ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Caso individual (CAS) - Discusión: 2019, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

 2019-HND-C087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

El Gobierno de Honduras presenta sus observaciones de conformidad al Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones correspondiente al año 2019, mismo que en la aplicación del Convenio núm. 87, toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas en la OIT el 1.º de septiembre de 2018, relativas a cuestiones examinadas por la Comisión y que contienen en particular el Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio 2018).

Las observaciones de respuesta del Gobierno, siguen el orden de las presentadas por el informe y para una mejor comprensión se dividen en cuatro partes:

Parte I. Derechos sindicales y libertades públicas

Parte II. Problemas de carácter legislativo (reformas al Código del Trabajo)

Parte III. Enmienda de 2017 al artículo 335 del Código Penal

Parte IV. Aplicación del Convenio en la práctica (nuevas organizaciones sindicales)

Parte I. Derechos sindicales y libertades públicas

El Gobierno informa que a través de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT), se ha procedido con varias acciones con los operadores de justicia, entre las principales están:

Corte Suprema de Justicia:

a) Con fecha 28 de febrero de 2019 la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) envió oficio al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, donde se le solicita:

— Nombrar un representante de la Corte (Sala Laboral) como enlace y punto de contacto en el seno de la MEPCOIT.

— Instruir a quien corresponda para que se le dé un grado de prioridad a estos casos, dando la celeridad que en derecho corresponda.

— Instruir a quien corresponda preparar un informe de avances en los casos judicializados que aparecen en el cuadro adjunto a más tardar el día 13 de marzo para ser enviado a la OIT.

b) Con fecha 19 de marzo de 2019 se recibió el oficio núm. PCSJ 89-2019 del Presidente del Poder Judicial, abogado Rolando Edgardo Argueta Pérez, donde informa lo siguiente:

— En relación al punto 1 de su petición tengo a bien notificarle, que se ha designado como punto de contacto de esta institución, al abogado Edgardo Cáceres Castellanos, Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

— En relación al punto 2, se ha entablado comunicación con las autoridades competentes para que dentro de sus atribuciones puedan dar celeridad que en derecho corresponda.

— En relación al punto 3 se adjuntan informes de los órganos jurisdiccionales en los cuales se encuentran los casos.

Ministerio Público:

a) Con fecha 28 de febrero de 2019 la STSS envió oficio al señor Fiscal de la República, abogado Oscar Chinchilla, donde se le solicita:

— Nombrar un representante del Ministerio Público como enlace y punto de contacto en el seno de la MEPCOIT.

— Instruir a quien corresponda para que se le dé un grado de prioridad a estos casos, acelerando el proceso de investigación y/o nombrando un equipo especial para este fin.

— Instruir a quien corresponda para preparar un informe de avances en los casos que aparecen en el cuadro adjunto a más tardar el día 13 de marzo para ser enviado a la OIT.

b) Como resultado de esta petición y después de ser nombrada enlace y punto de contacto la Subdirectora General de Fiscales, abogada Loany Patricia Alvarado Sorto, se sostuvieron las siguientes reuniones:

— El 29 de marzo se llevó a cabo una reunión entre la MEPCOIT y el Director de Fiscales del Ministerio Público, abogado José M. Salgado, con la finalidad de establecer mecanismos de cooperación institucionales. Aquí se ratificó a la abogada Alvarado como enlace con la MEPCOIT.

— El 26 de abril se llevó a cabo la segunda reunión de trabajo, con la representación tripartita de los sectores, en la misma se definió darle prioridad a las investigaciones y para ello el Ministerio Público propuso que haría una comunicación a nivel nacional para la actualización de los casos y proceder a hacer una desagregación de la lista de los mismos, en función de la tipificación de los delitos y de aquellos que en virtud de no tener una denuncia de parte de los agraviados no podrían dar respuesta a las mismas.

— El 9 de mayo se llevó a cabo una tercera reunión con el Ministerio Público, asistiendo el sector Gobierno y empleador, no así los representantes de los trabajadores. En esta reunión el Ministerio Público, explicó de la revisión de 22 casos, siete están en investigación, cinco judicializados, cinco no hay registro (no se encuentran denuncias interpuestas por los delitos objeto de la queja), el resto están en cierre administrativo o concluidos. Asimismo, se comprometieron a presentar en la brevedad un cuadro resumen con los avances en los mismos. En la parte final de la reunión se concluyó que, hasta la fecha no se podía establecer como móvil de los delitos la violencia antisindical hasta tanto se concluyeran las investigaciones en cada caso; sin embargo, en las investigaciones se tomara en consideración el posible carácter antisindical de estos delitos.

El Gobierno informa que con el fin de brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo existe una ley y un mecanismo, para lo que en el seno de la MEPCOIT se llevó a cabo un taller tripartito sobre el Sistema Nacional de Protección; con la finalidad de coordinar acciones y donde se destacaron los siguientes aspectos de su funcionamiento:

1) El Estado reconoce el derecho a defender los derechos humanos.

2) Honduras aprobó la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia (decreto núm. 34-2015), de 16 de abril de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, el 15 de mayo de 2015.

3) El reglamento general de la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, se aprobó mediante acuerdo núm. 059-2016, publicado el 20 de agosto de 2016.

4) El objetivo del mecanismo de protección es: reconocer, promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas y contenidas en la Constitución de la República y los instrumentos de derecho internacional, de toda persona natural o jurídica dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos, a la libertad de expresión y a las labores jurisdiccionales en riesgo por su actividad.

5) Se destaca el deber de especial protección a las personas defensoras de derechos (obligación de respetar y prevenir).

6) La población beneficiaria u objeto de la ley es toda persona que ejerza el derecho, individual o colectivamente, de promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el marco del derecho nacional e internacional; entre éstos se encuentran comprendidos los defensores del medio ambiente y conservadores de los recursos naturales.

7) Se entiende por riesgo y riesgo inminente.

— Riesgo: es la probabilidad de ocurrencia de un peligro o agresión al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones.

— Riesgo inminente: es la existencia de amenazas o agresiones que representen la pronta materialización de dichas amenazas o de una nueva agresión que pueda afectar gravemente la vida, integridad física o libertad personal (procedimiento extraordinario en el cual se implementan medidas urgentes de protección).

8) Tipos de medidas de protección.

— Medidas de protección: evacuación, reubicación temporal, escoltas, protección de inmuebles, botones de pánico, instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad, chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados y las demás que se requieran.

— Medidas preventivas: instructivos y manuales de protección/autoprotección, cursos de autoprotección, reconocimiento por parte de las autoridades departamentales/municipales de la labor que estas personas realizan, acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas, llamado a las autoridades.

9) Medidas frente a la existencia de riesgo extensivo.

Las medidas preventivas y de protección para el núcleo familiar de la persona beneficiaria, se determinarán a partir del estudio de evaluación de riesgo realizado a las personas peticionarias o beneficiarias para lo que se establecerá si el riesgo se hace extensivo al cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes y dependientes de las personas peticionarias o beneficiarias; igual criterio se aplicará respecto de las personas que participan en las mismas actividades, organización, colectivo o movimiento social de la persona beneficiaria.

10) Datos estadísticos a 2018.

Desde 2015 se han atendido 427 solicitudes de medidas de protección, de las cuales, al 28 de febrero de 2019, se encuentran bajo la responsabilidad de la Dirección General del Sistema de Protección, 210 casos, distribuidos según población objeto de la ley de la forma siguiente:

— 134 casos de defensores(as) de derechos humanos;

— 28 periodistas;

— 27 comunicadores(as) sociales;

— 21 operadores(as) de justicia.

11) Casos actuales de sindicalistas bajo el Sistema Nacional de Protección.

En la actualidad existen cuatro informes suscritos de sindicalistas acogidos al Sistema Nacional de Protección, información proporcionada en seguimiento a lo acordado en la mesa de trabajo interinstitucional llevada a cabo en el Ministerio Público el 26 de abril de 2019.

Las personas beneficiarias con estas medidas de protección son:

— Sr. Miguel Ángel López: residente en la ciudad de Tocoa, departamento de Colón;

— Sr. Moisés Sánchez: residente en la ciudad de Choluteca;

— Sr. Nelson Geovanny Núñez: actualmente fuera del país;

— Sr. Martha Patricia Riera: expediente se encuentra archivado.

El Gobierno informa sobre las multas administrativas impuestas en virtud del decreto núm. 178-2016, así como sobre los procesos judiciales resultantes o relacionados con los procedimientos del decreto:

1) Multas impuestas por inspección en 2018:

— por obstrucción: 17 750 000,00 lempiras.

— por libertad sindical: 8 286 209,28 lempiras.

— otros: 240 512 050,84 lempiras.

— monto total recuperado a favor de los trabajadores: 1 100 000 000,00 lempiras.

[Gráfico no incluido]

2) Inspecciones realizadas en 2019: 7 306.

— Casos remitidos a la PGR 2018, 95 expedientes: 6 964 467,03 lempiras

— 212 sanciones por un monto total de: 266 548 260,12 lempiras en Tegucigalpa, SPS, Ceiba, Choluteca.

— 22 empresas sancionadas en 2019 por un monto total de 2 549 115,00 lempiras.

— 12 denuncias a los inspectores en recursos humanos en lo que va de 2019.

El Gobierno ha tomado debida nota de la indicación de la Comisión de Normas de que se utilice la MEPCOIT para establecer un canal de información entre las autoridades y el movimiento sindical en materia de violencia antisindical, en ese sentido se informa que se han tomado todas las medidas necesarias para que:

a) todas las autoridades competentes y, especialmente las fuerzas policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial afronten de manera coordinada y prioritaria las violencias que afectan a los miembros del movimiento sindical;

b) se ha solicitado al Ministerio Público, que en la concepción y desarrollo de las investigaciones, se tome plena y sistemáticamente en consideración el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical, los posibles vínculos existentes entre los homicidios de miembros de una misma organización sindical, y que las investigaciones se dirijan a la vez a los autores materiales e intelectuales de los hechos;

c) a través de la MEPCOIT se está logrando el fortalecimiento del intercambio de informaciones entre el Ministerio Público y el movimiento sindical;

d) se están destinando recursos presupuestarios dedicados tanto a las investigaciones de los actos de violencia antisindical como a los esquemas de protección a favor de miembros del movimiento sindical.

El Gobierno informa que se encuentra en investigación los alegatos formulados por la CSI sobre violencias policiales y órdenes de captura. El oficio núm. SEDS-DDHH-911-2019 del Departamento de Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad establece lo siguiente:

a) Se realizó la pertinente solicitud de información a la Dirección Policial de Investigaciones (DPI), quien en respuesta, mediante oficio núm. D-DPI-N-0766-2019, de fecha 15 de mayo de 2019, informa que según la base de datos únicamente se reflejan datos relacionados con varias personas con el mismo nombre y apellidos a lo solicitado; por lo cual, sugieren brindar datos más específicos como el número de identidad o pasaporte para poder individualizar la información en relación a la persona cierta.

b) Respecto a la alegada represión policial, al respecto hacemos de su conocimiento que este departamento realizo búsqueda en el Sistema Policial en Línea (SEPOL), plataforma digital donde se suben diariamente las novedades policiales a nivel nacional de todas las operaciones que ejecutan los miembros de la carrera policial y de conformidad con las novedades subidas a la plataforma de SEPOL, el 9 de marzo de 2018, no hay coincidencias de novedades relacionadas con la disolución de manifestantes donde se mencione la empresa agrícola transnacional, ya que la información adjunta en su solicitud es indeterminada en relación a los datos como el lugar de los hechos, nombres propios de las personas involucradas en los hechos, lo que dificulta encontrar datos fehacientes sobre información requerida, por lo cual sugerimos se proporcione información concreta sobre los hechos alegados para dar respuesta de manera específica.

c) No obstante, esta Secretaría de Seguridad, recalcamos el compromiso y el interés de esta institución en garantizar los derechos de las personas consagradas en la Constitución de la República que dicta los fundamentos que deben orientar la labor y razón de ser de la Policía Nacional de Honduras, siendo éstas: preservar la seguridad de las personas y sus bienes, la conservación del orden público, prevenir y combatir el delito, asistir a los demás operadores de justicia y la ejecución de las disposiciones legales emanadas de la autoridad competente, así como otras actividades susceptibles de ser instrumentadas para la comisión de delitos, todo lo anterior con estricto apego a los derechos humanos.

El Gobierno informa que la Dirección General del Sistema de Protección según expediente núm. DGSP-2018-012/D inició las acciones en el caso del presidente y vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de STAR (SITRASTAR). En dicho informe establecen que en reunión del comité técnico se tomó la decisión de suspender las medidas de protección asignadas a favor del Sr. Lino Rosa Hernández Garmendia, en vista de encontrarse fuera del país y no conocer su fecha de regreso.

Parte II. Problemas de carácter legislativo: reformas del Código del Trabajo

Artículos 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales

Situación actual

a) El Gobierno de Honduras reitera su voluntad política de adoptar las acciones conducentes para materializar las reformas al Código del Trabajo vigente, de tal forma de armonizarlo con los convenios ratificados con la OIT, proceso que se ha venido realizando de forma gradual mediante el diálogo social y de forma tripartita en el Consejo Económico y Social (CES) tal y como sucedió con el capítulo III del mismo, referente a la nueva Ley de Inspección del Trabajo, decreto núm. 178-2016, de fecha 23 de enero de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta.

b) En atención a las reformas pendientes para armonizar el Convenio núm. 87 y recordando lo sucedido en 2014 donde las centrales de trabajadores expresaron sus reservas, como ya es de conocimiento de la OIT, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social elaboró una nueva propuesta retomando los articulados dejados en suspenso en 2014, para que sirvan de línea base en las discusiones.

c) Mediante oficio núm. STSS-416-18, de 9 de agosto de 2018, fue enviada la propuesta del Gobierno de reformas al Código del Trabajo a los sectores, para su análisis y discusión en el seno del CES, misma que fue trasladada a la MEPCOIT, instancia técnica tripartita responsable de facilitar los espacios necesarios para que las partes involucradas en conflictos laborales derivadas del incumplimiento de los convenios de la OIT, dialoguen y alcancen acuerdos que solucionen sus diferencias.

d) La MEPCOIT inició sus funciones en el mes de septiembre de 2018, estableciendo como prioridad, la revisión técnica de la propuesta de reformas del Código de Trabajo, tomando como documento base para la discusión, la propuesta presentada por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

e) La propuesta de armonización del Código del Trabajo con el Convenio núm. 87 y con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT, presentada por el sector gubernamental, comprende modificaciones a 14 artículos, a saber: artículos 2, 472, 475, 495, 510, 511, 534, 536, 537, 541, 554, 555, 558 y 563.

f) Pese a lo anterior, las subsiguientes sesiones de la MEPCOIT, se orientaron al establecimiento de un marco que normara su operatividad y a la definición de un plan de trabajo de corto y mediano plazo.

g) El plan de trabajo resaltaba la necesidad de fortalecer las capacidades de los miembros de la MEPCOIT en materia de libertad sindical, entre otros temas, para dar paso posteriormente, al proceso de concertación de las mencionadas reformas.

h) Así, se dispuso realizar la primera jornada de formación en el mes de enero de 2019, con el objetivo de hacer un análisis comparado, que permitiera a los participantes comprender la falta de armonía entre el Convenio núm. 87 y el Código del Trabajo de Honduras. Esta jornada fue realizada, gracias a la asistencia técnica que fue solicitada por el CES a la Oficina Regional de la OIT de San José, Costa Rica.

i) Posteriormente, en una reunión sostenida con la misión preparatoria de la misión de contacto directo, la MEPCOIT hizo hincapié en la necesidad de continuar recibiendo el apoyo técnico de la OIT, para impulsar el proceso de concertación de las reformas, principalmente porque la representación del sector laboral advirtió sus reservas por las implicaciones que el tema conlleva para el movimiento sindical, anticipando el desarrollo de un período de profunda reflexión a lo interno de las organizaciones de trabajadores, al tiempo que se hicieron valoraciones sobre la importancia de realizar el proceso de diálogo en el seno del CES.

j) En 2019, el tema de las reformas al Código del Trabajo fue retomado por la MEPCOIT, con el compromiso inicial de los sectores de remitir en un tiempo perentorio a la secretaría técnica del CES, los comentarios y propuestas de cada sector en torno a las reformas planteadas por la representación gubernamental, con el fin de facilitar el intercambio de información y el inicio de las conversaciones.

k) En subsiguientes reuniones programadas para tratar este mismo tema, el sector obrero compartió su visión de hacer una revisión integral del Código del Trabajo, no circunscribirse a atender observaciones puntuales derivadas de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, argumentando el peligro de plantear únicamente estas reformas ante el Congreso Nacional, por las dificultades enfrentadas en el pasado. Del mismo modo, el sector empresarial externó su disposición de concertar las reformas al Código del Trabajo, apegándose estrictamente a los artículos 2, 472, 475, 510 y 541, en virtud de ser las normas señaladas en las conclusiones del Informe de la Comisión de Aplicación de Normas de la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

l) Confiamos en que los sectores al más alto nivel continuarán priorizando el diálogo y harán esfuerzos adicionales para continuar la ruta trazada, de suerte que en el corto plazo puedan alcanzarse avances sustanciales.

Parte III. Enmienda de 2017 al artículo 335 del Código Penal

El Gobierno informa que la derogación del artículo 335-B del Código Penal, conocido como «Ley Mordaza», fue publicada mediante decreto núm. 49-2018, en el Diario Oficial La Gaceta de fecha viernes 14 de septiembre de 2018, luego que el Poder Ejecutivo la sancionara.

El artículo 335-B señalaba que «quien públicamente o a través de medios de comunicación o difusión destinados al público hiciere apología, enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución o, incitare a otro u otros a cometer terrorismo o financiamiento de éste, debe ser sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión».

Parte IV. Aplicación del convenio en la práctica (nuevas organizaciones sindicales)

Inscripciones sindicales 2014-2019

El Gobierno de Honduras informa que se han presentado varias solicitudes para el otorgamiento de las personalidades jurídicas, siendo un total de 39 inscritas de 2014 a marzo de 2019, la cual se detalla a continuación:

— en 2014 se inscribieron cinco personalidades jurídicas todas del sector privado;

— en 2015 se inscribieron seis personalidades jurídicas todas del sector privado;

— en 2016 se otorgaron ocho personalidades jurídicas, seis del sector privado y dos del sector público;

— en 2017 se otorgaron siete personalidades jurídicas, tres del sector público y cuatro del sector privado;

— en 2018 se otorgaron ocho personalidades jurídicas, siete del sector privado y uno del sector público, y

— de enero a marzo de 2019 se otorgaron cinco personalidades, todas del sector privado.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental — El Gobierno de Honduras tiene el honor de comparecer de nuevo ante esta Comisión, como ha sido una costumbre en los últimos años, considerando que esta instancia es una oportunidad única para ofrecer resultados a la OIT en el orden de políticas, leyes, normativas o nuevas instancias de diálogo social entre otros. En ese sentido, este día nos permitimos informar sobre las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el Convenio y los principales avances en materia de su cumplimiento.

El Gobierno recuerda que en las conclusiones de la Comisión de mayo de 2018, sobre el caso de Honduras referente al Convenio núm. 87, se instó al Gobierno, entre otras consideraciones, a aceptar una misión de contactos directos antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo de 2019.

Esta misión se desarrolló hace exactamente tres semanas, antes de esta Conferencia, en el período del 20 al 24 de mayo de 2019, misma que fue presidida por el Dr. Rolando Murgas Torraza, a quien, al final de la misma, el Gobierno a través del Secretario de Trabajo y Seguridad Social, Sr. Carlos Madero, entregó un informe detallado siguiendo la orden del Informe de la Comisión de Expertos en su página 98. Ese informe también fue enviado a los sectores trabajador, empleador y a los órganos de control. Actualmente el mismo está publicado por esta Comisión en la página web de la OIT, donde se puede acceder para constatar los avances logrados hasta la fecha.

En virtud de lo anterior y que el caso de Honduras es un caso de progreso, sin menoscabo de que todos los avances están consignados en el informe que ahora es de dominio público, como Gobierno nos limitaremos a destacar el acuerdo tripartito logrado al final de la misión de contactos directos en el seno del Consejo Económico y Social (CES), mismo que daré lectura de forma íntegra:

Acuerdo tripartito para la búsqueda de mecanismos para la aplicación correcta y efectiva del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)

En presencia de los miembros de la misión de contactos directos de la Organización Internacional del Trabajo, y reconociendo la importancia que tiene para el fortalecimiento de un diálogo social efectivo, el respeto y la promoción de la libertad sindical, el Gobierno, el sector empleador y el sector trabajador de Honduras, representados por la Secretaría de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social; el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP); y las centrales obreras, Central General de los Trabajadores (CGT), Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) y Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) respectivamente, suscriben a los veinticuatro días del mes de mayo de 2019 el presente acuerdo dirigido a la búsqueda de mecanismos para la correcta y efectiva aplicación al Convenio núm. 87, ratificado en 1956 por Honduras.

Violencia antisindical

Conscientes de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de toda índole y que la protección contra la violencia antisindical constituye un aspecto integral de la política de defensa de los derechos humanos, las partes acuerdan:

- La creación urgente de una comisión de violencia antisindical conformada, por una parte, por las autoridades de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG), la Secretaría de Estado en el despacho de Derechos Humanos, la Secretaría de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social; y por otra, el sector trabajador representado por la CGT, CTH y CUTH; y el sector empleador representado por el COHEP. La Comisión invitará a ser parte de la misma a los operadores de justicia del país.

La Comisión deberá estar integrada treinta días después de la firma del presente acuerdo, debiendo las partes acreditar formalmente los representantes ante el Secretario de Estado en los despachos de Trabajo y Seguridad Social.

La comisión de violencia antisindical tendrá como funciones:

a) establecer un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y las autoridades del Estado;

b) apoyar la agilidad en la aplicación de medidas de protección para los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo;

c) procurar el eficaz acompañamiento de las investigaciones de los casos de violencia antisindical para el esclarecimiento expedito de las mismas;

d) informar semestralmente a las centrales obreras, el COHEP, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) y a la OIT sobre los resultados y seguimiento de las denuncias recibidas;

e) socializar los mecanismos de protección de defensores de derechos humanos.

- Asegurar la participación de los representantes del movimiento sindical en el mecanismo nacional de protección de defensores de derechos humanos.

- El Estado de Honduras por medio de la STSS instará al Ministerio Público a tomar las medidas y acciones necesarias para investigar de manera prioritaria las denuncias de actos de violencia antisindical en contra de sindicalistas que actualmente están presentadas y las que a futuro pudieran presentarse.

- La comisión de violencia sindical deberá presentar al CES un informe situacional a más tardar sesenta días después de la fecha de constitución.

Reformas legislativas

En el marco del CES y con base en los pronunciamientos pertinentes de los órganos de control de la OIT, la STSS y representantes del sector empleador a través del COHEP; y el sector trabajador, a través de la CGT, CTH y CUTH, acuerdan realizar un amplio proceso de discusión y consenso tripartito, que bajo la existencia de condiciones adecuadas permita armonizar la legislación laboral con el Convenio núm. 87 de la OIT.

Fortalecimiento del Consejo Económico y Social (CES), en materia de libertad sindical

Reconociendo el papel clave del CES en el desarrollo del diálogo social y la necesidad de seguir consolidando la confianza entre las partes por medio de la promoción de la libertad sindical, las partes acuerdan:

- Aprobar el reglamento de funcionamiento de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT), con el fin de apoyar su efectivo funcionamiento como instancia de resolución de los conflictos que puedan surgir de relaciones laborales, sin perjuicio del derecho que tiene cada organización de presentar cualquier queja ante la OIT, a través de los mecanismos establecidos.

- Reconocer como buena práctica la experiencia de la Comisión Bipartita del Sector Maquila e impulsar en la medida de lo posible esta buena práctica en los diferentes sectores de la economía nacional.

- Solicitar la asistencia técnica de la OIT, en todos los aspectos pertinentes para la promoción del diálogo social.

- Plazo: dos meses.

Las partes son conscientes que el fiel cumplimiento del presente acuerdo tripartito será examinado por los órganos de control de la OIT en el marco del control regular de la aplicación del Convenio núm. 87.

Y siguen las firmas de los representantes del sector obrero campesino, empresarial, gubernamental y como testigo de honor el Dr. Rolando Murgas, presidente de la misión de contactos directos.

Todos estos compromisos consignados en este acuerdo se han asumido para ser cumplidos de forma gradual y tripartita en un contexto de diálogo social, para lo cual desde ya solicitamos el acompañamiento y asistencia de la OIT.

Finalmente, el Gobierno de Honduras quiere reafirmar la voluntad política, el respeto y cumplimiento de los convenios y la normativa laboral vigente y particularmente de este Convenio.

Miembros trabajadores — Nos encontramos una vez más ante esta Comisión debido a que el Gobierno de Honduras no ha conseguido proteger ni respetar el derecho a la libertad sindical y de asociación tanto en la ley como en la práctica. El año pasado, la Comisión de Expertos señaló este caso con una doble nota a pie de página en vista del elevado nivel de violencia antisindical, la casi total impunidad de estos delitos y la falta de protección efectiva para los sindicalistas bajo amenaza de violencia. Lamentablemente, esta situación no ha mejorado en el último año. El Gobierno no ha tomado medidas concretas para garantizar que su legislación laboral cumpla con el Convenio, ni tampoco para hacer cumplir efectivamente las leyes que ya tiene promulgadas.

De hecho, el Gobierno de Honduras, no ha cumplido ni una sola de las conclusiones enunciadas por la Comisión el año pasado. En efecto, sólo unos días antes del inicio de esta Conferencia, el Gobierno desplegó tropas armadas con gases lacrimógenos y munición real para sofocar las protestas de maestros y médicos que habían salido a la calle para denunciar las reformas de privatización que socavarían la educación pública y los servicios de salud.

La educación y la atención médica ya han sido objeto de severos recortes y múltiples escándalos de corrupción bajo el Gobierno actual, ambos sectores enfrentan una grave escasez de personal y de equipo básico, de modo que estos sistemas están al borde del colapso.

Es de esperar que el informe final de la misión de contactos directos de la OIT, que visitó Honduras a principios de este mes, confirme lo que ya sabemos: que los trabajadores y los sindicatos de todo el país siguen haciendo frente a obstáculos insalvables para el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad sindical y de asociación.

La Red contra la Violencia Antisindical ha verificado de manera independiente 109 actos de violencia antisindical en Honduras entre enero de 2015 y febrero de 2019. Sólo en el año 2018, se registraron 38 actos de violencia contra sindicalistas, entre ellos 11 amenazas de muerte, y como lo ha señalado la Comisión de Expertos, el Gobierno no ha informado de ningún progreso en la investigación de estas amenazas de muerte ni de ninguna otra anterior.

En términos generales, el Gobierno no se ha ocupado de resolver los delitos antisindicales, creando así un clima de impunidad. Como se refleja en el Informe de la Comisión de Expertos, el Gobierno no ha hecho casi ningún progreso en llevar a los responsables del asesinato de sindicalistas ante la justicia. La Comisión señala en su informe un solo caso en el que se ha condenado a una persona, y esta sentencia se encuentra en apelación. Coincidimos con la Comisión de Expertos cuando insta al Gobierno a «intensificar sus esfuerzos», así como a «investigar todos los actos de violencia contra líderes y miembros de sindicatos, con el objetivo de identificar a los responsables y castigar tanto a los perpetradores como a los instigadores de estos delitos». Aun cuando el Gobierno señala el reciente establecimiento de la MEPCOIT, este órgano aún no ha producido ningún resultado.

Además, los sindicatos nos informan que la Fiscalía General y el Ministerio Público de Honduras no han hecho nada para formalizar la cooperación mutua con el fin de garantizar que estos casos se aborden, teniendo plenamente en cuenta el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical. Este es un elemento esencial para la adecuada investigación y procesamiento de estos casos. Asimismo, y en concordancia con lo expresado por la Comisión de Expertos, exigimos «brindar protección rápida y efectiva a los líderes y miembros sindicales en riesgo».

Hoy observamos con especial preocupación que los sindicatos de Honduras no confían en el sistema. Esto se debe en parte a que no están representados en la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que es el organismo responsable de la elaboración de políticas nacionales para la prevención y protección de la vida y la integridad de los grupos de población en riesgo, incluidos los sindicalistas. Esta ausencia impide la adopción de medidas que satisfagan las necesidades de los dirigentes y activistas sindicales en riesgo.

Los sindicatos hondureños consideran necesario que el Gobierno establezca una entidad específicamente dedicada a los delitos cometidos contra sindicalistas, con representación de las organizaciones de trabajadores más representativas.

Los trabajadores de todo el país han experimentado violaciones constantes de su derecho a la libertad sindical y de asociación. En algunos casos, los sindicatos ya han pedido la intervención del Comité de Libertad Sindical y, de hecho, las conclusiones recibidas respaldan sus reclamos e instan al Gobierno de Honduras a respetar su derecho a la libertad sindical y de asociación. Sin embargo, caso tras caso, el Gobierno ha incumplido las conclusiones del Comité.

Por ejemplo, en el caso núm. 3287, el Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria y Similares (STAS), presentó una queja contra su empleador, una compañía de aceite de palma, que había despedido y acosado a líderes sindicales con la intención de socavar el sindicato local. El empleador presentó por su parte una queja para anular la notificación del sindicato, recibida el 9 de febrero de 2016. La notificación requería que la empresa entablara negociaciones colectivas con el sindicato. El 27 de septiembre de 2018, el Ministerio de Trabajo de Honduras invalidó el sindicato local en contravención de la ley e inmediatamente reconoció dos sindicatos amarillos. Dos de los líderes también fueron brutalmente agredidos con machetes. A pesar de las claras conclusiones del Comité de Libertad Sindical, con respecto a estas violaciones, ninguna de ellas ha sido resuelta.

En términos generales, los sindicatos siguen enfrentando graves represalias antisindicales sin que se aporte una solución. En uno de los casos, un sindicato ha estado luchando por el reconocimiento del empleador por más de seis años y ha pedido la intervención del Ministerio de Trabajo en varias ocasiones. De hecho, desde que el sindicato presentó la notificación de su formación hasta la fecha, la empresa ha despedido a seis juntas ejecutivas diferentes del sindicato.

El Ministerio tiene abierto seis expedientes contra la empresa y sin embargo, hasta la fecha, no se ha tomado ninguna medida para reintegrar a ninguno de estos líderes sindicales. El caso se ha incluido incluso en una queja internacional en virtud del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República Dominicana (CAFTA), y aún no se ha observado ningún progreso.

De acuerdo con el informe de seguimiento del CAFTA de enero de 2019, la inspección del trabajo llevó a cabo en 2018 un total de 25 549 inspecciones en todo el país a través de sus diversas oficinas regionales. En estas inspecciones, se identificaron como violaciones a la libertad sindical y la negociación colectiva a 212, totalmente focalizadas. En conjunto, el total de las multas por estas infracciones es de 266 548 260,12 de lempiras, unos 10 901 769 dólares de los Estados Unidos. Sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada por la Oficina del Fiscal General, sólo cinco empresas pagaron las multas en 2018, por un monto aproximado de 100 000 lempiras o sea 4 089 dólares de los Estados Unidos.

En casi todos los casos, el empleador ha presentado un recurso de apelación sin fundamento, lo que inicia un proceso de un año mínimo de duración cuyo propósito único es evitar el pago de la multa.

No se vislumbra ningún esfuerzo por parte del Gobierno para responsabilizar a estas compañías de las multas que deben, o para proporcionar los recursos necesarios a los trabajadores cuyos derechos fueron violados. De hecho, tenemos conocimiento de que no hay un sólo trabajador sindicalizado despedido y protegido por el fuero sindical o la protección del Estado que haya sido reintegrado por su empleador. Peor aún, los inspectores señalan que tienen temor a proponer la reincorporación de trabajadores sindicalizados, ya que los empleadores ahora presentan sistemáticamente quejas contra los inspectores utilizando pretextos diversos, incluida la imparcialidad.

Hemos tenido conocimiento que el Ministerio de Trabajo ha llegado a alentar activamente a los empleadores, a utilizar el procedimiento de quejas contra los inspectores que denuncian violaciones de la legislación nacional. El proceso de quejas fue creado para corregir justamente las deficiencias de los inspectores cuando hacen su trabajo, pero ahora no se debiera utilizar exactamente para lo contrario, en estos procesos internos no se cumple o no se respeta el debido proceso y como resultado se expulsa a los mejores inspectores, solamente por tratar de hacer cumplir la ley.

Además de la preocupación de los expertos sobre la ambigüedad de la terminología relativa al antiterrorismo contenida en la sección 335, observamos que, en la publicación de 10 de mayo de 2019, del Código Penal, se incluyó por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluidas los sindicatos por delitos tales como el desorden público. De usarse indebidamente, lo que es una posibilidad real, los sindicatos podrían ser objeto de sanciones que van desde la multa a la prohibición de negociar convenios colectivos con empresas estatales, el cierre de su sede y la disolución de las organizaciones sindicales.

Por último, existen numerosas importantes lagunas en la legislación nacional que niegan a los trabajadores su derecho de libertad sindical y de asociación. Durante más de treinta años la Comisión de Expertos ha comentado la necesidad de enmendar el Código del Trabajo; sin embargo, aun cuando los sindicatos hondureños desean que se reforme el Código del Trabajo, advierten que actualmente existe una ausencia total de diálogo social efectivo en el país, que permita generar un consenso tripartito sobre las reformas recomendadas. De hecho, a los sindicatos les preocupa que se inicie un proceso de este tipo de reforma, ya que el Código del Trabajo resultante podría ser peor.

Además, cuando aún pudiera alcanzar un consenso tripartito, los sindicatos temen razonablemente y basándose en experiencias pasadas, que el Congreso no respete dicho consenso e introduzca enmiendas en detrimento de los trabajadores; por lo tanto, el Gobierno y así lo deseamos debe trabajar para recuperar la confianza de los sindicatos que participarán en el diálogo social de buena fe y que su proceder respetará las prioridades de los trabajadores y los principios de libertad sindical y de asociación.

Señor Presidente, como tendrá la ocasión de escuchar de parte de los trabajadores hondureños y de sus colegas del Grupo de los Trabajadores, la situación en Honduras es grave y no mejora. En mis observaciones finales haré recomendaciones sobre las medidas que proponemos que tome el Gobierno y la OIT.

Miembros empleadores — Agradecemos al Gobierno de la República de Honduras por la información proporcionada en relación al cumplimiento del Convenio. Por segundo año consecutivo nos encontramos en esta sala revisando el caso de Honduras, en cuanto al cumplimiento del Convenio, y queremos partir manifestando nuestra disconformidad con esta decisión, debido a la gran cantidad de acciones que se han venido desarrollando desde entonces, destinadas a dar cumplimiento a las observaciones que el año pasado realizo la Comisión y que en unos minutos más pasare a describir en detalle.

Es importante que los criterios para la selección de casos de estudio por país sean objetivos, claros y transparentes, para que refuercen la confianza de todos los interlocutores sociales en los mecanismos de control de la OIT, incluida su Comisión de Aplicación de Normas.

Una segunda nota previa de la que queremos dejar constancia se refiere a la persistencia de la Comisión de Expertos en hacer referencias e interpretaciones sobre el derecho a huelga, en circunstancias que el grupo empleador y una gran cantidad de Estados constituyentes de la OIT hemos sido categóricos en señalar que se trata de un derecho que no está contenido en ningún convenio de la OIT, y que cada país regula de la manera que resulta más apropiada a su contexto nacional.

Por tanto, y ex profeso, no haremos ninguna referencia a los comentarios que sobre el derecho a huelga, y sin competencia para ello, hace la Comisión de Expertos.

En relación con el contexto del país, el sector empleador manifiesta su preocupación por la inseguridad e impunidad que aún se vive en Honduras, que en algunos casos se manifiesta en hechos de violencia que afectan la integridad física de las personas, incluidos trabajadores y empleadores. Como ha manifestado el Gobierno, la violencia y la inseguridad son problemas muy profundos y con graves consecuencias para Honduras; y si bien se aprecia una disminución de la tasa de homicidios, sigue siendo un tema de la mayor preocupación para todos los hondureños.

Inspirados por la resolución sobre las libertades civiles y los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, consideramos que los derechos de libertad sindical y de asociación sólo pueden ser ejercidos en forma plena por parte de los trabajadores y de los empleadores en un clima exento de violencia, presiones o amenazas y en el que se respeten los derechos humanos, e incumbe al Gobierno garantizar el respeto de estos principios.

En relación a las recomendaciones que efectuó la Comisión en la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, queremos resaltar la presentación realizada par parte del COHEP, en julio de 2018, ante la Asamblea del CES — instancia de diálogo tripartito —, de su informe del caso de Honduras, en donde expuso su preocupación por los temas de supuesta violencia antisindical, y las reformas a los artículos 2, 472, 475, 510 y 541 del Código del Trabajo, proponiendo de forma proactiva las siguientes medidas:

a) que el Gobierno de Honduras busque el acercamiento y apoyo del Ministerio Público y de la Corte Suprema de Justicia, a efecto que estas entidades dieran prioridad a los casos de supuesta violencia antisindical que son objeto de denuncia ante la OIT, y que se brindara un informe detallado únicamente de estos casos, con el propósito de aclarar su situación, y

b) que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, solicite la asistencia técnica de la OIT para la conformación de una mesa técnica tripartita a lo interno del CES, destinada a conocer en forma previa, posibles denuncias ante la OIT, y con ello prevenir la conflictividad social en el país, facilitando el cumplimiento de los artículos señalados por la Comisión en sus conclusiones de 2018 con relación al caso de Honduras.

En relación con las recomendaciones brindadas por COHEP ante el CES, es importante resaltar el compromiso tripartito manifestado en:

a) la constitución de la MEPCOIT y de la cual ha tomado nota la Comisión de Expertos en sus observaciones de 2018. Esta mesa dio inicio a sus funciones a partir del mes de septiembre de 2018, invitando desde su conformación a representantes del Ministerio Público, Corte Suprema de Justicia y Secretaría de Derechos Humanos, como miembros ex oficio de dicha mesa, a efecto que estas entidades presentaran los avances e informes correspondientes en relación con los casos objeto de denuncia ante la OIT;

b) como parte de las primeras acciones ejecutadas por la MEPCOIT, se propuso un marco normativo para el funcionamiento de la mesa, que aún se encuentra en discusión por parte de los actores tripartitos, el cual fue entregado a la misión preparatoria de la misión de contactos directos en la visita desarrollada a Honduras entre el 23 y el 26 de octubre de 2018, igualmente, se acordó en esta mesa la necesidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para dar cumplimiento a adecuar el Código del Trabajo a lo establecido en el Convenio;

c) como parte de los esfuerzos de la MEPCOIT y de las acciones ejecutadas a partir del año 2019 se sostuvieron tres reuniones con el Ministerio Público, donde se presentaron los avances e informes con relación a las denuncias presentadas por supuesta violencia antisindical, lo que en consideración del COHEP representa un avance significativo para aclarar los casos denunciados ante la OIT.

El sector empleador de Honduras ha manifestado en diversas ocasiones que no puede pronunciarse de manera individual sobre los casos de las 21 personas a las que hace referencia el Informe de la Comisión de Expertos, dado que el seguimiento y resolución de dichos casos le corresponde al Estado de Honduras a través de sus autoridades públicas y operadores de Justicia. Sin embargo, reitera el firme compromiso del sector empleador hondureño, a efecto que se garantice el pleno respeto a la libertad sindical, deplorando cualquier acción antisindical que atente de forma directa o indirecta contra la autonomía del movimiento sindical, así como, contra la integridad física de sus líderes sindicales.

Es importante expresar que el sector empleador de Honduras siempre ha estado disponible para participar y contribuir en las discusiones legislativas y regulatorias en materia económica y social en el país, y en especial dispuesto para aportar en materia laboral. Así por ejemplo, entre los años 1992 a 1995, el sector empleador privado, representado por medio del COHEP, participó de manera tripartita en la elaboración de un proyecto de Código del Trabajo, contando con la asistencia técnica de la OIT. En esa oportunidad lo que se buscaba era adecuar todo el Código a los convenios de la OIT vigentes en el país. Esa discusión y propuestas de reformas las apoyó el sector empleador porque eran integrales y junto con garantizar la seguridad de las inversiones, otorgaba plenas garantías a los derechos de los trabajadores.

Con esto lo que deseo resaltar es que el sector empleador de Honduras siempre ha estado dispuesto a participar en los procesos de reformas que conlleven al fortalecimiento de la seguridad jurídica en el marco del cumplimento de las normas internacionales del trabajo.

El COHEP ha manifestado de manera pública su firme compromiso con los derechos de los trabajadores, en el sentido de que puedan participar libremente en las organizaciones que tengan a bien, con el quórum que ellos deseen en cada empresa o institución, sin ningún tipo de discriminación o restricción más que las voluntariamente establecidas en sus estatutos; razón por la que ha expresado su anuencia, apoyo y disposición con la implementación de las conclusiones que fueron señaladas por la Comisión en la 107.ª reunión de la Conferencia, en relación a reformar los siguientes artículos del Código del Trabajo:

— artículo 2, en cuanto a la exclusión de las explotaciones agrícolas o ganaderas con diez o menos trabajadores de la aplicación del Código del Trabajo;

— artículo 472, que prohíbe la conformación de más de una organización sindical en el caso de los sindicatos de empresas o base, vulnerando con ello el derecho de libertad sindical, y prohibiendo la pluralidad sindical;

— artículo 475, que establece que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores es requisito un número de al menos 30 trabajadores, lo que señala la Comisión de Expertos, es que el número es muy alto y que se revise;

— artículos 510 y 541, que establecen los requisitos para ser parte de las juntas directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, en donde se exige contar con la nacionalidad hondureña, saber leer y escribir, y trabajar de forma permanente en la empresa.

Lo antes expuesto consta en comunicaciones oficiales que durante el presente año el COHEP ha hecho llegar a la Comisión, así como, en la nota entregada por el COHEP a la misión de contactos directos, en donde adicionalmente pidió que se proporcionaran lo antes posible las conclusiones y recomendaciones de la misión de contactos directos, las que hasta la fecha aún no se conocen.

Finalmente, y derivado de la visita oficial de la misión de contactos directos de la OIT que tuvo lugar del 20 al 24 de mayo del presente año, los actores tripartitos suscribieron un acuerdo denominado, «acuerdo tripartito para la búsqueda de mecanismos de una aplicación correcta y efectiva del Convenio, en Honduras», donde se acordó lo siguiente:

1) la creación urgente de una comisión de violencia antisindical conformada por una parte, por las autoridades de la Secretaría de Coordinación General de Gobierno (SCGG), la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social; y, por otra el sector trabajador representado por la CGT, CTH y CUTH; y el sector empleador representado por el COHEP. Esta comisión debe invitar a formar parte de la misma a los diferentes operadores de justicia del país coma la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Público. La instancia, debe estar conformada treinta días después de la firma del acuerdo, hecho que ocurrió el 24 de mayo del presente año, por ende, debe conformarse a la brevedad para cumplir con este acuerdo;

2) se comprometen los sectores a realizar un amplio proceso de discusión y consenso tripartito, que permita armonizar la legislación laboral al Convenio, tomando coma referencia las conclusiones adoptadas por la Comisión en el marco de la 107.ª reunión de la Conferencia, y

3) fortalecer al CES, reconociendo su papel clave en el desarrollo del diálogo social; fortalecer la MEPCOIT aprobando su reglamento de funcionamiento; y solicitar la asistencia técnica de la OIT en lo que sea necesario, esto último en un plazo de dos meses contados desde la firma del acuerdo tripartito.

El Grupo de los Empleadores considera importante que el caso de Honduras se destaque como un caso en progreso, donde las diversas acciones puestas en marcha para dar cumplimiento a las recomendaciones y conclusiones de los órganos de control de la OIT evidencien el compromiso de los actores sociales por dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Por último, reiteramos, que no entendemos, y por tanto no compartimos, los criterios de selección de casos que tomó en cuenta este año la Comisión para seleccionar a Honduras dentro de su lista de casos; y que al igual que hicimos el año pasado, recordamos que el derecho de huelga no está regulado en el Convenio, ni en ningún otro convenio de la OIT, y que por tanto, no existe base legal para discutir los comentarios de la Comisión de Expertos sobre esta materia; por lo que esperamos que las conclusiones de este caso prescindan de hacer referencia al derecho de huelga.

Al respecto, recordamos la declaración conjunta de los Grupos de los Trabajadores y de los Empleadores, así como la de los gobiernos (ambas del 23 de febrero de 2015), esta última indica que «el ámbito y las condiciones de ejercicio de este derecho son regulados a nivel nacional». En tal sentido cualquier solicitud de la Comisión de Expertos a los gobiernos para alinear su legislación y práctica con sus propias reglas sobre el derecho de huelga, no son vinculantes.

Miembro trabajador, Honduras — La libertad sindical es un derecho humano fundamental que junto con el derecho de negociación colectiva y el derecho a la huelga es esencial para la existencia del sindicalismo en el mundo.

En los últimos años la organización sindical y la negociación colectiva en los sectores público, privado, y en las instituciones descentralizadas y desconcentradas del Estado de Honduras, han sufrido severas restricciones y obstáculos generando: 1) la eliminación de sindicatos; 2) atentados contra la estabilidad laboral; 3) despidos antisindicales masivos; 4) asesinatos y persecución contra líderes sindicales (violencia antisindical); 5) impunidad y ausencia de justicia laboral; 6) desprotección de las organizaciones obreras y violación de su autonomía sindical; 7) insuficiencia e inefectividad del diálogo tripartito; 8) paralelismo sindical y competencia desleal de algunas organizaciones bajo el control de los empleadores, y 9) modalidad de empleo precario y tercerización, que impiden la sindicalización (incluido el empleo temporal por horas), con serios déficits en materia de inspección y administración del trabajo en un contexto de vulnerabilidad creciente para los derechos fundamentales del trabajo.

La recién creada MEPCOIT hasta el momento no ha tenido resultados en virtud de que es reciente, no ha resuelto ningún caso.

Referente a la violencia antisindical, el Ministerio Público no ha hecho ninguna actividad para: formalizar una deseable y mutua cooperación para que se asegure que en la concepción y desarrollo de las investigaciones, se tome plena y sistemáticamente en consideración el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros de los movimientos sindicales, los posibles vínculos existentes entre los homicidios de miembros de una misma organización sindical, y que las investigaciones se dirijan, a la vez, a los autores materiales e intelectuales de los hechos. Muchas veces esto resulta en un impedimento para las denuncias de las víctimas en virtud de no tener credibilidad y poca confianza en ellas.

No ha habido avances en la adopción de medidas para garantizar que se lleven a cabo con prontitud investigaciones sobre los asesinatos y para determinar las personas responsables, y que se castigue a los culpables de estos delitos. Hay muchas deficiencias para proporcionar una protección rápida y efectiva a todos los dirigentes y afiliados sindicales que se encuentran amenazados. Sigue inalterado el entorno de violencia que impide que los trabajadores puedan ejercer su derecho a la libertad sindical, libre de violencia, por ejemplo, de los 14 homicidios de dirigentes miembros del movimiento sindical denunciado ante la Comisión de Expertos y ocurridos entre 2010 y 2016, tan sólo un caso ha dado lugar hasta la fecha a una sentencia condenatoria que se encuentra pendiente de un recurso.

Es importante también resaltar que si bien algunos dirigentes se han acogido al mecanismo de protección del Ministerio de Derechos Humanos, las víctimas señalan que dichas medidas no son efectivas, prontas ni expeditas. En los últimos cuatro años más de 109 casos de violencia antisindical se encuentran debidamente registrados por el movimiento sindical.

La voluntad política, la transparencia y el compromiso institucional del Gobierno y el Congreso Nacional, así como las organizaciones de patronos, son factores esenciales para la construcción de una reforma legal que permita el verdadero ejercicio de las libertades sindicales y los derechos fundamentales, lo que no ha existido en la práctica.

En las actuales circunstancias del país no hay condiciones políticas e institucionales que garanticen que un proyecto de reforma del Código del Trabajo consensuado tripartitamente vaya a ser respetado en la corriente legislativa del Congreso Nacional. Lo que seguramente va a ocurrir, como en otras ocasiones citadas, es que el Congreso no va a respetar el tripartismo y va alterar arbitrariamente a su antojo e intereses sesgados la propuesta que se logre consensuar. La falta de diálogo social efectivo y con resultados no permite tener una mínima confianza en las instituciones públicas para dejar en sus manos un proceso de reforma tan trascendente.

A esto se suma que un nuevo Código Penal, publicado el 10 de mayo de 2019, que entrará en vigor a partir de noviembre próximo, plantea la inclusión, por primera vez, de la creación de responsabilidades penales a personas jurídicas y el tratamiento que se da a algunas figuras delictivas como la usurpación, delitos como desórdenes públicos, algunas tipologías del terrorismo, entre otras. Esto es una verdadera alarma para el movimiento sindical, pues con esta ley, las personas jurídicas como los sindicatos, serán consideradas responsables penalmente, es decir, susceptibles de la imposición de penas que van desde la imposición de multas, impedimentos para no poder negociar contratos colectivos con las empresas estatales, la clausura de sus sedes, e incluso hasta la disolución de sus correspondientes personerías.

En cuanto al reconocimiento de las organizaciones sindicales, es necesario evidenciar que existen graves impedimentos para las organizaciones sindicales, cuando éstas solicitan su respectiva personería jurídica; y estamos en capacidad de demostrar estos hechos, cuando los mecanismos de protección lo estimen pertinente.

En cuanto a la negociación colectiva, es importante señalar que algunos patronos aprovechan el momento de la denuncia de pliegos de peticiones para presentar un contra-pliego patronal con propósito dilatorio y de desmejora de los derechos ya adquiridos. A pesar de eso, la Secretaría del Trabajo los admite, contrariando su papel de vigilancia y garante del cumplimiento de los contratos colectivos, sumando a ello, la dilatación del proceso de evacuar las etapas de mediación y conciliación, cuyo nombramiento por parte de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social oscilan entre seis meses a un año, permitiendo con ello que las negociaciones colectivas demoren de dos a tres años.

En la actualidad se ha creado una plataforma para la defensa de la educación y la salud pública, que surgió en el mes de abril de 2019, como una respuesta organizativa ante la inminente privatización de la salud y la educación pública en el país. La plataforma está en disposición de desarrollar diálogos que sean propositivos, concretos y resolutivos, para lo cual, le ha planteado al Gobierno ochos condiciones previas al diálogo, mismas que no son aceptadas.

Organizaciones de derechos humanos han denunciado que durante las protestas se han registrado, al menos, las siguientes violaciones, cuatro muertes en contexto de las protestas, tres actos constitutivos de tortura, 33 personas heridas, 36 personas golpeadas, 48 detenciones ilegales, 32 amenazas de muerte, una persona criminalizada por razones políticas, cinco defensores de derechos humanos afectados, 18 periodistas afectados, tres comunidades militarizadas y 143 víctimas individualizadas.

Además, se debe mencionar que cuatro organizaciones miembros de la plataforma han sido acechadas, sus líderes han sido víctimas de vigilancia y persecución. Aprovechamos a denunciar que policías cobras entraron a los edificios de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, específicamente en la Facultad de Química y Farmacia, sin orden judicial, para desalojar tomas y detener a los estudiantes rompiendo puertas de vidrio, hiriendo varios estudiantes e intoxicándolos con bombas lacrimógenas.

Finalmente, condenamos la actitud del Ministro del Trabajo, quien desde Ginebra declaró ilegal la huelga de los trabajadores de la salud y la educación por la no privatización de estos derechos fundamentales de la población en general.

Miembro empleador, Honduras — El Convenio fue ratificado por el Estado de Honduras en el año 1956. Este Convenio se ha examinado en cuatro ocasiones anteriores por esta Comisión, en 1987, 1991, 1992 y en 2018. Desde 1998, la Comisión de Expertos ha formulado más de 20 observaciones sobre la aplicación del Convenio. En el informe del año 2017 se incluyó el caso de Honduras con una doble nota a pie de página por existir la preocupación de la Comisión de Expertos por la supuesta violencia antisindical en el país, lo anterior derivado de la denuncia, ante esta casa, por supuestos crímenes antisindicales y de amenazas de muerte entre los años 2010 y 2014.

Como muy bien lo señala el portavoz del sector empleador en relación a este caso, como sector empleador de Honduras hemos expresado que estamos en contra de cualquier crimen o acto de violencia en contra de líderes sindicales o empleadores por razón del ejercicio del derecho fundamental de sindicación o asociación, por lo que consideramos de alta importancia que se dé cumplimiento, con carácter urgente, a la creación de la Comisión de violencia antisindical acordada en el denominado «Acuerdo tripartito para la búsqueda de mecanismos de una aplicación correcta y efectiva al Convenio núm. 87 en Honduras», que se suscribió con ocasión de la misión de contactos directos que visitó Honduras del 20 al 24 de mayo de 2019.

Hoy resaltamos el esfuerzo tripartito que ha existido en Honduras para dar cumplimiento a las conclusiones de esta Comisión en 2018. Reconocemos el esfuerzo de los sectores sociales en Honduras en ejecutar acciones que garanticen los principios fundamentales del Convenio.

La preocupación por el tema de la violencia es generalizada en todo el país y ha afectado a todos los sectores, por lo que instamos al Gobierno de Honduras, así como a los diferentes operadores de la justicia, a seguir trabajando para combatir la criminalidad, pero sobre todo, a que ejecuten estrategias efectivas para que la impunidad en Honduras no continúe siendo uno de nuestros principales problemas y, de esa forma, resolver con celeridad los casos denunciados por supuesta violencia antisindical que hoy son objeto de conocimiento de esta Comisión.

Como sector empleador de Honduras hemos sido responsables en proponer medidas para que se dé cumplimiento efectivo a las conclusiones de esta Comisión en 2018. Saludamos las iniciativas tripartitas, como la conformación de una mesa especializada en atención de los casos que pueden ser denunciados ante la OIT, y de esa forma, a través de una instancia nacional voluntaria, permitir a los sectores empleador y trabajador buscar soluciones a los problemas sociales que se podrían suscitar en materia del ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva, con lo que esperamos contar con la asistencia técnica requerida de la OIT para tales efectos por parte del Gobierno.

Asimismo, como organización empleadora más representativa de Honduras, hemos estado dispuestos a llevar a cabo las discusiones tripartitas de las propuestas de reforma legislativas al Código del Trabajo, en un ámbito de concertación y diálogo ante el CES, misma que estamos seguros que alcanzaremos, pero que requieren estar garantizadas de un amplio proceso de discusión.

Como lo explicábamos en nuestras observaciones a las memorias enviadas en años anteriores, creemos que es importante señalar que en la reforma al Código del Trabajo deben destacarse los siguientes aspectos:

— el sector empleador de Honduras cree en los principios de la libertad de sindicalización y en el respeto a la autonomía de los trabajadores y de los empleadores;

— constatamos con preocupación, que las observaciones de la Comisión de Expertos hacen referencia a un número de cuestiones legislativas relativas al derecho de huelga, en tal sentido reiteramos lo ya expuesto por nuestro vocero y la postura del Grupo de los Empleadores en cuanto consideran que el derecho de huelga no se encuentra regulado en el Convenio y, por lo tanto, no existe base para discutir este tema en esta Comisión, y

— las conclusiones de este caso no deberían hacer referencia al derecho de huelga y el Gobierno no está obligado a seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos en relación a este tema, ya que corresponde a cada Estado, en su legislación nacional, regular esta figura jurídica.

Para tales efectos, nuevamente recordamos a esta Comisión que en la declaración conjunta del Grupo de los Empleadores, el Grupo de los Trabajadores y el Grupo Gubernamental de marzo de 2015, se establece que el ámbito y las condiciones de ejercicio del derecho de huelga son regulados a nivel nacional.

En tal sentido, consideramos que cualquier solicitud de la Comisión de Expertos al Gobierno de Honduras y a cualquier Estado, relacionada con el derecho de huelga no es de carácter vinculante y está fuera del alcance de los órganos de control y supervisión de la OIT.

Como sector empleador, creemos en la democratización de las organizaciones de empleadores y trabajadores, dónde la mayoría sea la que tome las decisiones en condiciones de igualdad, libertad e independencia, sin injerencia alguna.

El Código del Trabajo de Honduras fue aprobado en 1959, bajo una realidad totalmente distinta a la que hoy se vive en la sociedad hondureña y es por eso que desde el año 1992, como sector empleador hemos asumido la decisión de apoyar una reforma general al Código del Trabajo, por lo que, de ser así, hay que acordarlo con los sectores y estamos dispuestos a apoyar no sólo las reformas que correspondan a la libertad sindical, sino de manera integral, con el objeto de promover y generar el empleo para Honduras, así como garantizar el derecho económico del ejercicio de la libre empresa, buscando la garantías necesarias para la sostenibilidad de las mismas.

Finalmente, creemos que para lograr una efectiva reforma y adecuación de la legislación laboral hondureña a los convenios, es necesario el acompañamiento técnico de la OIT, a través de la Oficina para América Central, Haití, Panamá y República Dominicana, quien debe colaborar con el fortalecimiento del diálogo a través del CES, teniendo por objetivo garantizar el buen funcionamiento de la MEPCOIT, así como de la comisión de violencia antisindical.

Confiamos en que el informe de la misión de contactos directos será presentado a la brevedad posible y que sea un insumo más que permita dar cumplimiento a las conclusiones de la Comisión del año 2018. Valoramos este caso como un caso en progreso, gracias a los esfuerzos de los actores sociales de Honduras que se pueden evidenciar indubitadamente desde junio de 2018 a la fecha.

Por lo tanto, consideramos que el caso de Honduras no debió haber sido conocido por esta Comisión este año. Es importante y urgente que los criterios para la selección de los casos de estudio por país sean revisados ya que éstos deben responder a criterios objetivos claros y transparentes para que refuercen la confianza de todos los constituyentes de la OIT, basándose en los mismos en aspectos técnicos.

Miembro gubernamental, Brasil — Realizo esta intervención en nombre de la significativa mayoría de los Estados de América Latina y el Caribe, damos una cordial bienvenida a los representantes de la delegación del Gobierno de Honduras, quienes han expuesto las informaciones actualizadas a la Comisión que constan en el documento C.App./D/Honduras-C-87 de fecha 29 de mayo de 2019.

En ese sentido, agradecemos al Gobierno de Honduras por la presentación de su informe de avances significativos al seguimiento de las conclusiones de la Comisión, adoptadas en las 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2018, que conciernen a la observancia del Convenio. Vemos como un hecho de carácter positivo la instalación de la MEPCOIT desde septiembre de 2018, la cual tiene categoría de instancia tripartita dentro del CES para el intercambio de información de casos de líderes sindicalistas y de protección en materia de libertad sindical y que también cuenta con un mandato para la revisión de la legislación laboral.

Asimismo, valoramos la iniciativa del Gobierno de Honduras en la elaboración de un nuevo proyecto de reformas pendientes al Código del Trabajo, de conformidad con el Convenio, y la expectativa de que a través de la MEPCOIT, los resultados y las discusiones tripartitas de esta nueva propuesta estén acompañados de la asistencia técnica ya solicitada a la Oficina de la OIT y concertados mediante el diálogo social.

Destacamos el compromiso mostrado por el Gobierno de Honduras y su anuencia de haber recibido a la misión de contactos directos de la OIT, que estuvo en Tegucigalpa del 20 al 24 de mayo de 2019, la cual fue solicitada mediante invitación oficial del Gobierno de Honduras, desde octubre de 2018, comenzando con la misión de preparación de la misión de contactos directos de este año.

En el marco de la misión de contactos directos de la OIT en Honduras, saludamos la reciente firma del acuerdo tripartito dirigido a la búsqueda de mecanismos para la correcta y efectiva aplicación del Convenio, dando lugar a la creación de una Comisión de violencia antisindical con el referente central de adopción de mecanismos tripartitos en materia de violencia antisindical, reformas legislativas laborales y el fortalecimiento del CES.

La misión de contactos directos pudo constatar los avances significativos del Gobierno de Honduras a la fecha, por lo que confiamos que el acuerdo tripartito sea la base primordial de la Hoja de ruta a seguir, y alentamos al Gobierno de Honduras a continuar redoblando esfuerzos en los progresos de este caso.

Deseamos reiterar, muy categóricamente, nuestra preocupación con respeto a los criterios para la selección de casos en esta Comisión. Consideramos inconveniente el posicionar a un país de manera tan anticipada a la presunción de resultados inmediatos y en su totalidad cuando un gobierno ha recibido en menos de un mes a una misión de contactos directos de la OIT, y recién avanza progresivamente en un proceso de solución tripartita, como es el caso que nos ocupa. Bajo esta observación, reiteramos que este sistema está lejos de conformarse a las mejores prácticas del sistema multilateral, no es transparente, no es imparcial ni objetivo. No es tripartito en la casa del tripartismo. No favorece el diálogo social en la casa del diálogo social.

Miembro gubernamental, Rumania — Intervengo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Noruega, país de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y miembro del Espacio Económico Europeo (EEE), subscribe esta declaración. Otorgamos mucha importancia al respeto de los derechos humanos, incluidas la libertad sindical de los trabajadores y la libertad de asociación de empleadores y la protección del derecho de sindicación, y reconocemos la importante función que desempeña la OIT en la elaboración, promoción y control de la aplicación de las normas internacionales del trabajo.

Queremos recordar el compromiso contraído por Honduras con arreglo al capítulo sobre «Comercio y desarrollo sostenible» del Acuerdo de Asociación UE-América Central, de dar cumplimiento efectivo en la legislación y la práctica a los convenios fundamentales de la OIT.

Lamentamos profundamente tomar nota de que el caso de Honduras ya se discutió el año pasado en esta Comisión como un caso de grave incumplimiento. Como resultado de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas, se pidió al Gobierno que tomara ciertas medidas para:

- garantizar que se llevan a cabo las investigaciones pertinentes sobre los asesinatos de sindicalistas así como el enjuiciamiento de los responsables, y proporcionar protección adecuada a los dirigentes sindicales y sindicalistas;

- realizar investigaciones sobre los actos de violencia antisindical y enjuiciar a los responsables;

- crear un entorno libre de violencia contra los trabajadores en el que éstos puedan ejercer su derecho de sindicación, y

- modificar ciertas disposiciones del Código del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio en consulta con los interlocutores sociales.

Tomamos nota de que en el informe se acogen con agrado las iniciativas adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la situación general de violencia e impunidad. Sin embargo, sigue existiendo preocupación por la falta de progresos en la investigación de los casos de violencia y amenazas contra sindicalistas y en la adopción de medidas específicas centradas en la violencia antisindical. Además, a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión, no se ha realizado progreso alguno en lo que respecta a la enmienda del Código del Trabajo.

Asimismo, expresamos nuestra profunda preocupación por los recientes actos de represión de huelgas, así como por las amenazas y actos de violencia contra sindicalistas, incluidos los alegatos de la CSI sobre una represión policial violenta que puso fin a una huelga organizada por los trabajadores de la empresa agrícola transnacional, dando lugar a la tortura de varios sindicalistas y a la emisión de 34 órdenes de captura.

Acogemos con agrado que recientemente visitara el país una misión de contactos directos de la OIT y el hecho de que en esta ocasión se pudiera alcanzar un acuerdo tripartito. Esperamos que este acuerdo se aplique con celeridad, incluido el establecimiento de una comisión de violencia antisindical.

Queremos recordar que la libertad sindical y la negociación colectiva no son sólo un derecho sino que también constituyen un medio fundamental para garantizar la estabilidad social y el desarrollo económico del país, así como para resolver los conflictos económicos y sociales. Por consiguiente, reiteramos las solicitudes que realizamos al Gobierno el año pasado.

En primer lugar, le pedimos que garantice que se llevan a cabo con prontitud investigaciones y enjuiciamientos adecuados de los responsables e instigadores de los delitos contra sindicalistas. Habida cuenta de que los representantes sindicales constituyen un grupo vulnerable frente a la violencia, también solicitamos al Gobierno que tome medidas para garantizar la debida protección de este grupo. La lucha contra la impunidad debería seguir siendo una prioridad para el Gobierno. Para alcanzar este objetivo resulta fundamental consolidar y asegurar la imparcialidad de la policía y las instituciones judiciales nacionales.

En segundo lugar, le pedimos que enmiende el Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales y en particular lo referente a las restricciones al derecho a establecer un sindicato relacionadas con: i) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa; ii) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato; iii) el requisito de la nacionalidad para los dirigentes de los sindicatos, y iv) la exclusión de las organizaciones de trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores.

En tercer lugar, señalamos que el Código del Trabajo también debe enmendarse en lo que respecta al derecho de sindicación e instamos al Gobierno a garantizar que se respeta el derecho de huelga de todos los trabajadores.

Solicitamos al Gobierno que próximamente presente al Congreso un proyecto de ley sobre esos dos aspectos. Alentamos a Honduras a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para llevar a cabo este proceso.

Instamos al Gobierno a garantizar que en la práctica todos los trabajadores puedan realizar huelgas pacíficas. A este respecto, pedimos al Gobierno que garantice que la aplicación de las nuevas enmiendas al Código Penal no limita el derecho de los sindicatos a ir a la huelga y a protestar de manera pacífica.

Reconocemos que Honduras está atravesando una situación social, económica y política compleja y difícil. Asimismo, tomamos nota de que durante algunas huelgas se han producido graves actos de violencia. Por consiguiente, pedimos a todas las partes interesadas del país que faciliten el diálogo nacional con un espíritu constructivo. Continuaremos siguiendo de cerca la evolución de la situación en Honduras y apoyando los esfuerzos del Gobierno para cumplir los convenios de la OIT.

Miembro empleador, España — A diferencia de otros casos de seguimiento tratados en la presente Comisión, el de Honduras que analizamos de acuerdo con el Convenio pone de manifiesto la utilidad de los mecanismos de supervisión de la OIT.

Como resultado de las conclusiones adoptadas el año pasado en la Comisión, en el mes de agosto del año pasado se constituyó la MEPCOIT, una instancia tripartita responsable de facilitar los espacios de diálogo para que las partes implicadas solucionen sus diferencias laborales derivadas del incumplimiento de los convenios de la OIT.

A esta instancia tripartita impulsada por el CES se le encomendó la importante tarea de iniciar los trabajos de armonización del Código del Trabajo, en concreto a través de la reforma de sus artículos 2, 472, 475, 510 y 551, con los Convenios núms. 87 y 98, atendiendo así a las conclusiones de la Comisión y de la Comisión de Expertos.

Por otro lado, como resultado de la misión de contactos directos, efectuada en país centroamericano en mayo de este año dando cumplimiento a una de las recomendaciones de la Comisión de Aplicación de Normas, se firmó un acuerdo donde se establecieron las bases de trabajo encaminadas a impulsar la reforma del Código del Trabajo, al tiempo que se puso en marcha una instancia con el doble objetivo de recabar informes sobre la violencia sindical y permitir, en coordinación con el Gobierno hondureño, un seguimiento de los casos judiciales.

Se trata de un caso de progreso al que está contribuyendo de forma decidida el COHEP, mediante su pleno respaldo al proceso de consultas tripartitas abiertas para dar cumplimento a las conclusiones de la Comisión, así como su plena implicación en los trabajos encaminados a reformar el Código del Trabajo y esclarecer los hechos de violencia antisindical.

Considerando los expuesto, alentamos a la Comisión a seguir apoyando al Gobierno hondureño, así como a los empleadores y trabajadores en sus esfuerzos orientados a cumplir las conclusiones de la Comisión.

Miembro trabajador, España — Quiero empezar diciendo que como organización fundadora de la OIT estamos alarmados por el cuestionamiento y el ataque constante que se está llevando a cabo en estos días en esta sala contra el sistema de control de normas y contra su Comisión de Expertos.

Dicho esto, queremos expresar que la sociedad internacional y los trabajadores observamos con preocupación y ansiedad como en Honduras continúa la violencia, cómo se siguen reprimiendo policialmente las manifestaciones sindicales y extendiendo la tortura, la amenaza y el asesinato contra miembros sindicales, vulnerándose con ello las libertades públicas en general y las libertades sindicales en particular.

Este contexto de violencia antisindical institucionalizada que se produce en el conjunto del país se muestra con especial crudeza en el sector del cultivo industrial del aceite de palma africana del que Honduras es el octavo mayor productor del mundo y que vende a importantes multinacionales de la alimentación o del biodiesel europeos, corresponsables, por tanto, de esta situación y que por ello merecen también el máximo de los reproches.

Los trabajadores y trabajadoras de palma africana reciben unos salarios indecentes, se enfrentan a herbicidas altamente tóxicos y están expuestos a graves lesiones y cuando se afilian a un sindicato para luchar contra esta precariedad, injusticia y desigualdad que sufren, son gravemente reprimidos.

Lo mismo sucede con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores y las trabajadoras de las plantaciones de palma. Sus miembros y dirigentes sindicales son forzados a procesos judiciales injustos y arbitrarios; son vigilados, amenazados y perseguidos; son hostigados reiteradamente, detenidos ilegalmente, agredidos, disparados e incluso, asesinados.

El ejército, la policía, los guardias de seguridad de los terratenientes y los grupos paramilitares son responsables de esta campaña de terror que:

— somete a los trabajadores y a las trabajadoras, impidiendo su afiliación a sindicatos y disuadiéndoles de denunciar, y

— oprime la organización sindical en las plantaciones, reprimiendo la formación y el crecimiento de sindicatos y atacando la labor sindical.

El Gobierno de Honduras, en aquellas regiones donde se cultiva industrialmente el aceite de palma, no ha tomado las medidas oportunas específicas y eficaces ni para proteger a los trabajadores que se afilian a un sindicato, ni para investigar las amenazas y la violencia antisindical, ni para salvaguardar la integridad física de los sindicalistas y sus familias. Sin embargo, se han tomado medidas para reconocer a sindicatos creados y dirigidos por la empresa.

La última información proporcionada por el Gobierno de Honduras a esta Comisión demuestra el escaso interés de cumplir con inmediatez y eficacia el contenido del Convenio y atajar el grave problema de vulneración de los derechos humanos que representa la intimidación, la violencia y la muerte que sufren los y las sindicalistas en el conjunto del país, y en especial aquellos que defienden a los trabajadores del aceite de palma. Esta inacción e indiferencia por parte del Gobierno de Honduras merece el mayor de los rechazos y la máxima sanción de esta Comisión.

Quiero, por último, reiterar nuestra petición de que cese el ataque al sistema de control de normas garante de los fundamentales principios de esta casa.

Miembro empleador, Chile — Este caso de Honduras resulta de interés dado que se refiere a una materia fundamental para esta casa; en efecto, esta materia se vincula al tema de la libertad sindical de que da cuenta el Convenio.

El año recién pasado, esta Comisión hizo notar al Gobierno de Honduras que debía realizar ingentes esfuerzos para investigar todos los actos de violencia que habían asolado la vida y seguridad de numerosos dirigentes sindicales — más de 60, incluyendo 13 homicidios sin condena desde 2014 — como asimismo brindarles una protección rápida y eficaz a todos aquellos dirigentes que se encontraban en situación de riesgo.

Las informaciones existentes dan cuenta que dichos trabajadores no sólo han padecido altos niveles de inseguridad, desigualdad y pobreza, sino que además han sufrido una violencia antisindical extraordinaria.

En nuestro orden de ideas, esta Comisión ha hecho saber al Gobierno la necesidad de modificar ciertas disposiciones legales a fin de eliminar diversas restricciones a la libertad sindical y ajustar su Código del Trabajo de 1959 a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98.

Es del caso destacar que el sector empleador hondureño ha declarado que cree en el principio de la libertad de sindicación y en la democratización de las organizaciones de trabajadores, como asimismo en la necesidad de reformar el Código del Trabajo, el que ha quedado desfasado en el tiempo, con el objeto de promover y generar empleo en el país.

En efecto, unas relaciones de trabajo sólidas y duraderas, y un diálogo social que se desarrolle con confianza y seguridad, constituyen uno de los factores claves para el desarrollo sostenible de una economía.

Observamos con preocupación que no obstante los esfuerzos del Gobierno para combatir la violencia, ello pareciera ser aún insuficiente, ya que la situación anotada continúa siendo muy grave; la impunidad es un problema grave y constituye un peligroso incentivo para la violencia y la inseguridad. El Gobierno debería aumentar los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar la vida y la integridad de la población.

En razón de lo anteriormente expuesto, nos permitimos respetuosamente solicitar al Gobierno de Honduras para que, sin demora, acelere los procesos de investigación sobre los actos de violencia sindical, a fin de que éstos concluyan con el sometimiento de los responsables ante la justicia y su condena posterior.

Asimismo, instamos respetuosamente al Gobierno a proceder a la reforma del Código del Trabajo, a fin de que no tan sólo adaptar sus disposiciones a los Convenios núms. 87 y 98, sino para procurar incorporar al mismo las nuevas formas de trabajo que demanda el desarrollo actual.

Miembro gubernamental, India — Damos las gracias a la delegación del Gobierno de Honduras por proporcionarnos la última actualización general sobre esta cuestión. La India aprecia la voluntad política y el compromiso del Gobierno de Honduras de cumplir sus obligaciones internacionales en relación con el trabajo, en particular en lo que respecta al Convenio.

Tomamos nota de manera positiva de las medidas adoptadas por el Gobierno de Honduras, incluida la respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos, para crear un entorno propicio y establecer mecanismos institucionales para el diálogo social, así como para establecer acuerdos de trabajo apropiados con la autoridad judicial, cuando sea necesario.

Cabe señalar que el Gobierno de Honduras ha adoptado algunas medidas. En primer lugar, quiero mencionar el sistema nacional de protección rápida y eficaz de todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. En segundo lugar, los esfuerzos realizados por el Gobierno a través del diálogo social y la colaboración tripartita para frenar la violencia antisindical, fortalecer la capacidad de los interlocutores sociales, y emprender la reforma de los tribunales del trabajo a fin de lograr la conformidad con los convenios ratificados de la OIT, incluido este Convenio. Y, en tercer lugar, la voluntad del Gobierno de recurrir a la asistencia técnica de la OIT y de colaborar de forma constructiva con la OIT.

Instamos a los interlocutores sociales de Honduras a continuar cooperando con el Gobierno a fin de hacer avanzar el proceso y asegurar que tenga éxito. Pedimos a la OIT y a sus mandantes que apoyen y asistan plenamente al Gobierno de Honduras para que pueda cumplir con sus obligaciones relacionadas con el trabajo. Aprovechamos esta oportunidad para desear al Gobierno de Honduras el mayor éxito en sus iniciativas.

Miembro empleador, El Salvador — Sin duda el Convenio es fundamental para el funcionamiento armonioso de las relaciones laborales en cualquier país. Reconocer y ejercer los derechos de libertad sindical por parte de los trabajadores y los empleadores permite tener y mantener organizaciones sociales fuertes y capaces de dialogar y lograr acuerdos sostenibles.

Hemos escuchado atentamente las informaciones presentadas por el Gobierno de Honduras, así como las valoraciones de los trabajadores y los empleadores de ese país. Apoyamos lo expresado por el representante empleador de Honduras. Estamos ante un caso en el cual han sucedido progresos, de los cuales nos permitimos destacar los siguientes aspectos: en primer lugar, nos complace la conformación en septiembre de 2018 de la MEPCOIT, con el propósito de tener en ese país una instancia nacional que evite este tipo de quejas y poder fortalecer el diálogo en los temas relacionados a la libertad sindical y negociación colectiva. La experiencia positiva de ese tipo de instancias en otros países como Colombia, nos hace pensar que Honduras ha tomado una decisión acertada; en segundo lugar, es una buena noticia que el Gobierno haya presentado al Congreso reformas a varios cuerpos legales para adaptar su legislación a lo establecido en las conclusiones de la Comisión del año pasado. Aunque es un paso en la dirección correcta, esperamos que el Gobierno conjuntamente con los interlocutores sociales, continúen haciendo gestiones para lograr su aprobación, y en tercer lugar, entendemos que aún no está disponible el informe final de la reciente misión de contactos directos, esperamos que sus recomendaciones contribuya para que el Gobierno de Honduras tome las decisiones en la dirección acertada.

En este caso se habla de muertes de personas, la vida es lo más valioso que todos tenemos, por ello, independientemente de cual sea la causa de estos crímenes, lo menos que podemos hacer es demandar respetuosamente al Gobierno de Honduras la investigación de estas muertes y el castigo a los culpables. La impunidad no puede ni debe permitirse en nuestros países.

Confiamos que un país hermano como Honduras, liderados por su Gobierno, tenga la capacidad de resolver y cumplir a plenitud lo establecido tanto en el Convenio, como en las conclusiones de la Comisión del año pasado y las que se acuerden este año, así como las recomendaciones de la misión de contactos directos.

Miembro trabajador, Estados Unidos — Los trabajadores canadienses se adhieren a nuestra declaración. Nuestros comentarios se centran en el incumplimiento por Honduras del Convenio y en las extensamente documentadas infracciones cometidas por los empleadores en el sector de la maquila.

Junto con sindicatos hondureños, la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO) presentó en 2012 una queja solicitando que se investigaran las violaciones de los derechos laborales establecidos en el Tratado de Libre de Comercio entre los Estados Unidos y Centroamérica.

Con arreglo al acuerdo, Honduras debe cumplir sus leyes nacionales y las normas de la OIT cuya observancia controla esta Comisión. El acuerdo exige concretamente que Honduras y Estados Unidos respeten la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. Lamentablemente, el Gobierno de los Estados Unidos tardó casi tres años en responder a la queja. Sin embargo, estuvo de acuerdo en que la gran mayoría de los alegatos de violación de derechos laborales eran ciertos. Si bien los Gobiernos de los Estados Unidos y de Honduras establecieron un plan para vigilar las violaciones y tomar medidas al respecto, la mayor parte de las violaciones específicas confirmadas en la respuesta del Gobierno de los Estados Unidos a la queja siguen impunes. Estos problemas son especialmente graves en los sectores clave de la exportación. En el sector de la maquila, nos centraremos en la industria de fabricación de componentes para automóviles, una importante cadena mundial de suministro.

Los trabajadores informan de que en este sector se llevan a cabo prácticas y despidos antisindicales, así como de los procedimientos lentos e ineficaces para abordar las quejas en relación con esas prácticas y del incumplimiento de las órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas durante los últimos diez años. Tal como ponen de relieve los casos mencionados en la queja en relación con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Centroamérica y su seguimiento, actualmente siguen produciéndose las mismas violaciones y sigue imperando la misma impunidad, y se continúa reprimiendo de forma ilegal a los trabajadores que intentan reivindicar sus derechos.

Una fábrica de componentes para automóviles en la que 4 000 trabajadores producen para la exportación se ha negado rotundamente a reconocer al sindicato durante al menos ocho años aunque los trabajadores lo constituyeron legalmente y presentaron propuestas en cumplimiento de la ley en 2011. Este empleador ha despedido en siete ocasiones a los dirigentes elegidos en el lugar de trabajo. En vez de responder al registro del sindicato y a la propuesta de negociación debidamente presentada, el empleador se negó a recibir la notificación del registro del sindicato y despidió ilegalmente a todos los primeros dirigentes electos. En los años siguientes, los trabajadores se reorganizaron, celebraron elecciones y seis veces más la empresa infringió la ley y despidió a cada nuevo grupo de dirigentes. El Gobierno no ha aplicado las leyes en lo que respecta a reintegrar de forma sistemática a esos dirigentes sindicales. Tras años de negarse a ello, la empresa sólo permitió que los inspectores entraran en el lugar de trabajo después de que la memoria del Gobierno de los Estados Unidos confirmara los alegatos de los trabajadores. Aun así, el empleador se ha negado firmemente a pagar las multas que se le han impuesto o a reconocer al sindicato legalmente registrado y entretanto ha intentado repetidamente establecer sindicatos controlados por la empresa y ha amenazado tanto a los trabajadores como al Gobierno con la clausura de la planta debido a la existencia del sindicato.

La intransigencia de este empleador, Kyunshin-Lear, una iniciativa conjunta de empresas coreanas y estadounidenses del sector, se ha documentado durante más de ocho años y el Gobierno no ha logrado hacer cumplir las leyes nacionales ni los convenios de la OIT. Sin embargo, Honduras y la empresa continúan recibiendo los beneficios comerciales. Durante la misión de la OIT que visitó el país el mes pasado, resultante del examen que el año pasado realizó la Comisión, se creó un comité tripartito para discutir el caso. Este comité podría reunirse por primera vez en julio, aunque hay pocos motivos para esperar que estas últimas promesas arrojen resultados. Mientras tanto la empresa, sus compradores de componentes para automóviles y el Gobierno de Honduras obtienen los beneficios del acuerdo comercial. Agradecemos a la Comisión de Expertos su atención constante a este caso que no es de progreso sino de parálisis.

Miembro gubernamental, Nicaragua — Mi delegación se suma a la declaración leída por la distinguida delegación del Brasil en nombre de una significativa mayoría de los Estados de América Latina y el Caribe, igualmente agradecemos a la delegación de Honduras por la presentación de su informe de avance.

Saludamos las consultas que mantiene el Gobierno con los sectores e interlocutores sociales involucrados y la instalación de la mesa sectorial para la prevención de conflictos, desde septiembre del año pasado. Destacamos los esfuerzos del Gobierno y su anuencia de trabajar conjuntamente con la OIT, y alentamos a la Organización a seguir trabajando en conjunto con el Gobierno y brindar toda la cooperación y asistencia técnica necesaria para lograr progresos palpables en el país. Tomamos nota positivamente de la firma del acuerdo tripartito en Honduras y confiamos que dicho acuerdo sea la base primordial de una Hoja de ruta a seguir, y alentamos al Gobierno a continuar redoblando esfuerzos en los progresos de este caso. Instamos al Gobierno, a la hermana República de Honduras, a continuar implementando todos los esfuerzos posibles para la aplicación efectiva e integral del Convenio.

Miembro empleadora, Costa Rica — En nombre del sector empleador costarricense, quisiera apoyar la intervención del sector empleador de Honduras, específicamente en los siguientes puntos:

- Los criterios que la Comisión toma en cuenta para escoger los casos que se discutirán en la Conferencia Internacional del Trabajo, deben ser objetivos, claros y transparentes. Lo anterior, le dará seguridad al proceso y confianza a los interlocutores sociales en los mecanismos de control de la Organización; consideramos que este caso no debió ser conocido, por esta Comisión, por ser un caso en progreso en donde existe evidencia de los avances en relación a las conclusiones de 2018.

- Si bien la libertad de asociación es sumamente importante debido a que permite conformar grupos que procuran un fin común, es importante señalar que ningún derecho se encuentra por encima de otro. Todos los derechos están sujetos a limitaciones y deben ejercerse en un ámbito de respeto mutuo, es por ello que estamos de acuerdo con la posición que ha adoptado el sector empleador de Honduras y apoyamos sus acciones proactivas para dar cumplimiento al Convenio.

- Quisiéramos que esta Comisión tome en consideración los esfuerzos que han llevado a cabo las partes en Honduras con el fin de cumplir con las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

- El sector empleador de Honduras ha mostrado una actitud de colaboración y ha propuesto soluciones en bien de los derechos de los trabajadores y de la seguridad jurídica para el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. Existe un compromiso por defender la libertad de asociación y por fortalecer las instancias claves en el desarrollo del diálogo social.

- Finalmente, quisiera enfatizar al igual que hizo el señor representante del sector empleador de Honduras, que quede constancia sobre la persistencia de la Comisión de Expertos en hacer referencias e interpretaciones sobre el derecho a huelga, el cual no está contenido de forma explícita en ningún convenio de la OIT. Cada país es soberano para regular este derecho; que no desconocemos, pero que debe ser regulado de la manera más apropiada de acuerdo con su contexto nacional, por lo que pedimos que en las conclusiones no se tome ninguna consideración en relación con el derecho a huelga.

Miembro trabajador, Guatemala — Los trabajadores de Nicaragua se suman a nuestro planteamiento. Vemos con preocupación que a pesar de que la Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar el Código del Trabajo, no obstante, los numerosos reclamos y observaciones de la Comisión, tales modificaciones no se han dado.

Respecto a la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa atenta contra la libertad sindical. Distinto es el caso que la legislación reconozca a un sindicato más representativo, en tal caso el Comité de Libertad Sindical se ha expedido en cuanto su legitimidad, Pero este supuesto es incompatible con el Convenio e inhibe la voluntad constitutiva.

En cuanto al requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato, en reiteradas ocasiones, se han pronunciado los órganos de control de la OIT. En el párrafo 285 de la Recopilación de 2006, se ha señalado que «el número mínimo de 30 trabajadores para la constitución del sindicato puede ser admitido en los casos de sindicatos de industria, pero dicho número mínimo debería reducirse en los casos de sindicatos de empresa para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo cuando el país tiene una importantísima proporción de pequeños establecimientos y la estructura sindical se base en el sindicato de empresa».

Otro aspecto son los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña, es de flagrante discriminación en razón de la nacionalidad, viola no sólo el Convenio sino también instrumentos internacionales ratificados por Honduras; el pertenecer a la actividad correspondiente, es entendido por los organismos de control como discriminatorio, en todo caso es materia que corresponde a los estatutos sindicales, pero no a la ley, y saber leer y escribir, también en este caso se trata de una discriminación por analfabetismo que no sólo viola el Convenio sino también las normas referidas a discriminación e igualdad de trato.

Estas observaciones se reiteran desde hace numerosos años, sin embargo, el Gobierno no ha adecuado el Código del Trabajo a las observaciones de esta Comisión. No hubo ningún avance en la adopción de medidas para garantizar que se lleven a cabo con prontitud las reformas, creemos firmemente que el Gobierno dilata permanentemente las modificaciones a fin de reafirmar su clara política antisindical.

Debemos decir que tal y como ha sucedido en el caso de Guatemala, esta Comisión pidió al Gobierno de Honduras en 2018 que investigue los asesinatos de dirigentes sindicales y se castigue a los responsables, se proporcione protección a los dirigentes y afiliados sindicales y además que se investiguen los actos de violencia antisindical.

Por todo ello, hacemos un llamado a las autoridades de Gobierno para que dichas conclusiones y recomendaciones sean acatadas con celeridad, seriedad y responsabilidad para preservar el derecho a la vida, y con ello garantizar el libre ejercicio a la libertad sindical y negociación colectiva, en fiel cumplimiento efectivo al Convenio.

Miembro gubernamental, Panamá — Panamá se suma a la aclaración pronunciada por la coordinación del GRULAC en nombre de una significativa mayoría de Estados de América Latina y el Caribe.

Agradecemos las valiosas informaciones presentadas por el distinguido delegado del Gobierno de Honduras, Sr. Mario Villanueva y, por ello, deseo resaltar algunos elementos fundamentales del caso que nos ocupa, el cual Panamá valora como un caso donde consta el interés no sólo del Gobierno sino de los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores por procurar encaminar acciones concretas, y lo más importante, de forma progresiva, la recomendación vertida por la Comisión de Expertos e incluso las observaciones provenientes de organizaciones representativas de los interlocutores sociales en torno a la correcta aplicación del Convenio.

Planteo la siguiente interrogante: ya desde la semana pasada, en esta Comisión, gira una duda y una reflexión de muchos de los actores presentes que han intervenido ante esta Comisión. ¿No era importante para la Comisión, en el marco del centenario de la OIT, dar apertura e innovar, dando un mensaje claro al mundo del trabajo de espíritu de consenso y dar muestras de los esfuerzos, no sólo de los gobiernos sino del tripartismo, del importante rol que desempeñan los órganos de control, y la valiosa asistencia técnica que brinda la Oficina a los países para presentar casos concretos donde se evidencian avances positivos en la aplicación de las normas internacionales del trabajo?

Honduras es un caso con matices muy positivos que requiere acciones a implementar, y estamos seguros de ello, con un adecuado seguimiento que estaba en curso. Recordemos algo: la más larga caminata comienza con un paso.

Se han evidenciado así muchos pasos: la instalación de la MEPCOIT, el proyecto de reformas laborales de conformidad con el Convenio y la reciente misión de contactos directos que, orgullosamente para mi país, contó con la participación de nuestro moderador de las mesas tripartitas, el Dr. Rolando Murgas Torraza, con lo que se constata la creciente utilidad y valor que las instancias nacionales representan para la resolución de conflictos o asuntos laborales, sin la necesidad de ser sometidos estos asuntos a la consideración de esta Comisión.

América Latina cuenta con muchos casos de avances de progresos encaminados a la más eficaz aplicación y armonización de nuestros sistemas laborales a los estándares de los instrumentos internacionales del trabajo.

Miembro empleador, Guatemala — Este caso fue discutido ampliamente durante nuestra reunión del año pasado, las conclusiones se refieren a dos temas fundamentalmente. Por una parte, actos de violencia que pudieran tener un carácter antisindical, y por la otra, falta de adecuación de la legislación nacional a las normas del Convenio.

En cuanto al primer tema, sabemos que los países de nuestra región enfrentan un clima de violencia común que lamentablemente afecta a toda la población, incluidos trabajadores y empresarios. Dicho lo cual, apoyamos los llamados al Gobierno para que se investiguen en profundidad, cada uno de los casos de violencia que afectan a los trabajadores.

Al respecto, felicitamos a los actores sociales y al Gobierno por la instalación de la comisión de violencia antisindical, esperamos que el Ministerio Público y tribunales, presten todo su apoyo a los esfuerzos de esta Comisión y confiamos en que pronto veremos los resultados de tales esfuerzos.

Nos parece que la instalación de la MEPCOIT en el seno del CES también es un paso muy importante en la dirección correcta para el manejo de la conflictividad laboral en Honduras, con lo cual, saludamos este esfuerzo tripartito. Estamos convencidos que este tipo de soluciones generan confianza entre los actores y potencian el diálogo social. Todo lo cual abona a la gobernabilidad.

En cuanto a las reformas legislativas solicitadas, vemos con buenos ojos las consultas tripartitas para avanzar en propuestas de modificación en los temas señalados por la Comisión de Expertos en su informe. Hacemos un llamado a los actores sociales de Honduras para acudir al diálogo sin ideas preconcebidas, condicionamientos y con el fin de alcanzar consensos. Estamos seguros que nuestros colegas de COHEP, actuarán en el sentido indicado como hasta la fecha lo han venido haciendo. En todo caso, si el consenso no fuera posible, agotadas consultas de buena fe, el Gobierno deberá tomas las decisiones que correspondan y enviar un proyecto de ley al organismo legislativo.

Los actos concretos del Gobierno encaminados a resolver los problemas señalados por la Comisión de Expertos, con base en el diálogo social, nos permiten constatar los progresos alcanzados, y así, debería destacarse en las conclusiones de este caso.

Miembro trabajador, Argentina — Desde la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA Autónoma), venimos a expresar que el derecho de huelga, es parte de la libertad sindical en su faz dinámica y junto a la negociación colectiva es un derecho fundamental incorporado por la Declaración de 1998, este derecho no puede prohibirse a los sindicatos segundo y tercer grado, porque no sólo atenta contra el Convenio, sino también, inhibe a los trabajadores de crear un programa de acción y organización conforme a como lo estimen convenientes.

En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2528, 2562 y 2566, ha reconocido el derecho de huelga como un derecho legítimo al que pueden recurrir los trabajadores y sus organizaciones en defensa de sus intereses económicos y sociales.

La prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga no es compatible con el Convenio, respecto del requisito de mayoría de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de las organizaciones sindicales para declarar la huelga, artículos 495 y 562 del Código del Trabajo, hay que recordar que la imposición de mayorías especiales y todo tipo de requisito que imponga la ley para inducir o injerir en la libre determinación de las organizaciones sindicales en el ejercicio de este derecho fundamental debe ser entendido como violación al Convenio, en cuanto limita la posibilidad de ejercer el derecho de organizar su programa de acción, casos núms. 2698, 2988 del Comité de Libertad Sindical.

En lo que se refiere a una mayoría exigida por una legislación para la declaración de una huelga, dos tercios de la totalidad de los miembros, el Comité recordó las recomendaciones de la Comisión de Expertos en el sentido de que la disposición legal aludida constituye una intervención de la autoridad pública en la actividad de los sindicatos, intervención que tiende a limitar los derechos de estas organizaciones.

La autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado, artículo 558, la imposición de los plazos excesivos en la obligación de dar aviso a la autoridad de aplicación, es atentatorio del Convenio, ya que impide el libre ejercicio de un derecho fundamental.

En cuanto, al sometimiento de arbitraje obligatorio sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral, dos años de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826, el Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado en muchas ocasiones que el procedimiento de arbitraje obligatorio atenta contra el derecho de huelga, en la medida que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho a la organización sindical a organizar libremente sus actividades y sólo podría justificarse en el marco de la función pública en los servicios esenciales.

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había lamentado tomar nota de que no habían concretado los avances registrados en 2014 con respecto a la discusión y adopción de un proyecto de ley para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio.

Para terminar, por todo ello, solicitamos una Comisión de encuesta, que elabore un informe respecto a las violaciones de los derechos humanos, derechos a la vida, derecho a la integridad física, derecho a la libertad sindical en sus diversas formas.

Miembro gubernamental, Canadá — El Canadá agradece al Gobierno de Honduras la información que ha proporcionado hoy, así como la información detallada que proporcionó por escrito a la Comisión antes de que se iniciara la discusión de hoy. En reuniones anteriores de esta Comisión, el Canadá expresó su profunda preocupación por las violaciones continuas del Convenio en Honduras. Lamentamos tener que reiterar esa preocupación de nuevo este año.

Reconocemos que el año pasado el Gobierno de Honduras realizó esfuerzos para abordar las cuestiones previamente discutidas en esta Comisión que son motivo de preocupación. En particular, acogemos con agrado los esfuerzos para reforzar la capacidad institucional a fin de hacer frente a los crímenes violentos, y en particular el aumento del presupuesto para la Policía de Investigación Criminal, el Ministerio Público y el Poder Judicial. El Canadá también acoge con agrado que recientemente se hayan reanudado las consultas tripartitas sobre las reformas de la legislación del trabajo, y le complace que hace unas semanas se llevara a cabo con éxito una misión de contactos directos de la OIT.

Si bien reconocemos que se han logrado algunos progresos, es evidente que queda mucho más por hacer. En Honduras siguen existiendo problemas graves, incluidos la violencia omnipresente contra sindicalistas y los escasos progresos que se realizan en las investigaciones de los delitos antisindicales y en lo que respecta a llevar a los responsables ante la justicia. La libertad sindical sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia y de presiones o amenazas de cualquier índole, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

Por consiguiente, el Canadá insta al Gobierno de Honduras a intensificar más sus esfuerzos para: investigar todos los actos de violencia contra sindicalistas, identificar a los responsables y garantizar que los autores materiales e intelectuales sean sometidos a la justicia respetando el Estado de derecho y las garantías procesales; garantizar la protección rápida y coordinada de los dirigentes y afiliados sindicales que están en situación de riesgo; y proteger el derecho de las personas a realizar protestas pacíficas. Asimismo, instamos al Gobierno a seguir llevando a cabo, sin demora, las modificaciones necesarias de la legislación del trabajo señaladas por la Comisión de Expertos, y a garantizar que todas esas modificaciones están de conformidad con las normas internacionales del trabajo y son el resultado de un diálogo tripartito auténtico y eficaz. Por último, también instamos al Gobierno a continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.

El Canadá espera sinceramente que en la próxima memoria que el Gobierno envíe a la Comisión de Expertos se pongan de relieve cambios positivos en todos estos aspectos, y desea que el Gobierno tenga éxito a medida que avanza.

Miembro empleador, Panamá — El caso de Honduras relativo al Convenio es un caso en progreso.

En la 107.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se conoció este mismo caso, por parte de la Comisión de Aplicación de Normas y se discutió ampliamente por violación al Convenio, específicamente se trataron dos temas: la violencia antisindical, en el que se destacaron 22 supuestos casos de violencia antisindical, y la necesidad de reformar la legislación laboral para ponerla en consonancia con el Convenio.

En las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, se estableció una misión de contacto directo, que visitaría a Honduras antes de la 108.ª reunión de la Conferencia, o sea, de ésta Conferencia.

La empresa privada de Honduras, antes, durante y después de la misión de contactos directos, ha manifestado su reconocimiento a que la paz social es la mayor garantía para el desarrollo y la inversión, por lo que rechaza la violencia venga de donde venga. Que está totalmente de acuerdo con la reforma a la legislación laboral, específicamente en los artículos 2, 472, 475, 510, 541, en base a un ejercicio concertado de manera tripartita y de ser necesario a una reforma integral del Código del Trabajo que permita al país ser más competitivo y productivo.

En el mes de septiembre de 2018 se instaló, como mecanismo de diálogo tripartito la MEPCOIT, y en esa mesa se depuraron los casos de supuesta violencia antisindical, quedando claro los ya judicializados, los que no han tenido ningún tipo de acción por parte de los trabajadores y los pendientes (que fueron 14 que están pendientes de judicialización).

Como resultado de la misión se firmó un acuerdo que fue leído por el representante del Gobierno y por el representante del sector empleador.

Sin embargo, queda claro totalmente que éste es un caso de progreso que se han tomado las previsiones necesarias, que es necesario que el diálogo siga incentivándose y, por lo tanto, en ese sentido, debe ser considerado un caso de progreso.

Observadora, Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) — Como algunos de ustedes pueden recordar, en 2015, la Comisión de Aplicación de Normas recibió un informe titulado Dar una voz a los trabajadores rurales en el que se documentaban «las duras condiciones de vida y trabajo en las que se encuentra el sector rural». En el informe se identificaban los obstáculos para el establecimiento, la expansión y el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores rurales, incluidos el grave desequilibrio de poder entre los trabajadores y los empleadores, que hace que muchos trabajadores sean más vulnerables y estén más marginados, las desventajas particulares que deben afrontar las mujeres y las condiciones de vida insalubres, inestables y aisladas. Éstos son precisamente los problemas a los que tiene que hacer frente nuestro afiliado el STAS de Honduras que, durante varios años, ha estado luchando por el derecho a representar a las trabajadoras y los trabajadores a fin de que puedan sindicarse y negociar para mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. Las deficiencias en la legislación del trabajo de Honduras, que no está de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, han planteado obstáculos sistemáticos al establecimiento y funcionamiento del STAS, cuya situación es representativa de las dificultades a las que tienen que hacer frente en general los trabajadores rurales de Honduras.

Además, los trabajadores luchan para ejercer sus derechos en un escenario de violencia e impunidad que está bien documentado. El STAS también ha tenido problemas similares en el sector del aceite de palma en el que las violaciones de los derechos fundamentales son habituales.

Pedimos al Gobierno de Honduras que elimine todos los obstáculos para el funcionamiento del STAS y el registro de sus subsecciones.

Miembro trabajador, Colombia — En nombre de los trabajadores de Colombia, hemos querido intervenir ante esta Comisión en relación con el nuevo llamado a Honduras por su sistemático incumplimiento del Convenio, por los hechos que han sido seguido por la Comisión de Expertos y esta misma Comisión en los recientes años, y que denotan la concurrencia y permanencia en Honduras de una grave crisis social que afecta directamente al movimiento sindical, víctima de todo tipos de amenazas, secuestros, e inclusos asesinatos, en donde el sector de la salud y la educación son especialmente golpeados.

Los órganos de control de la OIT han llamado reiteradamente la atención del Gobierno de Honduras por la continuidad en los ataques, la falta de la protección efectiva de los sindicalistas y la mínima judicialización, situación que vergonzosamente también persiste en mi país.

Siendo la libertad sindical el primer principio internacional de trabajo estatuido en el tratado que dio nacimiento a la OIT, es aterrador que, ahora que celebramos sus cien años de existencia, existan países como Honduras en los cuales, desde 2011, varios sindicalistas han perdido la vida de forma violenta, cientos han sido amenazados por ser sindicalistas o han sido privados de su libertad, como también ocurre en nuestro país. Además de la gravedad de las violaciones al derecho a la vida e integridad que sufren los dirigentes sindicales y dirigentes mujeres, en Honduras llama la atención que ésta, en cierta forma, se mantenga con la connivencia del Gobierno ante la no investigación efectiva de los delitos, la negativa del reconocimiento de su naturaleza antisindical y no imposición de fallos ejemplificantes. Todas estas conductas pasivas derivan en complicidad estatal para brindar un espacio propicio de continuidad de los crimines contra los dirigentes sindicales. De esto podemos hablar con autoridad porque es muy visto continuamente en nuestro país.

El Gobierno hondureño comparte una máscara de falso respeto a la OIT, mientras ignora durante años las recomendaciones de sus órganos de control que al unísono le formulan una agenda de reformas legales que en la práctica cambiarían sustancialmente el estado de incumplimiento del Convenio. Los pronunciamientos de los órganos de control, siendo el resultado de la autoridad que los mandantes hemos depositados en éstos, deben revestir el mayor respeto y acatamiento por partes de los gobiernos y las autoridades públicas nacionales, que representan a los Estados Miembros de esta casa y en eso si concordamos con los empleadores.

Miembro trabajador, Uruguay — Hablo en nombre de la Central Sindical del Uruguay (PIT-CNT). Nos vamos a referir al punto denominado problemas de carácter legislativo del Informe de la Comisión de Expertos, relativo al Convenio y la legislación de Honduras.

Trátese aquí de la inadecuación de la legislación interna al Convenio, una cuestión previa, es sabido que conforme al artículo 19, 8), de la Constitución de la OIT, en ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio por la Conferencia o su ratificación menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio de que se trate.

Al contrario, debe interpretarse que ninguna norma interna sin importar rango o jerarquía puede menoscabar un convenio internacional del trabajo más favorable y menos cuando ese convenio integra el elenco de los convenios fundamentales.

Realizada esta precisión, cabe pasar a lo que se considera por los sindicatos hondureños y nosotros una violación al Convenio y ello tiene que ver con las disposiciones legislativas que excluyen de los derechos y garantías sindicales para ciertos trabajadores: literal a) la restricción y la libre sindicalización; literal b), c), d), e) y f) el arbitraje obligatorio; literal e) y la facultad del ministerio competente de poner fin a un litigio de la industria petrolera; literal g), así como la autorización o aviso previo de seis meses para toda suspensión de trabajo de los servicios públicos; literal h) esto surge del Informe de la Comisión de Expertos páginas 100 y 101, dichas disposiciones legales vulneran los principios de autonomía y autarquía sindical consagrados en el Convenio, más específicamente artículos 2, 3 y 6. Según el artículo 2, los trabajadores pueden constituir organizaciones sindicales sin autorización previa.

En resumidas cuentas, se solicita al Gobierno de Honduras poner en funcionamiento en forma inmediata y sin más dilaciones la mesa sectorial para la prevención de conflictos ante la OIT, instancia tripartita con el fin de adoptar las medidas necesarias que adecúen la legislación interna al Convenio; y, sobre todo, que instrumente las acciones pertinentes pendientes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, así como la protección efectiva de la vida e integridad física de los sindicalistas.

Por último, este tema no es un tema de competitividad o de productividad, es un tema de dignidad, los derechos sindicales son inherentes a los derechos humanos, por lo tanto, es un tema de dignidad humana, sin ello no es posible hablar ni de democracia ni de libertad sindical.

Representante gubernamental — El Gobierno de Honduras ha tomado debida nota de todos y cada uno de los comentarios expresados sobre nuestro caso este día. En particular nos referiremos a la indicación de la Comisión de que se utilice la MEPCOIT para establecer un canal de información entre las autoridades y el movimiento sindical en materia de violencia antisindical. En ese sentido se informa de que se han tomado todas las medidas necesarias para que:

a) Todas las autoridades competentes y, especialmente las fuerzas policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial afronten de manera coordinada y prioritaria las violencias que afectan a los miembros del movimiento sindical.

b) Se ha solicitado al Ministerio Público, que en la concepción y desarrollo de las investigaciones, se tome plena y sistemáticamente en consideración el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical, los posibles vínculos existentes entre los homicidios de miembros de una misma organización sindical, y que las investigaciones se dirijan, a la vez, a los autores materiales e intelectuales de los hechos.

c) A través de la MEPCOIT se está logrando el fortalecimiento del intercambio de informaciones entre el Ministerio Público y el movimiento sindical.

d) Por acuerdo tripartito se está creando una comisión de violencia antisindical como canal de comunicación directo entre trabajadores y autoridades del Estado, esperamos la participación decidida de los trabajadores en esta instancia.

e) se están destinando recursos presupuestarios dedicados tanto a las investigaciones de los actos de violencia antisindical como a los esquemas de protección a favor de miembros del movimiento sindical.

Señor Presidente, en relación a las reformas pendientes al Código del Trabajo, en el marco del Consejo Económico y Social (CES) y con base en los pronunciamientos pertinentes de los órganos de control de la OIT, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) y representantes del sector empleador a través del COHEP y el sector trabajador, a través de la CGT, CTH y CUTH, se ha acordado realizar un amplio proceso de discusión y consenso tripartito, que bajo la existencia de condiciones adecuadas permita armonizar la legislación laboral con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) de la OIT.

El Gobierno alienta a los sectores trabajador y empleador a acreditar, en la brevedad del caso, a sus representantes en la comisión de violencia antisindical creada en el acuerdo tripartito. El Gobierno espera con optimismo las conclusiones y recomendaciones de la misión de contactos directos para proceder a su cumplimiento en el marco del diálogo social y tripartismo.

Finalmente, Honduras seguirá siendo un Estado respetuoso de los derechos humanos. Reafirmamos que el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, están en el centro de todas las acciones del Estado, además que somos un socio con causas comunes con la OIT, ya que compartimos valores e intereses en un afán de seguir haciendo importantes aportes a la consecución de los objetivos internacionales de justicia social con equidad y un mejor ámbito de trabajo.

Miembros empleadores — Queremos agradecer las informaciones brindadas por los representantes del Gobierno de la República de Honduras, y la información que ha brindado el Grupo de los Trabajadores, las que hemos escuchado con mucha atención y tomado nota.

También, claramente como Grupo tenemos que empatizar con las dificultades que se ven en Honduras en materia de inseguridad y violencia, efectivamente esto afecta a todos, tanto trabajadores, empleadores, como a todas las personas que hay en Honduras. Parece que es un tema importante para todos y, efectivamente, esperamos que se hagan mayores esfuerzos para que haya mayor certeza, mayor tranquilidad, mayor paz social.

Respecto a los derechos sindicales y las libertades públicas, se valoran los esfuerzos del Gobierno por fortalecer las instituciones de seguridad pública, para que combatan la criminalidad en Honduras.

Reconocemos que los esfuerzos realizados son importantes, pero es necesario profundizar en los mismos, solicitando el auxilio de los operadores de justicia en la solución de los casos que se han denunciado ante la OIT, para agilizar las investigaciones y el sometimiento de los responsables ante la justicia, mediante sentencias condenatorias.

En relación al artículo 2 y siguientes del Convenio, relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales, es fundamental reformar el Código del Trabajo, no sólo para adaptarlo al Convenio, sino también a las nuevas formas de trabajo.

El esfuerzo plural de acuerdos que hemos realizado, mediante el diálogo social, todos los actores sociales de Honduras deben ser reconocidos por esta Comisión, y seguramente se constatará y evidenciará en el informe de misión de contactos directos que recientemente visitó Honduras.

Instamos al Gobierno de Honduras para que, sin demora, proceda a la creación de la comisión de violencia antisindical, para que a través de su funcionamiento solicite información de los casos que hoy son investigados, y de esa forma se determinen y aclaren las causas y móviles de los casos aquí denunciados, informando en forma debida a los trabajadores y empleadores de Honduras.

También instamos al Gobierno de Honduras, para que sin demora, solicite la asistencia técnica de la OIT, a efectos de aprobar el reglamento de funcionamiento de la mesa de prevención de conflictos ante la OIT, y por medio de esa instancia, realice las consultas necesarias para realizar las modificaciones legislaciones pendientes al Código del Trabajo para alinearlo con las disposiciones del Convenio de la OIT.

Reconociendo que el diálogo tripartito debe realizarse de buena fe y con ánimo de llegar a acuerdos, pero sin que necesariamente asegure consensos. Por lo anterior, instamos tanto a los representantes de los trabajadores como a los de gobierno a hacer honor a la palabra tripartita empeñada de manera pública, y que a través del diálogo social demos cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en particular a lo referido a introducir modificaciones al Código del Trabajo, para que las normas se adecuen al Convenio.

A su vez pedimos a la Comisión que considere el presente caso como un caso en progreso, en vista de existir avances significativos que dan cumplimiento a las conclusiones de 2018 de esta Comisión, y tomando en consideración que aún no se cuenta con el informe de la misión de contactos directos, que recientemente visitó Honduras.

En relación a posibles dudas que tuvieran las organizaciones sindicales hondureñas en relación a posibles reformas legislativas, esto sólo será superado mediante el diálogo con los dirigentes sindicales, este diálogo puede continuar siendo fortalecido con la colaboración técnica de la OIT y las observaciones de los órganos de control de la OIT.

Reiteramos, como sector empleador, que el diálogo sincero y transparente es la herramienta para la paz social, cuando las partes piensan en el bien común y actúan de buena fe.

Por último, en el centenario de la OIT tenemos la oportunidad de hacer cosas distintas para lograr mejores resultados, y más allá de las desconfianzas que se puedan tener con los resultados de los debates legislativos, es fundamental trabajar los acuerdos de los actores sociales para intentar incidir en los intereses que válidamente representamos.

Miembros trabajadores — En relación a los comentarios de varios empleadores sobre la inclusión de Honduras en la lista de casos individuales, es necesario observar que la lista fue decidida de manera consensuada. Los empleadores acordaron que esta discusión sobre Honduras se realizara, por lo tanto, consideramos que dicho comentario, al menos no resulta adecuado. Repetimos, la lista, es consensuada por trabajadores y empleadores.

También, en segundo lugar, si bien no hemos aludido al derecho de huelga en nuestra intervención inicial, no lo hemos hecho, pero al Grupo de los Empleadores le pareció necesario recordar, y hacer comentarios al respecto. Debemos así, desde el Grupo de los Trabajadores, expresar y ratificar, una vez más, que nuestra posición sobre el derecho de huelga se mantiene firme. El derecho de huelga está plenamente contenido en el Convenio, por lo tanto, los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la huelga, son absolutamente apropiados. Así pues, la Comisión de Expertos debe continuar examinando todos los asuntos relativos a la libertad sindical y al derecho de huelga.

Durante muchos años hemos sido testigos de constantes y severas violaciones de los derechos sindicales en Honduras. Graves hechos nos exigen, y le piden al Gobierno que sean resueltos. El flagelo de la corrupción de la administración pública, la violencia y la impunidad endémicas, incluidas contra sindicalistas y líderes de la sociedad civil, y la ausencia general del Estado de derecho no permiten a los trabajadores hondureños y a su pueblo tener esperanza en el futuro.

Honduras debe tomar medidas inmediatas y serias para abordar estas fallas sistémicas, o es de temer, y que no queremos, que el orden social siga deteriorándose como se ha comprobado este mismo mes, y tal como se ha reconocido en esta sesión. Lamentablemente, se puede avizorar que hondureños se pueden ver obligados a tomar la decisión de abandonar su hogar y emigrar a otro lugar para conseguir una vida mejor para ellos y sus familias.

Los trabajadores instamos al Gobierno de Honduras a tomar medidas inmediatas y efectivas para proteger la cabida y la integridad física de todos los líderes y activistas sindicales; así como a acelerar las investigaciones sobre los delitos antisindicales y castigar a los culpables de esos delitos. También esperamos que el Gobierno de Honduras proteja y respete en la práctica el derecho de la libertad sindical y asociación, y trabaje con el fin de ganarse la confianza de los sindicatos en el diálogo social que se requiere para armonizar el Código Laboral con el Convenio. Ese diálogo social con trabajadores y empleadores que le resultará beneficioso para obtener un Código Laboral efectivo en la práctica y de conformidad con nuestro Convenio.

Como dijimos anteriormente, una vez más el Gobierno de Honduras no ha conseguido proteger ni respetar el derecho a la libertad sindical y de asociación, por lo tanto, reiteramos las conclusiones de esta Comisión de 2018 e instamos al Gobierno de Honduras a tomar medidas inmediatas para cumplir con esas conclusiones, así como con las recomendaciones de la reciente misión de contactos directos de la OIT. Hacemos hincapié en que es el propio Gobierno es el que debe poner fin de inmediato a todos los actos de violencia contra los sindicalistas que socavan cualquier esfuerzo de diálogo social.

Es tiempo que el Gobierno realice, en forma inmediata las reformas legislativas necesarias y asimismo tome las medidas adecuadas para dar una respuesta global a todas las problemáticas e incumplimientos que se plantean año tras año en esta Comisión y que se suman hoy al de la libertad sindical y de asociación. Escuchamos las explicaciones del Gobierno de Honduras, pero necesitamos medidas urgentes, rápidas, efectivas porque sigue habiendo asesinatos.

Con todo lo escuchado en esta sesión, es imposible considerar que este caso es de progreso. Tomamos nota de la firma del acuerdo tripartito como resultado de la misión de contactos directo que se realizó en ese país, y aspiramos a que ese documento finalmente se plasme en realidades en atención a la urgencia de la situación. Reiteramos, esperamos, que en concreto, se den respuestas definitivas, urgentes. Solicitamos que el Gobierno informe a la Comisión de Expertos sobre las medidas que ha tomado para dar cumplimiento al Convenio en la próxima sesión, y que los expertos realicen un seguimiento focalizado, específico en este caso. Asimismo, consideramos e instamos al Gobierno de Honduras a que acepte que la OIT proporcione asistencia técnica para cumplir con estos compromisos asumidos en el acuerdo tripartito.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales formuladas por el Gobierno y del debate que se celebró a continuación.

La Comisión tomó nota con grave preocupación de los alegatos de actos de violencia antisindical, incluidos los alegatos de agresiones físicas y asesinatos, y de que prevalece un clima de impunidad.

Además, la Comisión tomó nota de la misión de contactos directos de la OIT que se llevó a cabo en mayo de 2019 y del Acuerdo tripartito resultante.

La Comisión pide al Gobierno que: aplique el Acuerdo tripartito, incluso en lo que respecta a:

- la creación, en junio de 2019, de una comisión nacional para luchar contra la violencia antisindical;

- el establecimiento de un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y las autoridades públicas pertinentes;

- la prestación de una protección rápida y eficaz a los dirigentes y afiliados sindicales que están en situación de riesgo;

- la pronta investigación de la violencia antisindical con miras a arrestar y procesar a los responsables, incluidos los instigadores;

- la transparencia de las quejas recibidas a través de informes bianuales;

- la necesidad de sensibilizar en relación con las medidas de protección que existen para los sindicalistas y los defensores de los derechos humanos;

- la reforma del marco legislativo, y, en particular del Código del Trabajo y del Código Penal, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y

- la aprobación del reglamento de funcionamiento de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) sin perjuicio del derecho de los querellantes a presentar quejas ante los órganos de control de la OIT.

Tomando nota de los compromisos con arreglo al Acuerdo tripartito, la Comisión llama al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT a fin de aplicar dicho acuerdo en colaboración con la OIT y elaborar una memoria, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, sobre los progresos alcanzados en la aplicación del Convenio núm. 87 en la legislación y en la práctica para presentarla a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión, que se celebrará en noviembre de 2019.

Representante gubernamental — El Gobierno de Honduras ha tomado nota de las conclusiones de nuestro caso y reitera la voluntad política y el compromiso por el cumplimiento de las mismas, con atención particular al acuerdo tripartito para lo cual solicitaremos la asistencia técnica de la OIT.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2018, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

 2018-HND-C087-Es

El Gobierno ha comunicado la siguiente información por escrito.

Derechos Sindicales y Libertades Públicas

El Gobierno ha tomado nota con profunda preocupación de los anteriores y nuevos alegatos de supuestos «numerosos crímenes antisindicales», incluyendo varios «homicidios y amenazas de muerte», ocurridos entre 2010 y 2014. Como es de conocimiento de la comunidad internacional, la violencia y la inseguridad son problemas muy profundos y de graves consecuencias para la sociedad hondureña, por ello, la actual administración hace enormes esfuerzos para remover estos obstáculos, fortaleciendo las instituciones e implementando diversas acciones y medidas, que en su conjunto han permitido obtener avances en esta materia. En este sentido, entre otras acciones que se explicarán más adelante, el Gobierno en el Marco estratégico institucional (2015-2022) de la Secretaría de Seguridad (SEDS) tiene como uno de sus objetivos, contribuir a la reducción de la impunidad, mediante el fortalecimiento de la Policía de Investigación Criminal, la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC) y se ha comprometido de manera especializada y exclusiva con el tema de los derechos humanos e impulsar la implementación de la política pública y el Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos (PNADH), para lo cual se crea la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos que funciona desde enero de 2018. Las cifras de homicidios al 2016 reflejan una tendencia a la baja, reduciendo en 27 puntos la tasa de homicidios por cada 100 000 habitantes respecto a 2011. Datos más recientes indican que al cierre de 2017 se alcanzó una tasa de homicidios de 42,7 por cada 100 000 habitantes.

Información de la evolución de las investigaciones y los procesos penales correspondientes a cada caso concreto

Cuadro de casos -- [Cuadro no incluido. Disponible en el documento 9B(Rev.): https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_632660.pdf#page=63]

Evaluación del avance

Como se puede apreciar, actualmente hay nueve (9) casos que ya han sido judicializados por delitos de orden público, y los mismos están: en fase de casación, sentencia definitiva, concluidos o con mecanismo de protección; de ellos, dos (2) casos son por accidentes de tránsito. Dos (2) casos, han avanzado hasta emitir órdenes de captura, en espera de que se ejecuten por la autoridad policial. Tres (3) casos por amenazas, no han interpuesto la denuncia en sede fiscal. Seis (6) casos por delitos de orden público están en investigación. Debe destacarse además, que siete líderes sindicales se encuentran acogidos y protegidos por el Mecanismo Nacional de Protección a Defensores de Derechos Humanos.

Artículos 2 y siguientes del Convenio núm. 87 relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales

Reformas al Código del Trabajo

Cronología de acciones

El Gobierno de Honduras informa que desde hace varios años se siguió un proceso en busca de armonizar las reformas al Código del Trabajo con los Convenios núms. 87 y 98; por lo que a continuación se detallan las acciones realizadas con este propósito:

  • a) El Código del Trabajo fue emitido mediante el decreto núm. 189 de 19 de mayo de 1959, dejando sin vigencia 18 decretos-ley que regulaban las relaciones laborales, constituyéndose en un único cuerpo legal.
  • b) Entre 1960 y 1993, varios artículos del Código del Trabajo fueron modificados con el objeto de dar una correcta aplicación a los mismos y siempre para favorecer los derechos de los trabajadores.
  • c) En 1993, bajo la asesoría de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fue constituida una comisión integrada por la representación de la empresa privada COHEP, la representación de los trabajadores por medio de las tres centrales obreras, la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH); la Central General de Trabajadores (CGT), y la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y la representación del sector gubernamental mediante la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social. El resultado del trabajo de la comisión tripartita fue la elaboración por consenso de un anteproyecto contentivo de un nuevo cuerpo legal que vendría a sustituir el Código del Trabajo vigente desde 1959. El anteproyecto fue entregado por la comisión tripartita al entonces Presidente de la República, Dr. Carlos Roberto Reyna.
  • d) Las reformas propuestas favorecían a los trabajadores y mejorarían la aplicación de las normas del Código. Pese a haberse consensuado tales reformas, posteriormente los trabajadores acusaron, que de manera unilateral, sectores de la empresa privada pretendieron introducir reformas a la legislación laboral que buscaban la flexibilización y desregulación del trabajo. Por lo tanto el Gobierno de ese entonces decidió no someter las reformas al Congreso Nacional. Al no ser posible que las partes llegaran a un consenso en cuanto a las reformas y con el rechazo de que fueron objeto las reformas elaboradas por la comisión tripartita, la tendencia a la reforma del Código del Trabajo fue paralizada.
  • e) En junio de 2013: una comisión técnica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) elaboró la propuesta de reforma de trece (13) artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio núm. 87 y cuatro (4) artículos adicionales para ajustarlos al Convenio núm. 98. La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, remitió la propuesta de reformas a la Oficina Subregional de la OIT, San José, Costa Rica, con el objeto de obtener la opinión técnica de la OIT.
  • f) En marzo de 2014: la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social recibió los comentarios a la propuesta de armonización del Código del Trabajo con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, procedentes del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, sede Ginebra.
  • g) En marzo-abril de 2014: la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, presentó en forma individual a los sectores empleador y trabajador la propuesta de armonización del Código del Trabajo (reuniones con cada una de las centrales obreras: CGT, CTH, CUTH y con la representación de la empresa privada COHEP).
  • h) En abril de 2014: se atendió la misión de contacto de la OIT en el marco del Consejo Económico Social (CES).
  • i) En mayo de 2014: se remitió la propuesta de armonización del Código del Trabajo con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, al CES.
  • j) En mayo de 2014: se aprobó por parte del CES la Hoja de ruta para la discusión y aprobación de la propuesta de armonización del Código del Trabajo, tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos de la OIT.
  • k) En septiembre de 2014: informe de la misión de contactos – la misión de contactos directos también tuvo conocimiento del comunicado de fecha 7 de abril de 2014, en el que la CGT, la CUTH y la CTH exponían su reserva respecto a la consideración por el Poder Legislativo de eventuales reformas al Código del Trabajo, habida cuenta de los antecedentes existentes, y del temor que dichas reformas impliquen «mayores retrocesos en materia de derechos laborales y beneficios para el gran capital».

Situación actual de las reformas al Código del Trabajo

  • a) El Gobierno de Honduras reitera su voluntad política, de adoptar las acciones conducentes para materializar las reformas al Código del Trabajo vigente, de tal forma de armonizarlo con los convenios ratificados con la OIT, proceso que se ha venido realizando de forma gradual mediante el diálogo social y de forma tripartita en el CES tal y como sucedió con el capítulo III del mismo, referente a la nueva Ley de Inspección del Trabajo, decreto núm. 178-2016, de 23 de enero de 2017 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
  • b) En atención a las reformas pendientes para armonizar el Convenio núm. 87 y recordando lo sucedido en 2014 donde las centrales de trabajadores expresaron sus reservas, como ya es de conocimiento de la OIT, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social está elaborando una nueva propuesta retomando los articulados dejados en suspenso en 2014, para que sirvan de línea base en las discusiones.
  • c) En ese sentido, el Gobierno asume su compromiso de someter de nuevo en el seno del CES la discusión de las reformas pendientes y asimismo elaborar una Hoja de ruta que permita continuar con la armonización del Código al Convenio núm. 87 en busca de que se logre el consenso para, de esa manera, someter las reformas al Congreso Nacional previa opinión de la Corte Suprema de Justicia.
  • d) En este caso se solicita de nuevo la asistencia y el acompañamiento técnico requerido de la OIT.

Aplicación del Convenio en la práctica (nuevas inscripciones sindicales que se vayan registrando)

El Gobierno de Honduras informó en la memoria anterior (2017), que se han presentado varias solicitudes para el otorgamiento de las personalidades jurídicas, siendo 25 inscritas desde 2014 a mayo de 2017, las cuales se detallan a continuación:

  • a) En 2014, se inscribieron cinco personalidades jurídicas privadas y cero del sector público.
  • b) En 2015, se inscribieron seis personalidades jurídicas todas del sector privado.
  • c) En 2016, se otorgaron ocho personalidades jurídicas, seis del sector privado y dos del sector público.
  • d) En 2017, se otorgaron seis del sector privado.

Por lo que las nuevas inscripciones sindicales de mayo de 2017 a marzo de 2018 solamente han sido dos, haciendo un total de 27 personalidades jurídicas inscritas del período de 2014 a marzo de 2018. Finalmente el Gobierno de Honduras, quiere reafirmar que todo este esfuerzo, evidencia el respeto y cumplimiento por los convenios y la normativa laboral vigente y particularmente que no existe ninguna política de persecución y violencia antisindical desde el Estado y que desafortunadamente los casos que aparecen mencionados en el informe, forman parte de la violencia que por distintas causas afectan a la hondureñidad en general.

Además, ante la Comisión, un representante gubernamental reiteró las informaciones comunicadas por escrito y declaró que, en relación a los derechos sindicales y libertades públicas, se ha tomado nota con profunda preocupación de anteriores y nuevos alegatos de supuestos «numerosos crímenes antisindicales», incluyendo homicidios y amenazas de muerte entre 2010 y 2014. La violencia y la inseguridad son problemas muy graves de la sociedad hondureña y se han hecho esfuerzos en el contexto del Marco estratégico institucional para mejorar su institucionalidad y reforzar los órganos de policía y de investigación criminal. Según los datos de 2017, el índice de homicidios ha bajado y siete líderes sindicales se encuentran acogidos y protegidos por el Mecanismo Nacional de Protección a Defensores de Derechos Humanos. En relación al artículo 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales, los distintos intentos de reforma del Código del Trabajo, en particular el proyecto de reforma de 1993 y el de 2014 no fueron finalmente aprobados. En este sentido, el Gobierno asume el compromiso de presentar de nuevo al CES la discusión de las reformas pendientes y asimismo elaborar una Hoja de ruta que permita continuar con la armonización del Código con el Convenio. Destacó asimismo que en la evaluación de avances en los casos cuya información solicitó la Comisión de Expertos: 1) actualmente hay nueve casos que han sido judicializados por delitos de orden público y los mismos están en fase de casación, sentencia definitiva, concluidos o con mecanismo de protección; de ellos dos casos son por accidentes de tránsito; 2) dos casos han avanzado; se han emitido órdenes de captura y se está a la espera de que se ejecuten por la autoridad policial; 3) no se ha interpuesto denuncia en sede fiscal en relación a los tres casos por amenazas; 4) seis casos por delitos de orden público están en etapa de investigación. Finalmente, el representante gubernamental reiteró la solicitud de asistencia y el acompañamiento técnico de la Oficina, y reafirmó que todo el esfuerzo desplegado evidencia el deseo de dar cumplimento a los convenios y a la normativa laboral y, particularmente, que no existe una política de persecución y violencia antisindical desde el Estado. Los distintos casos a los cuales se refiere la Comisión de Expertos forman parte de la violencia que por distintas causas afectan a la hondureñidad en general.

Los miembros trabajadores señalaron que durante años el Gobierno ha cometido violaciones graves y sistemáticas contra el derecho a la libertad sindical. La Comisión de Expertos ha introducido una doble nota de pie de página a este caso, lamentando profundamente el alto grado de violencia antisindical y expresando su profunda preocupación ante la situación de impunidad en relación a los autores de estos crímenes y la falta de protección efectiva para los sindicalistas amenazados por la violencia. El Gobierno no tomó medidas concretas para asegurar que su legislación laboral cumpla debidamente con el Convenio ni tampoco aplicó efectivamente su legislación vigente. El Gobierno también aprobó recientemente una enmienda al Código Penal que podría criminalizar las protestas sociales en tanto que actos de terrorismo. Como resultado, los trabajadores y los sindicatos de todo el país se enfrentan a obstáculos abrumadores para ejercer uno de los derechos fundamentales, a saber, el derecho de huelga. Honduras se sitúa entre los países más peligrosos del mundo para los trabajadores y los sindicalistas. Desde 2010, 14 sindicalistas han sido asesinados. Entre 2015 y 2017, la Red Contra la Violencia Sindical documentó 46 casos de violencia antisindical y un total de 69 víctimas. Además, muchos sindicalistas sufren agresiones físicas brutales, amenazas de muerte, desapariciones forzosas y persecución. Por ejemplo, desde 2015, la Sra. Juárez, presidenta del Sindicato de Trabajadores de Servicios Municipales, Comunales y Afines (SITRASEMCA), vive en constante temor por su vida luego de haber recibido amenazas y haber escapado a un intento de secuestro en abril de 2017. Los actos de violencia crean un clima de terror, que en la práctica asfixia la representación de los trabajadores y las actividades sindicales en el país. Los sindicalistas también han sido blanco de violencias en el contexto posterior a las elecciones de 2017. En diciembre, por ejemplo, los trabajadores que participaban en una protesta pacífica en la Colonia Arellano organizada por sindicatos del sector maquilador fueron atacados por la policía militar para obligarlos a dispersarse. Tres sindicalistas resultaron heridos por disparos y uno falleció. La inacción del Gobierno para hacer frente e impedir los crímenes antisindicales, crea un clima de total impunidad. El Gobierno no hace progresos para llevar ante la justicia a los responsables del asesinato de sindicalistas. Por ejemplo, los asesinatos de los Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Roger Abraham Vallejo y Juana Suyapa Bustillo siguen investigándose. Pese a que se llevaron a cabo arrestos, no se ha detenido a nadie en relación con los asesinatos de las Sras. Alma Yaneth Díaz Ortega y Uva Erlinda Castellanos Vigil, acaecidos hace cuatro años. El Gobierno no proporciona información a la Comisión de Expertos sobre sus esfuerzos para investigar los asesinatos de los Sres. Maribel Sánchez, Fredis Omar Rodríguez, Claudia Larissa Brizuela, Martín Florencio y Félix Murillo López. Los miembros trabajadores deploraron el asesinato de los Sres. José Ángel Flores y Silmer Dionisios George en 2016, pese a beneficiarse de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, luego de graves y reiteradas amenazas de muerte. Estos asesinatos demuestran claramente que la protección que ofrece el Gobierno es totalmente inadecuada.

Además de la violencia antisindical, en 2017 el Gobierno aprobó una enmienda al Código Penal, que criminaliza una amplia diversidad de actividades como actos de terrorismo. Un dirigente sindical podría ser acusado del delito de terrorismo si su sindicato participa en una protesta social considerada posteriormente por un fiscal como una subversión del orden constitucional. Teniendo en cuenta los acontecimientos ocurridos en los últimos años y el reciente contexto postelectoral en el que los sindicatos desempeñan un papel central en las protestas sociales, esta legislación que está en total disconformidad con los instrumentos internacionales sobre el tema del terrorismo, puede utilizarse fácilmente para criminalizar todo ejercicio legítimo del derecho a la libertad sindical por parte de los sindicatos. La situación en el país se ve agravada por numerosas e importantes lagunas en la legislación nacional que niegan los derechos sindicales fundamentales a los trabajadores. Durante más de treinta años, la Comisión de Expertos solicitó la modificación del Código del Trabajo. Por ejemplo, la Comisión de Expertos señala que se niega el derecho de libertad sindical a los trabajadores de las empresas agrícolas que no emplean permanentemente a más de diez trabajadores. El sector de la agricultura es el sector más grande del país y emplea el 27 por ciento de la fuerza de trabajo (más de 1 millón de trabajadores). La organización de estos trabajadores se ve obstaculizada por el requisito legislativo de contar con más de 30 trabajadores para establecer un sindicato, lo que impide la creación de sindicatos en las pequeñas y medianas empresas. Los trabajadores no pueden elegir a sus representantes con plena libertad. Los representantes sindicales deben ser de nacionalidad hondureña, participar en la actividad correspondiente y saber leer y escribir. Las disposiciones que regulan las huelgas son de naturaleza tan restrictiva que dejan sin efecto el derecho de huelga, privando a los trabajadores y a los sindicatos de un medio fundamental para defender sus intereses. Estos requerimientos incluyen contar con una mayoría de dos tercios del número total de miembros de la organización sindical, la prohibición a federaciones y confederaciones de convocar huelgas y el cumplimiento de excesivos requisitos previos para las huelgas en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término. En la práctica, los trabajadores de todo el país son víctimas de graves violaciones de su derecho a la libertad sindical. Por ejemplo el Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria y Similares (STAS) presentó una queja contra un empleador del sector del aceite de palma que no pagaba el salario mínimo ni proporcionaba las prestaciones requeridas a sus trabajadores. En múltiples ocasiones, los empleadores se negaron a permitir que los inspectores de trabajo accedieran a los lugares de trabajo y despidieron a 18 trabajadores que intentaron formar un sindicato local del STAS. Los despidos provocaron una huelga de 160 trabajadores y en noviembre la empresa despidió a otros 80 trabajadores afiliados al sindicato. Varios trabajadores en huelga fueron agredidos por guardias de seguridad privados y amenazados con la cárcel mientras caminaban pacíficamente en un piquete frente a las oficinas de una empresa. Se tomaron medidas para disolver el sindicato, en cuanto la ley permite la disolución como castigo en caso de que una huelga se declare ilegal, lo que también resulta en una violación del Convenio. El Gobierno no disolvió el sindicato, pero casi todos los activistas sindicales despedidos no han sido reintegrados a su puesto de trabajo. Por último, no se ha resuelto casi ninguna de las violaciones identificadas en la queja de 2012 contra Honduras con respecto a los trabajadores en el sector de la maquila y el sector agrícola en el marco del Tratado de Libre Comercio de América Central con los Estados Unidos. Desde 2009 se registra un drástico descenso de la afiliación sindical. Las graves y constantes violaciones de los derechos sindicales desde hace años afectan profundamente a las relaciones laborales y cuestionan la situación de la democracia y de los derechos humanos. Por lo tanto, los miembros trabajadores instaron al Gobierno: a) a tomar medidas inmediatas y efectivas para proteger la vida y la integridad física de los sindicalistas, los afiliados y los trabajadores; b) a agilizar las investigaciones de todos los delitos y crímenes antisindicales y castigar a los culpables, y c) a actualizar su legislación de conformidad con el Convenio sin más demora y proteger el derecho de libertad sindical en la práctica.

Los miembros empleadores agradecieron las informaciones brindadas relativas al cumplimiento del Convenio y la presencia de altas autoridades ante la Comisión. El caso se ha examinado dos veces desde 1987, en 1991 y 1992. Desde 1998, la Comisión de Expertos ha formulado hasta 20 observaciones a Honduras sobre la aplicación del Convenio, así como algunas sobre el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En el informe de la Comisión de Expertos de 2017 se incluyó a Honduras con una doble nota a pie de página. En sus observaciones, la Comisión de Expertos toma nota de los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH), la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP). En relación con los derechos sindicales y las libertades públicas, la Comisión de Expertos tomó nota con preocupación de numerosos crímenes antisindicales y de amenazas de muerte entre 2010-2014 y pidió al Gobierno información sobre la evolución de las investigaciones y procesos penales correspondientes. Hay que deplorar profundamente las denuncias sobre nuevos homicidios, secuestros y amenazas de muerte de las que han sido víctimas los sindicalistas. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR/C/SR/3378 y 3379) también manifestó su preocupación por los actos de violencia e intimidación cometidos contra sindicalistas en un marco de impunidad. Como ha manifestado el Gobierno, la violencia y la inseguridad son problemas muy profundos y de graves consecuencias para Honduras. El Gobierno hace esfuerzos, fortaleciendo instituciones y tomando diversas medidas para lograr avances en la materia. En este sentido, el Marco estratégico institucional (2015-2022) de la Secretaría de Seguridad tiene como objetivo reducir la impunidad mediante el fortalecimiento de la Policía de Investigación Criminal, la Agencia Técnica de Investigación Criminal y, en relación a los derechos humanos, impulsar una política pública y plan de acción en derechos humanos, para lo que se creó, en enero de 2018, la Secretaría de Derechos Humanos. Ya en enero de 2016 se registró una tendencia a la baja en los homicidios disminuyendo 27 puntos la tasa de homicidios por cada 100 000 habitantes respecto de 2011. En 2017 se alcanzó una tasa de 42,7 por cada 100 000 habitantes. Además, siete líderes sindicales están acogidos al Mecanismo Nacional de Protección a Defensores de Derechos Humanos. El COHEP no se pronunció respecto de los homicidios ocurridos entre 2010-2014 por desconocer los sucesos. Entre 2016 y 2018 se solicitó una entrevista al Fiscal General que nunca fue otorgada. La muerte de hondureños cuyo motivo de fallecimiento se desconoce resulta lamentable. Hoy el Ministerio Público presenta informes sobre casos penales judicializados, en investigación, pendientes, que esperan por ejecución de órdenes de captura, sentenciados, concluidos o donde se adoptaron medidas de protección. El índice de Paz Global de 2017 ubica a Honduras en el lugar 106 entre 163 países. El Gobierno no tiene una política antisindical. Los derechos de libertad sindical sólo pueden ejercerse por trabajadores y empleadores en un clima exento de violencia, presiones o amenazas y en el que se respeten los derechos humanos e incumbe al Gobierno garantizar el respeto de estos principios, como lo ha destacado el Comité de Libertad Sindical. Los miembros empleadores exhortaron a que cuanto antes se realicen investigaciones a fin de encontrar a los culpables y someterlos a la justicia. Asimismo, deben tomarse medidas para brindar protección rápida y eficaz a los dirigentes sindicales en situación de riesgo, ya que se trata de un caso grave.

En relación al artículo 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía, y actividades de las organizaciones sindicales, hay que mencionar que el Código del Trabajo fue aprobado en 1959. En 1993, con el asesoramiento de la OIT, se constituyó una comisión tripartita para elaborar un proyecto de modificación del Código que llegó a ser presentado al Presidente de la República. Si bien la reforma favorecía a los trabajadores, aunque no a todos, ellos unilateralmente acusaron a la empresa privada de pretender debilitar y flexibilizar el trabajo, con lo que no se pudo adoptar el texto. En 2013, una comisión técnica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social elaboró una propuesta de reforma de 13 artículos para adecuar el Código al Convenio núm. 87 y al Convenio núm. 98. El proyecto se sometió a la Oficina de la OIT en San José, Costa Rica, para comentarios técnicos. En abril de 2014, una misión de contactos directos de la OIT visitó al país y el proyecto se sometió al CES. En septiembre de ese mismo año, se conoció la reserva del sector sindical sobre la reforma pues a su criterio implicaba «mayores retrocesos en materia de derechos laborales y beneficiaba al gran capital». Se procura el diálogo social como ocurrió para la aprobación de la nueva Ley de Inspección del Trabajo. La Secretaría de Trabajo y sobre la base del texto proyectado de 2014 retoma los artículos propuestos en esa ocasión para someterlos al CES nuevamente y elaborar una Hoja de ruta por consenso para armonizar la legislación con el Convenio. De nuevo se solicita la asistencia y el acompañamiento técnico de la OIT. El COHEP está dispuesto a revisar la legislación laboral pero desde 2014 no se ha realizado ninguna convocatoria del CES en este sentido. En abril de 2018 se envió un correo electrónico para requerir opinión sobre el texto de reforma, dando 24 horas para realizar comentarios, lo cual resulta inaceptable. El diálogo tripartito requiere de la buena fe y lo que sucedió no indica que así haya sido. La Comisión de Expertos recuerda que desde hace años se refiere a la necesidad de reformar el Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio. Se mencionan entre otras disposiciones: 1) la exclusión de derechos y garantías del Convenio para trabajadores de explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen más de diez trabajadores; 2) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa; 3) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato; 4) los requisitos para ser miembro de la junta directiva como: tener nacionalidad hondureña, pertenecer a la actividad correspondiente, o saber leer y escribir, y 5) la facultad del Ministro competente de poner fin al litigio en los servicios de la industria del petróleo. Asimismo, resulta preocupante que las observaciones de los expertos hagan referencia a un número de cuestiones legislativas relacionadas con el derecho de huelga. En tal sentido, se reitera la postura del Grupo de los Empleadores en cuanto considera que el derecho de huelga no está regulado en el Convenio y, que por tanto, no existe base para discutir este tema en la Comisión; que las conclusiones de este caso no podrán hacer referencia al derecho de huelga y que el Gobierno no está obligado a seguir las recomendaciones de los expertos en relación al tema específico. Se recuerda la Declaración conjunta del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores y la del Grupo Gubernamental (ambas del 23 de febrero de 2015). Esta última indicaba que «el ámbito y las condiciones de ejercicio de este derecho son regulados a nivel nacional». En tal sentido cualquier solicitud de la Comisión de Expertos a los gobiernos para alinear su legislación y práctica con sus propias reglas sobre el derecho de huelga no son vinculantes.

El miembro trabajador de Honduras expresó su preocupación por la negligencia del Gobierno en los casos de asesinatos, amenazas, y persecución de dirigentes sindicales y por la falta de información a este respecto. Un informe de la Comisión de Violencia Antisindical (conformada por tres centrales obreras), indica que en los últimos tres años los autores de más de 60 casos de violencia antisindical gozan de impunidad. La Comisión de Expertos lamenta la ausencia de sentencias condenatorias contra los culpables de crímenes contra sindicalistas. Su informe menciona 19 personas asesinadas (Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Juana Suyapa Bustillo, Alma Yaneth Díaz Ortega, Uva Erlinda Castellanos Vigil, Maribel Sánchez, Fredis Omar Rodríguez, Claudia Larissa Brizuela, Roger Abraham Vallejo, Martín Florencio, Félix Murillo López, Manuel Crespo, José Ángel Flores, Silmer Dionisios George e Ilse Ivania Velásquez Rodríguez) y cinco víctimas de amenazas, secuestros, seguimiento, persecución y ataques (Sres. Miguel López, Nelson Núñez, Patricia Riera, Moisés Sánchez y Hermes Misael Sánchez). Expresó su más profunda preocupación por estos crímenes, subrayando que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia y en el respecto de los derechos humanos establecidos en la Constitución. Asimismo, en mayo de 2018 el Relator Especial de las Naciones Unidas señaló la vulnerabilidad, la criminalización y el desprestigio de los defensores de los derechos humanos en el país. El Gobierno ha presentado una propuesta para reiniciar el proceso de discusión de la reforma del Código del Trabajo en el CES y este proceso se tiene que consensuar con el sector obrero. Asimismo, lamentó la interpretación por parte del Gobierno de los artículos 534 y 536 del Código del Trabajo en relación con los pliegos de peticiones y contratos colectivos de los sindicatos de empleados públicos y sus consecuencias en el sector de la educación. De igual forma, expresó su preocupación sobre la aceptación por parte del Gobierno de anteproyectos de contratos colectivos propuestos por el sector patronal que desmejoran condiciones laborales, sociales y salariales. El orador solicitó de forma urgente e inmediata: 1) que se organice una misión de contactos directos para evaluar la situación y que la Oficina Regional de la OIT brinde asistencia para preparar la misión; 2) que la OIT brinde asistencia técnica para la reforma del Código del Trabajo; 3) que el Gobierno proporcione información detallada sobre la violencia contra dirigentes campesinos, indígenas, sindicalistas, maestros y ambientalistas, para favorecer acciones de prevención, y 4) que se reinicien las negociaciones de los contratos colectivos de organizaciones estatales y semiestatales.

El miembro empleador de Honduras indicó que desde la ratificación del Convenio en 1956, se han realizado varias reformas al Código del Trabajo en cuanto al derecho fundamental de libertad sindical. El COHEP, organización representativa, ha expresado sus observaciones sobre el cumplimiento del Convenio, así como la CTH y la CGT. Los hechos violentos contra cualquier ciudadano hondureño son lamentables, y respecto a los hechos denunciados, el Estado debe investigar, aclarar y sancionar a los responsables de los mismos. En lo que se refiere a la reforma al Código del Trabajo para adecuarlo al Convenio, el COHEP está dispuesto a llevar a cabo discusiones tripartitas sobre la propuesta de reforma en un ámbito de concertación y diálogo social en el marco del CES. El sector empleador de Honduras cree en los principios de la libertad de sindicación y del respeto a la autodeterminación de empleadores y de trabajadores. Es preocupante constatar que la observación de la Comisión de Expertos se refiere a cuestiones legislativas relacionadas con el derecho de huelga. En tal sentido, hay que reiterar la postura del Grupo de los Empleadores según la cual este derecho no se encuentra regulado en el Convenio y no existe base para discutir este tema en la Comisión. Por lo tanto, las conclusiones del caso no deberían hacer referencia al derecho de huelga y el Gobierno no está obligado a seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos en relación a este tema específico. Asimismo, es importante destacar la declaración conjunta del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores de 23 de febrero de 2015 y la del Grupo Gubernamental de la misma fecha, en la cual se indica que «el ámbito y las condiciones de ejercicio de este derecho son regulados a nivel nacional». En tal sentido, cualquier solicitud que la Comisión de Expertos realice al Gobierno de que alinee su legislación y práctica con sus propias reglas sobre el «derecho de huelga» no sólo no es vinculante, sino que también está fuera del alcance de la supervisión de normas. La democratización de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, donde la mayoría sea la que tome las decisiones en condiciones de igualdad, libertad y sin presión alguna, es importante. Desde 1993, el COHEP ha apoyado la decisión de reformar de manera general el Código del Trabajo, que ha quedado desfasado en el tiempo, con el objeto de promover y generar el empleo en el país. La conformación de más de una organización sindical de base o empresa en un mismo centro de trabajo también es importante, pero la negociación colectiva debe realizarla quien tenga la mayoría de los trabajadores de la empresa. Una efectiva reforma y adecuación de la legislación nacional con los convenios es necesaria y debe realizarse de manera tripartita, con el acompañamiento técnico de la OIT, en un plazo determinado de no más de tres meses en el seno del CES, y debe responder a todos los sectores.

La miembro gubernamental de Bulgaria, hablando en nombre de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, así como de Albania, Bosnia y Herzegovina, Noruega, ex República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia, declaró que los países mencionados conceden gran importancia al respeto de los derechos humanos, como la libertad sindical de los trabajadores y la libertad de asociación de los empleadores y la protección del derecho de sindicación, y recordó el papel importante que desempeña la OIT. En el marco del Acuerdo de Asociación entre la UE y Centroamérica, tanto la UE como Honduras se han comprometido a aplicar con eficacia los convenios de la OIT. Aunque se registraron avances, la elevada tasa de homicidios, cuyo aumento obedece a la presencia notable de la delincuencia organizada en el país, constituye un problema persistente y la situación de los derechos humanos sigue planteando graves problemas. La oradora expresó su profunda preocupación por las recientes denuncias de nuevos homicidios, secuestros y amenazas de muerte en contra de los miembros del movimiento sindical que figuran en el informe de la Comisión de Expertos y solicitó más información sobre el resultado de las investigaciones de los homicidios que se cometieron entre 2010 y 2014. Instó a las autoridades nacionales a garantizar que se lleven a cabo de inmediato una investigación adecuada y el procesamiento de los autores materiales e intelectuales de esos delitos y les pidió que adopten medidas para proteger debidamente a los representantes sindicales, pues los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo se pueden ejercer en un clima que esté exento de violencia, presión y amenazas. La lucha contra la impunidad debería seguir siendo una prioridad para el Gobierno y, por lo tanto, expresó un apoyo firme a la labor de la Misión contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras enviada por la Organización de los Estados Americanos. Asimismo, consideró que para alcanzar el objetivo es fundamental fortalecer y velar por la imparcialidad de la policía nacional y las instituciones judiciales. La libertad sindical y la negociación colectiva son una poderosa herramienta para asegurar la estabilidad social y el desarrollo económico y la primera responsabilidad del Gobierno sigue siendo la creación de un entorno propicio para el diálogo tripartito y dicha libertad, aunque sea una tarea compleja. La Comisión de Expertos ha subrayado durante muchos años que es necesario modificar algunas disposiciones del Código del Trabajo que no concuerdan con el Convenio, en particular las restricciones al derecho de sindicación y al derecho de huelga. A ese respecto, la oradora acogió con beneplácito la reforma del Código del Trabajo iniciada hace algunos años, con el apoyo de la OIT, pero lamentó que no se haya realizado ningún progreso desde que se presentó el proyecto de reforma al Consejo Económico y Social en 2014. Si bien reconoció la situación compleja y problemática desde un punto de vista político que prevalece en el país, alentó al Gobierno a que organice consultas adecuadas sobre la reforma con los interlocutores sociales a fin de finalizarla y presente un proyecto al Congreso e invitó a los interlocutores sociales a que participen en el debate en forma constructiva. La UE y sus Estados miembros seguirán cooperando con el Gobierno y apoyándolo en sus esfuerzos por cumplir los convenios de la OIT.

La miembro gubernamental del Paraguay, hablando en nombre de una significativa mayoría de los países de América Latina y el Caribe, indicó que la composición de la delegación y la información presentada muestran la transparencia del Estado y el compromiso de las más altas autoridades en trabajar para investigar todos los casos. Hay que rechazar cualquier acto de agresión, violencia o impunidad contra la integridad y la vida de las personas, y al mismo tiempo resaltar el gran esfuerzo del Gobierno, en la reducción de los índices de violencia. El Gobierno ha hecho avances en materia de prevención y protección de la defensa de los derechos humanos, particularmente los derechos de los trabajadores, así como en materia de investigación criminal (judicialización del 41 por ciento de los casos mencionados y medidas integrales para proteger a siete líderes sindicales). En el período 2014-2018, un significativo número de personalidades jurídicas han sido otorgadas a nuevas organizaciones sindicales, tanto del sector privado como del sector público. Se valoran los esfuerzos y la voluntad del Gobierno para someter nuevamente al CES, la discusión de las reformas al Código del Trabajo y así continuar con la elaboración conjunta de una Hoja de ruta que permita la armonización del Código con el Convenio. Finalmente, la oradora alentó al Gobierno a seguir con sus esfuerzos para dar cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos en materia laboral y confió en que se continuará fortaleciendo el diálogo y la construcción del consenso tripartito.

El miembro gubernamental de Panamá manifestó su apoyo a la declaración realizada por la miembro gubernamental del Paraguay. El proceso de reforma legislativa en curso en el país es una demonstración de los esfuerzos del Gobierno para resolver los problemas relativos al crimen organizado que cuenta con desestabilizar el Estado y cuya acción no está dirigida contra las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores. Acogió con agrado la asistencia brindada por la OIT y animó al Gobierno a seguir con sus esfuerzos.

El miembro trabajador de España manifestó su solidaridad con todos los sindicalistas, trabajadores y ciudadanos que ponen en peligro su integridad física y su vida para defender los derechos fundamentales del trabajo en Honduras. Dichos trabajadores no sólo padecen altos niveles de inseguridad, desigualdad y pobreza, sino que además sufren una violencia antisindical extraordinaria, cuyo único objetivo es debilitar y destruir al movimiento sindical. Las detenciones ilegales, los secuestros y los asesinatos de miembros del movimiento sindical, forman parte de una deplorable realidad, consecuencia directa de la falta de legitimidad del Estado, de la crisis de institucionalidad y de la ausencia absoluta de separación de poderes, que se prolonga en Honduras desde el golpe de Estado de 2009. Esta situación no sólo pone de relieve una violación clara del Convenio sino también de los derechos humanos. El Gobierno no ha hecho lo suficiente para cumplir con el Convenio, por lo contrario, su actuación se ha dirigido a limitar y entorpecer el ejercicio legal de las garantías que contiene. En este sentido, no ha habido avances en la persecución de los autores de los casos de homicidios de dirigentes sindicales y sindicalistas; en el fortalecimiento de las políticas dirigidas a proteger y reaccionar contra las conductas antisindicales; ni en la adecuación del Código del Trabajo al Convenio. Por todo lo expuesto, el orador apoyó las demandas de las centrales sindicales de Honduras y consideró que la OIT debería enviar una misión de contactos directos para verificar el cumplimiento del Convenio y también proporcionar la asistencia técnica necesaria.

La miembro gubernamental del Líbano agradeció la información presentada por el Gobierno y expresó su reconocimiento por los esfuerzos realizados y los procedimientos adoptados con respecto a la lucha contra la impunidad en todos los ámbitos (jurídico, judicial o administrativo) a fin de proteger a los defensores de los derechos humanos, los jueces y los sindicalistas. Asimismo, acogió con beneplácito la reforma del Código del Trabajo para velar por el cumplimiento del Convenio, alentó a que se entable un diálogo social para finalizar las enmiendas e invitó a la OIT a que preste asistencia técnica a Honduras cuando sea necesario.

El miembro empleador de Chile observó con preocupación que, no obstante los esfuerzos del Gobierno para combatir la violencia, la situación sigue siendo muy grave, tal como han denunciado la CGT y la CTH. Reconociendo que la impunidad es un problema de máxima gravedad y un peligroso incentivo para la violencia y la inseguridad, el Gobierno debería aumentar los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar la vida y la integridad de la población. Asimismo, el Gobierno debería modificar y adecuar el Código del Trabajo a las relaciones laborales actuales y al Convenio. Por último, la sugerencia de modificación legal en materia de derecho de huelga es una solicitud errada de la Comisión de Expertos en cuanto este derecho no se encuentra contemplado en ningún convenio de la OIT.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que es necesario prestar atención a la violencia recurrente en contra de los sindicalistas y que la persistencia de las violaciones de la libertad sindical facilita que se cometan innumerables violaciones de la legislación laboral y que la impunidad se haya generalizado en Honduras. Señaló además la manifiesta incapacidad de los gobiernos, incluidos los de Honduras y los Estados Unidos, para aplicar las normas de la OIT que permiten proteger los derechos de los trabajadores en los acuerdos comerciales internacionales. En el Tratado de Libre de Comercio de Centroamérica se exige que las partes protejan la libertad sindical, pero durante años se ha reconocido que Honduras no cumple el Convenio. En marzo de 2012, se presentó una queja por violaciones de los derechos laborales establecidos en el capítulo relativo al trabajo de dicho Tratado y, finalmente, después de casi tres años, el Gobierno de los Estados Unidos estimó que los 17 casos que figuran en la queja eran procedentes. En consecuencia, ambos Gobiernos negociaron un plan detallado de seguimiento y realizaron consultas con los trabajadores y los empleadores para adoptar una ley mejorada sobre la inspección del trabajo; sin embargo, seis años después de la presentación de la queja, no se ha reintegrado a ningún sindicalista ni se ha restablecido ningún sindicato relacionado con alguno de los casos mencionados. Además de la violencia, las prácticas de los empleadores y la falta de acción del Gobierno frustran los intentos de los trabajadores de constituir sindicatos y defender las normas del trabajo. Por ejemplo, en el sector agrícola, la industria más grande de Honduras, persisten las violaciones sistemáticas de las normas relativas al salario mínimo, las horas extraordinarias, la salud y la seguridad, y el trabajo infantil y quienes tratan de constituir un sindicato a nivel de toda la industria afrontan situaciones en las que son víctimas de violencia recurrente y se les niegan sus derechos de libertad sindical, sin olvidar los intentos de constituir sindicatos controlados por los empleadores, el rechazo de los empleadores a negociar con los representantes de los trabajadores y las tácticas antisindicales, como el acoso y el aislamiento de los dirigentes de los lugares de trabajo, así como la tardanza del Gobierno para reconocer los sindicatos locales del STAS. La violencia antisindical y la represión de la libertad sindical de los trabajadores agrícolas son una forma estratégica de denegación de los derechos, en la que los empleadores y el Gobierno parecen estar de acuerdo, y dicho comercio no contribuye al trabajo decente ni al desarrollo sostenible. Actores internacionales tales como: «Comercio Justo de Estados Unidos» también certifican falsamente que una empresa multinacional de producción está cumpliendo con las normas del trabajo cuando en realidad ocurren decenas de violaciones laborales, algunas de las cuales han tenido lugar hace un mes.

El miembro gubernamental de Suiza apoyó la declaración efectuada en nombre de la Unión Europea y lamentó que la Comisión tenga que discutir de nuevo este caso. En efecto, unas relaciones de trabajo sólidas y duraderas y un diálogo social que se desarrolle con confianza y seguridad constituyen uno de los factores clave para el desarrollo sostenible de una economía. Es lamentable observar que no se ha dictado ninguna sentencia condenatoria contra los autores de los homicidios, secuestros, violencias y amenazas mencionados por la Comisión de Expertos. La violencia y la inseguridad a las que se enfrentan los sindicalistas al igual que la impunidad perjudican gravemente el buen funcionamiento del diálogo social. Cabe alentar al Gobierno a respetar el principio fundamental de la libertad sindical y adoptar las medidas necesarias para que los procedimientos en curso concluyan lo antes posible. De concierto con los interlocutores sociales, el Gobierno debe también proseguir la reforma del Código del Trabajo para garantizar que se ajuste plenamente a las normas internacionales del trabajo. El orador animó a Honduras a continuar los esfuerzos para promover el diálogo social y garantizar el clima de confianza necesario a este fin.

La miembro trabajadora de la República de Corea declaró que en 2015 la Confederación de Sindicatos de Corea y otros grupos visitaron San Pedro Sula para investigar el respeto de los derechos humanos y sindicales en empresas coreanas instaladas en la ciudad. Los trabajadores de una empresa que produce autopartes testificaron acerca de las reiteradas violaciones de los derechos humanos básicos, incluidos los despidos de dirigentes sindicales electos y la falta de aplicación por el Gobierno de las leyes orientadas a proteger esos derechos o a proporcionar una reparación a los trabajadores. Tras la entrada en vigor, en marzo de 2017, de la nueva Ley de Inspección del Trabajo, los trabajadores afectados presentaron una reclamación por violaciones de la libertad sindical, pero están aún esperando una respuesta del Gobierno y la situación no ha mejorado desde entonces. En octubre de 2017, la Secretaría de Trabajo, a través de la inspección del trabajo llevó a cabo una inspección sobre la cuestión relativa a la negociación colectiva y, si bien los empleadores se comprometieron en la negociación colectiva siete meses más tarde, siguen denegando el reconocimiento de los sindicatos o la negociación colectiva. La mencionada inspección también reveló que continúan las violaciones de la libertad sindical y de la negociación colectiva, que figuran en una queja de 2012, y que el empleador objeto de dicha queja siguió negando que se hubiesen producido esas violaciones, obstaculizó y apeló los cargos y consiguió que se retrasara la impartición de justicia a los trabajadores. También persiste la discriminación contra los afiliados sindicales y el despido de éstos, valiéndose el empleador del acoso, así como del cambio de asignación de tareas y de los descansos para aislar a los dirigentes laborales de sus compañeros de trabajo y afiliados sindicales. En consecuencia, la oradora comparte la profunda preocupación expresada por la Comisión de Expertos e insta al Gobierno a que no escatime esfuerzos, desde la legislación hasta las medidas administrativas, para que los trabajadores de Honduras ejerzan la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.

La miembro gubernamental del Canadá lamentó la falta de progreso por parte del Gobierno a la hora de reformar el Código del Trabajo para armonizarlo con el Convenio, así como la aparente ausencia de consultas tripartitas relacionadas con la reforma. Expresó su preocupación en lo concerniente a las violaciones de derechos humanos mencionadas en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, así como las denuncias de asesinatos, secuestros, actos de violencia y amenazas de muerte contra sindicalistas, con la aparente impunidad de los autores, que se destacan en el informe de la Comisión de Expertos y se debaten en la Comisión de la Conferencia. La oradora instó al Gobierno a que siga tomando todas las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones rápidamente y de conformidad con el Estado de derecho y el procedimiento debido, y resaltó que es esencial que se adopten medidas relativas a la investigación, el enjuiciamiento y la protección adecuadas para permitir el libre ejercicio de los derechos laborales en el país. Además, instó al Gobierno a que tome, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, todas las disposiciones necesarias para reformar el Código del Trabajo con arreglo a los principios del Convenio. A modo de conclusión, la oradora afirmó que su Gobierno sigue dispuesto a contribuir a que se respeten los derechos humanos en Honduras, entre otras cosas, mediante la plena aplicación de los instrumentos internacionales que recogen los derechos humanos y laborales, como el Convenio, e instó al Gobierno a que ponga en práctica su compromiso de aplicar y respetar esas normas.

Un observador representante de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) se refirió a varios casos relacionados con problemas de violación a la libertad sindical, como: el no registro por parte del Ministro de Gobernación de la nueva Junta Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Públicos de Honduras (ANDEPH); el despido, el 13 de enero de 2016, de la anterior presidente de la organización del Ministerio de Salud, que la llevó a interponer una demanda judicial por despido antisindical; el despido el 30 de marzo de 2018 de 700 trabajadores de la corporación municipal de San Pedro Sula, entre ellos 39 miembros del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Municipalidad Sampedrana (SIDEYTMS) con fuero sindical, por lo que se interpusieron acciones judiciales para la reposición o el pago de prestaciones laborales y, como consecuencia, negación del alcalde de firmar el nuevo convenio colectivo; la persecución por denuncias falsas de miembros del Sindicato de Trabajadores de la Medicina, Hospitales y Afines (SITRAMEDHYS), por ejemplo, la presidenta de la seccional 3 del Hospital Santa Bárbara y la presidenta de la seccional 34 del Hospital de Puerto Cortez. Además, en la casa presidencial se ha implementado un sistema de contratación de nuevas plazas para hacer frente a la sobrecarga de trabajo, pero de forma solapada el nombramiento se condiciona a la no sindicalización. Estos casos pueden ser considerados banales si los contrastamos con el asesinato de docenas de sindicalistas y activistas de derechos humanos en el país. Sin embargo, si el Gobierno no es capaz de hacer frente a estos problemas banales, mucho menos se puede considerar que tiene la capacidad y voluntad política para resolver los asesinatos de nuestros compañeros. Es evidente que los planes estratégicos, marcos nacionales, creación de secretarías y cuerpos especializados, Memorándums de Entendimiento, Hojas de ruta, como medios para hacer frente a la impunidad, la violencia y la inseguridad, no funcionan. Sólo sirven para que el Gobierno no enfrente a su responsabilidad. No se puede seguir aceptando este tipo de medio como respuesta a la problemática en el país. Se requiere justicia para que los sindicalistas hondureños puedan ejercitar sus derechos en un clima sin intimidación, sin violencia, y sin muerte. Las conclusiones de la Comisión deben reflejar la seriedad de la situación y exigir del Gobierno resultados tangibles a corto plazo.

El miembro trabajador de Colombia indicó que el Gobierno se encuentra nuevamente cuestionado por el sistema de control, en razón a la grave violación del Convenio, denunciada por la CSI, la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA), la Internacional de la Educación (IE) y las centrales sindicales nacionales, ante la ocurrencia reiterada de amenazas, secuestros, incluso asesinatos contra dirigentes sindicales de varios sectores (entre ellos el de la educación, que suele ser el que más víctimas registra por el ejercicio de la asociación sindical). La ausencia de una investigación efectiva de los delitos, la negativa a reconocer su naturaleza antisindical y la no imposición de fallos ejemplificantes brindan un espacio propicio a los crímenes contra los y las dirigentes sindicales y se juntan a la gravedad de las violaciones del derecho a la vida e integridad. Recordando que la Comisión de Expertos señaló gravísimos obstáculos al ejercicio del derecho de huelga en violación del Convenio, también identificados en Colombia, es lamentable que ambos países ignoren estos comentarios. Al contrario, se prohíbe a las federaciones y confederaciones declarar la huelga, se exigen mayorías inalcanzables para votar la huelga e imposibilitarla en servicios que no son públicos esenciales en el sentido estricto del término, y no se modifica el Código del Trabajo que no garantiza la libertad sindical y conserva restricciones indebidas a su ejercicio. Expresó su preocupación por el hecho de que los gobiernos reiteradamente hagan caso omiso a las recomendaciones de la Comisión de Expertos, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión y reiteró el total apoyo a la solicitud de una misión de contactos directos realizada por el miembro trabajador de Honduras.

La miembro gubernamental de la República Dominicana manifestó su apoyo a la declaración realizada por la miembro gubernamental del Paraguay y reconoció las acciones llevadas a cabo por el Gobierno para reconocer la personería jurídica a nuevos sindicatos, los avances en materia de seguridad, complementados con medidas legislativas, judiciales y administrativas, para lograr el fortalecimiento de las instituciones que velan por la protección efectiva de los derechos humanos, la convivencia pacífica y el disfrute total de los derechos y principios fundamentales del trabajo.

Un observador, en representación de la Internacional de la Educación, destacó el papel desempeñado por las organizaciones gremiales, sindicales y de la clase trabajadora en contra del golpe de Estado de 2009 y sus consecuencias (despidos de docentes, asesinatos, encarcelación y suspensión de 18 y 303 docentes respectivamente, abandono del diálogo entre maestros y autoridades educativas y congelamiento del salario a los docentes durante nueve años, desempleo de 28 000 maestros, existencia de 4 500 y 2 500 escuelas unidocentes y bidocentes, carencia de servicios de agua y luz en las estructuras educativas, exclusión del sistema educativo público de alrededor de 500 000 niños y jóvenes, exclusión por la Ley Fundamental de Educación de los docentes y de la sociedad en general de los organismos e instancias de decisión en la formulación y seguimiento de las políticas públicas en materia educativa, alto índice de analfabetismo, reducción del presupuesto para educación y aprobación de leyes que criminalizan la protesta pública). Según el observatorio de la violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras desde 2009 hasta la fecha se asesinaron impunemente más de 83 docentes y 30 estudiantes en el primer trimestre de 2018. Ante la violencia, los docentes emigran a diferentes países. Se propuso sin éxito al Gobierno que se instale una mesa de diálogo para lograr un pacto social por la educación pública de calidad. El observador propuso: 1) que se organice una misión de contactos directos para evaluar la situación; 2) que el Gobierno informe sobre los avances en los procesos gubernamentales y jurisdiccionales, y 3) que ningún caso de los denunciados quede en la impunidad.

La miembro gubernamental de México se adhirió a la declaración realizada por la miembro gubernamental del Paraguay y agradeció las informaciones brindadas y las acciones concretas adoptadas por el Gobierno para atender la observación de la Comisión de Expertos. En especial, su voluntad para someter nuevamente a consideración del CES, principal entidad de diálogo y concertación social del país, las reformas de 2014 que quedaron pendientes al Código del Trabajo. Se confía en que ello coadyuve al consenso para dar continuidad a la elaboración de una Hoja de ruta, que permita la armonización del Código con el Convenio. El respeto de los derechos fundamentales en el trabajo es un componente esencial para la realización del trabajo decente y, por ello, resulta satisfactoria la apertura del Gobierno y su disposición a colaborar con los mecanismos de control. Teniendo en cuenta su buena voluntad, se alienta al Gobierno a continuar emprendiendo esfuerzos tendientes a superar los retos que plantea la Comisión de Expertos y seguir trabajando de la mano de la OIT en el fortalecimiento del diálogo como herramienta fundamental para alcanzar la paz laboral.

El miembro trabajador del Brasil señaló que las centrales sindicales de Honduras manifiestan su profunda preocupación ante los casos de asesinatos, amenazas de muerte, persecución y seguimiento a dirigentes sindicales y ante la negligencia con que el Estado trata estos casos. No se ha recibido ningún informe sobre la persecución de estos crímenes, a pesar de que en la última década más de 300 defensores de los derechos humanos hayan sido asesinados. Cabe señalar a la atención del Gobierno que es obligación constitucional del Estado garantizar que los derechos de las organizaciones de trabajadores se ejerzan en un clima exento de violencia, presiones o amenazas, en el que se respetan plenamente los derechos humanos. El Gobierno no ha respondido a la solicitud de revisar el Código del Trabajo y ha impuesto leyes que vulneran los derechos laborales contemplados en el Código del Trabajo y los convenios internacionales. Tal es el caso de la Ley de Empleo por Hora, la reforma al artículo 7 del Código del Trabajo, o la modificación del artículo 72 de la Ley de Inspección del Trabajo. Ante la gravedad de la situación, el orador solicitó al Gobierno que garantizara la plena libertad de reunión y de manifestación y que cesara inmediatamente las prácticas que violan los derechos humanos y la libertad sindical.

El miembro gubernamental del Brasil manifestó su apoyo a la declaración realizada por la miembro gubernamental del Paraguay. Al mismo tiempo expresó su preocupación en relación a los procedimientos adoptados en esta Comisión, sin consenso tripartito. Asimismo, rechazó firmemente los actos de violencia antisindical y alentó al Gobierno a seguir con sus esfuerzos y avances concretos en la prevención de la violencia y en la lucha contra la impunidad, reconociendo los esfuerzos para promover, a través de acciones prácticas y cambios normativos, los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en particular la libertad sindical, así como para reformar y modernizar su legislación laboral.

La miembro trabajadora del Canadá aludió a la profunda preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con los crímenes antisindicales y al contexto de impunidad que persiste y dijo que éstos se enmarcan en un contexto sistemático más amplio de violencia contra los sindicalistas, al igual que contra los defensores de los derechos humanos y ambientales. Según varias fuentes, desde 2009, 31 sindicalistas han sido asesinados, 200 han resultado heridos en ataques violentos, 52 trabajadores han muerto en confrontaciones contra los terratenientes y el Gobierno, 120 activistas medioambientales han muerto (desde 2010) y los ataques y la represión contra los ciudadanos hondureños han continuado con la muerte de 14 personas (incluyendo niños) durante los episodios de violencia relacionados con las elecciones en diciembre de 2017. Los conflictos sociales están relacionados con las disparidades económicas y las políticas del Gobierno, como las políticas agrarias y de inversión, que a menudo llevan a que se concedan permisos sobre las tierras a las grandes compañías internacionales, como por ejemplo empresas canadienses o de los Estados Unidos, pasando por encima de los derechos de la población rural pobre. Los recursos jurídicos de que disponen las personas afectadas más vulnerables para proteger sus derechos son limitados, y cuando recurren a ellos se convierten en víctimas de campañas de difamación, actos de intimidación, amenazas y ataques, como ha sido el caso de la activista medioambiental y líder indígena, Sra. Berta Cáceres, asesinada hace dos años en su casa después de recibir durante años amenazas contra su vida. Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la tasa de impunidad oscila entre el 95 y el 98 por ciento y rara vez se hace justicia. Para concluir, la oradora se hizo eco de las observaciones de la Comisión de Expertos que indican que la ausencia de sentencias condenatorias contra los culpables de delitos refuerza el clima de violencia e inseguridad y resulta perjudicial para el ejercicio de los derechos sindicales y los derechos humanos.

La miembro gubernamental de El Salvador coincidió con la declaración realizada por la miembro gubernamental del Paraguay y agradeció las informaciones brindadas relativas al cumplimiento del Convenio. La presencia de altas autoridades ante la Comisión denota el compromiso del Gobierno de Honduras. Cabe destacar los esfuerzos realizados en materia de prevención, protección e investigación del derecho a defender derechos humanos, particularmente los derechos de los trabajadores; la judicialización del 41 por ciento de los casos mencionados; las medidas integrales para proteger a siete líderes sindicales; la sumisión al CES de las reformas al Código del Trabajo que quedaron pendientes, y la elaboración conjunta de una Hoja de ruta que permita la armonización del Código con el Convenio. La oradora confió en que el Gobierno continuará con sus esfuerzos para asegurar el cumplimiento del Convenio y así garantizar los derechos relativos a la libertad sindical y al derecho de sindicación.

El miembro trabajador de la República Bolivariana de Venezuela indicó que la importancia del Convenio, uno de los ocho fundamentales, radica en la protección del derecho de todos los trabajadores a constituir libremente sindicatos que promuevan y defiendan los derechos laborales como la libertad sindical. La Comisión de Expertos señala una serie de asesinatos de dirigentes sindicales, maestros, indígenas, campesinos, defensores de derechos humanos y ambientales, lo que muestra un desprecio a la vida por aquellos que se ven afectados en sus intereses por las acciones que estos compañeros y compañeras realizan. La cantidad de muertos en el país, por participar en protestas sociales y políticas, organizar sindicatos, defender el medio ambiente o simplemente señalar la corrupción es la razón de la discusión del caso en el seno de la Comisión. Es importante resaltar la total impunidad en que se encuentran estos casos, por lo que hay que hacer un llamado al Gobierno para que genere espacios de diálogo que permitan establecer programas eficaces de protección a defensores de derechos humanos y laborales. La situación de los sindicatos estatales, a quienes se les niega el acceso a la contratación colectiva y aumentos salariales, evidenciando la falta de protección laboral, es preocupante, así como el temor de los trabajadores a participar en los procesos de reformas del Código del Trabajo por posible menoscabo de derechos. A la opresión social, se suma la flexibilización, provocando un retroceso de los derechos laborales, generando reformas en detrimento de beneficios ya establecidos. Leyes que incentivan la desprotección social e incumplimiento de consensos tripartitos, han llevado al señalamiento internacional de la desprotección laboral del Estado. Se solicitó una misión de contactos directos que permita evaluar la información del Gobierno y consultar con las centrales obreras hondureñas sobre la realidad de la situación de criminalización y flexibilización laboral y especialmente el papel del Estado como protector de los derechos humanos y laborales.

Una representante gubernamental mencionó que la seguridad continúa siendo una prioridad en la agenda de la presente administración. La violencia y la inseguridad aún presentan muy profundos problemas, cuyas consecuencias son graves para la sociedad hondureña, por ello, se hacen enormes esfuerzos para eliminar estos obstáculos, fortaleciendo las instituciones e implementando múltiples acciones estatales. Estas medidas que en su conjunto han permitido obtener avances en la protección de los connacionales, tal y como se evidenció, pues Honduras ha reducido sus índices de homicidios a 42,7 puntos en cinco años, un logro histórico para el país y ejemplo para el mundo considerando que en 2011 la cifra fue de 87,3 por cada 100 000 habitantes. Estos logros se han producido gracias a los avances que se han expuesto, como la protección de los sindicalistas como a defensores de derechos humanos, la creación de la estructura dentro del Ejecutivo para prevenir e investigar el delito y su consecuente fortalecimiento. En relación a los principales avances en el combate al crimen organizado, estos esfuerzos han sido amplificados: en 2016 se efectuaron 18 extradiciones; se ejecutaron 9 395 órdenes de captura; se destruyeron diez narco laboratorios; se decomisaron 8 350 armas de fuego y se incautaron 1 256 bienes de origen ilícito. Dicho avance, ha sido posible gracias a los esfuerzos de los órganos operadores de justicia y a la coordinación que hoy en día existe en el combate al crimen. Continúan los esfuerzos para el fortalecimiento integral de la investigación criminal: en los últimos años se ha fortalecido el Ministerio Público en más de 24 millones de dólares de los Estados Unidos entre 2015 y 2017, lo que le ha permitido impulsar las causas investigativas mediante la creación de nuevas dependencias, como la Fiscalía Especial para la protección de defensores de derechos humanos, periodistas, operadores de justicia, defensores de trabajadores y comunicadores sociales. Ello también ha permitido fortalecer la Agencia Técnica de Investigación Criminal (ATIC), incrementando su presupuesto que al iniciar operaciones era de aproximadamente 1,1 millones de dólares de los Estados Unidos a 6,4 millones de dólares. También se aprobó el reglamento especial de organización y funcionamiento de la dirección de medicina forense y el reglamento especial de organización y funcionamiento de la dirección de lucha contra el narcotráfico. En el ámbito de los esfuerzos para fortalecer el sistema de justicia, y a fin de mejorar el sistema de impartición de justicia en el país, se han implementado diversas medidas, entre las que destacan: i) el incremento en 2017 del presupuesto del Poder Judicial en más de 10 millones de lempiras, en relación al año 2016; ii) la reforma a la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial, y iii) la creación de los juzgados especiales con jurisdicción nacional para conocer los casos de corrupción y extorsión; así como la creación de la Comisión especial para el proceso de selección de los jueces y magistrados anticorrupción y antiextorsión, integrada por representantes de la sociedad civil, la Corte Suprema de Justicia y la Misión de Apoyo contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH). Todos los esfuerzos mencionados representan algunos de los más grandes ejemplos de Honduras en el combate a la corrupción e impunidad, además de los cuales se debe mencionar la instalación en abril de 2016 de la MACCIH, promoviendo un fortalecimiento en la labor investigativa de las instituciones del Estado. Igualmente, se han adoptado leyes que facilitan las labores en contra de la corrupción e impunidad, entre las que destacan: i) la creación de la Unidad Fiscal Especial Contra la Impunidad de la Corrupción (UFECIC); ii) la aprobación de la Ley de Financiamiento, Transparencia y Fiscalización de Partidos Políticos en Honduras, y iii) la instauración de una política anticorrupción en la Procuraduría General de la República. Honduras se aleja cada día más de su pasado violento causado por el crimen organizado y se convierte en una tierra más amigable para los defensores de derechos humanos. Un paso importante en este sentido fue la aprobación de la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, la cual instaura el Sistema Nacional de Protección, el cual actualmente protege a siete líderes sindicales. En relación al caso de la Sra. Berta Cáceres, hay nueve personas detenidas y bajo proceso. Dentro de las medidas cautelares ordenadas por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, los miembros del Consejo indígena San Isidro y los del Movimiento Lenca de la Paz, se benefician de una medida cautelar. Recientemente el Relator Especial sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos de las Naciones Unidas, visitó el país, lo que significa un importante mensaje de apertura y de deseo en seguir mejorando para sobrepasar los desafíos de derechos humanos. Por último, la promoción y defensa de los derechos humanos en Honduras se ha fortalecido con la creación de la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos, dando un paso firme hacia la protección de los derechos humanos desde el Estado. En el día de hoy, hay 211 personas entre defensores de derechos humanos, operadores judiciales y sindicalistas que están bajo protección.

Otro representante gubernamental reiteró que todos estos esfuerzos son prueba fehaciente de que Honduras asume con convicción sus compromisos internacionales en la protección de los derechos que garantiza el Convenio y de que no existe ninguna política de persecución y violencia antisindical desde el Estado, sino que se han creado las estructuras para combatir la impunidad y proteger los derechos de las y los líderes sindicalistas. Sobre las reformas al Código del Trabajo y sobre las nuevas inscripciones sindicales y la actuación del nuevo Gobierno y el respeto a derechos laborales, Honduras vive una nueva etapa en donde se garantizan mayores libertades individuales y el ejercicio de los derechos. En este contexto, el Gobierno reitera su voluntad política, de adoptar acciones conducentes para materializar las reformas al Código del Trabajo, de manera de armonizarlo con los convenios ratificados, proceso que se ha venido realizando de forma gradual mediante el diálogo social y de forma tripartita en el CES tal y como sucedió con la nueva Ley de Inspección del Trabajo, que ha sido la mayor reforma al Código del Trabajo en la historia de su vigencia. En cuanto a los avances en la aplicación de la nueva Ley de Inspección del Trabajo, ésta ha permitido crear paulatinamente una nueva cultura de cumplimiento, con 32 268 inspecciones realizadas a la fecha, de las cuales se han beneficiado 433 304 trabajadores. Asimismo, desde la entrada en vigor de dicha ley, se han impuesto multas por distintas infracciones laborales por un valor aproximado de 1,2 millones de dólares de los Estados Unidos, resaltándose un monto total de 62 000 dólares por violaciones a libertades sindicales y 198 000 dólares por obstrucción a la labor de la inspección. En cuanto a la armonización del Código del Trabajo con el Convenio y a las reformas pendientes, y recordando lo sucedido en 2014 donde las centrales de trabajadores expresaron sus reservas, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social está elaborando una nueva propuesta que servirá de base en las discusiones. En ese sentido, el Gobierno asume su compromiso de someter de nuevo al CES la discusión de las reformas y asimismo elaborar una Hoja de ruta que permita continuar con la armonización del Código con el Convenio en busca de que se logre el consenso. En este sentido se solicita de nuevo la asistencia y el acompañamiento técnico de la OIT. Honduras seguirá siendo un Estado respetuoso de los derechos humanos, donde la protección y promoción de dichos derechos está en el centro de todas las acciones. El orador destacó que el Estado es un socio con causas comunes con la OIT ya que se comparten valores e intereses en un afán de seguir haciendo importantes aportes a la consecución de los objetivos internacionales de justicia social con equidad y un mejor ámbito de trabajo.

Los miembros empleadores, agradecieron las informaciones brindadas. Respecto de los derechos sindicales y las libertades públicas se valoran los esfuerzos del Gobierno por fortalecer las instituciones de seguridad, pero lo hecho hasta ahora es aún insuficiente. Se exhorta al Gobierno a acelerar los procesos de investigaciones que concluyan con el sometimiento de los responsables ante la justicia y a que informe a la Comisión de Expertos sobre los resultados de las mismas y las sentencias condenatorias cuando se dicten. En relación al artículo 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales, la reforma del Código del Trabajo es necesaria, pero no sólo para adaptarlo al Convenio sino a las nuevas formas de trabajo. Se hace indispensable establecer un diálogo social tripartito para lograr las modificaciones legislativas pendientes, tal como se hizo para la Ley de Inspección del Trabajo, y se podría tener en cuenta la economía informal. El diálogo tripartito debe realizarse de buena fe, y no necesariamente asegura el consenso. El necesario consenso confiere al final un poder de veto que fue lo que ocurrió con las reformas de 1993 y de 2014 cuando la posición del sector sindical impidió avanzar. El Gobierno no puede renunciar a sus obligaciones. Instaron al Gobierno a que acepte la asistencia técnica de la Oficina pero, visto el tiempo transcurrido, ésta tiene que tener plazos, antes de la próxima sesión de la Comisión de Expertos, y reiteraron la solicitud del Grupo de los Empleadores en el sentido de que en las conclusiones de la Comisión no se haga referencia al derecho de huelga.

Los miembros trabajadores en respuesta a los comentarios de los miembros empleadores sobre al derecho de huelga, reiteraron que su posición no ha cambiado. El Convenio protege el derecho internacional de huelga. Este derecho es parte del derecho a la libertad sindical que es un derecho fundamental y asegura a los trabajadores que su voz, con demasiada frecuencia ignorada por los gobiernos y los empleadores, sea escuchada. Por ende, el Gobierno tiene que adecuarse a las recomendaciones de la Comisión de Expertos. A pesar de las opiniones divergentes sobre este tema en particular, los miembros trabajadores continúan comprometiéndose de manera constructiva para llegar a conclusiones consensuadas, de conformidad con el acuerdo con los empleadores. La situación en el país es sumamente grave (equiparándose a países como Guatemala y Colombia) con respecto a los altos niveles de violencia antisindical y una impunidad casi total por este tipo de crímenes. Es necesario solucionar inmediatamente esta situación. El Gobierno es abierta y directamente responsable de los actos de violencia antisindical que tuvieron lugar después de las elecciones políticas de 2017, en los cuales docenas de civiles han sido asesinados por militares y policías, y miles han sido heridos, arrestados, encarcelados o torturados por agentes estatales, y nadie ha sido responsabilizado por ello. El Gobierno es incapaz de hacer frente a la violencia y la impunidad contra los sindicalistas y participa en la violación generalizada de los derechos humanos. Ningún trabajador puede ejercer sus derechos fundamentales mientras sepa que las autoridades quedan impunes cuando cometen un asesinato. No obstante, este caso no concierne solamente la violencia antisindical. Los trabajadores no tienen la posibilidad de ejercer su derecho a la libertad sindical debido a un Código del Trabajo deficiente, un sistema de inspección laboral fallido (como se discutió en la Comisión de la Conferencia en 2016) y a algunos empleadores que violan la ley a sabiendas de que van a quedar impunes. Los miembros trabajadores expresaron su preocupación con respecto a los esfuerzos desplegados para frustrar la formación de sindicatos, especialmente en el sector de la agricultura, donde la discriminación antisindical es particularmente intensa, incluso en la producción del melón y el aceite de palma. Los trabajadores de la industria del vestido también se enfrentan a una oposición intensa e ilegal por parte de sus empleadores y a menudo son despedidos por tratar de formar sindicatos. Esto conlleva un aumento de la violencia. Por último, recordando que la Comisión de Expertos observó durante años que la legislación laboral no cumple con el Convenio, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que aborde inmediatamente por lo menos las reformas prioritarias mediante la promulgación de enmiendas elaboradas en colaboración con los interlocutores sociales. Asimismo, consideraron necesario que una misión de alto nivel de la OIT visite el país para constatar los progresos realizados antes de finales del año.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración oral formulada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó los graves alegatos sobre actos de violencia antisindical, en particular, las agresiones físicas y los asesinatos, así como la ausencia de condenas contra los culpables de estos crímenes, lo cual crea una situación de impunidad que acentúa el clima predominante de violencia e inseguridad.

Teniendo en cuenta la información presentada por el Gobierno y la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión instó al Gobierno a que:

  • adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que se llevan a cabo con prontitud investigaciones sobre los asesinatos y para determinar las personas responsables, y que se castiga a las personas culpables de estos delitos;
  • proporcione protección rápida y efectiva a todos los dirigentes y afiliados sindicales que se encuentran amenazados de manera que se garantice la protección de sus vidas e integridad física, y aplique medidas que eviten otros casos de asesinatos y violencia contra sindicalistas;
  • realice con apremio las investigaciones competentes de estos actos de violencia antisindical y se enjuicie a las personas consideradas responsables de estos delitos;
  • vele por que las autoridades competentes dispongan de recursos y personal suficientes para llevar a cabo este trabajo con eficacia, y
  • adopte las medidas necesarias para crear un entorno en el que los trabajadores puedan ejercer su derecho a la libertad sindical sin verse amenazados por la violencia o por otras violaciones de sus libertades civiles.
  • En consulta con los interlocutores sociales, ponga el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio en relación con:

  • la exclusión de las organizaciones de trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
  • la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
  • el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475), y
  • los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical: tener la nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)); pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d)).
  • La Comisión insta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de dar seguimiento a estas conclusiones. Pide asimismo al Gobierno que informe detalladamente a la Comisión de Expertos, antes de su próxima reunión de noviembre de 2018, sobre las medidas adoptadas para poner en práctica estas conclusiones. La Comisión insta al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo.

    El representante gubernamental ofreció la colaboración de su Gobierno para el éxito de la misión de contactos directos que se enviará al país en aplicación de las conclusiones de la Comisión así como para recibir la asistencia técnica solicitada a la OIT. Reiteró que no existe política alguna de persecución ni de violencia antisindical desde el Estado y que, además de las acciones ya implementadas sobre las que se ha informado a la Comisión, se creará, con la asistencia técnica de la OIT, una mesa de seguimiento e información sobre casos de violencia sindical en el Consejo Económico y Social (CES). Indicó, con respecto a las reformas al Código del Trabajo, que las mismas serán sometidas nuevamente a la discusión tripartita en el CES, con la asistencia técnica de la OIT y que, en ausencia de acuerdo, como ha ocurrido en los últimos años, se procederá a presentar al Congreso Nacional el proyecto de reformas del Gobierno, a fin de armonizar la legislación nacional al Convenio.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

    El Gobierno comunicó las informaciones siguientes:

    El Gobierno está consciente de la necesidad de la reforma de su Ley Laboral, a efecto de ponerla en armonía con los convenios ratificados y con la evulución que en este campo se ha operado dentro de nuestra sociedad. La voluntad del Gobierno respecto a estos cambios ha sido especialmente pronunciada por el Presidente de la República, en diferentes oportunidades y ese interés se ha traducido en la creación de una Comisión Especial en la que intervienen el Gobierno, como coordinador en la persona del Vice-Ministro de Trabajo y Previsión Social, la empresa privada y los trabajadores. La voluntad gubernamental es proclive a estos cambios, y además en que ellos se logren en un plano tripartito, hasta donde sea posible consiguiendo una concertación de los sectores interesados con el Gobierno. Esta acción se ha tomado paralelamente al Proyecto denominado "Modernización y Fortalecimiento Institucional de la Adminstración del Trabajo, en apoyo al Programa de Reordenamiento Económico", del que esa Comisión tiene conocimiento. Los objetivos de este Proyecto son congruentes con los de la Comisión Especial. No obstante, el Gobierno entiende la preocupación de la Comisión de Expertos considerando el tiempo (años) en que se hizo la primera observación, sin que se hayan realizado las reformas necesarias. Por ello, este Ministerio informará periódicamente a la Comisión de Expertos de los avances.

    Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, después de referirse a los graves e ingentes problemas que sufría el país en todos los órdenes, indicó que el Gobierno favorecía el diálogo y la concertación con todos los sectores. Refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos indicó que existen algunas contradicciones entre algunos artículos del Código de Trabajo y las disposiciones del Convenio, aunque las diferencias estriban en las regulaciones secundarias; por ejemplo, se exige un cierto porcentaje de trabajadores para declarar la huelga y, en ciertas empresas de servicio público, el permiso del sector estatal, pero no se niega el derecho de huelga. Dado que es inútil legislar en abstracto y dictar normas ideales, el Gobierno ha decidido que la adopción de un nuevo código de trabajo o bien reformas sustanciales al mismo, se basarán y serán fruto de la concertación interna y, en ese proceso, se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos y se tomará en consideración la cooperación que ofrece la OIT. Se han realizado dos seminarios sumanente productivos, en los que se han visto los primeros parámetros de la voluntad de los diferentes sectores. Para modificar la estructura de la legislación laboral, incluyendo las reformas planteadas por la Comisión de Expertos, en lo que se refiere a concordancias con el Convenio, se constituyó una comisión tripartita presidida por el Sr. Viceministro de Trabajo, cuyos frutos se visualizarán en el curso del presente año. Por último, indicó que su Gobierno enviaría sus observaciones, avaladas por pruebas concluyentes, a las quejas ante el Comité de Libertad Sindical y subrayó el deseo de brindar a la OIT la cooperación que pedía.

    Los miembros trabajadores se felicitaron de la información facilitada por el Ministro de Trabajo relativa al establecimiento de una comisión tripartita para dictaminar sobre las reformas a realizar en el Código de Trabajo, para ponerlo en total conformidad con el Convenio. Se felicitó también de las informaciones sobre las consultas del Gobierno con la OIT en estas cuestiones. Aunque todo ello constituye una evolución alentadora, recordaron que la Comisión de Expertos realizaba comentarios sobre esta cuestión desde hacía muchos años y que todavía no se habían adoptado medidas legislativas para modificar el Código de Trabajo. Aludiendo a la firmeza de los enérgicos términos utilizados por la Comisión de Expertos en su observación, subrayaron al Gobierno la necesidad de que examinara tales comentarios, incluidos los relativos a los siete puntos concretos en los que la Comisión de Expertos estimaba que el Código de Trabajo en vigor requería modificaciones para ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. Habida cuenta de los largos retrasos que se habían producido en el pasado con respecto al presente caso, urgieron con firmeza al Gobierno para que hiciera todo lo posible para que se adoptasen textos legales que modificaran el Código de Trabajo lo antes posible, así como a que garantizara su plena aplicación en la práctica.

    Los miembros empleadores consideraron que los siete puntos que habían sido objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos no tenían el mismo calibre. En efecto, la privación del derecho de afiliación sindical a los que trabajan en pequeñas explotaciones agrícolas o ganaderas, la prohibición de que exista más de un sindicato de empresa, o la exigencia de que los dirigentes sindicales hayan ejercido la profesión o el oficio característico del sindicato durante más de seis meses, constituyen violaciones del texto mismo del Convenio. Se mostraron de acuerdo, por consiguiente, con los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre estos puntos y, al igual que ésta, consideraron que el Gobierno debería tomar las medidas necesarias paa poner la legislación en conformidad con el Convenio, y expresaron asimismo la esperanza de que este último procedería a modificar la legislación en un futuro próximo. En cambio, los otros puntos criticados por la Comisión de Expertos no se derivan directamente del Convenio. Cuando éste fue elaborado en 1948, la cuestión de la introducción del derecho de huelga, por ejemplo, no fue retenida en el texto. Los comentarios de los expertos sobre la legislación nacional en materia de servicios esenciales y sobre otros aspectos del derecho de huelga no se fundan por tanto en el Convenio. En lo concerniente a la exigencia legal de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga, los miembros empleadores indicaron que en numerosos países, la mayoría requerida para declarar la huelga se halla regulada por la ley o por los estatutos sindicales y que, en cualquier caso, cuando los estatutos sindicales no prevén nada al respecto, corresponde al Estado fijar ciertos límites, dado que toda huelga comporta perturbaciones. La determinación de la mayoría requerida es una cuestión nacional que debe ser resuelta por la ley y por la práctica del país. Habida cuenta de lo anterior, los miembros empleadores no compartieron la opinión de los expertos de que la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga constituya una violación del Convenio.

    El miembro trabajador de Honduras confirmó que efectivamente se había nombrado una comisión tripartita para la reforma del Código del Trabajo y su puesta en conformidad con el Convenio, en el sentido de los comentarios de la Comisión de Expertos, con una sola excepción: la recomendación relativa a la posibilidad de la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa. En efecto, cumplir dicha recomendación abriría las puertas en Honduras al grave fenómeno de las organizaciones solidaristas, que algunos empresarios pretenden introducir para mediatizar las actividades propias de las organizaciones sindicales. Indicó que, en 1991, la Confederación de Trabajadores de Honduras firmó un documento con el Presidente de la República para buscar una fórmula inmediata de reformar el Código para impedir el solidarismo, habiendo las organizaciones de empleadores y de trabajadores sometido desde entonces a las autoridades competentes reformas en este sentido. Por último, insistió en que debía fijarse una fecha límite para terminar la concertación de las distintas reformas al Código de Trabajo e indicó que si no se lograba la concertación, el Gobierno debería tomar las decisiones correspondientes.

    El representante gubernamental señaló que el Gobierno no veía inconvenientes en someter al Congreso las recomendaciones de la Comisión de Expertos y reiteró sus declaraciones anteriores sobre la necesidad de que la concertación se llevara a cabo para procedar a las reformas, dado que el enunciado de algunas de ellas puede ser objeto de controversias entre los trabajadores y los empleadores.

    La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno. Se felicitó por los progresos que se estaban haciendo, en particular en lo relativo a la reforma del Código del Trabajo que se estaba preparando. No obstante, recordó que la Comisión de Expertos había venido señalando al Gobierno las disposiciones de la legislación que requerían reformas, sin que hasta ahora las mismas hubieran sido realizadas. Por consiguiente, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno podría conseguir muy pronto que se adoptaran las reformas necesarias y de que enviaría los textos en cuestión a la OIT.

    Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    Un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, dejó constancia de su reconocimiento por la excelente labor llevada a cabo por la Comisión de Expertos. Después de recordar los diferentes puntos de la observación de la Comisión de Expertos sobre los que se señalaban antinomias entre el Código de Trabajo y algunos artículos del Convenio, declaró que los sectores de producción del país y el Gobierno habían creado una comisión especial, que ya había sido institucionalizada por medio de un decreto ejecutivo, con la denominación de "consejo de concertación social", cuyo antecedente inmediato es la comisión ad hoc creada el 20 de agosto de 1990, en cumplimiento del compromiso que el Ministro de Trabajo y Previsión había asumido durante la pasada Conferencia. En la actualidad, tanto el Gobierno como la empresa privada y los trabajadores representados por las dos grandes centrales obreras del país, están en plena actividad para una reforma amplísima del Código de Trabajo y de las directrices de normas sociales que sí estén en consonancia con la realidad socioeconómica de Honduras y con los compromisos internacionales en materia de trabajo suscritos. Las dos centrales obreras (CTH y CGT) así como la Federación Unitaria de Trabajadores han preparado un anteproyecto de reforma al Código de Trabajo que constituye una invaluable aportación a este esfuerzo jurídico. El representante gubernamental concluyó declarando que en Honduras existía una concertación social (Gobierno, empresa privada y trabajadores) con el ánimo de mejorar la legislación laboral, orientada a afianzar la paz en sólidas bases de justicia social, tal como lo preconiza la OIT.

    Los miembros trabajadores indicaron que la Comisión de Expertos había tenido que repetir sus comentarios anteriores ya que no había habido memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Estos comentarios se refieren a puntos importantes del Código de Trabajo que son contrarios al Convenio, y la Comisión de Expertos insiste en que el Gobierno tome las medidas necesarias para remediar esta situación. Por otra parte, el Comité de Libertad Sindical ha recibido recientemente una queja contra el Gobierno de Honduras (caso núm. 1538), en la que se denuncian actos de violencia contra sindicalistas. Hay que lograr una buena legislación pero también la aplicación en la práctica de los principios de la libertad sindical, que es esencial. El Gobierno tiene intención de modificar la legislación y ha establecido una comisión tripartita con esta finalidad, donde se llevan a cabo las correspondientes consultas. Dado que la situación a nivel de la legislación y de la práctica es preocupante, hay que insistir en que el Gobierno tome medidas a corto plazo para que el proceso tendente a la modificación de la legislación se desarrolle con rapidez.

    Los miembros empleadores pusieron de relieve la buena voluntad expresada por el Ministro de Trabajo, pero recordaron que la Comisión había discutido el caso en 1981, 1983, 1985 y 1986. Como consecuencia de la discusión de 1985, el Gobierno aceptó una misión de contactos directos que condujoa varias modificaciones en la legislación. La Comisión tomó nota de dichas modificaciones en 1986, pero señaló que continuaba habiendo problemas importantes en relación con la aplicación del Convenio. Estos problemas siguen siendo los mismos en la actualidad. Los miembros empleadores expresaron su reserva en cuanto a la forma en que la Comisión de Expertos aplicaba la definición de servicios esenciales en el caso de Honduras. Aunque el Ministro de Trabajo ha declarado que la comisión tripartita para la reforma del Código fue creada el pasado año, en 1986, según las actas de la Comisión, se había creado ya una comisión tripartita. En estos cinco años no parece que haya sucedido nada. _Ha habido reuniones, informes, decisiones o recomendaciones? A pesar de las declaraciones del Gobierno, la Comisión debería lamentar que estos problemas, que vienen siendo planteados desde hace años, no se hayan resuelto. Cabría preguntarse si la OIT podría prestar asistencia técnica en la redacción del proyecto de Código de Trabajo.

    El Ministro de Trabajo y Previsión Social declaró que los actos de violencia a los que se habían referido los miembros trabajadores, que se habían producido en algunos casos, no eran imputables al Gobierno. Añadió que era objetivo de la política del Gobierno actual realizar una reforma del Código de Trabajo y de las leyes laborales, dentro de un contexto de concertación nacional entre los interlocutores sociales y de una actitud de puertas abiertas por parte del Presidente de la República y del Ministro de Trabajo. Los derechos de sindicación, contratación colectiva y huelga han sido garantizados. El proyecto de nuevo Código de Trabajo prevé en su artículo 18 entre las fuentes del derecho laboral, para los casos no previstos por la legislación, la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT. El Gobierno pretende también que las reformas estructurales de las condiciones económicas estén acompañadas de medidas inmediatas que respondan a las necesidades de los trabajadores y, en este sentido, el artículo 71 del proyecto de Código de Trabajo faculta a la clase trabajadora para demandar la revisión de las cláusulas salariales cuando haya cambios económicos en el país. El Gobierno pretende pues establecer nuevos modelos para resolver la crisis económica y los demás problemas sociales.

    La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de que se había creado una comisión tripartita para examinar las observaciones de la Comisión de Expertos. Habida cuenta de las muy numerosas e importantes divergencias entre la legislación nacional y las exi gencias del Convenio, que habían sido señaladas por la Comisión de Expertos desde hacía varios años, y habida cuenta de que la memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos no contenía ningún elemento nuevo, la Comisión no pudo sino expresar la firme esperanza de que el Gobierno se esforzaría por adoptar en breve plazo las medidas apropiadas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión rogó al Gobierno que facilitara informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas, con objeto de que a partir del año próximo pudieran registrarse progresos sustanciales en el derecho y en la práctica.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

    La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) transmitidas por el Gobierno junto con su memoria. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Federación Auténtica Sindical de Honduras (FASH) recibidas el 27 de septiembre y 7 de noviembre de 2023 respectivamente, que se refieren a cuestiones examinadas en el marco de la presente observación y contienen asimismo alegatos de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

    Derechos sindicales y libertades públicas

    En su último comentario, tras haber expresado su profunda preocupación por la persistencia de actos de violencia antisindical y la falta de suficiente progreso en la toma de medidas concretas y rápidas al respecto, la Comisión instó una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que: i) tomen medidas concretas y rápidas, inclusive de carácter presupuestario, para dar cabal cumplimiento a los elementos del acuerdo tripartito, firmado tras la realización de la misión de contactos directos en 2019, relativos a la lucha contra la violencia antisindical, dándole a la Comisión de Violencia Antisindical, instalada también en 2019, el impulso necesario y vital para que logre cumplir con sus funciones, asegurando el involucramiento activo de todas las autoridades pertinentes; ii) se institucionalice y se haga efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos; iii) se elabore un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; iv) se asegure el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y v) se brinde una protección rápida y eficaz a los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. De igual manera, la Comisión pidió al Gobierno que siga informando en relación con el avance de las investigaciones y procesos judiciales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical, incluido en relación al homicidio de los Sres. Jorge Alberto Acosta Barrientos y Oscar Obdulio Turcios Fúnes, ocurridos el 17 de noviembre de 2019 y 13 de julio de 2020 respectivamente.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según un informe de la Fiscalía de Delitos contra la Vida, de los 12 casos que se encuentran en proceso de investigación y judicialización, dos tienen sentencia firme y diez continúan en proceso de investigación. El Gobierno precisa que la investigación relativa al fallecimiento del Sr. Oscar Obdulio Turcios Fúnes aún no ha concluido. El Gobierno proporciona asimismo información estadística relativa a delitos de amenazas y usurpación, sin indicar a qué se refieren dichas estadísticas ni su relación con los actos de violencia antisindical.
    La Comisión toma nota con gran preocupación que el Gobierno no ha proporcionado ninguna otra información en relación con los avances en las investigaciones y procesos judiciales relativos a casos específicos de homicidios de miembros del movimiento sindical. La Comisión observa además que el Gobierno no indica cuáles son los dos casos que cuentan con sentencia firme. La Comisión recuerda que, según observó en su último comentario: i) siete casos continuaban siendo investigados (los homicidios de los Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Juana Suyapa Posadas Bustillo, Glenda Maribel Sánchez, Fredy Omar Rodríguez y Roger Abraham Vallejo), y ii) cinco casos seguían estando en sede judicial (las órdenes de captura en relación a los homicidios de los Sres. Alma Yaneth Díaz Ortega, Uva Erlinda Castellanos Vigil, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George estaban pendientes de ejecución y la condena impuesta al autor del homicidio de la Sra. Claudia Larissa Brizuela había sido objeto de un recurso de casación). Además de esos 12 casos, la Comisión recuerda que el Gobierno había proporcionado información sobre las diligencias que habían sido llevadas a cabo por la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Vida para esclarecer el homicidio del Sr. Jorge Alberto Acosta Barrientos, ocurrido el 17 de noviembre de 2019.
    La Comisión recuerda que en su último comentario observó con preocupación la lentitud en el avance de las investigaciones relativas a homicidios ocurridos hace una década y el muy bajo número de sentencias judiciales dictadas hasta la fecha. La Comisión lamenta muy particular yprofundamente no haber recibido ninguna información en cuanto al avance de dichas investigaciones y destaca una vez más que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última. La Comisión lamenta asimismo no haber recibido ninguna información del Gobierno en relación con las medidas de protección brindadas a favor de miembros del movimiento sindical en situación de riesgo.
    La Comisión toma nota de que el COHEP y la FASH expresan su preocupación por los casos sin resolver relacionados con violencia antisindical e indican que la violencia antisindical sigue en aumento. La Comisión observa que, según datos estadísticos proporcionados por el COHEP, entre 2020 y 2022, el índice de impunidad en homicidios en el país osciló entre el 87 y el 95 por ciento. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas examinó la aplicación del Convenio en 2018 y 2019 y tomó nota con grave preocupación la ausencia de condenas contra los culpables de los crímenes, lo cual crea una situación de impunidad que acentúa el clima de violencia e inseguridad. La Comisión toma nota de que el COHEP y la FASH destacan que no han recibido ninguna actualización de las investigaciones y procesos penales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical ni por parte de la Mesa de Prevención de Conflictos ante la OIT (MEPCOIT) ni de la Comisión de Violencia Antisindical. Tanto el COHEP como la FASH expresan asimismo preocupación por la poca trascendencia que ha tenido la Comisión de Violencia Antisindical. La Comisión recuerda que la Comisión de Violencia Antisindical fue instalada luego de que la Oficina llevara a cabo una misión de asistencia técnica en 2019 para apoyar la aplicación del acuerdo tripartito firmado tras la realización de la misión de contactos directos. La Comisión lamenta tomar nota de que, según indican el COHEP y la FASH, si bien, la Comisión de Violencia Antisindical estuvo medianamente funcionando desde el 2019 a junio de 2021, desde hace dos años que no funciona y en 2023 no mantuvo ninguna reunión.
    A la luz de las preocupaciones antes mencionadas, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que: i) tomen cuanto antes medidas concretas y rápidas, inclusive de carácter presupuestario, para dar cabal cumplimiento a los elementos del acuerdo tripartito de 2019, relativos a la lucha contra la violencia antisindical, asegurándose que la Comisión de Violencia Antisindical reanude sus reuniones y dándole a dicha Comisión el impulso necesario y vital para que logre cumplir con sus funciones, asegurando el involucramiento activo de todas las autoridades pertinentes; ii) se institucionalice y se haga efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos; iii) se elabore un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; iv) se asegure el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y v) se brinde una protección rápida y eficaz a los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. La Comisión insta al Gobierno a que informe en el futuro cercano sobre los avances relativos a cada uno de estos puntos, así como en relación al avance de las investigaciones y procesos judiciales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical.

    Problemas de carácter legislativo

    Artículos 2 y siguientes del Convenio. Constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas de conformidad con el Convenio:
    • la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, 1));
    • la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
    • el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
    • los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a) y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c) y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d) y 541, d));
    • la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
    • el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
    • la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, 2));
    • la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), y
    • el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, 2) y 7), 820 y 826).
    En su último comentario, tras haber lamentado la falta de avance en el proceso de discusiones tripartitas contemplado en el acuerdo tripartito firmado en 2019, la Comisión reiteró que a pesar de ser consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 pudo haber generado, esperaba firmemente que el Gobierno, con el apoyo técnico de la Oficina, avanzara lo antes posible con las discusiones tripartitas y reportara los progresos en la elaboración de las reformas solicitadas desde hace numerosos años. La Comisión alentó a que en el marco del Consejo Económico y Social (CES) pudieran concretarse acuerdos que respondan a las recomendaciones de la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) desde el CES se mantiene la firme convicción de primar el diálogo social como mecanismo útil e idóneo para alcanzar los acuerdos necesarios y atender las recomendaciones de la Comisión; ii) en el corto plazo deben ser reactivadas las diferentes instancias técnicas adscritas a la Secretaría Técnica del CES, a fin de realizar las discusiones oportunas que faciliten las tomas de decisiones a nivel del máximo órgano del Consejo; iii) si bien la Secretaría Técnica del CES solicitó en marzo y diciembre del año 2022, así como en febrero de 2023 a los sectores trabajador, gubernamental y empresarial la acreditación de sus representantes para la conformación de las Mesas Sectoriales (instancias técnicas), entre ellas la MEPCOIT, hasta la fecha únicamente recibió la respuesta del sector empresarial por medio del COHEP, y iv) si bien en el año 2022 el CES abordó un amplio espectro de temas, no se discutieron temas relacionados con las reformas al Código de Trabajo que estuvieran vinculadas a la libertad sindical. La Comisión también toma nota de que la CSI destaca que es necesario que se tomen medidas inmediatas para modificar las disposiciones mencionadas del Código del Trabajo y ponerlas en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota igualmente, de que la FASH indica su voluntad de discutir y dialogar posibles reformas al código de trabajo.
    La Comisión lamenta observar una vez más que, a pesar de haber transcurrido varios años desde la solicitud de modificación de las disposiciones del Código del Trabajo, no haya habido ningún avance al respecto. La Comisión alienta firmemente al Gobierno y a todas las partes concernidas a que, con el apoyo técnico de la Oficina, se realicen todos los esfuerzos para que se reactiven las diferentes instancias técnicas adscritas a la Secretaría Técnica del CES y se lleven a cabo las discusiones tripartitas que permitan avanzar en la implementación de las reformas solicitadas desde hace muchos años. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
    Nuevo Código Penal. En su último comentario, tras haber tomado nota de ciertas preocupaciones en relación al impacto de ciertas disposiciones del Código Penal adoptado en el año 2020 sobre el libre ejercicio de las actividades sindicales, la Comisión le pidió al Gobierno que informara acerca de un proceso de consulta iniciado al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno detalla las cuestiones que abordó el CES en sus reuniones y observa que en dichas convocatorias no se habrían abordado temas relacionados al Código Penal. La Comisión observa asimismo que, según indica el COHEP, el 27 de enero de 2022 tomó posesión un nuevo Gobierno y se removió a la mayoría del personal técnico del Poder Ejecutivo, por lo que desconoce la continuidad que pudo haber dado desde entonces la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social al proceso de consulta relativo al Código Penal. La Comisión lamenta no contar con informaciones respecto del proceso de consulta en cuestión y le pide nuevamente al Gobierno que informe al respecto.
    Aplicación del Convenio en la práctica. En su último comentario, consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 pudo haber generado en relación al funcionamiento de la MEPCOIT, la Comisión subrayó el papel esencial que esta podía tener y debía desempeñar en la resolución de conflictos en materia de relaciones laborales y expresó la esperanza de que esta reanudaría sus actividades a la mayor brevedad posible. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien reconoce a la MEPCOIT como un espacio privilegiado para abordar distintas cuestiones y alcanzar consenso para reducir la conflictividad y armonizar las relaciones obrero-patronales, desde el año 2021, la MEPCOIT no ha celebrado reunión alguna. El Gobierno expresa el deseo que se retome el diálogo y se logren desde la MEPCOIT los cometidos pactados en el Acuerdo Tripartito celebrado en el año 2019. La Comisión también observa que, según informa el Gobierno, la Secretaría Técnica del CES solicitó en 2022 y a comienzos de 2023 a los sectores trabajador, gubernamental y empresarial la acreditación de sus representantes para la conformación de las Mesas Sectoriales (instancias técnicas), entre ellas la MEPCOIT, y que hasta la fecha únicamente recibió la respuesta del sector empresarial por medio del COHEP. La Comisión lamenta observar que a pesar de haber transcurrido varios años desde su creación y a pesar del rol que, tal como reconoce el Gobierno, esta puede desempeñar en la resolución de conflictos laborales, la MEPCOIT no haya podido sesionar. Tomando nota de las indicaciones del Gobierno respecto de la acreditación de los representantes de los distintos sectores para conformar las Mesas Sectoriales (instancias técnicas), entre ellas la MEPCOIT yrecordando el papel esencial que la MEPCOIT puede y debe cumplir en la resolución de conflictos laborales, la Comisión insta al Gobierno y a todas las partes concernidas a que desplieguen todos sus esfuerzos para asegurar que dicha mesa retome sus actividades lo antes posible. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
    La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble los esfuerzos para asegurar que la Comisión de Violencia Antisindical y la MEPCOIT retomen sus reuniones y que a través del diálogo tripartito se logre avanzar con la toma de medidas mencionadas. La Comisión reitera que la Oficina está disponible para ofrecer asistencia técnica y pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria información detallada sobre los avances logrados en relación con los temas planteados.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

    La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 31 de agosto de 2021, así como de la respuesta del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2021 que se refieren a cuestiones examinadas en el marco de la presente observación.

    Derechos sindicales y libertades públicas

    La Comisión recuerda que: i) la Comisión de Aplicación de Normas examinó la aplicación del Convenio en 2018 y 2019 y tomó nota con grave preocupación de alegatos de violencia antisindical, en particular, agresiones físicas y asesinatos, así como la ausencia de condenas contra los culpables de los crímenes, lo cual crea una situación de impunidad que acentúa el clima de violencia e inseguridad; ii) en mayo de 2019 tuvo lugar una misión de contactos directos y se firmó un acuerdo tripartito que, entre otros puntos, preveía la creación de una comisión nacional para luchar contra la violencia antisindical, y iii) en septiembre de 2019 la Oficina llevó a cabo una misión de asistencia técnica para apoyar la aplicación del acuerdo y el 18 de septiembre de 2019 fue instalada la Comisión de Violencia Antisindical.
    En su último comentario, tras haber expresado su profunda preocupación por el número reducido de sindicalistas que habían recibido medidas de protección en comparación con el número muy elevado de actos de violencia antisindical, la ineficacia de tales medidas de protección, la persistencia de actos de violencia antisindical, así como por la ausencia de avances sobre las investigaciones de los mismos, la Comisión instó una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a: i) dar cabal cumplimiento a todos los elementos del acuerdo tripartito relativos a la lucha contra la violencia antisindical; ii) asegurar el involucramiento en la comisión de violencia antisindical de todas las autoridades pertinentes, especialmente la Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio Público y el Poder Judicial; iii) institucionalizar y hacer efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, y iv) elaborar un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; v) asegurar el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y vi) asegurar una protección adecuada y ágil a todos los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo.
    La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los avances en las investigaciones y procesos judiciales relativos a casos específicos de homicidios de miembros del movimiento sindical. La Comisión observa que: i) siete casos continúan siendo investigados (los homicidios de los Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Juana Suyapa Posadas Bustillo, Glenda Maribel Sánchez, Fredy Omar Rodríguez y Roger Abraham Vallejo), y ii) cinco casos siguen estando en sede judicial (las órdenes de captura en relación a los homicidios de los Sres. Alma Yaneth Díaz Ortega, Uva Erlinda Castellanos Vigil, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George están pendientes de ejecución y la condena impuesta al autor del homicidio de la Sra. Claudia Larissa Brizuela ha sido objeto de un recurso de casación). El Gobierno indica asimismo las diligencias que fueron llevadas a cabo por la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Vida para esclarecer el homicidio del Sr. Jorge Alberto Acosta Barrientos, ocurrido el 17 de noviembre de 2019. La Comisión observa con preocupación la lentitud en el avance de las investigaciones relativas a homicidios ocurridos hace casi una década y el muy bajo número de sentencias judiciales dictadas hasta la fecha. La Comisión destaca que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última.
    Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las investigaciones y procesos judiciales relativos a los demás casos de alegada violencia sindical ya han culminado y por ello no ha enviado ninguna información nueva al respecto.
    La Comisión toma nota de que, según indica la CSI, la impunidad sigue prevaleciendo ya que el Gobierno no ha sido capaz de proporcionar la protección puntual y adecuada a sindicalistas que recibieron amenazas de muerte ni tampoco se realizaron las debidas investigaciones para encontrar y procesar a los autores de crímenes antisindicales. La Comisión observa con profunda preocupación que la CSI denuncia el asesinato del Sr. Oscar Obdulio Turcios Fúnes, activista del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (SITRAUNAH), muerto el 13 de julio de 2020 tras haber exigido el pago de sus salarios atrasados y horas extras.
    La Comisión toma nota asimismo de la preocupación expresada por el COHEP en relación a la poca trascendencia que ha tenido la Comisión de Violencia Antisindical y la poca proactividad por parte de las autoridades del Estado al respecto. El COHEP indica que la Comisión de Violencia Antisindical sostuvo solamente cuatro reuniones: una en 2019, dos en 2020 y una en 2021, y que, si bien se cumplieron algunos puntos acordados (como el intercambio de información sobre las medidas de protección brindadas a favor de miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, y propuestas sobre cómo mejorar dicho mecanismo), todavía están pendientes de aprobación el reglamento de la Comisión y la hoja de ruta. El COHEP condena los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical e indica no haber recibido actualización de las investigaciones y procesos penales.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien es consciente del compromiso adquirido con la Comisión de Violencia Antisindical y confía transmitir resultados significativos a corto plazo, la pandemia de la COVID-19 ha retrasado las actividades. Indica asimismo que el 13 de julio del 2021 se realizó una reunión con el fin de reactivar la Comisión de Violencia Antisindical, para lo cual se presentó una hoja de ruta y se acordó que los sectores trabajador y empleador iban a hacer comentarios y sugerencias al respecto. El Gobierno indica asimismo que el 3 de agosto del 2021 se realizó una reunión con el fin de que se presentara un informe anual de los casos documentados de violencia antisindical y que en dicha reunión se resolvió, entre otras cosas, solicitar asistencia técnica ante la OIT con el objetivo de que se presente la experiencia realizada por Guatemala en relación a la violencia antisindical. Al tiempo que toma debida nota de la indicación del Gobierno de que la pandemia ha retrasado las actividades de la Comisión de Violencia Antisindical, la Comisión lamenta que, a tres años de haber sido instalada, no haya podido avanzar en soluciones prácticas a las graves vulneraciones al Convenio constatadas desde hace muchos años. La Comisión recuerda que en varias ocasiones ha subrayado la urgente necesidad de que las distintas instituciones del Estado den al fenómeno de violencia antisindical imperante en el país la respuesta coordinada y prioritaria que la gravedad de la situación requiere. La Comisión subraya el papel esencial que puede y debe desempeñar la Comisión de Violencia Antisindical para llevar a cabo acciones tripartitas concretas en materia de violencia antisindical e impunidad. La Comisión considera que el hecho de estar conformada por autoridades de la Secretaría General de Coordinación de Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), la Secretaría de Derechos Humanos, interlocutores sociales representados en el Consejo Económico y Social (CES) y con la invitación de que participen operadores de justicia, debería permitir a la Comisión de Violencia Antisindical fomentar las sinergias necesarias entre las distintas instituciones y facilitar el diálogo con representantes de organizaciones sindicales en situación de riesgo. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno respecto de la intención de solicitar asistencia técnica y espera que la misma pueda concretarse a la mayor brevedad.
    Por otra parte, la Comisión lamenta no haber recibido ninguna información de parte del Gobierno en relación con medidas de protección brindadas a favor de miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. La Comisión toma nota de que, según indica el COHEP, el 20 de mayo de 2021 la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) convocó a una sesión para discutir y aprobar el plan de trabajo e impulsar el mecanismo de protección para los afiliados y dirigentes sindicales amenazados en su integridad física y en su vida.
    Expresando su profunda preocupación por la persistencia de actos de violencia antisindical y la falta de suficiente progreso en la toma de medidas concretas y rápidas al respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que: i) tomen medidas concretas y rápidas, inclusive de carácter presupuestario, para dar cabal cumplimiento a los elementos del acuerdo tripartito relativos a la lucha contra la violencia antisindical, dándole a la Comisión de Violencia Antisindical el impulso necesario y vital para que logre cumplir con sus funciones, asegurando el involucramiento activo de todas las autoridades pertinentes; ii) se institucionalice y se haga efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos; iii) se elabore un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; iv) se asegure el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y v) se brinde una protección rápida y eficaz a los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. Pide asimismo al Gobierno que siga informando en relación al avance de las investigaciones y procesos judiciales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical, incluido en relación al homicidio de los Sres. Jorge Alberto Acosta Barrientos y Oscar Obdulio Turcios Fúnes.

    Problemas de carácter legislativo

    Artículos 2 y siguientes del Convenio. Constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas en conformidad con el Convenio:
    • – la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
    • – la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
    • – el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
    • – los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
    • – la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
    • – el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
    • – la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
    • – la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), y
    • – el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
    En sus últimos comentarios, la Comisión había observado que el establecimiento del diálogo tripartito sobre la reforma de la legislación laboral, contemplado en el acuerdo tripartito de 2019, requería un esfuerzo especial de construcción de confianza entre las partes y había lamentado la ausencia de avances tangibles al respecto. Consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 pudo haber generado, la Comisión expresó la confianza de que el Gobierno, con el apoyo técnico de la Oficina, avanzaría lo antes posible en la realización de discusiones tripartitas y progresaría en la elaboración de las reformas solicitadas desde hace numerosos años.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el 4 de febrero del 2020 la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social envió una nota al Presidente de la MEPCOIT solicitando que se retomaran las discusiones relativas a la reforma del Código de Trabajo lo más pronto posible; ii) el coordinador de la MEPCOIT respondió el 25 de febrero del 2020 manifestando que en los próximos días sería convocada una reunión a tales efectos, y iii) si bien el estado de emergencia imposibilitó continuar con las actividades, el Gobierno es consciente de los compromisos adquiridos y estará retomando los temas pendientes lo más pronto posible.
    La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de los interlocutores sociales relativas al proceso de revisión de la legislación laboral. La Comisión observa que la CSI insiste en la necesidad de que el Gobierno tome inmediatamente medidas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas en conformidad con el Convenio. Por su parte, el COHEP recuerda que la posición del sector empleador ya ha sido expresada en reiteradas ocasiones e indica que el 20 de mayo de 2021 la MEPCOIT convocó a una sesión para discutir y aprobar el plan de trabajo y, entre otros puntos, abordar la armonización del Código de Trabajo con el Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el COHEP informa que el 24 de junio de 2021 y por el término de un año, el sector privado asumió la presidencia del CES y saluda su compromiso a generar los espacios de diálogo necesarios para llegar a acuerdos que respondan a las recomendaciones de esta comisión.
    La Comisión lamenta que no haya habido ningún avance en el proceso de discusiones tripartitas contemplado en el acuerdo de 2019. La Comisión reitera que, si bien es consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 pudo haber generado, espera firmemente que el Gobierno, con el apoyo técnico de la Oficina, avanzará lo antes posible con las discusiones tripartitas y reportará progresos en la elaboración de las reformas solicitadas desde hace numerosos años. La Comisión alienta a que en el marco del CES puedan concretarse acuerdos que respondan a las recomendaciones de esta comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
    Nuevo Código Penal. La Comisión recuerda que el 25 de junio de 2020 entró en vigor un nuevo código penal y que, en vista del alcance amplio de ciertos delitos, pidió al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, analizara el impacto de las disposiciones del Código Penal sobre el libre ejercicio de las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha anexado una copia de una nota enviada por el Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social a las centrales obreras y al COHEP el día 4 de mayo del 2021 con el fin de que designaran un representante para participar en el análisis sobre las disposiciones del Código Penal. Toma nota asimismo de que el COHEP indica haber recibido dicha nota y que el 14 de mayo de 2021 informó que procedería a enviar oficio a las organizaciones empresariales para recabar posiciones al respecto y así consolidar la posición del sector privado. Por su parte, la CSI destaca que las disposiciones del nuevo código penal limitan considerablemente el derecho de reunión pacífica y criminalizan las protestas y asambleas públicas con penas de hasta 30 años de prisión. La Comisión saluda que el Gobierno haya dado inicio al proceso de consulta en relación al impacto de las disposiciones del Código Penal sobre el libre ejercicio de las actividades sindicales y espera que dichas consultas se concreten lo antes posible. Le pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
    Aplicación del Convenio en la práctica. En su último comentario, la Comisión expresó la esperanza de que, superados los obstáculos generados por la pandemia de COVID-19, la MEPCOIT iniciaría a la brevedad sus actividades de resolución de conflictos en materia de relaciones laborales de forma tal de poder examinar alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, incluidas alegaciones en relación a los sectores de la agroexportación y de la educación. La Comisión toma nota de que, si bien la emergencia sanitaria no le ha permitido a la MEPCOIT cumplir con sus compromisos, estará retomando los mismos lo más pronto posible. La Comisión toma nota, por otra parte, de que, según indica el COHEP, el 20 de mayo de 2021, la MEPCOIT convocó a una sesión para discutir y aprobar su plan de trabajo, así como para su reactivación y el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y políticas para intervenir en la solución de conflictos. Consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID 19 pudo haber generado en relación al funcionamiento de la MEPCOIT, la Comisión subraya el papel esencial que esta puede y debe desempeñar en la resolución de conflictos en materia de relaciones laborales y espera firmemente que la misma reanude sus actividades a la mayor brevedad posible. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
    La Comisión pide al Gobierno que tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que la Oficina está a su disposición para prestar asistencia técnica y expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.
    [Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

    Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida por el Gobierno y los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
    La Comisión toma nota de las observaciones complementarias de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, y de las observaciones conjuntas de la Central General de Trabajadores (CGT) y de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH), recibidas el 5 octubre de 2020. La Comisión toma también nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas el 1º de octubre de 2020. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a estas distintas observaciones, que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el marco de la presente observación.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108ª reunión, junio de 2019)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Honduras. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, después de haber tomado nota con grave preocupación de los alegatos de actos de violencia antisindical, incluidos los alegatos de agresiones físicas y asesinatos, y de prevalencia de un clima de impunidad y haber tomado nota también de la misión de contactos directos de la OIT que se llevó a cabo en mayo de 2019 así como del acuerdo tripartito resultante, pidió al Gobierno que aplicara el mencionado acuerdo, incluso en lo que respecta a: la creación, en junio de 2019, de una comisión nacional para luchar contra la violencia antisindical; el establecimiento de un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y las autoridades públicas pertinentes; la prestación de una protección rápida y eficaz a los dirigentes y afiliados sindicales que están en situación de riesgo; la pronta investigación de la violencia antisindical con miras a arrestar y procesar a los responsables, incluidos los instigadores; la transparencia de las quejas recibidas a través de informes bianuales; la necesidad de sensibilizar en relación con las medidas de protección que existen para los sindicalistas y los defensores de los derechos humanos; la reforma del marco legislativo, y, en particular del Código del Trabajo y del Código Penal, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y la aprobación del reglamento de funcionamiento de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) sin perjuicio del derecho de los querellantes a presentar quejas ante los órganos de control de la OIT.

    Misión de contactos directos de mayo de 2019 y seguimiento de la misma

    La Comisión toma debida nota de la misión de contactos directos que tuvo lugar en mayo de 2019 a raíz de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2018. La Comisión toma nota con  interés  del acuerdo tripartito firmado el 24 de mayo de 2019 al final de la mencionada misión, el cual abarca los siguientes tres puntos: i) la violencia antisindical; ii) las reformas legislativas, y iii) el fortalecimiento del Consejo Económico y Social (CES) en materia de libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma también nota de la misión de asistencia técnica llevada a cabo por la Oficina en septiembre de 2019 con miras a empezar a apoyar la aplicación del mencionado acuerdo tripartito, así como de las diversas actividades que fueron llevadas a cabo con la asistencia de la Oficina en septiembre de 2019 (taller de formación sobre la libertad sindical y aplicación de normas internacionales del trabajo en las sentencias judiciales; taller bipartito y tripartito sobre el Convenio 87 y las reformas legislativas al Código de Trabajo; y taller de apoyo a la MEPCOIT).

    Derechos sindicales y libertades públicas

    En sus comentarios anteriores, después de haber expresado su preocupación por el alto número de casos de violencia antisindical denunciados, en particular 14 homicidios de miembros del movimiento sindical, y por los limitados avances de las investigaciones correspondientes, la Comisión había instado firmemente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para: i) investigar todos los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, con el objetivo de deslindar las responsabilidades y sancionar tanto a los autores materiales como intelectuales de los hechos, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. A este respecto, la Comisión recuerda especialmente que había instado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que todas las autoridades competentes afrontaran de manera coordinada y prioritaria los actos de violencia antisindical, que se tomara plena y sistemáticamente en consideración en las investigaciones el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical, que se fortaleciera el intercambio de informaciones entre el Ministerio Público y el movimiento sindical y que aumentara el presupuesto dedicado tanto a las investigaciones de los actos de violencia antisindical como a los esquemas de protección a favor de miembros del movimiento sindical.
    La Comisión toma nota de las informaciones del Ministerio Público proporcionadas por el Gobierno en 2019 acerca de 22 casos de alegada violencia antisindical, incluidos 16 homicidios. La Comisión observa que, según dichas informaciones: i) siete casos están siendo investigados (los homicidios de los Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Juana Suyapa Posadas Bustillo, Maribel Sánchez, Fredy Omar Rodríguez y Roger Abraham Vallejo); ii) cinco casos están judicializados (para los homicidios de los Sres. Alma Yaneth Díaz Ortega, Uva Erlinda Castellanos Vigil, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George, las órdenes de captura correspondientes están pendientes de ejecución, para el homicidio de la Sra. Claudia Larissa Brizuela, la condena impuesta al autor de los hechos ha sido objeto de un recurso de casación); iii) cinco casos están en cierre administrativo o concluidos (se han concluido los procesos judiciales de los homicidios culposos de los Sres. Manuel Crespo y de Ilse Ivania Velásquez Rodríguez, mientras que están en cierre administrativo las investigaciones sobre las alegadas amenazas contra los Sres. Miguel López, Nelson Nuñez y Víctor Manuel Crespo Murcía), y iv) cinco casos no tienen registro por no encontrarse denuncias interpuestas al respecto (las muertes de los Sres. Martin Florencio y Félix Murillo López, el alegado secuestro del Sr. Moisés Sánchez, la alegada agresión del Sr. Hermes Misael Sánchez y las alegadas amenazas en contra del Sr. Miguel López).
    La Comisión toma nota también de que en su memoria de 2019, el Gobierno subrayó que el acuerdo tripartito de mayo de 2019 preveía la creación, en el seno del CES, de una Comisión de Violencia Antisindical conformada por las autoridades de la Secretaría General de Coordinación de Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) y la Secretaría de Derechos Humanos, los interlocutores sociales representados en el CES y con la invitación a que participen en la misma los operadores de justicia. La Comisión observa que, según el acuerdo tripartito, la Comisión de Violencia Antisindical tiene como funciones principales las de: i) establecer un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y el Estado en materia de violencia antisindical; ii) asegurar la participación de las organizaciones sindicales en el mecanismo de protección de los defensores de derechos humanos, y iii) promover el eficaz acompañamiento de las investigaciones de actos de violencia antisindical. La Comisión observa adicionalmente que el acuerdo tripartito, firmado el 24 de mayo de 2019 preveía un plazo de treinta días para la creación de la Comisión de Violencia Antisindical y que, sesenta días después de su creación, dicha Comisión proporcionaría al CES un informe situacional. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria, el Gobierno informa que la Comisión de Violencia Antisindical fue instalada formalmente el 18 de septiembre de 2019, y que el 25 de febrero de 2020 se comunicó el primer informe sobre la creación y las acciones realizadas por dicha comisión al CES. El Gobierno informa adicionalmente de las distintas actividades realizadas en el seno de la referida comisión, aludiendo a: i) dos reuniones con representantes de trabajadores para socializar el mecanismo de protección de defensores de derechos humanos); ii) una reunión con representantes de tres sindicatos en situación de riesgo con el objetivo de revisar, y priorizar las acciones del mecanismo de protección y iii) la convocación de reuniones extraordinarias para examinar el caso de la muerte del dirigente sindical Jorge Acosta y la situación de otros sindicalistas cuya integridad física se encontraría en peligro, y para asegurar la realización de las investigaciones necesarias por parte de las instituciones competentes.
    En relación con las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, la Comisión recuerda que en su memoria de 2019, el Gobierno manifestó que: i) en el seno de la MEPCOIT se llevó a cabo un taller tripartito sobre el Sistema Nacional de Protección, que brinda protección a todos los defensores de derechos humanos en el país, con la finalidad de socializar el mismo entre los interlocutores sociales; ii) desde el año 2015, se han atendido 427 solicitudes de medidas de protección; iii) 210 personas están actualmente bajo la responsabilidad de la Dirección General del Sistema Nacional de Protección, y iv) son cuatro los sindicalistas que se beneficiaron de medidas de protección (Sres. Miguel Ángel López, Moisés Sánchez, Nelson Geovanny Núñez, actualmente fuera del país y Sra. Martha Patricia Riera, cuyo expediente se encuentra ahora archivado).
    La Comisión toma nota de que, por su parte, en sus observaciones de 2019 la CSI afirmó que: i) la Red contra la Violencia Antisindical ha verificado 109 actos de violencia antisindical en Honduras entre enero de 2015 y febrero de 2019; ii) solo en el año 2018, se registraron 38 actos de violencia contra sindicalistas, entre ellos 11 amenazas de muerte; iii) se ha fortalecido el uso de la violencia por parte de las autoridades tal como lo demuestra el despliegue de las fuerzas armada para reprimir en junio de 2019 las protestas de maestros y médicos; iv) en relación con los numerosos homicidios de miembros del movimiento sindical denunciados, solo se conoce un fallo condenatorio, que actualmente es objeto de recurso; v) el Ministerio Público no ha tomado ninguna iniciativa para formalizar la cooperación mutua con miras a garantizar que se investiguen estos casos, y vi) el movimiento sindical no está representado en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, que es el organismo responsable de la elaboración de políticas nacionales para la prevención y protección de la vida y la integridad de los grupos de población en riesgo, incluidos los sindicalistas.
    La Comisión toma nota con profunda preocupación de que en sus observaciones complementarias, la CSI denuncia el asesinato del Sr. Jorge Alberto Acosta, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Tela Railroad Company (SITRATERCO) ocurrido el 16 de noviembre de 2019, así como alega la falta de efectividad del Mecanismo Nacional de Protección de Defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia, el cual, pese a las reiteradas peticiones por parte de la organización sindical, el mecanismo no habría investigado las amenazas ni proporcionado medidas adecuadas de protección a los sindicalistas amenazados. Asimismo, la CSI denuncia una persecución judicial en contra del secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria y Similares (STAS), que anteriormente habría sido víctima de un secuestro, y afirma que desde el 2019, este ha vuelto a ser objeto de amenazas de muerte. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones complementarias de la CGT y la CTH en las que manifiestan que a pesar de que la Comisión de Violencia Antisindical ha realizado algunas reuniones informativas y de seguimiento sobre distintos temas, no ha podido avanzar en soluciones prácticas, siendo puesta en cuestión su efectividad.
    La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2019 y 2020, el COHEP manifiesta, en relación con las medidas tomadas en materia de violencia antisindical que: i) la Comisión de Violencia Antisindical no fue instalada dentro de los treinta días posteriores a la firma del acuerdo; ii) a pesar de que la Comisión de Violencia Antisindical preveía la participación de diversas instituciones en el seno de la misma, incluyendo al Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, su participación ha sido limitada y ciertas instituciones, en particular el Ministerio Público, no se han presentado a las reuniones pese a haber sido debidamente convocadas; iii) a la fecha, no existe un intercambio formal de información entre el Ministerio Público y los interlocutores sociales, y iv) no se han recibido todavía informaciones sobre la aplicación del Sistema Nacional de Protección a los miembros del movimiento sindical. El COHEP estima que para mejorar el funcionamiento de la Comisión de Violencia Antisindical es necesario implementar las recomendaciones de la OIT, siendo las más destacadas, la capacitación de funcionarios que reciben las denuncias de violencia antisindical en el Ministerio Público, la reglamentación de la comisión y la determinación tripartita de lo que constituyen prácticas antisindicales. El COHEP exhorta al Gobierno a que esclarezca si los actos de violencia anteriormente mencionados tienen motivación antisindical y a que aumente el presupuesto dedicado a las investigaciones de los actos de violencia antisindical.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones complementarias de la CSI, manifiesta que desde el 25 de abril de 2018, el Sr. Acosta junto con otros diez miembros de la junta directiva de SITRATERCO beneficiaban de medidas de protección, las cuales eran reevaluadas con periodicidad. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que tras la muerte del sindicalista, la Secretaría de Trabajo y la Comisión de la Violencia Antisindical solicitaron al Ministerio Público, al Fiscal General, al Secretario de Estado en los Despachos de Seguridad y a la Secretaría de Derechos Humanos que realizaran un proceso de investigación a fin de esclarecer los hechos, condenar a los responsables y garantizar la protección del resto de los miembros de la junta directiva de SITRATERCO. En cuanto al Sr. Moisés Sánchez, el Gobierno informa que tanto este dirigente, como su hermano, el sindicalista Misael Sánchez, así como la presidente del SINTRASEMCA, la Sra. Lucidia Isela Juárez, benefician actualmente de diversas medidas de protección y que las denuncias de amenazas de muerte de las cuales están siendo examinadas de forma prioritaria.
    La Comisión toma nota que de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones complementarias formuladas por el COHEP, la CGT y la CTH, reconoce el gran reto al que se ve confrontado en relación con la violencia contra sindicalistas, y destaca que la Comisión de Violencia Antisindical se encuentra en proceso de formación y de estructuración. El Gobierno estima que a corto plazo ha tenido actividad significativa y aunque reconoce que se ha enfrentado y se sigue enfrentado con limitantes importantes, estima que sus esfuerzos en relación con la violencia se irán fortaleciendo gradualmente.
    La Comisión toma debida nota de los distintos elementos proporcionados tanto por el Gobierno como por los interlocutores sociales. La Comisión expresa su profunda preocupación  por el homicidio del Sr. Jorge Acosta, la persistencia de alegatos de numerosos actos de violencia antisindical, así como por el muy bajo número de sentencias judiciales dictadas hasta la fecha con relación a homicidios de miembros del movimiento sindical.
    La Comisión recuerda que en su comentario del año anterior, tomando nota del informe de la misión de contactos directos y de la creación de la Comisión de Violencia Antisindical había subrayado la urgente necesidad de que las distintas instituciones del Estado dieran finalmente al fenómeno de violencia antisindical imperante en el país la respuesta coordinada y prioritaria que la gravedad de la situación requiere. En este contexto, la Comisión había solicitado al Gobierno la toma de medidas concretas y rápidas respecto de los seis puntos siguientes: i) dar cabal cumplimiento a todos y cada uno de los elementos del acuerdo tripartito relativos a la lucha contra la violencia antisindical; ii) asegurar el involucramiento activo en la comisión de violencia antisindical de todas las autoridades pertinentes, especialmente la Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio Público y el Poder Judicial; iii) institucionalizar y hacer efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos; iv) elaborar un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; v) asegurar el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y vi) asegurar una protección adecuada y ágil a todos los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. La Comisión observa que desde la instalación de la Comisión de Violencia Antisindical se han llevado a cabo reuniones con representantes de trabajadores para socializar el mecanismo de protección de defensores de derechos humanos, se ha facilitado el diálogo entre representantes de organizaciones sindicales en situación de riesgo y la referida comisión sobre la manera de mejorar la efectividad de las medidas de protección; y se han celebrado reuniones para discutir los casos de sindicalistas en situación de riesgo y el homicidio del dirigente sindical Jorge Acosta.
    No obstante, la Comisión observa que tanto las organizaciones de trabajadores como de empleadores expresan su preocupación en torno a la ausencia de soluciones prácticas en el seno de la Comisión de Violencia Antisindical para poner fin a la violencia contra sindicalistas; la participación limitada de operadores de justicia (el Ministerio Público y el Poder Judicial) y de otras instituciones en el seno de la comisión; y la insuficiencia de medias de protección adecuadas y expeditas en favor de los miembros del movimiento sindical. Expresando su profunda preocupación por el número reducido de sindicalistas que han recibido medidas de protección en comparación con el número muy elevado de actos de violencia antisindicales denunciados por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales, la ineficacia de tales medidas de protección, la persistencia de actos de violencia antisindical, así como por la ausencia de avances sobre las investigaciones de los mismos, la Comisión insta una vez más al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que tomen, a la brevedad, las medidas necesarias, inclusive de carácter presupuestario, para dar cumplimiento a los seis puntos enunciados en su comentario anterior y que fueron reiterados en el párrafo anterior. Consciente de los esfuerzos realizados por el Gobierno y de los obstáculos adicionales generados por la pandemia de COVID-19, la Comisión recuerda que la Oficina ha puesto a disposición del Gobierno su asistencia técnica y pide al Gobierno que informe sobre todos los avances realizados al respecto.
    La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que siga proporcionando informaciones detalladas sobre las investigaciones y procesos penales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical, incluido en relación con el homicidio del sindicalista Jorge Acosta.

    Problemas de carácter legislativo

    Artículos 2 y siguientes del Convenio. Constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas en conformidad con el Convenio:
    • a) la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
    • b) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
    • c) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
    • d) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
    • e) la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
    • f) el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
    • g) la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
    • h) la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), y
    • i) el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
    La Comisión toma nota de que el acuerdo tripartito de 24 de mayo de 2019 prevé que «en el marco del CES, y con base en los pronunciamientos pertinentes de los órganos de control de la OIT», los mandantes tripartitos del país «acuerdan realizar un amplio proceso de discusión y consenso tripartito que, bajo la existencia de condiciones adecuadas, permita armonizar la legislación laboral con el Convenio». La Comisión observa también que, en su informe, la misión de contactos directos constató que «algunos aspectos de las reformas solicitadas por los órganos de control de la OIT generan interrogantes de parte de uno u otro de los interlocutores sociales».
    La Comisión toma nota, por otra parte, de las observaciones de los interlocutores sociales relativas al proceso de revisión de la legislación laboral con miras a su adecuación con el Convenio. La Comisión observa en primer lugar que el COHEP manifiesta que: i) está a favor de la revisión de los artículos 2, 472, 475, 510 y 541 del Código del Trabajo, tal como fue solicitado por la Comisión de la Conferencia en junio de 2018; ii) se sigue a la espera de una propuesta de reforma de parte del Gobierno; iii) convendría tomar en consideración el contenido de las discusiones de reforma integral del Código del Trabajo llevadas a cabo entre 1993 y 1995 con el apoyo de la Oficina y que habían dado lugar a amplios consensos (con la excepción del derecho de huelga y del solidarismo); iv) cualquier reforma debería ser concertada de manera tripartita y ser acompañada por la asistencia técnica de la Oficina; y v) manifiesta que en el marco del diálogo social, se debe acordar la necesidad de un Código de Trabajo que adapte las relaciones laborales al mundo moderno y al futuro del trabajo.
    La Comisión observa que, por su parte, la CSI afirma que: i) existe una ausencia total de diálogo social efectivo en el país que dificulta la generación de consensos tripartitos sobre la reforma legislativa, y ii) la situación anteriormente descrita hace temer a las organizaciones sindicales nacionales que el proceso de reforma del Código del Trabajo conduzca a la adopción de una legislación regresiva en materia de derechos laborales y libertad sindical.
    La Comisión toma finalmente nota de que el Gobierno manifiesta que: i) busca las formas para lograr un consenso tripartito sobre las reformas al Código del Trabajo; ii) con este fin, se llevó a cabo un taller tripartito en el seno del CES el 11 de septiembre de 2019, iii) el 26 de septiembre de 2019, el Gobierno solicitó a los interlocutores sociales que expliciten su posición oficial sobre las reformas legislativas antes del 25 de octubre de 2019, recibiendo únicamente respuesta del sector empleador, y iv) desde febrero del 2020 se han retomado las discusiones relativas a la reforma del Código de Trabajo.
    Recordando que había observado en su anterior comentario que el establecimiento del diálogo tripartito sobre la reforma de la legislación laboral, contemplado en el acuerdo tripartito de mayo de 2019, requería un esfuerzo especial de construcción de confianza entre las partes, la Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de avances tangibles al respecto.  Al tiempo que es consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 pudo haber generado al respecto, la Comisión espera firmemente que el Gobierno, con el apoyo técnico de la Oficina, avanzará lo antes posible en la realización del proceso de discusiones tripartitas contemplado en el acuerdo de mayo de 2019 de manera que pueda reportar progresos en la elaboración de las reformas solicitadas desde hace numerosos años.
    Nuevo Código Penal. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había tomado nota de la derogación del artículo 335 B del Código Penal relativo a la apología, enaltecimiento o justificación del terrorismo, y observando que la misión de contactos directos había sido informada de la adopción de un nuevo Código Penal, había solicitado al Gobierno que le informara sobre su entrada en vigor y sobre las eventuales modificaciones aportadas a la definición del delito de terrorismo. La Comisión toma nota de que en sus informaciones complementarias, el Gobierno señala la entrada en vigor, el 25 de junio de 2020, del nuevo Código Penal, contenido en el Decreto legislativo núm. 130-2017. Al respecto, la Comisión observa que, en su informe del 2019, el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en Honduras, si bien constató la derogación del artículo 335 B del Código Penal, expresó su preocupación sobre ciertas disposiciones penales relativas a los delitos de asociación terrorista, usurpación, reunión y manifestación ilícita, calumnia e injuria, que al tener un alcance amplio, podrían resultar en la criminalización de defensores de derechos humanos y tener un efecto disuasorio en sus actividades (A/HRC/40/60/Add.2). Asimismo, observa que, en su informe de 2020, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Honduras, expresó su preocupación sobre el impacto negativo que el Código Penal podría tener sobre la libertad de expresión y de reunión, y recomendó poner en marcha un proceso de consulta abierto, transparente y amplio para examinar las disposiciones del Código Penal que no se ajusten a las normas internacionales y regionales de derechos humanos (A/HRC/43/3/Add.2). En vista de las preocupaciones expresadas sobre el alcance amplio de ciertos delitos, incluyendo el delito de asociación terrorista, y la incidencia de ciertas disposiciones del Nuevo Código Penal sobre la libertad de expresión y de reunión, elementos fundamentales para goce efectivo de la libertad sindical, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, analice el impacto de las disposiciones del Código Penal sobre el libre ejercicio de las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
    Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se otorgaron siete personalidades jurídicas a organizaciones sindicales en 2017 (tres del sector público y cuatro del sector privado), ocho en 2018 (siete del sector privado y uno del sector público) y ocho de enero a agosto de 2019 (todas del sector privado), y ii) en aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo adoptada el 23 de enero 2017, se impusieron entre el 1.º de enero de 2018 y agosto de 2019 13 multas por infracciones en materia de libertad sindical (de un total de 261 multas). La Comisión toma nota también de que: i) la CGT y la CTH afirman en sus observaciones que la Ley de Inspección del Trabajo no se aplica todavía de forma satisfactoria por la inacción de la Procuraduría General de la República (PGR) al respecto; ii) el COHEP manifiesta en sus observaciones complementarias que en la PGR presentó un informe preliminar de los expedientes que se encuentran en proceso de cobro de multas, que se ha firmado un convenio interinstitucional entre la PGR y la STSS y que existe una propuesta piloto para iniciar un proceso de cobro de multas centrada en la aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo, y iii) en su informe, la misión de contactos directos indica haber recibido de parte de las centrales sindicales numerosas alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en los sectores de la agroexportación y de la educación.
    La Comisión toma nota finalmente de que el acuerdo tripartito de mayo de 2019, en su sección relativa al fortalecimiento del CES en materia de libertad sindical, prevé la puesta en funcionamiento de la MEPCOIT como instancia de resolución de los conflictos en materia de relaciones laborales, así como la promoción a otros sectores de la buena práctica que representa la Comisión Bipartita del Sector Maquila. La Comisión observa a este respecto que una misión de asistencia técnica de la Oficina, llevada a cabo en septiembre de 2019, ha permitido un intercambio de experiencias con el moderador de la mesa de resolución de conflictos de Panamá. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones complementarias, el COHEP lamenta que desde las reuniones celebradas en septiembre de 2019 en la MEPCOIT, no se haya vuelto a tener ningún avance significativo.
    Tomando nota de las informaciones complementarias proporcionadas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en el proceso de aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo, brinde una especial atención al respeto de los derechos sindicales en los sectores de la agroexportación y de la educación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones específicas al respecto. Al tiempo que es consciente de los obstáculos que la pandemia de COVID-19 puede haber generado al respecto la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la MEPCOIT iniciará a la brevedad sus actividades de resolución de conflictos, de manera que pueda examinar los alegados casos de violación de la libertad sindical denunciados por las centrales sindicales ante la misión de contactos directos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto, así como sobre la promoción a otros sectores de la economía de la buena práctica de la mesa bipartita del sector de la maquila.
    Recordando que saludó en su anterior comentario los compromisos contenidos en el acuerdo tripartito firmado al final de la misión de contactos directos y que tomó debida nota de la asistencia técnica puesta a disposición por la Oficina para contribuir a la aplicación del mismo, la Comisión espera que podrá constatar a la brevedad avances significativos en la resolución de las graves vulneraciones al Convenio constatadas desde hace varios años.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT), de la Central de Trabajadores de Honduras (CTH) y del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión toma igualmente nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2019, reproduciendo las intervenciones de los empleadores ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia). La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 así como de las respuestas correspondientes del Gobierno. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones del COHEP, con el apoyo de la OIE, recibidas de forma separada el 2 de septiembre 2019. La Comisión toma nota de que las distintas observaciones mencionadas se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el marco de la presente observación.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 108ª reunión, junio de 2019)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2019, sobre la aplicación del Convenio por Honduras. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia, después de haber tomado nota con grave preocupación de los alegatos de actos de violencia antisindical, incluidos los alegatos de agresiones físicas y asesinatos, y de prevalencia de un clima de impunidad y haber tomado nota también de la misión de contactos directos de la OIT que se llevó a cabo en mayo de 2019 así como del acuerdo tripartito resultante, pidió al Gobierno que aplicara el mencionado acuerdo, incluso en lo que respecta a: la creación, en junio de 2019, de una comisión nacional para luchar contra la violencia antisindical; el establecimiento de un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y las autoridades públicas pertinentes; la prestación de una protección rápida y eficaz a los dirigentes y afiliados sindicales que están en situación de riesgo; la pronta investigación de la violencia antisindical con miras a arrestar y procesar a los responsables, incluidos los instigadores; la transparencia de las quejas recibidas a través de informes bianuales; la necesidad de sensibilizar en relación con las medidas de protección que existen para los sindicalistas y los defensores de los derechos humanos; la reforma del marco legislativo, y, en particular del Código del Trabajo y del Código Penal, a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio, y la aprobación del reglamento de funcionamiento de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT) sin perjuicio del derecho de los querellantes a presentar quejas ante los órganos de control de la OIT.

    Misión de contactos directos de mayo de 2019 y seguimiento de la misma

    La Comisión toma debida nota de la misión de contactos directos que tuvo lugar en mayo de 2019 a raíz de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de junio de 2018. La Comisión toma nota con interés del acuerdo tripartito firmado el 24 de mayo de 2019 al final de la mencionada misión, el cual abarca los siguientes tres puntos: i) la violencia antisindical; ii) las reformas legislativas, y iii) el fortalecimiento del Consejo Económico y Social (CES) en materia de libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma también nota de la misión de asistencia técnica llevada a cabo por la Oficina en septiembre de 2019 con miras a empezar a apoyar la aplicación del mencionado acuerdo tripartito.

    Derechos sindicales y libertades públicas

    En sus comentarios anteriores, después de haber expresado su preocupación por el alto número de casos de violencia antisindical denunciados, en particular 14 homicidios de miembros del movimiento sindical, y por los limitados avances de las investigaciones correspondientes, la Comisión había instado firmemente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para: i) investigar todos los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, con el objetivo de deslindar las responsabilidades y sancionar tanto a los autores materiales como intelectuales de los hechos, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. A este respecto, la Comisión recuerda especialmente que había instado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que todas las autoridades competentes afrontaran de manera coordinada y prioritaria los actos de violencia antisindical, que se tomara plena y sistemáticamente en consideración en las investigaciones el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical, que se fortaleciera el intercambio de informaciones entre el Ministerio Público y el movimiento sindical y que aumentara el presupuesto dedicado tanto a las investigaciones de los actos de violencia antisindical como a los esquemas de protección a favor de miembros del movimiento sindical.
    La Comisión toma nota de las informaciones del Ministerio Público proporcionadas por el Gobierno acerca de 22 casos de alegada violencia antisindical, incluidos 16 homicidios. La Comisión observa que, según dichas informaciones: i) siete casos están siendo investigados (los homicidios de los Sres. Sonia Landaverde Miranda, Alfredo Misael Ávila Castellanos, Evelio Posadas Velásquez, Juana Suyapa Posadas Bustillo, Maribel Sánchez, Fredy Omar Rodríguez y Roger Abraham Vallejo); ii) cinco casos están judicializados (para los homicidios de los Sres. Alma Yaneth Díaz Ortega, Uva Erlinda Castellanos Vigil, José Ángel Flores y Silmer Dionisio George, las órdenes de captura correspondientes están pendientes de ejecución, para el homicidio de la Sra. Claudia Larissa Brizuela, la condena impuesta al autor de los hechos ha sido objeto de un recurso de casación); iii) cinco casos están en cierre administrativo o concluidos (se han concluido los procesos judiciales de los homicidios culposos de los Sres. Manuel Crespo y de Ilse Ivania Velásquez Rodríguez, mientras que están en cierre administrativo las investigaciones sobre las alegadas amenazas contra los Sres. Miguel López, Nelson Nuñez y Víctor Manuel Crespo Murcía), y iv) cinco casos no tienen registro por no encontrarse denuncias interpuestas al respecto (las muertes de los Sres. Martin Florencio y Félix Murillo López, el alegado secuestro del Sr. Moisés Sánchez, la alegada agresión del Sr. Hermes Misael Sánchez y las alegadas amenazas en contra del Sr. Miguel López).
    La Comisión toma nota también de que el Gobierno subraya que el acuerdo tripartito de mayo de 2019 prevé la creación, en el seno del CES, de una comisión de violencia antisindical conformada por las autoridades de la Secretaría General de Coordinación de Gobierno, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social y la Secretaría de Derechos Humanos, por los interlocutores sociales representados en el CES y con la invitación a que participen en la misma los operadores de justicia. La Comisión observa que, según el acuerdo tripartito, la comisión de violencia antisindical tiene como funciones principales las de: i) establecer un mecanismo de comunicación directa entre las organizaciones sindicales y el Estado en materia de violencia antisindical; ii) asegurar la participación de las organizaciones sindicales en el mecanismo de protección de los defensores de derechos humanos, y iii) promover el eficaz acompañamiento de las investigaciones de actos de violencia antisindical. La Comisión observa adicionalmente que el acuerdo tripartito, firmado el 24 de mayo de 2019 prevé un plazo de treinta días para la creación de la comisión de violencia antisindical y que, sesenta días después de su creación, dicha Comisión proporcionará al CES un informe situacional.
    En relación con las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en el seno de la MEPCOIT se llevó a cabo un taller tripartito sobre el Sistema Nacional de Protección, que brinda protección a todos los defensores de derechos humanos en el país, con la finalidad de socializar el mismo entre los interlocutores sociales; ii) desde el año 2015, se han atendido 427 solicitudes de medidas de protección; iii) 210 personas están actualmente bajo la responsabilidad de la Dirección General del Sistema Nacional de Protección, y iv) son cuatro los sindicalistas que se beneficiaron de medidas de protección (Sres. Miguel Ángel López, Moisés Sánchez, Nelson Geovanny Núñez, actualmente fuera del país y Sra. Martha Patricia Riera, cuyo expediente se encuentra ahora archivado).
    La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el COHEP manifiesta, en relación con las medidas tomadas en materia de violencia antisindical que: i) se está todavía a la espera de que empiece a funcionar la comisión de violencia antisindical; ii) no existe todavía un intercambio formal de información entre el Ministerio Público y los interlocutores sociales, y iii) no ha recibido todavía informaciones sobre la aplicación del Sistema Nacional de Protección a los miembros del movimiento sindical. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CSI afirma que: i) la Red contra la Violencia Antisindical ha verificado 109 actos de violencia antisindical en Honduras entre enero de 2015 y febrero de 2019; ii) sólo en el año 2018, se registraron 38 actos de violencia contra sindicalistas, entre ellos 11 amenazas de muerte; iii) se ha fortalecido el uso de la violencia por parte de las autoridades tal como lo demuestra el despliegue de las fuerzas armada para reprimir en junio de 2019 las protestas de maestros y médicos; iv) en relación con los numerosos homicidios de miembros del movimiento sindical denunciados, sólo se conoce un fallo condenatorio, que actualmente es objeto de recurso; v) el Ministerio Público no ha tomado ninguna iniciativa para formalizar la cooperación mutua con miras a garantizar que se aborden estos casos, y vi) el movimiento sindical no está representado en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, que es el organismo responsable de la elaboración de políticas nacionales para la prevención y protección de la vida y la integridad de los grupos de población en riesgo, incluidos los sindicalistas.
    La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a las observaciones de la CSI, manifiesta que una primera reunión de la comisión de violencia antisindical tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019 con representantes del Gobierno y de los interlocutores sociales y que la Secretaría de Trabajo ha elaborado un proyecto de Hoja de ruta para la consideración de la Comisión de violencia antisindical.
    La Comisión toma debida nota de los distintos elementos proporcionados tanto por el Gobierno como por los interlocutores sociales, así como del informe de la misión de contactos directos. La Comisión expresa su profunda preocupación por la persistencia de alegatos de numerosos actos de violencia antisindical, así como por el muy bajo número de sentencias judiciales dictadas hasta la fecha en relación a homicidios de miembros del movimiento sindical. A este respecto, la Comisión observa también con preocupación la indicación de la misión de contactos directos de que no se le proporcionó una descripción de la metodología utilizada por el Ministerio Público para identificar los posibles móviles antisindicales de los alegados actos de violencia antisindical. Al tiempo que saluda la creación de la comisión de violencia antisindical, la Comisión observa sin embargo que no se le ha informado todavía de la participación de los operadores de justicia (Ministerio Público y Poder Judicial) en la misma. En relación con los mecanismos y medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo, la Comisión lamenta constatar que: i) es sumamente reducido el número de sindicalistas que han recibido medidas de protección, en comparación con el número muy elevado de actos de violencia antisindicales denunciados por las organizaciones sindicales nacionales e internacionales, y ii) las organizaciones sindicales no forman parte del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos que rige el mecanismo de protección.
    La Comisión considera que los elementos anteriormente destacados confirman la urgente necesidad de que las distintas instituciones del Estado den finalmente al fenómeno de violencia antisindical imperante en el país la respuesta coordinada y prioritaria que la gravedad de la situación requiere. Observando que la creación de la comisión de violencia antisindical puede constituir a este respecto un importante primer paso, la Comisión insta al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que tomen, a la brevedad, las medidas necesarias, inclusive de carácter presupuestario, para: i) dar cabal cumplimiento a todos y cada uno de los elementos del acuerdo tripartito relativos a la lucha contra la violencia antisindical; ii) asegurar el involucramiento activo en la comisión de violencia antisindical de todas las autoridades pertinentes, especialmente la Secretaría de Derechos Humanos, el Ministerio Público y el Poder Judicial; iii) institucionalizar y hacer efectiva la participación de las organizaciones sindicales representativas en el Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos; iv) elaborar un protocolo especial de investigación que permita al Ministerio Público examinar de manera sistemática y eficaz los eventuales móviles antisindicales de los actos de violencia que afectan a los miembros del movimiento sindical; v) asegurar el tratamiento prioritario por los tribunales penales de los casos de violencia antisindical, y vi) asegurar una protección adecuada y ágil a todos los miembros del movimiento sindical en situación de riesgo. La Comisión observa que la Oficina ha puesto a disposición del Gobierno su asistencia técnica y pide al Gobierno que informe sobre todos los avances realizados al respecto. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que siga proporcionando informaciones detalladas sobre las investigaciones y procesos penales relativos a los actos de violencia que han afectado a miembros del movimiento sindical.

    Problemas de carácter legislativo

    Artículos 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo para ponerlas en conformidad con el Convenio:
    • a) la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
    • b) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
    • c) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
    • d) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
    • e) la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
    • f) el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
    • g) la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
    • h) la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), e
    • i) el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
    La Comisión toma nota de que el acuerdo tripartito de 24 de mayo de 2019 prevé que «en el marco del CES, y con base en los pronunciamientos pertinentes de los órganos de control de la OIT», los mandantes tripartitos del país «acuerdan realizar un amplio proceso de discusión y consenso tripartito que, bajo la existencia de condiciones adecuadas, permita armonizar la legislación laboral con el Convenio».
    La Comisión toma nota también de las observaciones de los interlocutores sociales relativas al proceso de revisión de la legislación laboral con miras a su adecuación con el Convenio. La Comisión observa en primer lugar que el COHEP manifiesta que: i) está a favor de la revisión de los artículos 2, 472, 475, 510 y 541 del Código del Trabajo, tal como fue solicitado por la Comisión de la Conferencia en junio de 2018; ii) se sigue a la espera de una propuesta de reforma de parte del Gobierno; iii) convendría tomar en consideración el contenido de las discusiones de reforma integral del Código del Trabajo llevadas a cabo entre 1993 y 1995 con el apoyo de la Oficina y que habían dado lugar a amplios consensos (con la excepción del derecho de huelga y del solidarismo), y iv) cualquier reforma debería ser concertada de manera tripartita y ser acompañada por la asistencia técnica de la Oficina.
    La Comisión observa que, por su parte, la CSI afirma que: i) existe una ausencia total de diálogo social efectivo en el país que dificulta la generación de consensos tripartitos sobre la reforma legislativa, y ii) la situación anteriormente descrita hace temer a las organizaciones sindicales nacionales que el proceso de reforma del Código del Trabajo conduzca a la adopción de una legislación regresiva en materia de derechos laborales y libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma también nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI, en las cuales manifiesta que: i) busca las formas para lograr un consenso tripartito sobre las reformas al Código del Trabajo; ii) con este fin, se llevó a cabo un taller tripartito en el seno del CES el 11 de septiembre de 2019, y iii) el 26 de septiembre de 2019, el Gobierno solicitó a los interlocutores sociales que expliciten su posición oficial sobre las reformas legislativas antes del 25 de octubre de 2019. La Comisión observa finalmente que, en su informe, la misión de contactos directos constató que «algunos aspectos de las reformas solicitadas por los órganos de control de la OIT generan interrogantes de parte de uno u otro de los interlocutores sociales».
    Al tiempo que observa que se desprende de los elementos anteriormente descritos que el establecimiento del diálogo tripartito sobre la reforma de la legislación laboral, contemplado en el acuerdo tripartito de mayo de 2019, requiere un esfuerzo especial de construcción de confianza entre las partes, la Comisión subraya nuevamente la necesidad de adecuar la legislación laboral con el Convenio con respecto de los distintos puntos destacados en la presente observación. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que, con el apoyo técnico de la Oficina, avance lo antes posible en la realización del proceso de discusiones tripartitas contemplado en el acuerdo de mayo de 2019 de manera que pueda reportar progresos en la elaboración de las reformas solicitadas.
    Artículo 335 del Código Penal. En su anterior comentario, observando que ciertas conductas tipificadas en el artículo 335 del Código Penal relativo al delito de terrorismo eran definidas de manera general, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la aplicación de este artículo por las autoridades competentes no coartasen el derecho de las organizaciones sindicales a la protesta y a la huelga pacíficas y que proporcionara toda información relativa al posible impacto del artículo 335 del Código Penal sobre las actividades sindicales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, por medio del decreto núm. 49-2018 se derogó el artículo 335, b), del Código Penal relativo a la apología, enaltecimiento o justificación del delito de terrorismo. Al tiempo que saluda la mencionada derogación, la Comisión subraya que sus comentarios se referían también al inciso a), del artículo 335. La Comisión reitera por lo tanto al Gobierno sus solicitudes anteriores relativas a la aplicación del artículo 335 del Código Penal. Observando por otra parte que la misión de contactos directos fue informada de la adopción, el 10 de mayo de 2019, de un nuevo Código Penal cuya fecha de entrada en vigor seguía, sin embargo, siendo objeto de debate en el seno del Congreso de la República, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la entrada en vigor del nuevo Código Penal así como sobre las eventuales modificaciones aportadas por dicho texto a la definición del delito de terrorismo.
    Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se otorgaron siete personalidades jurídicas a organizaciones sindicales en 2017 (tres del sector público y cuatro del sector privado), ocho en 2018 (siete del sector privado y uno del sector público) y ocho de enero a agosto de 2019 (todas del sector privado), y ii) en aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo adoptada el 23 de enero 2017, se impusieron entre el 1.º de enero de 2018 y agosto de 2019 13 multas por infracciones en materia de libertad sindical (de un total de 261 multas). La Comisión toma nota también de que: i) la CGT y la CTH afirman en sus observaciones que la Ley de Inspección del Trabajo no se aplica todavía de forma satisfactoria por la inacción de la Procuraduría General de la República (PGR) al respecto; ii) el COHEP manifiesta en sus observaciones que no ha recibido todavía las informaciones solicitadas respecto de las multas reclamadas y recaudadas por la PGR de conformidad con la Ley de Inspección del Trabajo, y iii) en su informe, la misión de contactos directos indica haber recibido de parte de las centrales sindicales numerosas alegaciones de violaciones de la libertad sindical en la práctica, especialmente en los sectores de la agroexportación y de la educación.
    La Comisión toma nota finalmente de que el acuerdo tripartito de mayo de 2019, en su sección relativa al fortalecimiento del CES en materia de libertad sindical, prevé la puesta en funcionamiento de la MEPCOIT como instancia de resolución de los conflictos en materia de relaciones laborales, así como la promoción a otros sectores de la buena práctica que representa la Comisión Bipartita del Sector Maquila. La Comisión observa a este respecto que una misión de asistencia técnica de la Oficina, llevada a cabo en septiembre de 2019, ha permitido un intercambio de experiencias con el moderador de la mesa de resolución de conflictos de Panamá.
    Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que acelere el proceso de aplicación de la Ley de Inspección del Trabajo y que brinde una especial atención al respeto de los derechos sindicales en los sectores de la agroexportación y de la educación. La Comisión espera adicionalmente que la MEPCOIT iniciará a la brevedad sus actividades de resolución de conflictos, de manera que pueda examinar los alegados casos de violación de la libertad sindical denunciados por las centrales sindicales ante la misión de contactos directos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto así como sobre la promoción a otros sectores de la economía de la buena práctica de la mesa bipartita del sector de la maquila.
    Saludando los compromisos contenidos en el acuerdo tripartito firmado al final de la misión de contactos directos y tomando debida nota de la asistencia técnica puesta a disposición por la Oficina para contribuir a la aplicación del mismo, la Comisión espera que podrá constatar a la brevedad avances significativos en la resolución de las graves vulneraciones al Convenio constatadas desde hace varios años.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2018 que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el marco del presente comentario así como de las respuestas correspondientes del Gobierno.

    Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 107.ª reunión, mayo-junio de 2018)

    La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en junio de 2018, sobre la aplicación del Convenio por Honduras. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia, lamentando los graves alegatos de violencia sindical, pidió al Gobierno que: i) adopte sin demora todas las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo con prontitud investigaciones sobre los asesinatos y para determinar las personas responsables, y que se castigue a los culpables de los mencionados delitos; ii) proporcione protección rápida y efectiva a todos los dirigentes y afiliados sindicales que son objeto de amenazas de manera de garantizar la protección de sus vidas e integridad física, y que adopte medidas que eviten otros casos de asesinatos y violencia contra sindicalistas; iii) realice con apremio las investigaciones de dichos actos de violencia antisindical y que enjuicie a las personas consideradas responsables de dichos delitos; iv) vele por que las autoridades competentes dispongan de recursos y personas suficientes para llevar a cabo este trabajo con eficacia, y v) adopte las medidas necesarias para crear un entorno en que los trabajadores puedan ejercer su derecho de libertad sindical sin verse amenazados por la violencia o por otras violaciones de sus libertades civiles. Adicionalmente, refiriéndose a las disposiciones legislativas del Código del Trabajo incompatibles con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, realizara las modificaciones legislativas siguientes: i) la exclusión de las organizaciones de trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1); ii) la prohibición que exista más de un sindicato de empresa (artículo 472); iii) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475), y iv) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a tener la nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d)).
    En aquella ocasión, la Comisión de la Conferencia instó firmemente al Gobierno a que aceptara la misión de contactos directos antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo y que recurriera a la asistencia técnica de la Oficina. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno: i) dirigió a la Oficina una invitación oficial en relación con la misión de contactos directos y solicitó la asistencia técnica de la Oficina en relación con la aplicación del Convenio, y ii) una misión de preparación de la misión de contactos directos fue llevada a cabo por la Oficina entre el 23 y 26 de octubre de 2018. La Comisión toma nota adicionalmente de la instalación, el 10 de septiembre de 2018, en el seno del Consejo Económico y Social de la Mesa Sectorial para la Prevención de Conflictos ante la Organización Internacional del Trabajo (MEPCOIT), instancia tripartita cuyo mandato abarcará no sólo la resolución de conflictos puntuales sino también la revisión de la legislación laboral y la protección contra la violencia antisindical. La Comisión saluda las iniciativas tomadas por el Gobierno y confía en que la realización de la próxima misión de contactos directos contribuirá a avances significativos en materia de libertad sindical en el país.

    Derechos sindicales y libertades públicas

    En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con profunda preocupación de numerosos crímenes antisindicales, incluyendo numerosos homicidios y amenazas de muerte, ocurridos desde el año 2010. La Comisión había instado firmemente al Gobierno a que tomara sin demora todas las medidas necesarias para: i) asegurar la rapidez de las investigaciones relativas a los homicidios procediendo a determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de esos crímenes, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. En cuanto a los casos de homicidios de dirigentes sindicales y de sindicalistas, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los homicidios de las Sras. Sonia Landaverde Miranda, Maribel Sánchez Garcia y Juana Suyapa Bustillo, y de los Sres. Alfredo Misael Ávila Castellanos, Fredis Omar Rodríguez, Martin Florencio Rivera Barrientos, Roger Abraham Vallejo y Félix Murillo López se encuentran en fase de investigación; ii) el homicidio del Sr. Evelio Posadas Velázquez se encuentra en proceso de análisis para determinar el requerimiento fiscal o la ampliación de investigación, sin que se cuente, sin embargo, hasta la fecha con información que acredite que el origen del asesinato esté relacionado con sus actividades sindicales; iii) con respecto a los homicidios de las Sras. Alma Yaneth Díaz Ortega y Uva Erlinda Castellanos Vigil, la orden de captura a la que el Gobierno se refirió en sus observaciones anteriores sigue pendiente de ejecución; iv) en cuanto al asesinato de la Sra. Claudia Larissa Brizuela, se declaró sentencia condenatoria en contra de dos imputados, y éstos a su vez interpusieron un recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución, y v) con respecto a los asesinatos del dirigente sindical Sr. José Ángel Flores, el cual contaba con medidas cautelares, y del sindicalista Sr. Silmer Dionisios George, el Ministerio Público presentó, el 22 de noviembre de 2016 un requerimiento fiscal contra dos personas y ambas órdenes de captura se encuentran pendientes de ejecución.
    En cuanto al secuestro del dirigente sindical Sr. Moisés Sánchez y la agresión física de su hermano y afiliado, el Sr. Hermes Misael Sánchez, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que ambos hechos fueron denunciados ante el Comisionado Nacional de Derechos Humanos, pero que hasta el momento los perpetradores no han sido identificados e indica desconocer si son beneficiarios de medidas específicas de protección. En cuanto a los alegatos de amenazas de muerte examinados en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la denuncia del Sr. Miguel Ángel López Murillo, dirigente sindical y beneficiario de medidas cautelares, se encuentra en fase de investigación; sin embargo, para ejercer acción penal pública, una disposición penal exige al Ministerio Público que la víctima brinde su autorización, la cual no ha sido obtenida; ii) con respecto al Sr. Nelson Geovanny Núñez Chávez, en reacción a las amenazas, se había activado un mecanismo de protección a su favor, sin embargo, dicho dirigente emigró de Honduras, y iii) con respecto a la situación de la dirigente sindical Sra. Patricia Rivera, el Ministerio Público no tiene registro de su denuncia por amenazas, y según la legislación en vigor, dicha instancia no puede actuar de oficio.
    La Comisión toma nota adicionalmente de las informaciones de carácter general proporcionadas por el Gobierno con respecto a las medidas dirigidas a asegurar la rapidez de las investigaciones relativas a los crímenes contra sindicalistas, y a brindar una protección rápida y eficaz a los sindicalistas en situación de riesgo. La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya en primer lugar que no existe ninguna política de persecución y violencia desde el Estado y que la violencia y la inseguridad son problemas muy profundos y de graves consecuencias para la sociedad hondureña. El Gobierno añade que dedica muchos esfuerzos para combatir este fenómeno y reducir la impunidad, acciones que han contribuido a una reducción notable de la tasa de homicidios en los últimos años. En relación con iniciativas específicas dirigidas a asegurar la rapidez de las investigaciones, el Gobierno manifiesta que: i) se aumentó el presupuesto del ministerio público, permitiendo la creación de nuevas dependencias, incluyendo el módulo de recepción de denuncias, el módulo estratégico de persecución penal y la sección especial de derechos humanos en la ciudad de Tocoa; ii) en seguimiento del marco estratégico institucional (2015-2022) de la Secretaría de Seguridad, se adoptaron medidas para fortalecer la labor de la Policía de Investigación Criminal, incluyendo la adquisición de nuevos laboratorios y la capacitación de policías; iii) se aumentó el presupuesto del Poder Judicial y se reformó la Ley Especial de Órganos Jurisdiccionales con Competencia Territorial, creando juzgados especiales con jurisdicción nacional para conocer casos de corrupción y extorsión; iv) fue aprobado el Plan nacional de erradicación de la mora judicial y se adicionaron los artículos 127-A y 127-B al Código Procesal Penal posibilitando, de esta manera la realización de audiencias virtuales, y v) en el marco del Plan Nacional de Acción en Derechos Humanos (PNADH) se creó en enero de 2018 la Secretaría de Estado en el Despacho de Derechos Humanos.
    La Comisión toma nota adicionalmente de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las medidas de protección a favor de los miembros del movimiento sindical que se encontrarían en situación de riesgo, en las cuales se indica que: i) desde la entrada en vigor de la Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, el 15 de mayo de 2015, hasta el 30 de abril de 2018, se atendieron 293 solicitudes de medidas de protección y fueron otorgadas 193, de las cuales siete corresponden a sindicalistas; ii) en 2018 fue creado el sistema de monitoreo con el propósito de obtener información actualizada y dar seguimiento a las recomendaciones formuladas al Gobierno por las distintas organizaciones regionales e internacionales; iii) el 15 de marzo de 2017 entró en vigor el decreto núm. 178 2016 el cual prevé en el párrafo 2 del artículo 90 una multa de 300 000 lempiras (12 396 dólares de los Estados Unidos) «a toda persona que, por medio de violencias o amenazas, atente en cualquier forma contra el derecho a la libertad de asociación y libertad sindical», y iv) la recién creada MEPCOIT permitirá establecer un canal de intercambio de información entre el movimiento sindical, el Ministerio Público, la Secretaría de Derechos Humanos y la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
    La Comisión toma debida nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno. Al tiempo que saluda las iniciativas generales tomadas para atajar la situación general de violencia e impunidad en el país así como los avances para fortalecer la institucionalidad en materia de defensoras y defensores de derechos humanos, la Comisión observa con preocupación que: i) de los 14 homicidios de dirigentes miembros del movimiento sindical denunciados ante la Comisión y ocurridos entre 2010 y 2016, tan sólo un caso ha dado lugar hasta la fecha a una sentencia condenatoria que se encuentra pendiente de un recurso; ii) no se han reportado avances en las investigaciones relativas a amenazas contra miembros del movimiento sindical; iii) las informaciones proporcionadas sobre la investigación de los reportados homicidios no especifican la metodología con la cual se exploran los posibles vínculos entre los mismos y las actividades sindicales de las víctimas, y iv) con excepción de la creación de una multa administrativa por el decreto núm. 178-2016, las iniciativas reportadas tienen como objeto la situación de violencia en general sin que se detallen acciones específicamente enfocadas en la violencia antisindical.
    A este respecto, la Comisión subraya que las actividades sindicales que, por su naturaleza, están relacionadas con la resolución de conflictos económicos y sociales, pueden verse desproporcionadamente afectadas por la existencia de un contexto general de violencia, lo cual requiere de parte de las autoridades una especial atención y protección. A la luz de lo anterior, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para: i) investigar todos los actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, con el objetivo de deslindar las responsabilidades y sancionar tanto a los autores materiales como intelectuales de los hechos, y ii) brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre todas las quejas presentadas y las multas administrativas impuestas en virtud del decreto núm. 178-2016, así como sobre los procesos judiciales resultantes o relacionados con los procedimientos del decreto. Tomando debida nota de la indicación del Gobierno de que se utilizará la recién creada MEPCOIT para establecer un canal de información entre las autoridades y el movimiento sindical en materia de violencia antisindical, la Comisión insta especialmente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que: i) todas las autoridades competentes y, especialmente las fuerzas policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial afronten de manera coordinada y prioritaria las violencias que afectan a los miembros del movimiento sindical; ii) se asegure que, en la concepción y desarrollo de las investigaciones, se tome plena y sistemáticamente en consideración el posible carácter antisindical de los homicidios de miembros del movimiento sindical, los posibles vínculos existentes entre los homicidios de miembros de una misma organización sindical, y que las investigaciones se dirijan a la vez a los autores materiales e intelectuales de los hechos; iii) se fortalezca el intercambio de informaciones entre el Ministerio Público y el movimiento sindical, y iv) aumente el presupuesto dedicado tanto a las investigaciones de los actos de violencia antisindical como a los esquemas de protección a favor de miembros del movimiento sindical. La Comisión confía en que la misión de alto nivel que visitará el país a la brevedad podrá constatar avances significativos al respecto. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto y que siga proporcionando informaciones actualizadas sobre el estado de las investigaciones en curso.
    La Comisión toma nota de los nuevos alegatos formulados por la CSI en los que afirma que: i) el 9 de marzo de 2018, una represión policial violenta puso fin a una huelga organizada por los trabajadores de la empresa agrícola transnacional, dando lugar a la tortura de varios sindicalistas y a la emisión de 34 órdenes de captura, y ii) durante 2017, el presidente del Sindicato de Trabajadores de Star (SintraStar) fue objeto de amenazas y en febrero de 2018, el Sr. Lino Hernández, dirigente sindical de este mismo sindicato, renunció a su puesto laboral por supuestas amenazas de muerte contra él y su familia. Respecto de la alegada represión policial, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la inspección del trabajo ha seguido con mucha atención la mencionada huelga que se inició el 26 de septiembre de 2017 y que el referido conflicto colectivo está todavía pendiente de resolución. Observando con preocupación que el Gobierno no se refiere a las alegadas violencias policiales y órdenes de captura, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto. Respecto de las alegadas amenazas de muerte en contra del presidente de SintraStar, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que ha solicitado informaciones a la autoridad competente sin, hasta la fecha, obtener respuestas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la protección brindada al Sr. Lino Hernández así como sobre las investigaciones en relación con las amenazas de muerte de las cuales sería víctima.

    Problemas de carácter legislativo

    Artículos 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para modificar las siguientes disposiciones legislativas:
    • a) la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
    • b) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
    • c) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
    • d) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
    • e) la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
    • f) el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
    • g) la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
    • h) la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), e
    • i) el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
    La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había lamentado tomar nota de que no se habían concretado los avances registrados en 2014 con respecto a la discusión y adopción de un proyecto de ley para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que, con miras a armonizar el Código del Trabajo con los Convenios núms. 87 y 98: i) la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social está elaborando un nuevo proyecto de reforma que servirá de base para las discusiones tripartitas en el seno del CES; ii) en el seno del CES, se encomendó a la recién creada MEPCOIT la tarea de revisar y emitir una opción técnica en relación al borrador de reformas al Código del Trabajo, la cual presentará su primer informe de avances en la próxima reunión del CES, y iii) se ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para acompañar este proceso. La Comisión saluda el reinicio de las consultas tripartitas para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que la misión de alto nivel que visitará en breve el país podrá constatar avances sustanciales en dicho proceso y que el Gobierno podrá informar próximamente de la adopción de un proyecto de ley que atienda los distintos comentarios expresados por la Comisión desde hace numerosos años.
    Enmienda de 2017 al artículo 335 del Código Penal. La Comisión toma nota de que la CSI afirma que en 2017 se aprobó una enmienda al Código Penal que criminaliza una amplia diversidad de actividades como actos de terrorismo, de manera que un dirigente sindical podría ser acusado de terrorismo si su sindicato participa en una protesta social considerada posteriormente por un fiscal como una subversión del orden constitucional. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que manifiesta que: i) el artículo 335 del Código Penal establece que comete delito de terrorismo quien realice cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves, incendios u otros estragos contra un ciudadano civil o su propiedad (…) cuando el propósito de dicho acto o evento por naturaleza o contexto sea el de intimidar o causar estado de terror en la población o, de obligar a un gobierno o una organización internacional a realizar o abstenerse de realizar cualquier acto, y ii) la mencionada enmienda al Código Penal tiene el único propósito de asegurar la seguridad de la población y la garantía de los derechos señalados en la Constitución y los convenios internacionales. Observando que ciertas conductas tipificadas en el artículo 335 del Código Penal son definidas de manera general, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la aplicación de este artículo por las autoridades competentes no coarte el derecho de las organizaciones sindicales a la protesta y a la huelga pacífica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione toda información relativa al posible impacto del artículo 335 del Código Penal sobre las actividades sindicales.
    Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el reconocimiento, entre enero de 2014 y mayo de 2017, de la personalidad jurídica de 25 organizaciones sindicales (13 de las cuales son del sector de la maquila) y de dos organizaciones sindicales de mayo de 2017 a marzo de 2018. La Comisión toma igualmente nota de que el Gobierno manifiesta que desde la entrada en vigor de la Ley de Inspección se han registrado mejoras indiscutibles en relación con el número de inspecciones realizadas y que el cumplimento de las sanciones impuestas ha mejorado en un 81 por ciento. La Comisión toma debida nota de dichas informaciones y pide al Gobierno que continúe proporcionando información detallada sobre las nuevas inscripciones sindicales que se vayan registrando, así como sobre las inspecciones realizadas y el cumplimiento de las sanciones impuestas.
    Tomando debida nota de las iniciativas tomadas por el Gobierno a raíz de la discusión ante la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión espera que la misión de alto nivel que visitará el país a la brevedad podrá constatar avances significativos en la resolución de las graves violaciones al Convenio constatadas desde hace varios años.
    [Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2019.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Central General de Trabajadores (CGT) y de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) comunicadas con la memoria del Gobierno y que tratan de cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2017 relativas a cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación y que contienen en particular nuevos alegatos de asesinatos y violencias antisindicales, y toma nota asimismo de los comentarios correspondientes del Gobierno. La Comisión toma nota además de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) recibidas en fecha 22 de agosto de 2017 sobre cuestiones examinadas por la Comisión en la presente observación así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
    Derechos sindicales y libertades públicas. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota con profunda preocupación de numerosos crímenes antisindicales, incluyendo varios homicidios y amenazas de muerte, ocurridos entre 2010 y 2014. La Comisión había pedido al Gobierno que suministrara información de la evolución de las investigaciones y los procesos penales correspondientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los homicidios de la Sra. Sonia Landaverde Miranda y los Sres. Alfredo Misael Ávila Castellanos y Evelio Posadas Velásquez se encuentran en fase de investigación; ii) el proceso penal relativo al homicidio de la Sra. Juana Suyapa Bustillo se encuentra en fase de pruebas, y iii) el fiscal solicitó a las autoridades competentes, en fecha 6 de mayo de 2014, que se librara orden de captura contra el sospechoso de los homicidios de las Sras. Alma Yaneth Díaz Ortega y Uva Erlinda Castellanos Vigil. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione informaciones relativas al resultado de las investigaciones previamente mencionadas sobre casos de homicidios, así como toda decisión judicial emitida en relación a los asesinatos de las Sras. Alma Yaneth Díaz Ortega y Uva Erlinda Castellanos Vigil.
    La Comisión observa con preocupación que el Gobierno no ha proporcionado informaciones ni de las investigaciones ni de las sentencias proferidas, en los asesinatos de los sindicalistas Maribel Sánchez, Fredis Omar Rodríguez y Claudia Larissa Brizuela, todos ocurridos entre 2010 y 2014. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione dichas informaciones a la mayor brevedad.
    Respecto de la muerte de cuatro maestros denunciada por la Internacional de la Educación (IE) en 2014, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en el caso de Roger Abraham Vallejo la investigación continúa; ii) en el caso de Martín Florencio y Félix Murillo López, no se tiene registro alguno, y iii) en el caso de Ilse Ivania Velásquez Rodríguez (caso examinado por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3032) se trata de un accidente y se halla sentenciada una persona por homicidio culposo. Respecto de la denuncia interpuesta por Víctor Crespo por el delito de amenazas, el Gobierno informa que no se ha logrado establecer la veracidad del hecho denunciado. Con relación a la muerte de Manuel Crespo, padre de Víctor Crespo, el Gobierno informa que se trata de un homicidio culposo y que se logró establecer que no guarda relación con las alegadas amenazas. La Comisión toma nota además de que el Gobierno informa no haber encontrado ni denuncias ni expedientes en el Ministerio Público con relación a las amenazas de muerte contra los dirigentes del Sindicato Gremial de Trabajadores del Muelle (SGTM) referidas en las observaciones de 2014 de la CSI. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno y remite al Comité de Libertad Sindical los elementos relativos a la muerte de Ilse Ivania Velásquez Rodríguez. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información en relación al resultado de las investigaciones en los casos de homicidio de los Sres. Roger Abraham Vallejo, Martín Florencio y Félix Murillo López.
    La Comisión lamenta tomar nota de las nuevas alegaciones formuladas por la CSI por medio de las cuales manifiesta que el 18 de octubre de 2016 fueron asesinados los Sres. José Ángel Flores y Silmer Dionisios George, respectivamente, presidente y miembro del Movimiento Unificado Campesino (MUCA) organización afiliada a la CUTH. La Comisión toma nota de que la CSI manifiesta además que se había asignado protección policial a ambas personas y que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) había otorgado medidas cautelares al Sr. José Ángel Flores en mayo de 2014. La Comisión toma nota de que la CSI denuncia adicionalmente: i) el secuestro, el 15 de abril de 2017, del Sr. Moisés Sánchez, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Agroindustria y Similares; ii) amenazas de muerte, ocurridas en 2016, al Sr. Miguel López, dirigente sindical de la empresa pública de electricidad, y iii) durante 2016 y principios de 2017, amenazas de muerte al Sr. Nelson Núñez y a la Sra. Patricia Riera, dirigentes sindicales en un empresa multinacional del sector agroindustrial. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno informando de que existen dos personas imputadas por los asesinatos de los Sres. José Ángel Flores y Silmer Dionisios George, y de que se remitió la denuncia de Moisés Sánchez y su hermano, Hermes Misael Sánchez, al órgano de investigación policial. La Comisión deplora profundamente las denuncias de nuevos homicidios, secuestros y amenazas de muerte contra miembros del movimiento sindical. La Comisión pide al Gobierno que sin demora alguna remita información detallada sobre los casos de Miguel López, Nelson Núñez y Patricia Riera. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga informando de la evolución de los casos de José Ángel Flores, Silmer Dionisios George, Moisés Sánchez y Hermes Misael Sánchez. La Comisión observa que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó en sus conclusiones finales relativas a Honduras adoptadas el 24 de julio de 2017 (documentos CCPR/C/SR.3378 y 3379) su extrema preocupación por los actos de violencia de los cuales son víctimas, entre otros, los sindicalistas del país en un contexto de impunidad. La Comisión expresa su profunda preocupación por estos crímenes, y se ve obligada a llamar otra vez la atención del Gobierno sobre el principio de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, presiones o amenazas y en el que se respeten plenamente los derechos humanos y que incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de estos principios. Recordando que la ausencia de sentencias condenatorias contra los culpables de crímenes de dirigentes sindicales y sindicalistas comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para asegurar la rapidez de las investigaciones relativas a los homicidios procediendo a determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de esos crímenes. Adicionalmente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias dirigidas a brindar una protección rápida y eficaz a todos los dirigentes sindicales y sindicalistas en situación de riesgo, y que para tal fin aumente todos los recursos materiales y humanos necesarios, de manera tal que efectivamente quede garantizada la vida y la integridad de las personas y no sigan ocurriendo casos de muertes y violencia sindical. La Comisión pide al Gobierno que informe de todas las medidas tomadas a este respecto.
    Artículos 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reformar algunos artículos del Código del Trabajo para ponerlos en conformidad con el Convenio, a saber:
    • a) la exclusión de los derechos y garantías del Convenio para los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1);
    • b) la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa (artículo 472);
    • c) el requisito de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);
    • d) los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una organización sindical relativos a: tener nacionalidad hondureña (artículos 510, a), y 541, a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c)), y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d));
    • e) la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);
    • f) el requisito de mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);
    • g) la facultad del ministro competente de poner fin a un litigio en los servicios de la industria del petróleo (artículo 555, párrafo 2);
    • h) la autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558), e
    • i) el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años) de los conflictos colectivos en los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826).
    En sus comentarios anteriores la Comisión había saludado: i) la elaboración de un proyecto de reforma de 13 artículos del Código del Trabajo por parte de la comisión técnica de la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social, preparado con el apoyo de la Oficina, para poner el Código en conformidad con el Convenio; ii) la remisión de dicho proyecto al Consejo Económico y Social (CES) para su discusión y aprobación. Además había tomado nota de la hoja de ruta establecida en el 2014 por dicho consejo, que preveía la presentación y aprobación en septiembre de ese año del citado proyecto de reforma, ante el Congreso Nacional. Por último, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno sometiese rápidamente el mencionado proyecto de ley ante el Congreso Nacional para que se lograse la plena conformidad de la legislación nacional con el Convenio.
    La Comisión toma nota de que el COHEP manifiesta que no se ha convocado a los sectores empleador y trabajador para llevar a cabo un diálogo tripartito en el CES, ni tampoco ante otra instancia. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones del COHEP en la que, al tiempo que reconoce que después de la remisión del proyecto de ley al CES en mayo de 2014 no se han registrado otros avances al respecto, manifiesta que, por medio de un comunicado de abril de 2014, la CGT, la CUTH y la CTH expusieron sus reservas respecto a la consideración por el Poder Legislativo de eventuales reformas al Código del Trabajo, habida cuenta de antecedentes existentes, y del temor que dichas reformas implicaran mayores retrocesos en materia de derechos laborales y beneficios para el gran capital. La Comisión lamenta tomar nota de que no se han concretado los avances registrados en 2014, con respecto a la discusión y adopción de un proyecto de ley para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para que, después de haberse consultado a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, proceda a someter al Congreso Nacional, lo más pronto posible, un proyecto de ley que atienda los distintos comentarios expresados por la Comisión desde hace numerosos años. La Comisión espera firmemente poder constatar progresos concretos en un futuro muy próximo.
    Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica de 23 organizaciones sindicales entre 2014 y 2016. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre las nuevas inscripciones sindicales que se vayan registrando.
    [Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 107.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

    La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 y de 1.º de septiembre de 2014 y de la Internacional de la Educación (IE) recibidas el 10 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto y destaca que estas comunicaciones se refieren a asesinatos y amenazas contra dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión observa que en la documentación por parte del Ministerio Público transmitida por el Gobierno se señalan entre 2013 y 2014, ocho homicidios de sindicalistas o dirigentes sindicales y un delito de amenazas; la CSI informa también del asesinato del padre del dirigente sindical Sr. Víctor Crespo (a su vez amenazado de muerte y que tuvo que exiliarse). La Comisión expresa su profunda preocupación por estos crímenes y llama la atención del Gobierno sobre el principio de que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima exento de violencia, presiones o amenazas y en el que se respeten plenamente los derechos humanos y que incumbe a los Gobiernos garantizar el respeto de estos principios. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución de los procesos penales y espera firmemente que los culpables de los homicidios y amenazas serán sancionados con penas proporcionales a la gravedad de los delitos contra los dirigentes sindicales.
    La Comisión observa por otro lado que una parte de las cuestiones planteadas por la CSI y la IE que se refieren al conflicto entre las autoridades y las organizaciones de docentes han sido sometidas al Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 3032 en el que la IE es organización querellante.
    La Comisión toma nota también de los comentarios sobre la aplicación del Convenio presentadas por la Central General de Trabajadores (CGT) que denuncia una degradación de las condiciones de trabajo y una mayor precariedad en los contratos que hacen prácticamente imposible la sindicalización. La Comisión pide al Gobierno que someta estos temas al diálogo tripartito.
    La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) por comunicaciones recibidas en 2013 y el 1.° de septiembre de 2014.
    Artículos 2 y siguientes del Convenio relativos a la constitución, autonomía y actividades de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reformar varios artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio. Los comentarios de la Comisión se refieren a:
    • -la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, y por tanto de los derechos y garantías del Convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo);
    • -la prohibición de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);
    • -la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);
    • -los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, a), y 541, a), del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c), del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d), del Código del Trabajo), y
    • -la prohibición de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo); la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo); la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2, del Código del Trabajo); la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo); el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población) (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826 del Código del Trabajo).
    La Comisión saluda que el Gobierno haya ampliado el mandato de la misión de contactos directos que tuvo lugar en Honduras del 21 al 25 de abril de 2014 en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), de manera que incluyera también las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en el marco del Convenio.
    La Comisión saluda que una comisión técnica de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social elaboró una propuesta de reforma de 13 artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio y que dicha propuesta de reforma contó con la asistencia técnica de la Oficina y fue remitida al Consejo Económico y Social para su discusión y aprobación tomando en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos. La Comisión toma nota, sin embargo, de que se estableció también una Hoja de ruta que preveía la presentación y aprobación por el Congreso Nacional en septiembre de 2014, pero estas actividades aún no se han realizado.
    La Comisión espera que todas las iniciativas a las que se refiere el Gobierno permitirán poner en conformidad la legislación con las exigencias del Convenio. La Comisión espera firmemente que, con la asistencia técnica de la Oficina, y en plena consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para que un proyecto de reforma del Código del Trabajo sea sometido al Congreso Nacional para poner dicho Código en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que en este proceso se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y espera firmemente poder constatar progresos en un futuro muy próximo.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

    Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de fecha 29 de agosto de 2012 relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
    La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 2009 y de 2011, que se referían a las cuestiones legislativas pendientes y a asesinatos y ataques con armas de fuego contra sindicalistas, así como a los nuevos comentarios de la CSI, de 31 de julio de 2012, alegando el atentado contra la vida de un dirigente sindical, así como detenciones arbitrarias de dirigentes y sindicalistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre las investigaciones y los procedimientos judiciales en curso relacionados con estos casos. Además, el Gobierno informa que los casos ya investigados y judicializados son de delincuencia común, no relacionados con la actividad sindical. Al tiempo que toma nota de la creación de la Comisión de Reforma de la Seguridad Pública, la Comisión subraya que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones. La Comisión pide al Gobierno que vele por el respecto de este principio.
    La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI sobre el programa nacional de empleo por horas. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2899 (364.º informe, junio 2012, párrafos 568 a 574), relacionadas con esta cuestión.
    Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reformar varios artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio. Los comentarios de la Comisión se refieren a:
    • -la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, y por tanto de los derechos y garantías del Convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo);
    • -la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);
    • -la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);
    • -los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, a), y 541, a), del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c), y 541, c), del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, d), y 541, d), del Código del Trabajo);
    • -la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo); la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo); la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2, del Código del Trabajo); la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo); el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población (artículos 554, párrafos 2 y 7, 820 y 826 del Código del Trabajo).
    La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en relación con todas estas cuestiones que no se han dado iniciativas para modificar las disposiciones legislativas mencionadas. La Comisión observa que el Gobierno ya no se refiere al proyecto de reforma del Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que el país esta decididamente comprometido en el tema de las reformas de la legislación laboral. El Gobierno añade que, en espera de la asistencia solicitada a la OIT, tomará las acciones de tal forma de armonizar la legislación laboral con los convenios ratificados y que a este efecto una comisión técnica trabaja en los proyectos de decreto que concretizaran este objetivo prioritario. El Gobierno indica también que se invitará a los sectores trabajador y empleador para que estas iniciativas, a presentarse en el marco del tripartismo en el Consejo Económico Social, previa sensibilización, logren el consenso esperado. Además, el Gobierno informa que propondrá un Programa nacional integral con un plan de acción inmediato sobre normas y derechos fundamentales del trabajo en Honduras. El Gobierno manifiesta que sus esfuerzos se verán reforzados con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión espera que todas las iniciativas a las que se refiere el Gobierno permitirán poner en conformidad la legislación con las exigencias del Convenio. La Comisión espera firmemente que, con la asistencia técnica de la Oficina, y en plena consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que en este proceso se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

    Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, que se refieren a las cuestiones legislativas pendientes, así como al asesinato y ataques con armas de fuego contra sindicalistas. La Comisión recuerda que en 2009 la CSI se había referido al asesinato de la secretaria general y de otra dirigente de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) el 24 de abril de 2008, al asesinato de un dirigente de la Asociación Nacional de Campesinos de Honduras (ANACH) en mayo de 2008, a atentados con arma de fuego contra la presidenta y vicepresidenta del Sindicato de Trabajadores de la AFL Honduras (SITRAFLH) y al allanamiento de la sede sindical de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) en septiembre de 2008. La Comisión deplora los alegatos sobre actos de violencia contra sindicalistas y lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones en relación con estos graves alegatos y recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones en relación con estos comentarios, así como en relación con los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 6 de octubre de 2009.
    Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central General del Trabajadores (CGT), la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) y la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) de fechas 30 de marzo y 22 de agosto de 2011, objetando el programa nacional de empleo por horas, que a juicio de estas organizaciones conlleva un impacto negativo en materia de libertad sindical, negociación colectiva, empleo, salarios y descanso semanal. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CUTH de fecha 30 de septiembre de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con estos alegatos. La Comisión observa que estas cuestiones ya son objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical.
    Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reformar varios artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio. Los comentarios de la Comisión se refieren a:
    • -la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, y por tanto de los derechos y garantías del convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, párrafo 1), del Código del Trabajo);
    • -la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);
    • -la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);
    • -los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, a) y 541, a), del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, c) y 541, c), del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, d) y 541, d), del Código del Trabajo);
    • -las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:
    • -la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo);
    • -la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo);
    • -la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2, del Código del Trabajo);
    • -la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo);
    • -el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población (artículos 554, párrafos 2) y 7), 820 y 826 del Código del Trabajo).
    La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta lo siguiente en relación con todas estas cuestiones: 1) el artículo 472 del Código de Trabajo prevé la existencia de dos o más sindicatos con la condición de que no sean de la misma clasificación; 2) el requisito de saber leer y escribir para ser miembro de la junta directiva de un sindicato no se está exigiendo al momento de comunicar cambios en las juntas directivas; 3) no existen iniciativas para modificar las disposiciones legislativas mencionadas por la Comisión; y 4) con el objetivo de promover la negociación colectiva y la libertad sindical, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha estado realizando talleres y publicando manuales sobre técnicas de negociación colectiva, así como instructivos para el ejercicio de la libertad sindical.
    La Comisión lamenta que las iniciativas de reformas legislativas a las que se había referido el Gobierno en su memoria anterior (la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión) no hayan prosperado. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio y confía en que se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

    La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios enviados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 28 de agosto de 2007, relativos a la elaboración de un proyecto de ley de reforma del Código Procesal Penal que establece penas más severas contra las acciones en la vía pública (bloqueos de carreteras, puentes y calles, por ejemplo), lo cual puede afectar las acciones propias de los sindicatos y a la detención de sindicalistas del sector bancario cuando pretendían participar en un reclamo salarial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existen reformas conducentes al endurecimiento de las penas en caso de reunión o manifestación ilícita y que el artículo 331 del Código Penal sobre las «acciones en la calle», incorporado en la legislación mediante decreto núm. 59-97, de 8 de mayo de 1997, sigue vigente. En cuanto a la alegada detención de sindicalistas de la Asociación Bancaria por participar en un reclamo salarial, el Gobierno no tiene conocimiento de la existencia de dicha organización sindical y, por lo tanto, estima poco probable que la denuncia objeto de comentario haya ocurrido en jurisdicción hondureña. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 22 de mayo de 2008, sobre la aplicación del Convenio. La COHEP también se refiere a los comentarios de la CSI de 2007 y en particular, la Comisión toma nota de que indica que no ha tenido conocimiento de la detención de sindicalistas pertenecientes al sector bancario y certifica que la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA) desconoce y rechaza dichas alegaciones.

    Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 que se refieren a las cuestiones legislativas pendientes, así como al asesinato de la secretaria general y de otra dirigente de la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH) el 24 de abril de 2008, al asesinato de un dirigente de la Asociación Nacional de Campesinos de Honduras (ANACH) en mayo de 2008, a atentados con arma de fuego contra la presidente y vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la AFL Honduras (SITRAFLH) y al allanamiento de la sede sindical de la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) en septiembre de 2008. La Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona y que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

    Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 6 de octubre de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

    La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de reformar varios artículos del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con el Convenio. Los comentarios de la Comisión se refieren a:

    –           la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo, y por tanto de los derechos y garantías del convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1);

    –           la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);

    –           la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);

    –           los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a) del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541, inciso c) del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d) del Código del Trabajo);

    –           las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

    –           la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en la práctica la CUTH, la Central General de Trabajadores (CGT), y la CTH han convocado en reiteradas ocasiones a suspensiones colectivas de labores;

    –           la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo);

    –           la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código del Trabajo);

    –           la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo);

    –           el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826 del Código del Trabajo).

    La Comisión recuerda que en observaciones anteriores tomó nota de la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Código del Trabajo no ha podido ser objeto de discusión conducente a su reforma ante la firme oposición de las tres grandes centrales obreras que operan en el país. La Comisión toma nota también de que la COHEP señala que si bien existe un anteproyecto de reforma al Código del Trabajo, elaborado en 1995, producto del diálogo social, el mismo no ha sido adoptado y se han elaborado varios anteproyectos que no han sido concertados en el marco del más estricto apego al tripartismo y que pretenden ser objeto de discusión en el Congreso Nacional.

    La Comisión recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical ratificados libremente. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para poner el Código del Trabajo en conformidad con el Convenio y confía en que se tendrán en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, que se referían a las cuestiones legislativas que están siendo examinadas y al asesinato del Sr. Francisco Cruz Galeano, dirigente sindical de la Central General de Trabajadores (CGT) en diciembre de 2005. Con respecto a esto último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha realizado una investigación completa a través de los órganos competentes en la que se concluyó que el dirigente sindical en cuestión no fue asesinado por su condición de dirigente sino que fue confundido con el cabecilla de una banda de delincuentes por dos miembros de una banda rival, de los cuales uno fue asesinado en mayo de 2006 y el otro se encuentra prófugo.

    La Comisión observa que desde hace numerosos años hace referencia a la necesidad de reformar la legislación, para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que en su observación de 2005 había tomado nota de la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión, el cual había sido precedido de un estudio tripartito. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el seno del Consejo Económico y Social se contempla dentro de su Plan operativo para el presente año la armonización del Código del Trabajo con los convenios internacionales del trabajo procurando consensuar con los actores sociales. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a:

    –           la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1).

    –           la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);

    –           la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);

    –           los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a) del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541, inciso c) del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d) del Código del Trabajo);

    –           —            las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

    n      imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sin embargo que la federación y las confederaciones ejercen dicho derecho sin ninguna intervención del Estado;

    n      exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo);

    n      la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código del Trabajo);

    n      la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que esta disposición se refiere a los servicios esenciales para la sociedad y que tiene la finalidad de disponer de los medios conciliatorios correspondientes para resolver el conflicto que se presente en estos sectores;

    n      el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826 del Código del Trabajo).

    La Comisión expresa la firme esperanza de que la armonización del Código del Trabajo con el Convenio se llevará a cabo dentro de un futuro próximo y que tendrá en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

    Por último, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI, de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones legislativas que se encuentran pendientes, así como a la imposibilidad de crear sindicatos en las zonas francas; la elaboración de un proyecto de ley de reforma del Código Procesal Penal por parte del Presidente que establece penas más severas contra las acciones en la vía pública (bloqueos de carreteras, puentes y calles, por ejemplo), lo cual puede afectar las acciones propias de los sindicatos; los obstáculos para crear sindicatos y promoción de sindicatos por parte de directivos de empresas privadas y la detención de sindicalistas del sector bancario cuando pretendían participar en un reclamo salarial. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

    La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren principalmente a cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio ya examinadas. Asimismo, la CIOSL alega el asesinato de un dirigente sindical de la Central General de Trabajadores (CGT) en diciembre de 2005.

    A este respecto, la Comisión recuerda que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se investigue el alegado asesinato y que la mantenga informado al respecto.

    Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre las demás cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).

    Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa con interés que se ha elaborado un proyecto de reforma al Código de Trabajo que incorpora varias modificaciones solicitadas por la Comisión desde hace varios años, así como que este proyecto ha sido precedido de un estudio efectuado de manera tripartita.

    La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

    —    la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que aunque la legislación laboral es aplicable a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente más de diez trabajadores, está plenamente consciente de la necesidad de reformar la legislación. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda modificación legislativa que se adopte al respecto;

    —    la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud de lo dispuesto en la legislación pueden coexistir con el sindicato de empresa o de base otro de naturaleza gremial o industrial, lo que significa que pueden coexistir  mas de dos sindicatos de diferente naturaleza, pero que no obstante esto, en el proyecto de reforma al Código de Trabajo se prevé la posibilidad de que puedan coexistir más de un sindicato de la misma naturaleza en la misma empresa o establecimiento de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda modificación al Código de Trabajo en el sentido indicado;

    —    la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el proyecto de reforma al Código de Trabajo que pronto será sometido al Consejo Económico y Social (CES) para su concertación se reforma esta disposición, estableciéndose un número menor de trabajadores para constituir un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda modificación que se adopte a este respecto;

    —    los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a) del Código de Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541, inciso c) del Código de Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d) del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que es cierto que la legislación laboral establece ciertas condiciones que a la luz del Convenio son discriminatorias cuando limita el derecho de los extranjeros a ser directivos sindicales, o cuando establece que los directivos del sindicato deben estar empleados en la actividad económica del sector que el sindicato representa y que esto está siendo contemplado en el proyecto de reforma al Código de Trabajo mencionado. La Comisión espera que en el marco de esta reforma se deroguen también los requisitos relativos a saber leer y escribir para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación y pide al Gobierno que le informe sobre las modificaciones que se lleven a cabo sobre estas cuestiones;

    —    las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

    n      imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el proyecto de reforma, que está por ser concertado con los trabajadores y los empleadores, prevé la eliminación de está prohibición; y 2) las federaciones y confederaciones han ejercido el derecho de huelga sin que haya habido declaratoria de ilegalidad por parte del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la modificación que se lleve a cabo sobre esta cuestión;

    n      exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto de reforma al Código de Trabajo prevé establecer una mayoría simple de la mitad más uno, calculado sobre la base de los trabajadores presentes en la asamblea para poder declarar la huelga. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda modificación a este respecto;

    n      la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código de Trabajo); la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo); el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que estas cuestiones son sometidas a la consulta tripartita y pendientes de discusión y aprobación en el marco de las reformas a la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para modificar las disposiciones comentadas.

    La Comisión observa que desde hace numerosos años hace referencia a la necesidad de reformar la legislación, para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que las modificaciones al Código de Trabajo mencionadas  serán realizadas en un futuro próximo y que se adoptarán las medidas correspondientes para poner todas las disposiciones legislativas comentadas en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre la tramitación del proyecto de reforma del Código de Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

    -  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de las explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1);

    -  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    -  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

    -  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d));

    -  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

    n  imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

    n  exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

    n  facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

    n  exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

    n  sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

    La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979 que eliminó la restricción de que las organizaciones sindicales estén integradas por un 90 por ciento de hondureños continúa vigente, pero que subsiste la exigencia de ser hondureño para poder ser dirigente sindical. Respecto de los demás aspectos, la Comisión observa que en su última memoria el Gobierno se limita en general a reiterar los conceptos presentados en años anteriores. La Comisión observa asimismo que las consultas tripartitas en vistas a la puesta de algunos aspectos de la legislación en conformidad con el Convenio, a las que el Gobierno hiciera referencia con anterioridad, no han sido llevadas a cabo todavía, encontrándose en una etapa preliminar. La Comisión expresa la firme esperanza de que las mismas serán realizadas en un futuro próximo y que se adoptarán las medidas correspondientes para poner todas las disposiciones legislativas comentadas en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de todo anteproyecto que se elabore y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:

    -  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

    -  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    -  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

    -  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c), y 541, inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d));

    -  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

    §         imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

    §         exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

    §         facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

    §         exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

    §         sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

    Exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo
    y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo
    que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones
    agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1)

    La Comisión observa que el Gobierno señala que la exclusión prevista en el Código de Trabajo se refiere exclusivamente a aquellas explotaciones que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores. El Gobierno manifiesta, sin embargo, ser consciente de la necesidad de reformar la legislación con el fin de que las disposiciones legislativas cubran a todos los trabajadores, incluidas las explotaciones con menos de diez trabajadores permanentes. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece el derecho de todos los trabajadores a crear organizaciones libres e independientes.

    La imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma
    empresa, institución o establecimiento (artículo 472)

    La Comisión observa que el Gobierno manifiesta una vez más que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estiman que no es conveniente que la legislación interna del país permita la constitución de más de un sindicato en una empresa o institución ya que ello disminuye la legitimación de la representación sindical y crea conflictos económicos dentro de la empresa y de las organizaciones sindicales. La Comisión recuerda, sin embargo, que el artículo 2 del Convenio núm. 87 dispone que los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir «las organizaciones que estimen convenientes». Ello implica que la ley no debe institucionalizar un monopolio de hecho. Más aun, incluso en aquellos casos en que exista un acuerdo entre todos los trabajadores en un momento determinado para contar con un solo sindicato, debe seguir siendo posible, si los trabajadores lo desean, la creación de nuevos sindicatos al margen de la estructura establecida.

    La necesidad de contar con un número de 30 trabajadores
    para constituir un sindicato (artículo 475)

    La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que tanto los trabajadores como el Gobierno consideran que dicha disposición permite la alternabilidad de los cargos directivos y garantiza la representatividad de las organizaciones sindicales. No obstante, el Gobierno manifiesta que dicha disposición será objeto de consulta tripartita en el marco de las próximas reformas del Código de Trabajo. La Comisión recuerda que si bien la exigencia de un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es en sí incompatible con el Convenio, dicho número mínimo debería mantenerse dentro de los límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. En este sentido, la Comisión estima que el número de 30 trabajadores no favorece la constitución de sindicatos en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas.

    Los requisitos para ser miembro de la junta directiva
    de un sindicato, federación o confederación relativos
    a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a)),
    pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510,
    inciso c) y 541, inciso c)) y saber leer y escribir
    (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d))

    La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los requisitos establecidos por la ley constituyen garantías de carácter funcional de los miembros de la Junta Directiva frente al resto de los afiliados y su organización sindical. Respecto al requisito de ser hondureño, la Comisión pide al Gobierno que informe si el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979, que eliminó la restricción de que las organizaciones sindicales estén integradas por un 90 por ciento de hondureños, continúa vigente y recuerda una vez más que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad de los dirigentes podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión considera que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida. En lo que respecta al requisito de pertenecer a la actividad correspondiente, la Comisión reitera que dicha disposición puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, además existe el riesgo de que el empleador proceda al despido de dirigentes sindicales ya que ello acarrearía la pérdida de su calidad de dirigente. Sería deseable hacer la legislación más flexible, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 117 y 118].

    Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga

    -  respecto de la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537), la Comisión recuerda una vez más que en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción;

    -  en lo que concierne a la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su intención de recurrir a consultas tripartitas en el marco de la próxima reforma al Código de Trabajo;

    -  en relación con la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2), la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558) y el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dichas disposiciones han sido sometidas a la consulta tripartita en el marco de las reformas a la legislación laboral.

    La Comisión expresa la firme esperanza de que las consultas tripartitas serán realizadas próximamente y que se adoptarán las medidas correspondientes para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de ponerlas en conformidad con el Convenio en un futuro muy próximo. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de todo anteproyecto que se elabore y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

    -  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

    -  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    -  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

    -  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d));

    -  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

    § exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

    § imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

    § facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

    § exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

    § sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

    Exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo
    y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que
    respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas
    o ganaderas (artículo 2, inciso 1)

    La Comisión lamenta observar que el Gobierno no se refiere específicamente a los comentarios realizados en años anteriores sobre este punto. Al respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se suprima esta limitación de la legislación. En este sentido, la Comisión espera que dicha modificación será introducida en el marco de reformas a la legislación laboral a que hace referencia el Gobierno.

    Imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472)

    La Comisión observa que el Gobierno manifiesta que desde un punto de vista económico y laboral no es conveniente que los trabajadores constituyan dos o más organizaciones sociales de una misma empresa y que se ha consultado a los representantes de los trabajadores y empleadores al respecto y que los mismos han manifestado que la existencia de dos o más organizaciones provocaría anarquía y paralelismo, así como incertidumbre entre los trabajadores. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 87 contempla el pluralismo sindical, el cual debe seguir siendo posible en todos los casos. La legislación no debe institucionalizar un monopolio de hecho, aun cuando se cuente en un momento dado con la aquiescencia de todos los trabajadores. En efecto, éstos deben seguir gozando de la libertad de crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura establecida [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 96].

    Necesidad de contar con un número de 30 trabajadores
    para constituir un sindicato (artículo 475)

    La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dicha disposición será objeto de consulta tripartita en el marco de las próximas reformas al Código de Trabajo.

    Requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato,
    federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510,
    inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente
    (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir
    (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d))

    La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Anteproyecto de Código de Trabajo ha tenido en cuenta las observaciones hechas en numerosas oportunidades sobre estos aspectos. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 504 modificado por el decreto núm. 760 de 25 de mayo de 1979 eliminó la restricción de que las organizaciones sindicales estén integradas por un 90 por ciento de hondureños, garantizando así a los extranjeros el derecho de afiliarse a cualquier organización sindical, pero dispone que los mismos no serán elegibles para cargos directivos. Al respecto, la Comisión recuerda que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad podrían entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la Comisión considera que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida. En lo que respecta al requisito de pertenecer a la actividad correspondiente, la Comisión estima que también dicha disposición puede obstaculizar el derecho de las organizaciones a elegir libremente a sus representantes, además existe el riesgo de que el empleador proceda al despido de dirigentes sindicales ya que ello acarrearía la pérdida de su calidad de dirigente. Sería deseable hacer la legislación más flexible, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafos 117, 118).

    Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga

    -  Respecto de la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537), la Comisión recuerda que en virtud de los artículos 3, 5 y 6 del Convenio, las organizaciones de trabajadores, así como las federaciones y confederaciones que hayan constituido o a las que se hayan afiliado, tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción.

    -  En lo que concierne a la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su voluntad de recurrir a las consultas tripartitas y que tomará en cuenta las observaciones hechas por la Comisión. La Comisión expresa la esperanza de que dichas observaciones y los resultados de las consultas tripartitas sobre este aspecto serán tenidos en cuenta en el marco de la próxima reforma al Código de Trabajo.

    -  En relación con la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2), la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558) y el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que dichas disposiciones han sido sometidas a la consulta tripartita en el marco de las reformas a la legislación laboral.

    La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo se adoptarán las medidas correspondientes para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de ponerlas en conformidad con las exigencias legislativas del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia de los anteproyectos mencionados y que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

    Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

    La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones del Código de Trabajo:

    ­­-  la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

    -  la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    -  la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

    -  la imposición de que las organizaciones sindicales deben estar constituidas por un 90 por ciento de hondureños (artículos 475 y 504);

    -  los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d));

    -  las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga es decir:

    ·  exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

    ·  imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

    ·  facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

    ·  exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

    ·  sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

    A este respecto, la Comisión lamenta que una vez más el Gobierno en su memoria, no se refiera específicamente a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de ponerlas en conformidad con las exigencias del Convenio y le recuerda que a tal efecto puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Unitaria de Trabajadores de Honduras (CUTH) relativos a las trabas existentes en la legislación para la constitución de sindicatos.

    La Comisión recuerda que sus comentarios se referían a las siguientes disposiciones del Código de Trabajo:

    -- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del Convenio en lo que respecta a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

    -- la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    -- la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475);

    -- la imposición de que las organizaciones sindicales deben estar constituidas por un 90 por ciento de hondureños (artículos 475 y 504);

    -- los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículo 510, inciso a) y 541 inciso a)), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541 inciso c)) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541 inciso d));

    -- las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga:

    -- -- exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563);

    -- -- imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537);

    -- facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2);

    -- exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

    -- sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 554, incisos 2 y 7, 820 y 826).

    A este respecto, lamentando que el Gobierno en su memoria no se refiera específicamente a los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno tomará sin demora medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas, a efectos de ponerlas en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

    La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores que se vienen refiriendo a:

    -- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

    -- la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    -- los requisitos para ser miembro de la junta directiva relativos a ser hondureño y pertenecer a la actividad correspondiente (incisos a) y c), de los artículos 510 y 541);

    -- las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, artículos: 495 y 563 (exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga), 537 (imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga), 555, párrafo 2 (facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo), 558 (exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado), y artículos 820 y 826 en relación con los incisos 2.o y 7.o del artículo 554 (que somete a arbitraje obligatorio sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en los de transporte en general y en los de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, respectivamente).

    La Comisión había observado con interés que en su redacción, el anteproyecto elaborado por la Comisión tripartita de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1995, había tomado en cuenta la mayoría de sus comentarios a saber:

    -- se eliminaba la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1), artículo 2, del anteproyecto;

    -- se suprimía el requisito para ser miembro de la junta directiva relativo a pertenecer a la actividad correspondiente, y se permitía que los extranjeros con un mínimo de cinco años de residencia en el país pudieran integrarla (incisos c) y a) de los artículos 510 y 541), artículo 431, inciso a), del anteproyecto;

    -- se reducía la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), requiriéndose sólo la mayoría simple de los trabajadores de la empresa o de la asamblea del sindicato, artículo 517, inciso c), del anteproyecto;

    -- se eliminaba la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declarasen la huelga (artículo 537), artículo 448, del anteproyecto;

    -- se suprimían las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga relativas a la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2), y a la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

    -- en relación con el sometimiento a arbitraje obligatorio en los servicios públicos (artículo 820 del Código de Trabajo), la Comisión había tomado nota con interés de que, de conformidad con los artículos 521 y 502 del anteproyecto, se redujese el sometimiento a arbitraje en caso de que persistan diferencias entre empleadores y trabajadores, solamente a algunos servicios públicos de los contemplados en el artículo 519 del anteproyecto, entre los que se encontraba el que a juicio del Poder Ejecutivo pudiera ser de vital importancia para la vida y la seguridad de la población (inciso 9). No obstante, la Comisión había lamentado comprobar que dentro de éstos se encuentren los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, y de sus derivados (inciso 7) que no son esenciales stricto sensu;

    -- en cuanto a "los servicios que se presten en cualquiera de las ramas del poder público, y cualquier otro que a juicio del Poder Ejecutivo sea de vital importancia para la economía de la población, según declaración que efectúe el Presidente de la República", señalados en los incisos 1 y 9, la Comisión había estimado que por la manera general y amplia como estaban redactados podrían ser interpretados de tal manera que limitasen el derecho de huelga. Según la Comisión la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 158). En cuanto a los servicios de vital importancia para la economía de la población, la Comisión había estimado que las prohibiciones de huelga sólo podrían justificarse en una situación de crisis nacional aguda.

    La Comisión también había lamentado comprobar que en el anteproyecto de referencia no se hubiese modificado el artículo 472 del Código en vigor, sobre la imposibilidad de que existiese más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento.

    Al respecto, la Comisión había recordado una vez más que si bien el Convenio no apuntaba manifiestamente a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, había una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores que se constituyesen para fortalecer sus posiciones en la negociación. En lo general, la Comisión ha admitido que la multiplicación excesiva de las organizaciones sindicales puede, empero, debilitar el movimiento sindical. No obstante, la unicidad sindical mantenida por la ley está en contradicción con las normas expresas del artículo 2 del Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 91).

    Sobre el particular, la Comisión ha considerado que la noción de sindicatos más representativos consagrada en algunas legislaciones, no es en sí contraria al principio de la libertad sindical, a condición de que su determinación se base en criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Además, las ventajas deberían limitarse al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales, tales como la titularidad en la negociación colectiva y la consulta por las autoridades. En los casos en que la legislación prevea el reconocimiento de un sindicato de una empresa como agente negociador exclusivo, deberían adoptarse ciertas garantías, tales como la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas, el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período (véase, Estudio general, op. cit., párrafo 240).

    Además, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el proyecto de reforma del Código de Trabajo se encontraba pendiente de aprobación. Al respecto, tomando en cuenta que en 1986 se llevó a cabo una misión de contactos directos, de los debates que han tenido lugar en varias sesiones de la Comisión de la Conferencia, así como de la asistencia técnica que la Oficina ha brindado al Gobierno y a los actores sociales en la elaboración del anteproyecto de Código de Trabajo, había esperado que éste fuese finalmente aprobado, habiendo tomado en cuenta la totalidad de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años.

    Además la Comisión recuerda que la imposición de que las organizaciones sindicales deban estar constituidas por un noventa por ciento (90%) de hondureños (artículos 475 y 500 del Código de Trabajo) no es compatible con las exigencias del Convenio. Si bien la Comisión había tomado nota de que el Decreto núm. 760 de mayo de 1979 había modificado la legislación a este respecto, no obstante la Comisión ha comprobado que la versión de 1992 del Código de Trabajo contiene aún tales disposiciones contrarias al Convenio, por lo que pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que éstas sean suprimidas.

    La Comisión pide una vez más al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución al respecto y que le envíe un ejemplar del nuevo Código de Trabajo, una vez aprobado.

    [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 1999.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

    - la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

    - la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    - los requisitos para ser miembro de la junta directiva relativos a ser hondureño y, pertenecer a la actividad correspondiente (incisos a) y c), de los artículos 510 y 541);

    - las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, artículos: 495 y 563 (exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga), 537 (imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga), 555, párrafo 2 (facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo), 558 (exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado), y artículos 820 y 826 en relación con los incisos 2.o y 7.o del artículo 554 (que somete a arbitraje obligatorio sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (2 años), los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en los de transporte en general y en los de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, respectivamente).

    La Comisión observa con interés que en su redacción, el anteproyecto elaborado por la Comisión tripartita de reformas al Código de Trabajo de diciembre de 1995, ha tomado en cuenta la mayoría de sus comentarios a saber:

    - se elimina la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1), artículo 2, del anteproyecto;

    - se suprime el requisito para ser miembro de la junta directiva relativo a pertenecer a la actividad correspondiente, y se permite que los extranjeros con un mínimo de cinco años de residencia en el país puedan integrarla (incisos c) y a) de los artículos 510 y 541), artículo 431, inciso a), del anteproyecto;

    - se reduce la exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563), requiriéndose sólo la mayoría simple de los trabajadores de la empresa o de la asamblea del sindicato, artículo 517, inciso c), del anteproyecto;

    - se elimina la imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537), artículo 448, del anteproyecto;

    - se suprimen las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga relativas a la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2), y a la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558);

    - en relación con el sometimiento a arbitraje obligatorio en los servicios públicos (artículo 820 del Código de Trabajo), la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con los artículos 521 y 502 del anteproyecto, se reduce el sometimiento a arbitraje en caso de que persistan diferencias entre empleadores y trabajadores, solamente a algunos servicios públicos de los contemplados en el artículo 519 del anteproyecto, entre los que se encuentra el que a juicio del Poder Ejecutivo sea de vital importancia para la vida y la seguridad de la población (inciso 9). No obstante, la Comisión lamenta comprobar que dentro de éstos se encuentren los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, y de sus derivados (inciso 7) que no son esenciales stricto sensu;

    - en cuanto a "los servicios que se presten en cualquiera de las ramas del poder público, y cualquier otro que a juicio del Poder Ejecutivo sea de vital importancia para la economía de la población, según declaración que efectúe el Presidente de la República", señalados en los incisos 1 y 9, la Comisión estima que por la manera general y amplia como están redactados podrían ser interpretados de tal manera que limiten el derecho de huelga. Según la Comisión la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 158). En cuanto a los servicios de vital importancia para la economía de la población, la Comisión estima que las prohibiciones de huelga sólo podrían justificarse en una situación de crisis nacional aguda.

    La Comisión también lamenta comprobar que en el anteproyecto de referencia no se haya modificado el artículo 472 del Código en vigor, sobre la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento.

    Al respecto, la Comisión desea recordar una vez más que si bien el Convenio no apunta manifiestamente a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores que se constituyen para fortalecer sus posiciones en la negociación. En lo general, la Comisión ha admitido que la multiplicación excesiva de las organizaciones sindicales puede, empero, debilitar el movimiento sindical. No obstante, la unicidad sindical impuesta por la ley está en contradicción con las normas expresas del artículo 2 del Convenio (véase Estudio general op. cit., párrafo 91).

    Sobre el particular, la Comisión considera que la noción de sindicatos más representativos consagrada en algunas legislaciones, no es en sí contraria al principio de la libertad sindical, a condición de que su determinación se base en criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar toda posibilidad de parcialidad o abuso. Además, las ventajas deberían limitarse al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales, tales como la titularidad en la negociación colectiva y la consulta por las autoridades. En los casos en que la legislación prevea el reconocimiento de un sindicato de una empresa como agente negociador exclusivo, deberían adoptarse ciertas garantías, tales como la elección de la organización representativa a través del voto de la mayoría de los trabajadores de las unidades de negociación interesadas, el derecho de toda organización que, en una elección previa, no haya logrado obtener un número suficiente de votos a solicitar una nueva votación después de transcurrido determinado período (véase, Estudio general, op. cit., párrafo 240).

    Además, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el proyecto de reforma del Código de Trabajo se encuentra pendiente de aprobación. Al respecto, tomando en cuenta que en 1986 se llevó a cabo una misión de contactos directos, de los debates que han tenido lugar en varias sesiones de la Comisión de la Conferencia, así como de la asistencia técnica que la Oficina ha brindado al Gobierno y a los actores sociales en la elaboración del anteproyecto de Código de Trabajo, espera que éste sea finalmente aprobado, habiendo tomado en cuenta la totalidad de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años.

    La Comisión pide de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución al respecto y que le envíe un ejemplar del nuevo Código, una vez aprobado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

    -- la exclusión del ámbito de aplicación del Código de Trabajo de los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas (artículo 2, inciso 1);

    -- la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472);

    -- los requisitos para ser miembro de la junta directiva relativos a ser hondureño, y pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso a) y 541, inciso c), respectivamente);

    -- las limitaciones al derecho de huelga (artículos 495, 537, 555, 558 y 563).

    La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales a partir de la toma de posesión del nuevo Presidente Constitucional, el Ministerio de Trabajo ha gestionado con carácter de urgente la presentación a la autoridad competente del proyecto de reforma del Código de Trabajo, que se preparó dentro del marco del programa de modernización y fortalecimiento del Estado.

    La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el nuevo Código de Trabajo haya recogido los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace numerosos años, y que sea aprobado en un futuro próximo.

    La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución al respecto y que le envíe un ejemplar del nuevo Código una vez aprobado.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar durante la Comisión de la Conferencia en 1992.

    La Comisión recuerda al Gobierno las disposiciones del Código de Trabajo que no están en conformidad con el Convenio:

    - artículo 2, inciso 1.o, del Código, que excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de ciertas explotaciones agrícolas o ganaderas;

    - artículo 472, que impide la existencia de más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento;

    - artículos 510 y 541, que establecen ciertos requisitos para ser miembro de la junta directiva como ser hondureño (incisos a)), y pertenecer a la actividad correspondiente (inciso c));

    - artículos 495, 537, 555, 558 y 563 que limitan el derecho de huelga.

    La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1992, según las cuales la adopción de un nuevo código de trabajo o las reformas sustanciales que se hagan al mismo serán producto de la concertación tripartita, se tomarán en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos y se considerará la cooperación técnica ofrecida por la OIT.

    La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se concretren las reformas al Código de Trabajo, armonizando la legislación con las disposiciones del Convenio y de esa forma superar las divergencias que la Comisión viene señalando desde hace numerosos años.

    La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca sobre el particular, y le recuerda que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición.

    Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

    La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

    La Comisión recuerda al Gobierno cuáles artículos del Código de Trabajo deberán ser modificados, para ponerlos en conformidad con el Convenio:

    - modificación del artículo 2 del Código de Trabajo, a fin de extender expresamente el derecho de afiliación sindical a los que trabajan en las explotaciones agrícolas o ganaderas que no contratan permanentemente a más de diez trabajadores, con objeto de armonizar esta disposición con el artículo 2 del Convenio;

    - modificación del artículo 472 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio, al no admitir la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa, y disponer que, en caso de coexistencia de varios sindicatos, subsistirá únicamente el que cuente con el mayor número de afiliados;

    - modificación del artículo 510 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 3, al establecer que los dirigentes sindicales deben ejercer normalmente, en el momento de la elección, la profesión o el oficio característico del sindicato y haberlo ejercido durante más de seis meses en el año anterior;

    - armonización del artículo 537 del Código con el artículo 6, según el cual las federaciones y confederaciones no tienen derecho a declarar huelgas, y del artículo 541 del Código, que prescribe que los dirigentes de las federaciones o de las confederaciones deben haber ejercido la profesión o el oficio correspondiente durante más de un año antes de la elección;

    - modificación de las disposiciones que establecen la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo);

    - exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo). Esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

    - facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio entre empleadores y trabajadores, a instancia de cualquiera de las partes, en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código).

    La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a la celebración del primer Seminario de reforma al Código de Trabajo, con la participación de delegados de las organizaciones sindicales, representantes del Consejo Hondureño de la Empresa Privada y Directores Generales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y de la creación del proyecto denominado "Modernización y fortalecimiento institucional de la administración del trabajo en apoyo al programa de reordenamiento económico", cuyos objetivos son: modernizar, actualizar y desarrollar la legislación laboral, para su mejor adecuación a la Constitución de la República de 1982 y los convenios internacionales del trabajo ratificados.

    Sin embargo, la Comisión lamenta observar que, pese a que hace numerosos años que se le señala al Gobierno que diversos puntos del Código de Trabajo vigente requieren modificación para ponerlos en conformidad con las disposiciones del Convenio, aún no se hayan realizado las reformas necesarias.

    En estas condiciones, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno examinará atentamente las observaciones que ha formulado y expresa la firme esperanza, una vez más, de que tomará las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y le ruega nuevamente que informe de toda evolución que se produzca al respecto.

    [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 79.a reunión de la Conferencia.]

    Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

    La Comisión lamenta observar que el Gobierno se haya limitado a enviar una copia de su memoria correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 y 30 de junio de 1988. La Comisión lamenta pues que el Gobierno no haya considerado la observación que le dirigió en su reunión de marzo de 1989. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reproducir sus anteriores comentarios.

    "La Comisión recuerda una vez más que diversos puntos del Código de Trabajo vigente requerían modificación para ponerlos en completa conformidad con las disposiciones del Convenio, a saber: - modificación del artículo 2 del Código de Trabajo, a fin de extender expresamente el derecho de afiliación sindical a los que trabajan en las explotaciones agrícolas o ganaderas que no contratan permanentemente a más de diez trabajadores, con objeto de armonizar esta disposición con el artículo 2 del Convenio; - modificación del artículo 472 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio, al no admitir la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa, y disponer que, en caso de coexistencia de varios sindicatos, subsistirá únicamente el que cuente con el mayor número de afiliados; - modificación del artículo 510 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 3, al establecer que los dirigentes sindicales deben ejercer normalmente, en el momento de la elección, la profesión o el oficio característico del sindicato y haberlo ejercido durante más de seis meses en el año anterior; - armonización del artículo 537 del Código con el artículo 6, según el cual las federaciones y confederaciones no tienen derecho a declarar huelgas, y del artículo 541 del Código, que prescribe que los dirigentes de las federaciones o de las confederaciones deben haber ejercido la profesión o el oficio correspondiente durante más de un año antes de la elección; - modificación de las disposiciones que establecen la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo); - exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo). Esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; - facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio entre empleadores y trabajadores, a instancia de cualquiera de las partes, en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código).

    TEXTO

    Dado que el Gobierno reitera en su memoria que convocó a una Comisión Tripartita de organizaciones representativas de empleadores (Consejo Hondureño de la Empresa Privada - COHEP -) y de Trabajadores (Confederación de Trabajadores de Honduras - CTH - y Federación Sindical de Trabajadores Nacionales de Honduras - FESITRANH -) para ponderar sus observaciones, la Comisión no puede sino confiar en que el Gobierno examinará atentamente las observaciones que ha formulado y expresa la firme esperanza, una vez más, de que tomará las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y le ruega que informe de toda evolución que se produzca al respecto."

    SOLICITUDES

    Se invita al Gobierno a que proporcione información completa a la 78.a reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1991. #SESION_CONFERENCIA:78 #FECHA_INFORME:30:06:1991

    Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

    La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período comprendido entre el 30 de junio de 1987 al 30 de junio de 1988.

    La Comisión recuerda que en sus anteriores observaciones había reiterado que diversos puntos del Código de Trabajo vigente requerían modificación para ponerlos en completa conformidad con las disposiciones del Convenio, a saber:

    - modificación del artículo 2 del Código de Trabajo, a fin de extender expresamente el derecho de afiliación sindical a los que trabajan en las explotaciones agrícolas o ganaderas que no contratan permanentemente a más de diez trabajadores, con objeto de armonizar esta disposición con el artículo 2 del Convenio;

    - modificación del artículo 472 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio, al no admitir la existencia, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento, de más de un sindicato de empresa, y disponer que, en caso de coexistencia de varios sindicatos, subsistirá únicamente el que cuente con el mayor número de afiliados;

    - modificación del artículo 510 del Código de Trabajo, que no está en conformidad con el artículo 3, al establecer que los dirigentes sindicales deben ejercer normalmente, en el momento de la elección, la profesión o el oficio característico del sindicato y haberlo ejercido durante más de seis meses en el año anterior;

    - armonización del artículo 537 del Código con el artículo 6, según el cual las federaciones y confederaciones no tienen derecho a declarar huelgas, y del artículo 541 del Código, que prescribe que los dirigentes de las federaciones o de las confederaciones deben haber ejercido la profesión o el oficio correspondiente durante más de un año antes de la elección;

    - modificación de las disposiciones que establecen la exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código de Trabajo);

    - exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código de Trabajo). Esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población;

    - facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio entre empleadores y trabajadores, a instancia de cualquiera de las partes, en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código).

    Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa en su memoria que convocó a una Comisión Tripartita de organizaciones representativas de empleadores (Consejo Hondureño de la Empresa Privada - COHEP -) y de Trabajadores (Confederación de Trabajadores de Honduras - CTH - y Federación Sindical de Trabajadores Nacionales de Honduras - FESITRANH -) para ponderar sus observaciones.

    La memoria del Gobierno señala que en cuanto a la modificación del artículo 2 del Código de Trabajo para armonizarlo con el artículo 2 del Convenio, las partes dejaron este punto en suspenso hasta no llegar a un acuerdo entre ellas. En cuanto a la observación al artículo 472 del Código de Trabajo, el Gobierno informa que fue consenso de las partes mantener la vigencia de dicho artículo, ya que según el Gobierno, al momento de la elaboración del Código de Trabajo las organizaciones de trabajadores y empresas exigieron esta disposición dado que la estructura financiera de las empresas en Honduras era y es limitada y podrían ser ilusorias las aspiraciones de promoción humana dentro de ellas si una multiplicidad de organizaciones de trabajadores con enfoques e interés diferentes concurrieran a la negociación colectiva, lo que dio como resultado el artículo 472. En cuanto al artículo 510 del Código de Trabajo, el Gobierno señala que fue objeto de un detenido análisis, particularmente por los representantes sindicales quienes se opusieron a su modificación. Asimismo hubo oposición a reformar los artículos 537 y 541 del Código de Trabajo los cuales contravienen el artículo 2 del Convenio.

    El Gobierno solicita clarificaciones sobre las modificaciones de los artículos 495, 563 y 558 y señala finalmente que se acordó darle una nueva redacción al artículo 555, párrafo 2 del Código de Trabajo.

    La Comisión al tomar nota de esas declaraciones no puede sino recordar que ha señalado desde 1971 la necesidad de modificar los artículos 2, 472, 510, 537, 541 y 555.2 del Código de Trabajo.

    En lo relativo a los artículos 495 y 563 del Código de Trabajo (exigencia de una mayoría de dos tercios de la asamblea general de un sindicato para declarar la huelga), la Comisión recuerda que las restricciones legislativas al derecho de huelga no deberían ser de un carácter que, en la práctica, imposibilite la declaración de una huelga. Una mayoría simple de votantes (excluidos aquellos trabajadores que no hayan participado en la votación) de una unidad de negociación dada debería bastar para poder declarar una huelga.

    En cuanto al artículo 558 (exigencia de una autorización del Gobierno o de un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado), la Comisión reitera la observación de 1986 sobre este punto, es decir, que esta disposición es objetable en la medida en que se aplica a ciertos servicios, como los transportes o los relacionados con el petróleo, que no son esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

    La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga informaciones sobre la evolución del proyecto de Código de Trabajo de 1981, el cual había sido objeto de observaciones por esta Comisión (véase a este respecto la observación de 1986 de la Comisión de Expertos). Asimismo lamenta que no se haya producido evolución respecto a los puntos de la actual legislación laboral que no están en completa conformidad con el Convenio.

    La Comisión confía en que el Gobierno examinará atentamente las observaciones que acaba de formular y expresa la firme esperanza, una vez más, de que tomará las medidas necesarias para dar plena aplicación al Convenio y le ruega que informe de toda evolución que se produzca al respecto. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

    © Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer