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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno en respuesta a las alegaciones formuladas en 2019 por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), así como por la Internacional de la Educación (IE), sobre la persistencia de la discriminación antisindical en los sectores de la educación y el transporte ferroviario. La Comisión toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno de que aún deben adoptarse las resoluciones correspondientes para dejar sin efecto los procedimientos penales en contra de los profesores que fueron detenidos en 2019 en el marco del caso de la prueba de bachillerato, y de que la mayoría de los trabajadores ferroviarios afectados tras el conflicto social de 2019 han sido reincorporados a sus funciones. En cuanto a los traslados calificados de «punitivos» contra los dirigentes de los sindicatos de profesores, el Gobierno niega los hechos denunciados. Tomando nota de que de las informaciones puestas en su conocimiento no proporcionan una respuesta definitiva a todas las alegaciones presentadas por la IE, la UDT y la UGTD, y recordando la obligación derivada del Convenio de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 1 del Convenio en los sectores mencionados.
Artículo 4. El derecho a la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su informe sobre el proyecto de convenio colectivo interprofesional, que fue debatido y aprobado por unanimidad en septiembre de 2020 por los miembros del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier desarrollo a este respecto, así como sobre el número de todos los convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, los sectores concernidos, y los trabajadores cubiertos por el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio.Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno en respuesta a las alegaciones formuladas en 2019 por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), así como por la Internacional de la Educación (IE), sobre la persistencia de la discriminación antisindical en los sectores de la educación y el transporte ferroviario. La Comisión toma nota, en particular, de la indicación del Gobierno de que aún deben adoptarse las resoluciones correspondientes para dejar sin efecto los procedimientos penales en contra de los profesores que fueron detenidos en 2019 en el marco del caso de la prueba de bachillerato, y de que la mayoría de los trabajadores ferroviarios afectados tras el conflicto social de 2019 han sido reincorporados a sus funciones. En cuanto a los traslados calificados de «punitivos» contra los dirigentes de los sindicatos de profesores, el Gobierno niega los hechos denunciados. Tomando nota de que de las informaciones puestas en su conocimiento no proporcionan una respuesta definitiva a todas las alegaciones presentadas por la IE, la UDT y la UGTD, y recordando la obligación derivada del Convenio de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 1 del Convenio en los sectores mencionados.
Artículo 4.El derecho a la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su informe sobre el proyecto de convenio colectivo interprofesional, que fue debatido y aprobado por unanimidad en septiembre de 2020 por los miembros del Consejo Nacional de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (CONTESS). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier desarrollo a este respecto, así como sobre el número de todos los convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, los sectores concernidos, y los trabajadores cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión había tomado nota previamente de las observaciones formuladas conjuntamente por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato de Profesores de Colegios y Liceos de Djibouti (SPCLD) y el Sindicato de Maestros de la Escuela Primaria (SEP) en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2014 en la que se denunciaban el acoso, transferencias arbitrarias y despidos de los maestros que pertenecen a sindicatos. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno negando estos alegatos. Recordando que la IE y el SEP presentaron, en febrero de 2014, una queja sobre los mismos hechos alegados ante el Comité de Libertad Sindical, la Comisión se refiere a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en marzo de 2015 sobre este caso (caso núm. 3058, 374.º informe) e insta firmemente al Gobierno a que implemente estas recomendaciones.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, relativas a la persistencia de los actos de discriminación antisindical, especialmente de los despidos, contra los sindicalistas de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que fundamentalmente niega los hechos alegados.
De manera general, la Comisión toma nota con preocupación de que algunas organizaciones sindicales siempre parecen tener dificultades para ejercer sus actividades sin trabas. Recordando la obligación en virtud del Convenio de garantizar a los trabajadores la protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio) y de asegurar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todos los actos de injerencia (artículo 2), la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de estas obligaciones por parte de todas las organizaciones sindicales del país.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, relativas a la persistencia de los actos de discriminación antisindical, especialmente de los despidos, contra los sindicalistas de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que fundamentalmente niega los hechos alegados. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato de Profesores de Colegios y Liceos de Djibouti (SPCLD) y el Sindicato de Maestros de la Escuela Primaria (SEP) en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2014 en la que se denuncian el acoso, los cambios arbitrarios y los despidos de los que son objeto docentes sindicalistas. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno negando estos alegatos y de que, en febrero de 2014, la IE y el SEP presentaron una queja sobre los mismos hechos alegados ante el Comité de Libertad Sindical que se examinará próximamente.
De manera general, la Comisión toma nota con preocupación de que algunas organizaciones sindicales siempre parecen tener dificultades para ejercer sus actividades sin trabas. Recordando la obligación en virtud del Convenio de garantizar a los trabajadores la protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio) y de asegurar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todos los actos de injerencia (artículo 2), la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de estas obligaciones por parte de todas las organizaciones sindicales del país.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección en la práctica contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 30 de agosto de 2013, en los que se denuncia la persistencia de actos de discriminación antisindical contra los dirigentes de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), así como los despidos antisindicales de afiliados de un sindicato de estibadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios recibidos de la CSI, de la UDT y de la Unión General de Trabajadores de Djibuti (UGTD), en los que se denuncian los despidos y los actos de discriminación antisindical y de injerencia en el sector de correos y en otros sectores. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a recordar las disposiciones legislativas que prohíben y sancionan las prácticas antisindicales y a referirse a los actos de discriminación que son ya objeto de un examen por el Comité de Libertad Sindical. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien comunicar sus observaciones en respuesta a los graves alegatos sobre la situación en los sectores portuario y de correos, y en particular sobre la situación de la UDT y de sus dirigentes, indicando especialmente si las autoridades realizaron investigaciones, y sus resultados.
De manera general, la Comisión toma nota con preocupación de que, según los comentarios recibidos de las organizaciones sindicales, algunos sindicatos del país siguen encontrando serios obstáculos al ejercicio de sus derechos sindicales. La Comisión recuerda con firmeza la obligación del Gobierno, en virtud del Convenio, de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio) y de asegurar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia (artículo 2). La Comisión urge al Gobierno a que tenga a bien adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar esta protección.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios que figuraban en las comunicaciones de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas entre 2005 y 2007, y en las que se denunciaban los despidos y los actos de discriminación antisindical e injerencia en el sector de correos y en otros sectores. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que ordenase sin demora una investigación independiente sobre los hechos alegados. La Comisión había tomado nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno indicaba que la cuestión había sido objeto de un debate en profundidad con la Misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, la cual alentó a todas las partes a poner fin a sus discrepancias. Además, el Gobierno indicó que informaría de la evolución de la situación. La Comisión también había tomado nota de los comentarios de fecha 26 de agosto de 2009 de la CSI, en las que esta confederación señala que la Misión de la OIT que visitó Djibouti en enero de 2008 había generado algunas esperanzas de apertura, pero que los acuerdos suscritos entonces por el Gobierno, relativos especialmente a la reintegración de los trabajadores y de los sindicalistas despedidos abusivamente, han quedado en letra muerta. La CSI denunció igualmente la represión de la que era objeto el sindicato de servicios postales. El sindicato tuvo que dedicarse a constituir un nuevo comité ejecutivo, pero la dirección de servicios postales había interrumpido el pago de las cotizaciones sindicales de los trabajadores, impidiendo al sindicato defender los derechos de los empleados de correos. La Comisión lamenta tomar nota de que hasta ahora el Gobierno no ha transmitido información alguna en relación con los puntos planteados desde hace muchos años por la UDT, la UGTD y la CSI. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que transmita sus observaciones en respuesta a los comentarios sobre la situación en el sector de los servicios postales y otros sectores, y que indique todos los casos en los que las sanciones previstas en la legislación han sido pronunciadas tras producirse violaciones de los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 de la CSI, en la que se denuncian nuevamente actos de discriminación y de injerencia antisindicales. Entre otras cosas, la CSI denuncia que en octubre de 2009 los preparativos previos a la realización del Cuarto Congreso de la UDT fueron interrumpidos por las fuerzas del orden que disolvieron a todos los participantes y detuvieron a algunos miembros del comité ejecutivo de la UDT para interrogarlos. Además de estos actos de injerencia, la CSI denuncia el hecho de que el pasaporte del secretario general de la UDT sigue confiscado desde diciembre de 2010, lo que le impide cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional, y que la sede de la UDT ha sido saqueada en numerosas ocasiones, su cuenta bancaria fue bloqueada y después anulada, y su buzón postal sigue confiscado. La Comisión toma nota de que la mayor parte de los hechos de los que se informa en la comunicación de la CSI son objeto de una queja examinada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2753).
La Comisión toma nota con preocupación de que la situación sindical parece deteriorarse y recuerda con firmeza la obligación, en virtud del Convenio, de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio), y de garantizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia (artículo 2). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a la comunicación de la CSI, y que adopte medidas para garantizar los derechos sindicales de la UDT y sus dirigentes.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique el decreto, previsto en virtud del artículo 282 del Código del Trabajo, que fija las condiciones de organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional Paritaria de Convenios Colectivos y Salarios, así como cualquier otra información útil sobre sus actividades.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI, de 31 de julio de 2012, que se tratan en la observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios que figuraban en las comunicaciones de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas entre 2005 y 2007, y en las que se denunciaban los despidos y los actos de discriminación antisindical e injerencia en el sector de correos y en otros sectores. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que ordenase sin demora una investigación independiente sobre los hechos alegados. La Comisión había tomado nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno indicaba que la cuestión había sido objeto de un debate en profundidad con la Misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, la cual alentó a todas las partes a poner fin a sus discrepancias. Además, el Gobierno indicó que informaría de la evolución de la situación. La Comisión también había tomado nota de los comentarios de fecha 26 de agosto de 2009 de la CSI, en las que esta confederación señala que la Misión de la OIT que visitó Djibouti en enero de 2008 había generado algunas esperanzas de apertura, pero que los acuerdos suscritos entonces por el Gobierno, relativos especialmente a la reintegración de los trabajadores y de los sindicalistas despedidos abusivamente, han quedado en letra muerta. La CSI denunció igualmente la represión de la que era objeto el sindicato de servicios postales. El sindicato tuvo que dedicarse a constituir un nuevo comité ejecutivo, pero la dirección de servicios postales había interrumpido el pago de las cotizaciones sindicales de los trabajadores, impidiendo al sindicato defender los derechos de los empleados de correos. La Comisión lamenta tomar nota de que hasta ahora el Gobierno no ha transmitido información alguna en relación con los puntos planteados desde hace muchos años por la UDT, la UGTD y la CSI. La Comisión urge una vez más al Gobierno a que transmita sus observaciones en respuesta a los comentarios sobre la situación en el sector de los servicios postales y otros sectores, y que indique todos los casos en los que las sanciones previstas en la legislación han sido pronunciadas tras producirse violaciones de los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2011 de la CSI, en la que se denuncian nuevamente actos de discriminación y de injerencia antisindicales. Entre otras cosas, la CSI denuncia que en octubre de 2009 los preparativos previos a la realización del Cuarto Congreso de la UDT fueron interrumpidos por las fuerzas del orden que disolvieron a todos los participantes y detuvieron a algunos miembros del comité ejecutivo de la UDT para interrogarlos. Además de estos actos de injerencia, la CSI denuncia el hecho de que el pasaporte del secretario general de la UDT sigue confiscado desde diciembre de 2010, lo que le impide cumplir con sus obligaciones de representación a nivel regional e internacional, y que la sede de la UDT ha sido saqueada en numerosas ocasiones, su cuenta bancaria fue bloqueada y después anulada, y su buzón postal sigue confiscado. La Comisión toma nota de que la mayor parte de los hechos de los que se informa en la comunicación de la CSI son objeto de una queja examinada por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2753).
La Comisión toma nota con preocupación de que la situación sindical parece deteriorarse y recuerda con firmeza la obligación, en virtud del Convenio, de garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio), y de garantizar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todo acto de injerencia (artículo 2). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a la comunicación de la CSI, y que adopte medidas para garantizar los derechos sindicales de la UDT y sus dirigentes.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique el decreto, previsto en virtud del artículo 282 del Código del Trabajo, que fija las condiciones de organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional Paritaria de Convenios Colectivos y Salarios, así como cualquier otra información útil sobre sus actividades.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de las observaciones contenidas en las comunicaciones de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en el período comprendido entre 2005 y 2007, y que denunciaban los despidos y los actos de discriminación e injerencia antisindical en el sector de correos y en otros sectores. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que ordenase sin demora una encuesta independiente sobre los hechos alegados. La Comisión toma nota de que, en un informe de mayo de 2008, el Gobierno indica que la cuestión ha sido objeto de un debate en profundidad con la misión de contactos directos desplazada hasta Djibouti en enero de 2008, la cual alentó a todas las partes a poner fin a sus discrepancias. El Gobierno indicó igualmente que informaría de la evolución de la situación. La Comisión, al tiempo que señala que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información ulteriormente, le solicita que indique los casos señalados que han sido resueltos y que precise los casos en los que se han impuesto sanciones previstas en la legislación cuando se ha demostrado la violación de los derechos consagrados en el Convenio.

La Comisión toma nota de las observaciones de 26 de agosto de 2009, de la CSI, en las que señala que la misión de la OIT a Djibouti, en enero de 2008, había ofrecido algunas esperanzas de apertura, pero que los acuerdos suscritos ahora por el Gobierno, relativos especialmente a la reintegración de los trabajadores y de los sindicalistas despedidos abusivamente, han quedado en letra muerta. La CSI denuncia igualmente la represión de la que ha sido objeto el Sindicato de Servicios Postales. Tras el despido de su secretario general y la deserción de dos miembros de su comité ejecutivo, el sindicato ha tenido que dedicarse a reformar un nuevo comité ejecutivo encabezado por Abdourahman Ali Omar, que ha sido reintegrado en su puesto de trabajo después de haber sido suspendido de sus funciones. Sin embargo, la dirección ha interrumpido el pago de las cotizaciones sindicales de los trabajadores, impidiendo al sindicato defender los derechos de los empleados de correos. La Comisión toma nota con preocupación del empeoramiento de la situación en el sector de correos, e insta al Gobierno a suministrar sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI.

Además, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique el decreto previsto en virtud del artículo 282 del Código del Trabajo, que fija las condiciones de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional Paritaria de Convenios Colectivos y Salarios, así como cualquier otra información útil sobre sus actividades.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no ha recibido la memoria del Gobierno.

En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de las observaciones contenidas en las comunicaciones de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT), de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en el período comprendido entre 2005 y 2007, y que denunciaban los despidos y los actos de discriminación e injerencia antisindical en el sector de correos y en otros sectores. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que ordenase sin demora una encuesta independiente sobre los hechos alegados. La Comisión toma nota de que, en un informe de mayo de 2008, el Gobierno indica que la cuestión ha sido objeto de un debate en profundidad con la misión de contactos directos desplazada hasta Djibouti en enero de 2008, la cual alentó a todas las partes a poner fin a sus discrepancias. El Gobierno indicó igualmente que informaría de la evolución de la situación. La Comisión, al tiempo que señala que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información ulteriormente, le solicita que indique los casos señalados que han sido resueltos y que precise los casos en los que se han impuesto sanciones previstas en la legislación cuando se ha demostrado la violación de los derechos consagrados en el Convenio.

La Comisión toma nota de las observaciones de 26 de agosto de 2009, de la CSI, en las que señala que la misión de la OIT a Djibouti, en enero de 2008, había ofrecido algunas esperanzas de apertura, pero que los acuerdos suscritos ahora por el Gobierno, relativos especialmente a la reintegración de los trabajadores y de los sindicalistas despedidos abusivamente, han quedado en letra muerta. La CSI denuncia igualmente la represión de la que ha sido objeto el Sindicato de Servicios Postales. Tras el despido de su secretario general y la deserción de dos miembros de su comité ejecutivo, el sindicato ha tenido que dedicarse a reformar un nuevo comité ejecutivo encabezado por Abdourahman Ali Omar, que ha sido reintegrado en su puesto de trabajo después de haber sido suspendido de sus funciones. Sin embargo, la dirección ha interrumpido el pago de las cotizaciones sindicales de los trabajadores, impidiendo al sindicato defender los derechos de los empleados de correos. La Comisión toma nota con preocupación del empeoramiento de la situación en el sector de correos, e insta al Gobierno a suministrar sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI.

Además, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que comunique el decreto previsto en virtud del artículo 282 del Código del Trabajo, que fija las condiciones de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional Paritaria de Convenios Colectivos y Salarios, así como cualquier otra información útil sobre sus actividades.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), relativos al despido antisindical de numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas, así como a los actos de injerencia antisindical.

La Comisión lamenta comprobar nuevamente que el Gobierno no proporciona ninguna respuesta a sus comentarios. La Comisión recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que, además de expeditivo, no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que ordene sin demora una investigación independiente sobre los despidos y medidas de discriminación y de injerencia antisindical objeto de las comunicaciones de la CSI, de la UDT y de la UGTD, y de garantizar la aplicación de las medidas y sanciones previstas en la legislación si se confirma la violación de los derechos consagrados por el Convenio.

La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 133/AN/05/5.ªL, de 28 de enero de 2006, relativa al Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo prohíbe la discriminación y la injerencia antisindical y prevé importantes sanciones (artículo 290 del Código). La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 280 a 282 del Código, se ha establecido la Comisión Nacional Paritaria de Convenios Colectivos y Salarios que tiene la función, entre otras, de elaborar dictámenes y formular recomendaciones en materia de convenios colectivos de trabajo (artículo 280 del Código). La Comisión pide al Gobierno que proporcione el decreto que fija las condiciones de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional Paritaria de Convenios Colectivos y Salarios, así como otra información útil sobre sus actividades.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Espera que envíe una memoria para que la Comisión la examine en su próxima reunión.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a los comentarios, de 2005 y de 2006, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en cuanto a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de los comentarios relativos al despido antisindical de numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas. En lo referente al nuevo Código del Trabajo, según las mencionadas organizaciones sindicales, ese texto no ha sido objeto de consultas y pone en tela de juicio los derechos fundamentales de la OIT, especialmente la libertad sindical y la negociación colectiva.

La Comisión pide al Gobierno que ordene una investigación independiente sobre los despidos alegados y si se confirma su carácter antisindical se reintegre a los dirigentes sindicales y sindicalistas en cuestión, así como que le informe al respecto.

La Comisión examinará las disposiciones del nuevo Código del Trabajo el año próximo en el marco del examen regular de memorias del Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno. Espera que envíe una memoria para que la Comisión la examine en su próxima reunión.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti, en cuanto a la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar sus observaciones acerca de los mencionados comentarios.

La Comisión toma nota con preocupación de las alegaciones relativas al despido o de las medidas de despido contra dirigentes sindicales, así como de aquellas relativas al proyecto del nuevo Código del Trabajo. Según las mencionadas organizaciones sindicales, ese texto no ha sido objeto de consultas y pone en tela de juicio los derechos fundamentales de la OIT, especialmente la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle el texto del proyecto de ley y garantizar consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, y le recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT.

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