National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Observación anterior
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que completara la directriz administrativa del Ministerio de Trabajo de 18 de enero de 1999 con un texto que reconozca más claramente el derecho de los representantes sindicales a acceder a las fincas y plantaciones y reunirse con los trabajadores. Al respecto, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno a considerar la recomendación de la Comisión. La Comisión urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de garantizar el derecho de los representantes sindicales a acceder a las fincas y plantaciones y a reunirse con los trabajadores y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida concreta adoptada a este respecto.
La Comisión también pidió al Gobierno que le comunicara informaciones sobre las denuncias recibidas y/o constatadas por el Ministerio de Trabajo sobre violaciones de los derechos sindicales en el sector agrícola y en particular en lo relativo a la cuestión del acceso de los dirigentes a fincas o plantaciones. Al respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno no existen registros sobre violaciones sindicales por sector de actividad relativas al acceso de los dirigentes a las fincas o plantaciones pero que con el Sistema Automatizado de Inspección y Gestión Laboral (SAIL) en preparación se podrá facilitar la información sobre las infracciones. La Comisión espera que una vez que el nuevo sistema comience a funcionar, el Gobierno podrá enviar las informaciones solicitadas.
1. Necesidad de reflejar en los textos del Código de Trabajo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, c), del Código de Trabajo (exclusión del campo de aplicación del Código y por consiguiente del ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores de las explotaciones agrícolas y ganaderas que ocupen permanentemente a no más de cinco trabajadores) y del artículo 376, b), del Código (prohibición del derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal) a efectos de eliminar toda ambigüedad.
La Comisión toma nota con interés de que la última versión actualizada del Código de Trabajo (marzo de 2001) refleja las declaraciones de inconstitucionalidad de las mencionadas disposiciones, declaraciones éstas que las hacen inaplicables.
2. Libre acceso de los representantes sindicales al interior de las plantaciones. La Comisión había insistido en la importancia que atribuía a la libertad de acceso de los representantes sindicales a las plantaciones y había confiado en que el Gobierno tomaría medidas para garantizar este derecho. En su memoria, el Gobierno señala que comparte la importancia que la Comisión presta a este tema y reitera que sigue vigente la directriz administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo el 18 de enero de 1999 ordenando a los inspectores de trabajo la vigilancia en relación con los derechos colectivos de los trabajadores, incluido el derecho de reunión de los trabajadores y sus dirigentes.
La Comisión pide al Gobierno que considere completar esta directriz administrativa por un texto que reconozca más claramente el derecho de los dirigentes a acceder a las fincas y plantaciones y reunirse con los trabajadores. La Comisión pide también al Gobierno que le comunique informaciones sobre las denuncias recibidas y/o constatadas por el Ministerio del Trabajo sobre violaciones de los derechos sindicales en el sector agrícola y en particular en lo relativo a la cuestión del acceso de los dirigentes a fincas o plantaciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a:
1) la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1943 de las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocuparen permanentemente a no más de cinco trabajadores (inciso c) del artículo 14), y a
2) la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal (artículo 369, inciso b), ahora artículo 376, inciso b), del Código de Trabajo).
1. En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo fue derogado por la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 1954.
La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que esta derogación sea reflejada en la legislación vigente, toda vez que los textos del Código de Trabajo editados en los últimos años siguen mencionando el inciso c) del artículo 14 del mentado Código.
2. En relación con la prohibición del ejercicio de derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal, la Comisión había tomado nota de que en febrero de 1998 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia había declarado inconstitucional la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal. La Comisión había pedido al Gobierno que, a efectos de eliminar toda ambigüedad en relación con esta cuestión, derogase el artículo 369, inciso b), ahora artículo 376, inciso b) del Código de Trabajo, eventualmente por medio del proyecto de ley que, declaró, había presentado a la Asamblea Legislativa.
A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno tomó nota con interés y tiene la esperanza de informar en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto. Así pues, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno informe en su próxima memoria de las medidas que adopte para que tanto en el sector público como en el agropecuario y forestal se haga efectivo el libre ejercicio del derecho de huelga.
La Comisión recuerda además la información que el Gobierno comunicó en su memoria de 1999 acerca del número de organizaciones sindicales que existen en las plantaciones, así como del número aproximado de sus afiliados. Asimismo, rememora con interés la directriz administrativa emitida por el Ministro de Trabajo el 18 de enero de 1999, por la que se ordenaba a las autoridades competentes «... mantenerse siempre vigilantes en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores, a fin de verificar que no se impida el derecho constitucional de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como celebrar reuniones y movilizaciones pacíficas con los trabajadores...».
Sin embargo, la Comisión insiste nuevamente en la importancia que atribuye a la libertad de acceso de los dirigentes sindicales en las plantaciones, expresamente reconocida en las conclusiones adoptadas por las comisiones de la OIT sobre el trabajo en las plantaciones. La Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para garantizar este derecho, y vuelve a solicitar a éste que le informe en su próxima memoria acerca de este particular.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el número de organizaciones sindicales que existen en las plantaciones, así como del número aproximado de sus afiliados.
Además, la Comisión toma nota con interés de la directriz administrativa emitida por el Ministro de Trabajo el 18 de enero de 1999 que ordena a las autoridades competentes "... mantenerse siempre vigilantes en la protección de los derechos colectivos de los trabajadores, a fin de verificar que no se impida el derecho constitucional de reunión de los trabajadores y sus dirigentes sindicales, así como celebrar reuniones y movilizaciones pacíficas con los trabajadores...". Sin embargo, la Comisión desea insistir nuevamente en la importancia que atribuye a la libertad de acceso de los dirigentes sindicales al interior de las plantaciones, expresamente reconocida en las conclusiones adoptadas por las Comisiones de la OIT sobre el Trabajo en las Plantaciones. La Comisión confía en que el Gobierno tomará medidas para garantizar este derecho y le pide que le informe en su próxima memoria al respecto.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en el año 2000.
1. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de 1943 a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores (inciso c) del artículo 14). A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio los trabajadores en cuestión también deberían gozar de los derechos sindicales y de negociación colectiva, así como de una adecuada protección del ejercicio de los mismos. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para derogar de manera expresa esa disposición legislativa y garantizar estos derechos, así como que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
2. Además, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores también se había referido a la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal (artículo 369, inciso b), ahora artículo 376, inciso b) del Código de Trabajo) y que había tomado nota de que el Gobierno había presentado ante la Asamblea Legislativa, en agosto de 1997, un proyecto de ley que deroga dicha prohibición. A este respecto, la Comisión observa con interés que en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87 por Costa Rica tomó nota de que en febrero de 1998 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la prohibición del ejercicio del derecho de huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal. En estas condiciones, a efectos de eliminar toda ambigüedad en relación con esta cuestión, la Comisión pide al Gobierno que derogue la disposición del Código de Trabajo comentada - eventualmente por medio del mencionado proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa - y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
SOLICITUDES Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000. #FECHA_INFORME:00:00:2000
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio.
En su solicitud directa anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que le mantuviera informada sobre la tramitación del proyecto de ley del régimen estatutario del empleo público y servicio civil, cuyos artículos 91 y 93 excluyen la prohibición de la huelga en los servicios que desempeñen los trabajadores ocupados en la siembra, cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios o forestales, cuando de no realizarse su beneficio inmediato deterioren dichos productos (artículo 369, inciso b) del Código de Trabajo, artículo 376, inciso b), según la nueva numeración en su tenor revisado por las reformas legislativas hasta 1996).
Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno presentó a la Asamblea Legislativa en agosto de 1997, un proyecto de ley elaborado con la asistencia técnica de la OIT, que deroga la prohibición de ejercer el derecho de huelga en el sector agropecuario y forestal (artículo 369, inciso b) del Código de Trabajo, artículo 376, inciso b) según la nueva numeración).
La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución en relación con la aprobación de tal proyecto y que le envíe un ejemplar del texto una vez que haya sido aprobado.
La Comisión observa que el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo, excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas o ganadera que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que al Gobierno que de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio, los trabajadores rurales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a la organización de su elección.
La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para garantizar que los trabajadores rurales gocen del derecho de sindicación.
La Comisión toma nota de las informaciones sobre el número de sindicatos agrarios a nivel de base como de federación, y pide nuevamente que le informe sobre el número de organizaciones sindicales que se hayan constituido en las plantaciones, así como del número aproximado de sus afiliados.
En cuanto a las informaciones requeridas sobre las actividades ejercidas por las organizaciones de trabajadores rurales que tengan por objeto permitirles participar en el desarrollo económico y social y beneficiarse de las ventajas que de ello se derivan, la Comisión toma debida nota del papel protagónico que tales organizaciones vienen desempeñando y de los espacios de discusión para participar activamente en la determinación de políticas agrarias, tanto a nivel de la producción como de bienestar social.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su primera memoria sobre el Convenio.
- La Comisión considera que sería conveniente que en el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo (que excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores) sea derogado, a pesar de que el Decreto del Ejecutivo núm. 2 del 29 de enero de 1952 declara aplicable el Código de Trabajo a las mismas.
- La Comisión toma nota con interés de que en la definición de servicios públicos esenciales contemplada en los artículos 91 y 93 del proyecto de ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil no se incluye la prohibición de la huelga en los servicios que desempeñen los trabajadores ocupados en la siembra, cultivo, atención o recolección de productos agrícolas, pecuarios o forestales, cuando de no realizarse su beneficio inmediato deterioren dichos productos (artículo 369, inciso b) del Código de Trabajo).
- La Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre el número de organizaciones sindicales que se hayan constituido en las plantaciones, así como del número aproximado de sus afiliados.
- La Comisión desearía obtener información sobre las actividades ejercidas por las organizaciones de trabajadores rurales que tengan por objeto permitirles participar en el desarrollo económico y social y beneficiarse de las ventajas que de ello se derivan, y si existen distinciones, exclusiones o preferencias con relación a la función reconocida a las organizaciones existentes de trabajadores rurales en el desarrollo económico y social.
La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno le proporcione las informaciones requeridas, que le mantenga informado sobre la tramitación del proyecto de ley del régimen estatutario de empleo público y servicio civil (modificatorio del artículo 369, inciso b) del Código de Trabajo) y de toda disposición legislativa que derogue expresamente el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo, y que le envíe copias de tales textos cuando se aprueben.