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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores y sus organizaciones fuesen eficazmente protegidos contra los actos de injerencia y la discriminación antisindical. En su respuesta, el Gobierno recuerda que esto es parte de la agenda del Consejo Consultivo de Trabajo, que reconoció la necesidad de realizar un estudio, especialmente en el sector textil que es el más afectado. El Gobierno también considera una campaña de sensibilización, a través de programas de radio y de eventos itinerantes, así como en el trabajo sobre el terreno por la inspección del trabajo, a efectos de desalentar las conductas de injerencia y de discriminación antisindical. El Gobierno añade que se buscará asistencia técnica de la OIT. El Gobierno informa que los miembros trabajadores del Consejo Consultivo de Trabajo señalaron, en relación con la memoria del Gobierno, que las reuniones sindicales siguen siendo controladas por la policía a pesar de su registro. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución relativa a las medidas previstas para garantizar que los trabajadores y sus organizaciones sean eficazmente protegidos contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, de conformidad con el Convenio.
Artículo 4. Promoción de los mecanismos de negociación colectiva. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre la situación de la negociación colectiva en todos los sectores, incluidas las zonas francas de exportación (ZFE), tras la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), núm. 6, de 2010, que modificó el artículo 42 de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) exigiendo a los empleadores con más de dos sindicatos no reconocidos que otorguen derechos de negociación colectiva a esos sindicatos para negociar en nombre de sus afiliados. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reconoce que no se ha recurrido al artículo 42 de la IRA, en su forma enmendada, por lo cual no existen casos registrados de negociación colectiva, de conformidad con la enmienda. Con el fin de mejorar la situación, el Gobierno está dispuesto a buscar la asistencia técnica de la OIT y el Consejo Consultivo de Trabajo sugiere la movilización de la capacidad nacional idónea. El Gobierno especifica asimismo que, en virtud de la Ley sobre los Salarios, de 1964, existen en la actualidad 18 consejos salariales sectoriales que efectúan la negociación colectiva en las cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, incluidos los ajustes salariales, las horas de trabajo, la remuneración de las horas extraordinarias, la licencia de maternidad y las vacaciones anuales. La Comisión observa al respecto que en virtud del artículo 6 de la Ley de Salarios de 1964, si bien el Ministro consulta con las organizaciones representativas para designar un miembro que represente a los empleadores y a un miembro que represente a los trabajadores, el Ministro también designa directamente tres miembros independientes, incluido el presidente. Al tiempo que reconoce que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, la Comisión recuerda el principio establecido en el artículo 4 del Convenio en virtud del cual todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo debería ser el fruto de una negociación bipartita sin interferencia del Gobierno. La Comisión confía que el funcionamiento de los Consejos de Salarios establecidos en virtud de la Ley de Salarios respete este principio y pide al Gobierno que proporcione información sobre la labor de dichos Consejos sectoriales y, en particular, que especifique los acuerdos suscritos por los mismos.
Con respecto al sector textil, el Gobierno afirma que promovió el conocimiento de las disposiciones de la ley relativa a la negociación colectiva, a través de talleres que redundaron en la formación de un consejo de negociación conjunto en las ZFE, pero ese arreglo no duró, debido a que algunos empleadores se retiraron por varias razones. En relación con la negociación colectiva en el sector público, el Gobierno indica que los sindicatos del sector público entablan la negociación colectiva con el Gobierno en el equipo de negociación conjunto (JNT) para fijar los salarios y las prestaciones en el sector público con carácter anual y no existe ninguna restricción en cuanto a los temas que son objeto de negociación.
Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva en todos los sectores, incluyendo las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 42 de la IRA, así como información sobre el número de convenios colectivos suscritos y el número de trabajadores abarcados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios recibidos de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional de fecha 31 de julio de 2012 que denuncia la continua represión de las actividades sindicales y se refiere a la brutalidad policial y acoso contra sindicalistas y dirigentes sindicales de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), la Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL) y la Asociación Nacional de Maestros de Swazilandia (SNAT), y al arresto y expulsión de dirigentes sindicales del Congreso de Sindicatos Sudafricanos (COSATU). En vista de la gravedad de esos alegatos, la Comisión se ve obligada a recordar con firmeza que los derechos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores sólo pueden garantizarse cuando los derechos humanos fundamentales se respetan y se ejercen en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de cualquier índole contra los dirigentes y los afiliados de esas organizaciones. La Comisión urge al Gobierno que garantice el respeto de este principio y pide que comunique su respuesta a los comentarios formulados por la CSI.
La Comisión tomó nota anteriormente de los comentarios de la CSI referidos a actos de discriminación antisindical en el sector textil y en las zonas francas de exportación (ZFE), y pidió información sobre las prácticas de la negociación colectiva en dichas zonas. La Comisión toma nota de la indicación de que, de 23 fábricas textiles inspeccionadas en 2011 en las ZFE únicamente seis concertaron convenios de reconocimiento con los sindicatos, un hecho que demuestra las limitaciones de la negociación colectiva en el sector. Sin embargo, el Gobierno también se refiere a la posibilidad de que un sindicato que solicita el reconocimiento puede someter un conflicto a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC) en virtud del artículo 42 de la Ley de Relaciones Industriales, enmendada en 2005. La Comisión también toma nota de que la CSI alega en su comunicación que la negociación colectiva en el sector público está limitada en cuanto a su ámbito de aplicación dado que el Ministerio de Administración Pública, Empleo y Seguridad Social fija anualmente los salarios y prestaciones en consulta — pero sin negociación — con los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la situación de la negociación colectiva en todos los sectores, incluidas las ZFE, tras la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Industriales (enmienda) núm. 6, de 2010, que modifica el artículo 42 estableciendo que, cuando en un establecimiento los trabajadores estén representados por más de dos sindicatos no reconocidos como agente de negociación, el empleador garantizará los derechos de negociación colectiva a los sindicatos para que puedan negociar en nombre de sus afiliados (la Comisión tomó nota de este progreso en sus comentarios anteriores). Además, la Comisión pide al Gobierno que aclare si es posible la negociación con los sindicatos cuando se fijan los salarios y se determinan las prestaciones en el sector público.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual esta cuestión es parte del orden del día de la reunión del Consejo Consultivo de Trabajo prevista en octubre de 2012 y que se informará a la Comisión de todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que indique todo progreso realizado para que los trabajadores y sus organizaciones sean eficazmente protegidos contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical (en vista de los alegatos de la CSI), de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a los asuntos examinados, así como a los actos de discriminación antisindical en el sector textil y en las zonas francas de exportación (ZFE), a la denegación del derecho de negociación colectiva al personal penitenciario y a problemas prácticos en el sector bancario que demuestran la debilidad de los mecanismos de negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se examinaba la discriminación antisindical en el sector textil y que oportunamente se presentaría un informe. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto. En particular, el Gobierno señala que en las ZFE hay dos sindicatos poderosos: el Sindicato de Trabajadores de la Industria Manufacturera y Afines (SMAWU) y el Sindicato de Trabajadores de Procesamiento y Refinado y Afines (SPRAWU) que están plenamente amparados por los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley de Relaciones Laborales, de 2000, en su tenor modificado. En vista de que el Gobierno no aborda específicamente las alegaciones de discriminación antisindical en las ZFE en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que proporcione toda información y estadísticas disponibles en la inspección del trabajo a este respecto, así como información sobre todas las medidas correctivas que se hayan finalmente adoptado.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a los puntos siguientes:

–           la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); y

–           la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que, si no se cuenta con un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impida el ejercicio de los derechos de negociación colectiva a los sindicatos de la unidad, al menos en representación de sus propios afiliados (artículo 4 del Convenio).

La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 42 de la Ley de Relaciones Laborales ha sido enmendado estableciendo que, cuando en un establecimiento los trabajadores estén representados por más de dos sindicatos cuya respectiva afiliación no alcance, como mínimo, el 50 por ciento de los trabajadores en condiciones de afiliarse al sindicato, el empleador garantizará los derechos de negociación colectiva a los sindicatos para que puedan negociar en nombre de sus afiliados (se ha publicado como Ley de Relaciones Laborales (enmienda) núm. 6, de 2010).

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que el Gobierno señaló que se estaba examinando la cuestión de la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, como exige el artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información alguna sobre las novedades a este respecto. Pide al Gobierno que someta la cuestión ante el Consejo Consultivo Laboral o ante el Comité Permanente de Diálogo Social para garantizar que los trabajadores y sus organizaciones sean protegidos efectivamente contra los actos de injerencia y de discriminación antisindical, de conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) y de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente CSI, que se refieren a los asuntos ya examinados, así como a algunos actos de discriminación antisindical en el sector textil y en las zonas francas de exportación, y a la denegación de la negociación colectiva al personal penitenciario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual se aborda la discriminación antisindical en el sector textil y se presentará un informe a su debido tiempo. La Comisión confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para transmitir pronto informaciones respecto de todos los comentarios de la CSI y de la SFTU.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se había referido a los puntos siguientes:

–           la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio), y

–           la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que, si no se cuenta con un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impida el ejercicio de los derechos de negociación colectiva de los sindicatos de la unidad, al menos en representación de sus propios afiliados (artículo 4 del Convenio).

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Consejo Consultivo Laboral (LAB), de carácter tripartito, revisó los asuntos legislativos planteados por la Comisión y elaboró un proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda), que incluía algunas enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales. El proyecto de ley se refería a la necesidad de abordar el asunto de la adopción de una disposición legislativa específica para garantizar que, en caso de que ningún sindicato abarcara a más del 50 por ciento de los trabajadores, ello no impidiera el ejercicio de los derechos de negociación colectiva de los sindicatos de la unidad, al menos en representación de sus propios afiliados.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se aborda en la actualidad el asunto de la adopción de disposiciones específicas, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias, para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, como exige el artículo 2 del Convenio. La Comisión también toma nota de la intención del Gobierno de mantenerla informada de toda evolución al respecto.

Tomando nota de que el Gobierno reitera que el LAB había encargado a una comisión especial los proyectos de enmienda, en consonancia con las recomendaciones formuladas por la Misión de Alto Nivel de la OIT y la investigación judicial independiente después de su visita, la Comisión confía en que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas legislativas concretas adoptadas para abordar los asuntos en consideración.

La Comisión recuerda la disponibilidad de la asistencia técnica de la Oficina, en el marco del proceso de enmiendas legislativas, y confía en que a la brevedad se armonice plenamente la legislación con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006 referidas a cuestiones ya examinadas y a ciertos actos de discriminación antisindical en el sector textil. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes cuestiones:

–           la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones (artículo 2 del Convenio); y

–           la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que si no hay un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impida el derecho de negociación a los sindicatos de esa unidad, por lo menos en representación de sus propios miembros (artículo 4 del Convenio).

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual se ha iniciado un proceso en el marco del diálogo social para que todos los comentarios de la Comisión sean tratados de manera positiva. Se ha establecido un Comité directivo de alto nivel que decidió tratar rápidamente los comentarios estableciendo subcomisiones y grupos de trabajo para examinarlos y presentar un proyecto al respecto a finales de febrero de 2007. La Comisión observa que en este proceso el Gobierno cuenta con la asistencia técnica de la Oficina.

Se ha informado recientemente a la Comisión que el Consejo Consultivo Laboral (LAB), de carácter tripartito, examina las cuestiones legislativas que ha venido planteando la Comisión durante muchos años, y elaboró un proyecto de ley de relaciones laborales (enmienda) que incluye varias modificaciones a la Ley de Relaciones Laborales. El proyecto se refiere a la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que si no hay un sindicato que abarca más del 50 por ciento de los trabajadores, no se impidan los derechos de negociación a los sindicatos de esa unidad, por lo menos en representación de sus propios miembros. Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de ley no trata la cuestión de la adopción de disposiciones específicas, acompañadas por sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que esta cuestión también esté contemplada en el proyecto de ley.

La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para revisar y modificar la legislación, de ser necesario con la asistencia técnica de la Oficina, y expresa la esperanza de que en un futuro próximo la legislación se pondrá en plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso que se realice a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 que se refieren a cuestiones ya examinadas y señalan ciertos actos de discriminación antisindical en el sector textil. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión toma nota también del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó Swazilandia del 21 al 27 de junio de 2006 solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2005 en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a las siguientes cuestiones:

–           la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, y

–           la necesidad de adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que si no hay un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garanticen derechos de negociación a los sindicatos de esa unidad, por lo menos en representación de sus propios miembros (artículo 6 del Convenio).

A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que a propuesta de la Misión de Alto Nivel, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron un acuerdo por el que se comprometen a establecer, en el marco del Comité Directivo de Alto Nivel de Diálogo Social constituido en 2005, un subcomité tripartito especial consultivo que efectuará recomendaciones a las autoridades competentes para eliminar las discrepancias existentes en la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota también de que dicho acuerdo prevé que el subcomité comenzará a trabajar rápidamente y que comunicará un informe de avance a la OIT para fin de abril de 2007. La Comisión expresa la esperanza de que la legislación será puesta en conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL).

1. Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno considera que los artículos 39, 42, 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Relaciones Laborales de 2000 (la ley), y los artículos 35 y 36 de la Ley de Empleo de 1980 confieren una protección suficiente. La Comisión observa que las disposiciones mencionadas por el Gobierno no prevén expresamente la prohibición de los actos de injerencia, como lo exige el artículo 2 del Convenio. La Comisión subraya que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2, la legislación debería incluir una disposición expresa a este respecto, acompañada por sanciones eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud.

2. En su observación anterior, en relación con el artículo 52 de la ley, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que exista suficiente protección contra la injerencia del empleador en la creación y funcionamiento de los consejos laborales así como en la negociación colectiva de los trabajadores no sindicalizados cuando existan sindicatos representativos. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 52 de la ley ha sido modificado, para garantizar que el establecimiento de consejos laborales en una empresa ya no dependa de la libre voluntad del empleador, dado que el nuevo artículo 52, 1), exige al empleador el establecimiento de un consejo laboral si su empresa emplea a 25 o más trabajadores. Además, según el artículo 52, en su tenor modificado, una vez que un sindicato ha obtenido su reconocimiento los consejos laborales de la empresa pierden su derecho a negociar convenios colectivos.

3. Artículo 6. La Comisión había tomado nota previamente de que, según el artículo 42 de la ley, cuando un sindicato cuente con menos del 50 por ciento de los trabajadores, el reconocimiento del sindicato como representante de los trabajadores queda sujeto a la decisión del empleador. Al tomar nota de la declaración del Gobierno de que, si bien la ley prevé el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores que alcancen el 50 por ciento o más de los afiliados, en la práctica, se alienta a los empleadores a conceder un reconocimiento voluntario en la unidad de negociación de que se trate, la Comisión solicita no obstante al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar una disposición legislativa específica para garantizar que si no hay un sindicato que abarque a más del 50 por ciento de los trabajadores, se garanticen derechos de negociación a los sindicatos de esa unidad, por lo menos en representación de sus propios miembros.

La Comisión espera que la legislación será puesta en conformidad con las exigencias del Convenio en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley de relaciones laborales, de 2000 (la ley). La Comisión toma nota de la misión consultiva técnica de la OIT al país (noviembre de 2000), durante la cual se prepararon con las autoridades anteproyectos de enmiendas a la mencionada ley.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente disuasivas y efectivas para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que la ley no incluye esa disposición. Por consiguiente, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.

La Comisión también toma nota de que la ley establece un sistema de consejos laborales (artículo 52) que sólo el empleador tiene derecho a establecer; además, no existe disposición alguna que determine la manera en que ha de nombrarse a los representantes del consejo laboral; dichos consejos podrán negociar términos y condiciones de empleo de los trabajadores que no son miembros de un sindicato. A juicio de la Comisión, ese sistema puede dar lugar a la injerencia del empleador, debilita la función de los sindicatos representativos y no promueve la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores, tal como está previsto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el marco de la misión consultiva técnica se preparó un anteproyecto de enmienda al artículo 52 de la ley. Se invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que exista protección contra la injerencia del empleador en la creación y funcionamiento de los consejos laborales así como contra la negociación colectiva con trabajadores no sindicalizados, en los casos en que exista un sindicato suficientemente representativo.

Asimismo, la Comisión observa que la ley establece el reconocimiento obligatorio en el caso de que los sindicatos que traten de obtener su reconocimiento cuenten con más del 50 por ciento de los trabajadores de esa unidad, y prevé el reconocimiento a criterio del empleador cuando el sindicato tenga menos del 50 por ciento de los afiliados (artículo 42). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores a este respecto, en el sentido de que si ningún sindicato reúne más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse derechos de negociación colectiva a los sindicatos de la unidad, o por lo menos, en representación de sus propios miembros.

La Comisión espera que, en el futuro próximo, se pondrá la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio.

La Comisión toma nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio sometidos por la Federación de Empleadores de Swazilandia y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la ley de relaciones laborales, de 2000 (la ley). La Comisión toma nota de la reciente misión consultiva técnica de la OIT al país (noviembre de 2000), durante la cual se prepararon con las autoridades anteproyectos de enmiendas a la mencionada ley.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la definición de «trabajador» que figura en el artículo 2 de la ley ya no excluye a los trabajadores temporeros; de ese modo, esos trabajadores ya no están excluidos de los derechos establecidos en el Convenio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente disuasivas y efectivas para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que la ley no incluye esa disposición. Por consiguiente, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.

La Comisión también toma nota de que la ley establece un sistema de consejos laborales (artículo 52) que sólo el empleador tiene derecho a establecer; además, no existe disposición alguna que determine la manera en que ha de nombrarse a los representantes del consejo laboral; dichos consejos podrán negociar términos y condiciones de empleo de los trabajadores que no son miembros de un sindicato. A juicio de la Comisión, ese sistema puede dar lugar a la injerencia del empleador, debilita la función de los sindicatos representativos y no promueve la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores, tal como está previsto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el marco de la misión consultiva técnica se preparó un anteproyecto de enmienda al artículo 52 de la ley. Se invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que exista protección contra la injerencia del empleador en la creación y funcionamiento de los consejos laborales así como contra la negociación colectiva con trabajadores no sindicalizados, en los casos en que exista un sindicato suficientemente representativo.

Asimismo, la Comisión observa que la ley establece el reconocimiento obligatorio en el caso de que los sindicatos que traten de obtener su reconocimiento cuenten con más del 50 por ciento de los trabajadores de esa unidad, y prevé el reconocimiento a criterio del empleador cuando el sindicato tenga menos del 50 por ciento de los afiliados (artículo 42). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores a este respecto, en el sentido de que si ningún sindicato reúne más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse derechos de negociación colectiva a los sindicatos de la unidad, o por lo menos, en representación de sus propios miembros.

La Comisión espera que, en el futuro próximo, se pondrá la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos relativos a las siguientes divergencias entre la ley de relaciones laborales núm. 1 de 1996 y el Convenio:

Ambito de aplicación de la ley. La necesidad de extender el concepto de "trabajador" a los trabajadores temporeros en lo que respecta a los derechos consagrados en el Convenio. Artículo 2 del Convenio. La necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. Artículo 4. La eliminación de restricciones en cuanto al nivel de la negociación colectiva (artículo 40 y 45, 4) de la ley de relaciones laborales). Asimismo, observando que la ley de relaciones laborales dispone el reconocimiento de derechos exclusivos a los sindicatos que representen más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, y prevé el reconocimiento a criterio del empleador cuando el 50 por ciento o menos de los trabajadores son representados, la Comisión subraya la importancia de fomentar aún más los derechos de los sindicatos en los que ningún sindicato o grupo de sindicatos tiene representación mayoritaria, a fin de que puedan negociar convenios al menos en nombre de sus propios miembros. Observando que se ha elaborado un proyecto de ley de relaciones laborales en consulta con los actores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias para asegurar la entera aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular en lo que respecta a la promulgación de la ley de relaciones laborales núm. 1 de 1996.

Ambito de aplicación. La Comisión toma nota de que debido a la definición de "trabajador" que figura en el artículo 2, las disposiciones de la ley de relaciones laborales que figuran en la parte IV relativas a la negociación colectiva y en la parte IX relativas a la libertad sindical y al derecho de sindicación, no protegen a los trabajadores temporeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar en qué medida los trabajadores temporeros pueden ser representados por un sindicato que participa en una negociación colectiva.

Artículo 2 del Convenio. Al tiempo que toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno en su memoria, el artículo 82 de la ley de relaciones laborales garantiza la protección de los trabajadores contra actos de injerencia de los "funcionarios del Estado", la Comisión lamenta que la nueva ley no haya tenido en cuenta los comentarios formulados en sus anteriores observaciones relativas a esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que en la ley de relaciones laborales no se ha mantenido la facultad de denegar el registro de un convenio colectivo por no estar en conformidad con las directivas gubernamentales sobre salarios y niveles de remuneración, lo que había sido objeto de observaciones anteriores.

En cuanto al nivel de la negociación, de acuerdo con el artículo 40 de la ley de relaciones laborales, las federaciones no parecen poder participar en negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería también acordase a las federaciones y confederaciones (Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 249). Además, de conformidad con el artículo 45, 4) la negociación no puede al parecer tener lugar por rama de industria a menos que el Comisario de Trabajo considere que sea "posible o deseable" crear un consejo de industria paritario. La Comisión subraya que, puesto que el Convenio contempla el uso de procedimientos de negociación colectiva "voluntaria", normalmente la elección del nivel de negociación debería quedar a criterio de los participantes.

Observando que la ley de relaciones laborales dispone el reconocimiento de derechos exclusivos a los sindicatos que representen más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, y prevé el reconocimiento a criterio del empleador cuando el 50 por ciento o menos de los trabajadores son representados, la Comisión subraya la importancia de fomentar aún más los derechos de los sindicatos minoritarios en los que ningún sindicato o grupo de sindicatos tiene representación mayoritaria, a fin de que puedan negociar convenios al menos en nombre de sus propios miembros.

La Comisión observa que el artículo 42 limita la capacidad de una organización o una federación de dedicar más de una cierta cantidad de tiempo y dinero a cuestiones relacionadas con la administración pública o la política, siendo una de las posibles sanciones la suspensión de los derechos exclusivos de negociación. La Comisión remite a sus comentarios al respecto en su observación de 1996 sobre el Convenio núm. 87.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para enmendar la ley de relaciones laborales a fin de ponerla en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y señala que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en sus comentarios precedentes había señalado los siguientes puntos en relación con la ley sobre relaciones de trabajo de 1980:

Artículo 2 del Convenio. Necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.

Artículo 4. Necesidad de que el tribunal del trabajo no esté habilitado para negar el registro de los convenios colectivos salvo por razones de forma o por falta de conformidad de sus disposiciones con las normas mínimas de la legislación del trabajo, ya que actualmente el tribunal puede negar el registro de convenios colectivos cuando no están en conformidad con las directivas gubernamentales sobre salarios y niveles de remuneración.

La Comisión toma nota con interés de que según las informaciones del Gobierno en su memoria se ha elaborado y sometido al Parlamento en 1995 un proyecto de ley sobre relaciones profesionales que tiene en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Este proyecto fue aprobado por la Asamblea Nacional y debe ser sometido al Senado. Por otra parte también se ha elaborado un proyecto modificatorio de la ley sobre el empleo de 1995 que debe ser objeto de discusión ante una comisión tripartita antes de ser sometido a las autoridades competentes. El Gobierno añade que transmitirá copia de ambos textos tan pronto como sean adoptados.

La Comisión confía en que ambos textos pondrán la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que comunique en su próxima memoria copia de los dos proyectos en cuestión, incluso si no han sido adoptados a fin de que pueda examinar su conformidad con el Convenio. Si hubieran sido adoptados, la Comisión le ruega que transmita su versión definitiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los puntos siguientes, derivados de la ley de relaciones de trabajo de 1980.

Artículo 2 del Convenio. La necesidad de adopción de una disposición específica acompañada de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones.

Artículo 4. La necesidad de limitar las facultades que tienen los tribunales ocupacionales de denegar los registros, excepto por motivos de procedimiento o por razones de cláusulas de acuerdos, no está en consonancia con las normas mínimas de la legislación laboral, mientras que en la actualidad el tribunal puede denegar el registro de contratos colectivos que no estén en consonancia con las directivas del Gobierno sobre salarios y niveles salariales.

El Gobierno indica en su memoria que se ha sometido al Consejo Consultivo del Trabajo un proyecto de ley sobre relaciones de trabajo, preparado con la asistencia técnica de la Oficina, para sus comentarios, pero que no existía un acuerdo unilateral sobre si el documento debería ser modificado antes de la formulación de las recomendaciones de cara a su adopción, y que se había designado una comisión tripartita para indagar en todos los aspectos del trabajo, pero que no había entregado aún su informe.

La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias y que se enmiende la legislación, con miras a dar pleno efecto al Convenio. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado en la materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y en relación con sus comentarios anteriores, especialmente su observación detallada de 1989, la Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación y el Convenio se referían a los siguientes puntos, relacionados con la ley de 1980, sobre las relaciones de trabajo (o profesionales).

Artículo 2 del Convenio: necesidad de adoptar una disposición específica acompañada de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones.

Artículo 4 del Convenio: necesidad de restringir las facultades del Tribunal de Trabajo para rechazar el registro de convenios colectivos. El Tribunal no debería negar la inscripción de dichos convenios o acuerdos más que excepcionalmente por cuestiones de procedimiento o cuando sus cláusulas no respeten las normas mínimas de la legislación del trabajo, mientras que actualmente está facultado para negar el registro de los convenios colectivos que no se ajusten a las directivas gubernamentales sobre remuneraciones y niveles de salarios.

El Gobierno declara que ha solicitado y obtenido la asistencia técnica de la OIT y espera modificar la ley de 1980, sobre las relaciones de trabajo, para ajustarla a las disposiciones del Convenio.

Comprobando que el Gobierno beneficia actualmente de la asistencia técnica de la OIT, con miras a una revisión de su legislación del trabajo, la Comisión confía en que se tendrán en cuenta sus comentarios anteriores cuando se modifique la legislación para dar efecto al Convenio. También espera que las modificaciones legislativas anunciadas sean adoptadas rápidamente y solicita al Gobierno se sirva indicar con precisión las medidas ya adoptadas en tal sentido y hacerle llegar, en cuanto sean aprobadas, los textos de las enmiendas legislativas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Desde hace varios años la Comisión señala las diferencias existentes entre la legislación nacional y el Convenio con respecto a los siguientes puntos:

1. ausencia de disposiciones en la legislación que se refieran a la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o sus organizaciones, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio;

2. registro obligatorio de un convenio colectivo por el tribunal de trabajo, que puede negar la inscripción cuando no se respeten las directivas gubernamentales sobre remuneraciones y niveles de salarios, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio (ley de 1980 sobre relaciones profesionales, artículos 5 (párrafo 1, apartado b), 43 (párrafo 3), 4 (párrafo 4) y 44 (párrafo 3, apartado b)).

1. En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que se había presentado ante el Consejo Consultivo del Trabajo (órgano tripartito) un proyecto de enmienda de legislación encaminado a garantizar la aplicación del artículo 2 del Convenio.

En su presente memoria el Gobierno indica que los trabajos de dicho Consejo aún no han terminado, pero que ningún caso de injerencia, en el sentido del artículo 2 del Convenio, ha llegado a conocimiento del Gobierno.

Sin dejar de tomar nota de esta declaración la Comisión recuerda que a tenor del Convenio el respeto del derecho reconocido en el artículo 2 debe ser garantizado por medidas apropiadas, especialmente de carácter legislativo.

La Comisión confía en que el proceso legislativo en curso será terminado en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicarle cualquier progreso realizado en tal sentido.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre la aplicación del artículo 4 del Convenio.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado que el procedimiento consistente en someter la aplicación de un convenio colectivo a la autorización previa de un tribunal, para examinar su conformidad a las directivas oficiales en materia de salarios, restringen el derecho de los trabajadores de negociar libremente con los empleadores sus condiciones de empleo. La Comisión vuelve a subrayar que la aplicación de las directivas gubernamentales, especialmente en lo que se refiere a las remuneraciones, no debería ser impuesta a las partes sociales, que deberían aceptarlas voluntariamente por conducto de mecanismos apropiados.

En consecuencia, no se debería negar el registro de un convenio colectivo sino por motivos de forma o por no ajustarse a las normas mínimas previstas por la legislación del trabajo.

La Comisión a este respecto se remite a lo expresado en los párrafos 309, 311 y 313 de su Estudio general de 1983.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio en lo que a este punto se refiere.

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