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Caso individual (CAS) - Discusión: 1997, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Un representante gubernamental, al referirse a la discriminación salarial entre hombres y mujeres en las plantaciones de té organizadas, insistió en que en la actualidad no se permite esa discriminación. El artículo 11, 1) de la Constitución de 1990 de Nepal declara que "Todos los ciudadanos serán iguales ante la ley" y el artículo 11, 3) añade que "el Estado no discriminará a unos ciudadanos de otros ciudadanos por motivos basados en la religión, en la raza, en el sexo, en la casta, en la tribu, en las convicciones ideológicas o en cualquiera de éstos". Respecto de la remuneración, el artículo 11, 5) declara también que "no se discriminará en cuanto a la remuneración a hombres y mujeres por el mismo trabajo". Si bien las disposiciones de la Constitución son muy claras, especificó que existen dos tipos de propiedad de plantaciones de té en Nepal: algunas son propiedad del sector público y otras se encuentran en manos privadas. En las públicas, los trabajadores reciben igual salario y no existe la discriminación. El Gobierno adoptó medidas para garantizar que una situación similar se dé en las plantaciones de té privadas. Por ejemplo, en consonancia con las recomendaciones contenidas en el informe de misión de la OIT para asesorar en materia de fijación de salarios y de igualdad de pago (presentada al Gobierno en 1993), previas consultas y acuerdos tripartitos, su Gobierno constituyó una comisión tripartita para la fijación de salarios mínimos que ya había establecido el salario mínimo igual para los trabajadores de las plantaciones de té, fueran hombres o mujeres. En segundo término, se impulsaron estudios e investigaciones para detectar si existe en las plantaciones de té administradas privadamente alguna discriminación salarial basada en motivos de sexo. El Gobierno reforzó los controles y los mecanismos de supervisión en este sentido. Concluyó recordando que el Ministro de Trabajo de Nepal había sido un sindicalista activo y presidente de uno de los principales sindicatos de Nepal, y que se había tomado un enorme interés personal en esta cuestión. Declaró que su Gobierno haría todo lo posible para impedir cualquier discriminación salarial basada en motivos de sexo y espera un respaldo y una cooperación mayores de la comunidad internacional, incluida la OIT, para garantizar el cumplimiento de las diversas disposiciones de los convenios de la OIT y la aplicación de los mismos, que Nepal ya había ratificado o que se encuentra en proceso de ratificación.

Los miembros empleadores observaron que, sin lugar a dudas, las disposiciones del convenio no permiten las diferencias salariales entre hombres y mujeres de que ha tomado nota en este caso la Comisión de Expertos. Estas diferencias salariales existen, sobre todo, en el sector estructurado de las plantaciones de té. El representante del Gobierno ha dicho que la desigualdad de remuneración entre hombres y mujeres por desempeñar un trabajo de igual valor puede ser castigado por la ley. También ha proporcionado algunas explicaciones acerca de la situación en varias plantaciones de té, donde se prevén excepciones a las disposiciones de la ley, a fin de fomentar el desarrollo de las plantaciones y crear más puestos de trabajo para las mujeres. Ahora bien, el Convenio no prevé tales excepciones. No debe haber discriminación, incluso si se trata de promover el desarrollo económico. El representante gubernamental ha hecho referencia al reducido período de tiempo durante el que se pueden aplicar estas medidas y ha dicho que la cuestión ha sido examinada por un órgano consultivo tripartito que recomendó que no se permitieran nuevas excepciones. Además, la observación de la Comisión de Expertos también ha hecho referencia a la existencia de determinados criterios, entre los que cabe mencionar la práctica consuetudinaria y las circunstancias sociales y económicas, con arreglo a las cuales se puede seguir permitiendo tal discriminación. Al mismo tiempo, el representante gubernamental también ha hecho hincapié en el compromiso de su Gobierno de no permitir la discriminación de remuneración y de desvincularse de esta situación discriminatoria. Por consiguiente, no queda claro qué es lo que esto puede entrañar en términos prácticos.

Al plantear la cuestión de la igualdad de remuneración en el caso del Nepal, la Comisión de Expertos no sólo ha abordado la compleja cuestión de proporcionar igualdad de remuneración por un trabajo igual, sino también por un trabajo que podía ser diferente, pero tener el mismo valor. Los miembros empleadores señalaron la dificultad de aplicar este principio en la práctica. No se dispone de métodos científicos o reconocidos para evaluar el valor del trabajo. Si bien se han elaborado muchos enfoques distintos para evaluar el valor de los puestos de trabajo, sigue siendo una cuestión de interpretación. Los esfuerzos por aplicar el principio de la igualdad de remuneración a puestos de trabajo distintos deja la puerta abierta a todo tipo de criterios arbitrarios. No obstante, los miembros empleadores solicitaron al Gobierno que presente una memoria con información detallada y adopte una posición concreta con respecto a las cuestiones que se han formulado. Cabe esperar que la información recogida en esta memoria indique que, ya sea ahora o a la brevedad, se eliminarán las discrepancias observadas entre la legislación y práctica nacionales y las disposiciones del Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones comunicadas sobre el caso y recordaron que la igualdad de remuneración prevista en el Convenio es un derecho humano fundamental. El hecho de que el convenio haya sido clasificado entre los instrumentos fundamentales demuestra la importancia que la OIT le otorga. Manifestaron que compartían plenamente la opinión expresada por la Comisión de Expertos según la cual esta igualdad de remuneración debía aplicarse a todos los trabajadores sin excepción alguna, sin que interese el nivel de desarrollo económico y social del medio en el que trabajan. Asimismo, recordaron que la Comisión examina regularmente casos de aplicación del Convenio, tanto con relación a países industrializados como en vías de desarrollo.

La Comisión de Expertos observó que la igualdad de remuneración en Nepal es un principio reconocido por la Constitución y la legislación. Sin embargo, la declaración del Gobierno según la cual la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té, existe en virtud de las costumbres nacionales es contraria a los principios fundamentales reconocidos por la Constitución y por la legislación de Nepal. Al tiempo que insistieron sobre la importancia de que la práctica nacional respete las disposiciones del Convenio, urgieron al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que cesen las derogaciones, aun temporarias, del principio de igualdad de remuneración en las plantaciones de té.

En lo que respecta al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor cuando los hombres y las mujeres realizan un trabajo diferente, señalaron, al igual que la Comisión de Expertos, que la Constitución de Nepal sólo prohibía la discriminación entre hombres y mujeres en materia de remuneración por el "mismo trabajo". Asimismo, el tenor del reglamento de trabajo de 1993, aunque más amplio que el de la Constitución, formula de manera más restringida de lo que prevé el Gobierno el principio de igualdad de remuneración. Subrayaron que el principio enunciado por el Convenio tiende a cubrir no sólo los casos en que los hombres y mujeres realizan el mismo trabajo o un trabajo similar, sino también la situación más corriente en que ellos o ellas realizan un trabajo diferente. Insistieron en que al establecer estructuras de remuneración, las exigencias de las diferentes tareas realizadas por los hombres y las mujeres debían evaluarse de manera imparcial, sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta los diferentes aspectos del trabajo realizado por los hombres y por las mujeres. Expresaron la esperanza de que el Gobierno aplicaría las recomendaciones contenidas en el informe de la misión de asesoramiento realizada por la OIT sobre la fijación de salarios y la igualdad de remuneración en 1992, lo cual podría hacerse en el seno del Consejo Consultivo tripartito creado recientemente. Pidieron al Gobierno que tomara rápidamente las medidas necesarias, a la luz de las observaciones formuladas por la misión de asesoramiento, la Comisión de Expertos y la presente Comisión, para que terminen las derogaciones en la legislación y en la práctica al principio fundamental de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor. Por último, recordaron que la asistencia técnica de la OIT estaba a disposición del Gobierno si lo deseaba.

La miembro trabajador de Singapur expresó su valoración de las dificultades experimentadas por Nepal en esta etapa, muy inicial, de su desarrollo, y su sincera esperanza de que cualquier tipo de asistencia que pudiera brindar la OIT y otros organismos seguiría utilizándose para contribuir a que el país diera cumplimiento a sus obligaciones. No obstante, cree que el razonamiento manifestado por el representante gubernamental, en el sentido de que el hecho de permitir la discriminación en los pagos entre hombres y mujeres que trabajan en el sector de las plantaciones, adolece de graves defectos. Una política de esa naturaleza reduce el valor de la contribución de la mujer a la economía y se dirige a circunscribirla a trabajos de bajas calificaciones y de reducido salario. A largo plazo, podría incluso desalentar a las mujeres a la hora de la preparación hacia mayores conocimientos y mejores calificaciones. Otra consecuencia de esa discriminación es que, a largo plazo, se pueden reducir los salarios de los trabajadores de sexo masculino, afectando, así, en general, los niveles de vida. Tendría un mayor sentido para Nepal, desde el punto de vista económico, obtener mayores resultados y un uso productivo de todos sus recursos humanos, con independencia de si se es hombre o mujer, con miras a acelerar su proceso de desarrollo. En relación con la esperanza expresada por el Gobierno, según la cual se pude promover el desarrollo de las plantaciones de té a través de disparidades en los salarios, suscribió la opinión manifestada por la Comisión de Expertos, según la cual existen muchas otras medidas para fomentar el crecimiento. A este respecto, la participación en la información y en la asistencia de la OIT y de otros organismos de la ONU podría contribuir a la promoción de una política gubernamental sólida. Señaló, en este sentido, el establecimiento de un Consejo Consultivo Nacional y la solicitud de asistencia técnica por parte del Gobierno. Estas iniciativas han de ser bienvenidas y ayudarán, sin duda, al país en el cumplimiento de sus obligaciones y en la promoción de su proceso de desarrollo.

El miembro trabajador de Pakistán manifestó su satisfacción ante los progresos realizados en Nepal hacia el fortalecimiento del sistema democrático, así como hacia la ratificación del Convenio, y ante el hecho de que un colega sindicalista hubiera sido nombrado Ministro de Trabajo. Espera, de modo especial, que, como consecuencia de esta evolución, las mujeres gocen de un trato mejor y más justo que en el pasado. Expresó su acuerdo con los oradores que le precedieron en que el respeto del principio de igualdad de pago en todo el mundo es vital, a los efectos de permitir que las mujeres desempeñen su verdadero papel en la sociedad. No pueden realizarse progresos sin la observancia de este principio fundamental, que es la razón por la que había sido consagrado por los Estados Miembros en la Constitución de la OIT y en el Convenio. Si bien el Gobierno había adoptado algunas medidas, como la fijación de los salarios mínimos, se requiere una inspección del trabajo eficiente para aplicar, en la práctica, estas disposiciones. Señaló que las mujeres de su país no se ven incentivadas para participar en las actividades sindicales. Debería solicitarse al Gobierno que adopte medidas para dar una solución a esta situación. En lo que atañe a la discriminación salarial existente entre hombres y mujeres en algunas plantaciones de té, la Comisión debería poner de relieve que no se pueden permitir excepciones al principio de no discriminación. Por consiguiente, hizo un llamamiento al Gobierno para que adopte medidas más efectivas de cara a la eliminación de las disparidades en consideración y para que manifieste una mayor voluntad política de cumplimento de las obligaciones que se derivan del Convenio. Debería solicitar la asistencia de la OIT para garantizar que el Convenio se aplique más plenamente en la práctica.

El representante gubernamental declaró que, aunque se habían adoptado normas, se torna muy difícil la supervisión de su aplicación, especialmente en las pequeñas empresas privadas. Sin embargo, el Gobierno tomaría iniciativas en estos terrenos.

La Comisión tomó nota de la información comunicada y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión comparte la preocupación de la Comisión de Expertos sobre la discriminación salarial entre hombres y mujeres. La Comisión tomó nota de que el Gobierno otorgó la posibilidad de derogar las disposiciones nacionales de igualdad de remuneración a algunos empleadores en la industria del té, a efectos de dar incentivos a esta industria y para mejorar las oportunidades de contratación de mujeres. La Comisión observó con preocupación que el Gobierno considera que esta práctica no viola las disposiciones fundamentales del Convenio. La Comisión subraya que todo sistema que deniegue a las mujeres el derecho humano fundamental de igualdad de remuneración no está en conformidad con el Convenio. La Comisión también observó que no se había comunicado información sobre las medidas tomadas para aplicar el principio de igualdad de pago en situaciones en las que los hombres y las mujeres puedan llevar a cabo trabajos diferentes pero de igual valor. La Comisión observó que el Gobierno solicitó asistencia técnica para la aplicación del Convenio. La Comisión también observó que el Gobierno no ha aplicado todavía todas las recomendaciones de la asistencia técnica ya brindada. La Comisión confía en que en un futuro muy próximo el Gobierno se encontrará en condiciones de informar, si fuere necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, que se han adoptado medidas concretas y eficaces para aplicar plenamente el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículos 1, b), 2 y 3 del Convenio. Trabajo de igual valor. Concepto y aplicación. La Comisión recuerda que el artículo 18, 4, de la Constitución de 2015 y el artículo 18, 3), del Código Civil de la Nación de 2017, establecen que no habrá discriminación en materia de remuneración y seguridad social entre mujeres y hombres «por el mismo trabajo», lo cual es más restringido que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de «igual valor», consagrado en el Convenio. Por otra parte, el artículo 7 de la Ley del Trabajo de 2017 establece que no habrá discriminación con respecto a la remuneración entre hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor», que se evaluará en función de la naturaleza del trabajo, el tiempo y los esfuerzos requeridos, las competencias y la productividad. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno afirma ser consciente y estar comprometido con la importancia del principio del Convenio. Indica que el principio se aplica a todos los trabajadores, incluidos los que quedan fuera del ámbito de protección de la Ley del Trabajo, como los funcionarios de la administración pública, el ejército, la policía y las fuerzas armadas, mediante una legislación especial, así como el establecimiento de escalas salariales para los empleados públicos de todos los niveles. La Comisión observa que no se aportan detalles sobre cómo se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres en la definición de las escalas salariales. La Comisión también toma nota de la información facilitada por el Gobierno acerca de la realización de diversas actividades de sensibilización sobre el bienestar laboral, incluida la no discriminación, para los trabajadores, los empleadores y los sindicatos, así como de formación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aunque, de la información comunicada, no queda claro si dichas actividades abarcan específicamente el principio del Convenio. También toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo no notificaron ningún caso de discriminación por motivos de género en la remuneración durante el ejercicio 2022/2023. La Comisión toma nota, además, de la indicación del Gobierno de que, durante una de las reuniones del comité tripartito sobre la fijación del salario mínimo, se discutió la cuestión de los métodos objetivos de evaluación de los puestos de trabajo, y se recomendó que el Gobierno elaborara y aplicara criterios objetivos de evaluación de los puestos de trabajo.
La Comisión subraya que una comprensión clara del concepto de «trabajo de igual valor» es esencial para garantizar la plena aplicación del Convenio y remite al Gobierno a su observación general de 2006 sobre el tema. A este respecto, también desea subrayar la importancia de garantizar la coherencia de las disposiciones legislativas que prevén la igualdad de remuneración, a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio, incluido su control coherente por parte de las autoridades competentes. La Comisión recuerda que «valor», en el contexto del Convenio, se refiere al valor de un trabajo a efectos del cálculo de la remuneración. Mientras que el artículo 1 indica lo que no puede tenerse en cuenta para determinar las tasas de remuneración, el artículo 3 presupone la utilización de técnicas apropiadas de evaluación objetiva de los trabajos para determinar el valor, comparando factores como la cualificación, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La comparación del valor relativo de los puestos de trabajo en ocupaciones que pueden implicar diferentes tipos de competencias, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que sin embargo tienen el mismo valor global, es esencial para eliminar la discriminación salarial resultante de la falta de reconocimiento del valor del trabajo realizado por mujeres y hombres libres de prejuicios sexistas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 674). La Comisión alienta al Gobierno a considerar la adopción de medidas para armonizar su legislación con miras a eliminar cualquier incoherencia a la hora de dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión también recomienda firmemente que el Gobierno no escatime esfuerzos para promover la comprensión pública del principio del Convenio, emprendiendo actividades específicas de sensibilización y creación de capacidad sobre el principio del Convenio para los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que especifique la legislación especial y las disposiciones en ella contenidas que garantizan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor respecto de los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 2017, así como las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del principio del Convenio, al fijar las escalas salariales de los empleados públicos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) cualquier progreso realizado en el desarrollo, la promoción y la aplicación de métodos objetivos de evaluación de empleos en los sectores público y privado; ii) toda formación para inspectores del trabajo sobre como investigar y determinar la existencia de discriminación por motivos de género en la remuneración, y iii) todo caso de desigualdad salarial tratado por los inspectores de trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, las sanciones impuestas y los recursos concedidos, y en particular, sobre cualquier caso que implique la aplicación del artículo 7 de la Ley del Trabajo de 2017. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina al respecto de las cuestiones mencionadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Evolución legislativa. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 13, 4), de la Constitución provisional y la norma núm. 11 del Reglamento del Trabajo, de 1993, son más limitados que el principio del Convenio, ya que no abarcan el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que, a pesar de sus recomendaciones, el artículo 18, 4), de la nueva Constitución de 2015, y el artículo 18, 3), del nuevo Código Civil nacional, de 2017, que entró en vigor el 17 de agosto de 2018, se limita a reproducir su disposición anterior de la Constitución provisional, disponiendo que no habrá discriminación respecto de la remuneración y de la seguridad social entre hombres y mujeres «por el mismo trabajo». También toma nota de la aprobación de la nueva Ley del Trabajo, de 2017, y del Reglamento del Trabajo, de 2018, que se aplican a todas las entidades de los sectores formal e informal, incluidos los trabajadores domésticos, pero excluye a la administración pública, al ejército, a la policía y a las fuerzas armadas de Nepal, entidades incorporadas en virtud de las leyes vigentes o que se sitúan en «zonas económicas especiales» (en la medida en que se prevean disposiciones separadas), así como a los periodistas en activo (salvo que el contrato lo prevea específicamente) (artículo 180). Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 7 de la Ley del Trabajo dispone que no habrá discriminación respecto de la remuneración entre hombres y mujeres «por un trabajo de igual valor», que se evaluará en base a la naturaleza del trabajo, al tiempo y a los esfuerzos requeridos, las competencias y la productividad. Toma nota asimismo de la adopción del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) para 2018-2022, que establece como resultado específico el hecho de que «los mandantes tripartitos han aplicado la nueva Ley del Trabajo de 2017 y el Reglamento del Trabajo de 2018», y se define como indicador «un número cada vez mayor de trabajadores que se benefician de las disposiciones de la Ley del Trabajo», dado que se estimó que sólo el 5 por ciento de los trabajadores se benefician en la actualidad de esas disposiciones. Tomando nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la Ley del Trabajo que prevé una igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», está exactamente en consonancia con la Constitución, que se refiere a la igualdad de remuneración por el «mismo trabajo», la Comisión desea señalar a la atención el hecho de que el concepto de «trabajo de igual valor», que es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de género en el mercado de trabajo, permite un amplio margen de comparación, que incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión toma nota de que el Gobierno solicita la asistencia técnica de la OIT para garantizar el pleno cumplimiento de la nueva Ley del Trabajo, en particular en lo que se refiere a la evaluación del trabajo de naturaleza diferente, pero que sin embargo es de igual valor. Acogiendo con agrado la aprobación de la nueva Ley del Trabajo, de 2017, y del Reglamento del Trabajo, de 2018, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 7 de la Ley del Trabajo, indicando de qué manera se han interpretado los términos «trabajo de igual valor», en base a los criterios enumerados en la Ley del Trabajo, incluso comunicando información sobre todo caso de desigualdad de remuneración abordado por los inspectores del trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente, las sanciones impuestas y los recursos concedidos. A la luz del artículo 18, 4), de la nueva Constitución de 2015, y del artículo 18, 3), del nuevo Código Civil Nacional, de 2017, que son más restrictivos que el principio del Convenio, solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que: i) las discrepancias entre las legislaciones recientemente aprobadas no socaven la protección otorgada en virtud de la Ley del Trabajo, y ii) el principio del Convenio se aplique a todos los trabajadores, incluso aquellos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, como por ejemplo los funcionarios públicos y los miembros de la policía, del ejército y de las fuerzas armadas de Nepal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para una mayor sensibilización del significado y el ámbito de aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo, de 2017, y del Reglamento del Trabajo, de 2018, en particular en el marco del Programa de Trabajo Decente por País para 2018 2022, entre los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones representativas, así como entre los funcionarios encargados de la aplicación de la ley, y de los recursos y procedimientos disponibles, incluyendo información detallada sobre el contenido de la formación impartida y las actividades de sensibilización emprendidas a tal fin. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Tomando nota de la adopción de la Constitución de 2015, la Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas con respecto de la Constitución, así como acerca de las otras cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13, 4), de la Constitución provisional y la norma núm. 11 del Reglamento del Trabajo, 1993, son más limitados que el principio del Convenio ya que no abarcan el concepto de «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión entiende que el proceso de elaboración de una Constitución permanente y la revisión de la legislación del trabajo aún están en curso. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que determinar el valor de un trabajo es un proceso técnico y que, por consiguiente, solicita la asistencia técnica de la OIT a este respecto. En el contexto del actual proceso de reforma legislativa, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que se da plena expresión legislativa al principio del Convenio, estableciendo la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo por realizar el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza, sino también por trabajos que tienen una naturaleza totalmente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT a fin de determinar el valor de los empleos, la Comisión espera que esta asistencia pueda proporcionarse en un futuro próximo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para conseguir esa asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de valor igual. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13, 4), de la Constitución provisional y la norma núm. 11 del Reglamento del Trabajo, 1993, son más limitados que el principio del Convenio ya que no abarcan el concepto de «trabajo de igual valor». A este respecto, la Comisión entiende que el proceso de elaboración de una Constitución permanente y la revisión de la legislación del trabajo aún están en curso. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que determinar el valor de un trabajo es un proceso técnico y que, por consiguiente, solicita la asistencia técnica de la OIT a este respecto. En el contexto del actual proceso de reforma legislativa, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que se da plena expresión legislativa al principio del Convenio, estableciendo la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo por realizar el mismo trabajo o un trabajo de la misma naturaleza, sino también por trabajos que tienen una naturaleza totalmente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la OIT a fin de determinar el valor de los empleos, la Comisión espera que esta asistencia pueda proporcionarse en un futuro próximo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas para conseguir esa asistencia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13, 4), de la Constitución provisional, que establece que no habrá discriminación alguna respecto de la remuneración y la seguridad social entre hombres y mujeres que realicen el mismo trabajo, contradice lo dispuesto en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración de que la norma núm. 11 del Reglamento del Trabajo, 1993, estipula la igualdad de remuneración para todos con independencia del género o el sexo para un trabajo de igual valor. No obstante, la Comisión toma nota de que la norma núm. 11, establece la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de la misma naturaleza y, por consiguiente, no refleja el principio del Convenio que engloba también el trabajo de distinta naturaleza pero no obstante, de igual valor. La Comisión, por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que garantice que las disposiciones del Convenio se tendrán en cuenta en la elaboración de la futura Constitución de Nepal y confía en que en ella se garantizará el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración no sólo para un trabajo igual sino también para un trabajo de igual valor, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Recordando que la nueva legislación laboral está en curso de elaboración actualmente, la Comisión insta asimismo al Gobierno a garantizar que la futura legislación laboral da pleno cumplimiento al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos que se realicen a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la legislación. La Comisión recuerda que el artículo 13, 4) de la Constitución provisional dispone que no habrá discriminación alguna respecto de la remuneración y de la seguridad social entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo. La Comisión había indicado que esta disposición no está en  conformidad con el Convenio que establece la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. El concepto de «trabajo de igual valor» incluye, pero supera, la idea de igualdad de remuneración por el mismo trabajo, ya que también requiere la igualdad de remuneración por trabajos que son diferentes, pero, sin embargo, tienen el mismo valor. La Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la observación general de 2006 sobre el Convenio que expone más detalladamente esta cuestión. La Comisión insta al Gobierno a garantizar que las disposiciones del Convenio se tienen en cuenta en la preparación de la futura Constitución de Nepal y confía en que ésta garantice el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración por un trabajo igual y por un trabajo de igual valor, de conformidad con el Convenio. Tomando nota de que el Gobierno está preparando un nuevo proyecto de legislación del trabajo, la Comisión también le insta a garantizar que la futura legislación del trabajo dé plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación mediante la ley. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Constitución provisional de 2007 dispone que «no se hará discriminación alguna respecto de la remuneración y de la seguridad social entre hombres y mujeres por el mismo trabajo». La Comisión toma nota de que esta disposición no está de conformidad con el Convenio, en virtud del cual existe la obligación de promover y garantizar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Con arreglo al Convenio, los hombres y las mujeres deberían no sólo recibir una remuneración igual cuando realizaran el mismo trabajo, sino también cuando realizaran un trabajo de igual valor. La Comisión ha elaborado el significado y las implicaciones de la noción de trabajo de igual valor en su observación general de 2006 que señalara a la atención del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar que las disposiciones del Convenio se tengan en cuenta a la hora de la preparación de la futura Constitución de Nepal y espera que garantice el derecho de hombres y mujeres a una remuneración igual por un trabajo de igual valor.

2. La Comisión también recuerda que el Reglamento del Trabajo de 1993 dispone que «en caso de que los trabajadores o las trabajadoras o los empleados estén contratados para un trabajo de la misma naturaleza en un establecimiento, se les pagará una remuneración igual sin discriminación» (Regla 11). Como afirmara la Comisión con anterioridad, esta disposición no está de plena conformidad con el Convenio, puesto que no parece que tuviera en cuenta una comparación del trabajo realizado por hombres y por mujeres cuando fuese diferente, pero, sin embargo, de igual valor. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que garantice la conformidad de la legislación nacional con el Convenio, en el contexto del proceso de revisión de la legislación laboral. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras al tratamiento de este tema.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información adjunta.

1. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la orden gubernamental núm. 2, A), de 14 de abril de 1997, que establece la nueva comisión tripartita para la fijación de salarios mínimos, y la orden gubernamental especial núm. 21, A), de 18 de julio de 1997, que establece una comisión tripartita de fijación de salarios mínimos para los trabajadores y empleados en las plantaciones de té. El Gobierno ha indicado que dichos mecanismos se han establecido de acuerdo con la misión consultiva de la OIT en materia de fijación de salarios y de igualdad de remuneración (1993). La Comisión también toma nota de la orden gubernamental núm. 20, B), por la que se fijan los salarios mínimos de los trabajadores y empleados que se desempeñan en todas las empresas abarcadas por la ley de trabajo de 1991 y de la orden gubernamental núm. 22, E), por la que se fijan los salarios mínimos de los trabajadores y empleados en las plantaciones de té, que estipula que "la mano de obra masculina y la mano de obra femenina recibirán una remuneración y asignaciones iguales cuando lleven a cabo el mismo trabajo". Al recibir con beneplácito esas disposiciones, la Comisión recuerda que en observaciones anteriores y, en particular, con respecto al principio de igualdad de remuneración incorporado al párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 y al artículo 11 del reglamento de trabajo de 1993 (que sólo garantiza la igualdad de remuneración por un trabajo igual), ha subrayado reiteradamente que el principio del Convenio apuntaba precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales en las que llevan a cabo trabajos diferentes pero, sin embargo, de igual valor. La Comisión insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoria información sobre la manera en que se aplica el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en aquellas situaciones en las que hombres y mujeres llevan a cabo labores diferentes, con inclusión del sector de las plantaciones de té.

2. No obstante la orden gubernamental antes mencionada por la que se fijan salarios mínimos en las plantaciones de té, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno nuevamente no hace referencia a las medidas adoptadas para garantizar que no se otorguen a los empleadores de ese sector excepciones a las disposiciones del principio de igualdad de remuneración y para que la remuneración de las mujeres que trabajan en las plantaciones de té privadas y públicas sea llevada al nivel de la de los hombres, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales nacionales y con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza, de que la próxima memoria del Gobierno contendrá información pertinente a este respecto. La Comisión también desea reiterar su solicitud de que facilite copias de los estudios e investigaciones que, según la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1997, hubiese emprendido para determinar si la discriminación salarial basada en motivos de sexo existía en las plantaciones de té de propiedad privada.

3. En lo que respecta a los comentarios de la Federación General de los Sindicatos Nepaleses (GEFONT), respecto a las alegaciones de que existe discriminación salarial entre hombres y mujeres en las plantaciones de té, en las granjas administradas por el Gobierno, en la industria de alfombras y en la fabricación de indumentaria, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para garantizar que en esos sectores se paguen iguales remuneraciones a los hombres y a las mujeres.

4. En lo que respecta a los comentarios formulados por la GEFONT sobre las prácticas discriminatorias basadas en el sexo en materia de salarios, incentivos y prestaciones por parte de Metrópolis KMC, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta sobre esta cuestión. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar información sobre esta cuestión planteada por la GEFONT y sobre cualquier medida adoptada para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración consagrado en el Convenio a todas las prestaciones relacionadas con el empleo, incluidas las asignaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la declaración de la memoria del Gobierno, según la cual con la fijación de los nuevos salarios mínimos y el compromiso del Ministerio de Trabajo de Nepal para garantizar su aplicación efectiva, ya no existe discriminación alguna entre hombres y mujeres respecto de la remuneración en los establecimientos comprendidos en la legislación laboral, incluido el sector de las plantaciones. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Federación General de los Sindicatos Nepaleses (GEFONT), enviados al Gobierno, mediante una carta del 29 de agosto de 1998, en los que se afirma que aún existe una discriminación salarial entre hombres y mujeres en las plantaciones de té, en las granjas agrícolas administradas por el Gobierno, en las industrias de alfombras y en algunos de los establecimientos manufactureros y de indumentaria.

2. En observaciones anteriores, la Comisión había expresado su preocupación acerca de la discriminación salarial entre hombres y mujeres, especialmente en relación con la exención de la obligación de pagar remuneración igual a las mujeres trabajadoras, otorgado a los empleadores en las plantaciones de té. Había reiterado que cualquier programa que denegara a las mujeres el derecho humano básico de igualdad de pago constituye una violación del Convenio, así como de las disposiciones constitucionales y legales nacionales. Esta opinión era también compartida por la Comisión de la Conferencia en la conclusión de su discusión en junio de 1997. Además, la Comisión había propuesto que, en caso de que fueran necesarias medidas de impulso al desarrollo de las plantaciones de té y de estímulo al empleo de la mujer en ese sector, el Gobierno debería contemplar la introducción de otras medidas no discriminatorias, por ejemplo, desgravaciones fiscales especiales a los empleadores.

3. Al tomar nota de las garantías del Gobierno en su memoria más reciente, la Comisión sigue manifestando su preocupación en torno a que el Gobierno no se hubiese referido, tanto en la Comisión de la Conferencia como en sus memorias, a cualquier medida adoptada para eliminar la exención que autoriza a los empleadores de las plantaciones de té el pago de niveles salariales más bajos a las mujeres trabajadoras. La Comisión debe nuevamente hacer un llamamiento al Gobierno para que comunique en su próxima memoria comprobaciones más detalladas (por ejemplo, estudios, encuestas, estadísticas y decisiones administrativas) acerca de las medidas adoptadas para garantizar que no se otorga a los empleadores más excepciones a las disposiciones relativas a la igualdad de pago en el sector de las plantaciones de té y que la remuneración a las mujeres que trabajan en las plantaciones de té privadas y públicas sea llevada al nivel de la de los hombres, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales nacionales y con el Convenio. Solicita también al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar el pago de una remuneración igual a las mujeres y a los hombres que trabajan en granjas agrícolas administradas por el Gobierno, en las industrias de alfombras y en los establecimientos manufactureros y de indumentaria, y que facilite las estadísticas pertinentes sobre las plantaciones de té, así como en esos otros sectores, con arreglo a la observación general formulada en este Convenio en la presente reunión.

4. La Comisión toma nota también de la declaración contenida en el comentario de la GEFONT según la cual Metropolis KMC discrimina aún entre hombres y mujeres en cuanto a salarios, incentivos y prestaciones, por ejemplo, al otorgar 800 NR a los hombres barrenderos y sólo 150 NR a las mujeres trabajadoras para la compra de sus delantales. La Comisión observa que la remuneración en virtud del Convenio incluye prestaciones en especie como la asignación de lavado de la ropa de trabajo, y que cualquier diferencia en los pagos o en las asignaciones no debería fundarse en el sexo del trabajador. La Comisión espera que en el futuro el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar información en torno a esta cuestión planteada por la GEFONT y sobre cualquier medida adoptada para garantizar la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el Convenio a todas las prestaciones relacionadas con el empleo, incluidas las asignaciones.

5. Nuevamente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de todos los documentos relativos a la nueva comisión tripartita para la fijación de los salarios, incluida toda norma, orden o instrucción administrativa relacionada con los salarios, junto con copias del instrumento específico que fija los salarios mínimos en las plantaciones de té. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de los estudios e investigaciones que, según la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1997, hubiese emprendido para determinar si la discriminación salarial basada en motivos de sexo existía en las plantaciones de té de propiedad privada.

6. En observaciones anteriores, la Comisión había solicitado que se le comunicara información sobre los medios utilizados para la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se realizan labores diferentes y a este respecto había hecho notar que, en lo que atañe a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990, prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres únicamente en relación con un "mismo trabajo". El artículo 11 del Reglamento de trabajo de 1993 -- en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros y de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza en un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna..." -- constituye también una formulación más restrictiva del principio de igualdad de remuneración que la postulada en el Convenio. La Comisión había subrayado que el principio del Convenio apuntaba precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales en las que se llevan a cabo trabajos diferentes. Con objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, la Comisión señaló que las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres y mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tuvieran debidamente en cuenta los aspectos diferentes del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres, ya sea por las mujeres. Dado que el Gobierno no ha comunicado información alguna a ese respecto, ni en la Comisión de la Conferencia ni en cualquiera de sus memorias, la Comisión debe nuevamente expresar la esperanza de que el Gobierno aborde esta cuestión, en consonancia con las recomendaciones contenidas en el informe de la misión consultiva de la OIT en materia de fijación de salarios y de igualdad de remuneración (presentada al Gobierno en 1993) y que su próxima memoria contenga información detallada sobre las medidas adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En comentarios anteriores, la Comisión había expresado su preocupación sobre la discriminación salarial entre hombres y mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té. La misma preocupación fue compartida por la Comisión de la Conferencia en 1997. El Gobierno indicó que la aplicación del principio de igualdad de remuneración se llevaba a cabo de tal manera que acarreaba sanciones en caso de inobservancia, aunque excepcionalmente el Gobierno había otorgado la posibilidad de derogar las disposiciones de igualdad de remuneración a algunos empleadores en la industria del té, a efectos de dar incentivos a esta industria -- que se encuentra en un estado incipiente de desarrollo -- y de aumentar la oferta de empleo a las trabajadoras. El Gobierno también había indicado que esa excepción, era una disposición temporaria, y tomaba en consideración las prácticas consuetudinarias nacionales y las diferencias salariales predominantes en las plantaciones de té.

2. En su observación anterior la Comisión había reiterado que todo sistema que niegue a las mujeres el derecho humano fundamental de igualdad de remuneración vulnera el Convenio y en el presente caso, las disposiciones legislativas y constitucionales nacionales. Había indicado además que si un sistema de esa naturaleza responde a las prácticas consuetudinarias nacionales y a las diferencias salariales predominantes en las plantaciones de té la preocupación sobre la aplicación del Convenio era aún mayor, porque al parecer, dicha excepción se otorga para legitimar una práctica existente que ya infringía la legislación nacional y el Convenio. Además, esto daba lugar a que se plantearan cuestiones sobre la duración prevista de la excepción. En consecuencia, la Comisión había instado al Gobierno a eliminar inmediatamente la derogación del principio de igualdad de remuneración para las trabajadoras concedido a los empleadores en las plantaciones de té y en cualquier otra actividad económica en la que se hubiese otorgado exenciones análogas. En el caso de que fuera necesaria la adopción de medidas para estimular el desarrollo de las plantaciones de té e incentivar el empleo de la mujer en ese sector, la Comisión había sugerido que el Gobierno examinase la posibilidad de introducir medidas que no sean discriminatorias, tales como el otorgamiento de una exempción impositiva especial a los empleadores en ese sector de actividad.

3. La Comisión observa que durante la discusión en la Comisión de la Conferencia el representante gubernamental declaró que, en las plantaciones de té propiedad del sector público, los trabajadores recibían igual salario sin discriminación y de que el Gobierno estaba adoptando medidas para garantizar que una situación análoga se diese en las plantaciones de té privadas. En particular, en consonancia con las recomendaciones contenidas en el informe de misión de la OIT para asesorar en materia de fijación de salarios y de igualdad de remuneraciones, (presentada al Gobierno en 1993), se había constituido una comisión tripartita para la fijación de salarios mínimos que ya había establecido el salario mínimo igual para los trabajadores y las trabajadoras de las plantaciones de té. Además, el representante gubernamental señaló que el Gobierno había reforzado los controles y los mecanismos de supervisión de los salarios pagados en las plantaciones que pertenecen al sector privado. La memoria del Gobierno confirma que en el sector de las plantaciones se está aplicando un salario mínimo en consonancia con las disposiciones del Convenio.

4. La Comisión toma nota de esas iniciativas aunque le sigue preocupando que el Gobierno no se haya referido, ni en la Comisión de la Conferencia ni en su memoria, a ninguna medida adoptada para eliminar la excepción que permite a los empleadores en las plantaciones de té pagar salarios inferiores a las trabajadoras. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia del instrumento legal que dio lugar a la situación de que las trabajadoras en las plantaciones de té queden excluidas de las garantías otorgadas tanto por el Convenio como por la Constitución Nacional y una copia del instrumento derogatorio de esa excepción.

5. La Comisión solicita al Gobierno que facilite copia de todos los documentos relativos a la nueva comisión tripartita para la fijación de los salarios, con indicación de todo reglamento, ordenanza o instrucciones administrativas relativas a su composición y funciones, junto con copias de los instrumentos específicos que fijan el salario mínimo en las plantaciones de té. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite copias de los estudios e investigaciones que, según la información proporcionada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia, se habían impulsado para detectar si existe en las plantaciones de té administradas privadamente alguna discriminación salarial basada en motivos de sexo.

6. En observaciones anteriores, la Comisión había solicitado que se le proporcionara información sobre los medios por los que se aplica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se realizan labores diferentes, y a este respecto había hecho notar que, por lo que se refiere a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 prohíbe la discriminación entre trabajadores y trabajadoras únicamente en relación con un "mismo trabajo". Asimismo, la redacción del artículo 11 del Reglamento de Trabajo de 1993 -- en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros y de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza en un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna..." -- establece además una definición más restrictiva de la igualdad de remuneración que la postulada por el Convenio. La Comisión señaló que el principio del Convenio apunta precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales, es decir, aquellas en que hombres y mujeres llevan a cabo actividades diferentes. Con objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, la Comisión señaló que las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres y mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tomen debidamente en cuenta los aspectos diferentes del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres o por las mujeres. Como el Gobierno no ha comunicado información al respecto, ni en la Comisión de la Conferencia ni en su memoria, la Comisión se ve obligada una vez más a expresar la esperanza de que el Gobierno considerará esta cuestión en consonancia con las recomendaciones formuladas por la misión de la OIT y que su próxima memoria incluirá información detallada sobre las medidas que se hayan adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. En observaciones anteriores, la Comisión había expresado su preocupación sobre la existencia de prácticas discriminatorias en la atribución de salarios a los hombres y a las mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té. El Gobierno declaró que el principio de la igualdad de remuneración se estaba aplicando de tal forma que su infracción es castigada debidamente, pero que, a título excepcional, se habían acordado algunas inmunidades a los empleadores del sector del té con el doble fin de incentivar las actividades de la industria del té - cuyo desarrollo es incipiente - y de aumentar la oferta de empleo a las trabajadoras. La Comisión reiteró que el Convenio, que consagra un derecho humano fundamental, se aplica a todos los trabajadores de todos los sectores de la economía sin ninguna excepción. Si bien reconocía la necesidad de los gobiernos de ofrecer incentivos a las industrias que se encuentran en las primeras etapas de su desarrollo, la Comisión insistió en que era preciso garantizar que tales iniciativas se llevasen a cabo en condiciones exentas de todas formas de discriminación.

2. En su memoria, el Gobierno declara que efectivamente existen diferencias salariales entre hombres y mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té y que las exenciones, que son disposiciones temporarias, han tomado en consideración las prácticas consuetudinarias nacionales y las diferencias salariales predominantes en las plantaciones de té de manera de no desalentar el empleo de la mujer en ese sector. El Gobierno declara que se ha comprometido a garantizar a todos los trabajadores amparados por la legislación laboral los derechos humanos fundamentales conferidos a los ciudadanos por la Constitución, en consonancia con el espíritu del Convenio. El Gobierno indica asimismo que, muy recientemente, ha constituido el Consejo Consultivo Central del Trabajo, de carácter tripartito, que se encargará de examinar todas las actuales incompatibilidades, errores y anomalías existentes en el ámbito laboral y en sectores conexos a fin de mantenerlos a la altura de la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de los convenios ratificados de la OIT. El Gobierno expresa sus seguridades de que no se concederán a los empleadores inmunidades o incentivos que puedan hacer peligrar las disposiciones constitucionales o vulnerar derechos humanos fundamentales y los requisitos de los convenios. El Gobierno considera, no obstante, que debería concederse una cierta flexibilidad para aplicar el Convenio de manera realista, tomando en consideración las particularidades de las prácticas socioeconómicas y consuetudinarias que no infringen el principio fundamental del Convenio.

3. La Comisión se ve obligada a reiterar una vez más que todo régimen que niegue a la mujer el derecho humano fundamental de igualdad de remuneración no está en conformidad con el principio fundamental del Convenio. En el presente caso, tampoco parece estar en conformidad con las disposiciones nacionales, las disposiciones constitucionales y otros instrumentos legales. La declaración del Gobierno de que ese régimen está en armonía con las prácticas consuetudinarias nacionales y con las diferencias de remuneración predominantes en las plantaciones de té, ahonda las preocupaciones de la Comisión con respecto a la aplicación del Convenio, puesto que al parecer se concedió la exención en cuestión a fin de legitimar una práctica existente que ya infringía la legislación nacional y el Convenio. Esto también plantea interrogantes acerca de la pretendida duración de la exención. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que, sin demoras, suprima la exención a la igualdad de la remuneración a las trabajadoras concedida a los empleadores en las plantaciones de té y en toda otra industria en la que se hayan otorgado exenciones similares. Si se considera que es necesario la adopción de medidas para incentivar el desarrollo de las plantaciones de té y para alentar el empleo de la mujer en ese sector, la Comisión sugiere al Gobierno que considere - quizás en una reunión del Consejo Consultivo Central del Trabajo - la introducción de una variedad de medidas no discriminatorias, tales como la concesión de una exención fiscal especial a los empleadores de esa industria.

4. En observaciones anteriores, la Comisión había solicitado que se le proporcionara información sobre los medios por los que se aplica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se realizan labores diferentes, y a este respecto había hecho notar que, por lo que se refiere a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 prohíbe la discriminación entre trabajadores y trabajadoras únicamente en relación con un "mismo trabajo". Asimismo, la redacción del artículo 11 del Reglamento de Trabajo de 1993 - en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros y de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza en un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna" - establece una definición más restrictiva de la igualdad de remuneración que aquélla postulada por el Convenio. La Comisión señaló que el principio del Convenio se dirige precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales, es decir, aquéllas en que hombres y mujeres llevan a cabo actividades laborales diferentes. Con objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, la Comisión señaló que las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres o mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tomen debidamente en cuenta los diversos aspectos del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres o por las mujeres.

5. En su memoria, el Gobierno expresa la necesidad de recurrir a la asistencia técnica para establecer la estructura de las remuneraciones de manera racional y pragmática. Indica además que espera introducir un sistema que permita la evaluación objetiva del trabajo y reitera su solicitud de recibir asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tendrá a bien considerar las recomendaciones que figuran en el informe de la misión que la OIT despachó con el fin de prestar asesoría en materia de fijación de salarios e igualdad de remuneraciones (informe que se presentó al Gobierno en 1993), y que en su próxima memoria sobre este Convenio el Gobierno proporcionará información sobre toda medida que haya tomado con miras a su aplicación. Asimismo solicitará a los servicios responsables de la Oficina que examinen con el Gobierno algún otro tipo de asistencia que pueda ser de utilidad.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 85.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión lamenta tomar nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno. Constata que el principio del Convenio que no estaba incluido explícitamente en el Código de Trabajo de 15 de mayo de 1992, según el cual la reglamentación del trabajo, de 8 de noviembre de 1993 (artículo 11), proscribe la remuneración discriminatoria entre los trabajadores y las trabajadoras, solamente cuando están empleados en un trabajo "de igual valor en un establecimiento".

2. Al recordar que en sus observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que el artículo 11, 5), de la Constitución de 1990, proscribe la discriminación entre hombres y mujeres en relación con la remuneración "por el mismo trabajo", un concepto más estrecho que el utilizado en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre el modo de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuando el trabajo es diferente. En relación con esto, la Comisión toma nota de que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas había expresado su preocupación, al examinar la aplicación por Nepal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto a la discriminación contra las mujeres en el terreno de los salarios (CCPR/C/79/Add.42, de 4 de noviembre de 1994). La Comisión recuerda de nuevo que en su observación general de 1990 sobre este Convenio, se ponía de relieve la importancia de garantizar la aplicación legislativa del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la discriminación en la remuneración, basada en motivos de sexo, sea también prohibida para un trabajo de igual valor.

3. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno había solicitado asesoramiento y cooperación técnica a la Oficina sobre la evaluación del empleo y sobre los asuntos pertinentes a la aplicación efectiva del Convenio. Al observar que el informe de la misión de la OIT llevada a cabo en este contexto (transmitida al Gobierno en febrero de 1993) contenía algunas recomendaciones para facilitar la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la informe, en su próxima memoria, de las medidas adoptadas o previstas para impulsar estas recomendaciones dirigidas a la aplicación de las disposiciones del Convenio.

4. La Comisión valoraría que se le enviara información detallada sobre el funcionamiento de la recientemente establecida Comisión de Determinación de la Remuneración Mínima, y, en particular, sus recomendaciones con arreglo al artículo 21, 3), de la ley del trabajo, sobre "otros medios", dado que el artículo 2, r), de la ley, excluye de la definición de "remuneración", "las asignaciones o los medios de cualquier tipo", y que el artículo 1, a) del Convenio, incluye en la definición de "remuneración", "cualquier otro emolumento".

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. En observaciones anteriores, la Comisión ha solicitado que se le proporcione información sobre los medios por los que se aplica el principio de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a aquellas situaciones en que se desempeña labores diferentes, y a este respecto ha hecho notar que, por lo que se refiere a la remuneración, el párrafo 5 del artículo 11 de la Constitución de 1990 prohíbe la discriminación entre trabajadores y trabajadoras únicamente en relación con un "mismo trabajo". Asimismo, la redacción del artículo 11 del Reglamento de Trabajo de 1993 - en el que se estipula que "los hombres y las mujeres que en calidad de obreros o de empleados lleven a cabo labores de una misma naturaleza de un establecimiento determinado recibirán una remuneración igual y no serán objeto de discriminación alguna" - establece una definición más restrictiva de la igualdad de remuneración que aquella postulada por el Convenio. La Comisión ha tomado nota también de la preocupación manifestada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la discriminación de que son objeto las mujeres por diversos conceptos, incluido el de las remuneraciones (documento de las Naciones Unidas CCPR/C/79/Add.42, de 4 de noviembre de 1994).

2. El Gobierno ha declarado en su memoria que ni el espíritu de la Constitución ni el del Convenio implican que a trabajadores desiguales haya que aplicar un trato igualitario, y que en aquellas circunstancias en que existen diversas actividades laborales es lógico que existan diferencias de remuneración. Como ya lo ha señalado la Comisión en numerosas oportunidades, el principio del Convenio apunta precisamente a abarcar no solamente aquellos casos en que los hombres y las mujeres desempeñan labores idénticas o similares, sino también las situaciones más habituales, es decir, aquellas en que hombres y mujeres llevan a cabo actividades laborales diferentes. Al objeto de establecer las estructuras de remuneraciones, las exigencias que suponen los distintos trabajos realizados por hombres o mujeres deberían evaluarse dejando al margen toda consideración relativa al sexo de los trabajadores y basándose en criterios objetivos que tomen debidamente en cuenta los diversos aspectos del trabajo desempeñado, ya sea por los hombres o por las mujeres. Por lo que se refiere a la evaluación del trabajo, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien considerar las recomendaciones que figuran en el informe de la misión que la OIT despachó con el fin de prestar asesoría en materia de fijación de salarios e igualdad de remuneraciones (informe que se presentó al Gobierno en 1993), y que en su próxima memoria sobre este Convenio el Gobierno proporcionará información sobre toda medida que haya tomado con miras a su aplicación.

3. En relación con comentarios anteriores en los que se hacía referencia a la existencia de prácticas discriminatorias en la atribución de salarios a los hombres y a las mujeres, sobre todo en el sector estructurado de las plantaciones de té, el Gobierno declara que el principio de la igualdad de remuneración se está aplicando en la actualidad de forma a castigar debidamente toda infracción, pero que, a título excepcional, se han acordado algunas exenciones a los empleadores del sector con el doble fin de incentivar las actividades de la industria del té - cuyo desarrollo es incipiente - y de aumentar la oferta de empleo a las trabajadoras. De lo anterior la Comisión infiere que el Gobierno ha tomado medidas para excluir a las trabajadoras de las plantaciones de té del ámbito de aplicación de las garantías establecidas tanto por el Convenio como por la Constitución Nacional. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrarle copias de las disposiciones legales por las que se conceden a los empleadores de las plantaciones de té las citadas exenciones. Asimismo, le ruega indicar si se han otorgado exenciones análogas a empleadores de otros sectores de actividad económica. La Comisión desea subrayar que el Convenio, que sanciona un derecho humano fundamental, se aplica a todos los trabajadores de todos los sectores de la economía y que este instrumento no permite la aplicación de medidas de excepción. Aun cuando reconoce que existe la necesidad de ofrecer incentivos a las industrias que se encuentran en las primeras etapas de su desarrollo, la Comisión insiste en que es preciso garantizar que tales iniciativas se lleven a cabo en condiciones exentas de toda forma de discriminación. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno dará cuenta, cabalmente, de las medidas que adopte para asegurar que en el ámbito de aplicación del Convenio se incluya a las mujeres que trabajan en las plantaciones de té, así como en todo otro sector de actividad económica al que se haya otorgado alguna medida de exención con respecto a las garantías previstas por el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las disposiciones de la nueva Constitución del Reino de Nepal, 1990, artículo 11, 5), que prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres respecto de la remuneración "por el mismo trabajo". Aludiendo a su observación general de 1990, en la que la Comisión ha destacado la importancia de asegurar la aplicación legislativa del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para asegurar que también se prohíba la discriminación en la remuneración por trabajo de igual valor. Habida cuenta de que la nueva legislación laboral será sometida, según la última memoria memoria del Gobierno, al próximo período de sesiones del Parlamento, la Comisión insta al Gobierno a que aproveche dicha oportunidad para asegurar la conformidad legislativa con el Convenio. Por añadidura, tomando nota con interés de que el Gobierno ha solicitado asesoramiento y cooperación técnica sobre la evaluación del empleo y sobre otros asuntos pertinentes a la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión sugiere que también se ofrezca a la Oficina una oportunidad de formular comentarios sobre el proyecto de legislación antes de que se lleve a término, desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre cualquier medida que se haya tomado de resultas de la asistencia de la Oficina para promover la aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la documentación adjunta.

La Comisión toma nota de las disposiciones de la nueva Constitución del Reino de Nepal, 1990, artículo 11, 5), que prohíbe la discriminación entre hombres y mujeres respecto de la remuneración "por el mismo trabajo". Aludiendo a su observación general de 1990, en la que la Comisión ha destacado la importancia de asegurar la aplicación legislativa del Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para asegurar que también se prohíba la discriminación en la remuneración por trabajo de igual valor. Habida cuenta de que la nueva legislación laboral será sometida, según la memoria del Gobierno, al próximo período de sesiones del Parlamento, la Comisión insta al Gobierno a que aproveche dicha oportunidad para asegurar la conformidad legislativa con el Convenio. Por añadidura, tomando nota con interés de que el Gobierno ha solicitado asesoramiento y cooperación técnica sobre la evaluación del empleo y sobre otros asuntos pertinentes a la aplicación efectiva del Convenio, la Comisión sugiere que también se ofrezca a la Oficina una oportunidad de formular comentarios sobre el proyecto de legislación antes de que se lleve a término, desde el punto de vista de la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre cualquier medida que se haya tomado de resultas de la asistencia de la Oficina para promover la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

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