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Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental aseguró a la presente Comisión que el Gobierno centroafricano respetaba el principio de la libertad sindical. La ley núm.88/009 de 19 de mayo de 1988, que abre a los trabajadores la posibilidad de organizarse en federaciones y sindicatos para defender y fomentar sus intereses respectivos, entró plenamente en vigor el 1 de mayo de 1989, fecha en la que las autoridades nacionales invitaron a la totalidad de los trabajadores, así como a los empleadores, a constituir libremente sus sindicatos en el marco de ramas profesionales. Así pues, de ningún modo se impone a los trabajadores un monopolio sindical. Esta disposición no es nueva puesto que el Código laboral, en su artículo 30, prevé que los sindicatos profesionales constituidos regularmente pueden reunirse libremente para estudiar y defender sus intereses económicos, industriales y comerciales, y constituirse en sindicatos bajo cualquier forma, en particular afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.

Contrariamente a la opinión de la Comisión de Expertos, según la cual el artículo 4 de la nueva ley está en contradicción con el Convenio, el orador precisó que la ley otorga simplemente a los trabajadores la posibilidad de agruparse.

Asimismo, el orador anunció que se había puesto en contacto con la OIT para que una misión de contactos directos pudiera visitar la República Centroafricana para constatar qué disposiciones se toman actualmente para que los sindicatos de base puedan establecerse en el plano de todas las actividades económicas, y que el Convenio es así respetado. Esta misión podría ser recibida a partir del mes de septiembre de 1989 y, por lo tanto, corresponde a la Oficina precisar la fecha de su llegada a fin de permitir a las autoridades centroafricanas tomar las disposiciones que se imponen a este respecto. El orador estimó que el aliento dado al establecimiento de los sindicatos es buena prueba de la voluntad de su Gobierno de respetar sus compromisos como miembro de la OIT.

Los miembros trabajadores declararon que estaban muy inquietos por la situación en ese país, en particular respecto de la aplicación del presemte Convenio. Este es el cuarto año consecutivo en que el Gobierno habla de una misión de contactos directos sin que nunca se haya pasado de las promesas orales. Esta situación no puede continuar. Los miembros trabajadores desearon que hubiera una propuesta escrita de contactos directos, a fin de que lo que se ha prometido durante tanto tiempo se convierta en realidad.

La ausencia del representante trabajador centroafricano que participó durante muchos años en la sesión de la presente Comisión y cuya participación había sido también anunciada este año, es otro motivo de inquietud, Los miembros trabajadores expresaron el deseo de tener más información a este respecto.

La nueva legislación de la que se está tratando no es satisfactoria, ya que no responde a las normas de presente Convenio, incluso si algunos puntos técnicos se han solucionado parcialmente; de una cierta manera se mantiene el principio de monopolio sindical. Si las organizaciones de trabajadores quieren una central nacional no es la ley quien tiene que decirlo, ya que en este caso se convierte casi en una obligación, sino que son los propios trabajadores los que han de decidir libremente, en sus organizaciones, si quieren pluralismo sindical o sindicato único.

Los miembros empleadores recordaron que la aplicación de este Convenio había causado dificultades durante bastante tiempo, y que la presente Comisión había debatido la situación en varias ocasiones. El problema empezó con la ausencia de un informe del Gobierno, primero en 1982 y luego desde 1985. La cuestión de una misión de contactos directos se ha debatido una y otra vez pero nunca ha sido realizada. Desde 1981 se había producido la suspensión de todas las actividades sindicales y existían muchas limitaciones legislativas específicas aplicables a los sindicatos. La nueva legislación puede haber clarificado unas pocas de las dificultades menores, que muestran ciertos progresos, pero el problema básico de la estructura sindical única, que viola el Convenio, permanece sin resolver. Esta es una razón suficiente para enviar una misión de contactos directos. En vista de las modificaciones que se han producido en la nueva legislación y de los progresos realizados en la aplicación del Convenio núm. 33 sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, los miembros empleadores mantienen la esperanza de que el Gobierno hará los esfuerzos necesarios a este respecto para conseguir mejoras adicionales. Piden al representante gubernamental que se muestre más especifico al declarar que las actuales discrepancias con el presente Convenio se eliminarán realmente.

El representante gubernamental declaró que el Gobierno de su país había anunciado a la OIT la reanudación efectiva de las actividades sindicales en la República Centroafricana. Su delegación tomó contacto con la Oficina y precisó, oralmente y ante testigos, que el Gobierno está en disposición de recibir la misión de contactos directos y que la fecha de su visita debe precisarla la Oficina; el orador estima, pues, que es inútil poner por escrito este compromiso.

En lo que respecta a la ausencia del representante de los trabajadores centroafricanos mencionado, el orador indicó que a este representante ni se le ha impedido asistir a la Conferencia ni se le ha molestado, sino que, como actualmente participa en reuniones sindicales regionales, se ha designado otro representante sindical para representar a los trabajadores centroafricanos en la 76.a reunión de la Conferencia.

En lo que concierne a la nueva ley, el orador es de la opinión que la misión de contactos directos permitirá constatar los progresos realizados en la aplicación del presente Convenio y, en consecuencia, disipar los equívocos. Si se trata de una cuestión de formulación - cuando se habla de federaciones y de unidad sindical - el Gobierno centroafricano, que respeta sus compromisos, aceptará de buen grado la cooperación de la misión de contactos directos para volver a examinar esta disposición.

Los miembros trabajadores desearon recibir precisiones respecto del procedimiento normal a seguir en las misiones de contactos directos. Añadieron que, en principio, esta misión debe ser solicitada en una demanda escrita. Por otra parte, los contactos directos no deberían servir únicamente para examinar la ley actual, sino que deberían ayudar, en caso necesario, a modificarla y a adaptarla.

El miembro trabajador de Liberia expresó la grave preocupación de los trabajadores de Africa sobre la suspensión de las actividades sindicales desde 1981. Antes de esta fecha habían existido actividades sindicales y el orador no ve dificultad en reanudarlas mediante una revocación de la suspensión. El orador se preguntó si el delegado trabajador de la República Centroafricana en la Conferencia pertenece de hecho a la organización de trabajadores más representativa, como exige la Constitución de la OIT. Cree que es inadecuado el argumento del Gobierno según el cual existen impedimentos para el cumplimiento, incluso antes de que una misión de contactos directos haya tenido lugar. Mientras haya un país de la región capaz de mantener una actitud tal con respecto de los derechos sindicales, los trabajadores de Africa tendrán razón en tener miedo. Al orador le parece que los actuales comentarios y garantías del Gobierno son una mera repetición de los que había hecho en años anteriores, cuando no se habían realizado mejoras.

El representante del Secretario General precisó que las misiones de contactos directos se ponen en práctica tradicionalmente como continuación a una comunicación escrita por parte del Gobierno y de un intercambio de comunicaciones y de correspondencia entre el Gobierno de que se trata y la Oficina para poder determinar el mandato de la misión y las modalidades de la visita. En el caso presente, el Gobierno hizo una demanda a la presente Comisión en 1986, 1987 y 1988 y por cuarta vez este año 1989; a pesar de los esfuerzos de la Secretaría, de la correspondencia y de las insistentes llamadas dirigidas al Gobierno, no se ha recibido ninguna respuesta para dar curso a estas demandas de misión de contactos directos. La Oficina está completamente dispuesta, si se le presenta una comunicación escrita, a tomar las medidas necesarias, en consulta con las autoridades pertinentes, para fijar el mandato de la misión y definir las modalidades de la visita en el lugar, si de visita se trata.

La Comisión tomó nota de las explicaciones e informaciones suministradas por el representante gubernamental y de los debates que tuvieron lugar en el seno de la Comisión. La Comisión constató con pesar que el Gobierno todavía no ha cumplido la promesa que hizo 1986, 1987 y en 1988 de recibir una misión de contactos directos. La Comisión, aun cuando se han levantado de derecho y en la práctica ciertas divergencias con las disposiciones del Convenio, se declaró preocupada por la imposición, mediante la nueva ley sindical, de una central sindical única. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría rápidamente todas las medidas necesarias para eliminar las graves e importantes divergencias que existen todavía y asegurar la plena conformidad de la legislación y de la práctica con las disposiciones del Convenio, y de que el próximo año podrá comunicar progresos decisivos y sustanciales. Los miembros empleadores estuvieron de acuerdo en que el caso debía mencionarse en un párrafo especial, ya que la situación había persistido durante algunos anos sin que se hubiera tomado una acción formal.

A propuesta de los miembros trabajadores y con el acuerdo de los miembros empleadores, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental declaró que la ley sobre la libertad sindical y derecho de sindicación fue promulgada el 19 de mayo de 1988 y que está en conformidad con el Convenio núm. 87 en todos sus aspectos. El Consejo Económico Regional, órgano consultivo, reúne los representantes de regiones y de categorías socioprofesionales, y los sindicatos deben estar igualmente representados. Era, pues, urgente permitirles organizarse con el fin de ser representados en esa instancia. Ello permitirá igualmente que sean representados en otras instancias, tales como la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo.

Los miembros trabajadores observaron que existen dificultades en materia de libertad sindical desde hace varios años. El año pasado se indicó que se estaba elaborando un proyecto de ley sobre libertad sindical en conformidad con el Convenio y que una misión de contactos directos debía llevarse a cabo en la República Centroafricana para contribuir a la elaboración de esta ley y para asegurar su conformidad con el Convenio, la cual no tuvo lugar por falta de seguimiento a las proposiciones hechas por la OIT en relación con las fechas de la misión. Tuvieron lugar contactos con el servicio de la libertad sindical y las organizaciones sindicales con relación a ese proyecto de ley a la misión; ahora bien, los miembros trabajadores deben constatar hoy que la ley ha sido adoptada y que está en completa contradicción con el Convenio núm. 87, ya que prevé la constitución de un sindicato único. Los miembros trabajadores lamentan que nadie hubiese sido puesto al corriente de la adopción del proyecto de ley.

El miembro trabajador de Colombia declaró que una situación de crisis no debe transformarse en excusa permanente para el incumplimiento de los convenios ratificados. El informe de la Comisión de Expertos es claro y preciso y es sorprendente la posición del representante gubernamental cuando habla de un proceso de democratización, ya que no existe ninguna participación real de los trabajadores. Consideró que las conclusiones de la Comisión deberían ser mencionadas en un párrafo especial.

Los miembros empleadores declararon que este caso se discute desde hace muchos años y se refirieron al caso examinado por el Comité de la Libertad Sindical, que observó numerosas divergencias en la legislación y la práctica de ese país. Estiman que no se dispone de ninguna información que permita saber si han sido eliminadas esas divergencias ni de ningún detalle sobre el contenido de la ley. Si ésta impone el monopolio sindical, está entonces en contradicción con el Convenio núm. 87.

El representante gubernamental de Mauritania declaró que deben tomarse en cuenta las informaciones comunicadas por el representante gubernamental. La República Centroafricana atravesó una situación de crisis y su reconstrucción es un largo proceso que exige no sólo un esfuerzo nacional sino también internacional; la OIT podría aportar su contribución para llenar cierto número de carencias.

El representante gubernamental declaró que la ley sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación fue promulgada el 19 de mayo de 1988 con el número 88/009 y que su examen demuestra que no se impone ningún monopolio sindical a los trabajadores. La protección del derecho sindical se garantiza en el artículo 8 de esta ley. Estimó que su promulgación constituye un progreso sustancial.

Los miembros trabajadores recordaron la declaración hecha el año pasado ante la Comisión de la Conferencia por el representante gubernamental en relación con el reconocimiento de las organizaciones sindicales y de la preparación de un texto con la asistencia de la OIT. Hoy día la ley se ha promulgado y se encuentran ante un hecho consumado: el artículo 4 de la ley prevé que los sindicatos profesionales pueden constituirse en confederación nacional única. La cuestión es de saber si una misión de contactos directos puede ir al país lo más rápidamente posible con el fin de examinar la conformidad de la legislación con el Convenio e informarse acerca de las intenciones del Gobierno en relación con la aplicación del presente Convenio.

El representante gubernamental declaró que el artículo 4 de la ley no impone a los trabajadores la obligación de constituir un sindicato único, ya que el texto reza: "pueden" y no "deben".

Los miembros trabajadores consideran que cuando la ley "permite" organizar una confederación única, ello significa que no pueden constituirse otras.

El representante gubernamental declaró que el problema de la unicidad sindical no había sido discutido en los dos últimos años; declaró igualmente no ver ninguna divergencia entre el Convenio y la ley sobre libertad sindical y el derecho de sindicación, como parece desprenderse de las conclusiones, las cuales se refieren igualmente a la presunta ayuda que la misión aportaría al Gobierno para superar estas divergencias. Se pregunta cuál es el esfuerzo particular solicitado a su Gobierno para superar divergencias inexistentes.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por la representante gubernamental y de las discusiones detalladas que se celebraron en el seno de la Comisión. Recordó que llevaba un gran número de años discutiendo este caso. Lamentó que no se hubiera realizado la misión de contactos directos que el Gobierno había aceptado estos dos últimos años. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para superar las discrepancias existentes y de que se celebrará en un futuro muy próximo una misión de contactos directos que permita a la Comisión de Expertos y al Comité de Libertad Sindical informarse sobre la situación legal y sobre la situación de hecho existente en el país, en particular en lo concerniente a la legislación recientemente adoptada. Tomó debida nota de que el Gobierno estaba dispuesto a acoger a tal misión y formuló la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidades prácticas requeridas para este fin en un futuro muy próximo. La Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

El representante gubernamental declaró que el problema de la unicidad sindical no había sido discutido en los dos últimos años; declaró igualmente no ver ninguna divergencia entre el Convenio y la ley sobre libertad sindical y el derecho de sindicación, como parece desprenderse de las conclusiones, las cuales se refieren igualmente a la presunta ayuda que la misión aportaría al Gobierno para superar estas divergencias. Se pregunta cuál es el esfuerzo particular solicitado a su Gobierno para superar divergencias inexistentes.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado la información siguiente:

En relación con el caso 1040, el Gobierno desearía dar las explicaciones siguientes, contenidas en sus declaraciones anteriores.

La tregua sindical decidida en 1981 es parte de una medida general de suspensión de las actividades de los partidos políticos y de los sindicatos. La suspensión de las actividades sindicales está esencialmente destinada, dada la preocupación del Gobierno de preservar la paz social y de restablecer el orden, a reactivar la economía nacional desmoronada durante catorce años de incuria y desorganización social y económica. En efecto, a partir de 1980 las centrales sindicales constituían feudos de los partidos políticos. Sus reivindicaciones eran recuperadas por los dirigentes de estos partidos y utilizadas con fines políticos para poner en jaque a la autoridad del Estado. Ello constituye una desviación de los objetivos de estas centrales que se decían apolíticas. Pero conviene hacer notar que la suspensión de las actividades sindicales no significa la supresión de los sindicatos ni del movimiento sindical. Como prueba, existe una central sindical reconocida, la Confederación Nacional de los Trabajadores Centroafricanos (CNTC) y las instituciones de relaciones de trabajo funcionan, particularmente los delegados del personal.

La disolución por vía administrativa de la Unión General de los Trabajadores de Centroáfrica (UGTC) fue motivada por la urgencia que había de poner fin a una situación que se degradaba día con día y paralizaba el funcionamiento de las instituciones estatales, poniendo en peligro la vida de la Nación.

En relación con la suerte de los bienes de la ex UGTC, el Gobierno hace notar a la Comisión que los antiguos dirigentes de esta central están mejor colocados para dar todas las indicaciones pertinentes sobre el destino de estos bienes. Por cuanto a la devolución de los bienes de la ex UGTC, el tribunal de Bangui, al que se recurrió desde 1982, no ha tomado aún una decisión sobre la cuestión. En virtud del principio de la separación de poderes, el Gobierno no puede imponer un plazo al poder judicial para pronunciarse sobre un asunto que se le somete con regularidad.

El Gobierno manifiesta sorpresa por la observación de la Comisión sobre el derecho de los trabajadores para ejercer libremente sus actividades de defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales por conducto de las centrales sindicales de su elección. Este derecbo consagrado por la ley de 1961 que crea el Código de Trabajo, nunca se ha puesto en tela de juicio. Conviene señalar que la existencia de una central sindical única no excluye la formación de los sindicatos de empresa o de sector en que los trabajadores ejercen libremente sus actividades.

Por cuanto a los estatutos de las dos centrales sindicales, es necesario señalar que la petición de aprobación de los estatutos de estas dos centrales no ha sido declarada inadmisible. Ha sido regularmente recibida por el Ministro del Interior que espera la suspensión de la tregua de las actividades de todas las organizaciones nacionales, incluidos los sindicatos, para iniciar o continuar las encuestas administrativas de costumbre, a fin de conceder o no la autorización solicitada, según los reglamentos nacionales.

Las disposiciones que obligan a los miembros de la mesa de un sindicato a pertenecer a la ocupación durante cinco años, van a ser modificadas puesto que se ha sometido a las autoridades competentes un proyecto de ordenanza tendente a abrogar el artículo 22 del Código de Trabajo, en tal sentido. Lo mismo se aplica a las restricciones a los derechos de los extranjeros de adherirse a un sindicato. Estas restricciones van a levantarse desde la adopción del proyecto de ordenanza mencionado, pero se requiere tres años como mínimo de residencia en el territorio nacional, por razones de seguridad. Se mantiene el principio de reciprocidad para garantizar a los centroafricanos derechos iguales a aquellos que se pueden conceder a los extranjeros.

El Gobierno ha dado su aprobación para que se efectúe en la República Centroafricana la misión de contactos directos. La fecha de envio de esta misión debería fijarla el Gobierno. En enero de 1987, su programa de trabajo no permitía recibir la misión en buenas condiciones puesto que a raíz de la adopción de la Constitución del 28 de noviembre de 1986, el Gobierno decretó un programa de creación por etapas de instituciones democráticas. El Gobierno también había solicitado el aplazamiento de la fecha de llegada de la misión hasta que se adopten nuevas medidas para acogerla.

Además, un representante gubernamental se refirió también a la evolución política que se había producido en el país. Después de la adopción de la Constitución de 1986, el pueblo se ha dotado de un partido único. La aplicación del Convenio es objeto de la preocupación del Gobierno, que ya ha enviado informaciones al respecto, tanto en el marco del caso núm. 1040, como a la presente Comisión. Según tales informaciones, el Gobierno no ha suprimido los sindicatos, sino que se encuentra en vigor una tregua sindical (suspensión de las actividades sindicales), decidida en un contexto histórico. Con la reciente Constitución y la instalación de un régimen democrático resurgirán las organizaciones y las actividades sindicales. En este terreno, el Gobierno no puede sino conformarse a las disposiciones del Convenio y dejar que los sindicatos ejerzan libremente sus actividades. No obstante, no hay que hacer las cosas con precipitación y se precisa tiempo para el establecimiento de todas las instituciones, según el procedimiento previsto en la Constitución. La misión de contactos directos que debe visitar la República Centroafricana podrá obtener todas las informaciones necesarias y discutir sobre todos los aspectos y problemas de la situación sindical en el país. Esto permitirá apreciar de manera más clara y precisa la situación sindical y, en particular, la cuestión de la reanudación de las actividades sindicales.

Los miembros trabajadores insistieron en que la misión de contactos directos debería examinar todas las cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos (la cuestión de la tregua sindical, la disolución de una organización sindical, el destino de los bienes de esta última, el retraso de más de seis años en la aprobación por las autoridades de los estatutos de dos centrales sindicales, etc.). En relación con este retraso señalaron que dado que el representante gubernamental había declarado que existía en el país un partido único, era una buena ocasión, para recordar que, según se deduce de los principios del Convenio, la estructura política no debe ser reproducida obligatoriamente en el plano sindical, ya que corresponde exclusivamente a los trabajadores decidir sobre el tipo de estructura sindical que juzguen conveniente. Insistieron en que la misión de contactos directos debía discutir también los puntos planteados por la Comisión de Expertos no sólo con las autoridades gubernamentales, sino también con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. De este modo, podrá esperarse que pronto haya resultados concretos, en particular la elaboración de textos jurídicos conformes al Convenio y el ejercicio de una libertad sindical real en la práctica.

Los miembros empleadores señalaron que los problemas relativos a la aplicación del Convenio en la República Centroafricana eran sobradamente conocidos ya que la mayor parte de los puntos planteados por la Comisión de Expertos remontaban a mediados de los años 60. Ahora es el momento de proceder a un cambio sustancial. Ya el pasado año, la presente Comisión urgió a que una misión de contactos directos visitara el país y el Ministro del Trabajo, que estaba presente entonces, aceptó. Hay que esperar que dicha misión pueda llevarse a cabo pronto y contribuya a la obtención de resultados concretos. Es importante precisar, sin embargo, que no basta con que la misión reciba todas las informaciones que desee, sino que paralelamente el Gobierno debe tener la voluntad política de proceder a los cambios necesarios, ya que sólo él puede hacerlo. Las misiones de contactos directos sólo pueden ser útiles con la cooperación del Gobierno. Si este espíritu de colaboración se hace realidad durante la misión, cabe esperar que se produzca un cambio después de este período de 20 años, así como que podrán comprobarse pronto importantes progresos.

El miembro trabajador de los Países Bajos insistió en que la misión de contactos directos se entrevistará con dirigentes sindicales de todas las tendencias, incluidos los dirigentes de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC).

La Comisión tomó nota de los debates y, en particular, de las informaciones y explicaciones facilitadas por el representante gubernamental. La Comisión tomó nota con preocupación de las restricciones al ejercicio de los derechos sindicales que han sido objeto de comentarios por la Comisión de Expertos. La Comisión observó, sin embargo, que el Gobierno había indicado su disposición a aceptar una misión de contactos directos. La Comisión expresó la esperanza de que se harían los preparativos necesarios para la misión, y que ésta podría examinar todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y entrar en contacto con todas las partes interesadas. La Comisión expresó asimismo la esperanza de que la misión podría prestar asistencia para la eliminación de las divergencias existentes entre la legislación y la práctica, por una parte, y el Convenio por otra. Por último, la Comisión expresó la esperanza de que el año próximo podría informarse de que se han realizado progresos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota del proyecto de Código del Trabajo revisado comunicado por el Gobierno y observa que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo en vigor:
  • el artículo 17, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a un sindicato mediante una condición de residencia (de dos años) y una condición de reciprocidad;
  • el artículo 24, que limita el derecho de los extranjeros a acceder a las funciones administrativas y de gestión de un sindicato mediante un requisito de reciprocidad;
  • el artículo 25, que establece la inelegibilidad para un cargo sindical de toda persona que haya sido condenada a una pena de prisión, tenga antecedentes penales o haya sido privada del derecho de sufragio pasivo en virtud de la ley, aunque los delitos no pongan en tela de juicio la integridad requerida para el ejercicio de dicho cargo;
  • el artículo 26, que condiciona el derecho de los menores de 16 años a afiliarse a un sindicato en ausencia de oposición de su padre, madre o tutor, mientras que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años en virtud del artículo 259 del Código, y
  • el artículo 49, 3) que prohíbe la constitución de una central sindical sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y «uniones regionales».
La Comisión saluda que los artículos 17 y 24 del Código del Trabajo no se reproduzcan en el proyecto de Código del Trabajo revisado. Por otra parte, lamenta tomar nota de que los artículos 25, 26 y 49, 3) no se han modificado en el sentido indicado por la Comisión y se reproducen en términos similares en los artículos 32, 33 y 57, 3), del proyecto de Código.
Registro de sindicatos. La Comisión observa además que el artículo 27 del proyecto de Código del Trabajo no define claramente las modalidades de registro de los sindicatos sin autorización previa. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 27, 2), del proyecto de Código del Trabajo, corresponde a la inspección regional del trabajo emitir un dictamen sobre el registro del sindicato, que se somete a la aprobación del Ministro encargado del trabajo en virtud del artículo 27, 3). La Comisión recuerda que las leyes que no definen claramente las formalidades requeridas o las objeciones que pueden justificar una denegación y que confieren a la autoridad competente un poder discrecional para aceptar o denegar una solicitud de registro equivalen, en la práctica, a imponer una «autorización previa». La Comisión observa que las modificaciones de los estatutos y los cambios en la composición de la dirección o administración del sindicato en virtud del artículo 28 del proyecto de Código del Trabajo deben notificarse a las mismas autoridades en la misma forma y en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 27 y, por lo tanto, están sujetos a las mismas preocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 27 y 28 del proyecto de Código del Trabajo revisado para garantizar que tanto el dictamen del Inspector del Trabajo como la aprobación del Ministro responsable del trabajo no constituyan una forma de autorización previa incompatible con el artículo 2 del Convenio.
Desarrollo de las elecciones. La Comisión toma nota de que el artículo 69 del proyecto revisado de Código del Trabajo establece que los candidatos a la elección de delegados del personal serán presentados en una lista por los sindicatos más representativos en la empresa y que, en su defecto, el empleador invitará a la presentación de candidaturas individuales. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 69 del proyecto de Código del Trabajo para permitir que incluso las organizaciones no representativas presenten listas de candidatos para la elección de delegados del personal.
La Comisión expresa la esperanza de que la versión revisada del Código del Trabajo y adoptada por el Parlamento, garantice la plena conformidad de todas las disposiciones mencionadas con los requisitos del Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como sea adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Proyecto de Código del Trabajo revisado. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual un proyecto de Código del Trabajo revisado se ha sometido al Parlamento para su adopción. En tanto en cuanto el texto de este proyecto no ha sido transmitido a la Oficina, la Comisión no está en condiciones de evaluar la conformidad de sus disposiciones con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre toda novedad relativa al proyecto del Código del Trabajo revisado y que transmita una copia del mismo tan pronto como sea adoptado.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios precedentes la Comisión señaló la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas siguientes del Código del Trabajo:
  • -el artículo 17, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a un sindicato al subordinarlo a una condición de residencia (de dos años) y otra condición de reciprocidad;
  • -el artículo 24, que subordina el derecho de los extranjeros a ser elegidos para desempeñar un cargo en la administración o en un sindicato a una condición de reciprocidad;
  • -el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que no puedan presentarse como candidatos para cargos sindicales las personas que hayan sido condenadas a penas de prisión, con antecedentes penales o que hayan sido privadas del derecho de sufragio pasivo en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no comprometa la integridad que exige el ejercicio del cargo sindical;
  • -el artículo 26 del Código del Trabajo, que subordina el derecho de los menores de 16 años de edad a afiliarse a un sindicato a que sus padres no se opongan a dicha afiliación, a pesar de que, según el artículo 259 del Código del Trabajo, la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años; y
  • -el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización sindical central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales».
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han tenido en cuenta las solicitudes de la Comisión en marco del proceso de revisión tripartita del Código del Trabajo, a excepción, según parece, del artículo 26.  La Comisión expresa su esperanza de que la versión revisada del Código del Trabajo, adoptado por el Parlamento, permitirá garantizar la plena conformidad de las disposiciones mencionadas a lo establecido en el Convenio y pide al Gobierno que señale todos los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión señaló la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas siguientes:
  • – el artículo 17 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a sindicatos, imponiendo condiciones de residencia (de dos años) y una condición de reciprocidad;
  • – el artículo 24 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a ser elegidos para cargos sindicales, imponiendo una condición de reciprocidad;
  • – el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que no sean elegibles para cargos sindicales las personas condenadas a penas de prisión, las personas con antecedentes penales o las personas privadas del derecho de elegibilidad, en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no sea perjudicial para la integridad requerida para el cargo sindical;
  • – el artículo 26 del Código del Trabajo, en virtud del cual los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de los menores de 16 años de edad, a pesar de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, en virtud del artículo 259 del Código del Trabajo, y
  • – el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización sindical central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales».
En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de la indicación previa del Gobierno en su memoria de 2014, según la cual las modificaciones solicitadas al Código del Trabajo eran objeto de un decreto de aplicación que estaba en ese momento en curso de adopción. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de toda nueva información relativa a ese decreto. La Comisión observa que el Gobierno indica que los artículos 17, 24 y 26 del Código del Trabajo se basan en disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y que el artículo 25 del Código del Trabajo se basa, además, en otras disposiciones del Código Penal y en el artículo 4 del decreto núm. 3899/IGD/LS, de 9 de diciembre de 1953, relativo a la creación del cargo de delegados del personal en África Ecuatorial Francesa. El Gobierno indica que en oportunidad de la adopción del documento de Política Nacional de Empleo y Formación en el último trimestre de 2016 con la asistencia de la OIT, los participantes formularon una recomendación relativa a la revisión en curso del Código del Trabajo, en el que serán objeto de un examen específico las disposiciones que están en contradicción con los principios pertinentes contenidos en algunos convenios. La Comisión espera que el Gobierno proseguirá, en consulta con los interlocutores sociales, los esfuerzos iniciados para completar la revisión y el examen específico del Código del Trabajo y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
En relación con el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual las centrales sindicales son organizaciones de grado superior cuya creación sólo puede ser consecuencia de la agrupación de uniones regionales y federaciones profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores la Comisión señaló la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas siguientes:
  • -el artículo 17 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a sindicatos, imponiendo condiciones de residencia (de dos años) y una condición de reciprocidad;
  • -el artículo 24 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a ser elegidos para cargos sindicales, imponiendo una condición de reciprocidad;
  • -el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que no sean elegibles para cargos sindicales las personas condenadas a penas de prisión, las personas con antecedentes penales o las personas privadas del derecho de elegibilidad, en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no sea perjudicial para la integridad requerida para el cargo sindical;
  • -el artículo 26 del Código del Trabajo, en virtud del cual los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de los menores de 16 años de edad, a pesar de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, en virtud del artículo 259 del Código del Trabajo, y
  • -el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización sindical central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales».
En sus comentarios anteriores, la Comisión también tomó nota de la indicación previa del Gobierno en su memoria de 2014, según la cual las modificaciones solicitadas al Código del Trabajo eran objeto de un decreto de aplicación que estaba en ese momento en curso de adopción. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de toda nueva información relativa a ese decreto. La Comisión observa que el Gobierno indica que los artículos 17, 24 y 26 del Código del Trabajo se basan en disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal y que el artículo 25 del Código del Trabajo se basa, además, en otras disposiciones del Código Penal y en el artículo 4 del decreto núm. 3899/IGD/LS, de 9 de diciembre de 1953, relativo a la creación del cargo de delegados del personal en África Ecuatorial Francesa. El Gobierno indica que en oportunidad de la adopción del documento de Política Nacional de Empleo y Formación en el último trimestre de 2016 con la asistencia de la OIT, los participantes formularon una recomendación relativa a la revisión en curso del Código del Trabajo, en el que serán objeto de un examen específico las disposiciones que están en contradicción con los principios pertinentes contenidos en algunos convenios. La Comisión espera que el Gobierno proseguirá, en consulta con los interlocutores sociales, los esfuerzos iniciados para completar la revisión y el examen específico del Código del Trabajo y pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto.
En relación con el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, la Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual las centrales sindicales son organizaciones de grado superior cuya creación sólo puede ser consecuencia de la agrupación de uniones regionales y federaciones profesionales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que está previsto realizar un estudio con miras a armonizar la legislación nacional con los instrumentos internacionales, cuyos términos de referencia se están elaborando, Sin embargo, también toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a sus comentarios anteriores.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios desde 2009 han venido refiriéndose a la necesidad de enmendar algunas disposiciones legislativas, para armonizarlas con el Convenio:
  • – el artículo 17 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a sindicatos, imponiendo condiciones de residencia (dos años) y de reciprocidad;
  • – el artículo 24 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a ser elegidos para cargos sindicales, imponiendo una condición de reciprocidad;
  • – el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que sean no elegibles para cargos sindicales las personas condenadas a penas de prisión, las personas con antecedentes penales o a las personas privadas de su derecho de elegibilidad, en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no sea perjudicial para la integridad requerida para el cargo sindical;
  • – el artículo 26 del Código del Trabajo, en virtud del cual los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de los menores de 16 años de edad, a pesar de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, en virtud del artículo 259 del Código del Trabajo;
  • – el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales» (artículo 49, 1), y 2)).
La Comisión había tomado nota de la memoria presentada en junio de 2014 en la que el Gobierno indicaba que las enmiendas solicitadas a los artículos 17, 25, 26 y 49, 3), del Código del Trabajo eran objeto de un decreto de aplicación que se encontraba en proceso de adopción.
La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos relacionados con la adopción de dicho decreto de aplicación y espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner esas disposiciones legislativas de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre el despido del secretario general de la asociación de maestros, en 2008. Según el Gobierno, esta medida no se vinculó con las actividades sindicales del secretario general, habiéndose restablecido posteriormente sus derechos.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios desde 2009 han venido refiriéndose a la necesidad de enmendar algunas disposiciones legislativas, para armonizarlas con el Convenio:
  • -el artículo 17 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a sindicatos, imponiendo condiciones de residencia (dos años) y de reciprocidad;
  • -el artículo 24 del Código del Trabajo, que limita el derecho de los extranjeros a ser elegidos para cargos sindicales, imponiendo una condición de reciprocidad;
  • -el artículo 25 del Código del Trabajo, que determina que sean no elegibles para cargos sindicales las personas condenadas a penas de prisión, las personas con antecedentes penales o a las personas privadas de su derecho de elegibilidad, en aplicación de la ley, aun cuando la naturaleza del delito de que se trate no sea perjudicial para la integridad requerida para el cargo sindical;
  • -el artículo 26 del Código del Trabajo, en virtud del cual los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de los menores de 16 años de edad, a pesar de que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años, en virtud del artículo 259 del Código del Trabajo;
  • -el artículo 49, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual no puede constituirse ninguna organización central sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y de «sindicatos regionales» (artículo 49, 1), y 2)).
La Comisión toma nota de la memoria presentada en junio de 2014, en la que el Gobierno indica que las enmiendas solicitadas a los artículos 17, 25, 26 y 49, 3), del Código del Trabajo son objeto de un decreto de aplicación que se encuentra en proceso de adopción. Las sucesivas crisis políticas que afectan al país han impedido, hasta la fecha, la adopción de este decreto. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a este respecto y se encuentre en condiciones de anunciar la adopción del decreto de aplicación en consideración, y también la enmienda del artículo 24 del Código del Trabajo y de la orden núm. 81/028, que son objeto de comentarios específicos en una solicitud directa.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), presentados el 30 de agosto de 2013, que se refieren principalmente a cuestiones ya planteadas por la Comisión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, que señalaban la existencia de violaciones constantes del diálogo social, así como del despido del Secretario General de la Asociación de Docentes en el transcurso de la huelga general de enero de 2008. A este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sobre esos comentarios.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información específica alguna en respuesta a los puntos planteados en sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que adoptara medidas para enmendar las siguientes disposiciones que no se encuentran en conformidad con el Convenio:
  • -artículo 17 del Código del Trabajo – limitación del derecho a los extranjeros de afiliarse a organizaciones estableciendo condiciones de residencia legal mínima (2 años) y de reciprocidad;
  • -artículo 26 del Código del Trabajo – los padres o tutores pueden oponerse a la afiliación sindical de una persona menor de 16 años pese a que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años de edad;
  • -artículo 25 del Código del Trabajo – no pueden ser elegidas para ocupar un cargo en la dirección de un sindicato las personas condenadas a una pena de prisión, las personas con antecedentes penales o las personas privadas de su derecho a ser elegidos por una decisión judicial, incluso cuando la naturaleza del delito no afecte negativamente la integridad exigida para ocupar un cargo sindical;
  • -artículo 24 del Código del Trabajo – limitación, a través de la condición de reciprocidad, del derecho de los extranjeros a ser elegidos para ocupar cargos sindicales;
  • -artículo 49, 3), del Código del Trabajo – no podrá establecerse ninguna organización central sin establecer previamente «federaciones profesionales» y «sindicatos regionales» (artículo 49, 1) y 2)).
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones legislativas antes mencionadas en un futuro próximo, en plena consulta con los interlocutores sociales, de manera a poner el Código del Trabajo y la orden núm. 81/028 en conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, que se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, que señalaban la existencia de violaciones constantes del diálogo social, así como al despido del secretario general de la Asociación de Docentes en el transcurso de la huelga general, iniciada en enero de 2008. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los puntos planteados en su última observación y espera que la próxima memoria contendrá informaciones completas sobre esos puntos.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del nuevo Código del Trabajo no limita el derecho de afiliación en razón de la nacionalidad, sino que establece, en cambio, una distinción fundada sobre el criterio de residencia legal (apartado 1), en la que se especifica una condición de reciprocidad (apartado 2). Recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores sin distinción de ninguna clase, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 17 del Código del Trabajo, a fin de garantizar a todos los extranjeros el derecho a afiliarse a las organizaciones que tiendan a defender sus intereses en tanto que trabajadores.
La Comisión observa que, en virtud del artículo 26 del Código del Trabajo, los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. Recuerda que la edad mínima para afiliarse libremente a un sindicato debería ser la misma que la fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (14 años, según el artículo 259 del Código), sin que para ello sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar en este sentido el artículo 26 del Código del Trabajo.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes y organizar libremente sus actividades. La Comisión observa que, en virtud del artículo 25 del nuevo Código, no pueden formar parte de la dirección de un sindicato: 1) las personas que hayan sido condenadas a una pena de prisión, con la excepción no obstante de las condenas por delitos de imprudencia, a no ser que en este caso concurriera también un delito de huída, y 2) las personas que ostenten un cargo judicial o aquellas que hayan sido privadas por decisión judicial de su derecho de afiliación en virtud de una ley que autorice dicha privación. La Comisión considera que una condena por un acto que, por su índole, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado ni represente un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de las funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 120). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 25 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio anteriormente mencionado.
La Comisión también solicitó al Gobierno, en numerosas ocasiones, que adoptara las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga cuando el interés nacional lo exija, a fin de circunscribir dichos poderes a los casos en los que el derecho de huelga puede ser limitado, o prohibido, a saber: en la función pública respecto a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición, teniendo en cuenta el principio mencionado.
Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 381 del Código del Trabajo, durante una huelga son obligatorios los servicios mínimos para determinadas empresas en razón de su utilidad social o de su especificidad. La lista de estas empresas y las modalidades de la aplicación de los servicios mínimos se determinan mediante un decreto del Ministerio de Trabajo, previo informe del Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recuerda que el mantenimiento de los servicios mínimos en caso de huelga no debería ser posible más que en los casos siguientes: 1) en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas de una parte o del conjunto de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, pero donde las huelgas de una cierta entidad y duración podrían provocar una crisis nacional aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población, y 3) en los servicios públicos de importancia primordial. Además, en la determinación de los servicios mínimos y el número de trabajadores que garantizan su mantenimiento, es importante que participen no solamente los poderes públicos, sino también las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De hecho, además de que con ello se permitiría un intercambio de puntos de vista sobre los servicios mínimos que son estrictamente necesarios en realidad, se contribuiría también a garantizar que la extensión de dichos servicios no es tal que hace inoperante la huelga por sus escasas repercusiones y evita dar la impresión a las organizaciones sindicales convocantes que se han previsto unilateralmente unos servicios mínimos demasiados amplios para provocar el fracaso de la huelga. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación del servicio mínimo y de comunicar la lista de empresas en cuestión.
Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 4 de la ley núm. 88/009 de 19 de mayo de 1988 que preveía que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pudieran agruparse en el seno de una central única, la Comisión toma nota con interés de la supresión de la referencia a la unicidad sindical en la redacción del nuevo Código. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 49, apartado 3, del Código, no podrá formarse ninguna central sindical sin disponer previamente de federaciones profesionales o de sindicatos regionales definidos en los apartados 1 y 2. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no se limita a reconocer a las organizaciones el derecho de crear agrupaciones de grado superior, sino que también hace extensivos a éstas los derechos que se reconocen en las organizaciones de base. Subrayando el interés que puede tener para los trabajadores y los empleadores afiliarse a agrupaciones de ámbito más amplio desde el punto de vista profesional, interprofesional, geográfico, o los tres a la vez, la Comisión considera que las garantías que se reconocen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores implican que éstas gozan de plena libertad para agruparse en federaciones y confederaciones sin que intervengan las autoridades públicas (véase Estudio General, op. cit., párrafos 189 y 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 49, apartado 3, del Código del Trabajo, a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, e informe a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009, que se refieren a la existencia de violaciones constantes del diálogo social, así como al despido del secretario general de la Asociación de Docentes en el transcurso de la huelga general, celebrada en enero de 2008. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Además, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 009.004 de 29 de enero de 2009, por la que se promulga el Código del Trabajo.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas sin autorización previa. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del nuevo Código del Trabajo no limita el derecho de afiliación en razón de la nacionalidad, sino que establece, en cambio, una distinción fundada sobre el criterio de residencia legal (apartado 1), en la que se especifica una condición de reciprocidad (apartado 2). Recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores sin distinción de ninguna clase, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 17 del Código del Trabajo, a fin de garantizar a todos los extranjeros el derecho a afiliarse a las organizaciones que tiendan a defender sus intereses en tanto que trabajadores.

La Comisión observa que, en virtud del artículo 26 del Código del Trabajo, los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. Recuerda que la edad mínima para afiliarse libremente a un sindicato debería ser la misma que la fijada por el Código del Trabajo para la admisión al empleo (14 años, según el artículo 259 del Código), sin que para ello sea necesaria la autorización de los padres o del tutor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar en este sentido el artículo 26 del Código del Trabajo.

Artículo 3. Derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantes y organizar libremente sus actividades. La Comisión observa que, en virtud del artículo 25 del nuevo Código, no pueden formar parte de la dirección de un sindicato: 1) las personas que hayan sido condenadas a una pena de prisión, con la excepción no obstante de las condenas por delitos de imprudencia, a no ser que en este caso concurriera también un delito de huída, y 2) las personas que ostenten un cargo judicial o aquellas que hayan sido privadas por decisión judicial de su derecho de afiliación en virtud de una ley que autorice dicha privación. La Comisión considera que una condena por un acto que, por su índole, no ponga en tela de juicio la integridad del interesado ni represente un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de las funciones sindicales no debe constituir un motivo de descalificación (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 120). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 25 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio anteriormente mencionado.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas para modificar los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 que enmienda el Código del Trabajo, según los cuales toda persona que haya perdido la condición de trabajador no puede formar parte de un sindicato ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional, a fin de garantizar que las personas cualificadas, tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que la ley es más flexible en este punto al prever, en el artículo 27 del nuevo Código, que las personas que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones o de su profesión pueden seguir formando parte de un sindicato profesional.

La Comisión había igualmente solicitado, en numerosas ocasiones, al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga cuando el interés nacional lo exija, a fin de circunscribir dichos poderes a los casos en los que el derecho de huelga puede ser limitado, o prohibido, a saber: en la función pública respecto a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. Al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión le pide que adopte las medidas necesarias para modificar esta disposición, teniendo en cuenta el principio mencionado.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 381 del Código del Trabajo, durante una huelga son obligatorios los servicios mínimos para determinadas empresas en razón de su utilidad social o de su especificidad. La lista de estas empresas y las modalidades de la aplicación de los servicios mínimos se determinan mediante un decreto del Ministerio de Trabajo, previo informe del Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recuerda que el mantenimiento de los servicios mínimos en caso de huelga no debería ser posible más que en los casos siguientes: 1) en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas de una parte o del conjunto de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) en los servicios que no son esenciales en el sentido estricto del término, pero donde las huelgas de una cierta entidad y duración podrían provocar una crisis nacional aguda que amenace las condiciones normales de existencia de la población, y 3) en los servicios públicos de importancia primordial. Además, en la determinación de los servicios mínimos y el número de trabajadores que garantizan su mantenimiento, es importante que participen no solamente los poderes públicos, sino también las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De hecho, además de que con ello se permitiría un intercambio de puntos de vista sobre los servicios mínimos que son estrictamente necesarios en realidad, se contribuiría también a garantizar que la extensión de dichos servicios no es tal que hace inoperante la huelga por sus escasas repercusiones y evita dar la impresión a las organizaciones sindicales convocantes que se han previsto unilateralmente unos servicios mínimos demasiados amplios para provocar el fracaso de la huelga. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la determinación del servicio mínimo y de comunicar la lista de empresas en cuestión.

Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre el artículo 4 de la ley núm. 88/009 de 19 de mayo de 1988 que preveía que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pudieran agruparse en el seno de una central única, la Comisión toma nota con interés de la supresión de la referencia a la unicidad sindical en la redacción del nuevo Código. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 49, apartado 3, del Código, no podrá formarse ninguna central sindical sin disponer previamente de federaciones profesionales o de sindicatos regionales definidos en los apartados 1 y 2. A este respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no se limita a reconocer a las organizaciones el derecho de crear agrupaciones de grado superior, sino que también hace extensivos a éstas los derechos que se reconocen en las organizaciones de base. Subrayando el interés que puede tener para los trabajadores y los empleadores afiliarse a agrupaciones de ámbito más amplio desde el punto de vista profesional, interprofesional, geográfico, o los tres a la vez, la Comisión considera que las garantías que se reconocen a las organizaciones de trabajadores y de empleadores implican que éstas gozan de plena libertad para agruparse en federaciones y confederaciones sin que intervengan las autoridades públicas (véase Estudio General, op. cit., párrafos 189 y 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 49, apartado 3, del Código del Trabajo, a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, e informe a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006. La Comisión recuerda que, en sus comentarios, la CIOSL había impugnado el arbitraje obligatorio en caso de conflictos no resueltos mediante la conciliación, así como el arresto de un dirigente sindical y la intervención de la policía para impedir el ejercicio de derecho de reunión. Al respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual: 1) el anteproyecto de Código del Trabajo había tenido en cuenta las diferentes preocupaciones de los interlocutores sociales, incluidas aquellas relativas al arbitraje obligatorio en caso de conflictos no resueltos mediante conciliación; 2) en cuanto al arresto del dirigente sindical, Sr. Noël Ramandan, y su detención provisional durante un día, el Gobierno afirma que no existe ninguna correlación entre las actividades sindicales y ese arresto, que es el resultado de una operación de control instaurada por el Gobierno en el marco del saneamiento de las finanzas públicas, y 3) en lo que atañe a la ocupación de la bolsa del trabajo por las fuerzas de orden público, que había impedido la celebración de una reunión sindical, el Gobierno afirma que había sido con un objetivo de adopción de medidas sobre la seguridad pública y que la razón de tal medida había sido la de disociar las actividades políticas de las actividades sindicales. La Comisión recuerda que el arresto y la detención de sindicalistas, sin que se les haya imputado un delito, o sin que exista un mandato judicial, constituyen una grave violación de los derechos sindicales, que la libertad de reunión constituye uno de los elementos fundamentales de los derechos sindicales y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención dirigida a limitar ese derecho o a entorpecer el ejercicio legal, salvo que ese ejercicio amenazara el orden público de manera grave e inminente.

Además, la Comisión recuerda que, desde hace algunos años, pide al Gobierno que tenga a bien modificar o derogar diversas disposiciones legislativas en cuanto a algunas restricciones de la libertad sindical. Concretamente, la Comisión había solicitado:

1)    la modificación de los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, que enmendaban el Código del Trabajo, y que disponen que toda persona que hubiese perdido la condición de trabajador, no podrá formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración, y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional, con el fin de garantizar que personas calificadas tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales;

2)    la enmienda del artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno, en caso de huelga, cuando el interés general lo exija, y circunscribir los poderes de movilización a los casos en los que pueda limitarse el derecho de huelga, incluso prohibirse, esto es, en la administración pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en caso de crisis nacional aguda, y

3)    la derogación del artículo 4 de la ley núm. 88/009, que prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones, puedan agruparse en una central nacional única. Sobre este punto, la Comisión observa que el Gobierno indica que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones, pueden agruparse en una central.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual se había dado inicio a un importante proceso de reforma de los textos legislativos, que tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión en cuanto al anteproyecto de Código del Trabajo, a una nueva lectura del estatuto general de la administración pública, a la revisión de la ordenanza núm. 81/028 y a la ley núm. 88/009. La Comisión también toma nota de que los interlocutores sociales habían validado el proyecto de reforma del Código del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que lleguen rápidamente a buen término las reformas legislativas que menciona el Gobierno, a efectos de poner en plena conformidad la legislación nacional con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 28 de agosto de 2007, acerca de: las cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como las restricciones a la libertad sindical que afectan a los agentes del Estado que ocupan un puesto de alta responsabilidad y las personas que hubiesen perdido el estatuto de empleado; la obstrucción por la policía de una reunión convocada por el Sindicato de Aduanas de Africa Central (SYNDOUCAF) y las restricciones a las reuniones sindicales por parte de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir sus comentarios sobre las observaciones de la CSI.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, objetando el arbitraje obligatorio en casos de conflictos no resueltos por medio de la conciliación, así como el arresto de un dirigente sindical y las acciones de la policía impidiendo el derecho de reunión. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y especialmente de la adopción de la Constitución de 27 de diciembre de 2004.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar libremente sus actividades. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 de enmienda del Código del Trabajo disponen que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la ley núm. 88/009 sigue en curso de revisión. La Comisión expresa la esperanza de que las condiciones de elegibilidad en cuestión serán flexibilizadas en un futuro próximo a fin de garantizar que las personas cualificadas, tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que le comunique el texto de la ley en su forma revisada.

Asimismo, la Comisión se refirió al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga cuando el interés nacional lo exija. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la ordenanza núm. 81/028 está siendo revisada. La Comisión recuerda que es necesario circunscribir los poderes de movilización a los casos en los que el derecho de huelga puede ser limitado, o prohibido, esto es en la función pública respecto a los funcionarios que ejercen las funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión confía en que la revisión de la ordenanza núm. 81/028 terminará rápidamente y que ésta tendrá plenamente en cuenta los principios anteriormente mencionados. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda que el artículo 4 de la ley núm. 88/009 de 19 de mayo de 1988 que enmienda el Código del Trabajo prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pueden agruparse en el seno de una central nacional única. La Comisión observa que en su memoria, el Gobierno indica que el monopolio sindical ha dado paso al pluralismo sindical con la creación de tres nuevas centrales sindicales, a saber la CCTC, la OSLP y la UGTC, y que la ley núm. 88/009 esta siendo revisada. La Comisión expresa la esperanza de que la revisión que se está realizando tendrá en cuenta el principio según el cual la unicidad sindical impuesta va en contra de las normas del Convenio y, asimismo, de la Constitución de la República Centroafricana de 27 de diciembre de 2004, que dispone, en su artículo 10, que todo trabajador puede afiliarse a un sindicato de su elección y defender sus derechos e intereses a través de acciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, y que la mantenga informada a este respecto.

Por último, la Comisión recuerda que el Gobierno, en sus memorias anteriores, había hecho referencia a la elaboración de un anteproyecto del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los avances del trabajo a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que, una vez más, la memoria del Gobierno no se ocupa de las cuestiones planteadas en su anterior observación, que trataba del derecho a elegir libremente a los dirigentes sindicales, de los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga y del monopolio sindical establecido por el Código del Trabajo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que envíe una respuesta a las cuestiones pendientes planteadas respecto a la aplicación del Convenio (véase observación 2003, 74.ª reunión) en su próxima memoria debida para el ciclo regular de presentación de memorias de 2005.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, especialmente, de los autos constitucionales núms. I y II, de 15 de marzo de 2003, que suspenden la Constitución de 14 de enero de 1995 y establecen la organización provisional de los poderes del Estado. La Comisión observa que la memoria no trata las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del ConvenioDerecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes y a organizar libremente sus actividades. La Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, disponen que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros de la oficina de un sindicato deben ser miembros del sindicato profesional. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que, en el marco de un anteproyecto de nuevo Código de Trabajo, estas restricciones se retirarían para poner en su lugar disposiciones más flexibles. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas, tales como los artículos antes citados, pueden ser interpretadas como imponiendo a todos los dirigentes sindicales la obligación de pertenecer a la profesión o de trabajar en la empresa cuyos trabajadores están representados por el sindicato. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que flexibilice estas condiciones para elegir a los dirigentes a fin de garantizar que personas cualificadas tales como las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados puedan ejercer cargos sindicales. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

En lo que concierne al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativo a los poderes de movilización forzosa del Gobierno en caso de huelga cuando el interés general lo exija, la Comisión había señalado que es necesario circunscribir los poderes de movilización forzosa a los casos en los que el derecho a la huelga puede limitarse, o prohibirse, es decir, por una parte, a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y, por otra parte, en caso de crisis nacional aguda. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para enmendar el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, y le ruega que la mantenga informada a este respecto.

Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión recuerda que la Constitución de 14 de enero de 1995, actualmente en suspenso, consagró la posibilidad del pluralismo sindical y de la libertad sindical (artículo 10). Sin embargo, y aunque el artículo 30 de la ley núm. 61/221 que crea el Código de Trabajo prevé que los sindicatos pueden constituir uniones, el artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, que enmienda el Código de Trabajo (todavía en vigor según el Gobierno) no ha sido modificado después de la adopción de la Constitución de 1995, y continúa disponiendo que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones sólo pueden agruparse en el seno de una central nacional única. En su memoria de 2001, el Gobierno había indicado que derogaría esta disposición en la redacción del anteproyecto del nuevo Código de Trabajo. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el Código de Trabajo en lo que respecta al monopolio sindical, a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, y que la mantenga informada a este respecto.

La Comisión expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contendrá todas las informaciones necesarias. Asimismo, ruega al Gobierno que le proporcione informaciones sobre los trabajos relativos a la elaboración y adopción del anteproyecto del Código de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han suministrado fondos para continuar los trabajos de un anteproyecto de Código.

Recuerda que los comentarios anteriores trataban de los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009 de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical que modifican el Código de Trabajo, y sobre el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga:

-  el artículo 1 de la ley núm. 88/009 dispone que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración;

-  el artículo 2 de esta ley prevé que los miembros que componen la oficina de un sindicato deben ser miembros del sindicato profesional;

-  el artículo 4 de esta ley prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

En sus memorias anteriores, la Comisión había planteado el hecho de que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión había pedido al Gobierno que moderase las restricciones excesivas respecto a la obligación de que los dirigentes sindicales pertenezcan a la misma profesión, para garantizar que las personas calificadas tengan la posibilidad de ejercer cargos sindicales. En una memoria anterior, el Gobierno había indicado que, en el marco de un anteproyecto de Código de Trabajo, estas restricciones se cambiarían por disposiciones más flexibles.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la ley núm. 88/009 atenta contra el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir federaciones y confederaciones de su elección. En una memoria anterior, el Gobierno indicó a este respecto que había tomado nota de la pertinencia de esta observación y que las disposiciones de este artículo serían derogadas al no incluirlas en la redacción del anteproyecto del nuevo Código.

En lo que respecta al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga cuando lo exige el interés general, la Comisión había señalado que es necesario circunscribir las facultades de movilización del Gobierno a los casos en los que el derecho de huelga pueda limitarse, es decir prohibirse, a saber en los servicios cuya interrupción pondría en peligro, para el conjunto o una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas o en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión recuerda que en su memoria anterior, el Gobierno había indicado que los trabajos de revisión del Código de Trabajo habían empezado. Sin embargo, la Comisión observa que en su última memoria, el Gobierno no proporciona ninguna precisión en cuanto a los avances de esta revisión. En consecuencia, ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de los trabajos de revisión del Código de Trabajo y que le haga llegar junto con su próxima memoria copia del anteproyecto de Código de Trabajo para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que siempre que lo desee puede pedir la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. En particular, toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se han iniciado los trabajos de revisión del Código de Trabajo.

Recuerda que sus comentarios anteriores trataban de los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical que modifican el Código de Trabajo, y sobre el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga:

-  el artículo 1 de la ley núm. 88/009 dispone que toda persona que haya perdido su calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o su administración;

-  el artículo 2 de esta ley prevé que los miembros que componen la oficina de un sindicato deben ser miembros del sindicato profesional;

-  el artículo 4 de esta ley prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y confederaciones pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

En sus memorias anteriores la Comisión había planteado el hecho de que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009 pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes. La Comisión había pedido al Gobierno que moderase las restricciones excesivas respecto a la obligación de que los dirigentes sindicales pertenezcan a la misma profesión para garantizar que las personas calificadas tengan la posibilidad de ejercer cargos sindicales. En efecto, cuando la legislación impone condiciones de este tipo para la totalidad de los dirigentes, existe un riesgo real de injerencia del empleador, a través del despido de los dirigentes sindicales, que por este hecho, pierden su calidad de responsables sindicales. Para poner la legislación en conformidad con el Convenio, la misma debería flexibilizarse, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado anteriormente en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 117]. En su última memoria, el Gobierno indica que, en el marco de un anteproyecto de Código de Trabajo, estas restricciones se retirarán en beneficio de las disposiciones más flexibles establecidas en los artículos 15 y 21 de este anteproyecto.

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la ley núm. 88/009 atenta contra el derecho de las organizaciones de trabajadores a constituir federaciones y confederaciones de su elección. En su última memoria, el Gobierno indicó a este respecto que había tomado nota de la pertinencia de esta observación y procedido a retirar las disposiciones de este artículo en el marco de la redacción del anteproyecto del Código.

En lo que respecta al artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028 relativa a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga cuando lo exige el interés general, la Comisión había señalado que es necesario circunscribir las facultades de movilización del Gobierno a los casos en los que el derecho de huelga puede limitarse, es decir prohibirse, a saber en los servicios cuya interrupción pondría en peligro, para el conjunto o una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas o en caso de crisis nacional aguda. A este respecto el Gobierno indica en su memoria que próximamente se someterá al Consejo de Ministros esta cuestión para su examen.

La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la evolución de los trabajos de revisión del Código de Trabajo y que le haga llegar en su próxima memoria copia del anteproyecto de Código de Trabajo para que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota de que por el segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, que modifica el Código de Trabajo, dispone que toda persona que hubiera perdido la calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros que componen la dirección de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional. La Comisión reitera su solicitud de flexibilizar las restricciones excesivas relativas a la obligación de pertenencia a la misma profesión que los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las personas calificadas, por ejemplo, las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

2. Artículos 5 y 6: Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota de que la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 había consagrado la posibilidad del pluralismo sindical y de la libertad sindical (artículo 10). Al tomar nota de que, según el Gobierno, el artículo 30 de la ley núm. 61/221, que instituía el Código de Trabajo, prevé que los sindicatos pueden constituirse en uniones, la Comisión recuerda que el artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, que enmienda el Código de Trabajo, sigue contemplando que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones pueden reagruparse en el seno de una Central Nacional Unica. Dado que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que se votarían leyes en aplicación de esas disposiciones constitucionales, la Comisión solicita una vez más que tenga a bien hacerle llegar las leyes mencionadas, en cuanto hayan sido éstas adoptadas, con el fin de derogar la referencia a la Central Sindical Unica, contenida en la ley núm. 88/009.

3. Artículos 3 y 10: Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/28, de 1984, relativo a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga, cuando lo exige el interés general. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización a los casos en los que pueda limitarse, y hasta prohibirse, el derecho de huelga, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera ponerse en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 152 y 159].

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de la evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica y, en particular, que indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, así como el artículo 11 de la ordenanza de 1984, con el fin de armonizarlos plenamente con las exigencias del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Recuerda que sus observaciones anteriores se referían a los puntos siguientes:

1. Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, que modifica el Código de Trabajo, dispone que toda persona que hubiera perdido la calidad de trabajador no puede formar parte de un sindicato ni participar en su dirección o en su administración y que los miembros que componen la dirección de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional. La Comisión reitera su solicitud de flexibilizar las restricciones excesivas relativas a la obligación de pertenencia a la misma profesión que los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las personas calificadas, por ejemplo, las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

2. Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota de que la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 había consagrado la posibilidad del pluralismo sindical y de la libertad sindical (artículo 10). Al tomar nota de que, según el Gobierno, el artículo 30 de la ley núm. 61/221, que instituía el Código de Trabajo, prevé que los sindicatos pueden constituirse en uniones, la Comisión recuerda que el artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, que enmienda el Código de Trabajo, sigue contemplando que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones pueden reagruparse en el seno de una Central Nacional Unica. Dado que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que se votarían leyes en aplicación de esas disposiciones constitucionales, la Comisión solicita una vez más que tenga a bien hacerle llegar las leyes mencionadas, en cuanto hayan sido éstas adoptadas, con el fin de derogar la referencia a la Central Sindical Unica, contenida en la ley núm. 88/009.

3. Artículos 3 y 10. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/28, de 1984, relativo a las facultades de movilización del Gobierno en caso de huelga, cuando lo exige el interés general. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización a los casos en los que pueda limitarse, y hasta prohibirse, el derecho de huelga, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera ponerse en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véase Estudio sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 152 y 159).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda la evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica y, en particular, que indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, así como el artículo 11 de la ordenanza de 1984, con el fin de armonizarlos plenamente con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar o de derogar los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1998, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, que modifica el Código de Trabajo, con el fin de armonizar más la legislación con el Convenio:

-- el artículo 1 de esta ley dispone que toda persona que hubiera perdido la calidad de trabajador, no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración;

-- el artículo 2 prevé que los miembros que componen la dirección de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional;

-- el artículo 4 prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones, pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

1. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, pueden entorpecer el derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes, privándoles de la posibilidad de elegir a personas calificadas, como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, y que existe también, además, un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 117). Así, la Comisión reitera su solicitud de flexibilizar las restricciones excesivas relativas a la obligación de pertenencia a la misma profesión de los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y a las confederaciones, y de que las personas calificadas, por ejemplo, las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

2. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes. Artículos 5 y 6. La Comisión había tomado nota con interés de que la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 había consagrado la posibilidad del pluralismo sindical y de la libertad sindical (artículo 10). Al tomar nota de que, según el Gobierno, el artículo 30 de la ley núm. 61/221, que instituye el Código de Trabajo, prevé que los sindicatos pueden constituirse en uniones, la Comisión recuerda que el artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, que enmienda el Código de Trabajo, sigue contemplando que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones pueden reagruparse en el seno de una Central Nacional Unica. Dado que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que se votarían leyes en aplicación de esas disposiciones constitucionales, la Comisión le solicita una vez más que tenga a bien hacerle llegar las leyes mencionadas, en cuanto hayan sido éstas adoptadas, con el fin de derogar la referencia a la Central Sindical Unica, contenida en la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988.

3. Artículos 3 y 10. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativo a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga, cuando lo exija el interés general. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización a los casos en los que pueda limitarse, y hasta prohibirse, el derecho de huelga, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véase Estudio, op. cit., párrafos 152 y 159).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica, y, en particular, que indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, así como el artículo 11 de la ordenanza de 1984, con el fin de armonizarlos plenamente con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación que modifica el Código de Trabajo.

-- El artículo 1 de esta ley dispone que toda persona que hubiera perdido la calidad de trabajador, no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración.

-- El artículo 2 prevé que los miembros que componen la oficina de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional.

-- El artículo 4 prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones, pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

La Comisión recuerda que tales disposiciones pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o jubilados, ocupen cargos sindicales, y que existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales (véase el párrafo 117 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994). Así, la Comisión reitera su solicitud de flexibilizar las restricciones excesivas que pesan sobre la obligación de pertenencia a la misma profesión de los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las personas calificadas, por ejemplo las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales. Pide también al Gobierno que asegure que las organizaciones básicas puedan afiliarse libremente a las federaciones y a las confederaciones de su elección.

La Comisión tomó nota con interés de que la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 consagró la posibilidad del pluralismo sindical y la libertad sindical (artículo 10). A este respecto, el final de la unicidad sindical debe quedar reflejada también en la ley de aplicación. Habiendo indicado el Gobierno en sus dos últimas memorias que se votarían leyes en aplicación de estas disposiciones constitucionales, la Comisión le solicita tenga a bien hacerle llegar las mencionadas leyes en cuanto se adopten.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativo a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga, cuando lo exija "el interés general". La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización a los casos en los que pueda limitarse, y hasta prohibirse, el derecho de huelga, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (op. cit., párrafos 152 y 159).

En lo que atañe a la prohibición formal hecha a los sindicatos de efectuar reuniones de carácter político, a la que se refiere el Gobierno en su memoria, la Comisión recuerda que la evolución del movimiento sindical y la aceptación cada vez más amplia de su calidad de interlocutor social de pleno derecho exigen que las organizaciones de trabajadores puedan pronunciarse sobre los problemas de carácter político en el sentido amplio del término y expresar públicamente su opinión sobre la política económica y social del Gobierno (op. cit., párrafos 37, 130 y 131).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica, y, de modo particular, indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, así como el artículo 11 de la ordenanza de 1984, con el fin de armonizarlos con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988 (pertenencia a la profesión de los trabajadores asalariados para poder ser candidatos a la mesa de un sindicato, e inscripción de la unicidad sindical en el texto de la legislación), los cuales no se ajustan plenamente a las exigencias del Convenio, así como al destino de los bienes de la ex Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC). La Comisión toma nota con interés de que, la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 consagra el pluralismo sindical y la libertad sindical. El Gobierno indica en su memoria que se votarán leyes para dar efecto a esas disposiciones constitucionales. En lo que respecta al procedimiento de reintegro de los bienes de la ex UGTC, que ha pasado a ser la Unión Sindical de Trabajadores Centroafricanos (USTC), la Comisión toma nota de las cartas intercambiadas entre el Gobierno y el secretario general de la USTC de fechas 24 de mayo y el 1.o de junio de 1995, según las cuales el Gobierno solicita el inventario exacto de los bienes afectados con miras a encontrar en el seno de las autoridades gubernamentales la vías y medios para resolver el problema. El Gobierno indica en su memoria que las dificultades financieras y económicas que enfrenta el Estado no le han permitido reparar los daños sufridos por la ex UGTC. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda evolución de la situación tanto en la legislación como en la práctica, y en particular que indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, a efectos de poner en plena conformidad con las exigencias del Convenio.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tenerla informada sobre el desarrollo del procedimiento de reintegro de los bienes de la ex Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC), que ha pasado a ser la Unión Sindical de Trabajadores Centroafricanos (USTC).

Además, la Comisión recuerda que los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988 (pertenencia a la profesión de los trabajadores asalariados para poder ser candidatos a la mesa de un sindicato, e inscripción de la unidad sindical en el texto de la legislación), no se ajustan plenamente a las exigencias del Convenio.

La Comisión ha sido informada de que se habían entregado a algunas organizaciones sindicales los recibos del registro de asociación, al margen de la organización sindical a la que se refiere la ley, especialmente a la Organización de los Sindicatos Libres del Sector Público (OSLP), en aplicación de la ley núm. 61233, de 27 de mayo de 1961, sobre las asociaciones. La Comisión observa que estas disposiciones no proporcionan suficientes garantías en relación con el Convenio. La Comisión observa además que el artículo 14 de esta ley, de 1961, especifica de modo expreso que no se aplica a los sindicatos profesionales. Además, la Comisión observa que la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC) indica que había solicitado al Gobierno, en vano, el 22 de mayo de 1994, informaciones sobre la situación de 13 organizaciones sindicales, afiliadas a ella, y que, según la CNTC, habían presentado sus estatutos hacía dos años, pero no habían obtenido aún el recibo de presentación de los mismos.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reconsiderar su posición y prever la modificación de los artículos pertinentes del Código de Trabajo, con el fin de garantizar, tanto en el derecho como en la práctica, a todos los trabajadores, sin ninguna distinción, el derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la central sindical única a la que se refiere la ley. Le solicita asimismo que flexibilice las restricciones excesivas en relación con la obligación de que los trabajadores asalariados pertenezcan a la misma profesión de los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y a las confederaciones, y que las personas calificadas, por ejemplo, las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

La Comisión espera nuevamente que el Gobierno armonice perfectamente, en un futuro próximo, su legislación con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988 (pertenencia a la profesión de los trabajadores asalariados para poder ser candidatos a la mesa de un sindicato, e inscripción de la unicidad sindical en el texto de la legislación), los cuales no se ajustan plenamente a las exigencias del Convenio, así como al destino de los bienes de la ex Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC).

La Comisión toma nota con interés de que, la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 consagra el pluralismo sindical y la libertad sindical. El Gobierno indica en su memoria que se votarán leyes para dar efecto a esas disposiciones constitucionales.

En lo que respecta al procedimiento de reintegro de los bienes de la ex UGTC, que ha pasado a ser la Unión Sindical de Trabajadores Centroafricanos (USTC), la Comisión toma nota de las cartas intercambiadas entre el Gobierno y el secretario general de la USTC de fechas 24 de mayo y el 1.o de junio de 1995, según las cuales el Gobierno solicita el inventario exacto de los bienes afectados con miras a encontrar en el seno de las autoridades gubernamentales la vías y medios para resolver el problema. El Gobierno indica en su memoria que las dificultades financieras y económicas que enfrenta el Estado no le han permitido reparar los daños sufridos por la ex UGTC.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria de toda evolución de la situación tanto en la legislación como en la práctica, y en particular que indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, a efectos de poner en plena conformidad con las exigencisa del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno, según las cuales está en curso el procedimiento de reintegro de los bienes de la antigua Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC). La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar en sus próximas memorias cómo ha proseguido el procedimiento para la devolución de los bienes antes mencionados.

La Comisión también toma nota de que según la memoria del Gobierno ya no existe en la práctica la unicidad sindical y que se han constituido libremente sindicatos de base y cuatro centrales sindicales.

No obstante este cambio, operado en la práctica, la Comisión continúa estimando que los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988 (pertenencia a la profesión de los trabajadores asalariados para poder ser candidato a la mesa de un sindicato, e inscripción de la unidad sindical en el texto de la legislación) no se ajustan plenamente a las exigencias del Convenio. Habida cuenta del pluralismo sindical que ha tenido lugar recientemente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva reconsiderar su posición y encarar la posibilidad de modificar estos artículos para asegurar así que tanto el derecho como la práctica garantizan a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de establecer los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la central sindical mencionada por la ley. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva dar más flexibilidad a las restricciones excesivas que se refieren a la obligación de que los trabajadores asalariados pertenezcan a la misma profesión para poder ser dirigentes sindicales a fin de garantizar que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a federaciones y confederaciones y que las personas cualificadas, tales como las personas empleadas por el sindicato o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

La Comisión espera una vez más que el Gobierno, en un futuro próximo, hará concordar su legislación con el Convenio y con la práctica nacional.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Destino de los bienes de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC). La Comisión comprueba que el Gobierno se limita a indicar en su memoria que el problema de los bienes de la UGTC, disuelta por decreto de 16 de mayo de 1981, está en trámite de solución. La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que, con su próxima memoria, se sirva comunicar informaciones detalladas sobre dicha solución y el paradero actual de esos bienes.

2. Armonización de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, sobre libertad sindical y protección del derecho sindical, con los requisitos del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno reitera en su memoria la opinión de las autoridades nacionales según la cual la ley núm. 88/009 se ajusta al Convenio y no es necesario modificarla, en el sentido del proyecto preparado por la OIT y comunicado al Gobierno por la misión de contactos directos en octubre de 1989, a efectos de poner en conformidad con el Convenio los artículos 1, 2 y 4 de la ley.

La Comisión sigue estimando que los artículos 1, 2 y 4 (pertenencia a la profesión en cuanto trabajador asalariado para poder ser miembro de un sindicato o candidato a la mesa de un sindicato, e inscripción en la ley de la unicidad sindical) no se ajustan a las disposiciones de los artículos 2, 5, 6 y 7 del Convenio. La Comisión insiste nuevamente ante el Gobierno para que se sirva reconsiderar su posición sobre la necesidad de modificar la ley de libertad sindical y protección del derecho de sindicación de 1988, a efectos de garantizar a todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho de establecer los sindicatos que estimen convenientes, al margen de la central sindical mencionada por la ley si así lo desean.

La Comisión espera una vez más que el Gobierno no escatimará esfuerzos para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno y refiriéndose a sus comentarios anteriores señala los puntos siguientes:

1. Reestructuración del movimiento sindical

La Comisión toma nota con interés de que la "tregua sindical" ha sido levantada en virtud de la ley de 19 de mayo de 1988 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y de que, según las informaciones recogidas durante la misión de contactos directos, en octubre de 1989, y según datos provenientes de fuentes sindicales, más de 50 sindicatos habían obtenido su certificado de registro. La Comisión también ha recibido informaciones relativas a la celebración del Congreso constituyente de la nueva central sindical, celebrado en julio de 1990, lo cual ha permitido la reestructuración del movimiento sindical.

2. Destino de los bienes de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos (UGTC)

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el destino de los bienes, muebles e inmuebles, de la UGTC, disuelta por el decreto de 16 de mayo de 1981.

3. Armonización de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, sobre libertad sindical y protección del derecho sindical con los requisitos del Convenio

La Comisión toma nota igualmente de que un anteproyecto de ley preparado por la OIT había sido comunicado por la misión de contactos directos al Gobierno para poner las disposiciones de los artículos 1, 2 y 4 de la referida ley en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio. Dicho proyecto modifica las disposiciones sobre el requisito de la pertenencia a la profesión en cuanto trabajador asalariado para poder ser miembro de un sindicato y candidato a la Mesa de un sindicato (artículos 1 y 2 de la nueva ley).

El proyecto modifica asimismo las disposiciones sobre la unicidad sindical inscrita en la legislación (artículo 4 de la nueva ley).

La Comisión toma nota de que durante la misión de contactos directos las autoridades gubernamentales tomaron nota de las sugerencias de la OIT formuladas en el proyecto. Indicaron que estudiarían el curso a dar a dichas disposiciones, pero recordaron que la Asamblea Legislativa había adoptado un texto que, según las referidas autoridades, no impone la unicidad sindical. En él se prevé únicamente que los sindicatos profesionales, las federaciones y las confederaciones "pueden" y no "deben" reagruparse en una central sindical única. La Asamblea se ha pronunciado sobre esta cuestión y el pueblo ha podido dar su opinión sobre este punto.

Posteriormente, el Gobierno ha precisado, en una comunicación de 17 de febrero de 1990, que el anteproyecto de ley notificado por la misión se transmitió a las autoridades competentes, las cuales estimaron que la ley núm. 88/009 del 19 de mayo de 1988 es acorde con el Convenio núm. 87 y que, consiguientemente, no era menester modificarla.

La Comisión toma nota de los interesantes acontecimientos que han tenido lugar con respecto a la aplicación de este Convenio en la práctica, pero recuerda que, en virtud de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones sin autorización previa y que, en virtud del artículo 7, la obtención de la personalidad jurídica no puede supeditarse a condiciones que puedan obstaculizar la aplicación del Convenio.

En consecuencia la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que reconsidere su posición en cuanto a la necesidad de modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical de 1988, a fin de garantizar a todos los trabajadores, sin distinción de ninguna clase, el derecho a constituir los sindicatos que estimen convenientes fuera de la central sindical única, a la que la ley se refiere, si ellos así lo desean.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Con referencia a sus anteriores comentarios y a los comentarios de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1989, la Comisión toma nota con interés de que una misión de contactos directos ha visitado la República Centroafricana del 8 al 12 de octubre de 1989 y que se ha entrevistado con representantes del Gobierno, de los trabajadores y de los empleadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho relativas a la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de las informaciones recogidas por la misión y de la memoria preparada por el Gobierno con relación a la aplicación de este Convenio.

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a los siguientes puntos:

- suspensión general, desde septiembre de 1981, de todas las actividades sindicales, denominada "tregua sindical";

- disolución por vía administrativa, el 16 de mayo de 1981, de la Unión General de Trabajadores de Centroafrica (UGTC);

- destino de los bienes de la UGTC, tanto con relación al activo inmobiliario como a la liquidez;

- razones por las que el Tribunal de Bangui, que viene ocupándose desde 1982 de la devolución de los bienes de la UGTC, todavía no se ha pronunciado al respecto;

- derecho de los trabajadores centroafricanos a ejercer libremente sus actividades de defensa y de promoción de sus intereses económicos y sociales por intermedio de las centrales sindicales de su elección;

- razones por las que los estatutos de las dos centrales sindicales - a saber, la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) y la Federación Centroafricana de Trabajadores (FCT) - que fueron depositados en 1981 no han merecido todavía el consentimiento de las autoridades.

La incompatibilidad con las exigencias del Convenio, del artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988 relativa a la unicidad sindical y a condición de pertenencia a la profesión en tanto que trabajador asalariado, para ser miembro de un sindicato y candidato a un cargo sindical.

1. Tregua sindical

La Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones recogidas durante la misión en octubre de 1989, se ha levantado la tregua sindical en virtud de la ley de 19 de mayo de 1988 sobre la libertad sindical y la protección del derecho sindical. La Comisión toma nota de que las autoridades gubernamentales han declarado que se habían mantenido durante la tregua las actividades sindicales y que se habían firmado acuerdos a este respecto entre empleadores y delegados de los trabajadores en el sector privado. La Comisión toma nota de que la misión ha podido tomar conocimiento de algunos de estos acuerdos.

La Comisión toma nota asimismo de que las autoridades gubernamentales habían indicado que la Confederación Nacional de Trabajadores Centroafricanos (CNTC) había recibido el consentimiento de las autoridades en mayo de 1981, antes de la imposición de la tregua sindical y que su secretario general había representado a los trabajadores centroafricanos en la Conferencia Internacional del Trabajo hasta junio de 1988. Las autoridades han explicado que la CNTC no había representado a los trabajadores centroafricanos en la Conferencia de junio de 1989 porque se había adoptado la ley de 19 de mayo de 1988 y era menester reconstituir los sindicatos de base. Dichas autoridades han indicado asimismo que la CNTC deseaba celebrar un congreso en fecha próxima para pronunciarse sobre su autodisolución voluntaria en un espíritu de solidaridad con los trabajadores.

La Comisión toma nota de que la misión ha podido comprobar en el terreno que los sindicatos de base efectivamente estaban reconstituyéndose; que se habían distribuido modelos de estatutos tipo de sindicatos en el mes de mayo de 1989 en los distintos sectores, público y privado; que se habían celebrado y seguían celebrándose asambleas generales de los sindicatos, y que los sindicatos habían depositado estatutos cerca del Ministerio del Interior, en aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo de 1961, con efectos a partir del mes de agosto de 1989. En el momento en que la misión se encontraba en el país, 24 sindicatos de base habían depositado de este modo sus estatutos.

Desde entonces y según fuentes sindicales, parece que treinta y cinco sindicatos han recibido la confirmación de su registro y que un comité de coordinación sindical, establecido desde el 5 de enero de 1990 y compuesto por los representantes de diversos sindicatos, se ha encargado de organizar las actividades sindicales hasta que se establezca en los próximos meses la nueva central sindical.

2. Cuestión relativa a la Confederación Centroafricana de Sindicatos Libres (CCSL) y la Federación Centroafricana de Trabajadores (FCT)

La Comisión toma nota de que las informaciones recogidas durante la misión han permitido confirmar que estas dos confederaciones, sobre las cuales se había alegado ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1040) que se habían creado a iniciativa del Gobierno, habían sido afectadas por la tregua sindical de septiembre de 1981 y que no habían recibido el consentimiento de las autoridades. Tanto las autoridades gubernamentales como los representantes de los trabajadores han declarado que las oficinas de dichas centrales estaban compuestas por personas que no representaban a las reagrupaciones sindicales de base ni a las federaciones y que, en consecuencia, estas centrales sólo estaban formadas por efectivos hipotéticos. Unos y otros han convenido igualmente en que, después del levantamiento de la tregua sindical, los dirigentes de estas centrales no se habían manifestado y que algunos de ellos habían fallecido. Los representantes de los trabajadores entrevistados por la misión han confirmado que actualmente el movimiento sindical desea reconstituirse a partir de los sindicatos de base.

3. Destino de los bienes de la UGTC

La Comisión toma nota de que según las informaciones obtenidas por la misión, este asunto sigue siendo controvertido. Las autoridades gubernamentales declaran que las sumas depositadas en las cuentas de la UGTC fueron gastadas por los antiguos sindicalistas de la Confederación. El Gobierno ha presentado ante los tribunales una queja en contra de los antiguos dirigentes sindicales, pero los tribunales todavía no se han pronunciado a este respecto. Los representantes de los trabajadores que han estado en contacto con la misión han explicado que en el momento de la disolución de la UGTC por vía administrativa el local de la Bolsa del Trabajo fue abordado por los gendarmes sin mandato judicial e hicieron evacuar a los encargados sindicales permanentes que se encontraban en las oficinas y procedieron a su registro. Luego la policía sucedió a los gendarmes en la custodia de los locales. Los bienes como las máquinas de escribir, clasificadores, pizarrones, archivos, etc., fueron objeto de pillaje o desaparecieron, y se bloqueó la cuenta de la UGTC en el Banco Nacional Africano de Depósitos (BNCD). Además, la misión pudo comprobar que la Bolsa de Trabajo actualmente está destruida. El ex secretario general de la UGTC ha indicado que los sindicalistas han querido salvar algunos bienes de la destrucción y que los ex dirigentes de la UGTC desean rendir cuentas de la gestión ante el próximo congreso de sindicatos.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que, según las informaciones obtenidas por la misión, el presidente del Tribunal de Alta Instancia de Bangui ha indicado que el decreto de disolución de la UGTC de 16 de mayo de 1981 emanaba del entonces Presidente de la República. En cuanto a la devolución de los bienes del sindicato disuelto, según el presidente de dicho tribunal, incumbe al Congreso de delegados de los sindicatos de base la facultad de decidir sobre la materia. Ahora bien, en este caso especial, la disolución de la UGTC, al ser el resultado de una vía de hecho tipificada, el presidente del Tribunal no ha podido saber el destino de los bienes, muebles e inmuebles, así como de los haberes bancarios que poseían, ya que en el acta de disolución no consta absolutamente nada a este respecto.

La Comisión recuerda que, en este caso, la suspensión por vía administrativa de las organizaciones sindicales constituye una grave limitación del derecho sindical porque no permite garantizar los derechos de la defensa, los que no pueden garantizarse sino a través de un procedimiento judicial normal. La Comisión señala asimismo que todo registro de locales sindicales sólo debería hacerse en virtud de un mandato dimanante de la autoridad judicial ordinaria cuando esta autoridad esté persuadida de que hay razones fundadas para suponer que se encontrarán las pruebas necesarias para perseguir un delito del derecho común, y que las condiciones del registro se limiten a los objetos que han motivado la expedición del mandato. En consecuencia, a juicio de la Comisión, las autoridades públicas no deberían actuar abusivamente en los locales de los sindicatos y la devolución de los bienes de un sindicato disuelto debería repartirse entre los miembros de la organización disuelta o transferirse a la organización que la suceda, a saber, la organización o los organismos que prosigan en el mismo espíritu los fines para los cuales el sindicato disuelto se había constituido.

4. Armonización de la ley núm. 88/009 sobre libertad sindical y protección del derecho sindical, de 19 de mayo de 1988, con los requisitos del Convenio

La Comisión toma nota de que un anteproyecto de ley preparado por la OIT ha sido comunicado por la misión al Gobierno centroafricano para poner las disposiciones de los artículos 1, 2 y 4 de la referida ley en consonancia con los artículos 2 y 3 del Convenio. Este proyecto modifica las disposiciones legislativas sobre la condición de la pertenencia a la profesión en cuanto trabajador asalariado para poder ser miembro de un sindicato candidato a la Mesa de un sindicato (artículos 1 y 2 de la nueva ley).

El proyecto modifica asimismo las disposiciones sobre la unicidad sindical inscrita en la legislación (artículo 4 de la nueva ley).

La Comisión toma conocimiento de que durante la misión de contactos directos las autoridades gubernamentales tomaron nota de las sugerencias de la OIT formuladas en el proyecto. Dichas autoridades han indicado que examinarán el seguimiento que convenga dar a dichas disposiciones, pero recordaron que la Asamblea Legislativa había adoptado un texto que, según las referidas autoridades, no impone la unicidad sindical. En él se prevé únicamente que los sindicatos profesionales, las federaciones y las confederaciones "pueden" y no "deben" reagruparse en una central sindical única. La Asamblea se ha pronunciado sobre esta cuestión y el pueblo ha podido dar su opinión sobre este punto.

Posteriormente, el Gobierno ha precisado, en una comunicación de 17 de febrero de 1990, que el anteproyecto de ley notificado por la misión se transmitió a las autoridades competentes, las cuales estimaron que la ley núm. 88/009 del 19 de mayo de 1988 es acorde con el Convenio núm. 87 y que, consiguientemente, no era menester modificarlo. El Gobierno confirma, por lo demás, en su comunicación reciente que se han puesto en marcha varios sindicatos de base, que se han aprobado treinta y nueve estatutos y reglamentos interiores y que se han reanudado eficazmente las actividades sindicales. Indica, sin embargo, que no se ha reconocido oficialmente, que se sepa, ningún comité de coordinación sindical.

La Comisión toma nota de los hechos interesantes que han tenido lugar respecto a la aplicación de este Convenio en la práctica, pero recuerda que, en virtud de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores tienen derecho a constituir federaciones y confederaciones sin autorización previa y que, en virtud del artículo 7, la obtención de la personalidad jurídica no puede supeditarse a condiciones que puedan obstaculizar la aplicación del Convenio.

En consecuencia la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que reconsidere su posición en cuanto a la necesidad de modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley sobre libertad sindical y protección del derecho sindical de 1988, a fin de garantizar a todos los trabajadores, sin distinción de ninguna clase, el derecho a constituir sindicatos de su elección fuera de la central sindical única, a la que la ley se refiere, si ellos así lo desean. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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