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Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Ecuador-C098-Sp

Una representante gubernamental se refirió al terremoto del pasado 16 de abril de 2016 y a sus graves consecuencias. El Gobierno ha dado prioridad a la región afectada enviando recursos humanos, materiales y económicos a las zonas y a la población damnificada y por eso no estuvo en condiciones de acreditar una delegación de la capital, según motivos explicados a la Secretaría. Ecuador ha ratificado todos los instrumentos internacionales de derechos humanos y 61 convenios de la OIT, incluyendo los ocho convenios fundamentales. Las importantes medidas adoptadas, por ejemplo con respecto a las políticas en favor de las personas con discapacidad y su inclusión laboral, la lucha contra el trabajo infantil, en especial en sus peores formas, la reducción de la pobreza extrema y la mejor distribución de la riqueza, han permitido que el país sea un referente por los logros alcanzados en dichos ámbitos. La Constitución de 2008 se basa en una filosofía ancestral andina del «buen vivir», privilegia al ser humano por encima del capital y garantiza los derechos de los trabajadores, incluso la libertad de asociación. Para actualizar el Código del Trabajo que data de 1938, se adoptó la Ley de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar que entró en vigor el 20 de abril de 2015 y tomó en consideración varias de las recomendaciones de la Misión Técnica de la OIT que visitó el país del 26 al 30 de enero de 2015 por invitación del Gobierno. La ley prevé: i) la eliminación de formas de contratación que limitaban la estabilidad laboral; ii) la adopción de medidas para eliminar toda forma de discriminación, directa o indirecta, que afecte a las personas trabajadoras, creándose por ejemplo la figura del «despido ineficaz» a favor de dirigentes sindicales y trabajadoras embarazadas o en período de lactancia; iii) la democratización de la representación laboral que se traduce en el derecho de las personas trabajadoras a elegir libremente a sus representantes para el comité empresarial cuyos miembros pueden o no pertenecer a un sindicato; iv) la universalización de la seguridad social, y v) la derogación de la disposición que preveía una autorización para que los trabajadores extranjeros puedan trabajar en el Ecuador. Otros temas abordados por la misión técnica de la OIT, y planteados por la Comisión de Expertos, se refieren al proyecto de enmienda de ciertas normas constitucionales. Dicho proyecto, que ha obtenido el pronunciamiento favorable de la Corte Constitucional, prevé, entre otros, la eliminación del tercer inciso del artículo 229 de la Constitución que señala que «Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo». Se ha propuesto la eliminación de este inciso, con el fin de garantizar un trato igualitario entre funcionarios públicos para que a partir de la vigencia de las nuevas normas, todos estén amparados por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), cuyos beneficios son mayores que los del Código del Trabajo. La Comisión de Expertos se refirió también a la modificación del numeral 16 del artículo 326 de la Constitución, en virtud del cual sólo el sector privado tiene derecho a negociar colectivamente. A este respecto, destacó que en el sector público, el empleador no genera utilidad como ganancia económica y la contratación colectiva pierde sentido como garantía para equilibrar la relación empleador-trabajador. Además, el segundo inciso del artículo 221 del Código del Trabajo dispone que en el sector público, los trabajadores pueden negociar un contrato colectivo por medio de la constitución de un comité central único de trabajadores, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores. La oradora agradeció el ofrecimiento del Gobierno de Uruguay, para compartir información sobre experiencias y buenas prácticas en esta materia.

En lo que respecta a la observación de la Comisión de Expertos en cuanto a que el control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público por parte del Ministerio del Trabajo, debería transferirse al Poder Judicial, subrayó que los acuerdos del Ministerio del Trabajo núms. 76 y 155 garantizan la equidad laboral en las instituciones del Estado, asegurando que los trabajadores gocen de los beneficios que les otorga la ley, estableciendo el procedimiento de revisión de los contratos colectivos, y brindando apoyo equitativo tanto a la parte empleadora como a la parte trabajadora. En caso de fracasar la mediación, intervienen los tribunales de conciliación y arbitraje. Esto se desnaturalizaría si la cuestión pasara al Poder Judicial. Finalmente, destacó que los compromisos del Estado cuando celebra contratos colectivos en su calidad de empleador, tienen limitaciones fácticas y jurídicas relacionadas directamente con la disponibilidad presupuestaria, que hacen insostenible el cumplimiento de cláusulas abusivas y porque todo acuerdo a favor de minorías genera discriminaciones en el goce de los derechos fundamentales respecto de la inmensa mayoría de las personas trabajadoras del sector público. Concluyó señalando que su país ha manifestado voluntad de cumplimiento de las normas internacionales del trabajo, como se desprende de la misión técnica de la OIT, cuyos resultados ya se han mencionado, así como de la adopción de nuevas normas laborales que refuerzan la protección de los derechos de los trabajadores.

Los miembros empleadores recordaron que el Convenio fue ratificado por Ecuador en 1959 y examinado en la Comisión de Aplicación de Normas tres veces, la última en 2014. Con respecto al no reconocimiento del derecho a la negociación colectiva a determinados trabajadores del sector público, tomaron nota con preocupación de que el Gobierno reitera que los funcionarios públicos, si bien gozan del derecho de asociación, carecen efectivamente del derecho a la negociación colectiva, lo cual constituye una violación al artículo 4 del Convenio. Según constató la misión técnica de la OIT de enero de 2015, en el entonces proyecto de enmiendas constitucionales, que a la fecha es una realidad, con el objeto de unificar el régimen de los servidores públicos, los obreros regidos por el Código del Trabajo han pasado a ser regulados por la LOSEP, como los demás funcionarios públicos que gozan del derecho de asociación pero carecen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, apoyaron el llamado de la Comisión de Expertos a modificar la LOSEP y otras leyes de carácter administrativo a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. En cuanto a la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado, a juicio de la Comisión de Expertos, para la participación en la negociación colectiva, los miembros empleadores destacaron que, debido a la ausencia en el Convenio de una expresa disposición con respecto a los porcentajes de representatividad para la negociación colectiva, rige la legislación nacional, dentro de parámetros de racionalidad y objetividad y previa determinación de los porcentajes de representatividad necesarios para la negociación colectiva. El sistema en vigor en Ecuador atribuye derechos preferenciales al sindicato más representativo, permitiendo evitar abusos y sirviendo de garantía para las dos partes de la relación laboral. Sobre este punto, estimaron que no puede hacerse una recomendación de modificación de la legislación en forma aislada sin evaluar el impacto que puede tener en la normativa, que regula la negociación colectiva en su conjunto. Con respecto a las limitaciones a la negociación colectiva en el sector público, los miembros empleadores coincidieron con la Comisión de Expertos en que tales limitaciones constituyen una violación del Convenio y apoyaron su solicitud de que el Gobierno tome las medidas necesarias para restaurar el derecho de negociación colectiva sobre el conjunto de materias que afectan las condiciones de empleo y de trabajo de los servidores públicos cubiertos por el Convenio. Sólo la autoridad jurisdiccional puede determinar si algunos convenios colectivos son abusivos o no. También se asociaron a la solicitud de la Comisión de Expertos pidiendo que el Gobierno envíe las informaciones y tome las medidas solicitadas por la Comisión de Expertos. A este respecto, alentaron a los actores sociales a hacer uso del artículo 23.2 de la Constitución de la OIT.

Los miembros trabajadores expresaron su solidaridad por el reciente terremoto y su preocupación ante la no acreditación a la Conferencia de ningún trabajador por parte del Gobierno en violación de la Constitución de la OIT. El ataque contra los sindicatos del sector público, estuvo a la base, en 2008, de la adopción de enmiendas constitucionales que fijaron un límite a las remuneraciones en el sector público, limitaron las indemnizaciones por terminación de la relación laboral y otorgaron al Gobierno la facultad de modificar unilateralmente las cláusulas de los contratos colectivos. Asimismo, la Ley Orgánica de las Empresas Públicas (LOEP) y la LOSEP de 2010 socavaron el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga de los trabajadores del sector público. A pesar de los repetidos comentarios de los órganos de control destacando las diversas violaciones al Convenio y solicitando corregir la situación, y las recomendaciones formuladas por la misión técnica de la OIT de enero de 2015, la situación no ha hecho más que empeorar. Como tema más preocupante, en diciembre de 2015, sin consultar a los sindicatos y con violenta represión y detenciones de manifestantes que protestaban pacíficamente, se aprobaron enmiendas constitucionales regresivas que eliminaron por completo la negociación colectiva en el sector público al reclasificar a los obreros del sector público como servidores públicos, de modo que se limita la contratación colectiva al sector privado. Asimismo, aunque se reconoce en general el derecho de huelga en el sector público, se prohíbe en un gran número de sectores — exclusión que va mucho más allá de la definición de servicios públicos esenciales establecida por el sistema de control de la OIT. Además, como señala la Comisión de Expertos, quedan pendientes otras cuestiones: i) la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que, cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus miembros; ii) la falta de suficiente protección frente a la discriminación antisindical, incluyendo prácticas como la figura de la «compra de renuncia obligatoria», que permite a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación, y iii) la atribución al Ministerio del Trabajo del control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público — determinación que debería ser competencia del Poder Judicial. Los miembros trabajadores exhortaron al Gobierno a reunirse cuanto antes con las organizaciones sindicales, para encontrar soluciones a fin de garantizar que la Constitución y las leyes nacionales guardan plena conformidad con el Convenio.

Un observador, representante de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador, se refirió a las recientes enmiendas constitucionales adoptadas en diciembre de 2015 en virtud de las cuales los obreros del sector público dejaron de estar cubiertos por el Código del Trabajo y pasaron a estar cubiertos por la LOSEP. Esta ley no contempla mecanismos de negociación colectiva, violando el artículo 4 del Convenio. El Gobierno debe adecuar su normativa al Convenio en consulta con los interlocutores sociales en el marco de un diálogo franco que permita hallar soluciones adecuadas a las condiciones nacionales. De este modo se logrará estimular y fomentar el desarrollo y utilización de mecanismos de negociación entre autoridades públicas y organizaciones de servidores públicos sobre condiciones de empleo. En lo que respecta al número mínimo de trabajadores para iniciar un proceso de negociación colectiva, si bien las normas internacionales no contienen una exigencia al respecto, las disposiciones ecuatorianas buscan asegurar la representatividad de las entidades que negocian. En todo caso, cualquier modificación que se prevea deberá tratar a la institución en su conjunto. En efecto, deben buscarse soluciones globales que vayan más allá de la mera modificación de artículos aislados. La asistencia técnica de la OIT permitirá encontrar la manera de armonizar los preceptos constitucionales con las leyes que rigen a los servidores públicos.

Un observador representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) manifestó que la ausencia de un delegado de los trabajadores en la Conferencia denota la concepción unilateral con la que el Gobierno afronta sus decisiones. En 2014, el Gobierno fue llamado a presentarse ante la Comisión debido a las persistentes y sistemáticas violaciones del Convenio. Desde 2007, el país vive una regresión laboral en donde el Estado como empleador ha abandonado los principios fundamentales de las normas internacionales del trabajo, especialmente, la libertad sindical, el tripartismo y el diálogo social. La reforma constitucional realizada por el Gobierno el 3 de diciembre de 2015, elimina definitivamente la figura de la negociación colectiva en el sector público, culminando un proceso sistemático iniciado en 2008. La reforma constitucional, por medio de una de sus disposiciones transitorias, pone en un limbo jurídico a los trabajadores categorizados como obreros del sector público hasta el momento de entrada en vigencia de la reforma, señalando que no perderán sus derechos individuales y colectivos. Manifestó que, sin embargo, esta medida transitoria es inviable y que los obreros del servicio público, representados, entre otros, por la Federación Nacional de Obreros de los Consejos Provinciales de Ecuador, sí perderán sus derechos adquiridos, lo cual demuestra que la mencionada reforma constituye el mayor retroceso laboral en la historia de Ecuador. Se refirió a continuación al Sindicato de Trabajadores del Gobierno Provincial de Pichincha, indicando que fue blanco de un conjunto de estrategias neutralizadoras de parte del Gobierno. Se refirió a modo de ilustración a maniobras del Ministerio del Trabajo para evitar que la organización sindical pudiera participar en la paralización del 13 de agosto del 2015 en contra del proceso de reforma constitucional. A pesar de los intentos del Gobierno por eliminar a ciertas organizaciones sindicales y a la negociación colectiva las organizaciones de la Internacional de Servicios Públicos, la Unión Nacional de Educadores y el Frente Unitario de los Trabajadores siguen operativas.

Una observadora, representando a la Internacional de la Educación (IE), indicó que la situación de los servidores públicos ha empeorado desde 2014. El Gobierno no ha implementado las recomendaciones de los órganos de control ni de la misión de la OIT, principalmente en lo que atañe al Sindicato docente de la Unión Nacional de Educadores (UNE) con la excepción de la constitución de un consejo nacional del trabajo de carácter consultivo. Los docentes están cubiertos por la LOSEP y por la Ley Orgánica de la Educación Intercultural y por ende no gozan del derecho de sindicación ni del derecho de negociación colectiva. Además, se limitan los derechos sindicales de las organizaciones sindicales del país, tales como la deducción de la cuota sindical o las licencias sindicales. Existe un acoso constante contra los sindicalistas y se criminaliza la protesta social, se traslada a los dirigentes sindicales a lugares remotos y se les inician sumarios administrativos. Tampoco se registran los comités ejecutivos de los sindicatos, lo cual limita la capacidad de recibir cuotas sindicales ni donaciones nacionales o internacionales. El Gobierno ha procedido asimismo a la confiscación de los fondos sindicales. Se ha formulado una iniciativa de reforma de la Ley Orgánica de la Educación Intercultural para permitir mejores condiciones de vida para los docentes con la negociación colectiva. El Gobierno debe respetar el derecho internacional del trabajo y garantizar el diálogo social y la negociación colectiva.

El miembro gubernamental de México, hablando en nombre del Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), manifestó su solidaridad ante el devastador terremoto que azotó al país en abril de 2016. Destacó el avance sistemático en la legislación del trabajo, en particular en lo que respecta a la inserción laboral para personas con discapacidad, el programa «Mi Primer Empleo», la erradicación de las peores formas de trabajo infantil y la implementación del «Salario Digno» para cubrir la canasta básica de productos. Asimismo, desde el 20 de abril de 2015, está en vigor la ley para la justicia laboral, que contempla normas como la del «despido ineficaz» para proteger a los dirigentes sindicales en sus funciones de representación de las organizaciones de trabajadores. También llama la atención el significativo número de organizaciones sindicales registradas en la última década (1 001), que demuestran la existencia de libertad sindical. Por otra parte, debe subrayarse que la enmienda constitucional recientemente adoptada reconoce expresamente el derecho de los servidores públicos a organizarse para la defensa de sus intereses y el derecho de huelga. Las normas reglamentarias se encuentran en elaboración. Concluyó manifestando su confianza en que toda cuestión pendiente ante la Comisión de Expertos, será debidamente tratada con la fundamental asistencia de la OIT y que Ecuador continuará adoptando políticas laborales en conformidad con las normas internacionales del trabajo.

La miembro gubernamental de Uruguay, adhirió a la declaración del GRULAC y reiteró la disposición de su Gobierno para colaborar con Ecuador, en particular en lo que concierne a la negociación colectiva en el sector público en el marco de un proceso de colaboración Sur-Sur promovido por la OIT.

Un observador, representando a la Confederación de los Trabajadores de las Universidades de las Américas (CONTUA) señaló que el Gobierno estaba limitando los derechos de sindicalización, de negociación colectiva y de huelga de los trabajadores del sector público. Continúan en Ecuador las prácticas conocidas como de «compra de renuncias obligatorias», un contrasentido lingüístico y jurídico, un verdadero eufemismo para esconder más de 15 000 despidos discriminatorios en el sector público, muchos de ellos contra los propios dirigentes sindicales. Por otra parte, el Gobierno pretende modificar próximamente la LOSEP y la LOEP sin consultar a las organizaciones sindicales. Los dirigentes sindicales son sistemáticamente atacados y se les impide ejercer sus funciones. El Gobierno debe dialogar con los interlocutores sociales y rectificar las políticas que deniegan derechos. En especial, deseó señalar el caso de la Universidad Andina Simón Bolívar – Sede Ecuador que vive un momento delicado en cuanto al principio de autonomía universitaria, y en este contexto, los trabajadores nucleados en la afiliadas de la CONTUA son atacados sistemáticamente para impedirles ejercer sus derechos en un marco de respeto a la libertad sindical. La autonomía universitaria y la autonomía sindical, son dos pilares de la democracia social, que se ven amenazados en este caso concreto. Por realizar su tarea de manera comprometida, los trabajadores son víctimas de amenazas, intervenciones e injerencias, a fin de limitar su autonomía y sus derechos. Concluyó solicitando que una misión tripartita urgente visite el país.

La miembro gubernamental de Cuba adhirió a la declaración formulada por el GRULAC, particularmente a las muestras de solidaridad con el Gobierno y el pueblo ecuatorianos ante el terremoto ocurrido en abril de 2016. Agradeció la detallada información brindada por el Gobierno relativa al cumplimiento del Convenio. Reconoció los logros de la revolución ciudadana en sus esfuerzos por garantizar el derecho al empleo y fortalecer la inclusión y la protección social. Tomó nota, positivamente, del reconocimiento que se hace en el informe de la Comisión de Expertos a los avances en la legislación laboral del país. El constante aumento en el registro de nuevas organizaciones sindicales es una muestra del esfuerzo del Gobierno para garantizar el pleno ejercicio del derecho de sindicación. Estos esfuerzos deberían ser complementados con la asistencia técnica de la OIT, sobre todo en estos momentos difíciles por los que atraviesa ese país. Finalizó expresando su aspiración a que prime el enfoque de cooperación que debe caracterizar las relaciones entre la Organización y sus Estados Miembros.

El miembro trabajador de Estados Unidos, declaró que el continuo ataque a los derechos laborales del sector público es un asunto de larga data en Ecuador. En muchos lugares del mundo, incluyendo en algunos lugares de Estados Unidos, se busca reducir o eliminar la negociación colectiva del sector público. En Ecuador, esto constituye una política constante del Gobierno desde 2008. Ya en años pasados, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos tomaron nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para limitar los derechos de negociación colectiva en modalidades que no estaban de conformidad con el Convenio. La Comisión de Expertos tomó nota con preocupación: i) de los persistentes problemas que afrontan los trabajadores del sector público, especialmente aquellos que trabajan en la enseñanza; ii) de las medidas introducidas en la nueva Constitución para reducir los derechos de negociación colectiva del sector público, medidas que no estaban de conformidad con el Convenio; iii) de la exclusión de algunos empleados públicos de las garantías establecidas en el Convenio, y iv) de las disposiciones de la LOEP y de la LOSEP. Manifestó su esperanza de que la Comisión llegue a conclusiones claras sobre este caso, a pesar de la ausencia de delegados de los trabajadores del país. La Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que ampliara el derecho a la negociación colectiva a los maestros, a los trabajadores municipales y a los trabajadores de los servicios públicos y del sector del transporte aéreo. A pesar de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la exclusión de los mencionados trabajadores de la aplicación del Convenio en Ecuador, el Gobierno modificó la Constitución y adoptó leyes contra la inclusión de los trabajadores del sector público. Este año, la Comisión de Expertos claramente identificó que el Convenio se aplicaba a los funcionarios siguientes; docentes, empleados municipales, empleados de empresas públicas y el personal del sector del transporte aéreo. El Gobierno debe extender el derecho de negociación colectiva a todas esas categorías de trabajadores tal y como lo hace el Convenio. Instó al Gobierno a que ratifique el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), con el fin de proporcionar una cobertura específica a los funcionarios implicados en la administración del Estado.

La miembro gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia se sumó a la declaración realizada por el GRULAC e hizo llegar un mensaje de solidaridad al pueblo ecuatoriano ante los terremotos sufridos en el mes de abril de 2016. Se refirió a los resultados del proceso legislativo ecuatoriano que desde 2007 viene proporcionando informaciones que dan cuenta de avances significativos en materia laboral. Celebró la adopción de la Ley para la Justicia Laboral y el Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, en abril de 2015, la cual protege de despidos intempestivos e injustificados a los miembros de una organización sindical. Destacó la enmienda a la Constitución ecuatoriana, mediante la cual se reconoce expresamente el derecho de los servidores públicos a la organización para la defensa de sus intereses así como el derecho de huelga, que se encuentra en proceso de implementación. Los logros en materia salarial en Ecuador incluyen el incremento de la remuneración básica unificada del trabajador en más del 100 por ciento en los últimos años, y la implementación del «Salario Digno» para cubrir la canasta básica. Asimismo, destacó el incremento del número de trabajadores afiliados a la seguridad social. El país continúa elaborando políticas laborales enmarcadas en el respeto de sus normas internas y sin duda seguirá compartiendo sus buenas prácticas. Para finalizar expresó su esperanza de que la Comisión valore los avances de Ecuador, tomando en cuenta las prioridades que tiene el Estado en la presente coyuntura.

El miembro empleador de México comenzó expresando sus condolencias y solidaridad con el pueblo ecuatoriano por el terremoto que ha sufrido el país recientemente. Cuestionó la forma en la que nuevamente la Comisión de Expertos trató el tema de la representación de los trabajadores para efectos de la negociación colectiva. Resulta excesiva la consideración formulada por la Comisión de Expertos según la cual, cuando la mayoría de los trabajadores no quiere ejercer el derecho a celebrar un convenio colectivo de trabajo, cualquier grupo de trabajadores, sin importar su número, puede hacerlo por sí solo o a través de un sindicato. La sindicalización y la negociación colectiva son derechos que los trabajadores pueden o no ejercer, y no obligaciones. La Corte Suprema de Ecuador ha determinado que el convenio colectivo vigente en un centro de trabajo se hace extensiva a aquellos trabajadores que no forman parte de la organización celebrante. Bajo el criterio de la Comisión de Expertos, Ecuador debería modificar su ley. Concluyó expresando que en ese escenario todos pierden: i) los trabajadores corren el riesgo de «atomización» de su representación sindical y si una minoría de trabajadores negocia colectivamente y esto se aplica al resto, se inhibe el ejercicio de los que no participaron en la negociación colectiva; ii) se afecta la gobernanza, aumentan los problemas de registro de convenios colectivos del trabajo; iii) los empleadores se podrían ver obligados a negociar en una sola empresa una diversidad de convenios colectivos del trabajo dificultando la administración de los recursos humanos y afectando costos y el clima laboral. Si la representación mayoritaria en cualquier forma de organización social es un principio de democracia entonces no se debería eliminar la figura del «agente negociador» que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical reconocieran como un medio idóneo, ni pedirle a Ecuador que suprima de la ley el principio de mayoría sin considerar las consecuencias.

El miembro trabajador de Argentina se refirió a las injerencias inadmisibles del Gobierno en desmedro de los derechos fundamentales de sindicación y de negociación colectiva de los servidores públicos que no se desempeñan en la administración del Estado. Este asunto ya ha sido objeto de tratamiento por los órganos de control, y también ha motivado una misión técnica en el país en enero de 2015. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución aprobada en 2008, de la adopción de las enmiendas constitucionales referidas, del dictado de nuevas leyes sobre las empresas y los servidores públicos entre otras, los derechos laborales de los trabajadores del sector público ecuatoriano sufrieron un severo menoscabo de sus derechos. El decreto ejecutivo núm. 813, de 2011, prevé el cese de funciones de los servidores públicos mediante la denominada «compra de renuncia obligatoria». En los seis primeros meses, a partir de su entrada en vigor, el Gobierno ordenó el despido de 5 000 trabajadores del sector público sin expresar las causas de tales despidos (ver caso núm. 2926 ante el Comité de Libertad Sindical). La llamada «compra de renuncia obligatoria» implica una doble violación del Convenio: no sólo se utiliza de manera discriminatoria contra servidores públicos vinculados a organizaciones sindicales para diezmar al movimiento sindical o generar la constitución de organizaciones afines a los intereses del Gobierno, sino que también atropella las cláusulas de estabilidad estipuladas en los convenios colectivos. Según la Ley Orgánica del Servicio Público, los trabajadores se encuentran privados del ejercicio de los derechos de asociación sindical, de huelga y de negociación colectiva. Asimismo, esa norma y las leyes aplicables al personal de empresas públicas y de la educación carecen de protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Por otra parte, el proyecto de enmienda a la Constitución tiende a erradicar absolutamente el ejercicio de los derechos de sindicación y negociación colectiva en el sector público, al postular que los llamados «obreros» de ámbito estatal, quedan sometidos a las leyes que rigen el trabajo en el sector público, lo que implica privar del derecho de negociación colectiva a la última categoría de trabajadores públicos que todavía puede ejercerlo. La legislación no permite a los «obreros» estatales negociar el nivel de sus remuneraciones, aunque su situación de empleo se encuentra regida por el Código del Trabajo. Se refirió también a la mayor injerencia del Estado en la negociación colectiva. El Estado tiene la facultad de revisión unilateral de los convenios colectivos del sector público, con relación al eventual carácter abusivo de cláusulas convencionales. Tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical, han subrayado que la determinación del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los convenios colectivos del sector público debe ser competencia del Poder Judicial. Finalizó pidiendo a la Comisión que exhorte enérgicamente a Ecuador a que cumpla con las observaciones formuladas reiteradamente por los órganos de control de la OIT.

La representante gubernamental agradeció las distintas intervenciones y el apoyo recibido del GRULAC y manifestó su acuerdo con lo manifestado en múltiples ocasiones por el GRULAC respecto de la forma y los criterios mediante los cuales se procede a la selección de casos. Además expresó su reconocimiento a aquellas delegaciones que han expresado su apoyo y la intención de compartir información y buenas prácticas sobre temas atinentes al Convenio. La inasistencia de una delegación desde la capital obedece a una situación de fuerza mayor que afectó y sigue afectando a Ecuador y se inserta en lo previsto en la Resolución 56/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En cuanto al porcentaje mínimo para la negociación colectiva, los convenios colectivos son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores, afiliados o no a una organización laboral, sea sindicato o comité de empresa. Por lo tanto, es por un principio de representatividad que se solicita que la organización o el grupo de organizaciones que vayan a negociar, cuenten con un número mayor al 50 por ciento del total de los trabajadores estables. Respecto a la supuesta penalización de la huelga, hay que tener en cuenta que el derecho de los trabajadores a la huelga es un principio que consta en la Constitución en su artículo 326, por lo que no está penado por la ley. Sin embargo, y tal como sucede en la normativa de muchos países, el mismo cuerpo jurídico establece que los límites a la paralización de los servicios básicos son en esencia la no afectación a los derechos de otras personas. Sobre los alegados actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo, el artículo 11, numeral 2 de la Constitución, establece que todas las personas son iguales y gozan de los mismos derechos, deberes y oportunidades, por lo que están protegidas ante cualquier discriminación. La norma constitucional, aplicable a posibles casos de discriminación antisindical, tiene su complemento en el artículo 452 del Código del Trabajo que busca garantizar el ejercicio del derecho a la organización, estableciendo la indemnización de despido intempestivo agravado, además de la garantía de continuar con el trámite de constitución de la organización laboral que se está creando. La eliminación del tercer inciso del artículo 29 de la Constitución tiene por objeto unificar el marco jurídico que protege a los trabajadores y romper con la odiosa división entre obreros y servidores públicos, que divide y diferencia el esfuerzo físico del esfuerzo intelectual. Su objetivo es que se ampare y proteja a todos los servidores públicos, para que a partir de la vigencia de las nuevas normas, todos estén cubiertos por la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), cuyos beneficios son mayores que los del Código del Trabajo, como por ejemplo, el goce de vacaciones anuales por 30 días, que son el doble de los 15 establecidos en el Código del Trabajo. Sobre la creación de sindicatos, reiteró que mientras entre 1961 y 2007 se registraron 2 178 organizaciones de trabajadores, desde 2007 a la fecha se han registrado 1 001 organizaciones de trabajadores. Estos números son un claro signo de las posibilidades de sindicación en el país.

Las motivaciones de la Asamblea Constituyente en las reformas referidas, no fueron las de afectar al movimiento sindical ni a la negociación colectiva en el sector público, sino más bien evitar que se sigan perennizando prácticas abusivas de ciertas cúpulas laborales minoritarias que generaron desigualdad para la gran mayoría de trabajadores ecuatorianos, al acumular privilegios y beneficios desmedidos. Un punto clave a tomar en consideración, es que hace poco más de un año, entró en vigor la Ley para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, mediante la cual no sólo se actualizan algunas normas del Código del Trabajo, sino que se extienden las protecciones laborales a actores sensibles de la relación tripartita. El objetivo de esta Ley es ante todo, contar con una normativa laboral acorde con la realidad y que se ajuste de mejor manera con los Convenios ratificados por Ecuador. Agradeció el informe de 2016 de la Comisión de Expertos, según el cual «Sus opiniones y recomendaciones no son vinculantes y buscan orientar las acciones de las autoridades nacionales», siendo su carácter «persuasivo». Coincidió con los comentarios de la Comisión de Expertos respecto del valor de las opiniones y recomendaciones, y consideró que se trata de valiosas orientaciones a tener en consideración, aunque no sean de aplicación obligatoria. Por último, la representante gubernamental expresó haber tomado debida nota de las expresiones formuladas por los representantes de los empleadores y los trabajadores, cuyos mensajes serán transmitidos a las autoridades laborales ecuatorianas que mantienen una actitud abierta al diálogo, al que consideran fundamental para una buena relación tripartita. Ecuador ha asistido a este llamado con el mejor ánimo de escuchar a los interlocutores sociales y se siente fortalecido con el debate que aquí se ha generado. Consideró que no se había sometido a una crítica, sino a un ejercicio democrático de diálogo tripartito, inclusive en condiciones adversas originadas por un evento natural fuera del control del Estado.

Los miembros trabajadores manifestaron que el Gobierno no ha mostrado ni consideración ni respeto por los derechos de los trabajadores en el sector público — sobre todo por el derecho fundamental a la negociación colectiva — y por el sistema de control de la OIT. A pesar de haber recibido en reiteradas oportunidades una orientación sobre los requisitos para cumplir con el Convenio, y la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno ha optado por realizar exactamente lo contrario. Más aún, este año el Gobierno no acreditó a ningún trabajador de manera que pudiera asistir a la Comisión para intervenir en el caso bajo examen, lo que constituye una clara violación a la Constitución de la OIT. Declaró que en la actualidad Ecuador está muy lejos de cumplir con el Convenio. Las principales modificaciones a la Constitución y a las leyes laborales se han hecho sin consultar a los sindicatos. Cuando los sindicatos y los trabajadores se movilizan para expresar su oposición a estas reformas se los persigue con gases lacrimógenos y, en muchos casos, hasta se los detiene o encarcela. Los miembros trabajadores se manifestaron muy preocupados por el grave clima antisindical en Ecuador y pidieron al Gobierno que arbitre inmediatamente las medidas necesarias para detener los continuos ataques en contra de los trabajadores y los sindicatos. Además, instaron al Gobierno a reunirse con los sindicatos, que ya han desarrollado y presentado propuestas concretas para encontrar soluciones que aseguren el cumplimiento del Convenio. Teniendo plenamente en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores instaron al Gobierno, a través de un proceso de diálogo social, a: i) establecer un proceso claro y de duración determinada para adecuar la Constitución a lo establecido en el Convenio; ii) modificar la LOSEP y la LOEP para asegurar que todos los trabajadores, con la posible excepción de las personas que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, gocen del derecho de sindicación y de negociación colectiva de conformidad con el Convenio; iii) modificar el artículo 221 de la ley laboral para que permita que cuando no haya una organización que cuente con una membresía de más del 50 por ciento de los trabajadores, los sindicatos minoritarios puedan, ya sea solos o conjuntamente, negociar en nombre de sus miembros; iv) terminar con la práctica de la «compra obligatoria de la renuncia», y v) derogar las órdenes ministeriales núms. 80 y 155 que permiten calificar de abusiva las cláusulas de los convenios colectivos en el sector público, atribución que sólo debería ser competencia de las autoridades judiciales. Además los miembros trabajadores exigieron al Gobierno que detenga todos los actos de violencia e intimidación contra sindicalistas, que deje de hacer declaraciones para desacreditar a los sindicatos; y que acepte una misión tripartita de alto nivel que examine las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su informe y que desarrolle un plan para hacer frente a dichas cuestiones, sin demora. Por último, los miembros trabajadores, teniendo en cuenta la gravedad del caso y el fracaso del Gobierno para acreditar a los delegados de los trabajadores, solicitaron que las conclusiones de este caso se coloquen en un párrafo especial del informe de la Comisión.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno las informaciones facilitadas. Consideraron que la negociación colectiva no puede ser reemplazada con el argumento de que se recibirá un beneficio mayor. Solicitaron al Gobierno que actualice las informaciones sobre el estado de situación de los cambios constitucionales así como el impacto de los mismos sobre los aspectos legales del caso. En forma previa a cualquier modificación legal y con la finalidad de armonizar los textos normativos pertinentes con las enmiendas constitucionales aprobadas y asegurando la conformidad con el Convenio, solicitaron además que el Gobierno inicie un proceso de consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, recordándole que en todo caso puede acudir a la asistencia técnica de la Oficina para llevar adelante el proceso de consultas referido y la posterior reforma legislativa.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información facilitada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión acogió con agrado las informaciones facilitadas y solicitó más informaciones con respecto a la situación de los cambios constitucionales así como al impacto de los mismos sobre los aspectos legales del presente caso.

Teniendo en cuenta la discusión del caso, la Comisión pidió al Gobierno que:

  • - inicie un proceso de consulta con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas, en forma previa a cualquier modificación legal, y en orden a armonizar todas las leyes relevantes en concordancia con el Convenio núm. 98;
  • - modifique la LOSEP y la LOEP para asegurar que todos los trabajadores, con la posible excepción de las personas que trabajan en la administración del Estado, gocen del derecho de organizarse y negociar colectivamente de conformidad con el Convenio;
  • - derogue las órdenes ministeriales núms. 00080 y 00155 que permiten calificar de abusiva las cláusulas de los convenios colectivos en el sector público, atribución que sólo debería ser competencia de las autoridades judiciales;
  • - acepte un programa de asistencia técnica de la Oficina para llevar adelante el proceso de consultas referido y la posterior reforma legislativa;
  • - asegure el ejercicio de la negociación colectiva en un clima de diálogo y entendimiento.

La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya acreditado una delegación tripartita a la Conferencia para permitir que una delegación tripartita pueda inscribirse para la discusión de su caso ante esta Comisión. La Comisión remite el Gobierno al artículo 3 de la Constitución de la OIT.

La representante gubernamental tomó debida nota de las conclusiones de la Comisión e indicó que serán transmitidas por consideración al Gobierno.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Ecuador-C98-Es

Una representante gubernamental declaró que la vocación de respeto y observancia del Ecuador hacia las normas internacionales del trabajo data de su ingreso a la OIT en 1934. Es parte de los 61 convenios laborales, entre los que cabe destacar el Convenio núm. 98y los recientemente ratificados, Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), y el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Señaló que con la adopción, en 2008, de la Constitución, mediante el voto mayoritario del pueblo ecuatoriano, se implantó un nuevo esquema de políticas sociales que, basado en la filosofía ancestral andina del Sumak Kasay o buen vivir, apunta a que la satisfacción de las necesidades y la vida se produzca en armonía con la naturaleza. Desde esta perspectiva, el crecimiento económico debe alcanzarse tomando en consideración esquemas de distribución justa de la riqueza. Así, se ha dado prioridad, no al pago de la deuda externa, sino al pago de la deuda social, y se ha luchado para que la pobreza bajara en un 8 por ciento, entre 2007 y 2011, gracias a la implantación de un sistema nacional de inclusión y equidad social que respeta la diversidad, prohíbe toda forma de discriminación y facilita el goce irrestricto de los derechos humanos, especialmente al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la vivienda y a la educación. Los avances conseguidos han permitido que su país sea un referente por los logros alcanzados en materia de planes a favor de personas con discapacidad, de lucha contra el trabajo infantil — sobre todo en sus peores formas —, la defensa de la naturaleza, la reducción de la pobreza extrema o la mejor distribución de la riqueza. En aras de estos objetivos, se publicó el Atlas de las Desigualdades Socioeconómicas, con el apoyo de 12 organismos vinculados con las Naciones Unidas. Indicó que la Constitución estipula el trabajo digno y derechos tales como la libertad de organización de los trabajadores sin autorización previa. Junto con la Constitución, se adoptaron medidas específicas en el ámbito laboral, con el fin de regular las disparidades que generaron diferencias entre los trabajadores que, no obstante realizar las mismas labores, en horarios similares, no tenían derecho a la misma remuneración, ni a los mismos beneficios sociales. Se ha implantado un sistema obligatorio de seguridad social, así como mejores salarios con el cambio de la matriz productiva. También se ha incentivado una mejor capacitación de los trabajadores con miras a mayores opciones de recibir una remuneración superior.

Se ha impulsado la elaboración de un nuevo Código del Trabajo que esté más acorde con la realidad actual y que se ajuste de mejor manera a los convenios internacionales ratificados por el Ecuador. Este proyecto fue elaborado con la participación de la OIT y se presentó ante la Asamblea Nacional el 1.º de mayo de 2014. Los artículos se estructuraron según los preceptos del Convenio núm. 98, con el énfasis puesto en la organización de los trabajadores y en la constitución de sindicatos, en el marco de la libertad sindical. Entre las disposiciones contenidas se encuentran las siguientes: prohibición de todo acto que impida que los trabajadores constituyan sindicatos; el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo durante el tiempo en el cual el trabajador esté gozando de una de las licencias; prohibición de toda clase de actos dirigidos a coartar, restringir o menoscabar el derecho de sindicación de los trabajadores, así como la intervención en su constitución, administración y sostenimiento; se garantizan los contratos colectivos como una forma de mejorar, entre otras cosas, las condiciones de trabajo en materia salarial, de salud y seguridad ocupacional, alimentación y jornadas de trabajo. Se trata de un proyecto de nuevo Código del Trabajo de carácter progresista, al establecer un nuevo tipo de sindicatos y la sindicalización por rama de actividad. Los trabajadores se verán mejor representados y sus derechos se garantizarán con mayor efectividad. En cuanto al fortalecimiento del sindicalismo, manifestó que también se aumentó de manera significativa el número de registro de organizaciones laborales, llegándose a 479, lo que representa un incremento del 300 por ciento respecto del número de entidades de este tipo creadas en la década anterior. En materia de negociación colectiva, el Código del Trabajo vigente establece este derecho. Sin embargo, las negociaciones colectivas en algunas entidades del sector público contenían cláusulas que contemplaban exageradas prebendas, que ponían en una situación de privilegio a los trabajadores beneficiarios de las mismas, en claro trato inequitativo y discriminatorio frente a otros trabajadores en similares condiciones en el mismo sector público. La magnitud de esas prebendas se aprecia citando el informe núm. 363 del Comité de Libertad Sindical sobre el caso 2684, en cuyo párrafo 555 se señala que una de las organizaciones querellantes alegó los despidos intempestivos de aproximadamente 300 trabajadores de una empresa estatal. En el párrafo 556 se indica que dichos trabajadores reclaman las indemnizaciones que se les adeudan (200 millones de dólares de los Estados Unidos), así como una indemnización por los perjuicios ocasionados. La oradora destacó que, con el fin de corregir desbalances como estos, la Asamblea Constituyente, encargada de la elaboración de la Constitución de 2008, promulgó los mandatos constituyentes núms. 2, 4 y 8, que gozan de absoluta legitimidad, ya que fueron promulgados de acuerdo con la voluntad ciudadana, expresada mediante el voto en varias consultas populares. En cuanto a los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155, éstos no coartan la contratación colectiva ni la libertad sindical. Por el contrario, contienen normas, regulaciones y parámetros de negociación y, sobre todo, buscan la plena aplicación de los principios universales de derechos humanos, el mantenimiento de la equidad y la igualdad en el goce de los derechos, y la aplicación del principio constitucional de que a trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración. Por último, invitó a la OIT a que enviara una misión de cooperación técnica, similar a la que se recibió del 15 al 18 de febrero de 2011, y cuyos detalles y objetivos se definirán a su debido tiempo.

Los miembros empleadores declararon que este asunto relativo a un Convenio fundamental fue analizado en 1987 y 1999. En 2013 la Comisión de Expertos realizó una serie de observaciones. En el sector privado, en relación con el artículo 1 del Convenio, relativo a la protección contra los actos de discriminación antisindical, se requiere una legislación específica que la garantice. En relación con el artículo 4 del Convenio, sobre la promoción de la negociación colectiva, se plantea la necesidad de modificar el artículo 229 del Código del Trabajo, que permite a organizaciones sindicales minoritarias, por sí solas o en forma conjunta, presentar un proyecto de convenio colectivo. En caso de proceder a una reforma del Código del Trabajo, deberá convocarse a las instancias tripartitas, debiendo ser la reforma integral, con la visión sistémica que tiene ese código. En el sector público, la nueva legislación no prevé sanciones ante actos de discriminación antisindical o de injerencia y se califica de servidores públicos a la gran mayoría de los trabajadores del sector, con lo cual se los excluye del derecho de negociación colectiva. Se refirieron a continuación al decreto núm. 225, de 2010, que permite que el Ministerio de Relaciones Laborales revise unilateralmente los contratos colectivos aplicables a los obreros del sector público, a la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES), de 2010, y a la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), de 2011, que no reconocen el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos del sector de la educación. Solicitaron al Gobierno que, en consulta con los empleadores y los trabajadores, tenga en cuenta estas observaciones dirigidas a modificar la legislación, y que envíe una memoria sobre la evolución al respecto. Manifestaron que el Comité de Libertad Sindical remitió a la Comisión de Expertos el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 2926 relativo a alegatos de numerosos despidos antisindicales, que se llevaron a cabo en el sector público mediante el uso de la figura «compra de renuncia obligatoria», creada por el decreto ejecutivo núm. 813. Los miembros empleadores comparten las recomendaciones del Comité, en su párrafo 391 del informe núm. 370, que se reproducen a continuación:

a) subrayando la plena aplicabilidad del principio de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical a los servidores y trabajadores públicos, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo sin demora investigaciones independientes sobre el alegado carácter antisindical de los distintos despidos y desvinculaciones especificados en la queja. Si se comprueba la veracidad de esos alegatos, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para corregir la discriminación antisindical y que proceda al reintegro de las personas perjudicadas; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las acciones tomadas a este respecto, así como de sus resultados;

b) el Comité pide al Gobierno que asegure que las organizaciones sindicales serán consultadas sobre la puesta en práctica del decreto ejecutivo núm. 813, con miras, entre otros, a evitar el posible incumplimiento de cláusulas de convenios colectivos y a prevenir eventuales episodios de discriminación antisindical. A este respecto, el Comité pide al Gobierno que dichas consultas incluyan la eventual necesidad de tomar medidas, incluso de carácter legislativo y reglamentario si fuera necesario, para establecer mecanismos efectivos de sanción en caso de desvinculaciones y despidos antisindicales en el sector público;

c) acerca de las distintas acciones judiciales iniciadas en contra de la adopción y puesta en práctica del decreto ejecutivo núm. 813, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de los resultados de las mismas y espera firmemente que los tribunales tomarán debidamente en consideración el principio de protección contra la discriminación antisindical.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos formula comentarios sobre esta cuestión desde hace más de 20 años, sin verdaderos resultados. Esta Comisión también ha examinado el caso en 1985, 1987 y 1999, y en concreto la cuestión de la conformidad de la legislación nacional con el Convenio núm. 98 y el asunto de las prácticas antisindicales contrarias al fomento de la negociación colectiva voluntaria y libre. A pesar de la modificación de la Constitución que se llevó a cabo en 2008, hay algunas cuestiones pendientes. Se han disuelto numerosos sindicatos, se ha despedido a dirigentes sindicales y se ha anulado la representación colectiva de los trabajadores. Algunas prácticas llevan a la eliminación del movimiento sindical libre. En sustitución de las organizaciones de trabajadores, el Gobierno crea asociaciones de ciudadanos, como el Consejo Ciudadano del Trabajo que ha reemplazado al Consejo Nacional del Trabajo (órgano tripartito), negando así la representatividad de las organizaciones de trabajadores y su competencia específica en materia de defensa de los derechos de los trabajadores. La nueva Constitución garantiza a los trabajadores el derecho de sindicarse sin autorización previa y la libertad de ejercer actividades sindicales. Sin embargo, en la práctica, el ejercicio de estos dos derechos se ve coartado por numerosos obstáculos: en el sector privado, se exige un mínimo de 30 trabajadores para poder crear un sindicato, lo que priva a 1 millón de trabajadores de la posibilidad de hacer valer sus derechos, ya que el 60 por ciento de las empresas dan empleo a menos de 30 trabajadores; y no se reconoce a un sindicato si no cuenta con 30 firmas de miembros fundadores que debe presentar al empleador. En cuanto al sector público, en la Constitución se limita el derecho de establecer sindicatos y de negociar libremente, ya que se prevé que una única organización represente a los trabajadores, en concreto un comité central único compuesto por más del 50 por ciento de los empleados, lo que excluye a las organizaciones sindicales minoritarias. El Gobierno ha anunciado la uniformización de las categorías de los empleados del sector público en el seno de un estatuto de derecho «administrativo», lo que pondrá fin de manera indirecta al derecho de formar parte de un sindicato o de negociar en el sector público. La mayoría de los trabajadores del sector público entrarán en la categoría de «funcionarios» y, por lo tanto, se verán privados del derecho de negociación colectiva. Al parecer, el proyecto de la nueva legislación no se está sometiendo a consulta con los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores recordaron que, desde 2008, las principales peticiones de la Comisión de Expertos se refieren a: la modificación de diversas leyes, del capítulo de la Constitución dedicado al trabajo y de algunos acuerdos ministeriales; la reincorporación de los dirigentes sindicales destituidos de sus funciones; la realización de investigaciones independientes acerca de las denuncias de prácticas antisindicales, y la consulta de las organizaciones de trabajadores.

En cuanto al sector de la educación, los miembros trabajadores mencionaron diversos casos graves de discriminación antisindical que han desembocado en el encarcelamiento de las personas afectadas: se condenó a Mery Zamora, ex presidenta de la Unión Nacional de Educadores (UNE) del Ecuador a ocho años de prisión por sabotaje y terrorismo por el simple hecho de haber querido ejercer su mandato de presidenta del sindicato; se destituyó de sus funciones como educador a Luis Chancay por haber ejercido sus funciones de presidente del sindicato UNE en la provincia de Guayas; se condenó a Carlos Figueroa, de la «Federación Médica Ecuatoriana», a seis años de prisión por haber insultado presuntamente a las autoridades; se detuvo a Clever Jiménez, Sisa Pacari, Mariana Pallasco y muchos otros y se les retuvo de forma arbitraria. Los miembros trabajadores insistieron en la necesidad de que el Gobierno ajuste su legislación al Convenio y destacaron que la actitud del Gobierno de negarse a ver la imperiosa necesidad de restaurar la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva de los trabajadores en los sectores privado y público es perjudicial para la imagen del país ante organizaciones como la Organización Mundial del Comercio o el Consejo de Derechos Humanos.

Un miembro trabajador del Ecuador, tras hacer referencia al proceso histórico del Ecuador en cuanto al aporte decisivo del movimiento obrero, manifestó que para los trabajadores se trata de debilitar a un sistema opresor, de romper con aquéllos que corroen la cohesión social, que explotan a los trabajadores, que agravan el desempleo y la precariedad y que acentúan la injusta distribución de la riqueza. En el caso de su país, hay que señalar las constantes devaluaciones monetarias, el alza permanente del precio de los combustibles y de las tarifas de los servicios públicos, la restricción del gasto público, los ajustes salariales y sus duros efectos en la economía informal, el deterioro del aparato productivo y el desmantelamiento del Estado y de toda norma de regulación y control. Todo ello determinó la expulsión al exterior a millones de ecuatorianos, liquidando la moneda y conduciendo a la crisis bancaria y el consecuente salvataje, lo que condujo a la mayor crisis política de la historia nacional. Es difícil aún hablar de cambios sustanciales en el país. Sin embargo, la nueva Constitución de la República sigue siendo una herramienta de los trabajadores para abrir espacios de diálogo en estos difusos momentos. Si bien no es un Gobierno de los trabajadores, goza de legitimidad nacional, con importantes avances en materia de educación, salud, vivienda, obras de infraestructura, políticas hidrocarburíferas y reformas en la legislación tributaria. En el aspecto laboral, no existe una orientación clara para estructurar una política de Estado con participación de los trabajadores. Éstos se ven seriamente amenazados con despidos y otras acciones administrativas. El proyecto de nuevo Código del Trabajo que se ha presentado a la Asamblea Nacional, no responde a las necesidades ni a los intereses de los trabajadores, sino a los intereses de la patronal. La Constitución y los convenios señalan que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, pero hoy se aspira a eliminar derechos tales como la contratación colectiva, el derecho de huelga y la jubilación patronal, por lo que se solicita que se archive ese proyecto y se sustituya por otro que recoja las aspiraciones de los trabajadores. Declaró que es importante disminuir sustancialmente la tasa de subempleados, mejorar la productividad y la repartición de la tierra. En suma, luchar contra la pobreza, acompañar a los gobiernos de la región con alternativas para luchar contra las injusticias, las desigualdades sociales, las asimetrías entre pueblos y países, y erradicar el hambre y la pobreza. Deberá trabajarse mancomunadamente en aras de una nueva arquitectura financiera y de unas políticas salariales encaminadas a impulsar y equilibrar un salario mínimo regional. Con ello, se evitaría la explotación y precarización de los trabajadores. Deberán articularse mecanismos para eliminar todas las formas de trabajo y explotación infantil e incorporar efectivamente a los jóvenes y a las mujeres en las organizaciones sindicales. Deberá reforzarse asimismo la intervención sindical en defensa de los trabajadores del sector agrario y de las comunidades de ecuatorianos en el exterior. Por último, manifestó que, frente a los atropellos que significan los despidos de trabajadores del sector público y de otros sectores, y ante el proceso de elaboración del nuevo Código del Trabajo, es importante que la OIT haga el acompañamiento y las observaciones in situ, con el fin de que se determinen con imparcialidad los hechos aquí denunciados.

Otro miembro trabajador del Ecuador declaró que la Constitución de su país estipula, entre sus preceptos fundamentales, que el desarrollo debe basarse en la generación de un trabajo digno y estable, por lo que debe garantizar a todos los trabajadores un empleo, un salario justo, salud en el trabajo, estabilidad y seguridad social. El proceso de contratación colectiva ha sufrido un severo deterioro a partir de la atomización del movimiento sindical. Para una masa laboral que no supera el medio millón de trabajadores organizados, existen ocho centrales sindicales, y de 4,5 millones de ecuatorianos con posibilidad de sindicalización, apenas se encuentra sindicalizado entre el 2 y el 3 por ciento, en su mayoría en el sector público. En el sector privado no existe prácticamente organización sindical, por lo tanto, no hay contratación colectiva. A través de mandatos constituyentes y decretos ejecutivos, se han suprimido varios aspectos de la contratación colectiva. Se realizó una revisión de los contratos colectivos, en la que el Gobierno se propuso situar en el mismo nivel a las instituciones del sector público, por lo que ahora ya no se discuten individualmente algunos derechos, reconociéndose el tema salarial a través de la inflación. Se refirió a continuación al artículo 229, inciso 3, que dice: «los obreros y obreras del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo», con lo que se puede colegir con claridad que los trabajadores calificados como servidores de carrera por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y que laboran en las empresas públicas, se quedaron fuera de la contratación colectiva, prácticamente sin ninguno de los derechos considerados en la Constitución como irrenunciables e intangibles, creando desigualdad ante la ley y poniendo en serio riesgo el futuro de las organizaciones sindicales, considerando que no menos del 60 por ciento de los trabajadores sindicalizados pasaron a este régimen. El miembro trabajador solicitó a la Comisión que en sus conclusiones se recomiende al Gobierno del Ecuador el cumplimiento irrestricto del derecho de asociación sindical y del derecho de negociación colectiva. El 1.º de mayo se presentó un proyecto de nuevo Código del Trabajo, en el que se pretende crear un régimen laboral único en el sector público, con lo que todos los trabajadores del sector público estarían fuera de la Ley del Trabajo, eliminando definitivamente la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga en ese sector. Por último, solicitó la asistencia técnica de la OIT para que la nueva legislación contenga elementos de justicia social y de equidad para todos los trabajadores, mecanismos de control para garantizar condiciones dignas en el trabajo, estabilidad laboral y el estricto cumplimiento de los derechos laborales sin ningún tipo de discriminación.

El miembro empleador del Ecuador indicó que la solicitud de la Comisión de Expertos de modificar el artículo 229 del Código del Trabajo relativo a la presentación de los proyectos de contratación colectiva, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan negociar en nombre de sus propios miembros, sólo observa una parte del problema. La ratio de esta disposición es la necesidad de que las asociaciones de trabajadores o sindicatos sean realmente representativos toda vez que de la mencionada presentación del proyecto puedan derivarse situaciones que conlleven al efecto que una minoría de trabajadores, que no fuera representativa, maneje un conflicto colectivo. En caso de que la Asamblea Legislativa acogiera la sugerencia de la Comisión, ésta debería proceder a una reforma integral de todo el sistema de contratación colectiva, evitándose que haya una competencia sindical al interior de las empresas públicas y privadas y que se discutan temas ajenos al interés de los trabajadores representados. Ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98 fijan una cantidad mínima de trabajadores para la constitución de organizaciones sindicales. Sin embargo, la Constitución de la OIT y otros instrumentos invocan la calidad de las «organizaciones más representativas» para que intervengan en una serie de situaciones. La Comisión de Expertos señala en su informe que los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 y el decreto ejecutivo núm. 1406, al establecer un tope a las remuneraciones en el sector público y al excluir del ámbito de la negociación colectiva una serie de materias, son incompatibles con el Convenio. La Comisión de Expertos hace el mismo comentario en relación con el mandato núm. 8 y otros instrumentos, al indicar que la corrección de supuestos abusos contenidos en cláusulas de contratos colectivos de entidades o empresas públicas no correspondía a la autoridad administrativa sino a la autoridad judicial. A este respecto, el orador reiteró que quienes negocian los contratos colectivos en representación de entidades estatales deben ser personas competentes que manejen el tema con responsabilidad y el cuidado propio de quien administra dinero ajeno, más aún si esos recursos pertenecen a la comunidad entera. Sin embargo, los empleadores coincidían en que la manera en la que procede hacerlo es acudiendo a la legislación vigente y caso por caso. Corresponde a las autoridades judiciales competentes resolver y corregir excesos o impedir que las pretensiones de revisiones salariales solicitadas en instituciones públicas que son patrimonio de la nación entera sean aceptadas. En cuanto a la esperanza manifestada por la Comisión de Expertos de que el Gobierno, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, reforme las disposiciones aludidas, donde también se menciona la revisión del Código del Trabajo, los empleadores compartían el principio según el que las reformas legislativas deben hacerse efectivamente en consulta con los interlocutores sociales más representativos a la luz de los convenios de la OIT ratificados por el Ecuador. En este sentido, se esperaba la activación de los mecanismos que la OIT había apoyado a estructurar, como fue el Consejo del Trabajo, que hasta la fecha no ha sido convocado para presentar a sus miembros el proyecto de reforma del Código del Trabajo que se envió al órgano legislativo. Los empleadores se manifestaban plenamente disponibles a construir con los trabajadores y el Gobierno el ambiente adecuado que permita alcanzar soluciones consensuadas para dotar al país de una normativa moderna para promover el empleo.

La miembro gubernamental de Costa Rica, en nombre del Grupo de Países de América Latina y el Caribe (GRULAC), resaltó los cambios positivos que se han efectuado en el Ecuador en diferentes áreas sociales a partir de la adopción de la Constitución de 2008, los que en su conjunto han beneficiado a las trabajadoras y trabajadores de ese país y a sus familias. Las medidas tomadas se han basado en el respeto de los derechos humanos y en la búsqueda de la igualdad y equidad de los ciudadanos en el goce de los derechos, incluido el derecho de que a igual trabajo corresponde igual remuneración. En relación con la aplicación del Convenio núm. 98 en el Ecuador, desde 2007 hasta la fecha el Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Laborales, ha apoyado el fortalecimiento del sindicalismo, tanto en el sector público como en el privado, de manera que en dicho período se ha procedido al registro de 479 organizaciones laborales, lo que representa un incremento del 300 por ciento respecto del número de entidades de este tipo creadas en la década precedente. Las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos han sido respondidas por el Gobierno ecuatoriano y se confía en que, de haber temas pendientes a criterio de la Comisión de Expertos, los mismos serán debidamente tratados en el nuevo Código del Trabajo que se está preparando, con el asesoramiento de la OIT y de los interlocutores sociales y cuyos artículos han sido estructurados conforme a los preceptos del Convenio núm. 98, según la información proporcionada por el Ecuador. Se espera que el Gobierno continúe elaborando políticas laborales enmarcadas en el respeto de sus normas internas y en lo previsto por los convenios laborales vigentes.

Un observador representando a la Internacional de Servicios Públicos (ISP) indicó que, en 2009, una delegación de la Coordinadora Nacional de Sindicatos Públicos vino a denunciar las políticas laborales regresivas en el sector público. Cinco años han transcurrido desde entonces y la campaña de desprestigio de los sindicatos públicos, de sus dirigentes y de sus conquistas laborales sigue intacta. Prueba de ello es la declaración que hizo el Ministro de Relaciones Laborales durante una entrevista en la que justifica que el temor que puede existir por parte del sector empresarial a la sindicalización de los trabajadores podría ser por los sindicatos que existían anteriormente. Las organizaciones sindicales de trabajadores públicos no constituyen una fuerza de reacción. Los trabajadores públicos tienen un compromiso con la transformación social, la justicia, la igualdad, la equidad, la democracia y la vida del pueblo. Lo que fue considerado en 2009 como «hechos aislados» aparece hoy como una parte de la política del Estado sostenidamente regresiva que se ha profundizado y afecta el derecho del pueblo ecuatoriano a contar con servicios públicos de calidad. Se solicita la constitución de una Misión Tripartita de Alto Nivel que visite el país para verificar in situ la situación de los derechos sindicales en el sector público y el riesgo potencial de extensión de la regresión laboral al sector privado y establecer un mecanismo de diálogo institucional, permanente y representativo con la asistencia técnica de la OIT para el cumplimiento de las observaciones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical.

El miembro empleador de México compartió la importancia fundamental, subrayada por la Comisión de Expertos, de proceder, en el marco del proyecto de reforma legislativa, a consultas reales y efectivas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas. Sin embargo, otras observaciones de la Comisión de Expertos no podían compartirse. La solicitud de la Comisión relativa a la modificación del artículo 229 del Código del Trabajo relativo a la presentación de proyectos de convenio colectivo no tiene en cuenta que en el Ecuador existen dos formas de organizaciones: 1) los comités de empresa, constituidos por los trabajadores de la empresa y que pueden celebrar con su empleador el convenio colectivo correspondiente; 2) los sindicatos constituidos por diversos trabajadores, incluidos los que trabajan en la empresa con la que se pretende celebrar un convenio colectivo. En este último caso se establece un requisito de representación mayoritaria. Lo contrario tendría como consecuencia la posibilidad de pulverizar la representación de los trabajadores, lo que sería negativo y complicaría la administración de las relaciones colectivas de trabajo. La legislación en cuestión no impide la participación de más de un sindicato y de un empleador en la celebración de un convenio colectivo, pero sí pone orden y protege la voluntad de los trabajadores para que puedan elegir la forma de organización que más convenga a sus intereses. Siguiendo la opinión de la Comisión podría llegarse a la situación en la que todos los trabajadores quedarían sujetos a un acuerdo estipulado por una minoría y dar pie a la formación de organizaciones que no necesariamente responden a los intereses de los trabajadores pero tienen derecho a negociar los convenios colectivos, lo que iría en contra de lo establecido en el punto 2 del artículo 2 del Convenio núm. 98 y del principio de no injerencia. En estas condiciones, las conclusiones de esta Comisión no deberían apoyar las recomendaciones del informe de la Comisión de Expertos. También se refirió a los principios enunciados por el Comité de Libertad Sindical y en particular: a la distinción entre los sindicatos representativos de los demás sindicatos, a la figura del «agente negociador exclusivo» como titular de la contratación colectiva y a las reglas sobre la mayoría representativa en la negociación colectiva.

Una observadora representando la Internacional de la Educación indicó que los docentes en el Ecuador están amparados por la Ley Orgánica de Servicio Público y la Ley Orgánica de Educación Intercultural que no contemplan el derecho de sindicalización ni de negociación colectiva. Solamente el 6,6 por ciento de los trabajadores públicos está sindicalizado y tiene derecho formal a la negociación colectiva. A través de nuevos decretos, el Gobierno impide que los sindicatos puedan cumplir con sus tareas fundamentales. En agosto de 2009 mediante acuerdo ministerial, se eliminó el derecho a la deducción de la cuota sindical. En septiembre de 2009 se eliminaron las licencias sindicales y se prohibió el ingreso a las instituciones educativas a los dirigentes. En junio de 2013 se expidió el decreto ejecutivo núm. 16 que intensifica la injerencia gubernamental en las organizaciones sociales y sindicales y pide requisitos financieros imposibles de alcanzar. Se denunció la inconstitucionalidad del decreto. En mayo de 2014 la Unión Nacional de Educadores fue notificada por el Ministerio de Educación que no iba a proceder a la inscripción de la nueva directiva sindical mientras no se cumpliera con los requisitos del decreto. La oradora citó casos de docentes sentenciados a penas de prisión por su lucha sindical e indicó que se habían despedido unos 1 385 docentes.

El miembro empleador del Reino Unido tomó nota de los problemas en materia de aplicación del Convenio que se señalan en la observación de la Comisión de Expertos, incluido el hecho de que la lista de funcionarios públicos a los que no se reconoce el derecho de negociación colectiva es más extensa de lo que permiten las exclusiones en virtud del artículo 6 del Convenio. Este artículo, que requiere aclaración, estipula que el Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. El párrafo 172 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales menciona la necesidad de distinguir entre funcionarios públicos que pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Al examinar la observación de la Comisión de Expertos se pone de relieve que existen diferentes enfoques de esta distinción. Es el Gobierno, como empleador de los funcionarios públicos, el que tiene que decidir si se llevarán a cabo negociaciones colectivas con los funcionarios públicos en la administración del Estado. En relación con la necesidad de aclaraciones, dijo que el mecanismo de examen de las normas debería aplicarse con carácter de urgencia.

Un observador representando a la Confederación de los Trabajadores y Trabajadoras de las Universidades de las Américas (CONTUA) indicó que, según datos oficiales, se había despedido a alrededor de 185 000 trabajadores del sector público entre junio de 2008 y junio de 2012 y esta cifra siguió en aumento desde entonces. Entre los trabajadores despedidos se encuentran cientos de dirigentes y militantes sindicales que han sido excluidos de sus ámbitos de representación y privados del derecho a ejercer sus actividades sindicales bajo distintos pretextos. En realidad, fueron despedidos por, simplemente, cumplir con sus responsabilidades gremiales. La libertad sindical es violada sistemáticamente por la práctica reincidente de despidos antisindicales en el sector público. Se refirió a ejemplos concretos de despidos de dirigentes sindicales, e indicó que, para despedir a los dirigentes, se había utilizado la herramienta jurídica conocida como «renuncia obligatoria», un eufemismo mediante el cual se despide arbitrariamente a los dirigentes sindicales. Esta situación podría agravarse en los próximos meses porque el Gobierno entiende aprobar un nuevo Código del Trabajo que no ha sido discutido con los sindicatos. Además, recientemente se quitaron derechos adquiridos de los servidores públicos a pesar de que están establecidos por ley. Pidió una pronta intervención a través de una misión de contactos directos para promover el diálogo social, encausar los conflictos, frenar los despidos de los dirigentes y generar instancias de superación de los conflictos actuales y futuros.

El miembro gubernamental del Estado Plurinacional de Bolivia ratificó la declaración realizada en nombre del GRULAC y saludó los esfuerzos que viene realizando el Gobierno del Ecuador para apoyar y fortalecer el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las organizaciones sindicales. La adecuación de la normativa sustantiva en materia laboral al nuevo texto constitucional aprobado el año 2008 es un proceso que conlleva un marco de medidas sociales en beneficio de los trabajadores y de la sociedad en su conjunto. Es importante que las medidas y acciones desarrolladas por el Gobierno del Ecuador hayan contribuido a la constitución de nuevas organizaciones sindicales en estos últimos años. La solicitud de asistencia técnica de la OIT para la adecuación de la Ley del Trabajo es importante en cuanto permitirá articular la normativa nacional y los derechos fundamentales de los trabajadores, y promover medidas de igualdad y equidad en amplia colaboración con los interlocutores sociales.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que esta reforma laboral regresiva se inició en 2007 para los trabajadores del sector público y ahora parece que se aplicará en el sector privado, tal como se pone de manifiesto en el proyecto de nuevo Código del Trabajo. Esta propuesta incluye legislación regresiva que durante los últimos siete años ha limitado mucho tanto los derechos y las prácticas en materia de negociación colectiva como la implantación de ésta en el sector público, lo cual va en contra de todas las observaciones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos. Al compararlo con los términos del Convenio núm. 98, el proyecto de ley: 1) no garantiza ni protege adecuadamente el ejercicio de la libertad sindical, el derecho de sindicación y de negociación colectiva y el derecho a llevar a cabo acciones colectivas como, por ejemplo huelgas, y no prevé sanciones contra los empleadores a fin de evitar que estos delitos se cometan de nuevo; 2) no protege contra los actos de discriminación antisindical y no amplía el derecho de negociación colectiva a diferentes tipos de trabajadores; 3) no penaliza a los empleadores o autoridades públicas que llevan a cabo o promueven actos de injerencia antisindical, aunque equipa a los que quieren entorpecer la constitución de sindicatos; 4) reduce la autonomía de los sindicatos estableciendo requisitos financieros costosos y requisitos burocráticos largos, e incluso excesivos, para constituir y registrar sindicatos, y deniega el debido proceso en los procedimientos para obtener la personalidad jurídica; 5) elimina el derecho de huelga en el sector público y declara ilegales las huelgas de solidaridad al tiempo que excluye expresamente el derecho a las negociación voluntaria, y 6) no contempla las aportaciones de los trabajadores a pesar de que el Gobierno ha señalado que realizó consultas con los interlocutores sociales con arreglo al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Solicitó a la OIT asistencia para velar por que la sociedad civil disponga del tiempo y la información necesarios para evaluar esas propuestas.

La miembro trabajadora del Brasil indicó que el caso del Ecuador ante esta Comisión brinda la posibilidad de reflexionar de manera tripartita e internacionalmente. La clasificación de servidores públicos de los trabajadores al servicio del Estado es una antigua definición que en el caso del Ecuador los separa del derecho laboral, ubicándolos en el ámbito de aplicación del derecho administrativo. Las leyes que regulan a los servidores públicos no reconocen el derecho a la sindicalización ni a la negociación colectiva de estos trabajadores. Según cifras del Estudio General de la OIT de 2013 sobre Negociación Colectiva en la Administración Pública, en el Ecuador el empleo público representa el 10 por ciento del empleo, bordeando los 600 000 trabajadores. Entre ellos, 125 000 son obreros, de los cuales solo 40 000 están efectivamente sindicalizados. Los restantes 475 000 están compuestos por servidores públicos de carrera — organizados en asociaciones de empleados — y servidores públicos con contratos de servicios ocasionales y otras formas de empleo precario, lo que implica que sólo los servidores de carrera son parte de las confederaciones y federaciones de carácter gremial y que la mayor parte de estos trabajadores no pueden legalmente formar parte de ninguna organización. Estas cifras evidencian que apenas el 6,6 por ciento de los trabajadores públicos hasta la fecha está sindicalizado y tiene derecho formal a la negociación colectiva. Asimismo se ha impedido que las organizaciones ya constituidas, sea como sindicatos o como asociaciones, puedan cumplir con su tarea de defensa de los derechos de sus afiliados. Esta política se ve reflejada: en la emisión de normativa que excluye la posibilidad práctica de constituir organizaciones independientes; en las injerencias arbitrarias en el ejercicio de este derecho; en la promoción de la creación de organizaciones de trabajadores paralelas; en el cierre forzoso de determinadas organizaciones de trabajadores; en el bloqueo indirecto del desarrollo de las actividades de las organizaciones, por ejemplo a través de la modificación de los criterios de retención de las cuotas sindicales, la negativa de facilitar locales o autorizar la participación de los trabajadores en reuniones y otras actividades de los sindicatos en horas laborables. El decreto ejecutivo núm. 16, de junio 2013, con el que se expide el reglamento para el funcionamiento de un sistema unificado de información de las organizaciones sociales y ciudadanos y el acuerdo ministerial núm. 130, de agosto de 2013, del Reglamento de Organizaciones Laborales denotan la intensificación del control gubernamental en las organizaciones sociales en general y en las de los trabajadores en especial. Por consiguiente, se necesita una misión de contactos directos y la creación de una plataforma permanente de diálogo para asegurar un futuro más justo y la plena participación de todos los trabajadores ecuatorianos.

El miembro trabajador de la República Bolivariana de Venezuela declaró que apoya las peticiones de los trabajadores ecuatorianos que han sido injustamente despedidos. Asimismo, ofreció el apoyo de los trabajadores venezolanos para la elaboración del nuevo Código del Trabajo, el cual debe ser un instrumento fruto del diálogo social que recoja las aspiraciones de la clase obrera latinoamericana. Por último, manifestó su disposición para crear puentes de comunicación con el Gobierno.

La representante gubernamental agradeció el apoyo recibido por Costa Rica como coordinadora de los 34 países que conforman el GRULAC. También agradeció a las delegaciones que han expresado su intención de compartir información sobre temas atinentes al Convenio núm. 98. Se refirió al párrafo 31 del informe de 2014 de la Comisión de Expertos donde la Comisión afirma que «sus opiniones y recomendaciones no son imperativas, y buscan orientar las acciones de las autoridades nacionales», siendo su carácter «persuasivo». El Gobierno comparte plenamente esta aseveración y concede a los comentarios de la Comisión de Expertos justamente la condición de valiosas orientaciones a tener en cuenta, aunque no sean de aplicación obligatoria. En relación con los comentarios recibidos, especialmente de parte de los trabajadores, se señala que las motivaciones que tuvo el pueblo ecuatoriano a través de la Asamblea Constituyente encargada de preparar la nueva Constitución de 2008 al emitir los mandatos constituyentes núms. 002, 004 y 008 que están en la base del reclamo contra el Ecuador no afectaron al movimiento sindical ni a la contratación colectiva en el sector público, sino más bien intentaron evitar que se sigan perennizando prácticas abusivas de ciertas cúpulas laborales minoritarias que generaron desigualdad para la gran mayoría de los trabajadores ecuatorianos. El Ecuador se encuentra en pleno debate sobre el nuevo Código del Trabajo, cuya primera propuesta fue entregada a la Asamblea Nacional el 1.º de mayo de 2014, en conmemoración del Día del Trabajo. El objetivo del nuevo Código, cuyo proyecto fue elaborado en colaboración con la OIT, es ante todo, contar con una normativa laboral acorde con la realidad presente y que se ajuste de mejor manera a las normas de los convenios internacionales ratificados por el Ecuador. Con respecto al deseo de los representantes de empleadores y de trabajadores de vincularse más en las discusiones, este mensaje sería transmitido a las autoridades laborales ecuatorianas que mantienen una actitud abierta al diálogo. El Ecuador ha asistido a este llamado con el mejor ánimo de escuchar a los interlocutores sociales y se siente fortalecido con el debate que aquí se ha generado. Desde esta perspectiva, no considera que se ha sometido a una crítica, sino a un ejercicio democrático de diálogo tripartito. En vista de la transparencia con la que el Ecuador lleva adelante su proceso transformador y de la mejora de sus políticas sociales en general y laborales en particular, invita que una nueva Misión Técnica de Cooperación de la OIT visite el Ecuador, tal como aconteció en 2011.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental así como a los otros participantes. El caso es antiguo y grave, como lo demuestran las violencias ya evocadas contra los sindicalistas, así como la tendencia que se confirma a criminalizar el ejercicio de los derechos sindicales. De nuevo este año, la Comisión de Expertos ha señalado múltiples violaciones de los derechos sindicales en el Ecuador, tanto en el sector privado como en el sector público. Una cantidad de sindicatos han sido eliminados, los dirigentes sindicales despedidos, la representación colectiva anulada y la existencia de prácticas que, de hecho, tienden a destruir el movimiento sindical libre y pluralista. Es urgente combatir el proyecto de nuevo Código del Trabajo que, de ser adoptado, significaría eliminar la acción sindical y el derecho de negociación colectiva. El Gobierno debe cesar de obstinarse en esta vía y debe comprometerse a un diálogo constructivo con los interesados, en especial con las organizaciones sindicales restablecidas en sus derechos y libertades de formación, de funcionamiento y de administración. Es fundamental que el Gobierno pueda beneficiar, a la brevedad posible, como lo solicita, de una asistencia técnica de la Oficina. A este respecto, los miembros trabajadores se asocian a la sugerencia de los miembros empleadores en lo que se refiere a proponer una misión de contactos directos. El tiempo apremia puesto que la promulgación de la nueva Ley sobre el Código del Trabajo está prevista para fines del mes de agosto de 2014.

Los miembros empleadores indicaron que comparten las siguientes observaciones: a) la protección contra los actos discriminatorios requiere una legislación específica; b) en el sector público la legislación no prevé sanciones para actos de discriminación o de injerencia; c) el decreto núm. 1406 fija topes remuneratorios en el sector público y excluye ciertas cuestiones más allá de las disposiciones de los convenios de la OIT; d) en el marco del acuerdo ministerial núm. 0080 y del acuerdo núm. 1551, el control de las cláusulas abusivas de los convenios colectivos en el sector público debería ser competencia de una autoridad judicial. Estas cuestiones requieren reformas legislativas que deben hacerse con una visión integral y sistémica, de forma tripartita, en consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores y en cumplimiento de los convenios de la OIT. El nuevo Código del Trabajo deberá especificar el requerimiento de las consultas con los grupos más representativos de empleadores y de trabajadores, sobre todo cuando se trate de modificar la ley. Estas consultas deberán ser reales y efectivas, no siendo suficiente la mera comunicación del proyecto de ley a las organizaciones. Los miembros empleadores no comparten las opiniones de la Comisión de Expertos con respecto a los puntos siguientes: a) la interpretación restrictiva del artículo 6 del Convenio núm. 98, que, según los miembros empleadores, da la posibilidad a los gobiernos de exceptuar a determinados funcionarios públicos de la aplicación del Convenio; b) el artículo 229 del Código del Trabajo relativo a la presentación de proyectos de convenios colectivos por parte de organizaciones sindicales minoritarias no debería ser modificado dado que las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 no fijan mínimos a este respecto. Los miembros empleadores dieron las gracias al Gobierno del Ecuador por aceptar una misión de contactos directos para abordar los temas relacionados con el Convenio núm. 98 e indicaron la necesidad de modificar en forma integral y sistémica, y en consulta tripartita con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, las disposiciones legislativas que correspondan para abordar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en cuanto al cumplimiento del Convenio núm. 98. También pidió que el Gobierno proporcione informaciones sobre los avances acontecidos en la próxima reunión de esta Comisión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

El Gobierno ha enviado las informaciones siguientes:

Con motivo del seminario-taller sobre normas internacionales sociolaborales y su aplicación en el derecho positivo ecuatoriano, efectuado en la ciudad de Quito, con el auspicio de la Oficina Regional de la OIT, Lima, el 17 y 18 de febrero de 1999, se produjo un importante diálogo y acercamiento con los diputados del Congreso Nacional, con los participantes del evento y con los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, planteándose la posibilidad de que se envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que modifique el Código del Trabajo y leyes conexas, particularmente en relación con los Convenios núms. 87 y 98.

El 10 de agosto de 1998 entró en vigor una nueva Constitución, motivo por el cual toda la legislación nacional ha sido reinterpretada entrando en un proceso constante de reformas.

A la luz de la nueva Constitución y de los resultados del precitado seminario-taller, el Ministerio de Trabajo ha rescatado y actualizado las propuestas de los dos proyectos de reformas elaborados con la asistencia técnica de la OIT (del 4 al 10 de septiembre de 1997) para poner la legislación en conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. En consecuencia, se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones y solicitudes directas anteriores, ya que el Gobierno está comprometido en seguir las directrices técnicas sugeridas por la OIT.

Cabe resaltar que algunas de las sugerencias de las propuestas de reformas se pretende orientarlas por otros procedimientos más apropiados, pues el proceso y tiempo que conllevan las reformas en el Congreso Nacional es imprevisto. La OIT será informada tan pronto como los resultados de todas las iniciativas sean conocidas.

Exposición de motivos

Desde su vigencia a partir del 10 de agosto de 1998, la Constitución consagra en su texto la protección que el Estado asegura al trabajador, su apego a los principios de derecho social, la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores y, singularmente, lo prescrito en el artículo 35, incisos 6 y 9, respectivamente, que reza: "En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores"; "Se garantiza el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley". Por lo que el derecho de libertad de asociación es un principio que no puede verse alterado o, peor aún, inmerso en la oscuridad legal, siendo el deber del Estado proteger y fomentar estos principios.

La adhesión del Gobierno a la OIT crea el fundamento jurídico internacional para ratificar convenios internacionales del trabajo como lo ha hecho. La ratificación obliga al Gobierno a la armonización de la legislación nacional para adecuarla al Convenio ratificado, siendo en la práctica una necesidad en virtud de las observaciones de incumplimiento que la Comisión de Expertos viene formulando al Gobierno.

En esta perspectiva, los Convenios núms. 87 y 98, que consagran principios y derechos a favor de trabajadores y de empleadores, en virtud del artículo 163 de la Constitución, derogarían tácitamente varios artículos de la legislación nacional y obligaría a modificar otros más. Por lo tanto, las disposiciones de estos Convenios deben estar claramente contempladas en la legislación nacional.

Por los motivos antes referidos el Gobierno presenta el siguiente proyecto de ley modificatorio del Código del Trabajo.

Propuesta de reformas al Código del Trabajo

Artículo 1 -- Después del artículo 452 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:

"Comunicada la negativa de registro de forma oficial, podrán en el plazo de treinta días solicitar la consulta de verificación de las contradicciones legales ante las autoridades judiciales competentes".

Artículo 2 -- En el artículo 466, numeral 2 del Código del Trabajo, se incluirá el siguiente párrafo:

"Para el caso de negativa de aprobación del Comité de Empresa por disposiciones contrarias a la Constitución o las leyes, se normará según lo señalado en el artículo 452".

Artículo 3 -- En el artículo 454, numeral 11; se incluirá el siguiente párrafo:

"Al amparo de las normas constitucionales, las organizaciones de grado superior disfrutarán del derecho a expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno en forma pacífica".

Artículo 4 -- En el artículo 466, numeral 4, suprímase la palabra "ecuatorianos".

Además, un representante gubernamental indicó ante la Comisión que su Gobierno se encuentra preocupado, que lamenta enfrentar nuevamente observaciones en cuanto a la compatibilidad de algunas normas de su legislación interna con las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT y que compromete su mayor esfuerzo para alcanzar dicha armonización. El Ecuador ha atravesado en los últimos dos años circunstancias políticas particularmente graves, como es el hecho de haber depuesto a un presidente constitucional de la República y establecido un gobierno interino, que luego de diez y ocho meses entregó el poder al actual Presidente de la República, legal y democráticamente elegido por el pueblo en mayo de 1998 y que tomó posesión solamente en el mes de agosto pasado. A fines de 1997, se instaló en el Ecuador una Asamblea Nacional Constituyente que tenía el encargo del pueblo de dictar una nueva constitución. La Asamblea, tras seis meses de deliberaciones, expidió una nueva Constitución que entró en vigencia el día de la posesión del nuevo gobierno, esto es, solamente el 10 de agosto de 1998. Esta Constitución entre sus normas fundamentales contiene las siguientes. En primer lugar, consagra la protección del Estado al trabajador, su apego a los principios del derecho social, y la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores. El orador se refirió al texto del artículo 35, numerales 6 y 9 sobre el derecho de organización que se reproduce en las informaciones comunicadas por escrito, y subrayó que el derecho de libertad de asociación en el Ecuador es un principio que no puede ser afectado o, peor aún, conculcado, siendo deber del Estado proteger, fomentar y llevar a la práctica estos principios. Por otra parte, el numeral 12 del artículo 35 constitucional garantiza expresamente el derecho a la contratación colectiva. En consecuencia, el pacto legalmente celebrado no podrá ser modificado, desconocido o menoscabado en forma unilateral. De otra parte, el artículo 163 resulta de particular trascendencia puesto que, en virtud de él, las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía. Resulta de este modo que, por mandato de la propia Constitución, los convenios internacionales, y en este caso específico los de la OIT, se incorporan automáticamente a la legislación ecuatoriana y gozan de una jerarquía especial, a punto tal de prevalecer sobre normas o leyes que pudieren oponérseles.

Es obvio entender sin embargo que la expedición de una nueva Constitución implica un cambio del marco de referencia normativo interno del Estado y, en consecuencia, una ingente labor legislativa para poner a tono con el nuevo texto constitucional la legislación secundaria, incluso de algunos textos que habían sido elaborados con la inestimable cooperación de la Oficina a través de una misión de asistencia técnica que visitó el país en 1997, cuyo trabajo debe ser reorientado a la luz de la nueva Constitución, pero que en modo alguno significa que ha perdido su valor y vigencia. Para concluir destacó el valor que tienen las normas constitucionales y la garantía de su aplicación, tanto más que, de ser preciso, quien considere que sus derechos se encuentran vulnerados, y en este caso los derechos consagrados en favor de los trabajadores cuya vigencia se garantiza al tenor del precitado artículo 163, puede recurrir a dos instituciones básicas: el recurso de amparo constitucional ante cualquier juez de primera instancia o directamente al Tribunal Constitucional, órgano jurisdiccional de la más alta jerarquía e independencia.

Finalmente, reiteró su preocupación ya que, por las razones que han sido expuestas atinentes a la inestabilidad jurídico-política que vivió el país hasta hace pocos meses y la vigencia de una nueva Constitución, no ha sido posible ofrecer en esta ocasión resultados concretos en relación con las observaciones de que ha sido objeto nuestro país en cuanto a la aplicación de los convenios. Conscientes de ello, en eventos realizados en este año, con la ayuda de la OIT Regional Lima, se iniciaron acciones de concienciación frente a las funciones legislativa y judicial con el propósito de difundir el alcance de los compromisos adquiridos por el país a través de los convenios de la OIT y así asegurar su aplicación por parte de quienes deben administrar justicia, y, por otra parte, interesar a los miembros del Congreso Nacional para que, en una acción conjunta con el Gobierno nacional y la presencia importantísima de las organizaciones sindicales y empresariales, puedan darse pasos concretos en el más breve lapso, a través de la expedición de normas legales que armonicen los compromisos de los convenios y de las normas constitucionales, para lo que no solamente existe la mayor predisposición del Gobierno sino que compromete también a los sectores laboral y empresarial para estimular la acción legislativa en todo lo que fuere necesario, y desde luego, contando con la permanente ayuda de la OIT, cuyo extraordinario apoyo recibido ya, y que lo esperamos también en el futuro, merece nuestro reconocimiento.

Los miembros trabajadores recordaron que desde hace numerosos años la Comisión examina este caso, así como la aplicación por parte del Ecuador de diversos convenios, incluido el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En lo que respecta a la situación sindical en el Ecuador, la Comisión discute este caso desde 1987, y en 1988 y 1989 el caso del Ecuador fue mencionado en un párrafo especial. En lo que respecta específicamente al Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos ha formulado observaciones en 1990, 1991, 1992, 1994, 1996 y 1998. Varias misiones de asistencia técnica de la Oficina visitaron el país a efectos de permitir que se impusieran las medidas necesarias. Ahora bien, los miembros trabajadores constataron que todas estas acciones no han hecho más que provocar las mismas repuestas del Gobierno, a saber: que se estudiaba el problema y que próximamente se adoptaría una nueva legislación. Los progresos constatados de tanto en tanto han sido ampliamente insatisfactorios para ser creíbles.

Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno se refirió a la nueva Constitución en sus informaciones escritas y orales. Ahora bien, el texto de la Constitución consagra explícitamente la libertad sindical, que debe ejercerse en el marco de la ley. No obstante, la ley no ha sido modificada, pese a que el Ministro de Trabajo anunció que se efectuarían modificaciones próximamente. Además, el Gobierno sólo citó una parte de la Constitución dado que otras disposiciones de la misma no están en conformidad con las normas internacionales; tal es el caso de la unicidad sindical impuesta por la ley en la función pública. En efecto, el Gobierno se limitó a citar ciertas disposiciones y principios de la Constitución, pero no ha comunicado ninguna medida concreta que pueda haber sido adoptada para responder a las cuestiones de fondo y a las numerosas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. El Gobierno ha incluso sorprendido a la Comisión de Expertos durante el año pasado al ignorar totalmente los resultados obtenidos durante la misión de asistencia técnica.

Según las informaciones de los miembros trabajadores, el Gobierno acaba de reemplazar en abril de 1999 a la SENDA (Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo) por otro sistema, el Consejo nacional para los salarios en la función pública. Este consejo está integrado por tres miembros, los ministros de finanzas y de trabajo y un miembro trabajador. Este consejo decidirá por mayoría y se le ha otorgado una amplia competencia. Posee el control total de las negociaciones colectivas y fija los topes salariales. Asimismo puede decidir la no aplicación de un convenio colectivo. La Comisión de Expertos constata también en su informe de este año que no se han adoptado las medidas necesarias para modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa para permitir que los trabajadores de los servicios oficiales o de otras instituciones de derecho público, o de instituciones de derecho privado con un objetivo social o público, puedan gozar de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión de Expertos lamenta que la memoria del Gobierno no se refiera a las cuestiones planteadas relativas a la protección contra los actos de discriminación antisindical al momento de la contratación y a la disposición del Código de Trabajo relativo a la sumisión de proyectos de convenios colectivos. Por último, la Comisión de Expertos se vio obligada a recordar al Gobierno que en lo que respecta a los docentes, debe tomar las medidas a efectos de modificar la legislación de manera que éstos puedan gozar del derecho de negociación colectiva. Habiendo examinado la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión de Expertos, "aunque toma nota de la buena voluntad manifestada por el Gobierno, observa que persiste un elevado número de disposiciones que precisan modificación para lograr una plena conformidad de la legislación con el Convenio". Además, la Comisión indica que ciertas nuevas disposiciones de la Constitución de 1998 pueden plantear problemas en relación con la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores subrayaron su acuerdo con la referencia que hace la Comisión de Expertos a la buena voluntad del Gobierno. No obstante, aunque el Gobierno tenga buena voluntad, ello no es suficiente. Es difícil aceptar año tras año hermosas declaraciones de buena voluntad, sobre todo si la OIT no ha escatimado esfuerzos para prestar ayuda al Gobierno por intermedio de las misiones de asistencia técnica. El año pasado, los miembros trabajadores afirmaron que "la asistencia técnica y las misiones de contactos directos de la OIT no deben ser utilizados para ganar tiempo. Esos mecanismos se han concebido para promover la aplicación de los convenios mediante un análisis en profundidad de los problemas y la búsqueda de soluciones eficaces". Los miembros trabajadores insistieron en que se formularan conclusiones precisas. Solicitaron que la Comisión examinara ese caso nuevamente el año próximo y pidieron que se incluyera este pedido en las conclusiones de la Comisión. Las autoridades deben poner término a la injerencia en la negociación colectiva y poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio tanto en el sector privado como en el sector público, teniendo presente al mismo tiempo el conjunto de observaciones que desde hace más de diez años viene formulando la Comisión de Expertos. El Gobierno debe comunicar dentro de los plazos previstos una memoria detallada en relación con las medidas que haya adoptado para que la Comisión de Expertos pueda examinar la situación. Por último, indicó que si el año próximo no puede comprobarse ningún progreso, los miembros trabajadores adoptarán conclusiones de otra índole en el informe de la Comisión.

Los miembros empleadores señalaron que el año pasado esta Comisión había examinado el caso del Ecuador con respecto a la aplicación por este país del Convenio núm. 87. Aunque el caso que tiene ante sí esta Comisión no es del mismo tema que aquel caso, los problemas que se han planteado con respecto a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 son semejantes. Señalaron que a raíz de una misión de asistencia técnica que tuvo lugar en 1997, se redactaron dos proyectos de ley con el fin de rechazar entre otras cosas la sección 1 del decreto núm. 2260 que imponía el requisito de que la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) diese asesoramiento sobre los proyectos de acuerdos colectivos en el sector público. A este respecto, se mostraron de acuerdo con la conclusión de la Comisión de Expertos en su observación de que esta disposición no es contraria en sí a las disposiciones del Convenio, y resaltaron que la OIT no tiene ningún derecho a inmiscuirse en asuntos nacionales a este respecto. Además, tomaron nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria a la Comisión de Expertos a efectos de que la SENDA ha dejado de existir.

Con referencia a la negociación colectiva en el sector público, declararon que se deberían tomar medidas legales para permitir que los trabajadores empleados en departamentos oficiales u otras instituciones del sector público, así como instituciones del sector privado dentro de la esfera social o pública, gocen de los derechos que están contenidos en el Convenio. Además, es necesario modificar las disposiciones, de modo que el establecimiento de comités de empresa no dependa del requisito de que sean establecidos por más del 50 por ciento de los trabajadores afectados. Con respecto al sector docente, recordaron que si bien los enseñantes gozan en efecto del derecho de sindicación y de negociación colectiva a nivel nacional, debería incumbir al sindicato decidir a qué nivel, nacional, regional, provincial, o de rama, desean llevar a cabo la negociación colectiva. No obstante, expresaron su aprecio de la actitud del Gobierno con respecto a la necesidad de tomar las medidas apropiadas. Para concluir, afirmaron que la preparación y adopción de la nueva Constitución a la que ha hecho referencia el representante gubernamental no es suficiente. Las constituciones ofrecen un "programa" que ha de ser puesto en aplicación por ley. Por lo tanto, se debería pedir al Gobierno en las conclusiones de esta Comisión que siga a un ritmo rápido el proceso legislativo que ya ha iniciado con el fin de poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que la Comisión en el tratamiento de este caso pareciera que está a la búsqueda de la honestidad del Gobierno, ya que la cuestión del incumplimiento por parte del Gobierno en relación con las disposiciones de los Convenios sobre libertad sindical y derecho de sindicación y de negociación colectiva ha sido tratada por la Comisión en varias oportunidades. Indicó que en el curso de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Gobierno declaró que estaba tomando las medidas necesarias para remediar varias áreas referidas al incumplimiento del Convenio. El Gobierno señaló en particular dos proyectos de ley de 1997; no obstante, estas leyes todavía no han sido promulgadas. Sin perjuicio de reconocer que esta Comisión ha decidido discutir la observación de la Comisión de Expertos referida al Convenio núm. 98 en vez de la referida al Convenio núm. 87, destacó que los derechos establecidos en ambos Convenios están estrechamente relacionados, y que las materias referidas en ellos con frecuencia resultan de difícil o imposible separación.

El orador declaró que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno, un gran número de trabajadores del sector público, calificados como empleados públicos o administrativos de carrera incluyendo a maestros de escuelas públicas, carecen del derecho de negociación colectiva o de huelga. Mencionó que el hecho de que el sindicato nacional del personal de la educación sea autorizado para tomar parte en una especie de foro colectivo no puede sustituir al derecho que les corresponde para intervenir en negociaciones colectivas con respecto a temas tales como salarios, horas y términos y condiciones de empleo; indicó que tampoco resulta aceptable que sustituya al derecho de huelga. También señaló que aunque la Secretaría Nacional del Desarrollo Administrativo (SENDA) no exista más, según lo afirmó el Gobierno con motivo de una ley promulgada en abril de 1999, la entidad que la sustituyó, Consejo Nacional de Remuneración del Sector Público, no puede ser considerada como un organismo realmente tripartito, puesto que los representantes gubernamentales que forman parte del Consejo pueden neutralizar el voto de los interlocutores sociales. Enfatizó que este Consejo tiene una autoridad total para la determinación de los salarios, las horas y los términos y condiciones en el sector público y que además los convenios colectivos en el sector público de trabajadores no incluyen la indexación de los salarios. Además, los empleadores del sector público que enfrentan dificultades económicas están facultados para suspender sus obligaciones derivadas de los convenios colectivos.

Al igual que la Comisión de Expertos, el miembro trabajador expresó su preocupación, como también lo hizo la Comisión de Expertos, por el hecho de que el Gobierno nada respondió sobre la falta de protección legislativa contra la discriminación antisindical en la contratación en ambos sectores, público y privado. Afirmó que sin estas disposiciones, no puede razonablemente considerarse que existe un efectivo cumplimiento tanto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) como del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Con respecto a los trabajadores del sector público, destacó que se les niega el derecho a la negociación colectiva, como también a aquellos del sector privado considerados como empleados sociales o en la esfera pública, que sólo pueden ejercer sus derechos si logran establecer comités con la autorización de más del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores. Enfatizó que esta circunstancia continúa siendo un obstáculo legal efectivo de rechazo a los derechos de negociación colectiva para un amplio sector de la mano de obra.

Aunque no ha sido planteado por la Comisión de Expertos, llamó la atención de la Comisión a la ley sobre zona franca industrial de 1990. En su opinión, esta ley da lugar a problemas importantes respecto a las obligaciones del país en virtud del Convenio, puesto que permite a las empresas obtener el estatuto correspondiente a la zona franca industrial sin tener en cuenta en qué lugar del país se encuentra establecida. Por lo tanto, posibilita que los trabajadores temporeros no sean cubiertos por las garantías previstas en el Código de Trabajo, particularmente en lo que se refiere al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, afirmó que no existe un cumplimiento efectivo y sustancial de los Convenios núms. 87 y 98, si se tiene en cuenta que el Gobierno y su sistema legal no protegen la integridad física y la libertad de expresión de los trabajadores y sus representantes. En este contexto, indicó que el 30 de septiembre de 1998 un funcionario del Gobierno amenazó públicamente con enjuiciar al Presidente de la Confederación de Sindicatos Libres del Ecuador sobre la base de "alusiones despectivas sobre el país y amenazas a la seguridad nacional". Afirmó que esto demuestra que los sindicatos que ejercen la libertad de expresión en el país sufren amenazas de represalias. Además, el 5 de septiembre de 1998 se encontró el cuerpo torturado de un funcionario ejecutivo del Sindicato Central del Ecuador.

El miembro trabajador de los Estados Unidos concluyó expresando su completo acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos, y expresó su esperanza de que el Gobierno será capaz de demostrar un progreso real respecto al cumplimiento del Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala agradeció las explicaciones del Ministro de Trabajo del Ecuador y declaró que es un acierto que la nueva Constitución del Ecuador contenga derechos sociales y laborales que garanticen la negociación colectiva y que le otorgue mayor jerarquía a las normas internacionales que a las nacionales. Empero, señaló que el problema se presenta en la situación práctica interna. Manifestó que las constituciones no reglamentan y que sólo contienen principios que deben ejecutarse mediante las leyes internas ordinarias. Indicó que tomando en cuenta los antecedentes, la Comisión debe llegar a la conclusión de que el problema en relación con la aplicación del Convenio núm. 98 subsiste y debe resolverse, y por lo tanto debe apoyarse a la Comisión de Expertos en sus conclusiones. Destacó que si bien es cierto que, tal como indicó el señor Ministro de Trabajo, existe el recurso de amparo y otros para formular reclamaciones sobre la inconstitucionalidad, la lentitud de esos recursos no logra impedir el daño causado. Manifestó que el Ecuador no sólo debe adaptar su legislación a las normas de la OIT, sino también a los principios consagrados en su nueva Constitución. Resaltó las ventajas de la negociación para resolver los problemas sociales. Señaló, en fin, que en el Ecuador existían limitaciones al derecho de asociación y de negociación colectiva para el sector docente.

El miembro trabajador del Ecuador felicitó a la Comisión de Expertos por su informe, en particular en lo relativo a la aplicación de los convenios fundamentales de la OIT en el Ecuador, Convenios núms. 87 y 98. El orador declaró que en uno de los proyectos de ley preparados por una misión de asistencia técnica, en 1997, se prevé la supresión de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA), tras un consenso entre Gobierno, trabajadores y empresarios, dado que esa institución puede modificar unilateralmente, en base a las disposiciones del decreto núm. 2260, los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente mediante un contrato colectivo. En su memoria, el Gobierno señala que la SENDA ya no existe y que está por disponerse quién subrogará sus funciones. En efecto, éstas han sido asignadas a una entidad llamada Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, con el agravante de que se le asignan facultades ilimitadas para fijar topes sobre incrementos de salarios, beneficios sociales y condiciones del contrato colectivo, eliminándose la libertad de negociación. Si bien este organismo cuenta con un representante de los trabajadores -- los otros dos son el Ministro de Trabajo y el Ministro de Finanzas --, es evidente que las decisiones se tomarán con arreglo al criterio exclusivo del Gobierno que, en estas circunstancias se convierte en juez y parte.

En cuanto a la solicitud de la Comisión de que se modifique el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa, es indispensable que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Trabajo; esta disposición protege el derecho de todos los trabajadores de las entidades con finalidad social o pública a la contratación colectiva, excluyendo únicamente a los funcionarios de nivel directivo o administrativo. Similar protección establece el artículo 35 de la Constitución política del Estado.

El orador señaló que el Gobierno no había adoptado medida alguna para superar la incompatibilidad de la legislación y la práctica con el Convenio. Se ha agravado la discriminación antisindical, lo que se manifiesta a través de diferentes prácticas y leyes: a partir de la reforma del Código de Trabajo, en 1991, los empresarios contratan a los trabajadores valiéndose de intermediarios o contratistas, aunque nunca más de 29, de modo que no pueden constituir un sindicato ni negociar colectivamente. En el Ecuador, el número mínimo para ejercitar este derecho es de 30 y no existe la facultad legal para celebrar contratos colectivos por industria; sólo puede hacerse por empresa. Muchos empleadores exigen a los trabajadores la afiliación a asociaciones controladas por la empresa. Cuando los trabajadores deciden organizarse por primera vez y proponen el contrato colectivo, son despedidos del trabajo, debiendo iniciar un proceso judicial para el cobro de sus indemnizaciones. Esta situación ha generado un gran temor entre los trabajadores a la hora de organizarse y de proponer la negociación colectiva, ya que se corre el riesgo de perder el empleo en un país donde, de una población económicamente activa de 4.200.000 personas, alrededor de tres millones de personas están desocupadas o subempleadas.

En relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva en el caso del personal docente, no se ha producido progreso alguno. Los docentes se ven obligados a realizar al menos una huelga prolongada cada año para obtener aumentos de salarios.

El orador indicó que la memoria del Gobierno alienta la esperanza de que podrían hacerse progresos en la legislación y en la práctica para la aplicación del Convenio, pero en la realidad sucede todo lo contrario, como se comprueba al examinar el contenido de los artículos 51 a 57 de la ley para la reforma de las finanzas públicas, de 30 de abril de 1999. Esta ley está en contradicción con los Convenios núms. 87 y 98.

El orador señaló que, no obstante lo expuesto, existe una predisposición en el Gobierno para impulsar reformas legislativas, por lo que, según expone en su memoria, recurrirá a la asistencia técnica de la OIT. En base a esta afirmación, y habida cuenta de que en diversas ocasiones se habían enviado misiones de asistencia técnica, tal vez sea necesario el envío de una misión de contactos directos para lograr, de una vez por todas, la armonización de la legislación y la práctica con el Convenio.

El representante gubernamental indicó que la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA) ya no existe y que por lo tanto se eliminó la facultad que tenía esta entidad para modificar unilateralmente los acuerdos a los que habían llegado las partes libremente en un contrato colectivo. Refiriéndose a la situación en el país, manifestó que la Constitución por sí misma no puede dar aplicación a las disposiciones del Convenio, y que a este fin se requeriría la promulgación de cientos de leyes, las cuales serían promulgadas durante los próximos cuatro años. Destacó la labor de la Oficina de la OIT instalada en Lima, que apoya las actividades del Gobierno en la promoción de las normas de la OIT. Por último, reiteró la voluntad del Gobierno para poner en conformidad su legislación con las disposiciones del Convenio.

La Comisión tomó nota de la declaración facilitada por el Ministro de Trabajo así como de las informaciones escritas del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de los progresos que se habían llevado a cabo recientemente en el ámbito constitucional, no obstante lamentó observar que existían pocos progresos en relación a la observancia, tanto en la legislación como en la práctica, de las disposiciones del Convenio. La Comisión instó al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para superar las divergencias existentes entre la legislación y el Convenio, ratificado hace cuarenta años. Subrayó en particular la necesidad de garantizar la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, así como de eliminar los obstáculos administrativos al derecho a ejercer con toda libertad la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión instó enérgicamente al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que los trabajadores de las dependencias fiscales o de las instituciones del sector público o semiprivado, así como el personal docente a todos los niveles, gozaran plenamente de los derechos de sindicación en el ámbito profesional y de negociación colectiva en los términos y condiciones de los contratos. Recordó que la Oficina Internacional del Trabajo estaba a disposición del Gobierno para proporcionar la asistencia técnica que fuera necesaria en este campo. La Comisión expresó la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno enviara a la Comisión de Expertos información detallada sobre la medidas tomadas para cumplir plenamente en un futuro próximo, tanto en la legislación como en la práctica, las disposiciones del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Véase el Convenio núm. 87, como sigue:

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Desde el 12 de mayo de 1987, un nuevo Ministro orienta la política laboral en este país. El sopesará la conveniencia de impulsar, con la oportunidad que sea del caso, las reformas legales que le han sido propuestas. Por ello, se solicita un prudente compás de espera.

El Gobierno informa que el Tribunal de Garantías Constitucionales, con oportunidad de un recurso interpuesto por representantes de los trabajadores contra la vigencia del decreto-ley 105, de 7 de junio de 1967, confirmó la vigencia del mismo, por no contravenir precepto constitucional alguno. Subida en grado esta resolución al Plenario de las Comisiones Legislativas Permanentes del Congreso Nacional, el Parlamento confirmó el dictamen del Tribunal.

Esta situación reafirma y confirma la posición que el Gobierno ha venido manteniendo con referencia al prenombrado decreto-ley, en el sentido de que en nada atenta contra el derecho de sindicación, contra la libertad sindical o contra el espíritu o la letra del Convenio núm. 87.

Primacía de la Constitución sobre las demás leyes. Esta concepción jerarquizada del orden jurídico está expuesta por la Constitución. Los principios orientadores del derecho laboral están incorporados a la Constitución. El derecho de asociación sindical está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional. El derecho de los trabajadores a la huelga y el de los empleadores al paro está garantizado por la Constitución; es un precepto constitucional.

El derecho de huelga, garantizado por la Constitución y protegido eficazmente por las leyes, es la suspensión del trabajo, declarada por los trabajadores en ciertas circunstancias específicamente determinadas por las normas positivas, dentro del proceso de un conflicto colectivo entre el empleador y sus trabajadores, del que conocen las autoridades competentes en la materia; que faculta a los huelguistas a permanecer en los lugares de trabajo, vigilados por la Policía; que garantiza el orden y protegidos por ella de la incursión de agitadores o rompehuelgas; que el castigo a los protagonistas de la huelga declarada ilícita no es otro que la pérdida de la estabilidad en sus empleos, y que el "paro" - en materia laboral - es la suspensión del trabajo acordada por el empleador, en ciertas circunstancias precisas y también dentro de un proceso sometido a la jurisdicción de autoridades del Trabajo. El "paro" al que se refiere el decreto-ley núm. 105 de la Asamblea Nacional es otra cosa: el decreto-ley núm. 105 no tiene carácter laboral.

El decreto-ley núm. 105 se refiere a la paralización criminal de las actividades de toda una colectividad - nacional o local -, con fines disociativos. Se remite a fechorías que caen en la esfera de los delitos contra la seguridad interior del Estado o contra la seguridad pública. Se emparenta con los capítulos del Código Penal pertinentes a la tipificación de tales infracciones y especialmente con los artículos 129, 130, 135, 136, 153, 155, 158, 159, 218 y 221 de dicho cuerpo legal.

El Gobierno solicita que se le admita finalmente la insistente alegación que viene haciendo respecto a que el decreto-ley núm. 105. aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente, no atenta en ningún sentido contra la huelga legal, ampliamente protegida por la Constitución y las leyes, ni menoscaba en forma alguna la aplicación del Convenio.

El bien jurídico protegido por el decreto-ley núm. 105 es la paz pública y la seguridad interior del Estado; el sujeto activo de los delitos puede ser cualquier habitante del territorio de la República, sea nacional o extranjero; el sujeto pasivo es la sociedad civil en general y puede ser aun el Estado mismo en su organización política.

Cuando el decreto-ley utiliza la palabra "paro", no lo hace en el sentido que a la misma otorga el Código laboral; no se trata de "la suspensión del trabajo acordada por un empleador o empleadores coligados".

En este caso, la palabra "paro" es usada con el significado de "paralización", de arbitraria imposición, mediante actitud rebelde contra las autoridades legítimas. de que se suspenda completamente la vida de relación en una localidad, en una comarca o en la nación entera, propiciándose una situación parcial o total de anarquía en la colectividad afectada y alterando la paz de los habitantes.

Las prescripciones contenidas en nuestro Código Penal, en protección de la seguridad interior del Estado y de la paz pública, no son extrañas a las legislaciones de otros pueblos. Todas las naciones civilizadas del orbe, de una u otra manera, contemplan medidas destinadas a defender la subsistencia del ente estatal y a resguardar a la sociedad de la anarquía. "Los primeros y máximos delitos - decía Beccaria -, puesto que son los más dañosos, son los llamados de lesa majestad... todo delito, aunque sea privado, ofende a la sociedad; pero no todo delito intenta su destrucción inmediata".

Además, un representante gubernamental citó integramente la observación formulada por la Comisión de Expertos relativa al presente Convenio que figura en su informe de 1987. Acto seguido, se refirió a las informaciones comunicadas por escrito por su Gobierno dando, además, lectura a algunas disposiciones constitucionales y del Código de trabajo relativas al derecho de sindicación y al derecho de huelga.

Los miembros trabajadores afirmaron que la legislación nacional no está en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Dos misiones de contactos directos tuvieron lugar en 1980 y 1985; con ocasión de los contactos directos de 1985, se prepararon algunas modificaciones a la legislación y es indispensable que se adopten esas modificaciones. No es necesario que se lleve a cabo una nueva misión de contactos directos ya que esto no haría más que postergar la cuestión. El representante gubernamental debería suministrar informaciones acerca del curso que se ha dado a las modificaciones que han sido previstas para la legislación.

Los miembros empleadores recordaron que el informe de la Comisión de Expertos había puesto de relieve cierto número de infracciones, de importancia variable, a los Convenios núms. 87 y98. Con ocasión de la misión de contactos directos de 1985, se elaboraron proyectos destinados a poner la legislación en conformidad con los convenios. Seria deseable que el representante gubernamental indique si las modificaciones legislativas previstas han sido adoptadas, y si no es el caso, que indique si puede esperarse que sean adoptadas en un futuro próximo. Es difícil de concebir la utilidad de la nueva misión de contactos directos solicitada por el Gobierno, ya que las modificaciones necesarias para la legislación ya fueron preparadas cuando se llevó a cabo la misión de contactos directos de 1985.

El miembro trabajador de Ecuador manifestó su completo desacuerdo con las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno, así como también con la declaración del representante gubernamental. La orientación de la política en materia de trabajo es competencia del Presidente de la República por intermedio de la Oficina de Coordinación del Trabajo instituida por él, y no del Ministro de Trabajo. La sola designación de un nuevo Ministro no puede modificar la situación ni conducir a la adopción de una legislación que aplique los Convenios núms. 87 y 98 cuyas disposiciones no son respetadas. Ciertamente, la Constitución y el Código del Trabajo consagran los principios de base del derecho del trabajo, pero en la práctica, no se respetan esos principios. Es así que los empleados públicos no tienen derecho de crear sindicatos, mientras que la Constitución garantiza ese mismo derecho. No tienen tampoco de declararse en huelga aunque este derecho está igualmente previsto en la Constitución. La Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa es contraria a la Constitución y es necesario que el Gobierno tome medidas para modificarla ya que es ése el fondo del problema. Además, en la práctica, cuando los trabajadores presentan sus reivindicaciones, o dan un preaviso de huelga, los empleadores responden despidiendo a los trabajadores, muchas veces masivamente. En otros casos, se despide a los responsables sindicales. A pesar de que los tribunales de arbitraje y conciliación pueden exigir la reintegración de los obreros despedidos por haber participado en las huelgas, nadie es reintegrado a su puesto. La prohibición hecha a los sindicatos de intervenir en las actividades de los partidos políticos o religiosos, constituye igualmente una violación de los Convenios núms. 87 y 98. Es también violatorio de estos Convenios la atribución exclusiva del derecho de negociación hecha a los comités de empresa. Y es más grave aún la clasificación de los funcionarios en dos categorías, unos amparados por el Código del Trabajo y otros por la Ley sobre el servicio civil y la carrera administrativa. En lo que se refiere al Decreto-ley núm. 105, de 7 de junio de 1967, el Gobierno declaró que éste tiene por objeto castigar actos criminales tendentes a paralizar las actividades de una colectividad nacional o local. Esto es falso; los paros de trabajo a los cuales se ha aplicado el Decreto núm. 105 son huelgas profesionales las cuales habían sido declaradas por las cuatro centrales sindicales. No se trata pues de delitos contra la seguridad interior del Estado. Sin embargo, el Decreto-ley núm. 105 debe considerarse como derogado por la Constitución de 1979 y no debería ser aplicado.

Otro representante gubernamental, Vice-Ministro del Trabajo de Ecuador, declaró que la Oficina de Coordinación del Trabajo que depende del Presidente de la República no está encargada de orientar la política del país en materia de trabajo, sino que tiene a cargo la coordinación de todo lo que se refiere a las negociaciones colectivas en el sector público. La Constitución garantiza el derecho de asociación, y a los funcionarios públicos el derecho de huelga desde 1979, luego de la adopción de las enmiendas hechas al Código del Trabajo, lo que pudo ser observado en la última misión de contactos directos. En lo relativo a las disposiciones legales sobre las condiciones previas para el derecho de asociación de los trabajadores del sector público, éstas han sido suspendidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales desde hace un cierto tiempo. En cuanto al Decreto-ley núm. 105 de 1967. su vigencia fue confirmada en enero de 1987 por el mencionado Tribunal. El Gobierno de Ecuador tomó nota con interés de los comentarios de la Comisión de Expertos. Es por esto que ha solicitado que una nueva misión de contactos directos vaya a su país. para que pueda darse cuenta de la situación. Esta misión podrá constatar la existencia de sindicatos y tomar contacto con los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y con los representantes del Parlamento. No es el momento propicio para adoptar conclusiones que critiquen al Ecuador. Un funcionario de la OIT se encuentra actualmente en el Ecuador con el fin de realizar un estudio acerca de todas las dificultades que se presentan en la aplicación de las diferentes normas relativas a los funcionarios. Esto es una prueba de la voluntad del Gobierno de garantizar el pleno ejercicio de los derechos, no sólo de los trabajadores del sector público, sino de todos los trabajadores. El Decreto-ley núm. 105 no sanciona ni a los trabajadores, ni a sus dirigentes, ya que en Ecuador se les garantiza el derecho de huelga; este Decreto tiene como objetivo el castigar los actos criminales que tienden a paralizar las actividades, cualquiera que sean los autores, que atenten contra el orden interno y la seguridad del Estado.

El miembro trabajador de Reino Unido recordó que la Comisión de Expertos había lamentado constatar que el Gobierno no había suministrado informaciones sobre las medidas que debería tomar para dar satisfacción a lo propuesto por la misión de contactos directos. Las informaciones comunicadas por escrito por el Gobierno no contienen ninguna novedad. En lo que se refiere a la solicitud del Gobierno de que se lleven a cabo nuevos contactos directos, no se ve bien para qué servirían, ya que la Comisión de Expertos estableció claramente las modificaciones necesarias para la legislación. Por el contrario, debería rogarse al representante gubernamental que precise de manera clara si la legislación va a ser modificada para asegurar la aplicación de los convenios.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró que su Gobierno estima que ciertos puntos no fueron solucionados por la última misión de contactos directos y que es por esto, y a pesar del excelente trabajo de la misión, que han solicitado una nueva misión para completar la tarea que ha sido emprendida. Además, después de la última misión, se han tomado algunas decisiones por ciertos órganos que no dependen del Poder Ejecutivo; como por ejemplo, el fallo arriba mencionado del tribunal de Garantías Constitucionales.

Los miembros trabajadores insistieron en que la misión de contactos directos de 1985 había elaborado con precisión los cambios que debían aportarse a la legislación para asegurar su conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Una nueva misión no tiene objeto sino que atrasaría de uno a dos años la adopción de los cambios necesarios. En esas condiciones y dado que éste es un antiguo problema, proponen la adopción de un párrafo especial expresando la preocupación de la Comisión y solicitando al Gobierno que dé curso a las proposiciones de modificación que fueron preparadas durante la última misión de contactos directos y así adaptar la legislación a las exigencias de los Convenios considerados.

Los miembros empleadores, después de haber recordado que ninguna nueva información había sido suministrada acerca de las modificaciones de la legislación en el sentido de los proyectos que fueron preparados con ocasión de la misión de contactos directos, estimaron que la nueva solicitud de contactos directos no era muy convincente. Dada la importancia de la cuestión, que ha sido objeto de discusión en la Comisión desde hace muchos años, apoyaron la proposición de los miembros trabajadores de incluir en el informe de la Comisión un párrafo especial sobre este problema, con la esperanza de que el Gobierno tendrá a bien tomar las medidas propuestas desde hace mucho tiempo.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró reservarse el derecho de emitir reservas cuando haya estudiado el texto y los términos de las conclusiones.

La Comisión tomó nota de la discusión detallada que tuvo lugar y particularmente de las informaciones suministradas por los representantes gubernamentales sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión lamentó constatar que no había sido tomada ninguna medida para aplicar los Convenios en relación con diversos puntos planteados por la Comisión de Expertos. Nuevamente vuelve a señalar a la atención los comentarios de los Expertos y las proposiciones detalladas que fueron elaboradas en la misión de contactos directos de diciembre de 1985. Pide al Gobierno que examine la posibilidad de tomar las medidas necesarias para revisar la legislación. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará rápidamente medidas, en base a las observaciones y proposiciones mencionadas y que podrá indicar el año próximo que se han progresos sustanciales para poner la legislación en plena conformidad con los Convenios. Finalmente, la Comisión decidió mencionar este caso en un párrafo especial de su informe.

El Vice-Ministro del Trabajo declaró reservarse el derecho de emitir reservas cuando haya estudiado el texto y los términos de las conclusiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas y detalladas de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador y el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) recibidas el 31 de agosto de 2023, que tratan de forma minuciosa las cuestiones que la Comisión examina en este comentario y alegan actos de discriminación y persecución antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto, así como respecto de las observaciones que enviaron la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la FETRAPEC, la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la ISP en el Ecuador en 2022.
Asistencia técnica. Misión de contactos directos solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas (en adelante la Comisión de la Conferencia) en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En su último comentario. la Comisión tomó nota de que, al examinar la aplicación del Convenio núm. 87 por el Ecuador en junio de 2022, la Comisión de la Conferencia abordó temas que tenían un impacto directo en la capacidad de los trabajadores de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y por consiguiente en la aplicación del presente convenio. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y le pidió que acepte una misión de contactos directos. La Comisión observa que, en su memoria relativa al Convenio núm. 87, el Gobierno indica que, considerando la actual coyuntura política y en virtud del cambio de Gobierno, el Ministerio del Trabajo retomará en el 2024 las conversaciones y coordinaciones con la Oficina para realizar una posible misión de contactos directos. La Comisión espera firmemente que la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de la Conferencia con respecto del Convenio núm. 87 se concrete lo antes posible y espera asimismo que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la Oficina, confiando en que la misma contribuirá para que se logre avanzar en la toma de medidas concretas, efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación con los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Desde hace más de una década, la Comisión se refiere a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las nuevas autoridades del ejecutivo y legislativo analizarán las reformas necesarias una vez que asuman sus funciones. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. Con base en lo anterior, la Comisión insiste nuevamente en la necesidad de que se incluyan en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse con el comité de empresa (una de las formas que, en virtud del Código del Trabajo, pueden asumir las organizaciones sindicales en el seno de la empresa) y, de no existir este, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión ha instado al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo en cuestión de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar una vez más que este requisito para la negociación de un contrato colectivo guarda estricta relación con principios tales como la democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución. La Comisión se ve obligada a subrayar una vez más que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4. A este respecto la Comisión recuerda que en comentarios anteriores había tomado nota de la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión observa que el Gobierno informa que desde mayo de 2021 hasta mayo de 2023 se suscribieron 57 contratos colectivos en el sector privado. La Comisión toma nota de que, además de destacar el reducido número de contratos colectivos en el sector privado, la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que el Gobierno no aclara si los datos que proporciona conciernen primeros contratos colectivos o revisiones y que tampoco proporciona datos precisos sobre cuántas personas están cubiertas por los contratos colectivos que se suscriben, ni en qué sectores se concentran. Subrayando nuevamente las relaciones entre la escasa cobertura de los contratos colectivos en el país y los requisitos restrictivos establecidos por la legislación para participar en la negociación colectiva, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, después de haber consultado con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido antes indicado. Le pide asimismo al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca del número de contratos colectivos firmados y en vigor en el país y que especifique los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero), el número de trabajadores abarcados por los mismos y si se trata de nuevos contratos colectivos o de revisiones.
Negociación colectiva en sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión recuerda que, en el marco de sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, solicita desde hace numerosos años que se modifiquen los siguientes aspectos de la legislación que restringen significativamente la capacidad de los trabajadores de organizarse en sindicatos: i) el requisito de un número mínimo de 30 trabajadores para constituir sindicatos, y comités de empresa, y ii) la imposibilidad de crear sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de distintas empresas. Habiendo observado con preocupación que las referidas restricciones al derecho de sindicación, aunadas a la ausencia de marco legal para la negociación colectiva a nivel sectorial denunciadas por las organizaciones sindicales parecen excluir cualquier posibilidad de que los trabajadores de pequeñas empresas puedan ejercer su derecho de negociación colectiva, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está pendiente ante la Corte Constitucional una acción extraordinaria de protección presentada en relación con una sentencia que ordenó al Ministerio de Trabajo que registrara a la ASTAC como sindicato de rama, pese a estar conformada por trabajadores de varias empresa, y que reglamentara el registro de los sindicatos por rama de actividad. El Gobierno indica asimismo que, tal como señala la Ley Orgánica para Impulsar la Economía Violeta, publicada el 20 de enero de 2023, su prioridad se centra en promover que, mediante la negociación colectiva, se establezcan medidas de acción positivas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres. Al tiempo que toma nota de dichos elementos, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas solicitadas por la Comisión. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contara con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión observa que el Gobierno afirma que la legislación otorga protección a los servidores públicos de actos de discriminación por el hecho de pertenecer a los comités de servidores públicos y reitera una vez más que la protección contra actos de discriminación y el derecho de formar sindicatos están contemplados tanto en la Constitución Política como en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que prohíbe todo acto de discriminación en contra de los servidores públicos. La Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a reiterar lo que ya ha indicado en ocasiones anteriores, y al igual que lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical al examinar el caso núm. 3347, la Comisión insiste una vez más la importancia de que la legislación otorgue el mismo tipo de protección contra posibles actos de discriminación antisindical e injerencia a todos los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos por igual. Con base en todo lo anterior, la Comisión no puede sino instar nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos, y no únicamente a los dirigentes de los comités de servidores públicos, contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. La Comisión también había tomado nota de una sentencia dictada en el año 2020 que había declarado la inconstitucionalidad del mecanismo de compra de la renuncia obligatoria, que permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión observó que, la sentencia había eliminado el impedimento de volver a trabajar en el sector público para quienes fueron despedidos pero que la ISP en el Ecuador había alegado que el Gobierno no había cumplido con este aspecto de la sentencia. La Comisión observa que la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que: i) si bien mediante un acuerdo de marzo de 2023 el Gobierno se habría comprometido a analizar el reingreso en el periodo de abril a mayo de 2023 de 15 exfuncionarios públicos despedidos y una hoja de ruta para el reingreso de 192 personas más hasta el mes de agosto de 2023, hasta la fecha se ha cumplido con el reingreso de cinco personas, más no bajo el régimen de carrera, sino en modalidades de temporalidad, y ii) a través de distintas acciones judiciales, varias personas, han ganado la restitución a los cargos públicos de los que fueron cesados y en algunos casos inclusive obtuvieron sentencias con la reparación de los daños a nivel económico. La Comisión toma debida nota de dichas informaciones proporcionadas por las organizaciones sindicales y pide una vez más al Gobierno que envíe información respecto de toda acción llevada a cabo en relación con el cumplimiento de la sentencia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocían el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional en el año 2018 y que en 2019 se expidió el Acuerdo Ministerial núm. 373 para aplicar dicha sentencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tras la declaratoria de inconstitucionalidad de las enmiendas aprobadas por la Asamblea Nacional en 2015, quedó vigente el texto previo a su promulgación, de modo que la Constitución no consagra el derecho a la organización de los servidores públicos para la defensa de sus derechos y la mejora en la prestación de servicios. La Comisión observa que, según informa el Gobierno, en el periodo de mayo de 2021 hasta mayo de 2023 se firmaron 139 contratos colectivos en el sector público. La Comisión toma nota de que la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT indican que el reducido número de contratos colectivos en el sector público se debe, entre otros factores, a que solamente los comités especiales conformados por los trabajadores denominados obreros pueden suscribir contratos colectivos y que se necesita contar con una certificación presupuestaria favorable. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según indican la FETRAPEC, la ISP en el Ecuador y el FUT, el proyecto de ley denominado Ley Orgánica sobre el Empleo, que habían indicado que contendría una disposición sobre la eliminación de la contratación colectiva en el sector público, fue descartado. La Comisión no puede sino observar con preocupación que la legislación siga sin reconocer el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, a pesar de que muchos de ellos (enseñantes públicos, servidores del sistema público de salud, empleados de empresas públicas, de servicios municipales, de entidades descentralizadas, etc.) no cumplen actividades propias de administración del Estado y deben por lo tanto beneficiarse de las garantías del presente convenio. La Comisión lamenta observar que, pese a sus solicitudes, el Gobierno no proporciona información acerca de iniciativas concretas para reestablecer los referidos derechos. Recordando una vez más que existen mecanismos que permiten compaginar de manera armónica las misiones de interés general del sector público con el ejercicio responsable de la negociación colectiva, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores representativas, tome las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto y que informe asimismo respecto de las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Humanitariade junio de 2020, que, según había indicado la ISP-Ecuador, imponía restricciones a la negociación colectiva de los obreros del sector público regidos por el Código del Trabajo.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) recibidas el 30 de agosto de 2022 que conciernen cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario. La Comisión también toma nota de las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador (FETRAPEC), la Unión Nacional de Educadores (UNE) y la Internacional de Servicios Públicos (ISP) en el Ecuador, recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que también tratan cuestiones que la Comisión examina en este comentario. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de todas las observaciones mencionadas.
Misión de contactos directos solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas en el marco del control de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión toma nota de que la aplicación del Convenio núm. 87 por parte del Ecuador fue examinada por la Comisión de Aplicación de Normas durante la 110.ª reunión de la Conferencia internacional del Trabajo de junio de 2022. La Comisión observa que las discusiones y conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas abordaron temas que tienen un impacto directo en la capacidad de los trabajadores de negociar colectivamente sus condiciones de trabajo y, por consiguiente, en la aplicación del presente convenio. La Comisión observa que, en este marco, la Comisión de Aplicación de Normas pidió en particular al Gobierno que: garantizara el pleno respeto del derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, para la defensa colectiva de sus intereses; hiciera efectiva la hoja de ruta presentada en diciembre de 2019 por la misión de asistencia técnica de la OIT; recurriera a la asistencia técnica de la Oficina; y aceptara una misión de contactos directos.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que en su último comentario lamentó constatar que el Gobierno no había dado seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 acerca de las medidas para atender los comentarios de los órganos de control. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su interés en recibir asistencia técnica para reactivar el diálogo social tripartito y construir una nueva hoja de ruta al respecto. La Comisión expresa la firme esperanza de que, gracias a la dinámica generada por la misión de contactos directos solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas con respecto del Convenio núm. 87 y con el apoyo de la nueva asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir, el Gobierno tome medidas concretas, efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación con los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio.Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Desde hace más de una década, la Comisión se refiere a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que, al respecto, el Gobierno se limita a reiterar que la normativa otorga un nivel adecuado de protección y que no es necesaria la emisión de una norma adicional al respecto. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 1 abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, así como prácticas como el establecimiento de «listas negras» de afiliados a efectos de impedir su contratación. La Comisión toma nota de que, según indican la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP, los dirigentes sindicales despedidos no pueden encontrar trabajo y que esta dificultad se traslada a cualquier trabajador sindicalizado o no que haya demandado judicialmente a su empleador ya que las demandas laborales son públicas en el portal de la Función Judicial, de modo que, todos los empleadores consultan si los postulantes demandaron a sus empleadores anteriores para no contratarlos. Con base en lo anterior, la Comisión insiste una vez más en la necesidad de que se incluyan en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse con el comité de empresa y, de no existir este, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión ha instado al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar dicho artículo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión observa que el Gobierno se limita a reiterar que este requisito para la negociación de un contrato colectivo guarda estricta relación con principios tales como la democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución. La Comisión subraya una vez más que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 226). La Comisión recuerda que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4. A este respecto la Comisión recuerda que en comentarios anteriores había tomado nota de la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión observa que el Gobierno informa que desde mayo de 2021 hasta junio de 2022 se suscribieron 37 contratos colectivos en el sector privado. La Comisión observa que la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP indican que el Gobierno no aclara si las referidas cifras se refieren a primeros contratos colectivos o a revisiones de contratos ya existentes. Subrayando las relaciones entre la escasa cobertura de los contratos colectivos en el país y los requisitos restrictivos establecidos por la legislación para participar en la negociación colectiva,la Comisión insta una vez más al Gobierno a que, después de haber consultado con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido antes indicado. Le pide que continúe proporcionando informaciones acerca del número de contratos colectivos firmados y en vigor en el país, especificando los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero), el número de trabajadores abarcados por los mismos y si se trata de nuevos contratos colectivos o de revisiones.
Negociación colectiva en sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas. La Comisión recuerda que, en el marco de sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio núm. 87, solicita desde hace numerosos años que se modifiquen los siguientes aspectos de la legislación que restringen significativamente la capacidad de los trabajadores de organizarse en sindicatos: i) el requisito de un número mínimo de 30 trabajadores para constituir sindicatos, y comités de empresa y ii) la imposibilidad de crear sindicatos de primer grado compuestos por trabajadores de distintas empresas. La Comisión observa con preocupación que las referidas restricciones al derecho de sindicación, aunadas a la ausencia de marco legal para la negociación colectiva a nivel sectorial denunciada por la organización sindical ASTAC parecen excluir cualquier posibilidad de que los trabajadores de pequeñas empresas puedan ejercer su derecho de negociación colectiva. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en los sectores productivos compuestos principalmente por pequeñas empresas.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Habiendo observado que la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen el sector público (Ley Orgánica Reformatoria) contenía disposiciones que protegían explícitamente a los miembros de la dirección de los comités de servidores públicos, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contara con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión observa que el Gobierno reitera que la protección contra actos de discriminación y el derecho de formar sindicatos están contemplados tanto en la Constitución Política como en el artículo 187 del Código del Trabajo y en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que prohíbe todo acto de discriminación en contra de las y los servidores públicos. El Gobierno considera que los preceptos laborales legales vigentes otorgan el nivel adecuado de protección a los servidores públicos. Al igual que lo ha hecho el Comité de Libertad Sindical al examinar recientemente el caso núm. 3347, la Comisión subraya una vez más la importancia de que la legislación otorgue el mismo tipo de protección contra posibles actos de discriminación antisindical e injerencia a todos los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos por igual. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. La Comisión también había tomado nota de una sentencia dictada en el año 2020 que había declarado la inconstitucionalidad del mecanismo de compra de la renuncia obligatoria, que permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión observó que, si bien la sentencia había eliminado la palabra «obligatoria» y el impedimento de volver a trabajar en el sector público para quienes fueron despedidos, la ISPEcuador había alegado que el Gobierno no había cumplido con la sentencia en lo referente al levantamiento del impedimento para volver a trabajar en el sector público. La Comisión había pedido al Gobierno que enviara sus comentarios al respecto. La Comisión observa que el Gobierno se limita a recordar el contenido de la sentencia, pero no se refiere al cumplimiento de la misma. Por otra parte, la Comisión observa que la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP enviaron una lista de dirigentes gremiales de asociaciones de servidores públicos que fueron despedidos mediante el mecanismo en cuestión. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que envíe sus comentarios respecto del cumplimiento de la sentencia.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocía el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional en el año 2018 y que en 2019 se expidió el Acuerdo Ministerial núm. 373 para aplicar dicha sentencia. La Comisión pidió al Gobierno que asegurara la plena implementación de dicho acuerdo y le instó a que redoblara sus esfuerzos para reabrir un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisiónobserva que el Gobierno reitera que, si bien no existe normativa acerca de mecanismos de negociación colectiva para los servidores públicos, por cuanto este derecho se confiere únicamente a los obreros del sector público regidos por el Código del Trabajo, tiene interés en propiciar el diálogo tripartito y alienta la discusión permanente sobre temáticas relevantes a los derechos laborales. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, en el periodo de mayo de 2021 hasta junio de 2022 se firmaron 78 contratos colectivos en el sector público. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, la CEOSL, la FETRAPEC, la UNE y la ISP indican que la Corte Constitucional aún no ha resuelto las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Humanitaria, que según había indicado la ISP-Ecuador, imponía restricciones a la negociación colectiva de los obreros del sector público regidos por el Código del Trabajo. Dichas organizaciones indican asimismo que, si bien la Asamblea Nacional aprobó, el 16 de junio de 2022, un proyecto de ley que deroga casi en su totalidad la Ley Humanitaria, el 20 de julio de dicho año el Poder Ejecutivo vetó dicho proyecto. También indican que el Gobierno busca introducir en la Asamblea Nacional un proyecto de Ley denominado «Ley Orgánica sobre el empleo» que contendría una disposición sobre la eliminación de la contratación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de estos distintos elementos y observa con preocupación que la legislación sigue sin reconocer el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, a pesar de que muchos de ellos (enseñantes públicos, servidores del sistema público de salud, empleados de empresas públicas, de servicios municipales, de entidades descentralizadas, etc.) no cumplen actividades propias de administración del Estado y deben por lo tanto beneficiarse de las garantías del presente convenio. Observando que el Gobierno no proporciona información acerca de iniciativas concretas para reestablecer los referidos derechos y recordando una vez más que, en numerosos países, funcionan mecanismos que permiten compaginar de manera armónica las misiones de interés general del sector público con el ejercicio responsable de la negociación colectiva, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones de trabajadores representativas, tome las medidas necesarias para establecer un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo desarrollo al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores y la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos recibidas el 1.º de octubre de 2020.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP-Ecuador) recibidas el 1.º de septiembre de 2021, relativas a cuestiones que la Comisión examina en el presente comentario, así como de la respuesta del Gobierno al respecto.
Asistencia técnica. La Comisión recuerda que, en diciembre de 2019, la Oficina llevó a cabo, a solicitud del Gobierno, una misión de asistencia técnica y que esta presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el compromiso anteriormente adquirido no llegó a materializarse, el Gobierno desea recibir asistencia técnica, por el momento en lo que respecta al dialogo social tripartito. Lamentando que el Gobierno no haya dado seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019 acerca de las medidas para atender los comentarios de los órganos de control, la Comisión espera firmemente que la asistencia técnica que el Gobierno expresa interés en recibir se concrete la brevedad y que el fortalecimiento del diálogo social que resulte de la misma permita avanzar en la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio en relación a los puntos que se indican a continuación.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. Desde hace numerosos años la Comisión se refiere a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la normativa laboral vigente otorga un nivel adecuado de protección y que no considera necesaria la emisión de una norma adicional al respecto. Recordando que el artículo 1 del Convenio abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, así como prácticas como el establecimiento de «listas negras» de afiliados a efectos de impedir su contratación, la Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas en la legislación y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debe celebrarse con el comité de empresa y, de no existir este, con la asociación que tenga mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta cuente con más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión ha instado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar dicho artículo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que este requisito para la negociación de un contrato colectivo guarda estricta relación con principios tales como la democracia, participación y transparencia, ya que los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución. La Comisión señala una vez más que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 226). La Comisión recuerda que, si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores había tomado nota de la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva en el sector privado. La Comisión observa que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, entre 2019 y agosto de 2021 se firmaron 45 contratos colectivos en el sector privado. A la luz de lo anterior, la Comisión insta al Gobierno a que, después de haber consultado con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que cuando no existe una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto. Le pide asimismo que continúe proporcionando informaciones acerca del número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, así como de los sectores de actividad (incluyendo el sector agrícola y bananero) y número de trabajadores abarcados por los mismos.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las disposiciones protectoras en materia de discriminación e injerencia antisindicales, inclusive con respecto del mecanismo de compra de renuncia obligatoria, contenidas en la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen el sector público (Ley Orgánica Reformatoria). Habiendo observado que dicha ley contenía disposiciones que protegían explícitamente a los miembros de la dirección de los comités de servidores públicos, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación contara con disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión también pidió al Gobierno que indicara las sanciones y reparaciones aplicables a los actos de discriminación e injerencia antisindicales cometidos en el sector público y que informara acerca del resultado de una acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la figura de compra de renuncia obligatoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la protección contra actos de discriminación y el derecho de formar sindicatos están contemplados mediante normas expresas, tanto en la Constitución Política de la República como en el artículo 187 del Código del Trabajo y en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), que prohíbe todo acto de discriminación en contra de las y los servidores públicos. El Gobierno considera que los preceptos laborales legales vigentes otorgan el nivel adecuado de protección a los servidores públicos. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó recientemente alegatos de despidos de dirigentes de organizaciones de servidores públicos, y expresó su confianza de que el Gobierno tomaría todas las medidas necesarias para asegurar que las disposiciones legislativas aplicables al sector público, actualmente enfocadas en la tutela de los directivos de los comités de servidores públicos, protejan contra posibles actos de discriminación antisindical a los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos en su conjunto (véase el 393.er informe, marzo de 2021, caso núm. 3347, párrafo 433). La Comisión subraya una vez más la importancia de que la legislación otorgue el mismo tipo de protección contra posibles actos de discriminación antisindical e injerencia a todos los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos por igual. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. Por otra parte, en relación a la acción de inconstitucionalidad relativa al mecanismo de compra de la renuncia obligatoria. La Comisión toma nota de que, según indica la ISP-Ecuador, mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2020 la Corte Constitucional declaró inconstitucional la obligatoriedad de la aplicación de la compra de renuncia con indemnización. La Comisión recuerda que el mecanismo de la compra de renuncia obligatoria permitía a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. La Comisión recuerda que había subrayado la importancia de que se tomaran medidas para asegurar que el uso de la compra de renuncia obligatoria no diera lugar a actos de discriminación antisindical. La Comisión toma debida nota de sentencia de la Corte Constitucional y observa que esta indica que la regulación de la compra de renuncias con indemnización seguirá vigente siempre y cuando no se aplique de forma obligatoria. La Comisión observa que la ISP Ecuador considera que la sentencia marca un progreso importante pero no proporciona la protección contra la discriminación antisindical prevista por el Convenio, ya que, si bien elimina la palabra «obligatoria», así como el impedimento de volver a trabajar en el sector público para quienes fueron despedidos, deja en desprotección a las víctimas, sin considerar ni la restitución ni la reparación. La ISP-Ecuador alega asimismo que hasta la fecha el Gobierno no ha cumplido con la sentencia en lo referente al levantamiento del impedimento para volver a trabajar en el sector público. Recordando que las organizaciones sindicales habían denunciado el uso del mecanismo de la compra de renuncia obligatoria para despedir a servidores públicos por sus actividades sindicales, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocían el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que, las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional (sentencia núm. 018 18 SIN-CC de 1.º de agosto de 2018) y que, para poder aplicar la sentencia de la Corte Constitucional, el Ministerio de Trabajo expidió el Acuerdo Ministerial núm. 373 el 4 de diciembre de 2019. La Comisión pidió al Gobierno que asegurara la plena implementación de dicho acuerdo ministerial en las diversas instituciones del Estado y le instó a que redoblara sus esfuerzos para reabrir un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no existe normativa acerca de mecanismos de negociación colectiva para los servidores públicos, por cuanto este derecho se confiere únicamente a los obreros de dicho sector, el Gobierno reitera su compromiso de propiciar el diálogo tripartito al respecto. En lo que respecta a la aplicación del Acuerdo Ministerial núm. 373, el Gobierno indica que: i) el 6 de febrero de 2020 la Dirección de Asesoría Jurídica emitió el criterio jurídico sobre la aplicabilidad de dicho Acuerdo; ii) el 15 de mayo de 2020 el Ministerio emitió una serie de circulares mediante las cuales solicitó a las entidades del sector público que informaran en relación al cumplimiento de mencionado Acuerdo; iii) 87 instituciones del sector público remitieron la documentación y 57 de ellas realizaron el cambio de régimen laboral a un total de 346 servidores de LOSEP al Código de Trabajo, y iv) por su parte, el Ministerio realizó el cambio de régimen laboral a 242 trabajadores. La Comisión toma debida nota de lo anterior y observa además que, según informa el Gobierno, en el periodo de 2019 a agosto de 2021, se firmaron 85 contratos colectivos en el sector público. La Comisión también toma nota de que, según indica la ISP-Ecuador, la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 (Ley Humanitaria) publicada el 22 de junio de 2020, impone restricciones a la negociación colectiva de los obreros del sector público regidos por el Código de Trabajo. La ISP-Ecuador indica que se han presentado varias acciones de inconstitucionalidad al respecto y que la Corte Constitucional no se ha pronunciado aún. Por otra parte, observando, que la legislación sigue sin reconocer el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos, la Comisión debe recordar nuevamente que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172) y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafo 219). La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que reabra un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos sobre los convenios colectivos firmados con los obreros del sector público y que informe asimismo el resultado de las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Humanitaria.
La Comisión lamenta que hasta la fecha no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, por el momento, ante los estragos causados por la pandemia de COVID 19, su prioridad se centra en una propuesta de Ley de Oportunidades, que integra los diferentes puntos de vista de los actores laborales y sociales, y mediante la cual, el Gobierno pretende dinamizar y revitalizar el mercado laboral. Al tiempo que toma debida nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda la importancia fundamental de asegurar la plena aplicación del Convenio para la hacer frente a las consecuencias de la pandemia e insta al Gobierno a que realice los esfuerzos necesarios para adoptar medidas concretas en relación a los puntos destacados en este comentario. La Comisión toma nota en este sentido de que el Ministerio del Trabajo a través de la Dirección de Organizaciones Laborales manifiesta la intención de colaborar en relación a cualquier iniciativa legislativa que tenga por objetivo mejorar el ejercicio de los derechos de los trabajadores. La Comisión espera que la asistencia técnica mencionada por el Gobierno para fortalecer el dialogo social se concrete a la brevedad y que sus resultados permitan avanzar en relación a los temas planteados en el presente comentario. La Comisión espera en este sentido que, en consulta con los interlocutores sociales, las reformas legislativas que se emprendan contribuyan a garantizar el respeto de los derechos consagrados por el Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) de agosto de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas Bananeros y Campesinos (ASTAC) recibidas el 24 de enero de 2020, así como las observaciones de la ISP-Ecuador recibidas el 25 de septiembre de 2020 y las observaciones conjuntas de la ASTAC y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) recibidas el 1.º de octubre de 2020. La Comisión observa que dichas observaciones, además de referirse a cuestiones examinadas en el marco del presente comentario, se refieren a alegatos de despidos antisindicales y a una serie de medidas administrativas y legislativas adoptadas por el Gobierno durante la pandemia que no habrían sido objeto de consulta tripartita, como la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, de 22 de junio de 2020, que, según alegan, produjo reformas regresivas al Código de Trabajo en lo referente a los derechos de los obreros del sector público además de nuevas vulneraciones a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
Asistencia técnica. En su último comentario, la Comisión había acogido con agrado la solicitud de asistencia técnica que el Gobierno había dirigido a la OIT en relación con el proceso de reforma legislativa, y con miras a atender las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT. Por este motivo, la observación de la Comisión se había limitado a resumir brevemente los temas pendientes de resolución, habiendo expresado confianza en que la referida asistencia técnica permitiría al Gobierno tomar las medidas necesarias al respecto. La Comisión toma nota del informe de la misión de asistencia técnica (en adelante la Misión) realizada en Ecuador del 16 al 20 de diciembre de 2019. Toma nota al respecto de que la Misión: i) presentó a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta que tenía por objeto reflejar los temas prioritarios discutidos en las reuniones y que preveía que las partes iniciarían en marzo de 2020, con el apoyo técnico de la OIT, un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas concretas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT, y ii) alentó a los mandantes tripartitos a que finalizaran a la brevedad la hoja de ruta y los invitó a que continuaran el diálogo con el objetivo de alcanzar resultados tangibles y sostenibles. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno omite toda referencia a la misión de asistencia técnica y al mencionado proyecto de hoja de ruta. La Comisión toma nota a este respecto de las alegaciones de la ISP-Ecuador según la cual, el Gobierno habría incumplido el compromiso asumido con la Misión de que, en el mes de enero de 2020, convocaría a una nueva reunión tripartita para la firma de la hoja de ruta.
La Comisión recuerda a continuación los puntos que ha venido destacando en sus comentarios anteriores y que exigen la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Aplicación del Convenio en el sector público
Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las disposiciones protectoras en materia de discriminación e injerencia antisindicales contenidas en la Ley Orgánica Reformatoria a las leyes que rigen el sector público (Ley Orgánica Reformatoria). También había observado que el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010, que regula el ejercicio del derecho de organización de las y los servidores públicos, parecía ceñirse a los actos de injerencia. Recordando la importancia de contar con sanciones efectivas y disuasorias al respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara: i) las sanciones y reparaciones aplicables a los actos de discriminación e injerencia antisindicales cometidos en el sector público; ii) si, además de los miembros de la dirección del comité de servidores públicos, los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos cuentan también con una protección reforzada contra la supresión de su puesto o de otras medidas similares inclusive en el caso de implementación del mecanismo de compra de renuncia obligatoria, y iii) el resultado de una acción de inconstitucionalidad que, según habían indicado la ISP-Ecuador y la Unión Nacional de Educadores, había sido presentada en contra del mencionado mecanismo. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley Orgánica Reformatoria, en su disposición general segunda, establece que, en caso de desvinculación por supresión de puestos y la compra de renuncias obligatorias con indemnización o despido intempestivo de los miembros de la directiva del comité de los servidores públicos, se aplican las disposiciones del Código de Trabajo que regulan el despido ineficaz previsto en el artículo 195.2 del Código del Trabajo; ii) los artículos 187 y 195 incisos 1 y 2 del Código del Trabajo establecen que el despido intempestivo de dirigentes sindicales es considerado como ineficaz, y iii) el artículo 195.3 del Código del Trabajo prevé que, declarada la ineficacia del despido, se entiende que la relación laboral no fue interrumpida y se ordena el pago de las remuneraciones pendientes con el 10 por ciento de recargo, y si el trabajador decide no continuar la relación de trabajo, recibe el pago de indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de lo que corresponde por despido intempestivo. La Comisión observa, sin embargo, que de lo anterior no se desprende que existan disposiciones aplicables al sector público que protejan explícitamente a los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos que no sean miembros de la dirección del comité de servidores públicos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que protejan explícitamente a los dirigentes de todas las organizaciones de servidores públicos contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos. La Comisión pide asimismo nuevamente al Gobierno que informe acerca del resultado de la acción de inconstitucionalidad que, según habían indicado la ISP-Ecuador y la Unión Nacional de Educadores, había sido presentada en contra del mecanismo de compra de renuncia obligatoria.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la Ley Orgánica Reformatoria y el Acuerdo Ministerial núm. MDT-2018-0010 no reconocían el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan solo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. La Comisión también había tomado nota de que, las enmiendas constitucionales de 2015 que habían excluido a la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva habían sido anuladas por la Corte Constitucional (sentencia núm. 018-18-SIN-CC de 1.º de agosto de 2018). La Comisión había instado al Gobierno a que reabriera un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento, para todas las categorías de empleados del sector público abarcadas por el Convenio, de un mecanismo de negociación colectiva adecuado a las especificidades de dicho sector. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien se ha mantenido diálogo con organizaciones sindicales del sector público, la falta de cohesión entre las organizaciones sindicales representativas e intereses y criterios distintos, han dificultado las conversaciones. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según afirman la ASTAC y la CEDOCUT en sus observaciones, si bien, con fecha 4 de diciembre de 2019 el Ministerio de Trabajo expidió el Acuerdo Ministerial 373 para poder aplicar la sentencia de la Corte Constitucional 018-18-SIN-CC de 2018, un alto porcentaje de instituciones del sector público no han dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Acuerdo. Alegan asimismo que incluso quienes entraron a trabajar a partir de que las enmiendas hayan sido declaradas inconstitucionales, permanecen en un limbo jurídico, no siendo ni empleados ni obreros del sector público, por lo que no se les permite ser parte de las organizaciones sindicales conformadas ni negociar colectivamente. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172) y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 219). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para que se reabra, a la brevedad, un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. Le pide asimismo que tome las medidas necesarias para asegurar la plena implementación del Acuerdo Ministerial 373 en las diversas instituciones del Estado y que proporcione informaciones al respecto.
Aplicación del Convenio en el sector privado
Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda una vez más que viene realizando comentarios desde hace numerosos años sobre la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que por el momento no prevé crear normativa especial sobre este tema, por cuanto la normativa laboral vigente proporciona las garantías y protección suficiente que amparan a los trabajadores para que puedan ejercer su derecho y libertad de organización cuando estos lo consideren necesario. A este respecto, la Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas en la legislación y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había observado que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 del Código del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo debía celebrarse con el comité de empresa y, de no existir este, con la asociación que tuviese mayor número de trabajadores afiliados, siempre que esta contara con más del cincuenta por ciento de los trabajadores de la empresa. La Comisión había pedido al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara las medidas necesarias para modificar dicho artículo de manera que cuando no existiese una organización que reuniera a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias pudieran, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no planifica modificar el artículo 221 del Código del Trabajo ya que el mismo guarda estricta relación con los principios de democracia, participación y transparencia, en tanto los beneficios obtenidos en el contrato colectivo son de aplicación para todos los trabajadores de la empresa o institución empleadora. La Comisión no puede sino recordar nuevamente a este respecto que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 226). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome finalmente las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. Adicionalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones acerca del número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, así como de los sectores de actividad y número de trabajadores abarcados por los mismos.
Acuerdos ministeriales que establecen nuevas formas contractuales para los trabajadores de plantaciones bananeras y trabajadores agrícolas. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara sus comentarios en relación a observaciones de la ASTAC, según las cuales los Acuerdos núms. MDT-029-2017, MDT-074-2018 y MDT 096-2018, que establecían nuevas formas contractuales para los trabajadores de plantaciones bananeras y trabajadores agrícolas, obstaculizarían el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva en dichos sectores. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) las modalidades contractuales emitidas por el Ministerio del Trabajo no están dirigidas a un cierto grupo de personas o específicamente a determinadas labores, y ii) la modalidad contractual está destinada a trabajos no permanentes, que son comunes en todas las actividades económicas y en la bananera particularmente, pero, es precisamente esto lo que permitió que las relaciones contractuales en el sector bananero se regularicen y que los trabajadores cuenten con todos sus derechos laborales. La Comisión toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, durante el periodo junio 2019-junio 2020, hubo un total de 4 contratos colectivos firmados y en vigor en el sector agrícola y 3 en el sector bananero. La Comisión toma nota de estas informaciones y pide al Gobierno que, en el marco de las estadísticas solicitadas en el párrafo anterior, siga proporcionando informaciones detalladas sobre los convenios colectivos existentes en los sectores mencionados, indicando además el número de trabajadores cubiertos.
La Comisión lamenta observar que, hasta la fecha, y habiéndose puesto a disposición la asistencia técnica solicitada, no haya podido observar progreso en relación con la toma de medidas necesarias a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión lamenta especialmente no haber recibido informaciones del Gobierno sobre el seguimiento dado a la misión de la Oficina de diciembre 2019. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en relación a los puntos destacados en sus comentarios y a que, a tales fines, entable un diálogo constructivo con todas las organizaciones de empleadores y trabajadores representativas con el objetivo de alcanzar resultados tangibles y sostenibles. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) y de la Unión Nacional de Educadores (UNE) recibidas el 28 de agosto de 2019 que se refieren a cuestiones examinadas en el marco del presente comentario. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2019 que se refieren a cuestiones examinadas en el marco del presente comentario, así como a alegaciones específicas de discriminación antisindical en los sectores público y privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de las mencionadas alegaciones de discriminación antisindical.
La Comisión acoge con agrado la solicitud de asistencia técnica que el Gobierno ha dirigido a la Oficina en relación con el proceso de reforma legislativa y con miras a atender las observaciones y recomendaciones formuladas por los órganos de control de la OIT. La Comisión confía en que dicha asistencia técnica permitirá al Gobierno tomar las medidas necesarias en relación a los puntos destacados en anteriores comentarios respecto del presente Convenio y que se recuerdan a continuación.
En relación a la aplicación del Convenio en el sector público, la Comisión pidió al Gobierno que:
  • -informe sobre las sanciones y reparaciones aplicables a los actos de discriminación e injerencia antisindicales cometidos en el sector público, indicando las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén las mismas;
  • -indique si, además de los miembros de la dirección del comité de servidores públicos, los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos cuentan también con una protección reforzada contra la supresión de su puesto o de otras medidas similares inclusive en el caso de implementación del mecanismo de compra de renuncia obligatoria;
  • -proporcione información con respecto a una acción de inconstitucionalidad que, según habían indicado la ISP-Ecuador y la UNE, había sido presentada en contra del mecanismo de compra de renuncia obligatoria, y
  • -reabra un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento, para todas las categorías de empleados del sector público abarcadas por el Convenio, de un mecanismo de negociación colectiva adecuado a las especificidades de dicho sector.
En relación a la aplicación del Convenio en el sector privado, la Comisión pidió al Gobierno que:
  • -tome las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo;
  • -en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros;
  • -comunique sus comentarios en relación a las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas, Bananeros y Campesinos (ASTAC), transmitidas por la ISP-Ecuador y la UNE, sobre los efectos de los acuerdos ministeriales que establecen nuevas formas contractuales para los trabajadores de plantaciones bananeras y trabajadores agrícolas en el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva en dichos sectores.
La Comisión confía en que la asistencia técnica que se prestará a la brevedad permitirá realizar progresos significativos en relación a las cuestiones antes mencionadas.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador) y de la Unión Nacional de Educadores (UNE), recibidas el 31 de agosto de 2018, que se refieren a cuestiones examinadas en el marco del presente comentario así como a alegaciones específicas de discriminación antisindical en los sectores público y privado. La Comisión constata que dichas observaciones se refieren también a temas relacionados con la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), los cuales serán por lo tanto tomados en consideración en el próximo examen de la aplicación de dicho Convenio por parte de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de las mencionadas alegaciones de discriminación antisindical así como de las alegaciones contenidas en las observaciones de la UNE y la ISP-Ecuador de 2016. La Comisión insta al Gobierno a que envíe también sus comentarios en relación con los alegatos específicos de despidos antisindicales en una empresa del sector bananero contenidos en las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, después de haber tomado nota con interés de que la Ley Orgánica Reformatoria a la las leyes que rigen el sector público contenía varias disposiciones protectoras en materia de discriminación e injerencia antisindicales, inclusive con respecto del mecanismo de compra de renuncia obligatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que informara sobre las sanciones y reparaciones aplicables al respecto así como sobre el ámbito de aplicación de algunas de estas disposiciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción del acuerdo ministerial núm. MDT-2018-0010 que regula el ejercicio del derecho de organización de las y los servidores públicos. La Comisión constata al respecto que: i) la disposición general cuarta del acuerdo ministerial prevé que cualquier acto tendiente a coartar, restringir o menoscabar el derecho de organización constituirá una causal de destitución del autor del mismo, y ii) el artículo 15 relativo a la lesión de la libertad de organización prevé que cualquier servidor o comité de servidores públicos podrá recabar la tutela del derecho de organización ante la jurisdicción competente. La Comisión observa sin embargo que: i) la definición de la lesión al derecho de organización brindada por la mencionada disposición se ciñe a los actos de injerencia y parece por lo tanto más restringida que el ámbito de las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público que prohíben tanto la injerencia como la discriminación antisindical, y ii) con la limitada excepción de la disposición general cuarta que concierne únicamente la sanción personal aplicable al autor de un acto antisindical, el acuerdo ministerial no determina las demás sanciones y reparaciones aplicables en caso de discriminación o injerencia antisindical. Recordando nuevamente la importancia de contar con sanciones efectivas y disuasorias al respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las sanciones y reparaciones aplicables a los actos de discriminación e injerencia antisindicales cometidos en el sector público, indicando las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén las mismas. Adicionalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si, además de los miembros de la dirección del comité de servidores públicos, los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos cuentan también con una protección reforzada contra la supresión de su puesto o de otras medidas similares inclusive en el caso de implementación del mecanismo de compra de renuncia obligatoria. Observando finalmente que la ISP-Ecuador y la UNE indican que una acción de inconstitucionalidad ha sido presentada en contra del mencionado mecanismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información con respecto al resultado de la misma.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había tomado nota con preocupación de que las enmiendas constitucionales adoptadas en diciembre de 2015 limitan el derecho de negociación colectiva al sector privado y que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público adoptada en mayo de 2017 no prevé mecanismos de negociación colectiva sino que tan sólo reconoce una posibilidad de diálogo social entre el comité de servidores públicos y las instituciones públicas respecto de un número limitado de temas que no incluyen la remuneración. Con base en lo anterior, la Comisión había instado al Gobierno a que reabriera un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio y había pedido al Gobierno que proporcionara datos sobre los convenios colectivos firmados con los obreros del sector público, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas constitucionales de 2015.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta a este respecto que: i) el Ministerio de Trabajo ha emitido el 4 de abril de 2018 dos oficios circulares (núms. MDT-2018-0018 y MDT-2018-0019) que confirman que no existen restricciones para que las personas contratadas como obreros públicos antes de las enmiendas constitucionales de 2015 y que se encontraban por lo tanto bajo el régimen del Código del Trabajo mantengan su derecho de negociación colectiva; ii) desde la emisión de estos dos oficios circulares, seis primeros contratos colectivos han sido firmados en el sector público a favor de la categoría de trabajadores antes mencionada, y iii) tal como mencionado anteriormente, se ha adoptado en 2018 el acuerdo ministerial núm. MDT-2018-0010 que regula el ejercicio del derecho de organización de las y los servidores públicos. La Comisión toma también nota de que la ISP-Ecuador y la UNE manifiestan que: i) las enmiendas constitucionales de 2015 que excluyen la totalidad del sector público del ámbito de la negociación colectiva han sido anuladas por la Corte Constitucional (sentencia núm. 018-18-SIN-CC de 1.º de agosto de 2018) por vicios de forma, lo cual agudiza el limbo jurídico en el cual se encuentran los trabajadores del sector público que se encontraban regidos con anterioridad por el Código del Trabajo; ii) el Ministerio del Trabajo informó de una propuesta de reforma del Código del Trabajo que abarcaría tanto a los trabajadores del sector privado como del sector público pero la elaboración de la misma es muy lenta; iii) se ha creado una mesa del sector público con papel consultivo en materia de remuneraciones en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, sin embargo existen problemas de cooptación de los representantes sindicales de dicha mesa por parte del Gobierno, y iv) si bien se puede notar cierta reactivación de la negociación colectiva con los obreros del sector público contratados antes de las enmiendas constitucionales de 2015 (y que en virtud de la misma mantienen su derecho de negociación colectiva), las mencionadas negociaciones son sujetas a las múltiples restricciones constatadas desde 2008 por los órganos de control de la OIT, especialmente en materia de remuneración.
Al tiempo que saluda la reactivación de la negociación colectiva con los obreros del sector público contratados anteriormente a las enmiendas constitucionales de 2015, la Comisión observa que la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público y el nuevo acuerdo ministerial que regula el ejercicio del derecho de organización de las y los servidores públicos siguen sin reconocer el derecho de negociación colectiva a los demás trabajadores del sector público. A este respecto, la Comisión recuerda nuevamente que en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172) y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, op. cit. párrafo 219). Observando que tanto los efectos de la sentencia de 2018 de la Corte Constitucional relativa a las enmiendas constitucionales de 2015 como el proyecto de revisión del Código del Trabajo pueden constituir un contexto propicio al respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que reabra un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento, para todas las categorías de empleados del sector público abarcadas por el Convenio, de un mecanismo de negociación colectiva adecuado a las especificidades de dicho sector. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación incluyera una disposición específica que garantizara la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el 16 de junio de 2017 se expidió el acuerdo ministerial núm. 16 que contiene la normativa de erradicación de la discriminación en el Ámbito Laboral; ii) sin embargo, la normativa vigente no contiene disposiciones específicas respecto de la prohibición de la discriminación antisindical en el momento del empleo, y iii) tanto en el proceso de reforma normativa como en la construcción de la normativa secundaria, se arbitrarán las medidas que corresponden al cumplimiento de lo indicado por la Comisión. Recordando que los comentarios de la Comisión al respecto se repiten desde hace varios decenios, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la introducción de una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que, cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus miembros. La Comisión toma nuevamente nota de que el Gobierno vuelve a indicar que el contenido del artículo 221 del Código del Trabajo, en armonía con los artículos 452 y 459 de dicho Código relativos al comité de empresa se asienta en los principios democráticos al determinar que quien está autorizado para negociar con el empleador es la organización que cuente con mayor representatividad. La Comisión recuerda nuevamente a este respecto que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 226). A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. Adicionalmente, observando que el Gobierno indica que no se encuentra actualmente en condiciones de proporcionar las estadísticas solicitadas, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe del número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país así como de los sectores de actividad y número de trabajadores abarcados por los mismos.
Acuerdos ministeriales que establecen nuevas formas contractuales para los trabajadores de plantaciones bananeras y trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de que ISP-Ecuador y la UNE trasmiten las observaciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas, Bananeros y Campesinos (ASTAC) según las cuales los acuerdos núms. MDT-029-2017, MDT-074-2018 y MDT-096-2018 que establecen nuevas formas contractuales para los trabajadores de plantaciones bananeras y trabajadores agrícolas obstaculizarían el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva en dichos sectores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto y que proporcione elementos sobre los convenios colectivos existentes en los sectores mencionados.
Recordando que, en 2017, el Gobierno había acordado con la Oficina un proceso de asistencia técnica en materia legislativa respecto del cual la Comisión no ha vuelto a recibir informaciones, la Comisión sigue confiando en que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la adopción de disposiciones legislativas que atiendan los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años tanto respecto del sector público como del sector privado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE) y de la Internacional de Servicios Públicos en el Ecuador (ISP-Ecuador), recibidas el 1.º de septiembre de 2017 que se refieren, entre otros elementos, a la adopción el 19 de mayo de 2017 de la Ley Orgánica Reformatoria a las Leyes que Rigen el Sector Público (en adelante la Ley Orgánica Reformatoria), así como a alegaciones de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios respecto de las mencionadas alegaciones de discriminación antisindical así como de aquéllas contenidas en las observaciones de la UNE y la ISP-Ecuador de 2016. La Comisión insta adicionalmente al Gobierno a que envíe sus comentarios en relación con los alegatos específicos de despidos antisindicales en una empresa del sector bananero contenidos en las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2014.
La Comisión saluda que el Gobierno ha acordado con la Oficina un proceso de asistencia técnica en el marco de las reformas legislativas en curso.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no trabajan para la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga, cuando menos para los trabajadores no incluidos en la excepción del artículo 6 del Convenio, disposiciones que prohíban y sancionen de manera disuasiva todos los actos constitutivos de discriminación antisindical y de injerencia contemplados por los artículos 1 y 2 del Convenio y había instado al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para asegurar que el uso de la figura de la «compra de renuncia obligatoria» no diera lugar a actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que la Ley Orgánica Reformatoria contiene disposiciones que: i) protegen a los servidores públicos contra todo acto de discriminación relacionado con el ejercicio de su derecho de organización (artículo 11); ii) protegen la independencia de las organizaciones de servidores públicos y prohíben la injerencia de las autoridades públicas en la constitución de dichas organizaciones (artículo 11), y iii) establecen la ineficacia de la supresión de puestos y la compra de renuncia obligatoria con indemnización al servidor miembro de la directiva del comité de los servidores públicos (disposiciones generales). Recordando la importancia de contar con sanciones efectivas y disuasorias al respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las sanciones y reparaciones aplicables a los actos de discriminación e injerencia antisindicales cometidos en el sector público, indicando las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén las mismas. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que indique si, además de los miembros del comité de servidores públicos, los dirigentes de las organizaciones de servidores públicos cuentan también con una protección reforzada contra la supresión de su puesto o de otras medidas similares.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado con profunda preocupación que, en violación de los artículos 4 y 6 del Convenio, y a pesar de sus reiterados comentarios y de los de otros órganos de control de la OIT, las enmiendas constitucionales adoptadas en diciembre de 2015 excluyen del ámbito de la negociación colectiva al sector público en su conjunto. La Comisión había instado al Gobierno a que reabriera a la brevedad, un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al restablecimiento de la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión había instado adicionalmente al Gobierno a que respetara plenamente el derecho de los obreros del sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas constitucionales de seguir negociando sus condiciones de empleo y de trabajo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) no existe en el Ecuador el concepto de servidor público que no trabaje en la administración del Estado; ii) la negociación colectiva no ha desaparecido del sector público ya que los obreros del sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas constitucionales de 2015 siguen gozando de este derecho, y iii) se examinará la posibilidad de tomar en cuenta las observaciones de la Comisión en los procesos en curso de reforma normativa. La Comisión toma también nota de que la ISP-Ecuador y la UNE manifiestan que la Ley Orgánica Reformatoria adoptada el 19 de mayo de 2017 ha perdido la oportunidad de reintroducir el derecho de negociación colectiva en el sector público ya que tan sólo reconoce una posibilidad de diálogo social entre el comité de servidores públicos y las instituciones públicas respecto de un número limitado de temas que no incluyen la remuneración.
La Comisión observa que, basándose en la parte final del artículo 326, 16), de la Constitución enmendado en diciembre de 2015 que prevé que, en virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado, la Ley Orgánica Reformatoria no reconoce el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos sino que instaura, por medio de su artículo 11 un mecanismo de diálogo social entre el comité de servidores públicos y las instituciones públicas. La Comisión observa que el mencionado artículo 11 prevé que: i) la iniciativa del proceso de diálogo social corresponde al comité de servidores públicos; ii) los temas que pueden ser objeto de diálogo social son: la formación y capacitación técnica, la mejora de las condiciones de trabajo y el entorno laboral, la seguridad y salud en el trabajo así como la inclusión laboral de grupos vulnerables; iii) el resultado del diálogo social se hará constar en un informe transmitido al Ministerio de Trabajo, y iv) las controversias derivadas de la falta de aplicación de los resultados del diálogo social se someterán a mediación obligatoria y, de no llegarse a una solución por este medio, se remitirán al Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
La Comisión constata que el mecanismo de diálogo social instaurado por la Ley Orgánica Reformatoria, si bien establece modalidades de resolución de controversias, no prevé la conclusión de acuerdos por medio de los cuales los empleados del sector público podrían pactar sus condiciones de empleo. La Comisión observa adicionalmente que los temas sujetos a diálogo son limitados y no incluyen en particular las cuestiones remunerativas. A este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 4 y 6 del Convenio, las personas empleadas en el sector público pero que no cumplen actividades propias de la administración del Estado (empleados de empresas públicas, empleados de servicios municipales, de entidades descentralizadas, docentes del sector público, personal del sector de los transportes, etc.) están abarcadas por el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenio fundamentales, párrafo 172) y deberían por lo tanto poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, inclusive sus condiciones salariales, una mera consulta con los sindicatos interesados no bastando para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto (véase Estudio General de 2012, párrafo 219). Recordando que las singularidades de la administración pública pueden hacer necesario cierto grado de flexibilidad y que, en este sentido, el Convenio puede ser compatible con sistemas que exigen la aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos en el sector público y observando que, en numerosos países, funcionan mecanismos que permiten compaginar de manera armónica las misiones de interés general del sector público con el ejercicio responsable de la negociación colectiva, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que reabra, un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al establecimiento de un mecanismo adecuado de negociación colectiva para todas las categorías de empleados del sector público abarcados por el Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno puede, en el marco de la asistencia técnica en curso, solicitar el apoyo de la Oficina a este respecto. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione datos sobre los convenios colectivos firmados con los obreros del sector público, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas constitucionales de 2015.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación incluyera una disposición específica que garantizara la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a reconocer que la normativa vigente no contiene disposiciones específicas respecto de la prohibición de la discriminación antisindical en el momento del empleo y que es necesaria una reflexión de manera que se pueda combatir de forma efectiva toda discriminación en el empleo. A la luz de lo anterior y alentada por el proceso de reforma legislativa en curso con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la introducción de una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que, cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que remitirá estas observaciones a las autoridades encargadas de llevar a cabo las reformas legislativas en curso pero que, al mismo tiempo, se debe recordar que la normativa existente tiene la finalidad de garantizar la representatividad de las organizaciones sindicales ante los empleadores con miras a lograr acuerdos mayoritarios. La Comisión recuerda a este respecto que, si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no goce de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012, párrafo 226). A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo de manera que cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar por lo menos en nombre de sus miembros. Adicionalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe del número de convenios colectivos firmados en los últimos años así como de los sectores de actividad y número de trabajadores abarcados por los mismos.
Recordando que el Gobierno ha acordado con la Oficina un proceso de asistencia técnica, la Comisión confía en que el Gobierno podrá informar a la brevedad de la adopción de disposiciones legislativas que atiendan los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años tanto respecto del sector público como del sector privado.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2016, de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE) y de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) recibidas el 1.º de septiembre de 2016, así como de las observaciones conjuntas de la UNE y de la Internacional de la Educación (IE) recibidas el 7 de septiembre de 2016, todas las cuales se refieren a cuestiones examinadas en la presente observación.
La Comisión toma también nota de las observaciones de la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador recibidas el 2 de septiembre de 2016, que se refieren igualmente a cuestiones examinadas en la presente observación.
La Comisión pide de nuevo al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con los alegatos específicos de despidos antisindicales en una empresa del sector bananero contenidos en las observaciones de la CSI de 2014.

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2016 sobre la aplicación del Convenio por Ecuador. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que:
  • -inicie un proceso de consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, en forma previa a cualquier modificación legal, y en orden a armonizar todas las leyes relevantes en concordancia con el Convenio;
  • -modifique la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) y la Ley Orgánica de las Empresas Públicas (LOEP) para asegurar que todos los trabajadores, con la posible excepción de las personas que trabajan en la administración del Estado, gocen del derecho de organizarse y negociar colectivamente de conformidad con el Convenio;
  • -derogue las órdenes ministeriales núms. 00080 y 00155 que permiten calificar de abusiva las cláusulas de los convenios colectivos en el sector público, atribución que sólo debería ser competencia de las autoridades judiciales;
  • -acepte un programa de asistencia técnica de la Oficina para llevar adelante el proceso de consultas referido y la posterior reforma legislativa;
  • -asegure el ejercicio de la negociación colectiva en un clima de diálogo y entendimiento.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1, 2 y 6 del Convenio. Protección de los trabajadores del sector público que no están en la administración del Estado contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había instado firmemente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga, cuando menos para los trabajadores no incluidos en la excepción del artículo 6 del Convenio, disposiciones que prohíban y sancionen de manera disuasiva todos los actos constitutivos de discriminación antisindical y de injerencia contemplados por los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había subrayado que la figura de la «compra de renuncia obligatoria», examinada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2926, que permite a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, hacía aún más necesaria la adopción de disposiciones que protejan de manera eficaz a los servidores públicos en contra de posibles actos de discriminación antisindical. A este respecto, la Comisión toma nota en primer lugar de que el Gobierno se limita a manifestar que la «compra de renuncia obligatoria» sólo se puede aplicar en procesos de restructuración o reorganización de las entidades públicas, después de que la pertinencia y factibilidad del uso de esta figura haya sido examinada por un comité de gestión pública pero que no informa acerca de las medidas tomadas para dar aplicación a los artículos 1 y 2 del Convenio en el sector público. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la ISP y la UNE denuncian en sus observaciones una serie de casos específicos de despidos antisindicales, varios de ellos habiendo sido llevados a cabo por medio de la «compra de renuncia obligatoria». La Comisión toma nota adicionalmente de que la ISP y la UNE comunican en sus observaciones el texto del «proyecto de ley reformatoria a las leyes que rigen el sector público», actualmente objeto de examen por parte de la Asamblea Nacional. La Comisión observa que dicho proyecto contiene una disposición que protege a los servidores públicos contra los actos de discriminación relacionados con el ejercicio de su derecho de organización y, por otra, una disposición relativa a la independencia de las organizaciones de servidores públicos respecto de las autoridades públicas. La Comisión observa, sin embargo, que el texto del proyecto al cual ha tenido acceso no contempla sanciones específicas en caso de producirse instancias de discriminación o injerencia antisindical. A la luz de lo anterior, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que el uso de la «compra de renuncia obligatoria» no dé lugar a actos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que envíe sus comentarios acerca de los casos específicos de despidos antisindicales en el sector público denunciados por la ISP y la UNE. La Comisión confía adicionalmente en que la reforma en curso de las leyes que rigen el sector público dé plena aplicación, por lo menos en relación con los trabajadores del sector público que no están en la administración del Estado, a las garantías de los artículos 1 y 2 del Convenio. Recordando que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que las distintas leyes que rigen el sector público no reconocían el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan sólo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, podían negociar colectivamente. Recordando que el Convenio se aplica a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para extender el derecho de negociación colectiva a todas las categorías de empleados públicos abarcadas por el Convenio. Adicionalmente, en su último comentario, la Comisión había tomado nota de que, con miras a unificar el régimen jurídico de los trabajadores del sector público, se estaba discutiendo la adopción de enmiendas constitucionales dirigidas a ampliar el ámbito de aplicación de las mencionadas leyes del sector público a la totalidad de los trabajadores de dicho sector, con la única excepción de los obreros del sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas. En la medida en que las mencionadas leyes del sector público no reconocían el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, la Comisión, al igual que la misión técnica de la OIT que había visitado el país en enero de 2015, había constatado con preocupación que la adopción de las enmiendas constitucionales iba a suponer una extensión del incumplimiento del artículo 4 del Convenio. En consonancia con el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2970, 376.º informe), la Comisión había pedido por lo tanto al Gobierno que consultara de inmediato a las organizaciones sindicales concernidas para asegurar que el proyecto de enmiendas constitucionales contribuyera a la aplicación del artículo 4 del Convenio y que la legislación aplicable al sector público cumpliera con el mismo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que las mencionadas enmiendas constitucionales fueron adoptadas el 3 de diciembre de 2015 y que, en virtud de las mismas: i) el nuevo artículo 326.16 de la Constitución dispone que «en virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado», y ii) la Disposición transitoria primera de las enmiendas dispone que «las y los obreros del sector público que antes de la entrada en vigencia de la presente enmienda constitucional se encuentren sujetos al Código del Trabajo, mantendrán los derechos individuales y colectivos garantizados por este cuerpo legal. Una vez en vigencia la presente enmienda constitucional, las y los servidores públicos que ingresen al sector público se sujetarán a las disposiciones que regulan al mismo».
La Comisión toma nota adicionalmente de que el Gobierno manifiesta que: i) la contratación colectiva es una figura que sólo se justifica para repartir las plusvalías generadas por la actividad privada; ii) las utilidades que generan las instituciones del sector público deben ser redistribuidas por igual a la sociedad en su conjunto; iii) las remuneraciones de los servidores públicos son, en promedio, netamente más altas que las que se reciben en el sector privado, y iv) la protección de los derechos adquiridos de los obreros del sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas significa que los procesos de negociación colectiva entablados antes del 3 de diciembre de 2015, deben ser culminados y que los contratos colectivos vigentes deben ser plenamente respetados. La Comisión toma nota por otra parte de las observaciones de la ISP, de la IE y de la UNE, las cuales manifiestan que: i) culminando un proceso iniciado en 2008, la adopción de las enmiendas constitucionales de diciembre de 2015, ratifica la completa desaparición de la negociación colectiva en el sector público ecuatoriano; ii) los obreros del sector público, categoría ahora difunta, contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas constitucionales se encuentran ahora en un limbo jurídico, y iii) en la práctica, a pesar de la letra de la disposición transitoria primera, se han detenido por completo los procesos de negociación colectiva que abarcan a los obreros del sector público.
La Comisión observa con profunda preocupación que, en violación de los artículos 4 y 6 del Convenio, y a pesar de sus reiterados comentarios y de los de otros órganos de control de la OIT, las enmiendas constitucionales adoptadas en diciembre de 2015 excluyen del ámbito de la negociación colectiva al sector público en su conjunto. La Comisión recuerda que, en virtud de las mencionadas disposiciones del Convenio, todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector de los transportes) deben poder gozar del derecho de negociación colectiva. La Comisión recuerda también que dicho derecho constituye un elemento importante de la democracia social y que, en numerosos países, funcionan mecanismos que permiten compaginar de manera armónica las misiones de interés general del sector público con el ejercicio responsable de la negociación colectiva. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que reabra, a la brevedad, un debate de fondo con las organizaciones sindicales concernidas con miras al restablecimiento de la negociación colectiva para todas las categorías de trabajadores del sector público abarcados por el Convenio. Recordando sus distintos comentarios emitidos desde 2008, la Comisión insta adicionalmente al Gobierno a que respete plenamente el derecho de los obreros del sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas constitucionales de seguir negociando sus condiciones de empleo y de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas al respecto.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: i) la normativa vigente no contiene disposiciones específicas respecto de la prohibición de la discriminación antisindical en el momento del empleo; ii) coincide en la necesidad de realizar una reflexión de manera que se pueda combatir de forma efectiva toda discriminación permitiendo que sus víctimas puedan ser reintegradas a los espacios laborales en garantía de su derecho constitucional al trabajo. A la luz de lo anterior, la Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que, cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que tanto el Gobierno como la Federación Nacional de Cámaras de Industrias del Ecuador indican que la mencionada disposición del Código del Trabajo garantiza la representatividad de la organización de trabajadores con la cual se celebra el convenio colectivo, el cual, una vez firmado, se aplicará a la totalidad de los trabajadores, que sean sindicalizados o no. La Comisión recuerda que si bien la exigencia de representatividad para firmar convenios colectivos es plenamente compatible con el Convenio, el nivel de representatividad fijado no debe ser tal que dificulte la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria a los cuales se refiere el artículo 4 del Convenio. A este respecto, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que desde el año 2010 hasta junio de 2016 se han suscrito 267 contratos colectivos en el sector privado, la Comisión resalta también que, en sus conclusiones, la misión técnica de la OIT que visitó el país en enero de 2015 en seguimiento de la discusión de la Comisión de la Conferencia de 2014, expresó su preocupación por la escasa tasa de cobertura de la negociación colectiva, especialmente en el sector privado. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que siga informando del número de convenios colectivos firmados en los últimos años así como del número de trabajadores y sectores de actividad abarcados por los mismos.
La Comisión observa con preocupación que, a pesar de sus reiterados comentarios y de las discusiones que tuvieron lugar sobre la aplicación del Convenio en el seno de la Comisión de la Conferencia en 2014 y 2016, se extienden en el sector público restricciones a la libertad sindical y a la negociación colectiva contrarias a las garantías del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome plenamente en consideración el contenido de la presente observación tanto en relación con la legislación vigente y su aplicación como en relación con los proyectos de ley actualmente en discusión, especialmente el proyecto de reforma de las leyes administrativas. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Educadores (UNE), de la Internacional de Servicios Públicos-Ecuador (ISP-E) y del Frente Unitario de Trabajadores (FUT) recibidas el 23 de agosto de 2015 así como de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2015 que contienen por una parte denuncias de violaciones del Convenio en la práctica y, por otra, cuestiones legislativas que la Comisión aborda en la presente observación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las denuncias de violaciones en la práctica contenidas en las mencionadas observaciones sindicales. La Comisión pide también de nuevo al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con la denuncia de despidos antisindicales en una empresa del sector bananero contenida en las observaciones de la CSI de 2014.
La Comisión toma también nota del informe de la misión técnica de la OIT que, a invitación del Gobierno, visitó el país del 26 al 30 de enero de 2015 en seguimiento de la discusión que tuvo lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2014 respecto de la aplicación por el Ecuador del Convenio.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 33 de la Ley para la Justicia Laboral y el Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (en adelante la Ley para la Justicia Laboral) adoptada en abril de 2015, que modifica el artículo 187 del Código del Trabajo, prevé que el despido intempestivo (despido injustificado) de los miembros de la directiva de una organización sindical será considerado ineficaz. La Comisión pide al Gobierno que informe de la aplicación práctica de dicha disposición.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no se refiere a esta cuestión, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas solicitadas y que informe de todo avance al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que, cuando no exista una organización que reúna a más del 50 por ciento de los trabajadores, las organizaciones sindicales minoritarias puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la mencionada disposición del Código del Trabajo garantiza la representatividad de la organización de trabajadores con la cual se celebra el convenio colectivo. Recordando que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe del número de convenios colectivos firmados en los últimos años así como del número de trabajadores y sectores de actividad abarcados por los mismos.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1 y 2. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, observando la ausencia de disposiciones específicas en materia de discriminación antisindical y de injerencia en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP), la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI), la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público, cuando menos para los trabajadores no incluidos en la excepción del artículo 6 del Convenio, contenga disposiciones que prohíban y sancionen de manera disuasiva todos los actos constitutivos de discriminación antisindical y de injerencia contemplados por los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión observa que, en su informe, la misión técnica de la OIT que visitó el país en enero de 2015 había tomado nota del compromiso del Ministro de Trabajo de incorporar en la LOSEP una disposición similar a aquella contenida en la Ley para la Justicia Laboral que incluyó en el Código del Trabajo la ineficacia del despido injustificado de los representantes sindicales. La Comisión constata sin embargo que la memoria del Gobierno, la cual se refiere a la prohibición genérica de la discriminación en la Constitución y la LOSEP, no contiene indicaciones en este sentido. A este respecto, la Comisión subraya que la figura de la «compra de renuncia obligatoria», examinada por el Comité de Libertad Sindical en el marco del caso núm. 2926, que permite a la administración pública, a cambio del pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo, hace aún más necesaria la adopción de disposiciones que protejan de manera eficaz a los servidores públicos en contra de posibles actos de discriminación antisindical. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga disposiciones que prohíban y sancionen de manera disuasiva todos los actos constitutivos de discriminación antisindical y de injerencia contemplados por los artículos 1 y 2 del Convenio.
Artículos 4 y 6. Ámbito subjetivo de la negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la LOEP, la LOSEP, la LOES y la LOEI no reconocen el derecho de negociación colectiva a los servidores públicos y que tan sólo los obreros del sector público, regidos por el Código del Trabajo, pueden negociar colectivamente. Recordando que el Convenio se aplica a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo los empleados de empresas públicas, los empleados municipales y los de entidades descentralizadas, los docentes del sector público y el personal del sector del transporte aéreo), la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para extender el derecho de negociación colectiva a todas las categorías de empleados públicos abarcadas por el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que los servidores públicos tienen el derecho de asociarse y que gozan de condiciones económicas superiores a las del sector privado así como de un amplio catálogo de derechos que permiten dar respuesta a sus necesidades. Subrayando que, en virtud del Convenio, los trabajadores abarcados por el mismo deben tener el derecho de negociar colectivamente independientemente de los demás derechos o beneficios de los que gocen, la Comisión insta al Gobierno a que, en consulta con las organizaciones sindicales concernidas, tome las medidas necesarias para revisar la LOSEP y leyes conexas de manera que se reconozca el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que la UNE, la ISP-E, el FUT y la CSI alegan que un proyecto de enmiendas constitucionales, en trámite desde junio de 2014 ante la Asamblea Nacional y que prevé que los obreros del sector público actualmente abarcados por el Código del Trabajo pasen a ser sometidos a las leyes administrativas que rigen las condiciones de trabajo de los servidores públicos, tiene la finalidad de eliminar por completo el derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión observa que el mencionado proyecto de enmiendas constitucionales dio lugar a amplias discusiones ante la misión técnica de la OIT en enero de 2015 y que fue objeto de conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en noviembre de 2015, en el marco del caso núm. 2970. La Comisión toma nota de que el Comité le remitió los aspectos legislativos del caso.
A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) con miras a unificar el régimen jurídico de los trabajadores del sector público, las mencionadas enmiendas constitucionales prevén la eliminación del tercer inciso del artículo 229 de la Constitución y la modificación del inciso 16 del artículo 326 de tal manera que los obreros del sector público actualmente abarcados por el Código del Trabajo pasen a ser sometidos a la LOSEP y a las demás leyes administrativas que rigen las condiciones de trabajo en el sector público, y ii) la disposición transitoria única del proyecto de enmiendas prevé que los obreros del sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas no perderán los derechos garantizados por el Código del Trabajo.
La Comisión observa por lo tanto que la adopción de las enmiendas constitucionales tendría el efecto de ampliar el ámbito de aplicación de la LOSEP y otras leyes administrativas a la totalidad de los trabajadores del sector público, con la única excepción de los obreros del sector público contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las enmiendas. En la medida en que, como ya se ha señalado, las mencionadas leyes administrativas no reconocen el derecho de negociación colectiva de los servidores públicos, la Comisión constata con preocupación que la adopción de las enmiendas constitucionales supondría, en el estado actual de la legislación, una extensión del incumplimiento del artículo 4 del Convenio que reconoce el derecho de negociación colectiva de los trabajadores del sector público que no prestan sus servicios en la administración del Estado. En este sentido, la Comisión considera, al igual que el Comité de Libertad Sindical, que la discusión del proyecto de enmiendas constitucionales hace más urgente aún la necesidad de reformar la LOSEP y demás leyes administrativas de manera de ponerlas en conformidad con el Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó al Comité de Libertad Sindical que adoptaría normas que regulen de manera más específica los derechos sindicales de los servidores públicos una vez adoptadas las enmiendas constitucionales, la Comisión observa que no ha recibido informaciones sobre iniciativas concretas para reformar la legislación en el sentido indicado. La Comisión insta por lo tanto al Gobierno a que inicie de inmediato un proceso de consultas con las organizaciones de trabajadores del sector público con miras a tomar las medidas necesarias para asegurar que el proyecto de enmiendas constitucionales contribuya a la aplicación del artículo 4 del Convenio y que la legislación aplicable al sector público cumpla con el mismo. Recordando que el Gobierno puede valerse de la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Ámbito material de la negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la LOSEP y la LOEP no permitían que los trabajadores del sector público con el derecho de firmar convenios colectivos (los obreros del sector público regidos por el Código del Trabajo) pudieran negociar el nivel de sus remuneraciones. Recordando la aplicabilidad del Convenio a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para restaurar el derecho de los trabajadores del sector público abarcados por el Convenio de negociar colectivamente sus remuneraciones. A este respecto, la Comisión toma nuevamente nota de que el Gobierno manifiesta que los trabajadores del sector público gozan de condiciones económicas superiores a las del sector privado así como de un amplio catálogo de derechos que permiten dar respuesta a sus necesidades. La Comisión observa también que el nuevo artículo 118 del Código del Trabajo revisado por la Ley para la Justicia Laboral adoptada en abril de 2015 prevé que el Ministerio de Trabajo fijará las remuneraciones y determinará las escalas de incremento aplicables a los servidores públicos y a los obreros del sector público. Recordando nuevamente, en respuesta a comentarios anteriores del Gobierno, que existen mecanismos que permiten compaginar la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y el respeto de las disponibilidades presupuestarias, por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se restaure el derecho de negociación colectiva sobre el conjunto de las materias que afectan a las condiciones de empleo y de trabajo de los servidores y trabajadores del sector público abarcados por el Convenio, así como que informe sobre toda evolución al respecto.
Control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público por el Ministerio de Trabajo. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical le remitió el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 2684 (372.º informe, párrafos 282 y 285) relativo a la violación del derecho de negociación colectiva que se desprende de la atribución al Ministerio de Trabajo por los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155 del control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la determinación del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los convenios colectivos del sector público sea de competencia del Poder Judicial. La Comisión toma nuevamente nota de que el Gobierno indica que la autoridad administrativa no es juez y parte en los procesos de revisión de los contratos colectivos en el sector público ya que brinda un apoyo equitativo tanto a la parte empleadora como a la parte trabajadora. La Comisión subraya nuevamente que, a la luz del principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el artículo 4 del Convenio, la determinación del carácter abusivo de la cláusulas de convenios colectivos en el sector público sólo debería tener lugar en caso de violación de la legislación o ante casos sumamente graves de desvirtuamiento de las finalidades de la negociación colectiva, dicha determinación debiendo corresponder a la autoridad judicial. La Comisión insta por lo tanto nuevamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias a este respecto, incluyendo la anulación de las disposiciones de derecho interno que atribuyen al Ministerio de Trabajo la determinación del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 que se refieren a cuestiones tratadas por la Comisión así como a despidos antisindicales en una empresa del sector bananero. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de años anteriores así como a las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 2006. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado comentarios completos en relación con las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores del Ecuador (CSE) recibidas el 6 de septiembre de 2013 ni sobre las observaciones de la Internacional de Servicios Públicos (ISP)-Ecuador, recibidas el 16 de septiembre de 2013 que denunciaban la incompatibilidad de numerosas disposiciones del derecho interno relativas al sector público con el Convenio y cuyo contenido se examina en el marco de la presente observación.

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014 sobre la aplicación del Convenio por Ecuador. La Comisión aprecia la invitación formulada en esta ocasión por el Gobierno para que una misión de la OIT visite al país con miras a tratar las cuestiones planteadas en relación con la aplicación del Convenio y toma nota de que su realización está prevista para comienzos de 2015.

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno pide en su memoria que la Comisión aclare este punto ya que considera que no puede existir discriminación antisindical en el momento de la contratación en la medida en que es sólo después de haber ingresado a la empresa que una persona puede formar parte de una asociación o sindicato de trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio abarca la prohibición de la discriminación antisindical en el momento de la contratación individual del trabajador, de manera que no se sujete el acceso al empleo a la condición de que el trabajador no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, así como prácticas como el establecimiento de «listas negras» de afiliados a efectos de impedir su contratación. En estas condiciones, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento del acceso al empleo y que informe de toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de modificar el artículo 221 del Código del Trabajo (anterior artículo 229, párrafo segundo) relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el requisito del artículo 221 persigue el objetivo de dar mayor legitimidad al proceso de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio y que la regla del artículo 221 puede privar de la posibilidad de negociar colectivamente a un sindicato representativo pero que no consiga la mayoría absoluta. La Comisión pide por lo tanto nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 221 del Código del Trabajo en el sentido indicado y que informe de toda novedad al respecto.
Por otra parte, la Comisión recuerda que varias centrales sindicales nacionales alegaron que los interlocutores sociales no estaban siendo consultados sobre el proyecto de reforma del Código del Trabajo en curso. Al tiempo que toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) que apuntan a una amplia difusión pública del proyecto, y de que, por otra parte, el Presidente de la República anunció el 15 de noviembre de 2014 una nueva propuesta de revisión de varios aspectos del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que todo proyecto de reforma sea consultado en profundidad con las organizaciones de trabajadores y empleadores representativas, intentando encontrar en la mayor medida posible soluciones compartidas.

Aplicación del Convenio en el sector público

Artículos 1 y 2. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical le remitió el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 2926, relativo a alegatos de numerosos despidos antisindicales que se llevarían a cabo en el sector público mediante el uso de la figura de la «compra de renuncia obligatoria». Creada por el decreto ejecutivo núm. 813, esta figura permite a la administración pública, mediante el pago de una indemnización, cesar de manera unilateral a los servidores públicos sin necesidad de indicar los motivos de la terminación de la relación de trabajo. A este respecto, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene elementos respecto de la ausencia en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP), la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) y la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) de disposiciones específicas en materia de discriminación antisindical y de injerencia. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación aplicable al sector público contenga: i) disposiciones que prohíban todos los actos constitutivos de discriminación antisindical contemplados por el artículo 1 del Convenio; ii) disposiciones que prohíban todos los actos constitutivos de injerencia contemplados por el artículo 2 del Convenio, y iii) disposiciones que prevean sanciones disuasivas en caso de comisión de dichos actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la LOSEP y la LOEP ampliaban, especialmente en materia de remuneración, las limitaciones al derecho de negociación colectiva en el sector público introducidas por los mandatos constituyentes núms. 2 y 4 así como el decreto ejecutivo núm. 1406 y que dichas restricciones no eran compatibles con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los mandatos constituyentes núms. 2 y 4 tienen como finalidad: i) la regulación del derecho de negociación colectiva de los trabajadores y no su prohibición; ii) el respeto del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor en las entidades públicas, y iii) la erradicación de privilegios y abusos que comprometían los recursos económicos del Estado. La Comisión constata en cambio que la memoria del Gobierno no contiene elementos sobre las restricciones al ámbito material de la negociación colectiva contenidas en la LOSEP y la LOEP. A este respecto, la Comisión toma nota con especial preocupación del artículo 51, k), de la LOSEP según el cual le corresponde al Ministerio de Relaciones Laborales determinar en todos los organismos del sector público sujetos a dicha ley el porcentaje de incremento de las remuneraciones y cualquier otro beneficio que cause un egreso económico así como las disposiciones transitorias quinta y decimocuarta que prohíben en el sector público, inclusive en las empresas públicas, cualquier tipo de erogación adicional a lo previsto en el cuerpo legal. Recordando que existen mecanismos que permiten compaginar la protección del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y el respeto de las disponibilidades presupuestarias por una parte y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva por otra, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se restaure el derecho de negociación colectiva sobre el conjunto de las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los servidores y trabajadores del sector público abarcados por el Convenio, así como que informe sobre toda evolución al respecto.
Control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público por el Ministerio de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 2684 (372.º informe, párrafos 282 y 285, junio de 2014) relativo a la violación del derecho de negociación colectiva que se desprende de la atribución al Ministerio de Relaciones Laborales por los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155 del control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los acuerdos ministeriales no coartan la contratación colectiva sino que la regulan mediante la fijación de parámetros de negociación, y ii) la autoridad administrativa no es juez y parte en los procesos de revisión de los contratos colectivos en el sector público ya que brinda un apoyo equitativo tanto a la parte empleadora como a la parte trabajadora. La Comisión recuerda que el eventual control del carácter abusivo de las cláusulas de convenios colectivos debería corresponder a la autoridad judicial y que, para restaurar el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio, es necesario anular las disposiciones de derecho interno que atribuyen al Ministerio de Relaciones Laborales el control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público, lo cual supone también modificar el decreto ejecutivo núm. 225 de 2010. En estas condiciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la determinación del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los convenios colectivos del sector público sea de competencia del Poder Judicial.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de la LOEP, la LOSEP, la LOES y la LOEI, la lista de servidores públicos excluidos del derecho de negociar colectivamente va más allá de lo establecido por el artículo 6 del Convenio que indica que se excluirán del ámbito de aplicación del Convenio los funcionarios públicos en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no existe en Ecuador la categoría de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado; y ii) las personas enunciadas en el artículo 26 de la LOEP (servidores públicos de libre designación y remoción, en general quienes ocupen cargos ejecutivos, de dirección, representación, gerencia, asesoría, de confianza, apoderados generales, consultores y los servidores públicos de carrera no gozan del derecho de negociación colectiva por cumplir funciones de confianza y por pertenecer a la jerarquía superior de las entidades o empresas públicas). A este respecto, la Comisión recuerda que para dar aplicación al artículo 6 del Convenio es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo, en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). En estas condiciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las categorías de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años y que adoptará, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar las disposiciones legislativas y reglamentarias antes señaladas, incluidas las contenidas en el Código del Trabajo que se encuentra actualmente en proceso de revisión. La Comisión confía en que la misión de seguimiento a la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas permitirá constatar avances a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Federación Médica Ecuatoriana de 2012 y a los comentarios de 2011 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).

Aplicación del Convenio en el sector privado

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la legislación incluya una disposición específica que garantice la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión no puede sino reiterar su anterior solicitud.
Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre los comentarios de la CSI de 2009 que se referían a serios alegatos de prácticas antisindicales en diferentes empresas e instituciones. La Comisión pide al Gobierno que realice una investigación acerca de dichos alegatos y si se comprueba la veracidad de estas prácticas que tome las medidas necesarias para que las mismas sean objeto de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había señalado la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas en este sentido.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que varias centrales sindicales nacionales alegan que los interlocutores sociales no han sido consultados sobre el proyecto de reforma del Código del Trabajo en curso que contendría disposiciones contrarias al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto y que todo proyecto de reforma sea consultado en profundidad con las organizaciones de trabajadores y empleadores representativas.

Aplicación del Convenio en el sector público

La Comisión toma nota de los comentarios de 2013 de la CSI, de la Confederación Sindical de Ecuador y de los comentarios conjuntos de la Internacional de Servicios Públicos Ecuador, de la Unión Nacional de Educadores, de la Unión General de Trabajadores del Ecuador, de la Federación de Trabajadores Petroleros del Ecuador, de la Unión Sindical del Sector Público Ecuatoriano, de la Confederación de Profesionales de la Salud, de la Federación Nacional de Servidores Públicos y de varias organizaciones de nivel local que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y que, por otra parte, señalan que: i) la nueva legislación aplicable al sector público no prevé sanciones ante actos de discriminación antisindical o de injerencia; ii) dicha legislación califica de servidores públicos a la gran mayoría de los trabajadores del sector público, denegándoles de esta manera su derecho a la negociación colectiva; iii) el decreto ejecutivo núm. 225 de 2010 institucionaliza la capacidad del Ministerio de Relaciones Laborales de revisar unilateralmente los contratos colectivos aplicables a los obreros del sector público, y iv) la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES) de 2010 y la Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI) de 2011, no reconocen el derecho a la negociación colectiva de los servidores públicos del sector de la educación. La Comisión expresa su preocupación ante el contenido de dichos alegatos y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículos 1 y 2. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió el examen de los aspectos legislativos del caso núm. 2926 relativo a alegatos de numerosos despidos antisindicales que se llevarían a cabo en el sector público mediante el uso de la figura de la «compra de renuncia obligatoria» creada por el decreto ejecutivo núm. 813 (véase Comité de Libertad Sindical, 370.º informe, párrafo 385). A este respecto, la Comisión observa que las leyes relativas al sector público adoptadas en los últimos años (Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP), LOEI, LOES) prohíben de manera general la discriminación en el empleo pero no contienen disposiciones específicas en materia de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique: i) las disposiciones aplicables al sector público que garanticen que todos los actos constitutivos de discriminación antisindical contemplados por el artículo 1 del Convenio sean efectivamente prohibidos; ii) los mecanismos y procedimientos aplicables en caso de discriminación antisindical, y iii) las disposiciones que prevean las sanciones aplicables a los actos de discriminación antisindical en el sector público. De igual manera, en virtud del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que protegen a las organizaciones de servidores y trabajadores del sector público contra los actos de injerencia del empleador y que especifique las sanciones aplicables en este caso.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 así como el decreto ejecutivo núm. 1406, al fijar un tope a las remuneraciones en el sector público y al excluir del ámbito de la negociación colectiva una serie de cuestiones incluso cuando las empresas del sector público disponen de suficientes ingresos, imponían limitaciones permanentes a la negociación colectiva incompatibles con el Convenio. La Comisión toma nota de que la LOSEP y la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) contienen disposiciones que mantienen dichas limitaciones e incluso las amplían en materia de remuneración. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se restaure el derecho de negociación colectiva sobre el conjunto de las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los servidores y trabajadores del sector público abarcados por el Convenio así como que le informe al respecto.
Por otra parte, en relación con el mandato constituyente núm. 008, el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155 A, la Comisión recordó en sus comentarios anteriores que el control de las cláusulas de los convenios colectivos en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa sino a la autoridad judicial. La Comisión toma nota de que el artículo 18 y la disposición transitoria primera del decreto ejecutivo núm. 225 de 2010 siguen atribuyendo al Ministerio de Relaciones Laborales el control del carácter abusivo de los convenios colectivos en el sector público. En estas condiciones, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la determinación del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los convenios colectivos del sector público sea de competencia del Poder Judicial.
Artículo 6. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de la LOEP y la LOSEP, la lista de servidores públicos excluidos del derecho de negociar colectivamente va más allá de lo permitido por el artículo 6 del Convenio. De igual manera, la Comisión observa que la LOES y la LOEI excluyen a todos los servidores públicos del sector de la educación, incluido los docentes, del derecho de negociar colectivamente. En estas condiciones, recordando que en virtud del artículo 6 del Convenio, tan sólo los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos de su ámbito de aplicación, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que todas las categorías de servidores públicos no adscritos a la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años y que adopte, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas, las medidas necesarias para reformar las disposiciones legislativas y reglamentarias antes señaladas, incluidas las contenidas en el Código del Trabajo que se encuentra actualmente en proceso de revisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina está a su disposición.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 26 y 28 de agosto de 2009 que se referían a alegadas serias prácticas antisindicales y a la inexistencia de sanciones suficientemente disuasorias en la legislación contra las violaciones de la legislación laboral y sindical.
Por último, en relación con los comentarios de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) sobre la alegada utilización de «listas negras» en una provincia, la Comisión recuerda que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales o a sindicalistas en «listas negras» pone gravemente en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que realice una investigación y si se comprueba la veracidad de estas prácticas que tome las medidas necesarias para que las mismas sean objeto de sanciones suficientemente disuasorias.

Nueva Constitución

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en el marco de la adopción de la nueva Constitución del Ecuador, la Asamblea Constituyente adoptó unos mandatos constituyentes que son decisiones de carácter «supraconstitucional», de obligatorio cumplimiento y que no son susceptibles de control o impugnación por parte de ningún otro poder (entre ellos recursos judiciales). La Comisión observó que el Comité de Libertad Sindical examinó la conformidad de estos mandatos con las disposiciones del Convenio en el marco del caso núm. 2684 y criticó la revisión unilateral de contratos colectivos juzgados abusivos por la autoridad administrativa en los sectores del petróleo y de la salud. Al respecto, la Comisión toma nota del informe de la Misión Técnica de Cooperación que tuvo lugar en Quito del 15 al 18 de febrero de 2011 en el marco de la cual se examinó la cuestión de los mandatos constituyentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó en esta ocasión que: 1) los mandatos constituyentes gozan de legitimidad ya que fueron promulgados tras varias consultas populares y con un alto porcentaje de votos favorables por parte de la ciudadanía, y 2) en virtud de las disposiciones del mandato constituyente núm. 23, se pueden modificar por la vía prevista para la adopción de las leyes ordinarias. La Comisión observa sin embargo que en su memoria, el Gobierno declara que la reforma de los mandatos constituyentes no se puede realizar puesto que estas normas han sido dictadas a través de una consulta popular nacional en la cual el pueblo ecuatoriano aprobó la convocatoria de la Asamblea Constituyente. La Comisión insiste en la necesidad de reformar las normas contrarias al Convenio, a saber:
  • -Los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público, a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral y prohíben los fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportes de recursos del Estado (decreto ejecutivo núm. 1406 que dispone que no se aportarán recursos del Estado a fondos complementarios). La Comisión estima que estas disposiciones, que se aplican incluso cuando las empresas del sector público disponen de suficientes ingresos, imponen limitaciones permanentes a la negociación colectiva incompatibles con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se eliminen estas limitaciones y se restaure el derecho de negociación colectiva sobre todas las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.
  • -El mandato constituyente núm. 008 establece la necesidad de revisión de las cláusulas de los contratos del sector público que consagren excesos y privilegios desmedidos y el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A establecen los procedimientos administrativos de ajuste automático y revisión de los contratos de trabajo con este tipo de cláusulas. A este respecto, la Comisión recuerda que el control de las cláusulas de los convenios en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa — que es juez y parte a la vez en el sector público — sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves. La Comisión estima asimismo que una reglamentación que permite a la autoridad administrativa anular o reducir unilateralmente las cláusulas de un convenio colectivo es contraria al principio de la negociación libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para anular o modificar el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A y que indique si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control judicial del carácter abusivo que puedan tener ciertas cláusulas de los convenios colectivos del sector público.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda, una vez más, que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:
  • -la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;
  • -la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de convenio colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros;
  • -la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se aplican a estos trabajadores los artículos 96 y siguientes de la Constitución que tratan del derecho de organización y de la solución de conflictos. La Comisión pide al Gobierno que indique si estos trabajadores pueden concluir convenios colectivos a través de sus organizaciones.
Tomando nota de que el Gobierno informa que se encuentra en proceso de reforma del Código del Trabajo, la Comisión espera que, en el marco de dicha reforma — que contó con la asistencia técnica de la Oficina — el Gobierno tomará en cuenta la totalidad de los comentarios que viene formulando desde hace años en materia de protección contra la discriminación y de injerencia antisindicales y en materia de negociación colectiva y le pide que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Leyes adoptadas en el sector público

Artículo 6. Exclusión de ciertos empleados públicos de las garantías del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de dos proyectos de ley en trámite ante la Asamblea Nacional, a saber: la Ley Orgánica de las Empresas Públicas y la Ley Orgánica del Servicio Público. La Comisión toma nota de la adopción de dichas leyes el 24 de julio de 2009 y el 6 de octubre de 2010, respectivamente. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Ley Orgánica de Empresas Públicas prevé, en su artículo 26, que «en las empresas públicas o en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos están excluidos de la contratación colectiva el talento humano que no tenga la calidad de obreros en los términos señalados en la ley, es decir, los servidores públicos de libre designación y remoción, en general quienes ocupen cargos ejecutivos, de dirección, de representación, gerencia, asesoría, de confianza, apoderados generales, consultores y los servidores públicos de carrera». La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (en particular aquellos que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables y a los que actúan en calidad de auxiliares de los mismos) (véase Estudio General, de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 262), y que la lista de servidores públicos excluidos por las leyes mencionadas va más allá de los que permite excluir el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado disfruten del derecho de negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) de 24 de agosto de 2009 que se refieren a la falta de conformidad de algunas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador con el Convenio. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 que se refieren a cuestiones legislativas puestas de relieve por la Comisión, en particular a ciertas disposiciones de la nueva Constitución del Ecuador y a las cuestiones siguientes: la represión antisindical e intimidación a los dirigentes sindicales y a los trabajadores de una empresa de telecomunicaciones; el despido de cuatro dirigentes sindicales en el sector del petróleo; la lentitud en los procedimientos; los límites a las materias sobre las cuáles se puede negociar colectivamente en empresas de cemento y de distribución de energía eléctrica y agua potable; la injerencia de los empleadores que alientan la constitución de organizaciones solidaristas y actos de persecución sindical contra dirigentes sindicales del poder judicial que están siendo objeto de examen por parte del Comité de Libertad Sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto, así como a los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007 que se referían a la inexistencia de sanciones suficientemente disuasivas en la legislación contra las violaciones de la legislación laboral y sindical.

Por otra parte, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres de 10 de agosto de 2006 que se referían a la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia de Los Ríos y despidos antisindicales. Observando que según los últimos comentarios de la CSI, la tercerización subsiste en la actualidad a través de los denominados «servicios complementarios», la Comisión recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que todos los trabajadores, con la sola posible excepción de las fuerzas armadas, la policía y los que trabajan en la administración del Estado, se encuentran cubiertos por el Convenio y en particular por el artículo 4. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que garantice que los trabajadores de los «servicios complementarios» puedan gozar plenamente de los derechos sindicales y en particular que puedan negociar colectivamente.

Por otra parte, en lo que respecta a la alegada utilización de «listas negras» en una provincia, la Comisión recordando que las prácticas consistentes en inscribir a dirigentes sindicales o a sindicalistas en «listas negras» pone gravemente en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales, pide al Gobierno que realice una investigación y si se comprueba la veracidad de estas prácticas que tome las medidas necesarias para que las mismas sean objeto de sanciones suficientemente disuasivas.

Nueva Constitución del Ecuador

La Comisión toma nota de que el 28 de septiembre de 2008 se aprobó una nueva Constitución que entró en vigencia el 20 de octubre de 2008.

La Comisión toma nota de que en el marco de la adopción de la nueva Constitución del Ecuador, la Asamblea Constituyente adoptó unos mandatos constituyentes que son decisiones de carácter «supraconstitucional», de obligatorio cumplimiento y que no son susceptibles de control o impugnación por parte de ningún otro poder (entre ellos recursos judiciales). La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó la conformidad de estos mandatos con las disposiciones del Convenio en el marco del caso núm. 2684. La Comisión se refiere en particular a:

–           Los mandatos constituyentes núms. 002 y 004 que fijan un tope a las remuneraciones en el sector público, a las indemnizaciones por despido intempestivo y otras causas de terminación de la relación laboral y prohíben los fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportes de recursos del Estado (decreto ejecutivo núm. 1406 que dispone que no se aportarán recursos del Estado a fondos complementarios). La Comisión estima que estas disposiciones, que se aplican incluso cuando las empresas del sector público disponen de suficientes ingresos, imponen limitaciones permanentes a la negociación colectiva incompatibles con el Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se eliminen estas limitaciones y se restaure el derecho de negociación colectiva sobre todas las materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.

–           El mandato constituyente núm. 008 establece la necesidad de revisión de las cláusulas de los contratos del sector público que consagren excesos y privilegios desmedidos y el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo num. 00155A establecen los procedimientos administrativos de ajuste automático y revisión de los contratos de trabajo con este tipo de cláusulas. A este respecto, la Comisión recuerda que el control de las cláusulas de los convenios en el sector público por posible carácter abusivo no debería corresponder a la autoridad administrativa — que es juez y parte a la vez en el sector público — sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves. La Comisión estima asimismo que una reglamentación que permite a la autoridad administrativa anular o reducir unilateralmente las cláusulas de una convención colectiva es contraria al principio de la negociación libre y voluntaria. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para anular o modificar el acuerdo ministerial núm. 00080 y el acuerdo núm. 00155A y que indique si el mandato constituyente núm. 008 es compatible con un control judicial de carácter abusivo que puedan tener ciertas cláusulas de los contratos colectivos del sector público.

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2684 donde criticó la revisión unilateral de contratos colectivos juzgados abusivos por la autoridad administrativa en los sectores del petróleo y de la salud. La Comisión pide al Gobierno que indique si los mandatos constituyentes mencionados y las disposiciones que los desarrollan siguen vigentes o si han sido modificados o derogados en virtud de la nueva Constitución.

Cuestiones legislativas pendientes

La Comisión recuerda, una vez más, que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

–           La necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la protección se garantiza mediante el mandato del artículo 44, f), del Código del Trabajo que establece la prohibición de «Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la asociación a que pertenezca…». A este respecto, la Comisión subraya que dicha protección cubre la discriminación sindical: 1) al momento de la contratación; 2) en el curso del empleo, y 3) al momento de la cesación de la relación laboral, abarcando todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para el trabajador).

–           La necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta (cuando no exista una organización mayoritaria que represente a todos los trabajadores), negociar en nombre de sus propios miembros.

–           La necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 96 a 99 de la nueva Constitución del Ecuador. La Comisión observa asimismo que el mandato constituyente núm. 008 garantiza la contratación colectiva de trabajo en las instituciones del sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique si dicha garantía se extiende al personal público docente.

Tomando nota de que el Gobierno señala que la Asamblea Nacional se encuentra preparando reformas a varias leyes del país entre las que se encuentra el proyecto de Ley de Reformas al Código del Trabajo, el proyecto de Ley Orgánica del Servicio Público y el proyecto de Ley Orgánica de las Empresas Públicas, la Comisión expresa la esperanza de que los mismos tendrán plenamente en cuenta las disposiciones del Convenio reconociendo el derecho de negociación colectiva de las organizaciones del sector público y una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, con sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión recuerda al Gobierno que, en el marco de este proceso de reformas del Código del Trabajo y de la Ley de Servicio Público que se prevé iniciar, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no contiene informaciones concretas respecto de las cuestiones legislativas que se venían examinando. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según los cuales las sanciones que prevé la ley contra las violaciones de la legislación laboral no son suficientemente disuasivas, impidiendo que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Cuestiones pendientes

La Comisión recuerda, una vez más, que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

–           la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;

–           la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros;

–           la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de que en virtud del artículo 5, d), de la ley núm. 94, los docentes tienen derecho a la libertad de asociación para el estudio, la participación en la planificación y ejecución de la política educativa y de defensa de los intereses profesionales. La Comisión observa, sin embargo, que la legislación no prevé el derecho del personal docente a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva y, en este sentido, considera que los docentes no desempeñan tareas propias de la administración del Estado y, en consecuencia, deberían poder negociar colectivamente con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo;

–           la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la supresión de esta disposición en virtud de la reciente adopción de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Observando que formula comentarios sobre estas disposiciones desde hace numerosos años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara una copia del proyecto de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y de la decisión sobre la constitucionalidad de la misma emanada del Tribunal Constitucional. La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de ambos documentos. La Comisión observa que el mencionado proyecto de Ley Orgánica fue declarado constitucional y que con posterioridad se aprobó la Codificación de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que completa y reemplaza el proyecto, la cual también fue declarada constitucional. Al tiempo que toma nota de que dicha normativa deroga la prohibición de formar sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que informe si, en virtud de la misma, los servidores públicos y los trabajadores del sector público en general pueden negociar acuerdos colectivos, así como que, en caso afirmativo, explique el procedimiento de negociación salarial previsto.

La Comisión recuerda que había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código del Trabajo de la Ley Fundamental para la Transformación Económica del Ecuador, de 29 de febrero de 2000, se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional y que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, si en virtud de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la mencionada ley los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores siguen teniendo las limitaciones mencionadas anteriormente para fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial.

Proyecto de reforma constitucional

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministro de Trabajo y Empleo anunció que presentará al Presidente un proyecto de normas a incluirse en la sección «del Trabajo» de la nueva Constitución Política de la República para que la analice y eventualmente la someta a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente. El Gobierno acompaña el proyecto de dicha sección algunas de cuyas disposiciones no están en plena conformidad con el Convenio:

–           el artículo 32, apartado 13, establece que el empleador que tuviera 15 o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical está obligado a celebrar contrato colectivo cuando aquella lo solicite. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el deber de fomentar la negociación colectiva, y

–           el artículo 32, apartado 14, establece que los conflictos colectivos deberán ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, los cuales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de pliegos de peticiones. A este respecto, la Comisión recuerda que, en general, el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución del proyecto de nueva Constitución Política y expresa la esperanza de que el mismo estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Proyecto de reforma del Código del Trabajo

La Comisión ha sido informada de la existencia de un proyecto de reforma del Código del Trabajo elaborado con la asistencia de la OIT. La Comisión entiende que su trámite se encuentra suspendido en virtud del proceso de reforma constitucional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución legislativa de este proyecto.

Comentarios de la CIOSL pendientes

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones respecto de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI], relativos a la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia Los Ríos y despidos antisindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno acompaña una copia de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo (ley de tercerización y servicios complementarios), mediante la cual se regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios complementarios, de 23 de junio de 2006, y en la que se establecen las obligaciones de las nuevas empresas que se dedican a la intermediación laboral y de las usuarias de tales servicios. La Comisión pide al Gobierno que confirme que los trabajadores de las empresas de intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a los demás comentarios de la CIOSL.

Por último la Comisión recuerda al Gobierno que en el marco de las actuales reformas legislativas y constitucionales puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT a efectos de asegurar la conformidad de las mismas con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que se refieren en parte a cuestiones pendientes de carácter legislativo relativas a la aplicación del Convenio que ya están siendo examinadas. Asimismo, la CIOSL señala la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia Los Ríos y despidos antisindicales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CIOSL.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2007, sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior de 2005 (véase observación de 2005, 76.a reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio que se refieren en su mayoría a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto y en particular sobre los comentarios relativos a despidos de trabajadores sindicalizados después de presentar un proyecto de convenio colectivo en una plantación bananera.

La Comisión recuerda una vez más que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

—    la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;

—    la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros;

—    la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento (la Comisión pidió asimismo al Gobierno que le comunique en su próxima memoria las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores, indicando si los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio);

—    la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de modificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que en relación con las reformas legislativas señaladas, se solicitó asistencia técnica a la Oficina Subregional para que se realice un estudio profundo a las reformas necesarias, antes de enviarlas al legislativo. Además, la Comisión toma nota de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, de 1990, que dispone que los docentes tienen derecho a la libertad de asociación para el estudio, la participación en la planificación y ejecución de la política educativa y de defensa de los intereses profesionales.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que en el marco de la reforma legislativa que se prevé realizar, se efectuarán las modificaciones necesarias para que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas profesionales de la educación goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución en relación con la modificación de la legislación.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Federación Sindical Mundial (FSM) habían enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio, objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003 y la resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) que prohíbe incrementos salariales en 2004 y 2005 y que pidió al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que: 1) la formulación y ejecución de la política fiscal en el país corresponde a la función ejecutiva que la ejerce a través del Ministerio de Economía y Finanzas; 2) para garantizar una política fiscal disciplinada dentro de la cual el gasto público sea compatible con las reales capacidades de financiamiento se expidió la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal en cuyo artículo 3 se contemplan las reglas macrofiscales de límite de crecimiento real del gasto primario; 3) el Ministerio de Economía y Finanzas tiene a su cargo la responsabilidad de precautelar que tales reglas macrofiscales sean estrictamente observadas dentro del desarrollo de todas las actividades del Estado, una de las cuales constituye la relativa al manejo remunerativo del sector público y su correspondiente financiamiento; 4) el Consejo Nacional de Remuneraciones (CONAREM) era competente — según el Gobierno este órgano ya no tiene existencia legal — para establecer los techos económicos a los cuales debían ajustarse las negociaciones que en materia laboral convenían los trabajadores con sus empleadores; y 5) tanto el Ministerio de Economía y Finanzas como el CONAREM han cumplido las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente les prescribe dentro del contexto de una política fiscal disciplinada y de austeridad en el gasto público. La Comisión recuerda a este respecto que todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260). La Comisión entiende que las disposiciones objetadas del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 y la resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) han dejado de tener vigencia y pide al Gobierno que cualquier restricción futura a las negociaciones salariales tenga en cuenta el principio expuesto.

La Comisión también había tomado nota en su observación anterior de que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) objetó la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público de 6 de octubre de 2003 que a su juicio viola lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 (la CTE manifestó que demandó ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley), así como un proyecto de modificación de la ley mencionada presentada ante el Congreso Nacional el 16 de diciembre de 2003. En esa ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que envíe la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional y una copia del proyecto de ley mencionado. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado la documentación solicitada y le pide que la transmita en su próxima memoria.

Por último, la Comisión recuerda que había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código del Trabajo de la Ley Fundamental para la Transformación Económica del Ecuador, de 29 de febrero de 2000 se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional y que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe en su próxima memoria si en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la mencionada ley los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores siguen teniendo limitaciones para fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial teniendo en cuenta el incremento del costo de vida.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión observa que la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Federación Sindical Mundial (FSM) enviaron comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 17 de diciembre de 2003 y 14 de enero de 2004 objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003. Asimismo, se refieren a una resolución del Consejo Nacional de Remuneraciones (núm. 197) que prohíbe incrementos salariales en 2004 y 2005. La Comisión lamenta observar que el Gobierno envió una comunicación de fecha 17 de agosto de 2004 que no se refiere a los comentarios. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto junto con su próxima memoria. De cualquier manera, la Comisión recuerda que en su observación anterior ya se había referido al decreto en cuestión y reitera lo manifestado en esa oportunidad: «todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260]».

Por otra parte, la Comisión observa que la CTE objeta la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público de 6 de octubre de 2003 que a su juicio viola lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98 (la CTE manifiesta que demandó ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley), así como un proyecto de modificación de la ley mencionada presentada ante el Congreso Nacional el 16 de diciembre de 2003. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional. Asimismo, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto en cuestión estará en conformidad con las disposiciones de los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de dicho proyecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión se propone examinar las demás cuestiones pendientes (véase observación y solicitud directa 2003, 74.ª reunión) sobre la aplicación del Convenio en el marco del ciclo regular de memorias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión observa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código de Trabajo de la ley fundamental para la transformación económica del Ecuador de 29 de febrero de 2000 se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional. A este respecto, la Comisión observa que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código de Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria si en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores pueden fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial teniendo en cuenta el incremento del costo de vida.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no envía informaciones sobre la mayoría de los comentarios que viene realizando desde hace varios años que se refieren a las siguientes cuestiones:

Artículo 1 del Convenio. En cuanto a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. El Gobierno declara que no se han introducido iniciativas legislativas al respecto. La Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no ha habido evolución en lo que respecta a los comentarios relativos a la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para realizar las modificaciones necesarias a la brevedad posible.

La Comisión se había referido también a la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa, goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno menciona la ley de educación y escalafón pero no la transmite. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que le comunique en su próxima memoria las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores, indicando si los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio.

Artículo 6. En cuanto a la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no se ha avanzado aún en ninguna reforma de dicha ley. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse del campo de aplicación del mismo a los funcionarios públicos en la administración del Estado, categoría ésta que no cubre a los trabajadores mencionados en el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la mencionada ley y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido.

Por último, la Comisión observa que el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) envió comentarios sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 11 de marzo de 2003, objetando lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ejecutivo núm. 44 de 30 de enero de 2003 por el que se prohíbe todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado sus observaciones al respecto. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales, y que si en aras de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de interés económico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar más afectados [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafos 262 y 260].

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio.  La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que no existen actos de discriminación sindical en el momento de la contratación y que señala que los derechos y garantías determinados en los instrumentos internacionales son directamente aplicables (artículo 18 de la Constitución Nacional). A este respecto, la Comisión insiste en la necesidad de que se incluyan las disposiciones mencionadas y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que se había referido a la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión lamenta que el Gobierno no se haya referido a esta cuestión en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para realizar las modificaciones necesarias a la brevedad posible.

Por otra parte, desde hace varios años la Comisión se refiere a la necesidad de que el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa goce de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. Además, en su observación anterior la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que el derecho de asociación que ampara al personal docente por medio de la Unión Nacional de Educadores (UNE) se da en todo el país, existiendo una dependencia de la UNE a nivel local en cada provincia y que sin perjuicio de esto los docentes pueden constituir asociaciones en cada institución educativa, tal como se da en la práctica. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales de estos trabajadores y en virtud de las cuales los mismos gozan de las garantías previstas en el Convenio.

Artículo 6. La Comisión recuerda que se había referido a la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiere a esta cuestión. La Comisión recuerda que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, sólo puede excluirse del campo de aplicación del mismo a los funcionarios públicos en la administración del Estado, lo que no cubre a los trabajadores mencionados en el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar la mencionada ley y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada en este sentido.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que está estudiando con decisión el proceso de modificación de todas las reformas sugeridas que sean necesarias y deseables a luz del Convenio. A este respecto, la Comisión sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina a efectos de que las modificaciones que se propone implementar estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones transmitidas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia en junio de 1999 y del debate que tuvo lugar a continuación.

La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de: 1) modificar el artículo 3, inciso g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio; 2) incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y 3) modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código de Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código de Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros.

A este respecto, la Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiere a estas cuestiones de manera detallada. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su voluntad de garantizar el espíritu y la práctica del Convenio y de que se han iniciado nuevos esfuerzos tanto en el Poder Legislativo como en otras instancias para alcanzar este objetivo. La Comisión espera que den resultados concretos en las próximas fechas. La Comisión expresa la firme esperanza de que las medidas adoptadas permitirán, a la mayor brevedad, modificar estas disposiciones en el sentido de las exigencias del Convenio.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a la necesidad de que gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento, el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánicas de educación y de escalafón y sueldos del magisterio) mencionado en el inciso h) del artículo 3 de la ley de servicio civil y carrera administrativa. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el derecho de asociación que ampara al personal docente por medio de la Unión Nacional de Educadores (UNE) se da en todo el país, existiendo una dependencia de la UNE a nivel local en cada provincia y que sin perjuicio de esto los docentes pueden constituir asociaciones en cada institución educativa, tal como se da en la práctica. En este sentido, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con la práctica y con las disposiciones del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación mencionada.

La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la elaboración de dos proyectos de ley en el transcurso de una misión de asistencia técnica solicitada por el Gobierno llevada a cabo en septiembre de 1997, que prevén:

-- la derogación del artículo 1 del decreto núm. 2260 que impone la exigencia de un dictamen previo de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA) sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público (disposición que en sí misma no es contraria al Convenio pero cuya derogación fue objeto de consenso por los interlocutores sociales y autoridades entrevistadas por la misión); en su memoria, el Gobierno indica que la SENDA ya no existe y que está por disponerse quién subrogaría las funciones que cumplía esta institución o si la disposición observada por la Comisión quedará sin vigencia al no haber el organismo ejecutor de la norma, y

-- que se añada al artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública se regirán por el Código de Trabajo, permitiendo de esta manera que estos trabajadores gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en su memoria, refiriéndose a la misión de asistencia técnica, que: 1) en ningún momento se ha descartado la posibilidad de proponer reformas legislativas y que si el Ministerio de Trabajo lo encontrase necesario, recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina para lograr la puesta al día de la legislación laboral ecuatoriana; 2) existe la mejor buena disposición del Ministerio de Trabajo par rescatar lo positivo de la misión de asistencia técnica que visitara Ecuador en 1997, y 3) solicita a la Comisión que le indique lo que podría rescatarse de los acuerdos obtenidos en la misión de 1997, a la luz de la nueva Constitución Política para poder darles el seguimiento que proceda.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carretera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio.

2. La Comisión recuerda que en observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que: i) se incluyera en la legislación disposiciones que garantizaran la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y ii) se modificara el párrafo segundo del artículo 229 relativo a la presentación del proyecto colectivo, que dispone que "en las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores", de manera que cuando las organizaciones sindicales minoritarias no reúnan ese porcentaje al menos puedan, por sí solas o en forma conjunta negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiera a estas cuestiones y le pide nuevamente que lo antes posible tome las medidas necesarias para modificar estas disposiciones en el sentido de las exigencias del Convenio.

3. Por otra parte, la Comisión había tomado nota en su observación anterior de que el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánica de educación y de escalafón y sueldos del magisterio mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa) no goza de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien es cierto que el personal docente y directivos de las instituciones educativas y demás no pueden gozar del derecho de sindicación o negociación colectiva, gozan del derecho de asociación, por medio del cual plantean y defienden sus derechos de grupo, con auspicio principal de la Unión Nacional de Educadores, quienes por sus normas especiales ejercen todos los medios válidos por ejercer las aspiraciones y derechos de los educadores tal cual sucede en los casos de la sindicación y negociación colectiva.

En estas condiciones, la Comisión recuerda que el Convenio garantiza la negociación colectiva de los docentes a todos los niveles y pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación de manera que la negociación colectiva de los docentes no sólo sea posible a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento.

4. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión observa asimismo que el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la Oficina para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, y que una misión se dirigió al país del 4 al 10 de septiembre de 1997. La Comisión toma nota con interés de que durante el transcurso de la misión se elaboró un proyecto de ley, en el que se prevé derogar o modificar ciertas disposiciones legislativas criticadas por la Comisión de Expertos en sus observaciones y solicitudes directas anteriores.

Concretamente, la Comisión observa que el proyecto de ley en cuestión prevé: i) la derogación del artículo 1 del decreto núm. 2260 que impone la exigencia de un dictamen previo de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público; y ii) que se añada al artículo 3 inciso g) de la ley de servicio civil y carrera administrativa que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública se regirán por el Código de Trabajo, permitiendo de esta manera que estos trabajadores gocen de los derechos de sindicación y negociación colectiva.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que según surge del informe de misión, el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación, que está sujeto a las leyes orgánica de educación y de escalafón y sueldos del magisterio mencionado en el inciso h) del artículo 3 de la ley de servicio civil y carrera administrativa no goza de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

Por último, la Comisión recuerda que en su observación anterior había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que: i) se incluyera en la legislación disposiciones que garantizaran la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y ii) se modificara el artículo innumerado del Código de Trabajo (que figura a continuación del artículo 230) relativo a la presentación del proyecto colectivo, que dispone en su segundo párrafo que "en las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores", de manera que cuando las organizaciones sindicales minoritarias no reúnan ese porcentaje al menos puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros.

Después de tomar nota del informe de misión y de la memoria del Gobierno, la Comisión se muestra sorprendida de que el Gobierno no mencione en su memoria el proyecto de ley elaborado durante la misión de asistencia técnica. En estas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno tome con la mayor brevedad las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas desde numerosos años.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 86.a reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT) sobre la aplicación del Convenio, y de la respuesta del Gobierno, así como de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1617 (287.o informe, párrafos 60 a 65, aprobado por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión toma nota de que conforme a lo señalado por el Gobierno, los empleados y funcionarios del sector público no se rigen por el Código de Trabajo, sino por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la misma que no contempla el derecho a la negociación colectiva. Asimismo, la Comisión observa que a tenor del artículo 2 de la Ley de Servicio Civil de referencia, ésta se aplica a quienes ejercen funciones públicas en dependencias fiscales o en otras instituciones de derecho público o privado con fines sociales o públicos. A su vez, conforme al artículo 3, inciso g), de dicha ley, se excluye de su aplicación a los obreros de las instituciones mencionadas en el artículo 2, y a tenor de su inciso h), se excluye también al personal docente de instituciones educativas, quienes están regidos por las leyes Orgánica de Educación y de Escalafón y Sueldos del Magisterio.

Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que precise, por una parte, si los obreros comprendidos en el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Servicio Civil antes mencionado, están cubiertos por el Código de Trabajo y en consecuencia sus organizaciones sindicales pueden negociar colectivamente. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que precise si las leyes que se aplican al personal docente comprendido en el inciso h) del artículo 3 de referencia permiten a sus organizaciones sindicales negociar colectivamente, y que suministre copias de las leyes de referencia.

En caso de que la respuesta sea negativa, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que estas categorías de trabajadores a través de sus organizaciones tengan la posibilidad de negociar colectivamente sus condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de que, conforme a lo señalado por la CEDOCUT en sus observaciones, la Empresa de Telecomunicaciones (EMETEL) emitió el 6 de mayo de 1993 la Resolución núm. 93-32, por la cual se aprueban beneficios económicos y sociales para los trabajadores "excluidos de la contratación colectiva", obligándoseles a desafiliarse del sindicato.

A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que al haber ratificado Ecuador el Convenio, de conformidad con su artículo 1.o, se comprometió a garantizar a los trabajadores adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, o perjudicarlo en cualquier otra forma. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, en la práctica, los trabajadores de la Empresa EMETEL no sean discriminados en cuanto a beneficios económicos y sociales por motivos sindicales.

En relación con el Decreto Ejecutivo núm. 2260 que retarda y limita el ejercicio de la negociación colectiva a los trabajadores del sector público, conforme a las observaciones de la CEDOCUT, la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que se prevea un mecanismo con el objeto de que en el proceso de negociación colectiva en el sector público, con la sola posible excepción de los funcionarios públicos empleados en la administración del Estado, las organizaciones sindicales y los empleadores y sus organizaciones sean consultados y puedan expresar sus puntos de vista a la Secretaría de Desarrollo Administrativo (autoridad encargada del control de las consecuencias financieras de los proyectos de contratos colectivos) (véase 287.o informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1617, párrafo 65).

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; y

- la exigencia del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público en una unidad de negociación, regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código de Trabajo).

La Comisión toma nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, el artículo 43, inciso f), del proyecto de reformas al Código de Trabajo modificado, que se encuentra en el Congreso, protege al trabajador contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

La Comisión lamenta observar que en su memoria el Gobierno no haya respondido a sus comentarios relativos a la exigencia demasiado elevada del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código).

La Comisión señala que cuando las condiciones referentes al número de miembros de un sindicato o al sufragio de los trabajadores de una unidad de negociación en las votaciones sean tales que los trabajadores de la unidad puedan verse privados del derecho de negociación colectiva, aun cuando existan uno o varios sindicatos legalmente constituidos, dicha legislación debería reconocer al sindicato o a los sindicatos el derecho de negociar por lo menos en nombre de sus propios miembros. Más aún, la Comisión recuerda que aun en aquellos sistemas en que debe designarse en forma exclusiva un agente negociador cuando ningún sindicato puede ser designado como representante por carecer del porcentaje exigido, deben reconocerse los derechos de negociación colectiva al sindicato más representativo en esa unidad, aunque no represente el 50 por ciento.

La Comisión pide una vez más al Gobierno a que en el menor plazo posible, adopte las medidas necesarias para que tanto la legislación como la práctica estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio, y que la tantas veces anunciada aprobación de proyectos de reformas legales se concrete en un futuro cercano.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de toda evolución que se produzca en relación a sus comentarios precedentes.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto al caso núm. 1617 (287.8 informe, párrafos 60 a 66, aprobados por el Consejo de Administración en su 256.a reunión, mayo de 1993).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;

- exigencia del 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código de Trabajo, o del sector privado con finalidad social o pública para poder presentar un proyecto de convenio colectivo (artículo 230 modificado del Código de Trabajo);

- imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negocien colectivamente.

La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no ha respondido a sus comentarios relativos a la falta de protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, a la imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negocien colectivamente, por lo que insiste al Gobierno que envíe sus respuestas sobre estos puntos lo antes posible.

En cuanto a la exigencia contemplada en el artículo 230 modificado del Código, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, en particular, de que esta disposición, relativa a la negociación colectiva en el sector público, se limita a establecer que cuando en una entidad o empresa pública existan varias organizaciones sindicales y ninguna represente al 50 por ciento de los trabajadores, deberá constituirse un comité no permanente ("comité central único") con representantes de las distintas organizaciones sindicales para llegar a una representatividad de por lo menos el 50 por ciento.

La Comisión reitera que la legislación debería contemplar la posibilidad de que una organización sindical cuya representatividad sea inferior al 50 por ciento pueda directamente efectuar convenciones colectivas, al menos en nombre de sus afiliados.

Si bien la Comisión ha tomado nota de que según el Gobierno, los proyectos de reformas legales armonizan la legislación nacional con el Convenio, no deja de lamentar que a pesar del tiempo transcurrido éstos no se hayan aprobado.

La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome iniciativas para que en las reformas a la legislación nacional se proteja a los trabajadores contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación; se contemple la posibilidad de que una organización sindical cuya representatividad sea inferior al 50 por ciento pueda directamente efectuar convenciones colectivas, al menos en nombre de sus afiliados; se permita a los trabajadores del sector público no regidos por el Código de Trabajo, y que no pertenezcan a la administración del Estado negociar colectivamente. La comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de la evolución en la aprobación de los proyectos de reformas legales de referencia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y en particular de la promulgación de la ley núm. 133 reformatoria al Código del Trabajo, publicada el 21 de noviembre de 1991, en el Boletín Oficial.

Artículo 1 del Convenio:

La Comisión toma nota con interés de que la nueva ley núm. 133 dispone que el empleador no podrá desahuciar a ninguno de sus trabajadores, desde el momento en que éstos notifiquen al respectivo inspector del trabajo que se han reunido en asamblea general para constituir cualquier asociación de trabajadores, hasta que se integre la primera directiva, como asimismo la aplicación de dicha prohibición desde el momento en que se presente el proyecto de contrato colectivo.

La Comisión lamenta observar que dicho texto legislativo no contenga modificaciones sobre la falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación a pesar de que desde hace numerosos años señala que ello es incompatible con el Convenio.

Artículos 4 y 6:

La Comisión toma buena nota de que la ley núm. 133 introduce al Código del Trabajo la posibilidad de que los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo puedan negociar colectivamente. Sin embargo, la Comisión observa, que en virtud del artículo 230 modificado del Código del Trabajo, debe reunirse el 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores del sector público regidos por el Código del Trabajo o del sector privado con finalidad social o pública, constituyendo un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, para poder presentar un proyecto de convenio colectivo. La Comisión considera que al menos la organización sindical más representativa debería poder negociar colectivamente, incluso si no alcanza el mínimo de 50 por ciento establecido en la nueva ley, al menos en nombre de sus propios miembros (véase párrafo 295 del Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva). Asimismo, la Comisión observa que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en caso de que las partes no estuvieren de acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo, plantea problemas de aplicación en relación con el Convenio.

Asimismo, la Comisión lamenta observar que aún no se haya modificado la disposición que hace numerosos años la Comisión señala que resulta incompatible con el Convenio, referida a la imposibilidad de que los trabajadores del sector público no regidos por el Código del Trabajo negocien colectivamente, ya que el Convenio sólo se abstiene de tratar la situación de los funcionarios públicos en la Administración del Estado.

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno, en cuanto a presentación el 22 de mayo de 1990 ante la Secretaría del Congreso Nacional, por parte de un diputado, de cuatro proyectos de reformas legales y de dos de interpretaciones de leyes, cuyo propósito sería armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión insta una vez más al Gobierno, a que en breve plazo, tome las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica en completa conformidad con el Convenio, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas al respecto.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, informe detalladamente sobre la posibilidad de las federaciones y confederaciones de negociar colectivamente, en particular a nivel de rama (indicando la legislación y el estado de la práctica).

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión se remite a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 87, relativos a la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

1. Desde hace numeros años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, h), de la ley citada);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actos de política partidista o religiosa, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);

- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

La Comisión recuerda que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva (noviembre - diciembre de 1989), para examinar entre otras las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98. Según el informe de misión, ésta preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos deberían ser presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.

A este respecto, el Gobierno indica en su última memoria que los proyectos que la mencionada misión preparó en forma conjunta con el Gobierno, fueron entregados formalmente en la Secretaría del Congreso. No obstante, no puede prometer que tales proyectos se transformen en leyes. Asimismo, el Gobierno informa en su memoria que por iniciativa del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, los especialistas laborales vienen discutiendo la expedición de una nueva ley que ampare la sindicalización general de los empleados públicos.

La Comisión subraya la importancia de los puntos de la legislación que son incompatibles con las exigencias de los Convenios, y ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y sobre la evolución de los trabajos emprendidos para redactar un proyecto relativo a los derechos sindicales de los empleados públicos, y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98.

2. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) en 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro.

El Gobierno señala que los comentarios de la CEDOC se refieren al período del Gobierno anterior y que es por ello prácticamente imposible para el actual Gobierno dar cuenta de detalles íntimos del manejo de la Oficina de Organizaciones Sindicales en dicho período. El Gobierno niega que el registro de las organizaciones sindicales se delegue ilegalmente en funcionarios subalternos.

Teniendo en cuenta las declaraciones del Gobierno, la Comisión invita a la CEDOC a que indique si sus comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados en el período del Gobierno anterior se aplican también al período actual, especificando, si así es, casos concretos de violaciones del Convenio.

Además la Comisión había tomado nota de que la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) envió comentarios en 1989, subrayando que la Disposición General 12, de los Presupuestos Generales del Estado de 1988 y 1989, obstaculizan la negociación colectiva.

A ese respecto, la Comisión observa que la disposición general en cuestión prevé: a) un informe del Ministro de Finanzas sobre el anteproyecto de contrato colectivo determinado, en función de las disponibilidades presupuestarias y de las partidas específicas, los límites hasta los que podrán negociar la institución del sector público de que se trate; b) un informe de la Oficina de Coordinación de Asuntos Laborales de la Presidencia de la República sobre el anteproyecto de contrato colectivo; c) y que los incrementos salariales en el sector público previstos en un contrato colectivo no debería superar los beneficios similares vigentes para la generalidad de los servidores públicos.

El Gobierno declara en su memoria que el Presupuesto del Estado tiene una serie de partidas con objetivos específicos que no pueden ser sobrepasadas y la intervención del Ministerio de Finanzas tiene por finalidad impedir que lo sean; la utilización con otros propósitos de las partidas constituye el delito de "malversación de fondos públicos" del que responden los pagadores, tesoreros, contadores y jefes de despachos.

La Comisión considera que en el caso de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado, debe garantizarse su derecho de negociación colectiva. Cuando el presupuesto del Estado prevé la limitación de los fondos disponibles en la negociación salarial, es importante que previamente tenga lugar una discusión entre el empleador nominal y las organizaciones concernidas. Asimismo, cualquier negociación posterior en el lugar de trabajo debería poder llevarse a cabo de la manera más flexible posible a fin de poder ser realmente efectiva.

La Comisión solicita al Gobierno suministrar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados sobre este punto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión se remite a los comentarios formulados con respecto al Convenio núm. 87, relativos a la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, como sigue:

La Comisión ha tomado nota de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1989, así como de la memoria del Gobierno.

La Comisión ha tomado nota de que, a solicitud del Gobierno, se desarrolló en Ecuador una misión consultiva del 27 de noviembre al 1.o de diciembre de 1989, para examinar las cuestiones relativas a la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, entre otros. Según el informe de ésta, la misión preparó, en forma conjunta con las autoridades del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, proyectos tendientes a dar satisfacción a todos los puntos planteados por la Comisión de Expertos en materia de libertad sindical, comprometiéndose las autoridades a someter tales textos a las comisiones pertinentes del Congreso Nacional. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno tales proyectos serían presentados inmediatamente al Congreso, con el respaldo y recomendación del Poder Ejecutivo.

La Comisión se había venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la legislación que eran incompatibles con las exigencias del Convenio:

- prohibición de que los servidores públicos constituyan sindicatos (artículo 10, párrafo g), de la ley del servicio civil y la carrera administrativa, de 8 de diciembre de 1971), incluso si tienen el derecho de asociarse y designar sus representantes (artículo 9, párrafo h), de la ley citada);

- requisito de ser ecuatoriano para integrar la comisión directiva de un comité de empresa (artículo 455 del Código de Trabajo);

- disolución por vía administrativa de un comité de empresa cuando su número de miembros sea inferior al 25 por ciento del total de los trabajadores (artículo 461 del Código);

- prohibición de que los sindicatos intervengan en actividades religiosas o de partidos políticos, exigiendo la inserción de disposiciones de este tenor en los estatutos de los sindicatos (artículo 443, párrafo 11, del Código);

- penas de prisión, para los autores de paros colectivos del trabajo y los que participen en ellos (previstas por el decreto núm. 105 del 7 de junio de 1967);

- falta de protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota de los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Central Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas (CEDOC) por comunicación de 22 de enero de 1988. La CEDOC se refería a algunas disposiciones que ya habían sido objetadas por la Comisión y señalaba que para la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores sujetos al Código de Trabajo que laboran en el sector público, se exigen requisitos no previstos en la legislación (por ejemplo, la presentación de los contratos de trabajo y los boletines salariales diarios); asimismo, las autoridades hacen reformas y observaciones innecesarias a los estatutos de las organizaciones que desean constituirse; además, según la CEDOC, se delega ilegalmente en funcionarios subalternos la tarea de dictar las decisiones sobre negativa de registro. Posteriormente, la CEDOC envió nuevos comentarios por comunicación de 13 de abril de 1989, subrayando que la Disposición General 12, de los Presupuestos Generales del Estado de 1988 y 1989, obstaculizan la negociación colectiva. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada sobre estas cuestiones.

La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre la evolución de la tramitación de los proyectos que han sido sometidos al Congreso y expresa la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de comunicar que ha habido progresos en la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, y de que enviará una respuesta detallada sobre los comentarios de la CEDOC.

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