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Caso individual (CAS) - Discusión: 2023, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

2023-PER-087-Sp

Información escrita proporcionada por el Gobierno

Información escrita enviada el 22 de mayo de 2023

Evolución legislativa. La Comisión pide que se proporcione informaciones sobre el impacto de la aplicación del Decreto Supremo N° 014-2022-TR. Al respecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) adjunta cuadros estadísticos con cifras definitivas sobre conflictos laborales (huelgas y/o paralizaciones en el sector privado) presentados y registrados en febrero 2023, así como durante enero y febrero 2023, en comparativo con enero y febrero 2022, elaborados por la Oficina General de Estadística y Tecnologías del MTPE.

En estos cuadros se aprecia, entre otros datos, que tanto el número de huelgas (2022: 3; 2023: 1), como el número de trabajadores comprendidos en la medida (2022: 245; 2023: 23), y las horas/hombre perdidas (2022: 234 320; 2023: 4 416), todos muestran cifras mucho más altas que las reportadas para los mismos meses en el año 2023, cuando el Decreto Supremo N° 014-2022-TR aún no se encontraba vigente, lo que da luces de que el nivel de conflictividad se ha visto reducido producto de la vigencia de la normativa en mención.

De otro lado, durante el año 2022, tras la decisión de los gremios empresariales de suspender su participación en el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y sus espacios de diálogo, comunicada en julio de 2022, el MTPE realizó esfuerzos por retomar el diálogo, convocándolos a diferentes reuniones bilaterales con el Despacho Ministerial, sin haber recibido respuesta positiva. Sin embargo, en el marco de la actual nueva gestión gubernamental, se han realizado reuniones bilaterales entre el Despacho Ministerial y organizaciones de empleadores como la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas, la Sociedad Nacional de Industrias, la Cámara de Comercio de Lima y la Asociación de Exportadores, entre diciembre de 2022 y mayo de 2023; en las cuales los gremios de empleadores han expuesto sus preocupaciones en relación al Decreto Supremo N° 014-2022-TR.

De igual forma, entre diciembre de 2022 y mayo de 2023, se han sostenido reuniones bilaterales entre el Despacho Ministerial y las centrales sindicales (la Confederación General de Trabajadores del Perú, la Central Unitaria de Trabajadores del Perú, la Confederación de Trabajadores de Perú y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú), quienes a su vez se han expresado a favor del Decreto Supremo Nº 014-2022-TR.

Se espera continuar con la disponibilidad de diálogo expresada por los gremios empresariales en estas últimas reuniones y lograr generar un acercamiento con las centrales sindicales, para reconstruir la confianza, a fin de que sea viable lograr quorum en una próxima convocatoria al Pleno del CNTPE y retomar así los procesos y espacios de consultas tripartitas.

Artículo 2 del Convenio, reconocimiento al derecho de organización del personal de dirección y de confianza de la administración pública. El MTPE hace mención que el Decreto Supremo Nº 014-2022-TR. que modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual es de aplicación supletoria al sector público, señala lo siguiente:

El personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta a que se refiere el artículo anterior, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación.

Es decir, se reconoce el derecho a la libertad sindical del personal de dirección y de confianza en el sentido de poder afiliarse a una organización sindical siempre y cuando el estatuto admita expresamente esta inclusión.

Adicionalmente a ello, no debe perderse de vista que el artículo 4 del citado reglamento señala que el Estado reconoce y garantiza a los/as trabajadores/as, sin distinción ni autorización previa, los derechos a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, a afiliarse a ellas libremente, y a desarrollar actividad sindical para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

De otro lado, mediante el Reglamento Ministerial N° 92-2022-TR se dispuso la prepublicación del anteproyecto de Código del Trabajo, que contiene una propuesta de regulación específica sobre las modalidades formativas laborales, definiendo al prestador de servicios como trabajador, señalando que las modalidades formativas son contratos de trabajo.

Desde el MTPE se propuso iniciar un proceso de diálogo tripartito en el CNTPE para abordar el anteproyecto, por ello, en la sesión ordinaria Nº 127, de 13 mayo de 2022, el Pleno del CNTPE acordó que el proceso de diálogo sobre el anteproyecto de Código del Trabajo sería evaluado, por los actores sociales, luego de culminar el plazo de prepublicación.

Así, se acordó —de manera tripartita— incluir la definición de las características que tendría el proceso de diálogo, como parte de la agenda de la sesión ordinaria N° 128 del Pleno del CNTPE, que fue realizada el 18 de julio de 2022; sin embargo, esta sesión fue suspendida —tras tres horas de debate sobre otro asunto— y no se pudo abordar lo referente al anteproyecto de Código del Trabajo.

Luego, el 26 de julio de 2022, el sector empleador suspendió su participación en el CNTPE, expresando su desacuerdo con los Decretos Supremos Nos 001-2022-TR (tercerización) y 014-2022-TR (relaciones colectivas).

Tras aquello, se convocó a sesión extraordinaria del Pleno del CNTPE para el 3 de noviembre de 2022, a fin de definir el proceso de diálogo sobre el anteproyecto de Código del Trabajo, pero solo tuvo lugar una sesión informativa por falta de quorum, debido a la casi total ausencia del sector empleador, asistiendo a la sesión todo el sector trabajador.

En el marco de la actual gestión gubernamental, entre diciembre de 2022 y mayo de 2023, se han realizado reuniones bilaterales entre el Despacho Ministerial, por un lado, y los gremios empresariales y las centrales sindicales por el otro.

Se espera continuar con la disponibilidad de diálogo expresada por los gremios empresariales en estas últimas reuniones y lograr generar un acercamiento con las centrales sindicales, para reconstruir la confianza, a fin de que sea viable lograr quorum en una próxima convocatoria al Pleno del CNTPE y retomar así los procesos y espacios de consultas tripartitas.

Como dato adicional, se debe agregar que, en abril de 2023, congresistas de la República presentaron el proyecto de ley N° 4483/2022-CR, proyecto de ley del código del trabajo, que recoge en su totalidad el contenido de la propuesta de texto legal del anteproyecto de código del trabajo pre publicado por el MTPE en abril de 2022.

Por otro lado, el Poder Judicial señala que, es importante tener en cuenta que, si bien es cierto que el artículo 28 de la Constitución Política del Perú indica que «El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: i) Garantiza la libertad sindical […]». Asimismo, el artículo 153 del mismo cuerpo normativo manifiesta que «Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse, de declararse en huelga».

Estas prohibiciones estaban también contempladas en la Constitución de 1979 en el capítulo correspondiente al Poder Judicial, hoy recogida por la actual Constitución de 1993. La finalidad es que el Poder Judicial y todo el aparato jurisdiccional deba estar desligada del ámbito político, ya que nada es más lesivo para la actividad jurisdiccional que el ejercicio de la actividad política por parte de jueces y/o fiscales.

Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución establece que aquellos funcionarios no podrán pertenecer a sindicatos; no obstante, estos funcionarios públicos, sí podrán fundar y afiliarse a asociaciones, siempre que tengan como fines «la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general», como podemos apreciar en el numeral 12 del artículo 35 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial:

Son derechos de los Jueces:

[…]

A la libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.

Es evidente que ni jueces ni fiscales son considerados trabajadores en el ámbito del Derecho del Trabajo, en el sentido de que no se encuentran vinculados a su empresario por un contrato de trabajo. Además, el empresario a quien prestan sus servicios no es otro particular, sino el propio Estado. Téngase en cuenta, por otra parte, que la libertad sindical es eficaz y si va acompañada de las medidas que habitualmente la secundan y que constituyen sus auténticos pilares: la negociación colectiva y la huelga.

Los jueces, magistrados y fiscales deben mantener una imparcialidad alejada de posiciones que pudieran alterar el equilibrio constitucional de poderes.

No obstante, las asociaciones profesionales, como sucedáneos de los sindicatos, han cumplido hasta el momento su función de constituir el instrumento de expresión adecuado para las inquietudes y reivindicaciones de unos profesionales tan merecedores de ese derecho como cualquier otro colectivo.

Artículo 3, calificación de la ilegalidad de la huelga. Conforme a lo señalado precedentemente, en el marco de la actual gestión gubernamental, entre diciembre de 2022 y mayo de 2023, se han realizado reuniones bilaterales entre el Despacho Ministerial, inicialmente con los gremios empresariales y, luego con las centrales sindicales.

Se espera retomar el diálogo a fin de que sea viable lograr quorum en una próxima convocatoria al Pleno del CNTPE y así restablecer los procesos y espacios de consultas tripartitas.

[Cuadros no reproducidos: Huelgas presentadas, solucionadas y pendientes; trabajadores comprendidos y horas/hombres perdidas en el sector privado del 1.º al 28 de febrero de 2023; Cuadro comparativo de huelgas, trabajadores comprendidos y horas/hombre perdidas en el sector privado por año, según actividad económica del 1.º al 28 de febrero de 2022-2023; Cuadro comparativo de huelgas, trabajadores comprendidos y horas/hombre perdidas en el sector privado por año, según actividad económica del 1.º al 28 de febrero 2022-2023; Cuadro comparativo de huelgas, trabajadores comprendidos y horas/hombre perdidas en el sector privado por año, según mes de 2022-2023]

Información escrita complementaria enviada el 30 de mayo de 2023

Artículo 2. Derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) señala que el Perú reconoce el principio rector del Convenio como ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva como derechos fundamentales para garantizar la plena y libre participación de los trabajadores en el mercado de trabajo, por lo que encarna una garantía de democracia y progreso social. En ese sentido, todos los aspectos perfectibles de las leyes laborales se dan en un marco de diálogo con las organizaciones representativas de los trabajadores y el Estado. Sin embargo, en principio, debemos indicar que si bien la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la libertad sindical, como cualquier otro derecho no es irrestricto, sino que está sujeto a determinados límites establecidos por normas con rango de ley.

En ese sentido, las garantías de los derechos de los trabajadores se sustentan en el respeto de las normas internacionales en materia laboral, considerando que el Perú ha ratificado lo tipificado en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), los mismos que versan sobre la protección del derecho de sindicación en general, asimismo, el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), que protege entre otros, el derecho de sindicación del servidor público, a partir de lo cual se deriva el derecho de huelga. Asimismo, el artículo 42 de la Constitución Política indica que: «Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. [...]». De la misma manera el artículo 28 de la Constitución establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático. Por ello, como consecuencia del reconocimiento de dichos derechos se garantiza, entre otros, el derecho a la libertad sindical  y la huelga de los servidores civiles.

Respecto del derecho de sindicación en el sector público peruano, es importante señalar que se encuentra regulado en el artículo 41  de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el mismo que precisa que los servidores civiles tienen derecho a organizarse con fines de defensa de sus intereses. Las organizaciones de servidores civiles deben coadyuvar en el propósito de mejora continua del servicio al ciudadano y de no afectar el funcionamiento eficiente de la entidad o la prestación del servicio, y que la autoridad no debe promover actos que limiten la constitución de organismos sindicales o el ejercicio del derecho de sindicación.

Asimismo, es importante señalar que el capítulo I del título V del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, regula el ejercicio del derecho de sindicación, contemplando disposiciones, entre otras, sobre la libertad sindical , la protección frente a actos de discriminación antisindical, la protección frente a actos de injerencia, de la constitución de sindicatos, del registro sindical, de las licencias sindicales.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Votación para declarar la huelga. Con respecto al derecho de huelga, la SERVIR señala que este se encuentra regulado en los artículos 79 al 85 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, en los que se señala como uno de los requisitos de la huelga, que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. Asimismo, la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, en el inciso e) del numeral 13.2 de su artículo 13, indica que los trabajadores del sector público pueden declarar la huelga en el marco de lo indicado en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR (TUO de la LRCT), y su reglamento. Finalmente, para los aspectos no regulados en las normas anteriores, se aplica supletoriamente el citado TUO de la LRCT y su reglamento.

Derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo. El Ministerio de Educación señala que conforme el artículo 66 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, la finalidad de la institución educativa es el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. Asimismo, como ámbito físico, pone a disposición sus instalaciones para el desarrollo de actividades extracurriculares y comunitarias, preservando los fines y objetivos educativos, así como las funciones específicas del local institucional.

Refiere que nuestra Constitución consagra en su artículo 28 que el Estado garantiza la libertad sindical. El Convenio núm. 151, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, establece en su artículo 6 que deberán concederse a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración.

En ese contexto, revisada la única disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 017-2007-ED, referente a que el director o subdirector de la institución educativa pública de la educación básica regular debe garantizar el funcionamiento de su centro educativo, por lo que constituye falta grave el «facilitar el local escolar para reuniones de carácter sindical», consideramos que tal disposición se encuentra acorde a la Constitución y convenios internacionales, toda vez que la institución educativa está destinada a brindar el servicio educativo, el cual conforme a la Ley Nº 28988 constituye un servicio público esencial.

Discusión por la Comisión

Presidente - Invito al representante gubernamental del Perú, Ministro de Trabajo, a que haga uso de la palabra.

Representante gubernamental (Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo) - Es un honor dirigirme a ustedes en el marco de la 111.ª Conferencia Internacional de Trabajo para trasmitir el fraterno saludo de la Presidenta Constitucional de la República del Perú, Sra. Dina Ercilia Boluarte Zegarra y del pueblo peruano.

Históricamente, el Estado peruano ha asumido con mucha responsabilidad su compromiso en la tutela y defensa de los derechos fundamentales laborales, implementando en cada oportunidad, las recomendaciones que han formulado los diversos órganos del sistema de control de normas de la OIT.

En esa línea, procederemos a brindar información sobre las observaciones contenidas en el Informe de la Comisión de Expertos de 2022 relacionadas al Convenio:

Respecto a la primera observación de la Comisión de Expertos referida a su solicitud de información sobre el impacto de la aplicación del Decreto Supremo N° 014‑2022‑TR, así como también del restablecimiento del diálogo social en el CNTPE para que se discutan en dicho espacio las preocupaciones relativas a dicha norma y que toda circunstancia que obstaculice el funcionamiento de dicho órgano se resuelva rápidamente.

Debemos indicar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha remitido a información estadística sobre los conflictos laborales presentados y registrados durante los meses de enero y febrero de 2023, esto es, luego de la emisión del Decreto Supremo N° 014-2022-TR, incluyendo las cifras de huelgas, trabajadores comprendidos, y horas-hombre perdidas.

Respecto al restablecimiento del diálogo social, suspendido en julio de 2022, permítanme precisar que con el cambio de Gobierno se reforzaron los mecanismos para retomar el acercamiento con los actores sociales, mediante la realización de reuniones bilaterales con el Despacho Ministerial.

Ya en el marco de mi actual gestión como Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, desde el 24 de abril de 2023, hemos desarrollado reuniones de trabajo bilaterales con las centrales sindicales y los gremios empresariales, lo cual les ha permitido plantear sus aportes y temas de preocupación, coincidiendo todos en la necesidad de fortalecer el diálogo social como oportunidad para conseguir una mejora continua del sector del trabajo.

Es así que desde el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se han creado ocho mesas de trabajo con centrales sindicales como la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y con gremios empresariales como la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), la Cámara de Comercio de Lima (CCL), la Asociación de Exportadores (ADEX) y la Sociedad Nacional de Industrias (SNI).

Cabe señalar, que los espacios de diálogo social tripartito, como son el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONSSAT), el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil (CPETI) y la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (CNLCTF), se mantuvieron activos y sesionaron de manera permanente por la voluntad de los actores sociales que los conforman.

Respecto a la segunda observación a través de la cual la Comisión de Expertos espera que el anteproyecto del Código del Trabajo sea objeto de consultas tripartitas y que en el marco de dicho proceso de diálogo, se considere revisar la normatividad que reconozca la libertad sindical de los trabajadores bajo modalidades formativas.

Permítanme precisar que mediante la Resolución Ministerial N° 232‑2021‑TR se creó la comisión sectorial de naturaleza temporal encargada de elaborar una propuesta de anteproyecto de Código del Trabajo, para que fuera sometida a un amplio proceso de diálogo social tripartito en el Consejo Nacional del Trabajo, considerando también los aportes de la sociedad civil.

Mediante las reuniones bilaterales que el Gobierno anterior tuvo con los trabajadores y empleadores, el 13 y 18 de abril de 2022, respectivamente, el Ministerio de Trabajo puso en conocimiento de los actores sociales el contenido del anteproyecto.

Posteriormente, mediante la Resolución Ministerial N° 92-2022-TR, se dispuso la prepublicación del anteproyecto, que contiene una propuesta de regulación específica sobre las modalidades formativas laborales.

En la sesión ordinaria N° 127 de 13 de mayo de 2022, el pleno del CNTPE acordó que el proceso de diálogo sobre el anteproyecto de Código del Trabajo sería evaluado por los actores sociales, luego de culminar el plazo de prepublicación.

Así, se incluyó la definición del proceso de diálogo del anteproyecto en la agenda de la sesión ordinaria N° 128 del pleno del Consejo, realizada el 18 de julio de 2022; sin embargo, esta sesión fue suspendida y no se pudo abordar lo referente al anteproyecto.

Luego se convocó a sesión extraordinaria del pleno del CNTPE para el 3 de noviembre de 2022, a fin de definir el proceso de diálogo sobre el anteproyecto, pero solo tuvo lugar una sesión informativa por falta de quorum.

Conforme a lo señalado, debe tenerse en consideración que el citado anteproyecto no ha podido ser objeto de debate en el CNTPE aún, ni tampoco ha sido aprobado en el Consejo de Ministros, por lo que constituye tan solo una propuesta normativa que se encuentra en etapa de elaboración y validación, la cual no forma parte del ordenamiento jurídico del Estado peruano, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto a las posibles discordancias que pudiesen existir entre sus artículos 75 y 76, acerca del reconocimiento de la libertad sindical para las modalidades formativas.

Sin embargo, manifestamos nuestra disponibilidad a continuar el diálogo establecido con los gremios empresariales y las centrales sindicales en las reuniones bilaterales sostenidas en esta gestión, a fin de que resulte viable retomar el diálogo tripartito en el seno del CNTPE.

Respecto a la tercera observación referida a que se insta al Gobierno para que tome las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera de asegurar el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública.

Debe tenerse presente que el artículo 153 de la Constitución Política del Perú dispone que «Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga», por lo que habría que modificar la carta magna para poder atender la observación de la Comisión de Expertos.

No obstante, el numeral 12 del artículo 35 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, reconoce el derecho de los jueces «a la libre asociación. Las asociaciones de jueces se constituyen y desarrollan sus actividades conforme a las normas establecidas en el Código Civil y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias».

Por otro lado, debemos señalar que mediante el artículo 42 de la Constitución Política del Perú «se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección […]».

Respecto a la cuarta observación referida a la calificación de ilegalidad de la huelga en el sector privado no corresponda a la administración del trabajo sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza; asimismo, la Comisión de Expertos espera que la modificación propuesta en el anteproyecto del Código del Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas.

El artículo 84 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece las causales para la declaración de la ilegalidad de la huelga. Dichos criterios se encuentran en armonía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, en tanto el Estado no solo reconoce el derecho a la huelga, sino que cautela su ejercicio democrático, regulando que se ejerza en armonía con el interés social.

La calificación de la huelga se encuentra en la línea de lo señalado por la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02211-2009-PA/TC, la cual señala que el ejercicio del derecho a la huelga no es absoluto y puede ser limitado por la ley, a fin de que se ejerza en armonía con el interés público.

Ello se encuentra alineado con el párrafo 114 de la opinión consultiva núm. OC‑27/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual: «[…] el ejercicio del derecho a la libertad sindical, la negociación colectiva y huelga solo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias en una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás. Sin embargo, las restricciones que se establezcan al ejercicio de estos derechos se deben interpretar de manera restrictiva, en aplicación del principio propersona, y no deben privarlos de su contenido esencial o bien reducirlos de forma tal que carezcan de valor práctico».

En tal sentido, no habría sustento para afirmar a priori que la calificación de ilegalidad de la huelga en el sector privado no debería corresponder a la administración del trabajo, sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.

En lo que concierne al contenido del anteproyecto, reiteramos que el mismo no ha sido objeto de debate en el CNTPE ni tampoco ha sido aprobado en el Consejo de Ministros, por lo que constituye tan solo una propuesta normativa que se encuentra en etapa de elaboración y validación, la cual no forma parte del ordenamiento jurídico del Estado peruano.

Asimismo, manifestamos nuestra disponibilidad a continuar el diálogo establecido con los gremios empresariales y las centrales sindicales en las reuniones bilaterales sostenidas en esta gestión, a fin de que resulte viable retomar el diálogo tripartito en el seno del CNTPE.

Respecto a la quinta observación referida al establecimiento, sin más demora, de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil y que se configure como un órgano auténticamente independiente, y que las divergencias entre las partes sobre el número y ocupación de los trabajadores de los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales deberían ser no solo examinadas sino resueltas por un órgano independiente. Dado que a la fecha no se ha implementado la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, a que se refiere el artículo 86 del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, la resolución de los conflictos y controversias entre organizaciones públicas o entre estas y los servidores civiles se encontraría a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por la Directiva General N° 01-20216-MTPE/2/14 «Directiva General que regula la actuación de la autoridad administrativa de trabajo en el trámite de la negociación colectiva del sector público», aprobada mediante Resolución Ministerial N° 156-2016-TR.

Cabe señalar que, en el contexto actual, la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene a su cargo la tramitación del procedimiento de divergencia sobre servicios mínimos en el sector público. Para dicho fin, el referido órgano se encuentra facultado normativamente para contar con el apoyo de un órgano independiente.

Respecto a la sexta observación, cabe anotar que el artículo 6 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), señala que deberán concederse a los representantes de las organizaciones de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas, sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la Administración.

Debe tenerse en cuenta que según el artículo 66 de la Ley N° 28044: «[…] la finalidad de la institución educativa es el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. […] La institución educativa, como ámbito físico y social, establece vínculos con los diferentes organismos de su entorno y pone a disposición sus instalaciones para el desarrollo de actividades extracurriculares y comunitarias, preservando los fines y objetivos educativos, así como las funciones específicas del local institucional […]».

Al respecto, damos especial importancia a la interpretación ponderada y convencional de dichas normas, de conformidad con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú que establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce, como la sindicación, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Miembros empleadores - Quisiera manifestar al efecto que el Decreto Supremo Nº 014‑2022-TR publicado el 24 de julio de 2022 modificó el reglamento de la Ley de Relaciones Laborales Colectivas del Trabajo en el Perú.

El primer aspecto al cual quisiera referirme es el relativo al diálogo social y a la consulta tripartita como ha reconocido el propio Gobierno del Perú, al dar explicaciones a la Comisión de Expertos, en el país se produjo una modificación unilateral a la regulación en materia de relaciones colectivas del trabajo sin respetar el proceso de diálogo y consulta con las organizaciones de trabajadores y especialmente de empleadores.

Si bien el Gobierno pretendió justificar estas acciones en la supuesta gravedad de la situación del derecho de sindicación en el país se debe tener presente lo siguiente: primero la existencia de una baja tasa de afiliación sindical en un país no puede servir de justificación para la vulneración de los estándares internacionales sobre consulta y diálogo social, y en segundo lugar, el Gobierno no ha aportado ninguna evidencia significativa de que las modificaciones legales aprobadas en forma unilateral o arbitraria sean la medida más idónea y proporcional para resolver los supuestos problemas identificados.

Un principio fundamental de respeto a las normas internacionales del trabajo tiene que ver con la promoción efectiva y genuina de la consulta con los actores representativos de trabajadores y empleadores, este principio ordenador tiene una vigencia inmediata derivada del carácter fundacional del tripartismo en la OIT.

El diálogo y contraste de opiniones entre los actores que componen el mundo laboral es imperativo para lograr la apertura y democratización de las relaciones laborales. Esto no significa, evidentemente, que en todos los casos sea necesario llegar a acuerdo, pero sí que debe existir un acercamiento mutuo en un entorno de confianza e intercambio de buena fe que promueva dichos acuerdos, esto garantiza un mejor equilibrio social de un país y dota de una necesaria legitimidad a las normas que regulan las relaciones laborales.

No obstante lo expuesto, el sector empleador del Perú reconoce y saluda la voluntad expresada por la actual gestión del Gobierno de retomar el diálogo y manifiesta su esperanza en que este diálogo permita enmendar las normas que pueden ser especialmente complejas o conflictivas de implementar por parte de las empresas.

Un segundo punto que quisiera considerar es el relativo a la libertad sindical negativa, el Decreto Supremo Nº 014-2022‑TR ha incorporado la provisión para los empleadores de la extensión unilateral de los efectos de un convenio colectivo celebrado por un sindicato que no afilie a la mayoría de los trabajadores del ámbito. La exposición de motivos del mencionado decreto pretende justificar la medida haciendo referencia a la opinión del Comité de Libertad Sindical en el sentido de que el reconocimiento del sindicato más representativo no debe impedir a los sindicatos minoritarios funcionar o presentar sus demandas.

Al respecto es evidente que no existe una conexión lógica entre la cita del pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical y el nuevo marco regulatorio establecido. La grave deficiencia de razonamiento planteado es producto de una ausencia de una adecuada reflexión en el marco del diálogo social con los actores afectados, pero más allá de ello resulta paradójico que sean los sustentos de esta medida la supuesta incompatibilidad a la norma anterior con el desarrollo de los derechos a la libertad sindical y negociación colectiva.

El Gobierno omite hacer referencia a pronunciamientos expresos sobre la extensión de un convenio colectivo por parte del empleador en los que los otros órganos de control han señalado que esta es válida. Así es falso que los órganos de control de las normas internacionales del trabajo señalen que extender los efectos del convenio colectivo suscrito con el sindicato minoritario sea una práctica antisindical. Lo que si es cierto y claro, es que forzar a los trabajadores a sindicalizarse para obtener beneficios económicos básicos con un aumento general de remuneraciones afecta al derecho de trabajadores a no afiliarse, lo que es contrario al Convenio.

La libertad sindical es positiva y negativa, positiva en cuanto a que no se puede prohibir ni obstaculizar el derecho a los trabajadores a formar o incorporarse a sindicatos, pero a su vez es negativa en cuanto a que ningún trabajador puede ser obligado a tener que sindicalizarse para poder trabajar o acceder a beneficios otorgados por la empresa en que presta servicios.

También es necesario referirse a la arbitraria desigualdad en el acceso al arbitraje potestativo, el Decreto solo faculta a las organizaciones sindicales para solicitar el arbitraje obligatorio —esto es potestativo— excluyendo a los empleadores de esta posibilidad, lo que claramente afecta a la igualdad de las partes, generando un desequilibrio que afecta al carácter libre y voluntario de la negociación colectiva. Esto es especialmente grave si se tiene en cuenta que el arbitraje suele ser un mecanismo de solución utilizado en caso de discrepancia sobre el nivel de negociación, es decir, el Decreto ha vetado a los empleadores de la posibilidad de acudir a este mecanismo de solución en este tipo de conflictos, abriendo la posibilidad a que la modificación del nivel de negociación solo pueda ser discutida o cuestionada por los trabajadores.

La norma promueve un complejo incentivo para las entidades sindicales que podrían terminar negociando colectivamente como una especie de primera instancia para el logro de sus demandas con la certeza que posteriormente podrían acudir de manera unilateral al arbitraje con la expectativa de que el Tribunal Arbitral les otorgue mayores beneficios, con lo que la negociación colectiva podría terminar perdiendo importancia y pasando a ser una mera formalidad.

Finalmente, un aspecto que quisiera considerar hace relación con el tema de la huelga, el derecho a huelga es un tema que reiteradamente comenta la Comisión de Expertos en este caso. Al respecto consideramos muy importante precisar que la legislación laboral e incluso la Constitución política del Perú reconoce el derecho a huelga dentro de la negociación colectiva; sin embargo, compartimos plenamente la declaración que como Grupo de los Empleadores y como parte de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) hemos expresado reiteradamente cuando, en el marco de la Comisión, se ha pretendido abordar esta materia.

Al efecto hemos señalado lo siguiente: los empleadores recuerdan su desacuerdo con la Comisión de Expertos sobre el Convenio y el derecho a huelga, desean subrayar que ni el Convenio ni ningún otro convenio de la OIT contienen normas sobre el derecho a huelga. Este hecho también ha sido destacado por el Grupo Gubernamental en su declaración de posesión de marzo de 2015, según el cual el alcance de la condición de este derecho se regula a nivel nacional.

En consecuencia, los Gobiernos pretenden determinar legítimamente su propio enfoque al derecho de huelga, guiándose libremente por sus necesidades y prioridades nacionales y no obligados a seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos.

Razón por la cual nos abstendremos de hacer mayores comentarios sobre esta materia en el marco de y respecto a nuestra diferencia hace relación con su regulación contemplada en el Decreto Supremo Nº 014-2022-TR, esperamos poder abordarlas en el Perú conforme a la voluntad de diálogo expresadas por las actuales autoridades del Gobierno.

Miembros trabajadores - Quiero comenzar con recordar al Dr. Carlos Ledezma, fallecido recientemente y asesor jurídico de nuestras confederaciones sindicales, quien coordinara las afiliadas de nuestra región de las Américas en esta comisión. Peruano de nacimiento, fue un generoso compañero y un defensor incansable de los derechos sindicales y humanos y por eso nos permitimos hacerle este homenaje.

El Informe de la Comisión de Expertos sobre el caso del Perú, observa una serie de preocupantes situaciones de restricciones a la actividad sindical que deben ser abordadas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en el trabajo, protegidos por el Convenio. El Informe identifica asimismo algunos avances que deben de ser especialmente sostenidos en la difícil coyuntura política existente en el país. Nos referimos en concreto, a ciertos cambios operados por el Decreto Supremo núm. 014/2022 TR, de 24 de julio de 2022, que, entre otras cosas, reconoce expresamente a las trabajadoras y los trabajadores el derecho de afiliación directa a las federaciones y confederaciones, el derecho de formar sindicatos de grupos de empresas y de cadenas productivas o redes de subcontratación, y a su vez, prohíbe el reemplazo de manera directa o indirecta de trabajadores que estuvieran en ejercicio del derecho de huelga, así como cualquier otro acto que tienda a impedir u obstruir su realización.

La norma da respuesta pertinente a las observaciones que oportunamente efectuaran los organismos de control de la OIT a la legislación y a la práctica de las relaciones laborales en el Perú.

Lo llamativo del caso, es la reacción que los empleadores mostraron frente a esta nueva legislación, ya que se manifestaron contrarios a la misma porque, supuestamente, como argumento, aumenta la sindicalización.

Muy lejos de toda connotación negativa, estimamos, por el contrario, que la promoción de la actividad sindical es una forma de ampliar los espacios democráticos en las sociedades modernas, de tal forma que se habilite la representación de los intereses de los trabajadores en los términos del artículo 10 del Convenio.

Debemos insistir en que organizaciones sindicales fuertes e independientes son esenciales para compensar el desequilibrio de acceso a los poderes judiciales y económicos por parte de los trabajadores. Por ello, le asiste razón a la Comisión de Expertos cuando expresa que tiene «la esperanza de que la implementación del Decreto Supremo que según indica el Gobierno, tiene su origen en la preocupante situación de la libertad sindical en el país, contribuya a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de su aplicación».

En cuanto al aspecto central que queremos tratar, el Informe de la Comisión de Expertos observa en la legislación nacional, una serie de limitaciones al reconocimiento a la libertad sindical para ciertas categorías de trabajadores, como es el caso de los que se desempeñan en modalidades formativas, jueces, fiscales y el personal de dirección y confianza a la administración pública.

Es sabido que el Convenio se aplica a todas las trabajadoras y trabajadores sin ninguna distinción, y esa sola mención es suficiente como para determinar la urgente restitución del derecho a la libertad sindical para quienes se encuentran privados de manera ilegítima.

El Informe aborda asimismo el problema de la intervención limitativa del derecho a la libertad sindical por parte de la autoridad del trabajo, en particular, dicho organismo ejerce el control de legalidad de las huelgas, tanto para el sector privado como para el sector público. Mientras que el Gobierno omite desde hace más de seis años la conformación de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, lo cual dotaría de imparcialidad al proceso de declaración y desarrollo de la huelga.

La ausencia de garantías es tal que, por ejemplo, según datos informados en el año 2020, la administración declaró ilegal al 100 por ciento de las huelgas. Por otra parte, el Gobierno peruano mantiene una normativa ambigua respecto del alcance del dictamen del organismo técnico independiente que debe pronunciarse en casos de divergencias en materia de servicios mínimos en caso de huelga.

La incertidumbre e inseguridad jurídica es tal, que ni siquiera surge con claridad si existe una obligación positiva de convocatoria a ese organismo por parte de la autoridad del trabajo.

Estamos ante un tema crucial sobre el cual exhortamos al Gobierno a que se comprometa en la modificación de su legislación con el objetivo de acordar suficientes garantías al ejercicio del derecho fundamental de huelga. Para mayor ilustración en este punto, podemos citar, a modo de ejemplo, el caso de una empresa del sector de la bebida cuya organización sindical, el SITRACORLINSA, inició un procedimiento de divergencia mediante el cual cuestionó la determinación de los servicios mínimos, debido a que cada año la empresa incrementaba el número de puestos calificados como servicios mínimos, a tal punto, que si en 2022 hubiera declarado la huelga y se aplicase esta fórmula para la relación de servicios mínimos presentados por la empresa, más del 70 del por ciento de los trabajadores de la misma, se habrían visto privados de tal derecho por considerarse que ocupaban puestos indispensables.

Estas y otras limitaciones a la libertad sindical son productos tanto de la injerencia excesiva del Estado en la actividad sindical, contraria al principio de autonomía consagrado en el artículo 3 del Convenio, como así también, la omisión de cumplir con normas que podrían superar estos obstáculos, como es el caso de la implementación de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, nunca materializada, y la determinación de los servicios esenciales a través de un organismo independiente.

Finalmente, la presente comparecencia del Gobierno en la Comisión es propicia para promover una revisión de las disposiciones finales del Decreto Supremo núm. 017/2007 ED, que define como faltas graves de los directores y subdirectores de centros educativos el hecho de facilitar el local escolar para reuniones de carácter sindical. Entendemos que debe darse curso a la libertad y autonomía de los interlocutores sociales, tantos directores de centros educativos y sindicatos, para acordar los términos del uso de locales para el ejercicio de la actividad sindical, sin que ello obstaculice el funcionamiento de ciertas instituciones.

Como hemos reseñado brevemente, el cúmulo de violaciones en la actividad sindical en el Perú, requieren de una serie de acciones que comprende tanto, modificaciones legislativas, como la puesta en funcionamiento de algunos mecanismos previstos en el derecho positivo que el Gobierno ha omitido concretar, de tal modo, que se cumpla cabalmente con el derecho fundamental de la libertad sindical.

Queremos decir, que reivindicamos el mandato de la Comisión de Expertos, y en ese sentido, el Grupo de los Trabajadores reafirma su posición sobre que el derecho de huelga se encuentra comprendido en el Convenio sin que sea motivo en este ámbito de tomar esta decisión simplemente como una manifestación de nuestro grupo.

Miembro empleadora, Perú - Exponemos la posición de los empleadores del Perú, representados por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas. Quisiéramos referirnos a las vulneraciones al Convenio en las que ha incurrido nuestro Gobierno al aprobar el Decreto Supremo núm. 014, de 2022, que modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Este decreto fue aprobado con absoluta prescindencia de la opinión y aporte del sector empleador. A pesar de que las materias reguladas por él están incluidas en el anteproyecto del Código del Trabajo que estaba siendo discutido por los interlocutores sociales en el CNTPE tal como ha sido reconocido en el día de hoy por el Gobierno.

Con esta acción el Gobierno no solo vulneró el diálogo social, sino que incumplió lo ofrecido a la OIT a la que había indicado, a través de un memorando, que el Código del Trabajo sería revisado, garantizando un diálogo social constructivo; sin embargo, reguló de forma arbitraria materias que aún se encontraban pendientes de discusión.

La emisión inconsulta de esta norma tuvo la firme oposición de los gremios del sector empleador que rechazamos la decisión unilateral del Gobierno que quebró el CNTPE. Asimismo, motivó que nos viésemos obligados a retirarnos de este consejo como protesta.

Es importante tomar en cuenta que este decreto supremo no fue una medida aislada, sino que es parte de una agenda con título y medidas concretas concertadas exclusivamente con el sector trabajador; es decir, se trataba de una política de Estado que no solo desconocía, sino que incluso rechazaba el papel de los empleadores en la creación de trabajo decente a través del desarrollo de empresas responsables y sostenibles.

El Gobierno señaló que la ausencia de participación y diálogo con los actores sociales representativos de los empleadores se justificaba porque la norma contenía modificaciones accesorias sobre aspectos procedimentales, esto es absolutamente falso; la modificación efectuada, afectaba al 43 por ciento de este reglamento.

También se ha dicho que era necesario resolver la supuesta incompatibilidad de la regulación anterior con las normas internacionales del trabajo. Al respecto existían solo dos observaciones puntuales de la OIT a nuestra regulación, una sobre registro sindical y otra sobre disolución de sindicatos. Es evidente que estas dos observaciones no podrían justificar la modificación inconsulta y arbitraria de más del 40 por ciento de nuestra regulación sobre relaciones colectivas de trabajo.

Por el contrario, se ha retrocedido en los avances alcanzados para superar las observaciones previas de la OIT. En efecto, en 2003, se publicó en el Perú una ley llamada justamente Ley que Levanta las Observaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT; a través de la cual se modificó la regulación sobre relaciones colectivas. Esta norma de 2003 había sido objeto de una amplia discusión entre los actores sociales; el proyecto se discutió en el Consejo Nacional del Trabajo, en 13 reuniones, llegándose a un consenso en 12 temas; es decir, teníamos una regulación, producto del consenso que ha sido destruida por una acción autoritaria.

Reconocemos el esfuerzo que viene realizando el Gobierno bajo la actual gestión del Ministerio de Trabajo para restablecer el diálogo social. Felicitamos que, como primer paso, se hayan instaurado recientemente mesas bilaterales en las que estamos participando activamente; no obstante, este nuevo esfuerzo no elimina la afectación previa al tripartismo perpetrada por la aprobación del Decreto Supremo núm. 014.

Por ello solicitamos la derogación de esta norma y el reinicio de la discusión sobre la regulación en materia de relaciones colectivas de trabajo; para ello, esperamos contar con el valioso apoyo y asistencia técnica de la OIT.

Con relación a las modificaciones efectuadas, quisiera resaltar algunos puntos que vulneran derechos fundamentales de los empleadores y de los trabajadores.

Primero, se ha establecido una prohibición general de extender los efectos del convenio colectivo suscrito con el sindicato minoritario a los trabajadores no afiliados. En un contexto económico internacional de inflación elevada y bajo crecimiento económico, la imposibilidad de extender los incrementos del convenio colectivo a los no sindicalizados puede acabar perjudicando a los trabajadores no afiliados que son la mayoría de los trabajadores en el Perú.

Es grave la forma en la que esta disposición afecta la libertad sindical de los trabajadores, es contrario a la libertad sindical y a los principios del Convenio, sobre afiliación libre y voluntaria, que se pretenda elevar la tasa de afiliación obligando a los trabajadores a sindicalizarse para acceder a beneficios.

En el Perú existía desde hace mucho tiempo la regla según la cual el convenio colectivo del sindicato minoritario se aplicaba únicamente a sus afiliados, pero no se prohibía la extensión libre y voluntaria al personal no sindicalizado; por el contrario, esta era una práctica frecuente y que ha sido reconocida como válida por otras instancias de esta organización.

Incluso la jurisprudencia laboral nacional, había establecido como criterio mayoritario que una extensión de este tipo de beneficios sí era posible. Al prohibir esta extensión, el Gobierno contra viene los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional y de la OIT. Llama la atención que, frente a la identificación de cualquier problema, la opción del anterior Gobierno haya sido siempre acudir a la prohibición o restricción más drástica.

Solicitamos a la OIT que nos ayude a analizar las alternativas de solución que podrían darse a esta situación a través de un especialista internacional que conozca de sistemas comparados de relaciones colectivas y que pueda actuar como facilitador en el contexto del restablecimiento progresivo del diálogo social promovido por el actual Gobierno.

Segundo, es alarmante que el Decreto Supremo faculte de manera exclusiva a las organizaciones sindicales a que soliciten el arbitraje obligatorio otorgando un privilegio a una de las partes de la negociación. Debe recordarse que la legislación peruana permite el acceso al arbitraje obligatorio como mecanismo para solucionar el conflicto colectivo en un amplio espectro de supuestos, incluyendo la determinación del nivel de negociación, desconociendo que este recurso debe ser extraordinario y utilizarse únicamente en situaciones extremas.

En este contexto es evidente que la facilitación del arbitraje a favor de los trabajadores exclusivamente perjudica la negociación libre y voluntaria. De acuerdo con lo expuesto, debo destacar que nuestras observaciones a esta regulación no se basan en el hecho de que supuestamente incremente la afiliación sindical, sino en su naturaleza inconsulta y en las afectaciones que la norma genera a los derechos fundamentales de empleadores y de trabajadores. El objetivo de incrementar la afiliación sindical en ningún caso justifica la omisión a la consulta tripartita y la afectación de derechos fundamentales.

Frente a estas vulneraciones a la libertad sindical y el respeto al diálogo triparto como cimiento del modelo democrático de relaciones laborales, reiteramos nuestra solicitud de que se recomiende dejar sin efecto el Decreto Supremo núm. 014, de 2022, a fin de que los actores sociales podamos reanudar el diálogo que debe ser la base de cualquier reforma a nuestro sistema de relaciones laborales.

Miembro trabajador, Perú - Comenzaremos precisando que el actual Gobierno del Perú no es el Gobierno popular y legítimo que ganó las elecciones en el año 2021, y no representa la continuidad de cambio estructural en favor de los más pobres que asumió el Presidente Pedro Castillo y que terminó siendo vacado el 7 de diciembre del 2022. Actualmente gobiernan nuestro país quienes abandonaron sus compromisos con el pueblo y se aliaron con sectores políticos de derecha y extrema derecha que perdieron las elecciones en 2021. Desde los años noventa, con un régimen similar a una dictadura, nos impusieron un marco legal que ha generado la mayor pobreza y pobreza extrema con la aplicación de recetas capitalistas y sus medidas neoliberales, y que ha venido siendo disfrazada con discursos y resultados engañosos de crecimiento económico, mientras que millones de trabajadores son arrojados a las calles y sus familias sentenciadas a abandonar un proyecto de vida digno.

Aquí algunos resultados: a finales de los años ochenta, la formalidad era del 70 por ciento y la informalidad del 30 por ciento, ahora la informalidad es del 75 por ciento y la formalidad del 25 por ciento. La tasa de sindicación pasó del 40 por ciento de la población económicamente activa, ahora al 5 por ciento en el sector privado. La industria nacional ha quedado destruida, somos un país primario exportador sin valor agregado, somos últimos en la región América en calidad de servicios de salud y de educación, pérdida extrema del poder adquisitivo, incremento de la pobreza monetaria, etc.

El derecho humano a la libertad sindical ha sido deliberadamente flexibilizado en las normas legales del Perú. El Estado no cumple con su rol de garantizar y fomentar el derecho de sindicación a la clase trabajadora; por el contrario, se eliminan registros sindicales con resolución administrativa.

Han generado leyes sin diálogo social que impiden su aplicación como regímenes especiales de contratación laboral que solo sirven para obstaculizar este derecho. En el sector privado tenemos, por ejemplo, los regímenes de agroindustria, de exportación de productos no tradicionales, y en el sector público tenemos, por ejemplo, los regímenes de contratación administrativa de servicios, de contratación laboral por terceros, desnaturalizados. Se eliminan registros sindicales con resolución administrativa y millones de hombres y mujeres están sometidos a precarias condiciones de trabajo, siendo su principal preocupación la de preservar su puesto de trabajo y llevar un sustento de vida a sus hogares, porque si se organizan en sindicatos saben que llevan consigo la sentencia de perder su trabajo.

El derecho de negociación colectiva es otro pilar de la libertad sindical que el Estado peruano no garantiza promulgando leyes sin diálogo social que permiten a los empleadores dilatar la solución del petitorio de los trabajadores de manera indefinida y anteponer su falta de voluntad para dar soluciones. El propio Estado y sus instituciones tuitivas se han consagrado en leyes como simples observadores de lo que ocurre entre las partes y no ejercen su capacidad de intervención y solución cuando el diálogo queda entrampado por posiciones intransigentes del sector empleador para otorgar soluciones concretas.

El derecho a la huelga ha sido deliberadamente obstaculizado para los trabajadores con la exigencia de requisitos que son instrumentos para negar este derecho, por ejemplo, acreditar un mínimo de trabajadores esenciales e indispensables para preservar la seguridad de las instalaciones y del reinicio de las actividades normales después de la huelga, lo que el sector empresarial utiliza para calificar así a cualquier trabajador sin justificación técnica razonable, además de la persecución y amenazas que reciben los dirigentes y los afiliados por anunciar la huelga y las sanciones que recibirían, si esta es ejecutada.

¿Cuánto tiempo le toma a un empleador despedir a un trabajador en el Perú? Lo que le demore firmar la carta de despido. ¿Cuánto tiempo le toma a un trabajador recibir justicia y ser reincorporado? De cinco a seis años, luego de pasar por un agotador proceso judicial.

Sobre el legítimo derecho a la protesta social, este derecho ha sido quebrantado en mi país cuando se optó por reprimir cruelmente a los ciudadanos que protestaron desde el 7 de diciembre contra el actual régimen y exigíamos de manera unitaria la convocatoria a nuevas elecciones generales para Presidente y congresistas, y que se incluya en estas elecciones la consulta para tener una nueva Constitución.

La población más pobre y discriminada de mi país ha sido víctima de una represión brutal, del uso excesivo de la fuerza que se impuso a través de las fuerzas policiales y militares, de la represión que dejó un saldo de 70 ciudadanos fallecidos, la mayoría de ellos ejecutados extrajudicialmente por impactos de balas y bombas lacrimógenas disparadas directamente al cuerpo de los manifestantes, tal como lo afirman los informes de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y Amnistía Internacional, entre otros.

De otro lado, y efectivamente, en el Perú no hay diálogo social. La legislación laboral que rige las relaciones individuales y colectivas fue en sustancia impuesta sin diálogo ni consulta alguna en la década de los noventa por el dictador Alberto Fujimori. Lo que sí hubo fueron crímenes contra dirigentes sindicales, entre ellos el Sr. Pedro Huilca, secretario general de la CGTP, cuyo caso fue resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Desde esa fecha ninguna ley laboral ha sido resultado del diálogo social. La Ley de Relaciones Colectivas es un decreto ley, es decir, una ley expedida por el propio Presidente que acababa de disolver el Congreso en 1992. La ley que creó el sistema privado de pensiones y que ha hecho posible el enriquecimiento de grupos empresariales a costa de pensiones paupérrimas para las y los trabajadores jubilados, no fue objeto de diálogo social. Las leyes que crearon los regímenes laborales especiales, como en el sector agrario en el año 2000 y para las micro y pequeñas empresas en 2003, rebajando las condiciones de trabajo, no fueron objeto de diálogo social. La Ley de Tercerización de 2007 que precarizó las condiciones de trabajo de millones de personas tampoco fue objeto de diálogo social.

¿Por qué solo ahora reclaman diálogo social desde el sector empresarial? Las y los trabajadores peruanos tenemos una explicación: que los trabajadores pueden formar sindicatos con trabajadores tercerizados y entre trabajadores desde el mismo grupo de empresas; que los trabajadores se pueden afiliar directamente a federaciones y confederaciones; que se han eliminado trabas burocráticas para el registro de sindicatos, y se ha viabilizado el derecho de información de las y los trabajadores para negociar colectivamente (entre muchas otras razones que ya hemos detallado).

¿Acaso no son concordantes todas estas disposiciones con los principios afirmados a lo largo del tiempo por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical? Las y los trabajadores sí queremos diálogo social, pero como dice la OIT, queremos diálogo con pleno respeto de la libertad sindical y las libertades civiles y políticas, porque un diálogo en un entorno en el que no se respetan estos derechos básicos no es diálogo social, sino autoritarismo encubierto.

Por ello, solicitamos de manera formal la conformación de una misión de contacto al más alto nivel, que en el más breve plazo visite el Perú con la finalidad de:

- analizar in situ las innumerables violaciones al derecho de libertad sindical que se producen en el Perú. Las centrales sindicales cuentan con informes técnicos y casos documentados con señalamientos de empleadores responsables, algunos de ellos ofrecidos como parte de nuestros comentarios en las memorias sobre el Convenio y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98);

- analizar in situ por qué los procesos judiciales demoran excesivamente, observar los recursos dilatorios que emplean las partes denunciadas para dilatarlos y comprobar la lamentable situación de la justicia laboral en el Perú;

- indagar las causas de por qué las observaciones que formulan los órganos de control no son atendidas por los sucesivos Gobiernos;

- analizar por qué no se ha logrado la reforma integral de la legislación laboral a través del diálogo social, qué actores los obstaculizaron o dilataron para evitar que se obtengan resultados, y

- analizar y comprobar la estrecha relación que existe entre las recientes violaciones a los derechos humanos, políticos y civiles relatadas por órganos confiables e independientes como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Amnistía Internacional, entre otros, perpetrada por el actual Gobierno y que se relacionan con el libre ejercicio de la libertad sindical en el Perú.

Miembro gubernamental, Colombia, hablando en nombre de una mayoría significativa de países de América Latina y el Caribe - Agradecemos la información proporcionada por la República del Perú en relación con las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos sobre el Convenio.

Se destaca la información señalada por el Gobierno para fortalecer el diálogo social en el país, incluyendo a los gremios empresariales y a las centrales sindicales. Valoramos también la información del Gobierno que señala la realización de reuniones bilaterales en las que los gremios de empleadores y de trabajadores han tenido la oportunidad de expresar sus preocupaciones con el fin de buscar soluciones constructivas. Indica muy positivamente el Gobierno que estas acciones han tenido un impacto favorable para reducir la conflictividad laboral y el fortalecimiento de las relaciones laborales.

En cuanto al reconocimiento del derecho de organización del personal de dirección y de confianza de la administración del Perú, reconocemos, como lo indica el Gobierno, la importancia de que haya un equilibrio e imparcialidad necesarios en el ejercicio de las funciones de jueces y fiscales. Con base a lo expuesto anteriormente, valoramos la información sobre el compromiso del Estado peruano con la promoción del diálogo social y el tripartismo. Por último, exhortamos a la Oficina de la OIT a que siga brindando cooperación técnica al Gobierno.

Miembro gubernamental, Suiza - Suiza desea recordar que la libertad sindical y el diálogo social son esenciales para garantizar los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como para contribuir al desarrollo económico y social de los países. El derecho fundamental a constituir las organizaciones que se estimen convenientes, de manera libre, independiente y autónoma debe garantizarse a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores en formación, los jueces y los fiscales, así como al personal directivo y de confianza de la administración pública.

Suiza observa con interés que el Perú ha iniciado cambios legislativos alentadores. Esperamos que las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores sean consultadas en estos procesos y que estas reformas se lleven efectivamente a cabo.

Suiza alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos y a seguir las recomendaciones de la Comisión de Expertos con el fin de garantizar la libertad sindical en la legislación y en la práctica. Le invita a proporcionar toda la información solicitada y, en caso necesario, a solicitar la asistencia técnica de la Oficina. Ello contribuirá a crear un entorno propicio para el desarrollo y la promoción de un diálogo social constructivo.

Miembro empleador, Colombia - Las normas internacionales del trabajo y los pronunciamientos reiterados de la Comisión de Expertos hacen referencia al compromiso de realizar consultas efectivas y tienen como fundamento básico el diálogo social como herramienta esencial para la construcción de propuestas conjuntas entre trabajadores, empleadores y Gobierno que promuevan el crecimiento, la paz y el bienestar general.

En ese sentido, para lograr un verdadero diálogo y, por ende, el desarrollo de consultas efectivas, se requiere de un clima de confianza basado en el respeto de las organizaciones empresariales y sindicales. Preocupa, por lo anterior, que el Gobierno hubiera adoptado de manera unilateral y sin ningún tipo de consulta tripartita o diálogo social el Decreto Supremo N° 014-2022-TR, que modifica de forma integral el régimen normativo sobre relaciones colectivas de trabajo.

Es importante anotar que este decreto tiene por objeto, según su preámbulo, «armonizar las disposiciones vigentes […] a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT». Resalto esto por cuanto para todos es claro que el tripartismo es uno de los principios esenciales de esta casa, por lo que resulta inadmisible que se invoquen las observaciones de la Comisión de Expertos para desconocer, justamente, la importancia del diálogo social con los interlocutores sociales. En segundo lugar, este mismo decreto desarrolla aspectos normativos que resultan de vital importancia no solo para la negociación colectiva, sino, también, para todos los escenarios de diálogo social. El Decreto Supremo reglamenta las condiciones para el reconocimiento, ejercicio y exigibilidad del derecho de asociación sindical, representatividad sindical, garantías sindicales, alcance de las convenciones colectivas, arbitraje y otros asuntos. En múltiples de sus contenidos normativos, el Decreto Supremo impone limitaciones a la libertad de empresa, limitaciones que, si bien pueden ser razonables, no por ello deberían ser decididas de forma unilateral por el Poder Ejecutivo.

Con estos antecedentes me gustaría destacar que, en los contextos democráticos, el fin no justifica los medios; por el contrario, en la casa del tripartismo, el diálogo social es el medio que le da sentido a los objetivos comunes. Por ello, la falta de consulta tripartita no puede ser legitimada a través de pretendidos fines loables, como lo es el intento por mejorar la baja tasa de sindicalización.

Finalmente, hacemos un llamado para que todas las propuestas normativas sean debidamente consultadas en el CNTPE del Perú, de modo que este órgano asuma activamente su competencia.

Miembro trabajador, Portugal - La legislación laboral en el Perú está vigente desde hace décadas. La materia analizada en este caso es un decreto supremo que en nada altera esa misma ley.

De hecho, con el cambio de Gobierno y la destitución ilegal del Presidente electo, es claro que el derecho de asociación está siendo cuestionado. Sin el derecho de huelga, manifestación o libre asociación, está en juego el cumplimiento de este convenio y los principios del diálogo social. Sabemos que, en los últimos meses, trabajadores han sido asesinados durante manifestaciones, dirigentes sindicales perseguidos, trabajadores despedidos por afiliarse a sindicatos y detenidos por hacer huelga.

También sabemos que el empresariado del país negó el derecho a negociar colectivamente por rama de actividad, negando un derecho fundamental a los trabajadores peruanos. También sabemos que, a pesar de los esfuerzos del Presidente Castillo por desarrollar un contrato colectivo de trabajo en el sector público que beneficiaría a 600 000 trabajadores, el actual Gobierno está dejando sin respuesta a estos trabajadores al negarles una solución que los beneficie.

Por lo tanto, nos parece claro que no se puede dar por garantizado que haya diálogo social si no se respetan los acuerdos, es decir, los implementados por el Gobierno anterior, al igual que no se garantiza el derecho a la negociación colectiva. También nos parece que, sin el derecho de huelga y manifestación, los derechos de los sindicatos y la libertad de asociación, la aplicación del Convenio no está garantizada.

En este contexto, nos parece que no se cumplen derechos como el derecho de huelga y manifestación, los derechos sindicales y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva. En este sentido, hacemos un llamado a realizar esfuerzos para analizar las diversas violaciones a los derechos sindicales que se están dando en el Perú, así como contribuir al pleno respeto al derecho y libertad sindical y de libre negociación.

Por ello, respaldamos el pedido de las centrales sindicales peruanas lideradas por la CGTP para que se envíe al Perú una comisión de alto nivel de la OIT que verifique los graves incumplimientos en perjuicio de los trabajadores.

Miembro empleadora, Costa Rica - Según se ha explicado en este espacio, la regulación en materia de relaciones colectivas de trabajo provenía del consenso alcanzado por los actores sociales en el Consejo Nacional del Trabajo.

En este sentido, es muy grave que este sistema se haya roto a través de una normativa unilateral, aprobada sin consulta ni diálogo social. Debemos destacar la importancia de que los sistemas de relaciones laborales se construyan a través de mecanismos democráticos que incluyan la consulta y el diálogo con empleadores y trabajadores, especialmente en materias tan centrales como la libertad sindical y la negociación colectiva.

En este contexto, vemos con agrado el interés de la actual gestión del Ministerio de Trabajo del Perú de restablecer los mecanismos de diálogo social y esperamos que se eliminen todos los obstáculos para que este pueda reiniciarse a la brevedad, respetando el principio de buena fe.

Como se puede apreciar, nos encontramos frente a una incompatibilidad manifiesta con las normas internacionales del trabajo, al permitirse de manera exclusiva para los trabajadores la posibilidad de someter el conflicto colectivo a arbitraje.

Finalmente, queremos llamar la atención sobre la necesidad de eliminar cualquier limitación a la libertad sindical negativa de los trabajadores, la cual también se encuentra dentro del ámbito de protección del Convenio. En ningún caso debe confundirse el fomento a la negociación colectiva con la compulsión a la afiliación de los trabajadores.

Miembro empleador, Estado Plurinacional del Bolivia - Como ha sido tradición en esta casa, siempre se ha promovido el diálogo social y la capacidad de desarrollar el tripartismo, como una forma de buscar soluciones integrales a los distintos problemas y legítimos intereses de todos los actores, tanto de empleadores como de trabajadores.

En ese contexto, es por demás cuestionable que el Gobierno hubiera decidido modificar unilateralmente una norma que había sido producto precisamente del diálogo social que se promulga y del consenso entre empleadores y trabajadores. Es esencial que esta situación se subsane en el más breve plazo.

Adicionalmente, llama la atención el hecho de que, de acuerdo a la explicación efectuada por la representación de los empleadores del Perú, a través de este Decreto Supremo se prohíbe la aplicación a favor de los trabajadores no afiliados, respecto de aquellos beneficios pactados en el convenio colectivo con el sindicato minoritario. Esta situación es francamente inaceptable, pues se estaría obligando a los trabajadores no afiliados a integrarse, obligatoriamente, a las organizaciones sindicales, afectando con ello su derecho de optar o no por la sindicalización.

Si bien el Gobierno habría emitido esta norma alegando que la extensión de beneficios al personal no sindicalizado sería un acto antisindical, sin embargo, esa conclusión es equivocada, pues como se sabe, estamentos internos de la OIT ya se han pronunciado en otras oportunidades sobre la total legitimidad que la aplicación de los convenios colectivos no sea solo a las partes contratantes y a sus afiliados, si no también que puede comprender en sus alcances a todos los trabajadores, aún incluso a los no sindicalizados, siendo ambas opciones absolutamente legítimas y pudiendo ser adoptadas cualquiera de dichas alternativas por las legislaciones nacionales.

Adicionalmente, consideramos importante destacar que si bien es posible generar una regla general orientadora que pueda establecer que un convenio colectivo se extienda o no a los trabajadores no afiliados a un sindicato, sin embargo, tal posibilidad no puede desnaturalizarse para querer imponer una prohibición absoluta a la extensión de los efectos del convenio, pues ello afecta, vulnera y contraviene el principio de respeto a la voluntad de las partes, así como desconocer la facultad del empleadores de mantener estructuras salariales integrales y de beneficios equilibrada.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la modificación legal descrita ha sido aprobada sin consulta, ni participación de los empleadores, es necesario que la misma sea dejada sin efecto y que se reanude la discusión a través del diálogo social.

Miembro trabajador, España - Desde el inicio de la década del noventa del siglo pasado, el Perú experimentó un periodo de más de treinta años de reformas regresivas del marco laboral. El resultado de este nefasto proceso se tradujo en un claro empobrecimiento y precarización, producto de una desregulación laboral radical y la creación de regímenes especiales basados en la limitación de derechos laborales y sindicales.

En 2021, las organizaciones sindicales peruanas presentaron al Gobierno entrante una serie de propuestas para reformar el marco normativo laboral peruano. El Decreto Supremo N° 014-2022-TR, de julio de 2022, modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La Comisión de Expertos observó en su informe los progresos que el Decreto Supremo supone respecto del derecho a la formación de sindicatos, así como las mejoras para garantizar el ejercicio del derecho de huelga. Todas estas cuestiones directamente vinculadas con el contenido del Convenio.

Es importante destacar que, como ha reconocido el propio Gobierno, el Decreto Supremo N° 014-2022-TR trae una preocupante situación en torno a la libertad sindical en el país. La misma Comisión de Expertos ha expresado su esperanza de que la implementación del Decreto Supremo contribuya a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio; y esto es muy importante señalarlo, porque el Convenio parece ser expresamente negado por los comentarios de los empleadores, recogidos en el Informe de la Comisión de Expertos, donde literalmente mencionan que el Decreto Supremo afectará las relaciones entre los trabajadores y los empleadores, ya que amplía la forma de organización sindical.

En resumen, la posición expresada por los empleadores supone una expresa afrenta en contra de la ampliación de la forma de organización sindical. Los propios empleadores también han manifestado que el Decreto Supremo impide a los empleadores extender de forma unilateral los alcances de un convenio colectivo a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación; es decir, los empleadores reclaman poder decidir de forma unilateral la extensión de los convenios colectivos para evitar la afiliación sindical.

Sorprende que, en la casa del tripartismo se reclamen derechos unilaterales con efectos antisindicales. Debemos recordar que estas posiciones antisindicales de los empleadores se dan en un país como el Perú, donde la afiliación sindical no supera el 5 por ciento y la tasa de cobertura de la negociación colectiva no supera el 3 por ciento según los datos del ILOSTAT.

Por las razones expuestas, pedimos a la Comisión que exija de forma clara al Gobierno el efectivo cumplimento del Decreto Supremo y el debido desarrollo de otras normas laborales que garanticen el cumplimiento del Convenio.

Por último, quiero recordar que el Convenio no es el Convenio sobre la libertad sindical positiva o negativa. Es el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación sin adjetivos, que garantiza y protege este derecho fundamental que debe ser respetado.

Miembro trabajador, República Bolivariana de Venezuela - La Central Bolivariana Socialista de Trabajadores de la República Bolivariana de Venezuela (CBST), en el caso del Convenio en el Perú, fijamos posición ante las graves violaciones que se están cometiendo actualmente contra los trabajadores peruanos y especialmente contra los educadores.

La Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo anula la inscripción de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación del Perú (FENATE-PERÚ), cuya inscripción fue aceptada el 22 de julio de 2021.

Califican de ilegal las huelgas, desconociendo el órgano independiente a través de un decreto, incumpliendo la Constitución y las leyes laborales; están eliminando el derecho de las organizaciones sindicales a celebrar reuniones y las leyes laborales, igualmente están eliminando el derecho a las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y visitar los centros de trabajo; sustituyen de sus puestos de trabajo a quienes están en huelga.

Los trabajadores de la educación rechazan un procedimiento incorrecto que pretende privatizar la educación en el Perú, que es la municipalización de la educación.

Igualmente rechazamos la persecución y detención de los trabajadores, educadores, campesinos y otros sectores de la economía, sobre todo los pertenecientes al FENATE-PERÚ.

Apoyamos que los trabajadores peruanos se estén organizando para resistir la violación de los Convenios núms. 87, 98 y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).

La situación actual de quienes dirigen los destinos del Perú trae como consecuencia el no reconocimiento de la Constitución, las leyes laborales y los convenios con la OIT.

Sugerimos a esta comisión hacer mayores esfuerzos para que los empleadores y quienes hoy administran el Estado peruano, cumpla con los Convenios núms. 87, 98 y 111.

Hoy podemos decir que se viola el derecho a la huelga en el Perú. Se viola el derecho a la protesta y el Congreso y el Ejecutivo «no legítimo», porque Pedro Castillo es el Presidente legítimo del Perú, sí logran convenios con un diálogo convocando a 700 marines para que, ellos sí, participen en el diálogo, en contra el pueblo peruano. Así que rechazamos contundentemente que esos señores que administran hoy el Estado peruano vayan contra el pueblo peruano y contra todos sus trabajadores.

Miembro trabajador, Países Bajos - La Comisión de Expertos observa en su informe que las centrales sindicales peruanas consideran que el Decreto Supremo N° 014-2022-TR puede contribuir a paliar la grave situación de los derechos sindicales en el país y señalan que el hecho de que se reconozca expresamente el derecho de formar sindicatos de grupos de empresa y de cadena productiva o redes de subcontratación, puede ser especialmente importante tratándose de los trabajadores tercerizados.

Estamos de acuerdo, pero para los trabajadores tercerizados, si bien ahora se les reconoce a nivel reglamentario el hecho de poder constituir organizaciones sindicales, en la práctica la ley no está siendo cumplida, lo que representa una violación no solo al Decreto sino también al Convenio, ratificado en 1960 por el Perú.

Según una encuesta reciente realizada en el Perú por la CNV International de los Países Bajos, el 46,3 por ciento de los encuestados indica que sus contratos no se renovarán en casos de participación sindical; además, el 63 por ciento siente hostilidad de parte de sus superiores con respecto a la afiliación sindical y el 49,6 por ciento indica que no están cubiertos por un convenio colectivo.

El Decreto Supremo ha sido demandado judicialmente por un grupo de empresarios para que lo declaren nulo; este recurso judicial está en trámite, todavía no hay noticias; pero aquí se necesita de una labor fuerte del Poder Judicial para respaldar la plena vigencia y legitimidad de esta norma.

Además, anteriormente algunos artículos del Decreto Supremo Nº 001 (sobre los trabajadores tercerizados y sus derechos) fueron declarados inválidos por el Poder Judicial. Uno de esos artículos declarados inválidos permitiría que los trabajadores tercerizados puedan acceder a una relación laboral permanente, con lo cual sí se fomentaba su derecho a la libertad sindical, pues los trabajadores tercerizados con contratos temporales —de esos que se renuevan cada tres meses— no se sindicalizan, por más que exista un Decreto Supremo N° 014-2022-TR que lo diga expresamente.

La protección real y efectiva de los derechos de los trabajadores sindicalizados se ha visto debilitada por lo que se ha indicado aquí. Por ello, es importante que el Ministerio de Trabajo siga defendiendo la vigencia del Decreto Supremo N° 001 completo y esté atento a los resultados del proceso judicial del Decreto Supremo N° 014-2022-TR.

Miembro trabajador, Argentina - El caso del Perú constituye y revela una vez más el doble estándar en materia de libertad sindical al que nos tiene acostumbrado el sector empleador. Cuestionan básicamente al Decreto Supremo Nº 014-2022-TR, modificatorio del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) adoptado por el Presidente Castillo.

En primer término, resulta oportuno destacar que dicho decreto supremo significó un sustancial avance en materia de libertad sindical en el Perú; y esta no es una cuestión menor en tanto que desde hace muchos años la Comisión de Expertos ha observado los serios déficits en materia de libertad sindical en este país.

Por ejemplo, el Decreto Supremo reconoce expresamente a las y los trabajadores el derecho de afiliación directa a federaciones y confederaciones y reconoce también el derecho de formar sindicatos de «grupos de empresa, de cadena productiva o redes de subcontratación» en todo de acuerdo con el artículo 2 del Convenio. También facilita la recaudación de la cuota sindical para federaciones y confederaciones y elimina el artículo 63 del Reglamento, que establecía un requisito no previsto en la ley para la declaratoria de huelga con motivo de la defensa de derechos laborales. Hace expresa la prohibición de que el empleador reemplace, de manera directa o indirecta, a los trabajadores en huelga, y cualquier acto que impida u obstruya el ejercicio del derecho de huelga. Simplifica los requisitos documentales que se exigen en el procedimiento administrativo de comunicación de la declaración de huelga y también amplía y refuerza la tutela sindical.

En relación al derecho de huelga, no podemos dejar de observar la contradicción en la que incurren los empleadores en tanto que la huelga, como derecho tutelado por el Convenio, viene siendo cuestionado por el sector de empleadores y de la interpretación que hacen de él los expertos; sin embargo, los mismos empleadores no tienen inconveniente en incurrir en contradicción para abrazarse a la Comisión de Expertos y al Convenio si se trata de la defensa de sus intereses.

Por otra parte, tal como han destacado las centrales sindicales del Perú, dicho decreto supremo puede contribuir a paliar la grave situación de los derechos sindicales en el país y señalan, entre otros aspectos, que el hecho que se reconozca expresamente el derecho de formar sindicatos de grupos de empresa y de cadena productiva o redes de subcontratación puede ser especialmente importante tratándose de los trabajadores tercerizados.

A su vez, la Comisión de Expertos ha expresado la esperanza de que la implementación del Decreto Supremo, que tiene su origen en la preocupante situación de la libertad sindical en el país, contribuya a garantizar el pleno goce y el ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio y pidió al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de su aplicación.

Quienes hoy son los encargados de informar los avances en materia de libertad sindical no solo han usurpado el poder, sino que además han desplegado una política que implica un verdadero retroceso tanto en materia de libertad sindical como de negociación colectiva, reprimiendo las libertades públicas, llegando al extremo de 70 ciudadanos asesinados.

Observador, IndustriALL Global Union - Hablo en nombre de IndustriALL Global Union para poner de relieve las graves violaciones del derecho de sindicalización que enfrentan nuestras afiliadas en el Perú.

Por una parte, tenemos que señalar el uso abusivo de la relación de trabajo —particularmente la tercerización y los contratos temporales— para evadir las responsabilidades hacia las y los trabajadores.

Nuestra afiliada del sector de la manufactura, Federación de Trabajadores de la Industria Manufacturera y Servicios Afines del Perú (FETRIMAP), se enfrenta a una lucha constante para sindicalizar en empresas donde la mayoría de los trabajadores son temporales, contratados en virtud del Decreto Ley núm. 728 y temen afiliarse por miedo a que no se les renueve el contrato.

Estas violaciones son aún más evidentes en el sector textil y de la confección donde opera nuestra afiliada la Federación Nacional de Trabajadores Textiles del Perú (FNTTP). La Ley sobre las llamadas «exportaciones no tradicionales» (Decreto Ley núm. 22342) permite a los empresarios tratar a las y los trabajadores como si estuvieran en periodo de prueba de por vida. Hay trabajadores a punto de jubilarse que han firmado más de 200 contratos de empleo en el mismo puesto de trabajo a lo largo de su vida. No debe extrañarnos entonces que apenas el 5 por ciento de los trabajadores del sector estén sindicalizados.

En el sector minero, los trabajadores subcontratados representan el 60 por ciento o más de la mano de obra, incluso en las actividades misionales de las empresas. Atrapados entre la empresa que les da trabajo y el subcontratista que les paga, tienen pocas posibilidades de afiliarse a un sindicato o de negociar colectivamente. En consecuencia, son tratados como ciudadanos de segunda clase y corren un riesgo de accidente mucho mayor, hasta el punto de considerarse a sí mismos como «carne de cañón».

Por otra parte, tenemos que señalar que estos abusos de la relación de trabajo se traducen en la explotación no solo de los trabajadores temporales, sino también a la minoría de los empleados fijos ya que por razones obvias sus sindicatos tienen poco poder de negociación. Cuando intentan sindicalizarse son acosados, sometidos a intentos de soborno, despedidos, y hasta perseguidos en los tribunales penales como es el caso del dirigente de la Federación Minera.

Nuestras afiliadas trabajan incansablemente para modificar las leyes y han presentado innumerables denuncias ante el Ministerio de Trabajo, la Inspección del Trabajo, Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y los tribunales. Pero aun cuando las autoridades o los tribunales fallan a favor de los trabajadores, no es posible aplicar estas decisiones ya que los empresarios apelan repetidamente.

Por consiguiente, IndustriALL Global Union insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adaptar la legislación y prácticas a las normas internacionales, incluyendo el derecho de libertad de asociación, y que tome medidas para asegurar el cumplimiento de las leyes laborales.

Representante gubernamental - Deseo iniciar mi intervención final manifestando que el 7 de diciembre de 2022 en el Perú ocurrió un golpe de Estado; luego del mismo, hubo una reacción inmediata de las instituciones democráticas que rechazaron de manera contundente la ruptura del orden Constitucional, incluyendo el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Congreso de la República y la Defensoría del Pueblo, entre otras. Quien perpetró ese golpe de Estado, debe asumir las responsabilidades legales de su felonía antidemocrática. Inmediatamente después se produjo una sucesión constitucional perfecta mediante la cual asumió funciones la actual Presidenta de la República, Sra. Dina Boluarte, por ende, el actual Gobierno del Perú es legal, legítimo y cuenta con amplio reconocimiento nacional e internacional. Cualquier aseveración contraria a esta realidad constituye una tergiversación de la verdad.

Finalmente quiero evidenciar el profundo compromiso del Gobierno con el proceso de control de normas, durante este proceso de análisis del Convenio hemos evidenciado los avances en materia de libertad sindical, atendiendo cada uno de los requerimientos de información hechos en los últimos meses por la OIT.

Asimismo, hemos mostrado nuestro interés en seguir en la mejora continua mediante el diálogo social tripartito. En esa línea, el Gobierno, considerando la observación sobre el establecimiento de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, reforzará sus esfuerzos para su pronta implementación. Adicional a ello, y considerando la relevancia del Decreto Supremo núm. 014/2022-TR, debemos indicar que, a la fecha, la referida normativa se encuentra judicializada, contando actualmente con 85 acciones de amparo y 5 acciones populares; lo cual significa una oportunidad para que las partes busquen consensuar el mejoramiento de la norma en el CNTPE.

Confiamos en el reconocimiento en este foro de nuestras garantías de seguir avanzando en conjunto entre empleadores, trabajadores y Gobierno.

Miembros trabajadores - El Perú ha dado un paso positivo al emitir el Decreto Supremo Nº 014-2022-TR que modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo.

La Ley ha tomado en consideración las recomendaciones que desde hace años venía realizando la Comisión de Expertos en relación con las restricciones a la libertad sindical y la negociación colectiva.

El Decreto Supremo reconoce explícitamente el derecho de los trabajadores a afiliarse directamente a federaciones y confederaciones, a permitir la creación de sindicatos en grupos de empresas y cadenas de suministro y prohíbe a los empresarios sustituir a los trabajadores en la huelga. Se trata sin duda de medidas importantes que suponen una base en el cumplimento del Convenio, tal y como lo reconoce la Comisión de Expertos.

A pesar de estos datos positivos que se promulgaron antes de diciembre de 2022, el Grupo de los Trabajadores está muy preocupado por las restricciones existentes en la práctica que impiden el ejercicio efectivo del Convenio en el Perú. En primer lugar, hemos hecho hincapié en la necesidad de restablecer la libertad de su acción para determinadas categorías de los trabajadores, como las personas contratadas bajo modalidad formativa, los jueces, fiscales y el personal de dirección y de confianza de la administración pública.

También hemos destacado cuestiones relacionadas con la excesiva intervención de la autoridad administrativa del trabajo. Esto incluye la falta de garantía para los trabajadores afiliados a sindicatos y las respectivas acciones de las autoridades para calificar la huelga como ilegal. La ambigüedad de la normativa y la excesiva injerencia estatal socaban la actividad sindical y la autonomía de las organizaciones de los trabajadores.

Finalmente, también expresamos nuestra preocupación por el Decreto Supremo Nº 017‑2017-ED, que considera ciertas acciones de los directores y subdirectores de centros educativos como faltas graves, tales como permitir reuniones sindicales y de incidencia política en las escuelas.

En vista de estas cuestiones, pedimos al Gobierno que implemente las siguientes acciones; en primer lugar, seguir promoviendo y profundizar en la aplicación del Decreto Supremo Nº 014-2022-TR, particularmente en los aspectos señalados relacionados al ejercicio de la libertad sindical y la negociación colectiva.

Pero en lo que respecta a los ajustes de la legislación, nos hacemos eco de la Comisión de Expertos, instando al Gobierno a poner en marcha medidas concretas para revisar la legislación de manera que se reconozca explícitamente la libertad de asociación de trabajadores contratados bajo modalidades formativas.

También apoyamos firmemente la opinión de la Comisión de Expertos al instar al Gobierno a revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico para asegurar el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública.

Instamos al Gobierno a derogar las disposiciones del Decreto Supremo Nº 017‑2007‑TR de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar, con las organizaciones sindicales concernidas, las modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros.

Finalmente, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, el Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que la responsabilidad de determinar la legalidad de la huelga en el sector público y privado no recaiga en la administración laboral sino en un organismo imparcial que goce de la confianza de todas las partes implicadas.

Como Miembro de la OIT, instamos al Gobierno a guiarse por las orientaciones expertas de los órganos de control de la OIT, en el marco de su diálogo con los Estados Miembros sobre la aplicación de los convenios y recomendaciones, en este caso del Convenio.

Recordamos que la declaración del Grupo Gubernamental de febrero de 2015 sobre el derecho de huelga es clara al señalar que, «el Grupo Gubernamental reconoce que el derecho de huelga está vinculado a la libertad sindical, que es un principio fundamental y un derecho en el trabajo de la OIT».

El Grupo Gubernamental reconoce específicamente que, sin la protección del derecho de huelga, la libertad sindical, en particular el derecho a organizar actividades con el fin de promover y proteger los intereses de los trabajadores, no puede realizarse plenamente. El Gobierno debería dejarse guiar por la Comisión de Expertos en su búsqueda del pleno cumplimento de sus obligaciones en virtud del Convenio, incluido el derecho de huelga.

Pedimos como Grupo de los Trabajadores al Gobierno que acepte una misión de contacto directo de la OIT.

Miembros empleadores - Considerando todo lo expuesto en el día de hoy, no existe duda en cuanto que el Gobierno aprobó, de manera inconsulta y sin respetar el diálogo social, una norma que modificó sustancialmente la regulación en materia de relaciones colectivas del trabajo.

Atendiendo a esta situación, respaldamos las solicitudes de los empleadores del Perú en el sentido de que: primero, se recomiende que se deje sin efecto el Decreto Supremo Nº 14‑2022‑TR; y segundo, que se brinde al Gobierno asistencia técnica a través de un especialista internacional que conozca sistemas comparados de relaciones colectivas y que pueda actuar como facilitador en el contexto del restablecimiento progresivo del diálogo social promovido por el actual Gobierno.

Con relación a la necesidad de dejar sin efecto el referido Decreto Supremo y garantizar que cualquier reforma a la regulación en materia de relaciones colectivas en el trabajo se efectúe respetando los principios del diálogo social y el tripartismo, recordamos que, al analizar el presente caso, la Comisión de Expertos recordó la importancia crucial que tiene el diálogo social y la consulta a los grupos de empleadores y grupos de trabajadores en la preparación y elaboración de una legislación relativa a relaciones colectivas del trabajo e indicó que espera firmemente que en un futuro el Gobierno asegure la realización de dichas consultas.

Asimismo, coincidimos con la Comisión de Expertos, ya que esperamos que las preocupaciones relativas al Decreto Supremo sean debidamente atendidas en el marco del diálogo social tripartito en el seno del CNTPE.

Finalmente, reconocemos el interés de la actual gestión del Gobierno del Perú de reiniciar el diálogo social, lo que esperamos se logre en un ambiente de confianza y buena fe. Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que actualmente existe en el Perú un anteproyecto del Código del Trabajo, solicitamos que, en línea con lo opinado por la Comisión de Expertos, se reitere al Gobierno que el mismo debe ser objeto de consultas tripartitas exhaustivas; consulta que debe extenderse no solo al anteproyecto en sí, sino a cualquier materia contenida en el mismo que puede ser objeto de regulación separada o independiente.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión acogió con agrado los avances legislativos en relación con algunas observaciones anteriores de la Comisión de Expertos, pero expresó su preocupación por las limitaciones que siguen existiendo en la legislación y en la práctica en cuanto al derecho a la libertad sindical y el derecho de asociación.

Habida cuenta de la discusión, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, medidas en un plazo determinado para:

- garantizar que la legislación en vigor y futura esté en conformidad con el Convenio;

- asegurar que los funcionarios públicos, incluidos los jueces, los fiscales y los empleados que ocupan cargos de confianza y directivos en la administración pública, sin distinción alguna, tengan el derecho, en la legislación y en la práctica, de constituir las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones;

- velar por el buen funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) con el fin de promover el diálogo social y la consulta con los interlocutores sociales sobre la reforma de la legislación laboral, y

- garantizar en la legislación y en la práctica el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción libremente.

La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, antes del 1.º de septiembre de 2023 y en consulta con los interlocutores sociales, sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

La Comisión invita al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos para seguir plenamente estas recomendaciones.

Representante gubernamental (Ministro de Trabajo y Promoción de Empleo) - Agradecemos a esta comisión por las recomendaciones propuestas y reiteramos la disposición del Perú para fortalecer el diálogo social con los interlocutores sociales para reinstalar el CNTPE en el más pronto plazo. Estamos completamente seguros de que las centrales sindicales y los gremios empresariales, actores que son parte importante de este consejo tripartito, serán nuestros principales aliados para lograr este objetivo.

Asimismo, manifestamos nuestra plena convicción de que a través de un especialista de la Oficina de la OIT para los países andinos, con sede en Lima, se podrá realizar el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones propuestas por la Comisión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental declaró que en su país se respetaba la libertad sindical y la negociación colectiva. El decreto supremo núm. 076-90-TR, de 19 de diciembre de 1990, ha simplificado los trámites para la constitución de federaciones y confederaciones (bastan, respectivamente, dos sindicatos de base y dos federaciones) y para el registro sindical (basta una declaración jurada de los integrantes de la asamblea constitutiva de las organizaciones sindicales). En cuanto a los servidores públicos, su derecho a la libertad sindical y su derecho de huelga están consagrados en la Constitución. La prohibición de reelección inmediata de los dirigentes de los sindicatos de servidores públicos persigue democratizar las organizaciones sindicales y es aceptada por los sindicatos y servidores públicos, que, en sus estatutos, prevén esta prohibición. La prohibición de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores obedece a que los servidores públicos no tienen el mismo régimen legal que los trabajadores del sector privado y, por tanto, la reglamentación jurídica de los conflictos colectivos es diferente también.

En lo que respecta al Convenio núm. 98, el representante gubernamental declaró que el decreto supremo núm. 017-82-TR (que permitía, en estado de emergencia económica, la intervención del Gobierno en varios sectores de la economía) era un decreto de urgencia y de carácter temporal que perseguía contener la hiperinflación que padecía el país, y que ya no está vigente, por lo que las partes sociales tienen en la actualidad el derecho de libre negociación colectiva. Por otra parte, durante el período de urgencia, el Gobierno sólo intervino en los conflictos colectivos cuando las organizaciones sindicales y los empleadores no pudieron llegar a un acuerdo. Como conclusión, el representante gubernamental señaló que su país estaba en vías de superar los problemas planteados por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores se refirieron a dos aspectos del decreto supremo núm. 003-82-PCM, sobre los que la Comisión de Expertos había señalado acertadamente que eran contrarios al Convenio núm. 87. El primero es la prohibición de reelegir a los dirigentes de sindicatos de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato. Como indica la Comisión de Expertos, si un sindicato desea que sus estatutos contengan disposiciones de esta naturaleza, puede hacerlo, pero si no lo desea el Gobierno no debería imponerlo en virtud de la legislación. El representante gubernamental ha aducido que este decreto había sido dictado para democratizar la función pública; impedir un segundo mandato a los dirigentes sindicales es una extraña forma de democracia. El pasado año, el representante gubernamental indicó que la legislación iba a ser modificada. Sobre este punto nada se ha oído en relación amodificaciones de la legislación; los comentarios del representante gubernamental se limitan a repetir observaciones que ya habían sido comunicadas a la Comisión de Expertos. El segundo punto se refiere a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores. Cualquier sindicato debería poder afiliarse a las federaciones y confederaciones que estime conveniente, como acertadamente indica la Comisión de Expertos. La repetición de anteriores informaciones sobre la existencia de varias confederaciones en el Perú no es relevante sobre el punto en cuestión. El representante gubernamental debería indicar a la Comisión si su Gobierno está dispuesto a hacer las modificaciones necesarias para que la legislación sea puesta en conformidad con el Convenio núm. 87. Refiriéndose al Convenio núm. 98, el representante gubernamental ha declarado a la Comisión que, en razón de las dificultades que atravesaba su país, el Gobierno había utilizado facultades de urgencia compatibles con este Convenio para ejercer un cierto control sobre la negociación colectiva. Como señala la Comisión de Expertos, las facultades de emergencia no deben exceder de un período razonable. Si bien la situación no es totalmente clara, las medidas de emergencia parecen haber estado en vigor desde 1982; a juicio de la Comisión de Expertos, nueve años de emergencia es un período demasiado largo para ser considerado como una verdadera situación de emergencia. En realidad, la Comisión de Expertos señala también que si existe una situación de este tipo, debería haber consultas tripartitas en el país concernido antes de limitar la negociación colectiva, pero evidentemente no las ha habido en el Perú. El pasado año se llamó la atención sobre las dificultades que afrontaban las organizaciones sindicales en el Perú. Hay informes frecuentes sobre dirigentes sindicales detenidos o torturados. En la mayor parte de los casos, son liberados por falta de pruebas, pero siguen en condiciones físicas deficientes como resultado de las torturas. El pasado año, después de que fueran mencionados dos casos concretos, el representante gubernamental declaró que todo iba bien en su país y que cualquier violación de los derechos humanos sería investigada. En la memoria del Gobierno no se menciona ninguna investigación judicial. Recientemente, Amnistía Internacional ha señalado que el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas ha detectado una parálisis en las instituciones que se supone protegen los derechos humanos. Los miembros trabajadores conocen los nombres de sindicalistas que han desaparecido, que habían sido detenidos por el ejército y sobre los que nunca más hubo noticias; tales nombres podrían ser comunicados al representante gubernamental. Los que fueron torturados y posteriormente puestos en libertad fueron amenazados con una nueva detención si presentaban un recurso. Estas cuestiones son totalmente pertinentes en relación con el Convenio núm. 87. Los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que el representante gubernamental respondería a los puntos planteados.

Los miembros empleadores se felicitaron de que hubiera habido ciertos progresos desde el pasado año, como aparecía claramente en el informe de la Comisión de Expertos en relación con el Convenio núm 87, particularmente en materia de pluralismo sindical. Sin embargo, persisten importantes problemas. Compartieron la opinión de los miembros trabajadores de que el Estado no tiene que intervenir en los asuntos internos de los sindicatos o de las organizaciones de empleadores. Sólo si tales asociaciones realizan actividades no sindicales puede plantearse algunas veces la posibilidad de que el Estado actúe en interés público. La legislación debe ser modificada en un futuro próximo y debería invitarse al representante gubernamental a que informara a la Comisión sobre las modificaciones que se han previsto. La afiliación de las federaciones y confederaciones también es un asunto interno de las organizaciones sindicales; en este punto el Gobierno tampoco debería intervenir. Asimismo, el requisito de contar con más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato es sin duda excesivo; hay cierta confusión sobre la legislación actualmente en vigor y ello precisa una aclaración. En cualquier caso, la situación actual es insatisfactoria. Hubo un compromiso para modificar la exigencia de pertenecer a la empresa para poder ser dirigente sindical; indudablemente esta limitación al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes será suprimida en el futuro. La cuestión de la delimitación entre actividades sindicales y actividades políticas es compleja. Es cierto, sin embargo, que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de expresar sus opiniones sobre cuestiones "políticas", pero las organizaciones fundamentalmente políticas no deberían poder disfrutar de los derechos sindicales. En relación con el Convenio núm. 98, los miembros empleadores subrayaron que las medidas de urgencia deberían ser aplicadas de manera razonable; sin embargo, en el Perú no hubo consultas con los interlocutores sociales. El representante gubernamental ha declarado que la legislación en cuestión ya no estaba en vigor; este asunto se resolverá cuando el decreto en cuestión sea derogado. Quizá el representante gubernamental podría dar aclaraciones sobre las medidas que iban a adoptarse para poner la legislación del país en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.

El miembro trabajador de Túnez declaró que de las declaraciones del Gobierno se desprendía que se seguía violando el Convenio núm. 87 e hizo un llamamiento para que pusiera término a las injerencias del Gobierno, por vía de decreto, en los estatutos sindicales, en las elecciones sindicales y en la libre afiliación de los trabajadores y de sus organizaciones.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que la Comisión de Expertos, en su observación sobre el Convenio núm. 98, hacía suyas las consideraciones del Comité de Libertad Sindical sobre una queja reciente relativa a limitaciones a la negociación colectiva. Por consiguiente, el representante gubernamental debería indicar claramente si de hecho el decreto núm. 017-82-TR ya no está en vigor, como ha declarado, o si ha sido derogado.

El representante gubernamental declaró que el término "democratización" singnificaba que los dirigentes sindicales respondieran a las necesidades de los trabajadores y no se incrusten en los sindicatos, así como que era usual que en las cúpulas sindicales no coexistieran dirigentes sindicales del sector público y del sector privado. Refiriéndose a las desapariciones, detenciones y torturas a las que se había hecho referencia, el representante gubernamental indicó que en muchos casos eran imputables a los movimientos subversivos que actuaban en el país y que utilizaban a veces el cliché de la actividad sindical (huelgas, manifestaciones) para librarse a graves actos de violencia contra las personas y a ataques contra la propiedad, a través de ciertos dirigentes sindicales y de sujetos infiltrados en las organizaciones sindicales. No debe olvidarse que las fuerzas que operan en el país no son sólo del orden, sino que también opera el terrorismo. Algunos procesos judiciales no han concluido ya que faltan todavía algunos elementos. En cuanto al decreto de urgencia que limitaba la negociación colectiva, el representante gubernamental reiteró que tenía carácter temporal y que dejó de tener vigencia en diciembre de 1990. Por último, indicó que comunicaría a las autoridades competentes el deseo de los miembros trabajadores, de que una norma prevea por ejemplo que las organizaciones sindicales de servidores públicos puedan integrarse en una central nacional.

El miembro trabajador del Perú declaró que ratificaba la denuncia que su organización, junto con otras, había hecho sobre las limitaciones a la negociación colectiva contenidas en el decreto supremo núm. 017-82-TR, sobre todo si se tenían en cuenta las enormes dificultades que afrontaban los trabajadores peruanos en la actualidad.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, así como del debate que se había desarrollado en su seno. Al tiempo que tomó nota con interés de las modificaciones legislativas que se habían producido en 1990 para simplificar el procedimiento de registro de sindicatos, crear la posibilidad del pluralismo sindical y consagrar el derecho sindical de los trabajadores independientes, la Comisión recordó las conclusiones de la Comisión de Expertos relativas a la persistencia de divergencias entre, de una parte, la práctica y la legislación y, de otra, las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión expresó la firme esperanza de que las cuestiones relativas a los derechos sindicales de los funcionarios, al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes y al derecho de los sindicatos de organizar libremente sus actividades serían examinadas nuevamente en un futuro próximo, a fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio núm. 87. Aun siendo consciente de la situación económica y financiera que atraviesa el país, la Comisión recordó igualmente la importancia del principio de negociación colectiva voluntaria, consagrado en el Convenio núm. 98, y la necesidad de que toda política de estabilización económica sea fruto de la concertación y no de la coacción. La Comisión solicitó del Gobierno que tomara posición sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y por la Comisión y que comunicara dicha posición en una memoria, con suficiente antelación, a la Comisión de Expertos. La Comisión expresó la firme esperanza de que en un futuro próximo podría comprobar nuevos progresos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental, el secretario general del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, declaró, en relación con lo planteado por la Comisión de Expertos sobre el elevado número de sindicatos exigidos para constituir una federación de empleados públicos de nivel superior, que el decreto supremo núm. 099-89-PCM, de 1o de diciembre de 1989, redujo a dos federaciones y 30 sindicatos el número exigido. En relación con la prohibición de reelección de los dirigentes de sindicatos de los trabajadores públicos, declaró que se han remitido proyectos al Consejo Interministerial de Asuntos Sociales, que prevén sujetar la reelección a las normas estatutarias de los sindicatos de trabajadores públicos. Refiriéndose a la prohibición de que las federaciones y confederaciones de trabajadores públicos formen parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores, expresó que en su país existe notoria diferencia en materia laboral entre los sectores público y privado: las leyes, intereses y reivindicaciones son diferentes, y la solución de los conflictos laborales de cada sector tiene sus propios mecanismos, por lo que considera válida la prohibición existente. El cuanto al criterio de unicidad sindical, es decir, el requisito de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, declaró que el criterio pluralista de la Comisión de Expertos ha sido recogido en la exposición de motivos del proyecto de ley general del trabajo, pero que los trabajadores ven en tal propuesta una seria amenaza a la solidez del movimiento sindical peruano. Actualmente el Gobierno está a la espera de un pronunciamiento expreso sobre este punzo por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, que será comunicado a la Comisión de Expertos. Sobre el derecho de los trabajadores a elegir libremente sus representantses y a la prohibición hecha a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas, declaró que las disposiciones objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos serán derogadas al adoptarse el proyecto de ley del trabajo, actualmente examinado por las cámaras legislativas. Ve con beneplácito el ofrecimiento de asistencia técnica de la Oficina.

El miembro trabajador del Reino Unido declaró que este caso debe ser examinado en relación con los informes del Comité de Libertad Sindical de mayo y noviembre de 1989 (casos núms. 1478 y 1484). En noviembre de 1989 el Comité de Libertad Sindical adoptó conclusiones de las cuales deplora profundamente la situación de violencia que existe en el Perú. Ha expresado su profunda preocupación en lo que se refiere a los alegatos relativos a asesinatos o desapariciones de varios sindicalistas y solicitó al Gobierno proceder a una investigación judicial al respecto. En su opinión, esta Comisión tiene que deplorar el aumento constante de las violaciones de los derchos humanos en el Perú en el transcurso de los últimos años. Las informaciones relativas a las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales han aumentado de manera alarmente en los últimos dos años y se han mencionado por primera vez casos en las zonas situadas fuera de las "zonas de urgencia". Refiriéndose a varios casos mencionados por el Comité de Libertad Sindical,el orador citó el del Sr. Oscar Delgado, dirigente del Sindicato de Trabajadores de Aduanas. Arrestado por la policia peruana en diciembre de 1983, sigue desaparecido y las autoridades niegan tener conocimiento de su detención. En otro caso se indica que nueve sindicalistas de una refinería fueron arrestados por la policía en 1989. A pesar de los testimonios, la policía no reconoce su detención. En el Perú las personas desaparecen sin dejar rastro y la policía está implicada en esas desapariciones. No se trata de actividades de organizaciones terroristas, que son imperdonables; se trata de tácticas terroristas utilizadas por el Estado contra los sindicalistas. El orador se refirió igualmente a la desaparición del Sr. Guzmán, miembro fundador de la Federación Nacional de Profesores de Universidad y miembro eminente de la Confederación General del Trabajo Peruana. En diciembre de 1989 emprendió un viaje para ocuparse de asuntos sindicales; durante dos semanas mantuvo contacto con su familia, pero luego desapareció y no se ha oído hablar más de él. El Comité de Libertad Sindicalsolicitó al Gobierno una encuesta judicial sobre todas estas violaciones. Esta solicitud debe ser apoyada por esta Comisión que se ocupa igualmente de violaciones a la libertad sindical, especialmente de aquellas en relación con la desaparición de sindicalistas en circunstancias misteriosas y en las cuales de policía desempeña un papel importante.

Los miembros empleadores declararon que se desprende del informe de la Comisión de Expertos que numerosos puntos de la legislación peruana vulneran el ejercicio de la libertad sindical, pero que en el mismo informe puede observarse que el proyecto de ley del trabajo contiene ciertas modificaciones, entre otras, en relación con el elevado número de sindicatos exigido para constituir una federación. Consideran que debe velarse para no limitar demasiado la libertad de acción de los sindicatos, en contradicción con el Convenio, pero que es de la incumbencia de cada Estado Miembro lo que se refiere a la actividad política de los sindicalistas. Solicitaron al representante gubernamental el envio de un informe detallado, que precise el contenido de las nuevas disposiciones para ser examinado por la Comisión de Expertos.

Un miembro trabajador de España declaró que, en su parecer, existe un paralelismo entre la situación sindical de Perú y de Colombia. Considera que en los dos países, más que de un problema de normas, se trata del derecho a la vida. Dirigiéndose al representante gubernamental, preguntó si, mientras se continúa con proyectos y buenas intenciones, seguirán matando a los miembros y a las personas lígadas al movimiento sindical. Recordó que, en su país, el hecho de haber condenado a los asesinos responsables de una masacre de abogados, ligados a las Comisiones Obreras, marcó el umbral de la transición a la demócracia.

El representante gubernamental manifestó su comprensión por la preocupación de los miembros trabajadores del Reino Unido y de España. Precisó, sin embargo, que su Gobierno tiene la voluntad política de sancionar de manera ejamplar a quienes violen los derechos humanos. Considera que no puede establecerse un paralelismo entre las situaciones de Perú y de Colombia. Refiriéndose a los casos examinados por el Comité de Libertad Sindical, declaró que su Gobierno había comunicado informaciones al último Consejo de Administración, que las desapariciones o asesinatos de sindicalistas no pueden ser imputados al Gobierno y que, si bien algunos casos todavía no han sido esclaracidos, la investigación judicial sigue su curso.

Los miembros trabajadores declararon que las posibilidades de lograr progresos reales son bastante limitadas y que, tal como ha señalado la Comisión de Expertos, subsisten en el proyecto de ley en curso algunos puntos que es necesario corregir para asegurar la plena conformidad con las obligaciones impuestas por el Convenio. Consideran que existe en el país un contexto de violencia. Que no existe verdadera libertad sindical, ya que se prohibe a los sindicatos pronunciarse sobre los problemas de interés general o sobre la política que debe adoptarse. Solicitaron al Gobierno informaciones precisas sobre el avance del proceso de adopción de una legislación más eficaz y acerca de las medidas tomadas para asegurar el ejercicio real de la libertad sindical.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental y de las opiniones y comentarios expresados durante la discusión. Tomó nota igualmente de que el proyecto de ley general del trabajo, publicado en agosto de 1989, pondrá ciertos aspectos de la legislación y de la práctica en conformidad con el Convenio. Sin embargo, en caso de que el proyecto sea adoptado en su actual tenor, subsistirán importantes divergencias entre, por una parte, la legislación y la práctica, y las exigencias del Convenio, por otra. Por consiguiente, la Comisión solicitó una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión recordó que los gobiernos tienen la posibilidad de utilizar los servicios de la Oficina en la adopción de las medidas adecuadas. Expresó, además, su profunda preocupación con respecto a la situación de violencia que prevalece en el país y espera firmemente que el Gobierno podrá comunicar progresos substanciales en 1991, en relación con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión recuerda a continuación los puntos que ha venido destacando en sus comentarios anteriores y que exigen la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión ha pedido al Gobierno que revise el artículo 81 del Reglamento general de la Ley del Servicio Civil (LSC), adoptado en 2014, que prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento, así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. Al respecto, el Gobierno indicó que el 13 de abril de 2022, mediante Resolución Ministerial N° 092-2022-TR, se dispuso la prepublicación del anteproyecto de Código del Trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que contempla en su artículo 425 la posibilidad de realización de otras modalidades de huelga tales como la paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento, entre otras que constituyan la paralización de labores en el centro de trabajo. El Gobierno indicó asimismo que se recibieron comentarios y sugerencias de la ciudadanía hasta el mes de junio en relación con el anteproyecto y que se ha compartido con los representantes de trabajadores y empleadores que participan del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión ha tomado nota de que las centrales sindicales han solicitado que se tomen medidas urgentes a fin de que las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga en el sector público y privado sean levantadas a la brevedad. La Comisión expresó la esperanza de que el anteproyecto del Código de Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y que, en el marco de dicho proceso de diálogo se tomen, cuanto antes, medidas concretas en relación con la revisión del artículo 81 del Reglamento general de la LSC en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo desarrollo al respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. La Comisión ha pedido al Gobierno que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el Reglamento de la Ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (Decreto Supremo núm. 0172007-ED) para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución solo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio. La Comisión ha recordado que, si bien, en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, el Padrón nacional de docentes alternos solo puede ser utilizado en caso de huelgas ilegales, un motivo de ilegalidad consistiendo en el incumplimiento de los servicios mínimos, el artículo 3 del reglamento prohíbe toda forma de suspensión del servicio educativo por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera que sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Al respecto, el Gobierno ha indicado que: i) los artículos del 7 al 14 del reglamento antes mencionado fueron derogados por el Decreto Supremo N° 001-2019-MINEDU, y ii) la contratación docente, aprobada por el Decreto Supremo N° 0152020 establece que, en caso se suspenda o interrumpa el servicio educativo en las instituciones educativas por paros, huelgas o cualquier denominación que se le otorgue, declaradas o no improcedente o ilegal, el director de la institución educativa, dentro de las 24 horas de iniciada la interrupción de las labores, debe proponer la contratación de los profesores que sean necesarios para asegurar la continuidad del servicio educativo. El Gobierno señaló asimismo que la normativa se sustenta en el objetivo del Estado de garantizar una educación de calidad y de mejorar los logros de los aprendizajes de los estudiantes; hecho que no se podría garantizar si los estudiantes no reciben las clases que corresponden y las horas mínimas de estudio. Por su parte, las centrales sindicales destacaron que la consecución de los objetivos de una educación de calidad y la mejora de los logros de aprendizaje —compartidos además por las centrales sindicales— son plenamente compatibles con los principios de libertad sindical establecidos en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento y Decreto Supremo mencionado para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución solo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2023 en las que reitera los comentarios formulados en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2023 sobre la aplicación del Convenio por Perú. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional recibidas el 27 de septiembre de 2023 que se refieren a cuestiones que se examinan en el presente comentario.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 111.ª reunión, junio de 2023)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la 111.ª reunión de la Comisión de la Conferencia en junio de 2023 y observa que, si bien esta acogió con agrado ciertos avances legislativos, expresó su preocupación por las limitaciones que siguen existiendo en la legislación y en la práctica en cuanto al derecho a la libertad sindical y el derecho de asociación y le pidió al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, medidas en un plazo determinado para:
  • garantizar que la legislación en vigor y futura esté en conformidad con el Convenio;
  • asegurar que los funcionarios públicos, incluidos los jueces, los fiscales y los empleados que ocupan cargos de confianza y directivos en la administración pública, sin distinción alguna, tengan el derecho, en la legislación y en la práctica, de constituir las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones;
  • velar por el buen funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) con el fin de promover el diálogo social y la consulta con los interlocutores sociales sobre la reforma de la legislación laboral, y
  • garantizar en la legislación y en la práctica el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción libremente.
La Comisión de la Conferencia le pidió asimismo al Gobierno que proporcione información, antes del 1.º de septiembre de 2023 y en consulta con los interlocutores sociales, sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica e invitó al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos para seguir plenamente estas recomendaciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que indica que, con el ánimo de impulsar decididamente el diálogo social tripartito como eje central de la gestión del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el 13 de julio de 2023 se realizó la 129.ª Sesión Ordinaria del CNTPE, en la que participaron el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y los principales representantes de los gremios empresariales y las centrales sindicales, lográndose luego de casi un año contar con la voluntad de los actores sociales para su reactivación. El Gobierno indica que se acordó retomar el diálogo al interior del CNTPE y reactivar sus comisiones técnicas y se acordó asimismo que los acuerdos adoptados en la Sesión Ordinaria N° 127 y N° 128 (mayo y julio de 2022) y los pedidos formulados por las partes en la sesión de julio de 2023 serían abordados en concordancia al Reglamento Interno de Organización y Funciones del CNTPE. El Gobierno indica asimismo que, con el reinicio de las sesiones del CNTPE, el Gobierno reitera su más firme voluntad y compromiso para priorizar el diálogo social como motor, herramienta e instrumento de gobernanza para alcanzar un desarrollo laboral sostenible en el país. El Gobierno destaca que los empleadores y trabajadores brindaron su predisposición para continuar con el diálogo y que tiene plena confianza en continuar contando con la voluntad y el compromiso de los actores sociales, sin los cuales el diálogo social tripartito es imposible. El Gobierno también indica que el 21 de julio de 2023 se realizó una reunión de alto nivel en la que funcionarios de distintos ministerios y órganos estatales expresaron su voluntad de realizar de manera conjunta un análisis técnico en aras de dar respuesta a lo requerido por la Comisión de la Conferencia y esta Comisión, teniendo como eje central el diálogo social. El Gobierno expresa asimismo su disponibilidad para coordinar la futura visita de la misión de contactos directos requerida por la Comisión de la Conferencia.
La Comisión toma debida nota de dichas informaciones. La Comisión saluda la reactivación del CNTPE y de sus comisiones técnicas y saluda asimismo que haya tenido lugar la reunión de alto nivel y se haya reafirmado el compromiso de las distintas instituciones con el diálogo social. La Comisión también acoge con agrado la disponibilidad del Gobierno para coordinar la futura visita de la misión de contactos directos requerida por la Comisión de la Conferencia. La Comisión alienta al Gobierno y a todas las partes concernidas a desplegar todos los esfuerzos posibles para garantizar que el CNTPE siga funcionando y cumpliendo un rol fundamental en tanto instancia tripartita de diálogo social. La Comisión reitera la importancia de la consulta en la preparación y elaboración de legislación relativa a las relaciones colectivas de trabajo y espera que toda preocupación al respecto sea debidamente atendida en el seno de la CNTPE. La Comisión reitera asimismo su esperanza de que la implementación del Decreto Supremo N° 014-2022-TR, que según había indicado el Gobierno, tenía su origen en la preocupante situación de la libertad sindical en el país, contribuya a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de su aplicación. Asimismo, a la luz de las preocupaciones expresadas por la Comisión de la Conferencia respecto de las limitaciones que siguen existiendo en la legislación y en la práctica en cuanto al derecho a la libertad sindical y el derecho de asociación, la Comisión espera firmemente que a través del diálogo social fortalecido, se puedan constatar progresos en un futuro próximo sobre todas las cuestiones que destacó la Comisión de la Conferencia y que ha venido destacando la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina permanece a su disposición y espera que la misión de contactos directos pueda realizarse lo más pronto posible y que esta permita ayudar a la plena aplicación del Convenio.
La Comisión reitera a continuación los puntos que ha venido destacando en sus comentarios anteriores y que exigen la toma de medidas concretas a fin de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de revisar la Ley núm. 28518, su reglamento y la Ley General de Educación de manera que se reconozca de manera expresa la libertad sindical de las personas bajo modalidades formativas. El Gobierno ha indicado que: i) el 13 de abril de 2022, mediante Resolución Ministerial N° 0922022-TR, se dispuso la prepublicación del Anteproyecto de Código del Trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que define en su artículo 75 a las modalidades formativas laborales como tipos especiales de contratos de trabajo, con lo cual se reconoce su carácter laboral, y ii) se recibieron comentarios y sugerencias de la ciudadanía hasta el mes de junio de 2022 en relación con el Anteproyecto y que se ha compartido con los representantes de trabajadores y empleadores que participan del CNTPE. Por su parte, las centrales sindicales han indicado que: i) hasta la fecha no consta ninguna iniciativa de modificación de la Ley núm. 28518; ii) el reconocimiento genérico en la Constitución de los derechos sindicales por sí solo no habilita a las personas bajo modalidad formativa al ejercicio de tales derechos, y iii) el artículo 76 del Anteproyecto señala que las modalidades formativas laborales no están sujetas al régimen laboral general, es decir que el Anteproyecto mantendría la orientación de la normativa vigente, de no reconocer de manera expresa los derechos sindicales de las personas bajo modalidad formativa. La Comisión espera que el Anteproyecto del Código de Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y que, en el marco de dicho proceso de diálogo se considere la toma de medidas concretas para revisar la legislación de forma tal que se reconozca de manera expresa la libertad sindical de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que revisara las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera que asegurase el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública. La Comisión pidió al Gobierno que informara de todo avance al respecto. La Comisión lamentó observar que el Gobierno había tomado nota del pedido de información y que la remitiría a la brevedad. La Comisión recordó que el artículo 2 del Convenio otorga el derecho básico de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, a todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos todos los funcionarios públicos, sea cual sea la naturaleza de sus funciones, con las únicas excepciones autorizadas por el Convenio para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. No obstante, la Comisión ha afirmado que puede prohibirse a los funcionarios de categoría superior el derecho a afiliarse a sindicatos siempre que tengan el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses (Estudio General de 2013, Relaciones de trabajo en la administración pública y negociación colectiva, párrafos 43 y siguientes, y Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 66). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera que asegure el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Calificación de la ilegalidad de la huelga. Habiendo observado que la comisión de apoyo al servicio civil era competente para resolver la improcedencia e ilegalidad de la huelga y dado que no había sido aún establecida, la Comisión le pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la calificación de la huelga, tanto en el sector privado como público no correspondiera al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes que contara con su confianza. Al respecto el Gobierno indicó que, si bien el organismo encargado de pronunciarse sobre la procedencia de la huelga en el sector privado es la Autoridad Administrativa del Trabajo que emite un pronunciamiento con independencia, imparcialidad y apego a ley, el Anteproyecto de Código de Trabajo propone que, a solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida, la Autoridad Judicial se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga. En lo que respecta al sector público, el Gobierno recordó que, en virtud de lo dispuesto en la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento de la Ley del Servicio Civil (LSC), la Autoridad Administrativa del Trabajo es quien está asumiendo las competencias de la comisión de apoyo al servicio civil hasta tanto esta no se implemente. La Comisión observó que las centrales sindicales consideraban que el hecho que la Autoridad del Trabajo siga ejerciendo el control de legalidad de las huelgas, tanto para el sector privado como para el sector público (ante la omisión persistente de conformar la comisión de apoyo al servicio civil garantizando su real imparcialidad) evidenciaba la renuencia del Estado a adecuar la normativa a lo establecido en el Convenio y señaló que en el año 2020, el 100 por ciento de las huelgas fueron declaradas ilegales por la Autoridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la calificación de ilegalidad de la huelga en el sector privado no corresponda a la administración del trabajo sino a un órgano independiente de las partes, verdaderamente imparcial y que cuente con la confianza de todas las partes. La Comisión espera que la modificación propuesta en el Anteproyecto del Código del Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y le pide que le informe de todo avance al respecto. Observando con preocupación las indicaciones de las centrales sindicales, la Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que la comisión de apoyo al servicio civil se establezca sin más demora y expresa la firme esperanza de que se configure como un órgano auténticamente independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Definición de los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales. Habiendo observado que el Reglamento del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT) preveía que la comisión de apoyo al servicio civil sería el órgano competente para determinar los servicios mínimos respecto de las huelgas que afectan un servicio esencial, la Comisión expresó su confianza en que la misma se establecería a la brevedad. El Gobierno ha indicado que el artículo 435 del Anteproyecto del Código del Trabajo establece que en caso de divergencia se deberá recurrir a un órgano técnico independiente a los efectos de establecer el servicio mínimo y que la decisión será vinculante. La Comisión observó que, además de reiterar que la comisión de apoyo al servicio civil aún no ha sido constituida, las centrales sindicales han indicado que el artículo 68 del Reglamento de la LRCT en su tenor modificado por el Decreto Supremo N° 014-2022-TR establece que, si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo puede contar con el apoyo de un órgano independiente para la resolución de la divergencia sobre servicios mínimos en los servicios públicos esenciales, es la Autoridad Administrativa del Trabajo la que resuelve sobre la base del informe del órgano independiente. Al tiempo que toma debida nota de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo núm. 0142022-TR, la Comisión recuerda que las divergencias entre las partes sobre el número y ocupación de los trabajadores deberían ser no solo examinadas sino resueltas por un órgano independiente. La Comisión reitera la necesidad de que la comisión de apoyo al servicio civil se establezca sin más demora y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo. La Comisión ha pedido al Gobierno que revise las disposiciones finales del Decreto Supremo núm. 017-2007-ED que define como faltas graves de los directores y subdirectores de los centros educativos el hecho de facilitar el local escolar para reuniones de carácter sindical y permitir el proselitismo político y/o sindical en las instituciones educativas, de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar con las organizaciones sindicales modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros. Al respecto, el Gobierno ha indicado que el Ministerio de Educación viene evaluando el marco normativo en torno a dicho tema a fin de sustentar la necesidad de modificar o derogar algunos artículos del Reglamento de la Ley núm. 28988, Ley que declara la educación básica regular como servicio público esencial; aprobado por el Decreto Supremo núm. 017-2007-ED. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance en relación con la revisión de las disposiciones finales del Decreto Supremo antes mencionado de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar con las organizaciones sindicales concernidas modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros.
Por último, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió a esta Comisión los aspectos legislativos del caso núm. 3245, relativos a la determinación por vía de Reglamento de qué autoridad sindical designa a los representantes regionales de los sindicatos de profesores que gozan de licencia remunerada. El Comité invitó al Gobierno a que, en plena consulta con las organizaciones sindicales representativas del sector, considere cómo revisar la normativa vigente de manera que sean las propias organizaciones de trabajadores de la educación las que determinen los mecanismos internos de designación de sus representantes que se beneficiarán de la licencia sindical (véase 403.º informe, junio de 2023). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión ha pedido al Gobierno que revise el artículo 81 del reglamento general de la Ley del Servicio Civil (LSC), adoptado en 2014, que prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento, así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 13 de abril de 2022, mediante Resolución Ministerial N° 092-2022-TR, se dispuso la prepublicación del anteproyecto de Código del Trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que contempla en su artículo 425 la posibilidad de realización de otras modalidades de huelga tales como la paralización intempestiva, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento, entre otras que constituyan la paralización de labores en el centro de trabajo. El Gobierno indica que se recibieron comentarios y sugerencias de la ciudadanía hasta el mes de junio en relación con el anteproyecto y que se ha compartido con los representantes de trabajadores y empleadores que participan del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales lamentan que el Gobierno se limite a hacer referencia a la elaboración de la propuesta de anteproyecto elaborada por el Ministerio y solicitan que se tomen medidas urgentes a fin de que las restricciones impuestas al ejercicio del derecho de huelga en el sector público y privado sean levantadas a la brevedad. La Comisión espera que el anteproyecto del Código de Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y espera asimismo que, en el marco de dicho proceso de diálogo se tomen, cuanto antes, medidas concretas en relación con la revisión del artículo 81 del reglamento general de la LSC en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada de todo desarrollo al respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. La Comisión ha pedido al Gobierno que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento de la Ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (Decreto Supremo núm. 0172007-ED) para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución solo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio. La Comisión recuerda que, si bien, en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, el Padrón nacional de docentes alternos solo puede ser utilizado en caso de huelgas ilegales, un motivo de ilegalidad consistiendo en el incumplimiento de los servicios mínimos, el artículo 3 del reglamento prohíbe toda forma de suspensión del servicio educativo por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera que sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los artículos del 7 al 14 del reglamento antes mencionado fueron derogados por el Decreto Supremo N° 001-2019-MINEDU, y ii) la contratación docente, aprobada por el Decreto Supremo N° 0152020 establece que, en caso se suspenda o interrumpa el servicio educativo en las instituciones educativas por paros, huelgas o cualquier denominación que se le otorgue, declaradas o no improcedente o ilegal, el director de la institución educativa, dentro de las 24 horas de iniciada la interrupción de las labores, debe proponer la contratación de los profesores que sean necesarios para asegurar la continuidad del servicio educativo. El Gobierno señala que la normativa se sustenta en el objetivo del Estado de garantizar una educación de calidad y de mejorar los logros de los aprendizajes de los estudiantes; hecho que no se podría garantizar si los estudiantes no reciben las clases que corresponden y las horas mínimas de estudio. La Comisión observa que las centrales sindicales destacan que la consecución de los objetivos de una educación de calidad y la mejora de los logros de aprendizaje —compartidos además por las centrales sindicales— son plenamente compatibles con los principios de libertad sindical establecidos en el Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento y Decreto Supremo mencionado para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución solo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Coordinadora de Centrales Sindicales del Perú (que agrupa a la Confederación General de Trabajadores del Perú, la Central Unitaria de Trabajadores Perú, la CATP y la Confederación de Trabajadores del Perú) recibidas el 1.° de septiembre de 2022 y que conciernen cuestiones que la Comisión examina en este comentario, así como alegatos de persecución antisindical contra afiliados y dirigentes sindicales. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP) recibidas el 1.º de septiembre de 2022 y que tratan cuestiones que la Comisión aborda en este comentario. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno respecto de todas las observaciones recibidas. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2017 y de CATP de 2018.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que el Decreto Supremo N° 0142022-TR, publicado el 24 de julio de 2022, modificó el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) y observa que, entre otros aspectos, el Decreto:
  • Reconoce expresamente a las y los trabajadores el derecho de afiliación directa a federaciones y confederaciones (artículo 4).
  • Reconoce expresamente el derecho de formar sindicatos de «grupos de empresa» y de «cadena productiva o redes de subcontratación» (artículo 4).
  • Facilita la recaudación de la cuota sindical para federaciones y confederaciones requiriéndose únicamente la acreditación de la respectiva afiliación, que deberá ser ofrecida por la organización de grado superior que requiere la cuota (artículo 16-A).
  • Elimina el artículo 63 del Reglamento, que establecía un requisito no previsto en la Ley para la declaratoria de huelga con motivo de la defensa de derechos laborales (la presentación de resolución judicial consentida o ejecutoriada).
  • Hace expresa la prohibición de que el empleador reemplace, de manera directa o indirecta, a los trabajadores en huelga, y cualquier acto que impida u obstruya el ejercicio del derecho de huelga.
  • Simplifica los requisitos documentales que se exigen en el procedimiento administrativo de comunicación de la declaración de huelga, sustituyéndose la presentación de copia legalizada del acta de asamblea donde se adoptó la declaración de huelga, por la presentación de copia simple.
  • Menciona expresamente la naturaleza del procedimiento administrativo de comunicación de la declaración de huelga. Se señala que es un procedimiento administrativo de evaluación previa sujeto a silencio positivo.
La Comisión observa que las centrales sindicales consideran que dicho decreto puede contribuir a paliar la grave situación de los derechos sindicales en el país y señalan, entre otros aspectos, que el hecho que se reconozca expresamente el derecho de formar sindicatos de grupos de empresa y de cadena productiva o redes de subcontratación puede ser especialmente importante tratándose de los trabajadores tercerizados. La Comisión toma nota asimismo de que la CONFIEP: i) señala que dicho decreto debió ser objeto de una consulta ante el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) de acuerdo con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144); y ii) considera que la modificación al Reglamento de la LRCT mediante el Decreto Supremo afectará las relaciones entre los trabajadores y empleadores de los sectores privados, público y empresas públicas ya que, entre otros aspectos, amplía las formas de organización sindical, flexibiliza las formalidades para constituir una organización sindical y prevé que el empleador no puede extender de forma unilateral los alcances de la convención colectiva a los trabajadores no comprendidos en su ámbito de aplicación, promoviendo por lo tanto compulsivamente la afiliación sindical. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno indica que, lejos de afectar el equilibrio de las relaciones colectivas entre empleadores y trabajadores, el Decreto Supremo tiene su origen en la identificación de la preocupante situación actual de la libertad sindical en el país. El Gobierno destaca a este respecto que en el año 2021 la tasa de afiliación sindical a nivel nacional fue de apenas 5 por ciento y que, en la última década, el número de trabajadores sindicalizados creció en menor medida que el de trabajadores no sindicalizados. El Gobierno también indica que, si bien, el CNTPE, de integración tripartita, acordó en mayo de 2022 elaborar una declaración para reafirmar y fortalecer el diálogo sociolaboral, en el mes de julio de 2022 los gremios empresariales comunicaron la suspensión de su participación en el CNTPE señalando que la aprobación del documento antes mencionado se frustró con la promulgación del Decreto Supremo N° 014-2022-TR. Recordando la importancia crucial que tiene el diálogo social y la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la preparación y elaboración de legislación relativa a las relaciones colectivas de trabajo, la Comisión espera firmemente que, a futuro, el Gobierno asegure la realización de dichas consultas. La Comisión espera que las preocupaciones relativas al Decreto Supremo sean debidamente atendidas en el marco del diálogo social tripartito en el seno de la CNTPE y que toda circunstancia que obstaculice el funcionamiento de dicho órgano se resuelva rápidamente. Le pide al Gobierno que le mantenga informada al respecto. La Comisión expresa por otra parte la esperanza de que la implementación del Decreto Supremo, que según indica el Gobierno, tiene su origen en la preocupante situación de la libertad sindical en el país, contribuyaa garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados por el Convenio y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de su aplicación.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Desde hace varios años la Comisión señala al Gobierno la necesidad de revisar la Ley núm. 28518, su reglamento y la Ley General de Educación de manera que se reconozca de manera expresa la libertad sindical bajo modalidades formativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 13 de abril de 2022, mediante Resolución Ministerial N° 0922022-TR, se dispuso la prepublicación del Anteproyecto de Código del Trabajo elaborado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que define en su artículo 75 a las modalidades formativas laborales como tipos especiales de contratos de trabajo, con lo cual se reconoce su carácter laboral. El Gobierno indica que se recibieron comentarios y sugerencias de la ciudadanía hasta el mes de junio de 2022 en relación con el Anteproyecto y que se ha compartido con los representantes de trabajadores y empleadores que participan del CNTPE. La Comisión observa que las centrales sindicales señalan que: i) hasta la fecha no consta ninguna iniciativa de modificación de la Ley núm. 28518; ii) el reconocimiento genérico en la Constitución de los derechos sindicales por sí solo no habilita a las personas bajo modalidad formativa al ejercicio de tales derechos; y iii) el artículo 76 del Anteproyecto señala que las modalidades formativas laborales no están sujetas al régimen laboral general, es decir que el Anteproyecto mantendría la orientación de la normativa vigente, de no reconocer de manera expresa los derechos sindicales de las personas bajo modalidad formativa. La Comisión espera que el Anteproyecto del Código de Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y que, en el marco de dicho proceso de diálogo se considere asimismo la toma de medidas concretas para revisar la legislación de forma tal que se reconozca de manera expresa la libertad sindical de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que revise las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera de asegurar el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública. La Comisión pidió al Gobierno que informara de todo avance al respecto. La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno indica que ha tomado nota del pedido de información y que será remitida a la brevedad. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio otorga el derecho básico de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, a todos los trabajadores sin ninguna distinción, incluidos todos los funcionarios públicos, sea cual sea la naturaleza de sus funciones, con las únicas excepciones autorizadas por el Convenio para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. No obstante, la Comisión ha afirmado que puede prohibirse a los funcionarios de categoría superior el derecho a afiliarse a sindicatos siempre que tengan el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses [Estudio General de 2013, Relaciones de trabajo en la administración pública y negociación colectiva, párrafos 43 y siguientes, y Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 66]. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera de asegurar el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales, así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción.Votación para declarar la huelga. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 40 de la Ley núm. 30057, Ley del Servicio Civil (LSC), el artículo 62 revisado del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT), que prevé que la declaración de la huelga será adoptada en la forma que determinen los estatutos siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea, era aplicable de manera supletoria a las huelgas en la administración pública. La Comisión toma nota de que, si bien, las centrales sindicales indican que la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva para el Sector Estatal, publicada el 2 de mayo de 2021, derogó el artículo 40 de la LSC, el Gobierno indica que el inciso e) del numeral 13.2 del artículo 13 de la Ley N° 31188 establece que los trabajadores pueden declarar la huelga conforme a lo establecido en el TUO de la LRCT.
Calificación de la ilegalidad de la huelga. En su último comentario, la Comisión observó que la comisión de apoyo al servicio civil era competente para resolver la improcedencia e ilegalidad de la huelga y dado que no había sido aún establecida, la Comisión le pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar que la calificación de la huelga, tanto en el sector privado como público no correspondiera al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes que contara con su confianza. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el organismo encargado de pronunciarse sobre la procedencia de la huelga en el sector privado es la Autoridad Administrativa del Trabajo que emite un pronunciamiento con independencia, imparcialidad y apego a ley, el Anteproyecto de Código de Trabajo propone que, a solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida, la Autoridad Judicial se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga. En lo que respecta al sector público, el Gobierno recuerda que, en virtud de lo dispuesto en la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LSC, la Autoridad Administrativa del Trabajo es quien está asumiendo las competencias de la comisión de apoyo al servicio civil hasta tanto esta no se implemente. La Comisión observa que las centrales sindicales consideran que el hecho que la Autoridad del Trabajo siga ejerciendo el control de legalidad de las huelgas, tanto para el sector privado como para el sector público (ante la omisión persistente de conformar de la comisión de apoyo al servicio civil garantizando su real imparcialidad) evidencia la renuencia del Estado a adecuar la normativa a lo establecido en el Convenio y señala que en el año 2020, el 100 por ciento de las huelgas fueron declaradas ilegales por la Autoridad del Trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la calificación de ilegalidad de la huelga en el sector privado no corresponda a la administración del trabajo sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. La Comisión espera que la modificación propuesta en el Anteproyecto del Código del Trabajo sea objeto de consultas tripartitas exhaustivas y le pide que le informe de todo avance al respecto. Observando con preocupación las indicaciones de las centrales sindicales, la Comisión espera firmemente que la comisión de apoyo al servicio civil se establezca sin más demora y que se configure como un órgano auténticamente independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Definición de los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales. Habiendo observado que el reglamento del TUO de la LRCT preveía que la comisión de apoyo al servicio civil sería el órgano competente para determinar los servicios mínimos respecto de las huelgas que afectan un servicio esencial, la Comisión expresó su confianza en que la misma se establecería a la brevedad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 435 del Anteproyecto del Código del Trabajo establece que en caso de divergencia se deberá recurrir a un órgano técnico independiente a los efectos de establecer el servicio mínimo y que la decisión será vinculante. La Comisión toma nota de que, además de reiterar que la comisión de apoyo al servicio civil aún no ha sido constituida, las centrales sindicales indican que el artículo 68 del Reglamento de la LRCT en su tenor modificado por el Decreto Supremo N° 014-2022-TR establece que, si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo puede contar con el apoyo de un órgano independiente para la resolución de la divergencia sobre servicios mínimos en los servicios públicos esenciales, es la Autoridad Administrativa del Trabajo la que en resuelve sobre la base del informe del órgano independiente. Al tiempo que toma debida nota de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, la Comisión recuerda que las divergencias entre las partes sobre el número y ocupación de los trabajadores deberían ser no solo examinadas sino resueltas por un órgano independiente. La Comisión reitera la necesidad de que la comisión de apoyo al servicio civil se establezca sin más demora y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo. La Comisión ha pedido al Gobierno que revise las disposiciones finales del Decreto Supremo núm. 017-2007-ED que define como faltas graves de los directores y subdirectores de los centros educativos el hecho de facilitar el local escolar para reuniones de carácter sindical y permitir el proselitismo político y/o sindical en las instituciones educativas, de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar con las organizaciones sindicales modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Educación viene evaluando el marco normativo en torno a dicho tema a fin de sustentar la necesidad de modificar o derogar algunos artículos del Reglamento de la Ley núm. 28988, Ley que declara la educación básica regular como servicio público esencial; aprobado por el Decreto Supremo núm. 017-2007-ED. La Comisión toma debida nota de dichas indicaciones y le pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance en relación con la revisión de las disposiciones finales del decreto supremo antes mencionado de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar con las organizaciones sindicales concernidas modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones tratadas en este comentario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas el 2 de septiembre de 2018, relativas al derecho de huelga en el sector público y privado. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con dichas alegaciones.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 81 del reglamento general de la Ley del Servicio Civil, adoptado en 2014, prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. A este respecto, la Comisión había recordado que cabe considerar como huelga toda suspensión del trabajo, por breve y limitada que sea ésta, y las restricciones en relación a los tipos de huelgas sólo se justifican si la huelga pierde su carácter pacífico. Adicionalmente, a juicio de la Comisión, los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos, siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente y que se garantice el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales del establecimiento. Observando que el Gobierno no proporciona información al respecto, la Comisión le pide una vez más que consulte a las organizaciones sindicales con miras a poder revisar dicha disposición a la luz de los principios antes mencionados y que informe de cualquier avance a este respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para aclarar, en la resolución ministerial núm. 080-2007-ED que crea el Padrón nacional de docentes alternos para la educación básica regular, en qué situaciones se puede recurrir a sustitución de trabajadores huelguistas. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual la resolución ministerial había sido complementada por el reglamento de la ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (decreto supremo núm. 017-2007-ED) y que, en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, el Padrón nacional de docentes alternos sólo puede ser utilizado en caso de huelgas ilegales, un motivo de ilegalidad consistiendo en el incumplimiento de los servicios mínimos. La Comisión había observado, sin embargo, que el artículo 3 del reglamento prohíbe toda forma de suspensión del servicio educativo por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Observando que el Gobierno no proporciona información al respecto, la Comisión le pide una vez más que entable consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento mencionado para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución sólo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), recibidas por la Oficina el 2 de septiembre de 2018, relativas a la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica, incluyendo alegaciones de limitación al otorgamiento de licencias sindicales en el sector de la educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que enviara sus comentarios en relación con las alegaciones de violación en empresas e instituciones públicas específicas mencionadas en las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2017. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para revisar el contenido de la ley núm. 28518, su respectivo reglamento y la Ley General de Educación de manera que se reconozca de manera expresa la libertad sindical bajo modalidades formativas. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP que denuncian una utilización abusiva de las modalidades formativas por parte de los empleadores, las cuales se convertirían en una manera de encubrir una relación laboral y pagar por debajo del salario mínimo. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en relación con la ley núm. 28518, el Gobierno indica que: i) pese a que las modalidades formativas cuentan con un componente de laboralidad, su finalidad no es la producción de bienes o servicios, sino más bien la formación de competencias y capacidades de los beneficiarios, a modo de facilitar su empleabilidad y productividad laboral, por lo que los mismos no pueden ser calificados como trabajadores y se encontrarían excluidos del ámbito de protección del artículo 2 del Convenio; ii) en la actualidad se está trabajando en la adopción de la ley de prácticas pre profesionales y profesionales exclusiva para el sector público y se está revisando el contenido de la ley núm. 28518 a efectos de plantear su posible modificatoria e incluir los comentarios formulados por esta Comisión; iii) si bien la ley núm. 28518 excluye las modalidades formativas laborales de la normatividad laboral vigente, dicho derecho sí está reconocido por el ordenamiento jurídico peruano en su conjunto en la medida en que la Constitución reconoce de manera amplia los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga e incluso otorga a los convenios internacionales ratificados valor constitucional; iv) la Autoridad Administrativa de Trabajo interpreta y reconoce el derecho a la libertad sindical de modo amplio y sin fundarse en la existencia de un vínculo laboral con el empleador; a este respecto, en la base de datos del Registro Sindical, se advierte la existencia de organizaciones de trabajadores autónomas e independientes, y v) en la práctica, la autoridad administrativa del trabajo no ha denegado ninguna solicitud de registro de una organización sindical conformada por personas bajo modalidades formativas. Al tiempo que toma debida nota de la amplitud del reconocimiento de la libertad sindical por la Constitución, la Comisión confía en que la futura adopción de la ley de prácticas pre profesionales y profesionales exclusiva para el sector público así como la mencionada revisión de la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales permitirán a la brevedad que se reconozca de manera explícita la libertad sindical de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance a este respecto.
En relación con las restricciones al ámbito de la libertad sindical contenidas en el artículo 153 de la Constitución, el cual impide a los jueces y fiscales de participar en política, sindicarse y declararse en huelga, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, en la práctica, los jueces y fiscales de diversos órganos jurisdiccionales gozan de dicho derecho y que en la actualidad existen por lo menos tres organizaciones de jueces y fiscales, a saber la Asociación de Jueces para la Justicia y Democracia, la Asociación Nacional de Magistrados del Perú y la Asociación Peruana de Mujeres Juezas. En relación con las restricciones contenidas en el artículo 42 de la Constitución el cual no reconoce el derecho de sindicación a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargo de confianza o de dirección, la Comisión toma nota de las observaciones de la CATP indicando que existe una falta de voluntad política del Gobierno para realizar los cambios legislativos respectivos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma jurídica que impide la sindicalización de los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargo de confianza o de dirección tiene carácter constitucional, de manera que cualquier norma de menos jerarquía debe adecuarse a los parámetros constitucionales y que el artículo 40 de la Ley del Servicio Civil (LSC) se limita a reiterar la excepción constitucional. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, 1), del Convenio, las únicas excepciones autorizadas en lo que respecta al ámbito de aplicación del mismo son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas; y dichas excepciones deben interpretarse en un sentido restrictivo. La Comisión desea asimismo recordar que el artículo 2 del Convenio otorga el derecho básico de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, a todos los trabajadores «sin ninguna distinción», incluidos todos los funcionarios públicos, sea cual sea la naturaleza de sus funciones, con las únicas excepciones autorizadas por el Convenio para los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. No obstante, la Comisión ha afirmado que puede prohibirse a los funcionarios de categoría superior el derecho a afiliarse a sindicatos siempre que tengan el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses (véanse Estudio General de 2013, Relaciones de trabajo en la administración pública y negociación colectiva, párrafos 43 y siguientes, y Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 66). La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera de asegurar el ejercicio del derecho de organización, en la ley y en la práctica, de jueces y fiscales así como del personal de dirección y de confianza de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Votación para declarar la huelga. En sus comentarios precedentes, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara si el artículo 62 revisado del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (TUO de la LRCT) se aplica a la administración pública. La Comisión toma debida nota de la respuesta del Gobierno que indica que el artículo 72 del TUO de la LRCT y el artículo 80 del reglamento de la LSC configuran la huelga como una acción colectiva adoptada por la voluntad mayoritaria; que el artículo 62 del reglamento del TUO de la LRCT prevé que la decisión de declaratoria de la huelga debe ser adoptada por «más de la mitad de los trabajadores votantes en la asamblea»; y que si bien dicha disposición no ha sido recogida de forma expresa por la LSC ni por su respectivo reglamento, el TUO de la LRCT y su respectivo reglamento se aplican de manera supletoria al LSC en virtud de su artículo 40, y, por consiguiente, el artículo 62 del reglamento de la LRCT resulta aplicable a las huelgas en la administración pública.
Calificación de la ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que la calificación de ilegalidad de la huelga en el sector privado no correspondiera a la administración del trabajo sino a un órgano independiente. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona sus observaciones al respecto. En relación con la administración pública, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre la comisión de apoyo al servicio civil y que indicara si los artículos 86, 87 y 88 del reglamento de la LSC eran aplicables a las huelgas en el sector de la educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la comisión de apoyo al servicio civil es competente para resolver la improcedencia e ilegalidad de la huelga, y en caso de controversia, determinar los servicios mínimos de los servicios indispensables y esenciales o elegir al presidente del tribunal arbitral. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que debido a que la mencionada comisión no ha sido establecida todavía: i) aún corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo pronunciarse sobre esta cuestión, y ii) por el momento el Gobierno no está en condiciones de remitir información sobre las reglas que rigen el funcionamiento de la comisión, su composición y su naturaleza ni precisar si las huelgas del sector educativo se encuentran dentro del ámbito de competencia de la mencionada comisión. A la luz de lo anterior y observando que la comisión de apoyo al servicio civil no ha sido establecida todavía, la Comisión vuelve a pedir al Gobierno que tome a la brevedad las medidas necesarias para garantizar que la calificación de la huelga, tanto en el sector privado como público no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. A este respecto, la Comisión confía en que la comisión de apoyo al servicio civil se establecerá a la brevedad y que se configurará como un órgano auténticamente independiente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
Definición de los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: i) el artículo 82 del TUO de la LRCT establece que los trabajadores deberán garantizar la permanencia del personal necesario para impedir la interrupción total de los servicios públicos esenciales, así como asegurar la continuidad de los servicios y actividades que lo exijan; ii) a raíz de las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical, fue modificado en 2006 el artículo 68 del reglamento del TUO de la LRCT y el texto enmendado prevé que en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben proporcionar un servicio esencial durante la huelga, la autoridad administrativa del trabajo designará a un órgano independiente, la comisión de apoyo al servicio civil, para que los determine, siendo dicha decisión asumida como propia por la referida autoridad; iii) la comisión de apoyo al servicio civil no ha sido establecida todavía y no existe una regulación al respecto, y iv) sin embargo el 5 de julio de 2018 fue pre publicado un proyecto de decreto supremo que modificará el reglamento de la LRCT y establecerá que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determinará, por resolución, las características técnicas que debe cumplir dicho órgano así como sus honorarios referenciales, de manera a regular integralmente el procedimiento de divergencias sobre los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales. A la luz de lo anterior, la Comisión entiende que la comisión de apoyo al servicio civil será el órgano competente para determinar los servicios mínimos respecto de todas las huelgas que afecten un servicio esencial, que este último sea asegurado por funcionarios de la administración pública o por trabajadores del sector privado. La Comisión confía en que la comisión de apoyo al servicio civil se establecerá a la brevedad y que se configurará como un órgano auténticamente independiente. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los numerales 4 y 5 de las disposiciones complementarias finales del decreto supremo núm. 017-2007-ED definen como faltas graves de los directores y subdirectores de los centros educativos el hecho de facilitar el local escolar para reuniones de carácter sindical y permitir el proselitismo político y/o sindical en las instituciones educativas. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones al respecto, la Comisión le pide una vez más que revise las disposiciones finales del decreto supremo antes mencionado de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar con las organizaciones sindicales concernidas modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros y que proporcione informaciones sobre todo avance a este respecto.
Artículo 5. Creación de federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que notaba que en virtud del artículo 57 del reglamento de la LSC se requerían dos organizaciones sindicales del mismo ámbito para constituir una federación, había pedido al Gobierno que indicara las normas que rigen el funcionamiento de las confederaciones que agrupan federaciones de trabajadores del sector privado y de la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el marco regulatorio relativo a las federaciones y confederaciones del sector privado lo constituye el TUO de la LRCT y su reglamento, mientras que la normativa relativa al sector público está compuesta por la LSC y su reglamento, y ii) con respecto a las federaciones y confederaciones mixtas, es decir integradas simultáneamente por sindicatos y trabajadores del sector privado y público, la posibilidad de constituir y afiliarse a tales organizaciones se encuentra garantizada por el artículo 28 de la Constitución Política y por la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, disposiciones que prevén de manera general el derecho de los trabajadores de constituir las federaciones sindicales que estimen convenientes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 81 del reglamento general de la Ley del Servicio Civil adoptado en 2014 prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. A este respecto, la Comisión recuerda que cabe considerar como huelga toda suspensión del trabajo, por breve y limitada que sea ésta, y las restricciones en relación a los tipos de huelgas sólo se justifican si la huelga pierde su carácter pacífico. Adicionalmente, a juicio de la Comisión, los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos, siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente y que se garantice el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales del establecimiento. La Comisión pide al Gobierne que consulte a las organizaciones sindicales con miras a poder revisar dicha disposición a la luz de los principios antes mencionados y que informe de cualquier avance a este respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para aclarar en la resolución ministerial núm. 080-2007-ED que crea el Padrón nacional de docentes alternos para la educación básica regular en qué situaciones se puede recurrir a sustitución de trabajadores huelguistas. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno indicando que la resolución ministerial ha sido complementada por el reglamento de la ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (decreto supremo núm. 017 2007 ED) y que, en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, el Padrón nacional de docentes alternos sólo puede ser utilizado en caso de huelgas ilegales, un motivo de ilegalidad consistiendo en el incumplimiento de los servicios mínimos. La Comisión observa sin embargo que el artículo 3 del reglamento prohíbe toda forma de suspensión del servicio educativo por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que entable, en consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento mencionado para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución sólo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del presente Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión toma también nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y el 1.º de septiembre de 2015 que contienen, por una parte, denuncias de violaciones del Convenio en empresas e instituciones públicas específicas y, por otra, cuestiones legislativas que la Comisión aborda en la presente observación así como en la solicitud directa correspondiente. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las alegaciones de violación en empresas e instituciones públicas específicas mencionados en las observaciones de la CSI.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de todos los trabajadores, sin distinción alguna, de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. Desde hace varios años, la Comisión recuerda la necesidad de que la legislación pertinente (ley núm. 28518 y su reglamento, Ley General de Educación) garantice que los trabajadores bajo modalidades formativas gocen de los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en efecto, el derecho de sindicarse de los trabajadores bajo modalidades formativas no está expresamente recogido en ninguna disposición específica de la legislación nacional; ii) sin embargo dicho derecho sí está reconocido por el ordenamiento jurídico peruano en su conjunto en la medida en que la Constitución peruana reconoce de manera amplia los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga y otorga a los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados, del cual forma parte el presente Convenio, valor constitucional, y iii) en la práctica, la Autoridad Administrativa de Trabajo no ha denegado nunca el derecho de los trabajadores bajo modalidades de ejercer su libertad sindical. Al tiempo que toma debida nota de estos elementos, la Comisión recuerda que la ley núm. 28518 y su reglamento prevén que las modalidades formativas laborales no están sujetas a la normatividad laboral, excluyendo, por consiguiente, las mismas del ámbito de aplicación de la legislación relativa a la libertad sindical y que, a raíz de una queja presentada por tres centrales sindicales peruanas, el Comité de Libertad Sindical pidió, en el marco del caso núm. 2757, que se reconociera el derecho a la libertad sindical de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar la legislación pertinente de manera que se reconozca de manera expresa la libertad sindical de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
En comentarios anteriores relativos a las restricciones al ámbito de la libertad sindical contenidas en el artículo 153 de la Constitución peruana, la Comisión, había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los jueces y fiscales gocen del derecho de constituir asociaciones u organizaciones para la defensa de sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que informe a la brevedad sobre toda medida adoptada a este respecto.
La Comisión toma nota de que la CSI manifiesta que el artículo 42 de la Constitución peruana no reconoce el derecho de sindicación a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargo de confianza o de dirección. La Comisión observa que el artículo 40 de la Ley núm. 30057 del Servicio Civil de 2013, contiene restricciones idénticas. A este respecto, la Comisión recuerda, por una parte, que en virtud de los artículos 2 y 9 del Convenio, todos los trabajadores, con la sola excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, deben gozar de las garantías del Convenio y que, por otra, son compatibles con el Convenio las legislaciones que prevén que los funcionarios de alto nivel deban formar organizaciones separadas de los demás servidores públicos, siempre que la legislación limite esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico de manera de asegurar el ejercicio del derecho de organización del personal de dirección y de confianza de la administración pública. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. Votación para declarar la huelga. En relación con el artículo 73, b), de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que dispone que se requiere en todo caso que la declaración de la huelga represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito, la Comisión había pedido que se asegure que sólo se tomen en consideración los votos emitidos y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que el decreto supremo núm. 024 2007 TR modificó el artículo 62 del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la Comisión observa con satisfacción que en virtud del artículo revisado, la declaración de la huelga será adoptada «en la forma que expresamente determinen los estatutos siempre que dicha decisión sea adoptada, al menos, por la mayoría de sus afiliados votantes asistentes a la asamblea». Observando que el reglamento general de la Ley del Servicio Civil adoptado en 2014 prevé, al igual que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que la declaración de la huelga debe representar la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito, la Comisión pide al Gobierno que indique si el artículo 62 revisado del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo se aplica a la administración pública.
Calificación de la ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había subrayado la necesidad de garantizar que la calificación de ilegalidad de la huelga no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza (punto señalado varias veces también por el Comité de Libertad Sindical). En relación con el sector privado, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del decreto supremo núm. 017-2012-TR, el organismo encargado de pronunciarse sobre la ilegalidad o legalidad de la huelga es la Autoridad Administrativa de Trabajo. La Comisión lamenta la ausencia de progreso sobre este punto e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que la calificación de ilegalidad de la huelga en el sector privado no corresponda a la administración del trabajo sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. En relación con la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 86, 87 y 88 del reglamento general de 2014 de la Ley del Servicio Civil, la determinación de la legalidad o ilegalidad de la huelga corresponde a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil compuesta por profesionales independientes que son elegidos mediante resolución del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Con miras a poder examinar en detalle la naturaleza de dicho órgano, la Comisión pide al Gobierno que le envíe informaciones adicionales sobre las reglas que rigen el funcionamiento de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, su composición actual así como las decisiones dictadas por la misma con respecto del ejercicio del derecho de huelga. En relación con el sector de la educación, la Comisión pide al Gobierno que indique si los artículos 86, 87 y 88 del reglamento general de 2014 de la Ley del Servicio Civil antes mencionados se aplican a las huelgas en dicho sector. De no ser el caso, la Comisión pide al Gobierno que revise el artículo 20 del decreto supremo núm. 017-2007-ED de manera que no sea el Ministerio de Educación el que determine la legalidad o ilegalidad de las huelgas en el sector de la educación sino un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.
Definición de los servicios mínimos en los servicios públicos esenciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informe sobre la composición del órgano independiente llamado a pronunciarse en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir trabajando en caso de huelga en los servicios públicos esenciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a la fecha, este procedimiento no ha sido activado debido a que no se ha sometido a la autoridad del trabajo ninguna divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores para el mantenimiento de los servicios esenciales. Observando que el Comité de Libertad Sindical examinó recientemente un caso relativo a esta cuestión (véase caso núm. 3096, 376.º informe del Comité de Libertad Sindical, noviembre de 2015), la Comisión pide al Gobierno que tome, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para definir de antemano la composición del órgano independiente llamado a pronunciarse en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir trabajando en caso de huelga en los servicios públicos esenciales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance a este respecto. La Comisión toma también nota de las indicaciones del Gobierno relativas a la resolución de las divergencias sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir trabajando en caso de huelga en los servicios públicos esenciales, cuando los mismos estén asegurados por trabajadores de la administración pública. El Gobierno señala que, en virtud de la Ley del Servicio Civil, dicha tarea corresponde a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil. Observando que se mencionó anteriormente este órgano a propósito de la determinación de la legalidad de la huelga en la administración pública, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que envíe informaciones adicionales que le permitan examinar en detalle la naturaleza de la Comisión de Apoyo al Servicio Civil.
Derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo. La Comisión observa que los numerales 4 y 5 de las disposiciones complementarias finales del decreto supremo núm. 017 2007 ED definen como faltas graves de los directores y subdirectores de los centros educativos el hecho de: i) facilitar el local escolar para reuniones de carácter sindical, y ii) permitir el proselitismo político y/o sindical en las instituciones educativas. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio protege el derecho de las organizaciones sindicales de celebrar reuniones y de poder acceder a los lugares de trabajo para comunicarse con los trabajadores. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que revise las disposiciones finales del decreto supremo antes mencionado de manera que los directores de los centros educativos puedan acordar con las organizaciones sindicales concernidas modalidades de acceso a los lugares de trabajo que no perjudiquen el funcionamiento eficiente de dichos centros. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
Artículo 5. Creación de federaciones y confederaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de garantizar que las federaciones y las confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse, si así lo desearan, a confederaciones que estén integradas por organizaciones de trabajadores que no sean trabajadores del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 57 del reglamento general de la Ley del Servicio Civil que deroga el decreto supremo núm. 003-2004-TR cuestionado por la Comisión: i) se requieren por los menos dos organizaciones sindicales del mismo ámbito para constituir una federación y por lo menos dos federaciones para conformar una confederación; ii) las federaciones y confederaciones se rigen por la Ley del Servicio Civil y el presente reglamento. La Comisión toma nota con interés de que las nuevas disposiciones mencionadas ya no prohíben la afiliación de federaciones o confederaciones de servidores públicos a confederaciones más amplias. La Comisión pide al Gobierno que indique qué normas rigen el funcionamiento de las confederaciones que agrupen tanto a federaciones de trabajadores del sector privado como a federaciones de trabajadores de la administración pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que:
  • -informe sobre la composición del órgano independiente llamado a pronunciarse en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben seguir laborando en caso de huelga en los servicios públicos esenciales. En ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en su próxima memoria.
  • -tome medidas para aclarar en la resolución ministerial núm. 080-2007-ED que crea el Padrón Nacional de Docentes Alternos para la Educación Básica Regular, que la sustitución de huelguistas sólo es posible en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término y ante una situación de crisis local o nacional aguda. En ausencia de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central de Trabajadores del Perú (CTP), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2010 y en particular de que informa que los magistrados pueden asociarse y que existe la Asociación Nacional de Magistrados desde 1977. Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de fecha 4 de agosto de 2011 y de 31 de julio de 2012, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión y de la respuesta del Gobierno al respecto de fecha 21 de septiembre de 2012. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la CATP de fecha 31 de agosto de 2012, manifestando que el proyecto de ley general del trabajo al que se refiere el Gobierno en su memoria tiene por objetivo dilatar el cumplimiento del Convenio y que hasta la fecha no se ha modificado la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo conforme lo han señalado los órganos de control de la OIT.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la Cámara de Comercio de Lima (CCL) de fecha 28 de agosto de 2010 que se refieren al ámbito de aplicación del Convenio a ciertas categorías de trabajadores, así como la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa.
Cuestiones Legislativas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda la necesidad de garantizar que los trabajadores bajo modalidades formativas gocen de los derechos consagrados en el Convenio (ley núm. 28518 y su reglamento, Ley General de Educación). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CCL manifiesta que las modalidades formativas laborales, los servicios independientes y las actividades derivadas de las obligaciones cívicas están fuera del ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Las únicas excepciones autorizadas a este principio figuran en el párrafo 1 del artículo 9, en virtud del cual los Estados pueden determinar hasta qué punto se aplicarán las garantías previstas en el Convenio a las fuerzas armadas y a la policía. La Comisión subraya que los trabajadores bajo modalidades formativas deberían poder afiliarse a organizaciones sindicales si así lo desean a efectos de ser representados por ellas.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción. La Comisión recuerda:
  • -la necesidad de modificar el artículo 73, b) de la Ley de Colectivas de Trabajo que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. A este respecto, la Comisión recuerda el principio según el cual cuando la legislación prevea que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, se deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable;
  • -la necesidad de garantizar que la declaración de ilegalidad de la huelga no corresponda al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza (punto este señalado varias veces por el Comité de Libertad Sindical). A este respecto, la Comisión observa que la CCL considera que es necesario que la declaración de ilegalidad de la huelga esté a cargo del Gobierno, dado que la participación de un órgano independiente implica un alto contenido de subjetividad que no permitiría viabilizar la solución del conflicto ni el respeto a los derechos sociales involucrados.
Artículo 5. La Comisión recuerda la necesidad de garantizar que las federaciones y las confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse, si así lo desean, a confederaciones que estén integradas por organizaciones de trabajadores que no son trabajadores del Estado (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM sobre la constitución de federaciones y confederaciones de servidores públicos, decreto supremo núm. 003-2004-TR y directiva núm. 001-2004-DNRT).
A este respecto, la Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había informado sobre la elaboración de un proyecto de ley general del trabajo (LGT) mediante el cual se derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y las disposiciones comentadas y pidió al Gobierno que le informe al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de un nuevo proyecto de ley general del trabajo, que fue examinado por el Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y que se ha sometido a una Comisión Técnica Sectorial (CTS) conformada por técnicos del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo; asimismo ha proseguido la realización de consultas. La Comisión toma nota además de que debido a que se encuentra en el período de evaluación y revisión de observaciones, el Estado no cuenta con una posición oficial sobre los artículos contenidos en dicho proyecto de ley toda vez que hasta el momento no forma parte de la legislación nacional.
La Comisión espera que en el marco del proceso de finalización del proyecto de ley general del trabajo, modificatorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las organizaciones de trabajadores y de empleadores representativas continúen siendo consultadas. Asimismo, la Comisión confía en que el texto definitivo que se apruebe tendrá en cuenta sus comentarios y recuerda que el Gobierno puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre distintas medidas adoptadas para reformar la Ley General de Trabajo mediante la cual se derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de su reglamento.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que:

–           el artículo IX del título preliminar excluye del ámbito de aplicación de la ley el trabajo penitenciario y el trabajo por cuenta propia y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el personal de los establecimientos penitenciarios goce del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 28 de la Constitución Política, reconoce el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga y todos los trabajadores tienen derecho de formar las organizaciones sindicales que crean convenientes sin autorización previa, por lo que el personal que labora en los establecimientos penitenciarios goza del ejercicio de sus derechos de sindicación;

–           el artículo 80 sobre «modalidades formativas», excluye a los trabajadores bajo las modalidades formativas de la normativa general de la ley y pidió al Gobierno que indique cuál es la legislación aplicable a estos trabajadores.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las normas aplicables al personal penitenciario y a los trabajadores en formación en materia de constitución de sindicatos, negociación colectiva y protección contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión había tomado nota de que el artículo 349 sobre la junta directiva exige que para ser miembro de la misma se debe tener un vínculo laboral vigente. Al respecto, la Comisión había estimado que el requisito de que los funcionarios deban pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales es contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. Además, tales disposiciones pueden dar lugar a la injerencia del empleador que puede recurrir al despido de los dirigentes sindicales, lo cual les acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (cuyo texto único ordenado se encuentra aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR), reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes al prescribir en su artículo 2 el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros; y ii) de no existir el número mínimo para la conformación de un sindicato, el artículo 15, del citado dispositivo legal, prevé la posibilidad de elegir a dos delegados que los representen ante su empleador y ante la autoridad de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere en su memoria a los comentarios relacionados con el artículo 349. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral a la que se refiere el Gobierno, se modificará el artículo en cuestión, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había observado que:

–           el párrafo 4 del artículo 385 dispone que «en el caso que los trabajadores hayan optado por la huelga y ésta se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a las partes o sector productivo o derive en actos de violencia o de cualquier forma asuma características graves por su magnitud o consecuencias, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá intervenir mediante resolución ministerial fundamentada, disponiendo la reanudación de las labores...». Al respecto, la Comisión señaló que cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos en esta situación es contrario a los principios de la libertad sindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo en cuestión es producto del consenso en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE); ii) es legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo cuando se ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la población; iii) el artículo 403 del proyecto de la Ley General de Trabajo (que modifica el artículo 385 en vigor) define cuales son los servicios esenciales cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad o la salud (los que se desarrollan en centros asistenciales relacionados directamente con la salud de los ciudadanos; los de electricidad, agua y desagüe; los de limpieza y saneamiento; los de necropsia e inhumaciones; los de comunicaciones y telecomunicaciones; los de control de tráfico aéreo; y los de establecimientos penales) en los que sólo será posible la reanudación de las labores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relativa a la modificación del artículo 385 de la Ley General del Trabajo.

–           el artículo 402, primer párrafo, establece que la declaración de ilegalidad de la huelga compete a la autoridad administrativa de trabajo previa solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está elaborando un proyecto de ley que tiene como finalidad que la declaración de improcedencia o de ilegalidad de las huelgas sea competencia de un ente independiente y que concluida la elaboración de dicho proyecto, éste será puesto a consideración de los representantes de los empleadores y los trabajadores en el CNTPE para que sea consensuado. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Por último, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto de la facultad de la autoridad administrativa de trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que conforme al artículo 1 del decreto supremo núm. 013-2006-TR (que modifica el artículo 68 del decreto supremo núm. 011-92-TR), se dispuso que «en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que  deben seguir laborando conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la ley, la autoridad de trabajo designará a un órgano independiente para que los determine» y que la decisión del órgano independiente será asumida como propia por la autoridad de trabajo a fin de resolver dicha divergencia. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre la composición del órgano independiente antes mencionado.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones sindicales. La Comisión había observado que el artículo 361, inciso 3, establece la posibilidad de disolución por pérdida del número mínimo de afiliación declarada judicialmente. La Comisión había considerado que dicha disolución sólo podría ser declarada después de un examen detenido de las razones que motivaron la disminución por debajo del mínimo legal de los miembros del sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que  por vía reglamentaria, se tendrá en cuenta lo observado para que la disolución judicial sólo pueda ser declarada una vez que se verifiquen las razones que motivaron la disminución de miembros del sindicato por debajo del mínimo legal. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se referían a actos graves de violencia contra manifestantes y a la detención de dirigentes sindicales por participar en una huelga, y en particular observa que indica que los hechos alegados son objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en relación con los comentarios anteriores de la Central Autónoma de Trabajadores (CATP), que se ha registrado la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Defensoría del Pueblo el 7 de septiembre de 2009. Finalmente, en cuanto a los comentarios de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud de 3 de octubre de 2008 cuestionando el régimen de Contratación Administrativa de Servicios regulado por decreto legislativo núm. 1057, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Tribunal Constitucional dispuso que debe interpretarse el denominado «Contrato Administrativo de Servicios» como un régimen especial de contratación laboral para el sector público y declaró constitucional el Régimen Especial del Contrato Administrativo de Servicios establecido por el decreto legislativo núm. 1057, reconociendo a los trabajadores regulados por este régimen el ejercicio del derecho de sindicación y huelga.

La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de Trabajadores del Perú (CTP), la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 2 y 25 de agosto de 2010 y de la CSI de fecha 24 de agosto de 2010 sobre la aplicación del Convenio y en particular que objetan: i) el artículo 153 de la Constitución que niega el derecho de sindicación a los jueces y fiscales; ii) el decreto legislativo núm. 1086 de 28 de junio de 2008 que establece la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, que no contiene ninguna referencia al ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores de las microempresas; y iii) el uso de contratos temporales para obstaculizar la afiliación a los sindicatos. Estas organizaciones se refieren también a cuestiones que han sido examinadas por el Comité de Libertad Sindical. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios mencionados y que concretamente indica que: i) la prohibición del derecho de sindicación de los jueces y fiscales tiene su fundamento en el hecho de que los jueces ejercen su función dotados de una autoridad especial, son los máximos intérpretes de las leyes, administran justicia en nombre de la nación y ejercen una potestad emanada del pueblo, y los fiscales ejercen la representación del Estado en los procesos judiciales; ambos tienen prerrogativas, obligaciones e incompatibilidades propias de la naturaleza de su cargo; ii) contrariamente a los señalado por las organizaciones sindicales, el artículo 3, numeral 5, del decreto legislativo núm. 1086 de 28 de junio de 2008 dispone el respeto del derecho de los trabajadores a formar sindicatos y a no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir, o no elegir, y afiliarse o no a organizaciones sindicales legalmente establecidas; y iii) en relación con el uso de los contratos temporales para obstaculizar la afiliación a los sindicatos, los sistemas de inspección de trabajo con la finalidad de otorgar protección a los derechos de sindicación de las distintas modalidades de contratación previstas en la legislación, ha emitido directivas para cautelar los derechos de sindicación de estos trabajadores. Recordando el tenor del artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los jueces y fiscales gocen del derecho de constituir asociaciones u organizaciones para la defensa de sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical relativos a cuestiones que examina la Comisión.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto al artículo 73, b), de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a esta cuestión en su memoria. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que cuando la legislación prevea que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, se deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación teniendo en cuenta este principio.

Por otra parte, en su anterior comentario, la Comisión se refirió a la creación del padrón nacional de docentes alternos para reemplazar a los docentes en huelga mediante resolución ministerial núm. 0080-2007-ED de 23 de febrero de 2007 y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto la resolución mencionada, teniendo en cuenta que sólo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y ante una situación de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el padrón referido constituye un instrumento de gestión de recursos humanos que registra a todos los profesionales que se encuentran aptos para ser contratados en el Sistema Educativo Público, en casos de inasistencia continua de los docentes al dictado de clases en la Educación Básica Regular y no tiene por finalidad sustituir a docentes que ejercen su derecho de huelga, y ii) dicha norma ha sido emitida en estricta observancia del principio de legalidad, no colisionando con el derecho de huelga consagrado en la normativa nacional y con los convenios internacionales ratificados. Al tiempo que observa que en el considerando de la resolución se hace referencia a las horas perdidas por la inasistencia de maestros por huelgas y paros, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para aclarar en la resolución ministerial en cuestión que la sustitución de huelguistas sólo sea posible en los casos mencionados.

La Comisión recuerda asimismo que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un proyecto de ley general del trabajo mediante el cual se derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por ende las disposiciones comentadas, y había pedido al Gobierno que informara sobre la evolución legislativa de dicho proyecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que: i) se ha priorizado en el Plan de Trabajo de la Comisión de Trabajo del Congreso de la República para el período 2010-2011 la evaluación del proyecto de la ley general del trabajo y se ha considerado la realización de audiencias públicas macroregionales que tienen como objetivo mejorar la capacidad legislativa de la Comisión, a través del análisis integral de la legislación laboral (se dará prioridad al debate de tres temas fundamentales para el mundo del trabajo: el empleo público, la ley general del trabajo y la ley especial de fomento del empleo formal), con la finalidad de buscar el punto medio para una óptima relación laboral entre los trabajadores y empleadores; ii) las audiencias públicas macroregionales se desarrollarán con la participación de los representantes de la OIT, Congresistas de la República y los actores sociales involucrados (centrales sindicales y gremios empresariales) en las materias que deben legislarse, con la finalidad de generar una visión integral de las propuestas planteadas y el debido análisis de las consecuencias para el desarrollo del país; y iii) dichas audiencias buscan fortalecer el sistema de relaciones laborales, respetando las normas internacionales del trabajo adoptadas por la OIT. La Comisión expresa la esperanza de que las iniciativas legislativas en cuestión tendrán plenamente en cuenta sus comentarios y que la ley general del trabajo que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Por otra parte, la Comisión ha sido informada de que en junio de 2010 la Comisión de Trabajo del Congreso aprobó un dictamen que modifica algunos artículos de la Ley de Relaciones Colectivas y que este dictamen tiene que ser debatido en el Pleno del Congreso. La Comisión pide al Gobierno que estudie la posibilidad de que en el marco de esta reforma se modifiquen los artículos de la ley que son objeto de comentarios desde hace varios años.

Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adaptar el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM, a fin de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que en aplicación del decreto supremo núm. 003‑2004‑TR (que creó el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP)) y de la directiva núm. 001-2004-DNRT (sobre «Lineamientos para la inscripción de organizaciones sindicales ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo), se admite la posibilidad de que las federaciones de trabajadores del Estado que pertenezcan a distinto régimen laboral (del sector privado o del sector público) se puedan unir y formar confederaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe si, de acuerdo con dichas disposiciones, las federaciones de trabajadores del Estado pueden afiliarse a confederaciones que estén integradas por organizaciones de trabajadores que no son trabajadores del Estado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión recuerda que había tomado nota del proyecto de Ley General del Trabajo del Perú (núm. 67/2006-CR) y que había formulado comentarios al respecto.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que: 

—    el artículo IX del título preliminar excluye del ámbito de aplicación de la ley el trabajo penitenciario y el trabajo por cuenta propia;

—    el artículo 80 sobre «modalidades formativas», excluye a los trabajadores bajo las modalidades formativas de la normativa general de la ley;

—    el capítulo I del título II, sobre trabajadores en período de prueba, no indica si éstos gozan del derecho de sindicación.

A este respecto, la Comisión observó que no resultaba claro si los trabajadores de las categorías mencionadas gozan de las garantías del Convenio y pidió al Gobierno que tomara las medidas para asegurar que los trabajadores en cuestión gocen de los derechos previstos en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo VI del título preliminar del proyecto de ley general del trabajo establece que la ley será aplicable a los trabajadores autónomos e independientes en lo que resulte pertinente. En cuanto a los beneficiarios de las «modalidades formativas», el proyecto no contiene prohibición expresa de que los mismos se afilien. En cuanto a los trabajadores en período de prueba, el artículo 336 del proyecto prevé que los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el personal de establecimientos penitenciarios goce del derecho de sindicación, que informe de toda medida adoptada al respecto y que indique cuál es la legislación aplicable a los trabajadores bajo las modalidades formativas.

Afiliación a más de un sindicato. La Comisión había observado que el artículo 334, inciso 3) establece como requisito para ser miembro de un sindicato que no se esté afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. La Comisión había considerado que aquellos trabajadores que desempeñan más de un empleo de naturaleza distinta deberían poder afiliarse a las organizaciones que representan a los trabajadores de cada una de las actividades que realizan. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, la restricción del artículo 334 se refiere al establecimiento de un criterio numérico a los fines de la determinación de la mayor representatividad de un sindicato dentro de un ámbito determinado, pero no obstruye el derecho de cualquier trabajador que desempeñe más de un empleo de naturaleza distinta a afiliarse a las organizaciones sindicales que estime conveniente.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión había tomado nota de que el artículo 349 sobre la junta directiva exige que para ser miembro de la misma se debe tener un vínculo laboral vigente. Al respecto, la Comisión había estimado que el requisito de que los funcionarios deban pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales es contrario a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio. Además, tales disposiciones pueden dar lugar a la injerencia del empleador que puede recurrir al despido de los dirigentes sindicales, lo cual les acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual dicho artículo fue el resultado de un consenso entre los trabajadores y los empleadores en el seno del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y que se deberán efectuar los esfuerzos necesarios para modificar este artículo en el sentido indicado por la Comisión antes de la adopción del proyecto de ley. La Comisión expresa la esperanza de que el artículo 349 de la ley general del trabajo tendrá en cuenta este principio, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había observado que: 

—    el párrafo 4, del artículo 385 dispone que «En el caso que los trabajadores hayan optado por la huelga y ésta se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a las partes o sector productivo o derive en actos de violencia o de cualquier forma asuma características graves por su magnitud o consecuencias, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá intervenir mediante resolución ministerial fundamentada, disponiendo la reanudación de las labores...». Al respecto, la Comisión señaló que cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos en esta situación es contrario a los principios de la libertad sindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho artículo del proyecto de ley fue aprobado por consenso y que en todo caso se podría tener en cuenta el principio enunciado por la Comisión en la norma reglamentaria que se emita una vez que se apruebe la ley general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de modificar el párrafo 4 del artículo 385 del proyecto de ley general del trabajo de manera tal que sólo sea posible ordenar la reanudación de las labores en los casos en que estén amenazados la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población;

—    el artículo 402, primer párrafo, establece que la declaración de ilegalidad de la huelga compete a la Autoridad Administrativa de Trabajo previa solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los trabajadores disponen de un procedimiento sumarísimo ante la autoridad judicial, previsto en el artículo 24 de la ley núm. 27584 que regula el procedimiento contencioso administrativo. Al respecto, la Comisión recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que goce de su confianza. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el artículo 402 del proyecto sea modificado en el sentido indicado.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones sindicales. La Comisión había observado que el artículo 361,  inciso 3, establece la posibilidad de disolución por pérdida del número mínimo de afiliación declarada judicialmente. La Comisión había considerado que dicha disolución sólo podría ser declarada después de un examen detenido de las razones que motivaron la disminución por debajo del mínimo legal de los miembros del sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dicho artículo del proyecto de ley fue aprobado por consenso y que en todo caso la ley reglamentaria de la ley general del trabajo podría prever que la disolución judicial sólo pueda ser declarada una vez que se efectúe el examen detenido de las razones que motivaron la disminución del número de miembros por debajo del mínimo legal. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para que la ley general del trabajo o la ley reglamentaria que se aprueben tengan en cuenta el principio enunciado.

Finalmente, la Comisión expresa la esperanza de que sus comentarios serán tenidos en cuenta en el proyecto final de ley general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP‑FFAA) de 7 de abril de 2006, relativos a la denegación de su personalidad jurídica, en la que informa que, por resolución de fecha 3 de mayo de 2006, se procedió a la inscripción automática de la organización sindical.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de fechas 23 de enero y 16 de mayo de 2007, que se refieren a las siguientes violaciones de los derechos sindicales del Sindicato Único de Trabajadores de la Educación Pública (SUTEP): 1) la declaración de la educación básica regular como un servicio esencial mediante la ley núm. 28988 de 19 de marzo de 2007, y 2) la creación del padrón nacional de docentes alternos para reemplazar a los docentes en huelga mediante resolución ministerial núm. 0080-2007-ED de 23 de febrero de 2007.

En cuanto a la declaración de la educación básica regular como un servicio esencial (ley núm. 28988), la Comisión observa que en virtud del artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dicha declaración se realiza al solo efecto del cumplimiento de servicios mínimos en caso de huelga. A este respecto, la Comisión considera que la declaración de la educación básica regular como un servicio esencial a los efectos de la imposición de un servicio mínimo no plantea problemas de conformidad con el Convenio.

En cuanto a la creación del padrón nacional de docentes alternos para reemplazar a los docentes en huelga (resolución ministerial núm. 0080-2007-ED), la Comisión recuerda que sólo debería recurrirse a la sustitución de huelguistas: a) en caso de huelga en un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que la legislación prohíbe la huelga, y b) cuando se crea una situación de crisis nacional aguda. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dejar sin efecto la resolución ministerial núm. 0080-2007-ED relativa al reemplazo de docentes en huelga.

La Comisión toma nota también de los comentarios de: 1) la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 29 de agosto de 2008 que se refieren a actos graves de violencia contra manifestantes y a la detención de dirigentes sindicales por participar en una huelga; 2) la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), enviados con la memoria del Gobierno, que se refieren a la denegación del registro del Sindicato de los Trabajadores de la Defensoría del Pueblo, y la contratación de trabajadores en reemplazo de los trabajadores del Estado en huelga, y 3) la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud, de 3 de octubre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

Por otra parte, la Comisión toma nota de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical relativos a cuestiones que examina la Comisión.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota del proyecto de «ley que aprueba mecanismos de transparencia en elecciones de juntas directivas de sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público, que modifica el inciso a), del artículo 5 de la ley núm. 26487 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) y el artículo 5 de la ley núm. 26486 (Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones)», que contenía diversas disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto en cuestión ha sido definitivamente archivado el 13 de diciembre de 2007.

Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto de las siguientes disposiciones de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo:

–           la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82). A este respecto, la Comisión recuerda que dado que los servicios mínimos limitan uno de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas [véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 161] y en caso de divergencia en cuanto al establecimiento de este servicio mínimo, la legislación debería prever que la misma fuese resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad del trabajo;

–           el artículo 73, b) que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que, en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. A este respecto, la Comisión recuerda que cuando la legislación prevea que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, se deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op.cit., párrafo 170].

La Comisión recuerda asimismo que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un proyecto de ley general del trabajo mediante el cual se deroga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y por ende las disposiciones comentadas, y había pedido al Gobierno que informara sobre la evolución legislativa de dicho proyecto. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la comisión de trabajo del Congreso de la República confió, en septiembre de 2006, al Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) la revisión del proyecto de ley general del trabajo. El CNTPE designó al efecto una comisión ad hoc cuyo trabajo fue ratificado por el pleno de la CNTPE el 27 de octubre de 2006 y remitido a la comisión de trabajo del Congreso. Actualmente, el proyecto se encuentra en la agenda del pleno del Congreso para su debate. La Comisión expresa la esperanza de que la Ley General del Trabajo que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria y si el mismo modifica los artículos comentados.

Artículo 6. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir federaciones y confederaciones. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para adaptar el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM, a fin de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en aplicación del decreto supremo núm. 003 2004 TR (que creó el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP)) y de la directiva núm. 001-2004-DNRT (sobre «Lineamientos para la inscripción de organizaciones sindicales ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo), se admite la posibilidad de que las federaciones de trabajadores del Estado que pertenezcan a distinto régimen laboral (del sector privado o del sector público) se puedan unir y formar confederaciones. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe si, de acuerdo con dichas disposiciones, las federaciones de trabajadores del Estado pueden afiliarse a confederaciones que estén integradas por organizaciones de trabajadores que no son trabajadores del Estado.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota del proyecto de ley general del trabajo del Perú, núm. 67/2006-CR. Al respecto, la Comisión formula los siguientes comentarios:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión observa que:

–           el artículo X del título preliminar excluye del ámbito de aplicación de la ley al servicio derivado de las obligaciones cívicas, el trabajo penitenciario y el trabajo por cuenta propia;

–           el título II, capítulo VIII sobre «modalidades formativas», artículo 80 excluye a los trabajadores bajo las modalidades formativas de la normativa general de la ley;

–           el título II, capítulo I sobre trabajadores en período de prueba, no indica si éstos gozan del derecho de sindicación.

La Comisión observa que no queda claro si las categorías de trabajadores cubiertas por estas disposiciones gozan de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin distinción deben gozar del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que los trabajadores en cuestión gocen de los derechos previstos en el Convenio.

La Comisión observa asimismo que el inciso c) del artículo 334 sobre los requisitos para ser miembro de un sindicato exige que no se esté afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. La Comisión recuerda el derecho de los trabajadores de constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Ello tiene particular importancia en el caso de trabajadores que desempeñan más de un empleo de naturaleza distinta. Estos deberían poder afiliarse a las organizaciones que representan a los trabajadores de cada una de las actividades que realizan. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar dicha disposición de conformidad con el principio enunciado.

Artículo 3. La Comisión observa que el capítulo III, artículo 349 sobre la junta directiva exige que para ser miembro de la misma se debe tener un vínculo laboral vigente. Al respecto, los órganos de control han estimado que el requisito de que los funcionarios deben pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales es contrario a lo estipulado en el artículo 3 del Convenio que establece el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes. Además, tales disposiciones pueden dar lugar a la injerencia del empleador que puede recurrir al despido de los dirigentes sindicales, lo cual les acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para eliminar esta disposición o flexibilizarla, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes.

Derecho de huelga. La Comisión observa que:

–           el capítulo VI, párrafo 4, del artículo 385 dispone que «En el caso que los trabajadores hayan optado por la huelga y ésta se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a las partes o sector productivo o derive en actos de violencia o de cualquier forma asuma características graves por su magnitud o consecuencias, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá intervenir mediante resolución ministerial fundamentada, disponiendo la reanudación de las labores...». Al respecto, los órganos de control han considerado que «cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración la huelga pudiera provocar dicha situación». En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos en esta situación es contrario a los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que modifique el párrafo 4 del artículo 385 de manera tal que sólo sea posible ordenar la reanudación de las labores en los casos en que estén amenazados la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población;

–           el título VIII, capítulo II, artículo 402, primer párrafo establece que la declaración de ilegalidad de la huelga compete a la Autoridad Administrativa de Trabajo previa solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida. Al respecto, los órganos de control han considerado que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que goce de su confianza. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que esta disposición sea modificada de conformidad con el principio enunciado.

Artículo 4. La Comisión observa que el capítulo V, artículo 361, inciso 3, establece la posibilidad de disolución por pérdida del número mínimo de afiliación declarada judicialmente. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que modifique esta disposición de manera que la disolución sólo pueda ser declarada por la autoridad judicial, después de un examen detenido de las razones que motivaron la disminución por debajo del mínimo legal de los miembros del sindicato.

La Comisión expresa la esperanza de que sus comentarios serán tenidos en cuenta en el proyecto final de ley general del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005. La Comisión toma nota también de los comentarios de la CIOSL de 10 de agosto de 2006, y del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP-FFAA) de 7 de abril de 2006, que se refieren a cuestiones puestas de relieve por la Comisión. Además, alegan amenazas a dirigentes sindicales a raíz de su participación en una protesta, el secuestro de la hija de un dirigente sindical, la tentativa de homicidio del presidente de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y la negativa de registro de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se ha ofrecido protección al presidente de la CGTP y que se realiza una investigación sobre el hecho denunciado, 2) que no cuenta con informaciones suficientes sobre los otros hechos violentos alegados. La Comisión recuerda que los derechos sindicales sólo pueden ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y la seguridad de la persona. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda investigación y decisión judicial relacionada con estos hechos de violencia y que comunique sus observaciones sobre los demás comentarios pendientes.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones siguientes:

–           la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992). La Comisión toma nota de que el proyecto de ley general del trabajo núm. 67/2006-CR, recientemente elaborado, deroga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y además que el artículo 406 del mismo dispone que en caso de divergencia, la representación de los trabajadores podrá recurrir al órgano tripartito creado para tales efectos por el Consejo Nacional de Trabajo dentro de los cinco días siguientes, para que resuelva lo pertinente en un término de cinco días;

–           el artículo 73, b), de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo de 1992 que dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y, que en todo caso, represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno informa que el decreto supremo núm. 011-92-TR (reglamentario del artículo 73, inciso b)) fue sustituido por el artículo 62 del decreto supremo núm. 013-2006-TR en el sentido que «la organización sindical podrá declarar la huelga en la forma que expresamente determinen sus estatutos, siempre que dicha decisión sea adoptada al menos por la mayoría de sus afiliados votantes». No obstante, la Comisión observa que el mismo artículo 62 del decreto supremo núm. 013‑2006-TR dispone que «para que la organización sindical declare la huelga, deben encontrarse presentes al momento de la votación al menos los dos tercios del total de trabajadores afiliados». A este respecto, la Comisión recuerda que un quórum de dos tercios de los miembros podría ser difícil de alcanzar cuando los sindicatos tienen un gran número de afiliados o cubren un territorio vasto y que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable. De todos modos, la Comisión entiende que el proyecto de ley general del trabajo recientemente elaborado derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y sus decretos reglamentarios (disposición complementaria tercera del proyecto).

En estas condiciones la Comisión expresa la esperanza de que la ley que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria.

Artículo 6. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la prohibición a las federaciones y las confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM) y pidió al Gobierno que tomara medidas para adaptar el texto de esta disposición a la práctica que ya sigue la autoridad administrativa de permitir este tipo de organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo ha emitido la resolución directorial núm. 001-2004-MTPE/DVMT/DNRT sobre registro de organizaciones sindicales de servidores públicos. La Comisión observa que dicha resolución sólo permite la conformación de organizaciones sindicales integradas por servidores públicos sujetos a regímenes jurídicos diferentes (uno de los cuales es el régimen laboral de la actividad privada) pero no permite a las federaciones y confederaciones de servidores públicos formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adaptar el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM, a fin de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan constituir o afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.

Otras cuestiones. En su observación anterior la Comisión había pedido al Gobierno que: 1) inscribiera nuevamente en el registro al Sindicato de Trabajadores de Petro Tech Peruana S.A., y 2) que no se cancelara el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas en virtud de que sólo contaba con 57 afiliados y no 100 como lo estipulaba la ley que ha sido modificada. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se inscribió en el Registro de Organizaciones Sindicales al Sindicato de Trabajadores Mar y Tierra de la Empresa Petro Tech Peruana S.A., y que no se ha cancelado el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas.

Por último, la Comisión toma nota de un proyecto de ley que aprueba mecanismos de transparencia en elecciones de juntas directivas de sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público, que modifica el inciso a), del artículo 5 de la ley núm. 26487 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) y el artículo 5 de la ley núm. 26486 (Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones). La Comisión observa que dicho proyecto dispone que los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público deberán adecuar sus estatutos en un plazo no mayor a 120 días, a lo establecido en el proyecto de ley que se refiere a:

–           que la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la función de organizar todos los procesos electorales, del referéndum, de juntas directivas de asambleas generales que se realicen en sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público que cuenten con un mínimo de 20.000 afiliados;

–           que el Jurado Nacional de Elecciones tiene la función de fiscalizar las elecciones de junta directiva que se realicen en las asambleas generales de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público, que cuenten con un mínimo de 20.000 afiliados;

–           que el Jurado tiene la facultad de declarar la nulidad de las elecciones de las juntas directivas que se realicen en las asambleas generales de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores del sector público que cuenten con un mínimo de 20.000 afiliados.

Al respecto, la Comisión recuerda que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores y que los conflictos en el marco de las elecciones deberían ser resueltos por la autoridad judicial. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el proyecto de ley en cuestión tenga en cuenta el principio enunciado y que la mantenga informada de toda evolución legislativa al respecto.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otras cuestiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de sus informaciones relacionadas con los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP).

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a varias disposiciones de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992, y de su Reglamento, que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 27912, publicada el 8 de enero de 2003, que modifica varios de los artículos comentados por la Comisión. Concretamente, se modifican las siguientes disposiciones: 1) se eliminó la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentran en período de prueba (antiguo artículo 12, inciso c) de la ley); 2) se modificó la exigencia de un número elevado de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios, de 100 a 50 (artículo 14 de la ley); 3) se modificaron los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)). Actualmente, sólo se requiere ser trabajador de la empresa para ser miembro de la junta directiva a ese nivel y se eliminaron los otros requisitos; 4) se modificó la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a), de la ley), indicándose ahora que las organizaciones sindicales no pueden dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asuntos de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los convenios internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen; 5) en lo que respecta al derecho de huelga se derogó el artículo 67, objetado por la Comisión, que disponía que en caso de servicios públicos esenciales, de no haber acuerdo en negociación directa o en conciliación, la controversia será sometida a arbitraje obligatorio a cargo de un tribunal tripartito, integrado por un árbitro designado por cada parte y un presidente designado por la autoridad de trabajo; 6) se derogó el inciso f) del artículo 10 de la Ley sobre la Obligación de los Sindicatos de Emitir los Informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo, y 7) la modificación de la facultad de las autoridades del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), y la imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez subsanado el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del Reglamento). Actualmente, ante la pérdida de los requisitos constitutivos la disolución del sindicato será resuelta por la autoridad judicial.

En cuanto al artículo 73, inciso b) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992, modificado por la ley núm. 27912, que ahora dispone que para la declaración de la huelga se requiere que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito, la Comisión recuerda que en su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva (1994, párrafo 170) subrayó que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que el inciso b) del artículo 73 sea modificado de manera que para poder declarar una huelga sólo se requiera que la decisión sea adoptada por la mayoría de los trabajadores votantes.

En lo que respecta a la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de 1992), la Comisión observa que la ley núm. 27912 no ha modificado esta disposición. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno examinará la posibilidad de tomar medidas para que en caso de divergencia en cuanto al número de trabajadores afectados y la ocupación en la que deba imponerse un servicio mínimo, dicha divergencia sea resuelta por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida que prevea adoptar a este respecto.

En cuanto a la prohibición a las federaciones y las confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la Oficina de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo opinó que la elección de la norma cuyo ámbito habrá de extenderse debe considerar la interpretación pro libertatis, vale decir, aquella que sea más garantista de los derechos fundamentales, en este caso la libertad sindical; 2) en el caso de organizaciones sindicales que estén integradas por trabajadores de los regímenes laborales públicos y privados deberá de aplicarse la normativa del régimen laboral de la actividad privada para efectos de su registro, y 3) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está registrando a las organizaciones sindicales integradas por trabajadores de diferentes regímenes laborales. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que siguiendo la práctica adoptada por la autoridad administrativa, tome medidas para adaptar el texto de la disposición en cuestión con la práctica seguida.

Por otra parte, en su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que inscribiera nuevamente en el registro al Sindicato de Trabajadores de Petrotech Peruana S.A. y que no se cancelara el registro del Sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas en virtud de que sólo contaba con 57 afiliados y no 100 como lo estipula la ley (actualmente esta ley ha sido modificada). La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado informaciones al respecto. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución respecto a la situación de registro de los dos sindicatos mencionados.

En cuanto a los comentarios presentados por la CTP, sobre la imposición de normas administrativas en el sector marítimo, fluvial y lacustre para que los sindicatos del sector se adecuen a nuevos requisitos de registro e inscripción que no se pueden cumplir, habiendo cesado así a 50 gremios y 35 organizaciones de trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria para el Convenio núm. 98 que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional tiene registradas 22 organizaciones de trabajadores del sector portuario y que muchas de esas organizaciones se han registrado en los últimos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, la Comisión observa que la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) ha enviado comentarios sobre la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios.

La Comisión toma nota también de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2098 relativas al elevado número mínimo de trabajadores establecido por la legislación para constituir sindicatos que no sean de empresa y a la cancelación del registro del sindicato de Trabajadores Boleteros y Acomodadores de Empresas Cinematográficas en virtud de la aplicación de esta disposición legal (véase 325.º informe, caso núm. 2098, párrafos 524 a 546). La Comisión comparte la recomendación del Comité en relación a la solicitud de que no se cancele el registro del sindicato mencionado en virtud de que sólo cuenta con 57 afiliados y no 100 como lo estipula la ley. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución a este respecto.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las siguientes disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, y de su reglamento, así como al decreto supremo núm. 003-82-PCM, que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio:

1)  la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentran en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

2)  la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14 de la ley);

3)  los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

4)  la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a) de la ley);

5)  las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j) de la ley;

6)  la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f) de la ley);

7)  la facultad de las autoridades del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), y la imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez subsanado el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

8)  la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), y

9)  la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 83 de la ley).

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de la existencia de un proyecto de ley (núm. 0096 de 31 de julio de 2000) sobre relaciones colectivas de trabajo que tenía en cuenta un número importante de los comentarios formulados por la Comisión. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el proyecto mencionado fue archivado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso, el 7 de junio de 2001. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo elaboró un nuevo proyecto de ley (núm. 2281) que fue presentado ante el Congreso de la República el 19 de marzo de 2002 que incluye varias modificaciones solicitadas por la Comisión. En efecto, la Comisión observa que el proyecto va en el sentido de sus comentarios, pero sin embargo observa que dicho proyecto contiene algunas disposiciones que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio (concretamente en lo que se refiere a la posibilidad de que las federaciones y confederaciones puedan declarar la huelga y la declaración de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa).

La Comisión expresa la esperanza de que finalmente se aprobará un proyecto que tendrá en cuenta la totalidad de sus comentarios. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto y le pide que en su próxima memoria le informe sobre toda evolución en materia legislativa.

Por otra parte, la Comisión observa que el Sindicato Unificado de los Trabajadores del Petróleo, Energía, Derivados y Afines de la Región de Grau envió comentarios sobre la aplicación del Convenio, relativos a la cancelación del registro sindical del Sindicato de Trabajadores de Petrotech Peruana S.A. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el sindicato en cuestión perdió el número de afiliados previsto para la constitución de organizaciones sindicales, por lo que la autoridad administrativa ordenó, en estricta observancia de la normativa laboral, la cancelación del registro sindical de conformidad con lo dispuesto en el numeral 43 del decreto supremo núm. 007-2000-TR. A este respecto, la Comisión se remite a sus comentarios críticos sobre las disposiciones legislativas relativas al número elevado de trabajadores para constituir sindicatos. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que inscriba nuevamente en el registro al sindicato en cuestión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la cuestión siguiente:

prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimoprimera fracción) (Código de Proceso Civil).

La Comisión observa con interés a este respecto que, según el Gobierno, la ley núm. 26586, vigente desde 1996, no impide legalmente a los trabajadores que ingresan en el Poder Judicial ejercer los derechos de sindicación y huelga. La Comisión toma nota de que al hallarse los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial sometidos al régimen laboral de la actividad privada, les es aplicable la ley de relaciones colectivas de trabajo, que contempla estos derechos, de los que por cierto disfrutan también los trabajadores sometidos a régimen laboral público.

La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien enviarle una copia de la ley núm. 26586.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992, y de su reglamento, que infringen las garantías previstas en el Convenio, a saber:

1)  la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentran en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

2)  la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

3)  los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

4)  la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

5)  las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

6)  la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

7)  la facultad de las autoridades del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), y la imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez subsanado el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

8)  la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM), y

9)  la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 83 de la ley en vigor).

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su última memoria, según la cual ha sido presentado el proyecto de ley núm. 0096 sobre Relaciones Colectivas de Trabajo, de 31 de julio de 2000. En este proyecto se acogen, según el Gobierno, las principales observaciones efectuadas por la OIT a textos de anteproyectos anteriores, y se contempla la mayoría de los aspectos arriba indicados, pues en él se proyecta:

1)  suprimir el requisito de haber superado el período de prueba para ser miembro de una organización sindical (artículo 8);

2)  reducir el número de trabajadores de 100 a 50 para constituir un sindicato de actividad, gremio o de oficios varios (artículo 7);

3)  eliminar los requisitos para ser miembro de la Junta Directiva señalados en el artículo 24 de la ley vigente, dejando al estatuto la determinación de la forma, gestión y atribuciones de ésta (artículo 19);

4)  dejar a salvo el ejercicio de las libertades que la Constitución reconoce sobre este particular, a saber, el ejercicio de actividades políticas (artículo 12, apartado a));

5)  no retomar la obligación impuesta a los sindicatos de emitir los informes que puedan solicitarles las autoridades de trabajo u otras autoridades gubernamentales (artículo 13);

6)  disponer que la cancelación del registro de un sindicato sólo será posible por vía judicial (artículo 27, apartado e)), y

7)  brindar a los trabajadores la posibilidad de recurrir al Juez de Trabajo (artículo 78, párrafo 3) en caso de desacuerdo con los empleadores acerca del número y la ocupación de los trabajadores que deban atender a los servicios mínimos.

La Comisión espera que esta disposición del proyecto sea aprobada en un futuro próximo y solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto.

La Comisión observa, sin embargo, que en el nuevo proyecto no se han tomado en cuenta algunos comentarios de la Comisión de Expertos y se contemplan disposiciones que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio, a saber:

-  las restricciones al ejercicio del derecho de huelga relativas a que la decisión sea adoptada por mayoría absoluta de los trabajadores (artículo 73, inciso b), párrafo i)), en particular la exigencia de que la declaración de la huelga sea comunicada al empleador y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, acompañada de copia del acta de votación con los nombres y firmas de los trabajadores asistentes (artículo 73, inciso c)). Tampoco se contempla el derecho de los trabajadores de no ir a la huelga, pues la decisión adoptada mediante votación... cuando son convocados todos los trabajadores, sindicalizados o no, comprendidos en el ámbito del conflicto, la decisión adoptada por mayoría absoluta obliga a todos (artículo 73, inciso b), párrafo i)), y

-  la imposibilidad de que las federaciones o confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse a confederaciones que agrupen también a organizaciones del sector privado [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 193].

La Comisión observa además que, para constituir federaciones y confederaciones, el proyecto exige un número excesivamente elevado de sindicatos (un mínimo de cinco sindicatos de la misma rama de actividad económica) y de federaciones (un mínimo de diez), respectivamente (artículo 10).

La Comisión también comprueba que en el proyecto no se reconoce expresamente el derecho de huelga a las federaciones y confederaciones sindicales (véase Estudio general, op. cit., 1994, párrafo 69). Por ello, propone que se agreguen a este artículo cautelas en este sentido.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley núm. 0096 sea adoptado a la mayor brevedad teniendo en cuenta todos los comentarios ya formulados por ella. Solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto y remitirle una copia de la ley de nueva planta.

Además, la Comisión envía una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios del Sindicato Unitario de Técnicos y Auxiliares Especializados del Instituto Peruano de Seguridad Social (SUTAEIPSS) y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

-- la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimoprimera fracción) y

-- la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer en caso de divergencia servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82 de la ley en vigor).

En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno y vuelve a insistir en que, a pesar de que esta categoría de trabajadores sea considerada como personal de confianza por la legislación, los auxiliares jurisdiccionales deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, por lo que pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación reconozca a esta categoría de trabajadores tal derecho.

En cuanto a la segunda cuestión, la Comisión observa con interés que el artículo 78, párrafo último del nuevo proyecto de ley denominado Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (elaborado por el Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación), establece al igual que el proyecto anterior que, en caso de divergencia sobre el número y ocupación de trabajadores para el mantenimiento de los servicios, la organización sindical podrá recurrir al juez de trabajo para que resuelva lo pertinente.

No obstante, la Comisión observa que el Texto Sustitutorio contempla varias disposiciones que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio y sobre las cuales formula los siguientes comentarios:

-- la exigencia de contar con no menos de cinco sindicatos registrados de la misma actividad para constituir una federación, y no menos de diez federaciones registradas para constituir una confederación (artículo 10). Requisito excesivo que en la práctica podría limitar el derecho de los sindicatos de constituir organizaciones de grado superior;

-- en relación con el impedimento de las organizaciones sindicales de realizar o estimular actividades contrarias ...al orden público o a las buenas costumbres (artículo 12, inciso d)), tales expresiones pueden ser susceptibles de una interpretación extensiva, por lo que deberían suprimirse;

-- por lo que respecta a las causas de disolución de un sindicato (artículo 27), relativas a la fusión de empresas (inciso b)), y a realizar actividades contrarias ...al orden público o a las buenas costumbres (inciso e)), en el primer caso debería garantizarse el derecho de defensa de los sindicatos concernidos ante las autoridades judiciales; en cuanto al segundo, se sugiere que se suprima tal causa por las razones señaladas precedentemente;

-- en cuanto a la posibilidad de que el Poder Ejecutivo intervenga cuando un conflicto colectivo se prolongue excesivamente en el tiempo comprometiendo gravemente a una empresa o sector productivo, o derive en actos de violencia, o de cualquier manera, asuma características graves por su magnitud y consecuencia (artículo 68), se sugiere que sea modificado de manera que la intervención de la autoridad ordenando la reanudación de labores y el sometimiento del diferendo al arbitraje, sólo sea posible en caso de crisis aguda o cuando esté en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población;

-- por lo que respecta al requisito de que para la declaración de la huelga debe tener por objetivo la defensa de derechos e intereses profesionales de los trabajadores (artículo 73, inciso a)), se sugiere añadir después de "profesionales" las palabras "económicos y sociales", para que esté en concordancia con el comentario hecho en la observación al artículo 11, inciso a), de la ley en vigor;

-- el requisito de la ratificación de las bases para llevar a cabo las huelgas acordadas por los sindicatos de actividad o gremio, cuya asamblea esté conformada por delegados (artículo 74), tal exigencia podría limitar en la práctica este derecho, por lo que debería suprimirse;

-- en cuanto a la ilegalidad de la huelga por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas (artículo 80, inciso a)), se sugiere que se añada el adjetivo "grave" y "generalizada" a la palabra "violencia";

-- por lo que respecta a la facultad administrativa de declarar la ilegalidad de la huelga de los servicios públicos (artículo 81), sería conveniente que tal facultad fuera competencia de la autoridad judicial;

-- finalmente, convendría que la ley prevea expresamente el derecho de las federaciones y confederaciones para declarar la huelga.

En cuanto a los comentarios del SUTAEIPSS, relativos a la obligación de los servidores públicos de solicitar por escrito y renovarse cada año la deducción de las cuotas sindicales correspondientes para que el empleador proceda a su ejecución (artículo 1.o del decreto supremo núm. 044-97-PCM), la Comisión está a la espera de las observaciones del Gobierno.

La Comisión espera que el nuevo proyecto de Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo tomará en cuenta los comentarios antes mencionados y que éste será aprobado en un futuro próximo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y de su reglamento, a saber:

-- la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

-- la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

-- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

-- las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

-- la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

-- la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

-- la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

La Comisión tiene conocimiento de la elaboración por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación de un nuevo proyecto de ley denominado Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo texto fue remitido a la Oficina de la OIT para sus comentarios.

Al respecto, la Comisión observa con interés que el Texto Sustitutorio de referencia mantiene casi en su totalidad las modificaciones positivas que contenía el anterior proyecto de ley y que se refieren a las siguientes disposiciones:

-- el artículo 12, inciso c) de la ley, que niega el derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba, se suprime;

-- el artículo 7 del anteproyecto reduce de 100 a 50 el número de trabajadores exigido para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14 de la ley en vigor);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)), se suprimen;

-- se suprime el requisito de mayoría para declarar la huelga (artículo 73, inciso b));

-- el artículo 67 de la ley, relativo al arbitraje obligatorio en casos de servicios públicos, se suprime; en cuanto al artículo 83, inciso g) de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a los de transporte, el artículo 80, inciso g), del anteproyecto, lo limita hasta la finalización del viaje ya iniciado; se suprime el inciso j), del artículo 83 de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a aquellos cuya interrupción cree riesgo grave o inminente para personas o bienes;

-- se suprime el control de la autoridad del trabajo en las actividades de los sindicatos (artículo 10, inciso f) de la ley en vigor), y

-- se suprime también la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley en vigor).

No obstante, la Comisión observa que el Texto Sustitutorio no ha tomado en consideración las siguientes disposiciones objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos:

-- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a) de la ley en vigor). Al respecto, la redacción del anterior proyecto se ajustaba a los principios de libertad sindical al haber incorporado el texto "sin menoscabo de la libertad de opinión respecto de la política social y económica del Gobierno", redacción con la que quedaba superada también la limitación al ejercicio del derecho de huelga previsto en el artículo 73, inciso a) de la ley en vigor;

-- el anteproyecto no contempla la posibilidad de que las federaciones o confederaciones de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que agrupen también a organizaciones del sector privado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 193).

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Texto Sustitutorio de la ley de relaciones colectivas de trabajo tomará en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión y que éste será aprobado próximamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto y que le envíe una copia del texto una vez aprobado.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre varias disposiciones del Texto Sustitutorio de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio y que se refieren a las actividades de los sindicatos, a la constitución y actividades de las federaciones y confederaciones, así como a restricciones para declarar la huelga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

-- la facultad de la autoridad administrativa del trabajo de establecer en caso de divergencia servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82 de la ley en vigor), y

-- la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimoprimera fracción).

En relación con la primera cuestión, la Comisión observa con interés que el artículo 79, párrafo último del anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo, (elaborado por el Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación), establece que en caso de divergencia sobre el número y ocupación de trabajadores para el mantenimiento de los servicios, la organización sindical podrá recurrir al juez de trabajo para que resuelva lo pertinente.

La Comisión espera que esta disposición del anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo antes mencionado sea aprobado en un futuro próximo y solicita al Gobierno que tanga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto.

En cuanto a la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales, la Comisión insiste en que esta categoría de trabajadores debería tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, por lo que pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para que la legislación reconozca a los auxiliares jurisdiccionales tal derecho.

La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno le informará sobre las medidas que haya adoptado para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno al Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1796 (306.o informe, párrafo 503, aprobado por el Consejo de Administración en su 268.a reunión, marzo de 1997), y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y de su reglamento, a saber:

-- la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c) de la ley);

-- la exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

-- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

-- las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

-- la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

-- la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

-- la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

La Comisión tiene conocimiento de la elaboración por parte del Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la Nación de un anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo. La Comisión observa con interés que el anteproyecto de referencia modifica positivamente la mayoría de las disposiciones arriba mencionadas en el sentido señalado por la Comisión, a saber:

-- el artículo 12, inciso c) de la ley, que niega el derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba, se suprime;

-- el artículo 7 del anteproyecto reduce de 100 a 50 el número de trabajadores exigido para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14 de la ley en vigor);

-- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24 de la ley), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)), se suprimen;

-- en cuanto a la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a) de la ley), el artículo 12, inciso a) del anteproyecto mejora la redacción al añadir el texto "sin menoscabo de la libertad de opinión respecto de la política social y económica del Gobierno", superándose así la limitación al ejercicio del derecho de huelga prevista en el artículo 73, inciso a) de la ley ;

-- el artículo 67 de la ley, relativo al arbitraje obligatorio en casos de servicios públicos, se suprime; en cuanto al artículo 83, inciso g) de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a los de transporte, el artículo 80, inciso g), del anteproyecto, lo limita hasta la finalización del viaje ya iniciado; se suprime el inciso j), del artículo 83 de la misma ley, relativo a considerar como servicios públicos esenciales a aquellos cuya interrupción cree riesgo grave o inminente para personas o bienes;

-- se suprime el control de la autoridad del trabajo en las actividades de los sindicatos (artículo 10, inciso f) del la ley en vigor), y

-- se suprime también la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley en vigor).

No obstante, el anteproyecto de ley no ha tomado en consideración algunos comentarios de la Comisión de Expertos y contempla disposiciones que podrían plantear problemas de cumplimiento en relación con el Convenio, a saber:

-- las restricciones al ejercicio del derecho de huelga relativas a que la decisión sea adoptada por mayoría absoluta de los trabajadores (artículos 74, inciso b), párrafo i) y 75 del anteproyecto); en particular la exigencia de que la declaración de la huelga sea comunicada al empleador y a la autoridad del trabajo, acompañada de copia del acta de votación con los nombres y firmas de los trabajadores asistentes (artículo 74, inciso c), párrafo i));

-- el anteproyecto no contempla la posibilidad de que las federaciones o confederaciones de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que agrupen también a organizaciones del sector privado (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 193).

La Comisión expresa la firme esperanza de que el anteproyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo tomará en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión y que éste será aprobado en un futuro muy próximo. La Comisión solicita al Gobierno que tanga a bien informarle en su próxima memoria de todo avance que se produzca a este respecto y que le envíe una copia del texto una vez aprobado.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exigencia de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales, cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo (artículo 82 de la ley de relaciones colectivas de trabajo), y

- la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimoprimera fracción).

En relación con la primera cuestión, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales no existe impedimento para que los servidores puedan participar en la definición de servicio mínimo en servicios privados esenciales, toda vez que la ley no otorga exclusivamente tal facultad a la empresa, cuestión que puede ser materia de negociación colectiva. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe si en la práctica se ha determinado el servicio mínimo en forma bipartita a través de la negociación colectiva y que le informe si tienen la misma posibilidad las organizaciones de trabajadores de servicios públicos esenciales.

En cuanto a la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno conforme a las cuales tal prohibición se funda en que esta categoría de funcionarios, por la confidencialidad y alta responsabilidad de sus funciones, son catalogados como personal de confianza.

A este respecto, la Comisión insiste en que esta categoría de trabajadores deberían tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses, por lo que pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas pertinentes para que la legislación reconozca a los auxiliares jurisdiccionales tal derecho.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas que haya adoptado sobre el particular.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza sobre la aplicación del Convenio, y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c));

- la exigencia de un número alegado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

- los requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

- la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

- las restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67 y 83, incisos g) y j);

- la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

- la facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

- la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

La Comisión observa que el Gobierno se refiere a lo ya expresado en su memoria anterior sin aportar ningún nuevo elemento sobre las cuestiones planteadas, por lo que reitera sus comentarios formulados procedentemente.

La Comisión tomó nota de las observaciones del Gobierno de que, en cuanto al impedimento a las organizaciones sindicales de dedicarse a cuestiones de política partidaria (artículo 11, inciso a)) éstas no tinían ninguna limitación para expresar sus puntos de vista respecto a la política socioeconómica del Gobierno, y de que, en relación con el artículo 20, la cancelación definitiva del registro de un sindicato sólo era posible por decisión del poder judicial. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que le informe cómo se aplican en la práctica estas disposiciones.

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias, a fin de que la legislación permita a los trabajadores en período de prueba afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; reduzca el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios; permita a los trabajadores sin trabas la libre elección de sus dirigentes; suprima la obligación de los sindicatos de emitir los informes solicitados por la autoridad del trabajo; suprima las restricciones al ejercicio del derecho de huelga (en particular en lo que atañe a la imposición del arbitraje obligatorio en el transporte); y levante la prohibición a las federaciones de base de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- la exigencia de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales, cuya divergencia en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo (artículo 82 de la ley de relaciones colectivas de trabajo), y

- la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimaprimera fracción).

En cuanto al primer punto, la Comisión toma debida nota de las informaciones del Gobierno según las cuales hasta la fecha de la elaboración de la memoria no se ha presentado ningún caso en el que la autoridad del trabajo intervenga en la definición de servicio mínimo conforme al artículo 82 de la ley.

No obstante, tomando en cuenta que el establecimiento de este tipo de servicios limita uno de los medios de presión de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, la Comisión ha estimado que las organizaciones de trabajadores, si así lo desearen, deberían poder participar al menos en la definición de tales servicios, de la misma manera como lo hacen los empleadores y las autoridades públicas (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 161).

En cuanto a la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales esta categoría de funcionarios tienen una participación determinante en la tramitación y solución de los conflictos judiciales, y que sus funciones son de suma importancia dentro del proceso judicial, por lo que se les equipara a funcionarios de alto nivel.

A este respecto, "la Comisión estima que el hecho de prohibir que los funcionarios de categoría superior se afilien a sindicatos que representan a los demás trabajadores no es necesariamente incompatible con la libertad sindical, a reserva de que se cumplan dos condiciones: han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones para defender sus intereses y la legislación debe limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas" (véase Estudio general, op. cit., párrafo 57). La Comisión pide al Gobierno que le informe si los auxiliares jurisdiccionales gozan del derecho de asociarse para la defensa de sus intereses profesionales, y en caso contrario, modifique la legislación a fin de reconocer a esta categoría de trabajadores tal derecho.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas que haya adoptado en relación con estos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las informaciones de las cuales ha tomado nota el Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 1648/1650 y 1731 (294.o informe, párrafos 22 y 27, aprobados por el Consejo de Administración en su 260.a reunión, junio de 1994).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a varias disposiciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo de 1992 y de su reglamento, a saber:

-- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c));

-- exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

-- requisitos para ser miembro de la junta directiva (artículo 24), relativos a ser miembro activo del sindicato (inciso b)), y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c));

-- prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 11, inciso a));

-- restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67, y 83, incisos g) y j);

-- obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f));

-- facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento);

-- prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82-PCM).

Al igual que el Comité de Libertad Sindical, la Comisión toma nota con interés de que, según lo manifestado por el Gobierno, se tiene la intención de presentar ante la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de ley general del trabajo la modificación de los artículos 14 y 10, reduciendo en un 50 por ciento el número mínimo de 100 trabajadores para constituir sindicatos que no sean de empresa, y suprimiendo la obligación de los sindicatos de emitir los informes que pueda solicitarles la autoridad del trabajo. Asimismo toma nota con interés de que los requisitos contemplados en el artículo 24, relativos a que para ser miembro de la junta directiva se necesita ser miembro activo del sindicato (inciso b)) y tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa (inciso c)), dejarían de tener efecto.

La Comisión toma buena nota de las observaciones del Gobierno de que, en cuanto al impedimento a las organizaciones sindicales de dedicarse a cuestiones de política partidaria (artículo 11, inciso a)) éstas no tienen ninguna limitación para expresar sus puntos de vista respecto a la política socioeconómica del Gobierno, y de que, en relación con el artículo 20, la cancelación definitiva del registro de un sindicato sólo es posible por decisión del Poder Judicial. La Comisión solicita al Gobierno que le informe cómo se aplican en la práctica estas disposiciones.

En lo referente a la denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c)), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales tal artículo tiene por objetivo establecer un orden de permanencia dentro de las organizaciones sindicales y evitar conflictos en lo que respecta a la protección del fuero sindical. A este respecto, la Comisión señala de nuevo al Gobierno que tal limitación es contraria al artículo 2 del Convenio, pues impide a esta categoría de trabajadores afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes.

En cuanto a los requisitos para la declaración de la huelga (artículo 73), relativos a que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses profesionales (inciso a)), y a la exigencia de la decisión de más de la mitad de todos los trabajadores concernidos para declararla (inciso b)), la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales, por una parte, posibilitar el ejercicio de la huelga a la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social, implicaría desnaturalizar la finalidad esencial de tal derecho, y, por otra, tal artículo comprende los aspectos de fondo y forma necesarios para garantizar el ejercicio de la huelga en función de la voluntad mayoritaria de los trabajadores.

La Comisión desea recordar, en relación con el artículo 73, inciso a), que si bien la huelga por motivos políticos no cae dentro del campo de aplicación del Convenio, no obstante, "las organizaciones encargadas de defender los intereses profesionales y económicos de los trabajadores deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida" (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 165). En lo referente al inciso b) (artículo 73), la Comisión considera que se trata de una exigencia que podría dificultar la posibilidad de efectuar la huelga, sobre todo en las grandes empresas. En opinión de la Comisión, la legislación debería asegurar que sólo se tomen en consideración, a efectos de declarar una huelga, los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170).

En lo referente a la imposición del arbitraje obligatorio en los servicios públicos esenciales (artículos 67 y 83, incisos g) y j)), la Comisión recuerda haber admitido que sólo se puede imponer tal arbitraje en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159).

En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores, la Comisión toma nota de los comentarios ya expresados por el Gobierno, en el sentido de que la resolución de los conflictos laborales en el sector público se rige por sus propios mecanismos. No obstante, la Comisión señala de nuevo que, si bien cabe admitir que las organizaciones de base de funcionarios y empleados públicos se limiten a esta categoría de trabajadores, éstos no obstante deberían gozar de libertad para afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, incluidas aquellas que engloban también a organizaciones del sector privado (véase Estudio general, op. cit., párrafo 193).

La Comisión, al tiempo que toma nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, en atención a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, presentará ante la Comisión encargada de elaborar los anteproyectos de la ley general de trabajo varias modificaciones dirigidas a mejorar las normas relativas al ejercicio de la libertad sindical, pide al Gobierno que se tomen en cuenta todos los comentarios de la Comisión, a fin de levantar la prohibición a los trabajadores en período de prueba de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes; reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios; permitir sin trabas a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes; reducir las restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga; y levantar la prohibición a las federaciones de base de servidores públicos de afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las disposiciones de la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo del 26 de junio de 1992 en materia de libertad sindical y de su reglamento, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto a los casos núms. 1648 y 1650, y 1706 (291.er informe, párrafos 435 a 474 y 475 a 488 respectivamente, aprobados por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).

1. En relación a la obligación de los sindicados de emitir los informes que puedan solicitarles la autoridad del trabajo (artículo 10, inciso f) de la ley de 1992), la Comisión considera que tal obligación debería circunscribirse a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos. (Véase Estudio general sobre Libertad Sindical y Negociación Colectiva de 1994, párráfos 125, 126 y 135).

2. En cuanto a la exigencia de un servicio mínimo cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales, cuya divergencia entre el empleador y los trabajadores en cuanto al número y ocupación es resuelta por la autoridad del trabajo (artículo 82), la Comisión estima que sería conveniente que la legislación previera que los servicios mínimos, en los servicios públicos que no son considerados como esenciales en "stricto sensu", en caso de desacuerdo entre las partes, sean fijados por un órgano independiente.

3. Por lo que respecta a la prohibición de sindicalizarse de los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial (decreto legislativo núm. 768, decimoprimera fracción), la Comisión desea recordar al Gobierno que, conforme al artículo 2 del Convenio, todos los funcionarios públicos (con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, artículo 9 del Convenio), así como los trabajadores del sector privado, deberían poder constituir sus propias organizaciones.

La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para que tales empleados se beneficien del derecho de asociación para la defensa de sus intereses profesionales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las disposiciones de la nueva Constitución de 1993, y de la nueva ley de relaciones colectivas de trabajo del 26 de junio de 1992 en materia de libertad sindical y de su reglamento, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto a los casos núms. 1648 y 1650 (291.er informe, párrafos 435 a 474, aprobados por el Consejo de Administración en su 258.a reunión, noviembre de 1993).

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

- prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- necesidad de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo núm. 001 del 15 de enero de 1963), y prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas (artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de fecha 3 de mayo de 1961).

En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores, en su memoria el Gobierno reitera que existe una gran diferenciación en materia laboral entre el sector público y el sector privado, toda vez que sus relaciones son reguladas por leyes diferentes. Añade que la ley de relaciones colectivas de trabajo se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y a los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad comercial del Estado. En consecuencia, los servidores públicos están excluidos del régimen de las relaciones laborales del sector privado, por lo que la prohibición prevista en el artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM se torna válida, ya que la solución de conflictos laborales en el sector público tiene sus propios mecanismos.

Al respecto, la Comisión desea recordar que tal limitación podría darse a nivel de sindicatos y federaciones de base de funcionarios y empleados públicos, a condición de que estos sindicatos o federaciones puedan libremente afiliarse a nivel de confederaciones.

En relación a la necesidad de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical, el Gobierno señala que el decreto supremo núm. 001 del 15 de enero de 1963, fue derogado por la quinta disposición transitoria y final de la ley de relaciones colectivas de trabajo.

Al respecto, la Comisión observa que si bien el decreto supremo antes referido quedó derogado por la nueva ley, el artículo 24, inciso c) de la misma exige que para ser elegido dirigente sindical se debe tener una antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa. La Comisión recuerda que los trabajadores deberían poder elegir libremente a sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

En lo referente a la prohibición a los sindicatos de dedicarse a actividades políticas, el Gobierno señala que tal prohibición ha sido mantenida en el artículo 11, inciso a) de la ley de 1992, ya que las organizaciones sindicales tienen una naturaleza estrictamente laboral, por lo que carecería de personería para representar a los trabajadores políticamente. Sin embargo, según el Gobierno, la ley no prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado.

La Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical señala que tal prohibición debería ser claramente limitada a asuntos puramente políticos, debiendo tener sin embargo las organizaciones sindicales el derecho de expresar su punto de vista sobre la política económica y social del Gobierno.

La Comisión, al tiempo que toma nota de algunas modificaciones de la ley de relaciones colectivas de trabajo del 26 de junio de 1992 y de su reglamento, que posibilitarán un mejor cumplimiento del Convenio, señala a continuación las disposiciones que aún pueden plantear problemas de aplicación con el Convenio:

- denegación del derecho de sindicación a los trabajadores que se encuentren en período de prueba (artículo 12, inciso c));

- exigencia de un número elevado de trabajadores (100) para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios (artículo 14);

- requisito para ser miembro de la junta directiva (artículo 24, inciso b)), relativo a ser miembro activo del sindicato;

- restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de declarar la huelga, en particular los artículos 73, incisos a) y b), 67, y 83, incisos g) y j);

- facultad de la autoridad del trabajo de cancelar el registro de un sindicato (artículo 20 de la ley), e imposibilidad de obtenerlo de inmediato una vez que se subsanó el motivo que dio origen a su cancelación, sino hasta seis meses después (artículo 24 del reglamento).

La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para modificar la legislación, a fin de permitir a los trabajadores en período de prueba afiliarse, si así lo desearen, a las organizaciones que estimen convenientes; reducir el número mínimo de trabajadores para constituir sindicatos de actividad, de gremio, y de oficios varios; delimitar la prohibición a las organizaciones sindicales de dedicarse a cuestiones de política partidaria, sólo a asuntos puramente políticos; permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes; posibilitar el ejercicio de la huelga a la búsqueda de soluciones a cuestiones de política económica y social, y reducir las restricciones para su declaración; permitir a las organizaciones de base de servidores públicos afiliarse libremente a confederaciones, y para que la cancelación del registro de un sindicato sólo sea posible por vía judicial.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner el conjunto de su legislación acorde con las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión envía una solicitud directa en la que pide al Gobierno aclaraciones sobre la obligación de los sindicatos de emitir los informes que puedan solicitarles la autoridad del trabajo; la determinación por la autoridad del trabajo de servicios mínimos en servicios esenciales en caso de divergencia; y sobre la declaración de huelga ilegal.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión observa que el Gobierno nuevamente no ha enviado observaciones respecto a los comentarios que se le dirigiera, referidos al derecho de huelga, y a la necesidad de modificar el requisito de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, empleados o mixtos (artículo 11 del decreto supremo núm. 003 del 3 de mayo de 1961, modificado por el decreto supremo núm. 0021 de 1962). Dado que las cuestiones planteadas revisten una gran importancia y que la Comisión insiste en ellas hace numerosos años, la Comisión reitera lo manifestado en su solicitud anterior:

Derecho de huelga

1. En su anterior solicitud directa la Comisión había tomado nota de que el artículo 13 del decreto núm. 006-71-TR, modificado por el decreto supremo núm. 009-86-TR, prevé que si fracasa el procedimiento de negociación voluntaria (trato directo) o de conciliación, todo conflicto será resuelto por las autoridades administrativas del trabajo, lo que equivale a imponer en forma unilateral el arbitraje para resolver un conflicto de trabajo.

El Gobierno había recordado que el derecho de huelga está consagrado por la Constitución y se ejerce durante el procedimiento de negociación colectiva y sólo si ésta fracasa se remite la solución del conflicto a las autoridades competentes, lo que pone fin a la huelga en virtud del principio de que ésta se ejerce contra los empleadores y no contra el Estado.

La Comisión tomó nota de estas informaciones pero destacó que, en el marco del procedimiento de negociación, cuando una de las partes deja de presentarse a la negociación voluntaria (artículo 18) o a la conciliación (artículo 26), la otra parte está obligada a comunicar a las autoridades administrativas el fracaso del procedimiento en curso. En tales circunstancias la aplicación del artículo 13 tiene como consecuencia remitir la solución del conflicto a las autoridades competentes y poner fin a cualquier clase de huelga. Además, cuando no se obtiene la conciliación al fin del plazo establecido por la ley, una sola de las partes puede presentarse ante las autoridades administrativas, hecho que también pone fin a la huelga.

A juicio de la Comisión, este procedimiento, que permite la iniciativa de una sola parte para poner fin a una huelga, tanto cuando fracasa la conciliación una vez expirado el término fijado por la ley como en caso de negativa de negociar, limita por su naturaleza el ejercicio del derecho de huelga de suerte que los trabajadores pueden verse así privados de uno de los medios esenciales de que disponen para defender sus intereses.

La Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales y que sólo se la puede prohibir con respecto a los funcionarios públicos, que actúan en calidad del poder público, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona o aun en caso de huelgas que podrían provocar una situación de crisis nacional aguda. A juicio de la Comisión sólo cabría recurrir al arbitraje obligatorio cuando lo soliciten ambas partes o en los casos y circunstancias antes mencionados.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para evitar que se apliquen disposiciones sobre la negociación colectiva y la solución de conflictos que puedan aparejar limitaciones excesivas o una prohibición indirecta del derecho de huelga y comunicar toda modificación legislativa o reglamentaria que se produzca a este respecto.

La Comisión toma nota de que la cuestión de la calificación de los paros colectivos de trabajo producidos en violación de los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS por parte de jefes de instituciones públicas en aplicación del artículo 1 del decreto supremo núm. 0010-83-PCM se ha presentado al Instituto Nacional de Administración Pública en el marco del examen de las disposiciones legislativas relativas a los servidores públicos. La Comisión recuerda que, en caso de paro total y prolongado de un sector importante de la economía, parecería legítimo que un servicio mínimo relativo a una categoría determinada de personal se pueda mantener si la huelga, por su duración y amplitud, puede provocar una situación de crisis nacional aguda. No obstante, para ser aceptable un servicio mínimo de esta suerte, debería limitarse a cumplir las operaciones estrictamente necesarias y las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación de ese servicio mínimo al igual que los empleadores y las autoridades públicas (véase párrafo 215 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1983).

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas que adopte habida cuenta de estos comentarios.

Derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes

Respecto a la necesidad de reunir más de 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, empleados o mixtos, la Comisión observa que pese a habérselo solicitado, el Gobierno no ha precisado si las disposiciones del artículo 11 del decreto supremo núm. 003 de 1961 y los artículos 5 y 11, a) del decreto supremo núm. 076-90/TR, son complementarios o se excluyen en el caso de que siga en vigor el artículo 11 del decreto supremo de 1961.

La Comisión expresa la esperanza de que en su próxima reunión podrá contar con la respuesta del Gobierno al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace varios años a los puntos siguientes:

- a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM);

- a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), y

- a la necesidad de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.

Derecho de sindicación de los servidores públicos

1. La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación del decreto supremo núm. 063-90/PCM del 28 de febrero de 1990, el cual deroga el artículo 6 del decreto supremo núm. 003-82/PCM, contemplándose en el artículo 5 del decreto núm. 0063 la posibilidad de reelegir a los miembros de la junta directiva de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato.

2. En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos a que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno reitera lo manifestado en su memoria anterior, pero señala que se ha oficiado el Instituto Nacional de Administración Pública a fin de que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio.

La Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno y expresa la esperanza de que serán tomadas las medidas necesarias, para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes, al menos al nivel superior (véanse párrafos 78 y 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

3. Respecto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001 del 15 de enero de 1963), la Comisión toma nota de lo informado por el Gobierno en cuanto a que en el proyecto de ley general de trabajo se contemplará tal situación.

La Comisión confía nuevamente en que esta nueva disposición será adoptada en un futuro próximo a fin de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas

4. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009 de 1961 (artículo 6), la Comisión toma nota de lo manifestado por el Gobierno en cuanto a que al entrar en vigencia la nueva ley general de trabajo, el decreto supremo núm. 009 de 1961 quedará derogado.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la nueva ley general de trabajo, garantizará a las organizaciones sindicales la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general, y, por consiguiente, de carácter político en el sentido amplio del término, de manera que entre otras cosas puedan manifestar públicamente su opinión acerca de la política económica y social del Gobierno entendiéndose que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de los trabajadores.

La Comisión pide nuevamente al Gobierno, que tome las medidas necesarias para que se ajuste su legislación y su práctica con el Convenio que ha ratificado desde hace muchos años, y le solicita se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados a este respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a la mayoría de sus comentarios y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. En su anterior solicitud directa la Comisión había tomado nota de que el artículo 13 del decreto núm. 006-71-TR, modificado por el decreto supremo núm. 009-86-TR, prevé que si fracasa el procedimiento de negociación voluntaria (trato directo) o de conciliación, todo conflicto será resuelto por las autoridades administrativas del trabajo, lo que equivale a imponer en forma unilateral el arbitraje para resolver un conflicto de trabajo.

El Gobierno había recordado que el derecho de huelga está consagrado por la Constitución y se ejerce durante el procedimiento de negociación colectiva y sólo si ésta fracasa se remite la solución del conflicto a las autoridades competentes, lo que pone fin a la huelga en virtud del principio de que ésta se ejerce contra los empleadores y no contra el Estado.

La Comisión tomó nota de estas informaciones pero destacó que, en el marco del procedimiento de negociación, cuando una de las partes deja de presentarse a la negociación voluntaria (artículo 18) o a la conciliación (artículo 26), la otra parte está obligada a comunicar a las autoridades administrativas el fracaso del procedimiento en curso. En tales circunstancias la aplicación del artículo 13 tiene como consecuencia remitir la solución del conflicto a las autoridades competentes y poner fin a cualquier clase de huelga. Además, cuando no se obtiene la conciliación al fin del plazo establecido por la ley, una sola de las partes puede presentarse ante las autoridades administrativas, hecho que también pone fin a la huelga.

A juicio de la Comisión, este procedimiento, que permite la iniciativa de una sola parte para poner fin a una huelga, tanto cuando fracasa la conciliación una vez expirado el término fijado por la ley como en caso de negativa de negociar, limita por su naturaleza el ejercicio del derecho de huelga de suerte que los trabajadores pueden verse así privados de uno de los medios esenciales de que disponen para defender sus intereses.

La Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales y que sólo se la puede prohibir con respecto a los funcionarios públicos, que actúan en calidad del poder público, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona o aun en caso de huelgas que podrían provocar una situación de crisis nacional aguda. A juicio de la Comisión sólo cabría recurrir al arbitraje obligatorio cuando lo soliciten ambas partes o en los casos y circunstancias antes mencionados.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para evitar que se apliquen disposiciones sobre la negociación colectiva y la solución de conflictos que puedan aparejar limitaciones excesivas o una prohibición indirecta del derecho de huelga y comunicar toda modificación legislativa o reglamentaria que se produzca a este respecto.

La Comisión toma nota de que la cuestión de la calificación de los paros colectivos de trabajo producidos en violación de los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS por parte de jefes de instituciones públicas en aplicación del artículo 1 del decreto supremo núm. 0010-83-PCM se ha presentado al Instituto Nacional de Administración Pública en el marco del examen de las disposiciones legislativas relativas a los servidores públicos. La Comisión recuerda que, en caso de paro total y prolongado de un sector importante de la economía, parecería legítimo que un servicio mínimo relativo a una categoría determinada de personal se pueda mantener si la huelga, por su duración y amplitud, puede provocar una situación de crisis nacional aguda. No obstante, para ser aceptable un servicio mínimo de esta suerte, debería limitarse a cumplir las operaciones estrictamente necesarias y las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación de ese servicio mínimo al igual que los empleadores y las autoridades públicas (véase párrafo 215 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1983).

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre las medidas que adopte habida cuenta de estos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria y de los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990. Asimismo, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de la promulgación del decreto supremo núm. 076-90-TR, de 19 de diciembre de 1990 que simplifica el procedimiento de registro de sindicatos y las exigencias para la constitución de federaciones y confederaciones, establece la posibilidad de pluralismo sindical y consagra el derecho sindical de los trabajadores independientes.

La Comisión recuerda sin embargo que sus comentarios se refieren, desde hace varios años, a la prohibición de reelegir a los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de formar parte de organizaciones que representan a otras categorías de trabajadores (artículo 19, decreto supremo núm. 003-82/PCM), a la necesidad de modificar el requisito de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, de empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 3 de mayo de 1961, modificado por el artículo 1 del decreto supremo núm. 021 de 21 de diciembre de 1962), a la necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo 001 de 15 de enero de 1963), y de modificar el artículo 6 del decreto supremo núm. 009 de 1961 que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a las actividades políticas.

Derecho de sindicación de los servidores públicos

1. En cuanto a la cuestión de la prohibición de reelección de los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esta disposición ha sido adoptada con el fin de encaminar a las organizaciones sindicales de servidores públicos hacia una real democratización, lo que ha sido acatado por las mismas y cuenta con la aceptación de los afiliados ya que es contemplado en sus propios estatutos. El Gobierno agrega que se efectuarán las coordinaciones pertinentes para que en su momento se adopten las modificaciones necesrias. La Comisión toma nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que deroge esa prohibición y deje a los afiliados la facultad de decidir en esa materia al elaborar sus propios estatutos.

2. En cuanto a la prohibición a las federaciones y confederaciones de servidores públicos de que se afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM), el Gobierno indica que esa prohibición resulta válida ya que la solución de conflictos laborales en el sector público tienen sus propios mecanismos y la participación de otras organizaciones sindicales que no sean de servidores públicos no tendría razón de ser, ya que existe una diferenciación en materia laboral entre el sector público y el privado.

La Comisión, al tiempo que toma nota de las observaciones del Gobierno, no puede sino recordar las recomendaciones que ya hizo al respecto y le solicita nuevamente que se sirva indicar las medidas adoptadas para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las organizaciones que estimen convenientes, al menos al nivel superior (véanse párrafos 78 y 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes

3. Respecto a la necesidad de reunir más del 50 por ciento de los trabajadores para formar un sindicato, sea de obreros, empleados o mixto (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961), la Comisión toma nota con interés de que el artículo 5 del decreto supremo núm. 076-90-TR requiere un número no inferior a 20 trabajadores para constituir un sindicato de primer grado o de base y establecer, en caso de pluralidad de sindicatos de esta naturaleza, que cada uno sólo representará a sus afiliados (artículo 11, a)). La Comisión ruega al Gobierno que precise si estas disposiciones (artículo 11 del decreto supremo núm. 009 de 1961 y artículos 5 y 11, a) del decreto supremo núm. 076-90-TR) son complementarias o se excluyen en el caso de que siga en vigor el artículo 11 del decreto supremo de 1961.

Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

4. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001 de 15 de enero de 1963), el Gobierno había indicado que en el anteproyecto sobre la ley general del trabajo se había suprimido la obligación de pertenecer a la ocupación.

La Comisión confía nuevamente en que esta nueva disposición será adoptada en un futuro próximo a fin de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas

5. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009 de 1961 (artículo 6), la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, dicha prohibición se dirigía a los sindicatos y no a sus afiliados. El Gobierno ha indicado que por su naturaleza, las organizaciones sindicales tienen como objetivo la defensa de los derechos de los trabajadores mediante reivindicaciones de estricto orden laboral y que, en tanto que organizaciones sindicales, carecen de personería para representarlos políticamente, sin que por ello quepa deducir que se les prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado en relación con los intereses o derechos de sus afiliados.

Sin dejar de tomar nota de dichas informaciones, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de modificar la legislación para garantizar a las organizaciones sindicales la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general, y, por consiguiente, de carácter político en el sentido amplio del término, de manera que entre otras cosas puedan manifestar públicamente su opinión acerca de la política económica y social del Gobierno, entendiéndose que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores.

La Comisión observa por otra parte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones en respuesta a las cuestiones que se le habían planteado en solicitudes directas anteriores. La Comisión no puede sino dirigir al Gobierno otra solicitud directa sobre las restricciones al derecho de huelga que siguen existiendo en la legislación.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner lo antes posible la legislación en su conjunto en completa conformidad con el Convenio.

[La Comisión invita al Gobierno a que suministre informaciones completas durante la 78.a reunión de la Conferencia]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las memorias del Gobierno y del informe del Comité de Libertad Sindical sobre los casos núms. 1478 y 1484 (265.o informe aprobado por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1989).

1. En su anterior solicitud directa la Comisión había tomado nota de que el artículo 13 del decreto núm. 006-71-TR, modificado por el decreto supremo núm. 009-86-TR, prevé que si fracasa el procedimiento de negociación voluntaria (trato directo) o de conciliación, todo conflicto será resuelto por las autoridades administrativas del trabajo, lo que equivale a imponer en forma unilateral el arbitraje para resolver un conflicto de trabajo.

En su memoria el Gobierno recuerda que el derecho de huelga está consagrado por la Constitución y se ejerce durante el procedimiento de negociación colectiva y sólo si ésta fracasa se remite la solución del conflicto a las autoridades competentes, lo que pone fin a la huelga en virtud del principio de que ésta se ejerce contra los empleadores y no contra el Estado.

La Comisión toma nota de estas informaciones pero destaca que, en el marco del procedimiento de negociación, cuando una de las partes deja de presentarse a la negociación voluntaria (artículo 18) o a la conciliación (artículo 26), la otra parte está obligada a comunicar a las autoridades administrativas el fracaso del procedimiento en curso. En tales circunstancias la aplicación del artículo 13 tiene como consecuencias remitir la solución del conflicto a las autoridades competentes y poner fin a cualquier clase de huelga. Además, cuando no se obtiene la conciliación al fin del plazo establecido por la ley, una sola de las partes puede presentarse ante las autoridades administrativas, hecho que también pone fin a la huelga.

A juicio de la Comisión este procedimiento, que permite la iniciativa de una sola parte para poner fin a una huelga, tanto cuando fracasa la conciliación una vez expirado el término fijado por la ley como en caso de negativa de negociar, limita por su naturaleza el ejercicio del derecho de huelga de suerte que los trabajadores pueden verse así privados de uno de los medios esenciales de que disponen para defender sus intereses.

Por otra parte la Comisión, al igual que el Comité de Libertad Sindical, ha tomado nota del proyecto de ley de relaciones colectivas de trabajo, de cuyas disposiciones parece surgir la posibilidad de someter un conflicto a las autoridades administrativas por iniciativa de una sola parte cuando fracasan las negociaciones voluntarias, sea al fin del plazo fijado para dichas negociaciones (artículo 420 del proyecto de ley), sea en cualquier momento de las mismas si una de las partes decide poner fin al procedimiento en curso por estimar que no se reúnen las condiciones necesarias para proseguir las reuniones (artículos 415 y 420), lo que constituye un riesgo para el derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga (artículo 443, a)).

La Comisión recuerda que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses y que sólo se la puede prohibir con respecto a los funcionarios públicos, en tanto que órganos de la potestad pública, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de la persona o aún en caso de huelgas que puedan provocar una situación de crisis nacional aguda. A juicio de la Comisión sólo cabría recurrir al arbitraje obligatorio cuando lo soliciten ambas partes o en los casos y circunstancias antes mencionados.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para evitar que se apliquen disposiciones sobre la negociación colectiva y la solución de conflictos que puedan aparejar limitaciones excesivas o una prohibición indirecta del derecho de huelga y comunicar toda modificación legislativa o reglamentaria que se produzca a este respecto.

La Comisión toma nota de que la cuestión de la calificación de los paros colectivos de trabajo producidos en violación de los decretos supremos núms. 003-82-PCM y 026-82-JUS por parte de jefes de instituciones públicas en aplicación del artículo 1 del decreto supremo núm. 0010-83-PCM se ha presentado al Instituto Nacional de Administración Pública en el marco del examen de las disposiciones legislativas relativas a los servidores públicos. La Comisión recuerda pues que, en caso de paro total y prolongado de un sector importante de la economía, parecería legítimo que un servicio mínimo relativo a una categoría determinada de personal se pueda mantener si la huelga, por su duración y amplitud, puede provocar una situación de crisis nacional aguda. No obstante, para ser aceptable un servicio mínimo de esta suerte, debería limitarse a cumplir las operaciones estrictamente necesarias y las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la determinación de ese servicio mínimo al igual que los empleadores y las autoridades públicas (véase párrafo 215 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1983).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que adopte habida cuenta de estos comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias relativas a las disposiciones del anteproyecto de ley general de trabajo, publicado el mes de agosto de 1989, que se propone armonizar la legislación sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación con los principios que consagra el Convenio; la Comisión también ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1478 y 1484 aprobados por el Consejo de Administración en mayo-junio de 1989.

La Comisión recuerda que sus comentarios se vienen refiriendo, desde hace varios años, a los puntos siguientes:

1) exigencia demasiado elevada de sindicatos (20) para poder constituir una federación de sindicatos de servidores públicos y de federaciones (10) para poder formar una confederación (artículo 17, párrafo 3);

2) prohibición de reelegir los dirigentes de un sindicato de servidores públicos inmediatamente después de terminar su mandato (artículo 16, párrafo 2, del decreto supremo núm. 003-82/PCM);

3) prohibición de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos formen parte de organizaciones que representen a otras categorías de trabajadores (artículo 19);

4) necesidad de modificar la exigencia de reunir más del 50 por ciento de obreros para constituir un sindicato de obreros, más del 50 por ciento de empleados para constituir un sindicato de empleados y más del 50 por ciento de obreros y de empleados para formar un sindicato mixto de obreros y empleados, según dispone el artículo 11 del decreto supremo núm. 009, de 3 de mayo de 1961, en su tenor modificado por el artículo 1 del decreto supremo 021, de 21 de diciembre de 1962;

5) necesidad de modificar la obligación de pertenecer a la empresa para ser elegido dirigente sindical (decreto supremo 001, de 15 de enero de 1963);

6) necesidad de modificar el decreto supremo núm. 009, de 1961, que prohíbe a los sindicatos dedicarse institucionalmente a actividades políticas (artículo 6).

Derecho de sindicación de los servidores públicos

1. La Comisión toma nota con interés de que, como consecuencia de la adopción del decreto supremo núm. 050-85/PCM, el número mínimo de sindicatos y de federaciones para crear organizaciones de nivel superior se ha reducido, respectivamente, de 20 a 10 para formar sindicatos y de 10 a 5 para establecer federaciones.

2. En cuanto a las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio relativas al derecho de sindicación de los servidores públicos, el Gobierno indica que los comentarios de la Comisión de Expertos han sido comunicados al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), a la que se ha encomendado, por conducto de comisiones multisectoriales, la labor de examinar esta cuestión, agregando que no bien se reciban los comentarios del Instituto se comunicarán a la OIT. Lo mismo sucede con la cuestión relativa a la prohibición de reelegir, inmediatamente después de terminar su mandato, los dirigentes de sindicatos de servidores públicos (artículo 6, párrafo 2 del decreto supremo núm. 003-82/PCM). La Comisión confía en que las normas sobre reelección de dirigentes sindicales no serán materia de ley sino de los estatutos de los sindicatos.

3. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna respuesta respecto a la prohibición de que las federaciones y confederaciones de servidores públicos se constituyan y afilien a organizaciones que comprendan otras categorías de trabajadores (artículo 19 del decreto supremo núm. 003-82/PCM).

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para que las federaciones y confederaciones de servidores públicos puedan afiliarse libremente a las federaciones y confederaciones que estimen convenientes (véase nuevamente el párrafo 126 del Estudio general de 1983 sobre libertad sindical y negociación colectiva).

Derecho de los trabajadores de constituir los sindicatos que estimen convenientes

4. Con respecto a los elevados porcentajes de obreros o de empleados exigidos para constituir sindicatos de obreros, de empleados o mixtos, la Comisión toma debida nota de que esta disposición no figura en el proyecto de ley sobre el trabajo y que serán los propios trabajadores quienes decidirán entre el pluralismo o la unicidad sindical.

La Comisión confía en que las restricciones impuestas por la legislación al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes resultarán suprimidas y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos registrados en tal sentido.

Derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes

5. En cuanto a la necesidad de pertenecer a la empresa para ejercer funciones sindicales (decreto supremo núm. 001, de 15 de enero de 1963), el Gobierno indica que en el proyecto sobre la ley del trabajo se ha suprimido la obligación de pertenecer a la ocupación.

La Comisión confía en que estas nuevas disposiciones resultarán adoptadas en un futuro próximo a efectos de eliminar toda traba al derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. A este respecto la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los progresos cumplidos.

Prohibición a los sindicatos de consagrarse a actividades políticas

6. En cuanto a la prohibición de que los sindicatos se consagren institucionalmente a actividades políticas, en virtud del decreto supremo núm. 009, de 1961, la Comisión toma nota de que el Gobierno en sus memorias indica que la prohibición se dirige a los sindicatos y no a cada uno de sus afiliados. El Gobierno estima que por su naturaleza las organizaciones sindicales tienen como objetivo la defensa de los derechos de los trabajadores mediante reivindicaciones de estricto orden laboral y que, en cuanto organizaciones sindicales, carecen de personería para representarlos políticamente, sin que por ello quepa deducir que se les prohíbe emitir públicamente opiniones sobre temas inherentes a la política seguida por el Estado en relación con los intereses o derechos de sus afiliados. Además, el Gobierno indica también que el mencionado proyecto de ley no prevé prohibir a los sindicatos que se consagren a actividades políticas.

Sin dejar de tomar nota de dichas indicaciones, y en relación con los casos núms. 1478 y 1484 examinados por el Comité de Libertad Sindical, la Comisión señala, sin embargo, a la atención del Gobierno que las organizaciones sindicales deberían tener la posibilidad de expresarse públicamente sobre cuestiones de interés general en la medida en que se trate de garantizar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores y recuerda en particular que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder manifestar su eventual descontento en materia económica y social recurriendo a la huelga.

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en el marco de las reformas en curso, se prevé derogar el decreto supremo núm. 009, de 1961.

La Comisión también vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar todas las decisiones de justicia que se hayan dictado en virtud del artículo 6 del decreto supremo núm. 009, de 1961, durante el período abarcado por su memoria y recuerda que la OIT está a su disposición para prestar toda la asistencia técnica que pudiera necesitar en el curso de la reforma legislativa actual para armonizar su legislación con el Convenio. [La Comisión invita al Gobierno a que suministre informaciones completas durante la 77.a reunión de la Conferencia.]

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