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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental, en relación con el punto planteado por la Comisión de Expertos sobre la suspensión de la Constitución en virtud de una decisión del Gobierno revolucionario, declaró que la suspensión había intervenido en virtud del decreto constitucional provisional núm. 1 del Gobierno de Salvación Nacional. Dicho decreto proclamaba el estado de emergencia que requería el país debido al conflicto armado en una extensa zona del sur y del oeste de Sudán. Además de la inestabilidad política, existían otros factores, tales como la sequía y el movimiento de refugiados que hacían necesario el estado de emergencia para devolver la paz, la seguridad y el orden público de manera de reiniciar la recuperación nacional. El estado de emergencia había sido parcialmente levantado dado que las condiciones habían mejorado, y sería próximamente levantado en su totalidad. El Gobierno de Salvación Nacional trataba de establecer un sistema fundamentado en la democracia y la participación popular mediante elecciones. Se había comenzado con elecciones generales en las provincias, quienes deberían elegir sus propias autoridades, y a su vez designar representantes a la más alta autoridad legislativa del país de modo totalmente libre. Esta autoridad estará encargada de preparar a la brevedad una Constitución y la legislación del país. En lo que respecta al decreto constitucional núm. 2, de 1989, por el que se disolvieron los partidos políticos y se impulsaron otras medidas para reestablecer el orden público en el país, indicó que todo gobierno que busque consolidar su poder tendría necesidad de adoptar una medida de tal índole. Además, el Gobierno de Salvación Nacional trataba también de reconstituir las autoridades legislativas y ejecutivas, así como también los sindicatos. Desde la revolución, la delegación sindical había continuado a participar en la OIT. Los sindicatos también habían participado en la elaboración de la legislación laboral de 1992, la que respetaba las normas internacionales del trabajo. El nuevo Código del Trabajo se había comunicado a la OIT en una carta de fecha 9 de abril de 1992. En virtud del nuevo Código, el movimiento sindical en Sudán preparaba sus elecciones, que comenzarían en varias regiones a mediados de agosto de 1992. El orador indicó que se complacería en recibir representantes de la OIT para que asistan a las elecciones sindicales en tanto que observadores, de manera de verificar la legalidad de las mismas. Agregó que su Gobierno había liberado a los presos políticos que habían estado en prisión desde abril de 1991. Tanto la OIT como la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas habían sido informadas en febrero de 1992 de lo anterior. No existían actualmente presos políticos en Sudán, sólo quedaban en prisión quienes habían sido acusados y declarados culpables de delitos. Se estaba examinando la ley de 1976 sobre las relaciones laborales, a la que se refería la Comisión de Expertos, para asegurar su compatibilidad con las normas de la OIT, en particular en lo que se refería al arbitraje y al derecho del Ministro de someter cualquier conflicto a arbitraje, sin consultar a las partes interesadas. Este derecho, empero, se ejercía exclusivamente en el caso de servicios esenciales cuyo paro podría dañar la salud y la seguridad de la población. Aseguró por último que su Gobierno tomaría totalmente en cuenta lo expresado por la Comisión de la Conferencia y por la Comisión de Expertos.

Los miembros empleadores recordaron que, en la opinión de los expertos, existían varias disposiciones que estaban en contradicción con las obligaciones de Sudán derivadas del Convenio. Lo anterior se debía al estado de emergencia que se había iniciado en 1987 y que se había prolongado en 1989, conllevando a restricciones importantes en muchos campos, inclusive en las relaciones laborales. El Gobierno había dispuesto sanciones importantes, incluyendo el trabajo forzoso, en caso de violación de las prohibiciones impuestas por el estado de emergencia. si bien el representante gubernamental había sugerido que había un alivio gradual del estado de emergencia y que se había preparado una nueva legislación laboral que introducía modificaciones importantes en el campo de las relaciones laborales, era claro que, por el momento, las relaciones laborales se encontraban muy afectadas. Los miembros empleadores lamentaron la situación actual y confiaban que un cambio intervendría lo más pronto posible.

Los miembros trabajadores consideraban importante que se declare que la naturaleza y la duración de las medidas tomadas durantes una emergencia, tal como era la supresión de las libertades y derechos fundamentales, si eran acompañadas por sanciones que incluían el trabajo forzoso, se debían limitar estrictamente a las circunstancias en que la vida, la seguridad y la salud de la población sean amenazadas. Se refirieron al punto de la observación de la Comisión de Expertos relativo a la disposición de la ley de 1976 sobre relaciones laborales que decía que la participación a las huelgas eran pasible de una pena de prisión que entrañaba la obligación de trabajar si el Ministerio de Trabajo había decidido someter el conflicto a un arbitraje obligatorio. Creían que el Gobierno debía brindar al respecto informaciones detalladas en su memoria a la Comisión de Expertos. Pese a que la Comisión de Expertos admitía que la referencia al arbitraje obligatorio era admisible en caso de servicios esenciales, cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y salud de la población, se había declarado que, de acuerdo con el texto de la ley, el arbitraje obligatorio podría resultar legalmente "necesario" en una variedad más amplia de circunstancias de las que el Convenio había previsto. Sería apropiado que el Gobierno brinde detalles completos a la Comisión de Expertos, dado que el problema residía en el sentido de la expresión "servicios esenciales", lo que era un asunto muy delicado y el Gobierno podía utilizarlo como una exoneración en virtud del Convenio. Además, la Comisión de Expertos había declarado que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, imponía la prohibición de toda huelga, salvo permiso especial. No era claro si el mencionado decreto había sido derogado por la ley laboral que se había comunicado a la OIT mediante una carta de principios de 1992. Los miembros trabajadores desearon saber si la ley laboral estaba en vigencia o siera simplemente un proyecto de ley.

Un miembro trabajador de Sudán indicó que la ley laboral de 1992 estaba en vigencia desde el 20 de febrero de 1992. Confirmó que representantes de los trabajadores habían participado en la redacción de dicha ley. El proyecto de ley había sido presentado a una comisión tripartita y luego continuó con el mecanismo habitual, y terminó ante las autoridades, quienes tomaron la decisión final. El orador se refirió a datos sobre la producción cerealera, lo que brindaba una demostración cabal del hecho de que no había trabajo forzoso dado que tales resultados no se podían alcanzar en otras circunstancias. Además, en Sudán toda la población se movilizaba en caso de catástrofes naturales, y los voluntarios recibían cierta cantidad en especies como compensación por su trabajo.

El representante gubernamental aseguró a la Comisión que la ley laboral de 1992 estaba en vigencia. Había apreciado la intervención de los miembros empleadores cuando expresaron su esperanza de que se levante en breve el estado de emergencia, y aseguró a la Comisión que su Gobierno trabajaba duramente para alcanzar dicho objetivo. En lo que se refería a la ley de 1976 de relaciones laborales, el problema radicaba en que su Gobierno comunique a la Comisión de Expertos aquello que era exactamente considerado como esencial y lo que no lo era.

La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el Gobierno, las que se habían referido al malestar político y al estado de emergencia que existía en el país. En primer término, la Comisión recordó que el estado de emergencia estaba en vigencia desde hacía ya más de diez años. Señaló que, en virtud del Convenio, la naturaleza y duración de las medidas tomadas en casos de emergencia, si se acompañaban de sanciones que implicaban el trabajo obligatorio, debían limitarse estrictamente a lo necesario para hacer frente a las circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población. La Comisión instó al gobierno a reconsiderar su posición sobre estos puntos y que informe de manera pormenorizada a la OIT en un muy próximo futuro.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 50, 66 y 69 del Código Penal prevenían penas de prisión, que podrían conllevar la obligación de realizar trabajo penitenciario, por la comisión de un acto con la intención de socavar el sistema constitucional, la difusión de falsa información con la intención de dañar el prestigio del Estado, y la comisión de un acto encaminado a perturbar la paz y la tranquilidad públicas. Tomó nota del informe de 2016 del experto independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, conforme al cual las autoridades sudanesas habían tomado medidas represivas, incluidos arrestos y detenciones, contra grupos de la oposición política, las organizaciones de la sociedad civil y los estudiantes. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para que se derogaran o enmendaran los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, de modo que no pudiera imponerse ninguna pena de prisión que entrañara trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresaran determinadas opiniones políticas o manifestaran su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
El Gobierno indica en su memoria que la Ley Penal está revisándose en la actualidad. La Comisión toma nota de que la Ley Penal fue enmendada por la Ley sobre Diversas Enmiendas, de 13 de julio de 2020. La Comisión lamenta tomar nota de que, al parecer, los artículos 50, 66 y 69 no se han enmendado.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Derechos Humanos indicó en sus observaciones finales de noviembre de 2018 que las enmiendas introducidas en 2013 a la Ley de las Fuerzas Armadas permitían el enjuiciamiento de civiles en los tribunales militares por delitos como la difusión de falsa información (artículo 66 de la Ley Penal) o socavar el sistema constitucional (artículo 50 de la Ley Penal). El Comité de Derechos Humanos señaló asimismo que se ha procesado a opositores políticos del Gobierno ante tribunales militares (CCPR/C/SDN/CO/5, párrafo 39). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que su legislación se enmiende sin dilación, de modo que no se impongan sanciones que conlleven trabajo penitenciario a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o que manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Por ejemplo, el Gobierno podría limitar el ámbito de aplicación de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal a las situaciones de violencia, o podría levantar las sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sanciones específicas que se han impuesto a las personas en virtud de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, también por los tribunales militares. Pide asimismo al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas de 2013 a la Ley de las Fuerzas Armadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 50, 66 y 69 del Código Penal prevenían penas de prisión, que podrían conllevar la obligación de realizar trabajo penitenciario, por la comisión de un acto con la intención de socavar el sistema constitucional, la difusión de falsa información con la intención de dañar el prestigio del Estado, y la comisión de un acto encaminado a perturbar la paz y la tranquilidad públicas. Tomó nota del informe de 2016 del experto independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, conforme al cual las autoridades sudanesas habían tomado medidas represivas, incluidos arrestos y detenciones, contra grupos de la oposición política, las organizaciones de la sociedad civil y los estudiantes. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para que se derogaran o enmendaran los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, de modo que no pudiera imponerse ninguna pena de prisión que entrañara trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresaran determinadas opiniones políticas o manifestaran su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
El Gobierno indica en su memoria que la Ley Penal está revisándose en la actualidad. La Comisión toma nota de que la Ley Penal fue enmendada por la Ley sobre Diversas Enmiendas, de 13 de julio de 2020. La Comisión lamenta tomar nota de que, al parecer, los artículos 50, 66 y 69 no se han enmendado.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Derechos Humanos indicó en sus observaciones finales de noviembre de 2018 que las enmiendas introducidas en 2013 a la Ley de las Fuerzas Armadas permitían el enjuiciamiento de civiles en los tribunales militares por delitos como la difusión de falsa información (artículo 66 de la Ley Penal) o socavar el sistema constitucional (artículo 50 de la Ley Penal). El Comité de Derechos Humanos señaló asimismo que se ha procesado a opositores políticos del Gobierno ante tribunales militares (CCPR/C/SDN/CO/5, párrafo 39). La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que su legislación se enmiende sin dilación, de modo que no se impongan sanciones que conlleven trabajo penitenciario a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o que manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Por ejemplo, el Gobierno podría limitar el ámbito de aplicación de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal a las situaciones de violencia, o podría levantar las sanciones que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sanciones específicas que se han impuesto a las personas en virtud de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, también por los tribunales militares. Pide asimismo al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas de 2013 a la Ley de las Fuerzas Armadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo penitenciario), en virtud de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal (cometer un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, publicar noticias falsas con la intención de dañar el prestigio del Estado y cometer un acto dirigido a perturbar la paz y la tranquilidad públicas). La Comisión también tomó nota de que el informe de 2013 del experto independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, indica que partes del marco jurídico nacional, incluida la Ley Penal, infringen los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que persisten las restricciones a los derechos civiles y políticos y la limitación de la libertad de expresión y de prensa (documento A/HRC/24/31, párrafo 13). Según el experto independiente, se estableció una comisión para estudiar la reforma de algunas leyes, incluida la Ley de Procedimiento Penal y la Ley Penal. Esta comisión presentó sus recomendaciones al Gobierno para su consideración (párrafo 18). La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se deroguen o enmienden los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de expresión y de protesta pacífica, son derechos garantizados universalmente, pero este ejercicio está sujeto a restricciones, de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones del Estado en virtud de los convenios internacionales de derechos humanos. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2014, el Comité de Derechos Humanos (CDH) de la ONU, manifestó su preocupación por las numerosas alegaciones que indican que los funcionarios públicos han limitado el pleno y efectivo goce del derecho de libertad de expresión, entre otras cosas, cerrando periódicos sin órdenes judiciales, confiscando ediciones enteras de periódicos y sometiendo a los periodistas a intimidación y acoso. El CDH manifestó también su preocupación acerca de las obligaciones impuestas a los periodistas por la Ley de Prensa y Publicaciones de 2009, y acerca de los procesamientos por la difusión de «falsas noticias». Por último, el CDH también manifestó su preocupación ante las alegaciones que indican que los funcionarios públicos han sometido a los opositores y a los considerados opositores al Gobierno, a los defensores de los derechos humanos y a otros activistas, a acoso, intimidaciones, detenciones y arrestos arbitrarios, y a torturas y malos tratos (documento CCPR/C/SDN/CO/4, párrafo 21).
Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2016, el experto independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Sudán destacó que la Ley de Seguridad Nacional, la Ley Penal de 1991 y la legislación paralela específica para Darfur, como las leyes de excepción, siguen infringiendo los derechos y las libertades fundamentales. Por otra parte, persisten las restricciones a los derechos civiles y políticos y la limitación de los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica, así como a la libertad de prensa. Las crecientes demandas de reformas democráticas por parte de los grupos políticos de oposición, de las organizaciones de la sociedad civil y de los estudiantes, debieron hacer frente a medidas represivas de las autoridades sudanesas, incluidos arrestos y detenciones. Los defensores de los derechos humanos, los opositores políticos y los periodistas siguen siendo un blanco de ataque y la impunidad sigue siendo un problema recurrente (documento A/HRC/33/65, párrafo 63).
La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso al trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección conferida por el Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes de los principios establecidos; aunque determinadas actividades se dirijan a introducir cambios fundamentales en las instituciones estatales, tales actividades están protegidas por el Convenio, siempre que no recurran a medios violentos o se valgan de los mismos para tales fines. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se deroguen o se enmienden los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, de modo que no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que entrañe un trabajo obligatorio) a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido. Pendiente de la adopción de esas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique copias de las enmiendas a la Ley de Procedimiento Penal, de 20 de mayo de 2009, así como una copia de la Ley de Prensa y Publicaciones, de 2009.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo penitenciario), en virtud de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal (cometer un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, publicar noticias falsas con la intención de dañar el prestigio del Estado y cometer un acto dirigido a perturbar la paz y la tranquilidad públicas). La Comisión también tomó nota de que el informe de 2013 del experto independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, indica que partes del marco jurídico nacional, incluida la Ley Penal, infringen los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que persisten las restricciones a los derechos civiles y políticos y la limitación de la libertad de expresión y de prensa (documento A/HRC/24/31, párrafo 13). Según el experto independiente, se estableció una comisión para estudiar la reforma de algunas leyes, incluida la Ley de Procedimiento Penal y la Ley Penal. Esta comisión presentó sus recomendaciones al Gobierno para su consideración (párrafo 18). La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que se deroguen o enmienden los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de expresión y de protesta pacífica, son derechos garantizados universalmente, pero este ejercicio está sujeto a restricciones, de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones del Estado en virtud de los convenios internacionales de derechos humanos. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2014, el Comité de Derechos Humanos (CDH) de la ONU, manifestó su preocupación por las numerosas alegaciones que indican que los funcionarios públicos han limitado el pleno y efectivo goce del derecho de libertad de expresión, entre otras cosas, cerrando periódicos sin órdenes judiciales, confiscando ediciones enteras de periódicos y sometiendo a los periodistas a intimidación y acoso. El CDH manifestó también su preocupación acerca de las obligaciones impuestas a los periodistas por la Ley de Prensa y Publicaciones de 2009, y acerca de los procesamientos por la difusión de «falsas noticias». Por último, el CDH también manifestó su preocupación ante las alegaciones que indican que los funcionarios públicos han sometido a los opositores y a los considerados opositores al Gobierno, a los defensores de los derechos humanos y a otros activistas, a acoso, intimidaciones, detenciones y arrestos arbitrarios, y a torturas y malos tratos (documento CCPR/C/SDN/CO/4, párrafo 21).
Además, la Comisión toma nota de que, en su informe de 2016, el experto independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Sudán destacó que la Ley de Seguridad Nacional, la Ley Penal de 1991 y la legislación paralela específica para Darfur, como las leyes de excepción, siguen infringiendo los derechos y las libertades fundamentales. Por otra parte, persisten las restricciones a los derechos civiles y políticos y la limitación de los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica, así como a la libertad de prensa. Las crecientes demandas de reformas democráticas por parte de los grupos políticos de oposición, de las organizaciones de la sociedad civil y de los estudiantes, debieron hacer frente a medidas represivas de las autoridades sudanesas, incluidos arrestos y detenciones. Los defensores de los derechos humanos, los opositores políticos y los periodistas siguen siendo un blanco de ataque y la impunidad sigue siendo un problema recurrente (documento A/HRC/33/65, párrafo 63).
La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso al trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción política o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. También destaca que la protección conferida por el Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones divergentes de los principios establecidos; aunque determinadas actividades se dirijan a introducir cambios fundamentales en las instituciones estatales, tales actividades están protegidas por el Convenio, siempre que no recurran a medios violentos o se valgan de los mismos para tales fines. En consecuencia, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se deroguen o se enmienden los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, de modo que no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que entrañe un trabajo obligatorio) a las personas que, sin utilizar o defender la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido. Pendiente de la adopción de esas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique copias de las enmiendas a la Ley de Procedimiento Penal, de 20 de mayo de 2009, así como una copia de la Ley de Prensa y Publicaciones, de 2009.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1, a), del Convenio. Castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que podían imponerse penas de reclusión (que conllevan la obligación de realizar trabajo penitenciario), en virtud de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal (cometer un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, publicar noticias falsas con la intención de dañar el prestigio del Estado y cometer un acto dirigido a perturbar la paz y la tranquilidad pública). Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán señaló que una de las enmiendas a la Ley de Procedimiento Penal de 1991, adoptada el 20 de mayo de 2009, da facultades a los gobernadores o comisionados del Estado para emitir órdenes que prohíben o restringen la organización de reuniones públicas (documento A/HRC/11/14, junio de 2009). Asimismo, tomó nota de la información de la Misión de las Naciones Unidas en el Sudán (UNMIS) respecto a que el logro de los derechos de libertad de expresión, asociación y reunión se había frustrado de manera sistemática a través de la aplicación de la Ley Nacional de Seguridad de 2010, la Ley de Prensa y Publicaciones y la Ley de Procedimiento Penal, de 1991. Además, según la información que figura en un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, algunos civiles fueron arrestados y acusados de perturbar la paz pública en virtud del artículo 69 de la Ley Penal mientras intentaban entregar una petición al Representante Especial del Secretario General en la UNMIS.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en relación con este punto. Sin embargo, también toma nota del informe del Experto Independiente sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, de 18 de septiembre de 2013, en el que se señala que algunas partes del marco jurídico nacional, incluida la Ley Penal, violan los derechos y libertades humanos fundamentales, y que persisten las limitaciones de los derechos civiles y políticos y la restricción de la libertad de expresión (documento A/HRC/C/24/31, párrafo 13). El Experto Independiente indica que se ha establecido un comité para estudiar la reforma de algunas leyes, incluidas la Ley de Procedimiento Penal y la Ley Penal, y que dicho comité ha presentado sus recomendaciones al Gobierno para que las examine (documento A/HRC/24/31, párrafo 18).
La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo, señala que la protección que ofrece el Convenio no se limita a las actividades relacionadas con la expresión o manifestación de opiniones que difieren de los principios establecidos; incluso ciertas actividades que tienen por objetivo introducir cambios fundamentales en las instituciones del Estado, están cubiertas por el Convenio, siempre que no se utilicen o pidan medios violentos para conseguir estos fines. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la enmienda de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal a fin de que no pueda imponerse ninguna pena de reclusión que entrañe trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten una oposición al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido, incluso a través del examen de la legislación nacional. Pendiente de la adopción de tales enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal en la práctica. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita copias de las enmiendas a la Ley de Procedimiento Penal de 20 de mayo de 2009, así como una copia de la Ley de Prensa y Publicaciones de 2009.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 1, a) del Convenio. Castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que podían imponerse penas de reclusión (que implican una obligación de realizar un trabajo penitenciario), en virtud de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal (cometer un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, la publicación de falsas noticias con la intención de dañar el prestigio del Estado y cometer un acto dirigido a perturbar la paz y la tranquilidad pública. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Parlamento de Sudán está revisando todo el corpus de la legislación de Sudán, a efectos de armonizarla con el Acuerdo de Paz General y la Constitución Nacional Provisional de 2005. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Sudán señaló que una de las enmiendas a la Ley de Procedimientos Penales de 1991, adoptada el 20 de mayo de 2009, da facultades a los gobernadores o comisionados del Estado a emitir órdenes que prohíben o restringen la organización de reuniones públicas. El Relator Especial recomendó que el Gobierno garantice que los defensores de los derechos humanos, los trabajadores humanitarios, los parlamentarios, los miembros de la oposición política, los periodistas y otros miembros de la sociedad civil no sean detenidos arbitrariamente o maltratados por los agentes del Estado por razones de su trabajo, opiniones o reunión pacífica (documento A/HRC/11/14, junio de 2009). En este sentido, la Comisión recordó la importancia para el efectivo respeto del Convenio de las garantías jurídicas relativas a la libertad de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y expresó la esperanza de que, como consecuencia de la reforma legislativa, la legislación nacional penal y laboral se pondría en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en la actualidad, se está formulando una Constitución permanente, en virtud de la cual se revisará la legislación nacional. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su informe al Consejo de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal, de 11 de marzo de 2011, según la cual se adoptó, en 2009, la Ley de Prensa y Publicaciones para regular la libertad de expresión, a través de la prensa, y garantizar una amplia libertad de expresión y de acceso a la información (documento A/HRC/WG.6/11/SDN/1, párrafo 40). Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la información contenida en la compilación preparada por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos, la Misión de las Naciones Unidas en Sudán (UNMIS) señaló que el logro del derecho de libertad de expresión, asociación y reunión, se había frustrado de manera sistemática, a través de la aplicación de la Ley Nacional de Seguridad de 2010, la Ley de Prensa y Publicaciones y la Ley de Procedimiento Penal, de 1991. La Comisión también toma nota de la información contenida en el análisis por país del equipo de la ONU por país, de febrero de 2012, según la cual la Ley Penal de 1991 fue enmendada en 2009, pero señala que esas enmiendas no consistieron en enmendar o derogar los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal. Por último, la Comisión toma nota de la información contenida en el 13.º Informe Periódico del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, titulado «Informe preliminar sobre las violaciones de los derechos humanos internacionales y de la Ley Humanitaria en el Kordofan Meridional de 5 a 30 de junio de 2011», según la cual, en julio de 2011, 16 civiles fueron arrestados fuera de la sede de la UNMIS, en Jartum, mientras intentaban entregar una petición a la UNMIS SRSG, y fueron acusados posteriormente de perturbación de la paz pública, en virtud del artículo 69 de la Ley Penal de 1991 (párrafo 42).
En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. También destaca que la protección que confiere el Convenio no se limita a las actividades que expresan o manifiestan opiniones que se apartan de los principios establecidos; incluso si algunas actividades se dirigen a imprimir cambios fundamentales en las instituciones estatales, tales actividades están comprendidas en el Convenio, siempre y cuando no recurran a medios violentos para esos fines o hagan un llamamiento a los mismos. En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que sean derogados o enmendados los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal, con el fin de que no pueda imponerse ninguna pena de reclusión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin hacer uso o propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten una oposición al sistema político, social o económico establecido. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido, incluso a través del examen de la legislación nacional, tras la adopción de una Constitución permanente. Pendiente de la adopción de tales enmiendas, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de los artículos 50, 66 y 69 de la Ley Penal en la práctica. Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita copias de las enmiendas a la Ley de Procedimientos Penales de 1991, de 20 de mayo de 2009.
Artículo 1, d). Castigo por haber participado en huelgas. Desde algunos años, la Comisión viene refiriéndose a los artículos 112, 119 y 120 del Código del Trabajo de 1997, que especifican que los conflictos laborales que no pueden solucionarse de manera amistosa dentro de las tres semanas, serán trasladados automáticamente a un órgano de arbitraje cuya decisión será definitiva y sin apelación. El artículo 126, 2, del Código del Trabajo, prevé un castigo de prisión (que implica un trabajo penitenciario obligatorio) por un período de hasta seis meses, en los casos de violación o denegación de la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo. Al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual estas disposiciones del Código del Trabajo se dirigen a la observancia de las decisiones del órgano de arbitraje, la Comisión señaló que esas disposiciones también podían aplicarse a los trabajadores, de manera tal que los exponga a sanciones que impliquen un trabajo obligatorio. No obstante, la Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se finalizó y preparó un nuevo proyecto de Código del Trabajo para su sumisión a las autoridades competentes de cara a su adopción.
La Comisión toma nota de la declaración el Gobierno, según la cual aún no se ha adoptado el nuevo Código del Trabajo. En ese sentido, la Comisión debe recordar una vez más que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas. En relación con esto, la Comisión se refiere a las explicaciones contenidas en el párrafo 315 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, en las que consideró que, independientemente de la legalidad de una huelga, tanto en la legislación como en la práctica, no deben imponerse sanciones que conlleven un trabajo obligatorio por el simple hecho de organizar o participar pacíficamente en huelgas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de Código del Trabajo no contenga disposiciones que prevean la reclusión (que entrañe un trabajo obligatorio) como castigo por la participación pacífica en huelgas. Expresa la esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el nuevo Código del Trabajo, y solicita al Gobierno que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Trabajo penitenciario obligatorio. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptó, en 2010, una ley sobre el reglamento de prisiones y el tratamiento de los reclusos. El Gobierno indica que el artículo 25 de esta Ley de 2010, especifica que todo recluso condenado será requerido para trabajar en un trabajo productivo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita, con su próxima memoria, una copia de la Ley de 2010 sobre el reglamento de prisiones y el tratamiento de los reclusos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y por haber participado en huelgas. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley Penal y del Código del Trabajo, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión (que implican una obligación de trabajar con arreglo al Reglamento de prisiones, capítulo IX, artículo 94, y al Reglamento de 1997 sobre la organización del trabajo en las cárceles, capítulo XIII, artículo 38, 6)), en circunstancias que se encuentran dentro del campo de aplicación del Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la adopción de la Constitución nacional provisional de 2005, que contiene el proyecto de ley de derechos que promueven los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Comisión también había tomado nota, en su memoria anterior, de la indicación del Gobierno, según la cual se había finalizado el proyecto de ley del trabajo y se preparaba para su sumisión a las autoridades competentes de cara a su adopción. En su última memoria, el Gobierno indica que el Parlamento de Sudán está embarcado en la actualidad en la revisión de todo el cuerpo de la legislación de Sudán, a efectos de armonizarla con el espíritu y la letra del Acuerdo Integral de Paz y de la Constitución nacional provisional. También indicó que, en caso de que toda ley o práctica estuviese en contradicción con el espíritu del Convenio ratificado y con la Constitución nacional, será la última la que constituya la referencia a consultarse, al tiempo que se realizarán continuos y sostenidos esfuerzos para enmendar tal ley o para abolir tal práctica.

La Comisión toma nota del informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Sudán (A/HRC/11/14, de junio de 2009), en el que el Relator Especial expresa su preocupación acerca de la reforma de la Ley Penal, de la Ley de Procedimientos Penales y del proyecto de ley de prensa y de materiales impresos, e insta al Gobierno a que garantice su total compatibilidad con las obligaciones internacionales de Sudán relativas a los derechos humanos, con la Constitución nacional provisional y con el Acuerdo Integral de Paz. De este modo, el Relator Especial señala que una de las enmiendas al Código de Procedimientos Penales de 1991, aprobada por la Asamblea Nacional el 20 de mayo de 2009, da poderes a los gobernadores estatales o a los comisionados estatales de emisión de órdenes que prohíban o limiten la organización de reuniones públicas, lo cual no está en conformidad con las garantías de libertad de reunión y de asociación consagradas en la Constitución nacional provisional y en el Acuerdo Integral de Paz.

La Comisión también toma nota de la situación relativa a los derechos humanos en Sudán, como se describe en el informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, a que se hizo antes referencia, en el que el Relator Especial señala que, a pesar de algunas medidas positivas en el terreno de la reforma legislativa, la mejora de la situación de los derechos humanos en el terreno sigue siendo un gran desafío, especialmente en Darfur, donde todas las partes continúan cometiendo violaciones de derechos humanos e infracciones a la legislación humanitaria internacional, al igual que en otras partes del país. El Relator Especial recomienda, en particular, que el Gobierno garantice que los defensores de los derechos humanos, los trabajadores humanitarios, los parlamentarios, los miembros de la oposición política, los periodistas y otros miembros de la sociedad civil no sean detenidos arbitrariamente o reciban malos tratos de los agentes del Estado en razón de su trabajo, de sus opiniones o de sus reuniones pacíficas.

La Comisión espera que, como consecuencia de la reforma legislativa, se armonice la legislación nacional penal y laboral con el Convenio y solicite al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados al respecto y que transmita, en cuanto se hubiesen adoptado, las nuevas medidas de orden legislativo. La Comisión señala la importancia que tienen para el respeto efectivo del Convenio las garantías legales relativas a la libertad de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación; expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte medidas urgentes, de conformidad con las recomendaciones de los organismos y de las agencias internacionales pertinentes, para poner fin a todas las violaciones de los derechos humanos, que contribuiría a generar mejores condiciones para la plena observancia de los convenios sobre el trabajo forzoso.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones del Código Penal y del Código del Trabajo, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que impliquen una obligación de trabajar en virtud del Reglamento de Prisiones, capítulo IX, artículo 94, y del reglamento de 1997 sobre la organización del trabajo en las cárceles, capítulo XIII, artículo 38, 6) en circunstancias que entren dentro del ámbito del Convenio.

La Comisión toma nota de la adopción en 2005 de la Constitución provisional, que contiene la Carta de Derechos para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales. Ha tomado nota de que en julio de 2005 finalizó el estado de emergencia como resultado de la firma de un amplio acuerdo de paz. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de que en su memoria el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de ley sobre el trabajo y que se ha preparado su sumisión a las autoridades competentes a fin de que se proceda a su adopción. La Comisión pide al Gobierno que le transmita una copia de la nueva ley, tan pronto como se adopte. Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que le proporcione copias de la legislación en vigor sobre libertad sindical, de reunión, y de expresión de la opinión política.

La Comisión toma nota de la situación de los derechos humanos en Sudán tal como se describe en la decisión núm. 2/115 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Darfur, de 28 de noviembre de 2006, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en Darfur preparado por el grupo de expertos comisionado a través de la resolución núm. 4/8 del Consejo de Derechos Humanos y presidido por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (A/HRC/5/6, de 8 de junio de 2007) y en la declaración realizada por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, el 6 de agosto de 2007. En su decisión núm. 2/115 mencionada anteriormente, el Consejo de Derechos Humanos señaló con preocupación la gravedad de la situación humanitaria y de los derechos humanos en Darfur y pidió a las partes que pusiesen un fin inmediato a las violaciones en curso de los derechos humanos y de la legislación humanitaria internacional. En su declaración antes mencionada, la Relatora Especial señaló que, a pesar del potencial existente para la transición democrática y el optimismo creado por la Constitución provisional y la Carta de Derechos, las violaciones de los derechos civiles y políticos continúan, e incluyen limitaciones de la libertad de expresión. Acogió favorablemente el hecho de que el Gobierno haya reconocido la gravedad de la situación y le instó encarecidamente a adoptar sin demora las medidas necesarias para mejorar la situación, a fin de que los ciudadanos puedan disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, para el respeto efectivo del Convenio tienen mucha importancia las garantías jurídicas sobre la libertad de reunión, expresión, manifestación y asociación, y la limitación de estos derechos, tanto en la legislación como en la práctica, puede tener una repercusión directa en la aplicación del Convenio.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que, según el Reglamento de Prisiones de 1999, no existe trabajo obligatorio en las prisiones y el trabajo es optativo para los prisioneros. Pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento de Prisiones de 1999 junto con su próxima memoria, a fin de permitir que la Comisión determine si la legislación nacional es compatible con el Convenio.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa más detallada sobre las cuestiones antes mencionadas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones del Código Penal y del Código del Trabajo, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que impliquen una obligación de trabajar en virtud del Reglamento de Prisiones, capítulo IX, artículo 94, y del reglamento de 1997 sobre la organización del trabajo en las cárceles, capítulo XIII, artículo 38, 6) en circunstancias que entren dentro del ámbito del Convenio.

La Comisión toma nota de la adopción en 2005 de la Constitución provisional, que contiene la Carta de Derechos para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales. Ha tomado nota de que en julio de 2005 finalizó el estado de emergencia como resultado de la firma de un amplio acuerdo de paz. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de que en su memoria el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de ley sobre el trabajo y que se ha preparado su sumisión a las autoridades competentes a fin de que se proceda a su adopción. La Comisión pide al Gobierno que le transmita una copia de la nueva ley, tan pronto como se adopte. Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que le proporcione copias de la legislación en vigor sobre libertad sindical, de reunión, y de expresión de la opinión política.

La Comisión toma nota de la situación de los derechos humanos en Sudán tal como se describe en la decisión núm. 2/115 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Darfur, de 28 de noviembre de 2006, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en Darfur preparado por el grupo de expertos comisionado a través de la resolución núm. 4/8 del Consejo de Derechos Humanos y presidido por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (A/HRC/5/6, de 8 de junio de 2007) y en la declaración realizada por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, el 6 de agosto de 2007. En su decisión núm. 2/115 mencionada anteriormente, el Consejo de Derechos Humanos señaló con preocupación la gravedad de la situación humanitaria y de los derechos humanos en Darfur y pidió a las partes que pusiesen un fin inmediato a las violaciones en curso de los derechos humanos y de la legislación humanitaria internacional. En su declaración antes mencionada, la Relatora Especial señaló que, a pesar del potencial existente para la transición democrática y el optimismo creado por la Constitución provisional y la Carta de Derechos, las violaciones de los derechos civiles y políticos continúan, e incluyen limitaciones de la libertad de expresión. Acogió favorablemente el hecho de que el Gobierno haya reconocido la gravedad de la situación y le instó encarecidamente a adoptar sin demora las medidas necesarias para mejorar la situación, a fin de que los ciudadanos puedan disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, para el respeto efectivo del Convenio tienen mucha importancia las garantías jurídicas sobre la libertad de reunión, expresión, manifestación y asociación, y la limitación de estos derechos, tanto en la legislación como en la práctica, puede tener una repercusión directa en la aplicación del Convenio.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que, según el Reglamento de Prisiones de 1999, no existe trabajo obligatorio en las prisiones y el trabajo es optativo para los prisioneros. Pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento de Prisiones de 1999 junto con su próxima memoria, a fin de permitir que la Comisión determine si la legislación nacional es compatible con el Convenio.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa más detallada sobre las cuestiones antes mencionadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, a) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las penas de reclusión (que implican la obligación de trabajar, en virtud del Reglamento de Prisiones, capítulo IX, artículo 94, y del Reglamento de 1997 sobre la Organización del Trabajo en las Cárceles, capítulo XIII, artículo 38, 6) que pueden imponerse con arreglo a las siguientes disposiciones de la legislación nacional que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio: artículos 112, 119, 120 y 126, 2), del Código del Trabajo de 1997 (arbitraje obligatorio), y artículos 50, 66 y 69 del Código Penal (comisión de un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, publicación de noticias falsas con la intención de dañar el prestigio del Estado y comisión de un acto con la intención de perturbar la paz).

La Comisión se refirió al efecto que puede haber tenido la declaración de estado de emergencia y la suspensión de las garantías establecidas en la aplicación del Convenio. Al tomar nota de la indicación del Gobierno en la memoria, de que se esperaba el levantamiento de la declaración de estado de emergencia después de la firma de los Acuerdos de Paz, la Comisión observa que en 2004 sigue en vigor la declaración del estado de emergencia proclamado en diciembre de 1999.

La Comisión toma nota de la situación relativa a los derechos humanos en el Sudán, tal y como se describiera en la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2004/128, de 23 de abril de 2004, «Situación de los derechos humanos en el Sudán» (E/CN.4/DEC/2004/128), en el informe del Representante del Secretario General sobre los desplazados internos, «Misión al Sudán - La crisis de Darfur» (E/CN.4/2005/8, de 27 de septiembre de 2004) y en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, sobre la situación de los derechos humanos en la región de Darfur, del Sudán (E/CN.4/2005/3). En su decisión 2004/128, sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán a la que se hizo antes referencia, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su profunda preocupación por la situación en el Sudán y en particular en Darfur, en el Sudán Occidental, e instó al Gobierno del Sudán a promover y proteger activamente los derechos humanos y el derecho humanitario internacional en todo el país.

Como pusiera de relieve reiteradamente la Comisión, ésta señala la importancia que tienen, para el efectivo respeto del Convenio, las garantías legales relativas a la libertad de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y el efecto directo que la restricción de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual, en virtud del Reglamento de Prisiones de 1999, no existe un trabajo obligatorio en las cárceles y el trabajo es optativo para los reclusos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, una copia del Reglamento de Prisiones de 1999, para permitir que la Comisión determine si la legislación nacional es compatible con el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual los comentarios de los órganos de control de la OIT sobre la aplicación del Convenio, se habían presentado a una comisión a cargo de las enmiendas del Código del Trabajo de 1997, que había finalizado sus deliberaciones y presentado el nuevo proyecto de Código. La Comisión agradecerá que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto éste haya sido adoptado. Vuelve a solicitar al Gobierno que tenga a bien transmitir copias de la legislación en vigor en torno a la libertad de asociación, de reunión y de expresión de opiniones políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.

Artículo 1, d), del Convenio. La Comisión tomó nota de que los artículos 112, 119 y 126, 2) del Código de Trabajo, de 1997, prevén que los conflictos laborales, que no puedan ser resueltos amistosamente en un período que no exceda las tres semanas, serán sometidos obligatoriamente a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso. El artículo 126, 2) prevé una pena de prisión que puede llegar hasta los seis meses en caso de violación o de rechazo de la aplicación de las disposiciones del Código. En virtud del reglamento de prisiones, capítulo IX, artículo 94, el trabajo penitenciario es obligatorio para todo prisionero condenado. La Comisión también toma nota de que las disposiciones antes mencionadas restablecen las de la ley sobre las relaciones laborales, de 1976 (abolida por el Código), que fueron objeto de anteriores comentarios.

El Gobierno indica en su memoria que estas disposiciones del Código de Trabajo pretenden la observancia de las decisiones de un órgano de arbitraje (que en general están dirigidas a los empleadores y no a los trabajadores) y no el castigo de los participantes en huelgas. El Gobierno también declara que los castigos especificados en el artículo 126, 2), no se han aplicado en la práctica.

Tomando nota de estas indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión observa que aunque las disposiciones del Código de Trabajo pueden tener como objetivo el cumplimiento de las decisiones arbitrales, todavía pueden ser aplicadas a los trabajadores de una forma que les exponga a sanciones que incluyan trabajo forzoso. La Comisión recuerda, refiriéndose a las explicaciones en el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979 que las restricciones al derecho a la huelga, si se imponen con sanciones que impliquen trabajo obligatorio, son incompatibles con el artículo 1, d), del Convenio; sólo los castigos (incluso si implican trabajo obligatorio) impuestos por la participación en huelgas en el funcionariado u otros servicios esenciales en el estricto sentido del término (es decir, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población) no están cubiertos por el Convenio.

Refiriéndose también a sus comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio núm. 98, también ratificado por Sudán, la Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar las disposiciones anteriores con el fin de garantizar que las sanciones que impliquen trabajo obligatorio no se pueden utilizar para penalizar la participación en las huelgas, con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio y las prácticas indicadas. Quedando pendiente de la adopción de estas medidas, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionándole información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código de Trabajo, especialmente respecto al número de personas castigadas por haber rechazado cumplir la decisión de un órgano de arbitraje, y que proporcione copias de los veredictos pertinentes.

Artículo 1, a). En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió al efecto que podría tener sobre la aplicación de este artículo del Convenio la declaración de estado de emergencia y la suspensión de las garantías establecidas en él. La Comisión toma nota de que la declaración de estado de emergencia proclamada en diciembre de 1999 todavía continúa.

La Comisión tomó nota del informe sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (documento UN A/374 de 11 de septiembre de 2000). También tomó nota de que la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas había hecho notar con preocupación que «las libertades de religión, de expresión, de asociación y de reunión pacífica continúan estando sometidas a un cierto número de restricciones...» (E/C.12/1/Add.48, 1 de septiembre de 2000).

La Comisión tomó nota previamente de que las sentencias de prisión (incluyendo trabajo obligatorio en la prisión) pueden imponerse en virtud de las siguientes disposiciones del Código Penal: artículo 50 (cometer un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional), artículo 66 (publicar noticias falsas con la intención de dañar el prestigio del Estado) y artículo 69 (cometer un acto con la intención de perturbar la paz).

La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluyendo el trabajo obligatorio en prisión, como medio de coacción o de educación políticas, o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

El Gobierno declara en su memoria que, aunque se haya declarado el estado de emergencia, la libertad sindical no ha sufrido sus consecuencias, y todos los sindicatos ejercen plenamente su derecho de expresión, de desarrollar sus actividades y de reunirse de forma pacífica.

Tomando nota de esta indicación, la Comisión recuerda que en la protección conferida por el Convenio no se limita a las actividades de los sindicatos. Como la Comisión señaló anteriormente, observa la importancia para el respeto efectivo del Convenio de las garantías legales sobre la libertad de reunión, expresión, manifestación y asociación, y el efecto directo que las restricciones de estos derechos puede tener en la aplicación del Convenio.

La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione copias de la legislación en vigor sobre la libertad sindical, de reunión y de expresión de la opinión política, así como del decreto nacional de seguridad en caso de emergencia u otras disposiciones adoptadas en virtud de la declaración de estado de emergencia. Asimismo, reitera su solicitud al Gobierno de que indique si la legislación excluye a las personas condenadas por sus puntos de vista políticos de la obligación de realizar trabajo en la prisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

  Artículo 1, d), del Convenio. La Comisión tomó nota de que los artículos 112, 119 y 126, 2), del Código del Trabajo, de 21 de junio de 1997, prevén que los conflictos laborales, que no puedan ser resueltos amistosamente en un período que no exceda las tres semanas, serán sometidos obligatoriamente a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso. El artículo 126, 2), prevé una pena de prisión que puede llegar hasta los seis meses en caso de violación o de rechazo de la aplicación de las disposiciones del Código. En virtud del reglamento de prisiones, capítulo IX, artículo 94, el trabajo penitenciario es obligatorio para todo prisionero condenado.

La Comisión tomó nota de que las disposiciones antes mencionadas retomaban las de la ley de 1976 sobre las relaciones profesionales (derogada por el Código) que fueron objeto de sus comentarios anteriores. El Gobierno dio cuenta de esta derogación e indicó que la aplicación de la ley de 1976 no dio lugar a la imposición de sanciones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para que las sanciones que comporten la obligación de trabajar no puedan ser impuestas por la participación en huelgas. Pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo, especialmente, en lo que respecta al número de personas condenadas por haber rechazado la decisión arbitral y copia de las sentencias pertinentes.

  Artículo 1, a). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la incidencia que para la aplicación del Convenio puede tener la suspensión de las garantías debido a la proclamación del estado de urgencia. La Comisión tomó nota de que el estado de urgencia proclamado en diciembre de 1999 estaba todavía en vigor.

La Comisión tomó nota del informe sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (A/374, de 11 de septiembre de 2000). Según este informe, aunque la proclamación del estado de urgencia no ha dado paso a la adopción de medidas a gran escala que atenten contra los derechos humanos, siguen existiendo ciertas preocupaciones, especialmente, respecto al derecho de constituir asociaciones. Además, la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas había hecho notar con preocupación que «las libertades de religión, de expresión, de asociación y de reunión pacífica continúan estando sometidas a un cierto número de restricciones...» (E/C.12/1/Add.48, 1.º de septiembre de 2000).

La Comisión tomó nota del artículo 50 del Código Penal que permite castigar con prisión a vida a cualquiera que haya cometido un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, y de los artículos 66 y 69 del mismo Código. El artículo 66 estipula que todo aquel que publique una falsa información con la intención de perjudicar el prestigio del Estado es punible con una pena de prisión de seis meses y el artículo 69 prevé que aquel que intencionalmente cometa un acto destinado a perturbar la tranquilidad pública puede ser castigado con tres meses de prisión. Como se indicaba anteriormente, las penas de prisión comportan trabajo penitenciario obligatorio.

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, comprendiendo el trabajo penitenciario obligatorio, como medida coercitiva o de educación política, o como sanción para las personas que tienen o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Asimismo, la Comisión recuerda que la protección del Convenio no se limita a las actividades de expresión o manifestación de opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por lo tanto, si ciertas actividades pretenden aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, esto no constituye una razón para considerar que éstas no se pueden beneficiar de la protección del Convenio siempre que no se haga recurso o se llame a la utilización de métodos violentos para llegar al resultado previsto.

La Comisión observó asimismo la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, es a menudo en el ejercicio de estos derechos que puede manifestarse la oposición política al orden establecido.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique la legislación en vigor relativa a los derechos de asociación, de reunión y de expresión de la opinión política, así como los reglamentos adoptados en virtud de la proclamación del estado de urgencia. Ruega asimismo al Gobierno que indique si la legislación prevé la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas por sus opiniones políticas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Artículo 1, d), del Convenio. La Comisión toma nota de que los artículos 112, 119 y 126, 2), del Código del Trabajo, de 21 de junio de 1997, prevén que los conflictos laborales, que no puedan ser resueltos amistosamente en un período que no exceda las tres semanas, serán sometidos obligatoriamente a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso. El artículo 126, 2), prevé una pena de prisión que puede llegar hasta los seis meses en caso de violación o de rechazo de la aplicación de las disposiciones del Código. En virtud del reglamento de prisiones, capítulo IX, artículo 94, el trabajo penitenciario es obligatorio para todo prisionero condenado.

La Comisión toma nota de que las disposiciones antes mencionadas retoman las de la ley de 1976 sobre las relaciones profesionales (derogada por el Código) que fueron objeto de sus comentarios anteriores. En su memoria, el Gobierno da cuenta de esta derogación e indica que la aplicación de la ley de 1976 no dio lugar a la imposición de sanciones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para que las sanciones que comporten la obligación de trabajar no puedan ser impuestas por la participación en huelgas. Pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de las disposiciones antes mencionadas del Código del Trabajo, especialmente, en lo que respecta al número de personas condenadas por haber rechazado la decisión arbitral y copia de las sentencias pertinentes.

Artículo 1, a). En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a la incidencia que para la aplicación del Convenio puede tener la suspensión de las garantías debido a la proclamación del estado de urgencia. La Comisión toma nota de que el estado de urgencia proclamado en diciembre de 1999 está todavía en vigor.

La Comisión toma nota del informe sobre la situación de los derechos humanos en Sudán, presentado por el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (A/374 de 11 de septiembre de 2000). Según este informe, aunque la proclamación del estado de urgencia no ha dado paso a la adopción de medidas a gran escala que atenten contra los derechos humanos, siguen existiendo ciertas preocupaciones, especialmente, respecto al derecho de constituir asociaciones. Además, la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha hecho notar con preocupación que «las libertades de religión, de expresión, de asociación y de reunión pacífica continúan estando sometidas a un cierto número de restricciones...» (E/C.12/1/Add.48, 1.º de septiembre de 2000).

La Comisión toma nota del artículo 50 del Código Penal que permite castigar con prisión a vida a cualquiera que haya cometido un acto con la intención de desestabilizar el sistema constitucional, y de los artículos 66 y 69 del mismo Código. El artículo 66 estipula que todo aquel que publique una falsa información con la intención de perjudicar el prestigio del Estado es punible con una pena de prisión de seis meses y el artículo 69 prevé que aquel que intencionalmente cometa un acto destinado a perturbar la tranquilidad pública puede ser castigado con tres meses de prisión. Como se indicaba anteriormente, las penas de prisión comportan trabajo penitenciario obligatorio.

La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, comprendiendo el trabajo penitenciario obligatorio, como medida coercitiva o de educación política, o como sanción para las personas que tienen o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Asimismo, la Comisión recuerda que la protección del Convenio no se limita a las actividades de expresión o manifestación de opiniones divergentes en el marco de los principios establecidos. Por lo tanto, si ciertas actividades pretenden aportar cambios fundamentales en las instituciones del Estado, esto no constituye una razón para considerar que éstas no se pueden beneficiar de la protección del Convenio siempre que no se haga recurso o se llame a la utilización de métodos violentos para llegar al resultado previsto.

La Comisión observa asimismo la importancia que revisten, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas a los derechos de reunión, de expresión, de manifestación y de asociación, y la incidencia directa que la limitación de estos derechos puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, es a menudo en el ejercicio de estos derechos que puede manifestarse la oposición política al orden establecido.

La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique la legislación en vigor relativa a los derechos de asociación, de reunión y de expresión de la opinión política, así como los reglamentos adoptados en virtud de la proclamación del estado de urgencia. Ruega asimismo al Gobierno que indique si la legislación prevé la exención del trabajo penitenciario para las personas condenadas por sus opiniones políticas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la copia del capítulo XIII del Reglamento adoptado en diciembre de 1997, sobre la organización del trabajo en las prisiones y el trato de los reclusos. La Comisión invita al Gobierno a adoptar medidas destinadas a armonizar su legislación con el Convenio en las cuestiones a las que se hace referencia más adelante y que indique toda novedad en su próxima memoria. Además, pide al Gobierno que facilite el texto de la nueva Constitución.

2. Artículo 1, a) y d), del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que aún regía en el país el estado de emergencia y de que las infracciones a las disposiciones del Reglamento de aplicación del estado de emergencia, de 1989, eran pasibles, en ciertos casos, de penas de prisión. La Comisión también había tomado nota de que en virtud de la Constitución entonces en vigor, se habían prohibido los partidos políticos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con arreglo al Convenio núm. 29, según las cuales se han producido recientemente acontecimientos de carácter político y constitucional. La Comisión recuerda que el Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológicas al orden político, social o económico establecido. La Comisión también había tomado nota de que en virtud de la ley de 1976 sobre las relaciones de trabajo, la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión, a partir del momento en que el Ministro de Trabajo haya decidido someter un conflicto al arbitraje obligatorio, cuyos laudos son vinculantes. Al parecer, esta situación hace imposible que los trabajadores recurran legalmente a la huelga. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 38, b) del capítulo XIII del Reglamento sobre organización del trabajo en las prisiones y el trato de los reclusos, estarán obligados a realizar los trabajos enumerados en el artículo 39. La Comisión recuerda que el Convenio contiene una prohibición general relativa al uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber participado en huelgas.

3. Artículo 1, b). La Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre el texto de toda disposición legislativa o administrativa aplicable al servicio obligatorio al que hace referencia el Plan Trienal de Salvación Económica. La Comisión es consciente de que el país aún se encuentra frente a muchas dificultades. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si se aplica en la actualidad algún nuevo programa económico que incluya la prestación de servicio obligatorio y que proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de tal servicio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a) y d), del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que había sido decretado en 1989 un estado de emergencia que prolongaba el anterior, que se había suspendido la Constitución provisional de 1985 y de que las infracciones a las disposiciones del Reglamento de aplicación del estado de emergencia, de 1989, eran pasibles inter alia de penas de prisión. En 1994, la Comisión había tomado nota de que los partidos políticos seguían prohibidos y de que se encontraría en estudio una nueva Constitución pero que aún no había sido promulgada. La Comisión también había tomado nota de que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prevé la prohibición de toda huelga, salvo autorización especial, y de que en virtud de las disposiciones de la ley de 1976 sobre las relaciones de trabajo, la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión desde que se somete el conflicto a un arbitraje obligatorio; en virtud del artículo 17 de esta ley el Ministro puede, si lo juzga necesario, someter el caso a un arbitraje obligatorio cuya decisión es definitiva y sin recursos. Observando de que a tenor de lo dispuesto en el capítulo IX del reglamento de prisiones de 1948 (artículo 94) el trabajo penitenciario es obligatorio para todos aquellos que se encuentren cumpliendo una condena, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medio de coerción o de educación política, ni como sanción a quienes expresen o hayan expresado opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o como pena por haber participado en alguna huelga. En su observación de 1994, la Comisión había tomado nota de que las indicaciones del Gobierno que figuran en su memoria recibida en 1993, según las cuales el reglamento de prisiones de 1976, había suprimido el trabajo forzoso y de que las sentencias que entrañaban la aplicación de penas de prisión no implicaban trabajo forzoso u obligatorio. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara una copia del reglamento de prisiones en vigor en ese momento. En su respuesta, recibida el 18 de noviembre de 1994, el Gobierno indicó que enviaría el reglamento de prisiones vigente en cuanto lo recibiera del Departamento de Prisiones; que además, se había preparado y sometido a las autoridades competentes para su adopción un nuevo proyecto de reglamento de prisiones y se enviaría una copia de ese reglamento tan pronto como fuese adoptado. La Comisión toma nota de que, hasta la fecha, no se ha comunicado ni la versión de 1976 ni la versión revisada de los reglamentos y de que el Gobierno no hace ninguna mención al respecto en su última memoria. En esas circunstancias, la Comisión no está en condiciones de evaluar si la legislación nacional es compatible con el artículo 1, a) y d) del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno facilitará el texto del reglamento de prisiones antes mencionado, así como también copia de los instrumentos legislativos que rigen las asociaciones, partidos políticos y la seguridad del Estado. Artículo 1, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del programa trienal de salvación económica, 1990-1993. En relación con la recomendación del Congreso Nacional de Salvación Económica según la cual era conveniente apoyar moral y materialmente al servicio nacional obligatorio con la finalidad de dirigir los recursos humanos a la construcción de la economía nacional, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria recibida en 1993, de que los servicios competentes habían comenzado a adoptar medidas prácticas para aplicar la recomendación, convocando a las personas a las que se aplicaban los requisitos del servicio obligatorio; la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara detalles sobre las medidas adoptadas con miras a dar efecto a la recomendación antedicha. Ante la falta de toda referencia a esta cuestión en las memorias del Gobierno recibidas en 1994 y 1995, la Comisión una vez más solicita al Gobierno se sirva facilitar información completa sobre la convocatoria a las "personas a las que se aplican los requisitos del servicio obligatorio", con inclusión del texto de toda disposición legislativa o administrativa aplicable, de manera que la Comisión pueda verificar que el servicio obligatorio no se utiliza como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Artículo 1, e). Con respecto a la obligación del Gobierno de suprimir y no hacer uso del trabajo obligatorio como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa, la Comisión se remite a su observación en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas el 18 de noviembre de 1994 y el 23 de octubre de 1995.

Artículo 1, a) y d) del Convenio. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que había sido decretado en 1989 un estado de emergencia que prolongaba el anterior, que se había suspendido la Constitución provisional de 1985 y de que las infracciones a las disposiciones del Reglamento de aplicación del estado de emergencia, de 1989, eran pasibles inter alia de penas de prisión. En 1994, la Comisión había tomado nota de que los partidos políticos seguían prohibidos y de que se encontraría en estudio una nueva Constitución pero que aún no había sido promulgada.

La Comisión también había tomado nota de que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prevé la prohibición de toda huelga, salvo autorización especial, y de que en virtud de las disposiciones de la ley de 1976 sobre las relaciones de trabajo, la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión desde que se somete el conflicto a un arbitraje obligatorio; en virtud del artículo 17 de esta ley el Ministro puede, si lo juzga necesario, someter el caso a un arbitraje obligatorio cuya decisión es definitiva y sin recursos.

Observando de que a tenor de lo dispuesto en el capítulo IX del reglamento de prisiones de 1948 (artículo 94) el trabajo penitenciario es obligatorio para todos aquellos que se encuentren cumpliendo una condena, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medio de coerción o de educación política, ni como sanción a quienes expresen o hayan expresado opiniones políticas o que manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido o como pena por haber participado en alguna huelga.

En su observación de 1994, la Comisión había tomado nota de que las indicaciones del Gobierno que figuran en su memoria recibida en 1993, según las cuales el reglamento de prisiones de 1976, había suprimido el trabajo forzoso y de que las sentencias que entrañaban la aplicación de penas de prisión no implicaban trabajo forzoso u obligatorio. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara una copia del reglamento de prisiones en vigor en ese momento. En su respuesta, recibida el 18 de noviembre de 1994, el Gobierno indicó que enviaría el reglamento de prisiones vigente en cuanto lo recibiera del Departamento de Prisiones; que además, se había preparado y sometido a las autoridades competentes para su adopción un nuevo proyecto de reglamento de prisiones y se enviaría una copia de ese reglamento tan pronto como fuese adoptado. La Comisión toma nota de que, hasta la fecha, no se ha comunicado ni la versión de 1976 ni la versión revisada de los reglamentos y de que el Gobierno no hace ninguna mención al respecto en su última memoria.

En esas circunstancias, la Comisión no está en condiciones de evaluar si la legislación nacional es compatible con el artículo 1, a) y d) del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno facilitará el texto del reglamento de prisiones antes mencionado, así como también copia de los instrumentos legislativos que rigen las asociaciones, partidos políticos y la seguridad del Estado.

Artículo 1, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del programa trienal de salvación económica, 1990-1993. En relación con la recomendación del Congreso Nacional de Salvación Económica según la cual era conveniente apoyar moral y materialmente al servicio nacional obligatorio con la finalidad de dirigir los recursos humanos a la construcción de la economía nacional, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno que figura en su memoria recibida en 1993, de que los servicios competentes habían comenzado a adoptar medidas prácticas para aplicar la recomendación, convocando a las personas a las que se aplicaban los requisitos del servicio obligatorio; la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara detalles sobre las medidas adoptadas con miras a dar efecto a la recomendación antedicha.

Ante la falta de toda referencia a esta cuestión en las memorias del Gobierno recibidas en 1994 y 1995, la Comisión una vez más solicita al Gobierno se sirva facilitar información completa sobre la convocatoria a las "personas a las que se aplican los requisitos del servicio obligatorio", con inclusión del texto de toda disposición legislativa o administrativa aplicable, de manera que la Comisión pueda verificar que el servicio obligatorio no se utiliza como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico.

Artículo 1, e). Con respecto a la obligación del Gobierno de suprimir y no hacer uso del trabajo obligatorio como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa, la Comisión se remite a su observación en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.

Artículo 1, a) y d) del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que había sido decretado en 1989 un estado de emergencia que prolongaba el anterior y que se había suspendido la Constitución provisional de 1985. La Comisión toma nota de que los partidos políticos siguen prohibidos y de que asociaciones tales como la Asociación de Abogados, han sido disueltas. Se encontraría en estudio una nueva Constitución, pero no ha sido aún promulgada. La Comisión ha tomado nota anteriormente de que las infracciones a las disposiciones del reglamento de aplicación del estado de emergencia de 1989 son pasibles inter alia de pena de prisión (que implica la obligación de trabajar, en virtud del reglamento de prisiones, capítulo IX).

La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medio de coerción o de educación política, ni como sanción a quienes expresan o han expresado opiniones políticas o que manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, especialmente en cuanto se refiere a la expresión de opiniones por conducto de la prensa, las actividades políticas y el derecho de asociación y reunión.

La Comisión ha tomado nota asimismo de que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prevé la prohibición de toda huelga, salvo autorización especial, y de que en virtud de las disposiciones de la ley de 1976 sobre las relaciones de trabajo, la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión desde que se somete el conflicto a un arbitraje obligatorio; en virtud de del artículo 17 de esta ley el Ministro puede, si lo juzga necesario, someter el caso a un arbitraje obligatorio cuya decisión es definitiva y sin recursos.

La Comisión subrayó que la suspensión del derecho de huelga acompañada de sanciones que entrañan la imposición de trabajo obligatorio no es compatible con el Convenio, salvo cuando se trata de hacer frente a casos de fuerza mayor, en el sentido estricto del término, es decir, cuando está en peligro la vida de la población y a condición de que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata. La Comisión también recordó que un sistema de arbitraje obligatorio, que se aplica bajo pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio, debe limitarse a casos de conflictos en los servicios esenciales en sentido estricto para ser compatibles con el artículo 1, d) del Convenio.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales el reglamento de prisiones de 1976, ha suprimido el trabajo forzoso, y las sanciones de prisión, no implican trabajo forzoso u obligatorio.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar una copia del reglamento de prisiones, en vigor en la actualidad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1992. En su precedente observación, la Comisión había tomado nota de que se había prolongado el estado de emergencia, previamente decretado en 1989, y suspendido provisionalmente la Constitución de 1985. La Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia, según la cual el estado de emergencia había sido parcialmente levantado y que se pondría fin al mismo en un futuro próximo, así como que la autoridad legislativa prepararía en breve los textos de la Constitución y la legislación del país.

1. La Comisión había tomado nota anteriormente de que las infracciones al Reglamento de aplicación del Estado de emergencia de 1989 son pasibles de la pena de muerte o de prisión por un máximo de 20 años. La prisión implica, a tenor del capítulo IX del Reglamento de prisiones, la obligación de trabajar.

En relación con las observaciones de la Comisión de la Conferencia, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio la naturaleza y la duración de las medidas tomadas en casos de emergencia, cuando se aplican en alguno de los casos previstos en el artículo 1 del Convenio y se acompañan de sanciones que impliquen el trabajo obligatorio, deberían limitarse estrictamente a lo necesario para hacer frente a las circunstancias que pongan en peligro real e inmediato la vida, la seguridad o la salud de la población.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para tener debidamente en cuenta las disposiciones de este Convenio en la elaboración de toda disposición constitucional o legislativa, así como las del del Convenio núm. 29, también ratificado por el Sudán. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medio de coerción o de educación política, ni como sanción a quienes expresan o han expresado opiniones políticas o que manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, especialmente en cuanto se refiere a la expresión de opiniones por conducto de la prensa, las actividades políticas y el derecho de asociación y reunión.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas sobre todas las sanciones impuestas en aplicación de disposiciones dictadas en virtud del estado de emergencia, así como sobre cualquier otra disposición adoptada en cuestiones que interesen al ámbito de aplicación del Convenio, en particular la expresión de opiniones por la prensa, las actividades políticas, la libertad de asociación y reunión, al igual que toda medida tomada o prevista para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

2. La Comisión había tomado nota de que el decreto constitucional núm. 1 de 1989 y las leyes en vigor en el momento de la suspensión de la Constitución, seguían siendo aplicables.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el estado en que se encuentra la labor de revisión de la legislación mencionada por el Gobierno en múltiples oportunidades, así como comunicar los nuevos textos desde que se hayan adoptado, en especial las leyes sobre el trabajo de 1992.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comentado las disposiciones de la ley de 1976, sobre las relaciones de trabajo. La Comisión había tomado nota de que la participación en una huelga es pasible de una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar si el Ministerio de Trabajo decide someter el conflicto a un arbitraje obligatorio. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 17 de esta ley, el Ministro puede, sin el consentimiento de las partes en el conflicto, remitir todo diferendo, cuando lo juzgue necesario, a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso.

La Comisión toma nota de la declaración de un representante gubernamental ante la Comisión de la Conferencia según la cual se estaba reexaminando la ley de 1976 para asegurar que fuese compatible con las normas de la OIT, principalmente en lo que se refiere al arbitraje y a la facultad del Ministro de someter los conflictos laborales a un tribunal de arbitraje. Según el representante gubernamental esta facultad sólo se ejerce cuando se trata de servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la seguridad y la salud de la población. La Comisión también toma nota de las seguridades dadas por el representante gubernamental de que el Gobierno tomaría plenamente en cuenta los comentarios de la Comisión y que la delimitación exacta de los servicios esenciales sería comunicada a la Comisión de Expertos.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de todo texto adoptado para limitar estricta y explícitamente el arbitraje obligatorio, que se aplica bajo pena de sanciones que conllevan trabajo obligatorio a los casos de conflicto en los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud del conjunto o de una parte de la población.

La Comisión señala además que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prohíbe toda huelga sin autorización especial. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar qué autoridades pueden expedir dichas autorizaciones y con qué modalidades. A este respecto, la Comisión ha indicado en el párrafo 126 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que tal suspensión del trabajo obligatorio no es compatible con el Convenio, salvo cuando se trata de hacer frente a casos de fuerza mayor, en el sentido estricto del término, es decir, cuando está en peligro la vida de la población y a condición de que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio en lo que a este punto se refiere.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre varios otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual el país atraviesa un período de cambios importantes de carácter político y constitucional.

La Comisión toma nota de que un nuevo estado de emergencia, que prolonga el de 1987, fue decretado en 1989, con suspensión provisional de la Constitución de 1985, y que actualmente se aplican reglamentos constitucionales en espera de la promulgación del texto definitivo de una nueva Constitución.

El decreto constitucional núm. 2, de 1989, disuelve todos los partidos políticos, prohíbe toda forma de oposición, prohíbe las reuniones y las huelgas, limita estrictamente la libertad de movimientos y permite el arresto de toda persona sospechosa de poner en peligro la estabilidad política o económica.

La Comisión también toma nota de que se ha derogado la ley de 1987 sobre los sindicatos de trabajadores.

1. Las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Aplicación del Estado de Emergencia, de 1989, son pasibles de la pena de muerte o de prisión por un máximo de veinte años. La prisión implica, a tenor del capítulo IX del Reglamento de prisiones, en la medida en que este texto siga siendo aplicable, la obligación de trabajar.

Remitiéndose a los párrafos 66 y 134 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que en virtud del Convenio la naturaleza y duración de las medidas tomadas en casos de emergencia, tales como la suspensión de libertades y derechos fundamentales, acompañadas de sanciones que implican el trabajo obligatorio, deben limitarse estrictamente a lo necesario para hacer frente a las circunstancias que pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para tener debidamente en cuenta las disposiciones de este Convenio en la elaboración de toda disposición constitucional o legislativa, así como del Convenio núm. 29 que también ha ratificado el Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que no se puedan imponer penas que entrañen la obligación de trabajar como medida de coerción o educación política o como sanción a personas que expresan o han expresado opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, especialmente en lo que se refiere a la expresión de opiniones por medio de la prensa, las actividades políticas, el derecho de asociación y reunión.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones completas sobre todas las sanciones impuestas en aplicación de disposiciones dictadas en virtud del estado de emergencia, así como cualquier otra disposición correspondan al ámbito de aplicación del Convenio, en particular en lo que se refiere a la expresión de opiniones, las actividades políticas, la libertad de asociación y reunión, así como sobre todas las medidas tomadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

2. La Comisión toma nota de que el decreto constitucional núm. 1 y las leyes en vigor en el momento de la suspensión de la Constitución seguían siendo aplicables. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se celebró en Kartum un congreso del diálogo sindical donde se previó la posibilidad de revisar el conjunto de la legislación.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el curso de las labores de revisión de la legislación y comunicar los nuevos textos apenas hayan sido adoptados, especialmente las nuevas leyes laborales.

3. En sus comentarios directas anteriores, la Comisión había comentado las disposiciones de la ley de 1976, sobre las relaciones de trabajo. La Comisión había tomado nota de que la participación en una huelga era pasible de una pena de prisión que entrañaba la obligación de trabajar si el Ministerio de Trabajo había decidido someter el conflicto a un arbitraje obligatorio. La Comisión había señalado que en virtud del artículo 17 de esta ley, el Ministro puede, sin el consentimiento de las partes en el conflicto, remitir todo diferendo, cuando lo juzgue necesario, a un tribunal de arbitraje cuya decisión es definitiva y sin recurso.

La Comisión toma buena nota de la declaración del Gobierno según la cual el Ministro tiene facultades de someter los conflictos laborales a un organismo de arbitraje, sin el acuerdo de las partes, cuando lo estima "necesario" hacerlo y no "oportuno" como expresaba la Comisión en sus comentarios. La Comisión también toma nota de que según el Gobierno la expresión "necesario" abarca todos los servicios esenciales cuya interrupción pondría en peligro la seguridad y la salud de la población y que, en consecuencia, no exite oposición entre el artículo del Convenio y esta disposición de la ley.

Sin embargo, del propio tenor de la ley cabe deducir que el arbitraje obligatorio puede considerarse como "necesario" en una variedad mucho más amplia de circunstancias.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar de toda medida tomada para limitar estricta y explícitamente el sistema de arbitraje obligatorio a los servicios esenciales.

La Comisión señala además que el decreto constitucional núm. 2, de 1989, prohíbe toda huelga sin autorización especial y solicita al Gobierno se sirva precisar qué autoridades pueden expedir dichas autorizaciones y con qué modalidades. A esto respecto la Comisión recuerda que su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso de 1979, en el párrafo 126, considera que tal suspensión del derecho de huelga, bajo penas de sanciones que entrañan un trabajo obligatorio, no es compatible con el Convenio salvo cuando se trata de hacer frente a casos de fuerza mayor en el sentido estricto del término, es decir, cuando están en peligro la vida o la seguridad de la población y a condición de que la prohibición se limite al período de urgencia inmediata.

La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio sobre este punto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre varios otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. La Comisión tomó nota de que se declaró en Sudán un estado de emergencia el 25 de julio de 1987 por un año y que, según el Gobierno, dicha acción sólo limitaba el derecho a la manifestación pública y regulaba el ejercicio de otros derechos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre la manera en que se restringe el derecho a la manifestación pública y se regulan otros derechos, y que incluya copias de los instrumentos estatutarios pertinentes y datos detallados de la práctica real en cuanto al alcance y duración de las restricciones impuestas. 2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la adopción, en octubre de 1985, de una Constitución Transitoria y, en particular, de que el sistema político se basará en la libertad de constitución de partidos políticos y que la ley protegerá a aquellos partidos que se obliguen a respetar los ideales y medios democráticos establecidos por la Constitución (artículo 7), la cual garantiza los derechos y libertades fundamentales, como son el derecho de opinión y expresión (artículo 19), la libertad de asociación (artículo 20), y el derecho de reunión y manifestación pública pacífica (artículo 22). La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 de la Constitución, sus disposiciones prevalecerán sobre todas las leyes y cualquiera de sus disposiciones que no estén en armonía con la Constitución se derogarán en la medida en que sean contradictorias; la Comisión tomó nota además de que, con arreglo al artículo 133, todas las leyes vigentes antes de que la Constitución tuviera fuerza legal se mantendrán a menos que sean derogadas o enmendadas. En este contexto, la Comisión había tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en el sentido de que se había confiado a ciertas comisiones la revisión de las leyes existentes adoptadas de conformidad con la constitución anterior, incluida la legislación del trabajo. Habiendo tomado nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1988 no contiene más informaciones a este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios relativos a varias disposiciones legislativas en virtud de las cuales pueden imponerse penas que entrañan trabajo obligatorio en circunstancias que caen dentro del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno proporcione en breve plazo información detallada sobre las medidas previstas o adoptadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio. Dirige, pues, una solicitud directa al Gobierno en relación con estas materias.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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