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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia (CTUA) recibidas el 1.º de septiembre de 2023 en relación con las cuestiones abordadas en el presente comentario. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que presentara sus comentarios sobre las observaciones de la CTUA recibidas el 30 de septiembre de 2020 en relación con las presuntas violaciones del Convenio en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del Convenio con respecto a estas presuntas violaciones y que proporcione sus comentarios detallados a este respecto en su próxima memoria.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley núm. HO-160-N, sobre enmiendas y adiciones al Código del Trabajo de la República de Armenia, fue adoptada el 3 de mayo de 2023.
Artículo 3 del Convenio. Mecanismos para garantizar el respeto del derecho de sindicación. La Comisión saluda el nuevo apartado 6 del artículo 25 del Código de Trabajo, según la cual los representantes de los trabajadores tienen derecho a recurrir ante los tribunales las decisiones y acciones de los empleadores que vulneren los derechos de los trabajadores. La Comisión toma nota al mismo tiempo de que la CTUA menciona que aún no se ha distribuido el proyecto de ley sobre adiciones al Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se otorgará a los representantes de los trabajadores el derecho a actuar como representantes ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para que el derecho reconocido en el apartado 6 del artículo 25 del Código del Trabajo pueda ejercerse ante los tribunales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las Adiciones al Código de Procedimiento Civil una vez adoptadas.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había esperado anteriormente que el Gobierno modificara el artículo 23 del Código del Trabajo, según el cual tanto los sindicatos como los «representantes de los trabajadores» gozaban del derecho a negociar convenios colectivos a nivel de empresa. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 23 ha sido modificado por la Ley núm. HO-160-N y que, en consecuencia, los «representantes de los trabajadores» solo pueden negociar convenios colectivos en una empresa determinada en ausencia de un sindicato.
La Comisión toma nota de la enmienda al artículo 45, «Convenios colectivos», apartado 2, del Código de Trabajo, según la cual una parte que reciba notificación de la negociación colectiva deseada está obligada a proporcionar a la otra parte su posición sobre la participación en la misma en un plazo de siete días, de conformidad con el artículo 66. La Comisión toma nota de las observaciones de la CTUA en el sentido de que la enmienda establece un plazo para expresar una posición, pero que los sindicatos no disponen de herramientas suficientes para invitar a los empresarios a negociar, ya que no existen medios eficaces establecidos por la legislación para superar un posible rechazo. Recordando que el principio de negociación de buena fe, que se deriva del artículo 4 del Convenio, se traduce, en la práctica, en ciertas obligaciones, a saber, reconocer a las organizaciones representativas, esforzarse por llegar a un acuerdo y entablar una negociación real y constructiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 208), la Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre la aplicación del artículo 45, 2), de la Ley núm. HO-160-N y sobre las vías disponibles en caso de rechazo a entablar negociaciones con un sindicato representativo.
La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 51 del Código del Trabajo, sustituyendo los términos «registro» por «recuento», y «organismo autorizado por el Estado» por «organismo de inspección», y la adición del párrafo 3 al citado artículo 51, así como la adición del artículo 59.1. La Comisión toma nota de que el párrafo 3 del artículo 51 establece que el procedimiento de registro de los convenios colectivos republicanos, de rama y territoriales será definido por el Gobierno. La Comisión toma nota de que el artículo 59.1 del Código del Trabajo trata de los procedimientos relativos a la contabilización de la negociación colectiva y la entrada en vigor del convenio colectivo de una organización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, con las enmiendas introducidas en el artículo 51 y en el artículo 59.1 del Código del Trabajo, se prevé que el órgano que ejerce el control estatal sobre la legislación laboral también llevará a cabo la contabilización de los convenios colectivos nacionales, de rama, territoriales y de organización, y que estas enmiendas alentarán a los representantes de los trabajadores a emprender negociaciones colectivas encaminadas a la conclusión de convenios colectivos. Recordando que las disposiciones por las que puede denegarse la aprobación son compatibles con el Convenio a condición que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación general del trabajo (Estudio General sobre los convenios fundamentales 2012, párrafo 201), la Comisión pide al Gobierno que aclare: i) la naturaleza del órgano de control mencionado en los artículos 51 y 59.1, y ii) si las disposiciones referidas del Código del Trabajo tienen alguna repercusión en el registro fluido de los convenios colectivos.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que modificara los artículos 59, 4) y 61, 2) del Código del Trabajo, en virtud de los cuales, si se reestructura o privatiza una empresa, el convenio colectivo se considera rescindido unilateralmente, independientemente de su periodo de validez. La Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos han sido modificados, en particular para eliminar la estipulación del apartado 4 del artículo 59 de que un convenio colectivo deja de ser válido en caso de reorganización de la empresa, así como el caso previsto en el apartado 2 del artículo 61 de este Código cuando se privatiza una empresa.
Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la CTUA en el sentido de que el artículo 3 «Principios de la legislación laboral», cláusula 9 del párrafo 1 del Código del Trabajo menciona la «libertad» en lugar de la palabra «derecho» a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que aclare la interpretación de este artículo.
Al tiempo que saluda las mencionadas enmiendas al Código del Trabajo, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar información sobre cualquier otra novedad relativa a la promoción y la protección de la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Armenia en las que se alegan violaciones del Convenio en la práctica, recibidas el 30 de septiembre de 2020. La Comisión pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión había observado anteriormente que, de conformidad con los artículos 23, 25, 45, 55 y 56 del Código del Trabajo, tanto los sindicatos como los «representantes de los trabajadores» gozan del derecho a negociar convenios colectivos a nivel de empresa. Recordando que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, pasando por alto las organizaciones de trabajadores representativas, si las hubiere, podría socavar el principio de que la negociación entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores debería alentarse y promoverse, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de que estuviera en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que, a los efectos de la negociación colectiva, un sindicato tiene derecho a representar a todos los trabajadores de una empresa si dicho sindicato representa a más de la mitad de los trabajadores de la empresa. Un convenio colectivo firmado por ese sindicato se aplicaría a todos los trabajadores de la empresa en cuestión. Si un sindicato representa a menos de la mitad de los trabajadores de una empresa, solo puede negociar en nombre de sus propios miembros. En ausencia de un sindicato, las funciones de representación pueden transferirse al sindicato regional o sectorial pertinente. De conformidad con el artículo 23 del Código del Trabajo, si no existe un sindicato en una empresa, o si los sindicatos existentes representan a menos de la mitad de los trabajadores de la empresa, la reunión del personal puede elegir a otros representantes. En este último caso, de conformidad con el artículo 56 del Código del Trabajo, el sindicato que represente a menos de la mitad de los trabajadores de una empresa puede negociar colectivamente a través de un órgano representativo conjunto junto con otros representantes elegidos. Por consiguiente, el Gobierno considera que no es necesario enmendar el Código del Trabajo a este respecto. La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio, el derecho de negociación colectiva corresponde a las organizaciones de trabajadores de todos los niveles, así como a los empleadores y a sus organizaciones, la negociación colectiva con representantes de trabajadores no sindicalizados debería ser posible únicamente cuando no existan sindicatos en el nivel de que se trate. La Comisión subraya que cuando exista un sindicato representativo que esté activo en la empresa o en la rama de actividad correspondiente, el hecho de autorizar a otros representantes de los trabajadores a que participen en la negociación colectiva no solo debilita la posición del sindicato, sino que también atenta contra los derechos y los principios de la OIT en materia de negociación colectiva (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 239 y 240). La Comisión lamenta que, a pesar de sus numerosas solicitudes, siga sin modificarse el artículo 23 del Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará medidas inmediatas para enmendar el artículo 23 del Código del Trabajo y le pide que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión había observado anteriormente que, de conformidad con los artículos 59, 4) y 61, 2), del Código del Trabajo, si una empresa se reestructura o se privatiza, se considerará que el convenio colectivo ha sido rescindido unilateralmente, independientemente de su periodo de validez. Recordando que ni la reestructuración ni la privatización de una empresa deberían conllevar la extinción automática de las obligaciones dimanantes del convenio colectivo y que, en cualquier caso, las partes deberían poder defender la aplicación de las cláusulas pertinentes tales como las relacionadas con los pagos por cese de servicio, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara esas disposiciones en consecuencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en caso de fusión de dos o más empresas en una sola estructura, el mantenimiento de un convenio colectivo no sería posible si todas las empresas interesadas tuviesen sus propios convenios colectivos, ya que cada entidad jurídica solo puede tener un convenio colectivo. La Comisión observa, por una parte, que la situación descrita por el Gobierno no es más que una de las muchas situaciones posibles contempladas en las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo, que tratan de la reestructuración y la privatización en general, y por otra parte, incluso en la situación mencionada por el Gobierno, una fusión entre dos empresas no debería dar lugar a que los trabajadores perdiesen automáticamente todos los derechos y garantías obtenidos mediante la negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión considera que antes de que pueda negociarse y firmarse un nuevo convenio colectivo, el convenio anterior debería seguir en vigor. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013 en relación con cuestiones ya examinadas por la Comisión.
La Comisión había tomado nota de que en virtud de la legislación en vigor (artículos 23, 25, 45, 55 y 56 del Código del Trabajo y artículo 16, 2), de la Ley sobre los Sindicatos), tanto los sindicatos como los «representantes de los trabajadores» disfrutan del derecho a negociar convenios colectivos a nivel de empresa y pidió al Gobierno que aclarara si en los casos en los que no existe ningún sindicato que represente al 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, los sindicatos minoritarios existentes pueden negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que tanto los sindicatos como los representantes elegidos en reuniones de personal pueden representar los derechos e intereses de los trabajadores. Además, toma nota de que el Gobierno señala que si no existe ningún sindicato, o si el sindicato existente no reúne a más de la mitad de los trabajadores de la empresa, los representantes son elegidos en reuniones de personal. Si no se eligen representantes, las funciones de defender y representar los intereses de los trabajadores pueden ser transferidas por la reunión de personal a la rama apropiada o sindicato regional. En ese caso, la reunión de personal elige a un representante que participará en la negociación colectiva formando parte de la delegación de la rama o del sindicato regional. La Comisión recuerda de nuevo que cuando en una misma empresa existen representantes sindicales y representantes elegidos por los trabajadores, deberá garantizarse que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados. Asimismo, la Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando al margen a las organizaciones representativas cuando éstas existan, va en detrimento del principio por el cual debería estimularse y fomentarse la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación antes mencionada a fin de ponerla de conformidad con los principios mencionados y que garantice que en los casos en los que no exista ningún sindicato que represente al 50 por ciento de los trabajadores de la empresa, los sindicatos minoritarios existentes disfruten del derecho a negociar colectivamente en nombre de sus propios miembros.
La Comisión había tomado nota de que según el artículo 59, 4), y el artículo 61, 2), del Código del Trabajo, si una empresa se reestructura o se privatiza, se considerará que el convenio colectivo ha sido rescindido unilateralmente, independientemente de su período de validez. Recordando que ni la reestructuración ni la privatización de una empresa deberían conllevar la extinción automática de las obligaciones dimanantes del convenio colectivo y que, en cualquier caso, las partes deberían poder defender la aplicación de las cláusulas pertinentes tales como las relacionadas con los pagos por cese de servicio, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara esas disposiciones en consecuencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones antes mencionadas se debatirán en el marco del examen de los futuros cambios del Código del Trabajo. La Comisión reitera su solicitud y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que, tras la ratificación del Convenio, las disposiciones legislativas contenidas en la Constitución de la República de Armenia, de 1995, en el Código del Trabajo de 2004, en su forma enmendada en 2006, en la Ley sobre los Sindicatos, 2000, y en el Código Penal, de 2003, prohíben e imponen sanciones disuasorias como medio de reparación en los casos de actos de discriminación e injerencia antisindical.

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