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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de los Trabajadores Libaneses (CGTL), recibidas con la memoria del Gobierno.
Artículos 3 y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. Trata. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Justicia no dispone de la información estadística solicitada sobre el número de casos, enjuiciamientos y condenas por el delito de trata de niños en virtud de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011.
En su memoria en virtud del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno proporciona información acerca de las medidas adoptadas en el ámbito de la formación sobre la trata de personas. En particular, la Comisión toma nota de que la Dirección de las Fuerzas de Seguridad Interna imparte sesiones de formación a su personal sobre la realización de investigaciones que afectan a mujeres y niños, así como cursos especializados sobre procedimientos operativos estándar y herramientas para proteger a los niños en situación de riesgo. En lo que respecta a la protección de las víctimas, el Gobierno indica que la Oficina contra la trata de personas colabora con varias organizaciones internacionales y asociaciones con miras garantizar una protección adicional a las víctimas de trata en refugios seguros situados en lugares secretos. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por la detección de los casos de trata de menores de 18 años y para que los autores de este delito sean objeto de investigaciones y enjuiciamientos. A este respecto, alienta encarecidamente al Gobierno a que refuerce las capacidades de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, incluidas las Fuerzas de Seguridad Interna, para luchar contra la trata de niños, y a que adopte medidas para garantizar que se recopila información sobre las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, así como sobre el número y la naturaleza de las condenas y las sanciones impuestas. Por último, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que refuerce sus medidas para garantizar que los niños víctimas de trata cuenten con servicios adecuados de rehabilitación y reintegración. Solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en relación con todos estos puntos.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía y las actuaciones pornográficas, y para la realización de actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de estupefacientes. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, si bien el artículo 3 del anexo 1 del Decreto núm. 8987 de 2012 sobre los trabajos peligrosos prohíbe las actividades ilícitas (pornografía y producción y tráfico de estupefacientes) a los menores de 18 años, el Gobierno indica que el Ministerio de Justicia no dispone de información estadística sobre su aplicación en la práctica. Sin embargo, la Comisión observa que, en su memoria, el Gobierno señala que la grave situación económica que atraviesa el país ha aumentado la probabilidad de que las niñas, en particular, se vean arrastradas a la prostitución, y la posibilidad de que los niños, en general, se vean atrapados en la venta, la distribución y el consumo de estupefacientes. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del Decreto núm. 8987 de 2012, que prohíbe la utilización de niños para la prostitución o con fines pornográficos o para realizar actividades ilícitas. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se disponga de información estadística sobre todos los enjuiciamientos y condenas relacionados con la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas, o para actividades ilícitas, y que facilite esta información en su próxima memoria.
Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el artículo 30 del nuevo proyecto de ley por el que se modifica el Código del Trabajo (proyecto de Código del Trabajo) prohibirá la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o las actuaciones pornográficas, así como para actividades ilícitas. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en la adopción del nuevo Código del Trabajo y que le proporcione copia de las nuevas disposiciones pertinentes que prohíben y sancionan la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años para la prostitución, la producción de pornografía o los espectáculos pornográficos, así como para realizar actividades ilícitas.
Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto con ellos. Niños refugiados. En relación con sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que muchos niños sirios refugiados no estaban matriculados en la escuela y trabajaban en condiciones peligrosas en los sectores agrícola y urbano informales, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con determinadas medidas adoptadas para proteger a los niños refugiados de las peores formas de trabajo infantil, como la inclusión de la cuestión de los niños sirios entre los compromisos del Plan de acción nacional para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (NAP-WFCL) en 2017.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la «Encuesta sobre el trabajo infantil en la agricultura en el valle de la Becá del Líbano: el caso de los refugiados sirios», realizada en 2019 por la Universidad Americana de Beirut, alrededor del 70 por ciento de los niños refugiados de edades comprendidas entre los 4 y los 18 años que viven en el valle de la Becá trabajan. El 75 por ciento de estos niños trabajan en el sector agrícola y están expuestos a los riesgos que comporta este tipo de trabajo. Además, los niños refugiados sirios y de otras procedencias se enfrentan a importantes dificultades para acceder a la educación.
La Comisión toma nota del Plan de respuesta a la crisis del Líbano, que es un proyecto conjunto puesto en marcha en 2015 por el Gobierno del Líbano y sus socios internacionales y nacionales, y la principal respuesta del Gobierno para apoyar a los desplazados sirios, los libaneses vulnerables y los refugiados palestinos. La Comisión también toma nota de que el Plan de respuesta a la crisis del Líbano sigue aplicándose de manera holística, exhaustiva e integrada para alcanzar los siguientes objetivos estratégicos: i) garantizar la protección de los desplazados sirios, los libaneses vulnerables y los refugiados palestinos; ii) prestar asistencia inmediata a las poblaciones vulnerables; iii) apoyar la prestación de servicios a través de los sistemas nacionales, y iv) reforzar la estabilidad económica, social y medioambiental del Líbano. Al tiempo que reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a que prosiga y redoble sus esfuerzos para proteger a los niños refugiados de las peores formas de trabajo infantil y a que proporcione la asistencia directa necesaria y adecuada para su retirada de esos trabajos y su rehabilitación e integración social. Solicita una vez más al Gobierno que facilite información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de las iniciativas adoptadas a este respecto, incluidos los que han recibido apoyo a través de la educación. En la medida de lo posible, sírvase proporcionar dicha información desglosada por edad, género y país de origen.
Niños en situación de calle. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la existencia del Plan de Acción Nacional para acabar con la mendicidad infantil en la calle del Ministerio de Asuntos Sociales, que pretende acabar con la mendicidad infantil garantizando la protección jurídica de los niños de la calle, creando capacidad para protegerlos, rehabilitándolos y reintegrándolos, y llevando a cabo actividades de divulgación sobre el problema. El Gobierno indica que el último censo sobre niños en situación de calle data de 2016 y fue realizado por el Ministerio de Asuntos Sociales en el marco del Plan de Acción Nacional para acabar con la mendicidad infantil en la calle. Dicho censo puso de relieve que había más de 15 000 niños en la calle, de los cuales el 65 por ciento eran sirios, el 5 por ciento libaneses y el 30 por ciento de diversas nacionalidades o de origen indocumentado.
A este respecto, la Comisión toma nota de que se elaboró un formulario que cada seis meses utilizan y presentan al Ministerio de Asuntos Sociales todas las asociaciones locales e internacionales que trabajan en el ámbito de la mendicidad infantil para indicar el número de niños a los que han proporcionado apoyo. El Gobierno afirma que estas asociaciones han conseguido sacar de la calle al 9 por ciento de los 6 000 niños a los que se ha llegado en todo el país y devolverlos a la escuela o inscribirlos en la educación no formal. Asimismo, el Gobierno indica que se ha preparado un estudio en el que se proponen soluciones para limitar e impedir que los padres manden a sus hijos a la calle. Entre las propuestas figuran ideas como condicionar la ayuda monetaria a las familias necesitadas a la escolarización de sus hijos, u ofrecer a todos los niños que hayan sido objeto de explotación un entorno de acogida práctico y eficaz o una familia que pueda servir de alternativa. La Comisión también toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas que el Ministerio de Asuntos Sociales sigue aplicando en el ámbito de la protección de la infancia, en particular en el marco del Plan Estratégico para la Protección de las Mujeres y los Niños que se está aplicando desde 2014 y se ha prolongado hasta 2027 en colaboración con el UNICEF. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para proteger a los niños de la calle de las peores formas de trabajo infantil, y a que prevea su rehabilitación y reintegración social en el marco del Plan de Acción Nacional para acabar con la mendicidad infantil en la calle y de las medidas generales de protección de la infancia adoptadas por el Ministerio de Asuntos Sociales. Pide al Gobierno que facilite información sobre los resultados obtenidos, incluido el número de niños de la calle que han disfrutado de oportunidades educativas y servicios de integración social gracias a estas u otras medidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 3, 7, 1) y 2), b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la Ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)).La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del Decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del Decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto.La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del Decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad.Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen.
2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión.
La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del Decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45).Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículos 3, 7, 1) y 2), b) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la Ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del Decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del Decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del Decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen.
2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión.
La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del Decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45). Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, 7, 1) y 2), b), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la Ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (documento CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen.
2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión.
La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45). Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 3, 7, 1) y 2), b), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (documento CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen.
2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión.
La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45). Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
Artículos 3, 7, 1) y 2), b), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (documento CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen.
2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión.
La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45). Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 3, 7, 1) y 2), b), del Convenio. Peores formas de trabajo infantil, sanciones y asistencia directa para la rehabilitación e inserción social. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley contra la Trata núm. 164, de 2011. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de la información estadística relacionada con la trata de niños aportada por el Gobierno en su memoria. Toma nota de que, en 2014, se identificó a cinco niños víctimas de trata para su explotación laboral (mendicidad callejera), y a un niño víctima de trata para su explotación sexual. Según la indicación del Gobierno, todos los niños víctimas identificados fueron derivados a centro sociales y de rehabilitación, como el centro de acogida «Beit al Aman» en colaboración con Cáritas. El Gobierno también indica que, en 2014, el Consejo Superior de la Infancia elaboró un proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños, que se encuentra aún en la fase de consulta con los grupos de interés pertinentes.
La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2015, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, recomendó al Gobierno que brindara a jueces, fiscales, policía de fronteras, autoridades de inmigración y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación obligatoria que tuviera en cuenta las cuestiones de género, a efectos de garantizar la estricta aplicación de la ley núm. 164 para combatir la trata, enjuiciando sin demora todos los casos de trata de mujeres y niñas (documento CEDAW/C/LBN/CO/4-5, párrafo 30, a)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de plan de acción sectorial sobre la trata de niños y que comunique información sobre todo progreso realizado al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 164, de 2011, incluyéndose la información estadística sobre el número de investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por el delito de trata de niños. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para impedir la trata de niños, así como las medidas adoptadas para garantizar que se brinde a los niños víctimas de trata los servicios de rehabilitación y reinserción adecuados.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 33, b) y 33, c), de los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas está sancionado por el Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. También tomó nota de que el artículo 3 del anexo núm. 1, del decreto núm. 8987, de 2012, sobre los trabajos peligrosos, prohíbe esas actividades ilícitas para los menores de 18 años de edad. La Comisión tomó nota de la información estadística, desglosada por género y edad, comunicada por el Gobierno sobre el número de niños dedicados a la prostitución, de 2010 a 2012.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Inspección del Trabajo es el organismo responsable de la supervisión de la aplicación del decreto núm. 8987. La Comisión toma nota con preocupación de que, según la indicación del Gobierno, no se detectó, hasta el momento, ningún caso relacionado con la aplicación del decreto. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños en la prostitución o con fines pornográficos o para actividades ilícitas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información estadística sobre los enjuiciamientos iniciados y condenas pronunciadas respecto de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
En cuanto a los proyectos de enmienda al Código del Trabajo, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para actividades ilícitas, así como de la adopción de las disposiciones que establecen las sanciones correspondientes.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños refugiados. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas dentro del programa de trabajo de NAP-WFCL para los niños palestinos que trabajan, a efectos de protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se adoptó ninguna nueva medida, debido a la situación política y de seguridad del país. La Comisión también toma nota de que, según el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de 2016, titulado Missing out: Refugee Education in Crisis, son más de 380 000 los niños refugiados de edades entre 5 y 17 años registrados en el Líbano. Se estima que menos del 50 por ciento de los niños de escolaridad primaria tienen acceso a escuelas primarias públicas y menos del 4 por ciento de los adolescentes tienen acceso a escuelas secundarias públicas. El informe destaca que, desde 2013, el Gobierno ha venido introduciendo un sistema de dos turnos en las escuelas públicas, para impulsar la inscripción de los niños refugiados. Aproximadamente, 150 000 niños entraron en este sistema. También toma nota del informe de la OIT titulado «ILO response to the Syrian Refugee crisis in Jordan and Lebanon», de marzo de 2014, según el cual muchos niños refugiados trabajan en condiciones peligrosas en el sector agrícola y en el sector urbano informal, en la venta ambulante o en la mendicidad. Al tiempo que reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas efectivas y en un plazo determinado para proteger a los niños refugiados (en particular, sirios y palestinos) de las peores formas de trabajo infantil y para brindar la asistencia directa necesaria y adecuada para librarlos y para su rehabilitación e inserción social. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños refugiados que se han beneficiado de algunas iniciativas tomadas en ese sentido, en lo posible, desglosado por edad, género y país de origen.
2. Niños en situación de calle. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Asuntos Sociales adoptó una serie de medidas para abordar la situación de los niños de la calle, que incluyen: i) actividades de sensibilización, a través de la educación, de los medios de comunicación y de campañas publicitarias; ii) formación de algunos actores/agentes de la protección social que trabajan en instituciones de protección de los niños; iii) actividades de rehabilitación para algunos niños de la calle y su reinserción en sus familias, y iv) en el marco de la Estrategia de reducción de la pobreza (2011 2013), se eligió a 36 575 familias para que se beneficiaran de los servicios básicos sociales gratuitos, como el acceso a la educación pública obligatoria y gratuita, y de los servicios médicos. El Gobierno también indica que aún no se aplicó el proyecto de 2010 «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», pero que se encuentra en el proceso de revisión.
La Comisión toma nota de que el estudio de 2015 «Children Living and Working on the Streets in Lebanon: Profile and Magnitude» (OIT-UNICEF, Save the Children International) aporta información estadística detallada sobre el fenómeno de los niños en situación de calle en 18 distritos del Líbano. La Comisión también toma nota de que el informe comprende algunas recomendaciones, que incluyen: i) la aplicación de la legislación pertinente; ii) la reinserción de los niños en situación de calle en la educación y el suministro de servicios básicos, y iii) la intervención en el plano de los hogares para la realización de actividades de prevención. La Comisión observa asimismo que, a pesar de que el trabajo en la calle de los niños es una de las formas más peligrosas de trabajo infantil, en virtud del decreto núm. 8987 sobre formas peligrosas de trabajo infantil, de 2012, sigue siendo aún prevalente, habiéndose detectado que 1 510 niños en total viven o trabajan en las calles. Además, La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas, recomendó que el Gobierno aumentara los recursos, con el fin de suministrar los servicios preventivos y de rehabilitación necesarios para los niños de la calle y de aplicar la legislación vigente dirigida a combatir el trabajo infantil (documento E/C.12/LBN/CO/2, párrafo 45). Recordando que los niños de la calle son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a estos niños, y a que prevea su rehabilitación y reinserción social. La Comisión insta asimismo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para aplicar activamente el proyecto de estrategia de 2010 titulado «Strategy for Protection, Rehabilitation and Integration of Street Children», en cuanto se haya revisado, y a que informe sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de niños de la calle a quienes se han brindado oportunidades educativas y servicios de reinserción social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha presentado el proyecto de enmienda del Código del Trabajo al Consejo de Ministros para que lo examine y apruebe, pero que este proceso se ha retrasado debido al cambio de Gobierno. El Gobierno declara que tan pronto como se forme el nuevo Gobierno, el proyecto de enmienda se presentará de nuevo al Consejo de Ministros para su reexamen. Además, la Comisión toma nota de que la asistencia técnica de la OIT ha dado como resultado el desarrollo de planes de acción para abordar de forma concreta los comentarios de la Comisión, incluida la adopción de una lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que en el informe de misión del taller tripartito interministerial llevado a cabo en febrero de 2013 se señala que está previsto que este año se adopte el proyecto de enmienda del Código del Trabajo, siempre que lo permitan las circunstancias nacionales. Habida cuenta de que el Gobierno se ha referido a este proyecto de enmienda del Código del Trabajo durante varios años y, dado que el artículo 1 del Convenio establece que los Estados Miembros deben adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la enmienda se adopta con carácter de urgencia. Además, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar en cuenta, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio.
Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o análogas a la esclavitud. Trata. La Comisión tomó nota de que había estado señalando a la atención del Gobierno la falta de legislación para prohibir la venta y la trata de niños.
La Comisión toma nota de la promulgación de la ley núm. 164, de 24 de agosto de 2011, que prohíbe la trata de personas. En virtud de los artículos 586, 1) y 586, 5) de la ley, la trata de niños de menos de 18 años de edad con fines de explotación — que incluye la explotación sexual y la explotación con fines de trabajo forzoso u obligatorio — puede ser castigada con una pena de reclusión de entre diez y doce años y con una multa que puede oscilar entre las 200 y 400 veces la cuantía del salario mínimo oficial. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 164 que prohíben la venta y la trata de niños, y que también comunique, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 33, b), del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, especifica que toda persona que aliente, facilite, incentive o participe en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, puede ser castigada en virtud del Código Penal, y que también se le pueden imponer sanciones en virtud del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno el artículo 33, c), del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que toda persona que fomente, facilite, incentive o participe en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños o jóvenes para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, comete un delito tipificado en el Código Penal.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, en 2010, se detectaron 29 niños dedicados a la prostitución (tres niños y 26 niñas; cinco de edades comprendidas entre los 12 y 14 años; nueve de 15 y 16 años, y 15 de más de 16 años de edad). En 2011, se detectaron 15 niños dedicados a la prostitución (todos ellos niñas; tres de entre 12 y 14 años, seis de 15 y 16 años, y seis de más de 16 años de edad). En los primeros seis meses de 2012, se detectaron ocho niños dedicados a la prostitución (un niño y siete niñas; tres de 15 y 16 años, y cinco de más de 16 años de edad).
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3, del anexo 1 del decreto núm. 8987, de 2012, sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años en trabajos que pueden ser nocivos para su salud, seguridad o moralidad, prohíbe la ocupación de niños menores de 18 años para realizar trabajos en los que se utilice o explote su cuerpo con fines sexuales o pornográficos o actos similares, y cualquier trabajo o actividad ilícitos que infrinjan las leyes penales, como, por ejemplo, el transporte, la venta, la comercialización, el tráfico o la utilización de todos los tipos de drogas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación práctica de las disposiciones del decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños con fines sexuales o pornográficos o en actividades ilícitas, y que transmita información a este respecto, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas.
En lo que respecta al proyecto de enmienda del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas de menos de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas, así como de las disposiciones que estipulan las sanciones que se tienen que imponer.
Apartado a). Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 8987 sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años de edad en trabajos que pueden ser nocivos para su salud, seguridad o moralidad se adoptó en 2012. La Comisión observa que, con arreglo a este decreto, los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados para realizar los trabajos que figuran en la amplia lista de tipos de trabajos y actividades prohibidos que, por su naturaleza, son perjudiciales para la salud, seguridad o moralidad de los niños, limitan sus posibilidades educativas y constituyen una de las peores formas de trabajo infantil que se incluye en el anexo 1 del decreto. En esta lista figuran actividades que conllevan riesgos físicos (por ejemplo, actividades que requieren el manejo de explosivos o armas, el trabajo en canteras o grutas y la exposición de los niños a sustancias cancerígenas); actividades que entrañan riesgos psicológicos (por ejemplo, el trabajo forzoso, el trabajo doméstico, o el trabajo en las calles); actividades que implican riesgos morales (por ejemplo, los juegos y las apuestas), y actividades que limitan sus posibilidades educativas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 8987, e incluya estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y las sanciones impuestas en virtud de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha presentado el proyecto de enmienda del Código del Trabajo al Consejo de Ministros para que lo examine y apruebe, pero que este proceso se ha retrasado debido al cambio de Gobierno. El Gobierno declara que tan pronto como se forme el nuevo Gobierno, el proyecto de enmienda se presentará de nuevo al Consejo de Ministros para su reexamen. Además, la Comisión toma nota de que el país está participando en un programa de asistencia técnica de la OIT, el proyecto de la Cuenta de Programas Especiales (SPA). Toma nota con interés de que esta asistencia técnica ha dado como resultado el desarrollo de planes de acción para abordar de forma concreta los comentarios de la Comisión, incluida la adopción de una lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que en el informe de misión del taller tripartito interministerial llevado a cabo en febrero de 2013 en el marco de la SPA, se señala que está previsto que este año se adopte el proyecto de enmienda del Código del Trabajo, siempre que lo permitan las circunstancias nacionales. Habida cuenta de que el Gobierno se ha referido a este proyecto de enmienda del Código del Trabajo durante varios años y, dado que el artículo 1 del Convenio establece que los Estados Miembros deben adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la enmienda se adopta con carácter de urgencia. Además, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar en cuenta, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio.
Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o análogas a la esclavitud. Trata. La Comisión tomó nota de que había estado señalando a la atención del Gobierno la falta de legislación para prohibir la venta y la trata de niños.
La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley núm. 164, de 24 de agosto de 2011, que prohíbe la trata de personas. En virtud de los artículos 586, 1) y 586, 5) de la ley, la trata de niños de menos de 18 años de edad con fines de explotación — que incluye la explotación sexual y la explotación con fines de trabajo forzoso u obligatorio — puede ser castigada con una pena de reclusión de entre diez y doce años y con una multa que puede oscilar entre las 200 y 400 veces la cuantía del salario mínimo oficial. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 164 que prohíben la venta y la trata de niños, y que también comunique, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 33, b) del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, especifica que toda persona que aliente, facilite, incentive o participe en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, puede ser castigada en virtud del Código Penal, y que también se le pueden imponer sanciones en virtud del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno el artículo 33, c), del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que toda persona que fomente, facilite, incentive o participe en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños o jóvenes para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, comete un delito tipificado en el Código Penal.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, en 2010, se detectaron 29 niños dedicados a la prostitución (tres niños y 26 niñas; cinco de edades comprendidas entre los 12 y 14 años; nueve de 15 y 16 años, y 15 de más de 16 años de edad). En 2011, se detectaron 15 niños dedicados a la prostitución (todos ellos niñas; tres de entre 12 y 14 años, seis de 15 y 16 años, y seis de más de 16 años de edad). En los primeros seis meses de 2012, se detectaron ocho niños dedicados a la prostitución (un niño y siete niñas; tres de 15 y 16 años, y cinco de más de 16 años de edad).
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3, del anexo 1 del decreto núm. 8987, de 2012, sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años en trabajos que pueden ser nocivos para su salud, seguridad o moralidad, prohíbe la ocupación de niños menores de 18 años para realizar trabajos en los que se utilice o explote su cuerpo con fines sexuales o pornográficos o actos similares, y cualquier trabajo o actividad ilícitos que infrinjan las leyes penales, como, por ejemplo, el transporte, la venta, la comercialización, el tráfico o la utilización de todos los tipos de drogas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación práctica de las disposiciones del decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños con fines sexuales o pornográficos o en actividades ilícitas, y que transmita información a este respecto, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas.
En lo que respecta al proyecto de enmienda del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas de menos de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas, así como de las disposiciones que estipulan las sanciones que se tienen que imponer.
Apartado a). Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 8987 sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años de edad en trabajos que pueden ser nocivos para su salud, seguridad o moralidad se adoptó en 2012. La Comisión observa que, con arreglo a este decreto, los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados para realizar los trabajos que figuran en la amplia lista de tipos de trabajos y actividades prohibidos que, por su naturaleza, son perjudiciales para la salud, seguridad o moralidad de los niños, limitan sus posibilidades educativas y constituyen una de las peores formas de trabajo infantil que se incluye en el anexo 1 del decreto. En esta lista figuran actividades que conllevan riesgos físicos (por ejemplo, actividades que requieren el manejo de explosivos o armas, el trabajo en canteras o grutas y la exposición de los niños a sustancias cancerígenas); actividades que entrañan riesgos psicológicos (por ejemplo, el trabajo forzoso, el trabajo doméstico, o el trabajo en las calles); actividades que implican riesgos morales (por ejemplo, los juegos y las apuestas), y actividades que limitan sus posibilidades educativas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 8987, e incluya estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y las sanciones impuestas en virtud de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o análogas a la esclavitud. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación libanesa pertinente no prohíbe específicamente la trata de mujeres y de niños. La Comisión tomaba nota de que el proyecto de cooperación, el «proyecto contra la trata», había sido acordado por la Oficina sobre Drogas y Delitos de las Naciones Unidas (UNODC) y el Ministerio de Justicia (MoJ), para garantizar la conformidad de la legislación nacional con el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y con el protocolo para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Según el proyecto de documento anexado a la memoria del Gobierno, se había revisado la legislación libanesa vigente para identificar las lagunas y formular recomendaciones específicas sobre las enmiendas necesarias y la adopción de una legislación específica contra la trata. La Comisión tomaba nota de que esta revisión legal se había remitido al MoJ para sus comentarios y su aprobación.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual las enmiendas al Código del Trabajo, preparadas por una comisión tripartita (que se había establecido en virtud de la orden núm. 210/1, de 20 de diciembre de 2000), incluyen disposiciones sobre la venta y la trata de niños. La Comisión había tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 33, a) de esas enmiendas penaliza a toda persona que participe, aliente o facilite todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños. La Comisión señala que desde 2005 señala a la atención del Gobierno la ausencia de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, en relación con la prohibición, con carácter de urgencia, de la venta y la trata de todas las personas menores de 18 años de edad.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el artículo 33, b), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, especifica que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, es pasible de un castigo en virtud del Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de la información del Gobierno de que el artículo 33, c), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo dispone que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños o jóvenes para actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de drogas, comete un delito tipificado en el Código Penal.
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se encuentran en sus últimas etapas las enmiendas al Código del Trabajo y se remitirán a las autoridades competentes para su adopción en el más breve plazo. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 138, según la cual es aún necesaria otra revisión del proyecto de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento la oferta de personas menores de 18 años para actividades ilícitas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual el decreto núm. 700/1999, prohíbe el empleo de los jóvenes hasta que hubiesen cumplido 17 años de edad (es decir, al inicio de los 18 años) en las actividades peligrosas enumeradas según su naturaleza. La Comisión también tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión Nacional para Combatir el Trabajo Infantil (NCCL) formulaba un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil para enmendar el decreto núm. 700, de 1999, y complementar el artículo 23, 1), del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 20 del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se lleva a cabo, es probable que los expongan a un peligro. La Comisión había también tomado nota de que el «proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de niños antes de que finalicen los 18 años de edad en un trabajo que sea susceptible de poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad» (proyecto de decreto que prohíbe el trabajo peligroso), había sido aprobado mediante la opinión consultiva núm. 239 de la shura, de 26 de mayo de 2009, y será promulgado tras la aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión había tomado nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos había sido formulado por la NCCL, siguiendo el estudio titulado «Peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años de edad en el Líbano».
La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos, prevé la anulación del decreto núm. 700/1999, y de que el artículo 2 dispone una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los niños menores de 18 años, incluidos los trabajos física, psicológica y moralmente peligrosos, y los trabajos que limiten el acceso de los jóvenes a la educación y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, con carácter urgente, por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años, y le solicita que comunique información acerca de la evolución al respecto.
Al considerar que el Gobierno había venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a este proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, y, dado que el artículo 1 del Convenio obliga a los Estados Miembros a adoptar medidas «inmediatas» para prohibir las peores formas de trabajo infantil, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, la adopción de las enmiendas. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, y lo invita a considerar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o análogas a la esclavitud. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación libanesa pertinente no prohíbe específicamente la trata de mujeres y de niños. La Comisión tomaba nota de que el proyecto de cooperación, el «proyecto contra la trata», había sido acordado por la Oficina sobre Drogas y Delitos de las Naciones Unidas (UNODC) y el Ministerio de Justicia (MoJ), para garantizar la conformidad de la legislación nacional con el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y con el protocolo para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Según el proyecto de documento anexado a la memoria del Gobierno, se había revisado la legislación libanesa vigente para identificar las lagunas y formular recomendaciones específicas sobre las enmiendas necesarias y la adopción de una legislación específica contra la trata. La Comisión tomaba nota de que esta revisión legal se había remitido al MoJ para sus comentarios y su aprobación.
La Comisión había tomado nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual las enmiendas al Código del Trabajo, preparadas por una comisión tripartita (que se había establecido en virtud de la orden núm. 210/1, de 20 de diciembre de 2000), incluyen disposiciones sobre la venta y la trata de niños. La Comisión había tomado nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 33, a) de esas enmiendas penaliza a toda persona que participe, aliente o facilite todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños. La Comisión señala que desde 2005 señala a la atención del Gobierno la ausencia de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, en relación con la prohibición, con carácter de urgencia, de la venta y la trata de todas las personas menores de 18 años de edad.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el artículo 33, b), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, especifica que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, es pasible de un castigo en virtud del Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de la información del Gobierno de que el artículo 33, c), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo dispone que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños o jóvenes para actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de drogas, comete un delito tipificado en el Código Penal.
La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual se encuentran en sus últimas etapas las enmiendas al Código del Trabajo y se remitirán a las autoridades competentes para su adopción en el más breve plazo. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 138, según la cual es aún necesaria otra revisión del proyecto de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento la oferta de personas menores de 18 años para actividades ilícitas.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual el decreto núm. 700/1999, prohíbe el empleo de los jóvenes hasta que hubiesen cumplido 17 años de edad (es decir, al inicio de los 18 años) en las actividades peligrosas enumeradas según su naturaleza. La Comisión también tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión Nacional para Combatir el Trabajo Infantil (NCCL) formulaba un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil para enmendar el decreto núm. 700, de 1999, y complementar el artículo 23, 1), del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 20 del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se lleva a cabo, es probable que los expongan a un peligro. La Comisión había también tomado nota de que el «proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de niños antes de que finalicen los 18 años de edad en un trabajo que sea susceptible de poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad» (proyecto de decreto que prohíbe el trabajo peligroso), había sido aprobado mediante la opinión consultiva núm. 239 de la shura, de 26 de mayo de 2009, y será promulgado tras la aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión había tomado nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos había sido formulado por la NCCL, siguiendo el estudio titulado «Peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años de edad en el Líbano».
La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos, prevé la anulación del decreto núm. 700/1999, y de que el artículo 2 dispone una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los niños menores de 18 años, incluidos los trabajos física, psicológica y moralmente peligrosos, y los trabajos que limiten el acceso de los jóvenes a la educación y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, con carácter urgente, por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años, y le solicita que comunique información acerca de la evolución al respecto.
Al considerar que el Gobierno había venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a este proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, y, dado que el artículo 1 del Convenio obliga a los Estados Miembros a adoptar medidas «inmediatas» para prohibir las peores formas de trabajo infantil, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, la adopción de las enmiendas. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, y lo invita a considerar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o análogas a la esclavitud. Trata. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación libanesa pertinente no prohíbe específicamente la trata de mujeres y de niños. La Comisión tomaba nota de que el proyecto de cooperación, el «proyecto contra la trata», había sido acordado por la Oficina sobre Drogas y Delitos de las Naciones Unidas (UNODC) y el Ministerio de Justicia (MoJ), para garantizar la conformidad de la legislación nacional con el protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y con el protocolo para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Según el proyecto de documento anexado a la memoria del Gobierno, se había revisado la legislación libanesa vigente para identificar las lagunas y formular recomendaciones específicas sobre las enmiendas necesarias y la adopción de una legislación específica contra la trata. La Comisión tomaba nota de que esta revisión legal se había remitido al MoJ para sus comentarios y su aprobación.

La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual las enmiendas al Código del Trabajo, preparadas por una comisión tripartita (que se había establecido en virtud de la orden núm. 210/1, de 20 de diciembre de 2000), incluyen disposiciones sobre la venta y la trata de niños. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual el artículo 33, a) de esas enmiendas penaliza a toda persona que participe, aliente o facilite todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños. La Comisión señala que desde 2005 señala a la atención del Gobierno la ausencia de una legislación que prohíba la venta y la trata de niños. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, en relación con la prohibición, con carácter de urgencia, de la venta y la trata de todas las personas menores de 18 años de edad.

Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la información del Gobierno, según la cual el artículo 33, b), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, especifica que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, es pasible de un castigo en virtud del Código Penal, además de las sanciones impuestas por el Código del Trabajo. Además, la Comisión tomaba nota de la información del Gobierno de que el artículo 33, c), del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo dispone que toda persona que participe, aliente, facilite o incentive a otro para la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños o jóvenes para actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de drogas, comete un delito tipificado en el Código Penal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual se encuentran en sus últimas etapas las enmiendas al Código del Trabajo y se remitirán a las autoridades competentes para su adopción en el más breve plazo. Sin embargo, la Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 138, según la cual es aún necesaria otra revisión del proyecto de enmienda al Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, que prohíbe la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento la oferta de personas menores de 18 años para actividades ilícitas.

Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual el decreto núm. 700/1999, prohíbe el empleo de los jóvenes hasta que hubiesen cumplido 17 años de edad (es decir, al inicio de los 18 años) en las actividades peligrosas enumeradas según su naturaleza. La Comisión también tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual la Comisión Nacional para Combatir el Trabajo Infantil (NCCL) formulaba un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil para enmendar el decreto núm. 700, de 1999, y complementar el artículo 23, 1), del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de que el artículo 20 del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se lleva a cabo, es probable que los expongan a un peligro. La Comisión también toma nota de que el «proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de niños antes de que finalicen los 18 años de edad en un trabajo que sea susceptible de poner en peligro su salud, su seguridad o su moralidad» (proyecto de decreto que prohíbe el trabajo peligroso), había sido aprobado mediante la opinión consultiva núm. 239 de la shura, de 26 de mayo de 2009, y será promulgado tras la aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos había sido formulado por la NCCL, siguiendo el estudio titulado «Peores formas de trabajo infantil de los menores de 18 años de edad en el Líbano».

La Comisión toma nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos, prevé la anulación del decreto núm. 700/1999, y de que el artículo 2 dispone una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los niños menores de 18 años, incluidos los trabajos física, psicológica y moralmente peligrosos, y los trabajos que limiten el acceso de los jóvenes a la educación y a la formación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, con carácter urgente, por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto que prohíbe los trabajos peligrosos a los niños menores de 18 años, y le solicita que comunique información acerca de la evolución al respecto.

Al considerar que el Gobierno había venido refiriéndose, a lo largo de algunos años, a este proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, y, dado que el artículo 1 del Convenio obliga a los Estados Miembros a adoptar medidas «inmediatas» para prohibir las peores formas de trabajo infantil, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar, con carácter de urgencia, la adopción de las enmiendas. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio, y lo invita a considerar la asistencia técnica de la OIT.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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