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Caso individual (CAS) - Discusión: 1996, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Producto de un acuerdo tripartito, en una de las comisiones del Pacto Social, Gobierno, trabajadores y empleadores, surgió un proyecto de ley que será presentado en el período legislativo que se inicia el próximo 20 de julio, que busca la regulación de la negociación colectiva en el sector público.

En esta Comisión participaron entidades gubernamentales (Ministerios de Trabajo, de Hacienda y Departamento Administrativo de la Función Pública), gremio de empleadores (Asociación Nacional de Industriales (ANDI), Federación de Empresas Aseguradoras de Colombia, Fasecolda) y organizaciones sindicales (Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC), Federación Unitaria de Trabajadores Estatales de Colombia (FUTEC)) y la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores.

Con este proyecto de ley, que sería bien recibido por el Congreso de la República, se ha dado un paso importante que tiende a la adecuación de la legislación laboral colombiana con el contenido y el alcance de los Convenios núms. 98 y 151 de la OIT. Esto demuestra la voluntad política del Gobierno nacional para adaptar la legislación en materia laboral a los convenios internacionales de la OIT.

Asimismo, y como resultado de las recomendaciones de la Comisión tripartita conformada para el desarrollo de políticas encaminadas a la promoción y estímulos del movimiento sindical, el Gobierno nacional asumió el compromiso de analizar y modificar las normas que pudieran coartar el libre ejercicio de la libertad sindical.

Este análisis concluyó con la elaboración de un proyecto de ley que también será presentado en la legislatura que se inicia el 20 de julio próximo, el cual propone, entre otros, los siguientes aspectos:

- derogar la exigencia de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato para la inscripción en el registro sindical (artículo 365, literal g, inciso primero del Código Sustantivo del Trabajo (CST);

- derogar la exigencia de que las dos terceras partes de los fundadores de un sindicato sean colombianos (artículo 384 del CST);

- derogar la facultad que tiene el inspector del trabajo de ingresar a una reunión sindical sin previo aviso (artículo 486 del CST);

- suprimir el requisito de ser colombiano y de estar ejerciendo una actividad profesional u oficio para ser directivo sindical (artículo 388, literales a y c del CST);

- suprimir el requisito de ser colombiano para integrar la comisión negociadora de un pliego de peticiones (artículo 432 del CST).

Se está llevando a cabo el trámite legal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para la posterior aprobación de los Convenios núms. 144 y 151, relativos a las consultas tripartitas y a las relaciones de trabajo en la administración pública, respectivamente.

De igual manera está siendo objeto de discusión ante el Congreso de la República la aprobación del Protocolo de San Salvador, instrumento internacional que brinda garantías a la clase trabajadora en todo lo referente a los derechos económicos y sociales.

Durante los días 23 y 24 de mayo pasado, se llevaron a cabo las primeras jornadas nacionales sobre convenios internacionales del trabajo y la legislación sociolaboral colombiana, dirigidas a las altas instituciones judiciales del país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), cuyos representantes se encuentran participando en la actual Conferencia Internacional del Trabajo como consejeros técnicos del delegado gubernamental. Estas jornadas permitieron el intercambio y reflexión sobre opiniones y conceptos con un especialista en normas internacionales del trabajo de la OIT.

Se ha llevado a cabo un programa tripartito con el auspicio del PNUD y de la OIT sobre la ética y la nueva cultura de las relaciones laborales, basadas en el diálogo, en la concertación, en la tolerancia, en el reconocimiento del otro, en el abandono de posturas o de verdades absolutas, en el entendimiento y en el convencimiento de que la paz es ante todo un problema cultural y no un simple abandono de los enfrentamientos armados.

En esa perspectiva, se tiene también proyectada la realización de un seminario con representantes de las tres centrales obreras, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Universidad de Antioquía sobre diversas experiencias de solución pacífica de conflictos.

La creación de más de 25 comités tripartitos locales de empleo, que vienen siendo presididos por los alcaldes municipales, la conformación de los comités para la erradicación del trabajo infantil y el impulso a la firma de más de 320 convenios colectivos entre empresarios y sindicalistas, incluido el sector público, son un reflejo claro de que ese papel de mediación y estímulo a los acuerdos que debe cumplir el Ministerio de Trabajo se ha ido consolidando no sólo como una política actual del Gobierno sino fundamentalmente como una política de Estado.

Se vienen realizando gestiones y peticiones por escrito ante el Fiscal General de la Nación, con el fin de que se informe al país del estado en que se encuentran las investigaciones de los sindicalistas asesinados o desaparecidos, pero también para que se encuentren mecanismos mucho más eficaces que permitan combatir la impunidad frente a casos de violación de los derechos humanos y para que se proteja la vida de los sindicalistas amenazados de muerte.

Estas son acciones que ha venido impulsando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que tienen el propósito de ir mucho más allá, pensando siempre en los mandatos de la normatividad de la OIT y la nueva Constitución política nacional. En esa perspectiva, el Ministro requiere continuar contando con la comprensión y colaboración de la OIT, tal como ya la había tenido como sindicalista. En tal sentido, invita a la Comisión de Aplicación de Normas y al Comité de Libertad Sindical a realizar una nueva visita a Colombia y aunar esfuerzos en favor de los derechos sindicales, del diálogo y la concertación laboral y social.

Además, un representante gubernamental declaró que las observaciones de la Comisión de Expertos en este caso daban una buena oportunidad de continuar un diálogo franco sobre las iniciativas que ha tomado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en ese sentido. En la Constitución de Colombia se establece la posibilidad de constituir organismos sindicales a los trabajadores particulares y a los servidores públicos. Además, la legislación de Colombia prevé la posibilidad de constituir organizaciones sindicales mixtas (conformadas por empleados públicos y trabajadores oficiales), las cuales actúan teniendo en cuenta el vínculo jurídico de sus afiliados a la administración pública. Estos últimos tienen la facultad de presentar pliegos de peticiones y las entidades oficiales deben atender y negociar las peticiones formuladas por el sindicato. La jurisprudencia garantiza, desde finales de 1994, el fuero sindical a los empleados públicos, en razón de su carácter constitucional. Una sentencia dictada el año pasado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ordenó el reintegro de un empleado público del Ministerio de Hacienda que estaba amparado por el fuero sindical. Por lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público, se ha elaborado un proyecto de ley que será presentado en el inicio del período legislativo del Congreso de la República, en el próximo mes de julio. En las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno figuraban pormenores de ese proyecto.

El orador se refirió igualmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, instituida como máximo organismo de administración y vigilancia de la carrera administrativa en la que participan dos representantes de los trabajadores del sector público. Afirmó que el Gobierno Nacional, conjuntamente con el Congreso de la República y mediante un proceso de amplia concertación con los trabajadores, estaba examinando una iniciativa legislativa orientada a fortalecer la presencia de los trabajadores, de la Defensoría del Pueblo y de otras autoridades con el fin de hacer más operativa y estricta la vigilancia en el cumplimiento de los derechos de carrera administrativa.

Por otra parte, indicó que la Constitución política nacional garantiza el derecho de huelga a todos los trabajadores colombianos, salvo en los servicios públicos esenciales que deberán ser definidos por la ley. Hizo notar que en virtud de ese mandato se abstuvo de declarar ilegal la huelga que realizaron en el mes de febrero pasado los trabajadores de la Caja Agraria. Añadió que se está discutiendo un proyecto de regulación del derecho de huelga en una de las Comisiones tripartitas del Pacto Social. Consideró que era importante resaltar que el Congreso de la República había decidido aplazar el estudio y discusión de otro proyecto de ley de origen gubernamental en espera de las conclusiones de la Comisión Tripartita.

Por último, el orador reconoció que si bien quedaba mucho por hacer la voluntad política del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la participación de los trabajadores y de los empleadores permitirán alcanzar un futuro mejor en lo que respecta a los derechos y garantías de los derechos sindicales. Con referencia a la elección del Gobierno colombiano como miembro titular del Consejo de Administración, reiteró su propósito, en su calidad de Ministro del Trabajo y Seguridad Social, y el del Presidente de la República, de continuar contribuyendo para garantizar los derechos constitucionales y los que están plasmados en los convenios de la OIT a todos los trabajadores y trabajadoras del país.

Los miembros trabajadores recordaron que entre 1989 y 1996, se había citado a Colombia en no menos de ocho ocasiones por violaciones importantes a los derechos sindicales. En efecto, sobre el Convenio núm. 98 tuvieron lugar discusiones en 1991, 1992 y 1994. El año pasado, durante la discusión sobre el Convenio núm. 87, la presente Comisión había tomado nota con interés de las informaciones facilitadas por el Gobierno en lo concerniente a la institución de comisiones tripartitas para el fortalecimiento del movimiento sindical y las relaciones laborales en la empresa. En el informe de la Comisión de Expertos de 1995, Colombia figuraba entre los casos de progreso en relación con el Convenio núm. 98. Ello había sido resultado de una decisión de la Corte Constitucional de diciembre de 1993, que había declarado la nulidad del artículo 409 del Código de Trabajo, que establecía restricciones o que limitaba la protección contra la discriminación antisindical, por ser contrario a la Constitución Política de 1991.

Lamentablemente ese progreso había sido más aparente que real. Se inscribía en un clima persistente de violencia contra los sindicatos y la Comisión se vio nuevamente obligada a insistir, tal como los Expertos lo hicieron en 1995, que se garantizara plenamente a los empleados públicos que no pertenecían a la administración del Estado los derechos establecidos de conformidad con el Convenio núm. 98. En opinión de los miembros trabajadores, el progreso en algunos aspectos no eximía al Gobierno de su obligación de proseguir sus esfuerzos para el logro de la plena aplicación del Convenio. En 1994, la presente Comisión había tomado nota "con interés, de las declaraciones formuladas por el Gobierno en virtud de las cuales se comprometía a continuar haciendo esfuerzos para adecuar su legislación a las exigencias de los convenios ratificados, posiblemente con la cooperación técnica de la OIT". No obstante, en el presente año, la Comisión de Expertos nuevamente "lamenta comprobar que en el proyecto de ley tendiente a modificar varias normas laborales que el Gobierno presentó al Congreso recientemente no se hayan incluido las disposiciones de los artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo" que prohíben a los sindicatos de empleados públicos celebrar convenios colectivos de trabajo. Los miembros trabajadores esperan que el Gobierno facilitará explicaciones sobre una omisión de esa importancia que durante reiteradas oportunidades fue criticada de manera unánime por la presente Comisión, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Insistieron en la necesidad de que Colombia adopte y mantenga una actitud positiva y constructiva en relación con la promoción de la negociación colectiva, el diálogo sindical y los derechos sindicales. El Gobierno y el Congreso de Colombia deben adoptar sin demora una nueva legislación que modifique todas las disposiciones del Código del Trabajo, entre ellos los artículos 414, 4) y 416 a fin de ponerse en conformidad con el Convenio núm. 98. Los miembros trabajadores, al tiempo que expresaron su apoyo a la idea de la cooperación técnica de la OIT, formularon una advertencia contra la utilización abusiva del recurso a la asistencia técnica con objeto de aplazar las reformas o desacreditar a esa organización. La asistencia técnica debe conjugarse con una voluntad política clara de aplicar los convenios de la OIT. Es cierto que el Ministro de Trabajo está animado de esa voluntad, pero cabe preguntarse qué sucede con el resto del Gobierno colombiano. Los miembros trabajadores estiman que la persistente situación en Colombia impone la necesidad de adoptar conclusiones claras y firmes sobre el presente caso.

Los miembros empleadores recordaron que el de Colombia es un caso que ha sido tratado en muchas ocasiones por la presente Comisión. En esta oportunidad se trata de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, y de conformidad con el informe de la Comisión de Expertos, una comisión tripartita de concertación había formulado propuestas que modificarían la situación jurídica y acercaría más la legislación colombiana a los requisitos del Convenio. Sin embargo, es obvio que algo queda por hacer, ya que no se permite a todos los empleados públicos que celebren negociaciones colectivas. El Ministro afirmó que, de conformidad con la Constitución, la libertad sindical está garantizada para todos. Ello constituye una base muy importante, pero de lo que ahora se trata es de la posibilidad de llevar a cabo negociaciones colectivas, y es obvio que todavía existen restricciones.

No obstante, los miembros empleadores llegaron a la conclusión de que, al menos en los últimos años, se había registrado un cierto progreso. El Ministro señaló que se estaban llevando a cabo discusiones tripartitas y que a consecuencia de las mismas se modificaría la legislación nacional. Los miembros empleadores coincidieron con el Ministro en que todavía quedaba mucho por hacerse y expresaron la esperanza de que continuaría el progreso, de manera que el enfoque positivo adoptado por Colombia en los últimos años prosiguiera en el futuro.

El miembro trabajador de Colombia afirmó que como resultado de las denuncias formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), con el apoyo de la CIOSL, se habían obtenido avances que se evidenciaban por el nuevo acuerdo tripartito para la elaboración y presentación de un proyecto de ley sobre la contratación colectiva para los empleados públicos, en desarrollo del Convenio núm. 98 de la OIT. Señaló no obstante que, pese a lo asegurado por el Gobierno, el problema de la violencia ejercida contra el sindicalismo seguía siendo uno de los factores que afectaban la existencia y funcionamiento de los sindicatos en su país. Afirmó que durante 1995 se registraron más de 263 hechos de violencia contra integrantes del movimiento sindical, más del 30 por ciento del número de casos ocurrido el año anterior. La mayor parte de ellos son casos graves que repercuten seriamente en la contratación colectiva porque cerca del 90 por ciento de los hechos concluyen con la muerte de las víctimas y las violaciones estaban orientadas contra dirigentes e integrantes del sindicalismo. Afirmó que durante 1995 continuó la tragedia de los trabajadores bananeros, agrupados en SINTRAINAGRO, con el asesinato de más de 160 afiliados al Sindicato. Manifestó que durante los últimos nueve años se contabilizaron cerca de 300 asesinatos de profesores agremiados en la Federación de Educadores y que eran centenares los casos de amenazados y desplazados por la violencia. En 1995 fueron asesinados 22 maestros.

Por otra parte, señaló que el Estado y los empleadores continuaban utilizando el derecho penal como herramienta contra el sindicalismo. Expresó que eran varias las figuras legales y las estrategias empresariales para negar el derecho de contratación y señalaba el caso de las severas limitaciones impuestas a la negociación colectiva cuando ésta se llevaba a cabo por un sindicato minoritario y de los pactos colectivos para impedir la creación o el funcionamiento de los sindicatos. Además de esas restricciones al derecho de asociación y negociación colectiva, se refirió a las limitaciones al derecho de huelga y, en particular, a la negación de ese derecho para la casi totalidad de los trabajadores estatales. Como un fenómeno propio del modelo de desarrollo que sigue el país, se han vulnerado no sólo los derechos colectivos de los trabajadores, sino también sus derechos individuales. Afirmó también que el desempleo se elevaba aproximadamente a un 10 por ciento, que el 13 por ciento de los trabajadores estaba subempleado y la quinta parte de los trabajadores en relación de dependencia tenían contratos por períodos de corta duración. Señaló la responsabilidad del Estado a ese respecto. Solicitó a la Conferencia que puntualizara las medidas que debía tomar el Gobierno para lograr el respeto y la vigencia de los derechos laborales en el país y que se creara un mecanismo que supervisara su cumplimiento. Para finalizar invitó a los empleadores, trabajadores y gobiernos del mundo a aproximarse más al fenómeno de la violencia contra el sindicalismo colombiano y a participar en mecanismos que permitieran la actividad de veedores de la situación, y la búsqueda de soluciones que eliminasen las causas inmediatas de la violencia que sacude al país.

Otro miembro trabajador de Colombia declaró que el derecho de contratación colectiva consagrado en el Convenio ha venido desapareciendo en Colombia en un proceso que afecta tanto a los trabajadores oficiales y empleados públicos como a los trabajadores del sector privado; en este último caso sobre todo cuando los sindicatos son minoritarios. Además, la insuficiente protección que dan las leyes a la negociación colectiva no se respeta a menudo. Su organización, la CGT, es discriminada por no haber firmado el pacto social. Subrayó que cuando la ley es letra muerta la democracia entra en crisis. El deterioro de la negociación colectiva también está relacionado con los 140.000 trabajadores del Estado despedidos entre 1990 y 1994 y los miles de trabajadores del Estado despedidos en la actual administración. Por otra parte, en Colombia la negociación colectiva se desarrolla en un contexto de violencia que ha alcanzado 400.000 víctimas en 15 años. Como ejemplo indicó que recientemente el sindicalista de la CUT Luis Eduardo Garzón había sido amenazado de muerte y que la dirigente sindical Aída Avella se encontraba exilada en Suiza desde que sufrió un atentado contra su vida el 7 de mayo de 1995. El orador subrayó la dramática gravedad de la situación y pidió el respeto pleno de los derechos humanos, en particular del derecho a la vida, el freno a la guerra sucia, el respeto pleno al Convenio núm. 98 y la diligencia y prontitud de las autoridades. Subrayó la importancia de que se instaure una nueva cultura y se haga posible una nueva sociedad, lo cual exige necesariamente el cumplimiento de los convenios de la OIT.

El miembro trabajador de España expresó su frustración ante el presente caso. Las formas no deben servir para encubrir la realidad como en el presente caso, que viene siendo discutido año tras año y condenado, sin que se ponga freno a los asesinatos diarios de los sindicalistas, que es el principal problema en relación con los derechos sindicales. El Convenio núm. 98 es uno de los cuatro o cinco convenios más importantes y la negociación colectiva es la principal tarea y derecho de los sindicatos. Pidió enérgicamente la derogación de los artículos 414, 4) y 416 del Código del Trabajo que niegan la negociación colectiva a 600.000 empleados públicos.

El miembro trabajador de la Argentina compartió la opinión del miembro trabajador de España sobre la necesidad de que las formas no encubran la realidad. Destacó que el derecho de negociación colectiva en el sector público era una vieja aspiración de la OIT y una realidad en la mayoría de los países presentes en esta Comisión, aunque en la práctica el desarrollo de la negociación colectiva experimente dificultades. Puso de relieve que los empleados públicos de Colombia sólo podían hacer "peticiones respetuosas" para que se consideren sus reclamaciones, de manera que no existe negociación colectiva para ellos. Se ha hablado de la necesidad de una nueva cultura de relaciones laborales. Ello implica la negociación colectiva, facilitar en la negociación las informaciones necesarias y conseguir una auténtica participación de los interlocutores sociales. Por último esperó que el año próximo todos los trabajadores de Colombia pudieran concluir convenios colectivos.

El miembro trabajador del Ecuador destacó que habiendo sido restauradas las democracias en América Latina en la década del setenta y, en parte, en la década del ochenta después de períodos de dictadura, era difícil entender que hubiera países con situaciones similares o incluso peores en cuanto a violaciones de los derechos humanos y sindicales, como era el caso de Colombia. Destacó los numerosos asesinatos de sindicalistas por sicarios y grupos paramilitares, así como, en este contexto, el deterioro de la libertad sindical y de la negociación colectiva. La prohibición de que los empleados públicos concluyan convenios colectivos es contraria al Convenio núm. 98, pero además, en las condiciones actuales del país, no respetar el mencionado Convenio puede interpretarse como un aval para la represión del movimiento sindical. Indicó que era importante que se modificara la legislación en el sentido indicado por la Comisión de Expertos, esperó que el Gobierno seguiría sus recomendaciones y que el año próximo la presente Comisión no tuviera que discutir sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro trabajador del Uruguay declaró que la discusión, año tras año, de los casos relativos a Colombia era desesperante por su gravedad. Indicó que tenía confianza en la buena voluntad del Ministro del Trabajo (que como sindicalista defendió los derechos humanos y los derechos sindicales), y esperó que el proyecto de ley, resultado de un acuerdo tripartito, permitirá un avance en relación con la aplicación del Convenio. Esperó que el Congreso de la República respetaría los acuerdos de la Comisión Tripartita al respecto. La negociación colectiva está muy relacionada con el respeto de los derechos humanos ya que sin éstos es poco probable que se dé aquélla por el efecto de la psicosis del miedo. En Colombia la negociación colectiva es un derecho constitucional pero que no se respeta en la práctica. Esperó que todo el Gobierno y no sólo el Ministro de Trabajo se comprometa a respetar los derechos humanos, eliminando en particular los asesinatos, a garantizar la negociación colectiva en el sentido del Convenio núm. 98 y a conseguir un cambio cultural que permita el paso de la cultura de la violencia a la cultura de la paz, y aclarar los asesinatos de numerosos dirigentes sindicales.

El miembro gubernamental de los Estados Unidos declaró que apreciaba las declaraciones del Ministro de Trabajo de Colombia. Se refirió a la declaración de los miembros trabajadores, según la cual la presente Comisión había discutido ocho veces uno u otro aspecto de la libertad sindical en Colombia. Observó que durante mucho tiempo la Comisión había expresado su preocupación ante las deficiencias de la legislación en el campo de la libertad sindical, tanto en relación con el Convenio núm. 87 como con el Convenio núm. 98. Expresó su preocupación ante el clima de violencia que venía afectando a todos los colombianos, en particular a los dirigentes sindicales y sindicalistas que luchaban por los derechos humanos y los derechos de los trabajadores. Observó que el pasado año, la Comisión había tomado nota con relativo optimismo de que aunque la situación seguía siendo extremadamente grave había cierta evolución en la dirección correcta y que parecía que dicha evolución continuaba. Se felicitó por las iniciativas mencionadas por el Ministro de Trabajo y las seguridades que había expresado en el sentido de que el Gobierno tenía la voluntad de poner la legislación y la práctica colombianas en conformidad con las normas de la OIT. Se preguntó, sin embargo, si el proyecto de ley sobre negociación colectiva en el sector público había sido redactado con algún tipo de asistencia de la OIT y si, de hecho, tenía en cuenta las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos. Alentó al Gobierno a que continuara haciendo esfuerzos positivos, a que hiciera uso de la asistencia técnica de la OIT en la redacción de la legislación que debía dar respuesta a las preocupaciones planteadas por la Comisión de Expertos y a que se asegurara de que se adoptaran pronto las medidas legislativas necesarias. Por último, esperó que muy pronto este caso pueda figurar en la lista de casos de progreso.

El miembro trabajador de Panamá insistió en que se ajustara la legislación colombiana al Convenio núm. 98. Subrayó la gravedad de que en Colombia todas las investigaciones emprendidas no determinen y sancionen a los culpables de los asesinatos de sindicalistas y se produzca así una situación de completa impunidad. Sin el derecho a la vida, de nada sirve la ley. Se refirió a hechos recientes de amenazas de muerte dirigidas contra las juntas directivas del Sindicato de Petroleros y del Sindicato de Trabajadores de TELECOM.

El miembro trabajador del Pakistán hizo un detallado resumen de las declaraciones de miembros trabajadores anteriores y declaró que las compartía. Esperó que los artículos 414, 4) y 416 del Código del Trabajo (denegación de la negociación colectiva a los empleados públicos) se pondrían en conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Destacó la dificultad y la gravedad de la situación por la que atravesaba Colombia y su movimiento sindical, y esperó que se protegiera a los sindicalistas, se sigan los comentarios de la Comisión de Expertos y de la presente Comisión y que el Ministro de Trabajo pueda lograr todos los cambios positivos esperados.

El representante gubernamental de Colombia indicó que el Gobierno tenía la voluntad de modificar los artículos 414, 4) y 416 del Código del Trabajo y que, en este sentido, como resultado de un reciente proceso de concertación tripartita, se había elaborado un proyecto de ley modificatorio de dichos artículos (proyecto distinto al que se refiere la observación de la Comisión de Expertos). Precisamente la concertación permitirá que este proyecto de ley vaya por un camino más seguro para su aprobación en el Congreso de la República. Si bien reconoció que en la legislación no existe un derecho de negociación colectiva para los servidores públicos, en la práctica el magisterio y la caja agraria negocian convenios colectivos; asimismo, en la actualidad los trabajadores de la seguridad social, los de telecomunicaciones, los de la energía y los de salud están negociando. El Presidente de la República ha declarado que una de sus banderas es el fortalecimiento del sindicalismo. En el marco de esta política hasta el 30 de marzo del año pasado, el Ministerio de Trabajo medió en cerca de 300 convenios colectivos de trabajo y se ha desarrollado sensiblemente la negociación colectiva. Por otra parte, se ha registrado un aumento en la constitución de organizaciones sindicales. Indicó que con el apoyo de la OIT y de las Naciones Unidas se ha desarrollado en Colombia un programa de fortalecimiento del sindicalismo que tiene una financiación de un millón de dólares y que dentro de pocas semanas se pondrá en ejecución otro programa entre la OIT y el Gobierno para fortalecer el tripartismo y nuevas relaciones laborales. En cuanto a la mencionada situación de impunidad, declaró que desde que asumió su cargo y por decisión del Gobierno nacional, el Poder Ejecutivo exige a la Fiscalía Nacional de la República que dé respuesta a cada uno de los casos de violaciones de derechos humanos de trabajadores y sindicalistas. Añadió que el movimiento sindical colombiano es autónomo y que es fundamental para la democracia. Refiriéndose a la declaración del miembro gubernamental de los Estados Unidos señaló que en la discusión de la Comisión Tripartita sobre el proyecto de ley para la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno se había ceñido a lo dispuesto en el Convenio núm. 151. En cuanto a la cultura de la violencia y de la muerte, declaró que era un tema doloroso, que había habido más de 30.000 asesinatos en un año y que además de condenas hacía falta un trabajo y una solidaridad inmensos. En este sentido el Gobierno trabaja con ONG y organizaciones sociales para conseguir esa cultura de paz. Los asesinatos y actos de violencia cubren todo tipo de personas, profesiones y sectores sociales: todos son condenables. Se refirió en particular al atentado contra la sindicalista Aída Avella. Concluyó declarando que la violencia es un problema estructural del país y que conseguir nuevas relaciones laborales será un aporte importante en favor de la vida y de la paz.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales facilitadas por el Ministro de Trabajo y de Seguridad Social, así como del debate que había tenido lugar después. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos insistía en que el Gobierno tomara medidas para levantar la prohibición de concluir convenios colectivos a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión observó con preocupación que seguían todavía en instancia ante el Comité de Libertad Sindical numerosas quejas de gran gravedad. La Comisión tomó nota de que se presentaría a la próxima sesión legislativa un proyecto de ley que era resultado de un acuerdo tripartito. La Comisión tomó nota igualmente de que el Gobierno había invitado a una misión de la OIT a fin de promover los derechos sindicales y el diálogo social. La Comisión expresó la esperanza de que, en este contexto, la próxima memoria del Gobierno daría cuenta de progresos sustanciales a nivel de la legislación y de la práctica en lo que respecta a la aplicación del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Un representante gubernamental manifestó la satisfacción de su Gobierno por el reconocimiento que la Comisión de Expertos ha hecho, por los avances en diversos aspectos de la legislación nacional, en esferas tales como la constitución de organizaciones sindicales sin autorización previa, el derecho de éstas de organizar libremente su administración interna y la posibilidad que les asiste de intervenir en ciertas cuestiones políticas, así como también por la adopción de medidas que refuerzan la protección contra la discriminación antisindical. Estos resultados demuestran el compromiso del Gobierno para dar verdadera vigencia a los convenios de la OIT ratificados por su país. Comparte lo señalado por la Comisión de Expertos cuando ésta manifiesta que estos avances son testimonio de la vitalidad y actualidad del sistema de control de aplicación de normas de la OIT y de la contribución esencial que el tripartismo brinda a este proceso. Puso de relieve el esfuerzo del Gobierno para ponerse al día en lo relativo al envío de las memorias sobre los diferentes convenios e indicó que el número de observaciones formuladas al país por la Comisión de Expertos se ha venido reduciendo año tras año y que para este año la Comisión ha formulado solamente cuatro observaciones con respecto a 17 convenios de los cuales se presentaron memorias. Colombia ha sido citado igualmente dentro de los países que han comunicado memorias que contienen informaciones relativas a cambios importantes en lo que concierne a la aplicación de los convenios. Destacó el papel importantísimo que en este esquema de avances y progresos ha tenido la asistencia técnica que en materia de normas ha prestado la OIT a su Gobierno. Refiriéndose a la observación que la Comisión de Expertos ha formulado en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 y que se refiere al alcance que en la legislación nacional tiene el concepto de empleado público, concepto que condiciona la posibilidad para algunos trabajadores de presentar proyectos de convenciones colectivas, indicó que el esquema constitucional vigente reconoce la separación de poderes y que por ello corresponde al Congreso de la República la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial y prestacional de estos empleados, lo que se traduce necesariamente en la discrepancia que ha observado la Comisión. En relación con la desprotección de los empleados públicos en materia de fuero sindical, informó a la Comisión acerca del reciente e importante fallo de la Corte Constitucional, ocurrido con posterioridad al envío de la última memoria, que declaró contrarias a la Constitución, las normas que contenían esta discriminación. En consecuencia, indicó que no existe actualmente ninguna restricción para todos aquellos que ostentan la calidad de dirigentes sindicales independientemente de que su forma de vinculación laboral sea pública o privada. Destacó el esfuerzo que su Gobierno ha venido realizando para fortalecer las instituciones en todas las esferas, con el fin de mejorar los espacios en los cuales se desarrollan las relaciones de trabajo, y reiteró el compromiso de su Gobierno de continuar haciendo esfuerzos por adecuar su legislación interna a los convenios ratificados.

Los miembros trabajadores declararon que el trabajo en la Comisión de la Conferencia requiere muchas veces sobrentender algunas cosas para conocer el contexto en el cual se desarrollan los hechos en determinado país. Indicaron que habían tomado conocimiento de algunos documentos preparados por la CIOLS y por Amnistía Internacional sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, y pusieron de relieve que la Comisión de Expertos ha alentado la cooperación entre los organismos de control y las organizaciones no gubernamentales. En base a estos documentos se llega a la conclusión de que, a pesar de los cambios políticos y económicos que han tenido lugar en el país, subsisten serios problemas. Se ha alegado que en Colombia han sido asesinados más sindicalistas que en ningún otro país en el mundo y que sus vidas están en constante peligro. Actualmente están pendientes ante el Comité de Libertad Sindical ocho quejas, cuatro de las cuales se refieren a actos graves de discriminación antisindical. El informe de la Comisión de Expertos examinó la discriminación antisindical en el sector público. La Comisión de la Conferencia ha discutido este caso varias veces desde 1989. En 1991 se llevó a cabo una misión de contactos directos. El Gobierno debería tener conciencia del hecho de que la legislación no está en conformidad con el Convenio. Los miembros trabajadores señalaron que ciertos funcionarios públicos en Colombia no tienen fuero sindical y que algunos no tienen derecho a negociar colectivamente. El representante gubernamental se refirió a la reciente legislación sobre el tema, la cual, están seguros, interesará a la Comisión de Expertos, que ha afirmado que la legislación vigente no permite ni la actividad sindical ni la negociación colectiva en varios sectores de la función pública. Recordaron que cuando un país ratifica el Convenio núm. 98 se compromete a otorgar a los funcionarios públicos el derecho a organizarse y a negociar colectivamente. La legislación actual permite únicamente presentar "memoriales respetuosos" en virtud del artículo 414 del Código del Trabajo. Los miembros trabajadores esperan que los miembros empleadores compartan la opinión de que los "memoriales respetuosos" no permiten armonizar la legislación nacional con este Convenio. Además, no se ha indicado si la legislación será modificada sobre los dos puntos planteados por la Comisión de Expertos. Concluyeron haciendo hincapié en el hecho de que la legislación vigente no está en conformidad con el Convenio.

Los miembros empleadores declararon que la Comisión de la Conferencia se ha ocupado del caso de Colombia en varias ocasiones, en 1991 tuvo lugar una misión de contactos directos y si se compara el informe de este año con los anteriores hay que reconocer que la situación ha cambiado. Los miembros trabajadores se han referido al alto grado de violencia que existe en el país, pero esta violencia no se limita a los trabajadores y a los sindicalistas, sino que afecta a todos y cada uno. Pasaron luego a referirse a los problemas específicos planteados por la Comisión de Expertos; en primer lugar, la falta de protección contra actos de discriminación antisindical de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales mixtas y en segundo lugar la prohibición a los sindicatos de empleados públicos de celebrar convenios colectivos. La Comisión de Expertos considera que la noción de funcionarios públicos se define en términos muy amplios. En relación con el primer punto estiman que existen deficiencias en la legislación nacional. Sin embargo, el representante gubernamental ha mencionado que un reciente fallo de la Corte Suprema ha terminado con esta exclusión. Solicitaron al Gobierno que comunique una copia de este fallo a la Comisión de Expertos, tan pronto como sea posible, con miras a que puedan evaluar la situación. En lo que se refiere al segundo punto la Comisión de Expertos indicó que existen divergencias entre la legislación y las exigencias del Convenio. La directiva presidencial núm. 38 de 1990 confirmó la prohibición a los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas; la Comisión de Expertos considera que la noción de funcionario público debe ser restringida, sin indicar de qué manera. Esto podría ser objeto de una misión de contactos directos. Concluyeron sugiriendo que la Comisión de la Conferencia pida al Gobierno de Colombia que considere detenidamente las indicaciones y recomendaciones de la Comisión de Expertos y que tome las medidas necesarias para eliminar las divergencias. Solicitaron igualmente que una copia del fallo de la Corte Suprema al que se refirió el representante gubernamental sea enviada a la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Noruega se expresó en nombre de los miembros trabajadores de Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia y declaró que los casos de discriminación antisindical por parte del Estado y la prohibición de negociar colectivamente de los funcionarios, de los cuales se ocupa la Comisión, son extremadamente graves. Se refirió al último informe de la CIOLS relativo a los graves ataques contra la actividad sindical, entre los cuales el asesinato de militantes sindicalistas. Las autoridades gubernamentales de Colombia no solamente no aplican las disposciones del Convenio en cuanto al derecho que tienen los funcionarios de negociar con el empleador, sino que practican igualmente la discriminación antisindical en base a una legislación y una reglamentación que paralizan la posibilidad de cualquier actividad sindical. Solicitó al representante gubernamental que indicara las medidas tomadas para proteger a los militantes sindicalistas que reivindican el derecho a negociar colectivamente y concluyó instando al Gobierno a respetar las decisiones de los órganos de control de la OIT.

Un miembro trabajador de Colombia declaró que compartía el contenido del informe de la Comisión de Expertos ya que los trabajadores colombianos no gozan de libertad sindical y los funcionarios públicos no tienen derecho a la negociación colectiva.

Indicó que lamentaba que las reiteradas recomendaciones de esta Comisión se hayan vuelto pura rutina. En efecto, el Gobierno anuncia haber tomado medidas pero actúa de manera diferente. Por ejemplo, la Constitución de 1991 garantiza el derecho de huelga con la excepción de los servicios esenciales. Sin embargo, ningún texto reglamentario ha sido adoptado y en los hechos se sigue aplicando la ley núm. 50 que prohíbe la huelga a ciertos funcionarios públicos. El Gobierno no cumple con sus compromisos ni da curso a las recomendaciones de la Comisión de Expertos relativas al diálogo con los interlocutores sociales de los cuales no toma en cuenta las proposiciones que éstos formulan. Indicó que un proyecto de estatuto del trabajo, que había sido presentado con el aval de más de un millón de firmas, fue archivado sin ser discutido, en las cámaras, mientras que el proyecto de privatización de la seguridad social fue presentado como prioritario para la discusión utilizando la figura jurídica del "mensaje de urgencia". Denunció la impunidad de los actos antisindicales, que siguen siendo la regla en el país, con más de 1.500 militantes asesinados en los últimos seis años, de los cuales 178 en el transcurso del año pasado. Denunció la falsa imagen que se quiere dar del país en el extranjero y la voluntad de esconder la realidad en cuanto a la situación de los derechos humanos y de la libertad sindical. Concluyó solicitando la adopción de conclusiones firmes.

El miembro gubernamental de Venezuela declaró que era satisfactorio observar un evidente progreso en la situación de Colombia en relación a las normas internacionales del trabajo. Recordó que el caso de Colombia se presenta en un cuadro generalizado de violencia que golpea todos los sectores del país y que lamentablemente ha afectado también al sector sindical. Considera que la solución de esta crisis de violencia no depende exclusivamente del Gobierno pero que, aun en este aspecto, pueden observarse progresos; por ejemplo, los éxitos logrados en la lucha contra la delincuencia organizada y los acuerdos políticos concluidos con sectores relevantes de la guerrilla que incluso han participado en las recientes elecciones. Es razonable abrigar esperanzas de que, en la medida en que avance el proceso de pacificación nacional, más fácil será dar cumplimiento a las normas internacionales del trabajo ratificadas por Colombia. Refiriéndose a la observación formulada por la Comisión de Expertos indicó que en esta materia hay un punto de orden jurídico que en su parecer debería ser objeto de nueva consideración por parte de ésta. El punto en cuestión, que aún se discute en la doctrina jurídica laboral de América Latina, es la delimitación de las fronteras entre el derecho del trabajo, que establece en términos generales el derecho a la negociación colectiva, y el derecho administrativo laboral o de la función pública, que reconoce ciertas restricciones a este derecho. Considera que este problema no ha sido suficientemente esclarecido en cuanto a la distinción existente en la legislación colombiana entre "empleados públicos" y "trabajadores oficiales" y la aplicación del concepto de "funcionarios que trabajan en la administración del Estado". Estima que este concepto debería ser objeto de nuevos estudios ya que toca un tema muy arduo, dinámico y de una gran actualidad especialmente en América Latina.

El miembro trabajador de Pakistán lamentó la violencia que existe en Colombia y el hecho de que 180 sindicalistas hayan sido asesinados el año pasado. Esta situación debe cambiar rápidamente. Los funcionarios públicos constituyen una parte importante de la fuerza de trabajo en la mayoría de los países en desarrollo. Los países que han ratificado los Convenios núms. 87 y 98 se obligan a otorgar protección contra la discriminación antisindical y a otorgar a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva. El Gobierno debería servir de modelo al sector privado en lo que respecta a los derechos de los trabajadores. Cuando se niega a los funcionarios públicos derechos tan fundamentales como el fuero sindical y la negociación colectiva, el sector privado podría seguir el mismo camino. Está completamente de acuerdo con la solicitud hecha al representante gubernamental para que se comunique el fallo de la Corte Suprema, tan pronto como sea posible, a la Comisión de Expertos y para que se proceda a efectuar cambios necesarios para poner la legislación en conformidad con las obligaciones del Convenio núm. 98.

Otro miembro trabajador de Colombia expresó su reconocimiento a la Comisión de Expertos por el informe sobre las violaciones que en su país se cometen contra los derechos de los trabajadores. Declaró que bajo pretexto de la modernización del Estado, más de 80.000 funcionarios perdieron su empleo estos últimos cuatro años y que la falta de garantías de esta categoría de trabajadores no les permite ejercer sus derechos sindicales ni ser eficaz en sus reivindicaciones. Insistió en que la negociación colectiva de estos funcionarios se limita actualmente a la presentación de "memoriales respetuosos". Manifestó el deseo de que la Comisión de Expertos continúe su trabajo en orden a mantener un seguimiento de estos problemas e instó al Gobierno a que demuestre por medio de medidas concretas la voluntad política que dice tener, procediendo efectivamente a cambios verdaderos.

El representante gubernamental, después de reconocer el sentido positivo de las diferentes intervenciones, declaró que su Gobierno está lejos de querer ocultar la realidad de la violencia multicausal que impera en Colombia y que ha llegado a afectar al sector sindical, que ha pagado un alto precio. Indicó que en aplicación de las disposiciones constitucionales se amplió el sistema de protección de los derechos sindicales y de los derechos humanos en general. Citó como ejemplo el hecho de que en los últimos dos años se ha utilizado la "tutela" en 30.000 casos, muchos de los cuales relativos a la protección del derecho de asociación y a cuestiones laborales. Las reformas constitucionales no han sido letra muerta. Han sido creadas comisiones de derechos humanos en el Senado y en la Cámara. En concordancia con su política de ampliación de la protección y de la lucha contra la impunidad, informó que 5.000 miembros de la policía nacional han sido separados de sus cargos y que esta institución cada vez más se relaciona con la protección de los ciudadanos. Han sido adoptadas dos leyes relativas a la formación en materia de derechos humanos y además, se elaboraron en 1993 dos proyectos destinados a penalizar la desaparición forzada de personas. Se ha creado igualmente un departamento de derechos humanos en el departamento administrativo de seguridad (DAS) y la institución del defensor de derechos humanos. Todo ello con miras a romper el círculo vicioso de la violencia y de la impunidad. Considera que hoy se puede observar una disminución de la violencia y la criminalidad que ha afectado al país en el transcurso de los últimos años y que esta ampliación del sistema de protección conlleva una mayor protección para los trabajadores. No puede afirmarse que exista por parte del Gobierno una política estatal de la violencia; admite que algunos agentes del Estado puedan cometer aisladamente actos violentos contra las personas y que esto vaya en contra de la acción promovida por el Estado pero el mayor objetivo de su Gobierno es derrotar a la impunidad; prueba de ello es que se ha duplicado el presupuesto de la nación dedicado al sector de la justicia. Por último agradeció al representante gubernamental de Venezuela por la utilidad de sus propuestas.

Los miembros trabajadores reconocieron que la violencia que afecta a todos los sectores afecta más particularmente a las personas comprometidas en el campo de los derechos humanos, sean sindicalistas, políticos o abogados. Subrayaron que si bien el representante gubernamental ha indicado los progresos que han sido logrados, los miembros trabajadores tenían que recordar a esta Comisión que la discusión se había limitado a los problemas de los funcionarios públicos. La discusión principal concierne al Convenio núm. 87 sobre libertad de asociación y este año no se ha solicitado memoria sobre este Convenio. El año entrante probablemente, la Comisión de la Conferencia estará en mejor posición para evaluar los progresos que hayan sido realizados. Esperan, al igual que los miembros empleadores, que el fallo de la Corte Suprema elimine completamente la discriminación antisindical y garantice el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos. Subrayaron, sin embargo, que serán necesarias posteriores medidas legislativas. La Comisión de Expertos apreciará la eficacia de este fallo una vez que se hayan adoptado las medidas necesarias.

El representante gubernamental de Colombia deseó dejar constancia de que la falta de protección de los derechos sindicales de los funcionarios públicos, a la cual se refirió la Comisión de Expertos en su observación, ha dejado de existir, en razón del fallo de la Corte Constitucional que citó anteriormente y cuyo texto iba a ser entregado inmediatamente a la Oficina. Además, precisó que no se necesitan medidas legislativas posteriores.

La Comisión tomó nota de la declaración oral del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar en su seno. Recordó que en 1992 había expresado la esperanza de que el Gobierno modificara su legislación, en conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y comunicara una memoria sobre las modificaciones adoptadas. La Comisión tomó nota de los comentarios de la Comisión de Expertos según los cuales a pesar de que los empleados públicos gozan de derechos sindicales, la ley no les protege contra los actos de discriminación antisindical y les prohíbe celebrar convenios colectivos. La Comisión expresó firmemente la esperanza de que a la luz de las explicaciones de la Comisión de Expertos y de la discusión que ha tenido lugar en su seno, el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar a esta categoría de trabajadores, con la excepción eventual de los funcionarios públicos en la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación antisindical y el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de empleo, previstos en los artículos 1 y 4 del Convenio. La Comisión pidió igualmente al Gobierno, dado que han sido presentadas numerosas quejas ante el Comité de Libertad Sindical, que refuerce, en la práctica, la protección contra los actos de discriminación antisindical, en los sectores público y privado. La Comisión expresó la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno suministrará informaciones detalladas sobre los cambios legislativos o jurisprudenciales relativos a estas cuestiones y que indicará que se han logrado progresos sustanciales que permitan la plena aplicación del Convenio.

El representante gubernamental de Colombia deseó dejar constancia de que la falta de protección de los derechos sindicales de los funcionarios públicos, a la cual se refirió la Comisión de Expertos en su observación, ha dejado de existir, en razón del fallo de la Corte Constitucional que citó anteriormente y cuyo texto iba a ser entregado inmediatamente a la Oficina. Además, precisó que no se necesitan medidas legislativas posteriores.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se refirió a la solicitud contenida en el informe de la Comisión de Expertos en relación con este Convenio. La Comisión solicitó que se tomaran las medidas necesarias para conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajan en la administración las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. En Colombia se establece una distinción entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, quienes pueden presentar pliegos de peticiones. Indicó que el Gobierno ha suministro comentarios por escrito sobre los diferentes puntos planteados por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores observaron que el Convenio, al establecer el derecho a la negociación colectiva para los servidores públicos, se refiere a quienes trabajan para la administración del Estado como una posible excepción a este derecho. Sin embargo, subrayaron que la Comisión de Expertos considera que no debe formularse una noción demasiado amplia, de manera que pueda considerarse que todos los funcionarios públicos trabajan para la administración del Estado. El ministro y sus colaboradores inmediatos pueden ser incluidos en esta categoría pero la excepción no puede extenderse a funcionarios de categorías inferiores en el Ministerio. Observaron que el informe de la misión de la OIT se refiere a la directiva presidencial núm. 38 de 1990 que confirma la prohibición hecha a los empleados públicos de negociar los convenios colectivos. Estiman que la asistencia técnica que la OIT prestará al Gobierno deberá comprender este problema de la noción muy amplia de la administración del Estado, que el representante gubernamental parece desear mantener.

Los miembros empleadores consideran que la única cuestión que se debe responder se refiere a las categorías deempleados de los servicios públicos que pueden ser incluidos en la categoría de administración del Estado. Estiman que esta categoría debe incluir todo el personal necesario en el manejo de la oficina y no únicamente el ministro y su secretariado. Este debe ser uno de los factores que deben tomarse en consideración al solicitar la asistencia de la OIT, con miras a lograr la determinación de quiénes pueden negociar convenios colectivos y quiénes pueden ir a la huelga.

Un miembro trabajador de Colombia declaró que en Colombia se violaba el derecho de negociación, ya que existen directivas del Gobierno que así lo establecen. El decreto núm. 2914 de 30 de diciembre de 1991, por el cual se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, establece en su artículo 18 la necesidad de autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS) para sobrepasar el porcentaje de ajuste salarial decretado por el Gobierno nacional. Por su parte, el artículo 10 de la ley núm. 4 de 1992 establece que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo a las disposiciones contenidas en dicha ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Un miembro trabajador de Italia indicó que el 27 de junio los tres sindicatos italianos realizarán una huelga en protesta contra el homicidio del magistrado italiano Falcone. Solicitó al Gobierno que se aclare la suerte de decenas de sindicalistas y activistas de los derechos humanos y actividades sociales que han sido asesinados.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental, de las cuales se desprendre que el concepto de trabajador público que se dedica a la administración del Estado sigue siendo demasiado amplio. Expresa la esperanza de que el Gobierno acogerá las sugerencia de la Comisión de Expertos y que enviará un informe completo acerca de las modificaciones legislativas previstas.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Véase bajo el Convenio núm. 87, la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, como sigue:

El representante gubernamental de Colombia, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puso de relieve los progresos realizados respecto al Convenio núm. 87 a raíz de la ley núm. 50, tras de lo cual se habían podido tomar medidas para mejorar la situación en lo que atañe a la personalidad jurídica de los sindicatos. Correspondía ahora a los tribunales laborales solucionar cualesquiera conflictos o casos a este respecto. La Asamblea Constituyente había aprobado el registro de una serie de sindicatos que tenían ahora derecho a entablar negociaciones colectivas y a concertar acuerdos colectivos; estos sindicatos representaban aproximadamente a un tercio de los trabajadores. Era asimismo posible constituir sindicatos mixtos.

El orador aludió a determinadas expresiones que no figuraban textualmente en la mencionada ley, debido a la brevedad del tiempo de que se había podido disponer para examinar en detalle las observaciones de la Comisión de Expertos. Los expertos habían comprobado que la elección de los dirigentes sindicales tenía que estar sometida a la aprobación de las autoridades administrativas y consideraban que esta circunstancia constituía una infracción del artículo 3 del Convenio que se refería a resoluciones que databan de 1952, 1972 y 1979. Tenía ante sí el texto de la Resolución de 1958 y señaló que no hacía referencia alguna a la aprobación de la elección de los dirigentes sindicales. Existía una alusión en lo que atañe a suministrar información acerca de los dirigentes elegidos, pero no existía un texto, tal como se declaraba en el informe de la Comisión de Expertos. Asimismo, los expertos declaraban que, en virtud del nuevo articulo 380, 3) del Código de Trabajo, se estipulaba la suspensión hasta 3 años, con pérdida de los derechos sindicales, de los dirigentes sindicales que habían sido responsables de la disolución de sus sindicatos; comoquiera, señaló que no se trataba de una suspensión administrativa, sino de un poder de que disponía el Gobierno cuando se violaban las normas. Era posible entonces apelar a los tribunales laborales que podrían zanjar la cuestión. Declaró que la disposición, citada por los expertos, de prohibir que los sindicatos participaran en asuntos políticos había sido derogada en 1990. Recalcó que Colombia respetaba la libertad sindical y que los dirigentes sindicales en dicho país siempre habían tenido derecho a participar en la política; muchos de ellos, en efecto, eran miembros del Congreso. En lo que atañe a la alusión que habían hecho los expertos al nuevo articulo 450 del Código del Trabajo, tal como fuera enmendado en 1990, señaló que antes de que tuviese lugar la suspención o disolución de la personalidad jurídica de un sin dicato a raíz de una huelga o de una suspensión del trabajo ilegal, se requiere un fallo de los tribunales laborales. De este modo el nuevo articulo 450, 3) del Código estipula el retiro o la suspensión de la personalidad jurídica, pero no por vía administrativa.

Respecto al derecho de huelga, el orador opinaba que los procedimientos constitucionales y los términos del Reglamento de la Conferencia permitían la discusión sobre este punto de modo apropiado en el seno de la OIT. Los expertos declararon que, en Colombia, se prohibían las huelgas no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra, sino también en una amplia gama de servicios públicos que no eran necesariamente esenciales. Cierto era que la Constitución prohibía la huelgas de los servicios públicos porque su Gobierno estimaba que todos los servicios públicos eran esenciales. Su Gobierno había propuesto una legislación en la Asamblea Constituyente que consideraba conforme al Convenio núm. 87. Esta circunstancia se estipulaba en la Constitución nacional, ya que cuando correspondía a las autoridades aplicar medidas en la esfera de su competencia tenían presente el hecho de que era necesario vincular a las huelgas con los asuntos económicos de interés directo para los trabajadores. Se había aludido al poder que se confería al Ministro de Trabajo para que permitiera el despido de todos los trabajadores de una empresa en determinadas circunstancias, una de las cuales se daba si la huelga se había resuelto por arbitraje. Declaró que la ley de la mayoría debería predominar en el caso de un sindicato. Su Gobierno consideraba igualmente importante mantener la legislación de 1968, con tal de que hubiese restricciones respecto a una huelga que afectaba los intereses de la economia nacional; pero incluso así era preciso obtener el consentimiento de la Cámara de Trabajo de la Corte Suprema.

Respecto a la observación formulada por la Comisión de Expertos acerca de la prohibición de las huelgas supeditadas a multas administrativas, cuando se había declarado un estado de emergencia, destacó que sólo en dichos casos se podían imponer dichas sanciones, es decir, en circunstancias muy especiales. En Colombia se habían dado muy graves dificultades y paros, no huelgas efectivas, que habían restringido el derecho de trabajo de quienes no habían querido participar en los paros encaminados, por ejemplo, a paralizar el transporte o interrumpir las comunicaciones. En estos casos especiales, el Gobierno había tomado sus medidas, ya que la Constitución así lo permitía, y era muy conocida la situación que exigía dichas medidas en Colombia.

En lo que atañe a las medidas adoptadas contra los dirigentes sindicales que habían intervenido o participado en una huelga ilegal, el orador señaló que la ley prohibe los paros que tienen lugar con fines subversivos. Ahora bien, el artículo 8 del Convenio dispone que, al ejercer los derechos reconocidos en virtud del Convenio, los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones respectivas, al igual que todas las colectividades, deben respetar las leyes del país. Por estas razones, y declarando una vez más que existen inexactitudes en el informe de los expertos, el representante gubernamental expresó su preocupación por la necesidad de una definición más nítida del derecho de huelga y de todas sus repercusiones.

Respecto al Convenio núm. 98, declaró que la ley núm. 50 permitía la constitución de sindicatos mixtos, en que podían ser miembros a la par los empleados del servicio público y los empleados privados. Habían ocurrido considerables reformas legislativas en relación con el Código de Trabajo que había estado en vigor durante más de 40 años y a su Gobierno le urgía establecer reformas para ajustar la legislación a los convenios de que se trata. La Asamblea Constituyente estaba actualmente reunida con miras a asegurar que se invistiera con nuevos poderes al Congreso a este respecto, y se redactaba actualmente una nueva legislación para poner en vigor todas estas reformas.

El miembro trabajador del Reino Unido, tras agradecer al representante gubernamental de Colombia su informe sumamente detallado, declaró que él estaba en desacuerdo con mucho de lo que había dicho. En opinión de ellos, la Comisión de Expertos había establecido adecuadamente las formulaciones jurídicas necesarias para ajustar a la legislación colombiana con los Convenios núms. 87 y 98. Si bien no podían dejar de reconocer que habían ocurrido algunos progresos a raíz de la adopción de la ley núm. 50, a esta Comisión y a la Comisión de Expertos les interesaba asimismo la práctica. Tal como se señalara el pasado año, en conexión con este caso se encontraban posiblemente los hechos más horribles que podrían figurar en los debates de la actual Comisión: en el informe figura una lista de destacados dirigentes sindicales que habían sido asesinados, torturados, violados o que habían desaparecido, y esta situación había empeorado a partir del pasado año. Los trabajadores consideraban empero que leer en alta voz los nombres proporcionados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y Amnesty International, así como por otras asociaciones de derechos humanos, podría redundar en perjuicio de los muchos centenares de víctimas cuyos nombres se desconocen. El Gobierno podría decir, tal como lo hiciera el año pasado, que esta violencia contra los sindicalistas era obra de los traficantes de drogas y de los criminales. Esto era verdad, hasta cierto punto. Pero existían pruebas considerables que demostraban que los miembros de las fuerzas del orden habían consentido a ello e incluso que habían participado directamente en algunos de estos actos criminales. La actitud del Gobierno respecto a los sindicatos, con su restricción de los derechos sindicales y detención sin juicio durante largos períodos, creaba una atmósfera en que los criminales y los traficantes de drogas podían creer que estaban actuando casi como agentes del Gobierno. Los propios sindicalistas, en sus esfuerzos por establecer el reconocimiento de los derechos sindicales fundamentales, eran tratados como criminales en Colombia. señaló que los sindicalistas de todo el mundo se empeñaban desesperadamente en promover sus causas de modo pacífico; si el Gobierno de Colombia aprovechara la cooperación pacífica de los sindicatos, en vez de reprimirlos, podría obtener mejores resultados al tratar con los elementos criminales que invadían a la sociedad colombiana en su totalidad. Los sindicalistas habían comprobado que, si bien las fuerzas militares masivas estaban disponibles para romper huelgas locales, las mismas fuerzas brillaban por su ausencia cundo se atacaban las sedes de los sindicatos y cuando se asesinaba a los sindicalistas.

Los mienbros empleadores recordaron que la Comisión de Expertos opinaba que la nueva legislación había dado origen aalgunos progresos en lo que se refiere a los Convenios núms. 87 y 98. Como se habían suscitado y discutido los distintos puntos durante muchos años, había que acoger con satisfacción cualquier cambio en sentido positivo. Pero existía aún una larga lista de deficiencias continuas que exigían discusión. De los cuatro puntos suscitados en concepto del Convenio núm. 87, los dos primeros atañen a la constitución y al fucionamiento interno de los sindicatos. Las disposisiones mencionadas eran palmariamente contrarias al Convenio y del todo innecesarias por lo que deberían ser modificadas. El representante gubernamental, al hacer referencia a un gran número de asuntos, había declarado reiteradamente que la situación había cambiado, pero los empleadores no tenían claro si se habían rectificado todas las cuestiones criticadas por los expertos. Se requería aquí una considerable aclaración y ellos solicitaban informaciones precisas sobre los cambios que habían tenido lugar y sobre otros cambios previstos. Consideraban que no eran tan claros los puntos 3 y 4 suscitados en concepto del Convenio núm. 87. Se trataba de una cuestión relativa a la distinción a menudo difícil entre los sindicatos y las organizaciones políticas. Era indudable que no podía existir una prohibición de las actividades políticas o de las reuniones políticas, pero se podía establecer una distinción entre las organizaciones políticas y de otra índole, y también era evidente que el convenio no cubría a los organismos verdaderamente políticos. En lo que atañe a la posibilidad de restingir las huelgas, los empleadores indicaron, como ya lo habían hecho en 1989, que no compartían las opinión de la Comisión de Expertos, a saber, que las huelgas sólo se podían restringir o prohibir en los servicios públicos en el sentido riguroso del término. Sin embargo, declararon que era necesario establecer un límite respecto a la prohibición de las huelgas, la cual no debería ser demasiado restrictiva, y que también era necesario modificar la situación en Colombia al respecto.

En cuanto al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos estaba satisfecha de que se hubiesen aumentado las multas. Comoquiera, los empleadores repitieron que no era necesario especificar los montos, ya que los artículos 1 y 2 del Convenio se referían a la protección "adecuada" y que el artículo 4 reconocía que las medidas deberían ajustarse a las circunstancias nacionales. Seguía pendiente otro punto: el de los servidores públicos que no eran capaces de negociación colectiva. Esta restricción era tan amplia que también se aplicaba a los trabajadores de las empresas comerciales e industriales sólo porque eran propiedad del Estado. Los empleadores declararon que no se debería privar a estos trabajadores del derecho de negociación colectiva. Como el representante gubernamental había declarado que ya no existían ciertas restricciones, los miembros empleadores estimaron que se debería comunicar una memoria detallada a fin de poder verificar los hechos.

Como seguían existiendo diferencias considerables, especialmente en lo que se refiere al Convenio núm. 87, era necesario un cambio rápido y ellos consideraban que la Comisión debería insistir en un cambio en el próximo futuro, tanto en la legislación como en la práctica.

Un miembro trabajador de Colombia agradeció a la OIT y a todos aquellos que habían expresado su preocupación y zozobra por la terrible situación con que que se enfrentaban los trabajadores en Colombia. Aludiendo a la declaración del representante gubernamental, sostuvo que existía una injerencia impropria de parte del Estado en todos los aspectos del funcionamento de los sindicatos y no sólo en el seno de la Confederación a la cual pertenecía. Se libraba virtualmente un combate contra el movimiento sindical en Colombia y esto se daba en conexión con la legislación adoptada más recientemente y que la Comisión de Expertos mencionaba en su informe. Desde hace largo tiempo, el movimiento sindical había formulado peticiones y hecho un llamamiento en favor de la reforma democrática de la legislación laboral, pero que constantemente había tropezado con la resistencia del Gobierno y de los empleadores. Refiriéndose a la declaración del representante gubernamental acerca de que se realizaban reformas en colaboración con los trabajadores y los empleadores, señaló que, si bien los trabajadores habían cifrado sus esperanzas en propuestas adecuadas, el Gobierno había establecido disposiciones regresivas que ahora estaban incorporadas en la ley núm. 50 de 1990. A su parecer, el Gobierno trataba de convencer a la opinión pública mundial de que las enmiendas favorecían a los trabajadores, en tanto que la legislación ya se había ajustado efectivamente a las exigencias del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional. Se habían realizado algunos progresos, en comparación con 1989 y 1990, pero el orador señaló que los Convenios núms. 86 y 88 habían sido la norma en Colombia desde 1976 y, pese a toda la legislación promulgada durante los últimos 15 años, todavía no se aplicaban adecuadamente. El representante gubernamental había declarado que no se prohibían las huelgas, sino más bien los paros. Con todo, las cuatro confederaciones sindicales habían organizado una huelga el 14 de noviembre de 1990, encaminada exclusivamente a defender los intereses de los trabajadores y esta acción pacífica había tenido como resultado medidas gubernamentales, incluidos el encarcelamiento durante tres años de quienes habían convocado la huelga, la confiscación de los fondos del sindicato y la censura de la radio y la televisión del sindicato. Se habian desplegado las fuerzas militares como una medida de intimidación y el Gobierno había organizado una compaña de desinformación alegando que el paro había sido un fracaso. En conclusión, el orador consideraba que era preciso continuar las labores de la Comisión de Expertos en este caso y sugirió que se enviarauna vez más al país una misión de contactos directos a fin de establecer a las claras cómo se iba a llevar a la práctica la ley núm. 50 de 1990.

Otro miembro trabajador de Colombia, tras haber escuchado la declaración del representante gubernamental, informó a la Comisión que la situación de los trabajadores colombianos no podía ser peor. La nueva legislación laboral no sólo quebrantaba los principios fundamentales de la OIT, sino que a todas luces pretendía destruir el movimiento sindical colombiano. Basaba su observación en lo siguiente: en vez de tomar medidas para la "eliminación" de los obstáculos a la constitución de los sindicatos, la ley permitía contratos de empleo precario a fin que los trabajadores no pudieran afiliarse a un sindicato debido a su situación de empleo temporal. Los trabajadores sabían que si se afiliaban a un sindicato corrían el riesgo de que no se renovaran sus contratos. Con estra institucionalización del empleo temporal (anteriormente la ley había prohibido los contratos de menos de un año) era imposible en la práctica que los obreros se afiliaran a los sindicatos y concertaran acuerdos colectivos. La nueva ley introducía igualmente cambios relativos a las formalidades de la huelga y el orador señaló que ahora era sumamente difícil que los trabajadores votaran en favor de una huelga ya que era preciso tomar la decisión en una reunión a nivel de empresa a la que podían asistir trabajadores que no eran miembros del sindicato. Añadió que el Gobierno difundía actualmente la idea falaz de que no prohibía las huelgas, sólo los paros. Mas el paro del 14 de noviembre de 1990, al que ya se hiciera referencia, era precisamente para protestar contra la introducción de esta nueva ley sobre la cual no se había consultado en absoluto a los trabajadores. Se les había permitido asistir a las reuniones de las comisiones que examinaban el proyecto de disposiciones pero no habían podido expresar sus opiniones aun cuando habían sido escuchadas otras partes. El paro en sí no había sido subversivo y las confederaciones que habían participado en él habían hecho públicamente un llamamiento a los grupos de guerrilla para que no intervinieran en modo alguno; con todo, fue declarado ilegal antes de que empezara y se tomaron medidas disciplinarias en toda Colombia. Otro deterioro causado por la nueva ley era la reducción de la edad mínima de admisión al empleo de los 14 a los 12 años, lo cual no podía ser llamado un progreso. Pidió que se enviara a Colombia una misión de la OIT para evaluar la situación real. Por último, aludió a un informe del Comité de Libertad Sindical que pedía a las autoridades que tomaran medidas para asegurar la reintegración de las trabajadoras que habían sido injustamente despedidas en el sector textil. Hasta la fecha, el Gobierno no había suministrado informaciones acerca de dicha reintegración y esta circunstancia demostraba que, en tanto que el Gobierno decía una cosa para impresionar a la opinión pública, lo que actualmente ocurría en el país era del todo distinto.

Otro miembro trabajador de Colombia señaló que la década había sido una de las más difíciles en la historia de los trabajadores colombianos. El representante gubernamental no se había referido correctamente a los derechos ni a las políticas de reajuste estructural que, en realidad, no se decidían en Colombia, sino en el Banco Mundial y en el Fondo Monetario Internacional en Washington. Estimaba que este neoliberalismo, impuesto por una cruel política de desarrollismo, no tendría escrúpulos en destruir los fundamentos democráticos del movimiento sindical en aras de poner en prática un nuevo orden económico en América Latina. No era accidental que los líderes actuales en América Latina hubiesen recibido instrucciones sobre este nuevo orden económico que se establecía en detrimento de la justicia social. En Colombia, estas políticas estructurales y económicas afectaban a los sectores más pobres y marginalizados de la población. La nueva ley acataba meramente estas medidas; y la perspectiva, por tanto, era sombría. Insistió en que era necesario seguir realizando esfuerzos por enfrentarse con la represión de los intereses de los trabajadores colombianos, que eran también los intereses de los trabajadores de América Latina, del tercer mundo y de todos los trabajadores en general.

El representante gubernamental de Colombia, aludiendo a las declaraciones de los miembros de las confederaciones sindicales colombianas, apoyó su propuesta de que una misión de la OIT visitara Colombia en breve para estudiar sobre el terreno las diversas cuestiones que ahí se planteaban. De este modo, su Gobierno podría ayudar a la OIT para que se enterara en mayor grado acerca de la situación del país. Refiriéndose a la declaración de los miembros trabajadores, rechazó enérgicamente, en primer lugar, la observación de que los agentes del terrorismo y los traficantes de drogas actuaban virtualmente como agentes del Gobierno. Era preciso condenar sus actos y ninguno de ellos era en modo alguno atribuible al Gobierno o estaba asociado a él. Al cumplir su mandato en calidad de representantes elegidos por el pueblo, su Gobierno había hecho todo lo posible por combatir estos actos subversivos. En segundo lugar, rechazaba la insinuación de que una potencia extranjera pudiese injerirse en los asuntos internos de un país. Se habían dado intervenciones, sí, que ya se habían olvidado en América Latina y eran excelentes las relaciones con los Estados Unidos. El orador añadió que no había abordado el problema de la larga lista de sindicalistas que habían sido objeto de agresiones en el país ya que el informe de la Comisión de Expertos no incluía esta circunstancia; reconocía, desgraciadamente, que no eran sólo los sindicalistas las víctimas sino también los candidatos presidenciales, los jueces, los magistrados, los agentes de policía, los soldados, los empresarios y los inocentes ciudadanos. Todos los colombianos estaban preocupados por la penosa situación de su país y los sindicalistas sabían, mejor que nadie, que era necesario poner término a estos ataques subversivos. Aludiendo a los comentarios de los miembros empleadores, el representante gubernamental declaró que había tomado nota de ellos ciudadosamente y que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para remediar la situación. Repitió, para ser claro, que la nueva ley había suprimido la suspensión de la personería jurídica de los sindicatos por la autoridad administrativa; todo lo que estaba relacionado con el retiro y suspensión de la personería jurídica incumbía ahora a los tribunales. Por añadidura, repitió que la sección 450 de la nueva ley había sido citada erróneamente. Por último, recordó su deseo de que la OIT estudiase cuidadosamente todos los aspectos del derecho de huelga y repitió que una misión debería visitar su país para tomar nota de los progresos realizados, progresos que habían sido reconocidos hasta cierto punto por los dirigentes sindicalistas que habían hecho anteriormente uso de la palabra.

Los miembros trabajadores declararon que para llegar a una mejor situación eran necesarios dos factores: en primer lugar, una legislación que estuviera en plena conformidad con los principios y obligaciones de los convenios, y, en segundo lugar, la aplicación práctica de estos principios y obligaciones. En lo que atañe al primer punto, el informe de la Comisión de Expertos se había expresado claramente. Si bien había tomado nota con satisfacción de algunos progresos, recordaba una serie de cuestiones importantes que no se habían resuelto. Respecto a la aplicación práctica, la Comisión había escuchado las intervenciones del los miembros trabajadores. Era igualmente sabido que el Comité de Libertad Sindical había recibido varias quejas y que había hecho un llamamiento al Gobierno para que tomara medidas encaminadas a dar término a la violencia de la que eran objeto gran número de sindicalistas y para fortalecer la protección de los trabajadores y de los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical. Sobre todos estos puntos, la declaración del representante gubernamental era deplorable e inquietante. Deplorable, en cuanto a la forma, porque si bien se habían redactado párrafos especiales sobre este caso durante dos años consecutivos, no se habían enviado respuestas por escrito a las observaciones formuladas y sólo existía una declaración oral que no se podía examinar en pormenor. Inquietante, en cuanto al contenido, debido a que el Gobierno conocía perfectamente las opiniones de la Comisión de Expertos y de la actual Comisión, pero se limitaba a hacer promesas de llegar algún día a una mejor situación. A su parecer, la Comisión debería insistir en que el Gobierno tomara medidas no sólo para responder a las preguntas formuladas sino para cambiar la legislación a fin de ajustarla plenamente a los convenios. Los miembros trabajadores deseaban continuar el diálogo pero era necesario ejercer la máxima presión para alcanzar esta finalidad. Inicialmente habían pensado proponer que se mencionara este caso en el informe de la Comisión como un caso de falta continua de aplicación, pero los expertos habían señalado algunos progresos. Destacaron que podían haber propuesto por tercera vez un párrafo especial relativo a Colombia, pero no lo habían hecho porque el Gobierno había solicitado una misión de contactos directos y estaban a la espera de que esta misión tuviera lugar en breve.

Los miembros empleadores deducían de la discusión que la situación en Colombia era inquietante y que se había salido del campo de aplicación de las convenciones. Comoquiera, en lo que atañe a las cuestiones que se deberían abordar aquí, algunas cosas eran muy evidentes y era necesario cambiarlas. Repitieron que se deberían tomar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin. En cuanto a la sugerencia relativa a una misión de contactos directos, recordaron que una misión de esta índole había tenido lugar en 1988. Este no era siempre el modo de arreglarlo todo, pero daban por sentado que existía la buena voluntad. El año pasado, las conclusiones de la actual Comisión reflejaron la petición del Gobierno relativa a la asistencia técnica de la OIT. Esto se podría llevar a la práctica una vez más, pero expresaron el deseo de que la misión tuviese lugar tan pronto como fuese posible y de que se lograran los resultados correspondientes.

El miembro empleador de Argelia expresó su profunda preocupación por el grave deterioro de la situación en Colombia respecto a las normas más fundamentales de la OIT, a saber, los Convenios núms. 87, 98 y aquellos vinculados con la no discriminación. El caso que aquí se discutía no era nuevo para los miembros de la actual Comisión y él deseaba destacar que las organizaciones de trabajadores y empleadores deberían ser capaces de disfrutar de los derechos democráticos que se desprendían de los Convenios núms. 87 y 98. El orador había sido testigo en su propio país de la facilidad con la cual la lucha por los derechos democráticos podía ser transformada por el poder establecido en una lucha "seudosubversiva". Estaba de acuerdo con los miembros trabajadores en que, moralmente, la Comisión tenía que mantener una presión máxima pese a los progresos notados en Colombia. La misión de contactos directos debería tener lugar, pero era su deseo que no se siguiera discutiendo el caso en los años por venir. La situación era grave y era preciso respetar las responsabilidades y principios aceptados en virtud de la Constitución de la OIT.

La Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno, así como de los debates que habían tenido lugar y los sometió a la Comisión de Expertos. Tomó nota de la petición dirigida a la OIT respecto al envío de una misión de contactos directos y esperaba que ésta tuviera lugar dentro de poco. La Comisión tomó nota con interés de algunas mejoras legislativas que habían tenido lugar en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 a partir del año pasado. Con todo, habida cuenta de la honda preocupación que había expresado durante años en relación con las numerosas y graves deficiencias que seguían existiendo en la legislación y en la práctica respecto a la aplicación de los convenios, la Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno estaría en situación de comunicar a los organismos de control de la OIT lo más rápidamente posible informaciones específicas sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de ajustar plenamente la legislación y la práctica a los requerimientos de dichos convenios. En vista de la gravedad de la situación sindical, que había sido confirmada por el Comité de Libertad Sindical cuando había examinado los casos pendientes, la Comisión insistió en que el Gobierno indicara en su próximo informe que se habían realizado progresos reales y sustantivos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Mediación, conciliación y arbitraje. En su comentario anterior, a Comisión había tomado nota de que los interlocutores sociales coincidían en la necesidad de agilizar significativamente las etapas del proceso de arbitraje y había pedido al Gobierno que: i) tomara medidas, inclusive de carácter legislativo a este respecto, y ii) fortaleciera los mecanismos de capacitación de los árbitros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el Decreto núm. 1072 de 2015 y el Decreto núm. 017 de 2016 han agilizado los procesos de convocatoria de los tribunales arbitrales, y ii) el uso de la tecnología ha permitido agilizar los procesos de arbitraje, permitiendo en particular la realización virtual de los sorteos y las tomas de posesión virtuales de los árbitros. La Comisión toma nota de que, por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) continúan denunciando: i) la excesiva lentitud del proceso de arbitraje; ii) el modo de elección de los árbitros; iii) las insuficiencias del Decreto 17 de 2016 que, entre otros, definiría de manera excesivamente restrictiva las facultades de los árbitros y no exigiría una formación y experiencia específica de los mismos en materia de conflictos colectivos, y iv) el efecto suspensivo del recurso de anulación del laudo arbitral que permitiría dilatar por años la aplicación efectiva del mismo. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) que se refiere a las estadísticas relativas a las solicitudes de tribunales de arbitramento, indicando que en 2022 se presentaron 176 solicitudes, de las que 157 ya fueron tramitadas y dando lugar a la emisión de 133 laudos. La ANDI manifiesta que dichas cifras reflejan una mejoría en comparación con 2014.
Al tiempo que toma nota de lo que se dice sobre los plazos, la Comisión constata que las organizaciones siguen solicitando una serie de reformas para agilizar el proceso de arbitraje, fortalecer la capacidad de los árbitros y asegurar la efectividad de los laudos dictados. La Comisión observa adicionalmente que: i) está en curso un proceso de reforma legislativa que aborda la cuestión del arbitraje de los conflictos colectivos de trabajo, y ii) no ha recibido elementos sobre el fortalecimiento de los mecanismos de mediación y conciliación de los conflictos colectivos de trabajo.
Recordando nuevamente la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva, la Comisión; i) pide al Gobierno que: entable discusiones sustanciales con los interlocutores sociales para asegurar que la reforma de la legislación laboral en curso permita mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo, y ii) le invita nuevamente a fortalecer los mecanismos de capacitación de los árbitros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de: i) las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas, Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, Petroquímica y Similares (SINDISPETROL) recibidas el 9 de junio de 2023; ii) las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2023, y iii) las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 1.º de septiembre de 2023. Todas estas observaciones se refieren a temas tratados por la Comisión en el presente comentario.
Reforma legislativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está en curso un proceso de reforma de la legislación laboral y que uno de los objetivos consiste en dar plena aplicación a los convenios de la OIT ratificados. La Comisión toma nota de la remisión por el Gobierno, del contenido del proyecto remitido el 24 de agosto de 2023 al Congreso de la República. La Comisión observa que el proyecto enviado da seguimiento a un primer proyecto radicado en el Congreso de la República en marzo de 2023 y archivado en julio de 2023 que había dado lugar a comentarios técnicos de la Oficina. La Comisión se referirá primero a las disposiciones del proyecto que están relacionadas con los puntos que han sido objeto de sus comentarios anteriores en relación con la aplicación del Convenio para luego pasar a examinar otros aspectos pertinentes del proyecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. En su último comentario, la Comisión instó al Gobierno a que, después de haber consultado a los interlocutores sociales, tomara las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo y reglamentario, para revisar, por un lado, los procesos de examen de las querellas administrativas laborales en materia de libertad sindical y, por otro lado, los procedimientos judiciales relativos a actos de discriminación e injerencia antisindicales.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el número de querellas administrativas tramitadas por el Ministerio del Trabajo entre 2018 y 2023, respecto de las cuales informa que se presentaron 518 querellas, de las cuales 195 se encuentran activas y 323 se encuentran finalizadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona también informaciones sobre la cantidad de querellas administrativas laborales tramitadas en las diferentes oficinas especiales y direcciones territoriales del Ministerio del Trabajo.
La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las investigaciones llevadas a cabo en aplicación del artículo 200 del Código Penal, cuestión que la Comisión examina en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales: i) denuncian que las medidas adoptadas por el Gobierno para darle celeridad a los procesos judiciales y administrativos en relación con la protección contra la discriminación antisindical resultan insuficientes y que hay un alto porcentaje de impunidad; ii) reiteran que el procedimiento del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) relativo a las querellas administrativas laborales es en la práctica excesivamente lento, y iii) alegan que solo el 2 por ciento de las querellas administrativas tramitadas entre 2018 y 2020 en materia de libertad sindical resultaron en la imposición de sanciones.
La Comisión toma nota de los distintos elementos proporcionados por el Gobierno y las centrales sindicales. La Comisión observa, por una parte, que se mantienen las alegaciones de las centrales sindicales sobre la excesiva duración del tratamiento de las querellas administrativas laborales por parte de la administración de trabajo y, por otra, que el Gobierno no ha proporcionado datos específicos sobre los casos de discriminación antisindical tratados por la justicia laboral.
La Comisión observa sin embargo que el proyecto de reforma legislativa remitido el 24 de agosto de 2023 al Congreso de la República contiene varias disposiciones tendientes a ampliar y fortalecer la protección contra la discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma especialmente nota de que: i) las propuestas de revisión de los artículos 66 y 354 del CST establecen una protección específica de todos los trabajadores, protegidos por el fuero sindical o no, contra los actos de discriminación antisindical, previéndose la inversión de la carga de la prueba en caso de alegatos de discriminación y la ineficacia de la ruptura discriminatoria del contrato de trabajo, y ii) el artículo 66 del proyecto de reforma prevé la creación de un proceso sumario de protección de los derechos sindicales ante el juez de trabajo con, entre otros, plazos reducidos y la posibilidad de decretar medidas cautelares. La Comisión toma nota con interés de estas disposiciones que buscan atender sus comentarios anteriores sobre la necesidad de revisar los procedimientos judiciales relativos a actos de discriminación e injerencia antisindicales para hacerlos más eficaces.
La Comisión espera que, una vez adoptado, el proyecto de reforma legislativa en curso tomará en cuenta sus comentarios acerca de la necesidad de brindar una respuesta judicial rápida y eficaz a todos los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para agilizar el tratamiento de las querellas administrativas laborales relativas a actos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 2 y 4. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. En sus anteriores comentarios, la Comisión instó al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la conclusión de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de reforma laboral, actualmente en trámite ante el órgano legislativo, busca modificar el artículo 481 del CST y prohibir la celebración de pactos colectivos donde haya presencia de organizaciones sindicales en cualquier nivel. El Gobierno indica que ha tenido en cuenta los insumos recibidos por la Corte Suprema de Justicia, los órganos de Control de la OIT, el Comité de Asuntos Sociales y Laborales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la Relatoría Especial para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las centrales obreras y los gremios empresariales, junto a las experiencias de reforma laboral comparadas como la de España, México y Chile en el marco de la Subcomisión Tripartita de Reforma.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, por otra parte, que: entre el 1.° de julio de 2014 y el 30 de abril de 2023 se adoptaron 1 626 convenciones colectivas (firmadas con organizaciones sindicales) y 4 149 pactos colectivos (firmados con trabajadores no sindicalizados), incluidos 73 convenciones colectivas y 469 pactos colectivos adoptados en 2021, 470 pactos colectivos y 232 convenciones colectivas adoptados en 2022 y 106 pactos y 56 convenciones colectivas adoptados de enero a abril de 2023. A este respecto, la Comisión toma nota de las cifras contrapuestas de la ANDI según las cuales, entre 2015 y 2022, se concluyeron como media anual 415 convenciones colectivas y 99 pactos colectivos, el año 2022 habiéndose caracterizado por un número más elevado de convenciones firmadas (476).
La Comisión toma nota, por otra parte, de que; i) las centrales sindicales insisten en la necesidad de eliminar la opción de negociar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, ya que en la práctica la coexistencia de pactos colectivos con las convenciones colectivas genera efectos negativos en las negociaciones colectivas, tal como destacado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1309 del 2022; y ii) la ANDI afirma que los pactos entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador no pueden ser utilizados para evitar la afiliación sindical, ni crear condiciones que discriminen a los trabajadores afiliados a los sindicatos y que los pactos colectivos son una de las expresiones de la libertad de asociación.
La Comisión observa con interés que el proyecto de revisión del artículo 481 del CST recoge su solicitud de que la conclusión de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. Recordando que el Convenio define en su artículo 4como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, la Comisión espera que la reforma, una vez adoptada, tomará plenamente en cuenta sus observacionesde larga data acerca de los pactos colectivos.
Artículo 4. Ámbito personal de la negociación colectiva. Aprendices. En su último comentario, la Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida por la legislación del ámbito de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el proyecto de reforma laboral se busca reformar el artículo 81 del CST de manera que el contrato de aprendizaje sea un contrato de trabajo, mediante el cual se garanticen todos los derechos laborales, incluida la remuneración. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales: i) reconocen la voluntad del Gobierno de laboralizar el contrato de aprendizaje en el proyecto de reforma laboral, y ii) manifiestan que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 consagra la prohibición de que el apoyo de sostenimiento (denominación de la remuneración que recibe el aprendiz) sea regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de las modificaciones propuestas al contrato de aprendizaje señaladas en el proyecto de reforma laboral y que suponen que los aprendices están abarcados por las distintas disposiciones del CST, inclusive aquella relativas a la negociación colectiva. La Comisión observa también que desde su último comentario, se ha adoptado la Recomendación sobre los aprendizajes de calidad, 2023 (núm. 208) cuyo párrafo 16, g) establece que los Estados deberían tomar medidas para que los aprendices disfruten de la libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. LaComisión espera que la reforma, una vez adoptada, tomará plenamente en cuenta sus observacionesde larga data acerca del derecho de negociación colectiva de los aprendices, inclusive con respecto de su remuneración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Temas abarcados por la negociación colectiva. Pensiones. La Comisión toma nota de las observaciones de SINDISPETROL acerca de la reforma del artículo 48 de la Constitución de Colombia por el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, que tuvo por objeto ampliar y consolidar el Sistema General de Pensiones y eliminar progresivamente los regímenes especiales de pensiones de empresa creados por medio de convenciones colectivas. La Comisión recuerda que, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434, se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del impacto de dicha reforma pensional sobre la aplicación del presente Convenio, así como del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A este respecto, la Comisión recuerda que, en sus observaciones sobre estos dos Convenios: i) tomó nota del respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores que cumplían plenamente las condiciones para acceder a una pensión de jubilación convencional a la fecha de 31 de julio de 2010 y pidió al Gobierno que aclarara si los sindicatos firmantes de convenios colectivos con cláusulas en materia de pensiones antes del 31 de julio de 2010 podían concluir acuerdos que contuvieran disposiciones para acomodar la situación de los trabajadores que solo cumplían parcialmente las condiciones para acceder a la pensión convencional especialmente si las cotizaciones pagadas eran superiores a las del régimen actual, y ii) solicitó información sobre la aplicación en la práctica de la posibilidad de acordar en las convenciones colectivas, y en el marco del Sistema General de Pensiones, beneficios complementarios en materia pensional. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al Acto Legislativo núm. 1 de 2005, no es posible celebrar convenios para tener en cuenta la situación de los trabajadores que solo cumplían parcialmente las condiciones para acceder a una pensión en virtud del convenio colectivo; ii) no cuenta con información sobre convenios colectivos que contengan cláusulas sobre prestaciones complementarias de pensión, y iii) la legislación aplicable prevé, sin embargo, la posibilidad jurídica de que las convenciones colectivas prevean prestaciones complementarias en materia pensional, dada la habilitación legal prevista en la Ley núm. 100 de 1993. La Comisión toma también nota de que las centrales sindicales manifiestan que la prohibición constitucional expuesta en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005 no impide mejorar las prestaciones legales a través de prestaciones complementarias. De otro lado, la Comisión toma nota de los comentarios enviados por la ANDI quien reafirma que el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, tanto en su texto, como en su espíritu, se ajustan al Convenio. La Comisión toma nota de los diferentes insumos recibidos al respecto. En relación con la situación de los trabajadores que, a 31 de julio de 2010 solo cumplían parcialmente las condiciones para acceder a una pensión convencional, destacando la importancia de respetar en toda la medida posible los compromisos asumidos a través de las convenciones colectivas, la Comisión pide al Gobierno que indique con precisión la situación y el destino de las cotizaciones pagadas por los empleadores y los trabajadores para financiar las pensiones convencionales pero que no han dado lugar posteriormente a la asignación de pensiones de jubilación de empresa, en particular en los casos en que las cotizaciones pagadas eran superiores a las del actual sistema general de pensiones. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno: i) detalles acerca de convenciones colectivas que, en la práctica, prevean beneficios complementarios en materia pensional, dentro de los parámetros del Sistema General de Pensiones y conforme a sus disposiciones, y ii) que, al promover la negociación colectiva, informe a los interlocutores sociales acerca de la referida posibilidad.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota con satisfacción de la firma, el 23 de junio de 2023, de un nuevo Acuerdo Estatal con 35 organizaciones sindicales que beneficia alrededor de 1 300 000 trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de las observaciones de las centrales sindicales a este respecto, las cuales examina en el marco de sus comentarios sobre el Convenio núm. 154.
Promoción de la negociación colectiva en el sector privado. En sus últimos comentarios, constatando el nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado, la Comisión pidió al Gobierno que: i) tomara medidas, inclusive de carácter legislativo, para promover de manera efectiva la negociación colectiva en el sector privado, especialmente en niveles superiores al de la empresa, y ii) proporcionara informaciones detalladas sobre la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de reforma laboral busca adicionar un nuevo artículo al CST (artículo 467) para reglamentar las negociaciones colectivas por rama o sector de actividad, grupos empresariales, empresa o en cualquier otro nivel que las partes estimen conveniente. La Comisión toma también nota de que las centrales sindicales acogen favorablemente dicha propuesta. La Comisión toma nota de que, por su parte, la ANDI indica que, según los estudios del Centro de Estudios Sociales y Laborales: i) entre el 2006 y 2021 hubo un crecimiento anual de las negociaciones colectivas antes de la pandemia en el 2020; ii) en el año 2022 se firmaron 476 convenciones entre empresas y sindicatos, lo cual representa un aumento respecto de los años anteriores, específicamente respecto del 2014, cuando se firmaron 328 convenciones, y iii) entre 2015 y 2021 el 81 por ciento de convenciones colectivas se firmaron en empresas del sector privado.
La Comisión toma nota de estos distintos elementos al tiempo que observa que no ha recibido informaciones sobre la evolución de la tasa de cobertura de la negociación colectiva de dicho sector. La Comisión recuerda que, en su anterior comentario, había subrayado la importancia de acciones tendientes a facilitar la negociación en niveles superiores al de la empresa en un contexto en el cual: i) la negociación colectiva sectorial, a diferencia de la negociación de empresa, no dispone de un marco legislativo específico y es casi inexistente en la práctica (con la excepción del sector del banano en Urabá), y ii) los trabajadores de pequeñas empresas podrían tener un acceso difícil a la negociación colectiva de empresa al no disponer de sindicatos de empresa cuya creación requiere un mínimo de 25 afiliados. En este contexto, la Comisión toma nota con interés de la inclusión de disposiciones en el proyecto de reforma laboral tendientes a promover la negociación colectiva en todos los niveles y a dotar a la negociación colectiva sectorial de un marco jurídico. LaComisión espera que la reforma, una vez adoptada, tomará plenamente en cuenta sus observacionesde larga data acerca de la necesidad de promover de manera efectiva la negociación colectiva, especialmente en niveles superiores al de la empresa. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado.
Resolución de conflictos. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que para el 2022 se presentaron 25 casos ante la Comisión de Tratamiento de conflictos ante la OIT (CETCOIT) de los cuales: i) 22 casos están pendientes; ii) un caso está cerrado con acuerdo, y iii) dos casos están cerrados sin acuerdo. El Gobierno indica que para el 2023, la CETCOIT ha recibido ocho casos nuevos aprobados por la Subcomisión de Análisis de Casos y cinco casos se reportaron como seguimiento a casos anteriores. Tanto el Gobierno como las centrales sindicales y la ANDI, informan sobre la renuncia del facilitador de la CETCOIT a finales del 2022. El Gobierno indica que ya existe una postulación con concepto favorable que cumple con el perfil requerido cuyo nombramiento está pendiente. La Comisión espera que el nombramiento del nuevo facilitador de la CETCOIT se lleve a cabo a la brevedad posible y que los casos pendientes se examinen sin demora. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
Reforma legislativa. Aspectos adicionales del proyecto de ley. Además de observar con agrado, tal como destacado en los párrafos anteriores, que varias disposiciones del proyecto de ley atienden una serie de comentarios específicos de la Comisión formulados desde larga data, la Comisión también toma nota con interés de otras disposiciones dirigidas a poner fin a los desequilibrios en las relaciones colectivas de trabajo destacados en repetidas ocasiones por los interlocutores sociales y cuya resolución facilitaría la efectiva aplicación del Convenio. La Comisión toma particular nota de que: i) las disposiciones del proyecto que prevén una ampliación y fortalecimiento de la protección contra la discriminación antisindical, especialmente para los trabajadores no abarcados por el fuero sindical, van acompañadas de otras que prohíben prácticas sindicales destinadas a extender de manera abusiva el ámbito personal o temporal del fuero sindical (nuevos párrafos d) y e) del artículo 379 del CST), y ii) se prevé extender al sector privado el sistema de unidad negocial (participación de los distintos sindicatos en una única mesa de negociación proporcionalmente a su nivel de representatividad) ya existente en el sector público para encauzar y ordenar la negociación colectiva en un contexto de pluralismo sindical (artículo 76 del proyecto de ley).
La Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) para el examen de las disposiciones del proyecto de ley que están directamente relacionadas con el contenido del referido convenio.
Proyecto de ley y consulta tripartita. Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno sobre el diálogo mantenido con los interlocutores sociales en relación con el proyecto de reforma legislativa en curso, y de las observaciones de las centrales sindicales a favor del contenido de la reforma, la Comisión constata que la ANDI alega la ausencia de auténticas consultas sobre el contenido de los dos proyectos de ley que han sido remitidos por el Gobierno al Congreso respectivamente en marzo (proyecto finalmente archivado en julio de 2023) y agosto de 2023. La Comisión recuerda la necesidad de que todos los proyectos de ley que afecten los intereses de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de sus miembros sean plenamente consultadas con las mismas y subraya la especial trascendencia de dichas consultas para los proyectos relativos a las relaciones colectivas de trabajo. La Comisión espera por lo tanto que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar la plena consulta de los interlocutores sociales representativos sobre el referido proyecto de reforma de la legislación de manera que sus legítimos intereses y preocupaciones sean debidamente tomadas en consideración. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión confía en que, tomando debidamente en cuenta las consideraciones de su anterior párrafo sobre la consulta tripartita, el proceso de reforma legislativa permitirá atender sus comentarios de larga data con respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina para cualquier asistencia que se considere pertinente al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de las críticas de las centrales sindicales sobre la excesiva lentitud y las deficiencias del mecanismo de arbitraje en materia de negociación colectiva y de la indicación del Gobierno de que estaba analizando la posibilidad de realizar una modificación normativa que permita superar las dificultades que se hayan podido evidenciar en el desarrollo del procedimiento. La Comisión había por lo tanto pedido al Gobierno que entablara discusiones con los interlocutores sociales para mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo.
La Comisión toma nota de que, después de haber recordado el marco normativo aplicable al procedimiento de arbitraje, el Gobierno manifiesta que : i) se han tomado una serie de iniciativas para agilizar los distintos trámites administrativos del procedimiento, en particular del uso creciente de las tecnologías de la información y de las plataformas virtuales; ii) en 2019, el Ministerio de Trabajo recibió 171 solicitudes de convocatoria de un tribunal de arbitramento y convocó 87 tribunales en el mismo periodo; iii) durante el 2020, recibió 80 solicitudes y convocó 69 tribunales, y iv) del 1.º de enero al 26 de agosto de 2021, recibió 120 solicitudes y convocó 68 tribunales.
La Comisión toma nota de que, por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) reiteran sus críticas al referido mecanismo, denunciando especialmente: i) su excesiva lentitud y las varias posibilidades de dilación existente a lo largo del proceso; ii) el modo de elección de los árbitros que sería desfavorable a los trabajadores; iii) las insuficiencias del Decreto 17 de 2016 que, entre otros, definiría de manera excesivamente restrictiva las facultades de los árbitros y no exige una formación y experiencia específica de los mismos en materia de conflictos colectivos, y iv) el efecto suspensivo del recurso de anulación del laudo arbitral que permitiría dilatar por años la aplicación efectiva del mismo. Las centrales sindicales manifiestan finalmente que los tribunales de arbitramento para solucionar conflictos colectivos deberían ser voluntarios y convocados por ambas partes de manera acordada.
La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) que manifiesta que si bien la figura del tribunal de arbitramento presenta diferentes inconvenientes prácticos asociados a malas prácticas y a las limitaciones operativas de las entidades públicas que intervienen en su desarrollo, no dejan de constituir un mecanismo para la protección de los derechos colectivos de los trabajadores. La ANDI añade que la lista de árbitros integrada por la Corte Suprema de Justicia incluye a abogados, en muchos casos cercanos a las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que la ANDI identifica a continuación una serie de dificultades operativas del referido proceso: i) las demoras en la composición del tribunal de arbitramento; ii) la falta de requisitos en materia de competencia profesional para ser árbitro; iii) el retiro de los pliegos de petición y el inicio de un nuevo conflicto colectivo por parte de las organizaciones sindicales que tiene el efecto de prolongar de manera indefinida la protección especial contra el despido de los trabajadores; iv) la extensa duración del proceso de arbitraje, y v) la extensa duración del proceso de anulación del laudo arbitral en caso de plantearse un recurso. La Comisión toma finalmente nota de que la ANDI propone, a través del diálogo social tripartito y con el apoyo de la OIT, el desarrollo de un mecanismo de formación de árbitros con un enfoque claro en la resolución de controversias.
Recordando nuevamente la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva y observando que tanto las organizaciones de trabajadores como de empleadores solicitan una serie de modificaciones al respecto, en particular sobre la necesidad de agilizar significativamente los etapas del proceso, la Comisión: i) pide al Gobierno que entable discusiones con los interlocutores sociales para mejorar, inclusive por medio de reformas legislativas o reglamentarias la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo, y ii) invita al Gobierno a fortalecer los mecanismos de capacitación de los árbitros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 1.º de septiembre de 2021. La Comisión toma nota de que estas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en sus comentarios, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica. La Comisión toma también nota de las alegaciones de discriminación antisindical contenidas en las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de organización, 1948 (núm. 87) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, así como de las respuestas correspondientes del Gobierno al respecto.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), remitidas por la Organización internacional de Empleadores (OIE) el 1.º de septiembre de 2021 que se refieren a los temas planteados en la última solicitud directa de la Comisión relativa al presente Convenio y que, en cuanto a las cuestiones examinadas en la presente observación, remiten a sus observaciones de 2020.
Artículos 1 y 2. Protección adecuada contra la discriminación y la injerencia antisindicales. En sus comentarios anteriores, al haber tomado nota de la lentitud de los distintos mecanismos administrativos y judiciales de protección contra la discriminación antisindical y de las críticas recurrentes de las organizaciones sindicales sobre la falta de eficacia de las mismas, la Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, entablara un examen de conjunto de dichos mecanismos con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar la imposición rápida de sanciones efectivas ante la comisión de actos antisindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la estrategia de inspección nacional, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial elabora un plan estratégico anual de inspecciones que contiene, entre sus ejes prioritarios, las empresas que tengan depositados pactos colectivos y contratos sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a continuación a la investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de Trabajo en materia de discriminación antisindical, respecto de las cuales proporciona las siguientes estadísticas: i) en 2020, se presentaron 351 querellas administrativas laborales relativas a denuncias de actos contrarios a la libertad sindical y la negociación colectiva, de las cuales 83 dieron lugar una decisión (de las cuales 51 ya fueron ejecutadas), y ii) entre el 1.º de enero y el 15 de junio de 2021, se presentaron 92 querellas administrativas laborales, 13 de las cuales dieron lugar a una decisión ( de las cuales 4 ya fueron ejecutadas). La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona también informaciones sobre la actuación de la inspección de trabajo en general con detallados elementos relativos a las medidas tomadas por la inspección de trabajo durante la emergencia sanitaria consecutiva a la pandemia de COVID-19, sobre los procedimientos de la inspección en materia de sanciones y cobro de multas y sobre las frecuentes capacitaciones recibidas por los inspectores de trabajo.
La Comisión toma nota también de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las investigaciones llevadas a cabo en aplicación del artículo 200 del Código Penal que tipifica la violación de los derechos de asociación y de reunión, temática que la Comisión ha examinado en los últimos años en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en relación con los actos de violencia antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Fiscalía General de la Nación (FGN) recibió un total de 90 denuncias a lo largo del año 2020, una cifra netamente inferior a los años anteriores, probablemente, según resaltado por el Gobierno, por las suspensiones de actividades debidas a la pandemia de COVID 19, y ii) en un caso se llegó a una conciliación; en 5 casos, se finalizó el expediente por conexidad en el sentido de que el Fiscal decidió continuar la investigación bajo otra noticia criminal; 29 casos fueron archivados, bien porque la conducta delictiva no existía bien porque el querellante era ilegítimo; de los 90 casos, 53 se encuentran activos (48 en etapa preprocesal y 5 en indagación). La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo y la FGN han creado un Grupo Élite con miras a impulsar la investigación de casos de delitos antisindicales.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales reiteran su denuncia de la ineficacia de los distintos mecanismos administrativos y judiciales en materia de protección contra la discriminación antisindical. En relación con las querellas administrativas laborales, las centrales afirman que: i) el procedimiento contemplado por el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo no es expedito y es, en la práctica, excesivamente lento, y ii) con base en las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, solo el 11,5 por ciento de las querellas administrativas laborales planteadas en 2020 y 2021 habrían dado lugar hasta la fecha a una decisión, sin contar la posibilidad de apelación respecto de las mismas; la fase de averiguación preliminar podrían durar de cuatro a cinco años y muchas querellas de años anteriores seguirían ser resueltas. La Comisión toma nota de que, en relación con las investigaciones de la FGN sobre denuncias de violaciones al artículo 200 del Código Penal, las centrales sindicales afirman que; i) luego de diez años del plan de acción laboral en el contexto del cual se revisó el artículo 200, las investigaciones y sanciones por parte de la FGN siguen siendo inexistentes, y ii) además de las consecuencias de la pandemia de COVID 19, la reducción de las denuncias radicadas por violación del artículo 200 en 2020 se deben a la pérdida de credibilidad del mecanismo que adolece en particular de una muy larga demora. La Comisión toma nota finalmente de que las centrales sindicales vuelven a denunciar la ausencia de mecanismo judicial expedito para la protección contra actos de injerencia y de discriminación antisindical (con excepción del procedimiento especial de levantamiento de fuero). Describiendo una serie de casos concretos, afirman a este respecto que: i) los sindicatos deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a través de procedimientos que tienen a menudo demoras superiores a los cuatro o cinco años, volviendo el mecanismo inoperante para reestablecer derechos, y ii) en la mayoría de los casos, los jueces declaran que la acción de tutela constitucional -que resulta ser más expedita- no es procedente para proteger la libertad sindical, ya que existen otros mecanismos de defensa como la jurisdicción ordinaria laboral y el procedimiento administrativo sancionatorio ante el Ministerio del Trabajo.
La Comisión toma nota de los distintos elementos proporcionados por el Gobierno y las centrales sindicales. La Comisión observa a este respecto que: i) los datos disponibles apuntan a que el examen de las querellas administrativas laborales en materia de libertad sindical es a menudo objeto de plazos muy largos; ii) el Gobierno no ha informado de casos de imposición de sanciones penales por violación del artículo 200 del Código Penal, a pesar del elevado número de denuncias penales presentadas desde 2011, y iii) el Gobierno sigue sin pronunciarse sobre la efectividad de los recursos ante los tribunales laborales. En este contexto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya facilitado información sobre la realización de un examen de conjunto, en consulta con los interlocutores sociales, de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical, solicitud que la Comisión ha formulado varias veces desde el año 2016 y que el Comité de Libertad Sindical ha también dirigido al Gobierno en varias oportunidades (caso núm. 3061, 381.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2017 caso núm. 3150, 387.er informe, octubre de 2018). A la luz de lo anterior, y recordando el carácter fundamental de la protección contra la discriminación antisindical para el efectivo ejercicio de la libertad sindical, la Comisión insta al Gobierno a que, después de haber consultado a los interlocutores sociales tome las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo y reglamentario, para revisar, por un lado, los procesos de examen de las querellas administrativas laborales en materia de libertad sindical y, por otro lado, los procedimientos judiciales relativos a actos de discriminación e injerencia antisindicales, de manera a garantizar, en ambos casos, su examen expedito y efectivo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances realizados a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículos 2 y 4. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que pide desde el año 2003 al Gobierno que tome las medidas necesarias de manera que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) solo sean posibles en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su posición, coincidente con la de la ANDI, de que: i) los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados constituyen un tipo de diálogo social y de negociación colectiva reconocido y regulado por la legislación y la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, y ii) en este marco, los pactos colectivos solo pueden celebrarse cuando no exista en la empresa un sindicato que represente a más de la tercera parte de los trabajadores y las condiciones negociadas en los pactos y en las convenciones colectivas deben ser iguales para evitar una discriminación antisindical y la ruptura del principio de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica por otra parte que el uso indebido de los pactos colectivos está siendo monitoreado de cerca por las autoridades competentes y sancionado cuando es necesario y que su impacto en la asociación sindical está bajo estudio de conformidad con las consideraciones de la OCDE, Estados Unidos y Canadá. El Gobierno indica a este respecto que: i) la inspección de trabajo realizó en 2020 23 inspecciones planificadas de empresas enfocadas en el uso de los pactos colectivos; ii) al 15 de junio de 2021, las direcciones territoriales de la inspección de trabajo estaban examinando 62 expedientes de uso indebido de pactos colectivos; iii) a través de la Unidad de Investigaciones Especiales, se estaban adelantando entre enero de 2020 y el 15 de junio de 2021, 11 solicitudes por indebida utilización de pactos colectivos, y iv) gracias a las acciones anteriormente descritas, el número de pactos colectivos suscritos se ha reducido significativamente, pasando de 253 depósitos en 2016 a 73 depósitos en 2020.
La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de las centrales sindicales nacionales que reiteran sus alegaciones anteriores sobre los efectos antisindicales de los pactos colectivos que se aplican a trabajadores no sindicalizados aun cuando los beneficios de los pactos colectivos no son más favorables a aquellos acordados en las convenciones colectivas correspondientes. Las centrales sindicales denuncian adicionalmente que: i) la práctica consistente en concluir primero un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados para imponer luego a la negociación de la convención colectiva un techo de beneficios insuperable quita cualquier relevancia a las negociaciones llevadas a cabo por el sindicato y, por consiguiente, desincentiva de manera potente la afiliación sindical; ii) la vigilancia efectuada por el Ministerio de Trabajo a la ilegalidad de los pactos colectivos es sesgada e ineficaz ya que se centra únicamente en verificar si el contenido de los pactos colectivos es más favorable que el de las convenciones colectivas sin examinar la frecuente práctica descrita en el punto anterior ni las demás estrategias antisindicales que conlleva la conclusión de dichos pactos, y iii) el menor depósito de pactos colectivos en 2020 es probablemente la consecuencia de la pandemia de COVID-19 que ha también afectado a la baja el número de convenciones colectivas radicadas ese año.
Al tiempo que toma nota de la información del Gobierno sobre las acciones de control del uso de los pactos colectivos basadas en la legislación vigente, la Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios de larga data relativos a la necesidad de revisar la referida legislación. La Comisión se ve por lo tanto obligada a recordar nuevamente que el Convenio define en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado en repetidas ocasiones que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva.  A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la conclusión de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar a la brevedad de avances al respecto.
Artículo 4. Ámbito personal de la negociación colectiva. Aprendices. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, en virtud de la legislación nacional y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo sino que está configurado como una ayuda para los jóvenes que aún están en etapa de formación. Recordando nuevamente que el Convenio no excluye a los aprendices de su ámbito de aplicación y que las partes en la negociación deberían por lo tanto poder decidir incluir el tema de su remuneración en sus acuerdos colectivos, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación.
Temas abarcados por la negociación colectiva. Pensiones. Después de haber tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que el acto legislativo núm. 1 de 2005 no impide que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias mediante el ahorro voluntario, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara ejemplos concretos de convenciones colectivas que prevén prestaciones complementarias en materia pensional. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a manifestar que: i) por medio del ahorro voluntario, los afiliados al régimen de pensiones colombiano pueden aportar periódica o eventualmente, montos superiores a la cotización obligatoria establecida por la ley, a fin de obtener una mayor pensión, y ii) La posibilidad de que un tercero efectúe aportes a nombre del afiliado posibilita que el empleador actúe como patrocinador, por lo cual existe la posibilidad de que esta prestación complementaria sea materia de la negociación colectiva. La Comisión observa sin embargo que el Gobierno no proporciona ejemplos concretos de convenciones colectivas que contengan disposiciones a este respecto. La Comisión reitera por lo tanto su solicitud de información sobre la aplicación de esta posibilidad en la práctica. La Comisión invita también al Gobierno a que, en sus actividades de promoción de la negociación colectiva, informe a los interlocutores sociales sobre la posibilidad, en el marco del Sistema General de Pensiones y de conformidad con, el mismo, de negociar cláusulas de convenios colectivos que establezcan prestaciones complementarias en materia pensional.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota con  satisfacción  de que el Gobierno informa de la firma, el 18 de agosto de 2021, de un nuevo Acuerdo Nacional Estatal con todas las centrales del país que beneficia a cerca de 1 200 000 trabajadores del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en particular que: i) en cumplimiento de lo acordado, se expidió el Decreto 961 del 22 de agosto de 2021 «Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones»; ii) el acuerdo contiene una serie de cláusulas dirigidas a fortalecer la protección del ejercicio de la libertad sindical en el sector público. La Comisión toma también nota de que, por su parte, la CUT, la CTC y la CGT: i) celebran la firma del referido acuerdo; ii) lamentan sin embargo el alto nivel de incumplimiento de los acuerdos anteriores, tal como lo habría constatado la Comisión de verificación de los acuerdos pactados entre Gobierno Nacional y los trabajadores del sector estatal que se reunió en julio y agosto de 2021, y iii) denuncian el papel de la Contraloría General de la Nación y de sus contralorías departamentales que, por medio de investigaciones relativas a posibles daño patrimoniales a los recursos de las entidades públicas, entorpecería el cumplimiento de los acuerdos firmados y tendría un efecto disuasorio de cara a las futuras negociaciones. La Comisión pide al Gobierno que dedique la debida atención a las observaciones de las centrales sindicales y que informe sobre las acciones tomadas a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con preocupación del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había también tomado nota de la indicación de las centrales sindicales de que una conjunción de inadecuaciones y restricciones de carácter tanto legislativo como práctico conducían a la completa ausencia de la negociación colectiva en niveles superiores al de la empresa, la cual contribuía a su vez a la muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara a la brevedad todas las medidas, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para fomentar, en todos los niveles apropiados, la negociación colectiva en el sector privado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se firmaron 194 convenciones colectivas en 2020 (en comparación con 572 en 2019, 490 en 2018 y 380 en 2017); ii) sigue colaborando con el Gobierno de Canadá para desarrollar un sistema de registro que permitirá determinar la tasa de cobertura de la negociación colectiva; iii) sigue con el proyecto de modificar el Decreto 089 de 2014 para facilitar la negociación en un contexto de multiplicidad sindical al permitir que, cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos deberán constituir de forma obligatoria una comisión negociadora conjunta y presentarán un pliego de peticiones unificado, y iii) sigue en pie la voluntad del Gobierno de apoyar y acompañar sin injerencia a los interlocutores sociales cuando lo soliciten. La Comisión toma también nota de que, por su parte, las centrales sindicales: i) subrayan la reducción del número de convenciones colectivas firmadas en 2020 y resaltan los posibles efectos de la pandemia de COVID-19 a este respecto; ii) lamentan la persistente ausencia de negociación multinivel, y iii) consideran emblemático a este respecto el caso del futbol profesional donde los clubes, la Federación Colombiana de Futbol (FCF) y la División Mayor del Futbol Profesional (Dimayor), instituciones que, según las centrales sindicales, tienen la competencia de fijar las condiciones de trabajo del sector, se niegan a negociar con la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) la FCF, situación ante la cual el Ministerio de Trabajo habría archivado la queja por negativa a negociar presentada por ACOLFUTPRO.
Al tiempo que toma nota de los elementos proporcionados por el Gobierno que reiteran elementos señalados en memorias anteriores, la Comisión lamenta observar que, a pesar del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado, el Gobierno no indica haber tomado nuevas medidas o iniciativas específicas para remediar esta situación. La Comisión observa especialmente con preocupación la ausencia de acciones tendientes a facilitar la negociación en niveles superiores al de la empresa en un contexto en el cual: i) la negociación colectiva sectorial, a diferencia de la negociación de empresa, no dispone de un marco legislativo específico (con la excepción de las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que se refieren a la posible extensión de las convenciones colectivas) y es casi inexistente en la práctica (con la excepción del sector del banano en Urabá), y ii) los trabajadores de pequeñas empresas podrían tener un acceso difícil a la negociación colectiva de empresa al no disponer de sindicatos de empresa cuya creación requiere un mínimo de 25 afiliados.
Recordando nuevamente que, en virtud del artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva debería ser posible en todos los niveles y ser promovida de una manera adecuada a las condiciones nacionales y que, según el artículo 5, 2), d) del Convenio núm. 154, ratificado por Colombia, el Gobierno debe asegurar que la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome, después de haber consultado a los interlocutores nacionales, medidas, inclusive de carácter legislativo, para promover de manera efectiva la negociación colectiva en el sector privado, especialmente en niveles superiores al de la empresa, y ii) proporcione informaciones detalladas sobre la tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado.
Resolución de conflictos. Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el funcionamiento de la CETCOIT, órgano tripartito de resolución de los conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota con  interés  de que el Gobierno informa que: i) entre los años 2020 y 2021, la CETCOIT ha llevado a cabo 71 sesiones de las cuales 23 casos fueron establecidas para promover decisión de conciliación y acuerdo, y 48 sesiones de seguimiento; ii) se logró la suscripción de acuerdos en un 95 por ciento de los casos, lográndose la firma de 20 actas; iii) se cumplió con la recomendación formulada por el Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 2657, y iv) se facilitó la suscripción de dos convenciones colectivas en el sector privado y de un acuerdo en el sector público. La Comisión saluda los resultados obtenidos por la CETCOIT y pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la Subcomisión de Asuntos Internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales daría seguimiento a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los convenios ratificados por Colombia y había expresado la esperanza de que la labor de la Subcomisión permitiría agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido nuevas informaciones a este respecto. La Comisión recuerda finalmente que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que informara del impacto práctico de la aplicación del Decreto núm. 017 de 2016 que tiene la finalidad de optimizar el procedimiento para la convocatoria de los tribunales de arbitramento laboral y que proporcionara sus comentarios a la propuesta de las centrales sindicales de que se incorporen mejoras adicionales al procedimiento de arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación General del Trabajo (CGT) por una parte y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por otra coinciden en afirmar en sus observaciones de 2019 que: i) a pesar de la expedición del mencionado decreto, los plazos para la instalación de los tribunales de arbitramento y la emisión de sus laudos suelen ser excesivamente largas (se indica que la media sería de 369 días pero pudiendo llegar a extremos de cuatro años); ii) el recurso de anulación del laudo arbitral no debería suspender la aplicación del mismo para evitar que la presentación del recurso sea utilizada como una táctica dilatoria adicional de parte de las empresas; iii) las modalidades de designación del tercer árbitro que compone el tribunal deberían modificarse para evitar que los mismos procedan de estudios de abogados cercanos a la empresa, y iv) se debería establecer un mecanismo obligatorio de mediación al final de la etapa de arreglo directo para maximizar las posibilidades de evitar el tribunal de arbitramento. La Comisión toma especial nota de la indicación de las centrales sindicales de que el 23 por ciento de los procesos de negociación colectiva con los sindicatos se dirimen ante los tribunales de arbitramento y de que la lentitud y las imperfecciones del procedimiento ponen a las organizaciones sindicales en situación de especial desventaja respecto de la rapidez con la cual las empresas firman pactos colectivos con los trabajadores no asalariados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2020, la CUT y la CTC añaden que, a septiembre de 2020, tan solo el 1 por ciento de las solicitudes de constitución de un tribunal de arbitramento registradas en 2019 habrían conducido al dictamen de un laudo arbitral.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno, en las informaciones proporcionadas en 2019 y 2020, indica que: i) el desarrollo del procedimiento arbitral cuenta con normatividad propia-la Ley 1563 de 2012- respetuosa del debido proceso; ii) a lo largo del año 2019, se han registrado 171 solicitudes de conformación de tribunal de arbitramento, que han resultado en la emisión de un laudo arbitral en un caso, en el retiro del pliego o la suscripción de un convenio en otros 13 casos mientras que las demás 157 solicitudes se encuentran en trámite, y iii) la demora en los tribunales de arbitramento obedece a diferentes factores, entre los cuales se encuentran el carácter incompleto de las solicitudes presentadas por las partes o situaciones tales como la no aceptación de un árbitro o la renuncia del mismo. La Comisión observa también que, si bien no proporciona elementos sobre los distintos aspectos del procedimiento de arbitraje señalados por las centrales sindicales, el Gobierno manifiesta que está analizando la posibilidad de realizar una modificación normativa que permita superar las dificultades que se hayan podido evidenciar en el desarrollo del procedimiento. Recordando la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva y alentada por la indicación del Gobierno de que contempla la posibilidad de una modificación normativa a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que entable discusiones con los interlocutores sociales para mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a actualizar el examen de la aplicación del Convenio realizado en 2019 sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de los interlocutores sociales este año (véanse artículos 1, 2 y 4 infra).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 16 de septiembre de 2020, de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 1.º de octubre de 2020, de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 5 de septiembre de 2019, así como de las observaciones conjuntas de la CSI, la Confederación Sindical de las Américas (CSA), la CUT y la CTC recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión toma nota de que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica relativos en particular a denuncias de despidos antisindicales en el sector privado. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), de la CTC y de la CSI recibidas el 22 de marzo de 2019 y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y sus organizaciones afiliadas ACDAC, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y el Sindicato de Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (SINTRATAC), recibidas el 4 de septiembre de 2019, que se refieren, por un lado, a hechos que son objeto del caso núm. 3316 ante el Comité de Libertad Sindical y, por otro, a temas examinados en el presente comentario.
La Comisión toma finalmente nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 30 de agosto de 2019 y de las observaciones de la ANDI transmitidas por la OIE el 1.º de octubre de 2020, que se refieren a cuestiones tratadas en el marco de la presente observación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la CUT, la CTC y la CGT denunciaban la ausencia de mecanismos que brindaran una protección adecuada contra la discriminación antisindical, alegando especialmente: i) la lentitud e ineficacia del examen por el Ministerio de Trabajo de las querellas administrativas laborales; ii) la ausencia, con excepción del procedimiento de levantamiento del fuero sindical, aplicable únicamente a los dirigentes sindicales, de un mecanismo judicial expedito para la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, y iii) la falta de protección de la Fiscalía General de la Nación (FGN) en el marco de la aplicación del artículo 200 del Código Penal que tipifica como delitos una serie de actos antisindicales. Con base en lo anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entablara un examen de conjunto de los mecanismos de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto.
La Comisión toma nota a este respecto de que, en sus observaciones de 2019, las centrales sindicales nacionales reiteran sus alegaciones anteriores, y que la CUT y la CTC alegan específicamente que: i) los plazos empleados por la administración de trabajo para examinar las querellas administrativas laborales son excesivamente largos, dándose casos en los que han pasado más de 1 400 días sin que la administración se pronuncie; ii) dichos largos plazos pueden ser especialmente dañinos para la protección de los derechos sindicales ya que, en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la facultad de las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres años, y iii) el recién aprobado Plan Nacional de Desarrollo contiene disposiciones susceptibles de debilitar aún más la efectividad de la acción de la inspección de trabajo. La Comisión toma también nota de que, en sus observaciones de 2020, la CUT y la CTC afirman que, de las solicitudes presentadas a la administración de trabajo en 2020 por organizaciones sindicales o por trabajadores, menos del 5 por ciento están siendo investigadas y tan solo el 1 por ciento ha tenido un avance hacia la sanción de la conducta empresarial.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las iniciativas institucionales tomadas en materia de lucha contra la violencia antisindical, así como sobre la aplicación del artículo 200 del Código Penal, las cuales son objeto de examen en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma también nota de que el Gobierno añade en sus comentarios a las observaciones de 2019 de las centrales sindicales que: i) con el objeto de mejorar los procedimientos y tiempos en las investigaciones administrativas que realizan los inspectores del trabajo, se diseñaron herramientas técnicas de inspección para promover la estandarización de los procedimientos de investigación y sanción, y ii) las disposiciones recientemente adoptadas que modifican el procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral y son objeto de críticas de las centrales sindicales tienen la finalidad de descongestionar las actuaciones administrativas laborales al suspender el procedimiento administrativo cuando los investigados se comprometan a implementar las medidas correctivas requeridas en un plazo razonable. La Comisión toma también nota de que, en sus informaciones complementarias de 2020, el Gobierno proporciona datos sobre el funcionamiento de la inspección de trabajo en general referidos a los sistemas de información utilizado por la inspección de trabajo para registrar y organizar sus investigaciones y garantizar el cobro de las multas, así como elementos sobre las iniciativas de capacitación virtual de los inspectores. La Comisión toma finalmente nota de que, en sus comentarios a las observaciones de 2020 de la CUT y de la CTC, el Gobierno niega que exista una ineficacia de la actuación de la inspección de trabajo en materia de discriminación antisindical ya que se observa un avance significativo en la protección de estos derechos por medio de las investigaciones administrativas correspondientes. El Gobierno manifiesta a este respecto que, entre el 1.º de enero y el 15 de octubre de 2020 se han presentado 47 querellas administrativas laborales relativas a actos antisindicales, la totalidad de dichos expedientes encontrándose actualmente en fase de averiguación preliminar.
Al tiempo que toma debida nota de dichas informaciones, la Comisión observa que el Gobierno proporciona elementos limitados respecto de los resultados concretos alcanzados por la administración del trabajo ante denuncias de actos de discriminación antisindical, que no se pronuncia sobre la actuación de los tribunales laborales al respecto y que no se refiere a la realización de un examen de conjunto de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical. Recordando el carácter fundamental de la protección contra la discriminación antisindical para el efectivo ejercicio de la libertad sindical, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable a la brevedad un examen de conjunto de los mecanismos de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar la imposición rápida de sanciones efectivas ante la comisión de actos antisindicales. La Comisión confía en que el Gobierno informará de avances al respecto en su próxima memoria.
Artículos 2 y 4. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que pide desde el año 2003 al Gobierno que tome las medidas necesarias de manera que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) solo sean posibles en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a manifestar en sus distintas memorias que según la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: i) tanto los pactos colectivos (firmados con trabajadores no sindicalizados) como las convenciones colectivas (firmadas con organizaciones sindicales) son instrumentos de negociación colectiva, en el entendido de que el reconocimiento del derecho de negociación colectiva no debería excluir a los trabajadores no sindicalizados; ii) el patrono goza de libertad para celebrar pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados excepto cuando existe un sindicato que represente a por lo menos la tercera parte del personal (artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo-CST), y iii) las condiciones negociadas en los pactos y en las convenciones colectivas deben ser iguales para evitar una discriminación antisindical y la ruptura del principio de igualdad. La Comisión toma nota de que, en las informaciones proporcionadas en 2019, el Gobierno añade que: i) existían en 2019, 639 pactos colectivos vigentes en el país; ii) el número de pactos colectivos creados por año se ha reducido en un 53 por ciento entre 2015 (372 pactos creados) y 2018 (198); iii) fueron 115 los pactos colectivos depositados de enero a septiembre de 2019; iv) la Resolución 3783 de 29 de septiembre de 2017 del Ministerio de Trabajo otorgó funciones a la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo para investigar el uso indebido de pactos colectivos, y v) la Unidad de Investigaciones Especiales había adelantado 27 investigaciones por uso indebido de pactos colectivos, 22 casos encontrándose en averiguación preliminar, tres en la fase de pliego de cargos, uno con alegatos de conclusión y uno con una sanción pronunciada. La Comisión toma también nota de que la ANDI coincide con lo señalado por el Gobierno, expresando además la posición de que los trabajadores deben tener la libertad de elegir la forma de asociación que deseen para negociar colectivamente y subrayando que los pactos colectivos no pueden ser utilizados para evitar la afiliación sindical. La Comisión toma nota también a este respecto de la actualización de informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria complementaria de 2020 y en las respuestas a las observaciones de las centrales sindicales. El Gobierno indica en particular que: i) la unidad de investigaciones especiales del Ministerio de Trabajo está actualmente llevando a cabo 7 investigaciones sobre el uso indebido de pactos colectivos (1 en fase de alegatos de conclusión, 3 en fase de averiguación preliminar y 3 en fase de notificación de primera decisión), y ii) son en total 141 las investigaciones existentes a cargo de las direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo sobre esta cuestión.
La Comisión toma nota por otra parte de que la CGT afirma que: i) si bien los pactos colectivos son regidos por las mismas disposiciones del CST que las convenciones colectivas en cuanto al proceso de negociación colectiva, en la mayoría de los casos, dicha negociación no se da ya que el pacto queda redactado directamente por la empresa o por su personal de confianza; ii) los pactos colectivos suelen promoverse para impedir la organización autónoma de los trabajadores en sindicato y su conclusión suele tener el efecto de reducir drásticamente el número de trabajadores sindicalizados, y iii) a pesar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, la administración de trabajo y la FGN se niegan a investigar las denuncias de práctica antisindical cuando los pactos colectivos reciban la denominación de «planes voluntarios de beneficios», afirmación negada por el Gobierno en sus comentarios a las observaciones de las centrales sindicales. La Comisión toma nota finalmente de que la CUT y la CTC: i) manifestaron en sus observaciones de 2019 que se han presentado 68 querellas administrativas laborales por uso indebido de los pactos colectivos entre 2014 y 2017, 35 quedando archivadas, 24 siguiendo todavía en fase de investigación, habiéndose pronunciado sanciones en tan solo nueve casos; ii) afirman en sus observaciones de 2020 que se registró en 2019 un importante aumento del número de pactos colectivos concluidos (222) en relación con 2018 (198) y 2017 (141) y que el número de procedimientos administrativos sancionatorios, por indebida utilización de pactos colectivos a cargo de la unidad de investigaciones especiales del Ministerio de Trabajo es irrisoria si se compara con la cantidad de pactos colectivos radicada a lo largo de los últimos años, y iii) se refieren a la decisión SL 3597-2020 de 16 de septiembre de 2020, en la que la Corte Suprema condenó a una compañía aérea por actos antisindicales cometidos contra un sindicato de la empresa y afirman que esta decisión judicial pone de relieve de qué manera los pactos colectivos o los planes de beneficios voluntarios celebrados con trabajadores no sindicalizados se utilizarían para violar la libertad sindical.
Constatando que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio reconoce en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, con base en la situación de varios países, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la conclusión de acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 4. Ámbito personal de la negociación colectiva. Aprendices. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la Ley núm. 789 de 2002 que establece la figura del contrato de aprendizaje determina claramente que los aprendices son estudiantes y no trabajadores; ii) por consiguiente, el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo sino que es un contrato especial dentro del derecho laboral sometido a sus propias normas y no a las disposiciones del CST, y iii) en su sentencia núm. C-038 de 2004, la Corte Constitucional ha considerado que los aprendices no eran trabajadores en sentido estricto y que la exclusión de sus remuneraciones del ámbito de la negociación colectiva constituía una restricción proporcionada a la obligación impuesta por la ley a que las empresas contratasen cierto número de aprendices. Observando que, según la mencionada sentencia, los aprendices pueden negociar individualmente su remuneración y recordando nuevamente que el Convenio no excluye a los aprendices de su ámbito de aplicación y que las partes en la negociación deberían por lo tanto poder decidir incluir el tema de su remuneración en sus acuerdos colectivos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación.
Temas abarcados por la negociación colectiva. Exclusión de las pensiones. La Comisión recuerda que, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434, tuvo la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca del impacto de la reforma del artículo 48 de la Constitución de Colombia por el acto legislativo núm. 1 de 2005 sobre la aplicación del presente Convenio así como del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). En su último comentario, recordando que el establecimiento por la ley de un sistema general y obligatorio de pensiones era compatible con la negociación colectiva a través de un sistema complementario, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que no se prohíba que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta a este respecto que el acto legislativo núm. 1 de 2005 prohíbe que a partir de la vigencia del acto legislativo se establezcan en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibición que no impide que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias mediante el ahorro voluntario, pues con ello no se están creando condiciones pensionales diferentes a las señaladas por el Sistema, sino mejorando a través del esfuerzo individual el capital necesario para obtener una pensión mayor. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de convenciones colectivas que prevén prestaciones complementarias en materia pensional.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa de la firma con todas las centrales del país de un nuevo Acuerdo Nacional Estatal que beneficia a 1 200 000 trabajadores del sector público y que prevé un aumento salarial superior del 1,32 por ciento a la inflación para 2019 y 2020 así como una serie de otros avances a nivel nacional y sectorial. La Comisión toma nota de que las tres centrales sindicales nacionales (al tiempo que la CUT y la CTC señalan ciertas dificultades a nivel de entes locales) saludan los avances importantes en la negociación colectiva en el sector público y que los mismos se deben a la existencia de una negociación multinivel con efectos erga omnes a nivel nacional, mecanismos que, según dichas centrales, necesitarían ser extendidos a la negociación colectiva en el sector privado.
Promoción de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con preocupación del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado señalada por las centrales sindicales nacionales. La Comisión había también tomado nota de la indicación de dichas centrales de que una conjunción de inadecuaciones y restricciones de carácter tanto legislativo como práctico conducían a la completa ausencia de la negociación colectiva en niveles superiores al de la empresa, la cual contribuía a su vez a la muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para fomentar el uso de la negociación colectiva de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) según los datos del archivo sindical detallados por sector de actividad y dirección territorial, existen 781 convenciones colectivas vigentes en el sector privado; ii) se eleva a 268 el número de convenciones colectivas depositadas entre enero y septiembre de 2019, siendo 158 las convenciones colectivas depositadas entre el 1.º de enero y el 15 de octubre de 2020; iii) el Ministerio de Trabajo no cuenta todavía con un sistema que permita determinar la tasa de cobertura de la negociación colectiva, pero, con el apoyo del Canadá y la Oficina, está elaborando un sistema de registro para pactos colectivos, contratos sindicales y convenciones colectivas que permitirá contar con dicha información para el final del año 2019; iv) las disposiciones del CST relativas a la extensión de las convenciones colectivas demuestran que se puede válidamente negociar por actividad económica; v) si bien no existe una norma que regule específicamente la negociación a nivel de rama, existe en el país un caso exitoso de negociación colectiva en el sector bananero de la región de Urabá que abarca a 15 000 de los 17 600 trabajadores concernidos, y vi) con asistencia técnica de la Plataforma de Organizaciones Sociales por el Trabajo Decente y de la OIT, la CUT y la CTC iniciaron a finales del segundo semestre de 2018 un gran proyecto para divulgar la negociación colectiva multinivel en el país. La Comisión toma nota adicionalmente de que el Gobierno indica que, con miras a tener sindicatos con fuerte capacidad de negociación y dotar a estos procesos de agilidad y eficacia, ha propuesto modificar el Decreto núm. 089 de 2014, que promueve la negociación unificada al interior de la empresa, para que sea obligatorio presentar un pliego unificado y conformar una sola comisión negociadora compuesta por miembros de todas las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, después de haber remitido la propuesta de modificación a la Oficina para comentarios, está llevando a cabo consultas tripartitas sobre el contenido del mismo.
La Comisión toma nota, por otra parte de que la CUT y la CTC manifiestan en su observación de 2019 que: i) según las estimaciones de la Escuela Nacional Sindical, tan solo el 1,75 por ciento de la población ocupada y el 3,67 por ciento de la población asalariada están abarcados por una convención colectiva; ii) la ausencia de una reglamentación de la negociación colectiva a nivel de rama en el sector privado imposibilita su implementación en la práctica, lo cual contribuye de manera decisiva a la muy baja tasa de cobertura antes señalada, y iii) la Comisión de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha solicitado al Gobierno que promueva un sistema de dos niveles de negociación, elaborando las normas sobre negociación sectorial en el Código del Trabajo.
Observando con preocupación que, según los datos proporcionados por las centrales sindicales, el nivel de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado sigue siendo muy bajo, la Comisión constata que existe a este respecto un importante contraste con la situación del sector público. La Comisión recuerda que: i) en virtud del artículo 4 del Convenio, le corresponde al Gobierno tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, y ii) en virtud del artículo 5, 2), d), del Convenio núm. 154, ratificado por Colombia, el Gobierno debe asegurar que la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas.
Al tiempo que saluda la iniciativa del Gobierno dirigida a encauzar y agilizar el procedimiento de negociación colectiva en la empresa en un contexto de pluralismo sindical, la Comisión considera necesario que el Gobierno aborde a la brevedad, en consulta con los interlocutores sociales, la totalidad de los aspectos que podrían obstaculizar la eficaz promoción de la negociación colectiva en el sector privado y que están siendo referidos en los comentarios de la Comisión relativos al Convenio. Alentada por los resultados obtenidos en el sector público, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome a la brevedad todas las medidas, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para fomentar, en todos los niveles apropiados, la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances al respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Resolución de conflictos. Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en 2019 y 2020 por el Gobierno y la ANDI y en 2020 por la CUT y la CTC sobre el funcionamiento de la CETCOIT, órgano tripartito de resolución de los conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que: i) de 2012 a 2017, la CETCOIT examinó 191 casos, logrando 123 acuerdos; ii) después del nombramiento por unanimidad de un nuevo facilitador en abril de 2018, la CETCOIT continúa de manera efectiva con sus actividades, habiendo examinado 24 casos en 2018 y alcanzando 14 acuerdos, iii) de 2012 a 2019, la CETCOIT ha logrado la firma de acuerdos en el 63 por ciento de los casos examinados, y iv) en el contexto de la pandemia de COVID-19, la CETCOIT ha continuado a sesionar, logrando en particular en las 18 sesiones llevadas a cabo en 2020 la suscripción de 11 actas de acuerdo y 7 actas de seguimiento. La Comisión toma finalmente nota de que: i) la ANDI, la CUT y la CTC manifiestan que la CETCOIT es un ejemplo de buenas prácticas en el diálogo social que ha reflejado la voluntad de todos los actores tripartitos para avanzar en la búsqueda de soluciones a conflictos, y ii) al mismo tiempo, la CUT y la CTC añaden que los trabajadores pueden quedar desmotivados por no sentir el respaldo necesario a los acuerdos alcanzados y por la falta de sanción en caso de incumplimiento, propia de este tipo de mecanismo extrajudicial. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
Observando que, en su memoria relativa al Convenio núm. 87, el Gobierno indicó que la Subcomisión de Asuntos Internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales dará seguimiento a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los convenios ratificados por Colombia, la Comisión espera que la labor de la Subcomisión permitirá agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que informara del impacto práctico de la aplicación del decreto núm. 017 de 2016 que tiene la finalidad de optimizar el procedimiento para la convocatoria de los tribunales de arbitramento laboral y que proporcionara sus comentarios a la propuesta de las centrales sindicales de que se incorporen mejoras adicionales al procedimiento de arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación General del Trabajo (CGT) por una parte y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por otra coinciden en afirmar en sus últimas observaciones que: i) a pesar de la expedición del mencionado decreto, los plazos para la instalación de los tribunales de arbitramento y la emisión de sus laudos suelen ser excesivamente largas (se indica que la media sería de 369 días pero pudiendo llegar a extremos de cuatro años); ii) el recurso de anulación del laudo arbitral no debería suspender la aplicación del mismo para evitar que la presentación del recurso sea utilizada como una táctica dilatoria adicional de parte de las empresas; iii) las modalidades de designación del tercer árbitro que compone el tribunal deberían modificarse para evitar que los mismos procedan de estudios de abogados cercanos a la empresa, y iv) se debería establecer un mecanismo obligatorio de mediación al final de la etapa de arreglo directo para maximizar las posibilidades de evitar el tribunal de arbitramento. La Comisión toma especial nota de la indicación de las centrales sindicales de que el 23 por ciento de los procesos de negociación colectiva con los sindicatos se dirimen ante los tribunales de arbitramento y de que la lentitud y las imperfecciones del procedimiento ponen a las organizaciones sindicales en situación de especial desventaja respecto de la rapidez con la cual las empresas firman pactos colectivos con los trabajadores no asalariados.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que: i) de enero a octubre de 2019, se han convocado 77 tribunales de arbitramento, y ii) la demora en los tribunales de arbitramento obedece a diferentes factores, entre los cuales se encuentran el carácter incompleto de las solicitudes presentadas por las partes o situaciones tales como la no aceptación de un árbitro o la renuncia del mismo. La Comisión observa también que, si bien no proporciona elementos sobre los distintos aspectos del procedimiento de arbitraje señalados por las centrales sindicales, el Gobierno manifiesta que está analizando la posibilidad de realizar una modificación normativa que permita superar las dificultades que se hayan podido evidenciar en el desarrollo del procedimiento. Recordando la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva y alentada por la indicación del Gobierno de que contempla la posibilidad de una modificación normativa a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que entable discusiones con los interlocutores sociales para mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 1.º de septiembre de 2019, de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 5 de septiembre de 2019, así como de las observaciones conjuntas de la CSI, la Confederación Sindical de las Américas (CSA), la CUT y la CTC recibidas el 1.º de septiembre de 2017. La Comisión toma nota de que estas distintas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación, así como a alegatos de vulneración del Convenio en la práctica relativos en particular a denuncias de despidos antisindicales en el sector privado. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las mencionadas observaciones.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), de la CTC y de la CSI recibidas el 22 de marzo de 2019 y de la respuesta del Gobierno a las mismas. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y sus organizaciones afiliadas ACDAC, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y el Sindicato de Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano (SINTRATAC), recibidas el 4 de septiembre de 2019, que se refieren, por un lado, a hechos que son objeto del caso núm. 3316 ante el Comité de Libertad Sindical y, por otro, a temas examinados en el presente comentario.
La Comisión toma finalmente nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 30 de agosto de 2019, que se refieren a cuestiones tratadas en el marco de la presente observación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que la CUT, la CTC y la CGT denunciaban la ausencia de mecanismos que brindaran una protección adecuada contra la discriminación antisindical, alegando especialmente: i) la lentitud e ineficacia del examen por el Ministerio de Trabajo de las querellas administrativas laborales; ii) la ausencia, con excepción del procedimiento de levantamiento del fuero sindical, aplicable únicamente a los dirigentes sindicales, de un mecanismo judicial expedito para la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales, y iii) la falta de protección de la Fiscalía General de la Nación (FGN) en el marco de la aplicación del artículo 200 del Código Penal que tipifica como delitos una serie de actos antisindicales. Con base en lo anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entablara un examen de conjunto de los mecanismos de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto.
La Comisión toma nota a este respecto de que, en sus observaciones más recientes, las centrales sindicales nacionales reiteran sus alegaciones anteriores, y que la CUT y la CTC alegan específicamente que: i) los plazos empleados por la administración de trabajo para examinar las querellas administrativas laborales son excesivamente largos, dándose casos en los que han pasado más de 1 400 días sin que la administración se pronuncie; ii) dichos largos plazos pueden ser especialmente dañinos para la protección de los derechos sindicales ya que, en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la facultad de las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres años, y iii) el recién aprobado Plan Nacional de Desarrollo contiene disposiciones susceptibles de debilitar aún más la efectividad de la acción de la inspección de trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las iniciativas institucionales tomadas en materia de lucha contra la violencia antisindical así como sobre la aplicación del artículo 200 del Código Penal, las cuales son objeto de examen en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma también nota de que el Gobierno añade en sus comentarios a las observaciones de las centrales sindicales que: i) con el objeto de mejorar los procedimientos y tiempos en las investigaciones administrativas que realizan los inspectores del trabajo, se diseñaron herramientas técnicas de inspección para promover la estandarización de los procedimientos de investigación y sanción, y ii) las disposiciones recientemente adoptadas que modifican el procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral y son objeto de críticas de las centrales sindicales tienen la finalidad de descongestionar las actuaciones administrativas laborales al suspender el procedimiento administrativo cuando los investigados se comprometan a implementar las medidas correctivas requeridas en un plazo razonable. Al tiempo que toma debida nota de dichas informaciones, la Comisión observa que el Gobierno proporciona elementos limitados respecto de la alegada ineficacia de la intervención de la administración del trabajo ante denuncias de actos de discriminación antisindical, que no se pronuncia sobre la actuación de los tribunales laborales al respecto y que no se refiere a la realización de un examen de conjunto de los mecanismos de protección existentes contra la discriminación antisindical. Recordando el carácter fundamental de la protección contra la discriminación antisindical para el efectivo ejercicio de la libertad sindical, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable a la brevedad un examen de conjunto de los mecanismos de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno informará de avances al respecto en su próxima memoria.
Artículos 2 y 4 del Convenio. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que pide desde el año 2003 al Gobierno que tome las medidas necesarias de manera que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) sólo sean posibles en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a manifestar que según la legislación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: i) tanto los pactos colectivos (firmados con trabajadores no sindicalizados) como las convenciones colectivas (firmadas con organizaciones sindicales) son instrumentos de negociación colectiva, en el entendido de que el reconocimiento del derecho de negociación colectiva no debería excluir a los trabajadores no sindicalizados; ii) el patrono goza de libertad para celebrar pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados excepto cuando existe un sindicato que represente a por lo menos la tercera parte del personal, y iii) las condiciones negociadas en los pactos y en las convenciones colectivas deben ser iguales para evitar una discriminación antisindical y la ruptura del principio de igualdad. La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que: i) existen en 2019, 639 pactos colectivos vigentes en el país; ii) el número de pactos colectivos creados por año se ha reducido en un 53 por ciento entre 2015 (372 pactos creados) y 2018 (198); iii) son 115 los pactos colectivos depositados de enero a septiembre de 2019; iv) la Resolución 3783 de 29 de septiembre de 2017 del Ministerio de Trabajo otorgó funciones a la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo para investigar el uso indebido de pactos colectivos, y v) la Unidad de Investigaciones Especiales ha adelantado 27 investigaciones por uso indebido de pactos colectivos, 22 casos encontrándose en averiguación preliminar, tres en la fase de pliego de cargos, uno con alegatos de conclusión y uno con una sanción pronunciada. La Comisión toma también nota de qua la ANDI coincide con lo señalado por el Gobierno, expresando además la posición de que los trabajadores deben tener la libertad de elegir la forma de asociación que deseen para negociar colectivamente y subrayando que los pactos colectivos no pueden ser utilizados para evitar la afiliación sindical.
La Comisión toma nota por otra parte de que la CGT afirma que: i) si bien los pactos colectivos son regidos por las mismas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (CST) que las convenciones colectivas en cuanto al proceso de negociación colectiva, en la mayoría de los casos, dicha negociación no se da ya que el pacto queda redactado directamente por la empresa o por su personal de confianza; ii) los pactos colectivos suelen promoverse para impedir la organización autónoma de los trabajadores en sindicato y su conclusión suele tener el efecto de reducir drásticamente el número de trabajadores sindicalizados, y iii) a pesar de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, la administración de trabajo y la FGN se niegan a investigar las denuncias de práctica antisindical cuando los pactos colectivos reciban la denominación de «planes voluntarios de beneficios», afirmación negada por el Gobierno en sus comentarios a las observaciones de las centrales sindicales. La Comisión toma nota finalmente de que la CUT y la CTC afirman adicionalmente que se han presentado 68 querellas administrativas laborales por uso indebido de los pactos colectivos entre 2014 y 2017, 35 quedando archivadas, 24 siguiendo todavía en fase de investigación, habiéndose pronunciado sanciones en tan sólo nueve casos.
Constatando que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el Convenio reconoce en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, con base en la situación de varios países, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la conclusión de acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) sólo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Ámbito personal de la negociación colectiva. Aprendices. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la Ley núm. 789 de 2002 que establece la figura del contrato de aprendizaje determina claramente que los aprendices son estudiantes y no trabajadores; ii) por consiguiente, el contrato de aprendizaje no es un contrato de trabajo sino que es un contrato especial dentro del derecho laboral sometido a sus propias normas y no a las disposiciones del CST, y iii) en su sentencia núm. C-038 de 2004, la Corte Constitucional ha considerado que los aprendices no eran trabajadores en sentido estricto y que la exclusión de sus remuneraciones del ámbito de la negociación colectiva constituía una restricción proporcionada a la obligación impuesta por la ley a que las empresas contratasen cierto número de aprendices. Observando que, según la mencionada sentencia, los aprendices pueden negociar individualmente su remuneración y recordando nuevamente que el Convenio no excluye a los aprendices de su ámbito de aplicación y que las partes en la negociación deberían por lo tanto poder decidir incluir el tema de su remuneración en sus acuerdos colectivos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación.
Temas abarcados por la negociación colectiva. Exclusión de las pensiones. La Comisión recuerda que, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434, tuvo la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca del impacto de la reforma del artículo 48 de la Constitución de Colombia por el acto legislativo núm. 1 de 2005 sobre la aplicación del presente Convenio así como del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). En su último comentario, recordando que el establecimiento por la ley de un sistema general y obligatorio de pensiones era compatible con la negociación colectiva a través de un sistema complementario, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que no se prohíba que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta a este respecto que el acto legislativo núm. 1 de 2005 prohíbe que a partir de la vigencia del acto legislativo se establezcan en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibición que no impide que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias mediante el ahorro voluntario, pues con ello no se están creando condiciones pensionales diferentes a las señaladas por el Sistema, sino mejorando a través del esfuerzo individual el capital necesario para obtener una pensión mayor. La Comisión toma debida nota de estas indicaciones y pide al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de convenciones colectivas que prevén prestaciones complementarias en materia pensional.
Promoción de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa de la firma con todas las centrales del país de un nuevo Acuerdo Nacional Estatal que beneficia a 1 200 000 trabajadores del sector público y que prevé un aumento salarial superior del 1,32 por ciento a la inflación para 2019 y 2020 así como una serie de otros avances a nivel nacional y sectorial. La Comisión toma nota de que las tres centrales sindicales nacionales (al tiempo que la CUT y la CTC señalan ciertas dificultades a nivel de entes locales) saludan los avances importantes en la negociación colectiva en el sector público y que los mismos se deben a la existencia de una negociación multinivel con efectos erga omnes a nivel nacional, mecanismos que, según dichas centrales, necesitarían ser extendidos a la negociación colectiva en el sector privado.
Promoción de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con preocupación del nivel muy bajo de la cobertura de la negociación colectiva en el sector privado señalada por las centrales sindicales nacionales. La Comisión había también tomado nota de la indicación de dichas centrales de que una conjunción de inadecuaciones y restricciones de carácter tanto legislativo como práctico conducían a la completa ausencia de la negociación colectiva en niveles superiores al de la empresa, la cual contribuía a su vez a la muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para fomentar el uso de la negociación colectiva de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) según los datos del archivo sindical detallados por sector de actividad y dirección territorial, existen 781 convenciones colectivas vigentes en el sector privado; ii) se eleva a 268 el número de convenciones colectivas depositadas entre enero y septiembre de 2019; iii) el Ministerio de Trabajo no cuenta todavía con un sistema que permita determinar la tasa de cobertura de la negociación colectiva, pero, con el apoyo del Canadá y la Oficina, está elaborando un sistema de registro para pactos colectivos, contratos sindicales y convenciones colectivas que permitirá contar con dicha información para el final del año 2019; iv) las disposiciones del CST relativas a la extensión de las convenciones colectivas demuestran que se puede válidamente negociar por actividad económica; v) si bien no existe una norma que regule específicamente la negociación a nivel de rama, existe en el país un caso exitoso de negociación colectiva en el sector bananero de la región de Urabá que abarca a 15 000 de los 17 600 trabajadores concernidos, y vi) con asistencia técnica de la Plataforma de Organizaciones Sociales por el Trabajo Decente y de la OIT, la CUT y la CTC iniciaron a finales del segundo semestre de 2018 un gran proyecto para divulgar la negociación colectiva multinivel en el país. La Comisión toma nota adicionalmente de que el Gobierno indica que, con miras a tener sindicatos con fuerte capacidad de negociación y dotar a estos procesos de agilidad y eficacia, ha propuesto modificar el decreto núm. 89 de 2014, que promueve la negociación unificada al interior de la empresa, para que sea obligatorio presentar un pliego unificado y conformar una sola comisión negociadora compuesta por miembros de todas las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, después de haber remitido la propuesta de modificación a la Oficina para comentarios, está llevando a cabo consultas tripartitas sobre el contenido del mismo.
La Comisión toma nota, por otra parte de que la CUT y la CTC manifiestan en su última observación que: i) según las estimaciones de la Escuela Nacional Sindical, tan sólo el 1,75 por ciento de la población ocupada y el 3,67 por ciento de la población asalariada están abarcados por una convención colectiva; ii) la ausencia de una reglamentación de la negociación colectiva a nivel de rama en el sector privado imposibilita su implementación en la práctica, lo cual contribuye de manera decisiva a la muy baja tasa de cobertura antes señalada, y iii) la Comisión de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha solicitado al Gobierno que promueva un sistema de dos niveles de negociación, elaborando las normas sobre negociación sectorial en el Código del Trabajo.
Observando con preocupación que, según los datos proporcionados por las centrales sindicales, el nivel de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado sigue siendo muy bajo, la Comisión constata que existe a este respecto un importante contraste con la situación del sector público. La Comisión recuerda que: i) en virtud del artículo 4 del Convenio, le corresponde al Gobierno tomar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, y ii) en virtud del artículo 5, 2), d), del Convenio núm. 154, ratificado por Colombia, el Gobierno debe asegurar que la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas.
Al tiempo que saluda la iniciativa del Gobierno dirigida a encauzar y agilizar el procedimiento de negociación colectiva en la empresa en un contexto de pluralismo sindical, la Comisión considera necesario que el Gobierno aborde a la brevedad, en consulta con los interlocutores sociales, la totalidad de los aspectos que podrían obstaculizar la eficaz promoción de la negociación colectiva en el sector privado y que están siendo referidos en los comentarios de la Comisión relativos al Convenio. Alentada por los resultados obtenidos en el sector público, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome a la brevedad todas las medidas, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para fomentar, en todos los niveles apropiados, la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los avances al respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Resolución de conflictos. Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y la ANDI sobre el funcionamiento de la CETCOIT, órgano tripartito de resolución de los conflictos en materia de libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que: i) de 2012 a 2017, la CETCOIT examinó 191 casos, logrando 123 acuerdos; ii) después del nombramiento por unanimidad de un nuevo facilitador en abril de 2018, la CETCOIT continúa de manera efectiva con sus actividades, habiendo examinado 24 casos en 2018 y alcanzando 14 acuerdos, y iii) de 2012 a 2019, la CETCOIT ha logrado la firma de acuerdos en el 63 por ciento de los casos examinados. La Comisión toma nota de que la ANDI manifiesta que la CETCOIT es un ejemplo de buenas prácticas en el diálogo social que ha reflejado la voluntad de todos los actores tripartitos para avanzar en la búsqueda de soluciones a conflictos. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
Observando que, en su memoria relativa al Convenio núm. 87, el Gobierno indica que la Subcomisión de Asuntos Internacionales de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales dará seguimiento a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos sobre la aplicación de los convenios ratificados por Colombia, la Comisión espera que la labor de la Subcomisión permitirá agilizar la toma de las distintas medidas solicitadas por la Comisión para dar plena aplicación al Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Exclusión de la remuneración de los aprendices. La Comisión observa que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT) señalan que, en virtud del artículo 30 de la ley núm. 789, de 2002, se prohíbe la regulación de la remuneración de los aprendices (el apoyo de sostenimiento mensual) por medio de convenios o contratos colectivos, restricción considerada aceptable por la Corte Constitucional en una sentencia de 2004. La Comisión subraya que el Convenio no excluye a los aprendices de su ámbito de aplicación y que las partes en la negociación deberían, por lo tanto, poder decidir incluir el tema de su remuneración en sus acuerdos colectivos. La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la remuneración de los aprendices no sea excluida del ámbito de la negociación colectiva por la legislación.
Tribunales de arbitramento. La Comisión toma debida nota de la adopción del decreto núm. 017, de 2016, que optimiza el procedimiento para la convocatoria de los tribunales de arbitramento laboral. La Comisión observa a este respecto que la CUT, la CTC y la CGT consideran que: i) la correcta aplicación de este decreto contribuirá a reducir, en parte, los tiempos de resolución de los conflictos colectivos; ii) el decreto debería regular otros aspectos del procedimiento de arbitraje, y iii) convendría crear una etapa previa de mediación con el fin de evitar que un alto número de procesos negociables termine ante los tribunales de arbitramento. La Comisión pide al Gobierno que informe del impacto práctico de la aplicación del decreto núm. 017 y que proporcione sus comentarios a la propuesta de las centrales sindicales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 23 de agosto de 2016, que se refieren en particular al fortalecimiento de las actividades de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) y a la legislación que penaliza la firma de pactos colectivos con beneficios superiores a las convenciones colectivas existentes.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 30 de agosto de 2016, de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos, ISP, recibidas el 1.º de septiembre de 2016, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) recibidas el 5 de septiembre de 2016, de las observaciones conjuntas de la CTC, de la CUT y de la Confederación General del Trabajo (CGT) recibidas el 7 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de que estas observaciones se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión en la presente observación y en la solicitud directa correspondiente, así como a denuncias de violaciones del Convenio en la práctica respecto de las cuales la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios.
La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2014, del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali (SINTRAEMCALI) de 2014 y del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) del mismo año.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones conjuntas, la CTC, CUT y CGT manifiestan que no existen en el país mecanismos eficaces que permitan brindar una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical. A este respecto, las centrales sindicales afirman en primer lugar que, si bien el Código Sustantivo del Trabajo (CST) (artículos 354 y 486) prevé que el Ministerio de Trabajo podrá investigar y sancionar con multas actos antisindicales, dicha facultad no da lugar a una protección efectiva en la medida en que: i) la actuación del Ministerio de Trabajo ante las querellas presentadas por actos de discriminación antisindical es extremadamente lenta y culmina en muy pocos casos en una sanción (de 150 querellas presentadas, sólo se habrían impuesto 5 sanciones mientras que 130 expedientes se encontrarían todavía en trámite), y ii) las multas impuestas ni eliminan las situaciones de discriminación antisindical ni constituyen un medida disuasoria ante futuras violaciones. Las centrales sindicales afirman en segundo lugar que, con excepción del procedimiento de levantamiento del fuero sindical, aplicable únicamente a los dirigentes sindicales, no existe un mecanismo judicial expedito para la protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. A este respecto, las centrales manifiestan que: i) el proceso judicial ordinario puede demorarse varios años, y ii) la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales es de resultado muy incierto en la medida en que la mayoría de los jueces de tutela desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como las garantías de los convenios de la OIT. Las centrales sindicales afirman en tercer lugar que la Fiscalía General de la Nación (FGN) no brinda ninguna protección ante los actos de discriminación e injerencia antisindicales que constituyen delitos penales. A este respecto, las organizaciones sindicales se refieren a la aplicación del artículo 200 del Código Penal que sanciona una serie de actos antisindicales, indicando que tan sólo una de las 354 investigaciones iniciadas por la FGN ha entrado a la etapa de juicio penal.
En relación con la aplicación del artículo 1 del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la inspección de trabajo dispone de las herramientas legales que le permiten sancionar y prevenir conductas constitutivas de discriminación antisindical, tales como el uso ilegal de los pactos colectivos; ii) con miras a robustecer la aplicación del artículo 200 del Código Penal que sanciona penalmente una serie de actos antisindicales, la FGN ha llevado a cabo conjuntamente con la Oficina una serie de capacitaciones sobre leyes laborales, y iii) hasta la fecha, 270 casos de violación de la libertad sindical han sido identificados, dando lugar a tres condenas y dos acusaciones. La Comisión invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, entable un examen global de los mecanismos de protección contra la discriminación antisindical con miras a tomar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada al respecto.
Artículos 2 y 4. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que en, sus comentarios anteriores, había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias de manera que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) sólo fueran posibles en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en aplicación de la legislación laboral y penal vigente, se están adelantando 40 investigaciones por el presunto uso discriminatorio de los pactos colectivos, y ii) entre 2011 y 2015, el número de convenciones colectivas firmadas (565) aumentó un 165 por ciento mientras que el número de pactos colectivos depositados se redujo un 14 por ciento (220).
A este respecto, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT manifiestan conjuntamente que: i) no se ha modificado el artículo 481 del CST según el cual se pueden celebrar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en ausencia de sindicatos que afilien a por lo menos el 30 por ciento de los trabajadores de la empresa; ii) el número de pactos colectivos celebrados sigue constante (un promedio de 220 por año entre 1990 y 2015) y los mismos generan grandes obstáculos para el desarrollo de las organizaciones sindicales (en el 71 por ciento de las empresas donde coexisten una convención colectiva y un pacto colectivo, se habría reducido drásticamente la afiliación sindical); iii) muy pocas querellas presentadas por las organizaciones sindicales sobre el uso ilegal de los pactos colectivos ha dado lugar a sanciones (7), y iv) en dichos casos, se imponen multas pero continúan vigentes los pactos colectivos o se transforman en «planes voluntarios de beneficios», cuyos efectos son idénticos a los pactos colectivos pero que quedan fuera de la reglamentación.
La Comisión recuerda que el Convenio reconoce en su artículo 4 como sujetos de la negociación colectiva a los empleadores o sus organizaciones, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, reconociendo que estas últimas presentan garantías de autonomía de las cuales podrían carecer otras formas de agrupación. Consecuentemente, la Comisión siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, con base en la situación de varios países, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados (pactos colectivos) sólo sean posibles en ausencia de organizaciones sindicales.
Artículo 4. Ámbito de la negociación colectiva. Negociación en niveles superiores al de la empresa. La Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT manifiestan conjuntamente que: i) si bien la legislación no niega la posibilidad de negociar a niveles superiores al de la empresa, la confusa redacción del procedimiento de negociación es entendida como si se aplicara únicamente en el marco de la empresa; ii) la inadecuación de la legislación aunada a la negativa sistemática de los empleadores de negociar más allá de la empresa, a la aquiescencia del Ministerio de Trabajo, así como a la prohibición de que federaciones y confederaciones puedan convocar huelgas, conduce a la completa ausencia, en el sector privado, de negociación colectiva en niveles superiores al de la empresa, y iii) dicha laguna contribuye a la muy baja tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado, ya que numerosos trabajadores afrontan dificultades importantes para negociar a nivel de la empresa. Recordando que, en virtud del Convenio, la negociación colectiva debería ser posible en todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a las observaciones de las centrales sindicales.
Materias abarcadas por la negociación colectiva. Exclusión de las pensiones. La Comisión toma nota de que la CSI, la CGT, la CUT y la CTC, denuncian la persistente exclusión del tema pensional del ámbito de la negociación colectiva, consecutiva a la reforma del artículo 48 de la Constitución de Colombia por el acto legislativo núm. 01, de 2005. La Comisión recuerda que, al igual que el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434, tuvo la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca del impacto de dicha reforma sobre la aplicación del presente Convenio, así como del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). A este respecto, la Comisión recuerda que el establecimiento por la ley de un sistema general y obligatorio de pensiones es compatible con la negociación colectiva a través de un sistema complementario. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales representativos, tome las medidas necesarias para que no se prohíba que las partes en la negociación colectiva puedan, tanto en el sector privado como público, mejorar las pensiones a través de prestaciones complementarias, tomándose debidamente en cuenta para las empresas e instituciones públicas las disponibilidades presupuestarias.
Aplicación del Convenio en la práctica. Comisión de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). El Gobierno manifiesta que la CETCOIT constituye un ejemplo de buenas prácticas en el diálogo social y que ha permitido lograr resultados importantes tanto en materia de lucha contra actos de discriminación antisindical como de promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota a este respecto de la posición coincidente de la ANDI sobre los aportes de la CETCOIT a la resolución consensuada de los conflictos colectivos. La Comisión toma nota con interés de que de 2013 a la fecha, la CETCOIT ha abordado 118 casos, logrando la suscripción de 71 acuerdos. La Comisión toma también nota de las observaciones de la CUT, CTC y CGT que indican que : i) si bien la CETCOIT constituye una buena idea, dicha institución tiene que hacer frente a un número creciente de casos por la mencionada ineficacia de los mecanismos judiciales y de inspección de trabajo en el país; ii) la CETCOIT carece de mecanismos que permitan dar seguimiento a los acuerdos alcanzados, y iii) el Ministerio de Trabajo debería iniciar las investigaciones correspondientes respecto de los casos de discriminación antisindical denunciados ante la CETCOIT.
Cobertura de la negociación colectiva. Sector público. En su comentario de 2015 relativo al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), la Comisión había tomado nota con interés de la adopción del decreto núm. 160, de 5 de febrero de 2014, así como de la firma de numerosos acuerdos en la administración pública. La Comisión toma nota nuevamente con interés de las informaciones actualizadas proporcionadas por el Gobierno, indicando que 199 acuerdos fueron firmados en 2015, que se estaban negociando 223 pliegos de peticiones en 2016 y que los dos procesos de negociación colectiva de alcance nacional que se llevaron a cabo en los últimos años benefician a 1 200 000 empleados públicos.
Cobertura de la negociación colectiva. Sector privado. En su anterior observación, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara comentarios sobre la afirmación de la CUT de que menos del 4 por ciento de los trabajadores estaban amparados por una convención colectiva. Al tiempo que observa que la memoria del Gobierno no contiene datos sobre el número de trabajadores abarcados por las convenciones colectivas firmadas en el sector privado, la Comisión toma nota con preocupación de que, en sus observaciones conjuntas de 2016, las tres centrales sindicales manifiestan que, en el sector privado, tan sólo el 2,91 por ciento de los trabajadores con protección social (o el 1,16 por ciento de la población ocupada) se benefician de un convenio colectivo. Tomando nota, por una parte, de ciertas iniciativas tales como la adopción del decreto núm. 089, de 2014, que promueve la negociación unificada al interior de la empresa y, por otra, de la existencia de una serie de obstáculos, tanto de carácter legal como práctico, al ejercicio del derecho de negociación colectiva señalados en la presente observación, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar el uso de la negociación colectiva de conformidad con el Convenio, y que informe de la evolución de la tasa de cobertura de la negociación en el sector privado.
Tomando nota del dinamismo de la Comisión de Concertación de Políticas Sociales, la Comisión invita al Gobierno a que someta los puntos destacados en la presente observación a la consulta de los interlocutores sociales y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), que se refieren al funcionamiento adecuado de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales o de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT).
La Comisión toma nota también de los comentarios de 2012 y 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Federación Sindical Mundial (FSM), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), y de otras organizaciones de trabajadores nacionales, que se refieren a cuestiones que ya son examinadas por la Comisión, así como a la utilización de figuras jurídicas (como por ejemplo los contratos sindicales) que impiden el ejercicio del derecho de negociación colectiva y distintos actos de discriminación antisindical en el sector privado y público. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios y en particular que señala que los contratos sindicales tienen como objetivo que los sindicatos puedan participar en la gestión de las empresas y representar también a los trabajadores independientes (el sindicato se convierte en patrono de sus afiliados trabajadores), así como que en algunos casos concretos se ha detectado un uso indebido de esta figura y que se han tomado las medidas correspondientes (se creó una mesa de trabajo tripartita que consensuó medidas específicas para resolver la cuestión en el sector de la salud). La Comisión expresa la esperanza de que los casos de discriminación denunciados puedan ser examinados en el seno de la CETCOIT.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva en el sector público. Empleados públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había tomado nota del decreto núm. 535, de 24 de febrero de 2009, relativo a la negociación colectiva en el sector público y que se estaban llevando a cabo discusiones tripartitas para su modificación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto mencionado fue derogado por medio del decreto núm. 1092, de 2012, relativo a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión aprecia y toma nota con interés de que en aplicación de ese decreto el Gobierno nacional y las centrales sindicales CUT, CGT y CTC y otras organizaciones de trabajadores estatales, con el acompañamiento de la Internacional de Servicios Públicos lograron un acuerdo en la negociación de un pliego nacional estatal unificado que beneficia a más de 1 050 000 empleados públicos en el territorio nacional y que se han iniciado procesos de negociación en 27 departamentos y gobernaciones, 62 alcaldías y concejos municipales, 1 superintendencia, 19 universidades y otras entidades del orden nacional, departamental y municipal. La Comisión toma nota también que se acordó estudiar la modificación del decreto núm. 1092 (que había sido objetado por algunas organizaciones de trabajadores nacionales). La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que de 2012 a la fecha se concluyeron 626 convenciones colectivas de trabajo y 345 pactos colectivos. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno reitera que mediante la ley núm. 1453, de 2011, se penaliza con penas de prisión de hasta dos años y/o multas a quien celebre pactos colectivos en los que se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, la Comisión recuerda que los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados sólo deberían ser posibles en ausencia de organizaciones sindicales.
Cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe comentarios sobre la afirmación de la CUT de que menos del 4 por ciento de los trabajadores están amparados por una convención colectiva.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), objetando el decreto núm. 1429, de fecha 28 de abril de 2010, que prevé la posibilidad de celebrar contratos sindicales para prestar servicios o ejecutar obras, lo que, a su juicio, desvirtúa la negociación colectiva y la autonomía sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) de fechas 3 de junio, 30 de agosto de 2010 y 29 de agosto de 2011, de la Internacional de la Educación (IE) de fecha 7 de octubre de 2010, de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011, y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fecha 1.º de septiembre de 2011, que se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión, así como a actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de fechas 4 y 10 de noviembre de 2010 que se refieren a hechos que son objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2434). La Comisión toma nota, además, de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) de fecha 31 de agosto de 2011. Por último, la Comisión toma nota de varias comunicaciones del Gobierno relacionadas con estos comentarios.
Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en mayo de 2011, el Gobierno, trabajadores y empleadores renovaron el Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia que habían firmado en 2006. Afirma el Gobierno que con la firma de este Acuerdo, se confirma su compromiso de continuar avanzando y profundizando en el diálogo social y laboral en el país, y que es de mayor importancia ampliar y profundizar la cooperación con la OIT en varios campos, entre otros, en materia de regulación de los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno colombiano y el Gobierno de los Estados Unidos han acordado también, el 7 de abril de 2011, un plan de acción vigente hasta 2013 que prevé, entre diversas cuestiones, la promoción de los convenios colectivos y el establecimiento de un sistema de aplicación sólido.
Misión Tripartita de Alto Nivel. En su observación relacionada con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión toma nota de la realización de una Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011, así como de sus conclusiones, que tratan, en lo que concierne al Convenio, cuestiones relacionadas con actos de discriminación antisindical y al fortalecimiento del diálogo social y de la negociación colectiva.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que mantiene su plena disposición de continuar con el diálogo social y a generar los espacios que contribuyan a la confianza y a la búsqueda de soluciones conjuntas que permitan continuar con los avances en materia laboral. La Comisión toma nota de que a este fin se crearon subcomisiones departamentales de concertación de políticas salariales y laborales que son asistidas técnicamente en materia de derechos fundamentales en el trabajo, solución de conflictos laborales, políticas públicas de trabajo decente, protección a poblaciones de trabajadores vulnerables y divulgación de los derechos fundamentales en el trabajo. Asimismo, la Comisión observa que, según el Gobierno, las 32 subcomisiones creadas cuentan con planes de diálogo diseñados para atender la problemática laboral específica de cada departamento y en el período 2009-2011 se han realizado un total de 428 reuniones. Por último, la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, se ha emprendido una importante campaña de capacitación de los actores sociales a través del programa de capacitación que formó 13.444 dirigentes sindicales y la creación de un diplomado en negociación, mediación y resolución de conflictos con la participación de sindicalistas, inspectores de trabajo y empleadores.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva en el sector público. Empleados públicos no adscritos a la administración del Estado. Decreto núm. 535 de 24 de febrero de 2009. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 535, de 24 de febrero de 2009, relativo a la negociación colectiva en el sector público y al mismo tiempo señaló que es consciente de que el decreto es muy corto, es susceptible de mejoras y establece principios que probablemente necesiten de una reglamentación ulterior para cumplir mejor con su objetivo y poder extender en la práctica los convenios colectivos en las distintas instituciones. La Comisión pidió al Gobierno que continúe el diálogo con las organizaciones sindicales a efectos de mejorar el decreto ya adoptado y que informe al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en el marco de las reuniones del Comité Sectorial del Sector Público, el cual está conformado por diversas entidades del Gobierno y por representantes de la CUT, de la CGT, de la CTC y de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado (FENALTRASE), se han realizado reuniones desde febrero de 2011 para concertar la modificación del decreto núm. 535 de 2009, y 2) en mayo de 2011 los miembros de la Comisión acordaron un borrador de trabajo sobre modificación del decreto núm. 535 de 2009 «por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo». La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales mencionadas señalan que al acuerdo sobre el borrador de trabajo de modificación del decreto núm. 535 de 2009 sólo le falta la firma del Gobierno y que debe entrar en vigor lo antes posible. La Comisión aprecia estas informaciones y recuerda al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con el proyecto de decreto modificatorio del decreto núm. 535 de 2009. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución en esta materia en su próxima memoria.
Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. En su observación anterior, la Comisión se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenios colectivos con éstas y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos firmados y el número de trabajadores cubiertos por unos y otros. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, con miras a desestimular la celebración de pactos colectivos en los que se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, se expidió la ley núm. 1453 de 2011 que modifica el artículo 200 de la ley núm. 599 de 2000 y prevé penas de prisión (uno a dos años) y/o multas (de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes) en caso de celebración «de pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones pactadas en convenios colectivos con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa». La Comisión subraya sin embargo que cuando existe un sindicato en la empresa los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados no deberían producirse. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que existe una evolución de la negociación colectiva en Colombia y que entre enero y julio de 2011 se concluyeron 279 convenios colectivos y 166 pactos colectivos. La Comisión pide al Gobierno que siga enviando estadísticas al respecto y que informe si en las empresas en las que se han concluido pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados existe alguna organización sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 y de 26 de agosto de 2009; de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 28 de enero y 13 de junio de 2008; de la CGT de 19 de agosto de 2008; de la CUT y de la CTC de 27 de agosto de 2008; de la CUT de 28 de agosto de 2009. Dichas organizaciones se refieren a las cuestiones que son examinadas por la Comisión así como a despidos antisindicales y a la falta de una protección adecuada contra los mismos. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (ATELCA) de 16 de agosto de 2008 y de 28 de agosto de 2009 que se refieren a un caso examinado por el Comité de Libertad Sindical.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de 1.º de septiembre de 2009, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión y mencionan las diversas comisiones que funcionan en el país, entre las que se destacan: la Comisión Permanente de Concertación sobre Políticas Salariales y Laborales, la Comisión Interinstitucional de Derechos Humanos y la Comisión Especial de Tratamiento de casos ante la OIT (CETCOIT) y la Comisión sobre la Negociación en el sector público; además cada cinco semanas se lleva a cabo una reunión entre el Presidente y el Vicepresidente de la República, el Ministro de la Protección Social y las organizaciones de trabajadores. La ANDI se refiere también a los programas de asistencia USAID y el programa sueco bipartito de cooperación técnica que desarrollan programas de formación en la solución de conflictos, en la negociación colectiva y en el diálogo social.

La Comisión toma nota asimismo de varias comunicaciones del Gobierno relacionadas con estos comentarios así como de su respuesta a anteriores comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR).

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la invitación del Gobierno a la Oficina para que una misión visite el país a efectos de observar el seguimiento dado a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87, que sin embargo se ocupó también de algunas materias relativas al Convenio núm. 98. La misión se llevó a cabo del 19 al 23 de octubre de 2009 y se entrevistó con representantes del Gobierno y de los interlocutores sociales, así como con los representantes de las principales instituciones del país.

La Comisión toma nota también de los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical relativos a Colombia. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno entregó una comunicación a la misión mencionada en la que señala que: 1) la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT) constituye un espacio especial y particularmente valioso para generar confianza entre los interlocutores sociales; 2) apoya el fortalecimiento del procedimiento y en este sentido apropiará los recursos necesarios para que se cuente con acompañamiento durante un año de una universidad que permita el proceso de facilitación para la resolución de los casos que se encuentran en instancia ante la CETCOIT, y 3) se estudiará la posibilidad de recurrir a la figura de la misión de contactos preliminares prevista en el procedimiento del Comité de Libertad Sindical, ya que le asiste la convicción de implementar todos los mecanismos que puedan mejorar las relaciones laborales en el país. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance en los trabajos de la CETCOIT.

La Comisión toma nota además de la adopción de la ley núm. 1149 de 2007 por la que se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos judiciales y a agilizarlos. La Comisión toma nota de que se informó a la misión que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la implementación de la ley y que para esto se prevé un plazo de cuatro años. La Comisión toma nota de que existen planes piloto de aplicación del procedimiento en algunas regiones del país y las demandas se resuelven en dos meses en primera instancia y en un mes en segunda instancia.

La Comisión saluda la adopción de la ley núm. 1309 de 2009 que establece que el que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de una huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa de 100 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto.

Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota con satisfacción de que por primera vez desde la ratificación del Convenio en 1976 y después de reiterados pedidos, el Gobierno expidió, el 24 de febrero de 2009, el decreto núm. 535 relativo a la negociación colectiva en el sector público y observa que según informa el Gobierno en su memoria ya ha dado resultados concretos pues se han adelantado procesos de concertación en el Distrito de Bogotá, en el Ministerio de la Protección Social y en el Ministerio de Educación (en este último caso con la Federación Colombiana de Educadores (FECODE)) que han dado lugar a acuerdos. La Comisión observa que dicho decreto «tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público» (artículo 1), con el fin de fijar las condiciones de trabajo y regular las relaciones entre empleadores y empleados (artículo 2). El decreto establece asimismo el procedimiento para llevar adelante la concertación. La Comisión observa que este decreto se aplica a todos los empleados del Estado, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.

A este respecto, la Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT señala que el acuerdo con la FECODE no ha sido totalmente cumplido y que la CUT ha presentado una acción de nulidad del decreto núm. 535 ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra en trámite (esta organización y otras organizaciones representativas de trabajadores informaron a la misión que objetaban el decreto núm. 535 y manifestaron que el borrador del nuevo decreto modificatorio — que no se adjunta — no está en conformidad con el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)). La Comisión observa que la acción de nulidad se funda sobre todo en la interpretación de ciertas disposiciones de la Constitución colombiana y en cuestiones de respeto de la legalidad interna, punto éste sobre el que evidentemente, la Comisión no es competente.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno informó a la misión que se prevé revisar el decreto y que se comunicó para su discusión a las organizaciones de trabajadores y de empleadores un proyecto de decreto modificatorio.

La Comisión pide al Gobierno que continúe el diálogo con las organizaciones sindicales a efectos de mejorar el decreto ya adoptado y que le informe al respecto. La Comisión es consciente de que el decreto es muy corto, es susceptible de mejoras y establece principios que probablemente necesiten de una reglamentación ulterior para cumplir mejor con su objetivo y poder extender en la práctica los acuerdos colectivos en las distintas instituciones. Si desde el punto de vista técnico es muy posible que ello sea conveniente, la Comisión recuerda que el Convenio no requiere una reglamentación exhaustiva, sino que por el contrario es compatible con sistemas que prevén un mínimo de injerencia del Estado en la negociación colectiva pública.

Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros. La Comisión toma nota de que la CSI y la CUT se refieren a la tasa reducida de negociación colectiva existente en el país, la cual beneficia sólo al 1,2 por ciento de los trabajadores; en 2008 sólo se firmaron 473 acuerdos: 256 convenios colectivos y 217 pactos colectivos (negociados directamente con los trabajadores).

La Comisión toma nota de que por su parte, el Gobierno indica que la celebración de pactos colectivos, permitidos por la legislación, en ningún caso impedirá al sindicato presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva, siempre de conformidad con la sentencia C-345 de 2007 de la Corte Constitucional según la cual «las negociaciones directas entre empleadores y trabajadores no sindicalizados no pueden atentar contra la negociación colectiva y los derechos sindicales». El Gobierno subraya que el único caso en el que un mismo empleador puede firmar una convención colectiva de trabajo y un pacto colectivo se da cuando el sindicato representa a menos de una tercera parte de los trabajadores de la empresa. El Gobierno señala que en 2008 se depositaron 209 pactos colectivos, 15 por ciento más que el año anterior en que se depositaron 182. En cuanto a los convenios colectivos, en 2008 se depositaron 261, 3 por ciento más que 2007, en que se depositaron 254. A este respecto, al tiempo que recuerda que los pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores no deberían ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas tendientes a estimular y promover el pleno desarrollo y uso de la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con el artículo 4 del Convenio y de garantizar que la firma de pactos colectivos negociados directamente con los trabajadores sólo sea posible en ausencia de sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales.

Restricciones en el contenido de las negociaciones. La Comisión toma nota del acto legislativo núm. 01 de 2005 en virtud del cual se modifica el artículo 48 de la Constitución sobre seguridad social, limitándose el derecho de negociación colectiva sobre pensiones. La Comisión observa que los comentarios de ATELCA se refieren a esta cuestión. La Comisión observa que el decreto establece concretamente que: a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la fuerza pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a este respecto que el artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social se prestará con arreglo a los principios de la eficiencia, universalidad y solidaridad. El Gobierno señala que la universalidad del sistema presupone la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y esa garantía sin discriminación solamente puede ofrecerla un sistema unificado que no pueda ser variado por voluntad de un sector de sus titulares. Deben tenerse en cuenta no sólo los principios que deben regir el sistema de seguridad social sino también las consecuencias económicas de la situación actual, y a mediano y largo plazo. El Gobierno añade que ya en la ley núm. 100 de 1993 se estableció que en la negociación colectiva no debía incluirse el régimen pensional. El objetivo principal del acto legislativo núm. 01 de 2005 es el de asegurar la efectividad del derecho a una pensión para todos los habitantes que reúnan los requisitos de ley para el reconocimiento de dicho derecho, en condiciones de igualdad, sin privilegios.

La Comisión observa que esta cuestión ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2434 (véase 344.º informe del Comité de Libertad Sindical). La Comisión observa que en sus conclusiones, el Comité consideró que en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, las cuales perderán su vigencia a partir del año 2010 en virtud del acto legislativo, ello puede implicar en determinados casos una modificación unilateral del contenido de los convenios colectivos firmados, lo cual es contrario a los principios de la negociación colectiva así como al principio de los derechos adquiridos por las partes y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento.

En lo que respecta a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, en particular en relación con la prohibición general de establecer un régimen pensional distinto al establecido en el régimen general de pensiones, el Comité pidió al Gobierno que, con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realizara consultas detalladas con las partes interesadas acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones o esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.

La Comisión recuerda en el mismo sentido que ha estimado el Comité que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio; como método particularmente adecuado para remediar a este género de situaciones se dispone del procedimiento de consultas de carácter tripartito destinadas a establecer, de común acuerdo, las líneas directrices en materia de negociación colectiva (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 250).

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación del Ministro de la Protección Social dirigida al Director General y que fuera leída en el seno de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en la que reafirma su compromiso con el Acuerdo Tripartito para el Derecho de Asociación y la Democracia, firmado por el Gobierno y los representantes de los empleadores y los trabajadores en Ginebra, el 1.º de junio de 2006, y expresa su voluntad de fortalecer su implementación. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta enviada por el Director General indicando que la Oficina proporcionará todo el apoyo posible para la ejecución efectiva de las medidas enunciadas y, en este sentido, se propuso el envío de una misión de alto nivel de la Oficina Internacional del Trabajo por él designada para identificar las nuevas necesidades a efectos de garantizar la efectiva aplicación del Acuerdo Tripartito y del Programa de cooperación técnica. La Comisión toma nota asimismo de los numerosos casos relativos a Colombia en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

La Comisión toma nota, además, de los comentarios presentados sobre la aplicación del Convenio por la Confederación Sindical Internacional, de fecha 28 de agosto de 2007, así como de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) por comunicación de fecha 28 de mayo de 2007, y de la CUT de fecha 31 de agosto de 2007 que se refieren a las cuestiones que vienen siendo examinadas por la Comisión.

Cuestiones pendientes

–           Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de conformidad con la ley núm. 411, los empleados públicos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a su respectiva entidad y ésta debe responder dichas solicitudes, lo cual está legalmente garantizado en el artículo 23 de la Constitución. Según el Gobierno, en virtud de este procedimiento, un importante número de acuerdos sobre condiciones laborales han sido alcanzados. La Comisión subraya sin embargo, que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de la sentencia de 29 de noviembre de 2005, de la Corte Constitucional (C-1234/05), en la que resolvió «declarar exequible la expresión ‘los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas’ contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto». En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional tome las medidas necesarias para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos y entre tanto que se promuevan medios de concertación sobre las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

–           Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no fueran utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la legislación colombiana: a) los pactos y las convenciones colectivas pueden coexistir; b) pero los pactos colectivos no pueden exceder los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de una misma empresa, y c) aun cuando exista un pacto colectivo, un empleador está obligado a negociar con el sindicato y ante la ausencia de acuerdo, el sindicato está facultado para llevar el conflicto colectivo ante un tribunal de arbitramento. El Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social ha participado en los procesos de concertación consolidando en varias ocasiones un acuerdo satisfactorio que se ha concretado ya sea en una convención colectiva o en un pacto colectivo. La Comisión observa que de acuerdo con los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión subraya que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que los pactos colectivos no menoscaben la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos, así como sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales se reactivó la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, para atender conflictos suscitados en materias reguladas por los convenios de la OIT, dándose prioridad a los relacionados con la libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia celebrado por el Gobierno y los representantes de los trabajadores y de los empleadores en Ginebra en el marco de la reunión de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con fecha 1.º de junio de 2006. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Confederación Mundial de Trabajadores (CMT), de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005, y de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fechas 7 y 14 de junio, 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005, las cuales se refieren a las cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión en su observación de 2005.

La Comisión toma nota asimismo de los informes del Comité de Libertad Sindical sobre los distintos casos en instancia relativos a Colombia, adoptados en las reuniones de marzo, junio y noviembre de 2006.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, y de los comentarios conjuntos de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), de 16 de junio de 2006, que se refieren a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que están siendo examinadas así como al sometimiento por parte del Ministerio de la Protección Social de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y la facultad de los Tribunales de Arbitramento de revisar los convenios colectivos, y la exclusión de numerosos trabajadores del ámbito de aplicación de los convenios colectivos debido al incremento de la utilización de contratos de naturaleza civil. Además, la CIOSL denuncia las presiones de los grupos armados para que los trabajadores renuncien a los derechos establecidos en los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Finalmente, en lo que respecta a los comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), de 30 de mayo de 2006, relativos a un proceso de liquidación en desconocimiento del fuero sindical de los trabajadores, la Comisión trata esta cuestión en su observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87.

La Comisión se propone, siguiendo el ciclo regular de memorias, examinar en su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a las observaciones presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 1.º de junio de 2004 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 23 de julio de 2004. La Comisión toma nota asimismo del informe de la Visita Tripartita de Alto Nivel llevada a cabo en el país en virtud de una decisión de la Comisión de Aplicación de Normas en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87 después de una invitación del Gobierno de Colombia al Presidente del Comité de Libertad Sindical y a los Vicepresidentes empleador y trabajador de la Comisión de Aplicación de Normas.

La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios presentados por la CUT, la CGT y la CTC mediante comunicaciones de fechas 7 y 14 de junio y 7 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios presentados por la CTC por comunicación de 31 de agosto de 2005. La CIOSL presentó comentarios también por comunicación de 31 de agosto de 2005. La CMT y la CIOSL presentaron comentarios conjuntos por comunicación de fecha 7 de septiembre de 2005. Finalmente, SINTRAELECOL presentó comentarios por comunicación de fecha 20 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota de que los comentarios se refieren a las cuestiones planteadas con anterioridad por la Comisión relativos a la ausencia de la negociación colectiva en la administración pública, al recurso a los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados en forma paralela con los convenios colectivos y a la falta de consulta con las organizaciones sindicales en los procesos de reestructuración.

1. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los sindicatos de empleados públicos les está prohibido presentar pliegos de condiciones o celebrar convenciones colectivas, por estar su relación laboral sujeta a la ley. Esto significa según la Corte Constitucional que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos o sus representantes participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución. La Comisión subraya sin embargo, que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. En este sentido, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya tomado todavía medidas para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto y espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo.

2. Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. En lo que respecta a la firma de pactos colectivos en desmedro de la convención colectiva, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los pactos colectivos están previstos por la legislación y subraya la igualdad existente entre los pactos colectivos y las convenciones colectivas. La Comisión observa que de acuerdo con los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores. La Comisión observa que de acuerdo con la información recabada por la Visita Tripartita de Alto Nivel, con frecuencia en la práctica, los trabajadores que son miembros de una organización sindical son incitados a desafiliarse de la misma y a firmar un pacto colectivo (los miembros de un sindicato no pueden firmar pactos colectivos), lo cual acarrea la disminución de dicho número de afiliados por debajo de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. La Comisión recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y subraya que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, así como que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.

3. Consultas en procesos de reestructuración. En cuanto a la falta de consulta con las organizaciones de trabajadores en los procesos de reestructuración, la Comisión observa que de conformidad con lo manifestado por el Gobierno, las últimas reestructuraciones se han llevado a cabo previas consultas con las organizaciones sindicales. La Comisión subraya la conveniencia de que los gobiernos consulten de manera significativa a las organizaciones sindicales, con objeto de discutir sobre las consecuencias de los programas de reestructuración en el empleo y en las condiciones de trabajo de los asalariados.

Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales se reunió el 1.º de septiembre de 2005, que se pretende continuar reuniéndola de manera regular y que, teniendo en cuenta la importancia del Convenio núm. 98, invitó a los participantes de dicha comisión permanente a crear una agenda conjunta para discutir las cuestiones relativas a este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 1.º de junio de 2004 sobre la aplicación del Convenio y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 23 de julio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, comunique sus observaciones en relación con estos comentarios.

La Comisión se propone examinar las demás cuestiones puestas de relieve en su observación anterior (véase observación de 2003 de la 74.ª reunión) en el marco del ciclo regular el año próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a los comentarios enviados por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por comunicación de 21 de junio de 2002 que se refieren, entre otros aspectos, a la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios enviados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) relativos a la ausencia de la negociación colectiva en la administración pública y al recurso a los pactos colectivos en forma paralela con los convenios colectivos.

1. La Comisión recuerda una vez más que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado y observa que la memoria del Gobierno no se refiere a esta cuestión. La Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya tomado todavía medidas para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto y espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo.

2. Por otra parte, la Comisión observa que en su observación de 2002 se había referido a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno tampoco se refiere a este aspecto y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe de toda medida adoptada al respecto y que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión observa que la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 21 de junio de 2002. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique junto a su próxima memoria sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión examinará las demás cuestiones pendientes el año próximo en el marco del examen regular de la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en su observación de 1999 había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) y que en su observación de 2000 se había referido a comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR). La Comisión observa que el Gobierno en su memoria se limita a indicar que se trata de hechos que hacen parte de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. No obstante, la Comisión recuerda que hay otros temas pendientes relativos a la aplicación del Convenio que precisan respuesta. La Comisión observa que los comentarios se refieren al incumplimiento de los convenios colectivos por parte del Municipio de Ibagué, de la empresa Coltejer y de la empresa GM Colmotores, así como al despido de dirigentes sindicales en el Municipio de Montería y de la Flota Mercante. A este respecto, la Comisión desea subrayar que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo y que una vez concluidos dichos acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes. Además, la Comisión señala que el despido de dirigentes sindicales por su función o por actividades sindicales legítimas constituye una grave violación de lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio.

Por otra parte, la Comisión observa que en su observación de 2000 había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio trasmitidos por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), relativos a prácticas empresariales, gubernamentales y judiciales tendientes a privilegiar los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, desconociendo las convenciones colectivas o los sindicatos existentes. La Comisión observa que el Gobierno estima que en las sentencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia se cumplen los compromisos internacionales, bajo los principios de la independencia y el imperio de la ley. La Comisión subraya que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo y que la negociación directa con los trabajadores no debe poner en dificultades o debilitar la posición de los sindicatos, ni debilitar el impacto de los convenios colectivos concluidos. La Comisión pide al Gobierno que vele por el respeto de estos principios y que le informe de toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos. La Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado ya debían gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión tomó nota de la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 que reconocen el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos salvo excepciones limitadas. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota con interés del informe de la misión de contactos directos que visitó el país en febrero de 2000. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo (UNIMAR), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Central de Trabajadores de Colombia (CTC), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) relativos a la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Reconocimiento del derecho de negociación colectiva
de los empleados públicos

La Comisión toma nota con interés de que según indica el informe de la misión de contactos directos el Presidente de la República asumió el compromiso de ratificar el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que durante la misión de contactos directos se elaboró un anteproyecto de ley por medio del cual se garantiza el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos y que el Gobierno se comprometió a presentar dicho anteproyecto a los interlocutores sociales y posteriormente al Congreso. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que una vez realizadas las consultas el anteproyecto de ley será presentado en breve plazo ante el Congreso. La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre toda evolución en este sentido.

Reconocimiento del derecho de negociación colectiva
de las federaciones y confederaciones

La Comisión recuerda que en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara medidas a efectos de que el derecho de negociación colectiva se reconociera también a las federaciones y confederaciones. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de contactos directos que «las federaciones y confederaciones, salvo la declaración de la huelga (cuestión ésta que se trata en las propuestas de modificación sugeridas por la misión), tienen las mismas atribuciones de los sindicatos (incluido el derecho de negociación colectiva) en virtud del artículo 417 del Código Sustantivo de Trabajo; además, el artículo 467 hace referencia expresamente al derecho de negociación colectiva de las federaciones sin olvidar que las centrales sindicales han concluido acuerdos a nivel central». La Comisión aprecia haber recibido estas aclaraciones.

Requisitos para poder negociar a nivel de industria o de gremio

En su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas para modificar la disposición legislativa relativa a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código de Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informó a la misión de contactos directos que «en cuanto al artículo 376 del Código, relativo a la exigencia de que el sindicato de industria agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, se refiere a una situación en la que los efectos de la convención colectiva se aplican a todos los trabajadores; cuando ningún sindicato (de empresa o de industria) reúne las condiciones legales para negociar en nombre de todos los trabajadores, puede negociar en nombre de sus afiliados aunque tengan un número muy reducido; la diferencia estriba en que cuando un sindicato de empresa tiene como afiliados más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa la convención colectiva se aplica a la totalidad de los trabajadores sean sindicalizados o no (artículo 471), mientras que si se trata de un sindicato de industria en vez de esa proporción precisa la afiliación de la mayoría de los trabajadores para poder conseguir el mismo efecto». La Comisión aprecia haber recibido estas aclaraciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (SINTRATELEFONOS), el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil (SINTRATEXTIL) y la Federación Sindical Mundial (FSM) relacionados con el incumplimiento de convenciones colectivas y actos de discriminación antisindical y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

1. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que la categoría denominada "empleados públicos", cuando no trabajen en la administración del Estado, deben gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se estudia la posibilidad de modificar la clasificación de servidores públicos, limitando el concepto de empleados públicos, sobre todo en los niveles operativos. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación plenamente en conformidad con el Convenio, permitiendo que todos los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado puedan negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

2. En su observación anterior la Comisión se había referido a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50). La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la disposición comentada no restringe el derecho de negociación de los sindicatos de industria o gremiales y señala que si el sindicato de industria tiene afiliado a más del 50 por ciento de trabajadores de la respectiva empresa, puede tomar las decisiones convocando solamente a esos trabajadores sindicalizados y no al total de sus afiliados pertenecientes a distintas empresas. A este respecto, la Comisión estima que las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa deberían poder negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados, especialmente en las medianas y grandes empresas. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición comentada en el sentido indicado y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

3. Por último, en su observación anterior la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre el derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) el derecho de negociación colectiva es un derecho de las organizaciones sindicales de primer grado; ii) la ley autoriza a las organizaciones de segundo y tercer grado a asesorar en los procesos de negociación a los sindicatos afiliados, y iii) considerando las diversas actividades que desarrollan las federaciones y confederaciones y que no existe en el Convenio ninguna referencia expresa que imponga al Estado el compromiso de modificar en este aspecto su legislación, considera conveniente mantener las disposiciones legales vigentes. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4, relativo a la promoción de la negociación colectiva, se refiere claramente al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores en general, sin prever excepciones. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome medidas a efectos de que el derecho de negociación colectiva se reconozca también a las federaciones y confederaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a señalar en su memoria que no ha habido cambios y que por lo tanto se remite a su memoria anterior. La Comisión recuerda que había solicitado medidas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda iniciativa que se tome en ese sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta que el Gobierno se limite a señalar en su memoria que no ha habido cambios y que por lo tanto se remite a su memoria anterior sin facilitar las informaciones que se le habían solicitado. La Comisión debe por lo tanto reiterar su observación anterior que se reproduce a continuación:

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajen en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, y que en su observación anterior había tomado nota de que se había presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantizaba a los empleados públicos este derecho. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto de ley en cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo está estudiando distintas alternativas para otorgar dicho derecho a los empleados públicos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. Por otra parte, la Comisión recuerda que en solicitudes directas anteriores hacía referencia a: 1) la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50); y 2) al derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente. A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones planteadas, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera de garantizar a las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores la posibilidad de negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. Por último, la Comisión pide al Gobierno que le informe si las federaciones y confederaciones pueden negociar colectivamente, y en caso de una respuesta afirmativa, indique cuál es la base legal en que se funda dicho derecho.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta comprobar que no ha respondido específicamente a sus comentarios relativos a las medidas adoptadas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminación antisindical.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre si en los procesos de reestructuraciones que se han producido en el período cubierto por la memoria se han constatado quejas por actos de discriminación antisindical, y en caso afirmativo, que indique qué curso se ha dado a las mismas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajen en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva, y que en su observación anterior había tomado nota de que se había presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantizaba a los empleados públicos este derecho.

A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que el Congreso de la República decidió archivar el proyecto de ley en cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo está estudiando distintas alternativas para otorgar dicho derecho a los empleados públicos. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará lo antes posible medidas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, la Comisión recuerda que en solicitudes directas anteriores hacía referencia a: 1) la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50); y 2) al derecho de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente.

A este respecto, al tiempo que observa que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones sobre las cuestiones planteadas, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación, de manera de garantizar a las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores la posibilidad de negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que le informe si las federaciones y confederaciones pueden negociar colectivamente, y en caso de una respuesta afirmativa, indique cuál es la base legal en que se funda dicho derecho.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta comprobar que no ha respondido específicamente a sus comentarios anteriores que se referían a las siguientes cuestiones:

- las medidas adoptadas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminación antisindical;

- la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley 50); y

- la posibilidad de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente.

En relación con el primer punto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores del sector público contra actos de discriminación antisindical en relación con la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración.

En cuanto al segundo punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para que su legislación garantice a las organizaciones sindicales de industria o de gremio que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados.

Habiendo observado que la legislación no otorga expresamente a las federaciones y confederaciones el derecho de negociar colectivamente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe de los casos en los que las federaciones y confederaciones hayan concluido directamente convenciones colectivas, y en caso afirmativo que envíe las convenciones pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria le proporcionará información detallada sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia de 1996 y del informe de la misión sobre libertad sindical realizada del 7 al 11 de octubre de 1996, solicitada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años insiste en la necesidad de que los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa en su memoria que se ha presentado ante el Congreso de la República un proyecto de ley que garantiza a los empleados públicos el derecho de negociación colectiva.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Congreso adoptará lo antes posible la correspondiente ley, de manera que la legislación sea puesta en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto y que le envíe una copia de la ley en cuestión tan pronto como sea adoptada.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1994. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- las medidas adoptadas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminación antisindical;

- la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, parágrafo adicionado por el artículo 51 de la ley núm. 50).

En relación con el primer punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores del sector público contra actos de discriminación antisindical en relación con la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración.

En cuanto a la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente, tomando en consideración que el artículo 357 no permite la coexistencia de dos o más sindicatos de trabajadores dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, en opinión de la Comisión, en el supuesto de que los sindicatos de industria o de gremio no satisfagan la exigencia del 50 por ciento antes mencionada, se verían impedidas de negociar colectivamente, privando a los trabajadores de tal empresa de los beneficios de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

En estas condiciones, la Comisión llama a la atención del Gobierno el principio según el cual "en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 241).

La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que su legislación garantice a las organizaciones sindicales diferentes al de la empresa que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores el derecho de negociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados.

La Comisión observa que la legislación no otorga expresamente a las federaciones y confederaciones el derecho de negociar colectivamente. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique si las federaciones y confederaciones gozan de este derecho así como que le informe de los casos en los que las federaciones y confederaciones hayan concluido directamente convenciones colectivas.

La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria le proporcione información sobre las cuestiones planteadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y lamenta comprobar que no ha respondido específicamente a sus comentarios anteriores que se referían a las siguientes cuestiones:

- las medidas adoptadas para garantizar que en el marco de la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración no se produzcan actos de discriminacióna antisindical;

- la exigencia a las organizaciones sindicales de industria o de gremio de agrupar más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa para poder negociar colectivamente (artículo 376 del Código, párrafo adicionado por el artículo 51 de la ley 50); y

- la posibilidad de que las federaciones y confederaciones negocien colectivamente.

En relación con el primer punto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas o contempladas para garantizar en la práctica la protección de los trabajadores del sector público contra actos de discriminación antisindical en relación con la política seguida por el Gobierno en materia de reestructuración.

En cuanto al segundo punto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome medidas para que su legislación garantice a las organizaciones sindicales diferentes al de la empresa que no agrupen a más del 50 por ciento de los trabajadores nogociar colectivamente, al menos en representación de sus afiliados.

Habiendo observado que la legislación no otorga expresamente a las federaciones y confederaciones el derecho de negociar colectivamente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le informe de los casos en los que las federaciones y confederaciones hayan concluido directamente convenciones colectivas, y en caso afirmativo que envíe los convenios pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria le proporcionará información detallada sobre las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las informaciones proporcionadas por un representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1994.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

-- la falta de protección contra actos de discriminación antisindical de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales mixtas (integradas por "trabajadores oficiales" y "empleados públicos", conforme a los artículos 57 y 58 de la ley núm. 50 de 1990); y

-- la prohibición a los sindicatos de "empleados públicos" de celebrar convenciones colectivas (artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo).

En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, la Comisión toma nota con satisfacción de que la Corte Constitucional, en diciembre de 1993, declaró inaplicable, por ser contrario a la Constitución Política de 1991, el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo que restringía el fuero sindical a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, eliminándose con ello la limitación que existía para que todos los dirigentes sindicales gozaran plenamente de las garantías sindicales. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la adopción de todo texto derogatorio al respecto.

En relación con la prohibición a los "empleados públicos" de negociar colectivamente, la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, y no puede sino volver a insistir en que tome medidas para que la legislación sea modificada de manera que no se niegue a los "empleados públicos" que no trabajan "en la administración del Estado" el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio.

La Comisión toma nota con interés de las declaraciones formuladas por un representante gubernamental en el seno de la Comisión de la Conferencia en 1994, en el sentido de que el Gobierno se comprometía a continuar haciendo esfuerzos para adecuar su legislación a las exigencias de los convenios ratificados, posiblemente con la cooperación técnica de la OIT. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria la mantenga informada de los cambios que se produzcan en la legislación al respecto. Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a exigencias a sindicatos de industria y de gremio para negociar colectivamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la prohibición a los sindicatos de "empleados públicos" de celebrar convenciones colectivas (artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo).

La Comisión toma debida nota de que conforme a lo señalado en su memoria, el Gobierno convocó una Comisión Tripartita de Concertación para analizar varios aspectos de la legislación nacional vigente, entre ellos el relativo a la negociación colectiva en el sector público. No obstante, la Comisión lamenta comprobar que en el proyecto de ley tendiente a modificar varias normas laborales que el Gobierno presentó al Congreso recientemente no se hayan incluido las disposiciones de los artículos 414, inciso 4, y 416 del Código arriba mencionado.

La Comisión insiste una vez más en que el Gobierno tome medidas para que la legislación sea modificada de manera que no se niegue a los "empleados públicos", con la sola posible excepción de los que no trabajan "en la administración del Estado", el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria le mantenga informada de los cambios que se produzcan en la legislación al respecto.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- falta de protección contra actos de discriminación antisindical de los trabajadores afiliados a organizaciones sindicales mixtas (integradas por "trabajadores oficiales" y "empleados públicos"), (artículos 57 y 58 de la ley núm. 50 de 1990);

- prohibición a los sindicatos de "empleados públicos" de celebrar convenciones colectivas (artículos 414, inciso 4, y 416 del Código Sustantivo del Trabajo).

A este respecto, cabe recordar que en Colombia los funcionarios públicos pueden ser "empleados públicos" o "trabajadores oficiales". Los "empleados públicos" son de libre nombramiento y remoción, tienen una relación estatutaria con la administración pública y no pueden negociar colectivamente sus condiciones de empleo (incluso cuando no son funcionarios públicos en la administración del Estado en el sentido del artículo 6 del Convenio), mientras que los "trabajadores oficiales" laboran en general en las empresas comerciales e industriales del Estado, tienen una relación contractual con la administración pública y pueden negociar colectivamente.

En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, el Gobierno señala que si bien los "empleados públicos" pueden afiliarse a un sindicato mixto, e integrar la junta directiva, conforme a lo estipulado en el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, no gozan de fuero sindical. En cambio los "trabajadores oficiales" que integran un sindicato mixto sí gozan de dicho fuero.

La Comisión recuerda que todos aquellos "empleados públicos" que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que tome iniciativas para que la legislación sea modificada en el sentido antes mencionado.

En relación con el derecho de negociación colectiva de los "empleados públicos", el Gobierno reitera que la directiva presidencial (núm. 38 del 26 de diciembre de 1990), confirma la prohibición a los empleados públicos de celebrar convenciones colectivas (artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo).

A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 414, inciso 4 del Código, los sindicatos de empleados públicos tienen sólo la función de presentar a los jefes de la Administración "memoriales respetuosos" que contengan solicitudes que interesen a sus afiliados, y no proyectos de convenciones colectivas. La Comisión no puede sino insistir en que al haber ratificado el Convenio, el Gobierno aceptó que debía adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación voluntaria entre los copartícipes sociales, lo que implica que debe abstenerse de intervenir de manera que restrinja su ejercicio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que la legislación sea modificada de manera que los "empleados públicos" con la sola posible excepción de los funcionarios que trabajan "en la administración del Estado", gocen de las garantías previstas en el Convenio en cuanto a la negociación colectiva de sus condiciones de empleo.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le mantenga informado de los cambios producidos en la legislación al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991 y del informe sobre la misión de contactos directos realizada en Colombia del 16 al 20 de septiembre de 1991.

La Comisión había observado que el artículo 57 de la ley núm. 50 del 28 de diciembre de 1990 modifica el artículo 406 del Código de Trabajo permitiendo a los empleados oficiales "constituir organizaciones mixtas integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración". La Comisión había solicitado del Gobierno que indicara si en base a esta disposición los trabajadores afiliados a organizaciones de empleados públicos y a organizaciones mixtas (de empleados públicos y trabajadores oficiales) disfrutan de la protección prevista en el Código de Trabajo (o en otra disposición legislativa o reglamentaria) contra los actos de discriminación antisindical.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos, la Comisión había recordado que el Convenio trata de todos los trabajadores con la sola posible excepción de los funcionarios públicos que trabajan "en la administración del Estado", y había rogado al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación (artículos 414 y 416 del Código de Trabajo), a fin de conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajen en la administración del Estado las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. La Comisión había solicitado del Gobierno que comunicara cualquier evolución que se produjera al respecto. Además, la Comisión toma nota de lo manifestado en el informe de misión, en cuanto a que una directiva presidencial (núm. 38 del 26 de diciembre de 1990) ha confirmado la prohibición de que los sindicatos de empleados públicos celebren convenciones colectivas (artículo 416 del Código de Trabajo).

La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria envíe informaciones detalladas sobre las cuestiones planteadas y expresa la esperanza de que en un futuro próximo podrá constatar mejoras concretas en la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, que cubre solamente el período de julio de 1988 a junio de 1989.

La Comisión había considerado que las sanciones previstas contra los actos de persecución antisindical (multa de una a cuarenta veces el salario mínimo mensual) debían reforzarse para que tuvieran un carácter suficientemente disuasivo. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 50 de 28 de diciembre de 1990 (artículo 390) ha modificado el artículo 354 del Código de Trabajo aumentando el monto de las sanciones aplicables en caso de actos atentatorios contra el derecho de asociación, que se eleva actualmente a una multa equivalente al monto de cinco a cien veces el salario mínimo mensual más alto y ello sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar en virtud del artículo 292 del Código Penal (arresto de uno a cinco años), relativo a la violación de los derechos de reunión y de asociación.

Además, la Comisión había compartido la conclusión del Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1988 al examinar el caso núm. 1465 (véase 259.o informe, párrafos 675 a 678), en la que con relación a la distinción entre "empleados públicos" (de libre nombramiento y remoción y que no pueden celebrar convenciones colectivas) y los "trabajadores oficiales" en las empresas comerciales o industriales del Estado, subrayó que desde el punto de vista de la aplicación de los Convenios núm. 87 y 98 el estatuto legal de los "empleados públicos" en la legislación colombiana no es satisfactorio en la medida en que tales trabajadores de empresas comerciales o industriales del Estado deberían poder negociar convenciones colectivas, y disponer de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.

A este respecto, la Comisión observa que el artículo 57 de la ley núm. 50 modifica el artículo 406 del Código de Trabajo permitiendo a los empleados oficiales "constituir organizaciones mixtas integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración". La Comisión solicita del Gobierno que indique si en base a esta disposición los trabajadores afiliados a organizaciones de empleados públicos y a organizaciones mixtas (de empleados públicos y trabajadores oficiales) disfrutan de la protección prevista en el Código de Trabajo, u en otra disposición legislativa reglamentaria contra los actos de discriminación antisindical.

En lo que respecta al derecho de negociación colectiva de las organizaciones de empleados públicos, la Comisión recuerda que el Convenio trata de todos los trabajadores con la sola posible excepción de los funcionarios públicos que trabajan "en la administración del Estado", y ruega al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación (artículos 414 y 416 del Código del Trabajo), a fin de conceder a aquellos "empleados públicos" que no trabajen en la administración del Estado las garantías previstas en el Convenio en materia de negociación de convenciones colectivas. La Comisión solicita del Gobierno que comunique cualquier evolución que se produzca al respecto.

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