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Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

El Gobierno comunicó por escrito la siguiente información en respuesta de la última observación de la Comisión de Expertos.

Acceso de las mujeres a determinados trabajos

El Gobierno reiteró su compromiso de adoptar medidas legislativas y prácticas para la aplicación del Convenio, en relación con el acceso de las mujeres a ciertas ocupaciones y señala que las mujeres tienen plena libertad para ocupar empleos sin ninguna discriminación entre ellas y los hombres. La legislación nacional no excluye a las mujeres de ningún puesto de trabajo, en conformidad con el artículo 29 de la Constitución que prohíbe entre otras, cualquier discriminación basada en el sexo. El 2 de abril de 1992, el Estado de Kuwait firmó la Convención de la Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. El decreto núm. 24 de 2002 fue promulgado y oficialmente publicado en la Gaceta Oficial y confirió, por consiguiente, fuerza de ley al Convenio, de acuerdo con el artículo 70 de la Constitución. El Poder Judicial no escatima ningún esfuerzo para que las mujeres adquieran los derechos que les garantiza la Constitución, ni en la toma de decisiones sobre la inconstitucionalidad de textos legislativos que pudieran menoscabar cualquiera de estos derechos.

En la práctica, a nivel gubernamental, las mujeres ocupan puestos importantes en el seno del Estado, que varían desde la dirección de un departamento hasta la dirección de un ministerio. Las mujeres también trabajan con toda libertad en el cuerpo diplomático (Ministerio de Asuntos Exteriores), además de que ocupan puestos de Embajadoras en las misiones diplomáticas de Kuwait en el extranjero, de Presidenta de la Misión del Consejo de Cooperación para la Información en Bruselas, así como el puesto de Representante Permanente del Estado de Kuwait ante las Naciones Unidas, lo cual se refleja en las estadísticas comunicadas por el Gobierno. Muchas mujeres trabajan en el Ministerio de Justicia, ocupando diversas posiciones. También trabajan como investigadoras en el Departamento de Investigaciones Judiciales, que es equivalente a un puesto en el Ministerio Público. Las mujeres también están empleadas en el Departamento de Fatwas (Dictámenes Jurídicos Formales) y Legislación, adjunto al Consejo de Ministros, en su calidad de abogadas del Estado, que son las encargadas de representar al Estado en los casos en los cuales es demandante o demandado. Con respecto a los privilegios administrativos y financieros, la legislación de Kuwait da el mismo trato a las mujeres y a los hombres. Un primer grupo de mujeres policías se graduó recientemente, lo cual indica que las mujeres han comenzado a trabajar en la Fuerza de Policía, como los varones, conformemente a los principios del Convenio. Las estadísticas sobre el número de mujeres empleadas en el Ministerio de Defensa indican que las mujeres no están excluidas del trabajo en las Fuerzas Armadas: cerca del 70 por ciento del número de empleados en los servicios de apoyo en el Ministerio de Defensa son mujeres. Muchas mujeres trabajan también en los campamentos y unidades militares en empleos de naturaleza civil y técnica como ingenieros, médicos y personal administrativo. Además, el Departamento Público de Extinción de Incendios acogerá próximamente el primer grupo de mujeres graduadas como bomberas. Estas tendencias se reflejaron en las elecciones para la «Majlis El Umma» (Asamblea Nacional) de 2009, en el transcurso de las cuales las mujeres elegidas por el pueblo kuwaití representan un 8 por ciento del número total de miembros del Parlamento.

Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional

El Gobierno se refiere al artículo 29 de la Constitución, que prohíbe la discriminación entre ciudadanos por motivos de raza, color o ascendencia nacional. En cumplimiento del compromiso de Kuwait de mejorar su legislación con base en las normas internacionales, el Gobierno se encuentra actualmente en proceso de revisión de algunas leyes, incluyendo el Código Penal, y prepara nuevos textos que prohíben claramente la discriminación en el empleo y la ocupación. El Gobierno comunicará en su debido tiempo informaciones sobre cualquier progreso realizado en la materia.

Aplicación del Convenio a los trabajadores domésticos migrantes

La ley núm. 40 de 1992, Reglamentación de las agencias de servicio doméstico sobre la regulación de las Agencias de Servicio Doméstico se aplica a los trabajadores domésticos y a los trabajadores de categoría similar. La reglamentación de esta ocupación se propone que las autoridades competentes impongan limitaciones y reglas, con el fin de poner fin a la explotación de los trabajadores domésticos por parte de los empleadores y a los abusos en el pago de salarios. La ley contiene disposiciones que especifican las condiciones y procedimientos para conceder permisos y sanciones en caso de infracción. Los decretos de aplicación también especifican procedimientos estrictos para conceder los permisos y prevén las obligaciones de las agencias frente a los empleados domésticos y los empleadores. Una orden ministerial prevé la necesidad de aumentar el umbral del monto de la garantía financiera exigida a la persona que solicita el permiso por un período de seis meses. Actualmente, hay un proyecto de legislación en curso que propone cuadruplicar el monto de la garantía financiera.

Los órganos competentes del Estado han diseñado un modelo obligatorio de contrato que regula las relaciones entre los trabajadores domésticos y los empleadores y contiene disposiciones sobre el suministro de un alojamiento conveniente a los trabajadores, de comodidades tales como alimentación, ropa y atención médica, y precisan el monto del salario, las horas de trabajo, las horas de descanso semanal remuneradas, las vacaciones anuales y otras cuestiones en interés de los trabajadores. Otras ventajas adicionales están incluidas en el modelo de contrato revisado.

El Gobierno de Kuwait, en colaboración con la Embajada de Sri Lanka en Kuwait, suministró ayuda a 222 trabajadores domésticos y sus familias para dejar el país, con los gastos pagados por el Gobierno de Kuwait, de manera que se les facilitara la situación. Actualmente, están en curso de adopción las medidas necesarias, con el fin de resolver la situación de otro grupo de trabajadores a cargo del Estado de Kuwait, que incluye: 26 trabajadores filipinos, 15 trabajadores etíopes y 200 trabajadores indonesios.

Existen 1.130 denuncias presentadas por trabajadores domésticos contra agencias de empleo y empleadores. Las estadísticas sobre las sanciones impuestas contra los empleadores y los directores de agencias de empleo en infracción se encuentran actualmente en preparación.

Política nacional

El Gobierno señala que tratándose de una nación musulmana, las disposiciones de la Constitución y los principios de igualdad propugnados por los kuwaitís se basan en los principios de los preceptos del Islam. Muchos órganos del Estado aplican estos principios, de acuerdo con el mandato de cada órgano. Por ejemplo, el Ministerio de Información, a través del canal oficial de televisión, difunde varios programas de concientización, con el fin de combatir la discriminación en todas sus formas. El Ministerio de Bienes Religiosos y Asuntos Musulmanes ha lanzado igualmente campañas que alientan y ponen de relieve los principios de igualdad y no discriminación entre personas de diferentes nacionalidades y credos religiosos.

Solicitud de asistencia técnica a la OIT

El Gobierno reitera su solicitud de asistencia técnica de alto nivel sobre la cuestión de la armonización de la legislación actualmente vigente con el Convenio y sobre la necesidad de examinar la mejora de la nueva legislación, lo que garantizaría la aplicación del Convenio.

Además un representante gubernamental declaró que, en respuesta a la observación formulada por la Comisión de Expertos, el Gobierno de Kuwait había presentado la memoria solicitada, reiterando su compromiso respecto de todos los convenios internacionales relativos a la eliminación de la discriminación en todas sus formas, en particular contra las mujeres. Se han abordado varias cuestiones. En cuanto a la cuestión relativa al acceso de las mujeres a ciertas ocupaciones, cabe indicar que la legislación nacional no prohíbe ninguna ocupación a las mujeres. Así, las mujeres trabajan en el Ministerio de Justicia como investigadoras para el Ministerio Público, lo que equivale a un puesto de fiscal general. Asimismo, ocupan cargos en el cuerpo diplomático, en el ejército y en el departamento público de extinción de incendios, etc. Participan en las actividades políticas ejerciendo su derecho de elegibilidad en el Consejo Municipal y la Asamblea Nacional, en los cuales ocupan el 8 por ciento de los puestos. Las mujeres tampoco están excluidas del ejército: alrededor del 70 por ciento de las personas empleadas en los servicios de apoyo al Ministerio de Defensa son mujeres.

En lo relativo a la discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional, el Gobierno remite al artículo 29 de la Constitución, que prohíbe toda discriminación entre ciudadanos basada en esos motivos. Dado el compromiso de Kuwait de cara a mejorar la legislación para que sea compatible con las normas internacionales, el Gobierno está revisando algunas leyes, como el Código Penal, y elaborando nuevos textos en los que figura claramente la prohibición de toda discriminación en el empleo y la ocupación. El Gobierno comunicará en su momento información sobre los avances realizados en este ámbito. En cuanto a la cuestión de la igualdad de acceso de las mujeres a la formación profesional, al empleo y a la ocupación, un programa de orientación de la mano de obra en el sector privado formó a 7.190 mujeres, frente a 5.479 hombres, entre 2001 y 2009. En lo relativo a los estereotipos sobre la posición de la mujer en la familia y en el empleo, el Gobierno presta una atención particular a la facilitación de infraestructura que favorezca el acceso de las mujeres al mercado de trabajo, como la licencia por maternidad y el descanso parental. En lo concerniente a la cuestión de la aplicación del Convenio a los trabajadores domésticos migrantes, la ley núm. 40 de 1992, su decreto de aplicación y el modelo de contrato relacionado, son de carácter obligatorio. Contienen disposiciones que garantizan los derechos de los trabajadores domésticos.

En cuanto a la cuestión relativa a la política nacional, el Gobierno resalta que, como nación musulmana, los principios de igualdad y de no discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, forman parte de los preceptos del islam. Varios órganos del Estado se ocupan de la aplicación de estos principios. Así, el Ministerio de Información, a través de la cadena oficial de televisión, emite varios programas de sensibilización destinados a luchar contra la discriminación en todas sus formas. El Ministerio de Bienes Religiosos y Asuntos Islámicos realiza también campañas para fomentar y destacar los principios de igualdad y de no discriminación entre los pueblos de diversas nacionalidades y creencias religiosas.

A modo de conclusión, el representante gubernamental destacó el compromiso continuo de Kuwait para colaborar con la Organización con el fin de adecuar su legislación a las disposiciones de los convenios ratificados, en particular del Convenio núm. 111. Reiteró su solicitud de asistencia técnica en lo relativo a las normas internacionales, con el objeto de beneficiarse de los conocimientos técnicos que brinda la Organización en este ámbito.

Los miembros empleadores tomaron nota de que aparentemente algunas leyes de Kuwait prohíben a las mujeres ocupar determinados cargos en el ejército, la policía, el cuerpo diplomático, la división de la administración y de la justicia y el Ministerio Público. Según la información facilitada oralmente a la Comisión por el Gobierno, la legislación nacional no excluye a las mujeres de ningún puesto, ya que la Constitución de Kuwait prohíbe la discriminación por razón de sexo. La legislación nacional, y en particular el Código Penal, están en fase de revisión para prohibir la discriminación en el empleo y la ocupación. Esta información aún no se ha comprobado, puesto que no se proporcionó a tiempo para que la analizase la Comisión de Expertos. El Gobierno también ha indicado que, en la práctica, las mujeres ocupan puestos en las ocupaciones mencionadas anteriormente. De nuevo, no queda claro si las mujeres trabajan en todos los puestos o sólo pueden ocupar determinados cargos en esas ocupaciones. Los miembros empleadores recordaron al Gobierno que el Convenio núm. 111 exige que los Estados Miembros apliquen una política de igualdad de oportunidades y trato en lo relativo al empleo bajo su control directo. Debe eliminarse toda exclusión restante en la legislación o en la práctica que sea contraria al Convenio. La Comisión de Expertos ha lamentado que el Gobierno no haya proporcionado una vez más información concreta sobre las medidas adoptadas para prevenir la discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional, y acerca del efecto de estas medidas. Los miembros empleadores tomaron nota de la intención del Gobierno de elaborar una legislación que prohíba la discriminación en el empleo y la ocupación, y alentaron al Gobierno a poner en práctica medidas para prevenir la discriminación por estas razones. Los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno proporcione información a la Oficina relativa a los avances en este sentido.

Los miembros trabajadores recordaron los principales puntos objeto de la observación de la Comisión de Expertos. Esto se debe principalmente a la falta de presentación de memorias sobre la aplicación del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los Estados se comprometen a formular y aplicar una política nacional para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con el fin de eliminar la discriminación en este ámbito. En segundo lugar, se refiere a la insuficiente representación de las mujeres en ciertas profesiones que dependen del Gobierno, en particular debido al hecho de que la ley prohíbe a las mujeres asumir determinados cargos en el ejército, la policía, la diplomacia y la división de la administración y de la justicia, lo que es contrario al artículo 3 del Convenio. En tercer lugar, la Comisión tomó nota de la falta de datos que permitirían verificar si la legislación y la práctica están de conformidad con la obligación de eliminar la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional en materia de empleo. En cuarto lugar, la Comisión de Expertos tomó nota de las deficiencias en la protección de los trabajadores domésticos, que representan una gran proporción de los trabajadores extranjeros en Kuwait.

En términos generales, se dispone de poca información debido a la falta de cooperación del Gobierno. La Comisión de Expertos ha solicitado en varias ocasiones al Gobierno que proporcione más información sobre la legislación y la política contra la discriminación, las medidas adoptadas o previstas para eliminar toda discriminación y promover la igualdad de oportunidades, sobre el resultado de las políticas en materia de quejas por discriminación presentadas por los trabajadores, especialmente los trabajadores domésticos, etc. Estas reclamaciones no han obtenido respuesta. Además, la información proporcionada por el Gobierno durante la reunión no es de mucha ayuda. Todo esto parece esconder una falta de voluntad de luchar realmente contra las distinciones, exclusiones o preferencias por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La Comisión de Expertos se ha centrado en los problemas relativos a la discriminación por motivos de sexo y a los que afectan a los trabajadores extranjeros, pero sería útil recibir también informaciones sobre otros tipos de discriminación y sobre las medidas adoptadas por las autoridades públicas para solucionar el problema.

Esta situación es preocupante, especialmente considerando el gran número de ciudadanos extranjeros de diferentes orígenes étnicos y raciales que trabajan en Kuwait. Las autoridades públicas deben comprometerse verdaderamente para la eliminación de todas las formas de discriminación. El principal desafío en este sentido es la protección de los trabajadores domésticos que a menudo son extranjeros, y que, dos tercios de éstos, son mujeres. Estos trabajadores son especialmente vulnerables por estar excluidos de algunas ramas de la protección social y de la legislación laboral, pero también debido a las dificultades de los servicios de inspección para vigilar la aplicación de la legislación, y por el sistema de contratación basado en el patrocinio (kafala), que liga la visa para el trabajador migrante a su empleador, lo que lo disuade a presentar denuncia en caso de violación de sus derechos. La Comisión de Expertos también tomó nota de que las trabajadoras domésticas son especialmente vulnerables a múltiples formas de discriminación basada en el carácter individual de la relación de trabajo, la falta de protección legislativa, el sesgo de género y la subestimación de este tipo de empleo.

Cabe añadir a este respecto que es probable que la vulnerabilidad de estos trabajadores empeore debido a las restricciones de sus derechos sindicales. Los miembros trabajadores se complacen en aprender, al hilo de la lectura de la observación formulada por la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, de 1948, que parecen haber desaparecido las restricciones a la capacidad de los trabajadores extranjeros de afiliarse a un sindicato. La Comisión de Expertos, sin embargo, pidió al Gobierno que modificara el artículo 5 del Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación, o que indicara de qué manera se les garantiza la libertad sindical.

Es lamentable que la Comisión de Expertos deba pedir, por tercera vez, al Gobierno de Kuwait que proporcione un número mínimo de datos, por lo que no se puede evaluar, de manera exhaustiva, la situación en materia de discriminación en el acceso al empleo y a la formación profesional. A pesar de esta falta de información, la Comisión de Expertos llegó a conclusiones muy claras, que los miembros comparten. También llamó la atención sobre la importancia de los derechos sindicales como pilar de la protección contra la discriminación y la desigualdad injustificada. Por último, destacó la necesidad de realizar campañas para informar a los trabajadores de sus derechos y de los recursos judiciales disponibles, prestándose especial atención a los trabajadores migrantes y a los trabajadores domésticos, y teniéndose en cuenta, al mismo tiempo, que las mujeres corren el riesgo de una doble discriminación: como mujeres y como inmigrantes.

El miembro empleador de Kuwait declaró que son infundadas las alegaciones según las cuales las leyes kuwaitíes excluyen a las mujeres de algunos puestos. No deberían formularse semejantes acusaciones contra un Estado en el que la mujer accede a altos cargos ministeriales, parlamentarios y diplomáticos. Se está avanzando, quizá no muy rápidamente, pero sí con constancia y prudencia. El orador destacó que en el sector privado no hay ningún obstáculo que impida a las mujeres acceder a los diversos puestos. Éstas ocupan puestos de directora del Consejo de Administración y de directora general en varias empresas. Si hubiese discriminación en Kuwait, ésta no sería tan elevada como la discriminación que se practica, tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados. En algunos casos, los medios de comunicación han podido resaltar algunas circunstancias sociales que no reflejan más que excepciones a la regla. Cabe indicar que se está elaborando un proyecto de ley laboral con los interlocutores sociales que tiene en cuenta el respeto del principio de no discriminación en su redacción.

Finalmente, el orador se refirió a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la discriminación hacia los trabajadores migrantes. Señalaron que esto carece de fundamento, excepto en algunos casos aislados que los medios de comunicación y las organizaciones de trabajadores kuwaitíes siguen con especial atención para que se haga justicia.

El miembro trabajador de Kuwait declaró que la Unión General de Trabajadores de Kuwait, apoya la posición del Gobierno, que sostiene que la legislación nacional no excluye a las mujeres de ciertas profesiones y que, si la tasa de mujeres es baja en determinadas actividades, se debe a consideraciones de orden social. Además, las mujeres siempre han participado activamente en las actividades sindicales en el país. Ocupan puestos de liderazgo dentro del movimiento sindical, que incluye un comité de trabajo para las trabajadoras.

En cuanto al quinto punto planteado por la Comisión de Expertos sobre los trabajadores migrantes, se reconoce que existen problemas. Estos trabajadores necesitan una mayor protección jurídica para garantizar sus derechos. El proyecto de Código de Trabajo fue objeto de 45 enmiendas relativas, entre otras cosas, al contrato de trabajo, al salario mínimo y a las vacaciones pagadas. Treinta y cinco enmiendas fueron aprobadas y, en el caso de la adopción de este proyecto, lo cierto es que va a aportar soluciones a los problemas de los trabajadores migrantes.

El orador especificó que, en el seno de la Unión General de Trabajadores de Kuwait, una oficina de asesoría proporciona asistencia jurídica a los trabajadores migrantes en caso de denuncia. Existe, asimismo, una página web que trata de este tema. Contiene toda la legislación laboral y la legislación relativa a los derechos de los trabajadores migrantes. Solicitó al Gobierno que aumenten sus programas de sensibilización relativos a los problemas planteados por la cuestión de los trabajadores migrantes.

Para concluir, se informa de que el problema de los trabajadores migrantes afecta tanto al Estado de acogida como al Estado receptor. Deben reforzarse los controles en el nivel de las agencias de contratación de mano de obra extranjera. También es importante la aplicación de programas y de talleres de capacitación sobre la legislación laboral, las tradiciones y las costumbres del país, con el fin de sensibilizar a estos trabajadores respecto del contexto nacional.

El miembro trabajador de la India se refirió a la dramática situación que afrontan las trabajadoras domésticas en Kuwait y declaró que miles de trabajadores de diferentes países, entre ellos la India, trabajan en Kuwait, especialmente servidoras domésticas. En Kuwait las trabajadoras domésticas suelen ser objeto de discriminación, explotación e incluso abandono. Sufren detención arbitraria y abusos por parte de las autoridades y de sus empleadores, y ven conculcados muchos de sus derechos humanos fundamentales. No gozan de la protección de la legislación laboral, dado que el artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo excluye el trabajo doméstico de su campo de aplicación. Con frecuencia, los empleadores se quedan con sus documentos de identidad y retrasan o retienen el pago de sus salarios. Además, son víctimas de acoso sexual y otras formas de violencia por parte de sus empleadores. El Gobierno de Kuwait debe acelerar sus esfuerzos para proteger a los trabajadores extranjeros.

Las mujeres pobres afrontan grandes dificultades a la hora de obtener asistencia para resolver los conflictos con los empleadores. La búsqueda de una reparación por conducto de los tribunales supone una pesada carga económica para esas personas de bajos niveles de ingresos. Una vez detenidas, las mujeres pobres no pueden acceder a la asistencia de traductores o abogados, y tienen poca o ninguna idea de por qué se las detuvo y cuándo recuperarán la libertad o regresarán a sus países. Además de un caso de repatriación de una trabajadora filipina, el caso de Mary Ann K., ocurrido en 2004, es un conocido ejemplo del que se hicieron eco los medios de comunicación. La Sra. K. amenazó a su empleador con presentar una queja, debido a la situación de sus pagos; al verla hablando con un amigo, el empleador la entregó a la policía, que la sometió a malos tratos. Sin abogado, fue interrogada y llevada ante el tribunal sin asistencia jurídica alguna.

El orador manifestó su satisfacción por el hecho de que el Gobierno de Kuwait hubiera comenzado a adoptar algunas medidas, pero observó que la brecha entre las disposiciones legales y su aplicación práctica sigue siendo enorme, dado que las medidas se introducen lentamente y son insuficientes. Se debe poner fin al actual sistema de permisos y patrocinio, y el empleador final debe asumir la responsabilidad de la contratación para evitar la explotación de las trabajadoras por parte de los patrocinadores que actúan como intermediarios. Añadió que su grupo acogía con satisfacción las medidas del Gobierno en esa dirección, y confiaba en su rápida aplicación. En vista de que los trabajadores extranjeros, que son la mayor parte de la población activa, aún corren riesgos de deportación si tratan de constituir sindicatos o, en particular, ir a la huelga, el orador pidió que se otorgara a las servidoras domésticas el derecho de organizarse y de establecer sindicatos, y que se suprimiera el límite de los cinco años. Además, es preciso informar a los trabajadores migrantes sobre sus derechos laborales y humanos. El Gobierno de Kuwait debe colaborar estrechamente con las embajadas de los países de origen, a fin de proteger a los trabajadores extranjeros; revisar las leyes discriminatorias contra los trabajadores migrantes; imponer duras penas a los empleadores que retienen los pasaportes de sus trabajadores extranjeros; incluir a todos los trabajadores extranjeros en sistemas de seguro de enfermedad pagados por los empleadores; proporcionar a los trabajadores una tarjeta de identidad electrónica que contenga todos sus datos personales; poner a disposición de los trabajadores una línea telefónica gratuita para que puedan presentar sus reclamaciones; crear una dependencia de protección laboral para los trabajadores migrantes; nombrar asesores en cuestiones laborales que examinen las reclamaciones de los trabajadores; establecer oficinas públicas de contratación; y suprimir las actividades de todos los intermediarios.

Los países de origen también deben adoptar una actitud más dinámica. La mayor parte de las embajadas de los países asiáticos cuentan con una dotación de personal insuficiente, y los puestos suelen ser sólo de tiempo parcial. También se pidió a los sindicatos que mejoraran la situación mediante el establecimiento de un mostrador para los trabajadores migrantes, como hizo la Union Network International-Malaysian Labour Council (UNI-MLC); la organización de centros de acogida para los trabajadores migrantes que abandonan sus empleos debido a abusos o acoso; y el fortalecimiento de la cooperación entre los sindicatos de los países de origen y destino. En este contexto, el orador acoge con satisfacción el memorándum de entendimiento concertado entre la India y Kuwait, por el que se exige que, en un plazo de dos meses, el empleador del país de destino extienda al trabajador un permiso de trabajo y adjunte la documentación presentada con la solicitud, así como una copia autenticada del contrato de trabajo. Además, el contrato dispone que las partes, en coordinación con las autoridades competentes, cooperen a fin de adoptar las medidas adecuadas para la protección y el bienestar de los trabajadores no cubiertos por la legislación laboral de Kuwait, la India y los Emiratos Árabes Unidos. El orador expresó que espera con vivo interés poder recibir, el año próximo, información sobre los progresos realizados.

La miembro trabajadora de Polonia observó que, de acuerdo con el Informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI), Kuwait es uno de los países de Oriente Medio que continúa siendo una «región muy sombría en lo que respecta a las violaciones de los derechos sindicales». Esta situación afecta, sobre todo, a los trabajadores migrantes, que constituyen el 80 por ciento de la fuerza de trabajo y que, por consiguiente, son un elemento fundamental para la economía del país, pero que viven y trabajan en condiciones deplorables.

Estas personas no dejan su país y se trasladan a otro porque quieran vivir en el paraíso, sino porque se ven obligadas a hacerlo; están convencidas de que, si encuentran trabajo en otros países, podrán ayudar a sobrevivir a sus familias y a sí mismas. No sólo las familias, sino también algunos de los países de origen, dependen de las remesas enviadas por los trabajadores migrantes. Dichas remesas animan a los gobiernos a seguir enviando a sus ciudadanos, independientemente de las condiciones en las que deberán trabajar; sin embargo, es inaceptable que los países receptores se aprovechen de la situación y les exploten.

Los trabajadores migrantes están muy mal pagados, a menudo se ven obligados a renunciar a su libertad de movimientos, a ser excluidos de los regímenes de seguro social y a menudo son privados de su derecho a permanecer en el país. Asimismo, los trabajadores no pueden crear organizaciones sindicales dentro del sistema de sindicato único. Existe una falta de información y de datos estadísticos sobre la situación y la condición jurídica de las mujeres no kuwaitíes, y concretamente de las trabajadoras domésticas migrantes, sobre todo con respecto a sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos. Aún existen estereotipos sobre el papel asignado a las mujeres y ciertos tipos de empleo.

Si bien el número de nacionales no kuwaitíes supera el número de ciudadanos kuwaitíes en el país, éstos aún carecen de protección jurídica y están desprovistos de los derechos sindicales. La mayoría de los trabajadores migrantes en Kuwait son mujeres que deberían ser protegidas contra la discriminación en todos los ámbitos del empleo, en virtud del Convenio núm. 111. En este sentido, existe una preocupación por la ausencia de medidas jurídicas adoptadas para examinar el trato discriminatorio de los trabajadores domésticos migrantes, ya que dichas medidas no se contemplan ni en la regulación de las agencias del servicio doméstico, ni en el Código del Trabajo. La explicación del Gobierno, según la cual los trabajadores domésticos migrantes habían sido excluidos del proyecto del Código del Trabajo debido a la dificultad del cumplimiento de algunas disposiciones relativas a dichos trabajadores, no es satisfactoria.

El Gobierno debe adoptar las siguientes medidas: la protección de los trabajadores migrantes debe incluirse en el Código del Trabajo, incluyendo la eliminación de las prácticas relativas al trabajo forzoso, y se debe comunicar la información relativa a las medidas adoptadas; las disposiciones especiales deben contemplarse en el Código Penal con miras a castigar a los autores de las discriminaciones; el derecho de afiliarse a organizaciones sindicales debe ampliarse para abarcar a los trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio núm. 87; los términos relativos al empleo y a las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes deben mejorarse mediante, entre otras cosas, el aumento de los recursos de la inspección del trabajo para garantizar que los empleadores que no cumplen con los términos de la legislación en materia de empleo y seguridad sean sancionados; se debe informar a las mujeres y a los trabajadores migrantes sobre sus derechos; y los funcionarios públicos, en particular los agentes de la fuerza pública, deben concienciarse plenamente para poder así fomentar la comprensión de los ciudadanos y la aprobación de los principios de no discriminación e igualdad.

La oradora agradeció el hecho de que el Gobierno haya proporcionado asistencia a algunos de los trabajadores domésticos de Sri Lanka, pero aún es necesaria la información sobre la situación de estas personas, ya que, al parecer, el Gobierno se mantiene a la espera de que la situación empeore de tal manera que los trabajadores tengan que volver a su país. El Gobierno debe, por lo tanto, fomentar una cooperación más amplia con los países de origen y responsabilizarse de la protección de todos los trabajadores migrantes contra la discriminación. En este sentido, el Gobierno debe también controlar a las agencias de empleo para asegurarse de que han actuado de manera justa.

La oradora concluyó recomendando al Gobierno que mejore las medidas jurídicas y administrativas para garantizar los derechos de los trabajadores migrantes contemplados en el Convenio, no sólo en la legislación, sino también en la práctica.

El representante gubernamental de Kuwait declaró que había tomado nota de las diversas recomendaciones y de que el Gobierno estaba decidido a aplicar las disposiciones del Convenio. Las leyes laborales del país se están modificando.

En cuanto al acceso de la mujer a determinadas profesiones, es evidente que, ni la Constitución ni las leyes nacionales prohíben profesión alguna a las mujeres. Un primer grupo de mujeres policías se graduaron recientemente, lo que indica que las mujeres han empezado a trabajar en el cuerpo policial, al igual que sus homólogos, y de conformidad con los principios del Convenio. En relación con los trabajadores migrantes, se informa que dichos trabajadores representan el 70 por ciento de la población y que sus derechos están garantizados, como ocurre en el caso de los trabajadores domésticos, que gozan, entre otras cosas, de vivienda, de asistencia médica y de asistencia jurídica gratuita, en casos de conflicto con el empleador. Se creó un centro para brindar asistencia médica, psicológica y jurídica a estos trabajadores, en colaboración con sus respectivas embajadas.

El representante añadió que acuerdos bilaterales fueron firmados con varios países, entre ellos la India. Los trabajadores indios representan el 50 por ciento del pueblo kuwaití y sus derechos están garantizados, ya que la entrada de dichos trabajadores en el territorio kuwaití requiere la autorización previa de su embajada. Existen decretos de aplicación que prevén procedimientos estrictos para la concesión de permisos de trabajo, así como las obligaciones de las agencias de empleo en relación con los trabajadores domésticos y los empleadores. También está prohibida por ley la confiscación de los pasaportes de los trabajadores migrantes. Notas informativas sobre los procedimientos de contratación están disponibles en siete idiomas para educar a los trabajadores sobre sus derechos y una línea telefónica directa está disponible para aceptar las denuncias de prácticas abusivas.

Los miembros empleadores agradecieron la solicitud del Gobierno de asistencia técnica por parte de la Oficina, aunque observaron que no está claro, a partir de la información comunicada, si el Gobierno cumple con los requisitos del Convenio, especialmente con respecto al derecho de las mujeres a desempeñar todo tipo de trabajos, como en la policía, el ejército, los servicios judiciales y jurídicos; si los empleadores prohíben el acoso sexual y si las mujeres tienen acceso a todas las instituciones en materia de formación y educación. Abrigaron la esperanza de que el Gobierno incluya en su próxima memoria los progresos realizados en cada uno de los temas que se han examinado.

Los miembros trabajadores apoyaron las observaciones y las solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos. Subrayaron, en particular, los puntos siguientes: la necesidad de garantizar el acceso de las mujeres a todos los puestos del sector público; la integración en la legislación de disposiciones eficaces contra las discriminaciones y las desigualdades injustificadas; la adopción de medidas específicas con miras a proteger a los trabajadores domésticos de la discriminación no sólo respecto de los empleadores, sino también de las agencias de empleo, a través de medios de reparación y de indemnización de las víctimas que padecen la discriminación. Como la Comisión de Expertos indicara correctamente, las dificultades encontradas en el control no pueden servir de pretexto para dejar de cumplir con los términos del Convenio núm. 111 y menoscabar la protección contra la discriminación. Es absolutamente necesario enmarcar las iniciativas parciales, a través de una política nacional coherente y coordinada, con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, e incluyendo, en particular, campañas para informar a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros y los trabajadores domésticos, de sus derechos y de las posibilidades que tienen de utilizarlos. Este movimiento debe producirse al mismo tiempo que la ampliación de los derechos sindicales, en particular de los trabajadores domésticos, ya que constituyen el pilar fundamental de la protección contra las desigualdades y las discriminaciones.

El Gobierno ha manifestado en varias ocasiones su intención de mejorar la legislación y la práctica nacionales para ponerlas de conformidad con el Convenio núm. 111 y de acogerse a los comentarios de la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que fijara un calendario estricto para tratar estos temas y que lo comunicara antes del mes de noviembre de 2009, para que pudiera ser examinado por la Comisión de Expertos durante su próxima reunión. Manifestaron su satisfacción por la voluntad expresaba por el Gobierno de aceptar la asistencia técnica de la Oficina en este ámbito.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales y escritas del Gobierno, y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de que la Comisión de Expertos ha expresado su preocupación por la exclusión de las mujeres de determinados puestos y su insuficiente representación en algunas ocupaciones; la falta de protección efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional; la inexistencia de medidas legales y prácticas para proteger a los trabajadores domésticos migrantes contra la discriminación, y la ausencia de una política nacional de igualdad.

La Comisión tomó nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre la participación de las mujeres en la formación profesional y en el empleo en algunas instituciones estatales. El Gobierno también suministró información sobre las medidas que se están adoptando para revistar el Código del Trabajo y otras leyes, con miras, inter alia, a abordar las cuestiones relativas a la discriminación. Con respecto a los trabajadores domésticos migrantes, indicó que el modelo de contrato de trabajo está en curso de revisión, y se han desplegado esfuerzos para colaborar con los países de origen. También se ha establecido un centro con objeto de ayudar a los trabajadores domésticos, así como un servicio de atención telefónica, y se han realizado estudios preliminares con objeto de revisar el sistema de patrocinio.

La Comisión tomó nota de que el Gobierno se compromete a asegurar la plena aplicación del Convenio tanto en la legislación como en la práctica, incluida la revisión de la legislación para armonizarla con las normas internacionales del trabajo, y acogió con beneplácito la solicitud del Gobierno de recibir asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Al tiempo que tomó nota de la información según la cual se ha mejorado el acceso de las mujeres a algunas posiciones en instituciones estatales, la Comisión expresó su constante preocupación por el hecho de que sigue habiendo obstáculos considerables al acceso de las mujeres a una serie de puestos y ocupaciones, inclusive debido a opiniones estereotipadas respecto del papel de las mujeres. La Comisión instó al Gobierno a que elimine todo obstáculo legal existente al acceso de las mujeres al empleo, y a que tome medidas dinámicas para superar las barreras prácticas al acceso de las mujeres a oportunidades de educación y formación, y a determinados puestos y carreras. La Comisión instó asimismo al Gobierno a que asegure la adopción de medidas eficaces, tanto en la legislación como en la práctica, para proteger a todas las personas, incluidos los trabajadores extranjeros, contra la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional. Al tiempo que tomó nota de la particular vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes, la Comisión urgió al Gobierno a que despliegue esfuerzos para brindar a estos trabajadores más protección efectiva, tanto en derecho como en la práctica, contra la discriminación de estos trabajadores por los motivos especificados en el Convenio. Pidió asimismo al Gobierno que tome medidas para asegurar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, son conscientes de sus derechos relacionados con la no discriminación, y que existe una aplicación efectiva y un acceso a los procedimientos de tramitación de quejas. La Comisión subrayó que es esencial que las medidas se inscriban en una política nacional coherente de igualdad.

La Comisión señaló que confía en que se preste asistencia de la OIT para que el Gobierno pueda aplicar este Convenio fundamental tanto en derecho como en la práctica. La Comisión instó al Gobierno a que proporcione información detallada, objetiva y verificable en su próxima memoria debida a la Comisión de Expertos. Expresó la firme esperanza de que dicha información evidencie los progresos concretos realizados en todos los ámbitos examinados por esta Comisión y con respecto a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación y práctica. Con referencia a su solicitud anterior al Gobierno de que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y de manera que todos los trabajadores estén cubiertos, la Comisión toma nota una vez más de la referencia reiterada del Gobierno en su memoria a los artículos 2, 6 y 46 de la Ley del Trabajo núm. 6, de 2010. La Comisión toma nota de la Resolución Ministerial núm. 177/2021 (que complementa a la Ley del Trabajo núm. 6-2010), en la que se prohíbe la discriminación por motivos de sexo, edad, embarazo o nivel social con respecto a todos los aspectos del empleo (artículo 1). Si bien observa que se han añadido motivos adicionales de discriminación en la legislación, la Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo, en su versión enmendada: 1) no menciona los siete motivos de discriminación explícitamente enumerados en el Convenio, y 2) no proporciona una definición exhaustiva de discriminación, ni una prohibición de la discriminación directa e indirecta, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para: i) prohibir explícitamente en la Ley del Trabajo la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, y de manera que todos los trabajadores estén cubiertos, y ii) garantizar que todos los trabajadores estén protegidos en la práctica frente a todas las formas de discriminación, en el empleo y la ocupación, y proporcionar información completa a este respecto. Dada la falta de una definición de «nivel social» en la legislación, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la interpretación de este motivo de discriminación y, de ser posible, un ejemplar de toda decisión administrativa o judicial que interprete el significado del motivo de «nivel social».
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión saluda la adopción de la Resolución Ministerial núm. 177/2021, por la que se prohíbe la discriminación en el empleo en el sector privado y se prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo (que estipula que «se prohíbe el acoso sexual en el lugar de trabajo en todas sus formas y por todos los medios, incluidos los nuevos métodos tecnológicos»). En cuanto al procedimiento que debe seguirse y las sanciones aplicadas en los casos de acoso sexual, la Comisión toma nota de que en la Resolución individualizada anteriormente, se hace referencia a los artículos 198 y 199 del Código Penal, en los que se establece que la sanción por el delito de acoso sexual puede variar desde una multa hasta cinco años de prisión. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha denunciado ningún caso de acoso sexual durante el periodo que cubre la memoria. A este respecto, la Comisión señala que la ausencia de quejas relativas al acoso sexual no necesariamente significa que esta forma de discriminación sexual no exista; más bien podría reflejar la falta de un marco legal apropiado y una falta de conciencia, comprensión o reconocimiento por parte de los responsables gubernamentales, los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones en cuanto a esta forma de discriminación sexual, así como la falta de acceso o el carácter inadecuado de los mecanismos y medios de reparación, o bien el miedo a represalias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 790). Asimismo, la Comisión recuerda que las disposiciones de derecho penal no son del todo adecuadas en los casos de acoso sexual porque, entre otras cosas, no siempre prevén una reparación para la víctima y es muy poco probable que cubran todas las conductas que constituyen acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que garantice que se incluya en la Ley del Trabajo, además de la prohibición del acoso sexual, una definición exhaustiva de las dos formas de acoso sexual (tanto la que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como la que se debe a un entorno de trabajo hostil) en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que aporte información sobre: i) toda actividad de sensibilización emprendida sobre el acoso sexual en el empleo y la ocupación y sobre el estigma social vinculado a esta cuestión, dirigida a los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y ii) el número de denuncias por acoso sexual remitidas a las autoridades competentes, y su resultado (reparaciones concedidas y sanciones impuestas). Por último, la Comisión alienta al Gobierno a descubrir y abordar las causas de la falta de denuncias.
Trabajadores migrantes. Sistema de patrocinio. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión Administrativa núm. 712/2017 sobre el cambio de empleador para los trabajadores de pequeñas y medianas empresas (PYMES), solo se permite el cambio dentro del sector de las PYMES después de tres años de empleo continuo y con la aprobación del empleador. Asimismo, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión Administrativa núm. 842/2015, a los trabajadores del sector privado que trabajan en proyectos contratados por el Gobierno únicamente se les permite cambiarse a otro proyecto contratado por el Gobierno y ejecutado por el mismo patrocinador y solo después de la finalización del contrato. El cambio sin permiso del empleador solo se permite después de tres años desde la expedición del permiso de trabajo. Si el trabajador desea cambiarse antes de que finalice este periodo sin el consentimiento del empleador inicial, deberá presentar una reclamación ante la Autoridad Pública de Recursos Humanos (artículo 6 de la Decisión Administrativa núm. 842/2015). La Comisión toma nota de que no se registraron denuncias de discriminación o abuso de trabajadores migrantes durante el periodo que abarca la memoria. La Comisión subraya una vez más que, cuando un sistema de empleo de trabajadores migrantes proporciona a los empleadores la oportunidad de ejercer poderes desproporcionados sobre ellos, esto puede conducir a discriminación por los motivos enumerados en el Convenio, en particular la raza, el color, la ascendencia nacional y el sexo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 779). La Comisión observa que la memoria del Gobierno no menciona ninguna medida adoptada o prevista para revisar el sistema de patrocinio. La Comisión insta al Gobierno a que tome medidas proactivas y se ocupe de esta cuestión, por ejemplo, reduciendo el periodo que tiene que transcurrir hasta que un trabajador migrante tenga derecho a cambiar de empleador sin la aprobación de quien sea su empleador en ese momento. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para garantizar que todos los trabajadores migrantes, incluidas las trabajadoras migrantes, gocen de protección efectiva frente a la discriminación por los motivos establecidos en el Convenio, es decir, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, el origen social y la ascendencia nacional. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de trabajadoras y trabajadores que han presentado denuncias contra sus empleadores o patrocinadores por discriminación y abusos, y acerca del resultado de los casos, indicando si han solicitado y se les ha concedido un cambio de lugar de trabajo.
Discriminación basada en motivos de ascendencia nacional. Apátridas o personas sin nacionalidad (bidún). La Comisión toma nota de la información estadística presentada por el Gobierno según la cual se asignó un puesto a 7 934 apátridas en diversos ministerios entre 2011 y 2023, concretamente (2 087 en el Ministerio de Salud, 1 022 en el Ministerio de Educación y 4 825 en el Ministerio de Defensa). La Comisión observa que el Gobierno no indica cómo se protege a los «residentes ilegales» (denominados así por el Gobierno) contra la discriminación en el empleo y la ocupación, sino que se limita a proporcionar información sobre el hecho de que se están ofreciendo puestos de trabajo a los apátridas en función de las necesidades del mercado de trabajo. Además, la Comisión toma nota de la preocupación expresada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2021, por la lentitud en la aplicación de sus anteriores recomendaciones sobre el reconocimiento de la situación de los bidún de modo que puedan disfrutar plenamente de sus derechos económicos, sociales y culturales, sin discriminación (E/C.12/KWT/CO/3, 3 de noviembre 2021, párrafo 16). La Comisión pide al Gobierno que indique si los apátridaso las personas sin nacionalidad (bidún), que fueron nombrados en ministerios, han obtenido desde entonces un permiso de residencia o han sido regularizados con el fin de garantizar que su condición de migrantes, o la falta de documentación no agraven su vulnerabilidad frente a la discriminación en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique el número de apátridas o personas sin nacionalidad (bidún) cuya situación aún no se ha tratado.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y adoptar una política nacional de igualdad integral, es decir, que abarque: i) todos los motivos de discriminación en el empleo y la ocupación prohibidos por el Convenio, ii) a todos los trabajadores; iii) todos los sectores de actividad, y iv) todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo avance realizado a este respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Trabajo prohibido a las mujeres. En relación con la prohibición del trabajo nocturno para las mujeres, así como del trabajo peligroso, arduo o nocivo para la salud o que atente contra la moral pública (artículos 22 y 23 de la Ley del Trabajo), la Comisión toma nota de que el Gobierno insiste en que las medidas aplicables a las mujeres se limitan a la protección de la maternidad en sentido estricto o se basan en evaluaciones de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo y no constituyen obstáculos para el empleo de las mujeres. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna al respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que toda restricción del acceso de las mujeres al trabajo basada en consideraciones relativas a la salud y la seguridad esté justificada y se fundamente en pruebas científicas y que, una vez en vigor, se examine con regularidad a la luz de la evolución tecnológica y los progresos científicos para determinar si sigue siendo necesaria a efectos de protección y no constituye un obstáculo para el empleo de las mujeres.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación y práctica. Desde hace varios años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para prohibir explícitamente la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación (es decir, el acceso a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, y a las condiciones de empleo) y con respecto a todos los trabajadores nacionales o no nacionales, en todos los sectores de actividad, en los sectores público y privado, y en la economía formal e informal. El Gobierno indica en su memoria que la Ley del Trabajo núm. 6, de 2010, establece el principio de igualdad de trato entre todos los trabajadores, ya que prevé, en sus artículos 2 y 6 respectivamente, que «las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todos los trabajadores del sector privado» y que «sin perjuicio de cualesquiera beneficios y derechos más ventajosos que se concedan a los trabajadores en contratos individuales o colectivos, reglamentos o estatutos especiales observados por el empleador o de conformidad con las costumbres profesionales o generales, las disposiciones de la presente Ley establecen el nivel mínimo de derechos de los trabajadores». Además, el Gobierno añade que el artículo 46 dispone que: «No se podrá poner fin al servicio del trabajador sin justificación alguna o como resultado de su actividad en el sindicato o de una reclamación o de sus derechos legales de conformidad con las disposiciones de la Ley. No se podrá poner fin al servicio del trabajador por motivos de género, raza o religión». La Comisión toma debida nota del artículo 46 de la Ley del Trabajo, que prohíbe la discriminación en el cese de empleo sobre la base de tres motivos: el género, la raza y la religión. A este respecto la Comisión recuerda que la prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación deben abarcar todos los aspectos del empleo y la ocupación y cubrir los siete motivos de discriminación prohibidos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para: i) prohibir explícitamente en la Ley del Trabajo la discriminación directa e indirecta por motivos de raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación, y que abarque a todos los trabajadores, y ii) garantizar que todos los trabajadores estén protegidos en la práctica contra todas las formas de discriminación, en el empleo y la ocupación, y comunicar información completa al respecto.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión recuerda que el Gobierno en una memoria anterior se refirió a los artículos 191 y 192 del Código Penal, que tipifican como delito «deshonrar a otra persona mediante amenazas, fuerza o engaños». Durante algunos años, la Comisión ha venido subrayando que, en general, el enjuiciamiento penal no basta para eliminar el acoso sexual debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y en los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituye acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). En su comentario anterior, la Comisión pidió por lo tanto al Gobierno que adoptara disposiciones: 1) que definan y prohíban tanto el acoso sexual que se asemeja a un chantaje («quid pro quo») como el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, y 2) que establezcan recursos y sanciones. A falta de nueva información sobre estos puntos, la Comisión recuerda una vez más que, por un lado, las disposiciones del Código Penal no permiten cubrir la gama de comportamientos que constituyen acoso sexual en el empleo y la ocupación y, por otro lado, que el enjuiciamiento penal no es suficiente, en general, para eliminar el acoso sexual en estas áreas específicas. La Comisión señala asimismo que el acoso sexual es una manifestación grave de la discriminación basada en el sexo y una violación de los derechos humanos, y requiere medidas efectivas para prevenirlo y eliminarlo que deben tratar tanto el acoso sexual que se asemeja al chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 789). La Comisión observa, además, que en sus observaciones finales de 2017 el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación por la falta de una legislación que tipificara como delito el acoso sexual en el lugar de trabajo y recomendó que se enmendara la Ley del Trabajo en el sector privado, la Ley de la Administración Pública y la Ley de Ordenamiento de la Fuerza Policial, a efectos de tipificar como delito el acoso sexual en el lugar de trabajo y garantizar el acceso efectivo de las víctimas de acoso sexual a la reparación jurídica (CEDAW/C/KWT/CO/5, 22 de noviembre de 2017, párrafos 36 y 37). A la luz de lo anterior, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para asegurar que se incluya en la Ley del Trabajo una definición completa y una prohibición expresa de ambas formas de acoso sexual (tanto la que se asemeja a un chantaje (quid pro quo) como la que se debe a un entorno de trabajo hostil). También pide al Gobierno que: i) adopte medidas preventivas, incluidas las campañas de sensibilización sobre el acoso sexual en el empleo y la ocupación y sobre el estigma social asociado a esta cuestión, con los trabajadores, los empleadores y sus respectivas organizaciones, así como con las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley, especificando los procedimientos, las reparaciones y las sanciones, y ii) proporcione información sobre el número, la naturaleza y el resultado de todos los casos de acoso sexual en el empleo y la ocupación tratados por los inspectores de trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
Trabajadores migrantes. Sistema de patrocinio. La Comisión tomó nota anteriormente de que el sistema de patrocinio de Kuwait (kafala), en virtud del cual el estatuto legal de los trabajadores migrantes está ligado a sus empleadores, que actúan como sus patrocinadores para la obtención de un visado, no se ha abolido, y pidió al Gobierno que comunicara información sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para revisar el sistema de patrocinio. Observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión. A ese respecto, la Comisión señala que, en sus observaciones finales de 2017, el CEDAW recomendó al Gobierno que «prosiga los esfuerzos para abolir por completo el denominado sistema de kafala (patrocinio)» (CEDAW/C/KWT/CO/5, párr. 37). La Comisión desea subrayar que, cuando un sistema de empleo de trabajadores migrantes pone en situación de especial vulnerabilidad a esos trabajadores y proporciona a los empleadores la oportunidad de ejercer poderes desproporcionados sobre ellos, esto podría conducir a una discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio, entre los que se encuentran la raza, el color, la ascendencia nacional y el sexo (véase Estudio General de 2012, párrafo 779). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas proactivas para garantizar que todos los trabajadores migrantes, incluidas las trabajadoras migrantes, gocen de una protección efectiva contra la discriminación por los motivos enunciados en el Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, el origen social y la ascendencia nacional. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información estadística sobre el número de trabajadores y trabajadoras que han presentado denuncias contra sus empleadores o patrocinadores en relación con la discriminación y el abuso, y el resultado de los casos, indicando si han solicitado y se les ha concedido un cambio de lugar de trabajo.
Apátridas o personas sin nacionalidad (bidoons). En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre: 1) los resultados de la aplicación de la hoja de ruta aprobada por el Consejo de Ministros (Resolución núm. 1612/2010), 2) las medidas adoptadas para garantizar que todos los apátridas o residentes sin nacionalidad (bidoons) estén protegidos contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso en el acceso al empleo, por los motivos enunciados en el Convenio, y 3) que comunicara información estadística sobre el número de bidoons que viven en el país y sobre su situación laboral. El Gobierno indica que el sistema central de apátridas y los residentes sin nacionalidad, en el sentido de la Ley núm. 68 de 2015, —denominadas por el Gobierno «residentes ilegales»— está trabajando intensamente en la aplicación de la hoja de ruta, además de proporcionar servicios e instalaciones civiles, culturales y sociales a los apátridas. El Gobierno añade que, en virtud de la Decisión Nº 309 de 2011 del Consejo de Ministros, el sistema central presta numerosos servicios a los «residentes ilegales», entre los que se encuentran la educación gratuita, el tratamiento gratuito y la expedición de todos los documentos oficiales (certificados de nacimiento y defunción, contratos de matrimonio y divorcio y certificados auténticos). El sistema central también está colaborando con la administración pública (Diwan), la Autoridad Pública, la Federación de Sociedades Cooperativas y la Autoridad Portuaria de Kuwait. Esta colaboración se tradujo en la búsqueda de empleo para los apátridas con el fin de satisfacer las necesidades del mercado laboral. Según el Gobierno, en 2018 se nombraron 324 apátridas en los órganos de gobierno y 600 en la Corporación Petrolera de Kuwait y sus empresas. Además, con la colaboración del Ministerio de Defensa, algunos de ellos fueron enrolados en el cuerpo militar. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para proporcionar empleo a los apátridas y a los residentes sin nacionalidad, pero señala que no indica cómo se les protege contra la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los apátridas o residentes sin nacionalidad (bidoons) estén protegidos en la práctica contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en los motivos prohibidos por el Convenio, en el acceso a la educación, la formación profesional y el empleo, y ii) comunique información más detallada sobre los resultados de la aplicación de la hoja de ruta aprobada por el Consejo de Ministros (Resolución núm. 1612/2010).
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Tomando nota de una falta de información sobre los progresos realizados en la adopción de una política nacional de igualdad, la Comisión recuerda que: 1) la principal obligación de los Estados ratificantes es formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a ese respecto, y 2) la aplicación de una política nacional en materia de igualdad presupone la adopción de una serie de medidas específicas, que a menudo son una combinación de medidas legislativas y administrativas, convenios colectivos, políticas públicas, medidas de discriminación positiva, mecanismos de resolución de conflictos y de control, órganos especializados, programas prácticos y actividades de sensibilización (véase el Estudio General de 2012, párrafos 841 y 848). En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para formular, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y adoptar una política nacional de igualdad que abarque a todos los trabajadores y que tenga por objeto la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación por todos los motivos contemplados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Trabajo prohibido a las mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 22 y 23 de la Ley del Trabajo, que prohíben el empleo de mujeres en horario nocturno con algunas excepciones y en trabajos peligrosos, arduos o perjudiciales para la salud o que violan la moral pública, tienen por objeto proteger a las trabajadoras en general, en particular a las trabajadoras embarazadas. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que las acciones de protección aplicables a las mujeres se limiten a la protección de la maternidad en sentido estricto o se basen en evaluaciones de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo y no constituyan obstáculos para el empleo de las mujeres. La memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, salvo una referencia a los artículos del capítulo 4 de la Ley del Trabajo relativos a la protección de la maternidad y las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo. Una vez más, la Comisión desea recordar que las medidas de protección para las mujeres abarcan en general las medidas que tienen por objetivo proteger la maternidad en el sentido estricto, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 5, y las medidas destinadas a proteger a las mujeres en general por su sexo o género, basándose en percepciones estereotipadas de sus capacidades y del papel que les corresponde en la sociedad, lo que es contrario al Convenio y representa un obstáculo para la contratación y el empleo de las mujeres (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 839). La Comisión recuerda asimismo que considera que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener por objeto proteger la salud y la seguridad, tanto de los hombres como de las mujeres, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias de género con respecto a riesgos específicos para su salud (véase el Estudio General de 2012, párrafos 839 y 840). Por consiguiente, todas las restricciones al acceso de las mujeres al trabajo que se basen en consideraciones vinculadas a su salud y seguridad, si las hubiere, han de estar justificadas y avaladas científicamente y, al aplicarlas, han de ser examinadas periódicamente a luz de los avances tecnológicos y del progreso científico, con miras a determinar si siguen siendo necesarias a efectos de protección. La Comisión insta al Gobierno a que: i) revise su enfoque relativo a las restricciones al empleo de la mujer a la luz de los principios mencionados, y que garantice que toda medida de protección adoptada se limite a la protección de la maternidad, en sentido estricto, o se fundamente en evaluaciones de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y no constituya un obstáculo para el empleo de la mujer, y ii) a que facilite información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación en el empleo y en la ocupación. Legislación y práctica. En su comentario anterior, la Comisión recordó que aunque las disposiciones constitucionales son importantes, por lo general no han demostrado ser suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación y que, en todo caso, el artículo 29 de la Constitución no cubre todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio ni todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación. Asimismo, insto firmemente al Gobierno a adoptar medidas concretas para prohibir explícitamente la discriminación directa o indirecta basada en la raza, el sexo, la religión, opinión política, ascendencia nacional y el origen social, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, y que abarque a todos los trabajadores. Recordando que tratar el acoso sexual mediante procedimientos penales normalmente no es suficiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara disposiciones legales específicas que definan y prohíban tanto el chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual en un ambiente hostil en el empleo y la ocupación, y disposiciones estableciendo sanciones y reparaciones. La Comisión toma nota de que en su respuesta, el Gobierno se remite nuevamente al artículo 29 de la Constitución que prevé la igualdad de derechos sin ninguna distinción basada en motivos de sexo, origen, idioma o religión, así como al artículo 7 que establece que la justicia, libertad e igualdad son los pilares de la sociedad y que existe un vínculo fuerte de cooperación y de mutuo respeto entre los ciudadanos. El Gobierno también señala una vez más que el Código Penal penaliza el acoso sexual en todas sus formas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, refiriéndose al artículo 70 de la Constitución destaca el hecho de que los tratados internacionales y los convenios tienen fuerza de ley una vez que han sido firmados, ratificados y publicados en el Diario Oficial. Por consiguiente, son parte integrante de la legislación doméstica: todos los órganos gubernamentales, las instituciones y todas las personas están obligadas a respetar sus disposiciones y los tribunales deben garantizar su respeto y protección. A este respecto, la Comisión recuerda que si bien las cláusulas constitucionales que prevén explícitamente que los acuerdos internacionales y los tratados prevalecen sobre la legislación nacional son importantes, no eximen a los Estados de adoptar una legislación nacional para aplicar los principios consagrados en el Convenio. Las disposiciones del Convenio, incluso cuando prevalezcan sobre la legislación nacional, tal vez no sean suficientes para proporcionar una protección jurídica efectiva contra la discriminación a los distintos trabajadores (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 851). La Comisión nuevamente: i) insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas concretas para prohibir explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en la raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, con respecto a todos los aspectos del empleo y ocupación, incluso en lo que respecta a la contratación, y que cubra a todos los trabajadores; ii) pide al Gobierno que adopte disposiciones legales específicas que definan y prohíban el acoso sexual, tanto el chantaje (quid pro quo) como el acoso derivado de un ambiente hostil en el empleo y la ocupación, y disposiciones estableciendo las sanciones y reparaciones, y iii) al mismo tiempo, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores estén protegidos en la práctica contra todas las formas de discriminación, incluido el acoso sexual, en el empleo y la ocupación y que proporcione información completa al respecto.
Trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el sistema de patrocinio de Kuwait (kafala) — en virtud del cual el estatuto legal de los trabajadores migrantes está ligado a sus empleadores que actúan como sus patrocinadores para la obtención de una visa — todavía no ha sido abolido. Este sistema deniega a los trabajadores la posibilidad de obtener un empleo alternativo, expone al abuso a los trabajadores migrantes y socava la posibilidad de recurrir a medios de reparación. La Comisión toma nota de que, el 31 de marzo de 2016, la Autoridad Pública de Recursos Humanos del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo publicó el decreto núm. 378/2016 que permite a los trabajadores migrantes en el sector privado transferir su patrocinio a un nuevo empleador sin el consentimiento del empleador actual después de tres años desde la fecha de emisión de su permiso de trabajo y siempre que den un preaviso de noventa días a su empleador actual. La Comisión entiende, no obstante que esta enmienda al sistema de patrocinio no se aplica a los trabajadores domésticos. Asimismo, recuerda que todos los trabajadores migrantes deben estar protegidos contra la discriminación basada, como mínimo en la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, como lo indica el artículo 1,1) a), del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Trabajadores Domésticos (ley núm. 68, de 2015) que entre otras cosas: i) prohíbe a las agencias de contratación que cobren honorarios, en forma directa o indirecta, a los trabajadores domésticos (artículo 4); ii) prohíbe a las agencias de contratación anunciar, promover o clasificar a los trabajadores domésticos en condiciones humanamente degradantes (incluyendo los motivos de credo, género, color o de costo) (artículo 5), iii) especifica los datos que debe contener el contrato de trabajo (establecido tanto en árabe como en inglés) (artículo 18), y iv) otorga a los trabajadores domésticos el derecho de ser pagados mensualmente (artículos 7 y 20), el derecho a un día libre a la semana, a vacaciones anuales pagadas, una jornada laboral de doce horas con descanso (artículo 22) y una prestación de un mes por año por cese en el servicio al final de su contrato (artículo 23). También prohíbe al empleador retener el documento de identidad del personal doméstico (a menos que el trabajador doméstico lo acepte) (artículos 12 y 22, 4)) y asignar al trabajador doméstico un trabajo peligroso y humillante (artículo 10). Exige al empleador que proporcione a los trabajadores domésticos comida, vestuario, medicinas y tratamiento médico así como una vivienda apropiada que garantice condiciones de vida decentes (artículos 9 y 11). La Comisión toma nota de que si bien la protección de que gozan los trabajadores domésticos conforme a la ley núm. 68 todavía no está en línea con la legislación laboral general, es un paso para resolver la discriminación contra los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota asimismo de que en virtud de la ley, los trabajadores domésticos no están autorizados a cambiar de empleador sin el consentimiento de su empleador actual; de que la protección en contra de la discriminación y el abuso, incluido el acoso sexual, de los empleadores es débil (si se prevén sanciones específicas contra las agencias de contratación que contravengan las disposiciones de la ley, no es el caso para los empleadores); y que el Ministerio del Interior deba deportar a los trabajadores domésticos que se «fugaron» de su empleador, incluso si lo hicieron por abuso de su parte (artículo 51). Asimismo, la Comisión toma nota de que en noviembre de 2017, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación sobre las lagunas jurídicas en la Ley sobre los Trabajadores Domésticos relativas a la protección efectiva de estos trabajadores del abuso, la explotación y la violencia, incluidos: la falta de mecanismos de inspección del trabajo; las sanciones leves impuestas a las agencias de contratación de mano de obra por prácticas abusivas; la vinculación del estatuto migratorio de los trabajadores domésticos a un empleador o patrocinador, y la obligación del Ministerio del Interior de deportar un trabajador «prófugo»; la ausencia de sanciones aplicadas a los empleadores por la retención de los pasaportes de los trabajadores domésticos o no poder proporcionar una adecuada vivienda, comida, gastos médicos, descansos diarios o días de descanso semanal; la ausencia de la obligación para los empleadores de estar presentes en la solución de conflictos entre los empleadores y los trabajadores domésticos, así como la ausencia de mecanismos de denuncia. El CEDAW recomendó, entre otras cosas, que el Gobierno prosiga sus esfuerzos para abolir completamente el sistema de kafala (patrocinio) (documento CEDAW/C/KWT/CO/5, 22 de noviembre de 2017, párrafos 36, e) y 37, f)). La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que la ley núm. 69 de 2015 relativa al establecimiento de una sociedad anónima cerrada para la contratación y el empleo de los trabajadores domésticos fue promulgada y que se ha creado la Kuwait Home Helper Operating Company con el objetivo de evitar los aspectos negativos de las agencias de contratación para los trabajadores domésticos. Observa asimismo la indicación del Gobierno de que el Departamento de Trabajadores Domésticos (DWD) junto con el Ministerio del Interior, que es responsable de examinar las quejas presentadas por los trabajadores domésticos ha recibido numerosas quejas resueltas en forma amistosa. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre los Trabajadores Domésticos, núm. 68, de 2015, incluidas las lagunas relativas a la protección efectiva de los trabajadores domésticos del abuso, la explotación y la violencia subrayada por la Comisión, así como por el CEDAW. Pide al Gobierno que indique si la Kuwait Home Helper Operating Company ha sustituido completamente a las agencias de contratación ya existentes y que proporcione información sobre su funcionamiento y, si está disponible, una copia de su informe anual de actividades. Solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para revisar el sistema de patrocinio y garantizar la plena aplicación del Convenio respecto de todos los trabajadores migrantes, así como la información, incluidas estadísticas sobre los resultados del examen de las quejas por el Departamento de los Trabajadores Domésticos.
Personas apátridas o personas sin nacionalidad (los bidún). La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta a su memoria un folleto informativo procedente de la Agencia Central, en el que indica que el número estimado de personas apátridas o personas sin nacionalidad (los bidún) — a las que el Gobierno se refiere como «residentes ilegales» — era aproximadamente de 100 000 en 2014. La Comisión recuerda que el Consejo de Ministros, a través de la resolución núm. 1612 de 2010, adoptó una Hoja de ruta para hacer frente a dicha situación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Agencia Central, en cooperación con la Comisión del Servicio de la Administración Pública, la Cámara de Comercio e Industria de Kuwait y el Sindicato de Sociedades Cooperativas está haciendo todo lo posible para permitir a las personas apátridas encontrar un empleo en los sectores público y privado así como empleos por cuenta propia. Según el Gobierno, hay 2 571 empleados del sector público o del sector de las cooperativas que pertenecen a este grupo de personas. El Gobierno enfatiza que la decisión de establecer la Agencia Central muestra su disposición a encontrar una solución radical a este asunto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD), en sus observaciones finales, seguía profundamente preocupado por la situación de los bidún, muchos de los cuales llevan viviendo en Kuwait durante generaciones, pero son considerados «residentes ilegales» por las autoridades y recomendó al Gobierno que encontrase una solución duradera a los problemas a los que se enfrentan los bidún, en particular estudiando la posibilidad de naturalizar a los que hayan vivido en Kuwait durante largos períodos y tengan un vínculo genuino y real con el Estado (documento CERD/C/KWT/CO/21-24, 19 de septiembre de 2017, párrafo 27). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de la implementación de la Hoja de ruta adoptada por el Consejo de Ministros (resolución núm. 1612/2010) y que proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar que todas aquellas personas apátridas o residentes sin nacionalidad (los bidún) son protegidos contra la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos establecidos en el Convenio, incluyendo el acceso al empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de bidún que viven en el país y la situación concerniente a su empleo.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se firmó un proyecto de cooperación técnica con la Oficina Internacional del Trabajo en noviembre de 2014 enunciando un número de actividades relativas a cuestiones de igualdad y que, mediante la ejecución de estas actividades, habrían discusiones sobre la formulación de una política nacional. La Comisión está informada de que tuvo lugar un seminario sobre cuestiones de igualdad y no discriminación en noviembre/diciembre de 2016. Sin embargo, la revisión de la legislación laboral que se había previsto en los documentos del programa no se ha llevado a cabo. Recordando que la obligación principal de los Estados ratificadores es formular y llevar a cabo una política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en cuanto al empleo y la ocupación, con el objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados para la formulación y la aplicación de una política nacional integral para la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación respecto de todos los motivos establecidos en el Convenio, incluidas las medidas dirigidas a una mayor sensibilización en los asuntos relativos a la igualdad y a la no discriminación.
Artículo 5. Medidas especiales de protección o asistencia. Trabajo prohibido para las mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 22 y 23 de la Ley del Trabajo en el Sector Privado (ley núm. núm. 6, de 2010) — que prohíbe el empleo nocturno de las mujeres (con algunas excepciones) y trabajo peligroso, arduo o nocivo para la salud o en contra de la moral pública — con el objetivo de proteger a la mujer en general, incluidas las mujeres embarazadas. A este respecto, la Comisión recuerda que con el tiempo se ha producido un cambio importante pues se ha pasado de un enfoque puramente de protección con respecto al empleo de las mujeres, a un enfoque basado en la promoción de una verdadera igualdad entre hombres y mujeres y en la eliminación de la legislación y las prácticas discriminatorias. Señala a la atención del Gobierno la distinción que debe hacerse entre las medidas especiales de protección de la maternidad, en la forma prevista en el artículo 5 del Convenio, y las medidas basadas en las percepciones estereotipadas sobre la capacidad de las mujeres y su rol en la sociedad, que son contrarias al principio de igualdad de oportunidades y de trato y que constituyen obstáculos a la contratación y empleo de las mujeres. Las disposiciones relativas a la seguridad y salud de los trabajadores deberían prever un entorno seguro y saludable, tanto para los trabajadores como para las trabajadoras, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferencias entre los hombres y las mujeres que hacen que cada uno de ellos esté expuesto a riesgos específicos en materia de salud. Además, dado que el objetivo es revocar las medidas de protección discriminatorias aplicables al empleo de las mujeres, habría que examinar qué otras medidas, tales como mejor protección de la salud de los hombres y las mujeres, seguridad y transportes adecuados, o servicios sociales, serían necesarios para que las mujeres pudieran tener las mismas oportunidades que los hombres para acceder a este tipo de empleos (Estudio General de 2012, op. cit., párrafos 838 840). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que asegure que las medidas especiales de protección de las mujeres se limiten a lo estrictamente necesario para proteger la maternidad, y que estas disposiciones no impidan el acceso de las mujeres al empleo y a la ocupación. La Comisión también invita al Gobierno a que considere la posibilidad de examinar las cuestiones de seguridad y salud con el objeto de mejorar la protección de la salud tanto para los hombres como para las mujeres y que adopte las medidas de acompañamiento con respecto a la seguridad y aumentar la oferta de transporte adecuado y de servicios sociales para que las mujeres puedan acceder a todo tipo de empleo en igualdad de condiciones con los hombres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las disposiciones adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda la ausencia, en la legislación sobre el trabajo en el sector privado (ley núm. 6, de 2010) de toda disposición que prohíba la discriminación directa e indirecta, incluido el acoso sexual, en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al artículo 29 de la Constitución, que prevé la igualdad de derechos sin ninguna distinción basada en motivos de sexo, origen, idioma o religión, y a los artículos 191 y 192 del Código Penal, que criminalizan e imponen sanciones a toda persona que «deshonre a otra persona bajo amenaza, por la fuerza o el engaño». La Comisión toma nota de que el artículo 29 no comprende todos los motivos establecidos en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio ni cubre todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales, si bien son importantes, en general han demostrado no ser suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación. Además, la Comisión recuerda que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente, debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el hecho de que la ley penal puede no abarcar el amplio espectro de conductas que constituye acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 792 y 851). La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas a las medidas de protección para las mujeres en virtud de la legislación del trabajo y de la indicación de que el Ministerio de Justicia estableció una comisión para revisar la legislación. El Gobierno también indica que, en virtud de la resolución núm. 90/a, de 2011 del Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo, se estableció una comisión conjunta de trabajo para aplicar un proyecto sobre la creación de un entorno legislativo dirigido a apoyar el empoderamiento social de las mujeres de Kuwait. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas concretas para prohibir de manera explícita la discriminación directa e indirecta basada en motivos de raza, sexo, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, respecto de todos los aspectos del empleo y la ocupación, y abarcando a todos los trabajadores. La Comisión también pide al Gobierno que adopte disposiciones legales específicas que definan y prohíban, tanto el acoso sexual «quid pro quo» como el acoso sexual en un entorno hostil en el trabajo, incluidas las reparaciones y las sanciones. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores sean protegidos en la práctica contra la discriminación, incluido el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que comunique información completa a este respecto. En el contexto de la actual revisión de la legislación laboral, se pide al Gobierno que revise los artículos 22 y 23 de la ley núm. 6, de 2010, con miras a garantizar que cualquier medida de protección relativa a las mujeres se relacione estrictamente con la protección de la maternidad.
Trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que, tras la discusión por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del Examen Periódico Universal de Kuwait, en septiembre de 2010, el Gobierno reiteró su aceptación «de revocar el actual sistema de patrocinio y sustituirlo con una reglamentación que esté de conformidad con las normas internacionales» (documento A/HRC/15/15/Add.1, 13 de septiembre de 2010, párrafo 82.19). La Comisión, recuerda, sin embargo, que la ley núm. 6, de 2010, no suprime el sistema de patrocinio, pero el artículo 9 de la ley prevé el establecimiento, en el seno del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, de la Autoridad Pública de Recursos Humanos, a cargo de la contratación y el empleo de la mano de obra extranjera, siguiendo las solicitudes de los empleadores. La Comisión muestra su satisfacción por la adopción, el 12 de mayo de 2013, de la ley núm. 109, que establece la Autoridad Pública de Recursos Humanos, que es responsable de la gestión del empleo de los trabajadores migrantes en los sectores privado y petrolero, y de dictar las reglas y los procedimientos relativos a los permisos y traslados del trabajo de un empleador a otro empleador. Con respecto a los trabajadores domésticos que están excluidos del campo de aplicación de la ley núm. 6, de 2010, la Comisión también toma nota de que el Ministerio del Interior estableció un Departamento de Trabajadores Domésticos (DWD), que se ocupa de la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 40, de 1992, y de la orden ministerial núm. 1182, de 2010, sobre la regulación de las agencias de contratación de los trabajadores domésticos, a través de inspecciones periódicas de las agencias. El Gobierno indica que el DWD recibe las quejas presentadas por los trabajadores domésticos contra sus patrocinadores respecto del impago de los salarios y del maltrato, realiza investigaciones y adopta las medidas necesarias para garantizar que se hagan efectivos los derechos y la rehabilitación de los trabajadores. El Ministerio del Interior también verifica la exactitud de las «notificaciones de absentismo», presentadas contra los trabajadores y asegura que los trabajadores interesados no son repatriados antes de haber hecho valer sus derechos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se examina en la actualidad el establecimiento de la programada «Empresa Operadora de Ayuda a Domicilio de Kuwait». La Comisión pide al Gobierno que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para velar por que las reglas, los procedimientos y las medidas prácticas que deben adoptar la Autoridad Pública de Recursos Humanos, el Departamento de Trabajadores Domésticos, o cualquier otro organismo, garantizan el nuevo sistema de empleo de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, no coloque o mantenga a los trabajadores afectados en una situación de creciente vulnerabilidad a la discriminación y al abuso, como consecuencia del poder desproporcionado ejercido por el empleador sobre el trabajador. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para revisar el sistema de patrocinio y garantizar la plena aplicación del Convenio respecto de todos los trabajadores migrantes. Sírvase incluir información específica sobre los progresos realizados en el anteproyecto de ley sobre los trabajadores domésticos migrantes y en el establecimiento, el mandato y el trabajo operativo de la Empresa Operadora de Ayuda a Domicilio de Kuwait.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que desarrolle y aplique un plan nacional integral para la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación respecto de todos los motivos establecidos en el Convenio, incluidas las medidas dirigidas a una mayor sensibilización en los asuntos relativos a la igualdad y a la no discriminación, y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión reitera su observación anterior al tiempo que toma nota de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Conferencia de la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2009, y de las conclusiones que se derivan de ella, que se refieren a las siguientes cuestiones: la ausencia de medidas efectivas para garantizar, en la legislación y en la práctica, una protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación de las mujeres, así como la ausencia de medidas contra el acoso sexual, de medidas de protección de las mujeres, además de las relativas a la maternidad, la eliminación de los obstáculos prácticos que impiden el acceso de las mujeres a determinados trabajos, y la necesidad de garantizar una protección efectiva a los trabajadores migrantes, en particular a los trabajadores domésticos, contra la discriminación por los motivos especificados en el Convenio. La observación trataba también de la necesidad de adoptar medidas proactivas en el contexto de una política de igualdad nacional, un elemento de la cual sería la revisión del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la misión de asistencia técnica de la OIT, en febrero de 2010, durante la cual se celebró un taller tripartito sobre la redacción de memorias sobre el cumplimiento de la normativa internacional del trabajo, y se deliberó sobre otras cuestiones relativas a la aplicación del Convenio que se examina. En este sentido, la Comisión toma nota de la aceptación del Gobierno de intensificar la asistencia técnica de la OIT con miras a resolver más eficazmente cuestiones relativas a las disposiciones del Convenio.

Evolución legislativa. Prohibición de discriminación. La Comisión recuerda el compromiso expreso del Gobierno de tratar eficazmente la discriminación en la nueva legislación laboral, y toma nota de la entrada en vigor de la Nueva Ley Laboral del Sector Privado de Kuwait, núm. 6 de 2010, que se aplica a los trabajadores del sector privado incluidos los trabajadores extranjeros. Al tiempo que toma nota de que se han realizado importantes progresos con respecto a las condiciones de empleo de los trabajadores, la Comisión toma nota de que siguen faltando en la nueva legislación disposiciones que prohíban expresamente la discriminación directa e indirecta por los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todas las áreas del empleo y la ocupación, así como disposiciones que prohíban tanto el acoso sexual quid pro quo como el resultante de un entorno hostil de trabajo, junto con soluciones efectivas al respecto. La ley núm. 6 de 2010 contiene también medidas de protección para las mujeres, que no parecen limitarse estrictamente a la maternidad: el artículo 22 prohíbe el empleo nocturno de las mujeres, con algunas excepciones; el artículo 23 prohíbe el empleo de las mujeres en profesiones o trabajos que puedan resultar duros o perjudiciales para la salud, y «en aquellos trabajos que atentan contra su moral y se basan en la utilización de su feminidad de un modo que no sea conforme a la moral pública», en instituciones que presten servicios exclusivamente a hombres. La Comisión toma nota además de que la ley núm. 6 de 2010 sigue excluyendo a los trabajadores domésticos del ámbito de sus competencias, y autoriza al ministro competente a dictar decisiones que especifiquen las normas por las que se rige la relación entre trabajadores domésticos y sus empleados (artículo 5). Al tiempo que acoge con satisfacción los progresos logrados con respecto a la protección de los derechos de los trabajadores en el ámbito general del sector privado, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para prohibir explícitamente la discriminación directa e indirecta basada en motivos de raza, sexo, color, religión, ascendencia nacional, opinión política u origen social por lo que se refiere a todos los aspectos del empleo y la ocupación y que abarquen a todos los trabajadores, y a que adopte disposiciones específicas sobre el acoso sexual con contrapartida quid pro quo como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil de trabajo. La Comisión pide también al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas para impedir el acoso sexual mediante medios prácticos y la promoción de un ambiente propicio en el lugar de trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que garantice que la decisión ministerial que especifica las ocupaciones y los establecimientos en relación con los cuales se prohíbe el empleo de las mujeres, de conformidad con el artículo 23 de la ley núm. 6 de 2010, no reforzará la discriminación ni las percepciones estereotipadas sobre las capacidades y el papel social que desempeñan las mujeres, que se limitarán a la protección de su maternidad. La Comisión alienta al Gobierno a revisar los artículos 22 y 23 de la ley núm. 6 de 2010 con miras a poner sus disposiciones de conformidad con las del Convenio.

Acceso de las mujeres a determinadas ocupaciones. La Comisión reitera sus preocupaciones relativas a los obstáculos prácticos y legales al acceso de las mujeres a una serie de puestos y ocupaciones bajo el control del Gobierno debido incluso a prejuicios respecto de lo que es «adecuado a su naturaleza», y en la necesidad de adoptar medidas proactivas para superar las barreras que impiden el acceso en igualdad de oportunidades a la educación y la formación, y a determinados puestos y profesiones, inclusive en la carrera judicial. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, 50 estudiantes mujeres se han graduado en la Academia de Policía, entre ellas 15 oficiales, 15 cabos y 20 sargentos, y que los 85 hombres licenciados se graduaron con el grado de teniente segundo. Con respecto al cuerpo de bomberos, el Gobierno indica que por primera vez 25 mujeres realizarán un curso de supervisión de la inspección del trabajo, y que cuatro de estos cursos se han destinado a hombres. Los solicitantes son seleccionados sobre la base de un método de votación o de elección por lotería, después de superar pruebas y de reunir las condiciones de orden público y privado indispensables. La Comisión toma nota además de la breve declaración del Gobierno, según la cual no se han tomado decisiones con respecto al acceso de las mujeres a la carrera judicial, así como tampoco existe discriminación respecto a su acceso a la educación y la contratación en la administración pública. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con los oficiales de policía mujeres, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas incluso más proactivas para garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a todos los puestos bajo el control del Gobierno, así como para promover la igualdad de oportunidades en el acceso de las mujeres a los puestos de todos los niveles en el sector privado. La Comisión pide al Gobierno que indique dentro de este contexto las medidas adoptadas o previstas para corregir los estereotipos de género y abordar la necesidad de equilibrar las responsabilidades laborales y familiares tanto para hombres como para mujeres. En relación con el acceso de las mujeres al Departamento de Policía y al Departamento de Bomberos, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de mujeres y de hombres que postularon al Instituto de Oficiales de Policía y al curso de supervisión de la inspección del trabajo y aquellos que tras haber completado su formación como oficiales de policía y bomberos, han obtenido puestos en estos departamentos, y que indique a qué nivel. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aporte información más detallada sobre «los requisitos de orden público y de orden privado» que deben satisfacer los solicitantes, y las medidas adoptadas para garantizar que los procedimientos de selección no son objeto de discriminación.

Trabajadores migrantes. La Comisión recuerda el elevado número de mujeres y de hombres de nacionalidad extranjera y de diverso origen étnico y racial que trabajan en Kuwait, y la particular situación de vulnerabilidad de la que son objeto los trabajadores domésticos migrantes, la mayoría de ellos mujeres, con respecto a la discriminación basada en múltiples motivos. La Comisión recuerda también que hay una aparente ausencia de medidas prácticas para garantizar que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, no se vean sometidos a discriminación sobre la base de los motivos establecidos en el Convenio, y, en particular, de raza, sexo, color o ascendencia nacional, así como el compromiso expresado por el Gobierno de solucionar dicha discriminación. La Comisión ya había tomado nota en el pasado de algunas medidas adoptadas por el Gobierno encaminadas a proteger a los trabajadores domésticos migrantes, entre otras la aprobación del decreto legislativo núm. 40, de 1992, sobre la Regulación de las agencias de empleo para los trabajadores domésticos y los trabajadores en puestos similares, la decisión ministerial núm. 617/1992 sobre normas y procedimientos de organización para la obtención de licencias por parte de las agencias que suministran trabajadores domésticos, y el contrato modelo obligatorio para contratar trabajadores domésticos. No obstante, en estos textos no se aborda la protección explícita contra la discriminación, ni está claro cómo se protege a estos trabajadores contra la discriminación en la práctica. La Comisión acogió también con satisfacción las medidas adoptadas por el Gobierno para prestar ayuda a los trabajadores domésticos migrantes y revisar el sistema de patrocinio, que se basa al parecer en la Ley de Residencia en el Extranjero núm. 17 de 1959, y en las correspondientes órdenes y reglamentos que la acompañan. La Comisión toma nota de que la situación de la mano de obra extranjera, especialmente de los trabajadores domésticos, y de la protección efectiva que se les dispensa contra la discriminación fue objeto de debate durante la misión de asistencia técnica de la OIT en febrero de 2010, y de que a raíz de la discusión por parte del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre el Examen Periódico Universal de Kuwait, en septiembre de 2010, el Gobierno reiteró su aceptación de «revocar el sistema de avales en vigor y reemplazarlo por una reglamentación que sea conforme a las normas internacionales» (A/HRC/15/15/Add.1, 13 de septiembre de 2010). La Comisión toma nota de que la ley núm. 6 de 2010 no deroga el sistema de avales, sino que el artículo 9 de la ley establece la autoridad pública sobre la mano de obra dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, que será responsable de la contratación y el empleo de la mano de obra extranjera a solicitud de los empleadores. Con respecto a las normas por las que se rigen los trabajadores domésticos migrantes de conformidad con el artículo 5 de la ley núm. 6 de 2010, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 1182 de 2010 del Ministerio del Interior por la que se enmiendan algunos aspectos de la orden ministerial núm. 617/1992 (A/HRC/15/15/Add.1, 13 de septiembre de 2010). La Comisión entiende además que se están tomando medidas para elaborar un proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos, que, además del contrato modelo obligatorio y otras medidas adoptadas para apoyar a los trabajadores domésticos migrantes, podría ampliar más los derechos de los trabajadores domésticos. Por último, la Comisión toma nota de los planes del Gobierno encaminados a crear una empresa de participación conjunta denominada «Kuwait Home Helper Operating Company», cuyos objetivos serían entre otros, la contratación de trabajadores domésticos y donde el Gobierno sería uno de los principales accionistas (Informe de la Organización Internacional para las Migraciones (IOM) sobre «Migración de mano de obra desde Indonesia. Panorama general de la migración indonesia en lugares de destino de Asia y Oriente Medio» (2010)). La Comisión subraya la importancia de adoptar acciones eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, no pone a dichos trabajadores en una situación de mayor vulnerabilidad ante la discriminación y los abusos como resultado del ejercicio desmesurado de poder por parte del empleador.

Al tiempo que toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar el sistema de empleo de los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que, en el contexto de estas y otras medidas adoptadas para proteger a los trabajadores extranjeros, especialmente a los trabajadores domésticos, se adoptan medidas eficaces para impedir la discriminación contra ellos por motivos de sexo, raza, color y ascendencia nacional en relación con el empleo y la ocupación. En este sentido, la Comisión confía en que se adoptarán medidas para garantizar la observancia del principio de no discriminación sobre todos los motivos establecidos en el Convenio por parte de la futura autoridad pública de la mano de obra, y de la prevista «Kuwait Home Helper Operating Company», y pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio respecto a todos los trabajadores migrantes, incluida la información sobre las siguientes:

i)     las medidas adoptadas para erradicar e impedir las prácticas y el trato discriminatorios contra los trabajadores migrantes, especialmente de los trabajadores domésticos, sobre los motivos establecidos en el Convenio, suministrando también procedimientos de quejas accesibles y eficaces y medios para corregirlos y subsanarlos, y proporcionando información adecuada, asesoramiento y asistencia jurídica. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número, la naturaleza y el resultado de las quejas presentadas por los trabajadores domésticos migrantes, las sanciones impuestas a los empleadores y las medidas de corrección adoptadas;

ii)    las medidas adoptadas para revisar el sistema de empleo de los trabajadores extranjeros, incluido el sistema de avales, con miras a disminuir el nivel de dependencia y vulnerabilidad ante la discriminación de los trabajadores migrantes, y en particular, de los trabajadores domésticos migrantes, en relación a sus empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique copias de la resolución núm. 1182 de 2010 al Ministerio del Interior, del proyecto de ley sobre trabajadores domésticos migrantes, y de los textos legales que establecen la autoridad pública de la mano de obra y la iniciativa prevista «Kuwait Home Helper Operating Company», incluyendo información sobre su mandato y actividades.

Apátridas. Por lo que se refiere a la situación de las personas apátridas o residentes sin nacionalidad en Kuwait, la Comisión toma nota de que el Gobierno tiene la intención de proporcionar información, en cuanto esté disponible, sobre la participación de los residentes sin nacionalidad (bidoons) en el mercado de trabajo. La Comisión espera que el Gobierno proporcione esta información en su próxima memoria y pide al Gobierno que incluya información sobre los sectores o ramas de actividad en los que se concentran esos trabajadores.

Política nacional de igualdad. La Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas proactivas en el contexto de una política nacional de igualdad, con la inclusión de los ámbitos previstos en el artículo 3 del Convenio y, a este respecto, señala a la atención del Gobierno los párrafos 2 a 4 de la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno en relación con la educación sobre derechos humanos en los programas escolares que ofrece el Ministerio de Educación. Si bien es cierto que esta formación en derechos humanos es sin duda de gran valor en general, no consta la información de que se haya emprendido ninguna actividad de sensibilización relativa a los principios del Convenio, así como tampoco se ha adoptado ninguna otra medida con miras a declarar y prever una política nacional de igualdad. La Comisión pide al Gobierno que, con la asistencia de la OIT, adopte más medidas proactivas para elaborar e implementar una política nacional coherente en materia de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación respecto a todos los motivos estipulados en el Convenio, y a que informe de los progresos logrados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2009 y de sus conclusiones. La Comisión también toma nota de la memoria del Gobierno recibida en mayo de 2009, y de la información adicional recibida en junio y septiembre de 2009. La Comisión acoge con agrado los esfuerzos del Gobierno para proporcionar información concreta, incluidas estadísticas, en respuesta a muchos de los puntos planteados tanto por la presente Comisión como por la Comisión de la Conferencia. La Comisión alienta al Gobierno a seguir compilando y facilitando tales informaciones y análisis, que son de considerable asistencia para evaluar los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación por el hecho de que sigue habiendo obstáculos al acceso de las mujeres a una serie de puestos y ocupaciones, inclusive debido a opiniones estereotipadas respecto al papel de las mujeres. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que eliminara todo obstáculo legal existente al acceso de las mujeres al empleo, y a que tomase medidas proactivas para superar las barreras prácticas al acceso de las mujeres a oportunidades de educación y formación, y a determinados puestos y carrera. La Comisión de la Conferencia instó asimismo al Gobierno a que asegurase la adopción de medidas eficaces, tanto en la legislación como en la práctica, para proteger a todas las personas, incluidos los trabajadores extranjeros, contra la discriminación por motivos de raza, color o ascendencia nacional. Al tiempo que tomó nota de la particular vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes, la Comisión de la Conferencia urgió al Gobierno a que desplegara esfuerzos para brindar a estos trabajadores más protección efectiva, tanto en derecho como en la práctica, contra su discriminación por los motivos especificados en el Convenio, y que asegurase que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, estén informados sobre sus derechos en materia de discriminación y de que exista una aplicación efectiva y un acceso a los procedimientos de tramitación de quejas. La Comisión de la Conferencia subrayó que es esencial que las medidas se inscribiesen en una política nacional coherente de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. Al tomar nota de que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT, la Comisión de la Conferencia expresó que confiaba en que se prestará esa asistencia para que el Gobierno pueda aplicar el Convenio tanto en derecho como en la práctica.

Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo se encuentra actualmente ante la Asamblea Nacional, y que el Gobierno prevé mejorar sus disposiciones para prohibir expresamente la discriminación directa e indirecta. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de Código del Trabajo concede especial importancia a ampliar los privilegios de la mujer. La Comisión acoge con agrado el compromiso expresado por el Gobierno de abordar eficazmente la discriminación en el nuevo Código del Trabajo, y espera que ese instrumento sea adoptado en un futuro próximo y promueva la igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta, al menos sobre todos los motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social) respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación y que abarquen a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos. Sírvase facilitar información sobre toda evolución a este respecto. Por lo que respecta a los «privilegios especiales para las mujeres» que han de establecerse en el nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que vele para que éstos no incluyan medidas de protección que excluyan a las mujeres de determinados trabajos o empleos, basadas en percepciones estereotipadas de sus capacidades y papel en la sociedad, debido a que esas disposiciones vulnerarían el principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las medidas de protección para las mujeres se limiten estrictamente a la protección de la maternidad, y que proporcione información a este respecto.

Acceso de las mujeres a determinadas ocupaciones. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre el acceso de la mujer a empleos en las fuerzas armadas, la policía, el cuerpo diplomático, el Ministerio de Justicia y el Ministerio Público. El Gobierno afirma que no existe fundamento jurídico que permita excluir a las mujeres de puesto alguno.

Por lo que respecta a la policía y los bomberos, la Comisión acoge con agrado la indicación del Gobierno de que se ha graduado de la Academia de Policía la primera promoción de policía femenina, y que el Departamento de bomberos espera recibir en breve a la primera promoción femenina de bomberos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que por primera vez en la historia del país, recientemente se ha elegido a cuatro mujeres para la Asamblea Nacional. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el número de mujeres y hombres que han completado con éxito su formación como oficiales de policía y bomberos, y cuántos de ellos han obtenido en consecuencia puestos en el Departamento de policía y en el Departamento de bomberos, y en qué nivel, desglosados por sexo.

En relación con las mujeres que trabajan en el ámbito judicial, el Gobierno declara que las mujeres asumen con plena libertad una serie de puestos y ocupaciones «adecuados a su naturaleza de mujeres», y señala que hay una serie de factores vinculados con el medio ambiente, la tradición, la naturaleza y responsabilidad del empleo que tienen una considerable incidencia para orientar a las autoridades a la hora de realizar los nombramientos. El Gobierno indica que se han nombrado mujeres en puestos con funciones de responsabilidad en materia de investigaciones, elaborar dictámenes jurídicos y como abogadas del Estado. No obstante, la Comisión toma nota de que al parecer, no se han nombrado mujeres en la judicatura. Por lo que respecta al Ministerio de Defensa, el Gobierno señala que aproximadamente el 70 por ciento del personal de los servicios de intendencia de las fuerzas armadas son mujeres, que trabajan en los campamentos y unidades militares como ingenieros, médicos y personal administrativo. En cuanto al cuerpo diplomático, el Gobierno proporciona información que permite observar que son pocas las mujeres nombradas en cargos diplomáticos de alto nivel (seis mujeres de un total de 384 cargos); no obstante, el Gobierno afirma que generalmente las mujeres se abstienen de seguir esa carrera a consecuencia de presiones sociales y familiares, puesto que se exige que residan fuera del país. Al tomar nota de que siguen existiendo en la práctica obstáculos considerables para que las mujeres puedan acceder a puestos de alto nivel en ocupaciones que son competencia del Gobierno, debido incluso a prejuicios respecto de que es «adecuado a su naturaleza», la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas proactivas para garantizar que las mujeres tengan las mismas oportunidades que los hombres para acceder a todos los puestos que son competencia del Gobierno, así como a promover la igualdad de acceso de la mujer a puestos en todos los niveles en el sector privado. Sírvase indicar en este contexto las medidas adoptadas o previstas para abordar los estereotipos en materia de género y la necesidad de que hombres y mujeres puedan conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares.

Acoso sexual. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la solicitud formulada anteriormente a fin de que se proporcionara información sobre las medidas adoptadas para prevenir y combatir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, indicando que considera suficientes las disposiciones del Código Penal, a saber, los artículos 191, 192, 198 a 201 y 204, para proteger a las mujeres contra la violación y los actos inmorales. La Comisión observa que las disposiciones a las que hace referencia el Gobierno no tratan específicamente del acoso sexual. La Comisión estima que esas disposiciones relativas a delitos de naturaleza sexual son insuficientes para poner término al acoso sexual en el lugar de trabajo, debido a que este fenómeno incluye una serie más amplia de conductas y prácticas que las cubiertas por el Código Penal. Recordando su observación general de 2002 sobre esta cuestión, la Comisión solicita al Gobierno que aproveche la oportunidad de la elaboración del nuevo Código del Trabajo para incluir disposiciones que definan y prohíban específicamente el acoso sexual en el lugar de trabajo (tanto el denominado acoso sexual quid pro quo como el acoso sexual en un entorno de trabajo hostil), que aporte soluciones eficaces, y que facilite información sobre todo progreso realizado a este respecto.

Discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional. En el pasado la Comisión ha planteado preocupaciones relativas a la aparente ausencia de medidas para garantizar que ninguna persona, incluidos los extranjeros, sea objeto de discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que, en el marco de la reforma legislativa en curso, se compromete a mejorar su legislación a la luz de las normas internacionales del trabajo. La Comisión acoge con agrado la expresión de compromiso del Gobierno de abordar la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, y solicita al Gobierno que incluya la prohibición de esa discriminación en el nuevo Código del Trabajo, y que proporcione recursos eficaces. La Comisión también solicita al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados en cuanto a la enmienda del Código Penal para abordar la discriminación racial. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual se proporcionará oportunamente información sobre la participación de los residentes sin nacionalidad («Bidoons») en el mercado de trabajo, la Comisión espera que el Gobierno esté en condiciones de proporcionar esa información en su próxima memoria, incluyendo información sobre los sectores o ramas de actividad en la que se concentran esos trabajadores.

Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión expresó anteriormente su preocupación en relación con la ausencia de una legislación que proteja a los trabajadores domésticos migrantes contra la discriminación, dado que la reglamentación de las agencias de servicio doméstico (ley núm. 40 de 1992) no incluye disposiciones que protejan a estos trabajadores contra la discriminación. La Comisión hizo hincapié en la situación de vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes, que en su mayoría son mujeres, y la importancia de garantizar que sean protegidos contra la discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que en el contrato modelo obligatorio para los trabajadores domésticos han incluido enmiendas relativas al salario mínimo, duración de las vacaciones anuales, períodos de descanso e indemnización por accidentes del trabajo, así como pago de viáticos para el regreso a sus países de origen. El Gobierno también proporciona información sobre el alojamiento suministrado a los trabajadores domésticos migrantes, y la asistencia proporcionada por los poderes públicos a algunos trabajadores domésticos mientras esperan que les paguen sus salarios. La Comisión también toma nota de la información proporcionada sobre el número de quejas presentadas contra las agencias de empleo, y de la indicación del Gobierno según la cual está elaborando estadísticas sobre las sanciones impuestas a los empleadores y a los propietarios de agencias de empleo que se encuentren en infracción. La Comisión también toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en el sentido de que se han emprendido estudios preliminares con miras a revisar el sistema de patrocinio. La Comisión acoge con agrado las medidas adoptadas por el Gobierno para revisar el sistema de patrocinio, y proporcionar ayuda a los trabajadores domésticos migrantes, y solicita que facilite información sobre toda evolución a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que proporcione información sobre la naturaleza y el número de quejas planteadas o presentadas por los trabajadores domésticos, y sobre las sanciones impuestas y los recursos previstos. Sírvase además proporcionar información sobre toda medida adoptada para proporcionar protección jurídica específica para los trabajadores domésticos migrantes contra la discriminación, ya sea en el contexto del nuevo Código del Trabajo o por otros medios.

Política nacional de igualdad. La Comisión toma nota de que en cumplimiento de la política nacional destinada a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, y con miras a eliminar toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, el Gobierno indica que además de preparar el nuevo Código del Trabajo, realiza campañas de sensibilización destinadas a combatir la discriminación en todas sus formas, incluso a través de los canales oficiales de televisión, y mediante campañas realizadas por el Ministerio de Culto, Donaciones y Asuntos Islámicos. La Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas proactivas en el contexto de una política nacional en materia de igualdad, con inclusión de los ámbitos previstos en el artículo 3 del Convenio, y señala a la atención del Gobierno los párrafos 2 a 4 de la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre las actividades de sensibilización relativas a los principios del Convenio, y a toda otra medida adoptada con miras a formular y aplicar una política nacional en materia de igualdad. Al tomar nota de que el Gobierno en su memoria solicita nuevamente la asistencia técnica de la OIT en el contexto de la revisión del Código del Trabajo, la Comisión espera que con la asistencia de la OIT, el Gobierno elabore e implemente una política nacional coherente en materia de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, que incluya la revisión del Código del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Acceso de las mujeres a determinados trabajos. En su anterior observación, la Comisión continuó señalando a la atención del Gobierno la subrepresentación de la mujer en determinados trabajos que están bajo el control del Gobierno. Habiendo tomado nota de que ciertas leyes descartan la posibilidad de que la mujer trabaje en determinados puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la administración de la división de justicia y en el Ministerio Público, la Comisión recordó al Gobierno que en virtud del Convenio, el Estado se compromete a llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato en lo que concierne a los empleos sometidos a su control directo y que toda exclusión de ocupaciones contraria al Convenio debe ser derogada (artículo 3, c) y d) del Convenio). Tomando nota de que el Gobierno tiene la intención de comunicar la información solicitada a través de su próxima memoria, la Comisión confía en que esta memoria contenga la información siguiente:

i)     la base legal para excluir a las mujeres de determinados puestos en los mencionados trabajos y los progresos realizados en lo que respecta a suprimir todas las exclusiones contrarias al Convenio;

ii)    las medidas adoptadas para superar las barreras prácticas que existen en la sociedad para impedir que la mujer acceda a determinados puestos y carreras, y llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en trabajos que estén bajo su control, y

iii)   estadísticas sobre el número de hombres y de mujeres en todo el espectro de puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la administración de la división de justicia y en el Ministerio Público.

Discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha indicado que comunicará todos los cambios que se puedan producir en lo que respecta a la enmienda del Código Penal a fin de incluir las disposiciones específicas relacionadas con la discriminación por motivos de raza. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin transmitir información concreta sobre las medidas adoptadas para impedir la discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional en la práctica y sobre el impacto de dichas medidas. Por consiguiente, la Comisión sigue preocupada por la aparente falta de compromiso del Gobierno en lo que respecta a adoptar medidas efectivas para garantizar que ninguna persona, incluidos los trabajadores extranjeros, es objeto de discriminación y trato desigual por motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión reitera la importancia de adoptar medidas sobre esta cuestión, especialmente teniendo en cuenta el alto número de extranjeros de diferentes orígenes étnicos y raciales que trabajan en Kuwait. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas prácticas para impedir la discriminación contra todos los trabajadores por motivos de raza, color y ascendencia nacional en lo que respecta al empleo y la ocupación, incluidas las medidas para fomentar la comprensión y aceptación por parte del público de los principios de no discriminación e igualdad, y que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Además, sírvase proporcionar informaciones sobre todas las enmiendas al Código Penal a través de las que se pretenda incluir disposiciones expresas sobre discriminación racial.

Aplicación del Convenio a los migrantes que trabajan en el servicio doméstico. En su anterior observación, la Comisión continuó planteando su preocupación respecto a la falta de adopción de medidas legislativas o prácticas para hacer frente al trato discriminatorio que sufren los migrantes que trabajan en el servicio doméstico en Kuwait. La reglamentación de las agencias de servicio doméstico (ley núm. 40 de 1992) no incluye disposiciones que prohíban la discriminación contra los trabajadores del servicio doméstico, ya sea en términos de acceso al empleo o de condiciones de trabajo. El proyecto de Código del Trabajo (artículo 5) continúa excluyendo a los trabajadores del servicio doméstico del ámbito de su aplicación. La Comisión toma nota de que según el Gobierno los trabajadores del servicio doméstico han sido excluidos del ámbito de aplicación del proyecto de Código del Trabajo debido a las dificultades de aplicar ciertas disposiciones del Código del Trabajo, especialmente las relacionadas con la inspección, a esta categoría de trabajadores. Sin embargo, el Gobierno no indica qué otras medidas legislativas o prácticas ha adoptado para hacer frente al trato discriminatorio que sufren los migrantes que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión recuerda lo especialmente vulnerables que son los trabajadores (migrantes) del servicio doméstico a muchas formas de discriminación por motivos de raza, color, religión o sexo, debido a su relación de empleo individual, la falta de protección legislativa, los estereotipos sobre los roles de los géneros y la infravaloración de este tipo de empleo. Las trabajadoras, tanto nacionales como migrantes, se ven especialmente afectadas. La Comisión entiende que en Kuwait la mayor parte de los trabajadores migrantes del servicio doméstico son mujeres que, en virtud del Convenio, deberían recibir protección contra la discriminación en todos los ámbitos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), del Convenio y en el párrafo 2, b), de la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión señala especialmente a la atención del Gobierno los siguientes incisos del párrafo 2, b) referido: inciso iv) relacionado con la igualdad de trato respecto a la seguridad en el empleo, inciso v) relacionado con la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y el inciso vi) relacionado con las condiciones de trabajo, incluidas las horas de trabajo, los períodos de descanso, las vacaciones anuales pagadas, la seguridad e higiene en el trabajo, así como las medidas de seguridad social y servicios sociales y prestaciones sociales en relación con el empleo. El hecho de que la cobertura de los trabajadores del servicio doméstico por parte del Código del Trabajo puede que no sea «un método adecuado a las condiciones y la práctica nacionales» no libera al Gobierno de la obligación de garantizar la protección efectiva de los trabajadores del servicio doméstico contra todas las formas de discriminación contempladas por el Convenio. Asimismo, esto incluye el establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces de observancia y de formas de reparación y soluciones para los trabajadores del servicio doméstico que quieran presentar quejas por discriminación. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a examinar la naturaleza y extensión de la discriminación en el empleo contra trabajadores migrantes del servicio doméstico y a adoptar las medidas, tanto jurídicas como prácticas, necesarias para protegerles de manera eficaz contra todas las formas de discriminación cubiertas por el Convenio. Asimismo, le insta a transmitir información sobre los progresos realizados a este respecto. Esto también debería incluir información sobre el número y el resultado de las quejas de discriminación presentadas por trabajadores del servicio doméstico, en virtud de la ley núm. 40 de 1992, contra sus agencias de empleo o garantes y las reparaciones y sanciones impuestas. Por último, la Comisión le reitera su solicitud de que proporcione información sobre las deliberaciones y resultados de un foro interregional sobre trabajadores expatriados que se planificó para principios de 2007, en particular en lo que respecta a la cuestión de la discriminación y los trabajadores del servicio doméstico.

Política nacional. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información alguna sobre los progresos realizados en lo que respecta a la elaboración y aplicación de una política nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación con miras a erradicar toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Recuerda que la aplicación eficaz de una política de este tipo requiere la implementación de medidas específicas y programas para promover la verdadera igualdad en la legislación y la práctica, y corregir las desigualdades de facto que puedan existir en la formación, el empleo y las condiciones de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la aplicación de una política nacional de igualdad, y le pide que transmita informaciones sobre los resultados alcanzados por todas las medidas específicas y programas emprendidos.

La Comisión solicita al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en su anterior solicitud directa de 2007.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Acceso de las mujeres a determinados trabajos. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno sus reiterados comentarios sobre la subrepresentación de la mujer en determinados trabajos que están bajo el control de Gobierno. La Comisión recuerda la declaración del Gobierno en su informe al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), según el cual «por una serie de razones», Kuwait tiene leyes que descartan la posibilidad de que la mujer trabaje en determinados puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la Administración de la División de Justicia y en el Ministerio Público (CEDAW/ C/KWT/1-2, 1.º de mayo de 2003, pág. 25). Dadas tales declaraciones, la Comisión sigue lamentando la insistencia del Gobierno en que la legislación nacional y los organismos responsables de los nombramientos públicos, no vulneran el principio de igualdad. Recuerda al Gobierno que, en virtud del Convenio, el Estado se compromete a llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades y de trato en lo que concierne a los empleos sometidos a su control directo y que toda exclusión de ocupaciones contrarias al Convenio deben ser derogadas (artículo 3, c) y d)). La Comisión solicita al Gobierno que indique la base legal para excluir a las mujeres de determinados puestos en los mencionados trabajos, y solicita al Gobierno que informe sobre los progresos realizados con relación a la derogación de las exclusiones contrarias al Convenio. Se solicita asimismo al Gobierno que examine y adopte medidas para superar las barreras prácticas que existen en la sociedad para impedir que la mujer acceda a determinados puestos y carreras, y que prosiga una política de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en trabajos que estén bajo su control directo. Sírvase también comunicar estadísticas sobre el número de hombres y de mujeres en todo el espectro de puestos en los cuerpos militares, policiales y diplomáticos, en la Administración de la División de Justicia y en el Ministerio Público.

2. Discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la discriminación basada en motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, el Gobierno indica que había tomado medidas para prohibir la discriminación contra todos los trabajadores. La Comisión lamenta, sin embargo, que el Gobierno no comunique ninguna información concreta sobre las medidas adoptadas para impedir tal discriminación en la práctica y los resultados de esas mismas medidas. Ante la ausencia de alguna otra información sobre las actividades emprendidas, la Comisión sigue preocupada en torno al compromiso del Gobierno de instaurar medidas efectivas para garantizar que ninguna persona, incluidos los trabajadores extranjeros, sea objeto de discriminación y de un trato desigual en base a motivos de raza, de color o de ascendencia nacional. La Comisión subraya la importancia de la adopción de medidas en este asunto, especialmente a la luz del elevado número de nacionales extranjeros de diferentes medios étnicos y raciales que trabajan en Kuwait. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno no escatime esfuerzos en incluir, en su próxima memoria, una información detallada sobre las medidas prácticas adoptadas o previstas para impedir la discriminación contra todos los trabajadores, en base a motivos de raza, de color y de ascendencia nacional, respecto del empleo y de la ocupación, incluidas las medidas encaminadas a fomentar la comprensión y la aceptación públicas de los principios de no discriminación y de igualdad. Además, al recordar la información transmitida por el Gobierno en su memoria anterior, la Comisión también solicita que se la mantenga informada de toda evolución hacia una enmienda del Código Penal que incluya disposiciones explícitas sobre discriminación racial.

3. Aplicación del Convenio a los trabajadores del servicio doméstico.  En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la protección de los trabajadores del servicio doméstico del trato discriminatorio, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información comunicada con anterioridad acerca de la reglamentación de las agencias de servicio doméstico (ley núm. 40, de 1992). El Gobierno recuerda que esta legislación especifica los derechos de los trabajadores del servicio doméstico, incluido el compromiso del garante para suministrar alojamiento, ropa, comida, asistencia médica y pago de los salarios acordados. Los trabajadores del servicio doméstico también tienen el derecho de presentar una queja contra la agencia de empleo del garante. La Comisión sigue observando, sin embargo, que la ley no parece incluir disposiciones que prohíban la discriminación contra los trabajadores del servicio doméstico, ya sea en términos de su acceso al empleo, ya sea en sus condiciones de trabajo. Recuerda asimismo la exclusión explícita de los trabajadores del servicio doméstico del campo de aplicación del proyecto de Código del Trabajo (artículo 5). Por consiguiente, la Comisión mantiene su preocupación en torno a la ausencia de medidas legales o de acciones prácticas arbitradas para abordar el trato discriminatorio de los trabajadores migrantes de Kuwait, y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre las acciones específicas que ha iniciado o que considera iniciar al respecto. También se solicita al Gobierno que incluya información sobre el número y los resultados de las quejas de discriminación presentados por los trabajadores del servicio doméstico en virtud de la ley núm. 40, de 1992, contra sus agencias de empleo o garantes. Sírvase también comunicar información sobre el estado en que se encuentra el proyecto de Código del Trabajo y si el Gobierno considera incluir a los trabajadores del servicio doméstico en el campo de aplicación de la ley. Por último, la Comisión entiende que se prevé, para principios de 2007, un foro interregional sobre el trabajo expatriado, y solicita al Gobierno que comunique información sobre las deliberaciones y los resultados de ese foro, en particular respecto de la discriminación y de los trabajadores del servicio doméstico.

4. Política nacional. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno los artículos 2 y 3, del Convenio, que exigen que el Gobierno declare y aplique una política nacional concebida para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación, con miras a la eliminación de toda discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Recuerda que la aplicación efectiva de tal política requiere la aplicación de medidas y de programas específicos para promover una genuina igualdad en la ley y en la práctica, y para corregir las desigualdades de hecho que puedan existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno pueda mostrar progresos en el desarrollo y en la aplicación de una política nacional, y solicita que se la mantenga informada al respecto, especialmente de los resultados alcanzados de cualquier medida y programa específico que se hubiese emprendido.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Igualdad entre hombres mujeres. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con interés de las recientes reformas políticas y legales en el país, incluida la enmienda de la Ley Electoral, que confiere a las mujeres de Kuwait por primera vez el derecho de voto y su postulación para cargos públicos. En opinión de la Comisión, la enmienda constituye una medida importante en la prosecución de la igualdad de hombres y mujeres en la sociedad y crea un nuevo entorno que debería conducir a un progreso más rápido hacia la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.

2. Acceso de hombres y mujeres a determinados trabajos, incluidos puestos en la judicatura. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la subrepresentación o la ausencia de mujeres en la judicatura, especialmente en puestos de jueces. También había tomado nota de las reiteradas explicaciones del Gobierno, según las cuales las mujeres participan en trabajos judiciales como asistentes o colegas de jueces o fiscales y no existen textos escritos que prohíban el acceso de la mujer a tales puestos. Se trata más bien del peso de la costumbre y de las tradiciones, que no alientan a la mujer a la búsqueda de esos puestos. Al respecto, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la especial responsabilidad del Estado respecto de la efectiva prosecución de una política de igualdad de oportunidades y de trato en relación con el empleo bajo su control, e impulsaba al Gobierno a que examinara en la práctica el asunto de las restricciones al acceso de la mujer a los puestos de jueces. La Comisión lamenta señalar que el Gobierno sigue manteniendo que no existen obstáculos legales que impidan el acceso de la mujer a puestos de jueces, mientras que, al mismo tiempo, el Gobierno, en su informe relativo al Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), indica que las mujeres sólo pueden ser empleadas en el Departamento de Investigaciones Judiciales, no permitiéndose que trabajen en la Administración de la División de Justicia, ni en el Ministerio Público «por una variedad de razones» (documento CEDAW//C/KWT/1-2, pág. 28, 1.º de mayo de 2003). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las razones de esas restricciones en el empleo de la mujer en la Administración de Justicia y en el Departamento de Procesos Públicos, y le insta a examinar de qué manera puede eliminar las restricciones prácticas al acceso de la mujer a puestos de jueces que forman parte del tribunal, para promover el acceso de la mujer a la carrera judicial en general y a indicar, en su próxima memoria, los resultados alcanzados.

3. Discriminación basada en motivos de raza y de ascendencia nacional. En lo que atañe a la manera en que se confiere la protección en la ley o en la práctica contra la discriminación basada en motivos de raza y de ascendencia nacional, de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue reiterando sus declaraciones, según las cuales no existe en Kuwait discriminación alguna basada en motivos de raza. El Gobierno indica asimismo que mantendrá informada a la Comisión de los progresos realizados en la adopción de las propuestas legislativas, para incluir dos artículos sobre la discriminación racial en el Código Penal. Teniendo en mente la diversidad de la fuerza de trabajo de Kuwait, incluido el elevado número de trabajadores extranjeros de diferentes medios étnicos y raciales, recordando también sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de una protección efectiva de los inmigrantes que realizan trabajos domésticos, muchos de los cuales son mujeres, contra el trato discriminatorio, la Comisión manifiesta su preocupación en torno a las reiteradas declaraciones del Gobierno, según las cuales no existe discriminación racial en el país, sin aportar informaciones completas sobre la situación en el empleo de esta fuerza de trabajo sumamente diversa. Manifiesta asimismo su preocupación respecto de la aparente falta de compromiso del Gobierno en la adopción de unas medidas que garanticen que ninguna persona, incluidos los trabajadores extranjeros, sea objeto de discriminación y de un trato desigual, en base a motivos de raza o de ascendencia nacional. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contenga información completa sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para impedir la discriminación contra todos los trabajadores, en base a motivos de raza, color y ascendencia nacional, en relación con el empleo y la ocupación, incluidas medidas de fomento de una comprensión y una aceptación públicas de los principios de no discriminación y de igualdad.

4. Política nacional sobre igualdad. La Comisión señala a la atención del Gobierno los artículos 2 y 3 del Convenio, que exigen que el Gobierno declare y aplique una política nacional diseñada para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con miras a eliminar toda discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Recuerda que la efectiva aplicación de tal política requiere la aplicación de medidas y programas específicos, de cara a la promoción de una genuina igualdad en la ley y en la práctica, y a una corrección de facto de las desigualdades que puedan existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno pueda poner de manifiesto los progresos realizados en el desarrollo y en la aplicación de una política nacional, y le solicita que la mantenga informada al respecto, especialmente de los resultados alcanzados con las medidas y los programas específicos emprendidos.

La Comisión plantea cuestiones conexas y otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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