National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 2 a 6 del Convenio. Documentos de identidad de la gente de mar. La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios durante varios años sobre el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno. En particular, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno: i) que reintegre el documento de identidad a la gente de mar nacional; ii) que promulgue nuevas reglamentaciones o que enmiende las vigentes, con el fin de que la gente de mar extranjera pueda entrar en Barbados con un documento de identidad válido expedido con arreglo a este Convenio, y iii) que transmita copias de los textos legislativos y/o reglamentarios pertinentes que garantizan la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con preocupación de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual no se está aplicando el Convenio, ni en la ley ni en la práctica. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual tropezó con dificultades en encontrar una solución rentable a la expedición de documentos de identidad para la gente de mar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para garantizar que se respeten plenamente sus obligaciones en virtud del Convenio y recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio ha sido revisado por el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185). La Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general relativa a las enmiendas a los anexos del Convenio núm. 185 recientemente adoptadas.
Artículo 2 del Convenio. Documento de identidad de la gente de mar. Desde 1999, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la falta de aplicación de este Convenio por el Gobierno y le había solicitado que: i) restaure el documento de identidad para la gente de mar que sea nacional de Barbados; ii) promulgue nuevas reglamentaciones o enmiende aquella vigente, de modo que la gente de mar extranjera pueda entrar en Barbados con un documento de identidad válido expedido con arreglo a este Convenio, y iii) comunique copias de la legislación pertinente y/o textos reglamentarios que garanticen la aplicación del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que no hay gente de mar empleada, no existen organizaciones representativas de la gente de mar o de los armadores ni tampoco agencias de empleo formal. El Gobierno añade que no ha denunciado el Convenio y que, en el futuro, podrían expedirse documentos de identidad, si alguien lo solicitara. Al tomar nota de las explicaciones relativas a la situación actual de la gente de mar de Barbados, la Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado indicación alguna respecto de si la gente de mar extranjera titular de documento de identidad expedido de conformidad con el Convenio recibe las facilidades previstas en ese instrumento. La Comisión, teniendo presente esas circunstancias, concluye que aún no se aplican ni en la legislación o en la práctica los requisitos fundamentales del Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio y que informe a la Oficina sobre todas las medidas tomadas a este respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB).
En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentaba tomar nota de que según las memorias del Gobierno el documento de identidad de la gente de mar exigido en virtud del Convenio, no existe para la gente de mar en Barbados y que no se otorga a la gente de mar extranjera titular de documentos de identidad expedidos con arreglo al Convenio, las facilidades previstas en este instrumento.
La Comisión tomó nota, asimismo, de que el Departamento de Inmigración no tiene objeción alguna en aceptar la responsabilidad de expedir el documento de identidad de la gente de mar previsto en el Convenio, si bien nunca se había encargado de ello. El Gobierno se refirió a dos posibles soluciones: enmienda de la Ley de Inmigración; o promulgación de una nueva legislación que faculte al Departamento de Inmigración a expedir tales documentos.
En su última memoria, el Gobierno indica que no se ha modificado o promulgado legislación alguna que afecte la aplicación del Convenio. No obstante, pueden observarse cambios respecto a la aplicación práctica del Convenio, dado que durante los últimos años la falta de nuevas oportunidades ha tenido repercusiones graves en la industria marítima y ya no se presentan las oportunidades de empleos ofrecidas a la gente de mar de Barbados. Esto significa que, si bien la legislación que da al Convenio fuerza de ley, está en vigor, no hay situaciones reales que permitan su aplicación.
El Gobierno no proporciona indicación alguna respecto de si, entre tanto, se otorga a la gente de mar extranjera titular de documentos de identidad expedidos con arreglo al Convenio, las facilidades previstas en ese instrumento.
En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio, al menos en relación con la gente de mar extranjera que hace escala en sus puertos y que informe a la Oficina de las medidas adoptadas a este respecto. Además, se invita al Gobierno a facilitar información sobre los casos en que marinos de Barbados solicitaron la obtención de un documento de identidad de la gente de mar e indicar las medidas adoptadas para otorgarles los documentos exigidos de conformidad con los requerimientos del Convenio.
La Comisión también desea referirse a las observaciones formuladas por el CTUSAB, en las que, con objeto de reforzar la seguridad nacional y personal, propuso que el Gobierno de Barbados ratificase el Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar (revisado), 2003 (núm. 185), que revisa el presente Convenio e insta a mejorar las medidas de seguridad.
La Comisión solicita al Gobierno que informe a la Oficina sobre toda consulta celebrada y las medidas tomadas o previstas con miras a ratificar el Convenio núm. 185.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Trabajadores de Barbados (CTUSAB).
En sus comentarios anteriores la Comisión lamentaba tomar nota de que según las memorias del Gobierno el documento de identidad de la gente de mar exigido en virtud del Convenio, no existe para la gente de mar en Barbados y que no se otorga a la gente de mar extranjera titular de documentos de identidad expedidos con arreglo al Convenio, las facilidades previstas en este instrumento.
De la memoria del Gobierno tomó nota asimismo de que el Departamento de Inmigración no tiene objeción alguna en aceptar la responsabilidad de expedir el documento de identidad de la gente de mar previsto en el Convenio, si bien nunca se había encargado de ello. La memoria se refiere a dos posibles soluciones: enmienda de la Ley de Inmigración; o promulgación de una nueva legislación que faculte al Departamento de Inmigración a expedir tales documentos.
En su última memoria el Gobierno indica que no se ha modificado o promulgado legislación alguna que afecte la aplicación del Convenio. No obstante, pueden observarse cambios respecto a la aplicación práctica del Convenio, dado que durante los últimos 20 años la falta de nuevas oportunidades ha tenido repercusiones graves en la industria marítima y ya no se presentan las oportunidades de empleos ofrecidas a la gente de mar de Barbados. Esto significa que, si bien la legislación que da al Convenio fuerza de ley, está en vigor, no hay situaciones reales que permitan su aplicación.
El Gobierno, sin embargo, no proporciona indicación alguna respecto de si, entre tanto, se otorga a la gente de mar extranjera titular de documentos de identidad expedidos con arreglo al Convenio, las facilidades previstas en ese instrumento.
En consecuencia, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio, al menos en relación con la gente de mar extranjera que hace escala en sus puertos y que informe de las medidas adoptadas a este respecto. Además, se invita al Gobierno a facilitar información sobre los casos en que marinos de Barbados solicitaron la obtención de un documento de identidad de la gente de mar e indicar las medidas adoptadas para otorgarles los documentos exigidos de conformidad con los requerimientos del Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre toda consulta celebrada y las medidas tomadas o previstas con miras a ratificar el Convenio núm. 185.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión lamenta tomar nota de que según la memoria del Gobierno el documento de identidad de la gente de mar exigido en virtud del Convenio, no existe para la gente de mar de Barbados y que no se otorgan a la gente de mar extranjera titular de documentos de identidad expedidos con arreglo al Convenio, las facilidades previstas en este instrumento.
De la memoria del Gobierno toma nota asimismo de que el Departamento de Inmigración no tiene objeción alguna en aceptar la responsabilidad de expedir el documento de identidad de la gente de mar previsto en el Convenio, si bien nunca se había encargado de ello. La memoria se refiere a dos posibles soluciones: enmienda de la Ley de Inmigración; o promulgación de una nueva legislación que faculte al Departamento de Inmigración para expedir tales documentos.
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se respeten plenamente sus obligaciones en virtud del Convenio y a que le informe de las medidas adoptadas al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un fututo cercano, las medidas necesarias.
De la memoria del Gobierno toma nota asimismo de que el Departamento de Inmigración no tiene objeción alguna en aceptar la responsabilidad de expedir el documento de identidad de la gente de mar previsto en el Convenio, si bien nunca se había encargado de ello. La memoria se refiere a dos posibles soluciones: enmienda de la ley de inmigración; o promulgación de una nueva legislación que faculte al Departamento de Inmigración para expedir tales documentos.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, ya no se expiden, para los nacionales de Barbados, los documentos de identidad de la gente de mar, y de que «un marino que entra en Barbados necesitaría presentar un pasaporte nacional y una prueba de contratación para embarcarse en el buque».
La Comisión recuerda la obligación de un Estado Parte en virtud del artículo 2, 1), del Convenio, de expedir un documento de identidad de la gente de mar para cada uno de sus nacionales que es trabajador del mar, en aplicación del mismo. Por consiguiente, la autoridad competente debe tener y hacer disponible un documento específico para la gente de mar, con el contenido de los pormenores prescritos en el Convenio y, con independencia de la denominación del documento nacional, debe contener la declaración de que se había expedido con arreglo a la finalidad del Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (núm. 108), de la Organización Internacional del Trabajo, como exige el artículo 4, 2), del Convenio.
Además, la Comisión recuerda que según el artículo 6, 1) y 2), del Convenio, bastará el documento de identidad expedido con arreglo a este Convenio para un marino que quiere tomar una licencia temporal en tierra en un Estado Parte en el Convenio; no necesita acompañarse de un pasaporte. Además, el documento de identidad que contenga espacios en blanco para las anotaciones pertinentes, habilita a la gente de mar para entrar en el territorio con fines de tránsito para embarcarse en un buque o para su repatriación, sujeto a la disposición en virtud del artículo 6, 3), del Convenio, según la cual el Estado receptor puede exigir pruebas documentales en relación con la contratación de la gente de mar.
La Comisión señala a la atención del Gobierno sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio en su último informe (Conferencia Internacional del Trabajo, 87.ª reunión, 1999, Informe III (Parte 1A), páginas 21-25) y solicita al Gobierno que: i) reinstaure sin demora el documento de identidad para la gente de mar que sea nacional de Barbados; ii) promulgue nuevas reglamentaciones o enmiende las vigentes, de modo que los trabajadores del mar extranjeros puedan entrar en Barbados con un documento de identidad válido expedido con arreglo a este Convenio; y iii) comunique a la Comisión copias de la legislación pertinente y/o textos reglamentarios que garanticen la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica.
La Comisión toma nota de la ausencia del documento de muestra solicitado como parte de la memoria de 1998 sobre la aplicación del Convenio. Toma nota también con preocupación de que, según la memoria del Gobierno, ya no se expiden, para los nacionales de Barbados, los documentos de identidad de la gente de mar, y de que "un marino que entra en Barbados necesitaría presentar un pasaporte nacional y una prueba de contratación para embarcarse en el buque".
La Comisión señala a la atención del Gobierno sus comentarios sobre la aplicación de este Convenio en su último informe (Conferencia Internacional del Trabajo, 87.a reunión, 1999, Informe III (Parte 1A), páginas 21-25) y solicita al Gobierno que: i) reinstaure sin demora el documento de identidad para la gente de mar que sea nacional de Barbados; ii) promulgue nuevas reglamentaciones o enmiende las vigentes, de modo que los trabajadores del mar extranjeros puedan entrar en Barbados con un documento de identidad válido expedido con arreglo a este Convenio; y iii) comunique a la Comisión copias de la legislación pertinente y/o textos reglamentarios que garanticen la aplicación del Convenio en la ley y en la práctica.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]