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Caso individual (CAS) - Discusión: 2006, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2004, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Un representante gubernamental insistió en el compromiso asumido por su Gobierno de proteger los derechos laborales en el país. Bangladesh ha ratificado 33 Convenios de la OIT, incluidos 7 de los 8 Convenios fundamentales. Subrayó que el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores y empleadores de Bangladesh está protegido en virtud de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO). Los derechos otorgados a los trabajadores y empleadores en virtud de esta ordenanza hacen referencia a la protección contra prácticas laborales injustas por parte de empleadores y trabajadores (artículos 15 y 16), y las condiciones de servicio permanecerán inamovibles a pesar de que sigue pendiente una aplicación para el registro de los sindicatos. En la IRO se prohíbe, además, el traslado del Presidente y el Secretario General de un sindicato. Al mismo tiempo, un trabajador que se niega a participar en una huelga ilegal encontrará protección con arreglo a las disposiciones de la IRO. Cualquier infracción de estas disposiciones de la ordenanza es sancionable con arreglo a la ordenanza.

En segundo lugar, la IRO establece que, para el registro de un sindicato en cualquier establecimiento, deberá tener el apoyo y un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento. Este requisito para el registro de un sindicato no se opone a las disposiciones del Convenio núm. 98 ni tampoco infringe los derechos de los trabajadores para formar sindicatos. El objetivo de esta disposición es garantizar órganos de representantes de trabajadores más generalizados y mantener la unidad de los trabajadores en el establecimiento. Subrayó que ninguno de los interlocutores sociales del país se opuso a estas disposiciones de la ordenanza. Asimismo, haciendo referencia al reconocimiento de un sindicato en calidad de agente negociador (CBA), la presente IRO exige al sindicato que debe de tener un número de afiliados del 30 por ciento del total de la mano de obra en el establecimiento. Con el fin de fomentar sólidas relaciones laborales, se eligió un agente negociador de la manera más democrática, es decir a través de elecciones. Esto promovió la representación efectiva de los trabajadores y protegió los derechos de los trabajadores en el establecimiento. Ni los trabajadores ni los empleadores dentro del país han planteado cuestiones relacionadas con esta disposición.

En cuanto a la cuestión de los derechos sindicales de los trabajadores en las zonas francas de exportación, cabe destacar algunos de los últimos acontecimientos. Las zonas francas de exportación han tenido un éxito inaudito en Bangladesh. Han contribuido significativamente al desarrollo económico del país en términos de Inversión Extranjera Directa, exportaciones y creación de empleo. Sólo las zonas francas de exportación contribuyeron al 19 por ciento del total de las exportaciones del país y se contrataron a aproximadamente 130.000 trabajadores. Las zonas francas de exportación han contribuido claramente a la reducción de la pobreza en Bangladesh. Además, los estudios realizados por empresas internacionales tales como la Société Générale de Surveillance (SGS), Gherzi y otras han demostrado que los trabajadores de estas zonas francas de exportación gozan de mejores condiciones laborales en términos de salud e higiene y de seguridad y estabilidad así como de prestaciones económicas, en comparación a aquellos que trabajan en empresas similares fuera de la zonas francas. Recientemente, las autoridades de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) han adoptado una serie de medidas de reforma. Estas reformas prevén la representación de la Comisión de Bienestar de los Trabajadores (WWC) en las zonas francas de exportación mediante métodos de selección. La Comisión de Bienestar de los Trabajadores es el órgano representante de los trabajadores en las zonas francas de exportación. En un principio, las reclamaciones ante el WWC se basaban en la selección. Las Instrucciones prevén, además, la protección jurídica de los miembros del WWC en el caso de que los empleadores adopten medidas disciplinarias en las zonas francas de exportación. Con la reforma de las Instrucciones, los representantes de los trabajadores de las zonas francas de exportación pueden, hoy en día, examinar las cuestiones relacionadas con la gestión acerca de la seguridad en el empleo, los salarios y otros acuerdos económicos.

Además, la conocida empresa SGS ha concluido su auditoría sobre las condiciones de empleo, la estructura de los salarios de los trabajadores de las zonas francas de exportación y los mecanismos de presentación de reclamaciones seguidos en las zonas francas de exportación. Esta empresa examinó, también, las instrucciones de las autoridades de Bangladesh en las zonas francas de exportación y el rendimiento de la Comisión de Bienestar de los Trabajadores. En las conclusiones de la SGS, empresa independiente de auditorías, se propuso que las instrucciones de las autoridades de Bangladesh en las zonas francas de exportación eran mucho más eficaces en el examen de las prestaciones a los trabajadores, las condiciones de empleo y las cuestiones relacionadas con los salarios. Además, el informe concluyó que el 65 por ciento de los trabajadores entrevistados no consideraron que los sindicatos tradicionales de Bangladesh fueran un medio eficaz para examinar las cuestiones de los trabajadores en las zonas francas de exportación. La evaluación global del programa de formación es favorable y en el informe se hace, también, hincapié en la necesidad de formación adicional para fomentar las Comisiones de Bienestar de los Trabajadores a entablar relaciones laborales sólidas dentro de las zonas francas de exportación. El representante gubernamental concluyó insistiendo en que la OIT es una Organización Internacional única gracias a su estructura tripartita, lo que representa la fuerza y el espíritu de la OIT y debería respetarse plenamente en todas sus actividades.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por las informaciones suministradas y recordaron que el caso de Bangladesh se discutió por última vez en 1994. La Comisión de Expertos constató en su observación violaciones al Convenio núm. 98 en cuatro puntos: 1) la protección de las organizaciones de trabajadores y empleadores contra los actos de injerencia respecto de las otras; 2) los derechos sindicales en las zonas francas de exportación; 3) obstaculización a la realización de negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector privado; y 4) la restricción a la realización de negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público, en particular en relación con la práctica según la cual las tasas salariales y otras condiciones de empleo son determinadas por Comités de Salario Tripartitos nombrados por el Gobierno. En relación con los actos de injerencia, la Comisión de Expertos señaló en su observación que esta práctica viola el artículo 2 del Convenio que exige que se prohíban los actos de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en sus asuntos respectivos. Los miembros trabajadores comparten la opinión de la Comisión de Expertos de que el Gobierno debe tomar las medidas apropiadas para impedir los actos de injerencia, y de aplicar sanciones eficaces y suficientemente disuasivas. Con respecto a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, el Gobierno habría adoptado una declaración indicando que, a partir del 1.o de enero de 2004 se acuerdan a los trabajadores en las zonas francas de exportación el derecho de asociación y otros beneficios. El Gobierno debería someter inmediatamente a la Comisión de Expertos esta declaración a fin de que pueda analizarla. El Gobierno debería asimismo indicar si esta declaración se aplica en la práctica y, en caso de no aplicarse, indicar los motivos. Desde hace varios años la Comisión de la Conferencia trata el tema de la injerencia a las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector privado y de la restricción de negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público. En el pasado la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que disminuyese el porcentaje requerido para registrar a un sindicato y que modificase el artículo 22 de la Ordenanza de 1969 a fin de que esté en conformidad con las disposiciones del Convenio. En lo que respecta a las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sector público, el Gobierno se inmiscuye en las negociaciones colectivas sobre los salarios mediante la designación de Comités de Salario Tripartitos, constituyendo una situación inaceptable. Por otro lado, la Comisión de Expertos menciona que el Gobierno no ha suministrado informaciones relativas al actual Código de Trabajo.

En 1994, la Comisión de la Conferencia discutió diferentes puntos que habían sido el objeto de comentarios por la Comisión de Expertos, con excepción de aquél relativo a las zonas francas de exportación. En aquel entonces, el representante gubernamental finalizó el debate indicando que esperaba que el año siguiente podría informar a la Comisión que todos los problemas mencionados en las observaciones de la Comisión de Expertos habían sido resueltos. Sin embargo, 10 años más tarde el único progreso que se puede constatar es la adopción de la declaración sobre la libertad sindical en las zonas francas de exportación, y aún queda por verificar si esa declaración está en conformidad con los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Por otra parte, desde 1994 no se han visto mejoras en cuanto a los actos de injerencia y de obstaculización al desarrollo de negociaciones colectivas libres y privadas en los sectores público y privado. Desde hace más de 10 años, los problemas son los mismos, la Comisión de Expertos repite los mismos comentarios y el Gobierno mantiene los mismos dichos. En este contexto resulta difícil creer en la buena voluntad del Gobierno o en su capacidad para poner en práctica las exigencias del Convenio.

Los miembros empleadores indicaron que el presente caso se refería a ciertos puntos críticos en la legislación y en la práctica que habían sido previamente discutidos en la Comisión en 1994 y anteriormente en 1987. Posiblemente la Comisión había dejado pasar demasiado tiempo antes de volver sobre este caso. Respecto del primer punto mencionado por la Comisión de Expertos, es decir, la protección insuficiente de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra actos de inferencia de unos respecto de los otros, notaron que no había habido nuevas informaciones y que, por consiguiente, la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias. Agregaron que las reglas al respecto eran muy claras.

En lo que se refiere a los derechos sindicales en las zonas francas de exportación, los miembros empleadores notaron que el Gobierno se había referido a una declaración adoptada en 2001, pero que no había proporcionado el texto de la declaración, por lo que la Comisión no tenía noción de su significado. Por consiguiente, se instaba al Gobierno a proporcionar una copia de la declaración. El representante gubernamental había subrayado la importancia de las zonas francas de importación en el desarrollo de Bangladesh y otros países. Al respecto los miembros empleadores notaron que la situación ya no era la misma que en los orígenes de las zonas francas. El representante gubernamental había reconocido que los trabajadores de las zonas francas habían tenido muy poca protección social, pero que la situación estaba cambiando. Los miembros empleadores indicaron que era lógico realizar progresos al respecto y que el Gobierno debía cumplir con sus compromisos. Sin embargo, se requería información más detallada sobre la situación. En cuanto a la cuestión del 30 por ciento requerido para registrar un sindicato, lo cual era necesario para su participación en negociaciones a nivel de empresa, recordaron que a pesar de que la Comisión de Expertos consideraba que este porcentaje era demasiado alto, el Convenio no especificaba ningún porcentaje al respecto. Indicaron que había una incógnita en cuanto a que si los sindicatos que representaban a un número menor de trabajadores podían jugar su papel con eficacia, y, por consiguiente, era necesario hacer una distinción entre los requisitos legales y la práctica.

Observaron que la Comisión de Expertos también se había referido a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno. La Comisión de Expertos indicó que la negociación colectiva libre y voluntaria debe realizarse entre la organización de trabajadores directamente interesada y un empleador o una organización de empleadores que deben poder designar libremente a sus representantes en la negociación. El representante gubernamental no se ha manifestado sobre este punto, a pesar de que ha proporcionado alguna información sobre los métodos de trabajo de los comités de salarios tripartitos. Un cierto número de oradores también indicó que las disposiciones de las normas internacionales del trabajo podrían no ser directamente aplicables en los países en desarrollo. En opinión de los miembros empleadores, estas eran cuestiones que debían ser consideradas en la etapa de preparación y de ratificación de las normas. El proceso de elaboración de los instrumentos internacionales debería asegurar que fueran universalmente aplicables, a pesar de que esto sólo se podrá lograr si los países en desarrollo juegan un papel más importante en el proceso de elaboración. En conclusión, los miembros empleadores indicaron que la Comisión de la Conferencia tal vez había descuidado este caso durante demasiado tiempo. Solicitaron al Gobierno que revisara completamente la situación actual, prestando particular atención a todos los puntos tratados por la Comisión de Expertos, los que deberían ser cubiertos en profundidad en la memoria, a la cual se deberán adjuntar copia de todas las disposiciones legales pertinentes.

El miembro trabajador de Bangladesh indicó que en lo que se refiere al punto 1 de la observación de la Comisión de Expertos sobre la protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra actos de injerencia de unas en las otras, al punto 4 sobre el mecanismo de determinación de salarios y al punto 5 sobre la actualización del proyecto del Código de Trabajo, apoyaba las observaciones y las medidas adoptadas por esta Comisión. En cuanto al punto 2 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la situación no estaba clara. Había escuchado que el proyecto de legislación fue aprobado por el gabinete para ser promulgado inmediatamente por el Parlamento ofreciendo así una solución al problema. Insistió en que se deberían celebrar posibles consultas antes de la adopción de dicha legislación. No se había consultado a las organizaciones de trabajadores acerca de las disposiciones propuestas. Además, ya existía una legislación apropiada, la ordenanza sobre relaciones de trabajo (IRO), a este respecto. Con el fin de restaurar los derechos de negociación colectiva a los trabajadores de las zonas francas de exportación, era necesario derogar la prohibición impuesta arbitrariamente para restringir la aplicación de la ordenanza de relaciones de trabajo a las zonas francas de exportación. Incluso si la promulgación de la nueva legislación estaba en consonancia con las disposiciones del Convenio núm. 98, la cuestión de la libertad sindical y el derecho de sindicación en los sindicatos sigue sin resolverse. Sugirió que la Comisión examine el texto de la ley propuesta y recomendó al Gobierno proceder de manera tripartita. En cuanto al punto 3 sobre el requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y el requisito de que una tercera parte de los trabajadores sean miembros a fin de poder negociar a un nivel de empresa, solicitó que la Comisión examine su decisión anterior según la cual se invitó al Gobierno a bajar el porcentaje. Subrayó que en vista del contexto socioeconómico nacional, mantener el statu quo a este respecto ayudará a salvaguardar los intereses de todas las partes incluyendo a los trabajadores.

El miembro gubernamental de Sri Lanka agradeció los esfuerzos realizados por el Gobierno de Bangladesh con miras a cooperar con la OIT en la preservación y protección de los derechos laborales en ese país. Expresó su confianza en que Bangladesh cumplirá con sus obligaciones con arreglo a los distintos Convenios ratificados. Además, el Gobierno de Bangladesh ha iniciado el proceso para formular un nuevo marco jurídico con miras a otorgar los derechos sindicales a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Instó al Gobierno de Bangladesh y a la OIT a que continúen trabajando conjuntamente en la resolución de las principales cuestiones.

El miembro trabajador de India expresó su preocupación por el hecho de que, si bien el Gobierno había ratificado el Convenio núm. 98 en 1972, éste no se había aplicado en la legislación o en la práctica. En realidad, existe un incumplimiento general de este Convenio, en particular en las zonas francas de exportación. En Bangladesh, cada vez que los trabajadores han intentado formar o afiliarse a un sindicato, han sido despedidos por diversas razones o tratados de tal manera que se vieron obligados a abandonar sus trabajos. Además, los trabajadores no tenían derecho a prestaciones de seguridad social puesto que Bangladesh no cuenta con seguridad social. Los trabajadores reciben con frecuencia menos de un dólar de los Estados Unidos al día por 12 horas de trabajo. Los contratistas y subcontratistas emplean a estos trabajadores y les tratan de forma inhumana aprovechándose de su pobreza e inseguridad laboral. Existen, también, ejemplos en los que las trabajadoras murieron quemadas cuando se producían fuegos en las fábricas textiles de las zonas francas de exportación que estaban cerradas desde el exterior. Sin embargo, no se llevaron a cabo investigaciones ni se pagaron indemnizaciones a los supervivientes. Si bien se debería alentar la formación de sindicatos, con el fin de ser registrados, un sindicato debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual actúa. Esto desalienta a la sindicación a plena satisfacción de empresas nacionales y multinacionales. Por el contrario, en la India, la ley sobre sindicatos exige el 10 por ciento de la mano de obra o 100 trabajadores registrados en sindicatos. Sin embargo, en Bangladesh, ONG financiadas por el extranjero tienen más peso que los sindicatos. Por último, el miembro trabajador solicitó que la OIT garantice que los trabajadores de Bangladesh gocen de los derechos consagrados en el Convenio núm. 98.

El miembro gubernamental de Indonesia se congratuló por los sinceros esfuerzos realizados por el Gobierno de Bangladesh para establecer un marco legal que acordaba derechos sindicales a los trabajadores de las zonas francas de exportación. También opinó que la ordenanza de relaciones laborales (IRO), 1969, que no contaba con la aprobación de trabajadores y empleadores en el país, no contravenía el Convenio. Finalmente, dijo que el compromiso del Gobierno de Bangladesh de cooperar con la OIT y con sus mecanismos, como lo refleja el número de Convenios ratificados, proporciona suficiente garantía de su seriedad en cuanto al fortalecimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores en el país.

El miembro trabajador de los Estados Unidos explicó que durante algunos años el Gobierno de su país había puesto a disposición de los países en desarrollo algunas preferencias comerciales previstas en el programa del Sistema Generalizado de Preferencias (GSP). Para que un país en desarrollo pudiera beneficiar de estas preferencias comerciales, debía dar su consentimiento respecto al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas la de tomar medidas para respetar los derechos laborales fundamentales internacionalmente reconocidos de acuerdo con lo establecido en normas fundamentales del trabajo de la OIT. En consonancia con lo previsto en el estatuto del GSP, la AFL-CIO ha formulado una petición en 1991 solicitando que Bangladesh pierda sus preferencias comerciales en virtud del GSP porque la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva estaban explícitamente prohibidos en las zonas francas de exportación situadas en el país. Trece años más tarde, después de reiteradas promesas de gobiernos sucesivos, estos derechos fundamentales continúan estando explícitamente prohibidos por la ley, para los trabajadores de las zonas francas de exportación. A fin de evitar la pérdida de las preferencias otorgadas en el marco del GSP, se negoció un acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos en enero de 2001, para reconocer estos derechos en las zonas francas a partir del primero de enero de 2004, según quedó sentado en un compromiso oficialmente registrado. En ese intermedio se establecerían comisiones de bienestar en las zonas francas. Sin embargo, el Gobierno decidió una vez más dejar de lado su compromiso y, según entendía, otras negociaciones habían tenido lugar recientemente para otro período intermediario de tres años o más, durante el cual las comisiones de bienestar de los trabajadores se desarrollarían más. Sin embargo, había pocos indicios de que existieran reales discusiones entre trabajadores y la dirección en esas comisiones. Como la legislación elaborada por el Gobierno para cumplir con su última promesa para el nuevo período de transición no incorporó muchos de los acuerdos negociados con las partes interesadas, indicó que la AFL-CIO renovaría su pedido para que se retiren los beneficios otorgados en el marco del GSP. A modo de explicación sobre por qué el Gobierno había negociado de mala fe durante tantos años, indicó que la compañía multinacional más grande que invierte en las zonas francas en el país provenía de la República de Corea y era conocida su oposición a la libertad sindical en las zonas francas, bajo amenaza de retirar sus inversiones. Agregó que muchas compañías de productos de marca compraban productos realizados por la fábrica de la empresa referida a pesar de que algunos de ellos habían adoptado códigos de conducta; esto ilustra las dificultades de obtener que se respeten los derechos de los trabajadores en la actual economía globalizada.

Lamentó que las comisiones de bienestar de los trabajadores, que habían recibido el apoyo de la OIT, hicieran poco para que progresen en las zonas francas, los derechos de los trabajadores de organizarse y de negociar colectivamente. En consecuencia, solicitó al Gobierno de Bangladesh que respetara sus obligaciones internacionales adquiridos en virtud del Convenio y solicitó a la OIT que desempeñara un papel más agresivo para garantizar que se adoptara una legislación laboral aceptable que protegiera los derechos establecidos en el Convenio y que garantizara su aplicación en las zonas francas.

La miembro gubernamental de Cuba recordó que el artículo 4 del Convenio núm. 98 estipula que "las medidas que se adopten deberán estar adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". Consideró que se necesita un equilibrio entre las medidas adecuadas y las condiciones nacionales de aplicación del Convenio por un lado, y las disposiciones de la legislación, por otro. Tomó nota de la declaración del Gobierno sobre las medidas positivas en las zonas francas de exportación, y manifestó su convicción de que el Gobierno, en sus futuras memorias sobre la aplicación del Convenio, brindará información más completa y actualizada sobre las medidas que viene implementando para poner su legislación en armonía con el Convenio.

El miembro gubernamental del Pakistán dijo que era motivo de satisfacción el hecho de que el Gobierno de Bangladesh estuviera dando pasos para tratar las quejas de las partes afectadas, como lo señalan los Expertos en sus comentarios, y que estuviera en el proceso de elaboración del Código de Trabajo. Expresó su firme convicción de que el Gobierno no sólo consideraría las recomendaciones de los interlocutores sociales respecto a los proyectos de legislación laboral sino que también removería los obstáculos y adoptaría leyes que estuvieran en conformidad con los convenios de la OIT. Refiriéndose a las comisiones de bienestar integradas por trabajadores elegidos y que actuaban en las zonas francas de exportación, expresó su firme esperanza de que el nuevo Código de Trabajo permitiría el establecimiento de sindicatos en dichas zonas y garantizaría plenamente los derechos consagrados en el Convenio. Hizo un llamado al Gobierno a legislar lo más pronto posible para que pudiera así cumplir con sus obligaciones con la OIT.

El representante gubernamental agradeció a los miembros de la Comisión su apoyo por las medidas adoptadas en su país y por sus otras observaciones. Informó a la Comisión que los salarios y las otras condiciones de empleo en el sector público eran determinadas mediante recomendaciones de comités de salario tripartitos, y, por consiguiente, se requería la participación de las partes interesadas. Las cuestiones que no están amparadas por estas recomendaciones fueron determinadas a través de la negociación colectiva. Además, afirmó que los derechos de los trabajadores y empleadores estaban protegidos adecuadamente por la ordenanza de 1969 sobre las relaciones de trabajo. La protección prevista por la ordenanza abarca los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Añadió que el Código de Trabajo que se estaba preparando actualizó la presente legislación laboral y se había redactado a través de un comité de asesoramiento tripartito. El proyecto de legislación garantizará muchos de los derechos y libertades amparados por el Convenio núm. 87. Cuando esté disponible la información sobre los resultados de las negociaciones acerca del Código de Trabajo, se presentará ante la Comisión de Expertos. En respuesta a alguna de las observaciones realizadas durante la discusión, subrayó que era incapaz de realizar comentarios sobre la reclamación según la cual los trabajadores recibieron salarios por debajo de un dólar al día, ya que no disponía de estadísticas. Además, indicó que las distintas leyes y reglamentaciones aplicables en la India puede que no se adapten plenamente a las condiciones sociales y económicas de Bangladesh. Por último, expresó su compromiso y deseo de mejorar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Los miembros trabajadores declararon que, la argumentación adelantada por el Gobierno según la cual, al examinar la aplicación universal de los convenios, deben tenerse en cuenta las particularidades económicas, sociales y culturales de los países o incluso su desarrollo económico, ha sido objeto de discusiones en numerosas ocasiones. Como lo subrayan los miembros empleadores, estas discusiones demuestran que en ningún caso los gobiernos pueden dejar de un lado su compromiso realizado en el momento de la ratificación de un convenio. En la medida en que el Gobierno no haya demostrado el menor avance y que no haya manifestado ningún interés de recurrir a la asistencia técnica de la OIT propuesta en 1994, las conclusiones deberán retomar el texto de las conclusiones formuladas en 1994 por la presente Comisión, las cuales se leen a continuación: "La Comisión confió en que la próxima memoria del Gobierno permitiría constatar progresos reales en la aplicación del Convenio y, particularmente, en que el Gobierno podría señalar el año próximo medidas concretas para garantizar una protección explícita de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores para promover efectivamente la negociación voluntaria de convenios colectivos, en particular en el pequeño comercio y en el sector público, y para modificar la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, a fin de garantizar expresamente que los trabajadores de tales zonas disfruten de los derechos garantizados en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo podría contribuir en gran medida a ayudar a poner el conjunto de la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio en los temas señalados". Los miembros trabajadores pidieron que sus observaciones relativas a la falta de aplicación del Convenio sean mencionadas en las conclusiones y que se ruegue al Gobierno para que adopte las medidas necesarias lo más rápidamente posible.

Los miembros empleadores, refiriéndose al requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato, tomaron nota de la queja presentada por el representante gubernamental según la cual esta disposición no había sido impugnada por ninguno de los interlocutores sociales. En opinión de los empleadores, si bien esto podía corresponder con la realidad, puesto que resultaba cómodo para las organizaciones referidas interesadas el no tener competidores, no estaba de conformidad con el Convenio. La competencia entre organizaciones rivales debe tolerarse y permitirse. Si bien se ha comunicado información interesante durante la discusión, esto no cambia la existencia de importantes deficiencias en el conocimiento de la situación en el país en relación con la aplicación del Convenio. Insistieron en la urgencia del caso y solicitaron al Gobierno que facilite una respuesta escrita que contenga toda la información sobre los puntos planteados por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a la falta de protección legislativa contra los actos de injerencia, a las restricciones a la negociación voluntaria en el sector público y privado y a la situación de los trabajadores en las zonas francas de exportación. La Comisión tomó nota de las medidas adoptadas para asegurar la representación de los trabajadores en las comisiones de bienestar en las zonas francas. La Comisión lamentó observar que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre su precedente declaración, según la cual estos trabajadores disfrutarían del derecho de asociación a partir del 1.o de enero de 2004. Recordando con preocupación que desde hace más de 20 años, los trabajadores en las zonas francas no han gozado de los derechos consagrados por el Convenio, la Comisión urgió al Gobierno a que, en consultación con los interlocutores sociales, tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores disfruten plenamente de los derechos del Convenio. Asimismo, la Comisión expresó la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro muy próximo que garanticen el pleno cumplimiento del Convenio en relación con las cuestiones pendientes puestas de relieve por la Comisión de Expertos. La Comisión solicitó al Gobierno que comunique, en forma urgente, informaciones detalladas a este respecto en su próxima memoria a la Comisión de Expertos, para que pueda ser examinada en su próxima reunión. La Comisión recordó que la asistencia técnica de la Oficina está a la disposición del Gobierno.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Un representante gubernamental describió las medidas que se estaban tomando para poner la legislación laboral en conformidad con el Convenio. Concretamente, se refirió al establecimiento de la Comisión Nacional de Legislación Laboral en 1992, presidida por un juez, que tenía estructura tripartita y contaba con eminentes juristas. Las recomendaciones de la mencionada comisión han tratado sobre todo los puntos mencionados en el informe de la Comisión de Expertos y se sometieron al Primer Ministro el 4 de junio de 1994. Asimismo, la Comisión Tripartita del Trabajo, dirigida por el Ministro de Trabajo y de Mano de Obra, así como la Comisión Permanente de Asuntos Laborales del Parlamento, en la que están representados miembros de la oposición, se ocupan de la elaboración de un completo Código del Trabajo. Esperó que el año próximo podría informar a la Comisión que todos los problemas planteados en la observación de la Comisión de Expertos habían sido resueltos.

Los miembros trabajadores declararon que los problemas relativos a la aplicación del Convenio eran graves y se planteaban desde hacía mucho tiempo, así como que habían sido objeto de comentarios de la Comisión de Expertos durante cierto número de años. Los comentarios de los expertos se refieren a restricciones a la negociación colectiva voluntaria en los sectores público y privado, a la falta de protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia y a la denegación del derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las zonas francas de exportación. Habida cuenta de los trabajos realizados por la Comisión Nacional de Legislación Laboral, que ya había formulado recomendaciones sobre las modificaciones a la legislación laboral, lo que podría superar los actuales problemas de no cumplimiento del Convenio, expresaron un optimismo moderado toda vez que razonablemente podrían producirse cambios con rapidez. Solicitaron que este caso fuera discutido nuevamente el año próximo en la presente Comisión, de manera que ésta pudiera comprobar si las modificaciones previstas se habían producido.

Los miembros empleadores señalaron que hasta cierto punto también tenían esperanzas y observaron cierto progreso dada la diferente actitud del nuevo y democrático Gobierno con relación a anteriores discusiones sobre el caso. Aunque la Comisión Nacional de Legislación Laboral ha formulado recomendaciones, consideraron que su incorporación en la legislación llevaría cierto tiempo. A fin de acelerar el proceso, urgieron al Gobierno a que considerara la solicitud de asistencia técnica a la OIT para evaluar si la legislación prevista estaba en conformidad con el Convenio núm. 98 y otros convenios conexos.

El miembro trabajador de Polonia reiteró las declaraciones de los miembros trabajadores sobre las restricciones a la negociación colectiva en el pequeño comercio, el sector público y las zonas francas de exportación, poniendo de relieve la larga historia que había tenido este caso. En lo que respecta a las zonas francas de exportación, se refirió a la declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, que establece que los incentivos a la inversión extranjera no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva. Las zonas francas de exportación se utilizan como pretexto para evitar la aplicación de los derechos laborales fundamentales. Concluyó subrayando que en un caso tan persistente como éste la asistencia técnica de la OIT no podía reemplazar la necesaria buena voluntad para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

El representante gubernamental reiteró sus declaraciones anteriores y confió en que los problemas relativos a la aplicación del Convenio se resolverían el año próximo.

La Comisión tomó nota de las declaraciones del representante gubernamental y de la discusión que había tenido lugar. La Comisión confió en que la próxima memoria del Gobierno permitiría constatar progresos reales en la aplicación del Convenio y, particularmente, en que el Gobierno podría señalar el año próximo medidas concretas para garantizar una protección explícita de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores, para promover efectivamente la negociación voluntaria de convenios colectivos, en particular en el pequeño comercio y en el sector público, y para modificar la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación, a fin de garantizar expresamente que los trabajadores de tales zonas disfruten de los derechos garantizados en los artículos 1.o , 2.o y 4.o del Convenio. La Comisión recordó al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo podría contribuir en gran medida a ayudar a poner el conjunto de la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio en los temas señalados.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental señaló que se había solicitado a su Gobierno que indicara de qué manera pensaba cumplir con la obligación de fomentar la negociación colectiva en las industrias del sector público, de conformidad con las disposiciones del artículo 4 del Convenio, y cuáles eran las medidas específicas que pensaba adoptar contra aquellos actos que atentan al derecho de negociación colectiva en los términos de las disposiciones del artículo 2 del Convenio. Al señalar que el Gobierno tomó buena nota de los comentarios de la Comisión de Expertos, declaró que las organizaciones sindicales, con excepción de aquellas mencionadas por la Comisión de Expertos, consideran aceptables las disposiciones legislativas y la práctica que consiste en designar, a iniciativa del Gobierno, una comisión ad hoc de salarios para determinar los salarios de las industrias del sector público. De hecho, las organizaciones sindicales han reclamado en múltiples ocasiones la creación a titulo permanente de una comisión de este tipo. Por cuanto hace a las injerencias en el ámbito de la negociación colectiva, el Gobierno estima suficientes los arreglos actuales. Está perfectamente consciente de la necesidad de intervenir en caso de injerencia, de donde - quiera que ésta provenga. El representante gubernamental aseguró a la Comisión la voluntad de su Gobierno de continuar colaborando con ella positivamente y de responder a todas las solicitudes que le sean formuladas por la Comisión de Expertos o por la Comisión de la Conferencia.

Los miembros trabajadores lamentaron observar que las informaciones proporcionadas por el Gobierno no contenían todos los elementos que se esperaban. En efecto, por cuanto hace al presente Convenio, la Asociación de Empleadores de Bangladesh formuló comentarios, el Comité de Libertad Sindical examinó la cuestión y, desde 1984, cuando se celebró el Congreso de Sindicatos Libres, se hicieron comentarios en cuanto a las restricciones impuestas a la negociación colectiva. La aplicación de este Convenio exige que los empleadores y los trabajadores tengan la posibilidad de negociar libremente entre ellos convenios colectivos sin injerencia del gobierno, o sin que éste ocupe el lugar de los interlocutores sociales. Así, en el caso presente, según los comentarios de la Comisión de Expertos y las observaciones de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, hasta ahora, en la casi totalidad de los casos, el Gobierno ha intervenido de tal forma que es él quien ha tomado las decisiones, y no los interlocutores sociales. Se trata de un problema muy preocupante, y los miembros trabajadores se refieren, al respecto, al informe de la Comisión de Expertos recordando que en virtud del artículo 2, deben adoptarse medidas específicas para lograr la plena conformidad con el Convenio. Hay que insistir, por tanto, para que se respete plenamente el Convenio núm. 98 en Bangladesh.

Los miembros empleadores observaron que al principio de los comentarios que figuran en el informe de la Comisión de Expertos, se hace mención de aquellos comentarios comunicados por la Asociación de Empleadores. La memoria, no obstante, no proporciona informaciones sobre el contenido de estos comentarios y, por tal motivo, no es posible hacer una evaluación. Por otro lado, se indica que las tasas de salarios son determinadas por comisiones ad hoc de salarios, designadas por el Gobierno, en que se encuentran representados los empleadores y los trabajadores. Este procedimiento, sin embargo, no puede considerarse que garantiza la libre negociación de los salarios. En todo caso, no es el tipo de negociación independiente que el Convenio se esfuerza en promover. Por consiguiente, los empleadores estiman también que deberían adoptarse otras medidas para satisfacer las condiciones fijadas por el Convenio.

La Comisión tomó nota de la discusión entablada a propósito de este caso y, en particular, de las informaciones proporcionadas por el representante gubernamental. La Comisión instó al Gobierno a que examine la manera de asegurar plenamente el libre derecho de negociación colectiva y una protección adecuada, de conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno podrá informar en breve acerca de los progresos logrados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 19 de septiembre de 2023, sobre los progresos realizados en la aplicación de la hoja de ruta de las medidas para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con el presente Convenio, entre otras, así como de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (noviembre de 2023) en la que se pide al Gobierno que informe sobre los nuevos progresos realizados en la 350.ª reunión del Consejo (marzo de 2024), y que aplace hasta ese momento la decisión sobre próximas medidas.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 27 de septiembre de 2023 y de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS) (un comité de representantes de los trabajadores del Comité Nacional de Coordinación para la Educación de los Trabajadores (NCCWE) y del Consejo de IndustriALL Bangladesh (IBC)), presentadas por el Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas observaciones. Tanto la CSI como la TU-ILS se refieren a las cuestiones abordadas en dicho comentario, señalando las dificultades legislativas y prácticas en la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2019 y 2020 en las que se alega el despido masivo antisindical de trabajadores del sector de la confección.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de los Empleadores de Bangladesh (BEF), transmitidas con la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2022 al Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) y de la aprobación en 2022 del Reglamento Laboral de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (Reglamento Laboral de las ZFI). La Comisión observa además, a partir de la declaración del Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que el Parlamento aprobó una enmienda a la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) en noviembre de 2023. No obstante, la Comisión ha sido informada posteriormente de que el Presidente ha devuelto la Ley enmendada al Parlamento para un nuevo examen y espera firmemente que se aproveche la oportunidad para abordar sus observaciones pendientes.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas detalladas sobre el seguimiento de las quejas por discriminación antisindical y alentó a que se siguiera impartiendo formación a los funcionarios del trabajo competentes. Solicitó información sobre el funcionamiento en la práctica del Centro de Recursos para los Trabajadores y expresó su esperanza de que la base de datos en línea sobre discriminación antisindical esté plenamente operativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre 2020 y abril de 2023, el Departamento del Trabajo recibió 60 quejas por discriminación antisindical y prácticas laborales injustas, de las cuales 39 fueron resueltas (37 de manera amistosa y 2 casos presentados ante los tribunales del trabajo) y 21 casos están siendo investigados. El Gobierno también informa sobre la formación y los talleres relativos a los procedimientos operativos normalizados sobre prácticas laborales desleales y discriminación antisindical impartidos a los funcionarios gubernamentales pertinentes y a los representantes de los trabajadores y de los empleadores. Asimismo, proporciona información sobre el Centro de Recursos para los Trabajadores y un enlace a la base de datos en línea sobre quejas antisindicales. Aunque saluda esta información, la Comisión observa que la CSI y la TU-ILS expresan su preocupación por las tendencias antisindicales de las fuerzas de seguridad y los actos de discriminación antisindical que tiene lugar en las fábricas, prácticas que no han sido investigadas ni han recibido sanciones disuasorias, así como por la acumulación de casos laborales en los tribunales. Alegan que: en el BLR, no se prevén procedimientos y recursos adecuados para las denuncias de prácticas laborales desleales; las investigaciones del Departamento de Trabajo sobre prácticas antisindicales carecen de transparencia y no siguen los procedimientos operativos normalizados; la presentación de un caso ante los tribunales sigue siendo una prerrogativa del Departamento, en lugar de los trabajadores afectados; y es necesario sensibilizar a los trabajadores a partir de los datos recopilados en línea. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe con las actividades de formación de los funcionarios competentes para garantizar una tramitación eficaz y transparente de las quejas por discriminación antisindical en línea con los procedimientos operativos aplicables y que proporcione las estadísticas pertinentes sobre el seguimiento de las quejas, especificando el número y la naturaleza de las sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que aclare si, de conformidad con el artículo 213 de la BLA, un trabajador puede formular una queja relativa a los actos de discriminación antisindical directamente ante el tribunal laboral o si es obligatorio remitir el caso al Departamento del Trabajo. La Comisión alienta además al Gobierno a promover el uso de la base de datos en línea entre los trabajadores, incluso a través del Centro de Recursos para los Trabajadores, y a colaborar con las organizaciones representativas de los trabajadores para mejorar el funcionamiento de dicha base de datos.
La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar el importe de las multas que cabía imponer por actos de discriminación antisindical. La Comisión entiende de la declaración del Gobierno ante el Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que se introdujo una enmienda en el artículo 291, 1), de la BLA que aumenta la sanción por prácticas laborales desleales y actos de discriminación antisindical de los empleadores (vulneración de los artículos 195 o 196A) de 10 000 takas bangladesíes (equivalentes a 120 dólares de los Estados Unidos) a 15 000 takas (equivalentes a 136 dólares de los Estados Unidos). Si bien toma debida nota de esta enmienda, la Comisión observa que el aumento de las multas por actos de discriminación antisindical no parece representar una sanción suficientemente disuasoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tras una auténtica consulta con los interlocutores sociales, para revisar las disposiciones pertinentes de la BLA con el fin de aumentar el importe de las sanciones que pueden imponerse a los empleadores por actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar que dichos actos den lugar a una reparación justa y a sanciones suficientemente disuasorias.
En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre el resultado de las 5 407 quejas de carácter laboral recibidas y resueltas a través de la línea telefónica de ayuda en el sector de la confección y sobre las medidas adoptadas para garantizar el anonimato del procedimiento. Alentó al Gobierno a seguir ampliando formalmente dicha línea de ayuda a otras zonas geográficas y sectores industriales. Si bien observa que el Gobierno no proporciona ningún detalle sobre el resultado de las quejas o las medidas para garantizar el anonimato, la Comisión saluda la declaración del Gobierno de que la línea de ayuda se ha ampliado a todas las zonas geográficas y sectores industriales. El Gobierno también indica que se recibieron 1 307 quejas entre 2022 y 2023, de las cuales 1 210 fueron resueltas y 97 están en trámite. Tomando nota además de la sugerencia de la TU-ILS de llevar a cabo campañas de sensibilización a nivel masivo entre los trabajadores y de categorizar los resultados de las quejas para permitir la adopción de medidas correctivas adecuadas, la Comisión alienta al Gobierno a colaborar con los interlocutores sociales para mejorar aún más el funcionamiento del procedimiento de queja y sensibilizar a los trabajadores al respecto. La Comisión confía en que la línea telefónica de ayuda contribuya a una rápida resolución de las quejas laborales notificadas, en particular las relacionadas con prácticas antisindicales.
Alegaciones de discriminación antisindical tras las protestas por el salario mínimo de 2018-2019. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara su participación en las investigaciones sobre los despidos masivos de trabajadores a raíz de las protestas por el salario mínimo de 2018-2019 y que proporcionara información sobre las medidas de reparación aplicadas en todos los casos de despido por motivos antisindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna actualización a este respecto y se limita a reiterar la información proporcionada anteriormente. Añade que se formaron 29 comités integrados por funcionarios del Departamento del Trabajo y del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) en ocho distritos de gran densidad de mano de obra para, entre otras cosas, dar a conocer una línea de ayuda del DIFE recientemente introducida y resolver cuestiones relacionadas con el despido o la rescisión de los contratos de los trabajadores. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde las protestas por el salario mínimo de 2018-2019 y observando que el Comité de Libertad Sindical también está examinando estos incidentes en el marco del caso núm. 3263, la Comisión espera que el Gobierno vele por que, en los casos en que aún no haya sido así, se lleven a cabo investigaciones independientes y, cuando proceda, se ordenen reparaciones adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias.
Caso relativo a trabajadores despedidos en el sector minero. En su comentario anterior, la Comisión expresó su esperanza de que el caso pendiente contra los trabajadores despedidos del sector minero acusados de realizar actividades ilícitas se resolviera sin dilación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el caso sigue actualmente pendiente de resolución por el Tribunal de Distrito de Dinajpur y que, a pesar de que se han programado varias audiencias, estas no han tenido lugar debido a las solicitudes de prórroga presentadas por ambas partes. Lamentando la demora en la conclusión de este procedimiento, relativo a incidentes que se remontan a 2012, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del juicio y, en particular, que indique cualquier aspecto del caso relacionado con presuntas prácticas antisindicales.
Alegatos de discriminación antisindical en la práctica y de respuesta judicial inadecuada. La Comisión toma nota de la preocupación de la TU-ILS de que los incidentes de discriminación antisindical son muy frecuentes y que los casos presentados ante los tribunales del trabajo se prolongan y a menudo se terminan desestimando. Recordando que la mejora de las medidas para poner fin a los casos de discriminación antisindical y las prácticas laborales injustas es uno de los ámbitos de la hoja de ruta del Gobierno establecida en el marco de los procedimientos en virtud del artículo 26, y recordando que el Gobierno reitera periódicamente su compromiso de reducir la acumulación de casos en los tribunales de trabajo, en particular mediante el desarrollo de la conciliación y el arbitraje como mecanismos alternativos de solución de conflictos, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información actualizada a este respecto y espera que se adopten medidas serias y concretas para eliminar los casos de discriminación antisindical sistemática en la práctica. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la duración media de los procedimientos judiciales relativos a alegaciones de discriminación antisindical.
Protección de los trabajadores de las zonas francas industriales contra actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas detalladas sobre el seguimiento de las quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes en las ZFI. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que, hasta julio de 2023, del total de 7 192 llamadas recibidas a través de la línea telefónica de ayuda establecida en las ZFI, ninguna estaba relacionada con la discriminación antisindical, la Comisión observa que el Gobierno no hace referencia a ninguno de los otros procedimientos que había señalado anteriormente que estaban en vigor para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, incluida la inspección y el control por parte de la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) y contra otros procedimientos de queja. La TU-ILS sugiere que las estadísticas recopiladas por el Gobierno se publiquen para que sean accesibles a las organizaciones de trabajadores. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre las quejas por discriminación antisindical en las ZFI, ya sean recibidas a través de la línea telefónica de ayuda o comunicadas a las autoridades competentes por otros medios, y que indique, en particular, su seguimiento y las soluciones y sanciones impuestas.
La Comisión recuerda asimismo su comentario anterior en el sentido de que era necesario enmendar una serie de disposiciones de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (ELA) para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén adecuadamente protegidos contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las recomendaciones de la Comisión se presentarán al comité permanente tripartito en el momento de la revisión de la ley y señala las actividades de formación en curso sobre esta cuestión impartidas por la BEPZA. La Comisión también observa en la memoria del Gobierno que, en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el proceso de enmienda de la ELA se inició en julio de 2023, incluidas las consultas con los interlocutores sociales, y debería concluir en 2025. Recordando la necesidad de enmendar sustancialmente la ELA para lograr su conformidad con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno garantice que las cuestiones pendientes destacadas en su comentario anterior, que se refieren a los artículos 2, 48), 93, 115, 2), 121, 2) a 4), 151 y 157, serán debidamente revisadas y resueltas en la reforma legislativa en curso, a fin de garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén adecuadamente protegidos contra los actos de discriminación antisindical.
La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre los alegatos comunicados por la CSI en los que se hace referencia a prácticas antisindicales generalizadas en el país, como lo demuestra el despido de 36 trabajadores en dos fábricas de la BEPZA en abril de 2019 tras intentos infructuosos de negociación colectiva. El Gobierno indica que la BEPZA no dispone de información suficiente para proporcionar una respuesta sobre este punto. Considerando que la Comisión no tiene en su poder ningún otro detalle a este respecto, invita al Gobierno a transmitir las observaciones de la CSI de 2019 a las autoridades competentes de las ZFI e invita a la CSI a proporcionar cualquier detalle pertinente que pueda ayudar a las autoridades a proporcionar sus observaciones y abordar las prácticas denunciadas.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia en la BLA y la ELA. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para ampliar el alcance de la protección en la BLA y la ELA contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las disposiciones legales aplicables ofrecen una protección suficiente contra los actos de injerencia. También señala las actividades de formación, los talleres y las consultas a los representantes de los trabajadores y de los empleadores en las ZFI sobre la legislación aplicable, la promoción de los derechos laborales y las mejores prácticas. Tomando nota de lo anterior, la Comisión recuerda que si bien la BLA y la ELA contienen disposiciones que prohíben ciertos actos de injerencia, no abarcan todos los actos prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio, como los actos tendentes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador, a sostener económicamente, o en otra forma, las organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, y a ejercer presiones a favor o en contra de cualquier organización de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, incluso en el marco de la reforma legislativa, entable consultas con los interlocutores sociales con miras a ampliar el alcance actual de la protección tanto en la BLA como en la ELA contra los actos de injerencia. La Comisión confía en que, mientras tanto, se realicen esfuerzos para garantizar que, en la práctica, las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas frente a cualquier acto de injerencia mutua.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión alentó al Gobierno a que considerara la posibilidad de enmendar el artículo 202 del BLR, que prohíbe ciertas actividades sindicales de manera tal que puede incidir en el derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta observar que, si bien el BLR fue objeto de enmiendas en 2022 y la TU-ILS presentó una propuesta de enmienda en 2023, el artículo 202 no ha sido enmendado sustancialmente. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión puede ser objeto de nuevas enmiendas al BLR después de la enmienda a la BLA de 2023, la Comisión confía en que el artículo 202 sea enmendado de forma que su contenido no vulnere el derecho a la negociación colectiva.
Negociación colectiva de nivel superior. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considerara nuevas revisiones de los artículos 202 y 203 de la BLA a fin de proporcionar claramente una base jurídica para la negociación colectiva a nivel industrial, sectorial y nacional. También solicitó al Gobierno que continúe facilitando estadísticas en relación con los convenios colectivos de nivel superior concluidos y en vigor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la negociación colectiva se lleva a cabo a nivel de la empresa o de sector, excepto para la fijación de los salarios en los sectores del té y del transporte marítimo, que se realiza a nivel sectorial; ii) a pesar de las disposiciones en este sentido (artículo 210, 3) de la BLA), los empleadores no suelen presentar al Departamento de Trabajo los convenios colectivos bipartitos ya concertados, dando lugar a que falten estadísticas al respecto, pero se están utilizando programas de formación para sensibilizar a los empleadores sobre esta cuestión; iii) cuando las negociaciones bipartitas no conducen a un convenio, se remiten como conflictos al Departamento de Trabajo y se resuelven mediante negociaciones tripartitas; y iv) el Departamento intervino en 34 controversias de este tipo entre enero de 2018 y mayo de 2023, 32 de las cuales encontraron solución. La Comisión también toma nota, a partir de la memoria del Gobierno en el marco del procedimiento del artículo 26 ante el Consejo de Administración, de que el Departamento de Trabajo ha elaborado una hoja de ruta sobre la sensibilización y la creación de capacidad de los interlocutores sociales para el diálogo social y la negociación colectiva a todos los niveles. Además, según la TUILS, las organizaciones de trabajadores están a favor de crear una base jurídica para la negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para garantizar que se permita y promueva la negociación colectiva a todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y nacional, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que continúe con la formación de los empleadores para promover un mayor cumplimiento del artículo 210, 3) de la BLA, permitiendo así la recopilación de estadísticas a este respecto.
Negociación colectiva en el sector agrícola. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione todas las estadísticas disponibles sobre la negociación colectiva en el sector agrícola y que aclare el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en este sector. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen 38 sindicatos registrados en el sector agrícola que agrupan a 6 834 afiliados, pero que el Departamento de Trabajo no ha recibido ningún pliego de peticiones de dichos sindicatos. Según la TU-ILS, la fijación de un requisito de afiliación mínima excesivamente elevado de 300 trabajadores para crear un sindicato en el sector impide la constitución de sindicatos y la negociación colectiva. A laluz de lo anterior y en referencia a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 87 sobre los requisitos mínimos de afiliación, la Comisión pide al Gobierno que adopte, tanto en la legislación como en la práctica, y en consulta con los interlocutores sociales, medidas activas para promover la negociación colectiva en el sector agrícola y aclarar el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en el sector, mencionadas anteriormente por el Gobierno.
Determinación de los agentes de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si, en un caso en el que ningún sindicato alcance el umbral requerido para ser reconocido como agente exclusivo de negociación colectiva en virtud del artículo 202 de la BLA, los sindicatos existentes tienen la posibilidad, conjuntamente o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. El Gobierno informa de que si hay más sindicatos en un establecimiento, bien pueden estos elegir un agente de negociación colectiva, bien el Director General del Trabajo, a solicitud de cualquiera de los sindicatos o del empleador, celebrar una votación secreta para determinar qué sindicato será el agente de negociación colectiva del establecimiento. Según el Gobierno, en la práctica, al menos un sindicato alcanza el umbral requerido para ser el agente negociador exclusivo en virtud del artículo 202, 15), e) de la BLA. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno de que se está considerando la simplificación del proceso de determinación como parte de la revisión de la BLA, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y que garantice que, cuando ningún sindicato alcance el umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación exclusivo en virtud del artículo 202 de la BLA, los sindicatos existentes puedan negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFI. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas sobre la negociación colectiva en las ZFI y que procurara modificar más el artículo 180 de la ELA para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva sea prerrogativa de un órgano independiente. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarara las implicaciones prácticas del artículo 117, 2), que no permite incoar ningún procedimiento ante un tribunal civil con el fin de hacer cumplir un Convenio o de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de un Convenio. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que las asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA) (asociaciones constituidas con el fin de regular las relaciones entre trabajadores y empleadores) pueden participar en negociaciones colectivas y realizan sus actividades con plena libertad, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre los comentarios anteriores de la Comisión. También observa que la cuestión planteada en relación con el artículo 180 de la ELA (determinación de la legitimidad de una WWA y de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva a través del presidente ejecutivo de la misma) se recoge en el artículo 195 del Reglamento Laboral de las ZFI. Además, la CSI alega que la situación de los trabajadores en las ZFI ha empeorado con la aplicación de la ELA, ya que los trabajadores solo pueden afiliarse a las WWA, en las que puede que no se les otorgue todo el reconocimiento necesario para la negociación colectiva. Envista de estas preocupaciones, la Comisión pide al Gobierno una vez más que procure modificar el artículo 180 de la ELA y que adopte nuevas medidas para promover la negociación colectiva en las ZFI. Asimismo, pide al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFI y que aclare las implicaciones en la práctica del artículo 117, 2) de la ELA.
La Comisión también observa, a partir del Reglamento Laboral de las ZFI que: i) el artículo 4 otorga al inspector general adjunto discrecionalidad para modular el resultado de las normas de servicio y determinar su conformidad con la Ley; ii) el artículo 130, 4) establece que el Consejo de Salarios de las ZFI puede funcionar con un quorum del 50 por ciento de todos sus miembros, incluido el presidente y un representante de los trabajadores y otro de los empleadores, y permite que, en ausencia de alguno de los miembros, no se interrumpan los procedimientos de reuniones posteriores, y iii) el artículo 131, 6) otorga al presidente la potestad de retirar a cualquier miembro si su presencia va contra el interés público, incurre en mala conducta o por cualquier otro motivo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva tiene lugar entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria, y debe respetar el principio de la autonomía de las partes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 200). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estos artículos en la práctica y, en particular, que vele por que el artículo 4 del Reglamento Laboral de las ZFI no se utilice para limitar la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio en la ELA. La Comisión recuerda de su comentario anterior que los artículos 131, 3)-5) y 132 de la ELA, leídas conjuntamente con el artículo 144, 1), permiten la remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFI, lo que podría conducir a un arbitraje obligatorio. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que las recomendaciones de la Comisión serán examinadas por el Comité permanente tripartito en el momento de la revisión de la ELA, la Comisión espera que el Gobierno garantice que la cuestión se aborda adecuadamente y recuerda que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si los sindicatos de los sectores públicos mencionados anteriormente por el Gobierno (corporaciones sectoriales, corporaciones urbanas y municipios, autoridades portuarias, juntas de enseñanza secundaria y secundaria superior, juntas de desarrollo de los recursos hídricos, sectores de la energía, bancos e instituciones financieras, sectores de la energía, procesadoras de yute y molinos de caña de azúcar) tienen derecho a emprender negociaciones colectivas y que proporcionara ejemplos de convenios colectivos. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que entre enero de 2018 y mayo de 2022 se constituyeron 32 agentes de negociación colectiva en el sector público y el Departamento de Trabajo resolvió 12 casos de pliegos de peticiones en 12 sectores públicos diferentes, la Comisión observa que el Gobierno no aclara si las organizaciones de todos los sectores mencionados pueden emprender negociaciones colectivas y no proporciona ejemplos de convenios colectivos específicos.
La Comisión recuerda además de su comentario anterior la distinción hecha por el Gobierno entre los organismos públicos autónomos, en los que los trabajadores pueden constituir sindicatos, y otras entidades del sector público. El Gobierno también indicó que solo el personal y no los funcionarios de los organismos públicos autónomos pueden constituir sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara una lista de los servicios o entidades del sector público en los que no se permite la negociación colectiva y que indicara los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 1, 4) de la BLA, la negociación colectiva no está permitida para el Gobierno ni para ninguna oficina dependiente del Gobierno (excepto el departamento de ferrocarriles, los departamentos de correos, telégrafos y teléfonos, el departamento de carreteras y autopistas, el departamento de obras públicas, el departamento de ingeniería de salud pública y la oficina prensa del Gobierno de Bangladesh, la imprenta de seguridad y las fábricas de equipamiento y logística militar). De conformidad con el artículo 6 del Convenio, la Comisión recuerda que, únicamente los funcionarios públicos que realizan actividades propias de la administración del Estado pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase, Estudio general sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, incluidos los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado. Pide al Gobierno que aclare si los sindicatos de los sectores mencionados anteriormente por el Gobierno tienen derecho a emprender negociaciones colectivas y que proporcione ejemplos de convenios colectivos concertados en el sector público. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión, en su comentario anterior, expresó la esperanza de que se realizaran progresos significativos para poner la legislación y la práctica relativas a la negociación colectiva en conformidad con el Convenio. En respuesta, el Gobierno informa sobre los progresos realizados en la promoción de la conciliación y el arbitraje efectivos como medios alternativos de solución de conflictos. La Comisión toma nota asimismo de las medidas mencionadas anteriormente en relación con la negociación colectiva de nivel superior y observa, a partir de la declaración del Gobierno al Consejo de Administración durante el procedimiento en virtud del artículo 26, que se introdujeron enmiendas en la BLA para prever procedimientos operativos normalizados sobre el apoyo de expertos durante la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión toma nota a este respecto de que la CSI alega que los sindicatos se enfrentan a graves obstáculos a la hora de llevar a cabo sus actividades, lo que queda demostrado por el escaso número de convenios colectivos firmados, incluso en el sector de la confección, en el que solo cuatro sindicatos llegaron a un acuerdo con su dirección a través de la conciliación. La Comisión observa además que, según ILOSTAT, la cobertura de la negociación colectiva en 2020 era solo del 1,6 por ciento. Envista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para poner tanto la legislación como la práctica en consonancia con el Convenio y que adopte medidas activas para promover la negociación colectiva como medio para lograr relaciones laborales equilibradas y sostenibles.
Por último, tomando nota de la indicación del Gobierno de que todos los ministerios y departamentos pertinentes han participado en la aplicación de la hoja de ruta establecida para resolver todas las cuestiones pendientes contenidas en la queja en virtud del artículo 26, y recordando la naturaleza coincidente de estas cuestiones y las planteadas en la presente observación, la Comisión espera llegar a un compromiso pleno y genuino por parte del Gobierno para resolver estas cuestiones. En particular, la Comisión espera firmemente que todas las medidas que adopte el Gobierno en el futuro, incluidas las enmiendas legislativas, tengan debidamente en cuenta las observaciones actuales y anteriores de la Comisión para lograr la aplicación oportuna de la hoja de ruta y el pleno cumplimiento del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, el 15 de septiembre de 2020, en respuesta a una queja pendiente en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. A la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020), la Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno y de las observaciones presentadas por los interlocutores sociales este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019 (véanse artículos 1 y 3, a continuación).
La Comisión toma nota de que la queja que se mencionó antes, presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este Convenio, así como del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), está pendiente ante el Consejo de Administración. En su 340.ª reunión (octubre-noviembre de 2020), el Consejo de Administración, habida cuenta de la información comunicada por el Gobierno sobre la situación de la libertad sindical en el país y tomando debida nota del compromiso del Gobierno de continuar mejorando la situación general y de abordar las cuestiones pendientes ante los órganos de control: i) pidió al Gobierno que elaborara, con el apoyo de la Oficina y de las secretarías del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores, y celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, una hoja de ruta de medidas con resultados tangibles y plazos concretos para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26 a la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2019); ii) pidió al Gobierno que informara al Consejo de Administración, en su próxima reunión, sobre los progresos alcanzados a ese respecto, y iii) aplazó la decisión sobre la adopción de otras medidas con respecto a la queja hasta su 341.ª reunión (marzo de 2021).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019 y el 15 de septiembre de 2020, relativas a las cuestiones abordadas en este comentario, y en las que se alega el despido antisindical de 3 000 trabajadores del sector textil en junio de 2020 como parte del acoso antisindical en tres fábricas textiles de Gazipur y Dhaka. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2018 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA), y de la aprobación de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, de 2019 (ELA).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y su seguimiento, y que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical, e indicara el resultado de 39 quejas mencionadas que dieron lugar a causas penales. También confió en que las medidas adoptadas por el Gobierno contribuirían a la tramitación rápida, eficiente y transparente de las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la adición del artículo 196, A), en la BLA, que prohíbe explícitamente la realización de actividades antisindicales por el empleador y prevé el establecimiento de procedimientos operativos estándar para la investigación de tales actos. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, en caso de presuntas actividades sindicales a nivel de empresa, suele intervenir a través de consultas tripartitas, en particular estableciendo comités dedicados para la adopción de medidas correctivas rápidas y efectivas, que han demostrado ser eficaces en el contexto nacional de las relaciones laborales, y que, en caso de alegaciones graves, es posible realizar una investigación in situ y remitirse a los tribunales del trabajo. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el procedimiento establecido en el marco de los procedimientos operativos estándar para realizar un seguimiento de las quejas recibidas, que consiste en siete etapas (queja escrita, verificación, comunicación con el empleador, investigación, resolución, registro con recomendaciones y remisión a los tribunales del trabajo). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que: i) tras la adopción de los procedimientos operativos estándar sobre la discriminación antisindical, la tramitación de las quejas se ha hecho más fácil y más transparente, y se hace referencia a dichos procedimientos en la enmienda a la BLA de 2018 (artículos 195, 2), 196, 4), y 196, A)); ii) la transformación de la Dirección del Trabajo en un Departamento del Trabajo se ha finalizado, incrementándose por consiguiente la plantilla de 712 a 921 personas, lo que constituye un aumento considerable del presupuesto del Departamento de Trabajo, y creándose dos oficinas del trabajo divisionales adicionales; iii) el programa informático para la base de datos en línea disponible para el público sobre discriminación antisindical está mejorándose en la actualidad y, aunque el proceso se ha retrasado debido a las recientes reformas en la Dirección del Trabajo y a la pandemia de COVID-19, la base de datos debería estar pronto en funcionamiento; una vez finalizada, esta base de datos incluirá información sobre la discriminación antisindical, las prácticas laborales indebidas, la conciliación, la elección de agentes de negociación colectiva, e información sobre los comités de participación; iv) de 2013 a 2019, se sometieron 270 quejas a la oficina del trabajo relativas a la discriminación antisindical y a prácticas laborales desleales, de las cuales se tramitaron 204 (52 casos remitidos a los tribunales del trabajo y 152 resueltos de manera amistosa a través de la readmisión, el pago de una indemnización, un memorando de entendimiento, el pago de salarios atrasados, etc.), y 66 están investigándose actualmente, y v) de 51 causas penales remitidas a los tribunales del trabajo (39 en la memoria anterior), 48 están pendientes y tres se solucionaron (dos a favor del empleador y una a favor de los trabajadores). La Comisión toma nota asimismo de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre el tipo de prácticas antisindicales mencionadas en las quejas y las medidas correctivas adoptadas, y sobre las actividades de formación y de desarrollo de la capacidad proporcionadas a los trabajadores y las partes interesadas en cuestión, en particular a través del centro de recursos de los trabajadores. Tomando debida nota de la información suministrada, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y sobre su seguimiento, incluido el tiempo que han tardado en solucionarse los conflictos, las medidas correctivas adoptadas, el número de quejas solucionadas amistosamente en comparación con las remitidas a los tribunales del trabajo, el resultado de los procedimientos judiciales y las sanciones impuestas en última instancia. La Comisión insta al Gobierno a que siga impartiendo la formación necesaria a los funcionarios del trabajo sobre la manera de tramitar las quejas relativas a las prácticas antisindicales y a las prácticas laborales desleales con miras a garantizar su tramitación eficiente y creíble, y a que informe sobre el funcionamiento en la práctica del centro de recursos de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de los desafíos técnicos que se plantean, la Comisión espera en que la base de datos en línea sobre quejas antisindicales esté plenamente operativa en un futuro cercano, a fin de garantizar la transparencia del proceso y, al mismo tiempo, de asegurar la protección de los datos personales de los trabajadores de que se trate.
La Comisión lamenta que, a pesar de su solicitud anterior de que aumenten las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical por los empleadores, las multas aplicables no han cambiado y, como consecuencia, no son suficientemente disuasorias (una multa de un máximo de 1 000 takas bangladesas (BDT), que equivale a 120 dólares de los Estados Unidos —artículo 291, 1), de la BLA). La Comisión toma nota asimismo de que la pena de prisión se ha reducido de dos años a un año (artículo 291, 1), de la BLA). Al tiempo que toma nota de que la BLA se ha enmendado recientemente, la Comisión, en aras de asegurar que los actos de discriminación antisindical den lugar a una reparación justa y a sanciones suficientemente disuasorias, pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, previa celebración de consultas con los interlocutores sociales, para aumentar el monto de la multa imponible por actos de discriminación antisindical.
Línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información actualizada detallada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo contra el sector de la confección textil de la zona de Ashulia, y que aclarara la situación de las 1 567 quejas mencionadas que no se habían solucionado. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda: un grupo consultor a distancia recibe las quejas a través de la línea telefónica de ayuda y las transfiere a continuación a las oficinas de distrito del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), donde son investigadas por un inspector del trabajo. La mitigación de las quejas tiene lugar de tres maneras: 1) a través de reuniones tripartitas (artículo 124A de la BLA); 2) mediante la comunicación de la queja a la dirección de la fábrica, que entonces resuelve el problema, o 3) mediante la acción legal del DIFE a través de la presentación de casos a los tribunales del trabajo. El Gobierno señala que el DIFE recibió un total de 5 494 quejas entre marzo de 2015 y agosto de 2020, de las cuales 5 407 se resolvieron y 87 siguen pendientes, y que el tiempo para solucionar las quejas depende de la naturaleza y la complejidad del problema. La Comisión también toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que el DIFE ha establecido otra línea telefónica de ayuda sobre cuestiones laborales para recibir quejas de los trabajadores y garantizar las reparaciones adecuadas, y que este número de teléfono ayudará a los trabajadores y a los empleadores a resolver los problemas relativos a los salarios, la reducción de personal, la violencia por razón de género, la salud y la seguridad, con arreglo a la BLA. También hay propuestas de aumentar más el personal del DIFE, creando 1 698 puestos adicionales, incluidos puestos de dirección. Tomando debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que aclare cuál fue el resultado de las 5 407 quejas que ya fueron resueltas, que indique el número o el porcentaje de quejas relacionadas específicamente con las prácticas antisindicales y que señale si se han adoptado medidas para asegurar el anonimato de los querellantes, a fin de evitar represalias contra los usuarios de la línea telefónica de ayuda. Observando que la línea telefónica de ayuda para el sector textil está operativa desde 2015 y que se ha creado una nueva línea telefónica de ayuda para resolver las cuestiones relacionadas con el trabajo, la Comisión alienta al Gobierno a continuar extendiendo formalmente estos procedimientos a otras zonas geográficas y sectores industriales, en consonancia con su compromiso expresado anteriormente.
Alegatos de actos de discriminación antisindical tras el incidente de Ashulia de 2016 y las protestas de 2018 y 2109 relacionadas con el salario mínimo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que cualquier procedimiento pendiente en relación con el incidente de Ashulia se concluyera sin dilación, y que se readmitiera a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales que quisieran reincorporarse al trabajo, y confió en que se adoptarían medidas para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en relación con el incidente de Ashulia, todas las personas que estaban detenidas fueron puestas en libertad inmediatamente; ningún trabajador fue encarcelado después de una investigación inicial, ocho de los diez casos se concluyeron sin que se imputaran cargos a ningún trabajador y dos casos están pendientes. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se había impedido a ningún trabajador participar en las actividades relacionadas con la huelga de Ashulia, sino que una serie de trabajadores presentaron su dimisión tras recibir sus pagos debidos y los querellantes no han proporcionado información contradictoria o información adicional a este respecto (véase 388.º informe, marzo de 2019, caso núm. 3263, párrafo 202). En relación con las protestas de 2018 y 2019 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que si bien los interlocutores sociales facilitaron una lista de 12 436 trabajadores despedidos de 104 fábricas, tras una verificación inicial con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh (BGMEA) y con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Artículos de Punto (BKMEA), se concluyó que 98 fábricas se vieron afectadas y que se despidió a 4 489 trabajadores de 41 fábricas. El Gobierno aclara que todos los trabajadores despedidos recibieron prestaciones de conformidad con las disposiciones existentes de la BLA, que se cerraron dos fábricas, que se firmaron memorandos de entendimiento entre las federaciones de trabajadores y el empleador en diez fábricas, y que se está recopilando información de 12 fábricas. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical observa, además, en relación con las manifestaciones que tuvieron lugar en enero de 2019, que se firmaron varios memorandos de entendimiento entre trabajadores y empleadores de diversas empresas, en los que se dispone el pago de salarios y otras obligaciones establecidas por ley a los trabajadores despedidos o suspendidos (véase 392.º informe, octubre de 2020, caso núm. 3263, párrafo 284). Tomando nota con preocupación de los despidos masivos de trabajadores tras su participación en las protestas de 2018 y 2019 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión observa que las investigaciones de estas alegaciones no parecen ser llevadas a cabo por una entidad independiente, sino por las organizaciones de empleadores interesadas. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aclare su participación en las investigaciones en curso de los despidos masivos de trabajadores tras las protestas de 2018 y 2019 relacionadas con el salario mínimo, y que indique si ha tenido lugar una investigación de carácter independiente a este respecto. La Comisión espera firmemente en que cualquier futura investigación de alegaciones concretas de discriminación antisindical tenga lugar de una manera totalmente independiente e imparcial, y en que el Gobierno siga adoptando todas las medidas necesarias para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. Recordando asimismo que, en caso de despido por motivo de afiliación sindical o de actividades sindicales legítimas, la reinserción debería figurar entre las medidas que pueden adoptarse para solucionar una situación de este tipo y que, si se impone el pago de una indemnización o de una multa, estas deberían ser suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas en todos los casos de despido de los trabajadores en los incidentes anteriores en los que haya observado que el despido se produjo por motivos antisindicales.
Caso relativo a los trabajadores despedidos en el sector minero. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el resultado de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos en el sector minero que fueron acusados de realizar actividades ilícitas (caso núm. 345/2011), una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur hubiera dictado sentencia. Tomando nota de que, según la declaración del Gobierno, aún no se ha celebrado ninguna audiencia, pero observando que el caso está pendiente desde hace años, la Comisión subraya la importancia de garantizar el rápido examen de las alegaciones de discriminación antisindical, a fin de asegurar la protección adecuada contra tales actos en la práctica. La Comisión espera que el caso se concluirá sin dilación y pide al Gobierno que proporcione información sobre su resultado una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur haya dictado sentencia.
Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara varios aspectos de la inspección y las audiencias celebradas por la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA o Autoridad de la Zona), y sobre la aplicación de la línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil a los trabajadores de las ZFE. Pidió al Gobierno que creara una base de datos en línea para las quejas de discriminación antisindical específicas de las ZFE, y que continuara suministrando estadísticas sobre las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que la línea telefónica de ayuda en el sector de la confección textil establecida por el DIFE no es aplicable a las fábricas de las ZFE, pero de que existe una línea telefónica de ayuda individual y un servicio de asistencia independiente en ocho ZFE a los que pueden presentarse fácilmente quejas relacionadas con el trabajo, y de que está creándose una base de datos en línea para la presentación de quejas de los trabajadores. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por la BEPZA sobre la inspección y el control de las condiciones de trabajo, y sobre las quejas de los trabajadores, que incluye: visitas espontáneas a las empresas; la posibilidad de presentar quejas anónimas a consejeros inspectores, a funcionarios encargados de las relaciones de trabajo, al director general de la zona en cuestión o a la oficina ejecutiva de la BEPZA, que son investigadas de una manera neutral; una opción de encuesta en el sitio web oficial de la BEPZA en el que cualquier persona puede dejar un mensaje, pregunta o queja; un buzón de quejas en la oficina de cada ZFE, donde los trabajadores pueden depositar una queja y recibir asistencia de la Autoridad de la Zona, y la posibilidad de publicar información actualizada y de obtener información en el sitio web de las redes sociales. Tomando debida nota de la información detallada facilitada, pero observando que no se han presentado estadísticas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que suministre estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas a las autoridades competentes, su seguimiento, las acciones correctivas adoptadas y las sanciones impuestas.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno anteriormente que adoptara las medidas necesarias para que las ZFE entraran en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el sistema de inspección y administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA (capítulo XIV de la ELA), de que el artículo 168 de la ELA permite al Inspector Jefe y a otros inspectores designados con arreglo a la BLA realizar inspecciones de las ZFE, y de que ya han tenido lugar varias inspecciones conjuntas. La Comisión se remite a sus comentarios más detallados a este respecto formulados en virtud de los Convenios núms. 81 y 87.
Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se han introducido cambios radicales para poner la ELA en conformidad con la BLA y mejorar la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, en términos de garantizar la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, es necesario continuar revisando la legislación para asegurar su conformidad con el Convenio en relación con las siguientes cuestiones: ciertas categorías de trabajadores siguen estando excluidas de la legislación (los trabajadores que ocupan cargos de supervisión y directivos, artículo 2, 48)) o del capítulo IX relativo a las asociaciones de bienestar de los trabajadores (WWA) y, por lo tanto, de la protección contra la discriminación antisindical (miembros del personal de vigilancia o de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos, y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como los trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); el poder más amplio del Presidente Ejecutivo para determinar la legitimidad de un traslado o de una terminación de la relación de trabajo de un representante de una WWA (artículo 121, 3)-4)); la excepción más amplia a la protección contra la discriminación antisindical (artículo 121, 2), párrafo 2); la falta de medidas específicas para solucionar los actos de discriminación antisindical, salvo en el caso de los funcionarios de las WWA contemplados en el artículo 121, y las multas insuficientemente disuasorias para las prácticas laborales desleales —un máximo de 600 dólares de los Estados Unidos (artículo 151, 1))— y para los casos de discriminación sindical durante un conflicto laboral —un máximo de 120 dólares de los Estados Unidos (artículo 157)—. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que se formará un comité para abordar la cuestión de las enmiendas a la ELA y que se tomarán las medidas necesarias siguiendo sus recomendaciones. El Gobierno también informa de que la autoridad de la zona está abierta a las sugerencias, el asesoramiento y la asistencia técnica valiosos de la OIT a fin de continuar mejorando sus programas de formación y potenciar los derechos de los trabajadores de las ZFE. Tomando debida nota de que la ELA se aprobó en febrero de 2019, pero observando que las disposiciones mencionadas anteriormente deben seguir enmendándose para garantizar su conformidad con el Convenio, la Comisión espera que la discusión sobre la revisión de la ELA proseguirá en un futuro cercano, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones subrayadas anteriormente de una manera eficaz, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén protegidos de manera adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar sobre los progresos realizados a este respecto.
Por último, la Comisión observa con preocupación las alegaciones comunicadas por el CSI, en las que se hace referencia a las prácticas antisindicales generalizadas en el país, como evidencia el despido de 36 trabajadores en dos fábricas de las ZFE, en abril de 2019, tras dos intentos fallidos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra actos de injerencia en la BLA y la ELA. La Comisión tomó nota anteriormente de la importancia de prever disposiciones explícitas en la BLA que brindaran plena protección contra los actos de injerencia. Al tiempo que toma nota del énfasis que pone el Gobierno en las enmiendas de la BLA de 2018, y tomando nota de que los artículos 195, 1), g), y 202, 13), prohíben la injerencia del empleador en la celebración de elecciones para designar un agente de negociación colectiva, y de que la regla núm. 187, 2), del Reglamento de Trabajo de Bangladesh (BLR) prohíbe la injerencia en las elecciones de representantes de los trabajadores para los comités de participación, la Comisión observa que estas disposiciones no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio, como los actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, de ejercer presión a favor o en contra de una organización de trabajadores, etc. De manera análoga, si bien toma nota de que la ELA contiene ciertas disposiciones que prohíben actos de injerencia (artículos 115, 1), f), y 116, 3)), la Comisión observa que estas no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para ampliar el alcance actual de la protección contra los actos de injerencia en la BLA y la ELA, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas efectivamente contra todos los actos de injerencia, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión confía en que, mientras tanto, se realicen esfuerzos para asegurar que, en la práctica, las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas contra cualquier acto de injerencia de unas contra otras.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica del artículo 202A, 1), de la BLA, que prevé la asistencia de expertos en el contexto de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la explicación del Gobierno, en la actualidad no existe un procedimiento uniforme para la utilización de expertos en la negociación colectiva, aunque esta cuestión tal vez se considere durante la revisión de la BLR; además, el Gobierno explica que, entre 2017 y 2019, en nueve convenios colectivos concluidos a nivel nacional y en siete concluidos a nivel sectorial se recurrió al apoyo de expertos en cinco casos, y que la asistencia de expertos facilita la toma de decisiones con conocimiento de causa sobre convenios colectivos.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno que garantizara que la regla núm. 4 del BLR, que confiere al inspector general total discreción para decidir el resultado de las reglas de servicio y para determinar su conformidad con la ley, no se utilizaba para limitar la negociación colectiva, y que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la regla núm. 202, que prohíbe ciertas actividades sindicales de una manera que pudiera incidir en el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En relación con la regla núm. 4, el Gobierno indica que el personal directivo de las fábricas prepara las reglas de servicio junto con los sindicatos, y en caso de objeción, se organizan reuniones tripartitas para abordar la objeción, y solo entonces el DIFE verifica la conformidad de las reglas de servicio con la legislación, por lo que no dificulta la negociación colectiva. También señala que la enmienda de la regla núm. 202 tal vez se discuta en la próxima revisión del BLR. La Comisión alienta al Gobierno a que considere enmendar la regla núm. 202, en consulta con los interlocutores sociales, durante la siguiente revisión del BLR, con el fin de garantizar que no incida indebidamente en el derecho de negociación colectiva.
Negociación colectiva de nivel superior. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que contemplara la posibilidad de enmendar los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se habían concluido. Al tiempo que toma nota de las enmiendas introducidas al artículo 202 de la BLA, la Comisión observa que estas no responden a sus preocupaciones anteriores sobre la falta de base legal para la negociación colectiva de más alto nivel. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos, el número de trabajadores cubiertos y los sectores con los que están relacionados, pero observa que estos acuerdos parecen haberse celebrado a nivel de empresa, y no a nivel sectorial o nacional. Al respecto, la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, tanto en el plano nacional como en el empresarial, también deben poder desarrollarla las federaciones y confederaciones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 222). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, seguir examinando los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de proporcionar claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria. Observando que la información proporcionada por el Gobierno carece de ciertos elementos solicitados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se han concluido y están en vigor (a nivel sectorial y nacional), los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
Negociación colectiva en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), en particular, de que, a través de negociaciones bipartitas y tripartitas, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores agrícolas concluyen acuerdos con los empleadores cada tres años sobre las condiciones de trabajo, las instalaciones de bienestar, los seguros, la seguridad y otras cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector agrícola, el tipo de actividad de que se trata y el número de trabajadores cubiertos y, en su caso, que proporcione información detallada a este respecto. También pide al Gobierno que aclare el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en este sector.
Determinación de los agentes de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara los requisitos exactos que debe cumplir un sindicato para convertirse en agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que aún no se ha dado el caso de que, entre varios sindicatos existentes, ningún sindicato haya recibido el porcentaje de votos exigido (un tercio del número total de trabajadores del establecimiento en cuestión), y recuerda que la determinación del umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo con el fin de negociar convenios colectivos encaminados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones impuestas no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. La Comisión aclara que no está pidiendo al Gobierno que suprima el requisito de una mayoría de un tercio para convertirse en agente exclusivo de negociación colectiva, pero recuerda que, si ningún sindicato en una negociación determinada alcanza el umbral de representatividad exigido para negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos existentes deberían poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en el caso de que ningún sindicato alcance el umbral exigido para ser reconocido como el agente exclusivo de negociación colectivo en virtud del artículo 202 de la BLA, se brinde a los sindicatos existentes la posibilidad de poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier caso en el que el presidente ejecutivo de la BEPZA rechazó la legitimidad de una WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva, que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que una WWA registrada en virtud de la ley como una unidad industrial es el agente de negociación colectiva para dicha unidad industrial (artículo 119 de la ELA), y de que hasta la fecha no ha habido ningún caso de rechazo de la legitimidad de una WWA ni de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva en virtud del artículo 180, c), y de que esta disposición es una garantía de las WWA y los agentes de negociación colectiva legítimos. Tomando debida nota de la explicación, la Comisión recuerda, no obstante, que la determinación de agentes de negociación debería ser llevada a cabo por un organismo que ofrezca todas las garantías de independencia y objetividad. El Gobierno informa asimismo que las 237 WWA elegidas y registradas están realizando activamente su labor con toda libertad, y que en los cinco últimos años han presentado 521 cartas de reivindicaciones, las cuales se han negociado con éxito, y se han firmado convenios colectivos o memorandos de entendimiento. Saludando el compromiso del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para mantener estadísticas anuales a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que siga suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en las ZFE, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios, junto con algunos convenios colectivos a título de ejemplo, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio. La Comisión pide al Gobierno que procure seguir enmendando el artículo 180 de la ELA, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, como el Departamento de Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare las consecuencias en la práctica del artículo 117, 2), que no permite incoar ningún procedimiento ante un tribunal civil con el fin de hacer cumplir un acuerdo o de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de un acuerdo.
Arbitraje obligatorio en la BLA y la ELA. La Comisión saluda la indicación del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la enmienda propuesta al artículo 210, 10), de la BLA, que permitiría a un conciliador remitir un conflicto laboral a un árbitro incluso aun cuando las partes no estén de acuerdo, no se incluyó finalmente en la BLA enmendada. Sin embargo, la Comisión observa que la ELA permite la remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría conducir a un arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5), y 132 leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)). Recordando que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en relación con los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional grave, la Comisión espera que, durante la siguiente revisión de la ELA, el Gobierno abordará esta cuestión de una manera efectiva, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión pidió con anterioridad al Gobierno que aclarara qué categorías específicas de trabajadores del sector público podían negociar colectivamente, que indicara los criterios sobre la base de los cuales se otorga este derecho, y que proporcionara ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen 408 sindicatos en el sector público, en particular en diversas empresas sectoriales, ayuntamientos y municipios, las autoridades portuarias, las juntas escolares en la enseñanza secundaria y en la enseñanza secundaria superior, las juntas de desarrollo de los recursos hídricos, diversos bancos e instituciones financieras, los sectores de la energía, las procesadoras de yute y los molinos de caña. Observando que la respuesta del Gobierno hace referencia al derecho a constituir sindicatos sin indicar si, en los diversos sectores mencionados, estas organizaciones tienen el derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique si esto es así efectivamente y, en su caso, que proporcione ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público.
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que solo el personal de las organizaciones autónomas tiene el derecho de constituir organizaciones, y no los funcionarios públicos, y que ni los funcionarios públicos ni el personal de las organizaciones sectoriales públicas que no sean las organizaciones autónomas públicas tienen el derecho de constituir sindicatos. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 6, solo los funcionarios públicos en la administración del Estado pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y que debe establecerse una distinción entre, por una parte, este tipo de funcionarios públicos y, por otra, todas las personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una lista de los servicios o entidades del sector público en los que la negociación colectiva no se permite. En lo que respecta a las organizaciones autónomas del sector público en las que la negociación colectiva se permite, la Comisión pide al Gobierno que indique los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva.
Por último, la Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que la situación del sector textil y de la confección de prendas de vestir, que depende de la exportación, es crítica debido a la pandemia de COVID 19. El Gobierno también informa de que, a fin de defender los derechos de los trabajadores, el Ministerio de Trabajo y Empleo elaboró una hoja de ruta en consulta con los interlocutores tripartitos, pero que, debido a la actual pandemia, muchas de las iniciativas que tenían que aplicarse se han postergado o ralentizado, incluida la reforma laboral. Si bien toma debida nota del impacto de la actual pandemia de COVID-19 sobre la economía del país, en particular sobre el sector textil y de la confección de prendas de vestir, así como de los esfuerzos del Gobierno para continuar la reforma laboral, la Comisión hace hincapié en el gran valor añadido de la negociación colectiva como medio para conseguir soluciones equilibradas y sostenibles en tiempos de crisis. La Comisión expresa la firme esperanza de que se realizaran progresos considerables en un futuro cercano para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio y recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con miras a fomentar el diálogo tripartito nacional para determinar otras esferas en las que debe avanzarse.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2019, relativas a las cuestiones abordadas en este comentario.
La Comisión toma nota de que una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este Convenio, así como del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) y del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), presentada por varios delegados de los Trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo de 2019, fue declarada admisible y está pendiente de examen en el Consejo de Administración.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2018 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA), y de la aprobación de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, de 2019 (ELA).
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y su seguimiento, y que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical, e indicara el resultado de 39 quejas mencionadas que dieron lugar a causas penales. También confió en que las medidas adoptadas por el Gobierno contribuirían a la tramitación rápida, eficiente y transparente de las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con interés de la adición del artículo 196, A), en la BLA, que prohíbe explícitamente la realización de actividades antisindicales por el empleador y prevé el establecimiento de procedimientos operativos estándar para la investigación de tales actos. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno, en caso de presuntas actividades sindicales a nivel de empresa, suele intervenir a través de consultas tripartitas, en particular estableciendo comités dedicados para la adopción de medidas correctivas rápidas y efectivas, que han demostrado ser eficaces en el contexto nacional de las relaciones laborales, y que, en caso de alegaciones graves, es posible realizar una investigación in situ y remitirse a los tribunales del trabajo. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el procedimiento establecido en el marco de los procedimientos operativos estándar para realizar un seguimiento de las quejas recibidas, que consiste en siete etapas (queja escrita, verificación, comunicación con el empleador, investigación, resolución, registro con recomendaciones y remisión a los tribunales del trabajo). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que: i) tras la adopción de los procedimientos operativos estándar sobre la discriminación antisindical, la tramitación de las quejas se ha hecho más fácil y más transparente, y se hace referencia a dichos procedimientos en la enmienda a la BLA de 2018 (artículos 195, 2), 196, 4), y 196, A)); ii) la transformación de la Dirección del Trabajo en un Departamento del Trabajo se ha finalizado, incrementándose por consiguiente la plantilla de 712 a 921 personas, lo que constituye un aumento considerable del presupuesto del Departamento de Trabajo, y creándose dos oficinas del trabajo divisionales adicionales; iii) el programa informático para la base de datos en línea disponible públicamente sobre la discriminación antisindical está mejorándose en la actualidad, pero, una vez finalizado, la base de datos incluirá información, entre otras cosas, sobre casos judiciales relacionados con los sindicatos, la conciliación, la elección de agentes de negociación colectiva, la discriminación antisindical e información sobre los comités de participación; iv) de 2013 a julio de 2019, se sometieron 257 quejas a la oficina del trabajo relativas a la discriminación antisindical y a prácticas laborales desleales, de las cuales se tramitaron 203 (51 casos remitidos a los tribunales del trabajo y 152 resueltos de manera amistosa a través de la readmisión, el pago de una indemnización, un memorando de entendimiento, el pago de salarios atrasados, etc.), y 54 están investigándose actualmente, y v) de 51 causas penales remitidas a los tribunales del trabajo (39 en la memoria anterior), 48 están pendientes y tres se solucionaron — dos a favor del empleador y una a favor de los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada comunicada por el Gobierno sobre el tipo de prácticas antisindicales mencionadas en las quejas y las medidas correctivas adoptadas, y sobre las actividades de formación y de desarrollo de la capacidad proporcionadas a los trabajadores y las partes interesadas en cuestión, en particular a través del centro de recursos de los trabajadores. Tomando debida nota de la información suministrada, la Comisión recuerda que la existencia de disposiciones legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y sobre su seguimiento, incluido el tiempo que han tardado en solucionarse los conflictos, las medidas correctivas adoptadas, el número de quejas solucionadas amistosamente en comparación con las remitidas a los tribunales del trabajo, el resultado de los procedimientos judiciales y las sanciones impuestas en última instancia. La Comisión insta al Gobierno a que siga impartiendo la formación necesaria a los funcionarios del trabajo sobre la manera de tramitar las quejas relativas a las prácticas antisindicales y a las prácticas laborales desleales con miras a garantizar su tramitación eficiente y creíble, y a que informe sobre el funcionamiento en la práctica del centro de recursos de los trabajadores. Al tiempo que toma nota de los desafíos técnicos que se plantean, la Comisión confía en que la base de datos en línea sobre quejas antisindicales esté plenamente operativa en un futuro cercano, a fin de garantizar la transparencia del proceso y, al mismo tiempo, de asegurar la protección de los datos personales de los trabajadores de que se trate.
La Comisión lamenta que, a pesar de su solicitud anterior de que aumenten las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical por los empleadores, las multas aplicables no han cambiado y, como consecuencia, no son suficientemente disuasorias (una multa de un máximo de 1 000 takas bangladesas (BDT), que equivale a 120 dólares de los Estados Unidos – artículo 291, 1), de la BLA). La Comisión toma nota asimismo de que la pena de prisión se ha reducido de dos años a un año (artículo 291, 1), de la BLA). Al tiempo que toma nota de que la BLA se ha enmendado recientemente, la Comisión, en aras de asegurar que los actos de discriminación antisindical den lugar a una reparación justa y a sanciones suficientemente disuasorias, pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, previa celebración de consultas con los interlocutores sociales, para aumentar el monto de la multa imponible por actos de discriminación antisindical.
Línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información actualizada detallada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo contra el sector de la confección textil de la zona de Ashulia, y que aclarara la situación de las 1 567 quejas mencionadas que no se habían solucionado. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda: un grupo consultor a distancia recibe las quejas a través de la línea telefónica de ayuda y las transfiere a continuación a las oficinas de distrito del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE), donde son investigadas por un inspector del trabajo. La mitigación de las quejas tiene lugar de tres maneras: 1) a través de reuniones tripartitas (artículo 124A de la BLA); 2) mediante la comunicación de la queja a la dirección de la fábrica, que entonces resuelve el problema, o 3) mediante la acción legal del DIFE a través de la presentación de casos a los tribunales del trabajo. El Gobierno señala que el DIFE recibió un total de 3 559 quejas entre marzo de 2015 y agosto de 2019, de las cuales 3 529 se resolvieron y 30 siguen pendientes, y que el tiempo para solucionar las quejas depende de la naturaleza y la complejidad del problema. Tomando debida nota de la información, la Comisión pide al Gobierno que aclare cuál fue el resultado de las 3 529 quejas que ya fueron resueltas, que indique el número o el porcentaje de quejas relacionadas específicamente con las prácticas antisindicales y que señale si se han adoptado medidas para asegurar el anonimato de los querellantes, a fin de evitar represalias contra los usuarios de la línea telefónica de ayuda. Observando que esta última está operativa desde 2015, la Comisión alienta al Gobierno a extender formalmente la línea telefónica de ayuda a otras zonas geográficas y sectores industriales, en consonancia con su compromiso expresado anteriormente.
Alegación de actos de discriminación antisindical tras el incidente de Ashulia de 2016 y las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que cualquier procedimiento pendiente en relación con el incidente de Ashulia se concluyera sin dilación, y que se readmitiera a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales que quisieran reincorporarse al trabajo, y confió en que se adoptarían medidas para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, en relación con el incidente de Ashulia, todas las personas que estaban detenidas fueron puestas en libertad inmediatamente; ningún trabajador fue encarcelado después de una investigación inicial, y todos los casos se concluyeron sin que se imputaran cargos contra ningún trabajador, y observa que el Comité de Libertad Sindical tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se había impedido a ningún trabajador participar en las actividades relacionadas con la huelga de Ashulia, sino que una serie de trabajadores presentaron su dimisión tras recibir sus pagos debidos (véase 388.º informe, marzo de 2019, caso núm. 3263, párrafo 202). En relación con las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que si bien los interlocutores sociales facilitaron una lista de 12 436 trabajadores despedidos de 104 fábricas, tras una verificación inicial con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Prendas de Vestir de Bangladesh (BGMEA) y con la Asociación de Fabricantes y Exportadores de Artículos de Punto (BKMEA), se concluyó que 98 fábricas se vieron afectadas y que se despidió a 4 489 trabajadores de 41 fábricas. El Gobierno aclara que todos los trabajadores despedidos recibieron prestaciones de conformidad con las disposiciones existentes de la BLA, que se cerraron dos fábricas, que se firmaron memorandos de entendimiento entre las federaciones de trabajadores y el empleador en diez fábricas, y que se está recopilando información de 12 fábricas. Tomando nota con preocupación de los despidos masivos de trabajadores tras su participación en las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo, la Comisión observa que las investigaciones de estas alegaciones no parecen ser llevadas a cabo por una entidad independiente, sino por las organizaciones de empleadores interesadas. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aclare su participación en las investigaciones en curso de los despidos masivos de trabajadores tras las protestas de 2018 relacionadas con el salario mínimo, y que indique si ha tenido lugar una investigación de carácter independiente a este respecto. La Comisión confía firmemente en que cualquier futura investigación de alegaciones concretas de discriminación antisindical tenga lugar de una manera totalmente independiente e imparcial, y en que el Gobierno siga adoptando todas las medidas necesarias para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical. Recordando asimismo que, en caso de despido por motivo de afiliación sindical o de actividades sindicales legítimas, la reinserción debería figurar entre las medidas que pueden adoptarse para solucionar una situación de este tipo y que, si se impone el pago de una indemnización o de una multa, estas deberían ser suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas en todos los casos de despido de los trabajadores en los incidentes anteriores en los que haya observado que el despido se produjo por motivos antisindicales.
Caso relativo a los trabajadores despedidos en el sector minero. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre el resultado de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos en el sector minero que fueron acusados de realizar actividades ilícitas (caso núm. 345/2011), una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur hubiera dictado sentencia. Tomando nota de que, según la declaración del Gobierno, aún no se ha celebrado ninguna audiencia, pero observando que el caso está pendiente desde hace años, la Comisión subraya la importancia de garantizar el rápido examen de las alegaciones de discriminación antisindical, a fin de asegurar la protección adecuada contra tales actos en la práctica. La Comisión confía en que el caso se concluya sin dilación y pide al Gobierno que proporcione información sobre su resultado una vez el Tribunal de Distrito de Dinajpur haya dictado sentencia.
Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara varios aspectos de la inspección y las audiencias celebradas por la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA o Autoridad de la Zona), y sobre la aplicación de la línea telefónica de ayuda RMG a los trabajadores de las ZFE. Pidió al Gobierno que creara una base de datos en línea para las quejas de discriminación antisindical específicas de las ZFE, y que continuara suministrando estadísticas sobre las quejas de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la aclaración del Gobierno de que la línea telefónica de ayuda RMG establecida por el DIFE no es aplicable a las fábricas de las ZFE, pero de que existe una línea telefónica de ayuda individual y un servicio de asistencia independiente en ocho ZFE a los que pueden presentarse fácilmente quejas relacionadas con el trabajo, y de que está creándose una base de datos en línea para la presentación de quejas de los trabajadores. Toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por la BEPZA sobre la inspección y el control de las condiciones de trabajo, y sobre las quejas de los trabajadores, que incluye: visitas espontáneas a las empresas; la posibilidad de presentar quejas anónimas a consejeros inspectores, a funcionarios encargados de las relaciones de trabajo, al director general de la zona en cuestión o a la oficina ejecutiva de la BEPZA, que son investigadas de una manera neutral; una opción de encuesta en el sitio web oficial de la BEPZA en el que cualquier persona puede dejar un mensaje, pregunta o queja; un buzón de quejas en la oficina de cada ZFE, donde los trabajadores pueden depositar una queja y recibir asistencia de la Autoridad de la Zona, y la posibilidad de publicar información actualizada y de obtener información en el sitio web de las redes sociales. Tomando debida nota de la información detallada facilitada, pero observando que no se han presentado estadísticas a este respecto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que suministre estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas a las autoridades competentes, su seguimiento, las acciones correctivas adoptadas y las sanciones impuestas.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno anteriormente que adoptara las medidas necesarias para que las ZFE entraran en el ámbito de competencia del Ministerio de Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el sistema de inspección y administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA (capítulo XIV de la ELA), de que el artículo 168 de la ELA permite al Inspector Jefe y a otros inspectores designados con arreglo a la BLA realizar inspecciones de las ZFE, y de que ya han tenido lugar varias inspecciones conjuntas. La Comisión se remite a sus comentarios más detallados a este respecto formulados en virtud de los Convenios núms. 81 y 87.
Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que se han introducido cambios radicales para poner la ELA en conformidad con la BLA y mejorar la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, en términos de garantizar la protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, es necesario continuar revisando la legislación para asegurar su conformidad con el Convenio en relación con las siguientes cuestiones: ciertas categorías de trabajadores siguen estando excluidas de la legislación (los trabajadores que ocupan cargos de supervisión y directivos – artículo 2, 48)) o del capítulo IX relativo a las asociaciones de bienestar de los trabajadores (WWA) y, por lo tanto, de la protección contra la discriminación antisindical (miembros del personal de vigilancia o de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para los mensajes codificados, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados por contratistas de cocina o de preparación de alimentos, y trabajadores empleados en puestos administrativos (artículo 93), así como los trabajadores que ocupan cargos directivos (artículo 115, 2)); el poder más amplio del Presidente Ejecutivo para determinar la legitimidad de un traslado o de una terminación de la relación de trabajo de un representante de una WWA (artículo 121, 3)-4)); la excepción más amplia a la protección contra la discriminación antisindical (artículo 121, 2), párrafo 2); la falta de medidas específicas para solucionar los actos de discriminación antisindical, salvo en el caso de los funcionarios de las WWA contemplados en el artículo 121, y las multas insuficientemente disuasorias para las prácticas laborales desleales — un máximo de 600 dólares de los Estados Unidos (artículo 151, 1)) — y para los casos de discriminación sindical durante un conflicto laboral — un máximo de 120 dólares de los Estados Unidos (artículo 157) —. Tomando debida nota de que la ELA se aprobó en febrero de 2019, pero observando que las disposiciones mencionadas anteriormente deben seguir enmendándose para garantizar su conformidad con el Convenio, la Comisión confía en que la discusión sobre la revisión de la ELA prosiga en un futuro cercano, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de abordar las cuestiones subrayadas anteriormente de una manera eficaz, para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén protegidos de manera adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión confía en que el Gobierno pueda informar sobre los progresos realizados a este respecto.
Por último, la Comisión observa con preocupación las alegaciones comunicadas por el CSI, en las que se hace referencia a las prácticas antisindicales generalizadas en el país, como evidencia el despido de 36 trabajadores en dos fábricas de las ZFE, en abril de 2019, tras dos intentos fallidos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra actos de injerencia en la BLA y la ELA. La Comisión tomó nota anteriormente de la importancia de prever disposiciones explícitas en la BLA que brindaran plena protección contra los actos de injerencia. Al tiempo que toma nota del énfasis que pone el Gobierno en las enmiendas de la BLA de 2018, y tomando nota de que los artículos 195, 1), g), y 202, 13), prohíben la injerencia del empleador en la celebración de elecciones para designar un agente de negociación colectiva, y de que la regla núm. 187, 2), del Reglamento de Trabajo de Bangladesh (BLR) prohíbe la injerencia en las elecciones de representantes de los trabajadores para los comités de participación, la Comisión observa que estas disposiciones no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio, como los actos que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, de ejercer presión a favor o en contra de una organización de trabajadores, etc. De manera análoga, si bien toma nota de que la ELA contiene ciertas disposiciones que prohíben actos de injerencia (artículos 115, 1), f), y 116, 3)), la Comisión observa que éstas no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para ampliar el alcance actual de la protección contra los actos de injerencia en la BLA y la ELA, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas efectivamente contra todos los actos de injerencia, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión confía en que, mientras tanto, se realicen esfuerzos para asegurar que, en la práctica, las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas contra cualquier acto de injerencia de unas contra otras.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica del artículo 202A, 1), de la BLA, que prevé la asistencia de expertos en el contexto de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la explicación del Gobierno, en la actualidad no existe un procedimiento uniforme para la utilización de expertos en la negociación colectiva, aunque esta cuestión tal vez se considere durante la revisión de la BLR; además, el Gobierno explica que, entre 2017 y 2019, en nueve convenios colectivos concluidos a nivel nacional y en siete concluidos a nivel sectorial se recurrió al apoyo de expertos en cinco casos, y que la asistencia de expertos facilita la toma de decisiones con conocimiento de causa sobre convenios colectivos.
La Comisión pidió asimismo al Gobierno que garantizara que la regla núm. 4 del BLR, que confiere al inspector general total discreción para decidir el resultado de las reglas de servicio y para determinar su conformidad con la ley, no se utilizaba para limitar la negociación colectiva, y que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la regla núm. 202, que prohíbe ciertas actividades sindicales de una manera que pudiera incidir en el derecho de sindicación y de negociación colectiva. En relación con la regla núm. 4, el Gobierno indica que el personal directivo de las fábricas prepara las reglas de servicio junto con los sindicatos, y en caso de objeción, se organizan reuniones tripartitas para abordar la objeción, y sólo entonces el DIFE verifica la conformidad de las reglas de servicio con la legislación, por lo que no dificulta la negociación colectiva. También señala que la enmienda de la regla núm. 202 tal vez se discuta en la próxima revisión del BLR. La Comisión alienta al Gobierno a que considere enmendar la regla núm. 202, en consulta con los interlocutores sociales, durante la siguiente revisión del BLR, con el fin de garantizar que no incida indebidamente en el derecho de negociación colectiva.
Negociación colectiva de nivel superior. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que contemplara la posibilidad de enmendar los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se habían concluido. Al tiempo que toma nota de las enmiendas introducidas al artículo 202 de la BLA, la Comisión observa que éstas no responden a sus preocupaciones anteriores sobre la falta de base legal para la negociación colectiva de más alto nivel. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de convenios colectivos concluidos, el número de trabajadores cubiertos y los sectores con los que están relacionados, pero observa que estos acuerdos parecen haberse celebrado a nivel de empresa, y no a nivel sectorial o nacional. Al respecto, la Comisión recuerda que es preciso garantizar que la negociación colectiva pueda desarrollarse en cualquier nivel, tanto en el plano nacional como en el empresarial, también deben poder desarrollarla las federaciones y confederaciones (véase Estudio General de 2012, párrafo 222). En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que considere, en consulta con los interlocutores sociales, seguir examinando los artículos 202 y 203 de la BLA, a fin de proporcionar claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel sectorial, nacional y de industria. Observando que la información proporcionada por el Gobierno carece de ciertos elementos solicitados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel que se han concluido (a nivel sectorial y nacional), los ámbitos de la industria a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos.
Negociación colectiva en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), en particular, de que, a través de negociaciones bipartitas y tripartitas, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores agrícolas concluyen acuerdos con los empleadores cada tres años sobre las condiciones de trabajo, las instalaciones de bienestar, los seguros, la seguridad y otras cuestiones. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen estadísticas disponibles sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector agrícola, el tipo de actividad de que se trata y el número de trabajadores cubiertos y, en su caso, que proporcione información detallada a este respecto. También pide al Gobierno que aclare el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en este sector.
Determinación de los agentes de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara los requisitos exactos que debe cumplir un sindicato para convertirse en agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno de que aún no se ha dado el caso de que, entre varios sindicatos existentes, ningún sindicato haya recibido el porcentaje de votos exigido (un tercio del número total de trabajadores del establecimiento en cuestión), y recuerda que la determinación del umbral de representatividad para designar a un agente exclusivo con el fin de negociar convenios colectivos encaminados a ser aplicados a todos los trabajadores de un sector o establecimiento es compatible con el Convenio, en la medida en que las condiciones impuestas no constituyan un obstáculo para la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria en la práctica. La Comisión aclara que no está pidiendo al Gobierno que suprima el requisito de una mayoría de un tercio para convertirse en agente exclusivo de negociación colectiva, pero recuerda que, si ningún sindicato en una negociación determinada alcanza el umbral de representatividad exigido para negociar en nombre de todos los trabajadores, los sindicatos existentes deberían poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si, en el caso de que ningún sindicato alcance el umbral exigido para ser reconocido como el agente exclusivo de negociación colectivo en virtud del artículo 202 de la BLA, se brinde a los sindicatos existentes la posibilidad de poder negociar colectivamente, de manera conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre cualquier caso en el que el presidente ejecutivo de la BEPZA rechazó la legitimidad de una WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva, que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que una WWA registrada en virtud de la ley como una unidad industrial es el agente de negociación colectiva para dicha unidad industrial (artículo 119 de la ELA), y de que hasta la fecha no ha habido ningún caso de rechazo de la legitimidad de una WWA ni de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva en virtud del artículo 180, c), y de que esta disposición es una garantía de las WWA y los agentes de negociación colectiva legítimos. Tomando debida nota de la explicación, la Comisión recuerda, no obstante, que la determinación de agentes de negociación debería ser llevada a cabo por un organismo que ofrezca todas las garantías de independencia y objetividad. El Gobierno informa asimismo que las 237 WWA elegidas y registradas están realizando activamente su labor con toda libertad, y que en los cinco últimos años han presentado 521 cartas de reivindicaciones, las cuales se han negociado con éxito, y se han firmado convenios colectivos o memorandos de entendimiento. Saludando el compromiso del Gobierno de adoptar las medidas necesarias para mantener estadísticas anuales a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que siga suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE, los sectores y el número de trabajadores cubiertos, junto con algunos convenios colectivos a título de ejemplo. La Comisión pide al Gobierno que procure seguir enmendando el artículo 180 de la ELA, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente, como el Departamento de Trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare las consecuencias en la práctica del artículo 117, 2), que no permite incoar ningún procedimiento ante un tribunal civil con el fin de hacer cumplir un acuerdo o de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de un acuerdo.
Arbitraje obligatorio en la BLA y la ELA. La Comisión saluda la indicación del Gobierno, en respuesta a su comentario anterior, de que la enmienda propuesta al artículo 210, 10), de la BLA, que permitiría a un conciliador remitir un conflicto laboral a un árbitro incluso aun cuando las partes no estén de acuerdo, no se incluyó finalmente en la BLA enmendada. Sin embargo, la Comisión observa que la ELA permite la remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFE, lo que podría conducir a un arbitraje obligatorio (artículos 131, 3)-5), y 132 leídos conjuntamente con el artículo 144, 1)). Recordando que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional grave, la Comisión confía en que, durante la siguiente revisión de la ELA, el Gobierno aborde esta cuestión de una manera efectiva, en consulta con los interlocutores sociales.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que aclarara qué categorías específicas de trabajadores del sector público podían negociar colectivamente, que indicara los criterios sobre la base de los cuales se otorga este derecho, y que proporcionara ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen 408 sindicatos en el sector público, en particular en diversas empresas sectoriales, ayuntamientos y municipios, las autoridades portuarias, las juntas escolares en la enseñanza secundaria y en la enseñanza secundaria superior, las juntas de desarrollo de los recursos hídricos, diversos bancos e instituciones financieras, los sectores de la energía, las procesadoras de yute y los molinos de caña. Observando que la respuesta del Gobierno hace referencia al derecho a constituir sindicatos sin indicar si, en los diversos sectores mencionados, estas organizaciones tienen el derecho a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que indique si esto es así efectivamente y, en su caso, que proporcione ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público.
La Comisión toma nota además de la declaración del Gobierno de que sólo el personal de las organizaciones autónomas tiene el derecho de constituir organizaciones, y no los funcionarios públicos, y que ni los funcionarios públicos ni el personal de las organizaciones sectoriales públicas que no sean las organizaciones autónomas públicas tienen el derecho de constituir sindicatos. La Comisión recuerda a este respecto que, de conformidad con el artículo 6, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado (los funcionarios de los ministerios gubernamentales y otros órganos comparables, y el personal auxiliar) pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, y que debe establecerse una distinción entre, por una parte, este tipo de funcionarios públicos y, por otra, todas las personas empleadas por el Gobierno, por empresas públicas o por instituciones públicas autónomas, que deberían beneficiarse de las garantías previstas en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una lista de los servicios o entidades del sector público en los que la negociación colectiva no se permite. En lo que respecta a las organizaciones autónomas del sector público en las que la negociación colectiva se permite, la Comisión pide al Gobierno que indique los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, relativas a las cuestiones abordadas a continuación, y de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI de 2015 y 2016 presentadas en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y de la información proporcionada a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2017 al examinar el caso individual de Bangladesh en relación con el Convenio núm. 87, en la medida en que abordan cuestiones que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera impartiendo formación y fortaleciendo las capacidades de los funcionarios del trabajo con el fin de desarrollar su capacidad para investigar las alegaciones de discriminación antisindical, y que comunicara estadísticas detalladas sobre el número de quejas presentadas, el seguimiento dado a las mismas en la inspección del trabajo y las sanciones impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) de 2013 a 2017, se presentaron 112 quejas al Director Adjunto del Trabajo (JDL), de las cuales 103 se resolvieron (39 causas penales presentadas y 64 quejas resueltas amistosamente) y nueve estaban siendo objeto de investigación (en 2016, los 71 casos se habían resuelto, por lo que la tasa de casos resueltos había sido del 100 por ciento); ii) con el fin de dar a conocer ampliamente el proceso y de hacerlo más transparente, se ha creado una base de datos en línea en el sitio web de la Dirección de Trabajo (DoL) que contiene actualmente información sobre el estado de 76 casos de discriminación antisindical o de prácticas laborales desleales (51 casos resueltos y 25 en curso); iii) la base de datos contendrá información detallada sobre la evolución de la queja, incluido el tiempo que se tardó en resolver un caso, las medidas correctivas impuestas, el número de casos de reinserción con o sin el pago retroactivo de salarios, el número de resoluciones aceptadas por los empleadores frente al porcentaje de resoluciones apeladas judicialmente, el tiempo que duraron los procedimientos judiciales, el porcentaje de casos en los que los recursos de apelación de los empleadores prosperaron, y las sanciones impuestas en última instancia; iv) se han adoptado recientemente procedimientos operativos estándar para la discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales con miras a facilitar y acelerar la gestión e investigación de dichas alegaciones de una manera transparente, siguiendo un procedimiento uniforme, y dichos procedimientos se llevarán a cabo a título experimental en 500 empresas, y v) el Gobierno ha iniciado la modernización de la DoL para convertirlo en un departamento, lo cual dará lugar a que el número de trabajadores se incremente de 712 a 921. La Comisión toma nota asimismo de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre el tipo y número de actividades de formación y de fortalecimiento de las capacidades proporcionadas a los funcionarios del trabajo, magistrados, abogados, trabajadores y empleadores sobre asuntos pertinentes para el Convenio, y acoge con agrado, en particular, las actividades de formación especializadas y regulares llevadas a cabo con objeto de desarrollar la capacidad de los funcionarios del trabajo para investigar las alegaciones de discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales, de elaborar un sistema creíble, eficiente y transparente de arbitraje y conciliación, y de facilitar unas relaciones efectivas entre la dirección y los trabajadores, la negociación colectiva y la resolución rápida y eficiente de los conflictos laborales. La Comisión toma nota asimismo del establecimiento previsto de un centro de recursos para los trabajadores, que actuará como centro para la excelencia orientado a la formación y sensibilización de los funcionarios del trabajo, los trabajadores y los empleadores acerca de la conciliación, la discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales. Tomando nota con interés de la elaboración de los procedimientos operativos estándar y de la creación de una base de datos de acceso público sobre la discriminación antisindical, así como de las actividades de formación en curso orientadas a los funcionarios del trabajo y del incremento previsto del personal de la DoL, la Comisión confía en que todas estas medidas contribuyan a la tramitación rápida, eficiente y transparente de las quejas de discriminación antisindical.
Al tiempo que toma nota de la información proporcionada sobre el número de quejas presentadas al JDL, la Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado la información solicitada anteriormente por la Comisión en relación con la tramitación de las quejas de discriminación antisindical y su seguimiento en la inspección del trabajo (por ejemplo, el tiempo que se tardó en resolver los conflictos, las medidas correctivas impuestas, incluido el número de casos de reinserción, el número de resoluciones aceptadas por los empleadores frente al porcentaje de resoluciones apeladas judicialmente, el tiempo que duraron los procedimientos judiciales, el porcentaje de casos en los que las apelaciones de los empleadores prosperaron, y las sanciones impuestas en última instancia), pero toma nota de que estos elementos están enumerados explícitamente en los procedimientos operativos estándar y, de conformidad con el Gobierno, forman parte de la base de datos en línea. La Comisión pide al Gobierno una vez más que proporcione estadísticas detalladas sobre el número de quejas de discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes y su seguimiento, incluidos todos los elementos mencionados anteriormente, con el fin de demostrar la efectividad de los procedimientos operativos estándar con respecto a las quejas de discriminación antisindical y las prácticas laborales desleales. Observando además que las sanciones previstas para las prácticas laborales desleales y los actos de discriminación antisindical no son suficientemente disuasorias (una multa de un máximo de 1 000 takas BDT, que equivale a 120 dólares de los Estados Unidos — artículo 291, 1), de la Ley del Trabajo (BLA)), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar las sanciones previstas para dichos actos, con el fin de asegurar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique los resultados de las 39 quejas mencionadas que dieron lugar a las causas penales.
En su comentario anterior relacionado con el Convenio núm. 87, la Comisión había pedido al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la línea telefónica de ayuda para la presentación de quejas relacionadas con el trabajo contra el sector de la confección textil de la zona de Ashulia y su expansión a otros sectores industriales y zonas geográficas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en septiembre de 2017, se recibieron un total de 2 068 quejas (en su mayoría relativas a las cuestiones de los salarios, los pagos atrasados y la terminación de la relación de trabajo) de los trabajadores del sector de la confección textil de la zona de Ashulia, de las cuales 501 se resolvieron. El Gobierno indica que el Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) ya está tramitando quejas provenientes de otras zonas geográficas y sectores industriales, que una vez adquirida la experiencia suficiente, el modelo se ampliará formalmente, y que se está elaborando asimismo un sistema para conceder prioridad a los conflictos laborales, registrarlos y remitirlos a la autoridad competente, y para actualizar las estadísticas a fin de mejorar la transparencia y gobernanza al tramitar las quejas. Tomando debidamente en consideración esta información, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información actualizada sobre el funcionamiento de la línea telefónica de ayuda, incluido el número de alegaciones presentadas y la naturaleza de las mismas, la naturaleza del seguimiento de las llamadas, incluyendo las medidas tomadas para prevenir represalias contra los usuarios de los servicios antes mencionados y preservar el anonimato, el número y la naturaleza de las investigaciones emprendidas y los resultados de estas últimas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que aclare el estado de las 1 567 quejas que aún no se han resuelto.
La Comisión recuerda asimismo que la Comisión de la Conferencia había pedido al Gobierno que siguiera investigando, sin dilación, todos los presuntos actos de discriminación antisindical, incluyendo la zona de Ashulia, que asegurara la reinserción de los trabajadores despedidos ilícitamente, y que impusiera sanciones, incluidas penales, de conformidad con la ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) las fuerzas de seguridad están habilitadas para detener a cualquier persona considerada involucrada en un disturbio y para solicitar reparación a través de los tribunales, lo cual puede traducirse a la detención de una persona; ii) el empleador puede poner fin a la relación de trabajo de un trabajador si lo considera apropiado siguiendo los procedimientos legales, y iii) todas las personas arrestadas tras el incidente de Ashulia fueron puestas en libertad bajo fianza, se resolvieron 8 de 11 casos tras llevarse a cabo investigaciones y están investigándose los tres casos restantes. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno sobre la función que desempeña el Consejo Consultivo Tripartito del Sector de la Confección Textil (RMG TCC) en la investigación de alegaciones de violencia antisindical y discriminación en dos fábricas de prendas de vestir en Chittagong, en particular de que una comisión de investigación tripartita compuesta de cinco miembros entrevistó a las partes interesadas, examinó los documentos pertinentes y preparó un informe final, y de que la situación en la fábrica de prendas de vestir en cuestión es tranquila actualmente. La Comisión observa asimismo que, según la CSI, persisten cargos penales sin fundamento contra los trabajadores por su participación en el incidente de Ashulia, y existen pocas perspectivas de reinserción de los trabajadores no cubiertos por el acuerdo concluido tras el incidente entre el Gobierno e IndustriALL. La CSI también expresa preocupación por los actos ilícitos y violentos de larga data, incluidos los despidos ilícitos de los dirigentes sindicales, en el grupo textil de Chittagong, y alega que la comisión de investigación establecida por el RMG TCC, a pesar de ser tripartita, mostraba graves deficiencias e irregularidades, y se inclinaba por la dirección, en su proceso de investigación y en el informe final. La Comisión recuerda a este respecto que el Comité de Libertad Sindical también se enfrentó a alegaciones de represalias antisindicales sistemáticas (véase el 382.º informe del Comité de Libertad Sindical, caso núm. 3203, párrafos 170 y 171). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se concluya sin dilación cualquier procedimiento pendiente en relación con el incidente de Ashulia y que se reinserte a todos los trabajadores despedidos por motivos antisindicales, si lo desean. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Confía en que cualquier futura investigación de alegaciones concretas de discriminación antisindical se llevará a cabo con plena independencia e imparcialidad, y en que el Gobierno seguirá adoptando todas las medidas necesarias para evitar actos reiterados e institucionalizados de discriminación antisindical.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos en el sector minero que fueron acusados de realizar actividades sindicales (caso núm. 345/2011). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, si bien el tribunal de primera instancia absolvió a los trabajadores acusados, se interpuso un recurso para la revocación de esta sentencia ante el Tribunal de Distrito de Dinajpur, el cual se estimó, pero los acusados no han comparecido ante el tribunal hasta la fecha. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del caso una vez se haya dictado la sentencia del Tribunal de Distrito de Dinajpur.
Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la creación de una base de datos de acceso público que fuera específica de las ZFE, con el fin de hacer más transparente la tramitación de las quejas de discriminación antisindical; que aclarara la función de los consejeros inspectores al abordar dichas quejas; que transmitiera el texto de la circular de la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA) sobre la aplicación del artículo 62, 2), de la Ley sobre las Relaciones de Trabajo y las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores de las Zonas Francas de Exportación (EWWAIRA), de 2010, y que proporcionara estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes, sobre el seguimiento de las mismas y sobre las medidas correctivas y sanciones impuestas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) no se han notificado casos de discriminación antisindical en el sector de la confección textil, pero si se hallan pruebas de dichas acciones, se adoptarán las medidas apropiadas; ii) la BEPZA nunca ha despedido a ningún dirigente o miembro de las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) por haber ejercido sus derechos sindicales, los miembros de las WWA están protegidos en virtud del artículo 62, 2), de la EWWAIRA y, con el fin de evitar toda discriminación, la BEPZA lleva a cabo investigaciones neutrales y celebra audiencias personales de los trabajadores afectados, los cuales también tienen plena libertad para presentar una queja ante los tribunales del trabajo de las ZFE o ante el Tribunal de Apelación sobre Asuntos Laborales de las ZFE; iii) los consejeros inspectores participan en la supervisión periódica de las cuestiones de cumplimiento y en la gestión de los conflictos laborales, y actualmente existen 60 consejeros inspectores, tres conciliadores y un grupo de arbitraje para resolver las alegaciones de prácticas laborales desleales; iv) el sistema de inspección del trabajo establecido por la BEPZA es efectivo, transparente, responsable y evolutivo, y ayuda a los trabajadores y a los empleadores a resolver los conflictos a través del método alternativo de resolución de conflictos (ADR); v) a través de cambios estructurales masivos, el sistema de administración de las ZFE se ha puesto en conformidad con la BLA, y tanto los trabajadores como los inversionistas están satisfechos con el sistema de inspección y administración existente, y consideran que la participación de otra autoridad podría plantear problemas administrativos dobles, crear confusión entre las partes, e incluso provocar disturbios, y vi) en mayo de 2017, se presentaron 161 casos ante los tribunales del trabajo de las ZFE y ante el Tribunal de Apelación sobre Asuntos Laborales de las ZFE, 86 de los cuales se han resuelto. Tomando nota de la afirmación del Gobierno de que no se han notificado casos de discriminación antisindical en el sector de la confección textil, pero observando que, con el fin de evitar la discriminación, la BEPZA celebra audiencias de los trabajadores afectados, la Comisión pide al Gobierno que aclare si dichas audiencias se celebran sobre una base preventiva o como seguimiento de las quejas presentadas por los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno una vez más que cree una base de datos en línea para las quejas de discriminación antisindical que sean específicas de las ZFE, a fin de asegurar la plena transparencia del proceso, y que siga proporcionando estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes, el seguimiento dado a las mismas y las medidas correctivas y sanciones impuestas. La Comisión pide asimismo información detallada sobre si la línea para las quejas de discriminación antisindical es operacional para los trabajadores de las ZFE. Recordando asimismo que, según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, la administración y la inspección de las fábricas de las ZFE entrarían en el ámbito de aplicación de la BLA, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para que las ZFE entren en el ámbito de competencia del Ministerio del Trabajo y de la Inspección del Trabajo. La Comisión se ve obligada una vez más a pedir al Gobierno que proporcione una copia de la circular de la BEPZA sobre la aplicación del artículo 62, 2), de la EWWAIRA.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que los capítulos IX, X y XV del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación de Bangladesh (Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación) se han redactado nuevamente mediante consultas tripartitas sobre la base de las observaciones de la OIT y de los comentarios formulados por los agentes de la negociación colectiva y los inversionistas, pero observa la necesidad de seguir revisando el proyecto de ley para garantizar su conformidad con el Convenio en lo que respecta a las siguientes cuestiones: categorías específicas de trabajadores (trabajadores con cargos directivos o de supervisión — artículo 2, 49), siguen estando excluidas de la ley, o del capítulo IX relativo a las WWA (miembros del personal de guardia y de seguridad, chóferes, asistentes confidenciales, asistentes para la codificación, trabajadores ocasionales, trabajadores empleados en la cocina o contratistas para la preparación de comidas, y trabajadores empleados en cargos administrativos — artículo 93); la facultad del presidente ejecutivo para determinar la legitimidad de un traslado o de la terminación de la relación de trabajo de un representante de las WWA (artículo 120); no existen medidas concretas para resolver los actos de discriminación antisindical, salvo en el caso de los funcionarios de las WWA contempladas en el artículo 120; multas insuficientemente disuasorias por llevar a cabo prácticas laborales desleales — un máximo de 600 dólares de los Estados Unidos (artículo 150, 1)), y el capítulo XIV (anteriormente el capítulo XV) sobre la administración y la inspección del trabajo es contrario al concepto de una autoridad pública independiente para aplicar las leyes de una manera equitativa. A este respecto, la Comisión hace referencia asimismo a sus comentarios detallados formulados en relación con el Convenio núm. 87. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en el marco de la revisión actual del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación y en consulta con los interlocutores sociales, y que vele por que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén protegidos de manera adecuada contra los actos de discriminación antisindical, también a través del recurso a una autoridad independiente, de acciones correctivas adecuadas y de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra actos de injerencia. Durante varios años, la Comisión ha pedido al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, que revise la BLA, con el fin de incluir la protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia cometidos por los empleadores o las organizaciones de empleadores, que abarcarían asimismo el control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales y los actos de injerencia en los asuntos internos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la reforma legislativa es un proceso continuo que debe tener en cuenta las impresiones de las partes interesadas y el contexto socioeconómico en continua evolución del país. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que se ha establecido recientemente una comisión técnica tripartita con el fin de proponer y detectar ámbitos de mejora de la BLA y de que, tras varias reuniones, se ha preparado un proyecto inicial de la BLA. El Gobierno indica que, en noviembre de 2017, otra comisión tripartita constituida por el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo (MOLE) para modificar la BLA preparó un informe que contenía recomendaciones sobre cómo abordar las observaciones pendientes de la OIT. Al tiempo que acoge con agrado estas iniciativas de revisar la BLA, la Comisión lamenta que las enmiendas propuestas no respondan a las preocupaciones de larga data de la Comisión en lo que respecta a la protección integral contra actos de injerencia y que, por consiguiente, la protección a este respecto siga siendo limitada: el artículo 202, 13), de la BLA prohíbe la injerencia del empleador en la celebración de elecciones para nombrar un agente de negociación colectiva, y la regla núm. 187, 2), del Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) prohíbe la injerencia de los comités de participación en las elecciones de representantes de los trabajadores, pero estas disposiciones no pueden cubrir todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que, en la revisión en curso de la BLA, se preste la debida atención a la necesidad de disposiciones explícitas que concedan plena protección contra actos de injerencia, a fin de asegurar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas efectivamente contra los actos de injerencia tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión confía en que se consulte plenamente a los interlocutores sociales en este proceso, y en que el Gobierno pueda notificar próximamente los progresos realizados a este respecto.
Falta de protección legislativa contra actos de injerencia en las ZFE. En su comentario anterior, al haber observado que ni la EWWAIRA ni la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación contenían una protección integral contra los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar la legislación pertinente a este respecto. La Comisión acoge con agrado la iniciativa mencionada de revisar la Ley del Trabajo en las Zonas Francas de Exportación, y toma nota de que, si bien el proyecto contiene ciertas disposiciones que prohíben la injerencia por las organizaciones de trabajadores y de empleadores en los asuntos internos respectivos (artículos 114, 1), f), y 115, 3)), no cubren todos los actos de injerencia prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para seguir revisando la legislación pertinente, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de asegurar la protección integral contra todos los actos de injerencia por las organizaciones de trabajadores y de empleadores en el establecimiento, funcionamiento o administración, incluidos los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores que estén bajo el dominio de un empleador; para apoyar las organizaciones de trabajadores por medios financieros o de otro tipo con objeto de someterlas al control del empleador o de una organización de empleadores; para ejercer presión a favor o en contra de cualquier organización de trabajadores, etc.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 202A, 1), de la BLA, que permite a los agentes de negociación colectiva y a los empleadores ponerse en contacto con expertos para solicitar asistencia en materia de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera simplemente el contenido de la disposición sin proporcionar ninguna información sobre su aplicación en la práctica. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique una vez más si, y cómo, el artículo 202A, 1), de la BLA, se ha utilizado en la práctica en el contexto de la negociación colectiva.
La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las preocupaciones expresadas anteriormente por la Comisión con respecto al posible menoscabo de los sindicatos por los comités de participación, en particular, que el artículo 205, 6), a), de la BLA, fue adoptado para atender los intereses de los trabajadores en un establecimiento en el que no existe un sindicato, por lo que su función es mejorar el bienestar de los trabajadores, y no remplazar sindicatos; que, con arreglo a la modificación propuesta al artículo 205, de la BLA, no será necesario constituir un comité de participación allí donde exista un sindicato, y que si una alegación concreta de los comités de participación que debilite a los sindicatos se señala a la atención del Gobierno, será necesario adoptar las medidas necesarias para remediar la situación.
La Comisión observa asimismo que, según la CSI, la regla núm. 4, 4), del BLR, confiere al inspector general total discreción para decidir el resultado de las reglas de servicio y para determinar su conformidad con la ley, mientras que dichas reglas suelen ser objeto de negociación colectiva en las empresas que cuentan con sindicatos, y que, según la regla núm. 202, que prohíbe ciertas actividades sindicales, está redactada de una manera tan general que incide en el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, ya que cualquier negociación de los salarios, la contratación y los traslados podrían constituir una acción prohibida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la regla núm. 202 en la práctica, en particular, que indique si la negociación colectiva se ha prohibido, suspendido o penalizado como consecuencia de la aplicación de esta disposición, y que garantice que la regla núm. 4, 4), no se utiliza para limitar la negociación colectiva en las empresas en las que existen sindicatos establecidos.
Negociación colectiva de más alto nivel. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que considerara, en consulta con los interlocutores sociales, modificar los artículos 202 y 203, de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel de industria, sectorial y nacional, y que siguiera proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel concluidos, los ámbitos de la industria a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que no existe ninguna restricción impuesta a la resolución de conflictos y diferentes problemas a través de la negociación bipartita o de la conciliación a nivel de industria, sectorial y nacional, e indica que, entre septiembre de 2013 y 2016, se concluyeron 41 convenios colectivos. Al tiempo que toma nota de la información comunicada, la Comisión observa que no se han introducido cambios legislativos a las disposiciones pertinentes a pesar de la revisión en curso de la BLA, y pide al Gobierno una vez más que considere, en consulta con los interlocutores sociales, modificar los artículos 202 y 203, de la BLA, a fin de establecer claramente una base legal para la negociación colectiva a nivel de industria, sectorial y nacional. Observando además que la información suministrada por el Gobierno no contiene ciertos elementos solicitados anteriormente, la Comisión pide al Gobierno que siga facilitando estadísticas sobre el número de convenios colectivos de más alto nivel concluidos (a nivel sectorial y nacional), los ámbitos de la industria a los que se aplican y el número de trabajadores cubiertos).
Determinación de los agentes de negociación colectiva. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, cuando exista más de un sindicato en una empresa, se elegirá un agente de negociación colectiva, previa solicitud de un sindicato o del empleador, mediante voto secreto, y de que el sindicato que obtenga el mayor número de votos será declarado como el agente de negociación colectiva, a condición de que obtenga los votos de al menos un tercio del número total de trabajadores empleados en el establecimiento (artículo 202, 15), de la BLA). La Comisión había recordado que dichos requisitos en materia de porcentajes para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva podrían socavar en algunos casos, en particular en las grandes empresas, el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria, pero había tomado nota de la indicación del Gobierno de que se había revocado el requisito del porcentaje. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 202, 15), sigue previendo que un sindicato no podrá convertirse en un agente de negociación colectiva salvo que obtenga los votos de al menos un tercio del número total de trabajadores empleados en el establecimiento. La Comisión pide por tanto al Gobierno que aclare los requisitos exactos que debe cumplir un sindicato para convertirse en agente de negociación colectiva y recuerda que si, en un sistema que prevea el nombramiento de un agente de negociación exclusivo, no existe un sindicato que represente el porcentaje requerido para ser nombrado agente de negociación colectiva, los sindicatos deberían poder negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios miembros.
Arbitraje obligatorio. La Comisión observa que, según las enmiendas propuestas al artículo 210, 10) a 12), de la BLA, si un conflicto laboral no se resuelve a través de la conciliación, el conciliador deberá remitir la disputa a un árbitro, cuyo fallo será final y sin posibilidad de apelación. La Comisión recuerda a este respecto que la imposición de arbitraje con efectos obligatorios en los casos en que las partes no hayan alcanzado un acuerdo es una de las formas más radicales de intervención por las autoridades en la negociación colectiva y contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio, que tiene por objeto promover la negociación colectiva libre y voluntaria. El arbitraje con efectos obligatorios sólo debería ser posible si ambas partes están de acuerdo, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los conflictos producidos en la administración pública en los que intervienen los funcionarios empleados en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio) o en el caso de crisis nacional o local grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que cualquier enmienda propuesta tenga en cuenta las situaciones mencionadas anteriormente.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara ejemplos de convenios colectivos concluidos en las ZFE y que siguiera suministrando estadísticas a este respecto. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en noviembre de 2017, se habían constituido WWA, las cuales eran activas en el 74 por ciento de las empresas que cumplían los requisitos, y de que, en los últimos cuatro años, las WWA habían presentado 411 pliegos de peticiones, que se habían resuelto amistosamente, y se habían firmado acuerdos, lo que demostraba que los trabajadores de las ZFE gozan del derecho de negociación colectiva. Observando asimismo que el artículo 175, c), del proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación permite al presidente ejecutivo de la BEPZA determinar la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva, la Comisión recuerda que la determinación de agentes de negociación colectiva debería ser llevada a cabo por un órgano que ofrezca todas las garantías de independencia y objetividad. La Comisión recuerda al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que la determinación de los agentes de negociación colectiva en las ZFE incumba a un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier caso en el que el presidente ejecutivo de la BEPZA haya rechazado la legitimidad de cualquier WWA y su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva. Además, pide al Gobierno que continúe suministrando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE y sobre el número de trabajadores cubiertos, así como varios ejemplos de convenios.
Poniendo énfasis en la conveniencia de brindar igual protección a los trabajadores de las ZFE y fuera de las mismas en términos del derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que siga revisando el proyecto de ley del trabajo en las zonas francas de exportación, en consulta con los interlocutores sociales, con el fin de ponerlo en conformidad con la BLA (revisada en consonancia con los comentarios de la Comisión) y con el Convenio.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre la manera en que las organizaciones de funcionarios no empleados en la administración del Estado pueden negociar colectivamente y copias sobre los acuerdos alcanzados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que en algunas organizaciones del sector público, organismos y corporaciones, se permite a los trabajadores con un rango inferior al de funcionarios que realizan normalmente trabajos no administrativos negociar a través de asociaciones de trabajadores, cuyos representantes electos pueden presentar reclamaciones a la autoridad competente, la cual las evalúa en el contexto socioeconómico del país. Según el Gobierno, este sistema de negociación se ha practicado durante mucho tiempo sin que los trabajadores hayan puesto grandes objeciones, se ha establecido un tribunal de apelación administrativo para resolver los conflictos en la administración pública, y los agraviados pueden apelar asimismo a los tribunales supremos y a las cortes supremas. Observando que, según el Gobierno, la negociación colectiva sólo tiene lugar en algunas organizaciones y organismos del sector público y está permitida únicamente para los funcionarios de más bajo rango, la Comisión recuerda que el reconocimiento del derecho de negociación colectiva es de alcance general y que todos los trabajadores en el sector público y privado deben gozar del mismo, con la posible salvedad de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios empleados en la administración del Estado. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aclare qué categorías específicas de trabajadores del sector público pueden negociar colectivamente, y que indique cuáles son los criterios sobre cuya base se otorga este derecho. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para tratar de extender el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio, y que proporcione ejemplos de convenios colectivos concluidos en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con preocupación de que las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) presentadas en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que se alegan numerosos casos de discriminación antisindical, lentitud de la inspección del trabajo en responder a tales alegatos y la falta de sanciones adecuadas en la práctica, así como una gran falta de compromiso con el imperio de la ley a este respecto. La Comisión también toma nota de las conclusiones de la misión tripartita de alto nivel que visitó Bangladesh en abril de 2016, que tomó nota con preocupación de los numerosos alegatos de discriminación antisindical y de acoso de trabajadores, incluidos despidos, listas negras, traslados, arrestos, detenciones, amenazas y falsos cargos penales, combinados con una inspección del trabajo insuficiente, falta de vías de recurso y de reparación, y retrasos en los procedimientos judiciales. La Comisión recuerda asimismo que la Comisión de la Conferencia, cuando examinó el caso individual de Bangladesh en relación con el Convenio núm. 87, en junio de 2016, instó firmemente al Gobierno a que investigara, con carácter de urgencia, todos los actos de discriminación antisindical, garantizara la readmisión de los despedidos ilegalmente, e impusiera multas o sanciones penales (especialmente en los casos de violencia contra sindicalistas), con arreglo a la ley. A la luz de esas consideraciones, la Comisión confía en que se traten todas las quejas de discriminación antisindical con rapidez y eficacia. La Comisión pide al Gobierno que siga brindando formación y desarrollo de capacidad a los funcionarios del trabajo para reforzar su capacidad de investigar los alegatos de discriminación antisindical y garantizar una adecuada protección a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de quejas presentadas, su seguimiento en la inspección del trabajo incluyendo el tiempo que lleva su resolución, las acciones de reparación, incluyendo el número de casos de readmisión, con o sin pago retroactivo de salarios, el número de resoluciones aceptadas por los empleadores y la proporción de casos apelados judicialmente, el tiempo de los procedimientos judiciales y el porcentaje de casos en los cuales prosperó la apelación y las sanciones impuestas de manera definitiva.
Protección de los trabajadores en las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que respondiera a los alegatos de la CSI de 2011 de un aumento de la discriminación antisindical y expresó su confianza en que se reforzaran los mecanismos nacionales incluso con una base de datos en línea, de modo que los trabajadores pudieran informar con confianza de tales actos. También solicitó al Gobierno que comunicara: las estadísticas disponibles sobre las quejas de discriminación antisindical, su seguimiento y las sanciones impuestas; información sobre la función de los consejeros/inspectores y la circular de la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) relativa al artículo 62, 2), de la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE (EWWAIRA). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual: i) para abordar los alegatos de prácticas laborales desleales y tramitar los conflictos del trabajo, los conciliadores, los árbitros, 60 consejeros/inspectores, siete tribunales del trabajo y un tribunal de apelación del trabajo, son activos en la ZFE; ii) cualquier parte agraviada, incluidos los trabajadores a título individual y los trabajadores separados de sus puestos de trabajo, tienen el derecho de presentar una demanda en los tribunales del trabajo; iii) desde su establecimiento en 2011, se presentaron un total de 161 demandas ante los tribunales del trabajo de las ZFE, 86 de las cuales se resolvieron, no existiendo en la actualidad quejas de discriminación antisindical pendientes, y iv) la BEPZA lleva a cabo programas de formación intensiva sobre las cuestiones vinculadas con relaciones colectivas de trabajo, procedimientos de tramitación de las reclamaciones y diálogo social sólidos. Observando la discrepancia entre, por una parte, los alegatos de la CSI de numerosos actos de discriminación antisindical y, por otra parte, la indicación del Gobierno de que no existen en la actualidad quejas pendientes en este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que considere el establecimiento de una base de datos de acceso público para hacer más transparente el tratamiento de las quejas de discriminación antisindical; aclarar la función de consejeros/inspectores, cuando se abordan esas quejas, y transmitir el texto de la circular de la BEPZA sobre la aplicación del artículo 62, 2), de la EWWAIRA. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas a las autoridades competentes, su seguimiento y las acciones de reparación y sanciones impuestas.
La Comisión también solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos a los trabajadores despedidos a los que se acusa de actividades ilegales (núm. 345/2011, Alto Tribunal de Magistrados de Dinajpur). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todas las cuestiones principales del conflicto se resolvieron a través del acuerdo tripartito, no existen en la actualidad malestar, ni reclamaciones de los trabajadores, y sigue aún pendiente el caso núm. 345/2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados del caso, en cuanto se haya dictado la sentencia.
Artículo 2. Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia. Durante varios años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, examinara la Ley del Trabajo de Bangladesh, con miras a incluir una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de las organizaciones de empleadores, que también comprendería los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales y los actos de injerencia en los asuntos internos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la enmienda de 2013 de la Ley General del Trabajo es un proceso tripartito que dio lugar a un consenso, que su aplicación y ejecución, tras la adopción del régimen laboral de Bangladesh de 2015, requiere tiempo y espacio suficientes y que, si bien la reforma legal es un proceso continuo, debería estar en consonancia con el desarrollo industrial de un país. Observando que la Misión Tripartita de Alto Nivel fue alertada de supuestos estrechos vínculos entre, por una parte, los propietarios de las fábricas y los miembros del Gobierno, y, por otra parte, los miembros del Parlamento y las figuras políticas locales, lo cual dio lugar con frecuencia a una injerencia en los asuntos sindicales, la Comisión lamenta que no se hayan adoptado medidas efectivas para abordar las preocupaciones de la Comisión. En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno para que se adopte legislación lo antes posible para ofrecer protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia por parte de los empleadores y de las organizaciones de empleadores.
Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia en las ZFE. La Comisión observa que existe una laguna legislativa, tanto en la EWWAIRA como en el proyecto de ley del trabajo de las ZFE, ninguno de los cuales contiene una amplia protección contra los actos de injerencia en los asuntos sindicales. Por consiguiente la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales para examinar la legislación pertinente a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que indicara de qué manera se aplica en la práctica el artículo 202, a), de la Ley General del Trabajo, que permite que los sindicatos y los empleadores entren en contacto con expertos para la asistencia en la negociación colectiva, y si se han producido algunos conflictos respecto de tales expertos en virtud del artículo 202, a), 2), de la Ley General del Trabajo. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual no se observó a este respecto ningún caso de conflictos, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica del artículo 202, a), 1), de la Ley General del Trabajo.
En lo que se refiere a los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que considerara junto con los interlocutores sociales las medidas necesarias para garantizar que la negociación colectiva es posible efectivamente a todos los niveles y que siguiera comunicando estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados a nivel industrial, sectorial y nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala, en su última memoria, que no hay restricciones a la solución de conflictos ni a otras cuestiones resueltas mediante negociación bipartita o a través de la conciliación a nivel sectorial, industrial y nacional; que hasta agosto de 2016 se habían celebrado 358 elecciones de agentes de negociación colectiva en 15 sectores (confección textil: 311; producción de té: 1; procesamiento de gambas: 16, y otros sectores: 30); y que no hay ejemplos de negociación colectiva en los sectores de la confección textil, el té y el procesamiento de gambas. La Comisión toma nota además de la información suministrada por el Gobierno a la misión tripartita de alto nivel, en la que señala que, pese a que la negociación colectiva tiene lugar generalmente a nivel de fábrica, hay sindicatos fuertes en los sectores del cuero y del té, algunos de los cuales han negociado convenios colectivos a nivel de rama de actividad. La Comisión, no obstante, toma nota de que la misión tripartita de alto nivel recibió también información en la que se alega que falta base legislativa para la negociación colectiva a nivel de rama de actividad, falta diálogo social y que tan sólo un número reducido de convenios colectivos han entrado en funcionamiento. Al tiempo que saluda la apertura del Gobierno hacia la negociación colectiva de alto nivel, la Comisión le pide una vez más que considere, en consulta con los interlocutores sociales, la modificación de los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo con el fin de proporcionar claramente una base jurídica para la negociación colectiva a nivel de ramo, sector y a escala nacional. La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos de alto nivel concertados, en las áreas de la industria en las que se aplica y el número de trabajadores cubiertos, e invita al Gobierno a fomentar la negociación colectiva a todos los niveles.
La Comisión solicitó también al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la inquietud de la CSI en relación con el artículo 205, 6), a) de la Ley del Trabajo, — que establece que en los establecimientos en los que no existen sindicatos y, en tanto no se haya constituido uno, los representantes de los trabajadores en el comité de participación deberán ocuparse de las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores en dichos establecimientos —, que podría ir en detrimento de la posición de los sindicatos y usurpar sus funciones, y solicitó al Gobierno que indicara todas las medidas adoptadas para garantizar que los comités de participación no se utilizan para debilitar la función de los sindicatos.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la Ley del Trabajo no restringe la constitución de sindicatos y que los comités de participación no cumplen una función alternativa sino complementaria a la de los sindicatos y, por consiguiente, no van en detrimento de las actividades de los sindicatos. La Comisión confía en que, si se señalara a la atención del Gobierno algún alegato sobre el hecho de que la participación de los Comités debilita la función de los sindicatos, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para corregir esta situación.
Promoción de la negociación colectiva en la ZFE. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera algunos ejemplos representativos de acuerdos de negociación colectiva concluidos en empresas en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) hasta junio de 2016, se celebraron referéndum en 304 de las 409 empresas de las zonas francas de exportación que reunían las condiciones para ello, y que los trabajadores en 225 empresas prefirieron crear asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA), asociaciones que han sido registradas y funcionan activamente como agentes de negociación colectiva; y ii) de enero de 2013 a diciembre de 2015, las WWA presentaron 260 pliegos de reivindicaciones, que se resolvieron de forma amistosa y concluyeron con la firma de acuerdos, con lo que se afirma el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva. La Comisión lamenta, no obstante, que el Gobierno no haya transmitido copia de estos acuerdos y, en consecuencia, le pide una vez más que transmita copias de acuerdos de negociación colectiva concertados en las ZFE, y que siga proporcionando estadísticas a este respecto.
La Comisión solicitó también al Gobierno que señalara los progresos realizados con respecto a la revisión de la EWWAIRA y la forma en la que los trabajadores de las ZFE pueden estar cubiertos por la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, tras haber consultado ampliamente con los interlocutores sociales y demás partes interesadas pertinentes, el Consejo de Ministros aprobó un proyecto general de ley del trabajo en las ZFE para Bangladesh, cuya aprobación por el Parlamento está en trámite. La Comisión observa, no obstante, que en lo que se refiere a prácticas laborales desleales y a la negociación colectiva (capítulo X), el proyecto de ley refleja principalmente el texto de la EWWAIRA. Al tiempo que destaca la conveniencia de proporcionar idéntica protección a todos los trabajadores, tanto de las ZFE como fuera de estas zonas, en lo que se refiere al derecho de sindicación y negociación colectiva, la Comisión confía en que el Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, proseguirá sus esfuerzos a este respecto.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. Desde hace varios años, la Comisión instó firmemente al Gobierno a adoptar medidas legislativas u otras medidas necesarias para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de trabajadores del sector público no adscritas a la administración del Estado a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno, de modo que se favorezcan las negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. En su última observación, la Comisión solicitó al Gobierno que transmitiera estadísticas sobre el número y la naturaleza de los acuerdos colectivos concertados en el sector público, indicando el número aproximado de trabajadores cubiertos por cada acuerdo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) los trabajadores del sector público quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo y que no hay comisiones tripartitas en empresas meramente públicas, las cuales constan únicamente de dos partes: los trabajadores y el Gobierno; ii) los salarios y otras prestaciones para los trabajadores del sector público se determinan mediante discusiones libres y abiertas y negociaciones voluntarias en el marco de la comisión salarial para los funcionarios y empleados adscritos a la administración pública o en el marco de la Comisión nacional de salarios y productividad para las empresas del sector público. La Comisión reitera que todos los trabajadores, con la única excepción de las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado deberían disfrutar del derecho a la negoción colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que comunique información más detallada sobre el modo en que las organizaciones de funcionarios públicos no adscritas a la administración del Estado pueden negociar colectivamente, y que facilite copias de los acuerdos a los que hubieran llegado.
[La Comisión pide al Gobierno que responda de manera completa a los presentes comentarios en 2017.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria y especialmente de las enmiendas realizadas a la Ley del Trabajo de Bangladesh, 2006 (en adelante la Ley del Trabajo) el 22 de julio de 2013.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF) en relación con la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto junto con su próxima memoria.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 4 y 31 de agosto de 2011, sobre el despido en 2010 de un gran número de trabajadores del sector textil como consecuencia del ejercicio de sus derechos sindicales, así como de los comentarios del Gobierno a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación de la CSI en virtud del Convenio núm. 87 en la que se señala que, aunque el registro de 45 nuevos sindicatos en el sector de la confección puede considerarse positivo, resultan preocupantes las informaciones sobre actos antisindicales. Además, la CSI plantea su preocupación acerca de la potencialmente amplia interpretación que puede darse al concepto de «comportamiento desordenado» que se ha añadido a los casos en los que un empleador puede despedir a un trabajador sin aviso previo y sin indemnización (artículo 23, 4), g)).
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Autoridad de la Zona Franca de Exportación de Bangladesh (BEPZA) protege los derechos de los trabajadores de las ZFE y niega la existencia de discriminación. Según el Gobierno, no existen pruebas reales de discriminación y los funcionarios de la BEPZA prestan una atención constante por si se producen tales conductas. Cuando se señalan a la atención de las autoridades casos de discriminación, se toman medidas para el reintegro de los miembros de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores. El Gobierno se refiere al artículo 62, 2) de la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE (EWWAIRA) de 2010 que prevé que los directivos de las asociaciones para el bienestar de los trabajadores no pueden ser despedidos sin el acuerdo previo de los presidentes ejecutivos de la BEPZA. El Gobierno indica que se envió una circular a todas las empresas de dichas zonas para la aplicación de dicha circular.
En lo que respecta a los alegatos de discriminación debida a que el empleador conoce a los dirigentes sindicales que pretenden registrar un sindicato, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 178, 3), de la Ley del Trabajo ha sido enmendado a fin de derogar la disposición que requiere que el Director del Trabajo envíe al empleador una lista de los dirigentes sindicales que solicitan el registro.
En relación con el funcionamiento del Tribunal del Trabajo para las ZFE y el Tribunal de apelación del Trabajo para las ZFE en virtud de la EWWAIRA, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Tribunal del Trabajo para las ZFE y el Tribunal de Apelación del Trabajo para las ZFE se establecieron a través de las ordenanzas (Statutory regulatory orders) núms. 264-Ley/2011 y 265 Ley/2011 de 16 de agosto de 2011 y los trabajadores de las ZFE no han presentado quejas de discriminación antisindical ante esos tribunales.
La Comisión también toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la creación del Fondo para el Bienestar de los Trabajadores de las ZFE, efectivo a partir de febrero de 2013, que cubrirá los gastos de asesores, conciliadores y árbitros, así como el establecimiento de los tribunales. Según el Gobierno, aunque la BEPZA ya había nombrado conciliadores y árbitros, éstos no continúan ejerciendo sus funciones ya que tenían muy pocos casos para examinar. Actualmente el nombramiento de conciliadores con cargo al nuevo fondo está en curso. En su memoria relativa al Convenio núm. 87, el Gobierno proporciona informaciones adicionales de la BEPZA según las cuales 90 consejeros de dicha autoridad se están encargando de las cuestiones laborales con base en un formulario estándar.
La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los puntos planteados por la CSI en relación con el aumento de la discriminación antisindical y confía en que se impulsen mecanismos nacionales, incluso a través de una base de datos en Internet, a fin de que los trabajadores puedan informar con confianza de todos los actos y buscar soluciones apropiadas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto y sobre el papel desempeñado por los consejeros antes mencionados. La Comisión pide además al Gobierno que envíe una copia de la circular de la BEPZA relativa al artículo 62, 2) de la EWWAIRA que no había sido anexada a la memoria del Gobierno y que comunique todas las estadísticas disponibles, así como toda queja por discriminación antisindical, la respuesta de la BEPZA y toda sanción o medida de reparación.
Respecto del proceso judicial en relación con los trabajadores despedidos a los que se acusa de haber llevado a cabo actividades ilegales (345/2011, Alto Tribunal de Magistrados de Dinajpur), la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este caso está aún pendiente y solicita al Gobierno que transmita información sobre la sentencia una vez que se haya dictado.
Artículo 2. Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que cuando revisara la Ley del Trabajo adoptara medidas a fin de incluir una amplia prohibición de los actos de injerencia que cubrirían actos de control financiero de los sindicatos o de los líderes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Según los comentarios de la OIE y de la BEF, los trabajadores y los empleadores de Bangladesh pueden ejercer libremente y sin trabas el derecho de asociación, pero ciertas personas externas interfieren en sus actividades y les confunden para obtener beneficios políticos. Observando que las recientes enmiendas a la Ley del Trabajo no parecen abordar sus solicitudes, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, revise la Ley del Trabajo con miras a incluir una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores frente a estos actos de injerencia por parte del empleador o de las organizaciones de empleadores, y que en su próxima memoria indique los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de las enmiendas realizadas a la Ley del Trabajo a través de la inclusión del artículo 202a que permite que los sindicatos y los empleadores se pongan en contacto con expertos para obtener asistencia en materia de negociación colectiva, y solicita al Gobierno que indique la forma en la que esto se aplica en la práctica y si se han producido conflictos en relación con el artículo 202a, 2).
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores (NCCWE), la negociación colectiva estaba limitada puesto que no existía disposición alguna que la regulara en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria respecto a que a nivel industrial los conflictos se resolvían a través de negociaciones bipartitas y que, de igual forma, otras cuestiones se solucionaban a través de la negociación colectiva o a través de la conciliación a nivel sectorial, como por ejemplo, en el sector del té, el sector de los camarones, etc., la Comisión había pedido de nuevo al Gobierno que enmendara los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo a fin de establecer claramente que la negociación colectiva es posible a nivel de industria, sectorial y nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que hasta el mes de noviembre de 2013 se llevan a cabo tres elecciones para la designación de los agentes de negociación colectiva. La Comisión toma también nota de los comentarios de la OIE y de la BEF en los que se indica que la Ley del Trabajo tiene por objetivo alentar a los trabajadores para que promuevan el pleno desarrollo y la plena utilización de los convenios colectivos para regular las condiciones de empleo. Tomando nota de que las enmiendas adoptadas en julio de 2013 no abordan esta cuestión, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que examine, junto con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para garantizar que se puedan llevar a cabo negociaciones colectivas a todos los niveles y que en su próxima memoria continúe transmitiendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos establecidos a nivel de industria, sector y nacional, respectivamente.
Por último, la Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas en los comentarios de la CSI sobre las modificaciones realizadas en los comités de participación (artículo 205 de la Ley del Trabajo), especialmente en relación a que el artículo 205, 6), a), que dispone que en los establecimientos en los que no existen sindicatos hasta que se forme un sindicato los representantes de los trabajadores en el Comité de Participación deben ocuparse de las actividades de defensa de los intereses de los trabajadores en el establecimiento de que se trate, puede socavar los sindicatos y usurpar su función. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus observaciones sobre este punto y que indique todas las medidas adoptadas para garantizar que los comités de participación no se utilizan para socavar la función de los sindicatos.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores señaló que, a pesar de la creación de Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA) en varias empresas de las ZFE, no se había transmitido información en relación con la conclusión de convenios colectivos en las ZFE. Asimismo, la Comisión recordó, en relación con las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA, que la exclusión de los salarios, las horas de trabajo, los períodos de descanso, las vacaciones y las condiciones de trabajo del ámbito de la negociación colectiva no estaba de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma debida nota de los comentarios realizados por la OIE y la BEF en los que se indica que el Gobierno podría examinar la necesidad de dejar un espacio para la negociación colectiva en las ZFE y adoptar medidas de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación a que de un total de 421 empresas existentes en esas zonas, 283 empresas han realizado referéndums en relación con las WWA dando paso a convenios colectivos en 192 empresas. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita varios ejemplos representativos de esos convenios colectivos, indicando el número de trabajadores cubiertos.
Alentado por la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2013 en relación con la aplicación por Bangladesh del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en la que el Gobierno expresó su voluntad de revisar la EWWAIRA y examinar la forma en que los trabajadores de las ZFE pueden estar cubiertos por la Ley del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.
Artículos 4 y 6. Comisiones tripartitas de salarios en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas legislativas u otras medidas necesarias para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales u otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974) y observó que el Gobierno no se había referido a ningún convenio colectivo en el sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a las comisiones y órganos encargados de revisar los salarios mínimos, todos los cuales se han constituido de conformidad con los principios tripartitos. Tomando debida nota de que el Gobierno indica que no hay obstáculos para el desarrollo de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número y la naturaleza de los acuerdos colectivos concluidos en el sector público, indicando el número aproximado de trabajadores cubiertos por cada acuerdo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), el 4 y 31 de agosto de 2011, sobre el despido en 2010 de más de 5 000 trabajadores del sector textil como consecuencia del ejercicio de sus derechos sindicales así como de varios casos de despidos de dirigentes de asociaciones para el bienestar de los trabajadores por ejercer sus derechos sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cifra de 5 000 trabajadores despedidos en el sector textil no se ha extraído de ninguna encuesta ni de ninguna investigación. Señala que este tipo de cifra exagerada no sólo confunde a los encargados de la formulación de políticas sino que deja perplejos a todos los interesados. El Gobierno también indica que se han resuelto los conflictos que condujeron al despido de varios dirigentes de asociaciones para el bienestar de los trabajadores. Asimismo, explica que en uno de los casos los trabajadores despedidos participaban en actividades ilegales y se ha presentado una demanda penal contra ellos (caso núm. 345/2011, y que el caso está siendo enjuiciado por el Alto Tribunal de Magistrados de Dinajpur). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre los procedimientos judiciales en relación con el caso núm. 345/2011.
Además, la Comisión había tomado nota de que la CSI se refería a numerosos problemas relacionados con la aplicación del Convenio en el sector de las ZFE, especialmente en la industria textil. La CSI también señaló que, aunque la ley prevé la creación de un tribunal del trabajo para las ZFE y de un tribunal de apelación del trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores no pueden acceder al sistema judicial para presentar reclamaciones. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información acerca de estas cuestiones, incluida la información sobre el número de reclamaciones en materia de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se habían sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas reclamaciones.
Por lo que respecta al establecimiento de un tribunal del trabajo para las ZFE y de un tribunal de apelación del trabajo para las ZFE, la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, los trabajadores de las ZFE pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que, en agosto de 2010, el Parlamento aprobó la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de trabajo (EWWAIRA) de las ZFE, de 2010, que prevé el establecimiento de un tribunal del trabajo y un tribunal de apelación del trabajo para las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos órganos se han establecido a través de avisos publicados en la Gaceta Oficial de 16 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria: i) transmita estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas por trabajadores de las ZFE ante el tribunal del trabajo para las ZFE y el Tribunal de apelación del trabajo; ii) envíe un resumen de las decisiones de ambos tribunales, con indicación de las medidas de reparación ordenadas, y iii) envíe una copia de los avisos publicados en la Gaceta Oficial de 16 de agosto de 2011.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que la intervención de consejeros (funcionarios) a la hora de tratar las quejas de los empleados (por ejemplo, en materia de acoso, despido y violencia) está bien establecida en todas las ZFE, y que los mediadores y árbitros tienen facultad de solucionar conflictos después de que los hayan examinado los consejeros, según establecen los artículos 40-45 de la Ley EWWAIRA, de 2010. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según de las observaciones de la CSI de 2011, la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no había nombrado todavía nuevos mediadores (cuando expiró la ley de 2004, el Gobierno no amplió el mandato del mediador de las ZFE designado en virtud de la mencionada ley) según establece la Ley EWWAIRA, de 2010, lo que obstaculizaba la resolución de conflictos laborales en las ZFE. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que 60 consejeros trabajan en diferentes industrias de diversas zonas desde el 1.º de junio de 2005 con miras a aplicar la Ley EWWAIRA. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que nombrará mediadores tan pronto como se apruebe la «Política para la constitución y funcionamiento del fondo de relaciones laborales y para el bienestar de los trabajadores de las ZFE». A fin de mitigar los problemas, los directores generales, los funcionarios del Departamento de Relaciones Laborales y los consejeros de las zonas respectivas programan reuniones frecuentes entre la administración y los trabajadores. El Gobierno indica que, como resultado de ello, la tasa de reclamaciones se ha reducido considerablemente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aprobación de la «Política para la constitución y funcionamiento del fondo de relaciones laborales y para el bienestar de los trabajadores de las ZFE» y sobre el nombramiento de mediadores.
Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la Ley del Trabajo de 2006 no contenía ninguna prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de empleadores o sus organizaciones, ni los destinados a apoyar a las organizaciones de trabajadores con recursos financieros u otros al objeto de situarlas bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para establecer dicha prohibición. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que la Ley del Trabajo establece medidas de protección, en particular, en los artículos 195 y 196 en relación con la «práctica laboral desleal por parte del empleador», y que tales actos por parte del empleador constituyen un delito que en virtud del artículo 291 de la Ley del Trabajo puede ser sancionado con una pena de prisión de hasta dos años de duración o con una multa de 10 000 taka de Bangladesh (BDT), o con ambas sanciones. La Comisión toma nota de que el 9 de febrero de 2012 las enmiendas a la Ley del Trabajo se sometieron al Consejo Consultivo Tripartito (TCC). Toma nota de que no parece que las enmiendas propuestas contengan una prohibición amplia que cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales ni los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión espera que dicha prohibición se incluya en las enmiendas y pide nuevamente al Gobierno que transmita los últimos proyectos de enmienda y que proporcione informaciones sobre los cambios que se produzcan a este respecto inclusive en lo que respecta a la adopción de los proyectos, así como toda demanda presentada sobre la base de las disposiciones que se adopten.
Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 179, párrafo 2, de la Ley del Trabajo, que establece que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, párrafo 15, de esa misma ley que estipula que si existe más de un sindicato en una empresa, el director de trabajo organizará una votación secreta para determinar cuál será el agente de negociación colectiva. La Comisión recordó que el requisito de alcanzar un determinado porcentaje para poder registrar un sindicato y para el reconocimiento del agente de negociación colectiva, previsto en los artículos 179, párrafo 2 y 202, párrafo 15, de la Ley del Trabajo de 2006, en algunos casos puede obstaculizar, especialmente en las grandes empresas, el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el requisito del 30 por ciento proporciona a los trabajadores la oportunidad de formar tres sindicatos en un establecimiento y de afiliarse a cualquiera de esos sindicatos. La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que el requisito de porcentaje que figuraba en el artículo 202, párrafo 15, se había suprimido y que son los sindicatos los que garantizan que el sindicato que obtenga un mayor número de votos sea declarado como agente de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación relativa a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Asimismo, la Comisión tomó nota de que según los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores (NCCWE), la negociación colectiva está limitada puesto que no existe disposición alguna que la regule en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que: i) los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo de 2006, se refieren directamente a la negociación colectiva; ii) a nivel de industria los conflictos se solucionan mediante negociaciones bipartitas y que, de igual modo, numerosas cuestiones se solucionan mediante resolución bipartita o mediante conciliación a nivel sectorial, tal como sucede en el sector del té, el sector de las gambas, etc.; iii) a nivel nacional también se realizaron negociaciones colectivas mediante consultas con la Federación de Trabajadores, pero esta práctica no ha prosperado; y iv) actualmente hay 7 297 sindicatos registrados en el Departamento del Trabajo, 32 federaciones nacionales, 112 federaciones del trabajo y 36 federaciones de la industria textil, y un total de 11 acuerdos de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que las enmiendas propuestas a la Ley del Trabajo, de 2006, que serán examinadas de nuevo por el Consejo Consultivo Tripartito (TCC), no conciernen a los artículos 202 y 203. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, de 2006, a fin de prever claramente que la negociación colectiva es posible a nivel de industria y de sector y a escala nacional. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria transmita estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de industria y de sector y a escala nacional, respectivamente.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores cubiertos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en octubre de 2011, de las 368 empresas en funcionamiento, 302 reunían los requisitos para ser elegidas como Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores (WWA), y que se celebraron referendos para elegir asociaciones de trabajadores en 208 empresas. Las votaciones para elegir a las WWA se celebraron en 146 empresas y se formaron estas asociaciones. Entre las actividades de todos los comités ejecutivos de las WWA figuran las actividades como agentes de negociación colectiva. Sin embargo, el Gobierno no trasmitió información sobre la conclusión de convenios colectivos en las ZFE. La Comisión tomó nota de que según la CSI, pese a que en las ZFE se hubieran establecido WWA (que según la CSI sustituían a los sindicatos a falta de que se reconociera el derecho a constituirlos), los empleadores no habían dado el siguiente paso de negociar colectivamente tal como exige la Ley EWWAIRA, de 2010. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos desde 2008 y sobre el número de trabajadores cubiertos.
Asimismo, la Comisión tomó nota de que según la CSI, apenas se han registrado progresos en la negociación colectiva en las ZFE y que esto se debe en gran parte a la insistencia de la BEPZA en que no hay espacio para la negociación colectiva sobre ninguna de las condiciones de trabajo por encima del nivel mínimo que ya se estableciera por la Ley del Trabajo, y las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA. La CSI añadió que en gran parte esto vacía de contenido las disposiciones en materia de negociación de la Ley EWWAIRA, de 2010, y no deja espacio para la negociación colectiva. La Comisión recuerda que excluir los salarios, las licencias y las condiciones de trabajo del ámbito de la negociación colectiva no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que en la práctica este principio se aplica en las ZFE y que transmita copia de las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA.
Artículos 4 y 6. Comisiones tripartitas de salarios en el sector público. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias u otras para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales u otras condiciones de empleo del sector público a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión tomó nota de que en su memoria el Gobierno señalaba que este sistema no impide la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, la Comisión, si bien reconoce la singularidad del sector público que autoriza modalidades especiales, considera que la mera consulta con los sindicatos de funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado no satisface los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión señala que el Gobierno no se ha referido a ningún convenio colectivo en el sector público. Por consiguiente, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, ya sean legislativas o de otro tipo, para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado a través de meras consultas en las comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto y que facilite estadísticas sobre el número y naturaleza de los acuerdos colectivos concluidos en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 y 31 de agosto de 2011, relativa al despido en 2010 de más de 5.000 trabajadores del sector textil, en respuesta al ejercicio de sus derechos sindicales por parte de los trabajadores así como de varios casos de despidos de dirigentes de sociedades para el bienestar de los trabajadores en represalia por el ejercicio de sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Sindicatos (NCCWE), enviados junto con la memoria del Gobierno, en los que se afirma que hay una deficiente aplicación de la legislación laboral en general y, más concretamente, una falta de voluntad por parte de los empleadores para reconocer a los sindicatos y a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, con todos los recursos a su alcance, se ha comprometido estrechamente en la aplicación de la disposición de la Ley del Trabajo, de 2006, en todo el país y que ha establecido un Departamento del Trabajo (MOLE) que se ocupa de todos los aspectos sindicales en el país y un Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos Industriales (DIFE). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno ha iniciado la aplicación de un programa denominado «Better Work» (Programa para un trabajo mejor), con la asistencia de la OIT.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CSI se refiere a la existencia de numerosos problemas en la aplicación del Convenio en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. La CSI señaló que, aunque la ley prevé la creación de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelaciones del trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas. La Comisión pidió al Gobierno que suministre información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se han sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.
Por lo que respecta al establecimiento de un tribunal del trabajo y de un tribunal de apelación en las ZFE, la Comisión tomó nota anteriormente de que, según el Gobierno, los trabajadores de las ZFE pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha decidido autorizar a los tribunales del trabajo en el país (establecidos en virtud de la Ley del Trabajo, de 2006) a que intervengan en conflictos laborales y resuelvan las quejas de los trabajadores en las ZFE mediante la introducción de las modificaciones necesarias en los artículos 56 y 59 de la Ley sobre las Sociedades de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE, de 2004. La Comisión toma nota de que en agosto de 2010, el Parlamento aprobó la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo (EWWSIRA) de las ZFE, de 2010, cuyo artículo 52 estipula que hasta que se establezca un tribunal del trabajado de las ZFE, en virtud del artículo 48, y un tribunal de apelación del trabajo en las ZFE, en virtud del artículo 51, los tribunales del trabajo establecidos en virtud del artículo 214 y el Tribunal de Apelación del Trabajo establecido en virtud del artículo 218 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, se considerarán en ambos casos tribunales de las ZFE para llevar a cabo los propósitos que pretende la ley. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala en su memoria que, dentro de muy poco tiempo, se publicarán dos órdenes separadas relativas al Tribunal del Trabajo de las ZFE y Tribunal de Apelación del Trabajo de las ZFE. El Comité reitera el principio de que el Gobierno es responsable de evitar cualquier acto de discriminación antisindical y que debe garantizar que las quejas por discriminación antisindical se examinan en el marco de los procedimientos nacionales, que deberían ser rápidos, imparciales y tenidos en cuenta como tales por las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno: i) que proporcione estadísticas, en su próxima memoria, sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas por los trabajadores en las ZFE ante los tribunales del trabajo establecidos en virtud de los artículos 214 y 218 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006; y ii) que indique el progreso realizado en relación con la adopción de dos órdenes separadas sobre el Tribunal del Trabajo de las ZFE y el Tribunal de Apelación del Trabajo en las EPZ y a que suministre una copia de estas dos órdenes cuando sean adoptadas.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala en su memoria que la intervención de los consejeros a la hora de tratar con las quejas de los empleados (por ejemplo, acoso, despido y violencia) está bien establecida en todas las ZFE, y que se concede a los mediadores y árbitros la facultad de solucionar conflictos después de los consejeros, según establecen los artículos 40 a 45 de la Ley EWWSIRA, de 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a tenor de las observaciones de la CSI en 2011, la Autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha nombrado todavía nuevos mediadores (cuando expiró la ley de 2004, el Gobierno no amplió el mandato del mediador de las ZFE designado en virtud de la mencionada ley) según establece la Ley EWWSIRA, de 2010, lo que obstaculiza la resolución de conflictos laborales en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para designar nuevos mediadores en un futuro muy próximo, según exige la Ley EWWSIRA, de 2010.
Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Ley del Trabajo no contenía ninguna prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de empleadores o sus organizaciones, ni los destinados a apoyar a las organizaciones de trabajadores con recursos financieros u otros al objeto de situarlas bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para establecer dicha prohibición. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que la Ley del Trabajo establece medidas de protección, en particular, los artículos 195 y 196 en relación con la «práctica laboral desleal por parte del empleador», y que tales actos por parte del empleador constituyen un delito objeto de sanción en virtud del artículo 291 de la Ley del Trabajo en el que se dispone que ese delito puede ese castigado con una pena de prisión por un período de hasta dos años de duración o con una multa de hasta 10.000 taka de Bangladesh o ambas. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno señala que el Comité Tripartito de Revisión de la Legislación del Trabajo (TLLRC) podría adoptar una prohibición más integral, tal como la Comisión había solicitado. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información más en su presente memoria, la Comisión le pide nuevamente que señale, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas de modo que se pueda adoptar una prohibición integral que cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión confía en que, como primera medida, el TLLRC, incluirá en sus recomendaciones que se adopte una prohibición integral que abarque los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos.
Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 179, párrafo 2), de la Ley del Trabajo, que establece que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como el artículo 202, párrafo 15), de esta misma ley que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, el director de trabajo organizará una votación secreta para determinar cuál será el agente de negociación colectiva. La Comisión reiteró que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva, previsto en los artículo 179, párrafo 2 y 202, párrafo 15), de la Ley del Trabajo de 2006, pueden obstaculizar en algunos casos, especialmente en relación con las grandes empresas, el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se ha derogado el requisito del porcentaje previsto en el artículo 202, párrafo 15) y que es el sindicato que obtenga el mayor número de votos el que se declarará agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que proporcione el texto del nuevo artículo 202 de la Ley del Trabajo, de 2006.
La Comisión toma nota de que, en virtud de la NCCWE, la negociación colectiva está limitada puesto que no existe una disposición que regule la negociación colectiva en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala lo siguiente: i) los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, de 2006, se refieren directamente a la negociación colectiva; ii) la solución de conflictos mediante negociaciones bipartitas se realiza a nivel industrial y que, de igual modo, numerosas cuestiones se solucionan mediante resolución bipartita o mediante conciliación a nivel sectorial, tal como sucede en el sector del té, el sector de las gambas, etc.; iii) la negociación colectiva tuvo lugar también a nivel nacional mediante consultas con la Federación de Trabajadores, pero esta práctica no ha prosperado; y iv) actualmente hay 7.297 sindicatos registrados en el Departamento del Trabajo, 32 federaciones nacionales, 112 federaciones industriales y 36 federaciones de la industria textil y un total de 11 acuerdos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, de 2006, a fin de dejar claro que la negociación colectiva es posible en los ámbitos industrial, sectorial y nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados a nivel industrial, sectorial y nacional respectivamente en su próxima memoria.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados y el número de trabajadores a los que cubren. La Comisión toma nota de que el Grupo de los Trabajadores señala que de las 366 empresas en funcionamiento, 302 reúnen los requisitos para ser consideradas asociaciones de trabajadores, y que se celebraron referendos para elegir asociaciones de trabajadores en 205 empresas, que representa el 67,88 por ciento del número total de empresas que cumplen las condiciones. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información adicional en relación con la conclusión de los convenios colectivos en las ZFE. La Comisión toma nota de que, según la CSI, pese a que se han establecido en las ZFE sociedades para el bienestar de los trabajadores (que sustituyen a los sindicatos a falta de que se reconozca el derecho a constituirlos), los empleadores no han dado el siguiente paso de negociar colectivamente tal como exige la Ley EWWSIRA, de 2010. Así pues, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados desde 2008 y sobre el número de trabajadores que abarcan.
La Comisión toma nota, además, de que, según la CSI, apenas se han registrado progresos en la negociación colectiva en las ZFE y que esto se debe en gran parte a la insistencia de la BEPZA en que no hay espacio para la negociación colectiva sobre ninguna de las condiciones de trabajo por encima del nivel mínimo que ya se establecieron por la ley de 2004, y las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA. La CSI añade que esto en gran parte vacía de contenido las disposiciones en materia de negociación de la Ley EWWSIRA, de 2010 y no deja espacio para la negociación colectiva. La Comisión recuerda que excluir los salarios, los horarios laborales, los períodos de descanso los permisos y las condiciones de trabajo del ámbito de la negociación colectiva contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno que garantice que este principio se aplica en la práctica en las ZFE y que proporcione una copia de las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA.
Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión reitera que en sus anteriores comentarios había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias u otras para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala en su memoria que este sistema no evita la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, la Comisión, si bien reconoce la singularidad del sector público que autoriza modalidades especiales, considera que la mera consulta con los sindicatos de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado no satisface los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más su posición. La Comisión subraya que el Gobierno no se ha referido a ninguna negociación colectiva en el sector público. Así pues, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de meras consultas en las comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2009. Además, toma nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Sindicatos, NCCWE, enviada junto con la memoria del Gobierno, en la que se señala la aplicación deficiente de la legislación laboral en general y, más especialmente, la falta de voluntad de los empleadores para reconocer a los sindicatos y a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su comunicación de 2009 la CSI se refiere a numerosos problemas relativos a la aplicación del Convenio en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. La CSI señaló que aunque la ley prevé la creación de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelaciones del trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se habían sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.

Por lo que respecta a los comentarios de la CSI de 2009, sobre los casos de acoso, despidos y violencia contra trabajadores en el sector de las ZFE, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no tiene conocimiento de que se hayan cometido actos de acoso, despidos o violencia contra los trabajadores en el sector de las ZFE.

En relación con el establecimiento de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelación en las ZFE, la Comisión había tomado nota anteriormente de que según el Gobierno, los trabajadores de las ZFE pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su presente memoria que ha decidido permitir que los tribunales del trabajo del país (establecidos en virtud de la ley de trabajo, de 2006) resuelvan las quejas de los trabajadores, mediante la incorporación de las modificaciones necesarias a los artículos 56 y 59 de la Ley sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y de Relaciones Laborales de las ZFE (EWAIR), de 2004 (ley del trabajo de las ZFE). A este respecto, la Comisión toma nota también de que la Ley EWAIR, de 2004, enmendada por la Ley EWAIR, de 2010, se encuentra en proceso de adopción por el Parlamento. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre toda evolución a este respecto y que facilite una copia de la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y de Relaciones Industriales en las Zonas Francas de Exportación, de 2010 (EWAIR), una vez que ésta sea adoptada.

Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Ley de Trabajo de 2006 no contiene una prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o sus organizaciones, o apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros, o de otro tipo, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para establecer esta prohibición. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Ley de Trabajo establece medidas de protección, en particular, los artículos 195 y 196 en relación con la «práctica laboral desleal por parte del empleador», y de que tales actos por parte del empleador constituye un delito objeto de sanción en virtud del artículo 291 de la Ley del Trabajo, en el que se dispone que ese delito puede ser castigado con una pena de prisión por un período de hasta dos años de duración o con una multa de hasta 10.000 taka, o ambas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el Comité Tripartito de Revisión de la Legislación del Trabajo (TLLRC) puede considerar la adopción de una prohibición más integral, tal como se había solicitado por la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas de modo que se pueda adoptar una prohibición integral que cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión espera que, como primera medida, el TLLRC incluirá en sus recomendaciones que debería adoptarse una prohibición integral que abarque los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos.

Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 179, párrafo 2) de la Ley del Trabajo, que establecen que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, párrafo 15) de esta misma ley, que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, el Director de Trabajo organizará una votación secreta para determinar cuál será el agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe una exigencia relativa al porcentaje para el reconocimiento de un sindicato como agente de negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 202, párrafo 15, e), de la Ley del Trabajo establece que el sindicato que obtenga el mayor número de votos será declarado agente de negociación colectiva y a condición de que también obtenga los votos de al menos una tercera parte del total de los trabajadores empleados en el establecimiento. La Comisión recuerda una vez más que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva que se establece en los artículos 179, párrafo 2) y 202, párrafo 15), de la Ley del Trabajo de 2006, puede dificultar en algunos casos, especialmente en relación con las grandes empresas, el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación no haya ningún sindicato que cuente con el porcentaje requerido para ser asignado agente, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando ningún sindicato represente a una tercera parte de los trabajadores en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva deberán atribuirse a todos los sindicatos de dicha unidad, al menos en representación de sus propios afiliados.

La Comisión toma nota también de que según la NCCWE, la negociación colectiva está limitada ya que no existe una disposición relativa a la negociación colectiva en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.

Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores que abarcan. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de un total de 325 empresas en funcionamiento, 274 reúnen los requisitos para ser consideradas asociaciones de trabajadores y que se celebraron referendos para elegir asociaciones de trabajadores en 198 empresas, es decir el 72,3 por ciento del número total de empresas que reúnen los requisitos. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información adicional en relación con la conclusión de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos desde 2008, y sobre el número de trabajadores abarcados.

Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salario tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que este sistema no limita la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, la Comisión si bien reconoce la singularidad del sector público que autoriza modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios públicos y que trabajan en la administración del Estado no satisface las exigencias del artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión urge de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio realizados en 2008 por la Confederación Sindical Internacional (CSI). Asimismo, toma nota de los últimos comentarios presentados por la CSI en una comunicación de 26 de agosto de 2009.

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había tomado nota de los comentarios que la CSI realizó en 2007, en los que señalaba que se producen muchos casos de despido, suspensiones y acoso de sindicalistas en las ZFE, especialmente en las industrias textil y de la confección, y que la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha logrado proteger a los sindicalistas, socavando de esta forma significativamente la extensión de los derechos de asociación a los trabajadores de la ZFE. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese sus observaciones sobre los comentarios de la CSI y que proporcionase información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical sometidas a las autoridades competentes desde noviembre de 2006, cuando se autorizaron las asociaciones de trabajadores en las empresas de las ZFE y sobre los resultados de dichas quejas, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en las empresas de las ZFE y su cobertura. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que entre agosto y diciembre de 2006, se registraron 16 sindicatos en diferentes industrias de la confección.

En lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a los comentarios de 2008 de la CSI, indica que la BEPZA ha tomado medidas para proteger los intereses de los trabajadores y dictado instrucciones en relación con la administración del trabajo en las ZFE. Además, se han creado departamentos de relaciones laborales en todas las ZFE; los departamentos de relaciones laborales consideran las quejas y reclamaciones de los trabajadores y se encargan de la supervisión y control a fin de mantener un entorno armónico de relaciones laborales en las ZFE. Tomando nota de esta información, la Comisión observa que en su comunicación de 2009, la CSI se refiere de nuevo a numerosos casos de acoso, despidos y violencia contra trabajadores en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. Asimismo, la CSI señala que aunque la ley prevé la creación de un tribunal del trabajo para las ZFE y un tribunal de apelación en materia de trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tal como requiere la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y Relaciones Laborales, se han nombrado dos conciliadores y grupos de arbitraje para facilitar la solución de conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los trabajadores de las ZFE también pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se han sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.

La Comisión toma nota de que la CSI indica que, a principios de 2008, los trabajadores votaron el establecimiento de sindicatos en 69 empresas de las ZFE, y que de conformidad con una decisión de la BEPZA, otras 124 empresas de las ZFE deben realizar elecciones sindicales en 2010. La Comisión también toma nota de que el Gobierno, en su respuesta a los comentarios en 2008 de la CSI, señala que se han realizado referéndums y elecciones de asociaciones de trabajadores en 188 del total de las 250 empresas de las ZFE seleccionadas a saber, en el 75,2 por ciento del número total de empresas seleccionadas. Tomando nota de estos hechos, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores que cubren.

Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la Ley del Trabajo de 2006 no contiene una prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o sus organizaciones, o a apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros, o de otro tipo, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para establecer esta prohibición. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones jurídicas que otorgarían una protección parcial contra los actos de injerencia. Estas disposiciones establecen que ningún empleador (o persona que actúe en su nombre) deberá: inducir a cualquier persona a que no se afilie, o deje de ser miembro o dirigente de un sindicato, concediendo u ofreciendo conceder una ventaja para esta persona o cualquier otra persona; obligar a cualquier representante del agente de negociación colectiva a firmar un acta de acuerdo o a llegar a un acuerdo utilizando la intimidación, la coacción, las presiones, las amenazas, la retención en un lugar, las lesiones físicas, la desconexión del agua, la electricidad y el teléfono, y otros métodos de este tipo; o interferir, o influir de alguna mantera en las elecciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique la ley que contiene las disposiciones antes mencionadas, y que también indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de establecer una prohibición amplia que: 1) cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, y 2) vaya unida a sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias contra todos los actos de injerencia en el establecimiento y en el funcionamiento de organizaciones de trabajadores por parte de los empleadores y viceversa.

Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus anteriores comentarios, la Comisión se había referido al artículo 179, 2), de la Ley del Trabajo, que establece que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, 15), de esta misma ley, que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, ningún sindicato será declarado agente de negociación colectiva si no obtiene los votos de al menos una tercera parte de los empleados en una votación secreta. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita información sobre esta cuestión. Tomando nota de nuevo de que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva que se establece en los artículos 179, 2) y 202, 15), de la Ley del Trabajo de 2006 puede dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que en su próxima memoria indique todas las medidas adoptadas o previstas a fin de rebajar estos requisitos.

Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas, o de otro tipo, necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión lamenta que, como en lo que respecta a otras cuestiones legislativas antes planteadas, el Gobierno no transmita información a este respecto. En estas circunstancias, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 prevé negociaciones libres y voluntarias entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a regular las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de contratos colectivos, incluso en lo que respecta a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones, que deberían poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación.

Por último, tomando nota de que el Gobierno señala que está plenamente comprometido con el cumplimiento de los convenios de la OIT, la Comisión le pide que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006.

Asimismo, la Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2006 que ha sustituido a la ordenanza de relaciones laborales de 1969 (IRO). Sin embargo, lamenta tomar nota de que, la nueva ley no parece contener mejoras significativas en relación con los comentarios anteriores de la Comisión.

1. Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, recordando la solicitud de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2006, de que le trasmitiese información completa sobre la situación de los trabajadores en las ZFE, que durante más de 20 años no han disfrutado de los derechos establecidos en el Convenio, pidió al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en las ZFE en la legislación y la práctica y que le trasmitiese estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de convenios colectivos concluidos en las ZFE. La Comisión toma nota de que, según la memoria de Gobierno, actualmente los nacionales de Bangladesh disfrutan de la mayor libertad de formar asociaciones y realizar negociaciones colectivas debido a que la nueva Ley del Trabajo de 2006 permite a los trabajadores, sin distinción alguna, formar sindicatos y, por consiguiente, plantear conflictos laborales y presentar los casos ante los tribunales para pedir soluciones cuando se producen despidos a causa de actividades sindicales (artículos 182 y 176); además, en virtud de la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, el Gobierno está adoptando todas las medidas necesarias para mantener una situación laboral sana en las ZFE.

La Comisión toma nota de los últimos comentarios recibidos de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 27 de agosto de 2007, en relación con las graves violaciones del artículo 1 del Convenio en las ZFE y en particular en las industrias textil y de la confección. La CSI se refiere a numerosos casos de discriminación antisindical contra trabajadores que intentaron establecer asociaciones de trabajadores en las ZFE desde el 1.º de noviembre de 2006 cuando el establecimiento de dichas asociaciones fue autorizado en base a la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales de 2004; en particular, la CSI se refiere a los despidos y suspensiones de los dirigentes del Comité de Bienestar y de Representación de los Trabajadores (WRWC), así como al acoso, intimidación y violencia sistemáticos contra dichos dirigentes y miembros, que los empleadores realizan con total impunidad. Según la CSI, la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha logrado proteger a los sindicalistas, socavando de esta forma significativamente la extensión de los derechos de asociación a los trabajadores de las ZFE. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le trasmita sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 27 de agosto de 2007. Además, tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido los datos anteriormente solicitados, la Comisión le pide que le transmita información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical sometidas a las autoridades competentes desde noviembre de 2006, cuando se autorizaron las asociaciones de trabajadores en las empresas de las ZFE y sobre los resultados de dichas quejas, así como sobre el número de convenios colectivos concluidos en las empresas de las ZFE y su cobertura.

2. Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión ha estado planteando durante varios años la necesidad de enmendar la legislación a fin de garantizar una protección suficiente contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio son escasos en Bangladesh y las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a presentar quejas a este respecto. Los actos de injerencia constituyen una práctica de trabajo desleal y un delito que se puede castigar en virtud de los artículos 195 y 196 de la Ley del Trabajo de 2006. La Comisión toma nota de que el artículo 195 de la Ley del Trabajo de 2006, que sustituyó a la IRO, introduce ciertas mejoras en relación con la legislación anterior ya que no autoriza explícitamente que un empleador solicite a una persona nombrada para un puesto de gestión que deje de ser miembro o delegado de un sindicato, y establece como práctica desleal de trabajo cualquier transferencia de presidente, secretario general, secretario de organización o tesorero de cualquier sindicato registrado sin su consentimiento. Sin embargo, esta disposición todavía no contiene la prohibición de los actos de injerencia a fin de promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o de otra forma, a las organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a fin de establecer la prohibición específica, junto con sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, de los actos de injerencia en el establecimiento y funcionamiento de las organizaciones de trabajadores por parte de los empleadores y viceversa.

3. Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 202 de la Ley del Trabajo, de 2006, contiene una ligera enmienda en relación con el anterior artículo 22 de la IRO respecto a que si sólo existe un sindicato en un establecimiento, se considerará que éste es el agente de negociación colectiva del establecimiento sin que se siga requiriendo explícitamente que el sindicato en cuestión represente al menos a una tercera parte de los trabajadores del establecimiento. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que la Ley del Trabajo mantiene el anterior artículo 7, 2), de la IRO (ahora artículo 179, 2), de la Ley del Trabajo al que el Gobierno se refiere en su memoria) que tiene por efecto que un sindicato sólo pueda ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento. Asimismo, el artículo 202, 15), de la Ley del Trabajo reitera la anterior disposición del artículo 22, 15), de la IRO respecto a que si existe más de un sindicato en una empresa, ningún sindicato será declarado agente de negociación colectiva si no obtiene los votos de al menos una tercera parte de los empleados en una votación secreta. Tomando nota de nuevo de que el requisito de porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva (artículos 179, 2), y 202, 15), de la Ley del Trabajo) puede dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas a fin de rebajar esos requisitos.

4. Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas, u otras, necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. x de 1974). La Comisión toma nota de que, según los comentarios de la CIOSL, al verse privados del derecho de sindicación, los trabajadores del sector público y de las empresas estatales — con la excepción de los ferrocarriles, el servicio postal y el servicio de telecomunicaciones — no pueden ejercer el derecho a la negociación colectiva a través de los sindicatos (una cuestión también planteada en relación con el derecho de sindicación en virtud del Convenio núm. 87). La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las comisiones tripartitas en las que participan todos los interlocutores sociales, incluidos los representantes de los trabajadores, fueron establecidas para garantizar salarios uniformes en las empresas propiedad del Estado. La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 del Convenio establece las negociaciones libres y voluntarias entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores con miras a reglamentar las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de los convenios colectivos, incluso en lo que respecta a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado a través de las comisiones tripartitas nombradas por el Gobierno, a fin de favorecer las negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores y sus organizaciones, que deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que no contiene toda la información solicitada, pese a que la Comisión de la Conferencia, tras haber tomado nota de varias discrepancias entre el Convenio y la legislación nacional, en junio de 2006, había pedido al Gobierno que enviara información con carácter de urgencia en su próxima memoria en relación con los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) que desde hace más de 20 años carecen de los derechos establecidos en el Convenio.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 2006, así como de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de 12 de julio de 2006. Esta última, si bien se refiere principalmente a cuestiones legislativas planteadas en observaciones anteriores de la Comisión, hace hincapié en graves problemas relativos a las disposiciones del Convenio en la práctica, en particular en las industrias del vestido y textil, incluidos el hostigamiento y la discriminación antisindical. Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, de 18 de enero de 2006, a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 31 de agosto de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a referirse a las disposiciones legales que prohíben el hostigamiento y los actos de discriminación antisindical y establecen penas de prisión o multas en caso de infracción; según el Gobierno la aplicación del Convenio no se ve impedida en las industrias de fabricación de ropa y del reciclado de buques. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios adicionales en relación con las observaciones de la CIOSL contenidas en su comunicación de fecha 12 de julio de 2006, indicando también las quejas presentadas ante las autoridades por prácticas antisindicales en los últimos dos años.

1. Derechos de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en 2005, en relación con las restricciones al derecho de sindicación en las ZFE. En particular, la CIOSL señalaba que la nueva legislación dispone que, para que los trabajadores de una unidad industrial puedan constituir una asociación y a efectos de que ésta tenga derecho a elegir a los representantes con facultades de negociar y suscribir convenios colectivos, se requiere la petición de al menos un 30 por ciento de trabajadores que cumplan con los requisitos en la unidad industrial. También tendrá que celebrarse un referéndum para determinar el apoyo a una asociación en la que debe participar más del 50 por ciento del total de la fuerza de trabajo, y que más del 50 por ciento de los votos emitidos sean a favor de la constitución de la asociación de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a estos comentarios en el sentido de que la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, autoriza la formación de asociaciones de trabajadores. La Comisión recuerda, sin embargo, las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2327 (véase 337.º informe, párrafos 183 a 213) en relación con las importantes restricciones a los derechos sindicales de los trabajadores en la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2004, y observa que había solicitado al Gobierno que modificara esta ley. La Comisión indica también que la CIOSL había señalado que los trabajadores presentaron numerosos informes relativos a la injerencia del empleador o a irregularidades en las elecciones de las comisiones de trabajadores supervisadas por la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) y que, según se alega, se ha ejercido discriminación contra los dirigentes de los comités de bienestar y de representación de los trabajadores (WRWC), y se puso término a la relación laboral de un número considerable de esos dirigentes y afiliados sindicales con autorización de la BEPZA. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia había instado al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tomara las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores se beneficiaran plenamente de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica de las ZFE. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada el respecto y que presente estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical, al igual que sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE.

2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno, en la Comisión de la Conferencia, en su última memoria, y en los comentarios relativos a la comunicación de la CIOSL, reitera su declaración anterior acerca de este asunto y, sobre todo, que en virtud de las disposiciones generales de la ordenanza de relaciones laborales, de 1969 (IRO), se garantizaba una protección suficiente, en relación con los derechos sindicales y la libertad sindical. El Gobierno añade que la protección contra la injerencia se fortalecerá en virtud del nuevo Código del Trabajo que ya ha sido aprobado por el Parlamento. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio requiere la prohibición contra todo acto de injerencia por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) de unas respecto de las otras, concebido aquél especialmente para fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o en otra forma, a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de una organización de empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte medidas específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.

3. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que disminuyera el porcentaje requerido, que es del 30 por ciento, para la inscripción en el registro de un sindicato, y el requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros, con el fin de poder negociar a nivel de empresa (véanse los artículos 7, 2), y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que estos requisitos se justifican para limitar la proliferación de sindicatos, para fortalecerlos y que éstos han sido ampliamente concertados con los interlocutores sociales. La Comisión se vio obligada a destacar, una vez más, que estos requisitos podían perjudicar y dificultar el desarrollo de una negociación colectiva y voluntaria, y que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación, no había ningún sindicato que contara con el porcentaje requerido para ser designado agente, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos vigentes, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, reiterada en su memoria, según la cual se eliminará el déficit vigente (en caso de que lo hubiere), a través de las disposiciones contenidas en el futuro Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, en la Comisión de la Conferencia, el representante gubernamental de Bangladesh mantuvo su posición de que el requisito del 30 por ciento establecido en la IRO no infringe el propósito de las disposiciones del Convenio o los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos, ya que el objetivo de este requisito era garantizar una representación mayor y más amplia en los órganos representativos de los trabajadores, mantener la unidad de los trabajadores en el establecimiento y promover su representación efectiva. La Comisión solicita al Gobierno que reduzca las exigencias de porcentaje establecidas para la inscripción en un registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación, y que la mantenga informada al respecto.

4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salario tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. 10, de 1974). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara su legislación y que modificara la práctica de determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones tripartitas de salarios designadas por el Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tripartismo es la forma más racional de determinar los salarios, en particular en las industrias menos viables dado que hacerlo de otro modo sería caótico para el Gobierno en tanto que empleador; la Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno reitera que el agente de negociación colectiva, a nivel de empresa o de sector, tiene el derecho de negociar con el empleador (y esto ocurre habitualmente en la práctica) para la aplicación efectiva de las resoluciones de las comisiones salariales. El sistema actual garantiza los intereses de los trabajadores en las industrias menos viables y permite concretar una estructura salarial justa y equitativa. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, deben realizarse negociaciones colectivas libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores directamente interesados y los empleadores o sus organizaciones, quienes deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación y que modifique la práctica presente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

5. Trabajadores excluidos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que según los comentarios de la CIOSL, en el sentido de que, al estar privados del derecho de negociación, los trabajadores del sector público, y las empresas estatales, con excepción de los ferrocarriles, y correos y telecomunicaciones, no pueden ejercer el derecho de negociación colectiva por intermedio de sus organizaciones sindicales.

6. La Comisión observa que, desde hace varios años, viene formulando comentarios sobre la necesidad de finalizar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara nuevamente, en la Comisión de la Conferencia, y en sus comentarios a las observaciones de la CIOSL, que las sugerencias recibidas de todas las partes interesadas respecto del proyecto de Código del Trabajo se han sometido a un comité tripartito y que el Código se ha finalizado. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que recientemente el Código del Trabajo ha sido aprobado por el Parlamento y que considera que las observaciones de la Comisión están debidamente reflejadas en la legislación. La Comisión urge al Gobierno a que garantice que los comentarios antes mencionados se tomen debidamente en consideración y espera que efectivamente se hayan reflejado en el nuevo Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que está a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que se refieren a los asuntos legislativos planteados en su observación anterior. La CIOSL también subraya diversos problemas relativos a la aplicación del Convenio en las industrias de la fabricación de ropa y del reciclado de buques, en los despidos de dirigentes y afiliados sindicales, y en el acoso a los trabajadores sospechosos de llevar a cabo actividades sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Restricciones al derecho de sindicación en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL en torno a las restricciones a los sindicatos de las ZFE. La CIOSL declara, en particular, que la nueva legislación dispone que, para que los trabajadores de una unidad industrial puedan constituir una asociación y a efecto de que ésta tenga derecho a elegir a los representantes que tienen la facultad de negociar y suscribir convenios colectivos, se requiere la solicitud de al menos un 30 por ciento de trabajadores que cumplan con los requisitos en la unidad industrial. También tendrá que celebrarse un referéndum para determinar el apoyo a una asociación en la que debe participar más del 50 por ciento del total de la fuerza de trabajo, y que más del 50 por ciento de los votos emitidos sean a favor de la constitución de la asociación de trabajadores. La Comisión también toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2327 [véase 337.º informe, párrafos 183-213], relacionado con las restricciones de los derechos sindicales a los trabajadores de las ZFE. La Comisión toma nota de la Ley de Asociaciones de Trabajadores de las ZFE y de Relaciones Laborales, de 2006, y señala que el Comité de Libertad Sindical solicita al Gobierno que la modifique. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para eliminar los obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales en la legislación y en la práctica de las ZFE. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto y que presente estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical, al igual que sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFE.

Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior acerca de este asunto y, sobre todo, que, en virtud de las disposiciones generales de la ordenanza de relaciones laborales, de 1969, se garantiza una protección suficiente, en relación con los derechos sindicales y la libertad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, exige la prohibición contra «todo acto de injerencia» por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores (o de sus agentes) de unas respecto de las otras, concebido aquél especialmente para fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o por una organización de empleadores, o para sostener económicamente, o en otra forma, a las organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de una organización de empleadores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas específicas, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias, contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.

Exigencias legales de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que disminuyera el porcentaje requerido, que es del 30 por ciento, para la inscripción en el registro de un sindicato, y el requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros, con el fin de poder negociar a nivel de empresa (véanse los artículos 7, 2) y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que estos requisitos se justifican para limitar la proliferación de sindicatos y de que los interlocutores sociales no se opongan a éstos. La Comisión tiene que destacar una vez más que esos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria, y que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación, no hay ningún sindicato que cuente con el porcentaje requerido para ser designado agente, los derechos de negociación colectiva deberían otorgarse a los sindicatos vigentes, al menos en representación de sus propios afiliados. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se eliminará el déficit vigente (en caso de que lo hubiere), a través de las disposiciones contenidas en el futuro Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien reducir las exigencias de porcentaje establecidas para la inscripción en el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva, y mantenerla informada al respecto.

Práctica de determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público, a través de comités salariales tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3, de la ley núm. X, de 1974). En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que enmendara la legislación y que modificara la práctica de determinación de las tasas salariales y de otras condiciones de empleo en el sector público, mediante comités salariales tripartitos nombrados por el Gobierno. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el tripartismo es la modalidad más razonable de determinación de los salarios, puesto que si no, se produciría un caos para el Gobierno en tanto que empleador; el agente de negociación colectiva a nivel de empresa o de sector, tiene el derecho de negociar con su empleador (lo que ocurre habitualmente), para la efectiva aplicación de los asuntos establecidos en los comités salariales; el sistema actual salvaguarda los intereses de los trabajadores en las industrias menos viables y logra una estructura salarial justa y equitativa. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, debería realizarse una negociación colectiva libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores, o sus organizaciones directamente interesadas, que deberían poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien enmendar la legislación y modificar la práctica actual, a efectos de dar cumplimiento al Convenio.

La Comisión señala que ha venido comentando a lo largo de algunos años la necesidad de finalizar el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara una vez más que una comisión tripartita revisa en la actualidad las propuestas recibidas de diferentes grupos de intereses en torno al proyecto de Código del Trabajo y que se encuentra en la actualidad casi en la fase final. La Comisión insta al Gobierno a que garantice que los mencionados comentarios sean tenidos debidamente en consideración y que se vean reflejados, en un futuro próximo, en la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar, en su próxima memoria, de todo progreso realizado al respecto.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 95.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en los que plantea cuestiones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

1. Protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas en las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente reitera sus declaraciones previas y se remite a los artículos 15, 16, 47, 47A, 47B, 48, 53 y 63 de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO). Una vez más la Comisión señala que estos artículos se ocupan de la protección de los trabajadores contra los «actos de discriminación antisindical» y recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo «acto de injerencia» de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes; se considerarán actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas específicas contra los actos de injerencia, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias, y que la mantenga informada al respecto.

2. Derechos sindicales en las zonas francas de exportación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que transmitiese la declaración de 31 de enero de 2001 (SRO núm. 24, ley/2001) sobre el derecho de sindicación en las zonas francas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que una nueva ley titulada «La sindicalización de trabajadores de las zonas francas y la Ley de Relaciones Laborales de 2004» fue promulgada por el Parlamento y publicada en la Gaceta de Bangladesh el 18 de julio de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este texto.

3. Requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros a fin de poder negociar a nivel de empresa (artículos 7, 2) y 22 de la IRO). La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración previa respecto a que considera que estos requisitos están justificados en el contexto sociopolítico y económico nacional y que los interlocutores sociales no se oponen a ellos. El Gobierno explica que el objetivo del artículo 7, 2) es «evitar la proliferación de sindicatos y mantener la unidad de los trabajadores de un establecimiento». La Comisión se ve obligada a señalar una vez más que estos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de unas negociaciones colectivas libres y voluntarias y que cuando, en virtud de un sistema de nominación de un solo agente en las negociaciones colectivas, no hay ningún sindicato que tenga el porcentaje requerido para ser designado agente, el derecho de negociar debería atribuirse a los sindicatos existentes, al menos en representación de sus propios afiliados. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que reduzca el porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para reconocer a un agente en las negociaciones colectivas y que la mantenga informada a este respecto.

4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno a este respecto. La Comisión Laboral de Productividad y Salarios de los Trabajadores (IWWPC) fue formada por el Gobierno en virtud del principio de tripartismo con el mismo número de miembros del Gobierno, de los empleadores y de los trabajadores. Las recomendaciones de la IWWPC sólo cubren las tasas salariales y otras condiciones de empleo a través de una Comisión de Salarios nombrada por el Gobierno en interés de los trabajadores. Otra serie de cuestiones sobre los trabajadores no está cubierta por las recomendaciones de la IWWPC. Para estas cuestiones, el agente de negociación colectiva tiene el derecho de negociación con las partes interesadas. Los agentes de negociación colectiva de las empresas del sector público han ejercido regularmente el derecho a negociar respecto a la adecuada implementación de las recomendaciones de la Comisión. De esta forma, las negociaciones voluntarias no están restringidas en las empresas del sector público. La Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el Convenio, deben realizarse negociaciones colectivas libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores directamente interesados y los empleadores o sus organizaciones, quienes deben poder nombrar libremente a sus representantes en la negociación. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación y que modifique la práctica presente a fin de ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que está tomando las medidas necesarias para someter el proyecto de Código del Trabajo al Parlamento. El Gobierno declara que los trabajadores han sometido nuevas propuestas y que estos puntos tienen que ser examinados en profundidad. Actualmente, el Comité Tripartito sobre la revisión del Código del Trabajo presidido por el Secretario del Ministerio de Trabajo y Empleo, compuesto por diez miembros, está examinando las nuevas propuestas recibidas de las diferentes agencias. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que en ausencia de un nuevo Código del Trabajo, las leyes existentes protegen razonablemente los derechos de los trabajadores; sin embargo, desea que se adopte el nuevo Código del Trabajo tan pronto como sea posible. A este respecto, la Comisión insta una vez más firmemente al Gobierno a garantizar que los comentarios anteriores sean tomados debidamente en cuenta y reflejados en la futura legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores estaban relacionados con los siguientes puntos:

-  falta de protección legislativa contra los actos de injerencia (artículo 2 del Convenio);

-  derechos garantizados a los trabajadores de las zonas francas de exportación. A este respecto, la Comisión había tomado nota con interés de que el Gobierno promulgó el 31 de enero de 2001 una declaración (SRO núm. 24, ley/2001) que permitiría el derecho de sindicación y otros derechos a los trabajadores de las zonas francas de exportación, a partir del 1.º de enero de 2004 y había pedido al Gobierno que le proporcionase el texto de la declaración;

-  obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2); 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). A este respecto, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual actúa; y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;

-  restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley núm. X de 1974), en particular a través de la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno.

1. Protección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra los actos de injerencia de unas (o sus agentes) en las otras. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 15, 16 y 53 de la IRO sobre la protección de los trabajadores contra los «actos de discriminación antisindical». Sin embargo, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que las organizaciones de empleadores y de trabajadores (o sus agentes) deberán gozar de adecuada protección contra todo «acto de injerencia» de unas respecto de las otras. Se considerarán actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener organizaciones de trabajadores bajo el control de las organizaciones de empleadores o bajo el control de empleadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas, junto con sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia, y que la mantenga informada al respecto.

2. Derechos sindicales en las zonas francas de exportación. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado la declaración de 31 de enero de 2001 (SRO núm. 24, ley/2001) sobre el derecho de sindicación en las zonas francas de exportación y le pide que le transmita este texto.

3. Requisito del 30 por ciento para el registro de un sindicato y requisito de tener un tercio de los trabajadores como miembros a fin de poder negociar a nivel de empresa (artículos 7, 2) y 22 de la IRO). Tomando nota de que el Gobierno considera que estos requisitos están justificados en el contexto sociopolítico y económico nacional y que los trabajadores no se oponen a ellos, la Comisión señala que estos requisitos pueden perjudicar y dificultar el desarrollo de negociaciones colectivas libres y voluntarias. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que reduzca el porcentaje establecido para el registro de un sindicato y para poder concertar negociaciones colectivas (al menos en nombre de los trabajadores afiliados) y que la mantenga informada a este respecto.

Asimismo, la Comisión recuerda que cuando, en virtud del sistema de designación de un agente exclusivo de negociación colectiva, no hay un sindicato que reúna el porcentaje para ser designado, los derechos de negociación colectiva deben darse a los sindicatos existentes, al menos en nombre de sus propios miembros. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 22 a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio y que la mantenga informada a este respecto.

4. Determinación de las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comités de salario tripartitos nombrados por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). Tomando nota de que el Gobierno indica que el sistema tripartito actual facilita y beneficia la negociación, que los agentes en las negociaciones colectivas tienen el derecho de negociar con las partes interesadas, y que, por lo tanto, no se restringen las negociaciones voluntarias, la Comisión recuerda que según el Convenio, las negociaciones colectivas libres y voluntarias deben realizarse entre la organización de trabajadores directamente interesada y un empleador o una organización de empleadores, que deben poder designar libremente a sus representantes en la negociación. Por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que enmiende la legislación y que modifique esta práctica para ponerlas en conformidad con el Convenio, y que la mantenga informada a este respecto.

5. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que el proyecto de Código de Trabajo, sometido por la Comisión Nacional del Trabajo, recibió varias objeciones de parte de los interlocutores sociales (trabajadores, empleadores y otros órganos legales) y fue revisado por un comité de expertos legales que, a su vez, sometió sus puntos de vista e informó, y que el Gobierno está tomando medidas para que el Parlamento lo apruebe. Una vez más, la Comisión insta con determinación al Gobierno a que garantice que estos comentarios se toman debidamente en consideración y se reflejen en la futura legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria de todos los progresos realizados al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a divergencias entre la legislación nacional y el Convenio sobre los puntos siguientes:

-  obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2), 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). La Comisión había señalado que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A de la IRO parecen obstaculizar la formación de sindicatos «sectoriales» o «por industria»; por consiguiente, había solicitado nuevamente al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2), de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado, y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;

-  restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley núm. X de 1974), en particular con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás comisiones de empleo mediante comisiones de salario nombradas por el Gobierno;

-  falta de protección legislativa contra los actos de injerencia (artículo 2 del Convenio);

-  denegación de los derechos garantizados por los artículos 1 (Protección contra la discriminación antisindical), 2 (Protección contra los actos de injerencia)y 4 (Derecho de negociación colectiva), del Convenio, a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980).

La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno promulgó el 31 de enero de 2001, una declaración (SRO núm. 24, ley/2001) en virtud de la cual se concederá a los trabajadores de las ZFE el derecho de sindicación y otras facilidades a partir del 1.º de enero de 2004. La Comisión pide al Gobierno que facilite el texto de la declaración y le mantenga informado de todo progreso a este respecto, y espera que se produzca antes del 1.º de enero de 2004.

Respecto a las demás cuestiones, la Comisión no puede menos que observar que el Gobierno reitera el mismo tipo de argumento que los manifestados en sus memorias anteriores, a fin de negar la existencia de las violaciones mencionadas o para justificarlas. La Comisión nuevamente señala a la atención del Gobierno que estas discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio constituyen graves violaciones del Convenio, cuestión ésta que la Comisión ha venido comentando desde hace varios años de forma detallada.

La Comisión también toma nota de que el proyecto de Código de Trabajo presentado por la Comisión Nacional de Trabajo parece plantear varias objeciones de distintos sectores (trabajadores, empleadores y otros órganos institucionales), fue examinado por una comisión de expertos juristas que, a su vez, presentó sus opiniones y su informe, y de que el Gobierno está tomando medidas enérgicas para su aprobación por el Parlamento. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que vele por que se tomen debidamente en cuenta los comentarios antes formulados, de forma que se reflejen en el texto que apruebe el Parlamento y, a estos efectos, le invita nuevamente a estrechar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre todo progreso a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a divergencias entre la legislación nacional y el Convenio sobre los puntos siguientes:

-       obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2), 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). La Comisión había señalado que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A de la IRO parecen frenar la formación de sindicatos «sectoriales» o «por industria»; por consiguiente, había solicitado nuevamente al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado, y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;

-       restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley X de 1974), en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno;

-       falta de protección legislativa contra los actos de injerencia, garantizada por el artículo 2 del Convenio;

-       denegación de los derechos garantizados por los artículos 1 (Protección contra la discriminación antisindical), 2 (Protección contra los actos de injerencia) y 4 (Derecho de negociación colectiva), del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera más o menos los mismos argumentos expuestos en sus memorias anteriores para denegar la existencia de las violaciones mencionadas anteriormente o, en su caso, para justificarlas.

La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno que las divergencias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones al Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está reexaminando el proyecto de Código de Trabajo presentado a la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que, al reexaminar el proyecto de Código de Trabajo, tome en consideración los anteriores comentarios detallados de la Comisión sobre las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre todo progreso realizado en la preparación de este proyecto de Código de Trabajo y lo invita a que considere la utilización de la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio sobre los puntos siguientes:

-- obstáculos a la negociación voluntaria en el sector privado (artículos 7, 2), 22 y 22A de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO)). La Comisión había señalado que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A de la IRO parecen frenar la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industria"; por consiguiente, había solicitado nuevamente al Gobierno se sirviera adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado, y b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores;

-- restricciones a la negociación voluntaria en el sector público (artículo 3 de la ley X de 1974), en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno;

-- falta de protección legislativa contra los actos de injerencia, garantizada por el artículo 2 del Convenio;

-- denegación de los derechos garantizados por los artículos 1 (Protección contra la discriminación antisindical), 2 (Protección contra los actos de injerencia) y 4 (Derecho a la negociación colectiva), del Convenio a los trabajadores de las zonas francas de exportación (artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980).

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera más o menos los mismos argumentos expuestos en sus memorias anteriores para denegar la existencia de las violaciones mencionadas anteriormente o, en su caso, para justificarlas.

La Comisión estima conveniente recordar nuevamente al Gobierno que las discrepancias mencionadas entre la legislación nacional y el Convenio, que la Comisión ha comentado detalladamente durante varios años, constituyen graves violaciones al Convenio ratificado en 1972. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está reexaminando el proyecto de Código de Trabajo presentado a la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. En su observación más reciente, la Comisión había tomado nota de que las recomendaciones de la Comisión Nacional del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que, al reexaminar el proyecto de Código de Trabajo, tome en consideración los anteriores comentarios detallados de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre todo progreso realizado en la preparación de este proyecto de Código de Trabajo y lo invita a que considere la utilización de la asistencia técnica de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y de la discusión que se llevó a cabo en su seno.

Negociación voluntaria en el sector privado

La Comisión había observado con anterioridad que el artículo 7, 2), de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo (IRO) leído en forma conjunta con los artículos 22 y 22A, podía ser utilizado para impedir el desarrollo de la negociación colectiva en el sector del pequeño comercio, al imposibilitar el desarrollo de los sindicatos profesionales o sectoriales.

El Gobierno, en respuesta a la solicitud de información formulada por la Comisión el año anterior sobre las medidas adoptadas en la práctica para estimular y fomentar la negociación colectiva, en particular en el sector de las pequeñas empresas, indica que en 1993, por ejemplo, se concluyeron 209 contratos de negociación colectiva. Sin embargo, en el sector de las pequeñas empresas, en el que la negociación colectiva no está adecuadamente desarrollada, el Consejo de Salarios Mínimos (MWB) determina los salarios mínimos y otros beneficios accesorios. De esta manera, se fijaron salarios mínimos en 38 industrias y están en curso de revisión las otras pequeñas empresas.

La Comisión señala nuevamente, no obstante, que la negociación colectiva no está desarrollada en las pequeñas empresas porque los artículos 7, 2), 22 y 22A, de la ordenanza de 1989 sobre relaciones de trabajo, al parecer, frenan la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industria". Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para suprimir los siguientes requisitos: a) en el artículo 7, 2) de que para registrar un sindicato en virtud de la IRO, el mismo debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual está formado; b) en los artículos 22 y 22A de la IRO, de que sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en calidad de agentes negociadores.

Negociación voluntaria en el sector público

Durante algunos años la Comisión ha venido expresando su preocupación en relación con la evolución de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo, mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno.

En su memoria, el Gobierno contesta que si bien los salarios y beneficios accesorios están determinados por comisiones de salarios y remuneraciones, la administración de las empresas públicas y semipúblicas negocian efectivamente con los agentes de negociación colectiva a nivel de empresa y con sus federaciones sobre los problemas y anomalías que puedan plantearse a raíz de la aplicación de las recomendaciones de las diferentes comisiones. El Gobierno, a un nivel superior, también negocia de manera informal con las federaciones sindicales; de ahí el gran respeto a los principios de la negociación colectiva que se observa en Bangladesh.

En virtud de esta respuesta, la Comisión reitera que la conformidad con el artículo 4 del Convenio exige que el Gobierno adopte medidas para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria en los contratos colectivos; a este respecto señala a la atención del Gobierno los párrafos 244 a 248 y 261 a 265 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994.

Protección contra la injerencia

Mientras que los artículos 15 y 16 de la IRO de 1969 están destinados a brindar protección contra actos de discriminación antisindical, la Comisión había solicitado al Gobierno que examinara su legislación con miras a adoptar medidas adecuadas de protección contra los "actos de injerencia" a los fines del artículo 2 del Convenio, para garantizar que ningún empleador u organización de empleadores puedan sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de una organización de empleadores.

El Gobierno indica que la Comisión Nacional Tripartita sobre la Legislación del Trabajo, establecida en 1992, había recomendado la modificación de esas disposiciones a fin de que tuvieran un mayor alcance; esas recomendaciones están bajo la atenta consideración del Gobierno.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se produzca con respecto a las eventuales reformas.

Denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de las zonas francas de exportación

La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas destinadas a enmendar el artículo 11A, de la ley sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, de 1980, porque denegaba a los trabajadores de esas zonas (EPZs) los derechos garantizados por los artículos 1, 2 y 4 del Convenio.

El Gobierno, en su respuesta, reitera su argumento de que la mencionada disposición se dirigía a fomentar las inversiones, a generar oportunidades de empleo y a mejorar el estado de la balanza de pagos, con el añadido de las ganancias en concepto de divisas, necesarias para el crecimiento de la economía. Añade que en la actualidad, la cuestión de las EPZ no sólo se plantea en Bangladesh sino también en un número cada vez mayor de países del Asia y, por consiguiente, son parte de una realidad que no puede ignorarse.

La Comisión, si bien es consciente de las razones de desarrollo económico nacional que son motivo del establecimiento de esas zonas francas de exportación, subraya nuevamente que la denegación general a toda una categoría de trabajadores, de las garantías de protección y de los derechos definidos en el Convenio constituye una violación del mismo. Asimismo, señala a la atención del Gobierno la Declaración Tripartita sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social, adoptada por el Consejo de Administración de la OIT en 1977 que en el párrafo 45 declara que "cuando los gobiernos de los países de acogida ofrezcan incentivos especiales para atraer la inversión extranjera, estos incentivos no deberían incluir ninguna limitación a la libertad sindical de los trabajadores ni al derecho de sindicación y de negociación colectiva". Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la ley de 1980, a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

Por último, de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1994, la Comisión entiende que las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo, de estructura tripartita y que incluye juristas eminentes, tratan todas las cuestiones mencionadas en la memoria anterior de la Comisión y se sometieron al Primer Ministro en junio de 1994. Además, la Comisión Tripartita del Trabajo, encabezada por el Ministro de Trabajo y de Mano de Obra, así como la Comisión Permanente de Asuntos Laborales del Parlamento (en la que están representados miembros de la oposición) se ocupan de la elaboración de un completo Código de Trabajo.

La Comisión solicita al Gobierno que siga manteniéndole informada sobre todo progreso efectuado en la preparación de este nuevo Código de Trabajo, incluida la cuestión de si contiene todas o algunas de las recomendaciones de la Comisión Nacional Legislativa del Trabajo. Además, la Comisión solicita al Gobierno facilite un ejemplar de este proyecto de código una vez que éste haya sido redactado completamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de las observaciones de la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA), de 15 de julio de 1991 y de 13 de octubre de 1993, así como de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Bangladesh (BWF), de fecha 30 de enero de 1993.

Negociación voluntaria en el sector privado

La Comisión había observado que el artículo 7, 2), de la ordenanza de 1969 sobre relaciones de trabajo, leída con los artículos 22 y 22A, puede ser utilizado para impedir el desarrollo de la negociación efectiva en el sector del pequeño comercio, al imposibilitar el desarrollo de los sindicatos profesionales o sectoriales.

La Comisión toma nota de que, tanto el Gobierno como la BEA reiteran sus declaraciones anteriores, según las cuales en virtud del artículo 7, 2), de la ordenanza sobre relaciones de trabajo, los trabajadores tienen libertad para asociarse y establecer las organizaciones que estimen convenientes, están autorizados a suscitar conflictos laborales y a proceder a la negociación en virtud de las disposiciones de los artículos 26, 27, A), 28 a 29, 30 y 31 de la ordenanza. La Comisión toma nota de que, según la información comunicada por el Gobierno en una memoria anterior, los salarios y las condiciones de trabajo en las pequeñas empresas están determinados por el Consejo de Salarios Mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas, a la hora de la armonización con el artículo 4 del Convenio, para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos sobre las condiciones de empleo, en particular en el sector del pequeño comercio, y que comunique información sobre el número de contratos colectivos, el número de trabajadores interesados, y, de modo general, toda la información pertinente sobre la aplicación práctica de las mencionadas medidas.

Negociación voluntaria en el sector público

La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la BWF se refiere al artículo 3 de la ley núm. X, de 1974, que autoriza al Gobierno a determinar las condiciones del servicio de los trabajadores, excluyendo de tal determinación cualquier acuerdo, solución o laudo en relación con cuestiones específicas. La Comisión recuerda que en observaciones anteriores había comentado reiteradamente la incompatibilidad de esta limitación a la negociación colectiva voluntaria con los principios del Convenio.

La Comisión ha venido expresando su preocupación durante algunos años, en relación con la evolución de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, con la práctica de la determinación de las tasas salariales y de las demás condiciones de empleo, mediante comisiones de salarios nombradas por el Gobierno. Toma nota de que en su memoria el Gobierno sólo reitera sus criterios.

La Comisión no puede sino señalar una vez más a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio, que exige que el Gobierno adopte medidas para estimular y fomentar el desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos.

Protección contra la injerencia

Mientras que los artículos 15 y 16 de la ordenanza de 1969 están destinados a brindar protección contra actos de discriminación antisindical respecto de los trabajadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas adecuadas, con miras a enmendar su legislación, a fin de brindar una protección explícita a las organizaciones contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, deberían adoptarse medidas especiales, en particular mediante la legislación, acompañadas de disposiciones correctivas adecuadas y de sanciones suficientemente disuasorias sobre este punto. Por consiguiente, solicita nuevamente al Gobierno que vuelva a examinar la situación y que la mantenga informada sobre su evolución.

Denegación del derecho de negociar colectivamente a los trabajadores de las zonas francas de exportación

La Comisión había observado que el artículo 11A, de la ley de 1980 sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, parecía denegar a los trabajadores de esas zonas, el derecho garantizado en los artículos 1, 2 y 4 del Convenio. En su memoria, el Gobierno declara que la mencionada disposición se dirigía a fomentar las inversiones, a generar oportunidades de empleo y también a mejorar el estado de la balanza de pagos, con el añadido de las ganancias en concepto de divisas, necesarias para el crecimiento de la economía.

En lo que concierne a las negociaciones salariales, la Comisión subraya que si por imperiosos motivos de interés económico nacional, un Gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, esa restricción debe aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un período razonable e ir acompañada de garantías destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente aquellos que pueden resultar más afectados (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 260). Sin embargo, la denegación a una categoría de trabajadores como la mencionada, de las garantías de protección y de los derechos definidos en el Convenio, no es compatible con las exigencias del Convenio. La Comisión, por tanto, debe hacer nuevamente un llamamiento al Gobierno para que enmiende la ley de 1980, a fin de armonizarla con el Convenio.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus comunicaciones de 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1990. También toma nota de los comentarios que figuran en las comunicaciones de fecha 23 de julio y 8 de octubre de 1990 de la Federación de Trabajadores de Bangladesh (BWF) y de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEF), en su comunicación de fecha 10 de agosto de 1990.

En sus comentarios de 1989 la Comisión había planteado varias cuestiones relativas a:

- la negociación de carácter voluntario en el sector privado;

- la negociación de carácter voluntario en el sector público;

- la protección contra los actos de injerencia.

Negociación de carácter voluntario en el sector privado

La Comisión había tomado nota de que una interpretación conjunta de los artículos 7 (párrafo 2), 22 y 22A de la Ordenanza sobre relaciones profesionales, de 1969, puede obstaculizar el desarrollo de las negociaciones colectivas de carácter voluntario en los establecimientos pequeños pues frenan la formación de sindicatos "sectoriales" o "por industrias". En consecuencia la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara todas las informaciones de que dispusiera sobre el desarrollo de negociaciones colectivas libres en esa clase de establecimientos.

En la memoria del Gobierno se declara que los artículos 7 (párrafo 2), 22 y 22A de la Ordenanza mencionada no perjudican el desarrollo de la negociación colectiva de carácter voluntario. El hecho de que existan varios sindicatos en la pequeña industria viene a demostrar lo antes expresado. Por su parte la BEF formula apreciaciones fundamentalmente análogas.

La Comisión toma nota de estas observaciones del Gobierno y de la BEF, pero sigue estimando que el artículo 7 (párrafo 2), en su redacción actual, interpretado conjuntamente con los artículos 22 y 22A, obstaculiza el desarrollo de negociaciones colectivas eficaces en el sector de las pequeñas industrias, pues frena el establecimiento de sindicatos que abarquen a todo un sector o a toda una industria. En consecuencia se ve obligada a solicitar la supresión de la exigencia del artículo 7 (párrafo 2) según la cual para ser registrado en virtud de la ordenanza, un sindicato debe tener un número de afiliados de por lo menos el 30 por ciento del número total de empleados en el establecimiento o grupo de establecimientos en el cual se constituye.

Negociación de carácter voluntario en el sector público

Desde hace varios años la Comisión expresa su preocupación por el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público y, en particular, por la práctica seguida para determinar las tasas de los salarios y otras condiciones del empleo mediante Comisiones Especiales de Salarios designadas por el Gobierno. La Comisión ya había señalado al Gobierno que en virtud del artículo 4 del Convenio el Gobierno deberá estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria y le había solicitado que indicara la forma en que se proponía cumplir esta obligación con respecto a los trabajadores de las industrias del sector público.

La última memoria del Gobierno se limita a remitirse a las memorias anteriores, según las cuales el sistema de las comisiones de salarios se había adoptado: i) para asegurar la uniformidad de la remuneración, etc., en el sector público y, ii) como consecuencia del hecho de que el Gobierno, en cuanto empleador en el sector público tendía a ser la parte dominante en las negociaciones. Las Comisiones Especiales de Salarios, en cuanto tercera parte, podían ayudar a compensar tal predominio. El Gobierno también había señalado que la Comisión Especial para el año 1984 había escuchado los argumentos presentados por los representantes de los empleadores y de los trabajadores, dando así a su labor un carácter tripartito.

Habida cuenta de esta respuesta, la Comisión sólo puede reiterar que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, el Gobierno debe tomar medidas para fomentar y promover el desarrollo y uso de los mecanismos de negociación voluntaria de los acuerdos colectivos y señala nuevamente a su atención los principios que figuran en los párrafos 298 a 319 de su Estudio general de 1983.

Protección contra actos de injerencia

La Comisión había pedido al Gobierno que revisara su legislación con miras a adoptar una medida de protección adecuada contra las "injerencias", a los efectos del artículo 2 del Convenio. Tanto el Gobierno como la BEF estiman que los artículos 15 y 16 de la Ordenanza constituyen una protección adecuada a estos efectos. La Comisión sigue estimando que si bien dichas disposiciones parecen establecer una medida de protección adecuada a los efectos del artículo 1 del Convenio, no satisfacen las exigencias del artículo 2 del mismo.

Denegación del derecho de entablar negociaciones colectivas a los trabajadores de las zonas francas de exportación

En sus comentarios sobre el Convenio núm. 87, la Comisión había pedido al Gobierno con insistencia que modificara el artículo 11A de la ley de 1980, sobre la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh, para permitir a los trabajadores de dichas zonas el ejercicio de los derechos que garantizan los artículos 2 y 3 del Convenio. El artículo 11A también parece negar a los trabajadores de dichas zonas los derechos garantizados por los artículos 1, 2 y 4 del Convenio núm. 98. En consecuencia, la Comisión se ve en la obligación de pedir encarecidamente al Gobierno se sirva enmendar la ley de 1980 a efectos de ajustarla a las disposiciones de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que este último comunicara a la Comisión de la Conferencia en 1987. También toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.

Negociación de carácter voluntario en el sector privado

En relación con sus anteriores solicitudes de información sobre los sistemas de fijación de salarios y la determinación de las condiciones de empleo en el sector privado estructurado, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno sobre el aumento de las negociaciones colectivas bipartitas en este sector. La Comisión también toma nota de que en los establecimientos pequeños del sector privado, en donde por lo general los trabajadores no están organizados, es la Comisión de Salarios Mínimos, de carácter reglamentario, quien fija los salarios. También toma nota de que los empleadores, los trabajadores o el Gobierno tienen el derecho de someter estos asuntos a dicha Comisión para que los resuelva. A este respecto, la Comisión de Expertos señala que el artículo 7 (párrafo 2) de la ordenanza sobre relaciones profesionales, en su tenor enmendado, dispone que no se podrá registrar ningún sindicato en la forma dispuesta por la ordenanza si no cuenta con un mínimo de afiliados igual al 30 por ciento del total del número de trabajadores empleados en el establecimiento o grupo de establecimiento que abarca dicho sindicato. De conformidad con los artículos 22 y 22A de la ordenanza sólo los sindicatos registrados de conformidad con el artículo 7 pueden actuar en negociaciones colectivas. La Comisión estima que interpretando conjuntamente estas disposiciones se puede deducir que ellas perjudican el desarrollo de la negociación colectiva de carácter voluntario en los pequeños establecimientos, pues parecen restringir el establecimiento de sindicatos "sectoriales" o "por industrias". En consecuencia, la Comisión le solicita al Gobierno se sirva comunicar toda información de que disponga con respecto al desarrollo de negociaciones colectivas libres en este sector.

Negociación de carácter voluntario en el sector público

Como indicara en comentarios anteriores, la Comisión continúa preocupada por el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público estructurado.

Desde 1973 las tasas de los salarios en este sector han sido determinadas por comisiones especiales de salarios designadas por el Gobierno. Hasta la fecha se han sucedido tres comisiones de este tipo, que comenzaron a funcionar, respectivamente, en 1973, 1977 y 1984. Según el Gobierno estas tres comisiones han tenido en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas, incluyendo los trabajadores, antes de llegar a una conclusión. Sin embargo, la comisión de 1984 fue la primera en tener una estructura formal tripartita. El Gobierno declara que adoptó esta estructura en 1984 porque el empleador en este sector puede transformarse en parte dominante en las negociaciones y por tal motivo estimó necesario establecer medios para compensar cualquier desequilibrio eventual.

La Comisión considera que una comisión especial establecida sólo a iniciativa del Gobierno no es un medio apropiado para promover la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores en el sentido que tiene esta expresión en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en una comunicación, de fecha 29 de junio de 1986, la Asociación de Empleadores de Bangladesh hizo saber que estaba de acuerdo con esta valoración.

La Comisión señala que de acuerdo con el artículo 4 del Convenio corresponde al Gobierno estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva declarar en qué forma tiene la intención de cumplir esta obligación con respecto a los trabajadores de las industrias del sector público, que deben poder negociar libremente y por derecho propio con el empleador, aun cuando éste sea el Estado.

Al formular esta solicitud la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 298 a 319 de su Estudio general, de 1983, que tratan de los mecanismos y procedimientos encaminados a promover la negociación y a la autonomía de las partes. En particular, desea destacar que el establecimiento de procedimientos de conciliación y arbitraje, tanto de carácter permanente como especial, no es necesariamente incompatible con las exigencias del artículo 4. Sin embargo, todos estos procedimientos deben encaminarse a facilitar la negociación entre los dos mandantes de la industria y dejarles plena libertad para que alcancen sus propios arreglos. A tales efectos es necesario que las partes puedan decidir si desean o no someter cualquier conflicto a un arbitraje obligatorio.

Protección contra actos de injerencia

En varias ocasiones la Comisión ha observado que no existe una protección legislativa adecuada contra actos de injerencia en materia de constitución, funcionamiento y administración de organizaciones de trabajadores o de empleadores, según lo exige el artículo 2 del Convenio.

El Gobierno ha declarado que su propósito es proteger a las organizaciones de trabajadores contra cualquier acto de injerencia toda vez que sea necesario. Tanto el Gobierno como la Asociación de Empleadores de Bangladesh también han señalado a la atención los artículos 15 y 16 de la Ordenanza de relaciones profesionales de 1969 y señalado que ambas brindan protección legislativa con respecto a actos de injerencia en actividades sindicales.

La Comisión toma nota de que los artículos 15 y 16 de la Ordenanza, interpretados conjuntamente con el artículo 53, parecen brindar una cierta forma de protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación a que se refiere el artículo 1 del Convenio. Sin embargo, la Comisión estima que estas disposiciones no constituyen una respuesta satisfactoria a las exigencias establecidas en el artículo 2. En consecuencia, vuelve a solicitar al Gobierno se sirva revisar su legislación con miras a la adopción de una medida adecuada de protección contra los "actos de injerencia" a los efectos del artículo 2. Tal disposición debería tratar de asegurar que ningún empleador u organización de empleadores sostenga económicamente o por otros medios a organizaciones de trabajadores con objeto de colocar a estas últimas bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

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