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Caso individual (CAS) - Discusión: 2008, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Una representante gubernamental declaró que el Gobierno de su país había acogido favorablemente las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 105, si bien algunas de las cuestiones planteadas en las mismas no guardaban relación con la aplicación del Convenio.

Desde que en 1999 ratificara el Convenio, Indonesia había hecho constantes progresos en la aplicación del mismo. Había enmendado su legislación para prohibir la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, y había promulgado la ley núm. 26, de 1999, para revocar la Ley núm. 11 de 1963 sobre la Abolición de las Actividades Subversivas o de Rebeldía. A pesar de la existencia de programas de rehabilitación para los reclusos, el Decreto presidencial núm. 32 de 1999, relativo a los requisitos y arreglos para el pleno ejercicio de los derechos de los reclusos, aseguraba que dichos programas se desarrollaran de conformidad con el Convenio.

Desde 1945, año de su independencia, Indonesia ha respetado y defendido los derechos humanos, incluida la libertad de los ciudadanos de obtener empleos decentes, sobre la base de los principios de Pancasila, que es la filosofía nacional. Además, el artículo 28, apartado d), de la Constitución establece que todos los ciudadanos tienen derecho a trabajar y a percibir una remuneración en sus relaciones de empleo. Como miembro de las Naciones Unidas, Indonesia también está obligada a defender los principios consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; esos compromisos se habían reforzado y reafirmado mediante la promulgación en 1999 de la Ley núm. 39 sobre Derechos Humanos. Además, la Ley núm. 13, de 2004, sobre la Mano de Obra, la Ley núm. 21 del año 2000 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 4, de 2004, sobre Solución de Conflictos Laborales, en su conjunto trasladan al contexto nacional los principios contenidos en los Convenios fundamentales de la OIT.

En lo relativo a la ley núm. 27 de 1999, sobre la modificación del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado la oradora sostuvo que esa ley, que había sido elaborada por miembros del Parlamento y aprobada por consenso nacional, seguía siendo válida. Respecto a la ley núm. 9 sobre la libertad de expresión en público, las sanciones previstas por su contravención se estipulaban en los artículos 15, 16 y 17 de la misma. Subrayó que la ley núm. 9 se aprobó en 1998, época en que los derechos humanos habían pasado a ocupar un lugar prominente en la sociedad indonesia; por tanto, la ley núm. 9 estaba orientada a garantizar plenamente el derecho a la libertad de opinión pública, pero también aspiraba a equilibrar ese derecho con la necesidad de orden, paz y respeto a los demás. Se haría llegar a la Comisión una copia de la ley núm. 9, de 1998.

La oradora informó a la Comisión de que se estaba trabajando en un proyecto de revisión del Código Penal. El código actual era una herencia de la época colonial y la revisión reflejaría debidamente los nuevos adelantos de la sociedad de Indonesia, incluido el respeto de los derechos humanos fundamentales.

Reiteró que la ley núm. 11, de 1963, ya no estaba en vigor, puesto que había sido revocada por la ley núm. 26, de 1999, de la cual también se haría llegar una copia. Refiriéndose a las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en relación con la Ley núm. 13, de 2003, sobre la Mano de Obra, en concreto sobre los artículos 139 y 185, aclaró que el artículo 139 no prevé ninguna sanción penal, y mucho menos reclusión, para quienes participen en huelgas. Además, en 2005 el Gobierno tomó medidas para revisar la ley núm. 13, de 2003, pero dicha revisión no obtuvo el respaldo necesario de los interlocutores sociales y consiguientemente se había archivado. En cambio, se había creado un equipo independiente compuesto por profesores e investigadores de cinco prominentes universidades del país para revisar los diversos reglamentos existentes en materia de mano de obra y recursos humanos. Al igual que todos los asuntos relativos a la política en materia de mano de obra, la revisión de la ley núm. 13, de 2003, se debatiría en el órgano tripartito. Para terminar, subrayó el compromiso del Gobierno de su país de dar aplicación a todos los convenios ratificados, incluido el Convenio núm. 105.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información que había proporcionado. Señalaron que Indonesia está haciendo grandes progresos como joven democracia, y que resulta apropiado alentar los esfuerzos del Gobierno a fin de aplicar las normas internacionales del trabajo, especialmente, si se tiene en cuenta la gran variedad geográfica, política, étnica y cultural que caracteriza a esta nación. Indicaron que este caso concierne básicamente a cuestiones legislativas relacionadas con dos aspectos del Convenio, a saber: la prohibición del uso del trabajo forzoso como castigo por expresar opiniones opuestas al sistema político, social o económico establecido, y la prohibición de la imposición de trabajo forzoso por la participación en huelgas. Asimismo, existe un elemento importante relacionado con la libertad de expresión.

Acogieron con beneplácito la memoria actualizada sobre la aplicación del Convenio que había transmitido el Gobierno, pero señalaron que, según la observación de la Comisión de Expertos, la memoria carece de información suficiente para poder evaluar los progresos que se están realizando en relación con las cuestiones por ella planteadas.

Pueden señalarse dos ejemplos de progreso. El primero, está relacionado con las enmiendas al Código Penal. Sin embargo, a este respecto señalaron que no resulta suficiente que el Gobierno señale simplemente que la reforma del Código Penal está en curso. Pidieron al Gobierno que indicara de forma más precisa cuál es la sustancia de las reformas, y, en particular, si abordan directamente las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos.

El segundo ejemplo, está relacionado con dos sentencias del Tribunal Constitucional mencionadas en la observación de la Comisión de Expertos. En una de estas sentencias, pronunciada en 2006, se consideró inapropiado mantener en el Código Penal los artículos que establecen sanciones por insultos deliberados contra el Presidente o el Vicepresidente. En la otra, pronunciada en 2007, se consideró que los artículos 154 y 155 del Código Penal, que establecen penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por expresar públicamente hostilidad contra el Gobierno, son inconstitucionales. Aunque tomaron nota de estos progresos, lamentaron que la Comisión de Expertos se haya visto obligada a obtener estas sentencias a través de Internet. Además, considerando que en su intervención el Gobierno no ha abordado esta cuestión, le pidieron que indicara si estas sentencias se tendrán en cuenta en la reforma en curso del Código Penal.

Recordaron que, a fin de evaluar la aplicación del Convenio, los órganos de supervisión de la OIT habían desarrollado una jurisprudencia que distingue entre actos de violencia contra el Estado, por una parte, y simples expresiones de opinión, por otra parte. Según la Comisión de Expertos, el Convenio sólo protege las expresiones de opinión. De igual manera, la sentencia de 2007 del Tribunal Constitucional sostuvo que para sancionarse de una forma que esté de conformidad con el Convenio, los actos subversivos tienen que ser algo más que una simple crítica y generar hostilidad hacia el Gobierno. Por consiguiente, las perspectivas de ambos órganos convergen, y es el Gobierno el que tiene que indicar si el Código Penal se enmendará de conformidad con las sentencias del Tribunal Constitucional y los comentarios de la Comisión de Expertos.

Estimaron que es necesario seguir trabajando a nivel nacional para encontrar soluciones a las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la necesidad de enmendar la Ley sobre la Mano de Obra, núm. 13, de 2003. Al tomar nota de la indicación del Gobierno de que la propuesta para enmendar la Ley sobre la Mano de Obra no ha recibido suficiente apoyo de los interlocutores sociales, señalaron que la obligación de cumplir plenamente con los requisitos del Convenio garantiza que el Gobierno y los interlocutores sociales examinen nuevamente las enmiendas de la Ley sobre la Mano de Obra, de conformidad con los comentarios de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores señalaron que el Convenio tiene por objetivo erradicar las prácticas que permiten imponer un trabajo como medida disciplinaria, como forma de sancionar la expresión de opiniones políticas o la manifestación de ideas contrarias al orden político, social o económico establecido o como castigo por haber participado en una huelga. Por consiguiente, este Convenio está relacionado con dos pilares fundamentales de la democracia, a saber, la libertad de expresión y la libertad sindical, en relación con el derecho de huelga. La Comisión examina por primera vez la aplicación de este Convenio en Indonesia debido a que, a pesar de las solicitudes reiteradas de la Comisión de Expertos, el Gobierno todavía no había adaptado su marco legislativo al Convenio, lo cual posibilita que los sindicalistas y opositores políticos sean víctimas de trabajo forzoso. A través de esta legislación restrictiva, el Gobierno pretende neutralizar todas las tentativas de disidencia y de oposición política, ya que las actividades realizadas con estos objetivos pueden ser sancionadas con penas de prisión que incluyan la imposición de trabajo penitenciario.

La derogación de la Ley núm. 11, de 1963, sobre la Eliminación de las Actividades Subversivas constituye un avance importante. Ahora el Gobierno debe garantizar que las personas que se han visto perjudicadas por la aplicación de esta Ley sean indemnizadas.

Los miembros trabajadores citaron una serie de disposiciones de la legislación que son contrarias al Convenio: las disposiciones de la Ley núm. 27, de 1999, sobre la Revisión del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado; las disposiciones de la ley núm. 9, de 1988, que prevén limitaciones a la expresión de ideas en público, cuyo incumplimiento puede ser sancionado con penas de prisión; los artículos 154 y 155 del Código Penal, que sancionan con penas de prisión la expresión pública de la hostilidad, el odio o el desprecio hacia el Gobierno. Sin embargo, estas disposiciones, que fueron utilizadas para encarcelar al dirigente sindical Sarta Bin Sarim, en 2007, fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. El Gobierno debe revisar todas estas disposiciones a la mayor brevedad.

Además, los miembros trabajadores se refirieron a las disposiciones que permiten imponer un trabajo forzoso, en forma de penas de prisión que incluyen trabajo obligatorio a las personas que no respetan las disposiciones de la Ley sobre Mano de Obra núm. 13, de 2003, que limita el ejercicio del derecho de huelga. Esta ley prevé, por una parte, limitaciones al ejercicio del derecho de huelga que son contrarias al Convenio núm. 87 y a la jurisprudencia desarrollada por los órganos de control en relación con los servicios mínimos y con los servicios esenciales y, por otra parte, sanciones penales claramente desproporcionadas. La Comisión de Expertos ha establecido, justificadamente, un vínculo con los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Estos comentarios ilustran las dificultades que se plantean al ejercicio de la libertad sindical en el país.

Los miembros trabajadores indicaron que es importante hacer hincapié en otra disposición legislativa que resulta preocupante, a saber, el artículo 335 del Código Penal, que prevé sanciones en caso de «conducta desagradable». Este artículo ha sido utilizado contra seis trabajadores que querían participar, durante las horas de trabajo, en las celebraciones del 1.º de mayo.

Para concluir, manifestaron que no se trata sólo de un problema de la legislación, sino también de un problema preocupante en lo que respecta al control de la aplicación de esta legislación, teniendo en cuenta la corrupción existente en la policía y en el sistema judicial. La mejor legislación en materia de protección de los derechos sindicales no puede ser eficaz si el Gobierno no lucha contra la corrupción.

El miembro trabajador de Indonesia declaró que, aunque acoge con beneplácito la decisión del Tribunal Constitucional de Indonesia de suprimir los artículos 155 y 157 del Código Penal, así como el proceso para redactar un nuevo código penal para sustituir al Código existente, que data de la época en que el país era colonia holandesa, lamenta informar a la Comisión de que existe otro artículo en el Código Penal que a menudo se utiliza contra los sindicalistas y que atenta gravemente contra la libertad de expresión. Se trata del artículo 335, que estipula que una persona puede ser condenada a una pena de prisión de un máximo de un año por ser «desagradable» a otra persona.

Señaló el ejemplo de Sarta Bin Sarim, un dirigente del sindicato KUI SBSI de la Tambun Kusuma Company Tangerang, de Java Occidental. Junto con otros seis trabajadores, Sarta bin Sarim fue condenado a una pena de prisión de seis meses por expresar opiniones acerca de los derechos laborales durante las celebraciones del 1.º de mayo de 2007. La administración de la empresa utilizó el artículo 335 que convierte en delito la «conducta desagradable» para denunciar a este dirigente y a los otros seis trabajadores a la policía. Todos estuvieron seis meses en prisión.

En relación con los servicios esenciales, señaló a la atención de la Comisión el caso de los trabajadores del aeropuerto PT Angkasa Pura, de Yakarta. Algunos trabajadores fueron despedidos y otros suspendidos de empleo como consecuencia de las acusaciones de que en mayo de 2008 habían participado en una huelga en una empresa que «sirve los intereses públicos». Los criterios para determinar los servicios esenciales están contemplados en la Ley sobre la Mano de Obra núm. 13, de 2003, y como no corresponden a los criterios de servicios esenciales, desarrollados en virtud de los Convenios núms. 87 y 98, la administración despidió al Sr. Arif Islam, presidente del sindicato de Angkasa Pura y suspendió a siete miembros del mismo sindicato durante tres meses. El caso se encuentra en los tribunales y los trabajadores pueden ser sentenciados a penas de prisión de un máximo de cuatro años.

El orador concluyó pidiendo al Gobierno que: se devuelva su estatus jurídico al Sr. Bin Sarim; se garantice el cese inmediato de las violaciones de los derechos laborales de los trabajadores del aeropuerto y se les reincorpore a sus puestos de trabajo; se proporcione una mediación para evitar que el caso se lleve a los tribunales, y se tomen las medidas adecuadas para enmendar el artículo 139 de la Ley sobre la Mano de Obra núm. 13, de 2003, a fin de poner la noción de servicios esenciales en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, pidió al Gobierno que acelere el proceso de elaboración de un nuevo Código Penal en el que no se tipifiquen como delito las actividades de los sindicatos y que no se utilice contra los activistas y otros defensores de los derechos civiles.

El miembro gubernamental de Filipinas señaló que su Gobierno estaba orgulloso de apoyar a Indonesia, no sólo como miembro de la ASEAN, sino también como país que había experimentado también la transición pacífica de un autoritarismo militar a un gobierno democrático. Indonesia es ahora uno de los partidarios más acérrimos de los principios democráticos, los derechos humanos y el imperio de la ley en la región de la ASEAN.

Sin embargo, la transición de un gobierno autoritario a uno democrático no ocurrió de la noche a la mañana, sino que fue imprescindible un enfoque constante y gradual, así como el ánimo y el apoyo de la comunidad internacional. Indonesia, no obstante, había avanzado con valor en su empeño por garantizar el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y el imperio de la ley. En este sentido, observó en particular la creación del Tribunal Constitucional y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Con respecto a esta última, Indonesia fue uno de los únicos cuatro países de la región que había creado un órgano independiente para promover y proteger los derechos humanos. Indonesia había también preparado un plan de acción nacional en materia de derechos humanos, que se encontraba ahora en su segunda fase, y había cooperado con los distintos órganos internacionales para su aplicación.

A la luz de lo mencionado anteriormente, expresó su confianza de que Indonesia podrá tratar de manera adecuada las preocupaciones relativas a los derechos humanos, incluidos los derechos laborales, mediante procedimientos previstos entro del marco jurídico nacional.

El miembro gubernamental de Cuba tomó nota de que el Gobierno indonesio alienta el dialogo social tripartito para implementar el Convenio. Las conclusiones sobre este caso deberán privilegiar la cooperación técnica y el dialogo abierto y respetuoso. Deberían también tener la aprobación del Gobierno.

La representante gubernamental de Indonesia agradeció los aportes de los oradores. Reiteró que algunos de los asuntos que se habían planteado en la discusión del presente caso no estaban relacionados con la aplicación del Convenio núm. 105 y que el proceso de reforma democrática y legal estaba en curso.

Respondiendo a la alusión hecha al Sr. Bin Sarim, señaló que el asunto estaba siendo examinado por el Comité de Libertad Sindical en el contexto del caso núm. 2585. El Gobierno había proporcionado al Comité amplia información sobre la cuestión, y la oradora expresó su preocupación por el hecho de que la presente discusión de cuestiones referentes al Sr. Bin Sarim perjudicase el examen que posteriormente haría el Comité sobre la cuestión. Indicó, no obstante, que el Sr. Bin Sarim había sido liberado en octubre de 2007.

Refiriéndose al conflicto laboral de PT Angkasa Pura, indicó que en marzo de 2008 se había iniciado un procedimiento de mediación relacionado con los trabajadores despedidos; era de esperar que el intenso diálogo permitiera dar una solución satisfactoria al conflicto. Reiteró que Indonesia había estado inmersa en los últimos diez años en un proceso de transformación democrática y se encontraba completamente volcada en la defensa de los derechos humanos.

Los miembros empleadores tomaron nota de los progresos comunicados por el Gobierno y de las decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional. Además, observaron el clima político y en materia de derechos humanos que había mejorado durante los últimos diez años, y los extraordinarios progresos realizados para pasar de un gobierno militar a uno democrático.

Solicitaron al Gobierno que incluyera la información que había proporcionado a la Comisión en su memoria presentada a la Comisión de Expertos, tal y como se solicitó anteriormente. Agradecieron la reforma en curso del Código Penal y animaron al Gobierno a proporcionar más detalles sobre la situación actual de su enmienda. En lo que respecta a la Ley sobre Mano de Obra, de 2003, al tiempo que observaron que el Gobierno había solicitado el asesoramiento de los expertos nacionales para su revisión, animaron al Gobierno a recurrir también a la asistencia técnica de la Oficina para poner la legislación de conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores pidieron al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio, suprimiendo algunas restricciones a la libertad de expresión y al ejercicio del derecho de huelga, en estrecha colaboración con los interlocutores sociales. Las modificaciones realizadas a la legislación para promover la libertad sindical deberán plasmarse en un enfoque global, según el cual los procedimientos administrativos y policiales deberán ser examinados y reformados. Además de las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos, el artículo 335 del Código Penal que incrimina las «conductas desagradables» deberá también ser modificado, puesto que se utiliza para restringir la libertad de expresión y el derecho de huelga. Por otra parte, el Gobierno deberá tomar las medidas necesarias para indemnizar a las personas que hayan padecido perjuicios con motivo de la aplicación de las disposiciones de la legislación que se oponen a los principios de la OIT. El Gobierno deberá aceptar la asistencia de la Oficina y comunicar todas las informaciones necesarias para que la Comisión de Expertos pueda verificar si la legislación está de conformidad con el Convenio.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información verbal proporcionada por la representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la información proporcionada por la representante gubernamental referente a la situación laboral en Indonesia y a las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para dar cumplimiento a todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, incluidos los convenios de la OIT. El Gobierno manifestó que estaba plenamente comprometido con el respeto de los derechos humanos, incluidos todos los derechos y libertades de los ciudadanos en relación con el trabajo decente, de conformidad con los principios de Pancasila — la filosofía nacional. La Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno sobre diversas medidas adoptadas con miras a poner la legislación en conformidad con el Convenio y, en particular, referente a la adopción de la ley núm. 26 de 1999, que derogó la Ley núm. 11 de 1963 sobre la Abolición de Actividades Subversivas, así como de la aprobación de las nuevas leyes relativas a la mano de obra, los sindicatos y la solución de conflictos laborales. La Comisión también tomó nota de la información de que se estaba elaborando un proyecto de revisión del Código Penal, y había prometido transmitir a la OIT todos los textos solicitados por la Comisión de Expertos. En cuanto a la enmienda de la Ley sobre Mano de Obra (núm. 13 de 2003), que contiene disposiciones relativas a sanciones desproporcionadas que conllevan trabajo obligatorio por haber participado en huelgas, el Gobierno informó a la Comisión de las medidas adoptadas para revisar la ley, que comprenden el establecimiento de un equipo independiente para revisar diversas disposiciones relativas a la mano de obra y declaró que, tras el debate en el órgano tripartito, la revisión podría hacerse con un enfoque global.

La Comisión tomó igualmente nota de que el Gobierno declaró que la cuestión planteada durante la discusión en la Comisión relacionada con penas de reclusión impuestas a sindicalistas por haber participado en huelgas se estaba discutiendo en el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2585). El Gobierno manifestó que, a su parecer, discutir este asunto en esta Comisión podría prejuzgar las conclusiones del Comité de Libertad Sindical.

La Comisión lamentó tomar nota de que el Gobierno en sus memorias había transmitido muy poca información a la OIT sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Estas estaban relacionadas particularmente con las medidas tomadas por el Gobierno para eliminar las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio en las esferas señaladas por la Comisión de Expertos, a saber, las restricciones legales al derecho de huelga, así como a la expresión de ciertas opiniones políticas e ideológicas por cualquier medio o durante reuniones y manifestaciones públicas. La Comisión tomó nota de la conclusión de la Comisión de Expertos de que tales restricciones están comprendidas en el ámbito del Convenio puesto que, en caso de incumplimiento, se imponen penas de prisión que incluyen trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión lamentó tomar nota de la información de que recientemente esas restricciones han llevado a la imposición de diversas condenas a penas de prisión, que conllevan trabajo obligatorio, por la expresión pacífica de opiniones políticas y la participación en huelgas, en virtud del artículo 335 del Código Penal («conducta desagradable »). La Comisión instó firmemente al Gobierno a responder y a informar al respecto. La Comisión observó que las cuestiones relativas a las penas impuestas por participar en huelgas están estrechamente relacionadas con la aplicación en Indonesia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

La Comisión lamentó tomar nota de la declaración del Gobierno de que la Ley núm. 27 de 1999 sobre la Revisión del Código Penal y la Ley núm. 9 de 1998 sobre la Libertad de Expresión en Público, que establecen sanciones penales comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, se habían adoptado mediante consenso y acuerdo nacionales, debiendo ser respetadas por todos los ciudadanos y, en consecuencia, seguir considerándose pertinentes y válidas en el contexto reciente.

La Comisión tomó nota con interés de que el Tribunal Constitucional, en una decisión reciente, había considerado que ciertas disposiciones del Código Penal son contrarias a la Constitución, en tanto y en cuanto limitan la libertad de expresión y la libertad de información, bajo penas de reclusión que entrañan trabajo obligatorio. La Comisión recomendó que el texto del proyecto del nuevo Código Penal excluya esa clase de disposiciones.

La Comisión instó al Gobierno a adoptar a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con el Convenio, de manera que no puedan imponerse sanciones que conlleven trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas o ideológicas o por la participación en huelgas pacíficas. Además, solicitó al Gobierno que adoptase medidas urgentes para enmendar todas las disposiciones penales que la Comisión de Expertos ha identificado como contrarias a las disposiciones del Convenio, incluso el artículo 335 del Código Penal, y para eliminar las sanciones penales por la participación en huelgas, que son desproporcionadas y no están en conformidad con los principios de la libertad sindical. La Comisión instó al Gobierno a acelerar la elaboración del nuevo Código Penal y lo exhortó a presentar información detallada sobre los progresos efectuados con miras a poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio. También invitó al Gobierno a considerar la posibilidad de aceptar recibir asistencia técnica de la OIT.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas que conllevan trabajo obligatorio como castigo a las personas que expresan opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión (que entrañan la obligación de trabajar) de hasta siete años y cuatro años y medio, respectivamente, para una persona que exprese públicamente sentimientos de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154) o que difunda, muestre abiertamente o fijen carteles que contengan tales sentimientos, con la intención de dar publicidad a su contenido o de aumentar la publicidad del mismo (artículo 155). También señaló que el Tribunal Constitucional, en su sentencia sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, consideró que los artículos 154 y 155 del Código Penal eran contrarios a la Constitución de 1945. También señaló que, en la sentencia núm. 013022/PUU-IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que no era apropiado que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal (relativos a los insultos deliberados contra el Presidente o el Vicepresidente), ya que estas disposiciones negaban el principio de igualdad ante la ley, menoscababan la libertad de expresión y opinión, la libertad de información y el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional declaró que el nuevo proyecto de texto del Código Penal no debe incluir disposiciones similares. Tomando nota de que las enmiendas al Código Penal están en curso, la Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar la adopción del Código Penal en un futuro próximo, teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional.
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre el Código Penal sigue debatiéndose en la Cámara de Representantes de la República de Indonesia. La Comisión toma nota de que, según el proyecto de Ley del Código Penal, los actos que atenten públicamente contra el honor o la dignidad del Presidente o del Vicepresidente y la emisión o difusión de imágenes o escritos a este respecto (artículo 218), así como insultar, degradar o dañar el honor o la imagen del Gobierno o de las instituciones del Estado (artículo 240), o la bandera nacional (artículo 234) o el símbolo del Estado (artículo 236) se castigan con penas de prisión de entre un año y seis meses y cuatro años. A este respecto, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que las sanciones de trabajo social obligatorio que pueden llevarse a cabo en hospitales, orfanatos, residencias de ancianos, escuelas u otras instituciones sociales, pueden imponerse i) por delitos castigados con penas de prisión inferiores a cinco años, o ii) cuando el juez imponga una pena máxima de prisión de seis meses o una multa de cuantía máxima de categoría II, o iii) como alternativa a la prisión de corta duración y las multas de cuantía menor.
La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe la utilización de «cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio» como sanción, como medio de coerción, educación o disciplina en circunstancias que entren dentro de su ámbito de aplicación. También recuerda que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio en prisión a las personas que recurran a la violencia, inciten a la violencia o participen en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio, quedan comprendidas en el ámbito del Convenio las penas que entrañen trabajo obligatorio cuando estas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposiciones al sistema político, social o económico establecido, tanto si dicha prohibición viene impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa discrecional (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 303). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto en la ley como en la práctica, a ninguna persona que, de forma pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenada a penas que entrañen trabajo social obligatorio o trabajo penitenciario obligatorio. En consecuencia, pide al Gobierno que revise las disposiciones de los artículos 218, 234, 236 y 240 del proyecto de Código Penal para garantizar el cumplimiento del Convenio, limitando la aplicación de sanciones penales a las situaciones en las que se recurra al uso de la violencia o se incite a la violencia, o suprimiendo las sanciones que impliquen trabajo social obligatorio o trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione una copia del Código Penal revisado en inglés, una vez que haya sido adoptado.
2. Ley núm. 27 de 1999 sobre la Revisión del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 107, a), d) y e) de la Ley núm. 27 de 1999 sobre la Revisión del Código Penal (relativo a los delitos contra la seguridad del Estado), se pueden imponer penas de prisión a toda persona que difunda o promueva las enseñanzas del «comunismo o marxismo-leninismo» oralmente, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o que establezca una organización basada en dichas enseñanzas, o entable relaciones con una organización de este tipo, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. Tomó nota de la declaración del Gobierno de que la Ley núm. 27 de 1999 no puede modificarse debido al mandato establecido en la Ley núm. I/MPR/2003, sobre el régimen de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la Ley núm. I/MPR/2003 establece que el Decreto núm. XXV/MPRS/1966 (relativo a la disolución y la prohibición del Partido Comunista de Indonesia, así como la prohibición de actividades para difundir y desarrollar una ideología o doctrina comunista/marxista-leninista) seguirá siendo válido y se aplicará con imparcialidad y observancia de la ley. La Comisión señaló que, de conformidad con los artículos 14 y 19 del Código Penal y los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento Penitenciario, las personas que hayan sido condenadas a penas de reclusión han de realizar el trabajo que se les imponga, lo que constituye trabajo penitenciario obligatorio. Recordando que el artículo 1, a) prohíbe que se haga uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e) de la Ley núm. 27 de 1999 en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que el contenido de los artículos 14 y 19 ya no está regulado en el proyecto de Ley del Código Penal. El Gobierno, refiriéndose a la Ley núm. 12 de 1995, relativa a las instituciones penitenciarias, afirma que el sistema penitenciario sirve para preparar a los reclusos para que se integren de forma saludable en la comunidad y se conviertan en miembros libres y responsables de la sociedad.
La Comisión toma nota asimismo de que la Ley núm. 27 de 1999 será revocada y declarada nula tras la promulgación del proyecto de ley del Código Penal (artículo 622, 1). Sin embargo, la Comisión observa que las disposiciones del artículo 107, a), d) y e) de la Ley núm. 27 de 1999 parecen mantenerse en los artículos 188 y 189 del Proyecto de Código Penal, con penas de prisión de un máximo de diez años. Además, según el artículo 190, quien pretenda sustituir a la Pancasila como ideología del Estado será condenado a penas de hasta cinco años de prisión. La Comisión recuerda una vez más que el Convenio no prohíbe castigar con penas que impliquen trabajo obligatorio a las personas que utilicen la violencia, inciten a la violencia o participen en los preparativos para realizar actos de violencia, pero las sanciones que implican trabajo obligatorio entran en el ámbito de aplicación del Convenio al prohibir la expresión de opiniones o la oposición al sistema político, social o económico establecido. A este respecto, la Comisión subraya que, si bien el trabajo obligatorio impuesto a los delincuentes comunes, condenados entre otras cosas por robo, secuestro, atentados con bomba u otros actos de violencia, tiene por objeto su reeducación o reinserción social, esta necesidad no se plantea, en cambio, cuando se trata de las personas condenadas por sus opiniones (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 300 y 303). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 188, 189 y 190 del proyecto de Código Penal en conformidad con el Convenio, limitando claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones en las que se recurra al uso de la violencia o se incite a la violencia, o a que se supriman las sanciones que impliquen trabajo social obligatorio o trabajo penitenciario obligatorio, garantizando así que las personas que expresen pacíficamente determinadas opiniones políticas o su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a una pena de prisión que conlleve la obligación de trabajar.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas que conllevan trabajo obligatorio para sancionar a las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar de hasta siete y cuatro años y medio, respectivamente, a las personas que expresan públicamente un sentimiento de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154) o a las personas que difunden esas ideas, las manifiestan abiertamente o fijan carteles con tales sentimientos con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Además, tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en su decisión relativa al caso núm. 6/PUU V/2007, consideró que los artículos 154 y 155 del Código Penal están en contradicción con la Constitución de 1945. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en su decisión núm. 013 022/PUU IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que era inadecuado que el Código Penal conservara los artículos 134, 136 bis y 137 (que se refieren al insulto intencional al Presidente o al Vicepresidente) por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, la libertad de información y el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional dictaminó que el proyecto de nuevo Código Penal no debería incluir disposiciones análogas a las mencionadas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la modificación del Código Penal seguía en curso y que tras la decisión del Tribunal Constitucional los artículos 154 y 155 del Código Penal ya no tenían fuerza jurídica vinculante.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que la modificación del Código Penal sigue en curso. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo a la modificación del Código Penal desde 2005, la Comisión lo insta de nuevo a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el Código Penal modificado se adopta en un futuro próximo, teniendo en cuenta las resoluciones del Tribunal Constitucional. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita una copia de las enmiendas una vez que se hayan adoptado.
2. Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 107, a), d) y e), de la Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal (respecto de los delitos contra la seguridad del Estado) se pueden imponer penas de prisión a todas las personas que difundan o favorezcan la enseñanza del «comunismo/marxismo leninismo» de manera verbal, por escrito o través de cualquier medio de comunicación, o creen organizaciones basadas en tales enseñanzas o establezcan relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. También tomó nota de que el Gobierno señalaba que ley núm. 27 de 1999 no puede enmendarse debido al mandato de la ley núm. I/MPR/2003, sobre el estatus de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la ley núm. I/MPR/2003 establece que el decreto núm. XXV/MPRS/1966 (relativo a la disolución y a la prohibición del Partido Comunista de Indonesia así como a la prohibición de actividades de difusión y desarrollo de la ideología o doctrina del comunismo/marxismo leninismo) seguirá siendo válido y se hará cumplir con equidad y observancia de la ley. Recordando que el artículo 1), a), del Convenio prohíbe recurrir a ninguna forma de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que se considera que el marxismo comunismo es una ideología que va en contra de la Pancasila, y por lo tanto está prohibida su enseñanza y práctica y se puede castigar con arreglo a la ley. El Gobierno indica que no cambiará su postura sobre esta cuestión. Además, el Gobierno ha señalado repetidamente que los ciudadanos de Indonesia disfrutan de libertad de expresión, y que las penas de prisión se imponen sólo cuando esta expresión pone en peligro la estabilidad nacional. Asimismo, el Gobierno indica que el programa de formación para el empleo en prisión no es una forma de castigo sino una formación separada y un programa de creación de capacidades, que sólo pueden aspirar a realizar las personas que están a punto de finalizar su condena. La Comisión señala de nuevo que, con arreglo a los artículos 14 y 19, del Código Penal y los artículos 57, 1), y 59), 2), del reglamento de prisiones, las penas de prisión entrañan trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota con preocupación de que a pesar de que plantea esta cuestión desde 2002, el Gobierno no tiene previsto adoptar medidas a este respecto. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia, y que, en cambio, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 303). Por consiguiente la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 en conformidad con el Convenio, restringiendo claramente el alcance de esas disposiciones a las situaciones en las que se utilice la violencia, o se incite a la violencia, o suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio y garantizando de esta forma que las personas que expresan pacíficamente opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. Insta de nuevo al Gobierno a continuar examinando estas disposiciones en el marco de la revisión en curso del Código Penal y le pide que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas que conllevan un trabajo obligatorio para sancionar a las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar de hasta siete y cuatro años y medio, respectivamente, a las personas que expresen públicamente un sentimiento de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154), o a las personas que difundan, manifiesten abiertamente o fijen carteles con tales sentimientos con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Además, tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en su decisión relativa al caso núm. 6/PUU-V/2007, consideró que los artículos 154 y 155 del Código Penal están en contradicción con la Constitución de 1945. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, en su decisión núm. 013/022/PUU IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que era inadecuado que el Código Penal de Indonesia conservara los artículos 134, 136 bis y 137 (que se refieren al insulto intencional al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra de la libertad de expresión y de opinión, la libertad de información y el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional dictaminó que el proyecto de nuevo Código Penal no debería incluir disposiciones análogas a las mencionadas. Tomando nota de que el Gobierno señaló que se encontraba en el proceso de enmendar el Código Penal, la Comisión le pidió que tuviera en cuenta las decisiones mencionadas del Tribunal Constitucional así como los comentarios de la Comisión a fin de garantizar que no se pueda imponer una pena de reclusión que entrañe trabajo penitenciario obligatorio a las personas que expresen una determinada opinión política o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno la modificación del Código Penal sigue en curso. Además, la Comisión toma debida nota de que el Gobierno señala que tras la decisión del Tribunal Constitucional los artículos 154 y 155 del Código Penal ya no tienen fuerza jurídica vinculante. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo a las modificaciones del Código Penal desde 2005, la Comisión le insta a adoptar las medidas necesarias para garantizar su adopción en un futuro próximo, teniendo en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto y que, una vez que se haya adoptado, transmita una copia de las modificaciones.
2. Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 107, a), d) y e), de la Ley núm. 27 de 1999 sobre la Modificación del Código Penal (respecto de los delitos contra la seguridad del Estado), se pueden imponer penas de prisión a todas las personas que difundan o favorezcan la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo» de manera verbal, por escrito o través de cualquier medio de comunicación, o creen organizaciones basadas en tales enseñanzas, o establezcan relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. Tomó nota de que el Gobierno señaló que la ley núm. 27 de 1999 no puede enmendarse debido al mandato de la ley núm. I/MPR/2003, sobre el estado de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la ley núm. I/MPR/2003 establece que el decreto núm. XXV/MPRS/1996 (relativo a la disolución y a la prohibición del Partido Comunista de Indonesia así como a la prohibición de actividades de difusión y desarrollo de la ideología o doctrina del comunismo/marxismo-leninismo) seguirá siendo válido y se hará cumplir con equidad y observancia de la ley. Recordando que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir a ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 de conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de que plantea esta cuestión desde 2002 el Gobierno no ha adoptado medidas a este respecto. En su memoria, el Gobierno reitera que los ciudadanos de Indonesia disfrutan de libertad de expresión y que sólo se impondrán penas de prisión cuando esa expresión ponga en peligro la estabilidad nacional. Además, el trabajo obligatorio no se impone a todos los prisioneros. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, con arreglo a los artículos 14 y 19 del Código Penal y los artículos 57, 1), y 59, 2), del Reglamento de Prisiones, las penas de prisión entrañan trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conllevan trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia, sino que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas sancionan la prohibición de expresar opiniones o manifestar oposición al sistema político, social o económico establecido (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 303). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 en conformidad con el Convenio, restringiendo claramente el alcance de esas disposiciones a las situaciones en las que se utilice la violencia, o se incite a la violencia, o suprimiendo las sanciones que entrañan trabajo obligatorio y garantizando de esta forma que las personas que expresan pacíficamente opiniones políticas o ideológicas opuestas al orden político, social o económico establecido no puedan ser condenadas a penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. Insta al Gobierno a continuar examinando estas disposiciones en el marco de la revisión en curso del Código Penal y le pide que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto.
3. Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público. La Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público impone algunas restricciones a la expresión de ideas en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley establecen la aplicación de estas restricciones utilizando sanciones penales «de conformidad con la legislación aplicable». Tomó nota de que el Gobierno indicaba que, de conformidad con el artículo 17 de la ley, las personas que infrinjan el artículo 16 (relativo a la expresión pública de opiniones en contravención de la legislación aplicable) serán castigadas con arreglo a la legislación penal en vigor. Además, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 9/1998 prevé algunas limitaciones a la libertad de expresión, incluyendo la notificación a la policía tres días antes de realizar ciertas actividades (por ejemplo, la expresión de opiniones en público o actividades como reuniones o manifestaciones), y que con arreglo al artículo 15, si no se cumple este requisito podrá ordenarse la interrupción del acto en el cual se expresa públicamente la opinión.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa de que a fin de mantener el orden público deberán aplicarse los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998 si se realizan protestas y manifestaciones que van en contra de las reglas y procedimientos que se indican en los artículos 6 a 11 de esta ley. El Gobierno también indica que hasta ahora las manifestaciones se han llevado a cabo con arreglo a los procedimientos establecidos en la ley núm. 9/1998. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud del artículo 1, a), del Convenio contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio figuran el ejercicio de los derechos de asociación y reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intentan lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales también pueden verse afectadas por las medidas de coerción política (Estudio General, op. cit., párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998, incluida información sobre el número y la naturaleza de los delitos cometidos, especialmente en lo que atañe a los casos en que se han impuesto penas de prisión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. a) Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento sobre las Cárceles, las penas de prisión entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión también tomó nota de que los artículos 154 y 155 del Código Penal castigan con penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar que pueden llegar hasta siete y cuatro años y medio, respectivamente, a la persona que exprese públicamente un sentimiento de hostilidad, odio o desacato contra el Gobierno (artículo 154) o al hecho de difundir, manifestar abiertamente o fijar carteles con el contenido de tales sentimientos, con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en su decisión relativa al caso núm. 6/PUU V/2007, encontró que los artículos 154 y 155 del Código Penal están en contradicción con la Constitución de 1945. La Comisión tomó nota asimismo de que, en su decisión núm. 013-022/PUU IV/2006, el Tribunal Constitucional consideró que era inoportuno que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional declaró que el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir disposiciones análogas a las mencionadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se encuentra en el proceso de enmiendas del Código Penal, y que dichas enmiendas se han incluido como prioridad en el Programa Nacional de Legislación 2010-2014, que será examinado por la Cámara de Representantes. El Gobierno indica que durante la elaboración de ese proyecto tomará en cuenta los comentarios de la Comisión. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga en cuenta las decisiones mencionadas del Tribunal Constitucional, así como los comentarios de la Comisión, en el marco de la elaboración de enmiendas al Código Penal para garantizar que no se pueda imponer a las personas que expresen una opinión política o que manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, una sentencia que implique una pena de reclusión que entrañe un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión expresa la firme esperanza de que las enmiendas al Código Penal se elaborarán y adoptarán en un futuro próximo, y solicita al Gobierno que proporcione una copia, una vez que se hayan adoptado.
3. Ley núm. 27 de 1999 sobre la modificación del Código Penal. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 107, a), d) y e) de la ley núm. 27/1999 sobre la modificación del Código Penal (respecto de los delitos contra la seguridad del Estado), a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo», de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. A este respecto el Gobierno reafirmó que cualquier persona que ponga en peligro la estabilidad nacional podrá ser castigada con una pena de reclusión, que implica la obligación de trabajar. La Comisión expresó la esperanza de que la ley núm. 27 de 1999 se enmendase en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 27 de 1999 no puede enmendarse debido al mandato de la ley núm. I/MPR/2003, sobre el estado de las disposiciones legislativas. El artículo 2 de la ley núm. I/MPR/2003 establece que el decreto núm. XXV/MPRS/1966 (relativo a la disolución del Partido Comunista de Indonesia, la prohibición del Partido Comunista de Indonesia y la prohibición de actividades de difusión y desarrollo de la ideología o doctrina comunista/marxista-leninista) sigue siendo válida, y se hará cumplir con equidad y observancia de la ley. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo señala que la protección conferida por el Convenio incluye determinadas actividades que tienen por objeto establecer cambios fundamentales en las instituciones del Estado, en la medida en que tales actividades no recurran o apelen a medios violentos para lograr esos fines. Al recordar que ha venido planteando esta cuestión durante más de un decenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar el artículo 107, a), d) y e), de la ley núm. 27 de 1999 con el Convenio de modo que las personas que expresan pacíficamente sus opiniones ideológicas al sistema político, social o económico establecido no puedan ser castigadas con una pena de reclusión que entraña la obligación de trabajar. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga el examen de esas disposiciones en el marco de la revisión en curso del Código Penal, y que, en su próxima memoria, proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Ley núm. 9/1998 sobre la libertad de expresión en público. La Comisión tomó nota anteriormente de que la ley núm. 9/1998 sobre la libertad de expresión en público prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley, establecen la aplicación de estas restricciones acompañadas de sanciones penales «de conformidad con la legislación aplicable». La Comisión solicitó al Gobierno que aclare cuáles eran las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 9/1998 se aplica de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Gobierno declara que, de conformidad con el artículo 17 de la ley, las personas que infrinjan el artículo 16 (relativo a la expresión pública de opiniones en contravención de la legislación aplicable) serán castigadas con arreglo a la legislación penal en vigor, con una pena adicional de un tercio de la condena. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe sometido ante el Comité de Derechos Humanos el 12 de marzo de 2012 que la ley núm. 9/1998 prevé algunas limitaciones a la libertad de expresión, incluyendo la notificación a la policía tres días antes de realizar ciertas actividades (por ejemplo, la expresión de de opiniones en público o actividades como reuniones o manifestaciones), y que con arreglo al artículo 15, podrá ordenarse la interrupción del acto en el cual se exprese públicamente la opinión si no cumple esta condición (documento CCPR/C/IDN/1, párrafo 68). La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 15, 16 y 17 de la ley núm. 9/1998, incluyendo el número y naturaleza de las infracciones, especialmente las relativas a los casos en que se han impuesto condenas de reclusión.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 107, a), 107, d), y 107 e), de la Ley núm. 27/1999 sobre la modificación del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado podrán imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento Penitenciario) a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo», de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. El Gobierno confirma en su memoria que, en virtud de los mencionados artículos de la ley núm. 27 de 1999, cualquier persona que ponga en peligro la estabilidad nacional podrá ser castigada con una pena de reclusión, que implica la obligación de trabajar. El Gobierno afirma, no obstante, que este trabajo tiene el objetivo de rehabilitar a los convictos antes que castigarlos.
Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre las explicaciones formuladas en el párrafo 154 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que observa que el Convenio no prohíbe aplicar sanciones que conllevan un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia e incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. Pero las penas que entrañan un trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido. Teniendo en cuenta que los artículos 14 y 19 del Código Penal, y que los artículos 57, 1) y 59, 2) del reglamento penitenciario, establecen la obligación de trabajar en prisión, las sentencias que impongan una pena de prisión a las personas que expresan opiniones que se opongan al orden establecido tendrán un impacto sobre la aplicación del Convenio. Así pues, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar los artículos 107, a), 107, d), y 107, e), de la ley núm. 27/1999 con la disposición del Convenio de modo que las personas que expresan pacíficamente sus opiniones ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido no puedan ser castigadas con una pena de reclusión que entraña la obligación de trabajar.
2. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en público en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley establecen la aplicación de estas restricciones acompañados de sanciones penales «de conformidad con la legislación aplicable». La Comisión solicitó al Gobierno que aclare cuáles son las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la ley núm. 9/1998, a la que se hace referencia en los artículos anteriores. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre esta cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Tribunal Constitucional, en sus sentencias sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, declaró contrarios a la Constitución de 1945 los artículos 154 y 155 del Código Penal. Estos artículos castigan con penas de reclusión (que implican la obligación de trabajar) que pueden llegar hasta siete años y cuatros y medio, respectivamente, para las personas que expresen públicamente un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno (artículo 154) o para quienes difundan, manifiesten abiertamente o pongan un pasquín que contenga dichas expresiones, con la intención de hacerlos públicos o de darles mayor difusión (artículo 155). La Comisión tomó nota además de que el Tribunal Constitucional, en su sentencia sobre el caso núm. 013 022/PUU-IV/2006, consideró que era inoportuno que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional proferido contra el Presidente o el Vicepresidente), por cuanto estos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el Tribunal Constitucional, el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir las disposiciones idénticas o comparables a los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal. Además, la Comisión tomó nota de los casos de algunas personas condenadas recientemente a penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar por la expresión pacífica de sus opiniones políticas en virtud de las disposiciones mencionadas del Código Penal. Tomando nota de que el Gobierno declara en su memoria que el proyecto de modificación del Código Penal aún no ha concluido, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las decisiones mencionadas del Tribunal Constitucional, en el marco de la adopción del nuevo Código Penal. Le solicita que tenga a bien proporcionar una copia de este Código en cuanto haya sido adoptado. Mientras tanto le solicita una vez más que tenga a bien indicar de qué manera se aplican en la práctica los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal, comunicando una copia de toda decisión judicial emitida en virtud de estas disposiciones.
Artículo 1, d). Sanciones que imponen trabajo forzoso como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, de modo que se limite su ámbito de aplicación a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y de garantizar que no pueda imponerse a las personas que participan en huelgas ninguna sanción que prevea una obligación de trabajar, según establece el Convenio. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión recuerda, en relación también con las explicaciones formuladas en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, que no deberán imponerse penas de reclusión contra los trabajadores por haber participado pacíficamente en una huelga. En referencia también a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará medidas, sin mayor demora, para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, a fin de garantizar que no se impone ninguna sanción que entrañe trabajo obligatorio por el mero hecho de haber participado pacíficamente en huelgas. A la espera de esta modificación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica de los artículos 139 y 185, comunicando una copia de las decisiones judiciales pertinentes.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las copias de los textos legislativos relevantes adjuntos a la memoria. La Comisión toma nota también del debate que tuvo lugar durante la 97.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 2008, en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas, y las conclusiones de la misma que, inter alia, exhortan al Gobierno a suministrar información detallada a la Comisión en su próxima memoria sobre los progresos realizados para poner en conformidad la legislación con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno contiene poca información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Así pues, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria las informaciones solicitadas por la Comisión en sus anteriores comentarios y que se detallan posteriormente. La Comisión confía también en que el Gobierno tendrá a bien considerar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT, a fin de facilitar el proceso de puesta en conformidad de su legislación y su práctica con las disposiciones del Convenio.

Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. La Comisión toma nota del texto comunicado por el Gobierno indicando que la ley núm. 26, de 1999, ha derogado el decreto presidencial núm. 11, de 1963, sobre la erradicación de las actividades subversivas o de sublevación, que contenían disposiciones que sancionaban los actos que pretendieran subvertir, socavar o apartarse de la ideología Pancasila del Estado o de las líneas políticas generales del Estado. La Comisión considera que esto constituye un paso hacia adelante y observa, como lo ha venido haciendo en sus comentarios desde 2003 que pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento sobre las Cárceles), de conformidad con los artículos 107, a), 107, d) y 107, e), de la Ley núm. 27/1999 sobre la Modificación del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado, a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del «comunismo/marxismo-leninismo», de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado. La Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 107, a), 107, d) y 107, e) de la ley núm. 27/1999, a fin de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión comprueba una vez más que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre las medidas que ha adoptado o tiene previsto adoptar sobre este punto. Toma nota de la declaración del representante del Gobierno en el curso del debate en el seno de la Comisión de la Conferencia sobre este caso, según la cual la ley núm. 27/1999 fue elaborada por miembros del Parlamento y aprobada mediante consenso nacional y, por tanto, sigue estando en vigor. Al tiempo que toma nota de esta declaración, la Comisión coincide con la Comisión de la Conferencia en que el cumplimiento de los convenios ratificados requiere medidas que no dependen solamente del consenso nacional. La Comisión expresa su firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias, a la mayor brevedad, para armonizar los artículos 107, a), 107, d) y 107, e) de la ley núm. 27/1999 con el Convenio, y que el Gobierno podrá informar pronto de los progresos realizados al respecto.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público, prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en público en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., y que los artículos 15, 16 y 17 de la ley establecen la aplicación de estas restricciones mediante una serie de sanciones penales, a las que se refiere como disposiciones penales «aplicables». La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar cuáles son esas sanciones, que transmitiera una copia de los textos pertinentes y que aportara informaciones sobre la aplicación en la práctica de esa ley, especialmente una copia de las decisiones judiciales que definieran o precisaran su alcance, con el fin de permitir que la Comisión examinara su conformidad con el Convenio.

La Comisión toma nota de que durante los debates sobre este caso en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2008, el representante gubernamental declaró que las sanciones por incumplimiento de la ley núm. 9/1998 figuraban en los artículos 15, 16 y 17 de dicha ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha proporcionado una copia de la ley, pero una vez más no ha proporcionado información alguna que sirva para definir las sanciones criminales aplicables, a las que se refieren los artículos 15, 16 y 17; así como tampoco ningún otro dato sobre la aplicación de la ley en la práctica, especialmente copias de las decisiones judiciales que definan o precisan su alcance. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria las informaciones solicitadas.

3. La Comisión toma nota de la declaración de la representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2008 en la que indicó que todavía no ha terminado la revisión del Código Penal. En su observación anterior, la Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones según las cuales, el Tribunal Constitucional, a través de una decisión sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, había declarado contrarios a la Constitución de 1945 los artículos 154 y 155 del Código Penal. Esos artículos castigan con penas de reclusión (que pueden llegar hasta siete años y cuatro años y medio, respectivamente) que entrañan la obligación de trabajar, el hecho de expresar públicamente un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno (artículo 154) o de difundir, manifestar abiertamente o fijar carteles de escritos con el contenido de tales sentimientos, con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). Por otra parte, la Comisión tomó nota de que, en su decisión núm. 013-022/PUU-IV/2006, el Tribunal Constitucional había considerado que era inoportuno que Indonesia mantuviera los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional proferido al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el Tribunal Constitucional, el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir las disposiciones idénticas o comparables a los artículos 134, 136 bis y 137 del Código Penal.

Además, la Comisión tuvo conocimiento de los casos de algunas personas condenadas a penas de reclusión que entrañan la obligación de trabajar, por la expresión pacífica de sus opiniones políticas, por su apoyo pacífico a un movimiento independentista, o por el simple hecho de haber izado una bandera separatista, en las provincias orientales de Papouasie y de Irian Jaya, sobre el fundamento de los mencionados artículos del Código Penal, así como del artículo 106, que castiga el hecho de intentar provocar la separación de una parte del territorio nacional con una pena máxima de 20 años de reclusión.

La Comisión, una vez más expresa su profunda preocupación y espera que el Gobierno tenga en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional, en el marco de la adopción del nuevo Código Penal. Le solicita que tenga a bien comunicar una copia de ese Código, en cuanto sea adoptado. Mientras tanto, le solicita que tenga a bien indicar de qué manera se aplican en la práctica los artículos 106, 134, 136 bis, y 137 del Código Penal, comunicando una copia de toda decisión judicial emitida sobre su fundamento.

Artículo 1, d). Recurso al trabajo obligatorio como sanción por haber participado en huelgas. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas pertinentes para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, con el fin de limitar su aplicación a los servicios mínimos en el sentido estricto del término y de garantizar que no se imponen sanciones que impliquen trabajo forzoso a las personas que participen en huelgas, tal como establece el Convenio. La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, antes mencionadas, en las que se instó al Gobierno a adoptar, sin demora, todas las medidas necesarias para eliminar las sanciones que implican trabajos obligatorios que pueden imponerse por la participación en huelgas, a fin de armonizar la ley y la práctica con el Convenio.

La Comisión expresa una vez más su esperanza de que el Gobierno adoptará medidas, a la mayor brevedad, para modificar los artículos 139 y 185 de la Ley sobre la Mano de Obra, a efectos de garantizar que no pueda imponerse a las personas que participan en huelgas ninguna sanción que implique una obligación de trabajar. A la espera de esa modificación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar información acerca de la aplicación práctica de los artículos 139 y 185, incluyendo copias de las decisiones judiciales que permitan definir o precisar su alcance.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a), del Convenio. Recurso al trabajo obligatorio como sanción respecto de las personas que expresan determinadas opiniones opuestas al orden político, social o económico establecido. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que pueden imponerse penas de reclusión (que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en virtud de los artículos 14 y 19 del Código Penal y de los artículos 57, 1) y 59, 2) del Reglamento sobre las cárceles), de conformidad con los artículos 107, a), 107, d) y 107, e), de la Ley núm. 27/1999 sobre la Modificación del Código Penal respecto de los delitos contra la seguridad del Estado, a toda persona que difunda o favorezca la enseñanza del comunismo/marxismo-leninismo, de manera verbal, por escrito o a través de cualquier medio de comunicación, o cree una organización basada en tales enseñanzas, o establezca relaciones con tales organizaciones, con miras a sustituir la Pancasila como fundamento del Estado.

La Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como sanción respecto de las personas que tengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Al respecto, remite al párrafo 154 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en el que observa que el Convenio no prohíbe aplicar sanciones que imponen un trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia, pero que las penas que entrañan un trabajo obligatorio quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al orden político, social o económico establecido, ya sea porque dicha prohibición ha sido impuesta por la ley, ya sea en virtud de una decisión administrativa discrecional.

La Comisión comprueba que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios sobre este punto. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar los artículos 107, a), 107, d) y 107, e), de la ley núm. 27/1999 con el Convenio, y comunicará, en su próxima memoria, informaciones sobre los progresos realizados.

2. La Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 9/1998 sobre la Libertad de Expresión en Público, prevé algunas restricciones a la expresión de ideas en público en el curso de reuniones, manifestaciones, desfiles públicos, etc., acompañándose tales restricciones de sanciones penales (artículos 15, 16 y 17 de la ley). Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar cuáles eran esas sanciones, que transmitiera una copia de los textos pertinentes y que aportara informaciones sobre la aplicación en la práctica de esa ley, especialmente una copia de las decisiones de justicia que definieran o precisaran su alcance, con el fin de permitir que la Comisión examinara su conformidad con el Convenio. La Comisión comprueba que, una vez más, la memoria del Gobierno no contiene una respuesta sobre este punto. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas.

3. La Comisión había tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual ya no estaba en vigor el decreto presidencial núm. 11, de 1963, sobre la erradicación de las actividades subversivas, sancionándose especialmente el hecho de deformar o de socavar la ideología del Estado de Pancasila o las grandes líneas de la política del Estado, o de apartarse de las mismas. Al comprobar que la memoria del Gobierno no aporta respuesta alguna a sus comentarios anteriores en torno a este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, si se había derogado formalmente ese decreto y, en caso afirmativo, comunicar una copia del texto que lo deroga.

4. En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar una copia de la última versión refundida y actualizada del Código Penal. Toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual sigue estando en vía de adopción el nuevo Código Penal. La Comisión ha tomado conocimiento, además, de las informaciones que figuran en sitio Internet del Tribunal Constitucional (http://www.mahkamahkonstitusi.go.id), sobre algunos artículos del Código Penal. Según estas informaciones, el Tribunal Constitucional, a través de una decisión sobre el caso núm. 6/PUU-V/2007, había declarado contrarios a la Constitución de 1945 los artículos 154 y 155 del Código Penal. Esos artículos castigan con penas de reclusión (que pueden llegar hasta siete años y cuatro años y medio, respectivamente) que entrañan la obligación de trabajar, el hecho de expresar públicamente un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno (artículo 154) o de difundir, manifestar abiertamente o fijar carteles de escritos con el contenido de tales sentimientos, con la intención de hacerlos públicos o de aumentar su publicidad (artículo 155). En su decisión, el Tribunal Constitucional, había juzgado que el elemento constitutivo de las infracciones castigadas por los artículos 154 y 155 del Código Penal, consiste en la sola realización del acto prohibido, sin que importen las eventuales consecuencias de tal acto. En consecuencia, la formulación de los dos artículos corre el riesgo de llevar a un abuso de poder por el hecho de que puedan interpretarse fácilmente en función de la voluntad de las autoridades. Según el Tribunal Constitucional, un ciudadano que quisiese criticar o expresar opiniones sobre el Gobierno, lo que constituye para él un derecho constitucional garantizado por la Constitución de 1945, puede fácilmente ser acusado de expresar un sentimiento de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno, en razón de la incertidumbre inherente a los criterios contenidos en los artículos 154 y 155. Tal incertidumbre no permite distinguir fácilmente una crítica o la expresión de opiniones de esos sentimientos de hostilidad, de odio o de desprecio hacia el Gobierno, puesto que el fiscal no tiene necesidad de probar que una declaración o una opinión expresada por una persona hubiesen verdaderamente ocasionado o provocado el odio o la hostilidad del público. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en su decisión núm. 013-022/PUU-IV/2006, el Tribunal Constitucional había considerado que era inoportuno que Indonesia, una República constitucional basada en la soberanía del pueblo y respetuosa de los derechos humanos contenidos en la Constitución de 1945, mantuviera los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal (que se refieren al insulto intencional proferido al Presidente o al Vicepresidente), por cuanto esos artículos contravienen el principio de igualdad ante la ley y atentan contra la libertad de expresión y de opinión, contra la libertad de información y contra el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el Tribunal Constitucional, el proyecto del nuevo Código Penal también deberá excluir las disposiciones idénticas o comparables a los artículos 134, 136bis y 137 del Código Penal.

Además, la Comisión ha tenido conocimiento de los casos de algunas personas condenadas recientemente, a saber, a penas de reclusión que entrañaban la obligación de trabajar, por la expresión pacífica de sus opiniones políticas, por su apoyo pacífico a un movimiento independentista, o por el simple hecho de haber izado una bandera separatista, en las provincias orientales de Papouasie y de Irian Jaya, sobre el fundamento de los mencionados artículos del Código Penal, así como del artículo 106, que castiga el hecho de intentar provocar la separación de una parte del territorio nacional con una pena máxima de 20 años de reclusión.

Habida cuenta de estos elementos y de la incidencia que los mencionados artículos del Código Penal pueden tener en la aplicación del Convenio, la Comisión expresa su profunda preocupación y espera que el Gobierno tenga en cuenta las decisiones del Tribunal Constitucional, en el marco de la adopción del nuevo Código Penal. Le solicita que tenga a bien comunicar una copia de ese Código, en cuanto se hubiese adoptado. Mientras tanto, le solicita que tenga a bien indicar de qué manera se aplican en la práctica los artículos 106, 134, 136bis, 137, 154 y 155 del Código Penal, comunicando una copia de toda decisión judicial emitida sobre su fundamento.

Artículo 1, d). Recurso al trabajo obligatorio como sanción por haber participado en huelgas. En su solicitud directa de 2005, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 139 de la Ley núm. 13, de 2003, sobre la Mano de Obra, leído juntamente con el artículo 185 de la misma ley, las violaciones a las restricciones al derecho de huelga en las empresas de interés público se acompañan de penas de reclusión que pueden llegar hasta cuatro años y que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. En relación con el párrafo 185 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que, para ser compatibles con el Convenio, las restricciones al derecho de huelga acompañadas de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, sólo deberán preverse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población). La Comisión había señalado que algunos servicios enumerados en las notas explicativas sobre el artículo 139 de la Ley sobre la Mano de Obra (como los servicios ferroviarios), no atañen a este caso particular. Además, la Comisión remite a la observación que formula respecto del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), especialmente respecto de la necesidad de suprimir algunas restricciones al derecho de huelga y de modificar las disposiciones que prevén sanciones penales desproporcionadas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual no se prevé la modificación de las disposiciones mencionadas. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas dirigidas a modificar las disposiciones en consideración de la Ley sobre la Mano de Obra, a efectos de limitar su campo de aplicación sólo a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y de garantizar que no pueda imponerse a las personas que participan en huelgas ninguna sanción que prevea una obligación de trabajar. A la espera de esa modificación, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación práctica de los artículos 139 y 185, comunicando una copia de las decisiones judiciales que permitan definir o precisar su alcance.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 97.ª reunión de la Conferencia.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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