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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: observación y solicitud directa

Artículos 1-4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha de remuneración por motivo de género y sus causas subyacentes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, según la Oficina Nacional de Estadística, en promedio, en 2022 la remuneración mensual de las mujeres representó el 81,8 por ciento de la percibida por los hombres, lo que corresponde a un incremento del 1,7 punto porcentual de la brecha de remuneración por motivo de género desde 2019 (el 18,2 por ciento en 2022 en comparación con el 16,5 por ciento en 2019). La Comisión observa que la brecha de remuneración por motivo de género ascendía al 28,6 por ciento en las actividades financieras y de seguros, en las que las mujeres representaban el 64,2 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que, las mujeres siguen concentrándose en sectores peor remunerados, tales como los servicios de alojamiento y alimentación, la educación, la salud, y la venta al por mayor y al por menor, mientras que los hombres se concentran en el sector de la minería, la fabricación, la construcción, el transporte y la energía, que son sectores en los que la remuneración es elevada. En relación con esto, la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) relativos a la segregación vertical y horizontal persistente en el mercado de trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información sobre ninguna medida adoptada para abordar las causas subyacentes de la brecha de remuneración por motivo de género, inclusive como consecuencia de la Política Salarial Nacional para 2019-2024 y su plan de acción. Toma nota además de que, en sus observaciones finales de 2022, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de las Naciones Unidas, expresó su preocupación por la persistente brecha de remuneración de género en todos los sectores y por la concentración de mujeres en empleos mal remunerados en los sectores formal e informal (CEDAW/C/MNG/CO/10, 12 de julio de 2022, párrafo 30). La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para hacer frente a la brecha de remuneración por motivo de género, en particular promoviendo la aplicación del principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor consagrado en la Ley del Trabajo y en el Convenio, y sus causas subyacentes, tales como la persistente segregación profesional vertical y horizontal por motivo de género y los estereotipos de género en lo que respecta a las aspiraciones profesionales, las preferencias y las capacidades de las mujeres, y el papel que desempeñan en la familia. La Comisión pide asimismo al Gobierno que, comunique información sobre: i) toda medida proactiva adoptada y aplicada con este fin, en particular aumentando el acceso de las mujeres a empleos con perspectivas de carrera y mejor remunerados, y ii) los ingresos de los hombres y las mujeres en los diversos sectores económicos, desglosada por sexo y por categoría profesional, así como toda información disponible sobre la brecha de remuneración por motivo de género.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Definición de remuneración. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, subrayó que tanto en la Ley del Trabajo como en la Ley de Promoción de la Igualdad de Género (LPGE) no se hacía referencia al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y destacó la importancia de hacer propicia la oportunidad que brindaba la reforma de la Ley del Trabajo para incorporar en la legislación nacional el concepto de «trabajo de igual valor» y adoptar una amplia definición del término «remuneración». La Comisión toma nota con satisfacción de que, en la nueva Ley del Trabajo, adoptada el 2 de junio de 2021, la definición de «salario» incluye «el salario básico, las prestaciones, los salarios adicionales y las vacaciones remuneradas y pluses» (artículo 101.1) y que, de conformidad con el artículo 102.1.1, el salario de los empleados «que realicen trabajos de igual valor será el mismo». Además, la Comisión acoge con agrado la prohibición explícita de la discriminación salarial por motivo de sexo u otros motivos (artículo 102.1.4). A la luz de estas mejoras en la legislación, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para dar a conocer el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor consagrado en la nueva Ley del Trabajo a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones, así como a los inspectores y funcionarios del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que clarifique si el artículo 101.1 de la Ley del Trabajo cubre los emolumentos en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, y que proporcione ejemplos de la aplicación de esta disposición en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que considere la posibilidad de incluir el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Ley de Promoción de la Igualdad de Género (LPGE) a fin adaptar sus disposiciones en materia de igualdad salarial a las disposiciones de la Ley del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de la falta de referencia al principio del Convenio, tanto en la Ley del Trabajo como en la Ley de Promoción de la Igualdad de Género (LPGE), y destacó la importancia de hacer propicia la oportunidad que le brinda la reforma de la Ley del Trabajo para incorporar, en la legislación nacional, el concepto de «trabajo de igual valor» y adoptar una amplia definición del término «remuneración», de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley del trabajo refleja el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y lo aplica, no sólo al salario básico, sino también a cualquier otro emolumento en concepto del empleo del trabajador. La Comisión también toma de nota de que, según el informe de avances de octubre de 2017 del proyecto de la OIT y de la Comisión Europea intitulado «Apoyo a los países beneficiarios del SPG Plus para la implementación efectiva de las normas internacionales del trabajo y el respeto de la obligación de enviar memorias», el Gobierno propuso someter al Parlamento el proyecto de Código del Trabajo revisado, y que, entre las enmiendas clave, que han sido apoyadas por los grupos de trabajo tripartitos, figura la inclusión del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión acoge con agrado las revisiones introducidas en el proyecto de ley del trabajo y solicita al Gobierno que transmita una copia de la nueva Ley del Trabajo en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores en los que tomó nota de la falta de referencia al principio del Convenio, tanto en la Ley del Trabajo como en la Ley de Promoción de la Igualdad de Género (LPGE), y destacó la importancia de hacer propicia la oportunidad que le brinda la reforma de la Ley del Trabajo para incorporar, en la legislación nacional, el concepto de «trabajo de igual valor» y adoptar una amplia definición del término «remuneración», de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de ley del trabajo refleja el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y lo aplica, no sólo al salario básico, sino también a cualquier otro emolumento en concepto del empleo del trabajador. La Comisión también toma de nota de que, según el informe de avances de octubre de 2017 del proyecto de la OIT y de la Comisión Europea intitulado «Apoyo a los países beneficiarios del SPG Plus para la implementación efectiva de las normas internacionales del trabajo y el respeto de la obligación de enviar memorias», el Gobierno propuso someter al Parlamento el proyecto de Código del Trabajo revisado, y que, entre las enmiendas clave, que han sido apoyadas por los grupos de trabajo tripartitos, figura la inclusión del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión acoge con agrado las revisiones introducidas en el proyecto de ley del trabajo y solicita al Gobierno que transmita una copia de la nueva Ley del Trabajo en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 49, 2), del Código del Trabajo y el artículo 11, 2), 3) y 4), de la Ley de Promoción de la Igualdad de Género, sólo se refiere a «trabajo igual» y no dan plena expresión al concepto de «trabajo de igual valor» de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que está en curso la elaboración del nuevo proyecto de ley del trabajo. La Comisión subraya la importancia de garantizar que la ley incorpore el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar». La Comisión también recuerda que el Convenio establece una definición muy amplia del término «remuneración», que comprende no sólo el «salario o sueldo ordinario, básico o mínimo», sino también cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados, directa o indirectamente, en concepto de empleo del trabajador (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 y 686). La Comisión pide al Gobierno que garantice que la nueva Ley de Trabajo tenga plenamente en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, no sólo con respecto al salario básico sino también respecto a los emolumentos adicionales previstos en el artículo 1, a) y b), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la ley una vez que ésta sea adoptada y le señala que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina para la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Mongolia (MONEF) y por la Confederación de Sindicatos de Mongolia, incluidos en la memoria presentada por el Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Recordando que había pedido al Gobierno la adopción de medidas orientadas a aprobar legislación que garantizara la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado, y tomando nota de que en 2011 el Parlamento adoptó la Ley de Equiparación entre los Sexos, la Comisión lamenta observar que, a tenor de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la redacción actual del artículo 2 de la ley sólo prevé la igualdad de oportunidades para que hombres y mujeres reciban «igual remuneración por un trabajo igual». Asimismo, toma nota que según la memoria presentada por el Gobierno el empleador pagará «la misma remuneración a sus empleados, hombres y mujeres, que realicen el mismo trabajo». Por lo tanto, la Comisión señala que la redacción de las disposiciones de la Ley de Equiparación entre los Sexos, similares a las del artículo sección 49, 2), del Código del Trabajo de 1999, no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», en consonancia con el principio del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que subraya que la legislación no sólo debe prever la igualdad de remuneración por un trabajo igual, idéntico o similar, sino también abordar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente pero de igual valor. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la MONEF, según los cuales la expresión «igual trabajo» utilizada en el artículo 49, 2), del Código del Trabajo no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» recogido en el Convenio, y que el Código no prevé una metodología para calcular la remuneración. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y para facilitar información a ese respecto. Además, pide que el Gobierno transmita una copia de la Ley de Equiparación entre los Sexos aprobada recientemente. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda actividad que realice el Comité Nacional para la Equiparación entre los Sexos con miras a promover el principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercado, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Mongolia (MONEF) y por la Confederación de Sindicatos de Mongolia, incluidos en la memoria presentada por el Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Recordando que había pedido al Gobierno la adopción de medidas orientadas a aprobar legislación que garantizara la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tanto en el sector público como en el privado, y tomando nota de que en 2011 el Parlamento adoptó la Ley de Equiparación entre los Sexos, la Comisión lamenta observar que, a tenor de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la redacción actual de la sección 2 de la ley sólo prevé la igualdad de oportunidades para que hombres y mujeres reciban «igual remuneración por un trabajo igual». Asimismo, toma nota que según la memoria presentada por el Gobierno el empleador pagará «la misma remuneración a sus empleados, hombres y mujeres, que realicen el mismo trabajo». Por lo tanto, la Comisión señala que la redacción de las disposiciones de la Ley de Equiparación entre los Sexos, similares a las de la sección 49, 2), del Código del Trabajo de 1999, no refleja el concepto de «trabajo de igual valor», en consonancia con el principio del Convenio. La Comisión recuerda su observación general de 2006 en la que subraya que la legislación no sólo debe prever la igualdad de remuneración por un trabajo igual, idéntico o similar, sino también abordar las situaciones en las que hombres y mujeres realizan un trabajo diferente pero de igual valor. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la MONEF, según los cuales la expresión «igual trabajo» utilizada en la sección 49, 2), del Código del Trabajo no refleja el concepto de «trabajo de igual valor» recogido en el Convenio, y que el Código no prevé una metodología para calcular la remuneración. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y para facilitar información a ese respecto. Además, pide que el Gobierno transmita una copia de la Ley de Equiparación entre los Sexos aprobada recientemente. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda actividad que realice el Comité Nacional para la Equiparación entre los Sexos con miras a promover el principio del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.
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