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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 3 y 9 del Convenio. Régimen jurídico y condiciones por las que se rige el funcionamiento de las agencias de empleo privadas (APE). Prohibición del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que indica la enmienda de la Proclama núm. 923/2016, tras la consulta de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Empleo y Salud, las autoridades de inmigración, el Instituto Federal de Educación y Formación Técnica y Profesional, las oficinas regionales estatales de trabajo, el fiscal general y las asociaciones de APE (denominadas partes interesadas), mediante la Proclama núm. 1246/2021, aplicable a las relaciones de trabajo en el extranjero. Con esta enmienda, el Gobierno indica que su objetivo era facilitar la mediación de los trabajadores cualificados y semicualificados en el extranjero, que ha comenzado con la aplicación de la Proclama núm. 923/2016 a partir de mayo de 2017, lo que ha dado lugar al levantamiento de la prohibición de las APE. El Gobierno afirma que las 621 APE que operan en el país desde entonces se dedican a la mediación de trabajadores con destino a Jordania, Qatar, la Arabia Saudí y los Emiratos Árabes Unidos. El Gobierno indica además que las APE no pueden prestar servicios de colocación a personas menores de 18 años, que las infracciones dan lugar a la revocación de la licencia, y que no se ha registrado ninguna infracción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el régimen jurídico de todas las APE, que operan a nivel nacional o en un contexto transfronterizo, tras la entrada en vigor de la Proclama núm. 1246/2021, así como sobre las condiciones que rigen su funcionamiento (artículo 3 del Convenio). Asimismo, solicita al Gobierno que indique las consultas celebradas con la organización más representativa de empleadores y de trabajadores con miras a definir el régimen jurídico de las APE. En caso de que las APE no estén reguladas por la legislación y la práctica nacionales apropiadas, se solicita al Gobierno que indique si se ha establecido un sistema de concesión de licencias o de certificación. Por último, se pide al Gobierno que facilite copias de extractos de los informes anuales de los servicios de inspección del trabajo u otros organismos responsables de supervisar el cumplimiento del marco jurídico laboral, indicando cómo se aplica en la práctica la prohibición de que las APE coloquen a menores de 18 años por cuenta ajena. Asimismo, se pide al Gobierno que indique las medidas específicas y concretas adoptadas o previstas para garantizar que las APE no utilicen ni suministren mano de obra infantil en un contexto transfronterizo y nacional, de conformidad con el artículo 9 del Convenio.
Artículo 7, 2). Honorarios y tarifas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con la Proclama núm. 923/2016, los empleadores y los trabajadores migrantes deben cubrir sus propios gastos y de que se consultó a las partes interesadas con respecto a la autorización a las excepciones al artículo 7, 1) del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 4 de la Proclama núm. 1246/2021, que introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 10 de la Proclama núm. 923/2016, estipula que todo trabajador empleado en el extranjero a través de una agencia de empleo, excepto en el trabajo doméstico, está obligado a remitir a la agencia de empleo una cantidad equivalente a un máximo de un mes de salario, distribuido en cuatro periodos de pago. También señala que siguen vigentes las demás obligaciones de pago para los trabajadores que figuran en el artículo 10 de la Proclama núm. 923/2016. La Comisión recuerda una vez más que la autoridad competente puede autorizar que se cobren honorarios o tarifas a los trabajadores únicamente por los servicios prestados en su interés, y previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pideal Gobierno que facilite información sobre las condiciones en las que se pueden cobrar las tasas mencionadas y los tipos de servicios prestados por las APE a cambio de dichas tasas.
Artículo 8, 1) y 2). Protección de los trabajadores migrantes colocados en otro país y prevención de los abusos a estos trabajadores. El Gobierno informa que se han concluido cuatro acuerdos/memorandos de entendimiento laborales bilaterales con países árabes del Golfo y que intercambia información con los Gobiernos de los países de destino, además de colaborar con las APE en Etiopía y sus homólogas en el extranjero, las misiones etíopes y las comunidades. La Comisión toma nota de que, según el artículo 5 de la Proclama núm. 1246/2021, que sustituye al artículo 12 de la Proclama núm. 923/2016, la mediación de mano de obra en el extranjero requiere un acuerdo bilateral o un memorando de entendimiento, respectivamente, para la mediación de mano de obra cualificada; y un permiso gubernamental que garantice los derechos y la seguridad de los trabajadores. Además, el artículo 6 de la Proclama núm. 1246/2021 prevé la creación del Consejo Etíope de Empleo en el Extranjero para coordinar a las partes interesadas pertinentes y garantizar el fortalecimiento de la aplicación del empleo en el extranjero y la protección de los etíopes empleados en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el desarrollo y la aplicación de los acuerdos laborales bilaterales celebrados con los países que reciben trabajadores migrantes de Etiopía, con el objetivo de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero. Además, la Comisión solicita copias de estos acuerdos e información sobre los avances en el establecimiento de la Junta Etíope de Empleo en el Extranjero.
Artículos 11, 12 y 13. Protección adecuada y atribución de responsabilidades. Cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. A falta de información específica sobre la manera en que se da efecto a estos artículos del Convenio, ya sea en un contexto nacional o transfronterizo,la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información detallada actualizada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar la protección de todos los trabajadores en relación con cada uno de los ámbitos cubiertos por el artículo 11. Pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se asignan las responsabilidades entre las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias, según lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio. La Comisión también pide una vez más al Gobierno que proporcione una copia del modelo revisado de contrato de trabajo e información actualizada sobre su utilización efectiva. Asimismo, pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre la manera en que se da efecto al artículo 13 del Convenio y que facilite extractos de los informes presentados por las agencias de empleo privadas al servicio público del empleo, así como que especifique la información que se pone a disposición del público.
Artículos 10 y 14. Mecanismos y procedimientos apropiados para examinar las quejas. Supervisión, recursos y sanciones. El Gobierno informa que la mayoría de las quejas se refieren a retrasos en el pago de los salarios mensuales, cargas de trabajo y enfermedad, y que se anima a las APE a resolverlas con sus homólogas, implicando en parte a las misiones etíopes. Para 2021, se registraron entre 55 y 60 quejas por los más de 16 000 trabajadores en el extranjero. El Gobierno también declara que las APE que se niegan a resolver una queja son suspendidas de su actividad hasta que se resuelva la queja. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el tipo y el número de quejas recibidas y la manera en que se resolvieron, el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, así como las vías de recurso, incluidas las sanciones previstas y efectivamente aplicadas en caso de violación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
  • -Artículos 2, 4) y 5), y 3 del Convenio. Prohibiciones y exclusiones. Situación jurídica y condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. En su memoria, que se recibió en noviembre de 2018, el Gobierno indica que el empleo en el extranjero de los etíopes está prohibido desde 2013, a la espera del establecimiento de un marco jurídico y una estructura de gobernanza adecuados para la protección de los trabajadores etíopes que emigran al extranjero. El Gobierno informa de que, en lo que respecta a la revisión de la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, en 2016 se adoptó una nueva proclama: la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero. La Comisión toma nota de que la proclama de 2016 dispone explícitamente que reemplaza a la proclama de 2009. El Gobierno añade que la proclama núm. 923/2016 aún no se ha aplicado y que se está elaborando su directiva correspondiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que, con la adopción de la proclama núm. 923/2016, se están realizando preparativos para eliminar la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre el régimen jurídico de las agencias de empleo privadas a la espera y después de que se suprima la prohibición, así como sobre las condiciones por las que se rige su funcionamiento, tal como requiere el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre otros marcos que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas en el contexto nacional y transfronterizo. Además, solicita al Gobierno que proporcione copias de la directiva correspondiente a la proclama de 2016 una vez que esté disponible, y que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de la adopción de esa proclama.
  • -Artículo 7. Honorarios y tarifas. La Comisión recuerda su solicitud directa de 2016 en relación con la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que establece los tipos de honorarios y tarifas que deben pagar los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero recientemente adoptada, que revisa la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, no afectará en modo alguno a la aplicación del Convenio, incluidas las excepciones permitidas con arreglo al artículo 7, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 10, 2), de la proclama de 2016 prevé, tal como hacía la proclama de 2009, que los trabajadores son responsables de cubrir: la tasa de expedición del pasaporte; los costes de la autenticación del contrato de empleo recibido del extranjero y del certificado de antecedentes penales; el costo del examen médico; el costo de las vacunas; la tasa de expedición del certificado de nacimiento, y los gastos asociados con el certificado de competencias profesionales. En lo que respecta al examen médico previsto con arreglo al artículo 9 de la proclama de 2016, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 3, h) e i), y 25 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200). En particular, el párrafo 25 prevé que no deberían exigirse pruebas de detección del VIH ni otras formas de detección del VIH a los trabajadores, con inclusión de los trabajadores migrantes, las personas que buscan un empleo y los solicitantes de empleo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre los motivos para autorizar la excepción, en interés de los trabajadores interesados, que se contempla en el artículo 7, 2), del Convenio al principio de que las agencias no deben cobrar los honorarios y tarifas a los trabajadores, lo que permitiría cobrar por los puntos establecidos en el artículo 10, 2), de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre las medidas de protección correspondientes. Además, solicita al Gobierno que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas en lo que respecta a los intereses de los trabajadores migrantes interesados.
  • -Artículo 8, 1) y 2). Protección de los trabajadores migrantes colocados en otro país y prevención de los abusos a estos trabajadores. Acuerdos bilaterales en materia de trabajo. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, desde la imposición de la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero en 2013, no se ha informado de casos de reclutadores abusivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información acerca de las investigaciones realizadas sobre los reclutadores abusivos con arreglo al artículo 598 del Código Penal, en lo que respecta a los trabajadores etíopes colocados en el extranjero antes de la imposición de la prohibición. En relación con los acuerdos bilaterales en materia de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las negociaciones entre Etiopía y los países que reciben a migrantes siguen en curso y que el Gobierno podrá proporcionar información sobre el resultado de las negociaciones una vez que se hayan concluido los acuerdos bilaterales en materia de trabajo con los países interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se disponga de procedimientos y mecanismos adecuados para investigar y sancionar casos de abuso una vez que la prohibición del empleo en el extranjero se haya retirado, incluidas las sanciones previstas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados en lo que respecta a la conclusión de acuerdos bilaterales en materia de trabajo con países que reciben trabajadores migrantes etíopes y a la aplicación de estos acuerdos, con el objeto de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione copias de esos acuerdos.
  • -Artículos 9, 10 y 14. Trabajo infantil. Disposiciones en materia de quejas y supervisión. El Gobierno indica que, tras la imposición de la prohibición del empleo en el extranjero, no se ha informado de ningún caso de menores etíopes reclutados en un contexto transfronterizo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las agencias de empleo privadas no utilizan ni proporcionan trabajo infantil.
  • -Artículos 11 y 12. Protección adecuada y asignación de responsabilidades. El Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 garantiza adecuadamente la protección de los trabajadores migrantes con arreglo a los artículos antes mencionados. Añade que el impacto de las medidas adoptadas solo puede observarse tras la aplicación de la proclama de 2016, indicando que el modelo de contrato de empleo también se está revisando. A falta de información concreta sobre la forma en la que se da efecto a los artículos 11 y 12 del Convenio en el contexto nacional o transfronterizo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada acerca de la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar protección a todos los trabajadores en relación con cada una de las áreas cubiertas por el artículo 11, así como sobre la manera en la que se asignan las responsabilidades respectivas a las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias, tal como requiere el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del modelo revisado de contrato de empleo e información actualizada sobre su uso efectivo.
  • -Artículo 13. Cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que la información sobre la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas estará disponible una vez que las agencias de empleo privadas funcionen plenamente. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que se da efecto al artículo 13 del Convenio. En particular, reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione extractos de los informes presentados por las agencias de empleo privadas al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y especifique la información que se pone a disposición del público.
  • -Artículos 10 y 14. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el tipo y el número de quejas recibidas y la forma en la que se resolvieron, el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, así como acerca de las vías de recurso, incluidas las sanciones previstas y aplicadas efectivamente en caso de infracción del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 2, 4) y 5), y 3 del Convenio. Prohibiciones y exclusiones. Situación jurídica y condiciones que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. En su memoria, que se recibió en noviembre de 2018, el Gobierno indica que el empleo en el extranjero de los etíopes está prohibido desde 2013, a la espera del establecimiento de un marco jurídico y una estructura de gobernanza adecuados para la protección de los trabajadores etíopes que emigran al extranjero. El Gobierno informa de que, en lo que respecta a la revisión de la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, en 2016 se adoptó una nueva proclama: la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero. La Comisión toma nota de que la proclama de 2016 dispone explícitamente que reemplaza a la proclama de 2009. El Gobierno añade que la proclama núm. 923/2016 aún no se ha aplicado y que se está elaborando su directiva correspondiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno también indica que, con la adopción de la proclama núm. 923/2016, se están realizando preparativos para eliminar la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada y actualizada sobre el régimen jurídico de las agencias de empleo privadas a la espera y después de que se suprima la prohibición, así como sobre las condiciones por las que se rige su funcionamiento, tal como requiere el artículo 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre otros marcos que rigen el funcionamiento de las agencias de empleo privadas en el contexto nacional y transfronterizo. Además, solicita al Gobierno que proporcione copias de la directiva correspondiente a la proclama de 2016 una vez que esté disponible, y que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas antes de la adopción de esa proclama.
Artículo 7. Honorarios y tarifas. La Comisión recuerda su solicitud directa de 2016 en relación con la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que establece los tipos de honorarios y tarifas que deben pagar los empleadores y los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero recientemente adoptada, que revisa la proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, no afectará en modo alguno a la aplicación del Convenio, incluidas las excepciones permitidas con arreglo al artículo 7, 2), del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 10, 2), de la proclama de 2016 prevé, tal como hacía la proclama de 2009, que los trabajadores son responsables de cubrir: la tasa de expedición del pasaporte; los costes de la autenticación del contrato de empleo recibido del extranjero y del certificado de antecedentes penales; el costo del examen médico; el costo de las vacunas; la tasa de expedición del certificado de nacimiento, y los gastos asociados con el certificado de competencias profesionales. En lo que respecta al examen médico previsto con arreglo al artículo 9 de la proclama de 2016, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 3, h) e i), y 25 de la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200). En particular, el párrafo 25 prevé que no deberían exigirse pruebas de detección del VIH ni otras formas de detección del VIH a los trabajadores, con inclusión de los trabajadores migrantes, las personas que buscan un empleo y los solicitantes de empleo. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre los motivos para autorizar la excepción, en interés de los trabajadores interesados, que se contempla en el artículo 7, 2), del Convenio al principio de que las agencias no deben cobrar los honorarios y tarifas a los trabajadores, lo que permitiría cobrar por los puntos establecidos en el artículo 10, 2), de la proclama núm. 923/2016 sobre el empleo en el extranjero, así como información sobre las medidas de protección correspondientes. Además, solicita al Gobierno que indique qué organizaciones de empleadores y de trabajadores fueron consultadas en lo que respecta a los intereses de los trabajadores migrantes interesados.
Artículo 8, 1) y 2). Protección de los trabajadores migrantes colocados en otro país y prevención de los abusos a estos trabajadores. Acuerdos bilaterales en materia de trabajo. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión, el Gobierno indica que, desde la imposición de la prohibición del empleo de etíopes en el extranjero en 2013, no se ha informado de casos de reclutadores abusivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información acerca de las investigaciones realizadas sobre los reclutadores abusivos con arreglo al artículo 598 del Código Penal, en lo que respecta a los trabajadores etíopes colocados en el extranjero antes de la imposición de la prohibición. En relación con los acuerdos bilaterales en materia de trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las negociaciones entre Etiopía y los países que reciben a migrantes siguen en curso y que el Gobierno podrá proporcionar información sobre el resultado de las negociaciones una vez que se hayan concluido los acuerdos bilaterales en materia de trabajo con los países interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que se disponga de procedimientos y mecanismos adecuados para investigar y sancionar casos de abuso una vez que la prohibición del empleo en el extranjero se haya retirado, incluidas las sanciones previstas. Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre los progresos realizados en lo que respecta a la conclusión de acuerdos bilaterales en materia de trabajo con países que reciben trabajadores migrantes etíopes y a la aplicación de estos acuerdos, con el objeto de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione copias de esos acuerdos.
Artículos 9, 10 y 14. Trabajo infantil. Disposiciones en materia de quejas y supervisión. El Gobierno indica que, tras la imposición de la prohibición del empleo en el extranjero, no se ha informado de ningún caso de menores etíopes reclutados en un contexto transfronterizo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las agencias de empleo privadas no utilizan ni proporcionan trabajo infantil.
Artículos 11 y 12. Protección adecuada y asignación de responsabilidades. El Gobierno indica que la proclama núm. 923/2016 garantiza adecuadamente la protección de los trabajadores migrantes con arreglo a los artículos antes mencionados. Añade que el impacto de las medidas adoptadas sólo puede observarse tras la aplicación de la proclama de 2016, indicando que el modelo de contrato de empleo también se está revisando. A falta de información concreta sobre la forma en la que se da efecto a los artículos 11 y 12 del Convenio en el contexto nacional o transfronterizo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada acerca de la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas para garantizar protección a todos los trabajadores en relación con cada una de las áreas cubiertas por el artículo 11, así como sobre la manera en la que se asignan las responsabilidades respectivas a las agencias de empleo privadas y las empresas usuarias, tal como requiere el artículo 12 del Convenio. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del modelo revisado de contrato de empleo e información actualizada sobre su uso efectivo.
Artículo 13. Cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que la información sobre la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas estará disponible una vez que las agencias de empleo privadas funcionen plenamente. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en la que se da efecto al artículo 13 del Convenio. En particular, reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione extractos de los informes presentados por las agencias de empleo privadas al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y especifique la información que se pone a disposición del público.
Artículos 10 y 14. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el tipo y el número de quejas recibidas y la forma en la que se resolvieron, el número de trabajadores cubiertos por el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, así como acerca de las vías de recurso, incluidas las sanciones previstas y aplicadas efectivamente en caso de infracción del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en febrero de 2011 que incluye respuestas a los puntos planteados en sus observaciones anteriores. La Comisión toma nota de la adopción de la Proclama núm. 632/2009 sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que sustituye a la Proclama núm. 104/1998 sobre las agencias de empleo. El Gobierno informa que la proclama fue discutida y enriquecida en un taller tripartito antes de su adopción. El Gobierno indica en su memoria, como también se dice en el preámbulo de la proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que se había modificado la legislación puesto que era necesario definir claramente el papel de las agencias de empleo privadas en el mercado de trabajo de manera de promover más los derechos, la seguridad y la dignidad de los ciudadanos de Etiopía que buscaban empleo en el extranjero para obtener calificaciones y capacidades y también para fortalecer el mecanismo de vigilancia y de regulación de los servicios del empleo nacional y para el extranjero.
Artículo 8 del Convenio. Protección de los trabajadores migrantes. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno indica que concibió diferentes mecanismos para proteger los derechos de los ciudadanos de Etiopía que buscaban empleo en el extranjero, como: verificación, aprobación y registro de acuerdos contractuales en función de un modelo preestablecido de las condiciones de trabajo; dar orientación y asesoramiento antes de la partida; y brindar información sobre el empleo a los trabajadores migrantes potenciales. La Comisión toma nota del artículo 16, 4), de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que dispone que una agencia de empleo privada tendrá que presentar el contrato de trabajo a la autoridad competente para su aprobación y registro cuando interviene para poner un trabajador a disposición de una tercera parte. El Gobierno también informa que estableció una comisión nacional interinstitucional compuesta de representantes de diferentes ministerios y de la Confederación de Sindicatos de Etiopía y de la Federación de Empleadores de Etiopía. La Comisión toma nota de que entre las facultades y funciones que figuran en la lista de la comisión nacional, como prevé el artículo 39, 2), c), de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo, se encuentra la realización de estudios para concluir acuerdos bilaterales con los países receptores sobre los asuntos relacionados con el empleo. El Gobierno indica en su memoria que se habían concluido acuerdos bilaterales con diferentes países. La Comisión también toma nota del artículo 31, 7), de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que dispone que las funciones del servicio público del empleo incluirán un control, mediante las embajadas o las oficinas consulares de Etiopía, de las oportunidades de empleo en el extranjero y la protección de los derechos, de la seguridad y de la dignidad de los ciudadanos que se desplazan al extranjero. La Comisión invita al Gobierno a que informe acerca de la aplicación de la nueva legislación. La Comisión solicita también al Gobierno que comunique información sobre los casos en los que se hubiese aplicado el artículo 598 del Código Penal a los contratos de trabajo abusivos. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre los acuerdos bilaterales de trabajo concluidos para impedir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes de Etiopía en el extranjero.
Artículo 9. Trata de niños. El Gobierno indica en su memoria que la legislación estipula claramente que queda prohibida la contratación de niños por parte de agencias de empleo privadas y que esta disposición se encuentra bajo la supervisión de los inspectores. La Comisión toma nota, en este sentido, del artículo 16, 2), a), de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo, dispone que una agencia de empleo privada que envía trabajadores a trabajar en el extranjero, no contratará a un demandante de empleo de menos de 18 años de edad. La Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre las medidas adoptadas por los inspectores para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 16, 2), a), de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo.
Artículos 11 y 12. Atribución de responsabilidades respecto de la protección de los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota del artículo 16, 2), 1), de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que dispone que las agencias de empleo privadas que colocan trabajadores en el extranjero, tendrán la obligación, entre otras, de garantizar que el trabajador adquiera la capacitación necesaria para el empleo buscado en el extranjero, y aportar testimonios que prueben tal hecho. La Comisión también toma nota del artículo 20, 1), de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo, que dispone que el contrato de trabajo concluido entre la agencia de empleo privada y un candidato a trabajar en el extranjero cumple con los requerimientos laborales mínimos establecidos en las leyes de Etiopía y dichos requerimientos no serán, en ninguna circunstancia, menos favorables que los derechos y las prestaciones de aquellos que trabajan en un tipo y nivel similar de trabajo en el país donde el trabajador será colocado. El artículo 20, 2), de la proclama dispone que las agencias de empleo privadas serán responsables de garantizar los derechos, la seguridad y la dignidad del trabajador, y el artículo 22 dispone que la agencia de empleo privada y la tercera parte, la empresa usuaria o la persona usuaria, serán responsables, individual y conjuntamente, de toda violación del contrato de trabajo que hace que un trabajador se encuentra disponible localmente o en el extranjero para una empresa usuaria. Además, el artículo 23 dispone que cualquier agencia de empleo que utilice trabajadores en el extranjero, de conformidad con la proclama, depositará como garantía, para proteger los derechos de los trabajadores, un monto fijo especificado dependiendo del número de trabajadores. La proclama establece asimismo que el Gobierno puede desbloquear los fondos aportados como garantía después de seis meses de la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores colocados en el extranjero, salvo que exista una reclamación pendiente vinculada con los derechos y las prestaciones de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de las mencionadas disposiciones de la Proclama sobre los servicios de la bolsa de trabajo.
Artículos 10 y 14, y parte V del formulario de memoria. Procedimientos de quejas, supervisión por las autoridades competentes y estadísticas. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales estableció procedimientos y mecanismos para recibir quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas (artículos 35, 1) y 35, 2), e), de la Proclama sobre la bolsa de trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el tipo y el volumen de las quejas recibidas, así como de qué manera se resuelven las quejas recibidas, el número de trabajadores comprendidos en el Convenio, y el número y la naturaleza de las infracciones notificadas.
La Comisión reitera su interés en recibir información detallada en la próxima memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Convenio a las que se hace referencia específicamente en su solicitud directa.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2009, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en noviembre de 2008, en la que se hace de nuevo referencia a la Proclamación sobre Agencias de Empleo Privadas núm. 104, de 1998, que ya se examinó en anteriores comentarios. Asimismo, la Comisión entiende que en junio de 2007 la Oficina examinó un proyecto de proclamación para fortalecer la autoridad de la administración pública en materia de agencias de empleo privadas y revisar los reglamentos sobre el funcionamiento de estas agencias. El proyecto de proclamación también se debatió en talleres tripartitos con autoridades gubernamentales y otras partes interesadas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que transmita una memoria en la que incluya copia de todo nuevo texto legislativo promulgado en relación con la aplicación del Convenio e información sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios.

Artículo 8 del Convenio. Protección de los trabajadores migrantes. El Gobierno indica que para aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo ha realizado consultas con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Embajadas etíopes. Se ha creado un comité interministerial, que incluye representantes del Ministerio de Justicia, la Oficina de Emigración y la policía federal. El Gobierno también menciona las disposiciones del artículo 598 del Código Penal en relación con la lucha contra la contratación ilegal. La Comisión reitera su preocupación en lo que respecta a la protección de los trabajadores etíopes contratados o colocados a través de agencias privadas regulares o irregulares para trabajar en el extranjero, y por lo alta que es la tasa de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas por el Comité interministerial para proporcionar protección adecuada y evitar los abusos que sufren los trabajadores contratados en Etiopía para trabajar en el extranjero. Además, la Comisión pide que informe de manera detallada sobre la jurisprudencia que aplica el artículo 598 del Código Penal a los contratadores abusivos. Sírvase asimismo especificar si las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas a este respecto (artículo 8, párrafo 1). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los acuerdos laborales bilaterales firmados para evitar abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero (artículo 8, párrafo 2).

Artículo 9. Trata de niños. El Gobierno señala en su memoria que, en virtud del artículo 15, párrafo 4 del procedimiento preparado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los trabajadores contratados no deben tener menos de 18 años lo que se debe garantizar mediante sistemas de inspecciones ordinarias. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo infantil no es utilizado o proporcionado por agencias privadas de empleo.

La Comisión reitera su interés en que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Convenio que se mencionan específicamente en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que se recibió en noviembre de 2008, en la que se hace de nuevo referencia a la Proclamación sobre Agencias de Empleo Privadas núm. 104 de 1998, que ya se examinó en anteriores comentarios. Asimismo, la Comisión entiende que en junio de 2007 la Oficina examinó un proyecto de proclamación para fortalecer la autoridad de la administración pública en materia de agencias de empleo privadas y revisar los reglamentos sobre el funcionamiento de estas agencias. El proyecto de proclamación también se debatió en talleres tripartitos con autoridades gubernamentales y otras partes interesadas. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que transmita una memoria en la que incluya copia de todo nuevo texto legislativo promulgado en relación con la aplicación del Convenio e información sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios.

Artículo 8 del Convenio. Protección de los trabajadores migrantes. El Gobierno indica que para aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo ha realizado consultas con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Embajadas etíopes. Se ha creado un comité interministerial, que incluye representantes del Ministerio de Justicia, la Oficina de Emigración y la policía federal. El Gobierno también menciona las disposiciones del artículo 598 del Código Penal en relación con la lucha contra la contratación ilegal. La Comisión reitera su preocupación en lo que respecta a la protección de los trabajadores etíopes contratados o colocados a través de agencias privadas regulares o irregulares para trabajar en el extranjero, y por lo alta que es la tasa de trata de personas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas por el Comité interministerial para proporcionar protección adecuada y evitar los abusos que sufren los trabajadores contratados en Etiopía para trabajar en el extranjero. Además, la Comisión pide que informe de manera detallada sobre la jurisprudencia que aplica el artículo 598 del Código Penal a los contratadores abusivos. Sírvase asimismo especificar si las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas a este respecto (artículo 8, párrafo 1). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los acuerdos laborales bilaterales firmados para evitar abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo de trabajadores migrantes etíopes en el extranjero (artículo 8, párrafo 2).

Artículo 9. Trata de niños. El Gobierno señala en su memoria que, en virtud del artículo 15, párrafo 4) del procedimiento preparado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los trabajadores contratados no deben tener menos de 18 años lo que se debe garantizar mediante sistemas de inspecciones ordinarias. La Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), y pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el trabajo infantil no es utilizado o proporcionado por agencias privadas de empleo.

La Comisión reitera su interés en que la próxima memoria del Gobierno contenga información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones del Convenio que se mencionan específicamente en una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno recibida en noviembre de 2005. La Comisión toma nota de que un taller nacional tripartito sobre el papel de las agencias de empleo privadas que colocan en el extranjero trabajadores y trabajadoras domésticos, tuvo lugar en febrero de 2006. En colaboración con el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales, la Oficina hizo un estudio técnico sobre el funcionamiento de las agencias privadas que reclutan en el país para trabajar en el extranjero. El estudio permitió obtener informaciones sobre cómo reforzar el mecanismo de control y vigilancia del Gobierno de modo de reducir la brecha entre la legislación y la práctica en relación con temas como pago de honorarios, información para los trabajadores y protección de los derechos y del bienestar de los trabajadores y de las trabajadoras. El estudio pone en relieve que el mecanismo de control y vigilancia debe funcionar de manera eficaz para luchar también contra el tráfico de personas.

1. Protección de los trabajadores migrantes. La Comisión observa que el Gobierno no ha facilitado en su memoria las informaciones solicitadas en el formulario de memoria sobre las medidas que se deben adoptar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, «para que los trabajadores migrantes reclutados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas gocen de una protección adecuada y para impedir que sean sujetos de abuso» (artículo 8, párrafo 1, del Convenio). En este sentido, la Comisión expresa su seria preocupación sobre trabajadores de Etiopía que se reclutan o colocan por intermedio de agencias privadas regulares o irregulares y la persistencia de tráfico de personas. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 18, párrafos 1, b) y 3, de la Proclama núm. 104, de 1998, sobre las agencias de empleo privadas hay previstas sanciones contra quienes envíen nacionales desde Etiopía para trabajar en el extranjero sin que sean titulares de la licencia requerida por la proclama, o en caso en que los trabajadores reclutados hayan sido objeto de atentados en contra de sus derechos humanos o hayan sufrido daños corporales. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para dar una protección adecuada y para impedir que sean sujetos de abuso los trabajadores y las trabajadoras que emigran desde Etiopía (artículo 8). En este sentido, la Comisión recuerda que, en marzo de 2006, la OIT publicó un Marco multilateral para las migraciones laborales el cual incluye principios no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos. La Comisión solicita también al Gobierno que se incluya informaciones sobre los acuerdos laborales bilaterales concluidos para evitar abusos y prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo.

2. Tráfico de niños. El Gobierno declara en su memoria que de conformidad con el derecho del trabajo, las agencias privadas de empleo no pueden utilizar u ofrecer trabajo infantil. La Comisión se remite a su solicitud directa de 2005 sobre la aplicación del Convenio núm. 182, y en particular a los esfuerzos realizados para ejecutar un plan de acción nacional contra el abuso sexual comercial y la explotación infantil en Etiopía. El programa cubre también aspectos relativos a la prevención, protección y rehabilitación en caso de peores formas de trabajo infantil. La Comisión observa que, según datos de la UNICEF, cada año miles de mujeres y niñas son víctimas del tráfico de personas desde Etiopía hacia el Medio Oriente, en particular hacia Arabia Saudita, Emiratos Arabes Unidos y Líbano. Como lo requiere el artículo 9 del Convenio núm. 181, se pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que no se recurra ni ofrezca trabajo infantil mediante agencias privadas de empleo.

3. La Comisión reitera su interés por recibir en la próxima memoria del Gobierno informaciones más detalladas en relación con los puntos más específicos planteados en una solicitud directa sobre las medidas adoptadas para aplicar en Etiopía las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.
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