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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior: observación y solicitud directa

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que incluyen la obligación de trabajar como castigo por la expresión de opiniones políticas o la oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal y Carta de los Partidos Políticos. La Comisión recuerda que varias disposiciones de la legislación nacional pueden dar lugar a la imposición de penas de prisión que incluyen la obligación de trabajar en virtud del artículo 68 del Código Penal, por delitos que pueden estar relacionados con actividades a través de las cuales las personas expresan opiniones políticas o manifiestan su oposición al orden político, social o económico establecido, más concretamente:
  • Código Penal: artículos 290 a 292 (difamación), 301 y 302 (insultos al Presidente, a los miembros del Gobierno y a otras autoridades públicas), 491 y 492 (insultos a representantes de la autoridad pública, o insultos a la bandera o al himno), 540 (organización de manifestaciones en la vía pública que no cumplan los requisitos legales), 552 (gritos y cantos sediciosos en lugares o reuniones públicas) y 665 (publicación, difusión o reproducción, por cualquier medio, de noticias falsas), y
  • Ley núm. 91-4 de 12 de abril de 1991, relativa a la Carta de los Partidos Políticos: artículo 25 (personas que dirigen o gestionan un partido político infringiendo las disposiciones de la Carta).
La Comisión toma nota con pesar de la falta de información del Gobierno sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, así como sobre cualquier medida prevista para garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas o la manifestación pacífica de oposición al orden establecido sobre la base de las disposiciones mencionadas.
La Comisión señala además que, en sus observaciones finales de 2021, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación por: 1) la existencia de una serie de disposiciones legislativas vagas que establecen límites excesivos al contenido de la expresión, en particular en el Código de Prensa y Comunicación; 2) una serie de artículos del Código Penal que penalizan actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, como los gritos y cantos sediciosos en lugares o reuniones públicas, la publicación de noticias falsas o la difamación; 3) alegaciones del uso de estas disposiciones penales para obstaculizar las actividades de periodistas, sindicalistas, líderes de opinión o defensores de los derechos humanos, y para restringir su libertad de expresión, y 4) informes de numerosos actos de amenazas, intimidación, acoso y detenciones arbitrarias de defensores de los derechos humanos (CCPR/C/TGO/CO/5, 24 de agosto de 2021).
La Comisión toma nota de esta información y expresa su preocupación por la persistencia de disposiciones en la legislación que pueden utilizarse para restringir el ejercicio de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación) y dar lugar a la imposición de sanciones que implican trabajo penitenciario obligatorio.
La Comisión reitera que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe la utilización del trabajo obligatorio como medida de coacción o de educación política o como sanción para las personas que tengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Entre las actividades que, en virtud de esta disposición, no deben ser objeto de una sanción que implique trabajo obligatorio se encuentran las realizadas en el contexto de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, a través de la prensa u otros medios de comunicación, o mediante el ejercicio del derecho de asociación, incluida la creación de partidos o sociedades políticas). No obstante, la ley puede imponer ciertos límites al ejercicio de estos derechos y libertades, que deben aceptarse como medio normal de prevenir abusos, como las leyes contra la incitación a la violencia, los disturbios civiles o el odio racial (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales párrafos 302 y 303).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que toda persona que exprese opiniones políticas o manifieste pacíficamente su oposición al orden político, social o económico establecido no pueda ser condenada a penas que impliquen la obligación de trabajar. Pide al Gobierno que modifique los artículos mencionados del Código Penal y de la Carta de Partidos Políticos, limitando claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones que impliquen el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogando las sanciones penales que impliquen la obligación de trabajar. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados en este ámbito y que especifique el número de procesamientos iniciados sobre la base de estas disposiciones, la naturaleza de las penas impuestas y los hechos que dieron lugar a los procesamientos o condenas.
2. Ley núm. 40-484, de 1.º de julio de 1901, sobre el contrato de asociación. La Comisión recuerda que varias disposiciones de la Ley núm. 40-484 de, 1.º de julio de 1901, relativa al contrato de asociación, prevén la posibilidad de imponer una pena de prisión, incluida la obligación de trabajar, por delitos relacionados con el ejercicio de la libertad de expresión y que, por lo tanto, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio, a saber:
  • el artículo 8, 1), que prevé una multa que, en caso de impago, puede ser sustituida por una pena de prisión, en aplicación del artículo 76 del Código Penal, en caso de incumplimiento de las formalidades relativas a la declaración previa, de no comunicación de los cambios producidos en la administración o gestión de una asociación, así como de todas las modificaciones introducidas en los estatutos;
  • el artículo 8, 2), que prevé una multa y una pena de prisión de 6 días a 1 año para los fundadores, directores o administradores de una asociación que se haya mantenido o reconstituido ilegalmente tras una sentencia de disolución, y su apartado 3, que prevé que «todas las personas que hayan favorecido la reunión de los miembros de la asociación disuelta, concediendo el uso de locales a su disposición, serán castigadas con la misma pena», y
  • el artículo 15, que prevé las mismas sanciones que las del artículo 8, 2) para los representantes o dirigentes de una congregación religiosa que no respeten las disposiciones relativas al mantenimiento de una lista de los miembros de la congregación y a la presentación de esta lista a petición del Prefecto.
La Comisión lamenta la ausencia reiterada de información en la memoria del Gobierno sobre la aplicación práctica de estas disposiciones. La Comisión toma nota asimismo de que en 2020 se presentó un anteproyecto de ley sobre la libertad sindical para sustituir a la Ley de 1901 y que prevé penas de prisión. Toma nota de que varios relatores especiales de las Naciones Unidas han expresado sus preocupaciones acerca de este proyecto de ley, en particular con respecto a las penas impuestas (OL TGO 3/2021, 13 de agosto de 2021). La Comisión confía en que, en el marco de la revisión de la Ley núm. 40-484, de 1.º de julio de 1901, relativa al contrato de asociación, el Gobierno tendrá en cuenta las obligaciones que se derivan del Convenio y garantice que no pueda imponerse ninguna pena que conlleve un trabajo obligatorio a las personas que ejercen derechos a través de los cuales expresan opiniones o se oponen al orden político, económico y social establecido. Pide al gobierno que proporcione información actualizada sobre este proceso de revisión legislativa y que envíe copias de cualquier nueva ley adoptada en esta materia. Mientras tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación de las disposiciones mencionadas en la práctica y que comunique cualquier decisión judicial dictada sobre la base de estas disposiciones.
3. Código de la prensa y de la comunicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que se han realizado progresos que han conducido a la adopción de un nuevo Código de Prensa y Comunicación (Ley núm. 2020-001 de 7 de enero de 2020). El Gobierno indica que el artículo 157 del Código (que sustituyó al artículo 86 del antiguo Código) ya no prevé penas de prisión para los periodistas, técnicos o auxiliares de los medios de comunicación que llamen a la población a quebrantar las leyes de la República, sino que establece que este delito será «castigado de conformidad con las disposiciones del derecho común». La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones de derecho común serían aplicables en esta materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 68 del Código Penal (ley núm. 2015-010, de 24 de noviembre de 2015), las personas condenadas a una pena de prisión están sujetas a la obligación de trabajar. Tomó nota de que, tras la adopción, en 2015, de un nuevo Código Penal, los artículos 290, 291 y 292, prevén que las penas de prisión irán de uno a seis meses y se impondrá una multa por difamación. Por otra parte, la Comisión tomó nota de que el artículo 86 del Código de la prensa castiga con una pena de tres meses a un año de prisión y una multa a todo aquel que, por los diversos medios mencionados en el artículo 85 (escritos, impresos, carteles o dibujos), haya exhortado a la población a infringir las leyes de la República y, en caso de recidiva, podrá aplicarse el doble de la pena máxima. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación en la práctica de estos artículos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el Tribunal de Primera Instancia nunca ha tenido que dictar en la práctica sentencias basadas en los artículos 290, 291 y 292 del Código Penal o en aplicación de éstos. El Gobierno añade que, no obstante, se ha incoado un procedimiento judicial en base al artículo 86 del Código de la prensa. Este procedimiento está todavía en curso.
La Comisión toma nota de que, en la compilación establecida por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 2016, el Consejo de Derechos Humanos señaló que la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de los derechos humanos indicó que había recibido testimonios en los que se informaba de actos de acoso y de intimidación recurrentes respecto de los periodistas que trabajaban en cuestiones vinculadas con los derechos humanos, que dan cuenta de casos de corrupción de agentes del Estado o que critican abiertamente al Gobierno. Algunos de éstos habían sido procesados penalmente por difamación o acusados en virtud del Código de la prensa. La Relatora Especial recomendó asimismo que se suprimiera de la legislación penal la difamación y que fuese objeto de un procedimiento civil, con penas que fuesen proporcionales al daño ocasionado (documento A/HRC/WG.6/26/TGO/2, párrafos 65 y 67).
La Comisión toma nota de esas informaciones y expresa su preocupación ante la persistencia en la legislación de disposiciones que pueden utilizarse para limitar el ejercicio de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, a través de la prensa o por otros medios de comunicación) y que pueden dar lugar a la imposición de sanciones que impliquen trabajos penitenciarios obligatorios. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, tengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, imponiéndoles un trabajo, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Subraya que, entre las actividades que, en virtud de esta disposición, no deben ser objeto de una sanción que implique un trabajo obligatorio, figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa u otros medios de comunicación) (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias, tanto en el derecho como en la práctica, para garantizar que no pueda imponerse ninguna sanción que implique un trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas o la manifestación de una oposición al orden establecido, por ejemplo, suprimiendo las sanciones que impliquen un trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre el procedimiento judicial incoado en base al artículo 86 del Código de la prensa y que indique el resultado obtenido, así como cualquier otro procedimiento incoado en base a los mencionados artículos del Código Penal.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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