National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, solicitó al Gobierno que comunicara información detallada acerca de cada una de las consultas tripartitas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el tripartismo está funcionando bien en el país, en la medida en que ha avanzado hacia el establecimiento en un comité de interlocutores sociales. El mencionado comité incluye organizaciones de la sociedad civil y la conferencia de iglesias, y es responsable de la supervisión del Programa de ajustes estructural del FMI, 2014-2016, en Granada, incluidas las reformas laborales. Además, el Gobierno especificó que, durante el periodo 2014 2015, se realizó una revisión general del Código del Trabajo. Asimismo, el Gobierno recuerda que, en virtud del artículo 21, 2), de la Ley de Empleo, las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo reflejan las disposiciones del artículo 5, 1) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades del Consejo Consultivo del Trabajo sobre las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, incluida información completa sobre las consultas celebradas sobre cada uno de los asuntos enumerados en la lista del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. También se le pide al Gobierno que indique a qué intervalos se llevan a cabo las consultas, así como la naturaleza de la participación de los interlocutores sociales en las mismas.
Repetición Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, solicitó al Gobierno que comunicara información detallada acerca de cada una de las consultas tripartitas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el tripartismo está funcionando bien en el país, en la medida en que ha avanzado hacia el establecimiento en un comité de interlocutores sociales. El mencionado comité incluye organizaciones de la sociedad civil y la conferencia de iglesias, y es responsable de la supervisión del Programa de ajustes estructural del FMI, 2014-2016, en Granada, incluidas las reformas laborales. Además, el Gobierno especificó que, durante el periodo 2014 2015, se realizó una revisión general del Código del Trabajo. Asimismo, el Gobierno recuerda que, en virtud del artículo 21, 2), de la Ley de Empleo, las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo reflejan las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades del Consejo Consultivo del Trabajo sobre las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, incluida información completa sobre las consultas celebradas sobre cada uno de los asuntos enumerados en la lista del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. También se le pide al Gobierno que indique a qué intervalos se llevan a cabo las consultas, así como la naturaleza de la participación de los interlocutores sociales en las mismas.
Repetición Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, solicitó al Gobierno que comunicara información detallada acerca de cada una de las consultas tripartitas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el tripartismo está funcionando bien en el país, en la medida en que ha avanzado hacia el establecimiento en un comité de interlocutores sociales. El mencionado comité incluye organizaciones de la sociedad civil y la conferencia de iglesias, y es responsable de la supervisión del Programa de ajustes estructural del FMI, 2014-2016, en Granada, incluidas las reformas laborales. Además, el Gobierno especificó que, durante el periodo 2014 2015, se realizó una revisión general del Código del Trabajo. Asimismo, el Gobierno recuerda que, en virtud del artículo 21, 2), de la Ley de Empleo, las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo reflejan las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades del Consejo Consultivo del Trabajo sobre las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, incluida información completa sobre las consultas celebradas sobre cada uno de los asuntos enumerados en la lista del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. También se le pide al Gobierno que indique a qué intervalos se llevan a cabo las consultas, así como la naturaleza de la participación de los interlocutores sociales en las mismas.
Repetición Artículo 5 del Convenio. Consultas tripartitas efectivas. La Comisión recuerda que, en su comentario anterior, solicitó al Gobierno que comunicara información detallada acerca de cada una de las consultas tripartitas celebradas sobre los asuntos relativos a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio. El Gobierno indica en su memoria que el tripartismo está funcionando bien en el país, en la medida en que ha avanzado hacia el establecimiento en un comité de interlocutores sociales. El mencionado comité incluye organizaciones de la sociedad civil y la conferencia de iglesias, y es responsable de la supervisión del Programa de ajustes estructural del FMI, 2014 2016, en Granada, incluidas las reformas laborales. Además, el Gobierno especificó que, durante el período 2014 2015, se realizó una revisión general del Código del Trabajo. Asimismo, el Gobierno recuerda que, en virtud del artículo 21, 2), de la Ley de Empleo, las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo reflejan las disposiciones del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades del Consejo Consultivo del Trabajo sobre las consultas tripartitas relativas a las normas internacionales del trabajo cubiertas por el Convenio, incluida información completa sobre las consultas celebradas sobre cada uno de los asuntos enumerados en la lista del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. También se le pide al Gobierno que indique a qué intervalos se llevan a cabo las consultas, así como la naturaleza de la participación de los interlocutores sociales en las mismas.
Consultas tripartitas requeridas en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que la breve declaración contenida en la memoria presentada por el Gobierno en noviembre de 2009, no aporta información alguna sobre las consultas requeridas en el Convenio. La Comisión debe invitar nuevamente al Gobierno a que comunique información acerca de las medidas adoptadas para garantizar consultas tripartitas efectivas según lo requiere el Convenio, incluida información detallada sobre las consultas celebradas por el Consejo Consultivo del Trabajo sobre cada uno de los temas relativos a las normas internacionales del trabajo que se enumeran en el artículo 5, párrafo 1), del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la información suministrada por el Gobierno en febrero y abril de 2007 sobre las consultas celebradas por el Consejo Consultivo del Trabajo en relación con las cuestiones concernientes a las actividades de la OIT, incluyendo temas relacionados con las normas internacionales del trabajo. El Gobierno señala asimismo que hasta la fecha no se han tomado disposiciones en materia de formación. La Comisión espera que el Gobierno seguirá facilitando información sobre las medidas adoptadas para garantizar la celebración de consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio, incluyendo más información sobre las consultas celebradas por el Consejo Consultivo del Trabajo sobre todas las cuestiones enumeradas en el artículo 5, durante el período abarcado por la próxima memoria.
1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en abril de 2006, que se refiere a las disposiciones de la Ley de Empleo de 1999, que establecía el Consejo Consultivo del Trabajo. La Comisión solicita nuevamente, al Gobierno que comunique información sobre las consultas celebradas por el Consejo Consultivo del Trabajo respecto de cada uno de los asuntos a que se hace referencia en el artículo 21, párrafo 2, a), de la Ley de Empleo de 1999. Al respecto, la Comisión recuerda los comentarios que había venido formulando desde hace algunos años, en los que lamentaba que el Gobierno no hubiese transmitido información alguna sobre las consultas celebradas sobre todas las cuestiones comprendidas en el artículo 5 del Convenio, y, en particular, en relación con la obligación de someter al Parlamento los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 19 de la Constitución de la OIT). La Comisión recuerda que el Convenio exige del Gobierno que consulte con las organizaciones representativas antes de finalizar las propuestas que han de presentarse al Parlamento en relación con la obligación constitucional de someter los instrumentos adoptados por la Conferencia (artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio).
2. Financiación de la formación. La Comisión recuerda que, cuando es necesario dar formación a los participantes en las consultas para permitirles cumplir con sus funciones de manera eficaz, su financiación deberá ser objeto de acuerdos apropiados entre el Gobierno y las organizaciones representativas (párrafos 125 y 126 del Estudio general de 2000 sobre la consulta tripartita). La Comisión solicita al Gobierno que indique si se han celebrado tales acuerdos y, de ser así, que los describa (artículo 4, párrafo 2).
3. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión recuerda que el artículo 6 no impone una obligación de publicar un informe anual, pero requiere que se celebren consultas tripartitas sobre si debería o no publicarse tal informe. Al respecto, el Estudio general de 2000 indica que el informe anual podría, por ejemplo, incluir información sobre la composición de los organismos consultivos, el número de sus reuniones, los puntos inscritos en su orden del día, las propuestas hechas y las conclusiones obtenidas (párrafo 131). La Comisión solicita al Gobierno que indique si el Consejo Consultivo del Trabajo había discutido este asunto y que indique los resultados de esas consultas.
4. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar, si lo considera adecuado, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en las cuestiones planteadas por esta observación, de modo que puedan celebrarse consultas tripartitas efectivas sobre los temas comprendidos en el Convenio.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Confía en que se transmitirá una memoria para poder examinarla durante su próxima reunión y que ésta contendrá información completa sobre los puntos planteados en su solicitud directa de 2002, redactada en los términos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Se ruega al Gobierno que describa la forma de los procedimientos de consulta utilizados en el seno del Consejo consultivo del trabajo anexando los textos que prevén su composición y su funcionamiento. Para garantizar la aplicación de este artículo, según su párrafo 1, las consultas previstas por el Convenio deben necesariamente tratar sobre cada una de las cuestiones enumeradas por el artículo 5, párrafo 1. Los procedimientos de consulta deben ser eficaces, es decir deben permitir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores pronunciarse sobre las cuestiones antes mencionadas. A este efecto, las consultas deben ser previas a la decisión definitiva del Gobierno.
Artículo 5, párrafo 1. Sírvase informar sobre las consultas emprendidas sobre cada una de las cuestiones que se mencionan más abajo, precisando su frecuencia y la naturaleza de todos los informes o recomendaciones resultantes. A este respecto, la Comisión recuerda que ciertos temas planteados (respuestas a los cuestionarios, sumisión a las autoridades competentes, memorias a presentar a la OIT) implican consultas anuales mientras que otros (reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones, propuestas de denuncia de los convenios ratificados) requieren un examen menos frecuente.
a) (Puntos inscritos en el orden del día de la Conferencia). Según esta disposición, el Gobierno tiene que consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores antes de establecer el texto definitivo de su respuestas a los cuestionarios de la OIT.
b) (Sumisión a las autoridades competentes de los convenios y recomendaciones). Sobre este punto, la Comisión se refiere a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años lamentando que el Gobierno no haya proporcionado información sobre la sumisión de los instrumentos adoptados por la Conferencia al Parlamento. Recuerda que el Convenio va más allá de la obligación prescrita por el artículo 19 de la Constitución de la OIT y pide al Gobierno que consulte con las organizaciones representativas antes de terminar las propuestas a presentar al Parlamento en relación con la sumisión que debe realizarse de los instrumentos adoptados por la Conferencia.
c) (Reexamen de los convenios no ratificados y de las recomendaciones). Las consultas tripartitas en la materia tienen como objetivo promover la aplicación de normas internacionales del trabajo permitiendo al Gobierno prever, aprovechando los cambios en la legislación y la práctica nacionales, las medidas que podrían tomarse para facilitar la ratificación de un convenio o la aplicación de una recomendación, a los que no había sido posible dar efecto en el momento de su sumisión.
d) (Memorias sobre los convenios ratificados). Esta disposición va más allá de la obligación de comunicación de memorias establecida en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución; se trata de proceder a consultas sobre los problemas que pueden plantear las memorias debidas en virtud del artículo 22 sobre la aplicación de los convenios ratificados; estas consultas conciernen en general al contenido de la respuesta a los comentarios de los órganos de control.
e) (Propuestas de denuncia de los convenios ratificados). Según esta disposición, el Gobierno tiene la obligación de consultar con las organizaciones representativas cuándo pretende denunciar un convenio ratificado. Por ejemplo, el Gobierno podría pretender aplicar esta disposición del Convenio dando seguimiento a las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que invitó a los Estados parte en el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65), y el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1947 (núm. 86) - todos ratificados y todavía en vigor en Granada - a contemplar la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y denunciar al mismo tiempo los Convenios núms. 50, 64, 65 y 86.
Artículo 6. Según esta disposición, el Gobierno tiene que consultar con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre la necesidad de realizar un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos por el Convenio. Sírvase indicar toda consulta realizada sobre esta cuestión y los resultados de estas consultas.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede pedir, si lo considera oportuno, el asesoramiento y la asistencia de la Oficina en la materia.