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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1 del Convenio. Derechos humanos fundamentales. Libertad sindical. La Comisión toma nota con preocupación de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores sobre la protección del derecho de sindicación de todos los extranjeros. A este respecto, toma nota de que el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares (CMW) de las Naciones Unidas, expresó su preocupación por el hecho de que los trabajadores migratorios indocumentados no puedan afiliarse a sindicatos (CMW/C/ALB/CO/2, 8 de mayo de 2019, párrafo 41). En este contexto, la Comisión también se remite al comentario que dirige al Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, independientemente de su estatus migratorio, puedan ejercer sus derechos sindicales, y que proporcione información a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Protección de los derechos humanos fundamentales. Libertad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 5, 4) de la Ley de Extranjería (ley núm. 9959 de 17 de julio de 2008) reconoce el derecho de sindicación de los extranjeros que obtengan el permiso de residencia. Sin embargo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, cuando fuera procedente a través de la modificación de la legislación, a fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros que no tengan permiso de residencia, puedan ejercer los derechos sindicales, y especialmente el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la nueva Ley de Extranjería (ley núm. 108 de 28 de marzo de 2013), que deroga la ley núm. 9959 de 2008, ya no contiene la disposición antes mencionada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 70 de la Ley de Extranjería establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente disfrutarán de los derechos económicos y sindicales en pie de igualdad con los albaneses, esa ley no contiene otras disposiciones en relación con el derecho de sindicación de los extranjeros. En este contexto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Recordando las disposiciones de la Constitución de Albania en relación con los derechos y libertades fundamentales (artículo 16, 1)), el derecho de negociación colectiva (artículo 46, 1)) y el derecho de los trabajadores a afiliarse libremente a organizaciones de trabajadores (artículo 50), la Comisión solicita al Gobierno que confirme que todos los trabajadores extranjeros, tanto los que tienen permiso de residencia permanente como los que tienen permiso de residencia temporal o los que no tienen permiso de residencia, pueden ejercer los derechos sindicales, y especialmente el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Protección de los derechos humanos fundamentales. Libertad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 5, 4) de la Ley de Extranjería (Ley núm. 9959 de 17 de julio de 2008) reconoce el derecho de sindicación de los extranjeros que obtengan el permiso de residencia. Sin embargo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, cuando fuera procedente a través de la modificación de la legislación, a fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros que no tengan permiso de residencia, puedan ejercer los derechos sindicales, y especialmente el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la nueva Ley de Extranjería (Ley núm. 108 de 28 de marzo de 2013), que deroga la ley núm. 9959 de 2008, ya no contiene la disposición antes mencionada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 70 de la Ley de Extranjería establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente disfrutarán de los derechos económicos y sindicales en pie de igualdad con los albaneses, esa ley no contiene otras disposiciones en relación con el derecho de sindicación de los extranjeros. En este contexto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Recordando las disposiciones de la Constitución de Albania en relación con los derechos y libertades fundamentales (artículo 16, 1)), el derecho de negociación colectiva (artículo 46, 1)) y el derecho de los trabajadores a afiliarse libremente a organizaciones de trabajadores (artículo 50), la Comisión solicita al Gobierno que confirme que todos los trabajadores extranjeros, tanto los que tienen permiso de residencia permanente como los que tienen permiso de residencia temporal o los que no tienen permiso de residencia, pueden ejercer los derechos sindicales, y especialmente el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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