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Caso individual (CAS) - Discusión: 2022, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

2022-ECU-087-Sp

Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno

El Ministerio del Trabajo, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, es el ente encargado de regular y garantizar el derecho al trabajo en el territorio ecuatoriano. Esta tarea la lleva a cabo al amparo de lo contenido en la Constitución de la República del Ecuador, los convenios internacionales ratificados por el país y el ordenamiento jurídico vigente, y específicamente lo dispuesto en los artículos 33 y 326, 7) y 8) de la Constitución, en los cuales, se reconoce el derecho y la libertad de organización. Así pues, el Estado tiene el deber implícito de incentivar el funcionamiento de las organizaciones laborales bajo los principios fundamentales de democracia, participación, transparencia y alternabilidad y legalidad.

Es preciso señalar que, de acuerdo al artículo 11, 3) de la norma suprema, el ejercicio de los derechos constitucionales en el Estado ecuatoriano es de inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público. Hay que destacar que los derechos constitucionales se ejercerán de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, 8) de la Constitución, cumpliendo a estos efectos con los requisitos previos a ejercer dicho derecho, teniendo en cuenta que la libertad de sindicación es un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como lo dispone el artículo 326, 7).

En aplicación de la jerarquía normativa consagrada en el artículo 425 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de cumplir lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), instrumento que define la libertad sindical como el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas; redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; elegir libremente a sus representantes; organizar su administración y sus actividades, y el de formular su programa de acción, sin injerencia de las autoridades públicas.

Para conocer el cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 87, la OIT ha formulado observaciones puntuales al país. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo, considera importante destacar lo siguiente.

En virtud del principio de legalidad y derecho a la seguridad jurídica, el Estado ecuatoriano está desarrollando una propuesta normativa dirigida al legislativo en materia laboral y concomitantemente pretende emitir o reformar normas conexas (Reglamento de Organizaciones Laborales) con aportaciones jurídicas y técnicas del Ministerio del Trabajo. En este proceso participan los trabajadores y empleadores en mesas de diálogo tripartito, en cumplimiento de los principios de participación, transparencia, alternabilidad y legalidad por parte del Estado, garantizando así de la mejor manera posible la aplicación del derecho de asociatividad.

En este contexto, se informa que el Ministerio del Trabajo, ha otorgado personería jurídica a un total de 5 783 organizaciones laborales (4 064 privadas, 1 719 públicas) en las cuales tenemos, un número de 312 748 afiliados. Este dato se encuentra en permanente actualización, y se determina según la información que proporcionan las organizaciones. En lo que respecta a los comités de servidores públicos tenemos tres organizaciones que han obtenido personería jurídica y que están conformados por 979 socios. Dentro del desarrollo de las competencias del Ministerio del Trabajo sobre organizaciones laborales, desde 2021 se ha respondido, mediante acuerdo ministerial u oficio, a 2 416 solicitudes que corresponden a constituciones, reformas de estatuto, registro de directivas y trámites varios.

La República del Ecuador actualmente se encuentra cumpliendo con la sentencia de 25 de mayo de 2021, dentro del juicio núm. 17981-2020-02407, sobre el caso de derecho de libertad de asociación en la cual, en su parte pertinente, con carácter inter partes, resolvió:

-SIC-. «2) Que se ordene al Ministerio del Trabajo, que previo a la revisión y análisis de los documentos de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas, Bananeros y Campesinos ASTAC, se proceda al registro como una organización sindical. […] 5) Que el Ministerio del Trabajo reglamente el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad.» –SIC-. En cumplimiento a la mencionada garantía jurisdiccional y a la normativa vigente, se concedió personería jurídica a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANANEROS, CAMPESINOS, A.S.T.A.C., mediante acuerdo ministerial núm. MDT-2022- 001, de 11 de enero de 2022, registrándose consecutivamente la nómina de socios constituyentes mediante oficio núm. MDT-VTE-2022-0035-O, de 10 del mismo mes y año. Así también, como ya se explicó el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando normativa secundaria.

El Estado ecuatoriano está adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio núm. 87, en ese contexto. Reiteramos nuestra aceptación de la misión de asistencia técnica propuesta, en 2021, por la Comisión de Expertos de la OIT a raíz de la presentación de las memorias de los convenios ratificados por el país. Esta asistencia permitirá realizar mesas de trabajo en cuanto a la implementación y aplicabilidad de instrumentos legales que fomenten y sobre todo permitan el diálogo social tripartido en el Ecuador, cuyo objetivo es fortalecer los canales de comunicación existentes entre el Gobierno ecuatoriano y los actores laborales nacionales.

Discusión por la Comisión

Representante gubernamental, Ministro del Trabajo - Como ecuatorianos, nos complace ser parte de la OIT; somos el sexto país del mundo que firmó el convenio de ser parte de la OIT y es sumamente placentero estar aquí presente.

El Estado ecuatoriano, como Miembro activo de la OIT desde 1948, ha venido trabajando para brindar respuestas a las necesidades de la sociedad, y desde el Gobierno del Presidente Guillermo Lasso, el «Gobierno del encuentro», se han incrementado enormemente los esfuerzos para hacer cumplir los derechos de los ciudadanos, sobre todo en materia de derechos laborales.

En mi intervención, en la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo mencioné que una de las prioridades del Ecuador consiste en incluir a todos los interlocutores sociales en la construcción de las políticas necesarias en la creación del empleo de calidad, en recurrir al diálogo social como un instrumento eficaz para la gestión, la adopción de medidas y, por supuesto, para encontrar soluciones.

Pero estos esfuerzos y compromisos tienen que venir de cada uno de los que conformamos este diálogo social y desde cada uno de nuestros espacios aportar con generosidad para generar mejores condiciones para eliminar las brechas que generan la desigualdad. Queremos vencer la desigualdad. El Gobierno está absolutamente decidido a que, con políticas de Estado adecuadas, podremos vencer la desigualdad, las brechas salariales entre hombres y mujeres, las brechas de desigualdad y el mal trato que han sufrido desde hace tanto tiempo los jóvenes en toda América Latina; y, por supuesto, la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación en el sector privado.

En relación al artículo 2 del Convenio y a la observación de la Comisión de Expertos acerca de la posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad, el Ministerio del Trabajo del que hoy, por generosidad del Presidente Lasso, soy titular, en estricto cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2021, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2022-001, de 11 de enero de 2021, suscrito por la Viceministra de Trabajo y Empleo, se acordó, en los artículos 1 y 3, aprobar y registrar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas bananeros y Campesinos (ASTAC), ordenando a la Dirección Regional del Trabajo y Servicio Público de Guayaquil, una importantísima ciudad en el Ecuador, el registro del nombre y características del estatuto de la referida asociación. De manera que, con providencia del 27 de enero último, la Unidad Judicial señaló el cumplimiento de la referida sentencia. Mas allá de lo que pensemos o no sobre este delicado tema, nosotros siempre cumplimos con la ley.

Bajo este contexto debo señalar que el Gobierno vela y velará siempre por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución del Ecuador, y por supuesto, en los convenios internacionales debidamente ratificados. El artículo 326, 7) de la Carta magna, cuyo texto de manera expresa define el derecho de sindicación y, además, el derecho al trabajo en el cual se basa, como un principio fundamental para la construcción de una sociedad justa con equidad de derechos y libertad de asociación.

Huelgan documentos inherentes a la Carta constitucional del Ecuador y por supuesto a todo nuestro andamiaje jurídico, el respeto a la equidad de los derechos de libertad de asociación.

Asimismo, en la relación laboral dentro de un Estado de derecho como es el caso nuestro, existen normas claras que regulan la creación de organizaciones sindicales. En la legislación nacional se ha visto la necesidad de que las dirigencias sindicales se conformen considerando el criterio de mayoría representativa dentro de las empresas. Sin embargo, se destaca que el establecimiento de un número mínimo de trabajadores y la limitación a la asociación a nivel de una empresa para la conformación de su sindicato, no pretende coartar o limitar la creación de este tipo de organizaciones, más bien, lo que se busca es otorgar representatividad a la organización sindical ante los empleadores cuando se demuestre que hay acuerdos y cohesión mayoritaria.

Respecto al artículo 3 del Convenio, referido a plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales, el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, en su observación a lo indicado por la OIT, se encuentra trabajando con un equipo técnico legal para la elaboración de la reforma al reglamento de organizaciones laborales, emitido mediante acuerdo ministerial del 8 de agosto de 2013, con el objeto de que se regulen como excepción, solo en el caso en el que el estatuto de la asociación no contemple el procedimiento para nombrar a sus representantes cuando dicha asociación se encuentre en situación de acefalía.

En consonancia con la observación al mismo artículo en lo que respecta al requisito de ser ecuatoriano para ser dirigente sindical, el Ministerio del Trabajo dentro del ámbito de su competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 326, 7) de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 3, 1) y 2) del Convenio, registra las directivas de las organizaciones laborales con base a lo que determina el Código del Trabajo ecuatoriano, respetando la libertad sindical y el derecho a asociarse y permitiendo que esta se desarrolle dentro de las actividades inherentes a su vida jurídica en completa autonomía, tomando medidas para velar por su seguridad jurídica a través del análisis legal correspondiente, el cual comprende la observancia de los requisitos de fondo, en este caso la relación de dependencia laboral, como lo establece el artículo 449 del Código del Trabajo y la facultad legal de quien convoca, legitima y certifica el proceso de elecciones y los requisitos formales que establece el artículo 9 del Reglamento de Organizaciones Laborales. De ser el caso, el Ministerio promoverá la coordinación interinstitucional para la ejecución de políticas efectivas en beneficio de los ciudadanos, proporcionando el acompañamiento necesario y suficiente para la elaboración de la reforma sugerida por la OIT.

Por otro lado, en lo que refiere a las elecciones de la directiva del comité de empresas de trabajadores no afiliados, la normativa vigente reconoce la libertad sindical cuyo concepto consiste en el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse a las mismas sin autorización previa, el derecho de redactar sus propios estatutos, sus propios reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, sin injerencia de las a las autoridades públicas, por lo que, de acuerdo con el artículo 3, 2) del Convenio, al Estado ecuatoriano debe abstenerse de intervenir para limitar ese derecho.

Del mismo modo, en aplicación al Convenio en el sector público, me permito señalar lo siguiente:

- En lo que se refiere al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, el Estado ecuatoriano en búsqueda de garantizar el derecho de organización a los servidores públicos, en 2017 emitió la reforma a la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), agregando dentro de aquel texto el derecho de creación de los comités de servidores públicos, determinando las características y generalidades para su creación y manejo, y estableciendo las excepciones de ley coherentes a la naturaleza de ciertas actividades que deben ser imparciales, en el ejercicio de sus funciones y que normalmente corresponden a actividades enmarcadas a la defensa del Estado o la ciudadanía y la prestación de servicios públicos. Queremos que la prestación de servicios públicos sea de calidad.

- En relación a la observación del derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes, particularmente sobre las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos, la norma vigente en el Ecuador, determina dos regímenes laborales para el sector público que son: el burócrata que está bajo el amparo de la LOSEP, y los trabajadores con régimen especial de acuerdo a sus funciones que se encuentran tipificadas bajo el Código del Trabajo, y en ambos casos se reconoce la libertad de organización.

- Con relación al registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas, el artículo 66, 13) de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria, reconociendo de esta manera, como un derecho constitucional, el derecho a asociarse, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, que establece que las organizaciones sociales que deseen obtener personalidad jurídica deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción debidamente fundamentado en el artículo 3 del Decreto núm. 193, que define a la organización social como «aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico, sino principalmente lograr una finalidad social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, deportiva o ambiental», etcétera.

Es importante mencionar que la legislación ecuatoriana reconoce diversos tipos de asociaciones, los cuales se encuentran regulados por diferentes cuerpos normativos aplicables a su naturaleza.

En relación a la observación de la Comisión de Expertos para que se tomen las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado, se reitera que el derecho de huelga de los servidores públicos está especificado en el capítulo III de la LOSEP, y el tipo penal se adecua a la persona que incurra en actos de violencia o provoque daños a la propiedad privada o bloquee el acceso de la ciudadanía, en general, a los servicios públicos que queremos que sean de calidad, es decir, el Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la huelga pacífica y legítima de los servidores públicos en cuanto sea pacífica.

Finalmente, en relación a la disolución por vía administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE), este Gobierno insiste en que su disolución se amparó en la normativa vigente, habiéndose cumplido con el trámite administrativo correspondiente y el debido proceso en la institución gubernamental competente para el efecto.

Al determinar la importancia de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos ante el Gobierno del Presidente Lasso, por intermedio del Ministerio del Trabajo, este convocó al diálogo tripartito del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios. Se hizo una reunión en las instalaciones del Ministerio el 30 de mayo pasado en la que participaron de manera activa y libérrima los representantes de los trabajadores y los representantes del sector empleador. Dicha reunión fue modulada por las máximas autoridades del Ministerio del Trabajo, empezando por mí mismo que presido precisamente el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, favoreciendo el diálogo social en la relación laboral y en la solución de conflictos, materia en la cual nos encontramos prestos a recibir la colaboración y asistencia técnica internacional necesaria para fomentar el diálogo tripartito.

En el Ecuador prácticamente no hay conflictividad laboral, apenas existe. Hemos resuelto con decisión, con justicia, con oportunidad los problemas que siempre se suscitan. El Ministerio del Trabajo está para generar un ambiente amigable entre trabajadores y empleadores. Esa ha sido la tónica del Gobierno del encuentro, esa ha sido la tónica del Ministerio que hoy yo dirijo.

Por tanto, estamos cumpliendo estrictamente los temas inherentes a la defensa de los derechos de los trabajadores. También estamos preocupados por la defensa de los derechos de los no trabajadores, de aquellos ecuatorianos que no tienen empleo. Estamos bregando a través de importantes redacciones de textos y normativas para que los no trabajadores puedan, Dios mediante, encontrar un trabajo digno y estable. Por otra parte, nos preocupan los trabajadores que no tienen empleo. Por lo tanto, esa forma de actuar del Ministerio del Trabajo es la que corresponde cuando se quieren hacer las cosas bien.

Miembros trabajadores - Queremos llamar la atención sobre el hecho de que los sindicatos más representativos del Ecuador no fueron consultados para formar parte de la delegación de la Conferencia Internacional del Trabajo. Actualmente se ha presentado una queja al respecto ante la Comisión de Verificación de Poderes. Sin embargo, en espera de que tenga lugar este procedimiento, tendremos que examinar el caso del Ecuador sin poder contar con la ventaja de una intervención del delegado de los trabajadores del Ecuador y lamentamos profundamente esta ausencia que solo puede redundar en detrimento de la discusión.

Esta es la segunda vez en cinco años que la Comisión ha tenido que examinar la aplicación de este Convenio por parte del Gobierno del Ecuador. Lamentablemente, no se ha registrado ninguna mejora significativa durante este tiempo y siguen produciéndose descontroladamente actos antisindicales y ataques contra la libertad sindical por parte de las autoridades y los empleadores.

Desde hace muchos años, la Comisión de Expertos viene planteando su preocupación por las lagunas legales en la protección de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva y por el omnipresente clima antisindical que reina en el país. En el sector público, los trabajadores se ven privados de su derecho fundamental a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y a afiliarse a ellas. La Ley Reformatoria a Leyes del Sector Público de 2017 estableció el concepto de un comité de servidoras y servidores públicos que otorga ciertas prerrogativas a las organizaciones de funcionarios públicos compuestas por más del 50 por ciento de miembros del personal. Estas disposiciones pisotean el pluralismo sindical al impedir que otras organizaciones de funcionarios públicos distintas de dichos comités representen y defiendan los intereses de sus afiliados. La Ley Reformatoria también excluye el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos para determinadas categorías de funcionarios de la administración pública, entre las cuales figuran los funcionarios que están bajo contrato de servicios ocasionales, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal.

Además, el Decreto núm. 193 restringe excesivamente la libertad de expresión y opinión de los trabajadores públicos y sus organizaciones, ya que mantiene como causa de disolución por vía administrativa su participación en actividades políticas partidistas. A pesar de los llamamientos de la Comisión de Expertos para que se modifique esta norma, el Gobierno persiste en afirmar que la política partidista es el conjunto de actividades encaminadas a gobernar la sociedad desde un determinado punto de vista ideológico o filosófico y que este tipo de actividades están prohibidas para las organizaciones sindicales ya que los sindicatos, independientemente de sus adhesiones políticas, deben perseguir el objetivo de lograr mejoras económicas y sociales para sus afiliados y centrarse en ellas. Debemos manifestar nuestro firme desacuerdo con tal interpretación y reafirmar, al igual que la Comisión de Expertos, que para defender los intereses de sus afiliados es preciso que las asociaciones de funcionarios públicos puedan expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno, y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución por vía administrativa de dichas asociaciones.

Recordamos que, en 2016, la UNE fue disuelta por acto administrativo dictado por la subsecretaría de educación y sus bienes fueron embargados por la administración. Desde entonces, la organización reclama su reinscripción, un trámite que la administración obstruye. Por lo que respecta al sector privado, numerosos obstáculos legales siguen impidiendo la constitución de sindicatos independientes y fuertes en el país, especialmente los artículos 443, 449, 452 y 459, que fijan en 30 el número mínimo de miembros necesario para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa, y no permiten la creación de organizaciones sindicales de primer grado que agrupen a trabajadores de varias empresas.

En una economía caracterizada por el predominio de las pequeñas empresas, estas disposiciones representan un obstáculo importante para el ejercicio de la libertad sindical. Además, los párrafos 3 y 4 del artículo 459 del Código del Trabajo constituyen una injerencia indebida en la elección de los dirigentes sindicales. El párrafo 3 establece que los comités de empresa estarán integrados por cualquier trabajador, afiliado o no al sindicato, que esté inscrito en la lista para dichas elecciones, lo que vulnera completamente el derecho de los sindicatos a organizar libremente su propia administración, mientras que el párrafo 4 exige la nacionalidad ecuatoriana para poder optar a un puesto en la directiva del sindicato. La Comisión de Expertos lleva años reclamando que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2 y 3 del Convenio y deben ser modificadas. El Gobierno del Ecuador aún no ha cumplido con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos.

El artículo 10, c) del Acuerdo Ministerial núm. 0130 de 2013 establece que los miembros de las directivas sindicales perderán sus atribuciones y competencias si no convocan elecciones en un plazo de noventa días a partir del vencimiento de su mandato, establecido en sus respectivos estatutos sindicales.

Esta disposición constituye claramente una injerencia indebida en los asuntos internos de los sindicatos y conlleva un grave riesgo de paralizar la capacidad de acción sindical. Mientras tanto, estas disposiciones legales tienen consecuencias muy reales para los sindicatos. En 2020, el Ministerio del Trabajo se negó a registrar la ASTAC como sindicato, alegando que no estaba integrada por trabajadores de la misma empresa. La ASTAC impugnó esta decisión ante los tribunales y obtuvo una sentencia en la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 25 de mayo de 2021, por la que se ordenaba al Ministerio que procediera a registrar a dicha asociación como sindicato y a que reglamentara el ejercicio del derecho de libertad sindical por rama de actividad para evitar que se repitan estas situaciones. A pesar de esta sentencia, la solicitud de inscripción de la ASTAC quedó pendiente durante siete meses ante el Ministerio del Trabajo, que, al cumplir finalmente la sentencia, indicó a la ASTAC que su inscripción era una situación puntual que no daría lugar a la inscripción de otros sindicatos de rama. Por si fuera poco, el Ministerio también presentó un recurso de amparo extraordinario que actualmente se encuentra en manos de la Corte Constitucional.

Por último, debemos lamentar la total inacción del Gobierno del Ecuador a la hora de cumplir con sus compromisos con la misión de asistencia técnica de la OIT que fue llevada a cabo a petición del Gobierno en diciembre de 2019. La misión había presentado a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para iniciar un diálogo tripartito con miras a adaptar las medidas que daban cumplimiento a las observaciones de los órganos de control de la OIT. Desde entonces, no se ha tomado ninguna medida más para poner en práctica esta hoja de ruta y el Gobierno afirma ahora que solo desea recibir asistencia técnica en lo que respecta al diálogo tripartito, con el fin de mejorar y reforzar la comunicación entre el Gobierno y los interlocutores sociales. En opinión de los miembros trabajadores, un buen punto de partida para mejorar la comunicación con los trabajadores y los sindicatos sería que el Gobierno atendiera sus compromisos internacionales dando cumplimiento a la hoja de ruta presentada por la misión de asistencia técnica y modificando con carácter urgente las disposiciones legales que no se ajustan al Convenio, en consulta con los interlocutores sociales.

Miembros empleadores - Como punto de partida, el Grupo de los Empleadores recuerda su desacuerdo con la postura de la Comisión de Expertos en relación a este Convenio y el derecho de huelga. El Grupo de los Empleadores recuerda la declaración de marzo de 2015 realizada por el Grupo Gubernamental en cuando a que «el ámbito y las condiciones de ejercicio de este derecho son regulados a nivel nacional». Es en este sentido que los empleadores abordan la presente discusión del caso del Ecuador por el Convenio.

Este es un caso muy antiguo, se ha examinado en múltiples ocasiones por la comisión, la última en 2017, contiene señalamientos graves y se refiere a un convenio fundamental, por lo cual debe ser tratado con mucho cuidado por nosotros. Observamos con preocupación que, pese a la asistencia técnica prestada por la Oficina en 2019, no ha habido resultados concretos. No obstante, según lo expuesto por el Ministro e información que hemos recibido de la organización de empleadores del Ecuador, los actores sociales están en la mejor disposición de someter al diálogo social la cuestión a fin de encontrar soluciones definitivas a lo comentado por la Comisión de Expertos, lo cual apoyamos decididamente. Animamos pues, al Gobierno, trabajadores y empleadores ecuatorianos a resolver las cuestiones que nos plantea la Comisión de Expertos conforme a las circunstancias muy particulares de su sistema legal y su práctica nacional.

En el mismo sentido tomamos buena nota de la información que hizo llegar el Gobierno en el sentido que el Estado ecuatoriano se encuentra desarrollando una propuesta normativa en esta materia con aportaciones jurídicas y técnicas del Ministerio del Trabajo, y tomando en consideración participación de trabajadores y empleadores. El diálogo social sobre este tema, con la voluntad expresada por el Gobierno y los actores sociales, además permitirá dinamizar el foro de diálogo social de aquel país, esto es, el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios.

Nos gustaría aportar a la discusión de lo señalado por la Comisión de Expertos algunos comentarios, sin perjuicio, desde luego, de la información que nos compartirá nuestro colega empleador del Ecuador.

Apoyamos las afirmaciones de la Comisión de Expertos en el sentido que los trabajadores deben poder crear libremente las organizaciones que estimen convenientes y que la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos es acorde a los convenios de la OIT sobre la libertad sindical.

Sin perder de vista lo anterior, es necesario hacer notar que la Comisión de Expertos recomienda la revisión de normas que se refieren a una de las instituciones del derecho colectivo de trabajo sin entrar en consideración sobre las otras instituciones del mismo. Sobre este particular estamos convencidos de que el Gobierno ecuatoriano y los actores sociales, al celebrar el diálogo social al que ya nos hemos referido, deben tomar en cuenta la revisión integral de todas las instituciones que conforman el derecho colectivo de trabajo para que sea un todo armónico y en consonancia con el Convenio. Ello sobre la base que la modificación de una norma en forma aislada tendrá repercusiones necesariamente en las demás, con lo cual, la reforma debería pues ser integral so pena de convertir al sistema en no funcional.

Lo anterior es de particular importancia en algunos aspectos señalados por la Comisión de Expertos: el número de personas que son necesarias para formar un sindicato, la formación de sindicatos de rama de actividad y sobre todo la representatividad mínima de un sindicato para negociar a ese nivel de rama, que entendemos, no se corresponde con una práctica habitual en el medio ecuatoriano.

Las normas que rigen la negociación a nivel de empresa difícilmente se podrían aplicar directamente a la negociación colectiva de rama de actividad. Un flaco favor haríamos al ejercicio de la libertad sindical en el Ecuador si los animásemos a establecer sindicatos por ramas sin que existan requisitos claros sobre cómo entender la representatividad de los involucrados fijando su alcance y obligaciones.

Nos gustaría concluir reconociendo la disposición al diálogo mostrada por el Gobierno y los actores sociales, con lo cual, los animamos una vez más a asumir efectiva y eficientemente un proceso de revisión integral en el foro de diálogo social del Ecuador, según lo dicho anteriormente, que dé al sistema consistencia interna y evite que reformas aisladas puedan ocasionar contradicciones o contravenciones de otros convenios internacionales.

Miembro empleador, Ecuador - Para abordar las observaciones del informe de la Comisión de Expertos, consideramos que es necesario mencionar que el derecho y la libertad sindical de los trabajadores se encuentran reconocidos en la Constitución del Ecuador como uno de los principios esenciales del derecho al trabajador. Dicha libertad implica la formación, afiliación o desafiliación a cualquier tipo de organización, actividad que es estimulada por el propio Estado de acuerdo con lo previsto en la ley, es decir, no existe restricción a la constitución de una organización laboral en el sector privado.

El Convenio indica que la adquisición de personalidad jurídica por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de este. En cumplimiento a este precepto, la legislación nacional, para otorgar personalidad jurídica a una organización sindical, no requiere autorización administrativa previa, garantice el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración sin una intervención por parte de la autoridad y garantice el derecho a disolver y suspender la organización sin ninguna autorización administrativa. El Convenio reconoce que la aplicación de ciertos preceptos puede quedar, sin embargo, sujeta a la legislación propia de cada signatario como sucede por ejemplo en temas como requisitos de representatividad que deben acreditar los trabajadores para constituir una organización sindical dentro de parámetros de racionalidad y objetividad, evitando obstáculos y sirviendo de garantía para ambas partes de la relación laboral, como así lo reconoció expresamente el Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012. Así, en el código ecuatoriano, el Código del Trabajo, para la conformación de sindicatos la ley exige que se reúnan al menos 30 trabajadores. En cambio, para la conformación de un comité de empresa, que es la máxima representación sindical, se debe contar con la mitad más uno de los trabajadores de la empresa. Tal distinción tiene su explicación en las diferentes facultades que se asignan a estas organizaciones, por ejemplo, al comité de empresa le corresponde asumir la representación de los trabajadores sean o no sindicalizados en la negociación colectiva, e inclusive está facultado a declarar la huelga cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. Si dentro de una empresa, cualquier grupo, aun siendo un número mínimo de representatividad, pudiera ser reconocido como una organización sindical y de esta manera representar a los trabajadores no agrupados, se corre el riesgo, por un lado, de dispersar las exigencias laborales y comprometer la legítima representación de los trabajadores y menoscabar las relaciones entre los miembros de las distintas organizaciones que existen en una empresa y, por el otro, desestabilizar la empresa con riesgo a su sostenibilidad, debido a la complejidad de la administración de los recursos y en el control y ejecución de los compromisos adquiridos.

Por ello consideramos que no se coarta la libertad sindical por el hecho de que se requiera acreditar un nivel mínimo de representatividad a las organizaciones a constituirse y de tal suerte estimamos errada la afirmación de que la exigencia de un número mínimo de afiliados obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales. En prueba de lo mencionado actualmente existen 5 783 organizaciones laborales, de las cuales 4 054 pertenecen al sector privado. Al primer trimestre del 2022, el 32,89 por ciento de los trabajadores se encuentra en la categoría de empleo adecuado, a su vez el 81,34 por ciento se encuentra en el sector formal de la economía, de estos el 46,3 por ciento se concentra en medianas y grandes empresas. Si consideramos entonces el número de trabajadores en medianas y grandes empresas y el número de organizaciones laborales existentes en el sector privado, se aprecia que el problema de la sindicalización radica fuera del sector formal de la economía; esto es, en el sector en el que la mayoría de trabajadores está dentro del empleo inadecuado con una informalidad del 70,9 por ciento y un 83,9 por ciento de trabajadores que carecen de toda protección social, los cuales están principalmente agrupados en microempresas o pequeñas empresas o son trabajadores por cuenta propia.

Por otro lado, el informe de la Comisión de Expertos observa como otro incumplimiento al Convenio la falta de aprobación de organizaciones sindicales por rama de actividad, debido a la negativa del Ministerio originalmente a reconocer la personería jurídica de la ASTAC, caso que se encuentra pendiente todavía de una decisión judicial ante la Corte Constitucional del Ecuador.

Al encontrarse la libertad sindical intrínsecamente relacionada con el derecho de negociación colectiva, nuestra legislación vincula su ejercicio a un empleador determinado, pues allí radica la posibilidad de establecer condiciones para el desempeño y mejoramiento de la relación laboral. Por tanto, consideramos que el reconocimiento de sindicatos por rama, figura que es ajena a nuestra tradición jurídica, generaría un efecto negativo en las relaciones laborales pues encontraría varias organizaciones dentro de una misma rama con objetivos distintos que entrarían en conflictos de intereses, más aún al momento de negociar las condiciones económicas que gobiernan la relación con los empleadores que conforman esa rama, y a su vez, conflicto entre empleadores pues aun cuando estos pertenezcan a un mismo sector sus realidades o capacidades son disímiles.

Cualquier observación respecto a la libertad sindical debiera previamente discutirse en consulta tripartita con los grupos de interés al interior del país en aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y en el análisis general de la institución del derecho colectivo previsto en el Código del Trabajo, con miras a determinar objetiva y racionalmente sus impactos ya que una recomendación de modificación y consulta coactada a ciertos aspectos de interés de un grupo específico afectaría gravemente la seguridad jurídica y la generación de trabajo adecuado y pondría en riesgo la sostenibilidad del sector formal.

Miembro trabajador, Argentina - Quienes damos seguimiento a esta comisión podemos pensar: otra vez en el Ecuador. Cambian los Gobiernos y otra vez el Ecuador en la Comisión de aplicación de Normas de la Conferencia. Es que cambian los Gobiernos y a pesar de lo que hemos escuchado siguen los mismos problemas solo que es peor, cambian los Gobiernos y se agravan esos problemas.

La Comisión de Expertos, la jurisprudencia nacional de la Corte Constitucional del Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos quienes se detienen a analizar los términos jurídicos y las consecuencias sociales de la normativa laboral en el Ecuador le dan la razón a las denuncias y reclamos de los trabajadores. Entonces cíclicamente los Gobiernos, acorralados por la presión internacional ante la evidente falta de razón, se acogen al pedido rápido de asistencia técnica, en mi país se dice «patean la pelota para adelante», «hacen como que hacen», pero en realidad no hacen nada y utilizan abusivamente un remedio fundado en el diálogo social para dilatar soluciones. La OIT no puede admitir el uso abusivo de sus herramientas de cooperación.

¿Cuántas veces la Comisión de Expertos va a decir que las normas ecuatorianas exigen un número excesivo de afiliados para constituir sindicatos? ¿Cuántas veces la Comisión de expertos dirá que los trabajadores denominados servidores públicos, tienen el derecho a constituir sindicatos? Van años y seguimos igual, ¿hasta cuándo?

¿Cómo puede ser que siga vigente el requisito de una afiliación sindical superior al 50 por ciento para tener derecho a la negociación colectiva? Eso es una clara violación a la libertad sindical, un requisito de cumplimiento imposible en el Ecuador que en los hechos opera como una negatoria del derecho.

¿Cómo es posible que persista la prohibición a la organización sindical y la negociación colectiva por rama de actividad? Se nos acaba de decir que lo que funciona en el mundo no puede funcionar en el Ecuador.

En el sector público el tema es de una gravedad extrema. A los dirigentes sindicales se los persigue penalmente si opinan contra las políticas del Gobierno. Llegaron al extremo de perseguir a un dirigente sindical del sector público por sus opiniones en las redes sociales, un criterio medieval, consideran al funcionario público como un siervo de su amo feudal, no se lo reconoce como trabajador, el régimen laboral en el Estado es caótico, reforma sobre reforma, parche sobre parche, la Comisión de Expertos le pide al Gobierno que informe de cuál es la norma porque ya ni ellos saben cuál es el cuerpo jurídico aplicable.

Es necesario sancionar una norma que establezca una base legal para los trabajadores del Estado del servicio público en el Ecuador sin distinciones artificiales entre obreros y empleados, que garantice en plenitud el derecho a la libertad sindical consagrado en el Convenio con sus tres dimensiones: libertad de asociación, libre negociación colectiva y derecho a la huelga.

Las autoridades ecuatorianas inventaron el oxímoron de la «renuncia obligatoria». Sí, una contradicción en sí misma, un eufemismo que se utiliza para presionar a los trabajadores hasta llevarlos a la renuncia de sus derechos. La Corte Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de este famoso decreto, no obstante, ha dejado en la indefensión a sus víctimas sin ninguna reparación.

Miembro trabajador, Estados Unidos de América - Desde hace varios años, la Comisión de Expertos ha venido pidiendo en repetidas ocasiones al Gobierno del Ecuador que revise su Código del Trabajo para eliminar varias restricciones arbitrarias al derecho de los trabajadores a organizarse libremente en sindicatos. La Comisión de Expertos ha proporcionado al Gobierno orientaciones claras y específicas sobre cómo poner su Código del Trabajo en conformidad con el Convenio, pero lamentablemente sigue sin cumplirlo.

Se trata de un caso importante, ya que las deficiencias del Código del Trabajo identificadas por la Comisión de Expertos inciden directamente en la capacidad de los trabajadores para constituir sindicatos tanto a nivel empresarial como sectorial. Por ejemplo, la Comisión de Expertos ha constatado que el requisito existente en un umbral mínimo de 30 trabajadores para constituir un sindicato es sencillamente demasiado elevado y representa un obstáculo poco razonable para la formación de sindicatos. Además, ha pedido en repetidas ocasiones al Gobierno que levante la actual prohibición de los sindicatos sectoriales, que ha sido utilizada por el Ministerio del Trabajo para negar repetidamente a los trabajadores del sector del plátano su derecho de sindicación y negociación a nivel sectorial.

En conjunto, estas restricciones legales a la creación de sindicatos están claramente destinadas a frustrar la actividad sindical legítima y representan una clara vulneración del Convenio. En consecuencia, pedimos al Gobierno del Ecuador que tome medidas inmediatas para revisar su Código del Trabajo en consonancia con las claras recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Miembro trabajadora, Brasil - Quiero alertar a la comisión que tenemos información por parte de los sindicatos ecuatorianos de que el Gobierno tiene la intención de introducir en la Asamblea Nacional un nuevo proyecto de ley laboral denominado Ley Orgánica sobre Empleo, aun en borrador, que es una arremetida aún más regresiva que las que actualmente existen y por las cuales el Gobierno ecuatoriano ha sido llamado en el día de hoy a esta comisión.

La propuesta del Gobierno es alcanzar una nueva ley independiente del Código del Trabajo:

- sin los servidores públicos, solo integrando a los obreros del sector público, ahondando la división de la fuente de derecho que regula el sector público;

- incrementando la desigualdad ante la ley;

- que aplicará a los nuevos contratos, dejando el Código del Trabajo en un limbo, hacia su desaparición;

- con una clara injerencia gubernamental en todos los ámbitos de la libertad sindical, entendidos como el derecho a la libre asociación, negociación colectiva y huelga.

Se pueden detallar brevemente algunos aspectos de esta propuesta:

- limitaciones para formar un sindicato, elevando el número de integrantes de 30 que existe en la actualidad (lo cual ya es excesivo y observado por la Comisión de Expertos) a 50;

- la protección de los dirigentes sindicales frente a actos de discriminación antisindical, como el despido, se limita exclusivamente al pago de una indemnización, montos que fueron disminuidos considerablemente desde 2020 hasta ahora.

- injerencia gubernamental al determinar cuál debería ser el contenido de los estatutos de las organizaciones sindicales;

- la prohibición definitiva de la negociación colectiva en el sector público para la categoría de trabajadores denominados obreros;

- prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos.

Las disposiciones que contempla este proyecto de ley son absolutamente contrarias a la normativa internacional del trabajo y específicamente a este Convenio, por lo que es prioritario y urgente que la comisión decida un acompañamiento de mayor peso, por lo que solicitamos una nueva visita de una misión de alto nivel, para prevenir este aún mayor retroceso y hacer efectivo el acompañamiento internacional.

Miembro trabajador, Italia - Voy a realizar esta intervención conjuntamente con la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). El informe de la Comisión de Expertos señala para el caso del Ecuador que ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal.

Compartimos totalmente la necesidad de derogar esa disposición del derecho positivo ecuatoriano, en tanto significa una gravosa penalización de uno de los derechos fundamentales de las personas que trabajan.

No tenemos que agregar nada a lo ya sabido y dicho, como es el reconocimiento universal del derecho a la libertad sindical plasmado en los instrumentos constitutivos de la OIT y reafirmado por la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998 y por las cartas constitucionales desde la Constitución mexicana de Querétaro (1917) en adelante.

Mediante la libertad sindical y sus principales instrumentos, como son la negociación colectiva y la huelga, los trabajadores pueden equilibrar unas relaciones laborales que son básicamente desiguales por la asimetría de poderes entre el empleador y el trabajador individualmente considerados. La libertad sindical constituye un derecho que comprende una serie de manifestaciones diversas, difíciles de sintetizar, al punto que la mejor definición sobre libertad sindical es la contenida en el artículo 3 del Convenio, en el sentido que la libertad sindical es el derecho a tener actividad sindical.

En el marco de ese concepto, la libertad sindical permite el desarrollo autónomo de la actividad de las organizaciones de trabajadores para el fomento y la defensa del interés de los trabajadores, según expresa el artículo 10 del Convenio.

En la dinámica del ejercicio de la actividad sindical, el Estado no puede intervenir en un sentido punitorio del ejercicio del derecho a la libertad sindical como hace en el Ecuador, una doctrina que ha sido establecida por el Comité de Libertad Sindical de manera reiterada y como lo indica la observación de la Comisión de Expertos en relación con el presente caso.

En consecuencia, pedimos que la República ecuatoriana se apegue al respeto estricto de la libertad sindical derogando del artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal para dar curso a una mayor autonomía y libertad sindical de las organizaciones de trabajadores en dicho país.

Miembro trabajador, Colombia - Hablo en nombre de las tres centrales sindicales de Colombia: la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT). Vemos con inmensa preocupación el nivel de violación a la libertad sindical en el Ecuador, en sus tres facetas: asociación, negociación colectiva y huelga.

En el Ecuador, de 8 500 000 trabajadores y trabajadoras solo el 3,6 por ciento ha logrado sindicalizarse, siendo una de las tasas más bajas de la región, solo un poco menos que en Colombia en donde la sindicalización en el sector privado tampoco llega al 5 por ciento.

El requisito excesivo de 30 trabajadores de una misma empresa para constituir un sindicato, cuando el 89 por ciento de las empresas del país son microempresas o pequeñas empresas, con menos de 25 trabajadores, hace inviable en la práctica pertenecer a un sindicato; esto, sumado a la negativa absoluta del Gobierno de permitir la creación de sindicatos de rama o gremiales, mantiene la asociación sindical como un derecho marginal en el Ecuador y no como el fundamental que es.

Los llamados de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, incluso los de la Corte Constitucional, reciben oídos sordos en el Gobierno del Ecuador. Varias veces ha intentado el sindicato Frente de los Trabajadores de Plataformas Digitales (FRENAPP) registrarse ante el Ministerio y este, en contra de las recomendaciones de esta casa, no les reconoce personería jurídica. Aunque sobre el Ministerio pesa la orden de reglamentar el ejercicio del derecho de asociación sindical por rama de actividad, el Ministerio y la Procuraduría General insisten en que solo pueden afiliarse los trabajadores de empleador común y en relación de dependencia, desconociendo abiertamente el artículo 3 del Convenio, país extraño este.

Aunque la normativa ecuatoriana contempla la negociación colectiva a mayor nivel, la práctica y los obstáculos gubernamentales le impiden, de hecho, tal y como ocurre también en Colombia (donde por ejemplo la asociación de futbolistas profesionales no ha logrado que se negocien sus peticiones). Estos vacíos normativos o falta de regulación específica en el Ecuador como en Colombia son usados por empresarios y Gobiernos antisindicales para impedir la libertad sindical y el avance de la negociación colectiva.

El Ecuador ha promovido una iniciativa legislativa con arbitrarias disposiciones que hacen al Gobierno ecuatoriano merecedor de gran reproche por su grave incumplimiento del Convenio por lo cual una misión de alto nivel sería una medida más que necesaria. ¡Estamos con ustedes, compañeros trabajadores del Ecuador!

Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - Se está volviendo una costumbre de esta comisión discutir el caso del Ecuador, ya sea por el Convenio que nos ocupa hoy, o por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Tres veces en los últimos cinco años o cuatro veces en los últimos ocho años.

Si le sumamos las observaciones de la Comisión de Expertos y los casos ante el Comité de Sindical, así como sentencias de la máxima instancia jurídica del Ecuador y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos afirmar que a esta altura ya no se trata de una discusión técnica o legal, sino de un caso de obstinación política y mala fe de tres Gobiernos distintos.

Y también están las misiones de la OIT; primeramente, la misión técnica en enero de 2015, tras la que formuló una serie de recomendaciones, particularmente sobre el derecho de los funcionarios públicos a constituir los sindicatos que estimen convenientes; y la siguiente, de asistencia técnica, en diciembre de 2019, realizada esta a solicitud del Gobierno, que presentó un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT, cuyas recomendaciones al final no fueron aplicadas por el Gobierno.

Ahora, entendemos que hay un nuevo pedido de asistencia técnica. La pregunta es ¿para qué?

Si yo estuviera sentado en la nave central de esta sala, representando a uno de los Gobiernos que no se excusan en catástrofes naturales o pandemias para cumplir con sus obligaciones y, sobre todo, contribuciones económicas para el efectivo funcionamiento de esta Organización, me sentiría ofendido de que los recursos sean despilfarrados en asistencia técnica que luego será ignorada.

A muchos les basta con una semana en el Centro de Turín y a otros menos afortunados con las publicaciones del Departamento de Normas que también se hallan disponibles en español, para entender el alcance y límites de este convenio fundamental.

Incluso los colegas del grupo empleador, que en los últimos años se han mostrado muy críticos con algunos aspectos de la aplicación del Convenio, coinciden en que hay una clara violación en lo que respecta al sector público.

El Ministro dijo que uno de los objetivos del Gobierno es vencer la desigualdad. O miente o se equivoca, porque sin el respeto de los convenios fundamentales no lo van a lograr.

Nos gustaría que esta comisión acuerde conclusiones que efectivamente ayuden a una resolución positiva de este caso a corto plazo. No se necesita más asistencia técnica sino más firmeza con el Gobierno del Ecuador.

Representante gubernamental, Ministro de Trabajo - He escuchado con atención las intervenciones de los miembros trabajadores de la Argentina y Colombia, así como del observador de la ISP.

Voy a responder con mucha delicadeza, pues todos merecen respeto, y yo soy de los que respetan opiniones diferentes. Soy parte del «Gobierno del encuentro», que respeta opiniones diferentes, así está el valor de la opinión que cada uno emite cuando sabe respetar la opinión ajena, no necesariamente compartirla, no, pero sí respetarla. Voy a empezar rechazando la frase emitida por el miembro trabajador de Colombia cuando textualmente dijo, refiriéndose al Ecuador: «país extraño este». No tolero esa frase, descarto del léxico que debe existir entre latinoamericanos, el hacer esa referencia absolutamente equivocada, tendenciosa con respecto a mi país. A mi país se le respeta como yo respeto a Colombia, país con el que tenemos una hermandad enorme. Hace pocos meses, tuve el enorme gusto de recibir en Quito, al Ministro del Trabajo de Colombia, Sr. Ángel Cabrera, un caballero en su función pública. De tal manera que aquella frase dicha por el miembro trabajador de Colombia no es aceptada, ni por mí ni por el Ministerio del Trabajo de mi país, ni por el Gobierno que preside el Presidente Lasso. En el Ecuador existe libertad de asociación, liberad absoluta de asociación; lo que no puede existir es libertinaje en cuanto a protestas violentas. En mi intervención, mencioné el respeto absoluto a la huelga en mi país, siempre y cuando no haya violencia.

Quiero manifestar que el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) de mi país ha sido recibido permanentemente por el Ministerio del Trabajo, es más, en el Ecuador hemos tenido en las pretéritas semanas varias reuniones con los dirigentes del FUT, entre ellos el Sr. Mesías Tatamuez, con quien tengo muy buena relación, también tengo muy buena relación con el presidente de la Confederación de Trabajadores del Ecuador, Sr. Edgar Sarango, y tengo muy buena relación con el Sr. Richard Gómez de la Central Unitaria de Trabajadores del Ecuador (CUT). Estamos generando un ambiente amigable entre trabajadores y empleadores, esa es la forma de proceder del Gobierno del encuentro y evidentemente hemos rechazado aquella frase.

A diferencia de lo que dijo el miembro trabajador de la Argentina que en el Ecuador fue establecida la renuncia obligatoria en el anterior régimen, en un régimen diferente al nuestro, al que hoy gobierna el Ecuador. La renuncia no puede ser obligatoria, tiene que ser voluntaria. El que estableció la renuncia obligatoria a través del Decreto núm. 813 en el Ecuador, hace once años, fue un régimen diferente al nuestro, que quede claro. No podemos aceptar que se le quiera endilgar al Gobierno del Presidente Lasso ese absurdo de la renuncia obligatoria.

Lo mismo le digo al observador de la ISP con respecto a la libertad de asociación que en el Ecuador existe un Gobierno absolutamente democrático que acepta la opinión ajena, respetuosa, por supuesto; para respetar hay que respetar primero, hay que hacerse respetar.

El comportamiento amigable ha hecho que en el Ecuador prácticamente no tengamos conflictividad laboral, salvo los casos que siempre existen en un país democrático como el Ecuador. Mi saludo a Colombia, mi saludo a la Argentina, porque he hecho referencia a los dos países cuyas intervenciones merecieron mi respuesta adecuada, respetuosa, prudente y oportuna.

El Ecuador siempre será respetuoso con los derechos de los trabajadores, pero, y ahí viene lo importante, también queremos respetar los derechos de aquellos que no tienen empleo. El derecho al trabajo es el derecho más importante que tiene el ser humano después del derecho a la vida. Ese derecho al trabajo está conculcado en mi país y en nuestros países con aquellos informales, con aquellos ciudadanos que no tienen empleo y por ellos estamos bregando, respetando eso sí, todos los derechos adquiridos de los trabajadores, todas sus organizaciones sindicales a las cuales he recibido y con las que hemos conversado. En las pretéritas semanas hemos tenido reuniones con los dirigentes del FUT y estamos conversando sobre una ley laboral que pueda implicar generar empleo a los que no tienen, que pueda reparar el perjuicio que tienen aquellos ecuatorianos que viven de la informalidad, que si no consiguen ese día, en el Ecuador se le llama «tachuelo» o «chamba», si no consiguen trabajo ese día, o mal comen o no comen; por ellos estamos trabajando, no solamente por los trabajadores que están bien.

Defendemos los derechos de los trabajadores, sindicalizados o no. A propósito, existe libertad de sindicalización en el Ecuador, para alguien que mencionó lo contrario, pero estamos preocupados por los no trabajadores, por aquellos siete de cada diez ecuatorianos que están o desempleados o subempleados o viven en la informalidad. Ese es nuestro comportamiento conceptual como Gobierno. Seguiremos bregando por los derechos de los no trabajadores y de los trabajadores también.

Miembros trabajadores - A título de observación preliminar, queremos señalar que el Grupo de los Empleadores ha expresado su postura con respecto al derecho de huelga, por lo que el Grupo de los Trabajadores desea hacer su parte correspondiente y reiterar que, a nuestro juicio, el derecho de huelga está plenamente cubierto por el Convenio y, en este sentido, reiteramos también nuestro apoyo a la Comisión de Expertos.

Así pues, al tiempo que agradecemos al Gobierno del Ecuador sus comentarios, queremos también expresar nuestro agradecimiento a los demás oradores por sus intervenciones. Sin embargo, tenemos que lamentar que el Ministro, a pesar de todas las palabras pronunciadas aquí, ha demostrado escasa voluntad de que el Gobierno del Ecuador cumpla con sus compromisos internacionales y dé pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

Recordamos que la Comisión de Expertos ha venido planteando su preocupación por una serie de disposiciones legales que no se ajustan al Convenio y algunas de estas cuestiones, como el excesivo umbral de representatividad requerido para constituir sindicatos, están pendientes desde 1992. Mientras tanto, las leyes del Ecuador siguen socavando los derechos de los trabajadores a afiliarse y constituir sindicatos, especialmente en el sector público, y obstaculizando las actividades sindicales. Por lo tanto, hacemos un llamamiento al Gobierno del Ecuador para que modifique, con carácter de urgencia, las siguientes leyes con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio:

- los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo, que exigen un número excesivo de trabajadores para el restablecimiento de los sindicatos de trabajadores, los comités de empresa o las asambleas para la creación de comités de empresa, e impiden la posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad; y, además, el artículo 10, c) del Acuerdo Ministerial núm. 0130 de 2013, por la que se dictan normas sobre las organizaciones laborales, que establece plazos obligatorios para la convocatoria de elecciones sindicales;

- el artículo 459, 4) del Código del Trabajo que exige la nacionalidad ecuatoriana para poder acceder a la directiva sindical;

- el artículo 459, 3) del Código del Trabajo, que permite a los trabajadores que no son miembros del comité de empresa presentarse como candidatos sin tener en cuenta lo que establecen los propios estatutos del comité;

- el artículo 11 de la Ley Reformatoria Básica, que excluye a determinadas categorías de trabajadores del sector público del derecho a constituir sindicatos;

- la Ley de Reforma Básica, que concede privilegios a los comités mayoritarios de funcionarios y priva a todas las demás organizaciones de la posibilidad de defender los intereses de sus miembros, y

- el Decreto núm. 193, que permite la disolución por vía administrativa de los sindicatos de funcionarios públicos.

Hemos observado en las intervenciones del Gobierno que actualmente está trabajando con un equipo técnico de la OIT para reformar las leyes sobre la creación de sindicatos. Sin embargo, por lo que sabemos, este proceso se lleva a cabo sin la participación de los sindicatos, por lo que nos vemos obligados a cuestionar el compromiso del Gobierno con el diálogo social. Insistimos en que estas enmiendas deben ser elaboradas y adoptadas en plena consulta con los sindicatos más representativos y deben respetar estrictamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos y la hoja de ruta de 2019 acordada con la OIT.

Los miembros trabajadores también piden al Gobierno del Ecuador que cumpla inmediatamente con la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha del 25 de mayo de 2021, que ordenó al Ministro de Trabajo reglamentar el ejercicio del derecho a la libertad sindical por rama de actividad para que trabajadores de diferentes empresas puedan formar un sindicato.

Además, el Grupo de los Trabajadores lamenta el clima antisindical generalizado que prevalece en el sector público e insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas para fomentar un entorno propicio para el pleno disfrute de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical. También pedimos al Gobierno que proceda sin demora al registro de la UNE. Creemos que se han producido algunas malas interpretaciones de ciertas palabras que lamentamos y pensamos que lo mejor es continuar el diálogo a nivel nacional para aclarar y entenderse realmente con lo que se ha dicho en lugar de tratar de resolverlo aquí. Instamos encarecidamente al Gobierno del Ecuador a hacer efectiva la hoja de ruta presentada en diciembre de 2019 por la misión de asistencia técnica de la OIT.

Miembros empleadores - Agradezco al Ministro del Ecuador por su información y a mi colega de la Mesa de los trabajadores por el debate, el cual hemos escuchado con mucha atención, tanto en cuanto a las preocupaciones de los trabajadores como a las explicaciones del Gobierno. Pero, sobre todo, sobre la forma propuesta para dar una respuesta nacional y sobre todo tripartita a la adecuación de la legislación ecuatoriana a los conceptos del Convenio tal como acaba de mencionar mi colega de los trabajadores.

Nos parece que este caso se ha conocido lo suficiente en esta sala en distintas ocasiones y que ha llegado el momento de tomar acción por el Gobierno y los actores sociales. Confiamos en que darán pasos concretos muy pronto en este sentido. Reiteramos que esto debe hacerse en el marco de la cooperación tripartita con diálogo de buena fe, pero, sobre todo, motivando una discusión integral del tema abarcando las distintas instituciones del derecho colectivo del trabajo involucradas a fin de dar consistencia.

Deben atenderse también las circunstancias nacionales, todo ello dentro del margen de las normas del Convenio que nos ofrece como referencia para la regulación del derecho a la libertad sindical.

Recordamos al Gobierno, desde luego, que tiene la asistencia técnica de la OIT a su disposición tanto en lo operativo como en lo sustantivo del diálogo social que se pretende llevar a cabo para asegurar que la legislación y la práctica se adecuen a las disposiciones del Convenio.

Entendemos que ninguna referencia a la huelga debe figurar en las conclusiones del presente caso. Esperamos finalmente que el Gobierno, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas elabore y envíe una memoria a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 sobre la situación del diálogo y soluciones propuestas por el Gobierno y actores sociales.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión lamentó tomar nota de que no se habían tomado medidas para dar seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019.

Asimismo, la Comisión tomó nota de los problemas de larga data relativos al cumplimiento del Convenio en el Ecuador.

La Comisión instó al Gobierno a que tome medidas para fomentar un entorno que permita el pleno disfrute del derecho de los trabajadores y los empleadores a la libertad sindical. La Comisión tomó nota de que tanto el Gobierno como los interlocutores sociales plantearon la importancia de la reforma de la legislación laboral. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno aproveche esta oportunidad para adecuar plenamente su legislación y su práctica al Convenio en consulta con los interlocutores sociales.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, para:

- garantizar el pleno respeto del derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, para la defensa colectiva de sus intereses, incluida la protección frente a la disolución o suspensión administrativa;

- enmendar la legislación para garantizar que las consecuencias de cualquier retraso en convocar elecciones sindicales se establezcan en los estatutos de las propias organizaciones;

- asegurar el registro de la Unión Nacional de Educadores (UNE);

- hacer efectiva la hoja de ruta presentada en diciembre de 2019 por la misión de asistencia técnica de la OIT, e

- iniciar un proceso de consulta con los interlocutores sociales para reformar el marco legislativo actual con el fin de reforzar la coherencia y hacer que toda la legislación pertinente se ajuste al Convenio.

La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

La Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos.

La Comisión pide al Gobierno que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Representante gubernamental - Hemos tomado nota de las conclusiones. El Estado ecuatoriano tutelando el derecho de organización, y asociación adecuada de los grupos sociales, de los grupos productivos, de los grupos laborales, entre otros, otorga siempre facultades a los diferentes ministerios para que elaboren política pública, para que elaboren normativa secundaria que garanticen precisamente los derechos consagrados en la Constitución política del Estado y también, por supuesto, en los tratados internacionales.

Al amparo de estas facultades, el Ministerio del Trabajo, que me honro liderar por generosidad del Presidente Guillermo Lasso, emitió el Acuerdo Ministerial núm. 130, de agosto de 2013, Reglamento de Organizaciones Laborales, siendo el único instrumento normativo que reglamenta dicha práctica.

Dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, en materia laboral, tenemos el Código del Trabajo que data de 1938, la Ley Orgánica del Servicio Público que norma las actividades laborales del sector público; estas tipifican la libertad sindical, tanto para quienes prestan sus servicios para el sector público, como también para quienes prestan sus servicios al sector privado.

El Acuerdo Ministerial núm. 130, de 2013, al que acabo de hacer referencia, en concordancia con lo establecido por la Constitución política del Estado, garantiza la libertad sindical, repito, garantiza la libertad sindical, y reglamenta su proceso de creación, registro de estatutos, directivas, ratificando para el efecto los Convenios núms. 87, 98, 110 y 141 de la OIT. Directamente relacionados con libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y negociación colectiva.

Sobre las organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social, el Ministerio del Trabajo busca la constante mejora de sus productos, es así que este Gobierno de puertas abiertas ha entablado reuniones con las centrales sindicales del Ecuador, con el fin de llegar a un consenso, tanto técnico como jurídico.

Como Ministro del Trabajo, he recibido en múltiples ocasiones a todos los dirigentes sindicales, de todas las organizaciones sindicales, con respeto, dando, creando, generando, ese ambiente amigable tan necesario para que trabajadores y empleadores puedan conversar. Presido el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, y en esas reuniones he visto una camaradería muy positiva en relación a los trabajadores o sus representantes y a los representantes de los empleadores.

Lo que buscamos es promover, reglamentar y edificar, con todas las bases sociales, una actualización normativa, buscando siempre garantizar los derechos que beneficien no solo a un sector de nuestro país, sino a la colectividad toda, y al fomento de los principios sociales.

Este Gobierno, que se encuentra en gestión desde mayo del año pasado, busca participar de manera constante en mesas de diálogo con todos los sectores interesados en la construcción y mejora normativa, al igual que de la asistencia internacional que nos brinde soporte con el propósito de precautelar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, generando diálogo social fructífero, perdurable en el tiempo. Se busca, con este diálogo, generar proyectos normativos que sean sustentables y satisfagan las necesidades sociales de las partes involucradas en esta labor.

Auguramos un camino firme con diálogo social, propuestas de beneficios de todos los actores y organizaciones sociales, y que podamos presentar a ustedes todos los avances de un diálogo social que impulse la reactivación con rostro humano para construir el Ecuador de las oportunidades.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2017, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

 2017-Ecuador-C087-Es

Un representante gubernamental se refirió al terremoto del 16 de abril de 2016 y a sus graves consecuencias y al comienzo de funciones del nuevo Presidente del Ecuador el 24 de mayo de 2017. Reiteró la importancia que el Gobierno asigna a la OIT y a sus órganos de control, así como al cumplimiento de los convenios de la OIT. Manifestó que la nueva administración tiene la intención de fomentar el diálogo con los interlocutores sociales y buscar soluciones conjuntas en temas laborales de manera tripartita. Como cuestión preliminar consideró que los casos de tratamiento grave y urgente debían centrarse en situaciones que revestían tal carácter (violaciones graves de los derechos humanos de los trabajadores sindicalistas o de sus familias) y no en meras cuestiones administrativas como aquellas por las cuales se había convocado al Ecuador. Reiteró el llamado del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC) para que la selección de casos obedezca a criterios objetivos y procedimientos transparentes. La situación requiere de un análisis sistemático de toda la estructura legal e institucional aplicable al caso, de tal forma que se permita satisfacer las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y tal análisis no se ha verificado en el tratamiento de este caso. Pasando a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, primero, sobre las observaciones respecto de la negociación colectiva en el sector público, expresó que el Gobierno cumple con lo indicado por la Comisión de Expertos al garantizar el derecho de asociación de los trabajadores del sector público, reconociéndose la posibilidad de crear sindicatos. Como prueba de que no se ha eliminado la negociación colectiva en el sector público indicó que la autoridad nacional del trabajo competente ha suscrito 35 contratos colectivos de trabajo a partir de la publicación de las enmiendas constitucionales. Segundo, respecto de los comentarios de la Comisión que indican que no debe imponerse ninguna sanción penal por la participación en una huelga, indicó que el delito de la paralización de un servicio público previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal en ningún caso afecta el derecho de asociación ni de protesta social, sino que se limita a sancionar la paralización ilegal e ilegítima de un servicio público, lo que está en conformidad con el párrafo 158 del Estudio General de 2012 de la Comisión de Expertos. No existe sanción en caso de huelga, que es un derecho de los trabajadores; sin embargo, en caso de paralización de servicios públicos existe una sanción, en virtud de que dichos servicios son un derecho de la sociedad según el artículo 326.15 de la Constitución. La huelga o manifestación pacífica y dentro del marco del respeto de los derechos de los ciudadanos es un derecho de los trabajadores previsto en la ley, sin menoscabar ningún convenio internacional del trabajo. Tercero, sobre la determinación de los servicios mínimos aceptables para convocar a la huelga, indicó que las instituciones encargadas de determinar los servicios mínimos en caso de divergencia de las partes eran instituciones que cumplían con lo indicado por la Comisión de Expertos. La Inspección del Trabajo es un órgano que ejerce un primer control de legalidad del conflicto y de inmediato se constituye un facilitador de los procesos, con el acuerdo entre los trabajadores y empleadores. En caso de falta de acuerdo se integra el Tribunal de Conciliación y Arbitraje con representantes de los trabajadores y empleadores, por lo que existe total imparcialidad y participación de las partes en conflicto. Por otra parte, la determinación de los servicios mínimos aceptables para convocar a la huelga es necesaria a fin de garantizar el normal funcionamiento de los servicios básicos. De todas formas, el Gobierno analizará la posibilidad de adoptar las recomendaciones de la Comisión. Cuarto, sobre el arbitraje obligatorio, consideró que el recurso al arbitraje en el conflicto colectivo elimina la posibilidad de la judicialización de los temas sometidos a su conocimiento, permite la participación de las partes en el órgano resolutivo, y genera una disminución de la conflictividad laboral, no existiendo evidencia de que la eliminación del arbitraje disminuya la conflictividad social o afecte a una renegociación sindical. Por último, indicó que el proceso de renuncia obligatoria al empleo con indemnización es un proceso reglado que se sustenta en normas constitucionales y legales para su aplicación y en este contexto no tiene un efecto de discriminación antisindical.

Los miembros trabajadores recordaron que, en 2016, la Comisión examinó la aplicación por el Ecuador del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con respecto a la libertad sindical, se hizo referencia al caso núm. 2970 del Comité de Libertad Sindical, en el que se tomó nota de que el Gobierno ha comenzado a desmantelar gradualmente los derechos colectivos de los trabajadores del sector público. La OIT efectuó una misión técnica al Ecuador en enero de 2015, tras la que formuló una serie de recomendaciones, particularmente sobre el derecho de los funcionarios públicos a constituir los sindicatos que estimen convenientes. Sin embargo, la situación ha empeorado desde entonces. La Comisión de Expertos manifestó su preocupación en repetidas ocasiones acerca de las restricciones al derecho de los trabajadores de constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes en los organismos del Estado. Lamentablemente, el Gobierno no ha modificado el artículo 326.9 de la Constitución, que dispone que, para todos los asuntos relativos a las relaciones laborales en las instituciones del Estado, los trabajadores deben estar representados por una sola organización. Además, a pesar de las numerosas solicitudes de los órganos de control de la OIT y la misión técnica que ésta efectuó en 2015, el Gobierno siguió negándose a inscribir a la Unión Nacional de Educadores (UNE). La UNE solicitó la inscripción en enero y julio de 2016. Sin embargo, ambas solicitudes fueron denegadas. El 18 de agosto de 2016, el Gobierno decretó la disolución del sindicato y la confiscación de sus bienes. Esta decisión suscitó fuertes críticas por parte de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En referencia a las observaciones de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que adoptara medidas para inscribir inmediatamente a la UNE y a que revisara la legislación nacional con el fin de impedir la disolución administrativa de los sindicatos por expresar opiniones sobre economía y política social. El clima antisindical en el sector público se agudizó después de que se impusieran penas de cárcel a funcionarios públicos que hicieron una huelga pacífica en virtud del artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal. Lamentablemente, las restricciones del derecho a la libertad sindical no sólo existen en el sector público. La legislación nacional impone requisitos excesivos con respecto al número mínimo de trabajadores exigido para constituir una organización sindical en el sector privado, que aumentó de 15 a 30 mediante una disposición legal introducida en 1985. La mayoría de las empresas del Ecuador tiene menos de 30 trabajadores. El Gobierno justificó la disposición aduciendo que el número mínimo de trabajadores exigido para constituir un sindicato se mantuvo elevado intencionalmente para velar por el carácter representativo de los comités de empresa. Si bien ello puede ser un razonamiento legítimo en lo que se refiere al reconocimiento de los sindicatos para la negociación colectiva, no es un argumento admisible para la constitución de los sindicatos. Además, la imposición de estrictos plazos para convocar elecciones sindicales vulnera el derecho de los trabajadores a determinar las reglas que regirán la administración y las elecciones de sus sindicatos. Las elecciones sindicales son un asunto interno y deben regirse por los estatutos del sindicato. Por lo tanto, los plazos obligatorios establecidos por ley constituyen una violación del Convenio. Además, los trabajadores que no están afiliados siguen teniendo derecho a postularse como candidatos para integrar el comité de empresa con arreglo al artículo 459.3 del Código del Trabajo. Los miembros trabajadores destacaron que el reglamento de las elecciones de representantes sindicales debe ser establecido por los propios comités, y no impuesto por la ley. Pese a las numerosas solicitudes cursadas por los órganos de control de la OIT, el Gobierno aún no ha se ha ocupado del tema. Los miembros trabajadores están profundamente preocupados por el incumplimiento del Convenio y las recomendaciones específicas de la Comisión de Expertos. Así pues, instan al Gobierno a que aborde seriamente estas cuestiones, que han sido planteadas reiteradamente, y a que participe en un diálogo tripartito a nivel nacional.

Los miembros empleadores recordaron primeramente su desacuerdo con la postura de la Comisión de Expertos en relación al Convenio núm. 87 y el derecho de huelga. Asimismo, expresaron que en la declaración de marzo de 2015 realizada por el Grupo Gubernamental se indicaba que «el ámbito y las condiciones de ejercicio de este derecho son regulados a nivel nacional». Mostraron también su preocupación por el presente caso debido al número de veces que éste ha sido examinado y a que afecta a un convenio fundamental. En cuanto a la aplicación del Convenio en el sector público, consideraron peligrosa la afirmación realizada por el Gobierno en la que se expresa que el objetivo del artículo 326.9 de la Constitución es el de evitar la proliferación desordenada de organizaciones laborales, ya que de acuerdo con la Comisión de Expertos, esta postura es contraria al artículo 2 del Convenio. La unicidad organizativa impuesta por ley, ya sea directa o indirectamente, atenta contra los principios de la libertad sindical. Aunque tal unidad es un objetivo deseable, ésta debe ser decidida por los propios sindicatos utilizando los medios que consideren más adecuados. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que en el artículo 326.7 de la Constitución se garantiza el derecho y la libertad de las personas trabajadoras a formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización. De este modo, requirieron más información al Gobierno para conocer a ciencia cierta si en el Ecuador los trabajadores del sector público gozan en la práctica de dicha garantía constitucional y pueden formar sindicatos sin limitación alguna. En lo relativo al decreto ejecutivo núm. 16, de 20 de junio de 2013, reformado por el decreto núm. 739, de 12 de agosto de 2015, que establece la posibilidad de disolución administrativa de determinadas asociaciones profesionales de servidores públicos, compartieron la opinión de la Comisión de Expertos. Coincidieron en que la naturaleza profesional de estas asociaciones les confiere el carácter sindical necesario para gozar de la protección del Convenio núm. 87 y en que dicha norma viola el artículo 4 del Convenio. En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el Código Orgánico Integral Penal, los miembros empleadores decidieron no pronunciarse sobre este tema debido a la reserva expresada al inicio de su intervención. En cuanto a la aplicación del Convenio en el sector privado, recordaron que la Comisión de Expertos parte del principio de que los trabajadores deben poder crear libremente las organizaciones que estimen convenientes y que la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos no es contraria a los convenios de la OIT sobre libertad sindical. En cuanto a la recomendación de la Comisión de Expertos para que se revisen las normas legales referentes a una de las instituciones que integran el derecho colectivo del trabajo, consideraron que se debe hacer un llamado para que el Gobierno y los interlocutores sociales intenten un diálogo social para llevar a cabo la revisión integral de todas las instituciones que conforman el derecho colectivo del trabajo. Teniendo en cuenta que la modificación de una norma de forma aislada siempre tiene repercusiones sobre las demás, la reforma debe ser integral para no convertir el sistema en no funcional. En cuanto a los plazos para convocar a elecciones sindicales, compartieron la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en cuanto a que las elecciones constituyen un asunto interno de las organizaciones y deben ser regidas por sus estatutos, requiriendo al Gobierno más información sobre la aplicación práctica de esta normativa. Además, compartieron la preocupación de la Comisión de Expertos por la violación del principio de autonomía de los trabajadores contenida en el artículo 459.3 del Código del Trabajo, ya que solamente los trabajadores afiliados a una organización laboral tienen el derecho a estructurar su forma de gobierno. Finalmente, recalcaron que el Gobierno y los interlocutores sociales deben asumir un proceso de revisión integral para dotar al sistema legal de consistencia interna y evitar que reformas aisladas puedan ocasionar contradicciones o contravenciones de otros convenios internacionales.

El miembro trabajador del Ecuador subrayó que el Gobierno mantiene una posición firme y radical sobre el derecho a la libertad de asociación de los trabajadores que les permite conformar asociaciones, sindicatos y federaciones. Sin embargo, recordó que estos derechos llevan consigo también obligaciones y que para defender los derechos laborales es necesario seguir los cauces legales. Con respecto a la Unión Nacional de Educadores (UNE), afirmó que sus miembros son servidores públicos protegidos por la Ley Orgánica del Servicio Público y la Ley Orgánica de Educación e Interculturalidad, pero que éstos no están amparados por el Código del Trabajo. Recordó que la UNE fue constituida en 1950 por acuerdo del Ministerio de Educación y que por tanto, si sus miembros consideran que sus derechos han sido violados deben acudir a los órganos judiciales pertinentes. Asimismo, indicó que los miembros de la UNE tienen derecho a la libertad de organización conforme al artículo 326.7 de la Constitución del Ecuador. Finalmente, recordó que el Ecuador ha ratificado 61 convenios de la OIT e invitó a la UNE a que inicie un diálogo con el nuevo Gobierno para resolver la presente situación.

El miembro empleador del Ecuador recordó que la libertad de sindicalización de los trabajadores, sean del sector público o del sector privado, implica la posibilidad de formar cualquier tipo de organización y que la organización laboral sólo puede ser disuelta por voluntad de sus propios integrantes. Señaló que la ley que regula la conformación de organizaciones laborales distingue las variantes de éstas y los requisitos mínimos para su organización, con la finalidad de que se cumpla con el requisito de representatividad. En su opinión, no se coarta la libertad sindical por el hecho de que la legislación interna de cada país imponga requisitos para garantizar un nivel mínimo de representatividad. Consideró errada la premisa que utiliza la Comisión de Expertos de que «la exigencia de un número mínimo de 30 afiliados para constituir sindicatos de empresa en países cuyas economías se caracterizan por la prevalencia de pequeñas empresas, obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales». Señaló que en el Ecuador existen 5 860 organizaciones laborales, de las cuales el 72 por ciento están en el sector privado. En la última década se crearon 83 organizaciones por año, mientras que en los 68 años anteriores apenas fueron 31 por año. Puso de manifiesto que el problema de la sindicalización radica fuera del sector formal de la economía, considerando que cualquier observación respecto a la libertad de sindicalización, debiera discutirse con los grupos de interés y en el análisis general de la institución de la negociación colectiva, con miras a determinar objetiva y racionalmente sus impactos ya que una recomendación de modificación inconsulta afectaría gravemente la generación de trabajo adecuado y pondría en riesgo la sostenibilidad del sector formal.

El miembro gubernamental de Malta, hablando en nombre de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros, así como de Albania, Bosnia y Herzegovina, Montenegro y Noruega, dijo que la UE concede gran importancia a los derechos humanos, en particular a la libertad sindical y a los derechos sindicales, y reconoció el papel destacado que desempeña la OIT para perfeccionar, promover y supervisar las normas internacionales del trabajo. La UE está comprometida activamente en el fomento de la ratificación y aplicación universales de las normas básicas del trabajo, como parte de su Plan de Acción para los Derechos Humanos, adoptado en julio de 2015. Acogió con beneplácito la adhesión reciente del Ecuador al acuerdo comercial de la UE con Colombia y el Perú y recordó que este acuerdo incluye compromisos de aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT. Se expresó preocupación por los alegatos formulados por los sindicatos en los que se denunciaron actos de violencia policial en el marco de una manifestación pacífica después de que se adoptaran enmiendas a la Constitución Nacional el 3 de diciembre de 2015, y por la detención arbitraria de varias personas, entre ellas el Sr. Edgar Arango, presidente de la Confederación de Trabajadores del Ecuador. Al referirse a los comentarios de la Comisión de Expertos, se destacaron tres puntos: i) la imposibilidad de constituir más de un sindicato en los organismos del Estado; ii) el hecho de que las asociaciones de funcionarios públicos estén sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa, y iii) la imposición de sanciones penales a los trabajadores que participan en huelgas pacíficas. Con respecto al primer punto, se instó al Gobierno a que se asegure de que las nuevas disposiciones del proyecto de ley destinadas a modificar la legislación que rige el sector público respeten plenamente el derecho de los funcionarios públicos a crear las organizaciones que estimen convenientes para defender sus intereses de forma colectiva. En segundo lugar, se instó al Gobierno a que modifique la legislación y adopte las medidas necesarias para cerciorarse de que las asociaciones profesionales de funcionarios públicos no puedan ser disueltas por los mismos motivos que otras asociaciones, lo cual les impide ejercer plenamente sus funciones de defensa de los intereses de sus miembros. Asimismo, la UE invitó al Gobierno a que revoque su decisión de disolver la UNE para que pueda ejercer inmediatamente sus actividades. En tercer lugar, instó al Gobierno a que modifique las disposiciones del Código Orgánico Integral Penal para armonizar la legislación con el Convenio. En relación con la libertad sindical en el sector privado, la UE invitó al Gobierno a que tome las siguientes medidas, conforme a lo solicitado por la Comisión de Expertos: i) modificar el Código del Trabajo a fin de reducir el número de miembros exigido para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa; ii) enmendar el acuerdo ministerial núm. 0130, de 2013, de manera que sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral, y iii) respecto de las elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados, modificar el Código del Trabajo de manera que cumpla con el principio de la autonomía sindical. Además, se recomendó al Gobierno que facilite la organización de sindicatos a nivel sectorial. Por último, la UE invitó al Gobierno a que recurra a los conocimientos técnicos de la OIT y a que cumpla con sus obligaciones relacionadas con las normas.

El miembro gubernamental de Panamá, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), agradeció al Gobierno por la información aportada en relación al cumplimiento del Convenio y destacó el compromiso con el sistema de control de la OIT expresado por el actual Gobierno que inició sus funciones el pasado 24 de mayo, así como su invitación al diálogo a los interlocutores sociales. Las respuestas del Gobierno han aclarado aspectos sobre los que la Comisión de Expertos había solicitado mayores detalles. En este sentido el Gobierno señaló que bajo el amparo de la enmienda al artículo 229 de su Constitución y la reforma al artículo 247 de su Código del Trabajo, se garantiza el derecho de asociación de los trabajadores del sector público. De igual manera, el Ecuador ha mostrado que no se ha eliminado la negociación colectiva en el sector público, como lo prueban los 35 contratos colectivos acordados entre empleadores y trabajadores públicos a partir de la publicación de la enmienda constitucional en diciembre de 2015. En relación con los comentarios de la Comisión de Expertos que indican que no debe imponerse sanciones penales a quienes participen en una huelga pacífica, el Gobierno aclaró que tal situación sólo procede cuando hay una interrupción ilegal e ilegítima de un servicio público fuera del procedimiento respectivo para ejercer el derecho de huelga. Entre los avances laborales registrados por el Ecuador destacó la Ley de Justicia Laboral, en vigencia desde el 20 de abril de 2015, que incluye normas como el despido ineficaz para proteger a los dirigentes sindicales en sus funciones de representación de las organizaciones laborales. Reiteró el llamado del GRULAC para que la Comisión de Expertos seleccione los casos a ser tratados por la Comisión de Aplicación de Normas mediante el uso de mecanismos objetivos y transparentes que respondan a la gravedad de los hechos y que sus recomendaciones sean claras, concisas y sobre todo, realizables.

Una observadora en representación de la Internacional de la Educación (IE) lamentó tener que comparecer nuevamente ante la Comisión para describir la violación sistemática de los derechos sindicales de la UNE y el proceso de destrucción de dicha organización por parte del Gobierno. Afirmó que el Gobierno: i) eliminó en 2009 el derecho a la recolección de la cuota sindical a la UNE, derecho que no ha sido restituido hasta el presente a pesar de las interpelaciones de la OIT; ii) denegó el registro a la nueva directiva de la UNE a pesar de haberse cumplido todos los requisitos necesarios; iii) basándose en el decreto ejecutivo núm. 739, de 12 de agosto de 2015, procedió a la disolución administrativa de la UNE, violando de esta manera el artículo 4 del Convenio núm. 87; iv) con la intervención de la policía nacional, cerró oficinas y secuestró dos de los edificios principales de la UNE en Quito y Guayaquil, y v) liquidó el patrimonio que pertenece a la UNE desde hace 73 años, iniciando la venta de varios inmuebles. Afirmó adicionalmente que el Gobierno creó, financia y promueve a otra organización, conocida como Red de Maestros, única organización de maestros que el Gobierno reconoce como representativa en el país, a pesar de que la presenta en el exterior como una mera organización educativa. En los últimos años, el Gobierno ha destituido a más de 20 dirigentes sindicales en razón de sus actividades sindicales, los casos más recientes siendo aquellos del Sr. Juan Cervantes, vicepresidente nacional (agosto 2016) y la Sra. Glenda Soriano, presidenta de la UNE del Guayas (marzo 2017). Solicitó que la Comisión designara una misión tripartita de alto nivel para verificar los datos expuestos y que instara al Gobierno a restituir la larga lista de los derechos de la UNE que han sido violados, incluyendo su derecho a administrar el fondo de cesantía para la jubilación. Subrayó que el diálogo es el mejor camino para resolver conflictos y encontrar soluciones sostenibles y deseó que el camino del diálogo permita evitar una nueva comparecencia ante esta Comisión el año que viene.

La miembro gubernamental de Cuba se adhirió a la declaración del GRULAC. Recordó los adelantos sociales experimentados en el Ecuador y reflejados en la reducción de la pobreza, la inclusión de grupos vulnerables en la vida nacional, así como la atención a niñas, adolescentes y mujeres. Apuntó que en temas laborales el Ecuador se está centrando en la erradicación de las peores formas del trabajo infantil y el establecimiento de seguridad social para las trabajadoras no remuneradas del hogar y para quienes ejercen el empleo doméstico. Enfatizó que el Gobierno ha reiterado el llamamiento a los agentes sociales para iniciar un diálogo social y que es necesario conceder al nuevo Gobierno un espacio de tiempo para que pueda solucionar las cuestiones planteadas.

Un observador en representación de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y hablando en nombre de las 11 federaciones y las dos confederaciones sindicales y gremiales del sector público, afiliadas a la ISP en el Ecuador, así como también en nombre del Frente Unitario de los Trabajadores (FUT) y de las ocho organizaciones fraternas del sector público que representan a los trabajadores de las universidades, del órgano legislativo, del sector de la electricidad y bomberos; lamentó que todas estas organizaciones hayan sufrido el peso de la contra reforma laboral en el sector público, llevada a cabo por el Gobierno en los últimos diez años. Puso de relieve que en el Ecuador la violación a los artículos 2, 3 y 4 del Convenio ha sido sistemática, convirtiéndose en una política de Estado del anterior Gobierno. Indicó que la injerencia del Estado en las organizaciones sindicales se ha producido a través de amenazas de disolución y de condiciones a sus planes de acción, hechos que han sido constatados en varias ocasiones por la Comisión de Expertos. Además, apuntó que en octubre de 2008 se inició la revisión administrativa y unilateral de todos los contratos colectivos del sector público bajo el falso argumento de eliminar las cláusulas consideradas privilegios, sin posibilidad de reclamo alguno y sin sentencia judicial. A pesar de ello, manifestó su disposición para llevar a cabo un proceso de diálogo con el nuevo Gobierno del Ecuador que incluya a todos los sectores de trabajadores ecuatorianos, con énfasis en el empleo público, con acompañamiento de la OIT y con carácter vinculante. Urgió al Gobierno a aceptar una misión tripartita de la OIT como inicio de una nueva fase de diálogo.

El miembro trabajador de Colombia expresó su preocupación por la denuncia presentada por seis centrales sindicales nacionales ante la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia Internacional del Trabajo por no haber sido tenidas en cuenta para la participación en esta Conferencia. Enfatizó que los gobiernos deben cumplir con los convenios internacionales de la OIT con independencia de su inclinación política. Respecto al artículo 326.9 de la Constitución del Ecuador, consideró dicho artículo como contrario a la pluralidad sindical y recordó que la Comisión de Expertos instó al Gobierno a tomar de inmediato las medidas necesarias para que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, la ley respete plenamente el derecho de los servidores públicos a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes. Asimismo, mencionó que la reforma legislativa de 1985, la cual incrementó el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato de 15 a 30, provocó una disminución de las organizaciones sindicales. Finalmente, consideró necesario que se lleve a cabo una misión tripartita de la OIT.

La miembro gubernamental de Suiza indicó que su país apoya la declaración realizada por la UE. Subrayó que la autonomía y la libertad de los interlocutores sociales son esenciales para lograr un diálogo social efectivo y para contribuir al desarrollo económico y social, tanto en el sector público como en el sector privado. Considerando preocupantes las reglas restrictivas en materia de diálogo social y la interferencia del Estado en los asuntos de los interlocutores sociales, la miembro gubernamental alentó al Gobierno a seguir las recomendaciones de la Comisión con miras a garantizar la libertad sindical en la legislación y en la práctica.

El miembro gubernamental de Nicaragua se adhirió a la declaración del GRULAC y agradeció al Gobierno por las informaciones aportadas, que han aclarado aspectos sobre los que la Comisión de Expertos había solicitado mayores detalles. A este respecto, recordó que el Gobierno en diversas ocasiones ha dado respuesta a los comentarios y observaciones de los Expertos y que, no obstante, dichas respuestas no han sido tomadas debidamente en cuenta. Por ejemplo, se cuestiona el requisito de la legislación ecuatoriana de un mínimo de 30 personas para constituir un sindicato cuando en otros países el requisito mínimo es más alto. Por otra parte, el hecho de que el actual Gobierno haya entrado en funciones recientemente requiere que se le conceda tiempo para que pueda evaluar la situación laboral en el país. En este sentido, valoró positivamente y reiteró el llamado del Gobierno a los interlocutores sociales a emprender el diálogo tripartito.

Un observador en representación de la Confederación de los Trabajadores de las Universidades de las Américas (CONTUA), hablando también en nombre de la ISP, al tiempo que resaltó la incomodidad de plantear cuestiones políticas duras contra un gobierno con el cual se comparten muchos objetivos, afirmó que nada puede justificar el incumplimiento de las normas internacionales del trabajo que son el sustento de los derechos humano. En el Ecuador existen graves problemas en las relaciones colectivas del trabajo, con una injerencia explícita, decididamente articulada por parte del Gobierno, en el campo sindical a través de leyes, acciones intimidatorias, y discriminación sindical que tienen como objetivo principal el debilitamiento del sindicalismo independiente. Estas políticas han llevado a la aplicación de sanciones y despidos, especialmente a los y las dirigentes sindicales del sector público, a la erradicación, casi general, de la negociación colectiva en el sector público y a la situación gravísima de la UNE. No obstante dicha posición crítica, el orador observó que la llegada de un nuevo Gobierno en el Ecuador podía marcar una señal positiva. Por eso convocó al Gobierno a que se abriese al diálogo y a una misión tripartita. Señalo la próxima visita al Ecuador de la secretaria general de la ISP, la Sra. Rosa Pavanelli, del 16 al 22 de junio, con el objetivo de encontrarse con las más altas autoridades ecuatorianas y de acompañar a las organizaciones sindicales y gremiales afiliadas, en un camino de restitución de derechos.

El miembro gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia se adhirió a la declaración del GRULAC. Destacó que tanto la Constitución como la legislación nacional garantizan ampliamente la libertad sindical y sugirió que la Comisión de Expertos debe ser más prolija y exhaustiva en su metodología de trabajo, especialmente cuando se cuestiona el contenido de normas constitucionales. Con respecto al artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, consideró que esta disposición no implica la penalización de la huelga, sino la tipificación de acciones violentas que interrumpen servicios públicos. El artículo debe ser interpretado a la luz del principio de ultima ratio y conforme a los instrumentos de derechos humanos, como establecen los artículos 3 y 13.1 de la propia norma penal. En relación a la disolución de organizaciones sindicales, manifestó que de acuerdo a la ley, ésta solamente puede ser solicitada por los miembros de las organizaciones sindicales y no por el Estado ni por los empleadores. Consideró que una interpretación errada del Convenio que neutralice cualquier margen de apreciación y reglamentación por parte de los órganos legislativos con respecto al ejercicio de la libertad de sindicación, no contribuye al diálogo social ordenado y puede menoscabar las propias organizaciones sindicales. Resaltó los esfuerzos realizados por el Gobierno para salvaguardar el derecho de los ciudadanos a tener acceso a los servicios públicos sin limitación alguna y estimó apropiado el balance existente en la legislación ecuatoriana. Finalmente, indicó que el aumento en el número de organizaciones sindicales registradas muestra el compromiso del Gobierno con la libertad sindical.

La miembro trabajadora de Italia, haciendo uso de la palabra también en nombre de los miembros trabajadores de Austria, Bélgica, Estados Unidos y Honduras, señaló a la atención de la Comisión violaciones específicas en la aplicación del Convenio relativas a los trabajadores del sector bananero del Ecuador. El sector bananero es fundamental para la economía del Ecuador. Sin embargo, la estructura de las plantaciones de bananas se caracteriza por un gran número de pequeños (0-30 hectáreas) y medianos (30-100 hectáreas) productores, dado que aproximadamente el 79 por ciento de todos los productores a escala nacional tienen explotaciones agrícolas que no superan las 30 hectáreas y en muchas de éstas, el número de trabajadores no llega a 30. Incluso en explotaciones agrícolas más extensas, con más de 30 trabajadores, es frecuente que muchos de éstos no estén empleados directamente por la explotación agrícola sino subcontratados para realizar tareas específicas como el embalaje o la fumigación. Está claro que esta práctica de subcontratar o de limitar el número de empleados a menos de 30, es una medida elusiva para impedir que los trabajadores alcancen el número legal para la creación de un sindicato. A pesar de los comentarios de la Comisión de Expertos, continúan las graves violaciones de la libertad sindical y la legislación nacional sigue sin cambios. Dada la muy específica estructura de la economía ecuatoriana, el requisito previo de 30 trabajadores para la creación de un sindicato es demasiado elevado y deniega sistemáticamente la libertad sindical a cientos de miles de trabajadores. En consecuencia, se instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo, específicamente los artículos 443, 452 y 459, a efectos de reducir el número mínimo de miembros requerido para establecer asociaciones de trabajadores y comités de empresa. También se solicitó al Gobierno que realizara una investigación independiente sobre el elevado número de acciones antisindicales que tuvieron lugar alrededor de las instalaciones del sindicato de empresa y que emprendiera acciones correctivas sin retrasos, incluidas aquellas relacionadas con la solicitud de registro de sindicatos. Es necesario que el Gobierno aplique, sin más retrasos, los convenios de la OIT que ha ratificado y las normas internacionales a las que se ha adherido.

El miembro gubernamental de la República Bolivariana de Venezuela se adhirió a la declaración del GRULAC y tomó nota de las informaciones actualizadas brindadas por el Gobierno, las cuales demuestran su compromiso con el sistema de control de la OIT. Valoró la vocación de diálogo que tiene el Gobierno con los interlocutores sociales y recordó que, de acuerdo al artículo 8 del Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, al ejercer los derechos que les reconoce ese Convenio, están obligados a respetar la legalidad del país. Valoró la invitación al diálogo promovida por el Gobierno y expresó su convencimiento de que a través de éste se alcanzarán soluciones concertadas tripartitamente. Por último, manifestó su esperanza de que las conclusiones de la Comisión, producto de este debate, serán objetivas y equilibradas, lo cual dará lugar a que el Gobierno pueda considerarlas y valorarlas en el marco del Convenio.

La miembro gubernamental del Canadá señaló que su Gobierno concede gran importancia al Convenio núm. 87 y alentó firmemente a todos los Estados Miembros a respetar sus términos. En sus comentarios relativos al Ecuador, la Comisión de Expertos señaló una serie de cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. Además, en 2015 la OIT hizo varias recomendaciones tras la visita de una misión de expertos al país. Entre dichas recomendaciones, la misión instó al Gobierno a que registrara la nueva directiva de la UNE. En varias ocasiones la UNE ha intentado registrar un nuevo directorio infructuosamente. La miembro gubernamental también manifestó su preocupación por el uso del decreto ejecutivo núm. 16, de 20 de junio de 2013, en su forma enmendada por el decreto núm. 739, de 12 de agosto de 2015, para disolver la UNE en agosto de 2016, y señaló que en marzo de 2017 estos decretos se presentaron como proyecto de legislación a la Asamblea Nacional con el objeto de conceder mayores poderes al Estado para disolver las organizaciones no gubernamentales. Se alentó al Gobierno a que asegure que la nueva legislación opere en conformidad con el Convenio para asegurar la libertad sindical y el derecho de sindicación.

El representante gubernamental agradeció las intervenciones de todos los participantes en la discusión. Primero, respecto de las organizaciones sindicales del sector público, se refirió a la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que rigen el Sector Público, publicada el pasado 19 de mayo de 2017. Esta ley garantiza el derecho a la igualdad, libertad de organización y huelga, y en consecuencia cubre una de las preocupaciones planteadas por los trabajadores. Segundo, sobre la sindicalización en el sector privado, indicó que la cuestión del número mínimo y la extensión de los períodos en el proceso de cambio de las autoridades sindicales será analizada incorporando los conceptos de pleno empleo, empleo inadecuado y conformación del capital social de los emprendimientos, además del requerimiento numérico y temporal en cada caso. Tercero, respecto de la cuestión de la UNE, indicó que se arbitrarán las medidas de gestión que correspondan para que su diferendo con el Ministerio de Educación sea tratado según corresponde, al tiempo que indicó que en el Ministerio de Trabajo dicha organización no mantiene registro alguno ni ha iniciado procedimiento de regularización ni nueva constitución. Cuarto, formuló una invitación a los trabajadores y empleadores a un proceso permanente de fortalecimiento del diálogo tripartito. Para este efecto, se realizará una convocatoria nacional con el fin de diseñar, formular, consensuar y ejecutar una agenda mínima de diálogo laboral, sus herramientas, plazos y contenidos. Expresó su esperanza de que los trabajadores y los empleadores, en reciprocidad, realizarán un pronunciamiento formal al respecto. El Gobierno propondrá a la OIT su participación en el lanzamiento de las mesas de diálogo técnico en materia laboral y en el diseño de programas de capacitación tripartita sobre aplicación de los convenios. Finalmente, manifestó que, desde la fecha en que el Ecuador tomó conocimiento de su inclusión en la lista de países con doble nota al pie de página, mantuvo no menos de cinco reuniones de consulta a diferentes niveles con funcionarios de la OIT, reuniones con los representantes de empleadores y trabajadores en la Conferencia, con quienes se han establecido contactos iniciales y constructivos.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por la información proporcionada. Reconocieron los esfuerzos que está haciendo el nuevo Gobierno al tomar las riendas de la administración pública recientemente, pero recordaron que no se puede aceptar tal circunstancia como eximente de los compromisos asumidos por el país ante la OIT. Consideraron que existen áreas en donde el Gobierno todavía puede aportar información sobre la aplicación práctica del Convenio, a saber: la posibilidad de los trabajadores del sector público de constituir una o más organizaciones de trabajadores dentro de cada entidad de la administración a su entera voluntad, según lo establecido en el artículo 326.7 de la Constitución y que fuera desarrollado en la norma recientemente promulgada en mayo de 2017. Instaron al Gobierno a incluir en sus memorias un informe detallado sobre el particular antes del 1.º de septiembre de 2017. Coincidieron en cuanto a la necesidad de revisar algunas normas laborales, pero ello debe hacerse con criterios de integralidad y sin afectar las instituciones colectivas del derecho de trabajo. La tarea debe ser asumida dentro del marco del diálogo social, por medio de la debida consulta en el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, con fundamento en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Finalizaron recordando que las conclusiones de este caso únicamente deberán recoger aquellos temas en los que existan acuerdos.

Los miembros trabajadores expresaron la sincera esperanza de que la reciente consulta electoral en el Ecuador marque un punto de inflexión y el comienzo de un diálogo pleno y franco con los interlocutores sociales del país a fin de conseguir progresos en relación con algunas cuestiones graves que persisten desde hace tiempo. Se acogió con agrado el compromiso manifestado por el Gobierno de iniciar un proceso de consultas con los sindicatos afectados con el fin de abordar las cuestiones planteadas por la Comisión. No debería obligarse a los trabajadores a adherirse a una organización creada por ley. Los trabajadores, tanto en el sector público como en el privado, deben tener derecho a defender libremente sus intereses colectivos. Además, inquieta profundamente la disolución de la UNE. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a registrar sin más demora la UNE y a adoptar las medidas necesarias para impedir la disolución de organizaciones de trabajadores por manifestar sus opiniones sobre políticas generales sociales y económicas. Además, debe modificarse el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, y se insta al Gobierno a que se abstenga de perseguir penalmente la pacífica participación en huelgas. Ningún trabajador debería tener que ser objeto de acciones penales y de sanciones a menos que haya cometido actos de violencia o intervenido en otras infracciones graves de la legislación penal. Además, algunas leyes del país representan enormes obstáculos al libre funcionamiento de los sindicatos en el sector privado. A este respecto, el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, debería revisar y enmendar los artículos 443, 452 y 459 del Código Penal y rebajar el requisito mínimo a un número razonable. Son los trabajadores los que se tienen que ocupar de las cuestiones relativas a la reglamentación y administración internas de los sindicatos, cuestiones que no deben fijarse mediante ley. Los plazos obligatorios para la elección de dirigentes sindicales con arreglo al artículo 10, c), de la decisión ministerial núm. 0130, de 2013, y la elección de no afiliados a sindicatos como representantes de los trabajadores en los comités de empresa con arreglo al artículo 459 3) del Código del Trabajo exigen una detenida atención por parte del Gobierno. Estas disposiciones deben modificarse para ponerlas en armonía con el Convenio. Los miembros trabajadores mostraron su decepción por la ausencia de progresos en estas cuestiones. Para que el diálogo social sea constructivo hace falta el reconocimiento de los sindicatos independientes en todos los sectores de la economía. Por tanto, instaron al Gobierno a que sin más demora ponga su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones orales del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

Teniendo en cuenta los puntos de vista expresados, la Comisión pidió al Gobierno del Ecuador que:

- garantice el pleno respeto del derecho de los funcionarios públicos de constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa colectiva de sus intereses, incluida la protección en relación a la disolución o suspensión administrativa;

- revoque la decisión de disolver la UNE y permita el libre funcionamiento de la organización sindical;

- enmiende la legislación para garantizar que sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral, e

- inicie un procedimiento de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con miras a identificar la manera en que habría que enmendar el marco legislativo actual para poner toda la legislación pertinente de conformidad con el Convenio núm. 87.

La Comisión invitó al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con el proceso de reforma legislativa. Asimismo, la Comisión invitó al Gobierno a que informe a la Comisión de Expertos en 2017 sobre los progresos realizados con respecto a las recomendaciones mencionadas anteriormente.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1998, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, agradeció la posibilidad de dirigirse a la Comisión de la Conferencia y afirmó que en Ecuador no existen problemas de violaciones de los derechos de los trabajadores. El Estado respeta y garantiza los derechos sindicales, y existen mesas de concertación que dejan constancia del respeto al derecho de asociación. Refiriéndose a los proyectos de ley elaborados por la misión de asistencia técnica que visitó Ecuador en 1997, y a los que hace referencia el informe de la Comisión de Expertos, manifestó lo siguiente:

-- en lo que respecta a la modificación solicitada de la ley de servicio civil y carrera administrativa para que los funcionarios públicos puedan formar organizaciones sindicales, subrayó que los trabajadores en cuestión ya gozan del derecho de asociación. Lo que sucede es que en Ecuador existe una superposición legislativa entre la ley de servicio civil y carrera administrativa, y el Código del Trabajo. La ley de servicio civil y carrera administrativa brinda mayor protección a los trabajadores cubiertos por ella que el Código del Trabajo a otros trabajadores, y si se llevara a cabo la modificación solicitada, ello significaría un retroceso. Invitó a que una comisión se dirija al país para hacer un análisis de carácter jurídico para que se confirme que existe una superposición de derechos;

-- en cuanto a la derogación del inciso g) del artículo 60 de la ley de servicio civil y carrera administrativa que prohíbe a los funcionaros públicos declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas o formar sindicatos, indicó que la Constitución Política de Ecuador garantiza la existencia de sindicatos y que lo que se prevé es que sólo exista un sindicato por institución estatal, lo que no implica que los trabajadores no gocen del derecho de asociación. En lo que respecta al derecho de huelga, manifestó que si se autorizan las huelgas en el sector público, se perjudica la mayoría por una minoría, ya que no se trata de equilibrar las fuerzas en los trabajadores y los empleadores como en el sector privado. Los trabajadores gozan del derecho de huelga dentro del marco que se permite y existe una mediación laboral forzosa para resolver los problemas. Consideró que una misión podría realizar un análisis de la realidad y constatar que en este caso también existe una superposición de instituciones jurídicas;

-- en lo que respecta a la modificación solicitada del artículo 441 del Código del Trabajo de manera que el sindicato o asociación en cuestión pueda rendir ante la Justicia un caso de negativa de su registro, indicó que el Código del Trabajo prevé que si en un plazo de 30 días el Ministerio de Trabajo no se pronuncia sobre una solicitud de registro, la misma quedará registrada de oficio. La modificación propuesta es una traba al derecho de asociación;

-- en cuanto a la modificación del inciso 11 del artículo 443 del Código del Trabajo, para que las organizaciones de grado superior disfruten del derecho a expresar sus opiniones sobre la política social y económica del Gobierno, manifestó que no existe un sindicato que no tenga en sus estatutos una disposición al respecto y que todos pueden brindar sus opiniones en Ecuador. No existe la necesidad de normas al respecto dado que este derecho se reconoce en la Constitución Política;

-- en lo que respecta al requisito de ser ecuatoriano para poder formar parte de una directiva (artículo 455, inciso 4.o), manifestó que se reconoce en Ecuador el derecho al trabajo a todas las personas y que no sabe si el derecho al trabajo es una garantía laboral o política. Habría que realizar un estudio al respecto;

-- en cuanto a la modificación del artículo 461 del Código del Trabajo sobre la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, indicó que no es necesario recurrir a una instancia jurídico-contenciosa, y que debe utilizarse la vía administrativa prevista;

-- en lo que respecta a la cuestión de los servicios mínimos en caso de huelga (artículo 69 de la ley núm. 133), manifestó que habría que encontrar un texto más claro al que se propuso como modificación;

-- en cuanto a la derogación del decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967 sobre paros y huelgas ilegales, indicó que en virtud de la redacción del mismo y la confusión existente entre los términos paros y huelgas, este decreto es inaplicable y cae en caducidad. Jamás ha sido aplicado por contradictorio. Se han hecho gestiones ante el Congreso para que se derogue pero no se han obtenido resultados positivos, por lo que se interpondrá una acción de amparo para que la justicia se pronuncie y lo declare inconstitucional;

-- en cuanto a la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir asociaciones o comités de empresas, indicó que es necesario que una comisión realice un estudio cuantitativo con estadísticas para determinar cuál es el número que debe servir de base;

-- en lo que respecta a la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las Fuerzas Armadas gocen del derecho de sindicación, manifestó que debe realizarse un estudio de los casos mencionados por la Comisión de Expertos;

-- en cuanto a la estabilidad de los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133), indicó que no existe en Ecuador la posibilidad de despedir a los trabajadores que se someten a las disposiciones de la huelga solidaria;

-- en lo que respecta a la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código del Trabajo), señaló que no existe tal denegación en la legislación. La posibilidad de que el comité de empresa pueda declarar la huelga en virtud de lo dispuesto en el Código del Trabajo no es denegar implícitamente. Si no hay comité de empresa no se conculca el derecho de huelga; la mitad más uno de los trabajadores de la empresa puede declarar la huelga;

-- por último, manifestó que el Gobierno de Ecuador está dispuesto a cumplir con los convenios ratificados.

Los miembros empleadores subrayaron que el representante gubernamental trató, de manera extraña, hacer creer a la Comisión que la legislación estaba en conformidad con las exigencias del Convenio núm. 87. En lo que respecta al informe de la Comisión de Expertos, observaron que el representante gubernamental no había conseguido demostrar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Durante una misión de la OIT en 1997, se prepararon dos proyectos de ley que contenían modificaciones o preveían la abrogación de textos legislativos de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos. Estos constituyen un enfoque positivo para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. El contenido de estos proyectos ha sido objeto de un comentario detallado en el informe de la Comisión de Expertos; esencialmente se trata de la creación de sindicatos y de su registro pero también de la libertad de crear su propio sindicato, de administrarlo y de expresar de manera pacífica las opiniones sindicales sobre la política económica y social del Gobierno. Hicieron observar igualmente que debería haberse establecido un sistema de control.

La cuestión del derecho de huelga ha sido ya objeto de discusiones y no es necesario un debate suplementario en la medida en que la posición de los empleadores era diferente a la de la Comisión de Expertos. Sin embargo no han objetado el derecho del Estado a adoptar la posición de la Comisión de Expertos en la materia. Es evidente que la legislación debe ser modificada y es sorprendente que estos proyectos de ley no se hayan mencionado en la memoria del Gobierno. En cambio el representante gubernamental ha querido mostrar que no era necesario modificar la legislación que a juicio de los miembros empleadores representaría una mejora.

Expresaron su acuerdo con la posición de la Comisión de Expertos salvo lo relativo al derecho de huelga, que consiste en que la libertad sindical y el derecho de organización sindical no existen en este país y que son necesarias modificaciones legislativas. Concluyeron que la Comisión debía mostrarse firme hacia el Gobierno. Por consiguiente se debería incitar al Gobierno a que revise la legislación en vigor con objeto de que se introduzcan modificaciones urgentemente.

Los miembros trabajadores dieron las gracias al representante gubernamental por la información comunicada y le recordaron que este caso había sido discutido por la Comisión de la Conferencia y en numerosas ocasiones, en 1985, 1987, 1988, 1992 y 1993. Varios de los temas tratados por la Comisión de Expertos figuraban ya en su informe desde hace tiempo e incluso han sido objeto de párrafos especiales (1988 y 1989). Desde entonces visitaron el país varias misiones de contactos directos y misiones técnicas de la OIT para contribuir a poner la legislación en conformidad con el Convenio. Se lograron progresos muy parciales en 1991 con motivo de la adopción de la ley núm. 133, que introduce enmiendas en el Código del Trabajo. No obstante, subsisten divergencias muy importantes entre la legislación y la práctica por una parte, y el Convenio por otra. Esta fue la razón por la cual esta Comisión había discutido el caso en 1993. Desde entonces, una nueva misión de asistencia técnica de la OIT visitó el país del 4 al 8 de septiembre de 1997. Esta misión contribuyó a elaborar dos proyectos de ley tendentes a mejorar la conformidad de la legislación con el Convenio, pero los miembros trabajadores observan, como la Comisión de Expertos, que el Gobierno no hace mención de ellos. Lo que es aún más grave es que el Gobierno nos informa en su memoria que varios proyectos de ley de 1989 han sido reactivados y presentados al Congreso. Se trata verdaderamente de una vuelta atrás. Indicaron que no aceptan este tipo de actitud. La misma ilustra una falta de auténtica voluntad política de colaborar con los órganos de control. La Comisión en su conjunto ha reaccionado contra tal proceder. La asistencia técnica y las misiones de contactos directos de la OIT no deben ser utilizados para ganar tiempo. Con esta asistencia se pretende promover la aplicación de los convenios mediante un análisis profundizado de los problemas y la búsqueda y aplicación de soluciones eficaces. Subrayaron que las divergencias entre la legislación y la práctica por una parte y el Convenio núm. 87 se refieren a cuestiones muy importantes. Estas cuestiones figuran en el informe de la Comisión de Expertos. Se trata en particular: de la negación de la libertad sindical a los funcionarios y trabajadores civiles de las fuerzas armadas; la falta de recursos eficaces e independientes contra la negativa a la inscripción de un sindicato; el elevado número de miembros necesario para crear un sindicato, cuestión sumamente preocupante en un sistema de sindicato de empresa; las importantes limitaciones al derecho a formular acciones, comprendido el derecho de recurrir a la huelga, por las federaciones y confederaciones; y la disolución administrativa de los sindicatos. Si la Comisión de Expertos no observa ningún progreso real antes de su próxima reunión, en particular mediante la presentación y adopción por el Congreso Nacional de los proyectos de ley elaborados en septiembre de 1997 y por textos complementarios, esta Comisión se verá obligada a tratar de nuevo este caso el año próximo, y los miembros trabajadores pedirán en ese momento, es decir en la Conferencia de 1999, que en nuestro informe se redacten y reflejen de otra manera las conclusiones. Los miembros trabajadores pidieron que las conclusiones reflejen las preocupaciones y las posiciones expresadas.

El miembro trabajador de Ecuador manifestó su plena conformidad con las observaciones de la Comisión de Expertos y agradeció la presencia del Ministro de Trabajo de su país. Indicó que tras muchos años el Gobierno de Ecuador ha sido objeto de observaciones, comentarios y solicitudes directas por parte de la Comisión y los órganos de control para que se ponga la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio núm. 87. Ante estos requerimientos, el Gobierno prometió en reiteradas ocasiones tomar las medidas necesarias para llevar a cabo las reformas legales necesarias. Recordó que hasta 1990 las observaciones de la Comisión de Expertos se referían a las siguientes disposiciones legales: la prohibición a los servidores públicos de constituir sindicatos, celebrar convenios colectivos y declarar la huelga; la prohibición a los sindicatos de intervenir en actos de política partidista o religiosa; la exigencia de ser ecuatoriano para integrar la directiva de los comités de empresa; la disolución por vía administrativa de los comités de empresa; el decreto núm. 105 que impone penas de prisión a los autores de paros y huelgas; y la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. El desacato del Gobierno a los compromisos adquiridos dio lugar a que se mencionara a Ecuador en párrafos especiales en los años 1983, 1988 y 1989. Por su parte, la OIT ha prestado la colaboración solicitada por el Gobierno a través del envío de dos misiones de contactos directos en 1985 y 1989, así como a través de la misión de asistencia técnica mencionada por la Comisión de Expertos en su informe. El Gobierno ha hecho caso omiso de las recomendaciones formuladas por las misiones y, contrariamente a los progresos que se esperaban, se han adoptado nuevas disposiciones legislativas que han agravado la situación, por medio de procedimientos que ponen en entredicho la seriedad y credibilidad del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia. En su memoria del año 1991, el Gobierno señaló que se habían remitido al Congreso seis proyectos de ley, entre los cuales se encontraban los relativos a la modificación de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 87, pero sin embargo pocos meses después de haberse enviado la memoria el Gobierno dictó la ley núm. 133, que contiene disposiciones que violan los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva. Las disposiciones de esta ley originaron comentarios de parte de la Comisión de la Conferencia en 1992. Concretamente se refieren al incremento del número de 20 a 30 trabajadores necesarios para formar un sindicato de empresa (en Ecuador, el 60 por ciento de las empresas tiene un número de trabajadores inferior a 30); la exigencia de notificación con 20 días de anticipación de la declaración de la huelga; y la obligación de que en esas empresas continúe trabajando un número mínimo de trabajadores, que será fijado por el Ministerio de Trabajo si las partes no lo acordaran, implicando esto que en el sector público el Ministerio se convierte en juez y parte.

Mientras que en las sucesivas memorias comunicadas por el Gobierno se informa que se ha insistido ante el Congreso para que se dé trámite a los proyectos de ley mencionados, durante los meses de enero, junio y julio de 1996 se incorporó a la Constitución política la restricción de que los servidores públicos puedan constituir sindicatos, negociar contratos colectivos y declarar huelgas. Asimismo, se incorporó una disposición que estipula que "para todos los efectos de las relaciones laborales en las entidades del sector público, el sector laboral estará representado por una sola organización laboral". Además, en el mes de septiembre de 1997 el Ministro de Trabajo nuevamente solicitó al Congreso que se trataran los seis proyectos presentados en 1990, uno de los cuales prevé la derogación del decreto núm. 105 mencionado. Indicó que, contrariamente a lo manifestado por el Ministro de Trabajo, el decreto núm. 105 ha sido aplicado a dirigentes sindicales en noviembre de 1997. Además, informó que el 21 de noviembre del mismo año el mencionado decreto se elevó a la categoría de disposición constitucional, previéndose la posibilidad de imponerse sanciones penales en caso de paralización de actividades. De los hechos descritos se desprende que no existe la voluntad política del Gobierno para respetar el Convenio núm. 87, acogiendo las recomendaciones, comentarios y observaciones de la Comisión de la Conferencia. En lugar de progresos, se han constatado retrocesos, habiéndose invertido por parte de la OIT considerables recursos humanos y económicos, sin obtener los resultados esperados. La Comisión de la Conferencia ha tenido una paciencia y tolerancia ilimitadas y, de permitir que subsista esta situación, se pondrá en riesgo la eficiencia de los sistemas y órganos de control de la OIT. Por último, solicitó que se adoptaran las medidas adecuadas para insistir ante el Gobierno del Ecuador para que reforme la Constitución y las leyes que están en contradicción con las disposiciones del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Argentina manifestó que el informe de la Comisión de Expertos realiza un pormenorizado análisis de los proyectos de ley orientados a modificar la ley de servicio civil y el Código del Trabajo. Si bien el Gobierno en su memoria insiste en que ha reactivado el tratamiento de estos proyectos de ley, por otra parte, en noviembre pasado una sesión extraordinaria del Congreso aprobó una enmienda a la Constitución prohibiendo la huelga en sectores públicos esenciales, inclusive en las escuelas. Si a ello agregamos que los trabajadores públicos no pueden constituir sindicatos y aquellos que lo pueden han visto modificados por una ley de 1991 el número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato; la privación de estabilidad para los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad y la negativa implícita de ejercer el derecho de huelga a federaciones y confederaciones, se puede afirmar que no hay avances en la modificación de una legislación que impide el pleno ejercicio de la libertad sindical. Por ello, apoyó las legítimas reclamaciones de los trabajadores de Ecuador y de sus representantes sindicales.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que Ecuador fue citado en párrafos especiales por esta Comisión por violaciones de los Convenios núms. 97, 98 y 105 los años 1987, 1988 y 1989 y que la OIT había enviado misiones de contactos directos a ese país en 1985 y 1989. Como indica el informe más reciente de la Comisión de Expertos, en septiembre de 1997 otra misión de la OIT visitó Ecuador para tratar la cuestión del cumplimiento del Convenio núm. 87. Si se consideran estos hechos en su totalidad, se observa que las violaciones del Convenio núm. 87 parecen ser constantes, y la situación podría incluso empeorar si se tienen en cuenta ciertos aspectos del sistema de derecho laboral ecuatoriano. La Comisión de Expertos afirma en su informe que en septiembre de 1997 se redactaron en Ecuador dos proyectos de ley. Uno de ellos hubiera mejorado los derechos sindicales de los funcionarios públicos y les hubiera dado el derecho a la huelga al modificar ciertos artículos de la ley del servicio civil y carrera administrativa. El segundo proyecto hubiera suprimido el requisito de poseer la ciudadanía ecuatoriana para poder ser elegido dirigente sindical, y hubiera suprimido también la responsabilidad penal individual en casos de huelgas supuestamente ilegales. Pero ninguno de estos proyectos de ley llegó a promulgarse, y la Comisión de Expertos había expresado ya su sorpresa porque el Gobierno ni siquiera había mencionado estas propuestas en una memoria. Además, en su declaración a la Comisión, el representante gubernamental no hizo referencia a la promulgación de alguna nueva legislación.

En todo caso, incluso si estos dos proyectos de ley fuesen a entrar en vigor en un próximo futuro, no remediarían tampoco algunas de las violaciones más fundamentales de los principios de la libertad sindical. Más concretamente, el primer proyecto de ley que hubiera modificado la ley del servicio civil y carrera administrativa conserva una definición muy amplia y vaga de lo que son servicios esenciales donde el derecho de huelga podría prohibirse. Más aún, la segunda modificación del párrafo 11 del artículo 443 del Código del Trabajo del segundo proyecto de ley que permitiría a las organizaciones y líderes sindicales expresar pacíficamente sus opiniones con respecto a las políticas económicas y sociales del Gobierno, pero no los autoriza a participar en campañas políticas, privaría a los trabajadores de una de las formas más fundamentales de expresión y asociación libres. Por último, los dos proyectos de ley, aunque fuesen promulgados, serían enteramente anulados por otras disposiciones constitucionales y estatutarias que violan totalmente los derechos de asociación. Por ejemplo, en noviembre de 1997, el cuerpo legislativo del Gobierno de Ecuador, reunido en sesión extraordinaria del Congreso, aprobó enmiendas constitucionales que prohíben las huelgas en los servicios públicos clave, incluidas las escuelas. Además, el artículo 49 de la Constitución de Ecuador prohíbe expresamente la huelga en los sectores de la energía eléctrica, el agua, la atención de salud, la industria de transformación, el transporte y distribución de combustibles, la enseñanza, el transporte público y las comunicaciones. Además, la legislación propuesta no cambiaría la ley de 1991, por la que se aumentó el número de trabajadores legalmente necesario para constituir sindicatos y comités de empresa, pasando de 15 a 30. Evidentemente, esta ley fue aprobada para hacer aún más difícil la sindicación en las empresas pequeñas y medianas. Por último, instó al Gobierno a que tenga debidamente en cuenta lo que se ha dicho en la Comisión, y tome medidas para que se realicen los cambios necesarios en la Constitución y en la legislación para remediar todas las violaciones de la libertad sindical que se han señalado.

El miembro trabajador de España agradeció al Ministro por su presencia y por las explicaciones brindadas. Manifestó que del informe de la Comisión de Expertos surge que se elaboraron proyectos de ley que contienen ciertas mejoras en relación con la conformidad de la legislación de Ecuador con el Convenio núm. 87, pero que sin embargo el Gobierno no hace referencia en su memoria a estos proyectos. Manifestó que el Gobierno hizo referencia a otros proyectos, pero que luego decidió dejarlos de lado y adoptar un proyecto que empeora la situación. Señaló que esta actitud es un insulto a la inteligencia y que se ha dado un enorme paso hacia atrás. Indicó, por último, que consideraba que podía pedirse un párrafo especial en este caso.

El miembro trabajador de Colombia manifestó sus profundas preocupaciones en torno a la grave situación que en materia de libertad sindical enfrentan los trabajadores de Ecuador. Pese a los esfuerzos realizados por el Ministro del Ecuador, lo único que queda claro es que todo sigue bastante oscuro y que la legislación del país en mención no está en conformidad con los Convenios de la OIT sobre la materia. No obstante, vale la pena que la OIT suministre la asistencia técnica necesaria para evitar que en el futuro inmediato se esté en igual o en peores condiciones que las actuales. No es justo que se afirme aquí que la legislación de Ecuador se ajusta al Convenio pero al mismo tiempo se habla de proyectos de ley, lo cual obliga a pensar sobre la inexistencia de una política coherente sobre el caso que nos ocupa por parte del Gobierno. Indicó que compartía lo expresado por el portavoz de los trabajadores en el sentido de retomar el caso nuevamente el próximo año.

El miembro trabajador de Francia declaró que el discurso del delegado gubernamental de Ecuador no lo convenció en absoluto y que continúa persuadido de que el Convenio núm. 87 debe ser plenamente aplicado en Ecuador. Subrayó que la palabra "paro" existe en la Constitución ecuatoriana y estima que el tono de desprecio utilizado por el Ministro de Trabajo constituye una afrenta a esta Comisión. Consideró que la declaración del Ministro demuestra que las violaciones al Convenio núm. 87 son bien reales y que parecen agravarse. Una causa puede encontrarse en la lógica de las privatizaciones que prevalecen en Ecuador. Por último, se mostró tentado a solicitar la inscripción de un párrafo especial sobre este caso, pero manifestó estar de acuerdo para alinearse con lo expresado por el portavoz de los trabajadores que han expresado el deseo de que este caso sea discutido nuevamente el año próximo si no se constata progreso alguno.

El representante gubernamental agradeció la intervención de los oradores durante la discusión. Indicó que algunos oradores se habían referido a la disposición constitucional sobre la prohibición del derecho de huelga. Señaló que debe leerse detenidamente la Constitución y observar que no se habla de huelga sino de paralización de actividades. No hay una conculcación del derecho de huelga. Manifestó que en Ecuador existe la división de poderes, y que el Gobierno ejerce el poder ejecutivo. En este sentido, el poder ejecutivo ha solicitado en mayo de 1998 al Congreso que se traten los proyectos de ley mencionados para poner en conformidad la legislación con los convenios en materia de libertad sindical. Subrayó que ésa era la obligación del poder ejecutivo, y no la de legislar. Refiriéndose a los proyectos de ley elaborados durante la misión de asistencia técnica de 1997, indicó que los mismos no han sido realizados teniendo en cuenta la realidad jurídica vigente en Ecuador. Por último, indicó que el Gobierno de Ecuador quiere cumplir con todo lo que la OIT plantea en bien de los trabajadores y que no existen problemas en la relación obrero-patronal.

La Comisión tomó nota de la declaración verbal efectuada por el Ministro de Trabajo y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó su gran preocupación observando que la Comisión de Expertos había formulado comentarios sobre importantes discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, tales como la negación de derechos sindicales a los funcionarios públicos y miembros civiles de las fuerzas armadas, el alto número de personas requeridas para formar un sindicato, la prohibición para los sindicatos de participar en toda forma de actividades políticas, la exigencia de la nacionalidad ecuatoriana para ser electo dirigente de un sindicato, las severas restricciones sobre los derechos de las organizaciones de trabajadores para formular sus programas de acción para promover y defender los derechos de los trabajadores, bajo penas de prisión, y la disolución por vía administrativa de los sindicatos. La Comisión recordó que este caso fue discutido por la Comisión de la Conferencia en varias ocasiones y que nuevamente una misión técnica de la OIT fue a Ecuador en septiembre de 1997 para ayudar a prestar asistencia en la preparación de proyectos de ley con miras a mejorar la aplicación del Convenio. La Comisión lamentó profundamente que en su última memoria el Gobierno no hubiera hecho ninguna mención sobre los mencionados proyectos y que ningún progreso haya sido realizado. La Comisión instó al Gobierno a iniciar medidas en orden a poner la legislación en conformidad con el Convenio en breve plazo, expresó la firme esperanza de que el Gobierno acompañaría una memoria para la próxima sesión de la Comisión de Expertos, la cual contendría una información detallada y completa sobre las medidas tomadas a este efecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

En relación a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la ampliación del número mínimo de trabajadores para constituir organizaciones laborales (artículo 439 del Código del Trabajo), las reformas no han menoscabado las garantías previstas en este Convenio puesto que el derecho de sindicación tiene vigencia efectiva en el país. Al respecto, se informa que, según datos proporcionados por el Departamento de Organizaciones Laborales del Ministerio de Trabajo, desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el 15 de mayo de 1993 se han registrado un total de 87 organizaciones laborales en el país. De ellas 45 son sindicatos, 15 son comités de empresa, 24 son asociaciones y 3 federaciones.

En cuanto a la decisión por parte del Ministerio de Trabajo en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga (artículo sin número, añadido después del artículo 503 del Código del Trabajo), la norma en cuestión está en vigencia desde la promulgación de la Ley núm. 133 que reformó el Código del Trabajo el 21 de noviembre de 1991. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha presentado un solo caso en el cual las autoridades de trabajo hayan debido hacer uso de la facultad excepcional de servicios mínimos esenciales en caso de huelga declarada en instituciones que prestan servicios de interés público.

En lo que respecta a la tramitación de los proyectos de reformas del Código del Trabajo que fueron preparados por una misión de la OIT en diciembre de 1989, el Gobierno informa que ha reiterado la petición al actual Presidente del Congreso Nacional para que se tramiten en forma inmediata los proyectos de ley que armonizarían totalmente la legislación ecuatoriana con los convenios internacionales ratificados por el país, destacando el compromiso asumido por el Gobierno ante esta Comisión en junio del año pasado. Esta petición ha sido acompañada por el envío de una carpeta conteniendo antecedentes e información completa respecto a este asunto. Asimismo, se ha hecho llegar al Presidente de la Comisión Legislativa Permanente de lo Laboral y Social, una carpeta conteniendo la documentación relativa a las reformas propuestas. La respuesta del Presidente del Congreso Nacional expresa que ha dispuesto a la secretaría que se inicien los trámites correspondientes para que el Plenario de las Comisiones conozca los aludidos proyectos. Finalmente, el Gobierno reitera su decisión de armonizar plenamente la legislación nacional con los compromisos internacionales asumidos.

Además un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y de Recursos Humanos, precisó que su Gobierno estaba en el poder desde agosto de 1992, y que desde entonces se había consagrado al examen de las cuestiones objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos. A este efecto, el asunto ha sido llevado ante el Parlamento por comunicación del 27 de abril de 1993 a fin de que los proyectos de ley de 1990 relativos a los Convenios núms. 87, 98, 105 y 111 sean examinados por aquél. Por otro lado, el Gobierno ha llamado la atención del Parlamento sobre la urgencia de aprobar los proyectos precitados. En lo que concierne a los mismos señaló que se ha hecho todo aquello que estaba en su poder para persuadir a las mayoría de los miembros del Parlamento a pronunciarse en favor de la adopción de las reformas propuestas, pero el resultado final es incierto por el hecho de que el Gobierno no dispone de la mayoría en un congreso heterogéneo compuesto de 17 partidos políticos. En lo que se refiere a la cuestión del cambio por 30 del número mínimo de trabajadores necesario para constituir una asociación sindical, subrayó que otros países del Pacto Andino tenían igualmente la exigencia legal de un número mínimo de trabajadores para la constitución de sindicatos (Perú, Bolivia, Venezuela, 20, y Colombia, 25) y por otra parte, que este Convenio no especifica el número mínimo a este fin. En todo caso, la constitución de sindicatos se ha proseguido normalmente desde la reforma legislativa de 1991, un total de 87 sindicatos han sido legalmente constituidos entre noviembre de 1991 y el 15 de mayo de 1993. La Comisión de Expertos considera no obstante que el número mínimo de 30 trabajadores, que sería admisible en el caso de sindicatos de industria, debería ser bajado en el caso de sindicatos de empresa, lo que el Gobierno estima problemático y no ha estudiado esta sugerencia pues no sería fácil determinar cuáles sindicatos son de industria y cuáles de empresa. A propósito de los servicios mínimos en caso de huelga, el Gobierno recordó que la reforma legislativa de 1991 había establecido un procedimiento en la materia y que este procedimiento es el que ha sido objeto de los comentarios mencionados, y no el mínimo de 20 por ciento de trabajadores requeridos para esos servicios. Precisó que el procedimiento precitado consiste en la obligación que tienen las partes interesadas de llegar a un acuerdo, en las 48 horas siguientes a la notificación de la huelga al empleador, sobre las modalidades del servicio mínimo en los servicios considerados como esenciales y, a falta de acuerdo, en la fijación de dichas modalidades por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, órgano tripartito, ya que el Presidente es el Director o el Subdirector de Trabajo. El Gobierno no ve como los órganos de control de la OIT pueden hacer objeciones al establecimiento de este procedimiento desde que ella reconoce inclusive el derecho de prohibir o limitar la huelga en los servicios públicos esenciales. En la práctica, la facultad en cuestión no ha sido ejercida desde la entrada en vigor de la reforma del Código del Trabajo, donde se establecen las modalidades del servicio mínimo por la intermediación de las Autoridades. Reiteró la determinación de su Gobierno de encontrar soluciones a los problemas señalados por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores señalaron lo largo del tiempo durante el cual el caso había sido examinado y la similitud de la declaración del Gobierno efectuada en 1992 y expresaron dudas acerca de la intención del Gobierno de hacer los cambios necesarios. Respecto al número mínimo de trabajadores para la formación de sindicatos, declararon que no era área del Gobierno tratar y evitar la multiplicidad de sindicatos. En el aspecto de los servicios mínimos en el caso de huelga, la legislación pertinente al órgano independiente que determina tales servicios deberá ser examinada por la Comisión de Expertos. Expresaron su decepción al ver que no se efectuaban acciones positivas en vista de todas las discrepancias existentes entre la legislación nacional y el Convenio. Pidieron que la OIT les comunicara los textos de los proyectos de ley mencionados por el Gobierno.

Los miembros empleadores señalaron que el Convenio no contempla criterios sobre el número mínimo de trabajadores para la formación de sindicatos o comités de empresa, y que el principio debería ser la libertad sindical. En lo concerniente a las huelgas estimaron que los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la relación entre los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Convenio, necesitaban ser más matizados. Apreciaron el reconocimiento de la Comisión de Expertos de la posibilidad de restringir o prohibir las huelgas en los servicios esenciales, los cuales en su opinión, deberían ser determinados por los actores sociales o por un foro apropiado del país. Estuvieron de acuerdo con los miembros trabajadores de que existían en varios aspectos discrepancias y manifestaron que esperaban una memoria detallada del Gobierno para examen de la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Francia se interrogó sobre el objetivo de determinar un número mínimo de trabajadores para la formación de sindicatos. Consideró que el requisito del porcentaje mínimo de servicios esenciales atenta contra el derecho de huelga, y expresó dudas acerca de la intención del Gobierno de hacer cambios.

El miembro trabajador de Grecia recordó que las modificaciones al Código del Trabajo por la ley núm. 133 fue considerado por los miembros trabajadores de Ecuador, en la Comisión de 1992, como un paso atrás. Reclamó precisiones sobre la reforma concerniente a los cinco puntos mencionados por la Comisión de Expertos.

El miembro trabajador de Colombia puntualizó el peligro de dejar la definición de servicios esenciales sin precisar en la legislación y por consiguiente a discreción del Gobierno. Expresó su deseo de una mayor información sobre el contenido preciso del proyecto de legislación.

El representante gubernamental dio algunas precisiones suplementarias concernientes a los puntos mencionados por los expertos. Subrayó el derecho de los trabajadores del sector público a organizarse y afiliarse a los sindicatos de su elección, así como el de negociar libremente. Su Gobierno no ha hecho más que limitar ciertas aspiraciones exageradas que hubieran tenido por consecuencia reducir los recursos de las entidades del Estado de tal manera que ellas no estarían más en condiciones de cumplir sus funciones de servicios públicos. Sin embargo, no se ha dado jamás el caso de interferencias en el derecho de los trabajadores a organizarse libremente y a negociar colectivamente. Otro aspecto trata de penas de prisión para los autores de paros y huelgas ilegales, es decir, aquellas en que los servicios públicos son parados totalmente. En cuanto a la exigencia de ser ecuatoriano para ser miembro del comité directivo de un comité de empresa, Señaló que esta exigencia tradicional en Ecuador puede ser derogada desde que una situación de reciprocidad exista en otro país. Por lo que concierne a la disolución de los comités de empresa, sólo los casos de los comités donde el número de miembros sea de menos de 25 por ciento del total de los trabajadores están concernidos por el artículo 461 del Código del Trabajo. En los otros casos, sólo una decisión judicial puede disolver un sindicato. El orador precisó que su Gobierno no ha tenido aún que disolver ningún comité de empresa por vía administrativa y que las reformas propuestas tratan este tema. Tratándose de sindicatos que cuentan con menos de 30 miembros, pero con más de 15 como lo exigía la legislación anterior, éstos pueden continuar ejerciendo sus actividades, porque la nueva ley no es retroactiva. En lo que concierne a la prohibición hecha a los sindicatos de intervenir en las actividades de los partidos políticos o de expresar posiciones sobre el plano religioso, esta prohibición está destinada a garantizar la libertad de opinión política como la libertad religiosa, es decir que los trabajadores no están obligados a compartir una opinión política o una creencia por estar afiliados a un sindicato donde ejercen sus actividades. Por otro lado, nada prohíbe a los sindicatos expresarse sobre puntos de política en general. Reafirmó el compromiso de su Gobierno para resolver los problemas en suspenso y subrayó que él mismo trabaja para que los proyectos de ley, que han sido elaborados con la ayuda de una misión de expertos de la OIT sean aprobadas por el Parlamento. Por ello, su Gobierno espera poder contar con el apoyo de los trabajadores ecuatorianos. Subrayó que todas las informaciones pertinentes y los textos de reformas propuestas desde 1990 han sido comunicadas a la OIT.

El miembro trabajador del Ecuador indicó que los proyectos de ley para dar curso a las observaciones de la Comisión de Expertos "reposaban" en el Congreso y que las organizaciones sindicales apoyarían todo proyecto que beneficie a los trabajadores. Añadió que se había introducido un recurso por inconstitucionalidad de la ley núm. 133. Por último, pidió que se tomaran medidas para evitar trabas a la constitución de sindicatos imputables a ciertos funcionarios y la parcialidad de éstos en los conflictos colectivos.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales muy detalladas proporcionadas por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, según las cuales su Gobierno estaba comprometido en el proceso de adopción de los proyectos de reforma del Código del Trabajo, preparados junto con una misión técnica de la OIT en 1989 y con la asistencia del Consejero Regional para las Normas, para poner su legislación en plena conformidad con las obligaciones internacionales que ha suscrito. La Comisión recordó que las graves divergencias entre la legislación nacional y el Convenio habían sido discutidas muchas veces anteriormente y que sus conclusiones habían sido objeto de párrafos especiales en sus informes. Lamentando que el Gobierno aún no había aprobado las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de ese Convenio fundamental ratificado hace más de 25 años, urgió una vez más al Gobierno a que proporcione una copia de las enmiendas al Código del Trabajo, tan pronto como sean adoptadas. La Comisión expresó la firme esperanza de que podrá comprobar progresos en el conjunto de la legislación en un futuro muy próximo.

Véase igualmente bajo el Convenio núm. 105, como sigue:

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos ha procedido a efectuar las gestiones pertinentes ante las autoridades del Congreso Nacional, bajo cuya responsabilidad se encuentra la tramitación de los proyectos de reformas legales preparados en 1989, a fin de que se proceda a conocer y aprobar dichas reformas. El Gobierno envió una copia del Oficio núm. 02-AIT-93, de 13 de abril de 1993, que el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos ha cursado al Presidente del Congreso Nacional, en el que le solicita que se dé el trámite constitucional que corresponde a los proyectos de ley que a continuación se detallan:

-- II-90-154, que interpreta el Decreto Legislativo núm. 105 de 7 de junio de 1967, publicado en el Registro Oficial núm. 161 de 3 de julio de 1967, relativo a los paros colectivos;

-- II-90-156, que contiene reformas a los artículos 443 numeral 11, 455 numeral 4, 456 y 43 literal f) del Código del Trabajo;

-- II-90-157, que reforma varias disposiciones del Código del Comercio;

-- II-90-158, que deroga el artículo 165 del Código de Policía Marítima;

-- II-90-159, que reforma el artículo 11 de la Ley de Cooperativas;

-- II-90-160, que interpreta las disposiciones de los artículos 53, 54, 55 y 56 del Código Penal y el artículo 22 del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social en relación al trabajo forzoso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

En relación con los comentarios de la Comisión, el Gobierno destaca que las reformas al Código del Trabajo aprobadas mediante ley núm. 133, fueron resultado de un largo proceso de discusión y debate nacional. Esta ley moderniza el Código de Trabajo de 1938 y responde a las necesidades que exige la realidad económica y comercial actual, pero sin perder de vista la intangibilidad de las garantías laborales contenidas en convenios internacionales.

La ley núm. 133 representa importantes avances en la protección a los intereses de los trabajadores. La ley prevé la inclusión de dos nuevos causales de huelga con el propósito de imprimir mayor seriedad a la relación laboral y proteger el derecho de petición preservando los derechos de los trabajadores frente a la posibilidad del desmantelamiento de su fuente de trabajo (artículo 63, numerales 6 y 7). Se incluye también el incremento de las multas impuestas generalmente a los empleadores por incumplimiento de la ley en favor de los trabajadores.

En la elaboración del Proyecto de Reformas se consideraron los puntos de vista expresados en reuniones previas tanto por los representantes de las cámaras de la producción como de los trabajadores organizados.

En el seno del Congreso Nacional le correspondió a la Comisión de lo Laboral y Social dar el trámite constitucional ordinario tanto al Proyecto de Reformas presentado por el Ejecutivo cuanto a los que ante dicho órgano presentaron el Frente Unitario de los Trabajadores, la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas y dos diputados.

Las reformas pretenden constituirse en un instrumento de equilibrio y justicia en las relaciones laborales en cuanto rectifican procedimientos viciosos, dan agilidad y seguridad al ejercicio del derecho de petición y reclamación y mejoran el grado de protección individual a los trabajadores.

Ampliación del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales (artículos 53 y 55 de la ley núm. 133).

El Gobierno considera que el ejercicio del derecho de sindicalización no ha sido vulnerado por los artículos 53 y 55 de la ley núm. 133 que amplían el número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales. En efecto, el artículo 8 primer párrafo del Convenio núm. 87, señala que al ejercer los derechos de sindicalización los trabajadores deben respetar las leyes. El instrumento internacional ha dejado, pues, en manos de cada país la determinación del número de acuerdo con la realidad nacional. Con base precisamente en la realidad económica, productiva y social del Ecuador, se hacía necesario revisar el requisito de número para la constitución de organizaciones de trabajadores pues la norma que regía hasta antes de las reformas, había sido adoptado en 1938 cuando el desarrollo industrial y laboral de principios de siglo era totalmente incipiente. Actualmente, el país marcha inmerso en un proceso regional y subregional de integración económica, industrial y arancelaria. Hasta el 30 de abril de 1992 se han constituido 41 organizaciones de trabajadores al amparo de la ley núm. 133. Asimismo es importante destacar que el legislador ha puesto especial cuidado en proteger los derechos adquiridos y la personería jurídica de las organizaciones constituidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley incluyendo para tal efecto una disposición transitoria.

Decisión del Ministerio de Trabajo sobre prestación de servicios mínimos en caso de huelga (artículo 69 de la ley núm. 133).

El legislador ha considerado que es una obligación fundamental del Gobierno velar por la prestación de servicios mínimos esenciales en aquellos casos de huelgas en instituciones que prestan servicios de interés social o público. No se trata por tanto de una norma de aplicación general, sino de una disposición de excepción aplicable a las entidades que prestan servicios de interés social o público y dentro de este campo específico, es a su vez una disposición de excepción cuando las partes no lleguen a un acuerdo sobre dicho aspecto. Como antecedente, conviene señalar que desde 1991 el país ha sufrido en forma dramática los efectos de una grave epidemia de cólera que tornaba indispensable la prestación de servicios hospitalarios y de salud especialmente en zonas rurales pobres con deficiencias sanitarias. En estas condiciones se efectuaron sin embargo huelgas de trabajadores de la salud a nivel regional y nacional que paralizaron totalmente la prestación de atención médica ocasionando con ello no sólo pérdidas de vidas humanas afectadas por el cólera que no recibieron atención médica oportuna, sino también poniendo en gravísimo riesgo y emergencia a poblaciones privadas de este servicio público esencial. No cabe duda que la preservación del derecho a la vida y la salud de los ciudadanos es una obligación fundamental en cualquier sociedad y con mayor razón en aquellas que como la nuestra se debaten en los límites de la pobreza. Frente a esta realidad, el Gobierno debe necesariamente adoptar las medidas adecuadas para que, sin afectar los derechos a la reclamación y la huelga, se preserve una garantía mínima de atención en aquellos casos en que transcurrido el plazo de ley, las partes no se pusieren de acuerdo respecto a la prestación de servicios esenciales.

Proyectos de reformas de la legislación del trabajo.

Dentro del contexto del compromiso asumido por el Gobierno con la Organización Internacional del Trabajo, el Ministerio de Trabajo cumplió varias gestiones ante el Congreso Nacional a fin de que, entre las reformas laborales que se analizaban en su seno, se incluyese el tratamiento de los proyectos de reformas e interpretaciones legales respecto a disposiciones objeto de observación por parte de esa Comisión. Con Oficio núm. DM-900116 de 18 de abril de 1991, el Ministro de Trabajo solicitó al Presidente del Congreso que existiendo un compromiso e interés del Gobierno por regularizar la aplicación de los convenios internacionales de trabajo que había ratificado el país, dispusiera que se dé el trámite constitucional a los proyectos de ley que desde el 22 de mayo de 1990 reposaban en ese órgano legislativo. Posteriormente, con Oficio núm. AIT-91102 de 19 de julio del mismo año el Ministerio de Trabajo, dirigió similar pedido al Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso que tramitaba entonces el estudio de las reformas al Código Laboral. Finalmente, el propio titular de trabajo se dirigió nuevamente al vicepresidente de la citada Comisión instándole a impulsar el tratamiento y aprobación de las reformas legales planteadas el 22 de mayo de 1990, mediante Oficio núm. AIT-91117 de 12 de agosto de 1991. En estas circunstancias el Gobierno reitera su intención de persistir ante las autoridades competentes del Congreso Nacional a fin de que se tramiten y aprueben los proyectos cuya resolución quedó pendiente ante dicho organismo legislativo.

El Gobierno anexó a su memoria fotocopia de las comunicaciones a las que se ha hecho referencia.

Además, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, suministró indicaciones sobre los esfuerzos desplegados por su Gobierno para revisar la legislación del trabajo. Recordó que, en noviembre de 1989, a pedido del Presidente Dr. Rodrigo Borja, la OIT había realizado una misión consultiva en el Ecuador para examinar, entre otras, las cuestiones relativas a la aplicación de este Convenio. Luego de dicha misión, se habían presentado al Congreso proyectos legislativos que tenían en cuenta las sugerencias de la misión de la OIT. Desgraciadamente dichos proyectos no han sido todavía adoptados. Mencionó una comunicación enviada en abril de 1991 al Presidente del Congreso, otra comunicación de julio de 1991 al Presidente de la Comisión legislativa laboral, y lamentó que - pese a tratarse de personalidades con activa militancia sindical - no se hayan podido aprobar los proyectos legislativos, dejando en supenso la aplicación de ciertas cuestiones indicadas por la Comisión de Expertos. Invitó a los miembros trabajadores de su país a apoyar al Gobierno en sus esfuerzos por adoptar antes del final de la presente legislatura (agosto de 1992) los proyectos legislativos. En cuanto a los puntos que plantea la Comisión de Expertos en su observación sobre los problemas de aplicación de la ley núm. 133 reformatoria del Código del Trabajo - de 1991 - en relación con el Convenio núm. 87, se refirió a los antecedentes de dicha reforma. La reforma había intervenido después de un amplio proceso de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, consultas que nunca habían tenido lugar en la historia democrática constitucional del Ecuador. La ley reformatoria de 1991 implicaba imporantísimas conquistas para los trabajadores, y lamentaba que la observación de la Comisión de Expertos haya retenido solamente dos puntos. Sostuvo que la ley reformatoria de 1991 no violaba las disposiciones del Convenio núm. 87. Este Convenio no establecía un número mínimo necesario para la constitución de organizaciones de trabajadores, cuyo criterio sugerido oscilaría entre 20 y 30 trabajadores. Los cambios en las condiciones económicas y sociales en su país habían obligado a modificar las disposiciones del Código de Trabajo de 1938, elevando el número mínimo de trabajadores de 15 a 30. Recordó lo expresado en el Plenario de la Conferencia por el Presidente de la República de Zambia de no legislar en contra de los empresarios, así como también el ofrecimiento del Director General de la OIT de brindar asistencia técnica a los países que deseaban flexibilizar la legislación del trabajo para adecuarla a nuevas condiciones económicas y sociales. Su Gobierno había introducido elementos de flexibilidad en la legislación laboral, y se debían examinar los resultados alcanzados por la aplicación práctica de la ley reformatoria de 1991: en seis meses de vigencia, se había aprobado el registro de 41 organizaciones de trabajadores y habían disminuido los conflictos de trabajo. En cuanto a la intervención del Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos que deben mantenarse en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales - a que se refería la Comisión de Expertos en su observación - el orador expresó que se habían producido huelgas en servicios esenciales, en particular en hospitales, que habían provocado la desesperación de la población indigente. La reglamentación de la huelga debía ser considerada como un beneficio social, tanto por los gobiernos como por los sindicatos. En todo caso, la ley reformatoria de 1991 había ampliado el número de casos en los que podía declararse la huelga. Finalmente puso énfasis en la necesidad de revisar la legislación del trabajo para hacer frente a la principal preocupación del Gobierno: la falta de empleo y la extensión del subempleo. La falta de empleo era la prioridad del Gobierno, y se debían tomar medidas para fomentar la creación de empresas.

Los miembros trabajadores expresaron su profunda decepción observando que el Gobierno no había aprovechado la adopción de la nueva ley núm. 133, reformatoria del Código del Trabajo, para poner la legislación en conformidad con el Convenio y dar curso a los comentarios que la Comisión de Expertos formula desde hace numerosos años, y ello tanto más cuanto que este caso ha sido discutido numerosas veces. Ha habido dos misiones de la OIT en Ecuador (1986 y 1989) en las que el Gobierno había asumido compromisos, y en 1988 y 1989 se habían incluido párrafos especiales en el informe de la presente Comisión a la Conferencia. A pesar de esto, no han podido observarse cambios. La nueva ley núm. 133 ha sido objeto de un solo comentario positivo por parte de los expertos (aumento del número de casos en los que la huelga puede declararse), pero plantea problemas nuevos. Además no ha cambiado nada en lo relativo a las graves violaciones que los expertos plantean desde hace numerosos años. La ley núm. 133 parece formar parte de una táctica del Gobierno consistente en modificar algunos artículos del Código de Trabajo, evitar cambios fundamentales y, al mismo tiempo, pretender que se está satisfaciendo a la presente Comisión. Por otra parte, el Gobierno ha informado que los cambios fundamentales propuestos por la Comisión de Expertos habían sido sometidos al Congreso Nacional sólo por un diputado. Parecería que la suerte del sindicalismo ha pasado a ser responsabilidad de un solo diputado y hay que lamentar el tener que constatar esta dejación de responsabilidad. Siguen persistiendo pues los problemas relativos a la aplicación del Convenio: prohibición a los funcionarios públicos de constituir sindicatos, injerencia intolerable del Gobierno en la gestión interna y en la existencia mísma del movimiento sindical, la negativa percepción del Gobierno sobre la libertad sindical y el papel dinámico del sindicalismo en la economía y en el desarrollo del país, y el aumento del número mínimo de trabajadores necesarios para constituir un sindicato. El Convenio no menciona ningún número concreto, pero está claro que al aumentar el número mínimo necesario, disminuyen las posibilidades reales de los trabajadores de crear organizaciones para defender mejor sus intereses. Los miembros trabajadores insistieron con firmeza en que el Gobierno fuera más activo para poner término en breve plazo a los problemas que vienen siendo señalados desde hace tiempo y para que aplicara plenamente en la práctica las normas y las disposiciones del Convenio.

Los miembros empleadores se refirieron a tres puntos de la nueva ley núm. 133 planteados por la Comisión de Expertos. En lo concerniente al aumento de los casos en que puede decla rarse la huelga, no quisieron hacer mayores comentarios, dado que este punto no había sido criticado por los expertos. En cuanto a las otras dos cuestiones (aumento del número mínimo necesario de trabajadores para constituir sindicatos y decisión del Ministerio de Trabajo sobre los servicios mínimos que deben mantenerse cuando no haya acuerdo entre las partes), los expertos han estimado que pueden plantear problemas. Aparentemente, los expertos no están seguros al respecto y los miembros empleadores expresaron la misma incertidumbre. En un gran número de países se exige un número mínimo de trabajadores para constituir un sindicato; según los miembros empleadores, no es necesario fijar una cifra mínima. Dado que el Convenio no dice nada el respecto, la práctica constituye la mejor orientación cuando existe libertad. Los expertos han considerado que el número mínimo fijado por la legislación ecuatoriana (el número ha aumentado de 15 a 30) plantea dudas. Los miembros empleadores no desearon continuar la discusión sobre este punto, ya que se trataba simplemente de una cuestión a resolver en la práctica. En cuanto a los problemas que podría plantear la decisión del Ministerio de Trabajo en caso de desacuerdo entre las partes sobre los servicios mínimos a mantener en caso de huelga, los miembros empleadores estimaron que era necesaria la existencia de servicios de urgencia cuando se declara la huelga. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre la determinación de tales servicios, debe tomarse una decisión rápidamente. Según los miembros empleadores, en tal caso la decisión debería corresponder al empleador y esta solución puede defenderse jurídicamente. Indicaron igualmente que cuando menos los servicios médicos eran servicios esenciales que no podían interrumpirse, donde debía pues garantizarse un servicio mínimo. En cuanto a los antiguos cinco puntos sobre los que la presente Comisión ha discutido ya en el pasado, la Comisión de Expertos ha exigido modificaciones. Los miembros empleadores estimaron que estos puntos eran de otro calibre. En lo que respecta a las sanciones por la realización de huelgas, suponen que se trata de huelgas ilegales. Dado que la presente Comisión desconoce cuando una huelga es ilegal en el país, esta cuestión queda en suspenso por el momento. En cuanto a la disolución por vía administrativa del comité de empresa cuando el número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores, estimaron que al no contener el Convenio disposiciones precisas al respecto, se aplicaba el principio general de que la libertad debe entenderse lo más ampliamente posible y por tanto esta cuestión debería resolverse por la práctica. Los otros puntos, en particular la prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos, el requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa y las limitaciones a las actividades de los sindicatos en asuntos políticos y religiosos, constituyen injerencias injustificables en la libertad sindical. En lo concerniente a los cuatro proyectos de reformas legales presentados por un diputado del Congreso Nacional y mencionados en el informe de la Comisión de Expertos, los miembros empleadores solicitaron al representante gubernamental que facilitara informaciones sobre el contenido de las reformas legales propuestas, así como que indicara las posibilidades que tenían de convertirse en ley y sus intenciones al respecto.

El miembro trabajador de los Estados Unidos, en nombre de los miembros trabajadores, lamentó que se tratara de problemas pendientes desde hacía mucho tiempo y estimó que reclamaban una acción inmediata. Los miembros trabajadores estaban muy preocupados por la falta de información del representante gubernamental sobre los resultados de la misión de contactos directos de 1986. Seis años después de esta misión, la situación sigue sin cambiar. La exasperación de los trabajadores les llevó finalmente a insistir y obtener un largo párrafo especial en el informe de la presente Comisión. Los miembros trabajadores solicitaron al representante gubernamental que indicara a la presente Comisión a qué recomendaciones de la misión de contactos directos se había dado seguimiento para emprender las evidentes y necesarias reformes y a cuáles no, señalando las razones.

El miembro trabajador de Ecuador deploró que las reformas al Código del Trabajo introducidas por la ley núm. 133 de 1991 significaran un retroceso de cincuenta años: en el ámbito de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga y que el Gobierno no hubiera hecho ninguna gestion para conseguir la adopción en el Parlamento de los proyectos redactados con la asistencia técnica de la OIT, en relación con cuatro de los puntos señalados por la Comisión de Expertos desde hacía numerosos años. En cuanto a la constitución de sindicatos, y concretamente al aumento del número mínimo de trabajadores (de 15 a 30), en virtud de la ley núm. 133, el Gobierno ha justificado esta disposición ante la prensa diciendo que era para incrementar el empleo y que si se impiden los sindicatos en empresas de menos de treinta trabajadores habrá más industrias. Se trata de una violación del Convenio, sobre todo si se tiene en cuenta que la mayor parte de las empresas de Ecuador no tienen el mencionado mínimo legal que, por otra parte, puede perderse fácilmente a través del despido de afiliados, ya que, para ello basta el pago de una indemnización. Asimismo, la constitución desindicatos se ve obstaculizada por el Ministerio de Trabajo que en muchos casos devuelve los estatutos sindicales sin registrarlos - a veces repetidas veces - por razones insignificantes de forma como la falta de una palabra o de un punto y coma, violando así la legislación. En cuanto a la prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos, el Presidente de la República ha declarado a la prensa que el sindicalismo en el sector público es el camino más corto para la disolución del Estado. Este pensamiento ha delineado la política del Gobierno en materia de sindicalismo. Los servidores públicos tampoco pueden negociar colectivamente y concluir convenciones colectivas. Asimismo, el artículo 73 de la ley de las fuerzas armadas prohíbe las organizaciones sindicales de los empleados civiles de las empresas adscritas a las fuerzas armadas. Criticó asimismo la regulación de los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios esenciales, en la forma prevista por la ley núm. 133. Se trata de una gama de actividades públicas y privadas que no corresponden a servicios esenciales. Los servicios mínimos debe mantenerse con no menos del 20 por ciento de los trabajadores y en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el número de trabajadores que deben garantizar el servicio mínimo. El Ministerio de Trabajo decide al respecto, incluso en el sector público, donde el Estado es juez y parte; si los trabajadores no aceptan el servicio mínimo decidido por el Ministerio pueden ser despedidos y procederse a la contratación de nuevos trabajadores e incluso están sejetos a responsabilidad civil. Criticó las disposiciones de la ley núm. 133 relativas a la necesidad de constituir un comité central único que represente el 50 por ciento de los trabajadores de una fábrica o empresa o industria del sector público, para poder negociar colectivamente. En efecto, dicho comité sustituye a los sindicatos y desaparece una vez firmada la convención, haciendo imposible el seguimiento de la misma; además, el porcentaje del 50 por ciento del nivel de negociación puede resultar muy difícil de alcanzar. Concluyó señalando que el presente caso venía siendo discutido desde hacía muchos años. Respaldaba las observaciones de la Comisión de Expertos y esperaba que ésta examinase los puntos a los que se había referido el mismo.

El miembro empleador de Ecuador declaró que la intervención del miembro trabajador de Ecuador presentaba un panorama tremendista sobredimensionado y caricaturizador que no correspondía en absoluto al país y que deploraba que las organizaciones sindicales no hubieran querido participar en la primera fase de los trabajos previos a las reformas del Código del Trabajo y hubieran tenido en la fase posterior una participación insatisfactoria. Lamentó asimismo que las cuestiones tratadas se sacaran o interpretasen fuera de contexto y que se omitiera toda mención a las conquistas laborales consagradas en la ley núm. 133: aumento de las indemnizaciones por despido intempestivo; posibilidad de que los sindicatos intervengan como parte en los juicios tributarios donde el Estado introduce una demanda contra una empresa; posibilidad de ejercer el derecho de huelga durante la negociación colectiva; creación de un consejo de salarios minimos de carácter tripartito; supresión del desahucio en los contratos por termino indefinido, etc. En cuanto al derecho de sindicación en el sector público, la norma limitativa existe pero sólo teóricamente - y ello explica las declaraciones que hizo el Presidente de la República - ya que la mayoría de servidores públicos de Ecuador tiene ese derecho desde la reforma del articulo 125 de la Constitución en 1978. Existen sindicatos en los municipios, en el sector del petróleo, de la electricidad, etc., y por eso la ley núm. 133 ha regulado los servicios mínimos a mantener en caso de huelga, ya que en tales servicios esenciales la comunidad tiene un interés más respetable que el que deseen hacer valer los dirigentes sindicales - aunque el de éstos también lo sea - y el país no debe por ello estar a la merced de éstos. El aumento del número mínimo necesario de trabajadores para constituir un sindicato contiene una referencia implícita a la informalidad, en un contexto donde las empresas tienen muchas cortapisas. Ha habido que escoger entre una legislación rígida y una legalidad flexible, sensata y prudente, donde se concilien todos los factores en presencia. Por último, indicó que los servicios mínimos en caso de huelga responden a exigencias de equidad en las relaciones laborales y en el ejercicio de los derechos de todas las partes, y que las organizaciones sindicales habían suscrito muchas veces cláusulas en materia de servicios mínimos.

El miembro trabajador de Francia señaló que las declaraciones del miembro empleador de Ecuador casi hacían pensar que la situación era satisfactoria y olvidar las graves críticas formuladas por la Comición de Expertos. Estas declaraciones no contienen elementos que permitan que desaparezca la nece sidad de modificar las disposiciones relativas a la prohibición de que los funcionarios constituyan sindicatos y a las demás limitaciones a la libertad sindical. Asimismo, el hecho de que un representante de los empleadores intente hacer creer a la presente Comisión que en Ecuador, donde existen tantas limitaciones en la legislación, sea posible dejar el país a la merced de los dirigentes sindicales, sobrepasa los límites de lo razonable. Considerando que debían exigirse las modificaciones solicitadas por la Comisión de Expertos, expresó la firme esperanza de que el Gobierno haría lo necesario para modificar la legislación en el sentido indicado por los expertos y de que los empleadores ecuatorianos respetarían no sólo la legislación sino también a los trabajadores de este país.

El miembro trabajador de Ecuador declaró que las organizaciones sindicales habían presentado por escrito al Gobierno sus propuestas sobre las reformas al Código del Trabajo y que el Gobierno no las había acogido. Dadas las divergencías entre los miembros de la presente Comisión pidió que se enviara una misión de la OIT a Ecuador.

El miembro trabajador de Colombia deploró que el miembro empleador de Ecuador condiderara la economía informal como la panacea de Latinoamérica y justificara el debilitamiento del movimiento sindical. Los problemas que plantea el modelo capitalista salvaje deberíen ser abordados de manera conjunta en América Latina. Dado que no se ha dado respuesta a los puntos planteados por el miembro trabajador de Ecuador, la Comisión de Expertos debería examinarlos el año próximo.

El miembro trabajador de Pakistán señaló que el derecho de constiuir organizaciones, reconocido en el Convenio se aplicaba tanto a los trabajadores como a los empleadores. Hizo en llamamiento a los empleadores para que expresaran su preocupación sobre este caso e incluso si el mismo se refería solamente al derecho de organización sindical de los trabajadores, ya que las facultades del Gobierno para disolver tales organizaciones podrían aplicarse a ellos también. Desde su punto de vista, las organizaciones sindicales ponen siempre el interés general por encima del propio. Expresó la esperanza de que en un futuro próximo la legislación nacional de Ecuador sería puesta en total conformidad con las exigencias del Convenio.

El miembro trabajador del Reino Unido, en nombre de los miembros trabajadores, expresó dudas en cuanto a las seguridades dadas por el representante gubernamental en el sentido de que su Gobierno no deseaba restringir el derecho de organización sindical de los trabajadores. Si bien se garantizan ciertos derechos a los trabajadores de empresas pública en el sector del petróleo o de la electricidad, se priva todavía a los servidores públicos en la administración del Estado de su derecho de organización sindical. Se declaró particularmente preocupado de que los funcionarios públicos en Ecuador vean rehusado su decho de asociación de conformidad con la ley. El Convenio reconoce claramente su derecho de organización sindical. Hizo referencia a innumerables ejemplos de sindicatos de funcionarios públicos en todo el mundo. Si los sindicatos de funcionarios no hubieran existido, un gran número de eminentes dirigentes sindicales no hubieran tomado parte en esta Comisión. Reconocieron que el derecho de huelga en el curso de los últimos años ha sido cuestionado por ciertos miembros empleadores que adujeron como pretexto que no formaba parte integral del Convenio. La Comisión de Expertos ha confirmado ese derecho. Urgieron a la Comisión a que volviera a examinar este caso el año próximo si el representante gubernamental no daba aclaraciones sobre las preocupaciones expresadas y no ofrecía garantias de que la legislación sería puesta en conformidad con el Convenio. Si el año próximo no se registrara ningún progreso, los miembros trabajadores solicitarían que este caso fuera tratado en un párrafo especial del informe de la Comisión.

El representante gubernamental del Ecuador lamentó la actitud mental de algunos miembros trabajadores y, en particular, la del miembro trabajador del Ecuador, que tergiversando las cosas impide todo avance, actitud ésta que además tiene repercusiones sobre la política interna del país. Un ejemplo de tergiversación es decir que la ley núm. 133 supone un retroceso de 50 años ya que con ello se pretende negar todas las conquistas laborales consagradas en dicha ley. Recordó a este respecto que las organizaciones sindicales se negaron al principio a participar en el proceso de reformas al Código y que a pesar de ello él se reunió con los dirigentes sindicales - entreellos el miembro trabajador del Ecuador - consiguiéndose llegar a un acuerdo que resolvió ocho o diez cuestiones fundamentales. Además hay que señalar que en el actual régimen se han constituido 400 nuevas organizaciones sindicales. El repre sentante gubernamental declaró que estaba dispuesto a defender con los partidos que lo deseasen los proyectos de reforma preparados con la asistencia de la OIT y a continuación leyó dichos proyectos a la Comisión. Indicó también que el diputado que introdujo dichos proyectos en el Parlamento lo hizo a pedido del Gobierno. Por último, señaló que las organizaciones sindicales realizaban una actividad noble luchando por mayores beneficios pero no debían perder de vista las exigencias necesarias para la eficiencia de las empresas públicas y privadas.

Los miembros empleadores, haciendo observar que la última intervención del Gobierno ante la presente Comisión remontaba a tres años, estimaron que el diálogo era necesario. No obstante, la discusión ha sobrepasado las cuestiones que figuran en el informe de la Comisión de Expertos y por ello no hay que ir al detalle. El informe de los expertos y las informaciones del Ministro de Trabajo muestran modificaciones legales positivas, pero sigue siendo necesario proceder a otros cambios. Los miembros empleadores expresaron la esperanza de que el Gobierno estaría en condiciones de facilitar próximamente a la presente Comisión y a la Comisión de Expertos una memoria detallada a este respecto y pidieron que las conclusiones de la Comisión se centraran en las cuestiones sobre las que observaban que existía un amplio acuerdo entre los trabajadores y los empleadores.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno pero recordó que estos temas habían sido discutidos cierto número de veces anteriormente y que sus conclusiones habían sido objeto de párrafos especiales en sus informes. Consideró que había leves signos de progreso en los proyectos de reforma de la legislación laboral que se encontraban ante el Parlamento. Pidió al Gobierno que tomara las medidas apropiadas para poner la legislación laboral en plena conformidad con las normas internacionales y para asegurar su aplicación en un futuro muy próximo, teniendo en cuenta la gran importancia que la presente Comisión prestaba a la libertad sindical. Urgió al Gobierno a que enviara los documentos pertinentes a la OIT lo antes posible. Decidió examinar este caso en su próxima reunión y esperó poder tomar nota con satisfacción de las medidas adoptadas al respecto.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

El representante gubernamental se refirió al hecho que, de conformidad con las tradiciones democráticas del Ecuador, se había procedido a la elección de un nuevo Gobierno a comienzos del año 1988, el cual asumió sus funciones en agosto de 1988. El nuevo Gobierno había estudiado las observaciones formuladas en años anteriores por los órganos de control de la OIT, y es su deseo satisfacer todos aquellos pedidos razonablemente compatibles con el interés nacional. De acuerdo con ello, se habían enviado al Congreso tres decretos legislativos que procuraban atender asuntos que preocupaban a la OIT. El presidente de la República también había aprobado un acuerdo ejecutivo con igual propósito.

Uno de los acuerdos legislativos consistía en una interpretación del decreto legislativo núm. 105 de 7 de junio de 1967, relativo a los paros colectivos no laborales. Este nuevo acuerdo legislativo, con absoluta claridad, establecía que el acto de 1967 no se refería, en modo alguno, a los conflictos colectivos del trabajo y que no obstaculizaba el derecho de huelga o la libertad sindical, que estaban garantizados por la Constitución del Ecuador.

Refiriéndose a los otros comentarios de la Comisión de Expertos, el orador afirmó que en Ecuador los servidores públicos tenían derecho a constituir sindicatos y a elegir libremente sus representantes. Sus asociaciones no se llamaban "sindicatos", pero existían asociaciones de servidores públicos.

Consideraba que era lógico que la comisión directiva de un "comité de empresa" sea integrada por ecuatorianos. También parecía lógico que dichos comités sean disueltos cuando el número de sus miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores, dado que en tales circunstancias una minoría carecería de representación del conjunto de los trabajadores. Se estaban realizando consultas para establecer una posición definitiva sobre estos puntos.

Las propuestas presentadas por la misión de contactos directos de 1985 debían ser sopesadas con prudencia. Era difícil criticar las disposiciones legislativas que inhibían a los sindicatos de actividades de carácter religioso o político. Estas disposiciones tenían un profundo sentido histórico y orgánico en el Ecuador. Estas disposiciones habían surgido de intensas luchas políticas y religiosas las cuales habían ensangrentado al país durante muchos años; el Gobierno no deseaba que una situación igual volviera a producirse en el futuro. Los sindicalistas podían expresar libremente sus creencias religiosas y políticas, así como intervenir en la política en el marco de sus partidos políticos. Sin embargo, era necesario que la religión y la política quedaran al margen de los asuntos sindicales. El Gobierno tenía la esperanza de que la presente Comisión y la Comisión de Expertos respetarían las sensibilidades nacionales en relación con este asunto.

Refiriéndose a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la falta de protección legislativa contra los actos de discriminación en el momento de la contratación, su Gobierno no había comprendido el significado de esta observación. El orador se refirió a diversas disposiciones del Código del Trabajo que tenían como finalidad proteger a los trabajadores en distintos contextos. Rogó a los expertos que indiquen con precisión los cambios que se pedía realizar en esta materia.

Refiriéndose a los comentarios que había comunicado la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) a la Comisión de Expertos, declaró que dichos comentarios se habían enviado con fecha 22 de enero de 1988, y no tenían nada que ver con el actual Gobierno. Dichos comentarios debían ser considerados, por el informe de la Comisión de Expertos, como extemporáneos. Si la CEDOC estimaba que dichos comentarios todavía eran oportunos debería indicar cuáles eran los casos que deseaba denunciar.

Refiriéndose a la cuestión de que se delegara ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar decisiones sobre negativas de registro, indicó que dada la complejidad de la administración pública, cierta delegación de responsabilidades debía existir. La Constitución disponía que diversos ministerios debían tratar distintas materias. El Código del Trabajo expresamente autorizaba al Ministerio del Trabajo a tratar una amplia gama de asuntos tales como las cuestiones de seguridad e higiene del trabajo, remuneraciones mínimas, servicios sociales y organización del trabajo. Por consiguiente, no era en nada ilegal que una dirección del Ministerio del Trabajo tratara de asuntos relativos a la organización laboral.

El miembro trabajador del Reino Unido agradeció al representante gubernamental su detallada declaración sobre la situación de la legislación y las modificaciones legales que se estaban efectuando. Declaró sin embargo que hubiese sido más útil que dichas informaciones se transmitieran a la Comisión de Expertos.

Desde 1985, la Comisión de Expertos había señalado que no existían indicaciones de que el Gobierno se disponía a dar curso a las propuestas formuladas al Gobierno por la misión de contactos directos. El representante gubernamental había solicitado el consejo de la presente Comisión. Todas las sugerencias necesarias estaban incluidas en el informe de la misión, el cual había sido convenido con el Ministerio del Trabajo del país La presente Comisión desea que el Gobierno le indique si tiene la intención de emprender, con carácter de urgente dichas modificaciones. El orador observó que el representante gubernamental había dicho que estaba permitido a los servidores públicos asociarse y elegir libremente sus representantes. Sin embargo, eso no constituía el derecho a formar o asociarse en un sindicato de su elección en total libertad. Solicitaba al Gobierno que diera seguridades, y que suministrara las pruebas a la Comisión de Expertos, de que a los servidores públicos se les acordase la libertad de afiliarse a los sindicatos de su propia elección, y que de ningún modo, en esta materia, serían tratados de modo distinto a los restantes trabajadores.

Los miembros trabajadores afirmaron que la misión de contactos directos de 1985 había tenido lugar debido a los problemas que se habían observado en años anteriores en relación con las libertades sindicales, tal como aparecen en el Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores habían esperado que luego de la misión de contactos directos se observarían los cambios adecuados en la legislación, por ejemplo, respecto del derecho de sindicación de los servidores públicos y la disolución por vía administrativa de sindicatos. La presente Comisión había aguardado durante dos años, después de la misión de contactos directos, para observar lo que sucedía. Hasta 1987 nada había sucedido, y el informe de la presente Comisión de ese año había contenido un largo párrafo especial sobre los Convenios núm. 87 y núm. 105. Los miembros trabajadores habían tenido la esperanza de que se observaría algún cambio concreto, especialmente luego de las largas discusiones en la presente Comisión que interesaron al Viceministro del Trabajo. Todavía hoy, la presente Comisión se encontraba frente a exactamente la misma situación. Se había escuchado un discurso que incluía promesas vagas, pero aún no se había hecho nada. Los miembros trabajadores consideraron que esta falta de progreso durante muchos años sugería que la presente Comisión se encontraba ante un caso de no observancia continua. Esto se debía lamentar pero realmente se deseaba escuchar del Gobierno respuestas más positivas. Tenían la esperanza de que la discusión permitiría que surgieran propuestas más concretas del representante gubernamental.

Los miembros empleadores convinieron en que no había progreso en este caso, y quizás había ocurrido un movimiento en la dirección opuesta. Observaron que la Comisión de Expertos había tratado problemas en seis asuntos. El representante gubernamental no se había referido a ninguno de ellos, y tampoco había indicado que algún cambio se realizaría en relación con los mismos. La misión de contactos directos de 1985 había sugerido soluciones legislativas adecuadas. Parecía ahora que no se las había considerado de modo realista. La presente Comisión se encontraba ahora en la misma situación que en 1987 y en 1988. El Gobierno no muestra ninguna voluntad real de corregir algunas de las deficiencias que se habían identificado. El Gobierno se había expresado en términos de incursión a su soberanía nacional. Pero cuando había ratificado los Convenios de la OIT había asumido la obligación de cumplir con las obligaciones del Convenio. Nada se había hecho en ese sentido.

El miembro gubernamental de Venezuela sentía que era importante que se tuviera en cuenta el contexto democrático del país. El país tenía una larga tradición democrática, y era indudable que existía una atmósfera de libertad. Algunos de los casos que había debido tratar la presente Comisión eran bastante más serios que el presente. El orador comprendía la impaciencia de la presente Comisión debido al atraso en llevar a cabo las recomendaciones de la misión de contactos directos. Sin embargo, era necesario tener presente que había un nuevo Gobierno en el Ecuador, y era importante tratar de mantener el diálogo con dicho Gobierno.

Los miembros trabajadores plantearon cinco preguntas específicas al representante gubernamental: 1) el proyecto de legislación existía en forma escrita?, 2) dónde se habían presentado dichos proyectos?, 3) se habían enviado dichos textos a la OIT para que los expertos los examinen?, 4) los proyectos de legislación respondían a las propuestas formuladas por la misión de contactos directos para poner en plena conformidad la legislación con el Convenio? y 5) los proyectos de legislación respondían a los comentarios específicos que se habían realizado durante varios años y que la Comisión de Expertos había repetido en su informe de este año?

Se trataba de preguntas específicas y si el Gobierno estaba en condiciones de aportar respuestas precisas sería posible continuar con el diálogo.

El representante gubernamental indicó que el Presidente de la República había presentado los proyectos de decretos a los órganos legislativos competentes - es decir, al Congreso - para su adopción legal. El acuerdo ejecutivo se había enviado, con recomendación del Presidente de la República, al ministro encargado de su adopción. Aseguró que comunicaría inmediatamente los textos pertinentes, los cuales serían puestos a disposición de la secretaria de la Oficina.

Los miembros trabajadores observaron que lo anterior consistía en una respuesta parcial a sus preguntas. El representante gubernamental no había precisado ahora si los textos correspondían a los acordados con la misión de contactos directos. Dado que existía una promesa formal de enviar los documentos a la Secretaría para que la Comisión de Expertos los examine, tenían la intención de ser pacientes un año más. Estimaron que las observaciones de la presente Comisión se debían incluir en un párrafo especial, pero no debí haber ninguna referencia a la no observancia continua de la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores propusieron que las conclusiones se mencionaran en un párrafo especial.

Los miembros empleadores expresaron algunas dudas sobre el uso de un párrafo especial debido a que se había dado un paso pequeño en buena fe para resolver la situación.

Los miembros trabajadores indicaron que los párrafos especiales no eran usados para condenar a los gobiernos, sino para demostrar que la Comisión había discutido sobre un asunto importante. Además, desde 1987 había habido un párrafo especial sobre este caso. Se podía haber ido más allá en esta ocasión, pero los miembros trabajadores intentaban no hacerlo debido a que alguna esperanza existía de que los proyectos de legislación incluirían respuestas satisfactorias. Lo anterior se debía reflejar en las conclusiones.

Los miembros empleadores convinieron con la propuesta de los miembros trabajadores sujeta a la reformulación expresada.

El miembro gubernamental de Venezuela expresó su preocupación de que en el presente informe de la Comisión, numerosos casos, mucho más serios, de violaciones no e mencionaran en un párrafo especial. Los lectores podrían concluir en el sentido de que la Comisión aplicó un doble criterio para tratar los casos que se han presentado.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental. La Comisión recordó que la misión de contactos directos de 1985, de acuerdo con el Gobierno, había preparado proyectos de enmiendas destinados a eliminar serias divergencias entre la legislación y las disposiciones del Convenio, para dar efecto a los comentarios de la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota con satisfacción de que se transmitiría a la Comisión de Expertos los proyectos de legislación. y expresó su esperanza de que esos proyectos incluirían soluciones a los existentes puntos de dificultades o de divergencias con el Convenio. La Comisión tomó nota de las seguridades ofrecidas por el Gobierno de que estos proyectos de enmiendas serían aplicados tan pronto como fuera posible, a fin de poner en conformidad la legislación con el Convenio. La Comisión expresó su esperanza de que el Gobierno estará en condiciones, el año venidero, de aportar pruebas del progreso realizado para aplicar el Convenio.

La Comisión decidió gue sus conclusiones se incluirían en un párrafo especial.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Un representante gubernamental deseó recordar que una nueva administración asumiría el poder el próximo 10 de agosto de 1988 y que esto tenía trascendencia porque sería a este nuevo gobierno al que le tocará tomar decisiones sobre los asuntos que se están tratando en esta Comisión. Declaró que en Ecuador hay plena libertad de organización sindical garantizada por la propia constitución y por la leyes laborales, siguiendo las disposiciones prescritas por el Convenio. Todo esto ha sido informado a la OIT desde hace muchos años; destacó que el Código de Trabajo fue adoptado diez años antes de la aprobación del presente Convenio, y ya contenía los ideales preconizados en el mismo. Expresó que en su país las disposiciones del Convenio núm. 87 tienen una aplicación activa e intensa en la vida práctica; no es una mera ficción jurídica sino un instrumento cotidiano. Declaró que el Gobierno ha estimulado el diálogo entre los interlocutores laborales, ha fomentado la contratación colectiva como el instrumento idóneo para regular las relaciones de trabajo y agilizar la fijación salarial, ya que confía en la eficacia y utilidad del sindicalismo. En los últimos ocho meses se registraron 157 organizaciones laborales, lo que demuestra que el periodo constitucional del actual Gobierno (1984 a 1988) ha sido una etapa de concordia laboral, pese a que se ha querido presentar una imagen diferente si se atiende a los llamados "paros" generales que carecían de plataformas reivindicatorias laborales y que el Gobierno se vio en la obligación de controlar con prudencia para evitar el vandalismo y asegurar la protección de los ciudadanos. El representante gubernamental señaló que la situación podía mejorarse y el Gobierno ha estado dispuesto a atender las observaciones hechas por la Comisión de Expertos en relación al Convenio, sin que esto implique comprometer la independencia o la soberanía nacional o los intereses supremos del pueblo, como la paz pública, el orden interior o la seguridad exterior. Observaciones razonables son plenamente atendibles. El representante gubernamental enumeró las observaciones hechas por la Comisión de Expertos y señaló que aunque la Comisión se refiere a la respuesta del Gobierno respecto a los primeros cuatro puntos de la observación no indica si ésta es suficiente o no, por lo que el Ejecutivo no ha podido ejercer su derecho de iniciativa ante el Congreso, lo que ha impedido que estos cuatro puntos de la observación hayan sido solucionados definitivamente. Ahora el actual Gobierno se encuentra ante la situación de que estos asuntos están en manos del Gobierno recién elegido que ejercerá el poder en las próximas semanas. Finalmente, en cuanto a la observación relativa a la necesidad de disposiciones que garanticen protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, su Gobierno cree necesario que la Comisión de Expertos clarifique su posición en cuanto a lo que realmente solicitan. En opinión de su Gobierno, la legislación vigente es más que suficiente y efectiva, ya que si en el contrato de trabajo existe alguna cláusula contraria a la libertad sindical, la misma carecería de valor alguno, y si los actos antisindicales llegaran a situaciones extremas, el asunto caería dentro del terreno penal por ser violatorio de los derechos constitucionales. El representante gubernamental aseguró que su país cumple plenamente con todas la disposiciones del Convenio y que el Gobierno ha tenido en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos con la intención de llevarlas a la práctica dentro de las posibilidades y modalidades del orden jurídico interior.

Los miembros trabajadores observaron muchas contradicciones en las declaraciones del representante gubernamental: el Gobierno reconoce que se necesitan cambios, sin embargo declaró que todo estaba en orden; la Comisión de Expertos no había explicado claramente lo que el Gobierno necesitaba hacer; sin embargo, el representante gubernamental ha hecho cita de la lista de discrepancias formuladas en la observación. En breve, no se ha hecho nada. En 1980 y 1985 han tenido lugar contactos directos que dieron como resultado recomendaciones, pero desafortunadamente no se ha realizado ningún progreso. Declararon que aunque es verdad que existe libertad sindical en el Ecuador, los mismos sindicatos han señalado la necesidad de cambios legislativos. El Gobierno interviene en los asuntos sindicales y esto no se permite en virtud de este Convenio; se les niega el derecho a sindicarse a los servidores públicos; el requisito de nacionalidad se aplica a los líderes sindicales; los comités de empresa pueden ser disueltos por vía administrativa cuando su número de miembros es inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores, y los paros colectivos del trabajo pueden ser sancionados con penas de prisión. El argumento del Gobierno de que todas estas medidas son necesarias en interés del orden, la seguridad y la protección de la población, no es aceptable. En los años siguientes a la última misión de contactos directos, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para asegurar la conformidad del Convenio. Ahora que una nueva administración comenzará, la Comisión corre el riesgo de enfrentarse el año próximo a la misma falta de progreso.

El miembro trabajador de Ecuador declaró que apoyaba completamente las declaraciones de los miembros trabajadores. Asimismo, expresó que las declaraciones del Gobierno están llenas de contradicciones, lo que no contribuye a encontrar solución a los fallos en la puesta en práctica del Convenio. La declaración del Gobierno es general y contradictoria y no hace mención alguna de los avances logrados en relación a las observaciones de la Comisión de Expertos. No es justificación decir que no se pudieron hacer mejoras legislativas ya que el Gobierno va a terminar y que corresponderá al nuevo Gobierno hacerlas. Las condiciones de los trabajadores no sólo no han mejorado sino que se han deteriorado. Existe libertad de sindicación, pero hay prohibiciones expresas al derecho de sindicación, de contratación colectiva y de huelga para los servidores públicos. La situación se ha agudizado también por la crisis económica actual, lo que se refleja en más de dos millones de desempleados o subempleados, lo que ha producido la creación en ciertas empresas de empresas paralelas que aprovechan de esa situación de desempleo contratando a trabajadores con salarios más bajos que los estipulados en las negociaciones colectivas. Los trabajadores ecuatorianos han perdido la fe en el Gobierno. El miembro trabajador del Ecuador señaló que en 1987 el Gobierno propuso al Congreso ciertas modificaciones al Código de Trabajo, que limitan el derecho al ejercicio de las huelgas de solidaridad, y relativas al trabajo temporal, que violaban disposiciones expresas sobre las disposiciones relativas a la igualdad de trato de las distintas formas de trabajo. Afortunadamente el Congreso rechazó ambas enmiendas. El miembro trabajador se refirió también al salario mínimo vital que en 1984 equivalía a 96 dólares de los Estados Unidos y que hoy en día es equivalente a 30 dólares de los Estados Unidos para una familia tipo de cinco personas. Declaró que no es verdad lo declarado por el representante gubernamental de que en el país existe una absoluta y completa libertad sindical; citó el reclamo de los trabajadores a través de las tres centrales sindicales, que constituyen el Frente Unitario de Trabajadores, catalogado como acciones ilegales y políticas por el Gobierno; las peticiones de los trabajadores buscan reivindicaciones salariales, solución a los conflictos colectivos del trabajo, congelamiento de los precios de los productos alimenticios, créditos y asistencia técnica a pequeños agricultores, mejoramiento del sistema del seguro social, no al aumento del precio del transporte y el no pago de la deuda externa, por lo que llamaron a una huelga nacional el 10 de junio de este año, que tuvo como resultado el arresto de seis trabajadores, entre ellos José Chávez, Presidente de la CEOSL a la cual pertenece el orador. Finalmente expresó que los problemas sociales del Ecuador deben ser resueltos con prioridad frente al problema de la deuda externa y aunque no tienen muchas esperanzas en el nuevo Gobierno que tomará posesión el 10 de agosto de 1988, dada la dura crisis económica, los trabajadores tienen la esperanza de que se respetarán los derechos humanos.

Los miembros empleadores, fueron de la opinión de que era claro que no hubo ningún progreso en este caso. El Gobierno ha indicado en su memoria que está dispuesto a hacer cambios en tres de la seis áreas que presentan problemas (el derecho de sindicación de los servidores públicos, la elegibilidad de los extranjeros a las comisiones ejecutivas sindicales, y la disolución de los comités de empresa), pero el representante gubernamental no ha hecho mención de que ningún proyecto de ley o decreto haya sido sometido a la autoridad competente para corregir estas dificultades. La misión de contactos directos preparó en 1985 un proyecto legislativo relativo a todos estos puntos. El caso se encuentra en el mismo lugar que el año pasado, sin ninguna indicación real por parte del Gobierno de que se corregirán estas deficiencias.

El representante gubernamental expresó que no había podido reconocer a su propio país en todo lo que aquí se ha dicho. Admitió que en su país los salarios eran bajos y los ingresos pequeños, pero el salario promedio es de hecho tres veces mayor que el salario mínimo. Actualmente el Congreso está debatiendo un aumento del salario mínimo, y el paro laboral mencionado por el miembro trabajador del Ecuador fue convocado como medida preventiva en caso de que el aumento del salario mínimo no se produzca. El paro fue provocado por un aumento en las tarifas del transporte, las cuales son muy bajas. Hizo referencia a las condiciones económicas generales en el país, las cuales estimó no son las peores en la región. El representante gubernamental negó que el Gobierno haya cometido crímenes económicos contra los trabajadores, cuya situación económica no es buena pero relativamente estable. Los trabajadores tienen libertad de asociación y libertad de expresión. Como ejemplo, se refirió a una información periodística escrita por un líder sindical que hacía referencia a la "estupidez del Ministro del Trabajo", el relación con las demandas hechas por los trabajadores del transporte. En su país se cumple exhaustivamente con el texto del Convenio, incluso si los cambios recomendados por la misión de contactos directos no han sido hechos. Notó que la Central Ecuatoriana de Organizaciones clasistas había hecho comentarios en relación con ese Convenio. Declaró que su Gobierno tenía una clara idea de lo que se precisaba hacer. El Gobierno está abierto a realizar enmiendas en su legislación, pero no puede hacer eso todos los días. Debido a la oposición no se han podido llevar a cabo los cambios requeridos. Admitió que hay ciertas contradicciones en la situación.

Los miembros trabajadores declararon que en vista de la importancia de este Convenio y del largo tiempo durante el cual se ha discutido este problema, la situación deplorable justificaba que este caso fuera mencionado en un párrafo especial del informe de la presente Comisión. Los miembros empleadores estuvieron de acuerdo con esta proposición, dada la importancia de los temas tratados y la evidente falta de progreso.

La Comisión tomó nota de las explicaciones suministradas por el representante gubernamental y de las indicaciones hechas sobre las cuestiones formuladas por la Comisión de Expertos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había aceptado varias de las recomendaciones hechas en el transcurso de la misión de contactos directos. La Comisión expresó la esperanza de que las otras discrepancias serían eliminadas con carácter de urgencia para así poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara información completa en respuesta a los puntos formulados por la Comisión de Expertos, y en particular en lo relativo a cualquier medida tomada o prevista en conexión con la aplicación del Convenio, y decidió incluir el caso en la parte apropiada de su informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Desde el 12 de mayo de 1987, un nuevo Ministro orienta la política laboral en este país. El sopesará la conveniencia de impulsar, con la oportunidad que sea del caso, las reformas legales que le han sido propuestas. Por ello, se solicita un prudente compás de espera.

El Gobierno informa que el Tribunal de Garantías Constitucionales, con oportunidad de un recurso interpuesto por representantes de los trabajadores contra la vigencia del decreto-ley 105, de 7 de junio de 1967, confirmó la vigencia del mismo, por no contravenir precepto constitucional alguno. Subida en grado esta resolución al Plenario de las Comisiones Legislativas Permanentes del Congreso Nacional, el Parlamento confirmó el dictamen del Tribunal.

Esta situación reafirma y confirma la posición que el Gobierno ha venido manteniendo con referencia al prenombrado decreto-ley, en el sentido de que en nada atenta contra el derecho de sindicación, contra la libertad sindical o contra el espíritu o la letra del Convenio núm. 87.

Primacía de la Constitución sobre las demás leyes. Esta concepción jerarquizada del orden jurídico está expuesta por la Constitución. Los principios orientadores del derecho laboral están incorporados a la Constitución. El derecho de asociación sindical está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional. El derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional.

El derecho de huelga, garantizado por la Constitución y protegido eficazmente por las leyes, es la suspensión del trabajo, declarada por los trabajadores en ciertas circunstancias específicamente determinadas por las normas positivas, dentro del proceso de un conflicto colectivo entre el empleador y sus trabajadores, del que conocen las autoridades competentes en la materia; que faculta a los huelguistas a permanecer en los lugares de trabajo, vigilados por la Policía; que garantiza el orden y protegidos por ella de la incursión de agitadores o rompehuelgas; que el castigo a los protagonistas de la huelga declarada ilícita no es otro que la pérdida de la estabilidad en sus empleos, y que el "paro" - en materia laboral - es la suspensión del trabajo acordada por el empleador, en ciertas circunstancias precisas y también dentro de un proceso sometido a la jurisdicción de autoridades del Trabajo. El "paro" al que se refiere el decreto-ley núm. 105 de la Asamblea Nacional es otra cosa: el decreto-ley núm. 105 no tiene carácter laboral.

El decreto-ley núm. 105 se refiere a la paralización criminal de las actividades de toda una colectividad - nacional o local -, con fines disociativos. Se remite a fechorías que caen en la esfera de los delitos contra la seguridad interior del Estado o contra la seguridad pública. Se emparenta con los capítulos del Código Penal pertinentes a la tipificación de tales infracciones y especialmente con los artículos 129, 130, 135, 136, 153, 155, 158, 159, 218 y 221 de dicho cuerpo legal.

El Gobierno solicita que se le admita finalmente la insistente alegación que viene haciendo respecto a que el decreto-ley núm. 105. aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, no atenta en ningún sentido contra la huelga legal, ampliamente protegida por la Constitución y las leyes, ni menoscaba en forma alguna la aplicación del Convenio.

El bien jurídico protegido por el decreto-ley núm. 105 es la paz pública y la seguridad interior del Estado; el sujeto activo de los delitos puede ser cualquier habitante del territorio de la República, sea nacional o extranjero; el sujeto pasivo es la sociedad civil en general y puede ser aun el Estado mismo en su organización política.

Cuando el decreto-ley utiliza la palabra "paro", no lo hace en el sentido que a la misma otorga el Código laboral; no se trata de "la suspensión del trabajo acordada por un empleador o empleadores coligados".

En este caso, la palabra "paro" es usada con el significado de "paralización", de arbitraria imposición, mediante actitud rebelde contra las autoridades legítimas. de que se suspenda completamente la vida de relación en una localidad, en una comarca o en la nación entera, propiciándose una situación parcial o total de anarquía en la colectividad afectada y alterando la paz de los habitantes.

Las prescripciones contenidas en nuestro Código Penal, en protección de la seguridad interior del Estado y de la paz pública, no son extrañas a las legislaciones de otros pueblos. Todas las naciones civilizadas del orbe, de una u otra manera, contemplan medidas destinadas a defender la subsistencia del ente estatal y a resguardar a la sociedad de la anarquía. "Los primeros y máximos delitos - decía Beccaria -, puesto que son los más dañosos, son los llamados de lesa majestad... todo delito, aunque sea privado, ofende a la sociedad; pero no todo delito intenta su destrucción inmediata".

Además, un representante gubernamental citó integramente la observación formulada por la Comisión de Expertos relativa al presente Convenio que figura en su informe de 1987. Acto seguido, se refirió a las informaciones comunicadas por escrito por su Gobierno dando, además, lectura a algunas disposiciones constitucionales y del Código de trabajo relativas al derecho de sindicación y al derecho de huelga.

Los miembros trabajadores afirmaron que la legislación nacional no está en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Dos misiones de contactos directos tuvieron lugar en 1980 y 1985; con ocasión de los contactos directos de 1985, se prepararon algunas modificaciones a la legislación y es indispensable que se adopten esas modificaciones. No es necesario que se lleve a cabo una nueva misión de contactos directos ya que esto no haría más que postergar la cuestión. El representante gubernamental debería suministrar informaciones acerca del curso que se ha dado a las modificaciones que han sido previstas para la legislación.

Los miembros empleadores recordaron que el informe de la Comisión de Expertos había puesto de relieve cierto número de infracciones, de importancia variable, a los Convenios núms. 87 y98. Con ocasión de la misión de contactos directos de 1985, se elaboraron proyectos destinados a poner la legislación en conformidad con los convenios. Seria deseable que el representante gubernamental indique si las modificaciones legislativas previstas han sido adoptadas, y si no es el caso, que indique si puede esperarse que sean adoptadas en un futuro próximo. Es difícil de concebir la utilidad de la nueva misión de contactos directos solicitada por el Gobierno, ya que las modificaciones necesarias para la legislación ya fueron preparadas cuando se llevó a cabo la misión de contactos directos de 1985.

El miembro trabajador de Ecuador manifestó su completo desacuerdo con las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno, así como también con la declaración del representante gubernamental. La orientación de la política en materia de trabajo es competencia del Presidente de la República por intermedio de la Oficina de Coordinación del Trabajo instituida por él, y no del Ministro de Trabajo. La sola designación de un nuevo Ministro no puede modificar la situación ni conducir a la adopción de una legislación que aplique los Convenios núms. 87 y 98 cuyas disposiciones no son respetadas. Ciertamente, la Constitución y el Código del Trabajo consagran los principios de base del derecho del trabajo, pero en la práctica, no se respetan esos principios. Es así que los empleados públicos no tienen derecho de crear sindicatos, mientras que la Constitución garantiza ese mismo derecho. No tienen tampoco de declararse en huelga aunque este derecho está igualmente previsto en la Constitución. La Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa es contraria a la Constitución y es necesario que el Gobierno tome medidas para modificarla ya que es ése el fondo del problema. Además, en la práctica, cuando los trabajadores presentan sus reivindicaciones, o dan un preaviso de huelga, los empleadores responden despidiendo a los trabajadores, muchas veces masivamente. En otros casos, se despide a los responsables sindicales. A pesar de que los tribunales de arbitraje y conciliación pueden exigir la reintegración de los obreros despedidos por haber participado en las huelgas, nadie es reintegrado a su puesto. La prohibición hecha a los sindicatos de intervenir en las actividades de los partidos políticos o religiosos, constituye igualmente una violación de los Convenios núms. 87 y 98. Es también violatorio de estos Convenios la atribución exclusiva del derecho de negociación hecha a los comités de empresa. Y es más grave aún la clasificación de los funcionarios en dos categorías, unos amparados por el Código del Trabajo y otros por la Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa.

En lo que se refiere al Decreto-ley núm. 105, de 7 de junio de 1967, el Gobierno declaró que éste tiene por objeto castigar actos criminales tendentes a paralizar las actividades de una colectividad nacional o local. Esto es falso; los paros de trabajo a los cuales se ha aplicado el Decreto núm. 105 son huelgas profesionales las cuales habían sido declaradas por las cuatro centrales sindicales. No se trata pues de delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el Decreto-ley núm. 105 debe considerarse como derogado por la Constitución de 1979 y no debería ser aplicado.

Otro representante gubernamental, Vice-Ministro del Trabajo de Ecuador, declaró que la Oficina de Coordinación del Trabajo que depende del Presidente de la República no está encargada de orientar la política del país en materia de trabajo, sino que tiene a cargo la coordinación de todo lo que se refiere a las negociaciones colectivas en el sector público. La Constitución garantiza el derecho de asociación, y a los funcionarios públicos el derecho de huelga desde 1979, luego de la adopción de las enmiendas hechas al Código del Trabajo, lo que pudo ser observado en la última misión de contactos directos. En lo relativo a las disposiciones legales sobre las condiciones previas para el derecho de asociación de los trabajadores del sector público, éstas han sido suspendidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales desde hace un cierto tiempo. En cuanto al Decreto-ley núm. 105 de 1967. su vigencia fue confirmada en enero de 1987 por el mencionado Tribunal. El Gobierno de Ecuador tomó nota con interés de los comentarios de la Comisión de Expertos. Es por esto que ha solicitado que una nueva misión de contactos directos vaya a su país. para que pueda darse cuenta de la situación. Esta misión podrá constatar la existencia de sindicatos y tomar contacto con los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y con los representantes del Parlamento. No es el momento propicio para adoptar conclusiones que critiquen al Ecuador. Un funcionario de la OIT se encuentra actualmente en el Ecuador con el fin de realizar un estudio acerca de todas las dificultades que se presentan en la aplicación de las diferentes normas relativas a los funcionarios. Esto es una prueba de la voluntad del Gobierno de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, no sólo de los trabajadores del sector público, sino de todos los trabajadores. El Decreto-ley núm. 105 no sanciona ni a los trabajadores, ni a sus dirigentes, ya que en Ecuador se les garantiza el derecho de huelga; este Decreto tiene como objetivo el castigar los actos criminales que tienden a paralizar las actividades, cualquiera que sean los autores, que atenten contra el orden interno y la seguridad del Estado.

El miembro trabajador de Reino Unido recordó que la Comisión de Expertos había lamentado constatar que el Gobierno no había suministrado informaciones sobre las medidas que debería tomar para dar satisfacción a lo propuesto por la misión de contactos directos. Las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno no contienen ninguna novedad. En lo que se refiere a la solicitud del Gobierno de que se lleven a cabo nuevos contactos directos, no se ve bien para qué servirían, ya que la Comisión de Expertos estableció claramente las modificaciones necesarias para la legislación. Por el contrario, debería rogarse al representante gubernamental que precise de manera clara si la legislación va a ser modificada para asegurar la aplicación de los convenios.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró que su Gobierno estima que ciertos puntos no fueron solucionados por la última misión de contactos directos y que es por esto, y a pesar del excelente trabajo de la misión, que han solicitado una nueva misión para completar la tarea que ha sido emprendida. Además, después de la última misión, se han tomado algunas decisiones por ciertos órganos que no dependen del Poder Ejecutivo; como por ejemplo, el fallo arriba mencionado del tribunal de Garantías Constitucionales.

Los miembros trabajadores insistieron en que la misión de contactos directos de 1985 había elaborado con precisión los cambios que debían aportarse a la legislación para asegurar su conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Una nueva misión no tiene objeto sino que atrasaría de uno a dos años la adopción de los cambios necesarios. En esas condiciones y dado que éste es un antiguo problema, proponen la adopción de un párrafo especial expresando la preocupación de la Comisión y solicitando al Gobierno que dé curso a las proposiciones de modificación que fueron preparadas durante la última misión de contactos directos y así adaptar la legislación a las exigencias de los Convenios considerados.

Los miembros empleadores, después de haber recordado que ninguna nueva información había sido suministrada acerca de las modificaciones de la legislación en el sentido de los proyectos que fueron preparados con ocasión de la misión de contactos directos, estimaron que la nueva solicitud de contactos directos no era muy convincente. Dada la importancia de la cuestión, que ha sido objeto de discusión en la Comisión desde hace muchos años, apoyaron la proposición de los miembros trabajadores de incluir en el informe de la Comisión un párrafo especial sobre este problema, con la esperanza de que el Gobierno tendrá a bien tomar las medidas propuestas desde hace mucho tiempo.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró reservarse el derecho de emitir reservas cuando haya estudiado el texto y los términos de las conclusiones.

La Comisión tomó nota de la discusión detallada que tuvo lugar y particularmente de las informaciones suministradas por los representantes gubernamentales sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión lamentó constatar que no había sido tomada ninguna medida para aplicar los Convenios en relación con diversos puntos planteados por la Comisión de Expertos. Nuevamente vuelve a señalar a la atención los comentarios de los Expertos y las proposiciones detalladas que fueron elaboradas en la misión de contactos directos de diciembre de 1985. Pide al Gobierno que examine la posibilidad de tomar las medidas necesarias para revisar la legislación. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará rápidamente medidas, en base a las observaciones y proposiciones mencionadas y que podrá indicar el año próximo que se han progresos sustanciales para poner la legislación en plena conformidad con los Convenios. Finalmente, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró reservarse el derecho de emitir reservas cuando haya estudiado el texto y los términos de las conclusiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. Servicios mínimos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (Ley Orgánica Reformatoria), de 2017, prohibía la huelga en los servicios públicos de la salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Constitución de la República en su artículo 326 numeral 15 prohíbe la paralización de los servicios públicos antes mencionados y dispone que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de los mismos. El Gobierno también indica que Acuerdo Ministerial MDT-2018-0010 de 2018 que regula, entre otros derechos, el ejercicio del derecho de organización de las y los servidores públicos, incluido el derecho de huelga, indica que se deberá garantizar la permanencia en el trabajo de por lo menos un 20 por ciento del total de la nómina de la institución, a fin de atender las necesidades imprescindibles de los usuarios, precautelar las instalaciones, activos y bienes de la institución. La Comisión recuerda una vez más que los órganos de control de la OIT han considerado que los trabajadores deberían poder realizar huelgas en los servicios del transporte, la enseñanza pública, la distribución de combustible y el sector de hidrocarburos (Estudio General 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 134). Asimismo, considerando que la Ley Orgánica Reformatoria establece que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio del Trabajo, la Comisión recuerda una vez más que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales y que para ello debería poder recurrirse a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido (Estudio General 2012, párrafo 138). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción y que la determinación de los servicios mínimos se ajuste a los principios antes mencionados.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las nuevas autoridades del Gobierno continuarán con el análisis de las reformas necesarias en el ámbito laboral, incluida la revisión del artículo 515 del Código del Trabajo. El Gobierno indica asimismo que el Ministerio del Trabajo pone a disposición del sector trabajador y empleador los servicios institucionales a fin de garantizar que la huelga se realice en el marco del respeto de los derechos laborales, incluidos aquellos relativos a los servicios mínimos. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Código del Trabajo contempla la mediación como un mecanismo de solución de conflictos, y que el Ministerio, al tomar conocimiento de los conflictos, brinda el acompañamiento de manera objetiva a fin de dar por concluida la huelga previo acuerdo de los intereses de las partes. El Gobierno indica asimismo que, tras el cambio de Gobierno, una vez posesionadas las nuevas autoridades legislativas, se continuará con el análisis sobre este tipo de conflictos a fin de garantizar la protección de todos los partícipes de la relación laboral. Al tiempo de que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión recuerda que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio y en ese sentido recuerda una vez más que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el ordenamiento legal garantiza el derecho de los trabajadores a ser representados a través de sus asociaciones, federaciones y confederaciones, el Gobierno no puede interferir en las decisiones internas tomadas por las organizaciones labores puesto que el marco normativo garantiza la libertad de elección, de decisión y de organización. La Comisión también toma nota de que, la FETRAPEC, ISP en el Ecuador y el FUT destacan una vez más que las federaciones y confederaciones legalmente no pueden declarar la huelga, pues estas pueden ser ejercidas únicamente por las organizaciones laborales de la empresa. La Comisión recuerda una vez más que ha considerado que debería reconocerse el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, ya que son ellas las que frecuentemente las convocan. En consecuencia, las legislaciones que niegan este derecho a las federaciones y confederaciones no son compatibles con el Convenio (Estudio General 2012, párrafo 122). La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar que las federaciones y confederaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la respuesta parcial del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con la alegada detención de manifestantes que participaron de una huelga nacional en 2021. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno responde a las observaciones conjuntas de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador enviadas en 2022. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) recibidas el 31 de agosto de 2023 que, además de tratar de forma minuciosa cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario, indican que la dilación de procesos de registro de nuevas juntas directivas se ha convertido en un problema permanente que impide el cabal funcionamiento de las organizaciones sindicales y destacan asimismo la negativa del registro de organizaciones sindicales por razones no contempladas en la constitución o en la ley. La Comisión toma nota de que, según indican la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT, el proyecto de ley denominado Ley Orgánica sobre el Empleo, que habían indicado que contravenía los comentarios de la Comisión, fue descartado. También indican que el 3 de mayo de 2023 se emitió el Decreto Ejecutivo núm. 730 que ordena a las Fuerzas Armadas iniciar acciones para reprimir la delincuencia organizada y señalan que podría aplicarse en relación con cualquier tentativa de movilización y lucha social popular. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las cuestiones antes mencionadas.
Asistencia técnica. Misión de contactos directos. La Comisión recuerda que, al examinar la aplicación del Convenio por el Ecuador en junio de 2022, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, considerando la actual coyuntura política que atraviesa el país y en virtud del cambio de Gobierno, el Ministerio del Trabajo retomará en el 2024 las conversaciones y coordinaciones con la Oficina para realizar una posible misión de contactos directos. La Comisiónespera firmemente que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia se concrete cuanto antes y espera asimismo que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina confiando en que la misma contribuirá para que se logre avanzar en la toma de medidas concretas, efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación con los puntos que se indican a continuación.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. En su último comentario la Comisión deploró el asesinato del Sr. Sandro Arteaga Quiroz, secretario del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Provincial de Manabí, ocurrido el 24 de enero de 2022, e instó firmemente al Gobierno a que tomara sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables del crimen. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que consultó a la Fiscalía General del Estado y que esta le remitió información relativa a los delitos en los que el Sr. Arteaga Quiroz figuraba como denunciante. La Comisión observa que, la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que el expediente se encuentra desde el 25 de febrero de 2022 en estado de investigación en la Fiscalía General del Estado sin que se haya iniciado todavía el proceso judicial correspondiente, lo cual, a su entender demuestra la falta de debida diligencia del Estado. La Comisión lamenta observar que no ha habido avances en la investigación y subraya una vez más la necesidad de que se lleven a cabo sin demora investigaciones judiciales independientes con el objeto de esclarecer plenamente los hechos y deslindar las responsabilidades, sancionar a los autores e instigadores y prevenir la repetición de tales actos. La Comisión nuevamente insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables del crimen y que informe al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2 del Convenio. Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa. Posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa y que sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no se refiere a la revisión de los artículos relativos al número de trabajadores exigido para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa, a pesar de que la Comisión había tomado nota de que varias organizaciones sindicales habían subrayado que el número no menor de 30 trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales es desproporcionado e irrazonable respecto de la estructura empresarial ecuatoriana. La Comisión observa que la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que, de acuerdo a datos proporcionados por el Ministerio del Trabajo, en 2022 las empresas grandes en el país representaron apenas el 0,5 por ciento por lo que sería imposible constituir organizaciones sindicales en más del 90 por ciento de unidades productivas en el país. La FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT destacan además que es imperativo que se garantice la posibilidad de organización de los trabajadores autónomos y los trabajadores informales. En lo que respecta a la creación de organizaciones que reúnan a trabajadores de varias empresas, en su último comentario, la Comisión tomó nota con interés que, en cumplimiento de una sentencia dictada en 2021, que había ordenado al Ministerio de Trabajo que registrara a la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) como sindicato de rama, pese a estar conformada por trabajadores de varias empresa, y había ordenado asimismo al Ministerio que reglamentara el registro de los sindicatos por rama de actividad, a comienzos del 2022 el Ministerio registró a la ASTAC como sindicato de rama. La Comisión había tomado nota de que el Ministerio y la Procuraduría General del Estado habían presentado una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia por falta de motivación, seguridad jurídica e incumplimiento al debido proceso. La Comisión toma nota de que, según indican el Gobierno, la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT, la acción extraordinaria de protección sigue pendiente de resolución por parte de la Corte Constitucional. La Comisión observa que, según indican la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT, el Gobierno no ha cumplido con la sentencia de forma integral dado que se ha negado a reglamentar la conformación de sindicatos de rama afirmando que la sentencia relativa al registro del sindicato ASTAC es de aplicación entre las partes únicamente y sus efectos jurídicos no son extensivos más allá de las mismas. La Comisión observa que estas cuestiones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms 3148 (381.er y 391.er informes, de marzo 2017 y de octubre 2019) y 3437 (404.º informe, octubre 2023) y que, en dichas ocasiones, el Comité lamentó que, a pesar de sus recomendaciones y del seguimiento efectuado por la Comisión, tanto la legislación del país como la práctica del Ministerio del Trabajo seguían sin permitir la conformación de organizaciones sindicales de primer grado integradas por trabajadores de diferentes empresas. Recordando una vez más que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, los trabajadores deben poder tener la posibilidad de conformar, si así lo desean, organizaciones de primer grado de un nivel superior al de la empresa, la Comisión reitera una vez más su firme expectativa de que la sentencia antes mencionada contribuya a permitir la creación de organizaciones sindicales por rama de actividad, y espera asimismo que la apreciación de la Comisión sobre este importante desarrollo en la aplicación del Convenio se pondrá en conocimiento de la Corte Constitucional de Justicia. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos mencionados en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto. Pide asimismo al Gobierno que informe sobre el proceso ante la Corte Constitucional relativo a la acción extraordinaria de protección y que indique si los trabajadores independientes y de la economía informal gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio, especificando cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013, que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo se encuentra analizando un proyecto de reforma al Reglamento de Organizaciones Laborales que considera lo relativo al literal c) del artículo 10 y que informará de los avances realizados. La Comisión toma nota de que, según indican la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT, si bien el Gobierno ha sostenido de forma reiterada que las organizaciones sindicales pueden regular en sus propios Estatutos cómo proceder en casos de acefalía, respetando el derecho de las organizaciones de redactarlos y el de regular su propia administración, al momento de revisar los estatutos, exige que la posibilidad de que las directivas extiendan sus funciones únicamente puede permitirse «en asuntos de fuerza mayor debidamente comprobados». Dichas organizaciones indican asimismo que la acefalía por falta de convocatoria en el plazo establecido en el Reglamento citado repercute en las Federaciones y las Confederaciones, porque el Ministerio del Trabajo desconoce sus decisiones cuando las organizaciones no han «registrado su directiva», limitando la capacidad de acción de organizaciones de segundo y tercer grado. Recordando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas por los estatutos de las mismas, y observando que las consecuencias que prevé el Reglamento en caso de no respeto de los plazos que impone —la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales— implican un grave riesgo de paralizar la capacidad de acción sindical y limitar la capacidad de acción de las organizaciones de segundo y tercer grado, la Comisión reitera una vez más su firme expectativa de que el proyecto de reforma tenga en consideración los comentarios de la Comisión y que se modifique el artículo en cuestión en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión recuerda que, si bien, en 2015 había tomado nota de que el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral había modificado el artículo 459, 4) del Código del Trabajo y había eliminado la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa, en su comentario de 2021 observó que, una sentencia dictada en 2018 declaró inconstitucional el artículo 49 porque violentaba el principio de autonomía sindical, al disponer que la legislación determinaba cómo estaban conformados los órganos directivos de los comités de empresa y quiénes tenían derecho al voto para su elección. La Comisión lamentó observar que, como corolario de la declaración de inconstitucionalidad, el artículo 459, 4) volvió a su redacción original y exige la nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las sentencias de la Corte Constitucional son definitivas e inapelables; que la Constitución garantiza el goce de los derechos de las personas en igualdad de condiciones para nacionales y extranjeros nacionalizados y que entre los derechos garantizados está el de elegir y ser elegido. La Comisión recuerda que el Gobierno indicó anteriormente que se exige tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa más no para ser dirigente de las otras formas de asociación o para ser socio de las mismas. Al respecto, la Comisión ha observado que, en virtud del Código del Trabajo, el comité de empresa es una de las formas que pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa. La Comisión subraya una vez más que en virtud del artículo 3 del Convenio, todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes y que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical si lo permiten sus estatutos y reglamentos, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión insta por lo tanto nuevamente al Gobierno a que modifique el artículo 459, 4) del Código del Trabajo y le pide que informe de toda evolución a este respecto. La Comisión también invita al Gobierno a señalar estos comentarios a la atención de la Corte Constitucional.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión había señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo que preveía que la directiva del comité de empresa se integraría por cualquier persona trabajadora, afiliada o no, que se presentara en las listas para ser elegida como tal. La Comisión ha tomado toma nota de que la sentencia de la Corte Constitucional de 2018 antes mencionada, también afectó la redacción del artículo 459, 3) y que este volvió a su redacción original que no contempla la posibilidad de que trabajadores no sindicalizados participen en las elecciones de los comités de empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las sentencias de la Corte Constitucional son definitivas e inapelables y que considera necesario mantener el diálogo tripartito a fin de determinar la viabilidad de una posible reforma del texto vigente. Tomando debida nota de dichas indicaciones, la Comisión le pide una vez más al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales en relación a la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de forma de armonizarlo plenamente al principio de autonomía sindical y que informe de toda evolución a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión ha observado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. Recordando que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio. Lamentando observar que el Gobierno no ha proporcionado información al respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio de manera que, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada al respecto.
Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. La Comisión ha observado que, según lo estipulado en la Ley Orgánica Reformatoria, los comités de servidores públicos, que deben afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública, son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Si bien el Gobierno había indicado que los servidores públicos, al constituir sus organizaciones, tienen el derecho de redactar sus estatutos, en los cuales se puede establecer cualquier medio para defender sus intereses, la Ley Orgánica Reformatoria indica que los comités de servidores públicos son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Subrayando que todas las organizaciones de servidores públicos deben poder gozar de las distintas garantías establecidas en el Convenio, la Comisión le pidió al Gobierno que proporcione información acerca de las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos y que indique de qué medios disponen para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión lamenta una vez más no haber recibido dichas informaciones y reitera su pedido al Gobierno de que envíe la información solicitada. Recordando que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, y que ninguna organización de servidores públicos debería verse privada de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el procedimiento adecuado para que los servidores públicos puedan acceder al derecho de la huelga se encuentra reglamentado en el Capítulo III «De la Huelga» de la Ley Orgánica del Servicio Público y se refiere a las disposiciones de la ley relativas a la declaración de ilegalidad de las huelgas, indicando que el Estado recurre a la intervención penal como último recurso. La Comisión lamenta observar que, de la información proporcionada por el Gobierno, se desprende que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios. La Comisión recuerda que varias organizaciones sindicales han señalado anteriormente que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal estaba siendo utilizado para la criminalización de la protesta social. La Comisión nuevamente insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado en el sentido indicado y que hasta tanto no se tomen dichas medidas, se asegure de que el mismo no sea utilizado para criminalizar la protesta social.
Artículo 4. Disolución de organizaciones de servidores públicos por parte de la autoridad administrativa. Recordando que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las asociaciones de servidores públicos, la Comisión ha instado al Gobierno a que se asegure que las reglas del Decreto núm. 193, que mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y prevé disoluciones administrativas, no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que Ley Orgánica Reformatoria establece que las organizaciones de servidores públicos solo pueden ser disueltas mediante sentencia judicial. La Comisión también recuerda que la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y otras organizaciones habían señalado que, si bien la disposición del Decreto núm. 193 que mantenía como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista fue declarada inconstitucional en 2022 y que, si bien el Decreto núm. 193 regula las organizaciones sociales y no las organizaciones sindicales, el Gobierno aplica de todas formas las causales de disolución forzosa de las organizaciones sociales a las organizaciones sindicales porque sostiene que son organizaciones «de la sociedad civil» y no de carácter sindical. A la luz de lo anterior, yrecordando que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las asociaciones de servidores públicos, la Comisión insta al Gobierno a que se asegure que las reglas del Decreto núm. 193 no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). Tras haber tomado nota del registro de organizaciones sociales relacionadas con la UNE (disuelta a través de un acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Educación en 2016), la Comisión pidió al Gobierno que: i) indicara si el registro de la UNE-E ante la Subsecretaria de Educación de Quito significaba que la UNE había podido volver a ejercer sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros; ii) tomara todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo en caso de que esta lo solicitara, y iii) asegurara la completa devolución de los bienes incautados, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa. La Comisión había tomado nota de que la UNE había interpuesto varias acciones legales en contra de la resolución de disolución y que quedaba pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con una acción extraordinaria de protección. La Comisión toma nota de que, según indican la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT, mediante Sentencia Nº.579-18-EP/23 de 12 de julio de 2023, la Corte Constitucional aceptó parcialmente la acción extraordinaria de protección, declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación de las resoluciones de los poderes públicos, dejó sin efecto el auto de 18 de enero de 2018 (que había inadmitido el recurso casación interpuesto por la presidenta de la UNE) y ordenó que un nuevo conjuez de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, asignado por sorteo, deberá resolver sobre la admisión del recurso de casación planteado por la accionante. La FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT consideran asimismo que, independientemente de la resolución de la justicia respecto de este caso, el Gobierno podría revisar sus propios actos y revertir el acto administrativo que disolvió a la UNE, sin que sea imprescindible una sentencia judicial que lo ordene. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la sentencia que dicte la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, así como sobre la posibilidad de que el Gobierno revise sus actos, tal como sugieren las organizaciones sindicales y le pide nuevamente que tenga a bienproporcionar las otras informaciones solicitadas por la Comisión en su último comentario.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3 del Convenio.Derecho de huelga de los servidores públicos.Servicios mínimos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (Ley Orgánica Reformatoria), de 2017, prohibía la huelga en los servicios públicos de la salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones, y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que privar a la población de los servicios públicos es un atentado contra sus derechos y que la Ley Orgánica Reformatoria contempla la fijación de servicios mínimos que deben mantenerse durante la huelga. La Comisión recuerda que los órganos de control de la OIT han considerado que los trabajadores deberían poder realizar huelgas en los servicios del transporte, la enseñanza pública, la distribución de combustible y el sector de hidrocarburos [Estudio General 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 134]. La Comisión observa que la Ley Orgánica Reformatoria establece que, a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio del Trabajo. La Comisión recuerda que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales y que para ello debería poder recurrirse a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido [Estudio General 2012, párrafo 138]. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción y que la determinación de los servicios mínimos se ajuste a los principios antes mencionados.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que, de no existir acuerdo sobre la ejecución de los servicios mínimos, corresponde al Ministerio de Trabajo a través de las Direcciones Regionales fijar la modalidad de prestación de los servicios mínimos. La Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios y pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la mediación es un proceso que se efectúa de forma voluntaria y que este proceso adquiere el carácter de obligatoriedad en caso de persistir las diferencias entre las partes en situaciones como la huelga. La Comisión observa que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión observa que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP, la cantidad de huelgas en el país se redujo significativa y casi totalmente desde que la legislación impuso la obligatoriedad de someter los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6.Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que las federaciones y confederaciones de trabajadores cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones de primer grado. La Comisión también toma nota de que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP las federaciones y confederaciones legalmente no pueden declarar la huelga porque estas pueden ser declaradas por las organizaciones laborales de la empresa. La Comisión recuerda que ha considerado que debería reconocerse el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, ya que son ellas las que frecuentemente las convocan. En consecuencia, las legislaciones que niegan este derecho a las federaciones y confederaciones no son compatibles con el Convenio [Estudio General 2012, párrafo 122]. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar que las federaciones y confederaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) recibidas el 30 de agosto de 2022 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que, además de referirse a cuestiones examinadas en el presente comentario, denuncian el asesinato, el 24 de enero de 2022, del Sr. Sandro Arteaga Quiroz, secretario del Sindicato de Trabajadores del Gobierno Provincial de Manabí, quien habría recibido amenazas de muerte incluso horas antes del asesinato. La CSI denuncia asimismo enfrentamientos entre la policía y manifestantes en el contexto de una huelga nacional realizada en octubre de 2021 que culminó con la detención de 37 manifestantes. La Comisión recuerda que las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención y encarcelamiento en casos de organización o participación en una huelga pacífica. La Comisión deplora el asesinato del Sr. Arteaga Quiroz. Recordando que la libertad sindical solo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables de este crimen.
La Comisión toma nota además de las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador, recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que además de tratar de forma minuciosa cuestiones que la Comisión aborda en este comentario, alegan demoras injustificadas en el registro de organizaciones sindicales y de nuevas directivas sindicales, así como la negativa de registro de organizaciones sindicales por razones no contempladas en la Constitución o en la ley. Señalan asimismo que el Gobierno busca introducir en la Asamblea Nacional un proyecto de ley denominado Ley Orgánica sobre el Empleo, aún en borrador, que contraviene los comentarios de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de todas las observaciones mencionadas. Pide asimismo al Gobierno que envíe una copia de dicho proyecto de ley y que la mantenga informada de todo desarrollo al respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de que, en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2022 sobre la aplicación del Convenio por el Ecuador, esta lamentó tomar nota de que no se habían tomado medidas para dar seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 y tomó nota asimismo de los problemas de larga data relativos al cumplimiento del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que tomara medidas para fomentar un entorno que permita el pleno disfrute del derecho de los trabajadores y los empleadores a la libertad sindical. La Comisión tomó nota de que tanto el Gobierno como los interlocutores sociales plantearon la importancia de la reforma de la legislación laboral y expresó la esperanza de que el Gobierno aprovechara esa oportunidad para adecuar plenamente su legislación y su práctica al Convenio en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, para:
  • -garantizar el pleno respeto del derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, para la defensa colectiva de sus intereses, incluida la protección frente a la disolución o suspensión administrativa;
  • -enmendar la legislación para garantizar que las consecuencias de cualquier retraso en convocar elecciones sindicales se establezcan en los estatutos de las propias organizaciones;
  • -asegurar el registro de la Unión Nacional de Educadores (UNE);
  • -hacer efectiva la hoja de ruta presentada en diciembre de 2019 por la misión de asistencia técnica de la OIT, e
  • -iniciar un proceso de consulta con los interlocutores sociales para reformar el marco legislativo actual con el fin de reforzar la coherencia y hacer que toda la legislación pertinente se ajuste al Convenio.
La Comisión invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, pidió al Gobierno que acepte una misión de contactos directos y que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2 del Convenio.Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa.Posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa y que sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no se refiere a la revisión de los artículos relativos al número de trabajadores exigido para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa. La Comisión toma nota de que la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP subrayan que el número no menor de 30 trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales es desproporcionado e irrazonable respecto de la estructura empresarial ecuatoriana, afirmando que las personas que trabajan en el 88,1 por ciento del sector empresarial no tienen oportunidad de constituir organizaciones sindicales. En lo que respecta a la creación de organizaciones que reúnan a trabajadores de varias empresas, en su último comentario, la Comisión había saludado que una sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en 2021 había ordenado al Ministerio de Trabajo a que registrara a la ASTAC como sindicato de rama, pese a estar conformada por trabajadores de varias empresa y había ordenado asimismo al Ministerio que reglamentara el registro de los sindicatos por rama de actividad. La Comisión toma nota de que el Gobierno, la ASTAC y la CSI informan que, si bien, el 11 de enero de 2022, en cumplimiento de la sentencia, se concedió personería jurídica a la ASTAC, el Ministerio y la Procuraduría General del Estado presentaron una Acción Extraordinaria de Protección en contra de la sentencia por falta de motivación, seguridad jurídica e incumplimiento al debido proceso. La Comisión toma nota de que la Acción Extraordinaria de Protección, que cuenta con el apoyo de asociaciones empresariales, se encuentra pendiente de resolución por parte de la Corte Constitucional. Toma nota asimismo de que la ASTAC señala que el Gobierno no ha cumplido con la sentencia de forma integral dado que, si bien la aplicó respecto de la ASTAC, se ha negado a reglamentar la conformación de sindicatos de rama afirmando que la sentencia no tiene carácter erga omnes ni inter comunis. La Comisión toma nota con interésdel registro de la ASTAC como sindicato de rama. Recordando que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, los trabajadores deben poder tener la posibilidad de conformar, si así lo desean, organizaciones de primer grado de un nivel superior al de la empresa, la Comisión espera firmemente que la sentencia antes mencionada contribuya a permitir la creación de organizaciones sindicales por rama de actividad, y espera asimismo que la apreciación de la Comisión sobre este importante desarrollo en la aplicación del Convenio se pondrá en conocimiento de la Corte Constitucional de Justicia. La Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos mencionados en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto. Pide asimismo al Gobierno que informe sobre el proceso ante la Corte Constitucional relativo a la Acción Extraordinaria de Protección.
Artículo 3.Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013, que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que existe un proyecto de reforma al Reglamento de Organizaciones Laborales, que se encuentra en fase de revisión, particularmente en lo que concierne al literal c) del artículo 10. Recordando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas, y observando que las consecuencias que prevé el Reglamento en caso de no respeto de los plazos que impone —la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales— implican un grave riesgo de paralizar la capacidad de acción sindical,la Comisión espera firmemente que el proyecto de reforma tenga en consideración los comentarios de la Comisión y que se modifique el artículo en cuestión en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión recuerda que, si bien, en 2015 había tomado nota de que el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral había modificado el artículo 459, 4) del Código del Trabajo y había eliminado la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa, en su último comentario observó que, una sentencia dictada en 2018 declaró inconstitucional el artículo 49 porque violentaba el principio de autonomía sindical, al disponer que la legislación determinaba cómo estaban conformados los órganos directivos de los comités de empresa y quiénes tenían derecho al voto para su elección. La Comisión lamenta observar que, como corolario de la declaración de inconstitucionalidad, el artículo 459, 4) volvió a su redacción original y exige la nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se exige tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa más no para ser dirigente de las otras formas de asociación o para ser socio de las mismas. La Comisión observa que, en virtud del Código del Trabajo, el comité de empresa es una de las formas que pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa. La Comisión subraya que en virtud del artículo 3 del Convenio, todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes y que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical si lo permiten sus estatutos y reglamentos, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que modifique el artículo 459, 4) del Código del Trabajo y que informe de toda evolución a este respecto.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión había señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo que preveía que la directiva del comité de empresa se integraría por cualquier persona trabajadora, afiliada o no, que se presentara en las listas para ser elegida como tal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, la sentencia de la Corte Constitucional de 2018 antes mencionada, también afectó la redacción del artículo 459, 3) y que este volvió a su redacción original que no contempla la posibilidad de que trabajadores no sindicalizados participen en las elecciones de los comités de empresas. Tomando debida nota de dicha información, la Comisión pide al Gobierno que celebre consultas con los interlocutores sociales en relación a la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de forma de armonizarlo plenamente al principio de autonomía sindical.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión ha observado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. Recordando que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que, en cuanto a los servidores de contrato de servicios ocasionales, el Gobierno se limita a reiterar que las instituciones públicas se encuentran trabajando para que sus servidores públicos cuenten con sus respectivos nombramientos definitivos siempre y cuando sus actividades no sean temporales. La Comisión lamenta constatar que no se han producido avances en la toma en cuenta de sus comentarios relativos a la necesidad de adecuar la legislación con el Convenio de manera que, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio.
Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. La Comisión ha observado que, según lo estipulado en la Ley Orgánica Reformatoria, los comités de servidores públicos, que deben afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública, son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Subrayando que todas las organizaciones de servidores públicos deben poder gozar de las distintas garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información acerca de las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos y que indicara de qué medios disponen para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los servidores públicos, al constituir sus organizaciones, tienen el derecho de redactar sus estatutos, en los cuales se puede establecer cualquier medio para defender sus intereses, haciendo énfasis en que las organizaciones de servidores públicos son entes jurídicos de derecho privado, y por lo tanto podrían establecer, cualquier regulación que no esté prohibida por la ley. La Comisión observa que es precisamente la Ley Orgánica Reformatoria la que indica que los comités de servidores públicos son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Es con base a lo anterior que la Comisión ha pedido al Gobierno que proporcione información acerca de las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos y que indique de qué medios disponen para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión lamenta no haber recibido dichas informaciones y reitera su pedido al Gobierno de que envíe información al respecto. Recordando que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, y que ninguna organización de servidores públicos debería verse privada de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno no ha habido avances al respecto. La Comisión lamenta que no se hayan tomado medidas al respecto y observa que, según alegan la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP, el artículo en cuestión está siendo utilizado para la criminalización de la protesta social. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado en el sentido indicado y que hasta tanto no se tomen dichas medidas, se asegure de que el mismo no sea utilizado para criminalizar la protesta social.
Artículo 4. Disolución de organizaciones de servidores públicos por parte de la autoridad administrativa. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Decreto núm. 193 de 2017, que mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y prevé disoluciones administrativas, no se aplicara a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las organizaciones laborales y las sociales están reguladas por el derecho civil y corresponde a sus socios el ejercicio de sus derechos y obligaciones que sus estatutos reconocen. La Comisión toma nota de que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP, la disposición del Decreto núm. 193 que mantenía como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista fue declarada inconstitucional mediante una sentencia emitida el 27 de enero de 2022 en la que la Corte Constitucional indicó que no era admisible que a través de una disposición abierta e indeterminada se pretenda limitar el derecho de las organizaciones sociales a participar en los asuntos de interés público y a fiscalizar los actos del poder público. La Comisión toma nota de que dichas organizaciones indican además que: i) el Decreto núm. 193 regula solamente las organizaciones sociales y no las organizaciones sindicales; ii) el Código del Trabajo y la Ley Orgánica Reformatoria establecen que las organizaciones de servidores públicos solo pueden ser disueltas mediante sentencia judicial, y iii) sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno aplica las causales de disolución forzosa de las organizaciones sociales a las organizaciones sindicales. Recordando que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las asociaciones de servidores públicos, la Comisión insta al Gobierno a que se asegure que las reglas del Decreto núm. 193 no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). En su comentario anterior, habiendo tomado nota del registro de organizaciones sociales relacionadas con la UNE (disuelta a través de un acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Educación en 2016), la Comisión pidió al Gobierno que: i) indicara si el registro de la UNE-E ante la Subsecretaria de Educación de Quito significaba que la UNE había podido volver a ejercer sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros; ii) tomara todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo en caso de que esta lo solicitara, y iii) asegurara la completa devolución de los bienes incautados, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa. La Comisión toma nota de que, tras hacer un resumen de los hechos que han tenido lugar en los últimos años, el Gobierno indica que la UNE interpuso varias acciones legales en contra de la resolución de disolución y que, a la fecha, si bien se han venido rechazando todas las acciones interpuestas por la UNE, aún queda pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con una acción extraordinaria de protección, y con ello se habrían agotado las instancias judiciales nacionales. La Comisión toma nota de que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP, el Gobierno no ha cumplido con lo solicitado por la Comisión en sus últimos comentarios. La Comisión pide al Gobierno que informe de la sentencia que dicte la Corte Constitucional sobre la acción extraordinaria de protección pendiente de resolución y que tenga a bien proporcionar las informaciones solicitadas por la Comisión en su último comentario.
Asistencia técnica. Tanto la Comisión como la Comisión de la Conferencia han lamentado que el Gobierno no haya dado seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 acerca de las medidas para atender los comentarios de los órganos de control. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta interés en recibir asistencia técnica para reactivar el diálogo social tripartito y construir una nueva hoja de ruta al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que, con el apoyo de la asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir, se reactive el diálogo social tripartito y se logre avanzar en la toma de medidas concretas, efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. Al igual que la Comisión de la Conferencia, la Comisión espera que el Gobierno acepte una misión de contactos directos y expresa la esperanza de que, la toma de las medidas mencionadas en este comentario contribuya a garantizar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, contenía restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión había considerado en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población; ii) para los servicios públicos de importancia trascendental, la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de instalaciones, puede asegurarse mediante la fijación de servicios mínimos negociados y, en caso de falta de acuerdo entre las partes, su determinación debería corresponder a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la Ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda (véase el Estudio General de 2012 sobre los Convenios Fundamentales, párrafos 131, 136 y 153). Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno sostiene que la legislación en torno al derecho de huelga de los servidores públicos es adecuada y que no se imponen limitaciones excesivas. El Gobierno reitera que la paralización de los servicios antes mencionados está prohibida porque se trata de servicios básicos y de acceso universal de la población y una paralización total de los mismos significaría un atentado contra los derechos del resto de la población y socavaría la misión del Estado de proteger a sus ciudadanos. Subrayando una vez más que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, siendo posible para los servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, a la luz de las consideraciones antes recordadas, tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de no existir acuerdo sobre la ejecución de los servicios mínimos, corresponde al Ministerio de Trabajo a través de las Direcciones Regionales, fijar la modalidad de prestación de los servicios mínimos y que la intención es mantener un funcionamiento básico de las operaciones de la parte empleadora y evitar que se causen daños o deterioros en las instalaciones, bienes y activos. La Comisión recuerda al respecto que siempre ha considerado que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales sino un órgano independiente o paritario compuesto por representantes de trabajadores y de los empleadores, que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. La Comisión ha observado que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio solo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la mediación es un proceso que se efectúa de forma voluntaria y que este proceso adquiere el carácter de obligatoriedad en caso de persistir las diferencias entre las partes en situaciones como la huelga. Señala asimismo que el objetivo es garantizar que las partes resuelvan sus controversias y que la mediación obligatoria en conflictos como la huelga, orienta a las partes y les permiten llegar a acuerdos justos y satisfactorios, los cuales no se podrían alcanzar sin un mediador imparcial, cuando el diálogo entre los actores involucrados no alcanza un consenso. La Comisión observa, sin embargo, que las disposiciones en cuestión no contienen únicamente la posibilidad de remitir los conflictos a la mediación sino también al arbitraje obligatorio. En este sentido, la Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus comentarios precedentes la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que, tras referirse a las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de los trabajadores y sus organizaciones laborales a la huelga, el Gobierno indica que existe una amplia variedad de organizaciones laborales de segundo y tercer grado que han encabezado varias iniciativas y consagrado como suyas las victorias laborales y que las federaciones y confederaciones de trabajadores cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones laborales de primer grado. Tomando nota de dichas indicaciones, la Comisión pide al Gobierno que precise si la legislación nacional permite o no a las federaciones y confederaciones declarar la huelga y, en su caso, que proporcione información concreta sobre huelgas generales convocadas por federaciones y confederaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores recibidas el 1.º de octubre de 2020 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, que conciernen cuestiones examinadas en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la asistencia técnica proporcionada en 2019 y el proyecto de hoja de ruta antes mencionado no dieron lugar a acciones concretas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, por el momento, desea recibir asistencia técnica enfocada solamente en lo que respecta al dialogo tripartito con el objetivo de mejorar y fortalecer la comunicación entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Lamentando que no se hayan tomado medidas para dar seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 relativa a la toma de medidas para atender los comentarios de los órganos de control, la Comisión espera que la asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir se proporcione a la brevedad de forma que el consiguiente fortalecimiento del diálogo social permita avanzar en la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación a los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2 del Convenio. Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. Posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad. Desde hace varios años la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que: i) se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa, y ii) sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el establecimiento de un número mínimo de trabajadores y de la limitación a la asociación a nivel de una empresa para la conformación de un sindicato no pretende coartar o limitar la creación de este tipo de organizaciones, sino que busca otorgar representatividad a la organización sindical ante los empleadores, demostrando acuerdo y cohesión mayoritarios, y ii) en cuanto a la constitución de organizaciones laborales con trabajadores de distintas empresas, el Gobierno indica que el Código del Trabajo no establece una forma asociativa que les permita ejercer el mentado derecho. La Comisión recuerda a este respecto que: i) la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos no debe ser confundida con las condiciones fijadas para crear organizaciones sindicales, ii) el número mínimo de afiliados debe mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la libre constitución de organizaciones garantizada por el Convenio, y iii) la Comisión considera de manera general que la exigencia de un número mínimo de 30 afiliados para constituir sindicatos de empresa en países cuyas economías se caracterizan por la prevalencia de pequeñas empresas obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales. En relación al artículo 449 del Código del Trabajo que requiere que las organizaciones sindicales estén conformadas por trabajadores de la misma empresa, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, debería de ser posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión recuerda que, en sus observaciones del año 2020, la ASTAC había indicado que el Ministerio de Trabajo le había negado el registro como organización sindical por no estar conformada por trabajadores de la misma empresa. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones de la ASTAC, el Gobierno indica que esta presentó una acción constitucional de protección y que mediante sentencia emitida el 25 de mayo de 2021, la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ordenó al Ministerio que previo a la revisión y análisis de los documentos de la ASTAC, proceda a su registro como una organización sindical y le ordenó asimismo que reglamente el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad, a fin de que hechos de esa naturaleza no vuelvan a repetirse. El Gobierno indica que, si bien ha planteado una acción extraordinaria de protección que actualmente se encuentra ante la Corte Constitucional de Justicia, dicha acción no suspende la obligación de cumplir la sentencia, por lo cual la Dirección de Organizaciones Laborales del Ministerio del Trabajo continúa con la revisión de los requisitos del presente trámite de constitución de la ASTAC conforme lo dispuso la sentencia de 25 de mayo de 2021. Tomando debida nota de la sentencia relativa a la ASTAC, la Comisión espera firmemente que se proceda al registro de la ASTAC como organización sindical. La Comisión saluda en especial que la sentencia contribuya a permitir la creación de organizaciones sindicales por rama de actividad, y confía en que la apreciación de la Comisión sobre este importante desarrollo en la aplicación del Convenio se pondrá en conocimiento de la Corte Constitucional de Justicia. A la luz de lo que antecede, la Comisión espera firmemente que, en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno tome las medidas necesarias para revisar los artículos mencionados en el sentido indicado y le pide que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013, que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el Reglamento en cuestión fue aprobado con la participación de representantes de varias organizaciones laborales y centrales sindicales, con la intención de resolver la problemática a la que se enfrentan las organizaciones de trabajadores, cuando estas se encuentran en acefalia y se hace imposible convocar a nuevas elecciones - brindando un mecanismo ágil y simplificado, en el que predominan los principios de participación, transparencia y democracia. El Gobierno indica asimismo que, con el objetivo de brindar seguridad jurídica, durante la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, el Ministerio del Trabajo estableció de forma excepcional la extensión de las directivas definitivas y provisionales de las organizaciones laborales que hubieran terminado su periodo estatutario dentro de ciertas fechas y hasta noventa días después del último estado de excepción. Recordando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas, y observando que las consecuencias que prevé el Reglamento en caso de no respeto de los plazos que impone —la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales— implican un grave riesgo de paralizar la capacidad de acción sindical, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 10, c) del Reglamento en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión recuerda que en 2015 había tomado nota con satisfacción de que el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral había modificado el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y había eliminado la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, tal como habían indicado anteriormente los interlocutores sociales, el artículo 49 fue declarado inconstitucional mediante la sentencia 002-18-SIN-CC de 2018. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de dicha sentencia. El Gobierno indica al respecto que le corresponde a la función legislativa analizar y, de considerarlo pertinente, enmendar dicha prohibición. Recordando que en virtud del artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical si lo permiten sus estatutos y reglamentos, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida; por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y que informe de toda evolución a este respecto.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión ha señalado al Gobierno la necesidad de revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de manera que las candidaturas de trabajadores no afiliados al comité de empresa sean posibles solo si los estatutos del comité de empresa contemplan dicha posibilidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma tiene por objeto asegurar los derechos de participación de todos los socios y que en todo caso dependerá de cómo quede planteado el derecho en los estatutos. Recordando que la imposición por la legislación de que trabajadores no afiliados puedan presentarse a las elecciones de la directiva del comité de empresa es contraria a la autonomía sindical reconocida por el artículo 3 del Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar la mencionada disposición del Código del Trabajo y que informe de todo avance a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión ha observado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. Recordando que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores, inclusive los servidores públicos de carácter fijo o temporal así como aquellos con nombramiento a periodo fijo o bajo contrato de servicios ocasionales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las instituciones públicas del Estado se encuentran trabajando para que los servidores públicos cuenten con sus respectivos nombramientos definitivos, siempre y cuando sus actividades no sean temporales, y ii) los servidores públicos que ejerzan funciones de nombramiento a periodo fijo por mandato legal y los servidores públicos de libre nombramiento y remoción son autoridades que semánticamente podrían desempañar roles equivalentes a los empleadores en el sector privado, por lo que su participación en el ejercicio del derecho y la libertad de organización de los servidores públicos causaría conflictos de interés. Al respecto, la Comisión debe destacar que si bien no es necesariamente incompatible con el Convenio el no permitir que servidores públicos que ejercen funciones de autoridad se afilien a organizaciones que representan a otros servidores públicos, ello es a reserva de dos condiciones: i) estos servidores públicos de categoría superior deben de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, y ii) la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 66). A la luz de lo que antecede y recordando una vez más que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con las excepciones antes mencionadas, todos los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con el Convenio.
Artículo 2. Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. La Comisión ha observado que, según lo estipulado en la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 que regula el ejercicio del derecho de organización de los servidores públicos, los comités de servidores públicos, que deben afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública, son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos y los únicos que pueden declarar la huelga. Recordando que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que indique de qué medios disponen las organizaciones de servidores públicos, distintas de los comités de servidores públicos, para defender los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el derecho de organización de los servidores públicos se encuentra debidamente garantizado por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) (reformada por la Ley Orgánica Reformatoria), y ii) el Acuerdo núm. SNGP0008-2014, de la Secretaria Nacional de Gestión de la Política, promueve el funcionamiento de organizaciones que ejercen el derecho constitucional de asociación y organización, sin que exista fundamento legal para tratar a estas organizaciones en la Ley Orgánica Reformatoria. La Comisión observa que el Acuerdo núm. SNGP0008-2014 que menciona el Gobierno establece las competencias de las instituciones del Estado para la regulación de organizaciones sociales creadas al amparo del Código Civil. Observa asimismo que en la respuesta a las observaciones de la ISP-Ecuador, el Gobierno indica que la LOSEP reconoce como única forma de organización a los comités de servidores públicos. A la luz de lo que antecede, la Comisión debe recordar nuevamente que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, y que ninguna organización de servidores públicos debería verse privada de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas. Subrayando que todas las organizaciones de servidores públicos deben poder gozar de las distintas garantías establecidas en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos y que indique concretamente de qué medios disponen para defender los intereses profesionales de sus miembros. Pide asimismo al Gobierno que proporcione una copia del texto actualizado de la LOSEP y que tome las medidas necesarias para que dicha norma no limite el reconocimiento del derecho de sindicación a los comités de servidores públicos como única forma de organización.
Artículos 2, 3 y 4. Registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas. Prohibición de la disolución administrativa de las mismas. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las reglas del Decreto núm. 193, que mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y prevé disoluciones administrativas, no se aplicaran a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la política partidista es el conjunto de actividades encaminadas al gobierno de una sociedad bajo una determinada posición ideológica o filosófica y que dichas actividades están prohibidas para las organizaciones sindicales, ya que sus fines, independientemente de la afinidad política, deben procurar y centrarse en el mejoramiento económico y social de sus socios. Indica que en todo caso la reforma del Decreto compete al Presidente de la República. Recordando que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las asociaciones de servidores públicos puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que las reglas del Decreto núm. 193 no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. El Gobierno había indicado anteriormente que esta cuestión se iba a poner en conocimiento de las instituciones estatales pertinentes con el fin de analizar si la modificación de la ley era procedente. La Comisión toma nota de que el Gobierno centra su respuesta en destacar que el derecho de huelga de los servidores públicos está especificado en el Capítulo III de la LOSEP y que las sanciones penales son impuestas únicamente en casos en los que los huelguistas actúen en contra de la ley, es decir, al bloquear de manera total el acceso de la población en general a los servicios públicos, incurrir en actos de violencia o provocar daños en la propiedad pública. La Comisión recuerda al respecto que ha insistido constantemente en que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica, que no hace sino ejercer un derecho esencial y que por ello no debe ser sancionado con una multa o una pena de prisión. Tales sanciones solo pueden imponerse si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves del derecho penal y ello exclusivamente en aplicación de disposiciones legales que, como las disposiciones del Código Penal, sancionan este tipo de actos (por ejemplo, en caso de no asistencia a una persona en peligro o de lesiones o daños deliberados a las personas o a la propiedad) (véase Estudio General de 2012, párrafo 158). A la luz de lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). En su último comentario, habiendo tomado nota del registro de organizaciones sociales relacionadas con la UNE (disuelta a través de un acto administrativo emitido por la Subsecretaría de Educación en el año 2016), la Comisión pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como una organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo, en caso de que esta lo solicitara. Le pidió asimismo que asegurara la completa devolución de los bienes incautados a la UNE, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la UNE optó por realizar su registro en calidad de organización social y no consta ningún trámite ante el Ministerio de Trabajo en el que la UNE haya solicitado su registro como organización sindical, ii) en el periodo 2019-2021 se registraron 38 organizaciones sociales bajo la denominación UNE, y iii) mediante resolución de 7 de junio de 2021, la Subsecretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Quito aprobó los estatutos y concedió personalidad jurídica a la organización «Unión Nacional de Educadores (UNE-E)». Al tiempo que toma debida nota de las informaciones detalladas del Gobierno, la Comisión nota que, según la ISP Ecuador, el registro de la UNE como organización sindical y no de carácter social se encuentra en un entrabe por el desorden jurídico y la falta de aplicación del Convenio en su sector. La Comisión pide al Gobierno que indique si el registro de la UNE-E ante la Subsecretaria de Educación del Distrito Metropolitano de Quito significa que la UNE ha podido volver a ejercer sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión reitera asimismo su pedido al Gobierno de que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo en caso de que esta lo solicite. La Comisión pide también nuevamente al Gobierno que asegure la completa devolución de los bienes incautados, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE y que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión  lamenta  que hasta la fecha no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, por el momento, ante los estragos causados por la pandemia de COVID 19, su prioridad se centra en una propuesta de Ley de Oportunidades, que integra los diferentes puntos de vista de los actores laborales y sociales, y mediante la cual, el Gobierno pretende dinamizar y revitalizar el mercado laboral. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda la importancia fundamental de asegurar la plena aplicación del Convenio para la hacer frente a las consecuencias de la pandemia e insta al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para adoptar medidas concretas en relación a los puntos destacados en este comentario. La Comisión toma nota en este sentido de que el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Organizaciones Laborales manifiesta la intención de colaborar en relación a cualquier iniciativa legislativa que tenga por objetivo mejorar el ejercicio de los derechos de los trabajadores. La Comisión espera que la asistencia técnica que el Gobierno ha expresado interés en recibir para fortalecer el dialogo social se proporcione a la brevedad y que sus resultados permitan avanzar en relación a los temas planteados en el presente comentario. La Comisión espera en este sentido que, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas que se emprendan contribuyan a garantizar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores han estado centrados en las siguientes cuestiones:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión había observado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada en 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedaban excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre las categorías de servidores públicos excluidas del derecho de organizarse, así como sobre los motivos de dicha exclusión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las instituciones públicas del Estado se encuentran trabajando para que los servidores públicos cuenten con sus respectivos nombramientos definitivos, siempre y cuando sus actividades no sean temporales. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, la Comisión recuerda nuevamente que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, todos los trabajadores, inclusive los servidores públicos de carácter fijo o temporal así como aquellos con nombramiento a periodo fijo o bajo contrato de servicios ocasionales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adecuar la legislación con las disposiciones mencionadas del Convenio.
Artículo 3. Derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria de 2017 contenía restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión había considerado en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población, siendo posible para los demás servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos; ii) la fijación de servicios mínimos para los servicios públicos de importancia trascendental debería, en caso de falta de acuerdo entre las partes, ser decidido por un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la Ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los lineamientos sobre el derecho de huelga de los servidores públicos buscan que el acceso a los servicios públicos de la ciudadanía no se vea afectado en detrimento de que los servidores públicos hagan efectivo su derecho a manifestarse. Subrayando una vez más que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, a la luz de las consideraciones antes recordadas, tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el rol de los inspectores y de los tribunales de conciliación y arbitraje es el de moderar el diálogo y la negociación entre las partes, sin ejercer ningún tipo de injerencia. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión observa que el artículo 515 establece que a falta de acuerdo la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo y Empleo, y considera que, en caso de divergencia entre las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, las autoridades gubernamentales deberían designar a un órgano paritario e independiente para que los determine. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo a tales efectos.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. Observando que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión había pedido al Gobierno que aclarara en qué medida la competencia de los tribunales de conciliación y arbitraje restringían el derecho de huelga de las organizaciones de trabajadores del sector privado. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los tribunales están integrados por representantes de los trabajadores y empleadores, por lo que, los fallos son emitidos con la participación de los mismos. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación, de manera que el arbitraje obligatorio solo sea posible en las situaciones anteriormente señaladas.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si la legislación reconocía a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga y que proporcionara informaciones sobre huelgas generales convocadas por las mismas y posibles acciones disuasorias de parte del Estado. Al respecto, la Comisión toma nota de que, por una parte, el Gobierno indica que: i) no existe limitación legal con respecto a este derecho para las federaciones o confederaciones, ii) en los últimos años, las federaciones y confederaciones han convocado varias veces a huelgas generales, y iii) dichas huelgas no se consideran ilegales siempre y cuando no impliquen la paralización de servicios públicos. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los contratos colectivos se firman con las organizaciones laborales de primer grado y que las federaciones y confederaciones cumplen un rol decisorio en cuanto a asesoría y respaldo en las declaraciones de huelga de sus organizaciones de primer grado. La Comisión pide al Gobierno que aclare si la legislación reconoce explícitamente a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga y que proporcione informaciones sobre huelgas generales convocadas por las mismas y las acciones emprendidas o que pueden emprender las autoridades públicas en relación a las mismas.
La Comisión lamenta observar que, hasta la fecha, y habiéndose puesta a disposición la asistencia técnica solicitada, no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta especialmente no haber recibido informaciones del Gobierno sobre el seguimiento dado a la misión de la Oficina de diciembre de 2019. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en relación a los puntos destacados en sus comentarios. A este respecto, tomando nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo tenía previsto realizar mesas de diálogo con distintas organizaciones de empleadores y de trabajadores a fines de 2020, la Comisión insta al Gobierno a propiciar un diálogo constructivo con todas las organizaciones de empleadores y trabajadores representativas con el objetivo de alcanzar resultados tangibles y sostenibles. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) de agosto de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 16 de septiembre de 2020, así como de la respuesta correspondiente del Gobierno.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la ISP-Ecuador recibidas el 25 de septiembre de 2020, así como de las observaciones conjuntas de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) recibidas el 1.º de octubre de 2020. La Comisión constata que dichas observaciones se refieren en gran parte a cuestiones examinadas en el marco del presente comentario.
Asistencia técnica. En su último comentario, la Comisión había acogido con agrado la solicitud de asistencia técnica que el Gobierno había dirigido a la OIT en relación con el proceso de reforma legislativa, y con miras a atender las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT. Por este motivo, la observación de la Comisión se había limitado a resumir brevemente los temas pendientes de resolución, habiendo expresado confianza en que la referida asistencia técnica permitiría al Gobierno tomar las medidas necesarias al respecto. La Comisión toma nota del informe de la misión de asistencia técnica (en adelante la Misión) realizada en Ecuador del 16 al 20 de diciembre de 2019. Toma nota al respecto de que la Misión: i) presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de Ruta que tenía por objeto reflejar los temas prioritarios discutidos en las reuniones y que preveía que las partes iniciarían en marzo de 2020, con el apoyo técnico de la OIT, un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas concretas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT, ii) alentó a los mandantes tripartitos a que finalizaran a la brevedad la hoja de Ruta y los invitó a que continuaran el diálogo con el objetivo de alcanzar resultados tangibles y sostenibles. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno omite toda referencia a la Misión y al mencionado proyecto de hoja de ruta. La Comisión toma nota a este respecto de las alegaciones de la ISP-Ecuador según la cual el Gobierno habría incumplido el compromiso asumido con la Misión de que, en el mes de enero de 2020, convocaría a una nueva reunión tripartita para la firma de la hoja de Ruta.
La Comisión recuerda a continuación los puntos que ha venido destacando en sus comentarios anteriores y que exigen la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria) adoptada el 19 de mayo de 2017 había creado la figura del comité de servidores públicos con la finalidad de garantizar ciertas prerrogativas a la organización de servidores públicos más representativa en cada institución pública (afiliando a la mitad más uno del personal). La Comisión había constatado que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria no prohibía la posibilidad de crear varias organizaciones sindicales en una misma institución pública, dicha disposición tan solo contemplaba y regulaba el ejercicio de los distintos derechos colectivos de los servidores públicos por parte del comité de servidores públicos, agrupación de carácter único ya que debe afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública. Recordando que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los mecanismos que permiten a las organizaciones de servidores públicos, distintas de los comités de servidores públicos, representar y defender los intereses de sus miembros. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley Orgánica Reformatoria reconoce el derecho de los servidores públicos a organizarse para la defensa de sus derechos, la mejora de la prestación de los servicios públicos, y el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión observa, sin embargo, que: i) la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Reformatoria establece que el Ministerio de Trabajo debe emitir los Acuerdos Ministeriales necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la misma; ii) el 5 de febrero de 2018 el Ministerio emitió el Acuerdo Ministerial MDT-2018-0010 que regula el ejercicio del derecho de organización de los servidores públicos; iii) el artículo 21 de dicho Acuerdo Ministerial indica que los comités de servidores públicos son los encargados de velar por la defensa de los derechos de los servidores públicos, la mejora de la prestación de los servicios públicos y el ejercicio del derecho de huelga; y iv) el artículo 24 de dicho Acuerdo Ministerial indica que la huelga solo puede ser declarada por los comités de servidores de las instituciones públicas. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos. Recuerda asimismo que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales. La Comisión pide por consiguiente nuevamente al Gobierno que indique de qué medios disponen las organizaciones de servidores públicos, distintas de los comités de servidores públicos, en el marco de la Ley Orgánica Reformatoria y del Acuerdo Ministerial, para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
Artículos 2, 3 y 4. Registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas. Prohibición de la disolución administrativa de las mismas. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que las reglas del Decreto núm. 193, que mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y prevé disoluciones administrativas, no se aplicaran a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 226 de la Constitución, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidoras o servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercen solamente las competencias y facultades que les son atribuidas en la Constitución y en la ley. Recordando nuevamente que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las asociaciones de servidores públicos puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las reglas mencionadas del Decreto núm. 193 no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Disolución administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE). En sus comentarios anteriores, dando seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2017, la Comisión había expresado su profunda preocupación por la disolución administrativa de la UNE y había instado al Gobierno a que tomara con urgencia todas las medidas necesarias para que se revocara dicha decisión y que la UNE pudiera volver a ejercer de inmediato sus actividades. En su último comentario, la Comisión expresó que se sentía alentada por el inicio de un diálogo entre el Gobierno y la UNE, así como por la derogación del Decreto núm. 16 que constituía una de las bases jurídicas de la disolución de la UNE. Observando que la derogación de dicho decreto había dado lugar a la revocación de la disolución de varias organizaciones sociales, la Comisión había expresado la confianza en que el Gobierno informaría a la brevedad de la revocación de la disolución de la UNE de manera que dicha organización pudiese volver a ejercer de inmediato todas sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical se refirió a esta cuestión en el marco de su examen del caso núm. 3279, y que, en dicha ocasión, el Comité expresó confianza en que se tomarían todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como organización sindical ante el Ministerio de Trabajo, en caso de que esta lo solicitase. El Comité instó adicionalmente al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para asegurar la completa devolución de los bienes incautados a la organización, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE (véase 391.º informe, octubre 2019, caso núm. 3279). La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que: i) se ha cumplido con el debido proceso de disolución y liquidación de la UNE; ii) todas las acciones legales iniciadas por la UNE en contra del acto administrativo que declaró su disolución fueron negadas por los órganos judiciales competentes; y iii) en el periodo de junio de 2019 a junio de 2020 se constituyeron cinco organizaciones sociales relacionadas con la UNE, entre ellas la Unión Nacional de Trabajadores de la Educación-Unión Nacional de Educadores del Ecuador (UNTE-UNE), cuyo registro se habría dado en julio de 2020. Al tiempo que toma debida nota del registro de la UNTE-UNE, organización de carácter social relacionada con la UNE, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar el registro de la UNE como una organización de carácter sindical ante el Ministerio de Trabajo, en caso de que esta lo solicite. Le pide asimismo que asegure la completa devolución de los bienes incautados a la organización, así como la eliminación de toda otra consecuencia resultante de la disolución administrativa de la cual había sido objeto la UNE. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2. Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa y que sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el establecimiento de un número mínimo de trabajadores y de la limitación a la asociación a nivel de una empresa para la conformación de un sindicato no pretende coartar o limitar la creación de este tipo de organizaciones, sino que busca otorgar representatividad a la organización sindical ante los empleadores, demostrando acuerdo y cohesión mayoritarios. Por otra parte, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical se refirió a esta cuestión en el marco de su último examen del caso núm. 3148 (véase 391.er informe, octubre de 2019), y que, en dicha ocasión, tomó nota de que, según había informado el Gobierno: i) el 13 de marzo de 2018, se había emitido la propuesta de reforma del acuerdo ministerial núm. 0130 del año 2013 (cuyo artículo 2, numeral 2, prevé que el número requerido para la conformación de un sindicato es de 30 personas) de manera a retirar el número mínimo e indicar que el mismo sería establecido por el Código del Trabajo; y ii) el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios, órgano asesor tripartito, sería el encargado de definir el número y los criterios de definición del número mínimo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto y le insta a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa y que sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. La Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 10, c), del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013, que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Reglamento de Organizaciones Laborales fue aprobado con la participación de representantes de varias organizaciones laborales y centrales sindicales, con la intención de resolver la problemática a la que se enfrentan las organizaciones de trabajadores, cuando estas se encuentran en acefalia y se hace imposible convocar a nuevas elecciones - brindando un mecanismo ágil y simplificado, en el que predominan los principios de participación, transparencia y democracia. La Comisión recuerda al respecto que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que modifique el artículo 10, c), del Reglamento de Organizaciones Laborales núm. 0130 de 2013 de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral.
Artículo 3. Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión recuerda que en su observación de 2015 había tomado nota con satisfacción de que el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral había modificado el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y había eliminado la exigencia de tener nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. La Comisión observa, sin embargo, que según indican la ASTAC y la CEDOCUT en sus observaciones, el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral habría sido declarado inconstitucional mediante la sentencia 002-18-SIN-CC de 21 de marzo de 2018. La Comisión recuerda que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un periodo razonable de residencia en el país de acogida. La Comisión pide al Gobierno que indique las consecuencias que tiene la referida sentencia de la Corte Constitucional en el derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a puestos de dirigencia sindical.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. La Comisión observa que, en la administración pública, la Ley Orgánica Reformatoria prevé que la directiva del comité de servidores públicos solo puede ser conformada por personas afiliadas al mismo. En este sentido la Comisión expresa nuevamente confianza en que se tomarán las medidas necesarias para revisar el artículo 459, 3) del Código del Trabajo de manera que las candidaturas de trabajadores no afiliados al comité de empresa sean posibles solo en caso de que los propios estatutos del comité de empresa contemplen dicha posibilidad.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Penas de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de los servicios públicos. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impusieran sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. Al respecto, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el pedido de reformar el COIP se pondrá en conocimiento de las instituciones estatales pertinentes con el fin de analizar si la modificación de la ley procede. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
La Comisión lamenta observar que, hasta la fecha, y habiéndose puesta a disposición la asistencia técnica solicitada, no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta especialmente no haber recibido informaciones del Gobierno sobre el seguimiento dado a la misión de la Oficina de diciembre 2019. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en relación a los puntos destacados en sus comentarios. A este respecto, tomando nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo tenía previsto realizar mesas de dialogo con distintas organizaciones de empleadores y de trabajadores a fines de 2020, la Comisión insta al Gobierno a propiciar un diálogo constructivo con todas las organizaciones de empleadores y trabajadores representativas con el objetivo de alcanzar resultados tangibles y sostenibles. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que:
  • -proporcione informaciones detalladas sobre las categorías de servidores públicos excluidas del derecho de organizarse, así como sobre los motivos de dicha exclusión;
  • -tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción;
  • -tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no correspondiese a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes;
  • -entable discusiones con los interlocutores sociales sobre la posibilidad de reformar el artículo 326, 12), de la Constitución y disposiciones conexas de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en cuanto al sector privado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda, e
  • -informe sobre los avances relativos al reconocimiento del derecho de huelga de federaciones y confederaciones.
La Comisión confía en que la asistencia técnica que se prestará a la brevedad permitirá realizar progresos significativos en relación a las cuestiones antes mencionadas, las cuales serán examinadas por la Comisión en su reunión de 2020.
[Se solicita al Gobierno que responda de manera completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) y de la Unión Nacional de Educadores (UNE) de 2017. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones conjuntas de la ISP-Ecuador y de la UNE, recibidas el 31 de agosto de 2018 y 28 de agosto de 2019, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 que se refieren a cuestiones examinadas en el marco del presente comentario.
La Comisión acoge con agrado la solicitud de asistencia técnica que el Gobierno ha dirigido a la OIT en relación con el proceso de reforma legislativa, y con miras a atender las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT. La Comisión confía en que dicha asistencia técnica permitirá al Gobierno tomar las medidas necesarias en relación a los puntos destacados en anteriores comentarios respecto del Convenio y que se recuerdan a continuación.
En relación a la aplicación del Convenio en el sector público, la Comisión pidió al Gobierno que:
  • -proporcione informaciones sobre los mecanismos que permiten a las organizaciones de servidores públicos, distintas de los comités de servidores públicos, representar y defender los intereses de sus miembros;
  • -tome las medidas necesarias para que las reglas del decreto núm. 193, que mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y prevé disoluciones administrativas, no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros, y
  • -alentada por el inicio de un diálogo entre el Gobierno y la UNE, por la derogación del decreto núm. 16 que constituía una de las bases jurídicas de la disolución de la UNE, así como por la revocación de la disolución de varias organizaciones sociales, la Comisión expresó la confianza en que el Gobierno pueda informar a la brevedad de la revocación de la disolución de la UNE de manera que dicha organización pueda volver a ejercer de inmediato todas sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros.
En relación a la aplicación del Convenio en el sector privado, la Comisión pidió al Gobierno que:
  • -en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa y que sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas;
  • -modifique el artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130 de 2013, que prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convocasen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones, de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral;
  • -tome las medidas necesarias para revisar el artículo 459, 3), del Código del Trabajo de manera que las candidaturas de trabajadores no afiliados al comité de empresa sean posibles sólo en caso de que los propios estatutos del comité de empresa contemplen dicha posibilidad, y
  • -tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica.
La Comisión saluda el compromiso del Gobierno con la Oficina en relación a las cuestiones antes mencionadas y confía en que la asistencia técnica permitirá realizar progresos significativos.
La Comisión se refiere a otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión observa que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), adoptada el 19 de mayo de 2017, reconoce a los servidores públicos el derecho de organizarse, ciertas categorías de personal quedan excluidas de este derecho, en particular los servidores bajo contrato de servicios ocasionales, aquellos de libre nombramiento y remoción y los servidores públicos que ejerzan funciones con nombramiento a período fijo por mandato legal. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, todos los trabajadores, inclusive los servidores públicos, con la única posible excepción de los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las categorías de servidores públicos excluidas del derecho de organizarse así como sobre los motivos de dicha exclusión.
Artículo 3. Derecho de huelga de los servidores públicos. En sus comentarios anteriores, después de haber solicitado al Gobierno que indicara de qué manera la legislación vigente reconocía y regulaba el derecho de los servidores públicos, la Comisión había constatado que el texto del «proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público» contenía restricciones importantes al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las disposiciones de la Ley Orgánica Reformatoria, relativas al derecho de huelga de los servidores públicos y de las observaciones de la Unión Nacional de Educadores (UNE) y de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) con respecto a varios aspectos de las mismas. La Comisión saluda el hecho de que, en relación con el artículo 326.16 de la Constitución enmendado en diciembre de 2015, la nueva ley reconoce explícitamente el derecho de huelga de los servidores públicos. La Comisión considera sin embargo que, si bien son admisibles limitaciones al derecho de huelga para proteger los intereses básicos de la comunidad y que, en particular es admisible la limitación o hasta la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado, el nuevo texto legal introduce sin embargo, restricciones excesivas al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción reconocido por el artículo 3 del Convenio. La Comisión considera en particular que, en cuanto a los servidores públicos que no ejercen una autoridad en nombre del Estado: i) la lista de los servicios públicos en los cuales no se reconoce el derecho de huelga (salud, saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones) debería limitarse a aquellos servicios cuya interrupción pone en peligro la vida, seguridad o salud de toda o parte de la población, siendo posible para los demás servicios públicos de importancia trascendental la fijación de servicios mínimos; ii) la fijación de servicios mínimos para los servicios públicos de importancia trascendental debería, en caso de falta de acuerdo entre las partes, ser decidido por un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes y no, sin que por ello se cuestione la integridad del mismo y de sus funcionarios, por el Ministerio de Trabajo, y iii) la sumisión a arbitraje obligatorio del conflicto colectivo (que, según la nueva ley puede ser decidida por el Ministerio de Trabajo cuando el mismo considere que se pone en riesgo la prestación efectiva del servicio público correspondiente) debería limitarse a las situaciones en las cuales la huelga puede hasta ser prohibida, o sea, respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. Subrayando nuevamente que la necesaria protección de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la legislación no restrinja excesivamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Tomando debida nota de la asistencia técnica acordada con la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Fijación de los servicios mínimos en el sector privado en caso de divergencia entre las partes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos en el sector privado, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el inspector de trabajo es una autoridad independiente del Gobierno a pesar de pertenecer al Poder Ejecutivo; ii) en el seno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la autoridad se limita a dirigir y velar por el efectivo desenvolvimiento del proceso, y iii) se analizará sin embargo la posibilidad de adoptar las recomendaciones de la Comisión. Alentada por las indicaciones del Gobierno así como por la asistencia técnica acordada con la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria sobre las medidas tomadas para revisar el artículo 545 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
Arbitraje obligatorio en el sector privado. En relación con el artículo 326, 12), de la Constitución, que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión había alentado al Gobierno a que entablara discusiones con los interlocutores sociales sobre la posibilidad de reformar el artículo 326, 12), de la Constitución y disposiciones conexas de manera que se garantizara que el arbitraje obligatorio sólo fuera posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en cuanto al sector privado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) los tribunales de conciliación y arbitraje son el modo más idóneo para tratar de forma inmediata y ágil los conflictos colectivos de las y los trabajadores, y ii) en ningún momento, se ha intentado imponer decisiones en un conflicto laboral, buscándose por el contrario la solución pacífica de los mismos. Observando que tanto la Constitución como el Código del Trabajo contienen disposiciones que se refieren a la remisión obligatoria de los conflictos colectivos de trabajo a los tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión pide al Gobierno que aclare en qué medida la competencia de los tribunales de conciliación y arbitraje restringe el derecho de huelga de las organizaciones de trabajadores del sector privado y que tome en cuenta los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto en el marco del actual proceso de revisión de la legislación.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En sus distintos comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si la legislación reconocía a las federaciones y confederaciones el derecho de huelga y que proporcionara informaciones sobre huelgas generales convocadas por las mismas y posibles acciones disuasorias de parte del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la naturaleza colectiva del derecho de huelga explica las disposiciones del Código de Trabajo que requieren un voto mayoritario de los afiliados a nivel de empresa y no el apoyo de una organización en particular, y ii) se considerará sin embargo la recomendación de la Comisión. Alentada por las indicaciones del Gobierno así como por la asistencia técnica acordada con la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria sobre los avances relativos al reconocimiento del derecho de huelga de federaciones y confederaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE) y de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) recibidas el 1.º de septiembre de 2017 que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión así como a alegaciones de violaciones del Convenio en la práctica, relativas en particular a la denegación del registro de varias organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de las mencionadas alegaciones.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2017 y que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 106.ª reunión, junio de 2017)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia), en junio de 2017, sobre la aplicación del Convenio por el Ecuador. La Comisión toma especialmente nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) garantice el pleno respeto del derecho de los funcionarios públicos de constituir las organizaciones que estimen convenientes para la defensa colectiva de sus intereses, incluida la protección en relación a la disolución o suspensión administrativa; ii) revoque la decisión de disolver la UNE y permita el libre funcionamiento de la organización sindical; iii) enmiende la legislación para garantizar que sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral, y iv) inicie un procedimiento de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con miras a identificar la manera en que habría que enmendar el marco legislativo actual para poner toda la legislación pertinente de conformidad con el Convenio.
La Comisión invitó al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con el proceso de reforma legislativa. A este respecto, la Comisión saluda que el Gobierno ha acordado con la Oficina un proceso de asistencia técnica en el marco de las reformas legislativas en curso.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Imposibilidad de constituir más de una organización sindical en las dependencias del Estado. En sus comentarios anteriores, refiriéndose al artículo 326, 9), de la Constitución que establece que para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización y a un proyecto de reforma de la ley orgánica que preveía el desarrollo legislativo de dicha disposición constitucional, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara de manera inmediata las medidas necesarias para asegurar que tanto la Constitución como la ley preservaran la posibilidad del pluralismo sindical en las dependencias del Estado. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción, el 19 de mayo de 2017, de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala específicamente que: i) la Ley Orgánica Reformatoria garantiza sin restricciones el derecho de asociación de los servidores públicos, siendo posible la creación de varios sindicatos en las instituciones del sector público; ii) la ley crea la figura del comité de servidoras y servidores públicos, y iii) la introducción de esta figura tiene la finalidad de garantizar ciertas prerrogativas a la organización de servidores públicos más representativa en cada institución pública, sin que se restrinja de ninguna manera la posibilidad de que puedan coexistir varias organizaciones sindicales en el sector público. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la ISP-Ecuador y de la UNE que afirman que la institución/creación del comité de servidores públicos, que debe ser conformado por la mitad más uno de los servidores públicos de una institución, viola las disposiciones del Convenio.
En relación con la figura del comité de servidores públicos, la Comisión constata que el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria adoptada en mayo de 2017 sigue las pautas del proyecto de ley examinado por la Comisión en su último comentario. La Comisión observa a este respecto que: i) el comité de servidores públicos presenta todas las características de una organización de trabajadores, con sus miembros afiliados, sus estatutos y su junta directiva; ii) el comité dispone de todas las atribuciones de promoción y defensa de los intereses colectivos reconocidos a los servidores públicos en la ley (especialmente el derecho de velar por el cumplimiento de la normativa laboral, el derecho al diálogo social y el derecho de huelga); iii) si bien la ley reconoce de manera general y sin restricciones el derecho de los servidores públicos de crear organizaciones sindicales, la ley no contempla explícitamente ni reglamenta formas de organización alternativas al comité de servidores públicos, por medio de las cuales los servidores públicos podrían defender colectivamente sus intereses y ejercer los derechos colectivos antes mencionados, y iv) al tener que agrupar la mitad más uno de los servidores públicos, sólo puede haber un comité de servidores públicos por institución pública. La Comisión constata que de lo anterior se desprende que, si bien el artículo 11 de la Ley Orgánica Reformatoria no prohíbe la posibilidad de crear varias organizaciones sindicales en una misma institución pública, dicha disposición tan sólo contempla y regula el ejercicio de los distintos derechos colectivos de los servidores públicos por parte del comité de servidores públicos, agrupación de carácter único ya que debe afiliar a la mitad más uno del personal de una institución pública.
La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos. A este respecto, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la libertad de elegir de los trabajadores se vería comprometida si la distinción entre sindicatos más representativos y sindicatos minoritarios se tradujera, en la legislación o en la práctica, en una prohibición de otros sindicatos a los que los trabajadores quisieran afiliarse, o en el otorgamiento de privilegios susceptibles de influir indebidamente en la elección de las organizaciones por parte de los trabajadores. Por consiguiente, esta distinción no debería conducir a que los sindicatos que no sean reconocidos como los más representativos se vean privados de los medios indispensables para defender los intereses profesionales de sus miembros (por ejemplo, el derecho de presentar reclamaciones en su nombre, incluso de representarlos cuando se trate de reclamaciones individuales), organizar su gestión y sus actividades y formular sus programas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 97). La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre los mecanismos que permiten a las organizaciones de servidores públicos, distintas de los comités de servidores públicos, representar y defender los intereses de sus miembros ante las autoridades.
Artículos 2, 3 y 4. Registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas. Prohibición de la disolución administrativa de las mismas. Reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas (decreto ejecutivo núm. 16 de 20 de junio de 2013 tal como modificado por el decreto núm. 739 de 12 de agosto de 2015). En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que los decretos ejecutivos núms. 16 y 739 contemplaban amplios motivos de disolución administrativa de las organizaciones sociales y que dichos decretos se aplicaban a las asociaciones de servidores públicos no registradas en el Ministerio de Trabajo sino ante sus respectivos ministerios. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las reformas necesarias para que las asociaciones profesionales de servidores públicos no fueran sometidas a motivos de disolución que les impidan ejercer plenamente su mandato de defensa de los intereses de sus miembros ni fueran sujetas a disolución o suspensión administrativa.
La Comisión saluda la indicación del Gobierno según la cual los decretos ejecutivos núms. 16 y 739 fueron derogados por el decreto núm. 193 de fecha 24 de octubre de 2017. La Comisión observa que, si bien el nuevo decreto tiene la finalidad de reducir al máximo cualquier exigencia administrativa innecesaria que recaiga sobre las organizaciones sociales y que se reducen las causales de disolución, la Comisión toma nota de que el nuevo decreto mantiene como causal de disolución el desarrollo de actividades de política partidista y que el nuevo decreto sigue previendo disoluciones administrativas. Recordando nuevamente que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las asociaciones de servidores públicos puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que las reglas mencionadas del decreto núm. 193 no se apliquen a las asociaciones de servidores públicos que tienen la finalidad de defender los intereses económicos y sociales de sus miembros.
Disolución administrativa de la UNE. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado su profunda preocupación por la disolución administrativa de la UNE y había instado al Gobierno a que tomara con urgencia todas las medidas necesarias para que se revocara dicha decisión y que la UNE pudiera volver a ejercer de inmediato sus actividades. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la apuesta por el diálogo que caracteriza al nuevo Gobierno, se han llevado a cabo contactos entre el Ministerio de Trabajo y el abogado de la UNE para explorar las alternativas a la disolución y liquidación de dicha organización, desprendiéndose de dichos contactos que: i) la UNE no es una organización sindical ya que nunca quedó registrada ante el Ministerio de Trabajo; ii) la autoridad competente para revocar el acto administrativo de disolución y liquidación es el Ministerio de Educación; iii) la UNE cuestionó la legalidad del mencionado acto administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito, por lo cual, en virtud de la separación de poderes, conviene esperar la resolución judicial correspondiente, y iv) el Ministerio de Trabajo ha invitado a la UNE a que inicie el procedimiento administrativo de registro como organización sindical ante el Ministerio de Trabajo. La Comisión subraya nuevamente que, más allá de su denominación formal, las asociaciones de trabajadores, incluidas las de maestros públicos o privados, que tienen la finalidad de defender los intereses profesionales de sus miembros, son abarcadas por las disposiciones del Convenio, y que, de la misma manera, la obligación de cumplir con el Convenio no se limita al Ministerio de Trabajo sino que se extiende a la totalidad de las autoridades e instituciones del país. La Comisión recuerda también que la disolución administrativa de las organizaciones de trabajadores, incluidos los maestros, constituye una grave violación del Convenio. Alentada por el inicio de un diálogo entre el Gobierno y la UNE, por la derogación del decreto núm. 16 que constituía una de las bases jurídicas de la disolución de la UNE así como por la revocación de la disolución de varias organizaciones sociales, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la revocación de la disolución de la UNE de manera que dicha organización pueda volver a ejercer de inmediato todas sus actividades de defensa de los intereses profesionales de sus miembros.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2. Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. La Comisión recuerda que, desde la reforma legislativa de 1985 que incrementó el número mínimo de afiliados de 15 a 30, ha venido solicitando al Gobierno que se reduzca el número mínimo de trabajadores exigido por la legislación para constituir asociaciones de trabajadores o comités de empresa. La Comisión observa adicionalmente que el Comité de Libertad Sindical le ha remitido el seguimiento de los aspectos legislativos del caso núm. 3148 (véase 381.er informe del Comité de Libertad Sindical, marzo de 2017, párrafo 442). En este caso relativo a la imposibilidad de una organización sindical sectorial del sector bananero de obtener su registro por afiliar a trabajadores de varias empresas, el Comité había tomado nota de la indicación del Gobierno de que la conformación de un sindicato compuesto por trabajadores de varias empresas contradecía el artículo 449 del Código del Trabajo que prevé que las directivas de las asociaciones de trabajadores, de cualquier índole que sean, deberán estar integradas únicamente por trabajadores propios de la empresa a la cual pertenezcan. Con base en lo anterior, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias no sólo para reducir el número mínimo de trabajadores afiliados exigido para poder conformar una organización sindical a nivel de empresa sino también para permitir que se pudieran conformar organizaciones de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta, por una parte, que la fijación de un número mínimo de afiliados busca otorgar representatividad a las organizaciones sindicales, y, por otra, que en el marco del actual proceso de reforma normativa, se analizará la posibilidad de considerar la recomendación de la Comisión de Expertos. La Comisión recuerda nuevamente que la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos, no debe ser confundida con las condiciones fijadas para crear organizaciones sindicales. Por otra parte, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, los trabajadores deben poder tener la posibilidad de conformar, si así lo desean, organizaciones de primer grado de un nivel superior al de la empresa. La Comisión confía en que la reforma legislativa en curso contribuirá a la revisión de los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa y que sea posible crear organizaciones sindicales de primer grado que reúnan a trabajadores de varias empresas.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. En sus comentarios anteriores, ante observaciones de varias organizaciones sindicales que alegaban una violación de la autonomía sindical, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130 de 2013, reglamento de organizaciones laborales, el cual prevé la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el acuerdo ministerial núm. 0130 tiene la finalidad de dar aplicación al artículo 326, 8), de la Constitución; ii) las organizaciones sindicales requieren que se utilicen las normas del derecho civil o societario que establecen que las directivas permanecerán en sus cargos hasta ser legalmente reemplazadas, y iii) el Ministerio de Trabajo está, conjuntamente con la Asamblea Nacional, impulsando un proceso de elaboración de un nuevo Código orgánico integral laboral y de promoción del empleo que incluirá una propuesta normativa respecto de este punto. La Comisión confía en que la nueva normativa que se adopte prevea que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de las organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. En su anterior comentario, la Comisión había considerado que la imposición por la legislación de que trabajadores no afiliados puedan presentarse a las elecciones de la directiva del comité de empresa era contraria a la autonomía sindical reconocida por el artículo 3 del Convenio y había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 459, 3), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la finalidad de la legislación en vigor es lograr una elección democrática de la directiva del comité de empresa pero que se examinará el punto planteado por la Comisión en el marco del proceso de reforma legislativa en curso. Observando que la nueva Ley Orgánica Reformatoria prevé que la directiva del comité de servidores públicos sólo podrá ser conformada por personas afiliadas al mismo, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para revisar el artículo 459, 3), de manera que las candidaturas de trabajadores no afiliados al comité de empresa sean posibles sólo en caso de que sean los propios estatutos del comité de empresa los que contemplen esta posibilidad.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Penas de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de los servicios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), que prevé penas de uno a tres años de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de la normal prestación de un servicio público, de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) efectivamente, el tipo penal recogido en el artículo 346 del COIP no se limita a actos de violencia sino que abarca todos los actos que tengan el efecto de paralizar o entorpecer la normal prestación de un servicio público, tutelándose de esta manera el interés general; ii) la mencionada disposición del COIP no tiene en cambio como objeto el de sancionar el ejercicio legítimo del derecho de huelga, y iii) la legislación nacional establece requisitos para la declaración de la huelga en el sector público, quedando prohibida la privación de servicios básicos como salud, educación, energía, entre otros.
La Comisión reitera que, si bien son aceptables ciertas restricciones al derecho de huelga para tutelar los intereses básicos de la comunidad, las sanciones penales sólo pueden imponerse si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves del derecho penal (por ejemplo, en caso de no asistencia a una persona en peligro o de lesiones o daños deliberados a las personas o a la propiedad) (véase el Estudio General de 2012, párrafo 158). La Comisión subraya adicionalmente a este respecto que un tipo penal amplio castigando con penas de prisión cualquier entorpecimiento a la normal prestación de un servicio público, aunado a la incerteza que puede suponer la calificación de la legalidad de una huelga podría tener un efecto disuasorio excesivo sobre el ejercicio legítimo de los derechos colectivos. A la luz de lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del COIP en el sentido indicado y que informe de todo avance al respecto.
Recordando que el Gobierno ha acordado con la Oficina un proceso de asistencia técnica, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la adopción de disposiciones legislativas que atiendan los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años tanto respecto del sector público como del sector privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En relación con el artículo 326, 8), de la Constitución que prevé que el Estado promoverá el funcionamiento democrático, participativo y transparente, incluyendo la alternabilidad en la dirección de las organizaciones de trabajadores y empleadores, la Comisión había recordado que es incompatible con el Convenio toda disposición legislativa por la que se restrinja o prohíba la reelección para ejercer funciones sindicales y había pedido al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el funcionamiento en la práctica de las elecciones sindicales. A este respecto, la Comisión toma debidamente nota de que el Gobierno vuelve a indicar que en ningún momento la mencionada disposición constitucional autoriza al Estado a que se involucre en la vida sindical de las organizaciones laborales y que no existe disposición legal alguna que limite la elección de los dirigentes de las organizaciones laborales.

Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción

Derecho de huelga de los servidores públicos. En sus comentarios anteriores, observando que los servidores públicos no son regidos por el Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara de qué manera la legislación vigente reconoce y regula el derecho de huelga de los servidores públicos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 326.16 de la Constitución, tal como reformado en diciembre de 2015, reconoce expresamente el derecho de huelga de los servidores públicos de conformidad con la Constitución y la ley, y que la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) está siendo revisada para adecuarla a la reforma de la Constitución. Al tiempo que saluda la adopción de esta nueva disposición constitucional, la Comisión toma nota de que la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y la Unión Nacional de Educadores (UNE) comunican en sus observaciones el texto del «proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público», actualmente objeto de examen por parte de la Asamblea Nacional. La Comisión observa que el texto del proyecto que ha podido examinar contiene restricciones importantes al derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción respecto, entre otros, de: i) los motivos que permiten iniciar una huelga; ii) la mayoría exigida para declararla; iii) la aplicabilidad y determinación de los servicios mínimos, y iv) los mecanismos que rigen la finalización de la huelga. Subrayando que la satisfacción de los intereses básicos de la comunidad es compatible con la preservación de los medios de acción legítimos de las organizaciones de trabajadores, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que no se restrinja indebidamente el derecho de las organizaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto y recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
Fijación de los servicios mínimos en caso de divergencia entre las partes. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo de manera que, en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos, la decisión no corresponda a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) las inspectorías del trabajo y direcciones regionales de trabajo que ejercen la autoridad administrativa del trabajo no actúan con sesgo a favor del Estado sino que tienen obligaciones legales claras que deben cumplir bajo responsabilidad, y ii) formar un cuerpo colegiado para este tema dilataría los tiempos y obstaculizaría el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión quiere subrayar que, sin perjuicio de la integridad y objetividad con la cual los servicios de administración de trabajo cumplen con sus deberes, la Comisión ha considerado siempre que, en el contexto de una huelga, dichos servicios, al formar parte de las autoridades gubernamentales, no reúnen las condiciones necesarias para poder cumplir con el artículo 3.2 del Convenio. Subrayando la posibilidad de que instituciones paritarias o independientes determinen, de manera ágil y eficaz, los servicios mínimos en caso de divergencia de las partes, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, revise el artículo 545 del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión confía en que los principios mencionados serán también tomados en consideración en el marco de la discusión del proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público.
Arbitraje obligatorio. En relación con el artículo 326, 12), de la Constitución, que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la normativa vigente de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) en virtud del artículo 95 de la Constitución, los trabajadores y empleadores pueden optar por métodos alternativos de resolución de conflictos; ii) el Tribunal de Conciliación y Arbitraje interviene sólo en última instancia, y iii) dicho Tribunal constituye una forma idónea y ágil de resolución de los conflictos laborales y de restitución de los derechos laborales. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador, la cual manifiesta que la derogación del artículo 326.12 de la Constitución sobre el arbitraje obligatorio haría necesaria una revisión integral del capítulo de conflictos colectivos del Código del Trabajo, tratándose cuestiones tales como la representatividad de las organizaciones que pueden declarar la huelga. A la luz de lo anterior, la Comisión alienta al Gobierno a que entable discusiones con los interlocutores sociales sobre la posibilidad de reformar el artículo 326, 12) de la Constitución y disposiciones conexas en el sentido indicado. La Comisión confía también en que los principios mencionados serán tomados en consideración en el marco de la discusión del proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público.
Artículos 3 y 6. Derecho de huelga de federaciones y confederaciones. En su comentario anterior, observando, por una parte, que el artículo 498 del Código del Trabajo prevé que tan sólo el comité de empresa o, en su ausencia, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, pueden declarar la huelga y, por otra, tomando nota de la indicación del Gobierno de que ninguna disposición del Código del Trabajo restringe o prohíbe el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las reglas aplicables a las huelgas convocadas por federaciones o confederaciones. A este respecto, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el artículo 450 del Código del Trabajo establece que las federaciones y confederaciones se encuentran reguladas por los preceptos correspondientes a los sindicatos, y ii) las confederaciones nacionales y federaciones provinciales de trabajadores han convocado varias huelgas generales en los últimos años, lo cual demuestra la legalidad de dichos movimientos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre estas huelgas generales, indicando, entre otros elementos, si la convocatoria o el desarrollo de las mismas dio lugar a acciones disuasorias de parte del Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE) y de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recibidas el 1.º de septiembre de 2016, así como de las observaciones conjuntas de la UNE y de la Internacional de la Educación (IE) recibidas el 7 de septiembre de 2016, ambas comunicaciones sindicales refiriéndose a cuestiones examinadas en la presente observación y en la solicitud directa correspondiente. La Comisión toma nota adicionalmente de que, en el marco de sus observaciones relativas al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) recibidas el 1.º de septiembre de 2016, las mencionadas organizaciones denuncian violencias policiales en el marco de una manifestación pacífica concomitante con la adopción, el 3 de diciembre de 2015, de enmiendas a la Constitución nacional, así como la detención arbitraria de 21 personas, entre las cuales el presidente de la Confederación de Trabajadores del Ecuador, Sr. Edgar Sarango. La Comisión expresa su preocupación acerca de estos alegatos y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador recibidas el 2 de septiembre de 2016 que se refieren igualmente a cuestiones examinadas en la presente observación y en la solicitud directa correspondiente. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones conjuntas de 2015 de la UNE, de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) y del Frente Unitario de Trabajadores (FUT). En relación con la denuncia del papel activo del Gobierno en la creación de la Confederación Nacional de Trabajadores del Sector Público, de la Central Unitaria de Trabajadores y de la Red de Maestros, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el Estado estimula la creación de todo tipo de asociación u organización sin favoritismos ni injerencias; ii) tiene un papel activo en la simplificación de los trámites para la creación y registro de las organizaciones laborales, y iii) la red de maestros no es una organización de carácter gremial, laboral o sindical sino educativa. En relación con la situación de la Sra. Mery Zamora, ex presidenta de la UNE quien, según las mencionadas organizaciones sindicales, fue objeto de persecución penal por parte de las autoridades públicas, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la señora Mery Zamora fue declarada inocente por la justicia.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Imposibilidad de constituir más de una organización sindical en las dependencias del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó el artículo 326.9 de la Constitución que prevé que, para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización. Habiendo tomado debida nota de la indicación del Gobierno de que otras disposiciones constitucionales (artículo 326.7) y legales sí reconocían el derecho de los trabajadores del sector público, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimaran convenientes, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para revisar el artículo 326.9 de la Constitución de manera de ponerlo de conformidad con el artículo 2 del Convenio y con las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico ecuatoriano. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno manifiesta que el objetivo del artículo 326.9 de la Constitución consiste en evitar la proliferación desordenada de organizaciones laborales. La Comisión toma nota adicionalmente de que la ISP y la UNE comunican en sus observaciones el texto del «proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público», actualmente objeto de examen por parte de la Asamblea Nacional. La Comisión observa que dicho proyecto prevé que, para el ejercicio de su derecho de organización, en atención al artículo 326.9 de la Constitución, los servidores públicos serán representados por un «comité de las y los servidores públicos» cuyos afiliados representen al menos la mitad más uno de todos los servidores de la misma institución. La Comisión constata que: i) en virtud de dicho proyecto, el mencionado comité presentaría todas las características de una organización de trabajadores, con sus miembros afiliados, sus estatutos y su junta directiva; ii) el comité dispondría de todas las atribuciones de promoción y defensa de los intereses colectivos reconocidos a los servidores públicos en el proyecto (especialmente el derecho al diálogo social y el derecho de huelga); iii) el proyecto no contempla otras formas de organización por medio de las cuales los servidores públicos podrían defender colectivamente sus intereses y ejercer los derechos colectivos antes mencionados, y iv) al tener que agrupar la mitad más uno de los servidores públicos, sólo podría haber un Comité por institución. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 de Convenio, los trabajadores, sean del sector público o del sector privado, deben poder crear las organizaciones que estimen conveniente. Se desprende de lo anterior que la unicidad organizativa impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, es contraria al Convenio y que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos. La Comisión insta por consiguiente al Gobierno a que tome de inmediato las medidas que sean necesarias para que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, tanto la Constitución como la ley respeten plenamente el derecho de los servidores públicos de constituir las organizaciones que estimen conveniente para la defensa colectiva de sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones al respecto.
Artículos 2, 3 y 4. Registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas. Prohibición de la disolución administrativa de las mismas. Reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas (decreto ejecutivo núm. 16 de 20 de junio de 2013 tal como modificado por el decreto núm. 739 de 12 de agosto de 2015). En su anterior solicitud directa, la Comisión había observado que el decreto ejecutivo núm. 16 contemplaba amplios motivos de disolución administrativa tales como el desarrollo de actividades de política partidista (reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral), las actividades de injerencia en políticas públicas que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado o las actividades que afecten la paz pública (artículo 26.7 del decreto). La Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre la aplicabilidad de los mencionados motivos de disolución administrativa a las organizaciones profesionales de servidores públicos y a los sindicatos de trabajadores regidos por el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el decreto ejecutivo núm. 16 reformado por el decreto núm. 739 se aplica tan sólo a las organizaciones sociales y ciudadanas autodefinidas como tales y es por lo tanto inaplicable para las organizaciones laborales; ii) la legislación laboral ecuatoriana establece un proceso complejo para la disolución de las organizaciones laborales, la cual puede ser solicitada por sus miembros y de ninguna manera por el Estado o los empleadores del sector privado, y iii) asociaciones (de servidores públicos) como la UNE que no fueron registradas en el Ministerio de Trabajo sino en el Ministerio de Educación no son organizaciones laborales reguladas por el Código de Trabajo y se rigen por lo tanto por lo dispuesto en los decretos ejecutivos núms. 16 y 739.
A este respecto, a la luz del artículo 10 del Convenio, la Comisión recuerda que, en la medida en que las asociaciones profesionales de servidores públicos tienen el objeto de fomentar los intereses económicos y sociales de sus miembros, sea cual sea su calificación o regulación jurídica bajo el derecho nacional, las mismas están plenamente amparadas por las garantías del Convenio. La Comisión recuerda especialmente que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las asociaciones de servidores públicos puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las reformas necesarias para que las asociaciones profesionales de servidores públicos no sean sometidas a motivos de disolución que les impidan ejercer plenamente su mandato de defensa de los intereses de sus miembros ni sean sujetas a disolución o suspensión administrativa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Disolución administrativa de la UNE. En sus comentarios anteriores, la Comisión, había pedido al Gobierno que registrase la nueva directiva de la UNE. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la UNE, de la IE y de la ISP que alegan que: i) frente a la continua negativa de las autoridades de registrar a la directiva de la UNE, los docentes del país autoconvocaron un congreso extraordinario el 14 de mayo de 2016 para iniciar desde cero el proceso de registro de su directiva; ii) en julio de 2016, la subsecretaría de educación del distrito metropolitano de Quito inició, con base en el decreto ejecutivo núm. 16, el proceso de disolución administrativa de la UNE; iii) la subsecretaría de educación del distrito metropolitano de Quito declaró disuelta la UNE por medio de una resolución de 18 de agosto de 2016, y iv) con el objetivo de iniciar el proceso de liquidación del patrimonio de la UNE, la policía nacional del Ecuador procedió a allanar y tomar las sedes sindicales de la UNE en las ciudades de Guayaquil y Quito, el día 29 de agosto de 2016. La Comisión toma también nota de que el Gobierno manifiesta que: i) se había solicitado desde el 23 de diciembre de 2013 que la UNE cumpliera con una lista de seis requisitos contemplados tanto en la reglamentación vigente como en los propios estatutos de la organización, y ii) la autoconvocación por un número no calificado de miembros de la organización social de un congreso extraordinario para elegir a los integrantes de su comité viola tanto lo establecido por el decreto ejecutivo núm. 16 como el artículo 18 de los estatutos de la organización. La Comisión toma finalmente nota de que, por medio de un comunicado conjunto de 27 de septiembre de 2016, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos condenaron el uso de la legislación nacional en el Ecuador para disolver la UNE. A la luz de lo anterior, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que las elecciones de las directivas de las organizaciones de trabajadores, lo cual incluye las asociaciones profesionales de servidores públicos, constituyen un asunto interno de las mismas en el que las autoridades administrativas no deberían injerirse y que la disolución administrativa de las organizaciones de trabajadores constituye una grave violación del Convenio. La Comisión expresa su profunda preocupación por la disolución administrativa de la UNE e insta al Gobierno a que tome con urgencia todas las medidas necesarias para que se revoque dicha decisión y que la UNE pueda volver a ejercer de inmediato sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Penas de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de los servicios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la prohibición expuesta en el artículo citado hace referencia a la interrupción ilegal e ilegítima de un servicio público fuera del procedimiento respectivo para ejercer el derecho de huelga; ii) el objetivo de la disposición penal es la de salvaguardar el derecho de los ciudadanos de tener acceso a los servicios públicos sin limitación alguna; y iii) para la declaración de huelga en el sector público, existe un proceso a seguir, y la legislación laboral determina un esquema de servicios mínimos a ser prestados. Recordando que no debe imponerse ninguna sanción penal por la participación en una huelga de manera pacífica y que las sanciones penales sólo deberían ser posibles si se cometen actos de violencia contra personas o contra bienes u otras infracciones graves contempladas en la legislación penal, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 2. Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones de trabajadores, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. La Comisión recuerda que, desde la reforma legislativa de 1985 que incrementó el número mínimo de afiliados de 15 a 30, ha venido solicitando al Gobierno que se reduzca el número mínimo de trabajadores exigido por la legislación para constituir asociaciones de trabajadores o comités de empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que el número mínimo de 30 afiliados tiene la finalidad de garantizar la representatividad del comité de empresa y permitir que se celebren contratos colectivos que fortalezcan al sindicato y a sus miembros. A este respecto, la Comisión subraya que la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos, que no es contraria a los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva, no debe ser confundida con las condiciones fijadas para crear organizaciones sindicales. Destacando que, en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores deben poder crear libremente las organizaciones que estimen convenientes, la Comisión recuerda que considera de manera general que la exigencia de un número mínimo de 30 afiliados para constituir sindicatos de empresa en países cuyas economías se caracterizan por la prevalencia de pequeñas empresas obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 452 y 459 del Código del Trabajo de manera que se rebaje el número mínimo de afiliados requerido para crear asociaciones de trabajadores y comités de empresa.
Artículo 3. Plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que varias organizaciones sindicales alegaban que el artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130 de 2013, reglamento de organizaciones laborales, violaba la autonomía de las organizaciones sindicales al prever la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios al respecto así como informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que el objetivo de esta disposición es fomentar el normal funcionamiento democrático de las organizaciones sindicales. Al tiempo que observa que la promoción por la legislación del funcionamiento democrático de las organizaciones sindicales no es, de por sí, contraria al Convenio, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que modifique el artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130 de 2013 de manera que, dentro del respeto de las reglas democráticas, sean los propios estatutos de la organizaciones los que definan las consecuencias de una eventual mora electoral.
Elecciones a la directiva del comité de empresa de trabajadores no afiliados. En su anterior comentario, la Comisión había tomado nota de que el nuevo artículo 459, inciso 3, del Código del Trabajo prevé que la directiva del comité de empresa «se integrará por cualquier persona trabajadora, afiliada o no, que se presente en las listas para ser elegida como tal». La Comisión había considerado que la imposición por la legislación de que trabajadores no afiliados puedan presentarse a las elecciones de la directiva del comité de empresa era contraria a la autonomía sindical reconocida por el artículo 3 del Convenio y había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar la mencionada disposición del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que los comités de empresa son los representantes de todos los trabajadores, estén los mismos o no afiliados a dicho organismo. Observando que, en virtud del Código del Trabajo, el comité de empresa es una de las formas que pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa y que la directiva del comité de empresa es elegida únicamente por las personas trabajadoras de la empresa que se encuentren sindicalizadas, la Comisión vuelve a subrayar que las candidaturas de trabajadores no afiliados serían aceptables sólo en caso de que sean los propios estatutos del comité de empresa los que contemplen esta posibilidad. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 459, inciso 3, del Código del Trabajo de manera que cumpla con el principio de la autonomía sindical y que informe de todo avance a este respecto.
La Comisión observa con gran preocupación que, a pesar de sus reiterados comentarios, se extienden, especialmente en el sector público, restricciones a la libertad sindical contrarias a las garantías del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome plenamente en consideración el contenido de la presente observación tanto en relación con la legislación vigente y su aplicación como en relación con los proyectos de ley actualmente en discusión, especialmente el proyecto de reforma de las leyes administrativas. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que transmita información completa en la 106.ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. Reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas (decreto ejecutivo núm. 16 de 20 de junio de 2013). La Comisión toma nota de que las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE), de la Internacional de Servicios Públicos Ecuador (ISP-E) y del Frente Unitario de Trabajadores (FUT) recibidas el 23 de agosto de 2015 se refieren al decreto ejecutivo núm. 16, alegando que: i) el decreto ejecutivo núm. 16, a pesar de lo manifestado por el Gobierno en memorias anteriores, sí se aplica a las organizaciones sindicales, tal como lo demuestra la denegación del registro de la nueva directiva de la UNE con base en la aplicación de dicho decreto así como la inscripción de numerosas organizaciones sindicales en el registro creado en virtud del decreto, y ii) el decreto viola las garantías del Convenio al prever varios motivos de disolución administrativa de las organizaciones, tales como la injerencia en políticas públicas o la no entrega de información periódica. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: i) el decreto ejecutivo núm. 16 no se aplica a las organizaciones sindicales sino a las corporaciones, fundaciones y organizaciones con fines de gestión o control social; ii) las organizaciones sindicales se rigen por sus estatutos y por las disposiciones del Código del Trabajo, y iii) el Ministerio de Educación denegó el registro de la nueva directiva de la UNE con base en el decreto ejecutivo núm. 16 en la medida en que dicha organización no se inscribió como organización sindical.
En relación con el ámbito de aplicación del decreto ejecutivo núm. 16, la Comisión observa que: i) la respuesta del Gobierno indicando que la inaplicabilidad del decreto se refiere únicamente a las organizaciones de trabajadores regidas por el Código del Trabajo y no a las asociaciones de servidores públicos que quedan fuera del ámbito del Código del Trabajo, y ii) se aplicaron las disposiciones de este decreto a la UNE, que agrupa servidores públicos. La Comisión constata por lo tanto que se desprende de estas informaciones que las asociaciones profesionales de servidores públicos, las cuales están plenamente amparadas por las garantías del Convenio, son regidas por el decreto ejecutivo núm. 16. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus clarificaciones u otros comentarios relativos a la alegación de que numerosos sindicatos de trabajadores regidos por el Código del Trabajo están inscritos en el registro creado por el decreto ejecutivo núm. 16.
En relación con el contenido del decreto ejecutivo núm. 16 y las denuncias formuladas por las organizaciones sindicales, la Comisión toma nota de que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación indica en el caso núm. ECU 1/2013 que le preocupan particularmente algunas disposiciones contenidas en el decreto ejecutivo núm. 16, entre las cuales se destacan las que fijan causales amplias de disolución de asociaciones, tales como el desarrollo de actividades de política partidista (reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral), las actividades de injerencia en políticas públicas que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado o las actividades que afecten la paz pública (artículo 26.7 del decreto). Recordando que la defensa de los intereses de sus miembros requiere que las organizaciones de trabajadores puedan expresarse sobre la política económica y social del Gobierno y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución administrativa de las mismas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicabilidad de los motivos de disolución administrativa contenidos en el decreto ejecutivo núm. 16: i) a las organizaciones profesionales de servidores públicos, y ii) a los sindicatos de trabajadores regidos por el Código del Trabajo.
Derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. En relación con el artículo 326, 8), de la Constitución que prevé que el Estado promoverá el funcionamiento democrático, participativo y transparente, incluyendo la alternabilidad en la dirección, de las organizaciones de trabajadores y empleadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) ni la Constitución ni el Código del Trabajo establecen una limitación en cuanto a la reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores, y ii) la práctica demuestra la ausencia de limitación a este respecto. Al tiempo que recuerda que es incompatible con el Convenio toda disposición legislativa, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para ejercer funciones sindicales y tomando nota de las aclaraciones brindadas por el Gobierno de que el artículo 326, 8), de la Constitución no implica restricción alguna en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el funcionamiento en la práctica de las elecciones sindicales.
Plazos obligatorios para convocar a elecciones sindicales. La Comisión toma nota de que la UNE, la ISP-Ecuador y el FUT denuncian, al igual que en sus observaciones de 2014, que el artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130 de 2013, Reglamento de Organizaciones Laborales, viola la autonomía de las organizaciones sindicales al prever la pérdida de atribuciones y competencias de las directivas sindicales que no convoquen a elecciones en un plazo de noventa días posterior al vencimiento del mandato definido por los estatutos de sus organizaciones. Las organizaciones sindicales añaden que, en determinadas condiciones, y de acuerdo con sus estatutos, las organizaciones sindicales pueden verse obligadas a prorrogar las funciones de sus directivas. Subrayando que las elecciones sindicales son un asunto interno de las organizaciones que deben ser regidas en primer lugar por los estatutos de las mismas, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios acerca de las observaciones de las mencionadas organizaciones sindicales y que proporcione informaciones respecto de la aplicación del artículo 10, c), del acuerdo ministerial núm. 0130.
Derecho de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar los artículos 24, h), de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), 24 y 31, 3), de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) que prohíben la paralización de una larga lista de servicios públicos. A este respecto, la Comisión había constatado que el artículo 326, 15), de la Constitución, al prever que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios, parecía compatible con el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los artículos 514 y 515 del Código del Trabajo ya establecen los mecanismos para fijar los servicios mínimos en caso de huelga en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público, y ii) a falta de acuerdo entre el empleador y la organización sindical, la modalidad de prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que en caso de divergencia de las partes sobre la determinación de los servicios mínimos, la decisión no debería corresponder a las autoridades gubernamentales sino a un órgano paritario o independiente que goce de la confianza de las partes. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 515 del Código del Trabajo en el sentido indicado y que informe de todo avance al respecto. La Comisión observa adicionalmente que si bien el Código del Trabajo se aplica a los trabajadores del sector privado así como a los obreros del sector público, no abarca en cambio a los servidores públicos. La Comisión pide, por lo tanto, al Gobierno que indique las reglas aplicables a la fijación de los servicios mínimos en caso de huelgas iniciadas por asociaciones de servidores públicos. De manera más general, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique de qué manera la legislación vigente reconoce y regula el derecho de huelga de los servidores públicos.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique el artículo 326, 12), de la Constitución, que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud de los artículos 470, 474, 475, 479 y 481 del Código del Trabajo, la labor arbitral del Tribunal de Conciliación y Arbitraje sólo puede darse después de que el conflicto haya sido sometido a las fases de mediación y conciliación. La Comisión subraya que el fracaso de los procesos de mediación y conciliación no justifica de por sí la imposición del arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio, para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga, sólo es aceptable en los casos en que la huelga pueda ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente, al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la normativa vigente de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados y que informe de toda evolución al respecto.
Artículos 3 y 6. Derecho de las federaciones y confederaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 498 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones al prever que tan sólo el comité de empresa o, en su ausencia, la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, pueden declarar la huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo 450 del Código del Trabajo establece que las federaciones y confederaciones se encuentran reguladas por los preceptos correspondientes a los sindicatos; ii) ninguna disposición del Código del Trabajo restringe o prohíbe el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones de trabajadores, y iii) ejemplos como la participación de la Federación Nacional de Médicos en la marcha general de 19 de noviembre de 2014 demuestran el respeto en la práctica del derecho de huelga de las federaciones y confederaciones. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique las reglas aplicables a las huelgas convocadas por federaciones o confederaciones, incluyendo de qué manera dichas reglas difieren de las reglas aplicables a las huelgas convocadas por sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE), de la Internacional de Servicios Públicos-Ecuador (ISP-E) y del Frente Unitario de Trabajadores (FUT) recibidas el 23 de agosto de 2015, así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015, ambas comunicaciones sindicales refiriéndose a cuestiones examinadas en la presente observación y en la solicitud directa correspondiente. La Comisión toma nota adicionalmente de que las observaciones de las citadas organizaciones sindicales ecuatorianas denuncian el papel activo del Gobierno en la creación de la Confederación Nacional de Trabajadores del Sector Público, de la Central Unitaria de Trabajadores y de la Red de Maestros. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2014 de la ISP-E, del Comité permanente intersindical y de la UNE relativas a las acciones penales iniciadas en contra de la Sra. Mery Zamora (ex presidenta de la UNE), del Sr. Carlos Figueroa (ex secretario ejecutivo de la Federación Médica Ecuatoriana) y del Sr. Fernando Villavicencio (ex dirigente sindical del sector petrolero). El Gobierno manifiesta que: i) mediante sentencia de 27 de mayo de 2014, la Corte Nacional de Justicia absolvió de responsabilidad a la Sra. Mery Zamora, quien había sido declarada anteriormente culpable del delito de destrucción, deterioro, inutilización, interrupción o paralización de servicios públicos; ii) el Sr. Carlos Figueroa fue declarado culpable el 13 de marzo de 2014 del delito de injuria calumniosa en contra del Presidente de la República y salió del Centro de rehabilitación social de Quito el 17 de enero de 2015, y iii) el Sr. Fernando Villavicencio fue condenado por el mismo delito el 16 de abril de 2013 y el 23 de marzo de 2015, después de la presentación de varios recursos, el juez nacional declaró prescrita la pena impuesta en contra del mismo. La Comisión toma nota de que en sus observaciones de 2015, la UNE, la ISP-E y el FUT así como la CSI denuncian: i) la violación por el Estado de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión interamericana de derechos humanos a favor del Sr. Carlos Figueroa, y ii) la persistencia de la persecución de la cual sería objeto la Sra. Mery Zamora. Las organizaciones sindicales manifiestan que la sentencia de absolución de la Sra. Mery Zamora fue recurrida por la Fiscalía General del Estado por medio de una acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional a pesar de que dicho recurso tenga la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas y no los intereses del Estado. La Comisión expresa su preocupación acerca de los casos expuestos y recuerda que el ejercicio pacífico de las actividades sindicales, incluido el derecho de expresar opiniones, no debe dar lugar a inculpaciones, condenas o acciones legales extraordinarias por parte del Gobierno contra dirigentes sindicales y sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que tome plenamente en cuenta estos principios en el futuro y que siga informando de la situación de la Sra. Mery Zamora.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la ISP-E, del comité permanente intersindical y de la UNE de 2014, relativas a la negación del registro de la nueva directiva de la UNE. El Gobierno manifiesta que el Ministerio de Educación negó el registro de dicha directiva por no haberse adjuntado la documentación requerida por el artículo 21, a), del reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas (decreto ejecutivo núm. 16 de 20 de junio de 2013) y por no haberse respetado varias disposiciones de los estatutos de la UNE.
Al tiempo que señala que las cuestiones de orden general planteadas por el decreto ejecutivo núm. 16 se examinan en la solicitud directa que complementa la presente observación, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las elecciones de las directivas sindicales constituyen un asunto interno de las organizaciones en el que las autoridades administrativas no deberían injerir. En este sentido, el eventual cuestionamiento de la regularidad de las elecciones sindicales debería primero dar lugar a la aplicación de los mecanismos previstos en los propios estatutos de la organización y, en caso de no poder ser resuelto internamente, debería ser sometido a la justicia. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que registre la nueva directiva de la UNE y que informe de toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo del informe de la Misión técnica de la OIT que, a invitación del Gobierno, visitó el país del 26 al 30 de enero de 2015 en seguimiento de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2014 respecto de la aplicación por el Ecuador del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión aprecia que el Gobierno ha aceptado ampliar el mandato de dicha Misión a las cuestiones legislativas planteadas por la Comisión en relación con el Convenio núm. 87.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes. Imposibilidad de constituir más de una organización sindical en las dependencias del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para revisar el artículo 326.9 de la Constitución que prevé que para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) tanto el artículo 326.7 de la Constitución que reconoce de manera amplia el derecho a la libertad sindical como las disposiciones del Código del Trabajo, las cuales son aplicables a los obreros del sector público, reconocen el derecho de los trabajadores del sector público, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y ii) 1 532 organizaciones sindicales de trabajadores públicos son registradas en el país. Tomando debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 326.9 de la Constitución de manera de ponerlo de conformidad con el artículo 2 del Convenio y con las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico ecuatoriano.
Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. En su memoria de 2014, el Gobierno había indicado que, en la revisión en curso de la legislación laboral, se tendrían en cuenta los comentarios de la Comisión relativos al número mínimo de trabajadores exigido para la creación de organizaciones sindicales. La Comisión observa sin embargo que la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (en adelante la Ley para la Justicia Laboral) adoptada en abril de 2015 no ha modificado el número mínimo de 30 trabajadores exigido por la legislación. La Comisión toma también nota de que el Gobierno afirma en su última memoria que: i) el Convenio no establece un número mínimo específico de afiliados, remitiendo su fijación a las instancias nacionales, y ii) el número mínimo de 30 afiliados no constituye un obstáculo a la creación de organizaciones sindicales. La Comisión recuerda a este respecto que: i) en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores deben poder crear libremente las organizaciones que estimen convenientes; ii) según se indica en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89, si bien la legislación de los países que han ratificado el Convenio puede regular el ejercicio de este derecho por medio de la fijación de un número mínimo de afiliados, dicho número debe mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la libre constitución de organizaciones garantizada por el Convenio, y iii) la Comisión considera de manera general que la exigencia de un número mínimo de 30 afiliados para constituir sindicatos de empresa en países cuyas economías se caracterizan por la prevalencia de pequeñas empresas obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales, constatando que el país tiene una proporción muy alta de pequeñas empresas y que, además, la estructura sindical nacional se basa en el sindicato de empresa, la Comisión, desde la reforma legislativa de 1985 que incrementó el número mínimo de afiliados de 15 a 30, ha venido solicitando al Gobierno que se reduzca el número mínimo exigido por la legislación. La Comisión pide, por lo tanto, nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar los artículos 443, 452 y 459 del Código del Trabajo, que establecen varios requisitos y criterios para la constitución de asociaciones, y que informe de toda evolución a este respecto.
Artículo 3. Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo que exige la nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del comité de empresa. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 49 de la Ley para la Justicia Laboral eliminó del Código del Trabajo la condición de nacionalidad antes señalada.
Elección de trabajadores no afiliados a la directiva del comité de empresa. La Comisión toma nota de que la CSI, la UNE, la ISP-E y el FUT denuncian que el nuevo artículo 459, inciso 3, del Código del Trabajo adoptado por la Ley para la Justicia Laboral, prevé que la directiva del comité de empresa «se integrará por cualquier persona trabajadora, afiliada o no, que se presente en las listas para ser elegida como tal», y en consecuencia viola la autonomía de las organizaciones sindicales y permite injerencias tanto del Estado como del empleador en los procesos electorales. La Comisión observa que, en virtud del Código del Trabajo, el comité de empresa es una de las formas que pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa, la directiva del comité de empresa siendo elegida por todas las personas trabajadoras de la empresa que se encuentren sindicalizadas. Recordando que, en virtud del artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores deben tener el derecho de elegir libremente a sus representantes, la Comisión considera que: i) la imposición por la legislación de que trabajadores no afiliados puedan presentarse a las elecciones de la directiva del comité de empresa es contraria a la autonomía sindical reconocida por la mencionada disposición del Convenio, y ii) las candidaturas de trabajadores no afiliados serían aceptables sólo en caso de que sean los propios estatutos del comité de empresa los que contemplen esta posibilidad. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 459, inciso 3, del Código del Trabajo de manera que cumpla con el principio de la autonomía sindical y que informe de todo avance a este respecto.
Penas de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de los servicios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se revisen el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, así como el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal de manera que no se impongan sanciones penales a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica. A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) el Gobierno indica que el decreto núm. 105 no forma parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano desde el año 1971; ii) la memoria del Gobierno no se refiere al artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal, y iii) durante la Misión técnica de la OIT llevada a cabo en enero de 2015, los funcionarios del Ministerio del Trabajo indicaron que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal no había sido previsto para prohibir el derecho de huelga y se discutió la posibilidad de que dicha disposición indicara expresamente que las conductas tipificadas no incluyen el ejercicio pacífico del derecho de huelga. Recordando que no debe imponerse ninguna sanción penal por la participación en una huelga de manera pacífica y que las sanciones penales sólo deberían ser posibles si se cometen actos de violencia contra personas o contra bienes u otras infracciones graves contempladas en la legislación penal, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 2 del Convenio. Aplicación del Convenio a los servidores públicos y a sus organizaciones. En respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión en su anterior comentario, el Gobierno indica que la Ley Orgánica de Empresas Publicas (LOEP) no prohíbe el derecho de organización de los servidores públicos de libre designación y remoción ni de los servidores públicos de carrera de las empresas públicas sino que se limita a excluirlos del derecho de negociar colectivamente. La Comisión toma nota de esta información que es también considerada en el marco del examen de la aplicación del Convenio al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se han registrado 324 organizaciones de trabajadores en el sector púbico a lo largo del año 2014.
Registro de las organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2013 de la Internacional de Servicios Públicos del Ecuador (ISPE) relativas al reglamento para el funcionamiento del sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanas (decreto ejecutivo núm. 16 de 20 de junio de 2013). El Gobierno indica que el decreto ejecutivo núm. 16 pretende mejorar el procedimiento de creación de las organizaciones laborales y contar con un registro y que no pone en peligro la autonomía de las mismas. A este respecto, la Comisión toma nota de que en las observaciones conjuntas de la ISPE, del Comité permanente intersindical y de la Unión Nacional de Educadores (UNE), recibidas el 4 de septiembre de 2014, se denuncia la denegación, en aplicación del decreto ejecutivo núm. 16, de la nueva directiva de la UNE. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a este respecto.
Artículo 3. Derecho de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en conformidad con el Convenio:
  • -Respecto de los artículos 326, 15) de la Constitución, 24, h) de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), 24 y 31, 3) de la LOEP que prohíben la paralización de una larga serie de servicios públicos, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no es factible la modificación de estas disposiciones que tienen como finalidad la protección del bienestar de la colectividad y que la paralización, incluso parcial con prestación de servicios mínimos atentaría contra los derechos del buen vivir. A este respecto, la Comisión recuerda que considera que aparte de las fuerzas armadas y de la policía, cuyos miembros pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en: 1) la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona en toda o parte de la población, y 3) situaciones de crisis aguda a nivel nacional. A este respecto, al tiempo que observa que el artículo 326, 15) de la Constitución, al prever que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios parece compatible con el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para aclarar o revisar las disposiciones mencionadas en el sentido indicado y que informe de toda evolución al respecto.
  • -Respecto del artículo 326, 12) de la Constitución que prevé que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se trata de un método alternativo de solución de conflictos en donde el diálogo entre las partes es preponderante y que permite que no se extienda el problema y que no llegue a una instancia judicial. A este respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados y que informe de toda evolución al respecto.
  • -La Comisión toma nota de la ausencia de comentarios del Gobierno respecto del artículo 515, último párrafo del Código del Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo entre las partes en caso de huelga. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise esta disposición de manera que la determinación de los servicios mínimos en caso de falta de acuerdo de las partes corresponda a un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y que informe de toda evolución al respecto.
La Comisión también pide al Gobierno que aclare en qué medida la legislación vigente reconoce el derecho de huelga a los servidores públicos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentas comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014. La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas de la Internacional de Servicios Públicos (ISP)-Ecuador, del Comité Permanente Intersindical y de la Unión Nacional de Educadores (UNE), recibidas el 4 de septiembre de 2014 en donde se manifiesta especialmente que: i) los artículos 345 y 346 del nuevo Código Orgánico Integral Penal imponen severas sanciones al ejercicio de la huelga en el sector público; ii) el proyecto de Código Orgánico de Relaciones Laborales y el proyecto de enmiendas constitucionales presentado el 26 de julio de 2014 no cumplen con el Convenio, y iii) Carlos Figueroa, ex secretario ejecutivo de la Federación Médica Ecuatoriana fue detenido el 22 de julio de 2014 a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión toma finalmente nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 que se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión y que, adicionalmente, denuncian la detención, junto con Carlos Figueroa, de Fernando Villavicencio, ex dirigente sindical petrolero. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las mencionadas observaciones.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2013 y de la ISP del mismo año. El Gobierno indica en particular que la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia dejó sin efecto la condena a ocho años de prisión de la Sra. Mery Zamora, ex presidenta de la Unión Nacional de Educadores por haber promovido la paralización de un servicio público.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Imposibilidad de constituir más de una organización sindical en las dependencias del Estado. En relación con el artículo 326.9 de la Constitución que prevé que para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que dicha disposición busca evitar que se formen varias organizaciones que persigan los mismos fines y tiene la finalidad de que exista una sola organización fuerte y sólida. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, consagrado en el artículo 2 del Convenio, implica que el pluralismo sindical debería ser posible en todos los casos, incluido en la función pública y que, por lo tanto, la unicidad sindical impuesta por la ley no está en conformidad con las disposiciones del Convenio. Subrayando la importancia de que los trabajadores puedan cambiar o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 326.9 de la Constitución de manera que cumpla con las exigencias del artículo 2 del Convenio y que informe de toda evolución al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio:
  • -Excesivo número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se tendrán en cuenta los comentarios de la Comisión a este respecto en la revisión en curso de la legislación laboral. La Comisión confía por lo tanto en que se revisarán en el sentido indicado los artículos 443, 452 y 459 del Código del Trabajo y pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto.
  • -Requisito de ser ecuatoriano para ser directivo sindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 443 y 466 del Código del Trabajo no contemplan el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de la directiva sindical. La Comisión observa sin embargo que el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo sí exige la nacionalidad ecuatoriana para formar parte de la directiva del Comité de empresa. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que modifique en consecuencia el artículo 459, inciso 4 del Código del Trabajo y que informe de toda evolución a este respecto.
  • -Derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el derecho ecuatoriano reconoce netamente que la elección de los directivos de las organizaciones sindicales es una facultad propia de dicha organización; ii) es necesaria la «alternabilidad en la dirección» establecida en el artículo 326, inciso 8 de la Constitución de la República para fomentar el principio democrático y dejar atrás prácticas de discriminación y perennización en el poder. A este respecto, la Comisión recuerda que considera que es incompatible con el Convenio toda disposición legislativa, independientemente de la forma que revista, por la que se restrinja o prohíba la reelección para ejercer funciones sindicales. La Comisión pide por lo tanto de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 326, inciso 8 de la Constitución en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
  • -Derecho de las federaciones y confederaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de la ausencia de comentarios del Gobierno respecto de la necesidad de revisar el artículo 498 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que la denegación del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones plantea dificultades respecto de la aplicación tanto del artículo 3 como del artículo 6 del Convenio relativo a los derechos de las federaciones y confederaciones. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 498 del Código del Trabajo y que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 3 del Convenio. Penas de prisión en caso de paralización o entorpecimiento de los servicios públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal adoptado el 3 de febrero de 2014 prevé penas de prisión de uno a tres años para la persona que impida, entorpezca o paralice la normal prestación de un servicio público o se resista violentamente al restablecimiento del mismo o se tome por fuerza un edificio o instalación pública. La Comisión observa con preocupación que el tipo penal contemplado en dicha disposición abarca la organización y participación en huelgas pacíficas. A este respecto, la Comisión recuerda que no debería imponerse sanción penal alguna a los trabajadores que llevan a cabo una huelga pacífica y, por consiguiente, bajo ningún concepto deberían imponerse condenas de prisión o multas. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra personas o contra bienes u otras infracciones graves contempladas en la legislación penal (por ejemplo, en caso de no asistencia a una persona en peligro o de lesiones o daños deliberados a las personas o a la propiedad). A este respecto, la Comisión recuerda también que pide desde hace numerosos años la modificación del decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, que establece la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el Código Orgánico Integral Penal así como el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, sean revisados en el sentido indicado y que informe de toda evolución a este respecto.
Al tiempo que toma nota de que el Presidente de la República anunció el 15 de noviembre de 2014 una propuesta de revisión de varios aspectos del Código del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar las disposiciones legislativas y reglamentarias antes señaladas, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Aplicación del Convenio a los servidores públicos y a sus organizaciones. La Comisión toma nota de que en el marco del caso núm. 2926, el Comité de Libertad Sindical «espera firmemente que el goce de todos los derechos reconocidos en el Convenio esté plenamente garantizado a las organizaciones de servidores públicos» y remite el examen de los aspectos legislativos del caso a la Comisión (véase 370.º informe, caso núm. 2926, párrafo 385). A este respecto, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno: i) en relación con la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que indique si los servidores públicos de libre designación y remoción, así como los servidores públicos de carrera de las empresas públicas gozan de los derechos consagrados en el Convenio; ii) que informe sobre el número de asociaciones que se han constituido para la promoción y defensa de los intereses de los servidores públicos, los sectores cubiertos y el número aproximado de afiliados, y iii) que indique si el artículo 326, inciso 9, de la Constitución de la República impide la constitución de más de una organización por dependencia o institución del Estado o da únicamente derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa (y que cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos en lugar de la organización que deja de ser mayoritaria). En estas condiciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe las informaciones solicitadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que contenga informaciones completas acerca de todas las cuestiones planteadas.
Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los comentarios de la Federación Médica Ecuatoriana de 2012 así como a comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2011. La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno indica que propicia y respalda la formación de organizaciones sindicales y gremiales, lo cual queda demostrado por el registro de numerosas organizaciones en los últimos años.
La Comisión toma nota de los comentarios de 2013 de la CSI, de la Confederación Sindical del Ecuador y de los comentarios conjuntos de la Internacional de Servicios Públicos del Ecuador, de la Unión Nacional de Educadores, de la Unión General de Trabajadores del Ecuador, de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador, de la Unión Sindical del Sector Público Ecuatoriano, de la Confederación de Profesionales de la Salud de la Federación Nacional de Servidores Públicos y de varias organizaciones de nivel local que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y que, por otra parte, alegan que: i) la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) de 12 de octubre de 2010 y la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) de 31 de marzo de 2011, no reconocen el derecho de los servidores públicos del sector de la educación de constituir organizaciones sindicales y violan su derecho de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción; ii) el decreto núm. 16 de 20 de junio de 2013 y el acuerdo ministerial núm. 0130 de 21 de agosto de 2013 ponen en peligro la autonomía de las organizaciones sindicales; iii) no se ha consultado a los interlocutores sociales sobre el proyecto de reforma del Código del Trabajo que contiene disposiciones que no están en conformidad con el Convenio; iv) la Sra. Mery Zamora, ex presidenta de la Unión Nacional de Educadores ha sido condenada a ocho años de prisión por sabotaje y terrorismo y el Sr. Carlos Figueroa, dirigente de la Federación Médica Ecuatoriana, ha sido condenado a seis meses de prisión por injuria y se han producido adicionalmente varios casos de persecución penal de dirigentes sindicales en represalia a sus actividades sindicales, y v) el Ministerio de Relaciones Laborales impone trabas para el registro de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con todos estos alegatos.
Finalmente, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2009 relativos a la represión por parte de la policía y el ejército de una manifestación convocada por las centrales sindicales en 2006, provocando heridos graves y detenciones, así como sobre las alegadas amenazas y actos de intimidación a dirigentes de la Confederación de Trabajadores del Ecuador y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre varias disposiciones del derecho interno que no están en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la adopción de la LOEI que plantea ciertas discrepancias con el Convenio. Concretamente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar:
  • -los artículos 450, 459 y 466 del Código del Trabajo de manera que se revise la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa;
  • -el artículo 466, inciso 4 del Código del Trabajo de manera que se revise el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical;
  • -el artículo 326, inciso 8 de la Constitución de la República de manera que se permita el derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores;
  • -Los artículos 326, incisos 12 y 15 de la Constitución, el artículo 24, h), de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), los artículos 24 y 31, 3), de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP), el artículo 132, p) y la disposición general primera de la LOEI, los artículos 505 y 522 del Código del Trabajo así como el decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967, vinculados con el derecho de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de servidores públicos de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años y que adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar las disposiciones legislativas y reglamentarias antes señaladas, incluidas las contenidas en el Código del Trabajo que se encuentra actualmente en proceso de revisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de dos proyectos de ley en trámite ante la Asamblea Nacional, a saber: la Ley Orgánica de las Empresas Públicas y la Ley Orgánica del Servicio Público. La Comisión toma nota de la adopción de dichas leyes el 24 de julio de 2009 y el 6 de octubre de 2010, respectivamente. La Comisión observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas sólo se refiere a las asociaciones de obreros. La Comisión observa que la Ley no hace referencia a las asociaciones de servidores públicos de libre designación y remoción ni a las asociaciones de servidores públicos de carrera. La Comisión pide al Gobierno que indique si los servidores públicos de libre designación y remoción, así como los servidores públicos de carrera de las empresas públicas gozan de los derechos consagrados en el Convenio.
Por otra parte, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el número de asociaciones que se han constituido para la promoción y defensa de los intereses de los servidores públicos, los sectores cubiertos y el número aproximado de afiliados.
Por último, en su comentario anterior, la Comisión se refirió al artículo 326, inciso 9, que establece que «para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización». La Comisión recuerda que la imposición de un sistema de unicidad sindical en cada organización o institución pública es incompatible con las exigencias del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si esta disposición impide la constitución de varias organizaciones por dependencia o institución del Estado o da únicamente derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa, y si cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos en lugar de la organización que deja de ser mayoritaria.
Artículo 3. Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 24 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone que se reconoce el derecho de huelga, con la restricción establecida en el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República (objeto de comentarios por parte de la Comisión por tratarse de servicios esenciales concebidos de manera demasiada extensa) y que el artículo 31, párrafo 3 prohíbe a los empleados de las empresas públicas «paralizar a cualquier título la prestación de los servicios públicos o la explotación de recursos naturales a cargo de la empresa pública, excepto por fuerza mayor o caso fortuito». Asimismo, la Comisión observa que el artículo 24, inciso h) de la Ley Orgánica del Servicio Público prohíbe a los servidores públicos paralizar a cualquier título, entre otros, los siguientes servicios públicos: los servicios de educación, justicia y seguridad social, energía eléctrica, transportación pública, y correos. La Comisión recuerda que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones e incluso prohibiciones. Aparte de las fuerzas armadas y de la policía, cuyos miembros pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en: 1) la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, 2) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona en toda o parte de la población, y 3) situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, teniendo en cuenta el principio mencionado, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 31, párrafo 3 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y el artículo 24, inciso h) de la Ley Orgánica del Servicio Público y que informe de todo avance al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los graves comentarios de la CSI de 2009 relativos a la represión por parte de la policía y el ejército de una manifestación convocada por las centrales sindicales en 2006, provocando heridos graves y detenciones, así como sobre las alegadas amenazas y actos de intimidación a dirigentes de la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT).
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 2009. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador de fecha 1.º de septiembre de 2011 relativos a la posición del grupo empleador de la OIT en materia de derecho de huelga.
Por otra parte, la Comisión toma nota del informe de la Misión Técnica de Cooperación que tuvo lugar en Quito del 15 al 18 de febrero de 2011 en el marco de la cual se examinaron las cuestiones planteadas por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) de 24 de agosto de 2009, así como los alegatos presentados ante el Comité de Libertad Sindical por esta organización en el caso núm. 2684. La Comisión toma nota de las informaciones recabadas durante la Misión y en particular de que el Gobierno informó que se ha iniciado un proceso de reforma del Código del Trabajo y que se comprometió a consultar a la OIT en el marco de este proceso.

Nueva Constitución

En su observación anterior, la Comisión observó que algunas de sus disposiciones presentan problemas de conformidad con el Convenio, concretamente:
  • -el artículo 326, inciso 8, que dispone que «el Estado estimulará la creación de organizaciones de trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección». La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) de la norma constitucional no se puede colegir la intervención en la vida interna de las organizaciones, sean éstas de empleadores o de trabajadores puesto que, estas organizaciones tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes así como el de organizarse administrativamente, y 2) la alternabilidad permitirá que las organizaciones tengan un futuro participativo, transparente y democrático. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la decisión sobre la alternabilidad de los miembros de las directivas debe corresponder a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros únicamente. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión le pide que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se permita el derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores;
  • -el artículo 326, inciso 12, que establece que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados;
  • -el artículo 326, inciso 15, que prohíbe la paralización de servicios públicos de educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública y correos y dispone que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), o 3) en casos de crisis nacional o local aguda. La Comisión recuerda asimismo que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios que son de utilidad pública. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 326, inciso 15, a fin de que el ejercicio del derecho de huelga sea posible en dichos servicios, pudiendo preverse el establecimiento de servicios mínimos.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las siguientes disposiciones legislativas:
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones sin autorización previa.
  • -Los artículos 450, 459 y 466 del Código del Trabajo que establecen la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes.
  • -El artículo 466, inciso 4) del Código del Trabajo que establece el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical.
Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción.
  • -El artículo 26, inciso g), de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que prohíbe la paralización, a cualquier título de los servicios públicos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término (educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles y transportación pública) y la consecuente destitución del servidor público que no respete la prohibición.
  • -El artículo 522, segundo párrafo del Código del Trabajo relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo entre las partes en caso de huelga.
  • -El artículo 505 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones.
  • -El decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967 que establece la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales.
La Comisión espera que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo en curso — cuyo proceso contó con la asistencia técnica de la Oficina — el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años y le pide que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto. Asimismo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 26, inciso g), de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y el decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967.
La Comisión plantea otros puntos relacionados con leyes del sector público recientemente adoptadas en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que mediante el referéndum llevado a cabo el 28 de septiembre de 2008 se aprobó una nueva Constitución, que entró en vigor el 20 de octubre de 2008.

Artículo 2 del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que el artículo 326, inciso 9, establece que «para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización». La Comisión recuerda que la imposición de un sistema de unicidad sindical en cada organización o institución pública es incompatible con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si esta disposición impide la constitución de varias organizaciones por dependencia o institución del Estado o da únicamente derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa, y si cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos en lugar de la organización que deja de ser mayoritaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 relativos al desalojo por parte de la policía de los trabajadores que participaban en una huelga en el sector bananero el 11 de febrero de 2006. Según el Gobierno, la policía procedió al desalojo de los trabajadores para evitar desmanes en las instalaciones y el enfrentamiento entre los trabajadores y los dueños de la hacienda. Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones respecto de los demás comentarios de la CSI relativos a la represión por parte de la policía y el ejército de una manifestación convocada por las centrales sindicales en 2006, provocando heridos graves y detenciones, así como sobre las alegadas amenazas y actos de intimidación a dirigentes de la CTE y de la CEDOCUT. La Comisión recuerda a este respecto que arrestar o detener a dirigentes sindicales y a sindicalistas, aun cuando sea durante períodos breves, por ejercer actividades sindicales legítimas, constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical y subraya que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) de 24 de agosto de 2009 y de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 que se refieren a cuestiones legislativas puestas de relieve por la Comisión, y en particular a ciertas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador (en particular al artículo 326, inciso 16, que dispone que en las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública y que aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 30 de agosto de 2009 en los que señala que la nueva Constitución del Ecuador incluye ciertas modificaciones que afectan negativamente las relaciones entre trabajadores y empleadores y manifiesta que si bien la elaboración de los nuevos textos constitucionales estuvo colmada de intervenciones de representantes de diversos sectores, no hubo participación genuina y efectiva, ni la construcción de textos constitucionales bajo el aporte equilibrado de los principales actores de la relación laboral, lo cual impidió analizar y diagnosticar objetivamente los temas a regular a nivel constitucional. La OIE objeta en particular el artículo 326, inciso 8, que se refiere a que el Estado promoverá el funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección y señala que dicha disposición representa una forma de intervención del Estado en la vida interna de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contraria al Convenio.

Nueva Constitución del Ecuador

La Comisión toma nota de que el 28 de septiembre de 2008 se aprobó una nueva Constitución, la cual entró en vigencia el 20 de octubre de 2008. La Comisión observa que algunas de sus disposiciones presentan problemas de conformidad con el Convenio:

–           El artículo 326, inciso 8, que dispone que «el Estado estimulará la creación de organizaciones de trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.» A este respecto, la Comisión subraya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio la decisión sobre la alternabilidad de los miembros de las directivas debe corresponder a las organizaciones de trabajadores y de empleadores y a sus miembros únicamente. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se permita el derecho de reelección de los directivos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

–           El artículo 326, inciso 12, que establece que los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada e incluso, prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se derogue o modifique esta disposición de manera que se garantice que el arbitraje obligatorio sólo sea posible en los casos indicados.

–           El artículo 326, inciso 15, que prohíbe la paralización de servicios públicos de educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública y correos y dispone que la ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. A este respecto, la Comisión recuerda que el derecho de huelga sólo puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión recuerda asimismo que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económica de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios que son de utilidad pública. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 326, inciso 15, a fin de que el ejercicio del derecho de huelga sea posible en dichos servicios, pudiendo preverse el establecimiento de servicios mínimos.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar:

–           los artículos 450, 459 y 466 del Código del Trabajo que establecen la necesidad de contar con 30 trabajadores para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa;

–           el artículo 26, inciso g), de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que prohíbe la paralización, a cualquier título de los servicios públicos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término (educación, seguridad social, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles y transportación pública) y la consecuente destitución del servidor público que no respete la prohibición;

–           el artículo 522 segundo párrafo del Código del Trabajo relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga;

–           el artículo 505 del Código del Trabajo que deniega implícitamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones;

–           el decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967 que establece la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales, y

–           el artículo 466, inciso 4) del Código del Trabajo que establece el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que en la Asamblea Nacional se realizará un estudio pormenorizado para la elaboración de un proyecto de ley de reforma del Código del Trabajo y que se comunicará a dicha instancia las observaciones de la Comisión. A este respecto, la Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo en un futuro próximo y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que, en el marco del proceso de reforma del Código del Trabajo que se prevé iniciar, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión ha tomado conocimiento de dos proyectos de ley en trámite ante la Asamblea Nacional: Ley Orgánica del Servicio Público y Ley Orgánica de las Empresas Públicas. La Comisión expresa la esperanza de que el texto de las futuras leyes reconocerá plenamente los derechos consagrados en el Convenio: derecho de sindicación de los funcionarios y empleados públicos y derecho de huelga de los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Por otra parte, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el número de asociaciones que se han constituido para la promoción y defensa de los intereses de los servidores públicos, los sectores cubiertos y el número aproximado de afiliados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no contiene informaciones concretas respecto de las cuestiones legislativas que se examinan. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a las cuestiones que están siendo examinadas por la Comisión, en particular en lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga, así como a la represión por parte de la policía y el ejército de una manifestación convocada por las centrales sindicales y de una huelga en el sector bananero el 11 de febrero de 2006. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como sobre los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI] de los cuales había tomado nota en su observación anterior.

Cuestiones pendientes

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus observaciones se refieren a las siguientes cuestiones:

–           la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código del Trabajo);

–           la necesidad de modificar el artículo 60, g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que prohíbe formar sindicatos a fin de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. La Comisión toma nota, con interés, de la supresión de dicha prohibición en virtud de la adopción de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre el número de asociaciones que se han constituido para la promoción y defensa de los intereses de los servidores públicos, los sectores cubiertos y el número aproximado de afiliados en virtud de la reciente adopción de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público que modifica el artículo 60, g) de la Ley de Servicio Civil;

–           la necesidad de modificar el artículo 35 inciso 10 de la Constitución Política que prohíbe la paralización, a cualquier título, en servicios públicos que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término (educación, seguridad social, procesamiento, transporte y distribución de combustibles y transportación pública). Asimismo, la Comisión observa que el artículo 26, inciso 9) de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público recientemente aprobada establece la misma prohibición;

–           la necesidad de modificar el artículo 522 segundo párrafo del Código del Trabajo relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga;

–           la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código del Trabajo);

–           la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales (decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967), y

–           el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código del Trabajo).

Observando que formula comentarios sobre estas disposiciones desde hace numerosos años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Proyecto de reforma constitucional

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministro de Trabajo y Empleo anunció que presentará al Presidente un proyecto de normas a incluirse en la sección «del Trabajo» de la nueva Constitución Política de la República para que la analice y eventualmente la someta a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente. El Gobierno acompaña el proyecto en cuestión, cuyo artículo 32, apartado 11 mantiene la prohibición prevista en la Constitución vigente que viene siendo objetada por la Comisión, relativa al ejercicio del derecho de huelga en servicios públicos no esenciales. La Comisión reitera sus consideraciones anteriores. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución del proyecto de la nueva Constitución Política y expresa la esperanza de que el mismo estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Proyecto de reforma del Código del Trabajo

La Comisión ha sido informada de la existencia de un proyecto de reforma del Código del Trabajo elaborado con la asistencia de la OIT. La Comisión entiende que su trámite se encuentra suspendido en virtud del proceso de reforma constitucional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución legislativa de este proyecto.

Por último la Comisión recuerda al Gobierno que en el marco de las actuales reformas legislativas y constitucionales puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT, a efectos de asegurar la conformidad de las mismas con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren esencialmente a cuestiones pendientes de carácter legislativo que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala que los trabajadores de empresas tercerizadoras o con contratos de corta duración no gozan de las garantías previstas en el Convenio, así como dificultades para ejercer el derecho de sindicación en el sector de la floricultura y el arresto de dirigentes sindicales bananeros. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL. 

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL) de fecha 6 de junio de 2005 sobre la aplicación del Convenio, que se refieren en su mayoría a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL alegando que los trabajadores temporarios no gozan de las garantías consagradas en el Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus observaciones se refieren a las siguientes cuestiones:

—    la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código del Trabajo);

—    la necesidad de modificar los artículos 59, f), 60, g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y 45, inciso 10 de la Constitución Política, a fin de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos y recurrir a la huelga;

—    la necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código del Trabajo relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga;

—    la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código del Trabajo);

—    la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales (decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967), y

—    el requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código del Trabajo).

La Comisión lamenta que en relación con todos estos comentarios el Gobierno en su memoria se limite a realizar declaraciones de carácter general, indicando que lo dispuesto en el artículo 450 del Código del Trabajo relativo al número mínimo de trabajadores necesarios para constituir una asociación no menoscaba el derecho de sindicalización en el país, y que los requisitos que exige la ley para la formación de sindicatos son imprescindibles a fin de evitar una serie de conflictos que originan impugnaciones  y recursos  de amparo ante el Tribunal Constitucional del país. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas comentadas — que en algunos casos se refieren a graves violaciones del Convenio, como por ejemplo la imposibilidad de que los servidores públicos gocen del derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos — y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que si prevé efectuar una reforma a la legislación puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, para asegurarse que la misma esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

En lo que respecta a los trabajadores docentes públicos, la Comisión formula sus comentarios en la observación relativa al Convenio núm. 98.

Por último, en relación con los comentarios de la CIOSL sobre la aplicación del Convenio que habían sido presentados el 19 de julio de 2004, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones sobre la alegada sustitución de los trabajadores en huelga en la empresa Petroecuador, así como la represión policial violenta y el arresto de 70 personas durante una marcha de los trabajadores docentes el 10 de diciembre de 2003. A este respecto, la Comisión recuerda que la contratación de trabajadores para romper una huelga en un sector, al que no cabría considerarse como un servicio esencial en el sentido estricto del término infringe los principios de la libertad sindical. Asimismo, la Comisión subraya que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicación de 19 de julio de 2004 sobre la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno a los mismos.

Al tiempo que observa que la mayor parte de las cuestiones puestas de relieve por la CIOSL fueron examinadas el año pasado en el marco del ciclo regular de memorias, la Comisión examinará estos comentarios, la respuesta del Gobierno a los mismos y sus observaciones sobre las otras cuestiones puestas de relieve por la Comisión [véase observación 2003, 74.ª reunión] cuando reciba la correspondiente memoria del Gobierno para el año 2005.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus observaciones se refieren a las siguientes cuestiones:

1. La necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). La Comisión lamenta observar que el Gobierno informa que no se ha considerado en el marco tripartito rebajar el número de trabajadores para formar un sindicato o comité de empresa. La Comisión, al tiempo que recuerda que este número mínimo puede ser aceptado para constituir sindicatos de industria, pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir sindicatos o comités de empresa.

2. La necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gocen del derecho de sindicación y la negativa de registro del Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRANSNAVE) que afiliaba a trabajadores civiles de las fuerzas armadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que los trabajadores civiles de las fuerzas armadas pueden organizarse y asociarse (en su observación anterior la Comisión tomó nota de que el Gobierno informó que gozan del derecho de asociación en virtud de lo previsto en al artículo 35 de la Constitución Política) y que en relación con el registro del sindicato TRANSNAVE no se ha encontrado registro de la petición, por lo que el Gobierno solicita a la organización sindical que presente su solicitud de registro o copia de la que había presentado anteriormente.

3. La necesidad de modificar los artículos 59, f), 60, g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, y 45, inciso 10 de la Constitución Política, a fin de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos y recurrir a la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se ha avanzado aún en ninguna reforma de la mencionada ley sobre estos temas. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía deberían gozar del derecho de sindicación, independientemente de una posible restricción del derecho de huelga para algunas categorías de trabajadores (funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en el peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen las disposiciones de la ley de servicio civil y carrera administrativa y de la Constitución Política mencionadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

4. La necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro de Trabajo a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha preparado una propuesta de reforma legislativa al respecto y que se informará a la Comisión una vez que haya resultados concretos. La Comisión recuerda que a falta de acuerdo entre las partes la determinación de los servicios mínimos debería corresponder a un organismo independiente que goce de la confianza de las partes. La Comisión expresa la esperanza de que la reforma mencionada estará en conformidad con los principios del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución de la reforma a este respecto.

5. La denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo). La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en relación con esta cuestión. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio las federaciones y confederaciones deben gozar del derecho de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 505 del Código de Trabajo en el sentido indicado.

6. La imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales (decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que junto a la propuesta de reforma legislativa citada se pretende modificar o derogar el decreto núm. 105. La Comisión expresa la esperanza de que la reforma legislativa modificará dicho decreto y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución de la reforma a este respecto.

7. El requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que también ha sido considerado este punto en una eventual reforma laboral. La Comisión expresa la esperanza de que al efectuarse la reforma legislativa mencionada se tendrá en cuenta que de conformidad con el artículo 3 del Convenio«los trabajadores deben poder elegir libremente a sus representantes; por tanto, la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida» [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 118]. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución de la reforma mencionada a este respecto.

Por último, observando que el Gobierno informa que existe una propuesta de reforma de la legislación, la Comisión le sugiere que recurra a la asistencia técnica de la Oficina, a efectos de asegurarse de que dicha reforma estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los puntos siguientes:

1. La necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no existe voluntad por parte de los interlocutores sociales de modificar estas disposiciones. La Comisión lamenta observar que se refiere a este requisito legal desde hace muchos años y reitera que aunque este número mínimo sería admisible en los sindicatos de industria, puede tener por efecto coartar la creación de organizaciones en las empresas, especialmente en las pequeñas, cuya proporción parece ser importante en el país. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adopte las medidas pertinentes para reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir comités de empresa.

2. La necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gocen del derecho de sindicación y la negativa de registro del Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRANSNAVE). A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual en la ley de personal de las fuerzas armadas no existe ninguna prohibición expresa al derecho de asociación del personal civil de las fuerzas armadas y que en consecuencia, el artículo 35 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de asociación es de plena aplicación. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que si bien no hay oposición alguna para la inscripción del sindicato de trabajadores de TRANSNAVE, los mismos trabajadores no tienen la intención de sindicalizarse, razón por la cual no se procede al registro del Sindicato. La Comisión observa, sin embargo, que en el examen del caso núm. 1664, el Gobierno había señalado que los trabajadores de TRANSNAVE estaban regidos por la ley de personal de las fuerzas armadas, y que de acuerdo a la misma no podían constituir un sindicato (véase 286.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 283). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el personal civil de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gozan del derecho de sindicación y que la mantenga informada de las medidas tomadas por los trabajadores de TRANSNAVE con vistas al registro del sindicato.

3. La necesidad de modificar los artículos 59, f), 60, g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, y 45, inciso 10 de la Constitución Política, a fin de garantizar a los servidores públicos el derecho de constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos y recurrir a la huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está evaluando la posibilidad de modificar dichos artículos de modo de reconocer el derecho de asociación de los servidores públicos y las consecuencias de tal modificación no sólo para los trabajadores implicados sino también para el resto de la sociedad, en particular en lo que se refiere al recurso al derecho de huelga. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 2 del Convenio todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y de la policía deberían gozar del derecho de sindicación, independientemente de una posible restricción del derecho de huelga para algunas categorías de trabajadores. En efecto, si bien la Comisión ha reiterado en numerosas oportunidades que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, este derecho no puede considerarse como un derecho absoluto, pudiendo ser reglamentado por medio de disposiciones que impongan las modalidades de ejercicio de ese derecho o restricciones a ese ejercicio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 147 y 151). En este sentido, la Comisión estima que el recurso a la huelga puede verse limitado en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Por otra parte, en lo que respecta a los servicios, la Comisión estima que la huelga también puede ser restringida en el caso de los servicios esenciales, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población (véase, Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159), independientemente de la naturaleza pública o privada de la entidad que los presta. En el caso de los servicios no esenciales pero que son considerados de utilidad pública, tales como la educación o el transporte, en los cuales sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios, se pueden establecer servicios mínimos (véase, Estudio general, op. cit., párrafos 161 y 162). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifiquen las disposiciones enunciadas de manera de ponerlas en conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio.

4. La necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el inciso primero de dicho artículo establece que las partes deberán convenir las modalidades de la prestación de servicios mínimos que deberán mantenerse mientras dure la huelga. No obstante, la Comisión observa que el mismo artículo en su segundo inciso establece que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de los servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo. La Comisión considera que en ese caso, la determinación de dichos servicios mínimos debería corresponder a un organismo independiente que goce de la confianza de las partes y no al Ministerio de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo de conformidad con las disposiciones del Convenio.

5. La denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo) y la imposición de penas de prisión a aquellos que participen en paros y huelgas ilegales (decreto núm. 105 de 7 de junio de 1967). La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual no ha habido modificaciones legislativas al respecto. La Comisión recuerda que de acuerdo al artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular sus programas de acción. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que dichas disposiciones sean modificadas de modo de ponerlas en conformidad con las disposiciones del Convenio.

6. El requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código de Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno no hay ningún proyecto de modificación de dicha disposición. La Comisión recuerda una vez más que en virtud del artículo 3 del Convenio, «la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida» (véase Estudio general, op. cit., párrafo 118) de modo de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores gocen plenamente del derecho de elegir libremente a sus representantes. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para que el artículo 466.4 del Código de Trabajo sea modificado.

7. La necesidad de asegurar la posibilidad de impugnar ante el Poder Judicial la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, prevista en el artículo 472 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual en virtud del artículo 447 del Código de Trabajo «las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento judicial, ante el juez del trabajo» y en consecuencia, la disolución declarada por vía administrativa se suspende hasta tanto la autoridad judicial se haya pronunciado.

Observando una vez más que pese a la asistencia técnica que ya le brindó la Oficina, el Gobierno sigue sin lograr la adecuación de la legislación y la práctica a las exigencias del Convenio en los puntos antes destacados, la Comisión alienta al Gobierno a que progrese en la adaptación de su legislación al Convenio sobre todas las cuestiones mencionadas, y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria. La Comisión reitera que sigue manteniendo su asistencia a disposición del Gobierno a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que en sus últimos comentarios se refirió al artículo 35.9 de la Constitución Política, a tenor del cual «Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización». La Comisión recuerda que la imposición de un sistema de unicidad sindical en cada organización o institución pública es incompatible con las exigencias del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si esta disposición impide la constitución de varias organizaciones por dependencia o institución del Estado o da únicamente derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa, y si cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos preferentes en lugar de la organización que deja de ser mayoritaria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores abordaba los puntos siguientes:

1.  Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículo 2).

a)  La Comisión se refirió a la necesidad de modificar el artículo 59, f) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, de forma que los servidores públicos, además de poder «asociarse y designar sus directivas», puedan constituir organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos. Tomando nota de que el Gobierno sigue refiriéndose al artículo 35.9 de la Constitución Política, la Comisión recuerda que cuando se trata del derecho de los funcionarios públicos, este artículo se refiere a las leyes que regulan la administración pública. La Comisión pide pues al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance legislativo para modificar la ley de servicio civil y carrera administrativa de forma que los servidores públicos puedan constituir organizaciones en el sentido del artículo 10 del Convenio.

b)  La Comisión se refirió asimismo a la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y los trabajadores de los transportes marítimos gocen del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión lamenta observar que en su memoria el Gobierno no se refiere a esta cuestión. La Comisión estima que, habida cuenta de que el artículo 9 del Convenio prevéúnicamente excepciones al principio general para la policía y las fuerzas armadas, en caso de duda los trabajadores deberían tener consideración de civiles [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 55]. La Comisión pide por tanto al Gobierno que tome medidas para garantizar que los empleados civiles de las fuerzas armadas y del sector marítimo, gocen del derecho de asociación en conformidad con el artículo 2 del Convenio y le informe al respecto en su próxima memoria.

La Comisión trató también el tema de la negativa de registro del Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRANSNAVE), y a este respecto toma nota de que el Gobierno ha indicado en su memoria que no encontraría oposición para la inscripción de este sindicato. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para que se registre al sindicato a la mayor brevedad, e informe al respecto en su próxima memoria.

c)  La Comisión también observa que desde hace años se refiere a la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o asambleas para organizar comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). Reitera que aunque este número mínimo sería admisible en los sindicatos de industria, puede tener por efecto coartar la creación de organizaciones en las empresas, especialmente en las pequeñas, cuya proporción parece ser importante en el país. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en un futuro muy próximo, el Gobierno adopte las medidas pertinentes para reducir el número mínimo necesario de trabajadores para constituir comités de empresa.

d)  En lo que respecta a la denegación administrativa de registro de un sindicato, asociación profesional (artículo 452 del Código de Trabajo) o comité de empresa (artículo 466.2), la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no envía comentario alguno, y pide a este último que vele por que, en caso de negativa de registro, se prevea que el sindicato, asociación o comité de empresa cuya solicitud fue denegada pueda acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examinen el fondo del asunto y los motivos que fundamentaron la medida impugnada.

2.  Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, y el de formular sus programas de acción (artículo 3).

a)  La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, se refirió a la necesidad de derogar el artículo 60, g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa, que prohíbe a los servidores públicos declarar huelgas. Pidió también al Gobierno que modificase el artículo 45, inciso 10 de la Constitución Política, que prohíbe la paralización a cualquier título de los servicios públicos. La Comisión había señalado a este respecto que la prohibición debería limitarse a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que, según la última memoria del Gobierno, al no ser los funcionarios de autoridad quienes dan servicio público que pueda ser imprescindible para la vida y la integridad de las personas, no sería lógico limitar la prohibición de la huelga a estas personas. También, según el Gobierno, los sectores de la educación y de los transportes deben ser considerados como servicios esenciales básicos. La Comisión estima no obstante que las disposiciones mencionadas dan definiciones demasiado amplias de los funcionarios que pueden ser excluidos del ejercicio del derecho de huelga y de los servicios esenciales donde se prohíbe la huelga. La Comisión recuerda en particular que los sectores de la educación y de los transportes no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término. Recuerda también que las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en los servicios de utilidad pública no esenciales, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga. A la luz de estas consideraciones, la Comisión expresa la esperanza de que en breve las disposiciones mencionadas se pondrán en conformidad con el artículo 3 del Convenio.

b)  En sus comentarios anteriores, la Comisión también se refirió a la necesidad de modificar el artículo 522.2 del Código de Trabajo, relativo a la determinación de los servicios mínimos por el Ministro a falta de acuerdo de las partes en caso de huelga. Al observar que el Gobierno no se refiere a esta cuestión, la Comisión ruega nuevamente a este último que tome las medidas necesarias para asegurar que las organizaciones de trabajadores puedan participar, si lo desean, en la definición de este servicio de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 161]. La Comisión espera firmemente que el Gobierno proceda a esta modificación legislativa a la mayor brevedad y le informe de ello en su próxima memoria.

c)  En relación con el decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, sobre paros y huelgas ilegales, en cuya virtud pueden imponerse penas de prisión para los autores de estos actos y los partícipes en ellos, la Comisión toma nota de que según el Gobierno se han iniciado los procedimientos adecuados para proceder a su efectiva derogación. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno culminará este proceso en breve y le pide que le informe al respecto en su próxima memoria.

d)  Respecto a la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo), la Comisión toma nota de que el Gobierno no envía comentario alguno. Recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción y que con arreglo al artículo 6 del mismo Convenio, las disposiciones (artículo 3) de dicho artículo se aplican a las federaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Pide por tanto al Gobierno que tome medidas para modificar su legislación para asegurar que las federaciones y confederaciones puedan recurrir a la huelga sin sanciones.

e)  En cuanto al requisito de ser ecuatoriano para formar parte de una directiva sindical (artículo 466.4 del Código de Trabajo), la Comisión toma nota de que según el Gobierno el reconocimiento de una persona no ecuatoriana como dirigente sindical es completamente viable, ya que, en cualquier caso, el Convenio y la Constitución Política (artículo 13, conforme al cual «Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley») prevalecen sobre la ley, al tener supremacía y mayor jerarquía normativa que las demás disposiciones legales como el Código de Trabajo. Sin embargo, la Comisión entiende que el artículo 466.4 del Código de Trabajo prevé precisamente una limitación al derecho de los no ecuatorianos a asumir el cargo de dirigentes sindicales (los miembros de la directiva han de ser ecuatorianos), mientras que el artículo 3 del Convenio prevé que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir sus representantes libremente. Recordando que la legislación nacional debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones como dirigentes sindicales por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 118], la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 466.4 del Código de Trabajo sea modificado.

3.  Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (artículo 4).

a)  En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a la necesidad de asegurar la posibilidad de impugnar ante el Poder Judicial la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, que puede surgir en virtud del artículo 472 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que a tenor del artículo 447 del Código de Trabajo «Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento judicial, ante el juez del trabajo». La Comisión recuerda a este respecto que el recurso debería poder interponerse ante un órgano judicial independiente e imparcial que tenga competencia para examinar el caso en cuanto al fondo. Por otra parte, la decisión administrativa no debería surtir efecto antes de que se haya pronunciado una decisión final [véase Estudio general, párrafo 185]. La Comisión pide por tanto al Gobierno que indique en su próxima memoria si el juez del trabajo tiene competencia para examinar el caso en cuanto al fondo y si la decisión administrativa no surtirá efecto mientras no se haya resuelto con carácter definitivo.

Observando, en conclusión que, pese a la asistencia técnica que ya le brindó la Oficina, el Gobierno sigue sin lograr la adecuación de la legislación y la práctica a las exigencias del Convenio en los puntos antes destacados, la Comisión alienta al Gobierno a que progrese en la adaptación de su legislación al Convenio sobre todas las cuestiones mencionadas, y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria. La Comisión reitera que sigue manteniendo su asistencia a disposición del Gobierno a estos efectos.

La Comisión envía también una solicitud directa al Gobierno sobre otra cuestión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la elaboración de dos proyectos de ley durante el transcurso de una misión de asistencia técnica solicitada por el Gobierno, llevada a cabo en septiembre de 1997, cuyo contenido se reproduce a continuación, junto con las declaraciones del Gobierno sobre diferentes puntos:

-  modificación del inciso f) del artículo 59 de la ley de servicio civil y carrera administrativa de manera que los servidores públicos puedan formar organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos (sobre esta cuestión, en su memoria el Gobierno manifiesta que la Constitución Política reconoce el derecho de sindicación de los servidores públicos en el artículo 35, inciso 9; sin embargo, la Comisión observa que el mismo artículo 35, en el inciso 9 dispone que «las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1 (organismos y dependencias de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial), 2 (organismos electorales), 3 (organismos de control y regulación) y 4 (entidades que integran el régimen seccional autónomo) del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública»; por lo que no queda actualmente claramente definido el alcance del derecho de sindicación de los servidores públicos);

-  derogación del inciso g) del artículo 60 de la misma ley que prohíbe a los servidores públicos declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas y formar sindicatos, estableciéndose al mismo tiempo que sólo se prohíbe la huelga a los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (en particular, funcionarios de los ministerios, el poder judicial y las fuerzas armadas) o que realicen servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población);

-  adición al artículo 452 del Código de Trabajo de una disposición que prevea que, en caso de negativa del registro, el sindicato o asociación profesional en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;

-  modificación del inciso 11 del artículo 454, de manera que las organizaciones de grado superior disfruten del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica, pero no podrán intervenir en actividades puramente partidistas, políticas o religiosas ajenas a sus funciones de promoción y defensa de los intereses de sus miembros, ni obligar a sus miembros a intervenir en ellas;

-  adición al final del artículo 466, inciso 2, de una disposición que prevea que en, caso de negativa del registro, el comité de empresa en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;

-  supresión en el artículo 466, inciso 4, del requisito de tener que ser ecuatoriano para poder formar parte de una directiva. En su memoria el Gobierno indica que este artículo del Código de Trabajo deberá devenir inaplicable, en cuanto algún trabajador no ecuatoriano solicite su reconocimiento como dirigente sindical, invocando la aplicación, en forma supletoria, del Convenio núm. 87, o se demande ante juez competente la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho precepto; sin embargo, la Comisión observa que el artículo 13 de la Constitución Política determina que «los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley»; la Comisión estima que el tenor actual de la Constitución Política y de la legislación no garantiza claramente el derecho de los ecuatorianos a acceder a cargos sindicales;

-  modificación del artículo 472 relativo a la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o el Ministerio de Trabajo puedan acudir ante las autoridades judiciales para solicitar la disolución del comité. El Gobierno señala que este tipo de disolución no se da en la práctica desde hace 15 años;

-  modificación del artículo 522, párrafo segundo sobre servicios mínimos en caso de huelga, disponiendo que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección General del Trabajo o de la subdirección respectiva, con la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector; y

-  derogación del decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, sobre paros y huelgas ilegales, por el que pueden imponerse penas de prisión para los autores de paros colectivos de trabajo y los que participen en ellos.

Además, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las siguientes cuestiones:

-  la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o las asambleas para organizar los comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, en particular si se tiene en cuenta la importantísima proporción de pequeñas empresas en el país;

-  la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 516 del Código de Trabajo). El Gobierno indica que insiste en su posición de tratar de impedir el uso abusivo de la participación en huelgas de solidaridad, que trajera como consecuencia un largo período de inamovilidad en el puesto, por participar en huelgas;

-  la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo);

-  la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y, en particular, los trabajadores de los transportes marítimos de Ecuador gocen del derecho de sindicación al sindicato de su elección, y que el Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRASNAVE) sea registrado a la mayor brevedad (caso núm. 1664, examinado por el Comité de Libertad Sindical). El Gobierno indica que la interrelación de varios artículos constitucionales obligará a revisar la solicitud de registro del sindicato.

La Comisión observa que persiste un elevado número de disposiciones que precisan modificación para lograr una plena conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión pide pues al Gobierno que tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que la Oficina está a su disposición para prestar asistencia técnica y expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.

Por otra parte, la Comisión observa que ciertas nuevas disposiciones de la Constitución Política de 1998 plantean o pueden plantear problemas en relación con la aplicación del Convenio:

-  Artículo 35, inciso 9. «Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de las relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.» La Comisión recuerda que la imposición de un sistema de unicidad sindical en cada organismo o institución pública es incompatible con las exigencias del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si el inciso 9 del artículo 35 de la Constitución Política implica que sólo podrá constituirse una sola organización por dependencia o institución del Estado o, si pueden constituirse varias, dando en tal caso derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa, y si cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos preferentes en lugar de la organización que deja ser mayoritaria.

-  Artículo 35, inciso 10, párrafos primero y segundo. «Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes.» El Gobierno manifiesta que en la primera parte del inciso 10 se reconoce y garantiza el derecho de huelga y que el concepto de paralización que establece la Constitución Política se lo interpreta como aquella acción que trae como consecuencia el interrumpir o dejar de prestar el servicio de que se trate, alejándose de lo preceptuado por la ley en general. A este respecto, la Comisión considera que el principio según el cual cabe limitar e incluso prohibir las huelgas en la función pública o en los servicios esenciales ya sean públicos, semipúblicos o privados perdería todo sentido si en la legislación se adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios públicos esenciales. La Comisión recuerda, como ya lo ha mencionados en sus estudios generales anteriores, que la prohibición debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. La Comisión estima que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos es demasiado extensa y que en particular los servicios de educación y transportes en general (de personas y productos) no pueden ser considerados servicios esenciales en el sentido estricto del término. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición constitucional mencionada, de conformidad con los principios de la libertad sindical, y que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para acordar garantías compensatorias a los trabajadores privados del derecho de huelga.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1998.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la elaboración de dos proyectos de ley durante el transcurso de una misión de asistencia técnica solicitada por el Gobierno, llevada a cabo en septiembre de 1997, cuyo contenido se reproduce a continuación, junto con las declaraciones del Gobierno sobre diferentes puntos:

-- modificación del inciso f) del artículo 59 de la ley de servicio civil y carrera administrativa de manera que los servidores públicos puedan formar organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos (sobre esta cuestión, en su memoria el Gobierno manifiesta que la Constitución Política reconoce el derecho de sindicación de los servidores públicos en el artículo 35, inciso 9; sin embargo, la Comisión observa que el mismo artículo 35, en el inciso 9 dispone que "las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1 (organismos y dependencias de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial), 2 (organismos electorales), 3 (organismos de control y regulación) y 4 (entidades que integran el régimen seccional autónomo) del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública"; por lo que no queda actualmente claramente definido el alcance del derecho de sindicación de los servidores públicos);

-- derogación del inciso g) del artículo 60 de la misma ley que prohíbe a los servidores públicos declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas y formar sindicatos, estableciéndose al mismo tiempo que sólo se prohíbe la huelga a los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (en particular, funcionarios de los ministerios, el poder judicial y las fuerzas armadas) o que realicen servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población);

-- adición al artículo 452 del Código de Trabajo de una disposición que prevea que, en caso de negativa del registro, el sindicato o asociación profesional en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;

-- modificación del inciso 11 del artículo 454, de manera que las organizaciones de grado superior disfruten del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica, pero no podrán intervenir en actividades puramente partidistas, políticas o religiosas ajenas a sus funciones de promoción y defensa de los intereses de sus miembros, ni obligar a sus miembros a intervenir en ellas;

-- adición al final del artículo 466, inciso 2, de una disposición que prevea que en, caso de negativa del registro, el comité de empresa en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;

-- supresión en el artículo 466, inciso 4, del requisito de tener que ser ecuatoriano para poder formar parte de una directiva. En su memoria el Gobierno indica que este artículo del Código de Trabajo deberá devenir inaplicable, en cuanto algún trabajador no ecuatoriano solicite su reconocimiento como dirigente sindical, invocando la aplicación, en forma supletoria, del Convenio núm. 87, o se demande ante juez competente la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho precepto; sin embargo, la Comisión observa que el artículo 13 de la Constitución Política determina que "los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley"; la Comisión estima que el tenor actual de la Constitución Política y de la legislación no garantiza claramente el derecho de los ecuatorianos a acceder a cargos sindicales ;

-- modificación del artículo 472 relativo a la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o el Ministerio de Trabajo puedan acudir ante las autoridades judiciales para solicitar la disolución del comité. El Gobierno señala que este tipo de disolución no se da en la práctica desde hace 15 años;

-- modificación del artículo 522, párrafo segundo sobre servicios mínimos en caso de huelga, disponiendo que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección General del Trabajo o de la subdirección respectiva, con la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector; y

-- derogación del decreto núm. 105, de 7 de junio de 1967, sobre paros y huelgas ilegales, por el que pueden imponerse penas de prisión para los autores de paros colectivos de trabajo y los que participen en ellos.

Además, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las siguientes cuestiones:

-- la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o las asambleas para organizar los comités de empresa (artículos 450, 466 y 459 del Código de Trabajo). Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, en particular si se tiene en cuenta la importantísima proporción de pequeñas empresas en el país;

-- la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 516 del Código de Trabajo). El Gobierno indica que insiste en su posición de tratar de impedir el uso abusivo de la participación en huelgas de solidaridad, que trajera como consecuencia un largo período de inamovilidad en el puesto, por participar en huelgas;

-- la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 505 del Código de Trabajo);

-- la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas y, en particular, los trabajadores de los transportes marítimos de Ecuador gocen del derecho de sindicación al sindicato de su elección, y que el Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRASNAVE) sea registrado a la mayor brevedad (caso núm. 1664, examinado por el Comité de Libertad Sindical). El Gobierno indica que la interrelación de varios artículos constitucionales obligará a revisar la solicitud de registro del sindicato.

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en relación con la totalidad de las cuestiones planteadas que de suma importancia resulta resaltar el contenido del artículo 163 de la Constitución Política, por cuyo texto los tratados y convenios se incorporan ipso jure al derecho positivo nacional, prevaleciendo sobre leyes y otras normas de menor jerarquía y que el Ministerio de Trabajo está elaborando los instructivos necesarios para lograr que cuando se realicen actos meramente administrativos contemplados en la normativa legal nacional, se aplique el criterio ordenado por la Constitución Política y en caso de conflictos se resuelva aplicando los convenios internacionales del trabajo concernidos, por sobre la ley. Asimismo, el Gobierno manifiesta que: 1) se buscan los canales idóneos para lograr que, hasta en tanto no se promulgue una nueva legislación laboral, se deje sin efecto las disposiciones actuales derivadas de las leyes, haciendo prevalecer los convenios; 2) en ningún momento se ha descartado la posibilidad de proponer reformas legislativas y que si el Ministerio de Trabajo lo encontrase necesario, recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina para lograr la puesta al día de la legislación laboral ecuatoriana; 3) existe la mejor buena disposición del Ministerio de Trabajo para rescatar lo positivo de la misión de asistencia técnica que visitara Ecuador en 1997; y 4) solicita a la Comisión que le indique lo que podría rescatarse de los acuerdos obtenidos en la misión de 1997, a la luz de la nueva Constitución Política, de 10 de agosto de 1998, para poder darles el seguimiento que proceda. Por último, el Gobierno manifiesta que buscará la forma de solucionar los problemas señalados por la Comisión sobre los que el Gobierno no ha formulado comentarios.

En estas condiciones, la Comisión, aunque toma nota de la buena voluntad manifestada por el Gobierno, observa que persiste un elevado número de disposiciones que precisan modificación para lograr una plena conformidad de la legislación con el Convenio. La Comisión pide pues al Gobierno que tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que la Oficina está a su disposición para prestar asistencia técnica y expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.

Por otra parte, la Comisión observa que ciertas nuevas disposiciones de la Constitución Política de 1998 plantean o pueden plantear problemas en relación con la aplicación del Convenio:

-- Artículo 35, inciso 9. "Se garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento sin autorización previa y conforme a la ley. Para todos los efectos de la relaciones laborales en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización." La Comisión recuerda que la imposición de un sistema de unicidad sindical en cada organismo o institución pública es incompatible con las exigencias del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si el inciso 9 del artículo 35 de la Constitución Política implica que sólo podrá constituirse una sola organización por dependencia o institución del Estado o, si pueden constituirse varias, dando en tal caso derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa, y si cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos preferentes en lugar de la organización que deja ser mayoritaria.

-- Artículo 35, inciso 10, párrafos primero y segundo. "Se reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro, de conformidad con la ley. Se prohíbe la paralización, a cualquier título, de los servicios públicos, en especial los de salud, educación, justicia y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, telecomunicaciones. La ley establecerá las sanciones pertinentes." El Gobierno manifiesta que en la primera parte del inciso 10 se reconoce y garantiza el derecho de huelga y que el concepto de paralización que establece la Constitución Política se lo interpreta como aquella acción que trae como consecuencia el interrumpir o dejar de prestar el servicio de que se trate, alejándose de lo preceptuado por la ley en general. A este respecto, la Comisión considera que el principio según el cual cabe limitar e incluso prohibir las huelgas en la función pública o en los servicios esenciales ya sean públicos, semipúblicos o privados perdería todo sentido si en la legislación se adoptase una definición demasiado amplia de la función pública o de los servicios públicos esenciales. La Comisión recuerda, como ya lo ha mencionados en sus estudios generales anteriores, que la prohibición debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. La Comisión estima que la prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos es demasiado extensa y que en particular los servicios de educación y transportes en general (de personas y productos) no pueden ser considerados servicios esenciales en el sentido estricto del término. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la disposición constitucional mencionada, de conformidad con los principios de la libertad sindical, y que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para acordar garantías compensatorias a los trabajadores privados del derecho de huelga.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión observa que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y que una misión estuvo en el país del 4 al 10 de septiembre de 1997. La Comisión toma nota de que durante el transcurso de la misión se elaboraron dos proyectos de ley, en los que se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión en sus observaciones y solicitudes directas anteriores.

La Comisión observa que uno de los proyectos prevé:

1) modificar el inciso f) del artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa de manera que los servidores públicos puedan formar organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses profesionales y económicos; y

2) derogar el inciso g) del artículo 60 de la misma ley que prohíbe a los servidores públicos declarar huelgas, apoyar o intervenir en las mismas y formar sindicatos, estableciéndose al mismo tiempo que sólo se prohíbe la huelga a los servidores públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (funcionarios de los ministerios, el Poder Judicial y las fuerzas armadas) o que realicen servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población).

La Comisión observa que el otro proyecto prevé lo siguiente:

-- se añade al artículo 441 del Código de Trabajo que en caso de negativa del registro, el sindicato o asociación profesional en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;

-- se modifica el inciso 11 del artículo 443 de manera que las organizaciones de grado superior disfruten del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica, pero no podrán intervenir en actividades puramente partidistas, políticas o religiosas ajenas a sus funciones de promoción y defensa de los intereses de sus miembros, ni obligar a sus miembros a intervenir en ellas;

-- se agrega al final del artículo 455 inciso 2 que en caso de negativa del registro, el comité de empresa en cuestión podrá acudir ante las autoridades judiciales competentes, a efectos de que se examine el fondo del asunto, así como los motivos por los cuales se ha tomado la medida;

-- se suprime en el artículo 455 inciso 4 el requisito de tener que ser ecuatoriano para poder formar parte de una directiva;

-- se modifica el artículo 461 relativo a la disolución por vía administrativa de un comité de empresa, de manera que las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas o el Ministerio de Trabajo puedan acudir ante las autoridades judiciales para solicitar la disolución del comité;

-- se modifica el artículo 69 de la ley núm. 133 sobre servicios mínimos en caso de huelga (introducido en el Código de Trabajo a continuación del artículo 503) disponiendo que a falta de acuerdo, la modalidad de la prestación de servicios mínimos será establecida por el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección General del Trabajo o de la Subdirección respectiva, con la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores del sector; y

-- se deroga el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967 sobre paros y huelgas ilegales, por el que pueden imponerse penas de prisión para los autores de paros colectivos de trabajo y los que participen en ellos.

Además, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las siguientes cuestiones:

-- la necesidad de reducir el número mínimo necesario de trabajadores (30) para constituir asociaciones, comités de empresa o las asambleas para organizar los comités de empresa (artículos 439, 455 y 448 del Código de Trabajo). Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, en particular si se tiene en cuenta la importantísima proporción de pequeñas empresas en el país;

-- la necesidad de que los trabajadores civiles de organismos adscritos o dependientes de las fuerzas armadas, y en particular los trabajadores de los transportes marítimos de Ecuador gocen del derecho de sindicación al sindicato de su elección, y que el Sindicato de Trabajadores de Transportes Navieros Ecuatorianos (TRASNAVE) sea registrado a la mayor brevedad (caso núm. 1664 del Comité de Libertad Sindical);

-- la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133 (incluido a continuación del artículo 498 del Código de Trabajo)), y

-- la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código de Trabajo).

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en su memoria que se ha resuelto la reactivación de los proyectos de reformas legales enviados al Congreso en 1989, y que a tal efecto el Ministro de Trabajo se ha dirigido al Presidente del Congreso mediante oficio núm. 098-AIT-97 de septiembre de 1997.

A este respecto, la Comisión se muestra sorprendida de que el Gobierno no mencione en su memoria los proyectos de ley elaborados durante la misión de asistencia técnica efectuada recientemente por la OIT. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno tome a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas desde hace numerosos años.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la denegación del derecho de sindicación a trabajadores civiles de las fuerzas armadas (caso núm. 1664 del Comité de Libertad Sindical);

- la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133);

- la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código de Trabajo); y

- la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados por el Gobierno como esenciales pero que no lo son necesariamente, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto (nuevo artículo 503 del Código de Trabajo).

De conformidad con los comentarios suministrados en su memoria, la Comisión observa que el Gobierno reitera de manera general los puntos de vista expresados con anterioridad, sin aportar ningún elemento que le permita conocer el interés del Gobierno por darle pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.

En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en sus observaciones anteriores y solicitar nuevamente al Gobierno que tome medidas para que la legislación sea modificada, a fin de que los trabajadores civiles de las fuerzas armadas tengan el derecho de constituir, si así lo desearen, sus propias organizaciones; para que los trabajadores que participen en una huelga de solidaridad gocen también de la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 496 del Código de Trabajo; para asegurar que no se limite a las federaciones y confederaciones el ejercicio del derecho de huelga; y para que en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos tratándose de una huelga en servicios que no son esenciales stricto sensu, en la práctica sean fijados en forma consensuada.

La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno le informe de todo progreso realizado sobre las cuestiones planteadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1767 (297.o informe, párrafos 295 a 305), que se refiere a restricciones al derecho de sindicación a nivel de base y superior en el sector de la enfermería, y recuerda que sus comentarios anteriores se refieren a:

- la prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);

- la ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales incluidos los comités de empresa (artículos 53 y 55 del Código de Trabajo, nuevos artículos);

- las penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- el requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- la disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- la prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código).

Al respecto, la Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya dado ninguna respuesta a sus comentarios que desde hace numerosos años viene formulando, y que se haya limitado solamente a informar que el Congreso Nacional aún no ha tratado las reformas legales.

En cuanto a la negativa de registro de la Federación de Auxiliares de Enfermería Libres de Ecuador (FAELE), así como de varios sindicatos de trabajadores del mismo sector (por no agrupar a más de 30 sindicatos y porque a esta categoría de trabajadores se les considera como servidores públicos, caso núm. 1767), la Comisión desea recordar al Gobierno que en virtud de los artículos 2 y 5 del Convenio, los trabajadores "sin ninguna distinción" tienen el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, tanto a nivel de base como de federaciones y confederaciones.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los proyectos de reformas legislativas a las que se ha comprometido desde hace tiempo, permita a los servidores públicos constituir sindicatos; se reduzca el número mínimo necesario para la constitución de asociaciones sindicales de base y de nivel superior; se circunscriban las penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos, de conformidad con los principios de la libertad sindical; se modifique el requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa; se permita que la disolución de un comité de empresa sólo sea posible por vía judicial; y se suprima la prohibición a los sindicatos de intervenir en actos de política partidista o religiosa.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que todos sus comentarios serán tomados en cuenta en la nueva legislación, y que su tantas veces anunciada aprobación se concrete próximamente.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución positiva sobre el particular y confía poder constatar, al fin, que la nueva legislación se ha puesto en conformidad con los principios y disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la denegación del derecho de sindicación a trabajadores civiles de las fuerzas armadas (caso núm. 1664 del Comité de Libertad Sindical);

- la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad (artículo 65 de la ley núm. 133);

- la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones (artículo 491 del Código de Trabajo); y

- la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados por el Gobierno como esenciales pero que no lo son necesariamente, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto (nuevo artículo 503 del Código de Trabajo).

En cuanto al primer punto, la Comisión toma nota de que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia declaró que se excluye del campo de aplicación del Código de Trabajo a la empresa TRANSNAVE y a sus trabajadores, por estar bajo el ámbito de las leyes y reglamentos militares, negándoseles en consecuencia el derecho de sindicación.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que conforme al artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la sola posible excepción, contemplada en el artículo 9, de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La Comisión estima que los trabajadores civiles de TRANSNAVE deben tener derecho de constituir, si así lo desearen, sus propias organizaciones. La Comisión ruega al Gobierno que le mantenga informado de toda medida adoptada para garantizar el derecho de sindicación a esta categoría de trabajadores.

En relación con la privación de la garantía de estabilidad a los trabajadores que participan en una huelga de solidaridad, la Comisión, al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales en 1992 se registraron diez huelgas solidarias, llama su atención sobre el principio según el cual "la conservación del vínculo laboral es una consecuencia jurídica normal del reconocimiento del derecho de huelga... A juicio de la Comisión, la legislación debería brindar a este respecto una protección realmente eficaz, ya que, de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 139).

Al respecto, la Comisión estima que no debería subsistir la posibilidad de sancionar con el despido a los huelguistas solidarios "cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal" (véase Estudio general, op. cit., párrafo 168).

En relación con la denegación implícita del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones, la Comisión toma debida nota de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, desde noviembre de 1975 a la fecha, las confederaciones han efectuado 28 huelgas nacionales, a pesar de que la legislación laboral no ha recogido en forma expresa la garantía del derecho de huelga a las federaciones y confederaciones. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que la legislación sea puesta en conformidad con la práctica y los principios de la libertad sindical.

En cuanto a la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos a mantener en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales por parte del Gobierno, pero que no lo son necesariamente, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales desde la vigencia de la nueva ley hasta octubre de 1994, previa consulta con las partes, el Director General del Trabajo ha ejercido dicha facultad excepcional en tres ocasiones, tratándose de conflictos suscitados en empresas alimenticias y de hotelería del sector privado. A este respecto, la Comisión recuerda que siempre ha admitido que la limitación e incluso la prohibición de la huelga puede darse en los servicios esenciales, cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159), lo que no es el caso en los sectores de la industria alimenticia y la hotelería.

En cuanto a los servicios mínimos que no son considerados como esenciales stricto sensu, tomando en cuenta que el establecimiento de este tipo de servicios limita uno de los medios de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, la Comisión ha estimado que sus organizaciones, si así lo desearen, deberían poder participar al menos en la definición de tales servicios, de la misma manera como lo hacen los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio general, op. cit., párrafo 161).

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación sea modificada de conformidad con el principio antes mencionado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1993, y recuerda que sus comentarios anteriores se vienen refiriendo a:

-- la prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);

-- la ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales incluidos los comités de empresa (artículos 53 y 55 del Código de Trabajo, nuevos artículos);

-- las penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

-- el requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

-- la disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

-- la prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código).

En relación con los proyectos de reformas legislativas a las que se ha comprometido el Gobierno, la Comisión lamenta tomar nota de que éstas aún no han sido tramitadas por el Congreso Nacional, motivo por el cual el Ministerio de Trabajo se ha dirigido al Presidente del Congreso Nacional, mediante diversos oficios, solicitando su tramitación urgente.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en la elaboración de los proyectos de reformas legislativas se hayan tomado en cuenta las propuestas sugeridas durante la misión de contactos directos de 1985 y sus demás comentarios, y espera una vez más que la tantas veces anunciada aprobación se concrete en un futuro próximo.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución positiva sobre el particular y confía poder constatar, al fin, que la nueva legislación se ha puesto en conformidad con los principios y disposiciones del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1617 y 1664 (284.o y 286.o informes del Comité, adoptados por el Consejo de Administración en sus 254.a y 255.a reuniones, noviembre de 1992 y febrero de 1993), y formula los siguientes comentarios.

1. Artículo 2 del Convenio: Denegación del derecho de sindicación a trabajadores civiles de las fuerzas armadas.

La Comisión toma nota del caso núm. 1664, que se refiere a la denegación por parte del Gobierno del registro del Sindicato de Trabajadores Navieros Ecuatorianos, TRASNAVE.

La Comisión, al igual que lo hizo el Comité de Libertad Sindical, señala que los miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del artículo 9 del Convenio, deberían ser definidos de manera restrictiva, y estima que los trabajadores civiles de TRASNAVE deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión ruega al Gobierno le mantenga informado de toda medida adoptada para garantizar el derecho de sindicación a esta categoría de trabajadores.

2. Huelga solidaria. En relación al artículo 65 de la nueva ley núm. 133 (tramitación de la huelga solidaria y privación de la garantía de estabilidad a los que participan en ella) la Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales:

- el ejercicio del derecho de huelga (aun siendo de carácter solidario) en Ecuador, permite la toma de los locales de trabajo por parte de los huelguistas mientras dure la medida, y que una paralización de esta naturaleza justifica que el legislador establezca con precisión el procedimiento y las limitaciones de tiempo a las que debe sujetarse la toma de estas instalaciones; y

- que la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 496 del Código de Trabajo, existe en beneficio de los huelguistas principales, es decir de los trabajadores implicados en un conflicto colectivo.

La Comisión, al igual que lo hizo el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1617), observa que la nueva reglamentación legal limita el derecho a la huelga solidaria por un lapso de tres días. Asimismo, establece que los huelguistas solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 496 del Código de Trabajo. En estas condiciones, lamentando que la legislación limite a tres días las huelgas de solidaridad, y que suprima la garantía de retornar al empleo lo que perjudica el derecho de las organizaciones de formular un programa de acción, la Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder recurrir a tales huelgas, siempre y cuando la huelga inicial que sostienen sea de carácter legal. La Comisión pide al Gobierno proporcione información sobre la aplicación práctica de esta disposición, tomando en cuenta que la garantía del retorno al trabajo de los trabajadores que participan en este tipo de huelgas ha sido suprimida.

3. Incidencia del arbitraje obligatorio sobre el derecho de huelga. En relación con el requerimiento hecho por la Comisión en el sentido de que el Gobierno precise si el arbitraje obligatorio (conforme a los artículos 51 a 61 de la ley núm. 133) impide el recurso a la huelga antes o después de la decisión final del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, particularmente las relativas a que, conforme al artículo 490 del Código de Trabajo, los trabajadores sí pueden declarar la huelga mientras está sometido el conflicto a la decisión de dicho Tribunal por cualquiera de las siete causales detalladas en la disposición de referencia; y la relativa a que no puede declararse la huelga mientras dure la fase de mediación laboral obligatoria (artículo 56 de la ley núm. 133) que es previa a la actuación judicial del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, informa el Gobierno, aun en este evento la ley a través del citado artículo hace una salvedad y dispone que en ciertos casos que se enumeran (previstos en el artículo 490 numerales 1, 2, 7), también puede declararse la huelga durante la etapa de "negociaciones" o mediación laboral.

Por cuanto a la información solicitada por la Comisión, relativa a que si a los 20 días establecidos que deben mediar entre la declaración de huelga y la suspensión de labores en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público, deben sumarse los 37 días de plazo previstos para la mediación y arbitraje obligatorio, la Comisión toma buena nota de que conforme a lo informado por el Gobierno, los 20 días que median entre la declaración de huelga y la suspensión de labores en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público, no se suman los 37 días que debe durar el proceso desde la presentación del pliego de peticiones hasta la expedición del fallo por el Tribunal de Conciliación de primera instancia. El plazo de 20 días establecido en el artículo 503, no suspende la sustanciación del conflicto colectivo y éste continúa su prosecución del mismo modo que la huelga no suspende la tramitación de los conflictos sino que constituye, según su propia naturaleza doctrinaria, la más eficaz herramienta de presión de los trabajadores para encontrar una solución al conflicto de intereses planteado con el conflicto colectivo.

4. Derecho de huelga con respecto a las federaciones y confederaciones. Por cuanto al requerimiento de la Comisión referente a que si las federaciones y confederaciones disfrutan del derecho de huelga, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno; no obstante, tal y como lo ha subrayado el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 1617), la legislación vigente no reconoce el derecho de huelga de las federaciones y confederaciones (solamente reconoce al comité de empresa en virtud del artículo 491 del Código de Trabajo) y que hasta la reforma de la ley núm. 133 las organizaciones sindicales podían utilizar legalmente la huelga solidaria para realizar huelgas en ámbitos superiores al de empresa, incluso a nivel provincial o nacional. Dadas las consecuencias, en materia de huelga, de la reforma operada en virtud de la ley núm. 133, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que tome medidas con miras al reconocimiento legal del derecho de huelga de las federaciones y confederaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1992 y de la memoria del Gobierno. También toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1617 (284.o informe, párrafos 1004 a 1010).

En sus comentarios anteriores la Comisión ha observado que la nueva ley núm. 133, reformatoria del Código de Trabajo (publicada el 21 de noviembre de 1991 en el Boletín Oficial) introduce las siguientes disposiciones que pueden plantear problemas de aplicación en relación con el Convenio:

- ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales incluidos los comités de empresa (artículos 53 y 55);

- decisión por parte del Ministerio de Trabajo, cuando haya desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto (nuevo artículo 503).

En relación al primer punto, el Gobierno menciona que el artículo 8, primer párrafo del Convenio, señala que al ejercer los derechos de sindicalización los trabajadores deben respetar las leyes y que el instrumento internacional ha dejado en manos de cada país la determinación del número de acuerdo con la realidad. Con base precisamente en la realidad económica productiva y social del Ecuador, el Gobierno considera que era necesario revisar el requisito de número para la constitución de organizaciones de trabajadores, pues, la norma que regía hasta antes de las reformas, había sido adoptada en 1938 cuando el desarrollo industrial y laboral de principios de siglo era totalmente incipiente.

Asimismo, el Gobierno declara que la propia dinámica de las relaciones productivas y del derecho laboral hicieron indispensable e impostergable adecuar las normas laborales relativas al número mínimo de trabajadores necesarios dado que el país se encuentra dentro de un proceso subregional de integración económica, arancelaria e industrial.

En relación a la mención del artículo 8 del Convenio, primer párrafo, hecha por el Gobierno, la Comisión desea señalar que había que tomar también en cuenta el párrafo 2 del mismo que señala "La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".

Si bien el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, tal como ha señalado en sus comentarios anteriores, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo si se toma en cuenta que el país, tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y que la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa.

En cuanto a la decisión por parte del Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga, la Comisión toma nota que conforme a lo informado en la memoria, el legislador ecuatoriano ha considerado que es una obligación fundamental del Gobierno velar por la prestación de servicios mínimos esenciales en aquellos casos de huelgas en instituciones que prestan servicios de interés social o público.

La Comisión toma nota también de lo acontecido en 1991 en el Ecuador, el haber sufrido los efectos de una grave epidemia de cólera que tornaba indispensable la prestación de servicios hospitalarios y de salud, y que en esas condiciones se efectuaron, sin embargo, huelgas de trabajadores de la salud a nivel regional y nacional que paralizaron totalmente la prestación de atención médica, ocasionando con ello no sólo pérdidas de vidas humanas, sino también poniendo en gravísimo riesgo y emergencia a poblaciones privadas de este servicio público esencial.

La Comisión comparte el punto de vista del Gobierno en el sentido de que la preservación del derecho a la vida y la salud de los ciudadanos es una obligación fundamental en cualquier sociedad y con mayor razón en aquellas que se debaten en los límites de la pobreza, y a este respecto siempre ha admitido que la limitación e incluso la prohibición de la huelga puede darse en los servicios esenciales, cuya interrupción pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, como lo son los servicios hospitalarios.

Sin embargo, la Comisión estima que sería preferible que los servicios mínimos, en los servicios públicos que no son considerados como esenciales en "stricto sensu" en caso de desacuerdo entre las partes, sean fijados por un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

Además, la Comisión lamenta otra vez observar que el nuevo texto legislativo no contenga modificaciones relativas a las siguientes disposiciones sobre las cuales hace numerosos años viene señalando que son incompatibles con las exigencias del Convenio:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);

- penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código):

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a que cumpliendo con el compromiso asumido ante la Comisión de la Conferencia en junio de 1992, el Ministerio del Trabajo se ha dirigido al Presidente del Congreso Nacional con oficio núm. 92081 del 21 de julio de 1992, solicitando la tramitación urgente de los proyectos de reformas del Código del Trabajo que fueron preparados por una misión de la OIT en diciembre de 1989, para poner fin a las discrepancias existentes con ciertos convenios internacionales del trabajo ratificados por el país, así como de la respuesta suscrita por el Secretario General del Congreso Nacional, señalando que se dará trámite a los proyectos de reforma al Código de Trabajo solicitados por el Ministerio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre la tramitación de los proyectos en el Poder Legislativo, y que le envía copias de los textos cuando se aprueben.

La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.

Además la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 133 reformatoria al Código de Trabajo publicada el 21 de noviembre de 1991, y pide al Gobierno que en su próxima memoria envíe sus comentarios respecto de las siguientes cuestiones:

1. Huelga solidaria. La Comisión observa que la nueva ley, en lo referido a la huelga solidaria (nuevo artículo 498), si bien reconoce este derecho por un lapso de tres días, establece que los huelguistas solidarios no gozarán de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 496 de este Código.

La Comisión pide al Gobierno, que aclare si la ley núm. 133 tiene por resultado, como parece desprenderse de su redacción, otorgar a los trabajadores el derecho de realizar huelgas solidarias, privándoles al mismo tiempo de la garantía general de la estabilidad y para el caso que así sea, se modifique dicha disposición.

2. Incidencia del arbitraje obligatorio sobre el derecho de huelga. La Comisión observa que en virtud de los artículos 56 a 61 de la ley núm. 133, se establece un procedimiento de mediación y arbitraje obligatorio (de una duración acumulada de 37 días). La Comisión ruega al Gobierno que indique si se trata de un arbitraje obligatorio que impide el recurso a la huelga antes o después de la decisión final del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Al mismo tiempo, y con respecto a los 20 días establecidos que deben mediar entre la declaración de huelga y la suspensión de labores en las instituciones y empresas que prestan servicios de interés social o público, la Comisión ruega al Gobierno que informe si a este plazo se suman los 37 días de mediación y arbitraje obligatorios.

3. Derecho de huelga con respecto a las federaciones y confederaciones. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre si las federaciones y confederaciones disfrutan del derecho de huelga.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima reunión, podrá contar con la respuesta del Gobierno al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y en particular de la promulgación de la ley núm. 133 reformatoria al Código de Trabajo, publicada el 21 de noviembre de 1991, en el Boletín Oficial.

La Comisión toma buena nota de que en la nueva redacción del artículo 490 del Código de Trabajo se amplía el número de casos en los que puede declararse la huelga (párrafos 4 a 7), sin embargo, la Comisión observa que la nueva ley introduce las siguientes disposiciones que pueden plantear problemas de aplicación en relación con el Convenio:

- ampliación de 15 a 30 del número mínimo necesario de trabajadores para la constitución de asociaciones sindicales, incluidos los comités de empresa. Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que el país tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y que la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa;

- decisión por parte del Ministerio de Trabajo, en caso de desacuerdo entre las partes, sobre los servicios mínimos en caso de huelga en los servicios considerados como esenciales, incluso cuando el Estado sea parte en el conflicto.

Asimismo, la Comisión lamenta observar que dicho texto legislativo no contenga modificaciones relativas a las siguientes disposiciones, sobre las cuales hace numerosos años señala que resultan incompatibles con las exigencias del Convenio:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g) de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971);

- penas de prisión para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código).

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a la presentación el 22 de mayo de 1990 ante la Secretaría del Congreso Nacional, por parte de un diputado, de cuatro proyectos de reforma legales y dos de interpretaciones de leyes, cuyo propósito sería armonizar la legislación nacional con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre la tramitación de los proyectos en el Poder Legislativo, y que le envíe copias de los textos cuando se aprueben.

La Comisión insta una vez más al Gobierno a que, en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

1. Desde hace numeros años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, h), de la ley citada);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);

- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

La Comisión recuerda que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva (noviembre - diciembre de 1989), para examinar entre otras las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. Según el informe de misión, ésta preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos deberían ser presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.

A este respecto, el Gobierno indica en su última memoria que los proyectos que la mencionada misión preparó en forma conjunta con el Gobierno, fueron entregados formalmente en la Secretaría del Congreso. No obstante, no puede prometer que tales proyectos se transformen en leyes. Asimismo, el Gobierno informa en su memoria que por iniciativa del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, los especialistas laborales vienen discutiendo la expedición de una nueva ley que ampare la sindicalización general de los empleados públicos.

La Comisión subraya la importancia de los puntos de la legislación que son incompatibles con las exigencias de los Convenios, y ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y sobre la evolución de los trabajos emprendidos para redactar un proyecto relativo a los derechos sindicales de los empleados públicos, y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

2. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) en 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro.

El Gobierno señala que los comentarios de la CEDOC se refieren al período del Gobierno anterior y que es por ello prácticamente imposible para el actual Gobierno dar cuenta de detalles íntimos del manejo de la Oficina de Organizaciones Sindicales en dicho período. El Gobierno niega que el registro de las organizaciones sindicales se delegue ilegalmente en funcionarios subalternos.

Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno, la Comisión invita a la CEDOC a que indique si sus comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados en el período del Gobierno anterior se aplican también al período actual, especificando, si así es, casos concretos de violaciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989, así como de la memoria del Gobierno.

La Comisión ha tomado nota de que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva del 27 de noviembre al 1.o de diciembre de 1989, para examinar las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, entre otros. Según el informe de ésta, la misión preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos serían presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.

La Comisión se había venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias del Convenio:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, párrafo g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, párrafo h), de la ley citada);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actividades religiosas o de partidos políticos, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);

- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) por comunicación de 22 de enero de 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro. Posteriormente, la CEDOC envió nuevos comentarios por comunicación de 13 de abril de 1989, subrayando que la Disposición General 12, de los Presupuestos Generales del Estado de 1988 y 1989, obstaculizan la negociación colectiva. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada sobre estas cuestiones.

La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, y de que enviará una respuesta detallada sobre los comentarios de la CEDOC.

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