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Caso individual (CAS) - Discusión: 2010, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Una representante gubernamental indicó que el nuevo Gobierno, entre sus primeras medidas, ha restablecido el funcionamiento del Consejo Superior de Trabajo, ha otorgado nuevos instrumentos de apoyo a los órganos tripartitos, y se encuentra en proceso de iniciar un novedoso programa de inspección laboral. En primer lugar, respecto de las observaciones por la duración de los procedimientos judiciales en casos de actividades antisindicales, señaló que la implementación del proyecto de reforma del Código Procesal Laboral constituye una prioridad del actual Gobierno. El Gobierno ha enviado al Parlamento una propuesta para que se aprueben aquellos artículos que gozan del acuerdo de los trabajadores y de los empleadores, y el Ministerio de Trabajo está haciendo los esfuerzos necesarios para que a la mayor brevedad, esos temas se discutan en el seno del Consejo Superior de Trabajo. Se han adoptado otras medidas en este sentido, que incluyen: la consolidación del proceso de información y formación, con el fin de preparar a los que toman decisiones judiciales y a los interlocutores sociales en lo que respecta a la aplicación de este instrumento jurídico; el fortalecimiento de mecanismos alternativos de resolución de conflictos y de conciliación en sede administrativa; la dotación de más personal en la jurisdicción laboral y la creación del Juzgado de Seguridad Social, así como la implementación de un sistema de seguimiento del cumplimiento de las resoluciones laborales. En segundo lugar, en relación con las decisiones de la Sala Constitucional sobre la declaratoria de nulidad de ciertas cláusulas de convenciones colectivas en el sector público, la oradora consideró que 1a convención colectiva no está en peligro en Costa Rica. Lo que se discute es el uso abusivo de algunas de las convenciones colectivas en el sector público, de acuerdo con la Constitución del Estado. La Sala Constitucional ha reconocido que son lícitas las convenciones colectivas en el sector público, en tanto no regulen las condiciones laborales de trabajadores que se dedican a la gestión pública. Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que no son inconstitucionales las convenciones colectivas que negocien los empleadores y servidores que, no obstante formar parte del sector público, rigen sus relaciones por el derecho laboral. Asimismo, la Procuraduría General de la República ha ratificado el derecho que tienen los servidores públicos a negociar convenciones colectivas. En tercer lugar, en cuanto a la evaluación tripartita solicitada por la Comisión de Expertos sobre la proporción de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados con respecto a las convenciones colectivas, indicó que se ha convocado a las principales organizaciones de trabajadores y de empleadores para reiterarles la intención del Gobierno de mantener un diálogo social permanente entre los principales interlocutores sociales. Se prevé someter al Consejo Superior de Trabajo el informe realizado por el experto independiente, para que el problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados sea evaluado en forma tripartita. La oradora solicitó una misión de asistencia técnica de la OIT en esa tarea. Por último, solicitó que se lleve a cabo una revisión de los criterios con los que se selecciona la lista de países invitados a informar ante la Comisión, acordes no sólo a la reiteración de las faltas sino a la gravedad de las mismas.

Los miembros trabajadores subrayaron que, desde hace unos 15 años, este caso ha sido examinado en numerosas ocasiones, no sólo en el marco del Convenio núm. 87 sino también en el marco del Convenio núm. 98. Recordaron que una misión de alto nivel se dirigió al país en 2006 y que tras esta misión, se había decidido la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT. Además, el Gobierno presentó, en julio de 2007, una solicitud oficial de asistencia técnica a la OIT, indicando que deseaba resolver los problemas de aplicación en el marco del Convenio núm. 98. En 2009, la Comisión de Expertos había instado al Gobierno a que adoptara medidas urgentes relativas a la creación de un comité bipartito del Congreso que debería convocar a todos los interlocutores sociales. Había también solicitado al Gobierno a que presentara un calendario detallado sobre las reformas legislativas. A pesar de que el propio Gobierno determina las prioridades en el orden del día de la Comisión de Asuntos Jurídicos, no parece que se haya hecho nada hasta la fecha. Por otro lado, sigue habiendo problemas en materia de negociación colectiva en el sector público. En este sentido, cabe señalar que el proyecto de ley sobre la negociación colectiva en el sector público se sometió a examen a la comisión competente y ocupa el decimocuarto lugar del orden del día. Parece que se confirma también la aplicación institucional del solidarismo, así como la falta de voluntad política para solucionar el problema de los acuerdos directos. Los miembros trabajadores insistieron al respecto en el hecho de que es importante evitar que los acuerdos directos sean utilizados con fines antisindicales. Por último, subrayaron con preocupación la lentitud del sistema jurídico y el acoso al que se ve sometido el movimiento sindical, haciendo hincapié en el hecho de que se corre el peligro de que lo que ocurre en Costa Rica se extienda a todas las actividades sindicales de América Central y del Sur.

Los miembros empleadores consideraron que ha habido grandes avances en la resolución de las distintas cuestiones del caso y que el Gobierno ha mostrado su firme compromiso, tanto con la labor de la Comisión como con la asistencia técnica de la OIT. Por estas razones consideraron que este caso no debería haber sido incluido en la lista, e insistieron en la importancia de estimular las situaciones en las que se efectúan progresos en la adaptación de la legislación y la práctica al Convenio. Sin perjuicio de ello, los miembros empleadores consideraron que algunas cuestiones se encuentran pendientes. Respecto de las posibles deficiencias de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales, indicaron que existen cuestiones por resolver, como la llamada ley núm. 13475 de protección sindical, que aún no ha sido aprobada. A pesar de ello, el Gobierno ha proporcionado información detallada sobre las nuevas medidas que se han adoptado y la Comisión debería reconocer los esfuerzos realizados a este respecto. En cuanto a la sumisión de la negociación colectiva a los procedimientos de proporcionalidad y racionalidad en la negociación colectiva del sector público, observaron claros progresos. Reiteraron la posición del Grupo de los Empleadores respecto a que el Estado debe gozar de autonomía parar adaptar la negociación colectiva en el sector público de acuerdo con sus especificidades y contexto socioeconómicos. Consideraron que la interpretación de los principios de proporcionalidad y de racionalidad en el uso de la negociación colectiva en el sector público parecen haber dado un giro importante, puesto que actualmente se reconoce la constitucionalidad de las convenciones colectivas en el sector público y se declara que la regla debe ser permitir la negociación colectiva. La declaración de inconstitucionalidad de determinadas cláusulas de los convenios, que es el punto de controversia principal, parece que se va resolviendo. Respecto de los llamados «arreglos directos» con trabajadores no sindicados, observaron que en Costa Rica se ha habilitado desde hace tiempo la posibilidad de que las empresas acuerden de manera directa con otros representantes de los trabajadores «arreglos directos» que se utilizan como alternativa a la negociación colectiva clásica. Desde la perspectiva del Grupo de los Empleadores, la existencia de estos arreglos directos no vulnera el Convenio núm. 98.

El miembro trabajador de Costa Rica expresó que el país ha conseguido logros en algunas áreas pero que todavía existe un déficit muy elevado en materia de libertad sindical y negociación colectiva. Los actos de discriminación antisindical persisten y la legislación nacional continúa adoleciendo de procedimientos rápidos y efectivos. Lamentó la falta de compromiso del Gobierno y la férrea oposición de los empleadores en la aprobación de legislación en materia sindical. Recordó el compromiso de los sucesivos gobiernos de aprobar la legislación sobre el derecho de negociación colectiva, como por ejemplo la reforma a los artículos 111 y 112 de la Ley de Administración Pública; la reforma del artículo 192 de la Constitución que regula la relación laboral entre el Estado y sus servidores públicos; una ley que garantiza el derecho de negociación colectiva en el sector público; la reforma del artículo 60 de la Constitución para permitir que los extranjeros puedan formar parte de las juntas directivas de los sindicatos. Ninguna de estas normas ha sido aprobada hasta la fecha. El orador lamentó que durante cuatro años el proyecto de Código Procesal Laboral no se haya discutido en la Comisión Legislativa y recordó que el Gobierno aún no ha informado sobre el calendario de etapas para la aprobación y la presentación de los proyectos legislativos, tal como lo solicitó la Comisión. Los criterios de proporcionalidad y racionalidad se mantienen y los empleadores los alegan en los procesos de negociación colectiva. El incremento de los casos laborales en los tribunales demuestra que a menudo se violan los derechos de los trabajadores y el Gobierno no indica cuántos casos se han resuelto. La oficina de resolución de conflictos se encuentra prácticamente inoperante, lo que coloca a los trabajadores en una situación de desventaja por no contar con asesoramiento legal.

La miembro empleadora de Costa Rica indicó que el Código del Trabajo y la Constitución de Costa Rica garantizan a los trabajadores sus derechos laborales individuales y colectivos, y que el ordenamiento jurídico otorga a los convenios ratificados de la OIT carácter superior a la ley. Respeto de la cuestión de la lentitud de la justicia laboral, indicó que el proyecto de Reforma Procesal Laboral impulsado por la Corte Suprema de Justicia permitirá procesos laborales más expeditos. La lentitud en la aprobación de este proyecto, se debe en gran medida a la actitud del grupo de trabajadores que se ha levantado sistemáticamente de la mesa de negociaciones. En cuanto al estudio independiente que solicitó la Comisión de Normas en 2006 sobre la supuesta desproporción entre el número de convenciones colectivas y arreglos directos, consideró que el Código del Trabajo reconoce diferentes tipos de negociación colectiva. El arreglo directo es una alternativa que permite a los trabajadores mejorar sus condiciones de empleo y sus representantes reciben protección sindical. El arreglo directo, una vez aprobado, beneficia a todos los trabajadores. La oradora indicó que los esfuerzos legislativos se han combinado con importantes resoluciones de los tribunales de justicia que, por ejemplo, desde 1993 reconocen a los trabajadores el libre ejercicio de los derechos colectivos. Los empleadores privilegian la solución de conflictos con los trabajadores, ya sea mediante arreglos directos o colectivos. Lo importante es lograr estabilidad y la solución de conflictos en el lugar de trabajo, en particular, en momentos en que la crisis global ha dejado sin empleo formal a muchas personas en el país. Expresó la necesidad de que la OIT cuente con criterios objetivos y técnicos, y que se rechacen todos los criterios políticos, que no hacen más que poner en el punto de mira a países que han sabido resolver sus conflictos laborales con respeto y sin violencia. Por último, consideró que este caso debe verse como un caso de avances por parte del Gobierno y expresó su deseo de que los trabajadores retomen el diálogo con los empleadores.

El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la palabra en nombre de los miembros gubernamentales de los Estados Miembros de la Comisión del Grupo de Países de América Latina y el Caribe (GRULAC), agradeció a la representante gubernamental la información suministrada y destacó las medidas adoptadas para fortalecer los canales de diálogo social y la discusión de proyectos de ley que cuentan con consenso tripartito. Destacó también la evolución de la jurisprudencia mencionada en la exposición de la representante gubernamental y el hecho que durante los años 2008-2009, no se hayan producido nuevas anulaciones de cláusulas de convenciones colectivas. El GRULAC espera que se siga avanzando en los métodos de trabajo de la Comisión de Aplicación de Normas, a fin de lograr la plena transparencia y objetividad en los procedimientos que rigen en la misma, e insta a la Comisión de Expertos a que se ciña al mandato que le ha encomendado el Consejo de Administración.

El miembro trabajador de Alemania declaró que los sindicatos de Costa Rica están frustrados ante la violación masiva de los derechos sindicales y la falta de mejoras en este caso. Por ejemplo, SINTRAJAP, el sindicato de una empresa estatal objetó la privatización de la gestión de los muelles, tras lo cual la dirección convocó a una reunión de personal en el que se destituyó a la directiva elegida del sindicato. Cuando la directiva legítimamente elegida rechazó aceptar la directiva designada en forma ilegal, la empresa desalojó al sindicato de sus oficinas y tomó posesión de su propiedad. Este fue el caso más serio de injerencia de los empleadores en la organización y las actividades de los sindicatos. A partir de entonces, la nueva directiva ilegítima negoció un convenio colectivo sobre la privatización de los muelles y revocó las concesiones logradas por los trabajadores ante la dirección de la empresa. Otro ejemplo fue el despido sin aviso de los sindicalistas el 21 de mayo de 2010, tres días después de la creación de un sindicato de conductores de autobuses. Finalmente está el ejemplo de COSIBAR, el Sindicato de los trabajadores de la industria bananera y de los miembros del sindicato agrícola SITAGAH, quienes presentaron una queja sobre la violación de la legislación laboral por parte de sus empleadores. Sus quejas fueron ignoradas y sus derechos, incluida la seguridad social, continúan siendo denegados. Ha habido una serie de casos en los cuales los resultados de la investigación siguen pendientes desde hace años, como es el caso del despido de los trabajadores del Instituto Nacional de Seguridad Social sobre la base de actividades sindicales, que fueron discutidos por la Comisión el año pasado. Costa Rica tiene un nuevo Gobierno, pero los organismos que tratan de estos casos siguen siendo los mismos. El orador instó al nuevo Gobierno a poner término a estas prácticas y a garantizar que los derechos de los sindicatos sean protegidos de manera eficaz.

El miembro empleador de la República Bolivariana de Venezuela consideró que en Costa Rica se respetan ampliamente los derechos laborales individuales y colectivos de los trabajadores. La legislación laboral establece distintos mecanismos de negociación. El arreglo directo no es otra cosa que la negociación con comités de empresa que, con otros nombres, se admite ampliamente en otras legislaciones. Respecto de la lentitud de los procesos laborales, señaló que las negociaciones en el Congreso de ese país están muy adelantadas y que el proyecto aún no se aprobó porque los distintos interlocutores sociales participan en las discusiones y la deliberación de los asuntos importantes en ese país siempre toma tiempo.

El miembro trabajador del Brasil indicó que hay muchos aspectos preocupantes en lo que respecta a la aplicación del Convenio, en particular la lentitud y la ineficacia de los procedimientos de sanción y de reparación en casos de actos antisindicales. El número de despidos de dirigentes sindicalistas es todavía muy alto, en el sector público y privado, como lo identificó la misión de alto nivel que visitó el país en 2006. Sin embargo, la respuesta del poder judicial a esta situación es sumamente lenta, y el fallo sobre un caso puede tardar un promedio de cuatro años. Este hecho demuestra que la legislación nacional no garantiza una protección adecuada de los dirigentes sindicalistas. La inadecuación de legislación nacional en el terreno de la discriminación antisindical ha sido examinada desde hace años por la Comisión de la Conferencia. La Comisión de Expertos señaló en distintas ocasiones que a pesar del compromiso del Gobierno por mejorar la situación, no se han registrado progresos en la legislación y en la práctica. Indicó que el Gobierno subrayó los procedimientos contenidos en el proyecto de ley núm. 15990 de la Asamblea Legislativa para reformar los procedimientos laborales. Desafortunadamente no parece en realidad contar con unos procedimientos rápidos y eficaces que traten los despidos de sindicalistas una vez que este proyecto de ley sea aprobado. El Gobierno se comprometió a crear un comité legislativo conjunto compuesto por los trabajadores, los empleadores y el Poder Ejecutivo y Judicial para estudiar y aprobar el proyecto de ley. Sin embargo, el Gobierno ni ha creado este comité ni ha organizado nunca reuniones públicas para examinarlo, a excepción de un subcomité en el que los trabajadores estuvieron representados y en el seno del cual se alcanzaron algunos acuerdos. Estos acuerdos nunca han sido enviados a la Asamblea Legislativa. A su juicio, este proyecto de ley no está en conformidad con el Convenio, puesto que no introduce cambios en las disposiciones relativas al posible uso de medidas directas contra sindicatos. Señalo que las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre el tratamiento del proceso judicial no aclaraban cuál es el tiempo necesario para que los dirigentes sindicales víctimas de discriminación antisindical sean reintegrados. Para obtener un fallo cuatro años son demasiado tiempo. Recordó una observación realizada por el Comité de Libertad Sindical según la cual la situación no está en armonía con el requisito de un procedimiento justo y rápido, lo cual tiene consecuencias muy perjudiciales. El análisis de 2010 podría aplicarse a cualquiera de los años anteriores, lo que demuestra que la situación sigue igual. Los sucesivos gobiernos no han dado curso a la opción que identificó la misión de alto nivel. La Comisión de la Conferencia tiene que ser más rigurosa esta vez.

El miembro gubernamental de Panamá manifestó su apoyo a la declaración de los Estados miembros del GRULAC. Expresó su disconformidad por la forma tardía en que se ha adoptado la lista final de países que serían invitados a rendir informes ante la Comisión, lo cual ha tenido como consecuencia la incertidumbre entre los países con posibilidad de ser incluidos en la lista final. La Comisión debería dar más tiempo a los gobiernos para que modifiquen sus leyes antes de que se les vuelva a invitar a presentar informes. El orador resaltó los esfuerzos de Costa Rica para cumplir con las recomendaciones de la OIT, al tiempo que consideró que la Comisión debería evitar solicitar a los gobiernos que intervengan en las decisiones adoptadas por los órganos judiciales, lo cual vulnera la independencia de sus órganos estatales.

El miembro trabajador del Reino Unido, hablando en nombre del Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), de algunos sindicatos de los Estados miembros de la Unión Europea y de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFLCIO), indicó que hay claros indicios de preocupación y tentativas insidiosas de socavar el sindicalismo libre e independiente en el país. Una misión de alto nivel visitó el país y se están realizando visitas técnicas. A pesar de las solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos al Gobierno para que facilite información adicional sobre las medidas adoptadas con respecto a la reforma legislativa, el Gobierno ha realizado promesas repetidas y aún no se ha adoptado la legislación pertinente. Las deliberaciones sobre el proyecto de ley núm. 13475 sobre libertades sindicales no han realizado progresos en los últimos meses en relación con el calendario legislativo sobre las acciones legislativas que tienen que adoptarse. Señaló que el Gobierno ha señalado en su declaración ante la Comisión que no había tiempo suficiente para debatir el proyecto debido a otros textos legislativos pendientes, los cambios presidenciales y ministeriales, y la falta de apoyo técnico y de otra índole, pero esto parecían excusas para justificar la falta de progresos. Si bien el Gobierno había indicado que únicamente la negociación colectiva tiene «rango constitucional», consideró que en la práctica éste no tenía la voluntad de apoyar a las verdaderas organizaciones de trabajadores, señalando que, en abril de 2010, una reglamentación había entrado en vigor otorgando a las estructuras del solidarismo la misma condición que a los sindicatos. En este momento, se cuenta sólo con aproximadamente 13 convenios colectivos firmados, mientras que se establecieron 74 «acuerdos directos». El índice de sindicación disminuyó situándose por debajo del 3 por ciento, mientras que el número de trabajadores contemplados por el sistema de «Solidarismo» se mantiene por encima de 300.000. Añadió que se produjeron actos directos de intimidación contra sindicatos, incluida la ocupación, el 26 de mayo de 2010, de las oficinas sindicales en Puerto Limón por la policía armada. El TUC escribió al Gobierno sobre este asunto pero no recibió respuesta alguna. Son muy preocupantes las informaciones presentadas por los sindicatos de Costa Rica. Recordó la esperanza expresada por la Comisión de Expertos de que se dieran progresos significativos en un futuro cercano. Agradeció los compromisos formulados por el representante gubernamental, pero indicó que si la Comisión de Expertos no empieza a presionar con contundencia y a adoptar las medidas necesarias, los trabajadores de Costa Rica tendrán que esperar largo y tendido para poder gozar de sus derechos.

El miembro empleador de Colombia se refirió al tema de los arreglos directos y de los comités permanentes de trabajadores, que agrupan a trabajadores no sindicalizados. Expresó que, en su opinión, el Convenio núm. 98 y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), admiten la posibilidad de acuerdos con los trabajadores no sindicalizados y que ningún otro convenio de la OIT prohíbe la negociación con los trabajadores no sindicalizados. Expresó, por lo tanto, su sorpresa acerca de los comentarios de la Comisión de Expertos en los que se solicita el fomento de la negociación colectiva exclusivamente con los sindicatos de trabajadores. En este sentido, consideró que el número de arreglos directos en el país no constituye un criterio válido para evaluar el eventual incumplimiento del Convenio. Recordó a continuación la tradición democrática de Costa Rica y el compromiso permanente de este país para lograr el cumplimiento de los convenios de la OIT, tal como quedó demostrado mediante su aceptación del nombramiento de un experto independiente extranjero para elaborar un informe sobre la práctica de los arreglos directos y su impacto en la libertad sindical.

Un observador representando a la Confederación Sindical Internacional (CSI) explicó que la ratificación de los convenios internacionales del trabajo crea obligaciones jurídicas para el Estado Miembro en su conjunto. En este sentido, consideró que el Gobierno no puede esgrimir el argumento de que hace poco tiempo que ha entrado en funciones para eludir sus responsabilidades acerca del cumplimiento del Convenio. Recordó que no es la primera vez que Costa Rica está llamada a dar explicaciones ante esta Comisión sobre la aplicación de los convenios fundamentales y, especialmente, acerca de este Convenio. Consideró que no existe justicia pronta y cumplida en el país ya que las acciones judiciales iniciadas por los trabajadores suelen retardarse durante muchos años, lo cual pone a la justicia en entredicho. La excesiva demora de la justicia laboral tiene consecuencias sumamente graves ya que conduce a que los trabajadores pierdan la fe en el sistema democrático y en el Estado de Derecho.

Señaló que otro problema grave que afecta el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva radica en la cultura empresarial de fomentar los arreglos directos con los comités permanentes de trabajadores no sindicalizados. Tanto la Comisión de Expertos como el experto independiente indicaron que esta práctica puede constituir una práctica antisindical. Dichos comités permanentes de trabajadores no sindicalizados traen a la memoria las llamadas asociaciones solidaristas impulsadas por ciertos empleadores en América Latina y que constituyen una afrenta no sólo a la libertad sindical sino a la propia Organización Internacional del Trabajo. Concluyó su intervención haciendo votos por que las nuevas autoridades gubernamentales no violen más la libertad sindical y la negociación colectiva que constituyen pilares fundamentales del sistema democrático. Indicó que los recursos económicos nacionales y transnacionales requieren de la capacidad de la clase trabajadora, la cual merece un pleno reconocimiento de sus derechos humanos fundamentales, siendo parte de ellos la libertad sindical y la negociación colectiva.

La representante gubernamental indicó que en tan sólo un mes, el nuevo Gobierno ya ha podido demostrar su voluntad de cumplir con el Convenio y su disponibilidad para el diálogo. Consideró que lograr mejoras en materia de negociación colectiva depende también de la actitud de las organizaciones de empleadores y trabajadores, lo cual cobra una especial importancia en un contexto en el que el Consejo Superior de Trabajo podría verse reactivado. Señaló a continuación que el proyecto de ley núm. 13475 no ha sido desechado ni archivado. Forma parte del proyecto de reforma procesal laboral que se está planteando. Este proyecto de ley está apoyado por el grupo parlamentario que respalda al Gobierno. Afirmó que la lentitud de la labor parlamentaria es un elemento de la democracia ya que la búsqueda de consensos a veces requiere tiempo. Indicó que el Poder Ejecutivo no controla la agenda legislativa y que se están haciendo los esfuerzos necesarios para que el proyecto de reforma procesal laboral pueda ser adoptado. Recordó que Costa Rica es un Estado social de derecho donde los distintos sectores sociales no sólo conviven de manera pacífica sino que también están representados en las juntas directivas de varias instituciones públicas y bancos. Esta experiencia no sólo no es antisindical sino que contribuye al fortalecimiento del Estado social de derecho. Rechazó las acusaciones de que Costa Rica sea un país antisindical. El Gobierno de su país seguirá protegiendo los derechos de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores sindicalizados. Solicitó finalmente a la Comisión que el caso de su país se considere como caso de progreso.

Los miembros trabajadores señalaron que el Gobierno ha solicitado nuevamente la asistencia técnica de la Oficina, pero indicaron que no puede aceptarse tal solicitud. Existen, en efecto, serias dudas en cuanto a los resultados concretos y a los progresos reales que pudieran obtenerse con una nueva misión de asistencia. No es posible contentarse con el panorama idílico trazado por los empleadores. Costa Rica no es un paraíso democrático, ni un paraíso social. Además, las declaraciones del Gobierno y de los miembros empleadores vienen a mostrar que existe una confusión entre las funciones de los diferentes poderes, especialmente en lo que atañe al poder judicial. Corresponde a la ley, y no al poder judicial, la organización de la jerarquía de las normas y la determinación de los alcances de la negociación colectiva. Las violaciones del Convenio descritas por los diferentes trabajadores, son extraídas de las vivencias de los trabajadores de Costa Rica. No se trata de poner en duda las intenciones del nuevo Gobierno, sino de señalar que incumbe al Estado Miembro la aplicación de los convenios ratificados. Habida cuenta de los antecedentes de violaciones graves del Convenio y del carácter poco convincente de las informaciones comunicadas por el Gobierno, los miembros trabajadores propusieron que las conclusiones de este caso figuren en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros empleadores resaltaron primero la mejora producida respecto de la demora judicial y saludaron la evolución de la jurisprudencia en materia de negociación colectiva. Tomaron nota de las dificultades en la tramitación del proyecto de ley núm. 13475 y del proyecto de reforma procesal laboral. Si bien la búsqueda de consensos es importante, existe un momento en el cual los poderes públicos deben asumir sus responsabilidades, y la separación de poderes no puede convertirse en un obstáculo para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado. Hicieron hincapié en la necesidad de que continúen los esfuerzos para mejorar el diálogo social, lograr la adopción de los proyectos legislativos pendientes, modernizar y fortalecer el sistema judicial nacional y consolidar la evolución jurisprudencial iniciada en materia de negociación colectiva. Los miembros empleadores consideraron que este caso no debía figurar en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita comunicada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión de Expertos ha planteado en numerosas ocasiones problemas relativos a la lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales, a la anulación de cláusulas de ciertas convenciones colectivas y a la importante diferencia entre el número de convenciones colectivas y el de arreglos directos concluidos con grupos de trabajadores no sindicalizados. La Comisión de Expertos saludó también la evolución de la jurisprudencia y cree entender que en 2008-2009 no ha habido nuevas anulaciones de cláusulas de convenciones colectivas.

La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental declaró la voluntad del Gobierno de superar los problemas en curso y se refirió a un proyecto de reforma que cubre diferentes mejoras en relación con el Convenio, incluida la celeridad y eficacia de los procedimientos judiciales y una nueva regulación del derecho de negociación colectiva en el sector público, que se ha sometido a la Asamblea Legislativa para su tramitación prioritaria; se someterá una agenda al Concejo Superior del Trabajo (la comisión tripartita nacional) que incluye también el análisis de la cuestión de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados y la mejora de los procedimientos de negociación en el sector público. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno ha solicitado a la OIT una misión de asistencia técnica.

La Comisión constató que a pesar de que los problemas persisten desde hace años y de que este caso se ha discutido en varias ocasiones, no ha habido suficientes progresos en la aplicación del Convenio ni en la legislación ni en la práctica, si bien el nuevo Gobierno indica ciertos esfuerzos y acciones para conseguir mejoras en la aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo podrá constatar progresos sustanciales en la aplicación del Convenio y confió en que los proyectos de ley que cuentan con consenso tripartito sean tramitados y adoptados sin demora.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Un representante gubernamental declaró que su Gobierno asumió en 2006 y terminará su mandato en 2010. En 2006 su Gobierno solicitó una Misión de Alto Nivel que pudo establecer contactos en Costa Rica con trabajadores, empleadores, parlamentarios y demás sectores interesados. En octubre de 2006 el Consejo Superior de Trabajo, órgano tripartito, estableció dos acuerdos, el primero referido a impulsar de manera tripartita y con la asistencia de la OIT un proyecto de reforma procesal laboral y otro para avanzar sobre los restantes proyectos de ley relativos a la libertad sindical.

Pero los tres años subsiguientes coincidieron con el debate en torno al ALCA con los Estados Unidos de Norteamérica, que es el principal socio comercial de Costa Rica dado que el comercio con ese país representa el 55 por ciento del comercio exterior de Costa Rica. La discusión sobre el ALCA dividió al país y cada opinión contó aproximadamente con el 50 por ciento de adhesiones. Fue necesario organizar un referendo donde triunfó el sí. Después del referendo, con la espada de Damocles de los plazos de aprobación del ALCA, hubo que concentrarse en una serie de medidas de aplicación y legislativas de ese tratado que necesitaban mayoría calificada. Finalmente el ALCA entró en vigor el 1.º de enero de 2009.

Eso dificultó los avances para aprobar los proyectos mencionados por la Comisión de Expertos. Hay consenso respecto de los proyectos y manifestó la esperanza de que se aprueben antes de que finalice el mandato del Gobierno. Expresó su convicción de que, en el contexto de la economía globalizada los derechos de los trabajadores son derechos humanos. Subrayó la voluntad de su Gobierno para cumplir con los compromisos referidos y para aplicar plenamente el Convenio. En síntesis, estos son los motivos por los que en estos tres años de Gobierno no se han podido adoptar los mencionados proyectos.

Los miembros trabajadores indicaron que la Comisión ha examinado repetidas veces, en 2001, 2002, 2004 y 2006, el caso de Costa Rica, y que en 2006 visitó el país una Misión de Alto Nivel. En 2007, el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina, para tratar de resolver los problemas de aplicación del Convenio y promover el diálogo tripartito. No se pudo lograr un acuerdo para tratar este caso en 2008 a pesar de la petición muy firme formulada ese año por la Comisión de Expertos y por las organizaciones de trabajadores. Dada la gravedad de la situación y la persistencia en los incumplimientos, los miembros trabajadores advirtieron que insistirían para que el caso se examinara en 2009.

Un importante problema que amenaza directamente a la negociación colectiva es el de los acuerdos directos y las prácticas desleales antisindicales que permiten a los trabajadores no sindicalizados escoger por mayoría un comité permanente de trabajadores que representa sus intereses frente al empleador y que puede coexistir con un sindicato de empresa. La lentitud y la ineficacia de los procedimientos de sanción y de reparación en los casos de actos antisindicales constituyen también motivo de preocupación.

Además, la cultura del solidarismo es una verdadera gangrena que amenaza los convenios colectivos en el centro y el sur del continente americano. Los partidarios del solidarismo son hoy día los principales agentes antisindicales. Mientras que los militantes sindicales se enfrentan cotidianamente a obstáculos para ejercer el derecho de sindicación, los solidaristas disponen de carta blanca en la empresa para llevar a cabo su actuación antisindical. El número de asociaciones solidaristas cuadruplica al de sindicatos.

En lo que concierne al respeto del Convenio en las zonas francas, la Comisión de Expertos da cuenta de quejas relativas a asuntos que se conocen desde hace mucho tiempo y remite a los casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical que confirman el número importante de despidos de sindicalistas. Además, la Corte Suprema ha declarado inconstitucionales ciertas cláusulas de convenios colectivos de instituciones o de empresas del sector público estimando que éstas deben respetar determinados criterios de proporcionalidad y de racionalidad, lo que contradice los esfuerzos anunciados por el Gobierno. El considerable retraso en adoptar los proyectos de reformas demuestra la falta de voluntad en avanzar. La jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema es también muy restrictiva en materia de legislación sobre el trabajo, la libertad sindical y la negociación colectiva. El Gobierno anunció que esta jurisprudencia ha cambiado al menos en un caso y que el Consejo Superior de Trabajo, como instancia tripartita, ha vuelto a poner en marcha las labores de una comisión especial de estudio y de análisis del proyecto de ley de reforma procesal laboral para solucionar el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical y reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público. El poder judicial examina además en la actualidad la cuestión de la lentitud de la justicia, a la que se han consagrado recursos humanos considerables. Estos puntos son idénticos a los abordados con ocasión de la misión que visitó San José en octubre de 2006, y la situación de los derechos sindicales sigue siendo precaria en Costa Rica.

Con respecto a la negociación de acuerdos directos con trabajadores no sindicalizados, un estudio reciente elaborado por Adrian Goldin permite constatar que actualmente el número de acuerdos directos es de 74, frente a sólo 13 convenios colectivos. De este estudio se infiere que son los empleadores quienes proponen y defienden estos acuerdos y toman la iniciativa de la concertación para este fin, y que se han comprobado casos de intervenciones de empleadores en la elección de los comités permanentes. Al no ser secreto el voto, algunos electores pueden además ser objeto de intimidación. El concepto mismo de comité permanente y las prácticas que desde hace mucho tiempo se adoptan para formar estos comités no permiten evidentemente ofrecer garantías democráticas elementales ni respetar las condiciones indispensables que requieren la independencia y la representatividad. Los comités permanentes no tienen ni los recursos ni las aptitudes necesarias para celebrar con los empleadores un diálogo que pueda garantizar un cierto equilibrio en la negociación. En general, estos comités permanentes han sido utilizados para impedir la formación de organizaciones sindicales o para obstaculizar sus actividades. Dados todos los elementos anteriores, los miembros trabajadores expresaron el deseo de reservarse la posibilidad de reclamar la aplicación en este caso de un párrafo especial.

Los miembros empleadores agradecieron su declaración al representante gubernamental y recordaron que la discusión concierne al Convenio núm. 98 y que por tanto se inscribe en un contexto más delimitado que el de las cuestiones más amplias planteadas por la aplicación del Convenio núm. 87. Señalaron que el representante gubernamental expuso las razones por las que no se ha promulgado el proyecto de reforma de la ley, si bien no está claro por qué una cuestión relacionada con la adopción de los acuerdos de comercio podría ser un obstáculo para su promulgación. Al parecer el proyecto de reforma de la ley ya está preparado, e instan al Gobierno a que lo promulgue cuanto antes.

Los miembros empleadores señalaron que este caso lleva años discutiéndose y recordaron los cuatro problemas principales planteados por la Comisión de Expertos. El primero concierne a la lentitud de los procedimientos disponibles en los casos de actos antisindicales. Suponen que el proyecto de ley da respuesta a esta cuestión, pero esto habrá que confirmarlo cuando lo examine la Comisión de Expertos. Con respecto a la restricción de la negociación colectiva en el sector público, los comentarios formulados por la Comisión de Expertos han sido bastante limitados en su alcance, más incluso que en la observación de 2004. Con referencia a la declaración de que algunas cláusulas de convenios colectivos son inconstitucionales, señalaron que en ocasiones esto ocurre en otros sistemas jurídicos y que las disposiciones constitucionales son claramente vinculantes para todas las partes. La cuarta cuestión planteada por la Comisión de Expertos es la del elevado número de acuerdos directos en relación con el número de convenios colectivos. Los miembros empleadores señalaron que esto no es de por sí una violación del Convenio, que simplemente exhorta a que se promueva la negociación colectiva voluntaria. Es necesario que en el plazo debido, el Gobierno facilite a la Comisión de Expertos una memoria en la que debe figurar el texto del proyecto de reforma de la ley y en la que se aclaren sus intenciones respecto de las cuatro cuestiones mencionadas anteriormente. En sus conclusiones, la Comisión debe instar al Gobierno a que promulgue la legislación que ha preparado.

El miembro trabajador de Costa Rica señaló, en relación a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre una serie de despidos, que se mantiene el despido de 26 obreros en una empresa cooperativa eléctrica por participar en una huelga de solidaridad con los directivos de la seccional de SITET, también despedidos por afiliarse a un sindicato, y que se han sumado los despidos del Secretario General de la CGT y del Sindicato del Instituto Nacional de Seguros, UPINS, así como de la Secretaria de Educación de este último. Esos despidos son políticos en razón de la oposición a la apertura de los seguros exigida por el tratado de libre comercio con los Estados Unidos. No se respetó la Recomendación núm. 143 que establece que para despedir a un dirigente sindical, se requiere consulta, dictamen o acuerdo de un organismo independiente, público o privado, o de un organismo paritario, condición que no se ha cumplido. Además, las instituciones estatales se niegan a otorgar permisos sindicales y AFUMITRA y UNEC han presentado al respecto una denuncia a la Inspección de Trabajo en ese sentido.

Se refirió a sentencias de la Corte Constitucional sobre el sector público que desconocen el Convenio. Dijo que, aunque el Gobierno manifestó que existe un reglamento de negociación colectiva en el sector público, este reglamento impone muchas limitaciones, que enunció. Dicho reglamento obliga también a las instituciones regidas por el derecho laboral como es el caso del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), ya señalado en la memoria de 2008, y las negociaciones son más lentas, por ejemplo, el sindicato SITRARENA lleva más de un año sin poder negociar. La Comisión de Expertos señala que la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), que reúne a la mayor parte de los empresarios, manifestó que existen normas de protección contra la discriminación antisindical y que la autoridad judicial puede autorizar el reintegro. Sin embargo, la Misión de Alto Nivel indicó que los procesos judiciales duran cuatro años y se preguntó cómo hacen los trabajadores y sus familias para alimentarse durante ese período. La última Misión de Alto Nivel que tuvo lugar en octubre señaló que el historial de observaciones insatisfechas de los órganos de control de la OIT, no dejan espacio para otra consideración de progreso que el que resulte de la efectiva aprobación de los proyectos legislativos necesarios. También señaló que el reforzamiento y convalidación de la negociación colectiva en el sector público podría incidir en la compleja cuestión de la impugnación y consecuente invalidación de algunas cláusulas de los convenios colectivos del sector público. Según el informe de la Misión de Alto Nivel, en una entrevista, el Ministro señaló que personalmente es favorable al movimiento solidarista, aunque no está de acuerdo en que se utilice el movimiento solidarista para debilitar el sindicalismo. El miembro trabajador precisó que ninguno de los proyectos mencionados ha logrado resultados positivos en la Asamblea Legislativa y que los Convenios núms. 151 y 154, y el proyecto de reforma de la Ley General de Administración Pública, se encuentran archivados desde 2005. La Asamblea Legislativa tampoco aceptó establecer una comisión mixta para debatir el proyecto de reforma procesal. El único proyecto en discusión en el Plenario Legislativo es el 13.475 sobre el fuero sindical pero tiene la oposición férrea de la Unión de Cámaras. El Gobierno aún no ha respaldado dicho proyecto. Manifestó que el Poder Ejecutivo puede definir la agenda legislativa en las sesiones extraordinarias, pero no presentó ninguno de los proyectos mencionados, a pesar de los compromisos adquiridos ante la Conferencia de 2006 y ante la Misión de Alto Nivel. Sin embargo, el Poder Ejecutivo propuso, en diciembre de 2008, la reforma del artículo 64 de la Constitución Política, que tendrá el siguiente texto: «El Estado fomentará la creación de cooperativas y de asociaciones solidaristas como medio de facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores.» Señaló que esta Comisión aún recuerda el caso 1483 del Comité de Libertad Sindical sobre la utilización del solidarismo para destruir los sindicatos. La OIT fijó una posición pero hoy el Gobierno pretende elevar a rango constitucional estos tipos de organizaciones y promoverlas. Esta es la respuesta que el actual Gobierno está dando a los órganos de control. Para terminar, afirmó que las reiteradas actuaciones de la Sala Constitucional implican desconocer a la OIT y darle un cierre técnico.

El miembro trabajador de Colombia lamentó tener que indicar que según se desprende del informe de la Comisión de Expertos así como de la Misión de Alto Nivel de la OIT que visitó el país, tanto el Gobierno como los empleadores realizan prácticas antisindicales para evitar el desarrollo del sindicalismo. Dijo que prueba de esto es la declaración del Ministro de Trabajo, que atendió a la Misión de Alto Nivel de la OIT en octubre de 2006 manifestando sin hesitaciones que en lo personal es favorable al solidarismo, un movimiento social de los trabajadores, de inspiración nacional, que cuenta con 400.000 asociados, recursos económicos, programas de educación y vivienda, y que constituye una oferta mucho más atractiva para los trabajadores que el sindicato. Señaló que, según se deduce del informe de la Comisión de Expertos, en Costa Rica sigue habiendo enormes asimetrías entre la legislación y la práctica, y el precio de ello lo pagan los sectores más empobrecidos. Indicó que si continúan estas prácticas en poco tiempo los sindicatos podrían ser piezas de museo. Opinó que esto no va a suceder porque el sindicalismo internacional y los miembros de la Comisión lo van a impedir. Por lo tanto, consideró que los trabajadores no pueden seguir permitiendo tantas agresiones. Invitó a los miembros de la Comisión a remitirse al informe de la Comisión de Expertos en el que, con suma claridad, se denuncia la crisis que sufren los trabajadores del sector público, cuyos derechos de organización y negociación colectiva no se respetan. Dijo que no es posible que en pleno siglo XXI se plantee el carácter ilegal e inconstitucional de lo que los trabajadores han alcanzado y conquistado mediante los convenios colectivos sobre el trabajo, en primer lugar, porque ello no está en consonancia con los convenios y recomendaciones de la OIT y, en segundo lugar, porque no es ni conveniente ni inteligente que los derechos de la clase trabajadora se vean tan afectados. Aunque respeta profundamente la soberanía de Costa Rica, quiso manifestar su estupor por el hecho de que la Sala Constitucional haya declarado la inconstitucionalidad de una serie de conquistas alcanzadas por los trabajadores a través de la negociación colectiva.

Para finalizar, en nombre de la clase trabajadora latinoamericana y caribeña, preguntó al Gobierno y a los empleadores cuándo cumplirían con la palabra empeñada ante la Comisión y cuáles son los motivos por los que el Gobierno no aplica ni hace aplicar los convenios fundamentales.

La miembro trabajadora de Alemania declaró que la persecución y discriminación de sindicalistas en el sector privado forma parte de lo que ocurre diariamente en Costa Rica. Señaló también que el sindicalismo en el sector público se enfrenta a problemas igualmente graves. En la actualidad, menos de una docena de organizaciones de trabajadores del sector público se hallan en condiciones de negociar colectivamente de conformidad con las normas internacionales del trabajo fundamentales. Debido a que la legislación nacional limita considerablemente la negociación colectiva en la función pública, cada vez menos sindicatos pueden ejercer dicho derecho.

Además, se refirió a los casos del sector público donde las actividades sindicales habían derivado en despidos. Dio detalles sobre los casos relativos a la Sra. Alicia Vargas y el Sr. Luis Alberto Salas Sarkis, funcionarios del Instituto Nacional de Seguros (INS) y miembros de la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS), que ya habían sido mencionados por el miembro trabajador de Costa Rica. Desde 2006, las reiteradas acusaciones de corrupción formuladas contra los dirigentes del INS han dado lugar a la persecución de sindicalistas, lo que finalmente culminó con la destitución de la funcionaria responsable de asuntos de la mujer de la UPINS, Sra. Alicia Vargas, y el secretario general de la UPINS, Sr. Luis Alberto Salas Sarkis. A raíz de esos acontecimientos, el Presidente del INS había ofrecido al Sr. Luis Alberto Salas Sarkis reincorporar a su colega, la Sra. Alicia Vargas, con la condición de que éste renunciara a su cargo de secretario general de la UPINS. La oradora calificó este comportamiento como un claro caso de chantaje y se mostró particularmente preocupada por el hecho de que la dudosa oferta fuera hecha en presencia del Ministro de Trabajo.

En nombre de la Confederación de Sindicatos Alemanes (DGB), pidió al Gobierno que adopte una postura sobre la cuestión y se asegure de que no se repitan las inaceptables violaciones a la libertad sindical. Mencionó que las expectativas respecto a las acciones que debe tomar el Gobierno ya habían sido indicadas por el miembro trabajador de Costa Rica.

El miembro trabajador de Honduras recordó que la condición de miembro de la OIT y la solidaridad transnacional de los trabajadores les otorga la posibilidad de opinar sobre los problemas de carácter nacional tanto en su país como en otros países, y afirmó que, tras examinar atentamente el planteamiento del Gobierno de Costa Rica, no cree que el Acuerdo de Libre Comercio constituya motivo o excusa para no cumplir e impulsar los compromisos contraídos por el Gobierno con la Comisión de Expertos.

Con respecto a la persecución de los dirigentes sindicales en Honduras, dijo que su país es solidario con el movimiento sindical y abogó por una estrategia regional sindical que incida en la defensa de los derechos de los trabajadores en América Central y que sirva de contrapeso a las maniobras del Estado en contra del movimiento sindical, ya que las repercusiones de las trabas al sindicalismo en un determinado país afectan al movimiento sindical en su conjunto.

El miembro trabajador de los Estados Unidos puso de relieve el hecho de que en los últimos 20 años la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia han solicitado al Gobierno de Costa Rica que ponga su legislación y práctica en conformidad con el Convenio núm. 98. Sin embargo, las promesas reiteradas del Gobierno no se han cumplido, a pesar de la admirable tradición de paz, democracia, y el Estado de derecho que reina en ese país. El Comité de Libertad Sindical ha examinado 20 quejas sobre Costa Rica en la última década, y el país recibió una misión de contactos directos de la OIT en 2001, una misión consultiva en 2005 y una Misión de Alto Nivel en 2006, por problemas persistentes relativos al incumplimiento del Convenio núm. 98.

Los problemas abordados se refieren a despidos de sindicalistas y represalias, especialmente en el sector privado; la ausencia de soluciones eficaces para tales represalias, y el fenómeno del control por parte de los empleadores de los acuerdos directos y las «asociaciones de solidaridad» controladas por el empleador, conocidas también como «sindicatos blancos». Estos tres elementos explican la bajísima tasa de sindicalización y de negociación colectiva en Costa Rica, tal como se refleja en la tasa apenas superior al 3 por ciento en el sector privado, incluyendo a los pequeños productores agrícolas afiliados a los sindicatos. La Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) informó que el promedio de sindicalización era de alrededor del 1 por ciento en el sector de la construcción, prácticamente el 0 por ciento en el sector del comercio, hotelería y restaurantes e inexistente en las zonas francas de exportación (ZFE), a pesar de los grandes esfuerzos de los trabajadores de las ZFE para organizarse en forma autónoma. En Costa Rica no existe ningún sindicato en las ZFE como consecuencia del entorno hostil a la sindicación.

El orador señaló a la Comisión de Expertos que la cuestión de la lentitud de la justicia que obstaculiza el cumplimiento del Convenio núm. 98, está siendo estudiada por la autoridad judicial, que cuenta con recursos humanos adicionales y tribunales especiales y con la creación de mecanismos alternativos para la resolución de los conflictos. No obstante, el problema fundamental examinado por la Misión Técnica de Alto Nivel en 2006 — que en primer lugar, era necesario completar un procedimiento administrativo destinado a certificar la existencia de una represalia ilegal contra los sindicatos, procedimiento que tomaba más de los dos meses prescritos por la Sala Constitucional — aún no se ha resuelto. Incluso, cuando un caso ha llegado al tribunal, la sentencia tarda generalmente cuatro años en dictarse, un plazo que impide el éxito de cualquier campaña destinada a la sindicalización u otra acción colectiva. Por ejemplo, el caso de los trabajadores de la empresa de fertilizantes FERTICA, que implicó el despido ilegal de los sindicalistas, y que después de diez años no ha sido resuelto. En mayo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos examinó el caso, pero hasta la fecha no ha habido progresos. Lamentablemente, la comunidad empresarial de Costa Rica se opone activamente al fortalecimiento de la inmunidad sindical, calificándola de contraria a la competencia.

Subrayó que a pesar de que la Ley sobre los Sindicatos de Empresa de 1984 prohíbe formalmente la constitución de asociaciones de solidaridad controladas por el empleador, así como negociar para concluir acuerdos colectivos, el vacío legal de los acuerdos directos impide a los trabajadores una auténtica organización autónoma y la negociación colectiva. Tal es la situación imperante en el sector privado de Costa Rica. Según el Informe sobre Derechos Humanos de 2008 del Departamento de Estado de los Estados Unidos, las asociaciones de solidaridad impidieron a 352.000 trabajadores estar legítimamente representados por un sindicato. Las conclusiones de los expertos independientes de la OIT disiparon toda duda sobre la naturaleza de las asociaciones de solidaridad y los acuerdos directos, los cuales no eran sino sindicatos de empresa ilegítimos (sindicatos blancos). En lugar de proponer un reconocimiento y una consagración de tales prácticas en la Constitución, el Gobierno, deberá promover las garantías constitucionales para un sindicalismo y una negociación colectiva auténticos. El orador consideró que ya es hora de que la Comisión se asegure de que el Gobierno cumpla con sus compromisos y se sumó a quienes solicitaron un párrafo especial para este asunto.

La miembro empleadora de Costa Rica empezó señalando la importancia de recordar que lo que la Comisión estaba conociendo entra dentro del ámbito del Convenio núm. 98. Realizó algunos comentarios en lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos, diciendo, entre otras cosas, que en 2007 los empleadores solicitaron al Poder Ejecutivo la confirmación del establecimiento de una comisión tripartita que tendría a su cargo el análisis del proyecto de ley de reforma procesal laboral. Este proyecto de ley contempla, entre otras cosas: normas de derecho colectivo del trabajo; solución arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje aplicables a los conflictos económicos y sociales propios del ámbito laboral; introducción de un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos; y la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público.

Dijo que el sector empleador ha participado en todos los foros sobre el tema porque éste le parece de la mayor importancia, pues constituye una reforma integral que, entre otras cosas, podría resolver el problema de la lentitud de la justicia. Dijo que como representante de los empleadores de Costa Rica quería invitar de nuevo a los trabajadores a rescatar mediante el diálogo el trabajo realizado y presentar un proyecto al Congreso con el consenso de los dos sectores, y que para eso resulta fundamental recibir la asistencia técnica de la OIT. Por otro lado, respecto al estudio o investigación independiente que solicitó la Comisión en 2006 por la desproporción entre el número de convenciones colectivas y de arreglos directos, dijo que en Costa Rica la libertad de asociación existe por principio constitucional. Además, indicó que el Convenio núm. 98 no establece cuál es la relación adecuada entre arreglos directos y colectivos. A este respecto señaló que como empresarios dan prioridad al arreglo directo con los trabajadores. Añadió que respetan la decisión de los trabajadores de asociarse, pero que lo fundamental es la resolución de los conflictos laborales, ya sea mediante arreglos directos o colectivos. Esto es especialmente importante en momentos como éste en los que en Costa Rica la crisis está dejando sin empleo formal a muchas personas. Como empleadores sienten la enorme responsabilidad de contribuir a paliar los efectos de la crisis.

En relación con las conclusiones del informe del consultor Sr. Adrián Goldín, dijo que su sector lo desconoce porque no recoge de forma fidedigna su posición y está cargado de inferencias sin sustento y de imprecisiones y criterios subjetivos. Recordó que, desde 1943, el arreglo directo existe en el Código del Trabajo de Costa Rica y los comités permanentes de trabajadores según el artículo 3, b) del Convenio núm. 135 de la OIT son figuras de trabajadores reconocidas por la OIT pero a las que no hace alusión el mencionado informe.

Para finalizar expresó su preocupación por la utilización de este foro para manipular la opinión social y política en Costa Rica y por el hecho de que durante los últimos días se hayan impulsado reformas legales que violan la libertad de las empresas so pretexto de que este foro condenará a las empresas de su país.

El representante gubernamental de Costa Rica señaló que en su país, como en cualquier sociedad democrática, el proceso de traducir la voluntad política en una realidad jurídica eficaz en algunas ocasiones es lento.

El representante gubernamental afirmó que Costa Rica comparte con la OIT un credo común, al defender el diálogo social, la paz y la democracia, como instrumentos para lograr la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo. Recordó que el Gobierno es consciente de que los esfuerzos para solucionar los problemas que afronta su país han de ser conjuntos y, a tal efecto, ha presentado diversas solicitudes de cooperación y asistencia técnica a la OIT para llevar a cabo un proceso intenso de medidas formativas y de información orientadas a todos los actores gubernamentales, a los empleadores, a los trabajadores y a la sociedad en su conjunto.

El representante gubernamental dijo que las situaciones que la Comisión de Expertos señala a la atención del Gobierno hacen referencia a tres cuestiones: en primer lugar, la lentitud de los procedimientos en caso de actos antisindicales y las restricciones legales al derecho de negociación colectiva en el sector público; en segundo lugar, las restricciones como consecuencia de distintos fallos judiciales del derecho de negociación colectiva y la sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad; y, en tercer lugar, la desproporción entre el número de convenios colectivos y el de arreglos directos en el sector privado.

Por lo referente a la primera cuestión, el representante gubernamental afirmó que el Gobierno tomó nota de las consideraciones emitidas en cuanto a la urgencia de aprobación de los diferentes proyectos de ley en curso, orientados a solucionar el problema de la lentitud e ineficacia de los procedimientos administrativos y judiciales en caso de prácticas antisindicales y negociación colectiva en el sector público. A este respecto, cabe recordar que el Gobierno ha realizado grandes esfuerzos por promover la aplicación de dichos proyectos de ley. Los problemas que ha suscitado la aprobación del Tratado de Libre Comercio, aunado a la situación que ha generado la crisis financiera mundial en las familias costarricenses, en los trabajadores y en las empresas en general, y que ha exigido tomar importantes medidas a nivel estatal para reactivar la economía, han dado lugar a que los proyectos de ley relacionados con la discriminación antisindical y la negociación colectiva en el sector público no se hayan examinado con la debida celeridad. El Gobierno confía en que, una vez tratados ambos temas, en particular el de la crisis económica, dichos proyectos de ley no tardarán en aprobarse.

El representante gubernamental añadió que, en la actualidad, el proyecto de reforma procesal laboral está siendo examinado por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa. Se trata de una propuesta integral que incorpora las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT en torno a los temas que preocupan al país y es el resultado de un proceso amplio de consulta. Dicho proyecto atiende el tema de la lentitud de los procedimientos en caso de actos antisindicales y fortalece el derecho de negociación colectiva en el sector público. En esencia, pretende simplificar y agilizar los procesos judiciales, incluidos los relacionados con actos antisindicales. Asimismo, la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa está examinando el proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público, así como la posibilidad de añadir un inciso al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública. El Gobierno espera que, una vez que se analicen y estudien los referidos proyectos de ley, no tardarán en aprobarse.

Por lo que se refiere asimismo a la lentitud de los procedimientos administrativos y judiciales en los casos de persecución antisindical, el miembro gubernamental indicó que la Corte Suprema de Justicia ha realizado otros esfuerzos importantes para solucionar estos problemas. A tal efecto, ha dotado de más recursos humanos a la jurisdicción laboral, y ha fortalecido el funcionamiento de los juzgados a través de la ampliación de las conexiones con otras entidades para acelerar los trámites judiciales. De este modo, las Magistraturas de Trabajo han reducido considerablemente el promedio de duración de cada proceso. Asimismo, se están desplegando esfuerzos para fortalecer los medios alternativos de resolución de conflictos en sede administrativa, además de la ya existente en sede judicial, a fin de descongestionar las instancias judiciales y agilizar los procedimientos encaminados a la resolución de conflictos.

En lo que respecta a la segunda cuestión arriba mencionada, el miembro gubernamental señaló que, en su país, las normas internacionales del trabajo desempeñan un papel importante en la elaboración de leyes, políticas y decisiones judiciales, habida cuenta que están destinadas a influir debidamente en las condiciones y relaciones laborales. El Gobierno es consciente de que el derecho del trabajo es dinámico y está en evolución permanente, por lo que sus disposiciones legales deben revisarse periódicamente para adaptarlas a la realidad concreta de los cambios que tienen lugar en los procesos de producción. En este sentido, señaló que el Gobierno no escatimará esfuerzos para defender los derechos laborales, reafirmando así su compromiso para apoyar el fortalecimiento institucional y la mejora de las políticas para conseguir la justicia social.

El representante gubernamental señaló que, en los últimos años, los órganos de control de la OIT han venido observando divergencias entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, y las normas internacionales, por otra, en lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. Sin embargo, el Gobierno desea poner de relieve los progresos realizados en este tiempo, por ejemplo, el intenso proceso de acciones formativas y de información que se ha llevado a cabo con la asistencia de la OIT, y los avances jurisdiccionales realizados en materia laboral. El representante gubernamental añadió que, asimismo, el Gobierno ha insistido en la importancia que reviste la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, y su aplicación por todos los países que se conformen a esta Organización, y que confía en superar los problemas relacionados con este instrumento o cualesquiera otras normas internacionales con ayuda de la cooperación internacional y de la asistencia técnica de la OIT.

Con respecto a la tercera cuestión antes mencionada, a saber, el problema que plantean los arreglos directos con trabajadores no sindicados, el representante gubernamental dijo que, si bien existen diversas razones que promueven la existencia de más arreglos directos que convenciones colectivas, la negociación colectiva cuenta con una posición privilegiada, que obliga a la inspección del trabajo a rechazar un acuerdo directo cuando existe un sindicato con titularidad para negociar un convenio colectivo. Señaló que el Gobierno está haciendo todo lo posible por dar curso a la recomendación de la Comisión de Expertos acerca de la importancia de que se ponga remedio al desequilibrio existente entre el número de convenciones colectivas y de arreglos directos. Los problemas que esto plantea se abordarán de forma eficaz y concreta a través de la adopción de medidas positivas para fortalecer la actividad sindical y promover la negociación colectiva.

El representante gubernamental señaló que, en aras de encontrar una solución satisfactoria a la situación actual, a través de un verdadero diálogo social en el que participen todos los actores sociales, el Gobierno solicita formalmente la asistencia de la OIT para evitar que los comités permanentes y los arreglos directos tengan en la práctica un impacto antisindical. Por último, el representante gubernamental expresó la voluntad del Gobierno de que se valoren los esfuerzos realizados por el mismo hasta la fecha, y reiteró la plena voluntad del Gobierno de solventar los problemas que pone de relieve la Comisión.

Los miembros trabajadores lamentaron las observaciones formuladas por los empleadores de Costa Rica, muy contrarias al espíritu del Convenio núm. 98. Pidieron que el caso de Costa Rica sea incluido en un párrafo especial del informe de la Comisión. Ello se debe a distintas causas: a la gravedad y a la duración del caso; a la persistencia del Gobierno en no concretar los resultados de los esfuerzos realizados a través de visitas, misiones o la asistencia recibida; y a la falta total de voluntad política demostrada por el Gobierno, que se hizo aún más evidente durante el debate y con los elementos adicionales aportados durante la discusión.

Además, las reformas legislativas y la evolución de las prácticas nacionales son de suma importancia para los trabajadores. Por consiguiente, los miembros trabajadores desean que en las conclusiones se solicite al Gobierno que presente para la próxima reunión de la Comisión de Expertos, en 2009, una memoria sobre las medidas adoptadas para adecuar su legislación y ponerla en concordancia con el Convenio núm. 98, siguiendo los criterios que se le han sugerido en repetidas ocasiones, junto con un calendario de las acciones antes citadas, y en el que mencione asimismo los resultados alcanzados. Esta información se discutirá en la Comisión de la Conferencia en su sesión de 2010.

Los miembros empleadores, tras expresar su agradecimiento por la información final proporcionada por el Gobierno, dijeron que era evidente que el nuevo proyecto de ley aborda tanto el Convenio núm. 87 como el Convenio núm. 98. Sin embargo, añadieron que el presente caso solamente cubre el Convenio núm. 98, que es un Convenio breve que trata del derecho de sindicación y de negociación colectiva, antes que de la aplicación en sentido amplio de los derechos sindicales. Añadieron que es fundamental que el Gobierno dé prioridad a la promulgación de la ley lo antes posible.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión de Expertos ha planteado en numerosas ocasiones problemas relativos a la lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales, a la anulación de cláusulas de ciertas convenciones colectivas y a la enorme desproporción entre el número de convenciones colectivas y el de arreglos directos concluidos con grupos de trabajadores no sindicalizados.

La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental se refirió a las actividades de la Comisión Tripartita y a ciertas medidas para agilizar el procedimiento de la justicia laboral, y recordó los proyectos de ley que cuentan con consenso tripartito para dar curso a los comentarios de la Comisión de Expertos, que se encuentran ante el Congreso de la República desde hace años.

La Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno de poner en marcha una Comisión mixta en el Congreso con participación de todos los poderes del Estado y de los interlocutores sociales para promover la adopción de tales proyectos, contando con la asistencia técnica de la OIT. También tomó nota de las sentencias de la Corte Suprema en materia de negociación colectiva en el sector público.

La Comisión observó los continuos alegatos relativos a la amenaza que persiste en relación con una auténtica negociación colectiva con las organizaciones sindicales, así como al clima antisindical en el país.

La Comisión constató que a pesar de que los problemas persisten desde hace años y de que este caso se ha discutido en varias ocasiones, no ha habido progresos significativos en la aplicación del Convenio ni en la legislación ni en la práctica. La Comisión urgió al Gobierno a que tome medidas concretas con carácter urgente para que sus promesas se conviertan en realidad, incluido el establecimiento sin demora de la Comisión Mixta en el Congreso. Por lo tanto, la Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo podrá constatar progresos sustanciales en la aplicación del Convenio y confió en que los proyectos de ley que cuentan con consenso tripartito sean tramitados y adoptados sin demora. La Comisión también confió en que la memoria que debe presentar este año para su examen por la Comisión de Expertos incluirá copia de los proyectos de ley a efectos de que la Comisión de Expertos pueda verificar su conformidad con el Convenio. La Comisión esperó firmemente que dicha memoria dé información sobre progresos tangibles en la legislación y en la práctica.

La Comisión pidió al Gobierno que este año presente un calendario preciso sobre las etapas seguidas y a seguir para que se hagan realidad las reformas legales.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Un representante gubernamental (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), manifestó su preocupación por el proceso que se había seguido de la elección de los países que se incluyen en la lista de casos para ser analizados en la Comisión de Aplicación. En su opinión, con esto se desconocen los esfuerzos que el Gobierno de Costa Rica ha realizado para resolver la situación bajo examen y también los trabajos que ha hecho la Oficina Subregional de la OIT para América Central, que prestó asistencia técnica y financiera, y la cooperación de EE.UU. y Canadá. Evocó un convenio suscrito con Canadá en 2002 que tiene como eje el respeto y mejoramiento de los principios y derechos fundamentales de la OIT. En ese marco se han venido ejecutando programas para fortalecer la administración del trabajo y manifestó que se debían aunar esfuerzos para hacer desaparecer todo indicio de precariedad en las relaciones laborales. Manifestó la entera disposición y voluntad de su Gobierno por solventar los problemas señalados por la Comisión de Expertos, que ha tomado nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, muchos de ellos concertados en forma tripartita y con la asistencia de la OIT. Señaló que todas las situaciones especiales señaladas por la Comisión de Expertos, relativas a la lentitud de los procedimientos, practicas jurisprudenciales de sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad y sobre la negociación colectiva en el sector privado, han recibido especial atención de las autoridades gubernamentales. En cuanto al tema de la lentitud de procedimientos, indicó que el poder ejecutivo ha presentado al Parlamento, una serie de proyectos de reformas legislativas, de los que ya tomó nota la Comisión de Expertos y de los que sobresale el proyecto de reforma de ley núm. 14676, que pretende ampliar la protección legal a los trabajadores sindicalizados y los representantes de los trabajadores así como de establecer un procedimiento que deberá observar todo empleador, previo al despido justificado y un procedimiento judicial sumario al que podrán recurrir los afiliados y dirigentes de sindicato en caso de despido por razones sindicales. Indicó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había implementado medios alternos de resolución de conflictos en sede administrativa, además de la ya existente en sede judicial, y que ha incorporado en su estructura al Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales (RAC). Esta forma de resolución es ejemplo y modelo regional y en 2003 RELACENTRO realizó una campaña de divulgación acerca de la metodología de Resolución Alterna de Conflictos Laborales. Se ha logrado la capacitación de un grupo considerable de colaboradores del Centro y de inspectores y funcionarios encargados de conciliación laboral administrativa. Así, se han podido resolver positivamente el 79 por ciento de los casos sometidos a este procedimiento y esto ha descongestionado las instancias judiciales.

Asimismo, citó un proyecto de reforma al Código del Trabajo; las políticas judiciales en materia de conciliación y un seminario para jueces sobre la normativa internacional y sus repercusiones en el derecho interno impartido en 2003 junto con la OIT. Diversas circunstancias como la lentitud en la aprobación de los proyectos de ley, que son innovadores, han impedido que se avance más rápido, como lo desearía el Gobierno. En relación con otro punto que señala la Comisión de Expertos sobre las restricciones como consecuencia de distintos fallos judiciales del derecho de negociación colectiva en el sector público y sobre la sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad, dijo que era necesario tener en cuenta que se trataba de un sistema de gobierno democrático con división de los tres poderes. Por ejemplo, el hecho de que los proyectos no hayan sido aprobados, no indica falta de voluntad, sino que no hay unanimidad en el plenario legislativo, autoridad competente en la formación de las leyes, y subrayó que esto es parte de las reglas democráticas. El poder ejecutivo, ha presentado diversos proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa, que dan respuesta a los comentarios de la Comisión como los que se refieren a la aprobación de los Convenios núms. 151 y 154, la reforma al artículo 192 de la Constitución, la negociación colectiva en el sector público y la modificación del artículo 112 de la ley general de la administración pública. Indicó haber realizado un trabajo de concientización entre otros, ante el poder legislativo, al cual concurrió en marzo de 2003 con un especialista de la OIT e incluso los empleadores ya no presentan objeciones a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154. También se desplegaron esfuerzos de concientización ante el poder judicial presentándoles un estudio en defensa de "las negociaciones colectivas en el sector público", elaborado con la asistencia de diversas organizaciones de trabajadores, pero no puede el poder ejecutivo presionar a los poderes legislativos y judicial. Recordó que al amparo del decreto núm. 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001 - que fue revisado por los especialistas de la OIT - sobre la negociación colectiva en el sector público, se llevan a cabo actualmente negociaciones colectivas en todo el sector público. Subrayó que en la actualidad ya no hay obstáculo alguno que impida la negociación colectiva en el sector público, tal como ha dictaminado la Procuraduría General de la República y que el instituto de la convención colectiva no estaba en peligro en Costa Rica. En este momento lo que se discute en Costa Rica, dijo, es si se declaran nulas algunas cláusulas que la Defensoría de los Habitantes y un partido político de oposición consideran abusivas.

Al referirse a la negociación colectiva en el sector privado indicó que se esperaba la respuesta a la solicitud de asistencia técnica dirigida a la Oficina Subregional de la OIT para América Central. Señaló que los arreglos directos y las convenciones colectivas son materia de libre elección por las partes interesadas, aunque la negociación colectiva goza de una protección privilegiada y se refirió a la directriz administrativa del 4 de mayo de 1991 sobre el trámite que debe darse a los arreglos directos que se presentan cuando previamente se ha solicitado negociación colectiva, de observancia obligatoria por parte de la Dirección Nacional de Inspección, cuando se le presentan arreglos para su registro. Declaró que esperaba que la Comisión valorase todos los esfuerzos realizados y que su Gobierno se comprometía a continuar trabajando en la misma dirección y para que los proyectos referidos tengan forma de ley.

Los miembros empleadores se refirieron en primer lugar a la lentitud y a la ineficacia del procedimiento de recurso disponible contra los actos antisindicales. Se refirieron a las medidas más recientes enunciadas por el representante del Gobierno y recordaron la importancia de que sean adoptadas con el acuerdo de los interlocutores sociales. Dijeron que el representante del Gobierno también suministró información detallada sobre otras medidas relacionadas con la solución de conflictos y la cooperación con la OIT, las cuales deberían recibirse como indicadores positivos. El segundo punto se relaciona con las restricciones a la negociación colectiva en el sector público. Sin embargo, los comentarios de la Comisión de Expertos a este respecto son muy cautelosos y se limitaban a indicar que había buenas razones para creer que los trabajadores del sector público estaban excluidos de la negociación colectiva. Estos comentarios indicaban que la situación legal no era clara. Los empleadores tomaron nota de la referencia de la Comisión de Expertos al reciente decreto que garantiza el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos y que constituyen un progreso sustancial, así como la incertidumbre en relación con la situación legal de un gran número de acuerdos en el sector público y de su reconocimiento bajo los términos de la Constitución. Aunque es difícil examinar todas las informaciones adicionales suministradas por el representante del Gobierno, las nuevas normas legales objeto de debate en el Parlamento deberían garantizar una mayor claridad. El amplio apoyo en el Parlamento para adoptar medidas legislativas muestra que hay serias intenciones de introducir cambios en la ley.

En relación con el caso individual referido por la Comisión de Expertos, en el que la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad de ciertas cláusulas de convenios colectivos basándose en la falta de proporcionalidad y racionalidad, expresaron su sorpresa por la insistencia de la Comisión de Expertos en que las cláusulas de los acuerdos sólo pueden ser anuladas basándose en defectos de forma o por incumplimiento de las normas mínimas legales. Subrayaron que las opiniones expresadas por la Comisión de Expertos sobre el tema se basaron en el texto del Convenio y el Gobierno debió decidir en qué medida se cumplirían las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Además, indicaron que los principios de proporcionalidad y de igualdad que están consagrados en la Constitución de Costa Rica, así como en las de muchos otros países, son obligatorios para las partes en los convenios colectivos. Con respecto al tema tratado por la Comisión de Expertos sobre el alto número de acuerdos directos concluidos por trabajadores del sector privado no sindicalizados, en comparación con el número de convenios colectivos concluidos por organizaciones sindicales, los miembros empleadores consideraron que los sindicatos no estaban de acuerdo con la situación. Sin embargo, esto no significa que la situación esté en contradicción con el Convenio, que exige la promoción de la negociación colectiva voluntaria y de ninguna manera que el Gobierno limite o prohíba la negociación directa. La Comisión no limitaba la libertad de contratar. En ese caso, como en otras esferas de las sociedades democráticas, existe la competencia en el trabajo, y los empleadores tienen buenas razones para querer concluir acuerdos con los trabajadores. Examinando las razones del incremento en el número de los acuerdos directos, los miembros empleadores sugirieron que los sindicatos, siguiendo las propuestas de la Comisión de Expertos examinaran de qué manera las organizaciones de trabajadores podrían ser más atractivas para los empleadores. Sin perjuicio de esto, se espera que mejore la situación y que la negociación colectiva tripartita tome una mayor importancia en Costa Rica. En conclusión, y teniendo en cuenta la disposición para el diálogo y las medidas positivas de las cuales tomó nota la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores consideraron que la información suministrada proporciona material suficiente para que la Comisión de Expertos examine el caso más exhaustivamente.

Los miembros trabajadores agradecieron al Ministro de Trabajo y de Seguridad Social por las informaciones comunicadas. No es la primera vez que la Comisión de la Conferencia examina este caso de violación del Convenio núm. 98 por Costa Rica. En efecto, la Comisión examinó este caso en 1999, 2001 y 2002. Desde 1999, la Comisión de Expertos ha formulado cuatro observaciones cuyas cuestiones de fondo tratan los puntos siguientes: 1) los procedimientos de reparación en caso de actos antisindicales; 2) las restricciones como consecuencia de distintos fallos del derecho de negociación colectiva en el sector público; 3) la sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad, y 4) las dificultades de la negociación colectiva en el sector privado. Recordaron que el referirse a los procedimientos de reparación en caso de actos antisindicales, la Comisión de Expertos reitera su cuestión ya formulada en 2002 y expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley en cuestión será adoptado en un futuro muy próximo. Resulta ocioso decir que cada año las promesas son las mismas pero no se adopta ninguna medida. Coincidieron con la Comisión de Expertos en que, este caso es muy grave teniendo en cuenta la importancia del problema de la lentitud de los procedimientos judiciales en caso de actos de discriminación antisindical. En lo que se refiere a las restricciones como consecuencia de distintos fallos judiciales del derecho de negociación colectiva en el sector público dijeron que, en 2002 el Gobierno indicó que, después de la misión de asistencia técnica, debería adoptarse un proyecto de ley. Sin embargo, recordaron que en su observación la Comisión de Expertos recuerda que el Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), expresa la firme esperanza de que los proyectos de ley a los que se ha referido el Gobierno serán adoptados en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto. Ahora bien, en 1999 la Comisión de Expertos indicaba que lamentaba observar que a pesar de tratarse de un derecho fundamental, desde hace numerosos años la cuestión del derecho de negociación colectiva para reglamentar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de contratos o acuerdos colectivos sigue sin evolucionar de manera significativa. En estas condiciones, la Comisión expresaba la firme esperanza de que la legislación relativa a esta cuestión fuese adoptada en fecha próxima. Sostuvieron que el Gobierno se oculta detrás de la inercia de la Asamblea Legislativa. Esta maniobra puede justificarse durante un año o dos, como máximo pero recordaron que, sin embargo, la situación persiste desde hace más de cinco años.

En cuanto a la sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad dijeron que se trata de una violación grave del Convenio relativo a un principio simple de comprender y todavía mucho más simple de aplicar, a saber, la no injerencia en las negociaciones colectivas. El Gobierno no debe interferir en las negociaciones ya sea directamente o por decisión de la Sala Constitucional, como es el caso, actualmente, de los acuerdos firmados con la refinería petrolera RECOPE. En 2002, los miembros trabajadores compartieron la opinión de la Comisión de Expertos según la cual esta decisión de la Sala Constitucional da lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma. La Comisión de Expertos reitera una vez más sus conclusiones. Por último, en lo que se refiere a las dificultades de la negociación colectiva en el sector privado recordaron que la Comisión de Expertos subraya una vez más que los instrumentos de la OIT contemplan la negociación directa entre empleadores y representantes de los trabajadores sólo en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión destaca que el Convenio núm. 98 postula el estímulo y fomento de la negociación con organizaciones de trabajadores por medio de contratos colectivos. Se preguntaron cómo debían resumir el examen de este caso de violación por parte de Costa Rica del Convenio núm. 98. En los cuatro puntos planteados, la Comisión de Expertos reitera sus cuestiones al Gobierno. Pregunta cómo juzgar los esfuerzos del Gobierno. Si no se trata de un caso de mala fe política, se trata de una negligencia institucional cuyas consecuencias son extremadamente graves para los trabajadores y las trabajadoras, así como para el clima general que existe entre los interlocutores sociales de Costa Rica. Se trata de un caso de violación flagrante del Convenio núm. 98, que es tan importante como el Convenio núm. 87. En 2001, una misión de asistencia técnica fue enviada a Costa Rica sin éxito alguno. Consideraron que actualmente, sería necesario una misión de contactos directos y en su opinión la cuestión radica en saber si el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social aceptará esta misión.

El miembro trabajador de Costa Rica declaró que desde hace muchos años se viene tratando este asunto en el seno de esta Comisión y se reiteran aspectos como la confusión, incertidumbre e inseguridad jurídica existente en Costa Rica sobre esta cuestión. Ya se han debatido las limitaciones en el sector privado, en particular respecto de la ausencia de libertad para constituir sindicatos. En el sector público hay una total confrontación y se viola el Convenio núm. 98. Los beneficiados por instrumentos colectivos ascienden a lo sumo al 3 por ciento de la fuerza laboral. Aunque reconoció los esfuerzos realizados por el Ministro de Trabajo, subrayó que son insuficientes pues se trata de un problema estructural. Hizo hincapié en que los derechos de sindicalización y negociación colectiva son objeto de un ataque feroz por parte de las autoridades y otros actores políticos y sociales. Tanto el poder legislativo como la Contraloría General de la República, el poder ejecutivo y el poder judicial despliegan su estrategia contra estos derechos. Indicó por ejemplo, que no se ha cumplido ninguno de los compromisos adquiridos por el Gobierno ante la Comisión de Aplicación; que ningún proyecto de ley referido por el Gobierno ha sido aprobado en el plenario legislativo a pesar de las facultades del ejecutivo para incluirlo en la agenda legislativa; que la Contraloría General de la República se niega a aprobar presupuestos a instituciones que gocen de beneficios logrados a través de la negociación y la autoridad presupuestaria ha emitido un decreto para impedir el pago de prestaciones legales que excedan lo establecido en el Código de Trabajo. Todas las convenciones colectivas existentes en el sector público - que son pocas - han sido impugnadas ante el Tribunal Constitucional. Empresas como JAPDEVA niegan permisos sindicales sin que se haya aún declarado la inconstitucionalidad de las convenciones impugnadas. El temor de los trabajadores es considerable pues la Sala Constitucional no ha rechazado ninguno de esos recursos y la tendencia es cuestionar todo lo que vaya más allá del mínimo legal y que sea resultado de la negociación.

El miembro empleador de Costa Rica subrayó que se han realizado numerosos esfuerzos ante la Asamblea Legislativa y el poder judicial para resolver los problemas antes mencionados. Al tiempo que recordó que el párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución de la OIT se refiere a la necesidad de tener en cuenta las circunstancias diferentes o particulares de los países miembros, consideró que esto es fundamental para una democracia representativa y compleja como la de Costa Rica. Opinó que los sindicalistas a menudo se quejan de que no hay espacio suficiente para la negociación colectiva, tanto en el sector público como en el privado, pero son incapaces de reconocer sus propios errores. Agregó que en el país se ha abusado de la negociación colectiva en el sector público y esto ha enviado señales negativas al sector empresarial. Ofreció como ejemplo el caso de un sindicalista del sector público que a finales del año 2002 escribió en el diario "La Extra" un artículo sobre convenciones colectivas indicando que la convención colectiva carga con un estigma negativo en el espíritu de la ciudadanía; cuando los abusos se hacen públicos los dirigentes sindicales se niegan a enfrentar la situación y dar explicaciones. En estos casos el movimiento sindical en su conjunto es puesto en tela de juicio. Este tema ha generado numerosas discusiones en distintos sectores políticos representados en el Congreso de la República.

Consideró que la cuestión esencial consiste en construir mejores relaciones sectoriales y que los interlocutores sociales no se alejen unos de otros; la validez del sindicalismo, al igual que la democracia, se confirma en los hechos y debe someterse a una profunda revisión de sus principios para transformarse en un aliado de los sectores productivos que también se preocupan por reducir la pobreza y crear más empleos. Muchos de los temas señalados por la Comisión de Expertos se revisan en extensos debates que hacen lento el proceso legislativo en Costa Rica. Agregó que los empleadores enviaron una nota a la Asamblea Legislativa para que aprobase los Convenios núms. 151 y 154. Finalmente subrayó que es fundamental salvaguardar las instituciones internacionales como la OIT, que son tan valiosas para la comunidad internacional y mostró su preocupación sobre la cantidad de veces que se utilizó la palabra "transparencia" durante el debate sobre el informe de la Comisión de Expertos. Concluyó afirmando que es necesario buscar criterios sólidos y un buen equilibrio antes de incluir a un país en la lista con objeto de que la OIT brinde la ayuda necesaria a aquellos países que realmente la necesiten. Consideró que el caso de Costa Rica no merecía ser discutido en este caso.

La miembro trabajadora de Noruega recordó que las violaciones a los derechos laborales en Costa Rica habían continuado durante un largo período. El país es muy conocido como el lugar de nacimiento del "solidarismo", el sistema por el cual los sindicatos son reemplazados por asociaciones de trabajadores que no tienen derecho a la negociación colectiva. En un principio estas asociaciones fueron establecidas por empleadores que proveían a los miembros de las asociaciones con beneficios suplementarios como seguros, mercaderías subsidiadas, y en algunos casos salarios más altos que el de los trabajadores sindicalizados. Al mismo tiempo, se hostigaba a los activistas sindicales y, una vez que el sindicato había sido destruido, los empleadores podían tratar libremente con los trabajadores. Agregó que este era un método muy efectivo para evitar el diálogo social. Actualmente hay 13 convenios colectivos en el sector privado de Costa Rica y en un caso ante la Suprema Corte se examina la cuestión de anular todos los convenios colectivos. Explicó que algunos intereses económicos en Costa Rica consideran a los convenios colectivos como preferenciales ya que acuerdan a los trabajadores organizados más beneficios que para aquellos que no lo están. Las cláusulas preferenciales incluyen salarios y pausas para llevar a cabo actividades sindicales. Subrayó que, en flagrante violación del Convenio, la oficina del Fiscal General propuso que se declaren ilegales los convenios colectivos en el sector del petróleo, y agregó que las buenas intenciones del Gobierno y el deseo de conservar una clara división entre los poderes judicial, legislativo y ejecutivo no puede utilizarse como una excusa para tolerar las violaciones a los derechos laborales fundamentales. Debe recordarse a las autoridades judiciales que el país está obligado a observar las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de los Estados Unidos recordó que la Comisión de la Conferencia invitó en varias oportunidades a Costa Rica a poner su legislación y la práctica, tanto para el sector público como privado, en conformidad con el Convenio, pero el Gobierno nunca cumplió con sus promesas. Al tiempo que recibe con satisfacción las propuestas legislativas y la reforma que se está llevando a cabo en la Asamblea Legislativa así como los pedidos hechos por el Ministerio de Trabajo a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de resolver el caso de incumplimiento con el Convenio, recordó que la acción necesaria depende de la cooperación y la buena fe de las tres ramas, que no cumplieron con sus obligaciones durante los últimos 15 años. La división de poderes no es una excusa para no cumplir con las obligaciones internacionales del país. A pesar de que el decreto adoptado en 2001, supuestamente excluye sólo a los empleados públicos de jerarquía más alta de la negociación colectiva, y de los reclamos del Ministro sobre la existencia de facto de la negociación colectiva en el servicio público, la más alta autoridad judicial estableció que a todos los empleados públicos con estatus legal de trabajador se les debe negar las garantías del Convenio con arreglo al artículo 192 de la Constitución. A pesar de que el poder ejecutivo sometió proyectos a la Asamblea Nacional para la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, como ya lo había hecho en 1992, la Sala Constitucional declaró que era prácticamente imposible aprobar estos Convenios debido a las restricciones impuestas a la negociación colectiva en el sector público, según lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución. La Sala Constitucional cometió asimismo una flagrante violación al Convenio cuando anuló varios beneficios acordados mediante la negociación colectiva con las empresas públicas y el pedido de reconsideración hecho por el Poder Ejecutivo fue considerado tardío.

En relación con el sector privado, los plazos y la ineficacia de las medidas contra los despidos antisindicales, combinadas con el reconocimiento legal de los acuerdos directos entre empleadores y grupos de trabajadores individuales, menoscabaron completamente los derechos de los trabajadores a organizarse y participar en negociaciones colectivas. No queda ninguna duda de que la tasa de organización en el sector privado es extremadamente bajo. A pesar de que el Gobierno propuso otro proyecto para remediar la crisis de represalias antisindicales, es probable que sea socavado por la ausencia de parte del Gobierno de un verdadero esfuerzo concertado para insistir en la Asamblea Legislativa. La imposibilidad continua y seria de cumplir con el Convenio constituye una grave preocupación para los sindicatos abarcados por el proyectado acuerdo de libre comercio entre Estados Unidos y América Central, que no insta al cumplimiento de las normas internacionales del trabajo de la OIT sino exclusivamente al de la legislación nacional del trabajo en vigor. En vista de que no se logró hacer efectivas las buenas intenciones que fueron señaladas, la Comisión debería hacer un enérgico llamado a adoptar las medidas más efectivas que sea posible.

El miembro gubernamental de la República Dominicana reconoció los esfuerzos y los notables avances llevados a cabo en la aplicación del Convenio. Subrayó que el Gobierno de Costa Rica mantiene un diálogo permanente mediante la negociación colectiva y ha sometido proyectos de ley tendientes a enmendar y mejorar el régimen de garantías sindicales en el país y para fortalecer la Inspección General del Trabajo. El orador subrayó el papel preponderante de Costa Rica en la puesta en marcha de la Agenda de Diálogo Social para la subregión celebrada en la República Dominicana. El miembro gubernamental expresó su confianza en los avances del sistema judicial costarricense así como en la voluntad del Gobierno para negociar convenios colectivos dentro del marco legal.

La miembro gubernamental de Nicaragua manifestó que el Gobierno de Costa Rica fue explícito en indicar que muchas de las observaciones de la Comisión de Expertos se llevaron a la práctica procurando una mayor protección y más seguridad para el ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y de negociación colectiva. Añadió que existen antecedentes suficientes que confirman la voluntad del Gobierno costarricense, expresada por miembros empleadores, para dar seguimiento y responder a las peticiones que emanan de los órganos de control de la OIT. La miembro gubernamental destacó la voluntad del Gobierno de asegurar el pleno ejercicio del derecho de negociación colectiva retomando el espíritu del Convenio núm. 98. La Comisión de Expertos observó con interés en anteriores ocasiones los progresos en cuanto al número de trabajadores necesarios para constituir una organización sindical, que en el caso de Costa Rica se redujo a 12 trabajadores. Recordó que entre 1991 y 2001 se tuvieron en cuenta casos de progreso no sólo respecto del Convenio núm. 98 sino también respecto de los Convenios núms. 87 y 135. La oradora expresó la esperanza de que se tendrán en cuenta las medidas adoptadas y consideró que el Gobierno de Costa Rica avanza por el camino correcto y hace todo lo posible para subsistir en un mundo globalizado.

La miembro gubernamental de México agradeció las explicaciones e informaciones brindadas por el Ministro de Trabajo de Costa Rica y reconoció los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno ante los poderes legislativo y judicial para poner, en un futuro próximo, los Convenios núms. 151 y 154 en conformidad con lo solicitado por la Comisión de Expertos. La miembro gubernamental expresó la esperanza de que las conclusiones reflejen adecuadamente la voluntad del Gobierno de Costa Rica de adecuar y ampliar la protección de los trabajadores, de aplicar medidas legales que garanticen el pleno goce del derecho a la negociación colectiva y de solucionar los problemas derivados de la lentitud de los procedimientos judiciales.

La miembro gubernamental de Honduras subrayó los progresos realizados por el Gobierno de Costa Rica en lo que respecta al control de la aplicación de los derechos del trabajo y de los convenios fundamentales, así como respecto de la promoción de relaciones profesionales sanas de acuerdo con la situación social del país. La oradora valoró positivamente las actividades de capacitación e información llevadas a cabo en lo que concierne a la negociación colectiva y de la solución de conflictos. A este respecto, encomió los avances realizados en la administración del trabajo gracias a la creación del Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales que es un modelo en Centroamérica y cuya finalidad es reducir los retrasos en la administración de justicia.

La miembro gubernamental de El Salvador reconoció los esfuerzos realizados por el Gobierno de Costa Rica en la formulación de proyectos legislativos en busca del mejoramiento de la libertad sindical y de la negociación colectiva.

El representante gubernamental señaló que la negociación colectiva y la celebración de convenios colectivos en el sector público, aún cuando no se haya aprobado todavía el proyecto de ley, están permitidos por decreto. Sólo están excluidos los funcionarios de alto rango debido a que su inclusión en el pasado dio lugar a un voto de la Sala Constitucional que estimó nulas ciertas cláusulas de un convenio colectivo por abuso del derecho. La Sala Constitucional no anuló convenios sino sólo algunas cláusulas que consideró abusivas. En estas circunstancias, el Gobierno señaló que se unió al sector sindical para oponerse a la intervención del poder judicial en las cuestiones sindicales. Añadió que la presentación efectiva de los Convenios núms. 151 y 154 ante el poder legislativo para su ratificación se produjo recién en 2002 ya que el trámite iniciado a iniciativa de un diputado en 1983 fue considerado nulo.

El orador reconoció los problemas existentes en su país y manifestó la voluntad del Gobierno para solucionarlos en acuerdo con los sindicatos, a cuyo fin se han presentado las iniciativas de ley pertinentes ante el poder legislativo en conformidad con las recomendaciones de la OIT. Se habían realizado numerosas reuniones con los poderes judicial y legislativos para que en el futuro se abstengan de anular cláusulas convencionales. La vigencia de la libertad sindical y de la negociación colectiva no se discutió en Costa Rica. Los procedimientos parlamentarios, como los de todos los sistemas democráticos, son lentos pero funcionan. La libertad sindical y la negociación colectiva son derechos fundamentales, adquiridos y consolidados para todos los trabajadores costarricenses. Reconoció la existencia de dos cuestiones por resolver. En primer lugar la falta de voluntad de un grupo de diputados de la oposición para aprobar los Convenios núms. 151 y 154 y votar los proyectos de ley que permitan consolidar los derechos de los trabajadores. En segundo lugar, la necesidad de evitar en el futuro que la Sala Constitucional anule cláusulas de convenios colectivos por considerarlas abusivas. Ello requiere una amplia y seria discusión y a ese fin propuso que se instale una mesa de diálogo en el seno de la OIT con la participación de las autoridades legislativas, judiciales, de la defensoría de los habitantes, para encontrar una solución a los problemas planteados de acuerdo con la realidad de Costa Rica y en conformidad con los principios fundamentales de la OIT.

Los miembros empleadores recordaron que la cuestión de las restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público reviste particular importancia. La Comisión de Expertos había advertido cambios substanciales gracias a la adopción de un decreto gubernamental que reglamenta la negociación de convenios colectivos en el sector público, en virtud del cual, sólo los funcionarios de alto rango del sector público están excluidos del derecho de negociación colectiva. El Gobierno deberá tomar medidas respecto de aquellos funcionarios que aún quedan excluidos. Con respecto a la situación legal de los convenios colectivos, el Convenio no prohíbe la supremacía de la Constitución o de la legislación sobre tales convenios. En lo atinente al sector privado, los miembros empleadores recordaron que el Convenio no prohíbe tampoco los acuerdos directos concluidos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados. Sin embargo, los miembros empleadores reconocieron que el Convenio fomenta medidas que promueven las negociaciones con organizaciones de trabajadores, antes que negociaciones directas entre empleadores y trabajadores. En conclusión, los miembros empleadores observaron que la declaración del Ministro demuestra que el Gobierno está preparado para continuar con el diálogo. No obstante, dicho diálogo debe entablarse en el país y no en la Comisión de la Conferencia. Los miembros empleadores expresaron su deseo de que la Comisión de Expertos pueda observar muy pronto progresos en este tema.

Los miembros trabajadores indicaron que, si los problemas abordados en las diversas intervenciones tienen realmente una naturaleza artificial, la solución no pasará, como en 2001, por una simple misión de asistencia técnica, si no más bien por una misión de contactos directos, ya que se trata de lograr que se establezca un verdadero diálogo en el país. El caso sigue constituyendo, en opinión de los miembros trabajadores, un ejemplo de falta continua de aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que las conclusiones adoptadas parecían insuficientes considerando la situación. Durante la discusión se habían formulado diversas promesas, pero los hechos, extremadamente complejos, no se habían aclarado lo suficiente. Los miembros trabajadores lamentaron que no se hubiese aceptado la misión de contactos directos y se mostraron escépticos con respecto a la idea de una mesa de diálogo, en Ginebra, para tratar de resolver los problemas expuestos.

La Comisión tomó nota de las informaciones verbales del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota con preocupación de que desde hace años los problemas pendientes se refieren a la ineficacia de la protección contra actos antisindicales, a las restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público y a cuestiones relativas a la negociación colectiva en el sector privado (la proporción entre convenios colectivos y arreglos directos con los trabajadores). La Comisión tomó nota de que estas cuestiones fueron sometidas a la Comisión Tripartita Nacional y de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT para América Central. La Comisión tomó nota de que el Gobierno está de acuerdo con los cambios que espera la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno relativas a varios proyectos de ley sustantiva y procesal y otras medidas y gestiones en relación con todos los problemas pendientes, así como el sistema alternativo de solución de conflictos que se ha implementado recientemente. La Comisión pidió al Gobierno que en forma urgente se tomen medidas concretas a nivel de la legislación y de la práctica para garantizar la plena aplicación del Convenio y espera firmemente que en un futuro muy próximo se podrán constatar progresos en relación con los importantes problemas señalados. La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental solicitó que se instale una mesa de diálogo en la sede central de la OIT con participación de las autoridades legislativas, judiciales y la Defensoría de los Habitantes para encontrar solución a los problemas planteados a través del diálogo con los expertos y los funcionarios de la OIT. La Comisión pidió al Gobierno que envíe una memoria completa a la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la esperanza de que este proceso de diálogo social facilite la solución de las cuestiones que ha planteado la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores declararon que las conclusiones adoptadas parecían insuficientes considerando la situación. Durante la discusión se habían formulado diversas promesas, pero los hechos, extremadamente complejos, no se habían aclarado lo suficiente. Los miembros trabajadores lamentaron que no se hubiese aceptado la misión de contactos directos y se mostraron escépticos con respecto a la idea de una mesa de diálogo, en Ginebra, para tratar de resolver los problemas expuestos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2002, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

El Gobierno ha suministrado las informaciones siguientes:

Durante la 89.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2001, la Comisión de Aplicación de Normas formuló algunas conclusiones luego de examinar la aplicación en Costa Rica del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Dentro de las conclusiones a las que llegó, la Comisión destaca una divergencia entre lo dispuesto por el Convenio y la práctica nacional. A raíz de estos hechos, el Gobierno de Costa Rica solicitó ante la OIT asistencia técnica, para lo cual se efectuó al país una misión de asistencia técnica, del 3 al 7 de septiembre de 2001, con el beneplácito del Señor Ministro de Trabajo.

El Gobierno de Costa Rica, con el afán de cumplir con las observaciones de la Misión de Asistencia Técnica y con la firme convicción de la necesidad de establecer en la práctica instituciones que permitan a los trabajadores el desempeño de su labor con el mayor goce de sus derechos, se ha dado a la tarea de implementar acciones encaminadas a remozar las relaciones entre el Gobierno, el sector sindical y el sector patronal.

Los esfuerzos hechos por Costa Rica para lograr esos objetivos se pueden resumir en:

1. Reforma constitucional que legitima el derecho de los empleados públicos a las negociaciones colectivas

La bancada del partido de Gobierno en la Asamblea Legislativa promueve un proyecto de reforma constitucional al artículo 192 de la Carta Fundamental, mediante la cual se legitima al más alto nivel normativo el derecho a celebrar convenciones colectivas en el sector público.

La reforma propuesta dispone expresamente:

Artículo 192. Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determine, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. Salvo los funcionarios superiores de la administración pública y los que ejercen gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de ellos haga la ley, los empleados públicos tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo. (Lo resaltado es la parte que se adiciona.)

Con esta reforma de la Constitución Política se pretende también acabar con los criterios jurisprudenciales que puedan generar, según la observación de la Comisión de Expertos, "confusión, incertidumbre e incluso inseguridad jurídica", ya que la norma preceptúa de manera clara el derecho a la negociación.

Cabe señalar que el texto a reformarse fue producto del diálogo entre las principales centrales sindicales y una comisión nombrada por el Gobierno y posteriormente acogida en el seno de la Asamblea Legislativa para el trámite de la reforma constitucional. Prueba de ello es que el anuncio de presentación de dicha reforma fue dado en conferencia de prensa por el jefe de la fracción social cristiana, Sr. Mario Redondo, un representante de la "Asociación Nacional de Empleados Públicos" y un representante de la "Federación de Servidores Públicos", los cuales calificaron el hecho como "una señal importante del apoyo del Gobierno al fortalecimiento sindical". (El periódico La Nación, del sábado 11 de mayo de 2002 (pág. 6a), uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, que destaca la noticia anunciada por dos representantes sindicales y por el jefe de la bancada de Gobierno en la Asamblea Legislativa.)

Aunado a lo anterior y como complemento necesario para una pronta y segura aplicación de esta importante reforma constitucional, el Poder Ejecutivo propone una reforma legislativa, con el fin de introducir el derecho a la negociación colectiva en el sector público dentro de la ley general de la administración pública y elevar a rango de ley el decreto ejecutivo núm. 29576-MTSS, de 31 de mayo de 2001 (para la negociación de convenciones colectivas en el sector público).

2. Reforma legislativa referida a las negociaciones colectivas

Bajo el título "Reforma legal referida a las negociaciones colectivas", con fecha 23 de abril del año en curso el Poder Ejecutivo presentó a la Asamblea Legislativa un proyecto de reforma que incluye la incorporación de un inciso 5 al artículo 112 de la ley general de la administración pública (núm. 6227 del 2 de mayo de 1978) que dispondrá:

5. Tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política, tanto en las empresas públicas y servicios económicos del Estado como en el resto de la Administración Pública, todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa, conforme a la determinación que de éstos haga la ley especial que se promulgue al efecto.

Esta norma de carácter general se ve complementada por el proyecto de "ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público" mencionado, el cual vino a reglamentar la operación del régimen provisional de solución de conflictos y de negociación colectiva de los servidores que no ejercen función pública en la Administración.

El proyecto de ley establece que todos los empleados del Estado, de las empresas estatales, así como los obreros y trabajadores que no ejerzan gestión administrativa, podrán negociar convenciones colectivas. Quedan excluidos de este derecho, principalmente aquellos que realicen función administrativa, los Ministros, Viceministros, Oficiales Mayores, el Procurador General y Procurador General Adjunto, el Contralor General y Subcontralor General y el Defensor y Defensor Adjunto de los Habitantes de la República. Queda igualmente excluido el personal de las empresas o instituciones a las que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de miembros de Juntas Directivas, Presidentes Ejecutivos, Directores Ejecutivos, Gerentes, Subgerentes, Auditores, Subauditores o jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos. Asimismo, los funcionarios de asesoría y fiscalización legal superior que participen directamente en la negociación colectiva. Esta excepción relativa a los funcionarios públicos en la administración del Estado se establece con base en el artículo 6 del Convenio núm. 98 aplicable a aquellas personas empleadas por el Estado que actúan como órganos de poder público.

Este proyecto define, además, la materia de negociación (dentro de la que se comprenden los derechos y garantías sindicales, entendidos como los contenidos en la Recomendación núm. 143 de la OIT sobre los representantes de los trabajadores, tal y como expresamente lo remite el texto), así como la aplicación de sanciones disciplinarias, la fiscalización de los regímenes de ingreso, la elaboración de manuales descriptivos de puestos, los procedimientos de asignación de becas, las medidas de salud ocupacional, entre otras. Por otro lado, el proyecto señala quiénes detentan la legitimación para la negociación y para la solución de conflictos, así como el procedimiento a seguir para la negociación (sesiones, requisitos, actas, entre otros).

Dado que estamos en presencia de relaciones estatutarias y presupuestos estatales en muchos casos, las normas predefinidas, directrices y el ordenamiento jurídico en general no pueden alterarse por lo negociado. Por esta razón se crea una comisión de políticas de negociación de muy alto rango, donde serán los diferentes jerarcas como órganos colegiados los que establecerán los lineamientos a seguir en la negociación. El espíritu de la creación de esta comisión es llevar a un certero cumplimiento la negociación, evitando que lo acordado por las partes resulte luego inejecutable, por imposibilidad jurídica o presupuestaria. El texto propuesto define también el procedimiento dentro de la comisión, sus obligaciones, las de los interesados y los plazos para su cumplimiento. Es importante destacar que se establecen sanciones en caso de incumplimiento, tanto por parte del patrono como de la comisión.

A mayor abundamiento, el proyecto de ley define la validez de las convenciones, y excluye de la aplicación de la ley a las municipalidades y universidades estatales, en respeto de la autonomía plena de la que gozan, otorgada por la misma Constitución Política.

Cabe señalar que el texto de esta reforma legal fue producto de una Comisión bipartita, Gobierno-centrales sindicales, que implicó de hecho la aceptación de este proceso.

3. Reforma a varios artículos del Código de Trabajo relativa a libertades sindicales

El artículo 60 de la Constitución Política preceptúa la libertad sindical tanto de patronos como de trabajadores. Este derecho fundamental ha permeado todo el ordenamiento jurídico de Costa Rica en busca de una verdadera protección de las libertades sindicales.

El año 1993 constituye una fecha especial para los derechos sindicales, pues mediante la ley núm. 7360 de 4 de noviembre se incorporó en el Código de Trabajo un capítulo III sobre la protección sindical. Ese mismo año, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica reconoció un fuero especial de protección a los trabajadores sindicalizados en términos generales y una estabilidad absoluta a los dirigentes sindicales, estabilidad que encuentra su lógica excepción en los despidos por causa justificada, previstos por la legislación. Aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo, consciente de la necesidad de mejorar el régimen de garantías sindicales, ha presentado ante la Asamblea Legislativa un proyecto de reforma al capítulo de Libertades sindicales del Código de Trabajo, el cual se encuentra actualmente en la corriente legislativa. Este proyecto pretende ampliar los márgenes de protección legal a los trabajadores sindicalizados y a los representantes de los trabajadores, con la finalidad de fortalecer y garantizar los derechos de sindicalización de los empleados costarricenses y el libre ejercicio de los cargos de representación sindical de sus dirigentes. De esta forma, se introduce la posibilidad para los sindicatos de emitir criterios para la formulación, proposición y aplicación de políticas de gobierno que puedan afectar sus intereses y se les otorga un papel protagónico en los procedimientos de conciliación de conflictos colectivos de carácter económico social. Como puede observarse, se amplía el marco legal de acción de los sindicatos y sus representantes.

Por otro lado, el proyecto de reforma que nos ocupa pretende establecer un procedimiento en sede patronal, que deberá observar todo patrono, previo al despido justificado, so pena de nulidad absoluta del acto de despido, de deber reintegrar en su puesto al trabajador y de cancelarle el pago de salarios caídos. Se introduce también un procedimiento judicial sumario al que podrían recurrir tanto los dirigentes sindicales como los afiliados en caso de despido por razones sindicales, el cual daría respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical y la extensión de la protección legal de los representantes sindicales. Otra innovación que se pretende con la reforma de cita es la introducción de la responsabilidad solidaria de los sindicatos, federaciones y confederaciones, sean éstos de trabajadores o de patronos, por los daños y perjuicios que causen por un accionar lesivo debidamente previsto en las normas.

De esta manera, la reforma propuesta pretende abarcar todas las situaciones referentes a la libertad sindical que se presentan en la práctica, dotando así de protección especial y seguridad jurídica a quienes ejercitan el derecho fundamental a la sindicalización.

4. Reformas al capítulo de Jornadas laborales del Código de Trabajo

De manera conjunta con el proyecto de libertades sindicales, el Poder Ejecutivo ha presentado ante el Congreso de la República una propuesta de reforma para la flexibilización de uno de estos institutos del derecho laboral, a saber, la jornada.

El artículo 58 de la Carta Magna consagra el límite de la jornada ordinaria y al mismo tiempo faculta al legislador a establecer excepciones a esta jornada, en casos calificados. Con base en esta licencia constitucional, se proponen dos nuevas modalidades de jornada: la jornada de 12 horas y la jornada anualizada. La primera se puede utilizar - vía excepción para respetar el precepto constitucional - en empresas expuestas a variaciones calificadas en el mercado que afecten a su producción y abastecimiento, o bien en aquellas donde el proceso debe ser continuo. Ante esta situación, se prohíbe el trabajo en horas extraordinarias y se respeta el límite constitucional de 48 horas semanales, lo que se traduce en uno o dos días de descanso extra para el trabajador, quien trabajaría cuatro días y descansaría tres. El segundo tipo de jornada sería la jornada anualizada - introducida también por vía de excepción en aquellos casos donde la ley lo faculte -, que permite computar la jornada de manera anualizada, siempre respetando el límite de 48 horas semanales. Esta modalidad permitirá que en las épocas de mayor trabajo la jornada sea de hasta diez horas diarias y en las de menor requerimiento ella no exceda de seis horas, estableciendo de esta forma una compensación horaria entre las horas trabajadas en cada temporada. Para la jornada anualizada se prevé como principal garantía laboral cierta estabilidad del trabajador, ya que si el patrono desea despedirlo antes de completar el año, correspondiente a un período, el empleador deberá pagar como extraordinario las horas que haya trabajado más allá de la jornada ordinaria normal.

La reforma prevé garantías adicionales, en caso de aplicación de las jornadas antes descritas, como lo son: la promoción de capacitación, descanso dentro de las jornadas, otorgamiento por parte del patrono de facilidades de transporte cuando así se requiera, una especial flexibilidad para las mujeres en estado de embarazo, entre otras. Por otro lado, la reforma regula el tema de la jornada acumulativa semanal existente en la práctica, pero aún no legalmente, según la cual se trabajan cinco días a la semana y se establece la obligación del patrono de remunerar a tiempo y medio en caso de trabajar el sexto día. Se incluye además una salvedad de carácter genérico en cuanto a la jornada de los adolescentes menores de edad, en cuyo caso se respeta la norma especial dispuesta en el Código de la Niñez y la Adolescencia, ley núm. 7739, de 6 de febrero de 1998.

En términos generales, con la reforma propuesta se respetan los principios generales consagrados constitucional y legalmente, remozándolos para que resulten compatibles con las exigencias actuales.

5. Proceso de diálogo bipartito: Sector empresarial-Sector sindical

Durante el año 2001, las organizaciones integrantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) y del movimiento sindical, representado por la Central del Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Confederación de Trabajadores Novarum (CTRN), la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (CCTD), la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores de Costa Rica (CTCR), la Asociación Nacional de Educadores (ANDE), la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE) y la Unión de Empleados de la Caja (UNDECA), acordaron reactivar el proceso de diálogo social entre ambos sectores bajo el auspicio del proyecto "Tripartismo y diálogo social en Centroamérica: fortalecimiento de los procesos de consolidación de la democracia" de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El proceso contó además con el apoyo técnico y la facilitación del Estado.

El objetivo principal fue llegar a una serie de propuestas concertadas y concretas que permitan fomentar la inversión productiva y la generación de empleo de calidad en Costa Rica. La agenda del proceso se compuso de tres temas distintos pero altamente relacionados entre sí, a saber: política económica, política educativa y política de empleo. De la integración de estos ejes se nutre la estrategia de largo plazo que se requiere para la promoción de la inversión y el empleo. Entre los primeros resultados de este diálogo bipartito se destacan los acuerdos para impulsar una reforma educativa en Costa Rica, la concertación de una reforma fiscal, el diseño e implantación de una política nacional de empleo y la promulgación de una ley para el establecimiento de un consejo económico y social similar al que opera en España.

6. Proceso de diálogo tripartito: Gobierno-sindicatos-empleadores

Costa Rica ha dado pasos significativos, con la asistencia de la OIT y el apoyo entusiasta del Gobierno, en el fortalecimiento del diálogo social, mediante el cual se ha comenzado a forjar acuerdos importantes relativos a temas de índole económico y social.

Bajo el auspicio del proyecto RELACENTRO "Libertad sindical, negociación colectiva y relaciones de trabajo en Centroamérica y República Dominicana", una delegación costarricense conformada por tres representantes de cada uno de los sectores (gobierno, sindicatos y empleadores) participó en la República Dominicana con delegaciones tripartitas del resto de países que conforman esta región. Dicha reunión se celebró durante los días 22 al 24 de mayo de 2002 y la delegación gubernamental de Costa Rica fue encabezada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Ovidio Pacheco Salazar. La importancia de este foro es que por primera vez delegaciones de las cúpulas de sectores sindicales, organizaciones de trabajadores, entidades que agrupan empresarios y empleadores y los Ministros de Trabajo de la región se reunieron para definir una agenda laboral común, con las particularidades sociales, políticas y económicas de cada país.

Dentro de los principales ejes temáticos que se discutieron se encuentran el empleo, la modernización de las administraciones de trabajo y el fomento al diálogo social, como una herramienta para llegar a soluciones consensuadas. Esta reunión tripartita regional celebrada en Santo Domingo tuvo como importante precedente en el ámbito nacional una similar celebrada hace pocos meses en Costa Rica, donde igualmente se llegaron a puntos de acuerdo.

Finalmente, el Gobierno reitera su manifiesta voluntad de seguir utilizando la instancia formal del Consejo Superior de Trabajo como vía tripartita idónea para conocer y analizar las diferentes propuestas y puntos de interés sociolaborales de cada uno de los tres sectores: Gobierno, trabajadores y empleadores.

7. Sumisión de los Convenios núms. 151 y 154

El Gobierno informa de la sumisión ante la Asamblea Legislativa de los proyectos de ley de ratificación de los Convenios núms.151 y 154 de la OIT.

Recientemente el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Ovidio Pacheco Salazar, dirigió una respetuosa excitativa al Señor Presidente del Congreso de la República, con copia a los jefes de las fracciones políticas ahí representadas, solicitando valorar la alta conveniencia nacional de agilizar y priorizar la discusión y ratificación de ambos convenios. Esta gestión del Señor Ministro de Trabajo debe entenderse dentro del respeto a la separación de poderes que preceptúa nuestra Constitución Política. Aunado a lo anterior, informamos de que actualmente y hasta el mes de agosto el Congreso se encuentra en período de sesiones ordinarias, durante el cual la iniciativa legislativa compete exclusivamente a los señores diputados y no al Poder Ejecutivo. Lo anterior demuestra la buena voluntad y los esfuerzos del Gobierno para garantizar la institución de la negociación colectiva en el sector público en concordancia con los principios de la OIT.

Como puede observarse en los seis puntos expuestos, el Gobierno de Costa Rica ha realizado puntuales y tangibles esfuerzos por acatar las recomendaciones hechas por los diferentes órganos de la OIT, con la firme convicción de fortalecer un estado de paz social dentro de sus fronteras, esfuerzo que seguirá realizando en procura de la protección de los derechos laborales. Este compromiso, aunado al esfuerzo permanente del Gobierno para estimular la generación de trabajo decente y oportunidades de bienestar social, en el marco de una economía competitiva y dinámica, constituyen la mejor garantía del tesón y la perseverancia con que se impulsarán las transformaciones puestas en marcha. Consciente de la necesidad de perfeccionar día a día los mecanismos que permitan un pleno disfrute de los derechos laborales, Costa Rica reconoce el consejo y apoyo que le brindan los diferentes órganos de la OIT, en el permanente camino hacia el cumplimiento de estos fines. En ese sentido, el país invita a estrechar la cooperación y mantener un diálogo abierto en estos temas, sobre los cuales comparte los mismos valores y preocupaciones.

Además, ante la Comisión de la Conferencia, un representante gubernamental de Costa Rica (Ministro de Trabajo y Seguridad Social) expresó el firme deseo de respetar los derechos fundamentales e inalienables de los trabajadores, en el espíritu de democracia y solidaridad que caracteriza a Costa Rica. El orador mencionó que desde hacía más de cincuenta años se había abolido el ejército para dar recursos a la educación.

El orador recordó que se había creado una situación de inseguridad jurídica con motivo de los fallos de la Sala Constitucional que habían dado lugar a una interpretación que impedía la negociación colectiva en el sector público. Para superar dicha situación, el Poder Ejecutivo había propuesto una reforma legislativa mediante la adopción del decreto ejecutivo núm. 29576-MTSS, de 31 de mayo de 2001, mediante el cual se introducía la negociación de convenciones colectivas en el sector público. Sin embargo, dicho decreto ejecutivo había sido cuestionado por carecer de rango legislativo y quedar sujeto a eventuales reformas por decretos del Poder Ejecutivo. Por ende, mediante un nuevo proyecto legislativo - que tramita ante la Asamblea Legislativa por el expediente núm. 14675, en abril de 2002 - se había introducido una reforma tendiente a reformar las negociaciones colectivas.

En este contexto, el orador recordó la Misión de Asistencia Técnica que, con el beneplácito del Gobierno, había efectuado la Oficina del 3 al 7 de septiembre de 2001. El orador se felicitó del arduo trabajo realizado y de la calidad del informe presentado por la Misión de Asistencia Técnica, donde se habían abordado todos los aspectos en suspenso. Entre las conclusiones de dicha misión, se había advertido que el decreto ejecutivo núm. 29576-MTSS había optado por un criterio expansivo del derecho de la negociación colectiva, excluyendo del sector público únicamente a los funcionarios de más jerarquía. El ámbito de aplicación personal cubierto por el decreto ejecutivo mencionado está de conformidad con las exigencias del Convenio núm. 98. La negociación colectiva se aplica a las empresas del sector público del Estado. Además, la Misión de Asistencia Técnica invitó al Gobierno a que ratifique el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

En relación con los Convenios núms. 151 y 154, el orador recordó que durante muchos años el trámite parlamentario para su ratificación había quedado suspendido. En su carácter de parlamentario y de Presidente de la Asamblea Legislativa, había tenido la oportunidad de entrevistarse con la Misión de Asistencia Técnica y convencerse de la importancia para Costa Rica de ratificar los mencionados convenios. El orador podía ahora felicitarse de que mediante expedientes núms. 14542 y 14543, los Convenios núms. 151 y 154 estaban recibiendo la atención de la Asamblea Legislativa, habiendo recibido dictamen favorable para su ratificación de la Comisión de Asuntos Internacionales. El Plenario de la Asamblea Legislativa no había podido todavía aprobarlos, pese al compromiso firme de los partidos mayoritarios y de la oposición.

El orador recordó también la recomendación de la Misión de Asistencia Técnica de constituir una Mesa Permanente de Diálogo y Concertación y un Foro de Formación Permanente para las cuestiones vinculadas a la libertad sindical, al derecho de asociación y a la negociación colectiva para promover, con la asistencia de la OIT y en el marco del Proyecto Tripartismo y Diálogo Social en Centroamérica (PRODIAC) iniciativas que debían contribuir para fortalecer la cultura social entre los interlocutores sociales. El orador lamentó que esta cuestión no haya podido tratarse y resolverse a nivel nacional y que tenga que ser discutida en la Comisión de la Conferencia. El orador puso de relieve que el sector gubernamental y el sector empresarial habían aceptado la propuesta de la Misión de Asistencia Técnica e instó a los representantes de las organizaciones de trabajadores a que también se sumaran a dicha iniciativa.

En cuanto a la reforma legislativa sobre las negociaciones colectivas, el orador recordó que era intención de su Gobierno promover la adopción por parte de la Asamblea Legislativa de una enmienda al artículo 112 de la ley general de la administración pública mediante la cual se incorpore un inciso 5, donde quede establecido el derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo para todos los empleados públicos que no participen de la gestión pública administrativa. Un proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público establecería un mecanismo para la solución de conflictos y de negociación colectiva de los empleados que no ejerzan función pública en la Administración. Quedan comprendidos en el ejercicio de la función pública administrativa los funcionarios de más alto nivel, de conformidad con las excepciones contempladas en el artículo 6 del Convenio núm. 98. Además, se definen las materias de negociación, la modalidad para aplicar sanciones disciplinarias, la fiscalización de los regímenes de ingresos, la elaboración de manuales descriptivos de puestos, los procedimientos de asignación de becas, las medidas de salud ocupacional. También se define la validez de las convenciones colectivas y se determinan ciertas exclusiones. El orador recordó también que su Gobierno pretendía impulsar una amplia reforma del Código de Trabajo, mediante el expediente legislativo núm. 14.676, ampliando muchos de los derechos sindicales ya establecidos.

En el marco subregional, el orador destacó que en la última reunión ministerial se había establecido una agenda subregional tripartita donde se daba prioridad a la solución de todas las cuestiones en suspenso relacionadas con la negociación colectiva y la libertad sindical. El orador reiteró su invitación a alcanzar consensos tripartitos que permitan aunar criterios y resolver los problemas que se podrían plantear en el futuro.

En este contexto, el orador recordó que la Constitución Política de Costa Rica contenía ya dos disposiciones que se referían a la libertad sindical: el artículo 62 que daba fuerza de ley a las convenciones colectivas, el artículo 60 que establecía la libertad de sindicalización. Su Gobierno se propone impulsar una nueva enmienda constitucional para incorporar en el artículo 192 una frase mediante la cual se dispone que, salvo los funcionarios superiores de la administración pública y los que ejercen gestión pública administrativa, los empleados públicos tienen derecho a negociar convenciones colectivas de trabajo.

El orador informó a la Comisión de la Conferencia que el Director General de la OIT le había hecho llegar una comunicación en la que se ofrecía la asistencia técnica de la Oficina para superar las cuestiones en suspenso. El orador también deseó expresar a la Comisión de la Conferencia la voluntad de su Gobierno de aceptar la asistencia técnica ofrecida para superar los problemas actuales, reforzar la seguridad jurídica en materia de negociaciones colectivas y alcanzar condiciones de trabajo decente. Su Gobierno estaba dispuesto a crear todas las instancias necesarias para promover el diálogo social en un clima de confianza y de colaboración tripartita, invitando a todos los sectores interesados a que participaran plenamente en dicho diálogo.

Los miembros trabajadores declararon que habían tomado nota de las explicaciones presentadas oralmente por el representante gubernamental y de las informaciones escritas comunicadas. La información dada por el representante gubernamental no aporta datos nuevos: es una simple enumeración de una serie de proyectos de reformas. La observación de la Comisión de Expertos inspira sentimientos moderados, ya que pone de relieve que existen iniciativas pero, también, que los problemas de fondo persisten, y lo que es más, aparecen nuevas faltas de aplicación. En efecto, a los elementos ya mencionados en 1999 y 2000, se agregan aspectos más recientes que, como muestra el caso núm. 2104 del Comité de Libertad Sindical, se refieren a la libertad de negociación colectiva en los servicios públicos. La observación de la Comisión de Expertos, que se basa en la memoria del Gobierno, en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de 2001, en el informe de la Misión de Asistencia Técnica de septiembre de 2001 y en los comentarios comunicados por organizaciones sindicales de Costa Rica, trata de cuatro aspectos diferentes.

En cuanto a la reparación en caso de actos antisindicales, los miembros trabajadores insisten en que la Comisión de la Conferencia solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de, por un lado, los términos exactos de la ley que debe ser adoptada, y de su aplicación en la práctica, por el otro. Esta prudencia se justifica en el hecho de que un proyecto de ley que mejora la libertad sindical, cuya negociación satisfizo a todas las partes, fue modificado posteriormente sin concertación, estableciendo la responsabilidad jurídica de las organizaciones sindicales en caso de huelga, estipulación tanto más grave cuanto que, en Costa Rica, la huelga es a menudo declarada ilegal.

En lo relativo al derecho de negociación colectiva en el sector público, los miembros trabajadores comparten la preocupación de la Comisión de Expertos ante una situación que atenta gravemente contra el Convenio núm. 98. Además, en su opinión, la aprobación de la ratificación de los Convenios núms.151 y 154 contribuiría a resolver las dificultades. Por lo tanto, solicitan que se inste al Gobierno a que suministre informaciones a este respecto.

En lo concerniente a los criterios de proporcionalidad y racionalidad en la negociación colectiva en el sector público, los miembros trabajadores, recordando la injerencia de la Sala Constitucional en el contenido de las convenciones colectivas, consideran que tales prácticas, como hizo notar la Comisión de Expertos, dan "lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma". Los miembros trabajadores piden que se solicite al Gobierno que se abstenga de tales prácticas.

En cuanto a las dificultades relacionadas con la negociación colectiva en el sector privado, los miembros trabajadores lamentan, al igual que la Comisión de Expertos, la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas por organizaciones sindicales y el de los arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados. Asimismo, desean subrayar que el Convenio núm. 98 hace recaer en el Estado la obligación de favorecer la negociación colectiva. Instan al Gobierno de Costa Rica a orientarse en esta dirección antes que a entregarse a prácticas que vacían de sentido los principios de la libertad sindical proclamados por los instrumentos fundamentales. Piden que se solicite al Gobierno que comunique información concreta sobre sus acciones en este sentido. Por otro lado, dado que el diálogo tripartito sólo tiene sentido si la libertad sindical existe verdaderamente, mientras no exista obligación legal de reintegrar a los trabajadores despedidos a raíz de su compromiso sindical, ninguna mejora durable será posible en este ámbito. Los miembros trabajadores insisten en que se exija al Gobierno que presente pruebas tangibles de la buena voluntad que declara desde hace años. Desde esta óptica, hubiese estado a favor de que el caso fuera mencionado en un párrafo especial.

Los miembros empleadores estructuraron su intervención siguiendo los cuatro puntos de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en su informe. En relación con el primer punto, relativo a la inadecuación de las medidas del Gobierno dirigidas a los actos antisindicales, señalaron que la Comisión de Expertos había tomado nota con interés de los progresos realizados en la materia y había mostrado su apoyo a esta evolución. Señalaron que una de las deficiencias del Gobierno era la lentitud de los procedimientos judiciales, pero mostraron su satisfacción por el hecho de que se haya reducido notablemente la sobrecarga de trabajo del Poder Judicial. Observaron, sin embargo, que la independencia del sistema judicial no permite calendarios estrictos. Pusieron también el acento en que los procedimientos judiciales rápidos están en función del mayor interés de los empleadores, por cuanto los retrasos en los procedimientos podrían traducirse en el pago retroactivo de salarios por parte del empleador.

En lo relativo al segundo punto concerniente al derecho de negociación colectiva en el sector público, señalaron algunos progresos que se habían producido en la materia, incluyendo que el Gobierno hubiera aceptado la Misión de Asistencia Técnica y la elaboración de un proyecto de ley respaldada por los partidos políticos de la oposición y por los interlocutores sociales. Citaron el informe de la Comisión de Expertos y mostraron su apoyo a esta evolución positiva.

En relación con el tercer asunto planteado en la observación, relativo a un caso particular en el que se plantea en qué medida puede el Gobierno intervenir en la negociación colectiva, los miembros empleadores señalaron que el Convenio núm. 98 ofrece una orientación limitada en relación con la materia. Aunque indicaron que, basándose en el caso concreto, efectivamente es necesario que cumpla con un procedimiento judicial mínimo, sostienen que es difícil determinar hasta qué punto se puede permitir la injerencia del Gobierno, sobre todo cuando la resolución proviene de un poder independiente.

Con respecto a la cuarta cuestión concerniente a la negociación colectiva en el sector privado, destacaron que, a pesar de que las organizaciones sindicales consideraban inaceptables los arreglos directos concluidos por los trabajadores no sindicalizados y los empleadores, estos acuerdos son totalmente legítimos a la luz del derecho inalienable de la libertad de contratar. A pesar de que el uso de los arreglos directos para evitar la negociación colectiva puede ser problemático, destacaron que aparentemente no es éste el caso y además subrayaron el hecho de que el Convenio núm. 98 no prohíbe estos arreglos directos. Asimismo señalaron que parece evidente que los trabajadores de Costa Rica tienen cierta preferencia por los arreglos directos, y que ello puede deberse al hecho de que en el pasado las organizaciones sindicales se habían negado a participar en las colaboraciones tripartitas. Esto pareciera venir a demostrar la falta de confianza de los trabajadores de Costa Rica en los sindicatos vigentes en ese país.

Por último, los miembros empleadores reafirmaron su apoyo a las medidas positivas que había adoptado el Gobierno y solicitaron que constara este progreso en las conclusiones de la Comisión.

El miembro trabajador de Costa Rica reconoció que la actual Administración Gubernamental había iniciado sus funciones el 8 de mayo de 2002. Sin embargo, recordó que las cuestiones discutidas estaban en suspenso desde hacía muchos años. Por ende, se las debía considerar como problemas de Estado y la actual administración debía desplegar arduos esfuerzos para encontrar una solución concreta.

Refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 98, el orador compartía lo expresado sobre la lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación en casos de actos sindicales - tal como también había tenido la oportunidad de ponerlo de relieve el informe de la Misión de Asistencia Técnica.

En opinión del orador, el expediente núm. 14676, que obra ante la Asamblea Legislativa, introducido por la administración anterior, contenía agregados que afectaban las libertades sindicales consagradas en los Convenios núms. 87 y 98 - e incluía disposiciones en contradicción con el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1). Las reformas legislativas pretendían castigar las acciones de las organizaciones sindicales obligándolas a responsabilizarse de los daños ocasionados a cualquier empleador que reclamara por verse afectado por el accionar de algún sindicato, federación o confederación. En caso de que se convoque a una huelga, ante una reclamación de un empleador, una organización de trabajadores podría correr el riesgo de desaparecer por reclamación de un empleador. También se flexibilizaban las jornadas de trabajo, introduciendo jornadas de 12 horas, jornadas acumulativas semanales y anuales - lo que implica la pérdida de los derechos consagrados en el Convenio núm. 1. En este sentido, el orador recordó que la Comisión de Expertos había examinado las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), y advertido la falta de aplicación del Convenio núm. 1.

El orador mencionó también las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 1483, 1780; 1678-1695-1781; 1868, 1875, 1879, 1984 y 2024 - que se habían reproducido en los informes correspondientes - la mayoría de ellos solicitando la reincorporación de trabajadores y, sin embargo, ninguno de ellos ha sido reinstalado. El orador también se refirió a la falta de reincorporación del Secretario General del Sindicato de Frutas Tropicales (SITRAFRUT) y de los trabajadores de una empresa automotriz. Los sindicatos bananeros y de plantaciones temen actos de persecución sindical y la colocación en listas negras, lo que implica la pérdida de empleos para sus afiliados y otros trabajadores.

El orador compartió las consideraciones contenidas en la observación de la Comisión de Expertos en relación con las restricciones del derecho de negociación colectiva en el sector público. En su opinión, todavía existían dificultades en la Asamblea Legislativa para ratificar los Convenios núms. 151 y 154. La ratificación de dichos convenios había sido prometida ya en 1993. Las autoridades persisten en negarse a negociar colectivamente, como ocurre en el caso del Banco Crédito Agrícola y en el sector de la aviación civil. El Defensor Adjunto de los Habitantes parecía dispuesto a acudir nuevamente ante la Sala Constitucional para pedir la declaración de inconstitucionalidad de ciertas cláusulas de las pocas convenciones colectivas en vigencia.

El orador recordó que el Consejo Superior de Trabajo era una instancia inoperante. Su existencia era esporádica y apenas parecía justificarse para hacer creer en que se aplicaba el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). El orador mencionó las actividades del proyecto PRODIAC, que también habían mostrado las carencias del tripartismo en Costa Rica. La Oficina de la OIT en San José desempeñaba un papel importante para propiciar el diálogo social, tanto a nivel subregional como en el ámbito de cada país. El orador se dijo dispuesto a acoger la propuesta de buscar soluciones dentro de Costa Rica, que había formulado el representante gubernamental.

Al concluir, el orador observó que el proyecto de enmienda constitucional para otorgar el derecho de formar parte de las juntas directivas de los sindicatos a los trabajadores extranjeros no había prosperado, lo que afectaba a un segmento muy importante de la población trabajadora de Costa Rica.

El miembro trabajador de Guatemala hizo suyas las argumentaciones y la postura del miembro trabajador de Costa Rica. Declaró que el sistema democrático se resiente y destruye en los países donde se coartan la libertad sindical y la negociación colectiva. A la luz de las consideraciones de la Comisión de Expertos y de la información del movimiento sindical costarricense, relativas a la violación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), se comprueba en este caso una violación palmaria de la libertad sindical. Destacó concretamente los supuestos de injerencia que representa la sustitución de la negociación colectiva por "arreglos directos" con trabajadores no sindicados, por conducto de los "comités permanentes de trabajadores". Aunque esta práctica viene contemplada en el Código de Trabajo vigente, es contraria al Convenio núm. 98. El orador compartió la preocupación expresada en la misión de contactos directos, en la que se comprobó la desproporción existente entre el número de convenios colectivos suscritos con organizaciones sindicales (apenas 12) y los arreglos directos concluidos con trabajadores no sindicados (130). Lamentó que este desvío se viese, además, agravado por la injerencia de las asociaciones solidaristas, que son una suerte de "quinta columna" en el mundo del trabajo, no sólo en Costa Rica, sino también en toda Centroamérica, y que crean un clima de confrontación al sustituir a las organizaciones sindicales. El orador solicitó al Gobierno que atienda las observaciones de la misión de contactos directos sobre los perjuicios que causan los arreglos directos en violación del Convenio núm. 98. Apeló a la voluntad política del Gobierno para que se atiendan las denuncias sistemáticas de transgresión de la libertad sindical y las solicitudes de readmisión de los trabajadores despedidos. Si la legislación laboral costarricense se ajustase más a la normativa de la OIT, Costa Rica podría contar realmente con el sistema de democracia formal de que hace alarde.

El representante gubernamental aclaró que la misión llevada a cabo fue una misión técnica, no de contactos directos.

El miembro empleador de Costa Rica se manifestó sorprendido por la declaración del miembro trabajador de Costa Rica y declaró que el Gobierno está dispuesto a mejorar la normativa interna referente a la negociación colectiva. Indicó que esta operación será difícil, dada la estructura de concertación social que caracteriza al país. Como bien dijo Winston Churchill, la democracia es el peor de los sistemas, pero no existe nada mejor. Así, el Congreso tramita múltiples proyectos de ley beneficiosos para el empleo, dando voz a todos los interlocutores sociales, pero según reza el artículo 19.3 de la Constitución de la OIT, Al elaborar cualquier convenio o recomendación, la Conferencia deberá tener en cuenta aquellos países donde el clima, el desarrollo incompleto de la organización industrial u otras circunstancias particulares hagan esencialmente diferentes las condiciones de trabajo, y debería proponer las modificaciones que considere necesarias de acuerdo con las condiciones peculiares de dicho país.

Con respecto a las organizaciones solidaristas, el orador declaró que se trata de una acusación infundada, pues las organizaciones cooperativistas y los sindicatos cuentan con su intervención.

Por otra parte, el orador se mostró preocupado por la lentitud de la negociación colectiva en el sector privado y de la Justicia, que no propicia el progreso. En efecto, son muchos los juicios que redundan en detrimento de la productividad y en pérdidas para las empresas extranjeras instaladas en el país. Incluso las organizaciones internacionales han advertido que la proliferación de litigios, muchos de ellos entablados con temeridad por los trabajadores, perjudica al aparato productivo. Hoy día, el Estado procura paliar esta situación con la ayuda del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

En lo que respecta a los arreglos directos, el orador subrayó que no son un invento de los empleadores, por cuanto figuran en el Código de Trabajo por decisión de los propios trabajadores, deseosos de resolver sus diferencias mediante estos cauces conciliatorios. Señaló a este respecto que los trabajadores se constituyen incluso en asamblea general para nombrar al comité que ha de representarles en la solución de sus contenciosos por esta vía. Manifestó que incluso algunos pueden recurrir a este mecanismo, no por temor, sino por desatinos pasados de dirigentes sindicales en negociaciones con empresas privadas en la zona sur de su país en la que, ante exigencias excesivas hicieron que se retiraran esas compañías sumiendo a esas poblaciones en el desempleo y, naturalmente, en la pobreza.

A continuación, el orador se refirió a las declaraciones de un destacado dirigente sindical en el país, según el cual tres factores influyen actualmente en el limitado alcance del sindicalismo, especialmente en el sector privado. El primero se debe a la visión negativa de los empresarios hacia los sindicalistas. El segundo se debe a la mala imagen, reconocida por el propio dirigente, que tienen los sindicalistas, en parte por su propia culpa, a causa de su oportunismo y su falta de visión, y por los casos de corrupción. El tercer aspecto, se refiere a la necesidad de introducir reformas jurídicas y procesales para agilizar y hacer efectiva la vigilancia de los derechos y la resolución de los conflictos entre empleadores y trabajadores.

Finalmente, el orador declaró que la globalización es la única oportunidad que tiene Costa Rica de beneficiar a todos sus ciudadanos, fortaleciendo la competitividad del aparato productivo nacional. Subrayó que en esta empresa resulta indispensable flexibilizar las normas relativas a la jornada de trabajo, al despido y al empleo, con el objetivo de combatir el desempleo como hacen ya con éxito muchos países industrializados, con el acuerdo de la mayoría de los trabajadores.

El miembro trabajador de Colombia declaró que el derecho de negociación colectiva tropieza con toda clase de obstáculos, según se desprende del Informe de la Comisión de Expertos y de los debates mantenidos en esta Comisión. Los trabajadores no pueden contentarse con la previsión de los derechos de sindicación y de negociación colectiva en la ley: necesitan además la aplicación efectiva de los convenios pertinentes. Costa Rica ha sido blanco de muchas críticas por las conductas antisindicales de las administraciones y de algunos empresarios, así como por la simpatía de ciertos círculos empresariales por el solidarismo. El derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público no puede seguir siendo objeto de distorsiones y evasivas. Según se anuncia en el Informe de la Comisión, pronto se tramitará un proyecto de ley con miras a la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), lo cual debería ser, en principio, una garantía para los trabajadores.

Por otra parte, el orador se mostró sumamente preocupado por el hecho de que buen número de conquistas históricas del movimiento trabajador, logradas gracias a la negociación colectiva, sean objeto de revisión en el Tribunal Constitucional. De esta manera, se privilegia a una minoría enriquecida frente a una inmensa mayoría de pobres y de excluidos, lo cual vulnera todo principio de justicia y podrá tener consecuencias impredecibles.

El miembro trabajador de Estados Unidos hizo notar que durante más de un decenio tanto los Expertos como esta Comisión han pedido a Costa Rica que ponga su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio núm. 98. Y cada vez el Gobierno costarricense ha dicho que lo haría y nunca lo ha hecho. Respecto a la lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación por represalias antisindicales mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, es importante mencionar que la misión de asistencia técnica de la OIT de septiembre de 2001 halló que los procedimientos disponibles relacionados con la inspección del trabajo y los juicios, generalmente tardan tres años en realizarse, lo cual implica una lentitud absolutamente fatal para el éxito de las campañas sindicales organizadas u otras acciones colectivas. La referencia de los Expertos a la reducción de los actos de discriminación antisindical ocurridos entre 1996 y 1999, tiene que valorarse a la luz de los hallazgos de la misión de asistencia técnica que ha llegado a la conclusión de que durante el último decenio se ha producido un aumento verificable de los actos de represalias antisindicales contra trabajadores costarricenses.

La referencia de los Expertos a un proyecto pendiente en el Parlamento costarricense, que pretende eliminar los defectos de las soluciones para remediar la discriminación antisindical, en conformidad con el Convenio núm. 98, también tiene que verse en perspectiva. Además de observar que el proyecto de reforma todavía no ha sido aprobado, la misión de asistencia técnica mencionó en su informe que el Ministro de Trabajo declaró que la negociación y el examen de estos temas en la Asamblea Legislativa podría ser difícil, y que se añadiría al proyecto una parte adicional que no fue comunicada a la misión. La parte adicional del proyecto, cuya autoría se debe a la anterior administración, altera las ocho horas de trabajo diario y hace responsables, tanto a los sindicatos como a los miembros de éstos, de las huelgas y otras acciones colectivas que supuestamente perjudiquen a los empleadores. Es como un caballo de Troya que efectivamente socava y rompe el consenso e impide dar satisfacción a las víctimas de la discriminación antisindical.

Respecto a las negociaciones colectivas en el sector público, el Gobierno costarricense prometió, en 1992, promulgar una nueva ley sobre el empleo público, y no lo hizo. A pesar de los decretos de mayo de 2001, tanto los Expertos como la misión de asistencia técnica recordaron a esta Comisión que la Sala Constitucional ha sentenciado que todos los empleados públicos con una relación estatutaria no deben gozar de las garantías derivadas del Convenio núm. 98. En el sector privado, el Gobierno costarricense sigue aceptando la formación de asociaciones solidaristas en virtud de la ley sobre asociaciones solidaristas de 1984. Aunque se les prohibió explícitamente llevar a cabo negociaciones colectivas en virtud de la ley núm. 7360, las asociaciones solidaristas han retomado las funciones propias de los sindicatos, haciendo que de esta forma exista un enorme desequilibrio entre las convenciones colectivas y los acuerdos dirigidos por los empleadores sin negociaciones colectivas previas. Se unió a los otros miembros para pedir un párrafo especial para este caso.

El miembro gubernamental de la República Dominicana informó de que del 22 al 24 de mayo de este año se celebró en su país un encuentro tripartito dedicado a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a las relaciones de trabajo en Centroamérica y la República Dominicana. En ella se procuró definir un programa laboral de ámbito subregional atendiendo a los particularismos sociales, económicos y políticos de cada país. El orador que presidió este encuentro suscribió las declaraciones de Santo Domingo y se congratuló de la voluntad y la acción positiva del Gobierno de Costa Rica a favor del diálogo social, la libertad sindical y la negociación colectiva. No le cupo la menor duda de que el Ministro de Trabajo de dicho país contribuirá notablemente a este proceso.

El miembro gubernamental de Panamá, tras leer el informe de la misión de asistencia técnica solicitada por Costa Rica, y girada del 3 al 7 de septiembre del año pasado, opinó que el mero hecho de que este país haya solicitado asistencia para ajustarse a las normas de la OIT evidencia su buena voluntad política. Asimismo, observó que desde 1991 se han logrado avances considerables. En relación con los dos proyectos de ley mencionados en el informe de misión, observó que el primero, destinado a tipificar los actos de discriminación e injerencia antisindicales, goza del apoyo de las centrales sindicales y de los principales partidos con representación parlamentaria en el país. En cuanto al segundo, encaminado a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, tomó nota de que cuenta con el respaldo de los interlocutores sociales, del Gobierno, del Presidente de la Asamblea y del principal partido de oposición, lo cual resulta esperanzador. Finalmente, el orador consideró atinada la propuesta de misión para examinar en una sede tripartita, que el Gobierno ha aceptado crear con carácter permanente, los diversos problemas pendientes en Costa Rica, lo cual fomentará el diálogo social y la adopción de soluciones concertadas.

El representante gubernamental de Costa Rica declaró que resulta inaceptable la inclusión de su país en un párrafo especial, en vista de la información recabada durante la misión de asistencia técnica y de los progresos registrados por la Comisión de Expertos en materia de negociación colectiva y de libertad sindical. En efecto, hoy día el Tribunal Constitucional de su país se propone modificar la legislación pertinente mediante la reforma del artículo 192 de la norma suprema que permitirá elevar a rango constitucional la negociación colectiva en el sector público. Resulta evidente que esta empresa llevará tiempo, al tratarse de un proceso democrático en que han de intervenir todos los interlocutores sociales.

El orador indicó que, después de la misión, girada el 20 de noviembre de 2001, se produjo en el país un cambio de gobierno, el cual ha resuelto cambiar y mejorar la legislación pertinente con la ayuda de la OIT, concretamente con miras a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154.

Los miembros empleadores declararon que el informe de la Comisión de Expertos constituye la base para la discusión del caso en la Comisión de la Conferencia, habida cuenta de que esta Comisión extrae sus conclusiones de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en su informe. La Comisión de Expertos planteó cuatro cuestiones en su informe y observó progresos en dos de esos puntos. En cuanto a la cuestión correspondiente al punto 3 del informe, los miembros empleadores piensan que se trata de un caso aislado. Las cuestiones examinadas en el punto 4 necesitan aún ser resueltas. El Gobierno adoptó medidas legislativas y solicitó también asistencia técnica de la OIT, con el fin de superar los problemas restantes. No obstante, las discusiones demostraron que podía mejorarse el clima que prevalece entre los interlocutores sociales en Costa Rica. Los sindicatos se negaron a participar de las consultas en varias ocasiones en el pasado. Por lo tanto, esta Comisión debería hacer un llamamiento al fortalecimiento de la cooperación en este ámbito entre los interlocutores sociales y el Gobierno. La asistencia técnica solicitada es una valiosa herramienta para este fin.

Los miembros trabajadores declararon que no basta con una manifestación de buena voluntad de parte del Gobierno; tampoco basta con una improvisación de medidas fuera de los compromisos suscritos. Lo que importa, es la aplicación de las normas. En este caso, las observaciones de la Comisión de Expertos, así como las de la misión de asistencia técnica, demuestran que existen graves disfunciones que van contra los principios de negociación colectiva que establece el Convenio y que desnaturalizan las condiciones en las que ésta se realiza.

Los miembros trabajadores esperan que el diálogo tripartito propuesto por la Misión y apoyado por la Comisión de Expertos permitirá remediar estas disfunciones. Naturalmente, un diálogo de este tipo sólo puede producirse en condiciones que garanticen la libertad sindical. Lo que ocurre es que, si hasta ahora ciertas organizaciones se han mostrado reticentes y las relaciones sociales son tensas, es precisamente a causa de las consecuencias que tal participación puede tener para los sindicalistas en el plano del empleo, en un país en el que la libertad sindical, tal y como está prevista en las normas, sigue siendo letra muerta.

Los miembros trabajadores habrían deseado que, ante la gravedad de las situación y la persistencia del Gobierno en hacer promesas a las que no da continuidad, este caso sea objeto de un párrafo especial en el Informe de la Comisión. Pero como esto no es posible, desean, al menos, que esta cuestión siga siendo examinada.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas sometidas por el Gobierno, de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota con interés de que una Misión de asistencia técnica fue a Costa Rica para examinar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en lo que respecta a la aplicación del Convenio. La Comisión observó que la Comisión de Expertos había formulado comentarios sobre la aplicación del artículo 1 del Convenio, relativo a la protección contra los actos de discriminación antisindical, y del artículo 4, relativo a la promoción de las negociaciones colectivas, cuya aplicación plantea problemas tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión tomó nota con interés de que se ha sometido a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que permite reforzar la protección contra los actos de discriminación antisindical. Expresó la esperanza de que este proyecto sea rápidamente adoptado. En cuanto a la protección de las negociaciones colectivas, la Comisión observó que sigue habiendo problemas para que se reconozcan y se apliquen de forma efectiva los derechos de los trabajadores a negociar de forma colectiva los términos y condiciones de su empleo. Tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se han presentado a la Asamblea Legislativa proyectos de enmienda a la Constitución y a la legislación sobre el sector público. A este respecto, la Comisión recordó que el Convenio se aplica a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. Asimismo, señaló que el artículo 4 del Convenio tiene como fin estimular y promover las negociaciones colectivas entre, por una parte las organizaciones de trabajadores y, por otra parte, los empleadores y las organizaciones de empleadores. Tomando nota de la voluntad del Gobierno de cooperar con la Oficina, la Comisión le pidió que tome, en concertación con los interlocutores sociales y con la asistencia de la Oficina, las medidas necesarias para que el derecho a las negociaciones colectivas sea plenamente reconocido no sólo en la legislación sino también en la práctica a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones detalladas en su próxima memoria para examen de la Comisión de Expertos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2001, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

El Presidente de la República y el Ministro de Trabajo han firmado el 30 de mayo de 2001 un Decreto Ejecutivo sobre el reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el sector público (copia recibida por la Oficina).

La Oficina ha realizado el siguiente resumen del Decreto Ejecutivo:

El reglamento se aplica a las empresas públicas, a las instituciones del Estado que puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles y, salvo algunas excepciones, a los empleados del resto de la administración pública. Establece numerosas materias objeto de negociación, inclusive incentivos salariales a la productividad dentro de los límites del gasto público, todo tipo de pluses salariales y beneficios o incentivos que no excedan el ámbito del correspondiente órgano administrativo. Las organizaciones sindicales negocian con una comisión que representa a la parte patronal. Las convenciones son obligatorias. El proyecto de convención colectiva es sometido a una comisión de políticas para la negociación integrada, entre otros, por el Ministro de Trabajo y el Ministro de Hacienda, que emitirá las instrucciones pertinentes a los negociadores que nombre el ente interesado. La eficacia de las normas que requieran aprobación legislativa, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, queda condicionada a su inclusión en la ley de presupuesto.

Además, ante la Comisión de la Conferencia, un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, se refirió a las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. Declaró que los fallos judiciales a los que se refería la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum en sus comentarios a la Comisión de Expertos habían sido mal interpretados por esta organización sindical, en el sentido de que habrían denegado el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público. En realidad, en febrero de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia pronunció un fallo de adición a anteriores fallos en el que deja abierta la negociación y firma de convenios colectivos en la administración pública. Posteriormente, el 31 de mayo de 2001, el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo firmaron un decreto que sistematiza los lineamientos de la autoridad judicial afirmando el derecho de negociación colectiva en el sector público. Después de enumerar diferentes disposiciones del decreto en cuestión, el representante gubernamental indicó que la Comisión de Gobierno que redactó el decreto continúa sus labores y considerará un proyecto de ley sobre esta cuestión aplicable a cierto público con objeto de reforzar la jerarquía de las nuevas normas relativas a los derechos de los trabajadores del Estado. La mencionada Comisión convocó a varias organizaciones sindicales y sometió el borrador de decreto a consulta con las organizaciones sindicales más representativas dándoles diez días para que formularan observaciones, siendo tenidas en cuenta algunas de ellas. El texto contó también con las observaciones de la OIT. Subrayó que el decreto contenía normas jurídicas de efectos inmediatos y que estaban en conformidad con el Convenio núm. 98. Por otra parte, informó de que en septiembre tendría lugar en Costa Rica una misión de asistencia técnica de la OIT, solicitada por el Gobierno, para dar sugerencias y observaciones en relación con el derecho colectivo costarricense. La legislación laboral en el sector público y en el sector privado es satisfactoria pero el país está abierto a sugerencias. Costa Rica respeta plenamente los derechos de libertad sindical y negociación colectiva y el Gobierno mantiene un diálogo permanente con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores. Añadió que existe una instancia tripartita nacional, el Consejo Superior del Trabajo, donde se discuten actualmente diversos temas laborales.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental la información que acababa de comunicar a la Comisión y las informaciones escritas que transmitiera a la OIT. Recordaron que los miembros trabajadores ya habían querido debatir este caso en la reunión anterior de la Conferencia, pero que no había sido posible en razón de los diferentes límites a los que había hecho frente la Comisión en el momento de la confección de la lista de los casos individuales. La razón por la cual los miembros trabajadores habían querido debatir este caso el año pasado es que la Comisión de Expertos había comprobado graves violaciones del derecho de negociación colectiva. Se trata sobre todo de las dificultades que afrontan los trabajadores para constituir o asociarse a un sindicato, problema que se plantea especialmente en las plantaciones de bananos y en las zonas francas de exportación.

Recordaron que el problema abordado por la Comisión de Expertos en su informe de este año se relaciona con el derecho de sindicación y de negociación colectiva en los servicios públicos. Se trata aquí de un problema importante, que afecta a muchos trabajadores que se encuentran en una situación en la que carecen de la posibilidad de ser informados y de negociar los cambios aportados a su situación y a sus condiciones de empleo. Se trata, pues, de una violación del Convenio núm. 98, por cuanto la negociación colectiva está prohibida en el sector público. El Gobierno viene prometiendo a la Comisión de Aplicación de Normas desde hace años que un proyecto de ley es objeto de un examen parlamentario con miras a modificar la situación. Sin embargo, una sentencia dictada en septiembre del año pasado por el Tribunal Supremo, en relación con los derechos de los trabajadores que trabajan en el sector público y en las instituciones públicas de negociar los convenios colectivos, especifica que ni la ley ni la Constitución nacional consagran el principio de negociación colectiva dentro de la función pública.

Los miembros trabajadores quieren indicar que el decreto ejecutivo relativo al reglamento de la negociación, con miras a la conclusión de convenios colectivos en el sector público, comunicado en la presente reunión por el representante gubernamental, no da satisfacción alguna a las reivindicaciones de las organizaciones sindicales de ese país. La razón principal por la cual las organizaciones de trabajadores de Costa Rica no pueden contentarse con este decreto está dada por el hecho de que no se les ofrece garantía alguna en el plano jurídico. Se trata, en efecto, de un decreto ejecutivo que el Gobierno puede modificar en cualquier momento, es decir, que si el Gobierno cambia, este decreto puede ser simplemente retirado, lo que podría ocurrir, por ejemplo, en mayo de 2002. Este decreto no aporta, por otra parte, una verdadera mejora de la situación, en la medida en que constituye un regreso a la situación anterior, puesta en marcha mediante un reglamento de 1992, que la Comisión de Expertos ya había juzgado no estaba de conformidad en el pasado con el artículo 4 del Convenio núm. 98. Además, parece que otras muchas disposiciones de este reglamento, que no se encuentra, desafortunadamente, a disposición de la Comisión (dado que ésta sólo ha podido tomar conocimiento del resumen elaborado por la OIT en el documento D.10), retomarían las disposiciones de la legislación actual, que ya había sido criticada por los órganos de control de la OIT.

Los miembros trabajadores consideraron que de hecho el problema del derecho a la negociación colectiva en Costa Rica es un problema mucho más complejo de lo que pudiera creerse. Es conveniente, en efecto, tener en mente que, aun si el caso que atrae hoy la atención de la Comisión se refiere al sector público, también han tenido lugar en otros sectores violaciones del Convenio núm. 98. La última iniciativa reglamentaria del Gobierno no soluciona la cuestión de la negociación colectiva en los servicios públicos. Consideraron que, para que la situación cambie, es necesario que la legislación y la práctica estén de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 98, ya sea por vía legislativa, ya sea a través de una modificación de la Constitución de ese país.

Por ello, los miembros trabajadores se preguntaron sobre la oportunidad de una misión de contactos directos o, al menos, invitaron al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para armonizar su legislación y su práctica con las disposiciones del Convenio núm. 98. A este respecto, señalaron que el Gobierno ya había solicitado a la Oficina una asistencia técnica, con el fin de contribuir a la adopción de las disposiciones necesarias relativas al derecho de negociación colectiva de los funcionarios. Solicitaron que el mandato de esta misión de asistencia técnica fuese lo suficientemente amplio para permitirle analizar asimismo los demás puntos en litigio, a propósito de la aplicación del Convenio núm. 98 en los demás sectores.

Los miembros empleadores recordaron que en reuniones anteriores la Comisión había abordado las cuestiones relativas a la libertad de asociación y al derecho de organización y de negociación colectiva en Costa Rica. En 1999, la Comisión de Expertos llegó a la conclusión de que sólo se había podido realizar una parte del examen preliminar. En la actualidad, el meollo de la cuestión estriba en la negociación colectiva del sector público y en la cuestión de hasta qué punto se permite o prohíbe. Se contaron con varias decisiones judiciales que demostraron que la situación legislativa seguía siendo confusa y poco firme. Como consecuencia, el Gobierno adoptó un decreto según el cual, en opinión del Gobierno, la negociación colectiva se podía aplicar de nuevo al sector público. Además, el Gobierno se preparó para adoptar otras medidas, tal y como lo confirmó hoy día el Ministro. Sin embargo, los miembros empleadores entendieron asimismo a partir del informe de la Comisión de Expertos que se había invitado a los sindicatos a cooperar en las negociaciones bipartitas, pero que se negaron a participar a menos que el Gobierno esté dispuesto a aceptar la ratificación de otros convenios de la OIT. Si esto es cierto, los sindicatos recurrieron a una especie de chantaje. No se contaba con ninguna obligación jurídica para ratificar los convenios y el Parlamento debe encargarse de dicha decisión como el representante de toda la nación. Es desaconsejable además no asistir a las conversaciones, lo que se opone al Convenio núm. 144 que fue ratificado por Costa Rica. El diálogo se extingue sin reciprocidad. En cuanto al problema sustantivo, es necesario examinar más a fondo la negociación colectiva en el sector público. El Gobierno está dispuesto a recibir asistencia técnica y asesoramiento y la Comisión debería participar junto con la Comisión de Expertos en la promoción de esta labor. Cuando llegue el momento, se planteará y se examinará de nuevo la cuestión si fuere necesario.

El miembro trabajador de Costa Rica indicó que las limitaciones al ejercicio del derecho a negociar colectivamente es un tema que los distintos órganos de control han conocido reiteradamente. Se han enviado a la OIT diferentes informes relativos a la violación del Convenio núm. 98 sobre las dos vertientes de protección que establece dicho Convenio y que en Costa Rica se incumplen. Por una parte, la libertad sindical no está debidamente asegurada y los procedimientos para resolver las violaciones a este respecto han sido lentos e ineficaces, y por otra parte la negociación colectiva se encuentra en franco deterioro; en el sector privado existen sólo 12 convenciones colectivas firmadas, en comparación con las 207 convenciones que se concluyeron en el período 1977-1981. Las restricciones del derecho de negociación colectiva en el sector público han aumentado considerablemente.

Aunque en el año 1999 se ofreció al Gobierno que recibiera una misión de la OIT, recién dos años después ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina. Mientras tanto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia restringía aún más el derecho a negociar colectivamente por medio de un fallo que establece como inconstitucionales las convenciones colectivas de funcionarios públicos cuya relación de servicio sea de naturaleza estatutaria, y además por este fallo se delega a cada administración pública determinar en qué casos se está en presencia de empleados públicos con derecho a celebrar convenciones colectivas y en qué caso se trata de funcionarios públicos que tienen vedada la celebración de convenciones colectivas de trabajo. Además, dicho fallo establece que solamente los empleados de empresas públicas que realizan actividades sujetas al derecho común pueden negociar convenciones colectivas en base a lo dispuesto en el Código de Trabajo. De esta forma, todo el personal de entes o instituciones públicas cuya actividad no se regule por el derecho común, tiene un régimen de naturaleza estatutaria y, por lo tanto, no goza en virtud de lo dispuesto en el fallo mencionado del derecho de negociar convenciones colectivas.

Señaló que por medio de otro fallo, la misma Sala de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales algunos artículos de la convención colectiva concluida entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros y Químicos y la empresa estatal Recope eliminando derechos adquiridos de los trabajadores; esta nueva decisión de la Sala Constitucional abre peligrosamente el camino para que por medio de acciones de inconstitucionalidad se sigan cercenando derechos de los trabajadores consagrados en las pocas convenciones colectivas existentes en el país. Los órganos de control de la OIT se han referido al reglamento de negociación colectiva en el sector público núm. 162 del año 1992, en lo que respecta a la incompatibilidad de la comisión de homologación con los principios de negociación colectiva, pero, no obstante ello, dicha comisión devolvió al sindicato Sitrarena y al Registro Nacional un convenio colectivo que había sido negociado entre las partes. Subrayó que el movimiento sindical de Costa Rica rehusó a participar en la elaboración de un nuevo reglamento o decreto de negociación colectiva porque en realidad un decreto ejecutivo es un instrumento inferior a la ley que puede ser fácilmente declarado inconstitucional y puede modificarse en cualquier momento por parte del Poder Ejecutivo, por lo que no resulta una garantía efectiva. Las organizaciones sindicales de Costa Rica no han participado en la elaboración del proyecto de nuevo reglamento que ha sido entregado a la secretaría de la Conferencia, que además es criticable en algunos artículos como el artículo 3, incisos d), h) e i), y artículo 4 relativos a la injerencia y a la intervención de la autoridad presupuestaria en las convenciones colectivas negociadas. Este reglamento es insuficiente. Se refirió también al incumplimiento por parte del Gobierno del compromiso adquirido en el marco de una negociación en el año 1993 de ratificar el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Por último solicitó a la Comisión que apruebe el envío de una misión de contactos directos que compruebe lo manifestado por las organizaciones sindicales de Costa Rica y recomiende la adopción de medidas que garanticen el ejercicio efectivo de la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva tal como lo dispone el Convenio núm. 98.

El miembro trabajador de Estados Unidos recordó que la Comisión había examinado el caso de Costa Rica por incumplimiento de los Convenios núms. 87 y 98 en los últimos años, y observó que este examen había conducido a una misión técnica, que probablemente se recibiría en Costa Rica a finales de este año. Los poderes ejecutivo, judicial y legislativo son responsables de la persistencia del problema. Recordó que, cuando el Dr. Miguel Rodríguez fue elegido Presidente de Costa Rica en 1998, pidió que la OIT y la FAT-COI, el sindicato nacional del orador, le concediera tiempo para mejorar la situación de los derechos del trabajo. Por consiguiente, la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum de Costa Rica suspendió las solicitudes que había presentado al Representante Comercial de los Estados Unidos, de conformidad con el Sistema General de Preferencias Comerciales de los Estados Unidos. Sin embargo, después de más de tres años del gobierno de Rodríguez, Costa Rica seguía incumpliendo el Convenio núm. 98.

Observó que el Informe de la Comisión de Expertos se centraba en la cuestión del incumplimiento con relación a los trabajadores del sector público, cuestión que ya había tratado el miembro trabajador de Costa Rica. Añadió que la mayoría de los empleados públicos de Costa Rica desconocían los derechos de negociación colectiva debido a la interpretación sistemática por parte del Gobierno de la ley general de 1979 relativa a la administración pública, con limitadas excepciones para los gobiernos locales y universidades, y aquellos acuerdos de negociación colectiva que habían existido antes del 26 de abril de 1979, donde se estipulaba que las actividades de las entidades públicas elegibles se rigieran por la legislación común.

En 1992, el Gobierno había prometido que solucionaría esta violación de los derechos de negociación colectiva mediante la promulgación de una nueva ley de empleo público. Esta promesa no se había cumplido, pese a la última propuesta del Presidente de Costa Rica y al decreto ejecutivo cuyo anuncio coincidió con las deliberaciones de la Comisión de la Conferencia. Describió este decreto como una acción de última hora que no logró resolver el problema del incumplimiento de Costa Rica del Convenio núm. 98. Señaló que, al no haber logrado promulgar una ley que garantice los derechos de negociación en el sector público en 1992, el Gobierno había dictado una reglamentación provisional sobre la negociación colectiva para los funcionarios del Estado, conocida como directiva 162. El Comité de Libertad Sindical de la OIT había examinado esta directiva y observado que infringía el Convenio núm. 98, dado que todos los acuerdos colectivos eran examinados por una Comisión de Homologación, que incluía ministros del Gobierno y que gozaba de plena autoridad para rechazar cualquier acuerdo negociado. Además, la directiva 162 excluye toda negociación de salarios u otras cuestiones que contravengan el presupuesto del Gobierno. Queda patente que el último decreto ejecutivo del Gobierno era similar a la directiva 162, al igual que sus defectos. Si bien no se había establecido una Comisión de Homologación propiamente dicha, existía una Comisión de Políticas que incluía a los mismos ministros del Gobierno, que podrían facilitar instrucciones a los negociadores del Gobierno para rechazar cualquier acuerdo propuesto que presuntamente contraviniera las condiciones del presupuesto del Gobierno y su política económica. Además, la ley de empleo público aún no se había adoptado.

Consideró que el Convenio núm. 98 se había menoscabado en el sector privado de Costa Rica y, a su juicio, el Gobierno había permitido que surgiera un clima de impunidad al tolerar el crecimiento de las asociaciones "solidaristas" y al no lograr evitar los despidos antisindicales. Todo ello se tradujo en una alarmante disminución de sindicatos y acuerdos colectivos. Señaló que sólo el 5,24 por ciento de los trabajadores del sector privado de Costa Rica había logrado mantener la representación y la protección sindicales. Esta cifra se redujo hasta llegar a un 2,29 por ciento, excluyendo a los pequeños productores agrícolas. Si bien la ley de 1984 de asociaciones solidaristas prohibía formalmente a dichas asociaciones la negociación de acuerdos colectivos, el "solidarismo" había aprovechado una laguna basada en el reconocimiento legal de los arreglos directos que podrían convenirse entre empleadores y grupos de trabajadores. Por consiguiente, entre 1994 y 1999, se habían registrado en el sector privado 479 arreglos directos, mientras que en el mismo período sólo se habían registrado 31 acuerdos de negociación colectiva entre sindicatos y empleadores. Además, el "fuero sindical", la doctrina legal de Costa Rica que supuestamente protegía a los activistas sindicales del despido por represalias, solamente era aplicable a un número reducido de líderes sindicales y únicamente por un período limitado de tiempo. Señaló que esta doctrina no se había reconocido como causa constitucional de acción, lo que a menudo contribuía a graves retrasos y no exigía al empleador que alegara una causa justa antes de llevar a cabo el despido. Observó igualmente que el sistema judicial de Costa Rica carecía de un mecanismo efectivo para obligar a los empleadores a readmitir a los trabajadores.

Por todos los motivos mencionados, apoyó a los miembros trabajadores para recomendar que se concediera un amplio mandato a la misión de asistencia técnica en Costa Rica. Además, por solidaridad y en consulta con los miembros del movimiento laboral de Costa Rica, advirtió que la FAT-COI iba a presentar una solicitud para que se examinaran los derechos laborales para Costa Rica, de conformidad con el Sistema de Preferencias de los Estados Unidos y la ley de la cuenca del Caribe. No obstante, expresó su sincera esperanza de que el caso de Costa Rica no se presentara a la Comisión en futuras conferencias de la OIT.

El miembro trabajador del Brasil expresó su preocupación ante ciertos aspectos de la aplicación del Convenio núm. 98 por Costa Rica, incluidos su cumplimiento por el Gobierno y por la Sala Constitucional. Antes de presentar sus comentarios sobre la aplicación del Convenio en Costa Rica, realizó un breve comentario crítico sobre el Informe de la Comisión de Expertos y señaló que, frente a la complejidad técnica de la situación, el Informe de la Comisión de Expertos de este año no era suficientemente detallado. La Comisión es consciente de las dificultades que encuentran los que intentan formar sindicatos en Costa Rica o salir de la lógica antisindical del solidarismo. Por consiguiente, pidió que en su próximo informe la Comisión de Expertos facilitara mayores precisiones sobre las discusiones de carácter jurídico que se estaban produciendo en Costa Rica sobre los métodos de aplicación del Convenio en cuestión. Como ha indicado repetidamente la Comisión de Expertos, cuando un país ratifica el Convenio núm. 98, incluso si no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública 1978 (núm. 151), que se refiere específicamente a la Administración Pública, está obligado a adoptar mecanismos que garanticen la negociación colectiva y los convenios colectivos. Las únicas excepciones permitidas se refieren a ciertas funciones. Aunque cuando un Estado ratifica el Convenio núm. 98 puede encontrar dificultades legales y constitucionales para su cumplimiento, la posición de la Comisión de la Conferencia, de la Comisión de Expertos y del Consejo de Administración es clara. El Estado que ratifica debe realizar las modificaciones necesarias para hacer posible la plena aplicación del Convenio, de manera que los mecanismos de negociación colectiva y de convenios colectivos puedan funcionar.

Cierto número de problemas abordados por la Corte Suprema de Costa Rica en este terreno derivan del sistema administrativo legal de Costa Rica, que es un sistema típico de los países que han adoptado el modelo legal del derecho civil. En tales países, la administración pública clasifica a veces a sus empleados según el sistema de derecho administrativo. Este sistema, cuando no impide, obstaculiza sin duda la adopción de mecanismos para la negociación colectiva y los convenios colectivos en la función pública. Sin embargo, estimó que no era posible superar tales dificultades que comprometían la plena aplicación del Convenio núm. 98 en Costa Rica. Por esta razón, recomendó que la Oficina facilitara asistencia técnica para ayudar al Gobierno a encontrar el mejor medio de aplicar plenamente el Convenio. Por otra parte, expresó su preocupación observando que la Sala Constitucional de la Corte Suprema había mantenido que la negociación colectiva y los convenios colectivos eran constitucionales para los empleados que no estaban regulados por la carrera administrativa. Esta decisión representa por sí misma una limitación a la plena aplicación del Convenio si se refería a trabajadores que no ejercían funciones estatales. Otro aspecto preocupante de la decisión de la Corte es que delega a los diferentes niveles de la Administración Pública la facultad de decidir cuándo los empleados pueden ser protegidos por convenios colectivos y cuándo no. Consideró que esta decisión daba un gran poder discrecional a la Administración Pública. Conociendo la tradición del solidarismo y sus efectos nocivos sobre los sindicatos, temió que los diferentes niveles de la Administración Pública en Costa Rica no estuvieran plenamente comprometidos en la construcción de un clima de pleno respeto de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Esto lo demuestra la dramática situación en que se encuentra el número de convenios colectivos en Costa Rica.

Por último, señaló que la declaración del representante gubernamental no había esclarecido la situación. Si hay una decisión judicial que ha interpretado la Constitución de Costa Rica de la manera descrita, es decir, restringiendo la aplicación del Convenio núm. 98 que Costa Rica se comprometió a cumplir, la presente Comisión no tendrá otra alternativa que recomendar al Gobierno que someta una enmienda constitucional al Parlamento que pueda garantizar la plena aplicación del Convenio.

La miembro trabajador de Argentina señaló que la negociación colectiva y el ejercicio de la libertad sindical para los trabajadores vinculados al Estado es un derecho fundamental que ha sido históricamente obstaculizado por los gobiernos, que son además sus empleadores. En la lucha por el reconocimiento de estos derechos ha sido fundamental la actividad reguladora de la OIT y en particular la adopción de los Convenios núms. 98, 151 y 154. Indicó que por este motivo es preocupante que un gobierno del continente americano vulnere lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, negando el acceso a la negociación colectiva a los trabajadores del sector público. Señaló que aunque el Gobierno informa a la Oficina que se habría dictado un decreto por el que se permitiría a los trabajadores del sector público negociar convenios colectivos de trabajo, es importante destacar que tal como está regulada la negociación en este decreto, además de su presunta inconstitucionalidad, está muy restringida, ya que la vigencia plena del convenio colectivo depende de una aprobación legislativa supeditada a previsiones presupuestarias. Indicó que ante la existencia de países donde los ajustes presupuestarios han impedido la efectiva negociación colectiva para los trabajadores estatales, teme que las barreras impuestas a la negociación colectiva la transformen en una utopía. La oradora exhortó a que se dicte una legislación que se ajuste a lo dispuesto en el Convenio núm. 98 privilegiando el principio de buena fe en el marco de un diálogo social con activa participación de la representación sindical de los trabajadores, ya que si no Costa Rica continuará violando lo dispuesto en este Convenio. Por último indicó que apoyaba lo manifestado por el portavoz de los miembros trabajadores.

El miembro gubernamental de Trinidad y Tabago tomó nota con interés de las medidas adoptadas hasta la fecha por el Gobierno de Costa Rica para dar un efecto tangible a las disposiciones del Convenio núm. 98, en particular en lo que respecta al derecho de los trabajadores del sector público a negociar colectivamente. Expresó la esperanza de que con la asistencia permanente del equipo multidisciplinario de la OIT solicitada por el Gobierno Costa Rica podrá poner finalmente la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio a la brevedad posible.

El representante gubernamental señaló que algunos miembros de la Comisión no habían comprendido adecuadamente la información dada en su declaración inicial. Negó rotundamente que no haya garantías a nivel jurídico para celebrar convenios colectivos en el sector público. Precisó que el pasado mes de febrero la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había enmendado una interpretación anterior restrictiva sobre la ley general de administración pública de 1979, de manera que en la actualidad son constitucionales los convenios colectivos y la negociación colectiva en general en cualquier institución del Estado. No obstante, hay limitaciones en lo que respecta a algunos altos cargos, lo cual no plantea problemas de consonancia con el Convenio núm. 98. El reglamento de negociación colectiva emitido recientemente no es en absoluto una copia de la directriz de 1992. En efecto, el decreto deroga dicha directriz, la cual preveía un procedimiento de negociación de nivel inferior (no había firma de convenios colectivos de trabajo, sólo actuaba respecto de un abanico muy limitado de materias, y el resultado de la negociación estaba supeditado a la decisión de una comisión de homologación). Esa directriz ha sido derogada y no existe. Lo que existe es el fallo de adición de la Sala Constitucional mencionado en el primera declaración del orador y en base a ello un decreto con las más amplias garantías para la negociación colectiva en el sector público. Esta negociación tiene particularidades ya que lo que se negocia tiene que estar en consonancia con el principio de legalidad presupuestaria, que es un principio normal en los distintos países y los órganos de la OIT así lo han interpretado. Reiteró que el decreto había sido sometido a la OIT y a las organizaciones representativas. Negó categóricamente que fuera un decreto improvisado antes de la Conferencia de la OIT. El proceso que culminó con este decreto empezó en febrero de 2001 cuando la Constitucional se definió sobre el asunto de la negociación colectiva en el sector público. Posteriormente una comisión de juristas del más alto nivel elaboró un borrador sometido a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a la OIT. El Estado debe actuar con celeridad cuando se trata de cuestiones laborales importantes, y en este caso ha encontrado, a través del decreto en cuestión, una solución inmediata, acorde con el derecho nacional y con las normas de la OIT. Reiteró que el decreto que reglamenta la negociación colectiva en el sector público debía reforzarse con un proyecto de ley, y que ahora se pueden firmar convenios colectivos. En cuanto a las dudas de algunos miembros sobre si la legislación contiene suficientes garantías, corresponde a la Comisión de Expertos pronunciarse al respecto. En cuanto a otros temas planteados por diferentes miembros de la Comisión, indicó que disponía de abundante documentación para dar una respuesta adecuada pero que, por tratarse de puntos fuera de orden y sin relación con las observaciones de la Comisión de Expertos, optó por ceñirse al tema concreto objeto de la discusión.

Los miembros trabajadores declararon que no pueden sino reiterar su convicción según la cual la aplicación del derecho de negociación colectiva en Costa Rica plantea serios problemas, y ello en diferentes sectores. En lo que respecta al sector público, señalaron nuevamente que el decreto ejecutivo mencionado por el representante gubernamental y comunicado a la OIT en la presente reunión de la Comisión no responde a las reivindicaciones de los trabajadores de Costa Rica. En consecuencia, solicitaron que una misión de contactos directos, o al menos una misión de asistencia técnica, se desplazara al lugar para analizar todas las dificultades de aplicación del Convenio núm. 98. Invitaron asimismo al Gobierno a que enviara a la Comisión de Expertos informaciones acerca de las medidas adoptadas, en el derecho y en la práctica, para poner de conformidad sus exigencias con el Convenio núm. 98. Por último, informaron a la Comisión de que los miembros trabajadores no dejarían de volver sobre este caso si la Comisión de Expertos no comprobara en sus próximas memorias verdaderos progresos.

Los miembros empleadores señalaron que en la discusión se había observado la necesidad de realizar otras aclaraciones. Esto se aplica también a las palabras finales de la alocución del Ministro que representa al Gobierno; de lo contrario no sería lógico aceptar el ofrecimiento de la asistencia técnica. El Ministro está dispuesto a reforzar la situación legislativa y esto debería en efecto realizarse. Aconsejaron a todas las partes que examinaran en el futuro el Convenio núm. 144 que constituye la base del diálogo y del progreso. Pidieron al Gobierno actuar en consecuencia para observar los cambios que se producirán en el futuro.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por el Gobierno y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión subrayó que desde hacía años, la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical venían constatando divergencias entre la legislación y la práctica nacionales, por una parte, y el Convenio, por otra, en lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno relativas a un reciente decreto ejecutivo del Presidente de la República que reglamenta el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluidas las instituciones estatales. Asimismo, la Comisión observó que el Gobierno había solicitado la asistencia técnica de la OIT y que esta misión tendrá lugar en septiembre de 2001. La Comisión pidió que la misión examinara de manera exhaustiva y amplia la situación relativa a los distintos aspectos de la negociación colectiva. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo podría estar en condiciones de constatar progresos en la legislación y en la práctica respecto de la aplicación del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una memoria detallada que pueda ser examinada en la próxima reunión de la Comisión de Expertos a efectos de que realice una evaluación de la situación si fuera el caso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Un representante gubernamental declaró que la protección de los derechos sindicales es una actividad de primer orden para el Gobierno y constituye uno de los principales objetivos asumidos con determinación dentro del Plan Nacional de Concertación, impulsado por el Presidente de la República. Así pues, de acuerdo a esta tradición nacional, el Gobierno ha hecho del diálogo social una realidad plena y ha reactivado, de manera efectiva, el Consejo Superior de Trabajo, de naturaleza tripartita, llamado a realizar procesos de diálogo social sobre temas laborales y socioproductivos. Entre los resultados de este Consejo deben mencionarse los acuerdos concertados sobre "Política salarial", "Cesantía" y "Libertad sindical". En este campo, el Poder Ejecutivo, ha remitido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que reforma varios artículos del Código de Trabajo, que recoge el "Acuerdo concertado sobre libertad sindical", adoptado dentro del seno del Consejo Superior de Trabajo. Este proyecto ha recibido por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos del Plenario Legislativo, "dictamen afirmativo", razón por la cual el Gobierno tiene la esperanza de estar comunicando en un futuro próximo, la adopción del referido instrumento como parte de su legislación. Este proyecto de reforma dispone en forma efectiva, de procesos ágiles en cuestiones potenciales de discriminación antisindical, que garantizan la ejecución de las sentencias judiciales, entre otros.

En cuanto al supuesto retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales, el representante gubernamental reiteró todas sus observaciones contenidas al respecto en los legajos de respuesta a la documentación suministrada por el Comité Interconfederal Costarricense. Cabe recordar que el Comité de Libertad Sindical, en su 311.er informe y con ocasión del caso núm. 1966, relativo a la empresa FERTICA S.A., emitió una recomendación que reitera la inquietud de la Comisión. En tales circunstancias, el Gobierno, siempre solidario con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, informó a la OIT a grosso modo sobre la intermediación realizada por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social ante el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante el traslado de una copia del informe del Comité, recordando así a los jerarcas del Poder Judicial el principio de justicia pronta y cumplida que inspira a la OIT en materia de libertad sindical y que se encuentra presente en el ordenamiento jurídico nacional.

Con la misma preocupación, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social emitió el pasado 15 de mayo de 1998 la directriz DMT-063-98, de la cual se remitió copia a la OIT, en la que se reitera a las autoridades ministeriales competentes su deber de tramitar en forma ágil, dentro del término de dos meses sin menoscabo de los derechos que derivan de los principios del debido proceso y legítima defensa, los procesos aplicables en casos de presunta discriminación antisindical.

En una forma más concreta y como muestra de que las autoridades gubernamentales tienen plena disposición por solucionar la preocupación de los órganos de control de la OIT, sobre la supuesta retardación de justicia en los procesos administrativos sobre prácticas laborales desleales, el representante gubernamental informó sobre los avances legislativos contenidos en el proyecto de ley de "Reforma a varios artículos del Código de Trabajo", que el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea Legislativa, el pasado 30 de noviembre de 1998 y que recibió el pasado 16 de marzo de 1999, Dictamen Unánime Afirmativo, por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos del Plenario Legislativo. Dicho proyecto de ley, amén de estar dirigido a agilizar los procedimientos y trámites administrativos contemplados en el Código de Trabajo, atiende los comentarios formulados por esa Comisión durante años anteriores y que guardan relación, entre otras cuestiones, con la falta de agilidad de los procedimientos de investigación de prácticas antisindicales y las dudas en cuanto al cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenen el reintegro de los representantes de los trabajadores, injustamente despedidos, en sus puestos de trabajo. El proyecto pretende: 1) establecer un procedimiento expedito, tanto en sede administrativa como jurisdiccional con la finalidad de declarar si el despido impugnado está o no ajustado a derecho; será pues un procedimiento sumario en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, y 2) procurar que la legislación promueva el desarrollo armónico y ordenado del sector laboral y sus representantes. El Gobierno espera poder comunicar en un futuro próximo la adopción del proyecto de ley en cuestión, para así disponer en forma efectiva, de procesos laborales ágiles en cuestiones de discriminación antisindical, que garanticen la ejecución de las sentencias judiciales, sin menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y legítima defensa.

En cuanto a los supuestos actos de injerencia del empleador en la constitución de organizaciones sindicales, el representante gubernamental señaló que en virtud de que los alegados actos de injerencia se refieren a un caso en la empresa FERTICA S.A., debe recordarse que en todo momento ha sido solidario con la OIT en deplorar en forma expresa y manifiesta todas aquellas prácticas antisindicales que atenten contra los derechos de los trabajadores de la empresa FERTICA S.A. Además, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha confirmado en sede administrativa, la vigencia de la convención colectiva suscrita el 15 de septiembre de 1994 entre FERTICA S.A. y ATFe y ha prorrogado el citado instrumento por un nuevo período que vence el 15 de septiembre del 2000. Esto constituye un hecho contundente de reconocimiento de la junta directiva vigente de esa organización, la cual se encuentra debidamente inscrita en los libros de registros que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Por otra parte, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha emitido una directriz administrativa, mediante la cual se instruye a las autoridades administrativas competentes a "mantenerse siempre vigilantes en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores".

Con relación a los comentarios de la Comisión sobre la posible desigualdad de trato entre asociaciones solidaristas y sindicatos en cuanto a la administración de auxilios de cesantía, el representante gubernamental señaló que esa situación, al día de hoy, se encuentra superada en virtud de la redacción consensuada, de un nuevo proyecto de ley para la transformación del auxilio de cesantía. En efecto, representantes empresariales, solidaristas, cooperativistas, sindicalistas y del Gobierno actualmente afinan los últimos detalles de un proyecto de ley sustitutivo, del cual se ha informado copia a esta Comisión y que transforma el régimen de auxilio de cesantía. El proyecto de cita que se remitirá en un futuro cercano al Poder Legislativo contiene dentro de sus lineamientos, la libertad del trabajador para elegir la entidad financiera que le administre los "fondos de capitalización laboral". Dentro de esas entidades financieras se encuentran, en igualdad de condiciones, los sindicatos y las asociaciones solidaristas.

En cuanto al supuesto no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha declarado inconstitucionales varias resoluciones relativas a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico-social, previstos en el Código de Trabajo, para las administraciones regidas por el derecho público de empleo, mientras que la ley no subsane esa omisión. Sin embargo, como muestra de que la negociación colectiva en el sector público ha tenido en los últimos tiempos una evolución significativa, todo dentro del marco permisible que rige el actuar de la Administración, el Gobierno ha puesto en despacho el proyecto de "Ley de Empleo Público", publicado en el Diario Oficial del 29 de octubre de 1998, que actualmente se encuentra en la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa. Este proyecto de ley reafirma el derecho a la negociación colectiva y a la huelga en el sector público, en los términos establecidos en los convenios de la OIT, así como en la Constitución Política y en el Código de Trabajo. Este proyecto de ley es el fruto de todo un proceso de concienciación de la administración pública sobre la necesidad de un nuevo régimen de relaciones laborales entre el Estado y sus servidores. Además revisa el texto original al cual se refieren los expertos, en tanto que busca que el sector público desempeñe sus funciones de modo que satisfaga primordialmente el interés público y a su vez el funcionario se sienta dignamente remunerado y estimulado para que cumpla sus funciones a cabalidad, permitiendo una mayor flexibilidad del empleo y una mejora de las posibilidades de negociación de los empleados.

En cuanto a la supuesta falta de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación, Costa Rica dispone de una amplia protección jurídica en materia sindical contenida en la normativa nacional: Constitución Política, Convenios Internacionales, Código de Trabajo y, más recientemente, la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional. Costa Rica presenta tasas importantes de sindicalización, por ejemplo en el sector agrícola, que superan a países como Francia, España y Estados Unidos. En algunos casos las tasas son duplicadas. El derecho de sindicalización es una realidad en Costa Rica. Finalmente, la Comisión de Expertos en su informe reconoce el esfuerzo de Costa Rica y expresa su satisfacción por las medidas adoptadas por el Gobierno para introducir en la legislación o en la práctica nacional modificaciones y así cumplir con los compromisos adquiridos.

De lo indicado se desprende que el Gobierno avanza a paso firme sobre la base de los principios de justicia social y de cumplimiento de los convenios que ha suscrito con la Organización Internacional del Trabajo.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información suministrada. No obstante, indicaron que hubiese sido preferible haberla facilitado oportunamente a la Comisión de Expertos, para que ésta pudiera evaluarla e incluirla en su informe. Recordó que el caso de Costa Rica había sido examinado en 1993 y en 1997 en el contexto del Convenio núm. 87. Ahora la Comisión estaba examinando cuestiones conexas desde una perspectiva diferente en el marco del Convenio núm. 98. Las deliberaciones de la Comisión de la Conferencia se limitaban a la información contenida en el informe de la Comisión de Expertos y, en consecuencia, los hechos que tenía ante sí la presente Comisión eran limitados. En relación con el caso mencionado en el informe con respecto a la empresa FERTICA S.A., observó las declaraciones del representante gubernamental en las que se deploran los actos de injerencia de la empresa y se indica que la cuestión se ha remitido a las autoridades judiciales. No estaba seguro de todas las implicaciones de esta declaración ya que el informe de la Comisión de Expertos reflejaba únicamente que la Inspección del Trabajo había llegado a la conclusión de que la empresa FERTICA S.A. había incurrido en prácticas desleales. La causa se encontraba en la actualidad ante los tribunales, pero no estaba claro cuándo se había presentado y de qué manera se tramitaba. Sin embargo, expresó la esperanza de que el poder judicial resolviera rápidamente la cuestión. Señaló que el representante gubernamental había observado la importante cuestión de las demoras en la resolución de los casos de discriminación antisindical y reconoció que existían problemas en las instancias administrativas y judiciales en lo que respecta a su tramitación. Indicó que la Comisión de Expertos había reconocido que los demandantes eran responsables de algunas de las demoras. No obstante, observó que el Gobierno había reconocido la necesidad de acelerar tanto los procedimientos judiciales como los administrativos.

En relación al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, afirmó que era evidente que no se habían adoptado medidas durante varios años. Indicó la referencia del representante gubernamental a un proyecto de ley que facilitaría una pronta solución de esta cuestión. Sin embargo, habida cuenta de la falta de informaciones, no existían medios para evaluar la situación. Expresó la esperanza de que pudiese encontrar una forma para que se acelerase la adopción de ese proyecto de ley. La Comisión de Expertos también había examinado la cuestión de la no aplicación de convenios colectivos pactados entre las partes. Observó que el Gobierno no había facilitado información sobre esta cuestión y se había remitido al respecto a la decisión del Comité de Libertad Sindical. Además, la Comisión de Expertos había observado que las comunicaciones del CICC relativas a la inexistencia de negociación colectiva en el sector privado como consecuencia de los altos niveles de persecución sindical. Observó que al respecto no se contaba con informaciones concretas que permitieran adoptar alguna conclusión sobre este punto. Para concluir, instó al Gobierno a que facilitara informaciones concretas a la Comisión de Expertos en los plazos oportunos para que pudiera evaluarse la situación en Costa Rica. Expresó la firme esperanza de que el Gobierno promulgara la legislación necesaria par ponerla en plena conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por la información suministrada verbalmente, respecto de la cual manifestaron que comparten los comentarios formulados por los miembros empleadores. Recordaron que en 1993 y en 1997 la Comisión examinó exhaustivamente la situación de las relaciones colectivas de trabajo en Costa Rica en oportunidad de un examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En 1997 la Comisión llegó a la conclusión de que, a pesar de las misiones de contactos directos que tuvieron lugar en 1991 y en 1993, aún subsistían divergencias importantes entre la legislación y las prácticas nacionales por una parte y las normas internacionales en materia de relaciones colectivas de trabajo por otra parte. En Costa Rica existe un problema estructural en lo que respecta a las relaciones colectivas de trabajo, situación que obedece principalmente a la falta de eficacia de las leyes y procedimientos relativos a la protección de los sindicatos. No obstante, desde esa fecha, la Comisión de Expertos ha recibido comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense sobre la aplicación del Convenio. La Comisión de Expertos debió constatar que el Gobierno no ha dado respuesta a una parte importante de las observaciones del Comité Inter Confederal, en particular en lo que respecta al número considerable de quejas por actos de discriminación antisindical y a la no aplicación de los convenios colectivos concluidos entre las empresas y los sindicatos. Durante ese mismo período, el Comité de Libertad Sindical ha formulado conclusiones relativas a la empresa FERTICA S.A. en los casos núms. 1879 y 1966. En estos últimos casos, el Comité de Libertad Sindical ha constatado que en la práctica no se aplican sus recomendaciones en las que se pide la reintegración de los miembros de la junta directiva sindical de la empresa FERTICA S.A., así como la reincorporación de los 265 afiliados. La dirección de esta empresa ha facilitado más bien la creación de otra junta directiva paralela a la junta directiva vigente y despidió a 265 trabajadores, todos ellos dirigentes sindicales. Además, el Comité de Libertad Sindical constató la falta de eficacia del sistema administrativo y judicial en vigor en el pasado. Ahora bien el caso de la empresa FERTICA S.A. sólo es un ejemplo del problema estructural.

Los miembros trabajadores indicaron que las organizaciones sindicales dan testimonio de que pese a la nueva legislación de 1993, todavía existen organizaciones solidaristas y que el riesgo de despidos aún sigue siendo muy grande para los sindicalistas, en particular en las plantaciones de bananos y en las nueve zonas de exportación. Son más graves aún los casos en que se ha amenazado de muerte a los dirigentes sindicales y a sus familias.

Por otra parte, los miembros trabajadores constataron los problemas persistentes en relación con la negociación colectiva de los funcionarios públicos que ya se han examinado en 1993 y en 1997. Observando que el Gobierno reconoce la existencia de problemas al respecto, los miembros trabajadores indicaron que si bien existe un proyecto de ley del régimen de empleo público que contempla el derecho de negociación colectiva y de huelga. En ese contexto, los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado no gozan del derecho de negociar colectivamente, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio.

En lo que respecta al sector privado, el Gobierno reconoce, tal como se indica en el informe de la Comisión de Expertos, la insuficiencia de las leyes que rigen el procedimiento de solución de los conflictos laborales y el hecho de que no se han adoptado medidas significativas en los casos de discriminación antisindical y que se han presentado un número de quejas a nivel nacional por tales actos. Dadas esas circunstancias, los miembros trabajadores insistieron en que el Gobierno modificara considerablemente y sin tardanzas la legislación de los procedimientos, recurriendo de ser necesario a la asistencia técnica de la OIT. Los procedimientos administrativos y judiciales deberían tramitarse en forma ágil y deberían ejecutarse las decisiones judiciales, con inclusión de las zonas francas de exportación y en las plantaciones de bananos. Por otra parte las autoridades deben establecer un sistema de relaciones colectivas eficaces regulado por principios fundados en las negociaciones de buena fe, el reconocimiento efectivo de autonomía de las organizaciones sindicales y el respeto de los acuerdos celebrados; con respecto a esta cuestión el Gobierno podría recurrir de ser necesario a la asistencia técnica de la OIT. No obstante, debido a la importancia y a la complejidad de las cuestiones planteadas y al tiempo considerable que ha transcurrido, los miembros trabajadores se preguntan si no sería más apropiada una misión de contactos directos. El Gobierno debe informar a la Comisión de Expertos sobre el trámite de las denuncias relativas a la discriminación antisindical y a la no observancia de los convenios colectivos y garantizar que se apliquen las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso FERTICA S.A. Por último, en lo que respecta al sector público, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que adoptara sin tardanza las medidas necesarias para modificar la legislación relativa a ese problema.

El miembro trabajador de Costa Rica se mostró sorprendido por las informaciones orales comunicadas por el Gobierno. El orador criticó los retrasos en la tramitación de los procedimientos judiciales sobre actos de discriminación antisindical en los que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales. A este respecto se refirió a los trabajadores despedidos de la empresa FERTICA S.A. que aún no han sido reintegrados, habiéndose hecho caso omiso de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración. Añadió que la empresa se niega a acatar las recomendaciones, así como a presentarse ante el Ministerio de Trabajo. El orador afirmó que no es cierto lo manifestado por el Gobierno de que la Inspección General del Trabajo se vea impedida en la litis, ya que la ley orgánica del Ministerio del Trabajo y el Código de Trabajo lo faculta para ello. El orador solicitó al representante gubernamental que indicara cuáles eran los avances obtenidos en el caso de la empresa FERTICA S.A. Subrayó que varios trabajadores de la empresa que continúan despedidos formaban parte de listas negras y en consecuencia no obtenían un puesto de trabajo en otras empresas. El orador se refirió a la resolución de la Sala Constitucional que según el Gobierno fija un plazo administrativo de dos meses a la Inspección General del Trabajo para pronunciarse. A este respecto criticó la afirmación del Gobierno e indicó que las denuncias interpuestas por la Confederación RERUM NOVARUM y el Sindicato de la Municipalidad de Aguirre por la persecución sindical de que han sido objeto el secretario general de esa organización y dos miembros de su junta directiva llevan más de cuatro meses de trámite administrativo. Además señaló que la denuncia interpuesta hace más de seis meses ante la Inspección General del Trabajo en relación con el despido del secretario general del Sindicato Bananero del Sur aún permanece en instancia. Subrayó que los jueces laborales desconocen los convenios de la OIT y que con la colaboración de la Oficina de la OIT en Costa Rica se ha dado capacitación a los mismos en relación con la función normativa de la Organización y la aplicación de los convenios. En lo que respecta a los actos de injerencia en la constitución de organizaciones sindicales manifestó que este tipo de actos se han convertido en una conducta reiterada de algunos empleadores. La creación de un sindicato blanco en la empresa FERTICA S.A. constituye uno de los ejemplos más claros. En esta empresa se despidió a la junta directiva del Sindicato ATFe, se constituyó una junta directiva paralela y hasta la fecha la empresa ha retenido las cuotas de afiliación sindical. Este hecho fue denunciado ante la Inspección General del Trabajo, sin embargo, de manera contraria a lo indicado por la Comisión de Expertos, la autoridad administrativa no dio lugar a la denuncia alegando que no existían pruebas suficientes. En lo que respecta al trato desigual entre las organizaciones sindicales y las asociaciones solidaristas con respecto al auxilio de cesantía, no se ha creado aún la legislación prometida, permitiendo que las asociaciones solidaristas manejen los fondos millonarios de los trabajadores y obstruyan la negociación colectiva. En cuanto a la falta de organismos adecuados para garantizar el respeto al derecho de sindicación, indicó que esta tarea debería llevarla a cabo la Inspección General del Trabajo, pero que este órgano se encontraba en total abandono por parte del Ministerio del Trabajo, ya que carecía de la cantidad de inspectores que requiere el Convenio de la OIT que rige en la materia. Además, la Inspección General del Trabajo no cuenta con vehículos para el traslado de los inspectores y éstos se quejan asimismo del escaso presupuesto para sus viáticos. En cuanto al derecho de negociación colectiva, indicó que existen serias restricciones en Costa Rica. La posición antisindical que asumen algunos empleadores al no permitir que se constituyan organizaciones sindicales en sus empresas afecta seriamente este derecho. Asimismo el Gobierno se ha negado a reconocer el derecho de negociación colectiva a los trabajadores públicos, instruyendo por ejemplo a las municipalidades que han negociado convenciones colectivas sobre los mecanismos a utilizar para eliminarlas. Contrariamente a su promesa reiterada durante quince años, si bien el Gobierno ha enviado proyectos de ley a la Asamblea Legislativa sobre el derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público, estos proyectos han sido retirados en días pasados. Indicó que el Gobierno se había comprometido ante la Comisión de Expertos a resolver la cuestión relativa al derecho de negociación colectiva a través del proyecto de ley de empleo público. Por último, señaló que se han presentado ante el Comité de Libertad Sindical nuevas quejas por violación de los Convenios núms. 87 y 98, que se suman a las más de 45 quejas examinadas por este órgano hasta la fecha. En relación con las quejas presentadas recientemente se refirió al caso del secretario general del Sindicato de Trabajadores del Sur, Sr. Adrián Herrera, que fue despedido de la empresa COBASUR tras presentar un pliego de peticiones y posteriormente atacado por enmascarados que lo golpearon brutalmente y le dispararon a quemarropa amenazándolo de muerte si no se desafiliaba del sindicato. Subrayó que de las 712 convenciones colectivas que existían en el país en las distintas ramas de producción y servicios sólo quedan 76 vigentes y que en cambio los arreglos directos patrocinados por las asociaciones solidaristas han crecido hasta un número de 330. Finalmente afirmó que es necesario que la Comisión apruebe el envío de una misión de contactos directos para comprobar in situ lo manifestado y para brindar la asistencia técnica correspondiente.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que Costa Rica no es desconocida para la Comisión de la Conferencia. Recordando que el caso de Costa Rica estuvo ante esta Comisión hace dos años, dijo que en estos dos últimos años se parece confirmar que poco ha cambiado. Indicó que el Gobierno de Costa Rica ha estado en estos dos últimos años en contacto con el movimiento laboral internacional y dio seguridades de que los problemas de base relativos a los derechos laborales fundamentales en Costa Rica serían resueltos. El Gobierno advirtió a la AFL-CIO que sería perjudicial y contraproducente para Costa Rica ser sometido al proceso de queja y examen sobre derechos laborales del sistema generalizado de preferencias del derecho comercial de Estados Unidos. Los avisos de precaución del Gobierno se habían respetado de buena fe, a la espera de lo que debía ser el resultado positivo del proceso de reforma del derecho del trabajo de ejecución en Costa Rica. Lamentó que ahora haya resultado evidente que, dos años más tarde, las taras fundamentales de la ley y la práctica de Costa Rica no hayan sido corregidas. En lo que respecta a la aplicación del Convenio por Costa Rica, planteó tres cuestiones. En primer lugar, destacó el problema de los actos de discriminación antisindical de los empleadores, resaltando la evidente incapacidad del Gobierno para evitarlos y ponerles remedio. Recordó al miembro empleador de Estados Unidos su declaración de que los demandantes contribuían a demorar las actuaciones en casos de actos de discriminación antisindical había sido extraída de hecho del informe del Gobierno, y no del informe de la Comisión de Expertos. Este último refleja las declaraciones del Gobierno, según las cuales la responsabilidad de la demora en la tramitación de los casos de trabajadores que son víctima de discriminación antisindical por parte de los empleadores no son necesariamente obra de las autoridades administrativas, sino que podrían obedecer más a la falta de rapidez en la aplicación y ejecución rápidos del sistema judicial. A pesar de todo, recordó las declaraciones del miembro trabajador de Costa Rica, de que las autoridades frecuentemente tardaban por lo menos de dos a tres años en tramitar casos de discriminación antisindical, incluida la rehabilitación, tiempo durante el cual se dejaba a los trabajadores pro sindicato sin empleo y el movimiento sindical quedaba completamente destruido. En lo que respecta a la capacidad administrativa de Costa Rica para investigar actos de discriminación antisindical, citó un informe de la CIOSL en el que se decía que en 1996 el Ministerio del Trabajo de Costa Rica tenía solamente un inspector del trabajo por cada 30.000 trabajadores en las zonas francas industriales, que dan empleo a un total de 90.000 trabajadores aproximadamente. Aun en la hipótesis de que los antecedentes administrativos del Gobierno en materia de derechos del trabajo fuesen perfectos, persiste el problema de la falta de tribunales del trabajo al nivel judicial. Si bien el poder judicial es y debería ser el brazo más independiente e imparcial de un Gobierno, señaló que seguía siendo parte integrante de ese Gobierno. Por consiguiente, las autoridades de Costa Rica tienen que asumir la responsabilidad de las acciones de sus tribunales que impiden el cumplimiento del Convenio. Con respecto a la continuada falta de garantías en materia de negociación colectiva y derecho de huelga para los trabajadores del sector público no ocupados en la administración del Estado, recordó que el Gobierno ha venido diciendo a la OIT durante los cuatro años pasados que hay diversas propuestas legislativas pendientes que corregirían las violaciones fundamentales existentes. Señaló que una legislación no aplicada no basta, ni bastan tampoco las prácticas de facto que, más que a una negociación colectiva auténtica equivalen a una negociación colectiva virtual. Por último, hizo referencia a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en relación con el Convenio, declarando que se mostraba sorprendido de que no haya bastante información que permita a la Comisión de Expertos establecer el vínculo entre la persecución de los sindicatos y la carencia de una negociación colectiva efectiva en el sector privado. Como ejemplo de esta persecución, señaló la información que figura en el informe de la CIOSL de que los trabajadores del sector bananero de Costa Rica son despedidos e inscritos en la lista negra por tratar de constituir sindicatos, negándoseles de ese modo sus derechos a la negociación colectiva. Otro método de persecución antisindical que excluye una negociación colectiva auténtica en el sector privado de Costa Rica es la tolerancia y reconocimiento del simulacro de organización llamada Solidarista, dominada y manipulada por los empleadores, también nombrada expresamente en el informe de la Comisión de Expertos. Citó el caso de la empresa FERTICA S.A. como un ejemplo patente de empleador dedicado a la persecución antisindical mediante despidos antisindicales sin recurso, junto con el favoritismo por Solidarista, impidiendo de tal forma una auténtica negociación colectiva. Para concluir se mostró de acuerdo con los miembros trabajadores y con el miembro trabajador de Costa Rica en que se debería enviar a Costa Rica una misión de contactos directos de la OIT para suscitar el cumplimiento efectivo del Convenio.

El miembro trabajador de Brasil declaró que los artículos 1, 2 y 6 del Convenio no se respetaban como surgía del informe de los expertos y de la declaración del miembro trabajador de Costa Rica. Se ha mencionado el caso de la constitución de una junta directiva paralela y la lentitud de los procedimientos y una falta de eficacia y de ejecutoriedad en relación con los actos contrarios al Convenio. Además no es posible la negociación colectiva en la administración pública. El Gobierno debe garantizar que los mecanismos administrativos y judiciales de protección de la acción sindical sean efectivos y rápidos. Por último, apoyó que la Comisión solicitara una misión de contactos directos.

El miembro trabajador de Colombia manifestó que se estaba frente a un caso típico de violación de los convenios de la OIT. El orador mostró su preocupación con respecto a la existencia del movimiento solidarista en Costa Rica al que catalogó como uno de los peores enemigos del movimiento sindical. Asimismo, criticó un fallo dictado en relación con un conflicto colectivo en la Empresa de Fertilizantes de Centroamérica en el cual se alegó la inconstitucionalidad de proteger a los trabajadores, habiéndose despedido luego a más de 300 trabajadores. Manifestó que si bien un decreto reglamentario establece la debida protección al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos, en la práctica en el sector de la educación el mismo no puede ejercerse. Asimismo, se niegan los permisos sindicales y se obstaculiza el ejercicio de la actividad sindical. Por último subrayó que el Gobierno debería comprometerse a dar cumplimiento al Convenio y a combatir todos aquellos instrumentos que atentan contra el derecho al trabajo y a la negociación colectiva, como el solidarismo.

El representante gubernamental de Costa Rica señaló que los documentos y proyectos a los que se había referido obraban en poder de la Comisión de Expertos salvo los que se encontraban en proceso de redacción del texto final, como el proyecto de ley relativo al auxilio de cesantía. Algunos temas tratados hoy son asuntos viejos que el Gobierno está dispuesto a solucionar y por ello ha hecho esfuerzos ingentes para resolver los problemas de manera expedita. Señaló que el miembro trabajador de Costa Rica faltaba a la verdad al negar la voluntad del Gobierno de resolver de forma concertada los problemas, y recordó que su organización sindical participaba en la concertación y que el proyecto de ley de empleo público había sido publicado en "La Gaceta" el 29 de octubre de 1998. Recordó que el proceso de reordenamiento y reestructuración de la Inspección General del Trabajo a partir de julio de 1998 fue fruto de un acuerdo del proceso de concertación y que existía un reglamento listo para ser puesto en ejecución en los próximos días. En el ejercicio presupuestario de 1999 se hizo un esfuerzo para cubrir los costos de viáticos y compra de vehículos para la Inspección General del Trabajo. Señaló al miembro trabajador de los Estados Unidos que en Costa Rica existe división de poderes, que éstos son independientes y que los atrasos en sede judicial no eran responsabilidad del Gobierno. En cuanto a la negociación colectiva en la administración pública, lo que declaró la Corte Constitucional fue que sólo podía tener lugar si existía una ley que la permitía. A este respecto, el Gobierno ha redactado un proyecto que, por cierto, ha sido sacado del proceso de concertación para ser negociado de forma bipartita. Respondiendo al miembro trabajador de Colombia indicó que el conflicto con los educadores se debió al cumplimiento de una norma internacional que obliga a una duración mínima del curso lectivo (200 días) lo que ocasionó la necesidad de tomar ciertas medidas que afectaron a los educadores; no obstante, las autoridades están abocadas a encontrar una solución con la mejor disposición y se trata de un conflicto en estado embrionario que no ha dado lugar a una denuncia. En cuanto al problema de la sindicalista que trabajaba en el Banco Agrícola está en vías de solución. Por último, reiteró la voluntad del Gobierno de resolver los problemas señalados por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar seguidamente. La Comisión recordó que desde hace algunos años, la Comisión de Expertos había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de eliminar las discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio. En particular, la Comisión de Expertos había pedido al Gobierno que tomase medidas para garantizar el rápido desarrollo de los procedimientos en los casos de discriminación antisindical, así como para estimular y fomentar la libre negociación colectiva entre el Estado y las organizaciones de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado con miras a que se reglamenten las condiciones de empleo de estos empleados públicos. La Comisión recordó al Gobierno que tenía a su disposición la asistencia técnica o una misión de contactos directos para contribuir a resolver los problemas pendientes de aplicación del Convenio en la ley y la práctica. La Comisión instó al Gobierno a que proporcionase una memoria detallada para la próxima reunión de la Comisión de Expertos sobre las medidas realmente adoptadas para asegurar el pleno cumplimiento en un futuro muy próximo de las disposiciones del Convenio, tanto en la ley como en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) enviadas en 2020. La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la CTRN y el Sindicato de Trabajadores de JAPDEVA y Afines Portuarios recibidas el 1.º de diciembre de 2022. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas y detalladas de la CTRN, la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos, la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses, la Confederación General de Trabajadores y la Confederación Unitaria de Trabajadores recibidas el 1.º de septiembre de 2023 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) transmitidas por el Gobierno junto con su memoria y también toma nota de las observaciones detalladas de la Unidad en la Acción Sindical (UAS) recibidas el 31 de octubre de 2023 que tratan cuestiones que se examinan a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Ley de Reforma Procesal Laboral de 2017 introdujo modificaciones que perseguían una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a los actos de discriminación antisindical y la Comisión observó que, entre 2017 y 2019 la duración de dichos casos en sede judicial fue de 4 meses. La Comisión pidió al Gobierno que continuara enviando información estadística. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entre 2019 y 2022, la Dirección de Inspección (DNI) tramitó un total de 14 casos de persecución antisindical o prácticas laborales desleales. El Gobierno destaca además que recientemente y con el apoyo de la OIT, se desarrollaron guías inspectivas para la atención de denuncias por prácticas laborales desleales de carácter antisindical. En lo que respecta a los procedimientos judiciales, el Gobierno indica que en 2021 fue tramitado un caso de apelación por despido de un dirigente sindical y que en dicho año los juzgados laborales resolvieron tres casos por despido de dirigentes sindicales en el sector privado que tuvieron una duración promedio de 65 meses y dos casos por despido sindical en el sector público que tuvieron una duración promedio de 77 meses. Al tiempo que toma nota de dichas informaciones, la Comisión observa que: i) el Gobierno no ha proporcionado datos judiciales relativos al 2022 y 2023, así como sobre el contenido de las decisiones adoptadas por las distintas autoridades competentes, y ii) la duración promedio para la resolución de los casos judiciales mencionadas es especialmente elevada. La Comisión observa adicionalmente que las centrales sindicales alegan el carácter recurrente de actos antisindicales en los sectores de cultivo de piña, cultivo de banano, trabajo doméstico y el transporte remunerado de personas. Recordando la importancia fundamental de garantizar una protección ágil y eficaz contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione informaciones completas sobre las decisiones adoptadas por la inspección de trabajo y los tribunales laborales en materia de discriminación antisindical; ii) indique, en el contexto de la aplicación de la Ley de Reforma Procesal Laborallos motivos que explican la persistencia de plazos judiciales muy largos, y iii) incluya información detallada respecto de los sectores a los que hacen referencia las centrales sindicales.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado. Desde hace numerosos años la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, además de las convenciones colectivas que están siendo actualmente negociadas: i) en el sector municipal se encuentran vigentes 18 convenciones colectivas y 15 están en proceso de homologación; ii) en el sector educativo, la convención colectiva del Ministerio de Educación Pública se encuentra vigente hasta el 2024, y están siendo homologadas convenciones colectivas de dos universidades, y iii) cuatro convenciones colectivas de empresas del Estado se encuentran vigentes en los sectores de banca, correos, energía eléctrica y combustibles y otras tres están siendo homologadas en los sectores de banca, seguros y energía eléctrica. El Gobierno indica asimismo que, tras un amplio proceso de consulta iniciado en 2019, fue aprobada la Ley Marco de Empleo Público núm. 10159 que está vigente desde el 9 de marzo de 2023. El Gobierno indica que la Ley tiene como objeto regular las relaciones estatutarias, de empleo público y de empleo mixto, entre la Administración Pública y las personas servidoras públicas, con la finalidad de asegurar la eficiencia y eficacia en la prestación de los bienes y servicios públicos, a través del establecimiento de idénticas condiciones de eficiencia, puesto, jornada y condiciones, igual salario, a igual trabajo de las personas servidoras públicas. El Gobierno indica asimismo que, si bien, tras dos consultas de constitucionalidad en relación con el expediente mediante el cual se tramitó la Ley Marco de Empleo Público, la Sala Constitucional resolvió que no existían vicios de inconstitucionalidad en el proyecto de ley, una vez que la Ley entró en vigencia, distintos sindicados presentaron varias acciones de inconstitucionalidad que se encuentran pendientes de resolución.
La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que el artículo 49 de la Ley núm. 10159 establece que por medio de la negociación colectiva no se pueden en el sector público, generar modificaciones o variaciones a la escala salarial global, ni tampoco crear nuevos incentivos, compensaciones o erogaciones adicionales. Las centrales expresan su preocupación al respecto y destacan que ello vacía de contenido la negociación colectiva. También indican que, como corolario de dicha ley y el congelamiento de aumentos salariales producto de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635 de 2019, se eliminó la Comisión de Salarios del Sector Público, único espacio de negociación colectiva de los salarios. Las centrales destacan que, al examinar el Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) en junio de 2023, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia instó al Gobierno a que tome medidas para garantizar que la Ley núm. 9635 se ajuste plenamente a dicho Convenio y no vulnere los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
La Comisión observa que la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 únicamente excluye de su ámbito de aplicación a los entes públicos no estatales. La Comisión expresa su preocupación por el impacto de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635 y la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 en la negociación colectiva de carácter económico en el sector público. La Comisión observa que, si bien el Gobierno indica que la Ley núm. 10159 reitera el papel que el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva ocupan en el ordenamiento jurídico nacional y que la negociación colectiva no corre riesgo en el país, la Ley prohíbe la negociación colectiva de carácter económico en los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), sus órganos auxiliares y adscritos y el Tribunal Supremo de Elecciones; el sector público descentralizado institucional conformado por Instituciones autónomas y sus órganos adscritos, incluyendo universidades estatales, la Caja Costarricense de Seguro Social; instituciones semiautónomas y sus órganos adscritos y empresas públicas estatales; el sector público descentralizado territorial conformado por las municipalidades, los concejos municipales de distrito y sus empresas; así como a las empresas e instituciones públicas en competencia. La Comisión recuerda una vez más que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, y del principio de igualdad en el empleo público por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar la Ley Marco de Empleo Público, núm. 10159 y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, de manera que los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado puedan ejercer su derecho de negociar colectivamente temas económicos y salariales de conformidad con el Convenio. Al tiempo que pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, la Comisión recuerda una vez más la importancia de tomar medidas tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, tales como las previstas en el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), cuya ratificación alentó la Comisión en ocasiones anteriores.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. Habiendo constatado que hasta el año 2019 el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados había ido aumentando considerablemente en relación al número de convenios colectivos en el sector privado, la Comisión pidió al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la DNI emitió la circular 0130420 que indica que: i) en los casos en los que el Departamento de Organizaciones Sindicales haga constar que en la empresa existe la inscripción de un sindicato o seccional, las partes suscribientes del arreglo y el representante de dicho sindicato deben informar en el plazo de cinco días la totalidad de trabajadores que prestan sus servicios en la empresa y la cantidad de trabajadores afiliados, y ii) si la afiliación de trabajadores al sindicato o seccional es al menos la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, la Inspección General de Trabajo, mediante resolución motivada devolverá a las partes el arreglo directo sin aprobarlo, en caso contrario se procederá con el análisis correspondiente del arreglo directo. El Gobierno indica asimismo que la DNI tiene claro que los arreglos directos y las convenciones colectivas son instrumentos jurídicos del derecho laboral colectivo, que se enmarcan dentro del concepto genérico de negociación colectiva y que se encuentran regulados por el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que en el periodo comprendido entre 2019 y 2022 se celebraron en total 131 convenciones colectivas en el sector privado (aproximadamente 30 por año) que cubrieron a un total de 52 015 trabajadores y 333 convenciones colectivas en el sector público (aproximadamente 80 por año) que cubrieron a 603 161 trabajadores. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado informaciones estadísticas relativas a la cantidad de arreglos directos celebrados con trabajadores no sindicalizados. La Comisión observa que las centrales sindicales indican que se mantiene la tendencia y crecimiento de los arreglos directos y la disminución de las convenciones colectivas. En relación con la circular 01304-20 que prevé que la administración de trabajo no tramitará los arreglos directos tan solo en presencia de un sindicato que afilie a más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la Comisión reitera una vez más que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen, no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que: i) en consulta con los interlocutores sociales, tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para que la conclusión de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados solo sea posible en ausencia de organizaciones sindicales y que proporcione informaciones al respecto, y ii) proporcione información estadística detallada sobre la cantidad de convenios colectivos suscritos en el sector público y privado, junto con la cantidad de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Banco Popular (SIBANPO), de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), así como de las observaciones conjuntas de la Central Sindical Juanito Mora Porras (CSJMP) y de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) recibidas el 29, 30 de septiembre y 1.º de octubre de 2020 respectivamente. La Comisión observa que, además de abordar cuestiones examinadas en este comentario, las observaciones se refieren al impacto que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas núm. 9635, en vigor desde julio de 2019, y el proyecto de Ley de Empleo Público núm. 21.336 tendrían en el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio. Constatando las reiteradas observaciones de organizaciones sindicales denunciando el carácter contrario al Convenio de restricciones al derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto. Le pide asimismo que informe sobre la evolución del mencionado proyecto de ley de empleo público y confía en que en el marco del mismo se tomarán plenamente en cuenta las garantías del Convenio.
No habiendo recibido informaciones complementarias de parte del Gobierno, la Comisión reitera el contenido de su comentario adoptado en 2019 y reproducido a continuación:
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional de 2014 y a las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2016. La Comisión toma también nota de las observaciones detalladas de la CTRN, recibidas el 31 de agosto de 2019, relativas a las cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 2 de septiembre de 2019 y toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su último comentario, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343, que entró en vigor en julio de 2017, había introducido modificaciones que tenían el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que dicha ley introdujo un procedimiento especial, célere y cautelar para los casos de discriminación antisindical, los cuales son tratados de manera prioritaria y singular, tanto por parte de las autoridades administrativas como judiciales. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) entre 2016 y 2019, la Dirección de Inspección tramitó un total de 67 casos de persecución antisindical o práctica laboral desleal; ii) la duración de dichos casos en sede administrativa ha sido de 104 días promedio; iii) entre julio de 2017 y mayo de 2019 ingresaron a sede judicial un total de 207 expedientes relativos a casos por fueros especiales, 59 de los cuales eran de discriminación antisindical, y iv) la duración de los casos por discriminación antisindical en sede judicial ha sido de 128 días promedio, desde el ingreso del expediente hasta el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Recordando que, en años anteriores, la Comisión había tomado nota de que la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un periodo de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme, la Comisión acoge con  satisfacción  la información estadística proporcionada por el Gobierno, que da testimonio del impacto que la Ley de Reforma Procesal ha tenido en la práctica. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera poder enviar más adelante información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias.  La Comisión, alentada por esta evolución relativa a la duración de los procedimientos, pide al Gobierno que continúe enviando estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, la duración de los procedimientos y que envíe asimismo información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años expresa su preocupación acerca de la frecuente utilización del recurso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de las convenciones colectivas firmadas en el sector público. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que la Contraloría General de la República había interpuesto una acción de inconstitucionalidad en contra de la convención colectiva de un banco del sector público y que dicha acción se encontraba pendiente de resolver. La Comisión observa que dicha cuestión ha sido examinada recientemente por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3243 y se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en el 391.er informe de octubre-noviembre de 2019. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que continúa implementando la política de revisión de las convenciones colectivas del sector público, iniciada en el año 2014, con el fin de evitar su judicialización y procurar mediante el diálogo social su racionalización y ajuste a la realidad fiscal del país y política de austeridad. El Gobierno indica además que las partes, tras denunciar sus convenciones colectivas, renegocian una nueva, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por la Sala Constitucional, lo cual disminuye la posibilidad de que los instrumentos colectivos sean impugnados posteriormente en la vía constitucional. En este sentido, el Gobierno informa que, durante el año 2018 y hasta mayo de 2019, el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales homologó 19 convenciones colectivas del sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que, en sus observaciones, la CTRN denuncia una serie de violaciones al derecho de los trabajadores del sector público de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión constata que los hechos señalados en las observaciones de la CTRN coinciden con los hechos que son objeto de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se encuentra pendiente de resolución.
La Comisión subraya que desde hace numerosos años viene examinando una serie de obstáculos a la plena aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector público del país. A este respecto, la Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra.
Recordando sus observaciones anteriores, la Comisión confía en que, en consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda acción al respecto.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus últimos comentarios la Comisión había observado con preocupación que mientras que el número de convenios colectivos en el sector privado seguía siendo muy bajo, el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados era muy elevado. La Comisión había tomado nota asimismo de la sentencia núm. 12457-2011, que había confirmado que el arreglo directo no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha sentencia es de observancia obligatoria, tanto en sede administrativa como en sede judicial y que, en esa línea, el 2 de mayo de 2012 la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018 12, dirigida a todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección, por la que comunica que, en caso de que exista una organización sindical y un Comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efectos de que esté conforme al procedimiento de rigor y proceda en los términos dictados en la sentencia núm. 12457-2011. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) en el periodo comprendido entre 2014 y abril de 2019, se celebraron en promedio 30 convenios colectivos por año en el sector privado y 80 convenios colectivos por año en el sector público, y ii) en el periodo comprendido entre 2014 y agosto de 2018, se celebraron en promedio 160 arreglos directos por año. La Comisión observa además que, mientras que, en 2018, se celebraron 83 convenios colectivos en el sector público y 33 convenios colectivos en el sector privado que cubrieron a 153 037 y 14 346 trabajadores respectivamente, en el mismo año, se celebraron 180 arreglos directos que cubrieron a 48 239 trabajadores. La Comisión constata, además, que el número de arreglos directos ha ido aumentando a lo largo de los años: desde 118 arreglos directos en 2014 a 180 arreglos directos en 2018. La Comisión reitera que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen, no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva.  Observando que el número de arreglos directos ha ido aumentando considerablemente en relación al número de convenios colectivos en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información acerca del impacto que haya tenido la circular núm. 018-12 de la Dirección Nacional de Inspección, así como toda otra medida tomada a la luz de la Sentencia núm. 12457-2011.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional de 2014 y a las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 2016. La Comisión toma también nota de las observaciones detalladas de la CTRN, recibidas el 31 de agosto de 2019, relativas a las cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 2 de septiembre de 2019 y toma nota de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su último comentario, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que la Ley de Reforma Procesal Laboral, núm. 9343, que entró en vigor en julio de 2017, había introducido modificaciones que tenían el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno destaca que dicha ley introdujo un procedimiento especial, célere y cautelar para los casos de discriminación antisindical, los cuales son tratados de manera prioritaria y singular, tanto por parte de las autoridades administrativas como judiciales. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) entre 2016 y 2019, la Dirección de Inspección tramitó un total de 67 casos de persecución antisindical o práctica laboral desleal; ii) la duración de dichos casos en sede administrativa ha sido de 104 días promedio; iii) entre julio de 2017 y mayo de 2019 ingresaron a sede judicial un total de 207 expedientes relativos a casos por fueros especiales, 59 de los cuales eran de discriminación antisindical, y iv) la duración de los casos por discriminación antisindical en sede judicial ha sido de 128 días promedio, desde el ingreso del expediente hasta el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Recordando que, en años anteriores, la Comisión había tomado nota de que la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme, la Comisión acoge con satisfacción la información estadística proporcionada por el Gobierno, que da testimonio del impacto que la Ley de Reforma Procesal ha tenido en la práctica. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno espera poder enviar más adelante información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias. La Comisión, alentada por esta evolución relativa a la duración de los procedimientos, pide al Gobierno que continúe enviando estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, la duración de los procedimientos y que envíe asimismo información relativa al tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. Funcionarios públicos que no estén empleados en la administración del Estado. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años expresa su preocupación acerca de la frecuente utilización del recurso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de las convenciones colectivas firmadas en el sector público. En su último comentario, la Comisión había tomado nota de que la Contraloría General de la República había interpuesto una acción de inconstitucionalidad en contra de la convención colectiva de un banco del sector público y que dicha acción se encontraba pendiente de resolver. La Comisión observa que dicha cuestión ha sido examinada recientemente por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3243 y se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité en el 391.er informe de octubre-noviembre de 2019. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que continúa implementando la política de revisión de las convenciones colectivas del sector público, iniciada en el año 2014, con el fin de evitar su judicialización y procurar mediante el diálogo social su racionalización y ajuste a la realidad fiscal del país y política de austeridad. El Gobierno indica además que las partes, tras denunciar sus convenciones colectivas, renegocian una nueva, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos por la Sala Constitucional, lo cual disminuye la posibilidad de que los instrumentos colectivos sean impugnados posteriormente en la vía constitucional. En este sentido, el Gobierno informa que, durante el año 2018 y hasta mayo de 2019, el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales homologó 19 convenciones colectivas del sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que, en sus observaciones, la CTRN denuncia una serie de violaciones al derecho de los trabajadores del sector público de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión constata que los hechos señalados en las observaciones de la CTRN coinciden con los hechos que son objeto de una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT y que se encuentra pendiente de resolución.
La Comisión subraya que desde hace numerosos años viene examinando una serie de obstáculos a la plena aplicación del artículo 4 del Convenio en el sector público del país. A este respecto, la Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra.
Recordando sus observaciones anteriores, la Comisión confía en que, en consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para reforzar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda acción al respecto.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus últimos comentarios la Comisión había observado con preocupación que mientras que el número de convenios colectivos en el sector privado seguía siendo muy bajo, el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados era muy elevado. La Comisión había tomado nota asimismo de la sentencia núm. 12457-2011, que había confirmado que el arreglo directo no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicha sentencia es de observancia obligatoria, tanto en sede administrativa como en sede judicial y que, en esa línea, el 2 de mayo de 2012 la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018-12, dirigida a todos los funcionarios de la Dirección Nacional de Inspección, por la que comunica que, en caso de que exista una organización sindical y un Comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efectos de que esté conforme al procedimiento de rigor y proceda en los términos dictados en la sentencia núm. 12457-2011. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que: i) en el período comprendido entre 2014 y abril de 2019, se celebraron en promedio 30 convenios colectivos por año en el sector privado y 80 convenios colectivos por año en el sector público, y ii) en el período comprendido entre 2014 y agosto de 2018, se celebraron en promedio 160 arreglos directos por año. La Comisión observa además que, mientras que, en 2018, se celebraron 83 convenios colectivos en el sector público y 33 convenios colectivos en el sector privado que cubrieron a 153 037 y 14 346 trabajadores respectivamente, en el mismo año, se celebraron 180 arreglos directos que cubrieron a 48 239 trabajadores. La Comisión constata, además, que el número de arreglos directos ha ido aumentando a lo largo de los años: desde 118 arreglos directos en 2014 a 180 arreglos directos en 2018. La Comisión reitera que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar, por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen, no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. Observando que el número de arreglos directos ha ido aumentando considerablemente en relación al número de convenios colectivos en el sector privado, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo, para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información acerca del impacto que haya tenido la circular núm. 018-12 de la Dirección Nacional de Inspección, así como toda otra medida tomada a la luz de la sentencia núm. 12457-2011.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre de 2014 que contienen alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que responda a los mismos. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), de 5 de septiembre de 2016, que se refieren a cuestiones que se tratan en la presente observación. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a las observaciones de la CSI y de la CTRN de 30 de agosto de 2013, que se refieren a cuestiones que trata la Comisión en la presente observación. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Unión Nacional de Empleadores de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), de 6 de abril de 2016, que se refieren a varios proyectos de ley de empleo público que actualmente se tramitan en la Asamblea Legislativa y que proscriben la negociación colectiva en el sector público (proyectos de ley núm. 19431, núm. 19506 y núm. 19787). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los derechos sindicales no se encuentran violentados por proyectos de ley que se encuentran actualmente sometidos al examen y discusión de todos los sectores sociales. El Gobierno añade que se trata del comienzo de un proceso prudente, sensato y amplio de discusión y negociación sobre los temas de empleo público. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de este proceso de discusión en relación a temas de empleo público y confía en que en el marco del mismo se tomarán plenamente en cuenta las garantías del Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de reforma procesal laboral fue aprobado mediante la ley núm. 9343, de 25 de enero de 2016, y entrará en vigor en julio de 2017. Entre los cambios de carácter general introducidos por la ley se destaca una mayor celeridad de los procesos laborales en virtud de la incorporación del principio de la oralidad; la reorganización y especialización de la jurisdicción laboral; la asistencia legal gratuita, la protección del debido proceso y los distintos supuestos de fuero sindical. La Comisión saluda esta evolución normativa y toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para su implementación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus últimos comentarios, la Comisión había observado que la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme. El Gobierno destaca que uno de los aspectos más importantes de la Ley de Reforma Procesal Laboral es que tiende a dar mayor celeridad a los procesos laborales, especialmente los relativos a actos de discriminación antisindical e injerencia. La ley establece que los trabajadores, tanto del sector público como del privado, que gocen de estabilidad laboral en virtud de un fuero especial, podrán acudir a la vía sumarísima prevista a partir del numeral 540 del Código del Trabajo reformado, en aras de impugnar cualquier medida discriminatoria en violación del fuero que ostentan. El Gobierno subraya que este procedimiento permite además dictar una resolución previa para suspender los efectos del acto impugnado y la persona trabajadora podría reinstalarse a su puesto provisionalmente con salarios caídos, previo al acto final de sentencia de la demanda. El Gobierno destaca por otra parte una serie de disposiciones destinadas a fortalecer la efectividad de la protección contra la discriminación antisindical. El Gobierno menciona a este respecto que la nueva ley establece un nuevo sistema probatorio en el que se crean cargas probatorias especiales al patrono cuando no exista acuerdo sobre ciertos elementos, tales como las causas de extinción del contrato. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CTRN expresa la esperanza de que la entrada en vigor de la nueva Ley de Reforma Procesal Laboral permita que en la práctica el fuero sindical opere como un derecho real y objetivo. La Comisión toma nota con satisfacción de las modificaciones introducidas por la nueva ley que tienen el objeto de lograr una mayor celeridad y efectividad de los procesos judiciales relativos a actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la ley en la práctica, enviando estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, la duración de los procedimientos, así como el tipo de sanciones y medidas compensatorias impuestas.
Artículo 4. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace varios años expresa su preocupación acerca de la frecuente utilización del recurso de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de las convenciones colectivas firmadas en el sector público. La Comisión toma nota de que, en relación a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Contraloría General de la República en contra de una convención colectiva en materia de tope de la cesantía del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (expediente núm. 2012-17413), el Gobierno informó en su comunicación de 3 de abril de 2014, que la misma se encontraba aún pendiente de resolver. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que inició desde el 2014 una política de revisión de las convenciones colectivas para evitar su judicialización y procurar mediante el diálogo social su racionalización y ajuste a la realidad fiscal del país y política de austeridad. Al respecto, la Comisión toma nota de la directriz presidencial núm. 034, de 2015, que insta a los jerarcas a propiciar el diálogo con las organizaciones sindicales, a fin de llevar a cabo una revisión integral de las cláusulas convencionales, cuando éstas estén próximas a vencer, con el fin de eliminar los privilegios abusivos, pero respetando los derechos laborales. El Gobierno destaca asimismo, que a diferencia del anterior reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el sector público de 2001, la nueva Ley de Reforma Procesal Laboral incluye un capítulo sobre la negociación colectiva en el sector público, en el que se define claramente el ámbito subjetivo de la negociación y se determina la forma de impugnar las convenciones colectivas por motivo de su legalidad. Al respecto, la Comisión toma nota de que la ley establece que serán los sindicatos con mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia, conforme a los términos del artículo 56 del Código del Trabajo, los que podrán suscribir convenciones colectivas; que la nulidad de las convenciones colectivas del sector público solo puede ser declarada judicialmente, y que para impugnar su validez debe acudirse a la Ley General de la Administración Publica. La Comisión alienta al Gobierno a que continúe propiciando el diálogo con las organizaciones sindicales en aras de tomar medidas tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluida la ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). La Comisión pide al Gobierno que informe acerca del impacto que pueda tener la Ley de Reforma Procesal Laboral en relación a la impugnación judicial de cláusulas de convenciones colectivas, y pide asimismo que informe sobre la sentencia dictada por la Sala Constitucional en relación al expediente núm. 2012-17413.
Arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus últimos comentarios la Comisión había observado con preocupación que mientras que el número de convenios colectivos en el sector privado era muy bajo, el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados era muy elevado. La Comisión pidió al Gobierno que tomara medidas para aplicar los criterios de la sentencia núm. 12457-2011 (en la que la Corte Suprema de Justicia dio claramente prioridad a las convenciones colectivas, que tienen reconocimiento constitucional, respecto de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados) y para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión toma nota de las distintas medidas que ha venido tomando el Gobierno en relación a la promoción de la negociación colectiva, incluyendo actividades de capacitación, seminarios y eventos. La Comisión saluda asimismo la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (núm. 499-2012) que, al igual que la sentencia núm. 12457-2011 de la Sala Constitucional de la Corte, confirma que el arreglo directo no puede ir en perjuicio de la negociación de convenciones colectivas y, consecuentemente, del ejercicio de la libertad sindical. La Comisión toma nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno y observa que actualmente existen 74 convenciones colectivas en el sector público (que cubren a 134 613 trabajadores), 28 en el sector privado (que cubren a 10 831 trabajadores) y 158 arreglos directos en el sector privado (que cubren a 42 383 trabajadores); el número total de organizaciones sindicales es de 291 con 294 583 afiliados y la tasa total de afiliación es del 14,5 por ciento en 2016. La Comisión observa con preocupación que el número de convenios colectivos en el sector privado sigue siendo muy bajo y el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados muy elevado. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su compromiso hacia la promoción del derecho de negociación colectiva a través de actividades de capacitación y divulgación de los alcances del derecho colectivo en el contexto de la aplicación de la nueva legislación laboral. La Comisión recuerda que siempre ha considerado que la negociación directa entre la empresa y grupos de trabajadores sin organizar por encima de organizaciones de trabajadores cuando las mismas existen no es acorde al fomento de la negociación colectiva previsto en el artículo 4 del Convenio. Adicionalmente, la Comisión ha constatado que, en la práctica, la negociación de las condiciones de trabajo y empleo por medio de grupos que no reúnen las garantías para ser considerados organizaciones de trabajadores puede ser utilizada para desalentar el ejercicio de la libertad sindical y debilitar la existencia de organizaciones de trabajadores en capacidad de defender de forma autónoma los intereses de los trabajadores durante la negociación colectiva. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar los criterios de la sentencia núm. 12457-2011 y para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión espera constatar progresos tangibles en lo que respecta a la proporción de arreglos directos en relación a los convenios colectivos en el sector privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Comentarios de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de agosto de 2013 y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 21 de marzo de 2013 que confirman la pertinencia de los comentarios de la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Profesionales Técnicos y Similares del Banco Popular (UNPROBANPO), de 27 de mayo y 30 de octubre de 2013, así como de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP). La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias cubre gran parte de los problemas señalados en dichos comentarios.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 99.ª reunión, junio de 2010)

Misiones de la OIT y cuestiones pendientes. La Comisión recuerda que una Misión de Alto Nivel visitó el país en 2006, así como una misión de asistencia técnica en mayo de 2011. Dichas misiones se centraron en cuatro asuntos problemáticos pendientes y que se analizan a continuación.
I. Lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales (discriminación antisindical o injerencia). La Comisión había observado que según la CSI y la CTRN la mora judicial puede superar los seis años y los casos de prácticas laborales desleales y lo relacionado con la violación de los derechos laborales y sociales tardan en resolverse hasta ocho años. La Comisión había tomado nota de que según la Misión de Alto Nivel que visitó el país en 2006, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traducía en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme.
La Comisión tomó nota de un importante proyecto de reforma procesal laboral con amplio consenso (el expediente legislativo núm. 15990, que tiende a dar mayor celeridad a los procesos laborales, incluidos los relativos a actos de discriminación antisindical o injerencia y de hecho establece un proceso especial rápido en los asuntos relativos al fuero sindical).
La Comisión observa que desde hace años — incluido el actual — el Gobierno viene señalando diferentes medidas de las autoridades judiciales para combatir la mora judicial; en particular el Gobierno había señalado y detallado diferentes esfuerzos importantes y medidas concretas del Poder Judicial, en el último período (generalización del principio de oralidad, digitalización, nuevos juzgados, etc.), dirigidos a cumplir con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, incluida una directriz núm. 08, de 9 de mayo de 2011, que incluye un procedimiento para «casos de reinstalación de fueros» que atiende a los casos de prácticas desleales lesivas de la libertad sindical.
La Comisión tomó nota de que la UCCAEP confirmó los esfuerzos mencionados por el Gobierno y el Poder Judicial para agilizar los procesos laborales. La Comisión había tomado nota también de que el Gobierno informó de que, en la práctica, el número de denuncias relativas a prácticas antisindicales era reducido (11 casos) y que la tasa de sindicalización es del 9,6 por ciento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente el promedio de la duración de los procesos ordinarios, laborales (incluidos los de reintegro por despido antisindical) es de aproximadamente dos años y medio hasta la firmeza del fallo, lo cual evidencia una clara mejora. La Comisión saluda esta evolución.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que el proyecto de reforma procesal laboral núm. 15990 mencionado varios párrafos antes (que tiende a agilizar los procedimientos) aprobado por la Asamblea Legislativa en septiembre de 2012, fue vetado por el Poder Ejecutivo en octubre de 2012 por considerar inconstitucionales dos de los temas regulados (relativos al Convenio núm. 87); a este respecto, la Comisión toma nota de que se consensuaron posteriormente posibles redacciones alternativas.
Tomando nota de los esfuerzos realizados para resolver el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical, la Comisión espera que las discrepancias que persisten e impidieron la adopción de la ley de reforma procesal laboral núm. 15990 se solucionen en un futuro próximo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno que entrará en funciones en febrero de 2014, tomará medidas para reactivar este proyecto en la Asamblea Legislativa. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome medidas para reactivar el trámite legislativo del proyecto núm. 13475 relativo también a mejoras de la protección existente contra la discriminación antisindical y que informe al respecto.
II. Sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad (en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que en el transcurso de los años ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenios colectivos en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político)). La Comisión tomó nota por otra parte de que las organizaciones sindicales subrayaban la gravedad del problema de la negociación colectiva en el sector público, así como que la CTRN y las demás confederaciones del país habían estimado que el largo retraso en la adopción de los proyectos de reformas legislativas y de ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) (proyectos que habían resultado de un acuerdo tripartito) muestran la falta de interés en avanzar. El informe de la misión de la OIT de 2011 indicó lo siguiente:
En cuanto a la cuestión de la anulación judicial de cláusulas de convenciones colectivas a raíz de acciones de inconstitucionalidad en las que se invocaba la irracionalidad o la falta de proporcionalidad de ciertas cláusulas, el Gobierno facilitó estadísticas (período 2008-2011) de sentencias relativas a recursos cuestionando la constitucionalidad de ciertas cláusulas de convenciones colectivas. De 17 sentencias sólo dos declararon con lugares los recursos, anulando un total de tres cláusulas.
Por otra parte, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno informa que en el período 2011-2012 la Contraloría General de la República ha interpuesto nuevas acciones de inconstitucionalidad contra cláusulas de convenciones colectivas. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha insistido en los procedimientos judiciales en la importancia de seguir los criterios de la Comisión de Expertos.
La Comisión destaca la importancia de evitar una utilización abusiva del recurso de inconstitucionalidad y espera que las acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución ante la Sala Constitucional se resuelvan en un futuro próximo en el sentido de los principios del Convenio y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución de la situación, incluidos eventuales nuevos recursos que se presenten contra cláusulas de convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que utilice todas las medidas a su alcance para activar los proyectos de ley con respaldo tripartito tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluidos los relativos a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, a fin de reforzar el derecho de negociación colectiva frente a la situación descrita.
III. Funcionamiento de la Comisión de Políticas de Negociación colectiva en el Sector Público. La Comisión tomó nota de que las centrales sindicales nacionales denunciaban que la mencionada Comisión de Políticas tenía resultados muy negativos en la negociación colectiva en el sector público. En el informe de la misión de la OIT de 2011 se indicó lo siguiente:
El Viceministro de Hacienda indicó que el papel de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no se refiere a cuestiones de fondo sino a los condicionamientos de orden fiscal a efectos de que no se incremente el gasto público de manera irracional. El sector sindical mantiene negociaciones y consultas cada año con el Gobierno central para la negociación de los salarios. A veces se aumentan por encima de la inflación. Normalmente venía girando en torno a la inflación pasada pero ahora se pretende calcular el aumento en base a la inflación futura prevista.
La Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no objeta las cláusulas de convenciones colectivas sin impacto presupuestario, autoriza cláusulas con impacto presupuestario pero en la práctica no se han permitido pluses salariales o cláusulas que infrinjan la legislación (por ejemplo si las recomendaciones en materia de despido de una comisión paritaria prevista en una convención colectiva tienen carácter vinculante para el jerarca de la institución de que se trate). Hay negociaciones salariales en todo el sector público donde participan representantes sindicales y se realizan en el marco de una proyección del contenido de los futuros presupuestos del Estado o de la institución descentralizada de que se trate.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha trasladado a la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público los comentarios de la Comisión de Expertos.
La Comisión recuerda que, en relación con las quejas de las centrales sindicales sobre el funcionamiento insatisfactorio de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público (lentitud excesiva, papel de hecho como empleador, control de los contenidos de cláusulas con impacto presupuestario), la misión de la OIT de 2011 señaló que el Gobierno aceptó la propuesta de la misión de que el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito) mantuviera reuniones con la mencionada comisión con miras a evaluar el sistema e introducir reformas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto y confía, una vez más, en que se realizarán las reuniones de evaluación solicitadas y se abordarán los problemas de funcionamiento de dicha comisión en la práctica.
IV. Los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en 2007 se encontraban en vigencia 74 arreglos directos mientras subsistían sólo 13 convenios colectivos.
La Comisión se refirió a las conclusiones de la misión de la OIT de mayo de 2011 sobre este tema, que se reproducen a continuación:
En cuanto al problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados, la Comisión de Expertos había señalado en su observación la desproporción enorme entre su número y el de convenciones colectivas en el sector privado (en el sector público no puede haber tales arreglos directos). La misión apreció mucho la transparencia y la aptitud de apertura de la UCCAEP (sector empleador) y de la Ministra de Trabajo de discutir este tema con las organizaciones sindicales en el marco del Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito), incluido el informe realizado en 2007 por un experto de la OIT.
La misión destacó que se había agravado en relación con años anteriores la proporción de arreglos directos con los comités permanentes de trabajadores no sindicalizados respecto del número de convenciones colectivas.
La Ministra de Trabajo aceptó la propuesta de la misión de realizar — en colaboración con la Oficina Subregional de la OIT — actividades para promover la negociación colectiva con organizaciones sindicales tanto en el sector privado como en el sector público, incluidas actividades de capacitación. La misión recordó que el Convenio establece el principio de promoción de las convenciones colectivas con las organizaciones sindicales y que las convenciones colectivas tienen reconocimiento en Costa Rica.
La Comisión toma nota de que la UCCAEP indicó que los arreglos directos no son otra cosa que la negociación con los comités de empresa que se admite en muchas otras legislaciones y que se dan cuando los trabajadores deciden organizarse bajo la forma de los comités permanentes. Queda a salvo la posibilidad de que los sindicatos firmen convenciones colectivas cuando así lo consideren oportuno y que una figura no se da en detrimento de la otra. No existe ninguna norma internacional que prohíba que trabajadores no sindicalizados puedan negociar y dialogar con su empleador.
La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018-12, de 2 de mayo de 2012, dirigida a todos los funcionarios de la inspección por la que comunica que en caso de que exista una organización sindical y un comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efecto de que esté conforme al procedimiento de rigor.
La Comisión había tomado nota con interés de la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (núm. 12457-2011) en la que da claramente prioridad a las convenciones colectivas (que tienen reconocimiento constitucional) respecto de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que actualmente existen 76 convenciones colectivas en el sector público (que cubren a 134 138 trabajadores), 18 en el sector privado (que cubren a 7 318 trabajadores) y 160 arreglos directos en el sector privado (que cubren a 29 245 trabajadores); el número de organizaciones sindicales es de 139 en el sector público con 81 165 afiliados y de 142 en el sector privado, con 119 602 afiliados, la tasa total de afiliación es del 10 por ciento en 2012. La Comisión observa con preocupación que según estas estadísticas, el número de convenios colectivos en el sector privado sigue siendo muy bajo y muy elevado el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión señala nuevamente que se trata de una situación anómala y pide al Gobierno que tome medidas para aplicar los criterios de la sentencia núm. 12457-2011 y para intensificar la promoción de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales en el sentido del Convenio. La Comisión espera constatar progresos tangibles en su próxima memoria.
Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios del sindicato UNPROBANPO sobre la sentencia de la Sala Constitucional sobre la acción de inconstitucionalidad, expediente núm. 2012 17413 en materia de tope de la cesantía.
De manera general, la Comisión constata que los problemas planteados subsisten si bien las medidas en curso y en particular la reforma procesal laboral pendiente permiten esperar que haya ciertos resultados significativos en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Federación Sindical Mundial (FSM), la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA) (23 de julio de 2012), la Confederación Sindical Internacional (CSI) (31 de julio de 2012) según la cual es casi imposible constituir y hacer funcionar un sindicato en el sector privado y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) (30 de agosto de 2012) señalando la pertinencia de los comentarios de la Comisión. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) (12 de abril de 2012) que se refieren a cuestiones ya examinadas por la Comisión. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias cubre gran parte de los problemas señalados en dichos comentarios. Por último, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la CTRN de fecha 31 de agosto de 2011.
Misiones de la OIT y cuestiones pendientes. La Comisión recuerda que una Misión de Alto Nivel visitó el país en 2006, así como una misión de asistencia técnica en mayo de 2011. Dichas misiones subrayaron cuatro asuntos problemáticos que se encuentran pendientes y se analizan a continuación.
I. Lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales. La Comisión observa que según la CSI y la CTRN la mora judicial supera los seis años y los casos de prácticas laborales desleales y lo relacionado con la violación de los derechos laborales y sociales tardan en resolverse hasta ocho años.
La Comisión había tomado nota de que según la Misión de Alto Nivel que visitó el país en 2006, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme. La Comisión tomó nota asimismo de las conclusiones de la misión de asistencia técnica de la OIT de 2011 sobre esta cuestión:
En cuanto a la cuestión de la lentitud e ineficacia de los procedimientos en casos de discriminación e injerencia antisindicales, la misión señala a la Comisión de Expertos el importante proyecto de reforma procesal laboral (que tiende a dar mayor celeridad a los procesos laborales, incluidos los relativos a actos de discriminación o injerencia antisindical y de hecho establece un proceso especial rápido en los asuntos relativos al fuero sindical). Está impulsado por el Gobierno, las centrales sindicales y la UCCAEP, y está siendo examinado en la Asamblea Legislativa donde tiene el visto bueno en todo caso de la mayoría de los grupos, según pudo comprobar la misión en sus reuniones con jefes de fracciones y con la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa. Este proyecto si se adopta finalmente, podría dar satisfacción a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de una justicia rápida y eficiente y de procedimientos sancionatorios eficaces en el caso de actos de discriminación o de injerencia antisindicales. Algunas autoridades y las centrales sindicales coinciden en que había temor al despido en caso de querer constituir o afiliarse a un sindicato, por lo que el proyecto tiene muchísima importancia. Este proyecto trata también otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio núm. 87. La misión señala a la Comisión de Expertos otras medidas mencionadas por el Gobierno y las autoridades judiciales para combatir la mora judicial.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara lo siguiente: 1) el trámite legislativo del proyecto de reforma procesal laboral (expediente legislativo núm. 15990), así como los consensos alcanzados hasta la fecha no fueron sencillos; 2) el proyecto constituye una prioridad en la defensa de los derechos de los trabajadores; 3) fue difícil convertir el proyecto de ley durante el período de sesiones extraordinarias (diciembre de 2010 a abril de 2011) ya que las cuatro sesiones se dedicaron a la exposición de observaciones y por las divergencias existentes entre varias corrientes de pensamiento político y diferentes visiones que confluyen en el plenario legislativo; 4) el Poder Judicial ha realizado esfuerzos importantes durante el período 2009-2010, dirigidos a cumplir con el principio constitucional de justicia pronta y cumplida, garantizando un servicio eficiente para los usuarios; el Gobierno se refiere a la creación de un nuevo juzgado, a medidas de digitalización de expedientes, remodelación de despachos judiciales y de distribución de cargas de trabajo, así como a medidas para operativizar el principio de oralidad; 5) el fortalecimiento de la plataforma institucional en materia laboral, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, han sido áreas prioritarias que van más allá del marco normativo existente, con lo cual se proyecta lograr la disminución de los tiempos de duración en los procedimientos sancionatorios por actos antisindicales, en concordancia con la tradición democrática y garantista que el país ha tenido en materia de protección de los derechos laborales; y 6) la directriz núm. 08, de 9 de mayo de 2011, incluye un procedimiento para «casos de reinstalación de fueros» que atiende a los casos de prácticas desleales lesivas de la libertad sindical.
La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que: 1) en mayo de 2012, en el marco de una sesión especial del Consejo Superior de Trabajo, órgano tripartito de diálogo y de consulta, se aprobó un acuerdo bipartito entre el sector empleador y trabajador quienes solicitaron a los diputados aprobar el texto del proyecto núm. 15990, salvo en los temas en los que no se ha logrado un acuerdo; 2) al día de hoy se mantiene una posición pasiva en torno al impulso de los otros proyectos de ley en relación con los temas relativos al Convenio a los que se refieren los órganos de control de la OIT (incluido el proyecto núm. 13475), habida cuenta que el proyecto de ley núm. 15990 es amplio e inclusivo y absorbe aquéllos en su contenido; 3) es evidente que el proyecto de ley núm. 15990 constituye una herramienta vital para atender en forma eficaz los conflictos laborales; 4) recientemente, dentro de los esfuerzos que ha venido realizando para reducir la mora judicial, la Corte Plena emitió el Protocolo de manejo de la oralidad en las audiencias de los procesos laborales, el principal objetivo es garantizar una solución justa, célere y económica a cualquier asunto que se conozca en la audiencia; 5) según ha trascendido, en los despachos judiciales donde ya se utiliza la oralidad, el plazo entre la interposición de la demanda y el juicio pasó de 300 a 190 días y el dictado de la sentencia, que antes ocurría 45 días después de la presentación de pruebas, ahora se hace de inmediato; 6) también se verifican importantes logros en el área laboral y de conciliación que contribuyen a mejorar la eficiencia de los procedimientos sancionatorios en sede administrativa.
La Comisión toma nota de que la UCCAEP confirma la tendencia y declara que continúa dando impulso al proyecto de reforma procesal laboral esperando que se apruebe en un futuro cercano. Según la UCCAEP: 1) el Poder Judicial ha venido trabajando en el mejoramiento de los procesos judiciales con el fin de reducir la mora, por ejemplo mediante la implementación de los procesos digitales en la jurisdicción laboral que facilitan el trámite de los expedientes y la certificación de la calidad de los procesos en sede laboral; y 2) los esfuerzos de los tribunales de justicia para atender estos temas han reflejado que los casos de esta naturaleza se han resuelto en menos de dos años pasando por todas las instancias judiciales lo cual es un logro en esta materia.
La Comisión toma nota, sin embargo, de que el proyecto de reforma procesal laboral núm. 15990 fue aprobado por la Asamblea Legislativa en septiembre de 2012 y vetado por el Poder Ejecutivo en octubre de 2012 por considerar inconstitucionales dos de los temas regulados en ésta (regulación de la huelga en los servicios esenciales y prohibición de contratar personal temporal para sustituir los huelguistas).
La Comisión subraya la contradicción existente entre las informaciones facilitadas por el Gobierno y por las organizaciones sindicales sobre la duración de los procesos laborales en caso de violación de los derechos sindicales. En cualquier caso, la Comisión retiene la información de la misión de la OIT según la cual la mora judicial es de cuatro años. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que, en la práctica, el número de denuncias relativas a prácticas antisindicales es reducido (11 casos) y que la tasa de sindicalización es del 9,6 por ciento.
Tomando nota de los esfuerzos realizados para resolver el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de discriminación antisindical, la Comisión espera que las discrepancias que persisten e impidieron al Gobierno la adopción de la ley de reforma procesal laboral núm. 15990 se solucionen en un futuro próximo. La Comisión expresa la firme esperanza de que las fracciones de los partidos en la Asamblea Legislativa lleguen a un acuerdo sobre las discrepancias y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la evolución del trámite legislativo del proyecto núm. 13475 (cuya tramitación se mantiene, según el Gobierno, en una posición pasiva).
II. Sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad (en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenios colectivos en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político). La Comisión tomó nota de que las organizaciones sindicales subrayaban la gravedad del problema de la negociación colectiva en el sector público y las imposiciones que la Comisión de Políticas de Negociación hace pesar en los empleadores públicos, así como que la CTRN y las demás confederaciones del país habían estimado que el largo retraso en la adopción de los proyectos de reformas legislativas y de ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) (proyectos que habían sido resultado de un acuerdo tripartito) muestran la falta de interés en avanzar.
La Comisión se refirió igualmente al informe de la misión de la OIT de 2011 en cuyas conclusiones se indica lo siguiente:
En cuanto a la cuestión de la anulación judicial de cláusulas de convenciones colectivas a raíz de acciones de inconstitucionalidad en las que se invocaba la irracionalidad o la falta de proporcionalidad de ciertas cláusulas, la misión desea informar que la nueva Procuradora General y que la nueva Defensora de los Habitantes comprenden bien los principios de la OIT y que no han presentado acciones de inconstitucionalidad, lo cual es muy positivo. Las estadísticas facilitadas por el Gobierno parecen indicar que la dimensión del problema ha tendido a disminuir en los últimos años. Concretamente, el Gobierno facilitó estadísticas (período 2008-2011) de sentencias relativas a recursos cuestionando la constitucionalidad de ciertas cláusulas de convenciones colectivas. De 17 sentencias sólo dos declararon con lugares los recursos, anulando un total de tres cláusulas. Según el Gobierno, el número de recursos en trámite es de cinco.
Por otra parte, la misión señala que en la Sala Constitucional de la Corte Suprema tres de los siete magistrados se identifican con los principios de la OIT señalados por la Comisión de Expertos, así como que cree que los demás magistrados han comprendido mejor el sentido de los comentarios de la Comisión de Expertos. Corresponde pues a la Comisión de Expertos seguir examinando la evolución de esta cuestión, en particular teniendo en cuenta que en el pasado un partido político había presentado algunas de estas acciones de inconstitucionalidad.
Asimismo, la misión saluda las acciones formativas para miembros de los tres Poderes del Estado y los interlocutores sociales a las que se refiere el Gobierno y más concretamente aprecia el próximo Taller sobre la negociación colectiva.
La misión recuerda que si bien puede haber casos de infracción grave de derechos constitucionales en ciertas cláusulas convencionales, es normal y habitual que los convenios colectivos contengan un trato de favor para los afiliados sindicales, en particular porque muchos de esos acuerdos se enmarcan en un conflicto colectivo donde ambas partes hacen a menudo concesiones, nada impide a los no afiliados afiliarse a ese u otro sindicato si pretenden obtener un trato más favorable, y en cualquier caso la negociación colectiva como instrumento de paz social no puede someterse, so pena de perder su prestigio y su enorme utilidad, a un escrutinio recurrente de su constitucionalidad. En otras palabras, se trata de evitar una utilización abusiva del recurso de constitucionalidad.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la dimensión del problema ha tendido a disminuir en los últimos años; 2) de las cinco acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución ante la Sala Constitucional, sobre las que la misión tomó nota, se han resuelto dos mediante las sentencias núms. 2012-01279 y 04942-2012; 3) una de las resoluciones declaró sin lugar la acción con fundamento en que la Sala Constitucional no debe revisar ni valorar el contenido de las convenciones colectivas, en virtud de su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicación y negociación, así como la fuerza normativa que les da la misma constitución en su artículo 62; adicionalmente, argumenta que las convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas pero por los procedimientos debidamente establecidos en la vía de la legalidad.
La Comisión espera que las tres acciones de inconstitucionalidad pendientes de resolución ante la Sala Constitucional se resuelvan en un futuro próximo en el sentido de los principios del Convenio núm. 98 y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución de la situación, incluidos eventuales recursos que se presenten contra cláusulas de convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que utilice todas las medidas a su alcance para activar los proyectos de ley con respaldo tripartito tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluidos los relativos a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154.
III. Funcionamiento de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público. La Comisión tomó nota de que las centrales sindicales nacionales denunciaban que la mencionada Comisión de Políticas tenía resultados muy negativos en la negociación colectiva en el sector público. En el informe de la misión de la OIT de 2011 se indicó lo siguiente:
El Viceministro de Hacienda indicó que el papel de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no se refiere a cuestiones de fondo sino a los condicionamientos de orden fiscal a efectos de que no se incremente el gasto público de manera irracional. El sector sindical mantiene negociaciones y consultas cada año con el Gobierno central para la negociación de los salarios. A veces se aumentan por encima de la inflación. Normalmente venía girando en torno a la inflación pasada pero ahora se pretende calcular el aumento en base a la inflación futura prevista.
La Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no objeta las cláusulas de convenciones colectivas sin impacto presupuestario, autoriza cláusulas con impacto presupuestario pero en la práctica no se han permitido pluses salariales o cláusulas que infrinjan la legislación (por ejemplo si las recomendaciones en materia de despido de una comisión paritaria prevista en una convención colectiva tienen carácter vinculante para el jerarca de la institución de que se trate). Hay negociaciones salariales en todo el sector público donde participan representantes sindicales y se realizan en el marco de una proyección del contenido de los futuros presupuestos del Estado o de la institución descentralizada de que se trate.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en abril de 2012, remitió un memorial al presidente de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público con el fin de poner en conocimiento de los miembros de dicha comisión el informe de la misión de asistencia técnica de la OIT que tuvo lugar en 2011, en aras de motivar el análisis de este documento. El Gobierno añade que las protestas sindicales apuntadas por la Comisión de Expertos son cuestiones surgidas años atrás, sin embargo durante los últimos años la Comisión de Políticas se ha abocado a cumplir las funciones que emanan del decreto núm. 29576-MTSS, razón por la que estas situaciones se encuentran superadas sin que existan actualmente reclamos pendientes; durante el año 2011, la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público ha conocido variadas solicitudes de proyectos, denuncias y adiciones de convenciones colectivas.
La Comisión recuerda que, en relación con las quejas de las centrales sindicales sobre el funcionamiento insatisfactorio de la Comisión de Políticas (lentitud, papel de hecho como empleador, control de los contenidos de cláusulas con impacto presupuestario), la misión de la OIT de 2011 señaló que el Gobierno aceptó la propuesta de la misión de que el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito) mantuviera reuniones con la mencionada comisión con miras a evaluar el sistema e introducir reformas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto y confía en que se realizarán reuniones de evaluación y se abordarán los problemas de funcionamiento de dicha comisión en la práctica.
IV. Los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que en 2007 se encontraban en vigencia 74 arreglos directos mientras subsistían sólo 13 convenios colectivos.
La Comisión se refirió a las conclusiones de la misión de la OIT de mayo de 2011 sobre este tema que se reproducen a continuación:
En cuanto al problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados, la Comisión de Expertos había señalado en su observación la desproporción enorme entre su número y el de convenciones colectivas en el sector privado (en el sector público no puede haber tales arreglos directos). La misión apreció mucho la transparencia y la aptitud de apertura de la UCCAEP (sector empleador) y de la Ministra de Trabajo de discutir este tema con las organizaciones sindicales en el marco del Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito), incluido el informe realizado en 2007 por un experto de la OIT.
La misión destacó que se había agravado en relación con años anteriores la proporción de arreglos directos con los comités permanentes de trabajadores no sindicalizados respecto del número de convenciones colectivas.
La Ministra de Trabajo aceptó la propuesta de la misión de realizar — en colaboración con la Oficina Subregional de la OIT — actividades para promover la negociación colectiva con organizaciones sindicales tanto en el sector privado como en el sector público, incluidas actividades de capacitación. La misión recordó que el Convenio núm. 98 establece el principio de promoción de las convenciones colectivas con las organizaciones sindicales y que estas convenciones colectivas tienen rango constitucional en Costa Rica.
La misión desea señalar que al término de su mandato existían en la Asamblea Legislativa proyectos de enmienda de diferente signo en el trámite del proyecto de ley de reforma procesal laboral: algunos perseguían suprimir los arreglos directos, otros potenciarlos, otros hacerlos posibles en el sector público y otros dejar la regulación tal como existe hoy. La misión desea señalar que los problemas planteados por la Comisión de Expertos pueden verse agravados o superados en función de la decisión definitiva que tome la Asamblea Legislativa.
Según las estadísticas facilitadas por el Gobierno existen 298 sindicatos activos (con 195 950 afiliados y 1 195 dirigentes sindicales) y seis centrales sindicales. La tasa de sindicalización es del 10,3 por ciento (8,3 por ciento en 2007). El número de afiliados en el sector público es de 123 568 y en el sector privado de 72 382. Los casos de persecución sindical denunciados en 2010 fueron siete.
En cuanto a los convenios colectivos, según el Gobierno, en mayo de 2011, 70 convenios colectivos cubrían a 50 600 trabajadores del sector público. En el sector privado se encuentran vigentes 15 convenios colectivos concluidos por organizaciones sindicales y 159 arreglos directos concluidos por comités permanentes de trabajadores (no sindicalizados). La misión destaca que el Gobierno no ha facilitado todavía datos de cobertura (número de trabajadores cubiertos), de convenciones colectivas y arreglos directos en el sector privado. Las centrales sindicales denuncian que el Gobierno tiene en la práctica una política de promover los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. El Gobierno sostiene que son los trabajadores quienes eligen dentro de las formas asociativas existentes en el país pero a juicio de la misión la situación no es tan clara. Del conjunto de las entrevistas y en particular de las mantenidas con diversas autoridades y algunos magistrados de la Corte Suprema surge que en el país se viene facilitando la expansión de los arreglos directos.
La Comisión toma nota de que la UCCAEP indica que la figura de los arreglos directos nace como una forma de manifestación de diálogo y de la necesidad de organizarse que tienen los trabajadores, amparados por el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) de la OIT. Esto no impide que aquellos trabajadores que deseen organizarse como sindicatos lo hagan al amparo de la constitución y de los convenios internacionales; ambas figuras jurídicas, que tienen sustento tanto en la legislación internacional como nacional, pueden coexistir válidamente pues ambas permiten el diálogo entre las partes; igualmente no se debe dejar de lado que cuando existe el sindicato, éste prevalecerá sobre la figura del comité permanente de trabajadores; los arreglos directos no son otra cosa que la negociación con los comités de empresa que se admite en muchas otras legislaciones y que se dan cuando los trabajadores deciden organizarse bajo la forma de los comités permanentes; queda a salvo la posibilidad de que los sindicatos firmen convenciones colectivas cuando así lo consideren oportuno y que una figura no se da en detrimento de la otra; no existe ninguna norma internacional que prohíba que trabajadores no sindicalizados puedan negociar y dialogar con su empleador y eso es lo que la misma OIT promulga desde su seno. La UCCAEP señala que la Misión de Alto Nivel pudo constatar la existencia de estos representantes de los trabajadores, como una organización independiente, que busca el diálogo y el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores y que no pueden obviarse como realidad jurídica y los miembros de la Misión solicitaron que se regule de mejor manera la figura con criterios objetivos. Esta recomendación la contiene también el proyecto de Código Procesal Laboral que ha sido al final objetado por los representantes sindicales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) los tres Poderes de la República comparten un enfoque de acciones hacia la consolidación del diálogo social entre los actores sociales involucrados y el fomento del derecho de negociación colectiva en el sector privado; 2) realiza tareas dirigidas al fomento del derecho de negociación colectiva (cuatro nuevos talleres de capacitación en junio y julio de 2012); 3) en septiembre de 2011, en el caso de la empresa ANFO y del Sindicato SITRAPECORI, a raíz de un recurso de amparo interpuesto por el sindicato en cuestión, la Sala Constitucional resolvió que ante la coexistencia de un comité permanente de trabajadores y un sindicato en una misma empresa, el derecho de negociación colectiva corresponde primordialmente a los sindicatos y este tipo de organización laboral prevalece sobre cualquier otra en materia de negociaciones colectivas; esta resolución de la Sala salvaguarda los derechos de un sindicato y aclara que la figura de los comités permanentes de trabajadores es coyuntural para la resolución de conflictos colectivos de carácter económicos social en estos términos: «... no es contemplada por la legislación ordinaria como un órgano permanente de representación de intereses económicos y sociales de los trabajadores, sino únicamente como un medio para la solución de conflictos de carácter económico social coyunturales o circunstanciales» (voto núm. 12457 2011); 4) asumiendo los supuestos jurídicos antes mencionados, la coexistencia en la empresa del comité permanente de trabajadores y de la organización sindical, no resulta excluyente del papel representativo y es complementaria dentro de un sistema democrático de relaciones laborales; 5) la razón legal de los comités permanentes de trabajadores es representar a los trabajadores únicamente bajo las circunstancias antes indicadas, entendiendo que sus funciones no se extienden a actividades que son reconocidas como prerrogativas exclusivas de los sindicatos; 6) se puede interpretar que el arreglo directo es una alternativa más por medio del cual se fomenta la negociación colectiva como medio para alcanzar una solución pacífica y concertada de los conflictos entre empleadores y trabajadores; 7) el hecho de que quienes negocien estos arreglos no sean los sindicatos, es consecuencia directa de una de las dos posibles dimensiones del derecho a la libertad sindical, que implica también la no obligatoriedad de la afiliación; y 8) con respecto a la desproporción de las convenciones colectivas y los arreglos directos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social continua dirigiendo sus esfuerzos a efecto de que este último instrumento no se utilice como sustitución alterna a la suscripción de convenciones colectivas, entendiendo la naturaleza jurídica y el radio de acción que le compete a cada uno de estos instrumentos laborales.
La Comisión toma nota de que el Gobierno añade que la Sala Constitucional no desconoce que en el sistema de relaciones laborales pueda existir un modelo de representación dual, conformada por las organizaciones sindicales que actúen en el ámbito de empresa, y los representantes de los trabajadores libremente elegidos. Consecuencia de lo anterior, resulta claro que los cuestionamientos de los órganos de control de la OIT han hecho al país sobre los arreglos directos, no están dirigidos directamente a esta figura sino más bien a la conformación de los comités permanentes que los trabajadores integran para resolver diferencias con sus empleadores a través del arreglo directo. Por este motivo, independientemente del texto final que resulte de los acuerdos concertados entre los sectores sociales alrededor del proyecto de reforma procesal laboral, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha optado por proceder en sede administrativa a análisis y consultas para emitir una regulación del proceso de elección de los representantes de los trabajadores que integran los comités permanentes cuando conduzcan a un arreglo directo y así evitar que estos instrumentos se utilicen con fines antisindicales. Asimismo, la Dirección Nacional de Inspección emitió la circular núm. 018-12, de 2 de mayo de 2012, dirigida a todos los funcionarios de la Inspección por la que comunica que en caso de que exista una organización sindical y un comité permanente de trabajadores, el inspector velará por que no exista violación a la libertad sindical y ante el surgimiento de algún conflicto o diferencia que amerite algún tipo de negociación o conciliación, lo pondrá en conocimiento de la Dirección de Asuntos Laborales a efecto de que esté conforme al procedimiento de rigor.
Además, el Gobierno informa que actualmente, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se encuentra en funcionamiento la Comisión Institucional de Capacitación Externa (CICE) conformada por distintas direcciones y cuya función principal es la planificación y ejecución de las actividades de capacitación. Dichas actividades se encuentran dirigidas a la promoción de los derechos de los trabajadores en los términos requeridos por la misión que visitó el país en 2011. Para el desarrollo de la estructura del Plan de Acción de esta comisión, se cuenta con el apoyo del proyecto «Promoviendo los Derechos Fundamentales de los Trabajadores» (PRODEF) ejecutado por la Fundación REAL CARD.
La Comisión toma nota con interés de la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (núm. 12457-2011) en la que da claramente prioridad a las convenciones colectivas (que tienen reconocimiento constitucional) respecto de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que actualmente existen 93 convenciones colectivas en el sector público (que cubren a 57 877 trabajadores), 16 en el sector privado (que cubren a 6 934 trabajadores) y 125 arreglos directos en el sector privado (que cubren a 29 761 trabajadores). La Comisión observa que según estas estadísticas, el número de convenios colectivos en el sector privado sigue siendo muy bajo (13 en 2007, 15 en 2011 y 16 en 2012) y muy elevado el número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión señala que se trata de una situación anómala y pide al Gobierno que tome medidas para aplicar los criterios de la sentencia núm. 12457-2011 y para intensificar la promoción de la negociación colectiva en el sentido del Convenio núm. 98. La Comisión espera constatar progresos tangibles en su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En su anterior observación la Comisión había tomado nota del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en octubre de 2006, así como de los casos núms. 2490 y 2518, examinados por el Comité de Libertad Sindical, que confirmaban un número importante de despidos de sindicalistas. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social e Instituciones Afines (SIPROMECA) (abril de 2010), la Confederación Sindical Internacional (CSI) (4 de agosto de 2011) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) (31 de agosto de 2011). La Comisión toma nota de la información del Gobierno en sus memorias que cubren una parte de los problemas planteados en dichos comentarios, así como de la discusión sobre la aplicación del Convenio en la reunión de junio de 2010 por parte de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión toma nota del informe de la Misión de asistencia técnica de la OIT que visitó el país del 16 al 20 de mayo de 2011 que se desarrolló en un clima de plena cooperación. La Comisión aprecia que la nueva Ministra de Trabajo haya reactivado en el país el diálogo tripartito, como señala el informe de misión.
Lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales. La Comisión había tomado nota de que según la Misión de Alto Nivel que visitó el país en 2006, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme. La Comisión tomó nota de que en sus comentarios la CSI, señala que este problema sigue siendo actual. La organización patronal UCCAEP manifestó que la regulación a nivel legislativo y judicial en materia de discriminación antisindical es adecuada; UCCAEP destacó que la crítica que se ha hecho a la normativa costarricense se refiere básicamente a la lentitud de los procesos judiciales de nulidad de despido de dirigentes sindicales y que sobre esta situación se ha venido trabajando para lograr avances en esta materia, en particular a través del proyecto de reforma procesal laboral actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa.
La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) se estaba discutiendo un proyecto de reforma procesal laboral en la Asamblea Legislativa cuya Comisión de asuntos jurídicos contó con la participación de tres diputados, el presidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, un representante del Ministerio de Trabajo y representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores; 2) este proyecto, cuyo impulso fue decidido también por el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito nacional) introduce la oralidad y refuerza la protección contra los actos antisindicales, es resultado de la asistencia técnica de la OIT y es una prioridad absoluta del Gobierno aunque fue sometido en 2011 a 234 mociones de reforma por divergencias de criterio y falta de consenso de los diputados; 3) por otra parte, el proyecto de ley núm. 13475 de «Reforma de varios artículos del Código del Trabajo, de la ley núm. 2, de 27 de agosto de 1943, y de los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del decreto núm. 832, de 4 de noviembre de 1949, y sus reformas», que se encuentra en la agenda del Plenario Legislativo, pretende fortalecer la actividad sindical en el país, a través de reformas al Código del Trabajo que contribuyen a la instalación de sindicatos en la empresa privada y al cumplimiento de la normativa internacional de la OIT; 4) el Poder Ejecutivo le ha dado prioridad a la aprobación del proyecto de reforma procesal laboral en el orden del día del plenario, toda vez que éste es más amplio e inclusivo que las disposiciones contenidas en el proyecto núm. 13475. El Gobierno puntualiza, a efectos de que se dimensione adecuadamente el problema de la lentitud de los procedimientos judiciales, que los casos por violación del fuero sindical en 2007 fueron 23 y en 2010, siete.
La Comisión toma nota de los esfuerzos y mejoras mencionados por el Gobierno realizados a nivel institucional para fortalecer los procedimientos sancionatorios en sede administrativa por actos antisindicales y concretamente: 1) una propuesta legislativa dirigida a que la Inspección del Trabajo imponga las multas en sede administrativa y que no se tenga que acudir a la sede judicial; 2) el Protocolo de Buenas Prácticas de Investigación para la Inspección Laboral de Costa Rica, que incluye un procedimiento para «casos de reinstalación de fueros», especialmente de quienes han sido objeto de prácticas laborales desleales y por tanto, lesivas del ejercicio de la libertad sindical, emitido mediante directriz administrativa núm. 15 (mayo de 2011) e incorporado dentro del Manual de Procedimientos de la Inspección del Trabajo; esta herramienta comprende un bloque sobre libertad de asociación y de negociación colectiva, que incluye entrevistas y protección a los sindicatos durante la fase inspectiva; 3) la instalación en red electrónica en 28 de las 31 oficinas regionales, provinciales y cantonales, y 4) la implementación durante los años 2008, 2009 y 2010 del programa de intervención conjunta interinstitucional en los sectores de la construcción y la agricultura, que involucra al Instituto Nacional de Seguros, a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo.
La Comisión toma nota de una serie de iniciativas para la celeridad y la eficiencia de los procedimientos judiciales laborales que el Gobierno detalla y que la Corte Suprema explicó de manera precisa a la Misión de la OIT de 2011. La Comisión destaca sin embargo que una parte esencial del problema de la lentitud de los procesos judiciales en casos de actos antisindicales está vinculada a los sucesivos recursos judiciales posibles y a la introducción de recursos de amparo.
La Comisión destaca sin embargo que el Gobierno no hace una evaluación del impacto de las mejoras generales de la administración de justicia en los procesos relativos a actos antisindicales, donde el problema principal radica en las apelaciones y recursos de amparo que pueden hacer que las sentencias se demoren durante años; tampoco ha dado informaciones sobre el número de casos de sanciones por infracción de la legislación laboral en materia de derechos sindicales y sobre las sentencias dictadas en este tema que han pasado a ser firmes, indicando el tiempo que ha durado el proceso.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Misión de la OIT de 2011 sobre la cuestión de la lentitud de los procedimientos en los casos de actos antisindicales:
En cuanto a la cuestión de la lentitud e ineficacia de los procedimientos en casos de discriminación e injerencia antisindicales, la misión señala a la Comisión de Expertos el importante proyecto de reforma procesal laboral (que tiende a dar mayor celeridad a los procesos laborales, incluidos los relativos a actos de discriminación o injerencia antisindical y de hecho establece un proceso especial rápido en los asuntos relativos al fuero sindical). Está impulsado por el Gobierno, las centrales sindicales y la UCCAEP, y está siendo examinado en la Asamblea Legislativa donde tiene el visto bueno en todo caso de la mayoría de los grupos, según pudo comprobar la misión en sus reuniones con jefes de fracciones y con la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa. Este proyecto si se adopta finalmente, podría dar satisfacción a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de una justicia rápida y eficiente y de procedimientos sancionatorios eficaces en el caso de actos de discriminación o de injerencia antisindicales. Algunas autoridades y las centrales sindicales coinciden en que había temor al despido en caso de querer constituir o afiliarse a un sindicato, por lo que el proyecto tiene muchísima importancia. Este proyecto trata también otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio núm. 87. La misión señala a la Comisión de Expertos otras medidas mencionadas por el Gobierno y las autoridades judiciales para combatir la mora judicial.
La Comisión lamenta que a pesar de la visita de la Misión de la OIT en mayo de 2011 el proyecto de reforma procesal laboral no haya sido adoptado todavía, y espera firmemente que lo sea en un futuro próximo, y pide al Gobierno que comunique el texto de la futura ley tan pronto como se adopte. La Comisión lamenta constatar también que el proyecto de ley núm. 13475 de reforma de varios artículos del Código del Trabajo y otros textos legales haya sido postergado en la Asamblea Legislativa y pide al Gobierno que tome medidas para impulsar la tramitación de este proyecto, así como que informe al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza que en un futuro muy próximo el Gobierno podrá informar de progresos legislativos en materia de procedimientos en casos de actos antisindicales.
Sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad (en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenios colectivos en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político).
La Comisión toma nota de que las organizaciones sindicales subrayaban la gravedad del problema de la negociación colectiva en el sector público y las imposiciones que la Comisión de Políticas de Negociación hace pesar en los empleadores públicos, así como que la CTRN y las demás confederaciones del país habían estimado que el largo retraso en la adopción de los proyectos de reformas legislativas y de ratificación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) (proyectos que habían sido resultado de un acuerdo tripartito) muestran la falta de interés en avanzar.
La Comisión observa que el Gobierno había declarado en sus anteriores memorias que: 1) tiene entera disposición y voluntad por solventar los problemas que apunta la Comisión de Expertos; 2) ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT y confía en que ésta permitirá superar los problemas planteados; 3) los esfuerzos del Gobierno (muchos de ellos concertados de manera tripartita) en relación con estos problemas han incluido la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y su reactivación: proyecto de reforma constitucional al artículo 192, proyecto de ley para la negociación de convenios colectivos en el sector público y de adición de un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública (las tres iniciativas tienden a reforzar la negociación colectiva en el sector público); proyecto de reforma del capítulo de libertades sindicales del Código del Trabajo; aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT; 4) los esfuerzos del Gobierno han incluido también otro tipo de iniciativas, como el ejercicio de la coadyuvancia (para defender los convenios colectivos) en las acciones judiciales de inconstitucionalidad iniciadas para anular determinadas cláusulas; 5) el actual Gobierno tiene efectivamente la voluntad y ha mantenido contacto con las autoridades del Poder Ejecutivo — incluido el Ministro de la Presidencia — y del Poder Legislativo — diputados de las distintas fracciones legislativas, incluidos los responsables del principal partido de la oposición que apoya también las reformas solicitadas por la OIT — para la reactivación de los proyectos de ley en cuestión. El Gobierno señala que ha enviado memoriales al Poder Judicial comunicando las observaciones y posiciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno resalta las reuniones de seguimiento que ha mantenido el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a veces con la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, extendiéndose esta asistencia a la recopilación de información en torno a las cuestiones relativas a los Convenios núms. 151 y 154 que se refieren a la negociación colectiva. Asimismo, prosigue el Gobierno, se han impulsado foros y actividades para promover los mencionados proyectos de ley y se han establecido para ello contactos con la Oficina Subregional de la OIT en San José.
La Ministra de Trabajo resumió la situación a la misión de la OIT en los siguientes términos: en cuanto a la cuestión de los recursos de constitucionalidad contra cláusulas de convenios colectivos en el sector público, las autoridades públicas ya no los impulsan; en los últimos cuatro años sólo ha habido tres demandas de inconstitucionalidad; de hecho ha habido muy pocas cláusulas anuladas; y se están produciendo cambios de posición en la Sala Constitucional en el sentido reclamado por la OIT.
La Comisión desea referirse al informe de la Misión de la OIT de 2011 en cuyas conclusiones se indica lo siguiente:
En cuanto a la cuestión de la anulación judicial de cláusulas de convenciones colectivas a raíz de acciones de inconstitucionalidad en las que se invocaba la irracionalidad o la falta de proporcionalidad de ciertas cláusulas, la misión desea informar que la nueva Procuradora General y que la nueva Defensora de los Habitantes comprenden bien los principios de la OIT y que no han presentado acciones de inconstitucionalidad, lo cual es muy positivo. Las estadísticas facilitadas por el Gobierno parecen indicar que la dimensión del problema ha tenido a disminuir en los últimos años. Concretamente, el Gobierno facilitó estadísticas (período 2008-2011) de sentencias relativas a recursos cuestionando la constitucionalidad de ciertas cláusulas de convenciones colectivas. De 17 sentencias sólo dos declararon con lugares los recursos, anulando un total de tres cláusulas. Según el Gobierno, el número de recursos en trámite es de cinco.
Por otra parte, la misión señala que en la Sala Constitucional de la Corte Suprema tres de los siete magistrados se identifican con los principios de la OIT señalados por la Comisión de Expertos, así como que cree que los demás magistrados han comprendido mejor el sentido de los comentarios de la Comisión de Expertos. Corresponde pues a la Comisión de Expertos seguir examinando la evolución de esta cuestión, en particular teniendo en cuenta que en el pasado un partido político había presentado algunas de estas acciones de inconstitucionalidad.
Asimismo, la Comisión saluda las acciones formativas para miembros de los tres Poderes del Estado y los interlocutores sociales a las que se refiere el Gobierno y más concretamente aprecia el próximo Taller sobre la negociación colectiva.
La misión recuerda que si bien puede haber casos de infracción grave de derechos constitucionales en ciertas cláusulas convencionales, es normal y habitual que los convenios colectivos contengan un trato de favor para los afiliados sindicales, en particular porque muchos de esos acuerdos se enmarcan en un conflicto colectivo donde ambas partes hacen a menudo concesiones, nada impide a los no afiliados afiliarse a ese u otro sindicato si pretenden obtener un trato más favorable, y en cualquier caso la negociación colectiva como instrumento de paz social no puede someterse, so pena de perder su prestigio y su enorme utilidad, a un escrutinio recurrente de su constitucionalidad. En otras palabras, se trata de evitar una utilización abusiva del recurso de constitucionalidad.
La Comisión expresa la firme esperanza de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema tendrá en cuenta los principios del Convenio en las sentencias sobre los cinco recursos en trámite y pide una vez más al Gobierno que utilice todas las medidas a su alcance para que los proyectos de ley tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluidos los relativos a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, puedan ser discutidos y, cabe esperar, ser aprobados por la Asamblea Legislativa.
Funcionamiento de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales nacionales denuncian que la mencionada Comisión de Políticas tiene resultados muy negativos en la negociación colectiva en el sector público. En el informe de la Misión de la OIT de 2011 se indica lo siguiente:
El Viceministro de Hacienda indicó que el papel de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no se refiere a cuestiones de fondo sino a los condicionamientos de orden fiscal a efectos de que no se incremente el gasto público de manera irracional. El sector sindical mantiene negociaciones y consultas cada año con el Gobierno central para la negociación de los salarios. A veces se aumentan por encima de la inflación. Normalmente venía girando en torno a la inflación pasad pero ahora se pretende calcular el aumento en base a la inflación futura prevista.
La Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público no objeta las cláusulas de convenciones colectivas sin impacto presupuestario, autoriza cláusulas con impacto presupuestario pero en la práctica no se han permitido pluses salariales o cláusulas que infrinjan la legislación (por ejemplo si las recomendaciones en materia de despido de una comisión paritaria prevista en una convención colectiva tienen carácter vinculante para el jerarca de la institución de que se trate). Hay negociaciones salariales en todo el sector público donde participan representantes sindicales y se realizan en el marco de una proyección del contenido de los futuros presupuestos del Estado o de la institución descentralizada de que se trate.
La Comisión aprueba que la Ministra de Trabajo retomando una sugerencia de la Misión de 2011, indicó que para examinar mejoras en el funcionamiento de la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público se invitaría a esta Comisión a que se reuniera con el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito). Asimismo estuvo de acuerdo en realizar talleres y actividades para la promoción y desarrollo de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales, incluidas actividades de capacitación que permitan un mayor conocimiento del derecho comparado, así como el enriquecimiento de los contenidos de los convenios colectivos. Asimismo, se volverá a examinar la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 sobre mecanismos de participación y negociación de los empleados públicos que en su momento contaban con consenso tripartito.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las reuniones que se produzcan entre el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito) y la Comisión de Políticas de Negociación Colectiva en el Sector Público y expresa la firme esperanza de que, en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar de progresos importantes en relación con los temas señalados.
Los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. En lo que respecta a la evaluación tripartita solicitada por la Comisión de Expertos, relativa a la gran cantidad de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados con respecto a los convenios colectivos (la Comisión había pedido que dicha evaluación se hiciera a la luz del informe de un experto técnico independiente al respecto), la CSI destacó que la mayoría de los arreglos directos son promovidos por los empleadores y que ello produce que el número de convenios colectivos en el sector privado esté reducido a su mínima expresión. La organización patronal UCCAEP declaró que todas las partes han manifestado la importancia de la existencia de los comités permanentes de trabajadores y la protección que se deriva para ellos en virtud del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), ratificado por Costa Rica. La UCCAEP añadió que ha quedado claro que esta es una realidad costarricense que ha funcionado como un medio que garantiza la libertad, la democracia y la paz social y que eliminar los comités permanentes de trabajadores o los arreglos directos es desconocer y lesionar el derecho de los trabajadores a asociarse libremente y a resolver sus conflictos de forma pacífica y por medio del diálogo. El Gobierno recordó que sólo la negociación colectiva tiene rango constitucional y que una directriz administrativa de 4 de mayo de 1991 prohíbe a la inspección del trabajo entrar a calificar el contenido de un arreglo directo cuando existe un sindicato con titularidad, de manera que cuando este existe se deberá rechazar ad portas el arreglo directo.
La Comisión recuerda que un experto independiente designado por la OIT señaló en 2007 que se encontraban en vigencia 74 arreglos directos mientras subsistían sólo 13 convenios colectivos.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, aunque podrían aducirse que existen razones muy variadas que promueven la existencia de más arreglos directos que convenios colectivos en el sector privado, tal y como lo han apuntado los órganos de control de la OIT, lo cierto es que ambos institutos tienen su origen en el Código del Trabajo y son de libre elección por parte de los sectores sociales; el derecho de la negociación colectiva en el ordenamiento positivo costarricense y práctica nacional, además de ser el instrumento colectivo por excelencia, posee una protección privilegiada por su rango constitucional.
En el año 2010, prosigue el Gobierno, la OIT seleccionó el territorio nacional como sede para realizar un conversatorio sobre «Buenas prácticas en negociación colectiva en Costa Rica», auspiciado por el proyecto de diálogo social. El evento contó con la participación de representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, empleadores y trabajadores y fue un momento propicio para generar un diálogo social sobre el tema, en el que intervinieron tres empresas y sus respectivos representantes sindicales, para abatir mitos relacionados con los resultados de las negociaciones colectivas en el sector privado; constituye un medio de solución de conflictos colectivos, con la sola intervención de las partes o de cualquier otro amigable componedor. Para tales efectos, los trabajadores pueden constituir comités permanentes de trabajadores, los cuales se encargan de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Resulta claro que la razón legal de esos comités permanentes es representar a los trabajadores, únicamente bajo las circunstancias antes indicadas, entendiendo que sus funciones no se extienden a actividades que son reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. En ese sentido, se puede interpretar, añade el Gobierno, que el arreglo directo es una alternativa más, por medio de la cual se fomenta la negociación colectiva como medio para alcanzar una solución pacífica y concertada de los conflictos entre patronos y trabajadores. El hecho de que quienes negocien estos arreglos no sean los sindicatos, es consecuencia directa de una de las dos posibles dimensiones del derecho a la libertad sindical, que implica también la no obligatoriedad de la afiliación. Por ello, el Gobierno observa con cautela los términos en los que fue redactado el estudio sobre arreglos directos, elaborado por el especialista independiente designado por la OIT en 2007 por cuanto su análisis, se concentró principalmente en la rama de actividad agrícola, para adoptar luego conclusiones genéricas y extensivas para toda la economía productiva del país, pública y privada.
La Comisión desea referirse a las conclusiones de la Misión de la OIT de mayo de 2011 sobre este tema que se reproducen a continuación:
En cuanto al problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados, la Comisión de Expertos había señalado en su observación la desproporción enorme entre su número y el de convenciones colectivas en el sector privado (en el sector público no puede haber tales arreglos directos). La Misión apreció mucho la transparencia y la aptitud de apertura de la UCCAEP (sector empleador) y de la Ministra de Trabajo de discutir este tema con las organizaciones sindicales en el marco del Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito), incluido el informe realizado en 2007 por un experto de la OIT.
La Misión destacó que se había agravado en relación con años anteriores la proporción de arreglos directos con los comités permanentes de trabajadores no sindicalizados respecto del número de convenciones colectivas.
La Ministra de Trabajo aceptó la propuesta de la Misión de realizar — en colaboración con la Oficina Subregional de la OIT — actividades para promover la negociación colectiva con organizaciones sindicales tanto en el sector privado como en el sector público, incluidas actividades de capacitación. La Misión recordó que el Convenio núm. 98 establece el principio de promoción de las convenciones colectivas con las organizaciones sindicales y que estas convenciones colectivas tienen rango constitucional en Costa Rica.
La Misión desea señalar que al término de su mandato existían en la Asamblea Legislativa proyectos de enmienda de diferente signo en el trámite del proyecto de ley de reforma procesal laboral: algunos perseguían suprimir los arreglos directos, otros potenciarlos, otros hacerlos posibles en el sector público y otros dejar la regulación tal como existe hoy. La Misión desea señalar que los problemas planteados por la Comisión de Expertos pueden verse agravados o superados en función de la decisión definitiva que tome la Asamblea Legislativa.
Según las estadísticas facilitadas por el Gobierno existen 298 sindicatos activos (con 195.950 afiliados y 1.195 dirigentes sindicales) y seis centrales sindicales. La tasa de sindicalización es del 10,3 por ciento (8,3 por ciento en 2007). El número de afiliados en el sector público es de 123.568 y en el sector privado de 72.382. Los casos de persecución sindical denunciados en 2010 fueron siete.
En cuanto a los convenios colectivos, según el Gobierno, en mayo de 2011, 70 convenios colectivos cubrían a 50.600 trabajadores del sector público. En el sector privado se encuentran vigentes 15 convenios colectivos concluidas por organizaciones sindicales y 159 arreglos directos concluidos por comités permanentes de trabajadores (no sindicalizados). La Misión destaca que el Gobierno no ha facilitado todavía datos de cobertura (número de trabajadores cubiertos), de convenciones colectivas y arreglos directos en el sector privado. Las centrales sindicales denuncian que el Gobierno tiene en la práctica una política de promover los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. El Gobierno sostiene que son los trabajadores quienes eligen dentro de las formas asociativas existentes en el país pero a juicio de la misión la situación no es tan clara. Del conjunto de las entrevistas y en particular de las mantenidas con diversas autoridades y algunos magistrados de la Corte Suprema surge que en el país se viene facilitando la expansión de los arreglos directos.
La Comisión concluye que la desproporción entre el número de convenios colectivos y el de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados se ha agravado desde 2007 en términos preocupantes y las cifras actuales (un total de 15 convenios colectivos en el sector privado concluidas por organizaciones sindicales y 159 arreglos directos concluidos por comités permanentes de trabajadores no sindicalizados) muestran que no se está dando cumplimiento al deber de promoción de la negociación colectiva en el sector privado (artículo 4 del Convenio), en particular si se tiene en cuenta que los 15 convenios colectivos no son sectoriales y que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos. La Comisión observa con preocupación que del informe de Misión surge que en el país se viene facilitando la expansión de los arreglos directos.
La Comisión saluda la decisión de la UCCAEP y de la Ministra del Trabajo de discutir este tema con las organizaciones sindicales en el marco del Consejo Superior del Trabajo, incluyendo la discusión del informe del experto de la OIT realizado en 2007. La Comisión saluda la decisión de la Ministra de Trabajo de realizar en colaboración con la oficina subregional de la OIT actividades para promover la negociación colectiva, incluidas actividades de capacitación.
La Comisión queda a la espera de la evolución tripartita sobre el problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados a la luz del informe del experto realizado al respecto, así como de cualquier solución satisfactoria que se proponga, incluidos programas en todos los sectores y medidas eficaces para promover la negociación colectiva con las organizaciones sindicales existentes, para evitar que se promuevan los arreglos directos y se utilicen con fines antisindicales. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de informar de un aumento importante del número de convenios colectivos.
De manera global, la Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno expresa su entera disposición y voluntad para solventar los problemas mencionados. La Comisión toma nota de las iniciativas de la Misión de Alto Nivel tendientes a impulsar los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa relativos a las diferentes cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. La Comisión lamenta profundamente una vez más que dichos proyectos sigan sin adoptarse después de contar desde hace años con consenso tripartito. La Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones sobre toda evolución al respecto.
La Comisión subraya una vez más que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, la Comisión expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión había tomado nota del informe de la misión de Alto Nivel que visitó el país en octubre de 2006, así como de los casos núms. 2490 y 2518, examinados por el Comité de Libertad Sindical, que confirmaban un número importante de despidos de sindicalistas. La Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) y la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios contenidos en la comunicación de la CTRN de fecha 12 de septiembre de 2008. La Comisión toma nota por último de la discusión sobre la aplicación del Convenio en la reunión de junio de 2009 de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo.

Lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales. La Comisión había tomado nota de que según la misión de Alto Nivel que visitó el país en 2006, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia judicial firme. La Comisión toma nota de que en sus comentarios la CSI, señala que este problema sigue siendo actual. La organización patronal UCCAEP manifiesta que la regulación a nivel legislativo y judicial en materia de discriminación antisindical es adecuada; UCCAEP destaca que la crítica que se ha hecho a la normativa costarricense se refiere básicamente a la lentitud de los procesos judiciales de nulidad de despido de dirigentes sindicales y que sobre esta situación se ha venido trabajando para lograr avances en esta materia, en particular a través del proyecto de reforma procesal laboral actualmente en el orden del día de la Asamblea Legislativa.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la discusión de la leyes en desarrollo del Tratado de Libre Comercio suscrito por Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, han retardado la discusión del proyecto de reforma procesal laboral en la Asamblea Legislativa, pero a raíz de haber sido convocado el proyecto por el Poder Ejecutivo en la primera reunión de la sesiones extraordinarias del Plenario Legislativo (agosto de 2009) en las que el Poder Ejecutivo ostenta la iniciativa para determinar el orden de los proyectos, el proyecto de reforma procesal laboral (que atiende el tema de la lentitud de los procedimientos en caso de actos antisindicales y fortalece el derecho de negociación colectiva en el sector público) se encuentra en el segundo lugar de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa (cuya subcomisión contó con la participación de tres diputados, el presidente de la Sala II, un representante del Ministerio de Trabajo y representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores); 2) este proyecto, cuyo impulso fue decidido también por el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito nacional) introduce la oralidad y refuerza la protección contra los actos antisindicales, es resultado de la asistencia técnica de la OIT; 3) por otra parte, el proyecto de ley núm. 13475 de «Reforma de varios artículos del Código del Trabajo, de la ley núm. 2, de 27 de agosto de 1943, y de los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del decreto núm. 832, de 4 de noviembre de 1949, y sus reformas», se encuentra entre los primeros lugares de la agenda del Plenario Legislativo; esta iniciativa pretende fortalecer la actividad sindical en el país, a través de reformas al Código del Trabajo que contribuyen a la instalación de sindicatos en la empresa privada y al cumplimiento de la normativa internacional de la OIT; los diputados comprenden que esta propuesta es parte de los compromisos pendientes del Gobierno costarricense con la OIT, no obstante, el Poder Ejecutivo le ha dado prioridad a la aprobación del proyecto de reforma procesal laboral en el orden del día del plenario, toda vez que éste es más amplio e inclusivo que las disposiciones contenidas en el proyecto núm. 13475.

La Comisión toma nota por otra parte de que el Gobierno informa de que se han desarrollado diversas actividades de formación y de capacitación vinculadas a los problemas señalados por la Comisión de Expertos que han alcanzado a jueces, diputados y a organizaciones de empleadores y de trabajadores.

El Gobierno añade que el Poder Judicial recibió en el año 2008 aproximadamente 22.563 nuevos casos laborales, pero concluyó 27.936, de un circulante total de 30.029. Esto nos permite concluir en que el Poder Judicial en materia laboral ha reducido considerablemente el promedio de duración de cada proceso, al igual que el circulante. Asimismo, el Poder Judicial continúa con el «Programa contra el retraso judicial», que busca la conformación de un nuevo esquema para lograr un mejor desarrollo y atención de la administración de justicia. Para estos efectos, se inició un proceso de reorganización del programa de jueces supernumerarios, pasando de un esquema de distribución de jueces por despachos a un grupo centralizado de jueces, máximo 20 con un programa de trabajo tendiente a auxiliar aquellos despachos con cargas de trabajo que superan su capacidad normal; en la administración de este programa, desde el año 2001 hasta el 2008, se han recibido 46.398 asuntos, de los cuales se han dictado un total de 38.209 sentencias, y se han devuelto expedientes y dado resoluciones por un total de 8.189 causas, lo cual permite concluir que un 82,3 por ciento de las causas recibidas fue resuelto por los jueces que forman parte del programa supra citado. Específicamente, para el año 2008, se recibieron en promedio 5.799 casos por año, para un promedio anual de sentencias dictadas de 4.776 casos. Asimismo, para fortalecer aún más nuestro sistema de administración de justicia, la Corte Suprema de Justicia, en sesión de Corte Plena celebrada el lunes 12 de marzo de 2007, aprobó la creación del Centro de Conciliación del Poder Judicial, que promueve mecanismos judiciales flexibles, informales y efectivos; durante el año 2008, en las distintas sedes del Centro de Conciliación del Poder Judicial, se realizaron 3.505 audiencias de conciliación y se lograron 2.606 acuerdos, o sea un 74,35 por ciento de los asuntos atendidos que obtuvo acuerdos conciliatorios. El Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se preocupa también por fortalecer los medios alternos de resolución de conflictos en sede administrativa, y se ha logrado a través del Centro de Resolución Alterna de Conflictos (RAC) del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio, incrementar durante el año 2008 y el primer cuatrimestre del año 2009, el número de personas atendidas, a 8.738, con un promedio de solicitudes de audiencia de conciliación de 2.815 casos.

La Comisión saluda las acciones e iniciativas mencionadas por el Gobierno y consignadas en párrafos anteriores, en particular recordando que en su anterior informe había señalado que en 2005 el número de denuncias por discriminación antisindical se refería a 38 casos. No cabe duda de que las mejoras generales en la administración de justicia y su eficacia repercutirán también positivamente en los casos de prácticas antisindicales. La Comisión destaca sin embargo que el Gobierno no hace una evaluación del impacto de las mejoras generales de la administración de justicia en los procesos relativos a actos sindicales, donde el problema principal radica en las apelaciones y recursos de amparo que pueden hacer que las sentencias se demoren durante años; tampoco ha dado informaciones sobre el número de casos de sanciones por infracción de la legislación laboral en materia de derechos sindicales y las sentencias dictadas en este tema que han pasado a ser firmes, indicando el tiempo que ha durado el proceso.

La Comisión espera que el proyecto de reforma procesal laboral sea adoptado en un futuro próximo, y pide al Gobierno que le comunique el texto de la futura ley tan pronto como se adopte.

La Comisión lamenta constatar sin embargo que el proyecto de ley núm. 13475 de reforma de varios artículos del Código del Trabajo y otros textos legales no haya sido discutido todavía aunque se encuentre en los primeros lugares de la agenda del Plenario Legislativo y pide al Gobierno que tome medidas para impulsar la tramitación de este proyecto, así como que le informe al respecto. La Comisión recuerda que en su reunión de junio de 2009, la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que este año presente un calendario sobre las etapas a seguir para que se hagan realidad las reformas legales y expresó la esperanza de que los proyectos de ley que cuentan con consenso tripartito sean tramitados y adoptados sin demora.

Sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad. En virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político.

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que el SITRAPEQUIA y la CTRN subrayaban la gravedad del problema de la negociación colectiva en el sector público y las imposiciones que la Comisión de Políticas de Negociación hace pesar en los empleadores públicos, así como que la CTRN y las demás confederaciones del país habían estimado que el largo retraso en la adopción de los proyectos de reformas legislativas y de ratificación de los Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154) (proyectos que habían sido resultado de un acuerdo tripartito) muestran la falta de interés en avanzar.

La Comisión observa que el Gobierno se había referido a las declaraciones realizadas en sus anteriores memorias según las cuales: 1) tiene entera disposición y voluntad por solventar los problemas que apunta la Comisión de Expertos; 2) ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT y confía en que ésta permitirá superar los problemas planteados; 3) los esfuerzos del Gobierno (muchos de ellos concertados de manera tripartita) en relación con estos problemas han incluido la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y su reactivación: proyecto de reforma constitucional al artículo 192, proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública (las tres iniciativas tienden a reforzar la negociación colectiva en el sector público); proyecto de reforma del capítulo de libertades sindicales del Código del Trabajo; aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT; 4) los esfuerzos del Gobierno han incluido también otro tipo de iniciativas, como el ejercicio de la coadyuvancia (para defender las convenciones colectivas) en las acciones judiciales de inconstitucionalidad iniciadas para anular determinadas cláusulas; 5) el actual Gobierno tiene efectivamente la voluntad y ha mantenido contacto con las autoridades del Poder Ejecutivo — incluido el Ministro de la Presidencia — y del Poder Legislativo — diputados de las distintas fracciones legislativas, incluidos los responsables del principal partido de la oposición que apoya también las reformas solicitadas por la OIT — para la reactivación de los proyectos de ley en cuestión. El Gobierno señala que ha enviado memoriales al Poder Judicial comunicando las observaciones y posiciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno resalta las reuniones de seguimiento que ha mantenido el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a veces con la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, extendiéndose esta asistencia a la recopilación de información en torno a las cuestiones relativas a los Convenios núms. 151 y 154 que se refieren a la negociación colectiva. Asimismo, prosigue el Gobierno, se desarrolló un foro con numerosos representantes de todos los sectores involucrados (autoridades, sociedad civil, etc.) para análisis y búsqueda de consenso para el proyecto de ley de reforma procesal laboral que se encuentra en el orden del día de la Asamblea Legislativa.

La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre la evolución de los proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa desde hace años para lograr una mayor eficacia y celeridad de los procedimientos de negociación colectiva en el sector público, así como sobre toda evolución que se registre en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema.

La Comisión toma nota de que en su reunión de junio de 2009, la Comisión de Aplicación de Normas tomó nota del compromiso del Gobierno de poner en marcha la comisión mixta en el Congreso con participación de todos los poderes del Estado y de los interlocutores sociales para promover la adopción de proyectos que tenían consenso tripartito, contando con la asistencia técnica de la OIT. En este sentido, la Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo podrá constatar progresos sustanciales en la aplicación del Convenio y confió en que los proyectos de ley que cuentan con consenso tripartito sean tramitados y adoptados sin demora. La Comisión de Aplicación de Normas también confió en que la memoria que debe presentar este año para su examen por la Comisión de Expertos incluirá copia de los proyectos de ley a efectos de que la Comisión de Expertos pueda verificar su conformidad con el Convenio. La Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que este año presente un calendario preciso sobre las etapas seguidas y a seguir para que se hagan realidad las reformas legales.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reitera  muchas de sus declaraciones anteriores, así como que en el Consejo Superior del Trabajo (órgano de consulta tripartita) se convino analizar los proyectos de ley relativos a los temas de negociación colectiva, con el fin de determinar cuáles de ellos pueden ser impulsados en forma tripartita, entre los que se encuentran los proyectos relativos a los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de reforma procesal — que tiene respaldo tripartito — se encuentra en segundo lugar de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa y que entre otras cuestiones, fortalece el derecho de negociación colectiva en el sector público. Según el Gobierno, el proyecto de ley para la negociación colectiva de convenciones colectivas en el sector público y la adición de un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra activo. Fue trasladado de la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión Especial de Derechos Humanos para su estudio. Está en el lugar 14 de la agenda de dicha comisión. Dicho proyecto cuenta actualmente con un informe jurídico vertido por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y se espera que sea convocado en sesiones ordinarias por iniciativa de los diputados. Con relación al resto de proyectos y convenios de la OIT referidos al tema de libertad sindical y negociación colectiva, el Gobierno indica que el envío a la Asamblea Legislativa se hará tan pronto las circunstancias lo permitan, sin perder de vista que son asuntos pendientes para el Gobierno, y de vital importancia para fortalecer las libertades sindicales de los trabajadores y trabajadoras costarricenses. La Comisión lamenta que la discusión de estos proyectos se haya retrasado otra vez.

Según la UCCAEP este proyecto regula adecuadamente la negociación colectiva en el sector público. El Gobierno declara que adjunta copia de los proyectos de ley, de acuerdo con lo solicitado por la Comisión de Aplicación de Normas de la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, pero los mismos no se han recibido de manera que no puede verificar su conformidad con el Convenio, tal como había solicitado la Comisión de Aplicación de Normas.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de esta declaración toda vez que en años anteriores se la había informado que esos proyectos tendientes a reforzar la negociación colectiva en el sector público y de manera muy particular, los relativos a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 contaban con consenso tripartito y habían sido sometidos varias veces ya a la Asamblea Legislativa. La Comisión pide al Gobierno que utilice todos los medios a su alcance para que los proyectos de ley tendientes a reforzar el derecho de negociación colectiva en el sector público, incluidos los relativos a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 puedan ser discutidos y, cabe esperar, ser aprobados por la Asamblea Legislativa.

Por otra parte, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la evolución de la jurisprudencia desde su anterior examen de la aplicación del Convenio, en lo que respecta a decisiones judiciales relativas que anulan convenios colectivos en atención a «criterios de proporcionalidad y racionalidad».

El Gobierno declara en particular, que observa con optimismo y como un resultado positivo, la evolución del tema de anular cláusulas de las convenciones colectivas dentro de las instancias jurisdiccionales, en tanto se han verificado cambios sustanciales en la aplicación práctica del Convenio núm. 98 en los últimos años a raíz del intenso proceso de acciones formativas y de información, que ha venido realizando durante los últimos tiempos con la asistencia técnica de la OIT. Positivo ha sido también — añade el Gobierno — el avance jurisprudencial que ha demostrado la Sala II de la Corte Suprema de Justicia, que es la instancia superior en materia laboral. Esta sala ha asumido en reiterados pronunciamientos y a plenitud, el desafío sentado por la jurisprudencia constitucional en materia laboral, reconociendo la constitucionalidad de las convenciones colectivas en el sector público. Además, la Sala II en dicha jurisprudencia no sólo invoca convenios de la OIT ratificados por Costa Rica, sino también convenios que no han sido ratificados, como lo son los Convenios núms. 151 y 154, además de citar también la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo del año 1998 y recuerda que en este último instrumento se estableció como derecho fundamental a ser aplicados en todos los países que conformen esta Organización, la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; asimismo se confirma que el Convenio núm. 98, así como los derechos consagrados en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, tienen no solamente un valor superior a la ley, sino que además tales derechos se verían desatendidos en su núcleo esencial, si la excepción del derecho a negociar colectivamente se convirtiera en regla.

Así, la Sala II declara que la regla debe ser permitir la negociación colectiva y la excepción es su restricción. Para explicar esto, la Sala II incorpora formalmente el decreto ejecutivo núm. 29576 de 31 de mayo de 2001 que reglamenta la negociación de las convenciones colectivas en el sector público. Lo cual resulta muy positivo. Esta sentencia, junto con los votos salvados de la Sala Constitucional, de los cuales tomó nota la Misión de Alto Nivel, junto con la aceptación que ha tenido la Sala II del Reglamento de negociación colectiva en el sector público, constituyen hechos jurídicos importantes, que podrían en primera instancia reducir y luego evitar que se produzcan nuevas impugnaciones en contra de cláusulas homologadas de convenciones colectivas, lo que podría ser el inicio de una tendencia iuslaboralista en el análisis de un tema que ha sido dominado en los últimos años por estudiosos del derecho administrativo. Pero también existen otros casos positivos en los que la propia Sala Constitucional declara sin lugar acciones de inconstitucionalidad contra acuerdos colectivos en el sector público, tal es el caso del voto núm. 2005-6858 de 1.º de junio de 2005.

Los votos salvados de la Sala Constitucional, señalados en la memoria del período anterior (2008), de los cuales tomó nota la Misión de Alto Nivel, así como la aceptación que ha tenido la Sala II del Reglamento de negociación colectiva en el sector público, constituyen hechos jurídicos importantes, que podrían evitar que se produzcan nuevas impugnaciones en contra de cláusulas homologadas de convenciones colectivas, lo que podría ser el inicio una tendencia iuslaboralista en el análisis de un tema que ha sido dominado en los últimos años por estudiosos del derecho administrativo. De este modo, concluye el Gobierno, aumenta el interés del Gobierno de Costa Rica, en superar los inconvenientes que ha venido apuntando la Comisión de Expertos, para lo cual confía en la cooperación internacional y asistencia técnica de la OIT.

La Comisión saluda esta evolución jurisprudencial, cree comprender que en 2008-2009 no ha habido nuevas anulaciones de cláusulas de convenciones colectivas, y pide al Gobierno que le continúe informando de nuevas evoluciones que se produzcan.

Asimismo, la Comisión saluda las acciones formativas para miembros de los tres Poderes del Estado y los interlocutores sociales a las que se refiere el Gobierno y más concretamente aprecia el próximo Taller sobre la negociación colectiva en el sector público, que comprenderá un estudio actualizado de la evolución de la jurisprudencia constitucional y las fortalezas y debilidades del reglamento vigente; de ello se informará a la Comisión.

La Comisión recuerda que si bien puede haber casos de infracción grave de derechos constitucionales en ciertas cláusulas convencionales, es normal y habitual que los convenios colectivos contengan un trato de favor para los afiliados sindicales, en particular porque muchos de esos acuerdos se enmarcan en un conflicto colectivo donde ambas partes hacen a menudo concesiones, nada impide a los no afiliados afiliarse a ese u otro sindicato si pretenden obtener un trato más favorable, y en cualquier caso la negociación colectiva como instrumento de paz social no puede someterse, so pena de perder su prestigio y su enorme utilidad, a un escrutinio recurrente de su constitucionalidad. En otras palabras, se trata de evitar una utilización abusiva del recurso de constitucionalidad.

En cuanto al comentario de SITRAPEQUIA relativo a imposiciones que la Comisión de Políticas de Negociación hace pesar en la práctica en los procedimientos de negociación en el sector público, la Comisión invita al Gobierno a que someta este asunto al Consejo Superior del Trabajo y que se invite a dicha comisión y otras autoridades públicas relevantes a examinar con profundidad el funcionamiento del sistema actual, quedando claro que los recursos del Estado no son ilimitados y que el Poder Público tiene que atender a numerosas necesidades sociales.

En lo que respecta a la evaluación tripartita solicitada por la Comisión de Expertos, relativa a la gran cantidad de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados con respecto a las convenciones colectivas (la Comisión había pedido que dicha evaluación se hiciera a la luz del informe de un experto técnico independiente al respecto), la CSI destaca que la mayoría de los arreglos directos son promovidos por los empleadores y que ello produce que el número de convenios colectivos en el sector privado esté reducido a su mínima expresión. La organización patronal UCCAEP declara que todas las partes han manifestado la importancia de la existencia de los comités permanentes de trabajadores y la protección que se deriva para ellos en virtud del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135), ratificado por Costa Rica y ha quedado claro que esta es una realidad costarricense que ha funcionado como un medio que garantiza la libertad, la democracia y la paz social y que eliminar los comités permanentes de trabajadores o los arreglos directos es desconocer y lesionar el derecho de los trabajadores a asociarse libremente y a resolver sus conflictos de forma pacífica y por medio del diálogo.

La Comisión aprecia que el Gobierno indique que propuso el informe del mencionado experto dentro del orden del día de la sesión del Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito) el 30 de abril de 2008; en la sesión del 26 de junio de 2008 se retomó la necesidad de análisis del informe, lo cual ha sido dificultado por la discusión de otros temas. El Gobierno recuerda que sólo la negociación colectiva tiene rango constitucional y que una directriz administrativa de 4 de mayo de 1991 prohíbe, a la inspección del trabajo entrar a calificar el contenido de un arreglo directo cuando existe un sindicato con titularidad, de manera que cuando este existe se deberá rechazar «ad portas» el arreglo directo. La Comisión toma nota de que el Gobierno es consciente de la necesidad de retomar a la mayor brevedad posible el estudio tripartito del contenido del informe del experto y espera poder informar de avances cuando se reanude la discusión en el Consejo Superior del Trabajo.

Por último, el Gobierno recuerda que solicitó ante la Comisión de Aplicación de Normas la asistencia técnica de la OIT para evitar que los comités permanentes de trabajadores (no sindicalizados) y los arreglos directos (con trabajadores no sindicalizados) tengan en la práctica un impacto antisindical, como lo hace ver el experto independiente. El Gobierno señala que el asunto es complejo y que guarda la esperanza de poder contar en un futuro próximo con una propuesta conciliada que ofrezca una solución satisfactoria a la situación apuntada por el experto independiente.

Recordando que el experto independiente señaló hace poco más de dos años que se encontraban en vigencia 74 arreglos directos mientras subsistían sólo 13 convenciones colectivas. Por último, la Comisión recuerda que en su reunión de junio de 2009 la Comisión de Normas pidió al Gobierno que este año presente un calendario preciso sobre las etapas a seguir para que se hagan realidad las reformas legales.

La Comisión queda a la espera de la evolución tripartita sobre el problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados a la luz del informe del experto realizado al respecto, así como de cualquier solución satisfactoria que se proponga, incluidas medidas para promover la negociación colectiva con las organizaciones existentes de trabajadores y evitar que los arreglos directos se utilicen con fines antisindicales, lo cual debe presumirse cuando existe un sindicato representativo en el mismo ámbito.

La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno expresa su entera disposición y voluntad para solventar los problemas mencionados. La Comisión había tomado nota de las iniciativas de la misión de Alto Nivel tendientes a impulsar los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa relativos a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, así como de que, en oportunidad de asistir a una reunión especial del Consejo Superior del Trabajo (órgano de diálogo tripartito) la misión consultó a sus integrantes y se acordó por unanimidad solicitar a la Asamblea Legislativa la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT para dar tratamiento al proyecto de reforma procesal laboral. La Comisión expresa la esperanza de que dicha comisión mixta en el seno de la Asamblea Nacional se forme sin demora y que se aboque a los asuntos en instancia. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido asistencia técnica a la OIT para conocer la conformidad del texto del proyecto de reforma procesal laboral (núm. 15990) con los principios de los Convenios núms. 87 y 98 y sugiere que dicha asistencia se materialice tan pronto como se constituya la Comisión mixta en la Asamblea Legislativa.

La Comisión subraya una vez más que las cuestiones pendientes plantean problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, expresa la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que indique toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA) y la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), que se refieren principalmente a cuestiones que están siendo examinadas. La Comisión tomó nota en sus anteriores observaciones del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 2 al 6 de octubre de 2006. La Comisión toma nota de los casos núms. 2490 y 2518 examinados por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2007, los cuales confirman un número importante de despidos de sindicalistas, así como ciertos fallos de la Corte Suprema que habían declarado inconstitucionales ciertas cláusulas de convenios colectivos de instituciones o empresas del sector público.

La Comisión recuerda que los problemas relativos a la aplicación del Convenio que había señalado en su anterior observación son los siguientes:

–           lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales (según la Misión de Alto Nivel, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia firme);

–           sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político, y

–           enorme desproporción entre el número de convenciones colectivas y el de arreglos directos (muy inferior) concluidos por trabajadores no sindicalizados (la Comisión había pedido una investigación independiente sobre este asunto, que tuvo lugar, encontrándose terminado el correspondiente informe).

La Comisión toma nota de los comentarios de la UCCAEP sobre la aplicación del Convenio en lo que se refiere a las amplias normas aplicables en materia de protección contra la discriminación antisindical, señalando que la autoridad judicial puede hasta ordenar el reintegro de un trabajador despedido por práctica desleal antisindical. La UCCAEP indica que el marco legal actual permite a los trabajadores no afiliados nombrar mediante elección mayoritaria a un «comité permanente de trabajadores» que representa sus intereses frente al empleador (comité que puede en su caso coexistir con un sindicato en la misma empresa), así como que ninguna forma de asociación de trabajadores distinta del sindicato posee injerencia en los temas de negociación colectiva, de funciones o de finalidades.

La CSI señala que los procedimientos administrativos contra los despidos antisindicales (que después son remitidos a la autoridad judicial) son engorrosos e ineficaces y pueden durar varios años (de hecho se abusa del recurso de amparo — por violación de derechos constitucionales — en los procedimientos de discriminación antisindical); además no existe mecanismo legal que obligue a un empleador a cumplir con una orden de reintegro. La CSI confirma la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley de reforma procesal laboral está siendo analizado por una comisión tripartita. La CSI indica que en el sector privado los sindicatos son prácticamente inexistentes y los que sobreviven denuncian permanentemente ante la Inspección de Trabajo la persecución sindical que sufren. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la CSI, promociona a través de publicaciones los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. Existen problemas especiales de aplicación del Convenio y de discriminación antisindical en las zonas francas, en las empresas piñeras y en las empresas bananeras. La Comisión señala que el reciente alegato de la CSI relativo al muy escaso número de sindicatos en el sector privado será examinado en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87.

El SITRAPEQUIA y la CTRN por su parte subrayan la gravedad del problema de la negociación colectiva en el sector público y las imposiciones que la Comisión de Políticas de Negociación hace pesar en los empleadores públicos.

La CTRN y las demás confederaciones del país estiman que el largo retraso en la adopción de los proyectos de reformas legislativas y de ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 muestran la falta de interés en avanzar.

La Comisión observa que el Gobierno se refiere a las declaraciones realizadas en sus anteriores memorias según las cuales: 1) tiene entera disposición y voluntad por solventar los problemas que apunta la Comisión de Expertos; 2) ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT y confía en que ésta permitirá superar los problemas planteados; 3) los esfuerzos del Gobierno (muchos de ellos concertados de manera tripartita) en relación con estos problemas han incluido la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y su reactivación: proyecto de reforma constitucional al artículo 192, proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública (las tres iniciativas tienden a reforzar la negociación colectiva en el sector público); proyecto de reforma del capítulo de libertades sindicales del Código del Trabajo; aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT; proyecto de reforma de varios artículos del Código del Trabajo, de la ley núm. 2, de 26 de agosto de 1943, y de los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del decreto-ley núm. 832, de 4 de noviembre de 1949, y sus reformas; proyecto de ley de reforma procesal laboral (para la superación del problema de la lentitud de los procedimientos introduciendo el principio de oralidad y previendo un juicio sumarísimo en los casos de discriminación antisindical); 4) los esfuerzos del Gobierno han incluido también otro tipo de iniciativas, como el ejercicio de la coadyuvancia (para defender las convenciones colectivas) en las acciones judiciales de inconstitucionalidad iniciadas para anular determinadas cláusulas; o como el fortalecimiento de los medios alternos de resolución de conflictos a través del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que ha incrementado el número de personas atendidas en 2005 a 3.329. El Gobierno había señalado que en 2005 las denuncias por discriminación antisindical se referían a 38 casos; 5) el actual Gobierno tiene efectivamente la voluntad y ha mantenido contacto con las autoridades del Poder Ejecutivo — incluido el Ministro de la Presidencia — y del Poder Legislativo — diputados de las distintas fracciones legislativas, incluidos los responsables del principal partido de la oposición que apoya también las reformas solicitadas por la OIT — para la reactivación de los proyectos de ley en cuestión. El Gobierno señala que ha enviado memoriales al Poder Judicial comunicando las observaciones y posiciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno resalta las reuniones de seguimiento que ha mantenido el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a veces con la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, extendiéndose esta asistencia a la recopilación de información en torno a las cuestiones relativas a los Convenios núms. 151 y 154 que se refieren a la negociación colectiva. Asimismo, prosigue el Gobierno, se desarrolló un foro con numerosos representantes de todos los sectores involucrados (autoridades, sociedad civil, etc.) para análisis y búsqueda de consenso para el proyecto de ley de reforma procesal laboral que se encuentra en fase de dictamen ante la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.

Además, la Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales:

–           ha habido un cambio sustancial en la jurisprudencia ya que, en una sentencia reciente la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (por voto de seis magistrados contra uno) ha declarado recientemente que: 1) no es posible llegar a la conclusión de que la Sala de Constitucionalidad haya prohibido las convenciones colectivas en el sector público y ha considerado que no son inconstitucionales las convenciones colectivas de los empleados y servidores públicos «que, a pesar de formar parte del sector público rigen sus relaciones por el derecho laboral» (en particular la convención colectiva del caso concreto, que no constituye prebenda excesiva ni privilegio para los trabajadores a pesar de haber sido presentado por el Defensor de los Habitantes por supuesta inconstitucionalidad); 2) el Convenio núm. 98 tiene valor superior a la ley; 3) se refiere al reglamento vigente de negociación colectiva en el sector público como hecho jurídico importante. Por lo anterior, este fallo de la Corte Suprema podría evitar nuevas impugnaciones de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público;

–           sobre el conjunto de los problemas planteados por la Comisión de Expertos, el Gobierno ha realizado una serie de acciones (consignados anteriormente) que muestran la voluntad política de resolverlos; se han realizado acciones formativas e informativas orientadas a los jerarcas de los tres Poderes del Estado, como por ejemplo el Foro de divulgación del derecho de negociación colectiva en el sector público (marzo de 2008) que contó con la asistencia técnica de la OIT y la participación de representantes de las máximas autoridades de los tres Poderes del Estado, así como de los interlocutores sociales, o los programas de capacitación de jueces y el foro de diálogo social (organizados por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia);

–           el Consejo Superior de Trabajo (tripartito) ha reactivado una comisión especial de estudio y análisis del proyecto de reforma procesal laboral que tiende a superar el problema de la lentitud de los procedimientos en caso de actos antisindicales y a fortalecer el derecho de negociación colectiva en el sector público; en este ejercicio se ha solicitado la asistencia técnica de la OIT para garantizar la conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y se ha suministrado a la comisión especial el informe de asistencia técnica de la OIT sobre el proyecto;

–           la lentitud de la justicia está siendo abordada por el Poder Judicial y de hecho se han dotado mayores recursos humanos y se han agilizado los procesos de diversas maneras (introducción de la oralidad, etc.), se han creado nuevos tribunales de menor cuantía en diferentes zonas del país; en 2007 el Poder Judicial concluyó 24.501 casos (a pesar de que había recibido 21.897 casos en ese año); asimismo el 12 de marzo de 2008 se creó el Centro de Conciliación del Poder Judicial, que trabaja en el ámbito preventivo; por su parte el Gobierno sigue desarrollando los medios alternos de resolución de conflictos y el Poder Judicial continúa su «Programa contra el retraso judicial» que permite descongestionar los órganos jurisdiccionales al recibir la ayuda de jueces supernumerarios;

–           hay un plan de implementación de las recomendaciones del informe de la misión de Alto Nivel que visitó el país en 2006.

La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de los proyectos de ley ante la Asamblea Legislativa desde hace años para lograr una mayor eficacia y celeridad de los procedimientos de protección contra la discriminación antisindical y de negociación colectiva en el sector público, así como sobre toda evolución que se registre en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema.

La Comisión sigue considerando que la situación de los derechos sindicales es delicada. La Comisión acoge con beneplácito la voluntad del actual Gobierno de impulsar los proyectos de ley, en muchos casos con respaldo tripartito, desde hace años de cumplir con el Convenio y de dar curso a los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa su más firme esperanza de que los diferentes proyectos de ley en curso ya mencionados serán adoptados en un futuro muy próximo y que estarán totalmente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto y espera que su voluntad política, se traducirá en una mejora en la aplicación de los derechos y garantías contenidos en el Convenio.

En cuanto a la cuestión de la negociación de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados, la Comisión recuerda que según el estudio del técnico independiente «según la información estadística suministrada por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy se encuentran en vigencia 74 arreglos directos, mientras sólo subsisten 13 convenciones colectivas»; «es un hecho también constatado — pero además notorio y evidente — que son estos últimos (los empresarios) quienes los postulan, defienden y reivindican y, muy en especial, quienes suelen tomar la iniciativa tendiente a su concertación». El estudio también se refiere a fenómenos de intervención empresarial en la elección de los comités permanentes tales como la imposición de candidatos, la descalificación pública o veto, etc.; el voto no es secreto y puede intimidar al elector. Según el informe de misión «aunque sea injusto decir que en todos los casos la elección de los miembros de los comités permanentes sean el producto de procesos amañados e inauténticos, pues ello no se ajustaría a la verdad, sí se puede afirmar que la concepción misma del comité permanente y las prácticas adoptadas de modo inveterado para su formación carecen de modo manifiesto de elementales garantías de autenticidad democrática…, carentes de las indispensables condiciones de independencia y representatividad». Del informe del técnico surge que los comités permanentes carecen de recursos y aptitudes para sostener con los empleadores un intercambio que asegure un cierto equilibrio negocial. De manera general, del estudio del técnico surge que los comités permanentes han sido utilizados para prevenir la formación de organizaciones sindicales o contrarrestar sus actividades.

La Comisión tomó nota en su observación anterior con preocupación de estas conclusiones y llamó a la atención del Gobierno sobre la importancia de que se sometan a un examen tripartito a efectos de poner remedio al desequilibrio existente entre el número de convenciones colectivas y arreglos directos con trabajadores no sindicalizados y para instrumentalizar los medios legales y de otra índole que eviten que los comités permanentes y los arreglos directos, tengan en la práctica, un impacto antisindical e incluso puedan presentarse allí donde existe ya una organización sindical. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 2 del Convenio, el Estado tiene la obligación de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores y que el artículo 4 del Convenio consagra el principio del fomento de la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores y sus organizaciones.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: 1) la negociación colectiva tiene rango constitucional y por ello se le otorga una protección privilegiada en el ordenamiento nacional y de hecho en virtud de una directriz administrativa de 4 de mayo de 1991 si se constata que en una empresa existe un sindicato con titularidad para negociar, la Inspección General de Trabajo deberá rechazar «ad portas» todo arreglo directo para no menoscabar la negociación de una convención colectiva; 2) el experto independiente se refiere a fenómenos que sugieren una contradicción con el compromiso previsto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 relativo a estimular entre los empleadores y los trabajadores el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria; por esta razón, siendo de reciente recibo el informe en cuestión y tomando en cuenta la recomendación de la Comisión de Expertos dirigida al Gobierno, acerca de la importancia que se someta a un examen tripartito el documento junto con sus conclusiones, a efectos de poner remedio al desequilibrio existente entre el número de convenciones colectivas y arreglos directos, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha procedido a transmitir copia íntegra del referido estudio a cada uno de los miembros del Consejo Superior de Trabajo; 3) así las cosas, el Gobierno se compromete en mantener informada a la Comisión sobre los avances que realicen el Consejo en el análisis del informe del experto, que conlleve a encontrar una solución satisfactoria a la situación, a través de un verdadero diálogo social sin perjuicio de la asistencia técnica que pueda ofrecer en este tema la OIT, para evitar que los comités permanentes y los arreglos directos tengan en la práctica un impacto antisindical como lo hace ver el experto independiente en su informe; 4) el asunto es complejo y el Gobierno guarda la esperanza de poder contar en un futuro próximo con una propuesta conciliada que ofrezca una solución satisfactoria a la situación que señala el experto independiente.

La Comisión pide al Gobierno que informe de la evaluación tripartita sobre el problema de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados a la luz del informe del experto realizado al respecto así como cualquier solución satisfactoria que se proponga.

La Comisión pide también al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la reciente comunicación de la CTRN de fecha 12 de septiembre de 2008.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria y otras comunicaciones del Gobierno y del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2006 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) que se refieren principalmente a cuestiones que están siendo examinadas. La Comisión tomó nota en su anterior observación del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 2 al 6 de octubre de 2006. La Comisión toma nota de los casos núms. 2490 y 2518 examinados por el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 2007, los cuales confirman un número importante de despidos de sindicalistas, así como nuevos fallos de la Corte Suprema que declaran inconstitucionales ciertas cláusulas de convenios colectivos de instituciones o empresas del sector público.

La Comisión recuerda que los problemas relativos a la aplicación del Convenio que había señalado en su anterior observación son los siguientes:

–           lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales (según la Misión de Alto Nivel, la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia en firme);

–           restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público en virtud de fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema; según el SITEPP, la autoridad judicial ha mantenido que en el sector público no hay derecho de negociación en un conflicto colectivo contra el Ministerio de Educación; en cambio el Gobierno ha destacado en sus comunicaciones que el hecho mismo de que la autoridad judicial haya declarado inconstitucionales ciertas cláusulas de convenios colectivos en el sector público muestra que el derecho de negociación colectiva está reconocido;

–           sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político, y

–           enorme desproporción entre el número de convenciones colectivas y el de arreglos directos (muy inferior) concluidos por trabajadores no sindicalizados (la Comisión había pedido una investigación independiente sobre este asunto);

La Comisión observa que el Gobierno se refiere a las declaraciones realizadas en su anterior memoria según las cuales: 1) tiene entera disposición y voluntad por solventar los problemas que apunta la Comisión de Expertos; 2) ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT y confía en que ésta permitirá superar los problemas planteados; 3) los esfuerzos del Gobierno (muchos de ellos concertados de manera tripartita) en relación con estos problemas han incluido la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y su reactivación: proyecto de reforma constitucional al artículo 192, proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública (los tres tendientes a reforzar la negociación colectiva en el sector público); proyecto de reforma del capítulo de libertades sindicales del Código del Trabajo; aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT; proyecto de reforma de varios artículos del Código del Trabajo, de la ley núm. 2, de 26 de agosto de 1943, y de los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del decreto-ley núm. 832, de 4 de noviembre de 1949, y sus reformas; Ley de Reforma Procesal Laboral (superación del problema de la lentitud de los procedimientos introduciendo el principio de oralidad y previendo un juicio sumarísimo en los casos de discriminación antisindical); 4) los esfuerzos del Gobierno han incluido también otro tipo de iniciativas, como el ejercicio de la coadyuvancia (para defender las convenciones colectivas) en las acciones judiciales de inconstitucionalidad iniciadas para anular determinadas cláusulas; o como el fortalecimiento de los medios alternos de resolución de conflictos a través del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Trabajo, que ha incrementado el número de personas atendidas en 2005 a 3.329. El Gobierno había señalado que en 2005 las denuncias por discriminación antisindical se referían a 38 casos.

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno declara que la tasa de sindicación pasó de 4,2 por ciento en 2005 a 4,6 en 2006 en el sector privado; en el sector público esa tasa es del 9,3 por ciento; actualmente hay 244 organizaciones sindicales activas, 228 sindicatos, 11 federaciones y 5 confederaciones. En cuanto a la preocupación de la Comisión sobre la persistencia de problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio, el Gobierno señala que no la comparte, ya que muchas de las denuncias presentadas al Comité de Libertad Sindical o a la Misión de Alto nivel que visitó el país en octubre de 2006, no son conocidas por el Gobierno o resultan carentes de fundamento o se solucionaron gracias a la conciliación. La Comisión toma nota de que el Gobierno comprende su preocupación ante la falta de voluntad política de anteriores gobiernos de impulsar los proyectos de ley para solventar los problemas pendientes. El actual Gobierno sí tiene esa voluntad y ha mantenido contacto con las autoridades del Poder Ejecutivo — incluido el Ministro de la Presidencia — y del Poder Legislativo — diputados de las distintas fracciones legislativas, incluidos los responsables del principal partido de la oposición que apoya también las reformas solicitadas por la OIT — para la reactivación de los proyectos de ley en cuestión. El Gobierno señala que ha enviado memoriales al Poder Judicial comunicando las observaciones y posiciones de la Comisión de Expertos. El Gobierno resalta las reuniones de seguimiento que ha mantenido el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a veces con la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT, extendiéndose esta asistencia a la recopilación de información en torno a las cuestiones relativas a los Convenios núms. 151 y 154 que se refieren a la negociación colectiva. Asimismo, prosigue el Gobierno, se desarrolló un foro numeroso con representantes de todos los sectores involucrados (autoridades, sociedad civil, etc.) para análisis y búsqueda de consenso para el proyecto de ley de reforma procesal laboral que se encuentra en fase de dictamen ante la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno ha pedido formal asistencia técnica a la Oficina Subregional de la OIT, en julio de 2007, dentro del marco del seguimiento de las recomendaciones de la Misión de Alto nivel; de acuerdo con la propuesta de esa Misión, la asesoría de la Oficina Subregional se encuentra dirigida a promover un proceso interno y continuo de actividades formativas, promocionales e informativas dirigidas a funcionarios políticos y actores sociales para una mejor comprensión de la negociación, el conflicto y sus productos normativos, así como de los valores superiores implicados. Se ha diseñado así para el cuarto trimestre de 2007, un seminario en el ámbito técnico y de intercambio de experiencias a fin de promover el diálogo social en un marco tripartito, beneficiándose de la cooperación internacional para buscar solución a los problemas de aplicación del Convenio. Con todo el conjunto de medidas expuestas, el Gobierno espera que se logre encontrar solución a los problemas pendientes. La Comisión observa que el Gobierno destaca que parte de ellos coincide ampliamente con las recomendaciones para Costa Rica del Libro Blanco elaborado por los Viceministros de trabajo de Centroamérica y que incluye compromisos adoptados en forma voluntaria; se ha desarrollado también un plan de implementación de las recomendaciones con participación del Poder Judicial que abarca el período 2007-2009, debiéndose elaborar una evaluación cada seis meses.

En cuanto al problema de la negociación colectiva en el sector privado en virtud de la existencia de más arreglos directos que convenciones colectivas, sobre el que la Comisión había pedido una investigación independiente, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la directriz administrativa de 4 de mayo de 1991 obliga a la Inspección del Trabajo a constatar que en la empresa afectada no debe haber un sindicato con titularidad para negociar antes del depósito de un arreglo directo con trabajadores no sindicalizados; no obstante, el Gobierno añade que en agosto de 2006 se encontraban vigentes 67 convenciones colectivas en el sector público y 13 en el sector privado y el número de arreglos directos era de 69.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que dio su anuencia para que un técnico independiente designado por la OIT investigara la cuestión y agradece al Gobierno que le haya dado todas las facilidades. Para la Misión de Alto nivel, de 2006, sólo un diagnóstico convincente y compartido del fenómeno hará posible el consecuente diseño de políticas públicas — normativas, promocionales, informativas — orientadas a revertir sus negativas implicaciones. El Gobierno colaboró con toda la atención, apoyo logístico y técnico requerido por el experto, incluida la programación de las reuniones que deseó. La Comisión aprecia que tal como surge del estudio del técnico independiente contó con la amable disposición de todos sus interlocutores.

La Comisión toma nota de que según el estudio del técnico independiente «según la información estadística suministrada por el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy se encuentran en vigencia 74 arreglos directos, mientras sólo subsisten 13 convenciones colectivas»; «es un hecho también constatado — pero además notorio y evidente — que son estos últimos (los empresarios) quienes los postulan defienden y reivindican y, muy en especial, quienes suelen tomar la iniciativa tendiente a su concertación». El estudio también se refiere a fenómenos de intervención empresarial en la elección de los comités permanentes tales como la imposición de candidatos, la descalificación pública o veto, etc.; el voto no es secreto y puede intimidar al elector. Según el informe de misión «aunque sea injusto decir que en todos los casos la elección de los miembros de los comités permanentes sean el productos de procesos amañados e inauténticos, pues ello no se ajustaría a la verdad, si se puede afirmar que la concepción misma del comité permanente y las prácticas adoptadas de modo inveterado para su formación carecen de modo manifiesto de elementales garantías de autenticidad democrática…, carentes de las indispensables condiciones de independencia  y representatividad». Del informe del técnico surge que los comités permanentes carecen de recursos y aptitudes para sostener con los empleadores un intercambio que asegure un cierto equilibrio negocial. De manera general, del estudio del técnico surge que los comités permanentes han sido utilizados para prevenir la formación de organizaciones sindicales o contrarrestar sus actividades.

La Comisión toma nota con preocupación de estas conclusiones y señala a la atención del Gobierno la importancia de que se sometan a un examen tripartito a efectos de poner remedio al desequilibrio existente entre el número de convenciones colectivas y arreglos directos con trabajadores no sindicalizados y para instrumentalizar los medios legales y de otra índole que eviten que los comités permanentes y los arreglos directos tengan en la práctica un impacto antisindical e incluso puedan presentarse allí donde existe ya una organización sindical. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 2 del Convenio el Estado tiene la obligación de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores y que el artículo 4 del Convenio consagra el principio del fomento de la negociación colectiva entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores y sus organizaciones.

La Comisión sigue considerando que la situación de los derechos sindicales continúa siendo delicada. La Comisión aplaude la voluntad del actual Gobierno de impulsar los proyectos de ley, en muchos casos con respaldo tripartito, de cumplir con el Convenio y de dar curso a los comentarios de la Comisión. La Comisión expresa la esperanza de que los diferentes proyectos de ley en curso ya mencionados serán adoptados en un futuro muy próximo y que estarán totalmente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto y espera que su voluntad política, se traducirá en una mejora en la aplicación de los derechos y garantías contenidos en el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios, en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2006 sobre la aplicación del Convenio, y del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó el país del 2 al 6 de octubre de 2006 y de las comunicaciones transmitidas por el Gobierno después de la misión. La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 12 de julio de 2006 y de la respuesta del Gobierno. La Comisión observa que esta respuesta se refiere sólo a los aspectos legislativos mencionados en la comunicación de la CIOSL pero no a la sección «violaciones en 2005». La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estas cuestiones. La Comisión toma nota también de los comentarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) de fecha 3 de octubre de 2006 (recibida el 30 de octubre de 2006) y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que los problemas relativos a la aplicación del Convenio que había señalado en su anterior observación son los siguientes:

–         lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales;

–         restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público en virtud de fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema;

–         sumisión de la negociación colectiva a criterios de proporcionalidad y racionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha declarado inconstitucionales un número considerable de cláusulas de convenciones colectivas en el sector público a raíz de recursos de autoridades públicas (Defensor de los Habitantes, Procuraduría General de la República) o de algún partido político;

–         desproporción enorme entre el número de convenciones colectivas y el de arreglos directos (muy inferior) concluidos por trabajadores no sindicalizados (la Comisión había pedido una investigación independiente sobre este asunto).

La Comisión toma nota de las declaraciones del nuevo Gobierno según las cuales: 1) tiene entera disposición y voluntad por solventar los problemas que apunta la Comisión de Expertos; 2) ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT y confía en que ésta permitirá superar los problemas planteados; 3) los esfuerzos del Gobierno (muchos de ellos concertados de manera tripartita) en relación con estos problemas han incluido la presentación de proyectos de ley a la Asamblea Legislativa y su reactivación: proyecto de reforma constitucional al artículo 192, proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 5) al artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública (los tres tendientes a reforzar la negociación colectiva en el sector público); proyecto de reforma capítulo de libertades sindicales del Código del Trabajo; aprobación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT; proyecto de reforma de varios artículos del Código del Trabajo, de la ley núm. 2, de 26 de agosto de 1943, y de los artículos 10, 15, 16, 17 y 18 del decreto-ley núm. 832 de 4 de noviembre de 1949 y sus reformas; Ley de Reforma Procesal Laboral (superación del problema de la lentitud de los procedimientos introduciendo el principio de oralidad y previendo un juicio sumarísimo en los casos de discriminación antisindical); 4) los esfuerzos del Gobierno han incluido también otro tipo de iniciativas, como el ejercicio de la coadyuvancia (para defender las convenciones colectivas) en las acciones judiciales de inconstitucionalidad iniciadas para anular determinadas cláusulas; o como el fortalecimiento de los medios alternos de resolución de conflictos a través del Centro de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Trabajo, que ha incrementado el número de personas atendidas en 2005 a 3.329.

La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la directriz administrativa de 4 de mayo de 1991 obliga a la Inspección del Trabajo a constatar que en la empresa afectada no debe haber un sindicato con titularidad para negociar antes del depósito de un arreglo directo con trabajadores no sindicalizados; no obstante, el Gobierno añade que en agosto de 2006 se encontraban vigentes 67 convenciones colectivas en el sector público y 13 en el sector privado y el número de arreglos directos era de 69.

La Comisión toma nota de las estadísticas facilitadas por el Gobierno relativas a denuncias por discriminación antisindical y observa que en 2005 se refieren a 38 casos.

La Comisión destaca que según surge de las conclusiones y documentación de la Misión de Alto Nivel: 1) el problema de la lentitud de los procedimientos en casos de discriminación antisindical se traduce en un período de no menos de cuatro años para obtener una sentencia firme, se aborda en el proyecto de reforma procesal laboral sometido a la Asamblea Legislativa y en un proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo que refuerza la protección contra los actos antisindicales; 2) el problema del elevado número de arreglos directos con trabajadores no sindicalizados en relación con el de convenciones colectivas será abordado por un experto independiente nombrado por la OIT que realizará una investigación en Costa Rica en febrero de 2007; 3) los problemas relativos a la negociación colectiva se abordarán a través de los mencionados proyectos de reformas a la Constitución Nacional y a la Ley General de Administración Pública, un proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y a través de los proyectos de aprobación y ratificación de los Convenios núms. 151 y 154; 4) los proyectos en instancia serán examinados en el Consejo Superior del Trabajo (instancia tripartita de diálogo) a fin de estudiarlos y dar impulso a los mismos en la medida que se logre consenso; 5) el Consejo Superior del Trabajo solicitó a la Asamblea Legislativa la creación de una comisión mixta con la asistencia técnica de la OIT, para dar tratamiento al proyecto de reforma procesal laboral.

La Comisión toma nota por otra parte que en lo que respecta a la posibilidad de anulación judicial de cláusulas de convenciones colectivas del sector público en base a criterios de racionalidad y proporcionalidad, la misión explicó los principios de la OIT a las distintas autoridades que han estado implicadas en demandas judiciales de inconstitucionalidad de cláusulas de convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que la relación de votos de magistrados de las Sala Constitucional anulando cláusulas de convenciones colectivas está evolucionando habiendo pasado de 6 contra 1 a 4 contra 3, así como que, según el Gobierno, de un total de 1.828 cláusulas, se impugnaron 122 (6,67 por ciento) y se invalidaron sólo 15 (0,82 por ciento), en tanto que se consagró la constitucionalidad de 31 cláusulas (1,69 por ciento) y queda por resolverse sobre las 76 cláusulas restantes en trámite; según el Gobierno, las cláusulas impugnadas son anteriores al decreto de 21 de mayo de 2001 que reglamenta la negociación colectiva en el sector público y la adecuada consideración de la jurisprudencia de la Sala Constitucional evitará que se produzcan nuevas impugnaciones. El Gobierno destaca que la Sala Constitucional cuando ha anulado determinadas cláusulas de una convención colectiva ha admitido sin embargo implícitamente la constitucionalidad de éstas; hay incluso un proceso de negociación colectiva en el Ministerio de Trabajo y la Comisión de Políticas para la Negociación prevista en el decreto de 2001 ha autorizado la negociación con la asociación de funcionarios del Ministerio. La Comisión toma nota de que según la información facilitada por el Gobierno el número de sindicatos, de federaciones y confederaciones, es respectivamente de 767, 52 y 9, y la tasa de sindicación ha pasado de 4,2 por ciento en 2005 a 4,6 en 2006.

La Comisión debe destacar sin embargo que la situación de los derechos sindicales sigue siendo delicada. Los casos presentados al Comité de Libertad Sindical, las numerosas denuncias expresadas a la misión muestran la persistencia de problemas importantes de aplicación del Convenio en materia de discriminación antisindical y de negociación colectiva que dieron lugar a su discusión en la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones. La Comisión entiende el malestar de las organizaciones sindicales ante la falta de voluntad política de los anteriores Gobiernos, que presentaron proyectos de ley que no impulsaron suficientemente o no consiguieron suficiente respaldo a pesar de que en varios casos respondían a compromisos tripartitos. La Comisión destaca el peligro que entraña para el sistema de relaciones laborales y de negociación colectiva que las autoridades no hayan materializado un conjunto de acuerdos consensuados de manera tripartita.

La Comisión toma nota de que los contactos del Gobierno con los responsables en la Asamblea Legislativa del principal partido de la oposición, que según el informe de la Misión de Alto Nivel apoya también las reformas solicitadas por la OIT. La Comisión toma nota asimismo de que el proyecto de ley de reforma procesal laboral se encuentra en fase de análisis por la Comisión de Asuntos Jurídicos y se ha iniciado el trámite de reactivación de los demás proyectos de ley.

La Comisión expresa la esperanza de que los diferentes proyectos de ley en curso serán adoptados en un futuro muy próximo y que estarán totalmente en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al nuevo Gobierno que la mantenga informada al respecto y espera que su voluntad política, inequívocamente expresada a la Misión de Alto Nivel, se traducirá en una mejora en la aplicación de los derechos y garantías contenidos en el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 2004 en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión observa que los problemas en instancia son los siguientes: 1) lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales; 2) restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público en virtud de distintos fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema; 3) sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha declarado inconstitucionales determinadas cláusulas de convenciones colectivas en el sector público (según la CIOSL y de la CTRN el problema se estaría extendiendo a otras convenciones colectivas); y 4) la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas con organizaciones sindicales — 12, con una cobertura de 7200 trabajadores — y el de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados — 130 (la Comisión había pedido una investigación con personas independientes sobre este asunto).

La Comisión toma nota de que en abril de 2005 tuvo lugar una misión de asesoramiento en relación con los problemas planteados y que dicha misión se entrevistó con autoridades del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial a efectos de impulsar reformas que permitan garantizar la plena aplicación del Convenio y estuvo dirigida a la instalación de la mesa de diálogo (solicitada por la Comisión de la Conferencia) con altas autoridades públicas y los interlocutores sociales con el mencionado objetivo. La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que el Gobierno estaba de acuerdo con los cambios que espera la Comisión de Expertos y observa que el Gobierno sigue impulsando medidas para lograr el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. La Comisión toma nota de que se informó a dicha misión que un partido político de oposición se opone a reformas en lo que respecta a las reformas reclamadas por la OIT en materia de negociación colectiva en el sector público y otras cuestiones planteadas.

La Comisión observa que los comentarios de la CIOSL y de la CTRN se refieren a cuestiones ya planteadas como a otros problemas entre los que cabe destacar: retrasos en los procesos laborales y procedimientos administrativos engorrosos para obtener la reintegración de sindicalistas (la reintegración de trabajadores tendría un promedio de tres años); inexistencia de una voluntad real de las autoridades para que los proyectos de ley a los que se refiere el Convenio sean aprobados; el reglamento de negociación colectiva en el sector público tiene poca aplicación en la práctica (numerosas categorías de trabajadores y empleados públicos han sido privados de este derecho) y cuando se aplica se produce la injerencia de un órgano constituido por ministros previsto en dicha reglamentación; se dan casos de despido de trabajadores que forman sindicatos, inclusive en las zonas francas y la Sala Constitucional sigue anulando cláusulas de convenciones colectivas del sector público, a solicitud del Defensor de los Habitantes y de la Procuraduría General, en particular porque van más allá de ciertos mínimos, particularmente en cláusulas de tipo económico o en licencias sindicales; hay pues una gran inseguridad jurídica; se utiliza a las asociaciones solidarias para desmantelar a los sindicatos.

La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Poder Judicial ha puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo un proyecto de ley de reforma procesal laboral para que sea sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa, que ha contado con la asistencia técnica de la OIT y que ha tenido en cuenta las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical; se pretende afrontar con este proyecto las causas del retraso judicial, revisando o simplificando los anteriores procedimientos judiciales; dicho texto cuenta con el acuerdo de los interlocutores sociales, con algunas excepciones; el proyecto protege contra actos de discriminación antisindical y establece un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales, incluidos los trabajadores cubiertos por el fuero sindical; se introduce el principio de oralidad en los procedimientos lo que contribuirá a su celeridad. La Comisión toma nota con interés de esta información. El Gobierno informa también que el Ministerio de Trabajo ha implementado medios alternos de resolución de conflictos. Según el Gobierno los esfuerzos realizados han propiciado una disminución de los casos ante los tribunales. Por otra parte, refiriéndose a los comentarios de organizaciones sindicales afirmando que la negociación colectiva prácticamente no existe en el sector privado, el Gobierno afirma que se trata de una apreciación subjetiva y sin concretar; en cuanto a la institución del arreglo directo con trabajadores no sindicalizados el Gobierno señala que esta institución tiene fuente normativa y es de libre elección por parte de las partes en la reglamentación legal, si bien la negociación colectiva tiene rango constitucional y por tanto un rango privilegiado; además una directriz administrativa obliga a la inspección de trabajo a rechazar un arreglo directo cuando existe un sindicato con titularidad. El Ministerio de Trabajo ha apoyado a las organizaciones sindicales por la vía de la coadyuvancia en las acciones judiciales que se han planteado contra ciertas cláusulas de los convenios colectivos en el sector público (se adjunta una sentencia de la Sala Constitucional desestimando una demanda de inconstitucionalidad contra una cláusula de una convención colectiva. El Gobierno reafirma que el ámbito de aplicación del reglamento de negociación colectiva está en conformidad con el Convenio; por otra parte que la legislación sanciona severamente las extralimitaciones en que pudieran incurrir las asociaciones solidarias. El Gobierno destaca por último las consecuencias de la separación de poderes en el estado y los límites que ello impone a la acción del Gobierno.

La Comisión toma nota también de que el Gobierno se refiere a los proyectos de ley que había impulsado en relación con los problemas en instancia, incluidos proyectos tendientes a la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154, el proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso quinto a la ley general de la administración pública, un proyecto de reforma a ciertas disposiciones del Código del Trabajo, un proyecto de reforma constitucional que garantice el derecho de negociación colectiva en el sector público a nivel constitucional y la adopción de un decreto en mayo de 2001 para resolver este problema en el sector público.

La Comisión observa que los problemas en instancia persisten desde hace numerosos años y que la mayoría de los proyectos de ley a los que se ha referido el Gobierno llevan varios años en trámite. La Comisión expresa la esperanza de que las autoridades competentes encuentren lo antes posible solución a la totalidad de los problemas planteados y de que podrá constatar progresos en la legislación y en la práctica en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto así como que se realice una investigación independiente sobre el elevado número de acuerdos directos con trabajadores no sindicalizados y que envíe estadísticas sobre las denuncias por discriminación antisindical y sobre el número de convenciones colectivas en el sector público y en el sector privado indicando su cobertura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su extensa comunicación en respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN). Estos comentarios se refieren básicamente a cuestiones ya tratadas por la Comisión en su observación de 2003 y serán tratados junto con la respuesta del Gobierno en 2005 en el marco del ciclo regular de memorias sobre la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2004 y en particular de las conclusiones según las cuales: 1) el Gobierno está de acuerdo con los cambios que espera la Comisión de Expertos; 2) toma nota de que el representante gubernamental solicitó que se instale una mesa de diálogo en la sede central de la OIT con participación de las autoridades legislativas, judiciales y la Defensoría de los Habitantes para encontrar solución a los problemas planteados a través del diálogo con los expertos y los funcionarios de la OIT, y 3) expresó la esperanza de que este proceso de diálogo social facilitará la solución de las cuestiones que ha planteado la Comisión de Expertos.

La Comisión observa que la mesa de diálogo prevista no pudo tener lugar. Dicha mesa se había propuesto para examinar los siguientes problemas en instancia: 1) lentitud e ineficacia de los procedimientos sancionatorios y de reparación en caso de actos antisindicales y tramitación de un proyecto de ley en el marco de un consenso tripartito que prevé un procedimiento rápido; 2) restricciones al derecho de negociación colectiva en el sector público en virtud de distintos fallos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema; tramitación de diferentes proyectos de ley y de un proyecto de reforma constitucional para superar este problema; y adopción de un decreto en mayo de 2001 para resolver el mencionado problema; 3) sumisión de la negociación colectiva en el sector público a criterios de proporcionalidad y racionalidad; concretamente la Sala Constitucional ha declarado inconstitucionales determinadas cláusulas de una convención colectiva en el sector público y según los últimos comentarios de la CIOSL y de la CTRN el problema se estaría extendiendo a otras convenciones colectivas; y 4) la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas con organizaciones sindicales - 12, con una cobertura de 7200 trabajadores - y el de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados - 130 -; la Comisión de Expertos había pedido una investigación con personas independientes sobre este asunto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado una misión de asesoramiento para marzo de 2005 y espera que en su próxima reunión tendrá lugar la instalación de la mesa de diálogo en la sede central de la OIT solicitada por el Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2002. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por la Asociación de Empleados Públicos y Privados (ANEP) el 26 de noviembre de 2001. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum recibidos recientemente y pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.

1.  Lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación
  en caso de actos antisindicales

La Comisión había puesto de relieve la lentitud de los procedimientos judiciales en caso de denuncias por persecución sindical y de los aplicables en caso de infracciones de la legislación laboral en orden a la imposición de sanciones, que pueden durar uno o más años, así como de que, en cambio, el procedimiento administrativo previo, según el Gobierno, rondaba el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno, trabajadores y empleadores coinciden en la necesidad de que los procedimientos sean rápidos y, en el marco de un consenso tripartito, el Poder Ejecutivo había sometido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma a varias disposiciones del Código de Trabajo (expediente núm. 14676). La Comisión había observado que este proyecto tipifica de una manera muy completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales (despidos, traslados, listas negras, etc.) y prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado dicha causal.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a recientes medidas importantes para agilizar los procesos laborales y adjunta estadísticas sobre los progresos conseguidos; el Gobierno informa también que ha sometido los comentarios de la Comisión de Expertos al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para su valoración y consideración. No obstante, la Comisión destaca que las informaciones y estadísticas presentadas por el Gobierno son de carácter general y no se refieren de manera específica a los procedimientos judiciales en materia de discriminación antisindical. La Comisión toma nota por otra parte de que el proyecto de ley (expediente núm. 14676) mencionado en el párrafo anterior se encuentra ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa. Teniendo en cuenta la importancia del problema de la lentitud de los procedimientos judiciales en caso de actos de discriminación antisindical, la Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley en cuestión (expediente núm. 14676) será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

2.  Restricciones como consecuencia de distintos fallos
  judiciales del derecho de negociación colectiva
  en el sector público, incluidos los funcionarios
  que no trabajan en la administración del Estado

La Comisión había tomado nota en su anterior observación de que según el informe de misión de asistencia técnica que tuvo lugar en septiembre de 2001, hay razones de mucho peso - entre ellas el punto de vista mantenido por el presidente de la Sala Constitucional - para pensar que las sentencias de la Sala Constitucional núms. 2000-04453, de 24 de mayo de 2000 y 2000-7730, de 30 de agosto de 2000, así como el voto aclaratorio de la Sala (núm. 2000-09690), de 1.º de noviembre de 2000, excluyen en bloque de la negociación colectiva a todos aquellos empleados del sector público que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales o en instituciones públicas autónomas. La Comisión había tomado nota en este contexto jurisprudencial, del reciente decreto núm. 29576-MTSS, de 31 de mayo de 2001 (reglamento para la negociación de las convenciones colectivas en el sector público) que sólo excluye de este derecho a los funcionarios de mayor jerarquía del sector público, reglamento éste que a petición de la asistencia técnica prestada por la OIT incluye ciertas mejoras sustanciales en relación con el reglamento de 1993 (por ejemplo, la supresión de la comisión de homologación, ámbito subjetivo suficientemente amplio, instrucciones sobre la negociación sólo de los entes públicos a sus representantes) y que fue objeto de ciertos comentarios por parte de la misión de asistencia técnica realizada en septiembre de 2001 con miras a una futura legislación en los que se señalan varios problemas e interrogantes.

No obstante, la Comisión había subrayado en su anterior observación que la misión de asistencia técnica, comentando las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas, «destaca la confusión, incertidumbre e incluso inseguridad jurídica existente en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector público desde el punto de vista de los empleados y funcionarios cubiertos (según las sentencias, corresponde a la administración de las instituciones o empresas públicas determinar quién es personal estatutario, decisión a su vez recurrible judicialmente) y paralelamente sobre la validez y eficacia de determinadas convenciones colectivas vigentes, así como en cuanto a la constitucionalidad del centenar (según el Gobierno) de negociaciones de facto existentes e incluso del reciente reglamento de negociaciones colectivas en el sector público, de 31 de mayo de 2001. La misión destaca además, que la sentencia de 24 de mayo de 2000 declara que tiene efectos retroactivos.

La Comisión toma nota de que la organización sindical ANEP destaca que el derecho de negociación colectiva debería ser reconocido en el ámbito de las municipalidades.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de diferentes gestiones por parte del Ministro de Trabajo (ante el Presidente de la Asamblea Legislativa y ante los jefes de las bancadas legislativas) y de proyectos de ley para la debida aplicación del Convenio sobre las cuestiones mencionadas, que incluyen un proyecto de ley de aprobación del Convenio núm. 151 (que está en el lugar núm. 17 del capítulo de primeros debates de la segunda parte de la sesión del plenario legislativo), un proyecto de ley de aprobación del Convenio núm. 154 (en el lugar núm. 18), un proyecto de reforma al artículo 192 de la Constitución (en sede legislativa, en trámite de discusión de la admisibilidad para integrar la correspondiente comisión) y un proyecto de ley para la negociación de convenciones colectivas en el sector público y de adición de un inciso 5), al artículo 112 de la ley general de administración pública (en estudio ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales). El Gobierno espera que de la discusión y análisis de estos proyectos resulten mejoras en la debida aplicación del Convenio núm. 98.

Recordando que el Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), la Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos de ley a los que se ha referido el Gobierno serán adoptados en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

3.  Sumisión de la negociación colectiva en el sector público
  a criterios de proporcionalidad y racionalidad

La Comisión había señalado que, el voto de la Sala Constitucional de 30 de agosto de 2000 en relación con la refinería petrolera RECOPE (empresa pública) declara inconstitucionales determinadas cláusulas de una convención colectiva (relativas al bono vacacional, permisos sin o con goce de salarios, por razones personales, bono asistencial para los funcionarios que cumplan con el deber de asistencia al trabajo, etc.) atendiendo en particular a criterios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad e igualdad, e invocando privilegios irrazonables y desproporcionados que pasan en ciertos casos con fondos públicos. La Comisión insiste en que sólo por defectos de forma o por incumplimiento de los mínimos legales, incluidas las normas constitucionales, podrían anularse las cláusulas convencionales y destaca que el voto en cuestión puede tener efectos muy perjudiciales en el grado de confianza en la negociación colectiva como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma.

La Comisión había expresado la esperanza de que en el futuro las autoridades tendrán en cuenta el principio mencionado y que no se volverán a anular cláusulas de convenciones colectivas en función de criterios de mera proporcionalidad y racionalidad. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que ha transmitido las propuestas de los órganos de control de la OIT al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para su valoración y consideración, dentro del marco del principio de separación de poderes, a fin de que las autoridades de justicia tengan en cuenta los principios señalados por la Comisión de Expertos. El Gobierno informa que recientemente varios diputados han planteado una acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la convención colectiva vigente en la empresa RECOPA y que el Ministerio de Trabajo se ha presentado como coadyuvante a la acción del sindicato de la empresa para que se mantenga la vigencia de la convención colectiva.

La Comisión reitera sus conclusiones anteriores sobre esta cuestión y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

4.  La negociación colectiva en el sector privado

La Comisión había tomado nota con preocupación en su anterior observación sobre la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas por organizaciones sindicales (12, con una cobertura muy reducida - 7.200 trabajadores) y el de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados (130). La Comisión había observado que las centrales sindicales vinculan esta desproporción a comités permanentes de trabajadores que, a su juicio, actúan en su mayoría como testaferros de los patronos o de las asociaciones solidaristas, afirmación que desmienten los empleadores. En sus anteriores comunicaciones, dos organizaciones sindicales habían alegado la firma de arreglos directos ilegales en el sector del transporte de personas y mercancías.

La Comisión subraya una vez más que los instrumentos de la OIT contemplan la negociación directa entre empleadores y representantes de los trabajadores sólo en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión destaca que el Convenio núm. 98 postula el estímulo y fomento de la negociación con organizaciones de trabajadores por medio de contratos colectivos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva en el sentido del Convenio y que se realice una investigación con personas independientes sobre los motivos del incremento de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT para América Central, así como la colaboración del Poder Judicial, a quien ha transmitido los comentarios de la Comisión de Expertos. La Comisión reitera sus conclusiones anteriores y espera que en un futuro próximo podrá comprobar progresos.

Por último, el Gobierno informa de manera general que ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT para América Central para la discusión de las diferentes cuestiones relativas al Convenio en un marco tripartito, así como que se ha creado una comisión tripartita para el estudio de los proyectos de ley en materia laboral que se reunió por primera vez en septiembre de 2002. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso que se registre en relación con las distintas cuestiones tratadas en la presente observación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2001 y del informe de la misión de asistencia técnica que tuvo lugar en Costa Rica del 3 al 7 de septiembre de 2001. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentados por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) y el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) el 28 de junio de 2000 y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum el 20 y el 25 de septiembre de 2000 y el 20 de febrero y el 7 de marzo de 2001, así como de las observaciones del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota de nuevos comentarios presentados por las centrales sindicales costarricences, que habían sido entregados ya a la misión de asistencia técnica.

1.  Lentitud e ineficacia de los procedimientos de reparación
  en caso de actos antisindicales

La Comisión toma nota de la lentitud de los procedimientos judiciales en caso de denuncias por persecución sindical y de los aplicables en caso de infracciones de la legislación laboral en orden a la imposición de sanciones, que pueden durar según el informe de misión uno o más años, así como de que, en cambio, el procedimiento administrativo previo, según el Gobierno, ronda el plazo de dos meses fijado por la Sala Constitucional. La Comisión toma nota de que los actos de discriminación antisindical han disminuido sensiblemente entre 1996 y 1999 pero observa que según las centrales sindicales existe temor a represalias entre los trabajadores que constituyen o se afilian a un sindicato. La Comisión toma nota de que: «el Gobierno, trabajadores y empleadores coinciden en la necesidad de que los procedimientos sean rápidos y, en el marco de un consenso tripartito, el Poder Ejecutivo ha sometido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma a varias disposiciones del Código de Trabajo que tipifica de una manera muy completa los actos de discriminación y de injerencia antisindicales (despidos, traslados, listas negras, etc.) y prevé un procedimiento muy rápido previo al despido que deberá realizar el empleador y un proceso sumario ante la autoridad judicial con plazos perentorios para que compruebe la causal de despido, sancionándose severamente la negativa a reinstalar al trabajador si no se ha comprobado dicha causal. Se indica expresamente que en las situaciones descritas no será aplicable el despido sin justa causa (es decir, mediando indemnización) previsto por el Código, punto éste que ha sido establecido ya por la jurisprudencia de la Sala Constitucional». «Este proyecto de ley es apoyado por las centrales sindicales que suscribieron un acuerdo con los partidos de las principales fracciones parlamentarias que recoge el compromiso de los jefes de fracción de alterar el orden del día para que después del primer debate de la ley de protección al trabajador se entre a conocer el proyecto de ley de libertades sindicales.»

Teniendo en cuenta la importancia de los problemas señalados, la Comisión expresa la firme esperanza de que este proyecto - del que toma nota con interés- será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

La Comisión toma nota de los alegatos del SINDHAC y del SICOTRA sobre actos de discriminación antisindical y les pide que envíen el texto de toda decisión administrativa o judicial al respecto.

2.  Restricciones del derecho de negociación colectiva en el sector
  público, incluidos los funcionarios que no trabajan en la administración
  del Estado como consecuencia de distintos fallos judiciales

En su anterior observación, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno: 1) había solicitado la asistencia técnica de la Oficina a efectos de adoptar disposiciones específicas en lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos; 2) había expresado su buena disposición en la preparación de un proyecto de ley. En esa ocasión la Comisión recordó que en virtud del artículo 4 del Convenio los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva a efectos de reglamentar sus condiciones de empleo, esperó que el Gobierno después de beneficiarse próximamente de la asistencia técnica solicitada tomará medidas para poner la legislación nacional y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota de que según el informe de misión de asistencia técnica, hay razones de mucho peso - entre ellas el punto de vista mantenido por el presidente de la Sala Constitucional - para pensar que las sentencias de la Sala Constitucional núms. 2000-04453 de 24 de mayo de 2000 y 2000-7730 de 30 de agosto de 2000, así como el voto aclaratorio de la sala (núm. 2000-09690) de 1.º de noviembre de 2000 excluyen en bloque de la negociación colectiva a todos aquellos empleados del sector público que tengan una relación estatutaria, incluso si trabajan en empresas públicas o comerciales o en instituciones públicas autónomas. La Comisión toma nota de las acciones gubernamentales, en este contexto jurisprudencial, en defensa del derecho de negociación colectiva en el sector público y más concretamente del reciente decreto núm. 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001 (reglamento para la negociación de las convenciones colectivas en el sector público) que sólo excluye de este derecho a los funcionarios de mayor jerarquía del sector público, reglamento este que a petición de la asistencia técnica prestada por la OIT incluye ciertas mejoras sustanciales en relación con el reglamento de 1993 (por ejemplo, la supresión de la comisión de homologación, ámbito subjetivo suficientemente amplio, instrucciones sobre la negociación sólo de los entes públicos a sus representantes) y que fue objeto de ciertos comentarios por parte de la misión de asistencia técnica con miras a una futura legislación en los que se señalan varios problemas e interrogantes.

No obstante, la Comisión toma nota de que la misión de asistencia técnica, comentando las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas «destaca la confusión, incertidumbre e incluso inseguridad jurídica existente en cuanto al alcance del derecho de negociación colectiva en el sector público desde el punto de vista de los empleados y funcionarios cubiertos (según las sentencias, corresponde a la administración de las instituciones o empresas públicas determinar quién es personal estatutario, decisión a su vez recurrible judicialmente) y paralelamente sobre la validez y eficacia de determinadas convenciones colectivas vigentes, así como en cuanto a la constitucionalidad del centenar (según el Gobierno) de negociaciones de facto existentes e incluso del reciente reglamento de negociaciones colectivas en el sector público, de 31 de mayo de 2001. La misión destaca además, que la sentencia de 24 de mayo de 2000 declara que tiene efectos retroactivos».

La Comisión expresa su profunda preocupación ante esta situación que viola en forma grave el Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público ya que este Convenio sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6). La Comisión toma nota sin embargo de que existe un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa apoyado por los interlocutores sociales y por el Gobierno, por el Presidente de la Asamblea Legislativa y el principal partido de la oposición, para la ratificación de los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT (que tratan entre otras cosas del derecho de negociación colectiva de la administración pública) y que permitiría encontrar soluciones a los problemas existentes y afianzar la aplicación del Convenio núm. 98. La Comisión expresa la firme esperanza de que será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.

3.  Sumisión de la negociación colectiva en el sector público
  a criterios de proporcionalidad y racionalidad

La Comisión toma nota de que, según indica el informe de misión, el voto de la Sala Constitucional de 30 de agosto de 2000 en relación con la refinería petrolera RECOPE (empresa pública) declara inconstitucionales determinadas cláusulas de una convención colectiva (relativas al bono vacacional, permisos sin o con goce de salarios, por razones personales, bono asistencial para los funcionarios que cumplan con el deber de asistencia al trabajo, etc.) atendiendo en particular a criterios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad e igualdad, e invocando privilegios irrazonables y desproporcionados que pasan en ciertos casos con fondos públicos. La Comisión subraya que sólo por defectos de forma o por incumplimiento de los mínimos legales podrían anularse las cláusulas convencionales y subraya - como lo hacía la misión - que el voto en cuestión puede tener efectos muy perjudiciales en el grado de confianza de la negociación colectiva como medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma.

La Comisión expresa la esperanza de que en el futuro las autoridades tendrán en cuenta el principio mencionado y que no se volverán a anular cláusulas de convenciones colectivas en función de criterios de mera proporcionalidad y racionalidad.

4.  La negociación colectiva en el sector privado

La Comisión toma nota con preocupación de que el informe de misión llama la atención sobre la desproporción enorme en el sector privado entre el número de convenciones colectivas concluidas por organizaciones sindicales (12, con una cobertura muy reducida - 7.200 trabajadores -) y el de arreglos directos concluidos por trabajadores no sindicalizados (130). La Comisión observa que las centrales sindicales vinculan esta desproporción a comités permanentes de trabajadores que, a su juicio, actúan en su mayoría como testaferros de los patronos o de las asociaciones solidaristas, afirmación que desmienten los empleadores. En sus comunicaciones, los sindicatos SINDHAC y SICOTRA han alegado la firma de arreglos directos ilegales en el sector del transporte de personas y mercancías. La Comisión subraya que los instrumentos de la OIT contemplan la negociación directa entre empleadores y representantes de los trabajadores sólo en ausencia de organizaciones sindicales. La Comisión destaca que el Convenio núm. 98 postula el estímulo y fomento de la negociación con organizaciones de trabajadores por medio de contratos colectivos y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para fomentar la negociación colectiva en el sentido del Convenio y que se realice una investigación con personas independientes sobre los motivos del incremento de los arreglos directos con trabajadores no sindicalizados.

La Comisión apoya la propuesta de la misión de que los problemas pendientes sean discutidos en un marco tripartito con la asistencia técnica de la OIT con objeto de encontrar soluciones satisfactorias a los mismos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda (SINDHAC) y el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum y de la CIOSL. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) relativos a los derechos sindicales y a su protección en Costa Rica.

La Comisión observa que en dos extensas comunicaciones la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum manifiesta que como consecuencia de distintos fallos dictados por las autoridades judiciales se ha denegado el derecho de negociación colectiva a los trabajadores del sector público, violando lo dispuesto en el Convenio. La CIOSL apoyó estos comentarios. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina a efectos de adoptar disposiciones específicas en lo que respecta al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos; 2) expresa su buena disposición en la preparación de un proyecto de ley, y 3) ha convocado para este fin a las organizaciones sindicales a una comisión bipartita pero estas organizaciones han condicionado su participación entre otras cosas a la ratificación de los convenios de la OIT en la materia y en otros temas, actitud que el Gobierno lamenta. En estas condiciones, al tiempo que recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva a efectos de reglamentar sus condiciones de empleo, la Comisión espera que el Gobierno después de beneficiarse próximamente de la asistencia técnica solicitada tomará medidas para poner la legislación nacional y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique sus observaciones en relación con los comentarios presentados por las organizaciones sindicales SINDHAC y SICOTRA sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 28 de junio de 2000.

Por último, la Comisión examinará el resto de las cuestiones planteadas en su observación anterior durante el examen regular de la aplicación del Convenio en el año 2001.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999 y del debate que tuvo lugar a continuación.

Artículos 1 y 3 del Convenio. En sus observaciones anteriores la Comisión se había referido a la necesidad de que se tomaran medidas para que los procedimientos aplicables en caso de discriminación antisindical se tramiten con rapidez y se garantice el cumplimiento de las sentencias judiciales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que: 1) la Sala Constitucional ha establecido que la inspección del trabajo debe respetar el plazo de dos meses en sus investigaciones; y 2) el Gobierno informa sobre un proyecto de ley de reforma a varios artículos del Código de Trabajo presentado ante la Asamblea Legislativa en noviembre de 1998 y elaborado en el marco del proceso de concertación nacional, que prevé un procedimiento expedito (de una duración máxima de 14 días incluida la apelación de la sentencia de primera instancia) en caso de despido y la imposición de multas en caso de que el empleador se niegue a acatar una orden de reintegro. La Comisión expresa la esperanza de que este proyecto será aprobado en un futuro próximo y solicita del Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso en este sentido.

Artículo 4. Desde hace varios años la Comisión se había referido al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la Administración del Estado. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa sobre un nuevo proyecto de ley de empleo público de octubre de 1998, elaborado en el marco del proceso de concertación nacional, que se encuentra en la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa y que extendería este derecho al sector público. La Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación relativa a esta cuestión será adoptada en fecha próxima y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus informaciones sobre los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) sobre la aplicación del Convenio presentados en 1997.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y a la necesidad de que se tomaran medidas para que los procedimientos aplicables en caso de discriminación antisindical se tramiten más rápidamente.

Asimismo, la Comisión observa que los comentarios presentados por el CICC en 1997 se refieren: 1) al retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales; 2) a actos de injerencia del empleador en la constitución de organizaciones sindicales; 3) al trato desigual entre sindicatos y asociaciones solidaristas en lo que respecta a la administración del auxilio de cesantía (esta cuestión es examinada por la Comisión en el marco de la aplicación del Convenio núm. 87); 4) a la falta de organismos adecuados para garantizar el respeto del derecho de sindicación; y 5) a la imposibilidad de que los servidores públicos negocien colectivamente, así como a la no aplicación de ciertos convenios colectivos y la inexistencia de negociación colectiva en el sector privado en virtud de los altos niveles de persecución sindical.

Artículo 2 del Convenio. En cuanto a los alegados actos de injerencia, el CICC se refiere a un caso en la empresa FERTICA S.A. en la que la dirección de la misma promovió la creación de una junta directiva paralela a la junta directiva sindical vigente. La Comisión observa que el Gobierno indica que este asunto, después de la instancia administrativa se sometió a la autoridad judicial; no obstante, la Comisión constata que según consta en la documentación suministrada por el CICC, la Inspección del Trabajo concluyó en un informe que la empresa FERTICA S.A. incurrió en prácticas desleales al haber "facilitado la creación de otra junta directiva (...el Sindicato...) paralela a la junta directiva vigente...". En estas condiciones, la Comisión señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto a las otras, así como la importancia de que se respete este principio en la práctica.

Artículo 3 del Convenio. En lo que respecta al retraso en la tramitación de los procedimientos sobre actos de discriminación antisindical y a la falta de ejecución de las sentencias judiciales en las que se ordena el reintegro de dirigentes sindicales, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) manifiesta en lo que respecta al procedimiento administrativo que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se ha dado a la tarea de proceder a investigar las numerosas denuncias interpuestas sobre estas cuestiones de manera objetiva y basándose en principios elementales contenidos en la Constitución Política, la legislación nacional y la jurisprudencia; estas investigaciones dan lugar a resoluciones administrativas, que a veces dan lugar a acusaciones ante los tribunales de justicia; el Gobierno informa detalladamente sobre las etapas que se han adelantado en los procesos relativos a las empresas FERTICA S.A., Caja de Ande, Compañía Bananera Anabel y el Instituto de Desarrollo Agrario; ii) manifiesta que una vez que los casos pasan a la vía judicial la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se ve impedida de intervenir en la tramitación de la litis, sea con el fin de aligerar el trámite o de respaldar la posición de los demandantes, pero que sin embargo los abogados de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo realizan una labor de concientización hacia los juzgadores; iii) indica que la falta de coercitividad de las sentencias judiciales y el período que se dilata en resolver cada caso en primera y segunda instancia no se pueden endilgar a la autoridad administrativa; iv) declara que si bien es cierto que las leyes procesales laborales resultan insuficientes para resolver el cúmulo de cuestiones de carácter laboral también es cierto que en gran medida el retraso que sufren algunos procesos obedece a la inacción o retraso por parte de los demandantes en aportar pruebas o cumplir ciertos requerimientos necesarios para la demostración de los hechos denunciados; y v) una directriz del Ministerio de Trabajo ha reiterado recientemente a las autoridades administrativas su deber de tramitar en forma ágil los procedimientos en caso de discriminación antisindical y una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema señala que la labor de las autoridades administrativas se circunscribe a realizar una investigación que determine si existe mérito o no para plantear denuncia ante la vía judicial y subraya que el plazo de investigación es de dos meses.

La Comisión observa que el CICC hace referencia a un número considerable de denuncias sobre actos de discriminación antisindical iniciadas entre 1994 y 1996 sobre los que la autoridad administrativa no se ha manifestado y que el Gobierno ha comunicado observaciones sobre algunos casos de retraso. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no niega la lentitud de los procedimientos judiciales laborales y subraya básicamente que en gran medida ella se debe a la falta de prueba que aportan las partes y que la Sala Constitucional de la Corte Suprema ha fijado recientemente en dos meses el plazo para la intervención de la autoridad administrativa en los procedimientos administrativos (previos a la denuncia judicial por actos de discriminación antisindical). La Comisión recuerda que ante denuncias de actos de discriminación antisindical ha insistido siempre en la necesidad de instituir procedimientos rápidos, accesibles, poco costosos e imparciales para prevenir los actos de discriminación antisindical o ponerles remedio lo más rápidamente posible (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 216). En estas condiciones, dado que el Gobierno reconoce la insuficiencia de las leyes procesales laborales en vigor, y que hasta ahora sólo se han adoptado medidas significativas en lo que respecta al procedimiento administrativo (una directriz del Ministerio de Trabajo reiterando el deber de las autoridades administrativas de tramitar en forma ágil los procedimientos en caso de discriminación antisindical, y una sentencia de la Sala Constitucional fijando en dos meses el plazo de las autoridades administrativas para que investiguen y decidan si denuncian judicialmente la existencia de actos de discriminación), la Comisión ruega al Gobierno que considere la modificación de la legislación para que los procesos laborales relativos a cuestiones de discriminación antisindical se agilicen y sean tramitados prontamente, y que se garantice la ejecución de las sentencias judiciales, a través de medios eficaces. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado -- cuestión también planteada en los comentarios del CICC -- el Gobierno se había referido desde hace varios años a un proyecto de ley del régimen de empleo público que contempla el derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público. La Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que el proyecto en cuestión aún se encuentra a despacho en la Asamblea Legislativa y que dentro del marco de limitaciones legales y constitucionales que tiene el Poder Ejecutivo para intervenir en el ejercicio de funciones de otro poder de la República, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social se compromete a realizar ingentes esfuerzos para que se tomen las medidas legislativas necesarias con el fin de que se conozca en un futuro próximo dicho proyecto de ley. El Gobierno se refiere asimismo al reglamento de negociación colectiva de los servidores públicos de 1992 que en cierta forma es de carácter transitorio y prevé la "participación" de los funcionarios públicos en la determinación de sus condiciones de trabajo, si bien el Gobierno reconoce que esta participación no se hace efectiva a través de convenciones colectivas. El Gobierno indica también que tiene previsto presentar a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley de solución de conflictos colectivos en el sector público, que a su entender solucionaría total e integralmente la problemática de la negociación colectiva. A este respecto, la Comisión lamenta observar que a pesar de tratarse de un derecho fundamental, desde hace numerosos años la cuestión del derecho de negociación colectiva para reglamentar las condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de contratos o acuerdos colectivos sigue sin evolucionar de manera significativa. En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que la legislación relativa a esta cuestión será adoptada en fecha próxima y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

En cuanto a los comentarios del CICC sobre la no aplicación de convenios colectivos pactados entre las partes (concretamente hace referencia al caso en la empresa FERTICA S.A.), la Comisión observa que si bien el Gobierno no ha transmitido sus observaciones al respecto, el Comité de Libertad Sindical ha examinado este alegato, por lo que se remite a las recomendaciones formuladas en esa ocasión en las que se pidió al Gobierno que tomara medidas para que la empresa FERTICA S.A. diera cumplimiento a la convención colectiva (véase 305.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1879, párrafo 205, a)).

Por último, en relación con el alegato del CICC relativo a la inexistencia de negociación colectiva en el sector privado como consecuencia de los altos niveles de persecución sindical, la Comisión observa que el CICC no ha brindado datos concretos en apoyo de su alegato, por lo que no esta en condiciones de formular conclusiones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno, así como de los recientes comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense (CICC) sobre la aplicación del Convenio, en los que confirma la pertinencia de los comentarios de la Comisión. La Comisión observa que dichos comentarios han sido transmitidos al Gobierno para que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al no reconocimiento del derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y que en su observación anterior había tomado nota de que se había presentado ante la Asamblea Legislativa para su aprobación un Proyecto de Ley del Régimen de Empleo Público, que contemplaba el derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público.

La Comisión observa que el Gobierno reitera en su memoria para 1996 que el proyecto en cuestión se encuentra ante la Asamblea Legislativa. En estas condiciones, observando que ya han transcurrido más de tres años desde la presentación del proyecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro muy próximo, ya sea a través de la adopción del proyecto en cuestión o por cualquier otro medio, para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto y que le envíe copia de todo texto que se adopte al respecto.

En relación con sus comentarios anteriores recomendando al Gobierno que tomara medidas para que, cada vez que se presenten denuncias por actos antisindicales se agilicen los procedimientos de investigación, a efectos de brindar una protección eficaz a los trabajadores de las empresas de las zonas francas de exportación, así como a los de otros sectores, la Comisión toma buena nota de que el Gobierno ha enviado copia de una carta de diciembre de 1995 comunicada a la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo, a la Dirección General de Asuntos Laborales y a la Dirección de Asuntos Jurídicos, instruyéndoles para que tomen medidas en el sentido indicado por la Comisión. No obstante, dado que el CICC se refiere a casos de discriminación antisindical cuya tramitación sigue sin concluir después de años, la Comisión pide al Gobierno que tome nuevas medidas para que los procedimientos aplicables en caso de discriminación antisindical se tramiten más rápidamente y que le informe al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1678 y 1695 relativos a la negociación colectiva en el sector público (véase 297.o informe, párrafos 421 a 430, aprobados por el Consejo de Administración en su 262.a reunión de marzo-abril de 1995), así como en el caso núm. 1780 relativo a alegatos de despidos antisindicales (véase 300.o informe, párrafos 130 a 143, aprobado por el Consejo de Administración en su 264.a reunión de noviembre de 1995).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En su anterior observación, la Comisión expresó la esperanza de que la legislación relativa a la negociación colectiva en el sector público sería adoptada en un futuro próximo y se ajustaría a las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que conforme a lo indicado en su memoria, el Gobierno presentó a la Asamblea Legislativa para su aprobación el Proyecto de Ley del Régimen de Empleo Público, que contempla el derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público, y que ha sido el resultado del consenso alcanzado por el Gobierno y las organizaciones de empleados públicos.

La Comisión expresa la esperanza de que el Proyecto de Ley del Régimen de Empleo Público será adoptado en un futuro próximo y que se ajustará a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto y que le envíe copia del texto una vez aprobado.

En relación con los alegatos de despidos de trabajadores por parte de una empresa de las zonas francas de Costa Rica por haber constituido el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, Metalurgia y Afines (SICMA) (caso núm. 1780), la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, recomienda al Gobierno que tome medidas para que, cada vez que se presenten denuncias por actos antisindicales se agilicen los procedimientos de investigación, a efectos de brindar una protección eficaz a los trabajadores de las empresas de las zonas francas, así como a los de otras partes (véase párrafo 142 del 300.o informe antes mencionado).

La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informada de toda medida que se adopte al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y del informe sobre la misión de contactos directos efectuada del 4 al 8 de octubre de 1993.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Desde hace varios años, la Comisión venía solicitando la adopción de disposiciones que comporten recursos y sanciones suficientemente efectivas y disuasivas contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 7360 de 4 de noviembre de 1993 da cumplimiento a las solicitudes de la Comisión. Concretamente la nueva ley:

- establece que "constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa (incluidas pues las disposiciones del Convenio núm. 98 que prohíben la discriminación e injerencia antisindicales) y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social". La nueva ley fija una tabla de sanciones que pueden llegar hasta veintitrés salarios mínimos mensuales;

- prohíbe "las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores", estableciendo también que "cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas";

- dispone que gozan de estabilidad laboral los miembros de los sindicatos en formación (por un plazo no superior a cuatro meses), cierto número de dirigentes sindicales (mientras que ejerzan sus cargos y hasta seis meses después) y los candidatos a la junta directiva (durante tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura). La ley establece, en caso de despido sin justa causa de los trabajadores amparados por esta estabilidad, que "el juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas".

La Comisión toma nota asimismo con interés de que la ley núm. 7135 de 11 de octubre de 1989 estableció el recurso de amparo contra particulares, que permite suspender interlocutoriamente los efectos del acto impugnado, y por tanto conseguir la reinstalación de dirigentes sindicales despedidos, como ha mostrado una decisión adoptada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en octubre de 1993. (Véase también bajo Convenio núm. 87.)

Artículos 4 y 6 (Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado). En su anterior observación, la Comisión expresó la esperanza de que en un futuro próximo se adoptaría el anteproyecto de ley de negociación colectiva en el sector público descentralizado.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que al no ser aplicable el Código del Trabajo al sector público, el Consejo Superior de Trabajo (órgano tripartito) elaboró un reglamento para suplir la laguna jurídica y el Consejo de Gobierno lo adoptó a través de la directriz núm. 162, de 9 de octubre de 1992, en la que se garantiza a los trabajadores, el derecho a la negociación colectiva. El artículo 18, dispuso que se trataba de normas de carácter transitorio mientras se presenta a la Asamblea Legislativa, un proyecto de ley de solución de conflictos en el sector público. La Comisión toma nota asimismo de que según la memoria del Gobierno, en una comisión bipartita (gobierno-sindicatos), desde mayo de 1993 se negocia la susodicha ley y los logros alcanzados son satisfactorios para ambas partes. Además, en un acuerdo suscrito el 8 de noviembre de 1993 entre el Gobierno y algunas organizaciones sindicales se asumió el compromiso de concluir la elaboración del texto a más tardar el último día del mes de febrero del próximo año, a fin de que el Ejecutivo lo presente a la Asamblea Legislativa. De no ser posible la presentación de toda la ley, se procederá a entregar cuando menos lo correspondiente a negociación colectiva y huelga en el sector público. El Gobierno señala que en este tema ha seguido con especial cuidado los lineamientos sugeridos por la OIT.

La Comisión expresa la esperanza de que la legislación relativa a la negociación colectiva en el sector público será adoptada en un futuro próximo y se ajustará a las disposiciones del Convenio y pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Artículos 1 y 2 del Convenio (Protección contra los actos de discriminación e injerencia). Desde hace varios años la Comisión en sus comentarios ha solicitado al Gobierno que adopte disposiciones específicas para establecer, expresamente, recursos y sanciones contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores con respecto a las organizaciones de trabajadores. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en el sentido de que el nuevo proyecto de reforma integral al Código de Trabajo mantiene los artículos pertinentes a la no discriminación y a la no injerencia, que estaban contenidos en el proyecto de Código de Trabajo de 1981 que había sido elaborado con la asistencia de la OIT.

La Comisión desea poner de relieve que la legislación en vigor no consagra el fuero sindical y concretamente no garantiza la inamovilidad de los dirigentes sindicales y sindicalistas cuando la decisión de despedirles se funda en la realización de actividades sindicales, ya que se permite el despido sin expresión de causa (por "propia voluntad del patrono") mediando el pago de las indemnizaciones legales (artículo 85 del Código de Trabajo), situación ésta que no está en conformidad con el artículo 1.o del Convenio núm. 98.

La Comisión observa que en su última memoria, el Gobierno declara que se espera ampliar las disposiciones en materia de protección contra la discriminación y la injerencia para establecer recursos y sanciones. Asimismo, el Gobierno declara que los comentarios de la Comisión serán analizados por el grupo de personas que examinan los dos proyectos de Código de Trabajo que existen con objeto de llegar a un único proyecto.

La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo serán adoptadas disposiciones que comporten recursos y sanciones suficientemente efectivas y disuasivas contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión solicita del Gobierno que le informe de la evolución al respecto.

Artículos 4 y 6 (Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado). La Comisión había tomado nota de las informaciones contenidas en la anterior memoria del Gobierno en el sentido de que se había instaurado una comisión negociadora compuesta por las principales centrales sindicales, el Gobierno de la República y varios ministerios, que había elaborado un anteproyecto de ley de negociación colectiva en el sector público descentralizado que sería enviado a la Asamblea Legislativa.

En su última memoria, el Gobierno indica que el anteproyecto de negociación colectiva del sector público descentralizado, se encuentra en estudio en la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa y que aún no se ha tenido información al respecto.

La Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que dicho anteproyecto de ley (que conformaría la legislación con el Convenio) será adoptado en un futuro próximo y ruega al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso que se registre.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículos 1 y 2 del Convenio (Protección contra los actos de discriminación e injerencia). Desde hace varios años la Comisión en sus comentarios ha rogado al Gobierno que adopte disposiciones específicas para establecer, expresamente, recursos y sanciones contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores con respecto a las organizaciones de trabajadores.

En una anterior observación, la Comisión lamentaba que no hubiera prosperado el proyecto de Código de Trabajo de 1981, que había sido elaborado con la asistencia de la OIT, ya que los artículos pertinentes contenían disposiciones sobre la no discriminación y la no injerencia, que estaban en conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en el sentido de que el nuevo proyecto de reforma integral al Código de Trabajo mantiene los artículos pertinentes a la no discriminación y a la no injerencia que estaban contenidos en el proyecto de Código de Trabajo de 1981 que había sido elaborado con la asistencia de la OIT. La Comisión espera que dichas disposiciones serán adoptadas en breve plazo.

Artículos 4 y 6 (Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado). La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en el sentido de que se ha instaurado una comisión negociadora compuesta por las principales centrales sindicales, el Gobierno de la República, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de la Presidencia, que ha elaborado un anteproyecto de ley de negociación colectiva en el sector público descentralizado que se espera sea enviado a la Asamblea Legislativa antes de finalizar el año y se convierta en ley de la República.

La Comisión no puede si no reiterar la esperanza de que los proyectos de ley en relación a estos puntos de la observación que conformarían la legislación plenamente con el Convenio será adoptada en un futuro próximo y ruega al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso registrado en esta esfera.

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