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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2024 no transmite las respuestas a los puntos planteados, examinará la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos. Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general. La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos.Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.
La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos. Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.
La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos. Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del Convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.
La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos. Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 10 de septiembre de 2014, sobre las cuestiones examinadas en relación con este comentario, así como otras alegaciones de violaciones del Convenio en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, que son de carácter general.
La Comisión recuerda que ha venido solicitando al Gobierno, desde 1998, que comunique información acerca de la evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha producido una mayor evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, y que algunas de las observaciones formuladas por la CSI se refieren a cuestiones relativas al registro de los sindicatos. Esperando que pueda observar progresos en un futuro próximo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución en el proceso de revisión legislativa y recuerda que el Gobierno puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional en una comunicación de 30 de agosto de 2013 en los que se hace referencia a las cuestiones planteadas por la Comisión y que se indican a continuación.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para dar curso a las anteriores solicitudes de la Comisión. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo para tratar los puntos siguientes.
La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido pidiendo al Gobierno que enmendase el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual, toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, en conocimiento de que esto pueda causar daño a bienes muebles o inmuebles, será pasible de una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses, dicha enmienda siendo necesaria con el fin de eliminar la posibilidad de que los empleadores invoquen el mencionado artículo en caso de huelga. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que no debe imponerse ninguna sanción penal a un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica y por lo tanto ejerce simplemente un derecho esencial. En consecuencia, no se debería imponer ninguna pena de prisión o multa por este motivo. Tales sanciones sólo pueden imponerse si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contras los bienes u otras infracciones graves de derecho penal previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para enmendar el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, teniendo en cuenta los principios antes mencionados.
La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido aconsejando al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, en conocimiento de que esto pueda causar daño a bienes muebles o inmuebles, será pasible de una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de los empleadores de invocarla en casos de futuras huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la autoridad administrativa ha iniciado recientemente la elaboración de la legislación sobre servicios esenciales. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de presión por ningún motivo, incluyendo en relación con las huelgas en los servicios esenciales. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado al redactar la legislación relativa a los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que proporcione una copia de la legislación cuando ésta sea adoptada. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, para ponerla en conformidad con el Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que desde 1998 ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos al que se había referido el Gobierno o que indique si puede considerarse que se ha renunciado al proyecto de legislación sobre el reconocimiento sindical. Además, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Congreso de Sindicatos y de Asociaciones de Personal de Barbados indicaba que el Gobierno había comunicado a los sindicatos un proyecto de enmienda al capítulo 361 de la Ley de Sindicatos para sus comentarios y revisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso el proceso de elaboración de la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido aconsejando al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, en conocimiento de que esto pueda causar daño a bienes muebles o inmuebles, será pasible de una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de los empleadores de invocarla en casos de futuras huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la autoridad administrativa ha iniciado recientemente la elaboración de la legislación sobre servicios esenciales. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de presión por ningún motivo, incluyendo en relación con las huelgas en los servicios esenciales. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado al redactar la legislación relativa a los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que proporcione una copia de la legislación cuando ésta sea adoptada. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, para ponerla en conformidad con el Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que desde 1998 ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos al que se había referido el Gobierno o que indique si puede considerarse que se ha renunciado al proyecto de legislación sobre el reconocimiento sindical. Además, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Congreso de Sindicatos y de Asociaciones de Personal de Barbados indicaba que el Gobierno había comunicado a los sindicatos un proyecto de enmienda al capítulo 361 de la Ley de Sindicatos para sus comentarios y revisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso el proceso de elaboración de la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, así como de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de Barbados (BWU) en una comunicación de 1.º de septiembre de 2011 sobre cuestiones ya planteadas por la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CSI, de fecha 24 de agosto de 2010.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años ha venido aconsejando al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio de empleo, en conocimiento de que esto pueda causar daño a bienes muebles o inmuebles, será pasible de una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de los empleadores de invocarla en casos de futuras huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la autoridad administrativa ha iniciado recientemente la elaboración de la legislación sobre servicios esenciales. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de presión por ningún motivo, incluyendo en relación con las huelgas en los servicios esenciales. Tales sanciones sólo son posibles si durante la huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta el principio antes mencionado al redactar la legislación relativa a los servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto y que proporcione una copia de la legislación cuando ésta sea adoptada. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, para ponerla en conformidad con el Convenio.

Por último, la Comisión recuerda que desde 1998 ha venido solicitando al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución en el proceso de revisión de la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos al que se había referido el Gobierno o que indique si puede considerarse que se ha renunciado al proyecto de legislación sobre el reconocimiento sindical. Además, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Congreso de Sindicatos y de Asociaciones de Personal de Barbados indicaba que el Gobierno había comunicado a los sindicatos un proyecto de enmienda al capítulo 361 de la Ley de Sindicatos para sus comentarios y revisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que está en curso el proceso de elaboración de la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008 y del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados, sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de enmendar el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio de empleo o una contratación, en conocimiento de que esto pudiera poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una multa o de una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de los empleadores de invocarla en caso de futuras huelgas. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno nuevamente declara que no existe constancia alguna de que este artículo se hubiese invocado alguna vez y que, en la práctica, los trabajadores de todos los sectores emprenden acciones laborales cuando lo perciben como beneficioso. A este respecto, la Comisión recuerda que un trabajador que participa en una huelga de manera pacífica no debe ser pasible de sanciones penales y que de esta manera no se le puede imponer una pena de prisión. Tales sanciones sólo son posibles si durante la  huelga se cometen actos de violencia contra las personas o contra los bienes u otras infracciones graves de derecho común previstas en disposiciones legales que sancionan tales actos. Sin embargo, aun cuando no haya violencia, si la modalidad de la huelga la hace ilícita, se pueden pronunciar sanciones disciplinarias proporcionadas contra los huelguistas. La Comisión invita una vez más al Gobierno a que enmiende el artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad para ponerlo en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que en sus comentarios de 2008 sobre la aplicación del Convenio, el Congreso de Sindicatos y de Asociaciones de Personal de Barbados indicaba que el Gobierno había comunicado a los sindicatos un proyecto de enmienda al capítulo 361 de la Ley de Sindicatos para sus comentarios y revisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique, junto con su próxima memoria, una copia del proyecto de esa legislación y que indique todo progreso realizado al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, así como de los comentarios de la Federación de Empleadores de Barbados, informando que sigue en vigor la legislación correspondiente.

La Comisión recuerda que desde hace varios años ha aconsejado al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio de empleo, en conocimiento de que esto pueda poner en peligro bienes muebles o inmuebles, se le podrá imponer una multa o una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de los empleadores de invocarla en caso de futuras huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 4 de la Ley sobre la Mejora de la Seguridad, de 1920, no ha sido invocado en caso de huelga. La Comisión recuerda que si esta disposición es aplicable en caso de huelga, debería modificarse para que las sanciones se impongan solamente con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la salud o la seguridad del conjunto o de parte de la población, y que éstas sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones. Una vez más, la Comisión urge firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar la ley en un próximo futuro, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda medida que hubiera tomado a este respecto.

Además, la Comisión había solicitado al Gobierno desde 1998 que comunique información sobre la evolución del proceso de revisión de la legislación relativa al reconocimiento sindical al que el Gobierno se había referido, y que la mantenga informada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha adoptado ninguna medida hasta el momento. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si puede considerarse que se ha renunciado al proceso de elaboración legislativa respecto al reconocimiento sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sugiere al Gobierno que enmiende el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, en conocimiento de que esto puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una multa o de una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de invocarla en caso de futuras huelgas. Una vez más, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para enmendar la ley en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la evolución del proceso de revisión de la legislación relativa al reconocimiento sindical, que comenzó en 1998. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007, que en particular se refieren a cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio núm. 98.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había aconsejado al Gobierno que enmendara el artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según la cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una multa o de una pena de reclusión de hasta tres meses, con el fin de eliminar la posibilidad de utilizarla en caso de futuras huelgas, con la posible excepción de las efectuadas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión nuevamente toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual nunca se había invocado esta disposición en el contexto de acciones de huelga. Recordando que el Gobierno había venido indicando, desde 1984, su intención de enmendar la Ley sobre la Mejora de la Seguridad, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que no escatime esfuerzos en adoptar las medidas necesarias para enmendar, en un futuro muy próximo, la ley y pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

En lo que atañe a la solicitud anterior de la Comisión de que comunicara información sobre la evolución en el proceso de revisión de la legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos, la Comisión toma nota de la falta de progresos al respecto y espera que el proceso iniciado en 1998 pueda pronto traducirse en la adopción de una nueva legislación. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios se referían al artículo 4 de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contacto de servicio de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, puede ser condenada a una pena de tres meses de reclusión o a una multa. Además, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios señaló, que aunque según el Gobierno esta disposición nunca ha sido invocada en el contexto de una huelga, se recomienda su enmienda a fin de eliminar la posibilidad de utilizarla en caso de futuras huelgas, con la posible excepción de los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre el status jurídico actual de la Ley de 1920 sobre la Mejora de la Seguridad, así como que confirme que el artículo 4 todavía no se ha utilizado en el contexto de una huelga y que no se considera aplicable a las huelgas.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre todos los progresos realizados en el proceso de revisar la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

La Comisión observa que la memoria no contiene ninguna respuesta a los comentarios que la Comisión ha estado realizando durante muchos años sobre el artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad, según el cual toda persona que voluntariamente interrumpa un contacto de servicio de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, puede ser condenada a una pena de tres meses de reclusión o a una multa. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios señaló, que aunque según el Gobierno esta disposición nunca ha sido invocada en el contexto de una huelga, se recomienda su enmienda a fin de eliminar la posibilidad de utilizarla en caso de futuras huelgas, con la posible excepción de los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre el status jurídico actual de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad, así como que confirme que el artículo 4 todavía no se ha utilizado en el contexto de una huelga y que no se considera aplicable a las huelgas.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios transmitidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) según los cuales, aunque el reconocimiento de los sindicatos es generalmente directo y respetado por los empleadores, no está contemplado en un precepto legal y, por lo tanto, el derecho de los trabajadores a afiliarse y formar sindicatos puede estar sujeto a las presiones de los empleadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el proceso de revisar la legislación sobre el reconocimiento de los sindicatos, al que se refirió en anteriores memorias, está todavía en marcha. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad, dispone que toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una pena de tres meses de reclusión o de una multa, y recordaba que si esta disposición fuera aplicable en caso de huelga, debería ser enmendada, de modo que esas sanciones pudieran ser impuestas únicamente respecto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones. Al tomar nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual nunca se ha invocado este artículo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien considerar la enmienda de esta disposición, de manera que garantice que no pueda ser invocado en el caso de huelgas, con la única excepción posible de aquellas que se realicen en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y, de ese modo, garantice que las organizaciones de trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos aún se encontraba en la fase de consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores y de que se comunicaría una copia, una vez que el proyecto de legislación haya sido revisado y aprobado. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad, dispone que toda persona que voluntariamente interrumpa un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una pena de tres meses de reclusión o de una multa, y recordaba que si esta disposición fuera aplicable en caso de huelga, debería ser enmendada, de modo que esas sanciones pudieran ser impuestas únicamente respecto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones. Al tomar nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual nunca se ha invocado este artículo, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien considerar la enmienda de esta disposición, de manera que garantice que no pueda ser invocado en el caso de huelgas, con la única excepción posible de aquellas que se realicen en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y, de ese modo, garantice que las organizaciones de trabajadores puedan llevar a cabo sus actividades y formular sus programas sin injerencia de las autoridades públicas.

La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos aún se encuentra en la fase de consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores y de que se comunicará una copia, una vez que el proyecto de legislación haya sido revisado y aprobado. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión nota con preocupación que durante 15 años ha venido formulando comentarios sobre el artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad, en virtud de la cual toda persona que voluntariamente interrumpiera un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una pena de tres meses de reclusión o de una multa, y de que el Gobierno en su memoria informa nuevamente a la Comisión de que la ley aún no ha sido enmendada. La Comisión recuerda que si esta disposición fuera aplicable en caso de huelga, debería ser enmendada, de modo que esas sanciones pudieran ser impuestas únicamente respecto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a enmendar la legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical y le pide que le informe sobre toda medida adoptada a este respecto y que declare si en los últimos años se había recurrido a esas disposiciones.

La Comisión toma nota también de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en la actualidad se está revisando el proyecto de legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia de ese proyecto de legislación y que la mantenga informada de las diversas fases del procedimiento de aprobación que se hayan cumplido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad (capítulo 160) toda persona que voluntariamente interrumpiera un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una pena de tres meses de reclusión o de una multa. La Comisión recordaba que, si esta disposición fuera aplicable en caso de una huelga, debería ser enmendada, de modo que esas sanciones pudieran ser impuestas únicamente respecto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquéllos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones.

La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno había venido indicando desde 1984 su intención de enmendar la ley relativa a la mejora de la seguridad, el Gobierno ha señalado una vez más en su última memoria que no se había introducido enmienda alguna al respecto. Por consiguiente, la Comisión quiere solicitar nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar el artículo 4 de la ley relativa a la mejora de la seguridad con los principios de libertad sindical y que declare si en los últimos años se había recurrido a esas disposiciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores relativos al artículo 4 de la ley de 1920 sobre el mejoramiento de la seguridad (capítulo 160), que permite condenar a prisión o multar a las personas que voluntariamente interrumpen un contrato de servicio o de empleo, sabiendo que esto puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que esta disposición no había sido invocada desde hacía muchos años y que, dado su carácter anacrónico, era poco probable que tales sanciones fueran aplicadas. La Comisión recuerda nuevamente que, si esta disposición se aplica en caso de huelga, debería ser enmendada, a efectos de limitar el alcance de las restricciones, que son pasibles de sanciones, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, especialmente aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical, negociación colectiva, 1994, párrafo 178). En su última memoria, el Gobierno indicaba que la ley sobre el mejoramiento de la seguridad no había sido aún enmendada. Dado que el Gobierno señala desde 1984 su intención de enmendar la ley, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad la disposición con los principios de libertad sindical.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores relativos al artículo 4 de la ley de 1920 sobre el mejoramiento de la seguridad (capítulo 160), que permite condenar a prisión o multar a las personas que voluntariamente interrumpen un contrato de servicio o de empleo, sabiendo que esto puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que esta disposición no había sido invocada desde hacía muchos años y que, dado su carácter anacrónico, era poco probable que tales sanciones fueran aplicadas.

La Comisión recuerda nuevamente que, si esta disposición se aplica en caso de huelga, debería ser enmendada, a efectos de limitar el alcance de las restricciones, que son pasibles de sanciones, a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, especialmente aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general sobre libertad sindical, negociación colectiva, 1994, párrafo 178.).

En su última memoria, el Gobierno indica que la ley sobre el mejoramiento de la seguridad no ha sido aún enmendada. Dado que el Gobierno señala desde 1984 su intención de enmendar la ley, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad la disposición con los principios de libertad sindical.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Refiriéndose a sus comentarios anteriores, en relación con el artículo 4 de la ley de 1920 sobre el mejoramiento de la seguridad (capítulo 160), que permite condenar a prisión o multar a las personas que voluntariamente interrumpen un contrato de servicio o de empleo, sabiendo que esto puede poner en peligro los bienes muebles o inmuebles, la Comisión observó que, conforme a lo declarado por el Gobierno, dicha disposición no había sido invocada desde hace muchos años, y que dado su carácter anacrónico, era poco probable que tales sanciones sean aplicadas.

La Comisión toma nota de lo declarado por el Gobierno según lo cual se prevé modificar esta disposición de la ley conforme a lo sugerido por la Comisión en sus comentarios precedentes, y pide al Gobierno que envíe una copia de la ley modificada una vez que sea aprobada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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