno señala de nuevo que el proceso de redacción de la Proclama se encuentra en su fase final y que en virtud de su artículo 58, 1), los funcionarios públicos gozarán del derecho de sindicación. Tomando nota con preocupación de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la adopción inminente de la Proclama sobre la función pública durante los últimos 12 años, la Comisión le insta a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar el proceso de adopción de esa Proclama a fin de otorgar, sin más demora, el derecho de sindicación a todos los funcionarios públicos, de conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, sobre el arresto de tres dirigentes sindicales en 2005, la Comisión toma nota de que según el caso núm. 2449 sobre Eritrea, en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, tres dirigentes sindicales fueron liberados en abril de 2007 [véase 347.º informe]. La Comisión recuerda que el arresto y detención de sindicalistas sin que se hayan presentado cargos o sin garantías judiciales constituye un grave ataque de los derechos sindicales.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2007, en relación con las cuestiones legislativas planteadas por la Comisión en una solicitud directa enviada al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren de manera general a cuestiones pendientes legislativas de aplicación del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala el arresto y desaparición de dirigentes sindicales y el arresto y prisión sin cargos de un dirigente empleador. A este respecto, al tiempo que recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su solicitud directa anterior de 2005 (véase solicitud directa de 2005, 76.a reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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