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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las inspecciones del trabajo se llevan a cabo sin prejuicios relativos a la nacionalidad, y se requiere que los empleadores que contratan trabajadores en virtud de la Ley de Empleo, den cumplimiento a su obligación de respetar los derechos de los trabajadores extranjeros. El Gobierno también indica que los trabajadores extranjeros «no son cómplices» con su empleo ilegal, pueden presentar un recurso judicial para obtener el pago de los salarios atrasados o el cumplimiento de toda otra prestación. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que puede encomendarse a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Además, la Comisión se refiere a los párrafos 75 a 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en los que se destacó, en relación con la asignación a los inspectores del trabajo de la función de control de la legalidad del empleo y el de perseguir las infracciones que se cometan, incluidos los trabajadores migrantes en situación irregular, que la tarea principal de los inspectores del trabajo es asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de todos los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración, y que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener como corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores, para ser compatible con el objetivo de la Inspección del Trabajo, que es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que vela por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos que la legislación garantiza a los trabajadores extranjeros empleados ilegalmente, independientemente de si tienen o no conocimiento de su situación en el empleo, como el pago de los salarios y cualquier otra prestación adeudada por el trabajo realizado en el marco de su relación de empleo, incluso cuando los trabajadores en consideración están sujetos a la expulsión o después de haber dejado el país.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el tiempo y los recursos que la inspección del trabajo dedica a las actividades en la esfera del trabajo irregular, en relación con las actividades encaminadas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales vinculadas con otros aspectos (como las disposiciones relativas a las horas de trabajo, salarios, seguridad y salud, trabajo infantil, etc.) y que siga comunicando la información pertinente sobre el número de inspecciones, violaciones detectadas y sanciones impuestas, clasificadas con arreglo a las disposiciones legales con las que se relacionan.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las inspecciones del trabajo se llevan a cabo sin prejuicios relativos a la nacionalidad, y se requiere que los empleadores que contratan trabajadores en virtud de la Ley de Empleo, den cumplimiento a su obligación de respetar los derechos de los trabajadores extranjeros. El Gobierno también indica que los trabajadores extranjeros «no son cómplices» con su empleo ilegal, pueden presentar un recurso judicial para obtener el pago de los salarios atrasados o el cumplimiento de toda otra prestación. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que puede encomendarse a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Además, la Comisión se refiere a los párrafos 75 a 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en los que se destacó, en relación con la asignación a los inspectores del trabajo de la función de control de la legalidad del empleo y el de perseguir las infracciones que se cometan, incluidos los trabajadores migrantes en situación irregular, que la tarea principal de los inspectores del trabajo es asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de todos los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración, y que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener como corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores, para ser compatible con el objetivo de la Inspección del Trabajo, que es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones laborales.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que vela por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos que la legislación garantiza a los trabajadores extranjeros empleados ilegalmente, independientemente de si tienen o no conocimiento de su situación en el empleo, como el pago de los salarios y cualquier otra prestación adeudada por el trabajo realizado en el marco de su relación de empleo, incluso cuando los trabajadores en consideración están sujetos a la expulsión o después de haber dejado el país.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el tiempo y los recursos que la inspección del trabajo dedica a las actividades en la esfera del trabajo irregular, en relación con las actividades encaminadas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales vinculadas con otros aspectos (como las disposiciones relativas a las horas de trabajo, salarios, seguridad y salud, trabajo infantil, etc.) y que siga comunicando la información pertinente sobre el número de inspecciones, violaciones detectadas y sanciones impuestas, clasificadas con arreglo a las disposiciones legales con las que se relacionan.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, las inspecciones del trabajo se llevan a cabo sin prejuicios relativos a la nacionalidad, y se requiere que los empleadores que contratan trabajadores en virtud de la Ley de Empleo, den cumplimiento a su obligación de respetar los derechos de los trabajadores extranjeros. El Gobierno también indica que los trabajadores extranjeros «no son cómplices» con su empleo ilegal, pueden presentar un recurso judicial para obtener el pago de los salarios atrasados o el cumplimiento de toda otra prestación. La Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 2), ninguna otra función que puede encomendarse a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Además, la Comisión se refiere a los párrafos 75 a 78 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en los que se destacó, en relación con la asignación a los inspectores del trabajo de la función de control de la legalidad del empleo y el de perseguir las infracciones que se cometan, incluidos los trabajadores migrantes en situación irregular, que la tarea principal de los inspectores del trabajo es asegurar la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con las condiciones de trabajo y la protección de todos los trabajadores, y no aplicar la Ley de Inmigración, y que el Convenio no contiene ninguna disposición que sugiera que la exclusión de trabajador alguno de la protección de la inspección del trabajo a causa del carácter irregular de su relación laboral. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que la función de verificación de la legalidad del empleo debería tener como corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores, para ser compatible con el objetivo de la Inspección del Trabajo, que es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones laborales.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que vela por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores respecto de los derechos que la legislación garantiza a los trabajadores extranjeros empleados ilegalmente, independientemente de si tienen o no conocimiento de su situación en el empleo, como el pago de los salarios y cualquier otra prestación adeudada por el trabajo realizado en el marco de su relación de empleo, incluso cuando los trabajadores en consideración están sujetos a la expulsión o después de haber dejado el país.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el tiempo y los recursos que la inspección del trabajo dedica a las actividades en la esfera del trabajo irregular, en relación con las actividades encaminadas a garantizar la aplicación de las disposiciones legales vinculadas con otros aspectos (como las disposiciones relativas a las horas de trabajo, salarios, seguridad y salud, trabajo infantil, etc.) y que siga comunicando la información pertinente sobre el número de inspecciones, violaciones detectadas y sanciones impuestas, clasificadas con arreglo a las disposiciones legales con las que se relacionan.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2006 sobre el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo, el resultado de sus actividades y su utilización a fin de conseguir una mayor eficacia preventiva.

1. Inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y colaboración con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota con interés de que la inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se ha reformado con miras a responder de forma apropiada a los problemas de los que dan cuenta las estadísticas que señalan un gran número de accidentes del trabajo, y que pretende fortalecer el personal de la inspección que actualmente está compuesto por 173 agentes que se dividen en inspectores (89), especialistas en construcción y en seguridad industrial (16), en medicina del trabajo (10), en higiene del trabajo (11), y en gestión de riesgos (5), a fin de alcanzar próximamente un número total de 280 agentes de control. El Gobierno indica que, en marzo de 2006, inició un programa cuyos objetivos son las cuatro áreas de alto riesgo: los andamiajes en la construcción; los espacios cerrados; la siderurgia, y las caídas desde alturas, que pretenden reducir los riesgos de accidentes mortales. Además, las fábricas peligrosas se controlan a través de la aplicación de diversos programas.

Asimismo, la Comisión toma nota de que los reglamentos sobre los informes de incidentes que afectan a la salud y seguridad en los lugares de trabajo contienen nuevas disposiciones aplicables en todos los establecimientos a la notificación de accidentes, de casos de enfermedad profesional y de siniestros. Toma nota con satisfacción de que estas disposiciones pretenden mejorar la pertinencia de la información que contienen las notificaciones a fin de que puedan aprenderse lecciones para el futuro y que los puntos más delicados puedan ser rápidamente identificados y corregidos.

La Comisión toma nota con interés de que los servicios de inspección encargados de la seguridad y la salud dialogan y trabajan de forma regular con los empleadores y trabajadores en el seno de la Comisión consultiva de seguridad y salud en el trabajo (WSHAC), que está compuesta por representantes de la industria, empleadores y asalariados, miembros de la academia, consejeros jurídicos, de seguros y de formación, así como en el seno de diversas subcomisiones consultivas que opinan y realizan recomendaciones para que se pueda conseguir un medio ambiente de trabajo seguro.

2. Inspección de las condiciones generales de trabajo. La Comisión toma nota de la información detallada sobre la composición del personal de inspección encargado de las condiciones contractuales del trabajo así como de las actividades realizadas durante el período cubierto por la memoria. En especial, toma nota con interés de que los servicios de inspección responden cada día a un gran número de peticiones de información y consejo realizadas por teléfono o por escrito por empleadores y trabajadores.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre un punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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