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Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) - Eslovenia (Ratificación : 1992)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 1) del Convenio. Prohibición de emplear a jóvenes y mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera la información comunicada en 2004 y 2009 sobre las disposiciones que prohíben el empleo de jóvenes en base a una evaluación del riesgo realizada por el empleador, teniendo en cuenta la utilización de plomo y sus compuestos; y las disposiciones que otorgan una protección a las trabajadoras embarazadas y a las trabajadoras que han dado a luz recientemente y se encuentran en periodo de lactancia. La Comisión remite una vez más al Gobierno a sus comentarios anteriores respecto de este artículo y reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir el empleo de hombres menores de 18 años de edad y de todas las mujeres en cualquier trabajo de pintura de carácter industrial que entrañe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique más información sobre la evaluación del riesgo que han de realizar los empleadores en virtud del artículo 6 de las normas sobre protección de la salud en el trabajo de niños, adolescentes y jóvenes, con especial referencia a una evaluación del riesgo vinculada con el empleo que entrañe la utilización de cerusa y de sus compuestos.
Artículo 5, 1), a). Prohibición de la utilización de cerusa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la información ya comunicada en su memoria anterior, en la que se indicaba que en el artículo 8, 1) y 2) del reglamento sobre la protección de los trabajadores de riesgos de exposición a sustancias químicas en el trabajo, se requiere que un empleador elimine o reduzca, todo lo posible, el riesgo en el trabajo de sustancias químicas peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba en los trabajos de pintura el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de productos que contengan estos pigmentos, excepto en forma de pasta o de pintura preparada para su empleo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, 1), del Convenio. Prohibición de emplear a jóvenes y mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reitera la información comunicada en 2004 y 2009 sobre las disposiciones que prohíben el empleo de jóvenes en base a una evaluación del riesgo realizada por el empleador, teniendo en cuenta la utilización de plomo y sus compuestos; y las disposiciones que otorgan una protección a las trabajadoras embarazadas y a las trabajadoras que han dado a luz recientemente y se encuentran en período de lactancia. La Comisión remite una vez más al Gobierno a sus comentarios anteriores respecto de este artículo y reitera su solicitud de que el Gobierno comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para prohibir el empleo de hombres menores de 18 años de edad y de todas las mujeres en cualquier trabajo de pintura de carácter industrial que entrañe el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique más información sobre la evaluación del riesgo que han de realizar los empleadores en virtud del artículo 6 de las normas sobre protección de la salud en el trabajo de niños, adolescentes y jóvenes, con especial referencia a una evaluación del riesgo vinculada con el empleo que entrañe la utilización de cerusa y de sus compuestos.
Artículo 5, 1), a). Prohibición de la utilización de cerusa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la información ya comunicada en su memoria anterior, en la que se indicaba que en el artículo 8, 1) y 2), del reglamento sobre la protección de los trabajadores de riesgos de exposición a sustancias químicas en el trabajo, se requiere que un empleador elimine o reduzca, todo lo posible, el riesgo en el trabajo de sustancias químicas peligrosas para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba en los trabajos de pintura el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de productos que contengan estos pigmentos, excepto en forma de pasta o de pintura preparada para su empleo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.
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